VERSIÓN PÚBLICA, RESOLUCIÓN EXPEDIENTE SCM-JLI-11/2024
Fecha de clasificación: 19 de abril de 2024, mediante acuerdo CT-CI-OT-XXXVI.2-SE12/2024 emitido por el Comité de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en su décimo segunda sesión extraordinaria.
Unidad Administrativa: Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Clasificación de información: No aplica.
Periodo de clasificación: No aplica.
Fundamento Legal: No aplica.
Rúbrica de la titular de la unidad responsable:
Laura Tetetla Román
Secretaria General de Acuerdos
JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SCM-JLI-11/2024
PARTE ACTORA:
JUAN CARLOS BELTRÁN QUINTANA
DEMANDADO:
INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO EN FUNCIONES:
LUIS ENRIQUE RIVERO CARRERA
SECRETARIA:
PAOLA PÉREZ BRAVO LANZ
COLABORARON:
LEONEL GALICIA GALICIA Y YESSICA OLVERA ROMERO
Ciudad de México, a siete de marzo de dos mil veinticuatro [1].
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión privada de esta fecha reconoce la relación de trabajo que unió a las partes en los términos que se precisan en la presente resolución; condena al Instituto Nacional Electoral al pago de diversas prestaciones y lo absuelve de otras, con base en lo siguiente:
ÍNDICE
R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S
PRIMERA. Jurisdicción y competencia
SEGUNDA. Régimen jurídico aplicable
TERCERA. Excepción contra la procedencia del juicio.
CUARTA. Requisitos de procedencia
QUINTA. Acciones y pretensiones de la parte actora
SEXTA. Excepciones y defensas del demandado
SÉPTIMA. Pruebas admitidas y desahogadas
1. Naturaleza de la relación jurídica
2. Inicio y continuidad de la relación laboral
3.4. Análisis sobre las prestaciones del Manual
Actor, parte actora o promovente | Juan Carlos Beltrán Quintana |
Audiencia de conciliación, admisión, desahogo de pruebas y alegatos prevista en el artículo 101 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral | |
CAE | Capacitador Asistente Electoral |
CFDI | Comprobante fiscal digital por internet |
Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Estatuto | Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal de la Rama Administrativa del Instituto Nacional Electoral |
FOVISSSTE | Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores (y las Trabajadoras) del Estado |
Instituto, INE o demandado | Instituto Nacional Electoral |
ISSSTE | Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de las personas Trabajadoras del Estado |
Juicio Laboral | Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de las personas servidoras del Instituto Nacional Electoral previsto en el artículo 95 de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Junta Local | Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en la Ciudad de México |
Ley burocrática | Ley Federal de (las y los) Trabajadores al Servicio del Estado reglamentaria del apartado b) del artículo 123 constitucional |
Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Ley Electoral | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Manual | Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral cuya última modificación fue aprobada mediante acuerdo INE/JGE56/2022 publicado en el Diario Oficial de la Federación en nueve de mayo de dos mil veintidós[2] |
Reglamento | Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Suprema Corte | Suprema Corte de Justicia de la Nación |
De los hechos narrados por las partes y de las constancias que obran en el expediente, esta Sala Regional advierte lo siguiente:
1. Relación jurídica
1.1. Inicio. La parte actora sostiene que la prestación de sus servicios con el Instituto inició desde el uno de enero de mil novecientos noventa y cuatro, al suscribir diversos contratos de prestación de servicios profesionales o eventuales con el entonces Instituto Federal Electoral, lo que se prolongó hasta la fecha de ingreso a una plaza presupuestal.
1.2. Asignación de plaza presupuestal. El actor refiere que el primero de abril del año dos mil ocho se le asignó una plaza presupuestal o del personal de la rama administrativa, con la que, hasta la fecha sigue activo en el Instituto.
1.3. Reconocimiento de antigüedad y diversas prestaciones. El promovente manifiesta que, desde la fecha de su ingreso a la actualidad, lleva laborando casi treinta y un años de manera ininterrumpida en el Instituto, sin embargo, dicha antigüedad no es reconocida por el demandado.
2. Juicio Laboral
2.1. Recepción y turno. El veintitrés de enero la parte actora presentó escrito de demanda en la oficialía de partes de esta Sala Regional, con la cual se integró el expediente SCM-JLI-11/2024 que fue turnado a la ponencia a cargo del magistrado en funciones Luis Enrique Rivero Carrera.
2.2. Radicación, admisión y emplazamiento. El veinticuatro de enero se radicó y admitió el expediente en la ponencia del magistrado instructor, asimismo, se emplazó a juicio al Instituto.
2.3. Contestación. El nueve de febrero el INE contestó la demanda.
2.4. Vista y citación para la audiencia. Mediante acuerdo de trece de febrero, se dio vista al promovente con la contestación de demanda[3] y se fijaron las dieciséis horas con treinta minutos del veintiocho de febrero para la celebración de la audiencia.
2.5. Audiencia y cierre de instrucción. El veintiocho de febrero se llevó a cabo la audiencia que se realizó en la modalidad de videoconferencia con la comparecencia de las partes por conducto de sus apoderados y el apoderado del demandado, en la cual se admitieron las pruebas ofrecidas por las partes, se tuvieron por vertidos los alegatos y se cerró la instrucción, quedando el juicio en estado de resolución.
Esta Sala Regional ejerce jurisdicción y tiene competencia para conocer y resolver esta controversia, al tratarse de un juicio laboral entre el Instituto y la parte actora, quien promovió para reclamar el reconocimiento de la relación laboral desde que inició a laborar para el demandado hasta el otorgamiento de la plaza presupuestal, así como el pago de diversas prestaciones derivadas de la relación jurídica que sostiene con el demandado, lo que es competencia de esta Sala Regional y entidad federativa en que ejerce jurisdicción; esto, con fundamento en:
Constitución. Artículo 99 párrafo cuarto fracción VII.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 166 fracción III, inciso e) y 176 fracción XII.
Ley de Medios. Artículo 94 párrafo1 inciso b).
Acuerdos INE/CG329/2017 e INE/CG130/2023 aprobados por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral que establecieron el ámbito territorial de cada una de las 5 (cinco) circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera[4].
Cabe señalar que la Constitución prevé la competencia de este Tribunal Electoral para conocer los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto y sus personas servidoras. Así, cuando una persona afirma haber sido trabajadora del INE -como en el caso- y plantea una vulneración a sus derechos en un juicio laboral, este Tribunal Electoral debe conocer el asunto y emitir la sentencia que en derecho corresponda.
Lo anterior, con independencia de que el INE pueda invocar diversas excepciones y defensas con el propósito de evidenciar que la parte actora carece de acción y de derecho para reclamar las prestaciones, debido a la inexistencia de un vínculo de ese tipo.
En este entendido, determinar la existencia o no de un vínculo laboral puede formar parte -en su caso- del fondo de la controversia, como acontece en este asunto, de ahí que éste sea un supuesto que actualiza la competencia de este Tribunal Electoral.[5]
En los juicios laborales, además de la Ley de Medios, el Reglamento Interno de este tribunal, el Estatuto y las normas internas del Instituto, son aplicables en forma supletoria y en el siguiente orden:
1. La Ley burocrática.
2. La Ley Federal del Trabajo.
3. El Código Federal de Procedimientos Civiles.
4. Las leyes de orden común.
5. Los principios generales de derecho.
6. La equidad.
Lo anterior, con fundamento en el artículo 95 de la Ley de Medios, siempre que no contravenga al régimen laboral de las personas servidoras del Instituto según lo previsto en la Ley Electoral y el Estatuto.
Asimismo, se aplicarán disposiciones contenidas en la Constitución, la Ley Electoral y el Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.
El demandado al contestar la demanda adujo que la acción para reclamar el reconocimiento de la relación laboral y antigüedad se encuentra prescrita, pues una vez que culminó la relación contractual contaba con el plazo genérico de un año para inconformarse respecto a la falta de reconocimiento de la relación laboral.
Por lo anterior, es preciso analizar tal excepción en primer lugar, toda vez que pudiera tener incidencia en la procedencia del juicio.
Al efecto, esta Sala Regional desestima la prescripción aludida puesto que al resolver los diversos juicios SCM-JLI-3/2021, SCM-JLI-14/2021, SCM-JLI-1/2022 a SCM-JLI-6/2022 y SCM-JLI-89/2022, razonó lo siguiente:
El reconocimiento de antigüedad es un derecho del que gozan las y los trabajadores al servicio del Estado, conforme al artículo 50, fracción III, de la ley burocrática cuyo similar está en el diverso 158 de la Ley Federal del Trabajo, mismo que es “imprescriptible” mientras subsista la relación laboral; toda vez que la antigüedad se genera día con día y durante el desarrollo de la relación laboral.
Ello, de conformidad con el diverso artículo 112 de la Ley burocrática y el criterio orientador contenido en la jurisprudencia PC.I.L. J/54 L (10a.) de rubro: SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL DERECHO A SOLICITAR SU INSCRIPCIÓN Y EL ENTERO RETROACTIVO DE LAS APORTACIONES OMITIDAS ANTE EL INSTITUTO RELATIVO ES IMPRESCRIPTIBLE MIENTRAS SUBSISTA LA RELACIÓN DE TRABAJO, PERO SI SE RECLAMA COMO CONSECUENCIA DE LA ACCIÓN PARA IMPUGNAR EL RECONOCIMIENTO DE LA ANTIGÜEDAD LABORAL, PUEDE PRESCRIBIR EN EL PLAZO DE UN AÑO[6], el derecho de las y los trabajadores al servicio del Estado para solicitar su inscripción y el entero retroactivo de las aportaciones para gozar de los beneficios correspondientes son exigibles en cualquier momento en tanto subsista el vínculo laboral, ya que la prescripción para esos casos no quedó contemplada en el título quinto de la Ley del ISSSTE denominado "De la prescripción".
En la contradicción de criterios que dio lugar a la jurisprudencia que se invoca como orientadora se arribó a las conclusiones siguientes:
1. Conclusión de la contradicción de criterios en torno a si el derecho al reconocimiento de antigüedad de una persona trabajadora al servicio del Estado, es susceptible de prescribir y en qué condiciones.
El reconocimiento de antigüedad es un derecho del que gozan las y los trabajadores al servicio del Estado, conforme al artículo 50, fracción III, de la ley burocrática.
Por principio, ese derecho es imprescriptible mientras subsiste la relación laboral, pues la antigüedad se genera día con día.
Cuando el reconocimiento de la antigüedad proviene de una comisión mixta, integrada por representantes de la parte patronal y de la trabajadora, conforme a las condiciones generales de trabajo, al reglamento de escalafón o alguna otra disposición similar, en que se haya dado a la persona trabajadora la oportunidad de hacer las aclaraciones y demostraciones correspondientes, y esta no impugna la resolución definitiva emitida, opera la prescripción.
El solo conocimiento o notificación a la persona trabajadora de la hoja única de servicios, expedida por la parte patronal equiparado con fundamento en el artículo 23 del Reglamento de Prestaciones Económicas y Vivienda del ISSSTE, que consigne los años de servicios prestados por el empleado o empleada, no es apta para que prescriba la acción de reconocimiento de antigüedad del trabajador o trabajadora, salvo que exista prueba fehaciente de su conformidad expresa, manifestaciones de voluntad que impliquen dicho consentimiento; o una vez que la persona trabajadora hubiese realizado las aclaraciones y demostrado con pruebas idóneas los errores u omisiones de dicho documento, y la dependencia expida una resolución definitiva al respecto, pues entonces iniciará el término de prescripción genérico de un año con base en el artículo 112 de la ley burocrática, a partir de tales hechos.
2. Conclusión de la contradicción de criterios en torno a si los derechos de seguridad social para que la parte patronal “equiparada” haga la inscripción retroactivamente y entere las aportaciones omitidas al ISSSTE para gozar de los beneficios relativos, prescriben; en su caso, en qué circunstancias, en esa contradicción de criterios se estableció lo siguiente:
El acto jurídico que condiciona el derecho a la seguridad social previsto en el artículo 123, apartado B, fracción XI, de la Constitución, así como su ley reglamentaria, es la existencia de una relación de trabajo con las dependencias de los Poderes de la Unión y del Gobierno de la Ciudad de México; por lo cual, una vez acreditado ese vínculo laboral, se hacen exigibles al titular de la dependencia respectiva las obligaciones relativas a la seguridad social.
El título quinto "De la prescripción" de la Ley del ISSSTE no establece la prescripción respecto al derecho de las personas trabajadoras a solicitar su inscripción y el entero retroactivo de las aportaciones para gozar de los beneficios correspondientes, por lo cual debe considerarse dicha excepción no es oponible en tales casos, una vez que la parte promovente ha demostrado la existencia del vínculo laboral, aun cuando este hubiese concluido, en tanto el vínculo laboral continúa vigente, pues se genera día con día; máxime que se trata de prestaciones derivadas de un derecho fundamental cuyas bases mínimas prevé el artículo 123, apartado B, fracción XI, de la Constitución, por lo que, al ser inherentes a la persona humana, una vez demostrado su derecho a ellas, su vigencia no prescribe.
Cuando el derecho a la seguridad social se reclama como consecuencia de la acción de reconocimiento de antigüedad, prescribe en los mismos términos que ésta.
En los precedentes de esta Sala Regional antes referidos, se razonó que, aun en los casos en los que existiera un documento como la constancia de servicios, al ser un documento expedido unilateralmente, no era idóneo o apto para que a partir de su emisión se debiera computar el plazo para que prescribiera la acción de reconocimiento de antigüedad de la parte actora, de ahí que se desestime la causal aludida.
Antes de estudiar la controversia, esta Sala Regional debe verificar si están satisfechos los presupuestos para el ejercicio de la acción intentada, cuyo examen es preferente. Sirve como criterio orientador la tesis L/97 de la Sala Superior de rubro ACCIONES. SU PROCEDENCIA ES OBJETO DE ESTUDIO OFICIOSO[7].
1. De la demanda.
1.1. Forma. La demanda cumple los requisitos establecidos en el artículo 97 de la Ley de Medios, pues fue presentada por escrito en que la parte actora hizo constar su nombre, señaló domicilio para recibir notificaciones, identificó los actos que controvierte, expresó agravios, realizó manifestaciones de hecho y de derecho en las que fundó sus pretensiones, ofreció pruebas y firmó autógrafamente su demanda.
1.2. Oportunidad. La demanda es oportuna en términos de lo expuesto en la razón y fundamento tercera.
1.3. Legitimación e interés jurídico. La parte actora tiene la capacidad procesal y el interés para acudir a este juicio dado que acude por propio derecho a solicitar el reconocimiento de la relación laboral con el INE y el pago de diversas prestaciones derivadas de lo mismo.
1.4. Definitividad. Conforme al Estatuto no existe alguna instancia que la parte actora deba agotar antes de acudir a este juicio.
De ahí que, para efectos de procedencia, debe tenerse por satisfecho el presente requisito.
2. De la contestación de la demanda
Del análisis del expediente, se desprende que están satisfechos los requisitos de la contestación de la demanda, como se explica:
2.1. Forma. La contestación fue presentada por escrito en que el demandado hizo constar su denominación y el nombre de la persona que actúa en su representación, señaló correo electrónico para recibir notificaciones, expresó sus excepciones y defensas, ofreció pruebas y fue firmado autógrafamente.
2.2. Oportunidad. El escrito fue presentado en el plazo de diez días hábiles previsto en el artículo 100 de la Ley de Medios pues el INE fue emplazado el veinticinco de enero, por tanto, el plazo de diez días trascurrió del veintiséis de enero al nueve de febrero[8] y el escrito de contestación de demanda se presentó en esta última fecha, por lo que es evidente su oportunidad.
2.3. Legitimación y representación. En cuanto a la capacidad procesal del demandado está satisfecha pues acude por conducto de una persona apoderada a quien se le reconoció su calidad en el acuerdo de trece de febrero.
Esta Sala advierte que el reclamo principal del promovente consiste en que le sea reconocida la naturaleza laboral de la relación jurídica que refiere haber sostenido con el INE de forma ininterrumpida desde el uno de enero de mil novecientos noventa y cuatro hasta la fecha en la que se le otorgó la plaza presupuestal como parte del personal de la Rama Administrativa del demandado, esto es el uno de abril del año dos mil ocho.
Debe precisarse que el periodo a probar va desde la fecha de inicio indicada hasta el treinta y uno de marzo del dos mil ocho, en el entendido que no es un hecho controvertido entre las partes que el primero de abril de ese año se otorgó al promovente la plaza presupuestal o del personal de la Rama Administrativa, en la que actualmente labora[9].
Asimismo, en su demanda la parte actora reclama las siguientes prestaciones:
1. El reconocimiento de la relación laboral entre las partes desde el uno de enero de mil novecientos noventa y cuatro al treinta y uno de marzo de dos mil ocho.
2. El pago de las cuotas y aportaciones que el demandado dejó de realizar al ISSSTE y FOVISSSTE desde que la parte actora ingresó a laborar para el INE.
3. Pago de tiempo extraordinario.
4. Constancia de servicios.
5. El pago de las prestaciones contenidas en el Título Sexto del Manual correspondientes a “Despensa oficial”, “Apoyo para despensa”, “Ayuda para alimentos”, “Día de Reyes”, “Día del niño (y la niña)”, “Día de la madre”, “Vales de fin de año”, “Prima quinquenal”, y las demás prestaciones que dejó de recibir durante el tiempo que ha trabajado para el demandado.
En su contestación, el demandado formuló las siguientes excepciones:
2. La de improcedencia de la vía para promover el juicio en virtud de que al promovente se le han respetado la totalidad de sus derechos acorde a la naturaleza civil de su contratación de los periodos del veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y seis al treinta y uno de marzo de dos mil ocho; así como desde el uno de abril de dos mil ocho.
3. La de pago, en virtud de que, durante el tiempo que mantuvo relación civil con la parte actora, pagó los honorarios y prestaciones a las que tuvo derecho, y por lo que hace al periodo de ingreso a la plaza presupuestal, también le han sido cubiertas las prestaciones legales y extralegales a las que ha tenido derecho.
4. La de falsedad, ya que el promovente apoya sus reclamaciones en hechos y argumentos falsos.
5. Todas las demás que se deriven de los términos en que se encuentra contestada la demanda, atendiendo al principio jurisprudencial de que la acción como la excepción procede en juicio sin necesidad de que se indique su nombre.
Para acreditar lo anterior, se admitieron las siguientes pruebas que ofreció la parte actora[10], las cuales fueron desahogadas en la audiencia:
1. La instrumental pública de actuaciones.
2. Presuncional, en su doble aspecto legal y humana.
3. Las documentales consistentes, en:
3.1. Recibos de pago de salario expedidos por el entonces Instituto Federal Electoral, que se describen correspondientes a los siguientes periodos:
No. | Periodo de pago | ||
| |||
1. | Del dieciséis al treinta y uno de marzo | ||
2. | Del uno al quince de agosto | ||
Mil novecientos noventa y nueve | |||
3. | Del uno al quince de abril | ||
4. | Del dieciséis al treinta y uno de mayo | ||
5. | Del dieciséis al treinta de junio | ||
6. | Del uno al quince de julio | ||
7. | Del dieciséis al treinta y uno de julio | ||
8. | Del dieciséis al treinta de septiembre | ||
9. | Del uno al quince de octubre | ||
10. | Del dieciséis al treinta y uno de octubre | ||
11. | Del uno al quince de diciembre | ||
12. | Del dieciséis al treinta y uno de diciembre | ||
13. | Del uno de enero al treinta y uno de diciembre | ||
Dos mil | |||
14. | Del uno al quince de enero | ||
15. | Del dieciséis al treinta y uno de enero | ||
16. | Del veintidós al veintinueve de febrero | ||
17. | Del uno al quince de marzo | ||
18. | Del dieciséis al treinta y uno de marzo | ||
19. | Del uno al quince de abril | ||
20. | Del dieciséis al treinta de abril | ||
21. | Del dieciséis al treinta y uno de mayo | ||
22. | Del uno al quince de junio | ||
23. | Del uno al quince de diciembre | ||
24. | Del dieciséis al treinta y uno de diciembre | ||
25. | Del uno de enero al treinta y uno de diciembre | ||
Dos mil tres | |||
26. | Del dieciséis al treinta y uno de octubre | ||
27. | Del dieciséis al treinta de noviembre | ||
Dos mil siete | |||
28. | Del dieciséis al treinta de abril[11] | ||
3.2. Contratos de los siguientes años:
No. | Periodo de vigencia |
1998 | |
1. | Del dieciséis de enero al treinta de junio |
2. | Del uno de julio al treinta de septiembre |
3. | Del uno de octubre al treinta y uno de diciembre[12] |
1999 | |
4. | Del uno al quince de enero |
5. | Del cinco al quince de abril |
6. | Del dieciséis al treinta de abril |
7. | Del uno al treinta de junio |
8. | Del uno de octubre al treinta y uno de diciembre |
2000 | |
9. | Del uno al treinta y uno de enero |
10. | Del uno de febrero al quince de abril |
11. | Del veintidós de febrero al quince de mayo |
12. | Del dieciséis de mayo al ocho de julio |
13. | Del uno de julio al treinta de septiembre |
14. | Del uno al treinta y uno de octubre |
15. | Del uno de noviembre al treinta y uno de diciembre |
2001 | |
16. | Del uno al treinta y uno de enero |
17. | Del uno al veintidós de febrero[13] |
2002 | |
18. | Del uno al treinta y uno de marzo |
19. | Del uno de abril al treinta y uno de mayo |
20. | Del uno al treinta de junio |
21. | Del uno al treinta y uno de julio[14] |
22. | Del uno al treinta de noviembre |
23. | Del uno al treinta y uno de diciembre |
2003 | |
24. | Del dieciséis al treinta y uno de octubre |
25. | Del uno de noviembre al treinta y uno de diciembre |
2004 | |
26. | Del uno al quince de enero |
27. | Del dieciséis al treinta y uno de enero |
28. | Del uno al veintinueve de febrero |
29. | Del uno al treinta y uno de mayo |
30. | Del uno al treinta de junio |
31. | Del uno al treinta y uno de agosto |
32. | Del uno al treinta de septiembre |
33. | Del uno al treinta y uno de octubre |
34. | Del uno al treinta de noviembre |
35. | Del uno al treinta y uno de diciembre |
2005 | |
36. | Del uno al quince de enero |
37. | Del dieciséis al treinta y uno de enero |
38. | Del uno al veintiocho de febrero |
39. | Del uno al quince de marzo |
40. | Del dieciséis al treinta y uno de marzo |
41. | Del uno al treinta de abril |
42. | Del uno al treinta y uno de mayo |
43. | Del uno al treinta de junio |
44. | Del uno al treinta y uno de julio |
45. | Del uno al treinta y uno de agosto |
46. | Del uno al treinta de septiembre |
47. | Del uno al treinta y uno de octubre |
48. | Del uno a treinta de noviembre |
49. | Del uno al treinta y uno de diciembre |
2006 | |
50. | Del uno de agosto al treinta de septiembre |
51. | Del uno al treinta y uno de octubre |
52. | Del uno de noviembre al treinta y uno de diciembre |
2007 | |
53. | Del uno al treinta y uno de enero |
54. | Del uno al veintiocho de febrero |
55. | Del uno al treinta y uno de marzo |
56. | Del uno al treinta de abril |
57. | Del uno al treinta de mayo |
58. | Del uno al treinta de junio |
59. | Del uno al treinta y uno de julio |
60. | Del uno al treinta y uno de agosto |
61. | Del uno al treinta de septiembre |
62. | Del uno al treinta y uno de octubre |
63. | Del uno al treinta y uno de diciembre |
3.3. Originales de las credenciales expedidas por el entonces Instituto Federal Electoral:
3.3.1. Folio 121593 con vigencia mayo de mil novecientos noventa y cuatro (mes 05 año 1994).
3.3.2. Folio CAI - 09 – 0879 de fecha veinte de noviembre del de mil novecientos noventa y seis.
3.3.3. Folio CAP - 09 – 02723 de nueve de octubre de mil novecientos noventa y siete.
3.3.4. Folio CAI - 09 - 0144 de fecha veintitrés de setiembre de mil novecientos noventa y nueve.
3.4. Originales de los reconocimientos y constancias otorgados por el entonces Instituto Federal Electoral siguientes:
3.4.1. Reconocimiento otorgado a la parte actora por el trece de diciembre de dos mil cuatro.
3.4.2. Constancia de treinta y uno de julio de dos mil seis.
3.5. Escrito de diecinueve de enero de dos mil veinticuatro firmado por el actor y entregado a la Junta Local de la Ciudad de México del Instituto en la que el actor solicitó una copia de su expediente personal con motivo de su contratación, “así como de las constancias de sueldos, salarios, conceptos asimilados, crédito al salario y subsidio al empleo correspondientes a los ejercicios fiscales del periodo del uno de enero de mil novecientos noventa y cuatro al treinta y uno de marzo de dos mil ocho, así como los informes mensuales y quincenales que con motivo de las actividades realizadas y en cumplimiento al clausulado de los diversos contratos que suscribí con el Instituto Nacional Electoral fueron entregados por el suscrito y los controles de asistencia que se llevaban en la fuente de trabajo”.
Por lo anterior, toda vez que lo solicitó por escrito, la parte actora ofreció como pruebas:
3.5.1. El expediente personal con motivo de su contratación.
3.5.2. Constancias de sueldos, salarios, conceptos asimilados, crédito al salario y subsidio al empleado correspondientes a los ejercicios fiscales del uno de enero de mil novecientos noventa y cuatro al treinta y uno de marzo de dos mil ocho.
3.5.3. Informes mensuales y quincenales realizadas que con motivo de las actividades llevadas a cabo y en cumplimiento al clausulado de los diversos contratos que suscribió con el entonces Instituto Federal Electoral.
3.5.4. Los controles de asistencia que tenía que firmar en la fuente de trabajo.
A su vez, las pruebas ofrecidas por el demandado que fueron admitidas y desahogadas son las siguientes:
1. Las documentales consistentes en:
1.1. Copia certificada del expediente laboral del actor integrado con motivo de la contratación civil y como trabajador de plaza presupuestal.
1.2. Copia certificada del control de asistencia de la parte actora.
1.3. Copia certificada de setenta y tres contratos de prestación de servicios por honorarios eventuales.
1.4. Copia certificada de dos contratos de prestación de servicios de honorarios eventuales para realizar actividades relacionadas con proceso electoral, por el periodo comprendido del veintidós de febrero al quince de mayo de dos mil y dieciséis de mayo al ocho de julio de dos mil, desempeñando el cargo de supervisor electoral.
1.5. Copia certificada de la constancia para tramitar premio institucional de antigüedad al servicio profesional y administrativo electoral por diez años de servicio.
2. La instrumental pública de actuaciones.
3. La presuncional legal y humana.
Al respecto es pertinente señalar que las pruebas serán valoradas en conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, como lo dispone el artículo 16 de la Ley de Medios.
A partir de lo expresado por las partes, esta Sala Regional advierte que la controversia en el presente asunto consiste en determinar las siguientes cuestiones:
1. Naturaleza jurídica de la relación existente entre las partes por el periodo controvertido y su fecha de inicio.
2. La antigüedad que debe ser reconocida al promovente y, en su caso, el entero retroactivo de sus cuotas de seguridad social que no se hubiera realizado.
3. La procedencia de las demás prestaciones que son reclamadas por el promovente.
Por cuestión de método, esta Sala Regional analizará, en primer término, si la naturaleza jurídica de la relación que unió al actor con el demandado es de carácter civil o laboral, así como en su caso su vigencia y continuidad por el periodo controvertido, pues solamente en caso de concluir que fue de carácter laboral resultará viable analizar el reconocimiento de su antigüedad y la procedencia de las prestaciones laborales reclamadas.
Lo anterior, tomando en consideración, atendiendo además a la verdad sabida y buena fe guardada, en términos de lo dispuesto por el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, que son hechos no controvertidos y aceptados por ambas partes que:
Que a partir del uno de abril de dos mil ocho, la parte actora ingresó a laborar en el INE en una plaza presupuestal, como personal de la rama administrativa, en la cual ha laborado hasta la fecha de presentación de la demanda y se encuentra subsistente el vínculo jurídico entre las partes.
Que el cargo que desempeña a la fecha de presentación de la demanda es el de asistente local de Vocalía Ejecutiva en la Junta Local.
En consecuencia, el periodo controvertido respecto del cual la parte actora reclama que le sea reconocida la naturaleza laboral de su relación con el Instituto demandado es del uno de enero de mil novecientos noventa y cuatro al treinta y uno de marzo de dos mil ocho.
Por su parte, el INE niega que el vínculo jurídico existente con la parte actora que se reclama del uno de enero de mil novecientos noventa y cuatro al treinta y uno de marzo de dos mil ocho sea de naturaleza laboral así como la fecha de inicio y la continuidad, para lo cual argumenta que existieron diferentes relaciones contractuales entre las partes durante el periodo controvertido, pues la parte actora estuvo contratada como prestadora de servicios y que durante este último periodo no estuvo subordinada o sujeta a instrucciones directas puesto que se trató de una relación de naturaleza civil, derivada de la suscripción de diversos contratos de prestación de servicios profesionales, la cual se dio en diversos periodos de forma discontinua, de la siguiente forma:
Fecha de inicio y término de la relación contractual | Régimen de contratación | Actividad |
Veintitrés de septiembre al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y seis | Honorarios eventuales | Responsable de módulo |
Uno de enero al treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y siete | Honorarios eventuales | Responsable de módulo |
Del dieciséis de enero al treinta de junio de mil novecientos noventa y ocho | Honorarios eventuales | Especialista de campo A |
Del uno de julio al treinta de septiembre de mil novecientos noventa y ocho | Honorarios eventuales | Especialista de campo A |
Del uno de octubre al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho | Honorarios eventuales | Especialista de campo A |
Del uno de enero al quince de enero de mil novecientos noventa y nueve | Honorarios eventuales | Auxiliar técnico E |
Del cinco de abril al quince de abril de mil novecientos noventa y nueve | Honorarios eventuales | Auxiliar técnico C |
Del dieciséis de abril al treinta de abril de mil novecientos noventa y nueve | Honorarios eventuales | Auxiliar técnico C |
Del uno al treinta de junio de mil novecientos noventa y nueve | Honorarios eventuales | Auxiliar técnico C |
Del uno al treinta y uno de enero de dos mil | Honorarios eventuales | Auxiliar técnico C |
Del uno de febrero al quince de abril de dos mil | Honorarios eventuales | Auxiliar técnico C |
Honorarios eventuales de proceso electoral | Supervisor de CAE | |
Del dieciséis de mayo al ocho de julio de dos mil | Honorarios eventuales de proceso electoral | Supervisor de CAE |
Del uno de julio al treinta de septiembre de dos mil | Honorarios eventuales | Auxiliar técnico E |
Del uno al treinta y uno de octubre de dos mil | Honorarios eventuales | Auxiliar técnico E |
Del uno de noviembre al treinta y uno de diciembre de dos mil | Honorarios eventuales | Auxiliar técnico E |
Del uno al treinta y uno de enero de dos mil uno | Honorarios eventuales | Auxiliar técnico E |
Del uno al veintiocho de febrero de dos mil uno | Honorarios eventuales | Auxiliar técnico E |
Del uno al treinta y uno de marzo de dos mil uno | Honorarios eventuales | Auxiliar técnico E |
Del uno al treinta y uno de marzo de dos mil dos | Honorarios eventuales | Operador de equipo tecnológico |
Del uno de abril al treinta y uno de mayo de dos mil dos | Honorarios eventuales | Operador de equipo tecnológico |
Del uno al treinta de junio de dos mil dos | Honorarios eventuales | Operador de equipo tecnológico |
Del uno al treinta y uno de julio de dos mil dos | Honorarios eventuales | Operador de equipo tecnológico |
Del uno al treinta y uno de agosto de dos mil dos | Honorarios eventuales | Operador de equipo tecnológico |
Del uno al treinta de septiembre de dos mil dos | Honorarios eventuales | Operador de equipo tecnológico |
Del uno al treinta y uno de octubre de dos mil dos | Honorarios eventuales | Operador de equipo tecnológico |
Del uno al treinta de noviembre de dos mil dos | Honorarios eventuales | Operador de equipo tecnológico |
Del uno al treinta y uno de diciembre de dos mil dos | Honorarios eventuales | Operador de equipo tecnológico |
De uno al quince de enero de dos mil tres | Honorarios eventuales | Operador de equipo tecnológico |
Del dieciséis al treinta y uno de enero de dos mil tres | Honorarios eventuales | Auxiliar de atención ciudadana |
Del dieciséis al treinta y uno de octubre de dos mil tres | Honorarios eventuales | Operador de equipo tecnológico |
Del uno de noviembre al treinta y uno de diciembre de dos mil tres | Honorarios eventuales | Operador de equipo tecnológico |
Del uno al quince de enero de dos mil cuatro | Honorarios eventuales | Operador de equipo tecnológico |
Del dieciséis al treinta y uno de enero de dos mil cuatro | Honorarios eventuales | Operador de equipo tecnológico |
Del uno al veintinueve de febrero de dos mil cuatro | Horarios eventuales | Operador de equipo tecnológico |
Del uno al treinta y uno de marzo de dos mil cuatro | Honorarios eventuales | Operador de quipo tecnológico |
Del uno al treinta de abril de dos mil cuatro | Honorarios eventuales | Operador de equipo tecnológico |
Del uno al treinta y uno de mayo de dos mil cuatro | Honorarios eventuales | Operador de equipo tecnológico |
Del uno al treinta de junio de dos mil cuatro | Honorarios eventuales | Operador de equipo tecnológico |
Del uno al treinta y uno de julio de dos mil cuatro | Honorarios eventuales | Operador de equipo tecnológico |
Del uno al treinta y uno de agosto de dos mil cuatro | Honorarios eventuales | Operador de equipo tecnológico |
Del uno al treinta de septiembre de dos mil cuatro | Honorarios eventuales | Operador de equipo tecnológico |
Del uno al treinta y uno de octubre dos mil cuatro | Honorarios eventuales | Operador de equipo tecnológico |
Del uno al treinta de noviembre de dos mil cuatro | Honorarios eventuales | Operador de equipo tecnológico |
Del uno al treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro | Honorarios eventuales | Operador de equipo tecnológico |
Del uno al quince de enero de dos mil cinco | Honorarios eventuales | Operador de equipo tecnológico |
Del dieciséis al treinta y uno de enero de dos mil cinco | Honorarios eventuales | Operador de equipo tecnológico |
Del uno al veintiocho de febrero de dos mil cinco | Honorarios eventuales | Operador de equipo tecnológico |
Del uno al quince de marzo de dos mil cinco | Honorarios eventuales | Operador de equipo tecnológico |
Del dieciséis al treinta y uno de marzo de dos mil cinco | Honorarios eventuales | Operador de equipo tecnológico |
Del uno al treinta de abril de dos mil cinco | Honorarios eventuales | Operador de equipo tecnológico |
Del uno al treinta y uno de mayo de dos mil cinco | Honorarios eventuales | Operador de equipo tecnológico |
Del uno al treinta de junio de dos mil cinco | Honorarios eventuales | Operador de equipo tecnológico |
Del uno al treinta y uno de julio de dos mil cinco | Honorarios eventuales | Operador de equipo tecnológico |
Del uno al treinta y uno de agosto de dos mil cinco | Honorarios eventuales | Operador de equipo tecnológico |
Del uno al treinta de septiembre de dos mil cinco | Honorarios eventuales | Operador de equipo tecnológico |
Del uno al treinta y uno de octubre de dos mil cinco | Honorarios eventuales | Operador de equipo tecnológico |
Del uno al treinta de noviembre de dos mil cinco | Honorarios eventuales | Operador de equipo tecnológico |
Del uno al treinta y uno de diciembre de dos mil cinco | Honorarios eventuales | Operador de equipo tecnológico |
Del uno de agosto al treinta de septiembre de dos mil seis | Honorarios eventuales | Operador de equipo tecnológico |
Del uno al treinta y uno de octubre de dos mil seis | Honorarios eventuales | Operador de equipo tecnológico |
Del uno de noviembre al treinta y uno de diciembre de dos mil seis | Honorarios eventuales | Operador de equipo tecnológico |
Del uno al treinta y uno de enero de dos mil siete | Honorarios eventuales | Operador de equipo tecnológico |
Del uno al treinta y uno de marzo de dos mil siete | Honorarios eventuales | Operador de equipo tecnológico |
Del uno al treinta de abril de dos mil siete | Honorarios eventuales | Operador de equipo tecnológico |
Del uno al treinta y uno de mayo de dos mil siete | Honorarios eventuales | Operador de equipo tecnológico |
Del uno al treinta de junio de dos mil siete | Honorarios eventuales | Operador de equipo tecnológico |
Del uno al treinta y uno de julio de dos mil siete | Honorarios eventuales | Operador de equipo tecnológico |
Del uno al treinta y uno de agosto de dos mil siete | Honorarios eventuales | Operador de equipo tecnológico |
Del uno al treinta de septiembre de dos mil siete No existió ninguna relación laboral | ||
Del uno al treinta y uno de octubre de dos mil siete | Honorarios eventuales | Operador de equipo tecnológico |
Del uno de noviembre al treinta y uno de diciembre de dos mil siete | Honorarios eventuales | Operador de equipo tecnológico |
Del uno al treinta y uno de diciembre de dos mil siete | Honorarios eventuales | Responsable de módulo |
Del uno de enero al quince de febrero de dos mil ocho | Honorarios eventuales | Responsable de módulo |
Del dieciséis al veintinueve de febrero de dos mil ocho | Honorarios eventuales | Responsable de módulo |
Del uno al treinta y uno de marzo de dos mil ocho | Honorarios eventuales | Responsable de módulo |
1. Naturaleza de la relación jurídica
En principio, es preciso señalar que el criterio que ha adoptado esta Sala Regional en relación con el reconocimiento de la antigüedad de la relación laboral y prestaciones inherentes a dicho reconocimiento se ajusta a la dinámica trazada por la Sala Superior[15] para este tipo de controversias.
Al respecto, la Sala Superior ha reconocido que la acción de reconocimiento de la relación laboral es imprescriptible, en virtud de que se actualiza con cada día que transcurre y está vinculada con el derecho fundamental a la seguridad social previsto constitucionalmente[16].
Así, ha considerado que las personas trabajadoras tienen derecho a la determinación y reconocimiento de su antigüedad, en términos de la fracción VIII, base B, del artículo 123 de la Constitución y, específicamente el personal del INE, en el otorgamiento de diversas prestaciones.
De igual manera, se destaca que la única excepción reconocida por la Sala Superior a lo anterior[17] es que, tras la determinación de la antigüedad, aplica el plazo de 1 (un) año para controvertir el acto respectivo[18].
En mérito de lo anterior, es pertinente precisar que el reconocimiento de los derechos de las personas trabajadoras del INE, derivados de su antigüedad, atiende a las circunstancias y parámetros concretos en que se ubiquen, lo que permite dilucidar las prestaciones que legalmente les corresponden en aras de proteger sus derechos fundamentales.
Dado que la parte actora solicita que sea reconocida la relación laboral que -afirma- sostuvo con el INE, corresponde al demandado demostrar su inexistencia, al aseverar que el vínculo es de naturaleza civil. Lo que tiene sustento en la jurisprudencia 2°a./J.40/99 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de rubro RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO[19].
El artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo, define una relación laboral como aquella que surge -con independencia del acto que le dé origen- de la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario.
Con base en esa definición, se obtienen los siguientes elementos para considerar la existencia de una relación laboral:
1.1 La prestación de un trabajo personal que implique hacer actos materiales, concretos y objetivos que ejecuta una persona trabajadora en beneficio de la parte patronal.
1.2 La subordinación, que se refiere al poder jurídico de mando de quien emplea que tiene su correspondencia en un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, es decir, la persona trabajadora.
1.3 El pago de un salario en contraprestación por el trabajo prestado.
Respecto del segundo elemento, la Suprema Corte[20] ha sostenido que la subordinación es lo que distingue al contrato laboral de otros contratos de prestación de servicios, de ahí que su existencia es determinante para establecer la naturaleza de la relación de trabajo o de prestación de servicios, siendo importante atender el carácter de tipo de trabajo o actividad que se desempeña.
Así, es claro que la relación de trabajo entre una persona servidora pública y el INE se tendrá por demostrada, si se acredita que existe un vínculo de subordinación.
En consecuencia, esta Sala Regional, de acuerdo con las constancias que se encuentran en el expediente, las pruebas admitidas y desahogadas por las partes[21], analizará la existencia de los citados elementos determinantes de la relación laboral:
1.1. Prestación de un trabajo personal.
De los contratos que integran el expediente personal ofrecido por la parte actora y aportado por el Instituto, se desprende que este último precisó, en cada caso, las actividades a realizar y las funciones designadas; los trámites para la contratación, así como el pago que se erogaría por los servicios del promovente, como se desprende a continuación:
Contrato | Periodo | Puesto | |
Mil novecientos noventa y seis | |||
1. | 09092500002-9619-18908 | Del veintitrés de septiembre al treinta y uno de diciembre | Responsable de módulo |
Mil novecientos noventa y siete | |||
2. | 09092500002-9701-18908 | Del uno al enero al treinta y uno de marzo | Responsable de módulo |
Mil novecientos noventa y ocho | |||
3. | 09092500002-9802-18908 | Del dieciséis de enero al treinta de junio | Especialista de campo A
|
4. | 09092500002-9813-18908 | Del uno de julio al treinta de septiembre | Especialista de campo A
|
5. | 09092500002-9819-18908 | Del uno de octubre al treinta y uno de diciembre | Especialista de campo A
|
Mil novecientos noventa y nueve | |||
6. | 09092500002-9901-18908 | Del uno al quince de enero | Auxiliar Técnico E |
7. | 09092500002-9907-18908 | Del cinco al quince de abril | Auxiliar Técnico C |
8. | 09092500002-9908-18908 | Del dieciséis al treinta de abril | Auxiliar Técnico C |
9. | 09092500002-9911-18908 | Del uno al treinta de junio | Auxiliar Técnico C |
Dos mil | |||
10. | 09092500002-200001-18908 | Del uno al treinta y uno de enero | Auxiliar Técnico C |
11. | 09092500002-200003-18908 | Del uno de febrero al quince de abril | Auxiliar Técnico C |
09092500002-200013-18908 | Del uno de julio al treinta de septiembre | Auxiliar técnico E | |
13. | 09092500002-200019-18908 | Del uno al treinta y uno de octubre | Auxiliar técnico E |
14. | 09092500002-200021-18908 | Del uno de noviembre al treinta y uno de diciembre | Auxiliar técnico E |
Dos mil uno | |||
15. | 09092500002-200101-18908 | Del uno al treinta y uno de enero | Auxiliar técnico E |
16. | 09092500002-200103-18908 | Del uno al veintiocho de febrero | Auxiliar técnico E |
17. | 09092500002-200105-18908 | Del uno al treinta y uno de marzo | Auxiliar técnico E |
Dos mil dos | |||
18. | 09092500002-200205-18908 | Del uno al treinta y uno de marzo[22] | Operador de equipo tecnológico |
19. | 09092500002-200207-18908 | Del uno de abril al treinta y uno de mayo | Operador de equipo tecnológico |
20. | 09092500002-200211-18908 | Del uno al treinta de junio | Operador de equipo tecnológico |
21. | 09092500002-200213-18908 | Del uno al treinta y uno de julio | Operador de equipo tecnológico |
22. | 09092500002-200215-18908 | Del uno al treinta y uno de agosto | Operador de equipo tecnológico |
23. | 09092500002-200217-18908 | Del uno al treinta de septiembre | Operador de equipo tecnológico |
24. | 09092500002-200219-18908 | Del uno al treinta y uno de octubre | Operador de equipo tecnológico |
25. | 09092500002-200221-18908 | Del uno al treinta de noviembre | Operador de equipo tecnológico |
26. | 09092500002-200223-18908 | Del uno al treinta y uno de diciembre | Operador de equipo tecnológico |
Dos mil tres | |||
27. | 09090001400000000360 | Del uno al quince de enero | Operador de equipo tecnológico |
28. | 09090001400000000781 | Del dieciséis al treinta y uno de enero | Auxiliar de atención ciudadana A |
29. | 09092500002-200320-18908 | Del dieciséis al treinta y uno de octubre | Operador de equipo tecnológico |
30. | 09092500002-200321-18908 | Del uno de noviembre al treinta y uno de diciembre | Operador de equipo tecnológico |
Dos mil cuatro | |||
31. | 09092500002-200401-18908 | Del uno al quince de enero | Operador de equipo tecnológico |
32. | 09092500002-200402-18908 | Del dieciséis al treinta y uno de enero | Operador de equipo tecnológico |
33. | 09092500002-200403-18908 | Del uno al veintinueve de febrero | Operador de equipo tecnológico |
34. | 09092500002-200405-18908 | Del uno al treinta y uno de marzo | Operador de equipo tecnológico |
35. | 09092500002-200407-18908 | Del uno al treinta de abril | Operador de equipo tecnológico |
36. | 09092500002-200409-18908 | Del uno al treinta y uno de mayo | Operador de equipo tecnológico |
37. | 09092500002-200411-18908 | Del uno al treinta de junio | Operador de equipo tecnológico |
38. | 09092500002-200413-18908 | Del uno al treinta y uno de julio | Operador de equipo tecnológico |
39. | 09092500002-200415-18908 | Del uno al treinta y uno de agosto | Operador de equipo tecnológico |
40. | 09092500002-200417-18908 | Del uno al treinta de septiembre | Operador de equipo tecnológico |
41. | 09092500002-200419-18908 | Del uno al treinta y uno de octubre | Operador de equipo tecnológico |
42. | 09092500002-200421-18908 | Del uno al treinta de noviembre | Operador de equipo tecnológico |
43. | 09092500002-200423-18908 | Del uno al treinta y uno de diciembre
| Operador de equipo tecnológico |
Dos mil cinco | |||
44. | 09092500002-200501-18908 | Del uno al quince de enero
| Operador de equipo tecnológico |
45. | 09092500002-200502-18908 | Del dieciséis al treinta y uno de enero | Operador de equipo tecnológico |
46. | 09092500002-200503-18908 | Del uno al veintiocho de febrero
| Operador de equipo tecnológico |
47. | 09092500002-200505-18908 | Del uno al quince de marzo
| Operador de equipo tecnológico |
48. | 09092500002-200506-18908 | Del dieciséis al treinta y uno de marzo | Operador de equipo tecnológico |
49. | 09092500002-200507-18908 | Del uno al treinta de abril | Operador de equipo tecnológico |
50. | 09092500002-200509-18908 | Del uno al treinta y uno de mayo | Operador de equipo tecnológico |
51. | 09092500002-200511-18908 | Del uno al treinta de junio | Operador de equipo tecnológico |
52. | 09092500002-200513-18908 | Del uno al treinta y uno de julio | Operador de equipo tecnológico |
53. | 09092500002-200515-18908 | Del uno al treinta y uno de agosto | Operador de equipo tecnológico |
54. | 09092500002-200517-18908 | Del uno al treinta de septiembre | Operador de equipo tecnológico |
55. | 09092500002-200519-18908 | Del uno al treinta y uno de octubre | Operador de equipo tecnológico B |
56. | 09092500002-200521-18908 | Del uno al treinta de noviembre | Operador de equipo tecnológico B |
57. | 09092500002-200523-18908 | Del uno al treinta y uno de diciembre | Operador de equipo tecnológico B |
Dos mil seis | |||
58. | 09092500002-200615-18908 | Del uno de agosto al veinte de septiembre | Operador de equipo tecnológico B |
59. | 09092500002-200619-18908 | Del uno al treinta y uno de octubre | Operador de equipo tecnológico B |
60. | 09092500002-200621-18908 | Del uno de noviembre al treinta y uno de diciembre | Operador de equipo tecnológico B |
Dos mil siete | |||
61. | 09092500002-200701-18908 | Del uno al treinta y uno de enero | Operador de equipo tecnológico |
62. | 09092500002-200705-18908 | Del uno al treinta y uno de marzo | Operador de equipo tecnológico |
63. | 09092500002-200707-18908 | Del uno al treinta de abril | Operador de equipo tecnológico |
64. | 09092500002-200709-18908 | Del uno al treinta y uno de mayo | Operador de equipo tecnológico |
65. | 09092500002-200711-18908 | Del uno al treinta de junio | Operador de equipo tecnológico |
66. | 09092500002-200713-18908 | Del uno al treinta y uno de julio | Operador de equipo tecnológico |
67. | 09092500002-200715-18908 | Del uno al treinta y uno de agosto | Operador de equipo tecnológico |
68. | 09092500002-200719-18908 | Del uno al treinta y uno de octubre | Operador de equipo tecnológico |
69. | 09092500002-200721-18908 | Del uno de noviembre al treinta y uno de diciembre | Operador de equipo tecnológico |
70. | 09092500002-200723-18908 | Del uno al treinta y uno de diciembre | Responsable de módulo |
Dos mil ocho | |||
71. | 09092500002-200801-18908 | Del uno de enero al quince de febrero | Responsable de módulo |
72. | 09092500002-200804-18908 | Del dieciséis al veintinueve de febrero | Responsable de módulo |
73. | 09092500002-200805-18908 | Del uno al treinta y uno de marzo | Responsable de módulo |
Además, presentó dos contratos en los que, en el año dos mil se le contrató como supervisor de CAE:
No. | Contrato | Periodo | Puesto |
1. | 09092500002-200005-18908 | Del veintidós de febrero al quince de mayo de dos mil | Supervisor de CAE |
2. | 09092500002-200010-18908 | Del dieciséis de mayo al ocho de julio de dos mil | Supervisor de CAE |
Documentales privadas que de conformidad con el artículo 16, numeral 1 y 16, numeral 3 de la Ley de Medios, si bien por su naturaleza tienen un valor indiciario, lo cierto es que, al no estar controvertidas en cuanto a su autenticidad y contenido por alguna de las partes, atendiendo a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, genera convicción en esta Sala Regional respecto a su contenido y correspondencia con el documento original.
De lo anterior, se advierte que el promovente se obligó, mediante una serie de contratos, a prestar sus servicios en favor del demandado en diferentes funciones, que cambiaron a lo largo de su contratación (responsable de módulo, especialista de campo A, auxiliar técnico C y E, operador de equipo tecnológico, auxiliar de atención ciudadana A y operador de equipo tecnológico B), que implicaban la realización de actos materiales, concretos y objetivos en favor del demandado, como se desprende de los propios contratos y que son las siguientes:
No. | Denominación del cargo o nombramiento | Actividades |
1. | “Responsable de módulo” | Verificar las actividades del módulo de incorporación de la fotografía en la credencial de elector o electora, realizar los trámites de actualización correspondientes, clasificar y controlar la documentación generada en el módulo por distrito, municipio y sección, controlar la cobertura del área asignada, elaborar reportes diarios y objetivos.
|
2. | “Especialista de campo A” | Mediante visitas domiciliarias, recuperar la información y/o documentación rechazada por el Centro Regional de Cómputo, desplazarse dentro de un área de trabajo establecida, para informar a los ciudadanos del periodo y lugar para recoger la credencial que está pendiente, asimismo entregar invitaciones personalizadas a la ciudadanía. |
3. | “Auxiliar técnico E” | Extraer, cuantificar y verificar que la documentación fuente de las remesas del operativo de campo sea correcta, validar la captura original de documentos fuente, integrar por entidad, sección y folio nacional los documentos fuente para su correcto almacenamiento. |
4. | “Auxiliar técnico C” | Elaborar, analizar y verificar el avance de labores, periódicamente elaborar informes o reportes de volúmenes de trabajo efectuados. |
5. | “Operador de Equipo Tecnológico” | Capturar y actualizar la información de la persona ciudadana en el Padrón Electoral, haciendo entrega de la credencial. |
6. | Auxiliar de Atención Ciudadana A | Apoyar a la ciudadanía en la identificación de su domicilio, mediante la cartografía electoral y dar trámite a la actualización de la credencial para votar, así como recuperar y entregar notificaciones mediante visitas domiciliarias. |
7. | “Operador de Equipo Tecnológico B” | Capturar y actualizar la información de la persona ciudadana en el Padrón Electoral, hacer entrega de la credencial para votar, efectuar el monitoreo y seguimiento de las cifras, así como la lectura y retiro de las credenciales no entregables. |
Cobra especial relevancia los dos contratos que aportó el demandado en donde el promovente se desempeñó como “Supervisor de capacitador asistente electoral”, puesto que conforme al criterio de este Tribunal Electoral no tienen naturaleza laboral, sino civil[23].
En efecto, en diversos precedentes[24], este órgano jurisdiccional ya ha establecido que las personas CAEs tienen, entre otras, la función de visitar, sensibilizar, notificar y capacitar a la ciudadanía sorteada; entregar el nombramiento y proporcionar a la ciudadanía designada como funcionarias de las mesas directivas de casilla, los conocimientos y habilidades necesarias para realizar sus actividades en la jornada electoral; desarrollar las actividades de asistencia electoral; garantizar el día de la elección la integración, instalación y funcionamiento de las casillas electorales e informar sobre el desarrollo de los comicios, así como apoyar en la operación y funcionamiento de los mecanismos de recolección y traslado de los paquetes electorales; además de auxiliar en lo relativo al cómputo distrital, que son funciones idénticas a las de la persona supervisora de CAE[25].
En ese entendido, esas funciones han sido consideradas como prestadas en auxilio dentro de ciertos periodos del proceso electoral, para lo cual, el INE se encuentra facultado para celebrar contratos regidos por la legislación civil a efecto de cumplir con las funciones que tiene encomendadas el Instituto demandado.
Atento a lo anterior, para esta Sala Regional no podría tenerse por comprobado que la relación jurídica entre las partes fue de naturaleza laboral por todo el periodo que reclama la parte actora.
Ahora bien, por lo que hace a los contratos aportados como prueba por el Instituto -los cuales, en términos del artículo 16 párrafo 3 de la Ley de Medios hacen prueba plena en contra de su oferente-, las funciones encomendadas al actor demuestran que, al menos durante los periodos que refieren dichos contratos -con excepción de los dos contratos de supervisor de CAE-, este desempeñó funciones que implicaban realizar actos materiales, concretos y objetivos en favor del demandado, realizando actividades relacionadas con la formación del padrón electoral que desde entonces era atribución exclusiva del Instituto Federal Electoral (IFE)[26] y a partir del cual se emiten las credenciales para votar, mismas a las que han estado vinculados los nombramientos que ha recibido la parte actora y puestos para el que le ha contratado.
Cabe destacar que una vez el demandado la incorporó a la rama administrativa como secretario de procesos electorales B adscrito a la Junta Distrital Ejecutiva 04 del INE en el entonces Distrito Federal, el promovente se mantuvo en el mismo sector de las atribuciones del demandado.
Por tanto, la Sala Regional concluye que la parte actora respecto a los cargos desempeñados conforme a los contratos aportados realizaba funciones propias de las facultades del INE, de ahí que pueda concluirse que prestaba un trabajo personal en beneficio del demandado, lo cual, incluso, no es un hecho controvertido, pues lo controvertido es la naturaleza de dicha relación y su continuidad.
1.2. Subordinación
En ese orden de ideas, se destaca que las actividades señaladas en los nombramientos y contratos exhibidos se encuentran vinculadas con la función estatal que le corresponde al Instituto de organizar las elecciones federales.
Se arriba a dicha conclusión toda vez que, en términos de lo dispuesto por el artículo 41 Base V Apartado B inciso a) párrafo 3 de la Constitución, el INE tiene entre sus atribuciones de forma integral y directa, las actividades relacionadas con el padrón electoral y las listas de las personas electoras.
Además, debe tenerse en cuenta que el artículo 30 párrafo 1 inciso c) de la Ley Electoral establece como uno de los fines del INE la integración del Registro Federal de Electores (y Electoras).
En concordancia con lo anterior, el artículo 54 párrafo 1 incisos b) y c) de la Ley Electoral establece que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores (y Electoras) tiene entre sus atribuciones, la de formar el Padrón Electoral y expedir las credenciales para votar.
Por su parte, los artículos 134 al 146 de la ley de referencia regulan lo relativo a los procedimientos del señalado Registro, dentro de los que se encuentran los relativos al Padrón Electoral, la lista nominal de electores (y electoras) y las credenciales para votar.
En particular, los artículos 126 párrafo 2 así como 138 párrafo 2 de la Ley Electoral, establecen que el Registro Federal de Electores (y Electoras) es un instrumento de carácter permanente y público, cuyos servicios son prestados por el INE, por conducto de la Dirección Ejecutiva correspondiente, así como de sus Vocalías en las Juntas Locales y Distritales.
Por su parte, el artículo 45 del Reglamento interno del INE señala que para el cumplimiento de las atribuciones que la Ley Electoral le confiere, corresponde a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores (y Electoras), entre otras funciones la de definir las reglas y procedimientos para la detección de inconsistencias en la cartografía electoral, así como para la actualización permanente del marco geográfico electoral.
En el caso concreto, de los contratos exhibidos como prueba, esta Sala Regional concluye que las actividades señaladas en los mismos no podían ser realizadas de manera autónoma e independiente, sino que debían ser supervisadas, orientadas y coordinadas por personas funcionarias de mando del INE e, incluso, solamente podían ser realizadas en un espacio físico determinado por dicho instituto, lo que se precisó en los o contratos suscritos.
Así, es de resaltar que las actividades que desempeñó la parte actora, entre otras, estuvieron relacionadas con la creación y actualización del padrón electoral, a partir del cual se emiten las credenciales para votar, que es una atribución exclusiva del demandado, desde que estuvo constituido como Instituto Federal Electoral[27] -actualmente INE[28]-, misma que realiza a través de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal Electoral[29].
La Dirección Ejecutiva de dicho registro tiene entre sus atribuciones la de formar el padrón electoral, expedir las credenciales para votar y mantener actualizada la cartografía electoral del país, clasificada por entidad, distrito electoral federal, distrito electoral local, municipio y sección electoral.
De ahí que, con base en los hechos probados y reconocidos, es evidente que las actividades materia de contratación no podían ser realizadas de manera autónoma e independiente por la parte actora, sino que debían ser analizadas en un contexto integral, en virtud de que debían ser supervisadas, orientadas y coordinadas por el funcionariado de mando del demandado lo que actualiza el elemento de la relación de trabajo consistente en la subordinación.
Por otra parte, dadas las funciones que la parte actora desempeñó para el INE -otrora IFE- en el periodo controvertido no las realizó con recursos propios, sino con los medios que le proporcionó el demandado; lo que se advierte de los nombramientos y contratos en que incluso se acordó que la parte actora prestaría sus servicios en el lugar o lugares que designara y en los horarios establecidos por este.
En efecto, una de las características de los contratos de prestación de servicios profesionales es que estos son realizados con medios propios de quien los presta; por tanto, para concluir que en este caso existía una relación civil, los medios para realizar el servicio no deberían ser proporcionados por el demandado.
Por tanto, se advierte que entre las partes existió una relación jurídica laboral (conforme a los cargos referidos en cada uno de los contratos) lo que se evidencia pues las actividades establecidas en los nombramientos -en el que incluso se le reconoció como trabajador- y convenidas en los contratos que el promovente debería realizar no podía llevar a cabo ni con instrumentos personales, ni en un domicilio diverso al del demandado, y mucho menos en los horarios y términos que determinara de manera libre, sino que las hizo bajo la supervisión de su funcionariado.
Esto, pues de los nombramientos y/o contratos analizados se advierte que en el caso reúnen los elementos de una relación laboral ya que las actividades que debía realizar el promovente se efectuaron con medios proporcionados por el demandado que no eran propiedad del actor y bajo la dirección del INE -antes IFE- al no poder desarrollarse al libre albedrío o voluntad del promovente dado que le eran asignadas y supervisadas por personal del demandado para realizarse atendiendo a sus horarios de prestación de servicios y atención a la ciudadanía, por lo que también debían ser realizados en un espacio físico determinado por este.
De lo anterior es evidente que el actor estuvo subordinada a las instrucciones del demandado para desempeñar las labores para las que se le contrató y otorgó nombramiento, por lo que la relación que existió entre las partes en relación con los cargos referidos en los contratos -a excepción de los dos contratos como supervisor de CAE- fue de naturaleza laboral, porque está solo puede existir cuando tiene el elemento de la subordinación[30].
Así, la subordinación, como elemento distintivo de la relación de trabajo quedó acreditada, ya que el Instituto disponía de la fuerza de trabajo del promovente quien debía realizar las actividades que le fueron encomendadas, encontrándose sujeta a entregar reportes de sus actividades, así como a tener disponibilidad para apoyar en las diversas actividades que pudieran requerirse.
De ello se deduce que el demandado pactó directrices que solo se pueden dar a una trabajadora para que realice las funciones encomendadas, cuestiones que no se le pueden exigir a quien preste servicios profesionales, que únicamente debe desempeñar el servicio pactado, en forma libre, sujetándose solamente a un plazo fijado.
Ahora bien, se aprecia que distintas excepciones que opone el Instituto se fundan sobre la base de que la relación jurídica que sostuvo con la parte actora es la que se describe en los contratos que exhibió con su escrito de contestación y de los que se desprende que se trató de un acuerdo de voluntades que tiene el carácter de una relación al amparo del Derecho Civil.
Es decir, el demandado pretende justificar el tipo de relación jurídica que los unió por su sola denominación, sin embargo, deja de lado que, dentro de las cláusulas del referido contrato, existen elementos que permiten desprender que, en la especie, se trató de una contratación que tuvo consecuencias laborales, tal como se ha detallado previamente.
Por lo anterior, esta Sala Regional estima que a pesar de que los contratos se identifican como de “prestación de servicios” reúnen en los hechos los elementos de una relación laboral.
El criterio anterior, encuentra sustento en el contenido de la jurisprudencia 2a./J. 20/2005 de rubro: TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL VÍNCULO LABORAL SE DEMUESTRA CUANDO LOS SERVICIOS PRESTADOS REÚNEN LAS CARACTERÍSTICAS PROPIAS DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO, AUNQUE SE HAYA FIRMADO UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES[31] y la tesis de rubro: RELACIÓN DE TRABAJO. UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES POR SÍ SOLO ES INSUFICIENTE PARA ACREDITAR EL VERDADERO VÍNCULO EXISTENTE, SI OBRAN EN EL JUICIO OTRAS PRUEBAS DE LAS QUE SE DESPRENDAN LOS ELEMENTOS DE SUBORDINACIÓN Y DEPENDENCIA ECONÓMICA PARA RESOLVER LO CONDUCENTE[32].
1.3. Salario
Finalmente, también está actualizado el tercer elemento de la relación laboral, consistente en el pago de un salario.
En efecto, el artículo 82 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria dispone que el salario es la retribución que debe pagar la parte patronal a la persona trabajadora por las funciones que le son encomendadas.
Así, en principio es de resaltar que, en los contratos aportados por el Instituto demandado, puede advertirse que fue pactada una cláusula que establece una cuantía determinada que habría de pagarse a la parte actora para retribuirle por las actividades realizadas en favor del INE.
De igual manera, destacan de manera sobresaliente los recibos de pago exhibidos por la parte actora, los cuales no fueron objetados en cuanto a su autenticidad y contenido, de los que es posible advertir que el Instituto demandado pagaba al promovente diversas cantidades.
Ahora bien, no es obstáculo para considerar la existencia de la relación laboral, la identificación o denominación del pago realizado por el Instituto a la parte actora, pues ha sido criterio de diversos órganos jurisdiccionales[33] que la existencia de honorarios no determina, por sí misma, que la relación jurídica entre quienes contratan sea de naturaleza civil, pues ésta debe definirse sobre la base de los conceptos de subordinación, temporalidad, dependencia económica, entre otros.
Así lo establecen las jurisprudencias I.7o.T. J/25[34] y I.1o.T. J/52[35] de rubros: CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES Y RELACIÓN LABORAL, EL PAGO DE HONORARIOS NO DETERMINA LA EXISTENCIA DE AQUÉL Y LA INEXISTENCIA DE ÉSTA y CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. LOS RECIBOS DE HONORARIOS NO SON SUFICIENTES PARA ACREDITAR UNA RELACIÓN DE ESA NATURALEZA, respectivamente.
En tal sentido, esta Sala Regional considera que el promovente probó parcialmente su acción en cuanto a la existencia del vínculo de naturaleza laboral porque las actividades que desempeñó (según los contratos aportados) corresponden a las esenciales y propias del INE, las cuales no pueden ser consideradas como de carácter esporádico o eventual, en tanto, en la especie, no fue demostrado así por el demandado.
Así, toda vez que el INE no demostró que la relación que mantuvo con la parte actora (según los contratos aportados) fue de naturaleza distinta a la laboral, las excepciones de: naturaleza del vínculo jurídico y validez de los contratos, se desestiman parcialmente ya que, al haberse acreditado el vínculo laboral entre las partes, no pueden subsistir en razón de que dichas excepciones solo podían formularse válidamente ante una relación de carácter civil, lo cual no ocurrió -con excepción de los dos contratos como supervisor de CAE-.
En ese sentido, está acreditado que la relación fue de naturaleza laboral, -con excepción de los dos contratos como supervisor de CAE- por lo que, al fundarse estas excepciones en argumentos que sostienen la inexistencia de la relación de naturaleza laboral, y no estar probado ello, son improcedentes, como señala la jurisprudencia de rubro RELACION LABORAL, NEGATIVA DE LA[36].
2. Inicio y continuidad de la relación laboral
Esta Sala Regional ha sostenido que, de conformidad con los artículos 784 fracciones I, II y VII y 804 fracción I de la Ley Federal del Trabajo, en caso de controversia el demandado tiene la obligación de acreditar sus afirmaciones respecto de la antigüedad o discontinuidad en la relación que le unió con la parte actora, debido a que tiene la obligación de conservar los documentos relativos a esos hechos. En caso de no exhibirlos en el juicio, establece la presunción de que es cierto lo que afirma la parte trabajadora al respecto[37].
En este apartado debe establecerse: a. La fecha de inicio de la relación laboral; y, b. Si existió, o no, continuidad en la contratación.
Sobre el primer punto, el promovente sostiene la existencia de una relación laboral ininterrumpida con el INE, desde su inicio el uno de enero de mil novecientos noventa y cuatro al treinta y uno de marzo de dos mil ocho, la cual aduce no le es reconocida por el demandado, previo a que ingresó a una plaza presupuestal el uno de abril de dos mil ocho la que continúa hasta la fecha.
Por su parte, el INE niega que el vínculo jurídico existente con la parte actora que se reclama del uno de enero de mil novecientos noventa y cuatro al treinta y uno de marzo de dos mil ocho sea de naturaleza laboral.
Para determinar el inicio de la relación laboral, esta Sala Regional advierte que, la parte actora aportó una credencial con folio 121593 en favor del actor con el puesto de especialista de campo adscrito a la Región IV Distrito XL en donde se aprecia como fecha de vigencia hasta mayo de mil novecientos noventa y cuatro, documental que se estima adecuada para justificar el inicio de la relación laboral dado que si bien el INE la objetó en la audiencia, fue de forma genérica y no la desvirtuó en cuanto a su contenido.
Al efecto, es orientadora la jurisprudencia 2a./J. 77/2012 (10a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de rubro PRUEBA DOCUMENTAL EN UN JUICIO LABORAL CONSISTENTE EN CREDENCIAL O GAFETE. SI NO ES OBJETADA Y DESVIRTUADA POR EL PATRÓN, ES APTA PARA PRESUMIR LA RELACIÓN LABORAL[38].
Documental que además se concatena con el currículum vitae que aportó el demandado en el expediente personal de la parte actora en donde se señala que en la fecha que reclama el promovente laboró como especialista de campo en el Distrito Electoral XL para el entonces IFE, por lo que existe un vínculo jurídico con el Instituto demandado desde el año de mil novecientos noventa y cuatro, por lo que, toda vez que correspondía al INE la carga de la prueba conformidad con los artículos 784 fracciones I, II y VII y 804 fracción I de la Ley Federal del Trabajo, debe estimarse que la relación laboral inició el uno de enero de mil novecientos noventa y cuatro.
Ahora bien, existe controversia respecto a su continuidad, por lo que procede determinar si ésta se desarrolló de forma continua o no desde esa fecha y hasta cuándo.
En el caso, la parte actora demanda el reconocimiento de la relación laboral de forma continua desde su inicio el uno de enero de mil novecientos noventa y cuatro hasta el treinta y uno de marzo de dos mil ocho, un día antes de su ingreso a la plaza presupuestal el uno de abril de ese año.
Por su parte, el demandado niega categóricamente que haya existido una relación alguna entre las partes en los periodos siguientes:
No. | Periodos no reconocidos |
1. | Del uno de enero de mil novecientos noventa y cuatro al veintidós de septiembre de mil novecientos noventa y seis. |
2. | Del uno de abril de mil novecientos noventa y siete al quince de enero de mil novecientos noventa y ocho. |
3. | Del dieciséis de enero al cuatro de abril de mil novecientos noventa y nueve. |
4. | Del uno al treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y nueve. |
5. | Del uno de julio al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve. |
6. | Del uno de abril de dos mil uno al veintinueve de febrero de dos mil dos. |
7. | Del uno de febrero al quince de octubre de dos mil tres. |
8. | Del uno de enero al treinta y uno de julio de dos mil seis. |
9 | Del uno al veintiocho de febrero de dos mil siete. |
10 | Del uno al treinta de septiembre de dos mil siete. |
En el caso, la parte actora solicitó la exhibición de su expediente personal en el que incluyera sus contratos, controles de asistencia, comprobantes de pago de salarios e informes mensuales. Si bien el demandado entregó el expediente, el INE señaló que esos documentos no existían por los periodos antes señalados.
Al efecto cabe precisar que, de las constancias del expediente se desprenden lo siguiente:
Año | Pruebas de la parte actora | Pruebas del demandado |
Mil novecientos noventa y cuatro | Una credencial folio 121593 expedida en favor del promovente con el puesto de especialista de campo Región IV Distrito XL del entonces IFE Con vigencia hasta mayo de ese año | Expediente personal en el que obra el currículum Vitae en el que se desprende que: Hasta el ocho de mayo fue especialista de campo en el IFE Del uno de junio al doce de diciembre trabajó en refrescos Internacionales S.A. de C.V. |
Mil novecientos noventa y cinco |
| Expediente personal en el que obra el currículum Vitae en el que se desprende que: Del uno de enero al treinta de septiembre laboró para el Instituto Nacional para la Educación de los adultos |
Mil novecientos noventa y seis | -Credencial CAI-09-0879 en favor del actor con el puesto de responsable de módulo con fecha de veinte de noviembre.
| - Expediente personal en el que obra el currículum Vitae en el que se desprende que: del uno al veintiocho de febrero fungió como supervisor de área en la Junta de Elección Vecinal de Iztapalapa. - Contrato que ampara el periodo del veintitrés de septiembre al treinta y uno de diciembre |
Mil novecientos noventa y siete | - Credencial CAP-09-02723 en favor del actor como especialista de campo en el Distrito 25 con fecha de expedición nueve de octubre y vigencia al treinta y uno de diciembre. | - Contrato que ampara el periodo del uno al enero al treinta y uno de marzo |
Mil novecientos noventa y ocho | - Dos recibos de pago por los periodos del dieciséis al treinta y uno de marzo y del uno al quince de agosto | - Tres contratos que amparan el periodo del dieciséis de enero al treinta y uno de diciembre |
Mil novecientos noventa y nueve | - Credencial CAI-09-0144 en favor del actor como auxiliar técnico C con fecha de expedición veintinueve de septiembre y vigencia al treinta y uno de diciembre. - Once recibos de pago uno de ellos ampara el periodo del uno de enero al treinta y uno de diciembre | - Cuatro contratos que amparan el periodo del uno al quince de enero, del cinco de abril al treinta de junio |
Dos mil | - Doce recibos de pago uno de ellos ampara el periodo del uno de enero al treinta y uno de diciembre | - Cinco contratos que amparan los periodos del uno de enero al veintiuno de febrero, del uno de julio al treinta y uno de diciembre. - Dos contratos como Supervisor de CAE por el periodo del veintidós de febrero al ocho de julio (que no fueron reconocidos como laborales) |
Dos mil uno |
| - Tres contratos que amparan los periodos del uno de enero al treinta y uno de marzo |
Dos mil dos |
| - Nueve contratos que amparan el periodo del uno de marzo al treinta y uno de diciembre |
Dos mil tres | - Dos recibos de pago por los periodos del dieciséis al treinta y uno de octubre y dieciséis al treinta de noviembre. | - Expediente personal en el que obra el currículum Vitae en el que se desprende que del uno de febrero al treinta y uno de agosto fue jefe de departamento en organización electoral en el otrora Instituto Electoral del Distrito Federal. - Cuatro contratos que amparan el periodo del uno al treinta y uno de enero y dieciséis de octubre al treinta y uno de diciembre |
Dos mil cuatro | - Reconocimiento expedido en favor del actor por las actividades institucionales realizadas en la Junta Local durante el año | - Trece contratos que amparan del uno de enero al treinta y uno de diciembre |
Dos mil cinco |
| - Catorce contratos que amparan el periodo del uno de enero al treinta y uno de diciembre |
Dos mil seis | - Constancia expedida por la vocal de organización electoral del 04 Distrito Electoral en el otrora Distrito Federal por el periodo del dieciséis de enero al treinta y uno de julio | - Tres contratos que amparan los periodos del uno de agosto al veinte de septiembre, del uno de octubre al treinta y uno de diciembre |
Dos mil siete | - Un recibo de pago por el periodo del dieciséis la treinta de abril | - Diez contratos que amparan los periodos del uno al treinta y uno de enero, del uno de marzo al treinta y uno de agosto y del uno de octubre al treinta y uno de diciembre |
Dos mil ocho |
| - Tres contratos que amparan el periodo del uno de enero al treinta y uno de marzo |
De lo anterior se aprecia que, la parte actora trabajó en periodos discontinuos pues existieron las interrupciones siguientes:
Del nueve de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, al veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y seis, pues en el currículum vitae [hoja de vida] del expediente personal se señala que el ocho de mayo de mil novecientos noventa y cuatro concluyó su labor en el INE, ya que: (i) del uno de junio al doce de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro; (ii) del uno de enero al treinta de septiembre de mil novecientos noventa y cinco; y, (iii) del uno al veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y seis, laboró en otros sitios.
Del veintidós de febrero al treinta de junio de dos mil, ya que en ese periodo se le contrató como supervisor de CAE y esta Sala Regional razonó que no es laboral, ya que, si bien el contrato en este cargo concluía el ocho de julio, lo cierto es que el uno de julio el actor fue contratado como auxiliar técnico E, cargo que si es considerado como laboral.
Del uno de febrero al treinta y uno de agosto de dos mil tres, dado que trabajó en otro sitio.
Así, del análisis hecho en este apartado la Sala Regional reconoce la relación laboral preexistente entre las partes por los siguientes periodos:
Periodos Reconocidos | |
1. | Uno de enero al ocho de mayo de mil novecientos noventa y cuatro |
2. | Uno de marzo de mil novecientos noventa y seis al veintiuno de febrero de dos mil |
3. | Uno de julio de dos mil al treinta y uno de enero de dos mil tres |
4. | Uno de septiembre de dos mil tres al treinta y uno de marzo de dos mil ocho |
Lo anterior, dado que por lo que hace a los periodos reconocidos con anterioridad, si bien se advierte que, en algunos casos, entre uno y otro existe una diferencia de días o hasta unos meses, conforme al criterio que ha sido adoptado por esta Sala Regional, toda vez que se trata de actividades permanentes del demandado y entre la suscripción de los contratos hubo lapsos breves, deben considerarse estos periodos como continuos, con excepción de aquellos en los que sí quedó acreditado que no que hubo interrupciones.
Al respecto, resulta orientador el criterio de Tribunales Colegiados de Circuito, contenido en la Tesis XIX.3o.2 L, de rubro: CONTRATOS DE TRABAJO POR TIEMPO INDEFINIDO, HIPÓTESIS EN LOS QUE LOS CONTRATOS SUCESIVOS POR TIEMPO DETERMINADO SON CONTRARIOS A LA NATURALEZA DEL SERVICIO Y ADQUIEREN EL CARÁCTER DE[39].
En mérito de lo expuesto, la Sala Regional considera parcialmente procedente la excepción del demandado respecto de la falta de acción y derecho para reclamar el reconocimiento de la relación laboral por todo el periodo demandado por la parte actora.
Una vez determinada la naturaleza laboral de la relación jurídica que unió a las partes, así como su vigencia y, lo procedente es analizar lo relativo a las prestaciones que reclama siguientes:
El reconocimiento de la relación laboral entre las partes por los periodos reconocidos.
El pago de las cuotas y aportaciones que el demandado dejó de realizar al ISSSTE y FOVISSSTE desde que la parte actora ingresó a laborar para el INE.
Pago de tiempo extraordinario.
Constancia de servicios.
El pago de las prestaciones contenidas en el Título Sexto del Manual correspondientes a “Despensa oficial”, “Apoyo para despensa”, “Ayuda para alimentos”, “Día de Reyes”, “Día del niño (y la niña)”, “Día de la madre”, “Vales de fin de año”, “Prima quinquenal” y las demás prestaciones que dejó de recibir durante el tiempo que ha trabajado para el demandado.
En el análisis de la procedencia de cada prestación, la Sala Regional tomará en cuenta los requisitos de su exigibilidad y su vigencia al momento de demandar -a pesar de que la parte actora las hubiera solicitado al amparo de normas no vigentes en ese momento-.
En primer lugar, es preciso destacar que, la Ley Federal del Trabajo establece como un plazo genérico el de un año a partir del día siguiente a aquel en que fueran exigibles[40]. Las excepciones a ese plazo son las siguientes:
- En un mes, las acciones de la parte patronal para disciplinar las faltas de las personas trabajadoras y hacerles descuentos en sus salarios[41].
- En un mes, las acciones de las personas trabajadoras para separarse del trabajo[42].
- En dos meses, las de las personas trabajadoras que sean separadas del trabajo[43].
- En dos años, las acciones de las personas trabajadoras para reclamar el pago de indemnizaciones por riesgo de trabajo, de las personas beneficiarias en los casos de muerte por riesgos de trabajo y para solicitar la ejecución de una sentencia[44].
Ahora bien, en relación con las prestaciones reclamadas relacionadas con el reconocimiento de la antigüedad, en principio es preciso señalar que el criterio adoptado por esta Sala Regional, en relación con el reconocimiento de la antigüedad de la relación laboral; y, prestaciones inherentes a dicho reconocimiento, se ajusta a la dinámica trazada por la Sala Superior[45], para este tipo de controversias.
Al respecto, la Sala Superior ha reconocido que la acción de reconocimiento de la relación laboral es imprescriptible, en virtud de que se actualiza con cada día que transcurre y está vinculada con el derecho fundamental a la seguridad social previsto constitucionalmente[46].
Así, ha considerado que las personas trabajadoras tienen derecho a la determinación y reconocimiento de su antigüedad, en términos de la fracción VIII base B del artículo 123 de la Constitución y, específicamente el personal del INE, en el otorgamiento de diversas prestaciones.
De igual manera, se destaca que, la única excepción reconocida por la Sala Superior a lo anterior[47], es que previamente se haya emitido un documento o determinación en la cual se establezca el tiempo de antigüedad por las instancias competentes, supuesto en el que resultaría aplicable el plazo de un año para controvertir el acto respectivo.
En mérito de lo anterior, es pertinente precisar que el reconocimiento de los derechos de las personas trabajadoras del INE, derivadas de su antigüedad, atiende a las circunstancias y parámetros concretos en que se ubiquen, lo que permite dilucidar las prestaciones que legalmente les asiste en aras de proteger sus derechos fundamentales, parámetros a la luz de los cuales se analiza el caso concreto, como enseguida se explica:
El promovente reclama el pago de las aportaciones que se debieron realizar al ISSSTE durante el tiempo en que no se hubieren hecho.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, base V, párrafo segundo, de la Constitución las relaciones de trabajo entre el Instituto y sus servidores y servidoras se regirán por las disposiciones de la Ley Electoral y del Estatuto.
En tal razón, el artículo 206, párrafo 2, de la Ley Electoral dispone que el personal del Instituto será incorporado al régimen del ISSSTE.
En el mismo sentido, la Ley del ISSSTE establece en su artículo 1, fracción VI, que dicha ley es aplicable a las y los trabajadores de los órganos con autonomía constitucional, y el párrafo 2, señala que existirán dos tipos de regímenes: obligatorio y voluntario.
El artículo 3 de dicho ordenamiento, establece que tienen carácter obligatorio, los seguros, de salud, riesgos de trabajo, retiro, cesantía en edad avanzada y vejez e invalidez y vida.
De igual forma, en el artículo 4 dispone, entre otras, como prestación obligatoria, el otorgar préstamos hipotecarios.
Al respecto, se tiene presente que las cuotas relativas al pago de seguridad social se encuentran íntimamente relacionadas con el derecho a la pensión y, por tanto, no se rigen por las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo ni las normas que rigen las relaciones laborales de las personas servidoras públicas federales, sino por la Ley del ISSSTE que dispone en su artículo 248 que el derecho a la pensión es imprescriptible.
Con relación a esta prestación el INE manifestó que la parte actora carecía de acción y derecho bajo el argumento de que la relación entre las partes fue de índole civil.
Sin embargo, toda vez que se acreditó que existió una relación laboral entre las partes en los periodos precisados en esta sentencia, consistentes en:
No. | Periodos Reconocidos |
1. | Uno de enero al ocho de mayo de mil novecientos noventa y cuatro |
2. | Uno de marzo de mil novecientos noventa y seis al veintiuno de febrero de dos mil |
3. | Uno de julio de dos mil al treinta y uno de enero de dos mil tres |
4. | Uno de septiembre de dos mil tres al treinta y uno de marzo de dos mil ocho |
Debe ordenarse al INE la inscripción retroactiva, el reporte y pago de las cuotas a su cargo que no hubieran sido cubiertas, así como el entero de las aportaciones que debió retener a la parte actora respecto de las cotizaciones al ISSSTE y al FOVISSSTE desde el inicio de la relación laboral acreditada y por los periodos precisados en esta sentencia que no hubiere realizado.
Apoya este criterio la tesis de los Tribunales Colegiados de Circuito XVI.1o.T.51 L (10a.), de rubro ANTIGÜEDAD. ES IMPROCEDENTE SU RECONOCIMIENTO DESDE QUE INICIÓ LA RELACIÓN DE TRABAJO", SI QUEDÓ PROBADO O EL TRABAJADOR ACEPTÓ QUE DEJÓ DE LABORAR POR CIERTO PERIODO PARA EL PATRÓN, AL TRATARSE DE DOS RELACIONES LABORALES DIFERENTES[48].
También resulta aplicable la razón esencial contenida en la jurisprudencia 2a./J. 3/2011 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de rubro SEGURO SOCIAL. PROCEDE LA INSCRIPCIÓN RETROACTIVA DE UN TRABAJADOR AL RÉGIMEN OBLIGATORIO, AUN CUANDO YA NO EXISTA EL NEXO LABORAL CON EL PATRÓN DEMANDADO[49].
Por estas razones, se desestima la excepción del demandado respecto a que el actor no tiene derecho a reclamar la inscripción retroactiva ni el entero de cuotas y aportaciones de seguridad social, dado que se acreditó que existió un vínculo de naturaleza laboral entre las partes.
En ese sentido, dado que en el expediente no hay pruebas suficientes para calcular dicho monto, el INE deberá realizar los cálculos correspondientes, conforme a los salarios del actor y los lineamientos y directrices establecidos en la norma aplicable pues la obligación de enterar las mismas fue responsabilidad del INE y no del promovente[50].
Por lo anterior, el INE deberá inscribir retroactivamente a la parte actora en el ISSSTE y el FOVISSSTE[51] por los periodos que se ha reconocido en esta sentencia.
En este supuesto se ubican la prestación reclamada por la parte actora consistente en el pago de tiempo extraordinario laborado durante el último año al servicio y bajo la subordinación del INE.
Luego, si bien la parte actora reclama el pago de tiempo extraordinario laborado durante el último año al servicio y bajo la subordinación del INE, se precisa que, conforme a lo establecido en el artículo 516 de la Ley del Trabajo –respecto a la prescripción–, está vigente su derecho para reclamar las horas extras que haya trabajado un año antes de la presentación de la demanda, es decir, del trece de diciembre.
Así, en la demanda la parte actora señala que su horario de labores inicia a las ocho y concluye a las dieciocho horas, de lunes a viernes, contando únicamente con tiempo de descanso para tomar alimentos y reponer energías de media hora, por lo que considera debe estimarse que laboraba como tiempo extraordinario el comprendido de las dieciséis a las dieciocho horas de cada día laborable, reclamando el pago de diez horas semanales.
Por su parte, entre otras cuestiones, el demandado, indicó en su contestación de demanda que:
Niega el supuesto horario de labores y tiempo extraordinario aducido por el actor por el último año de servicios, mencionando que su hora de ingreso es a las ocho horas con treinta minutos y su salida a las dieciséis horas de lunes a viernes, pudiendo ser corroborado con el control de asistencia ofrecido –que se admitió y desahogó en la audiencia–.
Se niega acción y derecho al promovente para reclamar esta prestación, señalando que la accionante entraba fuera de su horario establecido, sin que sea atribuible al demandado el reclamo de horas extras, ya que, de conformidad con sus atribuciones, debe terminar con el trabajo asignado, por lo que, en su caso, si este se quedaba más tiempo es porque no concluía su carga asignada diariamente.
Así, de las mencionadas bitácoras es posible observar que la parte actora no plasmó nombre, hora y firma alguna, motivo por el cual, la mencionada documental privada no genera convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados, conforme al artículo 16 numeral 3 de la Ley de medios.
Al respecto, la Suprema Corte ha reconocido que, en lo concerniente a la jornada laboral, corresponde a la parte patronal acreditarla conforme a los artículos 804 y 805 de la Ley del Trabajo, pues es a quien corresponde conservar la documentación relativa a la relación laboral[52].
De tal forma que, cuando exista discrepancia entre el horario laboral y se reclame el pago de horas extraordinarias, es a la parte patronal a quien corresponde acreditar que la persona trabajadora laboraba en la jornada legal.
Lo anterior se establece en la Jurisprudencia
2a./J. 22/2005 emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte, de rubro HORAS EXTRAS. CUANDO LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO RECLAMAN SU PAGO Y EL TITULAR CONTROVIERTE LA DURACIÓN DE LA JORNADA, A ÉSTE LE CORRESPONDE LA CARGA DE ACREDITAR QUE ÚNICAMENTE LABORABAN LA LEGAL[53].
Por otra parte, en la jurisprudencia 2a./J. 55/2016 de rubro HORAS EXTRAORDINARIAS. CARGA DE LA PRUEBA CUANDO SE RECLAMA SU PAGO RESPECTO DE LAS QUE EXCEDAN DE 9 A LA SEMANA[54], la Segunda Sala de la Suprema Corte también ha considerado que cuando se reclama el pago de horas extraordinarias en un excedente de nueve horas por semana corresponderá a la persona trabajadora, siempre que la patronal suscite controversia respecto de este punto específico.
Sobre este tema, en dicha jurisprudencia se establecieron las siguientes premisas:
Conforme al artículo 784 de la Ley del Trabajo se establece la premisa de eximir a la persona trabajadora de la carga de la prueba cuando existan otros medios que permitan conocer la verdad de los hechos.
La parte empleadora está en posibilidad de acreditar la jornada de trabajo extraordinaria que no exceda de tres horas al día, ni de tres veces a la semana, cuando surja controversia al respecto, pues tiene la obligación de conservar la documentación de la relación de trabajo.
En consecuencia, si en el juicio laboral se reclama el pago por tiempo extraordinario que excede de nueve horas a la semana y la parte empleadora genera controversia sobre ese punto, acorde con el indicado artículo 784 fracción VIII de la Ley del Trabajo, ésta debe probar que la persona trabajadora únicamente laboró nueve horas a la semana, debido a que se entiende que esta jornada extraordinaria –no más de tres horas al día, ni de tres veces a la semana– constituye una práctica inocua que suele ser habitual y necesaria en las relaciones de trabajo, respecto de la cual, el patrón o patrona tiene la obligación de registrar y documentar, conforme al indicado numeral 804.
En estos casos, la persona trabajadora habrá de demostrar haber laborado más de las nueve horas extraordinarias semanales.
De manera análoga a lo establecido por la Ley del Trabajo, en el artículo 413 del Estatuto se señala que cuando por circunstancias especiales deban aumentarse las horas de la jornada máxima de trabajo, serán consideradas como tiempo extraordinario y nunca podrán exceder de tres horas diarias, ni de tres veces consecutivas a la semana, las que se pagarán en un cien por ciento más del salario asignado a las horas de la jornada normal, siempre y cuando se hayan autorizado por escrito.
Por lo que, toda vez que la naturaleza de la relación jurídica ya ha sido materia de análisis, estableciéndose que fue de carácter laboral, el Instituto tenía la carga de acreditar la jornada laboral que tenía la parte actora, lo cual no fue cumplido referente al periodo comprendido del veintitrés de enero de dos mil veintitrés a la fecha de presentación de la demanda, pues el valor probatorio otorgado a las bitácoras aportadas por el INE para acreditar tal cuestión fue insuficiente, conforme a lo precisado previamente.
Ahora bien, cuando se reclama un pago de horas extraordinarias mayor a nueve horas semanales, la carga de la prueba respecto al excedente será para la persona trabajadora. Tal como sucede en el caso, ya que alega haber trabajado diez horas extras por semana, sin que haya ofrecido alguna prueba que pudiera acreditar esta afirmación.
No obstante, ello, en el caso, del periodo referido, el INE no aportó documento alguno respecto del cual se aprecie el horario laboral o el registro de actividades de la parte actora, lo que habría servido para establecer si había trabajado de forma extraordinaria y, por ende, si había justificación[55]; sin embargo, es un hecho notorio en términos de lo dispuesto por el artículo 15 párrafo 1 de la Ley de Medios, que el siete de septiembre de dos mil veintitrés inició el proceso electoral federal 2023-2024.
Al respecto, mediante el acuerdo INE/JGE01/2024[56] el INE aprobó el pago de una compensación por cargas de trabajo y labores extraordinarias derivadas del referido proceso electoral, respecto al periodo comprendido del primero de septiembre de dos mil veintitrés al dos de junio del dos mil veinticuatro.
Los pagos deben hacerse conforme a lo establecido en el referido acuerdo de la Junta General Ejecutiva del INE que sentó las bases para cumplir el derecho de su personal a recibir una remuneración por las labores extraordinarias durante el año electoral.
En efecto, como puede verse de las consideraciones del acuerdo INE/JGE01/2024, su finalidad fue establecer la forma de cumplir el derecho de las personas trabajadoras del INE establecido en el artículo 67 fracción XVII del Estatuto ante las[57], actividades electorales que implican que las cargas y horarios de trabajo exigidos se consideren extraordinarias[58].
Igualmente, se estableció que serían acreedoras a dicha prestación extralegal las personas trabajadoras del INE que se encontraran en activo a la fecha en que se hiciera efectivo el derecho, conforme lo siguiente:
Del primero de septiembre al treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés, para el pago de la primera parte.
Del primero de enero al dos de junio de dos mil veinticuatro, para el pago de la segunda parte.
Las fechas de pago, según el acuerdo, son las siguientes:
La primera parte, en la segunda quincena de enero de dos mil veinticuatro.
La segunda parte, en la segunda quincena de junio de dos mil veinticuatro.
Por último, el referido acuerdo señala que se pagaría proporcionalmente conforme al tiempo que se hubiera ocupado la plaza o con base en el tiempo de servicios prestados, en consecuencia, dado que es un hecho no controvertido que el actor se encuentra activo en una plaza presupuestal, debe descontarse este periodo de la condena al Instituto.
Derivado de lo razonado, debe condenarse al INE a pagar las horas extras correspondientes del veintitrés de enero al treinta y uno de agosto de dos mil veintitrés, a razón de nueve horas semanales.
Aunado a ello, atendiendo a que el pago del tiempo extraordinario se realizaría en la segunda quincena de enero de dos mil veinticuatro, esto es de forma posterior a la presentación de la demanda, deberá acreditar además el pago de la compensación por cargas de trabajo y labores extraordinarias[59].
La parte actora solicita que el demandado le expida “la constancia de servicios” en que consta el tiempo que tiene laborando para el Instituto.
Lo anterior, sin que pase desapercibido que en su contestación de demanda el Instituto opone la excepción de falta de acción y derecho, argumentando que no ha existido relación laboral entre las partes, durante el periodo materia de controversia.
Al respecto, esta Sala Regional estima procedente la expedición de la constancia de servicios prevista en el artículo 537 del Manual, a través del área correspondiente, al ser el documento mediante el cual se hace constar que el personal o las personas prestadoras de servicios, laboran o prestan servicios para el Instituto o en su caso, laboraron para este; además de que ha quedado acreditada la existencia de una relación laboral entre las partes y por así haberlo solicitado la parte actora[60].
3.4. Análisis sobre las prestaciones del Manual
La parte actora reclama al demandado el pago de las prestaciones establecidas en el Manual, consistentes en despensa oficial, apoyo para despensa, ayuda para alimentos, día de reyes, día de la niñez, día de la madre, vales de fin de año, prima quinquenal, y demás prestaciones, las que reclama por el tiempo laborado que no fue cuantificado y en particular por el último año.
En torno a dichas prestaciones, el Instituto hizo valer la excepción de prescripción por todo el tiempo que duró la relación laboral que no fueron reclamadas dentro del plazo de un año contado a partir de la fecha en que hipotéticamente se generó el derecho a percibirlas, para lo cual aduce que, si la demanda se presentó el veintitrés de enero, estarían prescritas aquellas que fueron exigibles con anterioridad al veintitrés de enero de dos mil veintitrés.
Al respecto, es fundada dicha excepción por lo que respecta a las prestaciones que fueron exigibles con anterioridad al cinco de octubre de dos mil veintiuno, pues de conformidad con los artículos 95 de la Ley de Medios y 516 de la Ley Federal del Trabajo, la regla general para el reclamo de cualquier prestación generada con motivo de la relación laboral existente entre las partes es de un año a partir de que fueron exigibles salvo las excepciones que ese mismo ordenamiento contempla y que son las siguientes:
En un mes, de acuerdo con el artículo 517 de la Ley Federal del Trabajo, las acciones de las personas trabajadoras para separarse del trabajo.
En dos meses, de acuerdo con el artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo, las acciones de las personas trabajadoras que sean separadas del trabajo.
En dos años, las acciones de las personas trabajadoras para reclamar el pago de indemnizaciones por riesgo de trabajo.
En ese contexto, es fundada la excepción de prescripción que hizo valer el demandado respecto de aquellas prestaciones previstas en el Título Sexto, Sección primera del Manual consistentes en despensa oficial, apoyo para despensa, ayuda para alimentos, día de reyes, día de la niñez, día de la madre, vales de fin de año, prima quinquenal, y demás prestaciones que no fueron reclamadas en el plazo de un año a partir de que fueron exigibles.
Con base en lo antes razonado, esta Sala Regional únicamente se pronunciará respecto de las prestaciones que eran exigibles un año antes de la presentación de su demanda, conforme a lo siguiente:
3.4.1. Despensa oficial, apoyo para despensa y ayuda para alimentos
El Manual señala que la prestación denominada “Despensa” se otorga quincenalmente y se otorga bajo dos conceptos “Despensa Oficial” y “Apoyo para despensa” al personal operativo, de mando y homólogos desde el ingreso del personal de plaza presupuestal, con excepción de las personas que integran el Consejo General del INE[61].
El Manual también prevé la prestación “Ayuda para alimentos” que consiste en la asignación de un monto en efectivo por concepto de alimentos de manera quincenal, la cual únicamente se otorga al personal de plaza presupuestal de nivel operativo[62].
Así, no existen mayores requisitos o condiciones para el pago de las referidas prestaciones que ser personal operativo, de mando o en cargos homólogos, condición que cumple la parte actora.
En el caso debe condenarse al demandado a que acredite el pago de estas prestaciones correspondientes desde la segunda quincena de dos mil veintitrés y las que se sigan generando, ya que, si bien opuso la excepción de pago, es infundada al no haber aportado ninguna prueba de que hubiera realizado dicho pago.
3.4.2. Día de reyes, día de la niñez y día de las madres
Conforme al artículo 47 fracción III y IV del Estatuto, el Instituto celebrará -sin especificar la manera- el día de reyes y de la niñez a las personas descendientes menores de su personal; asimismo, celebrará el día de las madres.
Respecto de las señaladas prestaciones, el Manual prevé en sus artículos 253 a 259 que únicamente las personas trabajadoras del Instituto, de nivel operativo, de mando, homólogos y prestadoras de servicios permanentes tendrán derecho al pago de estas prestaciones cuando cumplan con lo siguiente:
Para el día de reyes y de la niñez: tener descendencia menor a doce años a la fecha de la celebración de dichas festividades y se encuentre registrada en el censo de recursos humanos.
Para el día de las madres: al personal femenino que demuestre tener descendencia o haya adoptado menores.
En el caso, el demandado sostuvo en su contestación que la parte actora no tenía descendencia menor doce años registrada en los censos de recursos humanos al año de dos mil veintiuno y que la parte actora no había exhibido alguna prueba para acreditarlo.
Por lo que hace a la prestación del día de la madre, ciertamente la parte actora no cumple la condición para ello, pues de acuerdo con el artículo 47 fracción IV del Estatuto, esta prestación corresponde solamente a las madres trabajadoras del Instituto, lo que no acreditó la parte actora.
Al respecto, esta Sala Regional considera que la excepción alegada por el demandado es fundada, ya que de las constancias que integran el expediente personal de la parte actora no se advierte que hubiera reunido los requisitos para acceder a este tipo de prestaciones, esto es, tener descendencia menor de doce años ni ser madre durante el año de dos mil veintitrés.
Por lo anterior, se debe absolver al demandado respecto del pago de estas prestaciones accesorias.
3.4.3. Vales de fin de año
El Manual dispone en sus artículos 274, 275 y 276 que los vales de fin de año se otorgarán al personal de plaza presupuestal de nivel operativo, y contempla esta prestación que se entrega de forma anual en monedero electrónico solamente al personal de plaza presupuestal de nivel operativo -como la parte actora-, como reconocimiento al esfuerzo y compromiso institucional realizado durante el año[63].
Para poder recibir esta prestación es necesario que la persona de la plaza presupuestal esté en activa a la fecha del pago.
Al ser una prestación anual que se entrega al finalizar cada año,
sigue vigente el derecho para reclamar esta prestación por el año dos mil veintitrés.
En ese sentido, en principio debe establecerse que la prestación en estudio es una prestación “extralegal”, sustentada únicamente en la voluntad de las partes, de ahí que no está regulada en ordenamientos legales que obliguen a la parte patronal a su pago, sino que nace de la voluntad de las partes a través de convenios que tienen como finalidad mejorar las condiciones establecidas en la propia Ley Federal del Trabajo.[64]
En tal razón, respecto de dos mil veintitrés la parte actora cumple tanto el requisito relativo a tener una antigüedad mayor a seis meses ininterrumpidos en el trabajo, como aquél que dispone que la persona servidora pública debe encontrarse en activo al momento en que se otorga el pago de la prestación, pues si se ha reconocido previamente que ésta mantiene una relación laboral con el Instituto desde los periodos precisados en cada caso, es indudable que al momento de que dicha prestación se hizo exigible, tenía una antigüedad mayor a la requerida para ello y se encontraba en activo.
Por lo expuesto, lo procedente es condenar al INE a que acredite el pago de esta prestación por lo que hace a dos mil veintitrés.
Para la cuantificación de la condena al pago de esta prestación, debe considerarse que el artículo 244, del Manual dispone que “La Dirección Ejecutiva de Administración establecerá los montos e informará a la Junta”.
En ese sentido, corresponderá al Instituto demandado, en cumplimiento a la condena que se le impone, calcular y pagar la cantidad que resulte de acuerdo con los últimos cargos desempeñados por las Personas accionantes y en atención a las disposiciones reglamentarias y presupuestarias correspondientes.
3.4.4. Prima quinquenal
El Manual establece en sus artículos 318 a 321 que esta prestación se otorgará al personal de plaza presupuestal de nivel operativo, de mando y homólogos y será un complemento al sueldo que se otorga en razón de la antigüedad, por cada cinco años de servicios efectivos prestados a la federación hasta llegar a veinticinco.
En el mismo sentido se expresa el segundo párrafo del artículo 34, de la Ley burocrática.
En el caso, el demandado opuso la excepción de pago; sin embargo, no aportó constancia alguna para acreditarlo, de tal manera, dado que esta Sala reconoció diversos periodos como laborales, procede la condena de su pago a partir del veintitrés de enero de dos mil veintitrés[65], para lo cual el demandado deberá acreditar el pago y, en todo caso, actualizar el monto que corresponde por la prima quinquenal considerando los periodos reconocidos en esta sentencia.
3.4.5. Previsión social múltiple
Los artículos 248 y 249 del Manual señalan que la previsión social múltiple es una prestación adicional que se otorga al personal de plaza presupuestal de nivel operativo, que tiene por objeto coadyuvar al gasto familiar, cuyo pago se efectúa quincenalmente.
Respecto de esta prestación, el Instituto también opuso las excepción de pago, argumentando haberla cubierto desde que la parte actora obtuvo la plaza presupuestal; sin embargo, no se encuentra acreditado su pago.
Por lo anterior, se condena al INE a que acredite el pago de la prestación previsión social múltiple respecto a las quincenas correspondientes a partir del veintitrés de enero de dos mil veintitrés.
3.4.6. Las demás prestaciones
La parte actora reclama -en referencia a las previstas en el Manual- […] las demás prestaciones […] que dejó de percibir durante el tiempo que ha laborado para el INE, sin hacer mayores referencias.
Al respecto, es criterio de la Sala Superior que la materia de los juicios laborales únicamente puede estar constituida por resoluciones y actos concretos del Instituto, dirigidos de manera individual y directa a una persona servidora determinada, atinentes a su destitución, sanción o afectación de sus derechos y prestaciones laborales[66].
Esto es así, porque la materia del juicio laboral no está constituida por normas generales, abstractas e impersonales, sino que en tales ordenamientos se advierte, que la materia del procedimiento está integrada por actos que tienen características diferentes a las disposiciones generales; esto es, el acto que se impugne mediante el procedimiento laboral debe ser particular, concreto o específico[67].
Desde esa óptica en términos de la jurisprudencia 3/2000 de la Sala Superior de rubro AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR[68], basta que la parte promovente de un juicio exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, el órgano jurisdiccional se ocupe de su estudio.
Lo anterior pues si bien la demanda laboral no requiere una forma determinada, la parte actora está obligada a expresar con precisión los hechos de su demanda pormenorizadamente, sin omitir ninguna circunstancia de lugar, tiempo y modo que dan lugar al ejercicio de su acción, sin que en el caso la parte actora emita argumento al respecto o bien, exhiba medio probatorio a través del cual demuestre ubicarse en el supuesto específico de pago de alguna prestación determinada.
Así, al omitirse esa narración de hechos en que sustente el reclamo, impide que la autoridad pueda delimitar la controversia y resolver conforme a derecho.
Lo anterior, porque la simple previsión del derecho a determinada prestación contenida en la ley, en el contrato colectivo de trabajo o en alguna normativa interna, no puede fundar por sí misma la procedencia de una prestación no apoyada en hechos[69] y que se invoca de forma genérica (las demás prestaciones que dejó de percibir).
En tales condiciones y toda vez que la parte actora pretende que en lo abstracto le sean pagadas prestaciones sin especificar de manera clara y precisa las mismas, no es procedente su estudio[70].
La acción de la parte actora resultó procedente, mientras que el Instituto acreditó parcialmente sus excepciones.
En consecuencia, lo procedente es condenar al Instituto a lo siguiente:
1. Al reconocimiento la relación laboral existente entre las partes por los periodos precisados en esta sentencia.
2. Realizar la inscripción retroactiva, reporte y pago de cuotas a su cargo, así como entero de las aportaciones que debió retener a la parte actora respecto de las cotizaciones al ISSSTE y FOVISSSTE, que no hubiere realizado, respecto de la relación laboral con la parte actora, de conformidad con la fecha de inicio y continuidad interrumpida establecidos en esta resolución.
3. Pagar a la parte actora, las horas extras, así como acreditar además el pago de la compensación por cargas de trabajo y labores extraordinarias, en los términos expuestos en esta sentencia.
4. Expedir la constancia de servicios en los términos precisados en esta sentencia.
5. Pagar o en su caso acreditar las prestaciones económicas conforme a lo razonado en esta sentencia.
Se absuelve al Instituto respecto del pago de las prestaciones reclamadas en los términos precisados en esta sentencia.
Al efecto, se otorga al demandado un plazo de quince días hábiles contados a partir del siguiente que se le notifique esta sentencia, para que cumpla la misma en sus términos respecto de todas excepto la indicada con el numeral 2 de la cual el plazo debe entenderse para que inicie el proceso de cuantificación y pago -debiendo completarlo a la brevedad posible-, debiendo informar a esta Sala Regional dentro de los tres días hábiles siguientes a que ello ocurra, acompañando la documentación que acredite lo informado en original o copia certificada legible.
Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional
PRIMERO. La parte actora probó su acción en torno al reconocimiento de su relación laboral por hace a los periodos precisados en esta sentencia.
SEGUNDO. Se condena al INE a reconocer la relación laboral con la parte actora, realizar la inscripción retroactiva, reportar y enterar las cuotas de seguridad social que no hubiere realizado, al pago de las horas extras, a la entrega de la constancia de servicios, así como al pago de las prestaciones económicas en términos de lo señalado en esta sentencia.
TERCERO. Se absuelve al Instituto respecto del pago de las demás prestaciones que le fueron reclamadas.
Notifíquese por correo electrónico a la parte actora y al Instituto; y por estrados a las demás personas interesadas.
Devuélvanse las constancias que correspondan, y en su oportunidad, archívese este asunto como definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el acuerdo general 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante, las fechas se entenderán de dos mil veinticuatro, salvo precisión expresa.
[2] Consultable en el siguiente vínculo electrónico: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5651360&fecha=09/05/2022#gsc.tab=0 que se invoca como hecho notorio en términos del artículo 15 numeral 1 de la Ley de Medios y el criterio esencial de la jurisprudencia de los Tribunales Colegiados de Circuito XX.2o.J/24, HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, enero de dos mil nueve, página 2479 y registro 168124.
[3] Quien desahogó dicha vista por conducto de su apoderada, el veintiocho de octubre siguiente.
[4] Esto, pues en términos de lo determinado por la Sala Superior al resolver el asunto general SUP-AG-155/2023 [párrafo 22], la vigencia de las modificaciones realizadas en el acuerdo INE/CG130/2023 a las circunscripciones, quedó condicionada al inicio del proceso electoral federal 2023-2024.
[5] Esta Sala Regional señaló las mismas consideraciones al resolver el SCM-JLI-28/2022 y SCM-JLI-29/2022.
[6] Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 71, octubre de 2019, Tomo III, página 2357 Registro digital: 2020765. Surgida de la contradicción de tesis 24/2018.
[7] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 1, año 1997 (mil novecientos noventa y siete), página 33.
[8] Sin contar los sábados y domingos, así como el lunes cinco de febrero, por ser inhábiles.
[9] Como puede verse en la página 1 y 2 de la demanda y en las páginas 3 y 20 de la contestación del INE.
[10] Con excepción de la prueba confesional a cargo de la persona apoderada del INE, pues dicha prueba se tuvo por desistida en la audiencia de cuatro de noviembre.
[11] Aunque en su demanda señala del uno al treinta de abril, el recibo es pro el periodo de pago del dieciséis al treinta de abril.
[12] Con la precisión que exhibe tres con la misma fecha.
[13] Contrato que no ofreció en su escrito de demanda; sin embargo, sí lo aportó.
[14] Presenta dos ejemplares.
[15] SUP-JLI-18/2022.
[16] Entre otros, al resolver los juicios SUP-JLI-10/2021, SUP-JLI-08/2021,
SUP-JLI-25/2020, SUP-JLI-17/2020.
[17] Entre otros, al resolver los juicios SUP-JLI-19/2021, SUP-JLI-10/2021,
SUP-JLI-8, /2021, SUP-JLI-4/2021, SUP-JLI-10/2021, SUP-JLI-3/2021, SUP-JLI-25/2020, SUP-JLI-19/2020, SUP-JLI-8/2021 y SUP-JLI-5/2021.
[18] Criterio que también sostiene la Segunda Sala de la Suprema Corte 2a./J. 30/2001 de rubro ANTIGÜEDAD GENERAL EN LA EMPRESA. EL DERECHO DE LOS TRABAJADORES A INCONFORMARSE CON AQUELLA QUE DETERMINE EL PATRÓN EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 158 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, SÓLO PUEDE PRESCRIBIR SI EL RECONOCIMIENTO RELATIVO PROVIENE DE LA COMISIÓN MIXTA A QUE SE REFIERE DICHO PRECEPTO. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIV, agosto de 2001 (dos mil uno), página 192, así como el Primer Pleno de Circuito en Materia Laboral en la Contradicción de Tesis 24/2018.
[19] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 9a Época, Tomo IX, mayo de 1999 (mil novecientos noventa y nueve), página 480.
[20] En la jurisprudencia emitida por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte, de rubro SUBORDINACIÓN. ELEMENTO ESENCIAL DE LA RELACIÓN DE TRABAJO. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 187-192, Quinta Parte, página 185. Asimismo, sirve de orientación la jurisprudencia de Tribunales Colegiados de Circuito, de rubro RELACIÓN LABORAL. LA SUBORDINACIÓN ES EL ELEMENTO DISTINTIVO DE LA. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, I, mayo de 1995 (mil novecientos noventa y cinco), página 289.
[21] Valoradas conforme a los artículos 14 y 16 de la Ley de Medios, así como 2º, 5º, 33 y 841 de la Ley Federal de Trabajo.
[22] Presentó dos copias de la hoja de firmas de dicho contrato.
[23] Esta Sala Regional al resolver los juicios SCM-JLI-31/2022 y SCM-JLI-57/2022, estableció que este tipo de cargos no son de naturaleza laboral sino civil.
[24] Tales como los juicios SCM-JL1-16/2021, SCM-JLI-17/2021, SCM-JLI-21/2021 y SCM-JLI-24/2021, entre otros.
[25] Tal como se desprende de los contratos, tenía las funciones siguientes: Coadyuvar en la supervisión y convocatoria que se haga a las personas ciudadanas insaculadas, mediante la entrega de notificaciones, para que asistan a los cursos de capacitación y entregar los nombramientos como funcionarios de mesa directiva de casilla, coadyuvar en la supervisión de la capacitación que se imparta a la ciudadanía seleccionada por sorteo en sus domicilios, responsabilizarse dl funcionamiento de los centros de capacitación fijos o itinerantes.
Recibir y distribuir la documentación y materiales electorales en los días previos a la elección, verificar la instalación y clausura de las mesas directivas de casillas, apoyar a los funcionarios de casilla en el traslado de los paquetes electorales y las que expresamente el confiera el correspondiente Consejo Distrital.
[26] La reforma constitucional de seis de abril de 1990 mil novecientos noventa estableció la existencia del Instituto Federal Electoral con la atribución de realizar las actividades relacionadas al padrón electoral. La reforma es un hecho notorio para la Sala Regional de conformidad con el artículo 15.1 de la Ley de Medios y la jurisprudencia de la Suprema Corte P./J. 74/2006, HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO, en el sentido jurídico este tipo de hechos son cualquier acontecimiento de dominio público conocido por casi todas las personas de un círculo social en el momento en que va a pronunciarse la decisión judicial. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIII, junio de 2006 (dos mil seis), página 963. Atribuciones que siguen siendo ejercidas por el demandado en exclusividad de acuerdo con el artículo 41 Base V apartado B inciso a) párrafo 3 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
[27] Atribución establecida en la reforma constitucional de seis de abril de mil novecientos noventa.
[28] Establecida en los artículos 41 base V apartado B inciso a) párrafo 3 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 30.1.c) de la Ley Electoral.
[29] Así lo previó el Código Federal Electoral de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente al inicio de la relación entre las partes en su artículo 142, numeral 1. Consultable en la página de internet de la Suprema Corte https://legislacion.scjn.gob.mx/Buscador/Paginas/wfOrdenamientoDetalle.aspx?q=0lU31xTmtksY65tc1T9hci1fH2Tv1nRiGySPH40Sb8W+Ti9KHbUBcRSiURJI00pW, que resulta un hecho notorio para la Sala Regional conforme el artículo 15.1 de la Ley de Medios, también resulta orientadora la tesis de los Tribunales Colegiados de Circuito XX.2o.J/24, invocada previamente. Actualmente, el desarrollo de esta atribución puede verse en los artículos 30.1.c) y 54.1 incisos b), c) y h) de la Ley Electoral.
[30] Conforme con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo.
[31] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Segunda Sala, Tomo XXI, marzo de 2005, página 315.
[32] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Tomo XXV, abril de 2007, página 1524,
[33] Tal criterio se encuentra contenido en las tesis de rubros: TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL VÍNCULO LABORAL SE DEMUESTRA CUANDO LOS SERVICIOS PRESTADOS REÚNEN LAS CARACTERÍSTICAS PROPIAS DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO, AUNQUE SE HAYA FIRMADO UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, marzo de dos mil cinco, página 315. RELACIÓN DE TRABAJO. UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES POR SÍ SOLO ES INSUFICIENTE PARA ACREDITAR EL VERDADERO VÍNCULO EXISTENTE, SI OBRAN EN EL JUICIO OTRAS PRUEBAS DE LAS QUE SE DESPRENDAN LOS ELEMENTOS DE SUBORDINACIÓN Y DEPENDENCIA ECONÓMICA PARA RESOLVER LO CONDUCENTE. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 9a Época, Tomo XXV, abril de dos mil siete, página 1524.
[34] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 9a Época, Tribunales colegiados de Circuito, Tomo XXV, abril de 2007, página 1396.
[35] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 9a Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Tomo XXIII, junio de 2006, página 1017.
[36] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Volumen 90, Sexta Parte, Materia Laboral, Tesis, página 73.
[37] Según los artículos 784 fracciones I y II, 804 fracciones I, II y V, y 805 de la Ley Federal del Trabajo.
[38] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XI, agosto de 2012, Tomo 1, página 756.
[39] Tribunales Colegiados de Circuito. Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVII, junio de 2003, página 955.
[40] Artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo.
[41] Artículo 517 de la Ley Federal del Trabajo.
[42] Artículo 517 de la Ley Federal del Trabajo.
[43] Artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo.
[44] Artículo 519 de la Ley Federal del Trabajo.
[45] SUP-JLI-18/2022.
[46] Entre otros, al resolver los juicios SUP-JLI-10/2021, SUP-JLI-08/2021, SUP-JLI-25/2020, SUP-JLI-17/2020.
[47] Entre otros, al resolver los juicios SUP-JLI-19/2021, SUP-JLI-10/2021, SUP-JLI-8/2021, SUP-JLI-4/2021, SUP-JLI-10/2021, SUP-JLI-3/2021, SUP-JLI-25/2020, SUP-JLI-19/2020, SUP-JLI-8/2021 y SUP-JLI-5/2021.
[48] Consultable en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 56, julio de dos mil dieciocho, Tomo II, página 143.
[49] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo: Tomo XXXIII, febrero de 2011 (dos mil once), página: 1082. Registro digital: 162717.
[50] Similar criterio se sostuvo al resolver los juicios SDF-JLI-10/2016,
SCM-JLI-15/2018, SCM-JLI-9/2018, SCM-JLI-17/2019, SCM-JLI-3/2020,
SCM-JLI-26/2020, SCM-JLI-37/2022, SCM-JLI-72/2022, SCM-JLI-89/2022, entre otros.
[51] De acuerdo con el artículo 4 de la Ley del ISSSTE, una de las prestaciones obligatorias es la de préstamos hipotecarios y financiamiento en general para vivienda -el cual integra el FOVISSSTE- que de conformidad con el artículo 6, en relación con el 167 de la misma ley es administrado por el ISSSTE.
Al respecto, acorde con el artículo 4 de la Ley del ISSSTE, una de las prestaciones obligatorias es la de préstamos hipotecarios y financiamiento en general para vivienda -el cual integra el FOVISSSTE-; asimismo, el artículo 6 fracción II, de esa misma ley, señala que las aportaciones, son los enteros de recursos que cubran las Dependencias y Entidades en cumplimiento a sus obligaciones que tienen respecto a sus personas trabajadoras, lo cual de conformidad con el artículo 167 de esa normativa es administrado por el ISSSTE.
[52] Conforme a la razón esencial de la jurisprudencia de rubro RELACION LABORAL, LA PRESUNCION DE SU EXISTENCIA SE ACTUALIZA SI CONFORME A LA PRUEBA DE INSPECCION, EL PATRON NO EXHIBE LOS DOCUMENTOS QUE CONFORME A LA LEY ESTA OBLIGADO A CONSERVAR, consultable en: Apéndice 1917—septiembre dos mil once. Tomo VI. Laboral Primera Parte— Suprema Corte, Segunda Sección, página 1105.
[53] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXI, marzo de dos mil cinco, página 254.
[54] Consultable en: Semanario Judicial de la Federación, Libro 31, junio de dos mil dieciséis, Tomo II, Materia Laboral, página 854.
[55] De conformidad con los artículos 784 fracción VIII y 804 fracción III de la Ley del Trabajo.
[56] Aprobado el diecisiete de enero por la Junta General Ejecutiva del INE, cuyo contenido hizo valer el demandado al responder las prestaciones derivadas de las labores extraordinarias (páginas 88 a 90 de la contestación de demanda), y consultable en el siguiente enlace: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/163718/JGEor202401-17-ap-2-1.pdf, la que se cita como hecho notorio en términos del artículo 15 párrafo 1 de la Ley de Medios y la razón esencial de y la tesis I.3o.C.35 K (10a.) de Tribunales Colegiados de Circuito de rubro PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXVI, noviembre de 2013 (dos mil trece), página 1373.
[57] Punto 15 del acuerdo.
[58] Punto 16 del acuerdo.
[59] Similar criterio sustentó esta Sala Regional al resolver el SCM-JLI-76/2023, así como SCM-JLI-1/2024.
[60] Ídem.
[61] Artículo 247 del Manual.
[62] Artículos 250 y 251 del Manual.
[63] Artículo 274 del Manual.
[64] Sirven de apoyo las jurisprudencias emitidas por los Tribunales Colegiados de Circuito, cuyos rubros son: “PRESTACIONES EXTRALEGALES. CORRESPONDE ACREDITAR SU PROCEDENCIA A QUIEN PRETENDE SU PAGO”, así como “PRESTACIONES EXTRALEGALES EN MATERIA LABORAL. CORRESPONDE AL RECLAMANTE LA CARGA PROBATORIA DE LAS”, consultables en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, julio de 2002, páginas 1171 y 1185, respectivamente.
[65] Criterio sustentado por esta Sala Regional al resolver el SCM-JLI-1/2021 y SCM-JLI-29/2021, SCM-JLI-7/2022, SCM-JLI-76/2023, entre otros.
[66] Tesis LV/99 de la Sala Superior de rubro JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. MATERIA DEL. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 3, año 2000 (dos mil), páginas 52 y 53.
[67] Así ha sostenido esta Sala Regional al resolver, por ejemplo, el Juicio Laboral SCM-JLI-40/2023.
[68] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001 (dos mil uno), página 5.
[69] En similares términos se pronunció la Sala Superior al resolver los juicios
SUP-JLI-4/2020, SUP-JLI-17/2020, SUP-JLI-20/2020, entre otros.
[70] La Sala Regional sostuvo un criterio similar al resolver los juicios
SCM-JLI-62/2022 y SCM-JLI-72/2022 y SCM-JLI-43/2023.