JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LAS Y LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SCM-JLI-11/2025
PARTE ACTORA: ERICK EMMANUEL BERNAL HERNÁNDEZ
DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO: JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA
SECRETARIADO: OMAR ENRIQUE ALBERTO HINOJOSA OCHOA Y LUIS ROBERTO CASTELLANOS FERNÁNDEZ
Ciudad de México, a treinta de julio de dos mil veinticinco[1].
CTRL | Compensación por término de la relación laboral |
INE
| Instituto Nacional Electoral |
JDE | 21 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en la Ciudad de México. |
LGSMIME | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
De las constancias que integran el expediente se advierten los siguientes antecedentes:
1. Sentencia. El cuatro de junio, esta Sala Regional resolvió el presente juicio en el sentido de revocar los oficios INE/21JDE-CM/280/2025 e INE/JLE-CM/3030/2025[2] relacionados con el trámite y negativa de pago de la compensación por término de la relación laboral a la parte actora, e instruyó al INE pagar a la parte actora diversas prestaciones.
2. Turno por cumplimiento. El veintiuno de junio, se turnó el expediente al magistrado instructor, para verificar las acciones realizadas en cumplimiento a la sentencia y proponer al pleno de esta sala la determinación que correspondiera.
3. Recepción. En su oportunidad el magistrado instructor tuvo por recibido el expediente en su ponencia.
4. Informe cumplimiento. Mediante diversos escritos el instituto demandado informó sobre el cumplimiento de la sentencia dictada en el juicio al rubro citado.
Esta sala tiene atribuciones para verificar el cumplimiento de sus determinaciones, debido a que su competencia para resolver las controversias sometidas a su jurisdicción incluye también el conocimiento de las cuestiones derivadas de su cumplimiento para hacer efectivo el derecho humano de acceso a la justicia reconocido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, del cual se concluye que la jurisdicción de un tribunal no se agota con la emisión de la resolución, sino que le impone la obligación de vigilar que sus determinaciones se cumplan en los términos y condiciones que se hubieran fijado[3].
Asimismo, la materia de este acuerdo atañe al conocimiento de esta Sala Regional mediante actuación colegiada en términos de lo dispuesto en el artículo 46 fracción II del Reglamento Interno de este tribunal, debido a que tiene como objeto analizar si se encuentran debidamente cumplidas sus determinaciones[4].
En la sentencia cuyo cumplimiento se analiza, se revocaron los oficios INE/21JDE-CM/280/2025 e INE/JLE-CM/3030/2025 para los siguientes efectos:
Ordenar que el Vocal Ejecutivo (titular de la JDE) y a la Vocal Secretaria de la JDE (superior jerárquica del trabajador -actor-) analicen exhaustivamente el escrito presentado por el actor el dieciséis de marzo y, en términos del artículo 580, fracción I, del Manual, el Vocal Ejecutivo de la JDE, en primer lugar, formule si es no viable la recomendación de pago de la CTRL y, en su caso, ello se avalado por la Vocal Secretaria de la JDE.
Asimismo, en caso de que se determine la no recomendación del pago, deberán indicar de manera clara, fundada, motivada y congruente, las razones que les llevaron a desestimar todas y cada una de las alegaciones que la parte actora realizó en el señalado escrito, estableciendo de manera lógica la relación entre las omisiones e irregularidades atribuidas a la parte actora, en contraste con sus funciones como EAD.
Dicha determinación deberá emitirse en un plazo de cinco días hábiles a partir de la notificación de esta sentencia y, sin demora alguna, se deberá enviar a la JLE;
Ordenar a la Vocal Ejecutiva de la JLE que, una vez que reciba la comunicación por parte de la JDE, relativa a la negativa o procedencia de la recomendación del pago de la CTRL, valore si procede o no el pago de dicha prestación en favor de la parte promovente, lo que deberá realizar de manera fundada y motivada, tomando en cuenta la situación especial de la parte actora, relacionada con su acusación de hostigamiento y maltrato por parte de sus superiores.
La JLE deberá notificar a la parte actora la determinación relativa a la procedencia del pago de la CTRL dentro de los cinco días hábiles siguientes a que reciba el documento inherente a la recomendación del pago de esa prestación por parte de la JDE;
Hecho lo anterior, la JLE deberá informar a esta Sala Regional dentro de los tres días hábiles siguientes, acompañando la documentación que acredite lo informado;
Aunado a lo anterior se condenó al INE a realizar lo siguiente:
1. A la entrega y/o acreditación del pago proporcional de la primera parte de la compensación con motivo de las labores extraordinarias derivadas del proceso electoral extraordinario en curso, conforme a lo expuesto en la presente sentencia.
2. Al pago de horas extras por el periodo comprendido entre el tres de junio al veintidós de septiembre de dos mil veinticuatro, en razón de nueve horas extra semanales;
3. Al pago de vacaciones correspondientes al segundo periodo de dos mil veinticuatro.
4. A la expedición de la hoja única de servicios a favor de la parte actora;
La sentencia se notificó al INE, al Vocal ejecutivo de la JDE, así como a la vocal secretaria del JDE el cuatro de junio por lo que tenían hasta el diez siguiente para cumplir con la emisión de la nueva determinación sobre la recomendación de pago de la CTRL[5]. Posterior a ello, y una vez se emitiera la valoración sobre la procedencia o no de dicha compensación debía informar a la parte actora dentro de los cinco días hábiles siguientes, y, hecho lo anterior, contaban con tres días hábiles para notificarlo a esta Sala Regional.
Estas fechas serán las que se tomarán en cuenta para verificar si las acciones llevadas a cabo por el demandado se ajustaron o no a los plazos concedidos en la sentencia del presente juicio.
A continuación, se verificará si las acciones realizadas por el INE dieron cabal cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Regional.
Recomendación y procedencia de CTRL |
Mediante sendos escritos presentados el día veinte y veintitrés de junio, el demandado remitió el acuse de los siguientes oficios:
INE/21JDE-CM/1372/2025; mediante el cual el Vocal Ejecutivo de la 21 Junta Distrital Ejecutiva del INE en la Ciudad de México remitió los siguientes oficios:
o INE/JDE-CM/1313/2025 de nueve de junio de dos mil veinticinco en que se realiza el análisis que llevó a la determinación de emitir la no recomendación a favor del actor de este juicio y anexa el soporte documental con que pretende acreditar las omisiones e irregularidades incurridas por el solicitante.
o INE/JLE-CM/6454/2025 mediante el cual el Vocal secretario de la Junta Local Ejecutiva del INE de la Ciudad de México remite el acuse respectivo firmado por la parte actora, en el que se hizo de su conocimiento la determinación sobre la procedencia, o no, del pago de CTRL e,
o INE/JLE-CM/6403/2025, mediante el cual se emite la determinación de no procedencia del pago de la CTRL.
Dichos documentos pese a ser copias simples, tienen valor probatorio acorde con lo previsto en el artículo 16 párrafos 1 y 3 de la LGSMIME, dado que no fueron controvertidos en cuanto a su veracidad por la parte actora, lo que les permite generar convicción sobre la veracidad de su contenido con respecto a sus originales.
Dicho lo anterior esta Sala Regional considera que debe tenerse por cumplido lo ordenado en este punto ya que de la documentación antes citada se advierte que mediante el oficio INE/JDE-CM/1313/2025, las personas vocales ejecutiva y secretaria de la 21 Junta Distrital Ejecutiva del INE en la Ciudad de México emitieron una nueva determinación, misma que remitió a la Junta Local Ejecutiva del INE en la Ciudad de México, y la cual mediante el oficio INE/JLE-CM/6403/2025 determinó la negativa del pago de la CTRL.
No pasa desapercibido que por medio del escrito de treinta de junio del año en curso, el apoderado de la parte actora adujo que dichas determinaciones no se encontraban ajustadas a derecho; sin embargo, cabe precisar que el presente análisis se circunscribe a la revisión formal de los actos realizados en cumplimiento, sin que ello implique prejuzgar sobre su legalidad, aunado a que dicho acto ya se encuentra controvertido por el promovente en el SCM-JLI-34/2025, por lo que en su caso la sentencia que en su momento se emita en dicho juicio dilucidará la controversia que planteó en ese ocurso.
Ahora bien, con los escritos presentados por el apoderado del INE el veinticinco de junio y cuatro de julio, ambos del año en curso, se exhibió copia del oficio INE/DEA/DP/SON/2115/2025, por el que se solicitó el pago en favor de la parte actora por concepto de Pagos Extraordinarios de Laudos, por la cantidad de $54,220.94 (cincuenta y cuatro mil doscientos veinte pesos 94/100 con noventa y cuatro centavos moneda nacional). De igual forma, exhibió, entre otros documentos los siguiente:
Copia simple de la póliza del cheque emitido el diecinueve de junio de dos mil veinticinco, girado a cuenta del INE a favor de la parte demandante, por la cantidad de $54,220.94 (cincuenta y cuatro mil doscientos veinte pesos 94/100 con noventa y cuatro centavos moneda nacional), sobre la cual obra plasmada la firma de recibido de la parte demandante el veintisiete de junio de ese mismo año.
El desglose de percepciones con fecha veintiocho de junio de dos mil veinticinco en favor de la parte demandante[6] del que se aprecian los siguientes conceptos:
o PLI33_VAC_NO_DISFRUT, por la cantidad de $9,816.33 (nueve mil ochocientos dieciséis pesos 33/100 con treinta y tres centavos Moneda Nacional);
o PLIHE_HORAS_EXTRAS, por la cantidad de $34,455.33 (treinta y cuatro mil cuatrocientos cincuenta y cinco pesos 33/100 con treinta y tres centavos Moneda Nacional); y,
o PLIJE_LIQ_INDEMNIZAC, por la cantidad de $21,403.44 (veintiún mil cuatrocientos tres pesos 44/100 con cuarenta y cuatro centavos Moneda Nacional).
El cálculo hecho por la Subdirección de Operación de Nómina de la Dirección de Personal del INE, del que se puede ver:
o De «Horas Extras», por la cantidad de $34,455.33 (treinta y cuatro mil cuatrocientos cincuenta y cinco pesos 33/100 con treinta y tres centavos Moneda Nacional), por el periodo del tres de junio al veintidós de septiembre de dos mil veinticuatro.
o De «Bono Jornada Electoral», por la cantidad de $21,403.44 (veintiún mil cuatrocientos tres pesos 44/100 con cuarenta y cuatro centavos Moneda Nacional), por el periodo de veintitrés de septiembre de dos mil veinticuatro al treinta y uno de enero de dos mil veinticinco y,
o De «Vacaciones» por la cantidad de $9,816.33 (nueve mil ochocientos dieciséis pesos 33/100 con treinta y tres centavos Moneda Nacional).
Al igual que se ha razonado con anterioridad, estos documentos pese a ser copias simples, tienen valor probatorio acorde con lo previsto en el artículo 16 párrafos 1 y 3 de la LGSMIME, dado que no fueron controvertidos en modo alguno por la parte actora, lo que les permite generar convicción sobre la veracidad de su contenido con respecto a sus originales.
Resulta importante precisar que, por acuerdo de ocho de julio de este año, se dio vista a la parte actora con toda la documentación mencionada, para que adujera lo que a sus intereses conviniera, misma que no fue desahogada.
Expedición y entrega de la constancia de servicios |
En lo relativo a la instrucción que esta Sala Regional dio al INE de expedir y entregar al actor una constancia de servicios en la que se reconociera el periodo durante el cual las partes tuvieron una relación laboral, por escrito remitido el dieciocho de julio de este año, el apoderado del instituto demandado remitió copia simple de la misma, con fecha de elaboración del uno de abril de dicho año.
En ese documento se hace constar la existencia de una relación laboral con la parte demandante desde el primero de diciembre de dos mil diecinueve y hasta el treinta y uno de enero de dos mil veinticinco, sobre el cual obra plasmada una firma y nombre de la parte actora de que la recibió el veintitrés de junio de dos mil veinticinco.
Tal documento tiene valor probatorio acorde con lo establecido en el artículo 16 párrafos 1 y 3 de la LGSMIME, pues al no estar controvertido en cuanto a su autenticidad y contenido, genera convicción sobre la veracidad y correspondencia con su original.
Señalado lo anterior, este órgano jurisdiccional considera que las acciones realizadas por el INE a efecto de cumplimentar la sentencia se realizaron dentro del plazo concedido para ello, pues del expediente puede verse que la resolución se notificó al INE, al Vocal ejecutivo de la JDE, así como a la vocal secretaría del JDE el cuatro de junio por lo que tenía hasta el once siguiente para cumplir con la emisión de la recomendación de pago de la CTRL, misma que se realizó el nueve de junio, remitiéndola a la Junta Local Ejecutiva del INE en la Ciudad de ;México al día siguiente. Por lo que se cumplió dentro del plazo indicado.
A su vez la referida Junta Local Ejecutiva emitió la valoración sobre la procedencia o no de dicha compensación, informó a la parte actora dentro de los cinco días hábiles siguientes, ya que emitió dicha valoración el dieciséis de junio y notificó a la parte actora ese mismo día[7] de ahí que también haya cumplido con el plazo para tal efecto.
Ahora bien, se precisa que las actuaciones desplegadas por el demandado fueron informadas a esta Sala Regional el veinte de junio, por lo que, si bien no se hizo del conocimiento a este órgano jurisdiccional dentro de los tres días hábiles otorgados para tal efecto, lo importante es que se realizaron las acciones ordenadas, razón por la cual se estima que la sentencia se ha cumplido en su totalidad.
Finalmente, y como ya se precisó resulta importante precisar que el presente análisis se circunscribe a la revisión formal de los actos realizados en cumplimiento, sin que ello implique prejuzgar sobre su legalidad.
Al ser innecesaria realizar otra actuación, deberá archivarse este expediente como asunto total y definitivamente concluido, de conformidad con el artículo 267 fracción X de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Por lo expuesto, fundado y motivado, se
PRIMERO. Se tiene por cumplida la sentencia emitida por esta Sala Regional al resolver este juicio.
SEGUNDO. Archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Notifíquese en términos de ley.
Notificar términos de la ley, haciendo la versión pública conforme a los artículos 26.3 y 28 de la Ley de Medios, en relación con los artículos 6 apartado A fracción II y 16 párrafo segundo de la Constitución; 19, 69, 102, 115 y 120 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 3 fracción IX, 25 y 37 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados y 1, 8 y 10-I y 14 del Acuerdo General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de datos personales de este tribunal.
Así lo acordaron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera actúa como magistrado en funciones, ante el secretario general de acuerdos en funciones, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Las fechas están referidas a este año, salvo que expresamente esté indicado otro.
[2] En adelante oficios 280 y 3030.
[3] Jurisprudencia 24/2001 de la Sala Superior de rubro «TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES.», consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Poder Judicial de la Federación, suplemento 5, año dos mil dos, página 28.
[4] Jurisprudencia 11/99 de la Sala Superior de rubro «MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.», consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 3, año dos mil, páginas 17 y 18.
[5] Sin contar los sábados ni domingos, ni el siete y ocho de junio por ser días inhábiles.
[6] Firmado por la parte demandante el veintidós de marzo de dos mil veinticinco.
[7] Tal y como consta de la notificación adjunta al escrito de veinte de junio presentado por el apoderado de la parte actora.