JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SCM-JLI-13/2020
ACTOR: JOSÉ DE JESÚS BENÍTEZ ACOSTA
DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO: HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS
SECRETARIA: NOEMÍ AIDEÉ CANTÚ HERNÁNDEZ
COLABORÓ: JACQUELIN YADIRA GARCÍA LOZANO
Ciudad de México, tres de diciembre de dos mil veinte[1].
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión privada de esta fecha reconoce la relación de trabajo que une a las partes y condena al Instituto Nacional Electoral al pago de diversas prestaciones, lo absuelve de otras, y ordena la reinstalación del actor, con base en lo siguiente:
Índice
PRIMERO. Jurisdicción y competencia.
SEGUNDO. Régimen jurídico aplicable.
CUARTO. Contexto y controversia.
I. Acciones y pretensiones del promovente.
I. Naturaleza de la relación jurídica.
II. Vigencia de la relación laboral.
III. Prestaciones que derivan de la relación laboral.
Actor o promovente
| José de Jesús Benítez Acosta |
Audiencia | Audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos |
Comisión Bancaria | Comisión Nacional Bancaria y de Valores de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público |
Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
|
Demandado, Instituto o INE | Instituto Nacional Electoral |
Estatuto | Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal de la Rama Administrativa del Instituto Nacional Electoral |
ISSSTE | Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores (y Trabajadoras) del Estado |
Juicio laboral | Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de (las y) los servidores del Instituto Nacional Electoral |
Junta Distrital | 03 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en la Ciudad de México |
Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Ley del Trabajo | Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria de conformidad con el numeral 95 párrafo 1 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Ley Electoral | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
MAC | Módulo de Atención Ciudadana |
Manual | Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral |
Operador | Operador de Equipo Tecnológico “A2” |
Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Suprema Corte | Suprema Corte de Justicia de la Nación |
Vocal | Vocal del Registro Federal de Electores (y Electoras) de la 03 Junta Distrital del Instituto Nacional Electoral en la Ciudad de México |
De los hechos narrados por las partes y de las constancias que obran en el expediente, esta Sala Regional advierte lo siguiente:
I. Relación jurídica
1. Inicio. Según sostiene el actor, el dos de enero de dos mil once inició la prestación de sus servicios con el Instituto, al signar distintos contratos por el régimen de honorarios permanentes, como Operador en la Junta Distrital[2].
2. Conclusión. A dicho del promovente, el diez de enero, el Vocal le informó que estaba despedido.
II. Juicio laboral
1. Recepción en Sala Regional, turno y radicación. En contra de lo que consideró un despido injustificado, el treinta de enero se recibió en esta Sala Regional demanda interpuesta por el actor acompañada de sus respectivos anexos y mediante acuerdo del mismo día el Magistrado presidente ordenó integrar el expediente SCM-JLI-13/2020 y turnarlo a la ponencia a su cargo, en donde se radicó el cuatro de febrero.
2. Admisión, emplazamiento al demandado y contestación de la demanda. Una vez admitido el juicio, en la misma fecha se emplazó a juicio al Instituto, quien contestó el diecinueve de febrero.
3. Audiencia. El veinticuatro de febrero se ordenó dar vista al actor con la contestación de demanda y se fijó el nueve de marzo a las doce horas como fecha para llevar a cabo la Audiencia prevista en el artículo 101 de la Ley de Medios.
4. Reprogramación de Audiencia. Mediante acuerdo de cinco de marzo, el Magistrado instructor reprogramó la fecha y hora de la Audiencia, fijándola el diez de marzo a las doce horas.
5. Inicio y suspensión de la Audiencia. En la fecha señalada inició la Audiencia y se desarrollaron las etapas de conciliación y desahogo de pruebas previstas en la ley.
En la etapa de desahogo de pruebas quedaron pendientes las confesionales a cargo del actor y del Vocal, por lo que se citó a las partes para continuar la diligencia el treinta de marzo.
6. Requerimiento. Con base en lo referido en el acta de la Audiencia del presente juicio, mediante acuerdo de once de marzo, el Magistrado instructor requirió a la Comisión Bancaria distinta información relacionada con la prueba que como medio de perfeccionamiento fue ofrecida por el Instituto dada la objeción del promovente respecto al pago de gratificación de fin de año[3].
7. Suspensión de plazos. En su oportunidad, el Magistrado presidente de la Sala Superior emitió el acuerdo relativo a la implementación de medidas que garantizaran el adecuado funcionamiento en la prestación de los servicios esenciales; y preventivas, para la protección de las personas servidoras públicas de este Tribunal y personas que acudan a sus instalaciones, en el que, entre otras cuestiones, suspendió el cómputo de plazos en la sustanciación, así como la resolución de los juicios laborales hasta nuevo aviso.
Posteriormente, la Sala Superior mediante Acuerdo General 2/2020, reiteró la vigencia de la determinación relativa a la suspensión de los plazos en los juicios laborales.
8. Reanudación de plazos. Mediante Acuerdo General 8/2020 de la Sala Superior[4] y punto tercero del acuerdo de esta Sala Regional de quince de octubre[5], se reanudaron los plazos de sustanciación y resolución de los juicios laborales.
9. Continuación de la audiencia. El veintitrés de noviembre, tuvo lugar la continuación de la audiencia y una vez que no quedaron diligencias ni pruebas pendientes de ser desahogadas, se tuvieron por vertidos los alegatos de las partes y se declaró cerrada la instrucción, quedando el expediente en estado de resolución.
PRIMERO. Jurisdicción y competencia.
Esta Sala Regional ejerce jurisdicción y tiene competencia para conocer y resolver el presente juicio, al tratarse de un juicio laboral entre el Instituto y el actor, quien lo promovió contra el despido que considera injustificado, así como el cumplimiento y pago de diversas prestaciones derivados de la prestación de sus servicios como Operador en la Junta Distrital con sede en la Ciudad de México; supuesto normativo y entidad federativa respecto de las cuales esta Sala Regional ejerce jurisdicción y competencia.
Lo anterior, tiene su fundamento en:
Constitución. Artículo 99 párrafo cuarto fracción VII.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 186 fracción III inciso e) y 195 fracción XII.
Ley de Medios. Artículo 94 párrafo 1 inciso b).
Acuerdo INE/CG329/2017[6] de veinte de julio de dos mil diecisiete, emitido por el Consejo General del Instituto, por el que aprobó el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y su ciudad cabecera.
En los juicios laborales, además de la Ley de Medios, el Estatuto y las normas internas del INE, son aplicables en forma supletoria y en el siguiente orden:
a) La Ley Federal de los Trabajadores (y Trabajadoras) al Servicio del Estado.
b) La Ley del Trabajo.
c) El Código Federal de Procedimientos Civiles.
d) Las leyes de orden común.
e) Los principios generales de derecho.
f) La equidad.
Lo anterior, con fundamento el artículo 95 de la Ley de Medios, siempre que no contravenga al régimen laboral de las y los servidores del INE previsto en la Ley Electoral y el Estatuto. Asimismo, en el estudio del presente juicio se aplicarán disposiciones contenidas en la Constitución, la Ley Electoral y el Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.
En la especie están satisfechos los presupuestos para el ejercicio de la acción intentada, de conformidad con lo establecido en la tesis L/97[7] de la Sala Superior de rubro: ACCIONES. SU PROCEDENCIA ES OBJETO DE ESTUDIO OFICIOSO.
Del análisis del expediente, se desprende que se encuentran satisfechos los presupuestos para que el actor ejercite la acción intentada, como se detalla a continuación:
1. Forma. La demanda cumple los requisitos establecidos en el artículo 97 de la Ley de Medios, pues fue presentada por escrito, en ella el promovente hizo constar su nombre, señaló domicilio para recibir notificaciones, identificó el acto impugnado, expresó agravios, realizó manifestaciones de hecho y de derecho en las que fundó sus pretensiones, ofreció pruebas y firmó autógrafamente su demanda.
2. Oportunidad. Este requisito debe tenerse por superado, al estar relacionado con el fondo de la controversia, como se explica a continuación.
El actor menciona que el diez de enero, dos días después de que reanudó sus labores el Instituto después del periodo vacacional decembrino, el Vocal le manifestó de forma verbal “ya no vas a trabajar para nosotros, estás despedido, estamos recortando presupuesto”.
Por su parte, el demandado en su contestación hizo valer la excepción de caducidad señalando, en términos de lo previsto en el artículo 96 de la Ley de Medios, que el término de quince días para presentar la demanda del actor trascurrió del ocho al veintiocho de enero -pues la fecha de la posible afectación a los derechos del promovente se configuró a partir de la terminación de la vigencia del contrato respectivo, esto es, el treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve, siendo que la presentó hasta el treinta de enero siguiente, con lo que, desde su perspectiva, ello evidenciaba que la demanda fue interpuesta fuera del plazo establecido en la ley.
En ese sentido, al plantearse controversia respecto a la fecha de la posible afectación de los derechos del actor para el cómputo del plazo de la oportunidad de la demanda en cuanto a las prestaciones directamente relacionadas con la subsistencia del vínculo laboral, esta Sala Regional considera que este requisito debe tenerse por superado y realizar el estudio correspondiente al momento de analizar el fondo de la controversia, esto con el objeto de no incurrir en un vicio lógico de petición de principio[8].
Del análisis del expediente, se desprende que están satisfechos los requisitos de la contestación de la demanda, como se explica:
1. Forma. Fue presentada por escrito, en ella el demandado hizo constar su denominación y el de la persona que actúa en su representación, señaló correo para recibir notificaciones, expresó sus excepciones y defensas, ofreció pruebas y fue firmado autógrafamente.
2. Oportunidad. Esta se recibió dentro del plazo de diez días hábiles siguientes a la notificación de su emplazamiento al juicio, en términos del artículo 100 de la Ley de Medios.
Lo anterior, pues el emplazamiento a juicio del INE se realizó el cuatro de febrero, por lo que el plazo que tenía para contestar la demanda transcurrió del seis al veinte de febrero, sin considerar los sábados ni domingos, ni los días cinco y diez de febrero por ser inhábiles, en términos del artículo 7 párrafo 2 de la Ley de Medios y los puntos primero y segundo del Acuerdo General 3/2008 de la Sala Superior[9].
En ese orden de ideas, si la contestación de la demanda se presentó el diecinueve de febrero, se evidencia su oportunidad.
3. Representación (personería). En cuanto a la capacidad procesal del demandado, se encuentra satisfecha, toda vez que acude por conducto de sus personas apoderadas, a quienes se les reconoció su calidad en el acuerdo de veinticuatro de febrero y en las Audiencias de ley celebradas el diez de marzo y el veintitrés de noviembre.
CUARTO. Contexto y controversia.
Para un mejor entendimiento de la controversia a resolver, se considera necesario contextualizarla de conformidad con los apartados que a continuación se establecen.
I. Acciones y pretensiones del promovente.
De su demanda puede advertirse que el actor pretende, esencialmente, que esta Sala Regional determine que la naturaleza de la prestación de servicios que realizó a favor del INE es laboral, que el despido del que dice haber sido objeto es injustificado y, que se condene al demandado a reinstalarlo en el cargo que venía desempeñando y al pago de diversas prestaciones.
En este contexto, de la demanda del promovente se desprende lo siguiente:
a. Inicio de la relación jurídica. El actor señala que inició su relación jurídica con el Instituto el dos de enero de dos mil once, como Operador en la Junta Distrital.
b. Horarios, actividades encomendadas y contraprestación. El actor sostiene que le fue asignado un horario de labores comprendido de las ocho a las veinte horas, de lunes a viernes y agrega que incluso cubría guardias sabatinas.
Según su dicho, sus principales funciones consistían en dar atención al público, captura de datos, toma de fotografías y huellas a la ciudadanía y manejo del sistema donde se almacena el padrón electoral en el MAC que le fuera asignado por la Junta Distrital.
De igual forma, el promovente expone que a la fecha de su despido, devengaba un salario bruto de cuatro mil trescientos veintisiete pesos con veintitrés centavos ($4,327.23) quincenales.
c. Prestaciones que reclama. Las prestaciones reclamadas por el actor son:
1. Reinstalación al cargo y reconocimiento de la relación laboral.
2. Salarios vencidos.
3. Tiempo extraordinario a razón de quince horas extras semanales por lo que hace al último año que laboró.
4. Aguinaldo.
5. Vacaciones y prima vacacional desde su despido hasta su reinstalación.
6. El bono o incentivo al desempeño que se hubieren otorgado en dos mil veinte, como incrementos o mejoras salariales.
7. Pago de las aportaciones ante el ISSSTE que no se hayan realizado durante el tiempo que existió tal obligación a cargo del demandado.
8. Las prestaciones establecidas en el Título Sexto Sección Primera del Manual -despensa oficial, apoyo para despensa, ayuda para alimentos, día de reyes, día del niño (y de la niña), día de la madre, vales de fin de año, prima quinquenal “…y demás prestaciones que deje de percibir durante el tiempo que laboré en el INE…”-.
En su contestación, el demandado formuló las siguientes excepciones:
1) la de caducidad;
2) la de validez de los contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes;
3) la inexistencia de la relación de trabajo entre la parte actora y el demandado;
4) la de válida culminación de la vigencia del contrato celebrado entre el actor y el demandado;
5) la de prescripción;
6) la improcedencia de la acción, de la vía y la falta de derecho del actor; 7) la de falsedad;
8) la excepción de condición y requisitos no cumplidos;
9) la de oscuridad y defecto legal de la demanda;
10) la excepción de pago de gratificación anual y
11) las demás que se desprendan de la contestación a la demanda del actor.
En dicho escrito, el INE señaló también que:
- Reinstalación y reconocimiento de la relación laboral.
Según el demandado, el actor carece de acción y derecho para reclamar las prestaciones que pretender porque entre el INE y el promovente no existió relación de trabajo.
El demandado señala que el vínculo jurídico que le unió al actor es de naturaleza civil y no laboral, mismo que fue formalizado a través de múltiples contratos de prestación de servicios bajo el régimen de honorarios y que fueron signados en diferentes períodos.
De dichos contratos, el INE sostiene que es posible apreciar el reconocimiento de las partes respecto a que se trataba de una prestación de servicios regulada por la legislación civil; además del reconocimiento de que no existe continuidad en la contratación del actor, pues se trató de la renovación a través de contratos totalmente nuevos, con los que en cada ocasión se contraía una nueva relación jurídica.
En ese sentido resalta que con los instrumentos contractuales que dieron lugar al vínculo jurídico entre las partes se aprecia que fue de manera interrumpida: del uno de enero de dos mil once al treinta y uno de marzo de dos mil doce, del dieciséis de abril al quince de julio de dos mil doce y del uno de agosto del dos mil doce al treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve.
A juicio del demandado tampoco es acertado afirmar que el actor estuvo subordinado al funcionariado del Instituto, señalando que además disponía de su propio tiempo para la prestación de sus servicios, negando por tanto que existiera un horario de labores y las horas extras que trabajó el actor, según su escrito de demanda.
Agregó en ese contexto que las actividades realizadas en términos de la prestación de servicios “…no requerían ser supervisadas por personal alguno, pues las mismas las realizaba de conformidad con los conocimientos propios de su profesión…auto administraba sus tiempos, tomaba decisiones, supervisaba y ejecutaba sus funciones conforme a su criterio y jamás dependió de una relación de supra subordinación, ni estuvo sujeto por parte de mi representado a instrucciones directas respecto de funcionarios de mando…”.
Por otro lado, el INE sostuvo que por lo que hace a la recepción de un salario según lo afirmado por el actor, tal término es insuficiente para considerar que se trataba de una relación netamente laboral entre las partes, pues debe dársele una interpretación no restrictiva para entenderlo como una referencia general para todos los vínculos que surjan con motivo del servicio público electoral entre el Instituto y sus servidores y servidoras.
En ese orden de ideas el demandado hizo valer que con el último instrumento contractual celebrado con el promovente se apreciaba que concluyó el treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve, por lo que la consecuencia natural de ello era que una vez agotada la materia del contrato quedara sin efectos el vínculo contractual entre las partes debiendo declararse improcedentes las manifestaciones del actor respecto a un supuesto despido injustificado.
Bajo este contexto, el INE afirmó que la reinstalación del actor resulta improcedente pues el vínculo jurídico que les unió es de naturaleza civil y no laboral.
En forma cautelar, el demandado expone que si se llegara a considerar que existe responsabilidad laboral del Instituto para con el promovente, se debe considerar que la relación de trabajo fue por tiempo determinado y concluyó por la terminación de la vigencia de contrato el treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve; además advierte que ha de considerarse que se trataba de personal de confianza, motivo por el cual no tiene derecho a la estabilidad en el empleo y por ende, la acción de reinstalación es improcedente.
- Prestaciones accesorias.
El INE afirma en torno al pago, reconocimiento y vigencia de diversas prestaciones económicas y sociales, que tampoco resultan procedentes, en tanto que el actor no es trabajador del Instituto por lo que carece del derecho para reclamar prestaciones exclusivas del personal del INE.
De manera cautelar opone la excepción de prescripción respecto de todas las prestaciones accesorias precisadas en el escrito de demanda del actor al considerar que las mismas no fueron reclamadas dentro del plazo de un año contado a partir de la fecha en que se supone fue generado el derecho a percibirlas.
III. Controversia
Una vez determinadas las posiciones de las partes, a juicio de esta Sala Regional, la controversia en el presente asunto consiste en determinar, en un principio, si existió una relación laboral entre el actor y el demandado.
En caso afirmativo, enseguida se deberá determinar si existió o no el despido injustificado que aduce el actor y si, por tanto, son procedentes las prestaciones reclamadas; o -por el contrario- la relación jurídica que sostuvieron fue de carácter civil, tal como lo sostiene el Instituto, y, en consecuencia, debe absolverse al demandado respecto de dichas prestaciones.
IV. Pruebas
El análisis de la presente controversia se realizará atendiendo a lo expuesto en la demanda y su contestación.
De igual forma, se analizarán las pruebas que ofrecieron las partes, las cuales fueron admitidas y desahogadas en la Audiencia.
a. Así, como pruebas del actor, le fueron admitidas y desahogadas[10] las siguientes:
1. Documentales
Original de credencial expedida por el Instituto a nombre del actor, con el cargo de “Operador Tecnológico “A2””.
Originales de cinco recibos de pago expedidos por el demandado a favor del actor, de los periodos:
- Primero al quince de enero de dos mil once.
- Primero al quince de enero de dos mil doce.
- Primero al quince de enero de dos mil trece.
- Dieciséis al treinta y uno de enero de dos mil catorce.
- Primero al quince de enero de dos mil quince.
2. Instrumental de actuaciones.
3. Presuncional legal y humana.
b. A su vez, las pruebas ofrecidas por el demandado que fueron admitidas y desahogadas[11], son las siguientes:
1. Documentales.
Originales de diversos contratos de prestación de servicios suscritos entre el actor y el demandado, conforme a lo siguiente:
Contrato | Vigencia |
Número HE 09090300002-201101-149374 | DEL 1 UNO AL 31 TREINTA Y UNO DE ENERO DEL 2011 DOS MIL ONCE |
Número HE 09090300002-201103-149374 | DEL 1 UNO AL 28 VEINTIOCHO DE FEBRERO DEL 2011 DEL DOS MIL ONCE |
Número HE 09090300002-201105-149374 | DEL 1 UNO AL 31 TREINTA Y UNO DE MARZO DEL 2011 DOS MIL ONCE |
Número HE 09090300002-201107-149374 | DEL 1 UNO AL 30 TREINTA DE ABRIL DEL 2011 DOS MIL ONCE |
Número HE 09090300002-201109-149374 | DEL 1 UNO AL 31 TREINTA Y UNO DE MAYO DEL 2011 DOS MIL ONCE |
Número HE 09090300002-201111-149374 | DEL 1 UNO AL 30 TREINTA DE JUNIO DEL 2011 DOS MIL ONCE |
Número HE 09090300002-201113-149374 | DEL 1 UNO DE JULIO AL 31 TREINTA Y UNO DE AGOSTO DEL 2011 DOS MIL ONCE |
Número HE 09090300002-201117-149374 | DEL 1 UNO AL 30 TREINTA DE SEPTIEMBRE DEL 2011 DOS MIL ONCE |
Número HE 09090300002-201119-149374 | DEL 1 UNO AL 31 TREINTA Y UNO DE OCTUBRE DEL 2011 DOS MIL ONCE |
Número HE 09090300002-201121-149374 | DEL 1 UNO DE NOVIEMBRE AL 31 TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE DEL 2011 DOS MIL ONCE |
Número HE 09090300002-201201-149374 | DEL 1 UNO DE ENERO AL 29 VEINTINUEVE DE FEBRERO DEL 2012 DOS MIL DOCE |
Número HE 09090300002-201205-149374 | DEL 1 UNO AL 31 TREINTA Y UNO DE MARZO DEL 2012 DOS MIL DOCE |
Número HE 09090300002-201208-149374 | DEL 16 DIECISÉIS DE ABRIL AL 15 QUINCE DE JULIO DEL 2012 DOS MIL DOCE |
Número HE 09090300002-201215-149374 | DEL 1 UNO AL 31 TREINTA Y UNO DE AGOSTO DEL 2012 DOS MIL DOCE |
Número HE 09090300002-201217-149374 | DEL 1 UNO AL 30 TREINTA DE SEPTIEMBRE DEL 2012 DOS MIL DOCE |
Número HE 09090300002-201219-149374 | DEL 1 UNO DE OCTUBRE AL 31 TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE DEL 2012 DOS MIL DOCE |
Número HE 09090300002-201301-149374 | DEL 1 UNO AL 31 TREINTA Y UNO DE ENERO DE 2013 DOS MIL TRECE |
Número HE 09090300002-201303-149374 | DEL 1 UNO AL 28 VEINTIOCHO DE FEBRERO DEL 2013 DOS MIL TRECE |
Número HE 09090300002-201305-149374 | DEL 1 UNO AL 31 TREINTA Y UNO DE MARZO DEL 2013 DOS MIL TRECE |
Número HE 09090300002-201307-149374 | DEL 1 UNO AL 30 TREINTA DE ABRIL DEL 2013 DOS MIL TRECE |
Número HE 09090300002-201309-149374 | DEL 1 UNO AL 31 TREINTA Y UNO DE MAYO DEL 2013 DOS MIL TRECE |
Número HE 09090300002-201311-149374 | DEL 1 UNO AL 30 TREINTA DE JUNIO DEL 2013 DOS MIL TRECE |
Número HE 09090300002-201313-149374 | DEL 1 UNO AL 31 TREINTA Y UNO DE JULIO DEL 2013 DOS MIL TRECE |
Número HE 09090300002-201315-149374 | DEL 1 UNO DE AGOSTO AL 30 TREINTA DE SEPTIEMBRE DEL 2013 DOS MIL TRECE |
Número HE 09090300002-201319-149374 | DEL 1 UNO DE OCTUBRE AL 31 TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE DEL 2013 DOS MIL TRECE |
Número HE 09090300002-201401-149374 | DEL 1 UNO AL 31 TREINTA Y UNO DE ENERO DEL 2014 DOS MIL CATORCE |
Número HE 09090300002-201403-149374 | DEL 1 UNO DE FEBRERO AL 31 TREINTA Y UNO DE MARZO DEL 2014 DOS MIL CATORCE |
Número HE 09090300002-201407-149374 | DEL 1 UNO DE ABRIL AL 31 TREINTA Y UNO DE MAYO DEL 2014 DOS MIL CATORCE |
Número HE 09090300002-201411-149374 | DEL 1 UNO DE JUNIO AL 31 TREINTA Y UNO DE AGOSTO DEL 2014 DOS MIL CATORCE |
Número 149374-201417-09090300002 | DEL 1 UNO AL 30 TREINTA DE SEPTIEMBRE DE 2014 DOS MIL CATORCE |
Número 149374-201419-09090300002 | DEL 1 UNO DE OCTUBRE AL 31 TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE DEL 2014 DOS MIL CATORCE |
Número 149374-201501-09090300002 | DEL 1 UNO DE ENERO AL 28 VEINTIOCHO DE FEBRERO DEL 2015 DOS MIL QUINCE |
Número 149374-201505-09090300002 | DEL 1 UNO DE MARZO AL 31 TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE DEL 2015 DOS MIL QUINCE |
Número 149374-201601-09090300002 | DEL 1 UNO DE ENERO AL 31 TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE DEL 2016 DOS MIL DIECISÉIS |
Número 149374-201701-09090300002 | DEL 1 UNO DE ENERO AL 31 TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE DEL 2017 DOS MIL DIECISIETE |
Número 149374-201801-09090300002 | DEL 1 UNO DE ENERO AL 30 TREINTA DE JUNIO DEL 2018 DOS MIL DIECIOCHO |
Número 149374-201807-09090300002 | DEL 1 UNO DE ABRIL AL 30 TREINTA DE JUNIO DEL 2018 DOS MIL DIECIOCHO |
Número 149374-201813-09090300002 | DEL 1 UNO DE JULIO AL 31 TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE DEL 2018 DOS MIL DIECIOCHO |
Número NH-HP-54090300002-HP161268-9651-11 | DEL 1 UNO DE ENERO AL 31 TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE DEL 2019 DOS MIL DIECINUEVE |
- Originales de cuarenta y seis informes de actividades del actor.
- Informe de dispersión de nómina Banamex -Banco Nacional de México-.
2. Presuncional en doble aspecto legal y humana.
3. Instrumental de actuaciones.
Al respecto es pertinente señalar que los medios probatorios relacionados, serán valorados en conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, como lo dispone el artículo 16 de la Ley de Medios.
Por cuestión de método, tal como se anunció en el apartado previo, esta Sala Regional analizará, en primer término, si la naturaleza jurídica de la relación que unió al actor con el demandado es de carácter civil o laboral, así como en su caso su vigencia, pues solamente en caso que se concluya que fue de carácter laboral resultará viable analizar la procedencia de las prestaciones laborales reclamadas.
I. Naturaleza de la relación jurídica.
Tal como se desprende de la síntesis de los escritos de demanda y su contestación, el actor reclama las prestaciones a las que considera tiene derecho bajo la premisa fundamental de la existencia de una relación laboral con el demandado desde el dos de enero de dos mil once, hasta el diez de enero -fecha en que, según su dicho, le fue informado su despido de manera verbal- señalando que se desempeñaba como Operador en la Junta Distrital.
Por su parte, el Instituto niega la existencia de la relación laboral y opone excepciones que tienen como sustento básico que la relación que sostuvo con el promovente se basó en el Derecho Civil.
Además, manifestó que el actor ingresó a prestar sus servicios para al INE del uno de enero de dos mil once al treinta y uno de marzo de dos mil doce como Operador, del dieciséis de abril al quince de julio de dos mil doce como auxiliar de atención ciudadana y nuevamente como Operador del uno de agosto de dos mil doce hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve -fecha de conclusión de la vigencia de su último contrato-.
Ahora bien, con independencia de que las manifestaciones de las partes sean distintas respecto a la fecha de inicio de la relación jurídica y los periodos en que ésta se desarrolló, lo que será analizado más adelante, lo cierto es que, atendiendo a lo argumentado y al contenido de los treinta y nueve contratos de prestación de servicios celebrados entre el promovente y el INE[12], para esta Sala Regional se corrobora la existencia de una relación laboral entre el demandado y el actor, según se explica enseguida.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley del Trabajo, la relación de trabajo es la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario, cualquiera que sea el acto que le dé origen.
Así, con base en dicha definición, se obtienen elementos para considerar la existencia de una relación de trabajo o laboral:
A. Prestación de un trabajo personal, que implica la ejecución de actos materiales, concretos y objetivos, que ejecuta una persona trabajadora en beneficio de quien la emplea.
B. Subordinación, que se refiere al poder jurídico de mando ostentado por quien la emplea, y que tiene su correspondencia en un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, es decir, la persona trabajadora.
C. Pago de un salario, en contraprestación por el trabajo prestado.
Si bien el primer y tercer elemento pueden darse en relaciones jurídicas distintas a la laboral, lo cierto es que el elemento sustancial que la distingue de aquellas es precisamente el de la subordinación en la prestación del servicio, el cual debe entenderse como la facultad de la persona empleadora de disponer de la fuerza de trabajo del obrero u obrera quien, a su vez, tiene la correlativa obligación de acatar sus órdenes.
Lo anterior tiene sustento en las tesis de la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte, de rubro: RELACION LABORAL, EXISTENCIA DE LA[13] y en la jurisprudencia de los Tribunales Colegiados de Circuito de rubro: RELACION LABORAL. LA SUBORDINACIÓN ES EL ELEMENTO DISTINTIVO DE LA[14].
Cabe señalar que la relación laboral, como cualquier otro contrato, es un acuerdo de voluntades en el que una parte se obliga a desempeñar un trabajo encomendado por su contratante (elemento de subordinación), bien sea a favor de éste o de otro, y por cuya realización recibirá aquél el pago de una retribución económica (salario[15]), extremos éstos que podrán o no documentarse.
A diferencia de los elementos que se requieren para acreditar una relación laboral entre el Estado y quienes trabajen para él, tratándose del Contrato de Prestación de Servicios Profesionales, en los numerales 2606 al 2615 del Código Civil Federal se prevé, en síntesis, que el contrato de prestación de servicios es el acuerdo de voluntades en virtud del cual una parte, a la que se designa profesor o profesionista, se obliga a realizar un trabajo a favor de otra, llamada cliente, a cambio de una remuneración que recibe el nombre de “honorarios”.
Por otra parte, de las características de una relación laboral y del contrato de prestación de servicios profesionales, se obtiene que la diferencia radica en el requisito de subordinación jurídica permanente durante la jornada laboral, que se da en la primera y que como se ha referido, consiste en el poder jurídico de mando que ejerce la persona patrona sobre el esfuerzo físico, mental, o ambos, respecto del trabajador, en relación con el deber de obediencia por parte de quien presta el servicio.
De ahí que, tratándose de una relación laboral, cuya característica primordial es la subordinación, la persona empleadora determina dónde, cuándo y cómo realizar lo que es materia de la relación laboral.
En cambio, respecto de la prestación de servicios profesionales, quien los presta lo hace generalmente con elementos propios y no recibe órdenes precisas, por tanto, no existe la subordinación, que implica el deber de obediencia, ya que el servicio se presta en forma independiente.
Cabe indicar que la falta de alguno de los elementos característicos de la relación de trabajo, que permiten diferenciarla de otro tipo de vínculos como el de naturaleza civil, derivado de la prestación de servicios profesionales independientes, conllevaría a la determinación de no tenerla por acreditada.
Precisado lo anterior, esta Sala Regional analizará en el caso concreto la existencia de los elementos determinantes de la relación laboral de acuerdo con las constancias del expediente, y las pruebas admitidas y desahogadas que fueron ofrecidas por las partes.
A. La prestación de un trabajo personal
Es de observar que de los instrumentos que se tienen a la vista, se desprende que el Instituto precisó las actividades a realizar, las funciones designadas como el manejo del equipo para capturar la información del padrón electoral; llevar a cabo la recepción y la lectura de las remesas de credenciales y la correspondiente entrega, realizar el monitoreo y seguimiento de las cifras, así como la lectura y retiro de credenciales no entregadas y apoyar a la ciudadanía a identificar su domicilio en la cartografía electoral y el trámite de actualización que solicitara; los trámites para la contratación, así como el pago que se erogaría por los servicios del actor.
En ese sentido, el Instituto hizo del conocimiento del actor, las condiciones del trabajo; actividades a realizar (objeto del trabajo), es decir la prestación de un trabajo personal como Operador o bien como auxiliar de atención ciudadana[16], la obligación de entregar al Instituto informes quincenales o mensuales de sus actividades, así como en su caso la retribución económica por el trabajo realizado (salario).
De lo anterior se advierte que las condiciones de trabajo que ofreció el Instituto fueron claras y precisas, por lo que la persona interesada en acceder a dichos puestos era conocedora de los alcances de tal oferta (objeto de trabajo, patrón al que quedaría subordinado y el salario que recibiría en su caso).
A su vez, el promovente manifestó su voluntad de contratarse con el INE, cuestión que es un hecho notorio y reconocido por las partes al hallarse en autos los contratos signados entre ambos.
Con base en las relatadas circunstancias, esta Sala Regional considera que el acuerdo de voluntades para la existencia de la relación de trabajo se actualizó, no solamente por la presentación de la solicitud del actor, sino además dada la correspondiente aprobación y firma de parte del Vocal Ejecutivo, Vocal Secretario y Coordinador Administrativo de la Junta Distrital, según cada caso, tal como consta en los contratos ofrecidos por el demandado.
B. Subordinación
En ese orden de ideas, se destaca que las actividades señaladas en los contratos exhibidos se encuentran vinculadas con la función estatal que le corresponde al Instituto de organizar las elecciones federales.
Se arriba a dicha conclusión toda vez que, en términos de lo dispuesto por el artículo 41 Base V Apartado B inciso a) párrafo 3 de la Constitución, el INE tiene entre sus atribuciones de forma integral y directa, las actividades relacionadas con el padrón electoral y las listas de electores y electoras.
Además, debe tenerse en cuenta que el artículo 30 párrafo 1 inciso c) de la Ley Electoral establece como uno de los fines del INE la integración del Registro Federal de Electores (y Electoras).
En concordancia con lo anterior, el artículo 54 párrafo 1 incisos b) y c) de la Ley Electoral establece que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores (y Electoras) tiene entre sus atribuciones, la de formar el Padrón Electoral y expedir las credenciales para votar.
Por su parte, los artículos 134 al 146 de la ley de referencia regulan lo relativo a los procedimientos del señalado Registro, dentro de los que se encuentran los relativos al Padrón Electoral, la lista nominal de electores (y electoras) y las credenciales para votar.
En particular, los artículos 126 párrafo 2 así como 138 párrafo 2 de la Ley Electoral, establecen que el Registro Federal de Electores (y Electoras) es un instrumento de carácter permanente y público, cuyos servicios son prestados por el INE, por conducto de la Dirección Ejecutiva correspondiente, así como de sus Vocalías en las Juntas Locales y Distritales.
Inmerso en tal marco normativo, el Manual de Operación para los MAC expedido por el INE[17], establece la descripción de las funciones y responsabilidades generales del cargo de Operador que fue el último que ocupó el promovente, al tenor de lo siguiente:
Ahora bien, con base en lo dispuesto por el artículo 41 de la Constitución es posible apreciar que el Instituto es una autoridad independiente en sus decisiones y funcionamiento, así como profesional en ese desempeño y es el encargado de organizar las elecciones.
Asimismo, el Instituto debe contar en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia, además de desarrollar integral y directamente, entre otras, actividades permanentes, tales como la capacitación y educación cívica; la geografía electoral; derechos, prerrogativas y fiscalización de recursos de las agrupaciones y partidos políticos; el Padrón Electoral y lista nominal electoral, así como la preparación de la jornada electoral y el cómputo de las elecciones federales, entre otras.
En ese sentido, el análisis de las actividades encomendadas en los contratos deja ver que, como Operador se le encomendaban al actor funciones tales como el manejo del equipo para capturar la información del padrón electoral; llevar a cabo la recepción y la lectura de las remesas de credenciales y la correspondiente entrega, realizar el monitoreo y seguimiento de las cifras, así como la lectura y retiro de credenciales no entregadas[18]; mientras que como auxiliar de atención ciudadana[19] se le encomendaban funciones como apoyar a la ciudadanía a identificar su domicilio en la cartografía electoral y el trámite de actualización que realizara.
Tales actividades se encuentran insertas dentro de las funciones propias del Instituto tal como se ha descrito en líneas precedentes y del objetivo pretendido se infiere que no pueden ser realizadas de manera autónoma e independiente por parte de quien supuestamente presta sus servicios, como lo hace valer el demandado, ya que deben ser supervisadas, orientadas y coordinadas por el Instituto.
En ese sentido, es indudable que las personas contratadas por el INE como operadoras de equipo tecnológico o auxiliar de atención ciudadana están obligadas a seguir los parámetros señalados por dicho empleador, ya que no sería posible que efectuaran sus actividades en forma autónoma sin tomar en consideración las directrices de las autoridades del Registro Federal de Electores (y Electoras) que depende del propio Instituto de conformidad con lo que prevé el artículo 126 de la Ley Electoral.
Esto es, las funciones que fueron encomendadas al actor se vinculan de manera directa con el desempeño de actividades fundamentes para la obtención de la credencial para votar con fotografía como instrumento para emitir el voto[20], lo que hace evidente que sus trabajos debían estar coordinados y supervisados por personas funcionarias del Instituto con atribuciones adecuadas; además de evidenciarse que son actividades de carácter permanente, pues se llevan a cabo con motivo de las actividades y campañas permanentes de actualización del Padrón Electoral, ordinariamente en la sede de la Junta Distrital o en el MAC respectivo, con los recursos propios del INE y en un horario de servicio determinado.
De igual forma, la naturaleza de las funciones encomendadas al actor en cuanto a verificar y validar los medios de identificación presentados por la ciudadanía en relación a los trámites de inscripción o actualización de situación registral en el Padrón Electoral, corresponden a tareas que se encuentran sujetas al cumplimiento de las instrucciones que recibiera por parte de las y los representantes del INE, situación que evidencia el elemento de subordinación, que constituye el punto esencial para acreditar la existencia de una relación laboral.
Por otra parte, dadas las funciones que el promovente desempeñaba a favor del INE, puede desprenderse que no prestó el servicio con recursos propios, sino que lo realizó con los medios que le fueron proporcionados por el demandado, tal como es, en el caso del equipo tecnológico para digitalizar los medios de identificación presentados por las y los ciudadanos en sus trámites de inscripción o actualización de situación registral en el Padrón Electoral.
Así, la subordinación, como elemento distintivo de la relación de trabajo quedó acreditada, ya que el Instituto disponía de la fuerza de trabajo del actor, quien debía realizar las actividades que le fueron encomendadas, encontrándose sujeto a entregar reportes de sus actividades, así como a tener disponibilidad para apoyar en las diversas actividades que pudieran requerirse.
De ello se deduce que el demandado pactó directrices que solo se pueden dar a un trabajador para que realice las funciones encomendadas, cuestiones que no se le pueden exigir a quien preste servicios profesionales, que únicamente debe desempeñar el servicio pactado, en forma libre, sujetándose solamente a un plazo fijado.
No obstante lo explicado, se aprecia que distintas excepciones que opone el Instituto se fundan sobre la base de que la relación jurídica que sostuvo con el actor es la que se describe en los contratos que exhibió con su escrito de contestación y de cuyo título se desprende que el régimen de contratación fue denominado ya sea como “CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS…” o bien como: “CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS BAJO EL RÉGIMEN DE HONORARIOS…”.
Es decir, el demandado pretende justificar el tipo de relación jurídica que los unió por su sola denominación, sin embargo, deja de lado que aun dentro de las cláusulas del referido contrato, existen elementos que permiten inferir que en la especie se trató de una contratación que tuvo consecuencias laborales, tal como se ha detallado previamente.
Por lo anterior, esta Sala Regional estima que a pesar de que los contratos se identifican como de “prestación de servicios” reúnen en los hechos los elementos de una relación laboral.
El criterio anterior, encuentra sustento en el contenido de la jurisprudencia 2a./J. 20/2005[21] de rubro: TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL VÍNCULO LABORAL SE DEMUESTRA CUANDO LOS SERVICIOS PRESTADOS REÚNEN LAS CARACTERÍSTICAS PROPIAS DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO, AUNQUE SE HAYA FIRMADO UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES y la tesis de rubro: RELACIÓN DE TRABAJO. UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES POR SÍ SOLO ES INSUFICIENTE PARA ACREDITAR EL VERDADERO VÍNCULO EXISTENTE, SI OBRAN EN EL JUICIO OTRAS PRUEBAS DE LAS QUE SE DESPRENDAN LOS ELEMENTOS DE SUBORDINACIÓN Y DEPENDENCIA ECONÓMICA PARA RESOLVER LO CONDUCENTE[22].
C. Salario
Finalmente, también está actualizado el tercer elemento de la relación laboral, consistente en el pago de un salario.
En efecto, el artículo 82 de la Ley del Trabajo de aplicación supletoria dispone que el salario es la retribución que debe pagar la o el patrón al trabajador o trabajadora por su trabajo.
Así, en cada uno de los contratos aportados por el INE, puede advertirse que fue pactada una cláusula que establece una cuantía determinada que habría de pagarse de forma quincenal al promovente para retribuirle por las actividades que realizaba a favor del demandado.
En ese sentido, en el contrato NH-HP-54090300002-HP161268-9651-11 -último contrato celebrado entre las partes-, es posible advertir que en la cláusula segunda se estableció que el INE pagaría al actor por los servicios prestados como Operador, la cantidad de $98,832.00 (noventa y ocho mil ochocientos treinta y dos pesos), en veinticuatro parcialidades -quincenas- cada una de $4,118.00 (cuatro mil ciento dieciocho pesos).
Ahora bien, no es obstáculo para considerar la existencia de la relación laboral, la identificación o denominación del pago realizado por el INE al actor, pues ha sido criterio de diversos órganos jurisdiccionales que la existencia de honorarios no determina, por sí misma, que la relación jurídica entre quienes contratan sea de naturaleza civil, pues ésta debe definirse sobre la base de los conceptos de subordinación, temporalidad, dependencia económica, entre otros.
Así lo establecen las jurisprudencias I.7o.T. J/25[23] y I.1o.T. J/52[24] de rubros: CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES Y RELACIÓN LABORAL, EL PAGO DE HONORARIOS NO DETERMINA LA EXISTENCIA DE AQUÉL Y LA INEXISTENCIA DE ÉSTA y CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. LOS RECIBOS DE HONORARIOS NO SON SUFICIENTES PARA ACREDITAR UNA RELACIÓN DE ESA NATURALEZA, respectivamente.
Con base en lo razonado, para esta Sala Regional el actor probó su acción en cuanto a la existencia de un vínculo de naturaleza laboral, puesto que las actividades que desempeñó corresponden a las esenciales y propias del Instituto, relacionadas con la actualización del Padrón Electoral y la lista nominal de electores (y electoras).
En ese sentido, se consideran improcedentes las excepciones aducidas por el demandado para sostener la defensa de una relación de carácter civil; es decir, la de validez de los contratos de prestación de servicios celebrada entre las partes, la de inexistencia de relación de trabajo, la de improcedencia de la acción, de la vía y falta de derecho; que sostuvo en su contestación; en razón de que dichas excepciones -en la forma en que son planteadas- solo podían formularse válidamente ante una relación de carácter civil, lo cual no ocurrió.
En ese sentido, está acreditado que la relación fue de naturaleza laboral, por lo que, al fundarse estas excepciones en argumentos que sostienen la inexistencia de la relación de naturaleza laboral, y no estar probado ello, son improcedentes, como señala la jurisprudencia de rubro RELACION LABORAL, NEGATIVA DE LA[25].
II. Vigencia de la relación laboral.
Como fue referido, entre las partes existe controversia respecto al inicio de la relación jurídica y su continuidad, por lo que procede determinar la fecha de inicio de la relación laboral y si ésta se desarrolló de forma continua o no.
A. Inicio de la relación laboral
En este punto, la controversia se centra en determinar la fecha de inicio de la relación laboral, pues el promovente refirió que comenzó a prestar sus servicios para el INE dos de enero de dos mil once y que dicha relación fue continua hasta la fecha que señala de despido -diez de enero-.
Por su parte, al contestar la demanda, el INE manifestó que la relación jurídica se había desarrollado en periodos discontinuos, pues refiere que el promovente ingresó a prestar sus servicios para el Instituto el uno de enero de dos mil once y hasta el treinta y uno de marzo de dos mil doce como Operador, del dieciséis de abril al quince de julio de dos mil doce como auxiliar de atención ciudadana y reingresó a trabajar como Operador del uno de agosto de dos mil doce al treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve, fecha de conclusión de la vigencia de su último contrato.
Si bien el actor refirió que comenzó a prestar sus servicios el dos de enero de dos mil once, lo cierto es que el demandado reconoce el uno de enero de dicho año como el día de inicio de la relación laboral, además que del contrato HE 09090300002-201101-149374, aportado por el INE, se desprende en la cláusula denominada “vigencia del contrato” que el periodo de contratación era del uno de enero de dos mil once al treinta y uno de enero de dos mil once.
Documental privada que, de conformidad con el artículo 16 párrafos 1 y 3 de la Ley de Medios, si bien por su naturaleza tiene un valor indiciario, lo cierto es que, al no estar controvertida en cuanto a su autenticidad y contenido, atendiendo a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, genera convicción en esta Sala Regional respecto a la fecha de inicio de la relación laboral.
Así, debe tenerse por fecha de inicio de la prestación de servicios que originó la relación jurídica, el uno de enero de dos mil once.
B. Continuidad de la relación laboral
El actor afirma que la relación jurídica que surgió entre él y el Instituto fue continua hasta la fecha en que fue despedido; mientras que el INE sustenta parte de sus excepciones en que la celebración de los contratos de prestación de servicios fue discontinua o interrumpida, pues refiere que el promovente ingresó a prestar sus servicios para el Instituto el uno de enero de dos mil once y hasta el treinta y uno de marzo de dos mil doce como Operador, del dieciséis de abril al quince de julio de dos mil doce como auxiliar de atención ciudadana y reingresó a trabajar como Operador del uno de agosto de dos mil doce al treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve, fecha de conclusión de la vigencia de su último contrato.
De lo anterior se advierte que existe controversia respecto al periodo comprendido entre el uno al quince de abril de dos mil doce y del dieciséis al treinta y uno de julio de dos mil doce.
Ahora bien, del material probatorio que obra en autos no se advierte contrato alguno que ampare los periodos referidos; ni alguna otra probanza en relación con ello.
Sin embargo, recae en el INE la obligación de acreditar sus afirmaciones respecto de la antigüedad o discontinuidad en la relación con el actor, pues éste ha afirmado que la misma se dio sin interrupciones y no hay algún elemento -adicional a la mera ausencia de los respectivos contratos- que permita a esta Sala Regional concluir que durante los periodos aludidos por el demandado no existió relación laboral con el actor, que éste no prestó sus servicios y que no recibió pago alguno.
Tal necesidad probatoria deriva de que ha sido acreditada la naturaleza laboral de la relación, que las funciones que desempeñó el actor se relacionan estrechamente con las actividades que constitucionalmente son consideradas como permanentes para el INE y que, por tal motivo, dichas actividades no se trataron de actividades por tiempo determinado, además de que el cargo que desempeñó el actor durante los primeros dos años en que el INE alega que hubo algunos periodos de discontinuidad (que son dos quincenas en dos mil once), es el mismo y corresponde justamente a las referidas actividades permanentes del Instituto y así, es de concluir que la materia del trabajo no se extinguía de manera transitoria.
Además, considerando la conclusión a la que llega esta Sala Regional en el sentido de que la naturaleza de la relación entre las partes era laboral y del análisis de la documentación presentada por el INE, no se desprende que dicho vínculo hubiese finalizado, cuestión que podría haber acreditado el INE con documentos como formatos de movimiento de personal, actas de entrega-recepción, o algún documento que de forma mínima generara un indicio de que el vínculo jurídico con el actor había terminado; por el contrario, se observa que se trataba de una renovación contractual quincenal, mensual, bimestral o anual, es decir, continuada.
En efecto, importa precisar que la falta de presentación de contratos, recibos de nómina o informe de dispersión bancaria que amparen una relación laboral por parte del Instituto no es suficiente para destruir la presunción de su continuidad[26], máxime que, en todo caso, el INE tenía la obligación de preservar los documentos sobre el control de asistencia y la lista de nómina así como los recibos de pago correspondientes de conformidad con lo previsto en el artículo 804 fracciones II y III de la Ley del Trabajo, con lo que pudo desvirtuar los hechos bajo análisis .
Al respecto, resultan orientadoras la jurisprudencia 2a./J. 123/2009[27] de rubro: ACCIÓN DE PRÓRROGA DE CONTRATO POR OBRA O TIEMPO DETERMINADO. CORRESPONDE AL PATRÓN LA CARGA DE LA PRUEBA DE LA INSUBSISTENCIA DE LA MATERIA DE TRABAJO QUE ORIGINÓ LA CONTRATACIÓN RELATIVA; y la tesis XIX.3o.2 L[28], de rubro: CONTRATOS DE TRABAJO POR TIEMPO INDEFINIDO, HIPÓTESIS EN LOS QUE LOS CONTRATOS SUCESIVOS POR TIEMPO DETERMINADO SON CONTRARIOS A LA NATURALEZA DEL SERVICIO Y ADQUIEREN EL CARÁCTER DE.
En el último de los referidos criterios se reconoce que, conforme a lo establecido en el artículo 37 fracción I de la Ley del Trabajo, los contratos laborales por tiempo determinado solo están permitidos cuando lo exija la naturaleza del servicio a prestar -lo que, además, es indispensable probar-; por ello, no puede concluirse la existencia de contratos transitorios, temporales o de obra determinada, si la o el trabajador ha sido contratado para una actividad normal y permanente por varios años.
De acuerdo con el mismo, si la naturaleza del trabajo no lo justifica, debe reconocerse que constituye una relación laboral por tiempo indefinido, pues lo contrario podría generar una estrategia que violentaría el principio de estabilidad laboral en perjuicio de las y los trabajadores.
Por lo expuesto, esta Sala Regional concluye que debe reconocerse la existencia de un contrato laboral indefinido, dado que las características y naturaleza de los servicios prestados no justifican que en los hechos se trate de una actividad transitoria y cuya materia se extinga en un tiempo determinado y porque, además, como se analizó no existe en el expediente prueba alguna que corrobore las alegaciones del demandado, en tanto que tal obligación probatoria recaía en éste.
C. Terminación de la relación laboral
En el caso, el actor sostiene que se le despidió injustificadamente por parte del INE, mientras que el demandado señaló que la causa de terminación de la relación fue por la finalización de la vigencia del contrato de prestación de servicios -civil- celebrado con el promovente en dos mil diecinueve.
Al respecto, esta Sala Regional considera que existió un despido injustificado, como a continuación se explica.
En efecto, de los contratos aportados por el demandado y en términos de lo analizado en el apartado anterior, se desprende que desde el uno de enero de dos mil once existió un vínculo laboral continuo con el actor en el cual se desarrollaban labores permanentes relativas a las funciones encomendadas constitucional y legalmente al INE, por lo cual, atendiendo a la naturaleza de las funciones quedó desvirtuado que la contratación pudiera ser por tiempo determinado.
Debe destacarse que el propio INE aportó diversos contratos que de manera sucesiva se firmaban, es decir, al finalizar la vigencia de uno solía iniciar la vigencia de otro contrato, de tal manera que queda evidenciado que la materia de dichos contratos no se extinguía, pues correspondía a las funciones que de manera permanente desarrolla el INE.
De este modo, si la defensa del Instituto consistió en señalar que la terminación de la relación jurídica derivó de la pérdida de vigencia de uno de los contratos que de manera sucesiva suscribía con el actor, es evidente que se actualizó un despido injustificado.
En consecuencia, esta Sala Regional determina que, en el caso concreto, se acreditó que la naturaleza de la relación jurídica que unió a las partes es de índole laboral y que las funciones desempeñadas por el actor como Operador -último encargo que ostentó- no actualizaban la posibilidad de una contratación de manera eventual, pues la materia de trabajo subsistía.
Al respecto, se destaca el contenido de la tesis XVII/2017[29], emitida por la Sala Superior, con el rubro: RELACIÓN LABORAL POR TIEMPO DETERMINADO. CUANDO CONCLUYA EL VENCIMIENTO DEL TÉRMINO PACTADO, PERO SUBSISTA LA MATERIA DEL TRABAJO, EL CONTRATO DEBE SER PRORROGADO.
Además, sirve de apoyo la tesis XIX.3o.2 L[30], de rubro: CONTRATOS DE TRABAJO POR TIEMPO INDEFINIDO, HIPÓTESIS EN LOS QUE LOS CONTRATOS SUCESIVOS POR TIEMPO DETERMINADO SON CONTRARIOS A LA NATURALEZA DEL SERVICIO Y ADQUIEREN EL CARÁCTER DE.
Conforme a lo anterior es que, como se anunció, se desestima la excepción de caducidad hecha valer por el demando, así como la de la válida conclusión de la vigencia del contrato entre las partes toda vez que las sustentó en la terminación del contrato celebrado con el actor en dos mil diecinueve, al considerar que la demanda era extemporánea al haberse promovido fuera del plazo de quince días hábiles que establece el artículo 96 párrafo 1 de la Ley de Medios, pues para ello señaló que la fecha de la posible afectación a los derechos del actor se configuró a partir de la terminación de la vigencia del contrato respectivo, esto es, el treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve.
No obstante, el demandado no logró acreditar la terminación de la relación laboral, pues como se explicó, el promovente prestó sus servicios realizando funciones de carácter permanente del INE, lo que hace que subsista la materia del trabajo con posteridad a la fecha de conclusión de la vigencia del contrato celebrado por las partes en dos mil diecinueve, por lo que, contrario a lo referido por el demandado, no es jurídicamente viable que se considere que la relación laboral habría terminado en la fecha señalada.
En ese sentido, si el actor reclama su despido injustificado que menciona aconteció el diez de enero y presentó su demanda el treinta de enero, el plazo de quince días hábiles que establece el artículo 96 párrafo 1 de la Ley de Medios transcurrió del trece al treinta y uno de enero[31], por lo que, es evidente que, contrario a lo señalado por el INE, es oportuna y por tanto, no está acreditada la caducidad de la acción principal respecto a las prestaciones reclamadas que dependen de la subsistencia de la relación laboral.
No pasa desapercibido que el INE señala en su contestación, que con independencia de cuándo reanudó labores -derivado del periodo vacacional de diciembre- el ocho de enero[32], lo cierto es que el último instrumento contractual signado entre las partes tenía una vigencia determinada que concluyó el treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve, por lo que era una consecuencia natural que una vez agotada la materia de la última contratación quedara sin efectos el vínculo que unió a las partes, de tal manera que la fecha para presentar su demanda venció el veintiocho de enero.
Al respecto, como se ha referido en el presente juicio, el actor afirma que el diez de enero, al llegar a su área de trabajo, el Vocal de la Junta Distrital le informó de forma verbal que: “ya no vas a trabajar para nosotros, estás despedido, estamos recortando presupuesto”, sin que el INE aporte prueba en contrario para acreditar que el promovente tuvo conocimiento de ello en fecha distinta, de ahí que debe tenerse como fecha de conocimiento del despido, la referida por el actor.
Sirve de sustento la razón esencial de la jurisprudencia 14/98[33]de la Sala Superior, de rubro CADUCIDAD EN MATERIA LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA, en donde se establece que la notificación de la determinación mediante la cual, la persona servidora fue sancionada, destituida de su cargo o afectada en sus derechos y prestaciones laborales, es la que sirve de base para el cómputo del plazo de quince días hábiles con que cuenta para la presentación de la demanda laboral.
En consecuencia, si el Instituto aduce que la acción se ejercitó extemporáneamente, le toca demostrar el hecho fundamental que sirve de base a su defensa, consistente en la fecha en que la persona servidora fue notificada de la resolución o acto, en aplicación del principio general de derecho, de que a quien afirma le incumbe la carga probatoria.
Conforme a lo anterior, es infundada la excepción del demandado relativa a la válida conclusión de la vigencia del contrato celebrado entre las partes.
Ahora bien, una vez establecido que el vínculo jurídico que une al actor con el INE es de naturaleza laboral y su temporalidad, así como que el despido fue injustificado, esta Sala Regional puede analizar la procedencia de las prestaciones que reclama en su carácter de trabajador.
Esto es, su reinstalación, pago de salarios vencidos, de tiempo extraordinario, de vacaciones, de la prima vacacional, del aguinaldo y del bono o incentivo al desempeño que se hubieren otorgado en dos mil veinte, como incrementos o mejoras salariales, así como el pago retroactivo de las aportaciones al ISSSTE que hubiere omitido el demandado y las prestaciones establecidas en el Título Sexto Sección Primera del Manual.
No obsta a la anterior conclusión, el que de manera general se advierta que la excepción sobre la prescripción hecha valer por el demandado, es parcialmente fundada.
Lo anterior en tanto que, de inicio, conviene tener presente que esta Sala Regional ha reconocido que la relación laboral existente entre el actor y el Instituto debe entenderse actualizada desde el uno de enero de dos mil once al diez de enero; de manera que las prestaciones que el actor reclama han prescrito si ha transcurrido más de un año a partir del día siguiente en que fueran exigibles.
Ello, porque de conformidad con los artículos 95 de la Ley de Medios y 516 de la Ley del Trabajo, las acciones de trabajo prescriben en un año contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, salvo las excepciones que ese mismo ordenamiento contempla y que son las siguientes:
Prescriben en un mes[34]:
- Las acciones de la parte patronal para despedir a sus trabajadores, para disciplinar sus faltas y para efectuar descuentos en sus salarios; y
- Las acciones de las y los trabajadores para separarse del trabajo.
Prescriben en dos meses las acciones de las y los trabajadores que sean separados del trabajo[35].
Prescriben en dos años:
- Las acciones de las y los trabajadores para reclamar el pago de indemnizaciones por riesgo de trabajo.
- Las acciones de las y los beneficiarios en los casos de muerte por riesgos de trabajo.
- Las acciones para solicitar la ejecución de los laudos de las Juntas de Conciliación y Arbitraje y de los convenios celebrados ante ellas.
Por exclusión, el derecho del actor para reclamar cualquier pago generado con motivo del inicio de la relación laboral relacionado con las prestaciones antes enlistadas prescribe en el término de un año a partir de que se hicieron exigibles.
Precisado lo anterior, se analizarán cada una de las prestaciones demandadas por el actor.
III. Prestaciones que derivan de la relación laboral.
A. Reinstalación y salarios vencidos -caídos-
El actor reclama en la demanda la reinstalación en el cargo que desempeñaba como Operador adscrito a la Junta Distrital.
Por su parte, el INE negó que tuviera derecho a esa reinstalación, por tratarse de una relación civil que derivó de la celebración de un contrato temporal que concluyó el treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve; situaciones que ya han sido analizadas en el apartado anterior, respecto de lo cual esta Sala Regional determinó que la relación entre las partes fue de carácter laboral y que debe considerarse por tiempo indeterminado.
Asimismo, el INE opuso de forma subsidiaria como excepción que, la naturaleza de las actividades desarrolladas por el promovente correspondía a las de un trabajador de confianza; y al respecto, señala que las y los trabajadores de confianza no tienen derecho a la estabilidad en el empleo y que por esta razón no resultaría procedente su reinstalación.
En primer término, resulta necesario precisar la norma relativa a los derechos que gozan las personas que desempeñan los cargos de confianza conforme con la ley, siempre y cuando no exista duda que las funciones que realizan reúnen dichas características.
Al respecto, el artículo 123 apartado B fracción XIV de la Constitución prevé que la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza y que las personas que los desempeñen disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social.
Por su parte, el artículo 9 de la Ley del Trabajo, de aplicación supletoria, dispone que la categoría de persona trabajadora de confianza depende de la naturaleza de las funciones que desempeña y no de la designación que se dé al puesto.
Asimismo, señala que son funciones de confianza las de dirección, inspección, vigilancia y fiscalización, así como las que se relacionen con trabajos personales del empleador o empleadora, lo que aplicado al ámbito del derecho burocrático debe entenderse como actividades personales adscritas directamente a las y los titulares de las dependencias o de las diversas áreas administrativas que la integran.
De igual forma, de los artículos 4, 5 fracción II inciso a) y 6 de la Ley Federal de (las y) los Trabajadores al Servicio del Estado, se advierte un catálogo de los puestos que la legislación ha considerado de confianza en las dependencias estatales, y es posible observar que dicho catálogo se encuentra vinculado a funciones de dirección, inspección, vigilancia y fiscalización.
Por su parte, el artículo 206 de la Ley Electoral señala que todo el personal del INE será considerado de confianza y quedará sujeto al régimen establecido en la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución.
Lo establecido en tales artículos sería suficiente para considerar al actor como servidor de confianza; sin embargo, como se señaló, la denominación del cargo que se establezca en el contrato, nombramiento o incluso, en la normativa, no es razón suficiente para considerar que se trata de este tipo de trabajadores o trabajadoras, sino que para ello es necesario analizar la naturaleza de las funciones que se desarrollaron en la prestación del servicio personal y subordinado.
Lo anterior, tiene sustento en la jurisprudencia P./J. 36/2006[36], emitida por el Pleno de la Suprema Corte, cuyo rubro es: TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA DETERMINAR SI TIENEN UN NOMBRAMIENTO DE BASE O DE CONFIANZA, ES NECESARIO ATENDER A LA NATURALEZA DE LAS FUNCIONES QUE DESARROLLAN Y NO A LA DENOMINACIÓN DE AQUÉL.
Al respecto, como se ha analizado en el apartado referente a la naturaleza del vínculo jurídico entre el actor y el demandado, en la cual esta Sala Regional concluyó que se trató de una relación laboral, se evidenció que conforme a los contratos y documentación que obra en el expediente, las funciones que realizó el promovente correspondían a aquellas relacionadas con el manejo de información y documentación reservada para el INE, contenida en el Padrón Electoral, ya que, entre ellas, se encontraban las de atender a la ciudadanía, capturar la información que ésta proporcionara y entregar la credencial para votar, actualizar la base de datos “SIIRFE_MAC”, realizar el monitoreo y seguimiento de las cifras, así como la lectura y retiro de credenciales no entregables, como se advierte de los Manuales para la Operación del MAC.
Lo anterior implica que el actor tenía acceso al sistema de captura de trámites y entrega de credenciales para votar, que contiene datos personales de la ciudadanía que acude a realizar algún trámite de actualización del Padrón Electoral.
De esta manera, el cargo de Operador –que ostentaba al momento del despido, de acuerdo con el correspondiente contrato- implica revisar los medios de identificación presentados por la ciudadanía en relación con los tramites de inscripción y actualización del Padrón Electoral, y entregar la credencial, realizar respaldos de información e integración de documentos; además de reportar sus actividades al Vocal.
En ese sentido, con los elementos que constan en el expediente es posible arribar a la convicción de que el actor, hasta antes de su despido, desempeñaba funciones relacionadas con el manejo de información confidencial y en resguardo del Instituto relativa a los trámites de actualización del Padrón Electoral y entrega de la credencial respectiva; por lo cual se concluye que, dada la naturaleza del trabajo encomendado, el promovente sí desempeñaba funciones que permiten calificar su relación de trabajo como de confianza.
No obstante ello, la categoría del cargo desempeñado no actualiza la excepción del demandado relativa a que no procede la reinstalación por ser un trabajador de confianza, porque tal calidad no implica que sea procedente un despido sin elementos mínimos y objetivos que evidencien de manera razonable su pérdida de la confianza.
Al respecto, debe tenerse en consideración lo establecido en el artículo 394 fracción VIII del Estatuto, que señala que la relación laboral del personal de la rama administrativa terminará, entre otras causas, por la pérdida de confianza en el desarrollo de las funciones que se realizan a favor del demandado.
Así, en el caso, el INE señaló que la única causa de despido fue la pérdida de vigencia del último de los contratos suscritos con el actor, pues ya se ha evidenciado que este tipo de contratos se firmaban de manera sucesiva subsistiendo la materia de trabajo de forma indeterminada.
Ahora, no basta que de manera subsidiaria el INE se defienda señalando que el promovente era un trabajador de confianza, para eximirle de la obligación de que la rescisión de la relación laboral debe darse bajo elementos objetivos que justifiquen ese hecho, lo que no se acredita con las constancias del expediente.
De esta forma, se considera que el Instituto no acreditó sus excepciones y defensas, en relación con la reinstalación y, en consecuencia, resulta procedente la pretensión del actor para ser reinstalado, así como el pago de salarios vencidos -caídos- correspondientes.
Debido a ello, el pago de los salarios caídos deberá computarse a partir del diez de enero, hasta la fecha en la que se reinstale formalmente al actor en el puesto que venía desempeñando.
Cabe mencionar que, para el pago de los salarios caídos, tal y como lo señala el promovente[37], deben de integrarse tal y como los venía recibiendo en el momento de su separación del cargo, con todas las mejoras e incrementos salariales que a dicho puesto hubieran correspondido[38].
Finalmente, con base en lo razonado previamente, para esta Sala Regional es infundada la excepción de oscuridad en la demanda, en la que el demandado refirió que el actor omitió señalar a qué prestaciones se refería cuando reclamó el pago del bono o incentivo al desempeño o cualquier otra prestación que le correspondería como Operador, pues como puede advertirse de la demanda, dicho reclamo estaba relacionado con las mejoras e incrementos salariales que a dicho puesto hubieran correspondido por concepto de salarios vencidos.
B. Tiempo extraordinario
Respecto a esta prestación, el actor menciona haber trabajado de lunes a viernes, en un horario de las ocho a las veinte horas contando con una hora para ingerir sus alimentos siempre dentro de la fuente de trabajo, agregando que incluso cubría guardias sabatinas; motivo por el cual demanda el pago de quince horas extras semanales extraordinarias.
Ahora bien, debe destacarse que en términos de lo dispuesto en el artículo 516 de la Ley del Trabajo, de aplicación supletoria, la acción de la persona promovente para reclamar el pago de las horas extraordinarias prescribe en un año a partir de que se torna exigible su cobro.
De esta manera, si el actor refirió que fue despedido el diez de enero y presentó su demanda el treinta de enero, solo es posible analizar la acción de pago por lo que hace a las horas extraordinarias que hubiere trabajado a partir del diez de enero de dos mil diecinueve, en el entendido que el derecho a reclamar el pago de las horas trabajadas antes de esa fecha está prescrito.
Así, es un hecho notorio en términos del artículo 15 párrafo 1 de la Ley de Medios, que en dos mil diecinueve no hubo proceso electoral federal o local relacionado con la Junta Distrital a la que estaba adscrito el actor, por lo que, no se considerará dentro del análisis de esta prestación, aquellas compensaciones extraordinarias que se otorgan durante proceso electoral al personal del INE de conformidad con los artículos 50 y 78 fracción XVII del Estatuto.
Tomando en cuenta lo anterior, esta Sala Regional considera procedente condenar al INE al pago de nueve de las quince horas semanales del tiempo extraordinario que el actor afirma haber trabajado durante el tiempo comprendido del diez de enero de dos mil diecinueve al diez de enero, pues no existe prueba alguna en el expediente que demuestre que le fueron pagadas dichas jornadas, conforme a lo que se explica a continuación.
La Segunda Sala de la Suprema Corte en la jurisprudencia 2a./J. 22/2005[39], de rubro: HORAS EXTRAS. CUANDO LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO RECLAMAN SU PAGO Y EL TITULAR CONTROVIERTE LA DURACIÓN DE LA JORNADA, A ÉSTE LE CORRESPONDE LA CARGA DE ACREDITAR QUE ÚNICAMENTE LABORABAN LA LEGAL, estableció que de conformidad con los artículos 804 y 805 de la Ley del Trabajo, es al empleador o empleadora a quien corresponde acreditar el horario de la jornada de trabajo, pues es quien debe conservar la documentación relativa a la relación laboral, por lo que, si no prueba que la persona trabajadora solamente laboraba la jornada legal, debe entenderse que sí trabajaba horas extras.
En ese mismo sentido, en la jurisprudencia 2a./J. 55/2016 (10ª) [40] de rubro: HORAS EXTRAORDINARIAS. CARGA DE LA PRUEBA CUANDO SE RECLAMA SU PAGO RESPECTO DE LAS QUE EXCEDAN DE 9 A LA SEMANA, determinó que cuando se demande el pago de horas extras, la parte patronal está obligada a acreditar “la jornada de trabajo extraordinaria que no exceda de 3 horas al día, ni de 3 veces a la semana, cuando surja controversia al respecto, pues tiene la obligación de conservar la documentación de la relación de trabajo”, lo cual implica que el trabajador o trabajadora no tiene la obligación de acreditar el trabajo de las primeras nueve horas extras semanales que demande, sino que solo tiene la obligación de probar el resto de las horas extras cuyo pago demande (las horas que sean más de nueve semanales).
Esto, porque corresponde a la parte patronal probar que la o el trabajador únicamente laboró nueve horas a la semana, pues tiene la obligación de registrar y documentar la jornada laboral y si lo acredita, la o el trabajador tiene la carga de demostrar que laboró más de las nueve horas extraordinarias semanales.
Por su parte, el artículo 413 del Estatuto señala que cuando por circunstancias especiales deban aumentarse las horas de la jornada máxima de trabajo, serán consideradas como tiempo extraordinario y nunca podrán exceder de tres horas diarias, ni de tres veces consecutivas a la semana, las que se pagarán en un 100% (ciento por ciento) más del salario asignado a las horas de la jornada normal, siempre y cuando se hayan autorizado por escrito. Es decir, nueve horas a la semana que son justamente las que indican las jurisprudencias referidas.
Ahora, en el caso concreto, el demandado basó su defensa en la existencia de una relación civil, sosteniendo que el actor no se encontraba sujeto a un horario laboral, negando el derecho al pago de horas extraordinarias.
No obstante lo anterior, esta Sala Regional reconoció que la naturaleza de la relación jurídica es laboral y, por tanto, el INE tenía la carga de acreditar que el promovente únicamente trabajó en una jornada legal, lo cual no fue acreditado.
En tal sentido, cuando se reclama un pago de horas extraordinarias, la carga inicial de la prueba respecto la jornada legal corresponde al empleador o empleadora. Si no puede acreditar que la persona trabajadora laboró solamente nueve horas extras a la semana, debe entenderse que así fue, y el o la trabajadora debe demostrar el excedente que reclama[41].
Esto es, la carga para probar las horas laboradas se presenta en dos escenarios, el primero, respecto a la carga probatoria de la parte patronal por ser la obligada a registrar y documentar la jornada laboral, quien, en primer término, debe acreditar -con base en esos registros o documentos- que la o el trabajador únicamente laboró nueve horas extras -o menos si así fue- a la semana y no las reclamadas.
Así, cuando la parte patronal no acredite que el o la trabajadora prestó sus servicios únicamente durante ese horario legal -nueve horas a la semana- entonces, se debe entender que así fue y se presenta el segundo escenario, esto es, que el o la trabajadora tendrá que demostrar que, contrario a lo acreditado por su contraria, sí prestó sus servicios en un horario mayor -horas excedentes- es decir, debe acreditar que sí trabajó más de nueve horas extras semanales.
En el caso, el INE no aportó documento alguno respecto del cual se aprecie el horario laboral o el registro de actividades del actor, pues su defensa se centró en mencionar que la relación era de naturaleza civil.
Por lo que, si el Instituto evadió sus responsabilidades como empleador, sosteniendo que la relación era de carácter civil, ello opera en su perjuicio, al no haber aportado elementos probatorios respecto de que la jornada laborada que trabajó el promovente era la legalmente permitida.
Así, debe condenarse al pago de nueve horas semanales a partir del diez de enero de dos mil diecinueve al diez de enero, tomando como base para su cálculo el último salario percibido de manera ordinaria por el actor.
C. Aguinaldo
El promovente reclama el pago de aguinaldo, por razón de un despido injustificado; respecto a lo cual, como se mencionó, el demandado al invocar la excepción de prescripción, y considerando que ha transcurrido más de un año desde que la obligación patronal fue exigible, esta Sala Regional estima que ha prescrito el derecho a reclamar aguinaldo de los años anteriores a dos mil diecinueve, por lo que únicamente es posible analizar la procedencia del pago respecto a dicho año; no obstante, esta Sala Regional considera que no procede el pago de esta prestación por lo siguiente:
Del artículo 43 fracción VII del Estatuto se advierte que el personal del INE tiene derecho a un aguinaldo equivalente a cuarenta días de sueldo por año trabajado.
Así, considerando la naturaleza de la prestación, se debe de considerar la fecha en que se hace exigible, esto es, a partir del día veinte de diciembre del año calendario, en términos del artículo 87 de la Ley de Trabajo, de aplicación supletoria.
De esta manera, el derecho a obtener el pago del aguinaldo correspondiente al dos mil diecinueve no ha prescrito, sin embargo, el INE manifestó que esta prestación correspondía al pago por el concepto de “gratificación de fin de año” que, según afirmó, fue pagada al actor.
Al respecto, el INE aportó una impresión del documento denominado “Informe dispersión BANAMEX” identificado como la nómina gratificación NH Honorarios, cuya fecha de envío es del veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve.
En dicho documento se aprecia un listado que identifica números de cuentas y nombres de diversas personas, en lo que se especifican depósitos por diversas cantidades.
En lo concerniente al actor, se observa la identificación de un abono o transferencia bancaria por la cantidad de $11,365.33 (once mil trescientos sesenta y cinco pesos con treinta y tres centavos).
Al respecto, se desataca que sobre la objeción que en su momento realizó el actor respecto a tal informe, se le tuvo por desistido en términos de su solicitud durante el desahogo correspondiente, según se aprecia en el acta de la Audiencia que tuvo verificación el veintitrés de noviembre.
En consecuencia, por lo que hace a dicha constancia, si bien es de naturaleza privada, de conformidad con el artículo 16 de la Ley de Medios, genera convicción a esta Sala Regional respecto de que el pago del concepto de aguinaldo fue efectuado por el INE al actor.
En efecto, como se señaló, del contenido del informe se desprende que antes del veinte de diciembre de dos mil diecinueve, el INE efectuó un pago al actor, lo que es evidente ya que expresamente contiene una relación de nombres dentro del que se encuentra el del promovente, dicho pago fue por la cantidad ya precisada y tiene como estatus del depósito “Aceptado”.
Lo anterior, con independencia de la denominación de la prestación, ya fuere como “aguinaldo” o como “gratificación de fin de año”, pues esta Sala Regional se ha pronunciado en el sentido[42] de que lo importante en este tipo de casos es que dicha cantidad fue abonada y que el beneficiario fue el actor, además, coincide con las condiciones de la prestación denominada “aguinaldo”, pues no existe argumento en torno a la cantidad abonada o a la denominación que le fue dada.
En tal razón, se absuelve al Instituto al pago de la prestación correspondiente al aguinaldo, por haberse efectuado el pago en su oportunidad por el INE.
D. Vacaciones y prima vacacional
El artículo 59 del Estatuto establece que el personal del INE, por cada seis meses de servicio consecutivo de manera anual, gozará de diez días hábiles de vacaciones, conforme al programa de vacaciones que para tal efecto se emita, con las excepciones que señale el acuerdo en materia de jornada laboral que para efectos apruebe la Junta General Ejecutiva del Instituto.
De lo anterior, se desprende que el derecho de las y los trabajadores del INE a disfrutar de vacaciones está sujeto a que cumplan más de seis meses consecutivos de servicios, lo que les permitirá disfrutar de un primer periodo vacacional una vez cumplido el requisito. En caso de que la relación de trabajo concluya antes de actualizarse el periodo vacacional, el personal del INE tendrá derecho al pago de vacaciones en forma proporcional al número de días que hubieran trabajado.
Por su parte, el pago de la prima vacacional, establecido en el artículo 60 del Estatuto, señala que el personal del INE que tenga derecho a vacaciones recibirá una prima vacacional.
Ahora bien, el INE señaló que, por tratarse de una relación de prestación de servicios sujeta al régimen del orden civil, el actor no tenía derecho a dichas prestaciones.
Sin embargo, de manera cautelar -ad cautelam- estableció como defensa que a la fecha se encontraba prescrito el derecho del promovente para reclamarlas por haber transcurrido más de un año, a partir de que las mismas fueron exigibles.
La excepción de prescripción por lo que corresponde a estas prestaciones es parcialmente fundada, en tanto que las vacaciones y prima vacacional que se hayan generado en un tiempo mayor al año a partir del día siguiente en que fueron exigibles, están prescritas.
En ese sentido, por lo que respecta al primer periodo vacacional de dos mil diecinueve, se hizo exigible el uno de julio de ese año y prescribe el uno de julio; mientras que el segundo periodo se hizo exigible el uno de enero y es exigible hasta la misma fecha del próximo año.
En este sentido, si como se ha acreditado en la presente resolución, el actor trabajó del uno de enero de dos mil diecinueve al diez de enero, tiene derecho a gozar los dos periodos vacacionales del año dos mil diecinueve, y al pago de la prima vacacional respectiva, así como las vacaciones y prima generadas durante este año, no así a estas prestaciones por lo que ve al resto de los años a que hace alusión en su demanda pues tal derecho ha prescrito[43].
Así, esta Sala Regional estima que ha prescrito el derecho a reclamar vacaciones y prima vacacional respecto a los periodos semestrales anteriores a dos mil diecinueve, por lo que debe absolver al INE del pago respecto de los periodos prescritos.
No obstante ello, por lo que respecta a los periodos del dos mil diecinueve el demandado refirió en su contestación que la naturaleza de la relación era civil y por ello el actor no tenía derecho a vacaciones y que además en los periodos vacacionales del INE no llevó a cabo actividades propias de su contrato.
Sin embargo, esta Sala Regional tuvo por desvirtuado el argumento del demandado de que la relación era distinta a la laboral, además que el INE no aportó ninguna prueba para demostrar que el actor disfrutó sus periodos vacacionales y que le hubiera realizado el pago correspondiente, por lo que al cumplirse el requisito de que el promovente tenía más de seis meses laborando para el demandado debe condenarse al Instituto al pago correspondiente los dos periodos semestrales del dos mil diecinueve.
Asimismo, se le condena al pago de las vacaciones que se hubieran generado en dos mil veinte -con la correspondiente prima vacacional- como consecuencia de la diversa condena de reinstalar al actor en el cargo de Operador y pagarle sus salarios vencidos.
Sirven de criterios orientadores, la jurisprudencia 2a./J. 1/97[44] de rubro: VACACIONES Y PRIMA VACACIONAL. MOMENTO A PARTIR DEL CUAL COMIENZA A CORRER EL PLAZO DE LA PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES PARA RECLAMAR EL PAGO RESPECTIVO, así como la tesis aislada de la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte, de rubro: AGUINALDO, VACACIONES Y PRIMA VACACIONAL. SU PAGO, CUANDO SE DEMANDA LA REINSTALACIÓN[45].
E. Aportaciones al ISSSTE
Esta Sala Regional considera procedente condenar al INE a que inscriba retroactivamente al actor y regularice los pagos ante el ISSSTE, por el periodo del inicio de la relación laboral continua, es decir, desde el uno de enero de dos mil once; lo que implica enterar y pagar las cuotas propias al instituto referido, esto, tomando en cuenta que está acreditada la relación de trabajo que existió entre las partes.
Debe precisarse que la condena sobre esta prestación necesariamente debe abarcar la regularización de aquellos periodos que no se hubieran cubierto las cotizaciones del actor a partir del uno de enero de dos mil once hasta su reinstalación -y de forma subsecuente-.
En tal razón, el artículo 206 párrafo 2 de la Ley Electoral dispone que el personal del INE será incorporado al régimen del ISSSTE.
Cabe señalar que, a diferencia de las prestaciones referidas en apartados previos, las relativas al pago de cuotas de seguridad social están íntimamente relacionadas con el derecho a la pensión y, por tanto, no se rigen por las disposiciones de la Ley del Trabajo ni las normas que rigen las relaciones laborales de las y los servidores públicos federales, sino por la Ley del ISSSTE que dispone en su artículo 248 que el derecho a la pensión es imprescriptible.
Sirve de apoyo a lo anterior, de manera orientadora, lo establecido en la jurisprudencia I.6o.T. J/21 (10a.)[46] de rubro: SEGURIDAD SOCIAL. ES INEXTINGUIBLE EL DERECHO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO A QUE SE LES RECONOZCA SU ANTIGÜEDAD LABORAL.
Ahora bien, la Ley del ISSSTE establece en su artículo 1 fracción VI que dicha ley es aplicable a las y los trabajadores de los órganos con autonomía constitucional.
Por su parte, el párrafo 2 del mismo ordenamiento señala que existirán dos tipos de regímenes: obligatorio y voluntario.
A ese respecto el artículo 3 establece que tienen carácter obligatorio, los seguros, de salud, riesgos de trabajo, retiro, cesantía en edad avanzada y vejez e invalidez y vida.
De igual forma, en el artículo 4 dispone, entre otras, como prestación obligatoria, el otorgar préstamos hipotecarios.
Ahora bien, las prestaciones de seguridad social derivan, precisamente, de la existencia de una relación de trabajo; del mismo modo, resultan obligatorias y sus derechos son irrenunciables.
En este sentido, toda vez que se acreditó que existió entre las partes una relación laboral, el INE debe cumplir las obligaciones derivadas de dicha relación, por lo que es conforme a derecho ordenarle realizar las gestiones necesarias a efecto de que cumpla con las prestaciones de seguridad social reclamadas, desde el inicio de la relación laboral, esto es, desde el uno de enero de dos mil once.
Lo anterior, considerando además que se condenó a reinstalar al actor, por lo cual la inscripción debe realizarse o regularizarse desde la fecha señalada y durante todo el tiempo que se ha reconocido la relación laboral, derechos que además deberán preservarse una vez que sea reinstalado el trabajador.
En tal razón, esta Sala Regional concluye que es procedente la condena al INE a la inscripción retroactiva, reporte y pago de cuotas a su cargo, así como entero de las aportaciones del actor que debió retenerle respecto de las cotizaciones al ISSSTE -y al correspondiente Fondo de la vivienda (FOVISSSTE)-, desde el inicio de la relación laboral hasta la fecha de reinstalación y subsecuentes, a fin de completar de manera ininterrumpida la cotización en el periodo señalado.
Apoya el anterior criterio, la razón esencial de la jurisprudencia 2a./J. 3/2011[47] que lleva por rubro: SEGURO SOCIAL. PROCEDE LA INSCRIPCIÓN RETROACTIVA DE UN TRABAJADOR AL RÉGIMEN OBLIGATORIO, AUN CUANDO YA NO EXISTA EL NEXO LABORAL CON EL PATRÓN DEMANDADO.
En ese sentido, toda vez que en el expediente no constan elementos de prueba suficientes para hacer líquida la condena que se sostiene en el presente fallo, el INE deberá realizar los cálculos correspondientes, conforme a los salarios devengados por el actor, así como conforme con los lineamientos y directrices establecidos en la normatividad aplicable, pues la omisión en enterar las mismas fue responsabilidad del INE y no del promovente.
Debido a lo anterior, el INE deberá realizar la inscripción retroactiva del actor en el ISSSTE -y al correspondiente Fondo de la vivienda (FOVISSSTE)-, por los periodos en que no hubiera cumplido con esta obligación. Para ello, el demandado deberá realizar las gestiones necesarias ante las instituciones correspondientes a fin de determinar el monto de las aportaciones que está obligado a pagar.
Como consecuencia del reconocimiento de la relación laboral del actor, debe reconocérsele la antigüedad a partir del uno de enero de dos mil once, derivada de la relación de trabajo con el INE, para efecto de su respectiva cotización ante el ISSSTE -y al correspondiente Fondo de la vivienda (FOVISSSTE)-; asimismo el INE debe expedir y entregar al promovente la Hoja Única de Servicios.
F. Prestaciones previstas en el Título Sexto, Sección primera del Manual
Es importante tener presente que se reconoció la relación laboral entre el actor y el INE a partir del uno de enero de dos mil once y hasta la fecha en que señala fue despedido injustificadamente; es decir, el diez de enero, lo que implica también un reconocimiento de antigüedad laboral.
Como se ha expuesto, de conformidad con los artículos 95 de la Ley de Medios y 516 de la Ley del Trabajo, las acciones de trabajo prescriben en un año a partir de la fecha que la obligación sea exigible, salvo las excepciones que ya se precisaron.
Ahora bien, no pasa desapercibida la manifestación del demandado en el sentido de que las prestaciones referidas en este apartado tienen el carácter de extralegales, y que -por tanto- su otorgamiento se encuentra sujeto a disponibilidad presupuestal en términos del artículo 224 del Manual, así como al cumplimiento de ciertos requisitos, por lo que, para su procedencia, el actor tiene la carga de probar que el INE tiene la disponibilidad presupuestal para pagarlas y que cumple con los requisitos para recibirlas.
Sin embargo, a juicio de esta Sala Regional, es incorrecta la afirmación del demandado pues, si bien, las prestaciones que se analizan están sujetas a disponibilidad presupuestaria, corresponde al patrón acreditar la falta de tal disponibilidad y no al promovente que sí existe; no obstante lo anterior, es verdad que el actor tiene la carga de probar que se encuentra ubicado en los supuestos normativos correspondientes para tener derecho a recibirlas, lo que se analizará en cada uno de los apartados correspondientes.
De inicio, se debe precisar que el actor ocupó durante la vigencia de la relación de trabajo un cargo de nivel operativo, esto porque las funciones que realizaba no eran decisorias o de supervisión.
Además, el cargo de Operador -último que ocupó dentro del Instituto- no está previsto como personal de mando en el Manual de Percepciones para (las y) los servidores públicos de mando del INE[48], pues solamente las siguientes personas funcionarias tienen ese nivel:
Grupo | Puestos Institucionales |
1 | Persona/s: Consejera Presidente, Consejeras Electorales, Secretaria Ejecutiva. |
2 | Persona/s: Contralora General, Directoras Ejecutivas, Directoras y Jefas de Unidad Técnica, Subcontraloras y homólogas. |
3 | Persona/s: Coordinadoras del Registro Federal de Electores (y Electoras), Vocales Ejecutivas Locales y homólogas. |
4 | Persona/s: Directoras de Área de Estructura y Vocales Ejecutivas Locales y homólogas. |
5 | Persona/s: Vocales Ejecutivas Locales, Directoras, Vocales Secretarias, Vocales Locales, Vocales Ejecutivas y Secretarias Distritales, Subdirectoras de Área y homólogas. |
6 | Persona/s: Vocales Distritales, Coordinadoras Operativas, Jefas de Departamento, Jefas de Monitoreo a Módulos y homólogas. |
Por tanto, para efectos de las diversas prestaciones que se estudiarán enseguida, se tendrá en consideración que el actor se desempeñó en un cargo de nivel operativo.
1. Despensa oficial y apoyo para despensa
De acuerdo con el artículo 228 del Manual, la prestación de despensa se otorga al personal operativo, de mando y homólogos desde su ingreso, con excepción de las consejeras o consejeros electorales, y consiste en un monto fijo que se otorgará quincenalmente, integrado bajo dos conceptos “Despensa Oficial” y “Apoyo para despensa”.
De lo anterior se advierte que no existen mayores requisitos o condiciones para pagar las referidas prestaciones que ser personal operativo, de mando y homólogos, requisito que cumple el actor.
Acorde al artículo 226 del Manual -y en atención a su Anexo Único- las prestaciones en análisis -despensa y ayuda para alimentos- se pagan de manera quincenal.
Por tanto, tomando en cuenta que el promovente reclamó el pago de estas prestaciones por la totalidad del último año en que prestó sus servicios al INE, esto es dos mil diecinueve y que el INE no demostró su pago, se le debe condenar a pagar al actor las prestaciones de “Despensa Oficial” y “Apoyo para despensa” correspondientes desde la segunda quincena de enero de dos mil diecinueve hasta la parte proporcional de la primera quincena de enero y las que correspondan como consecuencia de la condena de reinstalar al actor en el cargo de Operador, hasta la fecha en que se le reinstale.
Ahora bien, para la cuantificación de la condena al pago de esta prestación, debe considerarse que el artículo 226 del Manual dispone que la Dirección Ejecutiva de Administración del INE, de conformidad con el presupuesto autorizado, someterá para aprobación de la Junta General Ejecutiva la modificación al monto de las prestaciones, incentivos y reconocimientos relacionados con el Anexo Único que forma parte de ese Manual, dentro de las que se encuentran la “Despensa Oficial” y el “Apoyo para despensa”.
Por ello, corresponderá al INE en cumplimiento a la condena que se le impone, calcular y pagar la cantidad que resulte de acuerdo con el último cargo del actor y en atención a las disposiciones reglamentarias y presupuestarias correspondientes.
2. Vales de fin de año
El Manual, en sus artículos 242 a 244, dispone que esta prestación se otorgará al personal de plaza presupuestal de nivel operativo, con motivo del reconocimiento del compromiso institucional y el esfuerzo laboral hecho durante el año.
Para recibir esta prestación la o el trabajador debe tener una antigüedad mínima en el INE de seis meses ininterrumpidos en plaza presupuestal cumplidos a la fecha de pago y encontrarse en activo a la fecha de éste.
Es importante precisar que corresponde a la Dirección Ejecutiva de Administración del INE establecer los montos aplicados para los vales de fin de año.
Con base en ello, esta Sala Regional advierte que el actor cumple los requisitos previstos para tener derecho a la prestación correspondiente a dos mil diecinueve, ya que tenía una antigüedad mayor a la requerida para ello, y estuvo en activo hasta el treinta y uno de diciembre de ese año.
Así, dado que en el expediente no existe constancia alguna de la cual sea posible advertir que dicha prestación fue pagada al promovente, se debe condenar al INE a pagarle el monto que la Dirección Ejecutiva de Administración determinó por concepto de vales de despensa correspondientes a dos mil diecinueve.
Para la cuantificación de la condena al pago de esta prestación, debe considerarse que el artículo 244 del Manual dispone que “La Dirección Ejecutiva de Administración establecerá los montos e informará a la Junta”. En el mismo, sentido, del Anexo Único del Manual se advierte el señalamiento de que esta prestación tendrá un “Monto variable de acuerdo a la disponibilidad presupuestal y a la disposición oficial que para tal efecto emita la Secretaria de Hacienda y Crédito Público”.
En ese sentido, corresponderá al INE en cumplimiento a la condena que se le impone, calcular y pagar la cantidad que resulte de acuerdo con el último cargo del actor y en atención a las disposiciones reglamentarias y presupuestarias correspondientes.
3. Ayuda de alimentos
De acuerdo con el artículo 231 del Manual, la ayuda de alimentos consiste en la asignación de un monto en efectivo por concepto de alimentos de manera quincenal, la cual únicamente se otorgará al personal de plaza presupuestal de nivel operativo, sin que existan mayores requisitos o condiciones para el pago de la referida prestación, condicionante que cumple el actor, ya que el último cargo que desempeñó fue de Operador.
En ese sentido, en atención a que el INE no demostró su pago, se le debe condenar a pagar al actor la prestación de “Ayuda de alimentos” correspondientes desde la segunda quincena de enero de dos mil diecinueve hasta la parte proporcional de la primera quincena de enero, y las que correspondan como consecuencia de la condena de reinstalar al promovente en el cargo de Operador, hasta la fecha en que se le reinstale.
La primera quincena de enero de dos mil diecinueve prescribió, porque se hizo exigible el quince de ese mes y el actor presentó su demanda el treinta de enero de este año, es decir, ya había transcurrido el año para ser exigible. Respecto de las posteriores quincenas, se encuentra dentro del año que el promovente tiene para exigir su pago.
En relación con esta prestación, el Manual únicamente señala que debe pagarse de manera quincenal, a través de la nómina, sin embargo, debe considerarse que el artículo 226 del Manual dispone que la Dirección Ejecutiva de Administración del INE, de conformidad con el presupuesto autorizado, someterá para aprobación de la Junta General Ejecutiva del Instituto la modificación al monto de las prestaciones, incentivos y reconocimientos relacionados con el Anexo Único que forma parte de ese Manual, dentro de las que se encuentran esta prestación.
En ese sentido, corresponderá al INE en cumplimiento a la condena que se le impone, calcular y pagar la cantidad que resulte de acuerdo con el último cargo del actor y en atención a las disposiciones reglamentarias y presupuestarias correspondientes.
4. Prima quinquenal
El Manual establece, en sus artículos 278 a 281, que esta prestación se otorgará al personal de plaza presupuestal de nivel operativo, de mando y homólogos y será un complemento al sueldo que se otorga en razón de la antigüedad, por cada cinco años de servicios efectivos prestados al INE hasta llegar a veinticinco.
En el mismo sentido se expresa el segundo párrafo del artículo 34, de la Ley Federal de (las y) los Trabajadores al Servicio del Estado, de aplicación supletoria.
En el caso, se encuentra acreditado que el actor mantuvo una relación laboral con el INE pues prestó sus servicios, de forma ininterrumpida, del uno de enero de dos mil once al diez de enero.
En ese sentido, desde la óptica de ese periodo de relación laboral, se tiene que el actor laboró para el INE durante nueve años, por lo tanto, cumple el requisito esencial que es haber trabajado durante cinco años, no interrumpidos, en el INE.
Al respecto, cabe precisar que esta Sala Regional ha señalado[49] que la prima quinquenal es un factor de aumento de salario, pues lo incrementa por cada cinco años de actividad laboral. Por lo tanto, la naturaleza jurídica de esta prestación gira en torno a recompensar el servicio prestado por años acumulados.
En ese contexto, la prima quinquenal, como complemento del salario, es una contraprestación del servicio diario que persiste en tanto dura la relación de trabajo y se otorga durante la vigencia de la relación laboral a los que han acumulado cierto número de años efectivos de servicio.
Dicha razón se fortalece con los criterios orientadores sostenidos por Tribunales Colegiados de Circuito en las tesis I.13o.T.45 L (10a.) y I.3o.T. J/12 (9ª.),[50] cuyos rubros son: TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO CON NOMBRAMIENTO TEMPORAL. TIENEN DERECHO AL PAGO DE LA PRIMA QUINQUENAL CUANDO CUMPLEN LOS AÑOS EFECTIVOS DE SERVICIO QUE SEÑALA LA LEY FEDERAL RELATIVA, así como PRIMA QUINQUENAL Y PRIMA DE ANTIGÜEDAD, DIFERENCIAS (MANUAL DE NORMAS Y PROCEDIMIENTOS PARA EL PAGO DE LA PRIMA QUINQUENAL POR AÑOS DE SERVICIO A LOS TRABAJADORES PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL).
En el caso concreto, de los elementos que obran en el expediente se acredita la acumulación de nueve años de servicios prestados al INE por parte del actor, por lo que es procedente el pago de esta prestación; sin embargo, debe operar la prescripción respecto del pago debido hasta el diez de enero de dos mil diecinueve por haber prescrito al transcurrir un año desde que se hizo exigible.
No obstante ello, el INE debe actualizar el monto que corresponde por la prima quincenal por el tiempo de servicios prestados por el actor y reconocidos en esta sentencia; de tal manera que procede la condena de su pago a partir del diez de enero de dos mil diecinueve y hasta su reinstalación.
5. Día de reyes, Día del niño (y la niña) y Día de la madre
Conforme al artículo 47 fracción III y IV del Estatuto, el Instituto celebrará -sin especificar la manera- el día de reyes y del niño (y la niña) a las y los hijos de su personal; asimismo, celebrará el día de las madres.
Respecto de las señaladas prestaciones, el Manual prevé en sus artículos 234 a 239, que únicamente las y los trabajadores del INE de nivel operativo, de mando, homólogos, prestadoras y prestadores de servicios permanentes tendrán derecho al pago de estas prestaciones cuando cumplan con lo siguiente:
Para el día de reyes y del niño (y la niña): Tener descendientes menores a doce años a la fecha de la celebración de dichas festividades y se encuentren registrados o registradas en el censo de recursos humanos.
Para el día de las madres: Al personal femenino que demuestre tener descendientes o haya adoptado menores.
En el caso, de autos se advierte, con base en el expediente electrónico único del actor, aportado a juicio por el demandado, que tiene registrado ante el ISSSTE como familiar a su hija, quien, de conformidad con su fecha de nacimiento, tiene siete años cumplidos, documento que hace prueba plena respecto de la autenticidad de su contenido, en términos de lo dispuesto en el artículo 16 párrafo 2 de la Ley de Medios, al no encontrarse controvertido por las partes y haber sido aportado espontáneamente al juicio por el INE[51].
Con ellas se acredita que el actor tiene una hija menor de doce años al treinta de abril de dos mil diecinueve, y al seis de enero, motivo por el cual debe condenarse al INE al pago de estas dos prestaciones (día de reyes y día del niño -y la niña-), al no existir dentro del expediente constancia alguna que demuestre su pago.
Ahora bien, en específico el día de reyes correspondiente a la presente anualidad -año dos mil veinte-, por no haber prescrito y así haberlo solicitado el actor, y día del niño (y la niña) por lo que hace al año dos mil diecinueve; mientras que lo relacionado con el día de reyes de dos mil diecinueve prescribió, porque se hizo exigible el seis de enero de dicho año (fecha de la celebración de dicha festividad) y el actor presentó su demanda el treinta de enero de este año, es decir, ya había transcurrido el año para ser exigible de ahí que se absuelve al Instituto del pago de dicha prestación, por lo que hace al año dos mil diecinueve.
Ahora bien, no se soslaya que, de conformidad con el marco normativo citado previamente, para acceder a las prestaciones bajo estudio es preciso acreditar que se tienen descendientes menores a doce años a la fecha de la celebración de dichas festividades y que se encuentren registrados o registradas en el censo de recursos humanos, siendo que en el expediente no obra constancia respecto al registro en el censo aludido de la hija del actor.
Al respecto, conviene destacar que el artículo 477 del Manual dispone que el censo de recursos humanos es el programa de actualización de información de los recursos humanos del Instituto, que permite conocer las características socioeconómicas, culturales, educativas y de salud de las y los servidores públicos, para definir las acciones que atiendan requerimientos específicos que deriven de la información obtenida.
Por su parte el artículo 478 del Manual prevé que los enlaces y coordinaciones administrativas, serán responsables de supervisar que el personal de la unidad administrativa[52] mantenga actualizada sus datos en el sistema del censo de personal.
De lo anterior ha de advertirse, por un lado, que la condición sustantiva para acceder a las prestaciones bajo estudio es que la o el trabajador del Instituto tenga descendientes menores de doce años a la fecha en que se genere la obligación de pago; lo que, como se ha señalado en párrafos previos, se encuentra acreditado mediante el expediente electrónico único del actor.
En relación con dicha probanza conviene resalta el contenido de la tesis XI.1o.A.T.38 L[53], de rubro: PRINCIPIO DE ADQUISICIÓN PROCESAL EN MATERIA LABORAL. LAS PRUEBAS OFRECIDAS EN EL JUICIO NO SÓLO BENEFICIAN A SU OFERENTE, SINO A LAS PARTES QUE PUEDAN APROVECHARSE DE ELLAS, en donde se ha delineado que las pruebas ofrecidas en el juicio laboral no pertenecen a quien las aporta y, por ende, no puede sostenerse que solo a dicha persona beneficien, puesto que, una vez introducidas legalmente al proceso, deben considerarse para determinar la existencia o inexistencia del hecho a que se refieren, sea que resulte en beneficio de quien las ofreció o de la parte contendiente.
De acuerdo con el principio citado, las pruebas no solo benefician a la parte que las ofrece, sino a las demás que puedan aprovecharse de ellas, lo cual obedece a la naturaleza jurídica del proceso (que es un todo unitario e indivisible). Así, las pruebas de una de las partes pueden resultar benéficas a los intereses de la contraria de quien las ofrece; de ahí que los órganos que dirimen las controversias estén obligados a examinar y valorar las que obran en autos[54], a fin de deducir la verdad histórica que debe prevalecer en el caso justiciable.
Pero, además, por otro lado, no debe perderse de vista que en concordancia con la obligación prevista en el artículo 804 de la Ley del Trabajo, el propio Manual señala que corresponde a las unidades administrativas del Instituto mantener actualizados los datos en el sistema del censo de personal.
De tal manera que si en autos del expediente es posible desprender constancia de la cual se aprecia la verdad histórica a corroborar -en el caso que el actor tiene una hija menor a doce años-, el hecho de que el Instituto no cuente con el censo correspondiente, o bien, no lo hubiere ofrecido y aportado durante la secuela procesal del presente juicio, no puede traer una consecuencia perjudicial al promovente respecto al reclamo de las prestaciones que según se ha analizado, le corresponden.
Por otro lado, por lo que hace al pago sobre la prestación del día de las madres, el actor no cumple con la condición para ello, pues de acuerdo con el artículo 47 fracción IV del Estatuto, esta prestación solo corresponde a las madres trabajadoras del Instituto, por lo que se absuelve al Instituto del pago de dicha prestación.
Finalmente, se desestima la excepción opuesta por el INE que denominó “condición y requisitos no cumplidos”, pues la misma fue planteada de manera genérica e imprecisa, pues omitió señalar cuáles son esas condiciones o requisitos que refiere no cumplió el promovente.
La acción del actor resultó procedente, mientras que el INE acreditó parcialmente sus excepciones.
En consecuencia, lo procedente es:
Condenar al INE a reinstalar al promovente en el cargo que venía desempeñando, de manera inmediata y bajo las mismas condiciones de trabajo que fueron analizadas en la presente sentencia, reconociendo la relación de trabajo con el actor desde el uno de enero de dos mil once.
Condenar al INE al pago de los salarios caídos a partir del diez de enero, en las mismas condiciones y con las mejoras que las prestaciones inherentes a dicho cargo hubieran recibido, hasta la fecha de la reinstalación.
Condenar al INE al pago de las prestaciones laborales relativas a las vacaciones y prima vacacional conforme a las razones y fundamentos expresados en esta sentencia.
Condenar al INE al pago de las horas extraordinarias conforme a las razones y fundamentos expresados en esta sentencia.
Condenar al INE a que realice la inscripción retroactiva, reporte y pago de cuotas a su cargo, así como entero de las aportaciones del actor que debió retenerle respecto de las cotizaciones al ISSSTE y las del Fondo para la Vivienda de ese Instituto, respecto de la relación laboral con el promovente, a partir del uno de enero de dos mil once, en términos de lo explicado en esta sentencia.
Por tanto, se debe dar vista, con copia certificada de esta resolución, al ISSSTE para que actúe en el ámbito de sus atribuciones.
Condenar al INE al pago de las prestaciones correspondientes a despensa oficial, apoyo para despensa, ayuda para alimentos, vales de fin de año, prima quinquenal, día de reyes y día del niño (y la niña) en términos de lo explicado en esta sentencia.
Al efecto, -con excepción de la reinstalación que deberá realizarse de forma inmediata- se otorga al demandado un plazo de veinte días hábiles, contados a partir del siguiente que se le notifique esta sentencia, para que cumpla la misma en sus términos, debiendo informar a esta Sala Regional dentro de los tres días hábiles siguientes a que ello ocurra, acompañando la documentación que acredite lo informado en original o copia certificada legible.
Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional
PRIMERO. El actor probó su acción y el INE justificó en parte sus excepciones y defensas.
SEGUNDO. Se condena al INE a reinstalar al promovente en el cargo de Operador que ocupaba; al pago de salarios caídos, así como al resto de las prestaciones precisadas en la parte final de esta sentencia, y con las mejoras inherentes al cargo que hubiera recibido.
NOTIFICAR personalmente al actor; por correo electrónico al Instituto; por oficio al ISSSTE y por estrados a las demás personas interesadas.
Devuélvanse las constancias que correspondan, y en su oportunidad, archívese este asunto como definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados, ante la Secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral[55].
[1] En adelante, las fechas se entenderán referidas al año dos mil veinte, salvo precisión en contrario.
[2] Según consta en el Contrato de Prestación de Servicios ofrecido por el demandado y que obra en el expediente en que se actúa.
[3] El requerimiento de mérito fue reiterado durante la instrucción del juicio ante las respuestas otorgadas por la Comisión Bancaria.
[4] El acuerdo fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de octubre. En dicho acuerdo, el pleno de la Sala Superior determinó reestablecer la resolución de todos los medios de impugnación y reanudar el cómputo de los plazos en la sustanciación y resolución de los juicios laborales, dejando sin efectos lo relativo a la suspensión de plazos previsto en el acuerdo del magistrado presidente de este Tribunal Electoral relativo a “la implementación de las medidas que garanticen el adecuado funcionamiento den la prestación de los servicios esenciales y preventivas para la protección de los servidores (y servidoras) públicos de esta institución y personas que acudan a sus instalaciones”.
[5] En el punto tercero se estableció: “La suspensión a la que se refiere el presente acuerdo surtirá sus efectos en el periodo comprendido del dieciséis de octubre al uno de noviembre del año en curso”.
[6] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de septiembre de ese año.
[7] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tesis, Volumen 2, Tomo I, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, página 881.
[8] Al respecto, resulta aplicable el criterio orientador contenido en la jurisprudencia P./J. 135/2001 del Pleno de la Suprema Corte, de rubro: IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE; consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, Tomo XV, enero, 2002, página 5.
[9] Acuerdo General de la Sala Superior número 3/2008, de treinta de abril de dos mil ocho, relativo a la determinación de los días inhábiles, para los efectos del cómputo de los plazos procesales en los asuntos jurisdiccionales competencia del Tribunal Electoral.
[10] En la Audiencia que continuó en fecha veintitrés de noviembre, se tuvo por desistido al actor de las pruebas confesionales a cargo del Instituto por conducto de su representante, así como del Vocal; del mismo modo se le tuvo por desistido de la objeción a la prueba ofrecida por el Instituto consistente en el informe de dispersión de nómina, así como de su perfeccionamiento a cargo de la Comisión bancaria, en los términos solicitados por el promovente.
[11] En la Audiencia que continuó en fecha veintitrés de noviembre, se tuvo por desistido al Instituto de la prueba confesional que ofreció a cargo del promovente, en los términos solicitados por el demandado.
[12] Dichos contratos fueron aportados como prueba por el INE, los cuales se admitieron en la audiencia del diez de marzo y pueden consultarse en el expediente. Las señaladas documentales privadas, de conformidad con el artículo 16 párrafos 1 y 3 de la Ley de Medios, si bien por su naturaleza tienen un valor indiciario, lo cierto es que, al no estar controvertidas en cuanto a su autenticidad y contenido por alguna de las partes, atendiendo a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, generan convicción en esta Sala Regional respecto a lo que consignan.
[13] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Parte, Materia Laboral, página 35.
[14] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, I, mayo de 1995, página 289.
[15] Artículo 20 de la Ley del Trabajo.
[16] Por lo que hace al periodo trascurrido del dieciséis de abril al quince de julio de dos mil doce.
[17] Consultable en https://portalanterior.ine.mx/archivos2/portal/servicio-profesional-electoral/concurso-publico/2016-2017/segunda-convocatoria/Otros.html lo que se invoca como hecho notorio en términos de lo previsto en el artículo 15 primer párrafo de la Ley de Medios y en la Tesis aislada I.3o.C.35 K (10a.), de rubro: PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXVI, noviembre de 2013, Tomo 2, página 1373.
[18] En el último de los contratos celebrados por el Instituto y el actor -con vigencia de uno de enero a treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve-, se describió en el anexo correspondiente el objeto del contrato como sigue:
“Actividad Genérica:
Atender al ciudadano, capturar la información que este proporcione y entregar la credencial para votar a sus titulares, actualizando en la base de datos del SIIRFE_MAC. Realizar el monitoreo y seguimiento de las cifras, así como la lectura y retiro de credenciales no entregables.
Actividades específicas:
1. Entrevistar al ciudadano para determinar el tipo de trámite que solicita e informa de los documentos que debe presentar para tramitar la credencial de elector.
2. Entregar fichas de atención a los ciudadanos y apoya en su llenado.
3. Organizar a los ciudadanos en dos filas, una de trámites de actualización y otra de entrega de credenciales”
[19] Por lo que hace al periodo trascurrido del dieciséis de abril al quince de julio de dos mil doce.
[20] De conformidad con lo que señalan los numerales 134 y 136 de la Ley Electoral.
[21] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Segunda Sala, Tomo XXI, marzo de 2005, página 315.
[22] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Tomo XXV, abril de 2007, página 1524,
[23] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 9a Época, Tribunales colegiados de Circuito, Tomo XXV, abril de 2007, página 1396.
[24] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 9a Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Tomo XXIII, junio de 2006, página 1017.
[25] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Volumen 90, Sexta Parte, Materia Laboral, Tesis, página 73.
[26] En similar sentido se ha pronunciado esta Sala Regional al resolver, entre otros, el juicio laboral SCM-JLI-3/2020.
[27] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, septiembre de 2009, página 467.
[28] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época, Tomo XVII, junio de 2003, página 955.
[29] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 20, 2017, páginas 36 y 37.
[30] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, junio de 2003, página 955.
[31] Sin contar los días sábado once, domingo doce, sábado dieciocho, domingo diecinueve, sábado veinticinco y domingo veintiséis de enero por ser inhábiles de conformidad con el artículo 94 párrafo 3 de la Ley de Medios.
[32] Mediante oficio INE/SE/0964/2019 el Secretario Ejecutivo del INE informó a este Tribunal que el segundo periodo vacacional comprendería del veintitrés de diciembre de dos mil diecinueve al siete de enero, oficio visible en el Asunto General 19/2019 del índice de esta Sala Regional, lo que se invoca como hecho notorio en términos de lo previsto en el artículo 15 primer párrafo de la Ley de Medios y la tesis P. IX/2004, de rubro: HECHOS NOTORIOS. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TALES, LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS TANTO DEL PLENO COMO DE LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, del Pleno de la Suprema Corte, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, abril de 2004, página 259, que resulta orientadora en el presente caso.
[33] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 2, año 1998, páginas 12 y 13.
[34] Artículo 517 de la Ley del Trabajo.
[35] Artículo 518 de la Ley del Trabajo.
[36] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, Tomo XXIII, febrero de 2006, página 10.
[37] En efecto, el actor señaló en su demanda que reclamaba el pago y condena para el caso de que, durante la tramitación del juicio, el demandado otorgara el bono o incentivo al desempeño o cualquier otra prestación que le correspondería como Operador.
[38] Similar criterio ha sostenido la Sala Superior en los juicios SUP-JLI-19/2015, SUP-JLI-14/2017, SUP-JLI-19/2017, SUP-JLI-10/2018 y SUP-JLI-2/2019.
[39] Consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Segunda Sala, Tomo XXI, marzo de 2005, página 254.
[40] Consultable en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Segunda Sala, Libro 31, junio de 2016, Tomo II, página 854.
[41] En el mismo sentido lo consideró esta Sala Regional al resolver los juicios laborales de clave SCM-JLI-11/2020 y SCM-JLI-14/2020.
[42] En el mismo sentido lo consideró esta Sala Regional al resolver el juicio SCM-JLI-3/2020.
[43] El derecho respecto del segundo periodo vacacional de dos mil dieciocho, se hizo exigible el uno de enero de dos mil diecinueve, prescribiendo el uno de enero; y la demanda fue presentada el treinta de enero; por lo que es evidente que, si el derecho de vacaciones y prima vacacional respecto de ese periodo ha prescrito, también prescribieron los correspondientes a todos los periodos anteriores.
[44] Consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, enero de 1997, página 199.
[45] Consultable en Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 217-228, Quinta Parte, página 10.
[46] Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, en el Libro 17, abril de 2015, Tomo II, página 1628.
[47] Consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Segunda Sala, Tomo XXXIII, febrero de 2011, página 1082.
[48] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el primero de febrero de dos mil diecisiete.
[49] Véase el Juicio laboral SCM-JLI-2/2019.
[50] Consultables en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo X, diciembre de 1999, página 677, así como Libro XIV, noviembre de 2012, Tomo 3, página 1819, respectivamente.
[51] Al respecto, cobra aplicación las razones esenciales de la tesis III.T. J/30 de rubro: COPIAS SIMPLES, VALOR PROBATORIO DE LAS, consultable en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Núm. 59, noviembre de 1992, página 59.
[52] Definidas en el propio Manual como los Órganos Centrales, Delegacionales y Subdelegacionales del Instituto cuyas atribuciones se encuentran establecidas en la Ley Electoral o Reglamento atinente y realizan funciones sustantivas y operativas.
[53] Consultable en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Libro 50, enero de 2018, Tomo IV, página 2215.
[54] En ese contexto conviene recordar que, de conformidad con el artículo 841 de la Ley del Trabajo, las sentencias se dictarán a verdad sabida y buena fe guardada, y apreciando los hechos en conciencia, sin necesidad de sujetarse a reglas o formulismos sobre estimación de las pruebas, estando los Tribunales obligados a estudiar pormenorizadamente las rendidas, haciendo la valoración de las mismas.
[55] Conforme al segundo transitorio del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior.