JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SCM-JLI-13/2020

 

ACTOR: JOSÉ DE JESÚS BENÍTEZ ACOSTA                           

 

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO: HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

 

SECRETARIA: NOEMÍ AIDEÉ CANTÚ HERNÁNDEZ

 

COLABORÓ: JACQUELIN YADIRA GARCÍA LOZANO

 

ACUERDO PLENARIO

 

Ciudad de México, diecinueve de enero de dos mil veintiuno.

 

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión privada de esta fecha, acuerda declarar procedente la solicitud del cumplimiento sustituto de la resolución, propuesta por el demandado y ordena el pago de diversas prestaciones, con base en lo siguiente:

 

GLOSARIO

 

Actor o promovente

José de Jesús Benítez Acosta

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Demandado o Instituto

Instituto Nacional Electoral

Estatuto

Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal de la Rama Administrativa del Instituto Nacional Electoral

Juicio laboral

Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de las y los servidores del Instituto Nacional Electoral

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley Electoral

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Resolución laboral

Resolución emitida por esta Sala Regional dentro del juicio de clave SCM-JLI-13/2020 el tres de diciembre de dos mil veinte

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

 

De las constancias que integran el expediente se advierten los siguientes:

ANTECEDENTES

 

I. Resolución laboral. El tres de diciembre de dos mil veinte, esta Sala Regional dictó la resolución laboral dentro del juicio al rubro identificado de conformidad con los siguientes efectos:

 

SEXTO. Sentido de la sentencia y efectos.

 

La acción del actor resultó procedente, mientras que el INE acreditó parcialmente sus excepciones.

 

En consecuencia, lo procedente es:

         Condenar al INE a reinstalar al promovente en el cargo que venía desempeñando, de manera inmediata y bajo las mismas condiciones de trabajo que fueron analizadas en la presente sentencia, reconociendo la relación de trabajo con el actor desde el uno de enero de dos mil once.

         Condenar al INE al pago de los salarios caídos a partir del diez de enero, en las mismas condiciones y con las mejoras que las prestaciones inherentes a dicho cargo hubieran recibido, hasta la fecha de la reinstalación.

         Condenar al INE al pago de las prestaciones laborales relativas a las vacaciones y prima vacacional conforme a las razones y fundamentos expresados en esta sentencia.

         Condenar al INE al pago de las horas extraordinarias conforme a las razones y fundamentos expresados en esta sentencia.

         Condenar al INE a que realice la inscripción retroactiva, reporte y pago de cuotas a su cargo, así como entero de las aportaciones del actor que debió retenerle respecto de las cotizaciones al ISSSTE y las del Fondo para la Vivienda de ese Instituto, respecto de la relación laboral con el promovente, a partir del uno de enero de dos mil once, en términos de lo explicado en esta sentencia.

Por tanto, se debe dar vista, con copia certificada de esta resolución, al ISSSTE para que actúe en el ámbito de sus atribuciones.

         Condenar al INE al pago de las prestaciones correspondientes a despensa oficial, apoyo para despensa, ayuda para alimentos, vales de fin de año, prima quinquenal, día de reyes y día del niño (y la niña) en términos de lo explicado en esta sentencia.

 

Al efecto, -con excepción de la reinstalación que deberá realizarse de forma inmediata- se otorga al demandado un plazo de veinte días hábiles, contados a partir del siguiente que se le notifique esta sentencia, para que cumpla la misma en sus términos, debiendo informar a esta Sala Regional dentro de los tres días hábiles siguientes a que ello ocurra, acompañando la documentación que acredite lo informado en original o copia certificada legible.

 

La resolución en comento fue notificada a las partes los días tres y cuatro de diciembre de dos mil veinte.

 

II. Promoción. El quince de diciembre siguiente, la apoderada del Instituto presentó escrito ante esta Sala Regional a fin de informar la decisión del demandado de acogerse a lo previsto en el artículo 108 de la Ley de Medios, para cumplir en forma sustituta la resolución laboral.

 

III. Vista al actor. El cinco de enero de dos mil veintiuno, se ordenó dar vista al actor con la documentación presentada por el demandado, para que en el término de los tres días siguientes a la debida notificación manifestara lo que a su interés conviniera.

 

IV. Desahogo de vista. Mediante escrito presentado en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el seis de enero, el apoderado del actor desahogó la vista concedida por el Magistrado instructor.

 

V. Sometimiento al Pleno. En vista de lo anterior y al estimar que el expediente se encontraba debidamente integrado y con la información suficiente, en su oportunidad, el señalado Magistrado acordó someter a consideración del Pleno el proyecto de acuerdo respectivo.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Regional es competente para verificar el cumplimiento de sus determinaciones pues su competencia para resolver las controversias sometidas a su jurisdicción incluye también el conocimiento de las cuestiones derivadas de su cumplimiento, para hacer efectivo el derecho humano de acceso a la justicia previsto en el artículo 17 de la Constitución, del cual se concluye que la jurisdicción de un tribunal no se agota con la emisión de la resolución, sino que le impone la obligación de vigilar que sus determinaciones se cumplan, en los términos y en las condiciones que se hubieran fijado[1].

 

Asimismo, la materia del presente acuerdo corresponde al conocimiento de esta Sala Regional, mediante actuación colegiada, en términos de lo dispuesto en el artículo 46 fracción II del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, debido a que tiene como objeto determinar la modalidad del cumplimiento de su decisión[2].

 

SEGUNDO. Determinación respecto del cumplimiento sustituto. En la resolución laboral, esta Sala Regional condenó al Instituto a la reinstalación del actor en el cargo que ocupaba al momento de su despido, así como al pago de diversas prestaciones laborales, conforme se ha establecido en los antecedentes de este acuerdo.

 

Para dar cumplimiento, se otorgó al demandado un plazo de veinte días hábiles contados a partir del siguiente a aquel en que se le notificara la resolución laboral, lo que debía hacer del conocimiento de esta Sala Regional en los tres días posteriores a ello.

 

De lo anterior se desprende que el efecto de la resolución laboral consistió en reinstalar al actor en el cargo que venía desarrollando, al pago de salarios caídos, así como el pago de diversas prestaciones a las que se determinó tenía derecho.

 

Ahora bien, del escrito remitido por la apoderada del demandado, se desprende su pretensión de acogerse a lo dispuesto por el artículo 108 de la Ley de Medios, señalando que:

        Se trata de una disposición razonable, porque si bien existe un derecho del trabajador a ser reinstalado, la ley otorga la potestad al Instituto de negarse a ello, para lo cual el actor debe ser indemnizado y obtener el pago de su prima de antigüedad.

        La previsión es acorde con el principio de proporcionalidad, en virtud de que no se puede obligar a un patrón o patrona a tener contratado a una persona trabajadora que no desea.

 

Al respecto, al desahogar la vista ordenada por el Magistrado Instructor, el actor manifestó, esencialmente, que:

 

de acuerdo a sus instrucciones al suscrito, es su voluntad
-del actor- NO reincorporarse y recibir la indemnización a que se refiere el artículo 108 de la Ley General del Sistema de Medios.

 

Se manifiesta la conformidad de la parte actora con esta circunstancia y se reserva su derecho para reclamar en todo caso las diferencias entre la cantidad de salario con el que se cubran los salarios vencidos o caídos y los tres meses y doce días por año…

 

Bajo tal contexto, esta Sala Regional estima procedente la petición del demandado, conforme a lo que se explica enseguida

 

En primer lugar, conviene invocar el contenido del artículo 108 de la Ley de Medios, que dispone:

 

Artículo 108.

1.     Los efectos de la sentencia de la Sala competente del Tribunal Electoral podrán ser en el sentido de confirmar, modificar o revocar el acto o resolución impugnados. En el supuesto de que la sentencia ordene dejar sin efectos la destitución del servidor del Instituto Federal Electoral, este último podrá negarse a reinstalarlo, pagando la indemnización equivalente a tres meses de salario más doce días por cada año trabajado, por concepto de prima de antigüedad.

 

De lo anterior, se obtiene que en aquellos casos en los que la resolución ordene dejar sin efectos el despido injustificado de quien promueve el juicio laboral, el Instituto podrá negarse a la reinstalación mediante el pago de una indemnización, lo que se establece como una facultad potestativa del Instituto.

 

Al respecto, debe decirse que la base constitucional del vínculo contractual o relación jurídica entre el Instituto y sus servidores y servidoras tiene una naturaleza especial.

 

En ese sentido, debe tomarse en consideración que el demandado es el responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, y es el Consejo General del Instituto el responsable de aprobar el Estatuto, que es el ordenamiento que regula las relaciones laborales entre su personal, así como la contratación de personas físicas de carácter eventual.

 

Con relación al personal que forma parte del Instituto –siendo éste el caso del actor, tal y como se acreditó en el juicio laboral– es reconocido por el artículo 206 de la Ley Electoral como de confianza, ante lo cual únicamente goza de las medidas de protección al salario y beneficios de seguridad social según los artículos 206 de la Ley Electoral y 6 del Estatuto, en relación con el 123 apartado B de la Constitución.

 

Corrobora lo anterior, la razón esencial de la jurisprudencia 16/98[3], emitida por la Sala Superior, cuyo rubro es: RELACIONES DE TRABAJO DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL. DISPOSICIONES QUE LAS RIGEN, de la cual se desprende que las bases generales de relaciones de trabajo ordinarias previstas en el apartado A del artículo 123 de la Constitución, no privan en el régimen especial del personal del Instituto, considerados constitucional y legalmente como personal de confianza.

 

Ahora bien, con base en dicho modelo de relaciones entre el Instituto y sus servidores públicos y servidoras públicas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 108 de la Ley de Medios, el demandado goza de la prerrogativa que, ante la condena de reinstalación a una persona servidora pública –máxime si es de confianza- opte por el pago de la indemnización consistente en tres meses de salario y doce días por año trabajado por concepto de prima de antigüedad.

 

Esto, no solo porque dicho beneficio se reconoce conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley de Medios, al confirmar la normatividad que rige las relaciones laborales del personal del demandado, sino porque además en la resolución laboral emitida por esta Sala Regional se reconoció al actor como personal de confianza.

 

Lo anterior en modo alguno contradice lo sostenido en la señalada resolución laboral al condenar al Instituto a la reinstalación del actor pues ahí se reclamó un despido injustificado, el cual quedó acreditado porque el Instituto determinó unilateralmente no renovar el contrato de prestación de servicios que tenía suscrito con el actor sin causa justificada.

 

Incluso, se consideró en la resolución laboral que la relación del actor y el Instituto fue de tipo laboral y, que además fue de confianza tomando en cuenta el tipo de funciones que realizaba.

 

Tales actividades se encuentran insertas dentro de las funciones propias del Instituto y del objetivo pretendido se infiere que no pueden ser realizadas de manera autónoma e independiente por parte de quien supuestamente presta sus servicios, ya que deben ser supervisadas, orientadas y coordinadas por el Instituto.

 

En ese sentido, en el presente acuerdo procede determinar la petición del demandado para acogerse al artículo 108 de la Ley de Medios para efecto de que no se reinstale al actor y en vez de ello, se le pague una indemnización en los términos que se prevén en el citado precepto.

 

Al respecto es importante señalar que el artículo en cita no señala algún requisito adicional o la acreditación de determinada circunstancia para su procedencia, como por ejemplo indicar el motivo de la terminación de la relación laboral ni los motivos para negarse a reinstalar al promovente, puesto que se trata del ejercicio de un derecho del Instituto.

 

Tampoco puede estimarse que con esta determinación se hace nugatoria la plena ejecución de la resolución laboral puesto que no se trata de una negativa lisa y llana a su cumplimiento, sino de hacerlo de manera sustituta a través de una compensación o indemnización, en ejercicio de una facultad que, como ya se dijo, se le otorga al Instituto en el referido artículo 108.

 

Es así, que la petición de ejercer su derecho a pagar la indemnización en lugar de reinstalar al actor, que solicita el Instituto para indemnizar a quien fuera reconocido como su trabajador y así dar cumplimiento a la resolución laboral, debe estimarse procedente.

 

Al respecto es orientador el criterio contenido en la jurisprudencia 2a./J. 205/2007[4], emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el rubro: TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. LA LEY REGLAMENTARIA QUE LOS EXCLUYE DE LA APLICACIÓN DE LOS DERECHOS QUE TIENEN LOS TRABAJADORES DE BASE, NO VIOLA EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, pues los artículos 206 de la Ley Electoral y 6 del Estatuto, reconocen al personal del Instituto como de confianza.

 

De ahí que, al cumplir con los elementos esenciales para otorgarse dicho beneficio, es dable aceptar la solicitud del demandado de no reinstalar al actor y, por tanto, deberá pagar la indemnización correspondiente, consistente en tres meses de salario y una prima de antigüedad equivalente a doce días por año trabajado.

 

Lo anterior, es acorde con el criterio de la Sala Superior contenido en la tesis LXXX/2015[5] cuyo rubro dice: REINSTALACIÓN. TRATÁNDOSE DE TRABAJADORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, ES CONSTITUCIONAL SU NEGATIVA MEDIANTE EL PAGO DE UNA INDEMNIZACIÓN.

 

Máxime que el actor se manifiesta conforme con dicha solicitud y, como se ha analizado, en el caso la petición del demandado de acogerse al beneficio descrito en el artículo 108 de la Ley de Medios, se encuentra apegada a derecho y, por ende, no procede algún medio de apremio ni medida coercitiva contra la negativa a la reinstalación.

 

No pasa por alto precisar que, aun cuando en la resolución laboral se ordenó la reinstalación del actor de forma inmediata, en la fecha de la presentación de la solicitud del Instituto se encontraba en curso el plazo de veinte días hábiles para dar cumplimiento a las demás prestaciones ordenadas en la resolución laboral; por lo que la petición se considera oportuna.

 

Consideraciones similares sostuvo esta Sala Regional al resolver los incidentes de liquidación de los expedientes SDF-JLI-3/2014 y SCM-JLI-15/2017, SCM-JLI-1/2018, así como SCM-JLI-2/2019.

 

Así las cosas, al resultar procedente la petición del Instituto de no reinstalar al actor en su fuente de trabajo e indemnizarle para dar cumplimiento a la resolución laboral, el demandado deberá de pagar una indemnización que comprenda tres meses de salario –integrado- y doce días por año por concepto de prima de antigüedad.

 

De igual forma, debe poner a su disposición todas aquellas prestaciones a que fue condenado en la resolución laboral, por los periodos ahí indicados y hasta la fecha en la que realice al actor el pago correspondiente.

 

Lo cual deberá realizar mediante título de crédito y cédula respectiva que consigne el demandado a través de la Dirección Ejecutiva de Administración, a fin de que se notifique personalmente y entregue al actor dentro de un plazo de cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquel en que se notifique la presente determinación, debiendo informar de ello, a esta Sala en un plazo de tres días hábiles a partir de la entrega de los cheques respectivos, para lo cual deberá exhibir la documentación que lo acredite.

 

Se apercibe al Instituto que, en caso de incumplimiento a lo ordenado por esta Sala Regional, se le impondrá alguna de las medidas de apremio, previstas en el artículo 32 de la Ley de Medios.

 

Se dejan a salvo los derechos del actor, para que, en caso de existir inconformidad por las cantidades líquidas calculadas por el Instituto en cuanto a la temporalidad y términos precisados, en un plazo no mayor de tres días hábiles a partir de la fecha en que tenga conocimiento de éstos, manifieste lo que a su derecho convenga.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

ACUERDA

 

PRIMERO. Es procedente la pretensión del demandado de indemnizar al actor en lugar de su reinstalación, en términos de lo previsto en el artículo 108 de la Ley de Medios.

 

SEGUNDO. Se ordena al Instituto que pague al actor los conceptos en la forma y plazos señalados en el presente acuerdo.

 

NOTIFÍQUESE personalmente al actor, por correo electrónico al Instituto demandado; y por estrados a las demás personas interesadas.

 

Así lo acordaron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral[6].

 

 


[1] Al respecto es aplicable la jurisprudencia 24/2001 emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, 2002, página 28.

[2] Jurisprudencial 11/99 emitida por la Sala Superior, bajo el rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, año 2000, páginas 17 y 18.

[3] Consultable en la Compilación 1997-2013, de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral. Tomo: Jurisprudencia, Volumen I, páginas 654 y 655.

[4] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXVI, noviembre de 2007, página 206.

[5] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 119 y 120.

[6] Conforme a lo previsto en el Segundo Transitorio del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior.