JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES (Y PERSONAS SERVIDORAS) DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable
PERLA BERENICE BARRALES ALCALÁ
Ciudad de México, a 1º (primero) de abril de 2022 (dos mil veintidós)[1].
La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, en sesión privada reconoce la relación laboral existente entre la parte actora al Instituto Nacional Electoral, le condena a reinstalarla y al pago de algunas prestaciones, pero le absuelve de otras, con base en lo siguiente.
INDÍCE
PRIMERA. Jurisdicción y competencia.
SEGUNDA. Régimen jurídico aplicable.
CUARTA. Requisitos de la demanda.
QUINTA. Acciones y pretensiones de la parte actora.
SEXTA. Excepciones y defensas del demandado.
SÉPTIMA. Pruebas admitidas y desahogadas
OCTAVA. Determinación de la controversia y estudio de fondo
8.2 Naturaleza de la relación jurídica entre la parte actora y el INE
8.3 Temporalidad y continuidad de la relación laboral
8.4 Terminación de la relación laboral
8.5.1. Reinstalación y salarios vencidos -caídos-
8.5.6. Prestaciones previstas en el Manual
8.5.7 Aportaciones al ISSSTE y FOVISSSTE
8.5.8 Entrega de una constancia laboral
Comprobante Fiscal Digital por Internet | |
Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Estatuto | Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa del Instituto Nacional Electoral |
FOVISSSTE | Fondo para la Vivienda del ISSSTE
|
INE o demandado | Instituto Nacional Electoral
|
ISSSTE | Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado |
Juicio Laboral | Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores (y personas servidoras) del Instituto Nacional Electoral |
Junta Distrital | 04 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en la Ciudad de México |
Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
LFTSE | Ley Federal de los Trabajadores (y Personas Trabajadoras) al Servicio del Estado |
Ley Electoral | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Lineamientos | Lineamientos para la celebración de la audiencia prevista en el artículo 101 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por videoconferencia aprobados por acuerdo general del pleno de esta Sala Regional el 25 (veinticinco) de enero |
MAC | Módulo de Atención Ciudadana número 090451 |
Manual | Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral |
OET u Persona Operadora | Operadora de Equipo Tecnológico |
Registro Federal Electoral | Registro Federal de Electores (y personas electoras) |
Reglamento | Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
SIIRFE | Sistema Integral de Información del Registro Federal de Electores (y Personas Electoras) |
Suprema Corte o SCJN | Suprema Corte de Justicia de la Nación |
1. Relación jurídica
1.1. Inicio. La parte actora señala que comenzó a prestar sus servicios para el INE, a partir del 1° (primero) de marzo de 2014 (dos mil catorce) como Persona Operadora adscrita a la Junta Distrital y laborando físicamente en el MAC.
1.2. Terminación. La parte actora manifiesta que el 3 (tres) de enero a través del vocal del Registro Federal Electoral de la Junta Distrital, fue informada que ya no estaba contemplada para la plantilla laboral para este año, es decir, que a partir de ese momento dejaba de trabajar ahí.
2. Juicio Laboral
2.1. Demanda. El 10 (diez) de enero, la parte actora junto con diversas personas presentaron Juicio Laboral contra el INE, demandando por lo consideran un despido injustificado como OET adscritas a la Junta Distrital, así como el pago de diversas prestaciones; demanda con la que se integró el expediente SCM-JLI-8-2022.
2.2. Acuerdo de escisión. Mediante acuerdo plenario de 19 (diecinueve) de enero, esta Sala Regional escindió dicha demanda, a efecto de que fueran integrados los medios de impugnación que correspondieran por cada persona actora de manera individual.
2.3 Turno. Con la demanda de la parte actora se integró el expediente SCM-JLI-13/2021 que fue turnado a la ponencia a cargo de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas.
2.4. Recepción, admisión y emplazamiento. El 21 (veintiuno) de enero, la magistrada recibió dicho expediente, admitió la demanda, y emplazó a juicio al INE.
2.5. Contestación a la demanda. El 3 (tres) de febrero el INE contestó la demanda, opuso excepciones y defensas, asimismo ofreció pruebas.
2.6. Recepción de la contestación y audiencia. El 8 (ocho) de febrero, la magistrada tuvo por contestada la demanda, con ella dio vista a la parte actora y citó a las partes a la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos a desahogarse por videoconferencia[2] la cual se celebró en su oportunidad[3] y eventualmente, una vez desahogadas la totalidad de las pruebas ofrecidas por las partes y al no quedar diligencias pendientes, la magistrada cerró la instrucción el 22 (veintidós) de marzo.
Constitución. Artículo 99 párrafo cuarto fracción VII.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
166-III.e) y 176.
Ley de Medios. Artículos 3.2.e) y 94.1.b).
Acuerdo INE/CG329/2017 que estableció el ámbito territorial de cada una de las circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera[4].
Cabe señalar que la Constitución prevé la competencia de este Tribunal Electoral para conocer y resolver los Juicios Laborales.
Así, cuando una persona que dice haber laborado en el INE plantea una vulneración a sus derechos y la expone en una demanda, sujeta a este Tribunal Electoral a emitir la sentencia que en derecho corresponda.
Lo anterior, con independencia de que el INE pueda invocar diversas excepciones y defensas con el propósito de evidenciar que quien promueve carece de acción y derecho para reclamar las prestaciones, debido a la inexistencia de un vínculo laboral. En este entendido, determinar la existencia o no de dicho vínculo puede formar parte de la controversia, como en el caso acontece, de ahí que sea un supuesto que actualiza la competencia de este Tribunal Electoral.
a. La LFTSE.
b. La Ley Federal del Trabajo.
c. El Código Federal de Procedimientos Civiles.
d. Las leyes de orden común.
e. Los principios generales de derecho.
f. La equidad.
Lo anterior, con fundamento en el artículo 95 de la Ley de Medios, siempre que no contravenga al régimen laboral del personal INE previsto en la Ley Electoral y el Estatuto.
Asimismo, en el estudio del presente juicio se aplicarán disposiciones contenidas en la Constitución, la Ley Electoral y el Reglamento.
TERCERA. Ampliación de la demanda. El 13 (trece) de enero se presentó una promoción en que la parte actora adicionó a las prestaciones reclamadas el pago de los salarios caídos que se generaran a partir de la fecha del despido que considera injustificado hasta en la que se le reinstale física y materialmente en el cargo que se venía desempeñando.
Al respecto, la magistrada reservó al pleno de esta Sala Regional el pronunciamiento sobre la ampliación de la demanda[5].
Esta Sala Regional considera que no es procedente la ampliación de la demanda presentada por la Parte actora, pues no se trata de hechos supervenientes, conforme a lo que a continuación se razona.
Ha sido criterio de este Tribunal Electoral que el derecho a la tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 17 de la Constitución, implica -entre otros aspectos- la oportunidad de acceder a los tribunales para ejercitar el derecho de acción e, inclusive, para ampliar una demanda previa, siempre y cuando sea oportuna y factible de revisión; por lo que, si en fecha posterior a la presentación de la demanda, surgen nuevos hechos estrechamente relacionados con aquéllos en los que la parte actora sustentó sus pretensiones o se conocen hechos anteriores que se ignoraban por alguna razón justificada, es admisible la ampliación de la demanda, siempre que guarden vinculación con los actos controvertidos en la demanda inicial[6], la cual puede ser admisible en material laboral[7].
En el caso, es un hecho notorio que el 13 (trece) de enero se presentó una promoción[8] en que adicionó a las prestaciones reclamadas el pago de los salarios caídos que se generen a partir de la fecha del despido que considera injustificado hasta que se le reinstale física y materialmente en el cargo que venía desempeñando, en términos de la jurisprudencia 2a./J. 92/2003 de la segunda Sala de la Suprema Corte de rubro SALARIOS CAÍDOS. LA PROCEDENCIA DE SU PAGO DERIVA DEL DESPIDO INJUSTIFICADO AUN CUANDO EL TRABAJADOR NO LO DEMANDE EXPRESAMENTE[9].
De lo que se desprende que no se trata de ningún hecho superveniente que hubiera surgido con posterioridad a la presentación de la demanda. Por tanto, no es procedente admitir la ampliación de demanda, sino que su pretensión con ese escrito era reclamar más prestaciones que había omitido precisar en su demanda.
Del análisis del expediente, se desprende que se encuentran satisfechos los presupuestos para que la parte actora ejercite la acción intentada, como se detalla a continuación:
4.1. Forma. La demanda cumple los requisitos establecidos en el artículo 97 de la Ley de Medios pues fue presentada por escrito, en ella la parte actora hizo constar su nombre, señaló domicilio y correo electrónico para recibir notificaciones, identificó el acto impugnado, expresó agravios, realizó manifestaciones de hecho y de Derecho en las que fundó sus pretensiones, ofreció pruebas y su apoderado plasmó su firma autógrafa[11].
4.2 Oportunidad.
4.2.1 De la demanda. La demanda es oportuna pues en ésta se señala que fue despedida el 3 (tres) de enero y presentó la demanda el 10 (diez) siguiente; esto es dentro del plazo de 15 (quince) días hábiles contados a partir de que -señala- conoció el acto controvertido, por lo que es evidente su oportunidad[12].
4.2.2 De la contestación. El escrito fue presentado en el plazo de 10 (diez) días hábiles previsto en el artículo 100 de la Ley de Medios pues el INE fue notificado del acuerdo de admisión de la demanda el 21 (veintiuno) de enero, por lo que el plazo transcurrió del 24 (veinticuatro) de enero al 4 (cuatro) de febrero[13] y la contestación se presentó el 3 (tres) de febrero siendo evidente su oportunidad.
4.3 Legitimación y representación (personería)
4.3.1 De la parte actora. La legitimación de la parte actora está satisfecha toda vez que acude personalmente, alegando un supuesto injustificado y demandando reconocimiento laboral derivado de la relación que le une con el INE y el pago de diversas prestaciones.
4.3.2 Del demandado. En cuanto a la capacidad procesal del demandado está satisfecha pues acude por conducto de una persona apoderada a quien se le reconoció su calidad en el acuerdo 8 (ocho) de febrero y en la audiencia celebrada el 28 (veintiocho) de febrero[14].
4.4 Interés jurídico. La parte actora lo tiene dado que se trata de una persona que manifiesta prestó sus servicios al INE y demanda el supuesto despido injustificado, el reconocimiento de la relación laboral que le une con dicho instituto, así como el pago de diversas prestaciones que -según su dicho- derivan de esa relación, lo cual según refiere vulnera sus derechos humanos y laborales.
Lo anterior, en el entendido de que la legitimación e interés jurídico se revisan como una cuestión de carácter formal.
1. El cumplimiento de la relación de trabajo con el INE con efectos de instalación forzosa, en el desempeño de las funciones contratadas, derivado del despido injustificado y, en consecuencia, el pago de salarios caídos desde el día del despido hasta aquel en que sea efectivamente reinstalada la parte actora.
2. Pago de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo por todo el tiempo laborado, así como las prestaciones que se sigan generando con motivo de la reinstalación reclamada, es decir, mientras continúe la relación laboral entre las partes.
3. Pago de la prestación denominada “Despensa” establecida en el artículo 228[15] del Manual, consistente en un monto fijo que se cubre quincenalmente integrado por los conceptos 38 “Despensa oficial” 39 “Apoyo para despensa” por la cantidad de $38.50 (treinta y ocho pesos con cincuenta centavos) y $136.50 (ciento treinta y seis pesos con cincuenta centavos), respectivamente, arrojando un total de $175.00 (ciento setenta y cinco pesos quincenales) que se pagará por el tiempo laborado, así como las prestaciones que se sigan generando con motivo de la reinstalación reclamada.
4. El pago de la prestación denominada “Previsión Social Múltiple”, misma que se encuentra establecida en los artículos 229[16] y 230[17] del Manual que consiste en un monto fijo que se cubre quincenalmente por la cantidad de $60.00 (sesenta pesos) que se pagará por el tiempo laborado, así como las prestaciones que se sigan generando con motivo de la reinstalación reclamada.
5. El pago de la prestación denominada “Vales de fin de año”, misma que se encuentra establecida en el artículo 242 a 244[18] del Manual, consistente en la entrega de vales en la modalidad de monederos electrónicos en el mes de diciembre de año por la cantidad de $13,300.00 (trece mil trescientos pesos), que se pagará por todo el tiempo laborado, así como las prestaciones que se sigan generando con motivo de la reinstalación reclamada.
6. El pago de la prestación denominada “Ayuda para alimentos”, establecida en los artículos 231 a 233[19] del Manual, consistente en la entrega mensual vía nómina de un monto en efectivo de $250.00 (doscientos cincuenta pesos), la que se pagará por todo el tiempo laborado y por los montos que se sigan generando con motivo de la reinstalación reclamada.
7. El pago de la “Prima quinquenal” establecida en el artículo 278[20] del Manual, consistente en un complemento al sueldo que se otorga a razón de la antigüedad, es decir, por cada 5 (cinco) años de servicios efectivos prestados, hasta llegar a 25 (veinticinco). Considera la parte actora le corresponde por el periodo de 5 (cinco) a 9 (nueve) años, es decir, desde el 1º (primero) de marzo de 2019 (dos mil diecinueve)[21] al “31 (treinta y uno) de diciembre de 2021 (dos mil veintiuno)”, $80.00 (ochenta pesos) mensuales[22], lo que arroja el monto total a pagar que asciende a $2,720.00 (dos mil setecientos veinte pesos), según lo establecido en el anexo único del Manual, así como las cantidades que se generen durante la tramitación de este juicio y con motivo de la reinstalación reclamada, es decir, mientras continúe la relación laboral entre las partes.
8. El pago de las cuotas y aportaciones que el INE omitió realizar al ISSSTE, Fondo de la Vivienda del ISSSTE y Sistema de Ahorro para el Retiro desde que la parte actora ingresó a laborar en la forma y términos que precisó en el capítulo de “Hechos” de la demanda.
9. La entrega de la Hoja Única de Servicios a que se refiere el artículo 473 del Manual en la que se especificará el periodo laborado y cotizado que debió enterar el demandado al ISSSTE desde la fecha en que la parte actora ingresó a laborar en la forma y términos que precisó en el capítulo de “Hechos” de la demanda.
10. La entrega de la constancia laboral, correspondiente al tiempo laborado de manera ininterrumpida desde que la parte actora ingresó a laborar en la forma y términos que precisó en el capítulo de “Hechos” de la demanda, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo.
11. El pago de 12 (doce) horas extras semanales trabajadas por la parte actora por todo el tiempo que duró la relación laboral hasta el despido que generó la presentación de la demanda.
12. El reconocimiento de una relación laboral por tiempo indeterminado entre la parte actora y el INE como personal de la rama administrativa nivel operativo, de acuerdo al Catálogo de Cargos y Puestos de la Rama Administrativa del INE, específicamente, en el cargo de Persona Operadora desde el 1º (primero) de marzo de 2014 (dos mil catorce), así como en los periodos que se sigan generando con motivo de la reinstalación reclamada, en la que debe considerarse que continúa esta relación laboral.
a. Inexistencia de la relación de trabajo entre la parte actora y el INE.
b. Falta de acción y derecho para reclamar el reconocimiento de la relación laboral.
c. Falta de presupuestos de la acción.
d. Relación jurídica temporal entre las partes.
e. Relaciones contractuales independientes.
f. Inexistencia de la relación contractual.
g. Caducidad por cuanto hace al reconocimiento de relación laboral entre las partes con relación al vínculo contractual que existió durante el periodo del 1° (primero) de marzo de 2014 (dos mil catorce) al 24 (veinticuatro) de junio de 2015 (dos mil quince).
h. Validez de la relación civil que existió entre las partes.
i. Valida la conclusión de la vigencia del contrato celebrado entre la parte actora y el INE.
j. La de no renovación del contrato de prestación de servicios.
k. Caducidad para inconformarse respecto de los términos y condiciones de cada instrumento contractual.
l. Caducidad para reclamar el reconocimiento de la relación contractual al término de la vigencia de cada instrumento contractual.
m. Inexistencia del despido.
o. Como prevención, la falta de acción y de derecho de la parte actora para reclamar la reinstalación.
p. La de pago.
q. Oscuridad y defecto legal de la demanda.
r. Prescripción respecto a las prestaciones relacionadas a prestaciones laborales.
s. Improcedencia de la acción y falta de derecho de la actora para reclamar el pago de cuotas y portaciones ante el ISSSTE.
t. Las demás que se desprendan del escrito de contestación.
7.1 De la parte actora
Para acreditar lo anterior, se admitieron las siguientes pruebas que ofreció la parte actora, las cuales fueron desahogadas en su oportunidad:
7.1.1 Documentales Privadas:
(i) 1 (una) impresión del catálogo de cargos y puestos de la rama administrativa del INE relativa al “Operador(a) de equipo tecnológico”.
(ii) 1 (una) impresión de pantalla del directorio del INE relativa a la parte actora.
(iii) 8 (ocho) minutas de acuerdos y compromisos, donde se tratan asuntos relativos a la captura de trámites, entrega de credenciales, organización de documentación electoral y conformación de paquetes -entre otras cuestiones- y un control de asistencia.:
(iv) 7 (siete) minutas de reuniones de trabajo, en copia simple, relacionadas con la parte actora.
(v) La carta de recomendación suscrita a favor de la parte actora con fecha 17 (diecisiete) de diciembre de 2021 (dos mil veintiuno).
(vi) 8 (ocho) impresiones de correos electrónicos enviados a la parte actora diversas cuentas institucionales del INE.
vii) Copias simples de 4 (cuatro) reconocimientos otorgados a la parte actora.
viii) 1 (una) impresión del expediente electrónico único Sistema Nacional y Afiliación y Vigencia de Derechos (SINAVID) de la parte actora.
ix) Oficio de comisión INE/JLE-DF/02576/2016, de fecha 29 (veintinueve) de abril de 2016 (dos mil dieciséis).
x) 3 (tres) formatos de comisión, en copia simple, relacionados a la parte actora, de fechas:
xi) 7 (siete) recibos de pago en copia simple expedidos a favor de la parte actora en 2015 (dos mil quince).
7.1.2 Instrumental pública de actuaciones
7.1.3 Presuncional humana
7.1.4 Inspección ocular para revisar los recibos de pagos de salarios, nóminas, constancias de vacaciones y listas de asistencia o de control de horario del periodo del 3 (tres) de enero del 2021 (dos mil veintiuno) al 3 (tres) de enero de 2022 (dos mil veintidós).
7.2 Del demandado
Para demostrar sus excepciones al INE le fueron admitidas y desahogadas las siguientes pruebas:
7.2.1 Documentales
(i) Copia certificada del expediente personal de la parte actora.
(ii) Copia certificada de correos de fecha 14 (catorce) de diciembre de 2021 (dos mil veintiuno) que tiene, entre las personas destinatarias, a la parte actora.
(iii) Copia certificada de la cédula de auditoría y evaluaciones aplicadas a la parte actora.
(iv) Copia certificada de 1 (un) CFDI de pago expedido a favor de la parte actora por la cantidad de $12,354.66 (doce mil trescientos cincuenta y cuatro pesos con sesenta y seis centavos).
(v) Impresión del expediente electrónico único del SINAVID[23] del ISSSTE que contiene el historial de cotización de la parte actora, sueldo básico y remuneración total.
(vi) Impresión de una página de internet del Diario Oficial de la Federación de 9 (nueve) de julio de 2021 (dos mil veintiuno).
(vii) Impresión de una página de internet del Diario Oficial de la Federación de 16 (dieciséis) de diciembre de 2021 (dos mil veintiuno).
(viii) Impresión del documento denominado “Sistema de Gestión de Calidad. Requisitos ISO 9001:2015”[24];
7.2.2 Instrumental de actuaciones.
7.2.3 Presuncional legal y humana.
La pretensión de la parte actora es que esta Sala Regional reconozca la existencia de la relación laboral que alega existió entre ella y el INE, por haber trabajado como OET en la Junta Distrital, y que fue despedida sin justificación por lo que pide ser reinstalada en dicho cargo, el pago de los salarios caídos y el pago de diversas prestaciones reclamadas en su demanda.
El INE hace valer que entre él y la actora no existió una relación de naturaleza laboral sino civil y que fue interrumpida de manera válida al haber concluido el último de los contratos que celebraron; por tanto, desde su perspectiva, la parte actora carece de acción y derecho para reclamar el reconocimiento de la relación laboral, las prestaciones que derivarían de ésta, la inexistencia del despido injustificado y, por ende, la improcedencia de la reinstalación y pago de salarios caídos.
Dicho lo anterior, primero, se analizará la existencia o no de un vínculo laboral entre las partes, de existir éste se estudiará si la terminación de la relación fue de manera justificada y la pretensión de la reinstalación, así como las prestaciones hechas valer; pues de no acreditarse la relación laboral, esta Sala Regional no podría pronunciarse sobre las mismas.
Dado que la parte actora solicita que sea reconocida la relación laboral que -afirma- sostuvo con el INE, corresponde al demandado demostrar su inexistencia, al aseverar que el vínculo es de naturaleza civil. Lo que tiene sustento en la jurisprudencia 2a./J.40/99 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de rubro RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO[25].
El artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo, define una relación laboral como aquella que surge -con independencia del acto que le dé origen- de la prestación de un trabajo personal subordinado mediante el pago de un salario.
Con base en esa definición, se obtienen los siguientes elementos para considerar la existencia de una relación laboral:
1. La prestación de un trabajo personal que implique hacer actos materiales, concretos y objetivos que ejecuta una persona trabajadora en beneficio del empleador o empleadora.
2. La subordinación, que se refiere al poder jurídico de mando de quien emplea, que tiene su correspondencia en un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, es decir, la o el trabajador.
3. El pago de un salario en contraprestación por el trabajo prestado.
Respecto del segundo elemento, la Suprema Corte[26] ha sostenido que la subordinación es lo que distingue al contrato laboral de otros contratos de prestación de servicios, de ahí que su existencia es determinante para establecer la naturaleza de la relación de trabajo o de prestación de servicios, siendo importante atender el carácter de tipo de trabajo o actividad que se desempeña.
Así, es claro que la relación de trabajo entre un servidor o servidora pública y el INE se tendrá por demostrada, si se acredita que existe un vínculo de subordinación.
En consecuencia, esta Sala Regional, de acuerdo con las constancias que se encuentran en el expediente, las pruebas admitidas y desahogadas por las partes[27], analizará la existencia de los citados elementos determinantes de la relación laboral:
1. La prestación de un trabajo personal
La relación entre la parte actora y el INE implicaba la prestación de un trabajo personal por parte de la primera como se demuestra a continuación.
La parte actora señala que empezó a trabajar como Persona Operadora para el INE el 1º (primero) de marzo de 2014 (dos mil catorce), también manifiesta que ocupaba ese cargo -adscrita al MAC- hasta el momento de la terminación de su relación, cuya causa -afirma- fue el despido injustificado del que fue objeto.
La parte actora señala que las funciones que desempeñó fueron: atender a la ciudadanía interactuando en el SIIRFE, capturar los trámites solicitados, apoyar a la operación del MAC, verificar que la información en las solicitudes individuales sea consistente, realizar el monitoreo y seguimiento de las cifras de entrega de las credenciales para votar, lectura y retiro de las que no se entregaron, organizar la documentación generada por el MAC, integración de paquetes electorales y apoyar a la persona responsable del MAC en las actividades de monitoreo y seguimiento del mismo.
Con su contestación el demandado presentó 19 (diecinueve) contratos que suscribió con la parte actora relativos únicamente el cargo de Persona Operadora[28]. La relación de estos es la siguiente:
No. | Contrato | Fecha | ||
1. | HE 09092500002-201406-161122[29] | 1º (primero) al 31 (treinta y uno) de marzo de 2014 (dos mil catorce) | ||
2. | HE 09092500002-201407-161122[30] | 1º (primero) de abril al 31 (treinta y uno) de mayo de 2014 (dos mil catorce) | ||
3. | HE 09092500002-201411-161122[31] | 1º (primero) de junio al 31 (treinta y uno) de agosto de 2014 (dos mil catorce) | ||
4. | 161122-201417-09092500002[32] | 1º (primero) al 30 (treinta) de septiembre de 2014 (dos mil catorce) | ||
5. | 161122-201419-09092500002[33] | 1º (primero) de octubre al 31 (treinta y uno) de diciembre de 2014 (dos mil catorce) | ||
6. | 161122-201501-09092500002[34] | 1º (primero) de enero al 28 (veintiocho) de febrero de 2015 (dos mil quince) | ||
7. | 161122-201505-09092500002[35] | 1º (primero) de marzo al 31 (treinta y uno) de diciembre de 2015 (dos mil quince) | ||
8. | 161122-201519-09092500002[36] | 16 (dieciséis) de septiembre al 31 (treinta y uno) de diciembre de 2015 (dos mil quince) | ||
9. | No.161122-201601-09092500002[37] | 1º (primero) de enero al 31 (treinta y uno) de diciembre de 2016 (dos mil dieciséis | ||
10. | No.161122-201701-09092500002[38] | 1º (primero) de enero al 31 (treinta y uno) de diciembre de 2017 (dos mil diecisiete) | ||
11. | 161122-201717-09092500002[39] | 1º (primero) de septiembre al 31 (treinta y uno) de diciembre de 2017 (dos mil diecisiete) | ||
12. | 161122-201801-09090400002[40] | 1º (primero) de enero al 30 (treinta) de junio de 2018 (dos mil dieciocho) | ||
13. | 161122-201807-09090400002[41] | 1º (primero) de abril al 30 (treinta) de junio de 2018 (dos mil dieciocho)[42] | ||
14. | 161122-201813-09090400002[43] | 1º (primero) de julio al 31 (treinta y uno) de diciembre de 2018 (dos mil dieciocho) | ||
15. | NH-HP 54090400002-HP177795-19999-5[44] | 1º (primero) de enero al 31 (treinta y uno) de diciembre de 2019 (dos mil diecinueve) | ||
16. | NH-HP 54090400002-HP177795-19999-5 (convenio modificatorio para aumentar la contraprestación a favor de la parte actora)[45] | 1º (primero) de enero al 31 (treinta y uno) de diciembre de 2019 (dos mil diecinueve) | ||
17. | NH-HP 54090400002-HP177795-19999-6[46]. | 1º (primero) de enero al 31 (treinta y uno) de diciembre de 2020 (dos mil veinte) | ||
18. | NH-HP 54090400002-HP179380-19999-7, convenio modificatorio para aumentar la contraprestación pactada a favor de la actora[47]. | 1º (primero) de enero al 31 (treinta y uno) de diciembre de 2021 (dos mil veintiuno) | ||
19. | Primera página del contrato NH-HP 54090400002-HP177795-19999-6[48] | No es posible advertir su vigencia por no tratarse de un contrato completo. | ||
Estos contratos constituyen documentales privadas con valor indiciario[49], pero al ser analizadas en conjunto con los elementos del expediente y las manifestaciones de las partes, y no haber sido controvertidos en cuanto a su autenticidad, logran generar convicción de su contenido.
En todos se le contrató como Persona Operadora y sus funciones fueron esencialmente las mismas: ser responsable del equipo tecnológico para capturar la información necesaria en el padrón electoral, ejecutar el monitoreo y seguimiento de las cifras, así como la lectura y retiro de las credenciales para votar no entregables, y llevar a cabo la recepción y lectura de las remesas de credenciales para votar[50].
Estas funciones son acordes a la cédula de descripción de puesto “AD00793 OPERADOR DE EQUIPO TÉCNOLOGICO”, ofrecida por la parte actora que si bien se trata de un documento privado[51], no fue objetado por el demandado en cuanto a su autenticidad y es coincidente con el contenido del Catálogo de Cargos y Puestos de la Rama Administrativa del INE vigente en 2014 (dos mil catorce), por lo que analizada en conjunto con las otras pruebas ofrecidas por la partes[52] y con las reglas aplicables para la valoración de las pruebas[53], sirven para acreditar que el cargo para el que fue contratada la parte actora tenía las siguientes actividades:
Capturar en sistema la información para la credencial para votar.
Proporcionar la información para actualizar el padrón electoral.
Apoyar en la recepción y captura de credenciales para votar.
Realizar la entrega de credenciales a la ciudadanía.
Efectuar el seguimiento de cifras respecto de la solicitud y entrega de credenciales.
Generar e imprimir los reportes del sistema de credencialización.
Apoyar en la organización de la documentación electoral.
Ejecutar el monitoreo y seguimiento de las cifras, así como la lectura y retiro de credenciales no entregables.
Llevar a cabo la recepción y lectura de las remesas de credenciales.
Ubicar el domicilio de la ciudadanía en el SOGEC[54].
Estas actividades y funciones fueron recogidas en los contratos, sin sufrir grandes modificaciones durante la relación entre las partes como puede verse de la descripción para las que fue contratada en 2021 (dos mil veintiuno): atender a la ciudadanía, capturar la información que esta le proporcione, entregar la credencial para votar a sus titulares, actualizando en la base de datos del SIIRFE-MAC[55].
Como puede verse, la descripción de las funciones para las que fue contratada la parte actora según los contratos coinciden con lo manifestado por la parte actora, y demuestran desempeñó funciones que implicaban realizar actos materiales, concretos y objetivos en favor del demandado.
Según las minutas de acuerdos y compromisos[56], así como de las reuniones de trabajo[57] celebradas en la Junta Distrital en 2021 (dos mil veintiuno) en que participó la parte actora, puede verse que en efecto desarrolló tales actividades ya que en estas sesiones se revisó la actividad del MAC y se rindieron informes a la persona titular de la Vocalía del Registro Federal Electoral respecto a la captura de trámites, entrega de credenciales para votar, la organización de la documentación electoral y la conformación de paquetes. En todas se concluyó que el personal cumplió sin errores ni incidencias con sus funciones y que no hubo daños a los equipos tecnológicos.
A pesar de su carácter privado, ya que se trata de copias simples, acreditan tanto las actividades como la forma en que la parte actora las desempeñó ya que según la Ley Federal del Trabajo, la existencia de una copia presume la existencia del original sin que en el caso haya sido objetadas el demandado en cuanto a su autenticidad[58], además de que su contenido es acorde a las manifestaciones de las partes y las pruebas reseñadas previamente respecto del cargo y actividades de parte actora.
Por tanto, la Sala Regional concluye que la parte actora realizaba funciones propias de las facultades del INE, pues estaban relacionadas con la expedición de credenciales para votar, geolocalización y asegurar la documentación e información presentada por la ciudadanía, de ahí que pueda concluirse que prestaba un trabajo personal en beneficio del demandado, lo cual, incluso, no es un hecho controvertido, pues lo controvertido es la naturaleza de dicha relación.
2. Subordinación
La parte actora señala que durante el tiempo que trabajó para el INE siempre lo hizo de forma subordinada, con las herramientas e implementos de trabajo que le proporcionó y siempre bajos órdenes y supervisión.
Por su parte, el demandado manifiesta que la parte actora jamás estuvo subordinada o sujeta a instrucciones directas del funcionariado del INE.
Al respecto, de los contratos exhibidos como prueba, esta Sala Regional concluye que las actividades señaladas con anterioridad no podían ser realizadas de manera autónoma e independiente, sino que debían ser supervisadas, orientadas y coordinadas por personas funcionarias de mando del INE e, incluso, solamente podían ser realizadas en un espacio físico determinado por dicho instituto.
Cabe señalar que en diversos contratos se precisó de forma clara que la parte actora “se obliga a realizar en forma eficiente los servicios materia de este contrato…”[59] redacción que se mantuvo a lo largo de los que se suscribieron entre las partes durante su relación.
De la impresión de los correos electrónicos ofrecidos por la parte actora que si bien son documentos privados, al no haber sido objetados en cuanto a su autenticidad y ser acordes con el contenido de los contratados, valorados según las reglas establecidas en la Ley de Medios y Ley Federal del Trabajo[60], permiten a la Sala Regional tener por probado que sus labores fueron supervisadas por el vocal del Registro Federal Electoral y que recibió instrucciones directas e indirectas sobre, al menos, los siguientes temas:
Registrar su entrada y salida en los documentos dispuestos para este fin la Junta Distrital[61].
Aplicar el procedimiento relativo al aviso de la ciudadanía que no podrá participar en la consulta popular 2021 (dos mil veintiuno)[62].
Asignación de responsabilidades el día de la jornada electoral de 2021 (dos mil veintiuno)[63].
Dar seguimiento al Sistema de Gestión de Calidad[64].
Instrucciones de trabajo para la operación del MAC.
Esta conclusión es relevante para determinar si en este caso, la relación que existió entre la parte actora y el INE fue de naturaleza laboral, porque esta solo puede existir cuando tiene el elemento de la subordinación[65].
Se arriba a dicha conclusión porque el INE tiene entre sus atribuciones las actividades relacionadas con el padrón electoral y las listas de electores (y personas electoras), como lo establece el artículo 41 base V apartado B inciso a) párrafo 3 de la Constitución. En ese sentido, el artículo 30.1.c) de la Ley Electoral establece como uno de los fines del INE el de integrar el Registro Federal Electoral.
La Dirección Ejecutiva de dicho registro tiene entre sus atribuciones, la de formar el padrón electoral, expedir las credenciales para votar y mantener actualizada la cartografía electoral del país, clasificada por entidad, distrito electoral federal, distrito electoral local, municipio y sección electoral; en términos del artículo 54.1 incisos b), c) y h) de la Ley Electoral.
Es importante mencionar que el Registro Federal Electoral es un instrumento de carácter permanente y público, cuyos servicios son prestados por el INE por conducto de su Dirección Ejecutiva, así como de sus vocalías en las Juntas Locales y Distritales, conforme a los artículos 126.2 y 138.2 de la Ley Electoral.
Aunado a lo anterior, las funciones que fueron encomendadas a la parte actora y constan en los documentos analizados se vinculan de manera directa con las actividades relacionadas con la actualización de productos electorales entre los que se encuentra la expedición de la credencial para votar.
En este sentido, con base en los hechos probados y reconocidos, es evidente que las actividades materia del contrato no podían ser realizadas de manera autónoma e independiente por la parte actora, sino que debían ser analizadas en un contexto integral, en virtud de que debían ser supervisadas, orientadas y coordinadas por el funcionariado de mando del propio INE lo que actualiza el elemento de la relación de trabajo consistente en la subordinación.
Por otra parte, dadas las funciones que la parte actora desempeñaba a favor del INE puede desprenderse que no prestó el servicio con recursos propios, sino que lo realizó con los medios que le fueron proporcionados por el demandado; lo que se advierte de los contratos en que incluso se acordó que la parte actora prestaría sus servicios en el lugar o lugares que designara el INE y en los horarios establecidos por este.
En efecto, una de las características de los contratos de prestación de servicios profesionales es que dichos servicios son realizados con medios propios de quien presta el servicio; por tanto, para concluir que en este caso existía una relación civil, los medios para realizar el servicio no deberían ser proporcionados por el INE.
Por tanto, se advierte que entre las partes existió una relación jurídica laboral lo que se evidencia pues las actividades convenidas que la denominada “prestadora del servicio” -la parte actora- debería realizar no podía llevar a cabo ni con instrumentos personales, ni en un domicilio diverso al del INE, y mucho menos en los horarios y términos que determinara de manera libre, sino que las hizo bajo la supervisión del funcionariado del demandado.
De ahí que la sola denominación de los contratos y las constancias que exhibió el INE son insuficientes para acreditar una relación distinta a la laboral, pues de los mismos se advierte que las actividades que realizaba la parte actora eran subordinadas a las instrucciones del personal del INE y con equipo, espacios y horarios proporcionado por el mismo.
Sirve de sustento la jurisprudencia I.1o.T. J/52 de rubro CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. LOS RECIBOS DE HONORARIOS NO SON SUFICIENTES PARA ACREDITAR UNA RELACIÓN DE ESA NATURALEZA[66] que señala que para determinar que una relación es civil es necesario acreditar que la persona prestadora del servicio es profesionista, que el servicio lo preste con sus propios medios y que se determine expresamente que tiene libertad para realizarlo tanto en su aspecto de temporalidad como en el aspecto profesional; situación que no ocurrió en este caso.
Por lo anterior, en concepto de esta Sala Regional de los contratos e impresiones de los correos electrónicos analizados se advierte que en el caso se reúnen los elementos de una relación laboral ya que sus actividades se efectuaron con medios proporcionados por el INE que no eran propiedad de la parte actora y bajo su dirección al no poder desarrollarse al libre albedrío o voluntad de la parte actora dado que le eran asignadas y supervisadas por personal del INE para realizarse atendiendo a los horarios de prestación de servicios y atención a la ciudadanía del demandado, por lo que también debían ser realizados en un espacio físico determinado por el referido instituto.
3. Pago de un salario
También se actualiza el tercer elemento de la relación laboral consistente en el pago de un salario.
Lo anterior, porque de los contratos celebrados entre las partes y de las constancias exhibidas se desprende que el INE entregaría a la parte actora cierta cantidad de dinero en retribución por el trabajo que desempeñaría para este.
En efecto, de la lectura de los contratos que se han listado, se advierte que el demandado se obligó a pagar a la parte actora, por la prestación de sus servicios, un salario o sueldo.
Tal entrega se acredita con los recibos de pago a nombre de la parte actora que ofrecieron ambas partes. Si bien se trata de documentos privados logran generar convicción de su contenido ya que ninguna de las partes objetó las pruebas de su contraria en cuanto a su autenticidad sino solamente en cuanto a lo que se pretendía acreditar con ellas.
No. | Periodos |
Ofrecidos por la parte actora[67] | |
2015 (dos mil quince) | |
1. | 16 (dieciséis) al 30 (treinta) de junio. |
2. | 16 (dieciséis) al 30 (treinta) de septiembre. |
3. | 1º (primero) al 15 (quince) de octubre. |
4. | 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de octubre. |
5. | 1º (primero) al 15 (quince) de noviembre. |
6. | 1º (primero) al 15 (quince) de diciembre. |
Ofrecidos por el demandado[68] | |
2021 (dos mil veintiuno) | |
7. | 1º (primero) al 15 (quince) de febrero. |
8. | 16 (dieciséis) al 28 (veintiocho) de febrero. |
9. | 1º (primero) al 15 (quince) de marzo. |
10. | 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de marzo. |
11. | 1º (primero) al 15 (quince) de abril. |
12. | 16 (dieciséis) al 30 (treinta) de abril. |
13. | 1º (primero) al 15 (quince) de mayo. |
14. | 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de mayo. |
15. | 1º (primero) al 15 (quince) de junio. |
16. | 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de junio. |
17. | 1º (primero) al 15 (quince) de julio. |
18. | 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de julio. |
19. | 1º (primero) al 15 (quince) de agosto. |
20. | 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de agosto |
21. | 1º (primero) al 15 (quince) de septiembre. |
22. | 16 (dieciséis) al 30 (treinta) de septiembre. |
23. | 1º (primero) al 15 (quince) de octubre |
24. | 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de octubre. |
25. | 1º (primero) al 15 (quince) de noviembre. |
26. | 16 (dieciséis) al 30 (treinta) de noviembre. |
27. | 1º (primero) al 15 (quince) de diciembre. |
28. | 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de diciembre. |
No obsta a esta determinación que el INE denomine “honorarios” al pago que proporcionaba a la parte actora por la prestación de su servicio, pues ha sido criterio de diversos órganos jurisdiccionales que la denominación de honorarios no determina por sí misma que la relación jurídica entre las partes contratantes sea de naturaleza civil, porque como se señaló, ésta debe definirse sobre la base de los conceptos de subordinación, temporalidad, y dependencia económica, entre otros.
Lo anterior encuentra sustento en las jurisprudencias emitidas por los Tribunales Colegiados de Circuito de rubros CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES Y RELACIÓN LABORAL, EL PAGO DE HONORARIOS NO DETERMINA LA EXISTENCIA DE AQUÉL Y LA INEXISTENCIA DE ÉSTA[69]; y CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. LOS RECIBOS DE HONORARIOS NO SON SUFICIENTES PARA ACREDITAR UNA RELACIÓN DE ESA NATURALEZA[70].
En tal sentido, la parte actora probó su acción en cuanto a la existencia de un vínculo de naturaleza laboral porque como quedó expresado las actividades que desempeñó corresponden a las esenciales y propias del INE que no pueden considerarse de carácter esporádico o eventual. Por su parte, el INE no logró demostrar que la relación que mantuvo con la parte actora era de naturaleza civil.
Así, está acreditado que la relación que existía entre las partes fue laboral.
De esta forma, resultan improcedentes las excepciones del demandado que se sustentaron en el supuesto carácter civil de la relación, al no acreditar su afirmación, tal como señala las tesis del Tribunal Colegiado del Octavo Circuito de rubro RELACION LABORAL, NEGATIVA DE LA[71] y I.5o.T. J/11 del Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito de rubro RELACION LABORAL, CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO AFIRMA QUE ES DE OTRA NATURALEZA[72].
Esta Sala Regional ha sostenido que, de conformidad con los artículos 784 fracciones I, II y VII y 804-I de la Ley Federal del Trabajo, en caso de controversia el demandado tiene la obligación de acreditar sus afirmaciones respecto de la antigüedad o discontinuidad en la relación que le unió con la parte actora, debido a que tiene la obligación de conservar los documentos relativos a esos hechos. En caso de no exhibirlos en el juicio, establece la presunción de que es cierto lo que afirma la parte trabajadora al respecto[73].
En este apartado debe establecerse: 1. La fecha de inicio de la relación laboral; y, 2. Si existió (o no), continuidad en la contratación.
Con relación al primer punto relacionado con la fecha de inicio de la relación laboral, como puede verse de la demanda y de la contestación, no hay controversia entre las partes respecto a que inició el 1º (primero) de marzo de 2014 (dos mil catorce).
Además de las afirmaciones de las partes, con la contestación se presentó un contrato con inicio de vigencia 1º (primero) de marzo de 2014 (dos mil catorce).
En ese sentido, la Sala Regional tiene por acreditado que la relación de naturaleza laboral de las partes inició el 1º (primero) de marzo de 2014 (dos mil catorce).
Ahora bien, en lo que sí existe controversia es en si la relación fue continuada o no.
Al dar respuesta a la demanda, el INE afirmó que la relación iniciada el 1º (primero) de marzo de 2014 (dos mil catorce), había concluido el 25 (veinticinco) de junio de 2015 (dos mil quince)[74].También señaló que la relación reanudó el 1º (primero) de enero de 2016 (dos mil dieciséis), por lo que sostiene que del 26 (veintiséis) de junio al 31 (treinta y uno) de diciembre de 2015 (dos mil quince) las partes no tuvieron ningún tipo de vínculo.
Para probar su dicho, el demando ofreció el expediente personal de la parte actora en el que consta
El oficio INE/JDE25-DF/0697/2015 de 23 (veintitrés) de junio de 2015 (dos mil quince) en el que le comunicaban la rescisión de su contrato por tener 5 (cinco) inasistencias en ese mes, lo que surtiría sus efectos tras 5 (cinco) días de su notificación[75].
Citatorio para la parte actora de 23 (veinticuatro) de junio de 2015 (dos mil quince) a fin de que esperara a la persona funcionaria de la 25 (veinticinco) Junta Ejecutiva Distrital para que le notificara el oficio de rescisión citado[76].
La cédula de notificación que la persona funcionaria de la 25 (veinticinco) Junta Ejecutiva Distrital mediante la cual dejó en el domicilio de la parte actora mediante la cual le notificó el oficio de rescisión[77].
Al respecto, la parte actora consideró que con esas pruebas se demostraba que le no habían avisado de la rescisión, lo que se traducía en un despido injustificado[78].
Para desestimar el periodo en que el demandado sostuvo que no habían tenido ningún vínculo [26 (veintiséis) de junio al 31 (treinta y uno) de diciembre de 2015 (dos mil quince)], ofreció como pruebas recibos por las siguientes fechas (sin que hayan sido cuestionadas sobre su autenticidad por el demandado):
No. | Periodos |
Ofrecidos por la parte actora[79] | |
2015 (dos mil quince) | |
1. | 16 (dieciséis) al 30 (treinta) de junio. |
2. | 16 (dieciséis) al 30 (treinta) de septiembre. |
3. | 1º (primero) al 15 (quince) de octubre. |
4. | 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de octubre. |
5. | 1º (primero) al 15 (quince) de noviembre. |
6. | 1º (primero) al 15 (quince) de diciembre. |
La parte actora también argumentó que los documentos relativos a la rescisión no le beneficiaban al demandado porque solo demostraban que la relación entre las partes era de naturaleza laboral, ya que era exigido cumplir con un horario.
En todo caso consideró que el demandado debió iniciar un procedimiento sancionador si es que estimaba incumplidas sus obligaciones, cuestión que no sucedió.
De esta forma, la parte actora objetó las pruebas del demandado sobre la primera terminación de la relación laboral por el alcance que pretendía darle, pero no en cuanto a su autenticidad, y si bien ofreció documentos que acreditan un vínculo con el INE en un periodo en que éste lo niega, estos no alcanzan a desvirtuar la terminación de la relación laboral notificada el 25 (veinticinco) de junio de 2015 (dos mil quince).
En efecto, la parte actora ofrece un recibo de pago que va del 16 (dieciséis) al 30 (treinta) de junio de 2015 (dos mil quince)[80], pero el siguiente recibo que entregó corresponde al periodo del 16 (dieciséis) al 30 (treinta) de septiembre de 2015 (dos mil quince), es decir, que no entregó medios probatorios que acreditaran la persistencia de la relación por los meses de julio, agosto y la primera quincena de septiembre de ese año.
Al respecto, la Sala Regional toma en consideración que los contratos ofrecidos por el demandado son acordes a ese periodo sobre el que no hay pruebas de la parte actora sobre la supuesta subsistencia de la relación que le unió con el INE:
Contrato | Periodo | Observaciones |
161122-201505-09092500002[81] | 1º (primero) de marzo al 31 (treinta y uno) de diciembre de 2015 (dos mil quince). | El que según las pruebas del demandado, habría concluido antes de su periodo de vigencia [el 25 (veinticinco) de junio de 2015 (dos mil quince)]. |
161122-201519-09092500002[82] | 16 (dieciséis) de septiembre al 31 (treinta y uno) de diciembre de 2015 (dos mil quince) | La parte actora presentó un recibo de pago del 16 (dieciséis) al 30 (treinta) de junio y el siguiente recibo exhibido es precisamente por el periodo que inicia el 16 (dieciséis) de septiembre de 2015 (dos mil quince). |
Del análisis de las afirmaciones de las partes y los documentos privados ofrecidos y admitidos a las mismas, valorados conforme a las reglas de la Ley de Medios y la Ley Federal del Trabajo[83], la Sala Regional concluye:
El 25 (veinticinco) de junio de 2015 (dos mil quince) se notificó por cédula a la parte actora la terminación de la relación laboral que le unía con el INE y en el propio oficio de rescisión se establece que tendría sus efectos hasta el 30 (treinta) de junio de ese año.
La parte actora acreditó haber sostenido una relación laboral con el demandado hasta el 30 (treinta) de junio de 2015 (dos mil quince), al haber ofrecido un recibo de pago que cubre hasta esa fecha -lo que es coincidente con el aviso referido en el inciso anterior-.
Que las pruebas ofrecidas por la parte actora no alcanzan a desvirtuar la afirmación del demandado respecto a que no sostuvieron una relación laboral durante julio, agosto y la primera quincena de septiembre de 2015 (dos mil quince).
La parte actora acreditó a través de los recibos de pago haber sostenido una relación laboral con el INE a partir del 16 (dieciséis) de septiembre de 2015 (dos mil quince).
De los contratos ofrecidos por el INE, está acreditado que
-contrario a lo afirmado al contestar la demanda- sí sostuvo una relación laboral con la parte actora a partir del 16 (dieciséis) de septiembre de 2015 (dos mil quince).
En consecuencia, la Sala Regional considera que la relación laboral entre las partes concluyó por primera vez el 30 (treinta) de junio de 2015 (dos mil quince) y se reanudó el 16 (dieciséis) de septiembre de ese mismo año.
La Sala Regional advierte de las manifestaciones de las partes y de las pruebas rendidas por estas, que a partir del 16 (dieciséis) de septiembre de 2015 (dos mil quince)[84] la relación laboral entre las partes fue continua.
En efecto, de los contratos presentados por el INE se desprende lo siguiente:
Información de los contratos | |
Año | Meses que amparan los contratos |
2015 (dos mil quince) | 16 (dieciséis) de septiembre a diciembre |
2016 (dos mil dieciséis) | Enero a diciembre |
2017 (dos mil diecisiete) | Enero a diciembre |
2018 (dos mil dieciocho) | Enero a diciembre |
2019 (dos mil diecinueve) | Enero a diciembre[85] |
2020 (dos mil veinte) | Enero a diciembre |
2021 (dos mil veintiuno) | Enero a diciembre |
De lo anterior se advierte que los contratos acreditan que una relación continua entre la parte actora y el demando a partir del 16 (dieciséis) de septiembre de 2015 (dos mil quince) y que al término de cada uno de los contratos se celebraron de manera inmediata los siguientes.
Ahora bien, en la Tesis XIX.3o.2 L, de rubro CONTRATOS DE TRABAJO POR TIEMPO INDEFINIDO, HIPÓTESIS EN LOS QUE LOS CONTRATOS SUCESIVOS POR TIEMPO DETERMINADO SON CONTRARIOS A LA NATURALEZA DEL SERVICIO Y ADQUIEREN EL CARÁCTER DE[86] se reconoce que conforme a lo establecido en el artículo 37-I de la Ley Federal del Trabajo, los contratos laborales por tiempo determinado solo están permitidos cuando lo exija la naturaleza del servicio a prestar -lo que, además, es indispensable probar-; por ello, no puede concluirse la existencia de contratos transitorios, temporales o de obra determinada, si la o el trabajador ha sido contratado para una actividad normal y permanente por varios años.
De acuerdo con el mismo, si la naturaleza del trabajo no lo justifica, debe reconocerse que constituye una relación laboral por tiempo indefinido.
El análisis de las pruebas ha hecho evidente que la contratación de la parte actora se dio a partir de contratos consecutivos y que si bien inició el 1º (primero) de marzo de 2014 (dos mil catorce) y concluyó el 30 (treinta) de junio de 2015 (dos mil quince), reinició el 16 (dieciséis) de septiembre de 2015 (dos mil quince) y concluyó hasta la fecha del supuesto despido.
Por lo expuesto, debe reconocerse que la relación laboral existió con carácter de indefinida dado que las características y naturaleza de los servicios prestados no justifican que en los hechos se trate de una actividad transitoria y cuya materia se extinga en un tiempo determinado.
En este contexto, y dado que la norma nacional sobre derechos laborales impone que en todo momento se privilegie el principio de continuidad, ante los elementos probatorios que hay en el expediente debe reconocerse la relación laboral continua entre la parte actora y el demandado, desde el 16 (dieciséis) de septiembre de 2015 (dos mil quince) hasta la fecha del supuesto despido injustificado.
En mérito de lo expuesto, se desestima la excepción del demandado respecto de la falta de acción y derecho, así como la caducidad para demandar el reconocimiento de la relación laboral porque al existir diversos contratos se trató de relaciones laborales y contractuales diferentes; ello, al quedar comprobada la existencia de un contrato laboral indefinido entre las partes.
En su escrito de demanda, la parte actora solicita la reinstalación del cargo que desempeñaba como Persona Operadora adscrita a la Junta Distrital, así como el pago de las prestaciones laborales que les corresponden, con motivo del despido del que fue objeto, que considera injustificado.
Así lo reclama, pues en su concepto la relación de trabajo se prolongó hasta el 3 (tres) de enero en que se dio por enterada que no continuaría laborando para el demandado, ante lo cual, el INE señala que la conclusión se dio el 31 (treinta y uno) de diciembre de 2021 (dos mil veintiuno), fecha en la que se dio por terminada la vigencia del último contrato suscrito entre las partes.
De una apreciación conjunta a lo que señalan las partes, es posible inferir que de conformidad con lo previsto en el artículo 16.1 de la Ley de Medios, así como en términos de lo establecido en la jurisprudencia 8/2001 de rubro CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA PLENA EN CONTRARIO[87], tal como aduce la parte actora, fue hasta el 3 (tres) de enero que se ostentó sabedora de que no continuaría laborando para el demandado.
Esto es así, porque tal como se relató en párrafos precedentes, ante la suscripción continua e ininterrumpida de contratos era dable inferir que la relación subsistiría; máxime que en forma contraria a lo que señala el demandado, la impresión del correo electrónico que aportó como prueba en el presente juicio, en donde se copió a la parte actora, entre otras personas, un comunicado respecto de los resultados obtenidos en la evaluación de gestión no fue una comunicación que en forma directa se dirigiera a ella ni le avisara en forma indudable que no obtendría otro contrato de prestación de servicios.
En efecto, de los comunicados aportados para demostrar el conocimiento pleno y fehaciente de la parte actora respecto de la terminación del vínculo que le unía con el demandado, se desprende una serie de comunicaciones internas en las que se alude a una evaluación adicional a efecto de revisar la situación de diversas personas, pero no la información certera dirigida específicamente a la parte actora e informándole de ello.
En efecto, de las pruebas admitidas se advierte la existencia de un correo enviado el 14 (catorce) de diciembre de 2021 (dos mil veintiuno) desde la cuenta de quien dice ser “Vocal del RFE en la 04 JDE del INE en la CDMX” al personal de la Juta Distrital en que les comparte diverso correo para su conocimiento.
También se encuentra otro correo con fecha de envío del 13 (trece) de diciembre de 2021 (dos mil veintiuno) en el cual la persona vocal del Registro Federal Electoral solicitó la integración de la planilla del “próximo año” (2022 [dos mil veintidós]) y refirió que era necesario revisar el desempeño del funcionariado -entre el que se encuentra la parte actora-.
Existe también una carta de recomendación emitida por la vocal ejecutiva de la Junta Distrital en la que se advierte la falta de certeza sobre el momento de la terminación de la relación laboral ya que de la misma se lee[88]:
“No omito señalar que, salvo que ocurra algo diverso, la C. [nombre de la parte actora] continuará prestando sus servicios hasta el 31 de diciembre de 2021, fecha en la que termina su contrato y por cuestiones internas, lamentablemente no será posible renovar”
De lo anterior se desprende que incluso en la carta de recomendación entregada a la parte actora, no había la seguridad plena si la relación terminaría el 31 (treinta y uno) de diciembre de 2021 (dos mil veintiuno) o pudiera ocurrir “...algo diverso…” que la mantuviera en su puesto.
En tal virtud, la cadena de correos electrónicos que remitió el demandado[89] y con los que pretende comprobar que la parte actora conocía de la fecha de la terminación de su vínculo contractual, no podría tenerse como una notificación formal de despido ni una justificación fundada y motivada para ello.
En forma adicional a lo ya expuesto, debe señalarse que en términos del artículo 41 Base V Apartado A, de la Constitución, las relaciones de trabajo del INE con sus personas trabajadoras se regirán con base en las disposiciones de la Ley Electoral.
A su vez, la Ley Electoral en su artículo 30.3 prevé que el INE contará con un cuerpo de personas servidoras públicas que se regirá por el Estatuto que apruebe su Consejo General y con base en los lineamientos, acuerdos o directrices que establezca para normar las relaciones entre las personas trabajadoras y el órgano electoral.
Ahora bien, como se ha señalado, el INE cuenta con 3 (tres) calidades de personas funcionarias, a saber: a) quienes integran el Servicio Profesional Electoral Nacional, b) el personal de la rama administrativa y c) personas que prestan servicios.
En ese contexto, como ha quedado señalado en el análisis del vínculo que unió a la parte actora con el INE esta Sala Regional llega a la conclusión de que la naturaleza de la relación laboral implicaba que fuera considerada como personal de la rama administrativa, por lo que para efectos de la terminación de la relación laboral existente, debieron seguirse los procedimientos previstos en el Título Cuarto, Capítulo V del Estatuto.
En efecto, en los artículos 376 a 382, el Estatuto prevé el sistema de evaluación del desempeño del personal de la rama administrativa, el cual tiene por objeto medir el cumplimiento de sus metas y objetivos individuales y colectivos.
Así, los resultados de la evaluación serán utilizados como uno de los factores para obtener ascensos, promociones, premios y estímulos de las personas trabajadoras del INE, siendo pertinente evidenciar que de conformidad con el artículo 382 del Estatuto, la obtención de una calificación reprobatoria en todo caso hará acreedora a la persona trabajadora a una medida disciplinaria, pero no a ser despedida.
No pasa desapercibido que el demandado pretende justificar la conclusión del vínculo que le unió con la parte actora en el resultado de una evaluación que hizo respecto de su desempeño, sin embargo, dejó de lado que el despido no podría ser una respuesta inmediata frente a resultados de evaluación no satisfactorios.
Esto es así, porque pretender que los resultados de una evaluación sean causa de despido sin tener oportunidad de una defensa, vulnera a todas luces los derechos de las personas trabajadoras del INE.
Desde esa perspectiva, no podría someterse al personal de la rama administrativa del INE -como sucede en el caso- al rigor de una evaluación cuyos resultados pueden redundar en su perjuicio, sin una oportunidad o conocimiento previo de las consecuencias que podría acarrear el resultado; menos todavía si el demandado tampoco acreditó que hizo una capacitación previa o que informó debidamente a la parte actora sobre la citada evaluación y las consecuencias que esta podría tener.
Así, si la relación entre las partes fue de naturaleza laboral y estaba sujeta a la regulación prevista en rango constitucional, legal y estatutario, lo procedente era que si el INE pretendía darla por concluida, debió respetar el debido proceso de la parte actora, lo que no ocurrió en el caso concreto.
Por tanto, lo correcto era que si el demandado pretendía concluir la relación que tenía con la parte actora por un supuesto incumplimiento en sus objetivos y metas de eficiencia, y si pretendía implementar mecanismos de mejora de sus procesos, como parte de su implementación debió prever una capacitación a su personal que incluyera la información relacionada no solo con dichos procesos sino con la evaluación que realizaría y sus consecuencias; así, debió prever medios para la mejora en la prestación de sus servicios en forma previa a la evaluación e incluso una forma de defensa ante sus resultados, pero no el despido o el cese de personal a causa de ello de manera inmediata.
Por ello, si el demandado consideró que la parte actora incumplió alguna de las obligaciones derivadas de la relación que les unía al haber obtenido una calificación reprobatoria en un examen de evaluación de su desempeño, debió seguir el procedimiento previsto en la norma estatutaria descrita.
En ese sentido, si de las constancias que integran el expediente, se advierte que decidió terminar la relación laboral que lo unía con la parte actora y dar por concluida la vigencia de su vínculo por la calificación obtenida en la evaluación del desempeño, sin expresar razones adicionales que justificaran dicha medida, tal terminación es injustificada y transgredió sus derechos laborales.
De ahí que se desestimen las excepciones de relación jurídica temporal, la validez de la relación civil entre las partes, la válida conclusión de la vigencia del contrato, su no renovación, la de falsedad y la de inexistencia del despido que hizo valer el demandado.
Ahora bien, una vez establecido que el vínculo jurídico que une a la parte actora con el INE es de naturaleza laboral y su temporalidad, así como que el despido fue injustificado, esta Sala Regional debe analizar la procedencia de las prestaciones que reclama la parte actora en su carácter de persona trabajadora del INE.
De esta forma lo sostuvo la Sala Regional al resolver el juicio
SCM-JLI-17/2022.
La parte actora solicita la reinstalación, el pago de los salarios caídos, vacaciones, de la prima vacacional, del aguinaldo, el pago de horas extras y el pago retroactivo de las aportaciones al ISSSTE que hubiere omitido el demandado y las prestaciones establecidas en el Título Sexto Sección Primera del Manual
-despensa oficial, apoyo para despensa, ayuda para alimentos, vales de fin de año, prima quinquenal- y “previsión social múltiple”.
Esta Sala Regional determinó que existió la relación laboral continua entre la parte actora y el INE desde el 16 (dieciséis) de septiembre de 2015 (dos mil quince), por ello, las prestaciones laborales que reclama, con excepción a las de seguridad social, están prescritas si ha transcurrido más de 1 (un) año a partir del día siguiente a aquel en que fueran exigibles, de conformidad con los artículos 95 de la Ley de Medios y 516 de la Ley Federal del Trabajo salvo las excepciones que ese mismo ordenamiento contempla y que son las siguientes:
- En 1 (un) mes, de acuerdo con el artículo 517 de la Ley Federal del Trabajo, las acciones de las personas trabajadoras para separarse del trabajo.
- En 2 (dos) meses, de acuerdo con el artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo, las acciones de las personas trabajadoras que sean separadas del trabajo.
- En 2 (dos) años, las acciones de las personas trabajadoras para reclamar el pago de indemnizaciones por riesgo de trabajo.
Por exclusión, el derecho de la parte actora para reclamar cualquier pago generado con motivo de la relación laboral que mantuvo con el INE, relacionado con las prestaciones antes enlistadas, prescriben en el término de 1 (un) año a partir de que fueron exigibles por lo que considerando que la demanda fue presentada el 3 (tres) de enero de 2022 (dos mil veintidós) están prescritas todas las anteriores al 3 (tres) de enero de 2021 (dos mil veintiuno)[90].
Precisado lo anterior, se analizarán cada una de las prestaciones demandadas.
La parte actora reclama la reinstalación en el cargo que desempeñaba como Persona Operadora adscrita a la Junta Distrital.
Por su parte, el INE negó que tuviera derecho a esa reinstalación, por tratarse de una relación civil que derivó de la celebración de un contrato temporal que concluyó el 31 (treinta y uno) de diciembre de 2021 (dos mil veintiuno); situaciones que han sido analizadas en el apartado anterior, respecto de lo cual esta Sala Regional determinó que la relación entre las partes fue de carácter laboral y que debe considerarse por tiempo indeterminado.
Además, el INE sostuvo que las personas trabajadoras de confianza no tienen derecho a la estabilidad en el empleo y que por esta razón no resultaría procedente su reinstalación.
Al respecto, el artículo 123 apartado B fracción XIV de la Constitución prevé que la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza y que las personas que los desempeñen disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social.
Por su parte, el artículo 9 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a este Juicio Laboral, dispone que la categoría de persona trabajadora de confianza depende de la naturaleza de las funciones que desempeña.
Asimismo, señala que son funciones de confianza las de dirección, inspección, vigilancia y fiscalización, así como las que se relacionen con trabajos personales de la empleadora, lo que aplicado al ámbito del derecho burocrático debe entenderse como actividades personales adscritas directamente a las personas titulares de las dependencias o de las diversas áreas administrativas que la integran.
De igual forma, de los artículos 4, 5-II.a) y 6 de la LFTSE, se advierte un catálogo de los puestos que la legislación ha considerado de confianza en las dependencias estatales, catálogo que se encuentra vinculado a funciones de dirección, inspección, vigilancia y fiscalización.
Por su parte, el artículo 206 de la Ley Electoral señala que todo el personal del INE será considerado de confianza y quedará sujeto al régimen establecido en la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución.
Lo dispuesto en tales artículos sería suficiente para considerar a la parte actora como servidora de confianza; sin embargo, como se señaló, la denominación del cargo que se establezca en el contrato, nombramiento o incluso, en la normativa, no es razón suficiente para considerar que se trata de este tipo de personas trabajadoras, sino que para ello es necesario analizar la naturaleza de las funciones que se desarrollaron en la prestación del servicio personal y subordinado.
Lo anterior, tiene sustento en la jurisprudencia P./J. 36/2006, emitida por el Pleno de la Suprema Corte, de rubro TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA DETERMINAR SI TIENEN UN NOMBRAMIENTO DE BASE O DE CONFIANZA, ES NECESARIO ATENDER A LA NATURALEZA DE LAS FUNCIONES QUE DESARROLLAN Y NO A LA DENOMINACIÓN DE AQUÉL[91].
Entre dichas funciones se encontraban las de atender a la ciudadanía, capturar la información que esta proporcionara y entregar la credencial para votar, actualizar la base de datos “SIIRFE_MAC”, realizar el monitoreo y seguimiento de las cifras, así como la lectura y retiro de credenciales no entregables.
Lo anterior implica que la parte actora tenía acceso al sistema de captura de trámites y entrega de credenciales para votar, que contiene datos personales de la ciudadanía que acude a realizar algún trámite de actualización del padrón electoral.
De esta manera, el cargo de Persona Operadora -que la parte actora tenía al momento del despido, de acuerdo con el contrato respectivo- implica revisar los medios de identificación presentados por la ciudadanía en relación con los trámites de inscripción y actualización del padrón electoral; entregar la credencial para votar, realizar respaldos de información e integración de documentos, además de reportar sus actividades a la persona titular de la vocalía respectiva.
En ese sentido, de los elementos que constan en el expediente es posible arribar a la convicción de que la parte actora, hasta antes de su despido, desempeñaba funciones relacionadas con el manejo de información confidencial y en resguardo del INE relativa a los trámites de actualización del padrón electoral y entrega de la credencial respectiva; por lo cual se concluye que, dada la naturaleza del trabajo encomendado, sí desempeñaba funciones que permiten calificar su relación de trabajo como de confianza.
No obstante, la categoría del cargo desempeñado no actualiza la excepción del demandado relativa a que no procede su reinstalación por ser persona trabajadora de confianza, porque tal calidad no implica que sea procedente un despido sin elementos mínimos y objetivos que evidencien de manera razonable su pérdida de la confianza.
Al respecto, debe tenerse en consideración lo establecido en el artículo 394-VIII del Estatuto, que señala que la relación laboral del personal de la rama administrativa terminará, entre otras causas, por la pérdida de confianza en el desarrollo de las funciones que se realizan a favor del demandado.
Así, en el caso, el INE señaló que la causa de despido fue que la parte actora obtuvo una calificación de 67% (sesenta y siete por ciento) en la evaluación que fue aplicada por parte del personal del área de actualización al padrón electoral adscrito a la dirección del Registro Federal Electoral como encargada de auditar la implementación del sistema de gestión de calidad, sin embargo ya quedó comprobado que el despido fue injustificado por no instaurar en todo caso, un procedimiento previo que permitiera a la parte actora una debida defensa pues los artículos 380.i) y 382 del Estatuto señala que podrían aplicarse medidas disciplinarias al personal con calificación reprobatoria o menor a 8 (ocho) en una escala de 0 (cero) a 10 (diez).
Desde esa perspectiva, no basta que de manera subsidiaria el INE se defienda señalando que la parte actora era trabajadora de confianza para eximirle de la obligación de que la rescisión de la relación laboral debe darse bajo elementos objetivos que justificaran ese hecho, ya que aun en ese caso el demandado estaba obligado a respetar sus derechos y debió iniciar un procedimiento previo en el que garantizara su debida defensa o, incluso si así lo consideraba necesario, el procedimiento laboral disciplinario previsto en el artículo 400 del Estatuto, lo que no se acreditó con las constancias del expediente.
Ahora bien, esta Sala Regional ha sostenido que no basta que se den a conocer los motivos para dar por terminada una relación de trabajo de las personas trabajadoras bajo un régimen de confianza para que esta sea válida, sino que además deben existir, cuando menos indicios de la causa por la cual la parte patronal determinó terminar la relación laboral, los cuales al ser concatenados pueden ser suficientes para eximirle de la reinstalación de una persona trabajadora[92].
Así se estima que en el caso el INE no probó la existencia de una causa racional y justificada que sustentara la justificación del despido como aduce en su contestación.
De esta forma, se considera que el INE no acreditó sus excepciones y defensas, en relación con la reinstalación y, en consecuencia, resulta procedente la pretensión de la promovente para ser reinstalada, así como el pago de salarios vencidos -caídos- correspondientes.
Por otra parte, el pago de los salarios caídos deberá computarse a partir del 3 (tres) de enero del presente año, hasta la fecha en la que se le reinstale formalmente en el puesto que venía desempeñando.
Cabe mencionar que los salarios caídos deben integrarse como venía recibiendo el salario en el momento de su separación del cargo, con todas las mejoras e incrementos salariales que a dicho puesto hubieran correspondido[93].
El artículo 59 del Estatuto establece que el personal del INE, por cada 6 (seis) meses de servicio consecutivo de manera anual, gozará de 10 (diez) días hábiles de vacaciones, conforme al programa de vacaciones que para tal efecto se emita, con las excepciones que señale el acuerdo en materia de jornada laboral que para efectos apruebe la Junta General Ejecutiva del INE.
En caso de que la relación de trabajo concluya antes de actualizarse el periodo vacacional, el personal del INE tendrá derecho al pago de vacaciones en forma proporcional al número de días que hubieran trabajado.
Por su parte, el pago de la prima vacacional, establecido en el artículo 60 del Estatuto, señala que el personal del INE que tenga derecho a vacaciones recibirá una prima vacacional.
Sin embargo, estableció como excepción la falta de acción y derecho para reclamar esta prestación, porque podría presumirse que la parte actora disfrutó los periodos que lo hizo el personal del INE, sin embargo, no hay algún elemento que lo demuestre.
Así, se tiene que el demandado adujo en su contestación que por lo que respecta al primer periodo vacacional de 2021 (dos mil veintiuno), se disfrutó del 6 (seis) al 20 (veinte) de septiembre, mientras que el segundo periodo se hizo exigible del 20 (veinte) al 31 (treinta y uno) de diciembre de ese año, por lo que el reclamo de la parte actora está hecho en tiempo, ya que dichas prestaciones son exigibles en un año.
En este sentido, si como se ha acreditado la parte actora trabajó del 1° (primero) de enero al 31 (treinta y uno) de diciembre de 2021 (dos mil veintiuno), tiene derecho a gozar de los 2 (dos) periodos vacacionales anuales, así como al pago de la prima vacacional respectiva.
Ello, en el entendido de que se tiene por desvirtuado el argumento del demandado de que la relación era distinta a la laboral, además que no aportó ninguna prueba para demostrar que la parte actora disfrutó sus periodos vacacionales y que le hubiera realizado el pago correspondiente, por lo que al cumplirse el requisito de que la promovente tenía más de 6 (seis) meses laborando para el demandado debe condenarse al INE al pago correspondiente los 2 (dos) periodos semestrales de 2021 (dos mil veintiuno) -con la correspondiente prima vacacional- como consecuencia de la condena de reinstalar a la parte actora en el cargo de Persona Operadora y pagarle sus salarios vencidos.
Sirven de criterios orientadores, la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte 2a./J. 1/97 de rubro VACACIONES Y PRIMA VACACIONAL. MOMENTO A PARTIR DEL CUAL COMIENZA A CORRER EL PLAZO DE LA PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES PARA RECLAMAR EL PAGO RESPECTIVO[94], así como la tesis aislada de la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de rubro AGUINALDO, VACACIONES Y PRIMA VACACIONAL. SU PAGO, CUANDO SE DEMANDA LA REINSTALACIÓN[95].
La parte actora reclama el pago de aguinaldo, por tanto, debe analizarse la procedencia del pago respecto a 2021 (dos mil veintiuno).
Ello, porque como se ha señalado el derecho a reclamar aguinaldo de los años anteriores a 2021 (dos mil veintiuno) ha prescrito por lo que únicamente es posible analizar la procedencia del pago respecto al último año considerando la fecha en que se hace exigible la prestación, esto es, a partir del 20 (veinte) de diciembre del año calendario, en términos del artículo 87 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria.
Una vez asentado lo anterior, esta Sala Regional considera que no procede el pago de esta prestación por lo que hace al año de 2021 (dos mil veintiuno), por lo siguiente:
Del artículo 43-VII del Estatuto se advierte que el personal del INE tiene derecho a un aguinaldo equivalente a 40 (cuarenta) días de sueldo por año trabajado.
Así, considerando la naturaleza de la prestación, se debe de considerar la fecha en que se hace exigible, esto es, a partir del día 20 (veinte) de diciembre del año calendario, en términos del artículo 87 de la Ley Federal de Trabajo, de aplicación supletoria.
De esta manera, el derecho a obtener el pago del aguinaldo correspondiente al 2021 (dos mil veintiuno), no prescribió debido a la temporalidad en la que fue presentada la demanda, sin embargo, el demandado manifestó que esta prestación correspondía al pago por el concepto de “gratificación de fin de año” que, según afirmó, fue pagada a la parte actora.
La parte actora al desahogar la vista que se le dio con la contestación de la demanda señaló que el aguinaldo corresponde y la gratificación de fin de año, son prestaciones diversas y que a ella le corresponde la de aguinaldo.
No obsta el hecho de que la parte actora manifiesta que en su concepto no se advierte de manera clara e indubitable que el INE hubiera hecho el pago por el tiempo trabajado pues el pago de esta prestación solo se estudia por el año 2021 (dos mil veintiuno) y de conformidad con el artículo 87 de la Ley del Trabajo se advierte que el aguinaldo es una prestación anual, por lo que se presume que el pago efectuado correspondió a dicho año.
Lo anterior, con independencia de la denominación de la prestación, ya fuere como “aguinaldo” o como “gratificación de fin de año”, pues esta Sala Regional se ha pronunciado en el sentido[96] de que lo importante en este tipo de casos es que dicha cantidad fue abonada y que la parte actora fue la beneficiaria; además, coincide con las condiciones de la prestación denominada “aguinaldo”, pues no existe argumento en torno a la cantidad abonada o a la denominación que le fue dada.
Aunado a lo anterior, se advierte que de los recibos de pago remitidos por el demandado al desahogar la prueba de la inspección ocular, se encuentra el comprobante con folio fiscal EC6B78E8-4870-45F2-8EC7-0021586432C2, que en el apartado de percepciones contiene los conceptos:
“BONIFICACIÓN GRATIFICACIÓN FIN DE AÀO” por $3,115.20 (tres mil ciento quince pesos con veinte centavos).
“GRATIFICACIÓN FIN DE AÀO” por $12,354.66 (doce mil trescientos cincuenta y cuatro pesos con sesenta y seis centavos).
De este documento se desprenden los certificados, sellos fiscales y firmas electrónicas correspondientes, y del mismo se aprecia que el INE realizó el pago de dicho concepto.
Por ello se absuelve al INE al pago de la prestación reclamada, por haberse efectuado el pago en su oportunidad.
La parte actora señala que laboró para el INE con un horario de las 9:00 (nueve) a las 20:00 (veinte) horas de lunes a sábado, es decir 2 (dos) horas extras por cada día haciendo un total de 12 (doce) horas a la semana.
El análisis del pago de las horas extras se debe efectuar conforme a los periodos cubiertos y acreditados según las labores desempeñadas fuera de proceso y durante el proceso electoral -al ser un hecho notorio en términos de lo que señala el artículo 15.1 de la Ley de Medios que el año pasado fue un año de proceso electoral-.
Ello, porque esta Sala Regional ha sostenido[97] que el pago de las horas extras durante el proceso electoral se retribuye con el pago del bono o compensación respectiva, sin que pase desapercibido que la parte actora refiere su horario de actividades durante el proceso electoral.
La Suprema Corte ha reconocido que, en lo concerniente a la jornada laboral, conforme a los artículos 804 y 805 de la Ley Federal del Trabajo, la parte patronal debe acreditarla pues es quien debe conservar la documentación relativa a la relación laboral[98]. Por ello, cuando exista discrepancia entre el horario laboral y se reclame el pago de horas extraordinarias, la parte patronal debe acreditar la jornada que la persona trabajadora laboraba.
Lo anterior se establece en la jurisprudencia 2a./J. 22/2005 emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de rubro HORAS EXTRAS. CUANDO LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO RECLAMAN SU PAGO Y EL TITULAR CONTROVIERTE LA DURACIÓN DE LA JORNADA, A ÉSTE LE CORRESPONDE LA CARGA DE ACREDITAR QUE ÚNICAMENTE LABORABAN LA LEGAL[99].
Por otra parte, en la jurisprudencia de la Segunda Sala 2a./J. 55/2016 (10a.) de rubro HORAS EXTRAORDINARIAS. CARGA DE LA PRUEBA CUANDO SE RECLAMA SU PAGO RESPECTO DE LAS QUE EXCEDAN DE 9 A LA SEMANA[100] que señala que cuando se reclama el pago de horas extraordinarias en un excedente de 9 (nueve) horas por semana corresponderá a la persona trabajadora demostrar haberlas laborado, siempre que la patronal suscite controversia respecto de este punto específico; al respecto, en dicha jurisprudencia se establecieron las siguientes premisas:
La parte patronal está en posibilidad de acreditar la jornada de trabajo extraordinaria que no exceda de 3 (tres) horas al día 3 (tres) veces a la semana, cuando surja controversia al respecto, pues tiene la obligación de conservar la documentación de la relación de trabajo.
En consecuencia, si en el juicio laboral se reclama el pago por tiempo extraordinario que excede de 9 (nueve) horas a la semana y la parte patronal genera controversia sobre ese punto, acorde con el artículo 784-VIII de la Ley Federal del Trabajo, esta debe probar que la parte trabajadora únicamente laboró 9 (nueve) horas a la semana, debido a que se entiende que esta jornada extraordinaria [no más de 3 (tres) horas al día, ni de 3 (tres) veces a la semana], constituye una práctica que suele ser habitual y necesaria en las relaciones de trabajo, respecto de la cual, el patrón tiene la obligación de registrar y documentar, conforme al indicado artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo.
En estos casos, la persona trabajadora habrá de demostrar haber laborado más de las 9 (nueve) horas extraordinarias semanales.
Ahora, en el caso el demandado basó su defensa en la existencia de una relación civil, aduciendo que la parte actora no estaba sujeta a un horario laboral y negando el derecho al pago de horas extraordinarias.
Sin embargo, la naturaleza de la relación jurídica ya ha sido materia de análisis, estableciéndose que fue de carácter laboral, por lo que el INE tenía la carga de acreditar la jornada laboral que cumplía la parte actora, lo cual no fue cumplido, por lo que no es necesario que la parte actora justificara las razones especiales que ameritaran el supuesto aumento, como lo alegó en su escrito de contestación de demanda.
No obstante, en el caso, el INE no aportó documento alguno respecto del cual se aprecie el horario laboral o el registro de actividades de la parte actora. Pues si bien, partió del hecho de ser una relación civil, lo cierto es que se demostró que las actividades que correspondían a la parte actora no podían realizarse fuera de las instalaciones asignadas por el INE, y necesariamente debían otorgarse en un horario específico.
Entonces, si el INE eludió las responsabilidades como empleador, al dar de manera formal el carácter civil al vínculo que tenía con la parte actora, ello opera en su perjuicio, al no haber aportado elementos probatorios respecto de que la jornada laborada por la parte actora era la legalmente permitida.
Al respecto debe señalarse que la parte actora ofreció como prueba la inspección ocular mediante la cual, entre otras cuestiones pretendía probar que registro su asistencia a la jornada laboral de 09:00 (nueve) a 20:00 (veinte) horas, sin embargo, el INE manifestó no contar con tal documentación.
Así, al no haberse cumplido la carga probatoria que el INE tenía -pues la defensa se sustentó en la existencia de una relación civil, eludiendo la característica de una jornada
laboral-, debe condenarse al pago de tiempo extra laborado semanalmente haciendo esa distinción respecto de los pagos que proceden por ser un año de proceso electoral.
Respecto al año electoral, el pago de los periodos respectivos atiende a que, en tal año, mediante acuerdo INE/JGE21/2021, de la Junta General Ejecutiva del INE, se establecieron las bases para cumplir lo establecido en el artículo 67-XVII del Estatuto, en lo correspondiente a la remuneración por las labores extraordinarias, derivadas de la carga laboral por año electoral.
En dicho acuerdo, se estableció que el pago de esa prestación extraordinaria se realiza en dos partes, y cada una de ellas corresponde a un mes de sueldo tabular.
La primera parte se pagaría en la primera quincena de marzo; la segunda, se realizará en la primera quincena de junio, ambos de dos mil veintiuno.
En efecto, según el acuerdo INE/JGE21/2021, se estableció que dichos pagos se realizarían derivados de los siguientes periodos:
Pago que comprendía |
Primera parte a pagar en primera quincena de marzo |
Segunda parte a pagar en primera quincena de junio |
Ahora bien, de las constancias enviadas por el INE para cumplir el requerimiento que se realizó con relación a la prueba de la inspección ocular y que fue admitida a la parte actora se advierte la existencia de los recibos con folio fiscal 32B85FA3-77FC-4B9C-9FE5-5FEA4FBC3EE1 y 981266980-BDE2-4264-81C4-FF1818DB072 cuyo concepto de pago se refiere como “EST_JORNADA_ELEC_HON” lo que genera convicción para esta Sala Regional que se ha cubierto el pago por la prestación relativa al “pago de la compensación con motivo de las labores extraordinarias derivadas del proceso electoral federal
2020-2021 (dos mil veinte-dos mil veintiuno)”.
En ese sentido resulta parcialmente fundada la excepción del demandado relacionada con el pago pues como se ha demostrado, el INE pagó la remuneración por las labores extraordinarias derivadas de la carga laboral por año electoral prevista en el acuerdo INE/JGE21/2021.
Por otro lado, por lo que hace a las horas extras devengadas con posterioridad a la segunda quincena de junio, resulta claro que la parte actora tiene derecho a dicho pago desde el 16 (dieciséis) de junio de 2021 (dos mil veintiuno) al 3 (tres) de enero de 2022 (dos mil veintidós).
Ello, en el entendido de que este pago deberá hacerse en razón de 9 (nueve) horas extras semanales, pues el excedente que la parte actora afirma que trabajó, no lo acreditó y en los términos precisados con antelación, a ella le correspondía tal carga de la prueba.
Finalmente, para el cumplimiento a la condena que se le impone, el INE deberá realizar el cálculo y pago de la cantidad que resulte de acuerdo con el cargo de la parte actora y en atención a las disposiciones reglamentarias y presupuestarias correspondientes[101].
Es importante tener presente que se reconoció la relación laboral continua entre el INE y la parte actora, desde el 16 (dieciséis) de septiembre de 2015 (dos mil quince) hasta 3 (tres) de enero.
Como se ha expuesto, las prestaciones que se reclaman con antelación a un año a la presentación de la demanda se encuentran prescritas.
Ahora bien, no pasa desapercibida la manifestación del demandado en el sentido de que la parte actora reclama el pago de las prestaciones extralegales sin fundar por lo menos de manera indiciaria la procedencia de su reclamo por lo que debe tenerse por acreditada la excepción de oscuridad y defecto en la demanda.
Al respecto y toda vez que se ha reconocido la existencia de la relación laboral entre la parte actora y el demandado, la Sala Regional analizará si la parte actora está ubicada en los supuestos normativos correspondientes para tener derecho a recibir las prestaciones que reclama, lo que se analizará en cada uno de los apartados correspondientes.
De inicio, se debe precisar que la parte actora ocupó durante la vigencia de la relación de trabajo, un cargo de nivel operativo, esto porque las funciones que realizaban no eran decisorias o de supervisión.
Además, el cargo de Persona Operadora que ocupó la parte actora durante su relación laboral no está previsto como personal de mando en el Manual de Percepciones para las personas servidoras públicas de mando del INE[102], pues solamente las siguientes personas funcionarias tienen ese nivel:
Grupo | Puestos Institucionales |
1 | Persona/s: Consejera Presidente, Consejeras Electorales, Secretaria Ejecutiva. |
2 | Persona/s: Contralora General, Directoras Ejecutivas, Directoras y Jefas de Unidad Técnica, Subcontraloras y homólogas. |
3 | Persona/s: Coordinadoras del Registro Federal Electoral, Vocales Ejecutivas Locales y homólogas. |
4 | Persona/s: Directoras de Área de Estructura y Vocales Ejecutivas Locales y homólogas. |
5 | Persona/s: Vocales Ejecutivas Locales, Directoras, Vocales Secretarias, Vocales Locales, Vocales Ejecutivas y Secretarias Distritales, Subdirectoras de Área y homólogas. |
6 | Persona/s: Vocales Distritales, Coordinadoras Operativas, Jefas de Departamento, Jefas de Monitoreo a Módulos y homólogas. |
Por tanto, para efectos de las diversas prestaciones que se estudiarán enseguida, se tendrá en consideración que la parte actora se desempeñó en un cargo de nivel operativo en el último año.
- Vales de despensa, despensa oficial y ayuda para alimentos
Por su parte, el artículo 247 del Manual establece que esta prestación se otorga al personal operativo, de mando y homólogos desde el ingreso del personal de plaza presupuestal, con las excepciones ahí previstas y consiste en un monto fijo que se otorgará quincenalmente, y se integra, entre otros, por “Despensa Oficial”.
Por su parte, el artículo 250 del mismo Manual establece que la “Ayuda para alimentos”, consiste en la asignación de un monto en efectivo por concepto de alimentos de manera quincenal, la cual únicamente se otorga al personal de plaza presupuestal de nivel operativo.
Del Manual se advierte que no existen mayores requisitos o condiciones para el pago de las referidas prestaciones que ser personal operativo, de mando y homólogos; condicionante que cumplía la parte actora al reconocer este órgano jurisdiccional que su vínculo con el INE fue de carácter laboral.
En ese sentido, acorde al artículo 247 del señalado manual -y en atención a su Anexo Único- las prestaciones relacionadas con la despensa oficial y ayuda para alimentos se pagan de manera quincenal.
Ahora bien, ha operado la prescripción por lo que hace al periodo anteriores al 3 (tres) de enero de 2021 (dos mil veintiuno) por lo que resulta parcialmente fundada la excepción hecha valer por el INE con relación a dicho periodo, sin embargo, resulta exigible dentro del año anterior a la presentación de la demanda, es decir a partir del 3 (tres) de enero de 2021 (dos mil veintiuno).
En ese sentido y considerando que como se ha señalado no existen mayores requisitos o condiciones para el pago de las referidas prestaciones que ser personal operativo, de mando y homólogos -condicionante que cumplía la parte actora-, tiene el derecho de reclamar la prestación de Despensa Oficial”, “Apoyo para despensa” y “Ayuda para Alimentos” a partir del 3 (tres) de enero del 2021 (dos mil veintiuno) por lo que se condena al INE a su pago a partir de la fecha señalada hasta la presentación de la demanda.
- Vales de fin de año
Para poder recibir esta prestación la persona trabajadora debe cumplir los siguientes requisitos:
a. Tener una antigüedad mínima en el INE de 6 (seis) meses ininterrumpidos en plaza presupuestal; y,
b. Encontrarse en activo a la fecha del pago.
En ese orden de ideas, el reclamo de pago de esta prestación vence 1 (un) año después de que su pago se hizo exigible por lo que si la parte actora presentó su demanda el 3 (tres) de enero de 2022 (dos mil veintidós), se estima que la misma había prescrito respecto de los años anteriores a 2021 (dos mil veintiuno).
Ahora bien, la parte actora cumple el requisito relativo a tener una antigüedad mayor a 6 (seis) meses ininterrumpidos en el trabajo y el relacionado con encontrarse activa al momento en que se otorga el pago de la prestación -en el entendido de que se acreditó el despido injustificado por lo que el INE deberá reinstalar a la parte actora en el puesto de trabajo-.
En ese contexto, por lo que corresponde al ejercicio 2021 (dos mil veintiuno), la prestación resultó exigible y toda vez que se reclamó en enero de 2022 (dos mil veintidós), lo procedente es condenar al INE al pago de esta prestación por lo que hace a 2021 (dos mil veintiuno) pues era la exigible cuando la parte actora presentó su demanda.
En ese sentido, corresponderá al INE -en cumplimiento a la condena que se le impone- calcular y pagar la cantidad que resulte de acuerdo con el último cargo desempeñado por la parte actora y en atención a las disposiciones reglamentarias y presupuestarias correspondientes.
- Previsión social múltiple
Los artículos 248 y 249 del Manual señalan que la previsión social múltiple es una prestación adicional que se otorga al personal de plaza presupuestal de nivel operativo, que tiene por objeto coadyuvar al gasto familiar, cuyo pago se efectúa quincenalmente, desde el ingreso del personal en plaza presupuestal.
Conforme a las disposiciones aplicables del Manual señaladas líneas arriba, dado que no existen mayores requisitos o condiciones para el pago de la referida prestación que ser personal operativo, condicionante que cumple la parte actora al reconocer este órgano jurisdiccional que su vínculo con el INE es de carácter laboral.
En ese sentido, en atención a que el INE no demostró su pago, se le condena al pago de la prestación de previsión social múltiple respecto a las quincenas correspondientes a 2021 (dos mil veintiuno) y se le absuelve respecto a los periodos reclamados anteriores a esa fecha.
- Prima quinquenal
Ahora bien, por lo que respecta a la prima quinquenal, el Manual establece en sus artículos 318 a 321, que esta prestación se otorgará al personal de plaza presupuestal de nivel operativo, de mando y cargos homólogos y será un complemento al sueldo que se otorga en virtud de la antigüedad, por cada 5 (cinco) años de servicios efectivos prestados al INE hasta llegar a 25 (veinticinco). En el mismo sentido se expresa el segundo párrafo del artículo 34 de la LFTSE, de aplicación supletoria conforme el artículo 95.1.a) de la Ley de Medios.
En el caso, está acreditado que la parte actora mantiene una relación laboral con el INE de forma ininterrumpida desde el 16 (dieciséis) de septiembre de 2015 (dos mil quince).
En ese sentido, a la fecha de la presentación de la demanda la parte actora había trabajado para el INE durante 6 (seis) años, 3 (tres) meses y 23 (veintitrés), por lo tanto, cumple el requisito esencial que es haber trabajado por 5 (cinco) años no interrumpidos en el INE.
Cabe precisar que esta Sala Regional ha señalado[103] que la prima quinquenal es un factor de aumento de salario, pues lo incrementa por cada 5 (cinco) años de actividad laboral. Por lo tanto, la naturaleza jurídica de esta prestación gira en torno a recompensar el servicio prestado por años acumulados.
En ese contexto, la prima quinquenal, como complemento del salario, es una contraprestación del servicio diario que persiste en tanto dura la relación de trabajo y se otorga durante la vigencia de la relación laboral a quienes han acumulado cierto número de años efectivos de servicio.
Dicha razón se fortalece con base en los criterios orientadores sostenidos por diversos Tribunales Colegiados de Circuito en las tesis I.13o.T.45 L (10a.) y I.3o.T. J/12 (9ª.) de rubros TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO CON NOMBRAMIENTO TEMPORAL. TIENEN DERECHO AL PAGO DE LA PRIMA QUINQUENAL CUANDO CUMPLEN LOS AÑOS EFECTIVOS DE SERVICIO QUE SEÑALA LA LEY FEDERAL RELATIVA, así como PRIMA QUINQUENAL Y PRIMA DE ANTIGÜEDAD, DIFERENCIAS (MANUAL DE NORMAS Y PROCEDIMIENTOS PARA EL PAGO DE LA PRIMA QUINQUENAL POR AÑOS DE SERVICIO A LOS TRABAJADORES PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL)[104].
En tal virtud, el INE debe actualizar el monto que corresponde por la prima quinquenal por el tiempo en que la parte actora ha prestado sus servicios al demandado y que le ha sido reconocido en esta sentencia; de tal manera que procede la condena de su pago actualizado a partir del 3 (tres) de enero de 2021 (dos mil veintiuno) y hasta la fecha de presentación de la demanda.
Por otro lado, la parte actora reclama el pago de las cuotas y aportaciones de seguridad social desde su ingreso al entonces Instituto Federal Electoral. En ese sentido debe señalarse que esta Sala Regional ha reconocido que la fecha de ingreso es el 1° (primero) de marzo de 2014 (dos mil catorce).
El reclamo de la parte actora se funda en el artículo 206.2 de la Ley Electoral en cuanto que el personal del INE será incorporado al régimen del ISSSTE.
Por tanto, si la pretensión de la parte actora es que el INE cubra las cuotas de seguridad social desde el inicio de la relación laboral, y están íntimamente ligadas al derecho a la pensión de la parte actora, su acción relacionada con tales derechos, también es imprescriptible.
Sirve de apoyo de manera orientadora, lo establecido en la jurisprudencia I.6o.T. J/21 (10a.) de los Tribunales Colegiados de Circuito de rubro SEGURIDAD SOCIAL. ES INEXTINGUIBLE EL DERECHO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO A QUE SE LES RECONOZCA SU ANTIGÜEDAD LABORAL[105].
El demandado señala que la parte actora no tiene derecho a la inscripción retroactiva de tal prestación por el periodo reclamado que alega porque se trató de una relación de carácter civil -por prestación de servicios.
Al respecto, en el expediente personal de la parte actora se encuentra el expediente electrónico único del SINAVID que se adjuntó a la demanda del que se advierte un historial de cotización en el ISSSTE a partir del 1° (primero) de enero de 2017 (dos mil diecisiete) al 3 (tres) de enero de 2022 (dos mil veintidós) la fecha de su expedición.
Ahora bien, toda vez que se acreditó que existió una relación laboral entre las partes, el INE debe cumplir las obligaciones derivadas de esa relación y debe ordenársele pagar las prestaciones de seguridad social reclamadas desde el inicio de la relación laboral acreditada, esto es, desde el 1° (primero) de marzo de 2014 (dos mil catorce) fecha en que empezó a prestar sus servicios para el demandado.
En efecto, como ha quedado explicado previamente, es el 1º (primero) de marzo de 2014 (dos mil catorce) cuando inicia la relación laboral entre las partes, la que se interrumpió el 30 (treinta) de junio de 2015 (dos mil quince), misma que se extendió por 1 (un) año, 2 (dos) meses y 29 (veintinueve) días.
Además, la Sala Regional reconoció también la existencia de una relación laboral entre el demandado y la parte demandada de forma ininterrumpida a partir del 16 (dieciséis) de septiembre de 2015 (dos mil quince), por lo que debe condenarse al demandado a la inscripción retroactiva, el reporte y pago de las cuotas a su cargo que no hubieran sido cubiertas, así como el entero de las aportaciones que debió retener a la parte actora respecto de las cotizaciones al ISSSTE y FOVISSSTE de la siguiente forma[106]:
a. A partir de la fecha en la cual se originó la primera relación, es decir, el 1º (primero) de marzo de 2014 (dos mil catorce) y hasta el 30 (treinta) de junio de 2015 (dos mil quince).
b. A partir de la fecha en que comenzó la segunda relación, o sea, el 16 (dieciséis) de septiembre de 2015 (dos mil quince) y hasta aquella fecha fue presentada la demanda.
Apoya este criterio la tesis de los Tribunales Colegiados de Circuito XVI.1o.T.51 L (10a.), de rubro ANTIGÜEDAD. ES IMPROCEDENTE SU RECONOCIMIENTO "DESDE QUE INICIÓ LA RELACIÓN DE TRABAJO", SI QUEDÓ PROBADO O EL TRABAJADOR ACEPTÓ QUE DEJÓ DE LABORAR POR CIERTO PERIODO PARA EL PATRÓN, AL TRATARSE DE DOS RELACIONES LABORALES DIFERENTES[107].
También resulta aplicable la razón esencial contenida en la jurisprudencia 2a./J. 3/2011 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de rubro SEGURO SOCIAL. PROCEDE LA INSCRIPCIÓN RETROACTIVA DE UN TRABAJADOR AL RÉGIMEN OBLIGATORIO, AUN CUANDO YA NO EXISTA EL NEXO LABORAL CON EL PATRÓN DEMANDADO[108].
En ese sentido, dado que en el expediente no hay pruebas suficientes para calcular dicho monto, el INE deberá realizar los cálculos correspondientes, conforme a los salarios de la parte actora y los lineamientos y directrices establecidos en la norma aplicable pues la obligación de enterar las mismas fue responsabilidad del INE y no de la parte actora[109].
Por lo anterior, el INE deberá inscribir retroactivamente a la parte actora en el ISSSTE y el FOVISSSTE[110] por los periodos que se ha reconocido en esta sentencia[111] y deberá expedir a favor de la parte actora la Hoja Única de Servicios y entregársela.
Además, deberá darse vista con copia certificada de esta sentencia al ISSSTE y al FOVISSSTE para que actúe en el ámbito de sus atribuciones.
Finalmente, en su demanda la parte actora reclama también el pago de cuotas y aportaciones que se hubieran efectuado al Sistema de Ahorro para el Retiro a su favor lo cual, no es procedente pues dicha cuestión no recae en la competencia de esta Sala Regional, ya que no se trata de una cuestión directamente relacionada con el vínculo laboral, por tratarse de prestaciones de seguridad social que corresponde administrar al Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores (y Trabajadoras) al Servicio del Estado.
Lo que encuentra sustento en la jurisprudencia 8/2012 de rubro SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO. LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN NO ES COMPETENTE PARA CONOCER DE PRESTACIONES RELACIONADAS CON LAS CUENTAS INDIVIDUALES[112] y ha sido sostenido por esta Sala Regional al resolver los juicios
SCM-JLI-12/2018, SCM-JLI/24/2020 y SCM-JLI-10/2022.
Al respecto, el artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo establece que será obligación de la parte patronal expedir a la persona trabajadora que lo solicite o se separe de la empresa, dentro del término de 3 (tres) días, una constancia escrita relativa a sus servicios.
Por su parte, el artículo 539 del Manual refiere que las constancias de servicios serán emitidas por las instancias siguientes:
I. Por la Dirección de Personal, para el personal de plaza presupuestal y personas prestadoras de servicios de órganos centrales; y
II. Por las coordinaciones administrativas para las personas prestadoras de servicios en los órganos delegacionales y subdelegacionales.
En ese sentido, resulta procedente ordenar al INE su expedición a través del área que corresponda correspondiente, en virtud de que ha quedado acreditada la relación laboral entre las partes.
La acción de la parte actora resultó parcialmente procedente, mientras que el INE acreditó parcialmente sus excepciones.
En consecuencia, se reconoce la relación laboral entre la parte actora y el demandado por lo que lo procedente es condenar al INE:
A reinstalar a la parte actora en el cargo de Persona Operadora que venía desempeñando, de manera inmediata y bajo las mismas condiciones de trabajo que fueron analizadas en la presente sentencia, reconociendo la relación de trabajo en los términos descritos en esta sentencia.
Al pago de los salarios caídos a partir del 3 (tres) de enero hasta la reinstalación ordenada.
Al pago de horas extras conforme a las razones y fundamentos expresados en esta sentencia.
Al pago de las prestaciones correspondientes a despensa oficial, apoyo para despensa, ayuda para alimentos, vales de fin de año, prima quinquenal y previsión social múltiple en términos de lo explicado en esta sentencia.
Que realice la inscripción retroactiva, reporte y pago de cuotas a su cargo, así como entero de las aportaciones que debió retener a la parte actora respecto de las cotizaciones al ISSSTE y FOVISSSTE respecto de la relación laboral con la parte actora, en términos de lo explicado en esta sentencia.
Expedir y entregar la Hoja Única de Servicios y la constancia laboral.
Al efecto se otorga al demandado un plazo de 15 (quince) días hábiles, contados a partir del siguiente que se le notifique esta sentencia, para que cumpla la misma en sus términos, debiendo informar a esta Sala Regional dentro de los 3 (tres) días hábiles siguientes a que ello ocurra, acompañando la documentación que acredite lo informado en original o copia certificada legible.
Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional
PRIMERO. La parte actora probó parcialmente su acción y el INE justificó en parte sus excepciones y defensas.
SEGUNDO. Condenar al INE a reinstalar a la promovente en el cargo de Persona Operadora que ocupaba; al pago de salarios caídos, así como al resto de las prestaciones precisadas en la parte final de esta sentencia, y con las mejoras inherentes al cargo que se hubieran recibido y absolverle del pago de las señaladas en esta resolución por las razones expresadas en la misma.
Notificar por correo electrónico a la parte actora y al INE; por oficio al ISSSTE y al FOVISSSTE y por estrados a las demás personas interesadas y hacer la versión pública correspondiente, conforme a los artículos 26.3 y 28 de la Ley de Medios, en relación con los artículos 6 y 16 párrafo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 23, 68-VI, 100, 111 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, 3-IX, 31 y 43 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados y 1, 8 y 10 fracción I y 14 del Acuerdo General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de datos personales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Devolver las constancias que correspondan, y en su oportunidad, archívese este asunto como definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Fecha de clasificación: Primero de abril de dos mil veintidós.
Unidad: Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Clasificación de información: Confidencial.
Período de clasificación: Sin temporalidad.
Fundamento Legal: Artículos 6, 16, 99 párrafo cuarto y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 23, 68, 111 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública (LGTAIP), 3 fracción IX, 31 y 47 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados (LGPDPPSO) y 8 y 18 del Acuerdo General de Transparencia Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Motivación: Datos personales que hacen identificables a las personas.
[1] Las fechas están referidas a este año, salvo que expresamente esté indicado otro año.
[2] De conformidad con los Lineamientos.
[3] En el caso, la audiencia comenzó a celebrarse el 28 (veintiocho) de febrero y tuvo que suspenderse por lo que se reanudó el 22 (veintidós) de marzo.
[4] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 (cuatro) de septiembre de 2017 (dos mil diecisiete).
[5] Acuerdo de 14 (catorce) de enero.
[6] Lo anterior fue sostenido en la jurisprudencia 18/2008 de rubro AMPLIACIÓN DE DEMANDA. ES ADMISIBLE CUANDO SE SUSTENTA EN HECHOS SUPERVENIENTES O DESCONOCIDOS PREVIAMENTE. Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 2, número 3, 2009 (dos mil nueve), páginas 12 y 13.
[7] Conforme al criterio orientador la jurisprudencia 2a./J. 35/95 emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte en la jurisprudencia de rubro TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDAD PROCESAL DE LA AMPLIACIÓN DE DEMANDA EN UN JUICIO LABORAL BUROCRÁTICO. Consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, agosto de 1995 (mil novecientos noventa y cinco), página 248.
[8] De acuerdo con el artículo 15.1 de la Ley de Medios y la tesis P. IX/2004 de rubro HECHOS NOTORIOS. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TALES, LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS TANTO DEL PLENO COMO DE LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, del pleno de la Suprema Corte, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, abril de 2004 (dos mil cuatro), página 259.
[9] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVIII, noviembre de 2003 (dos mil tres), página 223.
[10] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 1, año 1997 (mil novecientos noventa y siete), página 33.
[11] El promovente refiere ser apoderado especial de la parte actora y para acreditarlo acompaña a la demanda una carta poder de la que se desprende tanto la voluntad para su otorgamiento como para su aceptación.
[12] Ya que se vencía hasta el 24 (veinticuatro) de enero.
[13] Sin contar el 22 (veintidós), 23 (veintitrés), 29 (veintinueve) y 30 (treinta) de enero por ser inhábiles de acuerdo con el artículo 7.2 de la Ley de Medios, al ser sábados y domingos.
[14] Debido a que así puede desprenderse de la copia certificada del instrumento público 132,335 (ciento treinta y dos mil trescientos treinta y cinco) otorgado ante la fe del notario público 89 (ochenta y nueve) en la Ciudad de México.
[15]Cabe señalar que en adelante y con fundamento en el artículo 23.3 de la Ley de Medios, la Sala Regional invoca los artículos aplicables del Manual, no obstante que la parte actora haya citado otros en su demanda.
[16] En este caso, también se corrigen los artículos citados erróneamente en la demanda, es decir, el artículo 248 de Manual que se refiere al monto máximo de los importes que pueden destinarse a las actividades deportivas.
[17] Sucede lo mismo en la cita de este artículo ya que también se invocó el artículo 248 del Manual, por lo que la Sala Regional resolverá considerando las disposiciones aplicables, de acuerdo con el artículo 23.3 de la Ley de Medios.
[18] Igualmente la Sala Regional resolverá tomando en cuenta estas disposiciones que son las aplicables del Manual y no las citadas en la demanda (artículo 274 a 278).
[19] También en este caso fue necesario corregir los artículos invocados en la demanda, es decir, 250, 251 y 252 que se refieren a la forma en que se llevarán a cabo los eventos deportivos, la obligación de las unidades administrativas para darles facilidades con los horarios a quienes participan y que se privilegiaran las actividades colectivas sobre las individuales.
[20] Aunque en la demanda se invoca el artículo 318 del Manual, que se refiere al seguro de gastos médicos mayores, la Sala Regional resolverá con fundamento en el artículo 23.3 de la Ley de Medios
[21] Tomando en cuenta que la parte actora afirma que ingresó a trabajar el 1º (primero) de marzo de 2014 (dos mil catorce).
[22] El monto invocado por la parte actora coincide con el del anexo único del Manual (página 141).
[23] Acrónimo de: Sistema Nacional de Afiliación y Vigencia de Derechos.
[24] Aunque al listarlo como parte de las pruebas que ofrece lo nombra “Sistema de Gestión de Calidad. Requisitos. 2001:2015 INE”, de la impresión adjunta se advierte que su nombre correcto es el referido en el texto de esta sentencia.
[25] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 9a Época, Tomo IX, mayo de 1999 (mil novecientos noventa y nueve), página 480.
[26] En la jurisprudencia emitida por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte, de rubro SUBORDINACIÓN. ELEMENTO ESENCIAL DE LA RELACIÓN DE TRABAJO. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 187-192, Quinta Parte, página 185. Asimismo, sirve de orientación la jurisprudencia de Tribunales de Circuito, de rubro RELACIÓN LABORAL. LA SUBORDINACIÓN ES EL ELEMENTO DISTINTIVO DE LA. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, I, mayo de 1995 (mil novecientos noventa y cinco), página 289.
[27] Valoradas conforme a los artículos 14 y 16 de la Ley de Medios, así como 2º, 5º, 33 y 841 de la Ley Federal de Trabajo.
[28] A partir de 2015 (dos mil quince) el cargo de la parte actora se clasificó como Persona Operadora “A2”.
[29] Página 19 a 20 del expediente personal de la parte actora, ofrecido por el INE en la contestación de la demanda.
[30] Página 22 a 23 del expediente personal de la parte actora, ofrecido por el INE en la contestación de la demanda.
[31] Página 25 a 26 del expediente personal de la parte actora, ofrecido por el INE en la contestación de la demanda.
[32] Página 28 a 30 del expediente personal de la parte actora, ofrecido por el INE en la contestación de la demanda.
[33] Página 32 a 34 del expediente personal de la parte actora, ofrecido por el INE en la contestación de la demanda.
[34] Página 36 a 38 del expediente personal de la parte actora, ofrecido por el INE en la contestación de la demanda. Con la precisión que este contrato fue remitido por duplicado (páginas 48, 49 y 139 de la contestación de la demanda).
[35] Página 40 a 42 del expediente personal de la parte actora, ofrecido por el INE en la contestación de la demanda.
[36] Página 146 a 148 del expediente personal de la parte actora, ofrecido por el INE en la contestación de la demanda.
[37] Página 150 a 152 del expediente personal de la parte actora, ofrecido por el INE en la contestación de la demanda.
[38] Página 162 a 166 del expediente personal de la parte actora, ofrecido por el INE en la contestación de la demanda.
[39] Página 162 a 166 del expediente personal de la parte actora, ofrecido por el INE en la contestación de la demanda.
[40] Página 168 a 172 del expediente personal de la parte actora, ofrecido por el INE en la contestación de la demanda.
[41] Página 174 a 179 del expediente personal de la parte actora, ofrecido por el INE en la contestación de la demanda.
[42] En 2018 (dos mil dieciocho) la parte actora suscribió 2 (contratos), uno, por la primera mitad del año [1º (primero) de enero al 30 (treinta) de junio de 2018 (dos mil dieciocho)] y, el otro, de 1º (primero) de abril al 30 (treinta) de junio de 2018 (dos mil dieciocho), siendo la única diferencia la sustitución en el cargo de las personas que ocupan la vocalía ejecutiva y la vocalía secretaría de la Junta Distrital.
[43] Página 182 a 187 del del expediente personal de la parte actora, ofrecido por el INE en la contestación de la demanda.
[44] Página 192 a 199 del expediente personal de la parte actora, ofrecido por el INE en la contestación de la demanda.
[45] Página 203 a 204 del expediente personal de la parte actora, ofrecido por el INE en la contestación de la demanda.
[46] Página 94 a 99 del expediente personal de la parte actora, ofrecido por el INE en la contestación de la demanda.
[47] Página 108 a 115 del expediente personal de la parte actora, ofrecido por el INE en la contestación de la demanda.
[48] Página 207 del expediente personal de la parte actora, ofrecido por el INE en la contestación de la demanda.
[49] De conformidad con el artículo 16 (párrafos1 y 3) de la Ley de Medios y 796 de la Ley Federal del Trabajo.
[50] Como puede verse del contrato de 1º (primero) de marzo de 2014 (dos mil catorce), consultable en Página 19 a 20 del expediente personal de la parte actora, ofrecido por el INE en la contestación de la demanda.
[51] Se ofreció y admitió como una impresión, tal como puede verse en la audiencia del 28 (veintiocho) de febrero, además la parte actora señaló el sitio en internet en donde podría consultarse el catálogo completo: http: https://sidj.ine.mx/restWSsidj-nc/app/doc/234/20/1, lo que resulta un hecho notorio de artículo 15.1 de la Ley de Medios; también resulta orientadora la jurisprudencia de los Tribunales Colegiados de Circuito XX.2o.J/24, HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, enero de 2009 (dos mil nueve), página 2479 y registro 168124.
[52] De conformidad con el artículo 810 de la Ley Federal del Trabajo.
[53] El artículo 16.3 de la Ley de Medios establecen que los documentos privados pueden hacer prueba plena cuando sean acordes con el resto de los elementos del expediente, lo manifestado por las partes, la verdad conocida y recto raciocinio, tal como sucede en el caso donde no hay controversia del contenido de las actividades de la parte actora y, de las mismas, puede concluirse que no podía realizarse de manera independiente. Por otro lado, el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo establece como reglas para valoración de las pruebas los principios de verdad sabida y buena fe guardada, que en interpretación de la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte implica la facultad de apreciar en conciencia las pruebas dentro de los límites de la controversia y de acuerdo con las reglas de la lógica, tal como puede verse en la tesis PRUEBAS, FACULTADES DEL TRIBUNAL DE ARBITRAJE PARA LA APRECIACION DE LAS, con registro digital 273560.
[54] Abreviatura del Sistema de Orientación Geográfico-Electoral Ciudadana, creado por el Instituto Federal Electoral, como puede verse en https://transparencia.ine.mx/obligaciones/rsc/documentos/Articulo74/Formato3a/MANUALSISORIENTACIONGEOGRAFICOELECTORALCIUDMODULOSNAC.pdf por lo que resulta un hecho notorio para la Sala Regional según el artículo 15.1 de la Ley de Medios y la tesis de los Tribunales Colegiados de Circuito XX.2o.J/24 citada previamente.
[55] Acrónimo del “Sistema de Digitalización de Medios de Identificación en el Módulo de Atención Ciudadana”.
[56] 8 (ocho) reuniones de fechas 11 (once) y 25 (veinticinco) de octubre, 8 (ocho) y 22 (veintidós) de noviembre, 1º (primero), 2 (dos), 3 (tres) y 6 (seis) de diciembre de 2021 (dos mil veintiuno).
[57] 7 (siete) reuniones de 11 (once) y 18 (dieciocho) de junio, 5 (cinco) y 19 (diecinueve) de julio, 3 (tres) y 16 (dieciséis) de agosto, y 4 (cuatro) de diciembre de 2021 (dos mil veintiuno).
[58] Artículo 810 de la Ley Federal del Trabajo.
[59] Cláusula quinta que puede encontrarse, por ejemplo, en el contrato 1º (primero) de marzo de 2014 (dos mil catorce) y en el firmado el 1º (primero) de enero de 2021 (dos mil veintiuno).
[60] De acuerdo con las condiciones establecidas en los artículos 16.3 de la Ley de Medios para que los documentos privados hagan prueba plena, así como las reglas de valoración establecidas el artículo 16.1 de la Ley de Medios (reglas de la lógica, de la sana crítica y la experiencia) y los principios reconocidos en el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo los principios de verdad sabida y buena fe guardada, que la Sala Regional ejerce dentro de los límites de la controversia.
[61] Como puede verse en la impresión del correo 4 (cuatro) de junio de 2021(dos mil veintiuno) de 20:53 (veinte horas con cincuenta y tres minutos) y su correo previo de esa misma fecha a las 15:25 (quince horas con veinticinco minutos) en el que el vocal del Registro Federal Electoral de la Junta Distrital transmite las instrucciones de la vocal ejecutiva de la misma.
[62] Impresión del correo de 30 (treinta) de junio de 2021 (dos mil veintiuno) de 19:19 (diecinueve horas con diecinueve minutos) y su correo previo de esa misma fecha a las 18:37 (dieciocho horas con treinta siete minutos) reenviado por la persona vocal de la Junta Distrital quien lo recibió de la jefa de actualización al padrón de la “VRFE en la Ciudad de México”.
[63] Impresión del correo de 4 (cuatro) de junio de 2021(dos mil veintiuno) de 10:50 (diez horas con cincuenta minutos) y su correo previo de esa misma fecha a las 9:12 (nueve horas con doce minutos) reenviado por el vocal del Registro Federal Electoral de la Junta Distrital quien lo recibió de la persona vocal ejecutiva de ese órgano.
[64] Impresión del correo de 3 (tres) de diciembre de 2021 (dos mil veintiuno) de 16:28 (dieciséis horas con veintiocho minutos) y su correo previo de 30 (treinta) de noviembre de 2021 (dos mil veintiuno) de 16:19 (dieciséis horas con diecinueve minutos) remitido a la parte actora por la persona responsable del MAC.
[65] Conforme con lo previsto en el artículo 20 de la Ley del Trabajo.
[66] Jurisprudencia de Tribunales Colegiados de Circuito que resulta orientadora par esta sala y es consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena época, junio de 2006 (dos mil seis), Tomo XXIII, página 1017.
[67] Entregados en copia simple.
[68] En este caso se tratan de impresiones de los documentos electrónicos CFDI.
[69] Que resulta orientadora para esta sala y es consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, abril de 2007 (dos mil siete), Tomo XXV, página 1396.
[70] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, junio de 2006 (dos mil seis), página 1017.
[71] Con número de registro digital 253693 Consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Volumen 90, Sexta Parte, Materia(s): Laboral Tesis, página 73.
[72] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IV, noviembre de 1996 (mil novecientos noventa y seis), página: 379.
[73] Según los artículos 784 fracciones I y II, 804 fracciones I, II y V, y 805 de la Ley Federal del Trabajo.
[74] Página 21 de la demanda.
[75] Agregado en las páginas 45 a 47 de su expediente personal.
[76] Páginas 140 y 141 del expediente personal de la parte actora.
[77] Páginas 142 y 143 del expediente personal de la parte actora.
[78] Como lo señaló en el escrito de 11 (once) de febrero.
[79] Entregados en copia simple.
[80] Cabe destacar que el oficio de rescisión INE/JDE25-DF/0697/2015 señaló que tendría efectos 5 (días) después de notificado, lo que sucedió el 25 (veinticinco) de junio de 2015 (dos mil quince).
[81] Página 40 a 42 del expediente personal de la parte actora, ofrecido por el INE en la contestación de la demanda.
[82] Página 146 a 148 del expediente personal de la parte actora, ofrecido por el INE en la contestación de la demanda.
[83] Contemplados en los artículos 16.3 de la Ley de Medios, así como 841 de la Ley Federal del Trabajo.
[84] Cabe destacar que, aunque el demandado haya afirmado que no sostuvo una relación con la parte actora los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2015 (dos mil quince), el mismo exhibió los contratos que acreditan el vínculo a partir del 16 (dieciséis) de septiembre de 2015 (dos mil quince).
[85] Este año incluye la firma de un convenio modificatorio para aumentar la contraprestación de la parte actora.
[86] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época, Tomo XVII, junio de 2003 (dos mil tres), página 955.
[87] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 5, año 2002 (dos mil dos), páginas 11 y 12.
[88] La carta puede verse en la página 105 del expediente.
[89] Si bien el demandado adjuntó a su contestación de demanda un correo electrónico que el vocal del Registro Federal Electoral de la Junta Loca Ejecutiva del INE en la Ciudad de México envío el 17 (diecisiete) de diciembre de 2021 (dos mil veintiuno) al vocal ejecutivo del Registro Federal Electoral, sin embargo, al no haber sido ofrecida como prueba por el demandado, lo que podría vulnerar el derecho a la defensa de la parte actora, no fue procedente su admisión, tal como se determinó en la audiencia de 28 (veintiocho) de febrero. En ese sentido, solo puede tomarse en consideración las pruebas admitidas y no cualquier prueba agregada al expediente sin haber cumplido con los requisitos de haber sido ofrecida formalmente, de conformidad con la tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte 2a./J. 110/2009, de rubro INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES EN MATERIA LABORAL. SU VALORACIÓN DEBE SUJETARSE A LAS FORMALIDADES PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 873, 875 Y 880 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, septiembre de 2009 (dos mil nueve), página 600.
[90] Con excepción de las que tienen un momento propio de exigibilidad como el aguinaldo que según el artículo 87 de la Ley Federal del Trabajo debe pagarse antes del 20 (veinte) de diciembre de cada año; o las vacaciones cuando se establecen periodos fijos para su disfrute, de conformidad con el artículo 528 del Manual.
[91] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, Tomo XXIII, febrero de 2016 (dos mil seis), página 10.
[92] Tal como se sostuvo en las sentencias de los juicios laborales SCM-JLI-7/2017 y SCM-JLI-10/2017.
[93] Similar criterio ha sostenido la Sala Superior en los juicios SUP-JLI-19/2015,
SUP-JLI-14/2017, SUP-JLI-19/2017, SUP-JLI-10/2018, SUP-JLI-2/2019.
[94] Consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, enero de 1997 (mil novecientos noventa y siete), página 199.
[95] Consultable en Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 217-228, Quinta Parte, página 10.
[96] En el mismo sentido lo consideró esta Sala Regional al resolver el juicio
SCM-JLI-3/2020 y SCM-JLI-17/2022.
[97] Al resolver -entre otros- el Juicio Laboral SCM-JLI-4/2019, SCM-JLI-25/2021 y
SCM-JLI-17/2022.
[98] Es aplicable la jurisprudencia 2a./J. 38/95 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de rubro RELACION LABORAL, LA PRESUNCION DE SU EXISTENCIA SE ACTUALIZA SI CONFORME A LA PRUEBA DE INSPECCION, EL PATRON NO EXHIBE LOS DOCUMENTOS QUE CONFORME A LA LEY ESTA OBLIGADO A CONSERVAR. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo II, agosto, 1995 (mil novecientos noventa y cinco), página 174.
[99] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXI, marzo de 2005 (dos mil cinco), página 254.
[100] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Libro 31, junio, 2016 (dos mil dieciséis), Tomo II, Materia Laboral, página 854.
[101] Similar criterio se adoptó por este órgano jurisdiccional al resolver los juicios
SCM-JLI-4/2020, SCM-JLI-1/2021 y SCM-JLI-17/2022.
[102] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1° (primero) de febrero de 2017 (dos mil diecisiete).
[103] Ver los Juicios Laborales SCM-JLI-2/2019, SCM-JLI-1/2021 y SCM-JLI-29/2021 -entre otros-.
[104] Consultables en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo X, diciembre de 1999, página 677, así como Libro XIV, noviembre de 2012 (dos mil doce), Tomo 3, página 1819, respectivamente.
[105] Jurisprudencia I.6o.T. J/21 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, en el Libro 17, abril de 2015 (dos mil quince), tomo II, página 1628.
[106] De esta forma lo resolvió la Sala Regional en los Juicios Laborales
SCM-JLI-10/2022 y SCM-JLI-12/2022.
[107] Consultable en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 56, julio de 2018 (dos mil dieciocho), Tomo II, página 143.
[108] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo: Tomo XXXIII, febrero de 2011 (dos mil once), página: 1082. Registro digital: 162717.
[109] Similar criterio se sostuvo al resolver los juicios SDF-JLI-10/2016,
SCM-JLI-15/2018, SCM-JLI-9/2018, SCM-JLI-17/2019, SCM-JLI-3/2020,
SCM-JLI-26/2020.
[110] De acuerdo con el artículo 4 de la Ley del ISSSTE, una de las prestaciones obligatorias es la de préstamos hipotecarios y financiamiento en general para vivienda -el cual integra el Fondo de Vivienda (FOVISSSTE)- que de conformidad con el artículo 6, en relación con el 167 de la misma ley es administrado por el ISSSTE.
Al respecto, acorde con el artículo 4 de la Ley del ISSSTE, una de las prestaciones obligatorias es la de préstamos hipotecarios y financiamiento en general para vivienda -el cual integra el Fondo de Vivienda (FOVISSSTE)-; asimismo, el artículo 6-II, de esa misma ley, señala que las aportaciones, son los enteros de recursos que cubran las Dependencias y Entidades en cumplimiento a sus obligaciones que tienen respecto a sus personas trabajadoras, lo cual de conformidad con el artículo 167 de esa normativa es administrado por el ISSSTE.
[111] Del 1º (primero) de marzo de 2014 (dos mil catorce) y hasta el 30 (treinta) de junio de 2015 (dos mil quince), así como del 16 (dieciséis) de septiembre de 2015 (dos mil quince) y hasta aquella fecha fue presentada la demanda.
[112] Consultable en: Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1 Tesis, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2013 (dos mil trece), páginas 682 y 683.