ACUERDO PLENARIO 2

 

JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES
(Y PERSONAS SERVIDORAS) DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SCM-JLI-13/2022

 

PARTE ACTORA:

ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable

 

DEMANDADO:

INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADA:

MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS

 

SECRETARIA:

PERLA BERENICE BARRALES ALCALÁ

 

COLABORÓ:

ANA CAROLINA VARELA URIBE

 

Ciudad de México, a 30 (treinta) de agosto de 2022 (dos mil veintidós)[1].

 

El pleno de la Sala Regional Ciudad de México en sesión privada tiene cumplida tanto la sentencia como el acuerdo plenario del 11 (once) de mayo emitidos en este juicio.

 

GLOSARIO

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

INE o demandado

Instituto Nacional Electoral

ISSSTE

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores (y Personas Trabajadoras) al Servicio del Estado

FOVISSSTE

Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores (y Personas Trabajadoras) al Servicio del Estado

 

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

ANTECEDENTES

 

1. Sentencia. El (primero) de abril, esta Sala Regional resolvió este juicio y reconoció la existencia de la relación laboral existente entre las partes, condenando al INE a reinstalar a la parte actora en el cargo que ocupaba y al pago de diversas prestaciones.

 

2. Solicitud de cumplimiento sustituto. El 7 (siete) de abril el apoderado el INE solicitó la autorización para indemnizar a la parte actora en lugar de reinstalarla, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley de Medios. En consecuencia, el expediente se turnó a la ponencia a cargo de la magistrada instructora para resolver lo procedente.

 

Si bien se dio vista a la parte actora con la petición del INE, no respondió[2].

 

3. Escritos del INE sobre el cumplimiento. El 29 (veintinueve) de abril y 2 (dos) de mayo, el INE informó sobre las acciones realizadas para pagar las prestaciones económicas, reconocer la antigüedad y enterar las cuotas de seguridad social a las que se le condenó[3].

 

4. Acuerdo plenario de cumplimiento sustituto. El 11 (once) de mayo, por acuerdo plenario, este órgano jurisdiccional declaró procedente la solicitud de cumplimiento sustituto propuesto por el INE.

 

5. Requerimiento e informe de cumplimiento. El 3 (tres) de junio, la magistrada instructora requirió al INE que informara las acciones realizadas a fin de cumplir la sentencia y el acuerdo plenario de cumplimiento sustituto; quien el (ocho) y 9 (nueve) de junio siguientes informó las acciones realizadas[4].

 

6. Segundo requerimiento e informe de cumplimiento. El 9 (nueve) de junio, la magistrada instructora requirió al INE que informara de forma específica las acciones que hubiera realizado derivadas del acuerdo plenario de cumplimiento sustituto.

 

El 14 (catorce) de junio, el INE cumplió el requerimiento citado, documentos con los que se dio a la parte actora el 16 (dieciséis) de junio, sin que dicha vista fuera desahogada.

 

7. Tercer requerimiento y vista. El 9 (nueve) de agosto, la magistrada instructora requirió al INE que remitiera los acuses relativos a la entrega de la Hoja Única de Servicios y la constancia laboral a la parte actora.

 

Si bien el demandado no cumplió a tiempo lo requerido[5], envió los acuses el 16 (dieciséis) de agosto; información con la cual se dio vista a la parte actora el 18 (dieciocho) siguiente, sin que dicha vista fuera desahogada[6].

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERA. Competencia. Esta Sala Regional tiene la atribución de verificar el cumplimiento de la sentencia pues su competencia para resolver las controversias sometidas a su jurisdicción incluye también el conocimiento de las cuestiones derivadas de su cumplimiento, para hacer efectivo el derecho humano de acceso a la justicia reconocido en el artículo 17 de la Constitución, del cual se concluye que la jurisdicción de un tribunal no se agota con la emisión de la resolución, sino que le impone la obligación de vigilar que sus determinaciones se cumplan, en los términos y condiciones que se hubieran fijado[7].

 

Asimismo, la materia de este acuerdo corresponde al conocimiento de esta Sala Regional, mediante actuación colegiada, en términos de lo dispuesto en el artículo 46-II del Reglamento Interno de este tribunal, en razón de que tiene como objeto determinar si se encuentra debidamente cumplida su decisión[8].

 

SEGUNDA. Efectos de la sentencia. Al resolver este juicio esta sala condenó al INE a:

(i)        Reinstalar a la parte actora en el cargo que venía desempeñando, de manera inmediata y bajo las mismas condiciones de trabajo que fueron analizadas en la sentencia, reconociendo la relación de trabajo en los términos descritos en la misma.

(ii)       Pagar los salarios caídos a partir del 3 (tres) de enero hasta la reinstalación ordenada, en las mismas condiciones y con las mejoras que las prestaciones inherentes a dicho cargo se hubieran recibido.

(iii)      Pagar vacaciones y prima vacacional.

(iv)      Pagar horas extras.

(v)       Pagar las prestaciones correspondientes a despensa oficial, apoyo para despensa, ayuda para alimentos, vales de fin de año, prima quinquenal y previsión social múltiple.

(vi)      Inscribir retroactivamente, reportar y pagar las cuotas a su cargo, así como enterar las aportaciones que debió retener a la parte actora respecto de las cotizaciones al ISSSTE y FOVISSSTE por la relación laboral que les unió.

(vii)    Expedir y entregar la Hoja Única de Servicios y la constancia laboral a la parte actora.

 

Se otorgó al INE un plazo de 15 (quince) días hábiles contados a partir del siguiente a aquel en que le fuera notificada la sentencia emitida en este juicio, debiendo informar de ello a esta Sala Regional dentro de los 3 (tres) días hábiles siguientes a que ello ocurriera.

 

Sin embargo, a través del acuerdo plenario de 11 (once) de mayo se aprobó el cumplimiento sustituto de dicha sentencia de tal manera que en vez de reinstalar a la parte actora en el cargo que desempeñaba en el INE, el demandado debía pagarle la indemnización prevista en el artículo 108 de la Ley de Medios, la cual se ordenó que fuera cubierta en un plazo de 5 (cinco) días hábiles contados a partir de la notificación del mismo.

 

TERCERA. Análisis del cumplimiento de la sentencia de este juicio

3.1. Prestaciones relacionadas con el reconocimiento de la antigüedad. En la sentencia se reconoció la existencia de la relación laboral entre las partes del 1° (primero) de marzo de 2014 (dos mil catorce) al 30 (treinta) de junio de 2015 (dos mil quince) y se reanudó del 16 (dieciséis) de septiembre de 2015 (dos mil quince) al 3 (tres) de enero -fecha del despido de la parte actora-; en consecuencia, se establecieron los siguientes efectos:

a.     Condenar al INE a la inscripción retroactiva, reporte y pago de cuotas a su cargo, así como entero de las aportaciones que debió retener a la parte actora respecto de las cotizaciones al ISSSTE y al FOVISSSTE[9] a partir de la fecha en la cual se originó la primera relación, es decir, el 1º (primero) de marzo de 2014 (dos mil catorce) y hasta el 30 (treinta) de junio de 2015 (dos mil quince). Asimismo, a partir de la fecha en que comenzó la segunda relación, o sea, el 16 (dieciséis) de septiembre de 2015 (dos mil quince) y hasta aquella fecha fue presentada la demanda[10]; y

   Condenar al INE a la expedición y entrega de la Hoja Única de Servicios y la constancia laboral a la parte actora.

 

Para acreditar lo anterior, el INE entregó la documentación que a continuación se describe.

 

3.1.1. Respecto de la inscripción retroactiva y pago de aportaciones y cuotas de seguridad social. La documentación aportada por el demandado es la siguiente:

a)    Copia del oficio INE/DEA/DP/SON/1055/2022 -y anexos- suscrito por la persona titular de la Subdirección de Operación de Nómina de la Dirección Ejecutiva de Administración del INE dirigido a la de la Jefaturade Servicios de Recaudación de Ingresos de la Tesorería General del ISSSTE, con sello de recepción del 21 (veintiuno) de abril, en que le solicitó el cálculo de las cuotas y aportaciones para cumplir la sentencia[11];

b)    Copia del oficio INE/DEA/DP/1996/2022 de 3 (tres) de mayo de la persona titular de la Dirección de Personal INE en que solicitó a la persona titular de la Dirección de Recursos Financieros del INE tramitar el pago por concepto de aportaciones y cuotas en favor de la parte actora por un monto de $11,739.86 (once mil setecientos treinta y nueve pesos con ochenta y seis centavos)[12];

c)     Impresiones de 2 (dos) cheques en línea BBVA Bancomer de 6 (seis) de mayo con folios únicos KG38202205061042160030922003 y KG38202205061045090031633003, por $5,584.66 (cinco mil quinientos ochenta y cuatro pesos con sesenta y seis centavos) y $6,155.20 (seis mil ciento cincuenta y cinco pesos con veinte centavos), respectivamente[13];

d)    Impresión de 2 (dos) recibos emitidos por el ISSSTE el 6 (seis) de mayo por $6,155.20 (seis mil ciento cincuenta y cinco pesos con veinte centavos) y $5,584.66 (cinco mil quinientos ochenta y cuatro pesos con sesenta y seis centavos), correspondientes al pago de cuotas y aportaciones de los seguros de invalidez y vida, servicios sociales y culturales, así como de riesgo de trabajo de los periodos del 16 (dieciséis) de septiembre de 2015 (dos mil quince) y hasta el 31 (treinta y uno) de diciembre de 2016 (dos mil dieciséis) y del 1º (primero) de marzo de 2014 (dos mil catorce) y hasta el 30 (treinta) de junio de 2015 (dos mil quince), respectivamente[14]; y

a)    Asiento contable 13224 (trece mil doscientos veinticuatro) emitido por la Dirección Normativa de Inversiones y Recaudación del INE el 3 (tres) de mayo[15].

 

Los anteriores elementos valorados conjuntamente, al ser congruentes entre sí y no haber sido cuestionados en cuanto a su validez, otorgan certeza suficiente sobre los actos en ellos contenidos, de ahí que -a juicio de esta Sala Regional- merezcan valor probatorio pleno en términos de los artículos 14 [párrafos 4.b) y 5] y 16 [párrafos 1, 2 y 3] de la Ley de Medios.

 

De los mismos se extrae que el INE hizo los trámites correspondientes ante el ISSSTE, incluido el pago de cuotas y aportaciones en los términos siguientes:

Periodo

Documentos que acreditan el pago correspondiente

1º (primero) de marzo de 2014 (dos mil catorce) y hasta el 30 (treinta) de junio de 2015 (dos mil quince)

Cheque en línea BBVA Bancomer de 6 (seis) de mayo con folio único KG38202205061042160030922003 y recibo emitido por el ISSSTE el mismo día.

16 (dieciséis) de septiembre de 2015 (dos mil quince) y hasta el 31 (treinta y uno de diciembre de 2016 (dos mil dieciséis)

Cheque en línea BBVA Bancomer de 6 (seis) de mayo con folio único KG38202205061045090031633003 y recibo emitido por el ISSSTE el mismo día.

Del 1° (primero) de enero de 2017 (dos mil diecisiete) al 3 (tres) de enero de 2022 (dos mil veintidós)

Impresión del Expediente Electrónico Único SINAVID[16] del ISSSTE presentada por la parte actora al presentar su demanda[17]

 

Por tanto, se concluye que el INE realizó las gestiones tendentes al reconocimiento de los períodos faltantes ante el ISSSTE y el correspondiente pago de cuotas y aportaciones de seguridad social, por la totalidad de la antigüedad laboral reconocida por esta Sala Regional y ordenada en la sentencia cuyo cumplimiento se revisa, esto es, del 1º (primero) de marzo de 2014 (dos mil catorce) y hasta el 30 (treinta) de junio de 2015 (dos mil quince), y a partir de la fecha en que comenzó la segunda relación, es decir, del 16 (dieciséis) de septiembre de 2015 (dos mil quince) al 3 (tres) de enero.

* * *

Ahora bien, en la sentencia de este juicio se ordenó al INE que también llevara a cabo el reporte y pago de las cuotas a su cargo que no hubieran sido cubiertas, así como el entero de las aportaciones que debió retener a la parte actora respecto de las cotizaciones al FOVISSSTE[18] desde el inicio de la relación laboral acreditada, para completar la cotización en los períodos que reconoció.

 

Respecto de tal obligación, el INE informó haber realizado las gestiones necesarias para su cumplimiento, de acuerdo con las siguientes constancias que aportó:

a)    Copia del oficio INE/DEA/DP/2328/2022 de 20 (veinte) de mayo de la persona titular de la Dirección de Personal del INE en que solicitó a la persona titular de la Dirección de Recursos Financieros del INE tramitar el pago por concepto de cuotas y aportaciones a la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, así como las aportaciones al FOVISSSTE en favor de la parte actora por un monto de $63,566.43 (sesenta y tres mil quinientos sesenta y seis pesos con cuarenta y tres centavos)[19]; e

b)    Impresiones de 17 (diecisiete) “Recibos de pago de aportaciones ISSSTE por línea de captura (SIRI)” Scotiabank de 25 (veinticinco) de mayo con los folios y cantidades siguientes[20]:

o 24146029764 por $3,447.72 (tres mil cuatrocientos cuarenta y siete pesos con setenta y dos centavos);

o 24146030194 por $3,438.31 (tres mil cuatrocientos treinta y ocho pesos con treinta y un centavos);

o 24146030413 por $3,403.23 (tres mil cuatrocientos tres pesos con veintitrés centavos);

o 24146030755 por $3,356.20 (tres mil trescientos cincuenta y seis pesos con veinte centavos);

o 24146031178 por $3,300.43 (tres mil trescientos pesos con cuarenta y tres centavos);

o 24146031584 por $4,361.88 (cuatro mil trescientos sesenta y un pesos con ochenta y ocho centavos);

o 24146032005 por $4,381.08 (cuatro mil trescientos ochenta y un pesos con ocho centavos);

o 24146032286 por $4,420.81 (cuatro mil cuatrocientos veinte con ochenta y un centavos);

o 24146032596 por $3,246.11 (tres mil doscientos cuarenta y seis pesos con once centavos);

o 24146032948 por $4,268.78 (cuatro mil doscientos sesenta y ocho pesos con setenta y ocho centavos);

o 24146033453 por $4,213.81 (cuatro mil doscientos trece pesos con ochenta y un centavos);

o 24146033817 por $4,198.44 (cuatro mil ciento noventa y ocho pesos con cuarenta y cuatro centavos);

o 24146034232 por $4,368.15 (cuatro mil trescientos sesenta y ocho pesos con quince centavos);

o 24146034497 por $4,317.36 (cuatro mil trescientos diecisiete pesos con treinta y seis centavos);

o 24146034776 por $4,236.69 (cuatro mil doscientos treinta y seis pesos con sesenta y nueve centavos);

o 24146035996 por $4,149.97 (cuatro mil ciento cuarenta y nueve pesos con noventa y siete centavos);

o 24146036374 por $457.46 (cuatrocientos cincuenta y siete pesos con cuarenta y seis centavos); y

c)     Asiento contable 13370 (trece mil doscientos veinticuatro)  emitido por la Dirección Normativa de Inversiones y Recaudación del INE.

 

Los anteriores elementos valorados conjuntamente, al ser congruentes entre sí y no haber sido cuestionados en cuanto a su validez, otorgan certeza suficiente sobre los actos en ellos contenidos, de ahí que -a juicio de esta Sala Regional- merezcan valor probatorio pleno en términos de los artículos 14 [párrafos 4.b) y 5] y 16 [párrafos 1, 2 y 3] de la Ley de Medios.

 

De los mismos se extrae que el INE hizo los trámites correspondientes para el pago de las cuotas a su cargo que no hubieran sido cubiertas, así como el entero de las aportaciones que debió retener a la parte actora respecto de las cotizaciones al FOVISSSTE en los términos siguientes:

Periodo

Documentos que acreditan el pago correspondiente

02/2014

(Bimestre dos del dos mil catorce)

Recibo de pago 24146029764 por $3,447.72 (tres mil cuatrocientos cuarenta y siete pesos con setenta y dos centavos);

03/2014

(Bimestre tres del dos mil catorce

Recibo de pago 24146030194 por $3,438.31 (tres mil cuatrocientos treinta y ocho pesos con treinta y un centavos).

04/2014

(Bimestre cuatro del dos mil catorce

Recibo de pago 24146030413 por $3,403.23 (tres mil cuatrocientos tres pesos con veintitrés centavos).

05/2014

(Bimestre cinco del dos mil catorce)

Recibo de pago 24146030755 por $3,356.20 (tres mil trescientos cincuenta y seis pesos con veinte centavos).

06/2014

(Bimestre seis del dos mil catorce

Recibo de pago 24146031178 por $3,300.43 (tres mil trescientos pesos con cuarenta y tres centavos).

1/2015

(Bimestre uno del dos mil quince)

Recibo de pago 24146031584 por $4,361.88 (cuatro mil trescientos sesenta y un pesos con ochenta y ocho centavos).

2/2015

(Bimestre dos del dos mil quince)

Recibo de pago 24146032005 por $4,381.08 (cuatro mil trescientos ochenta y un pesos con ocho centavos).

3/2015

(Bimestre tres del dos mil quince)

Recibo de pago 24146032286 por $4,420.81 (cuatro mil cuatrocientos veinte con ochenta y un centavos).

5/2015

(Bimestre cinco del dos mil quince)

Recibo de pago 24146032596 por $3246.11 (tres mil doscientos cuarenta y seis pesos con once centavos).

6/2015

(Bimestre seis del dos mil quince)

Recibo de pago 24146032948 por $4,268.78 (cuatro mil doscientos sesenta y ocho pesos con setenta y ocho centavos).

1/2016

(Bimestre uno del dos mil dieciséis)

Recibo de pago 24146033453 por $4,213.81 (cuatro mil doscientos trece pesos con ochenta y un centavos).

2/2016

(Bimestre dos del dos mil dieciséis)

Recibo de pago 24146033817 por $4,198.44 (cuatro mil ciento noventa y ocho pesos con cuarenta y cuatro centavos).

3/2016

(Bimestre tres del dos mil dieciséis)

Recibo de pago 24146034232 por $4,368.15 (cuatro mil trescientos sesenta y ocho pesos con quince centavos).

4/2016

(Bimestre cuatro del dos mil dieciséis)

Recibo de pago 24146034497 por $4,317.36 (cuatro mil trescientos diecisiete pesos con treinta y seis centavos).

5/2016

(Bimestre cinco del dos mil dieciséis)

Recibo de pago 24146034776 por $4236.69 (cuatro mil doscientos treinta y seis pesos con sesenta y nueve centavos);

6/2016

(Bimestre cinco del dos mil dieciséis)

Recibo de pago 24146035996 por $4149.97 (cuatro mil ciento cuarenta y nueve pesos con noventa y siete centavos);

Del 1° (primero) de enero de 2017 (dos mil diecisiete) al 3 (tres) de enero de 2022 (dos mil veintidós)

Impresión del Expediente Electrónico Único SINAVID del ISSSTE presentada por la parte actora al presentar su demanda[21]

1/2022

(Parte proporcional del bimestre uno del dos mil veintidós)

Recibo de pago 24146036374 por $457.46 (cuatrocientos cincuenta y siete pesos con cuarenta y seis centavos);

 

Por tanto, se concluye que el INE realizó las gestiones tendentes al pago de las cuotas, así como el entero de las aportaciones que debió retener a la parte actora respecto de las cotizaciones al FOVISSSTE[22], desde el inicio de la relación laboral acreditada, para completar la cotización en los periodos reconocidos en la sentencia, esto es, del 1º (primero) de marzo de 2014 (dos mil catorce) y hasta el 30 (treinta) de junio de 2015 (dos mil quince) y a partir de la fecha en que comenzó la segunda relación, es decir, del 16 (dieciséis) de septiembre de 2015 (dos mil quince) al 3 (tres) de enero.

 

3.1.2. Respecto de la emisión y entrega de la Hoja Única de Servicios y la constancia de servicios. El INE remitió lo siguiente:

a)    Copia de la Hoja Única de Servicios expedida a nombre de la parte actora y de la que se desprende una relación desde el 1° (primero) de marzo de 2014 (dos mil catorce) -fecha de alta- al 30 (treinta) de junio de 2015 (dos mil quince) -fecha de baja-; y, del 16 (dieciséis) de septiembre de 2015 (dos mil quince)-reingreso- al 31 (treinta y uno) de 2016 (dos mil dieciséis); del 1° (primero) de enero de 2017 (dos mil diecisiete) al 31 (treinta y uno) de diciembre de 2021 (dos mil veintiuno); así como del 1° (primero) de enero al 10 (diez) de enero[23].

b)    Oficio INE/DEA/DP/SRPL/2118/2022 de 21 (veintiuno) de abril, suscrito por la subdirectora de relaciones y programas laborales del INE, dirigido al coordinador administrativo de la Junta Local del INE en la Ciudad de México a fin de solicitar su colaboración para la entrega de la Hoja Única de Servicios a la parte actora.

c)     Copia de una constancia de servicios con folio
C-INE/DIP/0350-2022 emitida el 4 (cuatro) de abril por la persona titular de la Subdirección de Personal del INE, expedida en favor de la parte actora.

d)    Correo electrónico de 21 (veintiuno) de abril, dirigido por la persona líder del proyecto de la Dirección Ejecutiva de Administración del INE a la persona titular de la Coordinación Administrativa de la Junta Local de dicho instituto en la Ciudad de México a fin de solicitar su colaboración para la entrega de la constancia laboral a la parte actora[24].

e)    Acuses de recibo de la entrega de la Hoja Única de Servicios y la constancia laboral a la parte actora de la que se desprende el nombre y firma de la parte actora y la fecha 3 (tres) de mayo[25].

 

Los anteriores elementos valorados conjuntamente, al ser congruentes entre sí y no haber sido cuestionados en cuanto a su autenticidad[26], otorgan certeza suficiente sobre los actos en ellos contenidos, de ahí que -a juicio de esta Sala Regional- merezcan valor probatorio pleno en términos de los artículos 14 [párrafos 4.b) y 5] y 16 [párrafos 1, 2 y 3] de la Ley de Medios.

 

A partir de lo anterior, esta Sala Regional concluye que el INE expidió y entregó a la parte actora la Hoja Única de Servicios y la constancia laboral en que reconoció la antigüedad laboral ordenada en la sentencia.

 

De ahí que dichas obligaciones están cumplidas.

 

3.2. Pago de las prestaciones económicas. Como se refirió, en la sentencia de este juicio y el acuerdo plenario de 11 (once) de mayo esta Sala Regional determinó que el INE debía pagar a la parte actora las siguientes prestaciones:

a)    Indemnización de 3 (tres) meses de salario -integrado- y 12 (doce) días por año trabajado por concepto de prima de antigüedad, en carácter de cumplimiento sustituto al deber de reinstalación;

b)    Salarios caídos en las mismas condiciones y con las mejoras que las prestaciones inherentes a dicho cargo se hubieran recibido, a partir del 3 (tres) de enero de 2022 (dos mil veintidós) y hasta la fecha de emisión de acuerdo plenario que aceptó la petición del cumplimiento sustituto;

c)     Vacaciones y prima vacacional correspondientes a los 2 (dos) periodos semestrales de 2021 (dos mil veintiuno);

d)    Horas extras a razón de 9 (nueve) horas semanales por el período que va del 16 (dieciséis) de junio de 2021 (dos mil veintiuno) al 3 (tres) de enero; y

e)    Las correspondientes a despensa oficial, apoyo para despensa, ayuda para alimentos, vales de fin de año y previsión social múltiple, correspondientes al periodo del 3 (tres) de enero de 2021 (dos mil veintiuno) al 3 (tres) de enero de 2022 (dos mil veintidós).

f)       Prima quinquenal, por el tiempo en que la parte actora prestó sus servicios al demandado y que se le reconoció en la sentencia; de tal manera que proced la condena de su pago actualizado a partir del 3 (tres) de enero de 2021 (dos mil veintiuno) y hasta la fecha de presentación de la demanda.

 

El 29 (veintinueve) de abril y 2 (dos) de mayo, el apoderado del INE presentó diversos escritos por los que remitió el cálculo realizado por la Subdirección de Operación de Nómina del INE para el pago de todas las prestaciones económicas condenadas cuyo monto ascendía a $114,129.79 (ciento catorce mil ciento veintinueve pesos con setenta y nueve centavos) y de cuyo desglose se desprenden las siguientes cantidades:

Concepto

Cantidad

Indemnización

$27,798.00

Veintisiete mil setecientos noventa y ocho pesos

Prima de antigüedad

$29,413.37

Veintinueve mil cuatrocientos trece pesos con treinta y siete centavos

Salarios caídos

$33,357.60

Treinta y tres mil trescientos cincuenta y siete pesos con sesenta centavos

Prima vacacional

$2,720.67

Dos mil setecientos veinte pesos con sesenta y siete centavos

Vacaciones

$6,177.33

Seis mil ciento setenta y siete pesos con treinta y tres centavos

Horas extras

$18,664.37

Dieciocho mil seiscientos sesenta y cuatro pesos con treinta y siete centavos

Despensa oficial

$926.57

Novecientos veintiséis pesos con cincuenta y siete centavos

Apoyo para despensa

$3,285.10

Tres mil doscientos ochenta y cinco pesos con diez centavos

Ayuda para alimentos

$3,008.33

Tres mil ocho pesos con treinta y tres centavos

Previsión

social múltiple

$1,500.00

Un mil quinientos pesos

Prima quinquenal

$487.00

Cuatrocientos ochenta y siete pesos

Total de percepciones

$127, 338.34

Ciento veintisiete mil trescientos treinta y ocho pesos con treinta y cuatro centavos

Menos

Deducciones

$13, 208.55

Trece mil doscientos ocho pesos con cincuenta y cinco centavos

Igual a

Total neto

$114, 129.79

Ciento catorce mil ciento veintinueve pesos

con setenta y nueve centavos

 

Asimismo, remitió copia del oficio INE/DEA/DP/SRPL/2143/2022 de 22 (veintidós) de abril emitido por la persona titular de la Subdirección de Relaciones y Programas Laborales de la Dirección Ejecutiva de Administración del INE en que solicitó a la empresa EDENRED MÉXICO S.A de C.V. realizara las gestiones para emitir el monedero electrónico correspondiente al pago de la prestación de fin de año por la cantidad de $13,300.00 (trece mil trescientos pesos) a favor de la parte actora[27].

 

Respecto al concepto anterior -vales de fin de año 2021 (dos mil veintiuno)- el 8 (ocho) y 9 (nueve) de junio, el INE remitió el acuse de entrega del monedero electrónico número 6363181351577743 a la parte actora, por la cantidad de $13,300.00 (trece mil trescientos pesos).

 

Por otra parte, el 14 (catorce) de junio, el demandando informó que el 3 (tres) de mayo había pagado a la parte actora las prestaciones económicas (que incluían los conceptos de indemnización, prima de antigüedad, salarios caídos, prima vacacional, vacaciones, ayuda de alimentos, despensa oficial, ayuda de despena, previsión social múltiple, horas extras y prima quinquenal). Para acreditar lo anterior adjuntó la siguiente documentación:

   Listado de nómina firmado por la parte actora y junto a su firma la fecha 3 (tres) de mayo de la que se desprende un pago por la cantidad de $114,129.79 (ciento catorce mil ciento veintinueve pesos con setenta y nueve centavos).

   Póliza del cheque 27948794 por la cantidad de $114,129.79 (ciento catorce mil ciento veintinueve pesos con setenta y nueve centavos) por concepto de pago de “NÓMINA NH HONORARIOS EXTRAORDINARIO LAUDOS 5 QNA. 08/2022”, en que se aprecia el nombre de la parte actora y una firma de recibo, con fecha de 3 (tres) de mayo.

   Recibo de pago de nómina en que se aprecia el nombre de la parte actora y una firma de recibo, y del que se desprende como total de percepciones la cantidad de $114,129.79 (ciento catorce mil ciento veintinueve pesos con setenta y nueve centavos) y como total de deducciones la cantidad de $13,208.55 (trece mil doscientos ocho pesos con cincuenta y cinco centavos).

   Comprobante Fiscal Digital por Internet con fecha de emisión 17 (diecisiete) de mayo por el total de $114,129.79 (ciento catorce mil ciento veintinueve pesos con setenta y nueve centavos).

 

Ahora bien, toda vez que mediante acuerdo plenario de 11 (once) de mayo, esta Sala Regional aprobó el cumplimiento sustituto de la sentencia de este juicio, de tal manera que en vez de reinstalar a la parte actora en el cargo que desempeñaba en el INE, el demandado le pagaría la indemnización prevista en el artículo 108 de la Ley de Medios y el pago efectuado el 3 (tres) de mayo contempló el pago de la indemnización a la parte actora hasta el 22 (veintidós) de abril, fue necesario que el demandado actualizara su monto tomando en consideración la fecha de emisión de dicho acuerdo plenario.

 

Para tales efectos, el mismo 14 (catorce) de junio el INE acreditó haber realizado tal actualización y el pago de la diferencia a la parte actora por concepto de indemnización, por el periodo del 23 (veintitrés) de abril al 11 (once) de mayo de este año. Para ello, remitió la siguiente documentación:

   Cédula de cálculo para el pago de la diferencia por concepto de indemnización, correspondiente al periodo del 23 (veintitrés) de abril al 11 (once) de mayo de este año, por la cantidad de $179.17 (ciento setenta y nueve pesos con diecisiete centavos).

   Oficio INE/DEA/DP/SON/1338/2022 con el que la persona titular de la Subdirección de Operación de Nómina del INE solicita a la Subdirección de Integración de Presupuesto y Servicios Profesionales del mismo instituto, la afectación y ministración de recursos a la Junta Local Ejecutiva del INE en la Ciudad de México, por la cantidad que ampara el pago de la diferencia citada.

   Listado de nómina, póliza de cheque 13448592 y recibo de pago de nómina por la cantidad de $179.17 (ciento setenta y nueve pesos con diecisiete centavos) en los que se aprecia el nombre de la parte actora y una firma de recibo del mismo el 26 (veintiséis) de mayo.

 

De las referidas documentales se desprende el cálculo de las prestaciones condenadas consistentes en indemnización, prima de antigüedad, salarios caídos, prima vacacional, vacaciones, ayuda de alimentos, despensa oficial, ayuda de despena, previsión social múltiple, horas extras y prima quinquenal; así como el pago realizado a la parte actora el día 26 (veintiséis) de mayo por la diferencia relativa al concepto de indemnización, por el periodo del 23 (veintitrés) de abril al 11 (once) de mayo de este año. Hechos que no fueron controvertidos por la parte actora.

 

Los anteriores elementos valorados conjuntamente, al ser congruentes entre sí y no haber sido cuestionados en cuanto a su validez, otorgan certeza suficiente sobre los actos en ellos contenidos, de ahí que -a juicio de esta Sala Regional- merezcan valor probatorio pleno en términos de los artículos 14 [párrafos 4.b) y 5] y 16 [párrafos 1, 2 y 3] de la Ley de Medios.

 

En ese sentido, está acreditado que el demandado realizó los actos necesarios para cumplir la sentencia y el acuerdo plenario de 11 (once) de mayo -mediante el cual este órgano jurisdiccional autorizó el cumplimiento sustituto de la misma- por lo que debe tenerse por cumplida respecto de dichas prestaciones.

 

3.3. Oportunidad del cumplimiento. Con relación al plazo otorgado para el cumplimiento, en el expediente consta que la sentencia fue notificada al INE el 4 (cuatro) de abril, por lo que el plazo de 15 (quince) días hábiles para cumplirla transcurrió del 5 (cinco) al 25 (veinticinco) de abril, sin embargo, ante de vencerse ese plazo -el 7 (siete) de ese mes- solicitó cumplir de forma sustituta.

 

El acuerdo plenario que aprobó su solicitud se emitió el 11 (once) de mayo y se le notificó el mismo día, por lo que el plazo de 5 (cinco) días hábiles para el pago de la indemnización respectiva corrió del 12 (doce) al 18 (dieciocho) de mayo.

 

Si bien, el INE realizó algunas de las acciones en el plazo concedido, hubo prestaciones a las que fue condenado que no pagó en el mismo, además de que informó y remitió las constancias para acreditar lo realizado en el acuerdo plenario del 11 (once) de mayo hasta que fue requerido por la magistrada instructora el 3 (tres) y 9 (nueve) de junio.

 

De igual forma, no pasa desapercibido que la magistrada instructora solicitó al INE los acuses relativos a la entrega de la Hoja Única de Servicios y la constancia laboral a la parte actora, a través del acuerdo del 9 (nueve) de agosto, requerimiento que fue cumplido una vez vencido el plazo para su desahogo.

 

Aunque el INE no cumplió la sentencia de manera oportuna, debe considerarse que algunas prestaciones implicaron trámites y gestiones frente a otras autoridades, respecto de lo cual el INE mantuvo informada a esta Sala Regional.

 

Por lo antes expuesto y fundado, la Sala Regional

 

ACUERDA

 

PRIMERO. Tener por cumplida tanto la sentencia como el acuerdo plenario del 11 (once) de mayo emitidos en este juicio.

 

SEGUNDO. Archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Notificar por estrados a las partes y las demás personas interesadas elaborando para ello la versión pública correspondiente, conforme a los artículos 26.3 y 28 de la Ley de Medios, en relación con los artículos 6 y 16 párrafo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 23, 68-VI, 100, 111 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, 3-IX, 31 y 43 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados y 1, 8 y 10 fracción I y 14 del Acuerdo General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de datos personales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Así lo acordaron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos en funciones, quien autoriza y da fe.

 

Fecha de clasificación: Treinta de agosto de dos mil veintidós.

Unidad: Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Clasificación de información: Confidencial.

Período de clasificación: Sin temporalidad.

Fundamento Legal: Artículos 6, 16, 99 párrafo cuarto y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 23, 68, 111 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública (LGTAIP), 3 fracción IX, 31 y 47 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados (LGPDPPSO) y 8 y 18 del Acuerdo General de Transparencia Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Motivación: Datos personales que hacen identificables a las personas.

 

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el acuerdo general 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En adelante las fechas se entenderán referidas a este año, salvo que expresamente se señale otro.

[2] Como puede verse de los acuerdos del 12 (doce) y 26 (veintiséis) de abril.

[3] Ese día se acordó agregar al expediente la documentación enviada y reservar a la decisión colegiada de la Sala Regional la resolución correspondiente sobre el cumplimiento de la sentencia.

[4] El 9 (nueve) de junio se acordó agregar al expediente la documentación enviada y reservar al pleno la decisión correspondiente.

[5] De acuerdo con la certificación emitida por la secretaria general de acuerdos.

[6] Como lo certificó la secretaria general de acuerdos e informó a la magistrada instructora.

[7] Al respecto es aplicable la jurisprudencia 24/2001 de la Sala Superior de rubro TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES, consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Poder Judicial de la Federación, suplemento 5, año 2002 (dos mil dos) página 28.

[8] Es aplicable la jurisprudencia 11/99 de la Sala Superior de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 3, año 2000 (dos mil), páginas 17 y 18.

[9] Que de acuerdo con el artículo 4 de la Ley del ISSSTE, una de las prestaciones obligatorias es la de préstamos hipotecarios y financiamiento en general para vivienda -el cual integra el Fondo de Vivienda (FOVISSSTE)- que de conformidad con el artículo 6, en relación con el 167 de la misma ley es administrado por el ISSSTE.

[10] Sin embargo, la inscripción retroactiva debería llevarse a cabo hasta el 31 (treinta y uno) de diciembre de 2016 (dos mil dieciséis) derivado de que en el expediente personal de la parte actora se encuentra el expediente electrónico único del SINAVID -Sistema Nacional de Afiliación y Vigencia- que se adjuntó a la demanda, del que se desprende un historial de cotización en el ISSSTE a partir del 1° (primero) de enero de 2017 (dos mil diecisiete) al 3 (tres) de enero de 2022 (dos mil veintidós), fecha de su expedición.

[11] Exhibido por el INE con las promociones de 29 (veintinueve) de abril y 2 (dos) de mayo.

[12] Entregado por el INE con las promociones del 8 (ocho) y 9 (nueve) de junio. En el oficio se indica que el último día para hacer el pago vía electrónica es el 6 (seis) de junio.

[13] Hecho llegar con las mismas promociones mencionadas en la cita anterior.

[14] Entregado por el INE con las promociones presentadas el 8 (ocho) y 9 (nueve) de junio.

[15] Presentado junto las promociones 8 (ocho) y 9 (nueve) de junio.

[16] Acrónimo de Sistema Nacional de Afiliación y Vigencia.

[17] Visible en las hojas 141 a 144 del expediente.

[18] Que de acuerdo con el artículo 4 de la Ley del ISSSTE, una de las prestaciones obligatorias es la de préstamos hipotecarios y financiamiento en general para vivienda -el cual integra el Fondo de Vivienda (FOVISSSTE)- que de conformidad con el artículo 6, en relación con el 167 de la misma ley es administrado por el ISSSTE.

[19] Exhibido por el demandado con las promociones de 8 (ocho) y 9 (nueve) de junio.

[20] Presentado con las mismas promociones citadas en la nota previa.

[21] Visible en las hojas 141 a 144 del expediente.

[22] Que de acuerdo con el artículo 4 de la Ley del ISSSTE, una de las prestaciones obligatorias es la de préstamos hipotecarios y financiamiento en general para vivienda -el cual integra el FOVISSSTE- que de conformidad con el artículo 6, en relación con el 167 de la misma ley es administrado por el ISSSTE.

[23] Documentos por el demandado con la promoción presentadas el 29 (veintinueve) de abril y 2 (dos) de mayo.

[24] Entregado por el INE con las mismas promociones señaladas en la nota anterior.

[25] Presentado por el demandado con la promoción del 16 (dieciséis) de agosto.

[26] El 18 (dieciocho) de agosto se dio vista a la parte actora con los acuses exhibidos por el INE, sin embargo, no emitió pronunciamiento.

[27] Presentado por el demandado con la promoción del 16 (dieciséis) de agosto.