JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LAS PERSONAS SERVIDORAS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SCM-JLI-14/2023

 

PARTE ACTORA: JOSÉ OSWALDO RÍOS NOGUERON

 

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO EN FUNCIONES:

LUIS ENRIQUE RIVERO CARRERA

 

SECRETARIA:

MONTSERRAT RAMÍREZ ORTIZ

 

COLABORÓ:

TERESA MEDINA HERNÁNDEZ

 

 

Ciudad de México, veintinueve de marzo de dos mil veintitrés[1].

 

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión privada de esta fecha reconoce la relación laboral entre las partes y ordena al Instituto Nacional Electoral el pago de diversas prestaciones mientras que le absuelve de otras, con base en lo siguiente:

 

Í N D I C E

G L O S A R I O

A N T E C E D E N T E S

R A Z O N E S  Y  F U N D A M E N T O S

PRIMERA

SEGUNDA. Régimen jurídico aplicable

TERCERA. Cuestión previa

CUARTA. Procedencia

I. Demanda

II. Contestación de la demanda

QUINTA. Contexto y controversia.

I. Acciones y pretensiones de la parte actora

II. Excepciones y defensas

III. Controversia

IV. Pruebas

SEXTA. Estudio de fondo

I. Naturaleza de la relación jurídica

II. Temporalidad de la relación laboral

III. Pago de aportaciones al Instituto de Seguridad Social

IV. Análisis sobre las demás prestaciones reclamadas

SÉPTIMA. Sentido de la sentencia y efectos

R E S U E L V E

G L O S A R I O

 

Actora, parte actora o promovente

José Oswaldo Ríos Nogueron

Audiencia

Audiencia de conciliación, admisión, desahogo de pruebas y alegatos prevista en el artículo 101 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

CFDI

Comprobante Fiscal Digital por Internet

Código Electoral

Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (abrogado)

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Estatuto

Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal de la Rama Administrativa del Instituto Nacional Electoral

Fondo de la Vivienda

Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para las personas Trabajadoras del Estado

IFE

Instituto Federal Electoral

Instituto o demandado

Instituto Nacional Electoral

Instituto de seguridad social o ISSSTE

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para las personas Trabajadoras del Estado

Juicio Laboral

Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de las personas servidoras del Instituto Nacional Electoral previsto en el artículo 95 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Junta Distrital

04 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en la Ciudad de México

Ley burocrática

Ley Federal de las personas Trabajadoras al Servicio del Estado

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley del Trabajo

Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria de conformidad con el artículo 95 párrafo1 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley Electoral

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Manual

Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral

Vocal

Vocal del Registro Federal Electoral

 

De los hechos narrados por las partes y de las constancias que obran en el expediente, esta Sala Regional advierte lo siguiente:

 

A N T E C E D E N T E S

 

I. Relación jurídica

a. Inicio. La parte actora afirma que inició su relación con el Instituto demandado a partir del dieciséis de abril de mil novecientos noventa y tres, en diversas categorías dentro de la estructura del IFE.

 

Según el Instituto, fue hasta el dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y siete, que se otorgó al promovente una plaza presupuestal.

 

b. Relación jurídica actual. Las partes reconocen que el actor actualmente desempeña el cargo de Vocal siendo sus funciones -entre otras- actualización del Padrón Electoral, Lista Nominal Electoral y Cartografía Electoral.

 

2. Juicio laboral

a. Demanda. El diez de febrero, la parte actora presentó juicio laboral contra el Instituto a fin de demandar el reconocimiento de la relación laboral desde el momento en que ingresó a laborar para el IFE, así como el pago de diversas prestaciones.

 

b. Turno. Con dicha demanda se formó el expediente SCM-JLI-14/2023 que fue turnado a la ponencia del magistrado en funciones Luis Enrique Rivero Carrera.

 

c. Radicación, admisión y emplazamiento. En su oportunidad, se tuvo por recibido el expediente en la ponencia instructora; el catorce de febrero del presente año se admitió la demanda y se emplazó a juicio al Instituto, quien contestó el veintiocho de febrero siguiente.

 

d. Vista y citación para la audiencia. Mediante acuerdo de dos de marzo se dio vista a la parte actora con la contestación de demanda, quien la desahogó el seis de marzo siguiente.

 

El quince de marzo de este año se fijó como la fecha[2] para llevar a cabo la Audiencia.

 

e. Audiencia. La Audiencia se realizó en la modalidad de videoconferencia con la comparecencia de la persona representante del Instituto[3], en la cual fueron admitidas las pruebas que ofrecieron las partes en sus respectivos escritos de demanda y contestación.

 

Una vez que no quedaron diligencias ni pruebas pendientes de ser desahogadas, se tuvieron por vertidos los alegatos del demandado y se cerró la instrucción, por lo que el juicio quedó en estado de emitir sentencia.

 

R A Z O N E S  Y  F U N D A M E N T O S

PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional ejerce jurisdicción y tiene competencia para conocer y resolver esta controversia, al tratarse de un juicio laboral promovido para reclamar el reconocimiento de la relación laboral que el actor afirma haber sostenido con el demandado en forma previa a la obtención de una plaza presupuestal, así como el pago de diversas prestaciones derivadas de la relación laboral que actualmente ostenta, lo que es competencia de esta Sala Regional y entidad federativa -Ciudad de México al señalar que el lugar de adscripción de la parte actora es la Junta Distrital- en que ejerce jurisdicción.

 

Ello con fundamento en[4]:

 

Constitución. Artículo 99 párrafo cuarto fracción VII.

 

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 166 fracción III, inciso e) y 176 fracción XII.

 

Ley de Medios. Artículo 94 párrafo1 inciso b).

 

Acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto, por el que aprobó el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y su ciudad cabecera.

 

SEGUNDA. Régimen jurídico aplicable. En los juicios laborales, además de la Ley de Medios, el Reglamento Interno de este tribunal, el Estatuto y las normas internas del Instituto, son aplicables en forma supletoria y en el siguiente orden:

 

a)       La Ley burocrática.

b)       La Ley del Trabajo.

c)       El Código Federal de Procedimientos Civiles.

d)       Las leyes de orden común.

e)       Los principios generales de derecho.

f)         La equidad.

 

Lo anterior, con fundamento en el artículo 95 de la Ley de Medios, siempre que no contravenga al régimen laboral de las personas servidoras del Instituto según lo previsto en la Ley Electoral y el Estatuto.

 

Asimismo, se aplicarán disposiciones contenidas en la Constitución, la Ley Electoral y el Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.

 

TERCERA. Cuestión previa: Excepción sobre la procedencia del juicio. El Instituto hace valer la excepción de prescripción respecto de la procedencia de este juicio.

 

Esto, porque desde su punto de vista, no debe analizarse el fondo de la controversia, toda vez que la demanda fue presentada con posterioridad a los plazos legales previstos en las normas aplicables al caso.

 

En efecto, el demandado señala que el promovente tuvo conocimiento de la fecha de ingreso al Instituto desde el seis de julio de dos mil siete, fecha en que se expidió a su favor una constancia de servicios.

 

Por ende, el demandado aduce que el actor tuvo un año para inconformarse[5] según lo que disponen los numerales 645 del Manual, 112 de la Ley Federal de las Personas Trabajadoras al Servicio del Estado y 516 de la Ley del Trabajo.

 

En efecto, en un primer término, el demandado alega que el promovente debía presentar la impugnación dentro del plazo legal de un año[6], ya que el seis de julio de dos mil siete se le expidió una constancia para tramitar el premio institucional de antigüedad al servicio profesional[7], de la que se desprendía que su fecha de ingreso al Instituto fue el dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y siete, por lo que con base en ello, el actor era sabedor de la data en la que comenzó a laborar para el Instituto, por lo que tenía un año para reclamar su antigüedad.

 

Para comprobar su dicho, el Instituto allegó copia de la referida constancia dentro del expediente personal de la parte actora, de la que se desprende lo siguiente:

 

        Que fue expedida el seis de julio de dos mil siete por la jefatura de información de personal de la subdirección de servicios personales y programas laborales de la dirección ejecutiva de administración del Instituto Federal Electoral.

        Que se emitió para la tramitación del premio institucional de antigüedad al servicio profesional y administrativo electoral.

        Que la fecha de ingreso del actor fue el dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y siete.

 

Una vez asentado lo anterior, a juicio de esta Sala Regional la excepción de prescripción es infundada, porque tal constancia no implica en sí misma una aceptación de las fechas que ahí se consignan respecto de la antigüedad del promovente y la emisión de dicha constancia no conlleva la pérdida del derecho procesal en los términos que relata el demandado, ya que la parte trabajadora tiene el derecho de reclamar su antigüedad mientras subsista el vínculo laboral.

 

Al caso, es orientadora la jurisprudencia PC.I.L. J/53 L[8] emitida por el pleno en materia de trabajo del primer circuito, de rubro: ANTIGÜEDAD DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA ACCIÓN PARA IMPUGNAR SU RECONOCIMIENTO PUEDE PRESCRIBIR EN EL PLAZO DE UN AÑO, en la que se explicó que si bien la antigüedad genérica se crea de manera acumulativa mientras la relación contractual esté vigente y por regla general, el derecho a su reconocimiento no se extingue por falta de ejercicio, en tanto subsiste la relación laboral al actualizarse cada día que transcurre, lo cierto es que la acción para inconformarse respecto a la antigüedad que hubiese sido reconocida conforme a las disposiciones burocráticas aplicables puede prescribir si no se ejerce ante la autoridad jurisdiccional en el plazo de un año, en términos del artículo 112 de la Ley Burocrática.

 

En esa tesitura, el solo hecho de que la dependencia expida al trabajador una constancia no es un elemento apto para que inicie el cómputo del plazo para que opere la prescripción de la acción de mérito, pues se trata de un documento unilateral que no es definitivo, salvo cuando exista constancia fehaciente de que la persona trabajadora manifestó expresamente su conformidad con los datos de los años de servicios que consigne; realice manifestaciones de voluntad que entrañen tal reconocimiento; o a partir de que reciba la resolución definitiva respecto a las aclaraciones y documentos que hubiese proporcionado para que se subsanaran los errores u omisiones relativos.

 

Por ende, a juicio de esta Sala Regional, el actor no perdió su derecho procesal de inconformarse respecto de los años de antigüedad reconocidos por el Instituto y sea dable analizar si sostuvo una relación laboral con el demandado desde el año de mil novecientos noventa y tres, como lo afirma en su demanda.

 

De ahí que sea infundada la excepción de prescripción hecha valer por el demandado.

 

CUARTA. Procedencia

I.                   Demanda

Están satisfechos los presupuestos para el ejercicio de la acción intentada por la parte actora de conformidad con la tesis L/97 de la Sala Superior de rubro ACCIONES. SU PROCEDENCIA ES OBJETO DE ESTUDIO OFICIOSO[9], como se detalla a continuación:

 

a. Forma. La demanda cumple los requisitos establecidos en el artículo 97 de la Ley de Medios, pues fue presentada por escrito, en el que se hizo constar el nombre y la firma autógrafa de la parte actora; se asentó un correo electrónico para oír y recibir notificaciones; se identificó el acto impugnado y se expusieron los hechos, motivos de lesión y se ofrecieron los medios de prueba que se estimaron pertinentes.

 

b. Oportunidad. En atención a lo razonado en párrafos previos, este requisito está satisfecho, pues el estudio del vínculo jurídico entre las partes, su naturaleza y temporalidad es parte de lo que debe ser dilucidado en la presente sentencia, ya que el actor no perdió el derecho procesal de exigir tales prestaciones, como ya se expuso.

 

II.  Contestación de la demanda

Del análisis del expediente, se desprende que están satisfechos los requisitos de la contestación de la demanda, como se explica:

 

a. Forma. La contestación fue presentada por escrito en que el demandado hizo constar su denominación y el nombre de la persona que actúa en su representación, señaló correo electrónico para recibir notificaciones; expresó sus excepciones y defensas, ofreció pruebas y fue firmado autógrafamente por la persona que legalmente lo representa.

 

b. Oportunidad. Se recibió en el plazo de diez días hábiles siguientes a la notificación de que el demandado fue emplazado al juicio, en términos del artículo 100 de la Ley de Medios.

 

Lo anterior, pues dicho emplazamiento sucedió el catorce de febrero y el plazo de diez días hábiles que establece el artículo 100 de la Ley de Medios, comenzó el día siguiente -quince de febrero- y concluyó el veintiocho de febrero del año en curso[10].

 

En consecuencia, si la contestación de demanda se presentó en la oficialía de partes de esta Sala Regional en esta última fecha, es evidente que fue oportuna en términos del artículo 7 párrafo 2 de la Ley de Medios.

 

c. Representación (personería). En cuanto a la capacidad procesal del demandado, se encuentra satisfecha, toda vez que acude por conducto de persona apoderada, a quien se reconoció su calidad en el acuerdo de dos de marzo de este año y en la Audiencia celebrada el quince de marzo siguiente.

 

QUINTA. Contexto y controversia.

Para un mejor entendimiento de la controversia a resolver, se considera necesario contextualizarla de conformidad con los apartados que a continuación se establecen.

 

I.                    Acciones y pretensiones de la parte actora

 

De la demanda puede advertirse que la parte actora pretende, esencialmente, que esta Sala Regional determine que la naturaleza de la prestación de servicios que realizó a favor del Instituto desde el dieciséis de abril de mil novecientos noventa y tres (la cual continúa vigente), es de naturaleza laboral y con base en ello, solicita que se condene al demandado a reconocer ese vínculo y pagarle diversas prestaciones.

 

En este contexto, de la demanda se desprende lo siguiente:

 

a. Inicio y duración de la relación jurídica. La parte actora señala que inició su relación jurídica con el entonces Instituto Federal Electoral a través de contratos suscritos desde el dieciséis de abril de mil novecientos noventa y tres, la cual continúa vigente, dado que posteriormente obtuvo una plaza presupuestal.

 

b. Actividades encomendadas y contraprestación. La parte actora sostiene que durante el lapso en que suscribió los referidos contratos de prestación de servicios profesionales, sus funciones estuvieron dentro de la rama administrativa del Instituto y relacionadas de manera directa con la actualización del Padrón Electoral, Lista Nominal Electoral y cartografía electoral, sujeto a un horario y salario quincenal.

 

c. Prestaciones que reclama la parte actora. Las prestaciones reclamadas en la demanda son las siguientes:

 

1.     Reconocimiento de la relación laboral entre la parte actora y el demandado desde el dieciséis de abril de mil novecientos noventa y tres a la fecha.

2.     Pago de cuotas y aportaciones ante el Instituto de Seguridad Social durante el tiempo que no se reconoció una relación laboral entre la parte actora y el demandado.

3.     Prestaciones establecidas en el Manual -despensa oficial, apoyo para despensa, ayuda para alimentos, día de reyes, día de la niñez, día de la madre, vales de fin de año, prima quinquenal-, por todo el tiempo reclamado y especialmente el último año.

4.     Pago de tiempo extraordinario laborado durante el último año (cinco horas extras diarias más las sabatinas).

 

 

 

II.                 Excepciones y defensas

 

En su contestación, el demandado formuló las siguientes excepciones:

 

1.       La de prescripción del reconocimiento de la relación laboral por el lapso comprendido del dieciséis de abril de mil novecientos noventa y tres al quince de mayo de mil novecientos noventa y siete, dado que a partir del seis de julio de dos mil siete la parte actora tuvo conocimiento del tiempo en que comenzó un vínculo laboral con el demandado y por ende, el plazo de un año previsto en el numeral 112 de la Ley Burocrática y 516 de la Ley del Trabajo, transcurrió desde esa fecha hasta el seis de julio de dos mil ocho.

2.       La de improcedencia de la vía para promover el juicio laboral, argumentando que a la parte actora se le han respetado la totalidad de sus derechos pactados en los contratos de prestación de servicios.

3.      La de improcedencia de la acción y falta de derecho de la parte actora para reclamar el reconocimiento de la relación laboral con el Instituto toda vez que ha prestado sus servicios en diferentes etapas mediante la celebración de contratos de prestación de servicios regulados por la legislación civil.

4.       La de prescripción, hecha valer por el Instituto de manera cautelar con relación a todas y cada una de las prestaciones accesorias que demanda el actor y que no hayan sido reclamadas dentro del plazo de un año, considerando que la demanda la presentó el diez de febrero[11].

5.       La de pago, en virtud de que, según afirma el demandado, a la parte actora le fueron pagados los honorarios en términos de lo pactado en los contratos de prestación de servicios y en sus anexos únicos.

6.       La de falsedad, en virtud de que, desde la perspectiva del demandado, el promovente apoya sus reclamaciones en hechos y argumentos falsos, pretendiendo que el tiempo que ha prestado sus servicios para el Instituto le sea reconocido como relación laboral.

7.       La de pago, en virtud de que, según afirma el demandado, a la parte actora le fueron pagadas las prestaciones de despensa oficial, apoyo para despensa, ayuda de alimentos, prima quinquenal y pago de compensación con motivo de las caras de trabajo y labores extraordinarias derivadas del proceso de revocación de mandato.

8.      La de falta de acción y derecho, que el demandado hace valer con relación al reclamo de día de reyes, día de la niñez, día de la madre, vales de fin de año, horas extras y demás prestaciones reclamadas, ya que no se actualiza en el caso la hipótesis contenida en la norma para su procedencia.

9.       La de plus petitio[12], argumentando que la parte actora pretende obtener prestaciones sobre las que no tiene derecho, dada la naturaleza de la relación civil que les unió.

10.  La de oscuridad y defecto en la demanda, respecto de prestaciones solicitadas en forma indeterminada.

11.  Todas las demás, que se deriven de los términos en que se encuentra contestada la demanda.

 

III.     Controversia

 

Una vez determinadas las posiciones de las partes, la controversia consiste en determinar las siguientes cuestiones:

Si exist una relación laboral entre la parte actora y el demandado desde el dieciséis de abril de mil novecientos noventa y tres (en el entendido de que las partes reconocen que a la fecha se encuentra vigente un vínculo laboral).

 

El pago de aportaciones que se deban realizar al Instituto de Seguridad Social durante el tiempo que no se hubiera realizado.

La procedencia de las demás prestaciones reclamadas por la parte actora.

 

IV.    Pruebas

El análisis de la presente controversia se realizará atendiendo a lo expuesto en la demanda y su contestación.

 

De igual forma, se analizarán las pruebas que ofrecieron las partes, las cuales fueron admitidas y desahogadas en la Audiencia.

 

Así, como pruebas de la parte actora, fueron admitidas y desahogadas las siguientes:

a.     Documentales:

1. Talones de cheque, consistentes en recibos de pago de salario correspondientes a los siguientes años:

 

1993

Mil novecientos noventa y tres

 

No.

Periodo de pago

Cantidad

1.

Del primero al quince de agosto de mil novecientos noventa y tres

$934.18 (Novecientos treinta y cuatro pesos con dieciocho centavos)

2.

Del dieciséis al treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y tres

$933.69 (Novecientos treinta y tres pesos con sesenta y nueve centavos)

3.

Del primero al quince de septiembre de mil novecientos noventa y tres

$933.69 (Novecientos treinta y tres pesos con sesenta y nueve centavos)

4.

Del dieciséis al treinta de septiembre de mil novecientos noventa y tres

$933.69 (Novecientos treinta y tres pesos con sesenta y nueve centavos)

5.

Del primero al quince de octubre de mil novecientos noventa y tres

$933.69 (Novecientos treinta y tres pesos con sesenta y nueve centavos)

6.

Del dieciséis al treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y tres

$934.18 (Novecientos treinta y cuatro pesos con dieciocho centavos)

7.

Del primero al quince de noviembre de mil novecientos noventa y tres

$934.18 (Novecientos treinta y cuatro pesos con dieciocho centavos)

8.

Del dieciséis al treinta de noviembre de mil novecientos noventa y tres

$934.18 (Novecientos treinta y cuatro pesos con dieciocho centavos)

9.

Del primero al quince de diciembre de mil novecientos noventa y tres

$1,063.78 (Mil sesenta y tres pesos con setenta y ocho centavos)

10.

Del primero al quince de diciembre de mil novecientos noventa y tres

$617.54 (Seiscientos diecisiete pesos con cincuenta y cuatro centavos)

11.

Del dieciséis al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y tres

$934.48 (Novecientos treinta y cuatro pesos con cuarenta y ocho centavos)

12

Sin periodo de pago

$1,806.79 (Mil ochocientos seis pesos con setenta y nueve centavos)

13

Del primero de enero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y tres

$31.26 (Treinta y un pesos con veintiséis centavos)

 

 

1994

Mil novecientos noventa y cuatro

 

No.

Periodo de pago

Cantidad

1.

Del primero al quince de enero de mil novecientos noventa y cuatro

$615.17 (Seiscientos quince pesos con diecisiete centavos)

2.

Del primero al quince de enero de mil novecientos noventa y cuatro

$944.69 (Novecientos cuarenta y cuatro pesos con sesenta y nueve centavos)

3.

Del dieciséis al quince de enero de mil novecientos noventa y cuatro

$944.69 (Novecientos cuarenta y cuatro pesos con sesenta y nueve centavos)

4.

Del primero al quince de febrero de mil novecientos noventa y cuatro

$944.69 (Novecientos cuarenta y cuatro pesos con sesenta y nueve centavos)

5.

Del dieciséis al veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y cuatro

$944.69 (Novecientos cuarenta y cuatro pesos con sesenta y nueve centavos)

6.

Del primero al quince de marzo de mil novecientos noventa y cuatro

$944.42 (Novecientos cuarenta y cuatro pesos con cuarenta y dos centavos)

7.

Del dieciséis al treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y cuatro

$943.38 (Novecientos cuarenta y tres pesos con treinta y ocho centavos)

8.

Del primero al quince de abril de mil novecientos noventa y cuatro

$943.38 (Novecientos cuarenta y tres pesos con treinta y ocho centavos)

9.

Del dieciséis al treinta de abril de mil novecientos noventa y cuatro

$911.79 (Novecientos once pesos con setenta y nueve centavos)

10.

Del dieciséis al treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y cuatro

$1,071.09 (Mil setenta y un pesos con nueve centavos)

11.

Del primero al quince de junio de mil novecientos noventa y cuatro

$940.18 (Novecientos cuarenta pesos con dieciocho centavos)

12.

Del primero al quince de julio de mil novecientos noventa y cuatro

$940.18 (Novecientos cuarenta pesos con dieciocho centavos)

13.

Del dieciséis al treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y cuatro

$940.18 (Novecientos cuarenta pesos con dieciocho centavos)

14.

Del dieciséis al treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y cuatro

$1,410.28 (Mil cuatrocientos diez pesos con veintiocho centavos)

15.

Del Primero al quince de agosto de mil novecientos noventa y cuatro

$1,492.80 (Mil cuatrocientos noventa y dos pesos con ochenta centavos)

16.

Del dieciséis al treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y cuatro

$1,492.80 (Mil cuatrocientos noventa y dos pesos con ochenta centavos)

17.

Del primero al quince de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro

$1,512.00 (Mil quinientos doce pesos) [13]

18.

Del dieciséis al treinta de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro

$1,512.08 (Mil quinientos doce pesos con 0ch0 centavos)

19.

Del primero al quince de octubre de mil novecientos noventa y cuatro

$1,512.09 (Mil quinientos doce pesos con nueve centavos)

20.

Del dieciséis al treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y cuatro

$1,504.79 (Mil quinientos cuatro pesos con setenta y nueve centavos)

21.

Del primero de octubre al treinta de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro

$1,002.25 (Mil dos pesos con veinticinco centavos)

22.

Del primero de enero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro

$3,528.87 (Tres mil quinientos veintiocho pesos con ochenta y siete centavos)

23.

Del primero al quince de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro

$1504.79 (Mil quinientos cuatro pesos con setenta y nueve centavos)

24.

Del dieciséis al treinta de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro

$1504.79 (Mil quinientos cuatro pesos con setenta y nueve centavos)

25.

Del primero al quince de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro

$1,754.77 (Mil setecientos cincuenta y cuatro pesos con setenta y siete centavos)

26.

Del dieciséis al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro

$1,752.41 (Mil setecientos cincuenta y dos pesos con cuarenta y un centavos)

27.

Del primero de enero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro

$2,649.87 (Dos mil seiscientos cuarenta y nueve pesos con ochenta y siete centavos)

 

 

 

 

 

 

 

 

1995

Mil novecientos noventa y cinco

 

No.

Periodo de pago

Cantidad

1.

Del primero al quince de mil novecientos noventa y cinco

$1,808.45 (Mil ochocientos ocho pesos con cuarenta y cinco centavos)

2.

Del dieciséis al treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y cinco

$1,816.72 (Mil ochocientos dieciséis pesos con cincuenta y nueve centavos)

3.

Del primero al quince de febrero de mil novecientos noventa y cinco

$1,812.59 (Mil ochocientos doce pesos con cincuenta y nueve centavos)

4.

Del dieciséis al veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y cinco

$1,812.58 (Mil ochocientos doce pesos con cincuenta y ocho centavos)

5.

Del primero al quince de marzo de mil novecientos noventa y cinco

$1,812.59 (Mil ochocientos doce pesos con cincuenta y nueve centavos)

6.

Del dieciséis al treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y cinco

$1,812.58 (Mil ochocientos doce pesos con cincuenta y ocho centavos)

7.

Del cuatro de enero al quince de abril de mil novecientos noventa y cinco

$1,812.15 (Mil ochocientos doce pesos con quince centavos)

8.

Del dieciséis al treinta de abril de mil novecientos noventa y cinco

$1,812.14 (Mil ochocientos doce pesos con catorce centavos)

9.

Del primero al quince de mayo de mil novecientos noventa y cinco

$1,812.14 (Mil ochocientos doce pesos con catorce centavos)

10.

Del dieciséis al treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y cinco

$1,812.14 (Mil ochocientos doce pesos con catorce centavos)

11.

Del primero al quince de junio de mil novecientos noventa y cinco

$1,812.14 (Mil ochocientos doce pesos con catorce centavos)

12.

Del dieciséis al treinta de junio de mil novecientos noventa y cinco

$1,812.14 (Mil ochocientos doce pesos con catorce centavos)

13.

Del primero al quince de julio de mil novecientos noventa y cinco

$1,812.14 (Mil ochocientos doce pesos con catorce centavos)

14.

Del dieciséis al treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y cinco

$1,916.80 (Mil novecientos dieciséis pesos con ochenta centavos)

15.

Del primero al quince de agosto de mil novecientos noventa y cinco

$1,864.47 (Mil ochocientos sesenta y cuatro pesos con cuarenta y siete centavos)

16.

Del dieciséis al treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y cinco

$1,864.47 (Mil ochocientos sesenta y cuatro pesos con cuarenta y siete centavos)

17.

Del primero al quince de septiembre de mil novecientos noventa y cinco

$1,864.47 (Mil ochocientos sesenta y cuatro pesos con cuarenta y siete centavos)

18.

Del dieciséis al treinta de septiembre de mil novecientos noventa y cinco

$$1,864.47 (Mil ochocientos sesenta y cuatro pesos con cuarenta y siete centavos)

19.

Del primero al quince de octubre de mil novecientos noventa y cinco

$$1,864.47 (Mil ochocientos sesenta y cuatro pesos con cuarenta y siete centavos)

20.

Del dieciséis de octubre al treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y cinco

$$1,864.47 (Mil ochocientos sesenta y cuatro pesos con cuarenta y siete centavos)

21.

Del primero al quince de noviembre de mil novecientos noventa y cinco

$$1,864.47 (Mil ochocientos sesenta y cuatro pesos con cuarenta y siete centavos)

22.

Dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y cinco

$$1,864.47 (Mil ochocientos sesenta y cuatro pesos con cuarenta y siete centavos)

23.

Primero de diciembre de mil novecientos noventa y cinco

$$1,864.47 (Mil ochocientos sesenta y cuatro pesos con cuarenta y siete centavos)

24

Dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y cinco

$2,739.12 (Dos mil setecientos treinta y nueve pesos con doce centavos)

25

Dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y cinco

$$1,864.47 (Mil ochocientos sesenta y cuatro pesos con cuarenta y siete centavos)

 

1996

Mil novecientos noventa y seis

 

No.

Periodo de pago

Cantidad

1.

Del primero de enero de mil novecientos noventa y seis

$1,854.58 (Mil ochocientos cincuenta y cuatro pesos con cincuenta y ocho centavos)

2.

Del dieciséis al treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y seis

1,919.18 (Mil novecientos diecinueve pesos con dieciocho centavos)

3.

Del primero al quince de febrero de mil novecientos noventa y seis

$1,886.88 (Mil ochocientos ochenta y seis pesos con ochenta y ocho centavos)

4.

Del dieciséis al veintinueve de febrero de mil novecientos noventa y seis

$1,886.88 (Mil ochocientos ochenta y seis pesos con ochenta y ocho centavos)

5.

Primero de marzo de mil novecientos noventa y seis

$1,883.40 (Mil ochocientos ochenta y tres pesos con cuarenta centavos)

6.

Del Dieciséis al treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y seis

$1,883.40 (Mil ochocientos ochenta y tres pesos con cuarenta centavos)

7.

Del primero al quince de abril de mil novecientos noventa y seis

$1,795.85 (Mil setecientos noventa y cinco pesos con ochenta y cinco centavos)

8.

Del dieciséis al treinta de abril de mil novecientos noventa y seis

$1,858.43 (Mil ochocientos cincuenta y ocho pesos con cuarenta y tres centavos)

9.

Del primero al quince de mayo de mil novecientos noventa y seis

$1,858.43 (Mil ochocientos cincuenta y ocho pesos con cuarenta y tres centavos) [14]

10.

Del dieciséis al treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y seis

$1,858.43 (Mil ochocientos cincuenta y ocho pesos con cuarenta y tres centavos)

11.

Del primero al quince de junio de mil novecientos noventa y seis

$1,858.43 (Mil ochocientos cincuenta y ocho pesos con cuarenta y tres centavos)

12.

Del dieciséis al treinta de junio de mil novecientos noventa y seis

$1,858.43 (Mil ochocientos cincuenta y ocho pesos con cuarenta y tres centavos)

13.

Del primero al quince de julio de mil novecientos noventa y seis

$1,858.43 (Mil ochocientos cincuenta y ocho pesos con cuarenta y tres centavos)

14.

Del dieciséis al treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y seis

$580.00 (Quinientos ochenta pesos) [15]

15.

Del dieciséis al treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y seis

$1,858.43 (Mil ochocientos cincuenta y ocho pesos con cuarenta y tres centavos) [16]

16.

Del primero al quince de agosto de mil novecientos noventa y seis

$2,015.13 (Dos mil quince pesos con trece centavos) [17]

17.

Del dieciséis al treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y seis

$2,015.13 (Dos mil quince pesos con trece centavos)

18.

Del primero al quince de septiembre de mil novecientos noventa y seis

$2,015.13 (Dos mil quince pesos con trece centavos)

19.

Del dieciséis al treinta de septiembre de mil novecientos noventa y seis

$2,015.13 (Dos mil quince pesos con trece centavos)

20.

Del primero al quince de octubre de mil novecientos noventa y seis

$2,015.13 (Dos mil quince pesos con trece centavos)

21.

Del dieciséis al treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y seis

$2,015.13 (Dos mil quince pesos con trece centavos)

22.

Del primero al quince de noviembre de mil novecientos noventa y seis

$2,015.13 (Dos mil quince pesos con trece centavos)

23.

Del dieciséis al treinta de noviembre de mil novecientos noventa y seis

$2,015.13 (Dos mil quince pesos con trece centavos)

24.

Del primero al quince de diciembre de mil novecientos noventa y seis

$2,015.13 (Dos mil quince pesos con trece centavos)

25.

Del primero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y seis

$1,002.74 (Mil dos con setenta y cuatro centavos) [18]

26.

Del primero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y seis

$4,478.90 (Cuatro mil cuatrocientos setenta y ocho pesos con noventa centavos)

27

Del dieciséis al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y seis

$2,015.13 (Dos mil quince pesos con trece centavos)

 

1997

Mil novecientos noventa y siete

 

No.

Periodo de pago

Cantidad

1.

Del primero al quince de enero de mil novecientos noventa y siete

$2,015.13 (Dos mil quince pesos con trece centavos)

2.

Del dieciséis al treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y siete

$2,015.13 (Dos mil quince pesos con trece centavos)

3.

Del primero al quince de febrero de mil novecientos noventa y siete

$2,015.13 (Dos mil quince pesos con trece centavos)

4.

Del dieciséis al veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y siete

$2,086.85 (Dos mil ochenta y seis pesos con ochenta y cinco centavos)

5.

Del primero al quince de marzo de mil novecientos noventa y siete

$2,086.85 (Dos mil ochenta y seis pesos con ochenta y cinco centavos)

6.

Del dieciséis al treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y siete

$2,086.85 (Dos mil ochenta y seis pesos con ochenta y cinco centavos)

7.

Del primero al quince de abril de mil novecientos noventa y siete

$2,086.85 (Dos mil ochenta y seis pesos con ochenta y cinco centavos)

8.

Del dieciséis al treinta de abril de mil novecientos noventa y siete

$2,086.85 (Dos mil ochenta y seis pesos con ochenta y cinco centavos)

9.

Del primero al quince de mayo de mil novecientos noventa y siete

$2,087.10 (Dos mil ochenta y siete pesos con diez centavos)

10.

Del dieciséis al treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y siete

$2,087.10 (Dos mil ochenta y siete pesos con diez centavos)

11.

Del dieciséis de mayo al quince de junio de mil novecientos noventa y siete

$4,134.09 (Cuatro mil ciento treinta y cuatro pesos con nueve centavos)

12.

Del dieciséis al treinta junio de mil novecientos noventa y siete

$2,067.06 (Dos mil sesenta y siete pesos con seis centavos)

13.

Del primero al quince de julio de mil novecientos noventa y siete

$2,067.06 (Dos mil sesenta y siete pesos con seis centavos)

14.

Del dieciséis al treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y siete

$2,022.14 (Dos mil veintidós pesos con catorce centavos)

15.

Del primero al quince de agosto de mil novecientos noventa y siete

$2,105.33 (Dos mil ciento cinco pesos con treinta y tres centavos)

16.

Del dieciséis al treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y siete

$2,060.61 (Dos mil sesenta pesos con sesenta y un centavos)

17.

Del primero al quince de septiembre de mil novecientos noventa y siete

$2,060.61 (Dos mil sesenta pesos con sesenta y un centavos)

18.

Del dieciséis al treinta de septiembre de mil novecientos noventa y siete

$2,060.61 (Dos mil sesenta pesos con sesenta y un centavos)

19.

Del primero al quince de octubre de mil novecientos noventa y siete

$2,060.61 (Dos mil sesenta pesos con sesenta y un centavos)

20.

Del dieciséis al treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y siete

$2,060.61 (Dos mil sesenta pesos con sesenta y un centavos)

21.

Del primero al quince de noviembre de mil novecientos noventa y siete

$2,060.61 (Dos mil sesenta pesos con sesenta y un centavos)

22.

Del dieciséis al treinta de noviembre de mil novecientos noventa y siete

$2,060.61 (Dos mil sesenta pesos con sesenta y un centavos)

23.

Del primero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y siete

$4,474.53 (Cuatro mil cuatrocientos setenta y cuatro pesos con cincuenta y tres centavos)

24.

Del primero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y siete

$600 (Seiscientos pesos)

25

Del primero de enero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y siete

$972.53 (Novecientos setenta y dos pesos con cincuenta y tres centavos)

 

2. Constancia expedida por el demandado a favor de la parte actora, en donde se hace constar su fecha de ingreso a laborar al Instituto desde enero de mil novecientos noventa y uno al quince de junio de mil novecientos noventa y cuatro donde se describe los puestos que desempeñó y signado por el Coordinador de Recursos Humanos de la Junta Local Ejecutiva en el Distrito Federal, Vocalía del Registro Federal Electoral[19] del Instituto Federal Electoral[20].

 

3. Constancia expedida por el demandado a favor de la parte actora, en donde se hace constar su fecha de ingreso a laborar al Instituto desde el dieciséis de mayo de noviembre de mil novecientos noventa y siete, donde se describe el sueldo base de cotización mensual, adscripción, régimen de contratación y su situación actual “activo”, documento del quince de marzo de dos mil siete, signado por el encargado de despacho de la Coordinación Administrativa

 

4. Credencial expedida por el IFE, Dirección Ejecutiva de Administración, folio 00376, en donde se aprecia el nombre del actor y el puesto que desempeñaba como Coordinador Técnico Distrital, con vigencia del diecinueve de abril al treinta y uno de diciembre y autorizada por el director de personal.

 

5. Credencial expedida por el IFE, Dirección Ejecutiva de Administración, folio 14743, en donde se encuentra el nombre del actor y el puesto que desempeñaba como Coordinador de Unidad de Servicios Esp., con fecha de ingreso dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y siete y autorizada por el Director de Personal.

 

6. Dos Credenciales expedidas por el IFE, Vocalía del RFE, folio 011 y 002698, en donde está el nombre de la parte actora y el puesto que desempeñaba como Coordinador Técnico Distrital, y autorizada por el vocal del RFE.

 

7. Tarjeta de afiliación del Instituto de Seguridad Social, en donde se encuentra el nombre del actor y fecha de expedición de cinco de noviembre de mil novecientos noventa y siete.

 

8. Escrito de siete de febrero, signado por la parte actora dirigido al Coordinador Administrativo de la Junta Local Ejecutiva de la Ciudad de México, mediante el cual solicitó copia de su expediente personal, constancias de sueldos, salarios, conceptos asimilados, créditos de salario y subsidio al salario correspondiente a los ejercicios fiscales de mil novecientos noventa y tres al dos mil veintitrés y los informes mensuales y quincenales con motivo de las actividades realizadas, así como los controles de asistencia que se llevan en la fuente de trabajo; y copia del expediente personal donde se contenta sus altas, formatos únicos de personal, constancias de antigüedad, reconocimientos otorgados, movimientos de áreas donde laboraba y controles de asistencia u oficios que se firmaban con su horario.

 

b.     Presuncional

 

c.     Instrumental de actuaciones

 

A su vez, las pruebas ofrecidas por el demandado que fueron admitidas y desahogadas en la Audiencia, son las siguientes:

 

a.     Documentales consistentes en:

1.   Copia del expediente personal de la parte actora que contiene, solicitud de inscripción para personas asalariadas, acta de nacimiento, historia académica -bachillerato- expedido por el Colegio de Ciencia y humanidades, de la Universidad Nacional Autónoma de Méxicodiploma -licenciatura en administración pública- expedido por la Universidad Nacional Autónoma de México, Clave Única Registro de Población, cartilla de servicio militar, credencial para votar con fotografía, aviso de alta del trabajador del Instituto de Seguridad Social, Curriculum Vitae, consentimiento para ser asegurado y designación de beneficiarios, carta de consentimiento o renuncia por concepto del Seguro de Separación Individualizado, solicitud de empleo, cédula de información del puesto en órganos desconcentrados, constancia de nombramiento por tiempo fijo, oficio de termino de obra signado por el director de coordinación administración del RFE, oficio de término de obra signado por el vocal del RFE de la junta local.

 

         Siete constancias de nombramiento:

No.

Año

Tipo

Periodo

Puesto

1

1993

(Mil novecientos noventa y tres)

Por tiempo fijo

Dieciséis de abril al treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y tres

Técnico de orientación y organización 

2

1993

(Mil novecientos noventa y tres)

Por obra determinada

Primero de junio de mil novecientos noventa y tres

Enlace administrativo

3

1994 (Mil novecientos noventa y cuatro)

Por obra determinada

Primero de enero de mil novecientos noventa y cuatro

Enlace administrativo

4

1994 (Mil novecientos noventa y cuatro)

Por obra determinada

Primero de marzo de mil novecientos noventa y cuatro

Enlace administrativo

5

1994

(Mil novecientos noventa y cuatro)

Por tiempo fijo

Primero de marzo al treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y cuatro

Enlace administrativo

6

1994

(Mil novecientos noventa y cuatro)

Por tiempo fijo

Primero de junio al treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y cuatro

Enlace administrativo

7

1994

(Mil novecientos noventa y cuatro)

Por tiempo fijo

Primero de agosto al treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y cuatro

Coordinador de unidad de servicios

 

         Diecinueve contratos de prestación de servicios:

 

No.

Año

Contrato

Tipo

Periodo

Puesto

1

 

0909132100215

Prestación de servicios

Incompleto

Incompleto

2

1994

(Mil novecientos noventa y cuatro)

271-940187

Prestación de servicios

Primero de octubre al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro

Coordinación de vocalías

3

1995

(Mil novecientos noventa y cinco)

271-950352

Prestación de servicios

Primero al quince de febrero de mil novecientos noventa y cuatro

Coordinación de vocalías

4

1995

(Mil novecientos noventa y cinco)

271-950352

Prestación de servicios

Dieciséis al veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y cinco

Coordinación de vocalías

5

1995

(Mil novecientos noventa y cinco)

271-950352

Prestación de servicios

Primero al treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y cinco

Coordinación de vocalías

6

1995

(Mil novecientos noventa y cinco)

271-950352

Prestación de servicios

Primero al treinta de abril de mil novecientos noventa y cinco

Coordinación de vocalías

7

1995

(Mil novecientos noventa y cinco)

271-950352

Prestación de servicios

Primero al treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y cinco

Coordinación de vocalías

8

1995

(Mil novecientos noventa y cinco)

271-950352

Prestación de servicios

Primero al quince de junio de mil novecientos noventa y cinco

Coordinación de vocalías

9

1995

(Mil novecientos noventa y cinco)

271-950352

Prestación de servicios

Dieciséis al treinta de junio de mil novecientos noventa y cinco

Coordinación de vocalías

10

1995

(Mil novecientos noventa y cinco)

271-950352

Prestación de servicios

Primero al treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y cinco

Coordinación de vocalías

11

1995

(Mil novecientos noventa y cinco)

271-950352

Prestación de servicios

Primero al quince de agosto de mil novecientos noventa y cinco

Coordinación de vocalías

12

1995

(Mil novecientos noventa y cinco)

271-950352

Prestación de servicios

Dieciséis al treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y cinco

Coordinación de vocalías

13

1995

(Mil novecientos noventa y cinco)

271-950675

Prestación de servicios

Primero de septiembre al treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y cinco

Coordinación de vocalías

14

1995

(Mil novecientos noventa y cinco)

271-950965

Prestación de servicios

Primero de noviembre al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco

Coordinación de vocalías

15

1996

(Mil novecientos noventa y seis)

271-961358

Prestación de servicios

Primero al quince de enero de mil novecientos noventa y seis

Coordinación de vocalías

16

1996

(Mil novecientos noventa y seis)

271-961708

Prestación de servicios

Dieciséis al treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y seis

Coordinación de vocalías

17

1996

(Mil novecientos noventa y seis)

271-962089

Prestación de servicios

Primero al quince de febrero de mil novecientos noventa y seis

Coordinación de vocalías

18

1996

(Mil novecientos noventa y seis)

271-961948

Prestación de servicios

Dieciséis al veintinueve de febrero de mil novecientos noventa y seis

Coordinación de vocalías

19

1996

(Mil novecientos noventa y seis)

271-962136

Prestación de servicios

Primero de marzo al treinta y uno de octubre de febrero de mil novecientos noventa y seis

Coordinación de vocalías

 

Formatos de movimientos del personal

No.

Año

Tipo de movimiento

Puesto

Periodo

1

1997 (mil novecientos noventa y siete)

Nuevo ingreso

Jefe de Oficina de Seguimiento y Análisis

Dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y siete

2

2000 (dos mil)

Promoción

Jefe de Oficina de Seguimiento y Análisis

Diecinueve de abril del dos mil

3

2001 (dos mil uno)

Cambio de adscripción

Vocal de CEyEC

Dieciséis de septiembre de dos mil uno

4

2002 (Dos mil dos)

Cambio de adscripción

Vocal de Capacitación Electoral y Educación Cívica

Primero de febrero de dos mil dos

5

2003 (dos mil tres)

Promoción

Vocal de Capacitación Electoral

Primero de noviembre de dos mil tres

6

2014 (dos mil catorce)

Baja, transferencia IFE-INE

Vocal del RFE de Junta Distrital

Treinta y uno de marzo de dos mil catorce

7

2017 (dos mil diecisiete)

Otros

Vocal del RFE de Junta Distrital

Primero de septiembre de dos mil diecisiete

 

Reporte de expediente de personal con fecha de elaboración de veintitrés de noviembre de dos mil veinte.

Obligación de presentar las declaraciones de situación patrimonial inicial y de conflicto de intereses de dieciocho de enero de dos mil diecinueve.

Oficio INE/DESPEN/1706/2017, signado por el director ejecutivo de la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral Nacional del Instituto, por medio del cual le notifica a la parte actora del cambio de adscripción como vocal del RFE de la Junta Distrital.

Avisos relativos de modificación del sueldo del trabajador del ISSSTE de dieciocho de mayo de dos mil dieciséis y veinticinco de abril de dos mil diecisiete.

Constancia anual de percepciones e impuestos retenidos de enero a diciembre de mil novecientos noventa y ocho y mil novecientos noventa y nueve y dos mil.

Constancia de retenciones por salarios y conceptos asimilados en los años de dos mil uno, dos mil dos, dos mil tres, dos mil cuatro y dos mil cinco.

Constancia de sueldos, salarios, conceptos asimilados, crédito al salario y subsidio para el empleo de: enero a diciembre de dos mil seis, dos mil siete, dos mil ocho, dos mil nueve, dos mil diez, dos mil once, dos mil doce, mil quince, enero dos mil dieciséis

Oficio INE/SRPL/126/14, signado por el subdirector de Relaciones y Programas laborales del Instituto, por medio del cual le remite a la jefa de Departamento de Información de Personal copia del auto de desechamiento dictado en el expediente DESPE/AD/19/2014, formado con motivo de la denuncia presentada en contra del actor.

Acuse de constancia para tramitar premio institucional de antigüedad al servicio profesional administrativo electoral de seis de julio de dos mil siete.

Designación de personas beneficiarias de la prestación del artículo 441 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del IFE.

Documento de actualización de datos del Instituto de Seguridad Social.

Censo de recursos humanos de dos mil dos, dos mil tres, dos mil seis.

Oficio SE-1341/2000, signado por el secretario ejecutivo del IFE, por medio del cual le informa a la parte actora que del diecinueve de abril al tres de diciembre del dos mil fungirá como Vocal de Capacitación Electoral y Educación Cívica.

Oficio SE-1342/2000, signado por el secretario ejecutivo del IFE, por medio del cual le otorga nombramiento temporal al actor que del diecinueve de abril al tres de diciembre del dos mil fungirá como Vocal de Capacitación Electoral y Educación Cívica.

Acta administrativa de entrega-recepción de la oficina del Distrito Electoral Séptimo de la Vocalía del RFE en el Distrito Federal del primero de septiembre de mil novecientos noventa y seis.

Acta administrativa de entrega-recepción de la Vocalía Distrital de Capacitación Electoral y Educación Cívica de veinticuatro de abril del dos mil.

Confirmación de alta del trabajador con fecha de ingreso del dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y siete, primero de marzo de mil novecientos noventa y ocho, primero de marzo de mil novecientos noventa y nueve, diecinueve de abril del dos mil, quince de junio de dos mil uno, dieciséis de septiembre de dos mil uno, treinta y uno de enero de dos mil dos y tres de febrero de dos mil dos.

Oficio VS/070/99, signado por el vocal ejecutivo del IFE, por medio del cual envía licencia médica -expedida por el Instituto de Seguridad Social, a nombre del actor del veintinueve al treinta de enero de mil novecientos noventa y nueve- a la Coordinación Administrativa de la Junta Local en el Distrito Federal.

Proyecto de acuerdo de la Junta General Ejecutiva por el que se autoriza la ocupación de vacantes en puestos exclusivos del Servicio Profesional Electoral de dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y siete.

Oficio-convocatoria número 0397/172 de veintidós de marzo de mil novecientos noventa y siete.

Hoja de resultados de evaluación del desempeño, ejercicio mil novecientos noventa y siete y mil novecientos noventa y ocho.

Evaluación anual del desempeño mil novecientos noventa y nueve.

Reporte de evaluación global dos mil.

Oficio DESPE/1770/01, signado por el director ejecutivo del IFE, por medio del cual le informa al vocal ejecutivo en la Junta Local en el estado de Guerrero que la parte actora fue ganador del concurso de incorporación para los cargos y puestos en la entidad a su cargo.

Oficio DESPE/0487/2005, signado por el director ejecutivo del IFE, por medio del cual le informa al Actor que se aprobó su adscripción como Vocal del RFE en la Junta Ejecutiva correspondiente al Distrito 25 en el Distrito Federal.

Expediente electrónico Único del Sistema Nacional de Afiliaciones y Vigencia de Derechos del Instituto de Seguridad Social.

Copia de listado de pago de los vales de despensa con motivo de la prestación día del padre:

No.

Año

Importe

Número de tarjeta

1

2022 (dos mil veintidós)

Doscientos cincuenta pesos

6363181317831960

 

         Documentales consistentes en cincuenta y cinco recibos de comprobantes fiscales digitales por internet (CFDI) expedidos a favor de la parte actora:

No.

Fecha de pago

Descripción

Periodo de pago

Importe

Puesto

2021

1

Trece de enero de dos mil veintiuno

DESPENSA_OFICIAL, PRIMA QUINQ_SERV, AYUDA_DE_ DESPENSA, ISR_SEG_SEP_IN_PAT, SEG_SEPARACIÓN-I-P, SUELDOS_COMPACTADOS y COMP_GARANTIZADA

Primero al quince de enero de dos mil veintiuno

Quince mil quinientos veintidós pesos con noventa y un centavos

SPJDR0VOCAL DEL RFE DE JUNTA DISTRITAL

2

Veintinueve de enero de dos mil veintiuno

DESPENSA_OFICIAL, PRIMA QUINQ_SERV, AYUDA_DE_ DESPENSA, ISR_SEG_SEP_IN_PAT, SEG_SEPARACIÓN-I-P, SUELDOS_COMPACTADOS y COMP_GARANTIZADA

Dieciséis al treinta y uno de enero de dos mil veintiuno

Dieciséis mil doce pesos con ochenta y nueve centavos

SPJDR0VOCAL DEL RFE DE JUNTA DISTRITAL

3

Trece de febrero e de dos mil veintiuno

DESPENSA_OFICIAL, PRIMA QUINQ_SERV, AYUDA_DE_ DESPENSA, ISR_SEG_SEP_IN_PAT, SEG_SEPARACIÓN-I-P, SUELDOS_COMPACTADOS y COMP_GARANTIZADA

Primero al quince de febrero de dos mil veintiuno

Quince mil setecientos sesenta y siete pesos con noventa centavos

SPJDR0VOCAL DEL RFE DE JUNTA DISTRITAL

4

Veintiséis de febrero de dos mil veintiuno

DESPENSA_OFICIAL, PRIMA QUINQ_SERV, AYUDA_DE_ DESPENSA, ISR_SEG_SEP_IN_PAT, SEG_SEPARACIÓN-I-P, SUELDOS_COMPACTADOS y COMP_GARANTIZADA

Dieciséis al veintiocho de febrero de dos mil veintiuno

Quince mil setecientos sesenta y siete pesos con noventa centavos

SPJDR0VOCAL DEL RFE DE JUNTA DISTRITAL

5

Trece de marzo de dos mil veintiuno

DESPENSA_OFICIAL, PRIMA QUINQ_SERV, AYUDA_DE_ DESPENSA, ISR_SEG_SEP_IN_PAT, SEG_SEPARACIÓN-I-P, SUELDOS_COMPACTADOS y COMP_GARANTIZADA

Primero de enero al quince de marzo de dos mil veintiuno

Quince mil setecientos sesenta y siete pesos con noventa centavos

SPJDR0VOCAL DEL RFE DE JUNTA DISTRITAL

6

Veintinueve de marzo de dos mil veintiuno

DESPENSA_OFICIAL, PRIMA QUINQ_SERV, AYUDA_DE_ DESPENSA, ISR_SEG_SEP_IN_PAT, SEG_SEPARACIÓN-I-P, SUELDOS_COMPACTADOS y COMP_GARANTIZADA

Dieciséis al treinta y uno de marzo de dos mil veintiuno

Quince mil setecientos sesenta y siete pesos con noventa centavos

SPJDR0VOCAL DEL RFE DE JUNTA DISTRITAL

7

Trece de abril de dos mil veintiuno

DESPENSA_OFICIAL, PRIMA QUINQ_SERV, AYUDA_DE_ DESPENSA, ISR_SEG_SEP_IN_PAT, SEG_SEPARACIÓN-I-P, SUELDOS_COMPACTADOS y COMP_GARANTIZADA

Primero al quince de abril de dos mil veintiuno

Quince mil setecientos sesenta y siete pesos con noventa centavos

SPJDR0VOCAL DEL RFE DE JUNTA DISTRITAL

8

Veintiocho de abril de dos mil veintiuno

DESPENSA_OFICIAL, PRIMA QUINQ_SERV, AYUDA_DE_ DESPENSA, ISR_SEG_SEP_IN_PAT, SEG_SEPARACIÓN-I-P, SUELDOS_COMPACTADOS y COMP_GARANTIZADA

Dieciséis al treinta de abril de dos mil veintiuno

Quince mil setecientos sesenta y siete pesos con noventa centavos

SPJDR0VOCAL DEL RFE DE JUNTA DISTRITAL

9

Trece de mayo de dos mil veintiuno

DESPENSA_OFICIAL, PRIMA QUINQ_SERV, AYUDA_DE_ DESPENSA, ISR_SEG_SEP_IN_PAT, SEG_SEPARACIÓN-I-P, SUELDOS_COMPACTADOS y COMP_GARANTIZADA

Primero al quince de mayo de dos mil veintiuno

Quince mil setecientos sesenta y siete pesos con noventa centavos

SPJDR0VOCAL DEL RFE DE JUNTA DISTRITAL

10

Veintinueve de mayo de dos mil veintiuno

DESPENSA_OFICIAL, PRIMA QUINQ_SERV, AYUDA_DE_ DESPENSA, ISR_SEG_SEP_IN_PAT, SEG_SEPARACIÓN-I-P, SUELDOS_COMPACTADOS y COMP_GARANTIZADA

Dieciséis al treinta y uno de mayo de dos mil veintiuno

Quince mil setecientos sesenta y siete pesos con noventa centavos

SPJDR0VOCAL DEL RFE DE JUNTA DISTRITAL

11

Once de junio de dos mil veintiuno

DESPENSA_OFICIAL, PRIMA QUINQ_SERV, AYUDA_DE_ DESPENSA, ISR_SEG_SEP_IN_PAT, SEG_SEPARACIÓN-I-P, SUELDOS_COMPACTADOS y COMP_GARANTIZADA

Primero al quince de junio de dos mil veintiuno

Quince mil setecientos sesenta y siete pesos con noventa centavos

SPJDR0VOCAL DEL RFE DE JUNTA DISTRITAL

12

Once de junio de dos mil veintiuno

DESPENSA_OFICIAL, PRIMA QUINQ_SERV, AYUDA_DE_ DESPENSA, ISR_SEG_SEP_IN_PAT, PRIMA_DE_VACACIONES_, SEG_SEPARACIÓN-I-P, SUELDOS_COMPACTADOS y COMP_GARANTIZADA

Dieciséis al treinta de junio de dos mil veintiuno

Diecisiete mil quinientos noventa y cuatro pesos con un centavo

SPJDR0VOCAL DEL RFE DE JUNTA DISTRITAL

13

Trece de julio de dos mil veintiuno

DESPENSA_OFICIAL, PRIMA QUINQ_SERV, AYUDA_DE_ DESPENSA, ISR_SEG_SEP_IN_PAT, SEG_SEPARACIÓN-I-P, SUELDOS_COMPACTADOS y COMP_GARANTIZADA

Primero al quince de julio de dos mil veintiuno

Diecisiete mil seiscientos sesenta y ocho pesos con ochenta centavos

SPJDR0VOCAL DEL RFE DE JUNTA DISTRITAL

14

Veintinueve de julio de dos mil veintiuno

DESPENSA_OFICIAL, PRIMA QUINQ_SERV, AYUDA_DE_ DESPENSA, ISR_SEG_SEP_IN_PAT, SEG_SEPARACIÓN-I-P, SUELDOS_COMPACTADOS y COMP_GARANTIZADA

Dieciséis al treinta y uno de julio de dos mil veintiuno

Diecisiete mil seiscientos sesenta y ocho pesos con ochenta centavos

SPJDR0VOCAL DEL RFE DE JUNTA DISTRITAL

15

Trece de agosto de dos mil veintiuno

DESPENSA_OFICIAL, PRIMA QUINQ_SERV, AYUDA_DE_ DESPENSA, ISR_SEG_SEP_IN_PAT, SEG_SEPARACIÓN-I-P, SUELDOS_COMPACTADOS y COMP_GARANTIZADA

Primero al quince de agosto de dos mil veintiuno

Diecisiete mil seiscientos sesenta y ocho pesos con ochenta centavos

SPJDR0VOCAL DEL RFE DE JUNTA DISTRITAL

16

Veintisiete de agosto de dos mil veintiuno

DESPENSA_OFICIAL, PRIMA QUINQ_SERV, AYUDA_DE_ DESPENSA, ISR_SEG_SEP_IN_PAT, SEG_SEPARACIÓN-I-P, SUELDOS_COMPACTADOS y COMP_GARANTIZADA

Dieciséis al treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno

Diecisiete mil seiscientos sesenta y ocho pesos con ochenta centavos

SPJDR0VOCAL DEL RFE DE JUNTA DISTRITAL

17

Trece de septiembre de dos mil veintiuno

DESPENSA_OFICIAL, PRIMA QUINQ_SERV, AYUDA_DE_ DESPENSA, ISR_SEG_SEP_IN_PAT, SEG_SEPARACIÓN-I-P, SUELDOS_COMPACTADOS y COMP_GARANTIZADA

Primero al quince de septiembre de dos mil veintiuno

Diecisiete mil seiscientos sesenta y ocho pesos con ochenta centavos

SPJDR0VOCAL DEL RFE DE JUNTA DISTRITAL

18

Veintiocho de septiembre de dos mil veintiuno

DESPENSA_OFICIAL, PRIMA QUINQ_SERV, AYUDA_DE_ DESPENSA, ISR_SEG_SEP_IN_PAT, SEG_SEPARACIÓN-I-P, SUELDOS_COMPACTADOS y COMP_GARANTIZADA

Dieciséis al treinta de septiembre de dos mil veintiuno

Diecisiete mil seiscientos sesenta y ocho pesos con ochenta centavos

SPJDR0VOCAL DEL RFE DE JUNTA DISTRITAL

19

Trece de octubre de dos mil veintiuno

DESPENSA_OFICIAL, PRIMA QUINQ_SERV, AYUDA_DE_ DESPENSA, ISR_SEG_SEP_IN_PAT, SEG_SEPARACIÓN-I-P, SUELDOS_COMPACTADOS y COMP_GARANTIZADA

Primero al quince de octubre de dos mil veintiuno

Diecisiete mil seiscientos sesenta y ocho pesos con ochenta centavos

SPJDR0VOCAL DEL RFE DE JUNTA DISTRITAL

20

Veintinueve de octubre de dos mil veintiuno

DESPENSA_OFICIAL, PRIMA QUINQ_SERV, AYUDA_DE_ DESPENSA, ISR_SEG_SEP_IN_PAT, SEG_SEPARACIÓN-I-P, SUELDOS_COMPACTADOS y COMP_GARANTIZADA

Dieciséis al treinta y uno de octubre de dos mil veintiuno

Diecisiete mil seiscientos sesenta y ocho pesos con ochenta centavos

SPJDR0VOCAL DEL RFE DE JUNTA DISTRITAL

21

Trece de noviembre de dos mil veintiuno

DESPENSA_OFICIAL, PRIMA QUINQ_SERV, AYUDA_DE_ DESPENSA, ISR_SEG_SEP_IN_PAT, SEG_SEPARACIÓN-I-P, SUELDOS_COMPACTADOS y COMP_GARANTIZADA

Primero al quince de noviembre de dos mil veintiuno

Diecisiete mil seiscientos sesenta y ocho pesos con ochenta centavos

SPJDR0VOCAL DEL RFE DE JUNTA DISTRITAL

22

Veintiocho de noviembre de dos mil veintiuno

DESPENSA_OFICIAL, PRIMA QUINQ_SERV, AYUDA_DE_ DESPENSA, ISR_SEG_SEP_IN_PAT, SEG_SEPARACIÓN-I-P, SUELDOS_COMPACTADOS y COMP_GARANTIZADA

Dieciséis al treinta de noviembre de dos mil veintiuno

Diecisiete mil seiscientos sesenta y ocho pesos con ochenta centavos

SPJDR0VOCAL DEL RFE DE JUNTA DISTRITAL

23

Trece de diciembre de dos mil veintiuno

DESPENSA_OFICIAL, PRIMA QUINQ_SERV, AYUDA_DE_ DESPENSA, ISR_SEG_SEP_IN_PAT, SEG_SEPARACIÓN-I-P, SUELDOS_COMPACTADOS y COMP_GARANTIZADA

Primero al quince de diciembre de dos mil veintiuno

Diecisiete mil seiscientos sesenta y ocho pesos con ochenta centavos

SPJDR0VOCAL DEL RFE DE JUNTA DISTRITAL

2022

24

Trece de enero de dos mil veintidós

DESPENSA_OFICIAL, PRIMA QUINQ_SERV, AYUDA_DE_ DESPENSA, ISR_SEG_SEP_IN_PAT, SEG_SEPARACIÓN-I-P, SUELDOS_COMPACTADOS y COMP_GARANTIZADA

Primero al quince de enero de dos mil veintidós

Diecisiete mil ochocientos cuarenta y nueve pesos con treinta centavos

SPJDR0VOCAL DEL RFE DE JUNTA DISTRITAL

25

Veintinueve de enero de dos mil veintidós

DESPENSA_OFICIAL, PRIMA QUINQ_SERV, AYUDA_DE_ DESPENSA, ISR_SEG_SEP_IN_PAT, SEG_SEPARACIÓN-I-P, SUELDOS_COMPACTADOS y COMP_GARANTIZADA

Dieciséis al treinta y uno de enero de dos mil veintidós

Diecisiete mil ochocientos cuarenta y nueve pesos con treinta centavos

SPJDR0VOCAL DEL RFE DE JUNTA DISTRITAL

26

Trece de febrero de dos mil veintidós

DESPENSA_OFICIAL, PRIMA QUINQ_SERV, AYUDA_DE_ DESPENSA, ISR_SEG_SEP_IN_PAT, SEG_SEPARACIÓN-I-P, SUELDOS_COMPACTADOS y COMP_GARANTIZADA

Primero al quince de febrero de dos mil veintidós

Diecisiete mil ochocientos cuarenta y nueve pesos con cuarenta y tres centavos

SPJDR0VOCAL DEL RFE DE JUNTA DISTRITAL

27

Veintiocho de febrero de dos mil veintidós

DESPENSA_OFICIAL, PRIMA QUINQ_SERV, AYUDA_DE_ DESPENSA, ISR_SEG_SEP_IN_PAT, SEG_SEPARACIÓN-I-P, SUELDOS_COMPACTADOS y COMP_GARANTIZADA

Dieciséis al veintiocho de febrero de dos mil veintidós

Diecisiete mil ochocientos cuarenta y nueve pesos con un centavo

SPJDR0VOCAL DEL RFE DE JUNTA DISTRITAL

28

Trece de marzo de dos mil veintidós

DESPENSA_OFICIAL, PRIMA QUINQ_SERV, AYUDA_DE_ DESPENSA, ISR_SEG_SEP_IN_PAT, SEG_SEPARACIÓN-I-P, SUELDOS_COMPACTADOS y COMP_GARANTIZADA

Primero al quince de marzo de dos mil veintidós

Diecisiete mil ochocientos cuarenta y nueve pesos con un centavo

SPJDR0VOCAL DEL RFE DE JUNTA DISTRITAL

29

Veintiocho de marzo de dos mil veintidós

DESPENSA_OFICIAL, PRIMA QUINQ_SERV, AYUDA_DE_ DESPENSA, ISR_SEG_SEP_IN_PAT, SEG_SEPARACIÓN-I-P, SUELDOS_COMPACTADOS y COMP_GARANTIZADA

Dieciséis al treinta y uno de marzo de dos mil veintidós

Diecisiete mil ochocientos cuarenta y nueve pesos con un centavo

SPJDR0VOCAL DEL RFE DE JUNTA DISTRITAL

30

Trece de abril de dos mil veintidós

DESPENSA_OFICIAL, PRIMA QUINQ_SERV, AYUDA_DE_ DESPENSA, ISR_SEG_SEP_IN_PAT, SEG_SEPARACIÓN-I-P, SUELDOS_COMPACTADOS y COMP_GARANTIZADA

Primero al quince de abril de dos mil veintidós

Diecisiete mil ochocientos cuarenta y nueve pesos con un centavo

SPJDR0VOCAL DEL RFE DE JUNTA DISTRITAL

31

Veintiocho de abril de dos mil veintidós

DESPENSA_OFICIAL, PRIMA QUINQ_SERV, AYUDA_DE_ DESPENSA, ISR_SEG_SEP_IN_PAT, SEG_SEPARACIÓN-I-P, SUELDOS_COMPACTADOS y COMP_GARANTIZADA

Dieciséis al treinta de abril de dos mil veintidós

Diecisiete mil ochocientos cuarenta y nueve pesos con un centavo

SPJDR0VOCAL DEL RFE DE JUNTA DISTRITAL

32

Trece de mayo de dos mil veintidós

DESPENSA_OFICIAL, PRIMA QUINQ_SERV, AYUDA_DE_ DESPENSA, ISR_SEG_SEP_IN_PAT, SEG_SEPARACIÓN-I-P, SUELDOS_COMPACTADOS y COMP_GARANTIZADA

Primero al quince de mayo de dos mil veintidós

Diecisiete mil ochocientos cincuenta y siete pesos con noventa centavos

SPJDR0VOCAL DEL RFE DE JUNTA DISTRITAL

33

Veintinueve de mayo de dos mil veintidós

DESPENSA_OFICIAL, PRIMA QUINQ_SERV, AYUDA_DE_ DESPENSA, ISR_SEG_SEP_IN_PAT, SEG_SEPARACIÓN-I-P, SUELDOS_COMPACTADOS y COMP_GARANTIZADA

Dieciséis al treinta y uno de mayo de dos mil veintidós

Diecisiete mil ochocientos cincuenta y siete pesos con noventa centavos

SPJDR0VOCAL DEL RFE DE JUNTA DISTRITAL

34

Trece de junio de dos mil veintidós

DESPENSA_OFICIAL, PRIMA QUINQ_SERV, AYUDA_DE_ DESPENSA, ISR_SEG_SEP_IN_PAT, SEG_SEPARACIÓN-I-P, SUELDOS_COMPACTADO, PREMIO_INST_ANT y COMP_GARANTIZADA

Primero al quince de junio de dos mil veintidós

Veintiún mil cuatrocientos treinta y dos pesos con noventa centavos

SPJDR0VOCAL DEL RFE DE JUNTA DISTRITAL

35

Veintiocho de junio de dos mil veintidós

DESPENSA_OFICIAL, PRIMA QUINQ_SERV, AYUDA_DE_ DESPENSA, ISR_SEG_SEP_IN_PAT, PRIMA_DE_VACACIONES, SEG_SEPARACIÓN-I-P, SUELDOS_COMPACTADO y COMP_GARANTIZADA

Dieciséis al treinta de junio de dos mil veintidós

Veinte mil setecientos sesenta y siete pesos con quince centavos

SPJDR0VOCAL DEL RFE DE JUNTA DISTRITAL

36

Trece de julio de dos mil veintidós

DESPENSA_OFICIAL, PRIMA QUINQ_SERV, AYUDA_DE_ DESPENSA, ISR_SEG_SEP_IN_PAT, SEG_SEPARACIÓN-I-P, SUELDOS_COMPACTADO y COMP_GARANTIZADA

Primero al quince de julio de dos mil veintidós

Diecisiete mil setecientos ochenta y cinco pesos con setenta centavos

SPJDR0VOCAL DEL RFE DE JUNTA DISTRITAL

37

Veintinueve de julio de dos mil veintidós

DESPENSA_OFICIAL, PRIMA QUINQ_SERV, AYUDA_DE_ DESPENSA, ISR_SEG_SEP_IN_PAT, SEG_SEPARACIÓN-I-P, SUELDOS_COMPACTADO y COMP_GARANTIZADA

Dieciséis al treinta y uno de julio de dos mil veintidós

Diecisiete mil setecientos ochenta y cinco pesos con setenta centavos

SPJDR0VOCAL DEL RFE DE JUNTA DISTRITAL

38

Doce de agosto de dos mil veintidós

DESPENSA_OFICIAL, PRIMA QUINQ_SERV, AYUDA_DE_ DESPENSA, ISR_SEG_SEP_IN_PAT, SEG_SEPARACIÓN-I-P, SUELDOS_COMPACTADO y COMP_GARANTIZADA

Primero al quince de agosto de dos mil veintidós

Diecisiete mil setecientos ochenta y cinco pesos con setenta y un centavos

SPJDR0VOCAL DEL RFE DE JUNTA DISTRITAL

39

Veintiséis de agosto de dos mil veintidós

DESPENSA_OFICIAL, PRIMA QUINQ_SERV, AYUDA_DE_ DESPENSA, ISR_SEG_SEP_IN_PAT, SEG_SEPARACIÓN-I-P, SUELDOS_COMPACTADO y COMP_GARANTIZADA

Dieciséis al treinta y uno de agosto de dos mil veintidós

Diecisiete mil setecientos ochenta y cinco pesos con sesenta y nueve centavos

SPJDR0VOCAL DEL RFE DE JUNTA DISTRITAL

40

Trece de septiembre de dos mil veintidós

DESPENSA_OFICIAL, PRIMA QUINQ_SERV, AYUDA_DE_ DESPENSA, ISR_SEG_SEP_IN_PAT, SEG_SEPARACIÓN-I-P, SUELDOS_COMPACTADO y COMP_GARANTIZADA

Primero al quince de septiembre de dos mil veintidós

Diecisiete mil setecientos ochenta y cinco pesos con setenta y un centavos

SPJDR0VOCAL DEL RFE DE JUNTA DISTRITAL

41

Veintiocho de septiembre de dos mil veintidós

DESPENSA_OFICIAL, PRIMA QUINQ_SERV, AYUDA_DE_ DESPENSA, ISR_SEG_SEP_IN_PAT, SEG_SEPARACIÓN-I-P, SUELDOS_COMPACTADO y COMP_GARANTIZADA

Dieciséis al treinta de septiembre de dos mil veintidós

Diecisiete mil setecientos ochenta y cinco pesos con sesenta y nueve centavos

SPJDR0VOCAL DEL RFE DE JUNTA DISTRITAL

42

Trece de octubre de dos mil veintidós

DESPENSA_OFICIAL, PRIMA QUINQ_SERV, AYUDA_DE_ DESPENSA, ISR_SEG_SEP_IN_PAT, SEG_SEPARACIÓN-I-P, SUELDOS_COMPACTADO y COMP_GARANTIZADA

Primero al quince de octubre de dos mil veintidós

Diecisiete mil setecientos ochenta y cinco pesos con setenta y un centavos

SPJDR0VOCAL DEL RFE DE JUNTA DISTRITAL

43

Veintiocho de octubre de dos mil veintidós

DESPENSA_OFICIAL, PRIMA QUINQ_SERV, AYUDA_DE_ DESPENSA, ISR_SEG_SEP_IN_PAT, SEG_SEPARACIÓN-I-P, SUELDOS_COMPACTADO y COMP_GARANTIZADA

Dieciséis al treinta y uno de octubre de dos mil veintidós

Diecisiete mil setecientos ochenta y cinco pesos con sesenta y nueve centavos

SPJDR0VOCAL DEL RFE DE JUNTA DISTRITAL

44

Once de noviembre de dos mil veintidós

DESPENSA_OFICIAL, PRIMA QUINQ_SERV, AYUDA_DE_ DESPENSA, ISR_SEG_SEP_IN_PAT, SEG_SEPARACIÓN-I-P, SUELDOS_COMPACTADO y COMP_GARANTIZADA

Primero al quince de noviembre de dos mil veintidós

Diecisiete mil setecientos ochenta y cinco pesos con sesenta y nueve centavos

SPJDR0VOCAL DEL RFE DE JUNTA DISTRITAL

45

Veintiocho de noviembre de dos mil veintidós

DESPENSA_OFICIAL, PRIMA QUINQ_SERV, AYUDA_DE_ DESPENSA, ISR_SEG_SEP_IN_PAT, SEG_SEPARACIÓN-I-P, SUELDOS_COMPACTADO y COMP_GARANTIZADA

Dieciséis al treinta y uno de noviembre de dos mil veintidós

Diecisiete mil setecientos ochenta y cinco pesos con sesenta y nueve centavos

SPJDR0VOCAL DEL RFE DE JUNTA DISTRITAL

46

Trece de diciembre de dos mil veintidós

DESPENSA_OFICIAL, PRIMA QUINQ_SERV, AYUDA_DE_ DESPENSA, ISR_SEG_SEP_IN_PAT, SEG_SEPARACIÓN-I-P, SUELDOS_COMPACTADO y COMP_GARANTIZADA

Primero al quince de diciembre de dos mil veintidós

Diecisiete mil setecientos ochenta y cinco pesos con sesenta y un centavos

SPJDR0VOCAL DEL RFE DE JUNTA DISTRITAL

2023

47

Trece de enero de dos mil veintitrés

DESPENSA_OFICIAL, PRIMA QUINQ_SERV, AYUDA_DE_ DESPENSA, ISR_SEG_SEP_IN_PAT, SEG_SEPARACIÓN-I-P, SUELDOS_COMPACTADO y COMP_GARANTIZADA

Primero al quince de enero de dos mil veintitrés 

Dieciocho mil ochocientos noventa y un pesos con setenta y cuatro centavos

SPJDR0VOCAL DEL RFE DE JUNTA DISTRITAL

48

Veintinueve de enero de dos mil veintitrés

DESPENSA_OFICIAL, PRIMA QUINQ_SERV, AYUDA_DE_ DESPENSA, ISR_SEG_SEP_IN_PAT, SEG_SEPARACIÓN-I-P, SUELDOS_COMPACTADO y COMP_GARANTIZADA

Dieciséis al treinta y uno de enero de dos mil veintitrés 

Dieciocho mil ochocientos noventa y un pesos con setenta y tres centavos

SPJDR0VOCAL DEL RFE DE JUNTA DISTRITAL

49

Trece de febrero de dos mil veintitrés

DESPENSA_OFICIAL, PRIMA QUINQ_SERV, AYUDA_DE_ DESPENSA, ISR_SEG_SEP_IN_PAT, SEG_SEPARACIÓN-I-P, SUELDOS_COMPACTADO y COMP_GARANTIZADA

Primer al quince de febrero de dos mil veintitrés 

Dieciocho mil ochocientos noventa y un pesos con setenta y tres centavos

SPJDR0VOCAL DEL RFE DE JUNTA DISTRITAL

 

 

No.

Fecha de pago

Concepto

Periodo de pago

Importe

Puesto

2021

1

Trece de marzo de dos mil veintiuno

EST_JORNADA_ELEC

Primero al quince de marzo de dos mil veintiuno

Treinta y cinco mil novecientos setenta y tres pesos con cuarenta y ocho centavos

SPJDR0VOCAL DEL RFE DE JUNTA DISTRITAL

2

Trece de junio de dos mil veintiuno

EST_JORNADA_ELEC

Primero al quince de junio de dos mil veintiuno

Treinta y cinco mil novecientos setenta y tres pesos con cuarenta y nueve centavos

SPJDR0VOCAL DEL RFE DE JUNTA DISTRITAL

2022

3

Trece de abril de dos mil veintidós

EST_JORNADA_ELEC

Primero al quince de abril de dos mil veintidós

Treinta y seis mil setecientos veinticuatro pesos con trece centavos

SPJDR0VOCAL DEL RFE DE JUNTA DISTRITAL

 

 

No.

Fecha de pago

Concepto

Periodo de pago

Importe

Puesto

1

Veintiocho de noviembre de dos mil veintiuno

BON_ISR_AGU, AGUINALDO

Primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno

Sesenta y nueve mil ochocientos setenta pesos con sesenta y seis centavos

SPJDR0VOCAL DEL RFE DE JUNTA DISTRITAL

2

Veintiocho de noviembre de dos mil veintidós

BON_ISR_AGU, AGUINALDO

Primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil veintidós

Setenta y un mil quinientos pesos

SPJDR0VOCAL DEL RFE DE JUNTA DISTRITAL

 

No.

Fecha de pago

Concepto

Periodo de pago

Importe

Puesto

1

Treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno

DIA_DEL_PADRE

Dieciséis al treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno

Dos cientos cincuenta pesos

SPJDR0VOCAL DEL RFE DE JUNTA DISTRITAL

 

b.     Instrumental de actuaciones

c.     Presuncional

 

Al respecto es pertinente señalar que las pruebas serán valoradas en conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, como lo dispone el artículo 16 de la Ley de Medios.

 

SEXTA. Estudio de fondo.  Por cuestión de método, tal como se anunció, esta Sala Regional analizará, en primer término, si la naturaleza jurídica de la relación que unió a la parte actora con el demandado durante el lapso indicado en la demanda fue de carácter civil o laboral, pues solamente si se concluye que fue de carácter laboral, resultará viable analizar el inicio y la vigencia de dicho vínculo, así como la procedencia de las prestaciones laborales reclamadas.

 

I.     Naturaleza de la relación jurídica

 

Como se desprende de la síntesis de la demanda y su contestación, la parte actora reclama el reconocimiento de la relación laboral bajo la premisa fundamental de la existencia de un vínculo con el demandado desde el dieciséis de abril de mil novecientos noventa y tres a la fecha (en el entendido de que tal vínculo se encuentra vigente), señalando que a partir del dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y siete, ingresó a una plaza presupuestal al interior del Instituto.

 

***

En tal contexto, para acreditar que el actor no sostuvo con el Instituto un vínculo de índole laboral en forma previa al dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y siete, el demandado adujo que antes de esa anualidad el promovente prestó sus servicios bajo el régimen de honorarios de carácter eventual desde el dieciséis de abril de mil novecientos noventa y tres al quince de mayo de mil novecientos noventa y siete[21].

 

Además, el demandado aportó copias de los contratos que celebró con la parte actora, constancias de nombramiento por tiempo fijo, oficio por termino de obra y aviso de inscripción del trabajador de los que se desprende que el primero tuvo como fecha el dieciséis de abril de mil novecientos noventa y tres.

 

Ahora bien, con independencia de que las manifestaciones de las partes, atendiendo a lo argumentado y al contenido de los contratos de prestación de servicios celebrados, constancias de nombramiento por tiempo fijo, oficio por termino de obra y aviso de inscripción del trabajador entre la parte actora y el Instituto[22], se corrobora la existencia de una relación laboral entre el demandado y la parte actora, según se explica enseguida.

 

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley del Trabajo, la relación de trabajo es la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario, cualquiera que sea el acto que le dé origen.

 

Así, con base en dicha definición, se obtienen elementos para considerar la existencia de una relación de trabajo o laboral:

A.    Prestación de un trabajo personal, que implica la ejecución de actos materiales, concretos y objetivos, que ejecuta una persona trabajadora en beneficio de quien la emplea.

B.    Subordinación, que se refiere al poder jurídico de mando ostentado por quien la emplea, y que tiene su correspondencia en un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, es decir, la persona trabajadora.

C.   Pago de un salario, en contraprestación por el trabajo prestado.

 

Si bien el primer y tercer elemento pueden darse en relaciones jurídicas distintas a la laboral, lo cierto es que el elemento sustancial que la distingue de aquellas es precisamente el de la subordinación en la prestación del servicio, el cual debe entenderse como la facultad de la parte patronal de disponer de la fuerza de trabajo de la parte obrera quien, a su vez, tiene la correlativa obligación de acatar sus órdenes.

 

Cabe señalar que la relación laboral, es un acuerdo de voluntades en el que una parte se obliga a desempeñar un trabajo encomendado por su contratante (elemento de subordinación), bien sea a favor suyo o de otra, y por cuya realización se recibirá el pago de una retribución económica (salario[23]), extremos éstos que podrán o no documentarse.

 

A diferencia de los elementos que se requieren para acreditar una relación laboral entre el Estado y quienes trabajen para él, tratándose del contrato de prestación de servicios profesionales, en los numerales 2606 al 2615 del Código Civil Federal se prevé, en síntesis, que el contrato de prestación de servicios es el acuerdo de voluntades en virtud del cual una parte, a la que se designa profesora o profesionista, se obliga a realizar un trabajo a favor de otra, llamada cliente, a cambio de una remuneración que recibe el nombre de “honorarios”.

 

Por otra parte, de las características de una relación laboral y del contrato de prestación de servicios profesionales, se obtiene que la diferencia radica en el requisito de subordinación jurídica permanente durante la jornada laboral, que se da en la primera y que como se ha referido, consiste en el poder jurídico de mando que ejerce la persona patrona sobre el esfuerzo físico, mental, o ambos, respecto de la persona trabajadora, en relación con el deber de obediencia por parte de quien presta el servicio.

 

De ahí que tratándose de una relación laboral, cuya característica primordial es la subordinación, la parte patronal determina dónde, cuándo y cómo realizar lo que es materia de la relación laboral.

 

En cambio, respecto de la prestación de servicios profesionales, quien los presta lo hace generalmente con elementos propios y no recibe órdenes precisas, por tanto, no existe la subordinación, que implica el deber de obediencia, ya que el servicio se presta en forma independiente.

 

Cabe indicar que la falta de alguno de los elementos característicos de la relación de trabajo, que permiten diferenciarla de otro tipo de vínculos como el de naturaleza civil, derivado de la prestación de servicios profesionales independientes, conllevaría a la determinación de no tenerla por acreditada.

 

Precisado lo anterior, esta Sala Regional analizará en el caso concreto la existencia de los elementos determinantes de la relación laboral de acuerdo con las constancias del expediente, y las pruebas admitidas y desahogadas que fueron ofrecidas por las partes.

 

A.   La prestación de un trabajo personal

 

De los instrumentos contractuales que se tienen a la vista, se desprende que el Instituto precisó las actividades a realizar, y entre otras, se asignó al actor en el puesto de persona técnica de orientación y organización, enlace administrativa, coordinadora de vocalías, -sin soslayar que dentro de la estructura del Instituto, el actor también ha ostentado los cargos de jefatura de oficina de seguimiento y análisis, vocalía de Capacitación Electoral y Educación Cívica, así como vocalía de la Junta Distrital, siendo este último el que actualmente ostenta[24]-.

 

Así, de lo afirmado por las partes y de los contratos aportados por el demandado, se desprende que el promovente ha realizado funciones relacionadas con las siguientes actividades:

 

         Apoyo en registro y control técnico administrativo en el manejo de recursos humanos, financieros y materiales en los proyectos especiales mil novecientos noventa y tres a mil novecientos noventa y cuatro.

         Coordinación, supervisión e implementación de procedimientos de apoyo para el adecuado seguimiento de las actividades programadas a nivel distrital durante la extensión del plazo de entrega de la credencial para votar con fotografía.

         Diseño de programas informáticos, pruebas y ajustes de dichos programas, claves, códigos y diagramas de flujo.

         Elaboración de estudios, análisis, normas y procedimientos para el cumplimiento de los programas de trabajo establecidos para la extensión del plazo de entrega de la credencial para votar con fotografía.

 

En ese sentido, es pertinente asentar que en constancias de nombramiento y cada contrato, el Instituto hizo del conocimiento de la parte actora las condiciones del trabajo, las actividades a realizar (objeto del trabajo), es decir la prestación de un trabajo personal, así como en su caso la retribución económica por el trabajo realizado.

 

De lo anterior se advierte que las condiciones de trabajo que ofreció el Instituto fueron claras y precisas, por lo que la persona interesada en acceder a dichos puestos era conocedora de los alcances de tal oferta (objeto de trabajo, persona a la que debería rendir cuentas y la retribución económica que recibiría en su caso).

 

A su vez, la parte actora manifestó su voluntad de contratar con el Instituto, cuestión que es un hecho notorio y reconocido por las partes al hallarse en el expediente los contratos firmados entre ellas.

 

Con base en las relatadas circunstancias, esta Sala Regional considera que el acuerdo de voluntades para la existencia de una prestación de servicios personales se actualizó, tal como consta en los contratos ofrecidos por el demandado.

 

B.   Subordinación

 

En ese orden de ideas, se destaca que las actividades señaladas en los contratos exhibidos se encuentran vinculadas con la función estatal que le corresponde al Instituto de organizar las elecciones federales.

 

Se arriba a dicha conclusión toda vez que, en términos de lo dispuesto por el artículo 41 Base V apartado B inciso a) párrafo 3 de la Constitución, el Instituto tiene entre sus atribuciones de forma integral y directa, las actividades relacionadas con el padrón electoral y las listas nominales de personas electoras.

 

Así, con base en lo dispuesto por el artículo 41 de la Constitución es posible apreciar que el Instituto es una autoridad independiente en sus decisiones y funcionamiento, así como profesional en ese desempeño y es el encargado de organizar las elecciones.

 

Además, debe tenerse en cuenta que el artículo 69 párrafo 1 inciso c) del Código Electoral establecía como uno de los fines del Instituto, la integración del Registro Federal Electoral.

 

En concordancia con lo anterior, el artículo 92 párrafo 1 incisos d) y e) del Código Electoral establecía que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal Electoral tenía entre sus atribuciones, la de formar el Padrón Electoral y expedir las credenciales para votar con fotografía.

 

Por su parte, los artículos 142 al 164 del Código Electoral regulaban lo relativo a los procedimientos del Registro Federal Electoral, dentro de los que se encuentran los relativos al Padrón Electoral, la lista nominal de personas electoras y las citadas credenciales para votar.

 

En particular, los artículos 135 párrafo 2, así como 146 párrafo 2 del Código Electoral, establecían que el Registro Federal Electoral era un instrumento de carácter permanente y público, cuyos servicios son prestados por el Instituto, por conducto de la Dirección Ejecutiva correspondiente, así como de sus Vocalías en las Juntas Locales y Distritales.

 

En el caso concreto, de los contratos exhibidos como prueba, esta Sala Regional concluye que las actividades señaladas con anterioridad no podían ser realizadas de manera autónoma e independiente, sino que debían ser supervisadas, orientadas y coordinadas por personas funcionarias de mando del demandado e, incluso, solamente podían ser realizadas en un espacio físico determinado por dicho instituto, lo que se precisó en los nombramientos y/o contratos suscritos.

 

Asimismo, en diversos contratos suscritos entre las partes se señalaba que se obligaba a desempeñar sus actividades y que el Instituto estaba facultado para que, en cualquier momento, pudiera verificar la adecuada prestación de los servicios, estando en aptitudes de sugerir las modificaciones que considerara necesarias para el mejor desempeño de los servicios[25].

 

Así, es de resaltar que las actividades que desempeñó el Actor, entre otras, estuvieron relacionadas con la actualización del padrón electoral, a partir del cual se emiten las credenciales para votar, que es una atribución exclusiva del demandado, desde que estuvo constituido como IFE[26] y en actual conformación del Instituto[27], misma que realiza a través de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal Electoral[28].

 

La Dirección Ejecutiva de dicho registro tiene entre sus atribuciones la de formar el padrón electoral, expedir las credenciales para votar y mantener actualizada la cartografía electoral del país, clasificada por entidad, distrito electoral federal, distrito electoral local, municipio y sección electoral.

 

De ahí que, con base en los hechos probados y reconocidos, es evidente que las actividades materia de contratación no podían ser realizadas de manera autónoma e independiente por la parte actora, sino que debían ser analizadas en un contexto integral, en virtud de que debían ser supervisadas, orientadas y coordinadas por las personas funcionarias de mando del demandado lo que actualizó el elemento de la relación de trabajo consistente en la subordinación.

 

Por otra parte, dadas las funciones que el demandante desempeñó (y sigue desempeñando para el Instituto) en el peodo controvertido no las realizó con recursos propios, sino con los medios que le proporcionó el demandado; lo que se advierte de los nombramientos y contratos en que incluso se acordó que la parte actora prestaría sus servicios en el lugar o lugares que designara y en los horarios establecidos por éste.

 

En efecto, una de las características de los contratos de prestación de servicios profesionales es que estos son realizados con medios propios de quien los presta; por tanto, para concluir que en este caso existía una relación civil, los medios para realizar el servicio no deberían ser proporcionados por el demandado.

 

Por tanto, se advierte que entre las partes existió una relación jurídica laboral lo que se evidencia pues las actividades establecidas en los nombramientos -en el que incluso se le reconoció como trabajador- y convenidas en los contratos que la parte promovente debería realizar no podía llevar a cabo ni con instrumentos personales, ni en un domicilio diverso al del demandado, y mucho menos en los horarios y términos que determinara de manera libre, sino que las hizo bajo la supervisión de su funcionariado.

 

Esto, pues de los nombramientos y/o contratos analizados se advierte que en el caso reúnen los elementos de una relación laboral ya que las actividades que debía realizar la parte promovente se efectuaron con medios proporcionados por el demandado que no eran propiedad de la parte actora y bajo la dirección del Instituto -antes IFE- al no poder desarrollarse al libre albedrío o voluntad de la parte promovente dado que le eran asignadas y supervisadas por personal del demandado para realizarse atendiendo a sus horarios de prestación de servicios y atención a la ciudadanía, por lo que también debían ser realizados en un espacio físico determinado por éste.

 

De lo anterior es evidente que la parte actora estuvo subordinada a las instrucciones del demandado para desempeñar las labores para las que se le contrató y otorgó nombramiento, por lo que la relación que existió entre las partes fue de naturaleza laboral, porque esta solo puede existir cuando tiene el elemento de la subordinación[29].

 

Resulta orientador para la anterior conclusión el contenido de la jurisprudencia: 2a./J. 20/2005de rubro: TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL VÍNCULO LABORAL SE DEMUESTRA CUANDO LOS SERVICIOS PRESTADOS REÚNEN LAS CARACTERÍSTICAS PROPIAS DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO, AUNQUE SE HAYA FIRMADO UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES[30], así como la tesis de rubro: RELACIÓN DE TRABAJO. UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES POR SÍ SOLO ES INSUFICIENTE PARA ACREDITAR EL VERDADERO VÍNCULO EXISTENTE, SI OBRAN EN EL JUICIO OTRAS PRUEBAS DE LAS QUE SE DESPRENDAN LOS ELEMENTOS DE SUBORDINACIÓN Y DEPENDENCIA ECONÓMICA PARA RESOLVER LO CONDUCENTE[31].

 

C.   Salario

 

También está actualizado el tercer elemento de la relación laboral, consistente en el pago de un salario.

 

En efecto, el artículo 82 de la Ley del Trabajo dispone que el salario es la retribución que debe pagar la patronal a la trabajadora por su trabajo.

 

Así, en cada uno de los nombramientos y contratos aportados por el Instituto, puede advertirse que fue pactada una cláusula que establece una cuantía determinada que habría de pagarse de forma quincenal o mensual a la parte actora para retribuirle por las actividades que realizaba a favor del demandado.

 

De igual forma, de los recibos de pago exhibidos por la parte actora, los cuales no fueron objetados en cuanto a su autenticidad y contenido, es posible advertir que el demandado pagaba a la parte actora diversas cantidades por los múltiples cargos que desempeñó durante el lapso de su relación contractual.

 

En ese sentido, en los nombramientos y contratos aportados por el Instituto es posible advertir que fue estipulado que el Instituto pagaría a la parte actora por los servicios prestados, pagos mensuales durante la vigencia de cada uno de ellos, ya que en todos se pactó el pago de un salario a cambio de las actividades que desempeñaría del promovente.

 

Esto es así, toda vez que entre las cláusulas de dichos instrumentos se previó el pago de una cantidad como contraprestación de los servicios prestados por la parte actora durante la vigencia de todos y cada uno de ellos[32], de lo que deviene que durante el lapso que ha durado el vínculo entre las partes, se ha otorgado un salario.  

 

Ahora bien, no es obstáculo para considerar la existencia de la relación laboral, la identificación o denominación del pago realizado a la parte actora, pues ha sido criterio de diversos órganos jurisdiccionales[33] que la existencia de honorarios no determina, por sí misma, que la relación jurídica entre quienes contratan sea de naturaleza civil, pues ésta debe definirse sobre la base de los conceptos de subordinación, temporalidad, dependencia económica, entre otros.

 

Con base en lo razonado, la parte actora probó su acción en cuanto a la existencia de un vínculo de naturaleza laboral, puesto que las actividades que desempeñó corresponden a las esenciales y propias del Instituto, relacionadas con la actualización de la cartografía electoral, como base esencial de las actividades propias del Registro Federal Electoral.

 

En ese sentido, se consideran improcedentes las excepciones aducidas por el demandado para sostener la defensa de una relación de carácter civil, como la de inexistencia de relación de trabajo y oscuridad y defecto legal, que sostuvo en su contestación.

 

Ello, en razón de que dichas excepciones -en la forma en que fueron planteadas- solamente podían ser operantes ante una relación de carácter civil, lo cual no ocurrió pues está acreditado que la relación fue de naturaleza laboral.

 

II.  Temporalidad de la relación laboral

 

Como fue referido, entre las partes existe controversia respecto al inicio de la relación jurídica que les une y su continuidad, por lo que procede determinar la fecha de inicio de la relación laboral y si se desarrolló de forma continua o no.

 

Inicialmente, la controversia se centra en determinar la fecha de inicio de la relación laboral pues la parte actora refirió que ingresó al entonces IFE el dieciséis de abril de mil novecientos noventa y tres, mientras que el demandado aduce que el ingreso de la parte actora al Instituto en forma permanente tuvo lugar desde el dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y siete.

 

Con el fin de acreditar su dicho, la parte actora aportó, entre otros, una constancia con la fecha que refiere[34], recibos de pago y el demandado -como ya se señaló- presentó copias de nombramientos y los contratos de prestación de servicios suscrito entre las partes con fechas que no son coincidentes con lo señalado por el promovente.

 

En ese contexto, de las pruebas se advierte que en el expediente constan diversas constancias y contratos que fueron exhibidos por el Instituto junto con su contestación de demanda, de cuyo contenido se desprende que fueron suscritos entre las partes bajo temporalidades determinadas.

 

Al hacer una confronta de los nombramientos, contratos aludidos con los recibos de pago exhibidos por la parte actora[35] se desprende lo siguiente:

 

AÑO

CONTRATOS (VIGENCIA)

RECIBOS DE PAGO (FECHAS AMPARADAS)

CONSTANCIA DE NOMBRAMIENTO

MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES

-

Del primero al quince de agosto de mil novecientos noventa y tres

Del dieciséis al treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y tres

Del primero al quince de septiembre de mil novecientos noventa y tres

Del dieciséis al treinta de septiembre de mil novecientos noventa y tres

Del primero al quince de octubre de mil novecientos noventa y tres

Dieciséis de abril al treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y tres

 

Primero de junio de mil novecientos noventa y tres

MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO

271-940187.Primero de octubre al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro

Del primero al quince de enero de mil novecientos noventa y cuatro

Del primero al quince de enero de mil novecientos noventa y cuatro

Del dieciséis al quince de enero de mil novecientos noventa y cuatro

Del primero al quince de febrero de mil novecientos noventa y cuatro

Del dieciséis al veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y cuatro

Del primero al quince de marzo de mil novecientos noventa y cuatro

Del dieciséis al treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y cuatro

Del primero al quince de abril de mil novecientos noventa y cuatro

Del dieciséis al treinta de abril de mil novecientos noventa y cuatro

Del dieciséis al treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y cuatro

Del primero al quince de junio de mil novecientos noventa y cuatro

Del primero al quince de julio de mil novecientos noventa y cuatro

Del dieciséis al treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y cuatro

Del dieciséis al treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y cuatro

Del Primero al quince de agosto de mil novecientos noventa y cuatro

Del dieciséis al treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y cuatro

Del primero al quince de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro

Del dieciséis al treinta de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro

Del primero al quince de octubre de mil novecientos noventa y cuatro

Del dieciséis al treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y cuatro

Del primero de octubre al treinta de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro

Del primero de enero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro

Del primero al quince de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro

Del dieciséis al treinta de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro

Del primero al quince de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro

 

Del dieciséis al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro

 

Del primero de enero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro

Primero de enero de mil novecientos noventa y cuatro

Primero de marzo de mil novecientos noventa y cuatro

Primero de marzo al treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y cuatro

Primero de junio al treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y cuatro

Primero de agosto al treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y cuatro

MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO

271-950352. Dieciséis al veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y cinco

 

271-950352. Primero al treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y cinco

 

271-950352. Primero al treinta de abril de mil novecientos noventa y cinco

 

271-950352. Primero al treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y cinco

 

271-950352. Primero al quince de junio de mil novecientos noventa y cinco

 

271-950352. Dieciséis al treinta de junio de mil novecientos noventa y cinco

 

271-950352. Primero al treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y cinco

 

271-950352. Primero al quince de agosto de mil novecientos noventa y cinco

 

271-950352. Dieciséis al treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y cinco

 

271-950675. Primero de septiembre al treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y cinco

 

271-950965. Primero de noviembre al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco

 

Del primero al quince de mil novecientos noventa y cinco

 

Del dieciséis al treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y cinco

Del primero al quince de febrero de mil novecientos noventa y cinco

Del dieciséis al veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y cinco

Del primero al quince de marzo de mil novecientos noventa y cinco

Del dieciséis al treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y cinco

Del cuatro de enero al quince de abril de mil novecientos noventa y cinco

Del dieciséis al treinta de abril de mil novecientos noventa y cinco

Del primero al quince de mayo de mil novecientos noventa y cinco

Del dieciséis al treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y cinco

Del primero al quince de junio de mil novecientos noventa y cinco

Del dieciséis al treinta de junio de mil novecientos noventa y cinco

Del primero al quince de julio de mil novecientos noventa y cinco

Del dieciséis al treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y cinco

Del primero al quince de agosto de mil novecientos noventa y cinco

Del dieciséis al treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y cinco

Del primero al quince de septiembre de mil novecientos noventa y cinco

Del dieciséis al treinta de septiembre de mil novecientos noventa y cinco

Del primero al quince de octubre de mil novecientos noventa y cinco

Del dieciséis de octubre al treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y cinco

Del primero al quince de noviembre de mil novecientos noventa y cinco

Dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y cinco

Primero de diciembre de mil novecientos noventa y cinco

Dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y cinco

Dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y cinco

 

MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS

271-961358. Primero al quince de enero de mil novecientos noventa y seis

271-961708. Dieciséis al treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y seis

271-962089. Primero al quince de febrero de mil novecientos noventa y seis

271-961948. Dieciséis al veintinueve de febrero de mil novecientos noventa y seis

271-962136. Primero de marzo al treinta y uno de octubre de febrero de mil novecientos noventa y seis

 

Del primero de enero de mil novecientos noventa y seis

Del dieciséis al treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y seis

Del primero al quince de febrero de mil novecientos noventa y seis

Del dieciséis al veintinueve de febrero de mil novecientos noventa y seis

Primero de marzo de mil novecientos noventa y seis

Del Dieciséis al treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y seis

Del primero al quince de abril de mil novecientos noventa y seis

Del dieciséis al treinta de abril de mil novecientos noventa y seis

Del primero al quince de mayo de mil novecientos noventa y seis

Del dieciséis al treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y seis

Del primero al quince de junio de mil novecientos noventa y seis

Del dieciséis al treinta de junio de mil novecientos noventa y seis

Del primero al quince de julio de mil novecientos noventa y seis

Del dieciséis al treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y seis

Del dieciséis al treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y seis

Del primero al quince de agosto de mil novecientos noventa y seis

Del dieciséis al treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y seis

Del primero al quince de septiembre de mil novecientos noventa y seis

Del dieciséis al treinta de septiembre de mil novecientos noventa y seis

Del primero al quince de octubre de mil novecientos noventa y seis

Del dieciséis al treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y seis

Del primero al quince de noviembre de mil novecientos noventa y seis

Del dieciséis al treinta de noviembre de mil novecientos noventa y seis

Del primero al quince de diciembre de mil novecientos noventa y seis

Del primero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y seis

Del primero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y seis

 

MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE

-

Del primero al quince de enero de mil novecientos noventa y siete

Del dieciséis al treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y siete

Del primero al quince de febrero de mil novecientos noventa y siete

Del dieciséis al veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y siete

Del primero al quince de marzo de mil novecientos noventa y siete

Del dieciséis al treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y siete

Del primero al quince de abril de mil novecientos noventa y siete

Del dieciséis al treinta de abril de mil novecientos noventa y siete

Del primero al quince de mayo de mil novecientos noventa y siete

Del dieciséis al treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y siete

Del dieciséis de mayo al quince de junio de mil novecientos noventa y siete

Del dieciséis al treinta junio de mil novecientos noventa y siete

Del primero al quince de julio de mil novecientos noventa y siete

Del dieciséis al treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y siete

Del primero al quince de agosto de mil novecientos noventa y siete

Del dieciséis al treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y siete

Del primero al quince de septiembre de mil novecientos noventa y siete

Del dieciséis al treinta de septiembre de mil novecientos noventa y siete

Del primero al quince de octubre de mil novecientos noventa y siete

Del dieciséis al treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y siete

Del primero al quince de noviembre de mil novecientos noventa y siete

Del dieciséis al treinta de noviembre de mil novecientos noventa y siete

Del primero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y siete

Del primero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y siete

Del primero de enero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y siete

 

 

Una vez asentado lo anterior, debe señalarse que en forma contraria a lo que describió el demandado en su contestación, de las pruebas que hay en el expediente pueden desprenderse las siguientes consideraciones:

o  Que aun cuando niega la existencia de un vínculo laboral con la parte actora desde mil novecientos noventa y tres, los contratos y nombramientos expedidos a favor del actor, permiten inferir que sí existió una relación contractual entre las partes desde el dieciséis de abril de ese año.

o  Que aun durante los lapsos en los que el demandado niega la existencia de una contratación –del primero de noviembre de mil novecientos noventa y seis al quince de mayo de mil novecientos noventa y siete- es posible inferir que sí existió un vínculo laboral con el demandado, porque a pesar de que no se allegaron contratos, hay recibos de pago originales.

 

En efecto, en su contestación a la demanda, el demandado mencionó que del primero de noviembre de mil novecientos noventa y tres al quince de mayo de mil novecientos noventa y siete (y además señala del dieciséis de abril de mil novecientos noventa y tres al treinta y uno de octubre de ese año), no ostentó ningún tipo de relación o vínculo con el promovente, pero formula una negativa en sentido amplio.

 

Esto es, niega de manera llana la existencia de toda relación laboral o civil durante ese lapso, y precisamente con base en esa posición negativa, omite aportar algún otro dato o elemento que pudiera llegar a ilustrar de manera efectiva, cuál fue el estado de la eventual existencia, o no, de alguna relación durante ese lapso.

 

Bajo esa premisa, en supuestos de esta naturaleza, cobra aplicación una regla probatoria primigenia que eleva una carga original al Instituto la cual está fincada en la obligación que tiene en su carácter de patrón de conservar -entre otros documentos- los contratos de trabajo o documentos que amparen la relación jurídica existente entre las partes y que en el ámbito procesal se traduce en el deber de aportar esos documentos a juicio, premisa probatoria que encuentra respaldo en el artículo 804 de la Ley del Trabajo.

 

Ahora bien, esa presunción no puede adquirir en todos los casos, una dimensión sumamente amplia que pueda traducirse en el acreditamiento total de la continuidad de la relación laboral únicamente sobre la base temporal formulada por la parte actora, pues en estos casos debe privilegiarse un análisis que pondere la naturaleza de los cargos, las funciones inherentes al cargo que desempeñaba la parte trabajadora, el contexto institucional, la mayor o menor interrupción que pueda advertirse respecto de esos cargos, la periodicidad del funcionamiento del Instituto y las labores realizadas por la parte trabajadora y otros factores que puedan dar solidez y verosimilitud al planteamiento de continuidad que se haga valer.

 

A partir de esos elementos, una justipreciación razonable debe evaluar entre la negativa amplia que formule la parte demandada -en este caso el Instituto- con relación al tipo de relación jurídica laboral y los mayores o menores elementos de convicción (pruebas y constancias que haya en el expediente) que puedan derrotarla en cada caso particular.

 

De ese modo, es posible afirmar que el Instituto, como patrón, y quien tiene los medios de convicción necesarios de acuerdo a sus funciones y atribuciones para probar la falta de continuidad de la relación laboral, es a quien correspondía en todo caso haber acreditado que la relación fue objeto de interrupción en algún momento, lo que podría haber acreditado con algún aviso de terminación, las altas o bajas de la parte actora, un convenio entre las partes, alguna renuncia o algún otro documento que acreditara fehacientemente que la relación que está acreditado existía desde antes entre las partes había terminado.

 

Esto, porque de conformidad con los artículos 784 fracciones I II y VII y 804 fracción I de la Ley del Trabajo -de aplicación supletoria[36]- el demandado tienen la obligación de acreditar sus afirmaciones respecto de la antigüedad o discontinuidad de la relación que le unió con la parte actora, ya que ella afirmó en su demanda que el vínculo laboral se dio sin interrupciones.

 

Al respecto, esta Sala Regional ha sostenido que la mera ausencia de contratos o elementos adicionales en periodos específicos no es suficiente para tener por cierta la interrupción del vínculo jurídico[37].

 

Ello porque dicha necesidad probatoria deriva de la acreditación de la naturaleza laboral de la relación controvertida, en donde es trascendente corroborar que las funciones que se desempeñaron estén relacionadas con las actividades que constitucionalmente son consideradas como permanentes para el Instituto lo que permite concluir que dichas actividades no fueron actividades por tiempo determinado, además de que si el cargo desempeñado ha sido el mismo y corresponde justamente a las referidas actividades permanentes del demandado, es evidente que la materia del trabajo no se extingue de manera transitoria.

 

En el caso, debe señalarse que respecto de los periodos en que no hay contratos ni recibos y el Instituto hubiera negado la existencia de algún vínculo entre las partes, aplica el referido criterio antes aprobado.

 

Lo anterior, al haberse acreditado que la naturaleza de la relación entre las partes era laboral y del análisis de la documentación presentada por el Instituto, no se desprende que dicho vínculo hubiese finalizado, ya que por el contrario, se observa que se trataba de una renovación contractual quincenal, mensual, bimestral o anual, es decir, continuada.

 

Ello, sin que pase desapercibido que el promovente presentó recibos de pago que amparan los lapsos señalados por el demandado, por lo que no existe causa válida para que el demandado desconozca la relación de trabajo que sostuvo con la parte actora en dichos periodos.

 

En este punto cobra relevancia que aun con algunos contratos faltantes en el expediente aportado por el demandado y respecto de lapsos en que el Instituto negó haber tenido algún vínculo con la parte actora, esta aportó evidencias de los pagos hechos por el demandado en su favor, motivo por el cual, la falta de los referidos instrumentos no es una circunstancia que permita concluir fehacientemente que en esos lapsos dejó de existir un vínculo con el demandado.

 

De ahí que se reitere que, en el caso, la mera ausencia de los contratos no sea suficiente para desacreditar el vínculo entre las partes, sobre todo si la valoración concatenada de los instrumentos contractuales, que adjuntó el demandado y los recibos de pago presentados por la parte actora, permite colegir que sus contrataciones fueron continuas y prolongadas hasta la fecha en que el demandado refiere reconocer la antigüedad de la parte actora en el empleo.

 

Al respecto, resultan orientadoras la jurisprudencia 2a./J. 123/2009 de rubro: ACCIÓN DE PRÓRROGA DE CONTRATO POR OBRA O TIEMPO DETERMINADO. CORRESPONDE AL PATRÓN LA CARGA DE LA PRUEBA DE LA INSUBSISTENCIA DE LA MATERIA DE TRABAJO QUE ORIGINÓ LA CONTRATACIÓN RELATIVA[38] y la tesis XIX.3o.2 L, de rubro: CONTRATOS DE TRABAJO POR TIEMPO INDEFINIDO, HIPÓTESIS EN LOS QUE LOS CONTRATOS SUCESIVOS POR TIEMPO DETERMINADO SON CONTRARIOS A LA NATURALEZA DEL SERVICIO Y ADQUIEREN EL CARÁCTER DE[39].

 

En el último de los referidos criterios se reconoce que conforme a lo establecido en el artículo 37 fracción I de la Ley del Trabajo, los contratos laborales por tiempo determinado solamente están permitidos cuando lo exija la naturaleza del servicio que se preste, lo que, además, es indispensable probar.

 

Por ello, no puede concluirse la existencia de contratos transitorios, temporales o de obra determinada, si la persona trabajadora ha sido contratada para una actividad normal y permanente por varios años.

 

En esa perspectiva, si la naturaleza del trabajo no lo justifica, debe reconocerse que constituye una relación laboral por tiempo indefinido, pues lo contrario podría generar una estrategia que violentaría el principio de estabilidad laboral en perjuicio de las personas trabajadoras, lo que las colocaría en un claro estado de desventaja y vulnerabilidad laboral.

 

Por lo expuesto, esta Sala Regional concluye que debe reconocerse la existencia de un contrato laboral indefinido, dado que las características y naturaleza de los servicios prestados no justifican que en los hechos se trate de una actividad transitoria o cuya materia se extinga en un tiempo determinado y además porque no hay en el expediente prueba alguna que corrobore las alegaciones del demandado, a quien correspondía la carga de la prueba.

 

En mérito de lo expuesto, se desestiman las excepciones del demandado respecto de improcedencia de la acción y la falta de derecho de la parte actora; la interrupción en la prestación de sus servicios, la inexistencia de un vínculo jurídico en ciertos lapsos, al quedar comprobada la existencia de un contrato laboral continuo e indefinido entre las partes.

 

En este contexto, lo procedente es reconocer la existencia de una relación laboral continua entre la parte actora y el demandado, así como una antigüedad en el Instituto, desde el dieciséis de abril de mil novecientos noventa y tres hasta el quince de mayo de mil novecientos noventa y siete, con la precisión de que no fue controvertido e incluso fue reconocido que la partes han mantenido una relación laboral desde el dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y siete hasta la presentación de la contestación del demandado, toda vez que se probó su acción en cuanto a la existencia de un vínculo de naturaleza laboral, dado que las actividades que desempeña durante el tiempo de dicha contratación correspondieron a las esenciales y propias del Instituto, las cuales no pueden considerarse de carácter esporádico o eventual.

 

En este tenor, el Instituto no demostró las excepciones y defensas que opuso respecto al tipo de relación jurídica que lo une con la parte actora, como la inexistencia de la relación de trabajo entre las partes con fecha anterior al dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y siete y la de inexistencia de una relación de trabajo, motivo por el cual se le ordena tomar en cuenta que la parte actora ostentó, una antigüedad contada a partir del dieciséis de abril de mil novecientos noventa y tres, fecha en la cual ingresó a trabajar para el demandado.

 

En mérito de lo anterior, a juicio de esta Sala Regional es procedente que se reconozca la relación laboral que ha sostenido con la parte actora desde el dieciséis de abril de mil novecientos noventa y tres, de forma continua e ininterrumpida.

 

De ahí que, al asistirle la razón al actor, resulten infundadas las excepciones de falsedad, de pago y de reclamación por un monto superior al debido (plus petitio) que hizo valer el demandado al contestar la demanda.

 

III.              Pago de aportaciones al Instituto de Seguridad Social

 

En su demanda la parte actora reclama el pago de las aportaciones que se debieron realizar al Instituto de Seguridad Social durante el tiempo en que no se hubiere hecho.

 

Al respecto, se tiene presente que las cuotas relativas al pago de seguridad social se encuentran íntimamente relacionadas con el derecho a la pensión y por tanto, no se rigen por las disposiciones de la Ley del Trabajo ni las normas que rigen las relaciones laborales de las personas servidoras públicas federales, sino por la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores (y personas trabajadoras) del Estado que dispone en su artículo 248 que el derecho a la pensión es imprescriptible.

 

Por tanto, no podría darse la razón al demandado cuando opuso la excepción la improcedencia de la acción y falta de derecho de la parte actora para reclamar retroactivamente el pago de cuotas y aportaciones al Instituto de Seguridad Social, al haberse acreditado el inicio y vigencia de la relación laboral existente, sino además porque la pretensión de la parte actora de que le sean cubiertas las cuotas de seguridad social desde el inicio de la relación laboral reconocida es imprescriptible al estar vinculadas a su derecho a obtener una pensión.

 

En efecto, si la pretensión de la parte actora es que el Instituto cubra las cuotas de seguridad social desde el inicio de la relación laboral, y están íntimamente ligadas al derecho a su pensión, su acción relacionada con tales derechos también es imprescriptible.

 

Sirve de apoyo de manera orientadora, lo establecido en la jurisprudencia I.6o.T. J/21 de los Tribunales Colegiados de Circuito de rubro: SEGURIDAD SOCIAL. ES INEXTINGUIBLE EL DERECHO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO A QUE SE LES RECONOZCA SU ANTIGÜEDAD LABORAL[40].

 

En el caso, el demandado señala que la parte actora no tiene derecho a la inscripción retroactiva de tal prestación por el periodo reclamado porque la parte actora fue inscrita una vez que tuvo derecho.

 

No obstante lo anterior, ante lo razonado se desprende que entre las partes sí existió una relación laboral, cuya duración ininterrumpida se dio desde el dieciséis de abril de mil novecientos noventa y tres.

 

En ese sentido, toda vez que se acreditó que existió una relación laboral entre las partes, el Instituto debe cumplir las obligaciones derivadas de esa relación y debe ordenársele pagar las prestaciones de seguridad social reclamadas desde el dieciséis de abril de mil novecientos noventa y tres, mientras siga vigente la relación laboral.

 

Por ello, debe ordenarse al Instituto la inscripción retroactiva, el reporte y pago de las cuotas a su cargo que no hubieran sido cubiertas, así como el entero de las aportaciones que debió retener a la parte actora respecto de las cotizaciones al Instituto de Seguridad Social y al Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad Social desde el inicio de la relación laboral acreditada, para completar de manera ininterrumpida la cotización en el periodo antes señalado.

 

Apoya este criterio la razón esencial de la jurisprudencia
2a./J. 3/2011, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: SEGURO SOCIAL. PROCEDE LA INSCRIPCIÓN RETROACTIVA DE UN TRABAJADOR AL RÉGIMEN OBLIGATORIO, AUN CUANDO YA NO EXISTA EL NEXO LABORAL CON EL PATRÓN DEMANDADO[41].

 

En ese sentido, dado que en el expediente no hay pruebas suficientes para calcular dicho monto, el Instituto deberá realizar los cálculos correspondientes, conforme a los salarios de la parte actora y los lineamientos y directrices establecidos en la norma aplicable pues la obligación de enterar las mismas fue responsabilidad del demandado y no de la parte actora[42].

 

Por lo anterior, el Instituto deberá inscribir retroactivamente a la parte actora en el Instituto de Seguridad Social y el Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad Social por el periodo que se ha reconocido en esta sentencia.

 

Ello, porque acorde con el artículo 4 de la Ley del Instituto de Seguridad Social, una de las prestaciones obligatorias es la de préstamos hipotecarios y financiamiento en general para vivienda -el cual integra el Fondo de Vivienda-; asimismo, el artículo 6 fracción II de esa misma ley, señala que las aportaciones, son los enteros de recursos que cubran las Dependencias y Entidades en cumplimiento a sus obligaciones que tienen respecto a sus personas trabajadoras, lo cual de conformidad con el artículo 167 de esa normativa es administrado por el Instituto de Seguridad Social.

 

Por tanto, resulta procedente se condene al demandado al pago de las aportaciones que corresponden al Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad Social, al derivar de una prestación de carácter obligatorio vinculadas a la seguridad social.

 

Asimismo, deberá realizarse el entero de las aportaciones de la parte actora que debió retenerle respecto de las cotizaciones al Instituto de Seguridad Social y al Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad Social, desde el inicio de la relación laboral acreditada, hasta completar de manera ininterrumpida la cotización en el periodo antes señalado.

 

En ese sentido, el demandado deberá realizar los cálculos correspondientes, conforme a los salarios de la parte actora y los lineamientos y directrices establecidos en la norma aplicable, pues la omisión en enterar las mismas fue su responsabilidad y no de la parte actora.

 

Debido a lo anterior, deberá inscribir retroactivamente a la parte actora en el Instituto de Seguridad Social y al Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad Social, por los periodos precisados con antelación -en caso de que no lo hubiere hecho con anterioridad-.

 

Como consecuencia del reconocimiento de la relación laboral de la parte actora -por lo que hace lapso que se acreditó como ininterrumpido-, debe reconocérsele una antigüedad del dieciséis de abril de mil novecientos noventa y tres mientras siga vigente la relación laboral.

 

Ello, con la finalidad de que se hagan las cotizaciones y enteros respectivos ante el al Instituto de Seguridad Social y al Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad Social.

 

IV.             Análisis sobre las demás prestaciones reclamadas

 

La parte actora reclama al demandado el pago de la cantidad que resulte de:

 

1.     Prestaciones establecidas en el Manual -despensa oficial, apoyo para despensa, ayuda para alimentos, día de reyes, día de la niñez, día de la madre, vales de fin de año, prima quinquenal-, lo que se reclama por el tiempo laborado que no fue cuantificado

2.     Pago de tiempo extraordinario laborado durante el último año cinco horas extras diarias más las sabatinas).

 

En ese contexto, es fundada la excepción de prescripción que hizo valer el demandado respecto de aquellas prestaciones previstas en el Título Sexto, Sección primera del Manual consistentes en: Despensa oficial, Apoyo para despensa, Ayuda para alimentos, Vales de fin de año y Prima Quinquenal, Día de Reyes, Día de la niñez y Día de las madres que no fueron reclamadas en el plazo de un año a partir de que fueron exigibles.

 

Con base en lo antes razonado, esta Sala Regional únicamente se pronunciará respecto de las prestaciones que eran exigibles un año antes de la presentación de su demanda -diez de febrero de dos mil veintitrés- es decir, hasta las correspondientes al diez de febrero de dos mil veintidós, conforme a lo siguiente:

 

A.   Despensa oficial, ayuda de alimentos y ayuda de despensa

 

De acuerdo con el artículo 247 del Manual, la prestación de despensa se otorga al personal operativo, de mando y homólogos desde su ingreso, con excepción de las consejerías electorales, y consiste en un monto fijo que se otorgará quincenalmente, integrado bajo dos conceptos “Despensa Oficial” y “Apoyo para despensa”.

 

De lo anterior se advierte que no existen mayores requisitos o condiciones para pagar las referidas prestaciones que ser personal operativo, de mando y homólogos, requisito que cumple la parte actora.

 

Acorde al artículo 249 del Manual -y en atención a su anexo único- las prestaciones en análisis -despensa y ayuda para alimentos- se pagan de manera quincenal.

 

No pasa desapercibido que la parte actora reclamó el pago de estas prestaciones por el último año anterior a la presentación de la demanda, y sin embargo el Instituto demostró su pago al exhibir la impresión de los comprobantes de pago hechos al promovente durante dos mil veintidós, de los que se desprende que le fueron entregados como parte de sus percepciones en forma quincenal, los conceptos de despensa oficial, ayuda de alimentos y ayuda para despensa, por lo que se absuelve al demandado de su pago.

 

B.   Vales de fin de año.

 

El Manual, en sus artículos 274 a 276, dispone que esta prestación se otorgará al personal de plaza presupuestal de nivel operativo, con motivo del reconocimiento del compromiso institucional y el esfuerzo laboral hecho durante el año.

 

Para recibir esta prestación la persona trabajadora debe tener una antigüedad mínima en el Instituto de seis meses ininterrumpidos en plaza presupuestal cumplidos a la fecha de pago y encontrarse en activo a tal fecha.

 

Es importante precisar que corresponde a la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto establecer los montos aplicados para los referidos vales.

 

Ahora bien, tal como señala el Instituto, la parte actora no cumple con los requisitos previstos para tener derecho a la prestación correspondiente a dos mil veintidós, ya que si bien cuenta con la antigüedad mayor a la requerida para ello, y estuvo en activo durante ese año, el cargo que actualmente ocupa tiene una función ejecutiva[43] porque es Vocal, por lo que es claro que no se encuentra dentro de los parámetros para ser beneficiario de esta prestación.

 

Por ende, la excepción hecha valer por el Instituto es fundada y se le absuelve de pagar los vales de fin de año correspondientes a dos mil veintidós.

 

C.   Prima quinquenal

 

El Manual establece en sus artículos 318 a 321 que esta prestación se otorgará al personal de plaza presupuestal de nivel operativo, de mando y homólogos y será un complemento al sueldo que se otorga en razón de la antigüedad, por cada cinco años de servicios efectivos prestados a la federación hasta llegar a veinticinco.

 

En el mismo sentido se expresa el segundo párrafo del artículo 34, de la Ley Federal de las Personas Trabajadoras al Servicio del Estado.

 

En ese contexto, la prima quinquenal, como complemento del salario, es una contraprestación del servicio diario que persiste en tanto dura la relación de trabajo y se otorga durante la vigencia de la relación laboral a quienes han acumulado cierto número de años efectivos de servicio.

 

Esto, en el entendido de que -a diferencia de lo que ocurre con el incentivo por años de servicio-, al indicar el Manual que la prima se pagará por años efectivos de servicio prestados a la federación es evidente que no necesariamente todo ese tiempo durante el que se prestaron dichos servicios debieron ocurrir en una plaza presupuestal del Instituto.

 

En el caso, está acreditado que la parte actora ha mantenido una relación laboral con el Instituto y ha prestado sus servicios para este en forma ininterrumpida desde el dieciséis de abril de mil novecientos noventa y tres, a la fecha.

 

En ese sentido, desde la óptica de ese periodo de relación laboral, se tiene que la parte actora laboró para el Instituto por un periodo acumulado de veintiocho años y once meses de servicio y por tanto, cumplió el requisito esencial que es haber trabajado durante cinco años efectivos.

 

En efecto, cabe precisar que esta Sala Regional ha señalado[44] que la prima quinquenal es un factor de aumento de salario, pues lo incrementa por cada cinco años de actividad laboral. Por lo tanto, la naturaleza jurídica de esta prestación gira en torno a recompensar el servicio prestado por años acumulados.

 

En ese contexto, la prima quinquenal, como complemento del salario, es una contraprestación del servicio diario que se otorga durante la vigencia de la relación laboral a los que han acumulado cierto número de años efectivos de servicio.

 

Dicha razón se fortalece con los criterios orientadores sostenidos por Tribunales Colegiados de Circuito en los criterios I.13o.T.45 L y I.3o.T. J/12 cuyos rubros son: TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO CON NOMBRAMIENTO TEMPORAL. TIENEN DERECHO AL PAGO DE LA PRIMA QUINQUENAL CUANDO CUMPLEN LOS AÑOS EFECTIVOS DE SERVICIO QUE SEÑALA LA LEY FEDERAL RELATIVA, y PRIMA QUINQUENAL Y PRIMA DE ANTIGÜEDAD, DIFERENCIAS (MANUAL DE NORMAS Y PROCEDIMIENTOS PARA EL PAGO DE LA PRIMA QUINQUENAL POR AÑOS DE SERVICIO A LOS TRABAJADORES PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL)[45].

 

En el caso, de los elementos del expediente se acredita la acumulación de años de servicios prestados por la parte actora, por lo que es procedente el pago de esta prestación.

 

No obsta a lo anterior, el hecho de que en el expediente obran impresiones de recibos de pago CFDI (comprobante fiscal digital por internet) en donde se aprecia que durante el año de dos mil veintidós, se le cubrió al actor quincenalmente, un monto por concepto de prima quinquenal, sin embargo debe señalarse que dicho cálculo no contempló el inicio de la relación laboral reconocido en esta sentencia.

 

En ese sentido, es parcialmente fundada la excepción de pago hecha valer por el demandado, ya que debe actualizar el monto que corresponde por la prima quinquenal por el tiempo de servicios prestados por la parte actora que fue reconocido en esta sentencia -es decir, desde el dieciséis de abril de mil novecientos noventa y tres- y deberá pagarse por el último año no prescrito, es decir, desde el diez de febrero de dos mil veintidós.

 

D.   Día de reyes, de la niñez y de la madre

 

Conforme al artículo 47 fracción III y IV del Estatuto, el Instituto celebrará -sin especificar la manera- el día de reyes y de la niñez a las personas descendientes menores de su personal; asimismo, celebrará el día de las madres.

 

Respecto de las señaladas prestaciones, el Manual prevé en sus artículos 253 a 259 que únicamente las personas trabajadoras del Instituto, de nivel operativo, de mando, homólogas y prestadoras de servicios permanentes tendrán derecho al pago de estas prestaciones cuando cumplan con lo siguiente:

 

   Para el día de reyes y de la niñez: Tener descendencia menor a doce años a la fecha de la celebración de dichas festividades y se encuentre registrada en el censo de recursos humanos.

   Para el día de las madres: Al personal femenino que demuestre tener descendencia o haya adoptado menores.

 

En el caso, el demandado sostuvo en su contestación que la parte actora no tenía descendencia menor doce años registrada en los censos de recursos humanos al año de dos mil veintidós y que la parte actora no había exhibido alguna prueba para acreditarlo.

 

Por lo que hace a la prestación del día de la madre, ciertamente la parte actora no cumple la condición para ello, pues de acuerdo con el artículo 47 fracción IV del Estatuto, esta prestación corresponde solamente a las madres trabajadoras del Instituto.

 

Al respecto, esta Sala Regional considera que la excepción alegada por el demandado respecto de la falta de acción y derecho del actor para solicitar estas prestaciones es fundada, ya que de las constancias que integran el expediente personal de la parte actora no se advierte que hubiera reunido los requisitos para acceder a este tipo de prestaciones, esto es, tener descendencia menor de doce años durante el año de dos mil veintidós y tampoco procede otorgarle la prestación sobre el día de la madre.

 

Por lo anterior, se debe absolver al demandado respecto del pago de estas prestaciones accesorias.

 

Ello, sin que se soslaye que respecto de la prestación denominada del día del padre[46], el demandado opuso la excepción de pago, lo que se demuestra con el listado en el que se acredita que le fue otorgada al actor esta prestación durante dos mil veintidós.

 

E.    Pago de tiempo extraordinario laborado durante el último año (a razón de tres horas extras diarias)

 

La parte actora señala que su horario de labores inicia a las ocho horas y concluía a las veintiún horas, de lunes a viernes, cubriendo inclusive guardias sabatinas, por lo que debe estimarse que laboraba como tiempo extraordinario el comprendido de las dieciocho a las veintiún horas de cada día laborable, por lo que se reclama el pago de cinco horas extras diarias más las sabatinas.

 

 

Por su parte, el demandado, entre otras cuestiones, indicó en su contestación de demanda que:

 

        Que la parte actora es omisa en señalar las circunstancias especiales y los días en qué supuestamente laboró las horas extras.

 

        De conformidad con el artículo 38 del Estatuto, el tiempo extraordinario debe ser ordenado o autorizado, no queda a consideración de la persona trabajadora la decisión de exceder su jornada ordinaria de trabajo; y que el horario de labores corresponde de las ocho treinta horas a las dieciséis horas, de conformidad con el artículo 545 del Manual.

 

        Que a la parte actora le correspondería demostrar que se le hubieran autorizado laborar las horas extras que aduce.

 

        Que, del reclamo del pago de veinte horas extras semanales y guardias sabatinas, se advierte que excede de las nueve horas extras señaladas en el artículo 66 de la ley Federal del Trabajo, por lo que en términos del numeral 784 fracción VIII de la misma ley, le corresponde la carga de la prueba de acreditar su dicho.

 

        Que se le pagaron a la actora horas extra mediante prestaciones extraordinarias aprobadas mediante acuerdo INE/JGE33/2022, relativo al proceso de revocación de mandato, por el período que comprende el lapso del cuatro de febrero al trece de abril de dos mil veintidós, sin que tal aspecto implique reconocimiento de que el accionante realizó actividades fuera del horario establecido en el Manual.

 

Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido que, en lo concerniente a la jornada laboral, corresponde a la parte patronal acreditarla conforme a los artículos 804 y 805 de la Ley Federal del Trabajo, pues es a quien corresponde conservar la documentación relativa a la relación laboral[47].

 

De tal forma que, cuando exista discrepancia entre el horario laboral y se reclame el pago de horas extraordinarias, es a la parte patronal a quien corresponde acreditar que la persona trabajadora laboraba en la jornada legal.

 

Lo anterior se establece en la Jurisprudencia 2a./J. 22/2005 emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: HORAS EXTRAS. CUANDO LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO RECLAMAN SU PAGO Y EL TITULAR CONTROVIERTE LA DURACIÓN DE LA JORNADA, A ÉSTE LE CORRESPONDE LA CARGA DE ACREDITAR QUE ÚNICAMENTE LABORABAN LA LEGAL[48].

 

Por otra parte, en la jurisprudencia 2a./J. 55/2016 de rubro: HORAS EXTRAORDINARIAS. CARGA DE LA PRUEBA CUANDO SE RECLAMA SU PAGO RESPECTO DE LAS QUE EXCEDAN DE 9 A LA SEMANA[49], la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación también ha considerado que cuando se reclama el pago de horas extraordinarias en un excedente de nueve horas por semana corresponderá a la persona trabajadora, siempre que la patronal suscite controversia respecto de este punto específico.

 

Sobre este tema, en dicha jurisprudencia se establecieron las siguientes premisas:

 

        Conforme al artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo se establece la premisa de eximir a la persona trabajadora de la carga de la prueba cuando existan otros medios que permitan conocer la verdad de los hechos.

 

        La parte empleadora está en posibilidad de acreditar la jornada de trabajo extraordinaria que no exceda de tres horas al día, ni de tres veces a la semana, cuando surja controversia al respecto, pues tiene la obligación de conservar la documentación de la relación de trabajo.

 

        En consecuencia, si en el juicio laboral se reclama el pago por tiempo extraordinario que excede de nueve horas a la semana y la parte empleadora genera controversia sobre ese punto, acorde con el indicado artículo 784, fracción VIII de la Ley Federal del Trabajo, éste debe probar que la persona trabajadora únicamente laboró nueve horas a la semana, debido a que se entiende que esta jornada extraordinaria (no más de tres horas al día, ni de tres veces a la semana), constituye una práctica inocua que suele ser habitual y necesaria en las relaciones de trabajo, respecto de la cual, el patrón o patrona tiene la obligación de registrar y documentar, conforme al indicado numeral 804.

 

        En estos casos, la persona trabajadora habrá de demostrar haber laborado más de las nueve horas extraordinarias semanales.

 

De manera análoga a lo establecido por la Ley Federal del Trabajo, en el artículo 413 del Estatuto se señala que cuando por circunstancias especiales deban aumentarse las horas de la jornada máxima de trabajo, serán consideradas como tiempo extraordinario y nunca podrán exceder de tres horas diarias, ni de tres veces consecutivas a la semana, las que se pagarán en un cien por ciento más del salario asignado a las horas de la jornada normal, siempre y cuando se hayan autorizado por escrito.

 

Ahora, en razón de que ya se ha determinado que no existe controversia respecto a que la actora actualmente ocupa una plaza presupuestal al ser titular de una vocalía, esta Sala Regional considera que, contrario a lo que afirma, el Instituto tenía la carga de acreditar la jornada laboral que cumplía la promovente, lo cual no fue colmado.

 

En tal sentido, si bien, cuando se reclama un pago de horas extraordinarias mayor a nueve horas semanales, la carga de la prueba respecto al excedente será para la persona trabajadora.

 

De ahí que sea parcialmente fundada la excepción interpuesta por el demandado consistente en la improcedencia de la vía para reclamar el pago de horas extras, al señalar que el actor no acreditó con ningún medio probatorio que le hubiera sido autorizado por escrito laborar tiempo extraordinario, por lo que hace al excedente de nueve horas extraordinarias, de conformidad con lo señalado en el párrafo anterior.

 

No obstante, en el caso, el demandado dejó de aportar documento alguno respecto del cual se aprecie el horario laboral o el registro de actividades de la parte actora. Así, al no haber cumplido la carga probatoria, debe condenarse al pago de tiempo extra laborado semanalmente haciendo esa distinción respecto de los pagos que proceden respecto al año dos mil veintidós, por el proceso de revocación de mandato.

 

Por lo que hace al año dos mil veintidós, para esta Sala Regional constituye un hecho notorio, en términos de lo dispuesto por el artículo 15, párrafo 1 de la Ley de Medios que en el año dos mil veintidós tuvo lugar el proceso denominadoREVOCACIÓN DE MANDATO DE PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA ELECTO PARA EL PERIODO CONSTITUCIONAL 2018-2024”.

 

Al respecto, el Instituto, mediante el acuerdo INE/JGE33/2022[50], aprobó el pago de una compensación por cargas de trabajo y labores extraordinarias derivadas de la puesta en marcha de ese proyecto, respecto al periodo comprendido del cuatro de febrero al trece de abril del dos mil veintidós.

 

En ese tenor, de los recibos de nómina aportados por el Instituto

se advierte la existencia de un recibo con fecha de pago de trece de abril de dos mil veintidós, por el monto neto de $36,724.13 (treinta y seis mil setecientos veinticuatro pesos 13/100 Moneda Nacional),  cuyo concepto de pago se refiere como “EST_JORNADA_ELEC_” lo que genera convicción para esta Sala Regional de que se ha cubierto el pago por la prestación relativa al pago de la compensación con motivo de las labores extraordinarias derivadas del proceso “REVOCACIÓN DE MANDATO DE PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA ELECTO PARA EL PERIODO CONSTITUCIONAL 2018-2024”.

 

De ahí que, con base en lo anterior, sea dable absolver al demandado del pago de horas extras por lo dicho período al actualizarse la excepción de prescripción aludida por el Instituto ya que con fundamento en los artículos 112 y 516, respectivamente, de la Ley burocrática y de la Ley del Trabajo, las prestaciones que no hayan sido reclamadas dentro del plazo de un año contado a partir de la fecha en se generó el derecho serán prescritas.

 

Así las cosas, para esta Sala Regional resulta evidente que la parte promovente tiene derecho al pago de las horas extras comprendidas a partir del diez de febrero de dos mil veintidós al diez de febrero de dos mil veintitrés (fecha en que presentó su demanda) –con excepción del periodo ya pagado-; ello ya que, como se ha señalado, el demandado realizó el pago con motivo de labores extraordinarias por el mismo concepto derivadas del proceso de “REVOCACIÓN DE MANDATO DE PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA ELECTO PARA EL PERIODO CONSTITUCIONAL 2018-2024”.

 

De esta forma, el pago de horas extras deberá hacerse en razón de nueve horas extras semanales, pues el excedente que la parte actora afirma que trabajó, no lo acreditó y en los términos precisados con antelación, a esta parte le correspondía tal carga de la prueba.

 

Finalmente, para el cumplimiento a la condena que se le impone, el Instituto deberá realizar el cálculo y pago ajustando la cantidad que resulte acorde con los conceptos de “REVOCACIÓN DE MANDATO DE PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA ELECTO PARA EL PERIODO CONSTITUCIONAL 2018-2024”, así como, de conformidad con el cargo de la parte actora, el salario integrado que percibía en los periodos condenados[51] y en atención a las disposiciones reglamentarias y presupuestarias correspondientes[52].

 

F.    Demás prestaciones

 

No pasa desapercibido que el actor reclama en su demanda las demás prestaciones que dejó de percibir durante el tiempo laborado (en referencia a las del Manual), lo que hace sin hacer mayores referencias.

 

Sobre el tema, el demandado opuso la excepción de oscuridad, imprecisión y defecto legal en la demanda, porque el promovente omitió señalar la causa de pedir, al no explicar los motivos por los cuales se demanda el incumplimiento de un derecho, lo cual impide estar en condiciones de desvirtuar algún hecho o presentar su debida defensa[53].

 

Al respecto, se precisa que la Sala Superior, en la tesis LV/99, de rubro: JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. MATERIA DEL[54] explicó que la materia del procedimiento previsto para los juicios laborales únicamente puede estar constituida por resoluciones y actos concretos del Instituto, dirigidos de manera individual y directa a una persona servidora determinada, atinentes a su destitución, sanción o afectación de sus derechos y prestaciones laborales.

 

Esto es así, porque la materia del juicio laboral no está constituida por normas generales, abstractas e impersonales, sino que en tales ordenamientos se advierte, que la materia del procedimiento laboral está integrada por actos que tienen características diferentes a las disposiciones generales; esto es, el acto que se impugne mediante el procedimiento laboral debe ser particular, concreto o específico.

 

En tales condiciones, es fundada la excepción hecha valer por el demandado de oscuridad, imprecisión y defecto legal en la demanda, toda vez que la promovente pretende que en lo abstracto le sean pagadas prestaciones sin especificar de manera clara y precisa las mismas, lo cual no es procedente en juicios como en el que se actúa, además de que no permiten una adecuada defensa de la parte demandada.

 

Al respecto es orientadora la tesis IX.1o.14 L, emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Noveno Circuito de rubro: OSCURIDAD, EXCEPCIÓN DE[55], que explica que cuando la persona trabajadora reclama en forma ambigua el cumplimiento de las cláusulas del contrato colectivo de trabajo, o el pago de las prestaciones a que tiene derecho, sin precisar a qué cláusulas se refiere su demanda o cuáles son las prestaciones cuyo pago pretende, la parte patronal no puede legalmente defenderse, siendo procedente en tal caso, la excepción de oscuridad de la demanda opuesta por éste.

 

De ahí que deba absolverse al demandado también por este reclamo.

 

SÉPTIMA. Sentido de la sentencia y efectos

 

La acción de la parte actora resultó procedente, mientras que el Instituto acreditó parcialmente sus excepciones.

 

En consecuencia, lo procedente es condenar al Instituto a lo siguiente:

1.     Reconocer la relación laboral existente entre las partes por el periodo del dieciséis de abril de mil novecientos noventa y tres

2.     Reconocer la antigüedad de la parte actora desde el inicio de la relación laboral que se ha referido.

3.     Acreditar haber realizado el pago de las aportaciones del Instituto de Seguridad Social y el Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad Social reconociendo la antigüedad del promovente desde el dieciséis de abril de mil novecientos noventa y tres, lo que deberá comprender los lapsos en los que no se hubiera realizado dicha inscripción, en los términos a que se refiere esta sentencia por todo el periodo aludido.

4.     Al pago de las prestaciones correspondientes a prima quinquenal y tiempo extra laborado en términos de lo explicado en esta sentencia.

5.     Se absuelve al Instituto respecto del pago de las prestaciones reclamadas con anterioridad al diez de febrero de dos mil veintidós y de las que se precisan en el cuerpo de esta sentencia.

 

Lo anterior deberá realizarlo el demandado dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia; y una vez hecho, deberá informar a esta Sala Regional el cumplimiento dado a esta sentencia dentro de los tres días hábiles siguientes a que ello ocurra, remitiendo las constancias que así lo acrediten.

 

Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. La parte actora probó su acción en torno al reconocimiento de su relación laboral por hace al lapso del dieciséis de abril de mil novecientos noventa y tres hasta el quince de mayo de mil novecientos noventa y siete.

 

SEGUNDO. Se condena a realizar la inscripción retroactiva de la parte actora al Instituto de Seguridad Social y al Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad Social, en términos de lo dispuesto en esta sentencia.

 

TERCERO. Se condena al Instituto a acreditar el pago de las prestaciones que se señalan en esta sentencia, de acuerdo con los parámetros fijados.

 

CUARTO. Se absuelve al Instituto respecto del pago de las demás prestaciones que le fueron reclamadas.

 

Notifíquese por correo electrónico a la parte actora y al Instituto; y por estrados a las demás personas interesadas.

 

Devuélvanse las constancias que correspondan, y en su oportunidad, archívese este asunto como definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1] En lo subsecuente, las fechas serán alusivas al presente año, salvo precisión expresa.

[2] A las dieciséis horas con treinta minutos del quince de marzo del presente año.

[3] En la Audiencia se hizo consta que la parte actora no compareció, aun cuando había sido notificada oportunamente de la celebración de dicha diligencia.

[4] Es preciso señalar que, las disposiciones jurídicas que se citan en la presente resolución de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, son las vigentes al momento del inicio del presente juicio; esto de conformidad con el artículo sexto transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y se expide la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

[5] Según el demandado, el actor tenía como plazo del seis de julio de dos mil siete al seis de julio de dos mil ocho.

[6] En términos de lo que señalan los artículos 645 del Manual, 112 de la Ley Federal de las personas Trabajadoras al Servicio del Estado, así como 516 de la Ley del Trabajo.

[7] Que consta en el expediente personal remitido por el demandado al contestar la demanda del actor.

[8] Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 71, octubre de dos mil diecinueve, Tomo III, página 2355.

[9] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 1, año mil novecientos noventa y siete, página 33.

[10] Sin contar el dieciocho, diecinueve, veinticinco y veintiséis de febrero por ser sábados y domingos, de acuerdo con el artículo 7 párrafo 2 de la Ley de Medios, punto segundo del Acuerdo General 6/2022 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

.

[11] Tales como despensa oficial, apoyo para despensa, ayuda de alimentos, día de reyes, día de la niñez, día de la madre, vales de fin de año y horas extra.

[12] Es decir, exceso en lo pedido.

[13] Talón de cheque y recibo de pago.

[14] Talón de cheque y recibo de pago.

[15] Talón de cheque y recibo de pago.

[16] Talón de cheque y recibo de pago.

[17] Recibo de pago duplicado.

[18] Talón de cheque y recibo de pago.

[19] En lo subsecuente, RFE.

[20] En adelante, IFE.

[21] Según el demandado, del primero de noviembre de mil novecientos noventa y seis al quince de mayo de mil novecientos noventa y siete no existió relación laboral ni de ninguna naturaleza con el promovente.

[22] Se allegaron en copia como prueba por el demandado, los cuales se admitieron en la Audiencia celebrada el quince de marzo del año en curso. Si bien por su naturaleza, las señaladas documentales tienen un valor indiciario de conformidad con el artículo 16 párrafos 1 y 2 de la Ley de Medios, lo cierto es que, al no estar controvertidas en cuanto a su autenticidad y contenido por alguna de las partes, atendiendo a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, generan convicción en esta Sala Regional respecto a lo que consignan.

[23] Artículo 20 de la Ley del Trabajo.

[24] Cargos que además describió el demandado en su escrito de contestación.

[25] Aspectos señalados en los instrumentos contractuales denominados “Contratos de prestación de servicios”.

[26] Atribución establecida en la reforma constitucional de seis de abril de mil novecientos noventa.

[27] Establecida en los artículos 41 base V apartado B inciso a) párrafo 3 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 30 párrafo1 inciso c) de la Ley Electoral.

[28] Así lo previó el Código Electoral vigente al inicio de la relación entre las partes en su artículo 142 párrafo 1. Consultable en la página de internet de la Suprema Corte de Justicia de la Nación https://legislacion.scjn.gob.mx/Buscador/Paginas/wfOrdenamientoDetalle.aspx?q=0lU31xTmtksY65tc1T9hci1fH2Tv1nRiGySPH40Sb8W+Ti9KHbUBcRSiURJI00pW, que resulta un hecho notorio para la Sala Regional conforme el artículo 15.1 de la Ley de Medios, también resulta orientadora la tesis de los Tribunales Colegiados de Circuito XX.2o.J/24, invocada previamente. Actualmente, el desarrollo de esta atribución puede verse en los artículos 30 párrafo 1 inciso c) y 54 párrafo 1 incisos b), c) y h) de la Ley Electoral.

[29] Conforme con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo.

[30] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Segunda Sala, Tomo XXI, marzo de dos mil cinco, página 315.

[31] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Tomo XXV, abril de dos mil siete, página 1524.

[32] Los contratos que constan en el expediente personal de la parte actora que fue remitido por el INE al contestar su demanda.

[33]  Tal criterio se encuentra contenido en las tesis de rubros: TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL VÍNCULO LABORAL SE DEMUESTRA CUANDO LOS SERVICIOS PRESTADOS REÚNEN LAS CARACTERÍSTICAS PROPIAS DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO, AUNQUE SE HAYA FIRMADO UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, marzo de dos mil cinco, página 315. RELACIÓN DE TRABAJO. UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES POR SÍ SOLO ES INSUFICIENTE PARA ACREDITAR EL VERDADERO VÍNCULO EXISTENTE, SI OBRAN EN EL JUICIO OTRAS PRUEBAS DE LAS QUE SE DESPRENDAN LOS ELEMENTOS DE SUBORDINACIÓN Y DEPENDENCIA ECONÓMICA PARA RESOLVER LO CONDUCENTE. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 9a Época, Tomo XXV, abril de dos mil siete, página 1524.

[34] En donde se hace constar su fecha de ingreso a laborar al Instituto desde dieciséis de mayo de noviembre de mil novecientos noventa y siete, donde se describe sueldo base de cotización mensual, adscripción, régimen de contratación y su situación actual “activo”, documento del quince de marzo de dos mil siete, signado por el encargado de despacho de la Coordinación Administrativa de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el entonces Distrito Federal.

[35] Documentales privadas que fueron aportadas en copia simple.

[36] De conformidad con el artículo 95 de la Ley de Medios.

[37] En las sentencias de los juicios laborales SCM-JLI-3/2020, SCM-JLI-11/2020,
SCM-JLI-13/2020, SCM-JLI-14/2020, SCM-JLI-19/2020, SCM-JLI-22/2020, SCM-JLI-25/2021 y SCM-JLI-17/2022, entre otros precedentes.

[38] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, septiembre de dos mil nueve, página 467.

[39] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época, Tomo XVII, junio de dos mil tres, página 955.

[40] Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 17, abril de dos mil quince, tomo II, página 1628.

[41] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo: Tomo XXXIII, febrero de dos mil once, página: 1082.

[42] Similar criterio se sostuvo al resolver los juicios SDF-JLI-10/2016,
SCM-JLI-15/2018, SCM-JLI-9/2018, SCM-JLI-17/2019, SCM-JLI-3/2020,
SCM-JLI-26/2020, SCM-JLI-4/2021 y SCM-JLI-25/2021 entre otros.

[43] Según el Catálogo de Cargos y Puestos del Servicio Profesional Electoral Nacional del Instituto; consultable en la página electrónica oficial del demandado: https://www.ine.mx/wp-content/uploads/2022/03/catalogo-cyp-spen.pdf

[44] Véase la sentencia del Juicio Laboral SCM-JLI-2/2019 del índice de esta sala.

[45] Consultables en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo X, diciembre de mil novecientos noventa y nueve, página 677, así como Libro XIV, noviembre de dos mil doce, Tomo 3, página 1819, respectivamente.

[46] De conformidad con el artículo 267 del Manual, esta prestación se otorgará con motivo de la celebración del día del padre al personal masculino con plaza presupuestal de nivel operativo, de mando u homólogos y prestadores de servicios permanentes por honorarios permanentes, a excepción de la Consejería Presidente y las Consejerías Electorales.

[47] Es aplicable jurisprudencia: RELACION LABORAL, LA PRESUNCION DE SU EXISTENCIA SE ACTUALIZA SI CONFORME A LA PRUEBA DE INSPECCION, EL PATRON NO EXHIBE LOS DOCUMENTOS QUE CONFORME A LA LEY ESTA OBLIGADO A CONSERVAR. Apéndice 1917-septiembre dos mil once. Tomo VI. Laboral Primera Parte – Suprema Corte de Justicia de la Nación, Segunda Sección, página 1105.

[48] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXI, marzo de dos mil cinco, página 254.

[49] Semanario Judicial de la Federación, Libro 31, junio de dos mil dieciséis, Tomo II, Materia Laboral, página 854.

[50] “ACUERDO DE LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE APRUEBA LA CREACIÓN Y MODIFICACIÓN DE PROYECTOS ESPECÍFICOS QUE FORMAN PARTE DE LA CARTERA INSTITUCIONAL DE PROYECTOS PARA EL EJERCICIO FISCAL 2022 RELACIONADOS CON EL PROCESO DE REVOCACIÓN DE MANDATO”.

[51] Tal como lo ha considerado la Segunda Sala de la Suprema Corte en la jurisprudencia 2a./J. 137/2009 de rubro HORAS EXTRAS. PARA SU CUANTIFICACIÓN DEBE SERVIR DE BASE EL SALARIO INTEGRADO POR SER EL QUE SE PAGA EN LA JORNADA ORDINARIA. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXX, septiembre de dos mil nueve, página 598.

[52] Similar criterio se adoptó por este órgano jurisdiccional al resolver los juicios SCM-JLI-4/2020, SCM-JLI-1/2021, SCM-JLI-15/2022; SCM-JLI-17/2022, SCM-JLI 31/2022, SCM-JLI-56/2022, SCM-JLI-62/2022, SCM-JLI-76/2022, SCM-JLI-1/2023 y SCM-JLI-07/2023, así como SCM-JLI-16/2023.

[53] En los mismos términos se pronunció esta Sala Regional al resolver el juicio
SCM-JLI-62/2022.

[54] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, año dos mil, páginas 52 y 53.

[55] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo X, Diciembre de 1999, página 749.