JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SCM-JLI-15/2017

 

ACTORA: JOVITA ALEJANDRA CERVANTES LÓPEZ

 

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO PONENTE: ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ

 

SECRETARIO: RENÉ SARABIA TRÁNSITO

 

COLABORÓ: MARIA AMELIA GUTIÉRREZ CEDILLO

 

 

Ciudad de México, a veinte de febrero de dos mil dieciocho.

 

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión privada de esta fecha, resuelve el juicio laboral identificado al rubro, en el sentido de reconocer la relación laboral existente entre las partes y condenar al referido Instituto al pago de diversas prestaciones, y absolverlo en otras, con base en lo siguiente:

 

GLOSARIO

Actora

Jovita Alejandra Cervantes López

Estatuto

Estatuto del Servicio Profesional Electoral

 

Juicio laboral

 

Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral

Instituto o INE

Instituto Nacional Electoral

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley Electoral

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Reglamento

Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

SIIRFE

Sistema Integral de Información del Registro Federal de Electores

Suprema Corte

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Vocalía Ejecutiva

Vocalía Ejecutiva de la Junta Local Ejecutiva del Estado de Puebla

 

ANTECEDENTES

 

De las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:

 

I. Relación jurídica

 

1. Último Contrato. La actora afirma haber sido contratada como responsable de módulo “A2”, del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil diecisiete, sin embargo, ocupó otros cargos desde el año de mil novecientos noventa y seis, dentro del Instituto.

 

2. Rescisión. El nueve de noviembre del mismo año, la actora fue notificada de la terminación de su relación jurídica, sin justificación alguna.

 

II. Juicio laboral.

 

1. Demanda. El treinta de noviembre siguiente, la actora presentó demanda de juicio laboral, a fin de controvertir esa determinación.

 

2. Turno. Mediante acuerdo de la misma fecha, el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente SCM-JLI-15/2017, y turnarlo a su Ponencia, para la instrucción y, en su momento, presentación del proyecto de sentencia.

 

3. Radicación y admisión. Por acuerdo de cuatro de diciembre siguiente, el Magistrado Instructor radicó el expediente, admitió la demanda y ordenó emplazar al Instituto.

 

4. Suspensión de plazos. Mediante acuerdo de trece de diciembre de dos mil diecisiete, esta Sala Regional determinó la suspensión de los plazos de los juicios laborales en instrucción y en estado de resolución, a partir del día siguiente de su emisión al quince de enero del año en curso. Decisión que se notificó a las partes el catorce de diciembre pasado.

 

5. Contestación y citación a audiencia. Reanudados los plazos, el diecinueve de enero de dos mil dieciocho el Instituto contestó la demanda y, por acuerdo del veintinueve siguiente, se citó para la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas.

 

6. Audiencia y cierre de instrucción. El seis de febrero siguiente, se llevó a cabo la audiencia de ley, por lo que el Magistrado cerró instrucción.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver este asunto, toda vez que se trata de un juicio laboral promovido para demandar la reinstalación y el pago de diversas prestaciones, con motivo de la terminación de la relación entre el Instituto demandado y la actora, quien se ostenta como responsable de módulo de atención ciudadana, adscrita a la Junta Distrital Ejecutiva del Instituto en el 4 distrito electoral federal, en Puebla.

 

Lo anterior, con fundamento en:

 

a) Constitución. Artículo 99, párrafo cuarto, fracción VII.

 

b) Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 186, fracción III, inciso e), y 195, fracción XII.

 

c) Ley de Medios. Artículos 94, párrafo 1, inciso b).

 

De los artículos que se citan, se advierte que el Poder Revisor Permanente de la Constitución estableció la competencia de este Tribunal Electoral para conocer de los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto y sus servidores.

 

Así, cuando una persona al servicio del Instituto plantea una vulneración a sus derechos y los expone en una demanda de juicio laboral, sujeta a este Tribunal Electoral a emitir la sentencia que en Derecho corresponda, toda vez que está en sus facultades conocer y resolver ese tipo de conflictos.

 

No obstante, en materia laboral el Instituto puede invocar diversas excepciones y defensas con el propósito de evidenciar que quien demanda carece de acción y de derecho para reclamar las prestaciones, en razón de la inexistencia de un vínculo de ese tipo; o bien, puede ser la parte demandante la que solicite a este Tribunal Electoral que declare si existe o no una relación laboral.

 

En este entendido, determinar sobre la existencia o no de un vínculo laboral puede formar parte de la controversia a resolver, como en el caso acontece; de ahí que se esté en un supuesto que actualiza la competencia de este Tribunal Electoral, por conducto de esta Sala Regional, para emitir la sentencia que en Derecho corresponda, particularmente si existe la relación laboral y, en consecuencia, si procede o no la restitución de un derecho o el pago de una prestación.

 

SEGUNDO. Régimen jurídico aplicable. Se precisa que en los juicios que tengan por objeto la resolución de los conflictos laborales entre el INE y sus servidores, además de la Ley de Medios y el Estatuto, así como la normativa interna del propio Instituto, son aplicables en forma supletoria y en el siguiente orden:

 

a) La Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

 

b) La Ley Federal del Trabajo.

 

c) El Código Federal de Procedimientos Civiles.

 

d) Las leyes de orden común.

 

e) Los principios generales de derecho.

 

f) La equidad.

 

Lo anterior, con base en lo previsto en el artículo 95 de la Ley de Medios, siempre que no contravenga al régimen laboral de los servidores del INE previsto en la Ley Electoral y el Estatuto. Asimismo, se destaca que en la instrucción y estudio de fondo del presente juicio se aplicaron disposiciones contenidas en la Constitución, la Ley Electoral, el Estatuto y el Reglamento.

 

TERCERO. Excepciones y defensas. El Instituto opuso las siguientes excepciones: a) la improcedencia de la acción, de la vía y la falta de derecho; b) inexistencia de la relación laboral; c) la de relación jurídica temporal entre las partes; d) la válida rescisión contractual; e) la de oscuridad y defecto legal de la demanda; f) la de falsedad, g) la de prescripción; h) excepción de pago; i) Plus petitio y j) Límite de responsabilidad.

 

Respecto a las excepciones hechas valer por el Instituto, no será posible analizarlas de manera previa, pues de la argumentación planteada se advierte que éstas se encuentran íntimamente relacionadas con el fondo de la controversia, es decir, la existencia o no de la relación laboral entre las partes.

 

En ese sentido, analizarlas en este momento implicaría dejar a la actora en estado de indefensión.

 

CUARTO. Procedencia. Previo al estudio de fondo de la controversia, corresponde a esta Sala Regional verificar que se encuentren satisfechos los presupuestos para el ejercicio de la acción intentada, cuyo examen es preferente. Sirve como criterio orientador la tesis L/97 de la Sala Superior de rubro ACCIONES. SU PROCEDENCIA ES OBJETO DE ESTUDIO OFICIOSO”. [1]

 

Así, del análisis de las constancias que integran el expediente que se resuelve, se desprende que se encuentran satisfechos los presupuestos para el ejercicio de la acción intentada por la actora, como se detalla a continuación:

 

1. Oportunidad. Del expediente se advierte que el nueve de noviembre de dos mil diecisiete, le fue notificado a la actora el oficio INE/JL/VS/1290/2017,[2] suscrito por el Vocal Secretario de la Junta Local Ejecutiva del Estado de Puebla, por el que se determinó la rescisión contractual, motivo por el que interpuso el presente medio de impugnación demandando diversas prestaciones de carácter laboral.

 

De ahí que el plazo para controvertir transcurrió del diez al treinta de noviembre del presente año, excluyendo los días sábados y domingos por ser inhábiles, de conformidad con el artículo 96, párrafo 1, de la Ley de Medios.[3] Por tanto, si la demanda se presentó el treinta de noviembre,[4] es evidente su oportunidad.

 

En cuanto a la contestación de demanda hecha por el INE, la misma se recibió dentro del plazo concedido para ello, esto es, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la notificación de su emplazamiento a juicio, en términos de lo establecido en el artículo 100 de la Ley de Medios.

 

El emplazamiento a juicio del Instituto demandado se realizó el cinco de diciembre de dos mil diecisiete.

 

Adicionalmente a lo anterior, mediante acuerdo de trece de diciembre, la Sala Regional determinó la suspensión de plazos durante el periodo de catorce de diciembre de dos mil diecisiete al quince de enero de dos mil dieciocho.

 

Por tanto, el término que se le concedió al INE para dar contestación a la demanda corrió del seis de diciembre al diecinueve de enero de dos mil dieciocho, lapso en el que no se deben considerar los días sábados ni domingos, ni los días referidos en el que se suspendieron los plazos.

 

En ese orden de ideas, si la contestación de demanda se presentó en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el diecinueve de enero, es evidente que se cumplió con tal requisito.

 

2. Legitimación y representación (personería). En cuanto a la capacidad procesal de las partes, se encuentra satisfecha, toda vez que la actora acude personalmente, afirmando haber prestado sus servicios en favor del INE, como Responsable de Módulo “A2”, promoviendo por su propio derecho.

 

Lo que además se ve robustecido con la manifestación del propio Instituto demandado, al ofrecer como pruebas el contrato de prestación de servicios, en el que se alude que la actora detentó el cargo de responsable de Módulo “A2”, por lo que es suficiente para acreditar la existencia del vínculo contractual necesario que legitima a la actora para acudir al presente juicio.

 

En cuanto al INE, éste compareció por conducto de sus apoderados, a quienes se les reconoció su calidad mediante acuerdos de veintinueve de enero de dos mil dieciocho[5]. y en el acta de audiencia de conciliación celebrada el día seis de febrero siguiente.

 

3. Interés jurídico. La actora lo tiene, dado que se trata de una ciudadana que manifiesta haber prestado sus servicios al INE, siendo el último cargo como Responsable de Módulo “A2”, por lo que reclama su reinstalación y el pago de diversas prestaciones, que según su dicho derivan de la relación laboral que hubo entre ella y el Instituto.

 

Lo anterior, en el entendido de que la legitimación e interés jurídico se revisan como una cuestión de carácter formal.

 

QUINTO. Estudio de fondo. Esta Sala advierte que el reclamo de la actora se sustenta en dos premisas fundamentales: 1. La existencia de una relación laboral entre ésta y el INE, y 2. La separación injustificada de su cargo, ocurrida el nueve de noviembre de dos mil diecisiete.

 

Por su parte, el INE, en su escrito de contestación de demanda, opuso diversas excepciones y defensas, que se sustentan, en términos generales, en la inexistencia de la relación de trabajo con la actora.

 

Por lo anterior, en primer término, se analizará la existencia del vínculo laboral que afirma la actora existe con el INE, para posteriormente y, de ser el caso, analizar si la separación del cargo que desempeñaba fue justificada o no, y finalmente, se estudiarán las prestaciones que derivan de esa relación. Ello, pues de no acreditarse la relación laboral, resultaría innecesario pronunciarse respecto de las prestaciones reclamadas.

 

Caso contrario, de justificarse que la relación que une a las partes es de naturaleza laboral, se estará en posibilidad de analizar el resto de las prestaciones que al efecto se relacionen, sin que ello implique analizar otras de tipo administrativo que deriven de la misma relación jurídica, dado que ello corresponde a otras vías jurídicas, que escapan a este juicio laboral.

 

A. Naturaleza de la relación jurídica existente entre la actora y el Instituto.

 

De la lectura integral de la demanda, se advierte que la actora señala que acredita la relación laboral con el Instituto, pues a pesar de que en el contrato que celebró con éste se mencione que sus actividades son de prestación de servicios profesionales, manifiesta que durante el tiempo que laboró prestó sus servicios personales y subordinados con las herramientas proporcionadas por el Instituto.

 

Por su parte, como se precisó, el INE en su escrito de contestación de demanda, opuso excepciones y defensas que tienen como sustento básico la inexistencia de la relación de trabajo con la actora, pues éste celebró contrato de prestación de servicios eventual sujeto al pago de honorarios, por lo que considera que el vínculo contractual que los unió es de carácter civil, por lo que resultan improcedentes las prestaciones reclamadas.

 

Al respecto, esta Sala Regional, en atención a la verdad sabida y buena fe guardada, estima que, del material probatorio que integra el expediente, existen elementos suficientes para establecer la existencia de una relación laboral entre la actora y el INE, y no una de naturaleza civil. Lo anterior en términos del artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, aplicada supletoriamente según lo autoriza el artículo 95 de la Ley de Medios.

 

En efecto, el INE afirma que la relación habida entre él y la actora deriva de la celebración del contrato de prestación de servicios, por lo que el vínculo entre ellos no es laboral sino sujeto a la legislación civil.

 

Dicha aseveración derivó de la diversa imputación de la actora, en el sentido de la existencia de una relación laboral con el INE, por lo que le correspondía la carga de la prueba de demostrar su inexistencia, al aseverar que el vínculo es de naturaleza civil.

 

Lo anterior, con base en la de jurisprudencia 2°a./J.40/99, de la Segunda Sala de la Suprema Corte, de rubro: “RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO.”[6]

 

Con base en tal carga probatoria para determinar que entre la actora y el Instituto demandado existió una relación de carácter laboral, es necesario precisar sus características, y a partir de ello, evidenciar que aquéllas se encuentran presentes en el vínculo contractual derivado de la celebración del contrato entre aquéllos, es decir, se hace necesario determinar, si la naturaleza laboral es por virtud de la simple denominación que las partes utilicen en el o los instrumentos que da forma a su acuerdo de voluntades.

 

El artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo, define una relación laboral como aquella que surge de cualquiera que sea el acto que le dé origen, a la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario.

 

Con base en dicha definición, se obtienen los siguientes elementos para considerar la existencia de una relación laboral:

 

1. La prestación de un trabajo personal que implica hacer actos materiales, concretos y objetivos que ejecuta un trabajador en beneficio del empleador.

 

2. La subordinación, que se refiere al poder jurídico de mando detentado por el empleador, que tiene su correspondencia en un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, es decir, el trabajador.

 

3. El pago de un salario, en contraprestación por el trabajo prestado.

 

Respecto del segundo elemento, la SCJN[7] ha sostenido que la subordinación es el elemento que distingue al contrato laboral de otros contratos de prestación de servicios, de ahí que su existencia es determinante para establecer la naturaleza de la relación de trabajo o de prestación de servicios, siendo importante también atender el carácter de tipo de trabajo o actividad que se desempeña.

 

Así, es claro que la relación de trabajo entre un servidor público y el INE se tendrá por demostrada, en tanto se acredite que existe un vínculo de subordinación.

 

Es importante destacar que diversos Tribunales Colegiados de Circuito han establecido que la simple existencia de un contrato de prestación de servicios de naturaleza civil es insuficiente para acreditar que la relación jurídica es de dicha naturaleza, pues en todo caso, debe atenderse a la existencia de elementos de subordinación y dependencia económica. Tal criterio se encuentra contenido en las tesis de rubros: “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL VÍNCULO LABORAL SE DEMUESTRA CUANDO LOS SERVICIOS PRESTADOS REÚNEN LAS CARACTERÍSTICAS PROPIAS DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO, AUNQUE SE HAYA FIRMADO UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES”;[8] y “RELACIÓN DE TRABAJO. UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES POR SÍ SOLO ES INSUFICIENTE PARA ACREDITAR EL VERDADERO VÍNCULO EXISTENTE, SI OBRAN EN EL JUICIO OTRAS PRUEBAS DE LAS QUE SE DESPRENDAN LOS ELEMENTOS DE SUBORDINACIÓN Y DEPENDENCIA ECONÓMICA PARA RESOLVER LO CONDUCENTE”.[9]

 

Al respecto, la doctrina ha reconocido como elementos sustanciales de una relación de trabajo, que ésta se desempeñe en el lugar designado por el contratante, en el horario que éste señale, y atendiendo a las instrucciones del patrón o sus representantes.

 

Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 41, base V, de la Constitución, el INE en su función primordial del Estado Mexicano de organizar las elecciones es una autoridad independiente en sus decisiones y funcionamiento, así como profesional en ese desempeño.

 

Debe contar en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia, los cuales deben tener el personal calificado para prestar dichos servicios profesionales, además de desarrollar integral y directamente, entre otras actividades permanentes, las relacionadas con la capacitación y educación cívica, la geografía electoral, derechos, prerrogativas y fiscalización de recursos de las agrupaciones y partidos políticos, al Padrón Electoral y Lista Nominal de Electores, preparación de la jornada electoral, el cómputo de las elecciones federales, etcétera.

 

Asimismo, establece que las disposiciones de la Ley Electoral y del Estatuto regirán las relaciones de trabajo con los servidores del Instituto.

 

En concordancia con lo anterior, el artículo 30, párrafos 3 y 4, de la Ley Electoral, prevé que el Instituto contará con un cuerpo de funcionarias y funcionarios integrados en un Servicio Profesional Electoral Nacional y en una rama administrativa.

 

En tales circunstancias, el personal del INE se encuentra clasificado como: a) Miembros del Servicio Profesional Electoral Nacional (Título Tercero); b) Personal de la rama administrativa (Título Cuarto), y c) Prestadores (y prestadoras) de servicios (Título Quinto); ello conforme al Libro Segundo del Estatuto. [10]

 

En el caso, el material probatorio que les fue admitido y desahogado a cada una de las partes, consiste en:

 

Por la actora:

 

-La confesional de hechos propios a cargo de Marcelo Pineda Pineda, en su carácter de Vocal Secretario de la Junta Local Ejecutiva en Puebla.

 

-Copia simple del oficio INE/JL/VS/1290/2017 de nueve de noviembre de dos mil diecisiete, suscrito por el Licenciado Marcelo Pineda Pineda, en su carácter de Vocal Secretario de la Junta Local Ejecutiva en Puebla, mediante el cual se hace del conocimiento de la actora, la terminación de la relación laboral con el demandado.

 

-Copia simple del oficio INE/JDE04/VED/1002 de catorce de julio de dos mil diecisiete, suscrito por Jesús Baltazar Trujano y Julio César Fernández, en su carácter de Vocal Ejecutivo y Vocal del Registro Federal de Electores de la 04 Junta Distrital en Puebla, respectivamente, mediante el cual se comunicó el cambio de adscripción de la actora.

 

-Copia simple de dieciocho credenciales de la actora en el que la acreditan como trabajadora del Instituto Federal Electoral y /o INE.

 

Por el demandado:

 

- La confesional, a cargo de la actora en el presente juicio.

 

- Original del contrato de prestación de servicios con el régimen de honorarios, celebrado entre el Instituto demandado y la actora, número 25431-20170121210400002 de uno de enero de dos mil diecisiete.

 

-Copia simple del documento identificado como cédula de descripción de actividades y perfil del puesto Prestadores de Servicios Profesionales (Honorarios).

 

-Copia del documento denominado “Descripción de conceptos de pago y descuento de la C. Jovita Alejandra Cervantes López”.

 

-Original de los documentos identificados como nómina ordinaria quincena, de entre otros, a nombre de la actora: 2017/01, 2017/02, 2017/03, 2017/04, 2017/05, 2017/06, 2017/07, 2017/08, 2017/09, 2017/10 y 2017/11.

 

-Original del Informe de dispersión Banamex, con fechas de envíos 12/09/2017, 22/08/2017, 10/08/2017, 6/07/2017, 26/06/2017, 12/10/2017 y 9/11/2017.

 

Vale precisar que respecto de las pruebas ofrecidas por la parte demanda, aun y cuando en la audiencia de ley se omitió un pronunciamiento expreso respecto de la confesional y algunas documentales,[11] su valoración se realizará al formar parte del material probatorio que integra el expediente.

 

Lo anterior, porque se trató de una omisión que no trasciende o afecta algún derecho procesal de alguna de las partes, partiendo de la base de que, por un lado, al haberse ofrecido conforme a derecho era dable un pronunciamiento sobre su admisión con fines de valoración, pues de lo contrario se hubieran desechado en la propia audiencia.

 

Por otro lado, porque tal era la intención de su admisión que respecto de la confesional ofrecida a cargo de la actora, se ordenó su preparación y se desahogó de acuerdo a las formalidades de ley sin que la actora hubiera expresado cuestión alguna en relación con la falta de admisión de la misma sino que participó en ella mientras que las documentales, porque sí se habían ofrecido en el escrito de contestación de demanda y acompañado al mismo, por lo que no ameritaba preparación alguna y su desahogo era pertinente dada su propia y especial naturaleza.

 

En ese sentido, más allá de la falta de su pronunciamiento expreso respecto de su admisión, corresponde a esta Sala Regional valorar su contenido y alcance, no solo por estar ofrecidas conforme a derecho en la contestación de la demanda, sino además porque su examen y valoración es obligatorio, tomando en cuenta que forman parte de la diversa prueba instrumental de actuaciones que sí fue motivo de admisión expresa y, por tanto, constituyen elementos de prueba necesarios a fin de llegar a la verdad histórica que debe prevalecer en el caso, es decir, para resolver la controversia relacionada con el tipo de relación existente entre la actora y el INE, entre otras prestaciones.

 

Son orientadoras a lo anterior, las razones esenciales de la Jurisprudencia 2a./J. 110/2009,[12] de la Segunda Sala de la Suprema Corte, de rubro: “INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES EN MATERIA LABORAL. SU VALORACIÓN DEBE SUJETARSE A LAS FORMALIDADES PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 873, 875 Y 880 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.”; la jurisprudencia I.6o.T. J/66,[13] del Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, con el rubro: “INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. AUN CUANDO NO SE HAYA OFRECIDO COMO PRUEBA, LA JUNTA, AL DICTAR EL LAUDO, DEBE EXAMINAR TODAS LAS CONSTANCIAS QUE INTEGRAN EL EXPEDIENTE.”, así como de la tesis I.14o.C.15 C (10a.),[14] del Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, de rubro siguiente: “DOCUMENTOS FUNDATORIOS DE LA ACCIÓN. NO REQUIEREN AUTO EXPRESO DE ADMISIÓN PARA SER VALORADOS EN SENTENCIA DEFINITIVA.”

 

Ahora bien, atendiendo a la verdad sabida y buena fe guardada, esta Sala Regional advierte que son hechos no controvertidos y aceptados por ambas partes que:

 

        La denominada prestación de servicios entre la actora y el INE existió y, concluyó el nueve de noviembre de dos mil diecisiete.

 

        Dicha relación derivó de la celebración del contrato de prestación de servicios.

 

        Del primero de enero al nueve de noviembre de dos mil diecisiete, la actora se desempeñó con el carácter de Responsable de MóduloA2”.

 

        La denominada prestación de servicios se llevó a cabo en las instalaciones de la 03 Junta Distrital del INE en Puebla y en la 04 Junta Distrital también en ese estado.

 

        La actora se le contrató con el carácter de “prestador de servicios” al ahora INE, realizando diversas actividades tales como: coordinar, supervisar y ejecutar las funciones y actividades que se llevan a cabo en el Módulo de Atención Ciudadana, relacionadas con el trámite y obtención de la credencial para votar con fotografía; planear, programar y/o instrumentar estrategias de operación para garantizar que se brinde atención a la ciudadanía; entregar informes periódicos de sus actividades (quincenales o mensuales), y eventualmente podía ser designada a otra área del demandado, para ello el aviso con cinco días naturales de anticipación.

 

        Por realizar dicho servicio, el INE se obligó a pagar como contraprestación y en dos quincenas los honorarios pagaderos los días trece y veintiocho de cada mes.

 

        Bajo ninguna circunstancia, los honorarios fijados variarían durante la vigencia de cada contrato, y que el prestador no tendría derecho a ninguna otra percepción diversa a las establecidas en algún otro instrumento o acuerdo emitido por autoridad competente del Instituto.

 

        En caso de terminarse de manera anticipada el contrato, la responsabilidad del Instituto sería únicamente para cubrir el pago de honorarios generados hasta la fecha de dicha terminación y que no se hubieren pagado previamente.

 

        El INE se obligó a realizar las retenciones por concepto de Impuesto sobre la renta sobre los honorarios percibidos por la celebración del contrato, y enterarlos a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Asimismo, el Instituto realizaría las aportaciones de seguridad social que correspondieran.

 

        La facultad del INE de supervisar y vigilar la adecuada “prestación del servicio”, con la obligación de la actora de rendir informes quincenales o mensuales de las actividades realizadas.

 

        El incumplimiento de las actividades y obligaciones consignadas en dicho contrato, serían motivo suficiente para que el Instituto pudiera rescindir el contrato.

 

Del análisis de las constancias del expediente es posible advertir que las partes coinciden en que la actora prestó sus servicios en el Instituto, con la última categoría de Responsable de Módulo de Atención Ciudadana[15] y que la conclusión de éstos fue por rescisión del contrato el nueve de noviembre de ese mismo año.

 

La discrepancia que existe entre las partes radica en la fecha en que la actora ingresó al INE, pues ésta última manifiesta que inició desde el primero de noviembre de mil novecientos noventa y seis y, por el otro lado, la autoridad negó la relación laboral, y se limitó a señalar que celebró la contratación de servicios a partir del primero de enero de dos mil diecisiete.

 

Al respecto, de las pruebas confesionales ofrecidas a cargo de cada una de las partes, éstas no aportaron mayor elemento para esclarecer los hechos, en tanto que negaron las posiciones que les pudieron haber perjudicado, salvo aquellas en que se aceptó la categoría en que se desempeñó la actora como responsable de módulo, y la fecha de terminación de la relación, respectivamente.

 

En este sentido, para evidenciar tanto el ingreso al Instituto, como el tipo de relación y su temporalidad, es importante atender, al resto del material probatorio que consta en el expediente.

 

La actora para acreditar su dicho aportó dieciocho copias de credencial de trabajadora del INE expedidas a su favor, mismas que para mayor ilustración los datos reflejados en ellas, se detallan en el cuadro siguiente:

 

Número de credencial

Fecha de expedición de credencial

Vigencia de credencial

Cargo y/o designación

Temporalidad de cargo/observación

1

19 de noviembre de 1996

31 de diciembre de 1996

Auxiliar de módulo

1 mes 11 días

2

16 de octubre 1999

No señala

Auxiliar Técnico C

---

3

1 de junio de 2001

No señala

Auxiliar de módulo

---

Sin firma de funcionario del INE

4

1 de octubre de 2005

31 de marzo de 2006

Personal de módulo

5 meses

5

1 de septiembre de 2007

31 de diciembre de 2008

Operadora de equipo tecnológico

1 año y 3 meses

6

1 de enero de 2008

31 de diciembre de 2008

Operadora de equipo tecnológico

12 meses

7

1 de octubre de 2008

31 de marzo de 2009

Operadora de equipo

5 meses

8

6 de julio de 2009

31 de diciembre de 2009

Responsable del módulo

5 meses

9

4 de enero de 2010

31 de diciembre de 2010

Responsable del módulo

11 meses y 27 días

10

16 de enero de 2012

31 de marzo 2012

Responsable del módulo

2 meses y 15 días

11

16 de abril de 2014

31 de diciembre de 2014

Responsable del módulo

8 meses y 15 días

12

Gafete válido año 2015

Gafete válido año 2015

Responsable del módulo

1 año

13

Gafete

1 de enero de 2015

31 de diciembre de 2015

Responsable del módulo

1 año

14

12 de diciembre de 2015

--

Coordinadora CATD

(centro de poyo y transmisión de datos)

-

15

10 de diciembre 2015

31 de agosto de 2016

Responsable del Módulo

8 meses

16

1 de septiembre de 2016

15 de diciembre de 2016

Responsable del Módulo

3 meses y 14 días

17

16 de diciembre de 2016

31 de agosto de 2017

Responsable del Módulo

8 meses y 15 días

18

1 de enero de 2017

---

Se presume hasta la fecha de terminación de relación jurídica 9 de noviembre 2017

Responsable del Módulo

10 meses y 8 días

 

De dichas constancias, se desprende en lo que interesa lo siguiente:

 

        Las credenciales fueron expedidas por funcionarios del INE a nombre de la actora.

 

        Se establece en los documentos los diferentes cargos con la que se acreditaba, tales como son auxiliar de módulo, personal de módulo, operadora de equipo tecnológico, y Coordinadora de Centro de Acopio y Transmisión de Datos y responsable de Módulo de Atención Ciudadana.

 

        Se establece la vigencia de la credencial, excepto en las credenciales identificadas con los números 2, 3; 12 y 18 sin embargo, el número de credencial 3, no se observa firma de quien la expide.

 

Ahora bien, del análisis de las copias de las credenciales de la trabajadora del INE sólo se acreditan que se expidieron credenciales que identificaron a la actora, en diversos periodos.

 

Sin embargo, el INE al dar la contestación de su demanda y respecto a la afirmación de que la actora ingresó a trabajar el primero de noviembre de mil novecientos noventa y seis, el Instituto indicó que era un hecho falso y lo negó bajo el argumento de que no fue su trabajadora, si no que contrario a ello, fungió como prestadora de servicios eventuales aduciendo que la relación fue índole civil.

 

Al respecto, se puede advertir que el Instituto se limitó únicamente a negar la relación laboral y refirió que la actora prestó sus servicios bajo el régimen civil, sin embargo, en concepto de esta Sala Regional se debe tener por ciertos, los hechos expresados por la actora, pues la carga probatoria de acreditar la fecha de inicio de dicha relación, le correspondía al Instituto.

 

Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 784, fracción I de la Ley Federal de Trabajo, de aplicación supletoria, en conformidad con lo establecido en el artículo 95, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que se eximirá de la carga de la prueba a la parte trabajadora cuando, por otros medios, esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos y, en todo caso, corresponderá a la parte demandada probar su dicho cuándo exista controversia sobre el inicio de relación laboral.  

 

En efecto, de los elementos probatorios antes detallados, esta Sala Regional considera que dichas documentales podrían ser aptas para presumir la existencia de una relación jurídica, siempre y cuando se vinculen con otros elementos probatorios, lo anterior de conformidad con la tesis de jurisprudencia 77/2012, aprobada por la Segunda Sala de la Suprema Corte, con el rubro siguiente: PRUEBA DOCUMENTAL EN UN JUICIO LABORAL CONSISTENTE EN CREDENCIAL O GAFETE. SI NO ES OBJETADA Y DESVIRTUADA POR EL PATRÓN, ES APTA PARA PRESUMIR LA RELACIÓN LABORAL.[16]

 

En este sentido, de una valoración conjunta de dichas pruebas, con la afirmación del Instituto demandado de que celebró contrato con la actora, a consideración de esta Sala Regional, es posible advertir la existencia de un vínculo jurídico.

 

Asimismo, de dichos documentos se desprende que existió una continuidad de ese vínculo jurídico laboral entre el Instituto y la actora, que data de mil novecientos noventa y seis al dos mil diecisiete.

 

De lo anterior, esta Sala Regional advierte válidamente que la manifestación aducida por la actora en el sentido que inició la relación jurídica con el Instituto y valorada con las constancias que aportó permiten acreditar la continuidad de la relación jurídica, respecto a la fecha que la actora manifestó haber ingresado al Instituto, en tanto que se limitó a negar la relación laboral, no así su inicio y continuidad, a pesar de tener la carga probatoria respecto a la antigüedad de la actora, según el artículo 784, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, lo que implica tener por cierta la fecha indicada por la actora, esto es, a partir del primero de noviembre de mil novecientos noventa y seis.

 

No obsta a lo anterior de que el Instituto objetó las copias de las credenciales de que la acreditan como trabajadora en cuanto a su autenticidad en contenido y firma, pues éstas en sí mismas generan indicios de que existió un vínculo entre las partes, lo que al ser valorado conjuntamente con las documentales aportadas por la demanda (consistentes en un contrato y nómina ordinaria), pero sobre todo por la omisión del Instituto de dar contestación así como de acreditar con pruebas idóneas la fecha en que inició la relación jurídica, esta Sala Regional tiene acreditado el vínculo jurídico, a partir de la señalada fecha.

 

En efecto, si no existió pronunciamiento del Instituto respecto al inicio de esa relación jurídica y su continuidad, deben tenerse por ciertos los hechos atribuidos por la actora, esto es, de que la relación jurídica con el INE comenzó a partir el primero de noviembre de mil novecientos noventa y seis.

 

Por lo tanto, al evidenciarse que el vínculo jurídico que unió a las partes inició a partir del primero de noviembre de mil novecientos noventa y seis, así como la presunción legal de su continuidad, con independencia del cargo que ocupó la actora desde el inicio de la relación, se analizará si en el caso se cumplen los elementos para tener como relación laboral la que existió entre la actora y el Instituto demandado.

 

1) Prestación de un trabajo personal.

 

Por cuanto al primero de los elementos previamente identificados, se tiene que el primero de noviembre de mil novecientos noventa y seis inició la relación jurídica continua entre la actora y el INE.

 

Ahora bien, como se aprecia de la lectura del último contrato celebrado entre las partes, la actora ocupó el cargo de Responsable de Módulo “A2”.

 

2) Subordinación.

 

Por lo que se refiere al segundo de los elementos, del contrato es posible advertir que las actividades esenciales desarrolladas por la actora, como Responsable de Módulo, consistieron en coordinar, supervisar y ejecutar las funciones y actividades que se llevan a cabo en el Módulo de Atención Ciudadana, para la actualización del padrón electoral y la lista nominal[17], así como controlar la documentación generada en el módulo de acuerdo a la normatividad establecida (incluso cuando desempeñó la función de Coordinadora del Centro de Acopio y transmisión de Datos)[18] .

 

Asimismo, del Manual para la Operación del Módulo de Atención Ciudadana del INE[19] se advierte que las funciones y responsabilidades del Responsable de Módulo consisten en:

 

Funciones

Responsabilidades

Coordinar la operación del Módulo para la Atención Ciudadana

Realizar las autorizaciones en el SIIRFE del Módulo de Atención

Coordinar y asignar las actividades del personal bajo su responsabilidad en el Módulo de Atención

Recibir y organizar los materiales y equipo tecnológico

Coordinar las tareas de organización y control de la documentación

Realizar la lectura de los formatos de credencial para votar

Supervisar que el marco geográfico electoral esté actualizado de acuerdo con las disposiciones aplicables para el Módulo de Atención

Efectuar el seguimiento de las cifras, lectura y monitoreo de credenciales no entregables

Generar reportes en medios magnético e impreso para su entrega al Vocal del Registro Federal de Electores en la Junta Distrital

Garantizar que se lleve a cabo la atención de primer contacto a los ciudadanos

Coordinar al personal para proporcionar un Servicio de Calidad

Entregar la documentación generada en el Módulo de Atención, de acuerdo con la normatividad establecida

Apoyar en la realización del respaldo diario y semanal de la base de datos

Mantener comunicación permanente con el Vocal del Registro Federal de Electores, en la Junta Distrital

 

Lo anterior es de trascendencia para determinar si en el caso que nos ocupa, la relación que existió entre la actora y el Instituto demandado fue de naturaleza laboral, ello, porque ésta solo se puede presentar cuando existe el elemento de subordinación[20] en las funciones que el Instituto demandado encomendó a la actora.

 

Así, del contrato que exhibió como prueba el INE, especialmente con el contenido de las cláusulas que identifican el objeto de los mismos, esta Sala Regional considera que las actividades ahí señaladas no podían ser realizadas de manera autónoma e independiente por parte del supuesto prestador de servicios, sino que las mismas debían ser supervisadas, orientadas y coordinadas por los funcionarios de mando del INE.

 

Se arriba a dicha conclusión, toda vez que el INE tiene entre sus atribuciones las actividades relacionadas con el padrón electoral y las listas de electores, tal y como lo establece el artículo 41, Base V, Apartado B, inciso a), numeral 3, de la Constitución. En ese sentido, el artículo 30, párrafo 1, inciso c), de la Ley Electoral establece como uno de los fines del INE, el de integrar el Registro Federal de Electores.

 

En concordancia con lo anterior, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores tiene entre sus atribuciones, la de formar el Padrón Electoral y expedir las credenciales para votar, en términos del artículo 54, párrafo 1, incisos b) y c), de la Ley Electoral.

 

Al respecto, es importante mencionar que el Registro Federal de Electores es un instrumento de carácter permanente y público, cuyos servicios son prestados por el INE, por conducto de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, así como de sus Vocalías en las Juntas Locales y Distritales, conforme a lo establecido en los artículos 126, párrafo 2, y 138, párrafo 2, de la Ley Electoral.

 

Como se puede advertir, las funciones que fueron encomendadas a la actora, por virtud del contrato celebrado, se vinculan de manera directa con el desempeño de actividades relacionadas con la verificación y validación de los medios de identificación presentados por la ciudadanía en relación a trámites de inscripción o actualización de situación registral, información cuya validación impacta y afecta en la regularidad del Padrón Electoral, y consecuentemente, tiene estrecha vinculación con los procedimientos relacionados con la expedición de credenciales para votar.

 

En este sentido, con base en los hechos probados y reconocidos, es evidente que las actividades materia del contrato no pueden ser realizadas de manera autónoma e independiente por parte de la supuesta prestadora de servicios, sino que las mismas deben ser analizadas, en un contexto integral, en virtud de que aquéllas debían ser supervisadas, orientadas y coordinadas por las y los funcionarios de mando del propio Instituto (titulares de las áreas del INE o a quienes ellos designen) conforme los términos del contrato suscrito[21] en relación con el Estatuto, lo que actualiza el elemento de la relación de trabajo consistente en la subordinación.

 

Asimismo, tales actividades son de carácter permanente, tan es así que se llevan a cabo con motivo de las actividades y campañas permanentes de actualización del Padrón Electoral, ordinariamente en la sede de la Junta Distrital o en el Módulo de Atención Ciudadana respectivo, con los recursos propios del INE y en un horario de servicio determinado.

 

De igual forma, la naturaleza de las funciones encomendadas a la actora en cuanto a garantizar que se brinde atención a la ciudadanía en relación a los trámites de inscripción o actualización del Padrón Electoral presuponen la realización de tareas que se encuentran sujetas a la supervisión e instrucciones que recibiera por parte de las y los representantes del INE, mediante la rendición de informes periódicos, situación que evidencia el elemento de subordinación, que constituye el punto primordial para establecer la existencia de una relación laboral.

 

Por otra parte, dadas las funciones que la actora desempeñaba a favor del INE, puede desprenderse que no prestó el servicio con recursos propios, sino que lo realizó con los medios que le fueron proporcionados por el Instituto, tal como es, en el caso, el equipo tecnológico para poder acceder al SIIRFE, así como para realizar el respaldo de la base de datos del Módulo de Atención Ciudadana.

 

En ese tenor, a partir de las disposiciones normativas citadas y el contrato, se advierte que existió una relación jurídica entre los contratantes, la cual evidencia, en virtud de las actividades convenidas, que el denominado “prestador del servicio” no podría llevar a cabo ni con un equipo personal, ni en un domicilio diverso al del INE, mucho menos en los horarios y términos que la referida servidora determinara.

 

De ahí que la sola denominación del contrato que exhibió el INE resulte insuficiente para acreditar una relación distinta a la laboral, toda vez que de esas documentales se advierte que su materialización no podría llevarse a cabo de forma distinta a la que en su caso le ordenara el Instituto. Aunado a que las actividades por las que fue contratada la actora se desempeñaron de manera ininterrumpida desde el primero de noviembre de mil novecientos noventa y seis y no de manera eventual.

 

El criterio anterior, en esencia, se encuentra contenido en la jurisprudencia y la tesis laborales emitidas por Tribunales Colegiados de Circuito, de rubros, respectivamente: “RELACIÓN DE TRABAJO. UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES POR SÍ SOLO ES INSUFICIENTE PARA ACREDITAR EL VERDADERO VÍNCULO EXISTENTE, SI OBRAN EN EL JUICIO OTRAS PRUEBAS DE LAS QUE SE DESPRENDAN LOS ELEMENTOS DE SUBORDINACIÓN Y DEPENDENCIA ECONÓMICA PARA RESOLVER LO CONDUCENTE[22] y “CONTRATOS DE TRABAJO POR TIEMPO INDEFINIDO, HIPÓTESIS EN LOS QUE LOS CONTRATOS SUCESIVOS POR TIEMPO DETERMINADO SON CONTRARIOS A LA NATURALEZA DEL SERVICIO Y ADQUIEREN EL CARÁCTER DE.”[23]

 

Así, como se ha expuesto, una de las características de los contratos de prestación de servicios profesionales es la de que éste sea otorgado por los medios propios del prestador de servicios, lo que se entiende, en sentido contrario, que en el caso concreto, para estar en presencia de una relación civil, los medios para realizar el servicio no debían ser proporcionados por el INE, lo que en el caso ocurrió.

 

También sirve de sustento de lo expuesto, la jurisprudencia laboral de rubro “CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. LOS RECIBOS DE HONORARIOS NO SON SUFICIENTES PARA ACREDITAR UNA RELACIÓN DE ESA NATURALEZA”,[24] la que se invoca de manera orientadora en el presente caso.

 

Por lo anterior, esta Sala Regional estima que a pesar de que el contrato se identifica como de “prestación de serviciosreúnen en los hechos los elementos de una relación laboral, ya que se efectuaron con los medios proporcionados por el INE, no podían desarrollarse al libre albedrío de la actora, pues las actividades eran asignadas y supervisadas por representantes del Instituto.

 

3) Pago de un salario.

 

Se actualiza también el tercer elemento de la relación laboral, consistente en el pago de un salario. En relación a la identificación o denominación del pago realizado a la actora por el INE, se precisa que no es obstáculo que se hayan denominado como honorarios, pues ha sido criterio de diversos órganos jurisdiccionales que la existencia de honorarios no determina, por sí mismo, que la relación jurídica entre los contratantes sea de naturaleza civil pues, como se señaló, ésta debe definirse sobre la base de los conceptos de subordinación, temporalidad, dependencia económica, entre otros.

 

Lo anterior encuentra sustento en las jurisprudencias emitidas por los Tribunales Colegiados de Circuito, de rubros: “CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES Y RELACIÓN LABORAL, EL PAGO DE HONORARIOS NO DETERMINA LA EXISTENCIA DE AQUÉL Y LA INEXISTENCIA DE ÉSTA”[25] y CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. LOS RECIBOS DE HONORARIOS NO SON SUFICIENTES PARA ACREDITAR UNA RELACIÓN DE ESA NATURALEZA”.[26]

 

En tal sentido, esta Sala Regional considera que la actora probó su acción en cuanto a la existencia de un vínculo de naturaleza laboral, toda vez que las actividades que desempeñó corresponden a las esenciales y propias del INE, relacionadas con la actualización del Padrón Electoral y la lista nominal, que no pueden considerarse de carácter esporádico o eventual, no obstante únicamente se haya aportado un contrato firmado entre las partes, dado que, como se dijo, el carácter temporal o permanente de la relación contractual no depende del nombre dado la relación jurídica sino de las actividades encomendadas y de que se acreditaron con los elementos antes analizados.

 

En este tenor, el Instituto no demostró sus excepciones y defensas de inexistencia de la relación laboral, falsedad y, obscuridad y defecto legal de la demanda, la de relación jurídica temporal entre las partes, la falta de acción y derecho, así como la del límite de responsabilidad a cargo del Instituto demandado.

 

A. Reinstalación

 

En su escrito de demanda, la actora reclama la restitución o reinstalación en el cargo que desempeñaba como Responsable de Módulo, adscrito a la 04 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto en Puebla y el pago de las prestaciones laborales que le corresponden, con motivo del despido[27] del que fue objeto, y que considera injustificado, pues en su concepto consideró que si la autoridad le atribuyó un trámite irregular derivado de las labores que ejercía, se le debió iniciar un procedimiento laboral disciplinario.

 

Por su parte, el Instituto demandado negó que su contraparte tuviera derecho a lo pretendido, en principio, por tratarse de una relación civil, cuestión que ya fue analizada en el apartado anterior, y argumentó que, si la Sala Regional reconocía la existencia de una relación laboral, debía considerarse a la actora como personal de confianza.

 

En efecto, del oficio por el que se le dio a conocer a la actora la terminación del vínculo jurídico con el Instituto[28] se advierte que ello se debió a que, a decir del Instituto, derivado de un trámite de credencial para votar realizado con irregularidades en el Módulo de Atención respectivo, dejaron de existir condiciones para sostener dicho vínculo, por lo que, al contestar la demanda, el Instituto aduce la pérdida de confianza en el desempeño del cargo que venía realizando la actora.

 

El referido oficio demuestra la comunicación hecha a la actora vinculada con la terminación de su relación de trabajo con el Instituto, documental aportada por ambas partes.

 

En razón de lo expuesto por el Instituto, resulta necesario precisar la normativa relativa a los derechos que gozan las personas que desempeñan los cargos de confianza conforme con la ley, siempre y cuando no exista duda o sea indubitable que las funciones que realizan reúnen dichas características.

 

Ello, con sustento en la tesis aislada emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro es: “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA DETERMINAR SI TIENEN UN NOMBRAMIENTO DE BASE O DE CONFIANZA, ES NECESARIO ATENDER A LA NATURALEZA DE LAS FUNCIONES QUE DESARROLLAN Y NO A LA DENOMINACIÓN DE AQUÉL.”[29]

 

El artículo 123, apartado B, fracción XIV, de la Constitución prevé que la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza y que las personas que los desempeñen disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social.

 

Por su parte, el artículo 206 de la Ley Electoral señala que todo el personal del INE será considerado de confianza y quedará sujeto al régimen establecido en la fracción XIV del apartado B del citado artículo constitucional.

 

El artículo 394, fracción VIII, del Estatuto señala que la relación laboral del personal de la rama administrativa terminará, entre otras causas, por la pérdida de confianza en el desarrollo de las funciones que se realizan a favor del Instituto.

 

Lo establecido en tales artículos sería suficiente para considerar la actora como servidora de confianza; sin embargo, esta Sala Regional destaca que el Instituto demandado también adujo que la actora ejercía funciones relacionadas con el manejo de información y documentación reservada para el INE, contenida en el Padrón Electoral, ya que, entre ellas, se encontraba la de realizar autorizaciones en el SIIRFE del Módulo de Atención respectivo, así como apoyar en la realización del respaldo diario y semanal de la base de datos de éste, y, como Responsable de Módulo, debía realizar la validación integral de cada trámite realizado en el módulo a su cargo, como se advierte de los diversos Manuales para la Operación del Módulo de Atención Ciudadana.

 

Es decir, a su cargo tenía el manejo y supervisión del SIIRFE, lo que implica el acceso al sistema de captura de trámites y entrega de credenciales para votar, que contiene datos personales de la ciudadanía que acude a realizar algún trámite de actualización del Padrón Electoral.

 

Es por ello, que se considera necesario, determinar si por la naturaleza de las funciones de la actora, tiene la calidad de trabajadora de confianza, pues solo así se podría establecer que puede aplicarse el régimen de terminación de la relación por la pérdida de dicha cualidad, pues como se anunció, las funciones en el desempeño de las labores para la que fue contratada son las que determinan el tipo de relación más allá de su denominación.

 

Al respecto, tal como se advierte del escrito de demanda, expresó que detentaba el cargo de Responsable de Módulo, lo que implicaba la verificación y validación de los medios de identificación presentados por la ciudadanía en relación con los tramites de inscripción y actualización del padrón electoral, así también señaló que tenía que llevar el control de los documentos, aclarando que también existía la comunicación, el apoyo y la posibilidad de tener el apoyo del personal del Módulo de Atención Ciudadana, además de contar con el control y supervisión de sus superiores.

 

En ese sentido, con los elementos que constan en el expediente es posible arribar a la convicción de que, como sostuvo el INE y fue reconocido por la actora, ésta última sí desempeñaba funciones relacionadas con el manejo de información confidencial y en resguardo del Instituto relativa a los trámites de actualización del Padrón Electoral, así como la responsabilidad especial que tenía como Responsable del Módulo en que trabajaba, respecto de la validación de los trámites que las y los ciudadanos realizaban en dicho módulo; por lo cual, se concluye que, dada la naturaleza del trabajo encomendado, la actora desempeñaba funciones que permiten calificar su relación de trabajo como de confianza.

 

No obstante, dicha categoría del cargo desempeñada por la actora, se considera que el Instituto demandado no acreditó sus excepciones y defensas, en relación a la reinstalación y, en consecuencia, al pago de salarios caídos, por lo que se le debe condenar a ellas, de acuerdo con lo siguiente:

 

Las y los trabajadores de confianza al servicio del Estado, por la naturaleza de las funciones que desempeñan, encuentran una protección que en términos del artículo 123, apartado B, fracción XIV, de la Constitución, lo cual se limita a la protección al salario y al régimen de seguridad social, en aras del interés colectivo al que se encuentra sujeto su desempeño. Son trabajadoras y trabajadores con un mayor grado de responsabilidad en atención a la tarea que desempeñan.

 

De manera específica, la Ley Federal de (las y) los Trabajadores al Servicio del Estado distingue y regula quienes tienen la categoría de confianza, en los artículos 4 a 6.

 

Cabe tener en cuenta que en el apartado B del citado artículo 123 constitucional, se establece un trato diferencial a las y los trabajadores de confianza, quienes sólo gozarán de protección al salario[30] y de los beneficios de la seguridad social, no así de estabilidad en el empleo, contemplada, de manera exclusiva, para las y los trabajadores de base[31].

 

En este sentido, la Suprema Corte se ha pronunciado en cuanto a que las y los trabajadores de confianza al servicio del Estado carecen de estabilidad en el empleo, sin que ello sea inconstitucional o inconvencional, como se desprende de las siguientes jurisprudencias y tesis de rubro:

 

         TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. SU FALTA DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO CONSTITUYE UNA RESTRICCIÓN CONSTITUCIONAL, POR LO QUE LES RESULTAN INAPLICABLES NORMAS CONVENCIONALES.[32]

 

         TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. SU FALTA DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO NO ES CONTRARIA A LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA.[33]

 

         TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. SU FALTA DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO RESULTA COHERENTE CON EL NUEVO MODELO DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS.[34]
 

         TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. AL CARECER DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO, SU REMOCIÓN ORDENADA POR QUIEN CARECE DE FACULTADES PARA DECRETARLA, NO TIENE COMO CONSECUENCIA QUE SE DECLARE PROCEDENTE EL PAGO DE SALARIOS CAÍDOS (LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE BAJA CALIFORNIA Y GUANAJUATO).[35]

 

         TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. ESTÁN LIMITADOS SUS DERECHOS LABORALES EN TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN XIV DEL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL.[36]

 

 

         TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. AUNQUE NO GOZAN DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO, EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LES OTORGA DERECHOS DE PROTECCIÓN AL SALARIO Y DE SEGURIDAD SOCIAL.[37]

 

         TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. LA LEY REGLAMENTARIA QUE LOS EXCLUYE DE LA APLICACIÓN DE LOS DERECHOS QUE TIENEN LOS TRABAJADORES DE BASE, NO VIOLA EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.[38]

 

Así, las y los trabajadores de confianza, con independencia de que pertenezcan a algún servicio profesional de carrera o hayan sido designados, al realizar un papel de suma importancia en el ejercicio de la función pública, al tratarse de servidoras y servidores públicos a quienes se les confieren funciones de mayor responsabilidad o bien que sus funciones conlleven obligaciones de naturaleza confidencial, ante un despido, no tienen derecho a la reinstalación o reincorporación en su empleo, por existir una restricción constitucional en el artículo 123, apartado B, fracción XIV. Por ende, la Suprema Corte ha interpretado que no fue intención del Constituyente Permanente otorgarles ese derecho.

 

Lo anterior, encuentra sustento en la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte, de rubro TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. CON INDEPENDENCIA DE QUE PERTENEZCAN AL SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL O HAYAN SIDO CONTRATADOS BAJO EL ESQUEMA DE LIBRE DESIGNACIÓN, NO TIENEN DERECHO A LA REINSTALACIÓN, AL EXISTIR UNA RESTRICCIÓN CONSTITUCIONAL AL RESPECTO.”[39]

 

Conviene precisar que, si bien los anteriores criterios se encuentran orientados a establecer premisas a considerar, ante la existencia de relaciones bajo el régimen de confianza, no son los únicos, en tanto que no será suficiente la denominación que se otorgue por la ley o por las partes, sino de acuerdo a la naturaleza de sus funciones, tal y como se estableció previamente.

 

En ese sentido, si se ha evidenciado que dadas las funciones que desempeñó la actora, debía preservar la imparcialidad, especialización y objetividad en el ejercicio de sus funciones relacionadas directamente con la conformación del Padrón Electoral, al recaer en el Instituto la obligación de velar por la imparcialidad en la organización de las elecciones, cuyas atribuciones consisten en llevar a cabo todas las actividades que integran el desarrollo del proceso electoral, se lleven con estricto apego a la ley.

 

Ello es así, por la importancia que para el Estado conlleva la función del INE, por lo cual debe contar en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia que garanticen a la ciudadanía su cabal desempeño, para que prevalezcan los mecanismos necesarios para que dicha función estatal quede garantizada, de tal manera que todo trabajador y trabajadora que tenga a su cargo alguna función encomendada a este Instituto, velará, necesariamente por los intereses de la misma, independientemente de intereses personales.

 

De ahí la necesidad de que, en el caso de la actora, tuviera la calidad de trabajadora -por las funciones que desempeñan- de confianza.

 

Es de especial trascendencia el principio de imparcialidad, como eje rector de las actividades que desarrollan las y los trabajadores del INE en el ejercicio de sus funciones, ya que es el argumento medular que se liga con la pérdida de la confianza como causa de despido de las y los trabajadores que ostentan esta calidad.

 

Criterio similar ha sido sostenido por la Sala Superior de este Tribunal al resolver los juicios laborales 61, 66 y 69 de dos mil dieciséis, así como los de esta Sala Regional en los identificados como 7, 9 y sus acumulados 12 y 13, así como 10 de dos mil diecisiete.

 

Ahora bien, con independencia de lo anterior, en el caso concreto, se destaca que ante la duda fundada que generó la falta de elementos probatorios glosados al expediente para conocer una causa real que originó su despido, fue necesario acceder a ellos, los cuales fueron exhibidos en sobre cerrado por el Instituto, para conocimiento exclusivo de quien juzga, dada la naturaleza de la información contenida en ellos.[40]

 

Hecho lo anterior, se pudo constatar que, en el caso particular que se analiza, no existió una causa razonable para dar por terminada la relación existente entre la actora y el INE, según se explica.

 

Ha quedado acreditado que la actora ostentaba el cargo de Responsable de Módulo, adscrita a la 04 Junta Distrital Ejecutiva del INE en Puebla, cuyas actividades y funciones son de confianza, en tanto que implican el acceso a la información y documentación reservada para el Instituto relacionada con el Padrón Electoral, pues se trataban de funciones relacionadas con los trámites de actualización al padrón electoral, ya que a ella como responsable de Módulo le corresponde el acceso y manejo del SIIRFE, de manera tal que está a su alcance la modificación a información relevante para la función electoral, como es la integridad y seguridad de la Lista Nominal y el Padrón Electoral.

 

También debe destacarse que conforme a los documentos, datos e informes que las y los ciudadanos proporcionen al Registro Federal de Electores, en cumplimiento de las obligaciones que les impone la Constitución y esta Ley, serán estrictamente confidenciales y no podrán comunicarse o darse a conocer, salvo cuando se trate de juicios, recursos o procedimientos en los que el Instituto fuese parte, para cumplir con las obligaciones previstas en la Ley Electoral, la Ley General de Población en lo referente al Registro Nacional Ciudadano o por mandato de juez competente (artículo 126, párrafos 1 y 3, de la Ley Electoral).

 

El Registro Federal de Electores será el encargado de mantener actualizado el Padrón Electoral (artículo 127 de la Ley Electoral).

 

De conformidad con el artículo 128 de la citada Ley Electoral, en el Padrón Electoral constará la información básica de los varones y mujeres mexicanos, mayores de dieciocho años que han presentado la solicitud de incorporación a dicho padrón.[41]

 

Por cuanto hace al procedimiento de actualización al padrón electoral, éste se encuentra previsto en los artículos del 134 al 146 de la Ley Electoral.

 

Así, el artículo 136, párrafo 1, de la citada ley prevé que la ciudadanía tiene la obligación de acudir a las oficinas o módulos que determine el Instituto, a fin de solicitar y obtener su credencial para votar con fotografía.

 

No obstante, las características de las actividades desarrolladas por la actora, no implicaba que el Instituto diera por terminada su relación, sin contar con elementos objetivos y razonables para ello, lo cual no existió.

 

En efecto, del análisis de la información se advierte, entre otras cuestiones, las siguientes:

 

        Con base en un acta circunstanciada levantada el dieciocho de noviembre de dos mil dieciséis, de una funcionaria adscrita al Módulo de Atención Ciudadana en que laboraba la actora, ante la Vocalía del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva en Puebla, se dio vista a la Secretaría Técnica Normativa de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, pues se le había señalado como responsable de un posible movimiento irregular.

        Que a la actora le fue posible realizar diversas manifestaciones, mediante comparecencia ante personal del 04 Junta Distrital Ejecutiva den INE, en Puebla, sobre del supuesto movimiento irregular, del cual se le atribuyó la responsabilidad. Cabe precisar, que no existe constancia de que se haya impuesto de las constancias relativas a la conducta, sino solo la referencia a ellas.

        Que previa consulta del Vocal Ejecutivo a la Dirección de Asuntos Laborales, fue de la opinión de que si la actora estaba contratada como prestadora de servicios, bajo el régimen de honorarios regido por la legislación civil, no podría seguírsele un procedimiento laboral disciplinario, dado que no formaba parte del personal del Instituto. De ahí que, en todo caso, se procediera a dar por rescindida la relación contractual.

        Con base en lo anterior, el pasado nueve de noviembre, se le hizo del conocimiento a la actora el oficio INE/JL/VS/1290/2017, el cese anticipado de su relación con el Instituto, por la supuesta realización de trámites irregulares, consistentes en la falsificación de firmas y huellas de actas testimoniales de ciudadanos para la obtención de credenciales para votar.

 

Derivado de los anteriores elementos de prueba, esta Sala Regional arriba a la convicción de que, a pesar de que la actora, se encontraba adscrita a una Junta Distrital, específicamente en un Módulo de Atención Ciudadana, con el puesto de Responsable de Módulo, con funciones para las que tenía acceso al SIIRFE diseñado para realizar trámites, capturas y entregas de credenciales para votar, lo que incide directamente en el padrón electoral y la lista nominal, lo relevante es que no podría concluir válidamente que la terminación anticipada de su relación laboral, encuentra justificación, más allá de que tales actividades son propias de un cargo de confianza.

 

En efecto, aun y cuando es necesario que las y los funcionarios que se encargan de realizar actividades relacionados con el SIIRFE, entre ellos, la actora, por las funciones que desempeñó, cuenten con un grado de confiabilidad sustancial, dada la importancia y los fines del Instituto, como órgano encargado de conformar el padrón de electores, en términos de lo dispuesto en el artículo 41, apartado B, inciso a), numeral 3, de la Constitución, características propias de una o un trabajador de confianza, también existe un grado de racionalidad exigible que justifique precisamente esa pérdida de confianza.

 

En ese sentido, si de acuerdo a la información a la que se tuvo acceso para el conocimiento cierto de los hechos, se advierte que la decisión del despido, se sustentó en un movimiento supuestamente irregular que le fue atribuido por una subordinada de trabajo, del cual no tuvo pleno conocimiento, así como, porque a decir del Instituto no formaba parte de su personal de estructura, no puede ser considerada como una causa racional y justificada.

 

Por ello, no se considera suficiente la eventual pérdida de la confianza que pudo dar origen al oficio de rescisión de nueve de noviembre, pues los indicios que se pudieron generar a partir del acta de comparecencia de una subordinada que informó y la señaló como responsable de un movimiento irregular en el desempeño de sus funciones, se desvaneció desde el momento en que también tuvo su fundamento, en el tipo de relación que como trabajadora eventual se había considerado por el Instituto, situación que no representa un elemento objetivo y, por ende, tampoco justifica la medida de dar por terminada la relación.

 

Al respecto, resulta orientadora la tesis aislada en materia laboral, del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, cuyo rubro es: “TRABAJADORES DE CONFIANZA. EL MOTIVO RAZONABLE DE PÉRDIDA DE LA CONFIANZA, EXIGIDO PARA LA RESCISIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO, SIN RESPONSABILIDAD PARA EL PATRÓN, DEBE FUNDARSE EN DATOS OBJETIVOS”. [42]

 

Entonces, esta Sala Regional arriba a la convicción de que al haber quedado demostrado que la relación entre la actora y el Instituto fue de naturaleza laboral; que las funciones que realizó fueron de confianza; y, que no existió una causa razonable para que el Instituto diera por terminada la relación jurídica que existió con la actora, es claro que resulta procedente su pretensión de reinstalación, así como el pago de salarios caídos correspondientes.

 

Lo anterior implica que no haya procedido la excepción de valida conclusión de la relación contractual; la de improcedencia de la acción y falta de derecho de la actora, hecha valer por el Instituto deban desestimarse.

 

B. Vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, tiempo extraordinario, días de descanso obligatorio, bonos de proceso electoral y pago de despensa.

 

En su demanda la actora también reclama el pago de las prestaciones de ley que le correspondan, generadas con motivo de la relación laboral que la unía con el Instituto demandado

 

1. El pago de vacaciones y prima vacacional.

 

2. Aguinaldo.

 

3. Tiempo extraordinario y días de descanso obligatorio.

 

4. Bonos y pago de despensa.

 

Al respecto, el INE expuso que, por tratarse de una relación de prestación de servicios sujeta el régimen del orden civil, no deben prosperar. Sin embargo, a manera de cautela, expuso como defensa que ha prescrito el derecho de la actora para reclamarlas por haber transcurrido más de un año, a partir de que las mismas fueron exigibles. .[43]

 

La defensa es parcialmente fundada.

 

a. Prescripción. En principio, conviene tener presente que esta Sala Regional ha reconocido la relación laboral existente entre la actora y el INE, es a partir primero de noviembre de mil novecientos noventa y seis al nueve de noviembre de dos mil diecisiete.

 

Las prestaciones que la actora reclama han prescrito si ha transcurrido más de un año a partir del día siguiente en que fueran exigibles.

 

Lo anterior, porque de conformidad con los artículos 95 de la Ley de Medios y 516 de la Ley Federal del Trabajo, las acciones de trabajo prescriben en un año contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, salvo las excepciones que ese mismo ordenamiento contempla.

 

Es decir, salvo aquéllas previstas que prescriben en un mes; dos meses, y dos años, respectivamente relacionadas con los siguientes supuestos:

 

        Prescriben en un mes:[44]

 

-         Las acciones de los patrones para despedir a sus trabajadores, para disciplinar sus faltas y para efectuar descuentos en sus salarios; y

-         Las acciones de las y los trabajadores para separarse del trabajo.

 

        Prescriben en dos meses las acciones de las y los trabajadores que sean separados del trabajo.[45]

 

        Prescriben en dos años:

-         Las acciones de las y los trabajadores para reclamar el pago de indemnizaciones por riesgo de trabajo;

-         Las acciones de las y los beneficiarios en los casos de muerte por riesgos de trabajo; y

-         Las acciones para solicitar la ejecución de los laudos de las Juntas de Conciliación y Arbitraje y de los convenios celebrados ante ellas.

 

Por exclusión, el derecho de la actora a reclamar cualquier pago generado con motivo del inicio de la relación laboral relacionado con vacaciones, descanso obligatorio, prestaciones de bonos y vales de despensa derivado de la relación laboral que invoca, prescriben en el término de un año en que dichas prestaciones eran exigibles.

 

Precisado lo anterior, se analizarán cada una de las prestaciones demandadas por la actora.

 

a)    Vacaciones y prima vacacional

 

Por lo que hace al pago de las vacaciones correspondientes a los años de mil novecientos noventa y seis al primer periodo vacacional de dos mil dieciséis, la acción para su reclamo ha prescrito.

 

La parte actora reclama el pago de vacaciones y prima vacacional por la totalidad del tiempo laborado con el demandado, esto es, desde el primero de noviembre de dos mil dieciséis hasta el nueve de noviembre de dos mil diecisiete.

 

Así, el Instituto al invocar la excepción de prescripción, y considerando que ha transcurrido más de un año desde que la obligación patronal fue exigible, esta Sala Regional estima que ha prescrito el derecho a reclamar vacaciones y prima vacacional del mil novecientos noventa y seis al primer periodo vacacional de dos mil dieciséis, por lo que debe absolverse al Instituto Nacional Electoral del pago reclamado.

 

No obstante, debe condenarse al Instituto Nacional Electoral al pago correspondiente al segundo periodo de dos mil dieciséis y al primer periodo de dos mil diecisiete.

 

En efecto, cabe precisar que el artículo 59 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa dispone que:

 

“El Personal del Instituto por cada seis meses de servicio consecutivo de manera anual, gozará de diez días hábiles de vacaciones, conforme al programa de vacaciones que para tal efecto emita la DEA y con las excepciones que señale el acuerdo en materia de jornada laboral que para efectos apruebe la Junta.”

 

De lo anterior, se desprende que el derecho de los trabajadores del INE a disfrutar de vacaciones está sujeto a que cumplan más de seis meses consecutivos de servicios, lo que les permitirá disfrutar de un primer periodo vacacional una vez cumplido el requisito.

 

En el caso de que la relación de trabajo concluya antes de actualizarse el periodo vacacional, el personal del Instituto tendrá derecho al pago de vacaciones en forma proporcional al número de días que previamente haya laborado.

 

Por su parte, el pago de la prima vacacional encuentra su fundamento en lo dispuesto en el artículo 60 del Estatuto referido, conforme al cual el personal del Instituto que tenga derecho al disfrute de vacaciones recibirá una prima vacacional.

 

En este sentido si la actora comenzó a laborar de manera ininterrumpida desde el primero de noviembre de mil novecientos noventa y seis, una vez que adquirió continuidad laboral, adquirió el derecho a gozar de dos periodos vacacionales por cada anualidad, así como las primas vacacionales respectivas.

 

Entonces, si el pago del último periodo vacacional, se hizo exigible, una vez que se generó el derecho, es claro, dados los efectos de la prescripción, que deben quedar excluidos aquellos periodos que van del primer semestre de dos mil dieciséis, a la fecha de ingreso al Instituto.

 

Ello, porque si el reclamo de dichas prestaciones se verificó el veinte de noviembre de dos mil diecisiete, en el caso, el plazo de prescripción debe ser considerado a partir que la prestación reclamada es exigible.

 

En ese sentido, tomando en cuenta que sólo pueden ser objeto de pago aquellas vacaciones y primas vacacionales, que se encuentren dentro del plazo de un año a partir de que estas fueron exigibles, únicamente deben ser objeto de condena a partir del segundo semestre de dos mil dieciséis, pues la fecha límite para reclamar su pago, eventualmente, debió haber sido el uno de enero de dos mil dieciocho, pues el plazo para su pago inició el primero de enero de dos mil diecisiete anterior.

 

Ahora bien, respecto a los dos periodos vacacionales del año dos mil diecisiete, la Sala Regional considera que, dado que se ha ordenado la reinstalación y eso tiene efecto que se considera continuada la relación de trabajo, la actora tiene derecho a recibir el pago de ambos.

 

En efecto, respecto de las vacaciones del primer semestre de dos mil diecisiete, resulta que su derecho se hizo exigible el uno de julio, por lo que su reclamo habría prescrito hasta el uno de julio de dos mil dieciocho. En cuanto al segundo semestre, su derecho fue exigible hasta el uno de enero de dos mil dieciocho y habría prescrito el uno de enero de dos mil diecinueve. Por ende, al haber presentado la demanda hasta el treinta de noviembre de dos mil diecisiete, resultan oportunos sus reclamos.

 

Entonces, si la demanda de este juicio se presentó el veinte de noviembre de dos mil diecisiete, es evidente que el derecho de la actora ya había prescrito, respecto del primer semestre de dos mil dieciséis y los anteriores, no así respecto de las correspondientes al segundo semestre de ese año, y los dos semestres de dos mil diecisiete, dado lo injustificado del despido y de la decisión de la Sala de que procede la reinstalación.

 

Sirven de criterios orientadores, la tesis de jurisprudencia 2a./J. 1/97,[46] de la Segunda Sala de la Suprema Corte, de rubro: "VACACIONES Y PRIMA VACACIONAL. MOMENTO A PARTIR DEL CUAL COMIENZA A CORRER EL PLAZO DE LA PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES PARA RECLAMAR EL PAGO RESPECTIVO", así como la tesis aislada de la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte, de rubro: “AGUINALDO, VACACIONES Y PRIMA VACACIONAL. SU PAGO, CUANDO SE DEMANDA LA REINSTALACIÓN”.[47]

 

No pasa por alto a esta Sala que si bien el Instituto al dar contestación a la demanda señaló que la actora disfrutó de tales vacaciones dentro de los mismos periodos que el resto de su personal del Servicio Profesional Electoral y de la rama administrativa, lo cierto es, que para acreditar su dicho aportó únicamente los avisos correspondientes al primer y segundo periodo vacacional de dos mil quince, el primer y segundo periodo de dos mil dieciséis,[48] así como el primer periodo vacacional de dos mil diecisiete, elementos de prueba de los cuales no se desprende que la actora haya gozado de dichas prestaciones.

 

En efecto, de las constancias que integran el expediente, se advierte que el INE no acreditó que haya concedido el disfrute de vacaciones a la actora por los señalados períodos, o en su defecto que hubiera hecho el pago de ellas; máxime que conforme al artículo 784, fracción X, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la materia electoral en términos del artículo 95, párrafo 1, le correspondía la carga de la prueba, al afirmar que la actora sí había sido gozado de dicha prestación.

 

Con base en lo anterior, se debe condenar al INE al pago de las vacaciones correspondientes a partir del segundo periodo del dos mil dieciséis al treinta y uno de diciembre de dos mil diecisiete, así como las correspondientes primas vacacionales, tomando como base para su cálculo el último salario percibido de manera ordinaria por la actora.

 

b)          Aguinaldo

 

La parte actora reclama el pago aguinaldo a partir del tiempo que laboró en el Instituto.

 

Al respecto, como se mencionó anteriormente, el Instituto al invocar la excepción de prescripción, y considerando que ha transcurrido más de un año desde que la obligación patronal fue exigible, esta Sala Regional estima que ha prescrito el derecho a reclamar aguinaldo por lo que hace a los años del mil novecientos noventa y seis al dos mil quince, por lo que únicamente es dable condenar al INE a periodos correspondientes de dos mil dieciséis y dos mil diecisiete. Se explica.

 

El artículo 43, fracción VII, del Estatuto se advierte que el personal del Instituto tiene derecho a un aguinaldo equivalente a cuarenta días de sueldo por año trabajado.

 

Así, dada la naturaleza de la prestación, se debe de considerar la fecha en que se hace exigible, esto es, a partir del día veinte de diciembre del año calendario, en términos del artículo 87 de la Ley Federal de Trabajo, de aplicación supletoria.

 

En el caso concreto, por lo que hace a los años dos mil dieciséis y dos mil diecisiete, la obligación se hizo exigible a partir de los días veinte de diciembre correspondientes a dichas anualidades, por lo que la fecha en que, eventualmente, prescribiría la acción de reclamo de esas anualidades, sería el veinte de diciembre de dos mil diecisiete y de dos mil dieciocho, respectivamente.

 

Luego, si la demanda de este juicio se interpuso el treinta de noviembre de dos mil diecisiete, tomando en cuenta el año que se tenía para reclamarlas, incluye los ejercicios de dos mil dieciséis y dos mil diecisiete y, a su vez, excluye de condena aquellos ejercicios a los años anteriores a dos mil dieciséis.

 

Ello, en razón de que en el expediente no existe elemento probatorio idóneo que permita desprender que dicha prestación se le haya pagado a la actora en los periodos exigibles de pago, previos al despido injustificado y, con ello, a la reinstalación ordenada en esta sentencia.

 

No pasa desapercibido para esta autoridad, que el INE haya hecho valer la excepción de pago al mencionar que sí otorgó una gratificación de fin de año, lo cual considera equiparable al aguinaldo, pues no acreditó su dicho.

 

En efecto, de la denominada “nómina ordinaria” aportada por el INE para corroborar su excepción de pago, no se advierte erogación alguna a favor de la actora bajo el concepto de gratificación de fin de año, sino que solo se trata de rubros correspondientes nóminas quincenales.

 

En ese sentido, si el INE no cumplió con la carga probatoria que le correspondía para acreditar el pago de aguinaldo reclamado, se le debe condenar a su pago, como se anticipó, a los ejercicios dos mil dieciséis y dos mil diecisiete.

 

c) Tiempo extraordinario y días de descanso obligatorio

 

Con relación a esta prestación, se advierte que ha sido criterio de la Suprema Corte que en los casos en que se reclaman horas extraordinarias que excedan las permitidas por la ley, entonces la carga probatoria corresponde a la parte trabajadora, así se reconoció en la jurisprudencia que lleva por rubro: “HORAS EXTRAORDINARIAS. CARGA DE LA PRUEBA CUANDO SE RECLAMA SU PAGO RESPECTO DE LAS QUE EXCEDAN DE 9 A LA SEMANA”.[49]

 

Por lo que hace a los días de descanso obligatorio, ese órgano jurisdiccional, ha considerado que, al constituir una prestación extraordinaria, le corresponde a la parte trabajadora probar el derecho a su cobro. Ello con sustento en la jurisprudencia de la Suprema Corte con el rubro siguiente: DÍAS DE DESCANSO SEMANAL Y DE DESCANSO OBLIGATORIO. CARGA DE LA PRUEBA TRATÁNDOSE DE RECLAMACIONES POR AQUEL CONCEPTO.[50]

 

En ese sentido, debe tomarse en consideración que en términos de los artículos 51, 52 y 53 en relación con el diverso 50, todos del Estatuto, la carga probatoria de existencia de las jornadas extraordinarias, así como el pago de días de descanso obligatorio correspondía a la actora, quien no aportó medio probatorio alguno que evidenciara que prestó sus servicios fuera de lo previsto en los artículos citados, es decir, en una jornada que exceda de ocho horas de lunes a viernes y tampoco acreditó que haya laborado en los días de descanso obligatorio.

 

De ahí que las prestaciones reclamadas resulten improcedentes, pues en el expediente no existen pruebas que permitan por lo menos indiciariamente acreditar que la actora laboró el tiempo extraordinario que refiere, así como tampoco que haya trabajado en los días de descanso obligatorio y, en consecuencia, hubiese generado el derecho correspondiente para su pago.

 

Ciertamente, en el artículo 407, fracción IV, del Estatuto se dispone que, previa autorización por escrito, se pagarán horas extraordinarias al personal del Instituto que labore fuera de sus horarios normales.

 

Por su parte, en el diverso numeral 413 del mismo ordenamiento legal se señala que cuando por circunstancias especiales deban aumentarse las horas de la jornada máxima de trabajo, serán consideradas como tiempo extraordinario y nunca podrán exceder de tres horas diarias, ni de tres veces consecutivas a la semana, las que se pagarán en un ciento por ciento más del salario asignado a las horas de la jornada normal, siempre y cuando se hayan autorizado por escrito.

 

En tal virtud, si de las constancias que integran el expediente no se desprende en principio que el Instituto hubiera autorizado por escrito el pago de horas extraordinarias, o en su caso, los días de descanso obligatorio, y por su parte la actora no acreditó que las laboró, resulta improcedente condenar al pago de esa prestación.

 

d) Bonos y pago de despensa

 

Bono de Proceso Electoral.

 

En cuanto hace al pago de bonos por proceso electoral, esta Sala Regional estima que el mismo resulta improcedente.

 

Al efecto, es necesario precisar que de las constancias que integran el expediente, se encuentra la documental aportada por el INE, denominada “Descripción de conceptos de pago y descuento de la C. Jovita Alejandra Cervantes López”, de la cual se desprende un rubro de “Compensación por Proceso Electoral”, lo cual implicaría la posibilidad de que le fuera pagada dicha prestación, al tratarse de un reconocimiento implícito del propio oferente de la prueba; sin embargo, ello, no puede ser objeto de condena en favor de la actora.

 

Ello, porque es un hecho notorio para esta Sala Regional que el último proceso electoral federal ocurrió en el año dos mil quince, sin llevarse algún proceso electoral extraordinario en la entidad sede de la Junta Distrital a la que se encuentra adscrita la actora, de ahí que, si se toma en cuenta que el derecho a reclamarlo transcurrió a partir de que concluyó dicho proceso electoral, no podría prosperar el pago por dicho concepto, al haber transcurrido más de un año a partir de que pudo ser exigible, menos aún aquellos posiblemente generados con anterioridad al año dos mil quince.

 

 

Pago de despensa

 

En principio, conviene precisar que por lo que se refiere al reclamo del pago de despensa previos a nueve de noviembre de dos mil dieciséis, también se actualizó la prescripción de pago hecha valer por el Instituto, por no ser considerada una prestación de naturaleza de seguridad social o respecto de las cuales, se encuentren algún otro supuesto previsto de excepción a la regla general de un año, conforme al artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo.

 

No obstante, por lo que se refiere al pago de dicha prestación correspondiente al nueve de noviembre de dos mil dieciséis a la fecha de reinstalación, es procedente condenar al pago reclamado, en razón de lo siguiente:

 

En el artículo 47, fracción II, del Estatuto del INE, se establece que el personal operativo de plaza presupuestal del Instituto, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal, tendrá derecho, entre otras prestaciones, al pago de vales de despensa. En los artículos 228 del Manual de Normas Administrativas, se regula la prestación de los vales de despensa al tenor siguiente.

 

Artículo 228. Esta prestación consiste en un monto fijo que se otorgará al personal operativo, de mando y homólogos, con excepción del Consejero Presidente y Consejeros Electorales, la cual se cubre quincenalmente a través de la nómina. El pago de este apoyo se aplicará desde el ingreso del Personal de Plaza Presupuestal y se integra bajo dos conceptos “Despensa Oficial” y “Apoyo para despensa”.

 

De la norma transcrita se advierte que dicha prestación se otorga de manera quincenal y se dará desde el ingreso del personal al Instituto.

 

Ahora bien, en atención que en el expediente en el que se actúa no está acreditado que al Instituto demandado haya realizado el pago correspondiente a los vales de despensa, lo procedente es condenar al Instituto al pago de dichas prestaciones, a partir del diez de noviembre de dos mil dieciséis a la fecha de reinstalación.

 

En este orden de ideas, el INE deberá pagar a la actora la cantidad que se haya fijado para tal efecto, conforme a la disponibilidad presupuestal en el ejercicio fiscal correspondiente a cada año, por concepto de despensa, así como aquellos a la fecha de reinstalación y subsecuentes.

 

e) Inscripción retroactiva ante el ISSSTE desde la fecha de su ingreso como trabajadora del INE, así como al entero y pago de las cuotas correspondientes al ISSSTE y reconocimiento de antigüedad.

 

Esta Sala Regional considera procedente condenar al Instituto demandado, para que inscriba retroactivamente a la actora y regularice los pagos ante el ISSSTE, desde el inicio de la relación laboral continua, es decir, del primero de noviembre de mil novecientos noventa y seis a hasta la fecha de reinstalación y subsecuentes, lo que implica enterar y pagar las cuotas propias al Instituto antes referido, esto, tomando en cuenta que está acreditada la relación de trabajo que existió entre las partes, así como el periodo en el que no se cumplió con esa obligación.

 

En efecto, el INE, es decir, el patrón en el presente caso, se encuentra constreñido a cumplir con sus obligaciones en materia de seguridad social.

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, base V, párrafo segundo, de la Constitución las relaciones de trabajo entre el Instituto y sus servidores se regirán por las disposiciones de la Ley Electoral y del Estatuto del Servicio Profesional.

 

En tal razón, el artículo 206, párrafo 2, de la Ley Electoral dispone que el personal del Instituto será incorporado al régimen del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado.

 

En el mismo sentido, la Ley del ISSSTE establece en su artículo 1, fracción VI, que dicha ley es aplicable a las y los trabajadores de los órganos con autonomía constitucional.

 

Por su parte, el párrafo 2, del mismo ordenamiento señala que existirán dos tipos de regímenes: obligatorio y voluntario.

 

A ese respecto el siguiente artículo 3, establece que tienen carácter obligatorio, los seguros, de salud, riesgos de trabajo, retiro, cesantía en edad avanzada y vejez e invalidez y vida.

 

De igual forma, en el artículo 4 dispone, entre otras, como prestación obligatoria, el otorgar préstamos hipotecarios.

 

Ahora bien, las prestaciones de seguridad social derivan, precisamente, de la existencia de una relación de trabajo; del mismo modo, resultan obligatorias y sus derechos son irrenunciables.

 

En este sentido, toda vez que en el caso se acreditó que existió entre las partes una relación laboral, el INE debe cumplir con las obligaciones derivadas de la relación laboral, por lo que es conforme a derecho ordenarle realizar las gestiones necesarias a efecto de que cumpla con las prestaciones de seguridad social reclamadas, desde el inicio de la relación laboral, esto es, desde primero de noviembre de mil novecientos noventa y seis.

 

Lo anterior, porque de las constancias que integran el expediente no se advierte que el INE haya aportado prueba de avisos de alta ante el ISSSTE.

 

En tal virtud, esta Sala Regional concluye que es procedente la condena al INE a la inscripción retroactiva, reporte y pago de cuotas a su cargo, así como entero de las aportaciones de la trabajadora que debió retenerle respecto de las cotizaciones al ISSSTE, desde el inicio de la relación laboral acreditada con la actora primero de noviembre de mil novecientos noventa y hasta la fecha de reinstalación y subsecuentes, a fin de completar de manera ininterrumpida la cotización en el periodo antes señalado.

 

Apoya el anterior criterio, la razón esencial de la tesis de jurisprudencia 2a./J. 3/2011, de la Segunda Sala de la SCJN, de rubro y texto:

 

SEGURO SOCIAL. PROCEDE LA INSCRIPCIÓN RETROACTIVA DE UN TRABAJADOR AL RÉGIMEN OBLIGATORIO, AUN CUANDO YA NO EXISTA EL NEXO LABORAL CON EL PATRÓN DEMANDADO. Si en un juicio laboral una persona reclama su inscripción retroactiva al régimen obligatorio del seguro social y en el procedimiento jurisdiccional queda evidenciada la existencia de la relación de trabajo entre el actor y el demandado, que éste no lo inscribió mientras duró ese vínculo jurídico y que a la fecha en que se formuló la reclamación ya no existe el nexo laboral, la Junta de Conciliación y Arbitraje debe condenar al patrón a que inscriba al actor al régimen obligatorio del seguro social y entere las cuotas obrero patronales respectivas al Instituto Mexicano del Seguro Social por el tiempo que duró la relación de trabajo, porque si el acto jurídico que condiciona el derecho a la seguridad social es la existencia de una relación de trabajo, acreditada ésta se hacen exigibles al patrón las obligaciones previstas en el artículo 15, fracciones I y III, de la Ley del Seguro Social (19, fracciones I y III, de la anterior Ley); pues así se reconoce al trabajador la preexistencia del derecho que no le fue otorgado y a partir de ahí puede disfrutar de los beneficios de la seguridad social que legalmente correspondan.”

 

Ello, porque como se expuso con anterioridad desde el uno de noviembre de mil novecientos noventa y seis, el INE no demostró haber hecho pago de cuota alguna por los conceptos mencionados.

 

En ese sentido, dado que en el expediente no constan elementos de prueba suficientes para hacer líquida la condena que se sostiene en el presente fallo, el INE deberá realizar los cálculos correspondientes, conforme a los salarios devengados por la actora, así como conforme con los lineamientos y directrices establecidos en la normatividad aplicable, pues la omisión en enterar las mismas fue responsabilidad del INE y no de la actora.[51]

 

En razón de lo anterior, el INE deberá realizar la inscripción retroactiva de la actora en el ISSSTE, por los periodos precisados con antelación.

 

Como consecuencia del reconocimiento de la relación laboral de la actora, debe reconocérsele la antigüedad a partir del primero de noviembre de mil novecientos noventa y seis, derivada de la relación de trabajo con el INE, para efecto de su respectiva cotización ante el ISSSTE; asimismo el INE debe expedir a favor de la actora la Hoja Única de Servicios.

 

Además, se deberá dar vista, con copia certificada del presente fallo al ISSSTE para que actúe en el ámbito de sus atribuciones.

 

Ahora bien, dado lo resuelto por esta Sala Regional es innecesario el estudio de las restantes excepciones y defensas que hace valer el Instituto demandado, consistentes, en la de falsedad y plus petitio, dado que se hacían depender de la inexistencia de la relación laboral, lo cual ya fue analizado, en el sentido de que sí se acreditó dicho vínculo y de la falta de derecho de la actora para recibir las prestaciones antes apuntadas, las cuales se han estimado parcialmente procedentes.

 

SEXTO. Sentido de la sentencia y efectos. La acción de la Actora resultó procedente, mientras que el INE acreditó parcialmente sus excepciones.

 

En consecuencia, lo procedente es:

 

        Condenar al INE la reinstalación de manera inmediata a la actora en el cargo que venía desempeñando y bajo las mismas condiciones de trabajo que fueron analizadas en la presente sentencia.

        Condenar al INE al pago de los salarios caídos en las mismas condiciones y con las mejoras que las prestaciones inherentes a dicho cargo hubieran recibido.

        Condenar al INE a la inscripción retroactiva de la Actora al ISSSTE, a partir de la fecha en que se determinó en esta sentencia como inicio de la relación laboral, esto es, a partir del primero de noviembre de mil novecientos noventa y seis, en términos de lo dispuesto en la parte final del considerando precedente.

        Condenar al Instituto al pago proporcional de las prestaciones laborales precisadas en la parte final del considerando anterior, consistentes en vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, y pago de despensa.

 

Al efecto, se otorga al Instituto un plazo de quince días hábiles, contados a partir del siguiente a aquel en que le sea notificada la presente sentencia, para que dé cumplimiento a la misma en sus términos, debiendo informar de ello a esta Sala Regional, dentro de los tres días hábiles siguientes a que ello ocurra.

 

No pasa por alto a esta Sala Regional que en la audiencia de conciliación, se manifestó la pretensión de la actora, en el sentido de que no se otorgó su garantía de audiencia en el desarrollo de la investigación para dar por terminada su relación de trabajo; sin embargo, en el caso concreto, la competencia de esta Sala se limitó a verificar si la terminación de la relación laboral entre las partes estuvo o no justificada, de ahí que habiéndose superado en su favor dicha inconsistencia, no es dable realizar algún pronunciamiento de fondo al respecto, dado que ello, eventualmente, será motivo de algún otro tipo de responsabilidad que escapa de la competencia a este órgano jurisdiccional.

 

En todo caso, se dejan a salvo los derechos de la actora para que los haga valer en la forma y términos que estime pertinentes.

 

Por lo expuesto y fundado, ha lugar a emitir los siguientes:

 

RESOLUTIVOS

 

PRIMERO. Jovita Alejandra Cervantes López probó parcialmente su acción y el Instituto Nacional Electoral justificó en parte sus excepciones y defensas.

 

SEGUNDO. Se condena al INE a reinstalar a la actora en el cargo de Responsable de Módulo que ocupaba; al pago de salarios caídos, así como al resto de las prestaciones precisadas en la parte considerativa de la parte final de esta resolución, y con las mejoras inherentes al cargo que hubiera recibido.

 

TERCERO. Se condena al INE a la inscripción retroactiva de la Actora al ISSSTE, en los términos de la parte considerativa final de esta sentencia.

 

CUARTO. Dése vista al ISSSTE, con copia certificada de la presente ejecutoria, para que actúe en el ámbito de sus atribuciones.

 

NOTIFÍQUESE personalmente a la actora, por correo electrónico al INE; por oficio al ISSSTE. En su momento, publíquese la versión pública de la sentencia.

 

Devuélvanse las constancias que correspondan, y en su oportunidad, archívese este asunto como definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las Magistradas y el Magistrado, en el entendido de que la Licenciada María de los Ángeles Vera Olvera funge por Ministerio de Ley, con motivo de la ausencia justificada del Magistrado Armando I. Maitret Hernández, haciendo suya la propuesta de sentencia el Magistrado Héctor Romero Bolaños, ante el Secretario General de Acuerdos en funciones, quien autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

POR MINISTERIO DE LEY

 

 

 

HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

MARÍA GUADALUPE

SILVA ROJAS

MAGISTRADA

POR MINISTERIO DE LEY

 

 

 

MARÍA DE LOS ÁNGELES

VERA OLVERA

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

EN FUNCIONES

 

 

 

DAVID MOLINA VALENCIA

 

 


[1] Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tesis, Volumen 2, Tomo I, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, p. 881.

[2] Cuyo acuse de recibo consta a foja 14 del expediente.

[3] Artículo 96.- 1. El servidor del Instituto Federal Electoral que hubiese sido sancionado o destituido de su cargo o que considere haber sido afectado en sus derechos y prestaciones laborales, podrá inconformarse mediante demanda que presente directamente ante la Sala competente del Tribunal Electoral, dentro de los quince días hábiles siguientes al en que se le notifique la determinación del Instituto Federal Electoral (…)”

[4] Como puede advertirse del sello de recepción de la demanda, visible a foja 1 del expediente.

[5] Visible a fojas 134 y 135 del expediente.

[6] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 9a Época, Tomo IX, mayo de 1999, p. 480.

[7] Ver tesis de jurisprudencia, emitida por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 187-192, Quinta Parte, p. 185, cuyo texto y rubro son: “SUBORDINACIÓN. ELEMENTO ESENCIAL DE LA RELACIÓN DE TRABAJO. La sola circunstancia de que un profesional preste servicios a un patrón y reciba una remuneración por ello, no entraña necesariamente que entre ambos exista una relación laboral, pues para que surja ese vínculo es necesaria la existencia de subordinación, que es el elemento que distingue al contrato laboral de otros contratos de prestación de servicios profesionales, es decir, que exista por parte del patrón un poder jurídico de mando correlativo a un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, de acuerdo con el artículo 134, fracción III de la Ley Federal del Trabajo, que obliga a desempeñar el servicio bajo la dirección del patrón o de su representante a cuya autoridad estará subordinado el trabajador en todo lo concerniente al trabajo”.

[8] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, marzo de 2005, p. 315.

[9] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 9a Época, Tomo XXV, abril de 2007, p. 1524.

[10] Similar criterio ha sido sostenido por esta Sala Regional al resolver los juicios SDF-JLI-4/2014, SDF-JLI-9/2015 y SDF-JLI-10/2016; SCM-JLI-7 y SCM-JLI-10/2017. entre otros

[11]La confesional, a cargo de Jovita Alejandra Cervantes López; Original del contrato de prestación de servicios con el régimen de honorarios, celebrado entre el Instituto demandado y la actora, número 25431-20170121210400002 de uno de enero de dos mil diecisiete; Copia simple del documento identificado como cédula de descripción de actividades y perfil del puesto Prestadores de Servicios Profesionales (Honorarios); Original de los documentos identificados como nómina ordinaria quincena, de entre otros, a nombre de la actora: 2017/01, 2017/02, 2017/03, 2017/04, 2017/05, 2017/06, 2017/07, 2017/08, 2017/09, 2017/10 y 2017/11; y, Original de Informe dispersión Banamex, con fechas de envíos 12/09/2017, 22/08/2017, 10/08/2017, 6/07/2017, 26/06/2017, 12/10/2017 y 9/11/2017.

[12] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, Septiembre de 2009, Materia(s): Laboral, p. 600.

[13] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del Tomo XX, Diciembre de 2004, Novena Época, p. 1197.

[14] Semanario Judicial de la Federación, del Libro 35, Octubre de 2016, Tomo IV, Décima Época, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, p. 2923.

[15] Así fue reconocido por Marcelo Pineda Pineda, en su carácter de Vocal Secretario de la Junta Local Ejecutiva en Puebla, al desahogar la posición que le fue formulada en el desahogo de la confesional a su cargo.

[16] Localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, página 756.

[17] Actividades referidas en la cláusula primera de cada contrato, denominada “OBJETO”.

[18] Según la copia simple de su credencial referenciada con el numeral 14 del cuadro antes referido.

[19] Consultable en la página de internet del INE http://portalanterior.ine.mx/archivos2/portal/servicio-profesional-electoral/concurso-publico/2016-2017/segunda-convocatoria/docs/Doctos_Consulta/tomo-I-mac.pdf.

[20] Conforme con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo.

[21] Según consta en la cláusula SEXTA denominada ENTREGABLES o SUPERVISIÓN Y VIGILANCIA de cada contrato, según corresponda, visibles a fojas 75 a 101 del expediente.

[22] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, abril de 2007, p. 1524.

[23]Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, junio de 2003, Tomo XVII, p. 955.

[24] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena época, junio de 2006, Tomo XXIII, p. 1017.

[25] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, abril de 2007, Tomo XXV, p. 1396.

[26] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, junio de 2006, p. 1017.

[27] El cual se le dio a conocer mediante oficio de nueve de noviembre de dos mil diecisiete, como consta a foja 14 del expediente.

[28] Oficio INE/JL/VS/1290/2017 de fecha nueve de noviembre de dos mil diecisiete firmado por el Vocal Secretario de la Junta Local Efectiva en el estado de Puebla del INE y dirigido a la actora, así como el diverso oficio INE/DJ/DAL/4738/2017 de tres de noviembre de dos mil diecisiete firmado por el Director de Asuntos Laborales del INE.

[29] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, junio de 2004, Pág. 7

[30] Artículo 123, apartado B, fracción XIV, de la Constitución.

[31] Artículo 123, apartado B, fracción IX, de la Constitución.

[32]Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 4, marzo de 2014, Tomo I, p. 874.

[33] Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 4, marzo de 2014, Tomo I, p. 876.

[34] Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 4, marzo de 2014, Tomo I, p. 877.

[35] Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 3, febrero de 2014, Tomo II, p. 1322.

[36] Gaceta del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, mayo de 1997, p. 176.

[37] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, noviembre de 2007, p. 205.

[38] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, noviembre de 2007, p. 206.

 

[39] Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 27, Tomo I, febrero 2016, Tomo I, p. 836.

[40] Lo cual fue acordado en sesión privada del análisis de la propuesta que se llevó a cabo el quince de febrero del año en curso, por la y los integrantes del Pleno de esta Sala, a cuya información se tuvo acceso a través del Secretariado de Estudio y Cuenta –con fe pública– adscrito a las ponencias de la Magistrada y Magistrados, respectivamente.

[41] Conforme al artículo 135, párrafo 1, de la Ley Electoral.

[42] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, marzo de 2007, pág. 1822.

[43] Dicha excepción se hizo valer en el escrito de contestación de demanda a fojas 23 y 37.

[44] Artículo 517 de la Ley Federal del Trabajo.

[45] Artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo.

[46] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, enero de 1997, p. 199.

[47] Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 217-228, Quinta Parte, p. 10.

[48] Hoja 106 del expediente.

[49] Semanario Judicial de la Federación, Libro 31, Junio de 2016, Tomo II, Materia Laboral, página 854.

 

[50] Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 43, Junio de 2017, Tomo II, Materia Laboral, página 951.

[51] Similar criterio se sostuvo al resolver el expediente SDF-JLI-10/2016.