JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SCM-JLI-15/2020
PARTE ACTORA: JACQUELINE MORALES OSORNIO Y OTRAS PERSONAS
DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA
SECRETARIO: RENÉ SARABIA TRÁNSITO
Ciudad de México, a diecisiete de febrero de dos mil veintiuno.
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión privada de esta fecha, resuelve el juicio laboral identificado al rubro, en el sentido de sobreseer parcialmente la demanda reconocer una relación laboral preexistente entre las partes, condenar al Instituto Nacional Electoral al pago de algunas prestaciones y absolver en otras con base en lo siguiente:
Í N D I C E
SEGUNDO. Régimen jurídico aplicable.
TERCERO. Requisitos de procedibilidad del Juicio Laboral.
CUARTO. Acciones y pretensiones de la parte actora.
QUINTO. Defensas y excepciones.
Improcedencia de la vía laboral para exigir la nivelación tabular.
Naturaleza de la relación jurídica entre la parte actora y el INE
i) La prestación de un trabajo personal
Temporalidad y continuidad de la relación laboral
Fecha de inicio de la relación laboral.
Pago de cuotas y aportaciones al ISSSTE
Actora o Parte actora: | Jacqueline Morales Osornio, Rubén Núñez Salinas y Rafael Moreno Soriano |
Constitución: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Dirección de Personal o Dea | Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Nacional Electoral |
Estatuto: | Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del personal de la Rama Administrativa |
Instituto o INE | Instituto Nacional Electoral |
ISSSTE | Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores (y Trabajadoras) al Servicio del Estado |
Juicio Laboral | Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores (y servidoras) del Instituto Nacional Electoral |
Juntas Distritales | Juntas Distritales Ejecutivas 08, 09 y 10 del Instituto Nacional Electoral, en la Ciudad de México |
Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
LEGIPE o Ley Electoral | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Manual | Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral |
Procedimiento de Nivelación | Procedimiento de Nivelación previsto en el Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral |
Reglamento | Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Sala Regional | Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de México |
Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Savid | Sistema de Afiliación y Vigencia de Derechos |
Scjn o Suprema Corte
| Suprema Corte de Justicia de la Nación |
Tribunal Electoral | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Del escrito de demanda y las constancias del expediente, se advierte lo siguiente:
I. Relación jurídica.
1. Inicio de la relación. La parte actora afirma que ingresaron a trabajar para el Instituto demandado, y desempeñando diversos cargos, respectivamente, el dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa (Jacqueline Morales Osornio), el quince de enero de mil novecientos noventa y siete (Rubén Núñez Salinas), y el dieciséis de julio de mil novecientos noventa y seis (Rafael Moreno Soriano).
2. Situación actual. La parte actora manifiesta en su escrito de demanda que en la actualidad se encuentran laborando para el demandado, con el cargo de “Técnico (a) de Actualización Cartográfica”, en las Juntas Distritales 08, 09 y 10 de la Ciudad de México, respectivamente.
II. Juicio Laboral.
1. Demanda. El tres de marzo de dos mil veinte, la parte actora presentó escrito de demanda de juicio laboral ante la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, a fin de reclamar al INE el pago de diversas prestaciones relacionadas con el reconocimiento de una relación laboral preexistente entre el año mil novecientos noventa a mil novecientos noventa y nueve (Jacqueline Morales Osornio), y de mil novecientos noventa y seis y mil novecientos noventa y siete al dos mil nueve (Rubén Núñez Salinas y Rafael Moreno Soriano, respectivamente); un pago completo y correcto así como su correspondiente nivelación salarial, con un año de antelación a la fecha de la interposición de la demanda más las que se sigan generando.[1] Además, el pago de prestaciones económicas y de seguridad social que como consecuencia de dicho reconocimiento se deriven.
2. Turno. Mediante acuerdo de la misma fecha, el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente SCM-JLI-15/2020, y turnarlo a la Ponencia a cargo del Magistrado José Luis Ceballos Daza, para la instrucción y, en su momento, presentación del proyecto de sentencia.
3. Radicación y admisión. Por acuerdo de seis de marzo de dos mil veinte, el Magistrado Instructor radicó el expediente, admitió la demanda y ordenó emplazar al Instituto.
4. Suspensión de plazos. El magistrado presidente de la Sala Superior de este Tribunal emitió el acuerdo relativo a la implementación de medidas que garantizaran el adecuado funcionamiento en la prestación de los servicios esenciales y preventivas para la protección de las personas servidoras públicas de este Tribunal y personas que acudan a sus instalaciones, en el que, entre otras cuestiones, suspendió el cómputo de plazos en la sustanciación, así como la resolución de los Juicios Laborales hasta nuevo aviso.
Posteriormente, la Sala Superior mediante Acuerdo General 2/2020, reiteró la vigencia de la determinación relativa a la suspensión de los Juicios Laborales.
5. Reanudación de plazos. El primero de octubre la Sala Superior emitió el acuerdo general 8/2020[2], el cual entró en vigor el catorce siguiente, en que, entre otras cosas, determinó reanudar el cómputo de los plazos en la sustanciación y resolución de los Juicios Laborales.
El quince de octubre de la presente anualidad, el Pleno de esta Sala Regional determinó avisar en todos los juicios laborales que tenía en sustanciación en ese momento, informar la suspensión referida en el párrafo previo, de los plazos legalmente establecidos para la sustanciación de los juicios laborales de las personas servidoras del INE, del quince de octubre al uno del noviembre, para su reanudación el dos posterior.
6. Contestación y citación a audiencia. El catorce de octubre del dos mil veinte, el INE contestó la demanda y, por acuerdo emitido por el Magistrado Instructor el día diecinueve de noviembre del mismo año, atendiendo al contexto sanitario generado por el virus SARS CoV2 (Covid-19)y la gradualidad para desarrollar la instrumentación del desahogo de la audiencia con menor riesgo hacia las partes y las personas servidoras públicas de esta Sala, se citó para la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas.
7. Audiencia. El diez de diciembre dos mil veinte, se inició la audiencia de ley, en la cual no fue posible llegar a un arreglo conciliatorio, se procedió a la admisión de las pruebas ofrecidas por las partes; sin embargo, al encontrarse pendientes algunas de ellas y a fin de contar con mayores elementos para resolver, se requirió al instituto demandado diversa documentación.
8. Desahogo de requerimiento. El diecisiete de diciembre de dos mil veinte, el INE por conducto de su apoderado, remitió diversa información en cumplimiento al requerimiento formulado en la audiencia del pasado diez de diciembre del mismo año.
9. Continuación de la audiencia y cierre de instrucción. Integradas las pruebas al expediente y previa vista a la oferente de la prueba, el dos de febrero, tuvo lugar la reanudación de la audiencia de ley, por lo que una vez desahogadas las pruebas y concluida la fase de alegatos, se declaró el cierre de la instrucción.
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver este asunto, toda vez que se trata de un juicio laboral promovido por tres personas para demandar entre otras prestaciones, el reconocimiento de una relación laboral preexistente con el INE, así como el pago completo y nivelación salarial que afirman les corresponde por desempeñar el cargo de “técnico (a) de actualización cartográfica” en las Juntas Distritales.
Lo anterior, con fundamento en:
a) Constitución: artículo 99, párrafo cuarto, fracción VII.
b) Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 186, fracción III, inciso e); y, 195, fracción XII.
c) Ley de Medios: artículos 3, párrafo 2, inciso e); y 94, párrafo 1, inciso b).
De los artículos que se citan, se advierte que el Poder Revisor Permanente de la Constitución estableció la competencia de este Tribunal Electoral para conocer de los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto y las personas a su servicio.
Así, cuando una persona al servicio del Instituto plantea una vulneración a sus derechos y los expone en una demanda de juicio laboral, sujeta a este Tribunal Electoral a emitir la sentencia que en Derecho corresponda, toda vez que está entre sus facultades conocer y resolver ese tipo de conflictos.
A su vez, en materia laboral la parte demandada puede invocar diversas excepciones y defensas para evidenciar que quien demanda carece de acción y derecho para reclamar las prestaciones por estimar que no se surte la existencia de un vínculo laboral; o bien, puede ser la parte actora quien solicite a este Tribunal Electoral que declare si existe o no tal relación.
En este entendido, determinar el pago correcto sobre diferencias y nivelación salarial, así como el reconocimiento de la relación laboral puede formar parte de la controversia a resolver, como en el caso acontece; de ahí que se esté en un supuesto que actualiza la competencia del Tribunal Electoral, por conducto de esta Sala Regional, para emitir la sentencia que en Derecho corresponda, particularmente, para esclarecer si existe una relación laboral preexistente y una nivelación salarial, en consecuencia, decidir si procede o no la restitución de un derecho o el pago de alguna prestación que eventualmente se les adeude.
SEGUNDO. Régimen jurídico aplicable. Se precisa que en los juicios que tengan por objeto la resolución de los conflictos laborales entre el INE y las personas servidoras, además de la Ley de Medios y el Estatuto, así como la normativa interna del propio Instituto, son aplicables en forma supletoria y en el siguiente orden:
a) La Ley Federal de (las y) los Trabajadores al Servicio del Estado.
b) La Ley Federal del Trabajo.
c) El Código Federal de Procedimientos Civiles.
d) Las leyes de orden común.
e) Los principios generales de derecho.
f) La equidad.
Lo anterior, con base en lo previsto en el artículo 95, de la Ley de Medios, en cuanto a que la supletoriedad es procedente siempre que no contravenga al régimen laboral de (las y) los servidores del INE previsto en la Ley Electoral y el Estatuto.
Asimismo, se destaca que en la instrucción y estudio de fondo del presente juicio se aplicaron disposiciones contenidas en la Constitución, la Ley Electoral, el Estatuto y el Reglamento.
TERCERO. Cuestiones preliminares.
A. Precisión de las acciones ejercidas por la parte actora.
Del análisis integral de la demanda, se advierte que la actora reclama del INE las acciones siguientes:
a) Solicita al INE en su calidad de Patrón la nivelación salarial del actual cargo que tienen, como “técnico (a) de actualización cartográfica” de junta distrital, en tanto que afirman desde su inicio de su relación laboral han venido desempeñando funciones homólogas e iguales a diversas personas en diversas juntas distritales, de manera tal que les corresponde un mayor salario al que actualmente tienen.
b) Por otro lado, el reconocimiento de su relación laboral que refieren preexistió con anterioridad a la fecha en que las personas integrantes de la parte actora pasaron a formar parte del personal de la rama administrativa del INE.
En ese sentido, esta Sala Regional estudiará de manera independiente las acciones que enuncia la parte actora en su demanda, con la finalidad de determinar si procede la nivelación u homologación salarial respecto del cargo que actualmente tiene la parte actora de “técnico (a) de actualización cartográfica” con otros puestos que forman parte de la estructura de las Juntas del INE a nivel Distrital, o bien, el respectivo reconocimiento de la relación laboral que señalan preexiste con el INE.
B. Definitividad.
Adicionalmente debe precisarse que en atención a la pretensión de la parte actora relacionada con la nivelación salarial con otras personas servidoras públicas que, a su decir, realizan iguales funciones el INE se excepciona en el sentido que no es dable estudiar a través de la presente vía dicha acción, dado que existe una instancia previa y apta al interior del INE y de esa manera agotar el principio de definitividad, de ahí que solicite el reencauzamiento de la demanda a dicha vía.
Al respecto, esta Sala Regional estima que lo alegado por el INE no es razón suficiente para determinar la improcedencia del presente juicio, dado que de analizarse de manera preliminar sin estudiar los méritos de la pretensión sería incurrir en un vicio lógico de petición de principio,[3] en tanto que no podría analizarse a priori (previo a) la procedencia de la acción sin analizar a través de la presente vía laboral la acción intentada de manera directa por la parte actora.
En efecto, de analizar de manera previa si resulta procedente o no la acción laboral intentada por la parte actora quien afirma se vulneran sus derechos como parte trabajadora del INE, sería tanto como prejuzgar sobre la viabilidad de su pretensión, lo cual amerita un pronunciamiento en el estudio de fondo formal de la controversia, más allá de que pudiera accederse o no a dicha pretensión.
CUARTO. Requisitos de procedibilidad del Juicio Laboral. Antes de estudiar la controversia, se debe verificar que los presupuestos para ejercer la acción intentada estén satisfechos, cuestión que sucede en el presente caso, según se desprende del expediente.
Tiene aplicación la tesis L/97 de la Sala Superior, de rubro “ACCIONES. SU PROCEDENCIA ES OBJETO DE ESTUDIO OFICIOSO”.[4]
Así, del análisis de las constancias que integran el expediente, se desprende que se encuentran satisfechos los presupuestos generales para el ejercicio de las acciones principales intentadas por la parte actora, como se detalla a continuación:
1. Forma. La demanda cumple los requisitos establecidos en el artículo 97, de la Ley de Medios, pues fue presentada por escrito en que la parte actora hizo constar su nombre, señaló una cuenta de correo electrónico para recibir notificaciones, así como los actos que identifican como generador de un perjuicio a sus derechos laborales, los hechos que sustentan su impugnación, ofreció pruebas y plasmaron su firma autógrafa.
2. Oportunidad. Esta Sala Regional estima satisfecho este requisito, pues la parte actora reclama la omisión por parte del INE de reconocer su relación laboral en un periodo determinado, así como de realizar el pago del salario completo a que tienen derecho, al tratarse de un acto negativo de tracto sucesivo –que se actualiza de momento a momento— la presentación del Juicio laboral es oportuna en términos de la jurisprudencia 15/2011[5], de rubro: “PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES”.
En ese sentido, la excepción de caducidad hecha valer por el INE por la extemporaneidad de la demanda en términos del artículo 96 de la Ley de Medios, con respecto al reconocimiento de la relación laboral preexistente al ingreso con la plaza de “técnico (a) de actualización cartográfica” a partir de mil novecientos noventa y nueve (por lo que ve a Jacqueline Morales Osornio), y dos mil nueve (por lo que ve a Rubén Núñez Salinas y Rafael Moreno Soriano), respectivamente, resulta infundada, al estar en presencia de una omisión, cuyo plazo no podría iniciar a computarse con base en algún acto concreto porque, como se señaló, la relación entre las partes -con independencia de su naturaleza- sigue vigente.[6]
Es decir, al estar involucrada la acción de reconocimiento de la relación laboral preexistente mientras ésta sigue vigente, es clara la oportunidad para ejercerla.
Al respecto, sirve de criterio orientador la jurisprudencia de la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de rubro: ANTIGÜEDAD. ACCION SOBRE SU RECONOCIMIENTO. NO SE EXTINGUE MIENTRAS PERSISTA LA RELACION LABORAL.[7]
3. Legitimación y representación (personería). La parte actora está legitimada para promover el presente Juicio Laboral, toda vez que acuden personalmente y afirman en su demanda prestar sus servicios en favor del INE, respectivamente como “técnico (a) en actualización cartográfica” con adscripción a las Juntas Distritales.
Asimismo, se reconoció la personería del representante de la parte actora, en términos de lo acordado en la audiencia de diez de diciembre de dos mil veinte.
La legitimación además se ve robustecido con la manifestación del propio Instituto demandado, al ofrecer el expediente laboral de la actora, del cual se desprende que la parte actora actualmente presta sus servicios a favor del INE, por lo que es suficiente para acreditar la existencia de la relación jurídica necesaria para acudir al presente juicio.
4. Interés jurídico. La parte actora lo tiene, dado que se trata de personas que manifiestan prestar actualmente sus servicios al INE y que considera que de manera indebida e injustificada se omite realizar el pago de salario completo que les corresponde por desempeñar el cargo de “técnico (a) de actualización cartográfica” para las Juntas Distritales, del igual forma reclaman el reconocimiento de la relación laboral desde la fecha que ingresaron a laborar para el INE, así como el pago de diversas prestaciones que, según su dicho, derivan de esa relación.
Lo anterior, en el entendido de que la legitimación e interés jurídico se revisan como una cuestión de carácter formal.
Contestación del INE
Forma. Fue presentada por escrito a través de la persona que actúa en su representación -quien la firmó-, señaló método para recibir notificaciones, expresó sus excepciones y defensas, y ofreció pruebas.
Oportunidad. Por su parte, en INE contestó la demanda dentro del plazo de diez días hábiles siguientes a la notificación de su emplazamiento a juicio, en términos de lo establecido en el artículo 100 de la Ley de Medios, dado que conoció de la demanda el seis de marzo, por lo que el plazo comenzó el nueve de marzo siguiente y concluyó el dieciséis de octubre posterior[8]. En consecuencia, si la contestación fue presentada el día catorce de octubre, es evidente su oportunidad.
Representación (personería). La capacidad procesal del Demandado está satisfecha, ya que el INE compareció por conducto de su apoderado, a quien se le reconoció su calidad en la audiencia de ley celebrada el diez de diciembre.
QUINTO. Acciones y pretensiones de la parte actora. La parte actora reclama las siguientes prestaciones:
1. La nivelación salarial, así como el pago completo y correcto del complemento salarial al que tienen derecho por laborar bajo el cargo de “técnico (a) de actualización cartográfica” en las Juntas Distritales.
2. La existencia de una relación laboral entre dichas personas y el INE; durante el periodo en que afirman ingresaron a laborar para dicho Instituto hasta la fecha en que se les otorgó la plaza de la rama administrativa.
3. El pago de las diferencias a las prestaciones que tienen derecho, tales como vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, con un año de anticipación a la presentación de la demanda, con motivo de la nivelación solicitada.
4. Pago de aportaciones y cuotas al ISSSTE desde la fecha de ingreso.
Es decir, la parte actora pretende que esta Sala Regional determine por un lado el reconocimiento preexistente de una relación laboral con anterioridad al otorgamiento de la plaza de la rama administrativa de “técnico (a) de actualización cartográfica” en las Juntas Distritales, y por otro una nivelación salarial con otras personas servidoras públicas que, a su decir, realizan iguales funciones; derivado de ello, el pago de las prestaciones laborales y de seguridad social que dejaron de percibir por esa falta de nivelación en el año previo a la presentación de la demanda.
SEXTO. Defensas y excepciones. Por su parte el INE niega dichas acciones, pues en su concepto, la parte actora no tiene derecho al reconocimiento y menos aún a la nivelación salarial exigida. En ese sentido opone las siguientes excepciones:
1. Improcedencia de la vía, para reclamar el pago de la nivelación salarial.
2. Improcedencia de la acción de homologación del salario.
3. La oscuridad y defecto legal
4. Imposibilidad jurídica y material de poder nivelar el salario en los términos pretendidos por la actora.
5. Falta de reconocimiento de la relación laboral y caducidad
6. Inexistencia de la relación laboral y la continuidad de servicios
7. Exceso de lo pedido.
8. Pago de acuerdo al cargo desempeñado.
9. Límite de responsabilidad conforme a las cláusulas del contrato celebrado con la actora.
Como se advierte de las defensas y excepciones de la parte demandada, no es posible realizar un examen previo respecto de ellas, dado que éstas se encuentran íntimamente relacionadas con el fondo de la controversia, es decir, dependen de un reconocimiento de la relación laboral en determinado periodo, así como si es factible o no la nivelación exigida, y una vez determinado, como consecuencia de ello, la factibilidad de determinar el pago del resto de prestaciones reclamadas.
En ese sentido, se debe analizar si se acreditan los extremos de las acciones principales de la parte actora y de ser necesario las de carácter accesorio.
SÉPTIMO. Pruebas. El material probatorio que se encuentra en el expediente y que fue ofrecido por las partes es el siguiente:
A) Por la parte actora:
a) Instrumental pública de actuaciones y presuncional legal y humana.
b) Las Documentales siguientes:
De Jacqueline Morales Osornio
- Copia de recibo de pago correspondiente al periodo del uno al quince de febrero de dos mil veinte.
- Copia de recibos de pago correspondientes a los periodos del uno al quince de diciembre y del dieciséis al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.
- Copia de Constancia de trabajo de diez de junio de dos mil dos, emitida por el Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital Ejecutiva 27, del entonces Instituto Federal Electoral en el otrora Distrito Federal.
- Copia de reconocimiento de veintiuno de julio de mil novecientos noventa y uno, y copia de documento expedido por la Comisión Federal Electoral el quince de diciembre de mil novecientos noventa.
De Rubén Núñez Salinas
- Copia de recibo de pago correspondiente al periodo del uno al quince de febrero de dos mil veinte.
- Copia de recibo de pago correspondiente al periodo del dieciséis al treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y siete.
De Rafael Moreno Soriano
- Copia de recibo de pago correspondiente al periodo del uno al quince de febrero de dos mil veinte.
- Recibos de pago correspondientes al periodo del dieciséis al treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y seis y del uno al quince de septiembre, de la misma anualidad.
c) Evaluaciones al desempeño de la parte actora correspondientes al ejercicio 2018 dos mil dieciocho.
d) El expediente personal de la parte actora integrado por el INE, en el que constan diversas constancias relativas a su relación con el Instituto demandado, entre éstas, los contratos celebrados entre las partes y diversos recibos o constancias de sueldos o salarios.
e) Sendos escritos de veintiséis de febrero de este año, por los cuales la parte actora solicitó al Director de Personal de la Dirección de Personal, entre otra información, los montos tabulares a que tienen derecho quienes ostentan la plaza de “técnico (a) de actualización cartográfica”.
f) Sendos escritos de veintisiete y veintiocho de febrero de este año, a través de los cuales la parte actora solicitó al Director de Personal de la Dirección de Personal, diversa información relacionada con las percepciones ordinarias y extraordinarias de otras personas que, sostienen, laboran para el Instituto demandado.
Cabe precisar que las pruebas detalladas en los incisos e) y f) se allegaron al expediente mediante requerimientos cumplimentados previo al cierre de instrucción.
g) El Catálogo de Cargos y Puestos de la Rama Administrativa, autorizado por el Secretario Ejecutivo correspondiente al año 2014.
B) Por el Instituto demandado se ofrecieron:
a) Expediente personal de Jacqueline Morales Osornio
b) Expediente personal de Rubén Núñez Salinas
c) Expediente personal de Rafael Moreno Soriano
d) Nóminas e informe de dispersión de Jacqueline Morales Osornio
e) Nóminas e informe de dispersión de Rubén Núñez Salinas
f) Nóminas e informe de dispersión de Rafael Moreno Soriano
g) Contratos de prestación de servicios suscritos entre el INE y Jacqueline Morales Osornio:
| FECHA | CONTRATO | VIGENCIA | PUESTO |
1 | 16-09-1996 dieciséis de septiembre de mil novecientos noventa y seis | 09092700002-9619-2561 | Del 16-09-1996 al 31-12-1996 dieciséis de septiembre de mil novecientos noventa y seis al treinta y uno de diciembre de mil | Responsable de Zona |
2 | 01-01-1997 uno de enero de mil novecientos noventa y siete | 09092700002-9701-2561 | Del 01-01-1997 al 31-03-1997 uno de enero de mil novecientos noventa y siete al treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y siete | Responsable de Zona |
3 | 16-01-1998 dieciséis de enero de mil novecientos noventa y ocho | 09092700002-9802-2561 | Del 16-01-1998 al 30-06-1998 dieciséis de enero de mil novecientos noventa y ocho al treinta de junio de mil novecientos noventa y ocho | Responsable de módulo A |
h) Contratos de prestación de servicios suscritos entre el INE y Rubén Núñez Salinas:
| FECHA | CONTRATO | VIGENCIA | PUESTO |
1 | 01-01-1998 uno de enero de mil novecientos noventa y ocho | 09090001400-9801- 33789 | Del 01-01-1998 al 30-06-1998 uno de enero de mil novecientos noventa y ocho al treinta de junio de mil novecientos noventa y ocho | Técnico de campo |
2 | 01-07-1998 uno de julio mil novecientos noventa y ocho | 09090001400-9813- 33789 | Del 01-07-1998 al 31-12-1998 uno de julio mil novecientos noventa y ocho al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho | Técnico de campo |
3 | 01-02-1999 uno de febrero de mil novecientos noventa y nueve | 09091200002-9903- 33789 | Del 01-02-1999 al 30-06-1999 uno de febrero de mil novecientos noventa y nueve al treinta de junio de mil novecientos noventa y nueve | Auxiliar técnico A |
4 | 01-01-2000 uno de enero de dos mil | 09091200002-200001- 33789 | Del 01-01-2000 al 15-02-2000 uno de enero de dos mil al quince de febrero de de dos mil | Auxiliar técnico A |
5 | 16-02-2000 dieciséis de febrero de dos mil | 09091200002-200004- 33789 | Del 16-02-2000 al 30-06-2000 dieciséis de febrero de dos mil al treinta de junio de dos mil | Técnico I |
6 | 01-07-2000 uno de julio de dos mil | 09091200002-200013- 33789 | Del 01-07-2000 al 31-12-2000 uno de julio de dos mil al treinta y uno de diciembre de dos mil | Técnico I |
7 | 01-01-2001 uno de enero de dos mil uno | 09091200002-200101- 33789 | Del 01-01-2001 al 30-06-2001 uno de enero de dos mil uno al treinta de junio de dos mil uno | Técnico I |
8 | 01-07-2001 uno de julio de dos mil uno | 09091200002-200113- 33789 | Del 01-07-2001 al 31-12-2001 uno de julio de dos mil uno al treinta y uno de diciembre de dos mil uno | Técnico I |
9 | 01-01-2002uno de enero de dos mil dos | 09091200002-200201- 33789 | Del 01-01-2002 al 30-06-2002 uno de enero de dos mil dos al treinta de junio de dos mil dos | Técnico I |
10 | 01-07-2002 uno de julio de dos mil dos | 09091200002-200213- 33789 | Del 01-07-2002 al 31-12-2002 uno de julio de dos mil dos al treinta y uno de diciembre de dos mil dos | Técnico I |
11 | 01-08-2002 uno de agosto de dos mil dos | 09091200002-200219- 33789 | Del 01-08-2002 al 31-12-2002 uno de agosto de dos mil dos al treinta y uno de diciembre de dos mil dos | Técnico F |
12 | 01-01-2003 uno de enero de dos mil tres | 09091200002-200301- 33789 | Del 01-01-2003 al 30-06-2003 uno de enero de dos mil tres al treinta de junio de dos mil tres | Técnico F |
13 | 01-07-2003 uno de julio de dos mil tres | 09091200002-200313- 33789 | Del 01-07-2003 al 31-12-2003 uno de julio de dos mil tres al treinta y uno de diciembre de dos mil tres | Técnico F |
14 | 01-07-2004 uno de julio de dos mil cuatro | 09091200002-200413- 33789 | Del 01-07-2004 al 31-12-2004 uno de julio de dos mil cuatro al treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro | Técnico F |
15 | 01-01-2005 uno de enero de dos mil cinco | 09091200002-200501- 33789 | Del 01-01-2005 al 31-01-2005 uno de enero de dos mil cinco al treinta y uno de diciembre de dos mil cinco | Técnico F |
16 | 01-02-2005 uno de febrero de dos mil cinco | 09091200002-200503- 33789 | Del 01-02-2005 al 30-06-2005 uno de febrero de dos mil cinco al treinta de junio de dos mil cinco | Técnico F |
17 | 01-07-2005 uno de julio de dos mil cinco | 09091200002-200513- 33789 | Del 01-07-2005 al 31-12-2005 uno de julio de dos mil cinco al treinta y uno de diciembre de dos mil cinco | Técnico F |
18 | 01-01-2006 uno de enero de dos mil seis | 09090800002-200601- 33789 | Del 01-01-2006 al 30-06-2006uno de enero de dos mil seis al treinta de junio de dos mil seis | Técnico F |
19 | 01-07-2006 uno de julio de dos mil seis | 09091200002-200613- 33789 | Del 01-07-2006 al 31-12-2006 uno de julio de dos mil seis al treinta y uno de diciembre de dos mil seis | Técnico F |
20 | 01-01-2007 uno de enero de dos mil siete | 09090800002-200701- 33789 | Del 01-01-2007 al 28-02-2007 uno de enero de dos mil siete al veintiocho de febrero de dos mil siete | Técnico F |
21 | 01-03-2007 uno de marzo de dos mil siete | 09090800002-200705- 33789 | Del 01-03-2007 al 30-06-2007 uno de marzo de dos mil siete al treinta de junio de dos mil siete | Técnico F |
22 | 01-07-2007 uno de julio de dos mil siete | 09090800002-200713- 33789 | Del 01-07-2007 al 31-12-2007 uno de julio de dos mil siete al treinta y uno de diciembre de dos mil siete | Técnico F |
23 | 01-01-2008 uno de enero de dos mil ocho | 09090800002-200801- 33789 | Del 01-01-2008 al 29-02-2008 uno de enero de dos mil ocho al veintinueve de febrero de dos mil ocho | Técnico F |
24 | 01-03-2008 uno de marzo de dos mil ocho | 09090800002-200805- 33789 | Del 01-03-2008 al 31-12-2008 uno de marzo de dos mil ocho al treinta y uno de diciembre de dos mil ocho | Técnico F |
25 | 01-01-2009 uno de enero de dos mil nueve | 09090800002-200901- 33789 | Del 01-01-2009 al 31-12-2001 uno de enero de dos mil nueve al treinta y uno de diciembre de dos mil uno | Técnico F |
i) Contratos de prestación de servicios suscritos entre el INE y Rafael Moreno Soriano:
| FECHA | CONTRATO | VIGENCIA | PUESTO |
1 | 01-01-1998 primero de enero de mil novecientos noventa y ocho | 09090001400-9801- 7149 | Del 01-01-1998 primero de enero de mil novecientos noventa y ocho al 30-06-1998 treinta de junio de mil novecientos noventa y ocho] | Técnico de campo |
2 | 01-07-1998 primero de julio de mil novecientos noventa y ocho | 09090001400-9813- 7149 | Del 01-07-1998 primero de julio de mil novecientos noventa y ocho al 31-12-1998 treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho] | Técnico de campo |
3 | 01-02-1999 Primero d e febrero de mil novecientos noventa y nueve | 09091000002-9903- 7149 | Del 01-02-1999 Primero de febrero de mil novecientos noventa y nueve al 03-06-1999 tres de junio de mil novecientos noventa y nueve | Auxiliar técnico A |
4 | 01-01-2000 primero de enero de dos mil | 09091000002-200001- 7149 | Del 01-01-2000 primero de enero de dos mil al 15-02-2000 quince de febrero de dos mil | Auxiliar técnico A |
5 | 16-02-2000 dieciséis de febrero de dos mil | 09091000002-200004- 7149 | Del 16-02-2000 dieciséis de febrero de dos mil al 30-06-2000 treinta de junio de dos mil | Técnico I |
6 | 01-07-2000 uno de julio de dos mil | 09091000002-200013- 7149 | Del 01-07-2000 uno de julio de dos mil al 31-12-2000 treinta y uno de diciembre de dos mil | Técnico I |
7 | 01-01-2001 uno de enero de dos mil uno | 09091000002-200101- 7149 | Del 01-01-2001 uno de enero de dos mil uno al 30-06-2001 treinta de junio de dos mil uno | Técnico I |
8 | 01-07-2001 uno de julio de dos mil uno | 09091000002-200113- 7149 | Del 01-07-2001 uno de julio de dos mil uno al 31-12-2001 treinta y uno de diciembre de dos mil uno | Técnico I |
9 | 01-01-2002 primero de enero de dos mil dos | 09091000002-200201- 7149 | Del 01-01-2002 primero de enero de dos mil dos al 30-06-2002 treinta de junio de dos mil dos | Técnico I |
10 | 01-07-2002 primero de julio de dos mil dos | 09091000002-200213- 7149 | Del 01-07-2002 primero de julio de dos mil dos al 31-12-2002 treinta y uno de diciembre de dos mil dos | Técnico I |
11 | 01-08-2002 primero de agosto de dos mil dos | 09091000002-200219- 7149 | Del 01-08-2002 primero de agosto de dos mil dos al 31-12-2002 treinta y uno de diciembre de dos mil dos | Técnico F |
12 | 01-01-2003 primero de enero de dos mil tres | 09091000002-200301- 7149 | Del 01-01-2003 primero de enero de dos mil tres al 30-06-2003 treinta de junio de dos mil tres | Técnico F |
13 | 01-07-2003 primero de julio de dos mil tres | 09091000002-200313- 7149 | Del 01-07-2003 primero de julio de dos mil tres al 31-12-2007 treinta y uno de diciembre de dos mil siete | Técnico F |
14 | 01-01-2004primero de enero de dos mil cuatro | 09091000002-200401- 7149 | Del 01-01-2004 primero de enero de dos mil cuatro al 31-01-2004 treinta y uno de enero de dos mil cuatro | Técnico F |
15 | 01-02-2004 primero de febrero de dos mil cuatro | 09091000002-200403- 7149 | Del 01-02-2004 primero de febrero de dos mil cuatro al 29-02-2004veintinueve de febrero de dos mil cuatro | Técnico F |
16 | 01-03-2004primero de marzo de dos mil cuatro | 09091000002-200405- 7149 | Del 01-03-2004 primero de marzo de dos mil cuatro al 31-03-2004 treinta y uno de marzo de dos mil cuatro | Técnico F |
17 | 01-04-2004 primero de abril de dos mil cuatro | 09091000002-200407- 7149 | Del 01-04-2004 primero de abril de dos mil cuatro al 30-06-2004 treinta de junio de dos mil cuatro | Técnico F |
18 | 01-07-2004primero de julio de dos mil cuatro | 09091000002-200413- 7149 | Del 01-07-2004 primero de julio de dos mil cuatro al 31-12-2004 treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro | Técnico F |
19 | 01-01-2005 primero de enero de dos mil cinco | 09091000002-200501- 7149 | Del 01-01-2005 primero de enero de dos mil cinco al 31-01-2005 treinta y uno de enero de dos mil cinco | Técnico F |
20 | 01-02-2005 primero de febrero de dos mil cinco | 09091000002-200503- 7149 | Del 01-02-2005 primero de febrero de dos mil cinco al 30-06-2005 treinta de junio de dos mil cinco | Técnico F |
21 | 01-07-2005primero de julio de dos mil cinco | 09091000002-200513- 7149 | Del 01-07-2005 primero de julio de dos mil cinco al 31-12-2005 treinta y uno de diciembre de dos mil cinco | Técnico F |
22 | 01-01-2006 primero de enero de dos mil seis | 09091000002-200601- 7149 | Del 01-01-2006 primero de enero de dos mil seis al 30-06-2006 treinta de junio de dos mil seis | Técnico F |
23 | 01-07-2006 uno de julio de dos mil seis | 09091000002-200613- 7149 | Del 01-07-2006uno de julio de dos mil seis al 31-12-2006 treinta y uno de diciembre de dos mil seis | Técnico F |
24 | 01-01-2007primero de enero de dos mil siete | 09091000002-200701- 7149 | Del 01-01-2007 primero de enero de dos mil siete al 28-02-2007 veintiocho de febrero de dos mil siete | Técnico F |
25 | 01-03-2007 primero de marzo de dos mil siete | 09091000002-200705- 7149 | Del 01-03-2007 primero de marzo de dos mil siete al 30-06-2007 treinta de junio de dos mil siete | Técnico F |
26 | 01-07-2007 primero de julio de dos mil siete | 09091000002-200713- 7149 | Del 01-07-2007 primero de julio de dos mil siete al 31-12-2007 treinta y uno de diciembre de dos mil siete | Técnico F |
27 | 01-01-2008 primero de enero de dos mil ocho | 09091000002-200801- 7149 | Del 01-01-2008 primero de enero de dos mil ocho al 29-02-2008 veintinueve de febrero de dos mil ocho | Técnico F |
28 | 01-03-2008 primero de marzo de dos mil ocho | 09091000002-200805- 7149 | Del 01-03- 2008 primero de marzo de dos mil ocho al 31-12-2008 treinta y uno de diciembre de dos mil ocho | Técnico F |
29 | 01-01-2009 primero de enero de dos mil nueve | 09091000002-200901- 7149 | Del 01-01-2009 primero de enero de dos mil nueve al 31-12-2009 treinta y uno de diciembre de dos mil nueve | Técnico F |
j) Expediente electrónico único SAVID de Jacqueline Morales Osornio
k) Expediente electrónico único SAVID de Rubén Núñez Salinas
l) Expediente electrónico único SAVID de Rafael Moreno Soriano
m) Informe de percepciones de personas que ocupan la misma plaza que la parte actora.
n) La instrumental de actuaciones y la presuncional legal y humana.
La acción de la parte Actora descansa en primer lugar en solicitar a esta Sala Regional: i) el pago completo y correcto con fines de nivelación salarial de su actual cargo como “técnico (a) de actualización cartográfica” de junta distrital; ii) el reconocimiento de la relación laboral preexistente con anterioridad a su ingreso a la plaza de la rama administrativa al INE; y iii) las prestaciones laborales accesorias que de dichos reconocimientos deriven.
Por su parte, en esencia el INE se defiende en el sentido de que: i) No puede existir una nivelación en tanto que debió agotarse el procedimiento administrativo previsto al interior del INE, útil para, de ser el caso, alcanzar ese beneficio; ii) la relación jurídica en los periodos reclamados por la parte actora para el reconocimiento de la relación laboral fue de naturaleza civil a través de contratos de prestación de servicios temporales y de manera discontinua, y iii) al no proceder la acción principal de nivelación salarial ni el reconocimiento de relación laboral, tampoco resultan procedentes las de carácter accesorio.
En este contexto, por cuestión de método el presente conflicto se resolverá en el orden de las pretensiones de la parte actora.
La parte actora demanda del INE la omisión del pago de salario completo, así como la nivelación salarial que les corresponde por desempeñar, según lo indican, el cargo de “técnico (a) de actualización cartográfica”. Esto, al considerar que realizan un trabajo igual al de diversos (as) compañeros (as) que ocupan una plaza igual, pero con nivel HB3.
Al respecto, señalan que no existe fundamento legal que permita al INE fijar diferentes tipos de salario, o colocar en un nivel o plaza inferior a las y los trabajadores, cuando desempeñan las mismas actividades en su trabajo, dándose un trato desigual, incluso discriminatorio.
En ese sentido, consideran que con base en lo previsto en el artículo 86, de la Ley Federal del Trabajo, que dispone a trabajo igual, debe corresponder salario igual y, por ende, les debe corresponder el pago de las diferencias salariales correspondientes al año anterior a la presentación de su demanda y las que se generen durante la tramitación del juicio.
Al respecto, las defensas y excepciones del INE se centran en establecer que la vía es improcedente y por tanto la actora carece de acción y derecho para reclamar la nivelación tabular, en tanto que existe un procedimiento administrativo al interior del Instituto para tal efecto, de tal forma que no se ha agotado el principio de definitividad.
Ello, ya que la parte actora no acredita haber solicitado ante las instancias del Instituto, la renivelación que pretenden, en términos de lo previsto en el Manual.
Es por ello que el INE sostiene que no existe determinación alguna que les genere afectación a sus derechos laborales en tanto que no ha sido sancionada o destituida del cargo.
El demandado señala que, en su defecto, debería reencauzarse el escrito para que se le dé trámite respectivo en el Instituto.
Por otro lado, a manera de cautela el INE sostiene su defensa en que no es posible que se otorgue una homologación de salario porque implicaría ir más allá de lo que en términos tabulares se ha otorgado al Instituto como presupuesto para el pago de salarios.
Señala también que la figura prevista en el señalado artículo 86 de la Ley Federal de Trabajo no existe en el Estatuto ni en la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado, por lo que no existe sustento jurídico para condenar su pago.
Para que proceda salario igual, debe haber trabajo igual, de manera tal que la parte actora es omisa en señalar y acreditar cómo es que realiza las mismas funciones en igualdad de calidad, eficiencia y cantidad respecto a las personas que señalan, cuentan con nivel tabular HB3, por lo que no colma los extremos de su acción.
En ese sentido, el INE refiere que corresponde a la parte actora la carga de evidenciar que desempeña un trabajo idéntico en todos sus aspectos, pero en su demanda ni siquiera se ocuparon de hacer un comparativo, sino que se limitan a manifestar que realizan las mismas funciones, sin especificar en qué consisten las actividades que desarrollan en igualdad de condiciones.
También el INE sostiene en su defensa que le debe corresponder a la Cámara de Diputados aprobar el presupuesto anual de egresos de la federación, en el cual se señala la retribución que corresponde a cada empleo público establecido en la ley. De tal forma que como demandado está imposibilitado para asignar una renivelación y efectuar el pago de diferencias salariales, ya que cuenta con un presupuesto específico para el pago de salarios por categoría, aprobado anualmente.
Incluso refiere que para el ejercicio correspondiente a dos mil veinte, la Cámara de Diputados (y Diputadas) realizó una reducción presupuestal implementando medidas de austeridad y, en consecuencia, el Consejo General del INE implementó medidas de racionalidad, por lo que no se tiene suficiencia presupuestal para otorgar la nivelación salarial, al ser un gasto que no se encuentra previamente presupuestado.
El presupuesto asignado a cada Junta Distrital Ejecutiva del INE ya contempla el pago de los salarios del personal adscrito; realizar una modificación, crearía una afectación presupuestaria.
Al celebrar el contrato, la actora lo hizo para la plaza y nivel que ocupan y por el sueldo que perciben, por lo cual lo consintieron dichas condiciones laborales.
El INE insiste en que para solicitar la nivelación tabular existe un procedimiento previsto en el Manual, para que la parte actora solicite la renivelación, lo cual se debió agotar de manera previa.
Por lo que dicha nivelación no se puede dar de manera automática, sino a través de ese procedimiento en el que interviene diversas áreas del INE y que inicia con la solicitud que presente la Unidad Administrativa correspondiente.
Cuestión previa: Renivelación tabular y nivelación salarial
De la demanda se advierte que la parte actora pide la nivelación salarial que implica la homologación de los salarios que reciben al salario recibido por otras personas que realizan el mismo trabajo pero reciben como contraprestación por ello un salario mayor. Esto lo piden con sustento en el artículo 86 de la Ley Federal del Trabajo que establece: “A trabajo igual, desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual”.
A pesar de ello, en su demanda señalan que dicha nivelación salarial, la pretenden respecto de quienes ostentan el cargo de “técnico(a) de actualización cartográfica” nivel HB3, siendo que la parte actora -según refieren en la demanda- se desempeñan como “técnico(a) de actualización cartográfica” nivel HA2.
Ahora bien, la renivelación tabular que refiere el INE en la contestación de la demanda consiste en el procedimiento para que el personal que labora en dicho instituto se mueva organizacionalmente ya sea mediante un ascenso o descenso.
Así, parte de lo que deberá definirse para resolver esta controversia es si la pretensión de la parte actora es una nivelación salarial o una renivelación tabular.
Como se advierte, aunque no lo refiera expresamente en su contestación, el INE apunte en la misma a que la acción ejercida por la parte actora es de renivelación de cargo y no de nivelación salarial y a ese respecto plantea entre otras cuestiones, la improcedencia de la presente vía laboral en tanto que refiere que previamente se debió agotar la instancia administrativa previa establecida.
En ese sentido, se procede analizar dicha cuestión dado que de asistirle la razón al INE tornaría innecesario el estudio de los restantes motivos de defensa en tanto sería suficiente para determinar la improcedencia la acción de nivelación salarial que por esta vía se reclama -de ser la acción intentada por la parte actora-.
De conformidad con el artículo 41, base V, apartado A, segundo párrafo, de la Constitución, las relaciones de trabajo del INE y sus servidores y servidoras se regirán de conformidad con las disposiciones de la Ley Electoral y el Estatuto que con base en ella apruebe el Consejo General.
Conforme a los artículos 30, párrafos 3 y 4 de la LEGIPE, para el desempeño de sus actividades, el Instituto contará con un cuerpo de servidores y servidoras públicos en sus órganos ejecutivos y técnicos, integrados en un Servicio Profesional Electoral Nacional que se regirá por el Estatuto que al efecto apruebe el Consejo General. Adicionalmente, el Instituto contará con personal adscrito a una rama administrativa, para el óptimo desempeño de las funciones institucionales, que se regirá por el señalado Estatuto.
Por su parte, en términos de lo previsto en el artículo 44, numeral 1, incisos a) y jj), de la Ley Electoral, el Consejo General del INE tiene también la atribución de aprobar y expedir los reglamentos interiores necesarios para el debido ejercicio de las facultades y atribuciones del Instituto.
En ese orden, el Estatuto vigente, establece que el INE cuenta con tres calidades de funcionariado: a) quienes integran el Servicio Profesional Electoral Nacional, b) el personal de la rama administrativa y c) las personas prestadoras de servicios.
Conforme al Estatuto las y los servidores miembros de la rama administrativa, en términos del Título Segundo, también están a cargo del desarrollo de las atribuciones del INE.
El artículo 101 del Estatuto señala que el INE contará con un catálogo, que representa el instrumento técnico a través del cual se integra la información relativa a su denominación, adscripción, código o clave, funciones y perfil, entre otros.
De conformidad con el artículo 103 del mismo ordenamiento, estará integrado por puestos administrativos contenidos en las estructuras autorizadas por la DEA y aprobadas por la persona Titular de la Secretaría Ejecutiva.
Por otro lado, conforme al Manual, el procedimiento o mecanismo para llevar a cabo dichas solicitudes de nivelación tabular, es el siguiente:
Artículo 30. El cambio de nivel tabular o renivelación es el movimiento organizacional a través del cual un puesto de la Rama Administrativa podrá moverse en función del Grupo, Grado y Serie en el Tabulador, como resultado del puntaje obtenido en la valuación del puesto. Las solicitudes de cambio de nivel tabular o renivelación de un puesto deberán sustentarse sobre la base de las siguientes situaciones:
I. Aumento en el nivel de responsabilidad; y
II. Asignación de funciones adicionales que impacten en el cumplimiento de los objetivos del área o de la Unidad Administrativa de adscripción o incluso en otras.
Artículo 31. El cambio de nivel tabular o renivelación podrá presentarse en sentido horizontal o vertical.
El movimiento tabular horizontal implicará un ascenso (o descenso) en el componente correspondiente al Nivel y Grado dentro del Tabulador, siempre que no implique un cambio de Grupo. El movimiento tabular vertical, por su parte, implicará un ascenso (o descenso) en el componente del Grupo dentro del tabulador, siempre que no conlleve un cambio en el nivel jerárquico del puesto.
Artículo 32. En los casos en que los puestos se encuentren ocupados, el movimiento tabular o renivelación horizontal estará vinculado al mecanismo de grados administrativos establecidos en el artículo 566 del presente Manual.
El movimiento tabular o renivelación horizontal podrá generar un ascenso en el tabulador de hasta 2 series por cada grado administrativo.
En los casos en que se obtengan grados administrativos y no se haya aplicado la renivelación, las series que le corresponderían no podrán acumularse cuando haya obtenido el grado siguiente, y así sucesivamente…
Artículo 33. Las Unidades Administrativas, deberán solicitar el movimiento a la Dirección de Personal, acompañándola con la siguiente información:
I. Copia de las 2 últimas evaluaciones del desempeño con calificación mínima de 8.0 (ocho) en cada una de ellas;
II. Copia de la constancia de grado administrativo actual; y
III. El origen de los recursos presupuestales para financiar el movimiento.
Artículo 34. La Dirección de Personal analizará la información de la solicitud y, de ser el caso, emitirá el dictamen correspondiente, el cual notificará mediante oficio a la Unidad Administrativa, a fin de que expida el FUM y se pueda realizar el movimiento correspondiente en nómina.
Artículo 35. Las solicitudes de cambio de nivel tabular o renivelación que impliquen un cambio en el factor Grupo dentro del Tabulador, deberán ser sometidos a un análisis de valuación de puestos por parte de la Dirección de Personal, como se establece en el presente Manual. El resultado de esta valuación determinará la viabilidad del movimiento desde la perspectiva organizacional. La aprobación final estará supeditada a la autorización de la Secretaría Ejecutiva, como se estipula en el apartado correspondiente del presente Manual.
Artículo 565. Los grados administrativos reconocen el desempeño y los años de servicio del personal de la Rama Administrativa, y constituyen el instrumento a través del cual se determinará la asignación de estímulos relacionados con la evaluación del desempeño, así como las promociones que conllevan a una renivelación tabular.
Artículo 566. La estructura de grados estará integrada por cinco niveles y para la obtención de los mismos, el personal de la Rama Administrativa deberá acreditar una evaluación mínima de 8.0 (ocho) en una escala de 0 a 10 (cero a diez) y cumplir con los siguientes requisitos:
I. Para el grado 1, tener por lo menos dos años en el puesto y nivel salarial;
II. Para el grado 2, tener por lo menos dos años en el grado 1;
III. Para el grado 3, tener por lo menos tres años en el grado 2;
IV. Para el grado 4, tener por lo menos tres años en el grado 3;
V. Para el grado 5, tener por lo menos cuatro años en el grado 4; y
VI. Para el grado 6, tener por lo menos seis años en al grado 5.
Como se advierte de lo anterior, el INE como órgano constitucional autónomo, para desarrollar el ejercicio de funciones y atribuciones cuenta con un servicio profesional electoral, así como con personal de la rama administrativa.
Para regular esas relaciones de trabajo ha sentado las bases reglamentarias necesarias para determinar el ingreso del funcionariado de la rama administrativa con un determinado nivel tabular con opción a una nueva renivelación o cambio tabular en función del grupo, grado y serie, como resultado del puntaje obtenido en la valuación del puesto, sea en sentido vertical u horizontal.
Para llevar a cabo algún tipo de movimiento de renivelación tabular, conforme a lo previsto en el Manual, se debe cumplir el procedimiento y requisitos entre los que destacan, solicitar el movimiento respectivo y sustentarlo en un aumento de nivel de responsabilidad y asignación de funciones.
Corresponde a las unidades administrativas solicitar el movimiento a la Dirección de Administración (DEA), la cual procederá a analizar la información de la solicitud y, de ser el caso, emitirá el dictamen correspondiente, el cual notificará mediante oficio a la Unidad Administrativa –Junta Distrital– y la aprobación final estará supeditada a la autorización de la Secretaría Ejecutiva del INE.
A través de dicho procedimiento de nivelación se reconoce el desempeño y los años de servicio del personal de la rama administrativa, y es un instrumento para la asignación de estímulos relacionados con la evaluación del desempeño, así como las promociones que conllevan a una renivelación tabular conforme a cinco grados preestablecidos.
En el caso, de lo expuesto y atendiendo a la solicitud de la parte actora resulta evidente que lo que solicita es una renivelación tabular y no una nivelación salarial pues como reconocen en su misma demanda, el salario al que piden que se les homologue no es el que reciben otras personas que tienen su mismo cargo y nivel, sino un nivel distinto, cuyos salarios están asignados atendiendo a diversas características, como pueden ser la situación específica de las personas trabajadoras y las restricciones legales aplicables;[9] siendo que, además, los cambios de nivel, según lo señalado por el Manual en su artículo 30, están sustentados en un aumento de responsabilidades o en la asignación de funciones adicionales que impacten en el cumplimiento de los objetivos del área, unidad administrativa u otras.
En ese sentido, es improcedente la acción de renivelación exigida a través de la presente vía laboral, dado que asiste razón al INE en el sentido de que previamente se debió agotar el procedimiento previsto a su interior para, de ser el caso, acceder a ella.
Ello es así porque la parte actora pretende que esta Sala Regional y a través de la presente vía laboral determine a su favor una renivelación salarial o cambio tabular que afirman les corresponde, con la finalidad de que se pague en un salario completo y correcto del cargo que desempeñan, según cada caso, como “técnico (a) de actualización cartográfica”, dado que consideran que realizan un trabajo igual al de diversos (as) compañeros (as) que ocupan una plaza igual, pero con un nivel más alto en diversas juntas distritales con sede en la Ciudad de México.
Para sustentar dicha acción, señalan que no existe fundamento legal que permita al INE fije de manera diferenciada los ingresos a que corresponden al desarrollo de las mismas actividades en su trabajo, de manera tal que en su caso se actualiza un trato desigual y discriminatorio; de ahí que sea dable a través de la vía laboral que al reconocerles el nuevo nivel que afirman les corresponde por la naturaleza de las funciones que realizan y así podrán acceder a un mayor salario de manera justa y correcta.
No obstante, como lo afirma el INE, previo a acudir a esta instancia debió agotarse el procedimiento de renivelación tabular previsto en el Manual con base en el cargo actual que desempeñan de “técnico (a) de actualización cartográfica”.
Lo anterior encuentra sustento en lo dispuesto en el artículo 96, párrafo 2 de la Ley de Medios, que dispone que es requisito de procedencia del juicio laboral, que la parte actora haya agotado, en tiempo y forma, las instancias que para tal efecto se prevean.
En el caso concreto, tal como se precisó, conforme a la normatividad interna reseñada, el INE provee al personal de la rama administrativa herramientas para acceder a una renivelación tabular a manera de estímulos, reconocimientos o promociones por el desempeño de sus servicios y de acuerdo con el grado de responsabilidades.
De acreditarse los requisitos correspondientes, entre ellos, las evaluaciones de desempeño inherentes a los respectivos cargos, es posible acceder a esas renivelaciones tabulares o salariales.
En ese sentido, si la parte actora tiene a su alcance un instrumento al interior del INE como patrón para que, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos en su propia normativa, pueda acceder a dicha nivelación, esta Sala Regional no podría reconocerle en este momento el derecho que afirman les corresponde.
En efecto, corresponde a las unidades administrativas solicitar el movimiento a la Dirección de Administración (DEA), la cual procederá a analizar la información de la solicitud y, de ser el caso, podría emitir el dictamen correspondiente, el cual notificará mediante oficio a la Unidad Administrativa –Junta Distrital– cuya aprobación final corresponde a la Secretaría Ejecutiva del INE.
Al respecto, si bien es cierto que la solicitud de nivelación se encuentra condicionada a iniciarse por conducto de la unidad administrativa correspondiente –Junta Distrital–, es el caso que el propio INE reconoce que es la ruta interna a través de la cual la parte actora podría acceder a dicha renivelación, lo cual es consistente con la normatividad invocada en tanto que constituye el procedimiento por el cual se otorga un reconocimiento al desempeño y los años de servicio del personal de la rama administrativa, para la asignación de estímulos relacionados con la evaluación del desempeño, así como las promociones que conllevan a una renivelación tabular.
Es por ello, que no podría representar un obstáculo la falta de previsión específica de quién o quiénes pueden presentar la solicitud, dado que en términos del propio Manual y así lo hace patente el INE, es factible deducir que el funcionariado perteneciente a la rama administrativa puede activar dicho mecanismo de renivelación o promoción tabular ante la unidad administrativa de la adscripción, al tratarse de un reconocimiento al desempeño y los años de servicio con la finalidad de asignar de estímulos relacionados con la evaluación del desempeño.
Es por ello que, sin prejuzgar si a la parte actora se le debe renivelar en el tabulador con motivo de las funciones que aducen ha venido desempeñando, es evidente que al existir una instancia previa para ello al interior del INE, es que no resulta procedente analizar en sus méritos dicha pretensión.
Asimismo, considerando que la pretensión de la parte actora era una renivelación tabular y no una nivelación salarial, al ser procedente la excepción de improcedencia de la vía opuesta por el INE resulta innecesario pronunciarse respecto de los diversos planteamientos establecidos por la actora relacionados con un supuesto trato desigual o discriminatorio, así como de las pruebas ofrecidas para acreditar dicha pretensión. Lo mismo ocurre, con la defensa del INE respecto del no reconocimiento de esa renivelación salarial desde la perspectiva presupuestal.
Al respecto, esta Sala Regional debe destacar que ante esta instancia judicial la parte actora no se ofreció elementos de prueba, que demostraran o tuvieron por objeto acreditar que, antes de promover el presente juicio laboral, hubieran solicitado internamente la renivelación tabular ante las instancias administrativas correspondientes a través de las vías establecidas para tal efecto. De manera tal que al no existir en el expediente una negativa por parte del INE con base en dicha solicitud no es posible acceder a analizar en este momento los obstáculos expresados por el INE a manera de cautela respecto de dicha prestación.
En consecuencia, ante la improcedencia de la vía para reclamar el pago completo y correcto del salario con base en una renivelación, se debe sobreseer el juicio por lo que respecta a dicha la renivelación tabular y las prestaciones accesorias que giran en torno a ello. Lo anterior, con fundamento en lo previsto en el artículo 11, párrafo 1, inciso c) de la Ley de Medios.
No obstante lo anterior, quedan a salvo los derechos de las personas que promovieron este juicio laboral, a fin de que realicen los trámites correspondientes ante las instancias administrativas internas del Instituto demandado, sin perjuicio de que, ante una eventual negativa, puedan promover de nueva cuenta el medio de impugnación que a sus derechos convenga.
Habiéndose determinado la improcedencia de la vía respecto de la acción de renivelación tabular, se procede a estudiar la diversa acción de reconocimiento de la relación preexistente que afirma la actora existió con el INE.
Quienes integran parte actora pretenden que esta Sala Regional declare una relación laboral que alegan preexistió con anterioridad a su integración formal como personal de la rama administrativa con el INE, conforme a las siguientes fechas:
Servidor (a) | Inicio | Ingreso como personal de estructura | Junta distrital en la Ciudad de México |
Jacqueline Morales Osornio[10] | dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa | Uno de febrero de mil novecientos noventa y nueve | 09 |
Rubén Núñez Salinas[11] | quince de enero de mil novecientos noventa y siete | uno de abril de dos mil nueve | 08 |
Rafael Moreno Soriano[12] | el dieciséis de julio de mil novecientos noventa y seis | Uno de abril de dos mil nueve | 10 |
Periodo en que señalan desempeñaron distintas funciones de carácter laboral pero simuladas mediante la celebración de contratos de “Honorarios”, de ahí que no se han cubierto las prestaciones laborales y seguridad social a las que tienen derecho.
Ahora bien, en términos del Estatuto vigente, el INE cuenta con tres calidades de funcionariado: a) quienes integran el Servicio Profesional Electoral Nacional, b) el personal de la rama administrativa y c) las personas prestadoras de servicios.
Conforme al Estatuto quien integra el Servicio Profesional Electoral Nacional y de la rama administrativa, en términos de los Títulos Tercero y Cuarto del Estatuto, están a cargo de las funciones permanentes electorales que desarrolla el INE. Cabe decir que, en términos del artículo 101 del Estatuto, el INE contará con un catálogo, y de conformidad con el artículo 103 del mismo ordenamiento, estará integrado por puestos administrativos.[13]
En ese sentido, de las pruebas ofrecidas por la parte actora, así como de los expedientes personales exhibidos por el INE en su contestación de demanda, lo cuales hacen prueba plena atendiendo a que no existió objeción en cuanto a su contenido o bien porque aplica el principio de adquisición procesal, en lo que interesa, se destacan los siguientes documentos:
De Jacqueline
Constancia. Expedida por el Vocal Ejecutivo de la 27 Junta Distrital Ejecutiva del entonces Instituto Federal Electoral del Distrito Federal, de diez de junio de dos mil dos, en que se hizo constar que: “trabajó en esta Institución desde el 16 de diciembre de 1990, hasta el 31 de enero de 1999, bajo el régimen de honorarios, y desde el 01 de Febrero del mismo 1999, hasta la fecha ocupa el cargo de Técnico (a) en Procesos Electorales adscrita a la Vocalía del Registro Federal de Electores (y Electoras) en este Instituto Federal Electoral, en la 27 Junta Distrital Ejecutiva a mi cargo…”
Reconocimiento: Expedido por el Vocal del Registro Federal de Electores (y Electoras) en el entonces Distrito Federal de veintiuno de julio de mil novecientos noventa y uno, por haber desempeñado el cargo de COODINADOR (A) DE VISITADORES.
Constancia. Emitida por el Delegado del XL DTTO. EN EL D.F. de la Dirección del Registro Nacional de Electores, de quince de diciembre de mil novecientos noventa, en el que se hizo constar su participación en el programa “NUEVO PADRÓN ELECTORAL-1991” como AUX. MUNICIPAL…”.
Contrato de prestación de servicios celebrados entre las partes -por honorarios- que avala el periodo de prestación de servicios del quince al treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y nueve, con el cargo de “responsable de zona”.
De Rubén
Recibo de Pago. Expedido por el entonces Instituto Federal Electoral, Dirección Ejecutiva de Administración, correspondiente al dieciséis al treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y siete (16/01/97 - 31/01/1997).
Último contrato de prestación de servicios celebrados entre las partes -por honorarios- que avala el periodo de prestación de servicios del primero de enero al treinta de junio de mil novecientos noventa y ocho, con el cargo de “Técnico de Zona”.
De Rafael
Recibo de pago. Original de su recibo de pago expedido por el entonces IFE, Dirección Ejecutiva de Administración, por el periodo del dieciséis al treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y seis (16/08/96 - 31/08/97).
Contrato de prestación de servicios celebrados entre las partes -por honorarios- que avala el periodo de prestación de servicios del primero de enero al treinta de junio de mil novecientos noventa y ocho, con el cargo de “Técnico de Campo”.
Ahora bien, debe precisarse que en relación de Jacqueline efectivamente se advierte que fue contratada por el demandado como “técnico (a) en procesos electorales”, a partir de diez de junio de dos mil dos –conforme a la señalada “constancia”–, así como el reconocimiento expresado por el INE en la contestación de demanda.
Lo mismo ocurre respecto de Rubén dado que del recibo de pago exhibido, se advierte que ingresó a prestar sus servicios a partir de la segunda quincena del mes de enero de mil novecientos noventa y siete, y su último contrato de prestación de servicios por honorarios se advierte que había sido pactado originalmente del primero de enero de dos mil nueve al treinta y uno diciembre de dos mil nueve, con el cargo de “Técnico F”.
Misma situación se da respecto de Rafael, de cuyo recibo de pago aportado se desprende que inició a prestar sus servicios a partir del dieciséis de agosto de mil novecientos noventa y seis, y de cuyo último contrato de prestación de servicios por honorarios, se advierte que la relación contractual se había pactado que de primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil nueve se desempeñaría con el cargo de “Técnico F”.
Cabe precisar que en relación a Rubén y Rafael si bien firmaron los contratos que amparaban la prestación de servicios por todo el dos mil nueve, no existe controversia que, a partir del uno de abril de ese año, recibieron el nombramiento en plaza presupuestal de la rama administrativa, según la afirmación y reconocimiento de ambas partes, lo cual incluso fue corroborado con los Formatos únicos de Movimientos y Constancias de Nombramientos, así como las dispersiones y recibos de nómina, respectivamente.
Establecido lo anterior, primero debe analizarse si la relación que unió a las partes, según cada caso, del dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa al treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y nueve (Jacqueline), del quince o dieciséis de enero de mil novecientos noventa y siete al treinta y uno de marzo de dos mil nueve (Rubén),[14] y del dieciséis de julio de mil novecientos noventa y seis al treinta y uno de marzo de dos mil nueve (Rafael),[15] fue de naturaleza laboral, o como lo afirma el INE fue de carácter civil, pues solo así será posible determinar la procedencia del resto de las prestaciones reclamadas por la actora.
Por el contrario, si como afirma el INE la relación jurídica que sostuvieron en ese periodo fue meramente de carácter civil, derivada de la suscripción de diversos contratos de prestación de servicios profesionales conforme al cargo respectivo, la consecuencia será, en su caso, absolver a este último respecto de dichas prestaciones.
Dicha relación laboral se analizará al margen de la controversia sobre las funciones que realiza la parte actora como personal de estructura entre las partes, a partir de las distintas fechas precisadas con antelación.
Dado que la actora solicita que sea reconocida la relación laboral que -afirma- sostuvo con el INE, corresponde al demandado demostrar su inexistencia, al aseverar que el vínculo es de naturaleza civil. Lo que tiene sustento en la jurisprudencia 2°a./J.40/99 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de rubro RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO[16].
El artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo, define una relación laboral como aquella que surge -con independencia del acto que le dé origen- de la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario.
Con base en esa definición, se obtienen los siguientes elementos para considerar la existencia de una relación laboral:
1. La prestación de un trabajo personal que implique hacer actos materiales, concretos y objetivos que ejecuta una persona trabajadora en beneficio del empleador o empleadora.
2. La subordinación, que se refiere al poder jurídico de mando de quien emplea, que tiene su correspondencia en un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, es decir, la persona trabajadora.
3. El pago de un salario en contraprestación por el trabajo prestado.
Respecto del segundo elemento, la Suprema Corte[17] ha sostenido que la subordinación es lo que distingue al contrato laboral de otros contratos de prestación de servicios, de ahí que su existencia es determinante para distinguir la naturaleza de la relación de trabajo o de prestación de servicios, siendo importante atender el carácter de tipo de trabajo o actividad que se desempeña.
Así, es claro que la relación de trabajo entre un servidor o servidora pública y el INE se tendrá por demostrada, si se acredita la existencia de un vínculo de subordinación.
En consecuencia, esta Sala Regional analizará la existencia de los citados elementos para determinar la naturaleza de la relación que existió entre las partes, observando las constancias del expediente.
La relación entre la actora y el INE implicaba la prestación de un trabajo personal por parte de ella, como se demuestra a continuación.
Las partes ofrecieron como prueba el expediente personal de quien integra la parte actora, por lo que al ser elementos que integran el expediente, los diversos documentos y contenido que de ellos se deriven, merecen valor probatorio pleno de conformidad con los artículos 16, numeral 1 y 16, numeral 3 de la Ley de Medios, en relación con el artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores (y Trabajadoras) al Servicio del Estado, aplicado de manera supletoria y con el contenido esencial de la tesis XI.1o.A.T.38 L[18], de rubro: “PRINCIPIO DE ADQUISICIÓN PROCESAL EN MATERIA LABORAL. LAS PRUEBAS OFRECIDAS EN EL JUICIO NO SÓLO BENEFICIAN A SU OFERENTE, SINO A LAS PARTES QUE PUEDAN APROVECHARSE DE ELLAS”, en donde se ha delineado que las pruebas ofrecidas en el juicio laboral no pertenecen a quien las aporta y, por ende, no puede sostenerse que solo a dicha persona beneficien, puesto que, una vez introducidas legalmente al proceso, deben considerarse para determinar la existencia o inexistencia del hecho a que se refieren, sea que resulte en beneficio de quien las ofreció o de la parte contendiente.
Respecto de Jacqueline en el periodo reclamado, se advierten los diversos contratos celebrados con el INE, de los cuales se desprende los elementos de vigencia, puesto o cargo y funciones principales a desarrollar, siguientes:
| FECHA | CONTRATO | VIGENCIA | PUESTO | ACTIVIDAD |
1 | 16-09-1996 dieciséis de septiembre de mil novecientos noventa y seis | 09092700002-9619-2561 | Del 16-09-1996 dieciséis de septiembre de mil novecientos noventa y seis al 31-12-1996 treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y seis |
Responsable de Zona
| Regula cargas y áreas de trabajo del personal de módulo, prepara y organiza materiales y guías de recorrido, atiende contingencias administrativas del equipo técnico y ordena la documentación generada en el módulo, recibe, organiza, distribuye y envía los materiales recuperados de los módulos, debiendo elaborar reportes de avance. |
2 | 01-01-1997 | 09092700002-9701-2561 | Del 01-01- 1997 primero de enero de mil novecientos noventa y siete al 31- 03-1997 treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y siete | ||
3 | 16-01-1998 | 09092700002-9802-2561 | Del 16-01- 1998 dieciséis de enero de mil novecientos noventa y ocho al 30- 06-1998 treinta de junio de mil novecientos noventa y ocho | Responsable de módulo A | Verifica las actividades en módulo de incorporación de fotografía en la credencial de elector y realiza los tramites de actualización correspondientes, clasifica y controla la documentación generada en el módulo por distrito, municipio y sección, controla la cobertura de área de asignación, elabora reportes diarios y objetivos. |
Esos contratos reflejan que Jacqueline se obligó a prestar “sus servicios personales” en favor del demandado en diferentes funciones, que cambiaron a lo largo de su contratación, desempeñando los puestos de: responsable de zona, responsable de módulo “A” y técnica de campo, respectivamente.
Por tanto, Jacqueline realizaba funciones propias de las facultes del INE, pues estaban relacionadas con regular cargas y áreas de trabajo del personal de módulo; preparar y organizar materiales y guías de recorrido; atender contingencias administrativas del equipo técnico y ordenar la documentación generada en el módulo; recibir, organizar, distribuir y enviar los materiales recuperados de los módulos; así como verificar las actividades en módulo de incorporación de fotografía en la credencial para votar y realizar los trámites de actualización correspondientes, clasificar y controlar la documentación generada en el módulo por distrito, municipio y sección; controlar la cobertura de área de asignación, así como elaborar reportes diarios y objetivos: de ahí que pueda concluirse que prestaba un trabajo personal en beneficio del demandado.
En cuanto a Rubén se encuentran los siguientes contratos de los cuales se desprende la vigencia, puesto o cargo y funciones principales a desarrollar:
FECHA | CONTRATO | VIGENCIA | PUESTO | ACTIVIDADES | |
1 | 01-01-1998 uno de enero de mil novecientos noventa y ocho | 09090001400-9801-33789 | Del 01-01-1998 uno de enero de mil novecientos noventa y ocho al 30-06- 1998 treinta de junio de mil novecientos noventa y ocho |
Técnico de campo | Realiza la actualización de la cartografía, integra la información recabada de cartografía en un banco de información geográfico electoral del distrito, recupera y valida información cartográfica, elabora croquis de localidades rurales con amanzanamiento bien definido |
2 | 01-07-1998 uno de julio de mil novecientos noventa y ocho | 09090001400-9813-33789 | Del 01-07-1998 uno de julio de mil novecientos noventa y ocho al 31-12-1998 treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho | ||
3 | 01-02-1999 | 09091200002-9903-33789 | Del 01-02-1999 uno de febrero de mil novecientos noventa y nueve al 30-06-1999 treinta de junio de mil novecientos noventa y nueve |
Auxiliar técnico A | Asegurar que el resguardo y almacenamiento de la documentación fuente del ciudadano y la ciudadana, se efectué conforme los lineamientos, recibir y coordinar la cuantificación y almacenamiento de las remesas de documentos procesados, asegurar que la operación y movimientos administrativos se efectúen en forma eficiente y oportuna. |
4 | 01-01-2000 uno de enero de dos mil | 09091200002-200001-33789 | Del 01-01-2000 primero de enero de dos mil al 15-02-2000 quince de febrero de dos mil | ||
5 | 16-02-2000 dieciséis de febrero de dos mil | 09091200002-200004-33789 | Del 16-02-2000 dieciséis de febrero de dos mil al 30-06-2000 treinta de junio de dos mil |
Técnico I |
Realizar y controlar actividades específicas para impresión y lectura de recibos y verificación de productos electorales, realizar el diseño y seguimiento a la aplicación de los procedimientos a instrumentar en campo por cada figura de la estructura de organización estatal, relacionados con la atención ciudadana. |
6 | 01-07-2000 uno de julio de dos mil | 09091200002-200013-33789 | Del 01-07-2000 uno de julio de dos mil al 31-12-2000 treinta y uno de diciembre de dos mil | ||
7 | 01-01-2001 uno de enero de dos mil uno | 09091200002-200101-33789 | Del 01-01-2001 uno de enero de dos mil uno al 30-06-2001 treinta de junio de dos mil uno | ||
8 | 01-07-2001 uno de julio de dos mil uno | 09091200002-200113-33789 | Del 01-07-2001 uno de julio de dos mil uno al 31-12-2001 treinta y uno de diciembre de dos mil uno | ||
9 | 01-01-2002 uno de enero de dos mil dos | 09091200002-200201-33789 | Del 01-01-2002 uno de enero de dos mil dos al 30-06-2002 Treinta de junio de dos mil dos | ||
10 | 01-07-2002 uno de julio de dos mil dos | 09091200002-200213-33789 | Del 01-07-2002 uno de julio de dos mil dos al 31-12-2002 treinta y uno de diciembre de dos mil dos | ||
11 | 01-08-2002 uno de agosto de dos mil dos | 09091200002-200219-33789 | Del 01-08-2002 uno de agosto de dos mil dos al 31-12-2002 treinta y uno de diciembre de dos mil dos |
Técnico F
|
Asegurar el proceso de escritura de imágenes en discos ópticos, ver que se realice sin contratiempo, dando mantenimiento periódico a los equipos digitalizadores, revisar listados de control con los archivos de impresión y asignar cargas de trabajo a las estaciones de impresión, realizar respaldos diarios del sistema de digitalización. |
12 | 01-01-2003 uno de enero de dos mil tres | 09091200002-200301-33789 | Del 01-01-2003 uno de enero de dos mil tres al 30-06-2003 treinta de junio de dos mil tres | ||
13 | 01-07-2003 uno de julio de dos mil tres | 09091200002-200313-33789 | Del 01-07-2003 uno de julio de dos mil tres al 31-12-2003 treinta y uno de diciembre de dos mil tres | ||
14 | 01-07-2004 Uno de julio de dos mil cuatro | 09091200002-200413-33789 | Del 01-07-2004 Uno de julio de dos mil cuatro al 31-12-2004 treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro | ||
15 | 01-01-2005 uno de enero de dos mil cinco | 09091200002-200501-33789 | Del 01-01-2005 uno de enero de dos mil cinco al 31-01-2005 treinta y uno de enero de dos mil cinco | ||
16 | 01-02-2005 uno de febrero de dos mil cinco | 09091200002-200503-33789 | Del 01-02-2005 uno de febrero de dos mil cinco al 30-06-2005 treinta de junio de dos mil cinco | ||
17 | 01-07-2005 uno de julio de dos mil cinco | 09091200002-200513-33789 | Del 01-07-2005 uno de julio de dos mil cinco al 31-12-2005 treinta uno de diciembre de dos mil cinco | ||
18 | 01-01-2006 uno de enero de dos mil seis | 09090800002-200601-33789 | Del 01-01-2006 uno de enero de dos mil seis al 30-06-2006 treinta de junio de dos mil seis | ||
19 | 01-07-2006 uno de julio de dos mil seis | 09091200002-200613-33789 | Del 01-07-2006 uno de julio de dos mil seis al 31-12-2006 Treinta y uno de diciembre de dos mil seis | ||
20 | 01-01-2007 uno de enero de dos mil siete | 09090800002-200701-33789 | Del 01-01-2007 uno de enero de dos mil siete al 28-02-2007 veintiocho de febrero de dos mil siete | ||
21 | 01-03-2007 uno de marzo de dos mil siete | 09090800002-200705-33789 | Del 01-03-2007 uno de marzo de dos mil siete al 30-06-2007 treinta de junio de dos mil siete | ||
22 | 01-07-2007 uno de julio de dos mil siete | 09090800002-200713-33789 | Del 01-07-2007 uno de julio de dos mil siete al 31-12-2007 treinta y uno de diciembre de dos mil siete | ||
23 | 01-01-2008 uno de enero de dos mil ocho | 09090800002-200801-33789 | Del 01-01-2008 uno de enero de dos mil ocho al 29-02-2008 Veintinueve de febrero de dos mil ocho | ||
24 | 01-03-2008 uno de marzo de dos mil ocho | 09090800002-200805-33789 | Del 01-03-2008 uno de marzo de dos mil ocho al 31-12-2008 Treinta y uno de diciembre de dos mil ocho | ||
25 | 01-01-2009 uno de enero de dos mil nueve | 09090800002-200901-33789 | Del 01-01-2009 uno de enero de dos mil nueve al 31-12-2009 treinta y uno de diciembre de dos mil nueve |
Del análisis de los contratos con eficacia probatoria plena –tal como se ha destacado previamente–, reflejan que Rubén se obligó a prestar “sus servicios personales” en favor del demandado en diferentes funciones, que cambiaron a lo largo de su contratación, en el periodo que se solicita el reconocimiento desempeñando los puestos de: técnico de campo, auxiliar técnico A, técnico I y F, respectivamente.
Por tanto, Rubén realizaba funciones propias de las facultades del INE, pues estaban relacionadas con la actualización de la cartografía, integrar la información recabada de cartografía en un banco de información geográfico electoral del distrito, recuperar y validar información cartográfica, elaborar croquis de localidades rurales con amanzanamiento bien definido; asegurar que el resguardo y almacenamiento de la documentación de la ciudadanía, se efectuara conforme los lineamientos, recibir y coordinar la cuantificación y almacenamiento de las remesas de documentos procesados, asegurar que la operación y movimientos administrativos se efectuara en forma eficiente y oportuna; realizar y controlar actividades específicas para impresión y lectura de recibos y verificación de productos electorales, realizar el diseño y seguimiento a la aplicación de los procedimientos a instrumentar en campo por cada figura de la estructura de organización estatal, relacionados con la atención ciudadana; asegurar el proceso de escritura de imágenes en discos ópticos, ver que se realice sin contratiempo, dando mantenimiento periódico a los equipos digitalizadores, revisar listados de control, los archivos de impresión y asignar cargas de trabajo a las estaciones de impresión, así como realizar respaldos diarios del sistema de digitalización.
Por lo que se refiere a Rafael también existen en el expediente los contratos de los cuales se desprende los elementos de vigencia, puesto o cargo y funciones principales a desarrollar:
| FECHA | CONTRATO | VIGENCIA | PUESTO | ACTIVIDAD |
1 | 01-01-1998 uno de enero de mil novecientos noventa y ocho | 09090001400-9801-7149 | Del 01-01-1998 uno de enero de mil novecientos noventa y ocho al 30-06-1998 treinta de junio de mil novecientos noventa y ocho |
Técnico de campo | Realiza la actualización de la cartografía, integra la información recabada de cartografía en un banco de información geográfico electoral del distrito, recupera y valida información cartográfica, elabora croquis de localidades rurales con amanzanamiento bien definido |
2 | 01-07-1998 uno de julio de mil novecientos noventa y ocho | 09090001400-9813-7149 | Del 01-07-1998 uno de julio de mil novecientos noventa y ocho al 31-12-1998 treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho | ||
3 | 01-02-1999 uno de febrero de mil novecientos noventa y nueve | 09091000002-9903-7149 | Del 01-02-1999 uno de febrero de mil novecientos noventa y nueve al 03-06-1999 tres de junio de mil novecientos noventa y nueve |
Auxiliar técnico A | Asegurar que el resguardo y almacenamiento de la documentación fuente del ciudadano, se efectué conforme los lineamientos, recibir y coordinar la cuantificación y almacenamiento de las remesas de documentos procesados, asegurar que la operación y movimientos administrativos se efectúen en forma eficiente y oportuna. |
4 | 01-01-2000 uno de enero de dos mil | 09091000002-200001-7149 | Del 01-01-2000 uno de enero de dos mil al 15-02-2000 quince de febrero de dos mil | ||
5 | 16-02-2000 dieciséis de febrero de dos mil | 09091000002-200004-7149 | Del 16-02-2000 dieciséis de febrero de dos mil al 30-06-2000 Treinta de junio de dos mil |
Técnico I | Realizar y controlar actividades específicas para impresión y lectura de recibos y verificación de productos electorales, realizar el diseño y seguimiento a la aplicación de los procedimientos a instrumentar en campo por cada figura de la estructura de organización estatal, relacionados con la atención ciudadana. |
6 | 01-07-2000 uno de julio de dos mil | 09091000002-200013-7149 | Del 01-07-2000 uno de julio de dos mil al 31-12-2000 treinta y uno de diciembre de dos mil | ||
7 | 01-01-2001 uno de enero de dos mil uno | 09091000002-200101-7149 | Del 01-01-2001 uno de enero de dos mil uno al 30-06-2001 treinta de junio de dos mil uno | ||
8 | 01-07-2001 uno de julio de dos mil uno | 09091000002-200113-7149 | Del 01-07-2001 uno de julio de dos mil uno al 31-12-2001 treinta y uno de diciembre de dos mil uno | ||
9 | 01-01-2002 uno de enero de dos mil dos | 09091000002-200201-7149 | Del 01-01-2002 uno de enero de dos mil dos al 30-06-2002 treinta junio de dos mil dos | ||
10 | 01-07-2002 uno de julio de dos mil dos | 09091000002-200213-7149 | Del 01-07-2002 uno de julio de dos mil dos al 31-12-2002 treinta y uno julio de dos mil dos | ||
11 | 01-08-2002 uno de agosto de dos mil dos | 09091000002-200219-7149 | Del 01-08-2002 uno de agosto de dos mil dos al 31-12-2002 treinta y uno de diciembre de dos mil dos |
Técnico F
|
Asegurar el proceso de escritura de imágenes en discos ópticos, ver que se realice sin contratiempo, dando mantenimiento periódico a los equipos digitalizadores, revisar listados de control, diskettes con los archivos de impresión y asignar cargas de trabajo a las estaciones de impresión, realizar respaldos diarios del sistema de digitalización. |
12 | 01-01-2003 uno de enero de dos mil tres | 09091000002-200301-7149 | Del 01-01-2003 uno de enero de dos mil tres al 30-06-2003 treinta de junio de dos mil tres | ||
13 | 01-07-2003 uno de julio de dos mil tres | 09091000002-200313-7149 | Del 01-07-2003 uno de julio de dos mil tres al 31-12-2003 Treinta y uno de diciembre de dos mil tres
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14 | 01-01-2004 uno de enero de dos mil cuatro | 09091000002-200401-7149 | Del 01-01-2004 uno de enero de dos mil cuatro al 31-01-2004 treinta y uno de enero de dos mil cuatro | ||
15 | 01-02-2004 uno de febrero de dos mil cuatro | 09091000002-200403-7149 | Del 01-02-2004 uno de febrero de dos mil cuatro al 29-02-2004 veintinueve de febrero de dos mil cuatro | ||
16 | 01-03-2004 uno de marzo de dos mil cuatro | 09091000002-200405-7149 | Del 01-03-2004 uno de marzo de dos mil cuatro al 31-03-2004 | ||
17 | 01-04-2004 uno de abril de dos mil cuatro | 09091000002-200407-7149 | Del 01-04-2004 uno de abril de dos mil cuatro al 30-06-2004 treinta de junio de dos mil cuatro
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18 | 01-07-2004 uno de julio de dos mil cuatro | 09091000002-200413-7149 | Del 01-07-2004 uno de julio de dos mil cuatro al 31-12-2004 treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro | ||
19 | 01-01-2005 uno de enero de dos mil cinco | 09091000002-200501-7149 | Del 01-01-2005 uno de enero de dos mil cinco al 31-01-2005 treinta y uno de enero de dos mil cinco | ||
20 | 01-02-2005 uno de febrero de dos mil cinco | 09091000002-200503-7149 | Del 01-02-2005 uno de febrero de dos mil cinco al 30-06-2005 treinta de junio de dos mil cinco | ||
21 | 01-07-2005 uno de julio de dos mil cinco | 09091000002-200513-7149 | Del 01-07-2005 uno de julio de dos mil cinco al 31-12-2005 treinta y uno de diciembre de dos mil cinco | ||
22 | 01-01-2006 uno de enero de dos mil seis | 09091000002-200601-7149 | Del 01-01-2006 uno de enero de dos mil seis al 30-06-2006 Treinta de junio de dos mil seis | ||
23 | 01-07-2006 uno de julio de dos mil seis | 09091000002-200613-7149 | Del 01-07-2006 uno de julio de dos mil seis al 31-12-2006 treinta y uno de diciembre de dos mil seis | ||
24 | 01-01-2007 uno de enero de dos mil siete | 09091000002-200701-7149 | Del 01-01-2007 uno de enero de dos mil siete al 28-02-2007 Veintiocho de febrero de dos mil siete | ||
25 | 01-03-2007 uno de marzo de dos mil siete | 09091000002-200705-7149 | Del 01-03-2007 uno de marzo de dos mil siete al 30-06-2007 treinta de junio dos mil siete | ||
26 | 01-07-2007 uno de julio de dos mil siete | 09091000002-200713-7149 | Del 01-07-2007 uno de julio de dos mil siete al 31-12-2007 treinta y uno de diciembre de dos mil siete | ||
27 | 01-01-2008 uno de enero de dos mil ocho | 09091000002-200801-7149 | Del 01-01-2008 uno de enero de dos mil ocho al 29-02-2008 veintinueve de febrero de dos mil ocho | ||
28 | 01-03-2008 uno de marzo de dos mil ocho | 09091000002-200805-7149 | Del 01-03-2008 uno de marzo de dos mil ocho al 31-12-2008 treinta y uno de diciembre de dos mil ocho | ||
29 | 01-01-2009 uno de enero de dos mil nueve | 09091000002-200901-7149 | Del 01-01-2009 uno de enero de dos mil nueve al 31-12-2009 treinta y uno de diciembre de dos mil nueve |
Así, de esos contratos se desprende que el Rafael se obligó a prestar “sus servicios personales” en favor del demandado en diferentes funciones, que cambiaron a lo largo de su contratación, en el periodo que se solicita el reconocimiento desempeñando los puestos de: técnico de campo, auxiliar técnico A, técnico I y técnico F, respectivamente.
Por tanto, el actor realizaba funciones propias de las facultades del INE, al estar relacionadas con la actualización de la cartografía, integrar la información recabada de cartografía en un banco de información geográfico electoral del distrito, recuperar y validar información cartográfica, elaborar croquis de localidades rurales con amanzanamiento bien definido; asegurar que el resguardo y almacenamiento de la documentación de la ciudadanía, se efectuara conforme los lineamientos, recibir y coordinar la cuantificación y almacenamiento de las remesas de documentos procesados, asegurar que la operación y movimientos administrativos se efectuara en forma eficiente y oportuna; realizar y controlar actividades específicas para impresión y lectura de recibos y verificación de productos electorales, realizar el diseño y seguimiento a la aplicación de los procedimientos a instrumentar en campo por cada figura de la estructura de organización estatal, relacionados con la atención ciudadana; asegurar el proceso de escritura de imágenes en discos ópticos, ver que se realice sin contratiempo, dando mantenimiento periódico a los equipos digitalizadores, revisar listados de control, los archivos de impresión y asignar cargas de trabajo a las estaciones de impresión, así como realizar respaldos diarios del sistema de digitalización.
La parte actora señala que a partir de su ingreso al INE siempre lo hizo de forma subordinada, para el INE y que siempre estuvo a disposición y órdenes de trabajo por parte de su empleador.
Por su parte, el demandado manifiesta que la actora jamás estuvo subordinada o sujeta una relación de trabajo sino a partir de dos mil nueve cuando pasaron a formar parte del INE como personal de estructura.
Al respecto, de los contratos exhibidos como prueba, esta Sala Regional concluye que las actividades señaladas con anterioridad no podían ser realizadas de manera autónoma e independiente, sino que debían ser supervisadas, orientadas y coordinadas por las personas funcionarias de mando del INE e incluso, solamente podían ser realizadas en un espacio físico o lugar determinado por dicho instituto.
Cabe señalar que en diversos contratos, se precisó de forma clara y en similares términos que la actora “se obliga a prestar en forma eficiente los servicios… el Instituto queda facultado para que en cualquier momento supervisar y vigilar la adecuada prestación de los servicios… así mismo solicitar informes …”.
Esta conclusión es relevante para determinar si en este caso, la relación que existió entre la actora y el INE fue de naturaleza laboral, porque ésta solo puede existir cuando tiene el elemento de la subordinación[19].
Se arriba a lo anterior, porque el INE tiene entre sus atribuciones las actividades relacionadas con el padrón electoral y las listas de electores (y electoras), como lo establece el artículo 41 base V apartado B inciso a) párrafo 3 de la Constitución. En ese sentido, el artículo 30, numeral 1 inciso c), de la Ley Electoral establece como uno de los fines del INE el de integrar el Registro Federal de Electores (as).
Ley Electoral.
La Dirección Ejecutiva de dicho registro tiene entre sus atribuciones, la de formar el Padrón Electoral, expedir las credenciales para votar y mantener actualizada la cartografía electoral del país, clasificada por entidad, distrito electoral federal, distrito electoral local, municipio y sección electoral (artículo 54, numeral 1, incisos b), c) y h).
Es importante mencionar que el Registro Federal de Electores (as) es un instrumento de carácter permanente y público, cuyos servicios son prestados por el INE, por conducto de su Dirección Ejecutiva, así como de sus vocalías en las Juntas Locales y Distritales (artículos 126, párrafo 2 y 138, párrafo 2).
Con base en lo anterior, al desempeñar los distintos cargos previamente establecidos, y las distintas funciones inherentes a ellos, según cada caso, fueron encomendadas a la actora (especialmente como responsables de campo y/zona, técnico (a) o auxiliares técnicas), se vinculan de manera directa con las actividades relacionadas con la actualización e integración de la cartografía electoral, la verificación de actividades de módulo para la incorporación de la fotografía en la credencial para votar y trámites de actualización correspondientes, así como funciones específicas de mantenimiento de archivos y su digitalización de toda la información vinculada a la atención ciudadana.
En este sentido, con base en los hechos probados y reconocidos, es evidente que las actividades materia del contrato no podían ser realizadas de manera autónoma e independiente por la actora, sino que debían ser analizadas en un contexto integral, en virtud de que debían ser supervisadas y vigiladas por las y los funcionarios de mando del propio INE lo que actualiza el elemento de la relación de trabajo consistente en la subordinación.
Por otra parte, dadas las funciones que la actora desempeñaba a favor del INE, puede desprenderse que no prestó el servicio con recursos propios, sino que lo realizó con los medios que le fueron proporcionados por el propio INE. Lo anterior se advierte de los diversos contratos en los que, incluso, se pactó que la actora prestaría sus servicios en el lugar o lugares que designara el INE y bajo los horarios establecidos.
En efecto, una de las características de los contratos de prestación de servicios profesionales es que dichos servicios sean realizados con medios propios de la o el prestador de servicios; por tanto, para concluir que este caso derivaba de una relación civil, los medios para realizar el servicio no debían ser proporcionados por el INE.
Por tanto, se advierte que existió una relación jurídica laboral entre las partes que se evidencia por las actividades convenidas, mismas que la denominada “prestadora del servicio” no podía llevar a cabo ni con instrumentos personales, ni en un domicilio diverso al del INE, mucho menos en los horarios y términos que determinara de manera libre.
De ahí que la sola denominación de los contratos que exhibió el INE resulta insuficiente para acreditar una relación distinta a la laboral, pues de los mismos se advierte que las labores que realizaba la actora eran subordinadas a las instrucciones del personal del INE y con equipo, espacios y horarios proporcionado por el mismo.
Sirve de sustento la jurisprudencia laboral de rubro CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. LOS RECIBOS DE HONORARIOS NO SON SUFICIENTES PARA ACREDITAR UNA RELACIÓN DE ESA NATURALEZA[20] que señala que para determinar una relación laboral civil es necesario acreditar que la persona prestadora del servicio es profesionista, que el servicio lo preste con sus propios medios y se determine expresamente que tiene libertad para realizarlo tanto en su aspecto de temporalidad como en el aspecto profesional; situación que no ocurrió en este caso.
Por lo anterior, esta Sala Regional considera que a pesar de que los contratos se identifican como de “prestación de servicios” reúnen los elementos de una relación laboral -se efectuaron con medios proporcionados por el INE (no eran propiedad de la actora)-, no podían desarrollarse al libre albedrío o voluntad de la actora -las actividades eran asignadas y supervisadas por representantes del INE y debían realizarse atendiendo a los horarios de prestación de servicios y atención a la ciudadanía de éste, por lo que también debían ser realizados en un espacio físico determinado por el INE-.
Se actualiza también el tercer elemento de la relación laboral, consistente en el pago de un salario.
Lo anterior, porque en cada contrato celebrado entre las partes se pactó que el INE entregaría a la actora cierta cantidad de dinero en retribución por el trabajo que desempeñaría para éste.
Al respecto, es de precisarse que, por ejemplo, del primer y último contrato de quien integra la parte actora, respectivamente, se advierte que el demandado se obligó a pagarles, por la prestación de sus servicios, una cantidad económica total por los periodos determinados de contratación, pero a cubrirse de manera quincenal.
En ese orden, de manera ilustrativa se destaca que de los primeros y últimos contratos celebrados entre las partes, a saber: 09092700002-9619-2561 y 09092700002-9802-2561 (Jacqueline); 09090001400-9801-33789 y 09090800002-200901-33789 (Rubén); 09090001400-9801-7149 y 09091000002-200901-7149 (Rafael), es posible advertir que sus respectivas cláusulas “segunda” se estableció que el demandado pagaría a la parte actora por los servicios prestados una cantidad total por el periodo contratado a cubrirse de manera quincenal.
Además, la parte actora ofreció como pruebas los respectivos recibos de pago emitidos por el entonces Instituto Federal Electoral a su favor, de los cuales también se desprende que en el inicio de la relación se realizó el pago quincenal de acuerdo a lo pactado.
No obsta a esta determinación que el INE denomine “honorarios” al pago que proporcionaba a la actora por la prestación de su servicio, ya que ha sido criterio de diversos órganos jurisdiccionales que la denominación de honorarios no determina por sí misma que la relación jurídica entre las partes contratantes sea de naturaleza civil, porque como se señaló, ésta debe definirse sobre la base de los conceptos de subordinación, temporalidad, y dependencia económica, entre otros.
Lo anterior encuentra sustento en las jurisprudencias emitidas por los Tribunales Colegiados de Circuito, de rubros CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES Y RELACIÓN LABORAL, EL PAGO DE HONORARIOS NO DETERMINA LA EXISTENCIA DE AQUÉL Y LA INEXISTENCIA DE ÉSTA[21]; y, CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. LOS RECIBOS DE HONORARIOS NO SON SUFICIENTES PARA ACREDITAR UNA RELACIÓN DE ESA NATURALEZA[22].
En tal sentido, esta Sala Regional considera que la parte actora probó su acción en cuanto a la existencia de un vínculo de naturaleza laboral, porque como quedó expresado las actividades que desempeñó corresponden a las esenciales y propias del INE y que no pueden considerarse de carácter esporádico o eventual.
Por su parte, el INE no logró demostrar que la relación que mantuvo con la parte actora era de naturaleza civil.
En ese sentido, está acreditado que la relación que existía entre la parte actora y el INE fue laboral. Así, al fundarse las excepciones del INE en argumentos que sostenían que la relación era de naturaleza civil, y no acreditarlo, son improcedentes, como señala la jurisprudencia de rubro RELACION LABORAL, NEGATIVA DE LA[23].
La parte actora afirma que su relación laboral con el ahora INE inició el dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa (Jacqueline), quince de enero de mil novecientos noventa y siete (Rubén) y dieciséis de julio de mil novecientos noventa y seis (Rafael), bajo el concepto de honorarios, periodo del que pretende el reconocimiento de la relación laboral.
Por su parte, el demandado niega la fecha de inicio que refirió la parte actora y, en su lugar, dice que de los contratos se advierte que la primera relación de carácter laboral inició el uno de febrero de mil novecientos noventa y nueve (Jacqueline), así como uno de abril de dos mil nueve para el caso de Rubén y Rafael, respectivamente.
Ahora bien, es de precisarse que la defensa externada por el INE en cuanto a la fecha de inicio de la relación laboral se limita a desconocer esa fecha, por virtud de que solo reconoce la relación a partir de ingresaron al entonces Instituto Federal Electoral con la calidad de personal de estructura de la rama administrativa.
Es decir, a pesar de que en la demanda se afirmó cuál fue la fecha de ingreso de cada una de las personas funcionarias que integran la parte actora, el INE se limitó a señalar que su relación laboral inició con posterioridad y que, por ello, no existió continuidad en la contratación.
En este contexto, las defensas y excepciones del INE sustentadas en el básico argumento de desconocer la relación laboral por derivar de contratos de prestación de servicios profesionales, deben desestimarse, sobre todo porque tal situación quedó superada con el análisis anterior, en que esta Sala concluyó que la naturaleza de la relación existente entre las partes fue de carácter laboral.
Ahora debe establecerse: 1. La fecha de inicio de la relación laboral; y, 2. Si existió, o no, continuidad en la contratación.
Las partes ofrecieron como prueba el expediente laboral de la actora que contiene tres contratos (Jacqueline), veinticinco contratos (Rubén) y veintinueve contratos (Rafael), según cada caso.
De manera particular por lo que se refiere a Jaqueline ofreció entre otras pruebas copia simple de la constancia expedida por el Vocal Ejecutivo de la 27 Junta Distrital Ejecutiva del Distrito Federal, del entonces Instituto Federal Electoral, de diez de junio de dos mil dos, en que se hizo constar que: “trabajó en esta Institución desde el 16 de diciembre de 1990, hasta el 31 de enero de 1999, bajo el régimen de honorarios, y desde el 01 de Febrero del mismo 1999, hasta la fecha ocupa el cargo de Técnico (a) en Procesos Electorales adscrita a la Vocalía del Registro Federal de Electores en este Instituto Federal Electoral, en la 27 Junta Distrital Ejecutiva a mi cargo…”, y consta en el expediente el último contrato de prestación de servicios celebrados entre las partes -por honorarios- que avala el periodo de prestación de servicios del quince al treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y nueve, con el cargo de “responsable de zona”.
En el caso de Rubén exhibió copia simple del recibo de pago expedido por el entonces Instituto Federal Electoral, Dirección Ejecutiva de Administración, correspondiente a la segunda quincena del mes de enero de mil novecientos noventa y siete (16/01/97 - 31/01/97 del dieciséis de enero del noventa y siete al treinta y uno de enero del noventa y siete), además de su expediente se advierte el último contrato de prestación de servicios celebrados entre las partes -por honorarios- que avala el periodo de prestación de servicios del primero de enero al treinta de junio de mil novecientos noventa y ocho, con el cargo de “Técnico de Zona”.
Por su parte Rafael exhibió junto con su demanda el original de su recibo de pago expedido por el entonces Instituto Federal Electoral, Dirección Ejecutiva de Administración, por el periodo del dieciséis al treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y seis (16/08/96 - 31/08/97), y de su expediente se encuentra el último contrato de prestación de servicios celebrados entre las partes -por honorarios- que avala el periodo de prestación de servicios del primero de enero al treinta de junio de mil novecientos noventa y ocho, con el cargo de “Técnico de Campo”.
A los anteriores medios de prueba, se les concede valor probatorio pleno, de conformidad con el invocado artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores (y Trabajadoras) al Servicio del Estado, de aplicación supletoria, atendiendo al principio de adquisición procesal, que establece que las pruebas ofrecidas en el juicio laboral no pertenecen a quien las aporta y, por ende, no puede sostenerse que solo a dicha persona beneficien, puesto que, una vez introducidas legalmente al proceso, deben considerarse para determinar la existencia o inexistencia del hecho a que se refieren, sea que resulte en beneficio de quien las ofreció o de la parte contendiente; de ahí que sea dable arribar a la convicción que debe reconocerse como fecha de inicio de la relación laboral, conforme a lo siguiente:
Servidor (a) | Inicio | Ingreso como personal de la rama administrativa | Junta Distrital en la Ciudad de México |
Jacqueline Morales Osornio | dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa | Uno de febrero de mil novecientos noventa y nueve | 09 |
Rubén Núñez Salinas | dieciséis de enero de mil novecientos noventa y siete | uno de abril de dos mil nueve | 08 |
Rafael Moreno Soriano | el dieciséis de agosto de mil novecientos noventa y seis | Uno de abril de dos mil nueve | 10 |
Conclusión a la que se llega de la valoración conjunta de las pruebas del expediente, y de la falta de objeción en cuanto a la autenticidad de las pruebas ofrecidas en el escrito de demanda.
Además, debe precisarse que si bien es cierto en el caso de Rubén el INE refirió que carecía de acción y derecho para demandar el reconocimiento de su relación desde el quince de enero de mil novecientos noventa y siete, es claro que debe prevalecer la fecha establecida en el propio recibo de pago exhibido para demostrar precisamente la fecha exacta del inicio de la relación laboral ocurrió el día dieciséis.
Por otro lado, en cuanto a Rafael conviene precisar que si bien manifestó que su relación inició el dieciséis de julio de mil novecientos noventa y seis, acreditó haber iniciado su relación un mes posterior, es decir, el dieciséis de agosto de ese mismo año, según se pudo constatar del recibo de pago exhibido junto con la demanda correspondiente, lo cual no fue desvirtuado por el demandando en tanto que su defensa en torno a ello, se limitó a señalar que su relación inició con el primer contrato bajo el régimen de honorarios.
En estos últimos casos, conforme el artículo 784-I de la Ley Federal del Trabajo corresponde al INE (parte patronal) probar la fecha de ingreso de la persona trabajadora (actora), al tener la obligación de conservar y exhibir la documentación relativa a los contratos, listas de nómina, controles de asistencia, comprobantes de pago, entre otras, conforme el artículo 804 del mismo ordenamiento.
Así, el INE se limitó a negar la relación laboral con quien integra la parte actora, al reconocer que fue a partir de que iniciaron su relación formal como personal de la rama administrativa, y en ese sentido, exhibió diversos contratos de prestación de servicios bajo la modalidad de honorarios, pero sin objetar en cuanto a su autenticidad la constancia y recibos de pagos respectivos, de los cuales se desprende una fecha de inicio distinta a la de los respectivos contratos.
De manera tal que la falta del o los contratos que refleje la fecha real en que inició la relación contractual entre la actora y el demandado es totalmente imputable al INE como patrón, en términos de lo previsto por los artículos 784, fracción I, 804, fracción I y 805 de la Ley Federal del Trabajo.
Por otra parte, para analizar si existió o no continuidad en la contratación de quien integra la parte actora en el periodo objeto de estudio, se tiene lo siguiente:
Jacqueline:
Según constancia de prestación de servicios expedida por el Vocal Ejecutivo de la 27 Junta Distrital Ejecutiva del entonces Instituto Federal Electoral del Distrito Federal, de diez de junio de dos mil dos, se hizo constar que: “trabajó en esta Institución desde el 16 de diciembre de 1990, hasta el 31 de enero de 1999, bajo el régimen de honorarios”.
Rubén
De los contratos previamente identificados, se advierten los siguientes periodos de contratación:
FECHA | VIGENCIA |
01-01-1998 uno de enero de mil novecientos noventa y ocho | Del 01-01-1998 primero de enero de mil novecientos noventa y ocho al 30-06-1998 treinta de junio de mil novecientos noventa y ocho |
01-07-1998 uno de julio mil novecientos noventa y ocho | Del 01-07-1998 primero de julio de mil novecientos noventa y ocho al 31-12-1998 treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho |
01-02-1999 uno de febrero de mil novecientos noventa y nueve | Del 01-02-1999 Primero de febrero de mil novecientos noventa y nueve al 03-06-1999 tres de junio de mil novecientos noventa y nueve |
01-01-2000 uno de enero de dos mil | Del 01-01-2000 primero de enero de dos mil al 15-02-2000 quince de febrero de dos mil |
16-02-2000 dieciséis de febrero de dos mil | Del 16-02-2000 dieciséis de febrero de dos mil al 30-06-2000 treinta de junio de dos mil |
01-07-2000 uno de julio de dos mil | Del 01-07-2000 uno de julio de dos mil al 31-12-2000 treinta y uno de diciembre de dos mil |
01-01-2001 uno de enero de dos mil uno | Del 01-01-2001 uno de enero de dos mil uno al 30-06-2001 treinta de junio de dos mil uno |
01-07-2001 uno de julio de dos mil uno | Del 01-07-2001 uno de julio de dos mil uno al 31-12-2001 treinta y uno de diciembre de dos mil uno |
01-01-2002uno de enero de dos mil dos | Del 01-01-2002 primero de enero de dos mil dos al 30-06-2002 treinta de junio de dos mil dos |
01-07-2002 uno de julio de dos mil dos | Del 01-07-2002 primero de julio de dos mil dos al 31-12-2002 treinta y uno de diciembre de dos mil dos |
01-08-2002 uno de agosto de dos mil dos | Del 01-08-2002 primero de agosto de dos mil dos al 31-12-2002 treinta y uno de diciembre de dos mil dos |
01-01-2003 uno de enero de dos mil tres | Del 01-01-2003 primero de enero de dos mil tres al 30-06-2003 treinta de junio de dos mil tres |
01-07-2003 uno de julio de dos mil tres | Del 01-07-2003 primero de julio de dos mil tres al 31-12-2007 treinta y uno de diciembre de dos mil siete |
01-07-2004 uno de julio de dos mil cuatro | Del 01-01-2004primero de enero de dos mil cuatro al 31-01-2004 treinta y uno de enero de dos mil cuatro |
01-01-2005 uno de enero de dos mil cinco | Del 01-02-2004 primero de febrero de dos mil cuatro al 29-02-2004veintinueve de febrero de dos mil cuatro |
01-02-2005 uno de febrero de dos mil cinco | Del 01-03-2004primero de marzo de dos mil cuatro al 31-03-2004 treinta y uno de marzo de dos mil cuatro |
01-07-2005 uno de julio de dos mil cinco | Del 01-04-2004 primero de abril de dos mil cuatro al 30-06-2004 treinta de junio de dos mil cuatro |
01-01-2006 primero de enero de dos mil seis | Del 01-01-2006 primero de enero de dos mil seis al 30-06-2006 treinta de junio de dos mil seis |
01-07-2006 uno de julio de dos mil seis | Del 01-07-2006uno de julio de dos mil seis al 31-12-2006 treinta y uno de diciembre de dos mil seis |
01-01-2007primero de enero de dos mil siete | Del 01-01-2007primero de enero de dos mil siete al 28-02-2007 veintiocho de febrero de dos mil siete |
01-03-2007 primero de marzo de dos mil siete | Del 01-03-2007 primero de marzo de dos mil siete al 30-06-2007 treinta de junio de dos mil siete |
01-07-2007 primero de julio de dos mil siete | Del 01-07-2007 primero de julio de dos mil siete al 31-12-2007 treinta y uno de diciembre de dos mil siete |
01-01-2008 primero de enero de dos mil ocho | Del 01-01-2008 primero de enero de dos mil ocho al 29-02-2008 veintinueve de febrero de dos mil ocho |
01-03-2008 primero de marzo de dos mil ocho | Del 01-03-2008 primero de marzo de dos mil ocho al 31-12-2008 treinta y uno de diciembre de dos mil ocho |
01-01-2009 primero de enero de dos mil nueve | Del 01-01-2009 primero de enero de dos mil nueve al 31-12-2009treinta y uno de diciembre de dos mil nueve |
De Rafael
Con base en los contratos ya precisados, se advierten los siguientes periodos de contratación:
FECHA | VIGENCIA |
01-01-1998 primero de enero de mil novecientos noventa y ocho | Del 01-01-1998 primero de enero de mil novecientos noventa y ocho al 30-06-1998 treinta de junio de mil novecientos noventa y ocho] |
01-07-1998 primero de julio de mil novecientos noventa y ocho | Del 01-07-1998 primero de julio de mil novecientos noventa y ocho al 31-12-1998 treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho] |
01-02-1999 Primero d e febrero de mil novecientos noventa y nueve | Del 01-02-1999 Primero de febrero de mil novecientos noventa y nueve al 03-06-1999 tres de junio de mil novecientos noventa y nueve |
01-01-2000 primero de enero de dos mil | Del 01-01-2000 primero de enero de dos mil al 15-02-2000 quince de febrero de dos mil |
16-02-2000 dieciséis de febrero de dos mil | Del 16-02-2000 dieciséis de febrero de dos mil al 30-06-2000 treinta de junio de dos mil |
01-07-2000 uno de julio de dos mil | Del 01-07-2000 uno de julio de dos mil al 31-12-2000 treinta y uno de diciembre de dos mil |
01-01-2001 uno de enero de dos mil uno | Del 01-01-2001 uno de enero de dos mil uno al 30-06-2001 treinta de junio de dos mil uno |
01-07-2001 uno de julio de dos mil uno | Del 01-07-2001 uno de julio de dos mil uno al 31-12-2001 treinta y uno de diciembre de dos mil uno |
01-01-2002 primero de enero de dos mil dos | Del 01-01-2002 primero de enero de dos mil dos al 30-06-2002 treinta de junio de dos mil dos |
01-07-2002 primero de julio de dos mil dos | Del 01-07-2002 primero de julio de dos mil dos al 31-12-2002 treinta y uno de diciembre de dos mil dos |
01-08-2002 primero de agosto de dos mil dos | Del 01-08-2002 primero de agosto de dos mil dos al 31-12-2002 treinta y uno de diciembre de dos mil dos |
01-01-2003 primero de enero de dos mil tres | Del 01-01-2003 primero de enero de dos mil tres al 30-06-2003 treinta de junio de dos mil tres |
01-07-2003 primero de julio de dos mil tres | Del 01-07-2003 primero de julio de dos mil tres al 31-12-2007 treinta y uno de diciembre de dos mil siete |
01-01-2004primero de enero de dos mil cuatro | Del 01-01-2004primero de enero de dos mil cuatro al 31-01-2004 treinta y uno de enero de dos mil cuatro |
01-02-2004 primero de febrero de dos mil cuatro | Del 01-02-2004 primero de febrero de dos mil cuatro al 29-02-2004veintinueve de febrero de dos mil cuatro |
01-03-2004primero de marzo de dos mil cuatro | Del 01-03-2004primero de marzo de dos mil cuatro al 31-03-2004 treinta y uno de marzo de dos mil cuatro |
01-04-2004 primero de abril de dos mil cuatro | Del 01-04-2004 primero de abril de dos mil cuatro al 30-06-2004 treinta de junio de dos mil cuatro |
01-07-2004primero de julio de dos mil cuatro | Del 01-07-2004primero de julio de dos mil cuatro al 31-12-2004 treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro |
01-01-2005 primero de enero de dos mil cinco | Del 01-01-2005 primero de enero de dos mil cinco al 31-01-2005 treinta y uno de enero de dos mil cinco |
01-02-2005 primero de febrero de dos mil cinco | Del 01-02-2005 primero de febrero de dos mil cinco al 30-06-2005 treinta de junio de dos mil cinco |
01-07-2005primero de julio de dos mil cinco | Del 01-07-2005primero de julio de dos mil cinco al 31-12-2005 treinta y uno de diciembre de dos mil cinco |
01-01-2006 primero de enero de dos mil seis | Del 01-01-2006 primero de enero de dos mil seis al 30-06-2006 treinta de junio de dos mil seis |
01-07-2006 uno de julio de dos mil seis | Del 01-07-2006uno de julio de dos mil seis al 31-12-2006 treinta y uno de diciembre de dos mil seis |
01-01-2007primero de enero de dos mil siete | Del 01-01-2007primero de enero de dos mil siete al 28-02-2007 veintiocho de febrero de dos mil siete |
01-03-2007 primero de marzo de dos mil siete | Del 01-03-2007 primero de marzo de dos mil siete al 30-06-2007 treinta de junio de dos mil siete |
01-07-2007 primero de julio de dos mil siete | Del 01-07-2007 primero de julio de dos mil siete al 31-12-2007 treinta y uno de diciembre de dos mil siete |
01-01-2008 primero de enero de dos mil ocho | Del 01-01-2008 primero de enero de dos mil ocho al 29-02-2008 veintinueve de febrero de dos mil ocho |
01-03-2008 primero de marzo de dos mil ocho | Del 01-03-2008 primero de marzo de dos mil ocho al 31-12-2008 treinta y uno de diciembre de dos mil ocho |
01-01-2009 primero de enero de dos mil nueve | Del 01-01-2009 primero de enero de dos mil nueve al 31-12-2009treinta y uno de diciembre de dos mil nueve |
Como se advierte, los contratos arrojan una periodicidad de los años laborados por la actora, sin embargo, para el caso de Rubén se advierte una interrupción de entre el treinta y uno de diciembre de dos mil tres y el primero de julio de dos mil cuatro (seis meses), y por lo que se refiere a Rafael únicamente se desprende una pausa por el mes de enero de mil novecientos noventa y nueve (un mes).
Al respecto, el INE se limitó en su defensa a manifestar que al tratarse de contratos bajo el régimen de honorarios no podría hablarse de una relación continuada por tratarse de contratos diferentes.
De manera tal que, la falta de presentación de contratos que amparen, en cada caso, una relación laboral correspondiente a los meses referidos, no es suficiente para destruir la presunción de su continuidad, acentuada con la existencia de diversos contratos que acreditan el vínculo laboral entre las partes.
Así, la falta de exhibición de los contratos o nóminas que se generaron en esos periodos es imputable al INE, dado que de conformidad con los artículos 784, fracciones I II y VII y 804, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, en el demandado recae la obligación de acreditar sus afirmaciones respecto de la antigüedad o discontinuidad en la relación con el actor, quien afirmó en su demanda que el vínculo laboral se dio sin interrupciones.
Lo anterior es relevante dado que recae en el INE la obligación de acreditar sus afirmaciones, en lo que respecta concretamente a la antigüedad o discontinuidad en la relación con el actor, sin que en el caso hubiera precisado algún elemento o formulado argumento -adicional a la mera ausencia de los respectivos contratos- que permita a esta Sala Regional concluir que durante los periodos aludidos por el Instituto demandado no existió relación jurídica que lo vinculara con la actora, que ésta no prestó sus servicios y que no recibió pago alguno.
Es importante puntualizar que esta Sala Regional ha sostenido de manera reiterada que la mera ausencia de contratos o elementos adicionales en períodos específicos no es suficiente para tener por cierta la interrupción del vínculo jurídico, máxime tratándose de contratos relacionados con las funciones que el INE tiene que desempeñar de manera permanente, como en el caso acontece.
En el caso, este órgano colegiado estima conducente aplicar el referido criterio, porque del análisis de la documentación presentada por el Instituto y de los planteamientos expuestos en su contestación, no se desprende que dicho vínculo hubiese finalizado en algún momento después de que inició la relación laboral que une a las partes.
Es así, ya que si bien, no fueron allegados los contratos respectivos a los plazos señalados por el Instituto, la mera ausencia de los mismos no es suficiente para desacreditar el vínculo entre las partes, sobre todo si la valoración concatenada de las afirmaciones y los instrumentos contractuales que adjuntó el demandado permite colegir que el actor tuvo, en gran parte de sus contrataciones, movimientos de “reingreso” o “recontratación”, situación que fue continua y prolongada.
Por ello, debe presumirse la existencia de la relación laboral en los supuestos periodos de suspensión de la relación que refirió el INE, en términos del artículo 21 de la Ley Federal del Trabajo, ya que está acreditado que dentro de ese periodo la actora sí prestó un trabajo a favor del demandado, por el cual recibió los pagos señalados en los recibos aportados como prueba.
Resultan orientadores los criterios de la Segunda Sala de la Suprema Corte en la jurisprudencia 2a./J. 123/2009 de rubro ACCIÓN DE PRÓRROGA DE CONTRATO POR OBRA O TIEMPO DETERMINADO. CORRESPONDE AL PATRÓN LA CARGA DE LA PRUEBA DE LA INSUBSISTENCIA DE LA MATERIA DE TRABAJO QUE ORIGINÓ LA CONTRATACIÓN RELATIVA[24]; y de Tribunales Colegiados de Circuito, contenido en la Tesis XIX.3o.2 L, de rubro CONTRATOS DE TRABAJO POR TIEMPO INDEFINIDO, HIPÓTESIS EN LOS QUE LOS CONTRATOS SUCESIVOS POR TIEMPO DETERMINADO SON CONTRARIOS A LA NATURALEZA DEL SERVICIO Y ADQUIEREN EL CARÁCTER DE[25].
En el último de los referidos criterios se reconoce que, conforme a lo establecido en el artículo 37-I de la Ley Federal del Trabajo, los contratos laborales por tiempo determinado solo están permitidos cuando lo exija la naturaleza del servicio a prestar -lo que, además, es indispensable probar-; por ello, no puede concluirse la existencia de contratos transitorios, temporales o de obra determinada, si la o el trabajador ha sido contratado para una actividad normal y permanente por varios años.
De acuerdo con el mismo, si la naturaleza del trabajo no lo justifica, debe reconocerse que constituye una relación laboral por tiempo indefinido.
En efecto, de las pruebas se desprende lo siguiente:
Las diversas contrataciones de la parte actora se generaron a través de contratos que amparaban vigencias la mayoría de seis meses.
Al finalizar un contrato con la parte actora daba inicio una nueva contratación; con independencia de las eventuales interrupciones no reflejadas en contratos, dada la contratación continuada año tras año.
No se desprende que el vínculo entre la parte actora y el ahora INE hubiese finalizado de manera permanente, cuestión que en su caso debió acreditar el INE con documentos como formatos de movimiento o baja de personal, actas de entrega-recepción, pagos de finiquitos por terminación de la relación de trabajo, o algún documento que de forma mínima generara un indicio de que el vínculo jurídico con la actora terminó de forma permanente; por el contrario, se observa que se trataba de una renovación contractual quincenal, mensual, bimestral o anual.
Este criterio es consistente con la tesis XVII/2017, de la Sala Superior con el rubro RELACIÓN LABORAL POR TIEMPO DETERMINADO. CUANDO CONCLUYA EL VENCIMIENTO DEL TÉRMINO PACTADO, PERO SUBSISTA LA MATERIA DEL TRABAJO, EL CONTRATO DEBE SER PRORROGADO.[26]
Por lo expuesto, esta Sala Regional concluye que debe reconocerse que existió con carácter de indefinida la relación laboral, dado que las características y naturaleza de los servicios prestados no justifican que en los hechos se trate de una actividad transitoria y cuya materia se extinga en un tiempo determinado.
En este contexto, y dado que la norma nacional sobre derechos laborales impone que en todo momento se privilegie el principio de continuidad, ante los elementos probatorios que se encuentran en el expediente lo procedente es reconocer la relación laboral continua entre la actora y el demandado, respecto del periodo en estudio, a saber:
Jacqueline: Del dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa al treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y nueve.
Rubén: Del dieciséis de enero de mil novecientos noventa y siete al treinta y uno de marzo de dos mil nueve.
Rafael: Del dieciséis de agosto de mil novecientos noventa y seis al treinta y uno de marzo de dos mil nueve.
Por tanto, esta Sala Regional considera que las excepciones realizadas por el INE de: relación jurídica temporal e interrupción de prestación de servicios no tienen razón, ya que el INE no demostró la terminación definitiva de la relación laboral con la actora.[27]
Por otro lado, la actora reclama el pago de las cuotas y aportaciones de seguridad social desde su ingreso al entonces Instituto Federal Electoral
Cabe señalar que, a diferencia de las prestaciones referidas, las relativas al pago de cuotas de seguridad social están íntimamente relacionadas con el derecho a la pensión y, por tanto, no se rigen por las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo ni las normas que rigen las relaciones laborales de las personas servidoras públicas federales, sino por la Ley del ISSSTE que dispone en su artículo 248 que el derecho a la pensión es imprescriptible.
Por tanto, si la pretensión de la actora es que el INE cubra las cuotas de seguridad social desde el inicio de la relación laboral, y las mismas están íntimamente ligadas al derecho a la pensión de la actora, su acción relacionada con tales derechos, también es imprescriptible.
Sirve de apoyo a lo anterior, de manera orientadora, lo establecido en la Jurisprudencia de rubro SEGURIDAD SOCIAL. ES INEXTINGUIBLE EL DERECHO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO A QUE SE LES RECONOZCA SU ANTIGÜEDAD LABORAL.[28]
En este sentido, el demandado señala que, respecto del periodo reclamado, la actora no tiene derecho a la inscripción retroactiva de la prestación que alega porque se trató de una relación de carácter civil, por prestación de servicios.
Afirma que, a partir del uno de febrero de mil novecientos noventa y nueve en el caso de Jacqueline, así como del uno de abril de dos mil nueve respecto de Rubén y Rafael, fechas en que la actora ingresó como parte trabajadora del INE en la rama administrativa se le han cubierto el pago de las cuotas y aportaciones correspondientes a su favor.
Al respecto, en el expediente personal de la actora únicamente se encuentra una impresión del expediente electrónico único del ISSSTE del que se desprende que del historial no cotizaron con anterioridad a dichas fechas y en este caso, se acreditó que existió entre las partes una relación laboral con anterioridad, el INE debe cumplir las obligaciones derivadas de esa relación y debe ordenársele cumplir las prestaciones de seguridad social reclamadas, desde el inicio de la relación laboral acreditada y de forma ininterrumpida.
Apoya este criterio, la razón esencial de la jurisprudencia 2a./J. 3/2011, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de rubro SEGURO SOCIAL. PROCEDE LA INSCRIPCIÓN RETROACTIVA DE UN TRABAJADOR AL RÉGIMEN OBLIGATORIO, AUN CUANDO YA NO EXISTA EL NEXO LABORAL CON EL PATRÓN DEMANDADO[29].
En ese sentido, el INE deberá realizar los cálculos correspondientes, conforme a los salarios de la parte actora y los lineamientos y directrices establecidos en la norma aplicable, pues la omisión en enterar las mismas fue responsabilidad del INE y no de la actora[30].
En razón de lo anterior, el INE deberá inscribir retroactivamente a la actora en el ISSSTE y el Fondo para la Vivienda del ISSSTE, por los periodos precisados con antelación.
Como consecuencia del reconocimiento de la relación laboral de la actora, debe reconocérsele la antigüedad conforme a lo siguiente:
Jacqueline: Del dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa al treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y nueve.
Rubén: Del dieciséis de enero de mil novecientos noventa y siete al treinta y uno de marzo de dos mil nueve.
Rafael: Del dieciséis de agosto de mil novecientos noventa y seis al treinta y uno de marzo de dos mil nueve.
Además, deberá darse vista con copia certificada de esta sentencia al ISSSTE y al FOVISSSTE para que actúe en el ámbito de sus atribuciones.
La acción de la actora resultó parcialmente procedente, mientras que el INE acreditó parcialmente sus excepciones. En consecuencia, lo procedente es:
Sobreseer el juicio respecto de la renivelación salarial o tabular solicitada.
Reconocer la preexistencia de una relación laboral entre las partes, de acuerdo a lo siguiente:
Jacqueline: Del dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa al treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y nueve.
Rubén: Del dieciséis de enero de mil novecientos noventa y siete al treinta y uno de marzo de dos mil nueve.
Rafael: Del dieciséis de agosto de mil novecientos noventa y seis al treinta y uno de marzo de dos mil nueve.
Ordenar al INE la inscripción retroactiva, reporte y pago de las cuotas a su cargo que no cubiertas a la actora, así como el entero de las aportaciones que debió retenerle respecto de las cotizaciones al ISSSTE y al Fondo para la Vivienda del ISSSTE, desde el inicio de la relación laboral acreditada; y, deberá expedir a favor de la actora la Hoja Única de Servicios y entregarla de la misma.
Al efecto, se otorga al INE un plazo de 15 (quince) días hábiles, contados a partir del siguiente a aquel en que le sea notificada esta sentencia, para que la cumpla, debiendo informar de ello a esta Sala Regional, dentro de los 3 (tres) días hábiles siguientes a que ello ocurra.
Por lo expuesto y fundado, la Sala Regional
PRIMERO. Se sobresee parcialmente la demanda respecto de la nivelación salarial reclamada.
SEGUNDO. La actora probó parcialmente su acción y el INE acreditó parcialmente sus excepciones y defensas.
TERCERO. Reconocer la preexistencia de la relación laboral durante el periodo demandado de manera continuada.
Notificar por correo electrónico a la actora y al INE; por oficio al ISSSTE y al Fondo para la Vivienda del ISSSTE; y por estrados a las demás personas interesadas.
Devuélvanse las constancias que correspondan y en su oportunidad archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por mayoría de dos votos, en cuanto al primer resolutivo la magistrada y los magistrados, con el voto particular del Magistrado Héctor Romero Bolaños, y por unanimidad respecto del resto, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS, CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 48 DEL REGLAMENTO INTERNO DE ESTE TRIBUNAL ELECTORAL, RESPECTO DE LA RESOLUCIÓN DICTADA EN EL JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL IDENTIFICADO CON LA CLAVE SCM-JLI-15/2020.[31]
Emito el presente voto particular porque, si bien, comparto los argumentos y la conclusión en torno al reconocimiento de la relación laboral en los periodos que demandó la parte actora, no estoy de acuerdo con la decisión de sobreseer el juicio respecto de la renivelación salarial o tabular solicitada.
1. Nivelación salarial
1.1. Planteamiento de la parte actora
La actora y actores actualmente ocupan el cargo de “Técnico(a) de Actualización Cartográfica” en las Juntas Distritales 08, 09 y 10 de la Ciudad de México.
Al respecto, demandaron del INE la nivelación salarial, porque estiman que indebidamente su plaza es de un nivel salarial inferior al de otras personas que tienen el mismo cargo que ellos en otras Juntas Distritales.
Así, argumentan que la plaza, nivel y salario que perciben es el siguiente:
Trabajador/a | Junta Distrital | Nivel | Salario neto | |
Jacqueline Morales Osornio | 9 | HB2 | $12, 462.33 | |
| 8 | HA4 | $13,332.77 | |
| 10 | HA4 | $13,332.77 |
En contraste con lo anterior, mencionan que en las Juntas Distritales 2, 3, 4, 9, 11, 12, 14, 15, 16, 17 y 22, las personas que ocupan una plaza idéntica a la de ellos denominada “Técnico(a) de Actualización Cartográfica”, gozan de un nivel HB3, con un salario neto de $14,885.20.
Conforme a ello, la parte actora señala que de conformidad con el artículo 86 de la Ley Federal del Trabajo, deberían percibir un salario igual que quienes gozan del nivel HB3, porque dicha disposición establece lo siguiente:
“A trabajo igual, desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual.”
Así, la parte actora reclama del INE lo siguiente:
a. Que su plaza se catalogue también como nivel HB3, con un salario neto de $14,885.20.
b. El pago de las diferencias salariales existentes entre el nivel de las plazas que actualmente ocupan y el nivel que, en su consideración, les corresponde. Esto se reclama desde el año anterior a la presentación de la demanda hasta que sea resuelto el presente juicio.
c. Pago de las diferencias existentes por las prestaciones de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, ya que, en su estima, han percibido ingresos inferiores a los que tienen derecho. Igualmente, el periodo sobre el que reclaman tales prestaciones es desde el año anterior a la presentación de la demanda hasta la resolución del juicio.
1.2. Decisión de la mayoría del Pleno de esta Sala Regional
En el caso concreto, la mayoría de los integrantes del Pleno consideran que sobre las pretensiones señaladas en el apartado anterior debe sobreseerse el juicio, porque la vía laboral es improcedente para hacer tales reclamos. Consideran que la normatividad administrativa del INE contempla una vía específica para que la parte actora acuda previo a la instancia judicial.
Lo anterior se realiza a partir de disposiciones del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral -Manual-[32], que establecen la existencia de un procedimiento para realizar un “cambio de nivel tabular o renivelación”.
Este procedimiento se define como:
“Es el movimiento organizacional a través del cual un puesto de la Rama Administrativa podrá moverse en función del Grupo, Grado y Serie en el Tabulador, como resultado del puntaje obtenido en la valuación del puesto.” [Artículo 30 del Manual].
La renivelación que se regula en el Manual es posible a partir de alguna de las hipótesis siguientes:
Aumento en el nivel de responsabilidad.
Asignación de funciones adicionales que impacten en el cumplimiento de los objetivos del área o de la Unidad Administrativa de adscripción o incluso en otras.
Asimismo, dentro de la retabulación se deberá cumplir con una evaluación mínima de 8.0 (ocho) en escala de 0 a 10 (cero a diez), y el cumplimiento de otros requisitos.
En la sentencia, aun cuando no se hace una distinción con el procedimiento anterior, también se retoman los artículos 565 y 566 del Manual que regula un procedimiento diverso que tiene como finalidad la obtención de grados administrativo, para reconocimiento del desempeño y los años de servicios prestados del personal de la rama administrativa; esto, a partir de la asignación de estímulos relacionados con evaluación del desempeño.
A partir de estos dos procedimientos -que se analizan en la resolución como parte del mismo- se concluye que la parte actora debió agotar una instancia administrativa previo a la interposición del juicio laboral que ahora se resuelve.
Derivado de ello, la mayoría del Pleno decide sobreseer lo correspondiente a los reclamos sobre la “renivelación” que solicita la parte actora.
1.3. Razones del voto particular
Del análisis de la demanda advierto que los procedimientos contenidos en el Manual y por los que se decide sobreseer, no guardan relación con la pretensión de la parte actora y, en consecuencia, contrario a lo que se afirma en la resolución, la parte actora no tenía un deber de agotar una vía administrativa previa.
Primero, es importante destacar que los procedimientos a los que alude la mayoría son:
i. Mecanismo de movimiento tabular o renivelación en sentido horizontal o vertical, ascendente o descendente (artículos 30 a 35 del Manual).
ii. Mecanismo de grados administrativos (artículos 565 a 568 del Manual). Cabe precisar que incluso, una retabulación o renivelación tiene como consecuencia el reinicio del esquema de grados administrativos, tal como se advierte de las normas administrativas en cita.
Ahora bien, con independencia de las diferencias y puntos en que convergen ambos procedimientos administrativos, con ninguno de ellos puede alcanzarse las pretensiones que la parte actora tiene en este juicio laboral.
Ello, porque dichos mecanismos tienen como fin la valoración en lo individual de las circunstancias, desempeño o estímulo de cada trabajador/a en lo individual, pero no así la revaloración del nivel que ocupan y el salario que perciben en relación con plazas homologas que, a decir de la parte actora, tienen las mismas funciones, responsabilidades, horarios y circunstancias que las plazas que ocupan ellos.
Los mecanismos que la mayoría considera deben agotarse en realidad tienen como base:
Aumento de responsabilidades.
Asignación de mayores funciones.
Estímulos.
Reconocimiento por año de servicios prestados.
Empero, la parte actora lo que pretende es que su salario se iguale a las y los trabajadores que ocupan la misma plaza que ellos en las Juntas Distritales 2, 3, 4, 9, 11, 12, 14, 15, 16, 17 y 22 de la Ciudad de México, y ello no deriva de que han aumentado sus funciones o que no se les ha brindado un estímulo al que tenían derecho en lo individual; sino que claramente parten de la idea de que existen circunstancias laborales idénticas que tornan injustificado que perciban un salario inferior a quienes se desempeñan también como “Técnicos(as) de Actualización Cartográfica”.
Inclusive, de lo anterior se advierte una diferencia esencial entre los mecanismos administrativos y la pretensión de la parte actora. Los mecanismos derivan de circunstancias individuales a partir de las cuales un trabajador/a puede acceder a un estímulo o mejorar su nivel tabular; pero la parte actora no busca, ni parte de una diferencia, sino del principio de igualdad, que se traduce en la igualdad de condiciones laborales e igualdad de retribución salarial.
Si partimos del principio de igualdad que la parte actora solicita le sea tutelado, no puede justificarse que se resuelva que deben agotar mecanismos para lograr un mejor nivel salarial a partir de condiciones diferenciadas que precisamente podrían, en un momento dado, dar lugar a mejoras salariales justificadas. Ello es contrario a la pretensión de la parte actora y a los argumentos que nos plantean.
Además, esto se hace evidente porque en el Manual no se advierte un procedimiento a partir del cual la parte actora pudiera satisfacer sus pretensiones, porque como se ha dicho, además de solicitar que su plaza se homologue con la de las Juntas Distritales 2, 3, 4, 9, 11, 12, 14, 15, 16, 17 y 22 de la Ciudad de México, también reclaman otras prestaciones como:
El pago de las diferencias salariales que han existido por el periodo de un año previo a la presentación de la demanda y hasta la resolución de este juicio.
Pago de las diferencias existentes por las prestaciones de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, también durante el mismo periodo.
Lo anterior no es posible que se satisfaga a través de la vía administrativa, y menos mediante los mecanismos retabulación, estímulos y obtención de grados que la mayoría del Pleno considera deben ser agotados.
Así, la parte actora claramente alude a un principio constitucional contemplado en el artículo 123, apartado A, fracción VII:
“Para trabajo igual debe corresponder salario igual, sin tener en cuenta sexo ni nacionalidad.”
En este sentido, no es acorde a sus pretensiones que se les exija el agotamiento de mecanismos que tienen como fin lograr un estímulo o mejora salarial a partir de diferencias que en lo individual podrían existir, pues el planteamiento de los actores(a) parte una igualdad de circunstancias, que hacen injustificada la diferencia salarial.
De esta forma, dado que la parte actora estima que existe una violación al principio de igualdad en sus derechos laborales, constriñe a esta Sala Regional analizar cuestiones como:
a) Si el principio en cuestión aplica en el caso concreto y, de ser así, la forma en que se debe analizar en el ámbito laboral electoral.
b) En su caso, analizar si objetivamente se cuenta con una situación de igualdad en cuanto a las funciones laborales.
c) Si existe o no una distinción laboral.
d) En su caso, si la supuesta distinción se encuentra justificada y atiende a fines constitucionalmente válidos.
De esta forma, considero que debe conocerse el fondo de la pretensión de la parte actora y no exigirles que agoten mecanismos que no tienen como fin la tutela de los derechos que pretenden les sean reconocidos, porque ello podría generar el efecto de dejarlos(a) inauditos.
Por los motivos expuestos, formulo el presente voto particular.
MAGISTRADO
HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
1
[1] Fecha en que se les otorgó el cargo de “técnico (a) en actualización cartográfica”, correspondiente a la rama administrativa.
[2] El acuerdo fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de octubre. En dicho acuerdo, el pleno de la Sala Superior determinó reestablecer la resolución de todos los medios de impugnación y reanudar el cómputo de los plazos en la sustanciación y resolución de los juicios laborales, dejando sin efectos lo relativo a la suspensión de plazos previsto en el acuerdo del magistrado presidente de este Tribunal Electoral relativo a “la implementación de las medidas que garanticen el adecuado funcionamiento den la prestación de los servicios esenciales y preventivas para la protección de los servidores (y servidoras) públicos de esta institución y personas que acudan a sus instalaciones”.
[3] Al respecto, la petición de principio es un tipo de argumento falaz que consiste en incluir la conclusión en las premisas; ello, conforme a la tesis aislada I.15o.A.4 K (10a.), emitida por el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, bajo el rubro: “PETICIÓN DE PRINCIPIO. LA MOTIVACIÓN DE UN ACTO JURISDICCIONAL SUSTENTADA EN ESE ARGUMENTO FALAZ ES CONTRARIA A LA GARANTÍA DE LEGALIDAD CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL”. Tesis que se puede consultar el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VIII, mayo de 2012, Tomo 2, página 2081.
[4] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, página 33.
[5] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 29 y 30
[6] Similar criterio se siguió al resolver el expediente SCM-JLI-26/2020.
[7] Semanario Judicial de la Federación. Volumen 127-132, Quinta Parte, página 95.
[8] Sin contar los días siete, ocho, catorce y quince de marzo por haber sido sábados y domingos ni los días transcurridos en el periodo de suspensión de plazos a partir del diecisiete de marzo al trece de octubre, con base en los acuerdos generales del Magistrado Presidente de este Tribunal Electoral, de esta Sala Regional y de la Sala Superior del mes de marzo y ocho de octubre, respectivamente, así como en términos del 94, párrafo 3 de la Ley de Medios en relación con artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 74 fracción VI de la Ley Federal del Trabajo y el diverso Acuerdo General 3/2008 de la Sala Superior.
[9] Siendo relevante en este sentido, la tesis III.1o.T.Aux.5 L de rubro ACCIÓN DE NIVELACIÓN U HOMOLOGACIÓN SALARIAL. TRATÁNDOSE DE EMPLEADOS AL SERVICIO DEL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS DEBEN CONSIDERARSE SUS LÍMITES CONFORME A LOS PRINCIPIOS QUE INSPIRAN EL GASTO PÚBLICO, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXIII, Mayo de 2011, página 1002.
[10] En adelante Jaqueline
[11] En adelante Rubén
[12] En adelante Rafael
[13] Categorías que se han reconocido desde que se creó el entonces Instituto Federal Electoral ahora INE, como órgano constitucional autónomo.
[14] Señala que la relación laboral con el INE comenzó el quince pero el recibo que aportó para probarlo indica el día dieciséis, cuestión que se determinará en esta sentencia.
[15] Al respecto, indica que la relación laboral con el INE comenzó en el mes de julio, sin embargo, el recibo que aportó para probarlo señala el mes de agosto, cuestión que se definirá más adelante.
[16] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 9a Época, tomo IX, mayo de 1999 (mil novecientos noventa y nueve), página 480.
[17] En la jurisprudencia emitida por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte, de rubro SUBORDINACIÓN. ELEMENTO ESENCIAL DE LA RELACIÓN DE TRABAJO. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 187-192, Quinta Parte, página 185. Asimismo, sirve de orientación la jurisprudencia de Tribunales de Circuito, de rubro RELACIÓN LABORAL. LA SUBORDINACIÓN ES EL ELEMENTO DISTINTIVO DE LA. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, I, mayo de 1995 (mil novecientos noventa y cinco), página 289.
[18] Consultable en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Libro 50, enero de 2018, Tomo IV, página 2215.
[19] Conforme con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo.
[20] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena época, junio de 2006 (dos mil seis), Tomo XXIII, página 1017.
[21] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, abril de 2007 (dos mil siete), Tomo XXV, página 1396.
[22] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, junio de 2006 (dos mil seis), página 1017.
[23] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Volumen 90, Sexta Parte, Materia(s): Laboral Tesis, página 73.
[24] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, septiembre de 2009 (dos mil nueve), Materia Laboral, página 467.
[25] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época, Tomo XVII, junio de 2003 (dos mil tres), página 955.
[26] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 10, número 20, dos mil diecisiete, páginas 36 y 37.
[27] Similar criterio se ha sostenido por esta Sala Regional al resolver, entre otros, los juicios laborales con clave de expediente SCM-JLI-3/2020, SCM-JLI-11/2020, SCM-JLI-13/2020, SCM-JLI-14/2020, SCM-JLI-19/2020, SCM-JLI-21/2020 y SCM-JLI-22/2020.
[28] Jurisprudencia I.6o.T. J/21 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, en el Libro 17, abril de 2015 (dos mil quince), tomo II, página 1628.
[29] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo: Tomo XXXIII, febrero de 2011 (dos mil once), página: 1082. Registro digital: 162717.
[30] Similar criterio se sostuvo al resolver, entre otros, los juicios SDF-JLI-10/2016,
SCM-JLI-15/2018, SCM-JLI-9/2018, SCM-JLI-17/2019, SCM-JLI-3/2020, SCM-JLI-18/2020 y SCM-JLI-26/2020.
[31] En este voto particular colaboró Mónica Calles Miramontes.
[32] Artículos 30, 31, 32, 33, 34 y 35 del Manual.