VERSIÓN PÚBLICA, RESOLUCIÓN EXPEDIENTE SCM-JLI-15/2025
Fecha de clasificación: 18 de julio de 2025, mediante acuerdo CT-CI-OT- JLI-SE21/2025 emitido por el Comité de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en su cuarta sesión ordinaria.
Unidad Administrativa: Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Clasificación de información: No aplica.
Periodo de clasificación: No aplica.
Fundamento Legal: No aplica.
Rúbrica de la titular de la unidad responsable:
Berenice García Huante
Secretaria General de Acuerdos
JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES (Y PERSONAS SERVIDORAS) DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SCM-JLI-15/2025
PARTE ACTORA:
HÉCTOR MARTÍNEZ GÓMEZ
DEMANDADO:
INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADA:
MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS
SECRETARIO:
DANIEL ÁVILA SANTANA
COLABORÓ:
RAÚL PABLO MORENO HERNÁNDEZ
Ciudad de México, a 28 (veintiocho) de mayo de 2025 (dos mil veinticinco)1.
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión privada reconoce la relación laboral entre las partes, ordena al Instituto Nacional Electoral el pago de diversas prestaciones, y le absuelve del pago de otras.
Í N D I C E
G L O S A R I O..........................................2
A N T E C E D E N T E S...................................3
R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S...................4
PRIMERA. Jurisdicción y competencia..........................4
1 En lo sucesivo, las fechas referidas corresponden a 2025 (dos mil veinticinco) salvo precisión de otro año.
SEGUNDA. Régimen jurídico aplicable.........................6
TERCERA. Excepción contra la procedencia de este Juicio Laboral.....6
CUARTA. Requisitos de la demanda y contestación.................11
4.1. De la demanda.......................................11
4.2. De la contestación.....................................12
QUINTA. Acciones y excepciones...............................13
5.1. Acciones y pretensiones de la parte actora.................13
5.2. Excepciones y defensas del demandado...................14
SEXTA. Pruebas admitidas y desahogadas........................18
6.1. De la parte actora.....................................18
6.2. Del demandado.......................................19
SÉPTIMA. Determinación de la controversia.......................20
OCTAVA. Análisis de fondo....................................21
8.1. Naturaleza de la relación jurídica entre las partes............21
8.1.1. Prestación de un trabajo personal......................24
8.1.2. Subordinación.....................................26
8.1.3. Pago de un salario..................................31
8.2. Temporalidad y continuidad de la relación laboral............33
8.3. Demás prestaciones reclamadas.........................40
8.3.1. Prestaciones de seguridad social......................40
8.3.2. Entrega de los comprobantes de pago de las prestaciones de seguridad social 43
8.3.3. Solicitud de constancia de servicios y hoja de movimientos.44
8.3.4. Horas extras.......................................44
8.3.5.1. Prestaciones que se otorgan a personas trabajadoras con plaza presupuestal 53
8.3.5.2. Despensa oficial, apoyo para despensa y ayuda para alimentos 53
8.3.5.3. Día de reyes y día de la niñez.....................54
8.3.5.4. Vales de fin de año..............................55
8.3.5 5. Aportaciones al FONAC y beneficios subsidiarios a este 56
8.3.5.6. Incentivo por años de servicio.....................59
8.3.5.7. Prima quinquenal...............................62
8.3.5.8. Demás prestaciones.............................64
NOVENA. Efectos de la sentencia...............................65
R E S U E L V E.............................................67
CFDI Comprobante Fiscal Digital por Internet
Constitución Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Estatuto Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa del Instituto Nacional Electoral
FONAC Fondo de Ahorro Capitalizable
FOVISSSTE Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales para los Trabajadores (y Personas Trabajadoras) del Estado
IFE Instituto Federal Electoral
INE o demandado Instituto Nacional Electoral
ISSSTE Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores (y Personas Trabajadoras) del Estado
Juicio Laboral Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales
de los servidores (y personas servidoras) del Instituto Nacional Electoral
Ley Burocrática Ley Federal de los Trabajadores (y Personas
Trabajadoras) al Servicio del Estado
Ley de Medios Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en
Materia Electoral
Ley del Trabajo Ley Federal del Trabajo
Ley Electoral Ley General de Instituciones y Procedimientos
Electorales
Manual Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral2
Suprema Corte Suprema Corte de Justicia de la Nación
1. Relación jurídica. La parte actora señala que comenzó a prestar sus servicios para el IFE -ahora INE- el 16 (dieciséis) de marzo de 1991 (mil novecientos noventa y uno).
2. Juicio Laboral. El 11 (once) de abril de 2025 (dos mil veinticinco)3, la parte actora presentó Juicio Laboral contra el INE, a fin de demandar -entre otras cuestiones- “la falta de reconocimiento del suscrito como trabajador […] a pesar de que vengo laborando desde el 16 de marzo de 1991, se me ha dejado de reconocer […] desde el 16 de marzo de 1991 al 31 de enero de 1999…”.
2 Aprobado mediante acuerdo INE/JGE13/2021, que fue modificado mediante acuerdo INE/JGE56/2022, este último aprobado el 17 (diecisiete) de febrero de 2022 (dos mil veintidós) y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 (nueve) de mayo de 2022 (dos mil veintidós), consultable en https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5651360&fecha=09/05/2022#gsc
.tab=0, lo que se invoca como hecho notorio en términos del artículo 15.1 de la Ley de Medios y el criterio esencial de la jurisprudencia XX.2o.J/24 del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito de rubro HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN
PARTICULAR (publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXIX, enero de 2009 [dos mil nueve], página 2479 y registro 168124).
3 Como puede advertirse del sello de recepción de Oficialía de Partes de esta Sala Regional en la página 1 de la demanda.
3. Turno. Con la demanda se integró el expediente SCM-JLI-15/2025 que se turnó el mismo 11 (once) de abril a la ponencia a cargo de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas.
4. Recepción, admisión y emplazamiento. El 15 (quince) de abril siguiente la magistrada instructora recibió el expediente en la ponencia a su cargo, admitió la demanda y emplazó a juicio al INE.
5. Contestación a la demanda y celebración de la audiencia. El 29 (veintinueve) de abril4 el INE contestó la demanda, opuso excepciones y defensas y ofreció pruebas; en consecuencia, la magistrada tuvo por contestada la demanda, con ella dio vista a la parte actora y citó a las partes a la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos la cual se celebró en su oportunidad5 y en la que, una vez desahogadas la totalidad de las pruebas ofrecidas por las partes y al no quedar diligencias pendientes, la magistrada cerró la instrucción.
R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S
PRIMERA. Jurisdicción y competencia
Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver este juicio promovido por una persona que se ostenta como trabajadora en la 21 Junta Distrital Ejecutiva del INE en la Ciudad de México por la que reclama el reconocimiento de la relación laboral y el pago de diversas prestaciones derivadas de dicha relación; supuesto normativo y entidad federativa en que esta
4 Según sello de recepción de Oficialía de Partes de esta Sala Regional plasmado en la contestación de demanda.
5 Celebrada el 21 (veintiuno) de mayo, de conformidad con el artículo 101 de la Ley de Medios que señala que la audiencia se celebrará dentro de los 15 (quince) días hábiles siguientes a la contestación de demanda.
Sala Regional ejerce jurisdicción y tiene competencia. Lo anterior, tiene su fundamento en:
Constitución: artículos 41 base VI y 99 párrafo cuarto fracción VII.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación:
artículos 260 y 263-XI.
Ley de Medios: artículos 3.2.e) y 94.1.b).
Acuerdo INE/CG130/2023 aprobado por el Consejo General del INE que establece el ámbito territorial de cada una de las
5 (cinco) circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera6.
Cabe señalar que la Constitución prevé la competencia de este Tribunal Electoral para conocer y resolver los Juicios Laborales; así, cuando una persona que dice mantener una relación laboral con el INE plantea una vulneración a sus derechos y la expone en una demanda, le sujeta a emitir la sentencia que en derecho corresponda.
Lo anterior, con independencia de que el INE pueda invocar diversas excepciones y defensas con el propósito de evidenciar que quien promueve carece de acción y derecho para reclamar las prestaciones, debido a la inexistencia de un vínculo laboral.
En este entendido, determinar la existencia o no de dicho vínculo forma parte de la controversia, como en el caso acontece, de ahí que sea un supuesto que actualiza la jurisdicción de este Tribunal Electoral7.
6 Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 (veintinueve) de marzo del 2023 (dos mil veintitrés).
7 Atribución establecida por la Constitución en el artículo 99 párrafo cuarto fracción
VII. Al respecto, es aplicable la tesis aislada de la Sala Auxiliar de la Suprema Corte de rubro JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA (consultable en el Semanario Judicial de la Federación, volumen 80, séptima parte, página 21 y registro 245837).
SEGUNDA. Régimen jurídico aplicable
En los Juicios Laborales, además de la Ley de Medios, el Estatuto y las normas internas del INE, son aplicables en forma supletoria y en el siguiente orden:
a. La Ley Burocrática.
b. La Ley del Trabajo.
c. El Código Federal de Procedimientos Civiles.
d. Las leyes de orden común.
e. Los principios generales de derecho.
f. La equidad.
Lo anterior, con fundamento en el artículo 95 de la Ley de Medios, siempre que no contravenga al régimen laboral del personal del INE previsto en la Ley Electoral y el Estatuto.
Asimismo, en el estudio del presente juicio se aplicarán disposiciones contenidas en la Constitución, la Ley Electoral y el Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
TERCERA. Excepción contra la procedencia de este juicio El demandado opone la excepción de prescripción, debido a la existencia de:
1 (una) constancia de servicios de 23 (veintitrés) de junio de 2004 (dos mil cuatro), en la cual se consigna, entre otros datos, que la fecha de ingreso de la parte actora al entonces IFE fue el 1° (primero) de febrero de 1999 (mil novecientos noventa y nueve).
1 (una) constancia de servicios de 26 (veintiséis) de febrero de 2009 (dos mil nueve).
Documento denominado “Cédula de Información Premio Institucional de Antigüedad al Servicio Profesional y Administrativo-Electoral”, en que -refiere el INE- la parte
actora reconoce como fecha de ingreso al entonces IFE el 1° (primero) de febrero de 1999 (mil novecientos noventa y nueve).
Por lo anterior, el INE considera que la parte actora tuvo conocimiento antes de su demanda, de que la prestación de servicios que realizó previo al 1° (primero) de febrero de 1999 (mil novecientos noventa y nueve) no le era reconocida como antigüedad. Siendo así, si la parte actora presentó su demanda el 11 (once) de abril, estima que resulta incuestionable su extemporaneidad.
Esta Sala Regional desestima la excepción de prescripción referida porque la pretensión principal de la parte actora es el reconocimiento de la relación laboral que afirma le unió con el INE por un periodo específico -del 16 (dieciséis) de marzo de 1991 (mil novecientos noventa y uno) al 31 (treinta y uno) de enero de 1999 (mil novecientos noventa y nueve)-, y que sigue vigente, reclamando el pago de diversas prestaciones derivadas de esa situación.
Al respecto, esta Sala Regional ha sostenido8 que el reconocimiento de antigüedad es un derecho del que gozan las personas trabajadoras al servicio del Estado y, en consecuencia, ese derecho es imprescriptible mientras subsiste la relación laboral, como sucede en el caso, ya que la antigüedad se genera día con día y durante el desarrollo de la relación laboral.
Lo anterior, de conformidad con el criterio orientador contenido en la jurisprudencia de los plenos de circuito PC.I.L. J/54 L (10a.)
8 Entre otros, en los juicios SCM-JLI-1/2022, SCM-JLI-5/2022, SCM-JLI-36/2022, SCM-JLI-5/2024, SCM-JLI-12/2024 , SCM-JLI-62/2024 y SCM-JLI-93/2024.
de rubro SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL DERECHO A SOLICITAR SU INSCRIPCIÓN Y EL ENTERO RETROACTIVO DE LAS APORTACIONES OMITIDAS ANTE EL INSTITUTO RELATIVO ES IMPRESCRIPTIBLE MIENTRAS SUBSISTA LA RELACIÓN DE TRABAJO, PERO SI SE RECLAMA COMO CONSECUENCIA DE LA ACCIÓN PARA IMPUGNAR EL RECONOCIMIENTO DE LA ANTIGÜEDAD LABORAL, PUEDE
PRESCRIBIR EN EL PLAZO DE UN AÑO9; que establece que el derecho de las personas trabajadoras al servicio del Estado para solicitar su inscripción y el entero retroactivo de las aportaciones para gozar de los beneficios correspondientes son exigibles en cualquier momento en tanto subsista el vínculo laboral, ya que la prescripción para esos casos no quedó contemplada en el título quinto de la Ley del ISSSTE denominado “De la prescripción”.
En la contradicción de criterios que dio lugar a la jurisprudencia referida -con carácter orientador- se arribó a las conclusiones siguientes:
a. En torno a si el derecho al reconocimiento de antigüedad de una persona trabajadora al servicio del Estado es susceptible de prescribir y en qué condiciones:
el reconocimiento de antigüedad es un derecho del que gozan las personas trabajadoras al servicio del Estado, conforme al artículo 50-III de la Ley Burocrática;
por principio, ese derecho es imprescriptible mientras subsiste la relación laboral, pues la antigüedad se genera día con día;
cuando el reconocimiento de la antigüedad proviene de una comisión mixta, integrada por representantes de la parte patronal y la trabajadora, conforme a las condiciones generales de trabajo, al reglamento de
9 Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 71, octubre de 2019 (dos mil diecinueve), tomo III, página 2357 y registro 2020765. Surgida de la contradicción de tesis 24/2018.
escalafón o alguna otra disposición similar, en que se haya dado a la persona trabajadora la oportunidad de hacer las aclaraciones y demostraciones correspondientes, y esta no impugna la resolución definitiva emitida, opera la prescripción; y,
el solo conocimiento o notificación a la persona trabajadora de la hoja única de servicios, expedida por la parte patronal que consigne los años de servicios prestados por el empleado o empleada, no es apta para que prescriba la acción de reconocimiento de antigüedad de la persona trabajadora, salvo que exista prueba fehaciente de su conformidad expresa, manifestaciones de voluntad que impliquen dicho consentimiento; o una vez que la persona trabajadora hubiese realizado las aclaraciones y demostrado con pruebas idóneas los errores u omisiones de dicho documento, y la dependencia expida una resolución definitiva al respecto, pues entonces iniciará el término de prescripción genérico de un año, con base en el artículo 112 de la Ley Burocrática, a partir de tales hechos.
b. En torno a si los derechos de seguridad social para que la parte patronal “equiparada” haga la inscripción retroactivamente y entere las aportaciones omitidas al ISSSTE para gozar de los beneficios relativos, prescriben, en su caso, en qué circunstancias, en esa contradicción de criterios se estableció lo siguiente:
El acto jurídico que condiciona el derecho a la seguridad social previsto en el artículo 123, apartado B-XI, de la Constitución, así como su ley reglamentaria, es la existencia de una relación de trabajo con las dependencias de los Poderes de la Unión y del Gobierno de la Ciudad de México; por lo cual, una vez
acreditado ese vínculo laboral, se hacen exigibles a la persona titular de la dependencia respectiva las obligaciones relativas a la seguridad social;
El título quinto "De la prescripción" de la Ley del ISSSTE no establece la prescripción respecto al derecho de las personas trabajadoras a solicitar su inscripción y el entero retroactivo de las aportaciones para gozar de los beneficios correspondientes, por lo cual debe considerarse dicha excepción no es oponible en tales casos, una vez que la parte promovente ha demostrado la existencia del vínculo laboral, aun cuando este hubiese concluido, en tanto el vínculo laboral continúa vigente, pues se genera día con día; máxime que se trata de prestaciones derivadas de un derecho fundamental cuyas bases mínimas prevé el artículo 123, apartado B-XI, de la Constitución; por lo que, al ser inherentes a la persona humana, una vez demostrado su derecho a ellas, su vigencia no prescribe; y,
Cuando el derecho a la seguridad social se reclama como consecuencia de la acción de reconocimiento de antigüedad, prescribe en los mismos términos que esta.
En los precedentes de esta Sala Regional10, se razonó que aun en los casos en los que existiera un documento como la constancia de servicios, al ser un documento expedido unilateralmente, no era idóneo o apto para que a partir de su emisión se debiera computar el plazo para que prescribiera la acción de reconocimiento de antigüedad de la parte actora.
Por tanto, en el caso, los documentos que señala el INE no son idóneos para que a partir de su emisión se debiera
10 Ver las resoluciones de los Juicios Laborales SCM-JLI-3/2021, SCM-JLI-14/2021, SCM-JLI-1/2022 a SCM-JLI-6/2022 y SCM-JLI-89/2022, entre otros.
computar el plazo de prescripción de la acción de reconocimiento de antigüedad de la parte actora, al no existir prueba fehaciente de su conformidad; ahí que se desestime la causal en estudio11.
Además, al tratarse de una omisión atribuida al INE, resulta aplicable el criterio contenido en la jurisprudencia 15/2011 de la Sala Superior de rubro PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN TRATÁNDOSE DE OMISIONES12.
CUARTA. Requisitos de la demanda y contestación
Antes de estudiar la controversia, esta Sala Regional debe verificar si se encuentran satisfechos los presupuestos para el ejercicio de la acción intentada, cuyo examen es preferente. Sirve como criterio orientador la tesis L/97 de la Sala Superior de rubro ACCIONES. SU PROCEDENCIA ES OBJETO DE ESTUDIO OFICIOSO13.
4.1.1. Forma. La demanda cumple los requisitos establecidos en los artículos 96.1 y 97 de la Ley de Medios, pues en ella la parte actora señaló su nombre y asentó su firma autógrafa, identificó el acto reclamado, mencionó los agravios que le causa, manifestó las consideraciones de hecho y de derecho en que funda su demanda, así como ofreció y anexó pruebas.
4.1.2. Oportunidad. La demanda es oportuna en términos de lo establecido en la razón y fundamento tercera de esta sentencia.
11 Criterio similar fue establecido al resolver el Juicio Laboral SCM-JLI-11/2024.
12 Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 4, número 9, 2011 (dos mil once), páginas 29 y 30.
13 Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 1, año 1997 (mil novecientos noventa y siete), página 33.
4.1.3. Legitimación. La legitimación de la parte actora está satisfecha toda vez que se trata de una persona que acude a reclamar la falta de reconocimiento de una relación laboral que afirma sostiene con el demandado, así como el pago de diversas prestaciones.
4.1.4. Interés jurídico. La parte actora lo tiene dado que se trata de una persona que manifiesta que prestó sus servicios al demandado en diversos periodos y busca su reconocimiento.
Lo anterior, en el entendido de que la legitimación e interés jurídico se revisan como una cuestión de carácter formal.
4.2.1. Oportunidad. La contestación del demandado fue presentada en el plazo de 10 (diez) días hábiles previsto en el artículo 100 de la Ley de Medios, pues el INE fue notificado de la admisión de la demanda el 15 (quince) de abril, por lo que el plazo para contestarla transcurrió del 16 (dieciséis) al 29 (veintinueve) de ese mes14 y la contestación se presentó el último día del plazo15 -29 (veintinueve) de abril- según consta en el sello de recepción de la oficialía de partes de esta Sala Regional, por lo que fue oportuna.
14 Sin contar sábado 19 (diecinueve), domingo 20 (veinte), sábado 26 (veintiséis) y domingo 27 (veintisiete) de abril por ser inhábiles de acuerdo con el artículo 7.2 de la Ley de Medios y en términos de la jurisprudencia 1/2009-SRII de rubro PLAZO PARA IMPUGNAR ACTOS EMITIDOS DURANTE EL DESARROLLO DE UN PROCESO ELECTORAL, QUE NO ESTÉN VINCULADOS A ÉSTE. NO DEBEN COMPUTARSE
TODOS LOS DÍAS Y HORAS COMO HÁBILES, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 2, número 4, 2009 (dos mil nueve), páginas 23 a 25.
15 No pasa desapercibido que el demandado señala que el plazo terminaba el 2 (dos) de mayo pues si bien refiere que de conformidad con la circular INE/DEA/030/2025 el 17 (diecisiete) y 18 (dieciocho) de abril eran días de descanso para personal del INE, de conformidad con el acuerdo 6/2022 de la Sala Superior, para considerarse como inhábiles los días referidos, las autoridades u órganos deberán avisarlo de manera oficial a este Tribunal Electoral y haberlo hecho del conocimiento público, lo cual no acredita.
4.2.2. Legitimación y representación. La capacidad procesal del demandado está satisfecha, pues acude por conducto de una persona apoderada, como se reconoció en el acuerdo de instrucción de 2 (dos) de mayo.
QUINTA. Acciones y excepciones
5.1. Acciones y pretensiones de la parte actora
De su demanda puede advertirse que la parte actora pretende:
1. El reconocimiento de la relación laboral de 16 (dieciséis) de marzo de 1991 (mil novecientos noventa y uno) al 31 (treinta y uno) de enero de 1999 (mil novecientos noventa y nueve) y en tanto subsista la misma;
2. El pago de aportaciones a ISSSTE y FOVISSSTE, durante el tiempo que no se haya hecho, considerando el periodo de relación cuyo reconocimiento reclama, de 16 (dieciséis) de marzo de 1991 (mil novecientos noventa y uno) al 31 (treinta y uno) de enero de 1999 (mil novecientos noventa y nueve) y hasta en tanto subsista la misma;
3. La entrega de la constancia de servicios y de los formatos y comprobantes de haber cubierto la seguridad social ante el ISSSTE que como aportaciones se condene en el presente asunto;
4. La entrega del original de la hoja de movimientos en la que se vea reflejado el tiempo completo y correcto que ha laborado para el INE;
5. La entrega de los formatos de la Tesorería General del ISSSTE (denominados “Recibo electrónico TG-4, Recibo de retiro de fondos, recibo de caja, copia de los formatos emitidos por la Tesorería General del ISSSTE, [… y Formato por pago de Laudo SIRI]”), respecto del pago de aportaciones y cuotas a favor de la parte actora, que respalden todo el periodo reconocido.
6. El pago de tiempo extraordinario laborado por el último año de servicio, correspondiente a 20 (veinte) horas extras semanales o “cinco horas extras diarias más las sabatinas”;
7. El pago del incentivo por años de servicios trabajados, de conformidad con el Manual;
8. La actualización y el pago del “quinquenio”, de acuerdo
con la antigüedad real que se le reconozca;
9. El pago de las prestaciones establecidas en el Manual:
a. Despensa oficial;
b. Apoyo para despensa;
c. Ayuda para alimentos;
d. Día de reyes;
e. Día del niño (de la niñez);
f. Vales de fin de año;
g. Prima quinquenal;
h. Así como las aportaciones al FONAC y beneficios subsidiarios a este, y las demás prestaciones que dejó de percibir durante el tiempo laborado en el INE y -en particular- las que corresponden a 1 (un) año anterior a la presentación de la demanda.
5.2. Excepciones y defensas del demandado
El demandado hizo valer en la contestación, las siguientes excepciones y defensas:
5.2.1. La de falta de acción y derecho e improcedencia de la vía. Toda vez que la parte actora no mantuvo una relación laboral con el demandado durante el periodo controvertido, puesto que la relación que existió fue de carácter civil.
5.2.2. La de falta de acción y derecho para reclamar el pago de cuotas y aportaciones de seguridad social. Ya que la
relación que unió a las partes durante el periodo reclamado fue de naturaleza civil.
5.2.3. La de pago respecto a las cuotas y aportaciones de seguridad social. El INE sostiene que a partir del 1° (primero) de febrero de 1999 (mil novecientos noventa y nueve) ha cubierto las cuotas y aportaciones de seguridad social de la parte actora, lo que pretende acreditar con diversos recibos de pago.
5.2.4. La de falta de acción y derecho para solicitar la exhibición de los comprobantes de pago de la seguridad social. El INE sostiene que no hay fundamento de derecho para que la parte actora realice este reclamo; además de que el propio instituto está imposibilitado para exhibir los comprobantes de pago solicitados.
5.2.5. La de falta de acción y derecho respecto de la entrega de la constancia de servicios por el periodo reclamado. Señala que la parte actora no mantuvo una relación laboral con el INE durante el periodo cuyo reconocimiento solicita.
5.2.6. La falta de derecho de acción y derecho para solicitar la Hoja Única de Servicios. El INE argumenta que la Hoja Única de Servicios se entrega al personal que ya no presta sus servicios o trabaja en el propio instituto, además de que
-conforme al Manual- el trámite para su emisión se debe realizar ante la Coordinación Administrativa del área en que la persona solicitante haya prestado sus servicios.
5.2.7. La falta de derecho de acción y derecho, así como de legitimación para el pago del FONAC. Toda vez que tal beneficio se otorga al personal que de manera voluntaria solicita su incorporación y la parte actora no acredita haber solicitado su
incorporación a dicho fondo de ahorro.
5.2.8. La de plus petitio (exceso en lo pedido) respecto al pago de horas extras. Puesto que la parte actora no trabajó tiempo extraordinario y no acredita haber tenido autorización para trabajar dicho tiempo.
5.2.9. La de pago, por lo que hace a horas extras. Debido a que el reclamo carece de todo fundamento jurídico toda vez que la parte actora pretende hacer creer que ha trabajado tiempo extraordinario durante el último año sin aportar ninguna prueba para sustentar las afirmaciones que realiza.
Aunado a lo anterior, refiere que pagó a la parte actora la compensación prevista en el artículo 67-XVII del Estatuto.
5.2.10. La de prescripción respecto al incentivo por años de servicio. El INE argumenta que el pago de esta prestación está prescrito pues la parte actora cumplió 25 (veinticinco) años de servicios en el INE por lo que a partir de esa fecha contaba con 1 (un) año para realizar el reclamo respectivo, lo que realizó hasta el 11 (once) de abril de 2025 (dos mil veinticinco).
5.2.11. La de falta de acción y derecho; así como la de condición y plazos no cumplidos respecto al incentivo de años de servicios por 30 (treinta) años de servicio. El INE señala que es improcedente el pago pues la parte actora ingresó al demandado mediante la celebración de un contrato de prestación de naturaleza civil y existieron diversas interrupciones durante el periodo controvertido en las cuales no existió vínculo de ningún tipo.
5.2.12. La de prescripción, legitimación y falta de acción y
derecho por lo que hace al pago y actualización de “quinquenios”. El INE argumenta que está prescrito el pago de esta prestación por lo que hace a antes del 11 (once) de abril de 2024 (dos mil veinticuatro); además de que durante el periodo cuyo reconocimiento reclama la parte actora no tenía una plaza presupuestal, requisito necesario para tener derecho a esta prestación extralegal.
5.2.13. La de falta de acción y derecho, así como la de pago, respecto a despensa oficial, apoyo para despensa y ayuda de alimentos. El INE considera que durante el periodo cuyo reconocimiento se reclama, la relación entre las partes era de naturaleza civil, por lo que no tenía derecho al pago de estas prestaciones extralegales. En este sentido, sostiene que desde el 1° (primero) de febrero de 1999 (mil novecientos noventa y nueve) ha cubierto estas prestaciones, lo cual pretende acreditar con diversos recibos de pago.
5.2.14. La de falta de acción y derecho, así como la de pago, por lo que hace a vales de fin de año, día de la niñez y día de reyes. Toda vez que durante el periodo cuyo reconocimiento reclama la parte actora, la relación entre las partes era de naturaleza civil, por lo que no tenía derecho al pago de estas prestaciones extralegales. En este sentido, sostiene que desde el 1° (primero) de febrero de 1999 (mil novecientos noventa y nueve) ha cubierto estas prestaciones, lo cual pretende acreditar con diversos recibos de pago.
5.2.15. La de falta de acción y derecho por lo que hace al pago y actualización de la prima quinquenal. El INE señala que durante el periodo cuyo reconocimiento reclama la parte actora no tenía una plaza presupuestal, requisito necesario para tener derecho a esta prestación extralegal, aunado a que no
solicitó dicho pago durante ese periodo.
5.2.16. La de prescripción de las prestaciones. Sobre aquellas prestaciones que la parte actora no reclamó dentro del plazo de 1 (un) año a partir de que tuvo derecho a ellas.
5.2.17. La de falsedad. Puesto que -en consideración del INE- la parte actora realiza sus reclamos sobre argumentos y hechos falsos.
SEXTA. Pruebas admitidas y desahogadas
En la audiencia de ley se admitieron las siguientes pruebas que ofreció la parte actora, las cuales fueron desahogadas en su oportunidad:
1. La instrumental pública de actuaciones.
2. La presuncional en su doble aspecto, legal y humana.
3. Documentales consistentes en:
a) Los recibos de pago:
1993 (mil novecientos noventa y tres) | |
1. | Del 16 (dieciséis) al 30 (treinta) de noviembre |
2. | 2 (dos) recibos del 1° (primero) al 15 (quince) de diciembre |
3. | Del 16 (dieciséis) al 19 (diecinueve) de diciembre |
1994 (mil novecientos noventa y cuatro) | |
4. | 1° (primero) al 15 (quince) de enero |
5. | Del 2 (dos) al 15 (quince) de enero |
6. | Del 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de enero |
7. | Del 1° (primero) al 15 (quince) de febrero |
8. | Del 14 (catorce) al 28 (veintiocho) de febrero |
9. | Del 16 (dieciséis) al 28 (veintiocho) de febrero |
10. | Del 1° (primero) al 15 (quince) de mayo |
11. | Del 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de mayo |
1995 (mil novecientos noventa y cinco) | |
12. | Del 21 (veintiuno) al 30 (treinta) de junio |
13. | Del 21 (veintiuno) de junio al 16 (dieciséis) de agosto |
14. | Del 1° (primero) al 15 (quince) de julio |
15. | Del 16 (dieciséis) de julio |
16. | Del 16 (dieciséis) de julio al 31 (treinta y uno) de julio |
17. | Del 1° (primero) de agosto al 15 (quince) de agosto |
18. | Del 16 (dieciséis) de agosto al 20 (veinte) de agosto |
1996 (mil novecientos noventa y seis) | |
19. | Del 1° (primero) de enero al 31 (treinta y uno) de diciembre |
1997 (mil novecientos noventa y siete) | |
20. | Del 1° (primero) al 15 (quince) de enero |
21. | Del 1° (primero) al 15 (quince) de marzo |
22. | Del 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de marzo |
23. | Del 16 (dieciséis) al 30 (treinta) de abril |
24. | Del 1° (primero) al 15 (quince) de agosto |
25. | Del 16 (dieciséis) al 30 (treinta) de noviembre |
1998 (mil novecientos noventa y ocho) | |
26. | Del 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de mayo |
27. | Del 1° (primero) al 15 (quince) de junio |
28. | Del 16 (dieciséis) al 30 (treinta) de junio |
29. | Del 1° (primero) al 15 (quince) de julio |
30. | Del 16 (veintiséis) al 31 (treinta y uno) de julio |
31. | Del 1° (primero) al 15 (quince) de agosto |
32. | Del 1° (primero) al 15 (quince) de octubre |
33. | Del 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de octubre |
34. | Del 1° (primero) al 15 (quince) de noviembre |
35. | Del 1° (primero) al 15 (quince) de diciembre |
36. | Del 1° (primero) de enero al 31 (treinta y uno) de diciembre |
1999 (mil novecientos noventa y nueve) | |
37. | Del 1° (primero) al 15 (quince) de enero |
38. | Del 1° (primero) de febrero al 15 (quince) de abril |
39. | Del 16 (dieciséis) al 30 (treinta) de abril |
40. | Del 1° (primero) al 15 (quince) de mayo |
41. | Del 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de mayo |
42. | Del 1° (primero) al 15 (quince) de junio |
43. | Del 16 (dieciséis) al 30 (treinta) de junio |
44. | Del 1° (primero) al 15 (quince) de julio |
45. | Del 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de julio |
46. | Del 1° (primero) al 15 (quince) de agosto |
47. | Del 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de agosto |
48. | Del 1° (primero) al 15 (quince) de septiembre |
49. | Del 16 (dieciséis) al 30 (treinta) de septiembre |
50. | Del 1° (primero) al 15 (quince) de octubre |
51. | Del 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de octubre |
52. | Del 1° (primero) al 15 (quince) de noviembre |
53. | Del 16 (dieciséis) al 30 (treinta) de noviembre |
54. | 4 (cuatro) recibos del 1° (primero) al 31 (treinta y uno) de diciembre |
55. | 2 (dos) recibos del 1° (primero) de enero al 31 (treinta y uno) de diciembre |
2025 (dos mil veinticinco) | |
56. | Del 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de marzo |
b) Credencial expedida a favor de la parte actora.
c) Escrito de 24 (veinticuatro) febrero mediante el que solicitó su expediente personal al INE.
En la audiencia de ley se admitieron las siguientes pruebas que ofreció el INE, las cuales fueron desahogadas en su oportunidad:
1. Un disco compacto, con los siguientes documentos:
a) Expediente personal de la parte actora, del que se advierten -entre otros documentos- contratos de
prestación de servicios entre las partes por los siguientes periodos:
| Fecha del contrato | Cargo | Periodo |
1998 (mil novecientos noventa y ocho) | |||
1. | 16 (dieciséis) de enero | Persona responsable de módulo “A” | 16 (dieciséis) de enero al 30 (treinta) de junio |
2. | 1° (primero) de julio | Persona responsable de módulo “A” | 1° (primero) de julio al 30 (treinta) de septiembre |
3. | 1° (primero) de octubre | Persona responsable de módulo “A” | 1° (primero) de octubre al 31 (treinta y uno) de diciembre |
1999 (mil novecientos noventa y nueve) | |||
4. | 1° (primero) de enero | No se advierte el cargo * Se hace la observación que dicho documento se encuentra incompleto pues solo consta de 2 (dos) hojas que incluyen de la clausula segunda a décima y hoja de firmas. | 1° (primero) de enero al 15 (quince) de enero |
b) Recibos CFDI a nombre de la parte actora relativos a los años 2017 (dos mil diecisiete), 2018 (dos mil dieciocho), 2019 (dos mil diecinueve), 2020 (dos mil veinte), 2021 (dos mil veintiuno), 2022 (dos mil veintidós), 2023 (dos mil veintitrés), 2024 (dos mil veinticuatro) y 2025 (dos mil veinticinco).
c) Acuerdo A03/INE/CDMX/02-12-2024, emitido por el Consejo Local del INE en la Ciudad de México, por el que establece el horario de labores durante el proceso electoral extraordinario 2024-2025 (dos mil veinticuatro – dos mil veinticinco).
SÉPTIMA. Determinación de la controversia
La parte actora pretende que esta Sala Regional reconozca la existencia de la relación laboral entre las partes del 16 (dieciséis) de marzo de 1991 (mil novecientos noventa y uno) al 31 (treinta y uno) de enero de 1999 (mil novecientos noventa y nueve), cuya relación -según afirma- continúa vigente16.
16 Cuestión esta última en la que coinciden las partes, como puede verse en la demanda y la contestación.
Asimismo, la parte actora demanda el pago de diversas prestaciones.
El INE hace valer que al inicio no existió una relación de naturaleza laboral con la parte actora, sino civil y de carácter temporal, así como que en ciertos periodos no existió contrato alguno; por tanto, desde su perspectiva, la parte actora carece de acción y derecho para reclamar el reconocimiento de una relación laboral, así como de la antigüedad correspondiente.
En ese sentido, la controversia en este juicio se centrará en analizar la existencia o no de un vínculo laboral entre las partes en el periodo controvertido.
Posteriormente, se estudiará si es procedente el pago de las prestaciones reclamadas por la parte actora en tanto que la determinación de la antigüedad y del tipo de relación que existe entre las partes puede incidir en su procedencia, por lo que es necesario resolver ese punto de la controversia en primer lugar.
8.1. Naturaleza de la relación jurídica entre las partes
En principio, es preciso señalar que el criterio que ha adoptado esta Sala Regional en relación con el reconocimiento de la antigüedad de la relación laboral y prestaciones inherentes a la misma se ajusta a la dinámica trazada por la Sala Superior17 para este tipo de controversias.
Al respecto, la Sala Superior ha reconocido que la acción de reconocimiento de la relación laboral es imprescriptible, en virtud de que se actualiza con cada día que transcurre y está
vinculada con el derecho humano a la seguridad social previsto constitucionalmente18.
Así, ha considerado que las personas trabajadoras tienen derecho a la determinación y reconocimiento de su antigüedad, en términos de la fracción VIII, base B, del artículo 123 de la Constitución y, específicamente el personal del INE, en el otorgamiento de diversas prestaciones.
De igual manera, se destaca que la única excepción reconocida por la Sala Superior a lo anterior19 es que, tras la determinación de la antigüedad, aplica el plazo de 1 (un) año para controvertir el acto respectivo20.
En mérito de lo anterior, es pertinente precisar que el reconocimiento de los derechos de las personas trabajadoras del INE, derivados de su antigüedad, atiende a las circunstancias y parámetros concretos en que se ubiquen, lo que permite dilucidar las prestaciones que legalmente les corresponden en aras de proteger sus derechos fundamentales.
Dado que la parte actora solicita que sea reconocida la relación laboral que -afirma- sostuvo con el INE de 16 (dieciséis) de marzo de 1991 (mil novecientos noventa y uno) al 31 (treinta y uno) de enero de 1999 (mil novecientos noventa y nueve), corresponde al INE demostrar su inexistencia, al aseverar que el vínculo fue
18 Entre otros, al resolver los juicios SUP-JLI-17/2020, SUP-JLI-25/2020, SUP-JLI-08/2021 y SUP-JLI-10/2021.
19 Entre otros, al resolver los juicios SUP-JLI-19/2020, SUP-JLI-25/2020, SUP-JLI-3/2021, SUP-JLI-4/2021, SUP-JLI-5/2021, SUP-JLI-8/2021, SUP-JLI-10/2021 y SUP-JLI-19/2021.
20 Criterio que también sostiene la Segunda Sala de la Suprema Corte 2a./J. 30/2001 de rubro ANTIGÜEDAD GENERAL EN LA EMPRESA. EL DERECHO DE LOS TRABAJADORES A INCONFORMARSE CON AQUELLA QUE DETERMINE EL PATRÓN EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 158 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, SÓLO PUEDE PRESCRIBIR SI EL RECONOCIMIENTO RELATIVO PROVIENE DE LA COMISIÓN MIXTA
A QUE SE REFIERE DICHO PRECEPTO (consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XIV, agosto de 2001 [dos mil uno], página 192).
de naturaleza civil. Lo que tiene sustento en la jurisprudencia 2°a./J.40/99 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de rubro RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO21.
El artículo 20 de la Ley del Trabajo, define una relación laboral como aquella que surge -con independencia del acto que le dé origen- de la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario.
Con base en esa definición, se obtienen los siguientes elementos para considerar la existencia de una relación laboral:
1. La prestación de un trabajo personal que implique hacer actos materiales, concretos y objetivos que ejecuta una persona trabajadora en beneficio de la parte patronal.
2. La subordinación, que se refiere al poder jurídico de mando de quien emplea y tiene su correspondencia en un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, es decir, la persona trabajadora.
3. El pago de un salario en contraprestación por el trabajo prestado.
Respecto del segundo elemento, la Suprema Corte22 ha sostenido que la subordinación es lo que distingue al contrato laboral de otros contratos de prestación de servicios, de ahí que su existencia es determinante para establecer la naturaleza de la
21 Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena Época, Tomo IX, mayo de 1999 (mil novecientos noventa y nueve), página 480.
22 En la jurisprudencia emitida por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte, de rubro SUBORDINACIÓN. ELEMENTO ESENCIAL DE LA RELACIÓN DE TRABAJO
(consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, volumen 187-192, Quinta Parte, página 185). Asimismo, sirve de orientación la jurisprudencia de Tribunales Colegiados de Circuito, de rubro RELACIÓN LABORAL. LA SUBORDINACIÓN ES EL ELEMENTO DISTINTIVO DE LA (consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, I, mayo de 1995 [mil novecientos noventa y cinco], página 289).
relación como laboral o de prestación de servicios, siendo importante atender el carácter de tipo de trabajo o actividad que se desempeña.
Así, es claro que la relación de trabajo entre una persona servidora pública y el INE se tendrá por demostrada, si se acredita que existe un vínculo de subordinación.
En consecuencia, esta Sala Regional de acuerdo con las constancias que se encuentran en el expediente, las pruebas admitidas y desahogadas, analizará la existencia de los citados elementos determinantes de la relación laboral:
8.1.1. Prestación de un trabajo personal
La Sala Regional concluye que la relación entre las partes implicaba la prestación de un trabajo personal de la parte actora en favor del INE.
Esto a partir de las pruebas ofrecidas y admitidas, que al ser analizadas en conjunto con los elementos del expediente y las manifestaciones de las partes, así como la falta de pruebas que pudieran desacreditar su autenticidad, logran generar convicción de su contenido.
En la demanda la parte actora señala que prestó sus servicios al ahora INE desde el 16 (dieciséis) de marzo de 1991 (mil novecientos noventa y uno).
Por su lado, el INE refiere lo siguiente:
niega algún tipo de relación -entre otros periodos- de 1° (primero) de marzo de 1991 (mil novecientos noventa y uno) al 15 (quince) de noviembre de 1993 (mil novecientos noventa y tres),
indica que sí sostuvieron vínculos contractuales desde el 16 (dieciséis) de noviembre de 1993 (mil novecientos noventa y tres) al 15 (quince) de enero de 1999 (mil novecientos noventa y nueve), con excepción de los siguientes periodos:
| Periodos por lo que el demandado niega la existencia de cualquier tipo de relación jurídica entre las partes |
1 | Del 20 (veinte) al 31 (treinta y uno) de diciembre de 1993 (mil novecientos noventa y tres) |
2. | | 1° (primero) de marzo al 30 (treinta) de abril de 1994 (mil novecientos noventa y cuatro) |
3. | Del 1° (primero) de junio de 1994 (mil novecientos noventa y cuatro) al 20 (veinte) de junio de 1995 (mil novecientos noventa y cinco) |
4. | Del 21 (veintiuno) de agosto al 31 (treinta y uno) de diciembre de 1995 (mil novecientos noventa y cinco) |
5. | Del 16 (dieciséis) de enero de 1997 (mil novecientos noventa y siete) al 28 (veintiocho) de febrero de 1997 (mil novecientos noventa y siete) |
6. | Del 1° (primero) al 15 (quince) de abril de 1997 (mil novecientos noventa y siete) |
7. | Del 1° (primero) de mayo al 31 (treinta y uno) de julio de 1997 (mil novecientos noventa y siete) |
8. | Del 16 (dieciséis) de agosto al 15 (quince) de noviembre de 1997 (mil novecientos noventa y siete) |
9. | Del 1° (primero) de diciembre de 1997 (mil novecientos noventa y siete) al 15 (quince) de mayo de 1998 (mil novecientos noventa y ocho) |
10. | Del 16 (dieciséis) de agosto al “31 (treinta y uno) de septiembre” de 1998 (mil novecientos noventa y ocho) |
11. | Del 16 (dieciséis) al 30 (treinta) de enero de 1999 (mil novecientos noventa y nueve) |
Con independencia de la fecha de inicio de la relación jurídica, el INE reconoce que la parte actora se desempeñó como “Verificador de datos”, “Especialista en campo”, “Responsable de módulo” y “Responsable de zona”.
Conforme a las copias de los contratos de prestación de servicios que remitió el INE se advierte -respecto a los cargos que desempeñó la parte actora- lo siguiente:
| Fecha del contrato | Cargo | Periodo |
1998 (mil novecientos noventa y ocho) | |||
1. | 16 (dieciséis) de enero | Persona responsable de módulo “A” | 16 (dieciséis) de enero al 30 (treinta) de junio |
2. | 1° (primero) de julio | Persona responsable de módulo “A” | 1° (primero) de julio al 30 (treinta) de septiembre |
3. | 1° (primero) de octubre | Persona responsable de módulo “A” | 1° (primero) de octubre al 31 (treinta y uno) de diciembre |
1999 (mil novecientos noventa y nueve) | |||
4. | 1° (primero) de enero | No se advierte el cargo | 1° (primero) de enero al 15 (quince) de enero |
Las actividades para las que se contrató a la parte actora implicaron realizar actos materiales, concretos y objetivos en
favor del Instituto, tal como se advierte de las funciones descritas en los contratos:
Cargo | Funciones |
Responsable de módulo “A” | Verifica las actividades en módulo de incorporación de la fotografía en la credencial de elector (y personas electoras) y realiza los trámites de actualización correspondientes, clasifica y controla la documentación generada en el módulo por distrito, municipio y sección. Controla la cobertura de área de asignación, elabora reportes diarios y objetivos. |
Como puede verse, la descripción de las funciones para las que se contrató a la parte actora coincide con lo manifestado en su demanda y demuestra el desempeño de funciones que implicaban realizar actos materiales, concretos y objetivos en favor del demandado, lo cual, incluso, no es un hecho controvertido, pues lo controvertido es la naturaleza de dicha relación.
La parte actora señala que durante el tiempo que ha trabajado para el demandado siempre lo ha hecho de forma subordinada, con las herramientas e implementos de trabajo que este le ha proporcionado, bajo sus órdenes y supervisión.
El INE manifiesta que la parte actora “no realizaba sus actividades cumpliendo órdenes específicas de este Instituto, por tanto, es inexistente el elemento de subordinación”23.
Al respecto, de los contratos exhibidos como prueba, esta Sala Regional concluye que las actividades que describen no podían ser realizadas de manera autónoma e independiente, sino que debían ser supervisadas, orientadas y coordinadas por personas funcionarias de mando del entonces IFE e, incluso, solamente podían ser realizadas en un espacio físico determinado por dicho instituto.
En el caso, el IFE tenía entre sus atribuciones organizar las elecciones además de las actividades relacionadas con el padrón electoral y las listas de personas electoras, como lo establece el artículo 41 base V apartado B inciso a) párrafo 3 de la Constitución. En ese sentido, el artículo 69.1.c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales -aplicable en el momento de las constancias de nombramiento y en que se celebraron los contratos entre las partes24- establecía como uno de los fines del IFE el de integrar el Registro Federal de Electores (y Personas Electoras), atribución que también está contemplada para el INE en el artículo 30.1.c) de la Ley Electoral.
La Dirección Ejecutiva de dicho registro tenía -y continúa teniendo de acuerdo a la Ley Electoral25- entre sus atribuciones, la de formar el padrón electoral, expedir las credenciales para votar y mantener actualizada la cartografía electoral del país, clasificada por entidad, distrito electoral federal, distrito electoral local, municipio y sección electoral; en términos del artículo 92.1 incisos d), e) y j) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales -aplicable en el momento de las constancias de nombramiento y en que se celebraron los contratos entre las partes-.
En el caso, las funciones que fueron encomendadas a la parte actora y constan en los contratos analizados se vinculan de manera directa con las actividades relacionadas con la actualización de productos electorales entre los que se encuentra la expedición de la credencial para votar.
24 Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 (quince) de agosto de 1990 (mil novecientos noventa), así como sus reformas y adiciones correspondientes.
En ese sentido, la Sala Regional considera que no era posible que la parte actora realizara de manera independiente sus labores ni con sus propios elementos.
Así, no se actualiza en el caso una de las características de los contratos de prestación de servicios profesionales, es decir, que dichos servicios son realizados con medios propios de quien los presta.
Cabe señalar que en los contratos se señala que la parte actora “se obliga a realizar en forma eficiente los servicios materia de este contrato […]”26, redacción que se mantuvo en todos los contratos que se suscribieron entre las partes durante su relación.
Así, de la valoración de las pruebas, esta Sala Regional tiene por probado que, en los hechos, la parte actora estaba sujeta a las instrucciones y órdenes del personal del demandado y que recibió instrucciones directas e indirectas sobre la prestación de sus servicios en los diversos cargos que ejerció.
En este sentido, con base en los hechos probados y reconocidos, es evidente que las actividades que desempeñó la parte actora no podían ser realizadas de manera autónoma e independiente, sino que debían ser supervisadas, orientadas y coordinadas por el funcionariado de mando del entonces IFE, quien tenía la atribución de supervisarlas, corregirlas y de considerarlas incumplidas, terminar el vínculo; también podía establecer el lugar donde deberían ser desarrolladas, cuestiones que actualiza el elemento de la relación de trabajo consistente en la subordinación.
Asimismo, dadas las funciones que la parte actora ha desempeñado a favor del Instituto puede desprenderse que no presta el servicio con recursos propios, sino que lo realizó con los medios que le fueron proporcionados por el demandado a fin de cumplir las funciones y atribuciones constitucionales y legales de este, bajo las órdenes y supervisión del órgano al que estaba adscrito.
En efecto, una de las características de los contratos de prestación de servicios profesionales es que estos son realizados con medios propios de quien los realiza; por tanto, para concluir que en este caso existía una relación civil, los medios para realizar el servicio no deberían ser proporcionados por el INE.
Por tanto, se advierte que entre las partes existió una relación laboral lo que se evidencia pues las actividades convenidas que la denominada “prestador del servicio” -la parte actora- debería realizar no podía llevar a cabo ni con instrumentos personales, ni en un domicilio diverso al del Instituto, y mucho menos en los horarios y términos que determinara de manera libre, sino que las hizo bajo la supervisión del funcionariado del demandado.
Incluso en las cláusulas QUINTA de los contratos analizados, se indica que la parte actora, como persona prestadora de servicios, se obligó a entregarle al entonces IFE informes de las actividades realizadas.
La entrega de reportes para justificar el desempeño de las funciones para las que fue contratada la parte actora implicaba una interacción con otras personas que prestaban sus servicios también para el entonces IFE en las diversas áreas de adscripción, lo que permite razonar que no podía realizar sus
actividades en un tiempo autoadministrado ni en un horario libre ni con recursos y elementos propios.
De ahí que la sola denominación de los contratos y las constancias que exhibió el INE son insuficientes para acreditar una relación distinta a la laboral, pues de los mismos se advierte que las actividades que realizaba la parte actora eran subordinadas a las instrucciones del personal del INE (entonces IFE) y con equipo, espacios y horarios proporcionados por el mismo.
Sirve de sustento la jurisprudencia I.1o.T. J/52 de rubro CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. LOS RECIBOS DE HONORARIOS NO SON SUFICIENTES PARA ACREDITAR UNA
RELACIÓN DE ESA NATURALEZA27 que señala que para determinar que una relación es civil es necesario acreditar que la persona prestadora del servicio es profesionista, que lo preste con sus propios medios y que se determine expresamente que tiene libertad para realizarlo tanto en su aspecto de temporalidad como en el aspecto profesional; situación que no ocurrió en este caso.
Por lo anterior, en concepto de esta Sala Regional de las constancias de nombramiento y los contratos analizados se advierte que, en el caso, se reúnen los elementos de una relación laboral consistentes en el personal y la subordinación, ya que sus actividades se efectuaron con medios proporcionados por el INE que no eran propiedad de la parte actora y bajo su dirección, al no poder desarrollarse al libre albedrío o voluntad de la parte actora dado que le eran asignadas y supervisadas por personal del INE (entonces IFE), para realizarse atendiendo a los horarios de prestación de
27 Jurisprudencia de Tribunales Colegiados de Circuito que resulta orientadora par esta sala y es consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena época, junio de 2006 (dos mil seis), Tomo XXIII, página 1017.
servicios y atención a la ciudadanía del demandado, por lo que también debían ser realizados en un espacio físico determinado por el referido instituto.
Se actualiza también el tercer elemento de la relación laboral, consistente en el pago de un salario.
Lo anterior, porque de los recibos de pago presentados por la parte actora sobre el periodo controvertido, así como de los contratos ofrecidos por el Demandado28, valorados en conjunto y de acuerdo con las manifestaciones de las partes, se advierte la entrega de una cantidad de dinero a cambio de las labores de la parte actora.
En efecto, de los contratos se advierte que el entonces IFE se obligó a pagar a la parte actora por la prestación de sus servicios, un salario o sueldo. Además, se emitieron a la parte actora los recibos de pago correspondientes.
Si bien el entonces IFE denominó en los contratos exhibidos -en la cláusula SEGUNDA- la cantidad señalada como contraprestación como “honorarios”, lo cierto es que se tiene acreditada la entrega de un salario, pues ha sido criterio de diversos órganos jurisdiccionales que la denominación como “honorarios” no determina por sí misma que la relación jurídica entre las partes contratantes sea de naturaleza civil, porque como se señaló, esta debe definirse sobre la base de los conceptos de subordinación, temporalidad y dependencia económica, entre otros.
28 De conformidad con el artículo 16.1 y 16.2 de la Ley de Medios, así como 796 y 810 de la Ley del Trabajo.
Lo anterior encuentra sustento en las jurisprudencias de tribunales colegiados de circuito de rubros CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES Y RELACIÓN LABORAL, EL PAGO DE HONORARIOS NO DETERMINA LA EXISTENCIA DE AQUÉL Y LA INEXISTENCIA DE ÉSTA29 y CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. LOS RECIBOS DE HONORARIOS NO SON SUFICIENTES PARA ACREDITAR UNA RELACIÓN DE ESA NATURALEZA30.
De esta forma se tiene por acreditado el tercer elemento relativo al pago de un salario a favor de la parte actora.
En tal sentido, la parte actora probó su acción en cuanto a la existencia de un vínculo de naturaleza laboral, toda vez que las actividades que desempeñó corresponden a las esenciales y propias del INE (entonces IFE), que no pueden considerarse de carácter esporádico o eventual.
Así, está acreditado que la relación que unió a las partes es de naturaleza laboral, por lo que son infundadas las excepciones de falta de acción y de derecho, así como la de improcedencia de la vía planteadas por el INE.
Lo anterior, en términos de la jurisprudencia I.5o.T. J/11 del Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito de rubro RELACIÓN LABORAL, CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO AFIRMA QUE ES DE OTRA NATURALEZA31.
29 Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, abril de 2007 (dos mil siete), Tomo XXV, página 1396.
30 Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, junio de 2006 (dos mil seis), página 1017.
31 Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IV, noviembre de 1996 (mil novecientos noventa y seis), página: 379.
8.2. Temporalidad y continuidad de la relación laboral
Esta Sala Regional ha sostenido que de conformidad con los artículos 784 fracciones I, II y VII y 804-I de la Ley del Trabajo, en caso de controversia el demandado tiene la obligación de acreditar sus afirmaciones respecto al ingreso de la parte trabajadora, de la antigüedad o discontinuidad en la relación que le unió con la parte actora, y los contratos de trabajo, debido a que tiene la obligación de conservar los documentos relativos a esos hechos. En caso de no exhibirlos en el juicio, establece la presunción de que es cierto lo que afirma la parte trabajadora al respecto32.
Resulta aplicable la jurisprudencia de los Tribunales Colegiados de Circuito VII.2o.T. J/41 (10a.) de rubro ANTIGÜEDAD GENERAL DE EMPRESA. AL TRATARSE DE UNA PRESTACIÓN LEGAL, CUANDO EXISTE CONTROVERSIA EN SU RECONOCIMIENTO, LA CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE AL PATRÓN33.
En este apartado se analizará: la fecha de inicio de la relación laboral y, si existió continuidad en la contratación.
En este juicio existe controversia sobre el inicio de la relación, ya que la parte actora reclama el reconocimiento de la relación laboral de 16 (dieciséis) de marzo de 1991 (mil novecientos noventa y uno) al 31 (treinta y uno) de enero de 1999 (mil novecientos noventa y nueve), mientras que el INE argumentó que el primer vínculo contractual que tuvo con la parte actora fue a partir del 16 (dieciséis) de noviembre de 1993 (mil novecientos noventa y tres).
32 Según los artículos 784 fracciones I y II, 804 fracciones I, II y V, y 805 de la Ley del Trabajo.
33 Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 63, febrero de 2019 (dos mil diecinueve), Tomo II, página 2270.
Con relación al inicio de la relación laboral, la parte actora ofreció pruebas que fueron admitidas y desahogadas en su momento, entre las cuales se advierten recibos de pago -el primero de ellos del 16 (dieciséis) al 30 (treinta) de noviembre de 1993 (mil novecientos noventa y tres).
Al respecto, esta Sala Regional estima que no puede reconocerse el 16 (dieciséis) de marzo de 1991 (mil novecientos noventa y uno) como fecha de inicio de la relación laboral como lo señala la parte actora, pues entre las constancias que integran el expediente no hay algún documento que así lo acredite.
No obstante lo anterior, como ha quedado señalado en el apartado correspondiente, el INE ofreció como prueba -entre otras-, el expediente personal de la parte actora, del que forma parte el curriculum vitae (hoja de vida) de la parte actora.
Así, de la valoración de los documentos referidos34, esta Sala Regional concluye que la relación laboral entre las partes inició el 1° (primero) de agosto de 1991 (mil novecientos noventa y uno).
Lo anterior, pues si bien de los recibos de pago y de los contratos de prestación que hay en el expediente no se desprende documento alguno correspondiente a 1991 (mil novecientos noventa y uno), lo cierto es que entre las pruebas presentadas por el INE se encuentra el curriculum vitae (hoja de vida) referido del que se desprende en el apartado de “actividades laborales”
-entre otras cuestiones- lo siguiente:
| Cargo y lugar de trabajo | Periodo |
1. | Especialista en campo y persona verificadora de datos en el IFE. | Agosto de 1991 (mil novecientos noventa y uno) a febrero de 1994 (mil novecientos noventa y cuatro). |
34 De conformidad con el artículo 16.1 y 16.2 de la Ley de Medios.
| Cargo y lugar de trabajo | Periodo |
2. | Especialista en campo y auxiliar de módulo en el IFE. | Abril a junio de 1994 (mil novecientos noventa y cuatro). |
3. | Persona operadora de equipo fotográfico en el IFE. | Junio a agosto de 1994 (mil novecientos noventa y cuatro). |
En ese sentido, esta sala considera que la relación laboral entre las partes inició el 1° (primero) de agosto de 1991 (mil novecientos noventa y uno), lo que se advierte del curriculum vitae (hoja de vida) en que consta que la parte actora comenzó a ocupar distintos cargos en la estructura del entonces IFE dese esa fecha35.
Ahora, respecto a la continuidad de la relación, el INE indica que sostuvo vínculos contractuales con la parte actora desde el 16 (dieciséis) de noviembre de 1993 (mil novecientos noventa y tres) al 15 (quince) de enero de 1999 (mil novecientos noventa y nueve), con excepción de los siguientes periodos:
| Periodos por los que el demandado niega la existencia de cualquier tipo de relación jurídica entre las partes |
1 | Del 20 (veinte) al 31 (treinta y uno) de diciembre de 1993 (mil novecientos noventa y tres) |
2. | | 1° (primero) de marzo al 30 (treinta) de abril de 1994 (mil novecientos noventa y cuatro) |
3. | Del 1° (primero) de junio de 1994 (mil novecientos noventa y cuatro) al 20 (veinte) de junio de 1995 (mil novecientos noventa y cinco) |
4. | Del 21 (veintiuno) de agosto al 31 (treinta y uno) de diciembre de 1995 (mil novecientos noventa y cinco) |
5. | Del 16 (dieciséis) de enero de 1997 (mil novecientos noventa y siete) al 28 (veintiocho) de febrero de 1997 (mil novecientos noventa y siete) |
6. | Del 1° (primero) al 15 (quince) de abril de 1997 (mil novecientos noventa y siete) |
7. | Del 1° (primero) de mayo al 31 (treinta y uno) de julio de 1997 (mil novecientos noventa y siete) |
8. | Del 16 (dieciséis) de agosto al 15 (quince) de noviembre de 1997 (mil novecientos noventa y siete) |
9. | Del 1° (primero) de diciembre de 1997 (mil novecientos noventa y siete) al 15 (quince) de mayo de 1998 (mil novecientos noventa y ocho) |
10. | Del 16 (dieciséis) de agosto al “31 (treinta y uno) de septiembre” de 1998 (mil novecientos noventa y ocho) |
11. | Del 16 (dieciséis) al 30 (treinta) de enero de 1999 (mil novecientos noventa y nueve) |
Esto es, existe controversia respecto a la continuidad de la relación laboral, por lo que procede determinar si se desarrolló de forma continua o no desde esa fecha y hasta cuándo.
35 Esta Sala Regional realizó similares razonamientos al resolver el Juicio Laboral SCM-JLI-92/2024.
Ahora bien, del expediente, se advierte lo siguiente respecto a diversos periodos que señala el demandado:
| Periodos por los que el demandado niega la existencia de cualquier tipo de relación jurídica entre las partes | Constancias que hay en el expediente |
1. | Del 20 (veinte) al 31 (treinta y uno) de diciembre de 1993 (mil novecientos noventa y tres) | Del curriculum vitae (hoja de vida) se advierte que desarrolló actividades de “especialista en campo” de agosto de 1991 (mil novecientos noventa y uno) a agosto de 1994 (mil novecientos noventa y cuatro) |
2. | Del 16 (dieciséis) de enero de 1997 (mil novecientos noventa y siete) al 28 (veintiocho) de febrero de 1997 (mil novecientos noventa y siete) | En el curriculum vitae (hoja de vida) también se señala que laboró en el entonces IFE de octubre de 1996 (mil novecientos noventa y seis) a abril de 1997 (mil novecientos noventa y siete) como auxiliar de módulo, responsable de módulo y responsable de zona. |
3. | Del 1° (primero) al 15 (quince) de abril de 1997 (mil novecientos noventa y siete) | |
4. | Del 16 (dieciséis) de agosto al 15 (quince) de noviembre de 1997 (mil novecientos noventa y siete) | Del curriculum vitae (hoja de vida) se advierte que laboró en el entonces IFE como responsable de módulo del 1° (primero) de agosto de 1997 (mil novecientos noventa y siete) al 30 (treinta) de noviembre de 1998 (mil novecientos noventa y ocho), fecha de elaboración del curriculum vitae (hoja de vida). También, en el expediente hay recibos de pago del 1° (primero) de enero al 31 (treinta y uno) de diciembre de 1998 (mil novecientos noventa y ocho). |
5. | Del 1° (primero) de diciembre de 1997 (mil novecientos noventa y siete) al 15 (quince) de mayo de 1998 (mil novecientos noventa y ocho) | |
6. | Del 16 (dieciséis) de agosto al “31 (treinta y uno) de septiembre” de 1998 (mil novecientos noventa y ocho) |
Por otro lado, este órgano jurisdiccional advierte que no existen recibos de pago o contratos de prestación de servicios por lo que hace a los periodos de mayo a julio de 1997 (mil novecientos noventa y siete) y del 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de enero de 1999 (mil novecientos noventa y nueve), -en el caso- no obstante esta Sala Regional ha sostenido36 que corresponde al INE como patrón probar la falta de continuidad de la relación laboral, debiendo presentar alguna constancia que acredite que durante dichos lapsos se interrumpió la relación que les unió
Asimismo, por lo que ve al periodo controvertido por el INE del 21 (veintiuno) de agosto al 31 (treinta y uno) de diciembre de 1995 (mil novecientos noventa y cinco), esta sala advierte la
36 En los Juicios Laborales SCM-JLI-74/2024 y SCM-JLI-7/2025.
ausencia de recibos de pago y contratos de prestación de servicios entre las partes; además, del propio curriculum vitae (hoja de vida) de la parte actora -firmado por esta- se señala que trabajó en otras instituciones, como a continuación se indica:
| Cargo y lugar de trabajo | Periodo |
1. | Persona supervisora y capacitadora de personas verificadoras de firmas para elecciones de consejeros c. en el “Comité Delegacional de Xochimilco”. | Agosto de 1995 (mil novecientos noventa y cinco) a septiembre de 1995 (mil novecientos noventa y cinco). |
2. | Jefe de enumeradores y capacitador en el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática. | Septiembre a diciembre de 1995 (mil novecientos noventa y cinco). |
3. | Persona supervisora de personas verificadoras de casillas, “jefes de manzana” y personas presidentas de colonia en la “Junta de Renovación Vecinal de la Delegación Cuauhtémoc” | Enero a marzo de 1996 (mil novecientos noventa y seis). |
En efecto, del curriculum vitae (hoja de vida) de la parte actora se desprende que de agosto a diciembre de 1995 (mil novecientos noventa y cinco) prestó sus servicios en un lugar distinto al entonces IFE. Ahora bien, en dicho documento no se señala un día exacto de agosto en que la parte actora haya comenzado a prestar sus servicios en dicho lugar.
Al respecto, es necesario tomar en cuenta que el INE únicamente desconoce el periodo de relación entre las partes del 21 (veintiuno) de agosto al 31 (treinta y uno) de diciembre de 1995 (mil novecientos noventa y cinco) y que incluso dentro de las pruebas que presentó la parte actora se encuentran 2 (dos) recibos de pago correspondientes a agosto de 1995 (mil novecientos noventa y cinco) que abarcan el periodo de 1° (primero) a 20 (veinte) de ese mes, por lo que -con base en ello- este órgano jurisdiccional concluye que la parte actora comenzó
a prestar sus servicios en un lugar distinto al entonces IFE el 21 (veintiuno) de agosto de 1995 (mil novecientos noventa y cinco).
También, del curriculum vitae (hoja de vida) se advierte que durante el periodo de enero a marzo de 1996 (mil novecientos noventa y seis) presuntamente prestó sus servicios en un lugar distinto al entonces IFE.
Al respecto, debe precisarse que en los Juicios Laborales corresponde al INE como patrón probar la falta de continuidad de la relación laboral, debiendo formular los planteamientos respectivos y presentar alguna constancia que acredite su dicho.
En esa lógica, de la contestación de la demanda del INE este no desconoció la existencia de una relación jurídica entre las partes durante 1996 (mil novecientos noventa y seis), por el contrario, reconoció que del 1° (primero) de enero al 31 (treinta y uno) de diciembre de ese año la parte actora se desempeñó como “especialista en campo” e incluso la parte actora presentó como prueba un recibo de pago que abarca dicho periodo, relación que -conforme a lo analizado por esta Sala Regional en el apartado anterior- era de naturaleza laboral.
Por tanto, dicho periodo no fue controvertido por el demandado.
Atento a lo expuesto, la Sala Regional reconoce la relación laboral entre las partes por los siguientes periodos:
Periodos reconocidos |
Del 1° (primero) de agosto de 1991 (mil novecientos noventa y uno) al 20 (veinte) de agosto de 1995 (mil novecientos noventa y cinco) |
Del 1° (primero) de enero de 1996 (mil novecientos noventa y seis) al 31 (treinta y uno) de enero de 1999 (mil novecientos noventa y nueve). |
Lo anterior, en el entendido que no es parte de la controversia37 el periodo del 1° (primero) de febrero de 1999 (mil novecientos noventa y nueve) a la fecha.
Los periodos reconocidos atienden a que ha sido criterio de esta Sala Regional que se debe reconocer la continuidad, toda vez que se trata de actividades permanentes del demandado y entre la suscripción de los contratos hubo lapsos breves, por lo que deben considerarse estos periodos como continuos, con excepción de aquellos en que sí hubiera quedado acreditada la terminación de la relación entre las partes38.
Al respecto, resulta orientador el criterio contenido en la tesis XIX.3o.2 L del Tercer Tribunal Colegiados del Décimo Noveno Circuito de rubro CONTRATOS DE TRABAJO POR TIEMPO INDEFINIDO, HIPÓTESIS EN LOS QUE LOS CONTRATOS SUCESIVOS POR TIEMPO DETERMINADO SON CONTRARIOS A LA NATURALEZA DEL SERVICIO Y ADQUIEREN EL CARÁCTER DE39.
En mérito de lo expuesto, la Sala Regional considera parcialmente procedente la excepción del demandado respecto a la falta de acción y derecho para reclamar el reconocimiento de la relación laboral por todo el periodo demandado por la parte actora.
De ahí que lo conducente sea analizar la procedencia del pago de las demás prestaciones que reclama la parte actora.
37 La parte actora no reclama ese periodo en la demanda y el demandado indica que “[el que] actualmente se encuentra [la parte actora] en la Junta Distrital Ejecutiva 21 de la Ciudad de México, se tiene que ello no forma parte de la litis […]” (páginas 3 y 4 de la contestación de la demanda).
38 De manera similar fue resuelto el Juicio Laboral SCM-JLI-11/2024.
39 Consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XVII, junio de 2003 (dos mil tres), página 955.
8.3. Demás prestaciones reclamadas
Como consecuencia del reconocimiento de la relación laboral, la parte actora reclama diversas prestaciones las cuáles se analizarán de manera particular a continuación.
8.3.1. Prestaciones de seguridad social
La parte actora reclama el pago de las cuotas y aportaciones de seguridad social durante el tiempo que no se haya hecho.
Debe señalarse que esta Sala Regional ha reconocido la relación laboral entre las partes por los periodos:
1. Del 1° (primero) de agosto de 1991 (mil novecientos noventa y uno) al 20 (veinte) de agosto de 1995 (mil novecientos noventa y cinco); y
2. Del 1° (primero) de enero de 1996 (mil novecientos noventa y seis) al 31 (treinta y uno) de enero de 1999 (mil novecientos noventa y nueve).
El reclamo de la parte actora se funda en el artículo 206.2 de la Ley Electoral en cuanto a que el personal del INE será incorporado al régimen del ISSSTE40.
Cabe señalar que el pago de cuotas de seguridad social está íntimamente relacionado con el derecho a la pensión y, por tanto, no se rige por las disposiciones de la Ley del Trabajo ni las normas que rigen las relaciones laborales de las personas servidoras públicas federales, sino por la Ley del ISSSTE que dispone en su artículo 248 que el derecho a la pensión es imprescriptible.
Por tanto, si la pretensión de la parte actora es que el INE cubra
40 Lo que, en términos del artículo 3 de la Ley del ISSSTE comprende los seguros de salud, riesgos de trabajo, invalidez y vida, retiro, cesantía, vejez.
las cuotas de seguridad social desde el inicio de la relación laboral (por lo periodos reconocidos), y están íntimamente ligadas al derecho a la pensión de la parte actora, su acción relacionada con tales derechos también es imprescriptible.
Sirve de apoyo de manera orientadora, lo establecido en la jurisprudencia I.6o.T. J/21 (10a.) de los Tribunales Colegiados de Circuito de rubro SEGURIDAD SOCIAL. ES INEXTINGUIBLE EL DERECHO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO A QUE SE LES RECONOZCA SU ANTIGÜEDAD LABORAL41.
El INE señala que la parte actora no tiene derecho a la inscripción retroactiva de tal prestación por el periodo reclamado que alega porque se trató de una relación de carácter civil.
Ahora bien, toda vez que se acreditó que existe una relación laboral entre las partes (por los periodos indicados), el INE debe cumplir las obligaciones derivadas de esa relación y debe ordenársele que acredite el pago de las prestaciones de seguridad social reclamadas desde el inicio de la relación laboral acreditada, por los periodos que se han precisado.
Por ello, debe ordenarse al INE que acredite la inscripción retroactiva, el reporte y pago de las cuotas a su cargo que no hubieran sido cubiertas, así como el entero de las aportaciones que debió retener a la parte actora respecto de las cotizaciones al ISSSTE y al FOVISSSTE desde el inicio de la relación laboral acreditada y por los periodos antes señalados; esto, en el entendido de que el pago de la prestación de seguridad social incluye los subconceptos relativos al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez.
41 Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, libro 17, abril de 2015 (dos mil quince), tomo II, página 1628.
Al respecto, esta Sala Regional ha sostenido42 que debe entenderse que las cuotas y aportaciones que deben pagarse respecto de la condena por el pago de la prestación en estudio son aquellas de carácter obligatorio.
Sobre esa base, al analizar el artículo 3 de la Ley del ISSSTE se desprende43 que los seguros de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez son obligatorios, por lo que deben ser cubiertos por el INE cuando se le ordene el pago de cuotas y aportaciones al ISSSTE, como en el caso.
Apoya este criterio la razón esencial de la jurisprudencia 2a./J. 3/2011 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de rubro SEGURO SOCIAL. PROCEDE LA INSCRIPCIÓN RETROACTIVA DE UN TRABAJADOR AL RÉGIMEN OBLIGATORIO, AUN CUANDO YA NO EXISTA EL NEXO LABORAL CON EL PATRÓN DEMANDADO44.
En ese sentido, dado que en el expediente no hay pruebas suficientes para calcular dicho monto, el INE deberá realizar los cálculos correspondientes, conforme a los salarios de la parte actora, así como los lineamientos y directrices establecidos en la norma aplicable pues la obligación de enterar las mismas fue responsabilidad del Instituto y no de la parte actora45.
Lo anterior, previa consideración de los periodos durante los que sí se hubiera hecho el pago y retención de las cuotas y aportaciones correspondientes.
42 Como lo ha hecho, por ejemplo, mediante acuerdo plenario de cumplimiento emitido en el Juicio Laboral SCM-JLI-11/2024.
43 Criterio sustentado en el acuerdo plenario de 3 (tres) de julio de 2024 (dos mil veinticuatro) en el juicio SCM-JLI-11/2024.
44 Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, febrero de 2011 (dos mil once), página 1082 y registro 162717.
45 Similar criterio se sostuvo al resolver los juicios SDF-JLI-10/2016, SCM-JLI-15/2018, SCM-JLI-9/2018, SCM-JLI-17/2019, SCM-JLI-3/2020, SCM-JLI-26/2020, y SCM-JLI-12/2024, entre otros.
En mérito de lo expuesto, la Sala Regional considera infundada la excepción del demandado respecto de la falta de acción y derecho para reclamar el pago de cuotas y aportaciones al ISSSTE y FOVISSSTE por los periodos en que se acreditó la relación laboral con la parte actora.
8.3.2. Entrega de los comprobantes de pago de las prestaciones de seguridad social
La parte actora solicita la entrega de los siguientes documentos:
1. Formatos y comprobantes de haber cubierto la seguridad social ante el ISSSTE que como aportaciones se condene en el presente asunto; y
2. Recibos (formatos) de la Tesorería General del ISSSTE (denominados “Recibo electrónico TG-4, Recibo de retiro de fondos, recibo de caja, copia de los formatos emitidos por la Tesorería General del ISSSTE”, [… y] (Formato por pago de LaudoSIRI)”), respecto del pago de aportaciones y cuotas a favor de la parte actora, que respalden todo el periodo reconocido.
En ese sentido y atendiendo a que previamente se condenó al INE que acreditara la inscripción retroactiva de la parte actora en el ISSSTE y el FOVISSSTE, así como a reportar y pagar las cuotas a su cargo que no hubieran sido cubiertas y enterar las aportaciones que debió retenerle desde el inicio y por los periodos de la relación laboral acreditada, será una vez que el INE cumpla lo ordenado en esta resolución que la parte actora podrá, en su caso, solicitar dichos comprobantes al propio demandado o bien al ISSSTE.
Similar criterio sostuvo esta sala al resolver los Juicios Laborales SCM-JLI-14/2024, SCM-JLI-74/2024 y SCM-JLI-8/2025.
8.3.3. Solicitud de constancia de servicios y hoja de movimientos
La parte actora solicita que el INE le expida la constancia de servicios contemplada en el artículo 537 del Manual.
Esta Sala Regional considera procedente condenar al INE a la emisión de la constancia de servicios contemplada en el artículo 537 del Manual, pues esta se otorga al personal del INE y es un documento que le permite a la persona trabajadora estar en posibilidades de efectuar trámites de carácter personal.
En mérito de lo expuesto, la Sala Regional considera infundada la excepción del demandado para reclamar la expedición de dicha constancia.
Ahora, la parte actora también reclama la entrega de “la hoja de movimientos” en la que se vea reflejado el tiempo que trabajó en el INE; no obstante, esta Sala Regional observa que no existe en el Manual algún documento que se denomine de esa manera; sin embargo, el referido Manual contempla en su artículo 535 la hoja única de servicios que se entrega al personal del INE que ya no trabaja o presta sus servicios allí, por lo que la expedición de la hoja única de servicios es improcedente, ya que esta únicamente se entrega al personal que ya no labore o preste sus servicios en el INE; lo que en el caso no sucede.
Esta Sala Regional se pronunció en similares términos al resolver
-entre otros- el Juicio Laboral SCM-JLI-74/2024.
La parte actora señala que trabajó para el INE en un horario de las 8:00 (ocho horas) a las 21:00 (veintiún horas) de lunes a viernes, con un periodo de descanso de las 14:00 (catorce horas)
a las 15:00 (quince horas), más guardias sabatinas; por lo que reclama el pago de 5 (cinco) horas extras diarias más las sabatinas, o 20 (veinte) horas extras a la semana, “durante el último año al servicio”, esto es 1 (un) año antes de la presentación de la demanda.
El INE sostiene46 que la carga de la prueba respecto al excedente de horas trabajadas correspondía -en el caso- a la persona trabajadora.
Al respecto, la Suprema Corte ha reconocido que, en lo concerniente a la jornada laboral, conforme a los artículos 804 y 805 de la Ley del Trabajo, la parte patronal debe acreditarla pues es quien debe conservar la documentación relativa a la relación laboral47. Por ello, cuando exista discrepancia entre el horario laboral y se reclame el pago de horas extraordinarias, la parte patronal debe acreditar la jornada que la persona trabajadora laboraba.
Lo anterior se establece en la jurisprudencia 2a./J. 22/2005 emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de rubro HORAS EXTRAS. CUANDO LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO RECLAMAN SU PAGO Y EL TITULAR CONTROVIERTE LA DURACIÓN DE LA JORNADA, A ÉSTE LE CORRESPONDE LA CARGA DE ACREDITAR QUE ÚNICAMENTE LABORABAN LA LEGAL48.
Por otra parte, en la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte 2a./J. 55/2016 (10a.) de rubro HORAS
46 Página 26 de la contestación de demanda.
47 Es aplicable la jurisprudencia 2a./J. 38/95 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de rubro RELACIÓN LABORAL, LA PRESUNCIÓN DE SU EXISTENCIA SE ACTUALIZA SI CONFORME A LA PRUEBA DE INSPECCIÓN, EL PATRÓN NO EXHIBE LOS DOCUMENTOS QUE CONFORME A LA LEY ESTA OBLIGADO A CONSERVAR
(consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo II, agosto de 1995 [mil novecientos noventa y cinco], página 174).
48 Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXI, marzo de 2005 (dos mil cinco), página 254.
EXTRAORDINARIAS. CARGA DE LA PRUEBA CUANDO SE RECLAMA SU PAGO RESPECTO DE LAS QUE EXCEDAN DE 9 A LA SEMANA49
que señala que cuando se reclama el pago de horas extraordinarias en un excedente de 9 (nueve) horas por semana corresponderá a la persona trabajadora demostrar haberlas laborado, siempre que la parte patronal suscite controversia respecto de este punto específico; al respecto, en dicha jurisprudencia se establecieron las siguientes premisas:
Conforme al artículo 784 de la Ley del Trabajo se establece la premisa de eximir a la persona trabajadora de la carga de la prueba cuando existan otros medios que permitan conocer la verdad de los hechos.
La parte patronal está en posibilidad de acreditar la jornada de trabajo extraordinaria que no exceda de 3 (tres) horas al día 3 (tres) veces a la semana, cuando surja controversia al respecto, pues tiene la obligación de conservar la documentación de la relación de trabajo.
En consecuencia, si en un Juicio Laboral se reclama el pago por tiempo extraordinario que excede de 9 (nueve) horas a la semana y la parte patronal genera controversia sobre ese punto, acorde con el artículo 784-VIII de la Ley del Trabajo, esta debe probar que la parte trabajadora únicamente laboró 9 (nueve) horas a la semana, debido a que se entiende que esta jornada extraordinaria [no más de 3 (tres) horas al día, ni de 3 (tres) veces a la semana], constituye una práctica que suele ser habitual y necesaria en las relaciones de trabajo, respecto de la cual, la parte patronal tiene la obligación de registrar y documentar, conforme al indicado artículo 804 de la Ley del Trabajo.
En estos casos, la persona trabajadora habrá de demostrar haber laborado más de las 9 (nueve) horas extraordinarias
49 Consultable en el Semanario Judicial de la Federación, libro 31, junio de 2016 (dos mil dieciséis), tomo II, materia laboral, página 854.
semanales.
De manera análoga a lo establecido por la Ley del Trabajo, en el artículo 413 del Estatuto se señala que cuando por circunstancias especiales deban aumentarse las horas de la jornada máxima de trabajo, serán consideradas como tiempo extraordinario y nunca podrán exceder de 3 (tres) horas diarias ni de 3 (tres) veces consecutivas a la semana, las que se pagarán en un 100% (cien por ciento) más del salario asignado a las horas de la jornada normal, siempre y cuando se hayan autorizado por escrito.
Ahora bien, toda vez que la naturaleza de la relación jurídica ya ha sido materia de análisis, estableciéndose que fue de carácter laboral, el INE tenía la carga de acreditar la jornada laboral que tenía la parte actora, lo cual no fue cumplido.
Por otro lado, cuando se reclama un pago de horas extraordinarias mayor a 9 (nueve) horas semanales, la carga de la prueba respecto al excedente será para la persona trabajadora. En el caso, la parte actora alega haber trabajado 20 (veinte) horas extras semanales o “cinco horas extras diarias más las sabatinas”, sin que haya ofrecido alguna prueba que pudiera acreditar esta afirmación.
No obstante, el INE señala que con motivo de los recientes procesos electorales ha pagado a la parte actora la compensación respectiva establecida en el Estatuto, por lo que hace valer una excepción de pago.
Ahora bien, debe destacarse que es un hecho notorio -en términos de lo dispuesto por el artículo 15.1 de la Ley de Medios- que el 7 (siete) de septiembre de 2023 (dos mil veintitrés) inició
el proceso electoral federal 2023-2024 (dos mil veintitrés - dos mil veinticuatro).
Al respecto, mediante el acuerdo INE/JGE01/202450 el INE aprobó el pago de una compensación por cargas de trabajo y labores extraordinarias derivadas del referido proceso electoral, respecto al periodo comprendido del 1º (primero) de septiembre de 2023 (dos mil veintitrés) al 2 (dos) de junio del 2024 (dos mil veinticuatro).
Los pagos debían hacerse conforme a lo establecido en el referido acuerdo de la Junta General Ejecutiva del INE que sentó las bases para cumplir el derecho de su personal a recibir una remuneración por las labores extraordinarias durante el año electoral.
Así, se estableció que serían acreedoras a dicha prestación las personas trabajadoras del INE que se encontraran en activo a la fecha en que se hiciera efectivo el derecho, conforme lo siguiente:
Del 1º (primero) de septiembre al 31 (treinta y uno) de diciembre de 2023 (dos mil veintitrés), para el pago de la primera parte.
Del 1º (primero) de enero al 2 (dos) de junio de 2024 (dos mil veinticuatro), para el pago de la segunda parte.
Las fechas de pago, según el acuerdo, son las siguientes:
50 Aprobado el 17 (diecisiete) de enero de 2024 (dos mil veinticuatro) por la Junta General Ejecutiva del INE, cuyo contenido hizo valer el demandado. Consultable en el siguiente enlace: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/163718/JG Eor202401-17-ap-2-1.pdf, la que se cita como hecho notorio en términos del artículo
15.1 de la Ley de Medios y la razón esencial de y la tesis I.3o.C.35 K (10a.) de Tribunales Colegiados de Circuito de rubro PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA
DECISIÓN JUDICIAL, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXVI, noviembre de 2013 (dos mil trece), página 1373.
La primera parte, en la segunda quincena de enero de 2024 (dos mil veinticuatro).
La segunda parte, en la segunda quincena de junio de 2024 (dos mil veinticuatro).
Aunado a lo anterior, también es un hecho notorio para esta Sala Regional -en términos de lo dispuesto por el artículo 15.1 de la Ley de Medios- que el 23 (veintitrés) de septiembre de 2024 (dos mil veinticuatro) inició el proceso electoral federal extraordinario 2024-2025 (dos mil veinticuatro - dos mil veinticinco) para elegir a las personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación.
Derivado de ello, mediante el acuerdo INE/JGE40/202551 el INE aprobó también el pago de una compensación por cargas de trabajo y labores derivadas del referido proceso electoral extraordinario, respecto al periodo comprendido del 23 (veintitrés) de septiembre de 2024 (dos mil veinticuatro) al 31 (treinta y uno) de mayo.
En dicho acuerdo se estableció que serían acreedoras a dicha prestación las personas trabajadoras del INE que se encontraran en activo a la fecha en que se hiciera efectivo el derecho, conforme lo siguiente:
Del 23 (veintitrés) de septiembre de 2024 (dos mil veinticuatro) al 15 (quince) de marzo, para el pago de la primera parte.
51 Aprobado el 8 (ocho) de marzo por la Junta General Ejecutiva del INE, cuyo contenido hizo valer el demandado. Consultable en el siguiente enlace: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/181069/JG Eex202503-08-ap-4-1.pdf, la que se cita como hecho notorio en términos del artículo
15.1 de la Ley de Medios y la razón esencial de y la tesis I.3o.C.35 K (10a.) de Tribunales Colegiados de Circuito de rubro PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA
DECISIÓN JUDICIAL, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXVI, noviembre de 2013 (dos mil trece), página 1373.
Del 16 (dieciséis) de marzo al 31 (treinta y uno) de mayo, para el pago de la segunda parte.
Las fechas de pago, según el acuerdo, son las siguientes:
La primera parte, en la primera quincena de marzo.
La segunda parte, en la segunda quincena de mayo.
Expresado lo anterior, resulta evidente que no resulta procedente el pago de horas extras por los siguientes periodos:
Del 11 (once) de abril de 2024 (dos mil veinticuatro) al 2 (dos) de junio de 2024 (dos mil veinticuatro).
Del 23 (veintitrés) de septiembre de 2024 (dos mil veinticuatro) al 11 (once) de abril (fecha de presentación de la demanda.
Así, resulta parcialmente fundada la excepción de pago, hecha valer por el INE, pues de los recibos de pago que presentó se puede advertir lo siguiente:
Que en junio de 2024 (dos mil veinticuatro) cubrió en favor de la parte actora el concepto EST_JORNADA-ELEC.
Que en marzo de 2025 (dos mil veinticinco) cubrió en favor de la parte actora el concepto EST_JORNADA-ELEC.
Por tanto, debe condenarse al INE a pagar y/o acreditar el pago de las horas extras del 3 (tres) de junio de 2024 (dos mil veinticuatro) al 22 (veintidós) de septiembre de 2024 (dos mil veinticuatro), a razón de 9 (nueve) horas semanales, pues
-como se adelantó-, no acreditó que la parte actora trabajó solamente las horas ordinarias.
Ello, debido a que, como se ha reiterado, no resulta procedente el pago de prestación alguna por concepto de “horas extras” en
los periodos que comprenden del 11 (once) de abril de 2024 (dos mil veinticuatro) al 2 (dos) de junio de 2024 (dos mil veinticuatro) y del 23 (veintitrés) de septiembre de 2024 (dos mil veinticuatro) al 11 (once) de abril de 2025 (dos mil veinticinco), ya que en esos periodos corresponde pagar a la parte actora la prestación a que se refiere el artículo 67-XVII del Estatuto52; de ahí que en ese periodo el reclamo de pago de horas extras resulte jurídicamente incompatible, pues precisamente, en razón de las cargas laborales que conlleva el proceso electoral es que la normativa del INE prevé el pago de una compensación.
En efecto, de conformidad con de los artículos 205.4 de la Ley Electoral, en relación con los artículos 38 y 67 fracciones III y XVII del Estatuto, el referido bono y/o compensación con motivo del proceso electoral es cubierto a las personas trabajadoras como un derecho, que conforme a la normativa aplicable -artículo 38 del Estatuto- se paga al personal del INE y en su caso a las personas prestadoras de servicio que determine la Junta General Ejecutiva del INE en razón de las labores extraordinarias a propósito de la carga laboral en años electorales (en lugar de pago de horas extras).
Así, el demandado deberá acreditar el pago de horas extras por el siguiente periodo: del 3 (tres) de junio de 2024 (dos mil veinticuatro) al 22 (veintidós) de septiembre de 2024 (dos mil veinticuatro).
No pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional que el segundo periodo de pago correspondiente al proceso electoral
52 Recibir una remuneración derivada de las labores extraordinarias que realice con motivo de la carga laboral que representa el año electoral, de acuerdo con el presupuesto disponible del Instituto.
federal extraordinario 2024-2025 (dos mil veinticuatro - dos mil veinticinco) comenzó el 16 (dieciséis) de marzo -esto, en el entendido de que la parte actora demandó el pago de horas extras al 11 (once) de abril de este año-, y que se encuentra en suceso, por lo que esta Sala Regional no debe pronunciarse respecto a tal pago, pues ello deberá pagarlo el Instituto en su momento53.
8.3.5. Prestaciones establecidas en el Manual
La parte actora reclama al demandado el pago de las prestaciones establecidas en el Manual, consistentes en “despensa oficial”, “apoyo para despensa”, “ayuda para alimentos “, “día de reyes”, “día del niño (de la niñez)”, “vales de fin de año”, “prima quinquenal”, y las demás prestaciones que dejó de percibir durante el tiempo laborado en el INE y -en particular- las que corresponden a 1 (un) año anterior a la presentación de la demanda.
De lo anterior, se precisa que la parte actora si bien señala reclamar “muy en especial” las prestaciones correspondientes a 1 (un) año anterior a la presentación de la demanda, también demanda el pago de estas prestaciones durante todo el tiempo que ha trabajado para el INE. Al respecto, la excepción de prescripción realizada por el INE es fundada, por lo que, en el presente caso, únicamente se estudiará la procedencia del pago de las prestaciones a partir del 11 (once) de abril de 2024 (dos mil veinticuatro).
53 En similares términos se pronunció esta Sala Regional al resolver el Juicio Laboral SCM-JLI-5/2024.
8.3.5.1. Prestaciones que se otorgan a personas trabajadoras con plaza presupuestal
De las prestaciones de tipo económico que exige la parte actora, se advierte que las correspondientes a la “Despensa” (integrada por “Despensa oficial” y “Apoyo para despensa”), “Ayuda para alimentos”, “Vales de fin de año” y “Prima quinquenal” se otorgan únicamente a personas trabajadoras del INE con plaza presupuestal -según el Manual-54.
En el caso, el INE reconoce expresamente que la parte actora es una persona trabajadora de plaza presupuestal, por lo que tiene derecho a recibir estas prestaciones en términos del artículo 227 del Manual55.
8.3.5.2. Despensa oficial, apoyo para despensa y ayuda para alimentos
Conforme al artículo 47-II del Estatuto, el personal del INE contará con vales de despensa, como una de las prestaciones a que tiene derecho, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal.
El artículo 247 del Manual señala que la prestación denominada “Despensa” se otorga quincenalmente bajo 2 (dos) conceptos “Despensa Oficial” y “Apoyo para despensa” al personal operativo, de mando y homólogos desde el ingreso del personal de plaza presupuestal, con excepción de las personas que integran el Consejo General del INE.
54 Lo que se ha sostenido por la Sala Regional, entre otros juicios, en el SCM-JLI-61/2022, SCM-JLI-62/2022, SCM-JLI-64/2022, SCM-JLI-66/2022, SCM-JLI-76/2022 y SCM-JLI-88/2022.
55 De acuerdo a lo señalado en el artículo 3-XVII el personal con plaza presupuestal es la persona física que obtuvo su nombramiento en una plaza presupuestal a través del Formato Único de Movimientos de Persona correspondiente y que presta sus servicios de manera regular en el Instituto, indistintamente en el Servicio o en la Rama Administrativa;
En los artículos 250 y 251 del Manual se prevé la prestación “Ayuda para alimentos”, que consiste en la asignación de un monto en efectivo por concepto de alimentos de manera quincenal, la cual únicamente se otorga al personal de plaza presupuestal de nivel operativo.
Así, no existen mayores requisitos o condiciones para el pago de las referidas prestaciones que ser personal operativo, de mando o en cargos homólogos.
Ahora bien, el INE hace valer la excepción de pago, sosteniendo que estas prestaciones ya han sido cubiertas ordinariamente a la parte actora.
Para acreditar esto, el INE presentó como prueba -por lo que hace al periodo en estudio- los CFDIs de los que se advierte que del 11 (once) de abril de 2024 (dos mil veinticuatro) al 11 (once) de abril de 2025 (dos mil veinticinco) el INE pagó a la parte actora los conceptos de DESPENSA_OFICIAL, AYUDA_DE_ALIMENTOS y AYUDA_DE_DESPENSA., por lo que, al resultar fundada la excepción de pago, debe absolverse al INE.
8.3.5.3. Día de reyes y día de la niñez
Conforme al artículo 47-III del Estatuto, el INE celebrará -sin especificar la manera- el día de reyes y de la niñez a las personas descendientes menores de su personal.
Respecto de las señaladas prestaciones, el Manual prevé en sus artículos 253 a 259 que únicamente las personas trabajadoras del INE, de nivel operativo, de mando, homólogos y prestadoras de servicios permanentes tendrán derecho al pago de estas prestaciones cuando cumplan lo siguiente:
Para el día de reyes y de la niñez: tener descendencia
menor a 12 (doce) años a la fecha de la celebración de dichas festividades y se encuentre registrada en el censo de recursos humanos.
En el caso, de los documentos del expediente personal de la parte actora, que presentó el INE con la contestación de demanda56, no se advierte que se cumpla la condición para acceder a estas prestaciones; ni la parte actora ofreció alguna prueba adicional para acreditar que cumple los requisitos para ello.
Por tanto, considerando que de las constancias que integran el expediente personal de la parte actora no se advierte que hubiera reunido los requisitos para acceder a este tipo de prestaciones, esto es, tener descendencia menor de 12 (doce) años durante el 2024 (dos mil veinticuatro) y 2025 (dos mil veinticuatro), se debe absolver al demandado respecto de su pago.
El Manual dispone en sus artículos 274, 275 y 276 que los vales de fin de año se otorgarán al personal de plaza presupuestal de nivel operativo, y contempla esta prestación que se entrega de forma anual en monedero electrónico solamente al personal de plaza presupuestal de nivel operativo -como la parte actora-, como reconocimiento al esfuerzo y compromiso institucional realizado durante el año.
Al ser una prestación anual que se entrega al finalizar cada año, a la fecha de la presentación de la demanda estaba vigente el derecho para reclamar esta prestación por el año 2024 (dos mil
56 Valorados en términos de los artículos 14 y 16 de la Ley de Medios.
veinticuatro) -más no la correspondiente a 2025 (dos mil veinticinco) pues -como se ha señalado- la demanda se presentó el 11 (once) de abril-.
En ese sentido, en principio debe establecerse que la prestación en estudio es “extralegal”, sustentada únicamente en la voluntad de las partes, de ahí que no está regulada en ordenamientos legales que obliguen a la parte patronal a su pago, sino que nace de la voluntad de las partes a través de convenios que tienen como finalidad mejorar las condiciones establecidas en la propia Ley del Trabajo57.
En tal razón, el INE hace valer la excepción de pago de esta prestación extralegal. Al respecto, entre los documentos que presentó como prueba se advierte copia simple de un listado de fecha 29 (veintinueve) de noviembre de 2024 (dos mil veinticuatro), en el que consta el nombre de la parte actora y una rubrica, cuya autenticidad no fue objetada ni existen elementos en el expediente que la controviertan, por lo que resulta fundada la excepción del demandado y por tanto se le debe absolver del pago de esta prestación.
8.3.5.5. Aportaciones al FONAC y beneficios subsidiarios a este
La parte actora reclama el pago de las aportaciones al FONAC y beneficios subsidiarios a este desde 1 (un) año previo a la
57 Sirven de apoyo las jurisprudencias emitidas por los Tribunales Colegiados de Circuito, cuyos rubros son PRESTACIONES EXTRALEGALES. CORRESPONDE ACREDITAR SU PROCEDENCIA A QUIEN PRETENDE SU PAGO y PRESTACIONES EXTRALEGALES EN MATERIA LABORAL. CORRESPONDE AL RECLAMANTE LA
CARGA PROBATORIA DE LAS (consultables en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XVI, julio de 2002 [dos mil dos], páginas 1171 y 1185, respectivamente).
presentación de la demanda, es decir desde el 11 (once) de abril de 2024 (dos mil veinticuatro)58.
En su contestación59 el INE señala que la parte actora carece de acción y derecho, así como de legitimación, para demandar su pago, al ser un beneficio que se otorga al personal que de manera voluntaria solicita su incorporación, y que -para su otorgamiento- es indispensable que la persona solicitante cumpla todos y cada uno de los requisitos que la norma exige; además que, el ejercicio del FONAC comprende un ciclo anual, el cual inicia el 16 (dieciséis) de julio de cada año y concluye el 15 (quince) de julio del año siguiente, ello de conformidad con el lineamiento Trigésimo Séptimo del Manual del FONAC, y -en ese sentido- para la inscripción a tal fondo existen 2 (dos) periodos, el primero en el mes de julio y el segundo en el mes de enero, esto de acuerdo con el lineamiento Trigésimo Noveno de referido manual.
Así, al contestar la demanda el INE opuso las excepciones de falta de acción y derecho, así como falta de legitimación al no haber acreditado que la parte actora hubiera solicitado su incorporación al FONAC.
De acuerdo con el artículo 392 del Manual, el FONAC es un mecanismo de ahorro que se integra con las aportaciones de las personas trabajadoras más la aportación del gobierno federal, la inscripción es voluntaria y solamente puede participar el personal de nivel operativo de plaza presupuestal.
Ahora bien, el INE presentó como prueba diversos recibos CFDI
58 En el entendido que, como alega el INE la acción para reclamar cualquier acción previa a esta fecha ha prescrito.
de los que se advierte que la parte actora obtuvo una deducción por concepto de “FONAC”. Los recibos mencionados -por lo que hace al periodo de 11 (once) de abril de 2024 (dos mil veinticuatro) a la fecha de presentación de la demanda- son los siguientes:
| Periodos |
2024 (dos mil veinticuatro) | |
1. | Del 1° (primero) al 15 (quince) de abril |
2. | Del 16 (dieciséis) al 30 (treinta) de abril |
3. | Del 1 ° (primero) al 15 (quince) de mayo |
4. | Del 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de mayo |
5. | Del 1 ° (primero) al 15 (quince) de junio |
6. | Del 16 (dieciséis) al 30 (treinta) de junio |
7. | Del 1° (primero) al 15 (quince) de julio |
8. | Del 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de julio |
9. | Del 1° (primero) al 15 (quince) de agosto |
10. | Del 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de agosto |
11. | Del 1° (primero) al 15 (quince) de septiembre |
12. | Del 16 (dieciséis) al 30 (treinta) de septiembre |
13. | Del 1° (primero) al 15 (quince) de octubre |
14. | Del 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de octubre |
15. | Del 1° (primero) al 15 (quince) de noviembre |
16. | Del 16 (dieciséis) al 30 (treinta) de noviembre |
17. | Del 1° (primero) al 15 (quince) de diciembre |
18. | Del 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de diciembre |
2025 (dos mil veinticinco) | |
19. | Del 1° (primero) al 15 (quince) de enero |
20. | Del 1° (primero) de enero al 15 (quince) de marzo |
21. | Del 16 (dieciséis) de enero al 31 (treinta y uno) de enero |
22. | Del 1° (primero) al 15 (quince) de febrero |
23. | Del 16 (dieciséis) al 28 (veintiocho) de febrero |
24. | Del 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de marzo |
25. | Del 1° (primero) al 15 (quince) de abril |
Considerando lo anterior, existe un indicio de que la parte actora solicitó inscribirse al FONAC, por lo que resultan infundadas las excepciones de falta de legitimación, así como de falta de acción y derecho hechas por el demandado.
En ese sentido, como se mencionó, el ejercicio del FONAC comprende un ciclo anual, el cual inicia el 16 (dieciséis) de julio de cada año y concluye el 15 (quince) de julio del año siguiente.
Al respecto, la Sala Superior ha señalado60 que -en términos del lineamiento cuadragésimo quinto del Manual del FONAC- la liquidación de esa prestación se entrega a las personas participantes a más tardar el 15 (quince) de agosto de cada año.
En atención a los lineamientos cuadragésimo octavo y cuadragésimo noveno del Manual del FONAC, corresponde a las dependencias realizar la comprobación de la liquidación anual y conservar durante 2 (dos) meses los cheques que estén a disposición de las personas beneficiarias para que puedan recogerlos.
En el caso, del expediente se advierte que está acreditado que la parte actora estuvo inscrita al FONAC durante el ciclo anual correspondiente del 16 (dieciséis) de julio de 2023 (dos mil veintitrés) al 15 de julio de 2024 (dos mil veinticuatro), por lo que debe condenarse al INE a que acredite haber entregado el cheque correspondiente a dicho ciclo anual a la parte actora.
Por otro lado, no pasa desapercibido para esta Sala Regional que -con base en los recibos de pago presentados por el Instituto- la parte actora está inscrita al FONAC en el presente ciclo anual, el cual concluirá el 15 (quince) de julio próximo y a más tardar el 15 (quince) de agosto posterior se le entregará a la parte actora la liquidación de la prestación correspondiente; por lo que a la fecha de la emisión de esta sentencia no se ha actualizado el periodo para que pudiera condenarse el pago.
8.3.5.6. Incentivo por años de servicio
La parte actora reclama el pago del incentivo por años de servicios trabajados, de conformidad con el Manual, a lo que el
Demandado opuso las excepciones de condición y plazos no cumplidos, así como falta de acción y derecho para reclamarlo.
Los artículos 438, 439 y 440 del Manual establecen el pago del incentivo por años de servicio consistente en la entrega de un diploma y el monto económico debido a su antigüedad.
De conformidad con los artículos 438 a 444 del Manual, el incentivo por años de servicio consiste en reconocer la antigüedad del personal de plaza presupuestal operativo, de mando y homólogos, incluyendo a los miembros del Servicio Profesional Electoral Nacional, el cual se otorgará al personal de plaza presupuestal que cumpla 10 (diez), 15 (quince), 20 (veinte), 25 (veinticinco) o 30 (treinta) años de servicios ininterrumpidos en el INE.
Para tener acceso a dicho reconocimiento, el personal deberá realizar la solicitud dentro del año posterior a cumplir la antigüedad reclamada y sujetarse a los requisitos que se establecen en el propio Manual, como son, no haber estado sujeto a otro régimen laboral o contractual distinto al de plaza presupuestal, que la antigüedad se haya cumplido estando activo en el INE y seguir prestando los servicios al momento de hacer la solicitud.
A juicio de esta Sala Regional son fundadas las excepciones opuestas por el INE, pues aún y con el reconocimiento de la relación laboral, la parte actora -en este tipo de asuntos- no era persona trabajadora del INE con una plaza presupuestal en los periodos cuyo reconocimiento reclamó y que se tuvieron por reconocidos en esta resolución, por lo que no es posible obligar al demandado a que pague a la parte actora las prestaciones que
corresponden exclusivamente al personal de la rama administrativa -que tenía plaza presupuestal61-.
Por tanto, la parte actora solo tiene derecho a la prestación que se analiza en este apartado, como persona trabajadora con una plaza presupuestal, la cual tiene vigencia desde el 1° (primero) de febrero de 1999 (mil novecientos noventa y nueve); en ese sentido, a la fecha de presentación de la demanda la parte actora no cumplía el requisito de años de servicio para el reclamo del pago de incentivo por 30 (treinta) años de servicio.
Ahora bien, respecto al periodo en que la parte actora ha trabajado para el INE con una plaza presupuestal, se advierte que el 1° (primero) de febrero de 2024 (dos mil veinticuatro) cumplió 25 (veinticinco) años de antigüedad; no obstante, se actualiza la prescripción del derecho de la parte actora a reclamar el pago de dicha prestación, puesto que -en términos del Manual- fue exigible a partir del referido 1° (primero) de febrero de 2024 (dos mil veinticuatro) por lo que el año que tenía para su reclamo concluyó el 1° (primero) de febrero de 2025 (dos mil veinticinco). En ese sentido, si reclamó su pago el 11 (once) de abril -fecha de presentación de la demanda- resulta evidente que transcurrió más de 1 (un año) de que dicha prestación fue exigible62.
De ahí que lo procedente es absolver al INE del pago de esta prestación.
61 Ver SCM-JLI-61/2022, SCM-JLI-62/2022, SCM-JLI-64/2022, SCM-JLI-66/2022, SCM-JLI-76/2022 y SCM-JLI-88/2022, SCM-JLI-51/2023, entre otros.
62 En similares términos se pronunció esta Sala Regional al resolver los Juicios Laborales SCM-JLI-10/2022, SCM-JLI-72/2022.
8.3.5.7. Prima quinquenal (quinquenio)
La parte actora reclama la actualización y pago del “quinquenio”, de acuerdo con la antigüedad real (que se le reconozca)63 y el pago de la “prima quinquenal” establecida en el Manual64.
En ese sentido, en un primer momento se precisa que ambos términos “quinquenio” y “prima quinquenal” hacen alusión a la misma prestación establecida en el Manual como “prima quinquenal” y en esa lógica se estudiará por esta Sala Regional entendiendo que ambas menciones de la demanda en realidad refieren a la misma prestación.
Para esta Sala Regional el reclamo de la parte actora se refiere a la prima quinquenal prevista en el Manual y el artículo 34 de la Ley Burocrática.
Al respecto, el Manual establece en sus artículos 318 a 321 que esta prestación se otorgará al personal de plaza presupuestal de nivel operativo, de mando y homólogos y será un complemento al sueldo que se otorga debido a la antigüedad, por cada 5 (cinco) años de servicios efectivos prestados a la federación hasta llegar a 25 (veinticinco).
Por su parte, el Demandado opuso la excepción de falta de legitimación y falta de acción y derecho debido a que el vínculo que lo unió con la parte actora fue de naturaleza civil.
Al respecto, esta Sala Regional65 ha señalado que la prima quinquenal es un factor de aumento de salario, pues lo
63 Ver inciso “h” de la demanda en su página 7.
64 Ver inciso “i” de la demanda en su página 8.
65 Ver los Juicios Laborales SCM-JLI-2/2019, SCM-JLI-1/2021, SCM-JLI-29/2021, SCM-JLI-8/2022, SCM-JLI-11/2022, SCM-JLI-13/2022, SCM-JLI-35/2022,
SCM-JLI-36/2022 y SCM-JLI-51/023, entre otros.
incrementa por cada 5 (cinco) años de actividad laboral. Por tanto, la naturaleza jurídica de esta prestación gira en torno a recompensar el servicio prestado por años acumulados.
En ese contexto, la prima quinquenal, como complemento del salario, es una contraprestación del servicio diario a la Federación que persiste en tanto persiste la relación de trabajo y se otorga durante la vigencia de la relación laboral a quienes han acumulado cierto número de años efectivos de servicio.
Dicha razón se fortalece con base en los criterios orientadores sostenidos por diversos Tribunales Colegiados de Circuito en las tesis I.13o.T.45 L (10a.) y I.3o.T. J/12 (9ª.) de rubros TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO CON NOMBRAMIENTO TEMPORAL. TIENEN DERECHO AL PAGO DE LA PRIMA QUINQUENAL CUANDO CUMPLEN LOS AÑOS EFECTIVOS DE SERVICIO QUE SEÑALA LA LEY FEDERAL RELATIVA, así como PRIMA QUINQUENAL Y PRIMA DE ANTIGÜEDAD, DIFERENCIAS (MANUAL DE NORMAS Y PROCEDIMIENTOS PARA EL PAGO DE LA PRIMA QUINQUENAL POR AÑOS DE SERVICIO A LOS TRABAJADORES PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL)66.
En el caso, dado que esta sala reconoció diversos periodos como laborales por la parte actora, procede la condena de su pago a partir del 15 (quince) de abril de 2024 (dos mil veinticuatro)67, para lo cual el demandado deberá acreditar el pago y, en todo caso, actualizar el monto que corresponde por la prima quinquenal considerando los periodos reconocidos en esta sentencia, sin que pase desapercibido para esta Sala Regional que el tope de años de la presente prestación es de 25
66 Consultables en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo X, diciembre de 1999, página 677, así como libro XIV, noviembre de 2012 (dos mil doce), tomo 3, página 1819, respectivamente.
67 Criterio sustentado por esta Sala Regional al resolver los Juicios Laborales SCM-JLI-1/2021, SCM-JLI-29/2021, SCM-JLI-7/2022, SCM-JLI-76/2023 y
SCM-JLI-11/2024, entre otros.
(veinticinco) y que, incluso antes del reconocimiento de los periodos laborales reclamados, la parte actora ya contaba con una antigüedad de 26 (veintiséis) años, 2 (dos) meses y 10 (diez días) en el INE.
La parte actora reclama -en referencia a las previstas en el Manual- “[…] las demás prestaciones que deje de percibir durante el tiempo que he laborado para el INE”, sin hacer mayores referencias.
Al respecto, es criterio de la Sala Superior que la materia de los Juicios Laborales únicamente puede estar constituida por resoluciones y actos concretos del INE, dirigidos de manera individual y directa a una persona servidora determinada, atinentes a su destitución, sanción o afectación de sus derechos y prestaciones laborales68.
Esto es así, porque la materia del juicio laboral no está constituida por normas generales, abstractas e impersonales, sino que en tales ordenamientos se advierte, que la materia del procedimiento está integrada por actos que tienen características diferentes a las disposiciones generales; esto es, el acto que se impugne mediante el procedimiento laboral debe ser particular, concreto o específico69.
Si bien la demanda laboral no requiere una forma determinada, la parte actora está obligada a expresar con precisión los hechos
68 Tesis LV/99 de la Sala Superior de rubro JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL
ELECTORAL. MATERIA DEL (consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 3, año 2000 [dos mil], páginas 52 y 53).
69 Así ha sostenido esta Sala Regional al resolver, por ejemplo, los Juicios Laborales SCM-JLI-40/2023, SCM-JLI-9/2024 y SCM-JLI-11/2024.
de su demanda pormenorizadamente, sin omitir ninguna circunstancia de lugar, tiempo y modo que dan lugar al ejercicio de su acción, sin que en el caso la parte actora emita argumento al respecto o bien, exhiba medio probatorio a través del cual demuestre ubicarse en el supuesto específico de pago de alguna prestación determinada.
Así, al omitirse esa narración de hechos en los que sustente el reclamo, impide que el demandado esté en aptitud de desvirtuarlos, a través de la preparación debida de su defensa y, que la autoridad pueda delimitar la controversia y resolver conforme a derecho.
Lo anterior, porque la simple previsión del derecho a determinada prestación contenida en la ley, en el contrato colectivo de trabajo o en alguna normativa interna, no puede fundar por sí misma la procedencia de una prestación no apoyada en hechos70 y que se invoca de forma genérica (las demás prestaciones que dejó de percibir).
Así resulta improcedente este reclamo toda vez que la parte actora pretende que en lo abstracto le sean pagadas prestaciones sin especificar de manera clara y precisa las mismas, lo cual no es procedente en juicios como en el que se actúa, además de que no permiten una adecuada defensa de la parte demandada71.
NOVENA. Efectos de la sentencia
La acción de la parte actora resultó parcialmente procedente, mientras que el INE acreditó parcialmente sus excepciones.
70 En similares términos se pronunció la Sala Superior al resolver los juicios SUP-JLI-4/2020, SUP-JLI-17/2020, SUP-JLI-20/2020, entre otros.
71 La Sala Regional sostuvo un criterio similar al resolver -entre otros- los juicios SCM-JLI-62/2022, SCM-JLI-72/2022 y SCM-JLI-9/2024.
En consecuencia, la Sala Regional condena al INE a:
1. Reconocer la relación laboral existente entre las partes por los periodos del: a) 1° (primero) de agosto de 1991 (mil novecientos noventa y uno) al 20 (veinte) de agosto de 1995 (mil novecientos noventa y cinco) y b) 1° (primero) de enero de 1996 (mil novecientos noventa y seis) al 31 (treinta y uno) de enero de 1999 (mil novecientos noventa y nueve).
2. Acreditar haber realizado el pago de las cuotas y aportaciones al ISSSTE y FOVISSSTE en favor de la parte actora desde el inicio de la relación laboral y por los periodos indicados.
3. Expedir y entregar la constancia de servicios.
4. Acreditar el pago de las horas extras en los términos señalados en esta resolución.
5. Acreditar el pago de FONAC, en los términos señalados en esta resolución.
6. Acreditar el pago y -en todo caso- actualizar el monto que corresponde por la prima quinquenal, en los términos señalados en esta resolución.
En ese sentido, la Sala Regional absuelve al INE de:
1. Entregar algún documento adicional a la constancia de servicios.
2. Pagar el resto de las horas extras que reclamó la parte actora, por las razones dadas en esta sentencia.
3. Pagar las prestaciones prescritas, conforme a lo señalado en esta sentencia.
4. Pagar las prestaciones correspondientes al día de reyes y día de la niñez.
5. Pagar las prestaciones económicas consistentes en
“despensa”, “apoyo para despensa” y “ayuda para
alimentos”.
6. Pagar el incentivo por años de servicio.
7. Pagar las “demás prestaciones” en los términos señalados
en esta sentencia.
Al efecto se otorga al demandado un plazo de 15 (quince) días hábiles, contados a partir del siguiente que se le notifique esta sentencia, para que la cumpla en sus términos respecto de todas, excepto la indicada con el apartado 2 (prestaciones de seguridad social) respecto de la cual el plazo debe entenderse para que inicie el proceso de cuantificación y pago -debiendo completarlo a la brevedad posible-; debiendo informar a esta Sala Regional dentro de los 3 (tres) días hábiles siguientes a que ello ocurra, acompañando la documentación que acredite lo informado en original o copia certificada legible.
Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional
PRIMERO. La parte actora probó parcialmente su acción y el INE justificó en parte sus excepciones y defensas, por lo que se reconoce la relación laboral que existió entre las partes.
SEGUNDO. Condenar al INE realizar la inscripción retroactiva, reportar y enterar las cuotas de seguridad social, así como al pago de las prestaciones precisadas en esta sentencia, y absolverlo del pago de otras.
Notificar en términos de ley.
Devolver las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archivar este asunto como definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, las magistradas y el magistrado, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones y Berenice García Huante actúa también en funciones con motivo de la ausencia justificada del magistrado José Luis Ceballos Daza, actuando como magistrada presidenta por ministerio de ley María Guadalupe Silva Rojas, ante el secretario general de acuerdos en funciones, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el acuerdo general 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
Magistrada Presidenta por Ministerio de Ley
Nombre:María Guadalupe Silva Rojas
Fecha de Firma:28/05/2025 03:20:27 p. m.
Hash:GG5o5dizcSNwDXAIsoAgANgpenk=
Magistrada
Nombre:Berenice García Huante
Fecha de Firma:28/05/2025 03:59:29 p. m.
Hash:Y2d+RAfhyi0/CRiU79E2X1Nkp7k=
Magistrado
Nombre:Luis Enrique Rivero Carrera
Fecha de Firma:28/05/2025 03:29:21 p. m.
Hash:lT/8i/u3Rnweb28Penlb49FdNWw=
Secretario General de Acuerdos
Nombre:David Molina Valencia
Fecha de Firma:28/05/2025 02:58:20 p. m.
Hash:5f0ucJCU6hjarhvJC+WJv9qmzPA=
Representación impresa de un documento firmado electrónicamente.
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Ciudad de México, a dieciocho de julio de dos mil veinticinco.
Resolución del Comité de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación1 que confirma, y en su caso, revoca las versiones públicas, remitidas por la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México; respecto de la clasificación de información como confidencial para dar cumplimiento a la obligación de transparencia prevista en la fracción II2, del artículo 69 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
A N T E C E D E N T E S
I. OBLIGACIÓN DE TRANSPARENCIA. En cumplimiento al artículo 69, fracción II, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en lo sucesivo Ley General, el Tribunal Electoral, en su calidad de sujeto obligado debe publicar las versiones públicas de todas las sentencias y laudos emitidas.
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 3, inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y 263, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, los documentos materia del presente análisis, atienden la obligación de transparencia señalada toda vez que se trata de laudos emitidos en los Juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales de las personas servidoras públicas del Instituto Nacional Electoral, en adelante JLI.
II. SOLICITUD DE APROBACIÓN DE VERSIONES PÚBLICAS3. La Dirección General de
Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, mediante correo electrónico de fecha ocho de julio de dos mil veinticinco, recibió de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México, el oficio TEPJF-SCM-SGAV- 367/2025, a través del cual se remitieron veintitrés asuntos.
Del total de asuntos recibidos, diez de ellos fueron enviados por la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México en versión íntegra al considerar que no contienen datos personales susceptibles de ser clasificados como confidenciales:
1 En adelante Tribunal Electoral.
2 “Artículo 69. Los sujetos obligados de los Poderes Judiciales Federal y de las entidades federativas, además de lo señalado en el artículo 65 de la presente Ley, deberán poner a disposición del público y actualizar la información siguiente:
II. Las versiones públicas de todas las sentencias y laudos emitidas;
3 La Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública en su artículo 3, fracción XXI, define como Versión Pública al documento o expediente en el que se otorga acceso a la información pública, previa eliminación u omisión de aquellas partes o secciones que se encuentren clasificadas conforme a la Ley.
Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México. | |||
SCM-JLI-1-2025 | SCM-JLI-8-2025 | SCM-JLI-12-2025 | SCM-JLI-14-2025 |
SCM-JLI-15-2025 | SCM-JLI-19-2025 | SCM-JLI-27-2024 | SCM-JLI-71-2024 |
SCM-JLI-74-2024 | SCM-JLI-76-2024 | ||
Es importante precisar que del análisis y estudio realizado en los expedientes referidos, se confirma la inexistencia de información que deba ser clasificada como confidencial en los ocho asuntos siguientes:
Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México. | |||
SCM-JLI-1-2025 | SCM-JLI-8-2025 | SCM-JLI-14-2025 | SCM-JLI-15-2025 |
SCM-JLI-19-2025 | SCM-JLI-71-2024 | SCM-JLI-74-2024 | SCM-JLI-76-2024 |
Respecto a las resoluciones SCM-JLI-12-2025 y SCM-JLI-27-2024 se realizará el estudio y análisis del dato personal que se desprende de su contenido.
Los trece asuntos restantes se recibieron con sus respectivas versiones públicas e íntegras para el cotejo correspondiente, con la finalidad de someter a consideración del Comité de Transparencia y Acceso a la Información, la clasificación como confidencial de los datos personales que a continuación se describen:
No. |
Expediente |
Descripción del expediente | Información que se pone a consideración del Comité para ser clasificada como confidencial |
1 |
SCM-JLI-3-2025 | Se confirma el despido injustificado de la parte actora y se condena al demandado al pago de algunas prestaciones. | Nombre de parte actora |
2 |
SCM-JLI-4-2025 | Confirma el acuerdo de desechamiento emitido por la Junta General Ejecutiva del INE, respecto del recurso de inconformidad INE/50/2024, interpuesto en contra del auto de no inicio del procedimiento laboral sancionador INE/DJ/HASL/220/2024. |
Nombre de parte actora |
3 |
SCM-JLI-5-2025 | Se declara incompetencia para resolver respecto a las prestaciones reclamadas por quien se desempeñó como Capacitador Asistente Electoral; dejando sin efectos la admisión del JLI; y a salvo sus derechos para hacerlos valer en la vía procedente. |
Nombre de parte actora |
4 | SCM-JLI-6-2025 | Se tiene a la parte actora desistiéndose parcialmente del reclamo sobre el pago del | Nombre de parte actora |
|
| Fondo de Ahorro Capitalizable (FONAC); se revoca el oficio INE/JLE-CM/1273/2025 en que se determinó la negativa de recomendación de pago de la compensación por término de la relación laboral; se ordena al INE la emisión de un nuevo pronunciamiento respecto de la procedencia de la recomendación de pago correspondiente; y, se condena al pago de algunas prestaciones. |
|
5 | SCM-JLI-7-2025 | Se reconoce la relación laboral entre las partes, y condena al demandado al pago de algunas prestaciones, pero lo absuelve de otras. | Nombre de parte actora |
6 |
SCM-JLI-9-2025 | Se declara incompetencia para resolver respecto a las prestaciones reclamadas por quien se desempeñó como Capacitador Asistente Electoral; dejando sin efectos la admisión del JLI; y a salvo sus derechos para hacerlos valer en la vía procedente. |
Nombre de parte actora |
7 |
SCM-JLI-10-2025 | Se absuelve al INE del pago de todas las prestaciones reclamadas por la parte actora con motivo de haberse desempeñado como capacitadora asistente electoral, al haberse acreditado la excepción relativa a que la relación jurídica entre las partes no es laboral. |
Nombre de parte actora |
8 |
SCM-JLI-11-2025 | Revoca los oficios INE/21JDE-CM/280/2025 e INE/JLE-CM/3030/2025, relacionados con el trámite y negativa de pago de la compensación por término de la relación laboral a la parte actora; y condena al demandado al pago de algunas prestaciones, pero le absuelve del pago de otras. |
Nombre de apoderado de la parte promovente Número de licencia médica |
9 | SCM-JLI-13-2025 | Se reconoce la relación laboral entre las partes, y condena al demandado al pago de algunas prestaciones, pero lo absuelve de otras. | Nombre de parte actora |
10 | SCM-JLI-16-2025 | Reconoce la relación laboral entre las partes y al INE se le condena al pago de diversas prestaciones. | Nombre de parte actora |
11 | SCM-JLI-17-2025 | Se reconoce la relación laboral entre las partes, y condena al demandado al pago de algunas prestaciones, pero lo absuelve de otras. | Nombre de parte actora |
12 | SCM-JLI-18-2025 | Se reconoce la relación laboral entre las partes, y condena al demandado al pago de algunas prestaciones. | Nombre de parte actora |
13 |
SCM-JLI-95-2024 | Se revoca la negativa de pago de la compensación por término de la relación laboral y se ordena emitir una nueva determinación en la que no podrá expresar las razones que fueron desestimadas por la Sala Regional. |
Nombre de parte actora |
Con base en los antecedentes presentados, este órgano colegiado procede a dictar los siguientes:
C O N S I D E R A N D O S
I. COMPETENCIA. Con fundamento en los artículos 40, fracción II, de la Ley General; y 235, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, este Comité de Transparencia y Acceso a la Información, es competente para confirmar, modificar o revocar las determinaciones en materia de clasificación de la información que realicen las personas titulares de las áreas que integran el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
II. MATERIA. El objeto de la presente resolución es analizar la clasificación de información confidencial, realizada por la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México; que obra en los JLI que corresponden a las controversias laborales que conocen las Salas que integran este Tribunal Electoral, para dar cumplimiento a la obligación de transparencia prevista en el artículo 69, fracción II de la Ley General.
III. ESTUDIO DE FONDO. CLASIFICACIÓN DE INFORMACIÓN CONFIDENCIAL. La
Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México, indicó que dentro de los expedientes señalados existen datos personales que pudieran constituir información confidencial, por lo que a continuación se realiza el análisis de las propuestas para determinar la procedencia de su protección.
Fundamento para la protección de datos personales
La protección de datos personales se encuentra prevista en los artículos 6o., apartado A, fracción II, y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los cuales se establece que la información que se refiere al ámbito privado de las personas debe estar protegida en los términos que fije la ley, conforme a lo siguiente:
“Artículo 6o.
A. Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación y las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases:
[…]
II. La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes. Para tal efecto, los sujetos obligados contarán con las facultades suficientes para su atención. […]”
“Artículo 16.- Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. En los juicios y procedimientos seguidos en forma de juicio en los que se establezca como regla la oralidad, bastará con que quede constancia de ellos en cualquier medio que dé certeza de su contenido y del cumplimiento de lo previsto en este párrafo.
Toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y cancelación de los mismos, así como a manifestar su oposición, en los términos que fije la ley, la cual establecerá los supuestos de excepción a los principios que rijan el tratamiento de datos, por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros. […]”
Ahora bien, la Ley General, es la norma jurídica que regula el acceso a la información pública y sus excepciones, cuando la información actualice alguna de las causales de confidencialidad o reserva. El caso de confidencialidad que nos ocupa se establece en el artículo 115, de dicho cuerpo normativo, el cual se transcribe para pronta referencia:
Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública
“Artículo 115. Se considera información confidencial la que contiene datos personales concernientes a una persona identificada o identificable.
La información confidencial no estará sujeta a temporalidad alguna y sólo podrán tener acceso a ella los titulares de la misma, sus representantes y los Servidores Públicos facultados para ello. […]”
De la disposición transcrita, se advierte que el concepto de dato personal es definido como toda aquella información concerniente a una persona física identificada e identificable; asimismo, que la confidencialidad de la información no estará sujeta a temporalidad alguna y sólo podrán tener acceso a ésta las personas titulares de la misma, sus representantes y las personas servidoras públicas facultadas para ello.
Datos personales propuestos para su protección
No. |
Expediente | Información que se pone a consideración del Comité para ser clasificada como confidencial | Procedencia o no de la clasificación |
1 | SCM-JLI-3-2025 | Nombre de parte actora | Se revoca la clasificación como confidencial |
2 | SCM-JLI-4-2025 | Nombre de parte actora | Se confirma la clasificación como confidencial |
3 | SCM-JLI-5-2025 | Nombre de parte actora | Se confirma la clasificación como confidencial |
4 | SCM-JLI-6-2025 | Nombre de parte actora | Se revoca la clasificación como confidencial |
5 | SCM-JLI-7-2025 | Nombre de parte actora | Se revoca la clasificación como confidencial |
6 | SCM-JLI-9-2025 | Nombre de parte actora | Se confirma la clasificación como confidencial |
7 | SCM-JLI-10-2025 | Nombre de parte actora | Se confirma la clasificación como confidencial |
8 |
SCM-JLI-11-2025 | Nombre de apoderado de la parte promovente Número de licencia médica | Se confirma la clasificación como confidencial |
9 | SCM-JLI-13-2025 | Nombre de parte actora | Se revoca la clasificación como confidencial |
10 | SCM-JLI-16-2025 | Nombre de parte actora | Se revoca la clasificación como confidencial |
11 | SCM-JLI-17-2025 | Nombre de parte actora | Se revoca la clasificación como confidencial |
12 | SCM-JLI-18-2025 | Nombre de parte actora | Se revoca la clasificación como confidencial |
13 | SCM-JLI-95-2024 | Nombre de parte actora | Se confirma la clasificación como confidencial |
Análisis de los datos personales de carácter confidencial, que no se encuentran condicionados al resultado de la resolución
En el expediente SCM-JLI-11-2025, se ordenó analizar el escrito presentado por el actor para determinar si es viable la recomendación de pago de la Compensación por Término de la Relación Laboral y se condenó al pago de diversas prestaciones económicas consistentes en la entrega proporcional de la compensación del pago proporcional con motivo de labores extraordinarios, horas extra, vacaciones, así como a la expedición de la hoja única de servicios.
Dentro del expediente SCM-JLI-11-2025, se encuentran los siguientes datos personales que constituyen información confidencial de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Ley General, mismos que se analizan conforme a lo siguiente:
Nombre de apoderado de la parte promovente
Número de licencia médica
Nombre de apoderado de la parte promovente
El nombre es un atributo de la personalidad, esto es la manifestación del derecho a la identidad y razón que por sí misma permite identificar a una persona física, por lo que debe evitarse su revelación al no ser objeto o parte de las actuaciones en que se encuentra inserto, resultando necesaria su protección.
El nombre del apoderado o representante legal en las resoluciones y laudos que tienen bajo su resguardo las áreas administrativas de una dependencia de gobierno podrán suprimirse, toda vez que se considera que “los nombres, alias, pseudónimos o cualquier otra denominación que identifique o haga identificable a una persona, así como las firmas del quejoso o partes en un juicio, víctimas y ofendidos, representantes y personas autorizadas, testigos, peritos, terceros mencionados en juicio y cualquier otra persona referida en las constancias del expediente o en la propia sentencia, con la salvedad de que correspondan a servidores públicos en ejercicio de sus funciones”, son datos personales.
Lo anterior debido a que revelan información concerniente a una persona física a través de la cual puede ser identificada, actualizando el supuesto previsto en el artículo 115 de la Ley General, en consecuencia, el nombre de apoderado o representante legal es información confidencial susceptible de ser protegida en el asunto SCM-JLI-11-2025.
Número de licencia médica
Se considera un dato personal, ya que contiene información referente a la salud de cada paciente, como en su caso es el diagnóstico, los procedimientos practicados y la duración de una incapacidad, es decir, a todas luces darían cuenta del estado médico de una persona, por ende, se debe considerar como información clasificada como confidencial.
En ese sentido, la información y datos personales para la atención médica de un paciente, constan en documentos escritos, gráficos, imagenológicos, electrónicos, magnéticos, electromagnéticos, ópticos, magneto-ópticos y de cualquier otra índole, que contienen los registros, anotaciones, constancias y certificaciones sobre la intervención en la atención médica, diagnóstico, tratamiento, enfermedades, medicamentos suministrados o dosis prescrita, información que debe ser protegida de acuerdo con la normatividad aplicable.
El contenido enunciado en el párrafo anterior forma parte de un expediente clínico, esto cobra relevancia ya que guarda relación con el estado de salud del paciente – persona titular de los datos-; con independencia de que puedan obrar opiniones, interpretaciones y criterios de los profesionales de la salud, dicha información se ubica dentro de la definición de datos personales. Esta clasificación únicamente resulta oponible frente a terceros, pero no frente a su titular o representante legal, ya que tienen derecho a solicitar su acceso o corrección, por tratarse de información personal concerniente a su persona y, por lo tanto, información de la que únicamente ellos pueden disponer. Por lo anterior, el número de licencia médica es información confidencial susceptible de ser protegida en el asunto SCM- JLI-11-2025.
Expediente en el que se absuelve al INE del pago de las prestaciones
de índole laboral reclamadas por la parte actora y, por ende, corresponde la protección del nombre de la parte actora.
En la sentencia SCM-JLI-10-2025, la parte actora promovió su demanda por despido injustificado y reclamó diversas prestaciones; sin embargo, en la sustanciación del asunto el INE comprobó que la contratación como Capacitador Asistente Electoral (CAE) fue de carácter civil, en ese sentido, se determinó absolver al INE del pago de las obligaciones de carácter laboral.
Por lo anterior, en la sentencia SCM-JLI-10-2025, no se desprende el pago de alguna prestación, ni existe razón suficiente para pensar que la confidencialidad del nombre en cuestión debe desaparecer; motivo por el cual, deberá protegerse la identidad de la parte actora.
En ese sentido, el nombre de una persona física es un atributo de la personalidad, es también la principal manifestación del derecho a la identidad, toda vez que se trata de un elemento que, por sí mismo, permite identificar a la persona. Ahora bien, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha sostenido4 lo siguiente:
“DERECHO HUMANO AL NOMBRE. ES UN ELEMENTO DETERMINANTE DE LA
IDENTIDAD. El derecho humano al nombre a que se refiere el artículo 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene como fin fijar la identidad de una persona en las relaciones sociales y ante el Estado, de suerte que la hace distinguible en el entorno, es decir, es una derivación integral del derecho a la expresión de la individualidad, por cuanto es un signo distintivo del individuo ante los demás, con el cual se identifica y lo reconocen como distinto. Por tanto, si la identificación cumple con la función de ser el nexo social de la identidad, siendo uno de sus elementos determinantes el nombre, éste, al ser un derecho humano así reconocido es, además, inalienable e imprescriptible, con independencia de la manera en que se establezca en las legislaciones particulares de cada Estado.
Amparo directo en revisión 2424/2011. Ma. Guadalupe Ruiz Dena. 18 de enero de 2012. Cinco
votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Teresita del Niño Jesús Lúcia Segovia.”
Ahora bien, se debe tomar en cuenta que, por lo que respecta al nombre de la persona que ha entablado un juicio laboral, éste permite identificar a la parte actora que presentó una demanda laboral y participa en un juicio, lo cual constituye una decisión personal que refleja un acto de voluntad de quien lo realiza. Las acciones legales que se emprenden en el ejercicio de los derechos laborales hacen evidente la posición jurídica en la cual se han colocado por decisión propia, con relación a determinados órganos de gobierno, para la obtención de algunas prestaciones laborales o económicas, lo cual constituye cuestiones de carácter estrictamente privado.
En este tenor, el nombre de la parte actora en los juicios laborales que concluyeron con la emisión de un laudo desfavorable a sus intereses personales constituye información confidencial5.
Expedientes en los que se declaró incompetencia, dejando sin efectos
la admisión del juicio; es procedente la protección del nombre de la parte actora.
La sentencia SCM-JLI-5-2025, derivó de una demanda por la terminación anticipada del contrato de prestación de servicios como CAE, en donde la parte actora pretendía el pago de diversas prestaciones; sin embargo, en dicho expediente se declaró la incompetencia y se dejó sin efectos la admisión del juicio debido a que la relación jurídica entre la parte actora y el INE es de carácter civil, basada en un contrato de prestación de servicios para
4 Tesis aislada 1a. XXXII/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta., Libro VI, Tomo 1, Libro VI, de marzo de 2012 Décima Época, materias Constitucional y Civil. Disponible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2000343.
5 Razonamiento similar tomó en su momento el extinto INAI a través de su Criterio SO/015/2023.
actividades eventuales durante el proceso electoral; asimismo, se dejaron a salvo los derechos de la persona promovente para hacerlos valer en la vía procedente.
Además en la sentencia SCM-JLI-9-2025 la parte actora fue contratada como Capacitador Asistente Electoral (CAE); derivado de su despido solicitó el pago de diversas prestaciones, entre ellas el pago por concepto de la incapacidad permanentemente parcial por accidente de trabajo, sin embargo, la relación jurídica entre la parte actora y el INE es de carácter civil, basada en un contrato de prestación de servicios para actividades eventuales durante el proceso electoral, razón por la cual, la Sala declaró su incompetencia para conocer el juicio y dejó sin efectos su admisión, fundamentando que la relación entre las partes es civil y no laboral. Sin embargo, se dejaron a salvo sus derechos para hacerlos valer en la vía procedente.
Por lo anterior, en las sentencias SCM-JLI-5-2025 y SCM-JLI-9-2025, no existe razón suficiente para pensar que la confidencialidad del nombre en cuestión debe desaparecer; motivo por el cual, deberá protegerse la identidad de la parte actora.
Ahora bien, el nombre de una persona física es un atributo de la personalidad, es también la principal manifestación del derecho a la identidad, toda vez que se trata de un elemento que, por sí mismo, permite identificar a la persona. Ahora bien, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha sostenido6 lo siguiente:
“DERECHO HUMANO AL NOMBRE. ES UN ELEMENTO DETERMINANTE DE LA
IDENTIDAD. El derecho humano al nombre a que se refiere el artículo 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene como fin fijar la identidad de una persona en las relaciones sociales y ante el Estado, de suerte que la hace distinguible en el entorno, es decir, es una derivación integral del derecho a la expresión de la individualidad, por cuanto es un signo distintivo del individuo ante los demás, con el cual se identifica y lo reconocen como distinto. Por tanto, si la identificación cumple con la función de ser el nexo social de la identidad, siendo uno de sus elementos determinantes el nombre, éste, al ser un derecho humano así reconocido es, además, inalienable e imprescriptible, con independencia de la manera en que se establezca en las legislaciones particulares de cada Estado.
Amparo directo en revisión 2424/2011. Ma. Guadalupe Ruiz Dena. 18 de enero de 2012. Cinco
votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Teresita del Niño Jesús Lúcia Segovia.”
Ahora bien, por lo que respecta al nombre de las personas que han entablado un juicio laboral, esto constituye una decisión personal que refleja un acto de voluntad de quien lo realiza. Las acciones legales que se emprenden en el ejercicio de los derechos laborales hacen evidente la posición jurídica en la cual se ha colocado, con relación a determinados órganos de gobierno, para la obtención de algunas prestaciones laborales o económicas, lo cual constituye cuestiones de carácter estrictamente privado.
6 Tesis aislada 1a. XXXII/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta., Libro VI, Tomo 1, Libro VI, de marzo de 2012 Décima Época, materias Constitucional y Civil. Disponible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2000343.
En este tenor, el nombre de las personas actoras en los juicios laborales en los que se declara incompetencia dejando sin efectos la admisión del juicio, constituye información confidencial, toda vez que concluyeron de manera desfavorable para la persona promovente7.
Expediente en el que se confirma el acuerdo de desechamiento emitido por el INE, razón por la cual es procedente la protección del nombre de la parte actora.
La sentencia SCM-JLI-4-2025, deriva de un acuerdo de desechamiento emitido por el INE respecto de un recurso de inconformidad interpuesto en contra del auto de no inicio del procedimiento laboral sancionador. La parte actora pretende que se revoque el acuerdo por el que se desechó el recurso de inconformidad; sin embargo, a través de la sentencia, se confirmó dicho acuerdo.
Por lo anterior, en la sentencia SCM-JLI-4-2025, no existe razón suficiente para pensar que la confidencialidad del nombre en cuestión debe desaparecer; motivo por el cual, deberá protegerse su identidad.
Ahora bien, el nombre de una persona física es un atributo de la personalidad, es también la principal manifestación del derecho a la identidad, toda vez que se trata de un elemento que, por sí mismo, permite identificar a la persona. Ahora bien, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha sostenido8 lo siguiente:
“DERECHO HUMANO AL NOMBRE. ES UN ELEMENTO DETERMINANTE DE LA
IDENTIDAD. El derecho humano al nombre a que se refiere el artículo 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene como fin fijar la identidad de una persona en las relaciones sociales y ante el Estado, de suerte que la hace distinguible en el entorno, es decir, es una derivación integral del derecho a la expresión de la individualidad, por cuanto es un signo distintivo del individuo ante los demás, con el cual se identifica y lo reconocen como distinto. Por tanto, si la identificación cumple con la función de ser el nexo social de la identidad, siendo uno de sus elementos determinantes el nombre, éste, al ser un derecho humano así reconocido es, además, inalienable e imprescriptible, con independencia de la manera en que se establezca en las legislaciones particulares de cada Estado.
Amparo directo en revisión 2424/2011. Ma. Guadalupe Ruiz Dena. 18 de enero de 2012. Cinco
votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Teresita del Niño Jesús Lúcia Segovia.”
Ahora bien, por lo que respecta al nombre de las personas que han entablado un juicio laboral, esto constituye una decisión personal que refleja un acto de voluntad de quien lo
7 Razonamiento similar tomó en su momento el extinto INAI a través de su Criterio SO/015/2023.
8 Tesis aislada 1a. XXXII/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta., Libro VI, Tomo 1, Libro VI, de marzo de 2012 Décima Época, materias Constitucional y Civil. Disponible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2000343.
realiza. Las acciones legales que se emprenden en el ejercicio de los derechos laborales hacen evidente la posición jurídica en la cual se ha colocado, con relación a determinados órganos de gobierno, para la obtención de algunas prestaciones laborales o económicas, lo cual constituye cuestiones de carácter estrictamente privado.
El nombre de la parte actoras en los juicios laborales que concluyeron con la emisión de una sentencia desfavorable a sus intereses personales constituye información confidencial.9
Expedientes en los que no existe resolución de fondo y procede la protección del nombre de la parte actora
Por lo que respecta a la sentencia SCM-JLI-95-2024, la parte actora reclama el pago de la CTRL, tras la negativa verbal del INE realizada bajo el argumento de que ya había sido cubierto mediante el pago de indemnización. La Sala concluyó que la indemnización y la CTRL no son equiparables ni constituyen la misma prestación, la indemnización es consecuencia de un despido injustificado y una condena judicial, mientras que la CTRL es una prestación extralegal que requiere un procedimiento administrativo específico para su otorgamiento, de igual forma, se reconoce que el INE vulneró el derecho de petición de la parte actora al no responder oportunamente y por escrito su solicitud de pago. En consecuencia se ordenó a la parte demandada emitir una nueva determinación sobre la recomendación de pago de la CTRL. Por lo anterior, no existe razón suficiente para pensar que la confidencialidad del nombre en cuestión debe desaparecer; motivo por el cual, deberá protegerse su identidad.
Ahora bien, el nombre de una persona física es un atributo de la personalidad, es también la principal manifestación del derecho a la identidad, toda vez que se trata de un elemento que, por sí mismo, permite identificar a la persona. Ahora bien, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha sostenido10 lo siguiente:
“DERECHO HUMANO AL NOMBRE. ES UN ELEMENTO DETERMINANTE DE LA
IDENTIDAD. El derecho humano al nombre a que se refiere el artículo 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene como fin fijar la identidad de una persona en las relaciones sociales y ante el Estado, de suerte que la hace distinguible en el entorno, es decir, es una derivación integral del derecho a la expresión de la individualidad, por cuanto es un signo distintivo del individuo ante los demás, con el cual se identifica y lo reconocen como distinto. Por tanto, si la identificación cumple con la función de ser el nexo social de la identidad, siendo uno de sus elementos determinantes el nombre, éste, al ser un derecho humano así reconocido es, además, inalienable e imprescriptible, con independencia de la manera en que se establezca en las legislaciones particulares de cada Estado.
9 Razonamiento similar tomó en su momento el extinto INAI a través de su Criterio SO/015/2023.
10 Tesis aislada 1a. XXXII/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta., Libro VI, Tomo 1, Libro VI, de marzo de 2012 Décima Época, materias Constitucional y Civil. Disponible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2000343.
Amparo directo en revisión 2424/2011. Ma. Guadalupe Ruiz Dena. 18 de enero de 2012. Cinco
votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Teresita del Niño Jesús Lúcia Segovia.”
Por lo que respecta al nombre de las personas que han entablado un juicio laboral, esto constituye una decisión personal que refleja un acto de voluntad de quien lo realiza. Las acciones legales que se emprenden en el ejercicio de los derechos laborales hacen evidente la posición jurídica en la cual se ha colocado, con relación a determinados órganos de gobierno, para la obtención de algunas prestaciones laborales o económicas, lo cual constituye cuestiones de carácter estrictamente privado.
Expedientes en los que se condenó al INE al pago de alguna prestación económica; razón por la cual, al ejercer recursos públicos, no es procedente mantener la protección del nombre de la parte actora.
La sentencia SCM-JLI-3-2025, resuelve la demanda interpuesta por un presunto despido injustificado, reinstalación, así como el pago de diversas prestaciones. El tribunal determina que el despido fue injustificado, condenando al INE al pago de indemnización y otras prestaciones; y absuelve al instituto de la reinstalación y de otros pagos reclamados.
Las sentencias SCM-JLI-7-2025, SCM-JLI-13-2025, SCM-JLI-16-2025, SCM-JLI-17-2025
y SCM-JLI-18-2025, tuvieron su origen en una demanda, a través de la cual, las partes actoras pretenden el reconocimiento de la relación laboral y el pago de diversas prestaciones; en la resolución de cada expediente mencionado se reconoció la existencia de la relación laboral y se otorgó el pago de diversas prestaciones.
En la sentencia SCM-JLI-6-2025 la parte actora solicitó el pago de la Compensación por Término de la Relación Contractual o Laboral (CTRL); toda vez que no se emitió una recomendación de pago a su favor no era procedente continuar con el trámite solicitado; por lo que la parte actora presentó su demanda laboral para controvertir dicha respuesta y reclamar diversas prestaciones laborales. En consecuencia se condenó a la parte demandada para emitir una nueva determinación sobre la recomendación de pago de la CTRL, así como al pago de horas extras y la expedición de la hoja única de servicios.
De lo anterior, es dable concluir que en los expedientes SCM-JLI-3-2025, SCM-JLI-6-2025, SCM-JLI-7-2025, SCM-JLI-13-2025, SCM-JLI-16-2025, SCM-JLI-17-2025 y SCM-JLI-18-
2025, se reconoce y otorga el pago de diversas prestaciones en favor de la parte actora y, con ello, se ejercen recursos públicos.
Es importante precisar que en los expedientes SCM-JLI-3-2025, SCM-JLI-6-2025, SCM- JLI-7-2025, SCM-JLI-13-2025, SCM-JLI-16-2025, SCM-JLI-17-2025 y SCM-JLI-18-2025
la parte actora solicitó la protección de los datos personales, sin embargo, se considera
improcedente dicha petición respecto del “nombre”, ya que éste no es susceptible de
clasificarse como confidencial, en virtud de que la sentencia resultó favorable para la promovente, al otorgarle el pago de diversas prestaciones.
Adicionalmente, el artículo 122 de la Ley General, establece que en las versiones públicas
no podrá omitirse la información que constituya obligaciones de transparencia.
En relación con lo anterior, se indica que el nombre de la persona servidora pública forma parte de las obligaciones de transparencia contempladas en el artículo 65, fracciones VI y VII de la Ley General, lo que le da el carácter de información pública que se rige bajo la máxima publicidad.
“Capítulo II
De las obligaciones de transparencia comunes
Artículo 65. Los sujetos obligados pondrán a disposición del público y mantendrán actualizada, en los respectivos medios electrónicos, de acuerdo con sus facultades, atribuciones, funciones u objeto social, según corresponda, la información, por lo menos, de los temas, documentos y políticas que a continuación se señalan:
[…]
VI. El directorio de todas las personas servidoras públicas, a partir del nivel de jefe de departamento o su equivalente, o de menor nivel, cuando se brinde atención al público; manejen o apliquen recursos públicos; realicen actos de autoridad o presten servicios profesionales bajo el régimen de confianza u honorarios y personal de base. El directorio deberá incluir, al menos el nombre, cargo o nombramiento asignado, nivel del puesto en la estructura orgánica, fecha de alta en el cargo, número telefónico, domicilio para recibir correspondencia y dirección de correo electrónico oficiales;
VII. La remuneración bruta y neta de todas las personas servidoras públicas de base o de confianza, de todas las percepciones, incluyendo sueldos, prestaciones, gratificaciones, primas, comisiones, dietas, bonos, estímulos, ingresos y sistemas de compensación, señalando la periodicidad de dicha remuneración;
[…]”
Tomando en cuenta lo analizado en este apartado, es importante destacar que la publicidad de las resoluciones de este Tribunal Electoral se debe a dos fundamentos esenciales de una sociedad democrática: el principio de publicidad procesal y la libertad de información, que pretenden transparentar la actividad jurisdiccional y, por otra parte, coadyuvar a la difusión pública del contenido de todas sus resoluciones, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 69, fracción II de la Ley General, el cual dispone que se deberán de poner a disposición del público las versiones públicas de todas las sentencias emitidas.
De igual manera, es necesario recordar que la transparencia que se busca con la difusión de las sentencias en los sitios jurídicamente aptos para su publicidad, se considera una
medida que persigue un fin constitucionalmente válido, dado el principio de la máxima publicidad en la administración de la justicia electoral.
Ahora bien, se debe tomar en cuenta que la apertura del nombre de los actores resulta apegada a derecho cuando, en sentencia definitiva, se haya condenado a una dependencia o entidad al pago de las prestaciones económicas reclamadas o la reinstalación del servidor público, en virtud de que el cumplimiento de dicho fallo se realiza necesariamente a través del ejercicio de recursos públicos a cargo del presupuesto del sujeto obligado, lo cual permite, por una parte, dar cumplimiento a las obligaciones de transparencia contenidas en la Ley y, por la otra, transparentar la gestión pública y favorecer la rendición de cuentas, ya que se refiere al ejercicio de los recursos públicos y al cumplimiento que se da a las resoluciones emitidas por alguna autoridad jurisdiccional encargada de dirimir conflictos laborales11.
Expedientes que se remitieron en versión íntegra, sin embargo, resulta procedente otorgar la protección del nombre de la parte actora.
Del análisis y estudio realizado a los expedientes que fueron remitidos por la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México en versión íntegra, resulta procedente otorgar la protección del nombre de la parte actora en los siguientes asuntos: SCM-JLI-12-2025 y SCM-JLI-27-2024.
En la sentencia SCM-JLI-12-2025 la parte actora fue contratada como Capacitador Asistente Electoral (CAE) y ante su despido presento su demanda laboral solicitando el pago de diversas prestaciones, sin embargo, la relación jurídica entre el actor y el INE es de carácter civil, basada en un contrato de prestación de servicios para actividades eventuales durante el proceso electoral, razón por la cual, la Sala declaró su incompetencia para conocer el juicio y dejó sin efectos su admisión, fundamentando que la relación entre las partes es civil y no laboral.
Por otra parte, en la sentencia SCM-JLI-27-2024 la parte actora presentó su demanda por la recisión de su contrato como Validadora de captura; sin embargo, las funciones realizadas por la parte actora, corresponden a un contrato de prestación de servicios profesionales de naturaleza civil, sin subordinación ni plaza presupuestal, por lo que no se configura una relación laboral; razón por la cual, la Sala declaró su incompetencia para conocer y resolver la demanda, dejando sin efectos la admisión del juicio y resguardando los derechos de la parte actora para que los haga valer en la vía que corresponde. Respecto a la denuncia por hostigamiento y acoso laboral, no puede ser conocida a través de un juicio laboral, toda vez que se encuentra pendiente de agotar de manera definitiva la instancia administrativa.
11 Razonamiento similar tomó en su momento el extinto INAI a través de su Criterio 19/13.
En ambos casos, no existió el reconocimiento de una relación laboral, además, respecto de la denuncia por hostigamiento y acoso laboral no se ha emitido un pronunciamiento de fondo, por lo tanto, no existe razón suficiente para pensar que la confidencialidad del nombre en cuestión debe desaparecer; motivo por el cual, deberá protegerse la identidad de la parte actora.
Ahora bien, el nombre de una persona física es un atributo de la personalidad, es también la principal manifestación del derecho a la identidad, toda vez que se trata de un elemento que, por sí mismo, permite identificar a la persona. Ahora bien, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha sostenido12 lo siguiente:
“DERECHO HUMANO AL NOMBRE. ES UN ELEMENTO DETERMINANTE DE LA
IDENTIDAD. El derecho humano al nombre a que se refiere el artículo 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene como fin fijar la identidad de una persona en las relaciones sociales y ante el Estado, de suerte que la hace distinguible en el entorno, es decir, es una derivación integral del derecho a la expresión de la individualidad, por cuanto es un signo distintivo del individuo ante los demás, con el cual se identifica y lo reconocen como distinto. Por tanto, si la identificación cumple con la función de ser el nexo social de la identidad, siendo uno de sus elementos determinantes el nombre, éste, al ser un derecho humano así reconocido es, además, inalienable e imprescriptible, con independencia de la manera en que se establezca en las legislaciones particulares de cada Estado.
Amparo directo en revisión 2424/2011. Ma. Guadalupe Ruiz Dena. 18 de enero de 2012. Cinco
votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Teresita del Niño Jesús Lúcia Segovia.”
Ahora bien, por lo que respecta al nombre de las personas que han entablado un juicio laboral, esto constituye una decisión personal que refleja un acto de voluntad de quien lo realiza. Las acciones legales que se emprenden en el ejercicio de los derechos laborales hacen evidente la posición jurídica en la cual se ha colocado, con relación a determinados órganos de gobierno, para la obtención de algunas prestaciones laborales o económicas, lo cual constituye cuestiones de carácter estrictamente privado.
En este tenor, el nombre de las personas actoras constituye información confidencial, toda vez que concluyeron de manera desfavorable para la persona promovente13.
IV. DECISIÓN DE ESTE ÓRGANO COLEGIADO. Por lo anteriormente expuesto, se confirma la clasificación como confidencial de los datos personales que obran en los siguientes asuntos correspondientes a los JLI de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México:
12 Tesis aislada 1a. XXXII/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta., Libro VI, Tomo 1, Libro VI, de marzo de 2012 Décima Época, materias Constitucional y Civil. Disponible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2000343.
13 Razonamiento similar tomó en su momento el extinto INAI a través de su Criterio SO/015/2023.
Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México. | ||
SCM-JLI-4-2025 | SCM-JLI-5-2025 | SCM-JLI-9-2025 |
SCM-JLI-10-2025 | SCM-JLI-11-2025 | SCM-JLI-95-2024 |
Lo anterior, al considerarse que se actualiza la causal de confidencialidad establecida en el artículo 115 de la Ley General; en consecuencia, se aprueban las versiones públicas de los asuntos antes mencionados.
Por otro lado, se revoca la clasificación del dato personal que obra en los siguientes asuntos correspondientes a los JLI de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México:
Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México. | |||
SCM-JLI-3-2025 | SCM-JLI-6-2025 | SCM-JLI-7-2025 | SCM-JLI-13-2025 |
SCM-JLI-16-2025 | SCM-JLI-17-2025 | SCM-JLI-18-2025 | |
Lo anterior, al considerarse que no se actualiza la causal de confidencialidad establecida en el artículo 115 de la Ley General; en consecuencia, se revocan las versiones públicas de los asuntos antes mencionados.
Con fundamento en el artículo 115 de la Ley General, se confirma la clasificación como confidencial del dato personal contenido en los siguientes asuntos de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México:
Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México. | |
SCM-JLI-12-2025 | SCM-JLI-27-2024 |
Por lo anterior, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México elaborar las versiones públicas correspondientes
Con fundamento en los artículos 40, fracción II, de la Ley General; y 233, 234 y 235, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; este Comité de Transparencia y Acceso a la Información:
R E S U E L V E
PRIMERO. Este Comité es competente para confirmar, modificar o revocar la clasificación de la información que obra en las determinaciones que dan cumplimiento a las Obligaciones de Transparencia, a propuesta de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México, de conformidad con los preceptos legales citados en el considerando primero de esta resolución.
SEGUNDO. Se confirma la clasificación como confidencial de seis asuntos, materia de la presente resolución.
TERCERO. Se aprueban las versiones públicas de seis asuntos, materia de la presente resolución.
CUARTO. Se revoca la clasificación como confidencial de siete asuntos, materia de la presente resolución.
QUINTO. Se instruye la publicación íntegra de los siete asuntos referidos en el resolutivo CUARTO.
SEXTO. Se confirma la clasificación como confidencial del dato personal contenido en las resoluciones SCM-JLI-12-2025 y SCM-JLI-27-2024.
SÉPTIMO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México, elaborar las versiones públicas de los dos asuntos referidos en el resolutivo SEXTO.
OCTAVO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México, para que, de conformidad con los plazos y procedimientos establecidos en las normas aplicables, proceda a su publicación para el cumplimiento de las obligaciones de transparencia.
Notifíquese la presente resolución como en derecho corresponda.
La presente resolución fue aprobada por unanimidad de votos por las personas integrantes del Comité de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en su Vigésima Primera Sesión Extraordinaria, celebrada el dieciocho de julio de dos mil veinticinco.
MTRA. BLANCA IVONNE HERRERA ESPINOZA
Subsecretaria General de Acuerdos y Suplente del Presidente del Comité
JAIME DEL RÍO SALCEDO
Director General de Planeación y Evaluación Institucional y suplente del Secretario Administrativo en el Comité
DRA. MARÍA TERESA GARMENDIA MAGAÑA
Directora de Archivos y suplente del Director General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales en el Comité
MTRO. YURI ZUCKERMANN PÉREZ
Director de Transparencia y Acceso a la Información y Secretario Técnico del Comité
Esta foja forma parte de la resolución CT-CI-OT-JLI-SE21/2025 emitida por el Comité de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Vigésima Sesión Extraordinaria, celebrada el dieciocho de julio de dos mil veinticinco.
YZP | GCAR | OGMZ