iNCIDENTE DE INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA
JUICIO para DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES de los servidores del instituto NACIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SCM-JLI-16/2020
INCIDENTISTA: CARLOS ILLESCAS AGUILAR
DEMANDADO: INSTITUTO nacional ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS
SECRETARIADO: GERARDO RANGEL GUERRERO Y LIZBETH BRAVO HERNÁNDEZ
Ciudad de México, a uno de marzo de dos mil veintidós.
El Pleno de esta Sala Regional, en sesión privada de esta fecha, declarar infundado el incidente de incumplimiento de sentencia y resuelve tener por cumplida la sentencia emitida en el expediente al rubro citado, con base en lo siguiente:
GLOSARIO
Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Demandado, Instituto demandado o INE | Instituto Nacional Electoral |
Incidentista | Carlos Illescas Aguilar
|
ISSSTE | Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado |
Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Reglamento | Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Suprema Corte o SCJN | Suprema Corte de Justicia de la Nación |
Tribunal Electoral o TEPJF | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
ANTECEDENTES
I. Sentencia. El uno de diciembre de dos mil veinte, esta Sala Regional dictó resolución en el expediente en que se actúa y ordenó al Demandado al reconocimiento de la relación laboral que sostuvo con la parte actora –ahora incidentista—, así como al pago a favor de este de diversas prestaciones e inscripción retroactiva al ISSSTE y al Fondo para la Vivienda de ese Instituto, la cual fue notificada a las partes y al ISSSTE al día siguiente.[1]
II. Incidente.
1. Presentación. El dieciséis de agosto de dos mil veintiuno el Incidentista promovió el presente incidente.
2. Radicación y requerimientos. El veinticinco de noviembre siguiente, el Magistrado instructor radicó el incidente en la ponencia a su cargo; y, en su oportunidad, formuló los requerimientos que estimó pertinentes para resolver la presente controversia.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERA. Competencia. Esta Sala Regional es competente para verificar el cumplimiento de sus determinaciones y en consecuencia, para resolver las cuestiones incidentales que surjan –como en el presente caso—, toda vez que la competencia para resolver las controversias sometidas a su jurisdicción incluye también el conocimiento de las cuestiones derivadas de su cumplimiento, para hacer efectivo el derecho humano de acceso a la justicia previsto en el artículo 17 de la Constitución, del cual se concluye que la jurisdicción de un tribunal no se agota con la emisión de la resolución, sino que le impone la obligación de vigilar que sus determinaciones se cumplan, en los términos y en las condiciones que se hubieran fijado.[2]
1. Expedición de la Hoja Única de Servicios.
2. Reconocimiento de la relación laboral con el Incidentista a partir del veintiuno de junio de mil novecientos noventa y cinco –fecha en la cual ingresó a trabajar al Instituto demandado, por lo cual acumula una antigüedad de veinticinco años, cinco meses y once días—.
3. Pago de las prestaciones correspondientes a despensa oficial, apoyo para despensa, ayuda para alimentos y vales de fin de año, correspondientes al año dos mil diecinueve.
4. Actualización de la prima quinquenal.
5. Inscripción retroactiva, reporte y pago de cuotas a su cargo, así como entero de las aportaciones del Incidentista que debió retenerle respecto de las cotizaciones al ISSSTE y al Fondo para la Vivienda de ese Instituto, respecto de la relación laboral con el Demandante, a partir del veintiuno de junio de mil novecientos noventa y cinco, fecha en que aquélla se originó.
TERCERA. Motivos de disenso, pretensión y controversia.
A. Motivos de disenso. A efecto de acreditar el presunto incumplimiento de lo ordenado por esta Sala Regional, el Incidentista señala –esencialmente— que al dieciséis de agosto de la anualidad pasada el Demandado había sido omiso en reconocer la relación laboral, así como en efectuar los pagos por concepto de: a) Prima quinquenal; y,
b) Cuotas y aportaciones correspondientes al ISSSTE y al Fondo para la Vivienda de ese Instituto.
B. Pretensión y controversia. En tal virtud, el Incidentista pretende sustancialmente que el Demandado cumpla lo que le fue ordenado en la resolución emitida en el Juicio laboral en que se actúa, de modo que la controversia planteada se centra en establecer si el INE ha cumplido o no con lo ordenado en dicha resolución.
CUARTA. Estudio de la materia incidental y pronunciamiento respecto al presunto incumplimiento. Esta Sala Regional considera necesario analizar las constancias remitidas por el Demandado, en cumplimiento a la determinación emitidas en el juicio al rubro citado, conforme a lo siguiente.
Condenas impuestas al Instituto demandado | Fecha y hora de recepción de los escritos por virtud de los cuales el INE remitió documentación para acreditar el cumplimiento | Documento para acreditar el cumplimiento o Título de crédito e Importe[3] |
Expedición de la Hoja Única de Servicios a favor del Incidentista | Veintinueve de noviembre de dos mil veintiuno 23:55 (Veintitrés horas con cincuenta y cinco minutos) | Acuse de entrega de la Hoja Única de Servicios al Incidentista |
Reconocimiento de la relación laboral (a partir de la fecha en que el Incidentista ingresó a trabajar al INE, por lo cual acumula una antigüedad de veinticinco años cinco meses y once días). | Veintinueve de noviembre de dos mil veintiuno 23:55 (Veintitrés horas con cincuenta y cinco minutos) | Recibo Electrónico TG-4 21209001052021337904 $80,479.58 (Ochenta mil cuatrocientos setenta y nueve pesos con cincuenta y ocho centavos) |
Veintinueve de noviembre de dos mil veintiuno 23:55 (Veintitrés horas con cincuenta y cinco minutos) | Expediente Electrónico Único | |
Pago de las prestaciones correspondientes a despensa oficial, apoyo para despensa, ayuda para alimentos y vales de fin de año, correspondientes al año dos mil diecinueve. | Veinte de enero de dos mil veintiuno 21:48:21 (Veintiuna horas con cuarenta y ocho minutos, veintiún segundos) | 55575290 $7,742.85 (Siete mil setecientos cuarenta y dos pesos con ochenta y cinco centavos); y, Listado de nómina (para acreditar el pago del concepto “vales de fin de año”) $12,500.00 (Doce mil quinientos pesos) |
Actualización de la prima quinquenal. | Veinte de enero de dos mil veintiuno 21:48:21 (Veintiuna horas con cuarenta y ocho minutos, veintiún segundos) | 55575290 $7,742.85 (Siete mil setecientos cuarenta y dos pesos con ochenta y cinco centavos) |
Inscripción retroactiva, reporte y pago de cuotas a cargo del INE, así como entero de las aportaciones del Incidentista que debió retenerle respecto de las cotizaciones al ISSSTE y las del Fondo para la Vivienda de ese Instituto (respecto de la temporalidad laboral reconocida). | Veintinueve de noviembre de dos mil veintiuno 23:55 (Veintitrés horas con cincuenta y cinco minutos) | Recibo electrónico 21209001052021337904 $80,479.58 (Ochenta y nueve mil cuatrocientos setenta y nueve pesos con cincuenta y ocho centavos) |
A. Expedición de la Hoja Única de Servicios en favor del Incidentista. Del escrito del Incidentista se desprende que este se duele de que a la fecha en que presentó su escrito incidental no había recibido la Hoja Única de Servicios que esta Sala Regional ordenó expedir a su favor a foja cuarenta de la sentencia del juicio al rubro indicado.
En ese sentido, este órgano jurisdiccional considera fundado pero a la postre inoperante el aludido disenso como se explica enseguida.
De las constancias que el Demandado remitió en desahogo al requerimiento formulado por el Magistrado instructor el veintiséis de enero de la anualidad en curso se advierte que fue hasta el diez de diciembre de la anualidad pasada que se comunicó vía correo electrónico al Incidentista la disponibilidad de la Hoja Única de Servicios, de ahí lo fundado del agravio.
Sin embargo, al haberse acreditado que la Hoja Única de Servicios –en la que se precisó la antigüedad reconocida por esta Sala Regional (del veintiuno de junio de mil novecientos noventa y cinco al treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve)— se entregó al Incidentista el dos de febrero de la presente anualidad, esta Sala Regional considera que no puede generarse un beneficio mayor sobre este rubro a su favor, motivo por el cual resulta inoperante su pretensión de recibir la Hoja Única de Servicios.
B. Reconocimiento de la relación laboral. De la resolución emitida por esta Sala Regional en este juicio, se advierte que también se condenó al Demandado al reconocimiento de la relación laboral con el Incidentista a partir del veintiuno de junio de mil novecientos noventa y cinco. En ese sentido, el Incidentista refiere en su escrito que el Demandado sigue sin reconocer el periodo completo laborado y reconocido por este órgano jurisdiccional.
Ahora, de las constancias remitidas por el Instituto demandado
–Recibo Electrónico TG-4 (con referencia de pago 21209001052021337904 y Expediente Electrónico Único)— se desprende que, contrario a lo afirmado por el Incidentista, el INE sí reconoció el periodo laborado conforme a las directrices señaladas en la resolución de esta Sala Regional, como se explica enseguida.
En efecto, del referido recibo electrónico se advierte que el Instituto demandado pagó las aportaciones correspondientes al ISSSTE por el periodo comprendido entre el veintiuno de junio de mil novecientos noventa y cinco y el treinta y uno de diciembre de dos mil siete, como se muestra:
Luego, si bien de la imagen inserta no se desprende cuestión alguna respecto al periodo comprendido entre el uno de enero de dos mil ocho en adelante, del Expediente Electrónico Único se desprende que el Demandado sí cumplió sus obligaciones de cotización ante el Fondo para la Vivienda del ISSSTE durante ese periodo, como consta en la imagen siguiente.
Por tales motivos, esta Sala Regional estima infundado el argumento por virtud del cual el Incidentista señala que el Demandado no le reconoce el periodo completo laborado y reconocido por esta Sala Regional.
C. Pago de las prestaciones correspondientes a despensa oficial, apoyo para despensa, ayuda para alimentos y vales de fin de año, correspondientes al año dos mil nueve. Si bien el pago de las prestaciones relativas a este apartado no fue controvertido por el Incidentista, se estima necesario tenerlo por cumplido, como se explica enseguida.
Mediante el título de crédito 55575290 –entregado al Incidentista el ocho de enero de la anualidad pasada— el INE cubrió los siguientes conceptos y montos:
Concepto | Monto |
Ayuda de alimentos | $2,500.00 (Dos mil quinientos pesos) |
Despensa oficial | $770.00 (Setecientos setenta pesos) |
Apoyo para despensa y ayuda de alimentos | $2,730.00 (Dos mil setecientos treinta pesos) |
Además, del recibo de pago remitido por el Demandado se advierte que entregó al Incidentista una tarjeta electrónica por $12,500.00 (Doce mil quinientos pesos 00/100 Moneda Nacional), que ampara el concepto de vales navideños correspondientes a dos mil veinte, motivo por el cual –como se adelantó— se tienen por cumplidos los pagos de despensa oficial, apoyo para despensa, ayuda para alimentos y vales de fin de año.
D. Actualización de la prima quinquenal. Al respecto, el Incidentista se duele de que en su recibo quincenal no se visualiza un concepto respecto a la actualización de la prima quinquenal ni percibe un incremento en sus percepciones que pueda equiparársele, motivo por el cual considera que el INE ha sido omiso en acatar lo ordenado por esta Sala Regional.
En ese sentido, este órgano jurisdiccional considera infundado el motivo de disenso hecho valer por el Incidentista como se explica enseguida.
En la resolución emitida en el juicio en que se actúa, se condenó al Demandado –entre otras cuestiones— a la actualización de la prima quinquenal en términos de lo establecido en la razón y fundamento correspondiente.
Así, del apartado “- Prima quinquenal.”, visible de la página cuarenta y seis a la cuarenta y ocho de la resolución es posible advertir que este órgano jurisdiccional condenó al Demandado a lo siguiente:
“En tal virtud, el INE debe actualizar el monto que corresponde por la prima quinquenal por el tiempo en que el Actor ha prestado sus servicios al Instituto demandado y que le ha sido reconocido en esta sentencia; de tal manera que procede la condena de su pago a partir del doce de marzo de dos mil diecinueve y hasta la fecha.”
En ese sentido, el INE estaba obligado a pagar al Incidentista la prima quinquenal que correspondió al período comprendido del doce de marzo de dos mil diecinueve al uno de diciembre de dos mil veinte –fecha en que se emitió la resolución cuyo cumplimiento se verifica—.
Luego, del informe remitido por el INE el veintinueve de noviembre de dos mil veintiuno se desprende que el cálculo respecto a la actualización de la prima quinquenal se hizo del doce de marzo de dos mil diecinueve a la fecha en que se emitió la resolución, resultando la cantidad de $1,834.33 (mil ochocientos treinta y cuatro pesos con treinta y tres centavos), la cual fue pagada al Incidentista mediante el título de crédito 55575290, el cual le fue entregado el ocho de enero de la anualidad pasada.
Se inserta para pronta referencia la imagen del informe remitido por el Demandado de la que se desprende el concepto en análisis.
Conforme a lo anterior, se estima infundado el motivo de disenso y se tiene por cumplida la condena del pago de prima quinquenal.
No pasa desapercibido el señalamiento del Incidentista en el sentido de que no ha percibido un incremento en sus percepciones; sin embargo, esta Sala Regional estima que ello obedece a que el pago al que se condenó al INE en la resolución mencionada –por concepto de la prima quinquenal a la que tenía derecho en el momento en que ésta fue dictada— se cubrió a través de un cheque y no vía nómina, aunado a que el derecho a esa prestación se volvería a actualizar, por su naturaleza, luego de los cinco años posteriores a que se reconoció la relación laboral.
E. Inscripción retroactiva, reporte y pago de cuotas a cargo del INE, así como entero de las aportaciones del Incidentista que debió retenerle respecto de las cotizaciones al ISSSTE y las del Fondo para la Vivienda de ese instituto (respecto de la temporalidad laboral reconocida). En su escrito, el Incidentista señala que desconoce si el Demandado realizó el pago de cuotas y aportaciones al ISSSTE y al Fondo para la Vivienda de ese Instituto. En ese sentido, esta Sala Regional analizará lo relativo al cumplimiento de tales cuestiones.
De las constancias remitidas por el INE se advierte que cumplió con el mandato de este órgano jurisdiccional respecto a las aportaciones mencionadas, como se ilustra.
Periodo | Oficio de cálculo del ISSSTE | Monto del cálculo | Fecha, referencia y monto de pago |
Veintiuno de junio de mil novecientos noventa y cinco al treinta y uno de diciembre de dos mil siete. | 120.125.1.1/0304/2021 | $80,479.58 (Ochenta mil cuatrocientos setenta y nueve pesos con cincuenta y ocho centavos). | Veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno (Ochenta mil cuatrocientos setenta y nueve pesos con cincuenta y ocho centavos). |
Del cuadro que antecede se advierte que los pagos efectuados por el Demandado para cubrir las cotizaciones correspondientes al ISSSTE no amparan la totalidad de la temporalidad laboral que fue reconocida por esta Sala Regional en la resolución del juicio al rubro citado; sin embargo, ello obedeció a que únicamente se pagaron los periodos que no se habían visto reflejados en el Expediente Electrónico del Incidentista, como se advierte de la siguiente imagen.
Conforme a lo anterior, se tiene por cumplida la inscripción retroactiva y el pago de cuotas a cargo del INE, así como el entero de las aportaciones del Incidentista que debió retenerle respecto de las cotizaciones al ISSSTE.
Ahora, con relación a las aportaciones al Fondo para la Vivienda del ISSSTE, en el mencionado Expediente Electrónico Único del Incidentista se tienen por acreditadas las aportaciones de los siguientes periodos:
Luego, conforme a los Formatos de Pago “Línea de captura extemporánea” del Sistema Integral de Recaudación (S.I.R.I.) que remitió el Demandado, se advierten los siguientes periodos y montos que debió pagar para cubrir, entre otros, el concepto de vivienda:
Bimestre | Año | Monto a pagar conforme al formato de pago del Sistema Integran de Recaudación (SIRI) |
3 (Tres) | 1995 (Mil novecientos noventa y cinco) | $188.81 (Ciento ochenta y ocho pesos con ochenta y un centavos) |
4 (Cuatro) | 1995 (Mil novecientos noventa y cinco) | $1,121.71 (Mil ciento veintiún pesos con setenta y un centavos) |
5 (Cinco) | 1995 (Mil novecientos noventa y cinco) | $1,107.04 (Mil ciento siete pesos con cuatro centavos) |
6 (Seis) | 1995 (Mil novecientos noventa y cinco) | $1,090.33 (Mil noventa pesos con treinta y tres centavos) |
1 (Uno) | 1996 (Mil novecientos noventa y seis) | $1,076.57 (Mil setenta y seis pesos con cincuenta y siete centavos) |
2 (Dos) | 1996 (Mil novecientos noventa y seis) | $1,063.83 (Mil sesenta y tres pesos con ochenta y tres centavos) |
3 (Tres) | 1996 (Mil novecientos noventa y seis) | $1,053.40 (Mil cincuenta y tres pesos con cuarenta centavos) |
4 (Cuatro) | 1996 (Mil novecientos noventa y seis) | $1,043.18 (Mil cuarenta y tres pesos con dieciocho centavos) |
5 (Cinco) | 1996 (Mil novecientos noventa y seis) | $1,033.56 (Mil treinta y tres pesos con cincuenta y seis centavos) |
6 (Seis) | 1996 (Mil novecientos noventa y seis) | $1,023.76 (Mil veintitrés pesos con setenta y seis centavos) |
1 (Uno) | 1997 (Mil novecientos noventa y siete) | $1,167.10 (Mil ciento sesenta y siete pesos con diez centavos) |
2 (Dos) | 1997 (Mil novecientos noventa y siete) | $1,158.38 (Mil ciento cincuenta y ocho pesos con treinta y ocho centavos) |
3 (Tres) | 1997 (Mil novecientos noventa y siete) | $1,150.53 (Mil ciento cincuenta pesos con cincuenta y tres centavos) |
4 (Cuatro) | 1997 (Mil novecientos noventa y siete) | $1,142.95 (Mil ciento cuarenta y dos pesos con noventa y cinco centavos) |
5 (Cinco) | 1997 (Mil novecientos noventa y siete) | $1,135.70 (Mil ciento treinta y cinco pesos con setenta centavos) |
6 (Seis) | 1997 (Mil novecientos noventa y siete) | $1,128.17 (Mil ciento veintiocho pesos con diecisiete centavos) |
1 (Uno) | 1998 (Mil novecientos noventa y ocho) | $1,288.79 (Mil doscientos ochenta y ocho pesos con setenta y nueve centavos) |
2 (Dos) | 1998 (Mil novecientos noventa y ocho) | $1,280.30 (Mil doscientos ochenta pesos con treinta centavos) |
3 (Tres) | 1998 (Mil novecientos noventa y ocho) | $1,271.84 (Mil doscientos setenta y un pesos con ochenta y cuatro centavos) |
4 (Cuatro) | 1998 (Mil novecientos noventa y ocho) | $1,261.36 (Mil doscientos sesenta y un pesos con treinta y seis centavos) |
5 (Cinco) | 1998 (Mil novecientos noventa y ocho) | $1,247.43 (Mil doscientos cuarenta y siete pesos con cuarenta y tres pesos) |
6 (Seis) | 1998 (Mil novecientos noventa y ocho) | $1,233.53 (Mil doscientos treinta y tres pesos con cincuenta y tres centavos) |
1 (Uno) | 1999 (Mil novecientos noventa y nueve) | $1,457.62 (Mil cuatrocientos cincuenta y siete pesos con sesenta y dos centavos) |
2 (Dos) | 1999 (Mil novecientos noventa y nueve) | $1,446.16 (Mil cuatrocientos cuarenta y seis pesos con dieciséis centavos) |
3 (Tres) | 1999 (Mil novecientos noventa y nueve) | $1,435.41 (Mil cuatrocientos treinta y cinco pesos con cuarenta y un centavos) |
4 (Cuatro) | 1999 (Mil novecientos noventa y nueve) | $1,424.61 (Mil cuatrocientos veinticuatro pesos con sesenta y un centavos) |
5 (Cinco) | 1999 (Mil novecientos noventa y nueve) | $1,697.81 (Mil seiscientos noventa y siete pesos con ochenta y un centavos) |
6 (Seis) | 1999 (Mil novecientos noventa y nueve) | $1,967.74 (Mil novecientos sesenta y siete pesos con setenta y cuatro centavos) |
1 (Uno) | 2000 (Dos mil) | $2,009.44 (Dos mil nueve pesos con cuarenta y cuatro centavos) |
2 (Dos) | 2000 (Dos mil) | $2,167.91 (Dos mil ciento sesenta y siete pesos con noventa y un centavos) |
3 (Tres) | 2000 (Dos mil) | $2,155.92 (Dos mil ciento cincuenta y cinco pesos con noventa y dos centavos) |
4 (Cuatro) | 2000 (Dos mil) | $1,374.03 (Mil trescientos setenta y cuatro pesos con tres centavos) |
5 (Cinco) | 2000 (Dos mil) | $1,365.99 (Mil trescientos sesenta y cinco pesos con noventa y nueve centavos) |
6 (Seis) | 2000 (Dos mil) | $1,357.56 (Mil trescientos cincuenta y siete pesos con cincuenta y seis centavos) |
1 (Uno) | 2001 (Dos mil uno) | $1,349.37 (Mil trescientos cuarenta y nueve pesos con treinta y siete centavos) |
2 (Dos) | 2001 (Dos mil uno) | $1,341.77 (Mil trescientos cuarenta y un pesos con setenta y siete centavos) |
3 (Tres) | 2001 (Dos mil uno) | $1,336.11 (Mil trescientos treinta y seis pesos con once centavos) |
4 (Cuatro) | 2001 (Dos mil uno) | $1,331.55 (Mil trescientos treinta y un pesos con cincuenta y cinco centavos) |
5 (Cinco) | 2001 (Dos mil uno) | $1,483.48 (Mil cuatrocientos ochenta y tres pesos con cuarenta y ocho centavos) |
6 (Seis) | 2001 (Dos mil uno) | $1,927.30 (Mil novecientos veintisiete pesos con treinta centavos) |
1 (Uno) | 2002 (Dos mil dos) | $1,922.57 (Mil novecientos veintidós pesos con cincuenta y siete centavos) |
2 (Dos) | 2002 (Dos mil dos) | $1,918.22 (Mil novecientos dieciocho pesos con veintidós centavos) |
3 (Tres) | 2002 (Dos mil dos) | $1,913.62 (Mil novecientos trece pesos con sesenta y dos centavos) |
4 (Cuatro) | 2002 (Dos mil dos) | $1,909.12 (Mil novecientos nueve pesos con doce centavos) |
5 (Cinco) | 2002 (Dos mil dos) | $1,904.52 (Mil novecientos cuatro pesos con cincuenta y dos centavos) |
6 (Seis) | 2002 (Dos mil dos) | $1,900.02 (Mil novecientos pesos con dos centavos) |
1 (Uno) | 2003 (Dos mil tres) | $1,895.06 (Mil ochocientos noventa y cinco pesos con seis centavos) |
2 (Dos) | 2003 (Dos mil tres) | $1,890.35 (Mil ochocientos noventa pesos con treinta y cinco centavos) |
3 (Tres) | 2003 (Dos mil tres) | $1,886.95 (Mil ochocientos ochenta y seis pesos con noventa y cinco centavos) |
4 (Cuatro) | 2003 (Dos mil tres) | $1,884.04 (Mil ochocientos ochenta y cuatro pesos con cuatro centavos) |
5 (Cinco) | 2003 (Dos mil tres) | $1,880.99 (Mil ochocientos ochenta pesos con noventa y nueve centavos) |
6 (Seis) | 2003 (Dos mil tres) | $1,877.72 (Mil ochocientos setenta y siete pesos con setenta y dos centavos) |
1 (Uno) | 2004 (Dos mil cuatro) | $1,874.57 (Mil ochocientos setenta y cuatro pesos con cincuenta y siete centavos) |
2 (Dos) | 2004 (Dos mil cuatro) | $1,871.07 (Mil ochocientos setenta y un pesos con siete centavos) |
3 (Tres) | 2004 (Dos mil cuatro) | $1,867.25 (Mil ochocientos sesenta y siete pesos con veinticinco centavos) |
4 (Cuatro) | 2004 (Dos mil cuatro) | $1,863.05 (Mil ochocientos sesenta y tres pesos con cinco centavos) |
5 (Cinco) | 2004 (Dos mil cuatro) | $2,205.93 (Dos mil doscientos cinco pesos con noventa y tres centavos) |
6 (Seis) | 2004 (Dos mil cuatro) | $2,546.08 (Dos mil quinientos cuarenta y seis pesos con ocho centavos) |
1 (Uno) | 2005 (Dos mil cinco) | $2,539.03 (Dos mil quinientos treinta y nueve pesos con tres centavos) |
2 (Dos) | 2005 (Dos mil cinco) | $2,531.22 (Dos mil quinientos treinta y un pesos con veintidós centavos) |
3 (Tres) | 2005 (Dos mil cinco) | $2,523.43 (Dos mil quinientos veintitrés pesos con cuarenta y tres centavos) |
4 (Cuatro) | 2005 (Dos mil cinco) | $2,515.40 (Dos mil quinientos quince pesos con cuarenta centavos) |
5 (Cinco) | 2005 (Dos mil cinco) | $1,956.49 (Mil novecientos cincuenta y seis pesos con cuarenta y nueve pesos) |
6 (Seis) | 2005 (Dos mil cinco) | $2,751.18 (Dos mil setecientos cincuenta y un pesos con dieciocho centavos) |
1 (Uno) | 2006 (Dos mil seis) | $1,997.89 (Mil novecientos noventa y siete pesos con ochenta y nueve centavos) |
2 (Dos) | 2006 (Dos mil seis) | $1,993.01 (Mil novecientos noventa y tres pesos con un centavo) |
3 (Tres) | 2006 (Dos mil seis) | $1,988.22 (Mil novecientos ochenta y ocho pesos con veintidós centavos) |
4 (Cuatro) | 2006 (Dos mil seis) | $1,983.46 (Mil novecientos ochenta y tres pesos con cuarenta y seis centavos) |
5 (Cinco) | 2006 (Dos mil seis) | $1,978.92 (Mil novecientos setenta y ocho pesos con noventa y dos pesos) |
6 (Seis) | 2006 (Dos mil seis) | $1,974.40 (Mil novecientos setenta y cuatro pesos con cuarenta centavos) |
1 (Uno) | 2007 (Dos mil siete) | $1,970.10 (Mil novecientos setenta pesos con diez centavos) |
2 (Dos) | 2007 (Dos mil siete) | $1,958.58 (Mil novecientos cincuenta y ocho pesos con cincuenta y ocho centavos) |
3 (Tres) | 2007 (Dos mil siete) | $1,950.25 (Mil novecientos cincuenta pesos con veinticinco centavos) |
4 (Cuatro) | 2007 (Dos mil siete) | $1,918.73 (Mil novecientos dieciocho pesos con setenta y tres centavos) |
5 (Cinco) | 2007 (Dos mil siete) | $1,881.18 (Mil ochocientos ochenta y un pesos con dieciocho centavos) |
6 (Seis) | 2007 (Dos mil siete) | $2,534.56 (Dos mil quinientos treinta y cuatro pesos con cincuenta y seis centavos) |
Así, de la suma de los cálculos generados en el referido sistema por los bimestres precisados, se deduce la cantidad de $126,855.23 (Ciento veintiséis mil ochocientos cincuenta y cinco pesos 23/100 Moneda Nacional), la cual es coincidente con la suma de los montos de las Reimpresiones de Recibo de Pago de Aportaciones ISSSTE por línea de captura.
Conforme a lo anterior, se tiene por cumplida la inscripción retroactiva y pago de cuotas a cargo del INE, así como el entero de las aportaciones del Incidentista que debió retenerle respecto de las cotizaciones al Fondo para la Vivienda del ISSSTE.
Atento a lo expuesto el estudio efectuado en el presente apartado, esta Sala Regional concluye que debe declararse infundado el presente incidente y, en consecuencia, tenerse por cumplida la resolución dictada en el juicio en que se actúa.
Finalmente, no pasa desapercibido que el Incidentista señala que el INE no le ha proporcionado diversa documentación “o en su caso me entregue (…) copia certificada del cumplimiento de dicha inscripción [al ISSSTE y al Fondo para la Vivienda de ese instituto]”; sin embargo, atendiendo a lo razonado en la presente resolución, se estima que el Demandado ha cumplido con ordenado en la resolución principal del juicio en que se actúa en los términos ordenados por esta Sala Regional y sin que sea necesario revisar
–por tanto— la petición del incidentista.
Por lo expuesto, fundado y motivado, esta Sala Regional
RESUELVE
PRIMERO. Es infundado el incidente de incumplimiento de sentencia.
SEGUNDO. Se tiene cumplida la resolución emitida por esta Sala Regional en el presente juicio.
TERCERO. Archivar los expedientes –principal e incidental— como asuntos total y definitivamente concluidos, debiéndose agregar copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria en el expediente principal.
NOTIFÍQUESE; por correo electrónico al Incidentista y al INE; y, por estrados, a las demás personas interesadas.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados, ante la Secretaria General de Acuerdos en funciones, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Como se desprende de las constancias de notificación que obran en el expediente.
[2] Al respecto es aplicable la Jurisprudencia 24/2001 emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, 2002, página 28.
[3] Documentales de carácter privado que generan convicción en este órgano jurisdiccional sobre la veracidad de lo informado, en términos de los artículos 14 numerales 1 inciso b) y 5, en relación con el diverso 16 numeral 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.