JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES (Y SERVIDORAS) DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SCM-JLI-16/2023
PARTE ACTORA: CINTHYA LONNGI DELGADO
DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA
SECRETARIADO: GREYSI ADRIANA MUÑOZ LAISEQUILLA Y HÉCTOR RIVERA ESTRADA
Ciudad de México, a veintidós de marzo de dos mil veintitrés.
GLOSARIO
Cinthya Lonngi Delgado | |
CFDI | Comprobante Fiscal Digital por Internet |
Estatuto | Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal de la Rama Administrativa del Instituto Nacional Electoral |
FOVISSSTE | Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores (y las Trabajadoras) del Estado |
IFE | Instituto Federal Electoral |
Instituto, instituto demandado o INE | Instituto Nacional Electoral |
ISSSTE | Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores (y las Trabajadoras) al Servicio del Estado |
Juicio laboral | Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de (las y) los servidores del Instituto Nacional Electoral |
Junta Distrital | 01 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral con sede en la Ciudad de México. |
Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[1] |
Ley Electoral o LGIPE
| Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales [2] |
Manual | Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral[3] |
Registro Federal o RFE | Registro Federal de Electores (y personas electoras) |
Reglamento | Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Sala Regional | Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal. |
Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Índice
PRIMERA. Competencia y Jurisdicción.
SEGUNDA. Régimen jurídico aplicable.
TERCERA. Causal de improcedencia hecha valer por el INE.
CUARTA. Requisitos de la demanda y contestación
QUINTA. Pretensión de la actora.
SEXTA. Excepciones y defensas del INE.
SÉPTIMA. Pruebas admitidas y desahogadas.
NOVENA. Efectos de la sentencia
I. Relación jurídica entre las partes.
1. Inicio. La actora afirma que el inicio de su relación con el Instituto demandado data del primero de septiembre de mil novecientos noventa y dos, desempeñándose como Instructora de Capacitación.
2. Vocalía del Registro Federal de Electores (y personas electoras). La parte actora señala que actualmente desempeña funciones como Vocal del Registro Federal en la Junta Distrital 01 del INE en la Ciudad de México.
3. Solicitud de constancia de servicios. La promovente manifiesta que presentó solicitud de diversas constancias de trabajo, mismas que a la fecha no le ha sido entregadas.
a) La falta de reconocimiento como trabajadora del INE del primero de septiembre de mil novecientos noventa y dos al treinta y uno de enero de dos mil.
b) Pago de cuotas y aportaciones al ISSSTE que no se hubieren realizado.
c) El pago de tiempo extraordinario.
d) El pago de incentivo por años de servicio.
e) El pago de la prestación del quinquenio a que tiene derecho.
2. Turno. Por acuerdo dictado el diez de febrero del presente año, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SCM-JLI-16/2023 y turnarlo a la Ponencia a cargo del Magistrado José Luis Ceballos Daza.
3. Recepción en ponencia, admisión y emplazamiento. Mediante proveído de trece de febrero del presente año, el Magistrado Instructor tuvo por recibido el expediente del juicio al rubro indicado en la ponencia a su cargo, admitió la demanda y se ordenó emplazar a juicio al Instituto demandado.
4. Contestación, vista y citación para Audiencia de ley. El INE contestó la demanda enderezada en su contra y, mediante proveído del primero de marzo del presente año, el Magistrado instructor ordenó dar vista a la parte actora con dicho ocurso a efecto de que manifestara lo que a su interés conviniera, al tiempo en que se citó a las partes para la Audiencia de ley bajo la modalidad de videoconferencia.
5. Audiencia. El dieciséis de marzo del presente año, se llevó a cabo la audiencia de ley y una vez que no quedaron diligencias ni pruebas pendientes de ser desahogadas, se tuvieron por vertidos los alegatos de las partes y se declaró cerrada la instrucción, quedando el expediente en estado de resolución.
Esta Sala Regional ejerce jurisdicción y tiene competencia para conocer y resolver esta controversia, al tratarse de un juicio laboral entre el INE y la actora, quien lo promovió para reclamar principalmente la falta de reconocimiento de su relación laboral desde el primero de septiembre de mil novecientos noventa y dos al treinta y uno de enero de dos mil, así como para reclamar el pago de diversas prestaciones derivadas de su relación con el Instituto demandado.
Hipótesis normativa competencia de esta autoridad jurisdiccional y entidad que se ubica dentro de la circunscripción donde ejerce jurisdicción.
Lo anterior, con fundamento en:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículo 99, párrafo cuarto, fracción VII.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 166, fracción III, inciso e), y 176, fracción XII.
Ley de Medios. Artículos 3, párrafo 1 inciso e); y 94 párrafo 1 inciso b).
Acuerdo del Consejo General del INE que estableció el ámbito territorial de cada una de las circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera.
Cabe señalar que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé la competencia de este Tribunal Electoral para conocer los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto y sus personas servidoras. Así, cuando -como en el caso- una persona afirma ser o haber sido trabajadora del INE y plantea una vulneración a sus derechos en un Juicio Laboral, este tribunal debe conocer el asunto y emitir la sentencia que en derecho corresponda.
Se precisa que en los juicios que tienen por objeto la resolución de los conflictos laborales entre el INE y sus personas servidoras, además de la Ley de Medios, el Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, el Estatuto, así como la normativa interna del propio Instituto, son aplicables en forma supletoria y en el siguiente orden:
a) La Ley Federal de (las y) los Trabajadores al Servicio del Estado.
b) La Ley Federal del Trabajo.
c) El Código Federal de Procedimientos Civiles.
d) Las leyes del orden común.
e) Los principios generales de derecho.
f) La equidad.
Lo anterior, con base en lo previsto en el artículo 95 de la Ley de Medios, en donde se establece la supletoriedad de los ordenamientos jurídicos listados, en el entendido de que ello acontece siempre que no se contravenga al régimen laboral de las y los servidores del INE previsto en la Ley Electoral y el Estatuto.
Al contestar la demanda el INE hizo valer como causa de improcedencia la prescripción de la acción de reconocimiento de la relación laboral, la cual aduce tiene una excepción, que se presenta al momento en que se emite una determinación en la que se establezca el tiempo de antigüedad por las instancias competentes de ese Instituto, supuesto en el cual se debe presentar la impugnación dentro del plazo legal de un año; y que para el caso del personal del INE, tal determinación corresponde a la emisión de la Hoja Única de Servicio o la Constancia de Servicios.
Señala el instituto demandado, que desde el ocho de febrero de dos mil diez, la parte actora solicito al INE la expedición de la Constancia de Servicios a su favor, documental en la que se precisó que su ingreso fue el treinta y uno de enero de dos mil, por lo que resulta evidente que tenía conocimiento cierto y fehaciente de su fecha de ingreso y consecuentemente que los vínculos jurídicos que sostuvo con este Instituto con antelación, no le eran reconocidos como laborales.
Así, -señala el INE- de conformidad con el artículo 645 del Manual, 112 de la Ley Federal de los Trabajadores (y las personas trabajadoras) al Servicio del Estado y 516 de la Ley Federal del Trabajo, respectivamente, la accionante estaba compelida a inconformarse con la antigüedad señalada en la Constancia de Servicios, por lo que debió de inconformarse de ello, en el periodo comprendido del nueve de febrero de dos mil diez al nueve de febrero de dos mil once, sin que durante dicho lapso lo haya realizado.
En consecuencia, para el Instituto si la demanda de la actora se presentó el diez de febrero del presente año, resulta incuestionable que su presentación fue extemporánea, operando en su perjuicio la prescripción de la acción de reconocimiento de relación laboral.
En efecto, con independencia de que el INE señala la existencia de una constancia de fecha ocho de febrero de dos mil diez, lo cierto es que en el expediente del presente juicio laboral se encuentran dos constancias de servicios.
Documentales que tiene pleno valor probatorio, debido a que fueron aportados por el INE, sin que se controvierta respecto a su autenticidad[4].
Luego, de dichas constancias es posible desprender que la jefatura de departamento de información de personal, adscrita a la Subdirección de Servicios Personales y Programas Laborales de la Dirección Ejecutiva de Administración del entonces IFE, emitió constancias de servicios de fechas veintiuno de junio de dos mil cinco y diez de febrero de dos mil diez, respecto de la actora.
Asimismo, en dichos documentos se señalan diversos datos correspondientes a la afiliación de la parte actora; como fecha de ingreso el treinta y uno de enero de dos mil y el tipo de nombramiento de confianza; así como otros datos correspondientes a la percepción bruta mensual y la adscripción. De igual manera, se manifiesta que se extienden “a petición de la interesada para los fines que a ella convegan”.
De esta forma, aun cuando el INE hace alusión a solo una constancia – de ocho de febrero de dos mil diez- y aduce que resulta evidente que la parte actora tenía conocimiento cierto y fehaciente de su fecha de ingreso y consecuentemente de los vínculos jurídicos que sostuvo con el Instituto con antelación, por lo que estaba compelida a inconformarse con la antigüedad señalada y debió inconformarse de ello, lo cierto es que las constancias de servicios – de veintiuno de junio de dos mil cinco y ocho de febrero de dos mil diez- que se encuentran en el expediente no resultan eficaces para hacer valer la excepción de extemporaneidad.
Lo anterior es así, toda vez que en las mencionadas documentales no existe evidencia que las mismas hubieran sido entregadas y recibidas por la parte actora; esto es, no aparece un acuse de recibo ni circunstancia especial que constituya medio de convicción que acredite que la actora tuvo conocimiento de dichas constancias de servicios con las cuales se hubiera enterado de que la relación contractual con el Instituto demandado no era de carácter laboral sino civil.
Por otra parte, en cuanto a la solicitud de pago de reconocimiento por antigüedad y el censo de recursos humanos, que el Instituto demandado alude como pruebas para actualizar la causal de improcedencia que hace valer, debe reiterarse que para el caso del INE la determinación en la que se establezca el tiempo de antigüedad corresponde a la emisión de la hoja única de servicio o la constancia de servicios, que se contemplan en los artículos 535 y 537 del Manual.
En dichos numerales, se establece que:
La hoja única de servicios es el documento oficial que emite el Instituto, a través del cual se especifica el periodo laborado o cotizado, la percepción o remuneración y la denominación de los puestos ocupados o periodo de contratación, y se expide para los efectos legales que considere el personal, entre los que destacan trámites de pensiones e indemnizaciones ante el ISSSTE y, en su caso, trámites que exijan la acreditación de antigüedad.
Por su parte, la constancia de servicios es el documento mediante la cual se hace constar que el personal o personas prestadoras de servicios, se encuentra desempeñando labores o prestando sus servicios en el Instituto, la cual contendrá, entre otros, la fecha de ingreso. Esta, será el documento con el cual el trabajador, trabajadora o persona Prestadora de Servicios está en posibilidades de efectuar trámites de carácter personal.
En ese sentido, deben desestimarse las documentales de solicitud de pago de reconocimiento por antigüedad y del censo de recursos humanos, al no ser documentos idóneos para que en su caso la actora pudiera conocer de forma cierta su fecha de ingreso o la antigüedad que el Instituto demandado le reconoce.[5]
Por tanto, esta Sala Regional arriba a la conclusión, que la parte actora no tenía pleno conocimiento del tipo de vínculo jurídico con el Instituto demandado a partir de las constancias que se encuentran en el expediente y en la que en lo particular -la del ocho de febrero de dos mil diez- el INE alude como determinante para que se actualice la extemporaneidad en la presentación de la demanda y en consecuencia no procede declarar la excepción que hace valer el Instituto demandado.
En el caso particular, resulta necesario hacer énfasis en que la finalidad de las constancias de servicio no es especificar los días laborados y cotizados ante el ISSSTE.
De las constancias aludidas que se encuentran integradas al expediente del presente juicio, en ninguna se observa que el INE establezca la antigüedad que le reconoce a la parte actora sino se señalan solamente los períodos en que advierte haber sostenido una relación jurídica con la misma.
De ahí que, aun en el caso de considerar alguna de las constancias para que opere la prescripción, es necesario que las mismas no solo establezcan la antigüedad sino también que provengan de una instancia en que la parte trabajadora haya tenido oportunidad de hacer aclaraciones y demostrar la existencia de posibles errores en el cálculo de su antigüedad, lo cual resulta aplicable en lo conducente, según lo ha considerado la Segunda Sala de la Suprema Corte en la jurisprudencia 2a./J. 58/2008 de rubro HOJA ÚNICA DE SERVICIOS EXPEDIDA POR LAS DEPENDENCIAS, ENTIDADES Y AGRUPACIONES AFILIADAS DEL ISSSTE. LOS DATOS EN ELLA ASENTADOS NO PUEDEN TOMARSE COMO ÚNICA BASE PARA CALCULAR LA CUOTA DIARIA PENSIONARIA, CUANDO EL TRABAJADOR ADVIERTA ERRORES U OMISIONES EN SU CONTENIDO[6] y el Pleno del Primer Circuito en materia laboral en su jurisprudencia PC.I.L. J/53 L (10a.) de rubro ANTIGÜEDAD DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA ACCIÓN PARA IMPUGNAR SU RECONOCIMIENTO PUEDE PRESCRIBIR EN EL PLAZO DE UN AÑO[7].
Efectivamente, de manera general respecto de las constancias, estas instancias han establecido que su expedición por las dependencias, entidades y agrupaciones afiliadas pueden contener errores u omisiones susceptibles de corregirse ante la autoridad jurisdiccional a través la presentación de pruebas[8], por lo que dado su carácter unilateral, no resultan aptas para iniciar el cómputo del plazo de la prescripción ya que resulta necesario que se dé oportunidad a la parte trabajadora de defender sus intereses y hacer aclaraciones o puede acreditarse de manera fehaciente que manifestó expresamente su conformidad con los datos de los años de servicios que consigne; o a partir de que la persona trabajadora reciba la resolución definitiva respecto a las aclaraciones para que se subsanaran sus errores u omisiones[9]; situaciones que no se alegan ni acreditan en el caso.
En ese sentido, al no ser documentos en que se reconozcan la antigüedad, según la propia normativa del INE, y haberse emitido de forma unilateral, no resultan aptos para actualizar la excepción a la imprescriptibilidad de la acción de reconocimiento de antigüedad, por lo que se desestima la excepción opuesta en la contestación de demanda. [10]
Por lo señalado es que la causal de improcedencia aludida por el INE debe desestimarse.
Antes de estudiar la controversia, esta Sala Regional debe verificar si están satisfechos los presupuestos para el ejercicio de la acción intentada, cuyo examen es preferente. Sirve como criterio orientador la tesis L/97 de la Sala Superior de rubro ACCIONES. SU PROCEDENCIA ES OBJETO DE ESTUDIO OFICIOSO[11].
Así, del análisis de las constancias que integran el expediente que se resuelve, se desprende que se encuentran satisfechos los presupuestos para el ejercicio de la acción intentada por la promovente, como se explica a continuación:
- Del escrito de demanda.
a. Forma. La demanda cumple los requisitos establecidos en el artículo 97 de la Ley de Medios, pues fue presentada por escrito y en ella la parte actora hizo constar su nombre, planteó sus pretensiones, realizó manifestaciones de hecho y de derecho en las que fundó las mismas y plasmó su firma.
b. Oportunidad. La demanda es oportuna pues la promovente controvierte una supuesta omisión de reconocer la relación laboral que le une con el INE y reclama el pago de diversas prestaciones derivadas de esa circunstancia.
Al respecto, la Sala Regional ha sostenido el criterio[12] de que el reconocimiento de antigüedad es un derecho del que gozan las personas trabajadoras al servicio del Estado, conforme a los artículos 50, fracción III de la Ley Federal de los Trabajadores (y las personas trabajadoras) al Servicio del Estado y 158 de la Ley Federal del Trabajo, mismo que es “imprescriptible” mientras subsiste la relación laboral -como sucede en el caso-, toda vez que la antigüedad se genera día con día y durante el desarrollo de la relación laboral.
Lo anterior, de conformidad con el criterio orientador contenido en la jurisprudencia de los Plenos de Circuito PC.I.L. J/54 L (10a.) de rubro “SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL DERECHO A SOLICITAR SU INSCRIPCIÓN Y EL ENTERO RETROACTIVO DE LAS APORTACIONES OMITIDAS ANTE EL INSTITUTO RELATIVO ES IMPRESCRIPTIBLE MIENTRAS SUBSISTA LA RELACIÓN DE TRABAJO, PERO SI SE RECLAMA COMO CONSECUENCIA DE LA ACCIÓN PARA IMPUGNAR EL RECONOCIMIENTO DE LA ANTIGÜEDAD LABORAL, PUEDE PRESCRIBIR EN EL PLAZO DE UN AÑO.”[13], el derecho de las personas trabajadoras al servicio del Estado para solicitar su inscripción y el entero retroactivo de las aportaciones para gozar de los beneficios correspondientes son exigibles en cualquier momento en tanto subsista el vínculo laboral, ya que la prescripción para esos casos no quedó contemplada en el título quinto de la Ley del ISSSTE denominado "De la prescripción".
Adicionalmente, al tratarse de una omisión -respecto de la falta de respuesta a la solicitud realizada por la parte actora al INE-, también resulta procedente la jurisprudencia de la Sala Superior ha señalado 15/2011 de rubro “PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN TRATANDOSE DE OMISIONES.”[14] que las omisiones, como acto reclamado, constituyen violaciones de tracto sucesivo, ya que sus efectos se actualizan día a día, debiéndose tener por presentada la demanda, en la especie, en forma oportuna mientras subsista la supuesta inactividad del demandado, es decir, el reconocimiento del inicio de su relación laboral.
De ahí que el requisito de oportunidad deba considerarse colmado.
c. Legitimación. La legitimación de la parte actora está satisfecha toda vez que acude personalmente, afirmando -entre otras cuestiones- la falta de reconocimiento de la relación laboral por parte del INE.
d. Interés jurídico. La parte actora lo tiene, pues manifiesta haber prestado sus servicios al INE y demanda el pago de diversas prestaciones, por su relación laboral con el Instituto.
Lo anterior, en el entendido de que la legitimación e interés jurídico se revisan como una cuestión de carácter formal.
- De la contestación de demanda.
b. Oportunidad. Se surte el requisito, toda vez que el INE produjo su contestación dentro del plazo concedido para ello, esto es, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la notificación de su emplazamiento a juicio, en términos de lo establecido en el artículo 100 de la Ley de Medios.
En efecto, el emplazamiento a juicio del INE tuvo lugar el trece de febrero del dos mil veintitrés. De ahí que el plazo para producir su contestación transcurrió del catorce al veintisiete siguiente, sin considerar los sábados ni domingos ─ dieciocho, diecinueve, veinticinco y veintiséis ─ por haber sido inhábiles.
En ese orden de ideas, si la contestación de demanda se presentó en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, el veintisiete de febrero del año en curso, es evidente que se cumplió con tal requisito.
c. Legitimación y personería. El INE compareció por conducto de su apoderado, a quien se le reconoció su calidad mediante acuerdo del primero de marzo del año en curso, así como en el acta de Audiencia de ley celebrada el dieciséis de marzo de este año.
Debe precisarse que el periodo a probar va desde el uno de septiembre de mil novecientos noventa y dos al treinta y uno de enero de dos mil, en el entendido de que no es un hecho controvertido entre las partes que el último día mencionado se otorgó a la promovente la plaza presupuestal o del personal de la Rama Administrativa, en la que actualmente labora[15].
En ese sentido, la parte actora reclama las siguientes prestaciones:
1. El reconocimiento de la relación laboral desde la fecha de ingreso, esto es, el primero de septiembre de ml novecientos noventa y dos y hasta el treinta y uno de enero de dos mil, en el entendido que se le hizo firmar un supuesto contrato de prestación de servicios profesionales, mismo que fue renovándose teniendo una categoría y desempeñando labores de Instructora de Capacitación, funciones que no tienen el carácter ni de eventuales ni de una prestación de servicios profesionales sino que tiene que ver con actividades inherentes a la actualización del Padrón Electoral, Lista Nominal de Electores (y personas electoras), y Cartografía Electoral, siempre subordinada y desempeñando un trabajo directamente para el Instituto.
2. Pago de las aportaciones que se deban realizar al ISSSTE durante el tiempo que no se hayan hecho, ya que la actora ha tenido una relación laboral ininterrumpida desde el primero de septiembre de mil novecientos noventa y dos.
3. Pago de tiempo extraordinario laborado durante el último año, a razón de veinte horas extras semanales a salario integrado, toda vez que la actora labora bajo una jornada que se iniciaba a las ocho horas y concluía a las veintiún horas, de lunes a viernes y cubriendo inclusive guardias sabatinas, contando únicamente como tiempo para descanso, el correspondiente a alimentos, comprendido de las catorce a las quince de cada día laborable, dentro de la fuente de trabajo. Asimismo, señala que el Instituto demandado lleva un control de asistencia, a cuyo registro están obligados la totalidad de los trabajadores y trabajadoras, de conformidad con las disposiciones Institucionales.
4. Pago de conformidad con el MANUAL del Incentivo por Año de Servicios, que de conformidad con el artículo 395 se otorga al Personal de Plaza Presupuestal que cumpla diez, quince, veinte, veinticinco y treinta años de servicios ininterrumpidos en el Instituto. Dicho premio es a razón de seis mil quinientos pesos, toda vez que a la fecha con el reconocimiento de los casi treinta y un años tiene derecho.
5. Se reclama la actualización y el pago del "QUINQUENIO", que de acuerdo al cómputo real de la antigüedad deberá quedar actualizada, en el entendido de que la parte actora se encuentra dentro de los supuestos normativos y al estar laborando en la actualidad, afecta su derecho sustantivo al trabajo y al reconocimiento de antigüedad el hecho de que a la fecha no se le hayan reconocido todos los años al servicio.
El INE, planteó como excepciones y defensas las siguientes:
1. La de prescripción, en el reconocimiento de relación laboral acorde conforme la excepción de la determinación del tiempo de antigüedad emitida por el INE; así como del pago de horas extras.
2. La de oscuridad y defecto legal en la demanda, en cuanto al pago de horas extras al ser el reclamo vago, genérico e impreciso.
3. La de improcedencia de la vía para promover el presente juicio laboral, en virtud de que a la promovente se le han respetado la totalidad de sus derechos acorde a la naturaleza civil de su contratación con anterioridad al treinta y uno de enero de dos mil.
4. La de improcedencia de la acción y falta de derecho, para reclamar las prestaciones que pretende la actora, así como el reconocimiento de relación laboral con anterioridad al treinta y uno de enero de dos mil, toda vez que la actora prestó sus servicios en diferentes etapas mediante la celebración de contratos de prestación de servicios regulados por la legislación civil.
5. La de pago, en virtud de que a la actora le fueron pagados los incentivos por años de servicio en el año dos mil quince y dos mil veinte correspondiente a quince y veinte años de servicios.
6. La de falsedad, en virtud de que la promovente apoya sus reclamaciones en hechos y argumentos falsos, pretendiendo que el tiempo que ha prestado sus servicios para el INE le sea reconocido como relación laboral el periodo anterior al treinta y uno de enero de dos mil.
7. Todas las demás, que se desprende de la contestación de la demanda.
Para solucionar la controversia se atenderá al material probatorio ofrecido por las partes, mismo que fue admitido y desahogado en la correspondiente Audiencia de ley.
De la actora:
1. Instrumental pública de actuaciones, consistente en todas y cada una de las constancias procesales que integran el expediente.
2. Presuncional, en su doble aspecto legal y humana en todo lo que favorezca los intereses de la parte actora.
3. Documentales exhibidas en la demanda, relativas a:
3.1. Recibos y talones de cheques que fueron acompañados en la demanda.
3.3 . Un reconocimiento emitido por el entonces Instituto Federal Electoral, otorgado a la actora por su participación en el Proceso Electoral Federal mil novecientos noventa y nueve-dos mil.
3.4. Dos credenciales expedidas a la actora, por el entonces IFE[16].
3.5. Escrito de aceptación de seguros de vida y de accidentes personales y asignación de beneficiarios, de fecha quince de julio de mil novecientos noventa y ocho.
3.6. Escrito de aceptación de seguros de vida y de accidentes personales y asignación de personas beneficiarias, de fecha dos de julio de mil novecientos noventa y nueve.
3.7. Escrito del entonces Instituto Federal Electoral FE, de diez de octubre de mil novecientos noventa y cuatro en donde se le señala a la actora con el puesto de SUBCOORDINADORA DE CAPACITACIÓN.
3.8.Escrito de dieciocho de julio de dos mil, emitido por el entonces IFE y la Junta General Ejecutiva correspondiente.
3.9. Escrito de siete de febrero de dos mil veintitrés, en donde solicita copia de su expediente personal, así como de las constancias de sueldos, salarios, conceptos asimilados, crédito al salario y subsidio a la persona empleada correspondientes a los ejercicios fiscales del año mil novecientos noventa y dos al año dos mil y de los Informes mensuales y quincenales; así como, los controles de asistencia.
Del Instituto demandado:
1. Documentales, exhibidas en el escrito de contestación a la demanda, consistentes en:
1.1. Expediente personal de la actora.
1.2. Recibos de nómina “CFDI”, a favor de la actora.
2. Instrumental pública de actuaciones
3. Presuncional legal y humana.
A partir de lo expresado por las partes, esta Sala Regional advierte que la controversia en el presente asunto consiste en determinar las siguientes cuestiones:
1. Naturaleza jurídica de la relación existente entre las partes y su fecha de inicio.
2. La antigüedad que debe ser reconocida al promovente y, en su caso, el entero retroactivo de sus cuotas de seguridad social que no se hubiera realizado.
3. La procedencia de las demás prestaciones que son reclamadas por la promovente.
De modo que, atendiendo además a la verdad sabida y buena fe guardada, en términos de lo dispuesto por el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, esta Sala Regional advierte que son hechos no controvertidos y aceptados por ambas partes que:
Que a partir del treinta y uno de enero de dos mil, la actora ingresó a laborar en el INE en una plaza presupuestal, en la cual ha laborado hasta la fecha de presentación de la demanda y se encuentra subsistente el vínculo jurídico entre las partes;
Que el cargo que desempeña a la fecha de presentación de la demanda es el de “Vocal del Registro Federal de Electores”, adscrito a la Junta Distrital.
Dicho lo anterior, se aclara que el periodo controvertido respecto del cual la actora reclama que le sea reconocida la naturaleza laboral de su relación con el Instituto demandado es del uno de septiembre de mil novecientos noventa y dos al treinta y uno de enero de dos mil.
En ese entendido, se procede a estudiar el caso concreto motivo del conflicto, conforme al orden expuesto en el apartado de planteamiento.
1. Naturaleza jurídica de la relación existente entre las partes.
En principio, es preciso señalar que el criterio adoptado por esta Sala Regional, en relación con el reconocimiento de la antigüedad de la relación laboral; y, prestaciones inherentes a dicho reconocimiento, se ajusta a la dinámica trazada por la Sala Superior[17], para este tipo de controversias.
Al respecto, la Sala Superior ha reconocido que la acción de reconocimiento de la relación laboral es imprescriptible, en virtud de que se actualiza con cada día que transcurre y está vinculada con el derecho fundamental a la seguridad social previsto constitucionalmente[18].
Así, ha considerado que las personas trabajadoras tienen derecho a la determinación y reconocimiento de su antigüedad, en términos de la fracción VIII, base B, del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, específicamente el personal del INE, en el otorgamiento de diversas prestaciones.
De igual manera, se destaca que, la única excepción reconocida por la Sala Superior a lo anterior,[19] es que previamente se haya emitido un documento o determinación en la cual se establezca el tiempo de antigüedad por las instancias competentes, supuesto en el que resultaría aplicable el plazo de un año para controvertir el acto respectivo; lo cual en el presente caso no aconteció como se señaló al momento de analizar la oportunidad en la presentación de la demanda.
En mérito de lo anterior, es pertinente precisar que el reconocimiento de los derechos de las personas trabajadoras del INE, derivadas de su antigüedad, atiende a las circunstancias y parámetros concretos en que se ubiquen, lo que permite dilucidar las prestaciones que legalmente les asiste en aras de proteger sus derechos fundamentales.
Caso concreto.
La promovente sostiene la existencia de una relación laboral ininterrumpida con el INE, la cual reputa como iniciada desde el primero de septiembre de mil novecientos noventa y dos al treinta y uno de enero de dos mil, la cual aduce no le es reconocida por el demandado, previo a que ingresó a una plaza presupuestal el treinta y uno de enero de dos mil; y, que continúa hasta la fecha.
Por su parte, el INE niega que el vínculo jurídico existente con la actora que se reclama del primero de septiembre de mil novecientos noventa y dos al treinta y uno de enero de dos mil sea de naturaleza laboral y que su comienzo se pueda reputar en la fecha indicada por aquella, para lo cual argumenta que se trató de una relación de naturaleza civil, derivada de la suscripción de diversos contratos de prestación de servicios profesionales y se dio en diversos periodos de manera interrumpida.
Por lo anterior, señala el INE, la actora fue contratada por el periodo controvertido como prestadora de servicios, por tanto, no desempeñó cargo o puesto de estructura, plaza presupuestal, ni formaba parte del Servicio Profesional Electoral Nacional, ni de la Rama Administrativa, tampoco se recibieron sus servicios en jornadas ordinarias o extraordinarias y no estuvo subordinada al Instituto demandado.
Dada la contradicción de afirmaciones, se destaca que la carga probatoria de demostrar que la relación jurídica era de naturaleza diversa a la laboral, así como los períodos de interrupción, preeminentemente corresponde a quien supuestamente es la parte patronal, esto es, al INE.
Lo anterior, con base en la de jurisprudencia 2°a./J.40/99 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO”.[20]
En ese sentido, para estar en condiciones de esclarecer qué tipo de relación unió a las partes en dicho período, se deben analizar las características propias de una relación laboral, para luego, determinar si, a partir de las pruebas aportadas por las partes ─teniendo en consideración que la principal carga probatoria le corresponde al INE─ podrían encontrarse elementos propios de una relación laboral o de otro tipo.
Ello, porque la naturaleza laboral de la relación no depende de la denominación que las partes atribuyan a los contratos en los que se finca su acuerdo de voluntades, como se explica.
● Características de una relación laboral
El artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo, en cuanto relación de trabajo y contrato individual de trabajo, establece las siguientes definiciones:
“Se entiende por relación de trabajo cualquiera que sea el acto que le dé origen, la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario.
Contrato individual de trabajo, cualquiera que sea su forma o denominación, es aquel por virtud del cual una persona se obliga a prestar a otra un trabajo personal subordinado mediante el pago de un salario”
Así, la ley establece que una relación de trabajo es aquella que surge -cualquiera que sea el acto que le dé origen- de la prestación de un trabajo personal subordinado, mediante el pago de un salario.
Con base en dicha definición, se obtienen los siguientes elementos para considerar la existencia de una relación laboral:
a. La prestación de un trabajo personal que implica hacer actos materiales, concretos y objetivos que ejecuta un trabajador o trabajadora en beneficio de quien le emplea.
b. La subordinación, que se refiere al poder jurídico de mando ostentado por la parte patronal, que tiene su correspondencia en un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, es decir, el o la trabajadora.
c. El pago de un salario, en contraprestación por el trabajo prestado.
Respecto del segundo elemento, la Suprema Corte de Justicia de la Nación[21] ha sostenido que la subordinación es el elemento que distingue al contrato laboral de otros contratos de prestación de servicios, de ahí que su existencia es determinante para establecer la naturaleza de la relación de trabajo o de prestación de servicios, siendo importante también atender el carácter de tipo de trabajo o actividad que se desempeña.
Es claro que la relación de trabajo entre una o un servidor público y el INE se tendrá por demostrada, en tanto se acredite que existe un vínculo de subordinación.
Es importante destacar el criterio contenido en la Jurisprudencia 2a./J. 20/2005, emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el rubro: “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL VÍNCULO LABORAL SE DEMUESTRA CUANDO LOS SERVICIOS PRESTADOS REÚNEN LAS CARACTERÍSTICAS PROPIAS DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO, AUNQUE SE HAYA FIRMADO UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES”.[22]
En dicha jurisprudencia, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que aun cuando la prestación de servicios se haya originado con motivo de la firma de un “contrato de prestación de servicios profesionales”, no es la denominación de ese contrato lo que determina la naturaleza de los servicios prestados al Estado, de tal suerte que, si éstos reúnen las características propias del vínculo laboral entre el Estado y sus personas trabajadoras, éste debe tenerse por acreditado[23].
Así, en el caso concreto se tiene que la promovente, para demostrar la temporalidad de su relación con el INE y que la misma fue de tipo laboral desde el primero de septiembre de mil novecientos noventa y dos al treinta y uno de enero de dos mil y desde ese entonces hasta la fecha de presentación de la demanda, aportó diversas documentales que datan del año mil novecientos noventa y dos.
Por su parte, el INE en el escrito de contestación de demanda[24] señaló:
Considerando que la última relación que sostuvieron las partes fue a partir del 31 de enero de 2000 es de considerar que, por disposición del artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo (LFT) los empleadores solo tienen obligación de conservar contratos individuales de trabajo, listas de raya, controles de asistencia y comprobantes de pago de prestaciones autónomas; el primero mientras dure la relación laboral y hasta un año después y el resto durante el último año y un año después de que se extinga la relación laboral, por lo que derivado de ello, mi representado no cuenta con la documentación generada con anterioridad a la relación actual que existe entre las partes es claro que estamos en presencia de la figura jurídica denominada prescripción que se ha hecho valer en la presente contestación, en virtud de ello mi representado no cuenta con los documentos que se generaron durante la relaciones anteriores a la que actualmente tiene con mi representado y que comenzó el 31 de enero de 2000.
De lo dicho hasta aquí, es evidente que el INE manifestó no contar con documentación respecto del periodo anterior al treinta y uno de enero de dos mil; esto es, debe considerarse que el Instituto demandado no aporta al presente juicio laboral constancia alguna de la relación que la parte actora aduce haber tenido desde el primero de septiembre de mil novecientos noventa y dos.
Expuesto lo anterior, se analizará si a partir de la valoración de las documentales aportadas se podrían tener por satisfechos los elementos para afirmar que el vínculo existente entre las partes inició desde el primero de septiembre de mil novecientos noventa y dos, en su caso, si el mismo puede reputarse de naturaleza laboral; en el entendido que, como se señaló, no existe controversia que a partir del treinta y uno de enero de dos mil a la fecha la actora se encuentra laborando en una plaza presupuestal en la Junta Distrital.
● Prestación de un trabajo personal
Ahora bien, con respecto al primer elemento para considerar la existencia de una relación laboral- prestación de un trabajo personal- como se ha señalado, en el caso particular el INE no aportó los contratos que fueron suscritos entre las partes para soportar la relación que les unió a partir del primero de septiembre de mil novecientos noventa y dos, por lo que no se cuenta con elementos para determinar si habían convenido que la regulación de su relación sería bajo las normas del derecho civil o de derecho laboral y si las condiciones de prestación del servicio se enmarcaban en la regulación de una u otra ramas del derecho; así, para estar en aptitud de establecer si se actualiza o no el elemento de prestación de un trabajo personal y el atinente a la subordinación y demás necesarios para el reconocimiento de una relación laboral, se deben considerar -entre otros aspectos- las documentales integradas al expediente del presente juicio laboral.
Dicho lo anterior, no obstante, que el demandado no ofreció ningún documento que pudiera acreditar el tipo de prestación de trabajo personal de la actora en el periodo comprendido del primero de septiembre de mil novecientos noventa y dos al año dos mil, a pesar de que los artículos 784 y 804 de la Ley Federal del Trabajo le imponen la obligación de tenerlos y exhibirlos en juicio cuando existe controversia sobre el tipo de contrato en donde se señalan las actividades que podrían estar vinculadas a alguna relacionada con las atribuciones del entonces IFE, debe advertirse que en expediente del presente juicio como documentales presentadas por la parte actora existen:
Credencial expedida a la actora por el entonces IFE, con folio 00364, otorgándole el puesto de COORDINADOR TECNICO DISTRITAL.
Credencial expedida a la actora por el entonces IFE de fecha treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y cinco, en la que se señala como puesto el de COORDINADOR DE CAPACITACIÓN, con adscripción CAPACITACIÓN.
Constancia de aceptación de seguros de vida y de accidentes personales y asignación de beneficiarios, de fecha quince de julio de mil novecientos noventa y ocho, en donde en el apartado de PROYECTO (ACTIVIDADES QUE LLEVARA A CABO), se señala: COORDINAR LAS ACTIVIDADES DE LA ESTRUCTURA OPERATIVA Y APLICACIÓN DE PROGRAMAS DE DEPURACIÓN AL PADRÓN ASI COMO DE LAS CAMPAÑAS ANUAL PERMANENTE E INTENSA.
Escrito del entonces Instituto Federal Electoral, de diez de octubre de mil novecientos noventa y cuatro en donde se le señala a la actora con el puesto de SUBCOORDINADORA DE CAPACITACIÓN.
Del expediente personal de la parte actora presentado por el INE, se encuentra su curriculum vitae[25] a partir de mil novecientos noventa y dos con fecha de actualización al año dos mil, en donde se aprecia que desarrolló diversas actividades relacionadas con la impartición de cursos, supervisión de capacitación, aplicación de procedimientos técnicos operativos, supervisión de subcoordinaciones regionales, aplicación de programas de credencialización todas dentro del ámbito del Registro Federal.
Documentales privadas que de conformidad con el artículo 16, numeral 1 y 16, numeral 3 de la Ley de Medios, si bien por su naturaleza tienen un valor indiciario, lo cierto es que, al no estar controvertidas en cuanto a su autenticidad y contenido por alguna de las partes, atendiendo a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, genera convicción en esta Sala Regional respecto a su contenido y correspondencia con el documento original.
De esta forma, resulta evidente que la relación entre la actora y el INE implicaba la prestación de un trabajo personal por parte de la primera, con independencia de que la carga de exhibir los contratos formalizados entre las partes, para el INE resultaba razonable y justificada ya que -como se ha señalado- tiene la obligación[26] de conservar los documentos de la relación laboral dado que recae en el mismo su creación para acreditar el cumplimiento de sus obligaciones laborales.
Ello, derivado de las documentales aludidas -sin haber sido controvertidas- se señalan actividades desarrolladas por la actora que resultan propias de las facultades del INE.
Al respecto, resulta relevante destacar que el INE tiene la atribución de realizar funciones de capacitación, aplicación de procedimientos técnicos operativos, supervisión y aplicación de programas de credencialización, lo cual constituyen funciones del Registro Federal, actividades que son permanentes y no se realizan únicamente durante los procesos electorales.
Como puede verse, de la descripción de las actividades que derivan de las pruebas aportadas por la parte actora, resultan indicios que demuestran que desempeñó funciones que implican realizar actos materiales, concretos y objetivos en favor del demandado.
En un primer momento, la parte actora desarrolló funciones relacionadas con actividades permanentes de cursos de capacitación a la estructura operativa del Registro Federal; atribución acorde con uno de los fines del entonces IFE consistente en integrar dicho registro; y, particularmente en los procesos de credencialización -funciones que la parte actora desarrolló al inicio de su relación[27]- a través de la Vocalía del Registro Federal.
Posteriormente, la parte actora se desempeñó en otras de las funciones constitucionales del demandado, es decir, la creación del padrón electoral y la expedición de la credencial para votar -artículo 41 base V apartado B inciso a) párrafo 3 de la Constitución-.
En efecto, la parte actora ha realizado actividades relativas a cumplir con los requisitos para que la ciudadanía obtenga su credencial para votar[28] y asegurar la documentación e información que presenta[29].
En ese sentido, al haber desarrollado la parte actora un trabajo personal inscrito en las funciones propias y exclusivas del INE pueda concluirse que ha prestado un trabajo personal en beneficio del demandado[30].
Así las cosas, aun cuando este órgano jurisdiccional no cuente con los contratos que el INE alude fueron suscritos entre las partes, acorde con el contenido de las documentales analizadas, debe considerarse la existencia de un trabajo personal durante el periodo comprendido del primero de septiembre de mil novecientos noventa y dos al año dos mil.
Subordinación
En la especie, la actora manifiesta que durante el tiempo que trabajó para el demandado siempre lo hizo de forma subordinada, con las herramientas e implementos de trabajo que le proporcionó y siempre bajo órdenes y supervisión de otras personas funcionarias del Instituto.
Por su parte, el demandado manifiesta que la actora jamás estuvo subordinada o sujeta a instrucciones directas del funcionariado del INE.
En consideración de esta Sala Regional la característica de “subordinación” es colmada, para efectos de considerarla como uno de los elementos de la relación laboral; esto, porque, aun cuando, el Instituto demandado no ofreció ningún documento que pudiera acreditar el tipo de prestación de trabajo personal de la actora en el periodo comprendido del primero de septiembre de mil novecientos noventa y dos al año dos mil, de las documentales analizadas en el apartado anterior, se desprende que las actividades señaladas se encuentran vinculadas con la función estatal que le corresponde al Instituto de organizar las elecciones federales, como se explica a continuación.
Se arriba a dicha conclusión toda vez que, en términos de lo dispuesto por el artículo 41, Base V, Apartado B, inciso a) párrafo 3 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el INE tiene entre sus atribuciones de forma integral y directa, las actividades relacionadas con el padrón electoral y las listas nominales de personas electoras.
Además, debe tenerse en cuenta que acorde con la normativa electoral vigente en ese periodo[31] -Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales- en el artículo 69 párrafo 1 inciso c) se establece como uno de los fines del IFE, la integración del Registro Federal Electoral.
En concordancia con lo anterior, el artículo 92, párrafo 1, incisos d) y e) de la misma normativa establece que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal tiene entre sus atribuciones, la de formar el Padrón Electoral y expedir las credenciales para votar con fotografía.
Por su parte, los artículos 135 al 154 de la norma de referencia regulan lo relativo a los procedimientos del señalado Registro, dentro de los que se encuentran los relativos al Padrón Electoral, la lista nominal de personas electoras y las citadas credenciales para votar.
En particular, el artículo 135, párrafo 1 y 2, de la norma aludida, establece que el Registro Federal es un instrumento de carácter permanente y público, cuyos servicios son prestados por el Instituto, por conducto de la Dirección Ejecutiva correspondiente, así como de sus Vocalías en las Juntas Locales y Distritales.
También se advierte que, en ese período, el IFE tenía entre sus atribuciones instrumentar programas de capacitación electoral desde la conformación de la autoridad electoral[32], labores que inicialmente realizó la parte actora -según relata en su demanda-.
En el caso concreto, aun cuando no se cuenta con los contratos suscritos por las partes, esta Sala Regional concluye que las actividades señaladas con anterioridad no podían ser realizadas de manera autónoma e independiente, sino que debían ser supervisadas, orientadas y coordinadas por personas funcionarias de mando del INE.
Así, es de resaltar que las actividades que desempeñó la actora- mismas que no fueron controvertidas-, entre otras, estuvieron relacionadas con la aplicación de procedimientos de capacitación, técnicos, de supervisión y aplicación de programas de credencialización, que resultan atribuciones exclusivas del demandado, desde que estuvo constituido como IFE[33] y como en actual conformación del INE[34], misma que realiza a través de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal[35].
De ahí que, es evidente que dichas actividades no podían ser realizadas de manera autónoma e independiente por la actora, sino que debían ser analizadas en un contexto integral, en virtud de que tenían que ser supervisadas, orientadas y coordinadas por el funcionariado de mando del demandado lo que actualiza el elemento de la relación de trabajo consistente en la subordinación.
Salario
También está actualizado el tercer elemento de la relación laboral, consistente en el pago de un salario.
En efecto, el artículo 82 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria dispone que el salario es la retribución que debe pagar la parte patronal a la persona trabajadora por las funciones que le son encomendadas.
Derivado de los talones de cheque y recibos de pago exhibidos por la actora, los cuales no fueron objetados en cuanto a su autenticidad y contenido, es posible advertir que el Instituto demandado pagaba a la promovente diversas cantidades por los cargos que desempeñó desde el uno de septiembre de mil novecientos noventa y dos.
Ahora bien, no es obstáculo para considerar la existencia de la relación laboral, la identificación o denominación del pago realizado por el Instituto a la parte actora, pues ha sido criterio de diversos órganos jurisdiccionales[36] que la existencia de honorarios no determina, por sí misma, que la relación jurídica entre quienes contratan sea de naturaleza civil, pues ésta debe definirse sobre la base de los conceptos de subordinación, temporalidad, dependencia económica, entre otros.
En tal sentido, esta Sala Regional considera que la promovente probó su acción en cuanto a la existencia del vínculo de naturaleza laboral porque las actividades que desempeñó corresponden a las esenciales y propias del INE, las cuales no pueden ser consideradas como de carácter esporádico o eventual, en tanto, en la especie, no fue demostrado así por el demandado al no aportar los contratos atinentes a pesar de que los artículos 784 y 804 de la Ley Federal del Trabajo le imponen la obligación de tenerlos y exhibirlos en juicio cuando existe controversia sobre la fecha de ingreso, antigüedad y el tipo de contrato.
Así, toda vez que el INE no demostró que la relación que mantuvo con la actora fue de naturaleza distinta a la laboral, las excepciones de: improcedencia de la acción y falta de derecho, improcedencia de la vía para promover Juicio Laboral y falsedad, se desestiman, ya que, al haberse acreditado el vínculo laboral entre las partes, no pueden subsistir en razón de que dichas excepciones solo podían formularse válidamente ante una relación de carácter civil, lo cual no ocurrió.
De esta forma, resultan improcedentes las excepciones del demandado que se sustentaron en el supuesto carácter civil de la relación, al no acreditar su afirmación, tal como señala las tesis del Tribunal Colegiado del Octavo Circuito de rubro “RELACION LABORAL, NEGATIVA DE LA.”[37] y I.5o.T. J/11 del Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito de rubro “RELACION LABORAL, CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO AFIRMA QUE ES DE OTRA NATURALEZA.”[38]
Inicio de la relación
Habiendo establecido la existencia de una relación laboral, se debe determinar el inicio de la misma.
En ese sentido, la promovente refiere que ingresó a laborar para el demandado el primero de septiembre de mil novecientos noventa y dos. Al efecto señala que, desde entonces, desempeñó diversos cargos de manera ininterrumpida.
Por su parte, al contestar la demanda, el INE manifestó que no contaba con la documentación que se generó durante ese periodo.
Así, atendiendo a lo argumentado y al contenido de las copias de los recibos de pago que fueron adjuntados en el escrito de demanda de la parte actora, esta Sala Regional estima que existen elementos para reconocer la existencia de una relación laboral que inició a partir del uno de septiembre de mil novecientos noventa y dos.
Tales documentales privadas que de conformidad con el artículo 16, numeral 1 y 16, numeral 3 de la Ley de Medios, si bien por su naturaleza tienen un valor indiciario, lo cierto es que, al no estar controvertidas en cuanto a su autenticidad y contenido por alguna de las partes, atendiendo a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, genera convicción en esta Sala Regional respecto a su contenido y correspondencia con el documento original.
Es de resaltar que la actora, exhibió talones de cheque y recibos de pago, expedidos por el entonces IFE, de los que se aprecia un vínculo jurídico con el Instituto demandado desde el uno de septiembre de mil novecientos noventa y dos, a saber:
Año | Periodo | Tipo de documento |
Mil novecientos noventa y dos | uno al quince de septiembre dieciséis al treinta de septiembre | Talón de cheque 023070 Talón de cheque 024957
|
dieciséis al treinta y uno de octubre | Talón de cheque 026734
| |
dieciséis al treinta y uno de diciembre | Talón de cheque 034067 Talón de cheque 040789 Talón de cheque 044523 | |
Mil novecientos noventa y tres | uno al quince de enero dieciséis al treinta y uno de enero | Talón de cheque 037299 Talón de cheque 046157 |
dieciséis al treinta de junio | Talón de cheque 001079 | |
Uno al quince de julio dieciséis al treinta y uno de julio | Talón de cheque 002667 Talón de cheque 004039 | |
Dieciséis al treinta y uno de agosto | Talón de cheque 007369
| |
uno al quince de septiembre dieciséis al treinta de septiembre | Talón de cheque 008502 Talón de cheque 012108 | |
uno al quince de octubre dieciséis al treinta y uno de octubre | Talón de cheque 014682 Talón de cheque 017984 | |
uno al quince de noviembre dieciséis al treinta de noviembre | Talón de cheque 021280 Talón de cheque 024812 | |
uno al quince de diciembre uno al quince de diciembre (gratificación de fin de año) dieciséis al treinta y uno de diciembre | Talón de cheque 028711 Talón de cheque 032314 Talón de cheque 037274
| |
Mil novecientos noventa y cuatro | uno al quince de enero (gratificación fin de año) dieciséis al treinta y uno de enero dieciséis al treinta y uno de enero (prima vacacional) | Talón de cheque 040867 Talón de cheque 6658 Talón de cheque 050925
Talón de cheque 051480 |
uno al quince de febrero | Talón de cheque 055074 | |
uno al quince de marzo dieciséis al treinta y uno de marzo | Talón de cheque 005990 Talón de cheque 008215 | |
uno al quince de abril dieciséis al treinta de abril | Talón de cheque 010683 Talón de cheque 013080 | |
dieciséis al treinta y uno de mayo | Talón de cheque 018187 | |
uno al quince de junio | Talón de cheque 020628 | |
uno al quince de julio dieciséis al treinta y uno de julio dieciséis al treinta y uno de julio (JE) | Talón de cheque 025842 Talón de cheque 026995
Talón de cheque 027783 | |
uno al siete de agosto dieciséis al treinta y uno de agosto dieciséis al treinta y uno de agosto (JE) | Talón de cheque 029009 Talón de cheque 029962
Talón de cheque 0030558 | |
uno al quince de octubre dieciséis al treinta y uno de octubre | Recibo de pago 383 Recibo de pago 709
| |
uno al quince de noviembre dieciséis al treinta de noviembre | Recibo de pago 1036 Recibo de pago 1657 | |
uno de enero al treinta y uno de diciembre | Talón de cheque 0036609 Recibo de pago 2274
| |
Mil novecientos noventa y cinco | cuatro al quince de enero dieciséis al treinta y uno de enero | Recibo de pago 496 Recibo de pago 412 |
dieciséis al veintiocho de febrero | Recibo de pago 832 | |
uno al quince de marzo dieciséis al treinta y uno de marzo | Recibo de pago 123 Recibo de pago 2854 | |
uno al quince de abril dieciséis al treinta de abril | Recibo de pago 599 Recibo de pago 822 | |
uno al quince de mayo dieciséis al treinta y uno de mayo | Recibo de pago 939 Recibo de pago 1381 | |
uno al quince de junio dieciséis al treinta de junio dieciséis de junio a uno de noviembre (gratificación fin de año) | Recibo de pago 1609 Recibo de pago 34 Talón de cheque 006468 | |
uno al quince de julio | Recibo de pago 215
| |
dieciséis al treinta y uno de agosto | Talón de cheque 005545
| |
uno al quince de septiembre | Talón de cheque 006034 | |
dieciséis al treinta y uno de otubre | Talón de cheque 006353
| |
uno al quince de noviembre dieciséis de noviembre | Recibo de pago 4510
Talón de cheque 001267 | |
primero de diciembre dieciséis de diciembre dieciséis de diciembre (gratificación de fin de año) fecha de pago treinta y uno de diciembre del periodo dieciséis de junio al primero de noviembre | Talón de cheque 001576
Talón de cheque 002971 Talón de cheque 002115 Talón de cheque 006468 | |
Mil novecientos noventa y seis | dieciséis a treinta y uno de enero
| Recibo de pago 6931 |
dieciséis al veintinueve de febrero | Recibo de pago 7790 | |
uno de marzo dieciséis al treinta y uno de marzo | Talón de cheque 004796 Talón de cheque 000132 | |
uno al quince de abril dieciséis al treinta de abril dieciséis al treinta de abril | Talón de cheque 000425 Talón de cheque 000692 Recibo de pago 000000666-4 | |
dieciséis al treinta y uno de mayo | Recibo de pago | |
uno al quince de junio dieciséis al treinta de junio | Recibo de pago Recibo de pago | |
uno al quince de julio dieciséis al treinta y uno de julio | Recibo de pago Recibo de pago
| |
uno al quince de agosto dieciséis al treinta y uno de agosto | Recibo de pago Recibo de pago | |
uno al quince de septiembre | Recibo de pago | |
uno al quince de octubre dieciséis al treinta y uno de octubre | Recibo de pago Recibo de pago | |
uno al quince de noviembre dieciséis al treinta de noviembre | Recibo de pago Recibo de pago | |
uno al quince de diciembre uno de enero al treinta y uno de diciembre uno de enero al treinta y uno de diciembre dieciséis al treinta y uno de diciembre | Recibo de pago Recibo de pago
Recibo de pago
Recibo de pago | |
Mil novecientos noventa y siete | uno al quince de enero dieciséis al treinta y uno de enero | Recibo de pago Recibo de pago |
uno al quince de febrero dieciséis al veintiocho de febrero | Recibo de pago Recibo de pago | |
uno al quince de marzo dieciséis al treinta y uno de marzo | Recibo de pago Recibo de pago | |
uno al quince de abril dieciséis al treinta de abril | Recibo de pago Recibo de pago | |
uno al quince de mayo dieciséis al treinta y uno de mayo | Recibo de pago Recibo de pago | |
uno al quince de junio dieciséis al treinta de junio | Recibo de pago Recibo de pago | |
uno al quince de julio dieciséis al treinta y uno de julio | Recibo de pago Recibo de pago
| |
uno al quince de agosto dieciséis al treinta y uno de agosto | Recibo de pago Recibo de pago | |
uno al quince de septiembre dieciséis al treinta de septiembre | Recibo de pago Recibo de pago | |
uno al quince de octubre | Recibo de pago | |
uno al quince de noviembre dieciséis al treinta de noviembre | Recibo de pago Recibo de pago | |
uno al quince de diciembre dieciséis al treinta y uno de diciembre uno al treinta y uno de diciembre | Recibo de pago Recibo de pago
Recibo de pago | |
Mil novecientos noventa y ocho | uno al quince de enero dieciséis al treinta y uno de enero | Recibo de pago Recibo de pago |
uno al quince de febrero dieciséis al veintiocho de febrero | Recibo de pago Recibo de pago | |
uno al quince de marzo dieciséis al treinta y uno de marzo | Recibo de pago Recibo de pago | |
uno al quince de abril dieciséis al treinta de abril | Recibo de pago Recibo de pago | |
uno al quince de mayo dieciséis al treinta y uno de mayo | Recibo de pago Recibo de pago | |
uno al quince de junio dieciséis al treinta de junio | Recibo de pago Recibo de pago | |
uno al quince de julio dieciséis al treinta y uno de julio | Recibo de pago Recibo de pago | |
uno al quince de agosto dieciséis al treinta y uno de agosto | Recibo de pago Recibo de pago | |
uno al quince de septiembre dieciséis al treinta de septiembre | Recibo de pago Recibo de pago | |
uno al quince de octubre dieciséis al treinta y uno de octubre | Recibo de pago Recibo de pago | |
uno al quince de noviembre dieciséis al treinta de noviembre | Recibo de pago Recibo de pago | |
uno al quince de diciembre dieciséis al treinta y uno de diciembre uno al treinta y uno de diciembre | Recibo de pago Recibo de pago
Recibo de pago
| |
Mil novecientos noventa y nueve | uno al quince de enero dieciséis al treinta y uno de enero | Recibo de pago Recibo de pago |
uno al quince de febrero dieciséis al veintiocho de febrero | Recibo de pago Recibo de pago | |
uno al quince de marzo dieciséis al treinta y uno de marzo | Recibo de pago Recibo de pago | |
uno al quince de abril dieciséis al treinta de abril | Recibo de pago Recibo de pago | |
uno al quince de mayo dieciséis al treinta y uno de mayo | Recibo de pago Recibo de pago | |
uno al quince de junio dieciséis al treinta de junio | Recibo de pago Recibo de pago | |
uno al quince de julio dieciséis al treinta y uno de julio | Recibo de pago Recibo de pago | |
uno al quince de agosto dieciséis al treinta y uno de agosto | Recibo de pago Recibo de pago | |
uno al quince de septiembre dieciséis al treinta de septiembre | Recibo de pago Recibo de pago | |
uno al quince de octubre dieciséis al treinta y uno de octubre | Recibo de pago Recibo de pago | |
uno al quince de noviembre dieciséis al treinta de noviembre | Recibo de pago Recibo de pago | |
uno al quince de diciembre dieciséis al treinta y uno de diciembre uno de enero al treinta y uno de diciembre | Recibo de pago Recibo de pago
Recibo de pago
|
De igual forma, es de destacar que la actora exhibió diversas documentales que le acreditaban para realizar funciones a nombre del INE; así como como reconocimientos emitidos por el entonces IFE, otorgados a la actora por su participación en los programas que el Instituto demandado llevó a cabo en noviembre de mil novecientos noventa y dos a agosto de mil novecientos noventa y tres, y en el Proceso Electoral Federal mil novecientos noventa y nueve-dos mil.
Por su parte el Instituto demandado no exhibió documento por el cual se advirtiera algún tipo de relación entre el demandado con la promovente.
Así, de la valoración conjunta de las documentales reseñadas, se puede derivar que el inicio de la relación jurídica entre las partes tuvo lugar el uno de septiembre de mil novecientos noventa y dos, ello hace verídica la afirmación de la actora en el sentido de que su ingreso ocurrió en la fecha indicada.
De ahí que, si bien el INE negó la existencia de relación laboral y que haya iniciado en la fecha indicada por la actora en su demanda y, a su vez, afirmó que inició en una posterior, no ofreció pruebas para demostrarlo a pesar de tener la carga probatoria para hacerlo y constar en el expediente indicios de que la relación que unió a las partes comenzó antes de la fecha referida por el INE.
Esto, pues dentro de las pruebas aportadas por la parte actora, como se precisó se encuentran los talones de cheque y recibos de pago expedidos a nombre de la promovente, en los que, entre otros datos, se aprecian los siguientes: “NOMBRE”, “RFC”, “FECHA DE PAGO”, “CLAVE DE PAGO”, “RADICACIÓN” y, en el concepto de percepciones se advierte que el motivo de pago fue por “HONORARIOS”, “SUELDO”, incluso se advierte deducciones por diversos conceptos; documentales de las que se aprecia que el primero de los talones de cheque fue expedido para cubrir el “SUELDO” y “OTRAS PRESTACIONES” correspondiente al periodo del uno al quince de septiembre de mil novecientos noventa y dos, los cuales se continuaron expidiendo de manera periódica por el entonces IFE, los que a pesar de ser documentos privados al no estar objetados en cuanto a su autenticidad, demuestran la existencia de la relación entre las partes.
Fortalece lo anterior el hecho de que se ha evidenciado que entre las partes existió una relación laboral desde el año de mil novecientos noventa y dos, tal y como se señaló en párrafos precedentes al analizar la existencia de los elementos de la prestación de un servicio personal, la relación de subordinación y el pago de un salario.
Así, la falta de pruebas de las afirmaciones del INE genera, de conformidad con la Ley Federal del Trabajo, la presunción de ser cierto lo que afirma la parte actora y acredita con las pruebas referidas; en tanto que, correspondía acreditar al Instituto demandado la existencia de una relación jurídica diversa a la laboral, lo cual omitió hacer al señalar que carecía de las documentales atinentes.
En efecto, de conformidad con los artículos 784 fracciones I, II y VII de la Ley Federal del Trabajo, corresponde a la parte patronal acreditar su dicho cuando exista controversia sobre la fecha de ingreso, la antigüedad de la parte trabajadora y el contrato de trabajo.
En el caso, la controversia implica el inicio de una relación laboral en que la actora señala haber desarrollado un trabajo subordinado relacionado con las funciones del demandado, en el área que le asignó, conforme a un horario fijado por el mismo y con las herramientas que le proporcionó.
De tal forma, que la carga del demandado no se libera con la presentación de pruebas que corresponden a un periodo diverso al que está en controversia, como sucede en la especie en que el demandado exhibió copia de nombramiento expedido a la parte actora como Vocal del Registro Federal, de fecha treinta y uno de enero de dos mil y recibos de pago de los años dos mil veinte a febrero de dos mil veintitrés -entre otros-, ya que estaba en posibilidades de comprobar su dicho a través de los documentos que tiene la obligación de conservar y exhibir en juicio, según el artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo, tales como los contratos que asegura fueron suscritos entre el INE y la parte actora como prestadora de servicios y de carácter civil.
Estos documentos, aunque de carácter general, serían aptos para demostrar -de ser el caso- la veracidad de la afirmación del INE respecto a que el promovente no laboró para el demandado desde la fecha que señala en la demanda, lo cual no implicaba para el INE la demostración de un hecho negativo sino la acreditación respecto al inicio de la relación laboral entre las partes.
En estos términos lo han considerado los Tribunales Colegiados de Circuito en la tesis aislada I.11o.T.77 L (10a.) de rubro “ANTIGÜEDAD DE LOS TRABAJADORES DE LA COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD (CFE). CUANDO DEMANDAN SU RECONOCIMIENTO, EL PATRÓN PUEDE OFRECER LOS MEDIOS DE PRUEBA PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 804 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, PARA ACREDITAR QUE AQUÉLLOS NO PRESTARON SUS SERVICIOS EN EL PERIODO RECLAMADO, LO CUAL NO IMPLICA DEMOSTRAR UN HECHO NEGATIVO.”[39].
Sin embargo, el demandado no ofreció ningún documento que pudieran acreditar sus afirmaciones y pudieran desvirtuar las pruebas aportadas por la actora; incluso manifestó que no contaba con los documentos que se generaron durante las relaciones anteriores a la que actualmente tiene y que comenzó el treinta y uno de enero de dos mil, a pesar de que los artículos 784 y 804 de la Ley Federal del Trabajo le imponen la obligación de tenerlos y exhibirlos en juicio cuando existe controversia sobre la fecha de ingreso, antigüedad y el tipo de contrato.
En ese sentido, también lo considera la Suprema Corte de Justicia de la Nación en los casos en que la parte patronal admite que la parte trabajadora le ha prestado servicios, pero niega el periodo indicado por esta o señala uno diverso, casos en que le corresponde probar sus afirmaciones en atención al principio general del derecho de que quien niega tiene la obligación de probar cuando esto envuelva la afirmación, tal como puede verse en la tesis aislada de rubro “ANTIGÜEDAD, PRUEBA DE LA.”[40].
Esta carga para el INE es razonable y justificada ya que tiene la obligación[41] de conservar los documentos fundamentales de la relación laboral y está en mejor posición para hacerlo dado que recae en el mismo su creación para acreditar el cumplimiento de sus obligaciones en materia laboral, fiscal y de seguridad social.
Al respecto, resulta orientadora la tesis aislada de los Tribunales Colegiados de Circuito III.3o.T.8 L (10a.) de rubro “CARGA DE LA PRUEBA EN MATERIA LABORAL. LA IMPUESTA AL PATRÓN RESPECTO DE LOS DOCUMENTOS QUE TIENE LA OBLIGACIÓN DE CONSERVAR Y EXHIBIR EN JUICIO NO VIOLA LAS GARANTÍAS DE AUDIENCIA Y DEBIDO PROCESO, AL SER RAZONABLE Y JUSTIFICADA POR TENER UNA SITUACIÓN DE MAYOR DISPONIBILIDAD Y FACILIDAD DE LOS MEDIOS PROBATORIOS.”[42].
La exhibición de estos documentos también fue solicitada por la parte actora, que ofreció como prueba su expediente personal por el período controvertido -que previamente solicitó al INE-, que pidió integrar con las constancias (1) de su contratación, (2) de sus sueldos, salarios, conceptos y asimilados, crédito al salario y subsidio al empleado (o personas empleadas) correspondientes a los ejercicios fiscales del año mil novecientos noventa y dos a dos mil, (3) los informes mensuales y quincenales, y (4) los controles de asistencia que se llevan en la fuente de trabajo.
Expediente personal que fue admitido como prueba en la audiencia de ley.
El INE entregó copia del expediente personal desde que la parte actora se incorporó a la Rama Administrativa, sin embargo, señaló que no contaba con la documentación anterior a la designación, a pesar de que en caso de ser su patrón tenía la obligación de conservar y exhibir en el juicio los documentos relativos a la controversia sobre el inicio de la relación, la antigüedad como persona trabajadora de la parte actora y el contrato de trabajo.
Así, de la presunción que opera conforme al artículo 805 de la Ley Federal del Trabajo, así como con los talones de pago y recibos de pago ofrecidos y admitidos como pruebas de la parte actora, se puede inferir que -contrario a lo sostenido por el INE- existió una relación previa a la que reconoció en la contestación de la demanda.
En consecuencia, está actualizado el supuesto previsto en el artículo 805 de la Ley Federal del Trabajo que establece la presunción de ser ciertos los hechos de la demanda cuando no se conserven y exhiban en juicio los documentos establecidos en el artículo 804 de la misma ley, por lo que se tiene como inicio de la relación el uno de septiembre de mil novecientos noventa y dos; esto en tanto que, en el caso concreto, el Instituto demandado no ofreció documentales que acreditaran lo contrario o que el inicio de esa relación jurídica tuviera como sustento un contrato de naturaleza distinta a la laboral.
Así las cosas, es de resaltar que como se destacó en líneas anteriores, de las documentales ofrecidas por la actora, en particular el talón de cheque 023070 se aprecia el inicio de una relación laboral con el instituto demandado desde el uno de septiembre de mil novecientos noventa y dos.
Lo anterior considerando que del contenido de dicho documento se advierte, entre otros datos, que se le otorgó al actor un sueldo, clave ISSSTE, RFC, categoría y adscripción; además, se identifica la fecha de ingreso el primero de septiembre de mil novecientos noventa y dos; y, el periodo de pago que se le cubrió fue del uno al quince de septiembre de mil novecientos noventa y dos.
De esta forma, en el caso concreto, de los talones de cheque y recibos de pago aportados por la actora, se puede advertir que existió una relación de tipo permanente desde el primero de septiembre de mil novecientos noventa y dos hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve. Dichas constancias no fueron objetadas por el INE.
Por lo anterior, y al carecer de los contratos que el INE debió aportar en el presente juicio laboral, es que debe reconocerse que el inicio de la relación laboral data del primero de septiembre de mil novecientos noventa y dos.
En mérito de lo expuesto, la Sala Regional considera infundadas las excepciones del demandado respecto de la improcedencia de la vía, la falta de acción y derecho para reclamar el reconocimiento de la relación laboral por todo el periodo demandado por la parte actora.
Analizado que fue la temática del reconocimiento del vínculo laboral que une la actora con el INE; es relevante precisar que en su demanda también solicita el pago de las siguientes prestaciones:
El pago de las cuotas y aportaciones que el INE omitió realizar al ISSSTE, desde el primero de septiembre de mil novecientos noventa y dos.
El pago de tiempo extraordinario laborado durante el último año, reclamando el pago de veinte horas extras semanales a salario integrado[43].
Pago del incentivo por años de servicios de conformidad con el artículo 395 del Manual[44].
Actualización y pago del QUINQUENIO.
En el análisis de la procedencia de cada prestación, la Sala Regional tomará en cuenta los requisitos de su exigibilidad y su vigencia al momento de demandar.
En primer lugar es preciso destacar que, la Ley Federal del Trabajo establece como un plazo genérico el de un año a partir del día siguiente a aquel en que fueran exigibles[45]. Las excepciones a ese plazo son las siguientes:
- En un mes, las acciones de la parte patronal para disciplinar las faltas de las personas trabajadoras y hacerles descuentos en sus salarios[46].
- En un mes, las acciones de las personas trabajadoras para separarse del trabajo[47].
- En dos meses, las de las personas trabajadoras que sean separadas del trabajo[48].
- En dos años, las acciones de las personas trabajadoras para reclamar el pago de indemnizaciones por riesgo de trabajo, de las personas beneficiarias en los casos de muerte por riesgos de trabajo y para solicitar la ejecución de una sentencia[49].
En mérito de los precisado, se analizarán cada una de las prestaciones demandadas.
La actora reclama el pago de las cuotas y aportaciones de seguridad social desde su ingreso al entonces IFE. En ese sentido debe señalarse que esta Sala Regional ha reconocido que la fecha de inicio de la relación laboral que unió a las partes es el uno de septiembre de mil novecientos noventa y dos.
Por tanto, si la pretensión de la actora es que el INE cubra las cuotas de seguridad social desde el inicio de la relación laboral, y están íntimamente ligadas a su derecho a la pensión, su acción relacionada con tales derechos, también es imprescriptible.
Sirve de apoyo de manera orientadora, lo establecido en la jurisprudencia I.6o.T. J/21 (10a.) de los Tribunales Colegiados de Circuito de rubro “SEGURIDAD SOCIAL. ES INEXTINGUIBLE EL DERECHO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO A QUE SE LES RECONOZCA SU ANTIGÜEDAD LABORAL.”[50].
El demandado señala que la parte actora no tiene derecho a la inscripción retroactiva de tal prestación por el periodo reclamado que alega porque se trató de una relación de carácter civil -por prestación de servicios profesionales-.
Además, señala que dio de alta al promovente a partir de que ingresó como trabajadora en una plaza presupuestal el treinta y uno de enero de febrero de dos mil.
Ahora bien, toda vez que se acreditó que existió una relación laboral entre las partes, el INE debe cumplir las obligaciones derivadas de esa relación y debe ordenársele pagar las prestaciones de seguridad social reclamadas desde el inicio de la relación laboral acreditada, esto es, desde el uno de septiembre de mil novecientos noventa y dos, fecha en que la parte actora empezó a prestar sus servicios para el demandado, máxime si se considera que del talón de cheque 023070 se le efectuó una deducción a la actora por concepto de ISSSTE.
En ese sentido, debe condenarse al demandado a la inscripción retroactiva, el reporte y pago de las cuotas a su cargo que no hubieran sido cubiertas, así como el entero de las aportaciones que debió retener a la parte actora respecto de las cotizaciones al ISSSTE y FOVISSSTE.
Al respecto, si bien la promovente no solicita el pago de aportaciones al FOVISSSTE, acorde con el artículo 4 de la Ley del ISSSTE, una de las prestaciones obligatorias es la de préstamos hipotecarios y financiamiento en general para vivienda -el cual integra el FOVISSSTE- que de conformidad con el artículo 6, en relación con el 167 de la misma ley es administrado por el ISSSTE.
Por estas razones, se desestima la excepción del demandado respecto a que el actor no tiene derecho a reclamar la inscripción retroactiva ni el entero de cuotas y aportaciones de seguridad social, dado que se acreditó que existió un vínculo de naturaleza laboral entre las partes.
Así, en atención a que en el expediente no hay pruebas suficientes para calcular dicho monto, el INE deberá realizar los cálculos correspondientes, conforme a los salarios del actor y los lineamientos y directrices establecidos en la norma aplicable pues la obligación de enterar las mismas fue responsabilidad del INE y no de la promovente[51].
Además, deberá darse vista con copia certificada de esta sentencia al ISSSTE y al FOVISSSTE para que actúe en el ámbito de sus atribuciones.
Por lo anterior, el INE deberá inscribir retroactivamente a la parte actora en el ISSSTE y el FOVISSSTE[52] por los periodos que se han reconocido en esta sentencia.
Prestaciones previstas en el Manual
Para determinar el derecho que tiene la parte actora a recibir las prestaciones reclamadas se aplicará el Manual vigente, es decir, el reformado por el acuerdo INE/JGE56/2021, en tanto que era el aplicable al momento de presentar la demanda[53]; en el entendido que no formó parte de la controversia si actualmente las partes sostenían una relación laboral o no, sino el reconocimiento de un periodo previo a que el actor ingresara a la plaza presupuestal en la que labora actualmente.
Resulta oportuno señalar que si bien la Sala Regional ha reconocido la existencia de la relación laboral desde el primero de enero de mil novecientos noventa y dos, no es posible sumar ese período para el cálculo -conforme al Manual- de estas prestaciones, pues al resolver los diversos juicios laborales SCM-JLI-61/2022 y
SCM-JLI-62/2022 estableció un nuevo criterio respecto al pago de las prestaciones de aquellas personas a quienes se les reconoció la relación laboral pero que no forman parte de la estructura del INE dentro de una plaza presupuestal.
En dichos precedentes, se razonó que, toda vez que los artículos 6, 93 y 96 del Estatuto establece que el INE puede contratar a su personal en dos supuestos: 1) en una plaza presupuestal y 2) bajo la figura de honorarios y que la forma de acceder a ellos es diferente, no se les podía dar el mismo tratamiento, pues las exigencias para el acceso y permanencia a los cargos en estas dos vertientes no era la misma, por lo que estaba plenamente justificado un trato diferenciado.
Además, se especificó que, de las normas y principios conforme a los que deben resolverse las controversias[54], no era posible advertir que alguno estableciera la obligación a cargo del INE de pagar a cualquier persona que goce con la calidad su trabajadora las prestaciones establecidas en el Manual.
Ahora bien, al resolver el juicio SCM-JLI-72/2022, tomando como punto de partida este cambio de criterio, así como del análisis de los contratos y nombramientos conforme a los cuales se reconoció una antigüedad previa a su nombramiento en una plaza presupuestal, se concluyó que al no haberse pactado esta prestación y tratarse de una de tipo extralegal, era necesario que la parte actora acreditara la fuente de dicha obligación para que el plazo reconocido se sumara a los años efectivos de servicios a considerarse para establecer su monto.
Este criterio resulta aplicable a este caso ya que no es posible advertir -ante la inexistencia de los contratos- para reconocer la existencia de la relación laboral a partir del primero de enero de mil novecientos noventa y dos al treinta y uno de enero de dos mil, que las partes hubieran acordado el pago de ciertas prestaciones que ahora reclama la parte actora ni tampoco acredita la fuente de dicha obligación en tanto que se pide con fundamento en el Manual que es un ordenamiento distinto a la Ley Federal del Trabajo y Personas Trabajadoras al Servicio del Estado.
En ese sentido, no es procedente incluir en el cálculo del tiempo efectivamente laborado con plaza presupuestal para el pago de las prestaciones, el plazo reconocido en esta sentencia.
Esto, en términos de la jurisprudencia 2a./J. 9/2022 (11a.) de rubro PRESTACIONES EXTRALEGALES. EN EL CASO DE LAS RELACIONES LABORALES QUE SE RIGEN POR EL APARTADO A DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL, CORRESPONDE AL TRABAJADOR APORTAR LAS PRUEBAS QUE CONSIDERE PERTINENTES PARA DEMOSTRAR LA OBLIGACIÓN DEL PATRÓN PARA PAGARLAS. LO ANTERIOR, CON INDEPENDENCIA DE QUE LA PARTE DEMANDADA NO HAYA DADO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y TAMPOCO ACUDA A LA AUDIENCIA RESPECTIVA EN SU FASE DE OFRECIMIENTO Y ADMISIÓN DE PRUEBAS[55] cuyo criterio esencial resulta aplicable al caso pues explica que la exigencia a la parte actora de probar la obligación de pago de prestaciones extralegales se origina en que son beneficios otorgados de manera adicional o mayor a los establecidos en la ley, por lo que el fundamento esencial de estas es el contrato privado, colectivo o contrato-ley, o bien el reglamento interno de trabajo, entre otros.
También resultan orientadores los criterios de los Tribunales Colegiados de Circuito con las claves y rubros siguientes: I.10o.T.J/4, PRESTACIONES EXTRALEGALES, CARGA DE LA PRUEBA[56]; VI.2o.T.J/4, PRESTACIONES EXTRALEGALES. CORRESPONDE ACREDITAR SU PROCEDENCIA A QUIEN PRETENDE SU PAGO[57]; y VIII.2o.J/38, PRESTACIONES EXTRALEGALES EN MATERIA LABORAL. CORRESPONDE AL RECLAMANTE LA CARGA PROBATORIA DE LAS[58].
En consecuencia, no resulta procedente sumar el período reconocido en esta sentencia para el pago de las prestaciones reclamadas, sino que se considerará a partir de que inició su cargo en la plaza presupuestal el treinta y uno de enero de dos mil.
La actora reclama el pago de esta prestación alegando que a la fecha cuenta con casi treinta y un años de servicio.
Al respecto, el demandado señala como excepción la de pago porque a la actora le han sido pagados esos años de servicio de dos mil quince y dos mil veinte, correspondientes a quince y veinte años de servicio[60].
Ahora bien, en cuanto a la prestación denominada “Incentivo por años de servicio en el Instituto” el Manual establece lo siguiente:
SECCIÓN QUINTA DEL INCENTIVO POR AÑOS DE SERVICIO EN EL INSTITUTO
Artículo 394. El incentivo por años de servicio en el Instituto, consiste en reconocer la antigüedad del Personal de Plaza Presupuestal operativo, de mando y homólogos, incluyendo a los miembros del Servicio.
Artículo 395. El incentivo por años de servicio en el Instituto, se otorgará al Personal de Plaza Presupuestal que cumpla 10, 15, 20, 25 y 30 años de servicios ininterrumpidos en el Instituto.
Artículo 396. El incentivo consiste en la entrega de un diploma y un monto económico, de acuerdo con lo establecido en el Anexo Único del presente Manual.
Artículo 397. El personal interesado en acceder al incentivo por concepto de años de servicio en el Instituto deberá sujetarse a lo siguiente:
I. Que no haya estado bajo otro régimen laboral o contractual, o lista de raya, diferente de plaza presupuestal;
II. Que la antigüedad a premiar se haya cumplido estando en activo al servicio del Instituto; y
III. Prestar sus servicios en el Instituto al momento de la solicitud.
El personal contará con un año para solicitar el incentivo, a partir del momento en que haya cumplido con la antigüedad reclamada.
Artículo 398. La Dirección Ejecutiva de Administración, por conducto de la Dirección de Personal, verificará los años efectivamente prestados en el Instituto y en su caso, comunicará lo conducente a las instancias involucradas.
Artículo 399. La Dirección Ejecutiva de Administración emitirá la resolución respectiva que, en caso de ser procedente, comunicará al área encargada de generar la nómina para la programación del pago; en caso contrario informará al interesado por conducto de su Enlace o Coordinación Administrativa.
La Dirección Ejecutiva de Administración resguardará la documentación soporte del requerimiento en el expediente del personal, una vez concluido el proceso de otorgamiento del incentivo.
Al respecto, debe señalarse que, de conformidad con la fracción I, del artículo 397 del Manual, se señala como requisito para acceder a esta prestación, que el trabajador o persona trabajadora no haya estado bajo otro régimen laboral o contractual, o lista de raya, diferente a de una plaza presupuestal.
En ese tenor, a pesar del reconocimiento de la relación laboral analizada, y del hecho de que ha quedado acreditado que la parte actora cumplió treinta y un años de servicio el pasado treinta y uno de enero de dos mil veintitrés; lo cierto es que esta Sala Regional advierte que durante el periodo comprendido del uno de septiembre de mil novecientos noventa y dos al treinta y uno de enero de dos mil no fue una persona trabajadora del IFE con una plaza presupuestal.
Por tanto, la antigüedad con la que cuenta como personal de la rama administrativa -que tiene plaza presupuestal- comenzó a correr a partir del uno de febrero del año dos mil, de ahí que actualmente cuente con veintitrés años de antigüedad como personal de ese tipo.
En ese sentido, conforme a lo que se ha analizado, esta Sala Regional considera que el incentivo que correspondió a los quince y veinte años ha prescrito[61], ya que como se señaló, actualmente la actora cuenta con una antigüedad como personal de la rama administrativa de veintitrés años, aspecto que revela que los incentivos por quince y veinte años ininterrumpidos fueron exigibles a partir del treinta y uno de enero de dos mil quince y de dos mil veinte, lo que evidencia que ya se encuentra prescrito el derecho para reclamar esas prestaciones.
Esto, considerando que la propia normativa transcrita establece que será exigible un año después de haber cumplido la antigüedad requerida. De esta forma, ha transcurrido más de un año para el reclamo de los incentivos señalados, por lo que se le absuelve del pago de esta prestación.
Ahora bien, por lo que respecta a la prima quinquenal, el Manual[62] establece esta prestación que se otorga en razón de la antigüedad a las personas servidoras públicas como un complemento al sueldo en virtud de la antigüedad por cada cinco años de servicios efectivos prestados a la federación hasta llegar a veinticinco y se otorgará al personal de plaza presupuestal.
En el mismo sentido se expresa el segundo párrafo del artículo 34 de la Ley Federal de los Trabajadores (y personas Trabajadoras) al Servicio del Estado, de aplicación supletoria conforme el artículo 95, párrafo1, inciso a) de la Ley de Medios.
Al respecto, esta Sala Regional[63] ha señalado que la prima quinquenal es un factor de aumento de salario, pues lo incrementa por cada cinco años de actividad laboral. Por lo tanto, la naturaleza jurídica de esta prestación gira en torno a recompensar el servicio prestado por años acumulados.
En ese contexto, la prima quinquenal, como complemento del salario, es una contraprestación del servicio diario que persiste en tanto dura la relación de trabajo y se otorga durante la vigencia de la relación laboral a quienes han acumulado cierto número de años efectivos de servicio; esto, en el entendido de que -a diferencia de lo que ocurre con el incentivo por años de servicio-, al indicar el Manual que la prima se pagará por años efectivos de servicio prestados a la federación es evidente que no necesariamente todo ese tiempo durante el que se prestaron dichos servicios debieron ocurrir en una plaza presupuestal del INE.
Dicha razón se fortalece con base en los criterios orientadores sostenidos por diversos Tribunales Colegiados de Circuito en las tesis I.13o.T.45 L (10a.) y I.3o.T. J/12 (9ª.) de rubros “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO CON NOMBRAMIENTO TEMPORAL. TIENEN DERECHO AL PAGO DE LA PRIMA QUINQUENAL CUANDO CUMPLEN LOS AÑOS EFECTIVOS DE SERVICIO QUE SEÑALA LA LEY FEDERAL RELATIVA.”, así como “PRIMA QUINQUENAL Y PRIMA DE ANTIGÜEDAD, DIFERENCIAS (MANUAL DE NORMAS Y PROCEDIMIENTOS PARA EL PAGO DE LA PRIMA QUINQUENAL POR AÑOS DE SERVICIO A LOS TRABAJADORES PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL).”[64].
En el caso, está acreditado que la parte actora mantiene una relación laboral con el INE desde el uno de septiembre de mil novecientos noventa y dos; por tanto, a la fecha del dictado de la presente sentencia, cuenta con treinta años y seis meses de antigüedad como trabajadora del Instituto.
En ese sentido, a la fecha de la presentación de la demanda a la parte actora, inexactamente, tenía reconocidos veintitrés años de servicio acorde con la asignación que el INE le hizo de una plaza presupuestal y en esa medida se le ha entregado un monto de $85.00 (ochenta y cinco pesos) quincenales por concepto de prima quinquenal[65], correspondiente a la prestación de servicios por veinte a veinticuatro años[66], sin embargo, es necesario actualizar este monto con los periodos reconocidos en esta sentencia como de relación laboral entre las partes.
Si bien no puede condenarse más que por el último año de servicios (dado el carácter sucesivo de esta prestación que se paga cada mes) es necesario que el INE actualice el monto que corresponde por la prima quinquenal por el tiempo en que la parte actora le ha prestado sus servicios y que le ha sido reconocido en esta sentencia, y procede la condena de su pago actualizado desde el diez de febrero de dos mil veintidós hasta la fecha en que se dicta la presente sentencia[67].
Horas extras
La parte actora señala que su horario de labores iniciaba a las ocho horas y concluía a las veintiún horas, de lunes a viernes, cubriendo inclusive guardias sabatinas, contando como tiempo para descanso, tomar alimentos y reponer energías, el comprendido de las catorce a las quince horas de cada día laborable, dentro de la fuente de trabajo, tomando alimentos en el área designada; por lo que debe estimarse que laboraba como tiempo extraordinario el comprendido de las dieciocho a las veintiún horas de cada día laborable, por lo que se reclama el pago de cinco horas extras diarias más las sabatinas.
Por su parte, el INE, entre otras cuestiones, indicó en su contestación de demanda que:
Que la parte actora es omisa en señalar las circunstancias especiales y los días en qué supuestamente laboró las horas extras.
De conformidad con el artículo 38 del Estatuto, el tiempo extraordinario debe ser ordenado o autorizado, no queda a consideración de la persona trabajadora la decisión de exceder su jornada ordinaria de trabajo; y que el horario de labores corresponde de las ocho treinta horas a las dieciséis horas, de conformidad con el artículo 545 del Manual.
Que a la parte actora le correspondería demostrar que se le hubieran autorizado laborar las horas extras que aduce.
Que del reclamo del pago de veinte horas extras semanales y guardias sabatinas, se advierte que excede de las nueve horas extras señaladas en el artículo 66 de la ley Federal del Trabajo, por lo que en términos del numeral 784 fracción VIII de la misma ley, le corresponde la carga de la prueba de acreditar su dicho.
Que se le pagaron a la actora horas extra mediante prestaciones extraordinarias aprobadas mediante acuerdo INE/JGE33/2022, relativo al proceso de revocación de mandato, por el periodo que comprende el lapso del cuatro de febrero al trece de abril de dos mil veintidós, sin que tal aspecto implique reconocimiento de que la accionante realizó actividades fuera del horario establecido en el Manual.
Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido que, en lo concerniente a la jornada laboral, corresponde a la parte patronal acreditarla conforme a los artículos 804 y 805 de la Ley Federal del Trabajo, pues es a quien corresponde conservar la documentación relativa a la relación laboral[68].
De tal forma que, cuando exista discrepancia entre el horario laboral y se reclame el pago de horas extraordinarias, es a la parte patronal a quien corresponde acreditar que la persona trabajadora laboraba en la jornada legal.
Lo anterior se establece en la Jurisprudencia 2a./J. 22/2005 emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: HORAS EXTRAS. CUANDO LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO RECLAMAN SU PAGO Y EL TITULAR CONTROVIERTE LA DURACIÓN DE LA JORNADA, A ÉSTE LE CORRESPONDE LA CARGA DE ACREDITAR QUE ÚNICAMENTE LABORABAN LA LEGAL[69].
Por otra parte, en la jurisprudencia 2a./J. 55/2016 de rubro: HORAS EXTRAORDINARIAS. CARGA DE LA PRUEBA CUANDO SE RECLAMA SU PAGO RESPECTO DE LAS QUE EXCEDAN DE 9 A LA SEMANA[70], la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación también ha considerado que cuando se reclama el pago de horas extraordinarias en un excedente de nueve horas por semana corresponderá a la persona trabajadora, siempre que la patronal suscite controversia respecto de este punto específico.
Sobre este tema, en dicha jurisprudencia se establecieron las siguientes premisas:
Conforme al artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo se establece la premisa de eximir a la persona trabajadora de la carga de la prueba cuando existan otros medios que permitan conocer la verdad de los hechos.
La parte empleadora está en posibilidad de acreditar la jornada de trabajo extraordinaria que no exceda de tres horas al día, ni de tres veces a la semana, cuando surja controversia al respecto, pues tiene la obligación de conservar la documentación de la relación de trabajo.
En consecuencia, si en el juicio laboral se reclama el pago por tiempo extraordinario que excede de nueve horas a la semana y la parte empleadora genera controversia sobre ese punto, acorde con el indicado artículo 784, fracción VIII de la Ley Federal del Trabajo, éste debe probar que la persona trabajadora únicamente laboró nueve horas a la semana, debido a que se entiende que esta jornada extraordinaria (no más de tres horas al día, ni de tres veces a la semana), constituye una práctica inocua que suele ser habitual y necesaria en las relaciones de trabajo, respecto de la cual, el patrón o patrona tiene la obligación de registrar y documentar, conforme al indicado numeral 804.
En estos casos, la persona trabajadora habrá de demostrar haber laborado más de las nueve horas extraordinarias semanales.
De manera análoga a lo establecido por la Ley Federal del Trabajo, en el artículo 413 del Estatuto se señala que cuando por circunstancias especiales deban aumentarse las horas de la jornada máxima de trabajo, serán consideradas como tiempo extraordinario y nunca podrán exceder de tres horas diarias, ni de tres veces consecutivas a la semana, las que se pagarán en un cien por ciento más del salario asignado a las horas de la jornada normal, siempre y cuando se hayan autorizado por escrito.
Ahora, en razón de que ya se ha determinado que no existe controversia respecto a que la actora actualmente ocupa una plaza presupuestal a partir del treinta y uno de enero de dos mil, es que esta Sala Regional considera que, contrario a lo que afirma, el INE tenía la carga de acreditar la jornada laboral que cumplía la promovente, lo cual no fue colmado.
En tal sentido, si bien, cuando se reclama un pago de horas extraordinarias mayor a nueve horas semanales, la carga de la prueba respecto al excedente será para la persona trabajadora.
De ahí que sea parcialmente fundada la excepción interpuesta por el demandado consistente en la improcedencia de la vía para reclamar el pago de horas extras, al señalar que la actora no acreditó con ningún medio probatorio que le hubiera sido autorizado por escrito laborar tiempo extraordinario, por lo que hace al excedente de nueve horas extraordinarias, de conformidad con lo señalado en el párrafo anterior.
No obstante, en el caso, el INE no aportó documento alguno respecto del cual se aprecie el horario laboral o el registro de actividades de la parte actora. Así, al no haber cumplido la carga probatoria, debe condenarse al pago de tiempo extra laborado semanalmente haciendo esa distinción respecto de los pagos que proceden, respecto al año dos mil veintidós, por el proceso de revocación de mandato.
Por lo que hace al año dos mil veintidós, para esta Sala Regional constituye un hecho notorio, en términos de lo dispuesto por el artículo 15, párrafo 1 de la Ley de Medios que en el año dos mil veintidós tuvo lugar el proceso de “REVOCACIÓN DE MANDATO DE PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA ELECTO PARA EL PERIODO CONSTITUCIONAL 2018-2024”.
Al respecto, el INE, mediante el acuerdo INE/JGE33/2022[71], aprobó el pago de una compensación por cargas de trabajo y labores extraordinarias derivadas de la puesta en marcha de ese proyecto, respecto al periodo comprendido del cuatro de febrero al trece de abril del dos mil veintidós.
En ese tenor, de los recibos de nómina aportados por el INE se advierte la existencia de un recibo con fecha de pago de trece de abril de dos mil veintidós, con folio fiscal 546CCC3F-F7DB-4DBD-BE0E-BB89C3935FD8, por el monto neto de $36,797.68 (treinta y seis mil setecientos noventa y siete pesos 68/100 Moneda Nacional), cuyo concepto de pago se refiere como “EST_JORNADA_ELEC_HON” lo que genera convicción para esta Sala Regional de que se ha cubierto el pago por la prestación relativa al “pago de la compensación con motivo de las labores extraordinarias derivadas del proceso “REVOCACIÓN DE MANDATO DE PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA ELECTO PARA EL PERIODO CONSTITUCIONAL 2018-2024”.
De ahí que, con base en lo anterior, sea dable absolver al INE del pago de horas extras por lo dicho periodo; y, de igual manera se actualiza la excepción de prescripción aludida por el INE que con fundamento en los artículos 112 y 516, respectivamente, de la Ley Federal de los Trabajadores (y personas trabajadoras) al Servicio del Estado y de la Ley Federal del Trabajo, las prestaciones que no hayan sido reclamadas dentro del plazo de un año contado a partir de la fecha en se generó el derecho serán prescritas.
Así las cosas, para esta Sala Regional resulta evidente que la parte promovente tiene derecho al pago de las horas extras comprendidas a partir del diez de febrero de dos mil veintidós al diez de febrero de dos mil veintitrés (fecha en que presentó su demanda) –con excepción del periodo ya pagado-; ello ya que, como se ha señalado, el INE realizó el pago con motivo de labores extraordinarias por el mismo concepto derivadas del proceso de “REVOCACIÓN DE MANDATO DE PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA ELECTO PARA EL PERIODO CONSTITUCIONAL 2018-2024”.
De esta forma, el pago de horas extras deberá hacerse en razón de nueve horas extras semanales, pues el excedente que la parte actora afirma que trabajó, no lo acreditó y en los términos precisados con antelación, a esta parte le correspondía tal carga de la prueba.
Finalmente, para el cumplimiento a la condena que se le impone, el INE deberá realizar el cálculo y pago ajustando la cantidad que resulte acorde con los conceptos de “REVOCACIÓN DE MANDATO DE PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA ELECTO PARA EL PERIODO CONSTITUCIONAL 2018-2024”; así como, de conformidad con el cargo de la parte actora, el salario integrado que percibía en los periodos condenados[72] y en atención a las disposiciones reglamentarias y presupuestarias correspondientes[73].
La acción de la actora resultó parcialmente procedente, mientras que el INE acreditó parcialmente sus excepciones. En consecuencia, la Sala Regional condena al INE a:
2. Al pago de la prestación correspondiente a la prima quinquenal, en los términos establecidos en esta sentencia.
3. A pagar las horas extras determinadas en esta sentencia y conforme al salario integrado.
Al efecto se otorga al demandado un plazo de quince días hábiles, contados a partir del siguiente que se le notifique esta sentencia, para que cumpla la misma en sus términos, debiendo informar a esta Sala Regional dentro de los tres días hábiles siguientes a que ello ocurra, acompañando la documentación que acredite lo informado en original o copia certificada legible.
Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional
PRIMERO. La parte actora probó parcialmente su acción y el INE justificó en parte sus excepciones y defensas.
SEGUNDO. Condenar al INE a reconocer la relación laboral con la actora, realizar la inscripción retroactiva, reportar y enterar las cuotas de seguridad social, pagar horas extras y prima quinquenal y absolverle del resto de las prestaciones reclamadas, conforme a las razones expresadas en esta sentencia.
Notificar por correo electrónico al actor y al INE; por oficio al ISSSTE y FOVISSSTE, así como por estrados a las demás personas interesadas.
Devolver las constancias que correspondan, y en su oportunidad, archívese este asunto como definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En términos del artículo Sexto transitorio del decreto por el que el pasado dos de marzo se promulgó la nueva Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral abrogada es la que debe seguir regulando los medios de impugnación en trámite al momento de dicha promulgación -como este-.
[2] En términos del artículo Sexto transitorio del decreto por el que el pasado dos de marzo se reformó la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, este juicio debe regirse por lo establecido en la misma antes de su modificación
[3] En la resolución de este asunto se aplican las disposiciones del Manual vigente, es decir, el reformado por el acuerdo INE/JGE56/2022 el diecisiete de febrero de dos mil veintidós. Dicho manual puede ser consultado en: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/
123456789/127466/JGEor202202-17-ap-9-8-a.pdf?sequence=2&isAllowed=y
[4] Conforme a lo dispuesto en el artículo 16, párrafos 1 y 3, de la Ley de Medios.
[5] Criterio sostenido por la Sala Superior en el expediente SUP-JLI-10/2021.
[6] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXII, octubre de dos mil diez, página 131.
[7] Consultable en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 71, octubre de 2019 (dos mil diecinueve), Tomo III, página 2355.
[8] Según se desprende de la jurisprudencia 2a./J. 58/2008.
[9] Como se sostuvo en la Contradicción de Tesis 24/2018 resuelta por el Pleno del Primer Circuito en material laboral.
[10] En términos semejantes se pronunció esta sala al resolver, entre otros, los juicios SCM-JLI-3/2021, SCM-JLI-23/2021, SCM-JLI-28/2021 y SCM-JLI-76/2022.
[11] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 1, año mil novecientos noventa y siete, página 33.
[12] Entre otros, en los juicios SCM-JLI-1/2022 y SCM-JLI-5/2022.
[13] Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 71, octubre de dos mil diecinueve, Tomo III, página 2357 Registro digital: 2020765. Surgida de la contradicción de tesis 24/2018.
[14] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 4, número 9, dos mil once, páginas 29 y 30.
[15] Como puede verse con el nombramiento provisional como Vocal del RFE, que aporta el INE como prueba.
[16] La identificada con el folio 00364 es copia; la identificada con el folio 758, consta en original.
[17] Acorde con lo resuelto en el juicio laboral identificado con el expediente SUP-JLI-18/2022.
[18] Entre otros, al resolver los juicios SUP-JLI-10/2021, SUP-JLI-08/2021, SUP-JLI-25/2020, SUP-JLI-17/2020.
[19] Entre otros, al resolver los juicios SUP-JLI-19/2021, SUP-JLI-10/2021, SUP-JLI-8, /2021, SUP-JLI-4/2021, SUP-JLI-10/2021, SUP-JLI-3/2021, SUP-JLI-25/2020, SUP-JLI-19/2020, SUP-JLI-8/2021 y SUP-JLI-5/2021.
[20] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 9a Época, Tomo IX, mayo de 1999, registro digital: 194005, página 480.
[21] Ver tesis de jurisprudencia, emitida por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 187-192, Quinta Parte, página 185, cuyo texto y rubro son: “SUBORDINACIÓN. ELEMENTO ESENCIAL DE LA RELACIÓN DE TRABAJO. La sola circunstancia de que un profesional preste servicios a un patrón y reciba una remuneración por ello, no entraña necesariamente que entre ambos exista una relación laboral, pues para que surja ese vínculo es necesaria la existencia de subordinación, que es el elemento que distingue al contrato laboral de otros contratos de prestación de servicios profesionales, es decir, que exista por parte del patrón un poder jurídico de mando correlativo a un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, de acuerdo con el artículo 134, fracción III de la Ley Federal del Trabajo, que obliga a desempeñar el servicio bajo la dirección del patrón o de su representante a cuya autoridad estará subordinado el trabajador en todo lo concerniente al trabajo”.
[22] Segunda Sala. Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXI, marzo de 2005, página 315.
[23] El criterio esencial también puede advertirse en jurisprudencia emitida por diversos Tribunales Colegiados de Circuito han establecido que la simple existencia de un contrato de prestación de servicios de naturaleza civil es insuficiente para acreditar que la relación jurídica es de dicha naturaleza, pues en todo caso, debe atenderse a la existencia de elementos de subordinación y dependencia económica; mismas que a continuación se citan: TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL VÍNCULO LABORAL SE DEMUESTRA CUANDO LOS SERVICIOS PRESTADOS REÚNEN LAS CARACTERÍSTICAS PROPIAS DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO, AUNQUE SE HAYA FIRMADO UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, marzo de 2005, página 315); y RELACIÓN DE TRABAJO. UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES POR SÍ SOLO ES INSUFICIENTE PARA ACREDITAR EL VERDADERO VÍNCULO EXISTENTE, SI OBRAN EN EL JUICIO OTRAS PRUEBAS DE LAS QUE SE DESPRENDAN LOS ELEMENTOS DE SUBORDINACIÓN Y DEPENDENCIA ECONÓMICA PARA RESOLVER LO CONDUCENTE (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 9a Época, Tomo XXV, abril de 2007, página 1524).
[24] Páginas 10-11
[25] Expresión en latín que puede traducirse como “hoja de vida”.
[26] De conformidad con el artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo.
[27] Tal como se manifiesta en los reconocimientos que recibió la parte actora en los años de mil novecientos noventa y tres, mil novecientos noventa y cuatro y mil novecientos noventa y nueve-dos mil.
[28] Artículo 9 de la Ley Electoral.
[29] Conforme lo establecen los artículos 126 a 142 de la Ley Electoral.
[30] Por lo que respecta al cargo de persona técnica en capacitación electoral se hace constar que en términos similares lo determinó la Sala Superior al resolver el juicio SUP-JLI-2/2019; de igual manera, en el juicio laboral identificado con la clave SCM-JLI-88/2022.
[31] Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente hasta el año dos mil ocho.
[32] Artículos 86, párrafo 1, inciso e); 96, párrafo 1; 99, párrafo 1; 100, párrafo 1, inciso b); 101, párrafo 1, inciso h); 110, párrafo 1, inciso a) y 111, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
[33] Atribución establecida en la reforma constitucional de seis de abril de mil novecientos noventa.
[34] Establecida en los artículos 41 base V apartado B inciso a) párrafo 3 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 30, párrafo1, inciso c) de la Ley Electoral.
[35] Así lo previó el Código Federal Electoral de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente al inicio de la relación entre las partes en su artículo 142, numeral 1. Consultable en la página de internet de la Suprema Corte de Justicia de la Nación https://legislacion.scjn.gob.mx/Buscador/Paginas/wfOrdenamientoDetalle.aspx?q=0lU31xTmtksY65tc1T9hci1fH2Tv1nRiGySPH40Sb8W+Ti9KHbUBcRSiURJI00pW, que resulta un hecho notorio para la Sala Regional conforme el artículo 15, párrafo 1 de la Ley de Medios, también resulta orientadora la tesis de los Tribunales Colegiados de Circuito XX.2o.J/24, invocada previamente. Actualmente, el desarrollo de esta atribución puede verse en los artículos 30, párrafo 1, inciso c) y 54, párrafo 1, incisos b), c) y h) de la Ley Electoral.
[36] Tal criterio se encuentra contenido en las tesis de rubros: “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL VÍNCULO LABORAL SE DEMUESTRA CUANDO LOS SERVICIOS PRESTADOS REÚNEN LAS CARACTERÍSTICAS PROPIAS DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO, AUNQUE SE HAYA FIRMADO UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, marzo de dos mil cinco, página 315. “RELACIÓN DE TRABAJO. UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES POR SÍ SOLO ES INSUFICIENTE PARA ACREDITAR EL VERDADERO VÍNCULO EXISTENTE, SI OBRAN EN EL JUICIO OTRAS PRUEBAS DE LAS QUE SE DESPRENDAN LOS ELEMENTOS DE SUBORDINACIÓN Y DEPENDENCIA ECONÓMICA PARA RESOLVER LO CONDUCENTE”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 9a Época, Tomo XXV, abril de dos mil siete, página 1524.
[37] Con número de registro digital 253693 Consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Volumen 90, Sexta Parte, Materia: Laboral Tesis, página 73.
[38] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IV, noviembre de mil novecientos noventa y seis, página: 379.
[39] Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 85, abril de dos mil veintiuno, Tomo III, página 2206.
[40] Consultable en la Semanario Judicial de la Federación. Volumen 76, Quinta Parte, página 14. Registro digital: 800623.
[41] De conformidad con el artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo.
[42] Consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XVII, febrero de dos mil trece, Tomo 2, página 1325.
[43] La parte actora refiere que laboraba bajo una jornada que se iniciaba a las 8:00 (ocho horas) a las 18:00 (dieciocho horas) y que en ocasiones se extendía hasta las 21:00 (veintiún horas) de lunes a viernes de cada semana, y que cubría inclusive guardias sabatinas, contando como tiempo para descanso, tomar alimentos y reponer energías, el comprendido de las 14:00 (catorce horas) a las 15:00 (quince horas) de cada día laborable pero dentro de la fuente de trabajo, tomando sus alimentos en el área designada para tal efecto; de ahí que refiera que laboraba como tiempo extraordinario el comprendido de las 18:00 (dieciocho horas) a las 21 (veintiún horas).
[44] Que pide conforme al Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos, es decir, una cantidad de $6,500 (seis mil quinientos pesos) previsto para el personal de plaza presupuestal con diez, quince, veinte, veinticinco y treinta años de servicios. Este Manual se modificó por el acuerdo INE/JGE56/2022 de diecisiete de febrero de dos mil veintidós.
[45] Artículo 516 de la Ley del Trabajo.
[46] Artículo 517 de la Ley del Trabajo.
[47] Artículo 517 de la Ley Federal del Trabajo.
[48] Artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo.
[49] Artículo 519 de la Ley Federal del Trabajo.
[50] Jurisprudencia I.6o.T. J/21 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, en el Libro 17, abril de dos mil quince, tomo II, página 1628.
[51] Similar criterio se sostuvo al resolver los juicios SDF-JLI-10/2016,
SCM-JLI-15/2018, SCM-JLI-9/2018, SCM-JLI-17/2019, SCM-JLI-3/2020,
SCM-JLI-26/2020, SCM-JLI-37/2022, entre otros.
[52] De acuerdo con el artículo 4 de la Ley del ISSSTE, una de las prestaciones obligatorias es la de préstamos hipotecarios y financiamiento en general para vivienda -el cual integra el FOVISSSTE- que de conformidad con el artículo 6, en relación con el 167 de la misma ley es administrado por el ISSSTE.
Al respecto, acorde con el artículo 4 de la Ley del ISSSTE, una de las prestaciones obligatorias es la de préstamos hipotecarios y financiamiento en general para vivienda -el cual integra el FOVISSSTE-; asimismo, el artículo 6-II, de esa misma ley, señala que las aportaciones, son los enteros de recursos que cubran las Dependencias y Entidades en cumplimiento a sus obligaciones que tienen respecto a sus personas trabajadoras, lo cual de conformidad con el artículo 167 de esa normativa es administrado por el ISSSTE.
[53] De acuerdo con su artículo transitorio SEGUNDO entró en vigor el día de su aprobación.
[54] La Ley de Medios, el Estatuto, las normas internas del INE, la LFTSE, la Ley Federal del Trabajo, el Código Federal de Procedimientos Civiles, las leyes de orden común, los principios generales del derecho y la equidad.
[55] Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 11, marzo de dos mil veintidós, Tomo III, página 1960.
[56] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVI, noviembre de dos mil dos, página 1058.
[57] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVI, julio de dos mil dos, página 1171.
[58] Consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVI, julio de dos mil dos, página 1185.
[59] Si bien la parte actora invoca para su reclamo el artículo 395 del Manual aprobado mediante el acuerdo INE/JGE13/2021, tras su reforma el diecisiete de febrero, actualmente está regulado en los artículos 438 a 444.
[60] De acuerdo con el artículo 440 del Manual este incentivo se otorga por cumplir diez, quince, veinte, veinticinco y treinta años de servicio.
[61] En tanto que el correspondiente al de veinte años, el INE aportó el recibo correspondiente en el que se cubrió tal prestación, aspecto que revela que la excepción de pago señalada por el INE en su contestación deviene parcialmente fundada.
[62] Artículos 318 a 321 del Manual.
[63] Ver los Juicios Laborales SCM-JLI-2/2019, SCM-JLI-1/2021, SCM-JLI-29/2021, SCM-JLI-8/2022, SCM-JLI-11/2022, SCM-JLI-13/2022, SCM-JLI-37/2022, SCM-JLI-4/2023 -entre otros-.
[64] Consultables en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo X, diciembre de 1999, página 677, así como Libro XIV, noviembre de dos mil doce, Tomo 3, página 1819, respectivamente.
[65] Tal como puede verse del CFDI correspondiente a la quincena del uno a quince de febrero del presente año.
[66] Según se advierte del Anexo del Manual (página 118).
[67] Similar criterio fue adoptado por esta Sala Regional al resolver el juicio laboral identificado con la clave SCM-JLI-4/2023
[68] Es aplicable jurisprudencia: RELACION LABORAL, LA PRESUNCION DE SU EXISTENCIA SE ACTUALIZA SI CONFORME A LA PRUEBA DE INSPECCION, EL PATRON NO EXHIBE LOS DOCUMENTOS QUE CONFORME A LA LEY ESTA OBLIGADO A CONSERVAR. Apéndice 1917-septiembre 2011. Tomo VI. Laboral Primera Parte – Suprema Corte de Justicia de la Nación, Segunda Sección, página 1105.
[69] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXI, marzo de dos mil cinco, página 254.
[70] Semanario Judicial de la Federación, Libro 31, junio de dos mil dieciséis, Tomo II, Materia Laboral, página 854.
[71] “ACUERDO DE LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE APRUEBA LA CREACIÓN Y MODIFICACIÓN DE PROYECTOS ESPECÍFICOS QUE FORMAN PARTE DE LA CARTERA INSTITUCIONAL DE PROYECTOS PARA EL EJERCICIO FISCAL 2022 RELACIONADOS CON EL PROCESO DE REVOCACIÓN DE MANDATO”.
[72] Tal como lo ha considerado la Segunda Sala de la Suprema Corte en la jurisprudencia 2a./J. 137/2009 de rubro HORAS EXTRAS. PARA SU CUANTIFICACIÓN DEBE SERVIR DE BASE EL SALARIO INTEGRADO POR SER EL QUE SE PAGA EN LA JORNADA ORDINARIA . Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXX, septiembre de dos mil nueve, página 598.
[73] Similar criterio se adoptó por este órgano jurisdiccional al resolver los juicios SCM-JLI-4/2020, SCM-JLI-1/2021, SCM-JLI-15/2022; SCM-JLI-17/2022, SCM-JLI 31/2022, SCM-JLI-56/2022, SCM-JLI-62/2022, SCM-JLI-76/2022, SCM-JLI-01/2023 y SCM-JLI-07/2023.