INCIDENTE DE INCUMPLIMIENTO Y LIQUIDACIÓN DE SENTENCIA

 

JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES (Y PERSONAS SERVIDORAS) DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SCM-JLI-17/2021

 

INCIDENTISTA: FABIOLA CHÁVEZ NAVA

 

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO: JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA

 

SECRETARIO: OMAR ENRIQUE ALBERTO HINOJOSA OCHOA

 

Ciudad de México, a ocho de agosto de dos mil veintidós[1].

 

La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, en sesión privada declara parcialmente fundado el incidente de incumplimiento y liquidación de sentencia, de conformidad con lo siguiente:

 

GLOSARIO

 

Actora, incidentista o promovente

Fabiola Chávez Nava

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Demandado, INE o Instituto

Instituto Nacional Electoral

Estatuto

Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa del Instituto Nacional Electoral

FOVISSSTE

Fondo para la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores (y personas trabajadoras) del Estado

ISSSTE

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores (y personas trabajadoras) del Estado

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Manual

Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral

Reglamento

Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sentencia

Sentencia dictada el diez de marzo de dos mil veintidós, por la Sala Regional, en el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores (y personas servidoras) del instituto nacional electoral identificado con la clave SCM-JLI-17/2021

SIRI

Sistema Integral de Recaudación del ISSSTE

 

A N T E C E D E N T E S

 

1. Sentencia. El diez de marzo, esta Sala Regional dictó sentencia en el juicio laboral en que se actúa, en sentido de reconocer la relación laboral de la incidentista y el INE, así como condenar al INE al pago de diversas prestaciones en favor de la actora y absolverlo de otras.

 

2. Informe del ISSSTE. El cuatro de abril, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional un escrito por el que la tesorera de la Dirección normativa de inversiones y recaudación del ISSSTE realizó diversas manifestaciones relacionadas con el cumplimiento de la sentencia[2].

 

3. Turno. Mediante acuerdo dictado por la Magistrada presidenta Interina, se ordenó remitir a la Ponencia del Magistrado Instructor, el expediente SCM-JLI-17/2021, así como el escrito señalado, a fin de que determinara lo que en derecho procediera.

 

4. Informes sobre el cumplimiento. Posteriormente, a través de diversos escritos presentados en la Oficialía de Partes de la Sala Regional, así como en la cuenta institucional de correo electrónico, la actora y el INE, actuando mediante sus respectivos apoderados, realizaron manifestaciones relacionadas con el cumplimiento de la sentencia.

 

5. Vistas. En virtud de los escritos presentados, el Magistrado Instructor emitió diversos proveídos por los que, entre otras cuestiones, ordenó dar vista a las partes para que manifestaran lo que a su derecho conviniera.

 

6. Desahogo de las vistas. A través de diversos escritos, las partes desahogaron las vistas concedidas por el Magistrado Instructor.

 

7. Acuerdo plenario de apertura de incidentes. A fin de dar respuesta a las manifestaciones realizadas por las partes, el veinticuatro de mayo, el pleno de la Sala Regional determinó abrir el incidente de incumplimiento y liquidación de sentencia que en este acto se resuelve.

 

R A Z O N E S   Y   F U N D A M E N T O S

 

PRIMERA. Competencia. La competencia de esta Sala Regional para resolver de manera interlocutoria este incidente de incumplimiento y liquidación de sentencia, conforme a las atribuciones con las que cuenta para resolver los medios de impugnación sometidos a su jurisdicción, que incluyen los actos relacionados a su ejecución y cumplimiento, en apego a la tutela judicial efectiva, cuya protección se extiende a la vigilancia del acatamiento de sus resoluciones, para hacer efectivo el acceso a la justicia previsto en el artículo 17 de la Constitución, del cual se concluye que la jurisdicción de un tribunal no se agota con la emisión de la resolución, sino que le impone la obligación de vigilar que sus determinaciones se cumplan, en los términos y en las condiciones que se hubieran fijado[3].

 

Lo anterior, con fundamento en

 

Constitución: artículos 17, 41 párrafo tercero base VI, 94 párrafo primero y 99 párrafos primero, segundo y cuarto fracción VII.

 

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 164; 165; 166 fracción III, inciso e); 173, párrafo primero y 176, fracción XII.

 

Ley de Medios: artículo 94, párrafo primero, inciso b).

 

Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: Artículos 46, párrafo segundo, fracción III; 92 y 93.

 

SEGUNDA. Requisitos de procedencia.

 

Si bien los artículos 92 y 93 del Reglamento Interno y la Ley de Medios no establecen requisitos específicos para la procedencia de los incidentes, de los artículos 9, párrafo primero y 97 de dicha ley, se desprenden algunos parámetros para la presentación de los medios de impugnación, que son aplicables -como exigencias mínimas- para los escritos incidentales, por lo que se verifican enseguida.

 

a) Forma. La parte incidentista presentó sus escritos el cinco y once de abril, así como el diez de mayo; en ellos, asentó su nombre y firma autógrafa, y señaló esencialmente, lo sigueinte:

 

Escrito de cinco de abril.

Que el INE no le ha hecho llegar ningún documento que contenga la respuesta a la procedencia de las prestaciones a las que se le condenó, específicamente, las relativas a su inscripción retroactiva al ISSSTE y FOVISSSTE, y al pago de vacaciones, prima vacacional, despensa, ayuda de alimentos, ayuda de despensa, vales de fin de año y prima quinquenal.

 

Escrito de once de abril.

Solicitó que se le ordenara al INE a) realizar las gestiones correspondientes al cumplimiento de la resolución del juicio, específicamente, la inscripción retroactiva al ISSSTE y el FOVISSSTE, así como el pago de las aportaciones correspondientes y b) que, en caso de que el INE haya realizado el pago de las prestaciones a las que se le condenó, ese Instituto especifique las cantidades pagadas y su concepto.

 

Escrito de diez de mayo.

El cálculo del pago de las prestaciones relativas a la prima vacacional, ayuda de alimentos, despensa oficial y prima quinquenal, realizado por el INE, es incorrecto, pues debió ser sobre el salario bruto mensual acreditado y no como el INE lo realizó.

 

b) Legitimación. La parte incidentista está legitimada para promover el presente incidente, conforme a los artículos 96, párrafo primero y 97 de la Ley de Medios -de aplicación análoga a la materia incidental- pues presentó los escritos mediante su mandatario y con la calidad con que compareció en el juicio principal.

 

c) Interés jurídico. Se encuentra satisfecho este requisito, pues la parte incidentista considera que el INE ha incumplido con su obligación de acatar la sentencia, así como señalar que el pago de las prestaciones respectivas fueron pagadas de manera incorrecta.

 

TERCERA. Contexto de los incidentes.

 

I.                    Sentencia de fondo

 

El diez de marzo, esta Sala Regional dictó sentencia en el juicio laboral en que se actúa, en sentido de, entre otras cuestiones, ordenar al INE:

 

1.     El reconocimiento de su relación laboral con la actora desde el cinco de abril de mil novecientos noventa y nueve, hasta la interposición de su demanda -ocho de junio de dos mil veintiuno-[4] (en el entendido de que al momento en que se dictó la sentencia continuaba desempeñando su trabajo).

2.     Expedir la hoja única de servicios a favor de la actora desde el cinco de abril de mil novecientos noventa y nueve y realizar el pago de las aportaciones del ISSSTE y el FOVISSSTE, hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil siete[5].

3.     Pagar a la actora las prestaciones de vacaciones, prima vacacional, despensa, ayuda de alimentos, ayuda de despensa, vales de fin de año y prima quinquenal, de acuerdo con los siguientes parámetros fijados:

a.     Vacaciones y prima vacacional- Correspondientes a los dos periodos semestrales del dos mil veinte y el primero de dos mil veintiuno.

b.    Despensa, ayuda de alimentos, ayuda de despensa- Desde la segunda quincena de junio de dos mil veinte.

c.     Prima quinquenal- A partir del ocho de junio de dos mil veinte.

4.     Pagar las prestaciones a que la parte actora tiene derecho y que se generaron durante la sustanciación del presente juicio.

 

Finalmente, la Sentencia estableció que el INE debía cumplir lo que se le ordenó dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación de dicha sentencia[6]; y una vez realizado, debería informar a esta Sala Regional el cumplimiento dado a la referida sentencia dentro de los tres días hábiles siguientes a que ello ocurra, remitiendo las constancias que así lo acreditaran.

 

II.                 Escritos presentados por las partes y el ISSSTE

 

A fin de dotar de claridad al presente apartado de la resolución incidental, se señalarán por temáticas los escritos y argumentos presentados por las partes, así como autoridades vinculadas en la sentencia, relacionados con el cumplimiento de la resolución de fondo, siendo las siguientes:

 

        Pago de aportaciones del ISSSTE y el FOVISSSTE.

        Informe y cálculo del pago de vacaciones, prima vacacional, despensa, ayuda de alimentos, ayuda de despensa, vales de fin de año y prima quinquenal.

        Forma en que se calculó el pago de prestaciones.

 

i.            Pago de aportaciones del ISSSTE y el FOVISSSTE.

 

a)    Copia del oficio de la Tesorera de la Dirección normativa de inversiones y recaudación del ISSSTE (presentado el cuatro de abril).[7]

 

Mediante oficio 120.125/0002276/2022, presentado en copia ante esta Sala Regional el cuatro de abril[8], se advierte que la Tesorera de la Dirección normativa de inversiones y recaudación del ISSSTE informó al subdirector de operación de nómina de la dirección de personal del INE lo siguiente:

 

        Que la jefatura de servicios de recaudación de ingresos de la tesorería de la Dirección normativa de inversiones y recaudación del ISSSTE es la encargada de realizar los cálculos de cuotas y aportaciones relativos al seguro de riesgo de trabajo, invalidez, vida y servicios sociales y culturales, para el reconocimiento de la antigüedad[9].

        Que para realizar lo anterior, resulta indispensable que se le hiciera llegar una solicitud por parte de la dependencia (INE), en la que adjunte el soporte documental correspondiente.

        Que por lo que hace al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, y al Fondo de Vivienda, a partir del quince de junio de dos mil dieciocho, se determinó que los enteros retroactivos de cuotas y aportaciones por dichos conceptos, derivados de sentencias laborales, se calcularán por las dependencias y entidades (en este caso el INE) mediante el SIRI[10].

        En conclusión, indicó que la Dirección normativa de inversiones y recaudación del ISSSTE es quien efectúa los cálculos de cuotas y aportaciones al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, y al Fondo de vivienda, en los supuestos siguientes:

 

1.     Cuando las dependencias hayan pagado el concepto de Cesantía en edad avanzada y vejez, de forma conjunta a las cuotas y aportaciones ISSSTE (riesgo de trabajo, invalidez y vida), mediante el sistema SERICA-Nóminas.

2.     Se haya realizado el pago de cuotas y aportaciones por concepto de retiro y vivienda en el SIRI.

3.     El periodo condenado por la autoridad sea anterior al año de mil novecientos noventa y dos.

4.     Para aquellas dependencias que ya se encuentren incorporadas a Prefectura, únicamente se calcularán los bimestres a partir de su incorporación.

 

Por tanto, debido a que el INE se encuentra del supuesto número 4, deberá emitir un oficio dirigido a la tesorería de la Dirección normativa de inversiones y recaudación del ISSSTE, solicitando el cálculo de las cuotas y aportaciones a los seguros correspondientes a partir de su incorporación a Prefactura, es decir, a partir del cuarto bimestre del ejercicio dos mil diecinueve, adjuntando lo siguiente:

 

     Copia simple de la resolución jurisdiccional en la que se condenó el reconocimiento de la antigüedad, debidamente sellado y firmado por la autoridad que lo emite.

     Formatos de evolución salarial con los Sueldos Básicos Cotizables Mensuales (Cuotas y aportaciones).

     En caso de que se condene a reinstalar a la persona trabajadora, el nombramiento o documento que contenga la fecha del reingreso a la dependencia.

     En su caso, copia del oficio emitido por la Jefatura de Departamento de Recaudación Central, en la que se determinaron los montos a pagar por Cesantía en edad avanzada y vejez, así como los respectivos recibos electrónicos.

 

        Finamente, informó que, por lo que hace a periodos anteriores al cuarto bimestre del ejercicio dos mil diecinueve, será el área responsable del INE que opera, administra y resguarda el usuario SIRI, la que deberá realizar las acciones conducentes a fin de atender lo dispuesto en el laudo condenatorio, por lo que deberá remitir un oficio dirigido a la Tesorería del ISSSTE solicitando la apertura del SIRI en la opción 5 -tipo de pago “laudos”.

 

b)    Escrito presentado por la parte actora el cinco de abril.

 

Entre otras cuestiones, informó que el INE no le ha hecho llegar ningún documento que contenga la respuesta a la procedencia de las prestaciones que la Sala Regional condenó mediante la sentencia de fondo, específicamente, las relativas a su inscripción retroactiva al ISSSTE y FOVISSSTE.

 

c)    Escrito presentado por la demandada el siete de abril.

 

El apoderado del INE informó las gestiones que ha realizado a fin de dar cumplimiento a la sentencia, entre otras, que:

 

Mediante oficio INE/DP/SON/762/2022, remitido el veintiocho de marzo a la Dirección normativa de inversiones y recaudación del ISSSTE, solicitó al jefe de servicios de recaudación de ingresos de la tesorería general del ISSSTE, que girara las instrucciones necesarias para que se elaborara el cálculo de cuotas y aportaciones para el reconocimiento de antigüedad de la actora por el periodo condenado.

 

Al respecto, adjuntó al oficio referido copia simple de la sentencia de fondo y cuatro formatos de evolución salarial relativos al periodo de reconocimiento de la relación laboral a favor de la parte actora (del cinco de abril de mil novecientos noventa y nueva al quince de abril del dos mil; y del uno de julio del dos mil al treinta y uno de diciembre del dos mil siete).

 

Finalmente, señaló que cuando tuviera respuesta de lo solicitado a la Dirección normativa de inversiones y recaudación del ISSSTE, continuaría con los respectivos trámites de reconocimiento e inscripción retroactiva.

 

d)    Escrito presentado por la parte actora el once de abril.

 

Solicitó que se le ordenara al INE realizar las gestiones correspondientes al cumplimiento de la resolución del juicio, específicamente, la inscripción retroactiva al ISSSTE y el FOVISSSTE, así como el pago de las aportaciones correspondientes.

 

e)    Escrito presentado por el INE el diecinueve de abril[11].

 

Informó que se encontraba en espera de la respuesta por parte de la Dirección normativa de inversiones y recaudación del ISSSTE, por la que se le indiquen los montos para realizar el pago de cuotas y aportaciones a favor de la actora y continuar con los trámites de reconocimiento e inscripción retroactiva de la incidentista.

 

ii.            Informe y cálculo del pago de vacaciones, prima vacacional, despensa, ayuda de alimentos, ayuda de despensa, vales de fin de año y prima quinquenal.

 

a)    Escrito presentado por la parte actora el cinco de abril.

 

Entre otras cuestiones, informó que el INE no le ha hecho llegar ningún documento que contenga la respuesta a la procedencia de las prestaciones que la Sala Regional condenó mediante la sentencia de fondo, específicamente, las relativas al pago de vacaciones, prima vacacional, despensa, ayuda de alimentos, ayuda de despensa, vales de fin de año y prima quinquenal.

 

b)    Escrito presentado por el INE el siete de abril.

 

Informó las gestiones que ha realizado a fin de dar cumplimiento a la sentencia, entre otras:

 

        Que la Subdirección de Operaciones de Nómina realizó cálculo de pago de lo siguiente:

o       Vacaciones y prima vacacional de ambos periodos de dos mil veinte, y de la parte proporcional del primer periodo de dos mil veintiuno.

o       Despensa oficial, ayuda de alimentos y apoyo de despensa (de la segunda quincena de mayo a diciembre de dos mil veinte, y de enero a abril de dos mil veintiuno.

o       Prima quinquenal retroactiva del ocho de junio de dos mil veinte al diez de marzo de dos mil veintidós.

 

Tabla

Descripción generada automáticamenteAl respecto, anexó el cálculo realizado por la señalada Subdirección para el pago de las referidas prestaciones, el cual asciende a un monto de $20,130.31 (veinte mil ciento treinta pesos 31/100 M. N.), cálculo que se inserta:

 

        Que la Subdirección de Operaciones de Nómina solicitó a la Subdirección de Integración y Control de Presupuesto y Servicios Personales (adjunta el oficio respectivo), la afectación y trámite para la ministración de recursos económicos a las Juntas Locales de la Ciudad de México, y el Estado de México, por la cantidad que ampara el pago de la actora de las prestaciones señaladas.

        Que, por lo que hace al pago de los vales de fin de año, correspondientes a dos mil veinte, la Subdirección de Relaciones y Programas laborales remitió a la Coordinación Administrativa de la Junta Local Ejecutiva de la Ciudad de México (adjunta el oficio respectivo), un monedero electrónico por la cantidad de $12,900.00 (doce mil novecientos pesos 00/100 M. N.), para el correspondiente pago a la actora, el cual debería realizarse antes del veintinueve de marzo.

 

c)    Escrito presentado por la parte actora el once de abril.

 

Solicitó que, en caso de que el INE haya realizado el pago de las prestaciones a las que se le condenó, ese Instituto especifique las cantidades pagadas y su concepto.

 

d)    Escrito presentado por el INE el diecinueve de abril.

 

Respecto a la entrega de la hoja de servicios a la incidentista.

 

Informó que, mediante oficio, la Subdirección de Relaciones y Programas Laborales remitió a la Coordinación Administrativa de la Junta local Ejecutiva de la Ciudad de México tres tantos de la hoja única de servicios, para su correspondiente entrega a la parte actora.

 

Asimismo, señaló que el coordinador administrativo de la mencionada Junta local, mediante oficio, remitió a la señalada Subdirección el acuse de recibo en donde se advierte que el siete de abril fue entregada la hoja de servicio a la incidentista, emitida a su favor. (adjunta el respectivo acuse).

 

Respecto al pago de prestaciones a la incidentista.

 

Comunicó a la Sala Regional que el siete de abril se entregó a la incidentista un cheque por el monto de $20,130.31 (veinte mil ciento treinta pesos 31/100 M.N.), que amparan el pago de:

 

o       Vacaciones y prima vacacional de ambos periodos de dos mil veinte, y de la parte proporcional del primer periodo de dos mil veintiuno.

o       Despensa oficial, ayuda de alimentos y apoyo de despensa (de la segunda quincena de mayo a diciembre de dos mil veinte, y de enero a abril de dos mil veintiuno.

o       Prima quinquenal retroactiva del ocho de junio de dos mil veinte al diez de marzo de dos mil veintidós.

 

Para acreditar su dicho, acompañó a su escrito los oficios, nómina de pago, copia del cheque, acuse de recibo de pago y copia de identificación de la actora.

 

iii.            Forma en que se calculó el pago de prestaciones

 

1.     Escrito presentado por la incidentista el diez de mayo.

 

Indicó que el cálculo del pago de las prestaciones relativas a la prima vacacional, ayuda de alimentos, despensa oficial y prima quinquenal, realizado por el INE, es incorrecto, pues debió ser sobre el salario bruto mensual acreditado y no como el INE lo realizó.

 

Al respecto, adjuntó una impresión del directorio de personal del INE alojado en el sitio de internet de ese Instituto, en donde se indica que su salario bruto asciende a la cantidad de $9,580.00 (nueve mil quinientos ochenta pesos 00/100 M. N.), y su salario neto es de $7,915.03 (siete mil novecientos quince pesos 03/100 M. N.).

 

2.     Escrito presentado por el INE el diecisiete de mayo.

 

Señaló que debían desestimarse las manifestaciones de la incidentista en torno a que el cálculo de las prestaciones ordenadas a su favor (prima vacacional, ayuda para alimentos, despensa oficial y prima quinquenal) deben calcularse conforme al salario bruto señalado en el directorio institucional.

 

Para soportar su argumento indicó lo siguiente:

 

        El pago de prima vacacional no se realiza a razón de salario bruto, sino que, de conformidad con el artículo 351 del Manual, se paga a razón de cinco días de sueldo base.

        El sueldo tabular del personal de plaza presupuestal se conforma con los conceptos de sueldo base y compensación garantizada, mientras que el sueldo tabular del personal contratado bajo el régimen de honorarios se conforma por los conceptos de horarios y complemento de honorarios, conceptos que son equiparables al sueldo base y compensación garantizada.

        El pago de “ayuda para alimentos” y “despensa oficial” se realizó acorde al anexo único del Manual en donde se establecen los montos a pagar por cada una de ellas.

        Conforme al anexo único del manual, el pago de despensa se conforma con los conceptos de “despensa oficial” y “apoyo para despensa” los cuales ascienden a la cantidad de $77.00 (setenta y siete pesos 00/00 M. N.) y $273.00 (doscientos setenta y tres pesos 00/100 M. N.) mensuales, es decir $175.00 (ciento setenta y cinco pesos 00/100 M.N.) quincenales, montos que se tomaron como base para calcular el respectivo pago.

        El monto del pago de “ayuda para alimentos”, conforme al anexo único del Manual, es de $250.00 (doscientos cincuenta pesos 00/100 M. N.) mensuales, es decir $125.00 (ciento veinticinco pesos 00/100 M. N.) quincenales, de ahí que señala haber realizado ese pago conforme a derecho.

        Finalmente, que el pago de prima quinquenal, acorde al anexo único del Manual, se realiza conforme a la antigüedad generada por la trabajadora, y con base en montos previamente establecidos; de ahí que el pago realizado a la incidentista de esta presentación se realizó conforme a la antigüedad mandatada en la ejecutoria, de ahí que no sea posible que se calcule el respectivo pago conforme al salario bruto.

 

CUARTA. Metodología.

 

De lo expuesto, esta Sala Regional considera que la resolución del presente incidente debe abarcar todas las pretensiones expuestas por la incidentista.

 

Por tanto, para dar una respuesta completa y exhaustiva a sus manifestaciones, esta Sala Regional abordará el análisis de las cuestiones incidentales planteadas conforme al listado siguiente:

 

1.     Pago de aportaciones del ISSSTE y el FOVISSSTE.

2.     Informe y cálculo del pago de vacaciones, prima vacacional, despensa, ayuda de alimentos, ayuda de despensa, vales de fin de año y prima quinquenal.

3.     Forma en que se calculó el pago de prestaciones.

 

Lo anterior, por una cuestión de orden y en tanto las consecuencias que en el resto de los argumentos podría tener el que se declaren o no fundados cada uno de ellos; ello, sin que la metodología de análisis le genere un perjuicio a la incidentista, pues lo trascendente es que los motivos de agravio sean estudiados[12].

 

QUINTA. Estudio de las cuestiones incidentales.

 

1.     Pago de aportaciones del ISSSTE y el FOVISSSTE.

 

La parte incidentista aduce que el demandado no le ha hecho llegar ningún documento que contenga aspectos relacionados con su inscripción retroactiva al ISSSTE y FOVISSSTE, por lo que solicitó a esta Sala Regional que se le ordenara al INE realizar las gestiones correspondientes.

 

Al respecto, el demandado señaló que:

 

        Mediante oficio INE/DP/SON/762/2022[13], remitido el veintiocho de marzo a la Dirección normativa de inversiones y recaudación del ISSSTE, solicitó al jefe de servicios de recaudación de ingresos de la tesorería general del ISSSTE, que girara las instrucciones necesarias para que se elaborara el cálculo de cuotas y aportaciones para el reconocimiento de antigüedad de la actora por el periodo condenado.

        Que continuaría con los trámites respectivos, una vez que el ISSSTE elaborara el cálculo de cuotas y aportaciones para el reconocimiento de antigüedad de la actora, puesto que necesitaba esos datos para realizar el pago respectivo.

 

De lo referido se advierte que la actora incidentista menciona que el INE no le ha hecho llegar ningún documento en donde se le informe el estatus del trámite relativo a su inscripción retroactiva al ISSSTE y FOVISSSTE.

 

Ahora bien, de lo señalado por el INE, se desprende que ha girado un oficio dirigido al ISSSTE a fin de que este Instituto de Seguridad Social elaborara el cálculo de cuotas y aportaciones respectivo, por lo que continuaría con el trámite una vez que el ISSSTE le comunicara esos datos.

 

Ahora, esta Sala Regional considera que la alegación incidental que plantea la incidentista resulta infundada, lo anterior ya que, si bien el INE no le ha hecho llegar ningún documento que contenga aspectos relacionados con su inscripción retroactiva al ISSSTE y FOVISSSTE, lo cierto es que el instituto demandado sí ha desplegado acciones tendentes a cumplir con la condena que en la Sentencia le impuso.

 

Ahora, en los efectos ordenados en la sentencia no se estableció ninguno relacionado con que el INE deba de establecer contacto directo y continuo con la parte actora a fin de informar el estatus del cumplimiento de la Sentencia, específicamente, el hacerla sabedora de las gestiones y trámites que ha realizado en relación con su inscripción retroactiva al ISSSTE y FOVISSSTE.

 

Sin embargo, lo cierto es que el Magistrado instructor del juicio laboral en que se actúa, mediante proveído dictado el doce de abril, ordenó darle vista a la parte actora con el escrito por el que el INE informó y anexó constancias que demuestran que, entre otras cuestiones, mediante oficio dirigido al Jefe de Servicios de Recaudación de Ingresos de la Tesorería General del ISSSTE, solicitó que girara las instrucciones necesarias para la realización del cálculo de las cuotas y aportaciones para el reconocimiento de antigüedad de la parte actora.

 

De lo anterior se colige que el Instituto demandado sí ha realizado actos tendentes a cumplir con la condena relativa a la inscripción retroactiva de la parte incidentista al ISSSTE y FOVISSSTE, y que, inclusive, la actora incidentista tiene conocimiento de esa cuestión.

 

De ahí que el primer argumento de la parte incidentista que se estudia devenga infundado.

 

Además, de la copia del oficio 120.125/0002276/2022, signado por la Tesorera de la Dirección normativa de inversiones y recaudación del ISSSTE, se advierte que el procedimiento realizado por el INE, relativo a solicitar al Jefe de Servicios de Recaudación de Ingresos de la Tesorería General del ISSSTE el cálculo de las cuotas y aportaciones para el reconocimiento de antigüedad de la parte actora, es el adecuado para que, acorde a la normatividad interna del ISSSTE, se cumpla con la Sentencia.

 

Por lo anterior, es patente establecer que el INE ha realizado las gestiones y procedimientos adecuados para cumplir con la Sentencia y consecuentemente está en vías de cumplimiento por lo que ve a este tema, por lo que, como lo informó el demandado, lo procedente es que espere a que el ISSSTE elabore el cálculo de cuotas y aportaciones para el reconocimiento de antigüedad de la actora incidentista para que proceda a realizar el pago respectivo.

 

2.     Informe y cálculo del pago de vacaciones, prima vacacional, despensa, ayuda de alimentos, ayuda de despensa, vales de fin de año y prima quinquenal.

 

La parte incidentista argumenta que el INE ha dejado de pronunciarse y comunicarle sobre la condena que se le impuso relativa al pago de vacaciones, prima vacacional, despensa, ayuda de alimentos, ayuda de despensa, vales de fin de año y prima quinquenal; asimismo, refirió que, en caso de que el INE haya realizado el pago de las referidas prestaciones, le especifique las cantidades pagadas y su concepto.

 

Ahora, de las constancias de autos, se advierte que el INE, entre diversas cuestiones, informó que el siete de abril se entregó a la parte actora incidentista un cheque por el monto de $20,130.31 (veinte mil ciento treinta pesos 31/100 M.N.), que amparan el pago de las siguientes prestaciones:

 

o       Vacaciones y prima vacacional de ambos periodos de dos mil veinte, y de la parte proporcional del primer periodo de dos mil veintiuno.

o       Despensa oficial, ayuda de alimentos y apoyo de despensa (de la segunda quincena de mayo a diciembre de dos mil veinte, y de enero a abril de dos mil veintiuno.

o       Prima quinquenal retroactiva del ocho de junio de dos mil veinte al diez de marzo de dos mil veintidós.

 

Asimismo, el demandado refirió que, por lo que hacía al pago de vales de fin de año correspondientes al año dos mil veinte, se giraron instrucciones al Coordinador Administrativo de la Junta Local Ejecutiva del INE, en la Ciudad de México, para que se entregara a la incidentista un monedero electrónico por la cantidad de $12,900.00 (doce mil novecientos pesos 00/100 M.N.)

 

Para acreditar su dicho, acompañó a su escrito los oficios, nómina de pago, copia del cheque, acuse de recibo de pago y copia de identificación de la actora, documentos que, al ser documentales privadas que no resultan contrarias a los elementos que obran en el expediente, generan convicción de que el pago respecto de las prestaciones señaladas se realizó[14].

 

Además, el INE acompaña los documentos que acreditan que su Subdirección de Operaciones de Nómina realizó el cálculo desglosado de cada una de las prestaciones que se le pagaron a la incidentista (prima vacacional, vacaciones, ayuda de alimentos, despensa oficial, ayuda de despensa y prima quinquenal), en cumplimiento a la Sentencia.

 

En ese tenor, los motivos de disenso de la incidentista relativos a que el Instituto demandado dejó de pronunciarse y comunicarle sobre el pago de diversas de sus prestaciones deviene infundado, puesto que, como se ha razonado, dicho pago ya se le ha realizado.

 

Por otro lado, se advierte que el Magistrado instructor del juicio laboral en que se actúa, mediante proveído dictado el doce de abril, ordenó darle vista a la parte actora incidentista con el escrito por el que el INE informó y anexó constancias que demuestran, entre otras cuestiones, que informó cantidades específicas del cálculo de las prestaciones respectivas.

 

De ahí que la parte actora incidentista parta de un error al señalar que no se le ha informado ni desglosado cada concepto puesto que, de las constancias de autos se acredita que ya se le pagaron las prestaciones, además -aunque no lo hubiera hecho directamente el demandado- se le hizo sabedora del desglose de los conceptos de cada una, por lo que su argumento incidental deviene infundado.

 

Por otro lado, la incidentista señala que el INE ha incumplido con la condena se le impuso relativa al pago vales de fin de año, lo anterior al considerar que no se ha pronunciado al respecto, ni le ha comunicado la cantidad específica que corresponde a dicho concepto.

 

Al respecto, se advierte que, mediante escrito presentado el siete de abril, el demandado refirió que, por lo que hacía al pago de vales de fin de año correspondientes al año dos mil veinte, se giraron instrucciones al Coordinador Administrativo de la Junta Local Ejecutiva del INE, en la Ciudad de México, para que se entregara a la incidentista un monedero electrónico por la cantidad de $12,900.00 (doce mil novecientos pesos 00/100 M.N.); sin embargo, si bien el instituto demandado ha realizado las gestiones relativas a ordenar el pago y especificar el monto del concepto del pago de esa prestación[15], lo cierto es que no ha acreditado que, como se estableció en la sentencia, haya realizado la entrega del monedero que contiene el pago a la incidentista.

 

En esa lógica, lo procedente conforme a Derecho es declarar fundada la alegación relativa a la omisión de entregar el pago de vales de fin de año a favor de la incidentista, para el efecto de que el Instituto demandado, en un plazo no mayor a cinco días, contados a partir de que se le notifique la presente resolución, informe los actos que se han realizado a fin de que realice la entrega del monedero electrónico respectivo, acompañando a su informe las constancias atenientes que acrediten su dicho.

 

3.     Forma en que se calculó el pago de prestaciones

 

Finalmente, la actora incidentista refiere que el INE realizó el cálculo del pago de las prestaciones relativas a la prima vacacional, ayuda de alimentos, despensa oficial y prima quinquenal, de manera incorrecta, pues debió realizar el cálculo sobre su salario bruto mensual acreditado, es decir, sobre la cantidad de $9,580 (nueve mil quinientos ochenta pesos 00/100 M. N.)[16].

 

A consideración de esta Sala Regional el señalamiento de la parte incidentista resulta infundado como a continuación se explica.

 

Para atender el presente apartado, resulta conducente señalar que, de conformidad con el artículo 5.1.1 del Manual de Remuneraciones para las Personas Servidoras Públicas de Mando del INE para el Ejercicio Fiscal dos mil veinte, las remuneraciones ordinarias son el pago mensual fijo en montos brutos que reciben las personas servidoras públicas el cual deberá cubrirse en periodos no mayores a quince días y se integra por el sueldo base y la compensación garantizada.

 

En ese sentido, dicha disposición -al igual que el artículo 91 del Manual- señala que el sueldo base es la remuneración que se asigna a los puestos de cada grupo, sobre la cual se cubren las cuotas y aportaciones de seguridad social.

 

Por otra parte, la compensación garantizada es la asignación que se otorga de manera regular y se paga en función del nivel salarial. Dichas remuneraciones se encuentran en el Tabulador de Sueldos del Personal del Servicio Profesional Electoral Nacional.

 

Por su parte, el artículo 84 del Manual indica que los tabuladores del personal del servicio y del personal de la rama administrativa son los instrumentos técnicos en los que se determinan los grupos, grados y series; se integrarán por los conceptos de sueldo base y compensación garantizada, del que se derivan las percepciones para los cargos y puestos contenidos en los catálogos correspondientes.

 

En ese sentido se concluye que las percepciones que recibe una persona trabajadora del INE se conforman en esencia con dos conceptos, un sueldo base y la compensación garantizada y ambas integran el sueldo bruto.

 

Ahora bien, como se señaló, en la Sentencia se condenó al INE a pagar las vacaciones y prima vacacional correspondientes a los dos periodos semestrales del dos mil veinte y el primero de dos mil veintiuno. Al respecto, el artículo 60 del Estatuto, señala que el personal que tenga derecho al disfrute de vacaciones recibirá una prima vacacional conforme a la disposición presupuestal vigente.

 

Del expediente se extrae que la parte incidentista durante los años dos mil veinte y dos mil veintiuno, percibió un salario conformado por dos conceptos: “honorarios” y “complemento honorarios, mismos que se homologan a los conceptos de sueldo base y compensación garantizada, señalados en la normativa interna del INE.

 

Al respecto, de los recibos de pago que la propia parte actora presentó de manera adjunta a su escrito inicial de demanda, se advierte lo siguiente[17]:

 

        En el año dos mil veinte percibió un salario conformado por dos conceptos: “honorarios” por la cantidad de $7,509.00 (siete mil quinientos nueve pesos 00/100 M.N.) y “complemento honorarios” por $1,015.00 (mil quince pesos 00/100 M.N.), cantidad que da un total de $8,524.00 (ocho mil quinientos veinticuatro pesos 00/100 M.N.).

        En por lo que hace a las percepciones del año dos mil veintiuno debe precisarse lo siguiente:

o       Por lo que hace a los salarios mensuales correspondientes a enero y febrero, “honorarios” por la cantidad de $7,772.00 (siete mil setecientos setenta y dos pesos) y “complemento honorarios” por $1,051.00 (mil cincuenta y un pesos), cantidad que da un total de $8,823.00 (ocho mil ochocientos veintitrés pesos);

o       Por lo que hace a los salarios mensuales correspondientes de marzo a mayo, “honorarios” por la cantidad de $8,162.00 (ocho mil ciento sesenta y dos pesos) y “complemento honorarios” por $1,104.00 (mil ciento cuatro pesos), cantidad que da un total de $9,266.00 (nueve mil doscientos sesenta y seis pesos).

 

Ahora, por lo que hace al salario que se le pagó en el año dos mil veintiuno (en los meses de enero y febrero), se advierte que coincide con las percepciones establecidas en el “Tabulador de remuneraciones para las contrataciones bajo el régimen de honorarios permanentes” del INE[18] -vigente en dos mil veinte- correspondientes al nivel 2701, Rango 1. Asimismo, por lo que hace a los meses de marzo a mayo de dos mil veintiuno, se advierte un aumento en sus percepciones.

 

Al efecto, debe tenerse en consideración que el artículo 5 del Estatuto, establece que la percepción mensual es la retribución integrada por el sueldo tabular, prestaciones y percepciones extraordinarias.

 

Dicho artículo también señala que el “Salario Tabular” es la remuneración que se asigna al personal del INE, integrada por el sueldo base y la compensación garantizada.

 

Ahora, como esta Sala Regional lo ha considerado[19], por “Salario Bruto” se entiende aquél sobre el cual se aplican las deducciones contributivas[20]; esto es, el salario antes de retenciones por impuestos y cuotas de seguridad social.

 

Bajo dicha lógica, en consideración de esta Sala Regional, el concepto de “Salario Tabular” coincide con el concepto de “salario bruto”, pues al ser la suma del sueldo base (honorarios) y la compensación garantizada (complemento a honorarios) no es más que la percepción total antes del pago de las contribuciones correspondientes[21].

 

o       Vacaciones.

 

De conformidad con la hoja del cálculo realizada por la Subdirección de Operación de Nómina del INE -documento con que se dio vista a la parte incidentista- se advierte que el cálculo de las vacaciones se realizó con el “salario tabular”; esto es, sueldo base más compensación, lo que equivale al concepto de “salario bruto” que refiere la parte incidentista.

 

Tabla

Descripción generada automáticamente

 

De dicho cálculo se advierte que, como salario total, se tomó en cuenta la suma de $9,673.94 (nueve mil seiscientos setenta y tres pesos 94/100 M.N.), el cual se compuso por “honorarios mensuales”, por una cantidad de $8,162.00 (ocho mil ciento sesenta y dos pesos 00/100 M.N.), y “compensación garantizada mensual”, por una cantidad de $1,104.00 (mil ciento cuatro pesos 00/100 M.N.).

 

En ese sentido, se concluye que la prestación fue pagada a la incidentista, inclusive, tomando en cuenta un salario superior al señalado en sus respectivos salarios de nómina (con excepción de los correspondientes a los meses de marzo a mayo de dos mil veintiuno, en los que el cálculo guarda identidad) y en la captura de pantalla del directorio institucional del INE que acompaña en su demanda[22], cuestión que, lejos de generarle un menoscabo en sus derechos, los beneficia, como se señala en el siguiente cuadro:

 

Conceptos

Salario dos mil veinte

Salario dos mil veintiuno

(enero y febrero)

Salario dos mil veintiuno

(marzo a mayo)

Salario tomado en cuenta por el INE para el cálculo de vacaciones

Honorarios

$7,509.00

(siete mil quinientos nueve pesos)

$7,772.00

(siete mil setecientos dos pesos)

$8,162.00 (ocho mil ciento sesenta y dos pesos)

$8,162.00

(ocho mil ciento sesenta y dos pesos)

Compensación

$1,015.00

(mil quince pesos)

$1,051.00

(mil cincuenta y un pesos)

$1,104.00 (mil ciento cuatro pesos)

$1,104.00

(mil ciento cuatro peos)

Total

$8,524.00

(ocho mil quinientos veinticuatro pesos)

$8,823.00

(ocho mil ochocientos veintitrés pesos)

$9,266.00 (nueve mil doscientos sesenta y seis pesos).

$9,673.94

(nueve mil seiscientos setenta y tres pesos con noventa y cuatro centavos)[23]

 

De ahí que el pago de las vacaciones al que fue condenado el INE se realizó considerando un sueldo base más la compensación garantizada, por cantidades mayores a las que la incidentista pretende -con excepción de los meses de marzo a mayo de dos mil veintiuno, en donde el salario base y compensación tomada en cuenta fue similar al que se determinó por el INE-, por lo que no tiene razón en reclamar el supuesto error en el pago de dicha prestación.

 

Por otra parte, es cierto que la parte incidentista refiere como “Salario Bruto” en su favor la cantidad de $9,580.00 (nueve mil quinientos ochenta pesos), lo que pretende acreditar con la impresión del directorio de personal del INE que se encuentra en su página oficial de internet[24].

 

Sin embargo, no obstante que la cantidad referida por la parte incidentista coincide con la que consta en el directorio oficial del INE, no es suficiente para acreditar que la misma corresponde al “Salario Bruto” que percibió, ya que existen elementos (como el Tabulador de remuneraciones, los recibos que aportó junto con su demanda y el cálculo de la prestación pagada realizada por la Subdirección de Operación de Nómina del INE) de los que se desprenden cantidades diferenciadas a las que la incidentista señala.

 

Además, del documento con el que la parte incidentista pretende acreditar su dicho se desprende que esa información se encuentra actualizada al veintiocho de abril de dos mil veintidós, y es un hecho notorio para esta Sala Regional que las remuneraciones de las personas servidoras públicas del INE se han visto incrementadas en los dos últimos años. Por tanto, lo lógico es concluir que el “Salario Bruto” que la parte incidentista hace valer no corresponde establecido en los años dos mil veinte y dos mil veintiuno, en que se generó su derecho a recibir la prestación ordenada en la Sentencia.

 

o       Prima vacacional.

 

Con relación al pago de la prima vacacional debe señalarse que el artículo 49 del mismo ordenamiento, dispone que el personal del Instituto que tenga derecho al disfrute de vacaciones recibirá al año una prima vacacional consistente en el pago de diez días sobre el sueldo base.

 

Aunado a ello, el Manual dispone en su artículo 351, que la prima vacacional es el importe que podrá recibir el personal de plaza presupuestal de nivel operativo, de mando y sus homólogos y homólogas. Dicho monto equivale a cinco días del sueldo base cuando menos, otorgados por cada periodo vacacional, serán 2 dos periodos vacacionales por año, y se pagarán en las quincenas doce y veinticuatro de cada año.

 

Además, se concluye que el cálculo de la prima vacacional a la que tienen derechos las y los trabajadores del INE que cumplan con los suficientes requisitos, se calculará a razón del sueldo base, es decir, de lo que los recibos de nómina establecen como “honorarios”, y no con la suma que hace dicho concepto más el complemento de honorarios”.

 

De ahí que no le asista razón a la incidentista al considerar que la prima vacacional deba calcularse a razón del salario tabular (salario bruto), pues, como se señaló, esa prestación se calcula a partir del salario base (honorarios).

 

Dicho lo anterior, en el escrito que el demandado presentó el diecisiete de mayo, señaló que el pago de la prima vacacional se realizó conforme a los conceptos de honorarios que la parte incidentista devengó en el año dos mil veintiuno.

 

Asimismo, mediante escrito que el INE presentó el siete de abril, remitió la cédula de cálculo que señala el monto de sus honorarios mensuales y la compensación garantizada.

 

En la cédula referida se advierte que, para el cálculo de la prima vacacional, el INE tomó en cuenta el sueldo base (honorarios) de la incidentista, el cual, como se señaló, ascendía a la cantidad de $8,162.00 (ocho mil ciento sesenta y dos pesos 00/100 M.N.), cantidad que es superior a la señalada en los recibos de honorarios de la parte actora, con excepción de los recibos correspondientes a los meses de marzo a mayo de dos mil veintiuno, pues las cantidades relativas al salario base (honorarios) es idéntica a las que utilizó el INE para realizar el respectivo cálculo.

 

Por lo anterior es que se considere infundada la alegación del incidentista por la que menciona que la prima vacacional debe calcularse a razón del salario bruto.

 

Ahora, cabe aclarar que el hecho de que esta Sala Regional confirme que el cálculo de las prestaciones condenadas deba hacerse ya sea con sueldo base o con el salario tabular (salario bruto), tal circunstancia no implica que su pago deba hacerse sin las correspondientes retenciones por impuestos y demás contribuciones que se causen conforme a la legislación.

 

Lo anterior, pues al tratarse de ingresos derivados de una relación de naturaleza laboral -de acuerdo con la legislación fiscal- se encuentran gravadas y su pago debe hacerse previa deducción de las contribuciones correspondientes.

 

Expresado lo anterior, se puede concluir que el INE realizó de manera correcta el cálculo para el pago de las vacaciones y la prima vacacional, de ahí que la parte incidentista no tenga razón en su señalamiento.

 

o       Ayuda para alimentos y despensa oficial.

 

Por lo que refiere al pago de estas prestaciones, la parte incidentista señala que se debió realizar con base en el salario bruto mensual que venía devengando y considera que su pago fue calculado de manera errónea por el Instituto.

 

Ahora bien, en la Sentencia se ordenó el pago de las prestaciones consistentes en despensa oficial y ayuda de alimentos desde la segunda quincena de junio de dos mil veinte.

 

En ese sentido, el artículo 247 del Manual establece que esta prestación se otorga al personal operativo, de mando y homólogos y homólogas desde el ingreso del personal de plaza presupuestal, con las excepciones ahí previstas y consiste en un monto fijo que se otorgará quincenalmente, y se integra, entre otros, por “Despensa Oficial”.

 

Por otra parte, el artículo 250 del mismo Manual establece que la “Ayuda para alimentos”, consiste en la asignación de un monto en efectivo por concepto de alimentos de manera quincenal, la cual únicamente se otorga al personal de plaza presupuestal de nivel operativo.

 

Ahora bien, en los escritos que el INE presentó ante esta Sala Regional señaló que dichas prestaciones fueron pagadas a la parte incidentista conforme a lo establecido en el Manual.

 

De dicho Manual se desprende que el pago de las prestaciones referidas se hace a partir de montos fijados en el anexo 1 del mismo manual.

 

En ese sentido la parte incidentista parte de la premisa equivocada de que el pago se realiza a partir del sueldo que percibía, sin embargo, como se advierte en el Manual, las cantidades entregadas por ese concepto corresponden a cantidades específicas y definidas como tarifas, sin que deba realizarse algún cálculo en donde se tomen en cuenta las percepciones del trabajador y la trabajadora -según corresponda-.

 

Así, el INE refirió que conforme al anexo de dicho Manual el pago de despensa se conformaba con los conceptos de “Despensa oficial” y “Ayuda para alimentos”, que ascendían a las cantidades de $77.00 (setenta y siete pesos) y $273.00 (doscientos setenta y tres pesos) de manera mensual, respectivamente, es decir $175.00 (ciento setenta y cinco pesos) de forma quincenal, cantidades que tomó como base para el pago de las referidas prestaciones.

 

Expuesto lo anterior, la parte incidentista no tiene razón al sostener que el sueldo base para pagar dichas prestaciones era el sueldo bruto mensual pues como se explicó, estas prestaciones se pagan conforme a lo establecido en el Manual por lo que su alegación es igualmente infundada.

 

o       Prima quinquenal.

 

La parte incidentista refiere que esta prestación debió pagarse considerando el sueldo bruto mensual lo cual también resulta infundado, como se expone a continuación.

 

En desahogo a la vista otorgada mediante proveído dictado el once de mayo, por el Magistrado Instructor, el INE señaló que el pago por dicha prestación se realizó conforme a la antigüedad generada en el Instituto y con base en los montos previamente establecidos en el anexo único del Manual, mismos que fueron pagados a la parte incidentista

 

Ahora bien, la prima quinquenal es un complemento al sueldo que se otorga atendiendo a la antigüedad de las personas trabajadoras por cada cinco años de servicios efectivos hasta llegar a los veinticinco. Dicha prestación se otorga al personal de plaza presupuestal de nivel operativo, de mando y sus homólogos.

 

Cabe precisar que esta Sala Regional ha señalado[25] que la prima quinquenal es un factor de aumento de salario, pues lo incrementa por cada cinco años de actividad laboral. Por lo tanto, la naturaleza jurídica de esta prestación gira en torno a recompensar el servicio prestado por años acumulados.

 

El importe de esta prestación será determinado de acuerdo con lo establecido en el anexo único del Manual conforme al artículo 320 de dicha normativa.

 

De una lectura al anexo único del Manual, respecto al pago de la prima quinquenal se desprenden los siguientes montos pagados de manera quincenal[26]:

 

Años de servicio

Monto mensual

5 a 9 (cinco a nueve años)

$80.00 (ochenta pesos)

10 a 14 (diez a catorce años)

$110.00 (ciento diez pesos)

15 a 19 (quince a diecinueve años)

$140.00 (ciento cuarenta pesos)

20 a 24 (veinte a veinticuatro)

$170.00 (ciento setenta pesos)

25 o más (veinticinco años o más)

$200.00 (doscientos pesos)

 

Por lo anterior, la parte incidentista no tiene razón al afirmar que dicha prestación se debe pagar conforme al salario bruto mensual, pues el Manual y su anexo único establecen que dicha prestación se paga con base en ciertas cantidades fijas.

 

En conclusión, contrario a lo referido por la parte incidentista, para calcular el monto del pago de las prestaciones denominadas como prima vacacional, vacaciones, ayuda de alimentos, despensa oficial y prima quinquenal fueron realizadas conforme al Manual y su anexo único. En consecuencia, este incidente es infundado.

 

Ahora bien, debe resaltase que en el presente incidente, entre otras cuestiones, se atendieron diversos argumentos por los que la parte incidentista se inconformó de las cantidades que el instituto demandado utilizó como base para realizar el cálculo del pago de diversas prestaciones a las que se le condenó.

 

Por tanto, en razón de que la actora incidentista no impugnó los cálculos o resultados finales realizados por el Instituto (cantidad líquida) dicha cuestión no fue estudiada.

 

En conclusión, esta Sala Regional estima que el incidente es parcialmente fundado en razón de que, en lo que hace a la materia del presente incidente, se acreditó que el INE ha dejado de cumplir con la sentencia en lo relativo a pagarle a la incidentista de los vales de fin de año a los que se le condenó.

 

Ahora bien, una vez establecido lo anterior resulta necesario señalar que la presente resolución no implica que se haya puesto fin a la revisión del cumplimiento de la sentencia dictada por esta Sala Regional, puesto que dicho aspecto está pendiente de ser analizado.

 

Por las razones y fundamentos que han quedado expuestos, se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Es parcialmente fundado el incidente de incumplimiento y liquidación de sentencia.

 

Notificar por correo electrónico a la parte incidentista y al INE; y por estrados a las demás personas interesadas.

 

Devolver las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archivar este asunto como definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el acuerdo general 3/2020 de la Sala Superior, que implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] En adelante, las fechas se refieren a 2022 (dos mil veintidós) salvo precisión en contrario.

[2] Dicho escrito se dirigió al Subdirector de Operación de Nómina de la Dirección de Personal del INE, sin embargo, se remitió una copia a esta Sala Regional.

[3] Jurisprudencia 24/2001 de la Sala Superior de rubro TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Poder Judicial de la Federación, suplemento 5, 2002 (dos mil dos), página 28.

[4] Sin tomar en cuenta los periodos específicos en donde se interrumpió la relación laboral de la actora con el INE (del dieciséis de abril al treinta de junio del dos mil y del uno de marzo al quince de julio de dos mil doce).

[5] Sin tomar en cuenta los lapsos en los que la relación que tuvo con el demandado fue de naturaleza civil y en las que no laboró para el instituto , es decir, las comprendidas a) Del dieciséis de abril al treinta de junio del dos mil; y b) Del uno de marzo a quince de julio de dos mil doce.

[6] Al respecto, la Sentencia fue notificada al INE el once de marzo.

[7] El escrito fue dirigido al subdirector de operación de nómina de la dirección de personal del INE, por lo que lo que se remitió a la Sala Regional fue una copia del mismo.

[8] El escrito tiene fecha de veinticuatro de marzo, pero se presentó ante esta Sala Regional el cuatro de abril.

[9] De conformidad con los artículos 17, 19 y 22 de la Ley del ISSSTE.

[10] De conformidad con el artículo 19 de la Ley del ISSSTE; de los artículos 21 y 22 del Reglamento del Sistema Nacional de Afiliación y Vigencia de Derechos; de la Base de datos única de derechohabientes y del expediente electrónico único del ISSSTE.

[11] Dicho escrito también fue remitido por correo electrónico el doce de abril.

[12] Al respecto, cobra aplicación la jurisprudencia 4/2000 de la Sala Superior, de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.

[13] Al señalado oficio, el demandado adjuntó a) copia simple de la sentencia de fondo y b) cuatro formatos de evolución salarial relativos al periodo de reconocimiento de la relación laboral a favor de la parte actora (del cinco de abril de mil novecientos noventa y nueva al quince de abril del dos mil; y del uno de julio del dos mil al treinta y uno de diciembre del dos mil siete).

 

[14] En términos de lo establecido en los artículos 14 párrafos 1 inciso b) y 5, así como 16 párrafo 3 de la Ley de Medios.

[15] Cuestión que se hizo de conocimiento de la incidentista mediante proveído dictado el doce de abril, por el Magistrado Instructor del juicio laboral, por el que ordenó darle vista de las constancias respectivas.

[16] Indica que su salario neto es de $7,915.03 (siete mil novecientos quince pesos 03/100 M. N.), y que estos datos los obtuvo del directorio de personal del INE alojado en el sitio de internet de ese Instituto.

[17] Como se desprende de los recibos que la propia parte incidentista acompañó a su demanda y que corresponden a las dos quincenas del mes de enero de dos mil veinte y de dos mil veintiuno.

[18] Aprobado por la Junta General Ejecutiva del INE mediante acuerdo INE/JGE245/2019 el veinte de diciembre de dos mil diecinueve, y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de enero de dos mil veinte, visible en el siguiente enlace: https://sidj.ine.mx/restWSsidj-nc/app/doc/1050/20/1, que se cita como hecho notorio, en términos del artículo 15.1 de la Ley de Medios y la razón esencial de la jurisprudencia XX.2o.J/24 de Tribunales Colegiados de Circuito de rubro HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, enero de 2009 (dos mil nueve), página 2479 y registro 168124

[19] En las sentencias del incidente de inejecución SCM-JLI-4/2019, y de los juicios SCM-JLI-16/2019, SCM-JLI-11/2020, SCM-JLI-9/2022, SCM-JLI-18/2022 y
SCM-JLI-27/2022, entre otros.

[20] Sirve de apoyo el criterio contenido en la tesis aislada del Primer Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Décimo Sexto Circuito XVI.1o.T.23 L (10a.) de rubro: SALARIO BRUTO. LAS CONDENAS EN LOS LAUDOS DEBEN EFECTUARSE CON BASE EN AQUÉL, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 27, febrero de 2016 (dos mil dieciséis), Tomo III, página 2139.

[21] De hecho, la Sala Superior los ha utilizado como conceptos equivalentes, como puede apreciarse en la sentencia de incumplimiento del juicio SUP-JLI-59/2016.

[22] En dicha captura de pantalla se señala, el total de percepciones ordinarias es de $9,580.00 (nueve mil quinientos ochenta pesos 00/100 M.N.), mientras que el total neto es de $7,915.03 (siete mil novecientos quince pesos 03/100 M.N.).

[23] Se resalta que la sumatoria realizada por el INE no guarda congruencia, sin embargo, tal aspecto no genera perjuicio a la incidentista sino que, por el contrario, le genera un beneficio.

[24] Misma que puede consultarse en el siguiente vínculo: https://directorio.ine.mx/detalleDatosEmpleado.ife?idSistema=2&idEmpleado=136822, y que se cita como hecho notorio, en términos del artículo 15.1 de la Ley de Medios y la razón esencial de la jurisprudencia XX.2o.J/24 de Tribunales Colegiados de Circuito ya citada.

[25] Ver los juicios laborales SCM-JLI-2/2019, SCM-JLI-1/2021 y SCM-JLI-29/2021.

[26] Los montos establecidos en el anexo único del Manual son calculados por la Dirección Ejecutiva de Administración del INE de manera anual.