JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LAS PERSONAS SERVIDORAS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SCM-JLI-17/2022

 

PARTE ACTORA: POULET GUADALUPE CENOBIO PICHARDO

 

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADA: MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS[1]

 

SECRETARIA: MONTSERRAT RAMÍREZ ORTIZ[2]

 

Ciudad de México, diez de marzo de dos mil veintidós.

 

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión privada de esta fecha reconoce la relación de trabajo que une a las partes y condena al Instituto Nacional Electoral al pago de diversas prestaciones, lo absuelve de otras, y ordena la reinstalación de la parte actora, con base en lo siguiente:

 

 

Índice

GLOSARIO

ANTECEDENTES

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

SEGUNDO. Régimen jurídico aplicable.

TERCERO. Procedencia.

I. Escrito de demanda

II. Escrito de contestación

CUARTO. Contexto y controversia.

I. Acciones y pretensiones de la promovente

II. Excepciones y defensas.

III. Controversia

IV. Pruebas

QUINTO. Estudio de fondo.

I. Naturaleza de la relación jurídica.

II. Vigencia de la relación laboral.

III. Prestaciones que derivan de la relación laboral.

SEXTO. Sentido de la sentencia y efectos.

RESUELVE

 

 

 

GLOSARIO

Actora o promovente

Poulet Guadalupe Cenobio Pichardo

Audiencia

Audiencia de conciliación, admisión, desahogo de pruebas y alegatos prevista en el artículo 101 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Demandado o Instituto

Instituto Nacional Electoral

Estatuto

Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal de la Rama Administrativa del Instituto Nacional Electoral

Instituto de Seguridad Social

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de las personas Trabajadoras del Estado

Juicio laboral

Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de las personas servidoras del Instituto Nacional Electoral previsto en el numeral 95 de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Junta Distrital

04 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en la Ciudad de México

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley del Trabajo

Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria de conformidad con el numeral 95 párrafo 1 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley Electoral

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Módulo

Módulo de Atención Ciudadana

Manual

Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral

Operadora

Cargo de persona Operadora de Equipo Tecnológico “A2”

 

De los hechos narrados por las partes y de las constancias que obran en el expediente, esta Sala Regional advierte lo siguiente:

 

ANTECEDENTES

I. Relación jurídica

a. Inicio. La actora sostiene que la prestación de sus servicios con el Instituto[3] dio inicio al suscribir diversos contratos por el régimen de honorarios permanentes[4], y en el último de ellos para prestar sus servicios en la Junta Distrital.

 

b. Conclusión. La actora relata que el tres de enero de dos mil veintidós[5] se enteró de la culminación de su vínculo con el Instituto al acudir a la Junta Distrital.

 

II. Juicio laboral

a. Recepción en Sala Regional y turno. Al estimar que su despido había sido injustificado, el veinte de enero la parte actora presentó demanda ante esta Sala Regional; mediante acuerdo del mismo día el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SCM-JLI-17/2022 y turnarlo a la ponencia a su cargo.

 

b. Radicación y emplazamiento. El veinticuatro de enero, se radicó el expediente y se emplazó a juicio al Instituto[6].

 

c. Acuerdo General. El veinticinco de enero, el Pleno de esta Sala Regional emitió el Acuerdo General que establece que las audiencias de los juicios laborales de su competencia se podrán realizar en la modalidad de videoconferencia y se aprobaron los Lineamientos[7] respectivos para su desahogo.

 

d. Vista y citación para la audiencia. Mediante acuerdo de diecisiete de febrero se dio vista a la parte actora con la contestación de demanda[8] y se fijó la fecha[9] para llevar a cabo la Audiencia

e. Audiencia.  La audiencia se llevó a cabo en la modalidad de videoconferencia con la comparecencia del representante de la parte actora y de la apoderada legal del Instituto, en la cual fueron admitidas las pruebas que ofrecieron las partes en sus respectivos escritos de demanda y contestación.

Una vez que no quedaron diligencias ni pruebas pendientes de ser desahogadas, se tuvieron por vertidos los alegatos de las partes y se declaró cerrada la instrucción, quedando el expediente en estado de resolución.

f. Returno. Una vez presentado el proyecto de sentencia, ante la conclusión del encargo del magistrado Héctor Romero Bolaños -quien fungió como instructor y ponente en el presente juicio- el expediente fue returnado a la magistrada María G. Silva Rojas, para efectos de dictar la respectiva resolución.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

Esta Sala Regional ejerce jurisdicción y tiene competencia para conocer y resolver el presente juicio, al tratarse de un juicio laboral entre el Instituto y la promovente, quien lo promovió contra el despido que considera injustificado, así como el cumplimiento y pago de diversas prestaciones derivados de la prestación de sus servicios como Operadora en la Junta Distrital, que tiene sede en la Ciudad de México; supuesto normativo y entidad federativa respecto de las cuales esta Sala Regional ejerce jurisdicción y competencia.

 

Lo anterior, tiene su fundamento en:

 

Constitución. Artículo 99 párrafo cuarto fracción VII.

 

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 166 fracción III, inciso e) y 176 fracción XII.

 

Ley de Medios. Artículo 94 párrafo 1 inciso b).

 

Acuerdo INE/CG329/2017[10] de veinte de julio de dos mil diecisiete, emitido por el Consejo General del Instituto, por el que aprobó el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y su ciudad cabecera.

 

SEGUNDO. Régimen jurídico aplicable.

En los juicios laborales, además de la Ley de Medios, el Reglamento Interno de este tribunal, el Estatuto y las normas internas del Instituto, son aplicables en forma supletoria y en el siguiente orden:

 

a)       La Ley Federal de las personas Trabajadoras al Servicio del Estado.

b)       La Ley del Trabajo.

c)       El Código Federal de Procedimientos Civiles.

d)       Las leyes de orden común.

e)       Los principios generales de derecho.

f)         La equidad.

 

Lo anterior, con fundamento en el artículo 95 de la Ley de Medios, siempre que no contravenga al régimen laboral de las personas servidoras del Instituto según lo previsto en la Ley Electoral y el Estatuto. Asimismo, en el estudio del presente juicio se aplicarán disposiciones contenidas en la Constitución, la Ley Electoral y el Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.

 

TERCERO. Procedencia.

 

I.            Escrito de demanda

 

En la especie están satisfechos los presupuestos para el ejercicio de la acción intentada, de conformidad con lo establecido en la tesis L/97[11] de la Sala Superior de rubro: ACCIONES. SU PROCEDENCIA ES OBJETO DE ESTUDIO OFICIOSO.

 

Del análisis del expediente, se desprende que se encuentran satisfechos los presupuestos para que la actora ejerza la acción intentada, como se detalla a continuación:

 

1. Forma. La demanda cumple los requisitos establecidos en el artículo 97 de la Ley de Medios, pues fue presentada por escrito, en ella la promovente hizo constar su nombre, señaló domicilio para recibir notificaciones, identificó los actos que controvierte, expresó agravios, realizó manifestaciones de hecho y de derecho en las que fundó sus pretensiones, ofreció pruebas y firmó autógrafamente su demanda.

 

2. Oportunidad. La actora presentó la demanda contra lo que estimó un despido injustificado, de lo que se ostentó sabedora el tres de enero; en consecuencia, el plazo de quince días que establece el artículo 96 numeral 1 de la Ley de Medios comenzó el cuatro de enero y concluyó el veinticuatro siguiente[12], por lo que si la demanda se presentó el veinte de enero, es evidente que fue oportuna.

No obsta a lo anterior que el demandado oponga la excepción de caducidad al respecto, ya que suponiendo sin conceder que el vínculo que le unía a la actora concluyó efectivamente el treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno como lo aduce en su contestación, aun en ese supuesto la demanda estaría presentada oportunamente, ya que de conformidad con lo que dispone el artículo 96 párrafo 1 de la Ley de Medios establece un plazo de quince días que desde esa óptica, concluiría el veintiuno de enero[13].

Ello, sin que pase desapercibido que el despido es parte del fondo que debe ser dilucidado en la presente sentencia, y por ende, no podría emitirse un pronunciamiento sobre su desconocimiento en forma previa a dicho análisis.

De ahí que resulte infundada tal excepción.

 

II.            Escrito de contestación

 

Del análisis del expediente, se desprende que están satisfechos los requisitos de la contestación de la demanda, como se explica:

 

1. Forma. La contestación fue presentada por escrito, en ella el demandado hizo constar su denominación y el nombre de la persona que actúa en su representación, señaló correo electrónico para recibir notificaciones, expresó sus excepciones y defensas, ofreció pruebas y fue firmado autógrafamente.

 

2. Oportunidad. Esta se recibió dentro del plazo de diez días hábiles siguientes a la notificación de su emplazamiento al juicio, en términos del artículo 100 de la Ley de Medios.

 

Lo anterior, pues el veinticuatro de enero se emplazó al demandado y el plazo de diez días hábiles que establece el artículo 100 de la Ley de Medios, comenzó el día siguiente -veinticinco de enero- y concluyó el ocho de febrero del año en curso[14]; en consecuencia, si el escrito de contestación de demanda se presentó en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional en esta última fecha, es evidente que su interposición fue oportuna en términos del artículo 7 párrafo 2 de la Ley de Medios.

 

3. Representación (personería). En cuanto a la capacidad procesal del demandado, se encuentra satisfecha, toda vez que acude por conducto de sus personas apoderadas, a quienes se les reconoció su calidad en el acuerdo de diecisiete de febrero, así como en la Audiencia celebrada el veinticuatro siguiente.

 

CUARTO. Contexto y controversia.

Para un mejor entendimiento de la controversia a resolver, se considera necesario contextualizarla de conformidad con los apartados que a continuación se establecen.

 

I.                    Acciones y pretensiones de la promovente

 

De la demanda puede advertirse que la actora pretende, esencialmente, que esta Sala Regional determine que la naturaleza de la prestación de servicios que realizó a favor del Instituto fue de naturaleza laboral; que el despido del que dice haber sido objeto fue injustificado y por ende, pretende que se condene al demandado a reinstalarla en el cargo que se venía desempeñando y al pago de diversas prestaciones.

 

En este contexto, de la demanda de la promovente se desprende lo siguiente:

 

a. Inicio de la relación jurídica. La promovente señala que inició su relación jurídica con el Instituto el primero de abril de dos mil catorce en la Junta Distrital.

 

b. Horarios, actividades encomendadas y contraprestación. La actora sostiene que le fue asignado un horario de labores comprendido de las ocho a las diecinueve horas, y que en ocasiones cubría guardias sabatinas.

 

Indica que laboraba tiempo extraordinario de las dieciocho a las veintiún horas de cada día laborable.

 

Según su dicho, sus principales funciones estaban relacionadas de manera directa con la digitalización de los medios de identificación presentados por las personas ciudadanas, la toma de sus datos, fotografías y signos biométricos, así como la captura y posterior entrega de la credencial para votar con fotografía.

 

Además, la promovente expone que, a la fecha de su despido, devengaba un salario quincenal de cuatro mil cuatrocientos setenta y siete pesos con ochenta y tres centavos ($4,477.83), lo que arroja una cuota diaria de doscientos noventa y ocho pesos con cincuenta y dos centavos ($298.52).

 

c. Prestaciones que se reclaman. Aunado a lo anterior, las prestaciones reclamadas por en la demanda, son del tenor siguiente:

 

1.     Reinstalación al último cargo que ostentó en el Instituto (Operadora de Equipo Tecnológico) y reconocimiento de la relación laboral.

2.     Salarios vencidos.

3.     Pago de tiempo extraordinario laborado durante el último año (tres horas extras diarias).

4.     Vacaciones y prima vacacional.

5.     Aguinaldo.

6.     Cualquier bono o incentivo que sea otorgado durante la tramitación del juicio laboral.

7.     Pago de cuotas y aportaciones ante el Instituto de Seguridad Social desde la fecha de su ingreso al Instituto (primero de abril de dos mil catorce) y las que no se hayan realizado durante el tiempo que existió tal obligación a cargo del demandado.

8.     Las prestaciones establecidas en el Manual -despensa oficial, apoyo para despensa, ayuda para alimentos, día de reyes, día de la niñez, día de la madre, vales de fin de año, prima quinquenal-, lo que se reclama por el tiempo laborado y por un año anterior al de la presentación de la demanda y hasta la fecha de su reincorporación al Instituto.

 

II.                 Excepciones y defensas.

 

En su contestación, el demandado formuló las siguientes excepciones:

 

1.       Inexistencia de la relación laboral entre la actora y el Instituto.

2.       La de falta de acción y derecho para reclamar el reconocimiento de la relación laboral.

3.       La de falta de presupuestos de la acción.

4.       Relación jurídica temporal entre las partes.

5.       La de validez de la relación civil que existió entre las partes.

6.       La de válida conclusión de la vigencia del contrato celebrado entre la actora y el Instituto.

7.       La de no renovación del contrato de prestación de servicios.

8.       La de caducidad.

9.       La de inexistencia de un despido.

10.   La de falsedad.

11.   La falta de acción y derecho de la actora.

12.   La de pago.

13.   La de oscuridad y defecto legal en la demanda.

14.   La de prescripción respecto de prestaciones que no fueron reclamadas dentro del plazo de un año.

15.   Improcedencia y falta de derecho para reclamar prestaciones de seguridad social.

16.   La de falsedad.

17.   Las que se desprendan de la contestación a la demanda de la parte actora.

 

En dicho escrito, el demandado señaló además:

 

-         Naturaleza de la relación contractual y reconocimiento de la relación laboral.

 

Según el demandado, no existió una relación de trabajo entre la actora y el Instituto porque se trató de una relación contractual de servicios relacionada con actividades eventuales.          

 

Así, el demandado señala que el vínculo jurídico que le unió a la parte actora fue de naturaleza civil y no laboral, y fue formalizado a través de múltiples contratos de prestación de servicios eventuales bajo el régimen de honorarios que fueron signados en diferentes períodos.

 

En tal virtud, el Instituto aduce que el último de los contratos suscritos con la promovente tuvo vigencia determinada del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno, y la conclusión contractual fue pactada entre ambas partes.

 

Así, el sostiene que es posible apreciar el reconocimiento de las partes respecto a que se trataba de una prestación de servicios regulada por la legislación civil y que no existió algún tipo de relación jurídica con la actora.

 

El demandado expuso que el Estatuto faculta al Instituto para contratar a personas que presten sus servicios bajo el régimen de honorarios en términos de la legislación civil federal bajo el capítulo de servicios profesionales por tiempo determinado y con la posibilidad de ser inscritas al régimen de seguridad social, sin exceder un ejercicio fiscal y la actora signó dichos contratos en forma libre y voluntaria.

 

Aunado a ello, el demandado aduce que la supervisión de las actividades que tenía asignada la promovente no implicaba la existencia de una subordinación ni dependencia ya que todo contrato de prestación de servicios que implica una obligación de hacer es susceptible de ser supervisado por quien contrata, al ser la forma en que se verifica que se cumplan las obligaciones del contrato.

 

Lo anterior era necesario porque la actora tenía contacto con información sensible de la ciudadanía que acude a los módulos y el Manual prevé la vigilancia de las actividades establecidas en los contratos y la presentación de informes de las actividades realizadas en el período respectivo.

 

-                                 Inexistencia del supuesto despido injustificado y no renovación del contrato

 

El demandado indica que no existió el despido relatado por la actora, ya que la relación contractual concluyó el treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno.

 

Así, relata que la actora debía presentar su demanda dentro de los quince días siguientes de aquél en que concluyó dicha vigencia, por la que opone la excepción de caducidad porque la demanda fue presentada en forma extemporánea.

 

Asimismo, el demandado argumenta que la promovente no demandó la nulidad de cada contrato suscrito dentro del plazo de quince días, por lo que existió una aceptación tácita de su parte.

 

En forma adicional señala que mediante correo de catorce de diciembre de dos mil veintiuno se hizo del conocimiento de la promovente que obtuvo una calificación de setenta y uno por ciento en la evaluación aplicada por parte del área de Actualización al Padrón Electoral del Registro Federal Electoral, por lo cual no fue renovado su contrato y no podría ser despedida, ya que el procedimiento laboral sancionador previsto en el Estatuto solamente es aplicable al personal, calidad que nunca tuvo la promovente.

 

-         Contestación sobre las prestaciones solicitadas por la actora

 

o       Reinstalación

 

El demandado niega el derecho de la actora y señala que la parte actora no tiene derecho para demandar la reinstalación porque el vínculo jurídico que les unió era de naturaleza civil y la vigencia de su pacto concluyó el treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno.

 

Además el demandado expone que con motivo de los bajos resultados de la actora, relacionados con aspectos de gestión de calidad, no estuvo en condiciones de celebrar un nuevo contrato.

 

o       Salarios caídos

 

El demandado indica que si se llegara a considerar que existe responsabilidad laboral del Instituto para con la promovente, se debe considerar que se trata de personal de confianza y no es procedente la reinstalación al no tener derecho a la estabilidad o inamovilidad en el empleo.

 

Aunado a ello, el Instituto tiene libertad para remoción o contratación de su personal y en el caso se acreditó por qué no se celebró un nuevo contrato con la actora.

 

-         Reconocimiento de la relación laboral por tiempo determinado

 

El demandado señala que no es dable tener por acreditada una relación de trabajo por la celebración de contratos por tiempo definido entre las partes e invoca que la promovente debió demandar el reconocimiento de la relación laboral al término de cada contrato, por lo que aduce caducidad.

 

-         Prestaciones accesorias.

 

El Instituto opone la excepción de prescripción respecto de todas las prestaciones accesorias precisadas en el escrito de demanda al considerar que las mismas no fueron reclamadas dentro del plazo de un año contado a partir de la fecha en que se supone fue generado el derecho a percibirlas.

 

III.               Controversia

 

Una vez determinadas las posiciones de las partes, a juicio de esta Sala Regional, la controversia en el presente asunto consiste en determinar, en un principio, si existió una relación laboral entre la actora y el demandado.

 

En caso afirmativo, enseguida se deberá determinar si existió o no el despido injustificado que aduce la actora y si, por tanto, son procedentes las prestaciones reclamadas; o -por el contrario- la relación jurídica que sostuvieron fue de carácter civil, tal como lo sostiene el Instituto, y, en consecuencia, debe absolverse al demandado respecto de dichas prestaciones.

 

IV.              Pruebas

 

El análisis de la presente controversia se realizará atendiendo a lo expuesto en la demanda y su contestación.

 

De igual forma, se analizarán las pruebas que ofrecieron las partes, las cuales fueron admitidas y desahogadas en la Audiencia.

 

a. Así, como pruebas de la promovente, les fueron admitidas y desahogadas[15] las siguientes:

 

I.            Las documentales siguientes:

1.             Recibos de pago de salario correspondientes a los años de dos mil catorce, dos mil quince, dos mil dieciséis y dos mil veintiuno:

 

a)     Dos mil catorce (2014)

         del uno al quince de abril,

         del dieciséis al treinta de abril,

         del uno al quince de mayo,

         del dieciséis al treinta y uno de mayo,

         del dieciséis al treinta de junio,

         del uno al quince de julio,

         del dieciséis al treinta y uno de julio,

         del uno al quince de agosto,

         del dieciséis al treinta y uno de agosto,

         del uno al quince de septiembre,

         del dieciséis al treinta de septiembre,

         del uno al quince de octubre,

         del dieciséis al treinta y uno de octubre,

         del uno al quince de noviembre,

         del dieciséis al treinta de noviembre,

         del uno al quince de diciembre,

         del dieciséis al treinta y uno de diciembre,

         del uno de abril al treinta y uno de diciembre, emitidos respectivamente por el Instituto Federal Electoral y el ahora Instituto Nacional Electoral.

 

b)     Dos mil quince (2015)

         Del uno al quince de enero,

         del dieciséis al treinta y uno de enero,

         del uno de enero al veintidós de febrero,

         del uno al quince de febrero,

         del dieciséis al veintiocho de febrero,

         del uno al quince de marzo,

         del dieciséis al treinta y uno de marzo,

         del uno al quince de abril,

         del dieciséis al treinta de abril,

         del uno de enero al veintidós de febrero,

         del uno al quince de mayo,

         del dieciséis al treinta y uno de mayo,

         del uno al quince de junio,

         del veintitrés de febrero al siete de junio,

         del uno al quince de julio,

         del dieciséis al treinta y uno de julio,

         del uno al quince de agosto,

         del dieciséis al treinta y uno de agosto,

         del uno al quince de septiembre,

         del dieciséis al treinta de septiembre,

         del uno al quince de octubre,

         del dieciséis al treinta y uno de octubre,

         del uno al quince de noviembre,

         del dieciséis al treinta de noviembre,

         del uno al quince de diciembre,

         del dieciséis al treinta y uno de diciembre,

         del uno de enero al treinta y uno de diciembre, emitidos por el Instituto Nacional Electoral.

 

c)     Dos mil dieciséis (2016)

         del uno al quince de enero,

         del dieciséis al veintinueve de febrero,

         del uno al quince de marzo,

         del dieciséis al treinta y uno de marzo,

         del uno al quince de abril,

         del dieciséis al treinta de abril,

         del uno de abril al cinco de junio,

         del uno al quince de mayo,

         del dieciséis al treinta y uno de mayo,

         del uno al quince de junio,

         del dieciséis al treinta de junio,

         del uno al quince de julio,

         del dieciséis al treinta y uno de julio,

         del uno al quince de septiembre,

         del dieciséis al treinta de septiembre,

         del dieciséis al treinta y uno de octubre,

         del uno al quince de noviembre,

         del dieciséis al treinta de noviembre,

         del uno al quince de diciembre,

         del dieciséis al treinta y uno de diciembre,

         del uno de enero al treinta y uno de diciembre, emitidos por el Instituto Nacional Electoral.

 

d)     Dos mil veintiuno (2021)

         del uno al quince de marzo,

         del dieciséis al treinta y uno de marzo,

         del uno al quince de abril,

         del dieciséis al treinta de abril,

         del uno al quince de mayo,

         del dieciséis al treinta y uno de mayo,

         del uno al quince de junio,

         del dieciséis al treinta de junio,

         del uno al quince de julio,

         del dieciséis al treinta y uno de julio,

         del uno al quince de agosto,

         del dieciséis al treinta y uno de agosto,

         del uno al quince de septiembre,

         del dieciséis al treinta de septiembre,

         el uno al quince de octubre,

         del dieciséis al treinta y uno de octubre,

         del uno al quince de noviembre,

         del dieciséis al treinta de noviembre,

         del uno al quince de diciembre, emitidos por el Instituto Nacional Electoral.

 

2.             Original de las credenciales siguientes:

a) Expedida por el Instituto Nacional Electoral, con el cargo de Operadora de Equipo Tecnológico, de dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve al treinta y uno de agosto de dos mil veinte;

b) Expedida por el Instituto Nacional Electoral con el cargo de Operadora de Equipo Tecnológico, vigencia uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno;

c) Expedida por el Instituto Nacional Electoral, con el cargo de Digitalizador de Medios de Identificación A1, de veintiuno de mayo de dos mil diecinueve.

 

3.                 Escrito de diecisiete de enero del presente año con acuse de recibido del día siguiente, por el cual la actora solicitó a la Junta Distrital Ejecutiva 04 en la Ciudad de México, una copia de su expediente personal integrado con motivo de su contratación para el INE, “…así como constancias de sueldos, salarios, conceptos asimilados, crédito al salario y subsidio al empleado correspondientes a los ejercicios fiscales del año 2014 al 2021, así como los informes mensuales y quincenales que con motivo de las actividades realizadas y en cumplimiento a la (sic) clausulado de los diversos contratos que suscribí con el entonces Instituto Federal Electoral fueron entregados por la suscrita y los controles de asistencia que se llevan en la fuente de trabajo…”

 

II.            Instrumental de actuaciones.

III.            Presuncional en su doble aspecto legal y humana.

 

b. A su vez, las pruebas ofrecidas por el demandado que fueron admitidas y desahogadas[16], son las siguientes:

 

I.            Las documentales consistentes en:

1.     Copia certificada del expediente personal de la parte actora que contiene los contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes y los informes de labores presentados por la parte actora

2.     Documento denominado “Sistema de Gestión de Calidad. Requisitos 2001:2015 INE” (sic).

3.     Copia certificada del correo electrónico de catorce de diciembre de dos mil veintiuno.

4.     Copia certificada de las cédulas de auditoría y de las evaluaciones aplicadas a la accionante.

5.     Certificados fiscales digitales de pago expedidos en favor de la actora durante el año dos mil veintiuno.

 

II.            La instrumental de actuaciones.

III.            La presuncional.

 

Al respecto es pertinente señalar que los medios probatorios relacionados, serán valorados en conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, como lo dispone el artículo 16 de la Ley de Medios.

 

QUINTO. Estudio de fondo.

Por cuestión de método, tal como se anunció en el apartado previo, esta Sala Regional analizará, en primer término, si la naturaleza jurídica de la relación que unió a la promovente con el demandado es de carácter civil o laboral, así como en su caso su vigencia, pues solamente en caso que se concluya que fue de carácter laboral resultará viable analizar la procedencia de las prestaciones laborales reclamadas.

 

I.                    Naturaleza de la relación jurídica.

 

Tal como se desprende de la síntesis de los escritos de demanda y su contestación, la promovente reclama el pago de prestaciones bajo la premisa fundamental de la existencia de una relación laboral con el demandado, respectivamente desde primero de abril de dos mil catorce señalando que a la fecha de su despido se desempeñaba como Operadora en la Junta Distrital.

 

Por su parte, el Instituto niega la existencia de la relación laboral y opone excepciones que tienen como sustento básico que la relación que sostuvo con la parte actora se basó en el Derecho Civil.

 

Para efecto de corroborar lo anterior, el demandado aportó copias certificadas de los contratos de prestación de servicios que celebró con la actora, de los que se desprende que el primero de ellos tuvo como fecha el primero de abril de dos mil catorce[17] y el último, concluyó hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno[18].

 

Ahora bien, con independencia de que las manifestaciones de las partes, atendiendo a lo argumentado y al contenido de los contratos de prestación de servicios celebrados entre la promovente y el Instituto[19], para esta Sala Regional se corrobora la existencia de una relación laboral entre el demandado y la promovente, según se explica enseguida.

 

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley del Trabajo, la relación de trabajo es la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario, cualquiera que sea el acto que le dé origen.

 

Así, con base en dicha definición, se obtienen elementos para considerar la existencia de una relación de trabajo o laboral:

 

A.    Prestación de un trabajo personal, que implica la ejecución de actos materiales, concretos y objetivos, que ejecuta una persona trabajadora en beneficio de quien la emplea.

B.    Subordinación, que se refiere al poder jurídico de mando ostentado por quien la emplea, y que tiene su correspondencia en un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, es decir, la persona trabajadora.

C.   Pago de un salario, en contraprestación por el trabajo prestado.

 

Si bien el primer y tercer elemento pueden darse en relaciones jurídicas distintas a la laboral, lo cierto es que el elemento sustancial que la distingue de aquellas es precisamente el de la subordinación en la prestación del servicio, el cual debe entenderse como la facultad de la persona empleadora de disponer de la fuerza de trabajo del obrero u obrera quien, a su vez, tiene la correlativa obligación de acatar sus órdenes.

 

Cabe señalar que la relación laboral, es un acuerdo de voluntades en el que una parte se obliga a desempeñar un trabajo encomendado por su contratante (elemento de subordinación), bien sea a favor suyo o de otra, y por cuya realización se recibirá el pago de una retribución económica (salario[20]), extremos éstos que podrán o no documentarse.

 

A diferencia de los elementos que se requieren para acreditar una relación laboral entre el Estado y quienes trabajen para él, tratándose del Contrato de Prestación de Servicios Profesionales, en los numerales 2606 al 2615 del Código Civil Federal se prevé, en síntesis, que el contrato de prestación de servicios es el acuerdo de voluntades en virtud del cual una parte, a la que se designa profesora o profesionista, se obliga a realizar un trabajo a favor de otra, llamada cliente, a cambio de una remuneración que recibe el nombre de honorarios.

 

Por otra parte, de las características de una relación laboral y del contrato de prestación de servicios profesionales, se obtiene que la diferencia radica en el requisito de subordinación jurídica permanente durante la jornada laboral, que se da en la primera y que como se ha referido, consiste en el poder jurídico de mando que ejerce la persona patrona sobre el esfuerzo físico, mental, o ambos, respecto de la persona trabajadora, en relación con el deber de obediencia por parte de quien presta el servicio.

 

De ahí que, tratándose de una relación laboral, cuya característica primordial es la subordinación, la persona empleadora determina dónde, cuándo y cómo realizar lo que es materia de la relación laboral.

 

En cambio, respecto de la prestación de servicios profesionales, quien los presta lo hace generalmente con elementos propios y no recibe órdenes precisas, por tanto, no existe la subordinación, que implica el deber de obediencia, ya que el servicio se presta en forma independiente.

 

Cabe indicar que la falta de alguno de los elementos característicos de la relación de trabajo, que permiten diferenciarla de otro tipo de vínculos como el de naturaleza civil, derivado de la prestación de servicios profesionales independientes, conllevaría a la determinación de no tenerla por acreditada.

 

Precisado lo anterior, esta Sala Regional analizará en el caso concreto la existencia de los elementos determinantes de la relación laboral de acuerdo con las constancias del expediente, y las pruebas admitidas y desahogadas que fueron ofrecidas por las partes.

 

A.   La prestación de un trabajo personal

 

Es de observar que de los instrumentos que se tienen a la vista, se desprende que el Instituto precisó las actividades a realizar, las funciones designadas como el manejo del equipo para capturar la información del padrón electoral; llevar a cabo la recepción y la lectura de las remesas de credenciales y la correspondiente entrega, realizar el monitoreo y seguimiento de las cifras, así como la lectura y retiro de credenciales no entregadas y apoyar a la ciudadanía a identificar su domicilio en la cartografía electoral y el trámite de actualización que solicitara; los trámites para la contratación, así como el pago que se erogaría por los servicios de la actora.

 

En ese sentido, el Instituto hizo del conocimiento de la parte actora las condiciones del trabajo, las actividades a realizar (objeto del trabajo), es decir la prestación de un trabajo personal como Operadora o bien como Digitalizadora de Medios de Identificación[21], la obligación de entregar al Instituto informes quincenales o mensuales de sus actividades, así como en su caso la retribución económica por el trabajo realizado.

 

De lo anterior se advierte que las condiciones de trabajo que ofreció el Instituto fueron claras y precisas, por lo que la persona interesada en acceder a dichos puestos era conocedora de los alcances de tal oferta (objeto de trabajo, persona a la que debería rendir cuentas y la retribución económica que recibiría en su caso).

 

A su vez, la actora manifestó su voluntad de contratar con el Instituto, cuestión que es un hecho notorio y reconocido por las partes al hallarse en autos los contratos signados entre ellas.

 

Con base en las relatadas circunstancias, esta Sala Regional considera que el acuerdo de voluntades para la existencia de la relación de trabajo se actualizó, dada la correspondiente aprobación y firma de parte de la Vocalía Ejecutiva, Vocalía Secretaria y Coordinación Administrativa de la Junta Distrital, tal como consta en los contratos ofrecidos por el demandado.

 

B.   Subordinación

 

En ese orden de ideas, se destaca que las actividades señaladas en los contratos exhibidos se encuentran vinculadas con la función estatal que le corresponde al Instituto de organizar las elecciones federales.

 

Se arriba a dicha conclusión toda vez que, en términos de lo dispuesto por el artículo 41 Base V Apartado B inciso a) párrafo 3 de la Constitución, el Instituto tiene entre sus atribuciones de forma integral y directa, las actividades relacionadas con el padrón electoral y las listas nominales de personas electoras.

 

Además, debe tenerse en cuenta que el artículo 30 párrafo 1 inciso c) de la Ley Electoral establece como uno de los fines del Instituto, la integración del Registro Federal Electoral.

 

En concordancia con lo anterior, el artículo 54 párrafo 1 incisos b) y c) de la Ley Electoral establece que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal Electoral tiene entre sus atribuciones, la de formar el Padrón Electoral y expedir las credenciales para votar con fotografía.

 

Por su parte, los artículos 134 al 146 de la ley de referencia regulan lo relativo a los procedimientos del señalado Registro, dentro de los que se encuentran los relativos al Padrón Electoral, la Lista Nominal Electoral y las citadas credenciales para votar.

 

En particular, los artículos 126 párrafo 2 así como 138 párrafo 2 de la Ley Electoral, establecen que el Registro Federal Electoral es un instrumento de carácter permanente y público, cuyos servicios son prestados por el Instituto, por conducto de la Dirección Ejecutiva correspondiente, así como de sus Vocalías en las Juntas Locales y Distritales.

 

En mérito del referido marco normativo, el Manual de Operación para los Módulos expedido por el Instituto[22], establece la descripción de las funciones y responsabilidades generales del cargo de Operadora que fue el último que ocupó la promovente, al tenor de lo siguiente:

 

Ahora bien, con base en lo dispuesto por el artículo 41 de la Constitución es posible apreciar que el Instituto es una autoridad independiente en sus decisiones y funcionamiento, así como profesional en ese desempeño y es el encargado de organizar las elecciones.

 

De igual forma, el Instituto debe contar en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia, además de desarrollar integral y directamente, entre otras, actividades permanentes, tales como la capacitación y educación cívica; la geografía electoral; derechos, prerrogativas y fiscalización de recursos de las agrupaciones y partidos políticos; el Padrón Electoral y Lista Nominal Electoral, así como la preparación de la jornada electoral y el cómputo de las elecciones federales, entre otras.

 

En ese sentido, el análisis de las actividades encomendadas en los contratos deja ver que, como Operadora se le encomendaba a la promovente funciones tales como el manejo del equipo para capturar la información del padrón electoral; llevar a cabo la recepción y la lectura de las remesas de credenciales y la correspondiente entrega, realizar el monitoreo y seguimiento de las cifras, así como la lectura y retiro de credenciales no entregadas[23]; mientras que como digitalizadora de medios de identificación[24] a la actora se le encomendaban funciones como digitalizar los formatos únicos de identificación y recibo, así como las identificaciones presentadas por las personas u organizar y guardar los documentos digitalizados.

 

Tales actividades se encuentran insertas dentro de las funciones propias del Instituto tal como se ha descrito en líneas precedentes y del objetivo pretendido se infiere que no pueden ser realizadas de manera autónoma e independiente por parte de quien supuestamente presta sus servicios, como lo hace valer el demandado, ya que deben ser supervisadas, orientadas y coordinadas por el Instituto.

 

En ese sentido, es indudable que las personas contratadas por el demandado como Operadora están obligadas a seguir los parámetros señalados por dicho empleador, ya que no sería posible que efectuaran sus actividades en forma autónoma sin tomar en consideración las directrices de las autoridades del Registro Federal Electoral que depende del propio Instituto de conformidad con lo que prevé el artículo 126 de la Ley Electoral.

 

Esto es, las funciones que fueron encomendadas a la actora se vinculan de manera directa con el desempeño de actividades fundamentales para la obtención de la credencial para votar con fotografía como instrumento para emitir el voto[25], lo que hace evidente que su trabajo debían estar coordinado y supervisado por personas funcionarias del Instituto con atribuciones adecuadas; además de evidenciarse que son actividades de carácter permanente, pues se llevan a cabo con motivo de las actividades y campañas permanentes de actualización del Padrón Electoral, ordinariamente en la sede de la Junta Distrital o en el Módulo respectivo, con los recursos propios del Instituto y en un horario de servicio determinado.

 

De igual forma, la naturaleza de las funciones encomendadas a la actora en cuanto a verificar y validar los medios de identificación presentados por la ciudadanía en relación a los trámites de inscripción o actualización de situación registral en el Padrón Electoral, corresponden a tareas que se encuentran sujetas al cumplimiento de las instrucciones que recibiera por parte de las personas representantes del Instituto, situación que evidencia el elemento de subordinación, que constituye el punto esencial para acreditar la existencia de una relación laboral.

 

Por otra parte, dadas las funciones que la promovente desempeñaban a favor del Instituto es indudable que no prestó el servicio con recursos propios, sino que lo realizó con los medios que le fueron proporcionados por el demandado, tal como es, en el caso del equipo tecnológico para digitalizar los medios de identificación presentados por la ciudadanía en sus trámites de inscripción o actualización de situación registral en el Padrón Electoral.

 

Así, la subordinación, como elemento distintivo de la relación de trabajo quedó acreditada, ya que el Instituto disponía de la fuerza de trabajo de la actora, quien debía realizar las actividades que le fueron encomendadas, encontrándose sujeta a entregar reportes de sus actividades, así como a tener disponibilidad para apoyar en las diversas actividades que pudieran requerirse.

 

De ello se deduce que el demandado pactó directrices que solo se pueden dar a una persona trabajadora para que realice las funciones encomendadas, cuestiones que no se le pueden exigir a quien preste servicios profesionales, que únicamente debe desempeñar el servicio pactado, en forma libre, sujetándose solamente a un plazo fijado.

 

No obstante lo explicado, se aprecia que distintas excepciones que opone el Instituto se fundan sobre la base de que la relación jurídica que sostuvo con la parte actora es la que se describe en los contratos que exhibió con su escrito de contestación y de cuyo título se desprende que el régimen de contratación fue denominado ya sea como “CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS…” o bien como: CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS BAJO EL RÉGIMEN DE HONORARIOS…”.

 

Es decir, el demandado pretende justificar el tipo de relación jurídica que los unió por su sola denominación, sin embargo, deja de lado que aun dentro de las cláusulas del referido contrato, existen elementos que permiten inferir que en la especie se trató de una contratación que tuvo consecuencias laborales, tal como se ha detallado previamente.

 

Por lo anterior, esta Sala Regional estima que a pesar de que los contratos se identifican como de “prestación de servicios” reúnen en los hechos los elementos de una relación laboral.

 

Resulta orientador para la anterior conclusión el contenido de la jurisprudencia 2a./J. 20/2005[26]  de rubro: TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL VÍNCULO LABORAL SE DEMUESTRA CUANDO LOS SERVICIOS PRESTADOS REÚNEN LAS CARACTERÍSTICAS PROPIAS DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO, AUNQUE SE HAYA FIRMADO UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES, así como la tesis de rubro: RELACIÓN DE TRABAJO. UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES POR SÍ SOLO ES INSUFICIENTE PARA ACREDITAR EL VERDADERO VÍNCULO EXISTENTE, SI OBRAN EN EL JUICIO OTRAS PRUEBAS DE LAS QUE SE DESPRENDAN LOS ELEMENTOS DE SUBORDINACIÓN Y DEPENDENCIA ECONÓMICA PARA RESOLVER LO CONDUCENTE[27].

 

C.   Salario

 

Finalmente, también está actualizado el tercer elemento de la relación laboral, consistente en el pago de un salario.

 

En efecto, el artículo 82 de la Ley del Trabajo de aplicación supletoria dispone que el salario es la retribución que debe pagar la patronal a la persona trabajadora por su trabajo.

 

Así, en cada uno de los contratos aportados por el Instituto, puede advertirse que fue pactada una cláusula que establece una cuantía determinada que habría de pagarse de forma quincenal a la parte actora para retribuirle por las actividades que realizaba a favor del demandado.

 

En ese sentido, en el contrato NH-HP-54090400002-HP177809-21543-7[28] -que fue el último celebrado entre las partes-, es posible advertir que fue estipulado que el Instituto pagaría a la promovente por los servicios prestados como Operadora, la cantidad anual de ciento cinco mil ochocientos setenta y seis pesos ($105,876.00), pagaderos en veinticuatro parcialidades de cuatro mil cuatrocientos once pesos con cincuenta centavos ($4,411.50).

 

Ahora bien, no es obstáculo para considerar la existencia de la relación laboral, la identificación o denominación del pago realizado por el Instituto a la actora, pues ha sido criterio de diversos órganos jurisdiccionales[29] que la existencia de honorarios no determina, por sí misma, que la relación jurídica entre quienes contratan sea de naturaleza civil, pues ésta debe definirse sobre la base de los conceptos de subordinación, temporalidad, dependencia económica, entre otros.

 

Con base en lo razonado, para esta Sala Regional la actora probó su acción en cuanto a la existencia de un vínculo de naturaleza laboral, puesto que las actividades que desempeñó corresponden a las esenciales y propias del Instituto, relacionadas con la actualización del Padrón Electoral y la Lista Nominal Electoral.

 

En ese sentido, se consideran improcedentes las excepciones aducidas por el demandado para sostener la defensa de una relación de carácter civil, tales como la de inexistencia de relación de trabajo, falta de acción y derecho; falta de presupuestos de la acción, de relación jurídica temporal de las partes y la de validez de la relación civil, que sostuvo en su contestación[30].

 

Ello, en razón de que dichas excepciones -en la forma en que son planteadas- solamente podían ser operantes ante una relación de carácter civil, lo cual no ocurrió.

 

En ese sentido, está acreditado que la relación fue de naturaleza laboral, por lo que, al fundarse estas excepciones en argumentos que sostienen la inexistencia de la relación de naturaleza laboral, y no estar probado ello, son improcedentes.

 

 

II.                 Vigencia de la relación laboral.

 

Como fue referido, entre las partes existe coincidencia respecto al inicio de la relación jurídica y su continuidad, por lo que procede determinar si dicho vínculo se desarrolló de forma continua o no.

 

A.   Inicio de la relación laboral

 

Las partes señalan que el ingreso de la actora al Instituto tuvo lugar el primero de abril de dos mil catorce, circunstancia que la actora probó al aportar sus recibos de pago y el demandado al allegar los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes.

 

Como se desprende de lo anterior, la fecha de inicio no encuentra discrepancia, ya que ambas partes exponen que inició a prestar sus servicios para el demandado desde el primero de abril de dos mil catorce, lo que se corrobora con el contrato HE 09092500002-201408-161667 en el que se estableció una vigencia del primero al treinta y uno de mayo de ese año.

 

De conformidad con los artículos 14 párrafo 1 inciso b) y 16 párrafos 1 y 3 de la Ley de Medios, para esta Sala Regional existe convicción respecto de la fecha de inicio de la relación laboral de la promovente con el demandado, ya que la fecha contenida en el referido contrato fue reconocido por las partes y no se controvirtió su autenticidad.

 

En mérito de lo anterior, debe tenerse por fecha de inicio de la prestación de servicios que originó la relación jurídica, el primero de abril de dos mil catorce.

 

B.   Continuidad de la relación laboral

 

De las manifestaciones de las partes y de las constancias de autos es dable colegir que la relación jurídica que surgió entre ellas fue continua hasta la fecha en que la actora afirma que fue despedida.

 

Ello, con independencia de que el Instituto haya manifestado que la relación jurídica sostenida era de carácter temporal, ya que en todo caso se demuestra que no existió interrupción.

 

Esto es así, porque en autos constan copia certificada de diversos contratos suscritos por las partes, los que fueron aportados por el Instituto, de los que se desprende una continuidad entre el vínculo de trabajo existente, a saber:

 

No.

Contrato

Periodo

2014

1.

HE 09092500002-201408-161667

Del uno de abril al treinta y uno de mayo

2.

HE 09092500002-201411-161667

Del uno de junio al treinta y uno de agosto

3.

161667-201417-09092500002

Del uno al treinta de septiembre

4.

161667-201417-09092500002

Del uno de octubre al treinta y uno de diciembre

2015

5.

161667-201501-09092500002

Del uno de enero al veintiocho de febrero

6.

161667-201505-09092500002

Del uno de marzo al treinta y uno de diciembre

2016

7.

161667-201601-09092500002

Del uno de enero al treinta y uno de diciembre

8.

161667-201620-09090300002

Del dieciséis de octubre al treinta y uno de diciembre

2017

9.

161667-201701-09090300002

Del uno al treinta y uno de diciembre

2018

10.

161667-201801-09090300002

Del uno de enero al treinta de junio

11.

161667-201807-09090300002

Del uno de abril al treinta de junio

12.

161667-201813-09090300002

Del uno de julio al treinta y uno de diciembre

2019

13.

NH-HP-54090300002-HP164814-21543-4

Del uno de enero al treinta y uno de diciembre[31]

14.

NH-HP-54090300002-HP229594-21543-5

Del uno de septiembre al treinta y uno de diciembre

2020

15.

NH-HP-54090400002-HP177809-21543-6

Del diecisiete de enero al treinta y uno de diciembre

2021

16.

NH-HP-54090400002-HP177809-21543-7

Del uno de enero al treinta y uno de diciembre

 

De igual manera, adjuntos al expediente se encuentran los entregables rendidos por la actora al Instituto, en los que se describen las actividades que realizó en forma mensual, durante los años de dos mil dieciséis al dos mil veintiuno.

 

En esa tesitura, de conformidad con los artículos 784 fracciones I II y VII y 804 fracción I de la Ley del Trabajo de aplicación supletoria al presente procedimiento, en el demandado recae la obligación de acreditar sus afirmaciones respecto de la antigüedad o discontinuidad en la relación con la promovente.

 

Ello porque dicha necesidad probatoria deriva de la acreditación de la naturaleza laboral de la relación controvertida, en donde es trascendente corroborar que las funciones que se desempeñaron estén relacionadas con las actividades que constitucionalmente son consideradas como permanentes para el Instituto, lo que permite concluir que dichas actividades no se trataron de actividades por tiempo determinado, como señala el demandado, además de que si el cargo desempeñado corresponde justamente a las referidas actividades permanentes del demandado, es inconcuso que la materia del trabajo no se extingue de manera transitoria.

 

Lo anterior, al haberse acreditado que la naturaleza de la relación entre las partes era laboral y, sobre todo porque del análisis de la documentación presentada por el Instituto, no se desprende que dicho vínculo hubiese finalizado, ya que por el contrario, se observa que se trataba de una renovación contractual quincenal, mensual, bimestral o anual, es decir, continuada.

 

Al respecto, resultan orientadoras la jurisprudencia 2a./J. 123/2009[32] de rubro: ACCIÓN DE PRÓRROGA DE CONTRATO POR OBRA O TIEMPO DETERMINADO. CORRESPONDE AL PATRÓN LA CARGA DE LA PRUEBA DE LA INSUBSISTENCIA DE LA MATERIA DE TRABAJO QUE ORIGINÓ LA CONTRATACIÓN RELATIVA y la tesis XIX.3o.2 L[33], de rubro: CONTRATOS DE TRABAJO POR TIEMPO INDEFINIDO, HIPÓTESIS EN LOS QUE LOS CONTRATOS SUCESIVOS POR TIEMPO DETERMINADO SON CONTRARIOS A LA NATURALEZA DEL SERVICIO Y ADQUIEREN EL CARÁCTER DE.

 

En el último de los referidos criterios se reconoce que, conforme a lo establecido en el artículo 37 fracción I de la Ley del Trabajo, los contratos laborales por tiempo determinado solamente están permitidos cuando lo exija la naturaleza del servicio que se preste, lo que, además, es indispensable probar.

 

Por ello, no puede concluirse la existencia de contratos transitorios, temporales o de obra determinada, si la persona trabajadora ha sido contratada para una actividad normal y permanente por varios años.

 

En esa perspectiva, si la naturaleza del trabajo no lo justifica, debe reconocerse que constituye una relación laboral por tiempo indefinido, pues lo contrario podría generar una estrategia que violentaría el principio de estabilidad laboral en perjuicio de las personas trabajadoras, lo que las colocaría en un claro estado de desventaja y vulnerabilidad laboral.

 

Por lo expuesto, esta Sala Regional concluye que debe reconocerse la existencia de un contrato laboral indefinido, dado que las características y naturaleza de los servicios prestados no justifican que en los hechos se trate de una actividad transitoria y cuya materia se extinga en un tiempo determinado y porque, además, como se analizó no existe en el expediente prueba alguna que corrobore las alegaciones del demandado, en tanto que tal obligación probatoria recaía en éste.

 

En mérito de lo expuesto, se desestima la excepción del demandado respecto de la falta de acción y derecho, así como la caducidad para demandar el reconocimiento de la relación laboral porque al existir diversos contratos se trató de relaciones laborales y contractuales diferentes; ello, al quedar comprobada la existencia de un contrato laboral indefinido entre las partes.

 

En este contexto, lo procedente es reconocer la relación laboral continua entre la actora y el demandado, desde el primero de abril de dos mil catorce.

 

C.   Terminación de la relación laboral

 

En su escrito de demanda, la promovente solicita la reinstalación del cargo que desempeñaba como Operadora adscrita a la Junta Distrital, así como el pago de las prestaciones laborales que les corresponden, con motivo del despido del que fue objeto, y que considera injustificado.

 

Así lo reclama, pues en su concepto la relación de trabajo se prolongó hasta el tres de enero que se dio por enterada que no continuaría laborando para el demandado, ante lo cual, el Instituto señala que la conclusión se dio el treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno, fecha en la que se dio por terminada la vigencia del último contrato suscrito entre las partes.

 

De una apreciación conjunta a lo que señalan las partes, es posible inferir que de conformidad con lo previsto en el artículo 16 párrafo 1 de la Ley de Medios, así como en términos de lo establecido en la jurisprudencia 8/2001[34] de rubro: CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA PLENA EN CONTRARIO, tal como aduce la promovente, fue hasta el tres de enero que se ostentó sabedora de que no continuaría laborando para el demandado.

 

Esto es así, porque tal como se relató en párrafos precedentes, ante la suscripción continua e ininterrumpida de contratos era dable inferir que la relación subsistiría; máxime que en forma contraria a lo que señala el demandado, la impresión del correo electrónico que aportó como prueba en el presente juicio, en donde se copió a la actora, entre otras personas, un comunicado respecto de los resultados obtenidos en la evaluación de gestión no fue una comunicación que en forma directa se dirigiera a ella ni le avisara en forma indudable que no obtendría otro contrato de prestación de servicios.

 

En efecto, de los comunicados aportados para demostrar el conocimiento pleno y fehaciente de la actora respecto de la terminación del vínculo que le unía con el demandado, se desprende una serie de comunicaciones internas en las que se alude a una evaluación adicional a efecto de revisar la situación de diversas personas, pero no la información certera dirigida específicamente a la promovente e informándole de ello, tal como se evidencia enseguida:

 

En ese sentido, a juicio de esta Sala Regional el despido fue injustificado, porque no se revisó en forma efectiva la situación de la promovente respecto de las calificaciones obtenidas en su desempeño, ni se inició algún procedimiento en el que se le permitiera conocer tales circunstancias, defenderse o incluso apercibirla o prever acciones para mejorar tal desempeño en forma previa a que se tomara la decisión de su despido.

 

En tal virtud, la cadena de correos electrónicos que remitió el demandado y con los que pretende comprobar que la promovente conocía de la fecha de la terminación de su vínculo contractual, no podría tenerse como una notificación formal de despido ni una justificación fundada y motivada para ello.

 

En forma adicional a lo ya expuesto, debe señalarse que en términos del artículo 41 Base V Apartado A, de la Constitución, las relaciones de trabajo del Instituto con sus personas trabajadoras se regirán con base en las disposiciones de la Ley Electoral.

 

A su vez, la Ley Electoral en su artículo 30 párrafo 3 prevé que el Instituto contará con un cuerpo de personas servidoras públicas que se regirá por el Estatuto que apruebe su Consejo General, así como con base en los lineamientos, acuerdos o directrices que establezca para normar las relaciones entre las personas trabajadoras y el órgano electoral.

 

Ahora bien, en términos del Estatuto, el Instituto cuenta con tres calidades de personas funcionarias, a saber: a) quienes integran el Servicio Profesional Electoral Nacional, b) el personal de la Rama Administrativa y c) personas que prestan servicios.

 

Como se aprecia principalmente de los contratos referidos, la promovente fue contratada como Digitalizadora y posteriormente Operadora, con la finalidad de realizar las actividades que se llevan a cabo en el Módulo de acuerdo con la normatividad establecida, a fin de proporcionar a las personas un servicio institucional al momento de tramitar u obtener su credencial para votar con fotografía[35], funciones que también son contempladas en el Manual para la Operación del Módulo de Atención Ciudadana del Instituto[36].

 

Como se estudió al analizar la naturaleza de la relación habida entre las partes, esta no corresponde al desarrollo de actividades al amparo de programas o proyectos temporales y determinados[37], sino por el contrario, a actividades propias y exclusivas del Instituto en su función electoral y con delegación constitucional permanente.

 

Por otra parte, también hay quienes son integrantes del Servicio Profesional Electoral Nacional, y de la Rama Administrativa, quienes, en términos de los Títulos Tercero y Cuarto del Estatuto, son personas servidoras encargadas de las funciones permanentes en la función electoral que desarrolla el Instituto[38].

 

En la especie, dada la naturaleza de las actividades realizadas por la parte actora, éstas no pueden ser equiparadas a un cargo de dirección o representación del Instituto, al estar evidenciada la categoría de cargos administrativos.

 

Bajo esa tesitura, esta Sala Regional llega a la conclusión de que la naturaleza de la relación laboral que existió entre la actora y el Instituto implicaba que fuera considerada como personal de la rama administrativa, por lo que, para efectos de la terminación de la relación laboral existente, debieron seguirse los procedimientos previstos en el Título Cuarto, Capítulo V del Estatuto.

 

En efecto, en los numerales 376 a 382, el Estatuto prevé el sistema de evaluación del desempeño del Personal de la Rama Administrativa, el cual tiene por objeto medir el cumplimiento de sus metas y objetivos individuales y colectivos.

 

Así, los resultados de la evaluación serán utilizados como uno de los factores para obtener ascensos, promociones, premios y estímulos de las personas trabajadoras del Instituto, siendo pertinente evidenciar que de conformidad con el numeral 382 del Estatuto, la obtención de una calificación reprobatoria en todo caso hará acreedora a la persona trabajadora de una medida disciplinaria, pero no de ser despedida.

 

En esa tesitura, no pasa desapercibido que el demandado pretende tener como causa justificante para concluir el vínculo que le unía con la actora, el resultado de una evaluación que hizo respecto de su desempeño, sin embargo dejó de lado que el despido, no podría ser una respuesta inmediata frente a resultados de evaluación no satisfactorios.

 

Esto es así, porque pretender que los resultados de una evaluación sean causa de despido sin tener oportunidad de una defensa o incluso sin tener la opción de repetir la evaluación, violaría a todas luces los derechos de las personas trabajadoras del Instituto.

 

En efecto, no se soslaya que de conformidad con lo previsto en los numerales 277 a 281 del Estatuto, las personas trabajadoras que forman parte del Servicio Profesional Electoral -que sí tienen la obligación de ser evaluadas periódicamente- pueden válidamente inconformarse contra los resultados de sus evaluaciones y también pueden controvertir la resolución que al efecto emita la Junta General Ejecutiva.

 

Desde esa perspectiva, no podría someterse al personal de la rama administrativa del Instituto -como sucede en el caso- al rigor de una evaluación cuyos resultados pueden redundar en su perjuicio, sin una oportunidad o conocimiento previo de las consecuencias que podría acarrear el resultado; menos todavía si el demandado tampoco acreditó que hizo una capacitación previa o que informó debidamente a la actora sobre la citada evaluación.

 

Luego, si la relación habida entre las partes tuvo naturaleza laboral y se encontraba sujeta a la regulación prevista en rango constitucional, legal y estatutario, lo procedente era que, si se pretendía darla por concluida, el Instituto estaba obligado a dar oportunidad de que se respetara el debido proceso de la promovente, lo que no ocurrió en el caso concreto.

 

Por tanto, en la especie, lo correcto era que, si el Instituto pretendía concluir la relación laboral que tenía con la promovente, a propósito de un supuesto incumplimiento en sus objetivos y metas de eficiencia, debió prever medios para la mejora en la prestación de sus servicios en forma previa a la evaluación e incluso una forma de defensa ante sus resultados, pero no el despido o el cese de personal a causa de ello.

 

Si el demandado hubiera considerado que la actora incumplió alguna de las obligaciones derivadas de la relación laboral al haber obtenido una calificación reprobatoria en un examen de evaluación de su desempeño, debió seguir el procedimiento previsto en la norma estatutaria descrita o evidenciar en forma fundada y motivada, con el pleno conocimiento de la actora, las causas por las cuales se consideraba que no debería proseguir en el cargo.

 

En ese sentido, si de las constancias que integran el expediente, se advierte que por la calificación obtenida en la evaluación del desempeño determinó terminar la relación laboral que lo unía con la promovente y dar por concluida la vigencia de su vínculo, sin expresar razones adicionales que justificaran dicha medida, a consideración de esta Sala Regional, la terminación es injustificada y transgredió los derechos laborales de la actora.

 

Así, al dar por terminada la relación laboral con la promovente sin llevar a cabo algún procedimiento para que la actora conociera de los resultados de su evaluación, sin establecer un procedimiento o medida disciplinaria previa y sin que estuviera en condiciones de defenderse, es claro que el despido del que fue objeto fue injustificado.

 

De ahí que se desestimen las excepciones de relación jurídica temporal, la validez de la relación civil entre las partes, la válida conclusión de la vigencia del contrato, su no renovación, la de falsedad y la de inexistencia del despido que hizo valer el demandado en su contestación.

 

Ahora bien, una vez establecido que el vínculo jurídico que une a la actora con el Instituto es de naturaleza laboral y su temporalidad, así como que el despido fue injustificado, esta Sala Regional debe analizar la procedencia de las prestaciones que reclama la actora en su carácter de persona trabajadora del Instituto.

 

Esto es, la reinstalación, el pago de los salarios caídos, vacaciones, de la prima vacacional, del aguinaldo; el pago de horas extras y el pago retroactivo de las aportaciones al Instituto de Seguridad Social que hubiere omitido el demandado y las prestaciones establecidas en el Título Sexto Sección Primera del Manual -despensa oficial, apoyo para despensa, ayuda para alimentos, día de reyes, día de la niñez, día de la madre, vales de fin de año, prima quinquenal-, lo que se reclama por período de un año anterior a la presentación de la demanda.

 

No pasa desapercibido que en este punto el demandado hizo valer la excepción sobre la prescripción de estas prestaciones por el pago anterior a dos mil veintiuno, sin embargo la actora expresamente solicitó el pago por el último año trabajado.

 

En ese tenor, debe revisarse si las prestaciones que la actora reclama han prescrito si ha transcurrido más de un año a partir del día siguiente en que fueran exigibles.

 

Lo anterior en tanto que, de inicio, conviene tener presente que esta Sala Regional ha reconocido que la relación laboral existente entre la actora y el Instituto debe entenderse desde el primero de abril de dos mil catorce hasta el tres de enero del presente año.

 

Ello, porque de conformidad con los artículos 95 de la Ley de Medios y 516 de la Ley del Trabajo, las acciones de trabajo prescriben en un año contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, salvo las excepciones que ese mismo ordenamiento contempla y que son las siguientes:

 

        Prescriben en un mes[39]:

-         Las acciones de la parte patronal para despedir a las personas trabajadoras, para disciplinar sus faltas y para efectuar descuentos en sus salarios; y

-         Las acciones de las personas trabajadoras para separarse del trabajo.

 

        Prescriben en dos meses las acciones de las personas trabajadoras que sean separadas del trabajo[40].

 

        Prescriben en dos años:

-         Las acciones para reclamar el pago de indemnizaciones por riesgo de trabajo.

-         Las acciones de las personas beneficiarias en los casos de muerte por riesgos de trabajo.

-         Las acciones para solicitar la ejecución de los laudos de las Juntas de Conciliación y Arbitraje y de los convenios celebrados ante ellas.

 

Por exclusión, el derecho de la promovente para reclamar cualquier pago generado con motivo del inicio de la relación laboral relacionado con las prestaciones antes enlistadas prescrib en el término de un año a partir de que se hicieron exigibles.

 

Precisado lo anterior, se analizarán cada una de las prestaciones demandadas.

 

III.               Prestaciones que derivan de la relación laboral.

 

A.   Reinstalación y salarios vencidos -caídos-

 

La promovente reclama la reinstalación en el cargo que desempeñaba como Operadora adscrita a la Junta Distrital.

 

Por su parte, el Instituto negó que tuviera derecho a esa reinstalación, por tratarse de una relación civil que derivó de la celebración de un contrato temporal que concluyó el treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno; situaciones que ya han sido analizadas en el apartado anterior, respecto de lo cual esta Sala Regional determinó que la relación entre las partes fue de carácter laboral y que debe considerarse por tiempo indeterminado.

 

Asimismo, el demandado opuso de forma subsidiaria como excepción que, la naturaleza de las actividades desarrolladas por la promovente correspondía a las de personas trabajadoras de confianza.

 

Además, el Instituto sostuvo que las personas trabajadoras de confianza no tienen derecho a la estabilidad en el empleo y que por esta razón no resultaría procedente su reinstalación.

 

En primer término, resulta necesario precisar la norma relativa a los derechos que gozan las personas que desempeñan los cargos de confianza conforme con la ley, siempre y cuando no exista duda que las funciones que realizan reúnen dichas características.

 

Al respecto, el artículo 123 apartado B fracción XIV de la Constitución prevé que la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza y que las personas que los desempeñen disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social.

 

Por su parte, el artículo 9 de la Ley del Trabajo, de aplicación supletoria al presente procedimiento, dispone que la categoría de persona trabajadora de confianza depende de la naturaleza de las funciones que desempeña y no de la designación que se dé al puesto.

 

Asimismo, señala que son funciones de confianza las de dirección, inspección, vigilancia y fiscalización, así como las que se relacionen con trabajos personales de la empleadora, lo que aplicado al ámbito del derecho burocrático debe entenderse como actividades personales adscritas directamente a las personas titulares de las dependencias o de las diversas áreas administrativas que la integran.

 

De igual forma, de los artículos 4, 5 fracción II inciso a) y 6 de la Ley Federal de las personas Trabajadoras al Servicio del Estado, se advierte un catálogo de los puestos que la legislación ha considerado de confianza en las dependencias estatales, y es posible observar que dicho catálogo se encuentra vinculado a funciones de dirección, inspección, vigilancia y fiscalización.

 

Por su parte, el artículo 206 de la Ley Electoral señala que todo el personal del Instituto será considerado de confianza y quedará sujeto al régimen establecido en la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución.

 

Lo establecido en tales artículos sería suficiente para considerar a la actora como servidora de confianza; sin embargo, como se señaló, la denominación del cargo que se establezca en el contrato, nombramiento o incluso, en la normativa, no es razón suficiente para considerar que se trata de este tipo de personas trabajadoras, sino que para ello es necesario analizar la naturaleza de las funciones que se desarrollaron en la prestación del servicio personal y subordinado.

 

Lo anterior, tiene sustento en la jurisprudencia P./J. 36/2006[41], emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro es: TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA DETERMINAR SI TIENEN UN NOMBRAMIENTO DE BASE O DE CONFIANZA, ES NECESARIO ATENDER A LA NATURALEZA DE LAS FUNCIONES QUE DESARROLLAN Y NO A LA DENOMINACIÓN DE AQUÉL.

 

Al respecto, como se ha analizado en el apartado referente a la naturaleza del vínculo jurídico entre la actora y el demandado, en la cual esta Sala Regional concluyó que se trató de una relación laboral, se evidenció que conforme a los contratos y documentación que obra en el expediente, las funciones que realizó la promovente correspondían a aquellas relacionadas con el manejo de información y documentación reservada para el Instituto, contenida en el Padrón Electoral.

 

Entre dichas funciones, se encontraban las de atender a la ciudadanía, capturar la información que ésta proporcionara y entregar la credencial para votar, actualizar la base de datos “SIIRFE_MAC”, realizar el monitoreo y seguimiento de las cifras, así como la lectura y retiro de credenciales no entregables, como se advierte de los Manuales para la Operación de los Módulos.

 

Lo anterior implica que la parte actora tenía acceso al sistema de captura de trámites y entrega de credenciales para votar, que contiene datos personales de la ciudadanía que acude a realizar algún trámite de actualización del Padrón Electoral.

 

De esta manera, el cargo de Operadora –que la actora ostentaba al momento del despido, de acuerdo con el contrato respectivo- implica revisar los medios de identificación presentados por la ciudadanía en relación con los tramites de inscripción y actualización del Padrón Electoral; entregar la credencial para votar, realizar respaldos de información e integración de documentos, además de reportar sus actividades a la persona titular de la Vocalía respectiva.

 

En ese sentido, con los elementos que constan en el expediente es posible arribar a la convicción de que la actora, hasta antes de su despido, desempeñaba funciones relacionadas con el manejo de información confidencial y en resguardo del Instituto relativa a los trámites de actualización del Padrón Electoral y entrega de la credencial respectiva; por lo cual se concluye que, dada la naturaleza del trabajo encomendado, sí desempeñaba funciones que permiten calificar su relación de trabajo como de confianza.

 

No obstante ello, la categoría del cargo desempeñado no actualiza la excepción del demandado relativa a que no procede la reinstalación por ser persona trabajadora de confianza, porque tal calidad no implica que sea procedente un despido sin elementos mínimos y objetivos que evidencien de manera razonable su pérdida de la confianza.

 

Al respecto, debe tenerse en consideración lo establecido en el artículo 394 fracción VIII del Estatuto, que señala que la relación laboral del personal de la rama administrativa terminará, entre otras causas, por la pérdida de confianza en el desarrollo de las funciones que se realizan a favor del demandado.

 

Así, en el caso, el Instituto señaló que la causa de despido fue que la promovente obtuvo una calificación de setena y uno por ciento (71%) en la evaluación que fue aplicada  por parte del personal del área de Actualización al Padrón Electoral adscrito a la Dirección del Registro Federal Electoral como encargada de auditar la implementación del sistema de gestión de calidad, sin embargo ya quedó comprobado que el despido fue a todas luces injustificado por no instaurar en todo caso, un procedimiento disciplinario.

 

Desde esa perspectiva, no basta que de manera subsidiaria el Instituto se defienda señalando que la promovente era trabajadora de confianza para eximirle de la obligación de que la rescisión de la relación laboral debe darse bajo elementos objetivos que justificaran ese hecho, ya que aun en ese caso el demandado estaba obligado a respetar los derechos de la parte actora y en todo caso, iniciar el procedimiento laboral disciplinario previsto en el artículo 400 del Estatuto, lo que no se acreditó con las constancias del expediente.

 

Ahora bien, esta Sala Regional ha sostenido que no basta que se den a conocer los motivos para dar por terminada una relación de trabajo de las personas trabajadoras bajo un régimen de confianza, sino además de la pérdida de dicha cualidad deben existir, cuando menos indicios de la causa por la cual se determinó por parte del patrón, la terminación de la relación laboral, los cuales al ser concatenados pueden ser suficientes para eximirlo de la reinstalación de una persona trabajadora[42].

 

Así se estima que en el caso quedó justificado que el Instituto no probó la existencia de una causa racional y justificada que sustentara la causa del despido como aduce en su contestación.

 

De esta forma, se considera que el Instituto no acreditó sus excepciones y defensas, en relación con la reinstalación y, en consecuencia, resulta procedente la pretensión de la promovente para ser reinstalada, así como el pago de salarios vencidos -caídos- correspondientes.

 

Debido a ello, el pago de los salarios caídos deberá computarse a partir del primero de enero del presente año, hasta la fecha en la que se le reinstale formalmente en el puesto que venía desempeñando.

 

Cabe mencionar que, para el pago de los salarios caídos, deben de integrarse tal y como lo venía recibiendo en el momento de su separación del cargo, con todas las mejoras e incrementos salariales que a dicho puesto hubieran correspondido[43].

 

A.   Vacaciones y prima vacacional

 

El artículo 59 del Estatuto establece que el personal del Instituto, por cada seis meses de servicio consecutivo de manera anual, gozará de diez días hábiles de vacaciones, conforme al programa de vacaciones que para tal efecto se emita, con las excepciones que señale el acuerdo en materia de jornada laboral que para efectos apruebe la Junta General Ejecutiva del Instituto.

 

De lo anterior, se desprende que el derecho de las personas trabajadoras del Instituto a disfrutar de vacaciones está sujeto a que cumplan más de seis meses consecutivos de servicios, lo que les permitirá disfrutar de un primer periodo vacacional una vez cumplido el requisito.

 

En caso de que la relación de trabajo concluya antes de actualizarse el periodo vacacional, el personal del Instituto tendrá derecho al pago de vacaciones en forma proporcional al número de días que hubieran trabajado.

 

Por su parte, el pago de la prima vacacional, establecido en el artículo 60 del Estatuto, señala que el personal del Instituto que tenga derecho a vacaciones recibirá una prima vacacional.

 

La promovente solicita el pago de vacaciones y de la prima vacacional por el año anterior a la fecha de su despido.

 

Ahora bien, el demandado señaló que, por tratarse de una relación de prestación de servicios sujeta al régimen del orden civil, la actora no tenía derecho a dichas prestaciones.

 

Sin embargo, estableció como excepción la falta de acción y derecho para reclamar esta prestación, porque podría presumirse que la actora disfrutó los períodos que lo hizo el personal del Instituto, sin embargo no hay algún elemento que así lo demuestre.

 

Así, se tiene que el demandado adujo en su contestación que por lo que respecta al primer periodo vacacional de dos mil veintiuno, se disfrutó del seis al veinte de septiembre, mientras que el segundo periodo se hizo exigible del veinte al treinta y uno de diciembre de ese año, por lo que el reclamo de la actora está hecho en tiempo, ya que dichas prestaciones son exigibles en un año[44].

 

En este sentido, si como se ha acreditado en la presente resolución, la parte actora trabajó del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno, tiene derecho a gozar de los dos periodos vacacionales anuales, así como al pago de la prima vacacional respectiva.

 

Sin embargo, tal como se señaló, esta Sala Regional tuvo por desvirtuado el argumento del demandado de que la relación era distinta a la laboral, además que no aportó ninguna prueba para demostrar que la actora disfrutó sus periodos vacacionales y que le hubiera realizado el pago correspondiente, por lo que al cumplirse el requisito de que la promovente tenía más de seis meses laborando para el demandado debe condenarse al Instituto al pago correspondiente los dos periodos semestrales del dos mil veintiuno -con la correspondiente prima vacacional- como consecuencia de la diversa condena de reinstalar a la parte actora en el cargo de Operadora y pagarle sus salarios vencidos.

 

Sirven de criterios orientadores, la jurisprudencia 2a./J. 1/97[45] de rubro: VACACIONES Y PRIMA VACACIONAL. MOMENTO A PARTIR DEL CUAL COMIENZA A CORRER EL PLAZO DE LA PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES PARA RECLAMAR EL PAGO RESPECTIVO, así como la tesis aislada de la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: AGUINALDO, VACACIONES Y PRIMA VACACIONAL. SU PAGO, CUANDO SE DEMANDA LA REINSTALACIÓN[46].

 

B.   Aguinaldo

 

La promovente reclama el pago de aguinaldo, por razón de un despido injustificado; por tanto, debe analizarse la procedencia del pago respecto a dos mil veintiuno.

 

Ello, considerando que ha transcurrido más de un año desde que la obligación patronal fue exigible, esta Sala Regional estima que ha prescrito el derecho a reclamar aguinaldo de los años anteriores a dos mil veintiuno, por lo que únicamente es posible analizar la procedencia del pago respecto al último año.

 

Ello, porque dada la naturaleza de la prestación, se debe de considerar la fecha en que se hace exigible, esto es, a partir del día veinte de diciembre del año calendario, en términos del artículo 87 de la Ley Federal de Trabajo, de aplicación supletoria.

 

En el caso concreto, por los años previos a dos mil veinte, la obligación se hizo exigible a partir del día veinte de diciembre correspondiente a dicha anualidad, por lo que la fecha en que, eventualmente, prescribiría la acción de reclamo de esa anualidad, sería el veinte de diciembre del año correspondiente.

 

Una vez asentado lo anterior, esta Sala Regional considera que no procede el pago de esta prestación por lo que hace al año de dos mil veinte, por lo siguiente:

 

Del artículo 43 fracción VII del Estatuto se advierte que el personal del Instituto tiene derecho a un aguinaldo equivalente a cuarenta días de sueldo por año trabajado.

 

Así, considerando la naturaleza de la prestación, se debe de considerar la fecha en que se hace exigible, esto es, a partir del día veinte de diciembre del año calendario, en términos del artículo 87 de la Ley de Trabajo, de aplicación supletoria.

 

De esta manera, el derecho a obtener el pago del aguinaldo correspondiente al dos mil veintiuno, no prescribió debido a la temporalidad en la que fue presentada la demanda, sin embargo, el demandado manifestó que esta prestación correspondía al pago por el concepto de “gratificación de fin de año” que, según afirmó, fue pagada a la parte actora.

 

Al respecto, el Instituto aportó una impresión del recibo de nómina con fecha de pago veintiocho de noviembre de dos mil veintiuno, del que se desprende el nombre de la promovente, con datos como su Registro Federal de Contribuyentes, Clave Única de Registro de Población, su número de persona empleada, puesto, período de pago, sello y cadena digitales, así como el concepto de pago denominado “Bonificación gratificación de fin de año” y “Gratificación de fin de año” con un total de percepción de quince mil cuatrocientos sesenta y nueve pesos con ochenta y seis centavos  ($15,469.86).

 

En consecuencia, por lo que hace a dicha constancia, si bien es de naturaleza privada, de conformidad con el artículo 16 de la Ley de Medios, genera convicción a esta Sala Regional respecto de que el pago del concepto de aguinaldo reclamado fue efectuado por el Instituto a la promovente.

 

Lo anterior, con independencia de la denominación de la prestación, ya fuere como “aguinaldo” o como “gratificación de fin de año”, pues esta Sala Regional se ha pronunciado en el sentido[47] de que lo importante en este tipo de casos es que dicha cantidad fue abonada y que la persona actora fue la beneficiaria; además, coincide con las condiciones de la prestación denominada “aguinaldo”, pues no existe argumento en torno a la cantidad abonada o a la denominación que le fue dada.

 

En tal razón, se absuelve al Instituto al pago de la prestación reclamada, por haberse efectuado el pago en su oportunidad por el demandado.

 

C.   Pago de horas extra y guardias sabatinas

La actora señala que se le adeuda el pago de horas extra y de guardias sabatinas que laboró al servicio del Instituto durante el último año, los cuales no fueron retribuidos al no existir el reconocimiento de la relación laboral.

Aduce que diariamente laboró tres horas adicionales, de las dieciocho a las veintiuna horas, incluidos algunos sábados en los que prestaba guardias.

Una vez asentado lo anterior debe señalarse que el análisis del pago de las horas extras se debe efectuar conforme a los periodos cubiertos y acreditados según las labores desempeñadas fuera de proceso y durante el proceso electoral citado -al ser un hecho notorio en términos de lo que señala el artículo 15 párrafo 1 de la Ley de Medios que el año próximo pasado fue un año de proceso electoral-.

 

Ello, porque esta Sala Regional ha sostenido[48] que el pago de las horas extras durante el proceso electoral se retribuye con el pago del bono o compensación respectiva, sin que pase desapercibido que la actora no distingue sobre su horario de actividades durante el proceso electoral.

 

En ese tenor, procede el condenar al demandado al pago del tiempo extraordinario que la parte actora afirma haber trabajado durante el periodo comprendido del veinte de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno, pues no existe prueba alguna dentro del expediente que demuestre que le fueron pagadas dichas jornadas -durante el proceso electoral ordinario o fuera de él-, conforme a lo que se explica a continuación.

 

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido que en lo concerniente a la jornada laboral, conforme a los artículos 804 y 805 de la Ley Federal del Trabajo, es al empleador o empleadora a quien corresponde acreditarla; pues es a quien corresponde conservar la documentación relativa a la relación laboral[49].

 

De tal forma que, cuando exista discrepancia entre el horario laboral y se reclame el pago de horas extraordinarias, es a la parte patronal a quien corresponde acreditar que la persona trabajadora laboraba en la jornada legal.

 

Lo anterior se establece en la Jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: HORAS EXTRAS. CUANDO LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO RECLAMAN SU PAGO Y EL TITULAR CONTROVIERTE LA DURACIÓN DE LA JORNADA, A ÉSTE LE CORRESPONDE LA CARGA DE ACREDITAR QUE ÚNICAMENTE LABORABAN LA LEGAL.

 

Por otra parte, en la jurisprudencia de rubro: “HORAS EXTRAORDINARIAS. CARGA DE LA PRUEBA CUANDO SE RECLAMA SU PAGO RESPECTO DE LAS QUE EXCEDAN DE 9 A LA SEMANA”,[50] la Suprema Corte de Justicia de la Nación también ha considerado que cuando se reclama el pago de horas extraordinarias en un excedente de nueve horas por semana corresponderá a la persona trabajadora, siempre que la patronal suscite controversia respecto de este punto específico; al respecto, en dicha jurisprudencia se establecieron las siguientes premisas:

 

                            Conforme al artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo se establece la premisa de eximir a la persona trabajadora de la carga de la prueba cuando existan otros medios que permitan conocer la verdad de los hechos.

                            La parte empleadora está en posibilidad de acreditar la jornada de trabajo extraordinaria que no exceda de tres horas al día, ni de tres veces a la semana, cuando surja controversia al respecto, pues tiene la obligación de conservar la documentación de la relación de trabajo.

                            En consecuencia, si en el juicio laboral se reclama el pago por tiempo extraordinario que excede de nueve horas a la semana y la empleadora genera controversia sobre ese punto, acorde con el indicado artículo 784, fracción VIII de la Ley Federal del Trabajo, éste debe probar que la trabajadora únicamente laboró nueve horas a la semana, debido a que se entiende que esta jornada extraordinaria (no más de tres horas al día, ni de tres veces a la semana), constituye una práctica inocua que suele ser habitual y necesaria en las relaciones de trabajo, respecto de la cual, el patrón tiene la obligación de registrar y documentar, conforme al indicado numeral 804.

                            En estos casos, la persona trabajadora habrá de demostrar haber laborado más de las nueve horas extraordinarias semanales.

 

De manera análoga a lo establecido por la Ley Federal del Trabajo, en el diverso numeral 413 del Estatuto se señala que cuando por circunstancias especiales deban aumentarse las horas de la jornada máxima de trabajo, serán consideradas como tiempo extraordinario y nunca podrán exceder de tres horas diarias, ni de tres veces consecutivas a la semana, las que se pagarán en un ciento por ciento más del salario asignado a las horas de la jornada normal, siempre y cuando se hayan autorizado por escrito.

 

Ahora, en el caso concreto, la parte demandada basó en su defensa en la existencia de una relación civil, aduciendo que la actora no se encontraba sujeta a un horario laboral, negando el derecho al pago de horas extraordinarias.

 

Sin embargo, la naturaleza de la relación jurídica ya ha sido materia de análisis, estableciéndose que fue de carácter laboral, al respecto, el Instituto tenía la carga de acreditar la jornada laboral que cumplía la parte actora, lo cual no fue cumplido.

 

En tal sentido, si bien, cuando se reclama un pago de horas extraordinarias mayor a nueve horas semanales, la carga de la prueba respecto al excedente será para la persona trabajadora; es el empleador quien debe acreditar lo concerniente al horario laboral y hasta nueve horas extraordinarias semanales.

 

No obstante, en el caso, el Instituto no aportó documento alguno respecto del cual se aprecie el horario laboral o el registro de actividades de la parte actora. Pues si bien, partió del hecho de ser una relación civil, lo cierto es que se demostró que las actividades que correspondían a la promovente no podían realizarse fuera de las instalaciones asignadas por el Instituto, y necesariamente debían otorgarse en un horario específico.

 

Entonces, si el Instituto eludió las responsabilidades como empleador, al dar de manera formal el carácter civil al vínculo con la actora, ello opera en su perjuicio, al no haber aportado elementos probatorios respecto de que la jornada laborada por la actora era la legalmente permitida.

 

Así, al no haberse cumplido con la carga probatoria que el Instituto ─pues la defensa se sustentó en la existencia de una relación civil, eludiendo la característica de una jornada laboral─, debe condenarse al pago de tiempo extra laborado semanalmente haciendo esa distinción respecto de los pagos que proceden por ser un año de proceso electoral.

 

Ello, toda vez que la actora señala que tiene derecho por el tiempo laborado durante el año pasado (dos mil veintiuno) y al ser un año electoral, el pago de los periodos respectivos atiende a que, en tal año, mediante acuerdo INE/JGE21/2021, de la Junta General Ejecutiva del Instituto, se establecieron las bases para dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 67 fracción XVII del Estatuto, en lo correspondiente a la remuneración por las labores extraordinarias, derivadas de la carga laboral por año electoral.

 

En dicho acuerdo, se estableció que el pago de esa prestación extraordinaria se realiza en dos partes, y cada una de ellas corresponde a un mes de sueldo tabular.

 

La primera parte se pagaría en la primera quincena de marzo; la segunda, se realizará en la primera quincena de junio, ambos de dos mil veintiuno.

 

En efecto, según el acuerdo INE/JGE21/2021, se estableció que dichos pagos se realizarían derivados de los siguientes periodos:

 

Pago que comprendía

Primera parte a pagar en primera quincena de marzo

Segunda parte a pagar en primera quincena de junio

 

En ese tenor, se señala que en autos no consta que a la actora se le haya cubierto el pago por la prestación relativa al “pago de la compensación con motivo de las labores extraordinarias derivadas del proceso electoral federal 2020-2021 (dos mil veinte-dos mil veintiuno)”, en ninguno de los períodos establecidos, motivo por el cual deben serle cubiertas tales cantidades, al ser un símil a las horas extras o tiempo extraordinario que se otorga durante los procesos electorales en mérito de la carga de trabajo y los horarios devengados.

 

En esa tesitura, por lo que hace a las horas extras devengadas con posterioridad a la segunda quincena de junio, resulta claro que la promovente tiene derecho a dicho pago desde el dieciséis de junio al treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno.

 

Ello, en el entendido de que este pago deberá hacerse en razón de nueve horas extras semanales, pues el excedente que la actora afirma que trabajó, no lo acreditó y en los términos precisados con antelación, a ella le correspondía tal carga de la prueba.

 

Finalmente, para el cumplimiento a la condena que se le impone, el Instituto deberá realizar el cálculo y pago de la cantidad que resulte de acuerdo con el cargo de la promovente y en atención a las disposiciones reglamentarias y presupuestarias correspondientes[51].

 

D.   Prestaciones previstas en el Título Sexto, Sección primera del Manual

 

Es importante tener presente que se reconoció la relación laboral entre el Instituto y la actora, desde el primero de abril de dos mil catorce hasta tres de enero de dos mil veintidós.

 

Esto, porque se comprobó que la actora estuvo contratada bajo el referido vínculo laboral desde la fecha en la que se reconoció el inicio de la relación laboral y hasta la fecha en que aconteció el despido injustificado (tres de enero), lo que implica también un reconocimiento de antigüedad laboral.

 

Como se ha expuesto, de conformidad con los artículos 95 de la Ley de Medios y 516 de la Ley del Trabajo, las acciones de trabajo prescriben en un año a partir de la fecha que la obligación sea exigible, y en el caso la promovente solicita el pago de las prestaciones establecidas en el Manual por el período de un año anterior a la fecha del despido y de la presentación de su demanda[52].

 

Ahora bien, no pasa desapercibida la manifestación del demandado en el sentido de que las prestaciones referidas en este apartado tienen el carácter de extralegales, que la actora no precisó la procedencia de su reclamo y que su otorgamiento se encuentra sujeto a disponibilidad presupuestal en términos del artículo 224 del Manual, así como al cumplimiento de ciertos requisitos, por lo que, para su procedencia, la parte actora tiene la carga de probar que se cuenta con la disponibilidad presupuestal para pagarlas y que cumple con los requisitos para recibirlas.

 

Sin embargo, a juicio de esta Sala Regional, es incorrecta la afirmación del demandado pues, si bien, las prestaciones que se analizan están sujetas a disponibilidad presupuestaria, corresponde al patrón acreditar la falta de tal disponibilidad y no a la persona promovente que sí existe dicha disponibilidad.

 

No obstante, es adecuado señalar que la actora tiene la carga de probar que se encuentra ubicada en los supuestos normativos correspondientes para tener derecho a recibirlas, lo que se analizará en cada uno de los apartados correspondientes.

 

De inicio, se debe precisar que la promovente ocupó durante la vigencia de la relación de trabajo, cargos de nivel operativo, esto porque las funciones que realizaban no eran decisorias o de supervisión.

 

Además, el cargo de Operadora -que fue el último que ocupó dentro del Instituto- no está previsto como personal de mando en el Manual de Percepciones para las personas servidoras públicas de mando del Instituto[53], pues solamente las siguientes personas funcionarias tienen ese nivel:

 

Grupo
Jerárquico

Puestos Institucionales

1

Persona/s: Consejera Presidente, Consejeras Electorales, Secretaria Ejecutiva.

2

Persona/s: Contralora General, Directoras Ejecutivas, Directoras y Jefas de Unidad Técnica, Subcontraloras y homólogas.

3

Persona/s: Coordinadoras del Registro Federal de Electores (y Electoras), Vocales Ejecutivas Locales y homólogas.

4

Persona/s: Directoras de Área de Estructura y Vocales Ejecutivas Locales y homólogas.

5

Persona/s: Vocales Ejecutivas Locales, Directoras, Vocales Secretarias, Vocales Locales, Vocales Ejecutivas y Secretarias Distritales, Subdirectoras de Área y homólogas.

6

Persona/s: Vocales Distritales, Coordinadoras Operativas, Jefas de Departamento, Jefas de Monitoreo a Módulos y homólogas.

 

Por tanto, para efectos de las diversas prestaciones que se estudiarán enseguida, se tendrá en consideración que la promovente se desempeñó en un cargo de nivel operativo en el último año.

 

1.     Despensa oficial y apoyo para despensa

 

De acuerdo con el artículo 228 del Manual, la prestación de despensa se otorga al personal operativo, de mando y homólogos desde su ingreso, con excepción de las consejerías electorales, y consiste en un monto fijo que se otorgará quincenalmente, integrado bajo dos conceptos “Despensa Oficial” y “Apoyo para despensa”.

 

De lo anterior se advierte que no existen mayores requisitos o condiciones para pagar las referidas prestaciones que ser personal operativo, de mando y homólogos, requisito que cumple la promovente.

 

Acorde al artículo 226 del Manual -y en atención a su Anexo Único- las prestaciones en análisis -despensa y ayuda para alimentos- se pagan de manera quincenal.

 

No pasa desapercibido que la actora reclamó el pago de estas prestaciones por el último año laborado para el demandado y tomando en cuenta que el Instituto no demostró su pago, se le debe condenar a pagar a la parte actora las prestaciones de “Despensa Oficial” y “Apoyo para despensa” correspondientes desde la segunda quincena de enero de dos mil veintiuno hasta la parte proporcional de la primera quincena de enero de dos mil veintidós.

 

Ahora bien, para la cuantificación de la condena al pago de esta prestación, debe considerarse que el artículo 226 del Manual dispone que la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto, de conformidad con el presupuesto autorizado, someterá para aprobación de la Junta General Ejecutiva la modificación al monto de las prestaciones, incentivos y reconocimientos relacionados con el Anexo Único que forma parte de ese Manual, dentro de las que se encuentran la “Despensa Oficial” y el “Apoyo para despensa”.

 

Por ello, corresponderá al demandado en cumplimiento a la condena que se le impone, calcular y pagar la cantidad que resulte de acuerdo con el último cargo de la actora y en atención a las disposiciones reglamentarias y presupuestarias correspondientes.

 

2.     Vales de fin de año

 

El Manual, en sus artículos 242 a 244, dispone que esta prestación se otorgará al personal de plaza presupuestal de nivel operativo, con motivo del reconocimiento del compromiso institucional y el esfuerzo laboral hecho durante el año.

 

Para recibir esta prestación la persona trabajadora debe tener una antigüedad mínima en el Instituto de seis meses ininterrumpidos en plaza presupuestal cumplidos a la fecha de pago y encontrarse en activo a la fecha de éste.

 

Es importante precisar que corresponde a la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto establecer los montos aplicados para los referidos vales.

 

Con base en ello, esta Sala Regional advierte que la actora cumple los requisitos previstos para tener derecho a la prestación correspondiente a dos mil veintiuno, ya que tenía una antigüedad mayor a la requerida para ello, y estuvo en activo durante todo ese año.

 

Así, dado que en el expediente no existe constancia alguna de la cual sea posible advertir que dicha prestación fue pagada a la promovente, se debe condenar al demandado a pagar el monto que la Dirección Ejecutiva de Administración determinó por concepto de vales de fin de año correspondientes a dos mil veintiuno.

 

Para la cuantificación de la condena al pago de esta prestación, debe considerarse que el artículo 244 del Manual dispone que “La Dirección Ejecutiva de Administración establecerá los montos e informará a la Junta”. En el mismo sentido, del Anexo Único del Manual se advierte el señalamiento de que esta prestación tendrá un “Monto variable de acuerdo a la disponibilidad presupuestal y a la disposición oficial que para tal efecto emita la Secretaria de Hacienda y Crédito Público”.

 

En ese sentido, corresponderá al Instituto en cumplimiento a la condena que se le impone, calcular y pagar la cantidad que resulte de acuerdo con el último cargo la promovente y en atención a las disposiciones reglamentarias y presupuestarias correspondientes.

 

3.     Ayuda de alimentos

 

De acuerdo con el artículo 231 del Manual, la ayuda de alimentos consiste en la asignación de un monto en efectivo por concepto de alimentos de manera quincenal, la cual únicamente se otorgará al personal de plaza presupuestal de nivel operativo, sin que existan mayores requisitos o condiciones para el pago de la referida prestación, condicionante que cumple la promovente, ya que el último cargo que desempeñó fue de Operadora.

 

En ese sentido, en atención a que el Instituto no demostró su pago, se le debe condenar a pagar a la promovente la prestación de “Ayuda de alimentos” correspondiente desde la segunda quincena de enero de dos mil veintiuno hasta la parte proporcional de la primera quincena de enero de dos mil veintidós.

 

En relación con esta prestación, el Manual únicamente señala que debe pagarse de manera quincenal, a través de la nómina, sin embargo, debe considerarse que el artículo 226 del Manual dispone que la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto, de conformidad con el presupuesto autorizado, someterá para aprobación de la Junta General Ejecutiva del Instituto la modificación al monto de las prestaciones, incentivos y reconocimientos relacionados con el Anexo Único que forma parte de ese Manual, dentro de las que se encuentran esta prestación.

 

En ese sentido, corresponderá al demandado en cumplimiento a la condena que se le impone, calcular y pagar la cantidad que resulte de acuerdo con el último cargo de la actora y en atención a las disposiciones reglamentarias y presupuestarias correspondientes.

 

4.     Prima quinquenal

 

El Manual establece, en sus artículos 278 a 281, que esta prestación se otorgará al personal de plaza presupuestal de nivel operativo, de mando y homólogos y será un complemento al sueldo que se otorga en razón de la antigüedad, por cada cinco años de servicios efectivos prestados al Instituto hasta llegar a veinticinco.

 

En el mismo sentido se expresa el segundo párrafo del artículo 34, de la Ley Federal de las personas Trabajadoras al Servicio del Estado, de aplicación supletoria.

 

En el caso, se encuentra acreditado que la promovente mantuvo una relación laboral con el Instituto.

 

Tratándose de la actora, prestó sus servicios para el Instituto en forma ininterrumpida desde el primero de abril de dos mil catorce al tres de enero de dos mil veintidós.

 

En ese sentido, desde la óptica de ese periodo de relación laboral, se tiene que la actora laboró para el Instituto por un período acumulado de siete años, ocho meses y tres días.

 

Por tanto, cumple con el requisito esencial que es haber trabajado durante cinco años efectivos en el Instituto.

 

Al respecto, cabe precisar que esta Sala Regional ha señalado[54] que la prima quinquenal es un factor de aumento de salario, pues lo incrementa por cada cinco años de actividad laboral. Por lo tanto, la naturaleza jurídica de esta prestación gira en torno a recompensar el servicio prestado por años acumulados.

 

En ese contexto, la prima quinquenal, como complemento del salario, es una contraprestación del servicio diario que se otorga durante la vigencia de la relación laboral a los que han acumulado cierto número de años efectivos de servicio.

 

Dicha razón se fortalece con los criterios orientadores sostenidos por Tribunales Colegiados de Circuito en los criterios I.13o.T.45 L y I.3o.T. J/12,[55] cuyos rubros son: TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO CON NOMBRAMIENTO TEMPORAL. TIENEN DERECHO AL PAGO DE LA PRIMA QUINQUENAL CUANDO CUMPLEN LOS AÑOS EFECTIVOS DE SERVICIO QUE SEÑALA LA LEY FEDERAL RELATIVA, así como PRIMA QUINQUENAL Y PRIMA DE ANTIGÜEDAD, DIFERENCIAS (MANUAL DE NORMAS Y PROCEDIMIENTOS PARA EL PAGO DE LA PRIMA QUINQUENAL POR AÑOS DE SERVICIO A LOS TRABAJADORES PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL).

 

En el caso concreto, de los elementos que obran en el expediente se acredita la acumulación de años de servicios prestados al Instituto por parte de la promovente, por lo que es procedente el pago de esta prestación, durante el año previo al de su despido (dos mil veintiuno).

 

En ese sentido, el Instituto debe actualizar el monto que corresponde por la prima quincenal por el tiempo de servicios prestados por la actora que fueron reconocidos en esta sentencia, de tal manera que procede la condena de su pago a partir del primero de abril de dos mil veintiuno y hasta su reinstalación.

 

5.     Día de reyes, Día de la niñez y Día de la madre

 

Conforme al artículo 47 fracción III y IV del Estatuto, el Instituto celebrará -sin especificar la manera- el día de reyes y de la niñez a las y los hijos de su personal; asimismo, celebrará el día de las madres.

 

Respecto de las señaladas prestaciones, el Manual prevé en sus artículos 234 a 239, que únicamente las personas trabajadoras del Instituto, de nivel operativo, de mando, homólogos y prestadoras de servicios permanentes tendrán derecho al pago de estas prestaciones cuando cumplan con lo siguiente:

 

        Para el día de reyes y de la Niñez:

a.     Tener descendencia menor a doce años a la fecha de la celebración de dichas festividades y se encuentren registrada en el censo de recursos humanos.

 

        Para el día de las madres:

a.     Al personal femenino que demuestre tener descendencia o haya adoptado menores.

 

En el caso, el demandado adujo en su contestación que la actora no tenía descendencia menor de doce años registrada en los censos de recursos humanos y que en los autos del presente juicio, la actora no había exhibido algún elemento de convicción para acreditarlo.

 

En ese sentido, si bien es cierto que aun cuando la promovente no adjuntó documentos para comprobar que se encuentra en el supuesto de pago de la prestación en estudio, se hace notar que en autos consta la designación de personas beneficiarias que hizo la actora el diecisiete de enero de dos mil veinte y el primero de enero de dos mil veintiuno, en cuyos formatos asentó como sus beneficiarias, entre otras, a una persona como su descendiente menor de edad[56], sin embargo tal como lo señaló el demandado, no allegó algún medio de convicción para corroborar en forma fehaciente, que tiene descendencia menor a doce años.

 

En ese tenor, no se soslaya que, de conformidad con el marco normativo citado previamente, para acceder a las prestaciones bajo estudio es preciso acreditar que se tienen descendientes menores a doce años a la fecha de la celebración de dichas festividades y que haya un registro de ello en el censo de recursos humanos, siendo que en el expediente no obra constancia respecto al registro en el censo aludido de la descendencia de la actora, ni ella allegó al presente juicio la copia certificada de algún acta de nacimiento que así lo demuestre.

 

Al respecto, conviene destacar que el artículo 477 del Manual dispone que el censo de recursos humanos es el programa de actualización de información de los recursos humanos del Instituto, que permite conocer las características socioeconómicas, culturales, educativas y de salud de las y los servidores públicos, para definir las acciones que atiendan requerimientos específicos que deriven de la información obtenida.

 

Por su parte el artículo 478 del Manual prevé que los enlaces y coordinaciones administrativas, serán responsables de supervisar que el personal de la unidad administrativa[57] mantenga actualizada sus datos en el sistema del censo de personal.

 

De lo anterior ha de advertirse, por un lado, que la condición sustantiva para acceder a las prestaciones bajo estudio es que la persona trabajadora del Instituto tenga descendientes menores de doce años a la fecha en que se genere la obligación de pago; lo que, como se ha señalado en párrafos previos, no se encuentra acreditado fehacientemente, dado que solamente se encuentra la designación de personas beneficiarias hecha por la actora.

 

Cuestión similar acontece por lo que hace al pago sobre la prestación del día de las madres, ya que no hay elementos que acrediten cabalmente que la actora cumple con la condición para ello, pues de acuerdo con el artículo 47 fracción IV del Estatuto, esta prestación corresponde a las madres trabajadoras del Instituto.

 

Al respecto, esta Sala Regional considera que la excepción alegada por el demandado es fundada, ya que de las constancias que integran el expediente personal de la promovente no se advierte que hubiera actualizado los requisitos para acceder a este tipo de prestaciones, esto es, tener descendencia.

 

Adicionalmente, se debe destacar que en el curso de la secuela procesal, la parte actora no aportó elemento probatorio alguno para desvirtuar la excepción hecha valer por Instituto en este punto concreto.

 

Por lo anterior, se debe absolver al demandado respecto del pago de estas prestaciones accesorias[58].

 

E.    Aportaciones al Instituto de Seguridad Social

 

Esta Sala Regional considera procedente condenar al demandado a que inscriba retroactivamente a la promovente y de ser el caso, regularice los pagos ante el Instituto de Seguridad Social, por los períodos en los que no lo haya hecho durante la relación laboral ya referida.

 

Ello, habida cuenta de que el demandado aportó avisos de baja y alta de la actora al Instituto de Seguridad Social, con fechas diez de marzo de dos mil veinte, así como quince de marzo de dos mil dieciséis; incluso aportó una modificación de sueldo de veintiuno de abril de dos mil diecisiete[59]

 

En ese contexto, el promovente estaba obligado a inscribir a la actora en el Instituto de Seguridad Social, desde el primero de abril de dos mil catorce lo que implica enterar y pagar las cuotas propias al instituto referido durante todo el tiempo que ha subsistido el vínculo  laboral, esto, tomando en cuenta que está acreditada la relación de trabajo que existió entre las partes.

 

Debe precisarse que la condena sobre esta prestación necesariamente debe abarcar la regularización de aquellos periodos que no se hubieran cubierto las cotizaciones a partir de las fechas de ingreso (o reingreso) hasta su reinstalación y de forma subsecuente.

 

En tal razón, el artículo 206 párrafo 2 de la Ley Electoral dispone que el personal del Instituto será incorporado al régimen del Instituto de Seguridad Social.

 

Cabe señalar que, a diferencia de las prestaciones referidas en apartados previos, las relativas al pago de cuotas de seguridad social están íntimamente relacionadas con el derecho a la pensión y, por tanto, no se rigen por las disposiciones de la Ley del Trabajo ni las normas que rigen las relaciones laborales de las personas servidoras públicos federales, sino por la Ley del Instituto de Seguridad Social que dispone en su artículo 248 que el derecho a la pensión es imprescriptible.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, de manera orientadora, lo establecido en la jurisprudencia I.6o.T. J/21[60] de rubro: SEGURIDAD SOCIAL. ES INEXTINGUIBLE EL DERECHO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO A QUE SE LES RECONOZCA SU ANTIGÜEDAD LABORAL.

 

Ahora bien, la Ley del Instituto de Seguridad Social establece en su artículo 1 fracción VI que dicha ley es aplicable a las personas trabajadoras de los órganos con autonomía constitucional.

 

Por su parte, el párrafo 2 del mismo ordenamiento señala que existirán dos tipos de regímenes: obligatorio y voluntario.

 

A ese respecto el artículo 3 establece que tienen carácter obligatorio, los seguros, de salud, riesgos de trabajo, retiro, cesantía en edad avanzada y vejez e invalidez y vida.

 

De igual forma, en el artículo 4 dispone, entre otras, como prestación obligatoria, el otorgar préstamos hipotecarios.

 

Ahora bien, las prestaciones de seguridad social derivan, precisamente, de la existencia de una relación de trabajo; del mismo modo, resultan obligatorias y sus derechos son irrenunciables.

 

En este sentido, toda vez que se acreditó que existió entre las partes una relación laboral, el demandado debe cumplir las obligaciones derivadas de dicha relación, por lo que es conforme a derecho ordenarle realizar las gestiones necesarias a efecto de que cumpla con las prestaciones de seguridad social reclamadas, desde el inicio de la relación laboral con la promovente.

 

Lo anterior, considerando además que se condenó a reinstalar a la parte actora, por lo cual la inscripción debe realizarse o regularizarse desde la fecha señalada y durante todo el tiempo que se ha reconocido la relación laboral, derechos que además deberán preservarse una vez que se haga efectiva la reinstalación.

 

En tal razón, esta Sala Regional concluye que es procedente la condena al demandado a la inscripción retroactiva, reporte y pago de cuotas a su cargo, así como entero de las aportaciones de la parte actora que debió retenerle respecto de las cotizaciones al Instituto de Seguridad Social, a fin de completar de manera ininterrumpida la cotización que corresponda.

 

Apoya el anterior criterio, la razón esencial de la jurisprudencia 2a./J. 3/2011[61] que lleva por rubro: SEGURO SOCIAL. PROCEDE LA INSCRIPCIÓN RETROACTIVA DE UN TRABAJADOR AL RÉGIMEN OBLIGATORIO, AUN CUANDO YA NO EXISTA EL NEXO LABORAL CON EL PATRÓN DEMANDADO.

 

En ese sentido, toda vez que en el expediente no constan elementos de prueba suficientes para hacer líquida la condena que se sostiene en el presente fallo, el Instituto deberá realizar los cálculos correspondientes, conforme a los salarios devengados por la actora, así como conforme con los lineamientos y directrices establecidos en la normatividad aplicable, pues la omisión en enterarlas fue responsabilidad del Instituto y no de la promovente.

 

Debido a lo anterior, el Instituto deberá realizar la inscripción retroactiva de la promovente en el Instituto de Seguridad Social, por los periodos en que no hubiera cumplido con esta obligación.

 

Para ello, el demandado deberá realizar las gestiones necesarias ante las instituciones correspondientes a fin de determinar el monto de las aportaciones que está obligado a pagar.

 

Como consecuencia del reconocimiento de la relación laboral de la actora, debe reconocérsele la antigüedad a partir del primero de abril de dos mil catorce derivada de la relación de trabajo con el Instituto, para efecto de su respectiva cotización; asimismo el demandado debe expedir y entregar a la promovente la Hoja Única de Servicios.

 

SEXTO. Sentido de la sentencia y efectos.

 

La acción de la promovente resultó procedente, mientras que el Instituto acreditó parcialmente sus excepciones.

 

En consecuencia, lo procedente es condenar al Instituto:

        A reinstalar a la promovente en el cargo de Operadora que venía desempeñando, de manera inmediata y bajo las mismas condiciones de trabajo que fueron analizadas en la presente sentencia, reconociendo la relación de trabajo en los términos descritos en esta sentencia.

        Al pago de los salarios caídos y los devengados que no hayan sido pagados, a partir del primero de enero de dos mil veintidós, en las mismas condiciones y con las mejoras que las prestaciones inherentes a dicho cargo se hubieran recibido, hasta la fecha de la reinstalación.

        Al pago de las prestaciones laborales relativas a las vacaciones y prima vacacional conforme a las razones y fundamentos expresados en esta sentencia.

        Al pago de las prestaciones correspondientes a despensa oficial, apoyo para despensa, ayuda para alimentos, vales de fin de año, prima quinquenal en términos de lo explicado en esta sentencia.

        Que realice la inscripción retroactiva, reporte y pago de cuotas a su cargo, así como entero de las aportaciones que debió retener a la parte actora respecto de las cotizaciones al Instituto de Seguridad Social respecto de la relación laboral con la promovente, en términos de lo explicado en esta sentencia.

 

Al efecto, -con excepción de la reinstalación que deberá realizarse de forma inmediata- se otorga al demandado un plazo de quince días hábiles, contados a partir del siguiente que se le notifique esta sentencia, para que cumpla la misma en sus términos, debiendo informar a esta Sala Regional dentro de los tres días hábiles siguientes a que ello ocurra, acompañando la documentación que acredite lo informado en original o copia certificada legible.

 

Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional

 

RESUELVE

 

PRIMERO. La parte actora probó su acción y el Instituto justificó en parte sus excepciones y defensas.

 

SEGUNDO. Se condena al Instituto a reinstalar a la promovente en el cargo de Operadora que ocupaba; al pago de salarios caídos, así como al resto de las prestaciones precisadas en la parte final de esta sentencia, y con las mejoras inherentes al cargo que se hubieran recibido.

 

Notifíquese por correo electrónico a la parte actora y al Instituto; por estrados a las demás personas interesadas.

 

Devuélvanse las constancias que correspondan, y en su oportunidad, archívese este asunto como definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, las magistradas y el magistrado, en el entendido que Laura Tetetla Román funge por ministerio de ley con motivo de la conclusión del encargo del magistrado Héctor Romero Bolaños, en términos del acuerdo de habilitación respectivo, ante la secretaria general de acuerdos en funciones, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral[62].

 

 

 


[1] Quien lo hace suyo dado el returno del asunto, ante la conclusión del cargo del magistrado Héctor Romero Bolaños, quien presentó la propuesta de resolución en su oportunidad.

[2] Con la colaboración de Rosario Flores Reyes.

[3] La actora refiere que ingresó al Instituto el primero de abril de dos mil catorce.

[4] Según consta en el Contrato de Prestación de Servicios HE 09092500002-201408-161667 suscrito el primero de abril de dos mil catorce, el cual fue ofrecido por el demandado y obra en copia certificada en el Cuaderno Accesorio del expediente en que se actúa.

[5] En adelante, las fechas serán alusivas al presente año, salvo precisión expresa.

[6] Quien contestó el ocho de febrero siguiente.

[7] Lineamientos para la celebración de la audiencia prevista en el artículo 101 de la Ley de Medios, por videoconferencia.

[8] Quien desahogó dicha vista por conducto de su representante, el veintidós de febrero siguiente 

[9] A las dieciséis horas del veinticuatro de febrero.

[10] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de septiembre de ese año.

[11] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tesis, Volumen 2, Tomo I, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, página 881.

[12] Sin contar los días ocho, nueve, quince y dieciséis de enero por haber sido sábados y domingos, en términos de lo dispuesto por el artículo 94 numeral 3 de la Ley de Medios en relación con el numeral 74 fracción V de la Ley Federal del Trabajo.

[13] Descontando del cómputo del plazo el primero, dos, ocho, nueve, quince y dieciséis de enero por ser sábados y domingos.

[14] Sin contar los sábados y domingos, así como el siete de febrero del año en curso por ser inhábiles en términos del artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo en relación con el punto Primero numeral 3 del Acuerdo General 3/2008 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Sin que pase desapercibido adicionalmente, que este último establece además como día inhábil el cinco de febrero.

[15] En la Audiencia se tuvo por desistida a la parte actora de las pruebas confesionales ofrecidas en su escrito de demanda.

[16] En la Audiencia se tuvo por desistido al Instituto de la prueba confesional que ofreció a cargo de la promovente.

[17] Como se lee del contrato HE 09092500002-201408-161667 aportado en copia certificada por el demandado.

[18] Según el contrato NH-HP-54090400002-HP177809-21543-7.

[19] Dichos contratos fueron aportados en copia certificada como prueba por el demandado, los cuales se admitieron en la Audiencia celebrada el veinticuatro de febrero. Si bien por su naturaleza, las señaladas documentales tienen un valor indiciario de conformidad con el artículo 16 párrafos 1 y 3 de la Ley de Medios, lo cierto es que, al no estar controvertidas en cuanto a su autenticidad y contenido por alguna de las partes, atendiendo a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, generan convicción en esta Sala Regional respecto a lo que consignan.

[20] Artículo 20 de la Ley del Trabajo.

[21] Según se lee de los contratos aportados por el demandado, hasta el primero de septiembre de dos mil diecinueve que se asignó a la actora el cargo de Operadora. Fojas 102 a 112 de las copias certificadas remitidas por el demandado que están anexas al expediente.

[22] Consultable en https://portalanterior.ine.mx/archivos2/portal/servicio-profesional-electoral/concurso-publico/2016-2017/segunda-convocatoria/Otros.html lo que se invoca como hecho notorio en términos de lo previsto en el artículo 15 primer párrafo de la Ley de Medios y en la jurisprudencia XX.2o.J/24 de Tribunales Colegiados de Circuito de rubro HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, enero de dos mil nueve, página 2479 y registro 168124.

[23] En el último de los contratos celebrados por el Instituto y la actora -con vigencia de primero de enero a treinta y uno de diciembre -, se describió en el anexo correspondiente el objeto del contrato como sigue:

“Actividad Genérica:

Atender al ciudadano, capturar la información que este proporcione y entregar la credencial para votar a sus titulares, actualizando en la base de datos del SIIRFE_MAC. Realizar el monitoreo y seguimiento de las cifras, así como la lectura y retiro de credenciales no entregables.

Actividades específicas:

1.       Georeferenciar a los ciudadanos…

2.       Capturar los datos…

3.       Realizar el respaldo diario de la base de datos…

[24] Lo que se lee del contrato HE 09092500002-201408-161667, celebrado el primero de abril de dos mil catorce, cargo que ostentó hasta el primero de septiembre de dos mil diecinueve en que fue asignado el cargo de Operadora.

[25] De conformidad con lo que señalan los numerales 134 y 136 de la Ley Electoral.

[26] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Segunda Sala, Tomo XXI, marzo de dos mil cinco, página 315.

[27] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Tomo XXV, abril de dos mil siete, página 1524.

[28] Vigente desde el primero de enero hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno.

[29]  Tal criterio se encuentra contenido en las tesis de rubros: “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL VÍNCULO LABORAL SE DEMUESTRA CUANDO LOS SERVICIOS PRESTADOS REÚNEN LAS CARACTERÍSTICAS PROPIAS DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO, AUNQUE SE HAYA FIRMADO UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, marzo de dos mil cinco, página 315. “RELACIÓN DE TRABAJO. UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES POR SÍ SOLO ES INSUFICIENTE PARA ACREDITAR EL VERDADERO VÍNCULO EXISTENTE, SI OBRAN EN EL JUICIO OTRAS PRUEBAS DE LAS QUE SE DESPRENDAN LOS ELEMENTOS DE SUBORDINACIÓN Y DEPENDENCIA ECONÓMICA PARA RESOLVER LO CONDUCENTE”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 9a Época, Tomo XXV, abril de dos mil siete, página 1524.

[30] Y que fueron replicadas en la Audiencia.

[31] Este contrato terminó anticipadamente por el escrito de solicitud de terminación anticipada presentado por la actora el once de agosto de dos mil diecinueve, consultable a foja 102 del expediente.

[32] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, septiembre de dos mil nueve, página 467.

[33] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época, Tomo XVII, junio de dos mil tres, página 955.

[34] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, año dos mil dos, páginas 11 y 12.

[35] Actividades referidas en las cláusulas de cada contrato, denominadas “OBJETO.

[36] Consultable en la página electrónica oficial del Instituto: http://portalanterior.ine.mx/archivos2/portal/servicis-profesional-electoral/concurso-público/2016-2017/segunda-convocatoria/docs/Doctos_Consulta/tomo-I-mac-pdf.

[37] Conforme al artículo 395 del Estatuto, las personas que presten sus servicios son contratadas por el Instituto por tiempo determinado, sin exceder de un ejercicio fiscal, con la finalidad de que auxilien en los procesos electorales, programas o proyectos institucionales inherentes al mismo, o participen en los programas o proyectos institucionales de índole administrativa, distintos a los procesos electorales federales.

[38] En términos del artículo 108 del Estatuto, el Instituto contará con un catálogo, y de conformidad al diverso 110 del mismo ordenamiento, se integrará por sus respectivos puestos administrativos.

[39] Artículo 517 de la Ley del Trabajo.

[40] Artículo 518 de la Ley del Trabajo.

[41] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, Tomo XXIII, febrero de dos mil seis, página 10.

[42] Tal como se sostuvo en las sentencias de los juicios laborales SCM-JLI-7/2017 y SCM-JLI-10/2017.

[43] Similar criterio ha sostenido la Sala Superior en los juicios SUP-JLI-19/2015, SUP-JLI-14/2017, SUP-JLI-19/2017, SUP-JLI-10/2018 y SUP-JLI-2/2019.

[44] Tal como se ha sostenido en las sentencias de los juicios laborales SCM-JLI-3/2020 y SCM-JLI-13/2020, del índice de esta Sala Regional, entre otras.

[45] Consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, enero de mil novecientos noventa y siete, página 199.

[46] Consultable en Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 217-228, Quinta Parte, página 10.

[47] En el mismo sentido lo consideró esta Sala Regional al resolver el juicio SCM-JLI-3/2020.

[48] Al resolver el Juicio Laboral SCM-JLI-4/2019.

[49] Es aplicable la tesis de jurisprudencia: “RELACION LABORAL, LA PRESUNCION DE SU EXISTENCIA SE ACTUALIZA SI CONFORME A LA PRUEBA DE INSPECCION, EL PATRON NO EXHIBE LOS DOCUMENTOS QUE CONFORME A LA LEY ESTA OBLIGADO A CONSERVAR” [Segunda Sala. Novena Época. Apéndice 1917-septiembre 2011. Tomo VI. Laboral Primera Parte - SCJN Segunda Sección - Relaciones laborales burocráticas Subsección - Adjetivo, Pág. 1105].

[50] Semanario Judicial de la Federación, Libro 31, junio de 2016, Tomo II, Materia Laboral, página 854.

[51] Similar criterio se adoptó por este órgano jurisdiccional al resolver los juicios SCM-JLI-4/2020 y SCM-JLI-1/2021.

[52] De esa manera, las prestaciones que se reclaman con antelación a un año a la presentación de la demanda se encuentran prescritas antes del veinte de enero de dos mil veintidós (el pago de la despensa oficial, apoyo para despensa, vales de fin de año, el pago del Día de Reyes, Día de la niñez y Día de la Madre, ayuda por alimentos y prima quinquenal).

[53]  Publicado en el Diario Oficial de la Federación el primero de febrero de dos mil diecisiete.

[54] Véase el Juicio laboral SCM-JLI-2/2019 del índice de este órgano colegiado.

[55] Consultables en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo X, diciembre de mil novecientos noventa y nueve, página 677, así como Libro XIV, noviembre de dos mil doce, Tomo 3, página 1819, respectivamente.

[56] Visible en el expediente personal que el demandado adjuntó a su contestación. Fojas 12, 13, 128 y 129 de la certificación remitida.

[57] Definidas en el propio Manual como los Órganos Centrales, Delegacionales y Subdelegacionales del Instituto cuyas atribuciones se encuentran establecidas en la Ley Electoral o Reglamento atinente y realizan funciones sustantivas y operativas.

[58] Similar criterio ha sostenido esta Sala Regional en los juicios SCM-JLI-29/2021, SCM-JLI-12/2020 y SCM-JLI-4/2020.

[59] Visible en las fojas 7, 8 y 9 de la copia certificada del expediente personal aportado por el demandado que obra en autos.

[60] Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, en el Libro 17, abril de dos mil quince, Tomo II, página 1628.

[61] Consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Segunda Sala, Tomo XXXIII, febrero de dos mil once, página 1082.

[62] Conforme al segundo transitorio del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior.