VERSIÓN PÚBLICA, RESOLUCIÓN EXPEDIENTE SCM-JLI-17/2023

 

Fecha de clasificación: 21 de julio de 2023, mediante acuerdo CT-CI-OT-XXXVI-SO7/2023 emitido por el Comité de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en su séptima sesión ordinaria.

Unidad Administrativa: Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Fundamento Legal: Artículos 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 113, fracción I de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y Trigésimo Octavo de los Lineamientos generales en materia de clasificación y desclasificación de la información, así como para la elaboración de versiones públicas.

Sin información confidencial

 

Rúbrica de la titular de la unidad responsable:

                                                           Laura Tetetla Román

 

Secretaria General de Acuerdos


 


 

JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES (Y PERSONAS SERVIDORAS) DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

Expediente: SCM-JLI-17/2023

 

Parte actora:

ALMA DELIA CRUZ MARTINEZ

 

Demandado:

Instituto Nacional Electoral

 

MagistradO EN FUNCIONES:

LUIS ENRIQUE RIVERO CARRERA

 

SecretariAS:

RUTH RANGEL VALDES Y MARÍA DEL CARMEN ROMÁN PINEDA

3

 

Ciudad de México, cuatro de abril de dos mil veintitrés.

 

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión privada reconoce la relación laboral entre las partes y ordena al Instituto Nacional Electoral el pago de algunas prestaciones reclamadas por la parte actora y le absuelve de otras.

 

ÍNDICE

G L O S A R I O

ANTECEDENTES

R A Z O N E S   Y   F U N D A M E N T O S

PRIMERA. Jurisdicción y competencia

SEGUNDA. Régimen jurídico aplicable

TERCERA. Procedencia

3.1. De la demanda

3.2. De la contestación

CUARTA. Acciones y pretensiones de la parte actora.

QUINTA. Excepciones y defensas del demandado……………9

SEXTA. Pruebas admitidas y desahogadas

SÉPTIMA. Estudio de fondo.

7.1. Naturaleza de la relación jurídica entre la parte actora y el INE

7.2. Temporalidad y continuidad de la relación laboral

7.3. Prestaciones relacionadas con el reconocimiento de la antigüedad de la relación laboral

7.4 Prestaciones económicas

OCTAVA. Efectos

R E S U E L V E :

G L O S A R I O

 

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Estatuto

Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa del Instituto Nacional Electoral

 

FOVISSSTE

Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores (y Personas Trabajadoras) del Estado

 

INE, Instituto o demandado

 

Instituto Nacional Electoral

 

ISSSTE

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores (y Personas Trabajadoras) del Estado

 

Juicio Laboral

Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores (y personas servidoras) del Instituto Nacional Electoral

 

Junta Distrital

01 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en la Ciudad de México

 

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Ley del Trabajo

Ley Federal del Trabajo

 

Ley Electoral

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

 

LFTSE

Ley Federal de (las personas trabajadoras y) los Trabajadores al Servicio del Estado

 

Manual

Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral[1]

 

Reglamento Interno

Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

 

SPEN

Servicio Profesional Electoral Nacional

 

Suprema Corte o SCJN

Suprema Corte de Justicia de la Nación

 

A N T E C E D E N T E S

 

1. Relación jurídica

1.1. Inicio. A decir de la parte actora, comenzó a prestar sus servicios al INE el primero de octubre de mil novecientos noventa y nueve.

 

1.2. Relación jurídica actual. La parte actora refiere que continúa desempeñando el cargo de Técnica “I” adscrita a la Junta Distrital.

 

2. Juicio Laboral

2.1. Demanda. El diez de febrero de dos mil veintitrés, la parte actora presentó su demanda ante esta Sala Regional para impugnar la falta del reconocimiento de la relación laboral por tiempo indeterminado, así como el pago de diversas prestaciones. El expediente fue turnado a la ponencia a cargo del magistrado en funciones Luis Enrique Rivero Carrera.

 

2.2. Admisión y emplazamiento. El catorce de febrero siguiente, el magistrado instructor tuvo por recibido el expediente y ordenó remitir al INE copia digitalizada de la demanda y sus anexos para que la contestara de conformidad con los artículos 99 y 100 de la Ley de Medios.

 

2.3. Contestación de demanda y cita a audiencia. El tres de marzo de este año, se tuvo al INE contestando la demanda, ofreciendo pruebas y oponiendo las excepciones y defensas, fijándose fecha para celebrar la audiencia prevista en el artículo 101 de la Ley de Medios.

 

2.4. Audiencia. El veintidós de marzo de dos mil veintitrés, se llevó a cabo la audiencia de este juicio, por lo que, una vez celebrada, al no quedar diligencias pendientes, el magistrado cerró la instrucción.

 

R A Z O N E S  Y  F U N D A M E N T O S

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia.

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver este juicio que fue promovido por una persona que impugna la negativa del INE de reconocer la relación laboral que les une y reclama el pago de diversas prestaciones derivadas de dicha relación con motivo del cargo que desempeña como Técnica “I” adscrita a la Junta Distrital; supuesto normativo y entidad federativa en que esta Sala Regional ejerce jurisdicción y competencia.

 

Constitución: artículo 99 párrafo cuarto fracción VII.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 164, 165, 166-III.e) y 176-XII.

Ley de Medios: artículos 3.2.e) y 94.1.b).

Acuerdos INE/CG329/2017 e INE/CG130/2023 aprobados por el Consejo General del Instituto que establecieron el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y su ciudad cabecera[2].

 

Cabe señalar que la Constitución prevé la competencia de este Tribunal Electoral para conocer y resolver los Juicios Laborales; así, cuando una persona que dice mantener una relación laboral con el INE plantea una vulneración a sus derechos y la expone en una demanda, le sujeta a emitir la sentencia que en derecho corresponda.

 

Lo anterior, con independencia de que el INE pueda invocar diversas excepciones y defensas con el propósito de evidenciar que quien promueve carece de acción y derecho para reclamar las prestaciones, debido a la inexistencia de un vínculo laboral.

 

En este entendido, determinar la existencia o no de dicho vínculo forma parte de la controversia, como en el caso acontece, de ahí que sea un supuesto que actualiza la jurisdicción de este Tribunal Electoral[3].

 

SEGUNDA. Régimen jurídico aplicable.

Cabe precisar que, en los Juicios Laborales, además de la Ley de Medios, el Estatuto y la normativa interna del propio INE, son aplicables en forma supletoria y en el siguiente orden:

1.     La LFTSE.

2.     La Ley del Trabajo.

3.     El Código Federal de Procedimientos Civiles.

4.     Las leyes de orden común.

5.     Los principios generales de derecho.

6.     La equidad.

 

Lo anterior, con fundamento en el artículo 95 de la Ley de Medios, siempre que no contravenga al régimen laboral de las y los servidores del INE previsto en la Ley Electoral y el Estatuto.

 

Asimismo, en el estudio de este juicio se aplicarán disposiciones contenidas en la Constitución, la Ley Electoral y el Reglamento Interno.

 

TERCERA. Procedencia

3.1. De la demanda. Antes de estudiar la controversia, se deben verificar que los presupuestos para ejercer la acción intentada estén satisfechos, lo que sucede en este caso.

 

Sirve como criterio orientador la tesis L/97 de la Sala Superior de rubro ACCIONES. SU PROCEDENCIA ES OBJETO DE ESTUDIO OFICIOSO[4].

 

a. Forma. La demanda cumple los requisitos establecidos en el artículo 97 de la Ley de Medios, pues fue presentada por escrito y en ella la parte actora hizo constar su nombre, planteó sus pretensiones, realizó manifestaciones de hecho y de derecho en las que fundó las mismas y plasmó su firma.

 

b. Oportunidad. La demanda es oportuna porque la pretensión principal es el reconocimiento de la relación laboral que la parte actora afirma existe con el INE desde el año mil novecientos noventa y nueve, que sigue vigente, y reclama el pago de diversas prestaciones derivadas de esa circunstancia.

 

Al respecto, la Sala Regional ha sostenido el criterio[5] de que el reconocimiento de antigüedad es un derecho del que gozan las personas trabajadoras al servicio del Estado, conforme a los artículos 50-III de la LFTSE y 158 de la Ley Federal del Trabajo, mismo que es “imprescriptible” mientras subsiste la relación laboral -como sucede en el caso-, toda vez que la antigüedad se genera día con día y durante el desarrollo de la relación laboral.

 

Lo anterior, de conformidad con el criterio orientador contenido en la jurisprudencia de los Plenos de Circuito PC.I.L. J/54 L (10a.) de rubro SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL DERECHO A SOLICITAR SU INSCRIPCIÓN Y EL ENTERO RETROACTIVO DE LAS APORTACIONES OMITIDAS ANTE EL INSTITUTO RELATIVO ES IMPRESCRIPTIBLE MIENTRAS SUBSISTA LA RELACIÓN DE TRABAJO, PERO SI SE RECLAMA COMO CONSECUENCIA DE LA ACCIÓN PARA IMPUGNAR EL RECONOCIMIENTO DE LA ANTIGÜEDAD LABORAL, PUEDE PRESCRIBIR EN EL PLAZO DE UN AÑO[6], el derecho de las personas trabajadoras al servicio del Estado para solicitar su inscripción y el entero retroactivo de las aportaciones para gozar de los beneficios correspondientes son exigibles en cualquier momento en tanto subsista el vínculo laboral, ya que la prescripción para esos casos no quedó contemplada en el título quinto de la Ley del ISSSTE denominado "De la prescripción".

 

c. Legitimación. La legitimación de la parte actora está satisfecha toda vez que se trata de una persona que acude por su propio derecho a reclamar la falta de reconocimiento de una relación laboral que afirma sostiene con el INE, así como el pago de diversas prestaciones.

 

d. Interés jurídico. La parte actora lo tiene dado que se trata de una persona que manifiesta prestar sus servicios al INE desde mil novecientos noventa y nueve, por lo que demanda el reconocimiento de la relación laboral desde esa fecha, así como el pago de diversas prestaciones, cuya falta de pago según refiere vulnera sus derechos humanos y laborales.

 

Lo anterior, en el entendido de que la legitimación e interés jurídico se revisan como una cuestión de carácter formal.

 

3.2. De la contestación. Del análisis del expediente se desprende que están satisfechos los requisitos de la contestación de la demanda, como se explica:

 

a. Forma. Fue presentada por escrito en que el INE hizo constar su nombre y el de la persona que actúa en su representación, expresó sus excepciones y defensas, ofreció pruebas y firmó su contestación.

 

b. Oportunidad. El Instituto demandado fue emplazado a juicio el catorce de febrero del año en curso, por lo que el plazo de diez días hábiles que establece el artículo 100 de la Ley de Medios, comenzó el día siguiente -quince de febrero del año en curso - y concluyó el veintiocho de febrero siguiente[7], en consecuencia, si el escrito de contestación de demanda se presentó en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el veintiocho de febrero, es evidente que su interposición fue oportuna.

 

c. Legitimación y representación (personería). El INE compareció por conducto de su persona representante, a quien se le reconoció tal calidad en el acuerdo de tres de marzo de este año.

 

CUARTA. Acciones y pretensiones de la parte actora.

 

La parte actora pretende el pago y cumplimiento de las siguientes prestaciones:

 

1.          El reconocimiento de la relación laboral entre las partes desde el año mil novecientos noventa (ante la vigencia de la relación jurídica entre las partes).

2.          El pago de las cuotas y aportaciones que el demandado dejó de realizar al ISSSTE y FOVISSTE desde que la parte actora ingresó a laborar para el INE.

3.          Pago de tiempo extraordinario.

4.          El pago de las prestaciones contenidas en el Manual correspondientes a “Despensa oficial”, “Apoyo para despensa”, “Ayuda para alimentos”, “Día de Reyes”, “Día del niño (y la niña)”, “Día de la madre”, “Vales de fin de año”, “Prima quinquenal” e “Incentivo por años de servicio.

 

QUINTA. Excepciones y defensas del demandado.

El INE planteó como excepciones y defensas las siguientes:

 

a.       La de improcedencia de la acción, de la vía y falta de derecho de la parte actora para demandar el pago de las prestaciones que señala en su demanda, pues la relación que unió a las partes se formalizó mediante contratos de naturaleza civil. Por lo que se han respetado sus derechos bajo este esquema de contratación, ya que a la actora se le contrató bajo el régimen de honorarios eventuales del primero de octubre de mil novecientos noventa y nueve al primero de abril del dos mil tres y del siete de julio del dos mil tres al treinta y uno de diciembre de dos mil ocho y por honorarios permanentes del primero de enero de dos mil nueve a la fecha.

b.       La de exceso en lo pedido (plus petitio), a recibir el pago de diversas prestaciones de carácter laboral a las que la parte actora no tiene derecho, pues su contrato es de prestación de servicios por honorarios y no laboral.

c.       La de pago pues a la actora se le pagaron sus honorarios y gratificaciones de fin de año, así como el pago de vales de día de las madres dos mil veintidós.

d.       La de prescripción, de manera cautelar se hace valer, sin que implique reconocimiento de derechos laborales a favor de la parte actora, con fundamento en los artículos 112 y 516 de la LFTSE, con relación a las supuestas prestaciones laborales como despensa, ayuda de alimentos, día de reyes, día de la niñez, día de la madre, vales de fin de año, horas extras y demás prestaciones que la parte actora demandó y que no haya reclamado dentro del plazo contado a partir de que hipotéticamente generó el derecho a ello.

e.       La de falsedad dado que la parte actora se finca en hechos y argumentos falsos, pretendiendo que el tiempo que ha prestado sus servicios al Instituto demandado le sea reconocido como relación laboral. 

f.         Las demás que se desprendan de la contestación.

 

SEXTA. Pruebas admitidas y desahogadas

1.     De la parte actora

Para acreditar lo anterior, se admitieron las siguientes pruebas que ofreció la parte actora, las cuales fueron desahogadas en la audiencia:

1. La instrumental de actuaciones;

2. La presuncional en su doble aspecto, legal y humana;

3. Las documentales siguientes:

3.1 Diversos recibos de pago;

 

Año

Mes

Periodo

2001 (Dos mil uno)

Septiembre

16 (dieciséis) al 30 (treinta)

Octubre

1° (primero) al 15 (quince)

2003 (Dos mil dos)

Julio

7 (siete) al 15 (quince)

Agosto

1° (primero) al 15 (quince)

16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno)

Septiembre

1° (primero) al 15 (quince)

Octubre

1° (primero) al 15 (quince)

16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno)

Noviembre

1° (primero) al 15 (quince)

Diciembre

1° (primero) al 15 (quince)

16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno)

2004 (Dos mil cuatro)

Enero

1° (primero) al 15 (quince)

16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno)

Febrero

1° (primero) al 15 (quince)

16 (dieciséis) al 29 (veintinueve)

Marzo

1° (primero) al 15 (quince)

16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno)

Abril

1° (primero) al 15 (quince)

16 (dieciséis) al 30 (treinta)

Mayo

1° (primero) al 15 (quince)

16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno)

Junio

1° (primero) al 15 (quince)

16 (dieciséis) al 30 (treinta)

Julio

1° (primero) al 15 (quince)

16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno)

Agosto

1° (primero) al 15 (quince)

16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno)

Septiembre

1° (primero) al 15 (quince)

16 (dieciséis) al 30 (treinta)

Octubre

1° (primero) al 15 (quince)

16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno)

Noviembre

1° (primero) al 15 (quince)

16 (dieciséis) al 30 (treinta)

Diciembre

1° (primero) al 15 (quince)

16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno)

Enero y diciembre

1 (uno) recibo 1° (primero) de enero al 31 (treinta y uno) de diciembre

2005 (Dos mil cinco)

Enero

1° (primero) al 15 (quince)

16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno)

Febrero

1° (primero) al 15 (quince)

16 (dieciséis) al 28 (veintiocho)

Marzo

1° (primero) al 15 (quince)

16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno)

Abril

1° (primero) al 15 (quince)

16 (dieciséis) al 30 (treinta)

Mayo

1° (primero) al 15 (quince)

16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno)

Junio

1° (primero) al 15 (quince)

16 (dieciséis) al 30 (treinta)

Julio

1° (primero) al 15 (quince)

16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno)

Agosto

1° (primero) al 15 (quince)

16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno)

Septiembre

1° (primero) al 15 (quince)

16 (dieciséis) al 30 (treinta)

Octubre

1° (primero) al 15 (quince)

16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno)

Noviembre

1° (primero) al 15 (quince)

16 (dieciséis) al 30 (treinta)

Diciembre

1° (primero) al 15 (quince)

16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno)

Enero a diciembre

1 (uno) recibo 1° (primero) de enero al 31 (treinta y uno) de diciembre

2006 (Dos mil seis)

Enero

1° (primero) al 15 (quince)

16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno)

Febrero

1° (primero) al 15 (quince)

16 (dieciséis) al 28 (veintiocho)

Marzo

1° (primero) al 15 (quince)

16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno)

Abril

1° (primero) al 15 (quince)

Junio

1° (primero) al 15 (quince)

16 (dieciséis) al 30 (treinta)

Julio

1° (primero) al 7 (siete)

16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno)

Agosto

1° (primero) al 15 (quince)

Septiembre

1° (primero) al 15 (quince)

16 (dieciséis) al 30 (treinta)

Octubre

1° (primero) al 15 (quince)

16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno)

Noviembre

1° (primero) al 15 (quince)

16 (dieciséis) al 30 (treinta)

Diciembre

1° (primero) al 15 (quince)

16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno)

Enero a Julio

1° (primero) de Enero al 7 (siete) de Julio

Agosto a Diciembre

1° (primero) de Agosto al 31 (treinta y uno) de diciembre

2007 (Dos mil siete)

Enero

1° (primero) al 15 (quince)

16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno)

Febrero

1° (primero) al 15 (quince)

16 (dieciséis) al 28 (veintiocho)

Marzo

1° (primero) al 15 (quince)

16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno)

Abril

1° (primero) al 15 (quince)

16 (dieciséis) al 30 (treinta)

Mayo

1° (primero) al 15 (quince)

16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno)

Junio

1° (primero) al 15 (quince)

16 (dieciséis) al 30 (treinta)

Julio

1° (primero) al 15 (quince)

16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno)

Agosto

1° (primero) al 15 (quince)

16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno)

Septiembre

1° (primero) al 15 (quince)

16 (dieciséis) al 30 (treinta)

Octubre

1° (primero) al 15 (quince)

16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno)

Noviembre

1° (primero) al 15 (quince)

16 (dieciséis) al 30 (treinta)

Diciembre

1° (primero) al 15 (quince)

16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno)

Enero a Diciembre

1 (uno) recibo 1° (primero) de enero al 31 (treinta y uno) de diciembre

 

Marzo a Diciembre

1 (uno) recibo 1° (primero) de marzo al 31 (treinta y uno) de diciembre

2008 (Dos mil ocho)

Enero

1° (primero) al 15 (quince)

16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno)

Febrero

1° (primero) al 15 (quince)

16 (dieciséis) al 29 (veintinueve)

Marzo

1° (primero) al 15 (quince)

16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno)

Abril

1° (primero) al 15 (quince)

16 (dieciséis) al 30 (treinta)

Mayo

1° (primero) al 15 (quince)

16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno)

Junio

1° (primero) al 15 (quince)

16 (dieciséis) al 30 (treinta)

Julio

1° (primero) al 15 (quince)

16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno)

Agosto

1° (primero) al 15 (quince)

16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno)

Septiembre

1° (primero) al 15 (quince)

16 (dieciséis) al 30 (treinta)

Octubre

1° (primero) al 15 (quince)

16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno)

Noviembre

1° (primero) al 15 (quince)

16 (dieciséis) al 30 (treinta)

Diciembre

1° (primero) al 15 (quince)

16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno)

Enero a Diciembre

3 (tres) recibo 1° (primero) de enero al 31 (treinta y uno) de diciembre

 

3.2 Diversos reconocimientos y carta de felicitaciones de fechas decembrinas expedidas por el INE;

3.3 Tres credenciales expedidas por el entonces Instituto Federal Electoral correspondientes a los años mil novecientos noventa y nueve, dos mil dos y de dos mil seis, respectivamente;

3.4. Escrito de siete de febrero del presente año, signado por la actora y entregado ante la Junta Local Ejecutiva de la Ciudad de México, mediante el cual solicitó copia de su expediente personal; y

 

Además, toda vez que lo solicitó por escrito, la parte actora ofrece como pruebas:

 

a)     Su expediente personal con motivo de su contratación, documentación entre la que se encuentra, constancia de sueldos, salarios asimilados, crédito al salario y subsidio al empleado, correspondientes a los ejercicios fiscales de mil novecientos noventa y nueve a lo que va del dos mil veintitrés, informes mensuales y quincenales que con motivo de las actividades realizadas y en cumplimiento al clausulado de diversos contratos que suscribió con el entonces Instituto Federal Electoral, así como los controles de asistencia que tenía que firmar.

 

2.     De la parte demandada

 

A su vez, las pruebas ofrecidas por el demandado que fueron admitidas y desahogadas son las siguientes:

I.                    Las documentales consistentes en:

1.     Copia certificada del expediente personal:

1.1.          Cédula de descripción de actividades y perfil de puesto para los prestadores de servicios de honorarios, así como diversas cédulas de evaluación del desempeño para el personal administrativo de diferentes años.

1.2.         Consentimientos para ser asegurado y designación de beneficiarios.

1.3.          Carta declaratoria de primero de enero de dos mil veintitrés.

1.4.          Acta de nacimiento de la actora.

1.5.         Certificación de acreditación de asignaturas del plan de estudios de bachillerato tecnológico a favor de la actora expedida por la Secretaría de Educación Pública.

1.6.         Constancia de registro en el registro federal de contribuyentes, expedida por el servicio de administración tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a favor de la promovente.

1.7.          Clave Única de Registro de Población a favor de la promovente, expedida por el registro nacional de población de la Secretaría de Gobernación.

1.8.          Copia de credencial de electora a favor de la actora.

1.9.          Recibo telefónico correspondiente al mes de facturación noviembre de dos mil veintidós expedido por Teléfonos de México S.A. de C.V. 

1.10.     Manifestación de conocimiento sobre la obligación de presentar declaración de situación patrimonial y de interés.

1.11.     Aviso de modificación del sueldo del Trabajador (trabajadora en este caso) expedido por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores (y Personas Trabajadoras) del Estado correspondiente al primero de julio de dos mil diez, primero de enero de dos mil dieciséis, primero de enero de dos mil diecisiete.

1.12.     Contratos de prestación de servicios:

 

Periodo

Número de contrato

Puesto

1

23 (veintitrés) de septiembre al 31 (treinta y uno) de diciembre de 1996 (mil novecientos noventa y seis)

09090400002-9619-18576

Auxiliar de Módulo

2

1° (primero) de enero al 31 (treinta y uno) de marzo de 1997 (mil novecientos noventa y siete)

09090400002-9701-18576

Auxiliar de Módulo

3

16 (dieciséis) al 30 (treinta) de abril de 1999 (mil novecientos noventa y nueve)

09090400002-9908-18576

Auxiliar Técnico “E”

4

5 (cinco) al 15 (quince) de abril de 1999 (mil novecientos noventa y nueve)

09090400002-9907-18576

Auxiliar Técnico “E”

5

1° (primero) al 30 (treinta) de junio de 1999 (mil novecientos noventa y nueve)

 

09090400002-9911-18576

Auxiliar Técnico “E”

6

1° (primero) de octubre al 31 (treinta y uno) de diciembre

de 1999 (mil novecientos noventa y nueve)

09090400002-199919-18576

Auxiliar Técnico “E”

7

1° (primero) al 31 (treinta y uno) de enero de 2000 (dos mil)

09091900002-200001-18576

Auxiliar Técnico “E”

8

1° (primero) de febrero al 31 (treinta y uno) de marzo de 2000 (dos mil)

09091900002-200003-18576

Auxiliar Técnico “E”

9

16 (dieciséis) de septiembre al 15 (quince) de octubre de 2001 (dos mil uno)

09091900002-200119-18576

Auxiliar Técnico “E”

10

1° (primero) al 31 (treinta y uno) de marzo de 2002 (dos mil dos)

09091900002-200205-18576

Operador de Equipo Tecnológico

11

1° (primero) de abril al 31 (treinta y uno) de mayo 2002 (dos mil dos)

09091900002-200207-18576

Operador de Equipo Tecnológico

12

1° (primero) al 30 (treinta) de junio de 2002 (dos mil dos)

09091900002-200211-18576

Operador de Equipo Tecnológico

13

1° (primero) al 31 (treinta y uno) de julio de 2002 (dos mil dos)

09091900002-200213-18576

Operador de Equipo Tecnológico

14

1° (primero) al 30 (treinta) de agosto de 2002 (dos mil dos)

09091900002-200215-18576

Operador de Equipo Tecnológico

15

1° (primero) al 30 (treinta) de septiembre de 2002 (dos mil dos)

09091900002-200217-18576

Operador de Equipo Tecnológico

16

1° (primero) al 31 (treinta y uno) de octubre de 2002 (dos mil dos)

09091900002-200219-18576

Operador de Equipo Tecnológico

17

1° (primero) al 30 (treinta) de noviembre de 2002 (dos mil dos)

09091900002-200221-18576

Operador de Equipo Tecnológico

18

1° (primero) al 31 (treinta y uno) de diciembre de 2002 (dos mil dos)

09091900002-200223-18576

Operador de Equipo Tecnológico

19

1° (primero) al 15 (quince) de enero de 2003 (dos mil tres)

09090001400000000255

Operador de Equipo Tecnológico

20

Periodo ilegible

09090001400000000555

Operador de Equipo Tecnológico

21

1° (primero) de febrero al 1° (primero) de abril de 2003 (dos mil tres)

09090001400000001117

Operador de Equipo Tecnológico

22

7 (siete) al 31 (treinta y uno) de julio de 2003 (dos mil tres)

09091900002-200314-18576

Auxiliar de Atención Ciudadana “A”

23

1° (primero)de agosto al 30 (treinta) de septiembre de 2003 (dos mil tres)

09091900002-200315-18576

Auxiliar de Atención Ciudadana “A”

24

1° (primero) al 31 (treinta y uno) de octubre de 2003 (dos mil tres)

09091900002-200319-18576

Auxiliar de Atención Ciudadana “A”

25

1° (primero) de noviembre al 31 (treinta y uno) de diciembre de 2003 (dos mil tres)

09091900002-200321-18576

Auxiliar de Atención Ciudadana “A”

26

1° (primero) al 15 (quince) de enero 2004 (dos mil cuatro)

09091900002-200401-18576

Auxiliar de Atención Ciudadana “A”

27

16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de enero 2004 (dos mil cuatro)

09091900002-200402-18576

Operador de Equipo Tecnológico

28

1° (primero) al 29 (veintinueve) de febrero de 2004 (dos mil cuatro)

09091900002-200403-18576

Operador de Equipo Tecnológico

28

1° (primero) al 31 (treinta y uno) de marzo de 2004 (dos mil cuatro)

09091900002-200405-18576

Operador de Equipo Tecnológico

29

1° (primero) al 30 (treinta) de abril de 2004 (dos mil cuatro)

09091900002-200407-18576

Operador de Equipo Tecnológico

30

Datos ilegibles

Datos ilegibles

Datos ilegibles

31

Datos ilegibles

Datos ilegibles

Datos ilegibles

32

Datos ilegibles

Datos ilegibles

Datos ilegibles

33

Datos ilegibles

Datos ilegibles

Datos ilegibles

34

15 (quince) al 30 (treinta) de septiembre de 2004 (dos mil cuatro)

09091900002-200417-18576

Operador de Equipo Tecnológico

35

1° (primero) al 31 (treinta y uno) de octubre de 2004 (dos mil cuatro)

09091900002-200419-18576

Operador de Equipo Tecnológico

36

1° (primero) al 30 (treinta) de noviembre de 2004 (dos mil cuatro)

09091900002-200421-18576

Operador de Equipo Tecnológico

37

1° (primero) al 31 (treinta y uno) de diciembre de 2004 (dos mil cuatro)

09091900002-200423-18576

Operador de Equipo Tecnológico

38

1° (primero) al 15 (quince) de enero de 2005 (dos mil cinco)

09091900002-200501-18576

Operador de Equipo Tecnológico

39

16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de enero de 2005 (dos mil cinco)

09091900002-200502-18576

Operador de Equipo Tecnológico

40

1° (primero) al 28 (veintiocho) de febrero de 2005 (dos mil cinco)

09091900002-200503-18576

Operador de Equipo Tecnológico

41

1° (primero) al 15 (quince) de marzo de 2005 (dos mil cinco)

09091900002-200505-18576

Operador de Equipo Tecnológico

42

16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de marzo de 2005 (dos mil cinco)

09091900002-200506-18576

Operador de Equipo Tecnológico

43

1° (primero) al 30 (treinta) de abril de 2005 (dos mil cinco)

09091900002-200507-18576

Operador de Equipo Tecnológico

44

1° (primero) al 31 (treinta y uno) de mayo de 2005 (dos mil cinco)

09091900002-200509-18576

Operador de Equipo Tecnológico

45

1° (primero) al 30 (treinta) de junio de 2005 (dos mil cinco)

09091900002-200511-18576

Operador de Equipo Tecnológico

46

1° (primero) al 31 (treinta y uno) de julio de 2005 (dos mil cinco)

09091900002-200513-18576

Operador de Equipo Tecnológico

47

1° (primero) al 31 (treinta y uno) de agosto de 2005 (dos mil cinco)

09091900002-200515-18576

Operador de Equipo Tecnológico

48

1° (primero) al 30 (treinta) de septiembre de 2005 (dos mil cinco)

09091900002-200517-18576

Operador de Equipo Tecnológico

49

1° (primero) al 31 (treinta y uno) de octubre de 2005 (dos mil cinco)

09091900002-200519-18576

Operador de Equipo Tecnológico “B”

50

1° (primero) al 30 (treinta) de noviembre de 2005 (dos mil cinco)

09091900002-200521-18576

Operador de Equipo Tecnológico “B”

51

1° (primero) al 31 (treinta y uno) de diciembre de 2005 (dos mil cinco)

09091900002-200523-18576

Operador de Equipo Tecnológico “B”

52

Datos ilegibles

Datos ilegibles

Datos ilegibles

53

1° (primero) al 30 (treinta) de septiembre de 2006 (dos mil seis)

09091900002-200617-18576

Operador de Equipo Tecnológico “B”

54

1° (primero) al 31 (treinta y uno) de octubre de 2006 (dos mil seis)

09091900002-200619-18576

Operador de Equipo Tecnológico “B”

55

1° (primero) de noviembre al 31 (treinta y uno) de diciembre de 2006 (dos mil seis)

09091900002-200621-18576

Operador de Equipo Tecnológico “B”

56

1° (primero) al 31 (treinta y uno) de enero de 2007 (dos mil siete)

09091900002-200701-18576

Operador de Equipo Tecnológico

57

1° (primero) al 28 (veintiocho) de febrero de 2007 (dos mil siete)

09091900002-200703-18576

Operador de Equipo Tecnológico

58

1° (primero) de marzo al 30 (treinta) de junio de 2007 (dos mil siete)

09091900002-200705-18576

Técnico “I”

59

1° (primero) de julio al 31 (treinta y uno) de diciembre de 2007 (dos mil siete)

09091900002-200713-18576

Técnico “I”

60

1° (primero) de enero al 29 (veintinueve) de febrero de 2008 (dos mil ocho)

09091900002-200801-18576

Técnico “I”

61

1° (primero) de marzo al 31 (treinta y uno) de diciembre de 2008 (dos mil ocho)

09091900002-200805-18576

Técnico “I”

62

1° (primero) de enero al 31 (treinta y uno) de diciembre de 2009 (dos mil nueve)

09091900002-200901-18576

Técnico “I”

63

1° (primero) al 31 (treinta y uno) de enero de 2010 (dos mil diez)

HP 09090100002-201001-18576

Técnico “I”

64

1° (primero) de febrero al 30 (treinta) de junio de 2010 (dos mil diez)

HP 09090100002-201003-18576

Técnico “I”

65

1° (primero) de julio al 31 (treinta y uno) de diciembre de 2010 (dos mil diez)

HP 09090100002-201013-18576

Técnico “I”

66

1° (primero) de enero al 30 (treinta) de junio de 2011 (dos mil once)

HP 09090100002-201101-18576

Técnico “I”

67

1° (primero) de julio al 31 (treinta y uno) de diciembre de 2011 (dos mil once)

HP 09090100002-201113-18576

Técnico “I”

68

1° (primero) de enero al 30 (treinta) de junio de 2013 (dos mil trece)

HP 09090100002-201301-18576

Técnico “I”

69

1° (primero) de julio al 31 (treinta y uno) de diciembre de 2013 (dos mil trece)

HP 09090100002-201313-18576

Técnico “I”

70

1° (primero) de enero al 30 (treinta) de junio de 2014 (dos mil catorce)

HP 09090100002-201401-18576

Técnico “I”

71

1° (primero) de julio al 31 (treinta y uno) de diciembre de 2014 (dos mil catorce)

18576-201413-0909010002

Técnico “I”

72

1° (primero) de enero al 30 (treinta) de junio de 2015 (dos mil quince)

18576-201501-0909010002

Técnico “I”

73

1° (primero) de julio al 31 (treinta y uno) de diciembre de 2015 (dos mil quince)

18576-201513-0909010002

Técnico “I”

74

1° (primero) al 31 (treinta y uno) de enero de 2016 (dos mil dieciséis)

18576-201601-0909010002

Técnico “I”

75

1° (primero) de febrero al 31 (treinta y uno) de diciembre de 2016 (dos mil dieciséis)

18576-201603-0909010002

Técnico “I”

76

1° (primero) de enero al 31 (treinta y uno) de diciembre de 2017 (dos mil diecisiete)

18576-201701-0909010002

Técnico “I”

77

1° (primero) de enero al 31 (treinta y uno) de marzo de 2018 (dos mil dieciocho)

18576-201802-0909010002

Técnico “I”

78

1° (primero) de abril al 30 (treinta) de junio de 2018 (dos mil dieciocho)

18576-201807-0909010002

Técnico “I”

79

1° (primero) de julio al 31 (treinta y uno) de diciembre de 2018 (dos mil dieciocho)

18576-201813-0909010002

Técnico “I”

80

1° (primero) de enero al 31 (treinta y uno) de diciembre de 2019 (dos mil diecinueve)

NH-HP-54090100002-HP000657-9957-6

Técnico “I”

81

1° (primero) de enero al 31 (treinta y uno) de diciembre de 2020 (dos mil veinte)

NH-HP-54090100002-HP000657-9957-7

Técnico “I”

82

1° (primero) de enero al 31 (treinta y uno) de diciembre de 2021 (dos mil veintiuno)

NH-HP-54090100002-HP000657-9957-8

Técnico “I”

83

1° (primero) de enero al 31 (treinta y uno) de diciembre de 2022 (dos mil veintidós)

NH-HP-54090100002-HP000657-9957-9

Técnico “I”

84

1° (primero) de enero al 31 (treinta y uno) de diciembre de 2023 (dos mil veintitrés)

NH-HP-54090100002-HP000657-9957-10

Técnico “I”

 

1.13.      Recibos de nómina CFDI[8] expedido a favor de la parte actora

Año

Mes

Periodo

2021

(Dos mil veintiuno)

Enero

1° (primero) al 15 (quince)

16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno)

Febrero

1° (primero) al 15 (quince)

16 (dieciséis) al 28 (veintiocho)

Marzo

1° (primero) al 15 (quince)

16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno)

Abril

1° (primero) al 15 (quince)

16 (dieciséis) al 30 (treinta)

Mayo

1° (primero) al 15 (quince)

16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno)

Junio

1° (primero) al 15 (quince)

16 (dieciséis) al 30 (treinta)

Julio

1° (primero) al 15 (quince)

16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno)

Agosto

1° (primero) al 15 (quince)

16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno)

Septiembre

1° (primero) al 15 (quince)

16 (dieciséis) al 30 (treinta)

Octubre

1° (primero) al 15 (quince)

16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno)

Noviembre

1° (primero) al 15 (quince)

16 (dieciséis) al 30 (treinta)

Diciembre

1° (primero) al 15 (quince)

16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno)

2022

(Dos mil veintidós)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Enero

1° (primero) al 15 (quince)

16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno)

Febrero

1° (primero) al 15 (quince)

16 (dieciséis) al 28 (veintiocho)

Marzo

1° (primero) al 15 (quince)

16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno)

Abril

1° (primero) al 15 (quince)

16 (dieciséis) al 30 (treinta)

Mayo

1° (primero) al 15 (quince)

16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno)

Junio

1° (primero) al 15 (quince)

16 (dieciséis) al 30 (treinta)

Julio

1° (primero) al 15 (quince)

 

16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno)

Agosto

1° (primero) al 15 (quince)

16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno)

Septiembre

1° (primero) al 15 (quince)

16 (dieciséis) al 30 (treinta)

Octubre

1° (primero) al 15 (quince)

16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno)

Noviembre

1° (primero) al 15 (quince)

16 (dieciséis) al 30 (treinta)

Diciembre

1° (primero) al 15 (quince)

2023

(dos mil veintitrés)

Enero

1° (primero) al 15 (quince)

16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno)

Febrero

1° (primero) al 15 (quince)

 

1.14.     Listado de pagos de los vales de despensa de la prestación del día de la madre 2022 dos mil veintidós.

1.15.     Diversos informes de actividades de prestadores de servicios profesionales.

1.16.     Expediente electrónico único SINAVID; y

1.17.     Diversos formatos de movimiento del personal de honorarios (asimilados a salarios).

II.                 La instrumental pública de actuaciones.

III.       La presuncional legal y humana.

Al respecto es pertinente señalar que las pruebas serán valoradas en conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, como lo dispone el artículo 16 de la Ley de Medios.

SÉPTIMA. Estudio de fondo.

 

La pretensión de la parte actora es que esta Sala Regional reconozca la naturaleza laboral de la relación existente entre ella y el INE, a partir del primero de octubre de mil novecientos noventa y nueve, además de que le sean pagadas diversas prestaciones reclamadas en su demanda.

 

El INE hace valer que entre éste y la parte actora no existió una relación de naturaleza laboral sino civil, que fue contratada bajo el régimen de honorarios eventuales del primero de octubre de mil novecientos noventa y nueve al primero de abril de dos mil tres y del siete de julio de dos mil tres al treinta y uno de diciembre de dos mil ocho y por honorarios permanentes del primero de enero de dos mil nueve a la fecha.

 

Además de que del dos de abril al seis de julio de dos mil tres, no existió vínculo jurídico entre las partes. 

 

Dicho lo anterior, primero se analizará la existencia o no de un vínculo laboral entre las partes, de existir se estudiarán las prestaciones hechas valer; pues si no se acredita la relación laboral, esta Sala Regional no podría pronunciarse respecto a las prestaciones reclamadas por la parte actora.

 

7.1. Naturaleza de la relación jurídica entre la parte actora y el INE

 

Dado que la parte actora basa su acción en la existencia de una relación laboral que -a su decir- sostiene con el INE, corresponde al demandado demostrar su inexistencia, al aseverar que el vínculo es de naturaleza civil. Lo que tiene sustento en la jurisprudencia 2°a./J.40/99 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de rubro RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO[9].

 

El artículo 20 de la Ley del Trabajo, define una relación laboral como aquella que surge -con independencia del acto que le dé origen- de la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario.

 

Con base en esa definición, se obtienen los siguientes elementos para considerar la existencia de una relación laboral:

a.     La prestación de un trabajo personal que implique hacer actos materiales, concretos y objetivos que ejecuta una persona trabajadora en beneficio de la parte patronal.

b.    La subordinación, que se refiere al poder jurídico de mando de quien emplea que tiene su correspondencia en un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, es decir, la persona trabajadora.

c.     El pago de un salario en contraprestación por el trabajo prestado.

 

Respecto del segundo elemento, la Suprema Corte[10] ha sostenido que la subordinación es lo que distingue al contrato laboral de otros contratos de prestación de servicios, de ahí que su existencia es determinante para establecer la naturaleza de la relación de trabajo o de prestación de servicios, siendo importante atender el carácter de tipo de trabajo o actividad que se desempeña.

 

Así, es claro que la relación de trabajo entre una persona servidora pública y el INE se tendrá por demostrada, si se acredita que existe un vínculo de subordinación.

 

En consecuencia, esta Sala Regional, analizará la existencia de los citados elementos determinantes de la relación laboral de acuerdo con las constancias que se encuentran en el expediente, las pruebas admitidas y desahogadas por las partes[11].

 

7.1.1. Prestación de un trabajo personal

 

La relación entre la parte actora y el INE implicaba la prestación de un trabajo personal por parte de la primera como se demuestra a continuación.

 

Con su contestación el demandado presentó contratos firmados entre las partes respecto de los siguientes periodos:

 

 

Periodo

Número de contrato

Puesto

1

23 (veintitrés) de septiembre al 31 (treinta y uno) de diciembre de 1996 (mil novecientos noventa y seis)

09090400002-9619-18576

Auxiliar de Módulo

2

1° (primero) de enero al 31 (treinta y uno) de marzo de 1997 (mil novecientos noventa y siete)

09090400002-9701-18576

Auxiliar de Módulo

3

16 (dieciséis) al 30 (treinta) de abril de 1999 (mil novecientos noventa y nueve)

09090400002-9908-18576

Auxiliar Técnico “E”

4

5 (cinco) al 15 (quince) de abril de 1999 (mil novecientos noventa y nueve)

09090400002-9907-18576

Auxiliar Técnico “E”

5

1° (primero) al 30 (treinta) de junio de 1999 (mil novecientos noventa y nueve)

 

09090400002-9911-18576

Auxiliar Técnico “E”

6

1° (primero) de octubre al 31 (treinta y uno) de diciembre

de 1999 (mil novecientos noventa y nueve)

09090400002-199919-18576

Auxiliar Técnico “E”

7

1° (primero) al 31 (treinta y uno) de enero de 2000 (dos mil)

09091900002-200001-18576

Auxiliar Técnico “E”

8

1° (primero) de febrero al 31 (treinta y uno) de marzo de 2000 (dos mil)

09091900002-200003-18576

Auxiliar Técnico “E”

9

16 (dieciséis) de septiembre al 15 (quince) de octubre de 2001 (dos mil uno)

09091900002-200119-18576

Auxiliar Técnico “E”

10

1° (primero) al 31 (treinta y uno) de marzo de 2002 (dos mil dos)

09091900002-200205-18576

Operador de Equipo Tecnológico

11

1° (primero) de abril al 31 (treinta y uno) de mayo 2002 (dos mil dos)

09091900002-200207-18576

Operador de Equipo Tecnológico

12

1° (primero) al 30 (treinta) de junio de 2002 (dos mil dos)

09091900002-200211-18576

Operador de Equipo Tecnológico

13

1° (primero) al 31 (treinta y uno) de julio de 2002 (dos mil dos)

09091900002-200213-18576

Operador de Equipo Tecnológico

14

1° (primero) al 30 (treinta) de agosto de 2002 (dos mil dos)

09091900002-200215-18576

Operador de Equipo Tecnológico

15

1° (primero) al 30 (treinta) de septiembre de 2002 (dos mil dos)

09091900002-200217-18576

Operador de Equipo Tecnológico

16

1° (primero) al 31 (treinta y uno) de octubre de 2002 (dos mil dos)

09091900002-200219-18576

Operador de Equipo Tecnológico

17

1° (primero) al 30 (treinta) de noviembre de 2002 (dos mil dos)

09091900002-200221-18576

Operador de Equipo Tecnológico

18

1° (primero) al 31 (treinta y uno) de diciembre de 2002 (dos mil dos)

09091900002-200223-18576

Operador de Equipo Tecnológico

19

1° (primero) al 15 (quince) de enero de 2003 (dos mil tres)

09090001400000000255

Operador de Equipo Tecnológico

20

Periodo ilegible

09090001400000000555

Operador de Equipo Tecnológico

21

1° (primero) de febrero al 1° (primero) de abril de 2003 (dos mil tres)

09090001400000001117

Operador de Equipo Tecnológico

22

7 (siete) al 31 (treinta y uno) de julio de 2003 (dos mil tres)

09091900002-200314-18576

Auxiliar de Atención Ciudadana “A”

23

1° (primero)de agosto al 30 (treinta) de septiembre de 2003 (dos mil tres)

09091900002-200315-18576

Auxiliar de Atención Ciudadana “A”

24

1° (primero) al 31 (treinta y uno) de octubre de 2003 (dos mil tres)

09091900002-200319-18576

Auxiliar de Atención Ciudadana “A”

25

1° (primero) de noviembre al 31 (treinta y uno) de diciembre de 2003 (dos mil tres)

09091900002-200321-18576

Auxiliar de Atención Ciudadana “A”

26

1° (primero) al 15 (quince) de enero 2004 (dos mil cuatro)

09091900002-200401-18576

Auxiliar de Atención Ciudadana “A”

27

16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de enero 2004 (dos mil cuatro)

09091900002-200402-18576

Operador de Equipo Tecnológico

28

1° (primero) al 29 (veintinueve) de febrero de 2004 (dos mil cuatro)

09091900002-200403-18576

Operador de Equipo Tecnológico

28

1° (primero) al 31 (treinta y uno) de marzo de 2004 (dos mil cuatro)

09091900002-200405-18576

Operador de Equipo Tecnológico

29

1° (primero) al 30 (treinta) de abril de 2004 (dos mil cuatro)

09091900002-200407-18576

Operador de Equipo Tecnológico

30

Datos ilegibles

Datos ilegibles

Datos ilegibles

31

Datos ilegibles

Datos ilegibles

Datos ilegibles

32

Datos ilegibles

Datos ilegibles

Datos ilegibles

33

Datos ilegibles

Datos ilegibles

Datos ilegibles

34

15 (quince) al 30 (treinta) de septiembre de 2004 (dos mil cuatro)

09091900002-200417-18576

Operador de Equipo Tecnológico

35

1° (primero) al 31 (treinta y uno) de octubre de 2004 (dos mil cuatro)

09091900002-200419-18576

Operador de Equipo Tecnológico

36

1° (primero) al 30 (treinta) de noviembre de 2004 (dos mil cuatro)

09091900002-200421-18576

Operador de Equipo Tecnológico

37

1° (primero) al 31 (treinta y uno) de diciembre de 2004 (dos mil cuatro)

09091900002-200423-18576

Operador de Equipo Tecnológico

38

1° (primero) al 15 (quince) de enero de 2005 (dos mil cinco)

09091900002-200501-18576

Operador de Equipo Tecnológico

39

16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de enero de 2005 (dos mil cinco)

09091900002-200502-18576

Operador de Equipo Tecnológico

40

1° (primero) al 28 (veintiocho) de febrero de 2005 (dos mil cinco)

09091900002-200503-18576

Operador de Equipo Tecnológico

41

1° (primero) al 15 (quince) de marzo de 2005 (dos mil cinco)

09091900002-200505-18576

Operador de Equipo Tecnológico

42

16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de marzo de 2005 (dos mil cinco)

09091900002-200506-18576

Operador de Equipo Tecnológico

43

1° (primero) al 30 (treinta) de abril de 2005 (dos mil cinco)

09091900002-200507-18576

Operador de Equipo Tecnológico

44

1° (primero) al 31 (treinta y uno) de mayo de 2005 (dos mil cinco)

09091900002-200509-18576

Operador de Equipo Tecnológico

45

1° (primero) al 30 (treinta) de junio de 2005 (dos mil cinco)

09091900002-200511-18576

Operador de Equipo Tecnológico

46

1° (primero) al 31 (treinta y uno) de julio de 2005 (dos mil cinco)

09091900002-200513-18576

Operador de Equipo Tecnológico

47

1° (primero) al 31 (treinta y uno) de agosto de 2005 (dos mil cinco)

09091900002-200515-18576

Operador de Equipo Tecnológico

48

1° (primero) al 30 (treinta) de septiembre de 2005 (dos mil cinco)

09091900002-200517-18576

Operador de Equipo Tecnológico

49

1° (primero) al 31 (treinta y uno) de octubre de 2005 (dos mil cinco)

09091900002-200519-18576

Operador de Equipo Tecnológico “B”

50

1° (primero) al 30 (treinta) de noviembre de 2005 (dos mil cinco)

09091900002-200521-18576

Operador de Equipo Tecnológico “B”

51

1° (primero) al 31 (treinta y uno) de diciembre de 2005 (dos mil cinco)

09091900002-200523-18576

Operador de Equipo Tecnológico “B”

52

Datos ilegibles

Datos ilegibles

Datos ilegibles

53

1° (primero) al 30 (treinta) de septiembre de 2006 (dos mil seis)

09091900002-200617-18576

Operador de Equipo Tecnológico “B”

54

1° (primero) al 31 (treinta y uno) de octubre de 2006 (dos mil seis)

09091900002-200619-18576

Operador de Equipo Tecnológico “B”

55

1° (primero) de noviembre al 31 (treinta y uno) de diciembre de 2006 (dos mil seis)

09091900002-200621-18576

Operador de Equipo Tecnológico “B”

56

1° (primero) al 31 (treinta y uno) de enero de 2007 (dos mil siete)

09091900002-200701-18576

Operador de Equipo Tecnológico

57

1° (primero) al 28 (veintiocho) de febrero de 2007 (dos mil siete)

09091900002-200703-18576

Operador de Equipo Tecnológico

58

1° (primero) de marzo al 30 (treinta) de junio de 2007 (dos mil siete)

09091900002-200705-18576

Técnico “I”

59

1° (primero) de julio al 31 (treinta y uno) de diciembre de 2007 (dos mil siete)

09091900002-200713-18576

Técnico “I”

60

1° (primero) de enero al 29 (veintinueve) de febrero de 2008 (dos mil ocho)

09091900002-200801-18576

Técnico “I”

61

1° (primero) de marzo al 31 (treinta y uno) de diciembre de 2008 (dos mil ocho)

09091900002-200805-18576

Técnico “I”

62

1° (primero) de enero al 31 (treinta y uno) de diciembre de 2009 (dos mil nueve)

09091900002-200901-18576

Técnico “I”

63

1° (primero) al 31 (treinta y uno) de enero de 2010 (dos mil diez)

HP 09090100002-201001-18576

Técnico “I”

64

1° (primero) de febrero al 30 (treinta) de junio de 2010 (dos mil diez)

HP 09090100002-201003-18576

Técnico “I”

65

1° (primero) de julio al 31 (treinta y uno) de diciembre de 2010 (dos mil diez)

HP 09090100002-201013-18576

Técnico “I”

66

1° (primero) de enero al 30 (treinta) de junio de 2011 (dos mil once)

HP 09090100002-201101-18576

Técnico “I”

67

1° (primero) de julio al 31 (treinta y uno) de diciembre de 2011 (dos mil once)

HP 09090100002-201113-18576

Técnico “I”

68

1° (primero) de enero al 30 (treinta) de junio de 2013 (dos mil trece)

HP 09090100002-201301-18576

Técnico “I”

69

1° (primero) de julio al 31 (treinta y uno) de diciembre de 2013 (dos mil trece)

HP 09090100002-201313-18576

Técnico “I”

70

1° (primero) de enero al 30 (treinta) de junio de 2014 (dos mil catorce)

HP 09090100002-201401-18576

Técnico “I”

71

1° (primero) de julio al 31 (treinta y uno) de diciembre de 2014 (dos mil catorce)

18576-201413-0909010002

Técnico “I”

72

1° (primero) de enero al 30 (treinta) de junio de 2015 (dos mil quince)

18576-201501-0909010002

Técnico “I”

73

1° (primero) de julio al 31 (treinta y uno) de diciembre de 2015 (dos mil quince)

18576-201513-0909010002

Técnico “I”

74

1° (primero) al 31 (treinta y uno) de enero de 2016 (dos mil dieciséis)

18576-201601-0909010002

Técnico “I”

75

1° (primero) de febrero al 31 (treinta y uno) de diciembre de 2016 (dos mil dieciséis)

18576-201603-0909010002

Técnico “I”

76

1° (primero) de enero al 31 (treinta y uno) de diciembre de 2017 (dos mil diecisiete)

18576-201701-0909010002

Técnico “I”

77

1° (primero) de enero al 31 (treinta y uno) de marzo de 2018 (dos mil dieciocho)

18576-201802-0909010002

Técnico “I”

78

1° (primero) de abril al 30 (treinta) de junio de 2018 (dos mil dieciocho)

18576-201807-0909010002

Técnico “I”

79

1° (primero) de julio al 31 (treinta y uno) de diciembre de 2018 (dos mil dieciocho)

18576-201813-0909010002

Técnico “I”

80

1° (primero) de enero al 31 (treinta y uno) de diciembre de 2019 (dos mil diecinueve)

NH-HP-54090100002-HP000657-9957-6

Técnico “I”

81

1° (primero) de enero al 31 (treinta y uno) de diciembre de 2020 (dos mil veinte)

NH-HP-54090100002-HP000657-9957-7

Técnico “I”

82

1° (primero) de enero al 31 (treinta y uno) de diciembre de 2021 (dos mil veintiuno)

NH-HP-54090100002-HP000657-9957-8

Técnico “I”

83

1° (primero) de enero al 31 (treinta y uno) de diciembre de 2022 (dos mil veintidós)

NH-HP-54090100002-HP000657-9957-9

Técnico “I”

84

1° (primero) de enero al 31 (treinta y uno) de diciembre de 2023 (dos mil veintitrés)

NH-HP-54090100002-HP000657-9957-10

Técnico “I”

 

Dichos contratos constituyen documentales privadas -de conformidad con el artículo 16.1 y 16.3 de la Ley de Medios- con valor indiciario, pero al ser analizadas en conjunto con los elementos del expediente y las manifestaciones de las partes, y no haber sido controvertidos en cuanto a su autenticidad, logran generar convicción de su contenido.

 

Además, reflejan que la parte actora se obligó a prestar “sus servicios” -como literalmente señalan algunos de los contratos- en favor del demandado en diferentes funciones.

 

Tales funciones han implicado realizar actos materiales, concretos y objetivos en favor del demandado, como se advierte de las funciones descritas en los contratos:

 

Cargo

Funciones

Operadora de equipo tecnológico

Atender a la ciudadanía, capturar la información de que esta proporcione y entregar la credencial para votar a sus titulares, actualizando la base de datos del SIIRFE_MAC, además de realizar el monitoreo y seguimiento de las cifras, sí como la lectura y retiro de las credenciales no entregables.

Auxiliar de atención ciudadana

Brindar atención a la ciudadanía que llegue al módulo de acuerdo con la normatividad establecida organizándola y proporcionándole información con el proceso de agilizar la atención en el módulo.

Aunado a lo anterior, las actividades específicas consistían en entrevistar a la ciudadanía para determinar el tipo de trámite que solicita e informa de los documentos que debe presentar para tramitar la credencial para votar, además de entregar fichas de atención a la ciudadanía y apoyar a su llenado y organizar a la ciudadanía en filas.

Auxiliar de Módulo

 

Extraer, cuantificar y verificar que la documentación fuente de las remesas del operativo de campo sea correcta, validar la captura original de documentos fuente, integrar por entidad, sección y folio nacional los documentos fuente para su correcto almacenamiento.

Auxiliar Técnico “E”

 

Extraer, cuantificar y verificar que la documentación fuente de las remesas del operativo de campo sea correcta, validar la captura original de documentos fuente, integrar por entidad, sección y folio nacional los documentos fuente para su correcto almacenamiento.

Técnico “I”

 

Realizar y controlar actividades específicas para impresión y lectura de recibos y verificación de productos electorales, realizar el diseño y seguimiento a la aplicación de los procedimientos a instrumentar en campo por cada figura de la estructura de organización estatal, relacionados con la atención ciudadana.

 

Como puede verse, la descripción de las actividades para las que se contrató la parte actora según los contratos coincide con su manifestación y demuestran que ha desempeñado funciones que implican realizar actos materiales, concretos y objetivos en favor del demandado.

 

Por tanto, la Sala Regional concluye que la parte actora realizó funciones propias de las facultades del INE, pues están relacionadas con la expedición de credenciales para votar y proporcionar información a la ciudadanía relacionada con dicha expedición, de ahí que pueda concluirse que prestaba un trabajo personal en beneficio del demandado, lo cual, incluso, no es un hecho controvertido, pues el litigio entre las partes es la naturaleza de dicha relación.

 

7.1.2. Subordinación

 

La parte actora señala que durante el tiempo que trabajó para el INE siempre lo hizo de forma subordinada y de acuerdo a las órdenes y cuidado de sus personas superiores jerárquicas, por lo que no realizó funciones de manera autónoma, unilateral e independiente.

 

Por su parte, el demandado manifiesta que la parte actora jamás estuvo subordinada o sujeta a instrucciones directas del funcionariado del INE.

 

Al respecto, de los contratos exhibidos como prueba, esta Sala Regional concluye que las actividades señaladas con anterioridad no pueden ser realizadas de manera autónoma e independiente por la parte actora, sino que deben ser supervisadas, orientadas y coordinadas por personas funcionarias de mando del INE e, incluso, solamente pueden ser realizadas en un espacio físico determinado por dicho instituto.

 

Esta conclusión es relevante para determinar si en este caso, la relación que existió entre las partes fue de naturaleza laboral, porque esta solo puede existir cuando tiene el elemento de la subordinación[12].

 

Se arriba a dicha determinación porque el INE tiene entre sus atribuciones las actividades relacionadas con el padrón electoral y las listas de personas electoras, como lo establece el artículo 41 base V apartado B inciso a) párrafo 3 de la Constitución. En ese sentido, el artículo 30.1.c) de la Ley Electoral establece como uno de los fines del INE el de integrar el Registro Federal Electoral.

 

La Dirección Ejecutiva de dicho registro tiene entre sus atribuciones, la de formar el padrón electoral, expedir las credenciales para votar y mantener actualizada la cartografía electoral del país, clasificada por entidad, distrito electoral federal, distrito electoral local, municipio y sección electoral; en términos del artículo 54.1 incisos b), c) y h) de la Ley Electoral.

 

Es importante mencionar que el Registro Federal Electoral es un instrumento de carácter permanente y público, cuyos servicios son prestados por el INE por conducto de su Dirección Ejecutiva, así como de sus vocalías en las juntas locales y distritales, conforme a los artículos 126.2 y 138.2 de la Ley Electoral.

 

Aunado a lo anterior, las funciones que fueron encomendadas a la parte actora y constan en los documentos analizados se vinculan de manera directa con las actividades relacionadas con la actualización de productos electorales entre los que se encuentra la expedición de la credencial para votar.

 

En este sentido, con base en los hechos probados y reconocidos, es evidente que las actividades materia del contrato no pueden ser realizadas de manera autónoma e independiente por la parte actora, sino que deben ser analizadas en un contexto integral, en virtud de que deben ser supervisadas, orientadas y coordinadas por el funcionariado de mando del propio INE lo que actualiza el elemento de la relación de trabajo consistente en la subordinación.

 

Por otra parte, dadas las funciones que la parte actora desempeñó a favor del INE puede desprenderse que no prestó el servicio con recursos propios, sino que lo realizó con los medios que le fueron proporcionados por el demandado; lo que se advierte de los contratos.

 

En efecto, una de las características de los contratos de prestación de servicios profesionales es que dichos servicios son realizados con medios propios de quien presta el servicio; por tanto, para concluir que en este caso existía una relación civil, los medios para realizar el servicio no deberían ser proporcionados por el INE.

Así, se advierte que entre las partes existió una relación jurídica laboral lo que se evidencia pues las actividades convenidas que denominada a la parte actora a como “prestadora del servicio” debería realizar no podrían ser llevadas a cabo ni con instrumentos personales, ni en un domicilio diverso al del INE, y mucho menos en los horarios y términos que determinara de manera libre.

 

De ahí que la sola denominación de los contratos y las constancias que exhibió el INE son insuficientes para acreditar una relación distinta a la laboral, pues de los mismos se advierte que las actividades que realizaba la parte actora eran subordinadas a las instrucciones del personal del demandado y con equipo, espacios y horarios proporcionado por el mismo.

 

7.1.3. Pago de un salario

 

Se actualiza también el tercer elemento de la relación laboral, consistente en el pago de un salario.

 

Lo anterior, porque de los contratos celebrados entre las partes y de las constancias exhibidas se desprende que el INE entregaría a la parte actora cierta cantidad de dinero en retribución por el trabajo que desempeñaría para este.

 

En efecto, de la lectura de los contratos que se han listado, se advierte que el demandado se obligó a pagar a la parte actora, por la prestación de sus servicios, un salario o sueldo.

 

Tal entrega se tiene por acreditada en términos del artículo 15.1 de la Ley de Medios al no haber sido objeto de cuestionamiento, pues la parte actora implícitamente reconoce el pago al haber indicado el salario base conforme al cual pretendía el pago de las prestaciones reclamadas y el demandado reconoció la entrega de una contraprestación a la parte actora con motivo del pago de sus servicios -aun cuando no lo identificó como salario, sino como honorarios-.

 

No obsta a esta determinación que el INE denomine “honorarios” al pago que proporcionaba a la parte actora por la prestación de su servicio, pues ha sido criterio de diversos órganos jurisdiccionales que la denominación de honorarios no determina por sí misma que la relación jurídica entre las partes contratantes sea de naturaleza civil, porque como se señaló, esta debe definirse sobre la base de los conceptos de subordinación, temporalidad, y dependencia económica, entre otros.

 

Lo anterior encuentra sustento en las jurisprudencias de tribunales colegiados de circuito de rubros CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES Y RELACIÓN LABORAL, EL PAGO DE HONORARIOS NO DETERMINA LA EXISTENCIA DE AQUÉL Y LA INEXISTENCIA DE ÉSTA[13] y CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. LOS RECIBOS DE HONORARIOS NO SON SUFICIENTES PARA ACREDITAR UNA RELACIÓN DE ESA NATURALEZA[14].

 

En tal sentido, la parte actora probó su acción en cuanto a la existencia de un vínculo de naturaleza laboral, toda vez que las actividades que ha desempeñado corresponden a las esenciales y propias del INE, relacionadas con la actualización del padrón electoral y la lista nominal, actividades que no pueden considerarse de carácter esporádico o eventual.

 

Así, está acreditado que la relación que unió a las partes es de naturaleza laboral, por lo que las excepciones de improcedencia de la vía y de la acción, la de falta de derecho de la parte actora para reclamar el reconocimiento de la relación laboral y la de falsedad, al fundarse en argumentos que sostienen que la relación era de naturaleza civil, y no acreditarse ello, son improcedentes.

 

Lo anterior, en términos de la jurisprudencia I.5o.T. J/11 del Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito de rubro RELACION LABORAL, CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO AFIRMA QUE ES DE OTRA NATURALEZA[15].

 

7.2. Temporalidad y continuidad de la relación laboral

 

Esta Sala Regional ha sostenido que, de conformidad con los artículos 784 fracciones I, II y VII y 804-I de la Ley Federal del Trabajo, en caso de controversia el demandado tiene la obligación de acreditar sus afirmaciones respecto de la antigüedad o discontinuidad en la relación que le unió con la parte actora, debido a que tiene la obligación de conservar los documentos relativos a esos hechos. En caso de no exhibirlos en el juicio, establece la presunción de que es cierto lo que afirma la parte trabajadora al respecto[16].

 

Por lo que en este apartado debe establecerse: 1. La fecha de inicio de la relación laboral; y, 2. Si existió, o no, continuidad en la contratación.

 

En este sentido, se retoma que la parte actora afirma que su relación con el instituto demandado inició el primero de octubre de mil novecientos noventa y nueve; mientras que el INE al responder la demanda, indicó que, si bien se sostuvo una relación entre las partes el primero de octubre de mil novecientos noventa y nueve, ésta fue interrumpida.

 

Así, esta Sala Regional estima que no existe controversia sobre que la relación laboral inició el primero de octubre de mil novecientos noventa y nueve, pues ambas partes reconocen que en esta temporalidad existió un vínculo entre éstas.

 

Además de que ello se corrobora con el contrato exhibido por el Instituto demandado, y credenciales expedidas por el entonces Instituto Federal Electoral a favor de la parte actora.

 

De modo que, ante la falta de controversia respecto a este punto, esta Sala Regional determina que como fecha de inicio del vínculo de la relación entre las partes se debe tomar el primero de octubre de mil novecientos noventa y nueve.

 

Ahora, respecto a la continuidad de la relación, el demandado afirma que existió una interrupción, del dos de abril al seis de julio de dos mil tres[17], por lo que el vínculo no fue ininterrumpido.

 

No obstante, esta Sala Regional estima que la continuidad de la relación laboral se encuentra acreditada y no es suficiente la afirmación del Instituto demandado sobre que del dos de abril al seis de julio de dos mil tres no existió vínculo entre las partes para desvanecer tal hecho.

 

Lo anterior porque de la valoración conjunta de las pruebas (contratos, recibos de pago, credenciales, etcétera.) que en esencia se dirigen a sostener que entre las partes existió un vínculo laboral del año mil novecientos noventa y nueve a la fecha; no existe, ni el INE razona el por qué alguna de éstas denota que durante el lapso precisado no haya existido un vínculo laboral.

 

Sino simplemente señala que en esa temporalidad no existió vínculo entre las partes, sin embargo, como ya se ha sostenido reiteradamente por esta Sala Regional, conforme a lo dispuesto en el artículo 784 fracciones II, III, VIII y XII de la Ley Federal del Trabajo, así como que el INE no argumenta, en todo caso, de qué prueba y por qué se advierten las interrupciones señaladas; es que no puede sostenerse la falta de continuidad en la relación de trabajo. 

 

Ello porque el INE al no exhibir, ni razonar, en este juicio de qué documentos se puede acreditar la falta de continuidad alegada que podría apreciarse, por ejemplo, de los registros de asistencia[18], listas de raya[19], constancias de las jornadas trabajadas[20], bajas por renuncia, etcétera, es que la discontinuidad del dos de abril al seis de julio de dos mil tres, no se acredita.

 

Lo anterior, además con sustento en la tesis XIX.3o.2 L de rubro CONTRATOS DE TRABAJO POR TIEMPO INDEFINIDO, HIPÓTESIS EN LOS QUE LOS CONTRATOS SUCESIVOS POR TIEMPO DETERMINADO SON CONTRARIOS A LA NATURALEZA DEL SERVICIO Y ADQUIEREN EL CARÁCTER DE[21] se reconoce que conforme al artículo 37-I de la Ley Federal del Trabajo, los contratos laborales por tiempo determinado solo están permitidos cuando lo exija la naturaleza del servicio a prestar -lo que además es indispensable probar-; por ello, no puede concluirse la existencia de contratos transitorios, temporales o de obra determinada, si la persona trabajadora ha sido contratada para una actividad normal y permanente por varios años.

 

De acuerdo con el mismo, si la naturaleza del trabajo no lo justifica, debe reconocerse que constituye una relación laboral por tiempo indefinido.

 

El análisis de las pruebas ha hecho evidente que la contratación de la parte actora se dio a partir de contratos consecutivos y que no se desprende que el vínculo entre la parte actora y el INE hubiese finalizado de manera permanente en el periodo que el Instituto demandado refiere.

 

Además, si bien el INE debió conservar y ofrecer las pruebas de sus afirmaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 784 fracciones II, III, VIII y XII de la Ley Federal del Trabajo, no exhibió en este juicio, ni razonó los documentos que pudieran acreditar la falta de continuidad alegada que podría apreciarse de los registros de asistencia[22], listas de raya[23], constancias de las jornadas trabajadas[24], documentos que podrían acreditar la inexistencia del vínculo como sostiene en su defensa.

 

Estos documentos se generan para documentar la relación laboral y están a cargo de quien emplea a las personas, por eso la carga de la prueba pesa sobre la parte patronal para exhibirlos en los juicios en que se controviertan la existencia y condiciones de trabajo, tal como lo establece el artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo[25].

 

Esta carga probatoria no solo es proporcional y está justificada[26], sino que también es acorde con los principios aplicables a las relaciones de trabajo, es decir, lograr la igualdad sustantiva de las personas trabajadoras frente a quien les emplea[27] y que tiene a su cargo generar y resguardar los documentos que acreditan su relación de trabajo, por lo que les dejaría en desventaja si se abstuviera de presentar los documentos en base a los que pueden ejercer sus derechos.

 

Para evitarlo, el artículo 805 de la Ley Federal del Trabajo establece la presunción de ser ciertos los hechos referidos por la parte actora si la parte patronal no conserva y exhibe en juicio los documentos que legalmente tiene la obligación de presentar.

 

Presunción que opera en este caso y que, junto con los documentos presentados, permiten concluir la continuidad de la relación laboral desde el primero de octubre de mil novecientos noventa y nueve.

 

Por lo expuesto, debe reconocerse que la relación laboral existió con carácter de indefinida dado que las características y naturaleza de los servicios prestados no justifican que en los hechos se trate de una actividad transitoria y cuya materia se extinga en un tiempo determinado.

 

En este contexto, y dado que la norma nacional sobre derechos laborales impone que en todo momento se privilegie el principio de continuidad, ante los elementos probatorios que hay en el expediente debe reconocerse la relación laboral continua entre la parte actora y el demandado, desde primero de octubre de mil novecientos noventa y nueve.

 

7.3. Prestaciones relacionadas con el reconocimiento de la antigüedad de la relación laboral

 

Con relación a estas prestaciones, en principio es preciso señalar que el criterio adoptado por esta Sala Regional, en relación con el reconocimiento de la antigüedad de la relación laboral; y, prestaciones inherentes a dicho reconocimiento, se ajusta a la dinámica trazada por la Sala Superior[28], para este tipo de controversias.

 

Al respecto, la Sala Superior ha reconocido que la acción de reconocimiento de la relación laboral es imprescriptible, en razón de que se actualiza con cada día que transcurre y está vinculada con el derecho fundamental a la seguridad social previsto constitucionalmente[29].

 

Así, ha considerado que las personas trabajadoras tienen derecho a la determinación y reconocimiento de su antigüedad, en términos de la fracción VIII base B del artículo 123 de la Constitución y, específicamente el personal del INE, en el otorgamiento de diversas prestaciones.

 

De igual manera, se destaca que, la única excepción reconocida por la Sala Superior a lo anterior[30], es que previamente se haya emitido un documento o determinación en la cual se establezca el tiempo de antigüedad por las instancias competentes, supuesto en el que resultaría aplicable el plazo de un año para controvertir el acto respectivo.

 

En mérito de lo anterior, es pertinente precisar que el reconocimiento de los derechos de las personas trabajadoras del INE, derivadas de su antigüedad, atiende a las circunstancias y parámetros concretos en que se ubiquen, lo que permite dilucidar las prestaciones que legalmente les asiste en aras de proteger sus derechos fundamentales, parámetros a la luz de los cuales se analiza el caso concreto, como enseguida se explica.

 

-         Cuotas y aportaciones de seguridad social.

 

La parte actora reclama el pago de las cuotas y aportaciones de seguridad social desde que comenzó a laborar para el demandado. En ese sentido debe señalarse que esta Sala Regional ha reconocido que la fecha de ingreso como trabajadora al INE es el primero de octubre de mil novecientos noventa y nueve.

 

El reclamo de la parte actora se funda en el artículo 206.2 de la Ley Electoral en cuanto que el personal del INE será incorporado al régimen del ISSSTE.

 

Cabe señalar que el pago de cuotas de seguridad social está íntimamente relacionado con el derecho a la pensión y, por tanto, no se rige por las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo ni las normas que rigen las relaciones laborales de las personas servidoras públicas federales, sino por la Ley del ISSSTE que dispone en su artículo 248 que el derecho a la pensión es imprescriptible.

 

Por tanto, si la pretensión de la parte actora es que el INE cubra las cuotas de seguridad social desde el inicio de la relación laboral, y están íntimamente ligadas al derecho a la pensión de la parte actora, su acción relacionada con tales derechos también es imprescriptible.

 

Sirve de apoyo de manera orientadora, lo establecido en la jurisprudencia I.6o.T. J/21 (10a.) de los Tribunales Colegiados de Circuito de rubro SEGURIDAD SOCIAL. ES INEXTINGUIBLE EL DERECHO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO A QUE SE LES RECONOZCA SU ANTIGÜEDAD LABORAL[31].

 

El demandado señala que la parte actora no tiene derecho a la inscripción retroactiva de tal prestación por el periodo reclamado que alega porque se trató de una relación de carácter civil -por prestación de servicios-. Asimismo, refiere que realizó los pagos de seguridad social, a partir del primero de enero de dos mil ocho.

 

Al respecto, en el expediente personal de la parte actora se encuentra el aviso de alta de la persona trabajadora (actora) que se adjuntó a la contestación de la demanda del que se advierte el aviso de alta de la actora fue a partir del primero de enero de dos mil ocho.

 

Ahora bien, toda vez que se acreditó que existe una relación laboral entre las partes, el INE debe cumplir las obligaciones derivadas de esa relación y debe ordenársele pagar las prestaciones de seguridad social reclamadas desde el inicio de la relación laboral acreditada, esto es, desde el primero de octubre de mil novecientos noventa y nueve hasta la fecha en que fue presentada la demanda del presente juicio de forma ininterrumpida.

 

Al respecto, si bien la actora no solicita el pago de aportaciones al FOVISSSTE, acorde con el artículo 4 de la Ley del ISSSTE, una de las prestaciones obligatorias es la de préstamos hipotecarios y financiamiento en general para vivienda -el cual integra el FOVISSSTE- que de conformidad con el artículo 6, en relación con el 167 de la misma ley es administrado por el ISSSTE

 

Por ello, debe ordenarse al INE la inscripción retroactiva, el reporte y pago de las cuotas a su cargo que no hubieran sido cubiertas, así como el entero de las aportaciones que debió retener a la parte actora respecto de las cotizaciones al ISSSTE y al FOVISSSTE desde el inicio de la relación laboral acreditada, para completar de manera ininterrumpida la cotización en el periodo antes señalado.

 

Apoya este criterio la razón esencial de la jurisprudencia
2a./J. 3/2011 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de rubro SEGURO SOCIAL. PROCEDE LA INSCRIPCIÓN RETROACTIVA DE UN TRABAJADOR AL RÉGIMEN OBLIGATORIO, AUN CUANDO YA NO EXISTA EL NEXO LABORAL CON EL PATRÓN DEMANDADO[32].

 

En ese sentido, dado que en el expediente no hay pruebas suficientes para calcular dicho monto, el INE deberá realizar los cálculos correspondientes, conforme a los salarios de la parte actora y los lineamientos y directrices establecidos en la norma aplicable pues la obligación de enterar las mismas fue responsabilidad del INE y no de la parte actora[33].

 

Por lo anterior, el INE deberá inscribir retroactivamente a la parte actora en el ISSSTE y el FOVISSSTE por el periodo que se ha reconocido en esta sentencia.

 

7.4 Prestaciones económicas

 

De inicio se destaca que, en el análisis de la procedencia de cada prestación, la Sala Regional tomará en cuenta los requisitos de su exigibilidad y su vigencia al momento de demandar.

 

Esta Sala Regional determinó que existe una relación laboral continua entre la parte actora y el INE desde el primero de octubre de mil novecientos noventa y nueve, por ello, las prestaciones laborales que reclama, con excepción a las de seguridad social, están prescritas si ha transcurrido más de un año a partir del día siguiente a aquel en que fueran exigibles.

 

Al respecto, la Ley Federal del Trabajo establece como un plazo genérico el de un año a partir del día siguiente a aquel en que fueran exigibles[34]. Las excepciones a ese plazo son las siguientes:

-  En un mes, las acciones de la parte patronal para disciplinar las faltas de las personas trabajadoras y hacerles descuentos en sus salarios[35].

-  En un mes, las acciones de las personas trabajadoras para separarse del trabajo[36].

-  En dos meses, las de las personas trabajadoras que sean separadas del trabajo[37].

-  En dos años, las acciones de las personas trabajadoras para reclamar el pago de indemnizaciones por riesgo de trabajo, de las personas beneficiarias en los casos de muerte por riesgos de trabajo y para solicitar la ejecución de una sentencia[38].

 

Bajo este contexto y toda vez que esta Sala Regional determinó que existió la relación laboral continua entre la actora y el INE desde el primero de octubre de mil novecientos noventa y nueve, debe señalarse que las prestaciones laborales que reclama, con excepción a las de seguridad social, están prescritas si ha transcurrido más de un año a partir del día siguiente a aquel en que fueran exigibles.

 

A partir de los parámetros descritos, se analizarán enseguida cada una de las prestaciones demandadas.

 

A.   Horas extras.

 

En este supuesto se ubican las prestaciones reclamadas por la parte actora consistente en el pago de tiempo extraordinario laborado por la parte actora durante el último año al servicio y bajo la subordinación del INE. 

 

La parte actora señala que su horario de labores inicia a las ocho horas y concluía a las veintiún horas, de lunes a viernes, cubriendo inclusive guardias sabatinas, por lo que debe estimarse que laboraba como tiempo extraordinario el comprendido de las dieciocho a las veintiún horas de cada día laborable, por lo que se reclama el pago de cinco horas extras diarias más las sabatinas, equivalentes a veinte horas semanales.

Por su parte, el demandado, entre otras cuestiones, indicó en su contestación de demanda que:

        Que la parte actora se basa en hechos falsos, pues no trabajó jornadas extraordinarias.

        De conformidad con el artículo 38 del Estatuto, el tiempo extraordinario debe ser ordenado o autorizado, no queda a consideración de la persona trabajadora la decisión de exceder su jornada ordinaria de trabajo; y que el horario de labores corresponde de las ocho treinta horas a las dieciséis horas, de conformidad con el artículo 545 del Manual.

        Que a la parte actora le correspondería demostrar que se le hubieran autorizado laborar las horas extras que aduce.

        Que se le pagaron a la actora horas extra mediante prestaciones extraordinarias aprobadas mediante acuerdo INE/JGE33/2022, relativo al proceso de revocación de mandato, por el período que comprende el lapso del cuatro de febrero al trece de abril de dos mil veintidós, sin que tal aspecto implique reconocimiento de que el accionante realizó actividades fuera del horario establecido en el Manual.

 

Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido que, en lo concerniente a la jornada laboral, corresponde a la parte patronal acreditarla conforme a los artículos 804 y 805 de la Ley Federal del Trabajo, pues es a quien corresponde conservar la documentación relativa a la relación laboral[39].

 

De tal forma que, cuando exista discrepancia entre el horario laboral y se reclame el pago de horas extraordinarias, es a la parte patronal a quien corresponde acreditar que la persona trabajadora laboraba en la jornada legal.

 

Lo anterior se establece en la Jurisprudencia 2a./J. 22/2005 emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: HORAS EXTRAS. CUANDO LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO RECLAMAN SU PAGO Y EL TITULAR CONTROVIERTE LA DURACIÓN DE LA JORNADA, A ÉSTE LE CORRESPONDE LA CARGA DE ACREDITAR QUE ÚNICAMENTE LABORABAN LA LEGAL[40].

 

Por otra parte, en la jurisprudencia 2a./J. 55/2016 de rubro: HORAS EXTRAORDINARIAS. CARGA DE LA PRUEBA CUANDO SE RECLAMA SU PAGO RESPECTO DE LAS QUE EXCEDAN DE 9 A LA SEMANA[41], la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación también ha considerado que cuando se reclama el pago de horas extraordinarias en un excedente de nueve horas por semana corresponderá a la persona trabajadora, siempre que la patronal suscite controversia respecto de este punto específico.

 

Sobre este tema, en dicha jurisprudencia se establecieron las siguientes premisas:

        Conforme al artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo se establece la premisa de eximir a la persona trabajadora de la carga de la prueba cuando existan otros medios que permitan conocer la verdad de los hechos.

        La parte empleadora está en posibilidad de acreditar la jornada de trabajo extraordinaria que no exceda de tres horas al día, ni de tres veces a la semana, cuando surja controversia al respecto, pues tiene la obligación de conservar la documentación de la relación de trabajo.

        En consecuencia, si en el juicio laboral se reclama el pago por tiempo extraordinario que excede de nueve horas a la semana y la parte empleadora genera controversia sobre ese punto, acorde con el indicado artículo 784, fracción VIII de la Ley Federal del Trabajo, éste debe probar que la persona trabajadora únicamente laboró nueve horas a la semana, debido a que se entiende que esta jornada extraordinaria (no más de tres horas al día, ni de tres veces a la semana), constituye una práctica inocua que suele ser habitual y necesaria en las relaciones de trabajo, respecto de la cual, el patrón o patrona tiene la obligación de registrar y documentar, conforme al indicado numeral 804.

        En estos casos, la persona trabajadora habrá de demostrar haber laborado más de las nueve horas extraordinarias semanales.

 

De manera análoga a lo establecido por la Ley Federal del Trabajo, en el artículo 413 del Estatuto se señala que cuando por circunstancias especiales deban aumentarse las horas de la jornada máxima de trabajo, serán consideradas como tiempo extraordinario y nunca podrán exceder de tres horas diarias, ni de tres veces consecutivas a la semana, las que se pagarán en un cien por ciento más del salario asignado a las horas de la jornada normal, siempre y cuando se hayan autorizado por escrito.

 

Ahora, en razón de que ya se ha determinado que no existe controversia respecto a que la actora actualmente ocupa el cargo de Técnico “I”, como prestadora de servicios permanentes HP, esta Sala Regional considera que, contrario a lo que afirma, el Instituto tenía la carga de acreditar la jornada laboral que cumplía la promovente, lo cual no fue colmado.

 

En tal sentido, si bien, cuando se reclama un pago de horas extraordinarias mayor a nueve horas semanales, la carga de la prueba respecto al excedente será para la persona trabajadora.

De ahí que sea parcialmente fundada la excepción interpuesta por el demandado consistente en la improcedencia de la vía para reclamar el pago de horas extras, al señalar que la actora no acreditó con ningún medio probatorio que le hubiera sido autorizado por escrito laborar tiempo extraordinario, por lo que hace al excedente de nueve horas extraordinarias, de conformidad con lo señalado en el párrafo anterior.

 

No obstante, en el caso, el demandado dejó de aportar documento alguno respecto del cual se aprecie el horario laboral o el registro de actividades de la parte actora. Así, al no haber cumplido la carga probatoria, debe condenarse al pago de tiempo extra laborado semanalmente haciendo esa distinción respecto de los pagos que proceden respecto al año dos mil veintidós, por el proceso de revocación de mandato.

 

Por lo que hace al año dos mil veintidós, para esta Sala Regional constituye un hecho notorio, en términos de lo dispuesto por el artículo 15, párrafo 1 de la Ley de Medios que en el año dos mil veintidós tuvo lugar el proceso denominadoREVOCACIÓN DE MANDATO DE PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA ELECTO PARA EL PERIODO CONSTITUCIONAL 2018-2024”.

 

Al respecto, el Instituto, mediante el acuerdo INE/JGE33/2022[42], aprobó el pago de una compensación por cargas de trabajo y labores extraordinarias derivadas de la puesta en marcha de ese proyecto, respecto al periodo comprendido del cuatro de febrero al trece de abril del dos mil veintidós.

 

En ese tenor, de los recibos de nómina aportados por el Instituto se advierte la existencia de un recibo con fecha de pago de trece de abril de dos mil veintidós, por el monto neto de $13,055.00 (trece mil cincuenta y cinco pesos 00/100 Moneda Nacional),  cuyo concepto de pago se refiere como “EST_JORNADA_ELEC_” lo que genera convicción para esta Sala Regional de que se ha cubierto el pago por la prestación relativa al pago de la compensación con motivo de las labores extraordinarias derivadas del proceso “REVOCACIÓN DE MANDATO DE PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA ELECTO PARA EL PERIODO CONSTITUCIONAL 2018-2024”.

 

De ahí que, con base en lo anterior, sea dable absolver al demandado del pago de horas extras por lo dicho período al actualizarse la excepción de prescripción aludida por el Instituto ya que con fundamento en los artículos 112 y 516, respectivamente, de la LFTSE y de la Ley del Trabajo, las prestaciones que no hayan sido reclamadas dentro del plazo de un año contado a partir de la fecha en se generó el derecho serán prescritas.

 

Así las cosas, para esta Sala Regional resulta evidente que la parte promovente tiene derecho al pago de las horas extras comprendidas a partir del veintitrés de febrero de dos mil veintidós al veintitrés de febrero de dos mil veintitrés (fecha en que presentó su demanda) –con excepción del periodo ya pagado-; ello ya que, como se ha señalado, el demandado realizó el pago con motivo de labores extraordinarias por el mismo concepto derivadas del proceso de “REVOCACIÓN DE MANDATO DE PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA ELECTO PARA EL PERIODO CONSTITUCIONAL 2018-2024”.

 

De esta forma, el pago de horas extras deberá hacerse en razón de nueve horas extras semanales, pues el excedente que la parte actora afirma que trabajó, no lo acreditó y en los términos precisados con antelación, a esta parte le correspondía tal carga de la prueba.

 

Finalmente, para el cumplimiento a la condena que se le impone, el Instituto deberá realizar el cálculo y pago ajustando la cantidad que resulte acorde con los conceptos de “REVOCACIÓN DE MANDATO DE PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA ELECTO PARA EL PERIODO CONSTITUCIONAL 2018-2024”, así como, de conformidad con el cargo de la parte actora, el salario integrado que percibía en los periodos condenados[43] y en atención a las disposiciones reglamentarias y presupuestarias correspondientes[44].

 

B.   Prestaciones establecidas en el Manual

 

Una vez que se ha determinado el tipo de relación existente en la parte actora y el demandado, lo procedente es analizar las prestaciones de tipo económico que reclama la parte actora (establecidas en el Manual), que de la lectura integral de la demanda se desprenden las siguientes[45]:

1.  “Despensa”[46], que se integra de 2 (dos) conceptos: “Despensa oficial” y Apoyo para despensa”.

2.  “Vales de fin de año”[47].

3.  “Ayuda para alimentos”[48].

4.  Día de reyes y día de la niñez[49].

5.  Día de la madre[50].

6.  “Prima quinquenal”[51].

7.  “Incentivo por años de servicio”[52]

 

En el análisis de la procedencia de cada prestación, la Sala Regional tomará en cuenta los requisitos de su exigibilidad y su vigencia al momento de demandar.

 

De las prestaciones de tipo económico que exige la parte actora, se advierte que corresponden a prestaciones que -según el Manual- se otorgan a personas trabajadoras del INE con plaza presupuestal[53].

 

En el caso es importante destacar que, respecto a las prestaciones por día de reyes, día de la niñez y día de la madre, el Manual establece que dichas prestaciones se otorgarán a personal de plaza presupuestal de nivel operativo, de mando homólogos, pero también a personas “prestadoras de servicios permanentes HP”[54].

 

En ese sentido, el artículo 6 del Estatuto establece que el INE puede contratar a su personal en una plaza presupuestal o bajo la figura de honorarios.

 

Además, según el artículo 3 del Manual, la persona titular de una plaza presupuestal es la persona servidora pública de la rama administrativa que ocupa una plaza presupuestal si su ingreso fue mediante designación directa, concurso, readscripción, o ascenso.

 

Esto tiene relación con el artículo 92 del Estatuto que establece que el ingreso a la rama administrativa en una plaza vacante comprende procedimientos de reclutamiento y selección de personas aspirantes a través de alguno de los siguientes mecanismos:

 

a) Designación directa;

b) Encargados de despacho;

c) Concurso interno o público:

d) Readscripción;

e) Relación laboral temporal, y

f) Ascenso.

 

Para ello, se deben cumplir diversos requisitos[55] y podrá participar en el concurso el personal de la rama administrativa en activo; personas que integran el SPEN, personas prestadoras de servicios del INE, y personas aspirantes externas[56].

 

Ahora bien, en cuanto a los mecanismos para acceder a las plazas presupuestales correspondientes a la rama administrativa, el Estatuto establece lo siguiente:

 

   Designación directa[57]. Las personas titulares de las unidades responsables tienen la facultad para elegir, a través de la designación directa, a quienes ocuparán una plaza vacante de la rama administrativa en aquellos cargos y puestos que dependen de manera directa de quien les designa;

   Personas encargadas de despacho[58]. Las plazas podrán ser ocupadas a través de personas encargadas de despacho, cuando por necesidades institucionales y para el adecuado funcionamiento de las unidades responsables se requiera la ocupación urgente.

   Concurso[59]. El concurso es un conjunto de procedimientos para el reclutamiento y selección de aspirantes para ingresar u ocupar cargos o puestos de la rama administrativa.

   Readscripción administrativa[60]. La readscripción administrativa es el cambio de ubicación física y administrativa del personal para realizar las funciones inherentes a un cargo o puesto específico con un mismo nivel administrativo u homólogo a este.

   Relación laboral temporal[61]. El nombramiento por tiempo determinado para contratar personas prestadoras de servicios o ajenas al INE a fin de ocupar de manera urgente una plaza vacante o de nueva creación en la rama administrativa, que procederá ante necesidades institucionales o cuando a la persona titular de una plaza se le haya concedido una licencia.

   Ascenso[62]. El ascenso es el movimiento mediante el cual el personal de la rama administrativa de plaza presupuestal puede acceder a un cargo o puesto de nivel jerárquico superior, previo cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 93 del Estatuto.

 

Además, debe considerarse que el personal de la rama administrativa del INE tiene -entre otras- las siguientes obligaciones:

-    Acreditar el Programa de Formación, la capacitación y el refrendo en los términos fijados en el Estatuto[63];

-    Acreditar la evaluación anual de desempeño aplicable[64];

-    Cumplir la capacitación del Programa Anual de Profesionalización establecidos en términos de los artículos 460 y 464 del Manual; y

-    Cumplir -en su caso- la capacitación especial[65].

 

Bajo este escenario es que aun y con el reconocimiento de la relación laboral que existe entre las partes, la parte actora no es una persona trabajadora del INE con una plaza presupuestal y como, es posible advertir de las disposiciones referidas, tampoco es posible obligar al demandado a que pague a la parte actora las prestaciones que demanda y corresponden exclusivamente al personal de la rama administrativa -que tiene plaza presupuestal-. Se explica.

 

De lo establecido tanto en el Estatuto como en el Manual se advierte que las personas que actualmente cuentan con una plaza presupuestal han superado procedimientos de reclutamiento y selección específicos para obtener su nombramiento en dicha estructura, situación por la que la parte actora no ha pasado. Además, entre otras obligaciones, tienen la de capacitarse continuamente y están sujetos y sujetas a una evaluación de su desempeño.

 

Así, es posible advertir que a pesar de que tanto el personal de la rama administrativa que ocupa una plaza presupuestal, como la parte actora son personas trabajadoras del INE, sus obligaciones son distintas por lo que está plenamente justificado un trato diferenciado.

 

En este punto es importante recordar las normas que deben aplicarse para resolver la controversia planteada por la parte actora que exige el pago de dichas prestaciones. Como se asentó al inicio de esta sentencia, dichas normas son:

a.  La Ley de Medios.

b.  El Estatuto.

c.   Las normas internas del INE.

d.  La LFTSE.

e.  La Ley Federal del Trabajo.

f.     El Código Federal de Procedimientos Civiles.

g.  Las leyes de orden común.

h.  Los principios generales de derecho.

i.     La equidad.

 

De la revisión de estos ordenamientos no es posible advertir que alguno establezca la obligación a cargo del INE de pagar a cualquier persona trabajadora del demandado las prestaciones establecidas en el Manual que reclama la parte actora.

 

Ahora bien, además de esas normas generales, la relación entre las partes está regulada en lo específico, por el contrato que celebraron, estando vigente el que suscribieron el 1° de enero y del cual se desprenden que el INE:

 

   Debe pagar una contraprestación a la parte actora, la que incluye una “gratificación de fin de año” -sujeto a aprobación de acuerdo con la disponibilidad presupuestaria del demandado-;

   Contrataría un seguro de vida y accidentes personales; y

   Retendría el Impuesto Sobre la Renta a la parte actora.

 

Sin embargo, de dicho contrato no es posible advertir que las partes hayan acordado el pago de las prestaciones que ahora exige la parte actora y si bien es cierto que se firmó como si fuera de naturaleza civil y no laboral -que es su naturaleza real según lo expuesto-, para que el demandado como patrón de la parte actora tuviera la obligación de pagarle dichas prestaciones que no están establecidas en la ley a su cargo, ni en el referido contrato, era necesario que la parte actora acreditara la fuente de dicha obligación.

 

Esto, en términos de la razón esencial de la jurisprudencia 2a./J. 9/2022 (11a.) de rubro PRESTACIONES EXTRALEGALES. EN EL CASO DE LAS RELACIONES LABORALES QUE SE RIGEN POR EL APARTADO A DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL, CORRESPONDE AL TRABAJADOR APORTAR LAS PRUEBAS QUE CONSIDERE PERTINENTES PARA DEMOSTRAR LA OBLIGACIÓN DEL PATRÓN PARA PAGARLAS. LO ANTERIOR, CON INDEPENDENCIA DE QUE LA PARTE DEMANDADA NO HAYA DADO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y TAMPOCO ACUDA A LA AUDIENCIA RESPECTIVA EN SU FASE DE OFRECIMIENTO Y ADMISIÓN DE PRUEBAS[66] que si bien refiere a las personas trabajadoras de entes patronales diversos del Estado, resulta aplicable en su esencia pues la razón por la cual exige que en este caso -la prueba de la obligación de pago de prestaciones extralegales- sea la parte actora quien lo acredita consiste en que las prestaciones extralegales son beneficios otorgados de manera adicional o mayor a los establecidos en la ley, por lo que el fundamento esencial de estas es el contrato privado, colectivo o contrato-ley, o bien el reglamento interno de trabajo, entre otros.

 

Sirven también como referencia las tesis I.10o.T. J/4, VI.2o.T. J/4 y VIII.2o. J/38 de rubros PRESTACIONES EXTRALEGALES, CARGA DE LA PRUEBA[67], PRESTACIONES EXTRALEGALES. CORRESPONDE ACREDITAR SU PROCEDENCIA A QUIEN PRETENDE SU PAGO[68] y PRESTACIONES EXTRALEGALES EN MATERIA LABORAL. CORRESPONDE AL RECLAMANTE LA CARGA PROBATORIA DE LAS[69].

 

Así, si bien el Manual establece dichas prestaciones, es evidente que el INE -en ejercicio de su autonomía- determinó que solo serían pagadas a ciertas personas de quienes trabajan para dicho instituto, siendo que en el caso, la parte actora no forma parte del colectivo de personas trabajadoras del INE con plaza presupuestal pues como se ha explicado, el hecho de ser una persona trabajadora del demandado no implica que en automático tenga derecho a que le sea asignada una plaza de esa naturaleza.

 

En ese sentido, si bien en la mayoría de los Juicios Laborales en los que se había reclamado el pago de las prestaciones previstas en el Manual a favor del personal del INE con plaza presupuestal, esta sala había condenado al INE a su pago en casos similares a este -en que reconocía la existencia de una relación laboral sustentada en un contrato de honorarios-, en una nueva reflexión[70], concluye que el pago de las mismas, es improcedente.

 

Lo anterior, pues como se ha explicado, se advierte que las prestaciones previstas en el Manual a favor de las personas trabajadoras del INE con una plaza presupuestal corresponden a quienes han participado en procedimientos de reclutamiento y selección, han cumplido requisitos específicos y superado las evaluaciones correspondientes -en el caso del concurso- y están sujetos y sujetas a obligaciones que la parte actora no tiene -según su contrato-.

 

Expuesto lo anterior, esta Sala Regional concluye que la parte actora no acreditó tener derecho a que se le paguen las prestaciones económicas cuyo pago pretende y corresponden a las previstas en el Manual de manera exclusiva para el personal de plaza presupuestal pues su carácter es extralegal -es decir, su pago depende de que las partes hubieran acordado su pago o esté regulado de manera específica a favor de quien la pide en los reglamentos, contratos colectivos o normas internas del ente patronal- y la demandante no acreditó que en algún instrumento se hubiera establecido que tiene derecho a su pago.

 

En ese sentido, toda vez que en el presente juicio la parte actora reclama prestaciones que corresponden -según el Manual- de manera exclusiva a personas trabajadoras del INE con una plaza presupuestal, no resulta procedente la condena respecto de las siguientes:

1.     “Despensa”[71], que se integra de 2 (dos) conceptos: “Despensa oficial” y Apoyo para despensa”.

2.  “Vales de fin de año”[72].

3.  “Ayuda para alimentos”[73].

4.  “Prima quinquenal”[74].

5.  Incentivo por años de servicio[75].

 

Lo anterior, en el entendido de que como se ha señalado previamente, las correspondientes a día de reyes, día de la niñez y día de la madre, según el propio Manual también corresponden a personas prestadoras de servicios permanentes contratadas en el régimen civil de honorarios siendo que ese es el régimen bajo el que están firmados los contratos que documentan la relación que une a las partes -aunque su verdadera naturaleza es laboral- por lo que al haberse determinado por esta sala que dicha relación ha sido continua y permanente, se analizará a continuación si quien promueve el juicio cumple los requisitos específicos que, de ser el caso, implicarían que tiene derecho a su pago.

 

-         Día de reyes, día de la niñez y día de la madre

 

Los artículos 253, 254 y 255 del Manual establece que tienen derecho a la prestación de “Día de Reyes” y “Día de la Niñez”:

 

-  El personal de plaza presupuestal de nivel operativo, de mando o de cargos homólogos y las personas prestadoras de servicios permanentes por honorarios.

-  Deben estar en activo en la fecha del pago.

-  Tener descendencia menor de doce años.

-  Tener su registro en el censo de personal.

-  Presentar el acta de nacimiento de sus descendientes.

 

Al contestar la demanda, el INE hizo valer como excepción, la de falta de acción y derecho, porque la parte actora no acreditó estar en los supuestos para el acceso a dichas prestaciones.

 

Por otra parte, el artículo 260 del Manual establece que la prestación correspondiente al “Día de la Madre” corresponde al personal femenino con plaza presupuestal de nivel operativo, de mando o cargos homólogos, así como a las prestadoras de servicios permanentes, con excepción de quienes integran el Consejo General del INE.

 

El mismo Manual en su artículo 262 señala que para el otorgamiento de esta prestación se deberá presentar ante la Coordinación Administrativa o Enlace Administrativo correspondiente, el acta de nacimiento de sus descendientes en original y copia para su cotejo, o en su caso, los documentos que acrediten la legal adopción, ello para su registro en el censo institucional. Sobre esta prestación, el INE opuso la excepción de pago.

 

Ahora bien, esta Sala Regional estima que se acredita el pago del “Día de la madre”, ya que el demandado ofreció como prueba del pago, el listado de pago del día de las madres dos mil veintidós; donde se aprecia el nombre y firma de recibido de la parte actora, con relación a dicha prestación. 

 

La parte actora no objetó la autenticidad de este documento ni desconoció el pago, a pesar de la vista que se le dio con el contenido de la contestación a la demanda.

 

En este sentido y dado que, si bien se trata de un documento privado, se le da valor probatorio pleno[76] sobre la realización del pago por parte del INE, pues dicho documento se vincula con la falta de objeción o desconocimiento de pago de la parte actora.

 

Ahora bien, por lo que hace a las prestaciones de día de la niñez y día de reyes, como lo señala la parte demandada, en autos no se demuestra que la parte actora cumpla con los requisitos para acceder a dicha prestación, ya que no se acredita que la parte actora tenga descendencia menor de doce años. 

 

De ahí que se absuelva al Instituto demandado al pago de las prestaciones analizadas en este apartado.

 

OCTAVA. Efectos

 

La acción de la parte actora resultó parcialmente procedente, mientras que el INE acreditó parcialmente sus excepciones. En consecuencia, la Sala Regional condena al INE, en los términos establecidos en la sentencia:

1.     Al reconocimiento de la relación laboral a partir del primero de octubre de mil novecientos noventa y nueve.

2.     La inscripción retroactiva, el reporte y pago de las cuotas a su cargo que no hubieran sido cubiertas, así como el entero de las aportaciones que debió retener a la parte actora respecto de las cotizaciones al ISSSTE y al FOVISSSTE desde el inicio de la relación laboral acreditada.

3.     Al pago de horas extras, de conformidad con lo ordenado en la sentencia.

 

Al efecto, se otorga al demandado un plazo de quince días hábiles, contados a partir del siguiente que se le notifique esta sentencia, para que cumpla la misma en sus términos respecto de todas excepto las indicadas con el número 2 respecto de la cual el plazo debe entenderse para que inicie el proceso de cuantificación y pago -debiendo completarlo a la brevedad posible-, debiendo informar a esta Sala Regional dentro de los tres días hábiles siguientes a que ello ocurra, acompañando la documentación que acredite lo informado en original o copia certificada legible.

 

Por otra parte, al haber probado algunas de sus excepciones y defensas, esta sala absuelve al demandado de:

 

1.     Pagar a la parte actora las prestaciones prescritas en términos de lo razonado en esta sentencia.

2.     Al pago de horas extras, de conformidad con lo estipulado en la sentencia.

3.     Al pago de “Despensa”, “Despensa oficial”, Apoyo para despensa”, “Vales de fin de año”, “Ayuda para alimentos” y “Prima quinquenal” e “Incentivo por años de servicio”.

4.     Al pago de día de reyes, día de la niñez y día de la madre.

 

Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional

 

R E S U E L V E :

 

PRIMERO. La parte actora probó parcialmente su acción y el INE justificó en parte sus excepciones y defensas.

 

SEGUNDO. Se condena al INE a reconocer la relación laboral con la parte actora a partir del primero de octubre de mil novecientos noventa y nueve, así como al resto de las prestaciones precisadas en la parte final de esta sentencia y absolverle del pago de las señaladas en esta resolución por las razones expresadas en la misma.

 

Notificar por correo electrónico a la parte actora y al INE; así como por estrados a las demás personas interesadas.

 

Devolver las constancias que correspondan, y en su oportunidad, archívese este asunto como definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

1

 


[1] En la resolución de este asunto se aplican las disposiciones del Manual vigente, es decir, el reformado por el acuerdo INE/JGE56/2022 el 17 (diecisiete) de febrero, en tanto que era el aplicable al momento de presentar la demanda. Dicho manual puede ser consultado en: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/
123456789/127466/JGEor202202-17-ap-9-8-a.pdf?sequence=2&isAllowed=y

[2] Esto, pues en términos de lo determinado por la Sala Superior al resolver el asunto general SUP-AG-155/2023 [párrafo 22], la vigencia de las modificaciones realizadas en el acuerdo INE/CG130/2023 a las circunscripciones, quedó condicionada al inicio del proceso electoral federal 2023-2024.

[3] Atribución establecida por la Constitución en el artículo 99 párrafo cuarto fracción VII. Al respecto, es aplicable la tesis aislada de la Sala Auxiliar de la Suprema Corte, JURISDICCION Y COMPETENCIA. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Volumen 80, Séptima Parte, página 21, Registro 245837.

[4] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 1, año 1997 (mil novecientos noventa y siete), página 33.

[5] Entre otros, en los juicios SCM-JLI-1/2022, SCM-JLI-5/2022 y SCM-JLI-36/2022.

[6] Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 71, octubre de 2019 (dos mil diecinueve), Tomo III, página 2357 Registro digital: 2020765. Surgida de la contradicción de tesis 24/2018.

[7] Sin contar los sábados y domingos por ser inhábiles.

[8] Certificado Fiscal Digital por Internet.

[9] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 9a Época, Tomo IX, mayo de 1999 (mil novecientos noventa y nueve), página 480.

[10] En la jurisprudencia emitida por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte, de rubro SUBORDINACIÓN. ELEMENTO ESENCIAL DE LA RELACIÓN DE TRABAJO. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 187-192, Quinta Parte, página 185. Asimismo, sirve de orientación la jurisprudencia de Tribunales Colegiados de Circuito, de rubro RELACIÓN LABORAL. LA SUBORDINACIÓN ES EL ELEMENTO DISTINTIVO DE LA. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, I, mayo de 1995 (mil novecientos noventa y cinco), página 289.

[11] Valoradas conforme a los artículos 14 y 16 de la Ley de Medios, así como 2º, 5º, 33 y 841 de la Ley del Trabajo.

[12] Conforme con lo previsto en el artículo 20 de la Ley del Trabajo.

[13] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, abril de 2007 (dos mil siete), Tomo XXV, página 1396.

[14] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, junio de 2006 (dos mil seis), página 1017.

[15] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IV, noviembre de 1996 (mil novecientos noventa y seis), página: 379.

[16] Según los artículos 784 fracciones I y II, 804 fracciones I, II y V, y 805 de la Ley Federal del Trabajo.

[17] Aproximadamente tres meses.

[18] Artículo 784 fracciones II y III de la Ley Federal del Trabajo.

[19] Artículo 784-XII de la Ley Federal del Trabajo.

[20] Artículo 784-VIII de la Ley Federal del Trabajo.

[21] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época, Tomo XVII, junio de 2003 (dos mil tres), página 955.

[22] Artículo 784 fracciones II y III de la Ley Federal del Trabajo.

[23] Artículo 784-XII de la Ley Federal del Trabajo.

[24] Artículo 784-VIII de la Ley Federal del Trabajo.

[25] En términos similares lo consideró esta Sala Regional al resolver el juicio
SCM-JLI-36/2022.

[26] Al respecto, resulta orientadora la tesis aislada de los Tribunales Colegiados de Circuito III.3o.T.8 L (10a.) de rubro CARGA DE LA PRUEBA EN MATERIA LABORAL. LA IMPUESTA AL PATRÓN RESPECTO DE LOS DOCUMENTOS QUE TIENE LA OBLIGACIÓN DE CONSERVAR Y EXHIBIR EN JUICIO NO VIOLA LAS GARANTÍAS DE AUDIENCIA Y DEBIDO PROCESO, AL SER RAZONABLE Y JUSTIFICADA POR TENER UNA SITUACIÓN DE MAYOR DISPONIBILIDAD Y FACILIDAD DE LOS MEDIOS PROBATORIOS. Consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XVII, febrero de 2013 (dos mil trece), Tomo 2, página 1325.

[27] Principio reconocido en el artículo 2º de la Ley Federal del Trabajo.

[28] SUP-JLI-18/2022

[29] Entre otros, al resolver los juicios SUP-JLI-10/2021, SUP-JLI-08/2021, SUP-JLI-25/2020, SUP-JLI-17/2020.

[30] Entre otros, al resolver los juicios SUP-JLI-19/2021, SUP-JLI-10/2021, SUP-JLI-8, /2021, SUP-JLI-4/2021, SUP-JLI-10/2021, SUP-JLI-3/2021, SUP-JLI-25/2020, SUP-JLI-19/2020, SUP-JLI-8/2021 y SUP-JLI-5/2021.

[31] Jurisprudencia I.6o.T. J/21 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, en el Libro 17, abril de 2015 (dos mil quince), tomo II, página 1628.

[32] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo: Tomo XXXIII, febrero de 2011 (dos mil once), página: 1082. Registro digital: 162717.

[33] Similar criterio se sostuvo al resolver los juicios SDF-JLI-10/2016,
SCM-JLI-15/2018, SCM-JLI-9/2018, SCM-JLI-17/2019, SCM-JLI-3/2020,
SCM-JLI-26/2020.

[34] Artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo.

[35] Artículo 517 de la Ley Federal del Trabajo.

[36] Artículo 517 de la Ley Federal del Trabajo.

[37] Artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo.

[38] Artículo 519 de la Ley Federal del Trabajo.

[39] Es aplicable jurisprudencia: RELACION LABORAL, LA PRESUNCION DE SU EXISTENCIA SE ACTUALIZA SI CONFORME A LA PRUEBA DE INSPECCION, EL PATRON NO EXHIBE LOS DOCUMENTOS QUE CONFORME A LA LEY ESTA OBLIGADO A CONSERVAR. Apéndice 1917-septiembre dos mil once. Tomo VI. Laboral Primera Parte – Suprema Corte de Justicia de la Nación, Segunda Sección, página 1105.

[40] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXI, marzo de dos mil cinco, página 254.

[41] Semanario Judicial de la Federación, Libro 31, junio de dos mil dieciséis, Tomo II, Materia Laboral, página 854.

[42] “ACUERDO DE LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE APRUEBA LA CREACIÓN Y MODIFICACIÓN DE PROYECTOS ESPECÍFICOS QUE FORMAN PARTE DE LA CARTERA INSTITUCIONAL DE PROYECTOS PARA EL EJERCICIO FISCAL 2022 RELACIONADOS CON EL PROCESO DE REVOCACIÓN DE MANDATO”.

[43] Tal como lo ha considerado la Segunda Sala de la Suprema Corte en la jurisprudencia 2a./J. 137/2009 de rubro HORAS EXTRAS. PARA SU CUANTIFICACIÓN DEBE SERVIR DE BASE EL SALARIO INTEGRADO POR SER EL QUE SE PAGA EN LA JORNADA ORDINARIA. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXX, septiembre de dos mil nueve, página 598.

[44] Similar criterio se adoptó por este órgano jurisdiccional al resolver los juicios SCM-JLI-4/2020, SCM-JLI-1/2021, SCM-JLI-15/2022; SCM-JLI-17/2022, SCM-JLI 31/2022, SCM-JLI-56/2022, SCM-JLI-62/2022, SCM-JLI-76/2022, SCM-JLI-1/2023 y SCM-JLI-07/2023, así como SCM-JLI-16/2023.

[45] Para determinar el derecho que tiene la parte actora a recibir las prestaciones reclamadas se aplicará el Manual vigente, es decir, el reformado por el acuerdo INE/JGE56/2021 el 17 (diecisiete) de febrero de dos mil veintidós, en tanto que era el aplicable al momento de presentar la demanda y que de acuerdo con su artículo transitorio SEGUNDO entró en vigor el día de su aprobación.

[46] Contemplada en el artículo 247 del Manual.

[47] Establecida en los artículos 274 a 280 del Manual (aunque la parte actora solo invocó los artículos 274 a 278 del Manual, se tomará en cuenta todas las que debió invocar, según se ordena en el 23.3 de la Ley de Medios).

[48] Prevista en los artículos 250 a 252 del Manual.

[49] Previstas en los artículos 253 y 254 del Manual.

[50] Considerado en el artículo 260 del Manual.

[51] Establecida en los artículos 318 a 321 del Manual, disposiciones que serán consideradas a pesar de que la parte actora solo invocó la primera, de conformidad con el artículo 23.3 de la Ley de Medios.

[52] Establecida en los artículos 394 a 399 del Manual.

[53] Dicho criterio está contenido en las sentencias emitidas por esta Sala Regional en los juicios SCM-JLI-61/2022 y SCM-JLI-62/2022.

[54] De conformidad con el artículo 3 del Manual son las personas físicas que realizan actividades en favor del INE con código de puesto HP, contratados en términos de la legislación civil federal, con cargo a la partida de servicios personales del Clasificador por Objeto del Gasto del INE bajo el esquema de honorarios permanentes (código de puesto HP).

[55] Artículo 93 del Estatuto.

[56] Artículo 96 del Estatuto.

[57] Artículo 105 del Estatuto.

[58] Artículo 108 del Estatuto.

[59] Artículo 112 del Estatuto.

[60] Artículo 118 del Estatuto.

[61] Artículo 122 del Estatuto.

[62] Artículo 125 del Estatuto.

[63] Artículo 71-V del Estatuto.

[64] Artículo 71-VI del Estatuto.

[65] Artículo 483 del Manual.

[66] Criterio de la Segunda Sala de la Suprema Corte, con número de registro digital 2024328, publicado en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 11, marzo de 2022 (dos mil veintidós), Tomo III, página 1960.

[67] Criterio de Tribunales Colegiados de Circuito, con número de registro digital 185524, publicada en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVI, noviembre de 2002 (dos mil dos), página 1058.

[68] Criterio de Tribunales Colegiados de Circuito, con número de registro digital 186485, publicada en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVI, julio de 2002 (dos mil dos), página 1171.

[69] Criterio de Tribunales Colegiados de Circuito, con número de registro digital 186484, publicada en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVI, julio de 2002 (dos mil dos), página 1185.

[70] El cual se realizó en el precedente SCM-JLI-61/2022. En el que también se retomó el criterio de la tesis aislada IV.3o.A.5 K (10a.) de rubro CAMBIO DE CRITERIO O VARIACIÓN DE PRECEDENTE. EL ÓRGANO JURISDICCIONAL DEBE JUSTIFICARLO EN LA SENTENCIA PARA PRESERVAR LOS DERECHOS HUMANOS DE IGUALDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XIII, octubre de 2012 (dos mil doce), Tomo 4, página 2380. Registro digital: 2001850. Asimismo, la tesis 2a. CXII/2016 (10a.), de rubro PRECEDENTES JURISDICCIONALES. PARA DETERMINAR SU APLICACIÓN Y ALCANCE, DEBE ATENDERSE A SU RAZÓN DECISORIA, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 36, noviembre de 2016 (dos mil dieciséis), Tomo II, página 1554.

[71] Contemplada en el artículo 247 del Manual.

[72] Establecida en los artículos 274 a 280 del Manual (aunque la parte actora solo invocó los artículos 274 a 278 del Manual, se tomará en cuenta todas las que debió invocar, según se ordena en el 23.3 de la Ley de Medios).

[73] Prevista en los artículos 250 a 252 del Manual.

[74] Establecida en los artículos 318 a 321 del Manual, disposiciones que serán consideradas a pesar de que la parte actora solo invocó la primera, de conformidad con el artículo 23.3 de la Ley de Medios.

[75] Establecida en los artículos 394 a 399 del Manual.

[76] Valorado de conformidad con las reglas de la lógica, sana crítica y experiencia (artículo 16.1 de la Ley de Medios), en conjunto con los principios de verdad sabida y buena fe guardada (artículo 841 de la Ley del Trabajo), y su enlace con las manifestaciones de ambas partes, llevan a la convicción de que el pago se realizó (artículo 16.3 de la Ley de Medios).