VERSIÓN PÚBLICA, RESOLUCIÓN EXPEDIENTE SCM-JLI-17/2025

 

 

 

Fecha de clasificación: 18 de julio de 2025, mediante acuerdo CT-CI-OT- JLI-SE21/2025 emitido por el Comité de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en su cuarta sesión ordinaria.

Unidad Administrativa: Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Clasificación de información: No aplica.

 

Periodo de clasificación: No aplica.

 

Fundamento Legal: No aplica.

 

 

Rúbrica de la titular de la unidad responsable:

 

 

 

 

Berenice García Huante

 

 

Secretaria General de Acuerdos


JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES (Y PERSONAS SERVIDORAS) DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SCM-JLI-17/2025

 

PARTE ACTORA:

JUDITH ELIZABETH JARAMILLO RAMÍREZ

 

DEMANDADO:

INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADA:

MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS

 

SECRETARIA:

MARÍA DE LOS ÁNGELES VERA OLVERA1

 

Ciudad de México, a 28 (veintiocho) de mayo de 2025 (dos mil veinticinco)2.

 

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión privada reconoce la relación laboral entre las partes, condena al demandado al pago de algunas prestaciones y le absuelve del pago de otras.

ÍNDICE

GLOSARIO..............................................2

A N T E C E D E N T E S....................................3

R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S........................4

PRIMERA. Jurisdicción y competencia........................4

SEGUNDA. Régimen jurídico aplicable........................5

1 Colaboró: Raúl Pablo Moreno Hernández.

2 En adelante, las fechas citadas deberán entenderse como referidas al año 2025 (dos mil veinticinco), salvo otra mención expresa.


 

 

 

 

TERCERA. Requisitos de la demanda y contestación.............6

3.1.  De la demanda............................................6

3.2.  De la contestación.........................................8

CUARTA. Acciones y pretensiones de la parte actora..............9

QUINTA. Excepciones y defensas del demandado................10

SEXTA. Pruebas admitidas y desahogadas......................11

6.1.  De la parte actora.........................................11

6.2.  Del demandado..........................................15

SEPTIMA. Determinación de la controversia y estudio de fondo....17

7.1  Controversia.............................................17

7.2  Naturaleza de la relación jurídica............................18

7.2.1.  Inicio y continuación de la relación laboral..................30

7.3  Cuotas y aportaciones de seguridad social...................39

7.4  Solicitud de constancia y hoja única de servicios..............42

7.5  Prestaciones económicas..................................43

OCTAVA. Sentido y efectos de la resolución.....................55

R E S U E L V E..............................................56

 

 

GLOSARIO

CFDI Comprobante Fiscal Digital por Internet

COFIPE Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales

Constitución Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Estatuto Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa del Instituto Nacional Electoral3

FOVISSSTE Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores (y Personas Trabajadoras) del Estado

IFE Instituto Federal Electoral


INE, Instituto o demandado


Instituto Nacional Electoral


ISSSTE Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores (y Personas Trabajadoras) del Estado

Juicio Laboral Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales

de los servidores (y personas servidoras) del Instituto Nacional Electoral

Ley Burocrática Ley Federal de los Trabajadores (y Personas

Trabajadoras) al Servicio del Estado

 


3 Consultable en https://sidj.ine.mx/restWSsidj-nc/app/doc/1007/20/1%20.


Ley de Medios Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en

Materia Electoral

Ley del Trabajo Ley Federal del Trabajo

Ley Electoral Ley General de Instituciones y Procedimientos

Electorales

Manual Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral4

Reglamento Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder

Judicial de la Federación

Suprema Corte Suprema Corte de Justicia de la Nación

 

 

A N T E C E D E N T E S

 

 

1.  Relación jurídica

1. Inicio. La parte actora señala que comenzó a prestar sus servicios para el demandado el (primero) de abril de 2011 (dos mil once).

 

2.   Juicio Laboral

2.1   Demanda. El 15 (quince) de abril5, la parte actora presentó Juicio Laboral contra el INE, a fin de demandar -entre otras cuestiones- “el reconocimiento de la relación laboral […] desde la fecha de mi ingreso 01 de abril de 2011 y hasta la fecha en la que se me otorgó la plaza presupuestal o de personal de la rama administrativa que fue el 01 de enero de 2024 […]”.

 

2.2        Turno. Con la demanda se integró el expediente SCM-JLI-17/2025 que se turnó a la ponencia a cargo de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas.

 

2.3.   Recepción, admisión y emplazamiento. El 18 (dieciocho) de abril siguiente la magistrada instructora recibió el expediente


4 El manual puede ser consultado en: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/127466/JGEor20220 2-17-ap-9-8-a.pdf?sequence=2&isAllowed=y

5 Como puede advertirse del sello de recepción de Oficialía de Partes de esta Sala Regional en la página 1 de la demanda.


 

 

 

en la ponencia a su cargo, admitió la demanda y emplazó a juicio al INE.

 

2.4.       Contestación a la demanda y celebración de la audiencia. El 6 (seis) de mayo6 el INE contestó la demanda, opuso excepciones y defensas y ofreció pruebas; en consecuencia, la magistrada tuvo por contestada la demanda, dio vista a la parte actora con la contestación, citó a las partes a la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos la cual se celebró en su oportunidad7 y en la que, una vez desahogadas la totalidad de las pruebas ofrecidas por las partes y al no quedar diligencias pendientes, se cerró la instrucción.

 

RAZONES Y FU NDAMEN T OS

 

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver este juicio que fue promovido por una persona que se ostenta como persona trabajadora en la 20 Junta Distrital Ejecutiva del INE en la Ciudad de México por la que reclama -entre otras cuestiones- el reconocimiento de la relación laboral y el pago de diversas prestaciones derivadas de dicha relación; supuesto normativo y entidad federativa en que esta Sala Regional ejerce jurisdicción y tiene competencia. Lo anterior, tiene su fundamento en:

   Constitución. Artículo 99 párrafo cuarto fracción VII.

   Ley  Orgánica  del  Poder  Judicial  de  la  Federación.

Artículos 260 y 263-XI.

   Ley de Medios. Artículos 3.2.e) y 94.1.b).

 


6 Según sello de recepción de Oficialía de Partes de esta Sala Regional plasmado en la contestación de demanda.

7 Celebrada el 26 (veintiséis) de mayo de 2025 (dos mil veinticinco), de conformidad con el artículo 101 de la Ley de Medios que señala que la audiencia se celebrará dentro de los 15 (quince) días hábiles siguientes a la contestación de demanda.


   Acuerdo INE/CG130/2023 aprobado por el Consejo General del INE que establece el ámbito territorial de cada una de las

5 (cinco) circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera8.

 

Cabe señalar que la Constitución prevé la competencia de este Tribunal Electoral para conocer y resolver los Juicios Laborales; así, cuando una persona que dice mantener una relación laboral con el INE plantea una vulneración a sus derechos y la expone en una demanda, le sujeta a emitir la sentencia que en derecho corresponda.

 

Lo anterior, con independencia de que el INE pueda invocar diversas excepciones y defensas con el propósito de evidenciar que, quien promueve, carece de acción y derecho para reclamar las prestaciones debido a la inexistencia de un vínculo laboral.

 

En este entendido, determinar la existencia o no de dicho vínculo forma parte de la controversia, como en el caso acontece. De ahí que sea un supuesto que actualiza la jurisdicción de este Tribunal Electoral9.

 

SEGUNDA. Régimen jurídico aplicable

En los Juicios Laborales, además de la Ley de Medios, el Estatuto y las normas internas del INE, son aplicables en forma supletoria y en el siguiente orden:

a.       La Ley Burocrática.

b.       La Ley del Trabajo.

c.       El Código Federal de Procedimientos Civiles.


8 Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 (veintinueve) de marzo del 2023 (dos mil veintitrés).

9 Atribución establecida por la Constitución en el artículo 99 párrafo cuarto fracción

VII. Al respecto, es aplicable la tesis aislada de la Sala Auxiliar de la Suprema Corte, JURISDICCION Y COMPETENCIA. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Volumen 80, Séptima Parte, página 21, Registro 245837.


 

 

 

d.       Las leyes de orden común.

e.       Los principios generales de derecho.

f.         La equidad.

 

 

Lo anterior, con fundamento en el artículo 95 de la Ley de Medios, siempre que no contravenga al régimen laboral del personal INE previsto en la Ley Electoral y el Estatuto.

 

Asimismo, en el estudio del presente juicio se aplicarán disposiciones contenidas en la Constitución, la Ley Electoral y el Reglamento.

 

TERCERA. Requisitos de la demanda y contestación

Esta Sala Regional debe verificar si están satisfechos los presupuestos para el ejercicio de la acción intentada, cuyo examen es preferente. Sirve como criterio orientador la tesis L/97 de la Sala Superior de rubro ACCIONES. SU PROCEDENCIA ES OBJETO DE ESTUDIO OFICIOSO10.

 

3.1.  De la demanda

3.1.1.  Forma. La demanda cumple los requisitos establecidos en los artículos 96.1 y 97 de la Ley de Medios, pues en ella la parte actora hizo constar su nombre, identificó el acto reclamado, formuló agravios, consideraciones de hecho y de derecho en que funda su demanda, exhibió pruebas y plasmó su firma autógrafa.

 

3.1.2.       Oportunidad. La demanda es oportuna porque la pretensión principal de la parte actora es el reconocimiento de la relación laboral que afirma le unió con el INE desde el 1° (primero) de abril de 2011 (dos mil once) al 31 (treinta y uno) de

 


10 Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 1, año 1997 (mil novecientos noventa y siete), página 33.


diciembre de 2023 (dos mil veintitrés), en el entendido de que sigue vigente pues la parte actora afirma que el 1° (primero) de enero de 2024 (dos mil veinticuatro) se le otorgó una plaza presupuestal, y reclama el pago de diversas prestaciones derivadas de esa circunstancia.

 

Al respecto, esta Sala Regional ha sostenido el criterio11 de que el reconocimiento de antigüedad es un derecho del que gozan las personas trabajadoras al servicio del Estado, conforme a los artículos 50-III de la Ley Burocrática y 158 de la Ley del Trabajo, mismo que es “imprescriptible” mientras subsiste la relación laboral -como sucede en el caso-, toda vez que la antigüedad se genera día con día y durante el desarrollo de la relación laboral.

 

Lo anterior, de conformidad con el criterio orientador contenido en la jurisprudencia de los plenos de circuito PC.I.L. J/54 L (10a.) de rubro SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL DERECHO A SOLICITAR SU INSCRIPCIÓN Y EL ENTERO RETROACTIVO DE LAS APORTACIONES OMITIDAS ANTE EL INSTITUTO RELATIVO ES IMPRESCRIPTIBLE MIENTRAS SUBSISTA LA RELACIÓN DE TRABAJO, PERO SI SE RECLAMA COMO CONSECUENCIA DE LA ACCIÓN PARA IMPUGNAR EL RECONOCIMIENTO  DE  LA  ANTIGÜEDAD  LABORAL,  PUEDE

PRESCRIBIR EN EL PLAZO DE UN AÑO12, el derecho de las personas trabajadoras al servicio del Estado para solicitar su inscripción y el entero retroactivo de las aportaciones para gozar de los beneficios correspondientes son exigibles en cualquier momento en tanto subsista el vínculo laboral, ya que la prescripción para esos casos no quedó contemplada en el título quinto de la Ley del ISSSTE denominado “De la prescripción”.

 


11 Entre otros, en los juicios SCM-JLI-91/2024 y SCM-JLI-94/2024.

12 Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 71, octubre de 2019 (dos mil diecinueve), tomo III, página 2357. Registro digital: 2020765. Surgida de la contradicción de tesis 24/2018.


 

 

 

Además, al tratarse de una omisión atribuida al INE, resulta aplicable el criterio contenido en la jurisprudencia 15/2011 de la Sala Superior de rubro PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN TRATÁNDOSE DE OMISIONES13.

 

3.1.3.     Legitimación. La legitimación de la parte actora está satisfecha toda vez que se trata de una persona que acude a reclamar la falta de reconocimiento de cierta temporalidad de la relación laboral que -afirma- sostiene con el demandado, así como el pago de diversas prestaciones.

 

3.1.4.  Interés jurídico. La parte actora lo tiene, dado que se trata de una persona que manifiesta que prestó sus servicios al INE desde el (primero) de abril de 2011 (dos mil once) al 31 (treinta y uno) de diciembre de 2023 (dos mil veintitrés), y busca su reconocimiento.

 

Lo anterior, en el entendido de que la legitimación e interés jurídico se revisan como una cuestión de carácter formal.

 

3.2.  De la contestación

3.2.1.  Oportunidad. La contestación del Instituto fue presentada en el plazo de 10 (diez) días hábiles previsto en el artículo 100 de la Ley de Medios, pues el INE fue notificado de la admisión de la demanda el 18 (dieciocho) de abril, por lo que el plazo para contestarla transcurrió del 21 (veintiuno) de abril al 6 (seis) de mayo14 y la contestación se presentó el último día del plazo,


13 Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 4, número 9, 2011 (dos mil once), páginas 29 y 30.

14 Sin contar sábado 19 (diecinueve), domingo 20 (veinte), sábado 26 (veintiséis) y domingo 27 (veintisiete) de abril, así como jueves 1° (primero) y lunes 5 (cinco) de mayo por ser inhábiles de acuerdo con el artículo 7.2 de la Ley de Medios, en relación con el acuerdo general 6/2022 de la Sala Superior y en términos de la jurisprudencia 1/2009-SRII de rubro PLAZO PARA IMPUGNAR ACTOS EMITIDOS DURANTE EL DESARROLLO DE UN PROCESO ELECTORAL, QUE NO ESTÉN VINCULADOS A ÉSTE. NO DEBEN COMPUTARSE TODOS LOS DÍAS Y HORAS COMO HÁBILES, consultable


según consta el sello de recepción de la oficialía de partes de esta Sala Regional, por lo que se advierte que fue de manera oportuna.

 

3.2.2.   Legitimación y representación. La capacidad procesal del demandado está satisfecha, pues acude por conducto de una persona apoderada, como se reconoció en el acuerdo de instrucción de 8 (ocho) de mayo.

 

CUARTA. Acciones y pretensiones de la parte actora

De su demanda puede advertirse que la parte actora pretende:

1.          El reconocimiento de la relación laboral con el INE desde el 1° (primero) de abril de 2011 (dos mil once) al 31 (treinta y uno) de diciembre de 2023 (dos mil veintitrés), misma que

-afirma- sigue vigente al momento de la presentación de la demanda.

2.          El pago de las aportaciones que se deban realizar al ISSSTE y FOVISSSTE, incluyendo las correspondientes al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez durante el tiempo que no se hayan hecho, ya que la parte actora afirma que ha sostenido una relación laboral con el INE desde el 1° (primero) de abril de 2011 (dos mil once) de manera ininterrumpida.

3.          El pago de tiempo extraordinario laborado durante el último año, a razón de 10 (diez) horas extras semanales de salario integrado.

4.          El pago de la prima quinquenal que corresponda a la parte actora, conforme al periodo de reconocimiento reclamado.

5.          La expedición de la constancia de servicios.

 

 

 


en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 2, número 4, 2009 (dos mil nueve), páginas 23 a 25.


 

 

 

QUINTA. Excepciones y defensas del Instituto

5.1.   La de defecto legal y obscuridad en la demanda. Toda vez que en consideración del INE, de la demanda no se desprende una diferencia entre los hechos y agravios a que hace referencia, lo que -considera- le deja en estado de indefensión.

 

5.2.  La de inexistencia de la relación laboral. Toda vez que la parte actora no mantuvo una relación laboral con el Instituto del 1° (primero) de abril de 2011 (dos mil once) al 31 (treinta y uno) de diciembre de 2023 (dos mil veintitrés), puesto que la relación que existió entre las partes durante ese periodo fue de carácter civil.

 

5.3.  La de falta de acción y derecho. El INE sostiene que, al no acreditarse la relación laboral, la parte actora no tiene derecho al reconocimiento de dicho periodo y, por tanto, al pago de las cuotas y aportaciones de seguridad social.

 

5.4.   La de prescripción. Ya que las prestaciones anteriores al 15 (quince) de abril de 2024 (dos mil veinticuatro) han prescrito, pues la parte actora presentó su demanda hasta el 15 (quince) de abril de 2025 (dos mil veinticinco).

 

5.5.  La de plaza y condición no cumplidos. Señala que la parte actora no tiene derecho al pago de la prima quinquenal, puesto que -argumenta- hasta 2029 (dos mil veintinueve) contará con el requisito de los 5 (cinco) años en servicio en una plaza de la rama administrativa.

 

5.6.   La de obscuridad y defecto en la demanda. Alega que la parte actora no acreditó haber cumplido el requisito para tener derecho al pago de prima quinquenal, por lo que -refiere- lo deja en estado de indefensión.


 

5.7.  La falta de derecho de acción y derecho respecto al pago de horas extras. El INE sostiene que la parte actora no tiene derecho a recibir su pago, además de que debido a los procesos electorales el Instituto ha modificado sus horarios. En ese sentido, manifiesta que la Junta General Ejecutiva del INE emitió los acuerdos INE/JGE01/2024 e INE/JGE40/2025 mediante los que estableció las bases para otorgar una compensación a su personal con motivo de los procesos electorales federales, la cual -sostiene- ha sido pagada a la parte actora.

 

5.8.  La falta de derecho de acción y derecho por lo que hace a la constancia de servicios. El demandado refiere que la parte actora no la solicitó conforme al Manual.

 

5.9.  La de plus petitio (exceso en lo pedido). Toda vez que la parte actora reclama prestaciones laborales a las que no tiene derecho debido a la inexistencia de dicha relación.

 

5.10.   La de falta de legitimación de la parte actora. Expresa que las prestaciones previstas en el Manual se otorgan al personal con plaza presupuestal, con la cual no contaba la parte actora con anterioridad a su fecha de ingreso.

 

5.11.    La de falsedad. Señala que la parte actora apoya sus reclamaciones en hechos y argumentos falsos, con los que pretende obtener de manera indebida el pago de prestaciones.

 

SEXTA. Pruebas admitidas y desahogadas

6.1.  De la parte actora

En la audiencia prevista en el artículo 101 de la Ley de Medios, se admitieron las siguientes pruebas que ofreció la parte actora, las cuales fueron desahogadas en su oportunidad:


 

 

 

(1) Instrumental de actuaciones.

(2) Presuncional en su doble aspecto, legal y humana.

(3) Documentales consistentes en:

a)    Recibos de pagos emitidos a favor de la parte actora:

1 (uno) de 2012 (dos mil doce) correspondiente al periodo del 8 (ocho) al 15 (quince) de junio.

19 (diecinueve) de 2014 (dos mil catorce) correspondientes a los siguientes periodos: del 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de marzo, del 1° (primero) al 15 (quince) de abril, del 16 (dieciséis) al 30 (treinta) de abril, del (primero) al 15 (quince) de mayo, del 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de mayo, del 1° (primero) al 15 (quince) de junio, del (primero) al 15 (quince) de julio, del 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de julio, del (primero) al 15 (quince) de agosto, del 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de agosto, del 1° (primero) al 15 (quince) de septiembre, del 16 (dieciséis) al 30 (treinta) de septiembre, del 1° (primero) al 15 (quince) de octubre, del 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de octubre, del 1° (primero) al 15 (quince) de noviembre, del 16 (dieciséis) al 30 (treinta) de noviembre, del 1° (primero) al 15 (quince) de diciembre, del 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de diciembre y del (primero) de marzo al 31 (treinta y uno) de diciembre.

25 (veinticinco) de 2015 (dos mil quince) correspondientes a los siguientes periodos: del 1°  (primero)  al  15  (quince)  de  enero,  del

16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de enero, del 1°  (primero)  al  15  (quince)  de  febrero,  del

16 (dieciséis) al 28 (veintiocho) de febrero, del 1°  (primero)  al  15  (quince)  de  marzo,  del


16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de marzo, del 1° (primero) al 15 (quince) de abril, del 16 (dieciséis) al 30 (treinta) de abril, del (primero) al 15 (quince) de mayo, del 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de mayo, del 1° (primero) al 15 (quince) de junio, del 16 (dieciséis) al 30 (treinta) de junio, del (primero) al 15 (quince) de julio, del 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de julio, del 1° (primero) al 15 (quince) de agosto, del 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de agosto, del 1° (primero) al 15 (quince) de septiembre, del 16 (dieciséis) al 30 (treinta) de septiembre, del 1° (primero) al 15 (quince) de octubre, del 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de octubre, del 1° (primero) al 15 (quince) de noviembre, del 16 (dieciséis) al 30 (treinta) de noviembre, del 1° (primero) al 15 (quince) de diciembre, del 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de diciembre y del (primero) de enero al 31 (treinta y uno) de diciembre.

25 (veinticinco) de 2016 (dos mil dieciséis) correspondientes a los siguientes periodos: del 1°  (primero)  al  15  (quince)  de  enero,  del

16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de enero, del 1°  (primero)  al  15  (quince)  de  febrero,  del

16 (dieciséis) al 29 (veintinueve) de febrero, del 1°  (primero)  al  15  (quince)  de  marzo,  del 4 (cuatro) de febrero al 31 (treinta y uno) de marzo, del 1° (primero) al 15 (quince) de abril, del 16 (dieciséis) al 30 (treinta) de abril, del 1° (primero) al 15 (quince) de mayo, del 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de mayo, del (primero) de abril al 5 (cinco) de junio, del (primero) al 15 (quince) de junio, del

16  (dieciséis)  al  30  (treinta)  de  junio,  del


 

 

 

(primero) al 15 (quince) de julio, del 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de julio, del 1° (primero) al 15 (quince) de agosto, del 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de agosto, del 1° (primero) al 15 (quince) de septiembre, del 16 (dieciséis) al 30 (treinta) de septiembre, del 1° (primero) al 15 (quince) de octubre, del 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de octubre, del 16 (dieciséis) al 30 (treinta) de noviembre, del 1° (primero) al 15 (quince) de diciembre, del 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de diciembre y del (primero) de enero al 31 (treinta y uno) de diciembre.

5 (cinco) de 2017 (dos mil diecisiete) correspondientes a los siguientes periodos: del 1°  (primero)  al  15  (quince)  de  enero,  del

16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de enero, del 1° (primero)  al  15  (quince)  de  febrero,  del 16 (dieciséis) al 28 (veintiocho) de febrero y del 1° (primero) al 6 (seis) de noviembre).

24 (veinticuatro) de 2020 (dos mil veinte) correspondientes a los siguientes periodos: del 1°  (primero)  al  15  (quince)  de  enero,  del

16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de enero, del 1°  (primero)  al  15  (quince)  de  febrero,  del

16 (dieciséis) al 29 (veintinueve) de febrero, del 1°  (primero)  al  15  (quince)  de  marzo,  del 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de marzo, del 1° (primero) al 15 (quince) de abril, del 16 (dieciséis) al 30 (treinta) de abril, del (primero) al 15 (quince) de mayo, del 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de mayo, del (primero) al 15 (quince) de junio, del

16  (dieciséis)  al  30  (treinta)  de  junio,  del (primero) al 15 (quince) de julio, del 16 (dieciséis)


al 31 (treinta y uno) de julio, del 1° (primero) al 15 (quince) de agosto, del 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de agosto, del 1° (primero) al 15 (quince) de septiembre, del 16 (dieciséis) al 30 (treinta) de septiembre, del 1° (primero) al 15 (quince) de octubre, del 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de octubre, del 1° (primero) al 15 (quince) de noviembre, del 1° (primero) al 15 (quince) de diciembre, del 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de diciembre y del (primero) de enero al 31 (treinta y uno) de diciembre.

b)    9 (nueve) impresiones de declaraciones anuales de impuestos federales de los ejercicios fiscales de 2014 (dos mil catorce) a 2019 (dos mil diecinueve) y de 2021 (dos mil veintiuno) a 2023 (dos mil veintitrés).

c)    4 (cuatro) credenciales expedidas a favor de la parte actora, conforme a lo siguiente.

d)    2 (dos) oficios expedidos en su favor por personal del INE.

e)    Escrito de 9 (nueve) de abril del 2025 (dos mil veinticinco), en que la parte actora solicitó su expediente personal integrado con motivo de su contratación para el INE.

 

6.2.  Del Instituto

Para demostrar sus excepciones al INE se le admitieron y desahogaron las siguientes pruebas:

1.  Un disco compacto, con los siguientes documentos:

a)    Expediente personal de la parte actora, del que se advierten contratos correspondientes a los siguientes años:

 

Fecha del contrato

Cargo

Periodo

2011

(dos mil once)


 

 

 

 

 

Fecha del contrato

Cargo

Periodo

 

(primero) de abril

Persona operadora de equipo tecnológico

1° (primero) al 30 (treinta) de abril

2.

(primero) de mayo

Persona operadora de equipo tecnológico

(primero) al 31 (treinta y uno) de mayo

3.

(primero) de julio

Persona operadora de equipo tecnológico

(primero) de julio al 31 (treinta y uno) de agosto

4.

 (primero) de septiembre

Persona operadora de equipo tecnológico

1° (primero) de septiembre al 30 (treinta) de septiembre

5.

 (primero) de octubre

Persona operadora de

equipo tecnológico”

1° (primero) de octubre al 31 (treinta y uno) de octubre

6.

 (primero) de noviembre

Persona operadora de equipo tecnológico

(primero) de noviembre al 31 (treinta y uno) de diciembre

2012

(dos mil doce)

7.

(primero) de enero

Persona operadora de

equipo tecnológico

(primero) de enero al 29

(veintinueve) de febrero

8.

 (primero) de marzo

Persona operadora de equipo tecnológico

(primero) al 31 (treinta y uno) de marzo

9.

(primero) de abril

Persona operadora de equipo tecnológico

(primero) de abril al 8 (ocho) de abril

10.

8 (ocho) de junio

Persona operadora de equipo tecnológico

8 (ocho) de junio al 15 (quince) de junio

11.

16 (dieciséis) de junio

Persona operadora de equipo tecnológico

16 (dieciséis) de junio al 30 (treinta) de junio

12.

(primero) de julio

Persona operadora de equipo tecnológico

(primero) de julio al 31 (treinta y uno) de julio

13.

 (primero) de agosto

Persona operadora de equipo tecnológico

(primero) de agosto al 31 (treinta y uno) de agosto

14.

 (primero) de septiembre

Persona operadora de equipo tecnológico

1° (primero) de septiembre al 30 (treinta) de septiembre

15.

 (primero) de octubre

Persona operadora de

equipo tecnológico”

1° (primero) de octubre al 31 (treinta y uno) de diciembre

2013

(dos mil trece)

16.

(primero) de enero

Persona operadora de

equipo tecnológico”

(primero) de enero al 31

(treinta y uno) de enero

2014

(dos mil catorce)

17.

 (primero) de

marzo

Persona operadora de

equipo tecnológico

(primero) al 31 (treinta y

uno) de marzo

18.

(primero) de abril

Persona operadora de equipo tecnológico

(primero) de abril al 31 (treinta y uno) de mayo

19.

(primero) de junio

Persona operadora de equipo tecnológico

(primero) de junio al 31 (treinta y uno) de agosto

20.

 (primero) de septiembre

Persona operadora de equipo tecnológico

1° (primero) al 30 (treinta) de septiembre

21.

 (primero) de octubre

Persona operadora de

equipo tecnológico”

1° (primero) de octubre al 31 (treinta y uno) de diciembre

2015

(dos mil quince)

22.

(primero) de enero

Persona operadora de

equipo tecnológico “A2”

(primero) de enero al 28

(veintiocho) de febrero

23.

 (primero) de marzo

Persona operadora de equipo tecnológico “A2”

(primero) de marzo al 31 (treinta y uno) de diciembre

2016

(dos mil dieciséis)

24.

(primero) de enero

Persona operadora de

equipo tecnológico “A2”

(primero) de enero al 31

(treinta y uno) de diciembre

2017

(dos mil diecisiete)

25.

(primero) de enero

Persona operadora de

equipo tecnológico “A2”

(primero) de enero al 31

(treinta y uno) de diciembre

26.

7 (siete) de noviembre

Persona operadora de equipo tecnológico “A2”

7 (siete) de noviembre al 31 (treinta y uno) de diciembre

2018

(dos mil dieciocho)

27.

(primero) de enero

Persona operadora de

equipo tecnológico “A2”

(primero) de enero al 30

(treinta) de junio


 

 

Fecha del contrato

Cargo

Periodo

28.

(primero) de abril

Persona operadora de equipo tecnológico “A2”

(primero) de abril al 30 (treinta) de junio

29.

(primero) de julio

Persona operadora de equipo tecnológico “A2”

(primero) de julio al 31 (treinta y uno) de diciembre

2019

(dos mil diecinueve)

30.

(primero) de enero

Persona operadora de

equipo tecnológico “A2”

(primero) de enero al 31

(treinta y uno) de diciembre

2020

(dos mil veinte)

31.

(primero) de enero

Persona operadora de

equipo tecnológico “A2”

(primero) de enero al 31

(treinta y uno) de diciembre

2022

(dos mil veintidós)

32.

(primero) de enero

Persona operadora de

equipo tecnológico “A2”

(primero) de enero al 31

(treinta y uno) de diciembre

2023

(dos mil veintitrés)

33.

(primero) de enero

Persona operadora de

equipo tecnológico “A2”

(primero) de enero al 31

(treinta y uno) de diciembre

 

b)    Recibos CFDI de la parte actora de 2017 (dos mil diecisiete) al 15 (quince) de abril de 2025 (dos mil veinticinco).

2.  Instrumental de actuaciones; y

3.  Presuncional legal y humana.

 

SÉPTIMA. Determinación de la controversia y estudio de fondo

7.1. Controversia

La pretensión de la parte actora es que esta Sala Regional reconozca la existencia de la relación laboral que alega existió desde el (primero) de abril de 2011 (dos mil once) al 31 (treinta y uno) de diciembre de 2023 (dos mil veintitrés), dado que actualmente cuenta con una plaza presupuestal y ese vínculo seguía vigente cuando demandó, desde el (primero) de enero de 2024 (dos mil veinticuatro)15.

 

También deberá determinarse la procedencia -o no- del pago de las prestaciones que demanda la parte actora.

 

 

 


15 Cuestión no controvertida por las partes.


 

 

 

El INE hace valer que durante el tiempo que la parte actora reclama el reconocimiento de la relación laboral, no existió entre las partes una relación de esa naturaleza sino de carácter civil y de temporal; por tanto, desde su perspectiva, la parte actora carece de acción y derecho para reclamar el reconocimiento de una relación laboral, así como de la antigüedad por el periodo alegado.

 

En ese sentido, la controversia en este juicio se centrará en analizar la naturaleza de la relación entre las partes -si fue laboral o civil- en el periodo controvertido.

 

Posteriormente, se estudiará si es procedente el pago de las prestaciones reclamadas por la parte actora, en tanto que la determinación de la antigüedad y del tipo de relación que existe entre las partes puede incidir en su procedencia, por lo que es necesario resolver ese punto de la controversia en primer lugar.

 

7.2  Naturaleza de la relación jurídica

Dado que la parte actora solicita que se reconozca la relación laboral que -afirma- sostuvo con el INE del 1° (primero) de abril de 2011 (dos mil once) al 31 (treinta y uno) de diciembre de 2023 (dos mil veintitrés) corresponde al demandado demostrar su inexistencia, al aseverar que el vínculo es de naturaleza civil. Lo que tiene sustento en la jurisprudencia 2°a./J.40/99 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de rubro RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO16.

 

El artículo 20 de la Ley del Trabajo, define una relación laboral como aquella que surge -con independencia del acto que le


16 Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena Época, Tomo IX, mayo de 1999 (mil novecientos noventa y nueve), página 480.


origen- de la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario.

 

Con base en esa definición, se obtienen los siguientes elementos para considerar la existencia de una relación laboral:

1.     La prestación de un trabajo personal que implique hacer actos materiales, concretos y objetivos que ejecuta una persona trabajadora en beneficio de la parte patronal.

2.     La subordinación, que se refiere al poder jurídico de mando de quien emplea y tiene su correspondencia en un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, es decir, la persona trabajadora.

3.     El pago de un salario en contraprestación por el trabajo prestado.

 

Respecto del segundo elemento, la Suprema Corte17 ha sostenido que la subordinación es lo que distingue al contrato laboral de otros contratos de prestación de servicios, de ahí que su existencia es determinante para establecer la naturaleza de la relación como laboral o de prestación de servicios, siendo importante atender el carácter de tipo de trabajo o actividad que se desempeña.

 

Así, es claro que la relación de trabajo entre una persona servidora pública y el INE se tendrá por demostrada, si se acredita que existe un vínculo de subordinación.

 

 

 


17 En la jurisprudencia emitida por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte, de rubro SUBORDINACIÓN. ELEMENTO ESENCIAL DE LA RELACIÓN DE TRABAJO.

Consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 187-192, Quinta Parte, página 185. Asimismo, sirve de orientación la jurisprudencia de Tribunales Colegiados de Circuito, de rubro RELACIÓN LABORAL. LA SUBORDINACIÓN ES EL ELEMENTO DISTINTIVO DE LA. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, I, mayo de 1995 (mil novecientos noventa y cinco), página 289.


 

 

 

En consecuencia, esta Sala Regional de acuerdo con las constancias que se encuentran en el expediente, las pruebas admitidas y desahogadas por las partes18, analizará la existencia de los citados elementos determinantes de la relación laboral:

 

A.   Trabajo personal

De los contratos que se tienen a la vista, se desprende que el Instituto precisó las actividades que ha realizado la parte actora, en sus diversos puestos. En ese contexto, se advierte que la parte actora ha desempeñado las siguientes actividades para el INE:

Puesto

Actividades genéricas

 

Captura y actualiza la información de la

Persona

ciudadanía en el padrón electoral,

operadora de

haciendo entrega de la credencial, efectúa

equipo

el monitoreo y seguimiento de las cifras,

tecnológico

así  como  la  lectura  y  retiro  de  las

 

credenciales no entregables.

Persona

Atiende a la ciudadanía, captura la información que proporcionen y entrega la credencial para votar, actualizando en la base de datos y retiro de las credenciales no entregables.

operadora de

equipo

tecnológico

“A2”

 

Es pertinente asentar que en cada contrato, el entonces IFE [ahora INE] hizo del conocimiento de la parte actora las condiciones del trabajo y las actividades a realizar (objeto del trabajo); es decir, la prestación de un trabajo personal19 e incluso

-en ocasiones- la obligación de entregar informes quincenales o mensuales de sus actividades, así como -en su caso- la retribución económica por el trabajo realizado.

 

 

 

 

 


18 Valoradas conforme a los artículos 14 y 16 de la Ley de Medios, así como 2º, 5º, 33 y 841 de la Ley de Trabajo.

19 De los contratos aportados por el demandado, se desprende que algunas de las funciones asignadas a la parte actora, son capturar la información de la ciudadanía y la entrega de credenciales para votar, entre otras.


De lo anterior se advierte que las condiciones de trabajo que ofreció el demandado fueron claras y precisas, por lo que la persona interesada en acceder a dichos puestos era conocedora de los alcances de tal oferta (objeto de trabajo, persona a la que debía rendir cuentas y retribución económica que recibiría, en su caso).

 

A su vez, la parte actora manifestó su voluntad de contratarse con el Instituto, cuestión que es un hecho notorio y reconocido por las partes, al hallarse en el expediente los referidos contratos.

 

Con base en las relatadas circunstancias, es evidente que el acuerdo de voluntades para la existencia de una prestación de servicios personales se actualizó, como consta en los contratos ofrecidos como pruebas.

 

B.   Subordinación

Las actividades señaladas en los contratos exhibidos se encuentran vinculadas con la función estatal que correspondía al entonces IFE -posteriormente al INE-, relativa a organizar las elecciones federales.

 

Se arriba a dicha conclusión, pues en términos de lo dispuesto en el artículo 41 base V apartado B inciso a) tercer párrafo de la Constitución, el IFE tenía entre sus atribuciones de forma integral y directa, las actividades relacionadas con el padrón electoral y las listas nominales del electorado.

 

Así, con base en lo dispuesto por el artículo 41 de la Constitución, es posible apreciar que el IFE [ahora INE] es una autoridad independiente en sus decisiones y funcionamiento, así como profesional en su desempeño y es el encargado de organizar las elecciones.


 

 

 

 

 

De igual forma, el IFE debía contar en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia, además de desarrollar integral y directamente, entre otras, actividades permanentes, tales como la capacitación y educación cívica; la geografía electoral; derechos, prerrogativas y fiscalización de recursos de las agrupaciones y partidos políticos; el padrón electoral y la lista nominal, así como la preparación de la jornada electoral y el cómputo de las elecciones federales, entre otras.

 

En el caso, el entonces IFE tenía también entre sus atribuciones organizar las elecciones además de las actividades relacionadas con la integración del padrón electoral y las listas de personas electoras, como establece el artículo 41, base V, apartado B, inciso a) párrafo 3 de la Constitución. En ese sentido, el artículo

69.1.c) del COFIPE -aplicable en el momento en que se celebraron algunos de los contratos entre las partes durante el periodo por el cual la parte actora solicita el reconocimiento de la existencia de una relación laboral- establecía como uno de los fines del entonces IFE el de integrar el Registro Federal de Electores (y Personas Electoras).

 

En concordancia con lo anterior, el artículo 92.1 incisos d) y e) del entonces COFIPE -atendiendo a la temporalidad de los contratos que se analizan- establecía que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores (y de Personas Electoras) tenía entre sus atribuciones, la de formar el padrón electoral y expedir las credenciales para votar con fotografía.

 

Por su parte, los artículos 126 al 133 del COFIPE regulaban lo relativo a los procedimientos del señalado registro, dentro de los


que se encuentran los relativos al padrón electoral, la lista nominal electoral y las citadas credenciales para votar.

 

En particular, los artículos 171.1 y 2 del COFIPE establecían que el Registro Federal de Electores (y de Personas Electoras) es un instrumento de carácter permanente y público, cuyos servicios son prestados por el IFE, por conducto de la dirección ejecutiva correspondiente, así como de sus vocalías en las juntas locales y distritales.

 

Por lo que hace al INE el artículo 30.1.c) de la Ley Electoral dispone que uno de sus fines es integrar el Registro Federal de Electores (y Personas Electoras).

 

Además, el artículo 54.1 incisos b) y c) de la Ley Electoral establece que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores (y de Personas Electoras) tiene entre sus atribuciones, la de formar el padrón electoral y expedir las credenciales para votar con fotografía.

 

De igual manera, los artículos 134 al 146 de la Ley Electoral regulan lo relativo a los procedimientos del señalado registro, dentro de los que se encuentran los relativos al padrón electoral, la lista nominal electoral y las citadas credenciales para votar.

 

Así, los artículos 126.2 así como 138.2 de la Ley Electoral, establecen que el Registro Federal de Electores (y de Personas Electoras) es un instrumento de carácter permanente y público, cuyos servicios son prestados por el Instituto, por conducto de la dirección ejecutiva correspondiente, así como de sus vocalías en las juntas locales y distritales.


 

 

 

En ese orden de ideas, como quedó asentado en líneas precedentes, la parte actora desarrolló diversas funciones dentro de la estructura del entonces IFE -posteriormente INE-, relacionadas básicamente con la credencialización; el diseño cartográfico para la actualización de los distritos electorales; así como captura y actualización de información de la ciudadanía en el padrón electoral y recibida en la junta local.

 

Cabe señalar que dichas funciones forman parte de aquellas propias del Instituto, tal como se ha descrito en líneas precedentes, siendo que del objetivo pretendido se infiere que no podían ser realizadas de manera autónoma e independiente por quien supuestamente presta sus servicios, como lo hace valer el Instituto, ya que deben ser supervisadas, orientadas y coordinadas por el IFE [ahora INE].

 

En tales condiciones, es indudable que las personas contratadas por el demandado para ocupar cargos como los asumidos por la parte actora están obligadas a seguir los parámetros señalados por dicho empleador, ya que no sería posible que efectuaran sus actividades en forma autónoma, sin tomar en consideración las directrices de las autoridades del Registro Federal de Electores (y de Personas Electoras), el cual depende del propio INE (entonces IFE).

 

Esto es, las funciones que fueron encomendadas a la parte actora se vinculan de manera directa con el desempeño de actividades fundamentales para el funcionamiento del Registro Federal de Electores (y de Personas Electoras), lo que hace evidente que su trabajo debía estar coordinado y supervisado en forma directa por personas funcionarias del Instituto con atribuciones adecuadas para tal fin.


Además, es evidente que son actividades de carácter permanente, pues se llevan a cabo con motivo de las actividades y campañas permanentes de actualización del padrón electoral, ordinariamente en la sede de la junta local respectiva, con los recursos propios del Instituto y en un horario de servicio determinado.

 

De igual forma, la naturaleza de las funciones encomendadas a la parte actora, relacionadas con distintas cuestiones cartográficas, resguardo y almacenamiento de la documentación presentada por la ciudadanía al acudir a los módulos de atención para la realización de trámites de credencialización, corresponden a tareas que se encuentran sujetas al cumplimiento de las instrucciones que recibiera por parte de las personas representantes del Instituto, situación que evidencia el elemento de subordinación, que constituye el punto esencial para acreditar la existencia de una relación laboral.

 

Por otra parte, dadas las funciones que la parte actora desempeñó a favor del IFE durante parte del periodo en análisis, es indudable que no prestó el servicio con recursos propios, sino con los medios que le fueron proporcionados por el demandado, entre otros, el equipo tecnológico para el adecuado resguardo y almacenamiento de la documentación presentada por la ciudadanía.

 

Así, la subordinación como elemento distintivo de la relación laboral quedó acreditada, ya que el Instituto ha dispuesto de la fuerza de trabajo de la parte actora, quien debió realizar las actividades que le fueron encomendadas y tener disponibilidad para apoyar en las diversas actividades que pudieran requerirse.


 

 

 

De ello se deduce que el demandado pactó directrices que solamente se pueden dar a una persona trabajadora para que realice las funciones encomendadas, cuestiones que no se le pueden exigir a quien preste servicios profesionales, que únicamente debe desempeñar el servicio pactado, en forma libre, sujetándose solamente a un plazo fijado.

 

Así, se aprecia que las distintas excepciones opuestas por el Instituto se fundan sobre la base de que la relación jurídica que sostuvo con la parte actora es la que se describe en los contratos que exhibió con su escrito de contestación, de cuyo título se desprende que el régimen de contratación se denominó como “CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS…”.

 

Es decir, el demandado pretende justificar el tipo de relación jurídica que les unió por su sola denominación; sin embargo, deja de lado que dentro de las propias cláusulas de dichos contratos existen elementos que permiten deducir que se trató de una contratación laboral subordinada, como se ha detallado.

 

Por lo anterior, a pesar de que los contratos se identifican como de “prestación de servicios”, para esta Sala Regional se reúnen en los hechos los elementos de una relación laboral.

 

Resultan orientadores para dicha conclusión los contenidos de la jurisprudencia 2a./J. 20/2005 de rubro TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL VÍNCULO LABORAL SE DEMUESTRA CUANDO LOS SERVICIOS PRESTADOS REÚNEN LAS CARACTERÍSTICAS PROPIAS DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO, AUNQUE SE HAYA FIRMADO UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE

SERVICIOS PROFESIONALES20, así como de la tesis de rubro

RELACIÓN DE TRABAJO. UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE


20 Consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Segunda Sala, Tomo XXI, marzo de 2005 (dos mil cinco), página 315.


SERVICIOS PROFESIONALES POR SÍ SOLO ES INSUFICIENTE PARA ACREDITAR EL VERDADERO VÍNCULO EXISTENTE, SI OBRAN EN EL JUICIO OTRAS PRUEBAS DE LAS QUE SE DESPRENDAN LOS ELEMENTOS DE SUBORDINACIÓN Y DEPENDENCIA ECONÓMICA PARA RESOLVER LO CONDUCENTE21.

 

C.   Salario

También está actualizado el tercer elemento de la relación laboral consistente en el pago de un salario.

 

En efecto, el artículo 82 de la Ley del Trabajo dispone que el salario es la retribución que debe pagar la patronal a la persona trabajadora por su trabajo.

 

Así, en cada uno de los contratos aportados por el Instituto, puede advertirse que fue pactada una cláusula que establece una cuantía determinada que habría de pagarse de forma quincenal a la parte actora para retribuirle por las actividades que realizaba a favor del demandado.

 

En ese sentido, en los contratos aportados por el Instituto es posible advertir que fue estipulado que pagaría a la parte actora por los servicios prestados, pagos quincenales durante la vigencia de cada uno de ellos, ya que en todos se pactó el pago de un salario a cambio de las actividades que desempeñaría la parte promovente.

 

Esto es así, toda vez que entre las cláusulas de dichos instrumentos se previó el pago de una cantidad como contraprestación de los servicios prestados por la parte actora

 

 


21 Consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Tomo XXV, abril de 2007 (dos mil siete), página 1524.


 

 

 

durante la vigencia de todos y cada uno de ellos22, de lo cual es posible concluir que durante el lapso que duró el vínculo entre las partes cuyo reconocimiento como relación laboral demanda la parte actora, el IFE -posteriormente INE- le otorgó un salario; lo cual, se refuerza con los recibos de pago que fueron admitidos como pruebas a la parte actora.

 

Ahora bien, no es obstáculo para considerar la existencia de la relación laboral, la identificación o denominación del pago realizado a la parte actora, pues ha sido criterio de diversos órganos jurisdiccionales23 que la existencia de honorarios no determina, por sí misma, que la relación jurídica entre quienes contratan sea de naturaleza civil, pues esta debe definirse sobre la base de los conceptos de subordinación, temporalidad, dependencia económica, entre otros.

 

Con base en lo razonado, la parte actora probó su acción en cuanto a la existencia de un vínculo de naturaleza laboral, puesto que las actividades que desempeñó corresponden a las esenciales y propias del entonces IFE -posteriormente INE-, relacionadas -entre otras cuestiones- con la revisión y análisis de información cartográfica, así como con el tratamiento de la documentación presentada por la ciudadanía al realizar sus trámites de credencialización, como base esencial de las

 

 


22 Los contratos que constan en el expediente personal de la parte actora que fue remitido en un disco compacto por el Instituto al contestar su demanda.

23 Tal criterio se encuentra contenido en las tesis de rubros TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL VÍNCULO LABORAL SE DEMUESTRA CUANDO LOS SERVICIOS PRESTADOS REÚNEN LAS CARACTERÍSTICAS PROPIAS DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO,  AUNQUE  SE  HAYA  FIRMADO  UN  CONTRATO DE

PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, marzo de 2005 (dos mil cinco), página 315. RELACIÓN DE TRABAJO. UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES POR SOLO ES INSUFICIENTE PARA ACREDITAR EL VERDADERO VÍNCULO EXISTENTE, SI OBRAN EN EL JUICIO OTRAS PRUEBAS DE LAS QUE SE DESPRENDAN LOS ELEMENTOS DE SUBORDINACIÓN Y DEPENDENCIA ECONÓMICA

PARA RESOLVER LO CONDUCENTE. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, Tomo XXV, abril de 2007 (dos mil siete), página 1524.


actividades propias del Registro Federal de Electores (y de Personas Electoras).

 

En ese sentido, se consideran improcedentes las excepciones interpuestas por el demandado para sostener la defensa de una relación de carácter civil, tales como la inexistencia de la relación de trabajo entre las partes, que sostuvo en su contestación.

 

Ello, en razón de que dicha excepción -en la forma en que fue planteada- solamente podía ser operante ante una relación de carácter civil, lo cual no ocurrió, pues está acreditado que la relación fue de naturaleza laboral.

 

En atención a lo antes expuesto, esta Sala Regional reconoce la existencia de una relación laboral entre las partes.

 

Lo anterior, toda vez que las actividades desempeñadas por la parte actora no pudieron ser realizadas de manera autónoma e independiente, sino que debieron ser supervisadas, orientadas y coordinadas por personas funcionarias de mando del entonces IFE -posteriormente INE-; además, se encontraban directamente relacionadas con la integración y actualización continua de la información cartográfica, así como del resguardo de la documentación presentada por la ciudadanía al realizar trámites; actividades propias y continuas del Instituto.

 

De igual manera, resulta improcedente la excepción del INE relativa a la presunta obscuridad en la demanda, ya que es evidente que el reclamo de la parte actora es -esencialmente- el reconocimiento de la relación laboral y el pago de diversas prestaciones, cuestión que incluso fue contestada por el Instituto


 

 

 

en su oportunidad, lo cual evidencia que no estuvo en estado de indefensión.

 

7.2.1.  Inicio y continuación de la relación laboral

De conformidad con lo anterior, se concluye que lo procedente es verificar la fecha a partir de la cual inició la relación laboral y si fue continua o no durante el periodo cuyo reconocimiento demanda la parte actora.

 

Al respecto, se precisa que, conforme a lo previsto en los artículos 784 fracciones I y II, 804 fracciones I, II y V, así como 805 de la Ley del Trabajo, esta Sala Regional ha sostenido que en caso de controversia, el demandado tiene la obligación de acreditar sus afirmaciones respecto al ingreso de la parte trabajadora, de la antigüedad o discontinuidad en la relación que le unió con la parte actora y los contratos de trabajo, debido a que tiene la obligación de conservar los documentos relativos a esos hechos.

 

En caso de que la parte demandada no exhiba en juicio los documentos precisados en el párrafo que antecede, se establece la presunción de que es cierto lo que afirma la parte trabajadora al respecto, conforme a la razón esencial de la jurisprudencia de los Tribunales Colegiados de Circuito VII.2o.T. J/41 (10a.) de rubro ANTIGÜEDAD GENERAL DE EMPRESA. AL TRATARSE DE UNA PRESTACIÓN LEGAL, CUANDO EXISTE CONTROVERSIA EN SU RECONOCIMIENTO, LA CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE AL PATRÓN24.

 

A.   Inicio de la relación laboral

 

 

 


24 Consultable en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 63, febrero de 2019 (dos mil diecinueve), Tomo II, página 2270.


La parte actora señala que la relación laboral que le unió con el Instituto -y este ha sido omiso en reconocer- es la comprendida del 1° (primero) de abril de 2011 (dos mil once) al 31 (treinta y uno) de diciembre de 2023 (dos mil veintitrés), mientras que el Instituto refirió -al contestar la demanda- que al 1° (primero) de abril de 2011 (dos mil once), la relación entre las partes era de naturaleza civil.

 

Al respecto, en el apartado anterior este órgano jurisdiccional concluyó que, en realidad, la naturaleza de la relación que unió a las partes era de carácter laboral.

 

Por tanto, esta Sala Regional concluye -al no haber controversia respecto a la fecha de inicio de la relación jurídica- que la relación laboral inició el 1° (primero) de abril de 2011 (dos mil once).

 

B.   Continuidad de la relación laboral

Como se adelantó, el INE niega la existencia de algún tipo de relación laboral entre las partes, asimismo, menciona que ha celebrado distintos contratos de prestación de servicios profesionales con la parte actora, en diversas fechas, a partir del 1° (primero) de abril de 2011 (dos mil once) y por periodos.

 

No obstante lo anterior, en el expediente existen elementos -tales como los recibos de pago, así como copias de contratos aportadas por el demandado- que permiten concluir lo contrario, conforme a lo razonado en el apartado previo.

 

En efecto, la parte actora acompañó a su demanda los siguientes recibos de pago:

 

Periodo

2012 (dos mil doce)

1.

8 (ocho) al 15 (quince) de junio


 

 

 

 

 

Periodo

2014 (dos mil catorce)

2.

16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de marzo

3.

(primero) al 15 (quince) de abril

4.

16 (dieciséis) al 30 (treinta) de abril

5.

(primero) al 15 (quince) de mayo

6.

16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de mayo

7.

(primero) al 15 (quince) de junio

8.

(primero) al 15 (quince) de julio

9.

16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de julio

10.

(primero) al 15 (quince) de agosto

11.

16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de agosto

12.

(primero) al 15 (quince) de septiembre

13.

16 (dieciséis) al 30 (treinta) de septiembre

14.

(primero) al 15 (quince) de octubre

15.

16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de octubre

16.

(primero) al 15 (quince) de noviembre

17.

16 (dieciséis) al 30 (treinta) de noviembre

18.

(primero) al 15 (quince) de diciembre

19.

16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de diciembre

20.

(primero) de marzo al 31 (treinta y uno) de diciembre

2015 (dos mil quince)

21.

(primero) al 15 (quince) de enero

22.

16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de enero

23.

(primero) al 15 (quince) de febrero

24.

16 (dieciséis) al 28 (veintiocho) de febrero

25.

(primero) al 15 (quince) de marzo

26.

16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de marzo

27.

(primero) al 15 (quince) de abril

28.

16 (dieciséis) al 30 (treinta) de abril

29.

(primero) al 15 (quince) de mayo

30.

16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de mayo

31.

(primero) al 15 (quince) de junio

32.

16 (dieciséis) al 30 (treinta) de junio

33.

(primero) al 15 (quince) de julio

34.

16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de julio

35.

(primero) al 15 (quince) de agosto

36.

16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de agosto

37.

(primero) al 15 (quince) de septiembre

38.

16 (dieciséis) al 30 (treinta) de septiembre

39.

(primero) al 15 (quince) de octubre

40.

16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de octubre

41.

(primero) al 15 (quince) de noviembre

42.

16 (dieciséis) al 30 (treinta) de noviembre

43.

(primero) al 15 (quince) de diciembre

44.

16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de diciembre

45.

(primero) de enero al 31 (treinta y uno) de diciembre

2016 (dos mil dieciséis)

46.

(primero) al 15 (quince) de enero

47.

16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de enero

48.

(primero) al 15 (quince) de febrero

49.

16 (dieciséis) al 29 (veintinueve) de febrero

50.

(primero) al 15 (quince) de marzo

51.

4 (cuatro) de febrero al 31 (treinta y uno) de marzo

52.

(primero) al 15 (quince) de abril

53.

16 (dieciséis) al 30 (treinta) de abril

54.

(primero) al 15 (quince) de mayo

55.

16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de mayo

56.

(primero) de abril al 5 (cinco) de junio

57.

(primero) al 15 (quince) de junio

58.

16 (dieciséis) al 30 (treinta) de junio


 

Periodo

59.

(primero) al 15 (quince) de julio

60.

16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de julio

61.

(primero) al 15 (quince) de agosto

62.

16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de agosto

63.

(primero) al 15 (quince) de septiembre

64.

16 (dieciséis) al 30 (treinta) de septiembre

65.

(primero) al 15 (quince) de octubre

66.

16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de octubre

67.

16 (dieciséis) al 30 (treinta) de noviembre

68.

(primero) al 15 (quince) de diciembre

69.

16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de diciembre

70.

(primero) de enero al 31 (treinta y uno) de diciembre

2017 (dos mil diecisiete)

71.

(primero) al 15 (quince) de enero

72.

16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de enero

73.

(primero) al 15 (quince) de febrero

74.

16 (dieciséis) al 28 (veintiocho) de febrero

75.

(primero) al 6 (seis) de noviembre

2020 (dos mil veinte)

76.

(primero) al 15 (quince) de enero

77.

16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de enero

78.

(primero) al 15 (quince) de febrero

79.

16 (dieciséis) al 29 (veintinueve) de febrero

80.

(primero) al 15 (quince) de marzo

81.

16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de marzo

82.

(primero) al 15 (quince) de abril

83.

16 (dieciséis) al 30 (treinta) de abril

84.

(primero) al 15 (quince) de mayo

85.

16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de mayo

86.

(primero) al 15 (quince) de junio

87.

16 (dieciséis) al 30 (treinta) de junio

88.

(primero) al 15 (quince) de julio

89.

16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de julio

90.

(primero) al 15 (quince) de agosto

91.

16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de agosto

92.

(primero) al 15 (quince) de septiembre

93.

16 (dieciséis) al 30 (treinta) de septiembre

94.

(primero) al 15 (quince) de octubre

95.

16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de octubre

96.

(primero) al 15 (quince) de noviembre

97.

(primero) al 15 (quince) de diciembre

98.

16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de diciembre

99.

(primero) de enero al 31 (treinta y uno) de diciembre

 

Por otro lado, la parte actora presentó como prueba las siguientes credenciales expedidas por el Instituto:

 

Cargo

Vigencia

1

Persona operadora de equipo

tecnológico “A2”

31 (treinta y uno) de diciembre de 2018 (dos mil dieciocho)

 

2

Persona operadora de equipo tecnológico

16 (dieciséis) de diciembre de 2018 (dos mil dieciocho) al 31 (treinta y uno) de agosto de 2019 (dos mil diecinueve).

3

Persona operadora de equipo tecnológico

(primero) de enero al 31 (treinta y uno) de diciembre de 2021 (dos mil veintiuno)

4

Persona operadora de equipo tecnológico

(primero) de enero al 31 (treinta y uno) de diciembre de 2023 (dos mil


 

 

 

 

 

 

veintitrés)

 

Así, los documentos antes citados constituyen documentales privadas -de conformidad con el artículo 16.1 y 16.3 de la Ley de Medios- con valor indiciario que, al ser analizadas en conjunto con los elementos del expediente, las manifestaciones de las partes, y no haber algún elemento probatorio en contra, logran generar convicción suficiente de su contenido.

 

De igual manera, deben tomarse en cuenta los contratos de prestación de servicios que remitió el INE en su contestación a la demanda:

 

Fecha del contrato

Cargo

Periodo

2011

(dos mil once)

 

(primero) de abril

Persona operadora de

equipo tecnológico

(primero) al 30 (treinta) de

abril

35.

(primero) de mayo

Persona operadora de equipo tecnológico

(primero) al 31 (treinta y uno) de mayo

36.

(primero) de julio

Persona operadora de equipo tecnológico

(primero) de julio al 31 (treinta y uno) de agosto

37.

 (primero) de septiembre

Persona operadora de equipo tecnológico

1° (primero) de septiembre al 30 (treinta) de septiembre

38.

 (primero) de octubre

Persona operadora de

equipo tecnológico”

1° (primero) de octubre al 31 (treinta y uno) de octubre

39.

 (primero) de noviembre

Persona operadora de equipo tecnológico

(primero) de noviembre al 31 (treinta y uno) de diciembre

2012

(dos mil doce)

40.

(primero) de enero

Persona operadora de equipo tecnológico

(primero) de enero al 29 (veintinueve) de febrero

41.

 (primero) de

marzo

Persona operadora de

equipo tecnológico

(primero) al 31 (treinta y

uno) de marzo

42.

(primero) de abril

Persona operadora de equipo tecnológico

(primero) de abril al 8 (ocho) de abril

43.

8 (ocho) de junio

Persona operadora de equipo tecnológico

8 (ocho) de junio al 15 (quince) de junio

44.

16 (dieciséis) de junio

Persona operadora de equipo tecnológico

16 (dieciséis) de junio al 30 (treinta) de junio

45.

(primero) de julio

Persona operadora de equipo tecnológico

(primero) de julio al 31 (treinta y uno) de julio

46.

 (primero) de agosto

Persona operadora de equipo tecnológico

(primero) de agosto al 31 (treinta y uno) de agosto

47.

 (primero) de septiembre

Persona operadora de equipo tecnológico

1° (primero) de septiembre al 30 (treinta) de septiembre

48.

 (primero) de octubre

Persona operadora de

equipo tecnológico”

1° (primero) de octubre al 31 (treinta y uno) de diciembre

2013

(dos mil trece)

49.

(primero) de enero

Persona operadora de

equipo tecnológico”

(primero) de enero al 31

(treinta y uno) de enero

2014

(dos mil catorce)

50.

 (primero) de

marzo

Persona operadora de

equipo tecnológico

(primero) al 31 (treinta y

uno) de marzo

51.

(primero) de abril

Persona operadora de equipo tecnológico

(primero) de abril al 31 (treinta y uno) de mayo


 

Fecha del contrato

Cargo

Periodo

52.

(primero) de junio

Persona operadora de

equipo tecnológico

(primero) de junio al 31

(treinta y uno) de agosto

53.

 (primero) de

septiembre

Persona operadora de

equipo tecnológico

(primero) al 30 (treinta) de

septiembre

54.

 (primero) de

octubre

Persona operadora de

equipo tecnológico”

(primero) de octubre al 31

(treinta y uno) de diciembre

2015

(dos mil quince)

55.

(primero) de enero

Persona operadora de

equipo tecnológico “A2”

(primero) de enero al 28

(veintiocho) de febrero

56.

 (primero) de

marzo

Persona operadora de

equipo tecnológico “A2”

(primero) de marzo al 31

(treinta y uno) de diciembre

2016

(dos mil dieciséis)

57.

(primero) de enero

Persona operadora de

equipo tecnológico “A2”

(primero) de enero al 31

(treinta y uno) de diciembre

2017

(dos mil diecisiete)

58.

(primero) de enero

Persona operadora de

equipo tecnológico “A2”

(primero) de enero al 31

(treinta y uno) de diciembre

59.

7 (siete) de

noviembre

Persona operadora de

equipo tecnológico “A2”

7 (siete) de noviembre al 31

(treinta y uno) de diciembre

2018

(dos mil dieciocho)

60.

(primero) de enero

Persona operadora de

equipo tecnológico “A2”

(primero) de enero al 30

(treinta) de junio

61.

(primero) de abril

Persona operadora de

equipo tecnológico “A2”

(primero) de abril al 30

(treinta) de junio

62.

(primero) de julio

Persona operadora de

equipo tecnológico “A2”

(primero) de julio al 31

(treinta y uno) de diciembre

2019

(dos mil diecinueve)

63.

(primero) de enero

Persona operadora de

equipo tecnológico “A2”

(primero) de enero al 31

(treinta y uno) de diciembre

2020

(dos mil veinte)

64.

(primero) de enero

Persona operadora de

equipo tecnológico “A2”

(primero) de enero al 31

(treinta y uno) de diciembre

2022

(dos mil veintidós)

65.

(primero) de enero

Persona operadora de

equipo tecnológico “A2”

(primero) de enero al 31

(treinta y uno) de diciembre

2023

(dos mil veintitrés)

66.

(primero) de enero

Persona operadora de

equipo tecnológico “A2”

(primero) de enero al 31

(treinta y uno) de diciembre

 

Así, de las constancias que hay en el expediente es dable concluir que la relación laboral que comenzó entre las partes el 1° (primero) de abril de 2011 (dos mil once) se mantuvo de manera continua hasta el 31 (treinta y uno) de diciembre de 2023 (dos mil veintitrés); ello en el entendido de que no está controvertido que a partir del (primero) de enero de 2024 (dos mil veinticuatro) la parte actora trabaja para el INE en una plaza presupuestal.


 

 

 

Al respecto, debe mencionarse que la anterior conclusión no cambia por el hecho de que -como refiere el Instituto- del 9 (nueve) de abril al 7 (siete) de junio de 2012 (dos mil doce) y del 1° (primero) de febrero de 2013 (dos mil trece) al 31 (treinta y uno) de enero de 2014 (dos mil catorce) no hay contratos entre las partes ni recibos de pago, ya que -en el caso- aplica el criterio que esta Sala Regional ha sostenido25 en el sentido de que corresponde al INE como patrón probar la falta de continuidad de la relación laboral, debiendo presentar alguna constancia que acredite que durante dichos lapsos se interrumpió la relación que les unió, en el entendido de que -conforme a las constancias que hay en el expediente- esta Sala Regional tuvo por acreditado que la relación inició el 1° (primero) de abril de 2011 (dos mil once).

 

Lo anterior, máxime que la parte actora presentó 2 (dos) cartas de recomendación expedidas en su favor por personal del demandado, que a continuación se precisan:

Oficio original de 24 (veinticuatro) de enero de 2014 (dos mil catorce), por el cual se hace constar que la parte actora laboró del 1° (primero) de mayo de 2011 (dos mil once) al 31 (treinta y uno) de enero de 2013 (dos mil trece) como persona operadora de equipo tecnológico en el módulo de atención ciudadana 092221; y

Oficio original, cuyo asunto es “Carta de Recomendación”, de 28 (veintiocho) de junio de 2022 (dos mil veintidós), en que se señala que la parte actora laboró en el módulo de atención ciudadana 092221 del 1° (primero) de mayo de 2011 (dos mil once) al 31 (treinta y uno) de enero de 2013 (dos mil trece) y del 1° (primero) de febrero de 2014 (dos mil catorce) al 31 (treinta y uno) de julio de 2017 (dos mil diecisiete).


25 En el Juicio Laboral SCM-JLI-74/2024.


 

Por tanto, de tales documentos se advierte que la parte actora estuvo trabajando para el INE del 11 (once) de mayo de 2011 (dos mil once) al 31 (treinta y uno) de enero de 2013 (dos mil trece), contrario a lo manifestado por el Instituto.

 

De ahí que, en el caso, debe predominar el criterio de esta Sala Regional conforme al cual, la mera ausencia de contratos o elementos adicionales en periodos específicos no es suficiente para tener por cierta la interrupción del vínculo jurídico26.

 

En tal contexto, se reconoce la continuidad de la relación laboral entre las partes del 1° (primero) de abril de 2011 (dos mil once) al 31 (treinta y uno) de diciembre de 2023 (dos mil veintitrés).

 

Prestaciones relacionadas con el reconocimiento de la antigüedad laboral

Con relación a estas prestaciones, en principio es preciso señalar que el criterio adoptado por esta Sala Regional, en relación con el reconocimiento de la antigüedad de la relación laboral y las prestaciones inherentes a dicho reconocimiento, se ajusta a la dinámica trazada por la Sala Superior27 para este tipo de controversias.

 

Al respecto, la Sala Superior ha reconocido que la acción de reconocimiento de la relación laboral es imprescriptible, debido a que se actualiza con cada día que transcurre y está vinculada con el derecho fundamental a la seguridad social previsto constitucionalmente28.

 


26 Criterio sustentado por esta Sala Regional al resolver los Juicios Laborales SCM-JLI-89/2024 y SCM-JLI-14/2023, entre otros.

27 En el Juicio Laboral SUP-JLI-18/2022.

28  Entre otros, al resolver los juicios SUP-JLI-10/2021, SUP-JLI-08/2021, SUP-JLI-25/2020, SUP-JLI-17/2020.


 

 

 

 

 

Así, ha considerado que las personas trabajadoras tienen derecho a la determinación y reconocimiento de su antigüedad, en términos de la fracción VIII base B del artículo 123 de la Constitución; y, específicamente el personal del INE, en el otorgamiento de diversas prestaciones.

 

De igual manera, se destaca que, la única excepción reconocida por la Sala Superior a lo anterior29, es que previamente se haya emitido un documento o determinación en la cual se establezca el tiempo de antigüedad por las instancias competentes, supuesto en el que resultaría aplicable el plazo de 1 (un) año para controvertir el acto respectivo; es decir, implicando que la parte trabajadora hubiera ejercido una acción previa para desvirtuar la antigüedad.

 

En mérito de lo anterior, es pertinente precisar que el reconocimiento de los derechos de las personas trabajadoras del INE derivado de su antigüedad atiende a las circunstancias y parámetros concretos en que se ubiquen, lo que permite dilucidar las prestaciones que legalmente les asiste en aras de proteger sus derechos fundamentales, parámetros a la luz de los cuales se analiza el caso concreto, como enseguida se explica.

 

En tal contexto, se considera infundada la excepción de falsedad que hace valer el demandado, ya que como se ha analizado, con base en las pruebas aportadas por ambas partes, se determinó que la relación que les unió en el periodo materia de estudio es laboral, de ahí que el reclamo de diversas prestaciones realizado por la parte actora no se sustenta en hechos y argumentos falsos.

 


29 Entre otros, al resolver los juicios SUP-JLI-19/2021, SUP-JLI-10/2021, SUP-JLI-8/2021,  SUP-JLI-4/2021,  SUP-JLI-10/2021,  SUP-JLI-3/2021, SUP-JLI-25/2020 y SUP-JLI-5/2021.


 

7.3  Cuotas y aportaciones de seguridad social

La parte actora reclama el pago de las cuotas y aportaciones de seguridad social desde que comenzó a trabajar para el INE.

 

En ese sentido debe señalarse que esta Sala Regional ha reconocido que la fecha de ingreso de la parte actora como persona trabajadora del INE (entonces IFE) es el 1° (primero) de abril de 2011 (dos mil once) y se mantuvo de manera continua hasta el 31 (treinta y uno) de diciembre de 2023 (dos mil veintitrés) en el entendido de que no está controvertido que la parte actora trabaja para el INE actualmente en una plaza presupuestal, la cual le fue otorgada el 1° (primero) de enero de 2024 (dos mil veinticuatro).

 

El reclamo de la parte actora se funda en el artículo 206.2 de la Ley Electoral en cuanto que el personal del INE será incorporado al régimen del ISSSTE.

 

Cabe señalar que el pago de cuotas de seguridad social está íntimamente relacionado con el derecho a la pensión y, por tanto, no se rige por las disposiciones de la Ley del Trabajo ni las normas que rigen las relaciones laborales de las personas servidoras públicas federales, sino por la Ley del ISSSTE que dispone en su artículo 248 que el derecho a la pensión es imprescriptible.

 

Por tanto, si la pretensión de la parte actora es que el INE cubra las cuotas de seguridad social desde el inicio de la relación laboral, y están íntimamente ligadas al derecho a la pensión de la parte actora, su acción relacionada con tales derechos también es imprescriptible.


 

 

 

Sirve de apoyo de manera orientadora, lo establecido en la jurisprudencia I.6o.T. J/21 (10a.) de los Tribunales Colegiados de Circuito de rubro SEGURIDAD SOCIAL. ES INEXTINGUIBLE EL DERECHO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO A QUE SE LES RECONOZCA SU ANTIGÜEDAD LABORAL30.

 

El demandado señala que la parte actora no tiene derecho a la inscripción retroactiva de tal prestación por el periodo reclamado que alega porque se trató de una relación de carácter civil -por prestación de servicios-.

 

Ahora bien, toda vez que se acreditó que existe una relación laboral entre las partes, el INE debe cumplir las obligaciones derivadas de esa relación y debe ordenársele acreditar el pago de las prestaciones de seguridad social reclamadas desde el inicio de la relación laboral acreditada, esto es, desde el (primero) de abril de 2011 (dos mil once), así como aquellas que no hubiere realizado después del periodo reclamado y hasta la fecha de la presentación de la demanda.

 

Al respecto, acorde con el artículo 4 de la Ley del ISSSTE, una de las prestaciones obligatorias es la de préstamos hipotecarios y financiamiento en general para vivienda -el cual integra el FOVISSSTE- que de conformidad con el artículo 5, en relación con el 167 de la misma ley es administrado por el ISSSTE.

 

Por ello, debe ordenarse al INE que acredite la inscripción retroactiva, el reporte y pago de las cuotas a su cargo que no hubieran sido cubiertas, así como el entero de las aportaciones que debió retener a la parte actora respecto de las cotizaciones al ISSSTE y al FOVISSSTE desde el inicio de la relación laboral


30 Consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, en el Libro 17, abril de 2015 (dos mil quince), tomo II, página 1628.


acreditada, para completar la cotización en los periodos antes señalados; esto, en el entendido de que el pago de la prestación de seguridad social incluye los subconceptos relativos al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, como lo solicita la parte actora.

 

Al respecto, esta Sala Regional ha sostenido31 que debe entenderse que las cuotas y aportaciones que deben pagarse respecto de la condena por el pago de la prestación en estudio son aquellas de carácter obligatorio.

 

Sobre esa base, al analizar el artículo 3 de la Ley del ISSSTE se desprende32 que los seguros de retiro, cesantía en edad avanza y vejez son obligatorios, por lo que deben ser cubiertos por el INE cuando se le ordene el pago de cuotas y aportaciones al ISSSTE, como en el caso.

 

Apoya este criterio la razón esencial de la jurisprudencia 2a./J. 3/2011 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de rubro SEGURO SOCIAL. PROCEDE LA INSCRIPCIÓN RETROACTIVA DE UN TRABAJADOR AL RÉGIMEN OBLIGATORIO, AUN CUANDO YA NO EXISTA EL NEXO LABORAL CON EL PATRÓN DEMANDADO33.

 

En ese sentido, dado que en el expediente no hay pruebas suficientes para calcular dicho monto, el INE deberá realizar los cálculos correspondientes conforme a los salarios de la parte actora y los lineamientos y directrices establecidos en las normas

 

 

 


31 Como lo ha hecho, por ejemplo, mediante acuerdo plenario de cumplimiento emitido en el Juicio Laboral SCM-JLI-11/2024.

32 Criterio sustentado en el acuerdo plenario de 3 (tres) de julio del año pasado en el juicio SCM-JLI-11/2024.

33 Consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo: Tomo XXXIII, febrero de 2011 (dos mil once), página: 1082. Registro digital: 162717.


 

 

 

aplicables, pues la obligación de enterar las mismas fue responsabilidad del INE y no de la parte actora34.

 

Por lo anterior, el INE deberá acreditar haber inscrito y reconocido retroactivamente a la parte actora en el ISSSTE y el FOVISSSTE por los periodos que se han reconocido en esta sentencia; de tal forma que deberá acreditar haber cubierto las correspondientes cuotas.

 

Entonces, resultan infundadas las excepciones de falta de acción y derecho, así como la de plus petitio (exceso en lo pedido) que hace valer el demandado, pues ha quedado acreditado que la relación entre las partes fue de carácter laboral y, por tanto, la parte actora tiene derecho al pago de cuotas y aportaciones de seguridad social.

 

Lo anterior, en el entendido que, por cuanto hace al reclamo de pago de cuotas y aportaciones al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, en términos del artículo 3 de la Ley del ISSSTE, las cuotas y aportaciones de seguridad social comprenden también los seguros de salud, riesgos de trabajo, invalidez y vida, retiro, cesantía, vejez, por lo que no son distintas e independientes de las aportaciones de seguridad social y ordenadas en esta sentencia35.

 

7.4  Solicitud de constancia de servicios

La parte actora solicita que el demandado le expida la constancia de servicios por el tiempo que tiene trabajando para el Instituto.

 


34 Similar criterio se sostuvo al resolver -entre otros- los juicios SDF-JLI-10/2016, SCM-JLI-15/2018,  SCM-JLI-9/2018,  SCM-JLI-17/2019,  SCM-JLI-3/2020, SCM-JLI-26/2020.

35 Como se sostuvo -entre otras resoluciones- en el acuerdo plenario de cumplimiento emitido en el Juicio Laboral SCM-JLI-11/2024 y al resolver los juicios SCM-JLI-83/2024 y SCM-JLI-7/2025.


En la presente sentencia, esta Sala Regional determinó la existencia de una relación laboral entre las partes desde el (primero) de abril de 2011 (dos mil once) y se mantuvo de manera continua hasta el 31 (treinta y uno) de diciembre de 2023 (dos mil veintitrés) en el entendido de que no está controvertido que la parte actora trabaja actualmente para el INE en una plaza presupuestal desde el 1° (primero) de enero de 2024 (dos mil veinticuatro).

 

Conforme a lo anterior, esta Sala Regional estima procedente la expedición de la constancia de servicios prevista en el artículo 537 del Manual, a través del área correspondiente, al ser el documento mediante el cual se hace constar que el personal o las personas prestadoras de servicios, laboran o prestan servicios para el Instituto o, en su caso, trabajaron para este; además de que ha quedado acreditada la existencia de una relación laboral durante los periodos precisados previamente entre las partes y por así haberlo solicitado la parte actora.

 

7.5  Prestaciones económicas

De la demanda, se advierte que la parte actora reclama el pago de 10 (diez) horas extras señales durante el año previo a la presentación de su demanda y el pago de la prima quinquenal que corresponda conforme al periodo de reconocimiento laboral controvertido.

 

A partir de ello, si bien el demandado opone como excepción y defensa, la prescripción respecto al pago de prestaciones económicas que la parte actora no haya reclamado dentro de 1 (un) año, lo cierto es que dicha excepción resulta fundada únicamente por lo que hace al pago de la prima quinquenal, ya que por lo que hace a las horas extras, la parte actora se limita a reclamar las correspondientes al último año. En consecuencia,


 

 

 

se analizará enseguida la procedencia del pago de horas extraordinarias.

 

   Horas extraordinarias

La parte actora reclama el pago de tiempo extraordinario laborado durante el último año al servicio y bajo la subordinación del INE, es decir, del 15 (quince) de abril de 2024 (dos mil veinticuatro) al 15 (quince) de abril de 2025 (dos mil veinticinco).

 

Así, en la demanda la parte actora señala que reclama “… el pago de 10 horas extras semanales…” sobre la base de que su horario de labores era de las 8:00 (ocho horas) a las 18:00 (dieciocho horas) de lunes a viernes, lo que equivale a un trabajo de 10 (diez) horas diarias por lo que si la jornada ordinaria es de 8 (ocho) horas diarias, se tiene que reclama un excedente de 2 (dos) horas por cada día de lunes a viernes, dando así las 10 (diez) horas semanales señaladas.

 

Al respecto, debe señalarse que la Suprema Corte ha reconocido que, en lo concerniente a la jornada laboral, corresponde a la parte patronal acreditarla conforme a los artículos 804 y 805 de la Ley del Trabajo, pues es a quien corresponde conservar la documentación relativa a la relación laboral36.

 

De tal forma que, cuando exista discrepancia entre el horario laboral y se reclame el pago de horas extraordinarias, es a la parte patronal a quien corresponde acreditar que la persona trabajadora laboraba en la jornada legal.

 

 


36 Conforme a la razón esencial de la jurisprudencia de rubro RELACION LABORAL, LA PRESUNCION DE SU EXISTENCIA SE ACTUALIZA SI CONFORME A LA PRUEBA DE INSPECCION, EL PATRON NO EXHIBE LOS DOCUMENTOS QUE CONFORME A LA LEY

ESTA OBLIGADO A CONSERVAR, consultable en: Apéndice 1917-septiembre 2011 (dos mil once). Tomo VI. Laboral Primera Parte- Suprema Corte, Segunda Sección, página 1105.


Lo anterior, se establece en la jurisprudencia 2a./J. 22/2005 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de rubro HORAS EXTRAS. CUANDO LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO RECLAMAN SU PAGO Y EL TITULAR CONTROVIERTE LA DURACIÓN DE LA JORNADA, A ÉSTE LE CORRESPONDE LA CARGA DE ACREDITAR QUE ÚNICAMENTE LABORABAN LA LEGAL37.

 

Por otra parte, en la jurisprudencia 2a./J. 55/2016 de rubro HORAS EXTRAORDINARIAS. CARGA DE LA PRUEBA CUANDO SE RECLAMA SU PAGO RESPECTO DE LAS QUE EXCEDAN DE 9 A LA

SEMANA38, la Segunda Sala de la Suprema Corte también ha considerado que cuando se reclama el pago de horas extraordinarias en un excedente de 9 (nueve) horas por semana corresponderá a la persona trabajadora, siempre que la patronal suscite controversia respecto de este punto específico.

 

Sobre este tema, en dicha jurisprudencia se establecieron las siguientes premisas:

   Conforme al artículo 784 de la Ley del Trabajo se establece la premisa de eximir a la persona trabajadora de la carga de la prueba cuando existan otros medios que permitan conocer la verdad de los hechos.

   La parte empleadora está en posibilidad de acreditar la jornada de trabajo extraordinaria que no exceda de 3 (tres) horas al día, ni de 3 (tres) veces a la semana, cuando surja controversia al respecto, pues tiene la obligación de conservar la documentación de la relación de trabajo.

   En consecuencia, si en el Juicio Laboral se reclama el pago por tiempo extraordinario que excede de 9 (nueve) horas a la semana y la parte empleadora genera controversia sobre ese punto -acorde con el indicado artículo 784-VIII de la Ley


37 Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXI, marzo de 2005 (dos mil cinco), página 254.

38 Consultable en: Semanario Judicial de la Federación, Libro 31, junio de 2016 (dos mil dieciséis), Tomo II, Materia Laboral, página 854.


 

 

 

del Trabajo- debe probar que la persona trabajadora únicamente laboró 9 (nueve) horas a la semana, debido a que se entiende que esta jornada extraordinaria -no más de 3 (tres) horas al día, ni de 3 (tres) veces a la semana- constituye una práctica inocua que suele ser habitual y necesaria en las relaciones de trabajo, respecto de la cual, la parte patronal tiene la obligación de registrar y documentar, conforme al artículo 804 de la ley en cita.

   En estos casos, la persona trabajadora tiene que demostrar haber laborado más de las 9 (nueve) horas extraordinarias semanales.

 

De manera análoga a lo establecido por la Ley del Trabajo, en el artículo 413 del Estatuto se señala que cuando por circunstancias especiales deban aumentarse las horas de la jornada máxima de trabajo, serán consideradas como tiempo extraordinario y nunca podrán exceder de 3 (tres) horas diarias, ni de 3 (tres) veces consecutivas a la semana, las que se pagarán en un 100% (cien por ciento) más del salario asignado a las horas de la jornada normal, siempre y cuando se hayan autorizado por escrito.

 

Por ello, toda vez que la naturaleza laboral de la relación jurídica que unió a las partes durante el último año no fue materia de controversia, el INE tenía la carga de acreditar la jornada laboral que tenía la parte actora, lo cual no hizo por lo que ve al periodo comprendido del 15 (quince) de abril de 2024 (dos mil veinticuatro) al 15 (quince) de abril de 2025 (dos mil veinticinco), pues si bien señaló que los horarios de la parte actora se acreditaban con los listados de asistencia, no aportó alguna prueba dirigida a ese lapso.


Ahora bien, cuando se reclama un pago de horas extraordinarias mayor a 9 (nueve) horas semanales, la carga de la prueba respecto al excedente será para la persona trabajadora, como lo afirma el demandado.

 

No obstante lo anterior, en el caso del periodo referido, el INE no aportó documento alguno respecto del cual se aprecie el registro de actividades de la parte actora, lo que habría servido para establecer si había trabajado de forma extraordinaria y, por ende, si había justificación39.

 

Entonces, al no haber aportado elementos de prueba, se concluye que el Instituto no atendió y no cumplió su carga probatoria en materia de horas extras del 15 (quince) de abril de 2024 (dos mil veinticuatro) al 15 (quince) de abril de 2025 (dos mil veinticinco).

 

Ahora bien, ha sido criterio40 de esta Sala Regional que durante procesos electorales resulta incompatible el pago de horas extras con la prestación a que se refiere el artículo 67-XVII del Estatuto41, pues precisamente, en razón de las cargas laborales que conlleva un proceso electoral es que la normativa del INE prevé el pago de una compensación.

 

En este sentido, en su contestación el INE sostiene que dicha compensación en su totalidad -por lo que hace al proceso electoral federal 2023-2024 (dos mil veintitrés - dos mil veinticuatro)- ya fue pagada a la parte actora, cuestión que pretende acreditar con los CFDI que presentó como pruebas.

 


39 De conformidad con los artículos 784-VIII y 804-III de la Ley del Trabajo.

40 Al resolver los Juicios Laborales SCM-JLI-91/2024 y SCM-JLI-7/2025.

41 Recibir una remuneración derivada de las labores extraordinarias que realice con motivo de la carga laboral que representa el año electoral, de acuerdo con el presupuesto disponible del Instituto.


 

 

 

 

 

También refiere que ya fue pagada a la parte actora la primera parte de la compensación respectiva al proceso electoral federal extraordinario 2024-2025 (dos mil veinticuatro – dos mil veinticinco), lo cual pretende acreditar con los CFDI que ofreció como pruebas en la contestación que realizó a la demanda.

 

Ahora bien, debe destacarse que es un hecho notorio -en términos de lo dispuesto por el artículo 15.1 de la Ley de Medios- que el 7 (siete) de septiembre de 2023 (dos mil veintitrés) inició el proceso electoral federal 2023-2024 (dos mil veintitrés - dos mil veinticuatro).

 

Al respecto, mediante el acuerdo INE/JGE01/202442 el INE aprobó el pago de una compensación por cargas de trabajo y labores extraordinarias derivadas del referido proceso electoral, respecto al periodo comprendido del 1º (primero) de septiembre de 2023 (dos mil veintitrés) al 2 (dos) de junio del 2024 (dos mil veinticuatro).

 

Los pagos debían hacerse conforme a lo establecido en el referido acuerdo de la Junta General Ejecutiva del INE que sentó las bases para cumplir el derecho de su personal a recibir una remuneración por las labores extraordinarias durante el año electoral.

 

 

 


42 Aprobado el 17 (diecisiete) de enero de 2024 (dos mil veinticuatro) por la Junta General Ejecutiva del INE, cuyo contenido hizo valer el demandado. Consultable en el              siguiente              enlace: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/163718/JG Eor202401-17-ap-2-1.pdf, la que se cita como hecho notorio en términos del artículo

15.1 de la Ley de Medios y la razón esencial de y la tesis I.3o.C.35 K (10a.) de Tribunales Colegiados de Circuito de rubro PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA

DECISIÓN JUDICIAL, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXVI, noviembre de 2013 (dos mil trece), página 1373.


Así, se estableció que serían acreedoras a dicha prestación las personas trabajadoras del INE que se encontraran en activo a la fecha en que se hiciera efectivo el derecho, conforme lo siguiente:

   Del 1º (primero) de septiembre al 31 (treinta y uno) de diciembre de 2023 (dos mil veintitrés), para el pago de la primera parte.

   Del 1º (primero) de enero al 2 (dos) de junio de 2024 (dos mil veinticuatro), para el pago de la segunda parte.

 

Las fechas de pago, según el acuerdo, son las siguientes:

   La primera parte, en la segunda quincena de enero de 2024 (dos mil veinticuatro).

   La segunda parte, en la segunda quincena de junio de 2024 (dos mil veinticuatro).

 

Aunado a lo anterior, también es un hecho notorio para esta Sala Regional -en términos de lo dispuesto por el artículo 15.1 de la Ley de Medios- que el 23 (veintitrés) de septiembre de 2024 (dos mil veinticuatro) inició el proceso electoral federal extraordinario 2024-2025 (dos mil veinticuatro - dos mil veinticinco) para elegir a las personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación.

 

Derivado de ello, mediante el acuerdo INE/JGE40/202543 el INE aprobó el pago de una compensación por cargas de trabajo y labores derivadas de dicho proceso electoral extraordinario,


43 Aprobado el 8 (ocho) de marzo por la Junta General Ejecutiva del INE, cuyo contenido hizo valer el demandado. Consultable en el siguiente enlace: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/181069/JG Eex202503-08-ap-4-1.pdf, la que se cita como hecho notorio en términos del artículo

15.1 de la Ley de Medios y la razón esencial de y la tesis I.3o.C.35 K (10a.) de Tribunales Colegiados de Circuito de rubro PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA

DECISIÓN JUDICIAL, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXVI, noviembre de 2013 (dos mil trece), página 1373.


 

 

 

respecto al periodo comprendido del 23 (veintitrés) de septiembre de 2024 (dos mil veinticuatro) al 31 (treinta y uno) de mayo de este año.

 

Al respecto, en dicho acuerdo INE/JGE40/2025 se estableció44 que serían acreedoras a dicha prestación las personas trabajadoras del INE que se encontraran en activo a la fecha en que se hiciera efectivo el derecho, conforme a lo siguiente:

   Del 23 (veintitrés) de septiembre de 2024 (dos mil veinticuatro) al 15 (quince) de marzo de este año, para el pago de la primera parte.

   Del 16 (dieciséis) de marzo al 31 (treinta y uno) de mayo de 2025 (dos mil veinticinco), para el pago de la segunda parte.

 

Las fechas de pago, según el acuerdo, son las siguientes:

   La primera parte, en la primera quincena de marzo.

   La segunda parte, en la segunda quincena de mayo.

 

Expresado lo anterior, resulta evidente que no resulta procedente el pago de horas extras por los siguientes periodos:

   Del 15 (quince) de abril de 2024 (dos mil veinticuatro) al 2 (dos) de junio de 2024 (dos mil veinticuatro).

   Del 23 (veintitrés) de septiembre de 2024 (dos mil veinticuatro) al 15 de abril (fecha de presentación de la demanda).

 

Así, resulta parcialmente fundada la excepción de falta de acción y derecho, hecha valer por el demandado, pues de los recibos de pago que presentó se puede advertir lo siguiente:


44 Si bien, en su contestación de la demanda el Instituto señaló que los periodos laborados para recibir esta compensación son del 16 (dieciséis) de septiembre al 31 (treinta y uno) de diciembre de 2024 (dos mil veinticuatro) para la primera parte, y del (primero) de enero al (primero) de junio para la segunda parte, se tomarán en cuenta las fechas señaladas en el acuerdo INE/JGE/40/2025, invocado previamente como hecho notorio.


   Que en junio de 2024 (dos mil veinticuatro) cubrió en favor de la parte actora el concepto EST_JORNADA-ELEC.

   Que en marzo de 2025 (dos mil veinticinco) cubrió en favor de la parte actora el concepto EST_JORNADA-ELEC.

 

Por tanto, debe condenarse al INE a pagar y/o acreditar el pago de las horas extras del 3 (tres) de junio de 2024 (dos mil veinticuatro) al 22 (veintidós) de septiembre de 2024 (dos mil veinticuatro), a razón de 9 (nueve) horas semanales, pues

-como se adelantó-, no acreditó que la parte actora trabajó solamente las horas ordinarias.

 

Ello, debido a que, como se ha reiterado, no resulta procedente el pago de prestación alguna por concepto de “horas extras” en los periodos que comprenden del 15 (quince) de abril de 2024 (dos mil veinticuatro) al 2 (dos) de junio de 2024 (dos mil veinticuatro) y del 23 (veintitrés) de septiembre de 2024 (dos mil veinticuatro) al 15 de abril de 2025 (dos mil veinticinco) , ya que en esos periodos corresponde pagar a la parte actora la prestación a que se refiere el artículo 67-XVII del Estatuto45; de ahí que en ese periodo el reclamo de pago de horas extras resulte jurídicamente incompatible, pues precisamente, en razón de las cargas laborales que conlleva el proceso electoral es que la normativa del INE prevé el pago de una compensación.

 

En efecto, de conformidad con de los artículos 205.4 de la Ley Electoral, en relación con los artículos 38 y 67 fracciones III y XVII del Estatuto, el referido bono y/o compensación con motivo del proceso electoral es cubierto a las personas trabajadoras como un derecho, que conforme a la normativa aplicable -artículo 38


45 Recibir una remuneración derivada de las labores extraordinarias que realice con motivo de la carga laboral que representa el año electoral, de acuerdo con el presupuesto disponible del Instituto.


 

 

 

del Estatuto- se paga al personal del Instituto y en su caso a las personas prestadoras de servicio que determine la Junta General Ejecutiva del INE en razón de las labores extraordinarias a propósito de la carga laboral en años electorales (en lugar de pago de horas extras).

 

Así, el demandado deberá acreditar el pago de horas extras por el siguiente periodo: del 3 (tres) de junio de 2024 (dos mil veinticuatro) al 22 (veintidós) de septiembre de 2024 (dos mil veinticuatro).

 

No pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional que el segundo periodo de pago correspondiente al proceso electoral federal extraordinario 2024-2025 (dos mil veinticuatro - dos mil veinticinco) comenzó el 16 (dieciséis) de marzo -esto, en el entendido de que la parte actora demandó el pago de horas extras al 15 (quince) de abril de este año-, y que se encuentra en suceso, por lo que esta Sala Regional no debe pronunciarse respecto a tal pago, pues ello deberá pagarlo el Instituto en su momento46.

 

   Prima quinquenal

Ahora bien, por lo que respecta a la prima quinquenal, el Manual establece47 esta prestación para el personal de plaza presupuestal de nivel operativo, de mando y cargos homólogos como un complemento al sueldo que se otorga en virtud de la antigüedad por cada 5 (cinco) años de servicios efectivos prestados a la federación hasta llegar a 25 (veinticinco).

 

 

 

 


46 En similares términos se pronunció esta Sala Regional al resolver el Juicio Laboral SCM-JLI-5/2024.

47 Del artículo 318 al 321.


En el mismo sentido se expresa el segundo párrafo del artículo 34 de la Ley Burocrática, de aplicación supletoria conforme el artículo 95.1.a) de la Ley de Medios.

 

En ese contexto, la prima quinquenal, como complemento del salario, es una contraprestación del servicio diario que persiste en tanto dura la relación de trabajo y se otorga durante la vigencia de la relación laboral a quienes han acumulado cierto número de años efectivos de servicio.

 

Esto, en el entendido de que -a diferencia de lo que ocurre con el incentivo por años de servicio-, al indicar el Manual que la prima se pagará por años efectivos de servicio prestados a la federación es evidente que no necesariamente todo el tiempo durante el que se presten dichos servicios deben ocurrir en una plaza presupuestal del Instituto.

 

En el caso, está acreditado que la parte actora ha mantenido una relación laboral con el Instituto y ha prestado sus servicios para este desde el 1º (primero) de abril de 2011 (dos mil once).

 

En ese sentido, desde la óptica de ese periodo de relación laboral, se tiene que la parte actora ha laborado para el Instituto por un periodo acumulado de 14 (catorce) años con 14 (catorce) días de servicio (a la fecha de presentación de la demanda del presente juicio); y, por tanto, cumplió el requisito esencial que es haber trabajado durante 5 (cinco) años efectivos.

 

Así, resultan infundadas las excepciones de falta de derecho y de legitimación, de obscuridad y defecto legal en la demanda, así como la de plaza y condición no cumplidos hechas valer por el INE, ya que contrario a lo que argumentó, el pago de la prima


 

 

 

quinquenal no exige que los años de servicio deban ocurrir en una plaza presupuestal.

 

Ahora, cabe precisar que esta Sala Regional ha señalado48 que la prima quinquenal es un factor de aumento de salario, pues lo incrementa por cada 5 (cinco) años de actividad laboral. Por lo tanto, la naturaleza jurídica de esta prestación gira en torno a recompensar el servicio prestado por años acumulados.

 

En ese contexto, la prima quinquenal, como complemento del salario, es una contraprestación del servicio diario que se otorga durante la vigencia de la relación laboral a los que han acumulado cierto número de años efectivos de servicio.

 

Dicha razón se fortalece con los criterios orientadores sostenidos por Tribunales Colegiados de Circuito en los criterios I.13º T.45 L y I.3º.T. J/12 cuyos rubros son TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO CON NOMBRAMIENTO TEMPORAL. TIENEN DERECHO AL PAGO DE LA PRIMA QUINQUENAL CUANDO CUMPLEN LOS AÑOS EFECTIVOS DE SERVICIO QUE SEÑALA LA LEY FEDERAL RELATIVA, y PRIMA QUINQUENAL Y PRIMA DE ANTIGÜEDAD, DIFERENCIAS (MANUAL DE NORMAS Y PROCEDIMIENTOS PARA EL PAGO DE LA PRIMA QUINQUENAL POR AÑOS DE SERVICIO A LOS TRABAJADORES PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL)49.

 

En el caso, de los elementos del expediente se acredita la acumulación de 14 (catorce) años con 14 (catorce) días de servicios  prestados  por  la  parte  actora  -a  la  fecha  de

 

 

 


48 Entre otras, en la sentencia del juicio laboral SCM-JLI-2/2019 del índice de esta Sala Regional.

49 Consultables en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo X, diciembre de mil novecientos noventa y nueve, página 677, así como Libro XIV, noviembre de 2012 (dos mil doce), Tomo 3, página 1819, respectivamente.


presentación de la demanda-, por lo que es procedente el pago de esta prestación.

 

En ese sentido, el demandado debe pagar y actualizar el monto que corresponde a prima quinquenal por el tiempo de servicios prestados por la parte actora que fue reconocido en esta sentencia, y deberá pagarse el último año no prescrito, es decir, desde el 15 (quince) de abril de 2024 (dos mil veinticuatro) al 15 (quince) de abril de 2025 (dos mil veinticinco), al ser la fecha de presentación de la demanda.

 

OCTAVA. Sentido y efectos de la resolución

Considerando que la acción de la parte actora resultó parcialmente fundada, mientras que el INE acreditó parcialmente sus excepciones, lo procedente es:

Condenar al INE a lo siguiente:

1)    Reconocer la relación laboral existente entre las partes del 1° (primero) de abril de 2011 (dos mil once) se mantuvo de manera continua hasta 31 (treinta y uno) de diciembre de 2023 (dos mil veintitrés).

2)    Reconocer  la  antigüedad  de  la  parte  actora  del 1° (primero) de abril de 2011 (dos mil once) que se mantuvo de manera continua hasta el 31 (treinta y uno) de diciembre de 2023 (dos mil veintitrés), en el entendido de que a partir del de enero de 2024 (dos mil veinticuatro) año la parte actora ingresó a trabajar en el INE con una plaza presupuestal.

3)    Expedir y entregar a la parte actora la constancia de servicios en los términos indicados en esta sentencia.

4)    Acreditar el pago de las aportaciones al ISSSTE y FOVISSSTE, reconociendo la antigüedad de la parte actora conforme a lo razonado en esta resolución,


 

 

 

comprendiendo los lapsos en los que no se hubiera realizado dicha inscripción.

5)    Acreditar el pago de tiempo extra en términos de lo explicado en esta sentencia.

6)    Acreditar la actualización y pago de la prima quinquenal conforme a lo señalado en esta sentencia.

 

Absolver al INE del pago de horas extras en términos de lo determinado en esta sentencia, así como de la prima quinquenal por el periodo en que la acción de la parte actora prescribió.

 

Al efecto se otorga al demandado un plazo de 15 (quince) días hábiles, contados a partir del siguiente que se le notifique esta sentencia, para que cumpla la misma en sus términos respecto de todas excepto la indicada en el numeral 4 del apartado de efectos, correspondiente a las aportaciones de seguridad social, respecto de lo cual el plazo debe entenderse para que inicie el proceso de cuantificación y pago -debiendo completarlo a la brevedad posible-; asimismo, tendrá que informar a esta Sala Regional dentro de los 3 (tres) días hábiles siguientes a que ello ocurra, acompañando la documentación que acredite lo informado en original o copia certificada legible.

 

Por lo expuesto, fundado y motivado, esta Sala Regional

 

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. La parte actora probó parcialmente su acción en torno al reconocimiento de su relación laboral.


SEGUNDO. Condenar y absolver -respectivamente- al INE de acuerdo con los parámetros fijados en la última razón y fundamento de esta resolución.

 

Notificar en términos de ley, haciendo la versión pública correspondiente conforme a los artículos 26.3 y 28 de la Ley de Medios, en relación con los artículos 6 y 16 párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 19, 69, 115 y 120 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, 3-IX, 25 y 37 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados y 1, 8, 10-I y 14 del Acuerdo General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de datos personales de este Tribunal Electoral.

 

Devolver las constancias que correspondan, y en su oportunidad, archivar este asunto como definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, las magistradas y el magistrado, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones y Berenice García Huante actúa también en funciones con motivo de la ausencia justificada del magistrado José Luis Ceballos Daza, actuando como magistrada presidenta por ministerio de ley María Guadalupe Silva Rojas, ante el secretario general de acuerdos en funciones, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


Magistrada Presidenta por Ministerio de Ley

Nombre:María Guadalupe Silva Rojas

Fecha de Firma:28/05/2025 03:20:29 p. m.

Hash:U9FMl1cNhradlU9kyOF9PDcEesw=

Magistrada

Nombre:Berenice García Huante

Fecha de Firma:28/05/2025 03:59:36 p. m.

Hash:XZD/SWwNxF5X/mtIgDlp2saS+Ys=

Magistrado

Nombre:Luis Enrique Rivero Carrera

Fecha de Firma:28/05/2025 03:29:21 p. m.

Hash:RE6stfH9cz2CsqH23QYOlehGuIA=

Secretario General de Acuerdos

Nombre:David Molina Valencia

Fecha de Firma:28/05/2025 02:58:22 p. m.

Hash:jBjx9ESi3XqcHRvzt1GhFL+DLx4=

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Representación impresa de un documento firmado electrónicamente.

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Ciudad de México, a dieciocho de julio de dos mil veinticinco.

 

Resolución del Comité de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación1 que confirma, y en su caso, revoca las versiones públicas, remitidas por la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México; respecto de la clasificación de información como confidencial para dar cumplimiento a la obligación de transparencia prevista en la fracción II2, del artículo 69 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

 

A N T E C E D E N T E S

 

I.   OBLIGACIÓN DE TRANSPARENCIA. En cumplimiento al artículo 69, fracción II, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en lo sucesivo Ley General, el Tribunal Electoral, en su calidad de sujeto obligado debe publicar las versiones públicas de todas las sentencias y laudos emitidas.

 

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 3, inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y 263, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, los documentos materia del presente análisis, atienden la obligación de transparencia señalada toda vez que se trata de laudos emitidos en los Juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales de las personas servidoras públicas del Instituto Nacional Electoral, en adelante JLI.

 

II.  SOLICITUD DE APROBACIÓN DE VERSIONES PÚBLICAS3. La Dirección General de

Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, mediante correo electrónico de fecha ocho de julio de dos mil veinticinco, recibió de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México, el oficio TEPJF-SCM-SGAV- 367/2025, a través del cual se remitieron veintitrés asuntos.

 

Del total de asuntos recibidos, diez de ellos fueron enviados por la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México en versión íntegra al considerar que no contienen datos personales susceptibles de ser clasificados como confidenciales:

 

 


1 En adelante Tribunal Electoral.

2 Artículo 69. Los sujetos obligados de los Poderes Judiciales Federal y de las entidades federativas, además de lo señalado en el artículo 65 de la presente Ley, deberán poner a disposición del público y actualizar la información siguiente:

II. Las versiones públicas de todas las sentencias y laudos emitidas;

3 La Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública en su artículo 3, fracción XXI, define como Versión Pública al documento o expediente en el que se otorga acceso a la información pública, previa eliminación u omisión de aquellas partes o secciones que se encuentren clasificadas conforme a la Ley.


 

Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México.

SCM-JLI-1-2025

SCM-JLI-8-2025

SCM-JLI-12-2025

SCM-JLI-14-2025

SCM-JLI-15-2025

SCM-JLI-19-2025

SCM-JLI-27-2024

SCM-JLI-71-2024

SCM-JLI-74-2024

SCM-JLI-76-2024

 

Es importante precisar que del análisis y estudio realizado en los expedientes referidos, se confirma la inexistencia de información que deba ser clasificada como confidencial en los ocho asuntos siguientes:

 

Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México.

SCM-JLI-1-2025

SCM-JLI-8-2025

SCM-JLI-14-2025

SCM-JLI-15-2025

SCM-JLI-19-2025

SCM-JLI-71-2024

SCM-JLI-74-2024

SCM-JLI-76-2024

 

Respecto a las resoluciones SCM-JLI-12-2025 y SCM-JLI-27-2024 se realizará el estudio y análisis del dato personal que se desprende de su contenido.

 

Los trece asuntos restantes se recibieron con sus respectivas versiones públicas e íntegras para el cotejo correspondiente, con la finalidad de someter a consideración del Comité de Transparencia y Acceso a la Información, la clasificación como confidencial de los datos personales que a continuación se describen:

 

 

No.

 

Expediente

 

Descripción del expediente

Información que se pone a consideración del Comité

para ser clasificada como confidencial

 

1

 

SCM-JLI-3-2025

Se confirma el despido injustificado de la parte

actora y se condena al demandado al pago de algunas prestaciones.

  Nombre de parte actora

 

 

2

 

 

SCM-JLI-4-2025

Confirma el acuerdo de desechamiento emitido por la Junta General Ejecutiva del INE, respecto del recurso de inconformidad INE/50/2024, interpuesto en contra del auto de no inicio del

procedimiento laboral sancionador INE/DJ/HASL/220/2024.

 

 

  Nombre de parte actora

 

 

3

 

 

SCM-JLI-5-2025

Se declara incompetencia para resolver respecto a las prestaciones reclamadas por quien se desempeñó como Capacitador Asistente Electoral; dejando sin efectos la admisión del JLI;

y a salvo sus derechos para hacerlos valer en la vía procedente.

 

 

  Nombre de parte actora

4

SCM-JLI-6-2025

Se tiene a la parte actora desistiéndose parcialmente del reclamo sobre el pago del

  Nombre de parte actora


 

 

 

Fondo de Ahorro Capitalizable (FONAC); se revoca el oficio INE/JLE-CM/1273/2025 en que se determinó la negativa de recomendación de pago de la compensación por término de la relación laboral; se ordena al INE la emisión de un nuevo pronunciamiento respecto de la procedencia de la recomendación de pago correspondiente; y, se condena al pago de

algunas prestaciones.

 

5

SCM-JLI-7-2025

Se reconoce la relación laboral entre las partes, y condena al demandado al pago de algunas

prestaciones, pero lo absuelve de otras.

  Nombre de parte actora

 

 

6

 

 

SCM-JLI-9-2025

Se declara incompetencia para resolver respecto a las prestaciones reclamadas por quien se desempeñó como Capacitador Asistente Electoral; dejando sin efectos la admisión del JLI;

y a salvo sus derechos para hacerlos valer en la vía procedente.

 

 

  Nombre de parte actora

 

 

7

 

 

SCM-JLI-10-2025

Se absuelve al INE del pago de todas las prestaciones reclamadas por la parte actora con motivo de haberse desempeñado como capacitadora asistente electoral, al haberse acreditado la excepción relativa a que la relación

jurídica entre las partes no es laboral.

 

 

  Nombre de parte actora

 

 

8

 

 

SCM-JLI-11-2025

Revoca los oficios INE/21JDE-CM/280/2025 e INE/JLE-CM/3030/2025, relacionados con el trámite y negativa de pago de la compensación por término de la relación laboral a la parte actora; y condena al demandado al pago de

algunas prestaciones, pero le absuelve del pago de otras.

 

  Nombre de apoderado de la parte promovente

  Número de licencia médica

9

SCM-JLI-13-2025

Se reconoce la relación laboral entre las partes, y condena al demandado al pago de algunas

prestaciones, pero lo absuelve de otras.

  Nombre de parte actora

10

SCM-JLI-16-2025

Reconoce la relación laboral entre las partes y al INE  se  le  condena  al  pago  de  diversas

prestaciones.

  Nombre de parte actora

11

SCM-JLI-17-2025

Se reconoce la relación laboral entre las partes, y condena al demandado al pago de algunas

prestaciones, pero lo absuelve de otras.

  Nombre de parte actora

12

SCM-JLI-18-2025

Se reconoce la relación laboral entre las partes, y condena al demandado al pago de algunas prestaciones.

  Nombre de parte actora

 

13

 

SCM-JLI-95-2024

Se revoca la negativa de pago de la compensación por término de la relación laboral y se ordena emitir una nueva determinación en la que no podrá expresar las razones que fueron

desestimadas por la Sala Regional.

 

  Nombre de parte actora

 

Con base en los antecedentes presentados, este órgano colegiado procede a dictar los siguientes:


 

C O N S I D E R A N D O S

 

I.   COMPETENCIA. Con fundamento en los artículos 40, fracción II, de la Ley General; y 235, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, este Comité de Transparencia y Acceso a la Información, es competente para confirmar, modificar o revocar las determinaciones en materia de clasificación de la información que realicen las personas titulares de las áreas que integran el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

II.  MATERIA. El objeto de la presente resolución es analizar la clasificación de información confidencial, realizada por la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México; que obra en los JLI que corresponden a las controversias laborales que conocen las Salas que integran este Tribunal Electoral, para dar cumplimiento a la obligación de transparencia prevista en el artículo 69, fracción II de la Ley General.

III.   ESTUDIO DE FONDO. CLASIFICACIÓN DE INFORMACIÓN CONFIDENCIAL. La

Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México, indicó que dentro de los expedientes señalados existen datos personales que pudieran constituir información confidencial, por lo que a continuación se realiza el análisis de las propuestas para determinar la procedencia de su protección.

 

Fundamento para la protección de datos personales

La protección de datos personales se encuentra prevista en los artículos 6o., apartado A, fracción II, y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los cuales se establece que la información que se refiere al ámbito privado de las personas debe estar protegida en los términos que fije la ley, conforme a lo siguiente:

 

“Artículo 6o.

A. Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación y las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases:

 

[…]

II. La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes. Para tal efecto, los sujetos obligados contarán con las facultades suficientes para su atención. […]”

 

“Artículo 16.- Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. En los juicios y procedimientos seguidos en forma de juicio en los que se establezca como regla la oralidad, bastará con que quede constancia de ellos en cualquier medio que dé certeza de su contenido y del cumplimiento de lo previsto en este párrafo.


 

 

Toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y cancelación de los mismos, así como a manifestar su oposición, en los términos que fije la ley, la cual establecerá los supuestos de excepción a los principios que rijan el tratamiento de datos, por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros. […]”

 

Ahora bien, la Ley General, es la norma jurídica que regula el acceso a la información pública y sus excepciones, cuando la información actualice alguna de las causales de confidencialidad o reserva. El caso de confidencialidad que nos ocupa se establece en el artículo 115, de dicho cuerpo normativo, el cual se transcribe para pronta referencia:

Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública

 

“Artículo 115. Se considera información confidencial la que contiene datos personales concernientes a una persona identificada o identificable.

La información confidencial no estará sujeta a temporalidad alguna y sólo podrán tener acceso a ella los titulares de la misma, sus representantes y los Servidores Públicos facultados para ello. […]”

 

De la disposición transcrita, se advierte que el concepto de dato personal es definido como toda aquella información concerniente a una persona física identificada e identificable; asimismo, que la confidencialidad de la información no estará sujeta a temporalidad alguna y sólo podrán tener acceso a ésta las personas titulares de la misma, sus representantes y las personas servidoras públicas facultadas para ello.

 

Datos personales propuestos para su protección

 

 

No.

 

Expediente

Información que se pone a consideración del Comité para ser clasificada como confidencial

Procedencia o no de la clasificación

1

SCM-JLI-3-2025

       Nombre de parte actora

Se revoca la clasificación como confidencial

2

SCM-JLI-4-2025

       Nombre de parte actora

Se confirma la clasificación como confidencial

3

SCM-JLI-5-2025

       Nombre de parte actora

Se confirma la clasificación como confidencial

4

SCM-JLI-6-2025

       Nombre de parte actora

Se revoca la clasificación como

confidencial

5

SCM-JLI-7-2025

       Nombre de parte actora

Se revoca la clasificación como confidencial

6

SCM-JLI-9-2025

       Nombre de parte actora

Se confirma la clasificación como confidencial

7

SCM-JLI-10-2025

       Nombre de parte actora

Se confirma la clasificación como confidencial

 

8

 

SCM-JLI-11-2025

       Nombre de apoderado de la parte promovente

       Número de licencia médica

Se confirma la clasificación como confidencial


 

9

SCM-JLI-13-2025

       Nombre de parte actora

Se revoca la clasificación como confidencial

10

SCM-JLI-16-2025

       Nombre de parte actora

Se revoca la clasificación como confidencial

11

SCM-JLI-17-2025

       Nombre de parte actora

Se revoca la clasificación como confidencial

12

SCM-JLI-18-2025

       Nombre de parte actora

Se revoca la clasificación como confidencial

13

SCM-JLI-95-2024

       Nombre de parte actora

Se confirma la clasificación como confidencial

 

Análisis de los datos personales de carácter confidencial, que no se encuentran condicionados al resultado de la resolución

En el expediente SCM-JLI-11-2025, se ordenó analizar el escrito presentado por el actor para determinar si es viable la recomendación de pago de la Compensación por Término de la Relación Laboral y se condenó al pago de diversas prestaciones económicas consistentes en la entrega proporcional de la compensación del pago proporcional con motivo de labores extraordinarios, horas extra, vacaciones, así como a la expedición de la hoja única de servicios.

 

Dentro del expediente SCM-JLI-11-2025, se encuentran los siguientes datos personales que constituyen información confidencial de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Ley General, mismos que se analizan conforme a lo siguiente:

 

         Nombre de apoderado de la parte promovente

         Número de licencia médica

Nombre de apoderado de la parte promovente

El nombre es un atributo de la personalidad, esto es la manifestación del derecho a la identidad y razón que por misma permite identificar a una persona física, por lo que debe evitarse su revelación al no ser objeto o parte de las actuaciones en que se encuentra inserto, resultando necesaria su protección.

El nombre del apoderado o representante legal en las resoluciones y laudos que tienen bajo su resguardo las áreas administrativas de una dependencia de gobierno podrán suprimirse, toda vez que se considera que “los nombres, alias, pseudónimos o cualquier otra denominación que identifique o haga identificable a una persona, así como las firmas del quejoso o partes en un juicio, víctimas y ofendidos, representantes y personas autorizadas, testigos, peritos, terceros mencionados en juicio y cualquier otra persona referida en las constancias del expediente o en la propia sentencia, con la salvedad de que correspondan a servidores públicos en ejercicio de sus funciones”, son datos personales.


 

Lo anterior debido a que revelan información concerniente a una persona física a través de la cual puede ser identificada, actualizando el supuesto previsto en el artículo 115 de la Ley General, en consecuencia, el nombre de apoderado o representante legal es información confidencial susceptible de ser protegida en el asunto SCM-JLI-11-2025.

 

Número de licencia médica

Se considera un dato personal, ya que contiene información referente a la salud de cada paciente, como en su caso es el diagnóstico, los procedimientos practicados y la duración de una incapacidad, es decir, a todas luces darían cuenta del estado médico de una persona, por ende, se debe considerar como información clasificada como confidencial.

En ese sentido, la información y datos personales para la atención médica de un paciente, constan en documentos escritos, gráficos, imagenológicos, electrónicos, magnéticos, electromagnéticos, ópticos, magneto-ópticos y de cualquier otra índole, que contienen los registros, anotaciones, constancias y certificaciones sobre la intervención en la atención médica, diagnóstico, tratamiento, enfermedades, medicamentos suministrados o dosis prescrita, información que debe ser protegida de acuerdo con la normatividad aplicable.

 

El contenido enunciado en el párrafo anterior forma parte de un expediente clínico, esto cobra relevancia ya que guarda relación con el estado de salud del paciente – persona titular de los datos-; con independencia de que puedan obrar opiniones, interpretaciones y criterios de los profesionales de la salud, dicha información se ubica dentro de la definición de datos personales. Esta clasificación únicamente resulta oponible frente a terceros, pero no frente a su titular o representante legal, ya que tienen derecho a solicitar su acceso o corrección, por tratarse de información personal concerniente a su persona y, por lo tanto, información de la que únicamente ellos pueden disponer. Por lo anterior, el número de licencia médica es información confidencial susceptible de ser protegida en el asunto SCM- JLI-11-2025.

 

Expediente en el que se absuelve al INE del pago de las prestaciones

de índole laboral reclamadas por la parte actora y, por ende, corresponde la protección del nombre de la parte actora.

En la sentencia SCM-JLI-10-2025, la parte actora promovió su demanda por despido injustificado y reclamó diversas prestaciones; sin embargo, en la sustanciación del asunto el INE comprobó que la contratación como Capacitador Asistente Electoral (CAE) fue de carácter civil, en ese sentido, se determinó absolver al INE del pago de las obligaciones de carácter laboral.

 

Por lo anterior, en la sentencia SCM-JLI-10-2025, no se desprende el pago de alguna prestación, ni existe razón suficiente para pensar que la confidencialidad del nombre en cuestión debe desaparecer; motivo por el cual, deberá protegerse la identidad de la parte actora.


 

En ese sentido, el nombre de una persona física es un atributo de la personalidad, es también la principal manifestación del derecho a la identidad, toda vez que se trata de un elemento que, por mismo, permite identificar a la persona. Ahora bien, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha sostenido4 lo siguiente:

“DERECHO HUMANO AL NOMBRE. ES UN ELEMENTO DETERMINANTE DE LA

IDENTIDAD. El derecho humano al nombre a que se refiere el artículo 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene como fin fijar la identidad de una persona en las relaciones sociales y ante el Estado, de suerte que la hace distinguible en el entorno, es decir, es una derivación integral del derecho a la expresión de la individualidad, por cuanto es un signo distintivo del individuo ante los demás, con el cual se identifica y lo reconocen como distinto. Por tanto, si la identificación cumple con la función de ser el nexo social de la identidad, siendo uno de sus elementos determinantes el nombre, éste, al ser un derecho humano así reconocido es, además, inalienable e imprescriptible, con independencia de la manera en que se establezca en las legislaciones particulares de cada Estado.

 

Amparo directo en revisión 2424/2011. Ma. Guadalupe Ruiz Dena. 18 de enero de 2012. Cinco

votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Teresita del Niño Jesús Lúcia Segovia.”

 

Ahora bien, se debe tomar en cuenta que, por lo que respecta al nombre de la persona que ha entablado un juicio laboral, éste permite identificar a la parte actora que presentó una demanda laboral y participa en un juicio, lo cual constituye una decisión personal que refleja un acto de voluntad de quien lo realiza. Las acciones legales que se emprenden en el ejercicio de los derechos laborales hacen evidente la posición jurídica en la cual se han colocado por decisión propia, con relación a determinados órganos de gobierno, para la obtención de algunas prestaciones laborales o económicas, lo cual constituye cuestiones de carácter estrictamente privado.

En este tenor, el nombre de la parte actora en los juicios laborales que concluyeron con la emisión de un laudo desfavorable a sus intereses personales constituye información confidencial5.

 

Expedientes en los que se declaró incompetencia, dejando sin efectos

la admisión del juicio; es procedente la protección del nombre de la parte actora.

 

La sentencia SCM-JLI-5-2025, derivó de una demanda por la terminación anticipada del contrato de prestación de servicios como CAE, en donde la parte actora pretendía el pago de diversas prestaciones; sin embargo, en dicho expediente se declaró la incompetencia y se dejó sin efectos la admisión del juicio debido a que la relación jurídica entre la parte actora y el INE es de carácter civil, basada en un contrato de prestación de servicios para


4 Tesis aislada 1a. XXXII/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta., Libro VI, Tomo 1, Libro VI, de marzo de 2012 Décima Época, materias Constitucional y Civil. Disponible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2000343.

5 Razonamiento similar tomó en su momento el extinto INAI a través de su Criterio SO/015/2023.


 

actividades eventuales durante el proceso electoral; asimismo, se dejaron a salvo los derechos de la persona promovente para hacerlos valer en la vía procedente.

Además en la sentencia SCM-JLI-9-2025 la parte actora fue contratada como Capacitador Asistente Electoral (CAE); derivado de su despido solicitó el pago de diversas prestaciones, entre ellas el pago por concepto de la incapacidad permanentemente parcial por accidente de trabajo, sin embargo, la relación jurídica entre la parte actora y el INE es de carácter civil, basada en un contrato de prestación de servicios para actividades eventuales durante el proceso electoral, razón por la cual, la Sala declaró su incompetencia para conocer el juicio y dejó sin efectos su admisión, fundamentando que la relación entre las partes es civil y no laboral. Sin embargo, se dejaron a salvo sus derechos para hacerlos valer en la vía procedente.

 

Por lo anterior, en las sentencias SCM-JLI-5-2025 y SCM-JLI-9-2025, no existe razón suficiente para pensar que la confidencialidad del nombre en cuestión debe desaparecer; motivo por el cual, deberá protegerse la identidad de la parte actora.

 

Ahora bien, el nombre de una persona física es un atributo de la personalidad, es también la principal manifestación del derecho a la identidad, toda vez que se trata de un elemento que, por sí mismo, permite identificar a la persona. Ahora bien, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha sostenido6 lo siguiente:

“DERECHO HUMANO AL NOMBRE. ES UN ELEMENTO DETERMINANTE DE LA

IDENTIDAD. El derecho humano al nombre a que se refiere el artículo 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene como fin fijar la identidad de una persona en las relaciones sociales y ante el Estado, de suerte que la hace distinguible en el entorno, es decir, es una derivación integral del derecho a la expresión de la individualidad, por cuanto es un signo distintivo del individuo ante los demás, con el cual se identifica y lo reconocen como distinto. Por tanto, si la identificación cumple con la función de ser el nexo social de la identidad, siendo uno de sus elementos determinantes el nombre, éste, al ser un derecho humano así reconocido es, además, inalienable e imprescriptible, con independencia de la manera en que se establezca en las legislaciones particulares de cada Estado.

Amparo directo en revisión 2424/2011. Ma. Guadalupe Ruiz Dena. 18 de enero de 2012. Cinco

votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Teresita del Niño Jesús Lúcia Segovia.”

 

Ahora bien, por lo que respecta al nombre de las personas que han entablado un juicio laboral, esto constituye una decisión personal que refleja un acto de voluntad de quien lo realiza. Las acciones legales que se emprenden en el ejercicio de los derechos laborales hacen evidente la posición jurídica en la cual se ha colocado, con relación a determinados órganos de gobierno, para la obtención de algunas prestaciones laborales o económicas, lo cual constituye cuestiones de carácter estrictamente privado.


6 Tesis aislada 1a. XXXII/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta., Libro VI, Tomo 1, Libro VI, de marzo de 2012 Décima Época, materias Constitucional y Civil. Disponible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2000343.


 

En este tenor, el nombre de las personas actoras en los juicios laborales en los que se declara incompetencia dejando sin efectos la admisión del juicio, constituye información confidencial, toda vez que concluyeron de manera desfavorable para la persona promovente7.

 

Expediente en el que se confirma el acuerdo de desechamiento emitido por el INE, razón por la cual es procedente la protección del nombre de la parte actora.

 

La sentencia SCM-JLI-4-2025, deriva de un acuerdo de desechamiento emitido por el INE respecto de un recurso de inconformidad interpuesto en contra del auto de no inicio del procedimiento laboral sancionador. La parte actora pretende que se revoque el acuerdo por el que se desechó el recurso de inconformidad; sin embargo, a través de la sentencia, se confirmó dicho acuerdo.

Por lo anterior, en la sentencia SCM-JLI-4-2025, no existe razón suficiente para pensar que la confidencialidad del nombre en cuestión debe desaparecer; motivo por el cual, deberá protegerse su identidad.

 

Ahora bien, el nombre de una persona física es un atributo de la personalidad, es también la principal manifestación del derecho a la identidad, toda vez que se trata de un elemento que, por sí mismo, permite identificar a la persona. Ahora bien, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha sostenido8 lo siguiente:

“DERECHO HUMANO AL NOMBRE. ES UN ELEMENTO DETERMINANTE DE LA

IDENTIDAD. El derecho humano al nombre a que se refiere el artículo 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene como fin fijar la identidad de una persona en las relaciones sociales y ante el Estado, de suerte que la hace distinguible en el entorno, es decir, es una derivación integral del derecho a la expresión de la individualidad, por cuanto es un signo distintivo del individuo ante los demás, con el cual se identifica y lo reconocen como distinto. Por tanto, si la identificación cumple con la función de ser el nexo social de la identidad, siendo uno de sus elementos determinantes el nombre, éste, al ser un derecho humano así reconocido es, además, inalienable e imprescriptible, con independencia de la manera en que se establezca en las legislaciones particulares de cada Estado.

 

Amparo directo en revisión 2424/2011. Ma. Guadalupe Ruiz Dena. 18 de enero de 2012. Cinco

votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Teresita del Niño Jesús Lúcia Segovia.”

 

Ahora bien, por lo que respecta al nombre de las personas que han entablado un juicio laboral, esto constituye una decisión personal que refleja un acto de voluntad de quien lo


7 Razonamiento similar tomó en su momento el extinto INAI a través de su Criterio SO/015/2023.

8 Tesis aislada 1a. XXXII/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta., Libro VI, Tomo 1, Libro VI, de marzo de 2012 Décima Época, materias Constitucional y Civil. Disponible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2000343.


 

realiza. Las acciones legales que se emprenden en el ejercicio de los derechos laborales hacen evidente la posición jurídica en la cual se ha colocado, con relación a determinados órganos de gobierno, para la obtención de algunas prestaciones laborales o económicas, lo cual constituye cuestiones de carácter estrictamente privado.

 

El nombre de la parte actoras en los juicios laborales que concluyeron con la emisión de una sentencia desfavorable a sus intereses personales constituye información confidencial.9

Expedientes en los que no existe resolución de fondo y procede la protección del nombre de la parte actora

 

Por lo que respecta a la sentencia SCM-JLI-95-2024, la parte actora reclama el pago de la CTRL, tras la negativa verbal del INE realizada bajo el argumento de que ya había sido cubierto mediante el pago de indemnización. La Sala concluyó que la indemnización y la CTRL no son equiparables ni constituyen la misma prestación, la indemnización es consecuencia de un despido injustificado y una condena judicial, mientras que la CTRL es una prestación extralegal que requiere un procedimiento administrativo específico para su otorgamiento, de igual forma, se reconoce que el INE vulneró el derecho de petición de la parte actora al no responder oportunamente y por escrito su solicitud de pago. En consecuencia se ordenó a la parte demandada emitir una nueva determinación sobre la recomendación de pago de la CTRL. Por lo anterior, no existe razón suficiente para pensar que la confidencialidad del nombre en cuestión debe desaparecer; motivo por el cual, deberá protegerse su identidad.

Ahora bien, el nombre de una persona física es un atributo de la personalidad, es también la principal manifestación del derecho a la identidad, toda vez que se trata de un elemento que, por sí mismo, permite identificar a la persona. Ahora bien, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha sostenido10 lo siguiente:

“DERECHO HUMANO AL NOMBRE. ES UN ELEMENTO DETERMINANTE DE LA

IDENTIDAD. El derecho humano al nombre a que se refiere el artículo 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene como fin fijar la identidad de una persona en las relaciones sociales y ante el Estado, de suerte que la hace distinguible en el entorno, es decir, es una derivación integral del derecho a la expresión de la individualidad, por cuanto es un signo distintivo del individuo ante los demás, con el cual se identifica y lo reconocen como distinto. Por tanto, si la identificación cumple con la función de ser el nexo social de la identidad, siendo uno de sus elementos determinantes el nombre, éste, al ser un derecho humano así reconocido es, además, inalienable e imprescriptible, con independencia de la manera en que se establezca en las legislaciones particulares de cada Estado.


9 Razonamiento similar tomó en su momento el extinto INAI a través de su Criterio SO/015/2023.

10 Tesis aislada 1a. XXXII/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta., Libro VI, Tomo 1, Libro VI, de marzo de 2012 Décima Época, materias Constitucional y Civil. Disponible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2000343.


 

Amparo directo en revisión 2424/2011. Ma. Guadalupe Ruiz Dena. 18 de enero de 2012. Cinco

votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Teresita del Niño Jesús Lúcia Segovia.”

 

Por lo que respecta al nombre de las personas que han entablado un juicio laboral, esto constituye una decisión personal que refleja un acto de voluntad de quien lo realiza. Las acciones legales que se emprenden en el ejercicio de los derechos laborales hacen evidente la posición jurídica en la cual se ha colocado, con relación a determinados órganos de gobierno, para la obtención de algunas prestaciones laborales o económicas, lo cual constituye cuestiones de carácter estrictamente privado.

 

Expedientes en los que se condenó al INE al pago de alguna prestación económica; razón por la cual, al ejercer recursos públicos, no es procedente mantener la protección del nombre de la parte actora.

 

La sentencia SCM-JLI-3-2025, resuelve la demanda interpuesta por un presunto despido injustificado, reinstalación, así como el pago de diversas prestaciones. El tribunal determina que el despido fue injustificado, condenando al INE al pago de indemnización y otras prestaciones; y absuelve al instituto de la reinstalación y de otros pagos reclamados.

Las sentencias SCM-JLI-7-2025, SCM-JLI-13-2025, SCM-JLI-16-2025, SCM-JLI-17-2025

y SCM-JLI-18-2025, tuvieron su origen en una demanda, a través de la cual, las partes actoras pretenden el reconocimiento de la relación laboral y el pago de diversas prestaciones; en la resolución de cada expediente mencionado se reconoció la existencia de la relación laboral y se otorgó el pago de diversas prestaciones.

En la sentencia SCM-JLI-6-2025 la parte actora solicitó el pago de la Compensación por Término de la Relación Contractual o Laboral (CTRL); toda vez que no se emitió una recomendación de pago a su favor no era procedente continuar con el trámite solicitado; por lo que la parte actora presentó su demanda laboral para controvertir dicha respuesta y reclamar diversas prestaciones laborales. En consecuencia se condenó a la parte demandada para emitir una nueva determinación sobre la recomendación de pago de la CTRL, así como al pago de horas extras y la expedición de la hoja única de servicios.

 

De lo anterior, es dable concluir que en los expedientes SCM-JLI-3-2025, SCM-JLI-6-2025, SCM-JLI-7-2025, SCM-JLI-13-2025, SCM-JLI-16-2025, SCM-JLI-17-2025 y SCM-JLI-18-

2025, se reconoce y otorga el pago de diversas prestaciones en favor de la parte actora y, con ello, se ejercen recursos públicos.

 

Es importante precisar que en los expedientes SCM-JLI-3-2025, SCM-JLI-6-2025, SCM- JLI-7-2025, SCM-JLI-13-2025, SCM-JLI-16-2025, SCM-JLI-17-2025 y SCM-JLI-18-2025

la parte actora solicitó la protección de los datos personales, sin embargo, se considera

improcedente dicha petición respecto del “nombre”, ya que éste no es susceptible de


 

clasificarse como confidencial, en virtud de que la sentencia resultó favorable para la promovente, al otorgarle el pago de diversas prestaciones.

Adicionalmente, el artículo 122 de la Ley General, establece que en las versiones públicas

no podrá omitirse la información que constituya obligaciones de transparencia.

 

En relación con lo anterior, se indica que el nombre de la persona servidora pública forma parte de las obligaciones de transparencia contempladas en el artículo 65, fracciones VI y VII de la Ley General, lo que le da el carácter de información pública que se rige bajo la máxima publicidad.

“Capítulo II

De las obligaciones de transparencia comunes

 

Artículo 65. Los sujetos obligados pondrán a disposición del público y mantendrán actualizada, en los respectivos medios electrónicos, de acuerdo con sus facultades, atribuciones, funciones u objeto social, según corresponda, la información, por lo menos, de los temas, documentos y políticas que a continuación se señalan:

[…]

VI. El directorio de todas las personas servidoras públicas, a partir del nivel de jefe de departamento o su equivalente, o de menor nivel, cuando se brinde atención al público; manejen o apliquen recursos públicos; realicen actos de autoridad o presten servicios profesionales bajo el régimen de confianza u honorarios y personal de base. El directorio deberá incluir, al menos el nombre, cargo o nombramiento asignado, nivel del puesto en la estructura orgánica, fecha de alta en el cargo, número telefónico, domicilio para recibir correspondencia y dirección de correo electrónico oficiales;

 

VII. La remuneración bruta y neta de todas las personas servidoras públicas de base o de confianza, de todas las percepciones, incluyendo sueldos, prestaciones, gratificaciones, primas, comisiones, dietas, bonos, estímulos, ingresos y sistemas de compensación, señalando la periodicidad de dicha remuneración;

 

[…]”

 

Tomando en cuenta lo analizado en este apartado, es importante destacar que la publicidad de las resoluciones de este Tribunal Electoral se debe a dos fundamentos esenciales de una sociedad democrática: el principio de publicidad procesal y la libertad de información, que pretenden transparentar la actividad jurisdiccional y, por otra parte, coadyuvar a la difusión pública del contenido de todas sus resoluciones, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 69, fracción II de la Ley General, el cual dispone que se deberán de poner a disposición del público las versiones públicas de todas las sentencias emitidas.

 

De igual manera, es necesario recordar que la transparencia que se busca con la difusión de las sentencias en los sitios jurídicamente aptos para su publicidad, se considera una


 

medida que persigue un fin constitucionalmente válido, dado el principio de la máxima publicidad en la administración de la justicia electoral.

Ahora bien, se debe tomar en cuenta que la apertura del nombre de los actores resulta apegada a derecho cuando, en sentencia definitiva, se haya condenado a una dependencia o entidad al pago de las prestaciones económicas reclamadas o la reinstalación del servidor público, en virtud de que el cumplimiento de dicho fallo se realiza necesariamente a través del ejercicio de recursos públicos a cargo del presupuesto del sujeto obligado, lo cual permite, por una parte, dar cumplimiento a las obligaciones de transparencia contenidas en la Ley y, por la otra, transparentar la gestión pública y favorecer la rendición de cuentas, ya que se refiere al ejercicio de los recursos públicos y al cumplimiento que se da a las resoluciones emitidas por alguna autoridad jurisdiccional encargada de dirimir conflictos laborales11.

 

Expedientes que se remitieron en versión íntegra, sin embargo, resulta procedente otorgar la protección del nombre de la parte actora.

 

Del análisis y estudio realizado a los expedientes que fueron remitidos por la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México en versión íntegra, resulta procedente otorgar la protección del nombre de la parte actora en los siguientes asuntos: SCM-JLI-12-2025 y SCM-JLI-27-2024.

 

En la sentencia SCM-JLI-12-2025 la parte actora fue contratada como Capacitador Asistente Electoral (CAE) y ante su despido presento su demanda laboral solicitando el pago de diversas prestaciones, sin embargo, la relación jurídica entre el actor y el INE es de carácter civil, basada en un contrato de prestación de servicios para actividades eventuales durante el proceso electoral, razón por la cual, la Sala declaró su incompetencia para conocer el juicio y dejó sin efectos su admisión, fundamentando que la relación entre las partes es civil y no laboral.

Por otra parte, en la sentencia SCM-JLI-27-2024 la parte actora presentó su demanda por la recisión de su contrato como Validadora de captura; sin embargo, las funciones realizadas por la parte actora, corresponden a un contrato de prestación de servicios profesionales de naturaleza civil, sin subordinación ni plaza presupuestal, por lo que no se configura una relación laboral; razón por la cual, la Sala declaró su incompetencia para conocer y resolver la demanda, dejando sin efectos la admisión del juicio y resguardando los derechos de la parte actora para que los haga valer en la vía que corresponde. Respecto a la denuncia por hostigamiento y acoso laboral, no puede ser conocida a través de un juicio laboral, toda vez que se encuentra pendiente de agotar de manera definitiva la instancia administrativa.


11 Razonamiento similar tomó en su momento el extinto INAI a través de su Criterio 19/13.


 

En ambos casos, no existió el reconocimiento de una relación laboral, además, respecto de la denuncia por hostigamiento y acoso laboral no se ha emitido un pronunciamiento de fondo, por lo tanto, no existe razón suficiente para pensar que la confidencialidad del nombre en cuestión debe desaparecer; motivo por el cual, deberá protegerse la identidad de la parte actora.

Ahora bien, el nombre de una persona física es un atributo de la personalidad, es también la principal manifestación del derecho a la identidad, toda vez que se trata de un elemento que, por sí mismo, permite identificar a la persona. Ahora bien, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha sostenido12 lo siguiente:

“DERECHO HUMANO AL NOMBRE. ES UN ELEMENTO DETERMINANTE DE LA

IDENTIDAD. El derecho humano al nombre a que se refiere el artículo 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene como fin fijar la identidad de una persona en las relaciones sociales y ante el Estado, de suerte que la hace distinguible en el entorno, es decir, es una derivación integral del derecho a la expresión de la individualidad, por cuanto es un signo distintivo del individuo ante los demás, con el cual se identifica y lo reconocen como distinto. Por tanto, si la identificación cumple con la función de ser el nexo social de la identidad, siendo uno de sus elementos determinantes el nombre, éste, al ser un derecho humano así reconocido es, además, inalienable e imprescriptible, con independencia de la manera en que se establezca en las legislaciones particulares de cada Estado.

 

Amparo directo en revisión 2424/2011. Ma. Guadalupe Ruiz Dena. 18 de enero de 2012. Cinco

votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Teresita del Niño Jesús Lúcia Segovia.”

 

Ahora bien, por lo que respecta al nombre de las personas que han entablado un juicio laboral, esto constituye una decisión personal que refleja un acto de voluntad de quien lo realiza. Las acciones legales que se emprenden en el ejercicio de los derechos laborales hacen evidente la posición jurídica en la cual se ha colocado, con relación a determinados órganos de gobierno, para la obtención de algunas prestaciones laborales o económicas, lo cual constituye cuestiones de carácter estrictamente privado.

En este tenor, el nombre de las personas actoras constituye información confidencial, toda vez que concluyeron de manera desfavorable para la persona promovente13.

 

IV.    DECISIÓN DE ESTE ÓRGANO COLEGIADO. Por lo anteriormente expuesto, se confirma la clasificación como confidencial de los datos personales que obran en los siguientes asuntos correspondientes a los JLI de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México:

 

 


12 Tesis aislada 1a. XXXII/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta., Libro VI, Tomo 1, Libro VI, de marzo de 2012 Décima Época, materias Constitucional y Civil. Disponible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2000343.

13 Razonamiento similar tomó en su momento el extinto INAI a través de su Criterio SO/015/2023.


 

 

Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México.

SCM-JLI-4-2025

SCM-JLI-5-2025

SCM-JLI-9-2025

SCM-JLI-10-2025

SCM-JLI-11-2025

SCM-JLI-95-2024

 

Lo anterior, al considerarse que se actualiza la causal de confidencialidad establecida en el artículo 115 de la Ley General; en consecuencia, se aprueban las versiones públicas de los asuntos antes mencionados.

Por otro lado, se revoca la clasificación del dato personal que obra en los siguientes asuntos correspondientes a los JLI de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México:

 

Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México.

SCM-JLI-3-2025

SCM-JLI-6-2025

SCM-JLI-7-2025

SCM-JLI-13-2025

SCM-JLI-16-2025

SCM-JLI-17-2025

SCM-JLI-18-2025

 

Lo anterior, al considerarse que no se actualiza la causal de confidencialidad establecida en el artículo 115 de la Ley General; en consecuencia, se revocan las versiones públicas de los asuntos antes mencionados.

Con fundamento en el artículo 115 de la Ley General, se confirma la clasificación como confidencial del dato personal contenido en los siguientes asuntos de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México:

 

Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México.

SCM-JLI-12-2025

SCM-JLI-27-2024

Por lo anterior, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México elaborar las versiones públicas correspondientes

 

Con fundamento en los artículos 40, fracción II, de la Ley General; y 233, 234 y 235, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; este Comité de Transparencia y Acceso a la Información:


 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Este Comité es competente para confirmar, modificar o revocar la clasificación de la información que obra en las determinaciones que dan cumplimiento a las Obligaciones de Transparencia, a propuesta de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México, de conformidad con los preceptos legales citados en el considerando primero de esta resolución.

 

SEGUNDO. Se confirma la clasificación como confidencial de seis asuntos, materia de la presente resolución.

TERCERO. Se aprueban las versiones públicas de seis asuntos, materia de la presente resolución.

 

CUARTO. Se revoca la clasificación como confidencial de siete asuntos, materia de la presente resolución.

 

QUINTO. Se instruye la publicación íntegra de los siete asuntos referidos en el resolutivo CUARTO.

SEXTO. Se confirma la clasificación como confidencial del dato personal contenido en las resoluciones SCM-JLI-12-2025 y SCM-JLI-27-2024.

SÉPTIMO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México, elaborar las versiones públicas de los dos asuntos referidos en el resolutivo SEXTO.

 

OCTAVO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México, para que, de conformidad con los plazos y procedimientos establecidos en las normas aplicables, proceda a su publicación para el cumplimiento de las obligaciones de transparencia.

 

Notifíquese la presente resolución como en derecho corresponda.

 

La presente resolución fue aprobada por unanimidad de votos por las personas integrantes del Comité de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en su Vigésima Primera Sesión Extraordinaria, celebrada el dieciocho de julio de dos mil veinticinco.


 

 

 

 

 

 

MTRA. BLANCA IVONNE HERRERA ESPINOZA

Subsecretaria General de Acuerdos y Suplente del Presidente del Comité

 

 

 

 

 

 

 


JAIME DEL RÍO SALCEDO

Director General de Planeación y Evaluación Institucional y suplente del Secretario Administrativo en el Comité


DRA. MARÍA TERESA GARMENDIA MAGAÑA

Directora de Archivos y suplente del Director General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales en el Comité


 

 

 

 

 

 

 

MTRO. YURI ZUCKERMANN PÉREZ

Director de Transparencia y Acceso a la Información y Secretario Técnico del Comité

Esta foja forma parte de la resolución CT-CI-OT-JLI-SE21/2025 emitida por el Comité de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Vigésima Sesión Extraordinaria, celebrada el dieciocho de julio de dos mil veinticinco.

 

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