JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES (Y PERSONAS SERVIDORAS) DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SCM-JLI-18/2022
PARTE ACTORA:
JESÚS SERGIO DE LA ROSA BENÍTEZ
DEMANDADO:
INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
Magistrada:
María Guadalupe Silva Rojas
SecretariO:
OMAR ERNESTO ANDUJO BITAR[1]
Ciudad de México, a 14 (catorce) de junio de 2022 (dos mil veintidós).
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión privada, sobresee parcialmente la demanda, reconoce la relación laboral entre las partes, ordena al Instituto Nacional Electoral el pago de algunas prestaciones reclamadas por el actor[2] y le absuelve de otras.
ÍNDICE
PRIMERA. Jurisdicción y competencia
SEGUNDA. Régimen jurídico aplicable
CUARTA. Planteamiento del caso
4.1. Acciones y pretensión del actor
4.2. Excepciones y defensas del demandado
5.1. Naturaleza de la relación jurídica entre el actor y el INE
5.1.1. La prestación de un trabajo personal
5.2. Temporalidad y continuidad de la relación laboral
5.3. Terminación de la relación
5.4.3. Pago de vacaciones y prima vacacional
Auxiliar de Atención Ciudadana “A1”
| |
CFDI | Comprobante Fiscal Digital por Internet
|
Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
|
Estatuto | Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y de la Rama Administrativa
|
INE, demandado o Instituto
| Instituto Nacional Electoral
|
Juicio Laboral | Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores (y personas servidoras) del Instituto Nacional Electoral
|
Junta Distrital | 09 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Guerrero
|
Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
|
Ley del Trabajo | Ley Federal del Trabajo
|
Ley Electoral | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
|
Lineamientos | Lineamientos para la celebración de la audiencia prevista en el artículo 101 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por videoconferencia aprobados por acuerdo general del pleno de esta Sala Regional el 25 (veinticinco) de enero
|
Manual | Manual de de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral[3]
|
SIIRFE | Sistema Integral de Información del Registro Federal de Electores (y Personas Electoras)
|
Suprema Corte o SCJN | Suprema Corte de Justicia de la Nación |
1. Relación jurídica
1.1. Inicio. A decir del actor, en enero de 2012 (dos mil doce) inició a prestar sus servicios en la Junta Distrital ocupando diversos cargos.
1.2. Conclusión. El actor refiere que el 28 (veintiocho) de enero tuvo conocimiento del supuesto despido injustificado del cargo que desempeñó en la Junta Distrital.
2. Juicio Laboral
2.1. Demanda. El 3 (tres) de febrero de 2022 (dos mil veintidós) el actor presentó su demanda ante la Junta Distrital para impugnar el supuesto despido injustificado y el pago de diversas prestaciones, la cual fue remitida a esta Sala Regional, formándose el expediente de este juicio, mismo fue turnado a la ponencia a cargo de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas.
2.2. Admisión y emplazamiento. El 10 (diez) de febrero de 2022 (dos mil veintidós), la magistrada instructora tuvo por recibido el expediente y ordenó remitir al INE copia digitalizada de la demanda y sus anexos para que la contestara.
2.3. Contestación de demanda y cita a audiencia. El 28 (veintiocho) de febrero de 2022 (dos mil veintidós) se tuvo al INE contestando la demanda[4], ofreciendo pruebas y oponiendo las excepciones y defensas, fijándose fecha para celebrar la audiencia prevista en el artículo 101 de la Ley de Medios.
2.4. Audiencia. El 18 (dieciocho) de marzo siguiente inició la audiencia de este juicio que fue suspendida y reanudada el 11 (once) de abril, se desahogaron la totalidad de las pruebas ofrecidas por las partes y se cerró la instrucción.
2.5. Regularización. El 20 (veinte) de abril el pleno de esta Sala Regional acordó levantar el cierre de instrucción de este juicio para reponer parte del procedimiento; y por acuerdo plenario de 26 (veintiséis) siguiente regularizó el procedimiento, ordenando la continuación de la audiencia de ley y la citación a las partes y demás personas involucradas.
2.6. Audiencia. Previa citación de las partes y demás personas involucradas, el 18 (dieciocho) de mayo se celebró la audiencia de ley que fue suspendida y reanudada el 3 (tres) de junio, se desahogaron las pruebas faltantes y la magistrada instructora cerró la instrucción.
PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional ejerce jurisdicción y tiene competencia, al tratarse de un Juicio Laboral promovido por una persona que impugna el supuesto despido injustificado como “encargado de personal operativo del centro de acopio y transmisión de datos” adscrito a la Junta Distrital y el pago de diversas prestaciones; lo que tiene fundamento en:
Constitución: artículo 99 párrafo cuarto fracción VII.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 164, 165, 166-III.e) y 176-XII.
Ley de Medios: artículos 3.2.e) y 94.1.b).
Acuerdo INE/CG329/2017[5], emitido por el Consejo General del Instituto que aprobó el ámbito territorial de las circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y su ciudad cabecera.
Cabe señalar que la Constitución prevé la competencia de este tribunal electoral para conocer los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto y sus personas servidoras. Así, cuando -como en el caso- una persona afirma ser trabajadora del INE y plantea una vulneración a sus derechos en un Juicio Laboral, este tribunal debe conocer el asunto y emitir la sentencia que en derecho corresponda.
Lo anterior, con independencia de que el INE pueda invocar diversas excepciones y defensas con el propósito de evidenciar que el actor carece de acción y de derecho para reclamar las prestaciones, en razón de la inexistencia de un vínculo de ese tipo. En este entendido, determinar la existencia o no de un vínculo laboral puede formar parte de -en su caso- el fondo de la controversia, como acontece en este asunto, de ahí que éste sea un supuesto que actualiza la competencia de este tribunal.
SEGUNDA. Régimen jurídico aplicable. Cabe precisar que en los Juicios Laborales, además de la Ley de Medios, el Estatuto[6] y la normativa interna del propio INE, son aplicables en forma supletoria y en el siguiente orden:
a) La Ley Federal de los Trabajadores (y Personas Trabajadoras) al Servicio del Estado.
b) La Ley del Trabajo.
c) El Código Federal de Procedimientos Civiles.
d) Las leyes de orden común.
e) Los principios generales de derecho.
f) La equidad.
Lo anterior, con base en el artículo 95 de la Ley de Medios, siempre que no contravenga al régimen laboral de las personas servidoras del INE previsto en la Ley Electoral y el Estatuto.
Asimismo, en la instrucción y estudio del presente juicio se aplicarán disposiciones contenidas en la Constitución, el Estatuto señalado y el Reglamento Interno de este tribunal.
3.1. De la demanda. Antes de estudiar la controversia, se debe verificar que los presupuestos para ejercer la acción intentada estén satisfechos, cuestión que sucede según se desprende del expediente.
Sirve como criterio orientador la tesis L/97 de la Sala Superior de rubro ACCIONES. SU PROCEDENCIA ES OBJETO DE ESTUDIO OFICIOSO[7].
a. Forma. La demanda cumple los requisitos establecidos en el artículo 97 de la Ley de Medios, pues fue presentada por escrito, en que el actor hizo constar su nombre, planteó sus pretensiones, realizó manifestaciones de hecho y de derecho en que fundó las mismas, ofreció pruebas y plasmó su firma.
b. Oportunidad. Toda vez que este requisito está relacionado con la excepción de caducidad que hizo valer el INE, y que guarda estrecha relación con la definición sobre la naturaleza del vínculo jurídico existente entre las partes, así como para establecer si -en su caso- existió un despido y si este fue injustificado, debe reservarse dicha cuestión para el estudio de fondo, pues de no hacerlo así implicaría un prejuzgamiento.
c. Legitimación. La legitimación del actor está satisfecha toda vez que acude personalmente, afirmando -entre otras cuestiones- el supuesto despido injustificado en el cargo que desempeñaba en la Junta Distrital como “encargado de personal operativo del centro de acopio y transmisión de datos”.
d. Interés jurídico. El actor lo tiene pues manifiesta haber prestado sus servicios al INE y demanda -entre otras cuestiones- el supuesto despido injustificado del cargo del que desempeñaba en la Junta Distrital y el pago de diversas prestaciones.
Lo anterior, en el entendido de que la legitimación e interés jurídico se revisan como una cuestión de carácter formal.
3.2. De la contestación. Del análisis del expediente se desprende que están satisfechos los requisitos de la contestación de la demanda, como se explica:
a. Forma. Fue presentada por escrito, en que el INE hizo constar su nombre y el de la persona que actúa en su representación, expresó sus excepciones y defensas, ofreció pruebas y firmó su contestación.
b. Oportunidad. El escrito fue presentado en el plazo de 10 (diez) días hábiles previsto en el artículo 100 de la Ley de Medios, pues el INE fue notificado del acuerdo de admisión de demanda el 10 (diez) de febrero, por lo que el plazo transcurrió del 11 (once) al 24 (veinticuatro) de febrero[8] y la contestación fue presentada en el último día del plazo[9], haciendo evidente su oportunidad.
c. Legitimación y representación (personería). El INE compareció por conducto de representante a quien se le reconoció su calidad mediante acuerdo de 28 (veintiocho) de febrero y en las audiencias celebradas el 18 (dieciocho) de marzo y 11 (once) de abril de 2022 (dos mil veintidós).
4.1. Acciones y pretensión del actor. El actor acusa -entre otras cuestiones- el supuesto despido injustificado como encargado del personal operativo del Centro de Acopio y Transmisión de Datos con adscripción a Junta Distrital y las siguientes prestaciones:
a) El pago de indemnización constitucional de 3 (tres) meses de sueldo, tomando como base el último salario diario a razón de $297.01 (doscientos noventa y siete pesos con un centavo);
b) Pago por concepto de indemnización relativa al artículo
50-II de la Ley del Trabajo en supletoriedad con la ley de esta materia;
c) Pago de la prima de antigüedad conforme a lo establecido en el artículo 162 de la Ley del Trabajo en supletoriedad con la ley de esta materia;
d) El pago de salarios caídos desde la fecha de despido injustificado hasta el cumplimiento de la resolución que se emita tomando como base el último salario diario a razón de $297.01 (doscientos noventa y siete pesos con un centavo);
e) El pago de 2 (dos) horas extras diarias que se le adeudan desde hace 11 (once) meses laborados antes del despido injustificado comprendido desde el periodo del 16 (dieciseises) de febrero de 2021 (dos mil veintiuno) al 27 (veintisiete) de enero de 2022 (dos mil veintidós) en un horario comprendido de las 16:00 a 18:00 (dieciséis a dieciocho horas) con excepción del domingo pues era su día de descanso;
f) El pago de vacaciones y prima vacacional correspondientes al año 2021 (dos mil veintiuno);
g) Pago de aguinaldo que se le adeuda correspondiente al año 2021 (dos mil veintiuno);
h) El pago de 13 (trece) días de salarios trabajados y no pagados los cuales corresponden al periodo del 16 (dieciséis) al 27 (veintisiete) de enero de este año;
Para acreditar lo anterior, le fueron admitidas y desahogadas las siguientes pruebas:
1. Presuncional lógica, legal y humana;
2. Instrumental de actuaciones;
3. Documentales consistentes en copias de lo siguiente:
a) Un diploma otorgado por el INE en favor del actor de fecha julio de 2012 (dos mil doce);
b) 2 (dos) reconocimientos otorgados por el INE al actor en agosto de 2012 (dos mil doce) y junio de 2015 (dos mil quince);
4. Confesional:
a) A cargo de persona apoderada del INE (cuyo desahogo se transcribe en el anexo único de esta sentencia).
b) A cargo de Abel Aparicio Agatón -vocal del Registro Federal de Electores (y Personas Electoras) de la Junta Distrital- cuyo desahogo se transcribe en el anexo único de esta sentencia).
c) A cargo de Juan Carlos Luna Salvador[10] -responsable de módulo de la Junta Distrital- cuyo desahogo se transcribe en el anexo único de esta sentencia).
d) A cargo de Juan Francisco Cancino Lezama -vocal ejecutivo de la Junta Distrital 04 en Guasave, Sinaloa-.
5. Testimonial:
a) Testimonial a cargo de Carlos Enrique Loreto García.
6. Inspección ocular para revisar:
a) Recibos de nómina del actor comprendidos durante el último año previo al alegado despido para acreditar el salario que percibió y que se le adeudan desde el 16 (dieciséis) y hasta el 27 (veintisiete) de enero;
b) Libreta de entrada y salida de la fuente de trabajo en que laboraba el actor durante los últimos 11 (once) meses previos al alegado despido para acreditar que trabajó 2 (dos) horas diarias extras con excepción del domingo; y
c) Contrato individual de trabajo del actor para acreditar que se le contrató el 12 (doce) de enero de 2012 (dos mil doce) y tenía una antigüedad de 9 (nueve) años.
4.2. Excepciones y defensas del demandado. El INE planteó como excepciones y defensas las siguientes:
1) La de caducidad en virtud de que la prestación principal y sus accesorias se encuentran reclamadas fuera del plazo establecido en el artículo 96 de la Ley de Medios;
2) La de inexistencia de la relación de trabajo entre el actor y el INE pues refiere que la relación entre el Instituto y el actor fue de naturaleza civil;
3) Falta de presupuestos de la acción al no existir una relación laboral entre el actor y el INE;
4) La de relación jurídica temporal entre las partes pues la misma se encuentra acreditada con los contratos de prestación de servicios;
5) La de la validez de la relación civil que existe entre las partes a través de la subscripción de contratos de prestación de servicios;
6) La válida conclusión de la vigencia de los contratos celebrados entre el actor y el INE pues la relación jurídica que les unía concluyó el 31 (treinta y uno) de diciembre porque terminó la vigencia del contrato;
7) La inexistencia del despido porque el vínculo jurídico que unió a las partes fue de naturaleza civil y terminó la vigencia del último contrato -31 (treinta y uno) de diciembre- sin que posteridad a esa fecha el actor haya desempeñado ningún tipo de servicio a favor del INE;
8) La de falsedad en virtud de que el actor apoya sus reclamaciones en hechos falsos;
9) Ad cautelam -de manera precautoria- la falta de acción y derecho del actor para el reclamo de la indemnización pues carece de acción para su reclamo;
10) La de pago que hace valer respecto al pago de gratificación de fin de año 2020 y 2021 (dos mil veinte y dos mil veintiuno) pues de considerar que se existió una relación laboral se deberá tener por pagado el aguinaldo correspondiente a dichos periodos;
11) Las demás que se desprendan de la contestación, atendiendo al principio jurisprudencial de que la acción como la excepción procede en juicio sin la necesidad de que se indique su nombre.
Para demostrar sus excepciones, el demandado ofreció y fueron admitidas, las siguientes pruebas:
1. Documentales consistentes en:
a) Copia certificada del expediente personal del actor;
b) Recibos de nóminas “CFDI” expedidos en favor del actor durante 2021 (dos mil veintiuno);
2. Confesional a cargo del actor.
4.3. Controversia. Como ya quedó señalado, la pretensión del actor es que le sea pagada la indemnización constitucional y el pago de diversas prestaciones a que refiere tener derecho derivado de que fue despedido de manera injustificada.
Lo anterior, pues -en consideración del actor- la relación que sostuvo con el INE fue de naturaleza laboral.
Por su parte, el demandado hace valer, medularmente, que entre él y el actor no existió una relación de carácter laboral sino civil, que dicha relación concluyó con la vigencia del último contrato, por lo que no existió el despido alegado y, por tanto, el actor carece de acción para reclamar el pago de indemnización y demás prestaciones señaladas en su demanda.
Por lo anterior, en primer término, se analizará la existencia o no del vínculo laboral que existió con el INE, para posteriormente
-de ser el caso- estudiar las prestaciones que al efecto se relacionen. Ello, pues de no acreditarse la relación laboral, resultaría innecesario pronunciarse respecto de las prestaciones reclamadas.
Pero de justificarse que la relación de las partes es de naturaleza laboral, se estará en posibilidad de analizar el resto de las prestaciones relacionadas.
5.1. Naturaleza de la relación jurídica entre el actor y el INE. Dado que el actor solicita que sea reconocida la relación laboral que -afirma- sostuvo con el INE, corresponde al demandado demostrar su inexistencia, al aseverar que el vínculo que les unió es de naturaleza civil, lo que tiene sustento en la jurisprudencia 2°a./J.40/99 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de rubro RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO[11].
El artículo 20 de la Ley del Trabajo define una relación laboral como aquella que surge -con independencia del acto que le dé origen- de la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario.
Con base en esa definición, se obtienen los siguientes elementos para considerar la existencia de una relación laboral:
1. La prestación de un trabajo personal que implique hacer actos materiales, concretos y objetivos que ejecuta una persona trabajadora en beneficio de la parte patronal.
2. La subordinación, que se refiere al poder jurídico de mando de quien emplea, que tiene su correspondencia en un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, es decir, la persona trabajadora.
3. El pago de un salario en contraprestación por el trabajo prestado.
Respecto del segundo elemento, la Suprema Corte[12] ha sostenido que la subordinación es lo que distingue al contrato laboral de otros contratos de prestación de servicios, de ahí que su existencia es determinante para distinguir la naturaleza de la relación de trabajo o de prestación de servicios, siendo importante atender el carácter de tipo de trabajo o actividad que se desempeña.
Así, es claro que la relación de trabajo entre una persona servidora pública y el INE se tendrá por demostrada si se acredita la existencia de un vínculo de subordinación.
En consecuencia, se analizará la existencia de los citados elementos para determinar la naturaleza de la relación que existió entre las partes, observando las constancias del expediente.
5.1.1. La prestación de un trabajo personal. La relación entre el actor y el INE implicaba la prestación de un trabajo personal por parte de la primera como se demuestra a continuación.
El INE acompañó a la contestación de la demanda 16 (dieciséis) contratos de prestación de servicios profesionales firmados entre el actor y el demandado respecto de los siguientes periodos:
| Periodo | Número de contrato | Puesto |
1 | 8 (ocho) al 14 (catorce) de abril de 2013 (dos mil trece) | HE 12120900002-201308-159104 | No aparece en el contrato[13] |
2 | 1° (primero) de noviembre al 31 (treinta y uno) de diciembre de 2013 (dos mil trece) | HE 12120900002-201321-159104 | Operador de equipo tecnológico |
3 | 1° (primero) de abril al 31 (treinta y uno) de mayo de 2014 (dos mil catorce) | HE 12120900002-201407-159104 | Operador de equipo tecnológico |
4 | 1° (primero) de junio al 31 (treinta y uno) de agosto de 2014 (dos mil catorce) dos mil | HE 12120900002-201411-159104 | Operador de equipo tecnológico |
5 | 1° (primero) al 30 (treinta) de septiembre de 2014 (dos mil catorce) | 159104-201417-12120900002 | Operador de equipo tecnológico |
6 | 1° (primero) al 31 (treinta y uno) de octubre dos mil catorce | 159104-201419-12120900002 | Operador de equipo tecnológico |
7 | 1° (primero) al 30 (treinta) de noviembre de 2014 (dos mil catorce) | 159104-201421-12120900002 | Operador de equipo tecnológico “A2” |
8 | 1° (primero) de enero al 28 (veintiocho) de febrero de 2015 (dos mil quince) | 159104-201501-12120900002 | Operador de equipo tecnológico “A2” |
9 | 1° (primero) de julio al 31 (treinta y uno) de diciembre de 2015 (dos mil quince) | 159104-201513-12120900002 | Operador de equipo tecnológico “A2” |
10 | 1° (primero) de enero al 30 (treinta) de junio de 2016 (dos mil dieciséis) | 159104-201601-12120900002 | Operador de equipo 12tecnológico “A2” |
11 | 1° (primero) de julio al 31 (treinta y uno) de diciembre de 2016 (dos mil dieciséis) | 159104-201613-12120900002 | Operador de equipo tecnológico “A2” |
12 | 1° (primero) de enero al 30 (treinta) de junio de 2017 (dos mil diecisiete) | 159104-201701-12120900002 | Operador de equipo tecnológico “A2” |
13 | 1° (primero) de julio al 31 (treinta y uno) de diciembre de 2017 (dos mil diecisiete) | 159104-201713-12120900002 | Digitalizador de medios de identificación “A1” |
14 | 1° (primero) de enero al 30 (treinta) de junio de 2018 (dos mil dieciocho) | 159-104-201801-12120900002 | Digitalizador de medios de identificación “A1” |
15 | 1° (primero) de abril al 31 (treinta y uno) de diciembre de 2018 (dos mil dieciocho) | 159-104-201807-12120900002 | Digitalizador de medios de identificación “A1” |
16 | 1° (primero) de enero al 31 (treinta y uno) de diciembre de 2021 (dos mil veintiuno) | NH-PH 54120900000 HP164097 17621-7 | Auxiliar |
Dichos contratos constituyen documentales privadas -de conformidad con el artículo 16.1 y 16.3 de la Ley de Medios- con valor indiciario, pero al ser analizadas en conjunto con los elementos del expediente y las manifestaciones de las partes, y no haber sido controvertidos en cuanto a su autenticidad, logran generan convicción de su contenido.
Esos contratos reflejan que el actor se obligó a prestar “sus servicios” -como literalmente señalan algunos de los contratos- en favor del demandado en diferentes funciones, que cambiaron a lo largo de su contratación, desempeñando diversos puestos.
En los diferentes puestos desempeñó funciones que implicaban realizar actos materiales, concretos y objetivos en favor del demandado, como se advierte del contenido de los contratos:
Cargo
|
Funciones |
Operador de equipo tecnológico “A2” | Atender a las personas ciudadanas, capturar la información que este proporcione y entregar la credencial para votar a sus titulares, actualizar la base de datos del SIRFE-MA, realizar el monitoreo y seguimiento de las cifras, así como la lectura y retiro de credenciales no entregables |
Operador de equipo tecnológico | Es la persona responsable del manejo del equipo tecnológico para capturar la información del padrón electoral llevar a cabo la recepción y lectura de las remesas de credenciales y su entrega, ejecutar el monitoreo y seguimiento de las cifras así como a lectura y retiro de credenciales no entregables |
Digitalizadora de medios de identificación A1 | Validar la consistencia y la digitalización de los medios de identificación que presentan las personas ciudadanas al efectuar su trámite de inscripción o actualización de su situación registral de acuerdo a la normatividad establecida |
Auxiliar | Brindar atención a los ciudadanos que llegan al módulo, de acuerdo con la normatividad establecida, organizándolos y proporcionándoles información, con el propósito de agilizar la atención del módulo. |
Si bien, el actor afirmó que al momento de la terminación de la relación que guardaba con el INE desempeñaba el cargo de encargado de personal operativo del Centro de Acopio y Transmisión de Datos con adscripción en la Junta Distrital, tal afirmación no es confirmada por ningún elemento de prueba y del último de los contratos aportado por el demandado se desprende que el cargo que el actor desempeñaba era el de auxiliar, sin que tal circunstancia hubiera sido controvertida.
Por tanto, el actor realizaba funciones propias de las facultades del INE, pues estaban relacionadas con la expedición de credenciales para votar, cartografía electoral y asegurar la documentación e información presentada por la ciudadanía, de ahí que pueda concluirse que prestaba un trabajo personal en beneficio del demandado, lo cual, incluso, no es un hecho controvertido, pues lo controvertido es la naturaleza de dicha relación.
5.1.2. Subordinación. El actor señala que durante el tiempo que trabajó para el INE siempre lo hizo de forma subordinada, con herramientas e implementos de trabajo proporcionados por el INE y que siempre recibió órdenes de trabajo por parte de su patrón.
Por su parte, el demandado manifiesta que el actor jamás estuvo subordinado o sujeto a instrucciones directas del funcionariado del INE.
Al respecto, de los contratos exhibidos como prueba, esta Sala Regional concluye que las actividades señaladas con anterioridad no podían ser realizadas de manera autónoma e independiente, sino que debían ser supervisadas, orientadas y coordinadas por personas funcionarias de mando del INE e incluso, solamente podían ser realizadas en un espacio físico determinado por dicho instituto.
Incluso, cabe señalar que en diversos contratos se precisó de forma clara que el actor “se obliga a realizar en forma eficiente los servicios materia de este contrato (…)”[14] redacción que se mantuvo en los posteriores contratos, aun tratándose de diferentes puestos.
Esta conclusión es relevante para determinar si en este caso, la relación que existió entre el actor y el INE fue de naturaleza laboral, porque esta solo puede existir cuando tiene el elemento de la subordinación[15].
Se arriba a dicha conclusión porque el INE tiene entre sus atribuciones las actividades relacionadas con el padrón electoral y las listas de electores (y personas electoras) como establece el artículo 41 base V apartado B inciso a) párrafo 3 de la Constitución. En ese sentido, el artículo 30.1.c) de la Ley Electoral establece como uno de los fines del INE el de integrar el Registro Federal de Electores (y Personas Electoras).
La Dirección Ejecutiva de dicho registro tiene entre sus atribuciones, la de formar el padrón electoral, expedir las credenciales para votar y mantener actualizada la cartografía electoral del país, clasificada por entidad, distrito electoral federal, distrito electoral local, municipio y sección electoral; en términos del artículo 54.1 incisos b), c) y h) de la Ley Electoral.
Es importante mencionar que el Registro Federal de Electores (y Personas Electoras) es un instrumento de carácter permanente y público, cuyos servicios son prestados por el INE por conducto de su Dirección Ejecutiva, así como de sus vocalías en las Juntas Locales y Distritales, conforme a los artículos 126.2 y 138.2 de la Ley Electoral.
Aunado a lo anterior, las funciones que fueron encomendadas al actor y constan en los documentos analizados se vinculan de manera directa con las actividades relacionadas con la actualización de productos electorales entre los que se encuentra la expedición de la credencial para votar.
En este sentido, con base en los hechos probados y reconocidos, es evidente que las actividades materia del contrato no podían ser realizadas de manera autónoma e independiente por el actor, sino que debían ser analizadas en un contexto integral, en virtud de que debían ser supervisadas, orientadas y coordinadas por el funcionariado de mando del propio INE lo que actualiza el elemento de la relación de trabajo consistente en la subordinación.
Por otra parte, dadas las funciones que el actor desempeñaba a favor del INE puede desprenderse que no prestó el servicio con recursos propios, sino que lo realizó con los medios que le fueron proporcionados por el demandado; lo que se advierte de los contratos en que incluso se acordó que el actor prestaría sus servicios en el lugar o lugares que designara el INE y en los horarios establecidos por este.
En efecto, una de las características de los contratos de prestación de servicios profesionales es que dichos servicios son realizados con medios propios de quien presta el servicio; por ello, para concluir que en este caso existía una relación civil, los medios para realizar el servicio no deberían ser proporcionados por el INE.
Por tanto, se advierte que entre las partes existió una relación jurídica laboral lo que se evidencia pues las actividades convenidas que la denominada “prestadora del servicio” -el actor- debería realizar no podía llevar a cabo ni con instrumentos personales, ni en un domicilio diverso al del INE, y mucho menos en los horarios y términos que determinara de manera libre.
De ahí que la sola denominación de los contratos y las constancias que exhibió el INE son insuficientes para acreditar una relación distinta a la laboral, pues de los mismos se advierte que las actividades que realizaba el actor eran subordinadas a las instrucciones del personal del INE y con equipo, espacios y horarios proporcionado por el mismo.
Sirve de sustento la jurisprudencia I.1o.T. J/52 de rubro CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. LOS RECIBOS DE HONORARIOS NO SON SUFICIENTES PARA ACREDITAR UNA RELACIÓN DE ESA NATURALEZA[16] que señala que para determinar que una relación es civil es necesario acreditar que la persona prestadora del servicio es profesionista, que el servicio lo preste con sus propios medios y que se determine expresamente que tiene libertad para realizarlo tanto en su aspecto de temporalidad como en el aspecto profesional; situación que no ocurrió en este caso.
Por lo anterior, los contratos reúnen los elementos necesarios para acreditar una relación laboral -se efectuaron con medios proporcionados por el INE (no eran propiedad del actor)-, no podían desarrollarse al libre albedrío o voluntad del actor -las actividades eran asignadas y supervisadas por personal del INE y debían realizarse atendiendo a los horarios de prestación de servicios y atención a la ciudadanía del demandado, por lo que también debían ser realizados en un espacio físico determinado por el Instituto-.
5.1.3. Pago de un salario. Se actualiza también el tercer elemento de la relación laboral, consistente en el pago de un salario.
En relación a la identificación o denominación del pago realizado al actor por el INE se precisa que no es obstáculo que se hayan denominado como honorarios, pues ha sido criterio de diversos órganos jurisdiccionales que la existencia de “honorarios” no determina por sí misma que la relación jurídica entre las partes contratantes sea de naturaleza civil pues como se señaló, esta debe definirse sobre la base de los conceptos de subordinación, temporalidad, dependencia económica, entre otros.
Lo anterior encuentra sustento en las jurisprudencias emitidas por los Tribunales Colegiados de Circuito de rubros CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES Y RELACIÓN LABORAL, EL PAGO DE HONORARIOS NO DETERMINA LA EXISTENCIA DE AQUÉL Y LA INEXISTENCIA DE ÉSTA[17] y CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. LOS RECIBOS DE HONORARIOS NO SON SUFICIENTES PARA ACREDITAR UNA RELACIÓN DE ESA NATURALEZA[18].
En tal sentido, el actor probó su acción en cuanto a la existencia de un vínculo de naturaleza laboral, toda vez que las actividades que desempeñó corresponden a las esenciales y propias del INE, relacionadas con la actualización del padrón electoral y la lista nominal, actividades que no pueden considerarse de carácter esporádico o eventual.
Así, toda vez que el INE no demostró que la relación que mantuvo con el actor era de una naturaleza distinta a la laboral, las excepciones de: improcedencia de la acción y falta de derecho para reclamar el reconocimiento de la relación laboral, inexistencia de la relación de trabajo, falta de presupuestos de la acción y validez de los contratos de prestación de servicios, son improcedentes, ya que al haberse acreditado el vínculo laboral entre las partes, no pueden subsistir en razón de que dichas excepciones solo podían formularse válidamente ante una relación de carácter civil, lo cual no ocurrió.
En ese sentido, está acreditado que la relación fue de naturaleza laboral. Al fundarse estas excepciones en argumentos que sostienen que la relación era de naturaleza civil, y no acreditarse ello, éstas son improcedentes, tal como señala la jurisprudencia de rubro RELACION LABORAL, NEGATIVA DE LA[19].
5.2. Temporalidad y continuidad de la relación laboral. En este apartado debe establecerse: 1. La fecha de inicio de la relación laboral; y, 2. Si existió, o no, continuidad en la contratación.
Respecto del primer punto, el actor afirma que su relación con el INE inició el 12 (doce) de enero de 2012 (dos mil doce), con la categoría de “técnico del área de organización electoral”.
Por su parte, el INE refiere en la contestación que el primer contrato celebrado entre ambas partes fue el 8 (ocho) de abril de 2013 (dos mil trece), por lo que existe discrepancia en la fecha señalada por las partes.
En principio, cabe señalar que de conformidad con los artículos 784 fracciones I, II y VII, 804-I y 805 de la Ley del Trabajo, en caso de controversia el demandado tiene la obligación de acreditar sus afirmaciones respecto de la antigüedad o discontinuidad en la relación que le unió con el actor, debido a que tiene la obligación de conservar los documentos relativos a esos hechos. En caso de no exhibirlos en el juicio, establece la presunción de que es cierto lo que afirma la parte trabajadora al respecto.
Ahora, el actor acompañó a su demanda 2 (dos) reconocimientos expedidos en su favor por las personas titulares de las vocalías ejecutiva y de organización electoral de la Junta Distrital y por la persona directora ejecutiva de organización electoral del entonces Instituto Federal Electoral en julio y agosto de 2012 (dos mil doce), respectivamente.
Dichos reconocimientos, son documentales privadas en términos de los artículos 14.1.b) y 14.5 de la Ley de Medios pero al no haber sido objetadas por el demandado en cuanto a su autenticidad o validez, ni existir en el expediente algún otro elemento que los contradiga, tienen valor probatorio suficiente para acreditar lo que en ellos se contiene.
En el primero de los documentos referidos se menciona su “destacada colaboración y apoyo como Técnico del área de Organización Electoral a partir del 1 de Febrero al 31 de Julio en el Proceso Electoral Federal 2011-2012”.
Si bien, la constancia fue emitida en julio de 2012 (dos mil doce) de ella se desprende un reconocimiento por parte de quienes eran las personas titulares de las vocalías ejecutiva y de organización electoral de la Junta Distrital de que el actor habría participado “como apoyo técnico” del área de organización electoral desde el 1° (primero) de febrero de 2012 (dos mil doce), lo que implica -también- el reconocimiento de la existencia de una relación entre el INE y el actor -al menos- a partir del 1° (primero) de febrero de 2012 (dos mil doce).
No obstante ello, no existe elemento en el expediente del que se desprenda claramente que la relación entre las partes inició el 12 (doce) de enero de 2012 (dos mil doce) como afirma el actor, o en una fecha anterior al 1° (primero) de febrero de 2012 (dos mil doce).
Al respecto, esta Sala Regional ha sostenido que la sola afirmación de la parte actora en el sentido de que la relación inició en una fecha determinada no puede tomarse como absoluta al existir pruebas que señalan una fecha distinta[20].
Por tanto, dado que existen elementos no controvertidos ni objetados en cuanto a su autenticidad de los que puede extraerse una fecha cierta, debe tenerse como la de inicio de la relación entre las partes el 1° (primero) de febrero de 2012 (dos mil doce).
Conclusión que se ve fortalecida por el hecho de que el demandado, a pesar de que hay elementos que indican una relación previa a los contratos que exhibió, no hubiera presentado los contratos respectivos, haciendo presumir a este órgano jurisdiccional su existencia de conformidad con lo previsto en los artículos 784 y 804 de la Ley del Trabajo.
Ello, con independencia de las afirmaciones realizadas por las partes respecto del inicio de la relación laboral (que no eran coincidentes entre sí) pues ante esa discrepancia este órgano jurisdiccional debe partir de los elementos demostrativos que arrojan las pruebas.
Atento a lo anterior, está acreditado que la relación laboral del actor con el INE inició el 1° (primero) de febrero de 2012 (dos mil doce).
Por otra parte, para analizar si existió o no continuidad en esta en primer término se advierte que el INE sustenta parte de sus excepciones en que la celebración de los contratos de prestación de servicios fue discontinua o interrumpida, haciendo énfasis en el hecho de que en el currículo que el actor entregó al INE afirmó haber laborado en 2013 (dos mil trece) para el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia (DIF) de Guerrero.
Para acreditarlo ofreció y le fue admitida la copia certificada del expediente personal del actor que -entre otros documentos- contiene 16 (dieciséis) contratos de prestación de servicios profesionales firmados entre el actor y el INE.
De la referida prueba, así como de los demás documentos aportados por las partes, se advierten varios periodos no cubiertos por contrato o nombramiento alguno. Sin embargo, dado que el INE tiene la obligación de acreditar sus afirmaciones respecto de la discontinuidad en la relación con el actor, pues este afirmó que la misma se dio sin interrupción desde enero de 2012 (dos mil doce)[21], y no hay algún elemento -adicional a la mera ausencia de los respectivos contratos- que permita a esta Sala Regional concluir que durante los periodos aludidos por el demandado no existió relación laboral con el actor, que este no prestó sus servicios y que no recibió pago alguno.
Lo anterior, no obstante que el demandado refiere una supuesta confesión del actor respecto a que durante 2013 (dos mil trece) trabajó para otro organismo público, pues se trata de una mención en un documento respecto del cual este órgano jurisdiccional no tiene la certeza de que hubiera sido elaborado por el actor, las condiciones en que tal situación pudo haber sucedido o -en su caso- su motivación para hacerlo.
Además, es un documento privado que solamente tiene un valor indiciario que, en el caso, se ve debilitado en su alcance por los contratos HE 12120900002-201308-159104 y HE 12120900002-201321-159104, aportados por el propio INE de los que se desprende que el actor trabajó en dos periodos de 2013 (dos mil trece), año en que el demandado afirma que el actor trabajó para otra autoridad.
Para las anteriores conclusiones, es necesario no perder de vista que ha sido acreditada la naturaleza laboral de la relación, que las funciones que desempeñó el actor se relacionan estrechamente con las actividades que constitucionalmente son consideradas como permanentes para el INE y que, por tal motivo, dichas actividades no se trataron de actividades por tiempo determinado, y así, es de concluir que la materia del trabajo no se extinguía de manera transitoria.
Lo anterior, como puede desprenderse del siguiente cuadro:
Cargo
|
Funciones |
Periodo en que ocupó el cargo |
Operador de equipo tecnológico | Es la persona responsable del manejo del equipo tecnológico para capturar la información del padrón electoral llevar a cabo la recepción y lectura de las remesas de credenciales y su entrega, ejecutar el monitoreo y seguimiento de las cifras así como a lectura y retiro de credenciales no entregables | 1° (primero) de noviembre de 2013 (dos mil trece) a 31 (treinta y uno) de octubre de 2014 (dos mil catorce) |
Operador de equipo tecnológico “A2” | Atender a las personas ciudadanas, capturar la información que este proporcione y entregar la credencial para votar a sus titulares, actualizar la base de datos del SIRFE-MA, realizar el monitoreo y seguimiento de las cifras, así como la lectura y retiro de credenciales no entregables | 1° (primero) de noviembre de 2014 (dos mil catorce) a 30 (treinta) de junio de 2017 (dos mil diecisiete) |
Digitalizador de medios de identificación A1 | Validar la consistencia y la digitalización de los medios de identificación que presentan las personas ciudadanas al efectuar su trámite de inscripción o actualización de su situación registral de acuerdo a la normatividad establecida | 1° (primero) de julio de 2017 (dos mil diecisiete) a 31 (treinta y uno) de diciembre de 2018 (dos mil dieciocho) |
Auxiliar | Brindar atención a los ciudadanos que llegan al módulo, de acuerdo con la normatividad establecida, organizándolos y proporcionándoles información, con el propósito de agilizar la atención del módulo. | 1° (primero) de enero al 31 (treinta y uno) de diciembre de 2021 (dos mil veintiuno) |
Por otra parte, de las pruebas aportadas por el propio INE, a fin de acreditar las características del vínculo que le unió al actor, se desprende lo siguiente:
De los diversos contratos se observa que se asignó al actor la realización de actividades que de forma permanente realiza el INE -antes Instituto Federal Electoral- a través de sus módulos de atención ciudadana.
La contratación del actor desde 2012 (dos mil doce) -incluso en los periodos que el INE reconoce que durante varios años sí existió continuidad- se generó a través de contratos que amparaban vigencias de 15 (quince) días o menos,
1 (uno) o varios meses y, excepcionalmente, de alguna anualidad.
En los periodos en que el INE aceptó la existencia de una relación continua, se observa que al finalizar un contrato daba inicio una nueva contratación.
Considerando la conclusión a la que llegó esta Sala Regional en el sentido de que la naturaleza de la relación entre las partes era laboral, del análisis de la documentación presentada por el INE, no se desprende que dicho vínculo hubiese finalizado, cuestión que podría haber acreditado el INE con documentos como formatos de movimiento de personal, actas de entrega-recepción, pagos de finiquitos por terminación de la relación de trabajo, o algún documento que de forma mínima generara un indicio de que el vínculo jurídico con el actor había terminado; por el contrario, se observa que se trataba de una renovación contractual quincenal, mensual, bimestral o anual.
En adición a los contratos, el INE también presentó -por cada contrato- un documento denominado “Formato de Movimientos de Personal Eventual de Honorarios” en que menciona que el actor tuvo -en cada uno de sus contrataciones- un movimiento de “reingreso”; sin embargo, también aportó contratos que fueron consecutivos, por lo que dada la inmediatez entre los periodos amparados por contratos sucesivos se evidencia que los mencionados “reingresos” se trataban en realidad de renovaciones del contrato.
Al respecto, resultan orientadores los criterios de la Segunda Sala de la Suprema Corte en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 123/2009 de rubro ACCIÓN DE PRÓRROGA DE CONTRATO POR OBRA O TIEMPO DETERMINADO. CORRESPONDE AL PATRÓN LA CARGA DE LA PRUEBA DE LA INSUBSISTENCIA DE LA MATERIA DE TRABAJO QUE ORIGINÓ LA CONTRATACIÓN RELATIVA[22]; y de Tribunales Colegiados de Circuito, contenido en la Tesis XIX.3o.2 L, de rubro CONTRATOS DE TRABAJO POR TIEMPO INDEFINIDO, HIPÓTESIS EN LOS QUE LOS CONTRATOS SUCESIVOS POR TIEMPO DETERMINADO SON CONTRARIOS A LA NATURALEZA DEL SERVICIO Y ADQUIEREN EL CARÁCTER DE[23].
En el último de los referidos criterios se reconoce que conforme al artículo 37-I de la Ley del Trabajo, los contratos laborales por tiempo determinado solo están permitidos cuando lo exija la naturaleza del servicio a prestar -lo que además, es indispensable probar-; por ello, no puede concluirse la existencia de contratos transitorios, temporales o de obra determinada, si la persona trabajadora ha sido contratada para una actividad normal y permanente por varios años.
De acuerdo con el mismo, si la naturaleza del trabajo no lo justifica, debe reconocerse que constituye una relación laboral por tiempo indefinido, pues lo contrario podría generar una estrategia que violentaría el principio de estabilidad laboral en perjuicio de las personas trabajadoras.
Por lo expuesto, esta Sala Regional concluye que debe reconocerse la existencia de un contrato laboral indefinido, dado que las características y naturaleza de los servicios prestados no justifican que en los hechos se trate de una actividad transitoria y cuya materia se extinga en un tiempo determinado.
Así, las actividades realizadas por el actor corresponden a funciones que de manera permanente realiza el INE, de tal manera que no existe una razón que permita concluir, como sugiere el demandado, que la relación con el actor se daba en virtud de contratos eventuales, por obra o tiempo definido.
En este contexto, y dado que la norma nacional e internacional sobre derechos laborales impone que en todo momento se privilegie el principio de continuidad, ante los elementos probatorios que se encuentran en el expediente lo procedente es reconocer la relación laboral continua entre las partes desde el 1° (primero) de febrero de 2012 (dos mil doce) hasta la fecha de su terminación.
En mérito de lo expuesto se desestiman las excepciones del demandado respecto de la falta de acción y derecho; así como la caducidad para demandar el reconocimiento de la relación laboral únicamente por lo que ve a los argumentos de que al existir diversos contratos se trató de relaciones laborales y contractuales diferentes; la de mala fe; y la de terminación de la vigencia de los contratos. Ello, al quedar comprobada la existencia de un contrato laboral indefinido entre las partes.
5.3. Terminación de la relación
El demandado hizo valer la excepción de caducidad respecto del derecho del actor para combatir el supuesto despido injustificado y las prestaciones que pudieran generarse con motivo del mismo.
Al respecto, el INE argumentó que la demanda por el alegado despido injustificado se presentó fuera de plazo pues la relación existente entre las partes se dio por terminada el 31 (treinta y uno) de diciembre del año pasado, al concluir la vigencia del último contrato celebrado entre ellas, lo que -en su consideración- constituía un acto de naturaleza positiva que afectó la esfera jurídica del actor.
Por ello, el INE sostiene que la demanda debió presentarse dentro de los 15 (quince) días siguientes a esa fecha, en términos del artículo 96 de la Ley de Medios; es decir, a más tardar el 21 (veintiuno) de enero[24].
Además, afirma que es falso que con posterioridad al 31 (treinta y uno) de diciembre de 2021 (dos mil veintiuno) el actor prestara algún servicio al INE lo que debió acreditar el actor[25] y no hizo.
Por tanto, en su consideración, al presentar la demanda hasta el 3 (tres) de febrero de este año es evidente su extemporaneidad, por lo que habría operado la caducidad de la acción principal y, en consecuencia, de las prestaciones accesorias.
El actor, por otro lado, refiere que el 28 (veintiocho) de enero, aproximadamente a las 8:00 (ocho horas) Abel Aparicio Agatón le negó el acceso a la Junta Distrital, quien manifestó: “ya no puedes entrar a trabajar porque te encuentras despedido por instrucciones de mis superiores, pero después se te va a llamar a tu celular para que recibas tu indemnización”.
De ahí que considere que el plazo para impugnar comenzó el 29 (veintinueve) de enero, por lo que su demanda es oportuna.
De lo anterior se desprende que la cuestión controvertida por las partes es -en primer lugar- la fecha en que terminó el vínculo que las unió, y -en segundo lugar- si dicha terminación fue o no injustificada.
A juicio de esta Sala Regional la excepción de caducidad es fundada y, por tanto, es improcedente el argumento del supuesto despido injustificado y las prestaciones que dependen del mismo, ya que del expediente se extrae que la demanda fue presentada de forma extemporánea, como se explica.
El artículo 96 de la Ley de Medios establece que la persona que considere que le ha sido vulnerado algún derecho o prestación laboral debe presentar su demanda en un plazo de 15 (quince) días hábiles siguientes a aquel en que se le notifique tal determinación.
El plazo referido es una condición indispensable para el ejercicio de su derecho de acción, de modo que si la demanda no se presenta en ese plazo, el derecho a hacerlo se extingue.
En ese sentido, para determinar la procedencia de una demanda de Juicio Laboral es indispensable identificar la fecha en que la parte actora tuvo pleno conocimiento de la determinación del Instituto, en su calidad de patrón, de sancionarla, destituirla o de aquella que se considere lesiva de sus derechos o prestaciones laborales.
Para tales efectos, lo ordinario es que la parte patronal haga saber a la persona trabajadora la terminación de la relación laboral; es decir, su notificación.
En ese supuesto, la notificación debe entenderse a partir de la noticia cierta del hecho que una de las partes de la relación laboral hace saber o pone de manifiesto a la otra, en términos de la jurisprudencia 12/98 de la Sala Superior de rubro NOTIFICACIÓN. LA PREVISTA POR EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL NO ES DE NATURALEZA PROCESAL[26].
De esa manera, conforme a la fecha en que se comunicó la terminación de la relación laboral al actor o de que este tuvo conocimiento cierto de que la relación que le unía con el INE había concluido, es posible determinar si la acción intentada para reclamarla fue oportuna o no, como se establece en la jurisprudencia clave 10/98 de la Sala Superior de rubro ACCIONES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. EL PLAZO PARA EJERCITARLAS ES DE CADUCIDAD[27].
Esta Sala Regional también ha sostenido[28] que para el inicio del plazo para la promoción de la demanda, es indispensable la existencia de un acto de naturaleza positiva que se traduzca
-entre otros- en una destitución o desconocimiento de los derechos laborales de la persona trabajadora; es decir, una determinación concreta o un acto que afecte o restrinja los derechos laborales y de su respectiva notificación o pleno conocimiento por parte de la persona trabajadora.
Por tanto, el plazo para la presentación de la demanda empieza a transcurrir a partir del momento en que se notifica a la persona trabajadora o esta tiene conocimiento, exacto y completo, del acto que afecta sus derechos laborales.
En principio, cabe señalar que, aunque el demandado afirmó que desde el 17 (diecisiete) de diciembre de 2021 (dos mil veintiuno) informó al actor que su contrato no sería renovado, no aportó elemento alguno para acreditar dicha notificación.
De acuerdo con lo sostenido por la Sala Superior en la jurisprudencia 14/98 de rubro CADUCIDAD EN MATERIA LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA[29] -de conformidad con el artículo 96.1 de la Ley de Medios- cuando el INE afirma la extemporaneidad en la presentación de una demanda por despido le corresponda demostrar la fecha de la notificación de la determinación mediante la cual la persona servidora es -entre otros casos- destituida de su cargo.
Lo anterior -además- es congruente con el artículo 784 fracciones IV y VI de la Ley del Trabajo -aplicado supletoriamente a la materia- el cual establece que en caso de controversia, la persona trabajadora queda eximida de la carga de la prueba y corresponde a la parte patronal acreditar sus afirmaciones respecto de las causas de rescisión de la relación de trabajo o la constancia de haberle dado aviso por escrito de la fecha y causa de su despido, debido a que tiene la obligación de conservar los documentos relativos a esos hechos.
En ese sentido, el Instituto estaba obligado -en principio- a demostrar que desde la fecha afirmada notificó al actor la terminación de la relación, pero no aportó ningún elemento para acreditarlo.
Sin embargo, también refirió que el actor conocía plenamente desde el 1° (primero) de enero de 2021 (dos mil veintiuno) -fecha en que firmó el contrato NH-PH 54120900000 HP164097 17621-7- que la relación que le unía con el INE concluiría el 31 (treinta y uno) de diciembre de 2021 (dos mil veintiuno) y que en esta fecha concluyó el vínculo que le unió con el actor.
Considerando esto y que con anterioridad -como ha quedado evidenciado- había sucedido que al término de vigencia de alguno de los contratos celebrados entre las partes, se firmaba uno nuevo a fin de renovar la relación que les unía[30], es factible concluir que el actor no podía tener certeza -por la simple firma del contrato señalado por el INE- que dicha relación concluiría efectivamente el 31 (treinta y uno) de diciembre de 2021 (dos mil veintiuno), siendo que no hay elemento alguno -salvo el contrato referido- con que se acredite que antes de esa fecha el actor tuvo noticia cierta de la próxima conclusión de la relación.
Por tanto, el momento en que el actor pudo tener conocimiento exacto y completo de tal circunstancia -ante la falta de un aviso previo- debió ser el primer día hábil siguiente; esto es, el 3 (tres) de enero de 2022 (dos mil veintidós)[31], pues en esa fecha se habría materializado la afectación a sus derechos.
En este sentido, resulta relevante que el demandado acompañó a su contestación -entre otros documentos- el contrato
NH-PH 54120900000 HP164097 17621-7 de 1° (primero) de enero de 2021 (dos mil veintiuno) en el que consta la firma del actor y como fecha de terminación el 31 (treinta y uno) de diciembre del mismo año, así como 25 (veinticinco) CFDI que, afirmó eran la totalidad de las prestaciones cubiertas al actor durante el 2021 (dos mil veintiuno) derivadas del referido contrato siendo que ni el demandado ni el actor adjuntaron algún documento del que pueda desprenderse indicio alguno de que, como afirma el trabajador, la relación laboral subsistió más allá del 31 (treinta y uno) de diciembre del año pasado.
Los documentos referidos son documentales privadas en términos de los artículos 14.1.b) y 14.5 de la Ley de Medios pero al no haber sido objetadas por el demandado en cuanto a su autenticidad o validez, ni existir en el expediente algún otro elemento que los contradiga, tienen valor probatorio suficiente para acreditar lo que en ellos se contiene.
De los anteriores documentos, analizados conjuntamente -bajo el contexto de las afirmaciones del demandado- si bien puede concluirse la existencia y continuidad de una relación de naturaleza laboral -de acuerdo con lo razonado en esta sentencia- durante todo el año 2021 (dos mil veintiuno), no puede extraerse con plena certeza que la misma concluyó el 31 (treinta y uno) de diciembre de ese año. Es decir, la ausencia de un nuevo contrato o de comprobantes de pago -por sí misma- no implican necesariamente la inexistencia de continuidad en la relación laboral cuestión que debe ser analizada a la luz del resto de los elementos que se encuentran en el expediente.
En ese sentido, el actor afirma que la relación que tenía con el INE no concluyó el 31 (treinta y uno) de diciembre de 2021 (dos mil veintiuno), sino que continuó hasta el 28 (veintiocho) de enero de 2022 (dos mil veintidós), fecha en que -afirma- fue despedido.
El demandado niega esa afirmación y considera que no fue acreditada por el actor, a pesar de estar obligado a ello en términos de la jurisprudencia 2a./J. 33/2013 (10a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de rubro CARGA PROBATORIA EN EL JUICIO LABORAL. CORRESPONDE AL TRABAJADOR ACREDITAR LA SUBSISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL ENTRE EL DÍA EN QUE EL PATRÓN AFIRMA SE PRODUJO LA RENUNCIA Y EL POSTERIOR AL EN QUE AQUÉL DICE OCURRIÓ EL DESPIDO[32].
Si bien, la jurisprudencia invocada por el Instituto no es exactamente aplicable al caso, pues deriva de un supuesto en el que existe un documento en el que consta la renuncia de la parte trabajadora y que tiene valor pleno (lo que no sucede en el caso), sí guarda elementos en común con este. Principalmente, la afirmación de la parte trabajadora respecto a la subsistencia del vínculo con posterioridad a la fecha de terminación afirmada por el patrón, y la existencia de elementos que contradicen lo afirmado por el actor[33].
Para demostrar dicha subsistencia el actor ofreció la prueba confesional a cargo del INE -por conducto de su persona apoderada- y de Abel Aparicio Agatón -vocal del Registro Federal de Electores (y Personas Electoras) de la Junta Distrital- así como la testimonial a cargo de Carlos Enrique Loreto García.
Respecto de la confesional a cargo del INE, destaca la posición 11, formulada y respondida en los siguientes términos:
Posición 11.- Dirá si es cierto como lo es: que el 28 de enero del año 2022, aproximadamente a las 8:00 a.m., su representada despidió al actor de su empleo por conducto del c. Abel Aparicio Agatón, impidiendo el acceso a sus instalaciones ubicadas en boulevard de las naciones número 1242, lote 76, primero y segundo nivel, plaza zafiro, Colonia La Zanja, C.P. 39906 de la ciudad y puerto de Acapulco, Guerrero.
La parte absolvente responde: “No, aclarando que con posterioridad al 31 de diciembre de 2021 el actor no desarrolló ni desempeñó ninguna clase de servicio a favor de este instituto, no es lógico que el actor refiera que se le adeuda la segunda quincena del mes de enero y respecto de la primera señale que le fue cubierta aun cuando no existe medio de prueba que acredite su dicho por ser falso, es todo”.
En cuanto a las posiciones formuladas a Abel Aparicio Agatón
-vocal del Registro Federal de Electores (y Personas Electoras) de la Junta Distrital- destaca la señalada como 5, formulada y respondida en los siguientes términos:
Posición 5. Dirá si es cierto como lo es: que el 28 de enero del año 2022, aproximadamente a las 8:00 a.m., impidió al actor introducirse a trabajar a las instalaciones del instituto nacional electoral de la 09 Junta Distrital Ejecutiva, ubicada en boulevard de las naciones número 1242, lote 76, primero y segundo nivel, Plaza Zafiro, Colonia la Zanja, C.P. 39906 de Acapulco Guerrero, al cual le manifestó "ya no puedes entrar a trabajar porque te encuentras despedido por instrucciones de mis superiores, pero después se te va a llamar a tu celular para que recibas tu indemnización".
La parte absolvente responde: “No”
Las pruebas antes referidas no favorecen la pretensión del actor pues aunque solamente tienen valor indiciario, en términos del artículo 16.3 de la Ley de Medios, coinciden con las afirmaciones del INE al contestar la demanda, y no con las del actor.
En lo que respecta a la testimonial a cargo de Carlos Enrique Loreto García, si bien ninguna de las preguntas formuladas por el actor se relacionaba directamente con el despido alegado, tal hecho fue mencionado por el testigo en 2 (dos) ocasiones:
Pregunta 4. Que diga el testigo que actividades realizaba el señor Jesús Sergio de la Rosa Benítez en el lugar donde dice que lo conoció.
Respuesta: Sé y me consta que primeramente trabajó en el Instituto Federal Electoral y posteriormente en el Instituto Nacional Electoral llegó a desarrollar varias actividades dentro del área de organización, también diversas actividades la última fue como encargado de operación de datos, pero yo sé que ya no trabaja ahí, desde el día 28 de enero de del año en curso aproximadamente a las 8:00 de la mañana al pretender ingresar a su trabajo, de la colonia la Zanja (inaudible) el ciudadano Abel Aparicio Agatón ya que él le comunicó y le manifestó que ya no podía entrar a trabajar ahí, y que fue despedido por sus superiores que después le iban a macar a su celular para que recibiera una indemnización .
Pregunta 7.- Que diga el testigo la razón de su dicho, es decir porque sabe y le consta todo lo que ha declarado.
Respuesta: Porque yo trabajé en el INE en la Junta Distrital 09 en Guerrero desde el año 2012, desde febrero del año 2012 hasta agosto de 2018 se terminó mi contrato después de las elecciones y me consta porque yo ese día fui a buscar trabajo el 28 de enero y me encontré por casualidad al señor Jesús Sergio de la Rosa Benítez, yo lo presencié porque estaba a un metro de distancia.
Si bien, la respuesta del testigo coincide con lo afirmado por el actor en la demanda, dicha prueba no puede tener valor probatorio pleno y, por tanto, no es suficiente para acreditar el hecho en cuestión por las siguientes razones:
a) El actor, al narrar los hechos en su demanda refirió que el supuesto despido ocurrió en presencia de varias personas, entre ellas, José Alberto Bernal Hernández y Carlos Enrique Loreto García;
b) En su demanda ofreció como prueba la testimonial a cargo de las personas referidas; sin embargo, se desistió de una de ellas y solamente desahogó la prueba Carlos Enrique Loreto García, por lo que dicho testigo tuvo el carácter de singular;
c) En términos del artículo 820 de la Ley del Trabajo, para que el testimonio de una sola persona genere convicción requiere reunir las siguientes condiciones: i) que sea la única persona que se percató de los hechos -lo que no sucedió, de acuerdo con el propio actor-; ii) que no se encuentre en oposición con otras pruebas -en el caso, existe contradicción con las confesionales a cargo del demandado y su persona-; y iii) concurran en la persona que testifica circunstancias que sean garantía de veracidad;
d) Respecto de esta última condición, el testigo admitió interés en el juicio en favor del actor[34] -por lo que su dicho fue objetado por el demandado-, además de que -como se señaló- sus declaraciones no derivaron de preguntas expresas sino de manifestaciones espontáneas que no guardaban relación con lo que se le cuestionó. Lo anterior, a juicio de esta Sala Regional, resta credibilidad al dicho del testigo y no permite generarle convicción respecto de sus afirmaciones, en términos del artículo 16.3 de la Ley de Medios en relación con el 820 de la Ley del Trabajo.
Ahora, el demandado también hizo notar que la afirmación del actor respecto a que continuó prestando sus servicios al INE hasta el 28 (veintiocho) de enero de 2022 (dos mil veintidós) se ve contradicha por la circunstancia de que el actor no acreditó haber recibido el pago correspondiente a la primera quincena de enero, ni tampoco reclamó su falta de pago.
La anterior, sobre todo si se toma en cuenta la declaración del propio actor al desahogar la prueba confesional a su cargo, ofrecida por el demandado. Concretamente al responder las posiciones 3 y 4 en los siguientes términos:
Posición 3. Que diga el actor si es cierto como lo que en el mes de diciembre le fue cubierta la gratificación de fin de año correspondiente al año 2021
La parte absolvente responde: “Sí”.
Posición 4. Que diga el actor si es cierto como lo es que con posterioridad al año 2021 no le fue cubierto pago alguno por no haber desempeñado actividades a favor del Instituto demandado
La parte absolvente responde: “Todas las de 2021 fueron pagadas, las que son con posterioridad no”.
De la referida declaración, se extrae que el actor admitió haber recibido todas las prestaciones correspondientes a 2021 (dos mil veintiuno), pero no las de 2022 (dos mil veintidós). Afirmación que, analizada en el contexto del resto de sus declaraciones, resta credibilidad al supuesto de que prestó sus servicios al INE con posterioridad al 31 (treinta y uno) de diciembre de 2021 (dos mil veintiuno), pues implicaría que prestó sus servicios al demandado sin recibir remuneración alguna durante 28 (veintiocho) días[35] y solamente reclama el pago de los últimos 13 (trece).
A partir de lo anterior, esta Sala Regional concluye que si bien el demandado no acreditó haber notificado al actor su destitución o despido, los elementos que se encuentran en el expediente contradicen la versión del actor respecto a que continuó prestando sus servicios al INE con posterioridad al 31 (treinta y uno) de diciembre de 2021 (dos mil veintiuno).
Por tanto, a juicio, de esta Sala Regional, a falta de elementos suficientes para concluir la subsistencia del vínculo laboral con posterioridad al 31 (treinta y uno) de diciembre, debe tenerse esta como la fecha de terminación de dicha relación, tomando el siguiente día hábil como el momento en que se generó la probable afectación a los derechos del actor para reclamar la acción de despido que estimó injustificada, pues tuvo un conocimiento directo de la misma y, por tanto, desde ese momento estuvo en aptitud de ejercer las acciones correspondientes, dentro de los 15 (quince) días hábiles siguientes, como lo dispone el artículo 96.1 de la Ley de Medios.
En ese sentido, el plazo para impugnar el supuesto despido injustificado transcurrió del 4 (cuatro) al 24 (veinticuatro) de enero[36], de ahí que si la presentación de la demanda sucedió hasta el 3 (tres) de febrero, la misma fue extemporánea.
En ese sentido, es fundada la excepción de caducidad opuesta por el demandado, actualizándose la causa de improcedencia prevista en el artículo 10.1.b) de la Ley de Medios, y -al haber sido admitida la demanda- lo procedente es decretar el sobreseimiento en el juicio, conforme al artículo 11.1.c) de la Ley de Medios, únicamente respecto del supuesto despido injustificado y las prestaciones derivadas de esta.
Esto, ya que ha sido criterio de este tribunal electoral que atendiendo a la naturaleza de ciertas prestaciones, hay algunas que no dependen de forma directa de la subsistencia del vínculo laboral ni están supeditadas a que prospere o no la acción principal, ya que se generan por la prestación del servicio y el simple transcurso del tiempo, como el pago de aguinaldo, prima de antigüedad, vacaciones y prima vacacional, por lo que el plazo para reclamarlas es de un año, a partir de que sea exigible el derecho de que se trate, siempre y cuando no exista una determinación del Instituto respecto de las prestaciones referidas, pues en este supuesto, se tendrían que demandar dentro del plazo de quince días previsto en el artículo 96.1 de la Ley de Medios.
Lo que tiene sustento en la jurisprudencia 1/2011-SRI de la Sala Regional Guadalajara de rubro DEMANDA LABORAL. EL PLAZO DE QUINCE DÍAS NO ES APLICABLE RESPECTO DE PRESTACIONES QUE NO DEPENDEN DIRECTAMENTE DE LA SUBSISTENCIA DEL VÍNCULO LABORAL[37].
En el caso, el actor reclama las siguientes prestaciones:
i) El pago de indemnización constitucional de 3 (tres) meses de sueldo, tomando como base el último salario diario a razón de $297.01 (doscientos noventa y siete pesos con un centavo);
j) Pago por concepto de indemnización relativa al artículo
50-II de la Ley del Trabajo en supletoriedad con la ley de esta materia;
k) Pago de la prima de antigüedad conforme a lo establecido en el artículo 162 de la Ley del Trabajo en supletoriedad con la ley de esta materia;
l) El pago de salarios caídos desde la fecha de despido injustificado hasta el cumplimiento de la resolución que se emita tomando como base el último salario diario a razón de $297.01 (doscientos noventa y siete pesos con un centavo);
m) El pago de 2 (dos) horas extras diarias que se le adeudan desde hace 11 (once) meses laborados antes del despido injustificado comprendido desde el periodo del 16 (dieciseises) de febrero de 2021 (dos mil veintiuno) al 27 (veintisiete) de enero de 2022 (dos mil veintidós) en un horario comprendido de las 16:00 a 18:00 (dieciséis a dieciocho horas) con excepción del domingo pues era su día de descanso;
n) El pago de vacaciones y prima vacacional correspondientes al año 2021 (dos mil veintiuno);
o) Pago de aguinaldo que se le adeuda correspondiente al año 2021 (dos mil veintiuno); y
p) El pago de 13 (trece) días de salarios trabajados y no pagados los cuales corresponden al periodo del 16 (dieciséis) al 27 (veintisiete) de enero de este año.
En ese sentido, conforme a lo razonado la excepción de caducidad es procedente únicamente respecto de las prestaciones derivadas de la terminación de la relación jurídica, esto es: i) la indemnización constitucional; ii) la indemnización prevista en el artículo 50-II de la Ley del Trabajo; iii) los salarios caídos; y iv) el pago de salarios trabajados y no pagados del 16 (dieciséis) al 28 (veintiocho) de enero de 2022 (dos mil veintidós).
Lo anterior, porque su estudio implicaría analizar las causas del despido -si fue correcto o no- así como las consecuencias directas de dicha determinación, lo que llevaría a desconocer que el actor acudió en forma extemporánea a controvertirlo, motivo por el cual la actuación del demandado adquirió definitividad.
Similar criterio adoptó esta Sala Regional al resolver los expedientes SCM-JLI-11/2018, SCM-JLI-1/2022,
SCM-JLI-2/2022, SCM-JLI-6/2022 y SCM-JLI-26/2022 entre otros.
De conformidad con lo anterior, en el apartado siguiente se procederá al análisis de las prestaciones demandadas que no dependen directamente de la subsistencia de la relación laboral referida.
El actor solicita:
a) El pago de la prima de antigüedad establecida en el artículo 162 de la Ley del Trabajo en supletoriedad a la ley de la materia;
b) El pago de horas extras de los últimos 11 (once) meses a razón de 2 (dos) horas diarias de lunes a sábado; y
c) El pago de vacaciones y prima vacacional correspondientes al año 2021 (dos mil veintiuno).
Esta Sala Regional determinó que existió la relación laboral entre el actor y el INE desde el 1° (primero) de febrero de 2012 (dos mil doce) al 31 (treinta y uno) de diciembre de 2021 (dos mil veintiuno), por ello, las prestaciones laborales que reclama, están prescritas si ha transcurrido más de 1 (un) año a partir del día siguiente a aquel en que fueran exigibles, de conformidad con los artículos 95 de la Ley de Medios y 516 de la Ley del Trabajo salvo las excepciones que ese mismo ordenamiento contempla y que son las siguientes:
- En 1 (un) mes, de acuerdo con el artículo 517 de la Ley del Trabajo, las acciones de las personas trabajadoras para separarse del trabajo.
- En 2 (dos) meses, de acuerdo con el artículo 518 de la Ley del Trabajo, las acciones de las personas trabajadoras que sean separadas del trabajo.
- En 2 (dos) años, las acciones de las personas trabajadoras para reclamar el pago de indemnizaciones por riesgo de trabajo.
Por exclusión, el derecho del actor para reclamar cualquier pago generado con motivo de la relación laboral que mantuvo con el INE, relacionado con las prestaciones listadas prescriben en el término de 1 (un) año a partir de que fueron exigibles por lo que considerando que la demanda fue presentada el 3 (tres) de febrero de 2022 (dos mil veintidós) están prescritas todas las anteriores al 3 (tres) de febrero de 2021 (dos mil veintiuno).
Lo que tiene sustento en la jurisprudencia 1/2011-SRI de la Sala Regional Guadalajara de rubro DEMANDA LABORAL. EL PLAZO DE QUINCE DÍAS NO ES APLICABLE RESPECTO DE PRESTACIONES QUE NO DEPENDEN DIRECTAMENTE DE LA SUBSISTENCIA DEL VÍNCULO LABORAL[38].
Precisado lo anterior, se analizarán cada una de las prestaciones demandadas.
5.4.1. Prima de antigüedad. El actor reclama el pago de la prima de antigüedad en los términos establecidos en el artículo 162 de la Ley del Trabajo.
Por su parte, el demandado considera que el actor carece de acción y derecho para reclamarla, sosteniendo su postura -por un lado- en el carácter civil que, dice, tenía la relación que guardaba con el actor, y -por otro lado- dado que dicha prestación no es aplicable supletoriamente al régimen de las personas servidoras públicas del INE.
Lo anterior, pues considera que la Ley del Trabajo regula los derechos consagrados en el Apartado A del artículo 123 de la Constitución, mientras que las relaciones del INE con su personal se encuentran reguladas por el artículo 41 constitucional.
Al respecto, la Sala Superior ha sostenido que la prima de antigüedad se otorga como una manifestación de reconocimiento por el esfuerzo y permanencia de una persona trabajadora en una fuente de empleo determinada y específica.
También, que -de conformidad con los artículos 6, 8 y 67-XVI del Estatuto, en vinculación con el artículo 512 del Manual- todas las personas trabajadoras del INE generan antigüedad y, en consecuencia, tienen derecho -sin efectuar una diferenciación específica alguna- al pago de prima de antigüedad conforme a los lineamientos que para tal efecto apruebe la Junta General Ejecutiva.
Las disposiciones legales y estatutarias no desarrollan un esquema de reglas para el pago de esta prestación, por lo que la Sala Superior ha considerado que -dado que sí es una figura contemplada por el régimen de las personas servidoras públicas del INE- puede aplicarse supletoriamente lo dispuesto en el artículo 162 de la Ley del Trabajo; esto es, que la prima de antigüedad consiste en 12 (doce) días de salario por cada año de servicios, entre otros supuestos, para las personas trabajadoras que sean separadas de su empleo, independientemente de lo justificado o injustificado del despido.
Por tanto, ha sido criterio reiterado por este tribunal que las personas servidoras públicas del INE tienen el derecho al pago de la prima prevista en la Ley del Trabajo como manifestación de reconocimiento por su esfuerzo y permanencia[39].
Asimismo, se ha considerado que la prima de antigüedad se trata de una prestación autónoma, generada por el solo transcurso del tiempo y es independiente de la procedencia de las diversas acciones que se hayan intentado en el juicio en que se exija, sin que esté supeditada a que prosperen o no las mismas. Su ejercicio nace con la separación definitiva de la persona servidora de su empleo, no importando su justificación[40].
De ahí que resulten infundadas las excepciones del INE.
En ese sentido, dado que ha quedado acreditado que el actor tuvo una relación laboral con el demandado desde el 1° (primero) de febrero de 2012 (dos mil doce) hasta el 31 (treinta y uno) de diciembre de 2021 (dos mil veintiuno) en que concluyó la relación que guardaban las partes, procede condenar al INE al pago de la prestación[41].
Para calcular lo que le corresponde al actor por el concepto de prima de antigüedad, esta Sala Regional estima que de conformidad con el artículo 516 del Manual, el pago de la prima de antigüedad se realizará con base en las percepciones brutas mensuales que recibió por nómina a la fecha de su separación, en los términos de esta sentencia -considerando un salario bruto diario de $297.01 (doscientos noventa y siete pesos con un centavo).
5.4.2. Pago de horas extra. El actor reclama el pago de horas extras diarias del periodo comprendido entre el 16 (dieciséis) de febrero de 2021 (dos mil veintiuno) hasta el último día que prestó sus servicios al INE, a razón de 2 (dos) horas diarias de lunes a sábado, lo que implica un total de 12 (doce) horas extras.
El demandado basó su defensa en la existencia de una relación civil, aduciendo que el actor no estaba sujeto a un horario laboral y negando el derecho al pago de horas extraordinarias. Además, refirió que el horario del personal de la rama administrativa y personas integrantes del Servicio Profesional Electoral Nacional adscrito a las juntas locales y distritales laboran en un horario de 8:30 (ocho horas con treinta minutos) a 16:00 (dieciséis horas) de lunes a viernes, por lo que -a falta de pruebas- debe presumirse que en todo caso el actor prestó sus servicios en dicho horario.
Por último, refiere que en términos del artículo 31-IV en relación con el 38 del Estatuto establecen que para poder trabajar tiempo extraordinario es necesario que tal circunstancia sea ordenada o autorizada por la persona superior jerárquica, y que el actor debió acreditar haber sido autorizado para trabajar el tiempo extraordinario que afirma.
El análisis del pago de las horas extras se debe efectuar conforme a los periodos cubiertos y acreditados según las labores desempeñadas fuera de proceso y durante el proceso electoral -al ser un hecho notorio en términos de lo que señala el artículo 15.1 de la Ley de Medios que el año pasado fue un año de proceso electoral-.
Ello, porque esta Sala Regional ha sostenido[42] que el pago de las horas extras durante el proceso electoral se retribuye con el pago del bono o compensación respectiva, sin que pase desapercibido que el actor refiere su horario de actividades durante el proceso electoral.
La Suprema Corte ha reconocido que en lo concerniente a la jornada laboral, conforme a los artículos 804 y 805 de la Ley del Trabajo, la parte patronal debe acreditarla pues es quien debe conservar la documentación relativa a la relación laboral[43]. Por ello, cuando exista discrepancia entre el horario laboral y se reclame el pago de horas extraordinarias, la parte patronal debe acreditar la jornada que la persona trabajadora laboraba.
Lo anterior se establece en la jurisprudencia 2a./J. 22/2005 emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de rubro HORAS EXTRAS. CUANDO LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO RECLAMAN SU PAGO Y EL TITULAR CONTROVIERTE LA DURACIÓN DE LA JORNADA, A ÉSTE LE CORRESPONDE LA CARGA DE ACREDITAR QUE ÚNICAMENTE LABORABAN LA LEGAL[44].
Por otra parte, en la jurisprudencia 2a./J. 55/2016 (10a.) de rubro HORAS EXTRAORDINARIAS. CARGA DE LA PRUEBA CUANDO SE RECLAMA SU PAGO RESPECTO DE LAS QUE EXCEDAN DE 9 A LA SEMANA[45] la Segunda Sala de la Suprema Corte también determinó que cuando se reclama el pago de horas extraordinarias en un excedente de 9 (nueve) horas por semana corresponderá a la persona trabajadora la carga de la prueba, siempre que la patronal suscite controversia respecto de este punto específico; al respecto, en dicha jurisprudencia se establecieron las siguientes premisas:
Conforme al artículo 784 de la Ley del Trabajo se establece la premisa de eximir a la persona trabajadora de la carga de la prueba cuando existan otros medios que permitan conocer la verdad de los hechos.
La parte patronal está en posibilidad de acreditar la jornada de trabajo extraordinaria que no exceda de 3 (tres) horas al día 3 (tres) veces a la semana, cuando surja controversia al respecto, pues tiene la obligación de conservar la documentación de la relación de trabajo.
En consecuencia, si en el juicio laboral se reclama el pago por tiempo extraordinario que excede de 9 (nueve) horas a la semana y la parte patronal genera controversia sobre ese punto, acorde con el artículo 784-VIII de la Ley del Trabajo, esta debe probar que la parte trabajadora únicamente laboró 9 (nueve) horas a la semana, debido a que se entiende que esta jornada extraordinaria -no más de 3 (tres) horas al día, ni de 3 (tres) veces a la semana-, constituye una práctica que suele ser habitual y necesaria en las relaciones de trabajo, respecto de la cual, la parte patronal tiene la obligación de registrar y documentar, conforme al indicado artículo 804.
En estos casos, la persona trabajadora habrá de demostrar haber laborado más de las 9 (nueve) horas extraordinarias semanales.
De manera análoga a lo establecido por la Ley del Trabajo, en el artículo 413 del Estatuto se señala que cuando por circunstancias especiales deban aumentarse las horas de la jornada máxima de trabajo, serán consideradas como tiempo extraordinario y nunca podrán exceder de 3 (tres) horas diarias, ni de 3 (tres) veces consecutivas a la semana, las que se pagarán en un 100% (cien por ciento) más del salario asignado a las horas de la jornada normal, siempre y cuando se hayan autorizado por escrito.
En principio, la naturaleza de la relación jurídica ya ha sido materia de análisis, estableciéndose que fue de carácter laboral, por lo que el INE tenía la carga de acreditar la jornada laboral que cumplía el actor, lo cual no fue cumplido.
En tal sentido, si bien, cuando se reclama un pago de horas extraordinarias mayor a 9 (nueve) horas semanales, la carga de la prueba respecto al excedente será para la persona trabajadora.
No obstante, en el caso, el INE no aportó documento alguno respecto del cual se aprecie el horario laboral o el registro de actividades del actor. Pues si bien, partió del hecho de ser una relación civil, lo cierto es que se demostró que las actividades que correspondían al actor no podían realizarse fuera de las instalaciones asignadas por el INE, y necesariamente debían otorgarse en un horario específico.
Entonces, si el INE eludió las responsabilidades como empleador, al dar de manera formal el carácter civil al vínculo que tenía con el actor, ello opera en su perjuicio, al no haber aportado elementos probatorios respecto de que la jornada laborada por el actor era la legalmente permitida.
Al respecto debe señalarse que el actor ofreció como prueba la inspección ocular mediante la cual, entre otras cuestiones pretendía probar que trabajó de lunes a sábado de 16:00 (dieciséis) a 18:00 (dieciocho) horas; es decir, 2 (dos) horas adicionales a su horario habitual. Sin embargo, el INE manifestó no contar con tal documentación.
El actor también pretendió acreditar sus afirmaciones con la prueba testimonial a cargo de Carlos Enrique Loreto García[46], quien afirmó que el horario habitual de labores del actor era de 8:00 (ocho horas) de la mañana a 6:00 (seis horas) de la tarde de lunes a viernes, y que registraba su ingreso y salida en una libreta.
Sin embargo, el dicho del testigo fue objetado por el demandado, al considerar que su testimonio no estaba corroborado con el de más personas testificantes y no había sido ofrecido como testigo único; además, hizo notar que el testigo había admitido interés en el juicio en favor del actor[47].
A juicio de esta Sala Regional, con independencia de las razones que hizo valer el INE para disminuir el valor probatorio de dicha testimonial, dado que el propio testigo afirmó haber dejado de laborar en la Junta Distrital desde el 2018 (dos mil dieciocho), sus afirmaciones no son aptas para acreditar si en el periodo comprendido entre el 16 (dieciséis) de febrero y el 31 (treinta y uno) de diciembre de 2021 (dos mil veintiuno), el actor registró su ingreso y salida en una libreta, y si trabajó 2 (dos) horas adicionales a su jornada habitual, pues no pudo haberlas .
Por tanto, se desestima el valor de la prueba testimonial referida para corroborar los hechos narrados por el actor.
Sin embargo, al no haberse cumplido con la carga probatoria que el INE tenía respecto del horario en que trabajó el actor -pues la defensa se sustentó en la existencia de una relación civil, eludiendo la característica de una jornada laboral-, debe condenarse al pago de tiempo extra laborado semanalmente haciendo esa distinción respecto de los pagos que proceden por ser un año de proceso electoral.
Respecto al año electoral, el pago de los periodos respectivos atiende a que, en tal año, mediante acuerdo INE/JGE21/2021, de la Junta General Ejecutiva del INE, se establecieron las bases para cumplir lo establecido en el artículo 67-XVII del Estatuto, en lo correspondiente a la remuneración por las labores extraordinarias, derivadas de la carga laboral por año electoral.
En dicho acuerdo se estableció que el pago de esa prestación extraordinaria se realiza en 2 (dos) partes, y cada una de ellas corresponde a un mes de sueldo tabular.
La primera parte se pagaría en la primera quincena de marzo; la segunda, se realizará en la primera quincena de junio, ambos de 2021 (dos mil veintiuno).
En efecto, según el acuerdo INE/JGE21/2021, se estableció que dichos pagos se realizarían derivados de los siguientes periodos:
Pago que comprendía |
Primera parte a pagar en primera quincena de marzo |
Segunda parte a pagar en primera quincena de junio |
De dicho acuerdo también se desprende que los periodos que deben considerarse para el pago referido son: entre el 8 (ocho) de septiembre de 2020 (dos mil veinte) y 31 (treinta y uno) de enero de 2021 (dos mil veintiuno), para la primera parte; y entre el 1° (primero) de febrero y el 1° (primero) de junio de 2021 (dos mil veintiuno), para la segunda.
Dado que el actor demanda el pago de horas extras a partir del 16 (dieciséis) de febrero de 2021 (dos mil veintiuno), solamente se debe analizar si le fue pagada la segunda parte del “bono” o “compensación por labores extraordinarias”; esto es, la correspondiente al periodo comprendido entre el 1° (primero) de enero y el 1° (primero) de junio de 2021 (dos mil veintiuno).
Ahora bien, de los 25 (veinticinco) CFDI que acompañó el demandado a su demanda y que, afirmó, ser la totalidad de las prestaciones cubiertas al actor durante el 2021 (dos mil veintiuno), no es posible advertir que se le hubiera cubierto el pago referido, motivo por el cual debe serle cubierta la parte proporcional[48] del segundo periodo, al ser un símil a las horas extras o tiempo extraordinario que se otorga durante los procesos electorales en mérito de la carga de trabajo y los horarios devengados.
Por lo que hace a las horas extras devengadas a partir del 2 (dos) de junio al 31 (treinta y uno) de diciembre de 2021 (dos mil veintiuno); es decir, fuera del proceso electoral, el demandado tampoco acreditó haberlas cubierto.
Por tanto, a juicio de esta Sala Regional, también debe condenarse al INE al pago de horas extras, por el periodo comprendido entre el 2 (dos) de junio y 31 (treinta y uno) de diciembre de 2021 (dos mil veintiuno).
Ello, en el entendido de que este pago deberá hacerse en razón de 9 (nueve) horas extras semanales, pues el excedente que el actor afirma que trabajó, no lo acreditó y en los términos precisados con antelación, a él le correspondía tal carga de la prueba.
Finalmente, para el cumplimiento a la condena que se le impone, el INE deberá realizar el cálculo y pago de la cantidad que resulte de acuerdo con el cargo del actor y en atención a las disposiciones reglamentarias y presupuestarias correspondientes[49].
5.4.3. Pago de vacaciones y prima vacacional. El artículo 59 del Estatuto establece que por cada 6 (seis) meses de servicio consecutivo de manera anual, el personal del INE gozará de 10 (diez) días hábiles de vacaciones conforme al programa de vacaciones que para tal efecto se emita, con las excepciones que señale el acuerdo en materia de jornada laboral que para efectos apruebe la Junta General Ejecutiva del INE.
De lo anterior, se desprende que el derecho de las personas trabajadoras del INE a disfrutar de vacaciones está sujeto a que cumplan más de 6 (seis) meses consecutivos de servicios, lo que les permitirá disfrutar de un primer periodo vacacional una vez cumplido el requisito.
En caso de que la relación de trabajo concluya antes de actualizarse el periodo vacacional, el personal del INE tendrá derecho al pago de vacaciones en forma proporcional al número de días que hubieran trabajado.
Por su parte, el pago de la prima vacacional, establecido en el artículo 60 del Estatuto, señala que el personal del INE que tenga derecho a vacaciones recibirá una prima vacacional.
Ahora bien, el actor solicita el pago de vacaciones y de la prima vacacional y el demandado señaló que por tratarse de una relación de naturaleza civil, el actor no tenía derecho a dichas prestaciones. Sin embargo, al acreditarse que la relación laboral entre las partes, los hechos afirmados por el actor se tienen por presuntivamente ciertos.
Asimismo, estableció como excepción la falta de acción y derecho para reclamar esta prestación, porque podría presumirse que el actor disfrutó los periodos que lo hizo el personal del INE, sin embargo, no hay algún elemento que así lo demuestre.
Así, se tiene que el demandado adujo en su contestación que por lo que respecta al primer periodo vacacional de 2021 (dos mil veintiuno), se disfrutó del 6 (seis) al 20 (veinte) de septiembre, mientras que el segundo periodo se hizo exigible del 20 (veinte) al 31 (treinta y uno) de diciembre de ese año, por lo que el reclamo del actor está hecho en tiempo, ya que dichas prestaciones son exigibles en un año.
En este sentido, si como se ha acreditado el actor trabajó del 1° (primero) de enero al 31 (treinta y uno) de diciembre de 2021 (dos mil veintiuno), tiene derecho a gozar de los 2 (dos) periodos vacacionales anuales, así como al pago de la prima vacacional respectiva.
Lo anterior, en el entendido de que se tiene por desvirtuado el argumento del demandado de que la relación era distinta a la laboral, además que no aportó ninguna prueba para demostrar que el actor disfrutó sus periodos vacacionales y que le hubiera realizado el pago correspondiente, por lo que al cumplirse el requisito de que el promovente tenía más de 6 (seis) meses trabajando para el demandado debe condenarse al INE al pago correspondiente los 2 (dos) periodos semestrales de 2021 (dos mil veintiuno), con la correspondiente prima vacacional.
Sirven de criterios orientadores, la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte 2a./J. 1/97 de rubro VACACIONES Y PRIMA VACACIONAL. MOMENTO A PARTIR DEL CUAL COMIENZA A CORRER EL PLAZO DE LA PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES PARA RECLAMAR EL PAGO RESPECTIVO[50], y I.13o.T.175 L (10a.) de Tribunales Colegiados de Circuito de rubro TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. CASO QUE PROCEDE EL PAGO DE LA PARTE PROPORCIONAL DE LA PRIMA VACACIONAL AUN CUANDO NO LABOREN LOS 6 MESES DE UN PERIODO[51].
5.4.4. Aguinaldo. El actor también reclama el pago de aguinaldo no pagado, por tanto, debe analizarse la procedencia del pago respecto a 2021 (dos mil veintiuno).
Al respecto, esta Sala Regional considera que no procede el pago de esta prestación, por lo siguiente:
Del artículo 43-VII del Estatuto se advierte que el personal del INE tiene derecho a un aguinaldo equivalente a 40 (cuarenta) días de sueldo por año trabajado.
Así, considerando la naturaleza de la prestación, se debe de considerar la fecha en que se hace exigible, esto es, a partir del día 20 (veinte) de diciembre del año calendario, en términos del artículo 87 de la Ley de Trabajo, de aplicación supletoria.
De esta manera, el derecho a obtener el pago del aguinaldo correspondiente al 2021 (dos mil veintiuno), no prescribió debido a la temporalidad en la que fue presentada la demanda, sin embargo, el demandado manifestó que esta prestación correspondía al pago por el concepto de “gratificación de fin de año” que, según afirmó, fue pagada al actor.
Lo anterior fue confirmado por el propio actor al momento de desahogar la confesional a su cargo, pues admitió haber recibido dicha prestación en su oportunidad, y en ningún momento contradijo la afirmación del demandado de que el aguinaldo y la gratificación de fin de año son conceptos equiparables, como lo establecido la propia Sala Superior, por lo que para esta Sala Regional la excepción hecha por el INE resulta fundada y no ha lugar a condenarlo por la prestación consistente en aguinaldo de 2021 (dos mil veintiuno).
No obsta el hecho de que el actor manifiesta que en su concepto no se advierte de manera clara e indubitable que el INE hubiera hecho el pago por el tiempo trabajado pues el pago de esta prestación solo se estudia por el año 2021 (dos mil veintiuno) y de conformidad con el artículo 87 de la Ley del Trabajo se advierte que el aguinaldo es una prestación anual, por lo que se presume que el pago efectuado correspondió a dicho año.
Lo anterior, con independencia de la denominación de la prestación, ya fuere como “aguinaldo” o como “gratificación de fin de año”, pues esta Sala Regional se ha pronunciado en el sentido[52] de que lo importante en este tipo de casos es que dicha cantidad fue abonada y que el actor fue el beneficiario; además, coincide con las condiciones de la prestación denominada “aguinaldo”, pues no existe argumento en torno a la cantidad abonada o a la denominación que le fue dada.
Aunado a lo anterior, de los recibos de pago acompañados a la contestación de la demanda, se encuentra el CFDI con número de folio fiscal 040B24A3-F4C1-4D0A-9EA7-9B04A4A71767 del que se advierte un pago por los conceptos BONIFICACIÓN GRATIFICACIÓN FIN DE AÑO (SIC) y GRATIFICACIÓN DE FIN DE AÑO documento en que se desprenden los certificados, sellos fiscales y firmas electrónicas correspondientes. En dicho documento se aprecia que el INE realizó el pago del concepto referido.
Por ello se absuelve al INE del pago de la prestación del aguinaldo por haberse efectuado el pago en su oportunidad.
La acción del actor resultó parcialmente procedente, mientras que el INE acreditó parcialmente sus excepciones.
En consecuencia, se reconoce la naturaleza laboral de la relación entre el actor y el demandado por lo que lo procedente es condenar al INE:
A reconocer la antigüedad laboral del actor a partir del 1° (primero) de febrero de 2012 (dos mil doce).
Al pago de la prima de antigüedad.
Al pago de horas extras conforme a las razones y fundamentos expresados en esta sentencia.
Al pago de las prestaciones laborales relativas a las vacaciones y prima vacacional conforme a las razones y fundamentos expresados en esta sentencia.
De igual forma, se absuelve al INE del pago de aguinaldo correspondiente al año 2021 (dos mil veintiuno).
Al efecto, se otorga al demandado un plazo de 15 (quince días hábiles), contados a partir del siguiente que se le notifique esta sentencia, para que cumpla la misma en sus términos, debiendo informar a esta Sala Regional dentro de los 3 (tres días hábiles) siguientes a que ello ocurra, acompañando la documentación que acredite lo informado en original o copia certificada legible.
Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional
PRIMERO. Sobreseer el juicio respecto del despido injustificado reclamado y las prestaciones que de ello derivan.
SEGUNDO. El actor probó en parte su acción y el INE justificó en parte sus excepciones y defensas.
TERCERO. Condenar al INE al reconocimiento de la antigüedad laboral del actor y al pago de las prestaciones precisadas en la parte final de esta sentencia y absolverle del pago de las especificadas, por las razones expresadas en la misma.
Notificar por correo electrónico al actor y al INE y por estrados a las demás personas interesadas.
Devolver las constancias que correspondan, y en su oportunidad, archivar este asunto como total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Anexo 1
Transcripción de la prueba confesional
ofrecida por el demandado
Confesional a cargo del actor
Posición 1. Que diga el actor si es cierto como lo es que el 17 de diciembre le fue notificada la no renovación de su contrato
La parte absolvente responde: “No, no fue en esa fecha”
Posición 2. Que diga el actor si es cierto como lo es que el 31 de diciembre de 2021 concluyó la vigencia del contrato que tenía celebrado con este instituto
La parte absolvente responde: “El contrato sí culminaba el 31, pero ese contrato no nos lo dieron a firmar a nosotros, el que nos dieron a firmar fue el contrato anterior al 2021”
Posición 3. Que diga el actor si es cierto como lo que en el mes de diciembre le fue cubierta la gratificación de fin de año correspondiente al año 2021
La parte absolvente responde: “Sí”.
Posición 4. Que diga el actor si es cierto como lo es que con posterioridad al año 2021 no le fue cubierto pago alguno por no haber desempeñado actividades a favor del Instituto demandado
La parte absolvente responde: “Todas las de 2021 fueron pagadas, las que son con posterioridad no”.
Transcripción de las pruebas confesionales
ofrecidas por el actor
Confesional a cargo del apoderado del demandado
Posición 1. Dirá si es cierto como lo es: que su representada con fecha 12 de enero del año 2012, contrato al actor Jesús Sergio de la Rosa Benítez, para laborar a su servicio con la categoría de técnico del área de organización electoral de la junta 09 distrital ejecutiva guerrero del instituto federal electoral.
La parte absolvente responde: “No”.
Posición 2. Dirá si es cierto como lo es: que su representada a partir del 3 de agosto del año 2012, le otorgo al actor el nombramiento como técnico electoral al servicio del instituto federal electoral.
La parte absolvente responde: “No”.
Posición 3. Dirá si es cierto como lo es: que su representada a partir del 7 de mayo del año 2015, le otorgo al actor el nombramiento como encargado de personal operativo del centro de acopio y transmisión de datos del instituto federal electoral.
La parte absolvente responde: “No”.
Posición 4. Dirá si es cierto como lo es: que su representada le asigno al actor sus obligaciones laborales a partir del 12 de enero del año 2012 por conducto del ministro o maestro Juan Francisco Cancino Lezama
La parte absolvente responde: “No”.
Posición 5.- Dirá si es cierto como lo es: que su representada contrató al actor con un horario de labores de las 8:00 a.m. a las 18:00 horas diariamente con media hora de por medio para tomar sus alimentos.
La parte absolvente responde: “No”.
Posición 6.- Dirá si es cierto como lo es: que su representada le asigno al actor laborar dos horas extras diarias que transcurrían de las 16:00 a las 18:00 horas.
La parte absolvente responde: “No”.
Posición 7.- Dirá si es cierto como lo es: que su representada le asigno al actor Jesús Sergio de la Rosa Benítez firmar siempre una libreta de entrada y salida a la fuente de trabajo.
La parte absolvente responde: “No”.
Posición 8.- Dirá si es cierto como lo es: que su representada le adeuda al actor Jesús Sergio de la Rosa Benítez, el pago de dos horas extras diarias comprendidas en el periodo del 16 de febrero del año 2021 al 27 de enero del año 2022.
La parte absolvente responde: “No, aclarando que el actor nunca laboró horas extras como lo refiere ya que para laborar horas extras en el Instituto es necesario que las mismas se autoricen por escrito, asimismo el actor con posterioridad al 31 de diciembre de 2021 no prestó ningún servicio para este Instituto, es todo”.
Posición 9.- Dirá si es cierto como lo es: que su representada fue requerida por el actor para que le realizaran el pago de las horas extras diarias laboradas a que se hace referencia en la posición que antecede
La parte absolvente responde: “No”.
Posición 10.- Dirá si es cierto como lo es: que su representada sabe que durante el tiempo que el actor le prestó sus servicios personales, lo realizo con eficacia, pleno conocimiento y cumpliendo siempre con las obligaciones que se le asignaban.
La parte absolvente responde: “No”.
Posición 11.- Dirá si es cierto como lo es: que el 28 de enero del año 2022, aproximadamente a las 8:00 a.m., su representada despidió al actor de su empleo por conducto del c. Abel Aparicio Agatón, impidiendo el acceso a sus instalaciones ubicadas en boulevard de las naciones número 1242, lote 76, primero y segundo nivel, plaza zafiro, colonia la zanja, c.p. 39906 de la ciudad y puerto de acapulco guerrero.
La parte absolvente responde: “No, aclarando que con posterioridad al 31 de diciembre de 2021 el actor no desarrolló ni desempeñó ninguna clase de servicio a favor de este instituto, no es lógico que el actor refiera que se le adeuda la segunda quincena del mes de enero y respecto de la primera señale que le fue cubierta aun cuando no existe medio de prueba que acredite su dicho por ser falso, es todo”.
Posición 12.- Dirá si es cierto como lo es: que en la hora y fecha señalada en la posición que antecede, representada omitió otorgar aviso escrito de la fecha o causas de la rescisión laboral.
La parte absolvente responde: “No, al actor le fue notificado el 17 de diciembre de 2021 que ya no le sería renovado su contrato para el año 2022 dándose por terminado el vínculo contractual el 31 de diciembre de 2021 de acuerdo a lo establecido en el contrato celebrado entre las partes, es todo.
Confesional a cargo de Abel Aparicio Agatón -vocal del Registro Federal de Electores (y personas electoras) de la Junta Distrital-:
Posición 1. Dirá si es cierto como lo es: que usted se desempeña como vocal del noveno distrito del registro federal de electores del estado de guerrero.
La parte absolvente responde: “Sí”.
Posición 2. Dirá si es cierto como lo es: que usted le asigno al actor sus obligaciones laborales.
La parte absolvente responde: “No”.
Posición 3. Dirá si es cierto como lo es: que usted le asigno al actor laborar dos horas extras diarias que transcurrían de las 16:00 a las 18:00 horas.
La parte absolvente responde: “No”.
Posición 4. Dirá si es cierto como lo es: que usted le asigno al actor Jesús Sergio de la rosa Benítez, firmar siempre una libreta de entrada y salida a la fuente de trabajo.
La parte absolvente responde: “No”.
Posición 5. Dirá si es cierto como lo es: que el 28 de enero del año 2022, aproximadamente a las 8:00 a.m., impidió al actor introducirse a trabajar a las instalaciones del instituto nacional electoral de la 09 Junta Distrital Ejecutiva, ubicada en boulevard de las naciones número 1242, lote 76, primero y segundo nivel, plaza zafiro, colonia la zanja, c.p. 39906 de Acapulco Guerrero, al cual le manifestó "ya no puedes entrar a trabajar porque te encuentras despedido por instrucciones de mis superiores, pero después se te va a llamar a tu celular para que recibas tu indemnización".
La parte absolvente responde: “No”.
Posición 6. Dirá si es cierto como lo es: que usted sabe que durante el tiempo que el actor le prestó sus servicios personales, conocimiento lo realizo con eficacia, pleno y cumpliendo siempre con las obligaciones que se le asignaban.
La parte absolvente responde: “No”.
Confesional a cargo de Juan Carlos Luna Salvador
-responsable de módulo de la Junta Distrital-:
Posición 1. Dirá si es cierto como lo es: que usted se desempeña al servicio del Instituto Federal con la categoría de responsable de módulo de la 09 Junta Distrital Ejecutiva en Guerrero.
La parte absolvente responde: “Sí”.
Posición 2. Dirá si es cierto como lo es: que usted le asignó al actor sus obligaciones laborales.
La parte absolvente responde: “no”.
Posición 3. Dirá si es cierto como lo es: que usted le asignó al actor laborar dos horas extras diarias que transcurrirían de las 16:00 a las 18:00 horas
La parte absolvente responde: “no”.
Posición 4. Dirá si es cierto como lo es que usted le asignó al actor Jesús Sergio de la Rosa Benítez, firmar siempre una libreta de entrada y salida a la fuente de trabajo
La parte absolvente responde: “no”.
Confesional a cargo de Juan Francisco Cancino Lezama
-vocal Ejecutivo de la 04 Junta Distrital Ejecutiva del INE en Sinaloa-:
Posición 1. Dirá si es cierto como lo es: que usted contrato al actor Jesús Sergio de la Rosa Benítez, con fecha de 12 de enero del año 2012, para laborar al servicio del Instituto Federal Electoral de la con la categoría de técnico del área de organización electoral de la Junta 09 Distrital Ejecutiva Guerrero del Instituto Federal Electoral
Posición 2. Dirá si es cierto como lo es: que a partir del 3 de agosto del año 2012, usted le otorgó al actor el nombramiento como técnico electoral al servicio del Instituto Federal Electoral
Posición 3. Dirá si es cierto como lo es: que a partir del 7 de mayo de 2015, le otorgo al actor el nombramiento como encargado de personal operativo del centro de acopio y transmisión de datos del Instituto Federal Electoral
Posición 4. Dirá si es cierto como lo es: que usted le asignó al actor sus obligaciones laborales
Posición 5. Dirá si es cierto como lo es: que usted contrató al actor con un horario de labores de las 8:00 am a las 18:00 horas diariamente con media hora de por medio para tomar sus alimentos
Posición 6. Dirá si es cierto como lo es: que usted le asignó al actor laborar dos horas extras diarias que transcurrirían de las 16:00 a las 18:00 horas
Posición 7. Dirá si es cierto como lo es: que usted le asignó al actor descansar los domingos de cada semana
Posición 8. Dirá si es cierto como lo es: que usted le asignó al actor Jesús Sergio de la Rosa Benítez, firmar siempre una libreta de entrada y de salida a la fuente de trabajo
Posición 9. Dirá si es cierto como lo es: que usted sabe que durante el tiempo que el actor le prestó sus servicios personales, lo realizó con eficacia, pleno conocimiento y cumpliendo siempre con las obligaciones que se le asignaban
Transcripción de la prueba testimonial
ofrecida por el actor
Pregunta 1. Que diga el testigo ¿conoce al señor Jesús Sergio de la Rosa Benítez?
Respuesta: Sí, si lo conozco
Pregunta 2.- Que diga el testigo desde cuando conoce al señor Jesús Sergio de la Rosa Benítez.
Respuesta: Desde de mediados de febrero del año 2012
Pregunta 3.- Que diga el testigo donde conoció al señor Jesús Sergio de la Rosa Benítez
Respuesta: Lo conocí trabajando en el área de organización del Instituto Federal Electoral en la Junta 09
Pregunta 4. Que diga el testigo que actividades realizaba el señor Jesús Sergio de la Rosa Benítez en el lugar donde dice que lo conoció.
Respuesta: Sé y me consta que primeramente trabajo en el Instituto Federal Electoral y posteriormente en el Instituto Nacional Electoral llegó a desarrollar varias actividades dentro del área de organización, también diversas actividades la última fue como encargado de operación de datos, pero yo sé que ya no trabaja ahí, desde el día 28 de enero de del año en curso aproximadamente a las 8:00 de la mañana al pretender ingresar a su trabajo, de la colonia la Zanja (inaudible) el ciudadano Abel Aparicio Agatón ya que él le comunicó y le manifestó que ya no podía entrar a trabajar ahí, y que fue despedido por sus superiores que después le iban a macar a su celular para que recibiera una indemnización .
El trabajo en el área de organización electoral después llegó a trabajar como personal operativo en el centro de acopio de datos, fue lo último que hizo, lo despidieron.
Pregunta 5.- Que diga el testigo cual era el horario de trabajo del señor Jesús Sergio de la Rosa Benítez en el lugar donde dice que lo conoció.
Respuesta: De las 8 de la mañana a 6 de la tarde descansado los sábados y domingos de cada semana.
Pregunta 6.- Que diga el testigo como el señor Jesús Sergio de la Rosa Benítez registraba su ingreso y su salida en el lugar donde dice que lo conoció.
Respuesta: Registraba su entrada y salida en una libreta.
Pregunta 7.- Que diga el testigo la razón de su dicho, es decir porque sabe y le consta todo lo que ha declarado.
Respuesta: Porque yo trabajé en el INE en la Junta Distrital 09 en Guerrero desde el año 2012, desde febrero del año 2012 hasta agosto de 2018 se terminó mi contrato después de las elecciones y me consta porque yo ese día fui a buscar trabajo el 28 de enero y me encontré por casualidad al señor Jesús Sergio de la Rosa Benítez, yo lo presencié porque estaba a un metro de distancia
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el acuerdo general 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Con la colaboración de Miossity Mayeed Antelis Torres.
[2] Según consta en el acta de continuación de la audiencia de este juicio celebrada el 11 (once) de abril el pronombre con que debe referirse a su persona es masculino.
[3] Aprobado mediante acuerdo INE/JGE13/2021 del 21 (veintiuno) de enero de 2021 (dos mil veintiuno), ya que -aunque fue modificado el 19 (diecinueve) de febrero de 2022 (dos mil veintidós) por acuerdo INE/JGE56/2022 del Consejo General del INE- se encontraba vigente a la fecha de presentación de la demanda (3 [tres] de febrero de 2022 [dos mil veintidós]).
[4] Contestación que fue recibida el 24 (veinticuatro) de febrero en la oficialía de partes de esta Sala Regional.
[5] Aprobado el 20 (veinte) de julio y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 (cuatro) de septiembre, ambas fechas de 2017 (dos mil diecisiete).
[6] Vigente en el momento de la terminación de la relación jurídica entre el INE y el actor, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 (quince) de enero de 2016 (dos mil dieciséis).
[7] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 1, año 1997 (mil novecientos noventa y siete), página 33.
[8] Sin contar los días 12 (doce), 13 (trece), 19 (diecinueve) y 20 (veinte) de febrero por ser inhábiles de acuerdo con el artículo 7.2 de la Ley de Medios, al ser sábados y domingos.
[9] Como se desprende del sello de recepción, fue recibido en la oficialía de partes de esta Sala Regional el 24 (veinticuatro) de febrero a las 21:55 (veintiún horas con cincuenta y cinco minutos).
[10] Si bien, la prueba fue ofrecida y admitida a cargo de Juan Carlos Salvador Luna, dado que el cargo de la persona señalada por la parte actora y quien compareció es el mismo (responsable de módulo en la Junta Distrital), que no existió oposición ni objeción del demandado y la persona absolvente en torno a que se tratara de persona distinta, sino que consideraron que se trató de la misma persona -no obstante que se trata de nombres distintos-, la magistrada autorizó el desahogo de la prueba. Para esta Sala Regional dicho desahogo es conforme a derecho pues no existe duda respecto a que se trata de una misma persona, aunque existiera error al momento de ofrecerla, especialmente porque la persona trabajadora no está obligada a conocer el nombre correcto de quien representa a la patronal, siendo relevante al caso los criterios contenidos en las tesis de Tribunales Colegiados de Circuito I.5o.T.69 L de rubro: PRUEBA CONFESIONAL, INDEBIDA DESERCIÓN DE LA. CUANDO LA DEMANDADA RECONOCE AL ABSOLVENTE PARA HECHOS PROPIOS, AUNQUE HAYA ERROR EN CUANTO AL NOMBRE; y II.T.188 L de rubro: PRUEBA CONFESIONAL OFRECIDA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 787 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. CUÁNDO DEBEN ADMITIRSE LAS ACLARACIONES RESPECTO AL NOMBRE DEL ABSOLVENTE, FORMULADAS EN SU DESAHOGO. Consultables en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IV, julio de 1996 (mil novecientos noventa y seis), página 417; y Tomo XIII, enero de 2001 (dos mil uno), página 1771
[11] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo IX, mayo de 1999 (mil novecientos noventa y nueve), página 480.
[12] En la jurisprudencia emitida por la entonces Cuarta Sala de la SCJN de rubro SUBORDINACIÓN. ELEMENTO ESENCIAL DE LA RELACIÓN DE TRABAJO. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 187-192, Quinta Parte, página 185. Asimismo, sirve de orientación la jurisprudencia de Tribunales de Circuito, de rubro RELACIÓN LABORAL. LA SUBORDINACIÓN ES EL ELEMENTO DISTINTIVO DE LA. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, I, mayo de 1995 (mil novecientos noventa y cinco), página 289.
[13] Aunque el demandado afirma que el cargo del actor durante ese periodo era Validador A.
[14] Cláusula sexta del último contrato celebrado entre las partes, y quinta de los restantes.
[15] Conforme a lo previsto en el artículo 20 de la Ley del Trabajo.
[16] Jurisprudencia de Tribunales Colegiados de Circuito que resulta orientadora par esta sala y es consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena época, junio de 2006 (dos mil seis), Tomo XXIII, página 1017.
[17] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, abril de 2007 (dos mil siete), Tomo XXV, página 1396.
[18] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, junio de 2006 (dos mil seis), página 1017.
[19] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Volumen 90, Sexta Parte, Materia(s): Laboral Tesis: Página: 73.
[20] Concretamente, en los juicios SCM-JLI-4/2021, SCM-JLI-11/2022 y
SCM-JLI-12/2022.
[21] Aunque, como ya se asentó, está acreditado que inició el 1° (primero) de febrero de 2012 (dos mil doce).
[22] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, septiembre de (2009) dos mil nueve, Materia Laboral, página 467, Novena Época.
[23] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVII, junio de 2003 (dos mil tres), página 955, Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época.
[24] Sin contar 1° (primero), 2 (dos), 8 (ocho), 9 (nueve), 15 (quince) y 16 (dieciséis) de enero por ser sábados y domingos, días inhábiles en términos del artículo 7.2 de la Ley de Medios.
[25] En términos de la jurisprudencia 2a./J. 33/2013 (10a.) de la Segunda Sala de la SCJN de rubro: CARGA PROBATORIA EN EL JUICIO LABORAL. CORRESPONDE AL TRABAJADOR ACREDITAR LA SUBSISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL ENTRE EL DÍA EN QUE EL PATRÓN AFIRMA SE PRODUJO LA RENUNCIA Y EL POSTERIOR AL EN QUE AQUÉL DICE OCURRIÓ EL DESPIDO.
[26] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 2, año 1998 (mil novecientos noventa y ocho), páginas 18 y 19.
[27] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 2, año 1998 (mil novecientos noventa y ocho), página 11.
[28] En el juicio SCM-JLI-22/2022. Similares consideraciones a las sostenidas por la Sala Superior en los juicios SUP-JLI-8/2019 y SUP-JLI-25/2019.
[29] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 2, año 1998 (mil novecientos noventa y ocho), páginas 12 y 13.
[30] Incluso el INE aportó el “Formato de Movimientos de Honorarios” correspondientes al que afirma fue el último contrato firmado entre las partes que señala como tipo de movimiento “recontratación”.
[31] Lo anterior, pues en términos del artículo 63 Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y de la Rama Administrativa del INE, en relación con el Segundo Punto del Acuerdo General 3/2008 emitido por la Sala Superior, el 1° (primero) de enero se considera día de descanso obligatorio, y el 2 (dos) de enero fue domingo, día que -el propio actor afirma- no prestaba sus servicios al Instituto.
[32] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Libro XIX, abril de 2013 (dos mil trece), Tomo 2, página 1188.
[33] Al respecto, es relevante al caso la jurisprudencia I.6o.T. J/101 del Sexto Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Primer Circuito de rubro CARGA PROBATORIA EN EL JUICIO LABORAL. CORRESPONDE AL TRABAJADOR ACREDITAR LA SUBSISTENCIA DE LA RELACIÓN DE TRABAJO ENTRE EL DÍA DE LA SUPUESTA RUPTURA DEL VÍNCULO LABORAL Y AQUEL OTRO POSTERIOR EN QUE AFIRMA OCURRIÓ REALMENTE LA SEPARACIÓN, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, octubre de 2009 (dos mil nueve), página 1176; así como la tesis VI.1o.T.7 L (10a.) del Primer Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Sexto Circuito de rubro CARGA PROBATORIA EN EL JUICIO LABORAL. FORMA EN LA QUE LA AUTORIDAD LABORAL DEBE APRECIARLA CUANDO HAY DISCREPANCIA ENTRE LA FECHA DEL DESPIDO ADUCIDA POR EL TRABAJADOR Y LA SEÑALADA POR EL PATRÓN, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 19, junio de 2015 (dos mil quince), Tomo III, página 1963.
[34] En el acta correspondiente se desprende que ante la pregunta de si tenía interés directo o indirecto en el procedimiento respondió: “sí porque fue un compañero de trabajo”.
[35] Al respecto, es relevante al caso el criterio contenido en la tesis I.14o.T.48 L (10a.) del Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Primer Circuito de rubro: CONFESIÓN EXPRESA EN EL JUICIO LABORAL. LA CONTENIDA EN LAS POSICIONES ARTICULADAS POR EL DEMANDADO EN LA CONFESIONAL OFRECIDA A CARGO DEL ACTOR, AL ACEPTAR HECHOS PROPIOS, TIENE MAYOR VALOR PROBATORIO QUE UNA PRUEBA DOCUMENTAL GENERADA POR EL MISMO DEMANDADO. Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 4, agosto de 2021 (dos mil veintiuno), Tomo V, página 4836
[36] Sin contar los días 8 (ocho), 9 (nueve), 15 (quince), 16 (dieciséis), 22 (veintidós) y 23 (veintitrés) de enero por ser sábados y domingos, y -en términos del artículo 7.2 de la Ley de Medios se consideran inhábiles.
[37] Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011 (dos mil once), páginas 20 a 22.
[38] Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 4, número 9, 2011 (dos mil once), páginas 20 a 22.
[39] Criterio establecido en el juicio SUP-JLI-73/2016.
[40] Jurisprudencia 69/2002 de Sala Superior de rubro PRIMA DE ANTIGÜEDAD. AUTONOMÍA. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003 (dos mil tres), páginas 48 y 49.
[41] Similar criterio fue sostenido por la Sala Superior en los juicios SUP-JLI-7/2020 y SUP-JLI-4/2021.
[42] Al resolver -entre otros- el Juicio Laboral SCM-JLI-4/2019, SCM-JLI-25/2021 y
SCM-JLI-17/2022.
[43] Es aplicable la jurisprudencia 2a./J. 38/95 de la Segunda Sala de la SCJN de rubro RELACION LABORAL, LA PRESUNCION DE SU EXISTENCIA SE ACTUALIZA SI CONFORME A LA PRUEBA DE INSPECCION, EL PATRON NO EXHIBE LOS DOCUMENTOS QUE CONFORME A LA LEY ESTA OBLIGADO A CONSERVAR. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo II, agosto de 1995 (mil novecientos noventa y cinco), página 174.
[44] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXI, marzo de 2005 (dos mil cinco), página 254.
[45] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Libro 31, junio de 2016 (dos mil dieciséis), Tomo II, Materia Laboral, página 854.
[46] Según consta en el acta de continuación de la audiencia de este juicio celebrada el 11 (once) de abril el pronombre con que debe referirse a su persona es masculino.
[47] En el acta correspondiente se desprende que ante la pregunta de si tenía interés directo o indirecto en el procedimiento respondió: “sí porque fue un compañero de trabajo”.
[48] Por el plazo comprendido entre el 16 (dieciséis) de febrero y el 1° (primero) de junio de 2021 (dos mil veintiuno).
[49] Similar criterio se adoptó por este órgano jurisdiccional al resolver los juicios
SCM-JLI-4/2020, SCM-JLI-1/2021 y SCM-JLI-17/2022.
[50] Consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, enero de 1997 (mil novecientos noventa y siete), página 199.
[51] Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 42, mayo de 2017 (dos mil diecisiete), Tomo III, página 2154.
[52] En el mismo sentido lo consideró esta Sala Regional al resolver el juicio
SCM-JLI-3/2020 y SCM-JLI-17/2022.