VERSIÓN PÚBLICA, RESOLUCIÓN EXPEDIENTE SCM-JLI-18/2024
Fecha de clasificación: 25 de abril de 2025, mediante acuerdo CT-CI- OT-JLI.4-SO04/2025 emitido por el Comité de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en su cuarta sesión ordinaria.
Unidad Administrativa: Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Clasificación de información: Confidencial por contener datos personales o elementos y/o situaciones sensibles.
Periodo de clasificación: Sin temporalidad por ser confidencial.
Fundamento Legal: Artículos 115 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
Descripción de la información eliminada | ||
Clasificada como: | Información eliminada | Foja (s) |
Confidencial | Calificación | 3, 4, 12, 14, 16, 25, 30, 31, |
Rúbrica de la titular de la unidad responsable:
Berenice García Huante
Secretaria General de Acuerdos
JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES (Y PERSONAS SERVIDORAS) DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SCM-JLI-18/2024
PARTE ACTORA: JESÚS ALBERTO RECHY CORZO
DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO INSTRUCTOR: JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA
SECRETARIADO: GREYSI ADRIANA MUÑOZ LAISEQUILLA Y DENNY MARTÍNEZ RAMÍREZ
Ciudad de México, a diecinueve de marzo de dos mil veinticinco.
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión privada revoca el acto impugnado y condena al Instituto Nacional Electoral a realizar diversas acciones, con base en lo siguiente.
G L O S A R I O
Comité de Evaluación | Comité de Evaluación del Desempeño 2022 (dos mil veintidós) instalado con motivo de la aplicación del procedimiento para la evaluación del desempeño de la rama administrativa del Instituto Nacional Electoral en el estado de Tlaxcala |
Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Estatuto | Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y de la Rama Administrativa |
INE, Instituto o demandado | Instituto Nacional Electoral |
Juicio Laboral | Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores (y personas servidoras) del Instituto Nacional Electoral |
Juicio Laboral 71 | Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores (y personas servidoras) del Instituto Nacional Electoral registrado con el expediente SCM-JLI-71/2023, del índice de esta Sala Regional |
Junta Distrital | 03 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el estado de Tlaxcala |
Junta Local | Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el estado de Tlaxcala |
Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Ley del Trabajo | Ley Federal del Trabajo |
Ley Electoral | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Manual | Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral1 |
Oficio 101 | Oficio INE/JLTLX/VE/0101/2024 emitido por la persona vocal ejecutiva y presidenta del Comité de Evaluación del Desempeño 2022 (dos mil veintidós) instalado con motivo de la aplicación del procedimiento para la evaluación del desempeño de la rama administrativa del Instituto Nacional Electoral en el estado de Tlaxcala |
Reglamento Interno | Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
SiMS | Sistema de Monitoreo de Salud |
ANTECEDENTES
1 Vigente durante el ejercicio evaluado. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 (nueve) de mayo de 2022 (dos mil veintidós). Visible en la página de Internet
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/norma/manual/man162_09may22.pdf; que se cita como hecho notorio, según lo dispuesto en el artículo 15.1 de la Ley de Medios y la razón esencial de la jurisprudencia XX.2o.J/24 de Tribunales Colegiados de Circuito, de rubro HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN
PARTICULAR (publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, enero de 2009 [dos mil nueve], página 2479 y registro 168124).
I. Contexto
1. Cédula de evaluación. El cinco de abril de dos mil veintitrés, la parte actora recibió la cédula de evaluación del desempeño para el personal administrativo, por el periodo de evaluación del 1° (primero) de enero al 31 (treinta y uno) de diciembre de 2022 (dos mil veintidós), en la que obtuvo como resultado la calificación de ELIMINADO de promedio.
2. Escrito de aclaración. El primero de noviembre de dos mil veintitrés, el promovente dirigió escrito al vocal de la Junta Local y al presidente del Comité de Evaluación para solicitar aclaración sobre la determinación de asignación de incentivos del ejercicio dos mil veintidós.
3. Respuesta. El siete de noviembre siguiente, la persona vocal ejecutiva de la Junta Local emitió respuesta2, informándole a la parte actora que estaba excluida de la obtención de un incentivo por el incumplimiento del llenado de los cuestionarios SiMS.
II. Primer juicio laboral
1. Demanda y resolución. Inconforme con lo anterior, la parte actora presentó demanda ante esta Sala Regional con la que integró el expediente del Juicio Laboral 71, mismo que se resolvió el veintitrés de enero de dos mil veinticuatro, en el sentido de revocar el acto impugnado y condenar al demandado a realizar diversos actos.
2. Oficio 101 [acto impugnado]. El nueve de febrero siguiente, la persona vocal de la Junta Local, en cumplimiento a lo
ordenado por esta Sala Regional en el Juicio Laboral 71, emitió el Oficio 101 en que modificó la calificación de la parte actora a un puntaje de ELIMINADO y le informó que era acreedora al incentivo del tercer lugar.
III. Segundo Juicio Laboral
1. Demanda e instrucción. Inconforme con la determinación del Oficio 101, la parte actora presentó demanda ante esta Sala Regional, con la cual se integró el expediente SCM-JLI-18/2024; el cual fue turnado a la ponencia a cargo del magistrado José Luis Ceballos Daza quien lo recibió, admitió y emplazó a juicio al INE.
2. Contestación de la demanda y audiencia. El cuatro de marzo del año pasado, el INE contestó la demanda, opuso excepciones y defensas y ofreció pruebas, con ella el magistrado dio vista a la parte actora y citó a las partes a la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, la cual se celebró el diez de marzo de dos mil veinticinco una vez reanudados los plazos para la resolución de los juicios laborales. Así una vez desahogadas la totalidad de las pruebas ofrecidas por las partes, al no quedar diligencias pendientes, el magistrado cerró la instrucción en la misma audiencia.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERA. Jurisdicción y competencia
Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, toda vez que se trata de un Juicio Laboral, promovido por una persona que se ostenta como trabajadora del INE, para controvertir la determinación emitida en el Oficio 101, en relación al procedimiento de evaluación del desempeño de la rama administrativa del Instituto
correspondiente al ejercicio dos mil veintidós, lo que estima afecta sus derechos y es competencia de esta Sala Regional, toda vez que el lugar de adscripción de la parte actora es la Junta Distrital en el estado de Tlaxcala, entidad en la que ejerce jurisdicción.
Constitución. Artículo 99 párrafo cuarto fracción VII.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación3.
166 fracción III inciso e) y 176 fracción XII.
Ley de Medios. Artículos 3 numeral2 inciso e) y 94 numeral 1 inciso b).
Acuerdo INE/CG130/2023 del Consejo General del INE que estableció el ámbito territorial de cada una de las circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera.
SEGUNDA. Régimen jurídico aplicable
En los Juicios Laborales, además de la Ley de Medios, el Estatuto y las normas internas del INE, son aplicables en forma supletoria y en el siguiente orden:
a. La Ley Federal de los Trabajadores (y Personas Trabajadoras) al Servicio del Estado.
b. La Ley Federal del Trabajo.
c. El Código Federal de Procedimientos Civiles.
d. Las leyes de orden común.
e. Los principios generales de derecho.
f. La equidad.
3 Esto, en el entendido de que este juicio se rige por Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente al momento de la presentación de la demanda en términos del criterio orientador establecido en las tesis VI.2o. J/140, I.8o.C. J/1 y XVI.2o.1 K
-todas de Tribunales Colegiados de Circuito- de rubros RETROACTIVIDAD DE LAS LEYES PROCESALES. NO EXISTE POR REGLA GENERAL, RETROACTIVIDAD DE LAS NORMAS PROCESALES y RETROACTIVIDAD DE LAS LEYES DE PROCEDIMIENTOS,
consultables en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
-respectivamente- en el tomo VIII, julio de 1998 (mil novecientos noventa y ocho), página 308; tomo V, abril de 1997 (mil novecientos noventa y siete), página 178; y tomo II, agosto de 1995 (mil novecientos noventa y cinco), página 614. Con los siguientes registros digitales: 195906, 198940 y 204646.
Lo anterior, con fundamento en el artículo 95 de la Ley de Medios, siempre que no contravenga al régimen laboral del personal INE previsto en la Ley Electoral y el Estatuto.
Asimismo, en el estudio del presente juicio se aplicarán disposiciones contenidas en la Constitución, la Ley Electoral y el Reglamento Interno.
TERCERA. Precisión del demandado. En el presente juicio, la parte actora señala como demandados4 al Comité de Evaluación y a la Dirección Ejecutiva de Administración de la Junta Ejecutiva del INE, atribuyendo a cada uno de ellos diversos actos que
-según afirma- vulneran sus derechos.
Ahora bien, al tratarse de un Juicio Laboral, debe tenerse como demandado únicamente al INE, toda vez que dicho Instituto cumple sus funciones como un solo ente, y los órganos señalados por la parte actora forman parte de dicha institución y no cuentan con personalidad jurídica propia por lo que de conformidad con el artículo 98 numeral1 inciso b) de la Ley de Medios, que indica quiénes son partes de los juicios laborales, para efectos de este juicio, se tendrá como demandado al INE.
CUARTA. Ampliaciones de la demanda
El quince de febrero de dos mil veinticuatro -minutos después de haber presentado la demanda con que se formó este Juicio Laboral-, así como el quince de enero de la presente anualidad, la parte actora presentó promociones en el expediente del Juicio Laboral 71 con el asunto “INCUMPLIMIENTO EN LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA EMITIDA POR FECHA 23 DE ENERO DE 2024.”; sin
4 En la demanda la parte actora las señala como “autoridades responsables”.
embargo, mediante acuerdos plenarios de veinte de febrero de dos mil veinticuatro y veintidós de enero de la presente anualidad, el pleno de esta Sala Regional consideró que se trataban de ampliaciones de demanda del juicio en que se actúa [SCM-JLI-18/2024] por lo que ordenó remitirlos a este.
Recibidos los escritos el magistrado instructor reservó al pleno de esta sala el pronunciamiento sobre la ampliación de la demanda.
Las ampliaciones de la demanda presentadas por la parte actora no son procedentes pues no se tratan de hechos supervinientes y novedosos e, incluso, se tratan de una réplica de las consideraciones del escrito inicial de demanda de este juicio.
Ha sido criterio de este Tribunal Electoral que el derecho a la tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 17 de la Constitución, implica -entre otros aspectos- la oportunidad de acceder a los tribunales para ejercitar el derecho de acción e, inclusive, para ampliar una demanda previa, siempre y cuando sea oportuna y factible de revisión; por lo que, si en fecha posterior a la presentación de la demanda, surgen nuevos hechos estrechamente relacionados con aquéllos en los que la parte actora sustentó sus pretensiones o se conocen hechos anteriores que se ignoraban por alguna razón justificada, es admisible la ampliación de la demanda, siempre que guarden
vinculación con los actos controvertidos en la demanda inicial5, la cual puede ser admisible en material laboral6.
En el caso, el quince de febrero de dos mil veinticuatro la parte actora presentó la demanda de este juicio y, posteriormente, ese mismo día presentó un escrito en los mismos términos, así como el quince de enero del presente año pero dirigidos al Juicio Laboral 71, sin embargo, no se advierte que alegue cuestiones novedosas ni amplíe en algún sentido su demanda a partir de hechos supervinientes que hubiera surgido con posterioridad a la presentación de la demanda.
Por tanto, no es procedente admitir las ampliaciones, en tanto, solo reitera los mismos argumentos que hace en el escrito inicial de demanda.
QUINTA. Requisitos de procedencia
Antes de estudiar la controversia, esta Sala Regional debe verificar si están satisfechos los presupuestos para el ejercicio de la acción intentada, cuyo examen es preferente. Sirve como criterio orientador la tesis L/97 de la Sala Superior de rubro ACCIONES. SU PROCEDENCIA ES OBJETO DE ESTUDIO OFICIOSO7.
5 Lo anterior fue sostenido en la jurisprudencia 18/2008 de la Sala Superior de rubro
AMPLIACIÓN DE DEMANDA. ES ADMISIBLE CUANDO SE SUSTENTA EN HECHOS
SUPERVENIENTES O DESCONOCIDOS PREVIAMENTE. Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 2, número 3, 2009 (dos mil nueve), páginas 12 y 13.
6 Conforme al criterio orientador la jurisprudencia 2a./J. 35/95 emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia de rubro TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDAD PROCESAL DE LA AMPLIACIÓN DE DEMANDA EN UN JUICIO LABORAL
BUROCRÁTICO. Consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, agosto de 1995 (mil novecientos noventa y cinco), página 248.
7 Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 1, año 1997 (mil novecientos noventa y siete), página 33.
I. De la demanda
a. Forma. La demanda cumple los requisitos establecidos en los artículos 96 numeral1 y 97 de la Ley de Medios, pues en ella la parte actora hizo constar su nombre y firma autógrafa, identificó el acto reclamado, expuso agravios, manifestó las consideraciones de hecho y de derecho en que funda su demanda y exhibió pruebas.
b. Oportunidad. La demanda fue presentada en el plazo de quince días hábiles previsto en el artículo 96 numeral 1 de la Ley de Medios, pues la parte actora fue notificada personalmente8 del Oficio 101 el nueve de febrero de dos mil veinticuatro, por lo que el plazo transcurrió del doce de febrero al primero de marzo
-ambos de ese año-9, y la demanda la presentó el quince de febrero de dos mil veinticuatro, por lo que es evidente su oportunidad.
c. Legitimación e interés jurídico. La legitimación de la parte actora está satisfecha toda vez que acude por derecho propio para controvertir la determinación del Oficio 101 emitido por el demandado y que considera fundamentalmente violatoria de sus derechos laborales. Esto, en el entendido de que la legitimación e interés jurídico se revisan como una cuestión de carácter formal.
8 Como consta en el acuse de recibo original -de ese oficio- exhibido por el demandado como prueba al contestar la demanda.
9 Sin contar 2 (dos), 3 (tres), 9 (nueve), 10 (diez), 16 (dieciséis) y 17 (diecisiete) de septiembre por ser inhábiles de acuerdo con el artículo 7.2 de la Ley de Medios, por ser sábados y domingos, y la jurisprudencia 1/2009-SRII de la Sala Superior de rubro PLAZO PARA IMPUGNAR ACTOS EMITIDOS DURANTE EL DESARROLLO DE UN PROCESO ELECTORAL, QUE NO ESTÉN VINCULADOS A ÉSTE. NO DEBEN
COMPUTARSE TODOS LOS DÍAS Y HORAS COMO HÁBILES, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 2, número 4, 2009 (dos mil nueve), páginas 23 a 25.
II. De la contestación
a. Forma. La contestación fue presentada por escrito en que el demandado hizo constar su denominación y el nombre y firma autógrafa de la persona que actúa en su representación, señaló método para recibir notificaciones; expresó sus excepciones y defensas, ofreció pruebas.
b. Oportunidad. La contestación de la demanda fue presentada en el plazo de diez días hábiles previsto en el artículo 100 de la Ley de Medios pues el INE fue emplazado el veintidós de febrero de dos mil veinticuatro, por lo que el plazo transcurrió del veintitrés de febrero al siete de marzo de ese año10 y la contestación se presentó el cuatro de marzo, por lo que es evidente que se presentó en dicho plazo.
c. Legitimación y representación. En cuanto a la capacidad procesal del demandado está satisfecha, pues acude por conducto de sus personas apoderadas como se reconoció en la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas el diez de marzo de dos mil veinticinco.
SEXTA. Excepciones y defensas del INE
El demandado planteó como excepciones y defensas las siguientes:
La de improcedencia de la acción y la falta de derecho para que la parte actora demande la revocación del Oficio 101, al considerar que los motivos de inconformidad que hace valer son infundados e inoperantes.
10 Sin contar el sábado 24 (veinticuatro) y domingo 25 (veinticinco) de febrero, ni sábado 2 (dos) y domingo 3 (tres) de marzo -todos de 2024 (dos mil veinticuatro)-, por ser inhábiles de acuerdo con el artículo 7.2 de la Ley de Medios, al ser sábados y domingos, y en términos de la jurisprudencia 1/2009-SRII de la Sala Superior citada en la nota previa.
La correcta determinación del Comité de Evaluación, al estimar que la parte actora solo es acreedora al incentivo del tercer lugar.
La aplicación estricta del Manual, respecto a los procedimientos internos del Instituto y los requisitos que deben cumplirse en atención a la respuesta dada a la parte actora.
La de autonomía constitucional que se hace valer con relación a la facultad que tiene el Instituto para establecer términos y condiciones para el otorgamiento de incentivos.
Todas las demás que se deriven de los términos en que se contesta la demanda.
Las manifestaciones del demandado están vinculadas con la legalidad del acto impugnado y no con la procedencia de la acción o del Juicio Laboral, por tanto, deben estudiarse con el fondo de la controversia y no de manera previa, por lo que serán consideradas en el análisis que enseguida se realiza.
SÉPTIMA. Pruebas admitidas y desahogadas
1. De la parte actora
a) Copia simple de la sentencia del Juicio Laboral 71.
b) Copia simple de la credencial para votar de la parte actora.
c) Copia simple de las cédulas de evaluación de la parte actora.
d) Presuncional Legal y humana.
2. Del demandado
a) Acuse original del Oficio 101 y anexos.
b) Oficio INE/JLTLXNE/00096/2024 y anexo firmado por las personas integrantes del Comité de Evaluación, mediante el que se solicitó pagar a la parte actora el incentivo por productividad correspondiente al tercer lugar.
c) Instrumental de actuaciones.
d) Presuncional legal y humana.
OCTAVA. Contexto de la controversia
1. Sentencia del Juicio Laboral 71
El primero de noviembre de dos mil veintitrés la parte actora presentó un escrito dirigido a la vocalía de la Junta Local para solicitar aclaración sobre la determinación de asignación de incentivos, pues según la puntuación que obtuvo en la cédula de evaluación del desempeño de cinco de abril de dos mil veintitrés fue un promedio de ELIMINADO lo que, en términos del Manual, la hacía acreedora a un incentivo.
El siete de noviembre siguiente la vocalía referida respondió a la parte actora, informándole que estaba excluida de la obtención de algún incentivo, particularmente por el incumplimiento del llenado del cuestionario de salud en el SiMS; en contra de lo cual, la parte actora presentó demanda ante esta Sala Regional, con que se formó el expediente del Juicio Laboral 71.
El veintitrés de enero de dos mil veinticuatro, esta sala emitió la sentencia correspondiente en el sentido de revocar el acto impugnado y condenar al demandado a realizar diversos actos.
En dicha sentencia se razonó que la parte actora tenía razón al argumentar que el demandado varió los parámetros de evaluación pues el artículo 509-II del Manual prevé los factores de evaluación y ponderación para el personal técnico operativo del Instituto, dentro de los cuales no se contempla el seguimiento de actividades distintas a los factores de revisión, al estar dirigidos a la calificación del desempeño del persona y a diversas cualidades inherentes a los puestos que ocupan para la consecución de los fines del INE.
Se precisó que en la cédula de evaluación de cinco de abril de dos mil veintitrés se lee con claridad que se tomaron en cuenta únicamente los parámetros establecidos en el Manual para calificar el desempeño y aptitudes de la parte actora, por lo que fue indebido que el demandado le negara el incentivo argumentando que omitió responder el cuestionario de salud.
Lo anterior, ya que de los factores descritos en el Manual no se desprendía que la evaluación incluyera ese tipo de actividades para poder acceder al estímulo, por lo que el demandado indebidamente introdujo un elemento adicional que no se circunscribe a la evaluación de habilidades, aptitudes y actitudes, sino al seguimiento de una instrucción [llenado del cuestionario de salud].
Aunado a ello, en la sentencia se señaló que también tenía razón la parte actora al señalar que no conocía la existencia de los comunicados que se hicieron para que contestara los cuestionarios, ya que del expediente no se desprendía que las personas superiores jerárquicas de la parte actora hubieran tomado medidas para hacer del conocimiento del personal de la Junta Distrital que debían realizar dicha acción solicitada por la Junta Local -llenar diariamente los cuestionarios-, lo cual era una actividad que le correspondía instrumentar y verificar a las personas titulares, según la circular INE/SE/0003/2021.
En consecuencia, se revocó el acto impugnado para los siguientes efectos:
[…]
1. Que con base en la cédula de evaluación del desempeño de cinco de abril de dos mil veintidós, emita una nueva determinación sobre la evaluación del desempeño de la parte actora en la que solamente se contemplen los aspectos previstos en el artículo 509 fracción II del Manual y la haga del conocimiento oportuno de la
parte actora.
2. Que con base en los puntajes obtenidos por la parte actora en la citada cédula, se determine si es acreedora al estímulo correspondiente.
3. De ser procedente, haga las gestiones necesarias para la obtención del estímulo.
[…]
2. Oficio 101 [acto impugnado]
En acatamiento a la sentencia anterior, el Comité de Evaluación emitió la nueva determinación mediante el Oficio 101, en el sentido de modificar la calificación que había obtenido la parte actora, reduciéndola de ELIMINADO a ELIMINADO, como consecuencia de lo cual le informó que era acreedora al tercer lugar del incentivo por productividad.
Para llegar a la conclusión anterior, en la determinación se precisó que analizaría el contenido de las cédulas de cinco de abril de dos mil veintitrés y cinco de febrero de dos mil veinticuatro a efecto de generar una nueva evaluación objetiva, en términos de la sentencia de este Tribunal Electoral.
Posteriormente, analizó cada factor de los previstos en el artículo 509-II del Manual [actitudes y aptitudes, eficiencia y resultados] dentro de los cuales estudió de manera particular diversos subfactores [pertenencia y confiabilidad, comunicación interpersonal, conocimiento del trabajo, aplicación y aprovechamiento de los recursos y tiempo de realización] otorgándoles a cada uno de estos una nueva calificación -incluso más baja que la que ya había obtenido la parte actora-.
En consecuencia, el Comité de Evaluación concluyó en otorgar a la parte actora la calificación de ELIMINADO en el periodo evaluado de dos mil veintidós; por tanto, hizo del conocimiento de la parte actora que era acreedora al tercer lugar del incentivo de productividad.
3. Argumentos de la demanda
a. Falta de facultades para realizar la evaluación
La parte actora señala que en el procedimiento de evaluación se vulneró el artículo 499 del Manual pues ninguna de las personas que realizaron la evaluación -integrantes del Comité de Evaluación- tenía facultades para evaluar al personal administrativo de la Junta Distrital.
Sostiene que al Comité de Evaluación no le corresponde evaluar el desempeño del personal, sino únicamente asignar los incentivos establecidos en el artículo 411 del Manual.
b. Indebida interpretación de los efectos de la sentencia del Juicio Laboral 71
La parte actora señala que el Comité de Evaluación indebidamente modificó el puntaje que obtuvo en la evaluación del desempeño correspondiente al ejercicio 2022 (dos mil veintidós), bajo el argumento de que esta Sala Regional le ordenó en la sentencia del Juicio Laboral 71 emitir una nueva evaluación, sin embargo, refiere que esa interpretación es errónea y falsa.
Alega que en los efectos de esa sentencia no se ordenó modificar ninguna calificación ya obtenida, sino que se ordenó al demandado observar la cédula de evaluación de cinco de abril de dos mil veintitrés y emitir una nueva determinación que solamente contemplara los aspectos previstos en el artículo 509- II del Manual.
Refiere que si bien en los efectos de la sentencia del Juicio laboral 71 existió un error pues señala que debía tomarse como base para la nueva determinación la cédula del desempeño de
cinco de abril de dos mil veintidós, lo cierto es que era evidente que se refería al año dos mil veintitrés, pues se refiere a la cédula que la parte actora aportó como prueba en ese juicio, siendo lo correcto la fecha cinco de abril de dos mil veintitrés.
La parte actora señala que a pesar de lo resuelto por esta Sala Regional el demandado continúa reincidiendo en su postura de desestimar la calificación que obtuvo la promovente de ELIMINADO, sin embargo, mediante la determinación del Oficio 101 el demandado indebidamente la modifica en su perjuicio a un rango menor.
En tal sentido, señala que su cédula de evaluación de cinco de abril de dos mil veintitrés arroja que obtuvo una puntuación de ELIMINADO con lo cual, y en atacamiento a la sentencia del Juicio Laboral 71, se le debió otorgar el incentivo económico correspondiente al segundo lugar, y no al tercero.
c. El INE no debió considerar el cuestionario de salud
La parte actora refiere que el demandado insiste en su posición de tomar en cuenta el cuestionario de salud como la parte suprema y de mayor peso en el procedimiento de evaluación y a partir de él realizar indebidamente una nueva evaluación argumentando que la omisión de la parte actora de contestar las respuestas de ese cuestionario impacta negativamente en su calidad de funcionaria.
La parte actora alega que no existieron reglas claras que señalaran que el cuestionario de salud formara parte de la evaluación, por lo que ello debió reglamentarse antes del inicio del procedimiento de evaluación, incluso sostiene que en las evaluaciones de los años dos mil veinte y dos mil veintiuno dicho rubro no fue tomado en consideración, por lo que si en esta
ocasión se iba a evaluar se les debió avisar de manera oportuna y certera, por lo cual estima que se le está discriminando.
Señala que el demandado parte de un argumento absurdo al valorar el cuestionario de salud, pues no constituye una actividad sustantiva del INE sino que su propósito únicamente es monitorear el estado de salud de las personas funcionarias del Instituto, por lo que la falta de contestarlo no ponía en riesgo de salud a ninguna persona, pues no puede pretenderse que el cuestionario evitaría la propagación del virus COVID-19, por lo que dice que no resta importancia al cuestionario de salud, sin embargo, no se ajusta a la realidad.
Además, manifiesta que ha realizado las actividades inherentes a su caso y colaborado con diversas áreas del Instituto, sin embargo, el demandado reduce su capacidad de colaboración y cumplimiento de sus actividades a la omisión de responder un cuestionario de salud, lo cual hace evidente que no existe objetividad en su evaluación.
4. Argumentos de la contestación
El demandado sostiene que la determinación del Comité de Evaluación fue emitida conforme a derecho, por autoridad competente y en estricta observancia a la sentencia del Juicio Laboral 71.
Refiere que el Comité de Evaluación se integró debidamente por la persona vocal ejecutiva de la Junta Local, en su calidad de presidenta, por la persona vocal secretaria de dicha junta, como secretaria técnica y la persona coordinadora administrativa, como enlace de apoyo en el proceso, en términos de los artículos 502, 503 y 504 del Manual.
Sostiene que el Oficio 101 se encuentra debidamente fundado y motivado, pues el Comité de Evaluación en ejercicio de sus atribuciones establecidas en el artículo 507 del Manual, determinó otorgar a la parte actora el incentivo correspondiente al tercer lugar, como resultado de la calificación que obtuvo; destacando que obtuvo ese lugar por incumplir las obligaciones previstas en el artículo 71 fracciones II, XI y XXIII del Estatuto.
Ello, pues refiere que la parte actora no observó las instrucciones que le dieron sus personas superioras jerárquicamente, dejando de observar las disposiciones normativas a las que está obligada.
NOVENA. Estudio de fondo
1. Decisión
Los planteamientos de la parte actora en torno a la falta de competencia de quien emitió la nueva cédula de evaluación y la determinación del Oficio 101 son inoperantes.
Por otro lado, son esencialmente fundados los agravios en que la parte actora alega una indebida interpretación de los efectos de la sentencia del Juicio Laboral 71 y que el demandado no debió tomar en consideración la omisión de la parte actora de contestar el cuestionario de salud, a partir de lo cual disminuyó los resultados de su evaluación.
Lo anterior, es suficiente para revocar la determinación del Comité de Evaluación y condenarle a emitir una nueva evaluación. Se explica.
2. Marco jurídico sobre la evaluación del desempeño
El artículo 41 párrafo segundo Base V de la Constitución establece que el INE es un organismo público autónomo, dotado
de personalidad jurídica y patrimonio propios. Asimismo, establece que la Ley Electoral y el Estatuto regirán las relaciones de trabajo con las personas servidoras públicas de dicho Instituto.
En ese orden de ideas, la Constitución hace una remisión a la Ley Electoral, para que fuera la legislatura ordinaria la que estableciera la regulación de las relaciones laborales entre el Instituto y las personas servidoras públicas que ahí trabajan.
Así, el artículo 30 numeral 4 de la Ley Electoral señala que el INE contará con personal adscrito a una rama administrativa para el óptimo desempeño de las funciones institucionales, la cual se regirá por el Estatuto.
A su vez, el artículo 59 numeral 1 inciso f) de la Ley Electoral establece la facultad de la Dirección Ejecutiva de Administración del INE para proveer lo necesario para el adecuado funcionamiento de la rama administrativa del personal al servicio del Instituto y someter a consideración de su Junta General Ejecutiva los programas de capacitación permanente o especial y los procedimientos para la promoción y estímulo del personal administrativo.
En ese tenor, el artículo 8 del Estatuto dispone que la evaluación del desempeño es el instrumento institucional mediante el cual se evalúa el desempeño del personal de la rama administrativa del INE, con el propósito de medir el cumplimiento de los objetivos asignados.
En cuanto a la evaluación del desempeño de quienes integran la rama administrativa del INE, los artículos 158 a 163 del Estatuto contemplan diversas disposiciones específicas referentes al
modelo de evaluación, con el fin de medir el cumplimiento de metas que permitan lograr la consecución de los objetivos que fije el Instituto.
El artículo 161 del Estatuto prevé que el sistema de incentivos estará integrado por los reconocimientos, beneficios y estímulos que el INE otorga al personal de la rama administrativa que cumpla con los requisitos que al efecto establezca la Dirección Ejecutiva, sujeto al presupuesto disponible del Instituto.
El artículo 394 del Manual señala que los incentivos y reconocimientos son los instrumentos a través de los cuales se proporcionará al personal de la rama administrativa del INE los esquemas de estímulos y recompensas que están orientados a fortalecer el compromiso institucional, la permanencia y el reconocimiento del esfuerzo individual, conforme a los criterios establecidos en cada uno para su otorgamiento.
Así, el artículo 402 del Manual estipula la clasificación de los incentivos y reconocimientos de la siguiente manera:
a) derivados de la evaluación del desempeño; b) derivados de apoyos académicos y de capacitación; y c) por años de servicios.
En ese contexto, el artículo 411 del Manual establece los parámetros de calificaciones para las personas que tengan los mejores puntajes, de tal manera que el incentivo reconocerá al personal mejor evaluado en juntas locales y distritales, conforme a lo siguiente: I. Primer lugar, calificación a partir de 9.60 (nueve punto sesenta) y hasta 10.00 (diez); II. Segundo lugar, calificación a partir de 9.00 (nueve) y hasta 9.59 (nueve punto cincuenta y nueve); y III. La calificación para los terceros lugares será a partir de 8.00 (ocho) y hasta 8.99 (ocho punto
noventa y nueve); en el mismo ordenamiento se prevé que el pago del incentivo se realizará de manera anual, a través de la nómina y en una sola exhibición.
A su vez, el artículo 484 del Manual indica que la evaluación al desempeño es el instrumento institucional mediante el cual se evalúa el desempeño del personal de la rama administrativa del INE, con el propósito de medir el cumplimiento de los objetivos asignados y tiene por objeto medir el cumplimiento de metas, que permitan lograr la consecución de los objetivos que fije el Instituto, lo que se evaluará con base en la metodología y los mecanismos que establezca la Dirección Ejecutiva de Administración del INE.
El artículo 486 del Manual dispone que el resultado de la evaluación del desempeño del personal de la rama administrativa del INE se integrará por los siguientes factores de evaluación: a) cumplimiento de metas individuales;
b) cumplimiento de metas colectivas; c) competencias; y,
d) capacitación.
Adicionalmente, el artículo 509 del Estatuto señala los factores y subfactores a ponderar en la evaluación, al ser diferentes puntuaciones, dependiendo si se trata de personal de mando medio u operativo, que al momento de calificar permita a la persona evaluadora apreciar las diferencias en cuanto al desempeño del personal.
3. Caso concreto
Los agravios en que la parte actora argumenta que el Comité de Evaluación no tiene competencia para emitir la cédula de evaluación y la determinación del Oficio 101 son inoperantes.
Lo anterior, porque como se evidenció, la cadena impugnativa de esta controversia inició con la presentación de la demanda del Juicio Laboral 71, que fue resuelto por esta Sala Regional el veintitrés de enero de dos mil veinticuatro.
En la demanda de ese juicio la parte actora no alegó la falta de competencia del Comité de Evaluación para emitir la determinación impugnada, ni la misma se advirtió oficiosamente por este tribunal al resolver esa controversia -quien en términos de la jurisprudencia 1/2013 de la Sala Superior de rubro COMPETENCIA. SU ESTUDIO RESPECTO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEBE SER REALIZADO DE OFICIO POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA
FEDERACIÓN11 tiene la obligación de revisar la competencia de las autoridades emisoras de los actos impugnados, lo que puede hacerse de manera expresa o tácita-.
En ese sentido, no es viable que ahora la parte actora pretenda cuestionar -como si se tratara de una situación novedosa en una segunda oportunidad- la competencia del Comité de Evaluación, pues tal cuestión adquirió el carácter de cosa juzgada derivado de la sentencia emitida en el Juicio Laboral 71 en que no se cuestionó dicha competencia y esta Sala Regional determinó -de manera tácita al no haber revocado de manera oficiosa la resolución impugnada en aquel momento por la alegada falta de competencia de dicho comité- su competencia.
Al respecto, esta Sala Regional ha sostenido12 que en el sistema jurídico existe una figura denominada “cosa juzgada”, cuya
11 Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 6, número 12, 2013 (dos mil trece), páginas 11 y 12.
finalidad consiste en impedir que lo resuelto en definitiva en un juicio pueda ser objeto de un nuevo análisis y decisión en otro de la misma naturaleza, dotando de certidumbre jurídica la cuestión a resolver, pues uno de los presupuestos procesales implica que la materia sobre la cual se habrá de adoptar una decisión subsista, lo cual no acontece cuando tal materia ya ha quedado resuelta en un procedimiento judicial previo.
Así, esta figura tiene lugar en aquellos casos en que el acto reclamado se encuentra emitido en cumplimiento de una sentencia previa. Sin embargo, cuando la sentencia impugnada contiene una parte de consideraciones emitidas en cumplimiento a una ejecutoria firme y otra fundada en las propias atribuciones de la autoridad responsable, la primera parte ya no es susceptible de estudio en un nuevo juicio, por constituir cosa juzgada.
De ahí que, en este aspecto, los agravios de la parte actora deban estimarse inoperantes pues la competencia del Comité de Evaluación no es un aspecto novedoso que pueda controvertirse en este juicio, ya que no se cuestionó en el juicio que originó la controversia.
Por otro lado, son esencialmente fundados los planteamientos de la parte actora en torno a que (i) el Comité de Evaluación modificó indebidamente el puntaje que había obtenido en la evaluación del desempeño correspondiente al ejercicio dos mil veintidós, misma que le había sido notificada mediante la cédula de evaluación de cinco de abril de dos mil veintitrés; y, (ii) el Comité de Evaluación no debió tomar en cuenta el cuestionario de salud y, a partir de ello, disminuir su calificación.
En principio, contrario a lo que afirma la parte actora, esta Sala
Regional al resolver el Juicio Laboral 71 sí ordenó al demandado emitir una nueva evaluación de la parte actora que solamente contemplara los aspectos previstos en el artículo 509-II del Manual y que posteriormente, con base en los puntajes obtenidos determinara si era acreedora al estímulo correspondiente, como se observa de los efectos de dicha sentencia:
[…]
En consecuencia, se revoca la resolución impugnada, así como los actos ejecutados en consecuencia y lo procedente es condenar al Instituto a lo siguiente:
1. Que con base en la cédula de evaluación del desempeño de cinco de abril de dos mil veintidós, emita una nueva determinación sobre la evaluación del desempeño de la parte actora en la que solamente se contemplen los aspectos previstos en el artículo 509 fracción II del Manual y la haga del conocimiento oportuno de la parte actora.
2. Que con base en los puntajes obtenidos por la parte actora en la citada cédula, se determine si es acreedora al estímulo correspondiente.
3. De ser procedente, haga las gestiones necesarias para la obtención del estímulo.
[…]
Sin embargo, lo cierto es que el demandado actuó en perjuicio de la parte actora, pues al evaluarla nuevamente le puso una calificación más baja que la que ya había obtenido, lo cual contraviene el principio de no reformar en perjuicio de quien acude a juicio13 -aplicable al ejecutar las sentencias, pues no podría considerarse válido como una excepción a dicho principio que la sentencia no lo transgrediera, pero sí los actos realizados en su cumplimiento-. Se explica.
El cinco de abril de dos mil veintitrés, la parte actora recibió la cédula de evaluación del desempeño para el personal
13 Sirve como referente el criterio orientador contenido en la tesis de Tribunales Colegiados de Circuito de rubro, NON REFORMATIO IN PEIUS. EN ATENCIÓN A DICHO PRINCIPIO LA SALA NO PUEDE AGRAVAR LA SITUACIÓN JURÍDICA DEL INCULPADO EN EL PROCEDIMIENTO PENAL, DERIVADO DE LA CONCESIÓN DE UN AMPARO ANTERIOR QUE MANDA REPONER EL PROCEDIMIENTO EN BENEFICIO Y
RESPETO DE SUS DERECHOS. Con número de registro digital 172979, consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXV, marzo de 2007 (dos mil siete), página 1727.
administrativo, por el periodo de evaluación del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil veintidós, en la que obtuvo como resultado la calificación de ELIMINADO de promedio.
Dada la puntuación que la parte actora recibió, dirigió un escrito a la persona vocal de la Junta Local para solicitar aclaración sobre si le correspondía la asignación de algún incentivo; es decir, la parte actora no cuestionó el puntaje que obtuvo, únicamente quería conocer -aclarar- si, por su calificación, se le otorgaría algún incentivo.
En respuesta, la persona vocal ejecutiva de la Junta Local informó a la parte actora que estaba excluida de la obtención de un incentivo, lo cual originó precisamente el Juicio Laboral 71.
Si bien en la sentencia de ese juicio se ordenó al demandado emitir una nueva evaluación de la parte actora, ello fue
-esencialmente- porque se advirtió un indebido actuar por parte del demandado al tomar en consideración parámetros para evaluar a la parte actora que no estaban previstos en el artículo 502-II del Manual; es decir, esa decisión, contrario a buscar perjudicar a la parte actora, pretendía que se le evaluara debidamente sin tomar en consideración aspectos que no prevé el Manual.
En acatamiento a la sentencia, el Comité de Evaluación evaluó nuevamente a la parte actora, imponiendo una calificación menor a la que ya había obtenido con un puntaje de ELIMINADO, lo que hizo de su conocimiento mediante el Oficio 101 en el que, además, le informó que -dada su calificación- era acreedora al incentivo del tercer lugar.
Lo anterior evidencia que el demandado actuó en perjuicio de la parte actora, pues si bien en la sentencia del Juicio Laboral 71 se ordenó que emitiera una nueva calificación, era porque la parte actora tuvo razón al alegar que para negarle el incentivo correspondiente se valoraron aspectos que no prevé el Manual; consecuentemente, es evidente que la nueva determinación del demandado, contrario a perjudicarle en la calificación obtenida, debía beneficiarle en algún grado en esta y lo que derivara de la misma.
Al respecto, debe tenerse en cuenta que tratándose de medios de impugnación, en relación con el derecho de acceso a la justicia, opera el principio non reformatio en peius (no reformar en perjuicio), conforme al cual, la situación jurídica de quienes promueven el juicio o recurso no puede ser modificada o reformada en su perjuicio con posterioridad; en atención a dicho principio, es claro que el Instituto -en su calidad de demandado- no debía ejercer su facultad con el fin de irrogar un mayor perjuicio respecto del ya resentido por la parte actora, máxime que la nueva determinación la emitió en cumplimiento a una sentencia de esta sala, en que la parte actora obtuvo la razón.
Aunado a lo anterior, la parte actora también tiene razón al señalar que el demandado indebidamente continúa tomando en consideración parámetros de evaluación que no están previstos en el artículo 509-II del Manual, particularmente, el relativo a la respuesta a los cuestionarios de salud en el SiMS.
En la sentencia del Juicio Laboral 71 esta Sala Regional razonó frontalmente, entre otras cosas, que para determinar si la parte actora tenía derecho de acceder a un estímulo el INE no debía tomar en cuenta el cuestionario de salud, con base en las
siguientes consideraciones:
[…]
En este punto se estima que la parte actora tiene razón en cuanto a que fue indebido que con base en la respuesta a los cuestionarios SiMS se indicara que no accedería al estímulo, ya que de los factores descritos en el Manual no se desprende la evaluación ni la inclusión de este tipo de actividades para acceder a la obtención de un estímulo.
Esto es así, porque las habilidades descritas en dichos parámetros no se circunscriben al seguimiento de instrucciones específicas sino, en todo caso, pretenden evaluar las habilidades, aptitudes y actitudes de las personas servidoras públicas en el desempeño de sus funciones.
En tales condiciones, en los parámetros de evaluación no debió ser contemplada la falta de respuesta al cuestionario de salud al ser un elemento adicional que se introdujo en forma indebida, ya que aun con la emisión del acuerdo INE/CG82/202014 y de la circular INE/SE/0003/202115, la actividad consistente en el llenado de cuestionarios SiMS no comprende el cúmulo de aptitudes o habilidades descritas en el Manual para ser evaluadas respecto del desempeño de las personas servidoras públicas adscritas a la rama administrativa del Instituto.
…
Por ende, es fundado el reclamo de la parte actora cuando señala que no conocía el contenido de la minuta de veintiocho de febrero ni la existencia de comunicados que se hicieron para que contestara los cuestionarios SiMS, ya que en efecto, del expediente no se desprende que las personas superiores jerárquicas hubieran tomado medidas para que el personal de la junta distrital hubiese cumplimentado dicha acción en los términos solicitados por la Junta Local, lo cual era una actividad que debían instrumentar y verificar.
De ahí que tampoco desde este punto de vista, el llenado del cuestionario SiMS debía tenerse como un parámetro a ser evaluado para la obtención del estímulo, al ser una actividad que inicialmente debía ser instrumentada por las personas superiores jerárquicas, quienes además debían velar por su cumplimiento y ejecución, lo que en modo alguno involucraba aspectos como las aptitudes o habilidades de las personas servidoras públicas, bases sobre las cuales se desarrolla el procedimiento de evaluación del desempeño en términos del Manual.
Desde el contexto dado, la parte actora tiene razón al sostener que no se estableció si dicho cuestionario correspondía a una meta individual o colectiva a ser evaluada, porque no hay constancia
14 Por el que se determinó como medida extraordinaria la suspensión de plazos inherentes a las actividades de la función electoral, con motivo de la contingencia sanitaria derivada de la pandemia del coronavirus, COVID-19.
15 Suscrita por el secretario ejecutivo del Instituto, por medio del cual instruye a las personas titulares de las unidades responsables de oficinas centrales y órganos delegacionales para que supervisen y verifiquen que personal y personas prestadoras de servicio llenen diariamente el cuestionario del sistema de monitoreo de salud.
de que se le haya notificado que dicho documento formaba parte de las competencias para la evaluación de su desempeño. […]
En el caso, del Oficio 101 -controvertido en este juicio- se advierte que la calificación de la parte actora fue modificada, entre otras cuestiones, bajo argumentos que toman en consideración la omisión de la parte actora de atender los cuestionarios de salud. Esto, a pesar de que esta Sala Regional señaló en la sentencia del Juicio Laboral 71 que específicamente la respuesta a dichos cuestionarios no debía ser parte de los parámetros para emitir la evaluación de la parte actora. Para evidenciar lo anterior se transcriben diversos argumentos del Oficio 101:
- “…si bien los servidores públicos señalados tienen conocimientos, habilidades y experiencia para desempeñar con eficiencia las funciones y actividades inherentes a su puesto, no pueden ser evaluados en los rangos de bueno, muy bueno o sobresaliente, pues al haber incurrido en incumplimientos reiterados derivados de instrucciones claras y precisas, como fue la falta de respuesta a los cuestionarios de salud y, en consecuencia, el incumplimiento en dicha medida de salud general, no garantiza el cumplimiento de los objetivos y metas vinculadas al puesto y al área de trabajo, máxime que al haberse considerado como una obligación del personal y de las áreas de la delegación dar cumplimiento al cuestionario de salud y enviarlo por el sistema…”
- “…es evidente que los hoy actores no aprovecharon los recursos a su alcance, pues en esta medida general de salud estaban implicados todos los funcionarios de este Instituto al ser una medida vital, ya que estaba en riesgo la salud […] todos ellos daban seguimiento puntual al contestado y envío del cuestionario de salud para informar con la brevedad posible casos de contagio…”.
- “…no mostraron capacidad para colaborar […] pues el propósito de las medidas de salud y los protocolos desplegados perseguían implementar formas de trabajo como la hibrida […] pero sin poner en riesgo su salud y la salud de los trabajadores…”
- “… se reitera que los hoy inconformes no observaron los plazos que les fueron concedidos a todos los trabajadores de este Instituto para dar contestación y enviar el citado cuestionario de salud…”.
De ahí que la parte actora acertadamente reclame que el INE indebidamente continúa tomando en cuenta lo relativo al cuestionario de salud, a pesar de lo resuelto por esta Sala Regional en el Juicio Laboral 71. Además, que el cuestionario de
salud no constituye una actividad sustantiva de sus labores y que ha realizado las actividades inherentes a su caso.
Ahora bien, el demandado argumenta -en su contestación a la demanda- que cuenta con autonomía constitucional para establecer el otorgamiento de prestaciones extralegales a favor de sus personas servidoras públicas, contando con total libertad para regular los términos y condiciones que así determine, así como para ponderar el desempeño optimo de la persona servidora pública para establecer si tiene derecho a la prestación en cuestión.
Al respecto, esta Sala Regional ha sostenido16 que las prestaciones “extralegales” se sustentan en la voluntad de las partes, de ahí que no están reguladas en ordenamientos legales que obliguen a la parte patronal a su pago, sino que nace de la voluntad de las partes a través de convenios que tienen como finalidad mejorar las condiciones establecidas en la propia Ley Federal del Trabajo17.
Respecto al incentivo por productividad, el artículo 410 del Manual establece que se otorgará al personal de la rama administrativa de plaza presupuestal, de nivel operativo, adscrito a órganos delegacionales y subdelegacionales, y estará sujeto a las calificaciones obtenidas en la evaluación del desempeño, de acuerdo al dictamen del Comité de Evaluación; por lo tanto, del propio Manual se desprende que el otorgamiento de algún incentivo únicamente está sujeto -como requisito- a la
16 Por ejemplo, al resolver el Juicio Laboral SCM-JLI-11/2024.
17 Sirven de apoyo las jurisprudencias emitidas por los Tribunales Colegiados de Circuito, cuyos rubros son PRESTACIONES EXTRALEGALES. CORRESPONDE ACREDITAR SU PROCEDENCIA A QUIEN PRETENDE SU PAGO, así como PRESTACIONES EXTRALEGALES EN MATERIA LABORAL. CORRESPONDE AL
RECLAMANTE LA CARGA PROBATORIA DE LAS, consultables en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, julio de 2002 (dos mil dos), páginas 1171 y 1185, respectivamente.
calificación que obtenga la persona servidora pública.
El artículo 411 del Manual establece que el incentivo reconocerá al personal mejor evaluado en juntas locales y distritales, conforme a lo siguientes: I. Primer lugar, calificación a partir de
9.60 (nueve punto sesenta) y hasta 10.00 (diez); II. Segundo lugar, calificación a partir de 9.00 (nueve) y hasta 9.59 (nueve punto cincuenta y nueve); y III. La calificación para los terceros lugares será a partir de 8.00 (ocho) y hasta 8.99 (ocho punto noventa y nueve).
En tal sentido, si bien el incentivo por productividad constituye una prestación extralegal como menciona el demandado, lo cierto es que los términos para su otorgamiento se encuentran regulados por el propio INE en el Manual, mismo instrumento que dota de certeza y seguridad jurídica -en lo que interesa- la relación entre la parte patronal y trabajadora; de ahí que a pesar de ser una prestación extralegal, no significa que quede al arbitrio del Instituto, sino que -en todo caso- habrá que analizar si se cumplen los requisitos necesarios para su otorgamiento, mismos que en el caso la parte actora sí cumplió.
Bajo lo expuesto es que, resultan improcedentes las excepciones y defensas opuestas por el INE relativas a la improcedencia de la acción y la falta de derecho, la correcta determinación del Comité de Evaluación, aplicación estricta del Manual, autonomía constitucional y todas las demás que se deriven de la contestación de la demanda.
Por las razones y fundamentos expuestos, lo procedente es revocar el Oficio 101 a efecto de que la calificación que prevalezca en favor de la parte actora sea la establecida en la cédula de evaluación del desempeño de cinco de abril de dos
mil veintitrés, correspondiente a la puntuación de ELIMINADO
de promedio.
Con esa calificación la parte actora se hace acreedora al incentivo previsto en el artículo 410-I del Manual, correspondiente al segundo lugar (y no al tercero, como sostuvo el demandado en el Oficio 101); en consecuencia, se debe condenar al INE al pago de dicho incentivo18.
DÉCIMA. Efectos
Esta Sala Regional resuelve revocar el Oficio 101 y condenar al INE que emita una nueva determinación sobre la evaluación del desempeño de la parte actora en la que solamente contemplen los aspectos previstos en el artículo 509-II del Manual, esto en el entendido de que:
1. No puede modificar de forma negativa la calificación que la parte actora ya obtuvo de ELIMINADO de promedio, misma que el INE le notificó mediante la cédula de evaluación del desempeño de cinco de abril de dos mil veintitrés.
2. No puede tomar en consideración aspecto alguno relativo a la contestación de los cuestionarios de salud SiMS, como se explicó en la sentencia del Juicio Laboral 71 y la presente.
3. Determine el estímulo de productividad al que es acreedora la parte actora y haga las gestiones necesarias para el otorgamiento del mismo.
Al efecto, se otorga al demandado un plazo de 10 (diez) días hábiles contados a partir del siguiente que se le notifique esta sentencia, para que cumpla la misma en sus términos, debiendo
18 En similares términos se resolvieron los juicios SCM-JLI-15/2024 y SCM-JLI- 17/2024.
informar a esta Sala Regional dentro de los 3 (tres) días hábiles siguientes a que ello ocurra, acompañando la documentación que acredite lo informado en original o copia certificada legible.
Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional
RESUELVE
ÚNICO. Revocar el Oficio 101, para los efectos ordenados en esta sentencia.
Notificar en términos de ley.
Hacer la versión pública correspondiente, conforme a los artículos 26 numeral 3 y 28 de la Ley de Medios, en relación con los artículos 6 y 16 segundo párrafo de la Constitución; 23, 68- VI, 100, 111 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, 3 fracción IX, 31 y 43 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados y 1, 8 y 10 fracción I y 14 del Acuerdo General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de datos personales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Devolver las constancias que correspondan, y en su oportunidad, archívese este asunto como definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
Magistrado Presidente
Nombre:José Luis Ceballos Daza
Fecha de Firma:19/03/2025 07:55:50 p. m.
Hash:lx8cxnnSQOKOPstFAL5jY78c8+o=
Magistrado
Nombre:Luis Enrique Rivero Carrera
Fecha de Firma:19/03/2025 08:04:30 p. m.
Hash:ewoCTWgdsh961gP4CQlVftj9QiA=
Magistrada
Nombre:María Guadalupe Silva Rojas
Fecha de Firma:19/03/2025 08:07:40 p. m.
Hash:bnaPcgD5kdQneabQT90PKPxxU/c=
Secretaria General de Acuerdos
Nombre:Berenice García Huante
Fecha de Firma:19/03/2025 07:54:48 p. m.
Hash:ao5U8TecbfnPG0mHhucy4spo5gM=
Representación impresa de un documento firmado electrónicamente.
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Ciudad de México, a veinticinco de abril de dos mil veinticinco.
Resolución del Comité de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación1 que confirma, modifica y, en su caso, revoca las versiones públicas remitidas por la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México; respecto de la clasificación de información como confidencial para dar cumplimiento a la obligación de transparencia prevista en la fracción II2, del artículo 69 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
A N T E C E D E N T E S
I. OBLIGACIÓN DE TRANSPARENCIA. En cumplimiento al artículo 69, fracción II, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en lo sucesivo Ley General, el Tribunal Electoral, en su calidad de sujeto obligado debe publicar las versiones públicas de todas las sentencias y laudos emitidas.
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 3, inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y 263, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, los documentos materia del presente análisis, atienden la obligación de transparencia señalada toda vez que se trata de laudos emitidos en los Juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales de las personas servidoras públicas del Instituto Nacional Electoral, en adelante JLI.
II. SOLICITUD DE APROBACIÓN DE VERSIONES PÚBLICAS3. La Dirección General de
Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, mediante correos electrónicos de fechas catorce y veintidós de abril de dos mil veinticinco, recibió de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México, los oficios TEPJF-SCM-SGAV/198/2025 y TEPJF-SCM-SGAV/216/2025, a través de los cuales remitieron setenta y siete asuntos en total.
Del total de asuntos recibidos, diecisiete de ellos se remitieron en versión íntegra por no contener datos personales:
Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México. | ||
SCM-JLI-20-2024 | SCM-JLI-22-2024 | SCM-JLI-23-2024 |
SCM-JLI-29-2024 | SCM-JLI-30-2024 | SCM-JLI-50-2024 |
1 En adelante Tribunal Electoral.
2 “Artículo 69. Los sujetos obligados de los Poderes Judiciales Federal y de las entidades federativas, además de lo señalado en el artículo 65 de la presente Ley, deberán poner a disposición del público y actualizar la información siguiente:
II. Las versiones públicas de todas las sentencias y laudos emitidas;
3 La Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública en su artículo 3, fracción XXI, define como Versión Pública al documento o expediente en el que se otorga acceso a la información pública, previa eliminación u omisión de aquellas partes o secciones que se encuentren clasificadas conforme a la Ley.
Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México. | ||
SCM-JLI-51-2024 | SCM-JLI-61-2024 | SCM-JLI-62-2024 |
SCM-JLI-64-2024 | SCM-JLI-65-2024 | SCM-JLI-67-2024 |
SCM-JLI-68-2024 | SCM-JLI-72-2024 | SCM-JLI-73-2024 |
SCM-JLI-80-2024 | SCM-JLI-96-2024 |
|
Ahora bien, los sesenta asuntos restantes, se recibieron con su respectiva versión pública e íntegra para cotejo:
Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México. | ||
SCM-JLI-2-2025 | SCM-JLI-10-2024 | SCM-JLI-14-2024 |
SCM-JLI-15-2024 | SCM-JLI-16-2024 | SCM-JLI-17-2024 |
SCM-JLI-18-2024 | SCM-JLI-19-2024 | SCM-JLI-21-2024 |
SCM-JLI-24-2024 | SCM-JLI-25-2024 | SCM-JLI-26-2024 |
SCM-JLI-28-2024 | SCM-JLI-32-2024 | SCM-JLI-33-2024 |
SCM-JLI-34-2024 | SCM-JLI-35-2024 | SCM-JLI-36-2024 |
SCM-JLI-37-2024 | SCM-JLI-38-2024 | SCM-JLI-39-2024 |
SCM-JLI-40-2024 | SCM-JLI-41-2024 | SCM-JLI-43-2024 |
SCM-JLI-44-2024 | SCM-JLI-45-2024 | SCM-JLI-46-2024 |
SCM-JLI-47-2024 | SCM-JLI-48-2024 | SCM-JLI-49-2024 |
SCM-JLI-52-2024 | SCM-JLI-53-2024 | SCM-JLI-54-2024 |
SCM-JLI-55-2024 | SCM-JLI-56-2024 | SCM-JLI-57-2024 |
SCM-JLI-58-2024 | SCM-JLI-59-2024 | SCM-JLI-60-2024 |
SCM-JLI-63-2024 | SCM-JLI-66-2024 | SCM-JLI-69-2024 |
SCM-JLI-70-2024 | SCM-JLI-75-2024 | SCM-JLI-77-2024 |
SCM-JLI-78-2024 | SCM-JLI-79-2024 | SCM-JLI-81-2024 |
SCM-JLI-82-2024 | SCM-JLI-83-2024 | SCM-JLI-84-2024 |
SCM-JLI-85-2024 | SCM-JLI-86-2024 | SCM-JLI-87-2024 |
SCM-JLI-88-2024 | SCM-JLI-89-2024 | SCM-JLI-91-2024 |
SCM-JLI-92-2024 | SCM-JLI-93-2024 | SCM-JLI-94-2024 |
Lo anterior, con la finalidad de someter a consideración del Comité de Transparencia y Acceso a la Información, la clasificación como confidencial de los datos personales que a continuación se describen:
No. | Expediente | Información que se pone a consideración del Comité para ser clasificada como confidencial |
1 | SCM-JLI-2-2025 | Nombre de la parte actora Cargo |
2 | SCM-JLI-10-2024 | Nombre de la parte actora Nombre del apoderado legal |
3 | SCM-JLI-14-2024 | Registro Federal de Contribuyentes (RFC) Clave Única de Registro de Población (CURP) |
4 | SCM-JLI-15-2024 | Calificación |
5 | SCM-JLI-16-2024 | Calificación |
6 | SCM-JLI-17-2024 | Calificación |
7 | SCM-JLI-18-2024 | Calificación |
8 | SCM-JLI-19-2024 | Calificación |
9 | SCM-JLI-21-2024 | Nombre de la parte actora |
10 | SCM-JLI-24-2024 | Nombre de la parte actora |
11 | SCM-JLI-25-2024 | Nombre de la parte actora |
12 | SCM-JLI-26-2024 | Nombre de la parte actora |
13 | SCM-JLI-28-2024 | Nombre de la parte actora |
14 | SCM-JLI-32-2024 | Nombre de la parte actora |
15 | SCM-JLI-33-2024 | Nombre de la parte actora Cargo o Puesto |
16 | SCM-JLI-34-2024 | Nombre de la parte actora |
17 | SCM-JLI-35-2024 | Nombre de la parte actora |
18 | SCM-JLI-36-2024 | Nombre de la parte actora |
19 | SCM-JLI-37-2024 | Nombre de la parte actora |
20 | SCM-JLI-38-2024 | Nombre de la parte actora |
21 | SCM-JLI-39-2024 | Nombre de la parte actora |
22 |
SCM-JLI-40-2024 | Nombre de la parte actora Número de empleado Puesto |
23 | SCM-JLI-41-2024 | Nombre de la parte actora |
24 | SCM-JLI-43-2024 | Nombre de la parte actora |
25 |
SCM-JLI-44-2024 | Nombre de la parte actora Cargo y/o Puesto Nombre del apoderado legal |
26 | SCM-JLI-45-2024 | Nombre de la parte actora Cargo o Puesto |
27 | SCM-JLI-46-2024 | Nombre de la parte actora |
28 | SCM-JLI-47-2024 | Nombre de la parte actora |
29 | SCM-JLI-48-2024 | Nombre de la parte actora |
30 | SCM-JLI-49-2024 | Nombre de la parte actora |
31 | SCM-JLI-52-2024 | Nombre de la parte actora |
32 | SCM-JLI-53-2024 | Nombre de la parte actora |
33 | SCM-JLI-54-2024 | Nombre de la parte actora |
34 | SCM-JLI-55-2024 | Nombre de la parte actora Cargo o Puesto |
35 | SCM-JLI-56-2024 | Nombre de la parte actora Cargo o Puesto |
36 | SCM-JLI-57-2024 | Nombre de la parte actora |
37 | SCM-JLI-58-2024 | Nombre de la parte actora |
38 | SCM-JLI-59-2024 | Nombre de la parte actora |
39 | SCM-JLI-60-2024 | Nombre de la parte actora Cargo o Puesto |
40 |
SCM-JLI-63-2024 | Nombre de la parte actora Nombre y cargo de la denunciante/víctima Cargo/puesto de la parte actora |
41 | SCM-JLI-66-2024 | Nombre de la parte actora |
42 | SCM-JLI-69-2024 | Nombre de la parte actora |
43 |
SCM-JLI-70-2024 | Nombre de la parte actora Nombre del apoderado legal Cargo y/o puesto |
44 | SCM-JLI-75-2024 | Nombre de la parte actora |
45 | SCM-JLI-77-2024 | Nombre de la parte actora |
46 | SCM-JLI-78-2024 | Nombre de la parte actora |
47 |
SCM-JLI-79-2024 | Nombre de la parte actora Cargo y/o puesto Registro Federal de Contribuyentes (RFC) |
48 | SCM-JLI-81-2024 | Nombre de la parte actora |
49 | SCM-JLI-82-2024 | Nombre de la parte actora |
50 | SCM-JLI-83-2024 | Nombre de la parte actora |
51 | SCM-JLI-84-2024 | Nombre de la parte actora |
52 | SCM-JLI-85-2024 | Nombre de la parte actora Nombre de vocalía (cargo) |
53 | SCM-JLI-86-2024 | Nombre de la parte actora |
54 | SCM-JLI-87-2024 | Nombre de la parte actora Nombre de terceras personas |
55 | SCM-JLI-88-2024 | Nombre de la parte actora |
56 | SCM-JLI-89-2024 | Nombre de la parte actora |
57 | SCM-JLI-91-2024 | Nombre de la parte actora |
58 | SCM-JLI-92-2024 | Nombre de la parte actora |
59 | SCM-JLI-93-2024 | Nombre de la parte actora Cargo |
60 | SCM-JLI-94-2024 | Nombre de la parte actora |
Con base en los antecedentes presentados, este órgano colegiado procede a dictar los siguientes:
C O N S I D E R A N D O S
I. COMPETENCIA. Con fundamento en los artículos 40, fracción II, de la Ley General; y 235, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, este Comité de Transparencia y Acceso a la Información, es competente para confirmar, modificar o revocar las determinaciones en materia de clasificación de la información que realicen las personas titulares de las áreas que integran el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
II. MATERIA. El objeto de la presente resolución es analizar la clasificación de información confidencial, realizada por la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México; que obra en los JLI que corresponden a las controversias laborales que conocen las Salas que integran este Tribunal Electoral, para dar cumplimiento a la obligación de transparencia prevista en el artículo 69, fracción II de la Ley General.
Cabe señalar que, del análisis y estudio de los siguientes asuntos no se advierte la existencia de datos personales susceptibles de ser clasificados:
Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México. | ||
SCM-JLI-20-2024 | SCM-JLI-22-2024 | SCM-JLI-23-2024 |
SCM-JLI-29-2024 | SCM-JLI-30-2024 | SCM-JLI-50-2024 |
SCM-JLI-51-2024 | SCM-JLI-61-2024 | SCM-JLI-62-2024 |
SCM-JLI-64-2024 | SCM-JLI-65-2024 | SCM-JLI-67-2024 |
Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México. | ||
SCM-JLI-68-2024 | SCM-JLI-72-2024 | SCM-JLI-73-2024 |
SCM-JLI-80-2024 | SCM-JLI-96-2024 |
|
III. ESTUDIO DE FONDO. CLASIFICACIÓN DE INFORMACIÓN CONFIDENCIAL. La
Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México, señaló que en los documentos referidos en el antecedente II, existen diversos datos que podrían constituir, en su caso, información confidencial de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Ley General:
Nombre de la parte actora
Cargo y/o Puesto
Nombre del apoderado legal
Nombre de tercera persona
Registro Federal de Contribuyentes (RFC)
Clave Única de Registro de Población (CURP)
Calificación
Número de empleado
Nombre de la denunciante/víctima
Cargo de la denunciante/víctima
Al respecto, es importante precisar que la protección de datos personales se encuentra prevista en los artículos 6o., apartado A, fracción II, y 16 de la Constitución, en los cuales se establece que la información que se refiere al ámbito privado de las personas, así como los datos personales, debe estar protegida en los términos que fije la ley, por lo que toda persona tiene derecho a la protección de datos personales, sin distinción, los cuales se transcriben para pronta referencia.
“Artículo 6o.
A. Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación y las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases:
[…]
II. La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes. Para tal efecto, los sujetos obligados contarán con las facultades suficientes para su atención. […]”
“Artículo 16.- Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. En los juicios y procedimientos seguidos en forma de juicio en los que se establezca como regla la oralidad, bastará con que quede constancia de ellos
en cualquier medio que dé certeza de su contenido y del cumplimiento de lo previsto en este párrafo.
Toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y cancelación de los mismos, así como a manifestar su oposición, en los términos que fije la ley, la cual establecerá los supuestos de excepción a los principios que rijan el tratamiento de datos, por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros. […]”
Ahora bien, la Ley General, es la norma jurídica que regula el acceso a la información pública y sus excepciones, cuando la información actualice alguna de las causales de confidencialidad o reserva. El caso de confidencialidad que nos ocupa se establece en el artículo 115, de dicho cuerpo normativo, el cual se transcribe para pronta referencia:
Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública
“Artículo 115. Se considera información confidencial la que contiene datos personales concernientes a una persona identificada o identificable.
La información confidencial no estará sujeta a temporalidad alguna y sólo podrán tener acceso a ella los titulares de la misma, sus representantes y los Servidores Públicos facultados para ello. […]”
De lo anterior se advierte que el concepto de dato personal es definido como toda aquella información concerniente a una persona física identificada e identificable; asimismo, que la confidencialidad de la información no estará sujeta a temporalidad alguna y sólo podrán tener acceso a ésta las personas titulares de la misma, sus representantes y las personas servidoras públicas facultadas para ello.
Precisado lo anterior, se procede al análisis de los datos que podrían constituir, en su caso, información confidencial.
Nombre de persona (parte actora)
El nombre de una persona física es un atributo de la personalidad. Es también la principal manifestación del derecho a la identidad, toda vez que se trata de un elemento que, por sí mismo, permite identificar a la persona.
Ahora bien, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha sostenido4 lo siguiente:
“DERECHO HUMANO AL NOMBRE. ES UN ELEMENTO DETERMINANTE DE LA
IDENTIDAD. El derecho humano al nombre a que se refiere el artículo 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene como fin fijar la identidad de una persona en las relaciones sociales y ante el Estado, de suerte que la hace distinguible en el entorno, es decir, es
4 Tesis aislada 1a. XXXII/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta., Libro VI, Tomo 1, Libro VI, de marzo de 2012 Décima Época, materias Constitucional y Civil. Disponible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2000343.
una derivación integral del derecho a la expresión de la individualidad, por cuanto es un signo distintivo del individuo ante los demás, con el cual se identifica y lo reconocen como distinto. Por tanto, si la identificación cumple con la función de ser el nexo social de la identidad, siendo uno de sus elementos determinantes el nombre, éste, al ser un derecho humano así reconocido es, además, inalienable e imprescriptible, con independencia de la manera en que se establezca en las legislaciones particulares de cada Estado.
Amparo directo en revisión 2424/2011. Ma. Guadalupe Ruiz Dena. 18 de enero de 2012. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Teresita del Niño Jesús Lúcia Segovia.”
Esto es, se trata de un elemento que, por sí mismo, permite identificar a una persona física que, en caso de develarse, daría cuenta de las decisiones que, en el ámbito personal, toma un individuo a efecto de participar en una controversia del orden legal.
Es importante señalar que los siguientes asuntos no resultaron favorables para la parte actora; en consecuencia, no se desprende el pago de alguna prestación reclamada, por lo tanto, no existe razón suficiente para pensar que la confidencialidad que proteja al dato personal en cuestión debe desaparecer; motivo por el cual, deberá protegerse la identidad del actor:
Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México. | ||
SCM-JLI-21-2024 | SCM-JLI-24-2024 | SCM-JLI-25-2024 |
SCM-JLI-26-2024 | SCM-JLI-28-2024 | SCM-JLI-34-2024 |
SCM-JLI-35-2024 | SCM-JLI-43-2024 | SCM-JLI-49-2024 |
SCM-JLI-52-2024 | SCM-JLI-53-2024 | SCM-JLI-54-2024 |
SCM-JLI-56-2024 | SCM-JLI-57-2024 | SCM-JLI-63-2024 |
SCM-JLI-66-2024 | SCM-JLI-75-2024 | SCM-JLI-78-2024 |
SCM-JLI-87-2024 | SCM-JLI-88-2024 |
|
En este sentido, este Comité considera procedente la clasificación como confidencial del nombre de la parte actora que obra en los asuntos antes mencionados de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México.
Por otra parte, es importante tener presente que, la parte actora solicitó la protección de sus datos personales en los siguientes expedientes de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México:
Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México. | ||
SCM-JLI-2-2025 | SCM-JLI-10-2024 | SCM-JLI-32-2024 |
SCM-JLI-33-2024 | SCM-JLI-36-2024 | SCM-JLI-37-2024 |
SCM-JLI-38-2024 | SCM-JLI-39-2024 | SCM-JLI-40-2024 |
SCM-JLI-41-2024 | SCM-JLI-44-2024 | SCM-JLI-45-2024 |
Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México. | ||
SCM-JLI-46-2024 | SCM-JLI-47-2024 | SCM-JLI-48-2024 |
SCM-JLI-55-2024 | SCM-JLI-59-2024 | SCM-JLI-60-2024 |
SCM-JLI-69-2024 | SCM-JLI-70-2024 | SCM-JLI-77-2024 |
SCM-JLI-79-2024 | SCM-JLI-81-2024 | SCM-JLI-82-2024 |
SCM-JLI-83-2024 | SCM-JLI-84-2024 | SCM-JLI-85-2024 |
SCM-JLI-86-2024 | SCM-JLI-89-2024 | SCM-JLI-91-2024 |
SCM-JLI-92-2024 | SCM-JLI-93-2024 | SCM-JLI-94-2024 |
Sin embargo, dicha petición es improcedente por lo que hace al “nombre de la parte actora”, ya que éste no es susceptible de clasificarse como confidencial, en virtud de que las sentencias resultaron favorables para la parte actora, donde se otorgó el pago de las prestaciones y, por lo tanto, se ejercieron recursos públicos.
Por su parte, en el asunto SCM-JLI-58-2024, no se solicitó la protección del dato personal, sin embargo, dicha sentencia resultó favorable para la parte actora, ordenando al INE el pago de diversas prestaciones a la parte actora, por ende, se ejercieron recursos públicos, motivo por el cual, en el caso en concreto tampoco procede la protección del nombre de la parte actora.
En relación con lo anterior, se indica que el nombre de la persona servidora pública forma parte de la obligación de transparencia contemplada en el artículo 65, fracción VI de la Ley General, lo que le da el carácter de información pública que se rige bajo la máxima publicidad.
“Capítulo II
De las obligaciones de transparencia comunes
Artículo 65. Los sujetos obligados pondrán a disposición del público y mantendrán actualizada, en los respectivos medios electrónicos, de acuerdo con sus facultades, atribuciones, funciones u objeto social, según corresponda, la información, por lo menos, de los temas, documentos y políticas que a continuación se señalan:
[…]
VI. El directorio de todas las personas servidoras públicas, a partir del nivel de jefe de departamento o su equivalente, o de menor nivel, cuando se brinde atención al público; manejen o apliquen recursos públicos; realicen actos de autoridad o presten servicios profesionales bajo el régimen de confianza u honorarios y personal de base. El directorio deberá incluir, al menos el nombre, cargo o nombramiento asignado, nivel del puesto en la estructura orgánica, fecha de alta en el cargo, número telefónico, domicilio para recibir correspondencia y dirección de correo electrónico oficiales;
[…]”
Adicionalmente, el artículo 122 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información, establece que en las versiones públicas no podrá omitirse la información que constituya obligaciones de transparencia.
Tomando en cuenta lo analizado en este apartado, es importante destacar que la publicidad de las resoluciones de este Tribunal Electoral se debe a dos fundamentos esenciales de una sociedad democrática: el principio de publicidad procesal y la libertad de información5, que pretenden transparentar la actividad jurisdiccional y, por otra parte, coadyuvar a la difusión pública del contenido de todas sus resoluciones, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 69, fracción II de la Ley General, el cual dispone que se deberán de poner a disposición del público las versiones públicas de todas las sentencias emitidas.
De igual manera, es necesario recordar que la transparencia que se busca con la difusión de las sentencias y demás actuaciones en los sitios jurídicamente aptos para su publicidad, se considera una medida que persigue un fin constitucionalmente válido, dado el principio de la máxima publicidad en la administración de la justicia electoral.
Cargo y/o puesto (único en la estructura del INE)
En términos ordinarios, el cargo que ocupa una persona servidora pública tiene una naturaleza pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, fracciones VI y VII, de la Ley General. Sin embargo, en los asuntos SCM-JLI-56-2024 y SCM-JLI-63-2024, se trata de un cargo único, es decir, no hay otra denominación igual dentro de la estructura del INE, por tanto, dar a conocer la denominación de éste, haría identificable a la persona que lo ocupa.
Lo anterior, cobra relevancia toda vez que, en el asunto SCM-JLI-56-2024, resultaron infundados e inoperantes los agravios; mientras que en el asunto SCM-JLI-63-2024, se absolvió al INE de todas y cada una de las pretensiones reclamadas, en consecuencia, en ambos casos, no se desprende el pago de alguna prestación reclamada motivo por el cual, develar el cargo de referencia no únicamente no abonaría a la rendición de cuentas, sino que transgrediría el velo de confidencialidad que protege a los datos personales.
Consecuentemente, en congruencia con lo dispuesto en el artículo 16º de la Constitución y las leyes en materia de datos personales que de él devienen, deberá protegerse la identidad del actor y eso conlleva inherentemente a proteger el cargo que ocupa dentro del INE, mismo que es único en la estructura de dicho Instituto.
5 No hay que olvidar que estos principios adquieren vigencia en un momento procesal concreto, en todo caso, por la solución definitiva del expediente. Lo cual es replicado en el artículo 73 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública. “Artículo 73. Además de lo señalado en el artículo 70 de la presente Ley, los sujetos obligados de los Poderes Judiciales Federal y de las Entidades Federativas deberán poner a disposición del público y actualizar diversa información.
En ese sentido, se actualiza la hipótesis de confidencialidad al hacer identificable a una persona física, por lo que su protección resulta necesaria con fundamento en el artículo 115 de la Ley General.
En consecuencia, el cargo (único en la estructura del Instituto Nacional Electoral) es información confidencial susceptible de ser protegida en los siguientes asuntos de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México:
Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México. | |
SCM-JLI-56-2024 | SCM-JLI-63-2024 |
Por otro lado, es importante tener presente que en algunos asuntos la parte actora solicitó la protección de sus datos personales; sin embargo, dicha petición es improcedente por lo que hace al “cargo de la parte actora” en los siguientes asuntos de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México:
Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México. | ||
SCM-JLI-2-2025 | SCM-JLI-33-2024 | SCM-JLI-40-2024 |
SCM-JLI-44-2024 | SCM-JLI-45-2024 | SCM-JLI-55-2024 |
SCM-JLI-60-2024 | SCM-JLI-70-2024 | SCM-JLI-79-2024 |
SCM-JLI-85-2024 | SCM-JLI-93-2024 |
|
Lo anterior, toda vez que dicho dato no es susceptible de clasificarse como confidencial, en virtud de que, los asuntos resultaron favorables para la parte actora, donde se otorgó el pago de las prestaciones y, por lo tanto, se ejercieron recursos públicos.
Finalmente, al ser público el nombre de la persona servidora pública en los asuntos referidos, en consecuencia, también el cargo y/o puesto (Nivel y Plaza) es público.
Nombre del apoderado / representante legal.
El nombre del apoderado o representante legal en las resoluciones y laudos que tienen bajo su resguardo las áreas administrativas de una dependencia de gobierno podrán suprimirse, toda vez que se considera que “los nombres, alias, pseudónimos o cualquier otra denominación que identifique o haga identificable a una persona, así como las firmas del quejoso o partes en un juicio, víctimas y ofendidos, representantes y personas autorizadas, testigos, peritos, terceros mencionados en juicio y cualquier otra persona referida en las constancias del expediente o en la propia sentencia, con la salvedad de que correspondan a servidores públicos en ejercicio de sus funciones”, son datos personales.
Lo anterior debido a que revelan información concerniente a una persona física a través de la cual puede ser identificada o identificable, por lo que dichos datos personales actualizan el supuesto previsto en el artículo 115 de la Ley General.
En consecuencia, el nombre del apoderado o representante legal es información confidencial susceptible de ser protegida en los siguientes asuntos de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México:
Secretaría General de Acuerdos de la Sala Ciudad de México. | ||
SCM-JLI-10-2024 | SCM-JLI-44-2024 | SCM-JLI-70-2024 |
Nombre de particular(es) o tercero(s)
El nombre es un atributo de la personalidad, esto es la manifestación del derecho a la identidad y razón que por sí misma permite identificar a una persona física, por lo que debe evitarse su revelación por no ser objeto o parte de las actuaciones en que se encuentra inserto, por lo que su protección resulta necesaria.
En consecuencia, el nombre de particular(es) o tercero(s) es información confidencial susceptible de ser protegida en el siguiente asunto de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México:
Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México. |
SCM-JLI-87-2024 |
Registro Federal de Contribuyentes (RFC)
El RFC de una persona física es un dato personal, ya que para su obtención es necesario acreditar previamente la identidad de la persona y su fecha de nacimiento, entre otros datos; lo anterior, a través de documentos oficiales como el pasaporte y el acta de nacimiento. Asimismo, las personas que tramitan su inscripción al registro lo hacen con el único propósito de realizar, mediante esa clave de identificación, operaciones o actividades de naturaleza fiscal.
En este sentido, el RFC de personas físicas se encuentra vinculado al nombre de su titular, permite identificar la edad de la persona, su fecha de nacimiento, así como su homoclave, la cual es única e irrepetible y determina justamente la identificación de dicha persona para efectos fiscales. Por tanto, el RFC se considera un dato personal confidencial.
En consecuencia, el RFC es información confidencial susceptible de ser protegida en los siguientes asuntos de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México:
Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México. | |
SCM-JLI-14-2024 | SCM-JLI-79-2024 |
Clave Única de Registro de Población (CURP)
Por lo que hace a la CURP, es un dato personal derivado de su conformación; de acuerdo con lo señalado en los artículos 86 y 91 de la Ley General de Población, la CURP se asigna a una persona para permitir certificar y acreditar su identidad, la cual sirve entonces para identificar de forma individual a las personas.
La CURP se integra a partir de los siguientes datos:
Nombre (s) y apellido (s);
Fecha de nacimiento;
Lugar de nacimiento;
Sexo;
Homoclave, y
Un dígito verificador que es asignado de manera única e individual por la Secretaría de Gobernación.
En ese sentido, en virtud de que la CURP se integra por datos que únicamente atañen a la persona a la que se asigna, se trata de un dato personal de carácter confidencial.
En consecuencia, la CURP es información confidencial susceptible de ser protegida en el siguiente asunto de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México:
Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México. |
SCM-JLI-14-2024 |
Calificaciones
Corresponde a registros en bases de datos, instrumentos o mecanismos de evaluación, en el caso en concreto, plasmadas en la cédula de evaluación del desempeño, misma que revela las calificaciones sobre el desempeño del personal administrativo de una persona física identificada o identificable, calificaciones que atañen a su vida privada, por lo tanto, se trata de un dato personal, que debe ser protegido.
En consecuencia, las calificaciones es información confidencial susceptible de ser protegida en los siguientes asuntos de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México:
Secretaría General de Acuerdos de la Sala Ciudad de México. | ||
SCM-JLI-15-2024 | SCM-JLI-16-2024 | SCM-JLI-17-2024 |
SCM-JLI-18-2024 | SCM-JLI-19-2024 |
|
Número de empleado
El número de empleado, o su equivalente, se integra con datos personales de los trabajadores y, en ocasiones, funciona como una clave de acceso que no requiere adicionalmente de una contraseña para ingresar a sistemas o bases de datos personales, motivo por el cual, procede su clasificación como información confidencial.
En consecuencia, el número de empleado es información confidencial susceptible de ser protegida en el siguiente asunto de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México:
Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México. |
SCM-JLI-40-2024 |
Nombre de la persona denunciante / víctima
El nombre es un atributo de la personalidad, esto es la manifestación del derecho a la identidad y razón que por sí misma permite identificar a una persona física, dada su intervención en el expediente y la finalidad para la que fue obtenida esa información resulta innecesario revelar su identidad para prevenir o evitar represalias o se materialice un daño, especialmente si existe vinculo o relación laboral o de subordinación entre el investigado y éste, por lo que su protección resulta necesaria.
En consecuencia, el nombre de la persona denunciante / víctima es información confidencial susceptible de ser protegida en el siguiente asunto de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México:
Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México. |
SCM-JLI-63-2024 |
Cargo de la persona denunciante / víctima
En términos ordinarios, el cargo que ocupa una persona servidora pública tiene una naturaleza pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, fracciones VI y VII, de la Ley General. Sin embargo, en el asunto SCM-JLI-63-2024, se trata de una persona que, dada su intervención en el expediente y la finalidad para la que fue obtenida esa información resulta innecesario revelar su identidad para prevenir o evitar represalias o se materialice un daño, especialmente si existe vinculo o relación laboral o de subordinación entre el investigado y éste, por lo que su protección resulta necesaria.
Consecuentemente, en congruencia con lo dispuesto en el artículo 16º de la Constitución y las leyes en materia de datos personales que de él devienen, deberá protegerse la identidad de la persona denunciante / víctima y eso conlleva inherentemente a proteger el cargo que ocupa dentro del INE.
En consecuencia, el Cargo de la persona denunciante / víctima es información confidencial susceptible de ser protegida en el siguiente asunto de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México:
Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México. |
SCM-JLI-63-2024 |
IV. DECISIÓN DE ESTE ÓRGANO COLEGIADO. Por lo anteriormente expuesto, se confirma la clasificación como confidencial de los datos personales que obran en los siguientes asuntos correspondientes a los JLI de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México:
Secretaría General de Acuerdos de la Sala Ciudad de México. | ||
SCM-JLI-14-2024 | SCM-JLI-15-2024 | SCM-JLI-16-2024 |
SCM-JLI-17-2024 | SCM-JLI-18-2024 | SCM-JLI-19-2024 |
SCM-JLI-21-2024 | SCM-JLI-24-2024 | SCM-JLI-25-2024 |
SCM-JLI-26-2024 | SCM-JLI-28-2024 | SCM-JLI-34-2024 |
SCM-JLI-35-2024 | SCM-JLI-43-2024 | SCM-JLI-49-2024 |
SCM-JLI-52-2024 | SCM-JLI-53-2024 | SCM-JLI-54-2024 |
SCM-JLI-56-2024 | SCM-JLI-57-2024 | SCM-JLI-63-2024 |
SCM-JLI-66-2024 | SCM-JLI-75-2024 | SCM-JLI-78-2024 |
SCM-JLI-87-2024 | SCM-JLI-88-2024 |
|
Lo anterior, al considerarse que se actualiza la causal de confidencialidad establecida en el artículo 115 de la Ley General; en consecuencia, se aprueban las versiones públicas de los asuntos antes mencionados.
Por otro lado, se modifica la clasificación de los datos que obran en los siguientes asuntos correspondientes a los JLI de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México:
Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México. | ||
SCM-JLI-10-2024 | SCM-JLI-40-2024 | SCM-JLI-44-2024 |
SCM-JLI-70-2024 | SCM-JLI-79-2024 |
|
A continuación, se enlistan los datos que no actualizan la causal de confidencial establecida en el artículo 115 de la Ley General; así como aquellos en los que sí se actualiza dicha causal:
No. | Expediente | NO Aplica la clasificación | SI Aplica la clasificación |
1 | SCM-JLI-10-2024 | Nombre de la parte actora | Nombre del apoderado legal |
2 | SCM-JLI-40-2024 | Nombre de la parte actora Puesto | Número de empleado |
3 | SCM-JLI-44-2024 | Nombre de la parte actora Cargo y/o Puesto | Nombre del apoderado legal |
4 | SCM-JLI-70-2024 | Nombre de la parte actora Cargo y/o puesto | Nombre del apoderado legal |
5 | SCM-JLI-79-2024 | Nombre de la parte actora Cargo y/o puesto | Registro Federal de Contribuyentes (RFC) |
Por las razones vertidas en el considerando III; en consecuencia, se modifican las versiones públicas de las determinaciones antes mencionadas.
Finalmente, se revoca la clasificación de la información de los siguientes asuntos correspondientes a los JLI de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México:
Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México. | ||
SCM-JLI-2-2025 | SCM-JLI-32-2024 | SCM-JLI-33-2024 |
SCM-JLI-36-2024 | SCM-JLI-37-2024 | SCM-JLI-38-2024 |
SCM-JLI-39-2024 | SCM-JLI-41-2024 | SCM-JLI-45-2024 |
SCM-JLI-46-2024 | SCM-JLI-47-2024 | SCM-JLI-48-2024 |
SCM-JLI-55-2024 | SCM-JLI-58-2024 | SCM-JLI-59-2024 |
SCM-JLI-60-2024 | SCM-JLI-69-2024 | SCM-JLI-77-2024 |
SCM-JLI-81-2024 | SCM-JLI-82-2024 | SCM-JLI-83-2024 |
SCM-JLI-84-2024 | SCM-JLI-85-2024 | SCM-JLI-86-2024 |
SCM-JLI-89-2024 | SCM-JLI-91-2024 | SCM-JLI-92-2024 |
SCM-JLI-93-2024 | SCM-JLI-94-2024 |
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Lo anterior, toda vez que no se actualiza la causal de confidencial establecida en el artículo 115 de la Ley General; en consecuencia, se revocan las versiones públicas de los citados asuntos.
Con fundamento en los artículos 40, fracción II, de la Ley General; y 233, 234 y 235, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; este Comité de Transparencia y Acceso a la Información:
R E S U E L V E
PRIMERO. Este Comité es competente para confirmar, modificar o revocar la clasificación de la información que obra en las determinaciones que dan cumplimiento a las Obligaciones de Transparencia, a propuesta de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México, de conformidad con los preceptos legales citados en el considerando primero de esta resolución.
SEGUNDO. Se confirma la clasificación como confidencial de veintiséis asuntos, materia de la presente resolución.
TERCERO. Se aprueban las versiones públicas de veintiséis asuntos, materia de la presente resolución.
CUARTO. Se modifica la clasificación confidencial de cinco asuntos, materia de la presente resolución.
QUINTO. Se modifica la versión pública de cinco asuntos, materia de la presente resolución.
SEXTO. Se revoca la clasificación como confidencial de veintinueve asuntos, materia de la presente resolución.
SÉPTIMO. Se ordena la publicación íntegra de los veintinueve asuntos referidos en el resolutivo SEXTO.
OCTAVO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México, para que, de conformidad con los plazos y procedimientos establecidos en las normas aplicables, proceda a su publicación para el cumplimiento de las obligaciones de transparencia.
Notifíquese la presente resolución como en derecho corresponda.
La presente resolución fue aprobada por unanimidad de votos por las personas integrantes del Comité de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en su Cuarta Sesión Ordinaria, celebrada el veinticinco de abril de dos mil veinticinco.
MTRA. BLANCA IVONNE HERRERA ESPINOZA Subsecretaria General de Acuerdos y Suplente del Presidente del Comité | |
ING. CARLOS FRAUSTO LÓPEZ Director General de Sistemas y suplente del Secretario Administrativo en el Comité |
DR. JORGE SÁNCHEZ MORALES Director General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales e Integrante del Comité |
MTRO. YURI ZUCKERMANN PÉREZ Director de Transparencia y Acceso a la Información y Secretario Técnico del Comité |
Esta foja forma parte de la resolución CT-CI-OT-JLI.4-SO04/2025 emitida por el Comité de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Cuarta Sesión Ordinaria, celebrada el veinticinco de abril de dos mil veinticinco.
YZP | GCAR | OGMZ