VERSIÓN PÚBLICA, RESOLUCIÓN EXPEDIENTE SCM-JLI-19/2018

 

Fecha de clasificación: 4 de diciembre de 2018.

 

Unidad Administrativa: Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Clasificación de información: Confidencial por contener datos personales.

Periodo de clasificación: Sin temporalidad por ser confidencial.

Fundamento Legal: Artículos 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 113, fracción I de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y Trigésimo Octavo de los Lineamientos generales en materia de clasificación y desclasificación de la información, así como para la elaboración de versiones públicas.

Descripción de la información eliminada

Clasificada como:

Información eliminada

Foja (s)

Confidencial

Nombre de la parte actora

2 y 36

Situaciones de salud

9 y 10

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Rúbrica de la titular de la unidad responsable:

 

María de los Ángeles Vera Olvera

Secretaria General de Acuerdos


JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE (LAS Y) LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

Expediente: SCM-JLI-19/2018

 

aCTORA:

Eliminado. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable.

 

DEMANDADO:

INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

Magistrada:

María Guadalupe Silva Rojas

 

SECRETARIADO:

BEATRIZ MEJÍA RUÍZ Y luis enrique rivero carrera

 

Ciudad de México, a cuatro de diciembre de dos mil dieciocho.

 

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión privada de esta fecha tiene por acreditada la existencia de la relación laboral entre las partes y absuelve al Instituto Nacional Electoral de reinstalar a Eliminado. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable, por considerar que la rescisión de su contrato laboral fue hecha con causa justificada, con base en lo siguiente.

 

GLOSARIO

 

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

DERFE

Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores (y Electoras)

Estatuto

Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa del Instituto Nacional Electoral

Instituto Demandado o INE

Instituto Nacional Electoral

ISSSTE

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado

Juicio Laboral

Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores (y servidoras) del Instituto Nacional Electoral

Junta Distrital

05 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en la Ciudad de México

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley del Trabajo

Ley Federal del Trabajo

Ley Electoral

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Operadora

Operadora de Equipo Tecnológico “A2”

Reglamento Interno

Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sala Regional

 

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Servicio Profesional

Servicio Profesional Electoral Nacional

SIIRFE

Sistema Integral de Información del Registro Federal de Electores (y Electoras)

 

ANTECEDENTES

 

I. Inicio de la prestación de servicios. La actora refiere que en (2006) dos mil seis, comenzó a prestar sus servicios para el INE como capacitadora asistente electoral” para el proceso electoral federal de ese año, y que últimamente se desempeñaba como Operadora.

 

II. Rescisión. El (25) veinticinco de julio de (2018) dos mil dieciocho[1], le informaron la rescisión de su contrato.

 

III. Juicio laboral

1. Demanda. El (13) trece de agosto, la actora presentó la demanda que hoy nos ocupa, controvirtiendo el despido injustificado y reclamando, entre otras cuestiones, la reinstalación en el cargo que venía desempeñando.

 

2. Turno. Con dicha demanda se integró el expediente
SCM-JLI-19/2018, y fue turnado a la ponencia a cargo de la Magistrada María Guadalupe Silva Rojas.

 

3. Acuerdos de suspensión de plazos. El (29) veintinueve de junio y (28) veintiocho de septiembre, esta Sala Regional emitió acuerdos para ampliar el término para la suspensión de la sustanciación y de los plazos para resolución en los juicios laborales; reanudándose el (22) veintidós de octubre.

 

4. Recepción, admisión y traslado al INE. El (14) catorce de agosto, la Magistrada tuvo por recibido el presente asunto y el (22) veintidós de octubre admitió la demanda y ordenó remitir copia de ella al INE, en su calidad de demandada, para que contestara y ofreciera las pruebas que considerara pertinentes.

 

5. Contestación de demanda. El (2) dos de noviembre, el INE contestó la demanda, ofreció pruebas y opuso las excepciones y defensas que consideró pertinentes.

 

6. Cita para audiencia. Una vez recibida la contestación del INE, la Magistrada fijó las (15:00) quince horas del (21) veintiuno de noviembre para celebrar la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos.

 

7. Audiencia. El día referido, tuvo lugar la citada audiencia y al no quedar diligencias ni pruebas pendientes de ser desahogadas, cerró la instrucción, por lo que el asunto quedó en estado de ser resuelto.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERA. Jurisdicción y Competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente juicio, toda vez que se trata de un Juicio Laboral promovido por la actora contra el INE para demandar, entre otras cuestiones, el reconocimiento de la relación laboral y la reinstalación del trabajo desempeñado, al haber prestado servicios en uno de sus órganos desconcentrados en la Ciudad de México, supuesto normativo y entidad federativa respecto de las cuales esta Sala Regional ejerce jurisdicción y competencia. Lo anterior, tiene su fundamento en:

 

Constitución. Artículos 41, párrafo segundo, Base VI, y 99 párrafo cuarto, fracción VII.

 

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos186 fracción III inciso e) y 195 fracción XII.

 

Ley de Medios. Artículo 94 párrafo 1 inciso b).

 

Acuerdo INE/CG329/2017. Aprobado por el Consejo General del INE que estableció el ámbito territorial de cada una de las (5) cinco circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera[2].

 

SEGUNDA. Requisitos de procedencia del Juicio Laboral. Previo al estudio de fondo de la controversia, corresponde a esta Sala Regional verificar que se encuentren satisfechos los presupuestos para el ejercicio de la acción intentada, cuyo examen es preferente. Sirve como criterio orientador la tesis L/97 de la Sala Superior de rubro ACCIONES. SU PROCEDENCIA ES OBJETO DE ESTUDIO OFICIOSO[3].

 

Así, del análisis del expediente, se desprende que se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia, como se detalla a continuación:

 

2.1. Oportunidad. La Actora manifiesta que el (25) veinticinco de julio se le rescindió su contrato al despedirla injustificadamente, motivo por el cual interpuso el presente medio de impugnación.

 

De ahí que el plazo para controvertir transcurrió del (26) veintiséis de julio al (15) quince de agosto, excluyendo los sábados y domingos por ser inhábiles, de conformidad con el artículo 96, párrafo 1 de la Ley de Medios. Por tanto, si la demanda se presentó el (13) trece de agosto, es evidente que se hizo dentro del plazo de (15) quince días hábiles que establece la ley de la materia.

 

En cuanto a la contestación de demanda del INE, se recibió dentro del plazo para ello, esto es, dentro del término de (10) diez días hábiles siguientes a la notificación de su emplazamiento del juicio, en términos de lo establecido en el artículo 100 de la Ley de Medios.

 

El emplazamiento a juicio del Instituto Demandado se realizó el (22) veintidós de octubre, por lo que el plazo que tenía el INE para contestar la demanda transcurrió del (23) veintitrés de octubre al (6) seis de noviembre, sin considerar los días (27) veintisiete, (28) veintiocho de octubre, (3) tres y (4) cuatro de noviembre por ser inhábiles.

 

En ese sentido, si la contestación de la demanda se presentó el (2) dos de noviembre, es evidente que se cumplió tal requisito.

 

2.2. Legitimación y representación (personería). En cuanto a la capacidad procesal de la actora se encuentra satisfecha, pues acude personalmente afirmando haber prestado sus servicios de manera ininterrumpida en favor del INE desde (2006) dos mil seis, “como capacitadora asistente electoral”, promoviendo por su propio derecho. Es necesario precisar que la actora afirmó en su demanda que al final laboraba como Operadora.

 

En cuanto al INE, compareció por conducto de su apoderada, a quien se le reconoció su calidad mediante acuerdo de (7) siete de noviembre.

 

2.3. Interés jurídico. La actora lo tiene, dado que se trata de una ciudadana que manifiesta haber prestado sus servicios al INE como capacitadora asistente electoral y reclama que el Instituto Demandado reconozca la relación laboral que existió entre ambos por haber laborado ella de manera ininterrumpida desde el (2006) dos mil seis, su reinstalación y el pago de diversas prestaciones que, según su dicho, derivan de dicha relación laboral.

 

Lo anterior, en el entendido de que la legitimación e interés jurídico se revisan como una cuestión de carácter formal.

 

TERCERA. Acciones y pretensiones de la actora. La Actora pretende que esta Sala Regional declare injustificada la rescisión de la relación laboral y como consecuencia, pide su reinstalación en el puesto que desempeñaba.

 

Para justificar su pretensión, manifestó lo siguiente:

i.            Que en (2006) dos mil seis ingresó a laborar al INE como capacitadora asistente electoral, desarrollando sus funciones de manera cotidiana con integridad, eficacia y honestidad. Que desde que inició a laborar le hizo saber a su jefa directa que, debido a problemas de salud, necesitaba acudir continuamente al sanitario y de manera regular al servicio médico, razón por la cual su jefa directa se molestaba.

ii.            Que en una ocasión tuvo un fuerte dolor estomacal, razón por la cual le pidió permiso a su jefa directa, acto seguido le llamó por teléfono ya que no se encontraba en ese momento en el módulo, contestándole con un tono golpeado y prepotente “siempre tú”, siempre pides consideraciones, que por el periodo vacacional que ya tenía aprobado ya no tenía permitido pedir permiso para salir a las consultas médicas, que lo único que podía hacer era que descansara (10) diez minutos para que se le pasara el dolor.

iii.            Manifiesta que el encargado del módulo se percató de que se sentía mal y le autorizó ir de emergencia al hospital.

iv.            Manifiesta que fue intervenida quirúrgicamente en (2) dos ocasiones.

v.            Que en la semana del (19) diecinueve al (24) veinticuatro de febrero del presente año, se realizó una reunión de trabajo y se les informó que no iban a tener días de descanso en meses posteriores, por el proceso electoral.

vi.            Señala que le pidió permiso a su jefa directa para acudir a una cita médica, permiso que le fue otorgado.

vii.            Que en una nueva reunión de trabajo se les informó que no podían usar el teléfono celular y que lo debían de tener en modo avión o en silencio.

viii.            Que su jefa directa le informó que ya no tendría más permisos para acudir al médico.

ix.            Que el (10) diez de julio, se encontraba trabajando en la estación de citas programadas y de pronto comenzó a sonar su celular y lo sacó de su bolsa para ponerlo en silencio. Acto seguido su jefe inmediato se acercó a ella y le preguntó “¿A qué le tomaste foto?” a lo cual ella respondió con incredibilidad por falta de lógica en la pregunta “estás mal, a nada”.

x.            Que sufrió discriminación, hostigamiento y/o acoso laboral por su estado de salud y peticiones de citas médicas.

 

Para acreditar lo anterior, la actora presentó las siguientes pruebas:

i.            Resumen clínico de (28) veintiocho de febrero del presente año, a nombre de la actora, expedido por el subdirector médico y la coordinadora de Eliminado. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable, del hospital “Gral. Ignacio Zaragoza” del ISSSTE.

ii.            Solicitud de servicios de “referencia y contrareferencia” a nombre de la actora de (20) veinte de febrero de la Subdirección General Médica del ISSSTE.

iii.            Constancia de trabajo expedida por el coordinador administrativo de la Junta Local del INE de (6) seis de febrero del presente año.

iv.            Solicitud de servicios de “referencia y contrareferencia”, de la unidad médica Balbuena al hospital regional Ignacio Zaragoza en el que se describen los antecedentes y evolución del estado médico de la actora.

v.            Solicitud de servicios de “referencia y contrareferencia”, de la unidad médica Balbuena al hospital regional Ignacio Zaragoza que contiene el informe del médico especialista tratante de (25) veinticinco de mayo del presente año.

vi.            Solicitud de estudio radiológico del ISSSTE en el que se precisa el diagnóstico o impresión clínica de Eliminado. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable de (11) once de diciembre del (2017) dos mil diecisiete.

vii.            Hoja de urgencias del sistema de estadística de medicina curativa del hospital “Gral. Ignacio Zaragoza” del ISSSTE.

viii.            Hoja de urgencias de (8) ocho de diciembre de (2017) dos mil diecisiete, hoja de egreso hospitalario de (3) tres de diciembre de (2017) dos mil diecisiete, solicitud de referencia y contrareferencia de (1°) primero de febrero de este año.

ix.            Constancia de salud de (5) cinco de septiembre de (2016) dos mil dieciséis, expedida por el médico Oscar Calderas Jiménez de la Clínica de Medicina Familiar Balbuena del ISSSTE.

x.            Constancia de salud y/o enfermedad de (25) veinticinco de abril de (2017) dos mil diecisiete, expedida por el médico Eduardo Navarro Oviedo de la Clínica de Especialidades “Leonardo Bravo” del ISSSTE.

xi.            Escrito de denuncia con acuse de recibido presentado ante la Comisión Nacional de Derechos Humanos suscrito por la actora.

 

Ahora bien, la Actora únicamente adjuntó a su demanda las siguientes pruebas:

 

1.            Documentales privadas:

i.            Solicitud de estudio radiológico del ISSSTE en el que se precisa el diagnostico o impresión clínica de Eliminado. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable de (11) once de diciembre del (2017) dos mil diecisiete.

ii.            Constancia de salud de (5) cinco de septiembre de (2016) dos mil dieciséis, expedida por el médico Oscar Calderas Jiménez de la Clínica de Medicina Familiar Balbuena del ISSSTE.

iii.            Constancia de salud y/o enfermedad de (25) veinticinco de abril de (2017) dos mil diecisiete, expedida por el médico Eduardo Navarro Oviedo de la Clínica de Especialidades “Leonardo Bravo” del ISSSTE.

iv.            Escrito de denuncia con acuse de recibido presentado ante la Comisión Nacional de Derechos Humanos suscrito por la actora.

 

Las anteriores pruebas fueron admitidas en la audiencia del pasado (21) veintiuno de noviembre al haber sido aportadas y estar relacionadas con la presente controversia, con fundamento en los artículos 1, 14 y 16 de la Constitución, 9 párrafo 1 inciso f), 14, 15, 97 y 102 de la Ley de Medios, 138 fracción V del Reglamento Interno.

 

CUARTA. Excepciones y defensas del Instituto Demandado. 4.1. En su contestación de demanda, el INE opone las siguientes excepciones:

I.            La inexistencia de la relación de trabajo entre la actora y el Instituto Demandado del (1°) primero de abril de (2014) dos mi catorce al (25) veinticinco de julio de (2018) dos mil dieciocho, toda vez que la relación que les unió derivaba de contratos de prestación de servicios eventuales los cuales se encuentran regulados por la legislación civil.

II.            La válida rescisión del vínculo contractual de la actora con el Instituto Demandado, toda vez que el vínculo contractual que existió del (1°) primero de julio al (31) treinta y uno de diciembre de (2018) dos mil dieciocho, se rescindió de manera anticipada el (25) veinticinco de julio de (2018) dos mil dieciocho al haber incumplido la actora con lo estipulado en el inciso f) en concordancia con la Cláusula Novena del contrato.

III.            La improcedencia de la acción y la falta de derecho de la actora para demandar la reinstalación, así como el pago de salarios caídos, en virtud de estar justificada la rescisión anticipada de contrato.

IV.            Prescripción.

V.            Falsedad.

VI.            Todas la demás

 

4.2. Para demostrar sus excepciones el instituto demandado ofreció las siguientes pruebas:

 

1.       Confesional:

I.            A cargo de la actora.

 

2.       Las documentales públicas consistentes en:

i.      Original del contrato de prestación de servicios celebrado entre la actora y el Instituto Demandado con número: HE 09090500102-201407-138220 de (1°) primero de abril al (31) treinta y uno de mayo de (2014) dos mil catorce.

ii.      Original del contrato de prestación de servicios celebrado entre la actora y el instituto demandado con número: HE 09090500102-201411-138220 de (1°) primero de junio al (31) treinta y uno de agosto de (2014) dos mil catorce.

iii.      Original del contrato de prestación de servicios celebrado entre la actora y el Instituto Demandado con número: 138220-201417-09090500102 de (1°) primero de septiembre al (30) treinta de septiembre de (2014) dos mil catorce.

iv.      Original del contrato de prestación de servicios celebrado entre la actora y el Instituto Demandado con número: 138220-201419-09090500102 de (1°) primero de octubre al (31) treinta y uno de diciembre de (2014) dos mil catorce.

v.      Original del contrato de prestación de servicios celebrado entre la actora y el Instituto Demandado con número: 138220-201501-09090500102 de (1°) primero de enero al (28) veintiocho de febrero de (2015) dos mil quince.

vi.      Original del contrato de prestación de servicios celebrado entre la actora y el Instituto Demandado con número: 138220-201505-09090500102 de (1°) primero de marzo al (31) treinta y uno de diciembre de (2015) dos mil quince.

vii.      Original del contrato de prestación de servicios celebrado entre la actora y el Instituto Demandado con número: 138220-201601-09090500102 de (1°) primero de enero al (31) treinta y uno de diciembre de (2016) dos mil dieciséis.

viii.      Original del contrato de prestación de servicios celebrado entre la actora y el Instituto Demandado con número: 138220-201701-09090500102 de (1°) primero de enero al (31) treinta y uno de diciembre de (2017) dos mil diecisiete.

ix.      Original del contrato de prestación de servicios celebrado entre la actora y el Instituto Demandado, con número: 138220-201801-09090500102 de (1°) primero de enero al (30) treinta de junio de (2018) dos mil dieciocho.

x.      Original del contrato de prestación de servicios celebrado entre la actora y el Instituto Demandado con número: 138220-201807-09090500102 de (1°) primero de abril al (30) treinta de junio de (2018) dos mil dieciocho.

xi.      Original del contrato de prestación de servicios celebrado entre la actora y el Instituto Demandado con número: 138220-201813-09090500102 de (1°) primero de julio al (31) treinta y uno de diciembre de (2018) dos mil dieciocho.

3.       Ad cautelam (por precaución):

i.      Prueba pericial caligráfica grafoscópica y grafométrica; que ofrec el instituto demandado en caso de que la actora desconociera las firmas de los contratos referidos en el punto anterior, reservándose el derecho de designar perito.

 

4.       Las documentales privadas consistentes en:

i.      Original del acta levantada con motivo de los hechos ocurridos el (10) diez de julio de (2018) dos mil dieciocho en el Módulo de Atención Ciudadana Distrital 090551 en la que participaron: la Vocal del Registro Federal de Electores (y Electoras), el responsable del módulo y el operador equipo tecnológico, adscritos a la 05 Junta Distrital Ejecutiva en la Ciudad de México.

ii.      Original de la constancia de hechos de (24) veinticuatro de julio de (2018) dos mil dieciocho, en la que participaron la Vocal del Registro Federal de Electores (y Electoras), el responsable del Módulo de Atención Ciudadana Distrital 090551 y el operador de equipo tecnológico, quienes comparecieron ante la Vocal Ejecutiva y el Vocal Secretario todos adscritos a la 05 Junta Distrital Ejecutiva en la Ciudad de México.

iii.      Copia simple de una hoja de la minuta de reunión de trabajo llevada a cabo en el Módulo de Atención Ciudadana Distrital 090551 de (25) veinticinco de junio de (2018) dos mil dieciocho.

iv.      Original del oficio INE/05JDE-CM/01125/2018 de (24) veinticuatro de julio de (2018) dos mil dieciocho.

v.      Original del acta circunstanciada AC102/INE/CM/JDE05/24-07-18 de rescisión de contrato de la actora y su negativa a recibir el oficio INE/05JDECM/01125/2018 levantada el (24) veinticuatro de julio de (2018) dos mil dieciocho.

vi.      Originales de la razón de fijación, cédula de publicación en estrados y razón de retiro de la notificación por estrados del oficio
INE/05JDE-CM/01125/2018.

vii.      Copia simple del Manual del Modelo de Atención Ciudadana de julio de (2018) de dos mil dieciocho.

5.       Instrumental pública de actuaciones.

6.       Presunción legal y humana.

 

QUINTA. Determinación de la controversia y estudio de fondo. Con base en lo expuesto en la demanda y su contestación, es posible advertir que la cuestión controvertida se centra en un principio, en determinar el tipo de relación jurídica que existió entre las partes, y, en consecuencia, determinar si la rescisión del contrato celebrado con la actora se encuentra ajustada a derecho o no.

 

En caso de que exista el vínculo laboral, se analizará si procede su reinstalación y las prestaciones que derivan de esa relación. Ello, pues de no acreditarse la relación laboral, resultaría innecesario pronunciarse respecto de las prestaciones reclamadas.

 

La actora señala que el Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital le rescindió el contrato injustificadamente. Sin embargo, el INE señala que dicho contrato fue rescindido de manera anticipada porque la actora tomó fotografías con su teléfono celular a los documentos del ciudadano que estaba por atender en el módulo de citas programadas.

 

En ese sentido, señala que la actora carece de acción y de derecho para reclamar el reconocimiento laboral, la reinstalación, el pago de salarios caídos y el pago de salarios devengados correspondientes a la segunda quincena de julio de este año.

 

También señala que el vínculo contractual que ha sostenido la actora con el Instituto Demandado, ha sido en un ambiente sano y libre de violencia, razón por la cual niega categóricamente las presuntas imputaciones aducidas por la actora, consistentes en discriminación, hostigamiento y acoso laboral.

 

Por tanto, previo a analizar si aconteció el despido que se reclama, se examinará la naturaleza del vínculo existente entre la actora y el Instituto Demandado.

 

En tal razón, en primer término, se estudiará la naturaleza de la relación jurídica para determinar si como lo refiere el INE, se trata de una relación de naturaleza civil, por lo que la acción intentada por esta vía sería improcedente ya que la exigencia y cumplimiento del contrato celebrado debe tramitarse conforme a la jurisdicción que para ello establece la legislación de esa materia o por el contrario, si debe considerarse como laboral y en consecuencia proceder al estudio de las prestaciones de esta naturaleza que reclama la actora.

 

Ahora bien, es necesario precisar que corresponde al INE demostrar la existencia de la relación, su naturaleza, y lo concerniente al tiempo en que existió la misma, puesto que la manifestación de inexistencia formulada por dicho Instituto, no se trata de una negación simple que lo exima de la carga probatoria, por el contrario, corresponde a éste acreditar la naturaleza civil de dicha contratación, pues su negativa está sostenida en la afirmación de que la relación jurídica que lo vincula es de naturaleza distinta a la atribuida por la actora.

 

Lo anterior tiene sustento en la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO[4].

 

Si no logra acreditarse que la relación es de naturaleza distinta a la laboral, ello tendría como consecuencia que se estudie si el despido que reclama la actora es o no injustificado y de ser el caso, pueda ser reinstalada en el cargo que venía desempeñando.

 

a) Excepción de inexistencia de relación jurídica de trabajo

El artículo 20 de la Ley del Trabajo[5], aplicado de manera supletoria de conformidad con el artículo 95 apartado 1 inciso b) de la Ley de Medios, dispone que por relación de trabajo debe entenderse, cualquiera que sea el acto que le dé origen, la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario.

 

De lo anterior puede advertirse que cualquiera que sea el acto que dé origen a la relación jurídica, los elementos determinantes de la relación de trabajo son los siguientes:

a)  La prestación de un trabajo personal que implica hacer actos materiales, concretos y objetivos que ejecuta una persona trabajando en beneficio de la persona empleadora.

b) La subordinación, que se refiere al poder jurídico de mando de la persona empleadora, que tiene su correspondencia en un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, es decir, el trabajador o trabajadora, y

c)  El pago de un salario, que significa dar a cambio una contraprestación por el trabajo prestado.

 

Si bien el primer y tercer elemento puede darse en relaciones jurídicas distintas a la laboral, lo cierto es que el elemento sustancial que la distingue de aquellas, es precisamente el de la subordinación en la prestación del servicio, el cual debe entenderse como la facultad de la persona empleadora de disponer de la fuerza de trabajo del obrero u obrera quien, a su vez, tiene la correlativa obligación de acatar sus órdenes.

 

Lo anterior tiene sustento en las tesis de la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro RELACION LABORAL, EXISTENCIA DE LA[6] y en la jurisprudencia de los Tribunales Colegiados de Circuito de rubro RELACION LABORAL. LA SUBORDINACIÓN ES EL ELEMENTO DISTINTIVO DE LA[7].

 

A continuación, esta Sala Regional de acuerdo a las constancias que se encuentran en el expediente, las pruebas admitidas y desahogadas por las partes, se analizará la existencia de los citados elementos determinantes de la relación laboral.

 

i) La prestación de un trabajo personal

La actora refiere que ingresó a laborar en el INE como capacitadora asistente electoral en (2006) dos mil seis. Sin embargo, no aportó algún elemento de prueba para demostrar tal afirmación.

 

Es preciso señalar que, en el levantamiento del acta correspondiente a la audiencia, únicamente se admitieron las pruebas que adjuntó a su demanda.

 

En ese sentido, toda vez que la actora no aportó elemento alguno del cual pueda advertirse que empezó a prestar sus servicios como capacitadora electoral en el año que refiere, debe desestimarse la fecha en que refiere que empezó a prestar sus servicios en dicho cargo.

 

Cabe precisar que, respecto al primer período contratada, comprendido del (1°) primero de abril al (31) treinta y uno de mayo del (2014) dos mil catorce, el INE demostró que el cargo que desempeñó la Actora fue con el carácter de Operadora de Equipo Tecnológico, no así como “capacitadora asistente electoral” desde el (2006) dos mil seis, tal y como lo manifestó la Actora en su demanda.

 

Por su parte, al contestar la demanda, el INE manifestó que el vínculo jurídico que existió entre la actora y el Demandado fue de naturaleza civil, a través de la suscripción de diversos contratos de prestación de servicios, como Operadora, para lo cual sostuvo que empezó a laborar en el puesto indicado a partir del (1°) primero de abril de (2014) dos mil catorce y terminaría el (31) treinta y uno de diciembre del año en curso, para acreditar su afirmación aportó diversos contratos.

 

Ahora bien, en el desahogo de la prueba confesional a cargo de la actora, el Instituto Demandado solicitó, por conducto de su apoderada, lo siguiente:

Que en este momento solicito a esta H. Autoridad se me tenga por desistida de la confesional a cargo de la actora, por considerar que con los medios de probatorios que obran en autos se pueda advertir la valida rescisión del vínculo contractual que sostuvo la actora con mi representante.”

 

Respecto a la manifestación del Instituto Demandado en la que refiere que la actora empezó a prestar sus servicios el (1°) primero de abril de (2014) dos mil catorce, debe tenerse como fecha de inicio de la relación jurídica, toda vez que tal manifestación constituye un reconocimiento expreso del Instituto Demandado.

 

Lo anterior, con el objeto de determinar la fecha cierta a partir de la cual se analizará la naturaleza de la relación jurídica existente entre la actora y el Instituto Demandado, sin que ello implique por parte de esta Sala Regional el reconocimiento o declaración sobre la antigüedad o algún otro derecho de la actora, por no haber sido objeto de la presente controversia.

 

Por otra parte, como se aprecia de la lectura de los contratos aportados como prueba por el INE -los cuales, en términos del artículo 16 párrafo 3 de la Ley de Medios hacen prueba plena en contra de su oferente, las funciones que fueron encomendadas a la actora, se vinculan de manera directa con el desempeño de actividades relacionadas con la verificación y validación de los medios de identificación presentados por la ciudadanía en relación a trámites de inscripción o actualización de situación registral, información cuya validación impacta y afecta en la regularidad del padrón electoral, y consecuentemente, tiene estrecha vinculación con los procedimientos relacionados con la expedición de credenciales para votar, como se muestra a continuación:

 

CONTRATO

VIGENCIA

CARGO

ACTIVIDADES

HE 09090500102-201407-138220

(1°) primero de abril al (31) treinta y uno de mayo de (2014) dos mil catorce

Operadora de Equipo Tecnológico

Es la persona responsable del manejo del equipo tecnológico para capturar la información del padrón electoral, llevar a cabo la recepción y lectura de las remesas de credenciales y la entrega de la credencial, ejecutar el monitoreo y seguimiento de las cifras, así como la lectura y retiro de credenciales no entregables

HE 09090500102-201411-138220

(1°) primero de junio al (31) treinta y uno de agosto de (2014) dos mil catorce

Operadora de Equipo Tecnológico A2

Es la persona responsable del manejo del equipo tecnológico para capturar la información del padrón electoral, llevar a cabo la recepción y lectura de las remesas de credenciales y la entrega de la credencial, ejecutar el monitoreo y seguimiento de las cifras, así como la lectura y retiro de credenciales no entregables

138220-201417-09090500102

(1°) primero de septiembre al (30) treinta de septiembre de (2014) dos mil catorce.

 

Operadora de Equipo Tecnológico A2

Es la persona responsable del manejo del equipo tecnológico para capturar la información del padrón electoral, llevar a cabo la recepción y lectura de las remesas de credenciales y la entrega de la credencial, ejecutar el monitoreo y seguimiento de las cifras, así como la lectura y retiro de credenciales no entregables

138220-201419-09090500102

(1°) primero de octubre al (31) treinta y uno de diciembre de (2014) dos mil catorce.

 

Operadora de Equipo Tecnológico

Es la persona responsable del manejo del equipo tecnológico para capturar la información del padrón electoral, llevar a cabo la recepción y lectura de las remesas de credenciales y la entrega de la credencial, ejecutar el monitoreo y seguimiento de las cifras, así como la lectura y retiro de credenciales no entregables

138220-201501-09090500102

 

(1°) primero de enero al (28) veintiocho de febrero de (2015) dos mil quince

Operadora de Equipo Tecnológico A2

Atender a la ciudadanía , capturar la información que esta proporcione y entregar la credencial para votar a las personas titulares, actualizando en la base de datos del SIIRFE_MAC. realizar el monitoreo y seguimiento de las cifras, así como la lectura y retiro de credenciales no entregables

138220-201505-09090500102

 

(1°) primero de marzo al (31) treinta y uno de diciembre de (2015) dos mil quince

Operadora de Equipo Tecnológico A2

Atender a la ciudadanía , capturar la información que esta proporcione y entregar la credencial para votar a las personas titulares, actualizando en la base de datos del SIIRFE_MAC. realizar el monitoreo y seguimiento de las cifras, así como la lectura y retiro de credenciales no entregables

138220-201601-09090500102

 

(1°) primero de enero al (31) treinta y uno de diciembre de (2016) dos mil dieciséis.

 

Operadora de Equipo Tecnológico A2

Atender a la ciudadanía, capturar la información que esta proporcione y entregar la credencial para votar a las personas titulares, actualizando en la base de datos del SIIRFE_MAC. realizar el monitoreo y seguimiento de las cifras, así como la lectura y retiro de credenciales no entregables

138220-201701-09090500102

 

(1°) primero de enero al (31) treinta y uno de diciembre de (2017) dos mil diecisiete

Operadora de Equipo Tecnológico A2

Atender a la ciudadanía, capturar la información que esta proporcione y entregar la credencial para votar a sus titulares, actualizando en la base de datos del SIIRFE_MAC. realizar el monitoreo y seguimiento de las cifras, así como la lectura y retiro de credenciales no entregables

138220-201801-09090500102

 

(1°) primero de enero al (30) treinta de junio de (2018) dos mil dieciocho

Operadora de Equipo Tecnológico A2

Atender a la ciudadanía, capturar la información que esta proporcione y entregar la credencial para votar a sus titulares, actualizando en la base de datos del SIIRFE_MAC. realizar el monitoreo y seguimiento de las cifras, así como la lectura y retiro de credenciales no entregables

138220-201807-09090500102

 

(1°) primero de abril al (30) treinta de junio de (2018) dos mil dieciocho.

Operadora de Equipo Tecnológico A2

Georreferenciar en el SIIRFE_MAC, capturar los datos de la ciudadanía en la solicitud individual de inscripción o actualización al padrón electoral y recibo de la credencial, realizar el respaldo diario y semanal de la base de datos y realizar mesa de trabajo diaria y semanal

138220-201813-09090500102

(1°) primero de julio al (31) treinta y uno de diciembre de (2018) dos mil dieciocho

Operadora de Equipo Tecnológico A2

Georreferenciar en el SIIRFE_MAC, capturar los datos de la ciudadanía en la solicitud individual de inscripción o actualización al padrón electoral y recibo de la credencial, realizar el respaldo diario y semanal de la base de datos y realizar mesa de trabajo diaria y semanal

 

Conforme a lo anterior, es posible concluir que la actora -en (11) once periodos de contratación-, prestó de manera personal y continua sus servicios al INE, del (1°) primero de abril de (2014) dos mil catorce y terminaría el (31) treinta y uno de diciembre del año en curso, aunque su último contrato le fue rescindido de manera anticipada, siendo materia de revisión en este juicio si tal rescisión fue válida o no.

 

Ahora bien, se analizará si en el caso se cumplen los elementos para tener como relación laboral la que existió entre la actora y el instituto demandado.

 

i) Prestación de un trabajo personal

Por cuanto al primero de los elementos previamente identificados, conforme a lo precisado anteriormente, se tiene que el (1º) primero de abril de (2014) dos mil catorce inició la relación jurídica entre la actora y el INE.

 

Ahora bien, como se aprecia de la lectura de los contratos, el cargo por el que se contrató a la actora fue inicialmente el de Operadora de Equipo Tecnológico, y Operadora de Equipo Tecnológico A2

 

ii) Subordinación

Por lo que se refiere al segundo de los elementos, como se evidenció en la tabla inserta anteriormente, las actividades esenciales desarrolladas por la actora fueron las siguientes:

Operador (sic) de Equipo Tecnológico

Responsable del manejo del equipo tecnológico para capturar la información del padrón electoral, llevar a cabo la recepción y lectura de las remesas de credenciales y la entrega de la credencial, ejecutar el monitoreo y seguimiento de las cifras, así como la lectura y retiro de credenciales no entregables

 

Operador (sic) de Equipo Tecnológico A2

Atender al ciudadano, capturar la información que este proporcione y entregar la credencial para votar a sus titulares, actualizando en la base de datos del SIIRFE_MAC. realizar el monitoreo y seguimiento de las cifras, así como la lectura y retiro de credenciales no entregables.

 

Así, de los contratos que exhibió el INE como prueba, especialmente del contenido de las cláusulas que identifican el objeto de los mismos, contenidas en el cuadro inserto en párrafos anteriores, esta Sala Regional considera que las actividades ahí señaladas no podían ser realizadas de manera autónoma e independiente por parte de la prestadora de servicios, sino que las mismas debían ser supervisadas, orientadas y coordinadas por la responsable de módulo del INE.

 

Se arriba a dicha conclusión toda vez que, en términos de lo dispuesto por el artículo 41 Base V Apartado B inciso a) numeral 3 de la Constitución, el INE tiene entre sus atribuciones de forma integral y directa, las actividades relacionadas con el padrón electoral y las listas del electorado.

 

Además, debe tenerse en cuenta que el artículo 30 párrafo 1 inciso c) de la Ley Electoral establece como uno de los fines del INE, la integración del Registro Federal de Electores (y Electoras).

 

En concordancia con lo anterior, el artículo 54 párrafo 1 incisos b) y c) de la Ley Electoral establece que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores (y Electoras) tiene entre sus atribuciones, la de formar el Padrón Electoral y expedir las credenciales para votar.

 

Por su parte, los artículos 134 al 146 de la ley de referencia regulan lo relativo a los procedimientos del Registro Federal de Electores (y Electoras), dentro de los que se encuentran los relativos al Padrón Electoral, la lista nominal del electorado y las credenciales para votar.

 

En particular los artículos 126 párrafo 2 así como 138 párrafo 2 de la ley en cuestión, establecen que el Registro Federal de Electores (y Electoras) es un instrumento de carácter permanente y público, cuyos servicios son prestados por el INE, por conducto de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores (y Electoras), así como de sus Vocalías en las Juntas Locales y Distritales.

 

Así, las funciones que fueron encomendadas a la actora, por razón de los contratos celebrados, están vinculados de manera directa con el desempeño de actividades relacionadas con la verificación y validación de los medios de identificación presentados por la ciudadanía en relación a trámites de inscripción o actualización de situación registral, información cuya validación impacta y afecta en la regularidad del Padrón Electoral, y consecuentemente, tiene estrecha vinculación con los procedimientos relacionados con la expedición de credenciales para votar.

 

En ese orden de ideas, los trabajos realizados por la actora debían ser coordinados y supervisados por las y los funcionarios de mando superior –responsable de módulo- del Instituto Demandado y son de carácter permanente, pues se llevan a cabo con motivo de las actividades y campañas permanentes de actualización del Padrón Electoral, ordinariamente en la sede de la Junta Distrital o en el Módulo de Atención Ciudadana respectivo, con los recursos propios del INE y en un horario de servicio determinado.

 

De igual forma, la naturaleza de las funciones encomendadas a la actora en cuanto a verificar y validar los medios de identificación presentados por la ciudadanía en relación a los trámites de inscripción o actualización de situación registral en el Padrón Electoral corresponden a tareas que se encuentran sujetas al cumplimiento de las instrucciones que recibiera por parte de las y los representantes del INE, situación que evidencia el elemento de subordinación, que constituye el punto esencial para evidenciar la existencia de una relación laboral.

 

Por otra parte, dadas las funciones que la actora desempeñaba a favor del INE, puede desprenderse que no prestó el servicio con recursos propios, sino que lo realizó con los medios que le fueron proporcionados por el Instituto Demandado, tal como es el equipo tecnológico para digitalizar los medios de identificación presentados por la ciudadanía en sus trámites de inscripción o actualización de situación registral en el Padrón Electoral.

 

Lo anterior robustece la conclusión de que en la realización de las actividades que debía desempeñar como producto de la relación jurídica que le unía con el INE, la actora estaba bajo el mando y dirección directo de las personas referidas, es decir, evidencia la existencia del elemento de subordinación constitutivo de las relaciones laborales.

 

En ese tenor, a partir de las disposiciones normativas citadas y los contratos señalados, puede advertirse que existió una relación jurídica entre las personas contratantes, y dadas las actividades convenidas, la denominada “prestadora del servicio” no podría llevar a cabo dichas actividades, ni con equipo personal, ni en un domicilio diverso al del INE, mucho menos en los horarios y términos que la referida servidora determinara de forma arbitraria.

 

De ahí que la sola nomenclatura de los contratos que exhibió como medio de prueba el INE resulten insuficientes para acreditar una relación distinta a la laboral, toda vez que de las documentales se advierte que su materialización no podría llevarse a cabo de una forma distinta a aquella que en su caso le ordenara a la actora el Instituto Demandado.

 

El criterio anterior, está contenido en la tesis de rubro RELACIÓN DE TRABAJO. UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES POR SÍ SOLO ES INSUFICIENTE PARA ACREDITAR EL VERDADERO VÍNCULO EXISTENTE, SI OBRAN EN EL JUICIO OTRAS PRUEBAS DE LAS QUE SE DESPRENDAN LOS ELEMENTOS DE SUBORDINACIÓN Y DEPENDENCIA ECONÓMICA PARA RESOLVER LO CONDUCENTE[8].

 

Además, sirve de apoyo la tesis sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito de rubro CONTRATOS DE TRABAJO POR TIEMPO INDEFINIDO, HIPÓTESIS EN LOS QUE LOS CONTRATOS SUCESIVOS POR TIEMPO DETERMINADO SON CONTRARIOS A LA NATURALEZA DEL SERVICIO Y ADQUIEREN EL CARÁCTER DE[9].

 

Contrariamente a lo que pretende el INE para atribuir una naturaleza civil a los contratos que firmó con la actora, se requiere que los trabajos efectuados sean para cubrir las necesidades de un suceso determinado con recursos y medios propios del prestador o prestadora de servicios, circunstancias que deben ser comprobables objetivamente, y en el caso particular no se acreditaron por el Instituto Demandado, por el contrario, de las actividades que debía realizar la Actora y fueron documentadas en los contratos mencionados, puede advertirse que fueron realizadas con los medios del referido Instituto, en su domicilio y desarrollando actividades esencialmente electorales, de las que como ya se dijo, son exclusivas de dicho organismo electoral por mandato Constitucional.

 

Además, es necesario referir que el hecho de que existan (11) once periodos de contratación sucesivos no implica que la relación jurídica sea de naturaleza civil, puesto que la duración de la relación laboral solo depende de la naturaleza del trabajo prestado, y en este caso ha quedado demostrado que las actividades desarrolladas por la actora, fueron aquellas relacionadas con el proceso de credencialización de la ciudadanía la actualización del padrón electoral, tareas que tienen una naturaleza permanente en las atribuciones conferidas normativamente al Instituto Demandado.

 

Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia de rubro CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES. LOS EFECTOS TEMPORALES Y VINCULANTES CONTENIDOS EN ÉL NO DEBEN TOMARSE EN CUENTA EN LA INSTANCIA LABORAL, CUANDO SE DEMUESTRE QUE PRETENDE ESCONDERSE LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO[10].

 

Por lo anterior, esta Sala Regional estima que el INE no logró acreditar que la relación jurídica que lo unía con la actora fuera de naturaleza civil, por el contrario, quedó demostrado que la prestación de los servicios personales que realizó la actora fue desarrollada bajo la subordinación directa de las y los funcionarios representantes del INE, elemento central que evidencia la existencia la naturaleza laboral de la relación jurídica.

 

iii) Pago de un salario

Finalmente, también está actualizado el tercer elemento de la relación laboral, consistente en el pago de un salario.

 

En efecto, el artículo 82 de la Ley del Trabajo de aplicación supletoria dispone que el salario es la retribución que debe pagar la o el patrón al trabajador o trabajadora por su trabajo.

 

Así, en la cláusula segunda de cada uno de los contratos aportados por el INE, puede advertirse que fue pactada una cuantía determinada que habría de pagarse de forma quincenal a la actora para retribuirle por las actividades que realizaba como Operadora a favor del Instituto Demandado.

 

Ahora bien, no es obstáculo para considerar la existencia de la relación laboral, la identificación o denominación del pago realizado a la actora por el INE, pues ha sido criterio de diversos órganos jurisdiccionales que la existencia de honorarios no determina, por sí mismo, que la relación jurídica entre quienes contratan sea de naturaleza civil pues ésta debe definirse sobre la base de los conceptos de subordinación, temporalidad, dependencia económica, entre otros, tal como lo establecen las tesis de jurisprudencia de rubros CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES Y RELACIÓN LABORAL, EL PAGO DE HONORARIOS NO DETERMINA LA EXISTENCIA DE AQUÉL Y LA INEXISTENCIA DE ÉSTA[11] y CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. LOS RECIBOS DE HONORARIOS NO SON SUFICIENTES PARA ACREDITAR UNA RELACIÓN DE ESA NATURALEZA[12].

 

En esa tesitura, esta Sala Regional considera que la actora tiene razón respecto a la existencia de un vínculo de naturaleza laboral, toda vez que las actividades que desempeñaba corresponden a las esenciales y propias del INE, sobre las cuales no puede atribuirles el carácter de esporádico, no obstante, la denominación de los contratos firmados entre las partes.

 

Como fue adelantado, al no haberse demostrado por el INE que la relación jurídica que lo un con la actora era de naturaleza distinta a la laboral, debe considerarse que la fundamentación de la rescisión es injustificada, en tanto que no es jurídicamente válido rescindir una relación laboral mediante acciones de naturaleza civil.

 

Ahora, cuando el INE pretende rescindir una relación laboral por presuntas irregularidades por parte de sus trabajadores y trabajadoras, la regla general señala que debe instaurar el Procedimiento Laboral Disciplinario previsto en el título sexto del Estatuto y no el previsto para prestadores o prestadoras de servicios.

 

En el caso, al contestar la demanda, el INE señaló que el motivo que generó la rescisión contractual era que la actora tomó fotografías con su teléfono celular a los documentos del ciudadano que estaba por atender en el módulo de citas programadas.

 

Así, de la lectura de las documentales aportadas como prueba por el INE en su contestación de demanda, no se advierte que haya iniciado el procedimiento disciplinario de referencia que en su momento hubiera concluido con la determinación de una sanción consistente en la rescisión de la relación laboral.

 

En consecuencia, al no haber demostrado el INE que la relación era de naturaleza distinta a la laboral, las excepciones planteadas en la contestación de la demanda consistentes en: La inexistencia de la relación de trabajo; La valida rescisión del vínculo contractual; La improcedencia de la acción y la falta de derecho de la Actora para demandar la reinstalación, así como el pago de salarios caídos, en virtud de estar justificada la rescisión anticipada de contrato; la prescripción y la falsedad, son improcedentes, ya que al haber tenido por acreditado el vínculo de naturaleza laboral entre la actora y el INE, no pueden subsistir, en razón de que dichas excepciones solo podían formularse válidamente ante una relación de carácter civil, lo cual no ocurrió.

 

En ese sentido, se encuentra acreditado que la relación fue de naturaleza laboral. Al fundarse estas excepciones en argumentos que sostienen que la relación era de naturaleza civil, y no acreditarse ello, éstas son improcedentes, tal como señala la jurisprudencia de rubro RELACION LABORAL, NEGATIVA DE LA[13].

 

c) Reinstalación

Ahora bien, una vez determinado que la relación jurídica entre las partes es laboral, y toda vez que el Instituto Demandado refirió en su contestación de demanda que en caso de que existiera responsabilidad laboral del Instituto Demandado “…deberán tenerse las condiciones y vigencia que se establecieron en el contrato de prestación de servicios, específicamente en lo que respecta a la temporalidad pactada por las partes, los honorarios y funciones que realizaba la actora, que lo colocaría en una calidad de personal de confianza, al estar en contacto con la base de datos de contiene el Padrón electoral; situación que sin duda, debe considerarse propia del personal de confianza, por las implicaciones jurídicas que representa”, lo procedente es analizar la calidad y funciones desempeñadas por la actora, para estar en posibilidad de determinar si procede su reinstalación.

 

En efecto, en la contestación hecha por el Instituto Demandado refiere que el motivo de la rescisión del contrato fue el incumplimiento de las actividades para las que fue contratada la actora al tomar fotografías con su teléfono celular a los documentos del ciudadano que estaba por atender en el módulo de citas programadas, de lo que puede advertirse que el Instituto Demandado considera que dejaron de existir condiciones para sostener dicho vínculo por la pérdida de confianza en el desempeño del cargo que venía realizando la actora.

 

En primer término, resulta necesario precisar la normativa relativa a los derechos que gozan las personas que desempeñan cargos de confianza conforme con la ley, siempre y cuando no exista duda de que las funciones que realizan reúnen dichas características.

 

Al respecto, el artículo 123, apartado B, fracción XIV de la Constitución prevé que la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza y que las personas que los desempeñen disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social.

Por su parte, el artículo 206 de la Ley Electoral señala que todo el personal del INE será considerado de confianza y quedará sujeto al régimen establecido en la fracción XIV del apartado B del citado artículo constitucional.

 

Lo establecido en tales artículos sería suficiente para considerar la actora como servidora de confianza; sin embargo, la denominación del cargo que se establezca en el contrato, nombramiento o incluso, en la normativa, no es razón suficiente para considerar que se trata de este tipo de trabajadores o trabajadoras, sino que para ello es necesario analizar la naturaleza de las funciones que se desarrollaron en la prestación del servicio personal y subordinado de la actora.

 

Lo anterior, tiene sustento en la tesis emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro es: TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA DETERMINAR SI TIENEN UN NOMBRAMIENTO DE BASE O DE CONFIANZA, ES NECESARIO ATENDER A LA NATURALEZA DE LAS FUNCIONES QUE DESARROLLAN Y NO A LA DENOMINACIÓN DE AQUÉL[14].

 

Al respecto, en los contratos de prestación de servicios exhibidos por el Instituto Demandado, en lo relativo a las funciones de la actora, se estableció que consistían en:

 

Cargo

Funciones

Operadora de Equipo Tecnológico

Es la persona responsable del manejo del equipo tecnológico para capturar la información del padrón electoral, llevar a cabo la recepción y lectura de las remesas de credenciales y la entrega de la credencial, ejecutar el monitoreo y seguimiento de las cifras, así como la lectura y retiro de credenciales no entregables

Operadora de Equipo Tecnológico A2

Atender a la ciudadanía , capturar la información que este proporcione y entregar la credencial para votar a sus titulares, actualizando en la base de datos del SIIRFE_MAC. realizar el monitoreo y seguimiento de las cifras, así como la lectura y retiro de credenciales no entregables

 

Por su parte, el Manual para la Operación del Módulo de Atención Ciudadana, expedido por el INE, establece que las funciones y responsabilidad de las personas que son Operadoras son las siguientes:

 

Funciones

Responsabilidad

Realiza la atención ciudadana interactuando con el SIIRFE-MAC

 

Capturar los trámites solicitados por la ciudadanía

Apoya en la operación del Módulo de Atención Ciudadana

 

Verificar que la información en las Solicitudes Individuales sea consistente

Efectúa el monitoreo y seguimiento de las cifras

 

Llevar a cabo la entrega de la Credencial para Votar

Apoya en la organización de la documentación generada en Módulo de Atención Ciudadana

 

Realizar la lectura y retiro de credenciales no entregables

Apoya en la conformación de paquetes

 

Proporcionar un Servicio con Calidad

Apoya a la persona Responsable del Módulo en todas las actividades de Monitoreo y Seguimiento en la operación del Módulo de Atención Ciudadana

Acordar con la persona Responsable del Módulo los asuntos de su competencia e informa sobre el desarrollo de sus actividades

 

De lo anterior, se advierte que la o el Operador realiza, entre otras funciones, la captura de los trámites solicitados por la ciudadanía, para lo cual, actualiza la información correspondiente en la base de datos del SIIRFE; es la persona encargada de realizar el monitoreo y seguimiento de las cifras, así como la lectura y retiro de credenciales no entregables, y; verificar que la información en las solicitudes individuales presentadas por las y los ciudadanos sea consistente.

 

En ese sentido, dentro del procedimiento que establece dicho manual, se establece que una vez que la ciudadanía cuenta con todos los requisitos para realizar su trámite de actualización al Padrón Electoral, pasa con la o el Operador, quien es la persona encargada de realizar el trámite.

 

En el referido trámite, la o el Operador captura los datos generales, con base en el acta de nacimiento, además de verificar los datos (nombre completo, domicilio, fecha de nacimiento, sexo, clave de elector, CURP).

 

También señala el mencionado Manual que dentro de sus funciones está la captura del trámite, llevar a cabo la toma de fotografía y huellas dactilares del ciudadano o ciudadana que acude a solicitar su credencial, el estampado de la firma, búsqueda de registros, verificación de los medios de identificación, la digitalización de los documentos, entre otros.

 

Es decir, la actora tenía acceso y manejo del SIIRFE, lo que implica el acceso al sistema de captura de trámites y entrega de credenciales para votar, que contiene datos personales de la ciudadanía que acude a realizar algún trámite de actualización del Padrón Electoral.

 

Cabe destacar que el SIIRFE del Módulo de Atención Ciudadana concentra información confidencial del electorado relativa a sus datos de identificación, tales como: nombre, fecha de nacimiento, actualización del domicilio dado de alta en el Padrón Electoral; por lo cual, para dar cumplimiento a la normativa en materia de protección de datos personales, dichos datos deben ser manejados con reserva.

 

En ese sentido, tomando en consideración que la actora según las funciones descritas tenía acceso y manejo en el SIIRFE, es que el INE en su contestación de demanda hizo diversos señalamientos encaminados a evidenciar la pérdida de confianza por parte de la actora, siendo estos sustancialmente los siguientes:

 

Que la documentación, así como datos e informes que la ciudadanía proporciona al Registro Federal de Electores para la realización del trámite de expedición de credencial, son ingresados al SIIRFE por la o el prestador de servicio autorizado, al que previamente le fue asignada una clave de acceso unipersonal, mediante la cual ingresa al mismo y le permite manipular la información que recaba, quedando registrado automáticamente en el trámite el nombre del funcionario o funcionaria que lo realizó, por lo que una vez concluida la verificación, se puede determinar fehacientemente que persona participó en la realización del trámite.

 

En el caso, el Instituto Demandado rescindió de manera anticipada el contrato el (25) veinticinco de julio, en términos de lo establecido en las Cláusulas Novena y Décima, en virtud de la falta cometida por la actora el (10) diez de julio de (2018) dos mil dieciocho, en el Módulo de Atención Ciudadana Distrital 090551, la cual consistió en haber tomado fotografías con su teléfono celular, de la documentación del ciudadano que se encontraba a punto de atender en el módulo de citas programadas, falta de la que se percató el Responsable del Módulo de Atención Ciudadana Distrital 090551 quien levantó acta de hechos ocurridos, en la que manifestó lo siguiente:

“…

Con fecha diez de julio, el Responsable de Módulo de Atención Ciudadana, informa que la Eliminado. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable, Operadora de Equipo Tecnológico, quien estaba a cargo del módulo de citas programadas, siendo las nueve horas con quince minutos, con su teléfono celular tomó fotografías de los documentos del ciudadano que tenía por atender; por lo que de inmediato, el Responsable del Módulo, le solicitó que no tomara fotos toda vez que está prohibido y señalando en la normativa vigente; como ya había llamado al ciudadano procedió con la captura del trámite…”

 

Es preciso señalar que dicha acta fue admitida en la respectiva audiencia.

 

Por lo que el (24) veinticuatro de julio, la Vocal del Registro Federal de Electores (y Electoras), el Responsable del Módulo de Atención Ciudadana Distrital 090551 y el Operador de Equipo Tecnológico, Comparecieron ante la Vocal Ejecutiva en la Ciudad de México, a efecto de hacer del conocimiento de la actora, que la falta cometida constituye el incumplimiento de las actividades para las que fue contratada.

 

Ese mismo día, la Vocal Ejecutiva de la 05 Junta Distrital Ejecutiva, en el módulo respectivo, le informó mediante oficio INE/05JDE-CM/01125/2018, que rescindía anticipadamente su contrato, mismo que la actora se negó a recibir, tal y como lo menciona es su escrito de demanda, así como lo establecido en dicho oficio.

 

Así, estimó que procedía la rescisión anticipada del contrato de la actora, al no haber realizado las actividades para las que fue contratada e inobservar el trámite establecido en el apartado 2 del Manual para la Operación del Módulo de Atención Ciudadana, así como los principios rectores que rigen la función electoral, con la cual, además, incurrió en irregularidades que derivaron en la alteración del Padrón Electoral y la Lista Nominal de Electores (y Electoras).

 

En ese sentido, con los elementos que constan en el expediente es posible arribar a la convicción de que, como sostuvo el INE, la actora sí desempeñaba funciones relacionadas con el manejo de información confidencial y en resguardo del Instituto Demandado relativa a los trámites de actualización del Padrón Electoral; por lo cual, se concluye que, dada la naturaleza del trabajo encomendado, permite calificar su relación de trabajo como de confianza.

 

Ahora bien, con independencia de las razones señaladas en las que el Instituto Demandado sostiene la rescisión del contrato, lo cierto es que al ser la actora una trabajadora de confianza en términos del artículo 123 apartado B fracción XIV de la Constitución, no goza de estabilidad en el empleo y por tanto, resulta improcedente su reinstalación y demás prestaciones derivadas de la misma.

 

Por lo expuesto, se considera que el Instituto Demandado acreditó sus excepciones y defensas, en relación a la reinstalación y, en consecuencia, al pago de salarios caídos, por lo que debe de absolverse de ellas, de acuerdo con lo siguiente:

 

Las y los trabajadores de confianza al servicio del Estado, por la naturaleza de las funciones que desempeñan, encuentran una protección que en términos del artículo 123 apartado B fracción XIV de la Constitución se limita a la protección al salario y al régimen de seguridad social, en aras del interés colectivo al que se encuentra sujeto su desempeño. Son trabajadoras y trabajadores con un mayor grado de responsabilidad en atención a la tarea que desempeñan.

 

De manera específica, la Ley Federal de (las y) los Trabajadores al Servicio del Estado distingue y regula a las y los trabajadores de confianza, de las y los trabajadores de base.

 

Cabe señalar que el apartado B del citado artículo 123 de la Constitución, establece un trato diferencial a las y los trabajadores de confianza, quienes solo gozarán de protección al salario[15] y los beneficios de la seguridad social, no así de estabilidad en el empleo, contemplada, de manera exclusiva, para las y los trabajadores de base[16].

 

En este sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se ha pronunciado en cuanto a que las y los trabajadores de confianza al servicio del Estado carecen de estabilidad en el empleo, sin que ello sea inconstitucional o inconvencional, como se desprende de las siguientes jurisprudencias y tesis de rubro TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. SU FALTA DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO CONSTITUYE UNA RESTRICCIÓN CONSTITUCIONAL, POR LO QUE LES RESULTAN INAPLICABLES NORMAS CONVENCIONALES[17]; TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. SU FALTA DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO NO ES CONTRARIA A LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA[18] y TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. AL CARECER DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO, SU REMOCIÓN ORDENADA POR QUIEN CARECE DE FACULTADES PARA DECRETARLA, NO TIENE COMO CONSECUENCIA QUE SE DECLARE PROCEDENTE EL PAGO DE SALARIOS CAÍDOS (LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE BAJA CALIFORNIA Y GUANAJUATO)[19].

 

En este orden de ideas, las y los trabajadores de confianza, con independencia de que pertenezcan a algún servicio profesional de carrera o hayan sido designados, al realizar un papel de suma importancia en el ejercicio de la función pública, al tratarse de servidoras y servidores públicos a quienes se les confieren funciones de mayor responsabilidad o bien que sus funciones conlleven obligaciones de naturaleza confidencial, ante un despido, no tienen derecho a la reinstalación o reincorporación en su empleo, por existir una restricción constitucional en el artículo 123, apartado B, fracción XIV. Así, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha interpretado que no fue intención del Constituyente Permanente otorgarles ese derecho.

 

Lo anterior, encuentra sustento en la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte, de rubro TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. CON INDEPENDENCIA DE QUE PERTENEZCAN AL SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL O HAYAN SIDO CONTRATADOS BAJO EL ESQUEMA DE LIBRE DESIGNACIÓN, NO TIENEN DERECHO A LA REINSTALACIÓN, AL EXISTIR UNA RESTRICCIÓN CONSTITUCIONAL AL RESPECTO[20].

Conviene precisar que, si bien los anteriores criterios se encuentran orientados a establecer premisas a considerar ante la existencia de relaciones bajo el régimen de confianza, no son los únicos, en tanto que no será suficiente la denominación que se otorgue por la ley o por las partes, sino de acuerdo a la naturaleza de sus funciones, tal y como se estableció previamente.

 

En ese sentido, se ha evidenciado que dadas las funciones que desempeñó la actora, debía preservar la imparcialidad, especialización y objetividad en el ejercicio de sus funciones relacionadas directamente con la conformación del Padrón Electoral, relacionado directamente con la obligación del INE de velar por la imparcialidad en la organización de las elecciones, las cuales requieren de un Padrón Electoral confiable, para cuya conformación es necesario además, contar con datos personales de la ciudadanía, los cuales deben ser tratados con apego a la ley y en estricta confidencialidad.

 

De ahí que, a juicio de esta Sala Regional, en el caso de la Actora, es correcta la determinación del INE de considerarla como trabajadora de confianza -por las funciones que desempeña-.

 

Es de especial trascendencia el principio de imparcialidad, como eje rector de las actividades que desarrollan las y los trabajadores del INE en el ejercicio de sus funciones, ya que es el argumento medular que se liga con la confianza de las y los trabajadores que ostentan esta calidad.

 

Criterio similar ha sido sostenido por la Sala Superior al resolver los juicios laborales 61, 66 y 69 de 2016, así como 11 y 59 de 2017.

 

En el caso, ha quedado evidenciado que la actora ostentaba el cargo de Operadora, cuyas actividades y funciones eran de confianza, en tanto que implicaban el acceso a la información y documentación clasificada para el Instituto Demandado relacionada el Padrón Electoral, pues se trataba de funciones relacionadas con los trámites de actualización al Padrón Electoral y la Lista Nominal de Electores (y Electoras), ya que como Operadora le correspondía el acceso y manejo del SIIRFE, de manera tal que estaba a su alcance la modificación a información relevante para la función electoral, como es la integridad y seguridad de la Lista Nominal de Electores (y Electoras) y el Padrón Electoral.

 

En ese sentido, es preciso tener en cuenta que el Instituto Demandado debe prestar los servicios inherentes al Registro Federal de Electores (y Electoras) por conducto de la dirección ejecutiva competente y de sus vocalías en las juntas locales y distritales ejecutivas.

 

Los documentos, datos e informes que la ciudadanía proporcionen al Registro Federal de Electores (y Electoras), en cumplimiento de las obligaciones que les impone la Constitución y esta Ley, serán estrictamente confidenciales y no podrán comunicarse o darse a conocer, salvo cuando se trate de juicios, recursos o procedimientos en los que el Instituto fuese parte, para cumplir con las obligaciones previstas en la Ley Electoral, la Ley General de Población en lo referente al Registro Nacional Ciudadano o por mandato de juez competente (artículo 126, párrafos 1 y 3, de la Ley Electoral).

 

El Registro Federal de Electores (y Electoras) será el encargado de mantener actualizado el Padrón Electoral (artículo 127 de la Ley Electoral).

 

De conformidad con el artículo 128 de la citada Ley Electoral, en el Padrón Electoral constará la información básica de los varones y mujeres mexicanos, mayores de (18) dieciocho años que hayan presentado la solicitud de incorporación a dicho padrón[21].

 

Por cuanto hace al procedimiento de actualización al Padrón Electoral, éste se encuentra previsto en los artículos del 134 al 146 de la Ley Electoral.

 

Así, el artículo 136, párrafo 1, de la citada ley prevé que la ciudadanía tiene la obligación de acudir a las oficinas o módulos que determine el Instituto, a fin de solicitar y obtener su credencial para votar con fotografía.

 

Entonces, esta Sala Regional concluye que si la actora se encontraba adscrita a la Junta Distrital, específicamente en un Módulo de Atención Ciudadana, con el puesto de Operadora, en el cual, realizaba funciones para las que tenía acceso al SIIRFE diseñado para realizar trámites, capturas y entregas de credenciales para votar, lo que incide directamente en el Padrón Electoral y la Lista Nominal, tales actividades deben considerarse propias de un cargo de confianza, de la mayor relevancia para mantener la integridad y seguridad del Padrón Electoral así como el deber de resguardar y tratar adecuadamente los datos personales que éste contiene.

 

Ello, dado que es necesario que algunos empleados y empleadas encargadas de realizar actividades relacionadas con el SIIRFE, entre ellos la actora por las funciones que desempeñó, cuenten con un grado de confiabilidad sustancial, dada la importancia que conllevan las funciones que les son encomendadas para los fines del INE, como órgano encargado de conformar el padrón electoral, en términos de lo dispuesto en el artículo 41, apartado B, inciso a), párrafo 3 de la Constitución, así como su deber de tratar adecuadamente los datos personales de la ciudadanía inscrita en dicho padrón.

 

Con lo anterior queda establecida, de manera fehaciente, la calidad de trabajadora de confianza que la actora ocupó en el INE.

 

Por ello, se considera suficiente la determinación del Instituto Demandado respecto a la rescisión del contrato, por la pérdida de confianza.

 

Entonces, esta Sala Regional arriba a la convicción de que al haber quedado demostrado que la relación entre la actora y el Instituto Demandado fue de naturaleza laboral; que las funciones que realizó fueron de confianza; y que, por ello, no podría alcanzar su pretensión de reinstalación, al no gozar del derecho en la estabilidad en el empleo.

 

En conclusión, se debe absolver al Instituto Demandado de reinstalar a la actora en el cargo de Operadora, así como del pago de salarios caídos demandados, ya que -dado su carácter de trabajadora de confianza-, no se actualiza la base para reclamar prestaciones relacionadas con la estabilidad en el empleo.

 

Ahora bien, con independencia de que se haya tenido por acreditado o no que la actora hubiera tomado fotografías con su teléfono celular, lo cierto es que es que se generó la pérdida de confianza al violentar las políticas de atención ciudadana, cuyo objeto primordial es garantizar la confidencialidad y la protección de los datos personales en apego a la normatividad vigente.

 

Máxime, si tal y como lo manifiesta la actora en su demanda, mediante una reunión de trabajo se le informó que no debía utilizar el teléfono celular y que tales aparatos debían estar en modo avión o en silencio y afirma que lo tuvo que sacar porque en ese momento sonó y se le acercó su jefe inmediato a cuestionarla respecto del por qué le estaba tomando fotos a los documentos del ciudadano que se encontraba en ese momento, razón suficiente para perder la confianza en ella pues había desacatado una instrucción directa, la cual estaba relacionada directamente con las funciones que debe realizar el Estado como parte de sus obligaciones legales; entre otras cuestiones, tal instrucción permite la salvaguarda del Padrón Electoral y los datos personales de la ciudadanía.

 

No pasa desapercibido para esta Sala que la Actora refiere causas distintas que motivaron su despido, sin embargo, de las constancias que se encuentran en el expediente y mismas que fueron aportadas por la Actora, no existe alguna prueba para acreditarlas, ni siquiera de manera indiciaria.

 

SEXTA. Sentido de la sentencia y efectos. Las acciones de la actora fueron parcialmente procedentes, pues quedó acreditado que entre ella y el INE existió una relación laboral.

 

Sin embargo, el INE justificó parcialmente sus excepciones y defensas, en el sentido de que la actora desempeñaba funciones de confianza, que llevaron al Instituto Demandado a rescindir su contrato, por lo que no se actualiza el supuesto de despido injustificado alegado y, por tanto, se absuelve al Instituto Demandado de la reinstalación, así como el pago de salarios caídos demandados por la actora.

 

Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional

 

R E S U E L V E:

 

PRIMERO. La actora probó parcialmente su acción y el INE justificó en parte sus excepciones y defensas.

 

SEGUNDO. Se tiene por acreditada la existencia de la relación laboral entre las partes y se absuelve al INE de reinstalar a la actora en el cargo de Operadora que ocupaba, así como al pago de salarios caídos.

 

NOTIFÍQUESE personalmente a la actora, por correo electrónico al INE y por estrados a las demás personas interesadas con fundamento en lo dispuesto en el artículo 106 párrafo 2 de la Ley de Medios.

 

Devuélvanse las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados, ante la Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ

 

MAGISTRADO

 

 

 

HÉCTOR ROMERO

BOLAÑOS

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA GUADALUPE

SILVA ROJAS

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

MARÍA DE LOS ÁNGELES VERA OLVERA

 

 


[1]A partir de esta fecha todos los hechos sucedieron en el (2018) dos mil dieciocho por lo que las fechas que se citen en esta sentencia están referidas a dicho año a menos que expresamente se indique otra fecha.

 

[2] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el (4) cuatro de septiembre de (2017) dos mil diecisiete.

[3] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, página 33.

[4] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IX, mayo de 1999, Tesis: 2a./J. 40/99, Página 480.

[5] Artículo 20. Se entiende por relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le dé origen, la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario. Contrato individual de trabajo, cualquiera que sea su forma o denominación, es aquel por virtud del cual una persona se obliga a prestar a otra un trabajo personal subordinado, mediante el pago de un salario.

La prestación de un trabajo a que se refiere el párrafo primero y el contrato celebrado producen los mismos efectos.

[6] Consultable en el semanario Judicial de la Federación, Quinta Parte, Materia Laboral, página 35.

[7] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, I, mayo de 1995, página 289.

[8] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 9a Época, Tomo XXV, abril de 2007, p. 1524, Tribunales Colegiados de Circuito.

[9] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 9ª Época, junio de 2003, Tomo XVII, p. 955.

[10] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXII, diciembre de 2010, Materia Laboral, página 1606.

[11] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 9a Época, Tomo XXV, Abril de 2007, p, 1396, Tribunales colegiados de Circuito.

[12] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 9a Época, Tomo XXIII, junio de 2006, p. 1017, Tribunales Colegiados de Circuito.

[13] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Volumen 90, Sexta Parte, Materia(s): Laboral Tesis: Página: 73.

[14] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, junio de 2004, Pág. 7

[15] Artículo 123, apartado B, fracción XIV, de la Constitución.

[16] Artículo 123, apartado B, fracción IX, de la Constitución.

[17]Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 4, marzo de 2014, Tomo I, p. 874.

[18] Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 4, marzo de 2014, Tomo I, p. 876.

[19] Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 3, febrero de 2014, Tomo II, p. 1322.

[20] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 27, Tomo I, febrero 2016, Tomo I, p. 836.

[21] Conforme al artículo 135, párrafo 1, de la Ley Electoral.