VERSIÓN PÚBLICA, RESOLUCIÓN EXPEDIENTE SCM-JLI-19/2025
Fecha de clasificación: 18 de julio de 2025, mediante acuerdo CT-CI-OT- JLI-SE21/2025 emitido por el Comité de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en su cuarta sesión ordinaria.
Unidad Administrativa: Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Clasificación de información: No aplica.
Periodo de clasificación: No aplica.
Fundamento Legal: No aplica.
Rúbrica de la titular de la unidad responsable:
Berenice García Huante
Secretaria General de Acuerdos
JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SCM-JLI-19/2025
PARTE ACTORA:
JOSÉ LUIS GARCÍA PÉREZ
DEMANDADO:
INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO EN FUNCIONES:
LUIS ENRIQUE RIVERO CARRERA
SECRETARIO:
JAVIER ORTIZ ZULUETA
COLABORÓ:
ARIANE LIZETH VARGAS CASTILLO
Ciudad de México, a once de junio de dos mil veinticinco1.
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión privada, absuelve al Instituto Nacional Electoral del reconocimiento de la antigüedad genérica y del pago de la Compensación por Término de la Relación Laboral y condena al pago de la Prima de antigüedad, con base en lo siguiente:
GLOSARIO
Actor, parte actora o José Luis García Pérez promovente
Audiencia Audiencia de conciliación, admisión,
desahogo de pruebas y alegatos prevista
1 Las fechas están referidas a este año, salvo que expresamente esté indicado otro.
en el artículo 101 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
Constitución Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos
CTRL Compensación por Término de Relación Laboral o Contractual
Estatuto Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal de la Rama Administrativa del Instituto Nacional Electoral
INE, Instituto o demandado
Instituto Nacional Electoral
Juicio Laboral Juicio para dirimir los conflictos o
diferencias laborales de las personas servidoras del Instituto Nacional Electoral previsto en el artículo 95 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
Ley burocrática Ley Federal de las personas Trabajadoras al Servicio del Estado
Ley de Medios Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral
Ley del Trabajo Ley Federal del Trabajo, de aplicación
supletoria de conformidad con el artículo 95 párrafo1 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
Ley Electoral Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales
Manual Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral
PDF Acrónimo que por sus siglas en inglés significa Portable Document File y es un archivo digital.
De los hechos narrados por las partes y de las constancias que obran en el expediente, esta Sala Regional advierte los siguientes:
A N T E C E D E N T E S
1. Primer Juicio Laboral (SCM-JLI-50/2024)
1.1. Demanda. El veintidós de mayo de dos mil veinticuatro, la parte actora presentó Juicio Laboral contra el INE, a fin de demandar, entre otras cosas, el despido injustificado, reinstalación al cargo que venía desempeñando, así como el pago de diversas prestaciones; el cual fue registrado ante esta Sala Regional bajo el expediente SCM-JLI-50/2024.
1.2. Resolución. El veintiséis de febrero, esta Sala Regional resolvió el juicio SCM-JLI-50/2024, en que determinó:
a. Que no se actualizó el despido injustificado de la parte actora.
b. Absolvió al INE de:
i) La reinstalación en el cargo que venía desempeñando;
ii) El pago de salarios vencidos y demás prestaciones que se hubiesen generado, así como sus mejoras;
iii) El pago de la indemnización establecida en el artículo
108 de la Ley de Medios, así como la reparación integral del daño ocasionado y pago de aguinaldo.
c. Condenó al INE a:
i) Realizar la inscripción retroactiva el reporte y pago de las cuotas a su cargo que no hubieran sido cubiertas, así como el entero de las aportaciones que debió retener a la parte actora respecto de las cotizaciones al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores (y Personas Trabajadoras) del Estado y al Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores (y Personas
Trabajadoras) del Estado desde el inicio de la relación laboral acreditada -quince de noviembre de dos mil diecinueve- y hasta la fecha de su terminación, es decir, el treinta de abril de dos mil veinticuatro.
ii) Expedir y entregar de la hoja única de servicios contemplada en el artículo 473 del Manual.
iii) Pagar las prestaciones laborales relativas a las vacaciones y prima vacacional a favor de la parte actora conforme a las razones y fundamentos expresados en esa sentencia.
iv) Pagar horas extras e incentivo por concepto de proceso electoral, conforme a las razones y fundamentos señalados en esa resolución.
2. SCM-JLI-19/2025
2.1. Demanda. El treinta de abril, la parte actora presentó demanda de juicio laboral contra el INE, a fin de demandar:
i) El reconocimiento de la antigüedad genérica del uno de abril de dos mil doce al treinta de abril de dos mil veinticuatro.
ii) La CTRL por el periodo del uno de abril de dos mil doce al treinta de abril de dos mil veinticuatro.
iii) Prima de antigüedad por el periodo del uno de abril de dos mil doce al treinta de abril de dos mil veinticuatro.
2.2. Turno. Con dicha demanda se formó el expediente SCM-JLI-19/2025 que fue turnado a la ponencia del magistrado en funciones Luis Enrique Rivero Carrera.
2.3. Radicación, admisión y emplazamiento. En su oportunidad, se tuvo por recibido el expediente en la ponencia
instructora; el seis de mayo se admitió la demanda y se emplazó a juicio al Instituto, quien contestó el veinte siguiente.
2.4. Vista y citación para la audiencia. Mediante acuerdo de veintitrés de mayo se dio vista a la parte actora con la contestación de demanda y las pruebas aportadas; asimismo se fijaron las dieciséis horas con treinta minutos del cuatro de junio para llevar a cabo la Audiencia.
El veintisiete de mayo siguiente, la parte actora desahogó la vista otorgada.
2.5. Desarrollo de la Audiencia y cierre de instrucción. En la fecha señalada inició y concluyó la Audiencia de forma presencial, en la que, una vez desahogadas la totalidad de las pruebas admitidas, se tuvieron por vertidos los alegatos de las partes y al no quedar diligencias pendientes, se cerró la instrucción.
RAZONES Y FUNDAMENT OS
PRIMERA. Jurisdicción y competencia
Esta Sala Regional ejerce jurisdicción y tiene competencia para conocer y resolver esta controversia, al tratarse de un juicio laboral promovido para reclamar el reconocimiento de la relación laboral, así como el pago de diversas prestaciones, como persona trabajadora de una Junta Distrital del Instituto demandado en Ciudad de México, lo que es competencia de esta Sala Regional y entidad federativa en que ejerce jurisdicción.
Ello con fundamento en:
Constitución. Artículo 99 párrafo cuarto fracción VII.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 251, 252, 253, fracción IV, inciso d), y 263, fracción XI.
Ley de Medios. Artículos 3.2.e) y 94.1.b).
Acuerdo INE/CG130/2023 aprobado por el Consejo General del INE que estableció el ámbito territorial de cada una de las
5 (cinco) circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera.
SEGUNDA. Régimen jurídico aplicable
En los juicios laborales, además de la Ley de Medios, el Reglamento Interno de este tribunal, el Estatuto y las normas internas del Instituto, son aplicables en forma supletoria y en el siguiente orden:
a. La Ley burocrática.
b. La Ley del Trabajo.
c. El Código Federal de Procedimientos Civiles.
d. Las leyes de orden común.
e. Los principios generales de derecho.
f. La equidad.
Lo anterior, con fundamento en el artículo 95 de la Ley de Medios, siempre que no contravenga al régimen laboral de las personas servidoras del Instituto según lo previsto en la Ley Electoral y el Estatuto.
Asimismo, se aplicarán disposiciones contenidas en la Constitución, la Ley Electoral y el Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.
TERCERA. Procedencia
3.1. Demanda. Están satisfechos los presupuestos para el ejercicio de la acción intentada por la parte actora de conformidad con la tesis L/97 de la Sala Superior de rubro ACCIONES. SU PROCEDENCIA ES OBJETO DE ESTUDIO
OFICIOSO2, como se detalla a continuación:
3.1.1. Forma. La demanda cumple los requisitos establecidos en el artículo 97 de la Ley de Medios, pues en ella, quien acudió en representación de la parte actora hizo constar su nombre y el de su persona representada, identificó el acto reclamado, mencionó los agravios que le causan perjuicio, manifestó las consideraciones de hecho y de derecho en que funda su demanda, exhibió pruebas y en la misma consta su firma autógrafa.
Respecto a la personería del apoderado de la parte actora está satisfecha, ya que acude en tal carácter a nombre de la persona trabajadora, lo cual se acredita con la carta poder que anexó a su escrito de demanda, quien firma aceptando el cargo otorgado
2 Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 1, año mil novecientos noventa y siete, página 33.
por la parte actora; lo anterior de conformidad con el artículo 692, fracción I3, de la Ley Federal del Trabajo4.
3.1.2. Oportunidad. En el presente juicio laboral, el actor pretende el reconocimiento de antigüedad de la relación laboral que tuvo con el INE desde el uno de abril de dos mil doce al treinta de abril de dos mil veinticuatro, así como el pago de la CTRL y la prima de antigüedad derivada de ese periodo.
En su escrito de contestación, el demandado hace valer la excepción de caducidad, ya que, a su decir, el reconocimiento de la antigüedad de la relación laboral entre las partes quedó establecido desde la emisión de la sentencia del SCM-JLI-50/2024 el veintiséis de febrero.
De ahí que considera que la presentación de la demanda del presente juicio el treinta de abril se realizó con posterioridad al plazo de quince días hábiles para impugnar establecido por el artículo 96, numeral 1, de la Ley de Medios.
En el presente asunto, se desestima la excepción de caducidad hecha valer por el demandado, porque ésta se relaciona con el fondo de la controversia.
Esto es así ya que la pretensión del actor implica un pronunciamiento respecto al momento de inicio de la relación de
3 Artículo 692.- Las partes podrán comparecer a juicio en forma directa o por conducto de apoderado legalmente autorizado.
Tratándose de apoderado, la personalidad se acreditará conforme a las siguientes reglas:
I. Cuando el compareciente actúe como apoderado de persona física, podrá hacerlo mediante poder notarial o carta poder firmada por el otorgante y ante dos testigos, sin necesidad de ser ratificada ante el Tribunal;
4 De aplicación supletoria, en términos de lo previsto en el artículo 95 de la Ley de Medios.
trabajo con el demandado y su duración, mientras que la excepción se relaciona con el momento en el cual el actor conoció de una determinación relacionada justamente con el inicio de dicha relación de trabajo.
Así, el pronunciamiento respectivo se realizará al analizar el fondo de la presente impugnación.
3.1.3. Legitimación. La legitimación de la parte actora está satisfecha toda vez que se trata de una persona que acude a reclamar la falta de reconocimiento de cierta temporalidad de la relación laboral que -afirma- sostuvo con el demandado, así como el pago de diversas prestaciones.
3.1.4. Interés jurídico. La parte actora tiene interés jurídico dado que se trata de una persona que manifiesta que prestó sus servicios al demandado y busca su reconocimiento.
Lo anterior, en el entendido de que la legitimación e interés jurídico se revisan como una cuestión de carácter formal.
3.2. Contestación de la Demanda. Del análisis del expediente, se desprende que están satisfechos los requisitos de la contestación de la demanda, como se explica:
3.2.1. Forma. La contestación fue presentada por escrito en que el demandado hizo constar su denominación y el nombre de la persona que actúa en su representación, señaló correo electrónico para recibir notificaciones; expresó sus excepciones y defensas, ofreció pruebas y firmó el escrito por la persona que
legalmente lo representa en términos del artículo 67 párrafo 1 inciso m) del Reglamento Interior del Instituto Nacional Electoral.
3.2.2. Oportunidad. La contestación de la demanda se recibió en el plazo de diez días hábiles siguientes a que el demandado fue emplazado al juicio, en términos del artículo 100 de la Ley de Medios.
Lo anterior, pues dicho emplazamiento sucedió el seis de mayo y el plazo de diez días hábiles que establece el artículo 100 de la Ley de Medios, comenzó el día siguiente -siete de mayo - y concluyó el veinte de mayo5 siguiente.
En consecuencia, si la contestación de demanda se presentó en la oficialía de partes de esta Sala Regional el día veinte de mayo, es evidente que fue oportuna en términos del artículo 7 párrafo 2 de la Ley de Medios.
3.2.3. Personería. En cuanto a la capacidad procesal del demandado, se encuentra satisfecha, toda vez que acude por conducto del representante legal para la defensa de los intereses del Instituto, a quien se reconoció su calidad en el acuerdo de veintitrés de mayo.
CUARTA. Pruebas admitidas y desahogadas
4.1. De la parte actora6. En la audiencia prevista en el artículo
5 Sin contar el diez, once, diecisiete y dieciocho de mayo por ser sábados y domingos, de acuerdo con los artículos 7 párrafo 2 y 94 párrafo 3 de la Ley de Medios, punto segundo del Acuerdo General 6/2022 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
6 El nueve de junio, la parte actora presentó una promoción mediante la cual pretendió allegar diversa documentación, sin que sea procedente emitir pronunciamiento alguno, ya que el cuatro de junio anterior, se cerró la instrucción del presente juicio.
101 de la Ley de Medios, se admitieron las siguientes pruebas que ofreció la parte actora, las cuales fueron desahogadas en su oportunidad:
1. Instrumental pública de actuaciones,
2. Presuncional en su aspecto legal y humano,
3. Documentales
a) Seis constancias originales de comprobantes de nómina, correspondientes a las quincenas de uno al quince de abril de dos mil doce, dieciséis al treinta y uno de diciembre de dos mil doce, uno al quince de febrero de dos mil trece, dieciséis al treinta y uno de marzo de dos mil trece, uno al quince de abril de dos mil dieciséis y del uno al quince de noviembre de dos mil dieciséis.
b) Tres constancias originales de comprobantes de nómina, correspondientes a las quincenas del dieciséis al treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete, uno al quince de enero de dos mil dieciocho y del dieciséis al treinta de abril de dos mil veinticuatro.
4. Confesional a cargo del instituto Demandado.
4.2. Del demandado. Para demostrar sus excepciones, el INE ofreció las siguientes pruebas:
1. LAS DOCUMENTALES, en Disco compacto con los siguientes apartados:
a) Copia certificada del Expediente Personal a nombre de la parte actora
b) Recibos electrónicos Comprobante Fiscal Digital por Internet a nombre de la parte actora desde el treinta de noviembre de dos mil diecinueve al treinta de abril de dos mil veinticuatro.
2. Todas y cada una de las constancias y lo actuado que integran el expediente del SCM-JLI-50/2024
3. Instrumental pública de actuaciones.
4. La presuncional en su doble aspecto, legal y humana.
El Disco compacto7 contiene los siguientes archivos PDF:
1. Comprobante Fiscal Digital por Internet (carpeta zip) con los siguientes archivos:
a) 2019 (dos mil diecinueve). 10 (diez) archivos PDF
b) 2020 (dos mil veinte). 26 (veintiséis) archivos PDF
c) 2021 (dos mil veintiuno). 27 (veintisiete) archivos PDF
d) 2022 (dos mil veintidós). 16 (dieciséis) archivos PDF
e) 2023 (dos mil veintitrés). 25 (veinticinco) archivos PDF
f) 2024 (dos mil veinticuatro). 10 (diez) archivos PDF
g) 2025 (dos mil veinticinco). 1 (un) archivo PDF
2. EMPLAZAMIENTO SCM-JLI-50-2024 1 (2) (archivo PDF
3. ISR CALCULO DE GARCIA PEREZ JOSE LUIS (archivo EXCEL)
4. Kardex_Garcia_Perez_Jose_Luis (archivo PDF)
5. SENTENCIA SCM-JLI-2024-50 (2) (archivo PDF)
QUINTA. Contexto del asunto y controversia. El asunto tiene como origen el vínculo entre la parte actora y el INE y el pago de diversas prestaciones.
Para un mejor entendimiento de la controversia a resolver, se considera necesario contextualizarla de conformidad con los apartados que a continuación se establecen.
7 Cuyo contenido fue verificado por el secretario de estudio y cuenta en términos de lo dispuesto en los artículos 40 párrafo segundo, 44 fracción XIV y 56 del Reglamento Interno de ese Tribunal.
a) Acciones y pretensiones de la parte actora. De la demanda puede advertirse que la parte actora pretende, esencialmente, que esta Sala Regional resuelva respecto de lo siguiente:
i. Reconocimiento de antigüedad genérica de la relación laboral que tuvo con el INE desde el uno de abril de dos mil doce al treinta de abril de dos mil veinticuatro.
ii. Compensación por término de relación laboral y/o contractual, por el periodo comprendido del uno de abril de dos mil doce al treinta de abril de dos mil veinticuatro.
iii. Pago por concepto de prima de antigüedad, por el periodo comprendido del uno de abril de dos mil doce al treinta de abril de dos mil veinticuatro.
b) Excepciones y defensas. De la contestación del INE se desprende que hace referencia a las siguientes:
La de Caducidad, toda vez que la demanda se presentó fuera de plazo.
La de Cosa Juzgada, ya que en el expediente SCM-JLI- 50/2024 se resolvió lo referente al reconocimiento de la relación laboral, así como el pago de diversas prestaciones.
La de Oscuridad y Defecto en la demanda, ya que no hay diferencia entre los hechos y prestaciones reclamadas.
La de Inexistencia de Relación Laboral entre el actor y el INE, por el periodo comprendido a partir del uno de abril
de dos mil doce al catorce de noviembre de dos mil diecinueve, en razón de que no existió relación de ningún tipo.
La de Acción y Falta de Derecho del actor, para reclamar las prestaciones, debido a que durante el periodo controvertido no hubo relación alguna entre las partes.
La de Falsedad, en virtud de que la parte actora apoyó sus reclamaciones en hechos y argumentos falsos.
La de plus petitio (pedir más de lo que en derecho le corresponde), ya que el promovente pretende recibir el pago de diversas prestaciones de carácter laboral a las que no tiene derecho.
Las demás que se desprendan de la contestación de demanda.
c) Es infundada la excepción de caducidad
En su escrito de contestación, el demandado hace valer la excepción de caducidad, ya que, a su decir, el reconocimiento de la antigüedad de la relación laboral entre las partes quedó establecido desde la emisión de la sentencia del SCM-JLI-50/2024, el veintiséis de febrero.
De ahí que se considera que la presentación de la demanda del presente juicio, el treinta de abril se realizó con posterioridad al plazo de quince días hábiles para impugnar establecido por el artículo 96, numeral 1, de la Ley de Medios8.
1. El servidor del Instituto Federal Electoral que hubiese sido sancionado o destituido de su cargo o que considere haber sido afectado en sus derechos y prestaciones laborales, podrá inconformarse mediante demanda que presente directamente ante la Sala competente del Tribunal Electoral, dentro de los quince días hábiles siguientes al en que se le notifique la determinación del Instituto Federal Electoral.
Al respecto, esta Sala Regional estima que la excepción de caducidad hecha valer por el demandado es infundada, como se explica a continuación.
Si bien el artículo 96, párrafo 1 de la Ley de Medios establece que las personas trabajadoras del INE cuentan con un plazo de
15 (quince) días hábiles para inconformarse respecto de afectaciones a sus derechos o prestaciones laborales, que se computan a partir de la notificación de la determinación correspondiente, la Ley Federal del Trabajo -por su parte- establece que las acciones de trabajo prescriben en un plazo genérico de 1 (un) año a partir del día siguiente a aquel en que fueran exigibles 9 . Las excepciones a ese plazo son las siguientes:
En 1 (un) mes, de acuerdo con el artículo 517 de la Ley Federal del Trabajo, las acciones de las personas trabajadoras para separarse del trabajo.
En 2 (dos) meses, de acuerdo con el artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo, las acciones de las personas trabajadoras que sean separadas del trabajo.
En 2 (dos) años, las acciones de las personas trabajadoras para reclamar el pago de indemnizaciones por riesgo de trabajo.
Particularmente, la jurisprudencia 1/2011-SRI de este tribunal de rubro DEMANDA LABORAL. EL PLAZO DE QUINCE DÍAS NO ES APLICABLE RESPECTO DE PRESTACIONES QUE NO
DEPENDEN DIRECTAMENTE DE LA SUBSISTENCIA DEL
VÍNCULO LABORAL10, señala que el plazo para la promoción de un Juicio Laboral previsto por el señalado artículo 96 de la Ley de Medios no es aplicable cuando se reclamen prestaciones que no dependan de la subsistencia del vínculo laboral, como es el presente caso, de ahí que aplique el plazo genérico de un año un (1) año a partir de que sea exigible el derecho de que se trate, máxime que, como se desprende de las manifestaciones en la demanda y la contestación de este juicio, así como de lo resuelto en el SCM-JLI-50/2024, la parte actora ya no trabaja para el INE.
Por lo tanto, no tiene razón la parte demandada cuando señala que el reclamo de la parte actora es extemporáneo al no haberse presentado dentro de los 15 (quince) días posteriores a la fecha en que concluyó el vínculo laboral, pues -como se fundó y motivó- el plazo previsto en el artículo 96.1 de la Ley de Medios no es aplicable.
Lo anterior, de conformidad con el criterio orientador contenido en la jurisprudencia de los plenos de circuito PC.I.L. J/54 L (10a.) de rubro SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL DERECHO A SOLICITAR SU INSCRIPCIÓN Y EL ENTERO RETROACTIVO DE LAS APORTACIONES OMITIDAS ANTE EL INSTITUTO RELATIVO ES IMPRESCRIPTIBLE MIENTRAS SUBSISTA LA RELACIÓN DE TRABAJO, PERO SI SE RECLAMA COMO CONSECUENCIA DE LA ACCIÓN PARA IMPUGNAR EL RECONOCIMIENTO DE LA ANTIGÜEDAD LABORAL, PUEDE
10 Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 4, número 9, 2011 (dos mil once), páginas 20, 21 y 22.
PRESCRIBIR EN EL PLAZO DE UN AÑO11.
De ahí que, el treinta de abril de dos mil veinticuatro, el actor tuvo conocimiento del oficio por el que se dio por concluida su relación laboral con el INE.
En este sentido, el plazo genérico para impugnar el reconocimiento de la relación laboral y su antigüedad es de un año, de ahí que la presentación de su demanda el treinta de abril de dos mil veinticinco, resulte oportuna, lo que genera que se desestime la excepción de caducidad hecha valer por el demandado.
La consideración anterior también es aplicable respecto del reclamo sobre el pago de la CTRL y la prima de antigüedad que reclama y que se vincula directamente con el reconocimiento de la antigüedad de la relación laboral que sostuvo con el INE.
Razones por las cuales se desestima la excepción hecha valer por el demandado.
d) Es fundada la excepción de Cosa juzgada
En el presente juicio laboral, el actor pretende el reconocimiento de antigüedad genérica de la relación laboral que tuvo con el INE desde el uno de abril de dos mil doce al treinta de abril de dos mil veinticuatro, así como el pago de la CTRL y la prima de antigüedad derivada de ese periodo.
11 Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 71, octubre de 2019 (dos mil diecinueve), tomo III, página 2357. Registro digital: 2020765. Surgida de la contradicción de tesis 24/2018.
En su demanda, la parte actora refiere que pretende que se le reconozca un antigüedad diversa a la que fue establecida por esta Sala Regional en el juicio SCM-JLI-50/2024, de la siguiente manera:
SCM-JLI-50/2024 | Antigüedad reconocida: | |
Inicio de la relación laboral acreditada: quince de noviembre de dos mil diecinueve | Conclusión de la relación laboral: Treinta de abril de dos mil veinticuatro | |
SCM-JLI-19/2025 | Reconocimiento de antigüedad reclamado | |
Uno de abril de dos mil doce | Catorce de noviembre de dos mil diecinueve |
En atención a dicha pretensión, el demandado hace valer la excepción de cosa juzgada, ya que, a su decir, en la demanda que dio origen al juicio SCM-JLI-50/2024, la parte actora expresamente señaló como fecha de ingreso al INE el once de noviembre de dos mil diecinueve, pero la fecha que fue acreditada en la sentencia como de inicio de la relación laboral fue el quince siguiente.
Por ello se considera que en dicha sentencia ya se determinó que el inicio de la relación laboral fue el quince de noviembre de dos mil diecinueve, lo cual constituye cosa juzgada respecto al inicio de la relación laboral entre las partes y la antigüedad.
Para analizar la excepción hecha valer es necesario establecer el marco jurídico de la figura de la Cosa juzgada.
Marco jurídico de la figura de la Cosa Juzgada
La cosa juzgada es una institución que dota a las partes de seguridad y certeza jurídica, en la medida que lo resuelto constituye una verdad jurídica, que —de modo ordinario— adquiere la característica de inmutabilidad.
Su finalidad es otorgar certeza a través de lo resuelto en una sentencia ejecutoriada para impedir que se prolonguen las controversias si se mantienen abiertas las posibilidades de impugnar de forma indefinida las resoluciones emitidas por la autoridad jurisdiccional y, tiene como finalidad salvaguardar los principios de certeza y seguridad jurídica.
De igual forma, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha precisado que la excepción de cosa juzgada procede cuando, además de coincidir los elementos señalados, se efectuó pronunciamiento de fondo respecto de la pretensión propuesta; de modo que basta que ello difiera para que dicha figura sea improcedente12.
Esta figura procesal puede surtir efectos en otros procesos de manera directa, cuando los elementos sujetos, objeto y causa, resultan idénticos en las dos controversias de que se trate.
Tratándose de los juicios laborales, en atención a los principios de congruencia y exhaustividad previstos en el artículo 842 de la
12 Jurisprudencia 1a./J. 161/2007, de rubro: COSA JUZGADA. PRESUPUESTOS PARA SU EXISTENCIA, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXVII, febrero de 2008, materia común, página 197, registro digital: 170353.
Ley del Trabajo13, por regla general, será advertida a instancia de parte a través de una excepción; o bien, cuando de la demanda se observe que la parte actora manifestó que las prestaciones que reclama tienen origen en un juicio anterior o en autos existan elementos que permitan corroborar su existencia, en cuyo caso, aun cuando no haya sido opuesta como excepción o esta sea deficiente, deberá analizarse con el fin de proteger los principios de seguridad y certeza jurídica referidos.
Caso concreto
I. Reconocimiento de la antigüedad genérica demandada en el juicio SCM-JLI-50/2024.
En la demanda que dio origen al juicio SCM-JLI-50/202414, la parte actora impugnó su despido injustificado y otras prestaciones, entre las que se encuentra, en lo que interesa:
La declaración de esta Sala Regional de la existencia de una relación de trabajo que la unió con el demandado y, derivado de ello, el reconocimiento genérico de antigüedad15.
Así, en el capítulo de hechos de la demanda señaló, expresamente:
3.- Siendo que desde la fecha que ingresó a prestar los servicios subordinados, esto es el 11 de Noviembre de 2019 16 , ha venido prestando sus servicios físicos y/o
13 Artículo 842.- Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con la demanda, contestación, y demás pretensiones deducidas en el juicio oportunamente.
14 La cual se invoca como un hecho notorio en términos de lo dispuesto por el artículo 15, párrafo 1, de la Ley de Medios.
15 Incisos a) y f) del capítulo Prestaciones de la demanda que dio origen al SCM- JLI-50/2024.
intelectuales, personales, subordinados, por los cuales percibía
un salario en virtud de su nombramiento…
4.- Durante el tiempo que el actor ha venido prestando sus servicios para la demandada...
Para acreditar su dicho, la parte actora ofreció como prueba la impresión del Formato Único de Movimientos y/o constancia de nombramiento, expedida a su nombre por el demandado, de la que -según dijo- se desprende la fecha de ingreso a laborar del 11 (once) de noviembre de 2019 (dos mil diecinueve), la que relacionó con los hechos narrados en la propia demanda.
Así, en aquella demanda, la parte actora sostuvo la existencia de una relación laboral con el INE a partir del once de noviembre de dos mil diecinueve hasta el treinta de abril de dos mil veinticuatro.
La manifestación expresa del actor en dicho juicio, relativo a que el inicio de la relación con el INE fue a partir del once de noviembre de dos mil diecinueve fue tomada en cuenta en la sentencia del juicio SCM-JLI-50/2024.
Mientras que el INE señaló que la relación laboral entre las partes inició el quince de noviembre del dos mil diecinueve.
Por ello, en dicho juicio se debía determinar, entre otras cuestiones, si el inicio de la relación laboral fue el once o quince de noviembre de dos mil diecinueve.
Al resolver lo relativo al inicio de la relación de trabajo entre la parte actora y el INE, se tomó en cuenta el Formato Único de Nombramiento de la parte actora, prueba ofrecida por ambas
partes17 y se concluyó que la fecha de inicio de la relación laboral indeterminado entre las partes fue desde el quince de noviembre de dos mil diecinueve.
Derivado de lo anterior, en la sentencia del juicio SCM-JLI- 50/2024 también se condenó la INE, en lo que interesa:
1. Realizar la inscripción retroactiva el reporte y pago de las cuotas a su cargo que no hubieran sido cubiertas, así como el entero de las aportaciones que debió retener a la parte actora respecto de las cotizaciones al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores (y Personas Trabajadoras) del Estado y al Fondo para la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores (y Personas Trabajadoras) del Estado desde el inicio de la relación laboral acreditada - quince de noviembre de dos mil diecinueve- y hasta la fecha de su terminación, es decir, el treinta de abril de dos mil veinticuatro.
2. Expedir la Hoja Única de Servicios contemplando el periodo entre el inicio de la relación laboral el quince de noviembre de dos mil diecinueve y hasta el treinta de abril de dos mil veinticuatro.
II. Reconocimiento de la antigüedad genérica demandada en el presente juicio SCM-JLI-19/2025.
En el presente SCM-JLI-19/2025, la parte actora reclama:
17 La parte actora la ofreció y exhibió en su escrito de demanda, mientras que el INE al responder la hizo suya en términos del principio de adquisición procesal.
A. El reconocimiento de la antigüedad genérica desde el uno de abril de dos mil doce al treinta de abril de dos mil veinticuatro.
B. La CTRL por el periodo del uno de abril de dos mil doce al treinta de abril de dos mil veinticuatro.
C. El pago de la Prima de antigüedad por el periodo del uno de abril de dos mil doce al treinta de abril de dos mil veinticuatro.
Determinación
Esta Sala Regional considera que debe absolverse al demandado del reconocimiento de la antigüedad genérica y del pago de la CTRL y condenarlo al pago de la Prima de antigüedad, como se explica a continuación.
Por cuanto hace a la pretensión de reconocimiento de antigüedad genérica de la relación laboral que tuvo con el INE desde el uno de abril de dos mil doce al treinta de abril de dos mil veinticuatro, se actualiza cosa juzgada, derivado de lo resuelto por esta Sala Regional en el diverso SCM-JLI-50/2024.
Así, para que los elementos de la figura de la cosa juzgada consisten en la identidad en la materia de los juicios, en la causa de pedir y en las personas y la calidad con la que intervinieron18.
a) Esto es así porque la materia de ambos juicios lo es la demanda del reconocimiento de la antigüedad de la relación laboral entre la parte actora y el demandado.
18 De conformidad con la Jurisprudencia de rubro COSA JUZGADA. PRESUPUESTOS PARA SU EXISTENCIA, citada anteriormente.
b) También existe identidad en la causa de pedir, ya que en ambos casos se refiere a la temporalidad del inicio de la relación de trabajo.
c) Existe identidad de las personas y la calidad en la que intervinieron, porque son las mismas partes del SCM-JLI- 50/2024 y acuden con la misma calidad.
Así, la sentencia del SCM-JLI-50/2024 se determinó expresamente la existencia de una relación de trabajo entre las partes la cual inició el quince de noviembre de dos mil diecinueve y concluyó el treinta de abril de dos mil veinticuatro, de ahí que opere la eficacia directa de la cosa juzgada.
No es obstáculo a lo anterior las manifestaciones de la parte actora en la etapa de alegatos de la audiencia, en las que manifestó lo siguiente:
Se solicita sea declarada improcedente la excepción opuesta de cosa juzgada, es así ya que no se configura la institución pues esta parte reclama un reconocimiento global y genérico incluyendo el periodo no reconocido del primero de abril de dos mil doce al catorce de noviembre de dos mil diecinueve, pues éste no fue materia de la litis en el diverso sumario SCM-JLI-50/2024 ya que en ese se demandó la restitución en la última categoría de Enlace Administrativo y el reconocimiento que abarcó ésta.
Esto es así, ya que, contrario a lo manifestado por la parte actora, en la demanda que dio origen al SCM-JLI-50/2024, en el inciso f) del capítulo de prestaciones demandó expresamente:
f) El reconocimiento de que la relación de trabajo que unió a las partes es de carácter general y derivado de lo anterior el reconocimiento genérico de antigüedad completa y correcta… se demanda el que se reconozca al actor la
antigüedad genérica y tiempo completo y efectivamente laborado a favor de la demandada, para lo cual se deberá de expedir la constancia escrita correspondiente, asimismo se solicita el reconocimiento de dicha antigüedad genérica laboral…
[el resaltado es propio]
Dicha prestación demandada se relaciona con lo manifestado en el numeral 3 del capítulo de Hechos de la propia demanda que dio origen al SCM-JLI-50/2024, en el que señaló expresamente:
3. Siendo que desde la fecha que ingresó a prestar servicios subordinados, esto es el 11 de noviembre de 2019… la basificación se deberá otorgar con todas las mejoras legales y contractuales que sufra el puesto hasta la fecha en que el titular del Instituto demandado tanga a bien dar cumplimiento a la resolución que emita esta H. Autoridad, es decir, desde la fecha en la que la hoy accionante comenzó a laborar para la demandada y hasta la fecha del injustificado despido…
[el resaltado es propio]
Máxime que, en aquel juicio, la propia parte actora, para demostrar la fecha de su ingreso, ofreció y aportó la impresión del Formato Único de Movimientos del que, a su decir, se desprendía que ingresó a laborar el once de noviembre de dos mil diecinueve.
En este sentido, contrario a lo expresado por la parte actora en los alegatos vertidos en la audiencia de este juicio, sí existe cosa juzgada en el presente juicio porque la propia parte actora en el juicio SCM-JLI-50/2024 reclamó el reconocimiento del inicio de la relación de trabajo a partir de noviembre de dos mil diecinueve y no desde abril de dos mil doce, como lo pretende en el presente juicio.
De ahí que, al resulte fundada la excepción de cosa juzgada, opuesta por el demandado por lo cual no es dable analizar de
nuevamente lo relativo inicio y duración de la relación de trabajo que existió entre las partes.
e) Se absuelve al INE del pago de la CTRL
En primer lugar, debe tenerse presente que, si bien en su escrito de demanda la parte actora vincula el pago de la CTRL con el periodo comprendido del uno de abril de dos mil doce al treinta de abril de dos mil veinticuatro, a juicio de esta Sala Regional debe entenderse que la parte actora reclama el pago de la CTRL 19 , con independencia de la no procedencia del periodo laborado ahora reclamado.
Marco normativo de la CTRL
El Estatuto señala en su artículo 69 que el personal del INE podrá recibir el pago de una compensación de acuerdo con el Manual que para tal efecto apruebe la Junta General Ejecutiva del INE.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 570 del Manual, la CTRL es la prestación extralegal otorgada al personal de plaza presupuestal y a las personas prestadoras de servicios permanentes, con el objetivo de otorgar un reconocimiento económico por el desempeño como persona funcionaria del Instituto, de acuerdo con los principios rectores de la función electoral como referencia del comportamiento del personal en el
19 Lo anterior, tiene sustento en la jurisprudencia 4/99 de la Sala Superior de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR
LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR, Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 3, año 2000 (dos mil), página 17.
ejercicio de sus funciones, en las relaciones laborales y en las interacciones con la población del INE, siempre que se cumplan los requisitos previstos para su otorgamiento.
Por su parte el artículo 574 del Manual señala que el derecho para reclamar el pago de la CTRL prescribirá dentro de los sesenta días hábiles siguientes a la fecha en que se hayan actualizado los supuestos de separación previstos en las presentes disposiciones.
El artículo 579 del Manual dispone que, para el otorgamiento de la CTRL, deberán cumplirse todos y cada uno de los requisitos que establece el Manual.
En los artículos 580 y 581 del Manual, se precisan los requisitos y condiciones para el otorgamiento de la CTRL, según la naturaleza de la relación jurídica que se guarde con el Instituto.
Los artículos 589 y 590 del Manual establecen el mecanismo para obtener el pago de la CTRL, el cual se desarrolla de la siguiente forma:
a. La persona de plaza presupuestal o prestadora de servicios permanentes deberá presentar por escrito la solicitud correspondiente a la Coordinación Administrativa o Enlace Administrativo de que se trate, con copia a la Dirección de Personal dentro del plazo de sesenta días hábiles siguientes a la fecha en que se hayan actualizado los supuestos de separación.
b. La Coordinación Administrativa o Enlace Administrativo
correspondiente, deberá remitir dentro de los quince días
siguientes a la Dirección Ejecutiva de Administración, contados a partir de la presentación de la solicitud, diversa documentación:
Por su parte el artículo 591 del Manual señala que el trámite de la CTRL se suspenderá cuando existan adeudos de las personas trabajadoras con el Instituto, hasta en tanto sean aclarados independientemente de su naturaleza.
De igual forma, se prevé en el señalado numeral que el Instituto podrá retener de la compensación los saldos de adeudos que deriven de pagos en demasía, de lo indebido o de cualquier índole.
Por otro lado, de conformidad con el artículo 592 del Manual, la omisión por parte de la Coordinación Administrativa o Enlace Administrativo en el envío de la documentación referida previamente dentro del plazo señalado no afectará el derecho del personal de plaza presupuestal o personas prestadoras de servicios permanentes, a recibir la CTRL por los servicios prestados.
Finalmente, el artículo 593 del ordenamiento mencionado dispone que, la Dirección de Personal del INE, de conformidad con las reglas de operación del “Fondo para Atender el Pasivo Laboral del Instituto”, presentará la información correspondiente ante la Comisión Auxiliar y ante el Comité Técnico del referido fondo, según corresponda, para aprobar el pago de las compensaciones que en derecho procedan y realizar las acciones requeridas para cumplir los fines del contrato del fideicomiso establecido.
Decisión de esta Sala Regional
Esta Sala Regional considera que se debe absolver al INE del pago de la CTRL porque la parte actora no acreditó haber presentado por escrito la solicitud correspondiente, requisito establecido por el artículo 589 del Manual, y el demandado señaló que “en los archivos de este Instituto no se encuentra solicitud alguna a nombre del actor […].
Esto es así porque de los hechos narrados por las partes y de las pruebas del expediente no se tiene por acreditado que la parte actora hubiera iniciado el trámite para el pago de la CTRL, al haber presentado por escrito la solicitud correspondiente a la Coordinación Administrativa o Enlace Administrativo de que se trate, con copia a la Dirección de Personal dentro del plazo de 60 (sesenta) días hábiles siguientes a la fecha en que se hayan actualizado los supuestos de separación.
De ahí que, debe absolverse al INE del pago de la CTRL.
f) Se condena al INE del pago de la Prima de antigüedad
En primer lugar, debe tenerse presente que, si bien en su escrito de demanda la parte actora vincula el pago de la Prima de antigüedad con el periodo comprendido del uno de abril de dos mil doce al treinta de abril de dos mil veinticuatro, a juicio de esta Sala Regional debe entenderse que la parte actora reclama el pago de la Prima de antigüedad con independencia de la no procedencia del periodo laborado ahora reclamado.
Marco normativo de la prima de antigüedad
La Prima de antigüedad prevista en el Estatuto y el Manual es una prestación a favor del personal del INE que se genera por transcurso del tiempo y se paga al término de la relación laboral ya sea por renuncia, fallecimiento, enfermedad terminal, trámites de pensión, conclusión del cargo, reestructuración o notificación unilateral del término de la relación laboral.
Esta Sala Regional al resolver los juicios laborales SCM-JLI-27/2018 y SCM-JLI-73/2023, con relación a esta prestación razonó, de manera destacada, que la prima de antigüedad reconocida en el Estatuto posee un carácter autónomo y diferenciado al pago de la CTRL, con base en lo siguiente:
Que de la interpretación sistemática, funcional y pro- operario de los artículos 78 fracción XVI y 80 del Estatuto, en relación con el artículo 512 del Manual [ahora artículo 578 del Manual vigente], el reconocimiento del derecho al pago de la prima de antigüedad a las personas trabajadoras, surge por el simple transcurso del tiempo, por lo que su pago deriva de una obligación a cargo del demandado Instituto (en su carácter de patrón), por lo que al estar regulados sus requisitos en el Estatuto, no es necesario acudir a la supletoriedad de la Ley Federal del Trabajo.
Que, si bien el Manual prevé que la CTRL se integra por tres meses de salario, así como con la prima de antigüedad correspondiente a doce días por el tiempo efectivo de servicios, esta última es autónoma, ya que la
jurisprudencia 69/2002 de rubro PRIMA DE ANTIGÜEDAD. AUTONOMÍA 20 , precisa que dicha prestación es diversa al pago de la CTRL en sentido estricto, por lo que, si bien, ambas pueden pagarse bajo un mismo concepto (compensación en sentido genérico); ello deriva en un aspecto funcional.
Además, en el juicio laboral SCM-JLI-27/2018 se acotaron los parámetros para la procedencia de la prima de antigüedad considerando que de la interpretación sistemática y funcional de los artículos 78 fracción XVI del Estatuto, en conexión con los numerales 505, 514, 515, 516 y 517 del Manual [ahora artículos
571, 580, 581 y 582 del Manual vigente], la prima de antigüedad procede de acuerdo con lo siguiente:
Por renuncia o terminación de la relación contractual de las personas trabajadoras con plaza presupuestal o prestadoras de servicios permanentes, contando, cuando menos, con un o dos años de servicios en el Instituto a la fecha en que surta efectos la misma. Integrándose por 12 (doce) días por cada año de servicio o la parte proporcional correspondiente al tiempo efectivo de servicios.
Fallecimiento. No importa antigüedad de la plaza. Correspondiente a veinte días por cada año de servicio o la parte proporcional correspondiente por el tiempo efectivo de servicios.
20 Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 49 y 50.
Enfermedad terminal, invalidez o incapacidad total y permanente. No importa el tiempo de servicios en el Instituto. Integrándose por 20 (veinte) días por cada año de servicio o la parte proporcional correspondiente por el tiempo efectivo de servicios.
Trámites de pensión ante las autoridades competentes. Contar cuando menos con 1 (un) año de servicios en el Instituto. Conformándose por 20 (veinte) días por cada año de servicio o la parte proporcional correspondiente al tiempo efectivo de servicios.
Conclusión del encargo o separación del puesto de los titulares de los Órganos Centrales del Instituto y del Órgano Interno de Control. Contar cuando menos con 1 (un) año de servicios en el Instituto. Integrándose por 20 (veinte) días por cada año de servicio o la parte proporcional correspondiente por el tiempo efectivo de servicios.
Reestructuración administrativa. No importa antigüedad. Integrándose con 20 (veinte) días por cada año de servicio o la parte proporcional correspondiente al tiempo efectivo de servicios.
Notificación unilateral del Instituto sobre el término de la relación laboral. Antigüedad mínima de 1 (un) año en plaza presupuestal. Integrándose por 12 (doce) días por cada año de servicio o la parte proporcional correspondiente por el tiempo efectivo de servicios.
La Sala Regional estableció al resolver el SCM-JLI-27/2018, que de la interpretación sistemática y funcional de los artículos 78, fracción XVI21, del Estatuto en conexión con los artículos 505,
21 Contenido que se reproduce en el Estatuto vigente en el artículo 67, fracción XVI.
514, 516 y 517 del Manual [ahora artículos 571, 580, 581 y 582 del Manual vigente], que la prima de antigüedad:
i. Procede ante la terminación de la relación laboral, entre otros supuestos, por la notificación unilateral de su conclusión.
ii. En el caso de la notificación unilateral, se otorgan 12 (doce) días de sus percepciones brutas por año trabajado o por la parte proporcional correspondiente por el tiempo efectivo de servicios.
En el caso, desde la sentencia del SCM-JLI-50/2024 quedó establecido que la parte actora ingresó a la plaza presupuestal el quince de noviembre de dos mil diecinueve en donde permaneció hasta el treinta de abril de dos mil veinticuatro, la cual duró cuatro años, cinco meses y quince días.
También resulta evidente para la Sala Regional que la prestación se exige estando vigente el derecho ya que el treinta de abril de dos mil veinticuatro, el actor tuvo conocimiento del oficio por el que se dio por terminada su relación laboral con el INE y el plazo para demandarla es de 1 (un) año, de ahí que la presentación de su demanda el treinta de abril de dos mil veinticinco, resulta oportuna.
De ahí que lo procedente sea condenar al INE del pago de la prima de antigüedad, en el entendido de que para efectos de su cálculo y liquidación el INE deberá tomar en consideración el inicio y conclusión de la relación laboral expresamente reconocidos en la sentencia del expediente
SCM-JLI-50/2024, esto es, del quince de noviembre de dos mil diecinueve al treinta de abril de dos mil veinticuatro.
E F E C T O S
En mérito de lo anterior, se absuelve al INE de lo siguiente:
1. El reconocimiento de la antigüedad genérica del uno de abril de dos mil doce al treinta de abril de dos mil veinticuatro.
2. El pago de la CTRL.
Se condena al INE al pago de la Prima de antigüedad en los términos establecidos en esta sentencia.
Lo anterior deberá realizarlo el demandado dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia; y una vez hecho, deberá informar a esta Sala Regional el cumplimiento dado a esta sentencia dentro de los tres días hábiles siguientes a que ello ocurra, remitiendo las constancias que así lo acrediten.
Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional:
R E S U E L V E
PRIMERO. La parte actora probó en parte su acción, por lo que se le condena al INE al pago de la Prima de antigüedad en los términos establecidos en esta sentencia.
SEGUNDO. Se absuelve al INE del reconocimiento de la antigüedad genérica y del pago de la Compensación por Término de la Relación Laboral.
Notificar en términos de ley.
Devolver las constancias que correspondan, y en su oportunidad, archívese este asunto como definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el acuerdo general 3/2020 de la Sala Superior, que implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; así como el numeral cuatro del Acuerdo General 2/2023 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que regula las sesiones de las salas del tribunal y el uso de herramientas digitales.
Nombre:José Luis Ceballos Daza
Fecha de Firma:11/06/2025 08:37:24 p. m.
Hash:9p5yDryOsvzozfXAPVFGT5PnVzs=
Magistrado
Nombre:Luis Enrique Rivero Carrera
Fecha de Firma:11/06/2025 08:40:36 p. m.
Hash:/GCppC03h74c8iIIYv06CG+IzVw=
Magistrada
Nombre:María Guadalupe Silva Rojas
Fecha de Firma:11/06/2025 08:39:06 p. m.
Hash:KSTmy16EISP3zgzJtDFwKhIghak=
Secretaria General de Acuerdos
Nombre:Berenice García Huante
Fecha de Firma:11/06/2025 08:36:35 p. m.
Hash:XESCCP265irPfp1LQnyQ/0HOJDs=
Representación impresa de un documento firmado electrónicamente.
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Ciudad de México, a dieciocho de julio de dos mil veinticinco.
Resolución del Comité de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación1 que confirma, y en su caso, revoca las versiones públicas, remitidas por la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México; respecto de la clasificación de información como confidencial para dar cumplimiento a la obligación de transparencia prevista en la fracción II2, del artículo 69 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
A N T E C E D E N T E S
I. OBLIGACIÓN DE TRANSPARENCIA. En cumplimiento al artículo 69, fracción II, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en lo sucesivo Ley General, el Tribunal Electoral, en su calidad de sujeto obligado debe publicar las versiones públicas de todas las sentencias y laudos emitidas.
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 3, inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y 263, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, los documentos materia del presente análisis, atienden la obligación de transparencia señalada toda vez que se trata de laudos emitidos en los Juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales de las personas servidoras públicas del Instituto Nacional Electoral, en adelante JLI.
II. SOLICITUD DE APROBACIÓN DE VERSIONES PÚBLICAS3. La Dirección General de
Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, mediante correo electrónico de fecha ocho de julio de dos mil veinticinco, recibió de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México, el oficio TEPJF-SCM-SGAV- 367/2025, a través del cual se remitieron veintitrés asuntos.
Del total de asuntos recibidos, diez de ellos fueron enviados por la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México en versión íntegra al considerar que no contienen datos personales susceptibles de ser clasificados como confidenciales:
1 En adelante Tribunal Electoral.
2 “Artículo 69. Los sujetos obligados de los Poderes Judiciales Federal y de las entidades federativas, además de lo señalado en el artículo 65 de la presente Ley, deberán poner a disposición del público y actualizar la información siguiente:
II. Las versiones públicas de todas las sentencias y laudos emitidas;
3 La Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública en su artículo 3, fracción XXI, define como Versión Pública al documento o expediente en el que se otorga acceso a la información pública, previa eliminación u omisión de aquellas partes o secciones que se encuentren clasificadas conforme a la Ley.
Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México. | |||
SCM-JLI-1-2025 | SCM-JLI-8-2025 | SCM-JLI-12-2025 | SCM-JLI-14-2025 |
SCM-JLI-15-2025 | SCM-JLI-19-2025 | SCM-JLI-27-2024 | SCM-JLI-71-2024 |
SCM-JLI-74-2024 | SCM-JLI-76-2024 |
Es importante precisar que del análisis y estudio realizado en los expedientes referidos, se confirma la inexistencia de información que deba ser clasificada como confidencial en los ocho asuntos siguientes:
Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México. | |||
SCM-JLI-1-2025 | SCM-JLI-8-2025 | SCM-JLI-14-2025 | SCM-JLI-15-2025 |
SCM-JLI-19-2025 | SCM-JLI-71-2024 | SCM-JLI-74-2024 | SCM-JLI-76-2024 |
Respecto a las resoluciones SCM-JLI-12-2025 y SCM-JLI-27-2024 se realizará el estudio y análisis del dato personal que se desprende de su contenido.
Los trece asuntos restantes se recibieron con sus respectivas versiones públicas e íntegras para el cotejo correspondiente, con la finalidad de someter a consideración del Comité de Transparencia y Acceso a la Información, la clasificación como confidencial de los datos personales que a continuación se describen:
No. |
Expediente |
Descripción del expediente | Información que se pone a consideración del Comité para ser clasificada como confidencial |
1 |
SCM-JLI-3-2025 | Se confirma el despido injustificado de la parte actora y se condena al demandado al pago de algunas prestaciones. | Nombre de parte actora |
2 |
SCM-JLI-4-2025 | Confirma el acuerdo de desechamiento emitido por la Junta General Ejecutiva del INE, respecto del recurso de inconformidad INE/50/2024, interpuesto en contra del auto de no inicio del procedimiento laboral sancionador INE/DJ/HASL/220/2024. |
Nombre de parte actora |
3 |
SCM-JLI-5-2025 | Se declara incompetencia para resolver respecto a las prestaciones reclamadas por quien se desempeñó como Capacitador Asistente Electoral; dejando sin efectos la admisión del JLI; y a salvo sus derechos para hacerlos valer en la vía procedente. |
Nombre de parte actora |
4 | SCM-JLI-6-2025 | Se tiene a la parte actora desistiéndose parcialmente del reclamo sobre el pago del | Nombre de parte actora |
|
| Fondo de Ahorro Capitalizable (FONAC); se revoca el oficio INE/JLE-CM/1273/2025 en que se determinó la negativa de recomendación de pago de la compensación por término de la relación laboral; se ordena al INE la emisión de un nuevo pronunciamiento respecto de la procedencia de la recomendación de pago correspondiente; y, se condena al pago de algunas prestaciones. |
|
5 | SCM-JLI-7-2025 | Se reconoce la relación laboral entre las partes, y condena al demandado al pago de algunas prestaciones, pero lo absuelve de otras. | Nombre de parte actora |
6 |
SCM-JLI-9-2025 | Se declara incompetencia para resolver respecto a las prestaciones reclamadas por quien se desempeñó como Capacitador Asistente Electoral; dejando sin efectos la admisión del JLI; y a salvo sus derechos para hacerlos valer en la vía procedente. |
Nombre de parte actora |
7 |
SCM-JLI-10-2025 | Se absuelve al INE del pago de todas las prestaciones reclamadas por la parte actora con motivo de haberse desempeñado como capacitadora asistente electoral, al haberse acreditado la excepción relativa a que la relación jurídica entre las partes no es laboral. |
Nombre de parte actora |
8 |
SCM-JLI-11-2025 | Revoca los oficios INE/21JDE-CM/280/2025 e INE/JLE-CM/3030/2025, relacionados con el trámite y negativa de pago de la compensación por término de la relación laboral a la parte actora; y condena al demandado al pago de algunas prestaciones, pero le absuelve del pago de otras. |
Nombre de apoderado de la parte promovente Número de licencia médica |
9 | SCM-JLI-13-2025 | Se reconoce la relación laboral entre las partes, y condena al demandado al pago de algunas prestaciones, pero lo absuelve de otras. | Nombre de parte actora |
10 | SCM-JLI-16-2025 | Reconoce la relación laboral entre las partes y al INE se le condena al pago de diversas prestaciones. | Nombre de parte actora |
11 | SCM-JLI-17-2025 | Se reconoce la relación laboral entre las partes, y condena al demandado al pago de algunas prestaciones, pero lo absuelve de otras. | Nombre de parte actora |
12 | SCM-JLI-18-2025 | Se reconoce la relación laboral entre las partes, y condena al demandado al pago de algunas prestaciones. | Nombre de parte actora |
13 |
SCM-JLI-95-2024 | Se revoca la negativa de pago de la compensación por término de la relación laboral y se ordena emitir una nueva determinación en la que no podrá expresar las razones que fueron desestimadas por la Sala Regional. |
Nombre de parte actora |
Con base en los antecedentes presentados, este órgano colegiado procede a dictar los siguientes:
C O N S I D E R A N D O S
I. COMPETENCIA. Con fundamento en los artículos 40, fracción II, de la Ley General; y 235, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, este Comité de Transparencia y Acceso a la Información, es competente para confirmar, modificar o revocar las determinaciones en materia de clasificación de la información que realicen las personas titulares de las áreas que integran el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
II. MATERIA. El objeto de la presente resolución es analizar la clasificación de información confidencial, realizada por la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México; que obra en los JLI que corresponden a las controversias laborales que conocen las Salas que integran este Tribunal Electoral, para dar cumplimiento a la obligación de transparencia prevista en el artículo 69, fracción II de la Ley General.
III. ESTUDIO DE FONDO. CLASIFICACIÓN DE INFORMACIÓN CONFIDENCIAL. La
Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México, indicó que dentro de los expedientes señalados existen datos personales que pudieran constituir información confidencial, por lo que a continuación se realiza el análisis de las propuestas para determinar la procedencia de su protección.
Fundamento para la protección de datos personales
La protección de datos personales se encuentra prevista en los artículos 6o., apartado A, fracción II, y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los cuales se establece que la información que se refiere al ámbito privado de las personas debe estar protegida en los términos que fije la ley, conforme a lo siguiente:
“Artículo 6o.
A. Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación y las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases:
[…]
II. La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes. Para tal efecto, los sujetos obligados contarán con las facultades suficientes para su atención. […]”
“Artículo 16.- Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. En los juicios y procedimientos seguidos en forma de juicio en los que se establezca como regla la oralidad, bastará con que quede constancia de ellos en cualquier medio que dé certeza de su contenido y del cumplimiento de lo previsto en este párrafo.
Toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y cancelación de los mismos, así como a manifestar su oposición, en los términos que fije la ley, la cual establecerá los supuestos de excepción a los principios que rijan el tratamiento de datos, por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros. […]”
Ahora bien, la Ley General, es la norma jurídica que regula el acceso a la información pública y sus excepciones, cuando la información actualice alguna de las causales de confidencialidad o reserva. El caso de confidencialidad que nos ocupa se establece en el artículo 115, de dicho cuerpo normativo, el cual se transcribe para pronta referencia:
Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública
“Artículo 115. Se considera información confidencial la que contiene datos personales concernientes a una persona identificada o identificable.
La información confidencial no estará sujeta a temporalidad alguna y sólo podrán tener acceso a ella los titulares de la misma, sus representantes y los Servidores Públicos facultados para ello. […]”
De la disposición transcrita, se advierte que el concepto de dato personal es definido como toda aquella información concerniente a una persona física identificada e identificable; asimismo, que la confidencialidad de la información no estará sujeta a temporalidad alguna y sólo podrán tener acceso a ésta las personas titulares de la misma, sus representantes y las personas servidoras públicas facultadas para ello.
Datos personales propuestos para su protección
No. |
Expediente | Información que se pone a consideración del Comité para ser clasificada como confidencial | Procedencia o no de la clasificación |
1 | SCM-JLI-3-2025 | Nombre de parte actora | Se revoca la clasificación como confidencial |
2 | SCM-JLI-4-2025 | Nombre de parte actora | Se confirma la clasificación como confidencial |
3 | SCM-JLI-5-2025 | Nombre de parte actora | Se confirma la clasificación como confidencial |
4 | SCM-JLI-6-2025 | Nombre de parte actora | Se revoca la clasificación como confidencial |
5 | SCM-JLI-7-2025 | Nombre de parte actora | Se revoca la clasificación como confidencial |
6 | SCM-JLI-9-2025 | Nombre de parte actora | Se confirma la clasificación como confidencial |
7 | SCM-JLI-10-2025 | Nombre de parte actora | Se confirma la clasificación como confidencial |
8 |
SCM-JLI-11-2025 | Nombre de apoderado de la parte promovente Número de licencia médica | Se confirma la clasificación como confidencial |
9 | SCM-JLI-13-2025 | Nombre de parte actora | Se revoca la clasificación como confidencial |
10 | SCM-JLI-16-2025 | Nombre de parte actora | Se revoca la clasificación como confidencial |
11 | SCM-JLI-17-2025 | Nombre de parte actora | Se revoca la clasificación como confidencial |
12 | SCM-JLI-18-2025 | Nombre de parte actora | Se revoca la clasificación como confidencial |
13 | SCM-JLI-95-2024 | Nombre de parte actora | Se confirma la clasificación como confidencial |
Análisis de los datos personales de carácter confidencial, que no se encuentran condicionados al resultado de la resolución
En el expediente SCM-JLI-11-2025, se ordenó analizar el escrito presentado por el actor para determinar si es viable la recomendación de pago de la Compensación por Término de la Relación Laboral y se condenó al pago de diversas prestaciones económicas consistentes en la entrega proporcional de la compensación del pago proporcional con motivo de labores extraordinarios, horas extra, vacaciones, así como a la expedición de la hoja única de servicios.
Dentro del expediente SCM-JLI-11-2025, se encuentran los siguientes datos personales que constituyen información confidencial de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Ley General, mismos que se analizan conforme a lo siguiente:
Nombre de apoderado de la parte promovente
Número de licencia médica
Nombre de apoderado de la parte promovente
El nombre es un atributo de la personalidad, esto es la manifestación del derecho a la identidad y razón que por sí misma permite identificar a una persona física, por lo que debe evitarse su revelación al no ser objeto o parte de las actuaciones en que se encuentra inserto, resultando necesaria su protección.
El nombre del apoderado o representante legal en las resoluciones y laudos que tienen bajo su resguardo las áreas administrativas de una dependencia de gobierno podrán suprimirse, toda vez que se considera que “los nombres, alias, pseudónimos o cualquier otra denominación que identifique o haga identificable a una persona, así como las firmas del quejoso o partes en un juicio, víctimas y ofendidos, representantes y personas autorizadas, testigos, peritos, terceros mencionados en juicio y cualquier otra persona referida en las constancias del expediente o en la propia sentencia, con la salvedad de que correspondan a servidores públicos en ejercicio de sus funciones”, son datos personales.
Lo anterior debido a que revelan información concerniente a una persona física a través de la cual puede ser identificada, actualizando el supuesto previsto en el artículo 115 de la Ley General, en consecuencia, el nombre de apoderado o representante legal es información confidencial susceptible de ser protegida en el asunto SCM-JLI-11-2025.
Número de licencia médica
Se considera un dato personal, ya que contiene información referente a la salud de cada paciente, como en su caso es el diagnóstico, los procedimientos practicados y la duración de una incapacidad, es decir, a todas luces darían cuenta del estado médico de una persona, por ende, se debe considerar como información clasificada como confidencial.
En ese sentido, la información y datos personales para la atención médica de un paciente, constan en documentos escritos, gráficos, imagenológicos, electrónicos, magnéticos, electromagnéticos, ópticos, magneto-ópticos y de cualquier otra índole, que contienen los registros, anotaciones, constancias y certificaciones sobre la intervención en la atención médica, diagnóstico, tratamiento, enfermedades, medicamentos suministrados o dosis prescrita, información que debe ser protegida de acuerdo con la normatividad aplicable.
El contenido enunciado en el párrafo anterior forma parte de un expediente clínico, esto cobra relevancia ya que guarda relación con el estado de salud del paciente – persona titular de los datos-; con independencia de que puedan obrar opiniones, interpretaciones y criterios de los profesionales de la salud, dicha información se ubica dentro de la definición de datos personales. Esta clasificación únicamente resulta oponible frente a terceros, pero no frente a su titular o representante legal, ya que tienen derecho a solicitar su acceso o corrección, por tratarse de información personal concerniente a su persona y, por lo tanto, información de la que únicamente ellos pueden disponer. Por lo anterior, el número de licencia médica es información confidencial susceptible de ser protegida en el asunto SCM- JLI-11-2025.
Expediente en el que se absuelve al INE del pago de las prestaciones
de índole laboral reclamadas por la parte actora y, por ende, corresponde la protección del nombre de la parte actora.
En la sentencia SCM-JLI-10-2025, la parte actora promovió su demanda por despido injustificado y reclamó diversas prestaciones; sin embargo, en la sustanciación del asunto el INE comprobó que la contratación como Capacitador Asistente Electoral (CAE) fue de carácter civil, en ese sentido, se determinó absolver al INE del pago de las obligaciones de carácter laboral.
Por lo anterior, en la sentencia SCM-JLI-10-2025, no se desprende el pago de alguna prestación, ni existe razón suficiente para pensar que la confidencialidad del nombre en cuestión debe desaparecer; motivo por el cual, deberá protegerse la identidad de la parte actora.
En ese sentido, el nombre de una persona física es un atributo de la personalidad, es también la principal manifestación del derecho a la identidad, toda vez que se trata de un elemento que, por sí mismo, permite identificar a la persona. Ahora bien, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha sostenido4 lo siguiente:
“DERECHO HUMANO AL NOMBRE. ES UN ELEMENTO DETERMINANTE DE LA
IDENTIDAD. El derecho humano al nombre a que se refiere el artículo 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene como fin fijar la identidad de una persona en las relaciones sociales y ante el Estado, de suerte que la hace distinguible en el entorno, es decir, es una derivación integral del derecho a la expresión de la individualidad, por cuanto es un signo distintivo del individuo ante los demás, con el cual se identifica y lo reconocen como distinto. Por tanto, si la identificación cumple con la función de ser el nexo social de la identidad, siendo uno de sus elementos determinantes el nombre, éste, al ser un derecho humano así reconocido es, además, inalienable e imprescriptible, con independencia de la manera en que se establezca en las legislaciones particulares de cada Estado.
Amparo directo en revisión 2424/2011. Ma. Guadalupe Ruiz Dena. 18 de enero de 2012. Cinco
votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Teresita del Niño Jesús Lúcia Segovia.”
Ahora bien, se debe tomar en cuenta que, por lo que respecta al nombre de la persona que ha entablado un juicio laboral, éste permite identificar a la parte actora que presentó una demanda laboral y participa en un juicio, lo cual constituye una decisión personal que refleja un acto de voluntad de quien lo realiza. Las acciones legales que se emprenden en el ejercicio de los derechos laborales hacen evidente la posición jurídica en la cual se han colocado por decisión propia, con relación a determinados órganos de gobierno, para la obtención de algunas prestaciones laborales o económicas, lo cual constituye cuestiones de carácter estrictamente privado.
En este tenor, el nombre de la parte actora en los juicios laborales que concluyeron con la emisión de un laudo desfavorable a sus intereses personales constituye información confidencial5.
Expedientes en los que se declaró incompetencia, dejando sin efectos
la admisión del juicio; es procedente la protección del nombre de la parte actora.
La sentencia SCM-JLI-5-2025, derivó de una demanda por la terminación anticipada del contrato de prestación de servicios como CAE, en donde la parte actora pretendía el pago de diversas prestaciones; sin embargo, en dicho expediente se declaró la incompetencia y se dejó sin efectos la admisión del juicio debido a que la relación jurídica entre la parte actora y el INE es de carácter civil, basada en un contrato de prestación de servicios para
4 Tesis aislada 1a. XXXII/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta., Libro VI, Tomo 1, Libro VI, de marzo de 2012 Décima Época, materias Constitucional y Civil. Disponible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2000343.
5 Razonamiento similar tomó en su momento el extinto INAI a través de su Criterio SO/015/2023.
actividades eventuales durante el proceso electoral; asimismo, se dejaron a salvo los derechos de la persona promovente para hacerlos valer en la vía procedente.
Además en la sentencia SCM-JLI-9-2025 la parte actora fue contratada como Capacitador Asistente Electoral (CAE); derivado de su despido solicitó el pago de diversas prestaciones, entre ellas el pago por concepto de la incapacidad permanentemente parcial por accidente de trabajo, sin embargo, la relación jurídica entre la parte actora y el INE es de carácter civil, basada en un contrato de prestación de servicios para actividades eventuales durante el proceso electoral, razón por la cual, la Sala declaró su incompetencia para conocer el juicio y dejó sin efectos su admisión, fundamentando que la relación entre las partes es civil y no laboral. Sin embargo, se dejaron a salvo sus derechos para hacerlos valer en la vía procedente.
Por lo anterior, en las sentencias SCM-JLI-5-2025 y SCM-JLI-9-2025, no existe razón suficiente para pensar que la confidencialidad del nombre en cuestión debe desaparecer; motivo por el cual, deberá protegerse la identidad de la parte actora.
Ahora bien, el nombre de una persona física es un atributo de la personalidad, es también la principal manifestación del derecho a la identidad, toda vez que se trata de un elemento que, por sí mismo, permite identificar a la persona. Ahora bien, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha sostenido6 lo siguiente:
“DERECHO HUMANO AL NOMBRE. ES UN ELEMENTO DETERMINANTE DE LA
IDENTIDAD. El derecho humano al nombre a que se refiere el artículo 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene como fin fijar la identidad de una persona en las relaciones sociales y ante el Estado, de suerte que la hace distinguible en el entorno, es decir, es una derivación integral del derecho a la expresión de la individualidad, por cuanto es un signo distintivo del individuo ante los demás, con el cual se identifica y lo reconocen como distinto. Por tanto, si la identificación cumple con la función de ser el nexo social de la identidad, siendo uno de sus elementos determinantes el nombre, éste, al ser un derecho humano así reconocido es, además, inalienable e imprescriptible, con independencia de la manera en que se establezca en las legislaciones particulares de cada Estado.
Amparo directo en revisión 2424/2011. Ma. Guadalupe Ruiz Dena. 18 de enero de 2012. Cinco
votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Teresita del Niño Jesús Lúcia Segovia.”
Ahora bien, por lo que respecta al nombre de las personas que han entablado un juicio laboral, esto constituye una decisión personal que refleja un acto de voluntad de quien lo realiza. Las acciones legales que se emprenden en el ejercicio de los derechos laborales hacen evidente la posición jurídica en la cual se ha colocado, con relación a determinados órganos de gobierno, para la obtención de algunas prestaciones laborales o económicas, lo cual constituye cuestiones de carácter estrictamente privado.
6 Tesis aislada 1a. XXXII/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta., Libro VI, Tomo 1, Libro VI, de marzo de 2012 Décima Época, materias Constitucional y Civil. Disponible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2000343.
En este tenor, el nombre de las personas actoras en los juicios laborales en los que se declara incompetencia dejando sin efectos la admisión del juicio, constituye información confidencial, toda vez que concluyeron de manera desfavorable para la persona promovente7.
Expediente en el que se confirma el acuerdo de desechamiento emitido por el INE, razón por la cual es procedente la protección del nombre de la parte actora.
La sentencia SCM-JLI-4-2025, deriva de un acuerdo de desechamiento emitido por el INE respecto de un recurso de inconformidad interpuesto en contra del auto de no inicio del procedimiento laboral sancionador. La parte actora pretende que se revoque el acuerdo por el que se desechó el recurso de inconformidad; sin embargo, a través de la sentencia, se confirmó dicho acuerdo.
Por lo anterior, en la sentencia SCM-JLI-4-2025, no existe razón suficiente para pensar que la confidencialidad del nombre en cuestión debe desaparecer; motivo por el cual, deberá protegerse su identidad.
Ahora bien, el nombre de una persona física es un atributo de la personalidad, es también la principal manifestación del derecho a la identidad, toda vez que se trata de un elemento que, por sí mismo, permite identificar a la persona. Ahora bien, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha sostenido8 lo siguiente:
“DERECHO HUMANO AL NOMBRE. ES UN ELEMENTO DETERMINANTE DE LA
IDENTIDAD. El derecho humano al nombre a que se refiere el artículo 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene como fin fijar la identidad de una persona en las relaciones sociales y ante el Estado, de suerte que la hace distinguible en el entorno, es decir, es una derivación integral del derecho a la expresión de la individualidad, por cuanto es un signo distintivo del individuo ante los demás, con el cual se identifica y lo reconocen como distinto. Por tanto, si la identificación cumple con la función de ser el nexo social de la identidad, siendo uno de sus elementos determinantes el nombre, éste, al ser un derecho humano así reconocido es, además, inalienable e imprescriptible, con independencia de la manera en que se establezca en las legislaciones particulares de cada Estado.
Amparo directo en revisión 2424/2011. Ma. Guadalupe Ruiz Dena. 18 de enero de 2012. Cinco
votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Teresita del Niño Jesús Lúcia Segovia.”
Ahora bien, por lo que respecta al nombre de las personas que han entablado un juicio laboral, esto constituye una decisión personal que refleja un acto de voluntad de quien lo
7 Razonamiento similar tomó en su momento el extinto INAI a través de su Criterio SO/015/2023.
8 Tesis aislada 1a. XXXII/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta., Libro VI, Tomo 1, Libro VI, de marzo de 2012 Décima Época, materias Constitucional y Civil. Disponible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2000343.
realiza. Las acciones legales que se emprenden en el ejercicio de los derechos laborales hacen evidente la posición jurídica en la cual se ha colocado, con relación a determinados órganos de gobierno, para la obtención de algunas prestaciones laborales o económicas, lo cual constituye cuestiones de carácter estrictamente privado.
El nombre de la parte actoras en los juicios laborales que concluyeron con la emisión de una sentencia desfavorable a sus intereses personales constituye información confidencial.9
Expedientes en los que no existe resolución de fondo y procede la protección del nombre de la parte actora
Por lo que respecta a la sentencia SCM-JLI-95-2024, la parte actora reclama el pago de la CTRL, tras la negativa verbal del INE realizada bajo el argumento de que ya había sido cubierto mediante el pago de indemnización. La Sala concluyó que la indemnización y la CTRL no son equiparables ni constituyen la misma prestación, la indemnización es consecuencia de un despido injustificado y una condena judicial, mientras que la CTRL es una prestación extralegal que requiere un procedimiento administrativo específico para su otorgamiento, de igual forma, se reconoce que el INE vulneró el derecho de petición de la parte actora al no responder oportunamente y por escrito su solicitud de pago. En consecuencia se ordenó a la parte demandada emitir una nueva determinación sobre la recomendación de pago de la CTRL. Por lo anterior, no existe razón suficiente para pensar que la confidencialidad del nombre en cuestión debe desaparecer; motivo por el cual, deberá protegerse su identidad.
Ahora bien, el nombre de una persona física es un atributo de la personalidad, es también la principal manifestación del derecho a la identidad, toda vez que se trata de un elemento que, por sí mismo, permite identificar a la persona. Ahora bien, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha sostenido10 lo siguiente:
“DERECHO HUMANO AL NOMBRE. ES UN ELEMENTO DETERMINANTE DE LA
IDENTIDAD. El derecho humano al nombre a que se refiere el artículo 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene como fin fijar la identidad de una persona en las relaciones sociales y ante el Estado, de suerte que la hace distinguible en el entorno, es decir, es una derivación integral del derecho a la expresión de la individualidad, por cuanto es un signo distintivo del individuo ante los demás, con el cual se identifica y lo reconocen como distinto. Por tanto, si la identificación cumple con la función de ser el nexo social de la identidad, siendo uno de sus elementos determinantes el nombre, éste, al ser un derecho humano así reconocido es, además, inalienable e imprescriptible, con independencia de la manera en que se establezca en las legislaciones particulares de cada Estado.
9 Razonamiento similar tomó en su momento el extinto INAI a través de su Criterio SO/015/2023.
10 Tesis aislada 1a. XXXII/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta., Libro VI, Tomo 1, Libro VI, de marzo de 2012 Décima Época, materias Constitucional y Civil. Disponible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2000343.
Amparo directo en revisión 2424/2011. Ma. Guadalupe Ruiz Dena. 18 de enero de 2012. Cinco
votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Teresita del Niño Jesús Lúcia Segovia.”
Por lo que respecta al nombre de las personas que han entablado un juicio laboral, esto constituye una decisión personal que refleja un acto de voluntad de quien lo realiza. Las acciones legales que se emprenden en el ejercicio de los derechos laborales hacen evidente la posición jurídica en la cual se ha colocado, con relación a determinados órganos de gobierno, para la obtención de algunas prestaciones laborales o económicas, lo cual constituye cuestiones de carácter estrictamente privado.
Expedientes en los que se condenó al INE al pago de alguna prestación económica; razón por la cual, al ejercer recursos públicos, no es procedente mantener la protección del nombre de la parte actora.
La sentencia SCM-JLI-3-2025, resuelve la demanda interpuesta por un presunto despido injustificado, reinstalación, así como el pago de diversas prestaciones. El tribunal determina que el despido fue injustificado, condenando al INE al pago de indemnización y otras prestaciones; y absuelve al instituto de la reinstalación y de otros pagos reclamados.
Las sentencias SCM-JLI-7-2025, SCM-JLI-13-2025, SCM-JLI-16-2025, SCM-JLI-17-2025
y SCM-JLI-18-2025, tuvieron su origen en una demanda, a través de la cual, las partes actoras pretenden el reconocimiento de la relación laboral y el pago de diversas prestaciones; en la resolución de cada expediente mencionado se reconoció la existencia de la relación laboral y se otorgó el pago de diversas prestaciones.
En la sentencia SCM-JLI-6-2025 la parte actora solicitó el pago de la Compensación por Término de la Relación Contractual o Laboral (CTRL); toda vez que no se emitió una recomendación de pago a su favor no era procedente continuar con el trámite solicitado; por lo que la parte actora presentó su demanda laboral para controvertir dicha respuesta y reclamar diversas prestaciones laborales. En consecuencia se condenó a la parte demandada para emitir una nueva determinación sobre la recomendación de pago de la CTRL, así como al pago de horas extras y la expedición de la hoja única de servicios.
De lo anterior, es dable concluir que en los expedientes SCM-JLI-3-2025, SCM-JLI-6-2025, SCM-JLI-7-2025, SCM-JLI-13-2025, SCM-JLI-16-2025, SCM-JLI-17-2025 y SCM-JLI-18-
2025, se reconoce y otorga el pago de diversas prestaciones en favor de la parte actora y, con ello, se ejercen recursos públicos.
Es importante precisar que en los expedientes SCM-JLI-3-2025, SCM-JLI-6-2025, SCM- JLI-7-2025, SCM-JLI-13-2025, SCM-JLI-16-2025, SCM-JLI-17-2025 y SCM-JLI-18-2025
la parte actora solicitó la protección de los datos personales, sin embargo, se considera
improcedente dicha petición respecto del “nombre”, ya que éste no es susceptible de
clasificarse como confidencial, en virtud de que la sentencia resultó favorable para la promovente, al otorgarle el pago de diversas prestaciones.
Adicionalmente, el artículo 122 de la Ley General, establece que en las versiones públicas
no podrá omitirse la información que constituya obligaciones de transparencia.
En relación con lo anterior, se indica que el nombre de la persona servidora pública forma parte de las obligaciones de transparencia contempladas en el artículo 65, fracciones VI y VII de la Ley General, lo que le da el carácter de información pública que se rige bajo la máxima publicidad.
“Capítulo II
De las obligaciones de transparencia comunes
Artículo 65. Los sujetos obligados pondrán a disposición del público y mantendrán actualizada, en los respectivos medios electrónicos, de acuerdo con sus facultades, atribuciones, funciones u objeto social, según corresponda, la información, por lo menos, de los temas, documentos y políticas que a continuación se señalan:
[…]
VI. El directorio de todas las personas servidoras públicas, a partir del nivel de jefe de departamento o su equivalente, o de menor nivel, cuando se brinde atención al público; manejen o apliquen recursos públicos; realicen actos de autoridad o presten servicios profesionales bajo el régimen de confianza u honorarios y personal de base. El directorio deberá incluir, al menos el nombre, cargo o nombramiento asignado, nivel del puesto en la estructura orgánica, fecha de alta en el cargo, número telefónico, domicilio para recibir correspondencia y dirección de correo electrónico oficiales;
VII. La remuneración bruta y neta de todas las personas servidoras públicas de base o de confianza, de todas las percepciones, incluyendo sueldos, prestaciones, gratificaciones, primas, comisiones, dietas, bonos, estímulos, ingresos y sistemas de compensación, señalando la periodicidad de dicha remuneración;
[…]”
Tomando en cuenta lo analizado en este apartado, es importante destacar que la publicidad de las resoluciones de este Tribunal Electoral se debe a dos fundamentos esenciales de una sociedad democrática: el principio de publicidad procesal y la libertad de información, que pretenden transparentar la actividad jurisdiccional y, por otra parte, coadyuvar a la difusión pública del contenido de todas sus resoluciones, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 69, fracción II de la Ley General, el cual dispone que se deberán de poner a disposición del público las versiones públicas de todas las sentencias emitidas.
De igual manera, es necesario recordar que la transparencia que se busca con la difusión de las sentencias en los sitios jurídicamente aptos para su publicidad, se considera una
medida que persigue un fin constitucionalmente válido, dado el principio de la máxima publicidad en la administración de la justicia electoral.
Ahora bien, se debe tomar en cuenta que la apertura del nombre de los actores resulta apegada a derecho cuando, en sentencia definitiva, se haya condenado a una dependencia o entidad al pago de las prestaciones económicas reclamadas o la reinstalación del servidor público, en virtud de que el cumplimiento de dicho fallo se realiza necesariamente a través del ejercicio de recursos públicos a cargo del presupuesto del sujeto obligado, lo cual permite, por una parte, dar cumplimiento a las obligaciones de transparencia contenidas en la Ley y, por la otra, transparentar la gestión pública y favorecer la rendición de cuentas, ya que se refiere al ejercicio de los recursos públicos y al cumplimiento que se da a las resoluciones emitidas por alguna autoridad jurisdiccional encargada de dirimir conflictos laborales11.
Expedientes que se remitieron en versión íntegra, sin embargo, resulta procedente otorgar la protección del nombre de la parte actora.
Del análisis y estudio realizado a los expedientes que fueron remitidos por la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México en versión íntegra, resulta procedente otorgar la protección del nombre de la parte actora en los siguientes asuntos: SCM-JLI-12-2025 y SCM-JLI-27-2024.
En la sentencia SCM-JLI-12-2025 la parte actora fue contratada como Capacitador Asistente Electoral (CAE) y ante su despido presento su demanda laboral solicitando el pago de diversas prestaciones, sin embargo, la relación jurídica entre el actor y el INE es de carácter civil, basada en un contrato de prestación de servicios para actividades eventuales durante el proceso electoral, razón por la cual, la Sala declaró su incompetencia para conocer el juicio y dejó sin efectos su admisión, fundamentando que la relación entre las partes es civil y no laboral.
Por otra parte, en la sentencia SCM-JLI-27-2024 la parte actora presentó su demanda por la recisión de su contrato como Validadora de captura; sin embargo, las funciones realizadas por la parte actora, corresponden a un contrato de prestación de servicios profesionales de naturaleza civil, sin subordinación ni plaza presupuestal, por lo que no se configura una relación laboral; razón por la cual, la Sala declaró su incompetencia para conocer y resolver la demanda, dejando sin efectos la admisión del juicio y resguardando los derechos de la parte actora para que los haga valer en la vía que corresponde. Respecto a la denuncia por hostigamiento y acoso laboral, no puede ser conocida a través de un juicio laboral, toda vez que se encuentra pendiente de agotar de manera definitiva la instancia administrativa.
11 Razonamiento similar tomó en su momento el extinto INAI a través de su Criterio 19/13.
En ambos casos, no existió el reconocimiento de una relación laboral, además, respecto de la denuncia por hostigamiento y acoso laboral no se ha emitido un pronunciamiento de fondo, por lo tanto, no existe razón suficiente para pensar que la confidencialidad del nombre en cuestión debe desaparecer; motivo por el cual, deberá protegerse la identidad de la parte actora.
Ahora bien, el nombre de una persona física es un atributo de la personalidad, es también la principal manifestación del derecho a la identidad, toda vez que se trata de un elemento que, por sí mismo, permite identificar a la persona. Ahora bien, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha sostenido12 lo siguiente:
“DERECHO HUMANO AL NOMBRE. ES UN ELEMENTO DETERMINANTE DE LA
IDENTIDAD. El derecho humano al nombre a que se refiere el artículo 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene como fin fijar la identidad de una persona en las relaciones sociales y ante el Estado, de suerte que la hace distinguible en el entorno, es decir, es una derivación integral del derecho a la expresión de la individualidad, por cuanto es un signo distintivo del individuo ante los demás, con el cual se identifica y lo reconocen como distinto. Por tanto, si la identificación cumple con la función de ser el nexo social de la identidad, siendo uno de sus elementos determinantes el nombre, éste, al ser un derecho humano así reconocido es, además, inalienable e imprescriptible, con independencia de la manera en que se establezca en las legislaciones particulares de cada Estado.
Amparo directo en revisión 2424/2011. Ma. Guadalupe Ruiz Dena. 18 de enero de 2012. Cinco
votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Teresita del Niño Jesús Lúcia Segovia.”
Ahora bien, por lo que respecta al nombre de las personas que han entablado un juicio laboral, esto constituye una decisión personal que refleja un acto de voluntad de quien lo realiza. Las acciones legales que se emprenden en el ejercicio de los derechos laborales hacen evidente la posición jurídica en la cual se ha colocado, con relación a determinados órganos de gobierno, para la obtención de algunas prestaciones laborales o económicas, lo cual constituye cuestiones de carácter estrictamente privado.
En este tenor, el nombre de las personas actoras constituye información confidencial, toda vez que concluyeron de manera desfavorable para la persona promovente13.
IV. DECISIÓN DE ESTE ÓRGANO COLEGIADO. Por lo anteriormente expuesto, se confirma la clasificación como confidencial de los datos personales que obran en los siguientes asuntos correspondientes a los JLI de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México:
12 Tesis aislada 1a. XXXII/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta., Libro VI, Tomo 1, Libro VI, de marzo de 2012 Décima Época, materias Constitucional y Civil. Disponible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2000343.
13 Razonamiento similar tomó en su momento el extinto INAI a través de su Criterio SO/015/2023.
Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México. | ||
SCM-JLI-4-2025 | SCM-JLI-5-2025 | SCM-JLI-9-2025 |
SCM-JLI-10-2025 | SCM-JLI-11-2025 | SCM-JLI-95-2024 |
Lo anterior, al considerarse que se actualiza la causal de confidencialidad establecida en el artículo 115 de la Ley General; en consecuencia, se aprueban las versiones públicas de los asuntos antes mencionados.
Por otro lado, se revoca la clasificación del dato personal que obra en los siguientes asuntos correspondientes a los JLI de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México:
Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México. | |||
SCM-JLI-3-2025 | SCM-JLI-6-2025 | SCM-JLI-7-2025 | SCM-JLI-13-2025 |
SCM-JLI-16-2025 | SCM-JLI-17-2025 | SCM-JLI-18-2025 |
Lo anterior, al considerarse que no se actualiza la causal de confidencialidad establecida en el artículo 115 de la Ley General; en consecuencia, se revocan las versiones públicas de los asuntos antes mencionados.
Con fundamento en el artículo 115 de la Ley General, se confirma la clasificación como confidencial del dato personal contenido en los siguientes asuntos de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México:
Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México. | |
SCM-JLI-12-2025 | SCM-JLI-27-2024 |
Por lo anterior, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México elaborar las versiones públicas correspondientes
Con fundamento en los artículos 40, fracción II, de la Ley General; y 233, 234 y 235, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; este Comité de Transparencia y Acceso a la Información:
R E S U E L V E
PRIMERO. Este Comité es competente para confirmar, modificar o revocar la clasificación de la información que obra en las determinaciones que dan cumplimiento a las Obligaciones de Transparencia, a propuesta de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México, de conformidad con los preceptos legales citados en el considerando primero de esta resolución.
SEGUNDO. Se confirma la clasificación como confidencial de seis asuntos, materia de la presente resolución.
TERCERO. Se aprueban las versiones públicas de seis asuntos, materia de la presente resolución.
CUARTO. Se revoca la clasificación como confidencial de siete asuntos, materia de la presente resolución.
QUINTO. Se instruye la publicación íntegra de los siete asuntos referidos en el resolutivo CUARTO.
SEXTO. Se confirma la clasificación como confidencial del dato personal contenido en las resoluciones SCM-JLI-12-2025 y SCM-JLI-27-2024.
SÉPTIMO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México, elaborar las versiones públicas de los dos asuntos referidos en el resolutivo SEXTO.
OCTAVO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México, para que, de conformidad con los plazos y procedimientos establecidos en las normas aplicables, proceda a su publicación para el cumplimiento de las obligaciones de transparencia.
Notifíquese la presente resolución como en derecho corresponda.
La presente resolución fue aprobada por unanimidad de votos por las personas integrantes del Comité de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en su Vigésima Primera Sesión Extraordinaria, celebrada el dieciocho de julio de dos mil veinticinco.
MTRA. BLANCA IVONNE HERRERA ESPINOZA
Subsecretaria General de Acuerdos y Suplente del Presidente del Comité
JAIME DEL RÍO SALCEDO
Director General de Planeación y Evaluación Institucional y suplente del Secretario Administrativo en el Comité
DRA. MARÍA TERESA GARMENDIA MAGAÑA
Directora de Archivos y suplente del Director General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales en el Comité
MTRO. YURI ZUCKERMANN PÉREZ
Director de Transparencia y Acceso a la Información y Secretario Técnico del Comité
Esta foja forma parte de la resolución CT-CI-OT-JLI-SE21/2025 emitida por el Comité de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Vigésima Sesión Extraordinaria, celebrada el dieciocho de julio de dos mil veinticinco.
YZP | GCAR | OGMZ