JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE (LAS Y) LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
Expediente: SCM-JLI-22/2018
aCTOR:
Francisco javier sigüenza MONROY
DEMANDADO:
INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
Magistrada:
María Guadalupe Silva Rojas
SecretariA:
ROSA ELENA MONTSERRAT RAZO HERNÁNDEZ
Ciudad de México, a cuatro de diciembre de dos mil dieciocho[1].
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión privada de esta fecha declara fundada la acción de Francisco Javier Sigüenza Monroy y ordena al Instituto Nacional Electoral tener por revocada la renuncia presentada por el actor, al cargo que desempeñaba como Técnico en la (20) veinte Junta Distrital Ejecutiva en la Ciudad de México. Lo anterior, con base en lo siguiente.
GLOSARIO
Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Dirección de Personal | Dirección de Personal de la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Nacional Electoral |
Estatuto | Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral[2] |
Instituto Demandado, INE o Demandada | Instituto Nacional Electoral |
Junta Distrital | 20 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en la Ciudad de México |
Junta Local | Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en la Ciudad de México |
Juicio Laboral | Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de (las y) los servidores del Instituto Nacional Electoral |
Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Ley del Trabajo o LFT | Ley Federal del Trabajo |
Ley Electoral | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Oficio de la Junta Local | Oficio número INE/JLE-CM/0950/2018 suscrito por el Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en la Ciudad de México, en que respondió la solicitud de retractación de renuncia presentada por el actor |
Oficio de la Dirección de Personal | Oficio número INE/DP/1810/18 suscrito por la Directora de Personal de la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Nacional Electoral, mediante el cual respondió la solicitud de retractación de renuncia presentada por el actor |
Reglamento Interno | Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Sala Regional
| Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal |
Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
ANTECEDENTES
I. Ingreso al Instituto. El (1°) primero de octubre de (2004) dos mil cuatro, el actor comenzó a trabajar para el Instituto.
II. Renuncia. En septiembre, el actor presentó, ante el Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital, su renuncia al cargo que desempeñaba en dicho órgano, con efectos al (30) treinta de septiembre.
III. Primera presentación de escrito de retractación. El (27) veintisiete de septiembre, el actor se presentó en las instalaciones de la Junta Local para presentar un escrito de retractación de renuncia, indicándole el personal de vigilancia el transcurso del periodo vacacional, por lo que no había personal que recibiera su solicitud.
IV. Segunda presentación de escrito de revocación. El (1°) primero de octubre, el actor presentó en las oficialías de partes de la Junta Local y de la Dirección de Personal, escrito en el que se retractó de su renuncia.
V. Respuestas a solicitud de revocación. El (2) dos de octubre fueron emitidos el Oficio de la Junta Local y el Oficio de la Dirección de Personal; a través de los que se informó al actor la improcedencia de la retractación solicitada.
VI. Escrito ante la Sala Superior
1. Presentación. El (8) ocho de octubre, el actor presentó ante la Sala Superior un escrito en que solicitó ayuda para obtener la retractación de la renuncia y reinstalación en el cargo que desempeñaba en la Junta Distrital.
2. Acuerdo de Sala Superior. Mediante acuerdo de (8) ocho de octubre, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior consideró que esta Sala Regional era la competente para conocer el escrito del actor.
V. Juicio Laboral ante esta Sala Regional
1. Turno. El (11) once de octubre, una vez recibida la documentación en esta Sala Regional, se integró el expediente SCM-JLI-22/2018 y fue turnado a la Ponencia a cargo de la Magistrada María Guadalupe Silva Rojas.
2. Recepción en Ponencia y suspensión de plazos. En esa misma fecha, la Magistrada Instructora lo recibió en su ponencia y suspendió la sustanciación del Juicio Laboral en atención a que esta Sala Regional había suspendido los plazos para sustanciar los Juicios Laborales dentro del periodo comprendido del (1°) primero al (22) de octubre.
3. Emplazamiento. El (23) veintitrés de octubre la Magistrada admitió la demanda y ordenó dar copia de ella al Instituto Demandado para que la contestara.
4. Audiencia de conciliación, admisión, desahogo de pruebas y alegatos. El (21) veintiuno de noviembre, se llevó a cabo la audiencia de conciliación, admisión, desahogo de pruebas y alegatos; en la que la Magistrada también cerró la instrucción.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente juicio, toda vez que se trata de un Juicio Laboral promovido por una persona que trabajaba para el INE y cuestiona la improcedencia de la retractación de la renuncia que presentó al cargo que desempeñaba en la Junta Distrital (ubicada en la Ciudad de México), entidad que está dentro del ámbito territorial donde esta Sala ejerce jurisdicción y competencia. Lo anterior, tiene su fundamento en:
Constitución. Artículos 41, párrafo segundo, Base VI, y 99 párrafo cuarto, fracción VII.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos186 fracción III inciso e) y 195 fracción XII.
Ley de Medios. Artículo 94 párrafo 1 inciso b).
Acuerdo INE/CG329/2017. Aprobado por el Consejo General del INE que estableció el ámbito territorial de cada una de las (5) cinco circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera[3].
SEGUNDO. Requisitos de procedencia. Previo al estudio de fondo de la controversia, corresponde a esta Sala Regional verificar que se encuentren satisfechos los requisitos de procedencia.
Así, del análisis del expediente que se resuelve, se desprende que se encuentran satisfechos, como se detalla a continuación:
1. Oportunidad
a. Demanda
El actor presentó la demanda de manera oportuna, es decir, dentro del plazo de (15) quince días establecido en el artículo 96 párrafo 1 de la Ley de Medios de acuerdo a lo siguiente.
El Oficio de la Junta Local y el Oficio de la Dirección de Personal, que negaron la procedencia de retractación de la renuncia del actor, fueron emitidos el (2) dos de octubre, reconociendo el actor su conocimiento el (4) cuatro; mientras que la demanda fue presentada el (8) ocho siguiente, por lo que es evidente su oportunidad.
b. Contestación
En cuanto a la contestación de demanda del INE, la misma se recibió dentro del plazo de (10) diez días hábiles siguientes a la notificación de su emplazamiento a juicio, en términos de lo establecido en el artículo 100 de la Ley de Medios.
Esto, pues el emplazamiento se realizó el (23) veintitrés de octubre. Por tanto, el plazo para contestar transcurrió del (24) veinticuatro de octubre al (7) siete de noviembre[4]; así, si la contestación fue recibida el (6) seis de noviembre, es evidente que fue presentada en tiempo.
2. Legitimación y representación (personería)
a. Actor. La capacidad procesal del actor se encuentra satisfecha en términos del artículo 98 párrafo 1 inciso a) de la Ley de Medios; toda vez que acude personalmente, afirmando haber prestado sus servicios en favor del INE, como Técnico en la Junta Distrital y promueve el Juicio Laboral por propio derecho.
b. Demandado. Por su parte ésta calidad se tiene acreditada por parte del Instituto Demandado en términos del artículo 98 párrafo 1 inciso b) de la Ley de Medios; quien además compareció por conducto de sus apoderados, Sheila Carolina Medina Hernández y Heber Ulises Salmerón Cárdenas quienes acreditaron su personería con las copias certificadas de la escritura pública número 132,335 (ciento treinta y dos mil trescientos treinta y cinco), pasada ante la fe del Notario Público número 89 (ochenta y nueve) del entonces Distrito Federal.
3. Interés jurídico. El actor lo tiene, dado que se trata de un trabajador que manifiesta haber prestado sus servicios al INE como Técnico en la Junta Distrital y reclama la negativa de revocar la renuncia presentada al cargo que desempeñaba.
TERCERO. Acciones y pretensiones del actor. De la demanda puede advertirse que el actor pretende que esta Sala Regional ordene a la Demandada declarar procedente la retractación de su renuncia y reinstalarle en el trabajo que desempeñaba como Técnico en la Junta Distrital. Sus razones son las siguientes:
Imposibilidad de retractación previo al (1°) primero de octubre
El Actor sostiene que se presentó el (27) veintisiete de septiembre en las instalaciones de la Junta Local para presentar su retractación de renuncia, siendo que ello no le fue posible, ya que el personal de vigilancia le informó que, con motivo del periodo vacacional del INE, no había nadie en las instalaciones que recibiera su solicitud.
Así, afirma que, en atención a que presentó su renuncia con efectos al (30) treinta de septiembre, al pretender revocarla el (27) veintisiete de septiembre, debería tenérsele solicitando oportunamente su revocación; siendo que debería de considerarse que no había personal que recibiera su petición antes de que surtiera efectos su renuncia.
Para sustentar sus afirmaciones, el actor aportó las siguientes pruebas documentales que fueron admitidas en la audiencia correspondiente:
1. Original del escrito fechado el (27) veintisiete de septiembre, suscrito por el actor y dirigido al Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva, mediante el cual solicita la retractación de su renuncia.
2. Copia simple del acuse de recepción en la Junta Local Ejecutiva en la Ciudad de México del INE, fechado el (1°) primero de octubre, del escrito mediante el cual el actor solicitó la retractación de su renuncia.
3. Copia simple del acuse de recepción en la Dirección Ejecutiva de Administración y Dirección de Personal del INE, fechado el (1°) primero de octubre, del escrito mediante el cual el actor solicitó la retractación de su renuncia.
4. Copia simple del oficio número INE/JLE-CM/09050/2018, suscrito por el Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del INE en la Ciudad de México, mediante el cual respondió la solicitud de retractación de renuncia presentada por el actor.
5. Copia simple del oficio número INE/DP/1810/18, suscrito por la Directora Ejecutiva de Administración y Dirección de Personal del INE, en que responde la solicitud de retractación de renuncia presentada por el actor.
6. Copia simple del “Formato único de Movimientos y/o Constancia de Nombramiento”, expedida por la Dirección Ejecutiva de Administración y Dirección de Personal del INE, relativo al movimiento de baja del actor.
CUARTO. Contestación. Al contestar la demanda, el Instituto hizo valer lo siguiente:
Extemporaneidad de retractación de renuncia
En este punto, la Demandada sostiene que resulta extemporánea la retractación del actor, porque su renuncia surtió efectos legales a partir del (30) treinta de septiembre; así, si la retractación fue presentada en la oficialía de partes de la Junta Local el (1°) primero de octubre, ya había surtido sus efectos la renuncia presentada y, por tanto, no podía ser revocada.
Asimismo, sostiene que el actor ratificó su voluntad de renunciar el (12) doce de septiembre, al firmar el Formato Único de Movimientos relativo a su baja; de ahí que resulta indudable la intención del actor de poner fin a su relación laboral con el Instituto.
Posibilidad de presentar renuncia en oficina diversa
Aunado a lo anterior, la Demandada refiere que con motivo del proceso electoral federal 2017-2018, el Instituto ha trabajado de manera ininterrumpida; de ahí que no existiera causa que impidiera al actor retractarse de su renuncia.
Sobre esta línea, sostiene que aun cuando el Instituto tuvo su primer periodo vacacional del (17) diecisiete al (28) veintiocho de septiembre, se asignaron las guardias correspondientes en cada área; asimismo, sostiene que la oficialía de partes común del Instituto recibe documentación (365) trescientos sesenta y cinco días del año; de ahí que no existiera impedimento para que solicitara la retractación de su renuncia oportunamente.
Renuncia como acto unilateral
Por otra parte, estima que debe ser valorado que la renuncia es un acto jurídico unilateral, que surte efectos por sí solo, sin la necesidad de su aceptación por la parte patronal. De ahí que, llegada la fecha del surtimiento de efectos de la renuncia, el acto se torna de imposible reparación.
Para demostrar sus excepciones y lo manifestado en relación con los agravios del actor, se tienen las siguientes pruebas ofrecidas por la Demandada, admitidas en la audiencia correspondiente:
1. Confesional a cargo del actor.
2. Documentales consistentes en:
a. Original del escrito de renuncia suscrito por el actor el (7) siete de septiembre.
b. Original del “Formato único de Movimientos y/o Constancia de Nombramiento”, expedido por la Dirección Ejecutiva de Administración y Dirección de Personal del INE, relativo al movimiento de baja del actor.
c. Copia simple del acuse de recepción del calendario de guardias de la oficialía de partes del Instituto, aprobado por el Director de Análisis y Apoyo Técnico del Instituto.
d. Copia simple del aviso relativo al primer periodo de vacaciones del Instituto para (2018) dos mil dieciocho, publicado en el Diario Oficial de la Federación del (23) veintitrés de julio.
3. Instrumental de actuaciones.
4. Presuncional legal y humana.
QUINTO. Excepciones. En principio es necesario hacer referencia a las excepciones opuestas por la Demandada, pues lo que se resuelva respecto a ellas podría ser decisivo para la impugnación.
En este sentido, la Demandada hizo valer las siguientes excepciones:
a. Improcedencia de la acción y falta de derecho.
b. Falsedad.
Al resolver los expedientes SDF-JLI-4/2016 y SCM-JLI14/2017, esta Sala Regional clasificó las excepciones como sustantivas cuando se dirigen a destruir la pretensión de la parte actora y obtener una sentencia favorable. En el caso que invoquen la falta de cumplimiento de algún presupuesto de procedencia, serán consideradas como procesales.
En ese sentido, puede advertirse que las excepciones y defensas que la Demandada hizo valer están directamente relacionadas con la sustancia o fondo de la controversia planteada en este juicio, pues están encaminadas a lograr la pretensión al ser argumentos encaminados a demostrar que la pretensión del actor, consistente en revocar su renuncia, es imposible.
No obstante lo anterior, toda vez que las excepciones expuestas no hacen referencia a argumentos que objeten algún aspecto relativo a la integración válida y plena de la relación procesal, que deberían ser atendidos de manera previa y especial para determinar si es posible resolver la controversia sustancial, lo procedente es atenderlas en el estudio de fondo.
SEXTO. Planteamiento del caso
1. Causa de pedir. El actor acusa que la Demandada determinó indebidamente que era improcedente la retractación de su renuncia. Alega que él pretendió tal retractación oportunamente, lo que no lo le fue posible pues no había personal que recibiera el escrito correspondiente.
2. Pretensión. El actor pretende que se declare procedente la retractación de su renuncia y se le reinstale en el cargo que desempeñaba en la Junta Distrital.
3. Controversia. Consiste en determinar si la improcedencia de la solicitud de retractación de renuncia presentada por el actor fue correctamente declarada o no.
SÉPTIMO. Estudio de fondo
El argumento en que el actor sostiene que estuvo imposibilitado a presentar la retractación de su renuncia antes de la fecha del surtimiento de sus efectos, es fundado.
7.1. Hechos
En primer lugar, es preciso hacer referencia a los hechos relevantes que enmarcan a la controversia, si estos fueron o no controvertidos y si se acreditan.
i. El actor renunció con efectos al (30) treinta de septiembre, al trabajo que prestaba en la Junta Distrital.
El actor reconoce este hecho en su demanda y no está controvertido por la Demandada en su contestación, por lo que debe tenerse por acreditado en términos del párrafo 1 artículo 15 de la Ley de Medios, que señala que serán objeto de prueba los hechos controvertibles, no los que hubieran sido reconocidos.
No pasa inadvertido que el actor sostiene haber presentado su renuncia el (12) doce de septiembre, lo que cuestiona la Demandada, quien sostiene que ello se llevó a cabo el (7) siete de septiembre.
Ahora, si bien pudiera parecer un hecho controvertido la definición de la fecha en que el actor presentó su renuncia, lo cierto es que la definición del día en que ello sucedió no es relevante para la controversia que consiste en determinar la oportunidad de la solicitud de retractación de renuncia, lo que presume, la existencia de la misma.
Así pues, en la medida que la presentación de la renuncia en términos generales no se cuestiona y es el único hecho relevante para resolver el juicio -junto con la fecha en que habría de surtir efectos-, la discordancia en la fecha de su presentación no es un punto que deba ser materia de la presente resolución.
ii. El (27) veintisiete de septiembre el actor se presentó en las oficinas de la Junta Local con la pretensión de revocar la renuncia que había presentado; no obstante, le fue impedido el acceso y se hizo de su conocimiento la ausencia de personal en las oficinas con motivo del transcurso del periodo vacacional del Instituto.
Este hecho no se encuentra sustentado por algún elemento de prueba por parte del actor.
Por otra parte, la Demandada refirió lo siguiente en su contestación -respecto de los hechos referidos por el actor en su demanda-:
“son falsos por la forma en que se encuentran narrados y se desconoce si los acontecimientos que refiere el actor, acontecieron de la forma descrita por el mismo; por tanto. se niegan para efectos procesales.”
No obstante lo anterior, se advierte que parte de la defensa de la Demandada se sustenta sobre la base de suponer que el actor sí se presentó en las instalaciones de la Junta Local en la fecha que refirió y, en efecto, no le pudo ser recibida la documentación. Esto, ya que la Demandada refiere que el actor estuvo en aptitud de revocar su renuncia oportunamente pues durante el periodo vacacional del Instituto pudo acudir a presentar el escrito correspondiente a la oficialía de partes común del Instituto.
Por otra parte, respecto a los hechos en comento, cobra aplicación lo prescrito por la fracción IV del artículo 878 de la Ley del Trabajo, que establece que, en la contestación, la parte demandada opondrá sus excepciones y defensas, debiendo referirse a todos y cada uno de los hechos aducidos en la demanda, afirmándolos o negándolos, y expresando los que ignore cuando no le sean propios. Asimismo, este artículo dispone que el silencio y las evasivas harán que se tengan por admitidos aquellos sobre los que no se suscite controversia, y no podrá admitirse prueba en contrario.
En este sentido, el hecho en comento -la presencia del actor en las instalaciones de la Junta Local el (27) veintisiete de septiembre- no fue controvertido frontalmente por la Demandada; de ahí que la actitud calificada por la norma como evasiva, se actualice, pues si bien se hizo una negativa general de los hechos expuestos en la demanda, estos -en la parte que toca a la presencia del actor en las instalaciones de la Junta Local- también fueron implícitamente aceptados en la línea de defensa planteada en la contestación.
iii. El primer periodo vacacional de las y los trabajadores del Instituto transcurrió del (17) diecisiete al (28) veintiocho de septiembre.
Lo que resulta un hecho notorio para esta Sala Regional en términos de lo dispuesto por el párrafo 1 del artículo 15 de la Ley de Medios. Ello, toda vez que en términos de lo dispuesto en el punto segundo del Acuerdo General de la Sala Superior 3/2008, relativo a la determinación de los días inhábiles para efectos del cómputo de plazos procesales en los asuntos jurisdiccionales competencia de este Tribunal, mediante aviso de (6) seis de julio, la Presidenta de la Sala Superior hizo del conocimiento público que, mediante el oficio INE-SE-0794/2018, el Secretario Ejecutivo del Instituto comunicó que el primer periodo vacacional al que tiene derecho su personal transcurriría del (17) diecisiete al (28) veintiocho de septiembre.
En este sentido, tal aviso refirió que los días señalados no contarían para el cómputo de los términos de interposición y trámite de medios de impugnación, quejas administrativas, procedimientos ordinarios y especiales, juicios laborales, así como para computar cualquier otro plazo en materia electoral, siempre y cuando no estuviera relacionada con un proceso electoral.
iv. El (1°) primero de octubre, el actor presentó en la oficialía de partes de la Junta Local y de la Dirección de Personal su solicitud de revocar la renuncia que había presentado con efectos al (30) treinta de septiembre.
Esto fue acreditado por el actor con las copias simples del acuse de recepción de ambos oficios, mismos que anexó a su demanda; pruebas cuya autenticidad no fue controvertida por la Demandada, sino que en la parte correspondiente a la admisión de pruebas de la audiencia celebrada en este juicio se limitó a manifestar:
“Se objetan en total alcance y valor probatorio todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el actor”.
Aunado a lo anterior, se advierte que la línea de defensa expuesta por la Demandada en su contestación, parte de afirmar que si el escrito de retractación de renuncia fue presentado el (1°) primero de octubre, para esta fecha ya habría surtido sus efectos la renuncia presentada y el actor no podía revocarla.
Sentado lo anterior, aun cuando las pruebas aportadas por el actor tienen el carácter de documentales privadas en términos del párrafo 5 del artículo 14 de la Ley de Medios, hacen prueba plena de los hechos que consignan conforme al párrafo 3 del artículo 16 de la Ley de Medios; ello, en tanto generan convicción sobre los mismos de acuerdo al resto de elementos que obran en el expediente, las afirmaciones de las partes y las presunciones y disposiciones legales.
v. En respuesta a su solicitud de retractación de renuncia, fueron emitidos el Oficio de la Junta Local y el Oficio de la Dirección de Personal, en los que tanto el Vocal Ejecutivo de la Junta Local, como la Directora de Personal de la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto, respondieron al actor que era improcedente su solicitud en atención a que la solicitud de su retractación fue recibida una vez que la renuncia ya había surtido efectos.
Esto fue acreditado por el actor en con copias simples del Oficio de la Junta Local y el Oficio de la Dirección de Personal; pruebas cuya autenticidad no controvirtió la Demandada, sino que en la parte correspondiente a la admisión de pruebas de la audiencia celebrada en este juicio se limitó a manifestar:
“Se objetan en total alcance y valor probatorio todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el actor”.
No obstante lo anterior, la Demandada no cuestiona que se hubiera emitido una respuesta negativa a la solicitud del actor, situación que, de hecho, generó el inicio de la cadena impugnativa.
En este sentido, aun cuando las pruebas aportadas por el actor tienen el carácter de documentales privadas en términos del párrafo 5 del artículo 14 de la Ley de Medios, hacen prueba plena de los hechos que consignan conforme al párrafo 3 del artículo 16 de la Ley de Medios; ello, en tanto generan convicción sobre los mismos de acuerdo al resto de elementos que obran en el expediente y las afirmaciones de las partes.
Tomando en consideración lo anterior, de los hechos demostrados en juicio se tiene la siguiente narración:
El actor renunció, con efectos al (30) treinta de septiembre, al trabajo que prestaba en la Junta Distrital. No obstante, el (27) veintisiete de septiembre, durante el transcurso del primer periodo vacacional de las y los trabajadores del Instituto, se presentó en las oficinas de la Junta Local con la pretensión de revocar la renuncia que había presentado; lo que no fue posible ante la ausencia de personal que recibiera la documentación.
En virtud de lo anterior, el (1°) primero de octubre, el actor presentó en la oficialía de partes de la Junta Local y de la Dirección de Personal su solicitud de revocar la renuncia que había presentado con efectos al (30) treinta de septiembre; misma que le fue negada mediante el Oficio de la Junta Local y el Oficio de la Dirección de Personal, en atención a que la solicitud de su retractación fue recibida una vez que la renuncia ya había surtido efectos.
7.2. Renuncia
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis número 57/2000-SS sostuvo que si bien, la Ley del Trabajo no contempla la figura jurídica de la renuncia, la justificación de la misma tiene sustento en lo que estipula el artículo 5° párrafo tercero de la Constitución General de la República, que señala que nadie puede ser obligado a prestar trabajos personales.
De lo anterior, la Segunda Sala concluyó que la renuncia, desde el punto de vista legal, es un acto unilateral que surte efectos por sí solo, sin que sea necesaria la concurrencia de su aceptación por el patrón o patrona. Sobre esta base, puede estimarse, incluso que esta figura tiene base convencional, en la medida que la Convención Americana de Derechos Humanos en el párrafo 2 del artículo 6 prevé que ninguna persona deberá ser constreñida a ejecutar un trabajo forzoso u obligatorio.
Asimismo, la Segunda Sala sostuvo que en materia laboral podría definirse la renuncia como la dejación voluntaria que realiza un trabajador o trabajadora de su empleo mediante la manifestación o expresión de poner término al vínculo contractual; lo que a su vez motiva la posibilidad de que la o el empresario ocupe a un sustituto mediante el sistema de libre contratación o de preferencia de derechos, u organice las actividades de la empresa sin los servicios que desempeñaba la persona subordinada.
Ahora bien, conforme al artículo 5 del Estatuto, el personal del Instituto está compuesto por dos tipos de personas trabajadoras: i. las integrantes del Servicio Profesional Electoral y ii. el personal administrativo del Instituto.
Las personas integrantes del Servicio antes referido, son aquellas que obtienen su nombramiento en una plaza presupuestal y prestan sus servicios de manera exclusiva en un puesto del Servicio; mientras que el personal administrativo del Instituto se conforma por las personas que, habiendo obtenido su nombramiento en una plaza presupuestal, presten sus servicios de manera regular y realicen actividades que no fuesen exclusivas de los miembros del Servicio.
El Estatuto prevé en su artículo 394 como una de las causas de terminación de la relación laboral del personal de la rama administrativa, la renuncia. No obstante, ni en tal ordenamiento, ni en el Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto, se prevé un mecanismo para la formalización o realización de la misma.
Por otro lado, el artículo 130 del Estatuto dispone que la renuncia es el acto unilateral mediante el cual una persona del Servicio Profesional Electoral expresa formalmente y por escrito a su superior su voluntad de dar por terminada su relación laboral con el Instituto.
En este sentido, ante la falta de una previsión expresa sobre el procedimiento que habrá de seguir el personal de la rama administrativa para formular su renuncia, se deberá estar al contemplado para el personal del Servicio Profesional, debiendo presentar la misma ante su superior o superiora.
7.3. Retractación de renuncia
En este tema, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis número 57/2000-SS sostuvo que si para que surta efectos la renuncia de una persona trabajadora tiene que transcurrir un plazo antes de la fecha señalada, es válida la retractación sin consentimiento de la parte patronal, pues el arrepentimiento de la persona trabajadora pone de manifiesto que ha desistido de su anterior propósito y desea continuar trabajando, ya que si de acuerdo con las reglas de la lógica no pueden coexistir dos propósitos contrarios entre sí, debe entonces interpretarse tal hecho, atento a la real conducta plasmada por la parte trabajadora, en el sentido de que su verdadera intención es seguir prestando sus servicios a la parte patronal y dejar sin efecto la renuncia anunciada, máxime que ello no acarrea perjuicio alguno en virtud de que no se ha materializado el acto concreto de la renuncia.
En este sentido, la Segunda Sala consideró que concurrían elementos que justificaban la conclusión de que el plazo corre en beneficio de la parte trabajadora: 1) el derecho que tiene a la estabilidad en el empleo; 2) Que la renuncia, de acuerdo con el artículo 5° Constitucional, está en su derecho dispositivo.
En otro orden de ideas, la Segunda Sala consideró que es dable la señalada retractación, que en todo caso constituye la expresa manifestación del titular del derecho de que ésta no surta efecto, cualquiera que sea la razón, sea por no haber sido aceptada, por arrepentimiento, por ofrecimiento de mejores condiciones, por superación de la exaltación que la originó, etcétera.
Por tanto, consideró que debe reconocerse que en relación a la renuncia de la parte trabajadora pueden darse diversas hipótesis; consecuentemente, si bien, no requiere de ninguna formalidad o aceptación, lo cierto es que ante las diversas circunstancias que en cada caso pueden darse, incluso exaltación, resulta comprensible que la renuncia no pueda surtir efectos en dichos casos, operando la retractación aun sin el consentimiento de la parte patronal.
Asimismo, la Segunda Sala estimó que debe tomarse en cuenta, que con el indicado arrepentimiento, la parte trabajadora se acoge a la estabilidad y permanencia de su empleo, que es una prerrogativa contemplada en la propia Ley del Trabajo.
En esas condiciones, si una persona presenta ante su patrón o patrona un escrito en el cual expresa que a partir de determinada fecha renuncia a sus labores, procede la retractación, pues el mencionado arrepentimiento pone de manifiesto que ha desistido de su anterior propósito, por cualquier causa y que desea continuar trabajando, acogiéndose a su derecho de estabilidad en el empleo, así como a la prerrogativa de su remuneración.
En atención a lo expuesto, se determinó que debía regir con carácter de jurisprudencia, aquella de rubro RENUNCIA AL TRABAJO A PARTIR DE UNA FECHA FUTURA. SI EL TRABAJADOR SE RETRACTA DE ELLA ANTES DE ESA FECHA, LA RENUNCIA NO SURTE EFECTOS[5].
En términos de lo antes expuesto, podemos concluir que es dable que un trabajador o trabajadora que hubiera renunciado a su empleo con efectos en una fecha futura, se retracte de ello antes de tal fecha; retractación que no requiere del consentimiento de la parte patronal.
7.4. Criterios sobre extemporaneidad Sala Superior
Como parte de una línea jurisprudencial desarrollada desde la tercera época de este Tribunal, se encuentran criterios que flexibilizan el cómputo de los plazos en la materia, así, se han considerado circunstancias extraordinarias para facilitar el acceso a los medios de impugnación.
En este caso se ubica la tesis II/98 de la Sala Superior de rubro DÍAS NO LABORADOS POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE. NO DEBEN COMPUTARSE EN EL PLAZO LEGAL PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN[6], que dispone que si la autoridad encargada, por disposición legal, de recibir el escrito donde se hace valer un medio de impugnación, no labora en alguno de los días estimados aptos por la ley para contar el plazo para la promoción de tal medio, esos días no deben incluirse en el cómputo que se realice para determinar la oportunidad de la presentación de dicho escrito.
Asimismo, se tiene el criterio contenido en la jurisprudencia 25/2014 de la Sala Superior de rubro PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS CIRCUNSTANCIAS EXTRAORDINARIAS IMPUTABLES A LA AUTORIDAD RESPONSABLE, NO DEBEN GENERAR EL DESECHAMIENTO POR EXTEMPORANEIDAD DE LA DEMANDA (LEGISLACIÓN DE BAJA CALIFORNIA Y SIMILARES)[7].
En este sentido, la Sala Superior ha caminado en su línea jurisprudencial hasta concluir que para el cómputo de los plazos deberán ser tomados en consideración los principios pro persona y pro acción, criterio que se contiene en la tesis XII/2012 de la Sala Superior de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. PARA COMPUTAR EL PLAZO DE PRESENTACIÓN DEBEN OBSERVARSE LOS PRINCIPIOS PRO HOMINE Y PRO ACTIONE (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL)[8]. Así, ha determinado que cuando en un medio de impugnación se controvierta una determinación que contenga simultáneamente actos o resoluciones que guarden relación con un proceso electoral o de participación ciudadana y otros que no tengan ese tipo de vínculo, debe estarse a la interpretación más favorable al derecho fundamental de acceso a la jurisdicción, en observancia de los principios pro persona y pro acción incorporados en el orden jurídico nacional.
7.5. Conclusiones de esta Sala Regional
Como se anticipó al principio del estudio de fondo, esta Sala Regional estima que el argumento en que el Actor sostiene que estuvo imposibilitado para presentar la retractación de su renuncia previo a la fecha del surtimiento de sus efectos, es fundado.
En términos de lo desarrollado en los apartados precedentes, el actor podía revocar su renuncia hasta antes de la fecha en que habría de surtir efectos, lo que intentó hacer el (27) veintisiete de septiembre; esto es, (3) tres días antes de que su renuncia surtiera efectos.
No obstante, aquello no le fue posible, porque el personal del Instituto se encontraba gozando de un periodo vacacional que transcurrió del (17) diecisiete al (28) veintiocho de septiembre.
Ahora bien, en los términos señalados en el apartado 7.2. de esta resolución, el actor debió presentar su renuncia ante la persona que fue su superior, lo que en ocurrió, pues de acuerdo al escrito original de renuncia presentado por la Demandada -que hace prueba plena en contra de su oferente-, ésta fue presentada ante el Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital.
Siguiendo la lógica de los hechos del caso, si el actor pretendía revocar la renuncia que había presentado, podía haber inferido que también aquella debía ser presentada ante su superior jerárquico ya que dicha persona fue la receptora de la voluntad de separarse de su trabajo en primer lugar, quien conoció de manera directa y en primer lugar su voluntad de renunciar y a quien por lógica debía informar su deseo de revocar tal renuncia para continuar laborando en el INE, a fin de tuviera conocimiento de dicha situación.
Ahora bien, en atención al transcurso del periodo vacacional del personal del Instituto, no puede resultarle imputable al actor la presentación extemporánea de la retractación de su renuncia; en tanto no le habría sido materialmente posible presentarla ante quien pudo haber inferido que debía hacerlo antes de que surtiera efectos su renuncia. Lo anterior, resultando aplicable la razón esencial de la tesis de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. PARA COMPUTAR EL PLAZO DE PRESENTACIÓN DEBEN OBSERVARSE LOS PRINCIPIOS PRO HOMINE Y PRO ACTIONE (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL)[9].
En este sentido, la actualización de hechos ajenos al actor y propios de la Demandada, no pueden perjudicar al actor y vulnerar su derecho de estabilidad en el empleo y retractarse oportunamente de la renuncia presentada.
Sustenta a esta conclusión la razón esencial de la jurisprudencia de rubro PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS CIRCUNSTANCIAS EXTRAORDINARIAS IMPUTABLES A LA AUTORIDAD RESPONSABLE, NO DEBEN GENERAR EL DESECHAMIENTO POR EXTEMPORANEIDAD DE LA DEMANDA (LEGISLACIÓN DE BAJA CALIFORNIA Y SIMILARES)[10].
No obsta a la anterior conclusión el que la Demandada refiera que el actor pudo haber presentado su solicitud de retractación en la Oficialía de Partes Común del Instituto, ya que tal órgano recibe documentación los (365) trescientos sesenta y cinco días del año.
Lo anterior es así, en tanto para conceder razón a tal argumento y con ello, concluir que era imputable al actor la omisión de presentar su solicitud de retractación de renuncia ante tal órgano, era necesario que aquél hubiera conocido de la existencia de guardias del personal de la referida oficialía de partes; ya sea porque hubiera sido hecho de su conocimiento directo, o porque tal información hubiera sido socializada en el resto de oficinas del Instituto; de manera que tal información hubiera podido ser del conocimiento tanto del actor, como de cualquier persona que lo requiriera (por el carácter de autoridad que también reviste el Instituto).
No obstante, de acuerdo a los medios de prueba aportados en el juicio, no se acredita que el Instituto hubiera hecho del conocimiento del actor o difundido a su personal o al público en general, que, durante el periodo vacacional de su personal, toda documentación que debiera presentarse ante cualquier oficina u órgano del Instituto -órgano federal-, habría de ingresarse en las oficinas centrales de tal dependencia, por el contrario, como ya se mencionó, durante dicho periodo vacacional quedaron suspendidos lo plazos para la presentación de medios de impugnación, quejas administrativas, procedimientos ordinarios y especiales, juicios laborales, así como para computar cualquier otro plazo en materia electoral, siempre y cuando no estuviera relacionada con un proceso electoral.
Es decir, contrario a lo señalado por el INE, era lógico que si todos esos plazos quedaban suspendidos y no se obligaba a las partes a presentar los escritos correspondientes en las oficinas centrales del Instituto -como indica que debió hacerlo el actor-, también podía entenderse que el actor no estaba obligado a acudir a dichas oficinas a presentar su revocación.
En este sentido, esta Sala Regional concluye que no resultó imputable al actor la presentación de la retractación de su renuncia el (1º) primero de octubre, es decir una vez que había surtido efectos; de ahí que ello no debiera derivar en la pérdida de su derecho a solicitar su retractación sin necesidad del consentimiento del Instituto y así acogerse a la protección de su derecho constitucional a la estabilidad en el empleo.
Así pues, si se tiene que, en la especie, el Actor ingresó el escrito de retractación de renuncia en el primer día que reanudaron las labores del personal del Instituto -lunes (1°) primero de octubre-, debió accederse a su petición.
Lo anterior, siendo que, en el presente expediente, no fue alegado ni se tienen elementos que indiquen que la determinación adoptada por esta Sala Regional pudiera resultar en la generación de un perjuicio hacia el Demandado o una tercera persona.
OCTAVO. Efectos. El Instituto, a través de los órganos que resulten competentes, deberán dar efectos a la retractación de renuncia presentada por el actor y, por tanto:
1. Reinstalarlo con efectos al (1°) primero de octubre en el cargo que desempeñaba en la Junta Distrital.
2. Pagar los salarios caídos que no fueron percibidos por el actor y fueron devengados desde la fecha de su reinstalación.
3. Pagar las prestaciones que correspondieran al actor ordinariamente, tomando en consideración que, en los términos precisados en la presente sentencia, la renuncia presentada por el actor no surtió efectos jurídicos.
Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional
R E S U E L V E:
PRIMERO. El actor probó su acción.
SEGUNDO. La Demandada deberá proceder en los términos descritos en el considerando de efectos de la presente resolución.
NOTIFÍQUESE personalmente al actor, por correo electrónico al INE y por estrados a los demás interesados, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 106 párrafo 2 de la Ley de Medios.
Devuélvanse las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron la Magistrada y los Magistrados, ante la Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe.
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[1] En adelante, todas las fechas deberán entenderse actualizadas en el año (2018) dos mil dieciocho, salvo manifestación en contrario.
[2] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el (15) quince de enero de (2010) dos mil diez, que fue abrogado por el Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa -cuyo acuerdo que aprobó este último fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el (15) quince de enero de (2016) dos mil dieciséis.
[3] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el (4) cuatro de septiembre de (2017) dos mil diecisiete.
[4] Lo anterior, tomando en consideración que, en términos del artículo 63 fracción VIII del Estatuto, el (2) dos de noviembre es día de descanso obligatorio para el personal del Instituto.
[5] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIII, Abril de 2001, Pág. 495.
[6] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, página 42.
[7] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 51 y 52.
[8] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 57 y 58.
[9] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 57 y 58.
[10] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 51 y 52.