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INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE SENTENCIA

 

JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LAS PERSONAS  SERVIDORAS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SCM-JLI-22/2020

 

PARTE ACTORA:

IRMA ARACELI CABRERA AMAYA Y MOISÉS ELI OTNIEL MARTÍNEZ FRÍAS

 

DEMANDADO:

INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO EN FUNCIONES:

LUIS ENRIQUE RIVERO CARRERA

 

SECRETARIA:

MONTSERRAT RAMÍREZ ORTIZ

 

colaboró:

Rosario flores reyes

 

Ciudad de México, catorce de junio de dos mil veintidós.

 

Esta Sala Regional Ciudad del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión privada tiene por cumplida la sentencia y la resolución incidental emitidas en este juicio.

 

G L O S A R I O

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Instituto o demandado

Instituto Nacional Electoral

 

 

Instituto de Seguridad Social

Instituto de seguridad y servicios sociales de las personas trabajadoras del Estado

 

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

 

A N T E C E D E N T E S

 

1. Sentencia. El trece de enero de dos mil veintiuno[1] esta Sala Regional resolvió este juicio y condenó al Instituto a reinstalar a las personas promoventes en los cargos que ocupaban, así como al pago de salarios caídos y al pago de diversas prestaciones.

 

2. Solicitud de cumplimiento sustituto. El quince de enero siguiente, el demandado solicitó acogerse al artículo 108 de la Ley de Medios para cumplir en forma sustituta la sentencia respecto a la reinstalación de la parte actora.

 

Con el referido escrito se dio vista a las personas promoventes, quienes a través de su apoderado manifestaron su conformidad[2].

 

3. Acuerdo plenario. El dos de febrero posterior, el pleno de esta Sala Regional declaró procedente la solicitud del cumplimiento sustituto propuesta por el demandado.

 

4. Requerimientos y vistas. En su oportunidad, se realizaron diversos requerimientos y se formularon vistas relacionadas con el cumplimiento de la sentencia de este juicio.

 

5. Incidente de liquidación

 

a. Escritos de la parte actora. Mediante escritos de ocho y veintiséis de febrero, las personas promoventes expusieron[3], entre otras cosas, que respecto al pago de la indemnización que hizo el demandado, el pago de los salarios caídos, así como el pago de las prestaciones relativas a la despensa oficial, apoyo para despensa, ayuda de alimentos y prima quinquenal, debían ser cubiertas hasta el momento en que se dio cumplimiento sustituto a la sentencia (tres de febrero)[4].

 

De igual forma, explicaron que por lo que hace a la actora Irma Aracely Cabrera Amaya, no se había contabilizado el pago de antigüedad en términos de lo ordenado en la sentencia.

 

b. Promociones del demandado. Ante diversos requerimientos y promociones, mediante escritos de veintidós de marzo, veintitrés de abril y veintisiete de agosto, el Instituto demandado remitió diversa documentación con la que pretendió comprobar que dio cumplimiento a lo determinado por esta Sala Regional.

 

c. Apertura de incidente de liquidación. Mediante acuerdo de treinta de noviembre, esta Sala Regional ordenó abrir el incidente de liquidación de sentencia.

 

En tal determinación, se dio vista a la parte actora con los escritos y anexos exhibidos por el demandado, y a éste con la promoción de la parte actora[5]  para que manifestaran lo que a su interés correspondiera.

 

d. Resolución incidental. El primero de febrero de dos mil veintidós, esta Sala Regional emitió la resolución incidental y ordenó al demandado, al pago de la parte proporcional de los salarios caídos y demás prestaciones a los que fue condenado en la sentencia, por el lapso correspondiente al veintisiete de enero al dos de febrero[6].

 

Además, se le ordenó que debía pagar a la actora Irma Araceli Cabrera Amaya, la parte proporcional de la indemnización[7] tomando en cuenta la antigüedad determinada en la sentencia[8].

 

e. Informes de cumplimiento. El veintidós de febrero, tres, veintidós y veinticinco de marzo de dos mil veintidós, el Instituto informó las acciones realizadas en cumplimiento de la resolución incidental.

 

Con esos escritos en su oportunidad se dio vista a la parte actora[9].

 

El veinte de abril del presente año, el Instituto informó los últimos actos realizados en cumplimiento de la resolución incidental.

 

R A Z O N E S   Y   F U N D A M E N T O S

 

PRIMERA. Competencia. Esta Sala Regional tiene la atribución de verificar el cumplimiento de sus determinaciones pues su competencia para resolver las controversias sometidas a su jurisdicción incluye también el conocimiento de las cuestiones derivadas de su cumplimiento para hacer efectivo el derecho humano de acceso a la justicia reconocido en el artículo 17 de la Constitución del cual se concluye que la jurisdicción de un tribunal no se agota con la emisión de la resolución sino que le impone la obligación de vigilar que sus determinaciones se cumplan en los términos y condiciones que se hubieran fijado[10].

 

Asimismo, la materia del presente acuerdo corresponde al conocimiento de esta Sala Regional mediante actuación colegiada en términos de lo dispuesto en el artículo 46 fracción II del Reglamento Interno de este Tribunal, en razón de que tiene como objeto determinar si se encuentra debidamente cumplida sus decisiones[11].

 

SEGUNDA. Cumplimiento. En la sentencia se condenó al Instituto, entre otras cosas, a la reinstalación de las personas promoventes, pero ante la petición del demandado y la aceptación de la parte actora, mediante acuerdo plenario se aprobó el cumplimiento sustituto para que se pagara la indemnización prevista en el artículo 108 de la Ley de Medios, equivalente a tres meses de salario más doce días por cada año trabajado por concepto de prima de antigüedad.

 

De esta manera, el Instituto presentó inicialmente las copias de cheques y sus pólizas, así como los recibos de nómina, entregados a las personas promoventes por las cantidades que desglosó de la siguiente manera:

 

 

a.     Percepciones

 

 

Concepto

Monto

Periodo de pago

IRMA ARACELI CABRERA AMAYA

Compensación garantizada

$11,149.93 (once mil ciento cuarenta y nueve pesos con noventa y tres centavos)

Veintiséis de agosto de dos mil veinte al veintiséis de enero de dos mil veintiuno

Sueldos compactados

$33,553.27 (treinta tres mil quinientos cincuenta y tres pesos con veintisiete centavos)

Veintiséis de agosto de dos mil veinte al veintiséis de enero de dos mil veintiuno

Ayuda de alimentos

$4,091.67 (cuatro mil noventa y un pesos con sesenta y siete centavos)

Dieciséis de septiembre de dos mil diecinueve al veintiséis de enero de dos mil veintiuno

Despensa oficial

$1,260.23 (mil doscientos sesenta pesos con veintitrés centavos)

Dieciséis de septiembre de dos mil diecinueve al veintiséis de enero de dos mil veintiuno

Apoyo de despensa

$4,468.10 (cuatro mil cuatrocientos sesenta y ocho pesos con diez centavos)

Dieciséis de septiembre de dos mil diecinueve al veintiséis de enero de dos mil veintiuno

Prima quinquenal

$1,322.67 (mil trescientos veintidós pesos con sesenta y siete centavos)

Once de septiembre de dos mil veinte al veintiséis de enero de dos mil veintiuno

Prima vacacional

$2,590.67 (dos mil quinientos noventa pesos con noventa y siete centavos)

Primer y segundo período dos mil veinte

Vacaciones

$5,882.00 (cinco mil ochocientos ochenta y dos pesos)

Primer y segundo período dos mil veinte

Aguinaldo/ gratificación de fin de año

$11,764.00 (once mil setecientos sesenta y cuatro pesos)

Primer y segundo período dos mil veinte

Otras prestaciones

$832.10 (ochocientos treinta y dos pesos con diez centavos)

Sin período

Total percepciones

 

$76,914.63 (setenta y seis mil novecientos catorce centavos con sesenta y tres centavos)

 

DEDUCCIONES

Concepto

Desglose

Importe

 

 

Impuesto Sobre la Renta

$13,342.86 (trece mil trescientos cuarenta y dos pesos con ochenta y seis centavos)

 

 

Impuesto Sobre la Renta aguinaldo

$832.10 (ochocientos treinta y dos pesos con diez centavos)

 

 

 

 

 

Total neto

 

$62,739.67 (sesenta y dos mil setecientos treinta y nueve pesos con sesenta y siete centavos)

 

 

 

 

 

 

 

Concepto

Monto

Periodo de pago

MOISÉS ELI OTNIEL MARTÍNEZ FRÍAS

Compensación garantizada

$11,149.93 (once mil ciento cuarenta y nueve pesos con noventa y tres centavos)

Veintiséis de agosto de dos mil veinte al veintiséis de enero de dos mil veintiuno

Sueldos compactados

$33,553.27 (treinta tres mil quinientos cincuenta y tres pesos con veintisiete centavos)

Veintiséis de agosto de dos mil veinte al veintiséis de enero de dos mil veintiuno

Ayuda de alimentos

$4,091.67 (cuatro mil noventa y un pesos con sesenta y siete centavos)

Dieciséis de septiembre de dos mil diecinueve al veintiséis de enero de dos mil veintiuno

Despensa oficial

$1,260.23 (mil doscientos sesenta pesos con veintitrés centavos)

Dieciséis de septiembre de dos mil diecinueve al veintiséis de enero de dos mil veintiuno

Apoyo de despensa

$4,468.10 (cuatro mil cuatrocientos sesenta y ocho pesos con diez centavos)

Dieciséis de septiembre de dos mil diecinueve al veintiséis de enero de dos mil veintiuno

Prima quinquenal

$1,818.67 (mil ochocientos dieciocho pesos con sesenta y siete centavos)

Once de septiembre de dos mil veinte al veintiséis de enero de dos mil veintiuno

Prima vacacional

$2,590.67 (dos mil quinientos noventa pesos con noventa y siete centavos)

Primer y segundo período dos mil veinte

Vacaciones

$5,882.00 (cinco mil ochocientos ochenta y dos pesos)

Primer y segundo período dos mil veinte

Aguinaldo/ gratificación de fin de año

$11,764.00 (once mil setecientos sesenta y cuatro pesos)

Primer y segundo período dos mil veinte

Otras prestaciones

$832.10 (ochocientos treinta y dos pesos con diez centavos)

Sin período

Total percepciones

 

$77,410.63 (setenta y siete mil cuatrocientos diez pesos con sesenta y tres centavos)

 

DEDUCCIONES

Concepto

Desglose

Importe

 

 

Impuesto Sobre la Renta

$13,491.66 (trece mil cuatrocientos noventa y un pesos con sesenta y seis centavos)

 

 

Impuesto Sobre la Renta aguinaldo

$832.10 (ochocientos treinta y dos pesos con diez centavos)

 

 

 

 

 

Total neto

 

$63,086.87 (sesenta y tres mil ochenta y seis pesos con ochenta y siete centavos)

 

 

 

 

 

 

b.    Indemnización

 

IRMA ARACELI CABRERA AMAYA

Concepto

Monto

Periodo de pago

Indemnización

$41,451.81 (cuarenta y un mil cuatrocientos cincuenta y un pesos con ochenta y un centavos)

Primero de septiembre de dos mil diecisiete al veintiséis de enero de dos mil veintiuno

Deducciones Impuesto Sobre la Renta

$1,437.73 (mil cuatrocientos treinta y siete pesos con setenta y tres centavos)

 

Total

$40,014.08 (cuarenta mil catorce pesos con ocho centavos)

 

 

MOISÉS ELI OTNIEL MARTÍNEZ FRÍAS

Concepto

Monto neto

Periodo de pago

Indemnización

$86,069.07 (ochenta y seis mil sesenta y nueve pesos con siete centavos)

Primero de enero de dos mil seis al veintiséis de enero de dos mil veintiuno

 

c.     Pago de vales

 

IRMA ARACELI CABRERA AMAYA

Concepto

Monto

Periodo de pago

Vales de fin de año

$12,500.00 (doce mil quinientos pesos)

Ejercicio fiscal dos mil diecinueve

Vales de fin de año

$12,900.00 (doce mil novecientos pesos)

Ejercicio fiscal dos mi veinte

Vales del día de las madres

$250.00 (doscientos cincuenta pesos)

Ejercicio fiscal dos mil veinte

Vales día de la niñez

$750.00 (setecientos cincuenta pesos)

Ejercicio fiscal dos mil veinte

Vales día de reyes

$750.00 (setecientos cincuenta pesos)

Ejercicio fiscal dos mil veintiuno

 

MOISÉS ELI OTNIEL MARTÍNEZ FRÍAS

Concepto

Monto

Periodo de pago

Vales de fin de año

$12,500.00 (doce mil quinientos pesos)

Ejercicio fiscal dos mil diecinueve

Vales de fin de año

$12,900.00 (doce mil novecientos pesos)

Ejercicio fiscal dos mi veinte

Vales día de la niñez

$750.00 (setecientos cincuenta pesos)

Ejercicio fiscal dos mil veinte

Vales día de reyes

$750.00 (setecientos cincuenta pesos)

Ejercicio fiscal dos mil veintiuno

 

Dichas constancias constituyen documentales privadas -de acuerdo con los artículos 14 párrafo1 inciso b), párrafo 5 y 16 párrafo 1 y 16 párrafo 3, todos de la Ley de Medios- y valoradas de manera conjunta, al no estar controvertido su contenido, hacen prueba plena de los hechos que refieren por lo que esta Sala Regional -atendiendo a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia- tiene acreditado que el Instituto pagó a las personas promoventes la indemnización prevista en el artículo 108 de la Ley de Medios equivalente a tres meses de salario más doce días por cada año trabajado por concepto de prima de antigüedad.

 

Asimismo, dichos pagos[12] fueron efectuados dentro del plazo concedido para tal efecto, pues en la sentencia se le otorgó al Instituto un plazo de veinte días hábiles para realizarlos, lo que debía informar a esta Sala a los tres días hábiles siguientes a que ello ocurriera, siendo que la sentencia se le notificó al Instituto el trece de enero de dos mil veintiuno, por lo que tenía hasta el once de febrero siguiente para efectuar los pagos respectivos.

 

De ahí que, si el demandado pagó a las personas promoventes las cantidades correspondientes a las prestaciones y la indemnización el tres de febrero e informó de ello a este órgano jurisdiccional el mismo tres de febrero, es evidente que dichas obligaciones las realizó en tiempo.

 

Por otra parte, se condenó al Instituto a realizar la inscripción retroactiva o regularización en el pago y entero de las aportaciones patronales que debió realizar ante el Instituto de Seguridad Social.

 

Para ello, en la sentencia se determinó que el demandado debía reconocer a las personas promoventes la siguiente antigüedad:

 

        Moisés Eli Otniel Martínez Frías

o       Desde el primero de enero de dos mil seis.

        Irma Araceli Cabrera Amaya

o       Del primero de octubre de dos mil once al trece de julio de dos mil catorce y desde el primero de septiembre de dos mil diecisiete.

 

Asimismo, debía expedir y entregar a las personas promoventes la Hoja Única de Servicios a cada una.

 

Para acreditar lo anterior, el demandado presentó:

a)    Copia del acuse de la Hoja Única de Servicios a nombre de las personas promoventes, que les fue entregada el veinticinco de febrero de dos mil veintiuno.

b)    Oficios 120.125.1.1/0129/2021, 120.125.1.1/0130/2021, 120.125.1.1/0131/2021, 120.125.1.1/0133/2021, y 120.125.1.1/0134/2021 todos de dos de febrero de dos mil veintiuno, emitidos por la jefatura de departamento de servicios de recaudación de ingresos, departamento de recaudación central de la dirección normativa del inversiones y recaudación tesorería del Instituto de Seguridad Social, en el que se indican los montos a pagar de cuotas y aportaciones por conceptos de invalidez y vida, servicios sociales  y culturales, y riesgo de trabajo como parte del reconocimiento de la antigüedad de los actores, así como los correspondientes recibos electrónicos TG-4 pagados por los conceptos especificados en los oficios referidos[13].

c)    Impresión del expediente electrónico único emitido el diecinueve de febrero de dos mil veintiuno de la oficina virtual del Instituto de Seguridad Social (SINAVID), de las personas promoventes.

d)    Copia del oficio INE/DEA/DP/0671/2021 de veintiséis de febrero de dos mil veintiuno, enviado a la dirección de recursos financieros del Instituto, con la solicitud de enterar el pago de las cuotas y aportaciones por los conceptos de: Fondo de Vivienda, Sistema de Ahorro para el Retiro, seguro de retiro y cesantía en edad avanzada, cuotas al seguro de retiro y cesantía en edad avanzada, ahorro solidario y cuotas al ahorro solidario de lrma Araceli Cabrera Amaya por la cantidad total de setenta y nueve mil trescientos cuarenta pesos con cuarenta y nueve centavos ($79,340. 49).

e)    Veintiocho reimpresiones de “Recibo de Pago de Aportaciones ISSSTE por Línea de Captura SIRI” (Sistema de Recepción de Información) y Asientos por la cantidad total de setenta y nueve mil trescientos cuarenta pesos con cuarenta y nueve centavos ($79,340.49).

f)      Copia del oficio INE/DEA/DP/0771/2021 de ocho de marzo de dos mil veintiuno, enviado a la dirección de recursos financieros del Instituto, con la solicitud de enterar el pago de las cuotas y aportaciones por los conceptos: Fondo de Vivienda, Sistema de Ahorro para el Retiro, seguro de retiro y cesantía en edad avanzada, cuotas al seguro de retiro y cesantía en edad avanzada, ahorro solidario y cuotas al ahorro solidario de Moisés Eli Otniel Martinez Frías por la cantidad total de ciento setenta y ocho mil novecientos treinta y seis pesos con ochenta y siete centavos ($178,936.87).

g)    Cincuenta y ocho reimpresiones de “Recibo de Pago de Aportaciones ISSSTE por Línea de Captura SIRI” (Sistema de Recepción de Información) y Asientos por la cantidad total de ciento setenta y ocho mil novecientos treinta y seis pesos con ochenta y siete centavos ($178,936.87).

h)    Impresión de los expedientes electrónicos únicos de fecha de emisión veintisiete de agosto de dos mil veintiuno de la oficina virtual del ISSSTE (SINAVID), correspondientes a las personas promoventes.

 

Dichas constancias constituyen documentales privadas -de acuerdo al artículo 14 párrafo 1 inciso b) de la Ley de Medios- y valoradas de manera conjunta, al no estar controvertido su contenido, generan suficiente convicción de los hechos que refieren según el artículo 16 párrafos 1 y 3 de la misma ley, por lo que esta Sala Regional -atendiendo a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia- tiene acreditado que el demandado realizó acciones correspondientes de lo que se le señaló en la sentencia, informando de la tramitación pertinente y, llegado el momento, de la realización de los pagos, ello conforme a las gestiones se fueron presentando.

 

Aunado a lo anterior, el primero de febrero de dos mil veintidós, esta Sala Regional emitió resolución en el incidente de liquidación iniciado y tramitado ante la inconformidad de la parte actora[14] respecto de los siguientes tópicos:

 

a.     El periodo de pago de los salarios caídos (que desde su perspectiva, debía comprender hasta la fecha en la que se dio cumplimiento a la reinstalación formalmente ordenada en la sentencia).

b.    El cómputo de la antigüedad de Irma Araceli Cabrera Amaya, para calcular su indemnización ya que el Instituto solamente había cubierto el lapso correspondiente a tres años, cuatro meses y veintiséis días.

 

En la resolución incidental de primero de febrero de dos mil veintidós, se consideró fundado el incidente y ordenó al Instituto que realizara los ajustes y el pago de la diferencia resultante del pago proporcional de los salarios caídos y demás prestaciones a los que fue condenado por el periodo del veintisiete de enero al dos de febrero de dos mil veintiuno.

 

De igual forma, se le ordenó que pagara a Irma Araceli Cabrera Amaya la parte proporcional de la indemnización correspondiente al nuevo cálculo que realizara en el que incluyera la antigüedad de seis años y siete meses que fue reconocida en la sentencia por lo que debía cubrir la diferencia resultante con base en el monto ya pagado.

 

Lo anterior, debía llevarlo a cabo en un plazo de diez días hábiles, lo que debía informar en el plazo de tres días hábiles posteriores a que ello ocurriera.

 

De esta manera, en su oportunidad el demandado informó y remitió lo siguiente:

o        Copia de oficio INE/DEA/DP/SRPL/0749/2022 de diez de febrero de dos mil veintidós, de la subdirección de relaciones y programas laborales de la dirección ejecutiva de la administración del Instituto, en el que se informa la realización del cálculo respectivo[15] de la indemnización de la actora, cuyo monto ascendía a catorce mil ochocientos treinta y dos pesos con siete centavos ($14,832.07).

o        Copia de un cheque y su póliza entregado a la actora Irma Araceli Cabrera Amaya el diecisiete de febrero de dos mil veintidós por la cantidad de catorce mil ochocientos treinta y dos pesos con siete centavos ($14,832.07).

o        Cálculo de salarios caídos del veintisiete de enero al dos de febrero de dos mil veintiuno a nombre de Moisés Eli Otniel Martinez Frías y acuse de entrega del recibo de nómina correspondiente, por la cantidad total de tres mil quinientos sesenta y ocho pesos con dieciocho centavos ($3,568.18).

 

Dichas constancias constituyen documentales privadas -de acuerdo al artículo 14 párrafo1 inciso b) de la Ley de Medios- y valoradas de manera conjunta, al no estar controvertido su contenido, crean suficiente convicción acerca de los hechos que refieren, según el artículo 16 párrafos 1 y 3 de la misma Ley de Medios, por lo que esta Sala Regional -atendiendo a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia- tiene acreditado que el Instituto hizo el cálculo y pagó las partes proporcionales en términos de lo ordenado en la resolución incidental.

 

Lo anterior, en el entendido que el cálculo, conceptos y las cantidades entregadas no fueron cuestionados por las personas promoventes.

 

En ese tenor, el Instituto tenía un plazo de diez días hábiles para realizar los cálculos correspondientes y pagar a las personas promoventes la diferencia resultante
-excluyendo los pagos ya efectuados-, debiendo además informar dichas acciones dentro del plazo de tres días hábiles a que ello ocurriera.

 

En ese tenor, si el cálculo fue hecho el nueve de febrero de dos mil veintidós y el pago efectuado a la actora Irma Araceli Cabrera Amaya ocurrió el quince siguiente, dicha acción fue cumplida en tiempo[16], lo que no sucedió respecto del cálculo y el pago efectuado al promovente Moisés Eli Otniel Martínez Frías, que fueron realizados el veinticinco y veintiocho de marzo del actual año, respectivamente.

 

En ese sentido, esta Sala Regional considera que el Instituto cumplió lo que se le ordenó en la sentencia y en la resolución incidental, pues realizó los pagos y acciones ordenadas en la sentencia en los plazos que le fueron concedidos y aunque no pagó ni informó a esta Sala lo respectivo a la resolución incidental en el lapso concedido, lo trascendente es que cumplió la determinación sustantiva.

 

Conforme a lo anterior, lo procedente es tener por cumplida la sentencia y la resolución incidental emitidas en este juicio.

 

Ello, en el entendido de que esta determinación es un análisis formal de los actos realizados en cumplimiento y las notificaciones correspondientes, pero no prejuzga sobre su legalidad o constitucionalidad.

 

Finalmente, al estimar innecesaria la realización de alguna otra actuación procesal, procede archivar el incidente y cuaderno principal del expediente de este juicio como asunto total y definitivamente concluido de conformidad con el artículo 199 fracción X de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (abrogada)[17]; en consecuencia, debe agregarse copia certificada de los puntos de acuerdo en el expediente incidental.

 

Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional

 

A C U E R D A

 

PRIMERO. Se tienen por cumplidas la sentencia y la resolución incidental emitidas en el juicio señalado al rubro.

 

SEGUNDO. Archívense los expedientes principal e incidental como asuntos total y definitivamente concluidos; en consecuencia, agréguese copia certificada de los puntos de acuerdo en el expediente principal.

 

Devuélvase la documentación que corresponda.

 

Notifíquese por estrados a las partes y a las demás personas interesadas.

 

Así lo acordaron por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el acuerdo general 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] En lo sucesivo, todas las fechas serán alusivas al año de dos mil veintiuno, salvo manifestación expresa a otro.

[2] Solicitando el pago de los salarios caídos a la fecha en que se realizara el pago respectivo.

[3] Por conducto de su apoderado.

[4] Ya que fueron calculadas al veintiséis de enero, lo que estimó incorrecto.

[5] De veintiséis de febrero.

[6] Al haber hecho el cálculo para erogar el pago al veintiséis de enero.

[7] Debiendo cubrir la diferencia que resultara en relación con el monto ya pagado.

[8] De seis años y siete meses.

[9] Cabe señalar que la parte actora no desahogó la vista ordenada en el proveído de veintinueve de marzo, lo que consta en la certificación levantada para tal efecto por la secretaria general de acuerdos de esta Sala Regional.

[10] Al respecto es aplicable la jurisprudencia 24/2001 de la Sala Superior de rubro TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES, consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Poder Judicial de la Federación, suplemento 5, año dos mil dos, página 28.

[11] Jurisprudencia 11/99 de la Sala Superior de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 3, año dos mil, páginas 17 y 18.

[12] Con excepción del pago de los vales de fin de año, de las madres, de la niñez y del día de reyes, que fueron pagados mediante tarjetas electrónicas, el diez de marzo de dos mil veintiuno.

[13] Por los montos de catorce mil setecientos ochenta y seis mil pesos con sesenta y dos centavos ($14,786.62) y cuarenta y cuatro mil seiscientos ochenta y cinco pesos con ochenta y dos centavos ($44,685.82) respectivamente.

[14] Lo que manifestó en la promoción de veintiséis de febrero de dos mil veintiuno.

[15] Por los conceptos de: sueldos compactados, compensación garantizada, ayuda de alimentos, despensa oficial, apoyo de despensa, prima quinquenal y aguinaldo proporcional, del lapso comprendido del veintisiete de enero al dos de febrero de dos mil veintiuno, así como el cálculo proporcional de la indemnización a razón de doce días por cada año trabajado.

[16] Ya que el término otorgado fenecía el dieciséis de febrero del año en curso.

[17] De conformidad con el artículo quinto transitorio de la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada el siete de junio de dos mil veintiuno en el Diario Oficial de la Federación, consultable en: https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5620467&fecha=07/06/2021, que establece que los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del decreto por el que se expide la referida ley, continuarán tramitándose hasta su resolución final de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su inicio.