JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES (Y PERSONAS SERVIDORAS) DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SCM-JLI-22/2021
PARTE ACTORA:
KARINA ALONSO PÉREZ
DEMANDADO:
INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
Magistrada:
María Guadalupe Silva Rojas
SecretariO:
DANIEL ÁVILA SANTANA[1]
Ciudad de México, a 30 (treinta) de marzo de 2022 (dos mil veintidós).
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión privada reconoce la relación laboral entre las partes y ordena al Instituto Nacional Electoral el pago de diversas prestaciones y se le absuelve del pago de otras prestaciones conforme a lo siguiente:
PRIMERA. Jurisdicción y competencia.
SEGUNDA. Régimen jurídico aplicable
TERCERA. Requisitos de procedencia del Juicio Laboral
CUARTA. Acciones y pretensión de la parte actora
QUINTA. Contestación de la demanda
7.2 Naturaleza de la relación jurídica entre la parte actora y el INE
7.3. Temporalidad y continuidad de la relación laboral
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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Estatuto | Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y de la Rama Administrativa
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FOVISSSTE | Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de (las y) los Trabajadores al Servicio del Estado
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Instituto, INE o demandado
| Instituto Nacional Electoral
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ISSSTE | Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores (y Personas Trabajadoras) al Servicio del Estado
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Juicio Laboral | Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores (y personas servidoras) del Instituto Nacional Electoral
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Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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Ley del ISSTE | Ley Federal de los Trabajadores (y las Trabajadoras) al Servicio del Estado
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Ley del Trabajo | Ley Federal del Trabajo
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MAC | Módulo de Atención Ciudadana
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Manual | Manual de de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral
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SIIRFE | Sistema Integral de Información del Registro Federal de Electores (y Personas Electoras)
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Suprema Corte o SCJN | Suprema Corte de Justicia de la Nación
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1. Primera suspensión. El 26 (veintiséis) de febrero de 2021 (dos mil veintiuno) el pleno de esta Sala Regional -mediante acuerdo- decretó “la suspensión de la sustanciación y de los plazos legalmente establecidos en los juicios laborales”, suspensión que -de acuerdo al punto tercero- “surtirá sus efectos en el periodo comprendido del ocho de marzo al treinta y uno de octubre”.
2. Demanda. El 30 (treinta) de junio siguiente, la parte actora interpuso Juicio Laboral, a fin de controvertir la falta de reconocimiento de la relación laboral que tiene con el INE así como diversas prestaciones derivadas de la misma. Lo anterior pues afirma que comenzó a prestar sus servicios para el INE el 1° (primero) de diciembre de 2017 (dos mil diecisiete). El expediente fue turnado a la ponencia a cargo de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas.
3. Admisión y emplazamiento. El 3 (tres) de noviembre del año pasado, la magistrada instructora tuvo por recibido el expediente y ordenó entregar al INE copia digitalizada de la demanda y sus anexos para que la contestara y ofreciera las pruebas que considerara necesarias, de conformidad con los artículos 99 y 100 de la Ley de Medios.
4. Segunda suspensión. El 9 (nueve) de noviembre siguiente, el pleno de esta Sala Regional -mediante acuerdo- decretó “la suspensión de la sustanciación y de los plazos legalmente establecidos en los juicios laborales”, suspensión que -de acuerdo al punto tercero- “surtirá sus efectos en el periodo comprendido del diez de noviembre [de dos mil veintiuno] al tres de enero [de dos mil veintidós]”.
5. Contestación de demanda y cita a audiencia. El 5 (cinco) de enero de 2022 (dos mil veintidós) se tuvo al INE contestando la demanda[2], ofreciendo pruebas y oponiendo las excepciones y defensas, fijándose el 17 (diecisiete) de enero siguiente para el desahogo de la audiencia prevista en el artículo 101 de la Ley de Medios.
6. Solicitud de audiencia por videoconferencia. El 11 (once) de enero de 2022 (dos mil veintidós) el demandado solicitó que la audiencia se desahogara mediante videoconferencia. La magistrada instructora reservó al pleno la determinación que correspondiera respecto de dicha petición.
7. Acuerdo General. Mediante acuerdo general -emitido el 25 (veinticinco) de enero de 2022 (dos mil veintidós)-, esta Sala Regional determinó que las audiencias previstas en el artículo 101 de la Ley de Medios -en los asuntos de su competencia- se podrían desahogar por videoconferencia y aprobó los lineamientos respectivos.
8. Acuerdo plenario. Mediante acuerdo plenario de 10 (diez) de marzo de 2022 (dos mil veintidós) esta Sala Regional acordó procedente la celebración de la audiencia por videoconferencia.
9. Audiencia. El 23 (veintitrés) de marzo siguiente se llevó a cabo la audiencia prevista en el artículo 101 de la Ley de Medios en la que se admitieron y desahogaron las pruebas ofrecidas por las partes y, tras haber presentado sus alegatos, se declaró cerrada la instrucción.
PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional ejerce jurisdicción y tiene competencia, al tratarse de un Juicio Laboral promovido por una persona a fin de impugnar la falta de reconocimiento laboral de la relación que le une con el INE y reclama el pago de diversas prestaciones que ha dejado de recibir por dicha circunstancia; lo que tiene fundamento en:
Constitución: artículo 99 párrafo cuarto fracción VII.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: 166-III.e) y 176.
Ley de Medios: artículos 3.2.e) y 94.1.b).
Acuerdo INE/CG329/2017[3], emitido por el Consejo General del Instituto, por el que se aprobó el ámbito territorial de las circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y su ciudad cabecera.
Cabe señalar que la Constitución prevé la competencia de este tribunal electoral para conocer los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto y sus personas servidoras. Así, cuando -como en el caso- una persona afirma ser trabajadora del INE y plantea una vulneración a sus derechos en un Juicio Laboral, este tribunal debe conocer el asunto y emitir la sentencia que en derecho corresponda.
Lo anterior, con independencia de que el INE pueda invocar diversas excepciones y defensas con el propósito de evidenciar que la parte actora carece de acción y de derecho para reclamar las prestaciones, en razón de la inexistencia de un vínculo de ese tipo. En este entendido, determinar la existencia o no de un vínculo laboral puede formar parte de -en su caso- el fondo de la controversia, como acontece en este asunto, de ahí que éste sea un supuesto que actualiza la competencia de este tribunal electoral.
SEGUNDA. Régimen jurídico aplicable. Cabe precisar que, en los Juicios Laborales, además de la Ley de Medios, el Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa[4] y la normativa interna del propio INE, son aplicables en forma supletoria y en el siguiente orden:
a) La Ley Federal de los Trabajadores (y Personas Trabajadoras) al Servicio del Estado.
b) La Ley Federal del Trabajo.
c) El Código Federal de Procedimientos Civiles.
d) Las leyes de orden común.
e) Los principios generales de derecho.
f) La equidad.
Lo anterior, con base en el artículo 95 de la Ley de Medios, siempre que no contravenga al régimen laboral de las personas servidores del INE previsto en la propia Ley Electoral y el Estatuto referido.
Asimismo, en la instrucción y estudio del presente juicio se aplicarán disposiciones contenidas en la Constitución, el Estatuto señalado y el Reglamento Interno de este tribunal electoral.
TERCERA. Requisitos de procedencia del Juicio Laboral. Antes de estudiar la controversia, se debe verificar que los presupuestos para ejercer la acción intentada estén satisfechos, cuestión que sucede en el presente caso, según se desprende del expediente.
Sirve como criterio orientador la tesis L/97 de la Sala Superior de rubro ACCIONES. SU PROCEDENCIA ES OBJETO DE ESTUDIO OFICIOSO[5].
1. Forma. La demanda cumple los requisitos establecidos en el artículo 97 de la Ley de Medios, pues fue presentada por escrito, en que la parte actora hizo constar su nombre, señaló domicilio para recibir notificaciones, planteó sus pretensiones, realizó manifestaciones de hecho y de derecho en las que fundó las mismas, ofreció pruebas y plasmó su firma.
2. Oportunidad
2.1. De la demanda. Al estar directamente vinculado con la manifestación del INE en el sentido de que transcurrió en exceso el plazo previsto en el artículo 96 de la Ley de Medios para la presentación de la demanda para exigir el reconocimiento de años de servicio, esta Sala Regional estima que es una cuestión que debe estudiarse en el fondo de la presente resolución atento a lo siguiente.
Se debe tener presente que el reconocimiento de antigüedad es un derecho del que gozan las personas trabajadoras al servicio del Estado conforme al artículo 158 de la Ley del Trabajo, mismo que es imprescriptible mientras subsiste la relación laboral, toda vez que la antigüedad se genera día con día y durante el desarrollo de la relación laboral.
Lo anterior, de conformidad con el criterio orientador contenido en la jurisprudencia PC.I.L. J/54 L (10a.), de rubro SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL DERECHO A SOLICITAR SU INSCRIPCIÓN Y EL ENTERO RETROACTIVO DE LAS APORTACIONES OMITIDAS ANTE EL INSTITUTO RELATIVO ES IMPRESCRIPTIBLE MIENTRAS SUBSISTA LA RELACIÓN DE TRABAJO, PERO SI SE RECLAMA COMO CONSECUENCIA DE LA ACCIÓN PARA IMPUGNAR EL RECONOCIMIENTO DE LA ANTIGÜEDAD LABORAL, PUEDE PRESCRIBIR EN EL PLAZO DE UN AÑO[6], el derecho de las personas trabajadoras al servicio del Estado para solicitar su inscripción y el entero retroactivo de las aportaciones para gozar de los beneficios correspondientes son exigibles en cualquier momento en tanto subsista el vínculo laboral, ya que la prescripción para esos casos no quedó contemplada en el título quinto de la Ley del ISSSTE denominado "De la prescripción" que no establece regla en lo conducente.
En efecto, en la contradicción de criterios que dio lugar a la jurisprudencia que se invoca como orientadora se arribó a las siguientes conclusiones:
1. Conclusiones en torno a si el derecho al reconocimiento de antigüedad de una persona trabajadora al servicio del Estado, es susceptible de prescribir y en qué condiciones:
- El reconocimiento de antigüedad es un derecho del que gozan las personas trabajadoras al servicio del Estado;
- Por principio, ese derecho es imprescriptible mientras subsiste la relación laboral, pues la antigüedad se genera día con día.
- Cuando el reconocimiento de la antigüedad proviene de una comisión mixta, integrada por representantes de la parte patronal y la trabajadora, conforme a las condiciones generales de trabajo, al reglamento de escalafón o alguna otra disposición similar, en que se haya dado a la persona trabajadora la oportunidad de hacer las aclaraciones y demostraciones correspondientes, esta no impugna la resolución definitiva emitida, opera la prescripción.
- El solo conocimiento o notificación a la persona trabajadora de la hoja única de servicios expedida por la parte patronal equiparado con fundamento en el artículo 23 del Reglamento de Prestaciones Económicas y Vivienda del ISSSTE, que consigne los años de servicios prestados por la persona empleada, no es apta para que prescriba la acción de reconocimiento de antigüedad la parte trabajadora, salvo que exista prueba fehaciente de su conformidad expresa, manifestaciones de voluntad que impliquen dicho consentimiento; o una vez que la parte trabajadora hubiese realizado las aclaraciones y demostrado con pruebas idóneas los errores u omisiones de dicho documento, y la dependencia expida una resolución definitiva al respecto, pues entonces iniciará el término de prescripción con base en el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores (y personas trabajadoras) al servicio del Estado, a partir de tales hechos.
2. Conclusión en torno a si los derechos de seguridad social para que la parte patronal “equiparada” haga la inscripción retroactivamente y entere las aportaciones omitidas al ISSSTE para gozar de los beneficios relativos, prescriben y en su caso, en qué circunstancias:
- El acto jurídico que condiciona el derecho a la seguridad social previsto en el artículo 123 apartado B fracción XI de la Constitución así como su ley reglamentaria es la existencia de una relación de trabajo con las dependencias de los poderes de la Unión y del Gobierno de la Ciudad de México, por lo cual, una vez acreditado ese vínculo laboral, se hacen exigibles al titular o la titular de la dependencia respectiva las obligaciones relativas a la seguridad social.
- El título quinto “De la prescripción” de la Ley del ISSSTE no establece la prescripción respecto al derecho de las personas trabajadoras a solicitar su inscripción y el entero retroactivo de las aportaciones para gozar de los beneficios correspondientes, por lo cual debe considerarse que dicha excepción no es oponible en tales casos, una vez que la parte actora ha demostrado la existencia del vínculo laboral, aun cuando hubiese concluido, en tanto el vínculo laboral continúa vigente pues se genera día con día; máxime por tratarse de prestaciones derivadas de un derecho fundamental cuyas bases mínimas prevé el artículo 123 apartado B fracción XI de la Constitución, por lo que al ser inmanentes a la persona humana, una vez demostrado su derecho a ellas, su vigencia no prescribe.
- Cuando el derecho a la seguridad social se reclama como consecuencia de la acción de reconocimiento de antigüedad prescribe en los mismos términos.
Así, en el caso del reconocimiento de un vínculo laboral no podría tenerse por prescrito el derecho de la parte actora a exigir el reconocimiento de su antigüedad y para reclamar el entero de sus cuotas de seguridad social por el tiempo que efectivamente hubiera trabajado.
En ese sentido -contrario a lo que señala el demandado- la presentación de la demanda es oportuna mientras continúe la supuesta inactividad del reconocimiento de la relación laboral.
Aunado a lo anterior, como se ha señalado en los requisitos de procedencia, debe atenderse al hecho de que la parte actora reclama la falta u omisión de reconocimiento de la relación laboral por un tiempo determinado, y en ese sentido, la Sala Superior ha señalado en la jurisprudencia 15/2011 de rubro PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN TRATANDOSE DE OMISIONES[7],que las omisiones -como acto reclamado- constituyen violaciones de tracto sucesivo, ya que sus efectos se actualizan día a día, debiéndose tener por presentada la demanda en forma oportuna mientras subsista la supuesta inactividad del demandado.
2.2. De la contestación de la demanda. El escrito fue presentado en el plazo de 10 (diez) días hábiles previsto en el artículo 100 de la Ley de Medios pues el INE fue notificado de la admisión de la demanda el 3 (tres) de noviembre de 2021 (dos mil veintiuno) por lo que el plazo transcurrió del 4 (cuatro) al 9 (nueve) siguientes y -tras la suspensión aprobada en el acuerdo plenario[8]- del 3 (tres) de enero de 2022 (dos mil veintidós) al 10 (diez) siguiente[9], por lo que si presentó su contestación el 31 (treinta y uno) de diciembre de este año, es evidente su oportunidad.
3. Legitimación y representación (personería)
3.1. De la parte actora. La legitimación de la parte actora está satisfecha toda vez que acude personalmente, reclamando reconocimiento laboral derivado de la relación que le une con el INE y el pago de diversas prestaciones. Asimismo, quien comparece como su apoderado tiene reconocida esa calidad pues se le reconoció el 1° (primero) de julio de 2021 (dos mil veintiuno).
3.2. Del demandado. En cuanto a la capacidad procesal del demandado está satisfecha pues acude por conducto de una persona apoderada a quien se le reconoció su calidad en el acuerdo 5 (cinco) de enero y en la audiencia celebrada el 23 (veintitrés) de marzo ambas fechas de 2022 (dos mil veintidós).
4. Interés jurídico. La parte actora lo tiene, dado que se trata de una ciudadana que manifiesta prestar sus servicios al INE, y demanda la supuesta omisión del reconocimiento de la relación laboral que le une con dicho instituto, así como el pago de diversas prestaciones que -según su dicho- derivan de la supuesta relación, lo cual refiere vulnera sus derechos humanos y laborales
Lo anterior, en el entendido de que la legitimación e interés jurídico se revisan como una cuestión de carácter formal.
CUARTA. Acciones y pretensión de la parte actora. La parte actora acusa que el INE ha sido omiso en el reconocimiento de la supuesta relación laboral, así como el pago de las siguientes prestaciones:
a) Reconocimiento de la relación laboral entre la parte actora y el INE desde el 1° (primero) de diciembre de 2017 (dos mil diecisiete);
b) Pago de las aportaciones al ISSSTE durante el tiempo que no se hayan realizado desde el periodo de 1° (primero) de diciembre de 2017 (dos mil diecisiete) a la fecha;
c) El pago de las prestaciones previstas en el Título Sexto, Sección Primera del Manual del INE, como son “Despensa oficial”, “Apoyos de despensa”, “Ayuda para alimentos”, “Día de Reyes”, “Día de la niña y el niño”, “Día de la madre”, “Vales de fin de año”, “Prima Quinquenal” y demás prestaciones previstas en el Título Sexto, Sección Primera del Manual, mismas que señala no haber percibido durante el tiempo que laboró para el INE.
d) Pago de 40 (cuarenta) días de aguinaldo conforme a los artículos 231 y 550 del Manual, 10 (diez) días de vacaciones semestrales, y 5 (cinco) días de prima vacacional en términos de lo establecido en los artículos 298 y 528 de dicho Manual. Lo anterior desde la fecha que señala como ingreso a trabajar en el INE hasta la presentación de la demanda, en especial de un año anterior a la presentación de la misma y el pago que se siga generando hasta que se cumpla la sentencia.
QUINTA. Contestación de la demanda. El demandado planteó como excepciones y defensas las siguientes:
1) Inexistencia de la relación de trabajo. El INE señala que la relación de trabajo es inexistente a partir del 1° (primero) de diciembre de 2021 (dos mil veintiuno) pues el vínculo que une al INE con la parte actora es de naturaleza civil, pues derivó de la celebración de contratos de prestación de servicios regulados por la legislación civil, ello pues la parte actora ha prestado sus servicios del 1° (primero) de diciembre de 2017 (dos mil diecisiete) a la fecha;
2) Falta de presupuestos de la acción. El INE señala que, al no haber existido una relación laboral entre el Instituto y la parte actora, no se actualizan los supuestos de los artículos 8, 10, 20 y demás relativos y aplicables de la Ley del Trabajo;
3) Validez de los contratos de prestación de servicios celebrados entre la parte actora y el INE, pues con los contratos celebrados se acredita el régimen civil que unió a las partes;
4) Improcedencia de la acción y falta de derecho de la parte actora, para reclamar el pago de cuotas y aportaciones ante el ISSSTE a partir del 1° (primero) de diciembre de 2017 (dos mil diecisiete), ellos pues el INE dio de alta a la parte actora ante dicho instituto una vez que tuvo derecho a ello en términos del artículo cuadragésimo tercero transitorio de la Ley del ISSSTE;
5) Falsedad, pues el INE refiere que la parte actora sostiene sus reclamos y hechos en argumentos falsos, al sostener que existe una relación de naturaleza laboral;
6) Prescripción, que de manera cautelar hacer valer, sin que implique reconocimiento de derechos laborales a favor de la parte actora, con fundamento en los artículos 112 y 516 de la Ley del ISSSTE y la Ley Laboral con relación a las supuestas prestaciones laborales, consistentes en vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, despensa oficial, ayuda de alimentos, día de reyes, día de la niña y el niño, día de la madre, vales de fin de año, prima quinquenal y demás prestaciones que no fueron reclamadas dentro del plazo de un año a partir de cuando supuestamente se generó el derecho, por lo que señala que estarían prescritas exigibles con anterioridad al 30 (treinta) de junio de 2020 (dos mil veintiuno) -fecha de presentación de la demanda-.
7) Improcedencia de la acción, de la vía y de la falta de derecho de la parte actora, para el reclamo de las prestaciones señaladas en su demanda, en razón de ser falsa la supuesta relación laboral entre el INE y la parte actora, pues el vínculo que les une es de naturaleza civil;
8) Excepción de condición y requisitos no cumplidos, en virtud de que la parte actora no acreditó haber cumplido los requisitos señalados en el Estatuto y Manual para ser acreedora al pago de despensa oficial, ayuda de alimentos, vales de despensa y prima quinquenal;
9) Oscuridad y defecto legal en la demanda, ello pues refiere que la parte actora es omisa en señalar a qué prestaciones se refiere, por lo que dichas omisiones impiden al INE desvirtuar los reclamos a través de la preparación de la debida defensa;
10) Goce y disfrute de los periodos vacacionales 2020 (dos mil veinte) y 2021 (dos mil veintiuno), pues se acredita con los oficios INE/SE/0031/2020, INE/SE/2497/2021 y INE/SE/3036/2021 por los cuales se hizo de conocimiento a este tribunal los días de descanso obligatorio y periodos vacacionales que tuvo derecho el personal del INE en el 2020 (dos mil veinte) y 2021 (dos mil veintiuno) con los que se acredita que la parte actora gozó de los periodos vacacionales al personal de la rama administrativa y del Servicio Profesional del INE;
11) Pago de gratificación anual, día de reyes, día de la niña y el niño y día de la madre, del año 2020 (dos mil veinte) 2021 (dos mil veintiuno), lo que se acredita con los recibos CFDI[10] y listados de nómina firmados por la parte actora;
12) Las demás que se desprendan de la contestación.
Respecto a las excepciones hechas valer por el INE, no es posible analizarlas de manera previa, pues de la argumentación planteada se advierte que se encuentran íntimamente relacionadas con el fondo de la controversia; es decir, de la existencia o no de la relación laboral en el periodo que solicita la actora sea reconocida, así como de la procedencia o improcedencia del pago de las prestaciones que reclama.
Por tanto, su estudio debe efectuarse en el apartado correspondiente al fondo del asunto, ya que constituye la base de la materia de impugnación en el presente juicio.
La parte actora ofreció y fueron admitidas las siguientes pruebas:
1. Instrumental de actuaciones;
2. Presuncional legal y humana;
3. Documentales:
a. Recibos de pago por los siguientes periodos[11]:
Año | Mes | Periodo |
2020 (dos mil veinte) | Enero | 1° (primero) al 15 (quince) |
16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) | ||
Febrero | 1° (primero) al 15 (quince) | |
16 (dieciséis) al 29 (veintinueve) | ||
Marzo | 1° (primero) al 15 (quince) | |
16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) | ||
Abril | 1° (primero) al 15 (quince) | |
16 (dieciséis) al 30 (treinta) | ||
Mayo | 1° (primero) al 15 (quince) | |
16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) | ||
Junio | 1° (primero) al 15 (quince) | |
16 (dieciséis) al 30 (treinta) | ||
Julio | 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) | |
Agosto | 1° (primero) al 15 (quince) | |
16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) | ||
Septiembre | 1° (primero) al 15 (quince) | |
16 (dieciséis) al 30 (treinta) | ||
Octubre | 1° (primero) al 15 (quince) | |
16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) | ||
Diciembre | 1° (primero) al 15 (quince) | |
16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) | ||
2021 (dos mil veintiuno) | Enero | 1° (primero) al 15 (quince) de enero |
Febrero | 1° (primero) al 15 (quince) | |
Mayo | 1° (primero) al 15 (quince) | |
16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) | ||
Junio | 1° (primero) al 15 (quince) |
b. Credencial expedida por el INE con vigencia 1° (primero) de septiembre al 31 (treinta y uno) de diciembre de 2018 (dos mil dieciocho;
c. Credencial expedida por el INE con vigencia 1° (primero) de enero al 31 (treinta y uno) de diciembre de 2019 (dos mil diecinueve;
d. Credencial expedida por el INE para la jornada electoral de 6 (seis) de junio de 2021 (dos mil veintiuno).
e. Expediente personal a nombre de la parte actora, formado con motivo de su contratación que obra en poder del INE, así como las constancias de sueldos, salarios, conceptos asimilados, crédito al salario y subsidio al empleado (y personas empleadas) correspondientes a los ejercicios fiscales 2017 (dos mil diecisiete) a lo que va de 2021 (dos mil veintiuno) y los informes mensuales y quincenales de las actividades que realiza, diversos contratos y controles de asistencia.
f. Escrito de fecha 11 (once) de junio de 2021 (dos mil veintiuno), presentado ante la 24 Junta Distrital Ejecutiva del INE, donde solicitó una copia del expediente personal registrado a su nombre, con motivo de su contratación, así como las constancias de sueldos, salarios, conceptos asimilados, crédito al salario y subsidio al empleado, y los informes mensuales y quincenales de las actividades que realiza, diversos contratos y controles de asistencia.
Para demostrar sus excepciones, el demandado ofreció y fueron admitidas, las siguientes pruebas:
1. Documentales consistentes en:
a. Expediente de la parte actora, consistente en contratos de prestación de servicios, formatos únicos de movimiento e informes rendidos por la persona prestadora de servicios, así como la nómina correspondiente a los honorarios pagados a la parte actora durante 2020 (dos mil veinte) y 2021 (dos mil veintiuno).
b. 10 (diez) contratos de prestación de servicios que se relacionan en el cuadro siguiente:
| Periodo | Número de contrato | Puesto |
1 | 1° (primero) al 31 (treinta y uno) de diciembre de 2017 (dos mil diecisiete) | 173031-201723-09092400002 | Auxiliar de atención ciudadana |
2 | 1° (primero) de enero al 15 (quince) de febrero de 2018 | 173031-201801-09092400002 | Auxiliar de atención ciudadana |
3 | 1° (primero) al 15 (quince) de febrero de 2018 (dos mil dieciocho) | 173031-201803-09092400002 | Operadora de equipo tecnológico |
4 | 16 (dieciséis) de febrero al 15 (quince) de marzo de 2018 (dos mil dieciocho) | 173031-201805-09092400002 | Operadora de equipo tecnológico “A2” |
5 | 16 (dieciséis) de marzo al 30 (treinta) de junio de 2018 (dos mil dieciocho) | 173031-201806-09092400002 | Operadora de equipo tecnológico “A2” |
6 | 1° (primero) de julio al 31 (treinta y uno) de diciembre de 2018 (dos mil dieciocho) | 173031-201806-09092400002 | Operadora de equipo tecnológico “A2” |
7 | 1° (primero) de enero al 31 (treinta y uno) de diciembre de 2019 (dos mil diecinueve) | NH-HP-54092400002-HP161470-235544-3 | Operadora de equipo tecnológico “A2” |
8 | 1° (primero) de enero al 31 (treinta y uno) de diciembre de 2020 (dos mil veinte) | NH-HP-54092400002-HP161470-235544-4 | Operadora de equipo tecnológico “A2” |
9 | 1° (primero) de enero al 31 (treinta y uno) de diciembre de 2021 (dos mil veinte) | NH-HP-54092400002-HP161470-235544-5 | Operadora de equipo tecnológico “A2” |
10 | 1° (primero) de enero al 31 (treinta y uno) de diciembre de 2021 (dos mil veinte) | NH-HP-54092400002-HP161470-235544-5 convenio modificatorio | Operadora de equipo tecnológico “A2” |
c. Oficios INE/SE/0031/2020, INE/SE/2497/2021 e INE/SE/3036 a través de los cuales el INE hizo de conocimiento del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación los días de descanso obligatorio y periodos vacacionales a los que tuvo derecho el personal del Instituto durante el 2020 (dos mil veinte) y 2021 (dos mil veintiuno).
d. Recibos de nómina CFDI (Comprobantes Fiscales Digitales por Internet) expedidos a favor de la parte actora correspondientes a 2020 (dos mil veinte) y 2021 (dos mil veintiuno);
e. 25 (veinticinco) recibos de nómina CFDI (Comprobantes Fiscales Digitales por Internet) correspondientes al pago de nómina de todo el año 2020 (dos mil veinte);
f. 19 (dieciocho) recibos de nómina CFDI (Comprobantes Fiscales Digitales por Internet) correspondientes a los siguientes periodos del año 2021 (dos mil veintiuno):
g. Copia certificada de los listados de vales de despensa 2020 (dos mil veinte) y 2021 (dos mil veintiuno);
h. Expediente electrónico de la parte actora registrado en el Sistema Nacional de Afiliación y Vigencia de Derechos (SINAVID);
2. Instrumental de actuaciones;
3. Presuncional legal y humana.
La pretensión específica de la parte actora es que esta Sala Regional declare la existencia de una relación laboral que alega mantiene con el INE desde el 1° (primero) de diciembre de 2017 (dos mil diecisiete), señalando que actualmente se desempeña como operadora de equipo tecnológico bajo un régimen de “simulación”, mediante la modalidad de “Honorarios” o supuesta prestación de servicios profesionales pero que siempre ha estado subordinada y ha desempeñado un trabajo directamente.
Además, reclama diversas prestaciones que dejó de percibir durante el periodo señalado y en especial las del año anterior a la presentación de la demanda.
Al respecto, en su contestación de demanda el INE reconoce y señala que la parte actora ha prestado sus servicios por diversos periodos hasta la fecha de la presentación de la demanda.
Cabe señalar que en términos del Estatuto vigente el INE cuenta con 3 (tres) calidades de funcionariado: a) quienes integran el Servicio Profesional Electoral Nacional, b) el personal de la rama administrativa y c) las personas prestadoras de servicios.
Conforme al Estatuto las personas servidoras que integran el Servicio Profesional Electoral Nacional y la rama administrativa, en términos de los Títulos Tercero y Cuarto de dicho estatuto, están a cargo de las funciones permanentes en la función electoral que desarrolla el INE. Cabe decir que en términos de su artículo 101, el INE contará con un catálogo y de conformidad con el artículo 103 estará integrado por puestos administrativos.
En ese sentido, primero debe analizarse si la relación que unió a las partes de 2017 (dos mil diecisiete) a la fecha de la presentación de la demanda ha sido de naturaleza laboral, o como lo afirma el INE fue de carácter civil, pues solo así será posible determinar la procedencia del resto de las prestaciones reclamadas por la parte actora. Por el contrario, si como afirma el INE la relación jurídica que sostuvieron en ese periodo fue meramente de carácter civil, derivada de la suscripción de diversos contratos de prestación de servicios profesionales, la consecuencia será absolver a este último respecto de dichas prestaciones.
Dado que la parte actora solicita que sea reconocida la relación laboral que -afirma- sostiene con el INE, corresponde al demandado demostrar su inexistencia, al aseverar que el vínculo es de naturaleza civil. Lo que tiene sustento en la jurisprudencia 2°a./J.40/99 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de rubro RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO[12].
El artículo 20 de la Ley del Trabajo, define una relación laboral como aquella que surge -con independencia del acto que le dé origen- de la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario.
Con base en esa definición, se obtienen los siguientes elementos para considerar la existencia de una relación laboral:
1. La prestación de un trabajo personal que implique hacer actos materiales, concretos y objetivos que ejecuta una persona trabajadora en beneficio del empleador o empleadora.
2. La subordinación, que se refiere al poder jurídico de mando de quien emplea, que tiene su correspondencia en un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, es decir, la persona trabajadora.
3. El pago de un salario en contraprestación por el trabajo prestado.
Respecto del segundo elemento, la Suprema Corte[13] ha sostenido que la subordinación es lo que distingue al contrato laboral de otros contratos de prestación de servicios, de ahí que su existencia es determinante para distinguir la naturaleza de la relación de trabajo o de prestación de servicios, siendo importante atender el carácter de tipo de trabajo o actividad que se desempeña.
Así, es claro que la relación de trabajo entre un servidor o servidora pública y el INE se tendrá por demostrada, si se acredita la existencia de un vínculo de subordinación.
En consecuencia, esta Sala Regional analizará la existencia de los citados elementos para determinar la naturaleza de la relación que existió entre las partes, observando las constancias del expediente.
1. La prestación de un trabajo personal
La relación entre la parte actora y el INE implicaba la prestación de un trabajo personal por parte de ella, como se demuestra a continuación.
La parte actora ofreció como prueba recibos de pago de los años 2020 (dos mil veinte) y 2021 (dos mil veintiuno) y en cada uno de ellos se aprecia con el nombre de persona empleada el de la parte actora.
Aunado a lo anterior, en cada uno de los recibos se señala el periodo de pago y se desglosan las percepciones y deducciones.
Ahora bien, las partes ofrecieron como prueba el expediente personal de la actora integrado con motivo de la relación que sostuvo con el INE. En ese sentido el demandado remitió 10 (diez) contratos de prestación de servicios profesionales firmados entre la parte actora y el demandado.
Tales contratos avalan los siguientes periodos:
| Periodo | Número de contrato | Puesto |
1 | 1° (primero) al 31 (treinta y uno) de diciembre de 2017 (dos mil diecisiete) | 173031-201723-09092400002 | Auxiliar de atención ciudadana |
2 | 1° (primero) de enero al 15 (quince) de febrero de 2018 | 173031-201801-09092400002 | Auxiliar de atención ciudadana |
3 | 1° (primero) al 15 (quince) de febrero de 2018 (dos mil dieciocho) | 173031-201803-09092400002 | Operadora de equipo tecnológico |
4 | 16 (dieciséis) de febrero al 15 (quince) de marzo de 2018 (dos mil dieciocho) | 173031-201805-09092400002 | Operadora de equipo tecnológico “A2” |
5 | 16 (dieciséis) de marzo al 30 (treinta) de junio de 2018 (dos mil dieciocho) | 173031-201806-09092400002 | Operadora de equipo tecnológico “A2” |
6 | 1° (primero) de julio al 31 (treinta y uno) de diciembre de 2018 (dos mil dieciocho) | 173031-201806-09092400002 | Operadora de equipo tecnológico “A2” |
7 | 1° (primero) de enero al 31 (treinta y uno) de diciembre de 2019 (dos mil diecinueve) | NH-HP-54092400002-HP161470-235544-3 | Operadora de equipo tecnológico “A2” |
8 | 1° (primero) de enero al 31 (treinta y uno) de diciembre de 2020 (dos mil veinte) | NH-HP-54092400002-HP161470-235544-4 | Operadora de equipo tecnológico “A2” |
9 | 1° (primero) de enero al 31 (treinta y uno) de diciembre de 2021 (dos mil veinte) | NH-HP-54092400002-HP161470-235544-5 | Operadora de equipo tecnológico “A2” |
10 | 1° (primero) de enero al 31 (treinta y uno) de diciembre de 2021 (dos mil veinte) | NH-HP-54092400002-HP161470-235544-5 convenio modificatorio | Operadora de equipo tecnológico “A2” |
Dichos contratos constituyen documentales privadas -de conformidad con el artículo 16.1 y 16.3 de la Ley de Medios- con valor indiciario, pero al ser analizadas en conjunto con los elementos del expediente y las manifestaciones de las partes, y al no haber sido controvertidos en cuanto a su autenticidad, logran generan convicción de su contenido.
Esos contratos reflejan que la parte actora se obligó a prestar “sus servicios” -como literalmente señalan cada uno de ellos- en favor del demandado en diferentes funciones.
En los diferentes puestos desempeñó funciones que implicaban realizar actos materiales, concretos y objetivos en favor del demandado, como se advierte del contenido de los contratos:
.
Cargo | Funciones |
Auxiliar de atención ciudadana | - Orienta a la ciudadanía a los requisitos para tramitar su credencial para votar; - Organiza a las personas ciudadanas en el área de espera, de acuerdo al tipo de trámite solicitado; - Apoya en las actividades de operación del MACy; - Acuerda con la persona responsable de módulo los asuntos de su competencia e informa sobre el desarrollo de sus actividades. |
Operadora de equipo tecnológico “A” | - Realiza la atención ciudadana interactuando con el SIIRFE-MAC[14]; - Apoya en la operación del MAC; - Efectúa el monitoreo y seguimiento de las cifras; - Apoya en la organización de la documentación generada en el MAC; - Apoya en la conformación de paquetes; - Apoya a la persona responsable de módulo en todas las actividades de Monitoreo y Seguimiento en la operación del MAC. |
Operadora de equipo tecnológico “A2” | - Atiende a las personas ciudadanas; - Captura los datos de la información y entrega de credenciales para votar a las personas titulares actualizando en la base de datos SIRFEE MAC, realizar el monitoreo y seguimiento de las cifras, así como la lectura y retiro de las credenciales no entregables; - Georreferenciar a las personas ciudadanas en el SIRFEE-MAC; - Captura los datos de las personas ciudadanas en la solicitud individual de inscripción o actualización al padrón electoral y recibo de la credencial; - Realiza el respaldo diario y semanal de la base de datos; - Realiza mesa de trabajo diario y semanal |
Por tanto, la actora realizaba funciones propias de las facultades del INE, pues estaban relacionadas con la expedición de credenciales para votar, cartografía electoral y asegurar la documentación e información presentada por la ciudadanía, de ahí que pueda concluirse que prestaba un trabajo personal en beneficio del demandado, lo cual, incluso, no es un hecho controvertido, pues lo controvertido es la naturaleza de dicha relación.
2. Subordinación
La parte actora señala que durante el tiempo que trabajó para el INE siempre lo hizo de forma subordinada, con herramientas e implementos de trabajo proporcionados por el INE y que siempre recibió órdenes de trabajo por parte de su empleador.
Por su parte, el demandado manifiesta que la parte actora jamás estuvo subordinada o sujeta a las instrucciones directas de personas funcionarias del INE.
Al respecto, de los contratos exhibidos como prueba, esta Sala Regional concluye que las actividades señaladas con anterioridad no podían ser realizadas de manera autónoma e independiente, sino que debían ser supervisadas, orientadas y coordinadas por las personas funcionarias de mando del INE e incluso, solamente podían ser realizadas en un espacio físico determinado por dicho instituto.
Incluso, cabe señalar que en diversos contratos se precisó de forma clara que la actora “se obliga a cumplir con los controles y procedimientos que el Instituto aplique con el objetivo de medir índices de calidad y confiabilidad en el servicio….”[15]; redacción que varía en los contratos, aun tratándose del mismo puesto.
Esta conclusión es relevante para determinar si en este caso, la relación que existió entre la parte actora y el INE fue de naturaleza laboral, porque ésta solo puede existir cuando tiene el elemento de la subordinación[16].
Se arriba a dicha conclusión, porque el INE tiene entre sus atribuciones las actividades relacionadas con el padrón electoral y las listas de electores (y electoras), como lo establece el artículo 41 base V apartado B inciso a) párrafo 3 de la Constitución. En ese sentido, el artículo 30.1 inciso c) de la Ley Electoral establece como uno de los fines del INE el de integrar el Registro Federal de Electores (y Personas Electoras).
La Dirección Ejecutiva de dicho registro tiene entre sus atribuciones, la de formar el padrón electoral, expedir las credenciales para votar y mantener actualizada la cartografía electoral del país, clasificada por entidad, distrito electoral federal, distrito electoral local, municipio y sección electoral; en términos del artículo 54.1 incisos b), c) y h) de la Ley Electoral.
Es importante mencionar que el Registro Federal de Electores (y Personas Electoras) es un instrumento de carácter permanente y público, cuyos servicios son prestados por el INE por conducto de su Dirección Ejecutiva, así como de sus vocalías en las Juntas Locales y Distritales, conforme a los artículos 126.2 y 138.2 de la Ley Electoral.
Aunado a lo anterior, las funciones que fueron encomendadas a la parte actora y constan en los documentos analizados se vinculan de manera directa con las actividades relacionadas con la actualización de productos electorales entre los que se encuentra la expedición de la credencial para votar.
En este sentido, con base en los hechos probados y reconocidos, es evidente que las actividades materia del contrato no podían ser realizadas de manera autónoma e independiente por la parte actora, sino que debían ser analizadas en un contexto integral, en virtud de que debían ser supervisadas, orientadas y coordinadas por el funcionariado de mando del propio INE lo que actualiza el elemento de la relación de trabajo consistente en la subordinación.
Por otra parte, dadas las funciones que la parte actora desempeñaba a favor del INE puede desprenderse que no prestó el servicio con recursos propios, sino que lo realizó con los medios que le fueron proporcionados por el demandado; lo que se advierte de los contratos en que incluso se acordó que la parte actora prestaría sus servicios en el lugar o lugares que designara el INE y en los horarios establecidos por este.
En efecto, una de las características de los contratos de prestación de servicios profesionales es que dichos servicios son realizados con medios propios de quien presta el servicio; por tanto, para concluir que en este caso existía una relación civil, los medios para realizar el servicio no deberían ser proporcionados por el INE.
Por tanto, se advierte que entre las partes existió una relación jurídica laboral lo que se evidencia pues las actividades convenidas que la denominada “prestadora del servicio” -la parte actora- debería realizar no podía llevar a cabo ni con instrumentos personales, ni en un domicilio diverso al del INE, y mucho menos en los horarios y términos que determinara de manera libre.
De ahí que la sola denominación de los contratos y las constancias que exhibió el INE son insuficientes para acreditar una relación distinta a la laboral, pues de los mismos se advierte que las actividades que realizaba la parte actora eran subordinadas a las instrucciones del personal del INE y con equipo, espacios y horarios proporcionado por el mismo.
Sirve de sustento la jurisprudencia I.1o.T. J/52 de rubro CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. LOS RECIBOS DE HONORARIOS NO SON SUFICIENTES PARA ACREDITAR UNA RELACIÓN DE ESA NATURALEZA[17] que señala que para determinar que una relación es civil es necesario acreditar que la persona prestadora del servicio es profesionista, que el servicio lo preste con sus propios medios y que se determine expresamente que tiene libertad para realizarlo tanto en su aspecto de temporalidad como en el aspecto profesional; situación que no ocurrió en este caso.
Por lo anterior, en concepto de esta Sala Regional los contratos reúnen los elementos de una relación laboral -se efectuaron con medios proporcionados por el INE (no eran propiedad de la parte actora)-, no podían desarrollarse al libre albedrío o voluntad de la parte actora -las actividades eran asignadas y supervisadas por personal del INE y debían realizarse atendiendo a los horarios de prestación de servicios y atención a la ciudadanía del demandado, por lo que también debían ser realizados en un espacio físico determinado por el Instituto-.
3. Pago de un salario
También se actualiza el tercer elemento de la relación laboral consistente en el pago de un salario.
Lo anterior, porque de los contratos celebrados entre las partes y de las constancias exhibidas se desprende que el INE entregaría a la parte actora cierta cantidad de dinero en retribución por el trabajo que desempeñaría para este.
En efecto, a manera de ejemplo, del primero de los contratos que está en el expediente, con vigencia del 1° (primero) al 31 (treinta y uno) de diciembre de 2017 (dos mil diecisiete) se advierte que el INE se obligó a pagar a la parte actora, por la prestación de sus servicios un salario o sueldo.
Además, como se ha señalado, la parte actora y el INE ofrecieron como pruebas recibos de pago emitidos por el INE que abarcan los periodos del 2020 (dos mil veinte) y 2021 (dos mil veintiuno) a favor de la parte actora, mismos que fueron emitidos por el Instituto.
Además, en cada uno de los recibos se señala el periodo de pago y se desglosan las percepciones y deducciones.
No obsta a esta determinación que el INE denomine “honorarios” al pago que proporcionaba a la parte actora por la prestación de su servicio, pues ha sido criterio de diversos órganos jurisdiccionales que la denominación de honorarios no determina por sí misma que la relación jurídica entre las partes contratantes sea de naturaleza civil, porque como se señaló, ésta debe definirse sobre la base de los conceptos de subordinación, temporalidad, y dependencia económica, entre otros.
Lo anterior encuentra sustento en las jurisprudencias emitidas por los Tribunales Colegiados de Circuito de rubros CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES Y RELACIÓN LABORAL, EL PAGO DE HONORARIOS NO DETERMINA LA EXISTENCIA DE AQUÉL Y LA INEXISTENCIA DE ÉSTA[18]; y, CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. LOS RECIBOS DE HONORARIOS NO SON SUFICIENTES PARA ACREDITAR UNA RELACIÓN DE ESA NATURALEZA[19].
En tal sentido, la parte actora probó su acción en cuanto a la existencia de un vínculo de naturaleza laboral, porque como quedó expresado las actividades que desempeñó corresponden a las esenciales y propias del INE y que no pueden considerarse de carácter esporádico o eventual. Por su parte, el INE no logró demostrar que la relación que mantuvo con la parte actora era de naturaleza civil.
En ese sentido, está acreditado que la relación fue de naturaleza laboral y al fundarse estas excepciones en argumentos que sostienen que la relación era de naturaleza civil, y no acreditarse ello, son improcedentes como señala la jurisprudencia
I.5o.T. J/11 del Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito de rubro RELACION LABORAL, CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO AFIRMA QUE ES DE OTRA NATURALEZA[20].
La parte actora afirma que su relación laboral con el INE inició el 1° (primero) de diciembre de 2017 (dos mil diecisiete) bajo el supuesto de contratos de prestación de servicios profesionales y que dicha relación ha sido de manera ininterrumpida, bajo el concepto de honorarios, periodo del que pretende el reconocimiento de la relación laboral.
Por su parte, el demandado no niega que existió una relación jurídica a partir del 1° (primero) de diciembre de 2017 (dos mil diecisiete), pero indica que la misma fue de naturaleza civil por lo que al no haber controversia entre las partes es esta la fecha que debe tomarse como la de inicio de la relación laboral que les une.
En cuanto a las manifestaciones del INE relativas a que la relación sostenida con la parte actora fue de naturaleza civil y por ello no existió continuidad en la contratación, deben desestimarse porque tal situación quedó superada con el análisis anterior, en que esta sala concluyó que la naturaleza de la relación existente entre las partes en el periodo señalado fue de carácter laboral.
En ese sentido, debe establecerse ahora si existió, o no, continuidad en la contratación.
Las partes ofrecieron como prueba el expediente laboral de la parte actora que contiene 10 (diez) contratos. Además, la parte actora, así como el INE ofrecieron diversos recibos de pagos por los periodos de 2020 (dos mil veinte) y 2021 (dos mil veintiuno) de los cuales se advierte que dichos pagos fueron expedidos a nombre de la parte actora.
Por otra parte, para analizar si existió o no continuidad en la contratación de la parte actora -bajo la valoración de los documentos ya precisados-, se advierten los siguientes periodos de contratación:
| Año | Periodo | Número de contrato | Continuidad |
1 | 2017 (dos mil diecisiete) | 1° (primero) al 31 (treinta y uno) de diciembre | 173031-201723-09092400002 | Sí |
2 | 2018 (dos mil dieciocho) | 1° (primero) de enero al 15 (quince) de febrero de | 173031-201801-09092400002 | Sí |
3 | 2018 (dos mil dieciocho) | 1° (primero) al 15 (quince) de febrero | 173031-201803-09092400002 | Sí |
4 | 2018 (dos mil dieciocho) | 16 (dieciséis) de febrero al 15 (quince) de marzo | 173031-201805-09092400002 | Sí |
5 | 2018 (dos mil dieciocho) | 16 (dieciséis) de marzo al 30 (treinta) de junio | 173031-201806-09092400002 | Sí |
6 | 2018 (dos mil dieciocho) | 1° (primero) de julio al 31 (treinta y uno) de diciembre | 173031-201813-09092400002 | Sí |
7 | 2019(dos mil diecinueve) | 1° (primero) de enero al 31 (treinta y uno) de diciembre | NH-HP-54092400002-HP161470-235544-3 | Sí |
8 | 2020 (dos mil veinte) | 1° (primero) de enero al 31 (treinta y uno) de diciembre | NH-HP-54092400002-HP161470-235544-4 | Sí |
9 | 2021 (dos mil veintiuno) | 1° (primero) de enero al 31 (treinta y uno) de diciembre | NH-HP-54092400002-HP161470-235544-5 | Sí |
De lo anterior se advierte que los contratos celebrados entre el INE y la parte actora acreditan la continuidad en los periodos a partir del 1° (primero) de diciembre de 2017 a la fecha de la presentación de la demanda.
No obsta a lo anterior, el hecho de que el INE en la contestación de la demanda al hacer el listado de los contratos señalara que la actora rescindió de manera anticipada el contrato 173031-201801-09092400002.
Lo anterior pues si bien aporta un documento sin sello de recepción y firmado supuestamente por la parte actora, lo cierto es que de manera inmediata fue contratada como se advierte en el contrato 173031-201803-09092400002 cuya vigencia fue del 1° (primero) al 15 (quince) de febrero de 2018 (dos mil dieciocho).
En este contexto, ante los elementos probatorios que hay en el expediente debe reconocerse la relación laboral continua entre la parte actora y el demandado, desde el 1° (primero) de diciembre de 2017 (dos mil diecisiete) hasta la fecha de la presentación de la demanda la cual no hay constancia ni manifestación de las partes respecto a que haya terminado.
Definido lo anterior, se procede a analizar la procedencia del pago de las demás prestaciones que reclama la parte actora.
7.4.1. Pago de cuotas y aportaciones al ISSSTE
Por otro lado, la parte actora reclama el pago de las cuotas y aportaciones de seguridad social desde su ingreso al INE. En ese sentido debe señalarse que esta Sala Regional ha reconocido que la fecha de inicio de la relación laboral entre las partes es el 1° (primero) de diciembre de 2017 (dos mil diecisiete).
El reclamo de la parte actora se funda en el artículo 206.2 de la Ley Electoral en cuanto que el personal del INE será incorporado al régimen del ISSSTE.
Cabe señalar que el pago de cuotas de seguridad social está íntimamente relacionado con el derecho a la pensión y por tanto, no se rige por las disposiciones de la Ley del Trabajo ni las normas que rigen las relaciones laborales de las personas servidoras públicas federales, sino por la Ley del ISSSTE que dispone en su artículo 248 que el derecho a la pensión es imprescriptible.
Por tanto, si la pretensión de la parte actora es que el INE cubra las cuotas de seguridad social desde el inicio de la relación laboral, y están íntimamente ligadas al derecho a la pensión de la parte actora, su acción relacionada con tales derechos, también es imprescriptible.
Sirve de apoyo de manera orientadora, lo establecido en la jurisprudencia I.6o.T. J/21 (10a.) de los Tribunales Colegiados de Circuito de rubro SEGURIDAD SOCIAL. ES INEXTINGUIBLE EL DERECHO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO A QUE SE LES RECONOZCA SU ANTIGÜEDAD LABORAL[21].
El demandado señala que la parte actora no tiene derecho a la inscripción retroactiva de tal prestación por el periodo reclamado que alega porque se trató de una relación de carácter civil -por prestación de servicios- y afirma que a partir 16 (dieciséis) de noviembre de 2018 (dos mil dieciocho) se realizó el pago de seguridad social a favor de la parte actora conforme a lo previsto en el Estatuto y el Manual.
Al respecto, en el expediente personal de la parte actora se encuentra el expediente electrónico único del Sistema Nacional y Afiliación y Vigencia de Derechos (SINAVID) del que se advierte un historial de cotización en el ISSSTE a partir del 16 (dieciséis) de noviembre de 2018 (dos mil dieciocho).
Ahora bien, toda vez que se acreditó que existió una relación laboral entre las partes, el INE debe cumplir las obligaciones derivadas de esa relación y debe ordenársele pagar las prestaciones de seguridad social reclamadas desde el inicio de la relación laboral acreditada, esto es, desde el 1° (primero) de diciembre de 2017 (dos mil diecisiete) hasta la fecha en que fue presentada la demanda del presente juicio de forma ininterrumpida.
Apoya este criterio la razón esencial de la jurisprudencia
2a./J. 3/2011, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de rubro SEGURO SOCIAL. PROCEDE LA INSCRIPCIÓN RETROACTIVA DE UN TRABAJADOR AL RÉGIMEN OBLIGATORIO, AUN CUANDO YA NO EXISTA EL NEXO LABORAL CON EL PATRÓN DEMANDADO[22].
En ese sentido, dado que en el expediente no hay pruebas suficientes para calcular dicho monto, el INE deberá realizar los cálculos correspondientes, conforme a los salarios de la parte actora y los lineamientos y directrices establecidos en la norma aplicable pues la de en enterar las mismas fue responsabilidad del INE y no de la parte actora[23].
Por lo anterior, el INE deberá inscribir retroactivamente a la parte actora en el ISSSTE y el FOVISSSTE por el periodo que se ha reconocido en esta sentencia[24] y deberá expedir a favor de la parte actora la Hoja Única de Servicios y entregársela.
En ese sentido se advierte que la parte actora en su demanda reclama como prestación el pago de las aportaciones que se deban realizar al ISSSTE. Al respecto, acorde con el artículo 4 de la Ley del ISSSTE, una de las prestaciones obligatorias es la de préstamos hipotecarios y financiamiento en general para vivienda -el cual integra el Fondo de Vivienda (FOVISSSTE)- que de conformidad con el artículo 6, en relación con el 167 de la misma ley es administrado por el ISSSTE.
Por tanto, resulta procedente se condene al demandado al pago de las aportaciones que corresponden al FOVISSSTE, al derivar de una prestación de carácter obligatorio vinculadas a la seguridad social.
Además, deberá darse vista con copia certificada de esta sentencia al ISSSTE y al FOVISSSTE para que actúe en el ámbito de sus atribuciones.
7.4.2. Demás prestaciones derivadas de la relación laboral
En su demanda, la parte actora reclama el pago de las siguientes prestaciones generadas con motivo de la relación laboral que le unió con el INE:
a. Prestaciones previstas en el Título Sexto, Sección Primera del Manual, como “Despensa oficial”, “Apoyo para despensa”, “Ayuda para alimentos”, “Día de Reyes”, “Día del niño (y de la niña)”, “Día de la madre”, “Vales de fin de año” y “Prima Quinquenal” y demás prestaciones que dejó de percibir.
b. Aguinaldo, vacaciones y prima vacacional por el último año de labores ante el INE y el pago que se siga generando hasta que se cumplimente la sentencia.
Esta Sala Regional determinó que existió la relación laboral entre la parte actora y el INE desde el 1° (primero) de diciembre de 2017 (dos mil diecisiete) por ello, las prestaciones laborales que reclama, con excepción a las de seguridad social, están prescritas si ha transcurrido más de 1 (un) año a partir del día siguiente a aquel en que fueran exigibles, de conformidad con los artículos 95 de la Ley de Medios y 516 de la Ley del Trabajo salvo las excepciones que ese mismo ordenamiento contempla y que son las siguientes:
- En 1 (un) mes, de acuerdo con el artículo 517 de la Ley del Trabajo, las acciones de las personas trabajadoras para separarse del trabajo.
- En 2 (dos) meses, de acuerdo con el artículo 518 de la Ley del Trabajo, las acciones de las personas trabajadoras que sean separadas del trabajo.
- En 2 (dos) años, las acciones de las personas trabajadoras para reclamar el pago de indemnizaciones por riesgo de trabajo.
Por exclusión, el derecho de la parte actora para reclamar cualquier pago generado con motivo de la relación laboral que mantuvo con el INE, relacionado con las prestaciones antes enlistadas, prescriben en el término de 1 (un) año a partir de que fueron exigibles.
En primer término, no pasa desapercibido que el INE invoca diversas excepciones respecto del reclamo de estas prestaciones y que señala que el Manual a que refiere el acuerdo INE/JGE47/217 en que se basa la parte actora para reclamar las prestaciones que se analizan en este apartado dejó de tener vigencia el 21 (veintiuno) de enero de 2021 (dos mil veintiuno).
La excepción hecha valer por el demandado resulta infundada pues aunque la parte actora fundamenta el reclamo de estas prestaciones en un acuerdo que ha sido modificado, tales cambios no desconocen las prestaciones que solicita.
El 27 (veintisiete) de marzo de 2017 (dos mil diecisiete) la Junta General Ejecutiva del INE emitió el acuerdo INE/JGE47/2017 mediante el cual aprobó el Manual.
El Manual ha tenido diversas modificaciones por parte de la propia Junta General Ejecutiva:
- El 14 (catorce) de marzo de 2009 (dos mil nueve) mediante acuerdo INE/JGE50/2019;
- El 31 (treinta y uno) de mayo de 2019 (dos mil diecinueve) se modificó a su vez el acuerdo INE/JGE50/2019;
- Posteriormente con el INE/JGE99/2019 se modificó el diverso INE/JGE50/2019;
- Finalmente, el 21 (veintiuno) de abril de 2021 (dos mil veintiuno) se aprobó el acuerdo INE/JGE13/2021 que modificó INE/JGE99/2019.
Por tanto, si bien la parte actora señala un manual aprobado en 2017 (dos mil diecisiete) debe destacarse que el mismo no ha perdido vigencia, pues contrario a ello ha tenido modificaciones que no desconocen las prestaciones aprobadas desde su expedición.
En ese contexto, si bien es cierto que la última modificación se realizó mediante acuerdo INE/JGE13/2021, dicho documento prevé las prestaciones consistentes en despensa oficial y apoyo para despensa (artículo 247); ayuda para alimentos (artículo 250); día de reyes (artículo 253); vales de fin de año (artículo 274); prima quinquenal (artículo 318) y día de la madre (260).
Por ello, lo manifestado por el INE en el sentido de que dichas prestaciones se encuentran basadas en un acuerdo que perdió vigencia, no encuentra relevancia pues finalmente -como se ha explicado- el Manual modificado el 21 (veintiuno) de enero de 2021 (dos mil veintiuno) prevé las prestaciones que reclama la parte actora.
Respecto a las prestaciones reclamadas que corresponden a partir del 3 (tres) de enero de 2021 (dos mil veintiuno) se tiene lo siguiente:
-Vales de despensa, despensa oficial y ayuda para alimentos
Conforme al artículo 47-II del Estatuto, el personal del INE contará con vales de despensa, como una de las prestaciones a que tiene derecho, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal.
Por su parte, el artículo 247 del Manual establece que esta prestación se otorga al personal operativo, de mando y homólogos desde el ingreso del personal de plaza presupuestal, con las excepciones ahí previstas y consiste en un monto fijo que se otorgará quincenalmente, y se integra, entre otros, por “Despensa Oficial”.
Por su parte, el artículo 250 del mismo Manual establece que la “Ayuda para alimentos”, consiste en la asignación de un monto en efectivo por concepto de alimentos de manera quincenal, la cual únicamente se otorga al personal de plaza presupuestal de nivel operativo.
Del Manual se advierte que no existen mayores requisitos o condiciones para el pago de las referidas prestaciones que ser personal operativo, de mando y homólogos; condicionante que cumplía la parte actora al reconocer este órgano jurisdiccional que su vínculo con el INE fue de carácter laboral.
En ese sentido, acorde al artículo 247 del señalado manual -y en atención a su anexo único- las prestaciones relacionadas con la despensa oficial y ayuda para alimentos se pagan de manera quincenal.
Por tanto, tomando en cuenta que la parte actora reclamó el pago de estas prestaciones el 30 (treinta) de junio de 2021 (dos mil veintiuno) es claro que tal petición resulta extemporánea por lo que hace a las quincenas anteriores al 30 (treinta) de junio del 2020 (dos mil veinte).
En ese sentido, y considerando que como se ha señalado no existen mayores requisitos o condiciones para el pago de las referidas prestaciones que ser personal operativo, de mando y homólogos; -condicionante que cumplía la parte actora- esta Sala Regional determina que tiene el derecho de reclamar la prestación de Despensa Oficial”, “Apoyo para despensa” y “Ayuda para Alimentos” a partir del 30 (treinta) de junio de 2020 (dos mil veinte) por lo que se condena al INE a su pago a partir de la fecha señalada hasta la presentación de la demanda.
- Vales de fin de año
El Manual dispone en sus artículos 274, 275 y 276 que los vales de fin de año se otorgarán al personal de plaza presupuestal de nivel operativo, con motivo del reconocimiento del compromiso institucional y el esfuerzo laboral realizado durante el año.
Para poder recibir esta prestación la persona trabajadora debe cumplir los siguientes requisitos:
a. Tener una antigüedad mínima en el INE de 6 (seis) meses ininterrumpidos en plaza presupuestal; y,
b. Encontrarse en activo a la fecha del pago.
En ese orden de ideas, el reclamo de pago de esta prestación vence 1 (un) año después de que su pago se hizo exigible por lo que si la parte actora presentó su demanda el 30 (treinta) de junio de 2021 (dos mil veintiuno), se estima que la misma había prescrito respecto de los años anteriores a 2020 (dos mil veinte).
Ahora bien, esta Sala Regional estima que la parte actora cumple el requisito relativo a tener una antigüedad mayor a 6 (seis) meses ininterrumpidos en el trabajo y el relacionado con encontrarse activa al momento en que se otorga el pago de la prestación.
En ese contexto, por lo que corresponde al ejercicio 2020 (dos mil veinte), la prestación resultó exigible y toda vez que se reclamó en junio de 2021 (dos mil veintiuno), por lo que lo procedente es condenar al INE al pago de esta prestación por lo que hace a 2020 (dos mil veinte) pues era la exigible cuando la parte actora presentó su demanda.
Es importante precisar que la Dirección Ejecutiva de Administración del INE es la encargada de establecer los montos de los vales de fin de año, conforme a los artículos 279 y 280 del referido Manual y su anexo único, ya que esta prestación se paga de manera anual.
En ese sentido, corresponderá al Instituto, en cumplimiento a la condena que se le impone, calcular y pagar la cantidad que resulte de acuerdo con el último cargo desempeñado por la parte actora y en atención a las disposiciones reglamentarias y presupuestarias correspondientes.
- Día de reyes, del niño (niña) y día de la madre
Respecto del día de Reyes y día del niño y de la niña de conformidad con el artículo 254 del Manual, dichas prestaciones fueron establecidas, entre otros requisitos, para el personal que tuviera hijas o hijos menores de 12 (doce) años a la fecha de celebración de esas festividades.
Por otra parte, respecto a la prestación del día de la madre el Manual en su artículo 260 señala que esta prestación se otorgará con motivo de la celebración del día de la madre al personal femenino con plaza presupuestal de nivel operativo, de mando u homólogos y prestadoras de servicios permanentes, a excepción de las consejeras electorales.
Al contestar la demanda, el INE hizo valer como excepción el pago de las prestaciones.
- Respecto de la prestación de día de reyes refiere que se le pagó por los años 2020 (dos mil veinte) y 2021 (dos mil veintiuno) por la cantidad de $250.00 (doscientos cincuenta pesos).
- Por lo que hace al día del niño y la niña, señala que el pago se realizó de igual manera por los años 2020 (dos mil veinte) y 2021 (dos mil veintiuno) por la cantidad de $250.00 (doscientos cincuenta pesos).
- Respecto a la prestación de día de la madre, señala que los pagó por los años 2020 (dos mil veinte) y 2021 (dos mil veintiuno) por la cantidad de $250.00 (doscientos cincuenta pesos).
Para acreditar su dicho señala que adjunta a la contestación de la demanda los listados en los que consta la firma de la promovente, no obstante, tales documentos no fueron remitidos.
En ese contexto, debe atenderse al hecho de que, al desahogar la vista otorgada con la contestación de la demanda por parte del INE señaló que “en relación con las manifestaciones que se encuentran pagadas las prestaciones, las mismas deberá desestimarse por improcedentes por no acreditar las mismas”.
Ahora bien, el demandado de manera posterior a la contestación de la demanda presentó un escrito mediante el cual señala que ofrecía como prueba copia certificada de los listados de pago correspondientes al día de reyes, día del niño y de la niña y día de la madre, no obstante, tales documentos no fueron admitidos en la audiencia prevista en el artículo 101 de la Ley de Medios al no ser ofrecidos junto con la contestación de la demanda; esto, en términos de los artículos 99 y 100 de la Ley de Medios.
Por tanto, no pueden valorarse por lo que no está acreditado el pago de dichas prestaciones pues solo pueden examinarse las pruebas que hayan sido admitidas en el momento procesal oportuno, a efecto de que esta sentencia sea congruente con los elementos de convicción legalmente incorporados al proceso[25].
En ese sentido y toda vez que el INE no aduce la falta de derecho de la parte actora de acceder a las prestaciones referidas en este apartado, debe condenarse al demandado a que, si no lo ha realizado, efectúe el pago de las mismas por el ejercicio de 2020 (dos mil veinte) pues era la prestación exigible al momento de la presentación de la demanda[26].
a. Prima quinquenal
Ahora bien, por lo que respecta a la prima quinquenal, el Manual establece en sus artículos 318 a 321, que esta prestación se otorgará al personal de plaza presupuestal de nivel operativo, de mando y cargos homólogos y será un complemento al sueldo que se otorga en virtud de la antigüedad, por cada 5 (cinco) años de servicios efectivos prestados al INE hasta llegar a 25 (veinticinco). En el mismo sentido se expresa el segundo párrafo del artículo 34 de la Ley Federal de los Trabajadores (y Personas Trabajadoras) al Servicio del Estado, de aplicación supletoria conforme el artículo 95.1.a) de la Ley de Medios.
En el caso, está acreditado que la parte actora mantiene una relación laboral con el INE de forma ininterrumpida desde el 1° (primero) de diciembre de 2017 (dos mil diecisiete)
En ese sentido, a la fecha de la presentación de la demanda la parte actora había trabajado para el INE durante 3 (tres) años 6 (seis) meses, por lo tanto, no cumple el requisito esencial de haber trabajado por 5 (cinco) años, no interrumpidos, en el INE.
En virtud de lo anterior, resulta fundada la excepción hecha valer por el INE de condición de plazo y requisito no cumplido, pues como señaló en su contestación la parte actora a la fecha no ha cumplido los 5 (cinco) años como requisito para obtener derecho a dicha prestación.
Por lo anterior, se debe absolver al demandado respecto del pago de la prima quinquenal.
b. Aguinaldo, vacaciones y prima vacacional por el último año de labores ante el INE
b.1. Vacaciones y prima vacacional
Tomando en cuenta que la demanda fue presentada el 30 (treinta) de junio de 2021 (dos mil veintiuno), se advierte que el reclamo de vacaciones y prima vacacional que no se exigió dentro del plazo de un año contado desde que nació el derecho a su reclamo ha prescrito.
No obstante, se advierte que la parte actora trabajó el último año previo a la fecha en que interpuso su demanda -2020 (dos mil veinte)- para el INE por lo que tiene derecho a gozar los 2 (dos) periodos vacacionales de dicha anualidad, y al pago de la prima vacacional respectiva.
Por su parte, el pago de la prima vacacional encuentra su fundamento en lo dispuesto en el artículo 60 del Estatuto, conforme al cual el personal del Instituto que tenga derecho al disfrute de vacaciones recibirá una prima vacacional.
En este sentido si la parte actora comenzó a laborar de manera ininterrumpida desde el 1° (primero) de diciembre de 2017 (dos mil diecisiete), surgió su derecho a gozar de 2 (dos) periodos vacacionales por cada anualidad, así como la prima vacacional respectiva.
Ahora bien, si la presentación de la demanda fue el 30 (treinta) de junio de 2021 (dos mil veintiuno), en el caso, el plazo de prescripción debe ser considerado a partir que la prestación reclamada es exigible.
En ese sentido, tomando en cuenta que solo pueden ser objeto de pago aquellas vacaciones y prima vacacional que se encuentren dentro del plazo de un año a partir de que éstas fueron exigibles, únicamente deben ser objeto de condena las correspondientes a los periodos relativos a 2020 (dos mil veinte).
En ese sentido, es de señalarse que las que corresponden a 2021 (dos mil veintiuno) al momento de la presentación de la demanda aún no resultaban exigibles.
También se condena al INE al pago de las vacaciones respecto del primer semestre de 2021 (dos mil veintiuno), ello pues al momento de presentación de la demanda -30 (treinta) de junio de 2021 (dos mil veintiuno) - ya se había generado el derecho al pago de las vacaciones del primer semestre de ese año.
Sirven de criterios orientadores, la tesis de jurisprudencia 2a./J. 1/97 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de rubro: VACACIONES Y PRIMA VACACIONAL. MOMENTO A PARTIR DEL CUAL COMIENZA A CORRER EL PLAZO DE LA PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES PARA RECLAMAR EL PAGO RESPECTIVO[27].
Si bien el INE refiere diversos oficios en los que se desprende que existirían periodos de vacaciones para el personal del INE; ello no es eficaz, como pretende el demandado, para acreditar en automático que la parte actora gozó de las vacaciones y los pagos correspondientes.
Máxime al tener presente que de conformidad con la Ley del Trabajo -artículo 804- en cualquier caso, la parte patronal tiene obligación de conservar y exhibir en juicio los documentos que a continuación se precisan:
“I. Contratos individuales de trabajo que se celebren, cuando no exista contrato colectivo o contrato
II. Listas de raya o nómina de personal, cuando se lleven en el centro de trabajo; o recibos de pagos de salarios;
III. Controles de asistencia, cuando se lleven en el centro de trabajo;
IV. Comprobantes de pago de participación de utilidades, de vacaciones y de aguinaldos, así como las primas a que se refiere esta Ley, y pagos, aportaciones y cuotas de seguridad social; y
V. Los demás que señalen las leyes […]”
Con base en lo anterior, se debe condenar al INE al pago de las vacaciones correspondientes a los periodos antes señalados, tomando como base para su cálculo el último salario percibido de manera ordinaria por la parte actora, así como la prima vacacional correspondiente.
b.2. Aguinaldo
La parte actora reclama el pago del aguinaldo por todo el tiempo que ha laborado en el Instituto.
Al respecto el artículo 32, del Estatuto, establece que el personal del INE tiene derecho a un aguinaldo equivalente a 40 (cuarenta) días de sueldo por año trabajado.
Ahora bien, el Instituto señaló en su contestación que conforme al artículo 619 del Manual que a las personas prestadoras de servicio únicamente tienen derecho al pago de la prestación denominada “gratificación de fin de año”.
Aunado a ello refiere que dicha prestación es un incentivo que se paga por los servicios prestados por un año, y señala que esta prestación fue pagada a la parte actora derivado de la relación jurídica de naturaleza civil con la actora.
En el caso, por lo que hace a los aguinaldos de los años 2017 (dos mil diecisiete), 2018 (dos mil dieciocho) y 2019 (dos mil diecinueve) ha prescrito el derecho de la parte actora a reclamarlos, pues la obligación se hizo exigible a partir del 20 (veinte) de diciembre de cada anualidad.
Ahora bien, el Instituto manifestó que respecto al pago de aguinaldo de 2020 (dos mil veinte) y 2021 (dos mil veintiuno) fue pagado a la parte actora por el concepto de “gratificación de fin de año”.
Al respecto, se debe precisar que el Instituto aportó la impresión del recibo de nómina con fecha de 25 (veinticinco) de noviembre de 2020 (dos mil veinte)[28] por la cantidad de $11,764.00 (once mil setecientos sesenta y cuatro pesos con cero centavos) a favor de la parte actora que el demandado afirma es equiparable al aguinaldo.
Ahora bien, dado que el documento con el que pretende acreditar el Instituto el pago referido tiene un valor indiciario, y el mismo no fue objetado por la parte actora en cuanto a su contenido, en términos del artículo 16 de la Ley de Medios, genera convicción a esta Sala Regional en cuanto a que, antes del 20 (veinte) de diciembre de 2020 (dos mil veinte), el demandado efectuó un pago a la parte actora equiparable al aguinaldo correspondiente.
Lo anterior, con independencia de la denominación de la prestación, ya fuere como “aguinaldo” o como “gratificación de fin de año”, pues lo importante es que dicha cantidad fue abonada y que la beneficiaria fue la parte actora; además, coincide con las condiciones de la prestación denominada “aguinaldo”.
En efecto, esta Sala Regional considera que, con independencia de la denominación, el pago por el concepto que se estudia en este apartado fue realizado y que, en virtud de que no existe argumento en torno a la cantidad abonada debe tenerse por realizada con suficiencia.
Por tanto, se absuelve al Instituto del pago del aguinaldo correspondiente al año 2020 (dos mil veinte).
Finalmente, y toda vez que se acreditó que la relación entre la parte actora y el INE es de carácter laboral y en el entendido de que dicha relación se encuentra vigente, se vincula al demandado a que pague las prestaciones a que tiene derecho y que se generaron durante la sustanciación del presente juicio -correspondientes a 2021
(dos mil veintiuno)-, cuestión que el INE deberá acreditar al informar el cumplimiento de esta sentencia.
La acción de la parte actora resultó procedente, mientras que el INE acreditó parcialmente sus excepciones. En consecuencia, lo procedente es:
Reconocer la existencia de una relación laboral entre las partes desde el 1° (primero) de diciembre de 2017 (dos mil diecisiete) a la fecha de la emisión de esta sentencia al encontrase en activo la parte actora;
Condenar al pago de las prestaciones previstas en el Título Sexto, Sección Primera del Manual “Despensa oficial”, “Apoyo para despensa”, “Día de Reyes”, “Día del niño (y de la niña)” y “Día de las madres” y “Vales de fin de año” del año 2020 (dos mil veinte);
Absolver al INE al pago de la prima quinquenal en términos de lo establecido en la razón y fundamento anterior, del pago del aguinaldo correspondiente al año 2020 (dos mil veinte)
Ordenar al INE la inscripción retroactiva, reporte y pago de las cuotas a su cargo que no hubieran sido cubiertas a la parte actora, así como el entero de las aportaciones que debió retenerle respecto de las cotizaciones al ISSSTE y FOVISSSTE, desde el inicio de la relación laboral acreditada, para completar de manera ininterrumpida la cotización en el periodo antes señalado; y deberá expedir a favor de la parte actora la Hoja Única de Servicios y entregarla de la misma.
Vincular al INE al pago de las prestaciones a que la parte actora tiene derecho y que se generaron durante la sustanciación del presente juicio.
Al efecto, se otorga al INE un plazo de 15 (quince) días hábiles, contados a partir del siguiente a aquel en que le sea notificada esta sentencia, para que la cumpla, debiendo informar de ello a esta Sala Regional, dentro de los 3 (tres) días hábiles siguientes a que ello ocurra.
Por lo expuesto y fundado, la Sala Regional
PRIMERO. La parte actora probó parcialmente su acción y el INE acreditó parcialmente sus excepciones y defensas.
SEGUNDO. Reconocer la existencia de la relación laboral durante el periodo demandado.
TERCERO. Absolver al INE del pago de la prima quinquenal y el pago del aguinaldo correspondiente al año 2020 (dos mil veinte).
CUARTO. Condenar al INE al pago de las prestaciones que resultaron procedentes.
Notificar por correo electrónico a la parte actora y al INE; por oficio al ISSSTE y al FOVISSSTE y, por estrados a las demás personas interesadas.
Devolver las constancias que correspondan, y en su oportunidad, archivar este asunto como total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el acuerdo general 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Con la colaboración de Miossity Mayeed Antelis Torres.
[2] Contestación que fue recibida el 31 (treinta y uno) de diciembre del 2021 (dos mil veintiuno) ante la oficialía de partes de esta Sala Regional.
[3] Aprobado el 20 (veinte) de julio y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 (cuatro) de septiembre, ambas fechas de 2017 (dos mil diecisiete).
[4] Vigente en el momento de la relación jurídica entre el INE y la parte actora, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 (quince) de enero de 2016 (dos mil dieciséis).
[5] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 1, año 1997 (mil novecientos noventa y siete), página 33.
[6] Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 71, octubre de 2019 (dos mil diecinueve), Tomo III, página 2357 Registro digital: 2020765. Surgida de la contradicción de tesis 24/2018.
[7] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 4, número 9, 2011 (dos mil once), páginas 29 y 30.
[8] Acuerdo emitido por el pleno de esta Sala Regional el 9 (nueve) de noviembre de 2021 (dos mil veintiuno) en el cual -conforme a su punto primero- decretó la “suspensión de la sustanciación y de los plazos legalmente establecidos en los juicios laborales”, suspensión que -de acuerdo a su punto tercero- “surtirá efectos en el periodo comprendido del 10 (diez) de noviembre de 2021 (dos mil veintiuno) al 2 (dos) de enero de 2022 (dos mil veintidós).
[9] Sin contar el 6 (seis) y 7 (siete) de noviembre de 2021 (dos mil veintiuno) y 8 (ocho) y 9 (nueve) de enero de este año por ser inhábiles de acuerdo con el artículo 7.2 de la Ley de Medios, el Acuerdo General de la Sala Superior 3/2008 y el artículo 63-IX del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa.
[10] Comprobante Fiscal Digital por Internet.
[11] Respecto a los recibos de los años 2017 (dos mil diecisiete) a 2019 (dos mil diecinueve) señala que no cuenta con los mismos, por lo que se solicitaron al demandado mediante escrito de 11 (once) de junio.
[12] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 9a Época, tomo IX, mayo de 1999 (mil novecientos noventa y nueve), página 480.
[13] En la jurisprudencia emitida por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte, de rubro SUBORDINACIÓN. ELEMENTO ESENCIAL DE LA RELACIÓN DE TRABAJO. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 187-192, Quinta Parte, página 185. Asimismo, sirve de orientación la jurisprudencia de Tribunales de Circuito, de rubro RELACIÓN LABORAL. LA SUBORDINACIÓN ES EL ELEMENTO DISTINTIVO DE LA. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, I, mayo de 1995 (mil novecientos noventa y cinco), página 289.
[14] Acrónimo de: Sistema Integral de Información del Registro Federal de Electores (y personas electoras).
[15] Ver contrato 173031-201806-09092400002.
[16] Conforme con lo previsto en el artículo 20 de la Ley del Trabajo.
[17] Jurisprudencia de Tribunales Colegiados de Circuito que resulta orientadora par esta sala y es consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena época, junio de 2006 (dos mil seis), Tomo XXIII, página 1017.
[18] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, abril de 2007 (dos mil siete), Tomo XXV, página 1396.
[19] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, junio de 2006 (dos mil seis), página 1017.
[20] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IV, noviembre de 1996 (mil novecientos noventa y seis), página: 379.
[21] Jurisprudencia I.6o.T. J/21 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, en el Libro 17, abril de 2015 (dos mil quince), tomo II, página 1628.
[22] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo: Tomo XXXIII, febrero de 2011 (dos mil once), página: 1082. Registro digital: 162717.
[23] Similar criterio se sostuvo al resolver los juicios SDF-JLI-10/2016,
SCM-JLI-15/2018, SCM-JLI-9/2018, SCM-JLI-17/2019, SCM-JLI-3/2020,
SCM-JLI-26/2020.
[24] Del 7 (siete) de marzo de 2003 (dos mil tres) a la fecha de la presentación de la demanda.
[25] Ver tesis aislada XXVII.1o.(VIII Región)1 L de los Tribunales Colegiados de Circuito de rubro PRUEBAS DOCUMENTALES NO ADMITIDAS EXPRESA NI TÁCITAMENTE. SU VALORACIÓN EN EL LAUDO ES ILEGAL, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXIII, mayo de 2011 (dos mil once), página 1270
[26] De ser el caso que el INE ya realizó el pago de dichas prestaciones, deberá acreditarlo al informar el cumplimiento de esta sentencia.
[27] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, enero de 1997 (mil novecientos noventa y nueve), página 199.
[28] Recibo con folio fiscal 73F6C45B-E22C-40AF-9828-A87790BEBBE6.