VERSIÓN PÚBLICA, RESOLUCIÓN EXPEDIENTE SCM-JLI-22/2022
Fecha de clasificación: 22 de julio de 2022, Vigésima Sesión Extraordinaria, mediante acuerdo CT-CI-OT-17/2022.
Unidad Administrativa: Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
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Confidencial | RFC | 19, 20, 33 y 40 | |
Rúbrica de la titular de la unidad responsable:
Laura Tetetla Román
Secretaria General de Acuerdos
JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SCM-JLI-22/2022
ACTOR: JOSÉ LUIS CÓRDOVA GARCÍA
DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO INSTRUCTOR: JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA
SECRETARIADO: ADRIÁN MONTESSORO CASTILLO Y BEATRÍZ MEJÍA RUÍZ
Ciudad de México, a uno de abril de dos mil veintidós.
El Pleno de esta Sala Regional, en sesión privada de esta fecha, resuelve el juicio identificado al rubro en el sentido de reconocer la relación laboral existente entre las partes por el periodo que se precisa, así como condenar al Instituto demandado al pago de diversas prestaciones y absolverlo en otras, con base en lo siguiente.
Índice
PRIMERA. Competencia y Jurisdicción
SEGUNDA. Régimen jurídico aplicable
TERCERA. Procedencia del juicio laboral
CUARTA. Acciones y pretensiones del actor
QUINTA. Contestación de la demanda
José Luis Córdova García | |
Audiencia | Audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos |
Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Demandado, INE, Instituto o Instituto demandado | Instituto Nacional Electoral |
FOVISSSTE | Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores (y las Personas Trabajadoras) al Servicio del Estado |
IFE | Instituto Federal Electoral |
ISSSTE | Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores (y las Personas Trabajadoras) al Servicio del Estado |
Juicio laboral | Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de (las y) los servidores del Instituto Nacional Electoral |
Ley burocrática | Ley Federal de (las y) los Trabajadores al Servicio del Estado reglamentaria del apartado b) del artículo 123 constitucional |
Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Ley del Trabajo | Ley Federal del Trabajo |
Ley Electoral | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Manual | Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral |
De los hechos narrados por las partes y de las constancias que obran en el expediente, esta Sala Regional advierte lo siguiente:
1. Tiempo laborado en el INE. El actor afirma que inició su relación con el Instituto demandado a partir del primero de marzo de mil novecientos noventa y tres, periodo dentro del cual firmaba diversos contratos de prestación de servicios profesionales o eventuales. el cual ocupó hasta el mes de diciembre de dos mil veintiuno, fecha en la que realizó su retiro voluntario.
1. Recepción en Sala Regional, turno y radicación. En contra de lo que consideró un cálculo indebido de su antigüedad generada durante el periodo señalado en el párrafo anterior, así como el monto de la compensación que le fue cubierto, el catorce de febrero de la presente anualidad, se recibió en esta Sala Regional la demanda interpuesta por la parte actora acompañada de sus respectivos anexos.
Mediante acuerdo del mismo día el entonces Magistrado presidente ordenó integrar el expediente SCM-JLI-22/2022 y turnarlo a la ponencia del magistrado José Luis Ceballos Daza, en donde fue radicado en su oportunidad.
III. Instrucción
1. Fijación de fecha para la celebración de la Audiencia. El tres de marzo de dos mil veintidós, el INE contestó la demanda y el diez de marzo siguiente se ordenó dar vista al actor con la contestación de la demanda remitida por el Instituto, fijándose el diecisiete de marzo siguiente a las dieciocho horas como fecha y hora para llevar a cabo la audiencia por videoconferencia[1].
2. Desarrollo de la Audiencia y cierre de instrucción. En la fecha señalada inició la audiencia, desarrollándose las etapas correspondientes y una vez que no quedaron diligencias ni pruebas pendientes de ser desahogadas, se tuvieron por vertidos los alegatos de las partes y se declaró cerrada la instrucción, quedando el expediente en estado de resolución.
Esta Sala Regional ejerce jurisdicción y tiene competencia para conocer y resolver esta controversia, al tratarse de un juicio laboral entre el Instituto y el promovente, a fin de reclamar principalmente el cálculo del pago por compensación económica por retiro voluntario, al no reconocerle su antigüedad del periodo comprendido del uno de marzo de mil novecientos noventa y tres al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.
Lo anterior, con fundamento en:
Constitución. Artículo 99 párrafo cuarto fracción VII.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación artículos 166, fracción III, inciso e); y 176, fracción XII.
Ley de Medios. Artículos 3 párrafo 1 inciso e) y 94 párrafo 1 inciso b).
Acuerdo INE/CG329/2017[2] de veinte de julio de dos mil diecisiete, emitido por el Consejo General del Instituto, por el que aprobó el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y su ciudad cabecera.
Se precisa que, en los juicios laborales, además de la Ley de Medios, el Reglamento Interno de este tribunal, el Estatuto, así como la normativa interna del propio Instituto, son aplicables en forma supletoria y en el siguiente orden:
a) La Ley burocrática.
b) La Ley del Trabajo.
c) El Código Federal de Procedimientos Civiles.
d) Las leyes del orden común.
e) Los principios generales de derecho.
f) La equidad.
De conformidad con lo establecido en la tesis L/97[3] de la Sala Superior de rubro: ACCIONES. SU PROCEDENCIA ES OBJETO DE ESTUDIO OFICIOSO se advierte que en el caso se encuentran satisfechos los presupuestos para que el promovente ejercite la acción intentada, como se detalla a continuación:
1. Forma. En la demanda consta el nombre de la parte actora, el acto que identifica como generador de un perjuicio a sus derechos laborales, los hechos que sustentan su impugnación, las pruebas que ofreció y su firma autógrafa.
2. Oportunidad. Toda vez que este requisito está relacionado con las excepciones hechas valer por el INE consistentes en la caducidad y prescripción, que implican analizar la temporalidad en que la parte actora debió exigir el reconocimiento de lo que consideró era una relación laboral y las prestaciones exigidas, serán analizadas en el estudio de fondo, pues dependen de la definición sobre la naturaleza del vínculo jurídico existente entre las partes.
3. Legitimación e interés jurídico. La parte actora tiene la capacidad procesal y el interés para acudir a este juicio dado que se trata de una persona que solicita el reconocimiento de la relación laboral con el INE y el pago de diversas prestaciones
4. Definitividad. Conforme al Estatuto no existe alguna instancia que la parte actora deba agotar antes de acudir a este juicio.
1. Forma. Fue presentada por escrito, en ella el demandado hizo constar su denominación y el de la persona que actúa en su representación, señaló correo para recibir notificaciones, expresó sus excepciones y defensas, ofreció pruebas y fue firmado autógrafamente.
2. Oportunidad. Esta se recibió dentro del plazo de diez días hábiles siguientes a la notificación de su emplazamiento al juicio, en términos del artículo 100 de la Ley de Medios.
Lo anterior, pues el emplazamiento a juicio del INE se realizó el diecisiete de febrero de la presente anualidad, por lo que el plazo que tenía para contestar la demanda transcurrió del dieciocho de febrero de dicho año al tres de marzo de dos mil veintidós, sin considerar los sábados ni domingos, en términos del artículo 94 párrafo 3 de la Ley de Medios.
En ese orden de ideas, si la contestación de la demanda se presentó el tres de marzo del año que transcurre, se evidencia su oportunidad.
3. Representación (personería). En cuanto a la capacidad procesal del demandado, se encuentra satisfecha, toda vez que acude por conducto de sus personas apoderadas, a quienes se les reconoció su calidad en el acuerdo de diez de marzo del presente año y en la audiencia de ley celebrada el diecisiete de marzo siguiente.
De la demanda se advierte en lo que interesa lo siguiente:
“La actuación la Dirección Ejecutiva de Administración, mediante el cual se calcula INDEBIDAMENTE que mi antigüedad total en el Instituto Nacional Electoral y en el entonces IFE es de 21 años, así como también el monto total de la compensación que me fue cubierto, sin tomar en cuenta mi antigüedad completa y correcta en el Instituto Nacional Electoral a razón de 28 año que tuve, ya que siempre me desempeñé como trabajador y no como prestador de servicios o con categoría eventual como lo pretende el ahora INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, violentando con ello mis derechos laborales, que si bien son derechos de prestaciones extra legales, no menos cierto es que cumplí con todos y cada uno de los requisitos para hacerme acreedor de los mismos y no se me consideró el periodo correspondiente del año 1993 a 1998…”
(…)
a) Se reclama el reconocimiento de la relación laboral entre el suscrito actor y el Instituto Nacional Electoral, desde la fecha de mi ingreso 01 de marzo de 1993 , hasta la fecha de mi separación, es decir el 31 de diciembre de 2021, fecha en la que fui separado con motivo del programa de retiro voluntario institucional, sin embargo nunca se me reconoció dentro del pago de la compensación a que tuve derecho el periodo comprendido del 01 de marzo de 1993 al 31 de diciembre de 1998 que es un periodo de cinco años que nos da una antigüedad total a mi favor de 28 años que debió computarse para todos los efectos de mis pagos. …
De lo anterior, se desprende que el actor pide a esta Sala Regional que se le sea reconocida la relación laboral que mantuvo con el demandado desde el primero de marzo de mil novecientos noventa y tres hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno de manera continua.
Esta Sala advierte que el reclamo principal del promovente consiste en que le sea reconocida la relación de trabajo comprendida durante el periodo del uno de marzo de mil novecientos noventa y tres al treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno, para se le pueda realizar la compensación del pago derivado de su retiro voluntario, computándose veintiocho años de antigüedad y no de veintitrés años, tal y como le fue pagado.
En el escrito de demanda la actora refiere las prestaciones siguientes:
Prestaciones
a) Se reclama el reconocimiento de la relación laboral entre suscrito actor y el Instituto Nacional Electoral, desde la fecha de mi ingreso 01 de marzo de 1993, hasta la fecha de mi separación, es decir el 31 de diciembre de 2021, fecha en la que fui separado con motivo del programa de retiro voluntario institucional, sin embargo, nunca se me reconoció dentro del pago de la compensación a que tuve derecho, el periodo comprendido del 01 de marzo del 1993 al 31 de diciembre de 1998, que es un periodo de 05 años que nos da una antigüedad total a mi favor de 28 años que debió computarse para todos los efectos de mis pagos. Es importante manifestar que si bien en dicho periodo reclamado del 01 de marzo del 1993 al 31 de diciembre de 1998, se me hizo firmar una serie de supuestos contratos de prestación de servicios profesionales o eventuales mismos que fueron renovándose en varias ocasiones, sin embargo las funciones que desempeñaban desde luego no tienen el carácter ni de eventuales ni de una prestación de servicios profesionales ya que son inherentes a una de las áreas fundantes y permanentes del Instituto Nacional Electoral y siempre me encontré adscrito al área que me fuera asignada por el Instituto demandado, estando sujeto a un horario, incluso se me otorgó una categoría en diversos reconocimientos, se me pagaba salario quincenal como comprobaré oportunamente, de los que se advierte que no se trataban de actividades propias de un prestador de servicios profesionales, ni mucho menos de eventuales sino de un trabajo personal subordinado realizado por mi directamente.
…
b) Como consecuencia de lo anterior se demanda el pago completo y correcto de la compensación o beneficios económicos a que tengo derecho…
d) Se demanda el pago de las aportaciones al ISSSTE que se dejaron de cubrir por parte del Instituto demandado, por el periodo de tiempo que no se me reconoció como trabajador y que se precisa en las prestaciones precedentes.
En su contestación, el demandado formuló las excepciones que enseguida se enlistan:
2) La de caducidad, que se hace valer con relación al reclamo de pago correcto y completo de la compensación prevista en los lineamientos del programa especial de retiro dos mil veintidós, ya que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 96, apartado 1, de la Ley de Medios, contaba con el término de quince días hábiles para inconformarse con el monto y antigüedad que le fue reconocido en el pago de su compensación, por lo que, al haber presentado su demanda el catorce de febrero del presente año, resulta evidente que su presentación es extemporánea.
3) La de inexistencia de la relación de trabajo entre la parte actora y el Instituto, durante el periodo comprendido del primero de marzo de mil novecientos noventa y tres al quince de febrero del dos mil, por los razonamientos de hecho y de derecho que han quedado establecidos al dar contestación a lo largo del presente ocurso, específicamente, al sostener que la relación que existió entre el actor y el Instituto durante dicho periodo, ha sido mediante la celebración de contratos de prestación de servicios sujeto al pago de honorarios.
4) La de inexistencia de relación jurídica, toda vez que entre las partes no existió relación jurídica de ninguna naturaleza durante los periodos de dos de junio al quince de junio de mil novecientos noventa y tres, del dos de febrero al quince de febrero de mil novecientos noventa y cinco y del dieciséis de agosto de mil novecientos noventa y siete al veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y ocho.
Además, el demandado refiere que durante el periodo comprendido del primero de marzo de mi novecientos noventa y tres al quince de agosto de mil novecientos noventa y siete estuvo contratado como prestador de servicios bajo el régimen de honorarios permanentes del primero de marzo de mil novecientos noventa y ocho al quince de febrero de dos mil bajo el régimen de honorarios permanentes.
5) La de validez de la relación jurídica que existió entre las partes, durante el periodo del primero de marzo de mil novecientos noventa y tres al quince de febrero de dos mil y que acreditan que el actor realizó actividades a favor de mi representado como prestador de servicios regulados bajo la legislación civil.
6) De la acción y falta de derecho del actor, para incorporar en el pago de su compensación prevista en el Programa de Retiro en el periodo que se desempeñó como prestador de servicios por honorarios eventuales, en virtud de que, en los Lineamientos del Programa Especial de Retiro se determinó reconocer únicamente el periodo desempeñado como prestador de servicios bajo el régimen de honorarios permanentes y como trabajador de plaza presupuestal.
7) La de aplicación estricta de los Lineamientos del Programa especial de retiro, que se hace consistir en que, de conformidad con los citados Lineamientos, para el pago de compensación del Programa Especial de Retiro se excluirán en su caso el periodo de prestación de servicios de honorarios eventuales.
8) La del pago, que se hace consistir en que el pago de compensación del actor con motivo de su incorporación al Programa Especial de Retiro se realizó conforme a la antigüedad generada como prestador de servicios por honorarios permanentes y como trabajador de plaza presupuestal.
9) La de autonomía constitucional, que se hace valer con relación a la facultad que este Instituto tiene de establecer los términos y condiciones para el otorgamiento de prestación extralegales
10) La de plus petitio (exceso en lo pedido), pues carecen de fundamento jurídico la prestación reclamada por la parte actora y es evidente que pretende obtener lucro indebido en perjuicio del patrimonio de mi representado, al pretender incorporar en el pago de su compensación en el periodo que se desempeñó como prestador de servicios eventuales.
11) La de prescripción, que se hace valer con relación al pago de prestaciones legales y extralegales tales como despensa oficial, apoyo para despensa, ayuda para alimentos, día de reyes, día del niño, día de la madre, vales de fin de año y prima quinquenal, en virtud de que al no haberlos reclamado el accionante dentro del plazo de un año contado a partir de la fecha en que hipotéticamente generó el supuesto derecho, prescribió en su perjuicio la acción.
12) La de pago, que se hace valer con relación al pago de despensa oficial, apoyo para despensa, ayuda para alimentos, prima quinquenal, vales de fin de año de dos mil veintidós, ya que mi representado pago dichas prestaciones a favor del accionante.
13) La de improcedencia de la acción y falta de derecho del actor, para reclamar el pago de cuotas y aportaciones ante el ISSSTE por el periodo del primero de marzo de mil novecientos noventa y tres al quince de febrero de dos mil, toda vez que, al haber sido contratado como prestador de servicios regulados por la legislación civil, no existía obligación del entonces IFE de dar de al actor ante dichos órganos aseguradores,
14) La de falsedad, en virtud de que el actor apoya sus reclamaciones en hechos y argumentos falsos, al sostener que, el vínculo jurídico que existió con el entonces IFE durante el periodo del primero de marzo de mil novecientos noventa y tres al quince de febrero de dos mil fue de naturaleza laboral.
15) Las demás que se deprendan de la presente contestación.
Respecto a las excepciones hechas valer por el demandado, no es posible analizarlas de manera previa, pues de la argumentación planteada se advierte que se encuentran íntimamente relacionadas con el fondo de la controversia; es decir, la existencia o no de la relación laboral en el periodo que solicita la parte actora sea reconocida y la procedencia o improcedencia del pago de las prestaciones derivadas de la misma.
Por tanto, su estudio debe efectuarse en el apartado correspondiente al fondo del asunto, ya que constituye la base de la materia de impugnación en el presente juicio.
Del actor:
La instrumental pública de actuaciones
La presuncional en su doble aspecto, legal y humana
Documentales consistentes en:
Acuerdo INE/JGE116/2021 mediante el cual se aprobaron los lineamientos del programa especial de retiro y reconocimiento al personal de las ramas administrativas y del servicio profesional electoral nacional del Instituto demandado
Recibos de pago desde los años mi novecientos noventa y tres hasta mil novecientos noventa y ocho.
Tres recibos de pago por diversas cantidades
Credencial del actor como trabajador
Credencial para votar con fotografía
Escrito solicitando su expediente personal
Del demandado:
Copia certificada del expediente del actor
Constancia de servicios a favor del actor
Expediente abierto con motivo de la incorporación del actor al programa especial de retiro dos mil veintiuno
Constancia de interrupciones de prestación de servicios del actor
Recibo de pago de compensación
Certificados fiscales a favor del actor
Listados de pago de fin de año
Instrumental pública de actuaciones
Presuncional legal y humana
Al respecto es pertinente señalar que los medios probatorios relacionados, serán valorados en conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, como lo dispone el artículo 16 de la Ley de Medios.
De modo que, atendiendo además a la verdad sabida y buena fe guardada, en términos de lo dispuesto por el artículo 841 de la Ley del Trabajo, además de que este órgano colegiado eximirá la carga de la prueba al trabajador o trabajadora, cuando por otros medios se encuentren en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, de acuerdo con los documentos que, según las leyes, tiene la obligación legal de conservar y exhibir en el juicio, cuya omisión permitirá presumir la relación laboral[4].
A) Manifestaciones del actor en su escrito de demanda
La parte actora pretende que esta Sala Regional declare la existencia de una relación laboral que -dice- mantuvo con el demandado desde “…la fecha de ingreso 01 de marzo de 1993, hasta la fecha de mi separación. Es decir el 31 de diciembre de 2021, fecha en la que fui separado con motivo del programa de retiro voluntario institucional, sin embargo nunca se me reconoció dentro del pago de compensación a que tuve derecho, el periodo comprendido del 01 de marzo del 1993 al 31 de diciembre de 1998, que es un periodo de cinco años que nos da una antigüedad en mi favor de 28 años que debió computarse para todos los efectos de mis pagos”, por lo que este órgano colegiado advierte que la pretensión esencial del actor es que se le sea reconocida la relación laboral continua por el periodo comprendido del primero de marzo de mil novecientos noventa y tres al treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno -en ese sentido- reclama el pago de diversas prestaciones que -señala- dejó de percibir.
B) Contestación de la demanda
En la contestación de demanda se reconoce que la parte actora prestó sus servicios para el demandado del primero de marzo de mil novecientos noventa y tres al quince de agosto de mil novecientos noventa y siete, periodo en el que estuvo contratado como prestador de servicios bajo el régimen de honorarios permanentes y del primero de marzo de mil novecientos noventa y ocho al quince de febrero de dos mil bajo el régimen de honorarios permanentes.
Además, el demandado señala que el monto que le corresponde al actor por concepto de pago de compensación y beneficios a que tiene derecho con motivo de su incorporación al programa de retiro dos mil veintiuno, debe ser considerado para efecto de la antigüedad que generó el actor como prestador de servicios por honorarios permanentes del primero de marzo de mil novecientos noventa y ocho al quince de febrero de dos mil, así como el periodo del dieciséis de febrero de dos mil al treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno, en el que se desempeñó como trabajador de la plaza presupuestal del IFE e INE, por lo que no se le adeuda cantidad alguna a su favor por ningún concepto.
Cabe señalar que, en términos del Estatuto, el INE cuenta con tres calidades de funcionariado: a) quienes integran el Servicio Profesional Electoral Nacional, b) el personal de la rama administrativa y c) las personas prestadoras de servicios.
Conforme al Estatuto las personas servidoras que integran el Servicio Profesional Electoral Nacional y la rama administrativa, en términos de los títulos Tercero y Cuarto de dicho Estatuto, están a cargo de las funciones permanentes en la función electoral que desarrolla el INE. Cabe decir que, en términos de su artículo 101, el INE contará con un catálogo y de conformidad con el artículo 103 estará integrado por puestos administrativos.
C) Controversia a resolver
En ese sentido, debe analizarse lo siguiente:
1.Si la relación que unió a las partes fue desde el primero de marzo de mil novecientos noventa y tres al treinta y uno de diciembre del dos mil veintiuno ha sido de naturaleza laboral, o como lo afirma el INE fue de carácter civil, pues solo así será posible determinar la procedencia de las prestaciones reclamadas por la parte actora, en especial las que impliquen el reconocimiento de la antigüedad laboral. Esto, pues si como afirma el INE, la relación jurídica que sostuvo con la parte actora en ese periodo fue de carácter civil -derivada de la suscripción de diversos contratos de prestación de servicios profesionales- la consecuencia sería absolverle del pago de dichas prestaciones.
De lo anterior, es de reiterar como quedo en párrafos anteriores, que el reclamo de actor consiste en que no se le fue reconocida la relación laboral por el periodo comprendido del primero de marzo de mil novecientos noventa y tres al treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno, periodo que dejo de laborar para el demandado derivado de su retiro voluntario.
A) Naturaleza de la relación jurídica entre el actor y el INE
Dado que la parte actora solicita que sea reconocida la relación laboral que -afirma- sostuvo con el INE desde el primero de marzo de mil novecientos noventa y tres al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho corresponde al demandado demostrar su inexistencia, al aseverar que el vínculo que les unió es de naturaleza civil, lo que tiene sustento en la jurisprudencia 2°a./J.40/99 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO[5].
Así el artículo 20 de la Ley del Trabajo define una relación laboral como aquella que surge -con independencia del acto que le dé origen- de la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario.
Con base en esa definición, se obtienen los siguientes elementos para considerar la existencia de una relación laboral:
1. La prestación de un trabajo personal que implique hacer actos materiales, concretos y objetivos que ejecuta una persona trabajadora en beneficio de la parte patronal.
2. La subordinación, que se refiere al poder jurídico de mando de quien emplea, que tiene su correspondencia en un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, es decir, la persona trabajadora.
3. El pago de un salario en contraprestación por el trabajo prestado.
Respecto del segundo elemento, la Suprema Corte[6] ha sostenido que la subordinación es lo que distingue al contrato laboral de otros contratos de prestación de servicios, de ahí que su existencia es determinante para distinguir la naturaleza de la relación de trabajo o de prestación de servicios, siendo importante atender el carácter de tipo de trabajo o actividad que se desempeña.
Así, es claro que la relación de trabajo entre una persona servidora pública y el INE se tendrá por demostrada si se acredita la existencia de un vínculo de subordinación.
En consecuencia, se analizará la existencia de los citados elementos para determinar la naturaleza de la relación que existió entre las partes, observando las constancias del expediente.
1. La prestación de un trabajo personal
La relación entre la parte actora y el INE implicaba la prestación de un trabajo personal por parte de la primera como se demuestra a continuación.
El INE acompañó a la contestación de la demanda diversas pruebas tal y como quedaron precisadas en el apartado correspondiente, pero lo cierto es que no adjunta contratos para poder probar su dicho en el entendido de que no se debe reconocer la relación laboral que el actor afirma sostuvo con él a partir del primero de marzo de mil novecientos noventa y tres al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho; sin embargo, sí adjuntó la cédula de prestación de servicios tal y como se muestra a continuación:
Dicha prueba constituye documental privada -de conformidad con el artículo 16 párrafo 1 y 16 párrafo 3 de la Ley de Medios- con valor indiciario, pero al ser analizada en conjunto con los elementos del expediente y las manifestaciones de las partes, y no haber sido controvertida en cuanto a su autenticidad, logran generar convicción de su contenido, es decir, se entiende que existió relación laboral durante esos periodos
Además de los recibos de pago que adjunta el actor a su escrito de demanda, se advierte que tienen las siguientes leyendas a rubros como lo son:
INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACION
RECIBO DE PAGO
RFC
NOMBRE
FECHA DE PAGO
CLAVE DE PAGO
RADICACIÓN
PERIODO
NETO
DESGLOSE DE PERCEPCIONES Y DEDUCCIONES
Ahora bien, para una mejor compresión se inserta dicho comprobante de pago
A mayor abundamiento es de señalar los periodos de pago que recibió el actor desde marzo de mil novecientos noventa y tres al año mil novecientos noventa y ocho tal y como se muestra con la tabla siguiente:
FECHA DE PAGO | N° TALÓN DE CHEQUE |
Quince de marzo de mil novecientos noventa y tres | 010208 |
Treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y tres | 015422 |
Quince de abril de mil novecientos noventa y tres | 020018 |
Quince de abril de mil novecientos noventa y tres | 017741 |
Treinta de abril de mil novecientos noventa y tres | 023016 |
Quince de mayo de mil novecientos noventa y tres | 028592 |
Quince de mayo de mil novecientos noventa y tres | 026475 |
Treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y tres | 031159 |
Treinta de junio de mil novecientos noventa y tres | 000746 |
Treinta de junio de mil novecientos noventa y tres | 002270 |
Quince de julio de mil novecientos noventa y tres | 002319 |
Treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y tres | 003786 |
Quince de agosto de mil novecientos noventa y tres | 005904 |
Treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y tres | 007076 |
Treinta de septiembre de mil novecientos noventa y tres | 011785 |
Quince de octubre de mil novecientos noventa y tres | 014301 |
Treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y tres | 017773 |
Quince de noviembre de mil novecientos noventa y tres | 021066 |
Treinta de noviembre de mil novecientos noventa y tres | 024590 |
Quince de diciembre de mil novecientos noventa y tres | 028486 |
Quince de diciembre de mil novecientos noventa y tres | 032089 |
Treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y tres | 037124 |
Treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y tres | 045607 |
Quince de enero de mil novecientos noventa y cuatro | 046578 |
Treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y cuatro | 050796 |
Quince de febrero de mil novecientos noventa y cuatro | 054911 |
Veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y cuatro | 002474 |
Quince de marzo de mil novecientos noventa y cuatro | 006478 |
Treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y cuatro | 007992 |
Quince de abril de mil novecientos noventa y cuatro | 010457 |
Treinta de abril de mil novecientos noventa y cuatro | 012858 |
Quince de mayo de mil novecientos noventa y cuatro | 015426 |
Treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y cuatro | 017951 |
Quince de junio de mil novecientos noventa y cuatro | 020388 |
Treinta de junio de mil novecientos noventa y cuatro | 022973 |
Quince de julio de mil novecientos noventa y cuatro | 025681 |
Treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y cuatro | 026834 |
Quince de agosto de mil novecientos noventa y cuatro | 028899 |
Treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y cuatro | 029852 |
Quince de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro | 000000007-8 |
Treinta de septiembre de dos mil novecientos noventa y cuatro | 000000287-9 |
Quince de octubre de mil novecientos noventa y cuatro | 308 |
Treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y cuatro | 623 |
Quince de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro | 948 |
Treinta de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro | 1580 |
Quince de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro | 3092 |
Treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro | 3439 |
Treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro | 905 por concepto de aguinaldo |
Quince de enero de mil novecientos noventa y cinco | 6 |
Treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y cinco | 334 |
Veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y cinco | 807 |
Quince de marzo de mil novecientos noventa y cinco | 55 |
Treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y cinco | 259 |
Quince de abril de mil novecientos noventa y cinco | 476 |
Treinta de abril de mil novecientos noventa y cinco | 698 |
Quince de mayo de mil novecientos noventa y cinco | 919 |
Treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y cinco | 1361 |
Quince de junio de mil novecientos noventa y cinco | 1590 |
Treinta de junio de mil novecientos noventa y cinco | 14 |
Quince de julio de mil novecientos noventa y cinco | 195 |
Quince de septiembre de mil novecientos noventa y cinco | 3090 |
Treinta de septiembre de mil novecientos noventa y cinco | 3548 |
Treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y cinco | 4243 |
Quince de noviembre de mil novecientos noventa y cinco | 4495 |
Quince de diciembre de mil novecientos noventa y cinco | 002813, 001849 y 002245 |
Treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco | 006623 |
Treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y seis | 6777 |
Quince de febrero de mil novecientos noventa y seis | 7175 |
Veintinueve de febrero de dos mil novecientos noventa y seis | 7659 |
Quince de marzo de mil novecientos noventa y seis | 004710 |
Treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y seis | 000044 |
Quince de abril de mil novecientos noventa y seis | 000338 |
Treinta de abril de mil novecientos noventa y seis | 000000579-9 y 000605 |
Quince de mayo de mil novecientos noventa y seis | 000846 y 000000821-5 |
Treinta de mayo de mil novecientos noventa y seis | Sin folio |
Catorce de junio de mil novecientos noventa y seis | Sin folio |
Veintiocho de junio de mil novecientos noventa y seis | Sin folio |
Quince de julio de mil novecientos noventa y seis | Sin folio |
Treinta de julio de mil novecientos noventa y seis | Sin folio |
Treinta de julio de mil novecientos noventa y seis | 001808 |
Catorce de agosto de mil novecientos noventa y seis | Sin folio |
Treinta de agosto de mil novecientos noventa y seis | Sin folio |
Trece de septiembre de mil novecientos noventa y seis | Sin folio |
Treinta de septiembre de mil novecientos noventa y seis | Sin folio |
Quince de octubre de mil novecientos noventa y seis | Sin folio |
Treinta de octubre de mil novecientos noventa y seis | Sin folio |
Catorce de noviembre de mil novecientos noventa y seis | Sin folio |
Veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y seis | Sin folio |
Sin fecha. Del periodo del uno de diciembre de mil novecientos noventa y seis al quince de diciembre de mil novecientos noventa y seis | Sin folio |
Sin fecha. Del periodo de uno de enero de mil novecientos noventa y seis al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y seis | Sin folio |
Sin fecha. Del periodo de dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y seis al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y seis | Sin folio |
Quince de enero de mil novecientos noventa y siete | Sin folio |
Treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y siete | Sin folio |
Catorce de febrero de mil novecientos noventa y siete | Sin folio |
Veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y siete | Sin folio |
Catorce de marzo de mil novecientos noventa y siete | Sin folio |
Treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y siete | Sin folio |
Quince de abril de mil novecientos noventa y siete | Sin folio |
Treinta de abril de mil novecientos noventa y siete | Sin folio |
Quince de mayo de mil novecientos noventa y siete | Sin folio |
Treinta de mayo de mil novecientos noventa y siete | Sin folio |
Trece de junio de mil novecientos noventa y siete | Sin folio |
Trece de junio de mil novecientos noventa y siete | Sin folio |
Quince de julio de mil novecientos noventa y siete | Sin folio |
Treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y siete | Sin folio |
Quince de agosto de mil novecientos noventa y siete | Sin folio |
Treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y siete | Sin folio |
Trece de marzo de mil novecientos noventa y ocho | Sin folio |
Treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y ocho | Sin folio |
Quince de abril de mil novecientos noventa y ocho | Sin folio |
Treinta de abril de mil novecientos noventa y ocho | Sin folio |
Quince de mayo de mil novecientos noventa y ocho | Sin folio |
Veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y ocho | Sin folio |
Quince de junio de mil novecientos noventa y ocho | Sin folio |
Treinta de junio de mil novecientos noventa y ocho | Sin folio |
Quince de julio de mil novecientos noventa y ocho | Sin folio |
Treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y ocho | Sin folio |
Catorce de agosto de mil novecientos noventa y ocho | Sin folio |
Treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y ocho | Sin folio |
Quince de septiembre de mil novecientos noventa y ocho | Sin folio |
Treinta de septiembre de mil novecientos noventa y ocho | Sin folio |
Quince de octubre de mil novecientos noventa y ocho | Sin folio |
Treinta de octubre de mil novecientos noventa y ocho | Sin folio |
Trece de noviembre de mil novecientos noventa y ocho | Sin folio |
Treinta de noviembre de mil novecientos noventa y ocho | Sin folio |
3 recibos de quince de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (por conceptos de gratificación de fin de año y honorarios) | Sin folio |
De esas pruebas, se refleja que el actor prestó sus servicios al demandado desde la fecha a la que se plasma en dicha documental, por lo que si el Instituto pretendía acreditar lo contrario tuvo que adjuntar a la contestación de demanda otros medios de prueba que pudieran generar al menos un indicio de que el actor prestó sus servicios desde mil novecientos noventa y tres, pero que estos eran de honorarios no permanentes como lo llama, o de alguna naturaleza diversa a la laboral -como afirma el actor- pruebas como documentos de baja, de renuncia, actas de entrega recepción, lista de asistencia, contratos, entre otras.
Además, de los únicos documentos que obran en autos que son:
Las cédulas de evaluación al desempeño para el personal administrativo técnico operativo,
Recibos de pago
Censo de recursos humanos
Formato único de movimientos y/constancia de nombramientos
Designación de Beneficiarios por Motivo del Fallecimiento del Personal del Instituto Nacional Electoral
De los anteriores documentos se advierte que los puestos que tenía el actor, entre ellos, eran los siguientes:
Profesional de servicios especializados, cuya labor era la actualización de la cartografía digitalizada, recorrer las secciones electorales del distrito, actualización de la cartografía después de haber hecho los recorridos de campo, actualización de los diferentes productos cartográficos, pega de carteles y entrega de propaganda en capo, etc.
Técnico de actualización cartográfica cuya misión era mantener actualizada la cartografía electoral, a partir de la recolección de información en campo y otras fuentes, con el fin de representar en la cartografía rasgos para la delimitación territorial, orientada a ubicar el domicilio de los ciudadanos en demarcación que les corresponde votar.
Coordinador de unidad de servicios especializados
Dichas pruebas constituyen documentales privadas -de conformidad con el artículo 16 párrafo primero y 16 párrafo tercero de la Ley de Medios- con valor indiciario, pero al ser analizadas en conjunto con los elementos del expediente y las manifestaciones de las partes, y no haber sido controvertidos en cuanto a su autenticidad, logran generan convicción de su contenido
Por tanto, para este órgano colegiado la parte actora realizaba funciones propias de las facultades del INE, de ahí que pueda concluirse que prestaba un trabajo personal en beneficio del demandado, lo cual, incluso, no es un hecho controvertido, pues lo controvertido es la naturaleza de dicha relación.
2. Subordinación
El actor señala que durante el tiempo que trabajó para el INE siempre lo hizo de forma subordinada, con herramientas e implementos de trabajo proporcionados por el INE y que siempre recibió órdenes de trabajo por parte de su patrón.
Por su parte, el demandado manifiesta que no existieron elementos de subordinación, toda vez que la parte actora no tenía un horario ni un lugar concreto para realizar sus actividades, ni que se le haya señalado la forma en que debía realizarlas, así como que la vigilancia y supervisión sobre la ejecución y las obligaciones derivadas de los contratos no es equiparable a los conceptos de subordinación y dependencia.
Al respecto, de las constancias que obran en autos, esta Sala Regional concluye que las actividades que realizaba el actor no podían ser realizadas de manera autónoma e independiente, sino que debían ser supervisadas, orientadas y coordinadas por personas funcionarias de mando del INE e incluso, solamente podían ser realizadas en un espacio físico determinado por dicho instituto.
Es relevante para determinar si en este caso, la relación que existió entre la parte actora y el INE fue de naturaleza laboral, porque esta solo puede existir cuando tiene el elemento de la subordinación[7].
Se arriba a dicha conclusión porque el INE tiene entre sus atribuciones las actividades relacionadas con el padrón electoral y las listas de electores (y personas electoras), como lo establece el artículo 41 base V apartado B inciso a) párrafo 3 de la Constitución. En ese sentido, el artículo 30 párrafo primero inciso .c) de la Ley Electoral establece como uno de los fines del INE el de integrar el Registro Federal de Electores (y Personas Electoras).
La Dirección Ejecutiva de dicho registro tiene entre sus atribuciones, la de formar el padrón electoral, expedir las credenciales para votar y mantener actualizada la cartografía electoral del país, clasificada por entidad, distrito electoral federal, distrito electoral local, municipio y sección electoral; en términos del artículo 54.1 incisos b), c) y h) de la Ley Electoral.
Es importante mencionar que el Registro Federal de Electores (y Personas Electoras) es un instrumento de carácter permanente y público, cuyos servicios son prestados por el INE por conducto de su Dirección Ejecutiva, así como de sus vocalías en las Juntas Locales y Distritales, conforme a los artículos 126.2 y 138.2 de la Ley Electoral.
Aunado a lo anterior, las funciones que fueron encomendadas a la parte actora y constan en los documentos analizados se vinculan de manera directa con las actividades relacionadas con la actualización cartográfica.
En este sentido, con base en los hechos probados y reconocidos, es evidente que las actividades materia del contrato no podían ser realizadas de manera autónoma e independiente por la parte actora, sino que debían ser analizadas en un contexto integral, en virtud de que debían ser supervisadas, orientadas y coordinadas por el funcionariado de mando del propio INE lo que actualiza el elemento de la relación de trabajo consistente en la subordinación.
Por otra parte, dadas las funciones que la parte actora desempeñaba a favor del INE puede desprenderse que no prestó el servicio con recursos propios, sino que lo realizó con los medios que le fueron proporcionados por el demandado; lo que se advierte de los contratos en que incluso se acordó que la parte actora prestaría sus servicios en el lugar o lugares que designara el INE y en los horarios establecidos por este.
De ahí que la sola mención de la parte demandada sin exhibir algún medio de prueba para acreditar una relación distinta a la laboral, pues de las mismos se advierte que las actividades que realizaba la parte actora eran subordinadas a las instrucciones del personal del INE, con equipo, espacios y horarios proporcionado por el mismo.
3. Pago de un salario
También se actualiza el tercer elemento de la relación laboral consistente en el pago de un salario.
Lo anterior, porque de las constancias exhibidas por ambas partes -escrito de demanda y contestación de demanda- se desprende que el INE entregó a la parte actora cierta cantidad de dinero en retribución por el trabajo que desempeñaría para este y que tampoco fue controvertida por las partes tal y como se muestra a continuación:
FECHA DE PAGO | N° TALÓN DE CHEQUE |
Quince de marzo de mil novecientos noventa y tres | 010208 |
Treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y tres | 015422 |
Quince de abril de mil novecientos noventa y tres | 020018 |
Quince de abril de mil novecientos noventa y tres | 017741 |
Treinta de abril de mil novecientos noventa y tres | 023016 |
Quince de mayo de mil novecientos noventa y tres | 028592 |
Quince de mayo de mil novecientos noventa y tres | 026475 |
Treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y tres | 031159 |
Treinta de junio de mil novecientos noventa y tres | 000746 |
Treinta de junio de mil novecientos noventa y tres | 002270 |
Quince de julio de mil novecientos noventa y tres | 002319 |
Treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y tres | 003786 |
Quince de agosto de mil novecientos noventa y tres | 005904 |
Treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y tres | 007076 |
Treinta de septiembre de mil novecientos noventa y tres | 011785 |
Quince de octubre de mil novecientos noventa y tres | 014301 |
Treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y tres | 017773 |
Quince de noviembre de mil novecientos noventa y tres | 021066 |
Treinta de noviembre de mil novecientos noventa y tres | 024590 |
Quince de diciembre de mil novecientos noventa y tres | 028486 |
Quince de diciembre de mil novecientos noventa y tres | 032089 |
Treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y tres | 037124 |
Treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y tres | 045607 |
Quince de enero de mil novecientos noventa y cuatro | 046578 |
Treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y cuatro | 050796 |
Quince de febrero de mil novecientos noventa y cuatro | 054911 |
Veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y cuatro | 002474 |
Quince de marzo de mil novecientos noventa y cuatro | 006478 |
Treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y cuatro | 007992 |
Quince de abril de mil novecientos noventa y cuatro | 010457 |
Treinta de abril de mil novecientos noventa y cuatro | 012858 |
Quince de mayo de mil novecientos noventa y cuatro | 015426 |
Treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y cuatro | 017951 |
Quince de junio de mil novecientos noventa y cuatro | 020388 |
Treinta de junio de mil novecientos noventa y cuatro | 022973 |
Quince de julio de mil novecientos noventa y cuatro | 025681 |
Treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y cuatro | 026834 |
Quince de agosto de mil novecientos noventa y cuatro | 028899 |
Treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y cuatro | 029852 |
Quince de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro | 000000007-8 |
Treinta de septiembre de dos mil novecientos noventa y cuatro | 000000287-9 |
Quince de octubre de mil novecientos noventa y cuatro | 308 |
Treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y cuatro | 623 |
Quince de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro | 948 |
Treinta de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro | 1580 |
Quince de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro | 3092 |
Treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro | 3439 |
Treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro | 905 por concepto de aguinaldo |
Quince de enero de mil novecientos noventa y cinco | 6 |
Treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y cinco | 334 |
Veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y cinco | 807 |
Quince de marzo de mil novecientos noventa y cinco | 55 |
Treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y cinco | 259 |
Quince de abril de mil novecientos noventa y cinco | 476 |
Treinta de abril de mil novecientos noventa y cinco | 698 |
Quince de mayo de mil novecientos noventa y cinco | 919 |
Treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y cinco | 1361 |
Quince de junio de mil novecientos noventa y cinco | 1590 |
Treinta de junio de mil novecientos noventa y cinco | 14 |
Quince de julio de mil novecientos noventa y cinco | 195 |
Quince de septiembre de mil novecientos noventa y cinco | 3090 |
Treinta de septiembre de mil novecientos noventa y cinco | 3548 |
Treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y cinco | 4243 |
Quince de noviembre de mil novecientos noventa y cinco | 4495 |
Quince de diciembre de mil novecientos noventa y cinco | 002813, 001849 y 002245 |
Treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco | 006623 |
Treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y seis | 6777 |
Quince de febrero de mil novecientos noventa y seis | 7175 |
Veintinueve de febrero de dos mil novecientos noventa y seis | 7659 |
Quince de marzo de mil novecientos noventa y seis | 004710 |
Treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y seis | 000044 |
Quince de abril de mil novecientos noventa y seis | 000338 |
Treinta de abril de mil novecientos noventa y seis | 000000579-9 y 000605 |
Quince de mayo de mil novecientos noventa y seis | 000846 y 000000821-5 |
Treinta de mayo de mil novecientos noventa y seis | Sin folio |
Catorce de junio de mil novecientos noventa y seis | Sin folio |
Veintiocho de junio de mil novecientos noventa y seis | Sin folio |
Quince de julio de mil novecientos noventa y seis | Sin folio |
Treinta de julio de mil novecientos noventa y seis | Sin folio |
Treinta de julio de mil novecientos noventa y seis | 001808 |
Catorce de agosto de mil novecientos noventa y seis | Sin folio |
Treinta de agosto de mil novecientos noventa y seis | Sin folio |
Trece de septiembre de mil novecientos noventa y seis | Sin folio |
Treinta de septiembre de mil novecientos noventa y seis | Sin folio |
Quince de octubre de mil novecientos noventa y seis | Sin folio |
Treinta de octubre de mil novecientos noventa y seis | Sin folio |
Catorce de noviembre de mil novecientos noventa y seis | Sin folio |
Veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y seis | Sin folio |
Sin fecha. Del periodo del uno de diciembre de mil novecientos noventa y seis al quince de diciembre de mil novecientos noventa y seis | Sin folio |
Sin fecha. Del periodo de uno de enero de mil novecientos noventa y seis al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y seis | Sin folio |
Sin fecha. Del periodo de dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y seis al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y seis | Sin folio |
Quince de enero de mil novecientos noventa y siete | Sin folio |
Treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y siete | Sin folio |
Catorce de febrero de mil novecientos noventa y siete | Sin folio |
Veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y siete | Sin folio |
Catorce de marzo de mil novecientos noventa y siete | Sin folio |
Treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y siete | Sin folio |
Quince de abril de mil novecientos noventa y siete | Sin folio |
Treinta de abril de mil novecientos noventa y siete | Sin folio |
Quince de mayo de mil novecientos noventa y siete | Sin folio |
Treinta de mayo de mil novecientos noventa y siete | Sin folio |
Trece de junio de mil novecientos noventa y siete | Sin folio |
Trece de junio de mil novecientos noventa y siete | Sin folio |
Quince de julio de mil novecientos noventa y siete | Sin folio |
Treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y siete | Sin folio |
Quince de agosto de mil novecientos noventa y siete | Sin folio |
Treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y siete | Sin folio |
Trece de marzo de mil novecientos noventa y ocho | Sin folio |
Treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y ocho | Sin folio |
Quince de abril de mil novecientos noventa y ocho | Sin folio |
Treinta de abril de mil novecientos noventa y ocho | Sin folio |
Quince de mayo de mil novecientos noventa y ocho | Sin folio |
Veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y ocho | Sin folio |
Quince de junio de mil novecientos noventa y ocho | Sin folio |
Treinta de junio de mil novecientos noventa y ocho | Sin folio |
Quince de julio de mil novecientos noventa y ocho | Sin folio |
Treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y ocho | Sin folio |
Catorce de agosto de mil novecientos noventa y ocho | Sin folio |
Treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y ocho | Sin folio |
Quince de septiembre de mil novecientos noventa y ocho | Sin folio |
Treinta de septiembre de mil novecientos noventa y ocho | Sin folio |
Quince de octubre de mil novecientos noventa y ocho | Sin folio |
Treinta de octubre de mil novecientos noventa y ocho | Sin folio |
Trece de noviembre de mil novecientos noventa y ocho | Sin folio |
Treinta de noviembre de mil novecientos noventa y ocho | Sin folio |
3 recibos de quince de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (por conceptos de gratificación de fin de año y honorarios) | Sin folio |
No obsta a esta determinación que el INE denomine “honorarios” al pago que proporcionaba a la parte actora por la prestación de su servicio, pues ha sido criterio de diversos órganos jurisdiccionales que la denominación de honorarios no determina por sí misma que la relación jurídica entre las partes contratantes sea de naturaleza civil, porque como se señaló, ésta debe definirse sobre la base de los conceptos de subordinación, temporalidad, y dependencia económica, entre otros.
Lo anterior encuentra sustento en la razón esencial de las jurisprudencias emitidas por los Tribunales Colegiados de Circuito de rubros CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES Y RELACIÓN LABORAL, EL PAGO DE HONORARIOS NO DETERMINA LA EXISTENCIA DE AQUÉL Y LA INEXISTENCIA DE ÉSTA[8]; y CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. LOS RECIBOS DE HONORARIOS NO SON SUFICIENTES PARA ACREDITAR UNA RELACIÓN DE ESA NATURALEZA[9].
En tal sentido, la parte actora probó su acción en cuanto a la existencia de un vínculo de naturaleza laboral porque como quedó expresado las actividades que desempeñó corresponden a las esenciales y propias del INE que no pueden considerarse de carácter esporádico o eventual. Por su parte, el INE no logró demostrar que la relación que mantuvo con la parte actora era de naturaleza civil.
En ese sentido, está acreditado que la relación que existía entre las partes fue laboral. Al fundarse las excepciones del INE en argumentos que sostenían que la relación era de naturaleza civil, y no acreditarlo, son improcedentes, como señala la tesis del Tribunal Colegiado del Octavo Circuito de rubro RELACIÓN LABORAL, NEGATIVA DE LA[10].
B) Caducidad, Temporalidad y continuidad de la relación laboral
En este apartado debe establecerse: 1. Caducidad; 2. La fecha de inicio de la relación laboral; y, 3. Si existió, o no, continuidad en la contratación.
1. Excepción de caducidad
El Instituto se excepcionó alegando la caducidad de acción, pues considera que la demanda se presentó fuera del plazo de quince días hábiles de conformidad con en el artículo 96 de la Ley de Medios.
La parte demandada considera que dicho plazo debe computarse a partir del día dieciséis de abril de dos mil diez, al sostener que el actor recibió en esa fecha una constancia única de servicios que sirvió de base para calcular los beneficios del programa especial de retiro a su favor.
El INE afirma que con dicha constancia el actor tuvo conocimiento de la fecha que se reconocería como parte de su antigüedad, por lo que, desde su perspectiva, aquel tuvo conocimiento de la afectación a su esfera jurídica con la entrega de dicho documento.
Esta Sala Regional califica de infundada la excepción de caducidad.
De conformidad con lo ordenado en el artículo 96, numeral 1, de la Ley de Medios, la o el servidor público que hubiese sido sancionado o destituido de su cargo o que considere que existe una afectación a sus derechos y prestaciones laborales, podrá inconformarse mediante demanda presentada directamente en la Sala competente del Tribunal Electoral, dentro de los quince días hábiles siguientes al que se le notifique la determinación del Instituto.
De lo anterior, se sigue que, para el inicio del plazo para la promoción de la demanda laboral, es indispensable la existencia de un acto de naturaleza positiva, que se traduzca en una sanción, destitución, afectación o desconocimiento de los derechos laborales de la trabajadora, es decir, una determinación concreta que afecte o restrinja los derechos del trabajador y de su respectiva notificación o pleno conocimiento por parte del trabajador.
Por tanto, el plazo para la presentación de la demanda empieza a transcurrir a partir del momento en que se notifica al trabajador o éste tiene conocimiento, exacto y completo del acto que afecta sus derechos laborales.
Para esta Sala Regional, la afectación a los derechos laborales del actor, eventualmente se produjo cuando tuvo en su poder algunos de los datos específicos relativos a los periodos laborados que el INE no tomó en cuenta para realizar los cálculos de los montos que le fueron entregados, derivados del programa de retiro.
En el caso concreto, el INE señala como base de su excepción de caducidad que el dieciséis de abril del dos mil diez entregó al actor una constancia única de servicios con número de folio C-DIP/31330-20210; sin embargo, dicho documento no se trata de una constancia única de servicios, sino de una constancia para tramitar el premio institucional de antigüedad al servicio profesional y administrativo electoral, es decir, no es el documento idóneo para que la persona trabajadora del INE pueda conocer de forma cierta su fecha de ingreso o la antigüedad que el Instituto le reconoce (tal como en similares términos de consideró la Sala Superior al resolver el juicio SUP-JLI-10/2021), y con independencia de lo anterior, del mismo tampoco es posible advertir la firma de recepción o de conocimiento por parte del actor.
Ahora bien, tampoco pasa desapercibido para esta Sala Regional que, en el expediente personal del actor también obra el documento denominado constancia de servicios con número de folio
C-DIP/10183-2011 fechado el dieciséis de febrero de dos mil once, no obstante de su contenido tampoco es posible advertir la firma de recepción del actor, que pudiera evidenciar que en efecto tuvo conocimiento de su contenido para estar en condiciones de impugnarlo oportunamente (tal como en similares términos de consideró la Sala Superior al resolver el juicio SUP-JLI-10/2021), por lo que tampoco es idónea para acreditar los extremos pretendidos por el INE.
En vista de lo cual resulta infundada la excepción hecha valer por el instituto demandado.
2. La fecha de inicio de la relación laboral
Con relación a la fecha de inicio de la relación laboral, la parte actora afirma que esta comenzó el primero de marzo de mil novecientos noventa y tres y concluyó el treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno.
Por su parte el demando en la contestación de la demanda, señala de manera expresa lo siguiente …” considerando para tal efecto la antigüedad que generó el hoy actor como prestador de servicios por honorarios permanentes del 1 de marzo de 1998 al 15 de febrero de 2000, así como el periodo de 16 de febrero de 2000 al 31 de diciembre de 2021, en el que se desempeñó como trabajador de plaza presupuestal del IFE e INE, …”
Ahora bien, es de las constancias que obran en autos y de la que quedaron precisadas en párrafos anteriores, es posible determinar que la fecha de inicio del primer vínculo sucedió del primero de marzo de mil novecientos noventa y tres, ya que la parte actora adjuntó talones de pago y el demandado la cédula de prestación de servicios -tal y como quedó precisado en párrafos anteriores- por lo que son pruebas o indicios de que el inicio de la relación que une a la parte actora con el INE sucedió en la fecha que señala, y que además no son desvirtuadas por el demandado.
Para un mayor entendimiento se inserta la cédula de prestación de servicios.
De la referida cédula se advierte que la fecha de ingreso fue el primero de marzo de mil novecientos noventa y tres y concluyó el uno de diciembre de dos mil veintiuno por lo que es contrario a lo que alude el demandado en su contestación de demanda y que, si bien no es controvertida, lo cierto es que dicha prueba fue aportada por el propio Instituto.
Conclusión a la que se llega de la valoración de las pruebas del expediente, pues si bien el documento aportado es una documental privada -en términos del artículo 14 primer párrafo inciso b y 14 párrafo quinto y 15 párrafo primero de la Ley de Medios-, al relacionarla con las afirmaciones realizadas por las partes, genera convicción sobre los hechos afirmados -conforme a la valoración establecida en el artículo 16 párrafo tercero de la Ley de Medios-[11] y 841 de la Ley Federal del Trabajo
No obstante, lo anterior, el demandado señala que la relación entre las partes se realizó en diferentes etapas, por lo que es necesario analizar su continuidad.
3. Continuidad de la relación laboral
Para analizar si existió o no continuidad en la relación laboral, en primer término, se advierte que el INE señaló que la naturaleza de la contratación fue civil y por ello no existió continuidad en la contratación, lo que debe desestimarse porque tal situación quedó superada con el análisis anterior, en que esta Sala concluyó que la naturaleza de la relación existente entre las partes fue de carácter laboral.
Por tal razón, el reconocimiento de la antigüedad ininterrumpida de la parte actora “desde marzo de 1993 [mil novecientos noventa y tres al treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno ” resulta procedente, pues el INE no desvirtúa lo contrario, ya que solo pretende acreditar su dicho con una cédula de prestación de servicios, de la cual se advierte que el actor comenzó a laborar para el demandado el primero de marzo de mil novecientos noventa y tres, además de los recibos de pago que el actor adjunta a su demanda, de los cuales se advierten pago desde mil novecientos noventa y tres a mil novecientos noventa y ocho.
Por tanto, si esta Sala Regional ha determinado que la relación entre el demandado y la parte actora inició el primero de marzo de mil novecientos noventa y tres; al constar en el expediente la cédula de prestación de servicios, la cédula de cálculo para el pago de compensación por el termino de relación laboral y los recibos de pago que el actor adjuntó a su demanda y al no existir prueba plena en contrario, esta Sala Regional concluye que la relación laboral continua entre la parte actora y el demandado también abarcó el periodo comprendido:
Del 1° primero de marzo de mil novecientos noventa y tres al treinta y uno de diciembre de mil dos mil veintiuno.
Lo anterior es así, porque para este órgano colegiado genera certeza la continuidad que se advierte de los recibos de pago que ya quedaron enlistados en párrafos anteriores, además también lo es que, de la cédula de cálculo para el pago de compensación por el término de relación laboral, ya que en ella se establece la antigüedad del actor, por lo que, de la concatenación de las pruebas ya aludidas, es posible concluir que en efecto existe una continuidad en la relación laboral.
Atento a lo anterior, es necesario precisar que, si bien en las constancias que obran en autos, se advierte una copia de una solicitud de empleo del actor de la que pudiera advertirse que hubiese existido una interrupción de agosto a diciembre de mil novecientos noventa y siete, lo cierto que al no existir otra prueba que corrobore esa interrupción, es un indicio que se desvanece porque el demandado tampoco acreditó que el vínculo entre la promovente y el Instituto demandado hubiese sido suspendido o finalizado de manera permanente.
Esto es, la parte actora no estaba obligada en esa solicitud a establecer con precisión el nombre o denominación correcta el empleo que ocupó o si lo hizo en forma simultánea a su cargo en el Instituto, máxime que el demandado no aportó ningún elemento para sostener que eso no fuera cierto y que esa relación en ese periodo no fuera laboral ente el INE y el actor
Tal cuestión que en su caso debió acreditar el INE con documentos como formatos de movimiento o baja de personal, actas de entrega-recepción, pagos de finiquitos por terminación de la relación de trabajo, o algún documento que de forma mínima generara un indicio de que el vínculo jurídico con la actora fue suspendido o terminado de forma permanente.
Además, para este órgano no pasa desapercibido que si bien el actor en su demanda precisa que la fecha de ingreso 01 de marzo de 1993, hasta la fecha de mi separación. Es decir, el 31 de diciembre de 2021, fecha en la que fui separado con motivo del programa de retiro voluntario institucional, sin embargo, nunca se me reconoció dentro del pago de compensación a que tuve derecho, el periodo comprendido del 01 de marzo del 1993 al 31 de diciembre de 1998, que es un periodo de cinco años que nos da una antigüedad en mi favor de 28 años que debió computarse para todos los efectos de mis pagos.”
De ahí que es evidente que el actor reclama el reconocimiento de su relación laboral con el demandado de mil novecientos noventa y tres al treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno, por lo que si el demandado en la cédula de calculo para el pago de compensación por el término de relación laboral, le reconoció veintitrés años con diez días, es decir del primero de marzo de mil novecientos noventa y ocho es evidente que no tomo en consideración el primero de marzo de mil novecientos noventa y tres a dos mil veintiuno, razón por la cual no precisó esa continuidad en la relación laboral.
En su contestación a la demanda, el INE menciona algunos periodos en que dice que hubo diversas interrupciones, pero formula una negativa en sentido amplio. Esto es, niega de manera llana la existencia de toda relación laboral o civil durante ese lapso, y precisamente con base en esa posición negativa, omite aportar algún otro dato o elemento que pudiera llegar a ilustrar de manera efectiva, cuál fue el estado de la eventual existencia, o no, de alguna relación durante esos lapsos.
Bajo esa premisa, en supuestos de esta naturaleza, cobra aplicación una regla probatoria primigenia que eleva una carga original al Instituto la cual está fincada en la obligación que tiene en su carácter de patrón de conservar -entre otros documentos- los contratos de trabajo o documentos que amparen la relación jurídica existente entre las partes y que en el ámbito procesal se traduce en el deber de aportar esos documentos a juicio, premisa probatoria que encuentra respaldo en el artículo 804 de la Ley del Trabajo.
Ahora bien, esa presunción no puede adquirir en todos los casos, una dimensión sumamente amplia que pueda traducirse en el acreditamiento total de la continuidad de la relación laboral únicamente sobre la base temporal formulada por la parte actora, pues en estos casos debe privilegiarse un análisis que pondere la naturaleza de los cargos, las funciones inherentes al cargo que desempeñaba la parte trabajadora, el contexto institucional, la mayor o menor interrupción que pueda advertirse respecto de esos cargos, la periodicidad del funcionamiento del INE y las labores realizadas por la parte trabajadora y otros factores que puedan dar solidez y verosimilitud al planteamiento de continuidad que se haga valer.
A partir de esos elementos, una justipreciación razonable debe evaluar entre la negativa amplia que formule la parte demandada -en este caso el INE- con relación al tipo de relación jurídica laboral y los mayores o menores elementos de convicción (pruebas y constancias que haya en el expediente) que puedan derrotarla en cada caso particular.
De ese modo, es posible afirmar que el INE, como patrón, y quien tiene los medios de convicción necesarios de acuerdo a sus funciones y atribuciones para probar la falta de continuidad de la relación laboral, es a quien correspondía en todo caso haber acreditado que la relación fue objeto de interrupción en algún momento, lo que podría haber acreditado con algún aviso de terminación, las altas o bajas de la parte actora, un convenio entre las partes, alguna renuncia o algún otro documento que acreditara fehacientemente que no existió algún vínculo laboral con la parte actora, es decir, del primero de marzo de mil novecientos noventa y tres al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.
En esa lógica, es dable desestimar la negativa del demandado relacionado con que la parte actora no trabajó o fue por honorarios como lo pretende hacer valer.
Así, se puede concluir que la relación laboral de manera continua entre la parte actora y el demandado también abarcó del primero de marzo de mil novecientos noventa y tres al treinta y uno de diciembre de dos mi veintiuno, ello ya que de los recibos de pago que ya se precisaron, se advierte una continuidad en el pago desde mil novecientos noventa y tres a mil novecientos noventa y ocho, y que además dichos recibos no fueron controvertidos por el Instituto, además de que fue expresamente reconocido por el demandado.
En ese orden de ideas, de lo ya analizado se concluye que existió una relación laboral entre las partes desde el primero de marzo de mil novecientos noventa y tres al treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno.
No es óbice mencionar que si bien en las constancias que obran en autos -recibo de pago- se alude a un periodo de pago previo -dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y tres- lo cierto es que no es una prueba suficiente para tomar en consideración que fue desde esa fecha que el actor ingreso al Instituto, máxime que ninguna de las partes refiere que la relación que les unió hubiera iniciado en dicho mes y considerando que incluso ese recibo establece que la relación que unió a las partes comenzó el primero de marzo de mil novecientos noventa y tres por lo que la otra fecha podría tratarse de un error. Por tanto, la única fecha que se debe tomar en cuenta y de manera continua, es esta última: la de primero de marzo de mil novecientos noventa y tres al treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno, ello, ya que como quedó precisado en el cuerpo de la presente ejecutoria, existen pruebas plenas que acredita el inicio de la relación laboral entre el actor y el demandado en ese lapso.
Lo anterior se corrobora con lo siguiente:
Ello, ante la falta de elementos probatorios por parte del INE que acrediten que la parte actora no prestó ningún tipo de servicio en esas fechas o que la relación laboral que les unía efectivamente había concluido; por tanto, no es suficiente para destruir la presunción de su continuidad, acentuada con la existencia de diversos recibos de pago que acreditan el vínculo laboral entre las partes[12].
Esto, pues de conformidad con los artículos 784 fracción séptima y 784 fracción decima segunda de la Ley del Trabajo, corresponde a la parte patronal -el INE en este caso- demostrar la existencia de los contratos de trabajo y el monto y pago de los salarios que hubiere realizado a la parte trabajadora siendo imputable al demandado la falta de exhibición de los contratos o nóminas que se generaron en esos periodos en que hay indicios de que sí existió una relación entre las partes pero no hay contratos.
Por ello, debe presumirse la existencia de la relación laboral en los periodos en que no existió contrato celebrados entre la parte actora y el INE, en términos del artículo 21 de la Ley del Trabajo, ya que está acreditado que dentro de ese periodo la parte actora sí prestó un trabajo a favor del demandado, por el cual recibió los pagos señalados en los recibos aportados como prueba.
Resultan orientadores los criterios de la Segunda Sala de la Suprema Corte en la jurisprudencia 2a./J. 123/2009 de rubro ACCIÓN DE PRÓRROGA DE CONTRATO POR OBRA O TIEMPO DETERMINADO. CORRESPONDE AL PATRÓN LA CARGA DE LA PRUEBA DE LA INSUBSISTENCIA DE LA MATERIA DE TRABAJO QUE ORIGINÓ LA CONTRATACIÓN RELATIVA[13]; y de Tribunales Colegiados de Circuito, contenido en la Tesis XIX.3o.2 L de rubro CONTRATOS DE TRABAJO POR TIEMPO INDEFINIDO, HIPÓTESIS EN LOS QUE LOS CONTRATOS SUCESIVOS POR TIEMPO DETERMINADO SON CONTRARIOS A LA NATURALEZA DEL SERVICIO Y ADQUIEREN EL CARÁCTER DE[14].
En el último de los referidos criterios se reconoce que, conforme a lo establecido en el artículo 37 fracción primera de la Ley del Trabajo, los contratos laborales por tiempo determinado solo están permitidos cuando lo exija la naturaleza del servicio a prestar -lo que, además, es indispensable probar-; por ello, no puede concluirse la existencia de contratos transitorios, temporales o de obra determinada, si la o el trabajador ha sido contratado para una actividad normal y permanente por varios años.
De acuerdo con el mismo, si la naturaleza del trabajo no lo justifica, debe reconocerse que constituye una relación laboral por tiempo indefinido.
Aunado a lo anterior, no se desprende que el vínculo entre la parte actora y el INE hubiese finalizado de manera permanente, cuestión que en su caso debió acreditar el INE con documentos como formatos de movimiento o baja de personal, actas de entrega-recepción, pagos de finiquitos por terminación de la relación de trabajo, o algún documento que de forma mínima generara un indicio de que el vínculo jurídico con la parte actora terminó de forma permanente; por el contrario, se observa que se trataba de una renovación contractual quincenal, mensual, bimestral o anual.
Por lo expuesto, debe reconocerse que la relación laboral existió con carácter de indefinida dado que las características y naturaleza de los servicios prestados no justifican que en los hechos se trate de una actividad transitoria y cuya materia se extinga en un tiempo determinado.
En este contexto, y dado que la norma nacional sobre derechos laborales impone que en todo momento se privilegie el principio de continuidad, ante los elementos probatorios que hay en el expediente debe reconocerse -como ya señaló anteriormente- la relación laboral continua entre la parte actora y el demandado, por el periodo comprendido:
Del primero de marzo de mil novecientos noventa y tres al treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno.
Ahora bien, en términos de lo previsto en el artículo 15 primer párrafo de la Ley de Medios, el cumplimiento por parte del actor de tales requisitos, la declaratoria de procedencia de su pago.
Sin embargo, tal como afirmó el actor en términos de lo razonado en párrafos previos se advierte que, en efecto, el cálculo llevado a cabo para el pago de tal prestación fue erróneo pues para ello se debía tomar en cuenta la fecha de inicio de la relación como el uno de marzo de mil novecientos noventa y tres al treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno , dado que la naturaleza laboral de la relación mantenida entre la promovente y el INE y su antigüedad han quedado acreditadas.
En consecuencia, lo procedente es condenar al Instituto para que atendiendo a la continuidad de la relación laboral que se ha acreditado en párrafos previos, y de conformidad con lo establecido en el Manual, realice nuevamente el cálculo debido sobre el monto de la Compensación y pague a la parte actora la diferencia que exista respecto a la cantidad que ya le ha sido entregada por dicho concepto.
Respecto a la prescripción, este órgano colegiado estima que, si bien el demandado refiere que la demanda es extemporánea, toda vez que a decir del demandado el actor tuvo conocimiento de la afectación a la que refiere el veintinueve de diciembre de dos mil veintiuno que fue cuando recibió el pago, lo cierto es que no le asiste la razón por lo siguiente.
De conformidad con el artículo 123, apartado B, fracción XI, de la Constitución, así como su ley reglamentaria, es la existencia de una relación de trabajo una vez acreditado ese vínculo laboral, se hacen exigibles al titular de la dependencia respectiva las obligaciones relativas a la seguridad social.
Además, del título quinto de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado denominado "De la prescripción", no establece la prescripción respecto del derecho de las y los trabajadores a solicitar su inscripción y el entero retroactivo de las aportaciones para gozar de los beneficios correspondientes, por lo cual, en atención al principio de estricto derecho que rige tal excepción, debe considerarse que no es oponible en esos casos, una vez que el actor ha demostrado la existencia del vínculo laboral, mientras éste subsista, pues su derecho a la seguridad social se actualiza cada día que transcurre.
En cambio, cuando se reclame ese derecho como una consecuencia de la acción de reconocimiento de la antigüedad laboral, es susceptible de prescribir al igual que ésta, en el plazo de un año en términos del artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores (y Personas Trabajadoras) al Servicio del Estado[15].
De lo anterior, este órgano colegiado concluye que no es posible advertir que del pago que se le realizó al actor se desglose la antigüedad que es la esencia del reclamo al actor, por lo que no hay pruebas suficientes para acreditar los extremos pretendidos por el INE.
Atento a las consideraciones anteriores, esta Sala Regional concluye que son infundadas las excepciones y defensas hechas valer por el INE relativas a la caducidad y prescripción respecto de la fecha aludida de la relación laboral con el actor, de la inexistencia de la relación laboral y de cualquier otro tipo entre la parte actora y el Instituto.
Definido lo anterior, se procede a analizar la procedencia del pago de las demás prestaciones que reclama la parte actora.
D) Demás prestaciones derivadas de la relación laboral
1. Pago de cuotas y aportaciones al ISSSTE
La parte actora reclama el pago de las cuotas y aportaciones de seguridad social durante el tiempo que no se haya hecho. En ese sentido debe señalarse que esta Sala Regional ha reconocido la relación laboral continua entre la parte actora y el demandado, de primero de marzo de mil novecientos noventa y tres al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.
El reclamo de la parte actora se funda en el artículo 206.2 de la Ley Electoral en cuanto que el personal del INE será incorporado al régimen del ISSSTE.
Cabe señalar que el pago de cuotas de seguridad social está íntimamente relacionado con el derecho a la pensión y por tanto, no se rige por las disposiciones de la Ley del Trabajo ni las normas que rigen las relaciones laborales de las personas servidoras públicas federales, sino por la Ley del ISSSTE que dispone en su artículo 248 que el derecho a la pensión es imprescriptible.
Por tanto, si la pretensión de la parte actora es que el INE cubra las cuotas de seguridad social desde el inicio de la relación laboral, y están íntimamente ligadas al derecho a la pensión de la parte actora, su acción relacionada con tales derechos también es imprescriptible.
Sirve de apoyo de manera orientadora, lo establecido en la jurisprudencia I.6o.T. J/21 (10a.) de los Tribunales Colegiados de Circuito de rubro SEGURIDAD SOCIAL. ES INEXTINGUIBLE EL DERECHO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO A QUE SE LES RECONOZCA SU ANTIGÜEDAD LABORAL[16].
El demandado niega acción y derecho del actor para reclamar el pago de cuotas y aportaciones al ISSSTE, toda vez que fue dado de alta a partir de la fecha en que ingresó el actor como trabajador de plaza presupuestal del entonces IFE, es decir, a partir del dieciséis de febrero del dos mil.
Que por cuanto hace al periodo del primero de marzo de mil novecientos noventa y tres al quince de febrero del dos mil, resulta improcedente el pago de cuotas y aportaciones a favor del actor ante el ISSSTE, toda vez que durante dicho lapso no existió relación de trabajo, sino que el accionante estuvo contratado como prestador de servicios regulados bajo la legislación civil, sin que exista obligación de dar de alta a las personas prestadoras de servicios.
Lo anterior, a consideración este órgano colegido es contradictorio con los argumentos del demandado, ya que de la valoración en conjunto de la constancia de prestación de servicios, de los recibos de pago, se advierte que desde el primero de marzo de mil novecientos noventa y tres al treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno existió una relación laboral con el actor, y por otra parte de la cédula de cálculo para el pago de compensación por término de relación laboral el demandado toma como fecha de ingreso el primero de marzo de mil novecientos noventa y ocho al treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno.
En ese orden de ideas, tal como quedo precisado en párrafos anteriores, en efecto la relación laboral inició el primero de marzo de mil novecientos noventa y tres y concluyó el treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno y lo que no tomó en consideración el demandado fue del primero de marzo de mil novecientos noventa y tres al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, razón por la cual este órgano colegiado en párrafos anteriores concluyó que en efecto de debe tomarse esa fecha para efecto de realizar el pago correspondiente.
Ahora bien, toda vez que se acreditó que existió relación laboral entre las partes, por el periodo comprendido primero de marzo de mil novecientos noventa y tres al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho el INE debe cumplir las obligaciones derivadas de esa relación y debe ordenársele pagar las prestaciones de seguridad social:
Del primero de marzo de mil novecientos noventa y tres al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.
Apoya este criterio la razón esencial de la jurisprudencia
2a./J. 3/2011, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de rubro SEGURO SOCIAL. PROCEDE LA INSCRIPCIÓN RETROACTIVA DE UN TRABAJADOR AL RÉGIMEN OBLIGATORIO, AUN CUANDO YA NO EXISTA EL NEXO LABORAL CON EL PATRÓN DEMANDADO[17].
En ese sentido, dado que en el expediente no hay pruebas suficientes para calcular dicho monto, el INE deberá realizar los cálculos correspondientes, conforme a los salarios de la parte actora y los lineamientos y directrices establecidos en la norma aplicable pues la obligación de enterar las mismas fue responsabilidad del INE y no de la parte actora[18].
Por lo anterior, el INE deberá inscribir retroactivamente a la parte actora en el ISSSTE y el FOVISSSTE por los periodos que se ha reconocido en esta sentencia.
En ese sentido se advierte que la parte actora en su demanda reclama como prestación el pago de las aportaciones que se deban realizar al ISSSTE. Al respecto, acorde con el artículo 4 de la Ley del ISSSTE, una de las prestaciones obligatorias es la de préstamos hipotecarios y financiamiento en general para vivienda -el cual integra el FOVISSSTE- que de conformidad con el artículo 6 de la misma ley es administrado por el ISSSTE.
Por tanto, resulta procedente se condene al demandado al pago de las aportaciones que corresponden al FOVISSSTE, al derivar de una prestación de carácter obligatorio vinculadas a la seguridad social.
Además, deberá darse vista con copia certificada de esta sentencia al ISSSTE y al FOVISSSTE para que actúen en el ámbito de sus atribuciones.
2. El pago complementario del “Reconocimiento Especial en razón de los años de servicio prestados al INE”
Con relación a esta prestación, el punto 19 de los Lineamientos establece que el beneficio será de hasta setenta días de la Percepción Bruta Mensual, conforme a las siguientes antigüedades: treinta días, de diez a quince años seis meses; sesenta días, de 15 quince años, seis meses un día a veinte años, seis meses; y setenta días, de años, seis meses un día en adelante de antigüedad.
Del mismo modo y toda vez que como se ha definido que es un hecho notorio que el actor participó en el Programa de Retiro y con base en el mismo se dio por terminada la relación laboral, procede condenar al INE al pago complementario por concepto del “Reconocimiento Especial en razón de los años de servicio prestados al INE” por el periodo del primero de marzo de mi novecientos noventa y tres al treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno. Lo anterior toda vez que no existe controversia sobre la temporalidad y cantidad que ya fue liquidada según los comprobantes de pago exhibidos por el actor.
Por lo anterior, se condena al demandado al pago complementario por concepto del “Reconocimiento Especial en razón de los años de servicio prestados al INE” por el periodo antes referido.
E) Demás prestaciones derivadas de la relación laboral
En su demanda, la parte actora reclama el pago de las prestaciones generadas con motivo de la relación laboral que le unió con el INE, previstas en el Título Sexto, Sección Primera del Manual, como “Despensa oficial”, “Apoyo para despensa”, “Ayuda para alimentos”, “Día de Reyes”, “Día del niño (y la niña)”, “Día de la madre”, “Vales de fin de año”, “Prima Quinquenal” y demás prestaciones que dejó de percibir durante el tiempo laborado, en especial las que corresponden a un año anterior a la presentación de la demanda.
Esta Sala Regional determinó que existió la relación laboral entre la parte actora y el INE desde el primero de marzo de mil novecientos noventa y tres; por ello, las prestaciones laborales que reclama, con excepción a las de seguridad social, están prescritas si ha transcurrido más de un año a partir del día siguiente a aquel en que fueran exigibles, de conformidad con los artículos 95 de la Ley de Medios y 516 de la Ley del Trabajo salvo las excepciones que ese mismo ordenamiento contempla y que son las siguientes:
En un mes, de acuerdo con el artículo 517 de la Ley del Trabajo, las acciones de las personas trabajadoras para separarse del trabajo.
En dos meses, de acuerdo con el artículo 518 de la Ley del Trabajo, las acciones de las personas trabajadoras que sean separadas del trabajo.
En dos años, las acciones de las personas trabajadoras para reclamar el pago de indemnizaciones por riesgo de trabajo.
Por exclusión, el derecho de la parte actora para reclamar cualquier pago generado con motivo de la relación laboral que mantuvo con el INE, relacionado con las prestaciones antes enlistadas, prescriben en el término de 1 (un) año a partir de que fueron exigibles por lo que considerando que la demanda fue presentada el catorce de febrero de dos mil veintidós están prescritas todas las que eran exigibles con anterioridad al catorce de febrero de dos mil veintiuno.
1. Despensa oficial, apoyo para despensa y ayuda para alimentos
El artículo 247 del Manual establece la despensa se otorga al personal operativo, de mando y homólogos, quincenalmente a través de la nómina, que se aplicará desde el ingreso del personal de plaza presupuestal y se integra bajo dos conceptos “Despensa Oficial” y “Apoyo para despensa”.
Por su parte, los artículos 250 y 251 del mismo Manual establece que la “Ayuda para alimentos”, consiste en la asignación de un monto en efectivo por concepto de alimentos, que se pagan de manera quincenal, la cual únicamente se otorga al personal de plaza presupuestal de nivel operativo.
Del Manual se advierte que no existen mayores requisitos o condiciones para el pago de las referidas prestaciones que ser personal operativo, de mando y homólogos; condicionante que cumplía la parte actora al reconocer este órgano jurisdiccional que su vínculo con el INE fue de carácter laboral.
En ese sentido, acorde al artículo 247 del señalado Manual -y en atención a su Anexo Único- las prestaciones relacionadas con la despensa y ayuda para alimentos se pagan de manera quincenal.
Se insiste que ha operado la prescripción por lo que hace al periodo anterior al catorce de febrero dos mil veintiuno por lo que resulta parcialmente fundada la excepción hecha valer por el INE con relación a dicho periodo; sin embargo, resulta exigible dentro del año anterior a la presentación de la demanda, es decir a partir del catorce de febrero de dos mil veintidós.
En ese sentido, y considerando que como se ha señalado no existen mayores requisitos o condiciones para el pago de las referidas prestaciones que ser personal operativo, de mando y homólogos;
-condicionante que cumplía la parte actora- esta Sala Regional determina que tiene el derecho de reclamar la prestación de “Despensa Oficial”, “Apoyo para despensa” y “Ayuda para Alimentos” a partir del catorce de febrero de dos mil veintiuno.
No obstante, el INE opone la excepción de pago que -dice- se acredita con los recibos de nómina respectivos.
Al respecto, el INE aportó las impresiones de los Comprobantes Fiscales Digitales por Internet (CFDI) que amparan los pagos a la parte actora por los siguientes periodos:
Periodo | |
Dos mil veintiuno | De enero a diciembre de dos mil veintiuno |
En los que dice:
PERCEPCIONES | ||
Clave | Tipo | Concepto |
P3800 | 038 | DESPENSA_OFICIAL |
P3700 | 038 | AYUDA_DE_ALIMENTOS |
P3900 | 038 | AYUDA_DESPENSA |
Documentos de los que se desprenden los certificados, sellos fiscales y firmas electrónicas correspondientes. Los cuales no fueron objetados por la parte actora en cuanto a su contenido o autenticidad y valoradas en su conjunto, las afirmaciones de las partes y la relación que guardan todos ellos entre sí, de conformidad con el artículo 16 de la Ley de Medios, generan convicción respecto de que el pago de los conceptos referidos.
En tal virtud, es fundada la excepción opuesta y se absuelve al Instituto del pago despensa oficial, apoyo para despensa y ayuda para alimentos del catorce de febrero de dos mil veintiuno al catorce de febrero de dos mil veintidós, por haber acreditado que efectuó el pago en su oportunidad.
2. Día de reyes y del niño (niña)
Si bien en su demanda la parte actora hizo patente su voluntad de reclamar el pago de estas prestaciones, lo cierto es que al contestar la demanda, el INE hizo valer que la parte actora no se encontraba en los supuestos para el reclamo de esta prestación dado que, de conformidad con el artículo 254 del Manual, dichas prestaciones fueron establecidas, entre otros requisitos, para el personal que tuviera hijas o hijos menores de doce años a la fecha de celebración de esas festividades, sin que la parte actora hubiera registrado en el censo a alguna persona en ese supuesto.
De las constancias que integran el expediente personal del promovente no se advierte que hubiera actualizado los requisitos para acceder a las mismas, esto es, tener descendencia; ni la parte actora no aportó elemento probatorio alguno al respecto.
Por lo anterior, se debe absolver al demandado respecto del pago de estas prestaciones.
3. Día de la madre
El Manual en su artículo 260 señala que esta prestación se otorgará con motivo de la celebración del día de la madre al personal femenino con plaza presupuestal de nivel operativo, de mando u homólogos y prestadoras de servicios permanentes, a excepción de las consejeras electorales.
En el caso, el INE negó la acción y derecho de la parte actora para reclamar esta prestación, pues considera que la parte actora no se encuentra en el supuesto normativo para ser acreedora.
Conforme al expediente personal de la parte actora, el cual solo fue objetado por esta en cuanto a su alcance y valor probatorio, se advierte que se considera como “hombre” o masculino; por tanto, resulta evidente que no cumple con uno de los supuestos establecidos en el artículo 260 del Manual siendo que, además, no acreditó ser madre.
Por lo anterior, se debe absolver también al demandado respecto del pago de esta prestación.
4. Vales de fin de año
El Manual dispone en sus artículos 274, 275 y 276 que los vales de fin de año se otorgarán al personal de plaza presupuestal de nivel operativo, con motivo del reconocimiento del compromiso institucional y el esfuerzo laboral realizado durante el año.
Para poder recibir esta prestación la persona trabajadora debe cumplir los siguientes requisitos:
a. tener una antigüedad mínima en el INE de seis meses ininterrumpidos en plaza presupuestal; y,
b. encontrarse en activa a la fecha del pago.
En ese orden de ideas, el reclamo de pago de esta prestación vence un año después de que su pago se hizo exigible por lo que, si la parte actora presentó su demanda el catorce de febrero de dos mil veintidós, se estima que la misma había prescrito respecto de los años anteriores a dos mil veintiuno, es decir, hasta diciembre de dos mil veinte.
Ahora bien, la parte actora cumple el requisito relativo a tener una antigüedad mayor a seis meses ininterrumpidos en el trabajo y el relacionado con encontrarse activa al momento en que se otorga el pago de la prestación correspondiente a dos mil veintiuno.
En ese contexto, por lo que corresponde al ejercicio dos mil veintiuno, la prestación resultó exigible y toda vez que se reclamó en febrero de dos mil veintidós. No obstante, el INE opuso la excepción de pago.
Dicha excepción es fundada pues de la copia certificada del “Listado de Vales Navideños, se advierte que esta prestación se pagó a la parte actora a través de una tarjeta electrónica. Documento que, si bien solo hace prueba plena de la existencia de su original, dado que la parte actora solo objetó en cuanto a su alcance y valor probatorio, genera convicción respecto de los hechos asentados, conforme lo establecido en los artículos 14 párrafo cuarto inciso d), 14 párrafo quinto y 16 de la Ley de Medios.
Por lo que debe absolverse al INE del pago de esta prestación por lo que hace a dos mil veintiuno.
5. Prima quinquenal
Por lo que respecta a la prima quinquenal, el Manual establece en sus artículos 318 a 321, que esta prestación se otorgará al personal de plaza presupuestal de nivel operativo, de mando y cargos homólogos y será un complemento al sueldo que se otorga en virtud de la antigüedad, por cada cinco años de servicios efectivos prestados al INE hasta llegar a veinticinco. En el mismo sentido se expresa el segundo párrafo del artículo 34 de la Ley burocrática, de aplicación supletoria conforme el artículo 95 párrafo primero, inciso a) de la Ley de Medios.
En el caso, está acreditado que la parte actora mantuvo una relación laboral con el INE de forma ininterrumpida desde el primero de marzo de mil novecientos noventa y tres al treinta y uno de diciembre de mil veintiuno.
En ese sentido, la parte actora cumple el requisito esencial que era haber trabajado por cinco años -o más- no interrumpidos en el INE.
Cabe precisar que esta Sala Regional ha señalado[19] que la prima quinquenal es un factor de aumento de salario, pues lo incrementa por cada cinco años de actividad laboral. Por lo tanto, la naturaleza jurídica de esta prestación gira en torno a recompensar el servicio prestado por años acumulados.
En ese contexto, la prima quinquenal, como complemento del salario, es una contraprestación del servicio diario que persiste en tanto dura la relación de trabajo y se otorga durante la vigencia de la relación laboral a quienes han acumulado cierto número de años efectivos de servicio.
Dicha razón se fortalece con base en los criterios orientadores sostenidos por diversos Tribunales Colegiados de Circuito en las tesis I.13o.T.45 L (10a.) y I.3o.T. J/12 (9ª.), cuyos rubros son TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO CON NOMBRAMIENTO TEMPORAL. TIENEN DERECHO AL PAGO DE LA PRIMA QUINQUENAL CUANDO CUMPLEN LOS AÑOS EFECTIVOS DE SERVICIO QUE SEÑALA LA LEY FEDERAL RELATIVA, así como PRIMA QUINQUENAL Y PRIMA DE ANTIGÜEDAD, DIFERENCIAS (MANUAL DE NORMAS Y PROCEDIMIENTOS PARA EL PAGO DE LA PRIMA QUINQUENAL POR AÑOS DE SERVICIO A LOS TRABAJADORES PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL)[20].
En el caso, de los elementos que hay en el expediente se desprende que se cumple el requisito consistente en que la parte trabajadora debe haber trabajado por lo menos cinco años para el INE, pero lo cierto es que el actor dejo de laborar para el demandado el treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno, por lo que dicha prestación únicamente opera si el actor estuviese laborando
En el caso, de los elementos del expediente se acredita la acumulación de años de servicios prestados al Instituto por la parte actora, por lo que es procedente el pago de esta prestación.
No obsta a lo anterior, el hecho de que en el expediente obran impresiones de recibos de pago CFDI en donde se aprecia que durante el año de dos mil veintiuno, se le cubrió al actor quincenalmente, un monto por concepto de prima quinquenal, sin embargo, debe señalarse que dicho cálculo no contempló el inicio de la relación laboral reconocido en esta sentencia.
En ese sentido, es parcialmente fundada la excepción de pago hecha valer por el demandado, ya que debe actualizar el monto que corresponde por la prima quinquenal por el tiempo de servicios prestados por la parte actora que fue reconocido en esta sentencia -es decir, desde el primero de marzo de mil novecientos noventa y tres- y deberá pagarse por el último año no prescrito, es decir, desde el catorce de febrero de dos mil veintiuno.
6. Vacaciones y prima vacacional
El artículo 59 del Estatuto establece que el personal del INE, por cada seis meses de servicio consecutivo, de manera anual, gozará de diez días hábiles de vacaciones, conforme al programa de vacaciones que para tal efecto se emita, con las excepciones que señale el acuerdo en materia de jornada laboral que para efectos apruebe la Junta General Ejecutiva del Instituto.
De lo anterior, se desprende que el derecho de las y los trabajadores del INE a disfrutar de vacaciones está sujeto a que cumplan más de seis meses consecutivos de servicios, lo que les permitirá disfrutar de un primer periodo vacacional una vez cumplido el requisito. En caso de que la relación de trabajo concluya antes de actualizarse el periodo vacacional, el personal del INE tendrá derecho al pago de vacaciones en forma proporcional al número de días que hubieran trabajado.
Por su parte, el pago de la prima vacacional, establecido en el artículo 60 del Estatuto, señala que el personal del INE que tenga derecho a vacaciones recibirá una prima vacacional.
En este sentido, como se ha señalado en la presente resolución, la parte actora trabajó el último año respecto de la fecha en que interpuso su demanda -catorce de febrero -, tiene derecho a gozar los dos periodos vacacionales del año dos mil veintiuno y al pago de la prima vacacional respectiva, así como las vacaciones y prima generadas durante el primer periodo de dos mil veintiuno, no así a estas prestaciones por lo que ve al resto de los años a que hace alusión en su demanda pues tal derecho ha prescrito, tal como se ha señalado previamente.
Ahora bien, en el expediente no obra constancia del pago por las primas vacacionales respectivas, además de que el demandado en la contestación precisa que no las disfrutó.
Debido a lo anterior, se le condena del pago de prima vacacional por lo que hace al año de dos mil veintiuno.
Por lo anterior y en tanto que de autos no se desprende constancia alguna que corrobore el disfrute de las vacaciones correspondientes al periodo de dos mil veintiuno por parte del actor, se condena al INE a su pago.
La acción de la parte actora resultó procedente, mientras que el INE acreditó parcialmente sus excepciones. En consecuencia, lo procedente es:
Reconocer la existencia de una relación laboral del primero de marzo de mil novecientos noventa y tres al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho para que se actualice el monto de la compensación del actor derivado del retiro voluntario y el pago y el recalculo correspondiente y además debe actualizar el monto de veinte días por año trabajado, ya que se reconoció mayor antigüedad.
Condenar al INE al pago complementario del “Reconocimiento Especial en razón de los años de servicio prestados al INE”
Absolver al INE del pago de las prestaciones prescritas y a las que no tuvo derecho la parte actora de conformidad con lo establecido en la presente resolución
Condenar al INE al pago de la actualización de la prima quinquenal en términos de lo establecido en esta sentencia.
Ordenar al INE la inscripción retroactiva, reporte y pago de las cuotas a su cargo que no hubieran sido cubiertas a la parte actora, así como el entero de las aportaciones que debió retenerle respecto de las cotizaciones al ISSSTE y al FOVISSSTE, en los términos señalados en esta sentencia.
Al efecto, se otorga al INE un plazo de quince días hábiles, contados a partir del siguiente a aquel en que le sea notificada esta sentencia, para que la cumpla, debiendo informar de ello a esta Sala Regional, dentro de los tres días hábiles siguientes a que ello ocurra.
Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional
PRIMERO. La parte actora probó su acción y el INE acreditó parcialmente sus excepciones y defensas.
SEGUNDO. Reconocer la existencia de la relación laboral durante el periodo demandado, actualice el monto de la compensación del actor derivado del retiro voluntario y el pago correspondiente.
TERCERO. Absolver al INE del pago de las prestaciones reclamadas.
CUARTO. Condenar al INE al pago de las prestaciones que resultaron procedentes.
Notificar por correo electrónico a la parte actora y al INE; por oficio al ISSSTE y al FOVISSSTE; y, por estrados a las demás personas interesadas.
Devolver las constancias que correspondan, y en su oportunidad, archivar este asunto como definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el acuerdo general 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] El veinticinco de enero de dos mil veintidós, el pleno de esta Sala Regional aprobó el Acuerdo General por el que determinó que las audiencias previstas en el artículo 101 de la Ley de Medios -en los asuntos de su competencia- se podrían desahogar por videoconferencia y expidió los lineamientos atinentes.
[2] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de septiembre de ese año.
[3] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tesis, Volumen 2, Tomo I, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, página 881.
[4] De acuerdo a lo previsto en los artículos 784 y 804 de la Ley de Trabajo.
[5] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 9a Época, tomo IX, mayo de 1999 (mil novecientos noventa y nueve), página 480.
[6] En la jurisprudencia emitida por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de rubro SUBORDINACIÓN. ELEMENTO ESENCIAL DE LA RELACIÓN DE TRABAJO. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 187-192, Quinta Parte, página 185. Asimismo, sirve de orientación la jurisprudencia de Tribunales de Circuito, de rubro RELACIÓN LABORAL. LA SUBORDINACIÓN ES EL ELEMENTO DISTINTIVO DE LA. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, I, mayo de 1995 (mil novecientos noventa y cinco), página 289.
[7] Conforme con lo previsto en el artículo 20 de la Ley del Trabajo.
[8] Que resulta orientadora para esta sala y es consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, abril de 2007 (dos mil siete), tomo XXV, página 1396.
[9] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, junio de 2006 (dos mil seis), página 1017.
[10] Con número de registro digital 253693. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Volumen 90, Sexta Parte, página 73.
[11] Sirve también de apoyo lo establecido en la jurisprudencia 11/2003 de rubro COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE. SURTE EFECTOS PROBATORIOS EN CONTRA DE SU OFERENTE, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 7, año 2004 (dos mil cuatro), página 9.
[12] Similar criterio se sostuvo en el juicio con la clave de identificación SCM-JLI-19/2020.
[13] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXX, septiembre de 2009 (dos mil nueve), página 467.
[14] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XVII, junio de 2003 (dos mil tres), página 955.
[15]Sirve de sustento la tesis de rubro: SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL DERECHO A SOLICITAR SU INSCRIPCIÓN Y EL ENTERO RETROACTIVO DE LAS APORTACIONES OMITIDAS ANTE EL INSTITUTO RELATIVO ES IMPRESCRIPTIBLE MIENTRAS SUBSISTA LA RELACIÓN DE TRABAJO, PERO SI SE RECLAMA COMO CONSECUENCIA DE LA ACCIÓN PARA IMPUGNAR EL RECONOCIMIENTO DE LA ANTIGÜEDAD LABORAL, PUEDE PRESCRIBIR EN EL PLAZO DE UN AÑO.
[16] Jurisprudencia I.6o.T. J/21 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, en el Libro 17, abril de 2015 (dos mil quince), tomo II, página 1628.
[17] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXXIII, febrero de 2011 (dos mil once), página 1082, registro digital 162717.
[18] Similar criterio se sostuvo al resolver los juicios SDF-JLI-10/2016,
SCM-JLI-15/2018, SCM-JLI-9/2018, SCM-JLI-17/2019, SCM-JLI-3/2020,
SCM-JLI-26/2020, SCM-JLI-4/2021, entre otros.
[19] Ver el juicio laboral SCM-JLI-2/2019, SCM-JLI-1/2021 y SCM-JLI-29/2021.
[20] Consultables en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo X, diciembre de 1999 (mil novecientos noventa y nueve), página 677, así como libro XIV, noviembre de 2012 (dos mil doce), tomo 3, página 1819, respectivamente.