EXPEDIENTE: SCM-JLI-23/2020
ACTOR:
DEMANDADO:
INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADA:
MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS
SECRETARIO:
LUIS ENRIQUE RIVERO CARRERA
Ciudad de México, a 12 (doce) de febrero de 2021 (dos mil veintiuno).
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión privada de esta fecha reconoce la relación laboral existente entre el actor y el Instituto Nacional Electoral, condena a dicho instituto a reinstalarlo en su cargo y a pagarle diversas prestaciones, con base en lo siguiente.
Í N D I C E
R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S
PRIMERA. Jurisdicción y Competencia
SEGUNDA. Requisitos de la demanda
TERCERA. Acciones y pretensiones del actor
CUARTA. Requisitos de la contestación
QUINTA. Excepciones y defensas del demandado
SEXTA. Determinación de la controversia y estudio de fondo
6.2. Temporalidad y continuidad de la relación laboral
Acta circunstanciada INE/15JDE/CIRC/03-2019 de 16 (dieciséis) de octubre de 2019 (dos mil diecinueve)
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Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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DERFE | Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores (y Electoras) del Instituto Nacional Electoral
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Estatuto | Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa del Instituto Nacional Electoral, vigente a partir del 9 (nueve) de julio de 2020 (dos mil veinte)
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IFE | Instituto Federal Electoral
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INE o demandado | Instituto Nacional Electoral
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ISSSTE | Instituto de seguridad y servicios sociales de los trabajadores (y trabajadoras) del Estado
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Juicio Laboral | Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores (y servidoras) del Instituto Nacional Electoral
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Junta Distrital | 15 junta distrital ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en la Ciudad de México
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Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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Ley del Trabajo | Ley Federal del Trabajo
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Ley Electoral | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
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LFTSE | Ley Federal de (las y) los Trabajadores al Servicio del Estado
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MAC | Módulo de atención ciudadana
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Manual | Manual de operación del módulo de atención ciudadana -versión de septiembre 2018 (dos mil dieciocho)-
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Oficio 4733 | Oficio INE/DJ/DAL/4733/2020 del 24 (veinticuatro) de agosto de 2020 (dos mil veinte), de la Dirección Jurídica del Instituto Nacional Electoral
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Oficio impugnado | Oficio INE/15JDE-CM/0353/2020, del vocal ejecutivo de la 15 junta distrital ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en la Ciudad de México, en que notificó al actor la rescisión de su contrato de prestación de servicios
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Protocolo | Protocolo para la actuación frente a casos de trámites y registros identificados con irregularidades[1]
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Registro Electoral | Registro federal de electores (y personas electoras)
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Reglamento Interno | Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
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Responsable de Módulo
| Responsable de Módulo “A2” |
SIIRFE | Sistema Integral de Información del Registro Federal de Electores (y personas Electoras)
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Suprema Corte o SCJN
| Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Vocal | Vocal Ejecutivo de la 15 junta distrital ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en la Ciudad de México |
1. Inicio de la prestación de servicios. El actor refiere que el 1° (primero) de septiembre de 2011 (dos mil once) empezó a prestar sus servicios para el entonces IFE, ocupando distintos cargos o puestos desde entonces en dicho instituto y en el INE.
2. Desempeño como Responsable de Módulo y despido. El actor refiere que ocupó el cargo de Responsable de Módulo adscrito a la Junta Distrital desde el 16 (dieciséis) de junio de 2013 (dos mil trece) hasta el 31 (treinta y uno) de agosto de 2020 (dos mil veinte)[2], cuando se le notificó el Oficio Impugnado.
3. Juicio Laboral
3.1. Demanda. El 15 (quince) de septiembre, el actor presentó la demanda que nos ocupa para controvertir el Oficio Impugnado con la que se integró el expediente SCM-JLI-23/2020 que fue turnado a la ponencia a cargo de la Magistrada María Guadalupe Silva Rojas.
3.2. Suspensión de plazos. El magistrado presidente de la Sala Superior de este Tribunal emitió el acuerdo relativo a la implementación de medidas que garantizaran el adecuado funcionamiento en la prestación de los servicios esenciales y preventivas para la protección de las personas servidoras públicas de este tribunal y personas que acudieran a sus instalaciones, en el que, entre otras cuestiones, suspendió el cómputo de plazos en la sustanciación, así como la resolución de los Juicios Laborales hasta nuevo aviso.
Posteriormente, la Sala Superior mediante acuerdo general 2/2020, reiteró la vigencia de la determinación relativa a la suspensión de los Juicios Laborales.
3.3. Reanudación de plazos. Mediante Acuerdo General 8/2020 de la Sala Superior[3] y punto tercero del acuerdo de esta Sala Regional de 15 (quince) de octubre[4], se reanudaron los plazos de sustanciación y resolución de los Juicios Laborales.
3.4. Admisión y traslado al INE. El 4 (cuatro) de noviembre, la magistrada admitió la demanda y ordenó correr traslado al INE, en su calidad de demandado.
3.5. Contestación de demanda. El 18 (dieciocho) de noviembre, el INE contestó la demanda, ofreció pruebas y opuso las excepciones y defensas que consideró pertinentes.
3.6. Admisión de contestación y citación para audiencia. El 23 (veintitrés) de noviembre, la magistrada admitió la contestación de demanda y fijó las 16:00 (dieciséis) horas del 10 (diez) de diciembre para la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos.
3.7. Audiencia y suspensión. El 10 (diez) de diciembre, fecha programada para la celebración de la audiencia, ante la imposibilidad -por fuerza mayor- de su celebración, se reprogramó para el 11 (once) de enero de este año.
3.8. Continuación de audiencia. El 11 (once) de enero de este año, se continuó la audiencia en sus etapas de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y al haberse admitido diversas pruebas que no se pudieron desahogar, se suspendió.
3.9. Segunda continuación de audiencia. El 29 (veintinueve) de enero, tuvo lugar la continuación de la audiencia y al no quedar diligencias ni pruebas pendientes de ser desahogadas, se cerró la instrucción.
PRIMERA. Jurisdicción y Competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver este juicio, porque se trata de un Juicio Laboral promovido por quien se ostenta como Responsable de Módulo en la Ciudad de México, para demandar del INE -como su patrón-, con motivo del Oficio Impugnado, la reinstalación y el pago de diversas prestaciones, supuesto normativo y entidad federativa respecto de las cuales esta Sala Regional ejerce jurisdicción y competencia.
Constitución. Artículos 41 párrafo segundo Base VI, y 99 párrafo cuarto fracción VII.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos186-III inciso e), y 195-XII.
Ley de Medios. Artículo 94.1 inciso b).
Acuerdo INE/CG329/2017. Aprobado por el Consejo General del INE que estableció el ámbito territorial de cada una de las circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera.
SEGUNDA. Requisitos de la demanda. Previo al estudio de fondo de la controversia, corresponde a esta Sala Regional verificar que se encuentren satisfechos los presupuestos para el ejercicio de la acción intentada, cuyo examen es preferente. Sirve como criterio orientador la tesis L/97 de la Sala Superior de rubro ACCIONES. SU PROCEDENCIA ES OBJETO DE ESTUDIO OFICIOSO[5].
Del análisis del expediente, se desprende que están satisfechos los presupuestos para que el actor ejercite la acción intentada, como se detalla a continuación:
1. Forma. La demanda cumple los requisitos establecidos en el artículo 97 de la Ley de Medios, pues fue presentada por escrito, en ella, el actor hizo constar su nombre, señaló domicilio para recibir notificaciones, identificó el acto impugnado, expresó sus argumentos y razones, realizó manifestaciones de hecho y de derecho en las que fundó sus pretensiones, ofreció pruebas y firmó su demanda.
2. Oportunidad. Debe considerarse que la demanda fue presentada en el plazo de 15 (quince) días hábiles que establece el artículo 96.1 de la Ley de Medios, toda vez que el Oficio Impugnado fue notificado al actor el 31 (treinta y uno) de agosto, por lo que si presentó su demanda el 15 (quince) de septiembre, es evidente su oportunidad.
TERCERA. Acciones y pretensiones del actor. De su demanda puede advertirse que el actor pretende que esta Sala Regional ordene al demandado dejar sin efectos el Oficio Impugnado, que reconozca la relación laboral que les unía y se le reinstale en el cargo de Responsable de Módulo. Asimismo, solicita que se ordene al INE su inscripción retroactiva al ISSSTE.
En su demanda, el actor señaló en esencia lo siguiente:
- Transgresión a su garantía de audiencia y debido proceso, pues según refiere, no se le notificó de manera formal que había realizado un trámite irregular y menos aún en qué consistía esa irregularidad.
Al respecto menciona que el Vocal le solicitó verbalmente que se separara de sus funciones como Responsable de Módulo, porque “… palabras más, palabras menos, (…) había una investigación de un supuesto trámite irregular y que por esa razón ya no podía seguir desempeñando mi función…” pero no le notificó por escrito las razones, circunstancias y fundamentos por las cuales debía realizar funciones distintas a las encomendadas en su contrato.
Asimismo, refiere que verbalmente le solicitó que presentara un informe sobre el trámite de la credencial de cierta ciudadana, pero omitió especificarle de qué trataría ese informe y en qué consistió la irregularidad en dicho trámite, lo que considera lo dejó en estado de indefensión.
Aunado a ello, señala que desconoce el contenido del Acta Circunstanciada que se levantó sin que estuviera presente, y sin que hubiera sido convocado para manifestar lo que a su derecho conviniera, por lo que supone que en dicha acta se asentó lo que manifestó en su escrito de 16 (dieciséis) de octubre de 2019 (dos mil diecinueve).
- Indebida fundamentación y motivación del Oficio Impugnado y del Oficio 4733.
Asimismo, refiere que el Oficio 4733 estableció que no realizó sus actividades conforme al tomo II del Manual, sin embargo, las actividades referidas -en todo caso- están contempladas en el tomo I, por lo que señala que la rescisión de su contrato carece de fundamento y sustento legal.
Una vez referidas las actividades que señaló realizar en el trámite presuntamente irregular, indica que su actuar se ajustó al Manual.
Incluso para ello, menciona que el trámite respectivo era de reposición de credencial para votar, por lo que no tuvo injerencia en el trámite y validación inicial en la elaboración de la credencial, pues de existir esas irregularidades se hubieran detectado desde su origen en el entonces IFE en la depuración del padrón y su registro.
Por otra parte, el Oficio Impugnado además de carecer de la debida fundamentación y motivación establece una determinación excesiva y desproporcionada al rescindir el contrato de prestación de servicios.
En ese sentido, señala que no se valoraron sus antecedentes y tampoco se tomó en cuenta que no causó algún perjuicio al INE y menos aún puso en riesgo la información del padrón electoral.
Por ello, considera que el demandado rescindió el contrato sin contar con elementos objetivos y razonables, porque no se le indicó en qué consistía la irregularidad, siendo que en todo momento se ajustó al Manual.
Para acreditar lo anterior, el actor ofreció y le fueron admitidas las siguientes pruebas:
1. Documentales privadas
a. Copia simple del contrato de prestación de servicios
NH-HP-54091500002-HP160107-17015-5.
a. Copia simple de la constancia de entrega-recepción de documentos de prestador de servicios, con fecha de elaboración del 1° (primero) de enero.
b. Copia simple de la póliza del actor relativa al consentimiento para ser asegurado y designar personas beneficiarias.
c. Copia simple del formato de movimientos de honorarios a nombre del actor.
d. Copia simple del gafete de identificación del actor como Responsable de Módulo.
e. Copia simple de la impresión del comprobante fiscal digital por internet (CFDI) respecto del pago del INE a favor del actor por los honorarios del periodo “2020-08-01 al
2020-08-15” (primero de agosto de dos mil veinte al quince de agosto de dos mil veinte) que el actor denomina “recibo de nómina”.
f. Copia simple del escrito de 16 (dieciséis) de octubre de 2019 (dos mil diecinueve) firmado por el actor y con sello de recibido por la 15 Junta Distrital de la vocalía del registro federal de personas electoras del INE.
g. Copia simple del oficio INE/15JDE-CM/0353/2020 de 31 (treinta y uno) de agosto emitido por el vocal ejecutivo de la Junta Distrital.
h. Copia simple del oficio INE/DJ/DAL/4733/2020 emitido por la Dirección Jurídica del INE del 24 (veinticuatro) de agosto.
i. Copia simple del acta de hechos 04/CIRC/JD15/CM/31-08-20 del 31 (treinta y uno) de agosto.
j. Copias simples del Tomo I del Manual.
k. Copias simples del Tomo II del Manual.
l. Copia simple del escrito de 4 (cuatro) de septiembre firmado por el actor y con sello de recibido por la Junta Distrital de la vocalía del Registro Electoral.
m. Impresión del “Sistema SIIRFE: Monitoreo y consultas al flujo de trámites”, donde se presenta el detalle del trámite, así como el apartado de información del solicitante.
n. Reporte nominativo de atención ciudadana, solicitud de fecha 21 (veintiuno) de mayo de 2019 (dos mil diecinueve).
o. Reporte nominativo de trámites aplicados de fecha 21 (veintiuno) de mayo de 2019 (dos mil diecinueve).
p. Copia del informe pormenorizado del 17 (diecisiete) de octubre de 2019 (dos mil diecinueve), suscrito por la vocal del Registro Electoral de la Junta Distrital.
q. Copia del acta circunstanciada INE/15JDE/CIRC/03-2019 de fecha 16 (dieciséis) de octubre de 2019 (dos mil diecinueve).
2. Instrumental de actuaciones.
3. Presuncional en su doble aspecto legal y humano.
CUARTA. Requisitos de la contestación. Del análisis del expediente, se desprende que los requisitos de la contestación de la demanda están satisfechos como se explica:
1. Forma. Fue presentada por escrito, en ella el demandado hizo constar su nombre y el de la persona que actúa en su representación, señaló correo para recibir notificaciones, expresó sus excepciones y defensas, ofreció pruebas y firmó su contestación.
2. Oportunidad. La contestación de demanda del INE se recibió en el plazo legal de 10 (diez) días hábiles siguientes a la notificación de su emplazamiento al juicio, en términos del artículo 100 de la Ley de Medios.
Lo anterior, pues el emplazamiento a juicio del demandado se realizó el 4 (cuatro) de noviembre, por lo que el plazo que tenía para contestar la demanda corrió del 5 (cinco) al 19 (diecinueve) de noviembre, descontándose los días 7 (siete), 8 (ocho), 14 (catorce), 15 (quince) y 16 (dieciséis) de noviembre por ser inhábiles en términos del artículo 7.2 de la Ley de Medios y el punto primero del Acuerdo General 3/2008 de Sala Superior[6].
En ese orden de ideas, si la contestación de demanda se presentó en esta Sala Regional el 18 (dieciocho) de noviembre, es evidente que se cumplió tal requisito.
3. Representación (personería). En cuanto a la capacidad procesal del demandado, está satisfecha, toda vez que acude por conducto de sus personas apoderadas, a quienes se reconoció su calidad en el acuerdo de 23 (veintitrés) de noviembre del año pasado y en las audiencias del 10 (diez) de diciembre, 11 (once) de enero y 1° (primero) de febrero de este año.
QUINTA. Excepciones y defensas del demandado. El INE opuso las siguientes excepciones:
La inexistencia de la relación de trabajo entre el actor y el INE.
Válida conclusión de la relación contractual.
La improcedencia de la acción y falta de derecho del actor.
La de falsedad.
Bajo cautela (Ad Cautelam) Límite de responsabilidad a cargo del INE.
Oscuridad y defecto legal de la demanda.
La falta de acción y de derecho.
La de relación jurídica temporal entre las partes.
Las demás que se desprendieran de la contestación.
Para demostrar sus excepciones el demandado ofreció y le fueron admitidas las siguientes pruebas:
1. Confesional por posiciones a cargo del actor, de manera personalísima y no por conducto de persona apoderada, al tenor de las posiciones (afirmaciones) o preguntas que se formulen.
2. Confesión expresa del actor sobre el presunto reconocimiento de ciertos hechos que refirió en su contestación el demandado.
3. Documental pública
a. Copia certificada del oficio INE/DERFE/STN-PROTOCOLO-P/0021/2019.
4. Documentales privadas
a. Copia simple del contrato de prestación de servicios
NH-HP-54091500002-HP160107-17015-5.
b. Copia simple del escrito de rescisión de contrato.
c. Copia simple del oficio INE/15JDE-CM/0353/2020 de 31 (treinta y uno) de agosto emitido por el vocal ejecutivo la Junta Distrital.
d. Copia simple del oficio INE/DJ/DAL/4733/2020 emitido por la Dirección Jurídica del INE el 24 (veinticuatro) de agosto.
e. Copia simple del acta de hechos 04/CIRC/JD15/CM/31-08-20 del 31 (treinta y uno) de agosto.
5. Instrumental de actuaciones.
6. Presuncional en su doble aspecto legal y humano.
SEXTA. Determinación de la controversia y estudio de fondo
6.1. Controversia. Con base en lo expuesto en la demanda y su contestación, es posible advertir que la cuestión debatida se centra en determinar si fue apegada a derecho la rescisión del contrato celebrado entre el actor y el INE o, por el contrario, fue indebidamente rescindido y en consecuencia, debe ser reinstalado en el cargo que venía desempeñando -Responsable de Módulo-.
En ese sentido, en primer término, es necesario establecer la naturaleza de la relación que existe entre las partes, pues solo de establecerse que la existencia es de un vínculo laboral, se estaría en aptitud de analizar el Oficio Impugnado y la reinstalación reclamada, ya que, de lo contrario, es decir, de unir a las partes una relación de naturaleza distinta, este órgano jurisdiccional estaría impedido para hacer el pronunciamiento correspondiente.
De lo anterior puede advertirse que cualquiera que sea el acto que dé origen a la relación jurídica, los elementos determinantes de la relación de trabajo son los siguientes:
La prestación de un trabajo personal que implica hacer actos materiales, concretos y objetivos que ejecuta una persona trabajando en beneficio de la persona empleadora.
La subordinación, que se refiere al poder jurídico de mando de la persona empleadora, que tiene su correspondencia en un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, es decir, la persona trabajadora, y
El pago de un salario, que significa dar a cambio una contraprestación por el trabajo prestado.
Si bien el primer y tercer elemento puede darse en relaciones jurídicas distintas a la laboral, lo cierto es que el elemento sustancial que la distingue de aquellas es precisamente el de la subordinación en la prestación del servicio, el cual debe entenderse como la facultad de la persona empleadora de disponer de la fuerza de trabajo del obrero u obrera quien, a su vez, tiene la correlativa obligación de acatar sus órdenes.
Lo anterior tiene sustento en las tesis de la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte, de rubro RELACION LABORAL, EXISTENCIA DE LA[7] y en la jurisprudencia de los Tribunales Colegiados de Circuito de rubro RELACION LABORAL. LA SUBORDINACIÓN ES EL ELEMENTO DISTINTIVO DE LA[8].
A continuación, esta Sala Regional de acuerdo a las constancias que hay en el expediente, las pruebas admitidas y desahogadas por las partes, analizará la existencia de los citados elementos.
6.1.1. La prestación de un trabajo personal
El actor refiere que ingresó a trabajar en el entonces IFE el 1° (primero) de septiembre de 2011 (dos mil once) y que a la fecha de presentación de la demanda se desempeñaba como Responsable de Módulo en la Junta Distrital.
Por su parte, al contestar la demanda, el INE manifestó que la relación no era continua, pues a su decir con la suscripción de cada nuevo contrato -reconocidos por el actor- inició una nueva relación jurídica de naturaleza civil entre las partes e incluso que debe considerarse que fueron cambiando las actividades según los cargos que fue desempeñando el actor.
Así, con independencia de que las manifestaciones de las partes sean distintas respecto a la continuidad de la relación jurídica y los periodos en que ésta se desarrolló (lo que será analizado más adelante), lo cierto es que, atendiendo a lo argumentado y al contenido de la copia del contrato de prestación de servicios celebrados entre el actor y el INE[9], se corrobora la existencia del elemento de la relación laboral consistente en la prestación de un trabajo personal del actor a favor del demandado.
Documental privada que de conformidad con el artículo 16.1 y 16.3 de la Ley de Medios, si bien por su naturaleza tiene un valor indiciario, lo cierto es que, al no estar controvertida en cuanto a su autenticidad y contenido por alguna de las partes, atendiendo a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, genera convicción en esta Sala Regional respecto a su contenido y correspondencia con el documento original.
6.1.2. Subordinación
Del contrato de prestación de servicios celebrado entre el actor y el INE, el cual en términos del artículo 16.3 de la Ley de Medios hacen prueba plena contra sus oferentes, es posible advertir las descripciones generales de las actividades o funciones encomendadas al actor, lo que se ilustra en la siguiente tabla:
Actividad genérica | Actividades específicas |
Coordinar, supervisar y ejecutar las funciones y actividades que se llevan a cabo en el MAC.
| 1. Asignar y coordinar las actividades del personal bajo su responsabilidad. 2. Supervisar que el marco geográfico electoral esté actualizado, así como la organización de la documentación generada, realizar el seguimiento de las cifras, coordinar el resultado diario y semanal de la base de datos y las tareas de mesa de trabajo. 3. Generar reportes en medio magnético e impreso para su entrega al vocal del registro federal de electores (y personas electoras) en la Junta Distrital. 4. Entrega la documentación generada en el MAC al vocal de la DERFE en la Junta Distrital. |
Aunado a lo anterior, el Manual[10], establece la descripción de las funciones y responsabilidades generales del cargo de Responsable de Módulo que ocupó el actor, siendo de la siguiente manera:
Así, del contrato exhibido como prueba de las partes, especialmente del contenido de la cláusula que identifica el objeto de este y el anexo respectivo, esta Sala Regional considera que las actividades ahí señaladas no podían ser realizadas de manera autónoma e independiente por parte del actor, sino que las mismas debían ser supervisadas, orientadas y coordinadas por la o el Vocal.
Se arriba a dicha conclusión toda vez que, en términos de lo dispuesto por el artículo 41 Base V Apartado B inciso a párrafo 3 de la Constitución, el INE tiene entre sus atribuciones de forma integral y directa, las actividades relacionadas con el padrón electoral y las listas de personas electoras.
Además, debe tenerse en cuenta que el artículo 30.1 inciso c) de la Ley Electoral establece como uno de los fines del INE la integración del Registro Electoral.
En concordancia con lo anterior, el artículo 54.1 incisos b y c de la Ley Electoral establece que la DERFE tiene entre sus atribuciones, la de formar el padrón electoral y expedir las credenciales para votar.
Por su parte, los artículos 134 al 146 de la ley de referencia regulan lo relativo a los procedimientos del Registro Electoral, dentro de los que se encuentran los relativos al padrón electoral, la lista nominal de personas electoras y las credenciales para votar.
En particular, los artículos 126.2 así como 138.2 de la ley en cuestión, establecen que el Registro Electoral es un instrumento de carácter permanente y público, cuyos servicios son prestados por el INE, por conducto de la DERFE, así como de sus vocalías en las juntas locales y distritales.
Así, las funciones que fueron encomendadas al actor, por razón del contrato celebrado entre las partes, están vinculadas de manera directa con el desempeño de actividades relacionadas con la coordinación y supervisión de las actividades y funciones que se desarrollan en el MAC relativas a los trámites presentados por la ciudadanía para su inscripción o actualización de situación registral, información cuya validación impacta y afecta en la regularidad del padrón electoral, y consecuentemente, tiene estrecha vinculación con los procedimientos relacionados con la expedición de credenciales para votar.
En este sentido, los trabajos realizados por el actor debían ser supervisados por la persona Vocal, como funcionaria de mando del demandado y son de carácter permanente, pues se llevan a cabo con motivo de las actividades y campañas permanentes de actualización del padrón electoral, ordinariamente en la sede de la Junta Distrital o en el MAC respectivo, con los recursos propios del INE y en un horario de servicio determinado.
Incluso, tal circunstancia queda de manifiesto con lo señalado por el INE en la contestación de demanda, al indicar que
“…los medios para realizar el servicio son proporcionados por el Instituto ya que la información manejada por el actor amerita un necesario control, vigilancia y supervisión del demandado, así como no puede encontrarse en manos de particulares, al tratarse del manejo de bases de datos personales”.
De igual forma, la naturaleza de las funciones encomendadas al actor relacionadas con los trámites de inscripción o actualización de situación registral en el padrón electoral, corresponden a tareas sujetas al cumplimiento de las instrucciones que recibiera por parte de las personas representantes del INE, situación que evidencia el elemento de subordinación que constituye el punto esencial para determinar la existencia de una relación laboral.
Por otra parte, dadas las funciones que el actor desempeñaba a favor del INE, puede desprenderse que no prestó el servicio con recursos propios, sino que lo realizó con los medios que le fueron proporcionados por el demandado.
De ahí que la sola nomenclatura del contrato que las partes ofrecieron como prueba, es insuficiente para acreditar una relación distinta a la laboral, toda vez que de ese documento se advierte que su materialización no podría llevarse a cabo de una forma distinta a aquella que en su caso ordenara el demandado al actor.
El criterio anterior, está contenido en las jurisprudencia y tesis de rubros TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL VÍNCULO LABORAL SE DEMUESTRA CUANDO LOS SERVICIOS PRESTADOS REÚNEN LAS CARACTERÍSTICAS PROPIAS DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO, AUNQUE SE HAYA FIRMADO UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES[11] y RELACIÓN DE TRABAJO. UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES POR SÍ SOLO ES INSUFICIENTE PARA ACREDITAR EL VERDADERO VÍNCULO EXISTENTE, SI OBRAN EN EL JUICIO OTRAS PRUEBAS DE LAS QUE SE DESPRENDAN LOS ELEMENTOS DE SUBORDINACIÓN Y DEPENDENCIA ECONÓMICA PARA RESOLVER LO CONDUCENTE[12].
6.1.3. Pago de un salario
Finalmente, también está actualizado el tercer elemento de la relación laboral, consistente en el pago de un salario.
En efecto, el artículo 82 de la Ley del Trabajo de aplicación supletoria dispone que el salario es la retribución que debe pagar la persona patrona a la trabajadora por su trabajo.
Así, en el contrato ofrecido como prueba por las partes, puede advertirse que fue pactada una cláusula que establece una cuantía determinada que habría de pagarse de forma quincenal al actor como retribución por las actividades que realizaba como Responsable de Módulo a favor del demandado.
En ese sentido, de dicho contrato es posible advertir que en la cláusula segunda se estableció que el demandado pagaría al actor por sus servicios, la cantidad de $166,344.00 (ciento sesenta y seis mil trescientos cuarenta y cuatro pesos), en 24 (veinticuatro) parcialidades -quincenas- cada una de $6,931.00 (seis mil novecientos treinta y un pesos).
Ahora bien, no es obstáculo para considerar la existencia de la relación laboral, la identificación o denominación del pago realizado por el INE al actor, pues ha sido criterio de diversos órganos jurisdiccionales que la existencia de honorarios no determina, por sí misma, que la relación jurídica entre quienes contratan sea de naturaleza civil, pues esta debe definirse sobre la base de los conceptos de subordinación, temporalidad, dependencia económica, entre otros, tal como lo establecen las tesis de jurisprudencia de rubros CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES Y RELACIÓN LABORAL, EL PAGO DE HONORARIOS NO DETERMINA LA EXISTENCIA DE AQUÉL Y LA INEXISTENCIA DE ÉSTA[13] y CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. LOS RECIBOS DE HONORARIOS NO SON SUFICIENTES PARA ACREDITAR UNA RELACIÓN DE ESA NATURALEZA[14].
En esa circunstancia, esta Sala Regional considera que el vínculo que sostuvo el actor con el demandado es de naturaleza laboral, toda vez que las actividades que desempeñaba corresponden a las esenciales y propias del INE, sobre las cuales no puede atribuirles el carácter de esporádico, no obstante, la denominación del o los contratos firmados entre las partes.
En consecuencia, al no haber demostrado el INE que la relación era de naturaleza distinta a la laboral, las excepciones planteadas en la contestación consistentes en: a) La inexistencia de la relación de trabajo entre el actor y el INE; b) Válida conclusión de la relación contractual; c) La de relación jurídica temporal entre las partes, y d) La improcedencia de la acción y falta de derecho del actor, son improcedentes, ya que al haber tenido por acreditado el vínculo de naturaleza laboral entre el actor y el INE, no pueden subsistir, en razón de que dichas excepciones -en la forma en que son planteadas- solo podían formularse válidamente ante una relación de carácter civil, lo cual no ocurrió.
En ese sentido, está acreditado que la relación fue de naturaleza laboral, por lo que, al fundarse estas excepciones en argumentos que sostienen la inexistencia de la relación de naturaleza laboral, y no estar probado ello, son improcedentes, como señala la jurisprudencia de rubro RELACION LABORAL, NEGATIVA DE LA[15].
Como fue referido, entre las partes existe controversia respecto al inicio de la relación jurídica y su continuidad, por lo que procede determinar la fecha de inicio de la relación laboral y si se desarrolló de forma continua o no.
6.2.1. Inicio de la relación laboral
En este punto, la controversia se centra en determinar la fecha de inicio de la relación laboral, pues el actor refirió que comenzó a prestar sus servicios para el IFE el 1° (primero) de septiembre de 2011 (dos mil once), prestando sus servicios en diversos cargos y que dicha relación fue continua -con el INE- hasta la fecha que señala de despido.
Por su parte, al contestar la demanda, el INE manifestó que el actor sostuvo con el demandado una relación de carácter civil derivada de la suscripción de contratos de prestación de servicios recibiendo el pago de honorarios, por lo que -a su consideración- no podía estimarse una continuidad de la relación contractual, ya que, una vez terminada la vigencia del correspondiente contrato, concluía la relación civil entre las partes, además que las actividades encomendadas variaron.
Si bien el INE negó la fecha de inicio de la relación jurídica señalada por el actor, lo cierto es que tal manifestación la hizo descansar únicamente en que la naturaleza de la relación era de naturaleza civil -lo que ya fue desvirtuado-, y además, no aportó ninguna prueba que acreditara que la relación jurídica hubiera iniciado en fecha distinta a la referida por el actor, a pesar de que -de conformidad con el artículo 784-I de la Ley del Trabajo de aplicación supletoria- a la parte patronal le corresponde demostrar la fecha de ingreso de la persona trabajadora.
Por ello, de conformidad con el artículo 16.1 de Ley de Medios, atendiendo a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, esta Sala Regional considera que debe tenerse como fecha de inicio de la relación laboral la indicada por el actor, esto es, el 1° (primero) de septiembre de 2011 (dos mil once).
6.2.2. Continuidad de la relación laboral
El actor refirió en su demanda que prestó sus servicios para el entonces IFE y el INE -en diversos cargos- del 1° (primero) de septiembre de 2011 (dos mil once) hasta el 31 (treinta y uno) de agosto.
Por su parte, el INE refirió en la contestación que el actor no prestó sus servicios de forma continua, pues ante la suscripción de cada contrato de prestación de servicios civil iniciaba una nueva relación jurídica entre las partes.
De lo anterior, es posible advertir que el demandado negó que el actor hubiera prestados sus servicios de forma continua, únicamente sobre la base de considerar que la relación era de naturaleza civil, lo que ha quedado desestimado en la presente sentencia.
En ese sentido, de conformidad con el artículo 15.2 de la Ley de Medios, se desprende que la afirmación del INE relativa a la discontinuidad de la relación jurídica con base en señalar que la relación jurídica era civil y que concluía con la conclusión de la vigencia de cada contrato, en realidad envuelve una afirmación expresa de un hecho que no demostró, esto es, que la relación era de naturaleza civil y que se suscribieron diversos contratos los cuales no aportó a pesar de su carga probatoria en términos el artículo 784-VII de la Ley del Trabajo de aplicación supletoria.
No pasa desapercibido que en los periodos indicados por el trabajador, entre el 9 (nueve) y el 15 (quince) de abril de 2012 (dos mil doce) no es posible advertir qué cargo desempeñó para el INE, no obstante, en su demanda el actor sí manifestó que la relación laboral fue continua del 1° (primero) de septiembre de 2011 (dos mil once) hasta el 31 (treinta y uno) de agosto, afirmación que como se dijo, el demandado solo desvirtúa argumentando la naturaleza civil de la relación que les unía.
Así, de conformidad con los artículos 784-I, II y VII y 804-I de la Ley del Trabajo de aplicación supletoria, al demandado le corresponde la obligación de acreditar sus afirmaciones respecto de la antigüedad o discontinuidad en la relación con el actor, ya que éste manifestó en su demanda que el vínculo laboral se dio sin interrupciones.
Al respecto, esta Sala Regional ha sostenido que la mera ausencia de contratos o elementos adicionales en períodos específicos no es suficiente para tener por cierta la interrupción del vínculo jurídico[16].
Lo anterior, al haberse acreditado que la naturaleza de la relación entre las partes era laboral y, sobre todo porque del análisis de la documentación presentada, no se desprende que dicho vínculo hubiese finalizado.
Ello, pues en términos del artículo 784-V de la Ley del Trabajo le correspondía acreditar a la parte patronal, la terminación de la relación o contrato de trabajo -entre dichos periodos-, sobre todo porque los cargos de operador(a) de equipo tecnológico y auxiliar de atención ciudadana en los que se presenta la falta de información del periodo laborado entre el 9 (nueve) y el 15 (quince) de abril de 2012 (dos mil doce), son cargos que de conformidad con el Manual[17] realizan actividades relacionadas con las funciones permanentes del INE, es decir, sobre los cuales subsiste de forma continua la materia del trabajo.
Así, en el caso concreto, se acreditó que la naturaleza de la relación jurídica que unió a las partes es de índole laboral y que las funciones desempeñadas por el actor tanto en los cargos citados como en el último que desempeñó como Responsable de Módulo no actualizaban la posibilidad de una contratación de manera eventual, pues la materia de trabajo subsistía.
Al respecto, se destaca el contenido de la tesis relevante XVII/2017, emitida por el Tribunal Electoral, con el rubro: RELACIÓN LABORAL POR TIEMPO DETERMINADO. CUANDO CONCLUYA EL VENCIMIENTO DEL TÉRMINO PACTADO, PERO SUBSISTA LA MATERIA DEL TRABAJO, EL CONTRATO DEBE SER PRORROGADO[18].
Aunado a ello, se observa que, todos los periodos referidos por el actor, eran contrataciones subsecuentes en diversos cargos, es decir, de forma continuada.
Lo anterior, en el entendido de que la falta de exhibición de los contratos o nóminas que se generaron en ese periodo es imputable al INE, pues de conformidad con el artículo 784-VII y 784-XII de la Ley del Trabajo, corresponde a la parte patronal demostrar la existencia de los contratos de trabajo y el monto y pago de los salarios que hubiere realizado a la parte trabajadora.
Por ello, debe presumirse la existencia de la relación laboral en el aparente periodo de suspensión, en términos del artículo 21 de la Ley del Trabajo, ya que está acreditado que el actor sí prestó un trabajo personal a favor del demandado.
No pasa desapercibido el hecho de que en la tabla inserta en la demanda, el actor refirió que desde el 1° (primero) de septiembre de 2011 (dos mil once) y hasta el 31 (treinta y uno) de agosto ocupó 4 (cuatro) cargos distintos, pues lo trascendente es que en esos periodos el actor prestó sus servicios para el INE y, por tanto, la relación laboral debe considerarse continua.
Lo anterior, pues la antigüedad acumulada deriva del vínculo laboral existente entre el INE y el actor aun cuando sea por distintos cargos o tipos de contratación, ya que de esta manera se reconoce el desgaste natural generado en los años efectivamente laborados y como tal, no puede dejarse a decisión de la parte patronal tal reconocimiento, pues el derecho que adquirió la persona trabajadora es en razón del tiempo total de trabajo productivo que prestó a su favor[19].
Al respecto, resultan aplicables las jurisprudencias de rubro CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES. LOS EFECTOS TEMPORALES Y VINCULANTES CONTENIDOS EN ÉL NO DEBEN TOMARSE EN CUENTA EN LA INSTANCIA LABORAL, CUANDO SE DEMUESTRE QUE PRETENDE ESCONDERSE LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO[20] y orientadores los criterios de la Segunda Sala de la Suprema Corte en la jurisprudencia 2a./J. 123/2009 de rubro ACCIÓN DE PRÓRROGA DE CONTRATO POR OBRA O TIEMPO DETERMINADO. CORRESPONDE AL PATRÓN LA CARGA DE LA PRUEBA DE LA INSUBSISTENCIA DE LA MATERIA DE TRABAJO QUE ORIGINÓ LA CONTRATACIÓN RELATIVA[21]; y de Tribunales Colegiados de Circuito, contenido en la Tesis XIX.3o.2 L, de rubro CONTRATOS DE TRABAJO POR TIEMPO INDEFINIDO, HIPÓTESIS EN LOS QUE LOS CONTRATOS SUCESIVOS POR TIEMPO DETERMINADO SON CONTRARIOS A LA NATURALEZA DEL SERVICIO Y ADQUIEREN EL CARÁCTER DE[22].
En el último de los referidos criterios se reconoce que, conforme a lo establecido en el artículo 37-I de la Ley del Trabajo, los contratos laborales por tiempo determinado solo están permitidos cuando lo exija la naturaleza del servicio a prestar -lo que, además, es indispensable probar-; por ello, no puede concluirse la existencia de contratos transitorios, temporales o de obra determinada, si la o el trabajador ha sido contratado para una actividad normal y permanente por varios años.
De acuerdo con el mismo, si la naturaleza del trabajo no lo justifica, debe reconocerse que constituye una relación laboral por tiempo indefinido.
Por lo expuesto, debe reconocerse la existencia de un contrato laboral indefinido, dado que las características y naturaleza de los servicios prestados no justifican que en los hechos se trate de una actividad transitoria y cuya materia se extinga en un tiempo determinado.
En ese sentido, es infundada la excepción que plantea el INE bajo cautela (“ad cautelam”), consistente en el límite de responsabilidad a cargo del INE, pues la misma la hizo descansar en la terminación de la vigencia del contrato [al 31 (treinta y uno) de diciembre], no obstante, como se indicó, la prestación de servicios del actor que realizó a favor del INE es respecto de funciones permanentes del INE, es decir, sobre los cuales subsiste de forma continua la materia del trabajo, de ahí que la relación laboral se considera por tiempo indeterminado y no está sujeta a la vigencia que se estableció en el contrato ofrecido como prueba de las partes.
Ahora bien, una vez establecido que el vínculo jurídico que une al actor con el INE es de naturaleza laboral y que fue continua, esta Sala Regional está en aptitud de analizar si fue apegada a derecho la rescisión del contrato celebrado entre el actor y el INE o, por el contrario, fue indebidamente rescindido y en consecuencia, debe ser reinstalado en el cargo que venía desempeñando -Responsable de Módulo-.
El Vocal -mediante el Oficio Impugnado- notificó al actor la rescisión de su contrato -denominado de prestación de
servicios-, por haber incumplido las actividades pactadas en la cláusula décima del contrato e incurrir en irregularidades en el desarrollo de las mismas, al haber omitido realizar la validación integral del trámite con folio 1909155130780, así como la autenticación de datos para identificar imágenes de rostro y huellas dactilares distintas, conforme a la información remitida por el coordinador de procesos tecnológicos y la secretaría técnica normativa conforme a lo dispuesto en el Protocolo.
En su demanda, el actor señala, en esencia, de que se vulneró su garantía de audiencia y debido proceso, que su actuación en el trámite indicado se ajustó al Manual, y que sus actividades que no le causaron algún perjuicio al INE y menos aún se puso en riesgo la información del padrón electoral, por lo que, considera que se rescindió su contrato sin contar con elementos objetivos y razonables.
Por su parte, el INE al contestar la demanda señaló sustancialmente que la relación jurídica que pactó con el actor era de naturaleza civil -lo que ya fue desestimado-.
Además, indicó que el actor, como Responsable de Módulo, tenía la obligación de realizar una comprobación o ratificación de la autenticidad de la información proporcionada por las personas ciudadanas.
Por ello, señaló que las actividades que realizó el actor no eran confiables y resultaron en una alteración de la documentación electoral relativa al Registro Electoral y el padrón electoral.
En ese sentido, refiere que conforme a la cláusula tercera en relación con la novena del contrato celebrado entre las partes, el INE tenía la facultad de ejercer el derecho de contratar y remover al actor, sobre todo para terminar anticipadamente el contrato de forma justificada porque incurrió en las irregularidades mencionadas.
Además, señala que conforme a la Constitución y la Ley Electoral, el personal del INE se considera de confianza, por lo que, en el caso, de acuerdo con el Estatuto y el Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del INE, puede rescindir la relación jurídica por pérdida de la confianza, como aconteció por las irregularidades que realizó el actor en el trámite mencionado y las cuales se hicieron de su conocimiento en el Oficio Impugnado.
Ahora bien, resulta necesario precisar la normativa relativa a los derechos que gozan las personas que desempeñan los cargos de confianza conforme a la ley, siempre y cuando no exista duda o sea indubitable que las funciones que realizan reúnen dichas características.
Al respecto, el artículo 123 apartado B fracción XIV de la Constitución prevé que la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza y que las personas que los desempeñen disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social.
Por su parte, el artículo 206 de la Ley Electoral señala que todo el personal del INE será considerado de confianza y quedará sujeto al régimen establecido en la fracción XIV del apartado B del citado artículo constitucional.
Lo establecido en tales artículos sería suficiente para considerar al actor como servidor de confianza; sin embargo, la denominación del cargo que se establezca en el contrato, nombramiento o incluso, en la normativa, no es razón suficiente para considerar que se trata de este tipo de personas trabajadoras -de conformidad con el artículo 9 de la Ley del Trabajo- sino que para ello es necesario analizar la naturaleza de las funciones que se desarrollaron en la prestación del servicio personal y subordinado de la parte obrera.
Lo anterior, tiene sustento en la tesis emitida por el pleno de la Suprema Corte de rubro TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA DETERMINAR SI TIENEN UN NOMBRAMIENTO DE BASE O DE CONFIANZA, ES NECESARIO ATENDER A LA NATURALEZA DE LAS FUNCIONES QUE DESARROLLAN Y NO A LA DENOMINACIÓN DE AQUÉL[23].
Al respecto, en el contrato de prestación de servicios exhibido por ambas partes, en lo relativo a las funciones del actor, se estableció que consistían primordialmente en coordinar, supervisar y ejecutar las funciones y actividades que se llevan a cabo en el MAC.
Aunado a ello, el INE refirió que el actor ejercía funciones relacionadas con la atención ciudadana, captura de información y documentación proporcionada por la personas ciudadanas que tramitan sus credenciales para votar, la cual contiene sus datos personales.
Además, de conformidad con lo establecido en el Manual, al actor le correspondía el manejo de información y documentación contenida en el padrón electoral, y como Responsable de Módulo, realizar las autorizaciones en el SIIRFE del MAC y la validación integral de cada trámite realizado en el módulo a su cargo.
Es decir, el actor tenía a su cargo el manejo y supervisión del SIIRFE, lo que implica el acceso al sistema de captura de trámites y entrega de credenciales para votar, que contiene datos personales de la ciudadanía que acude a realizar algún trámite de actualización del padrón electoral.
Cabe destacar que el SIIRFE del MAC concentra información confidencial del electorado relativa a sus datos de identificación, tales como: nombre, fecha de nacimiento, actualización del domicilio dado de alta en el padrón electoral; por lo cual, para cumplir la normativa en materia de protección de datos personales, dichos datos deben ser manejados con reserva.
Conforme a lo anterior, esta Sala Regional considera que -en términos del segundo párrafo del artículo 9 de la Ley del Trabajo de aplicación supletoria-, las funciones que prestó el actor para el INE permiten calificar su relación de trabajo como de confianza.
Considerando lo anterior, debe indicarse que las personas trabajadoras de confianza al servicio del Estado, por la naturaleza de las funciones que desempeñan, encuentran una protección en términos del artículo 123 apartado B-XIV de la Constitución, que se limita a la protección al salario y al régimen de seguridad social, en aras del interés colectivo al que se encuentra sujeto su desempeño. Ello porque son personas trabajadoras con un mayor grado de responsabilidad en atención a la tarea que desempeñan.
De esta manera, la LFTSE distingue y regula quiénes tienen la categoría de confianza, en los artículos 4 a 6.
Debe tenerse en cuenta que el apartado B del artículo 123 de la Constitución, establece un trato diferenciado para las personas trabajadoras de confianza, quienes solo gozarán de protección al salario[24] y de los beneficios de la seguridad social, no así de estabilidad en el empleo, contemplada, de manera exclusiva, para las personas trabajadoras de base[25].
En este sentido, la Suprema Corte se ha pronunciado en cuanto a que las personas trabajadoras de confianza al servicio del Estado carecen de estabilidad en el empleo, como se desprende de las siguientes jurisprudencias y tesis de rubros:
TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. SU FALTA DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO CONSTITUYE UNA RESTRICCIÓN CONSTITUCIONAL, POR LO QUE LES RESULTAN INAPLICABLES NORMAS CONVENCIONALES[26].
TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. SU FALTA DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO NO ES CONTRARIA A LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA[27].
TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. SU FALTA DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO RESULTA COHERENTE CON EL NUEVO MODELO DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS[28].
TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. AL CARECER DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO, SU REMOCIÓN ORDENADA POR QUIEN CARECE DE FACULTADES PARA DECRETARLA, NO TIENE COMO CONSECUENCIA QUE SE DECLARE PROCEDENTE EL PAGO DE SALARIOS CAÍDOS (LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE BAJA CALIFORNIA Y GUANAJUATO)[29].
TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. ESTÁN LIMITADOS SUS DERECHOS LABORALES EN TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN XIV DEL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL[30].
TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. AUNQUE NO GOZAN DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO, EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LES OTORGA DERECHOS DE PROTECCIÓN AL SALARIO Y DE SEGURIDAD SOCIAL[31].
TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. LA LEY REGLAMENTARIA QUE LOS EXCLUYE DE LA APLICACIÓN DE LOS DERECHOS QUE TIENEN LOS TRABAJADORES DE BASE, NO VIOLA EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS[32].
Así, las personas trabajadoras de confianza, con independencia de que pertenezcan a algún servicio profesional de carrera o hayan sido designadas, realizan un papel de suma importancia en el ejercicio de la función pública, al tratarse de servidoras públicos a quienes se les confieren funciones de mayor responsabilidad o bien porque sus funciones conllevan obligaciones de naturaleza confidencial, derivado de lo cual, ante un despido, no tienen derecho a la reinstalación o reincorporación en su empleo, por existir una restricción en el artículo 123 apartado B fracción XIV de la Constitución.
Por ende, la Suprema Corte ha interpretado que no fue intención del Constituyente Permanente otorgarles ese derecho.
Lo anterior, encuentra sustento en la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte, de rubro TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. CON INDEPENDENCIA DE QUE PERTENEZCAN AL SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL O HAYAN SIDO CONTRATADOS BAJO EL ESQUEMA DE LIBRE DESIGNACIÓN, NO TIENEN DERECHO A LA REINSTALACIÓN, AL EXISTIR UNA RESTRICCIÓN CONSTITUCIONAL AL RESPECTO”[33].
Conviene precisar que, si bien los anteriores criterios se encuentran orientados a establecer premisas que pueden ser consideradas ante la existencia de relaciones bajo el régimen de confianza, no son los únicos, pues no será suficiente la denominación que se otorgue a un contrato por la ley o por las partes, sino que también debe tenerse en cuenta la naturaleza de las funciones, como se estableció previamente.
En ese sentido, dadas las funciones que desempeñó el actor, debía preservar la imparcialidad, especialización y objetividad en el ejercicio de sus funciones relacionadas directamente con la conformación del padrón electoral, relacionado con la obligación del demandado de velar por la imparcialidad en la organización de las elecciones.
De ahí la necesidad de que, en el caso del actor, tuviera la calidad de trabajador -por las funciones que desempeñan- de confianza.
Ahora bien, es importante destacar que, con independencia de que el INE esté facultado para rescindir de manera unilateral algunas relaciones de trabajo, ello no lo exime de su obligación de motivar y fundamentar su decisión.
Ello, porque considerar que existe en favor del INE una facultad de libre remoción de sus personas trabajadoras por el simple hecho de ser “de confianza” equivaldría a aceptar que puede despedirlas en el momento que lo disponga sin razón alguna, lo que trastocaría los principios de legalidad, certeza jurídica y debido proceso que su propia ley le impone observar[34].
En efecto, aún y cuando es necesario que las personas funcionarias que se encargan de realizar actividades relacionadas con el SIIRFE, entre ellos, el actor, por las funciones que desempeñó, cuenten con un grado de confiabilidad sustancial, dada la importancia y los fines del INE, como órgano encargado de conformar el padrón electoral, en términos de lo dispuesto en el artículo 41 apartado B, inciso a.3, de la Constitución, características propias de una persona trabajadora de confianza, también existe un grado de racionalidad exigible que justifique precisamente esa pérdida de confianza.
En ese sentido, lo procedente es analizar si el Oficio Impugnado, mediante el cual el INE decidió no continuar la relación que tenía con el actor, está en el marco del procedimiento previsto para tal efecto y lo ahí asentado, es una causa justificada de la pérdida de la confianza como sustento de la rescisión contractual.
Al respecto, resulta orientadora la tesis aislada en materia laboral, del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, cuyo rubro es: TRABAJADORES DE CONFIANZA. EL MOTIVO RAZONABLE DE PÉRDIDA DE LA CONFIANZA, EXIGIDO PARA LA RESCISIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO, SIN RESPONSABILIDAD PARA EL PATRÓN, DEBE FUNDARSE EN DATOS OBJETIVOS[35].
6.3.1. Protocolo[36]
Es necesario señalar que, en la cláusula undécima de la copia del contrato de prestación de servicios admitido como prueba de ambas partes, se estableció que el actor debía abstenerse de incurrir en los supuestos establecidos en el Protocolo, así como en actos, conductas y omisiones que fueran contra la normativa, la dignidad del personal del INE y demás personas trabajadoras que prestaran sus servicios al demandado.
Asimismo, en el anexo único del contrato se estableció que, a la firma del contrato, el INE entregó al actor el Protocolo y el Manual, quien se obligó a leerlo para conocer las faltas en que podría incurrir al realizar sus actividades y manifestó estar enterado de que sería causa de rescisión de la relación jurídica que pactaba con el demandado, realizar las acciones u omisiones derivadas del Protocolo -de las cuales se señalaron algunas de forma enunciativa-, entre las que se contempla, realizar trámites y/o entrega de credenciales fuera de lo dispuesto en la normativa y no identificar plenamente a la persona ciudadana que realiza el trámite en el MAC.
Dicho contrato y su anexo son una documental privada que en términos de los artículos 14.1.b y .5 y 16.1 y .3 tiene un valor indiciario, que, al haber sido ofrecido como prueba por ambas partes, para esta Sala Regional atendiendo a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, guarda correspondencia con el documento original firmado por el actor y el demandado, y genera convicción sobre su contenido.
En ese sentido, dicha disposición contractual por no ser contraria a la moral o al derecho, es obligatoria para los contratantes quienes se obligaron voluntariamente en esos términos.
De esta manera, las disposiciones 1 y 2 del Protocolo establecen que lo contenido en dicho instrumento es de carácter obligatorio para el INE en cuanto al personal involucrado en trámites irregulares para la obtención de la credencial para votar y que su objeto es establecer las acciones preventivas, correctivas y sancionatorias de las conductas realizadas por personal del INE que se involucre en la realización de este tipo de trámites.
El Protocolo establece que serán mecanismos de detección de trámites irregulares por parte de la DERFE:
1. Programas ordinarios de depuración;
2. Notificaciones de personas ciudadanas o instituciones públicas y/o privadas;
3. Requerimientos formulados por autoridades ministeriales o judiciales;
4. Dictaminados en el aplicativo “SIIRFE 6.0”;
5. Notificación de vocalías locales, y;
6. Notificación de vocalías distritales.
En ese sentido, dispone que se considerarán trámites irregulares, entre otros, cuando derivado de las supervisiones o visitas que se realizan en las vocalías locales, órganos distritales o en los MAC, se detecten trámites en los que el personal involucrado no cumplió las actividades contempladas en los manuales y procedimientos para realizar los trámites y se realizó alguno de manera irregular, o bien, que se identifique un registro en el padrón electoral con datos personales de un tercero.
De esta manera, el Protocolo establece que para tener elementos que permitan determinar las acciones u omisiones en que pudiera incurrir el personal, entre otros, del MAC, deberá hacer de su conocimiento de forma inmediata, las irregularidades que advierta en la captación de trámites.
Para ello, la junta local ejecutiva en la entidad debe levantar un acta circunstanciada y rendir un informe pormenorizado, en que consten los hechos correspondientes al o los trámites en que se proporcionó información y/o documentos apócrifos, el cual deberá ser elaborado y entregado de forma individual por las personas funcionarias siguientes: a) Vocal de la DERFE de la Junta Distrital; b) Responsables de Módulo y; c) Personal del INE directamente involucrado, esto es: 1.Quien captó el trámite, 2. Quien digitalizó los medios de identificación, 3. Quien entregó la credencial para votar y 4. Quien coaccionó para la realización del trámite.
Para la integración y análisis del expediente, una vez detectadas las inconsistencias, la secretaría técnica normativa solicitará a la coordinación de procesos tecnológicos -respecto de los trámites en que haya participado el personal del INE-, un análisis de inconsistencias de todos los trámites en que haya participado, con la finalidad de verificar que no existan otros con irregularidades, conforme a lo siguiente: a) Medios de identificación y b) Imágenes de rostro, firma y huellas dactilares.
Cuando del análisis de las constancias que integran el expediente se determine que el personal del INE participó en el movimiento irregular, dará conocimiento a la Dirección Jurídica del INE, remitiéndole el expediente integrado con la finalidad de que se lleven a cabo las acciones legales conducentes, en los ámbitos administrativo, laboral y penal.
Así, en el párrafo quinto del título sexto se dispone que, para determinar las acciones correspondientes respecto de la relación jurídica del personal involucrado en el trámite irregular, se procederá a la rescisión inmediata del contrato correspondiente en caso de personas prestadoras de servicios contratadas bajo honorarios y a la terminación de la relación laboral en el caso del personal de la rama administrativa.
6.3.2. Manual
El Manual en el tomo I, en lo que interesa, indica que en el trámite de credencial para votar una vez concluida la captura de datos de la persona solicitante, el personal del MAC seleccionara la opción “buscar ciudadano”, tras lo cual el sistema realiza una búsqueda con los registros coincidentes de la base de datos del padrón electoral.
Si el sistema encuentra registros coincidentes presentará una lista de personas candidatas (quienes tengan esos registros coincidentes) para que el personal de MAC verifique los datos (nombre completo, domicilio, fecha de nacimiento, sexo, clave de persona electora y clave única de registro de población) y si corresponden con la persona ciudadana que está atendiendo marcará el registro como “identificado” en la columna correspondiente.
Si en la columna de autenticación se obtuvo como resultado “huellas no coinciden o no cuenta con huellas”, pero todos los datos corresponden a la persona solicitante, para continuar el trámite, el personal del MAC deberá seleccionar el registro como “identificado”.
Posteriormente, debe realizar la captura de base de datos complementaria, el cual se obtiene de preguntas directas a la persona solicitante, tales como nivel escolar, ocupación, correo electrónico, teléfono, etcétera.
Terminado el paso anterior, el personal del MAC deberá seleccionar el botón “siguiente” para que la información del registro se envíe en línea al centro de cómputo y resguardo documental para su búsqueda en la base de datos nacional. Mientras se realiza la búsqueda en el sistema a nivel central, el personal de MAC continúa la captura del trámite y realiza la verificación de imágenes y georreferencia.
Una vez recibido en el MAC en que se realiza el trámite, el resultado de la búsqueda en línea hecha por el centro de cómputo y resguardo documental se selecciona la pestaña correspondiente, por lo que la información se presenta en 2 (dos) apartados: del lado izquierdo, la información capturada durante el trámite (persona solicitante) y del lado derecho, la información del resultado de la búsqueda en la base de datos, la cual puede contener uno o más registros coincidentes.
Respecto a la información de la persona solicitante, el sistema mostrará un recuadro que contiene los datos capturados durante el trámite relativos a datos generales, fotografía, georreferencia y domicilio.
Por lo que hace a la información del resultado de la búsqueda, el sistema mostrará uno o varios recuadros de los registros coincidentes que contienen fotografía, firma, datos generales, georreferencia, domicilio y un apartado denominado
“servicio de búsqueda” que muestra el resultado de la búsqueda en la base de datos nacional proporcionado por el centro de cómputo y resguardo documental, entre otros elementos, uno de los verificados en esa base de datos nacional es el del resultado de identificación huellas.
De esta manera, el personal del MAC verificará los datos que se muestran y en el apartado resolución deberá seleccionar: 1. si los datos de la persona solicitante (información de la izquierda) corresponden con los de la o las personas candidatas (información de la derecha) seleccionará la opción de la lista despegable “identificado” y, 2. De presentar diferencias seleccionará “posible usurpación”.
Asimismo, debe seleccionar la opción “aplicar trámite” o “calcular movimiento” según sea el caso. De haberse identificado a la persona que realiza el trámite, se continuará el mismo seleccionando el tipo de movimiento, captura de medios de identificación, declaratoria, validación de la información de la solicitud individual, captura de firma e impresión de documentos.
Por su parte, en caso de que haya alguna inconsistencia en el registro, en la impresión de documentos se generará, entre otros, el aviso de trámite identificado con datos personales presuntamente irregulares que debe entregarse a la persona solicitante.
6.3.3. Rescisión injustificada
Esta Sala Regional considera que no está justificada la recisión del contrato celebrado con el actor, como se expone.
Oficio 4733
En primer término, es importante señalar las razones expuestas en el Oficio 4733 de la Dirección Jurídica del INE que contiene la opinión de rescindir el contrato entre el actor y el INE.
La Dirección Jurídica del INE -en términos del procedimiento establecido en el Protocolo- señaló que el trámite con folio 1909155130780 realizado por el actor, había sido irregular, pues del informe de la Coordinación de Procesos Tecnológicos de la DERFE, al hacer la comparación biométrica de otra ciudadana contra los registros contenidos en el padrón electoral, se advirtió que el referido trámite 1909155130780 era irregular.
En dicho informe se asentó que la “solución de identificación biométrica” localizó que el trámite de la ciudadana correspondiente a la solicitud con folio 1909155130780 era coincidente con las huellas dactilares que correspondían al trámite 1515392501662 de otra ciudadana.
Por ello, la Dirección Jurídica del INE emitió opinión en el sentido de que el actor -en el trámite de referencia- no realizó sus actividades conforme al Manual.
Esto, pues el Manual establece que, una vez capturados los datos generales, imagen de fotografía, huellas dactilares y firma de la ciudadana, el actor debió realizar una validación, y en caso de inconsistencia el sistema enviaría un mensaje indicando el error, ya sea para su corrección o para la incorporación de información a los catálogos.
Posteriormente, el sistema realizó un comparativo con los trámites realizados anteriormente en el MAC, de haber encontrado algún registro coincidente, el sistema los presentaría en un listado denominado “movimientos anteriores del ciudadano/a” encontrar, y el actor debió verificar si alguno de ellos correspondía con la persona que realizaba el trámite.
Asimismo, conforme a la normativa se debió realizar una búsqueda en el sistema con los registros que se encontraban en el padrón electoral para que si había registros coincidentes se presentara la lista de personas candidatas y se verificaran los datos para determinar si los datos proporcionados por la ciudadana a quien se estaba atendiendo, eran los correctos, o en su caso, no se encontraban en la base de datos.
De esta manera, si en la columna “autenticación” se obtenía como resultado que las huellas dactilares no coincidían, pero todos los datos correspondían con la ciudadanía se seleccionaba el registro como “identificado” y si no, se marcaba “ningún registro identificado”, cuestión que reiteró la Dirección Jurídica del INE.
Por lo anterior indicó que si no existía correspondencia se podría estar en el supuesto de una posible usurpación de identidad.
Para ello, se debe efectuar una búsqueda con conexión a la red del INE en la base de datos nacional del padrón electoral y verificar los registros que tienen coincidencia y checar la condición que guarda el registro de la solicitante en dicha base.
Así, menciona que el actor tenía la obligación de realizar la validación integral del trámite documentado con el folio 1909155130780 y la autenticación de datos para identificar imágenes de rostros y huellas dactilares distintas, acciones omitidas por el actor.
De ahí que la Dirección Jurídica del INE considerara que se tenían elementos suficientes para considerar que el actor se apartó de lo establecido en el tomo II del Manual, por lo que recomendó la rescisión inmediata de la relación jurídica.
Oficio Impugnado
Con base en lo anterior, el Vocal emitió el Oficio Impugnado en que comunicó al actor la recisión anticipada de su contrato, porque había incumplido las actividades pactadas en su cláusula décima e incurrió en irregularidades en su desarrollo, al omitir validar el trámite documentado con el folio 1909155130780, y autenticar datos para identificar imágenes de rostro y huellas distintas, conforme a la información remitida por la Coordinación de Procesos Tecnológicos y la Secretaría Técnica Normativa del INE.
Garantía de audiencia
El actor menciona que se vulneró su garantía de audiencia y debido proceso, pues según refiere, no se le notificó de manera formal que había realizado un trámite irregular y menos aún en qué consistía esa irregularidad.
Al respecto, menciona que el 16 (dieciséis) de octubre de 2019 (dos mil diecinueve), el Vocal le solicitó verbalmente que se separara de sus funciones como Responsable de Módulo, pero no le notificó por escrito las razones, circunstancias y fundamentos por las cuales debía realizar funciones distintas a las encomendadas en su contrato.
Además, señala que desconoce el contenido del Acta Circunstanciada que se levantó ya que “no estuvo presente” ni “fue convocado” a la misma, y en ella se asentó -supone- lo que manifestó en su escrito de 16 (dieciséis) de octubre de 2019 (dos mil diecinueve); escrito que presentó atendiendo a las instrucciones del Vocal, quien ese día le pidió “un informe sobre el trámite que le hice a la ciudadana xxx”.
Esta Sala Regional considera que el actor tiene razón en sus argumentos, lo que es suficientes para dejar sin efectos el Oficio Impugnado, toda vez que no es posible advertir que el INE hubiera respetado debidamente la garantía de audiencia y debida defensa del actor, como se explica:
Si bien, del expediente se desprende que el actor conoció las razones por las cuales el INE consideró que al realizar el trámite de folio 1909155130780 había actuado de forma contraria al Protocolo y al Manual y estuvo en posibilidad de manifestar en esta instancia lo que a su derecho conviniera y aportar las pruebas respectivas, lo cierto es que del Oficio 4733 y el Oficio Impugnado:
No es posible advertir -como sostiene el actor- que se le hubiera notificado que se le acusaba de haber cometido alguna irregularidad y cuál era esta.
Tampoco es posible advertir algún pronunciamiento de la parte patronal en que se hubiera manifestado respecto a las manifestaciones aportadas por el actor -aun sin conocer la irregularidad específica de la que se le acusaba- con el objeto de desvirtuar que existió la comisión de la falta que se le imputó o que existiendo ésta, debería considerársele o no eximido de responsabilidad en la ejecución de las conductas sancionables con la rescisión de la relación jurídica.
En ese sentido, en el acta denominada acta de hechos de 31 (treinta y uno) de agosto[37], en que constan las acciones u omisiones en que incurrió el actor con motivo del trámite efectuado con el folio 1909155130780, el actor manifestó en lo que interesa, lo siguiente:
“…El 14 de octubre de 2019 recibí llamada telefónica a mi teléfono personal por parte del [Vocal], solicitando me presente de manera inmediata en su oficina, una vez constituido en las instalaciones de la Junta Distrital espere por cuestión de minutos fuera de su oficina, de la cual su secretaria me comentó que se encontraba en reunión con la Vocal del Registro Federal de Electores. Al ingresar a la oficina me solicitó primeramente dar lectura al correo electrónico recibido por parte del Ing. José Meza Gerón, Vocal del Registro Federal de Electores, y me empiezan explicar el contenido de un primer correo donde se advierte de una supuesta falta en el levantamiento de un trámite que levanté en fechas pasadas y que hasta ese momento se desconocía el folio, fecha y tipo de trámite, proporcionándome un nombre que se cita en el correo, de la cual existen 32 tipos de trámites diferentes de la ciudadana de referencia. En esa reunión expresé que con el puro nombre no recordaba alguna situación al respecto, que de ser posible se me proporcionara fechas exactas del trámite y se me permitiera ver la foto del registro para memorizar la situación. […]
Al día siguiente (15 de octubre de 2019) alrededor de medio día la Vocal del Registro Federal de Electores me pide ingresar a su oficina, una vez acatada la indicación, me comenta que ya tiene el folio, nombre y fecha del trámite, a lo cual me dice que espere en lo que ingresa al sistema de SIIRFE-Consultas (Sistema que operan los Vocales del Registro Federal de Electores), una vez mostrado el trámite con el folio me cercioro que dicho trámite lo levanté yo y que incluso fue “Reposición de Credencial”, por lo que en ese momento le comento que al ser un trámite de reposición la ciudadana fue identificada y que ella se observa el histórico del trámite que marca el sistema ahí indica todo el proceso que se llevó para la generación de la credencial y las validaciones y procedimientos que el Centro de Cómputo y Resguardo Documental (CECyRD) y pasado por todo ese proceso la credencial se imprimió en pocos menos de dos horas, ella me solicita en ese momento que vaya preparando un escrito el cual me sería solicitado en breve ya para integrarlo en la elaboración de los informes pormenorizados que debía presentar. El escrito de fecha 16 de octubre de 2019 que este servidor realizó fue entregado a la Vocal del Registro Federal de Electores en misma fecha y este a su vez fue acusado de recibido por la Técnico Electoral C. Beatriz Eugenia Gutiérrez Barbosa. […]”
Documental privada que de conformidad con el artículo 16.1 y 16.3 de la Ley de Medios, si bien por su naturaleza tiene un valor indiciario, lo cierto es que, al no estar controvertida en cuanto a su autenticidad y contenido por alguna de las partes, atendiendo a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, genera convicción en esta Sala Regional respecto a su contenido y correspondencia con el documento original y, además, al ser ofrecida por el actor, prueba en su contra.
De lo transcrito, se desprende que el actor manifestó que los días 14 (catorce) y 15 (quince) de octubre de 2019 (dos mil diecinueve) le fue informado que se había detectado un trámite que realizó como presuntamente irregular por una falta en el levantamiento del trámite del cual existían 32 (treinta y dos) tipos de trámites diferentes que eran coincidentes con la ciudadana de referencia.
Asimismo, se advierte que -según refirió- se le informaron los datos del trámite respectivo (folio, nombre y fecha del trámite) y que la vocal del Registro Electoral le solicitó la preparación de un informe al respecto para integrarlo en la elaboración del informe pormenorizado que debía presentar.
Aunado a ello, también se advierte que el actor en sus manifestaciones reconoció expresamente que él fue quien realizó el trámite, que identificó conforme a lo establecido en el Manual a la persona solicitante y que realizó las validaciones y procedimientos del Centro de Cómputo y Resguardo Documental (CECyRD).
Reconocimientos que, al ser realizados por persona capaz de obligarse, de forma espontánea y con pleno conocimiento, para esta Sala Regional tienen valor probatorio pleno en términos del artículo 16.3 de la Ley de Medios.
No obstante, de la copia del Acta Circunstanciada con motivo de la aplicación del Protocolo por el posible incumplimiento de obligaciones contractuales por el actor, presentada en este juicio por el vocal secretario de la Junta Distrital, también es posible advertir que dicho documento no contiene firma de las personas que refiere participaron en su elaboración.
Aunado a ello, en dicha acta se estableció, como manifiesta el actor, que ese día presentó por escrito su informe respecto al trámite que efectuó con el folio 1909155130780.
Asimismo, es posible advertir que dicha acta se levantó por la vocal del Registro Electoral y no por la Junta Local Ejecutiva en la entidad como dispone el Protocolo en el capítulo II denominado “Integración del expediente” que dispone:
“La Junta Local Ejecutiva en la entidad deberá levantar Acta Circunstanciada, así como rendir el informe pormenorizado, en el que se hagan constar los hechos correspondientes al o los trámites en los que se proporcionó información y/o documentos apócrifos, el cual deberá ser elaborado y entregado de forma individual por los funcionarios siguientes:
(…)”
En ese sentido, ante la afirmación del actor de que el Acta Circunstanciada se levantó sin su presencia y que en ella únicamente se asentó lo que manifestó en su escrito de 16 (dieciséis) de octubre de 2019 (dos mil diecinueve), esta Sala Regional, atendiendo a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia de conformidad con el artículo 16.3 de la Ley de Medios, considera que no está acreditada la participación del actor en su elaboración, siendo esta fundamental.
En efecto, en principio debe señalarse que en el Acta Circunstanciada se mencionó que participaron en ella el actor y la vocal del Registro Electoral, sin embargo, como se indicó, a dicha vocal no le correspondía levantar esa acta circunstanciada.
Aunado a ello, esa acta no se ajustó a los parámetros mínimos normativos que establece el artículo 569 del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos el cual establece:
Artículo 569. El Personal del Instituto podrá levantar actas circunstanciadas, cuando se requiera describir circunstancias de modo, tiempo y lugar con el objeto de hacer constar un hecho o acto determinado; para efectos de lo anterior, en la misma se señalará:
I. Día y hora en la que se levanta el acta;
II. Personas que intervienen;
III. Testigos de asistencia, de cargo y de descargo, en caso de existir; y
IV. Narrativa de los hechos o circunstancias.
Las actas circunstanciadas, no deberán contener tachaduras o enmendaduras, abreviaturas, los números se escribirán con letra, salvo que se trate de cifras u operaciones aritméticas. La declaración de los participantes en el acta llevará el siguiente orden, el jefe inmediato o persona que levanta el acta, testigos de cargo, persona a quien se levanta el acta, en su caso; testigos de descargo, en caso de existir, y testigos de asistencia. Una vez firmada el acta, no podrá variarse.
En el caso, el Acta Circunstanciada no cumple lo establecido en dicho artículo; en principio, porque no consta que se le haya indicado al actor como persona declarante que podía presentar testimonios de descargo y asistencia para desvirtuar la irregularidad que se le atribuyó, aspecto que representa una providencia necesaria para garantizar de manera efectiva un derecho mínimo de defensa en la actuación administrativa que se lleva acabo.
Dicho supuesto puede cubrirse cuando en efecto, hayan existido personas que puedan fungir con esa calidad; sin embargo, un requisito esencial de la diligencia es que se haga del conocimiento de las partes que pueden hacerlo, cuestión que en el caso no consta en el acta.
Además, se incumplió otro requisito básico: que el acta tuviera la firma de las personas que intervinieron en la misma, o en su caso el motivo por el cual no asentaron su firma.
En el caso de la firma de la vocal del Registro Electoral, este elemento es necesario para constatar que efectivamente fue ella quien levantó el acta y está de acuerdo con su contenido.
Por lo que ve al actor, esta exigencia asegura que el levantamiento del acta se hubiera dado en su presencia pues al asentarse que estuvo presente en su realización, tenía derecho a conocer su contenido y saber los términos en que quedara plasmada la actuación; lo cual, en situaciones normales se hace patente mediante su firma; es cierto que en algunos casos, podría ser que no se obtuviera ese signo de exteriorización de conformidad con lo asentado, siendo necesario entonces dejar constancia de las razones que justifiquen la ausencia de firma la persona que según el acta hubiera intervenido en su elaboración pero se hubiere negado a firmarla o no lo hubiere hecho por alguna otra razón, lo que no sucedió en el caso.
Adicionalmente, del referido artículo 569 del Manual se desprende que en este tipo de actas debe constar la declaración de las partes que intervienen en la misma, siendo que, en el caso, en ninguna parte del Acta Circunstanciada se hizo constar que se permitió al actor hacer uso de la voz y declarar lo que considerara pertinente.
Ahora bien, una vez que se ha establecido que el Acta Circunstanciada no se levantó por la Junta Local Ejecutiva de la entidad y no cumplió plenamente los requisitos formales exigidos por el Manual, es preciso considerar que aun en esos supuestos, la jurisprudencia en materia laboral, particularmente la que se ha emitido en asuntos vinculados con el trabajo al servicio del Estado, establece que esa circunstancia no implica que dichas actas pierden de manera automática todo valor probatorio. Al respecto, son de considerar los siguientes criterios:
ACTAS ADMINISTRATIVAS DE INVESTIGACIÓN LEVANTADAS POR EL PATRÓN POR FALTAS DE LOS TRABAJADORES. PARA QUE ADQUIERAN VALOR PROBATORIO PLENO DEBEN PERFECCIONARSE MEDIANTE COMPARECENCIA ANTE EL ÓRGANO JURISDICCIONAL DE QUIENES LAS FIRMARON, AUN CUANDO NO HAYAN SIDO OBJETADAS POR LOS EMPLEADOS, SALVO SI ÉSTOS ACEPTAN PLENAMENTE SU RESPONSABILIDAD. Las actas administrativas de investigación levantadas por el patrón por faltas de los trabajadores, deben considerarse como documentos privados en términos del artículo 796, en relación con el diverso numeral 795, ambos de la Ley Federal del Trabajo y, por tanto, no adquieren valor probatorio pleno si no son perfeccionadas, lo cual se logra a través de la comparecencia ante el órgano jurisdiccional de quienes las firmaron, para así dar oportunidad al trabajador de repreguntar y desvirtuar los hechos contenidos en ellas, por tratarse de una prueba equiparable a la testimonial; circunstancia que opera aun cuando las actas no hayan sido objetadas por el trabajador, pues de lo contrario, es decir, que su ratificación sólo procediera cuando se objetara, implicaría la grave consecuencia de otorgar a la parte patronal, aun en forma eventual, el poder de formular pruebas indubitables ante sí, sin carga de perfeccionamiento, a fin de lograr un acto que, como cierto tipo de terminación de las relaciones laborales, sólo puede obtenerse válidamente mediante el ejercicio de una acción y su demostración ante el tribunal competente. Lo anterior se exceptúa cuando el trabajador acepta plenamente su responsabilidad en el acta administrativa de investigación, o en el caso de que en la demanda laboral o a través de cualquier manifestación dentro del procedimiento, admita la falta cometida respecto de los hechos que se le atribuyen como causal de separación del trabajo, pues ante tal confesión, es innecesaria la ratificación de las aludidas actas. [38]
ACTA ADMINISTRATIVA, CONFESION CONTENIDA EN. VALOR PROBATORIO. El acta administrativa practicada por el patrón a fin de investigar la conducta de un trabajador, que contiene aceptación por parte de éste de la conducta que se le atribuye y que dio origen a la rescisión de la relación laboral, aportada por el patrón al juicio laboral como medio de convicción, prueba plenamente en contra del trabajador, no obstante que éste la haya objetado en contenido y firma, si no justificó su objeción. [39]
ACTAS ADMINISTRATIVAS LEVANTADAS PARA HACER CONSTAR FALTAS COMETIDAS POR UN TRABAJADOR. ES INNECESARIA SU RATIFICACIÓN EN EL JUICIO LABORAL CUANDO EXISTE CONFESIÓN FICTA DE ÉSTE, NO DESVIRTUADA CON PRUEBA EN CONTRARIO, EN RELACIÓN CON LOS HECHOS QUE LA MOTIVARON. Por regla general las actas administrativas levantadas en la investigación de las faltas cometidas por un trabajador, para que no den lugar a que se invaliden, deben ratificarse en el juicio laboral por quienes las suscriben, para dar oportunidad a la contraparte de repreguntar a los firmantes del documento, con el objeto de que no se presente la correspondiente indefensión, habida cuenta que al tratarse de un documento privado, debe ser ratificado por sus signantes, a fin de alcanzar plena eficacia probatoria, pues de no hacerlo la acusación perdería sus efectos y no habría lugar a imponer sanción alguna. Como excepción a esa regla, la ratificación es innecesaria cuando el trabajador acepta plenamente su responsabilidad en los hechos que se le atribuyen como causal de rescisión de la relación de trabajo. En este sentido, si en autos del juicio natural consta la confesión ficta del trabajador, no desvirtuada con elemento de prueba alguna en contrario, en cuanto a la falta que se le imputa; dicha probanza, en términos de la jurisprudencia 4a./J. 4/92, de la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 52, abril de 1992, página 15, registro digital: 207848, de rubro: "CONFESIÓN FICTA A CARGO DEL TRABAJADOR. TIENE VALIDEZ PARA ACREDITAR HECHOS, AUN LOS RELACIONADOS CON DOCUMENTOS QUE EL PATRÓN TIENE OBLIGACIÓN LEGAL DE CONSERVAR Y EXHIBIR EN JUICIO.", es apta y suficiente para tornar innecesaria la ratificación del acta administrativa ya que, ante el reconocimiento de los hechos señalados en ella, deviene ocioso el perfeccionamiento.[40]
Como puede verse, los criterios anteriores parten de la premisa de que los documentos en que se hacen constar las actas correspondientes, en sí mismas carecen de valor probatorio pleno, pero pueden ser objeto de perfeccionamiento por quienes en ella intervienen. De ahí que su eficacia probatoria dependa además de otros elementos de índole procesal como son, por ejemplo: su ratificación, o bien, la eventual objeción que se hubiese realizado oportunamente de su contenido.
Además, esta particular valoración probatoria no debe desatender que los fines que se persiguen con el levantamiento de una constancia de hechos, no solo son una aproximación concreta a la verosimilitud de los hechos atendiendo a su inmediatez y oportunidad, sino también el desarrollo de un acto formal que tenga por objeto asegurar el respeto fundamental al debido proceso, y resguardar la garantía de defensa de las partes.
Lo anterior, como precondición de todo procedimiento que pueda concluir con una sanción o consecuencia jurídica desfavorable en el ámbito de las personas.
De ese modo, es posible afirmar que entre las opciones con las que cuenta el demandado tratándose de las relaciones de trabajo con funcionarios y funcionarias del INE, está la posibilidad de levantar un acta que habrá de cumplir en principio, los requisitos que establece el artículo 569 del Manual y tratándose de cuestiones relacionadas con trámites irregulares, los elementos establecidos en el Protocolo, sin que pueda exigirse una solemnidad específica, pero que debe asegurar al menos, los elementos esenciales del debido proceso.
Cuando este acto de formalización cumple eficazmente con el propósito de certificar los hechos y a su vez, ofrece un resguardo fundamental al derecho de defensa, su contenido estará investido de un carácter irrefutable para servir de punto de partida para la consecuencia jurídica correspondiente, pero si no lo satisface no puede alcanzar esa dimensión probatoria[41].
En tal sentido, el Acta Circunstanciada en la que se hizo constar un informe rendido por el actor -sin que sea clara la fecha de su presentación- no reunió los requisitos mínimos para ser considerada válida.
Ahora bien, debe precisarse que -de conformidad con el artículo 123 de la Constitución- los procedimientos disciplinarios o sancionatorios que implemente la parte patronal respecto a sus personas trabajadoras, están enmarcadas en una relación laboral que es considerada jurídicamente como una relación entre particulares y no una que se da entre autoridades u órganos de gobierno con particulares, de ahí que las formalidades esenciales del procedimiento que disponen los artículos 14 y 16 constitucionales en este tipo de asuntos tengan puntos distintivos que son propios de este tipo de relaciones jurídicas.
Sin embargo, lo anterior no significa que la parte patronal en la imposición de medidas disciplinarias o sanciones a sus personas trabajadoras quede relevada de garantizarles los derechos de garantía de audiencia y de debida defensa.
Así, es importante señalar que de conformidad con el bloque de constitucionalidad que componen los artículos 14 de la Constitución y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), es posible advertir el reconocimiento al derecho humano del debido proceso que tienen las personas, para gozar de las debidas garantías que les permitan tener una defensa adecuada.
En ese sentido, uno de los pilares esenciales de este derecho fundamental, es la garantía de audiencia, que consiste en la oportunidad de que las personas involucradas en algún proceso o procedimiento puedan preparar de manera oportuna y adecuada su defensa, previo al dictado de un acto privativo.
Por ello, en este tipo de procedimientos disciplinarios o sancionadores laborales, la garantía de audiencia y derecho de defensa de la parte trabajadora en la imposición de medidas disciplinarias o sanciones por la parte patronal, consiste, en esencia: 1. ser oída para la determinación de su responsabilidad en las faltas imputadas en ejercicio de su desempeño; 2. ser informada, previa y detalladamente, de las imputaciones en su contra; 3. defenderse por sí misma o por una persona defensora; 4. preparar su defensa; 5. no ser obligado a declarar contra sí misma, ni a declararse culpable; y, 6. recurrir la resolución concerniente a la determinación de sus derechos y obligaciones.
Esto, pues solo así, la parte patronal confiere la oportunidad a su persona trabajadora para defenderse de las faltas que se le imputan.
En el caso, en adición a las irregularidades ya explicadas que tiene el Acta Circunstanciada, es posible advertir que en el Oficio 4733 y en el Oficio Impugnado, la dirección jurídica y el Vocal, respectivamente, omitieron pronunciarse respecto a las manifestaciones que realizó el actor en el oficio que presentó por indicaciones de la vocal del Registro Electoral con el objeto de defenderse de las imputaciones que se le hicieron, y mucho menos establecieron las razones por las cuales se consideraba que el actor no desvirtuó la existencia de la falta o de su responsabilidad en la irregularidad que se le imputó.
Esto es importante pues el acta y los oficios referidos son los documentos en que el demandado sustentó la rescisión de la relación laboral que le unía con el actor, por lo que era necesario que como patrón, valorara las manifestaciones y de ser el caso, las pruebas allegadas por aquél en defensa de su actuación.
Para tal circunstancia, se requiere: 1. el pronunciamiento de la parte patronal en el sentido de que se probaron las irregularidades imputadas; 2. la expresión de las causas, motivos y razones por las que las pruebas desahogadas así lo justifican; y, 3. los motivos por los que, en su caso, las pruebas aportadas por la persona trabajadora resultan ineficaces para acreditar su defensa y, de ese modo, desvirtuar la existencia de la falta o de su responsabilidad.
Esto tiene sustento en el criterio orientador contenido en la tesis de rubro RESCISIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL DE LOS TRABAJADORES DE CONFIANZA DE PETRÓLEOS MEXICANOS Y ORGANISMOS SUBSIDIARIOS. EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIÓN PARA DETERMINARLA, AQUÉLLOS GOZAN DE LA GARANTÍA DE AUDIENCIA Y DERECHO DE DEFENSA[42].
Es necesario destacar que el acta de hechos de 31 (treinta y uno) de agosto en que participó el actor haciendo sus manifestaciones con el objeto de defenderse de la irregularidad que se le imputó y de la sanción que le sería aplicada, es posterior a la emisión del Oficio 4733 -24 (veinticuatro) de agosto-; de ahí que, contrario a lo señalado por el INE en la contestación de demanda, no pueda considerarse que con dicha actuación se hubiera salvaguardado al actor su garantía de audiencia y derecho de defensa.
Lo anterior, en el entendido de que al levantarse el acta de 31 (treinta y uno) de agosto, la dirección jurídica ya había determinado que debía rescindirse el contrato correspondiente, lo que contraviene el artículo 423-X de la Ley del Trabajo de aplicación supletoria, que dispone que la persona trabajadora debe ser oída (garantía de audiencia) previo a la aplicación de medidas disciplinarias o sanciones por la parte patronal.
Además, en el Oficio Impugnado, tampoco es posible advertir que el Vocal hubiera tomado en consideración las manifestaciones que el actor realizó en la citada acta de 31 (treinta y uno) de agosto de 2019 (dos mil diecinueve) con el objeto de defenderse de las imputaciones que se le hicieron y menos aún que hubiera establecido las razones por las cuales consideraba que el actor no desvirtuó la existencia de la falta o de su responsabilidad en la irregularidad imputada.
Lo anterior evidencia que para la investigación sobre la presunta irregularidad cometida por el actor en el trámite que efectuó con folio 1909155130780, el INE solo tomó en consideración las manifestaciones de sus distintas áreas y las pruebas que recabó el propio demandado, sin tomar en consideración las manifestaciones del actor como apoyo de su defensa con el fin de desvirtuar que existió la comisión de la falta, o que existiendo ésta, estaba eximido de la responsabilidad que diera lugar a la rescisión de su contrato.
Con base en lo anterior, a consideración de esta Sala Regional el INE omitió salvaguardarle al actor su garantía de audiencia y derecho de debida defensa, por lo que, ante dicha vulneración, no es jurídicamente posible considerar justificada la pérdida de confianza como sustento de la rescisión de la relación jurídica.
Esto, pues no basta que el INE se defienda señalando que el actor era una trabajador de confianza, para eximirle de la obligación de que la rescisión de la relación laboral debe darse bajo elementos objetivos que justifiquen ese hecho, lo que en el caso no aconteció.
En ese sentido, se desestima la excepción de falsedad hecha valer por el demandado, que hizo consistir en que el actor apoyó su reclamó en hechos falsos al indicar que sí realizó las actividades para las que fue contratado, en especial que realizó la validación en el sistema que se utiliza para la captura del trámite en el que fue detectada la irregularidad, pues como se ha indicado, esas manifestaciones las realizó el actor para desvirtuar la comisión de la falta que se le imputa, las cuales en respeto a la garantía de audiencia del actor, debieron ser atendidas por la dirección jurídica (garantía de audiencia) de forma previa a determinar la rescisión de su contrato en el Oficio 4733.
Asimismo, también se desestima la excepción de falta de acción y de derecho que hizo valer el demandado, consistente en que el actor como prestador de servicios incumplió el desarrollo de las actividades para las que fue contratado, pues dicha conclusión, no puede invocarse válidamente hasta que, en respeto de la garantía de audiencia y debida defensa del actor, el INE se pronuncie sobre las manifestaciones y pruebas que ofrezca el actor para desvirtuar la comisión de la falta, o que existiendo ésta, estaba eximido de la responsabilidad.
Por ello, debe dejarse sin efectos el Oficio Impugnado y en vía de consecuencia el Oficio 4733, y ordenar la reinstalación del actor en el cargo de Responsable de Módulo que desempeñaba.
Considerando que esta Sala Regional determinó que fue injustificada la rescisión de la relación que unía al actor y al INE y que deberá reinstalarse al actor en el cargo de Responsable de Módulo que desempeñaba, lo procedente es condenar al INE al pago de salarios vencidos -caídos- correspondientes.
En razón de lo anterior, el pago de los salarios caídos deberá computarse a partir del 31 (treinta y uno) de agosto y hasta la fecha en la que se reinstale formalmente al actor en el puesto que desempeñaba.
El actor demandó la inscripción retroactiva al ISSSTE.
El INE, en la contestación de la demanda, señaló que oponía la excepción de oscuridad y defecto legal, refiriendo que el actor no señaló los montos y periodos que reclamaba, lo que consideró que lo dejaba en estado de indefensión.
Además, señaló que en caso de que esta Sala Regional desestimara la excepción opuesta, negaba la acción y derecho del actor para reclamar esta prestación, toda vez que según refirió, el INE inscribió al actor cuando tuvo derecho a ello en términos del cuadragésimo tercer transitorio de la Ley del ISSSTE.
Esta Sala Regional califica como improcedente la excepción de oscuridad y defecto legal, ya que el demandado sí pudo advertir cuál fue la acción intentada y su causa de pedir, la cual es respecto de las aportaciones al ISSSTE que hubiera dejado de enterar y pagar el INE, sin que sea necesario, como señala el demandado, que el actor tuviera que especificar de qué monto o qué periodo en concreto se trataba, pues de conformidad con los artículos 123.B-XI y XIV de la Constitución y 784-XIV de la Ley del Trabajo de aplicación supletoria, al INE le correspondía acreditar el cumplimiento de sus obligaciones en materia de seguridad social.
Lo anterior cobra aplicación de la tesis emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito de rubro OSCURIDAD, EXCEPCION DE. CUANDO NO ES PROCEDENTE[43].
Ahora bien, el artículo 206.2, de la Ley Electoral dispone que el personal del INE será incorporado al régimen del ISSSTE.
En el mismo sentido, la Ley del ISSSTE establece en su artículo 1 fracción VI que dicha ley es aplicable a las y los trabajadores de los órganos con autonomía constitucional.
Por su parte, el párrafo 2 del mismo ordenamiento señala que existirán 2 (dos) tipos de regímenes: obligatorio y voluntario.
A ese respecto el artículo 3 establece que tienen carácter obligatorio, los seguros, de salud, riesgos de trabajo, retiro, cesantía en edad avanzada y vejez e invalidez y vida.
De igual forma, el artículo 4 dispone, entre otras, como prestación obligatoria, el otorgar préstamos hipotecarios.
Ahora bien, las prestaciones de seguridad social derivan, precisamente, de la existencia de una relación de trabajo; son obligatorias y sus derechos son irrenunciables.
Apoya el anterior criterio, la razón esencial de la tesis de jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de rubro SEGURO SOCIAL. PROCEDE LA INSCRIPCIÓN RETROACTIVA DE UN TRABAJADOR AL RÉGIMEN OBLIGATORIO, AUN CUANDO YA NO EXISTA EL NEXO LABORAL CON EL PATRÓN DEMANDADO[44].
Así, considerando que el demandado no ofreció algún elemento de prueba que permitiera acreditar que cumplió sus obligaciones de seguridad social frente al actor, lo procedente es condenarlo a realizar la inscripción retroactiva y regularizar los pagos ante el ISSSTE, por el periodo que va desde el inicio de la relación laboral continua que unió al actor y al INE, es decir, desde el 1° (primero) de septiembre de 2011 (dos mil once) y hasta la fecha en que le reinstale -y de forma subsecuente-, lo que implica enterar y pagar las cuotas al instituto referido, tomando en cuenta que está acreditada la relación de trabajo que existió entre las partes.
Debe precisarse que la condena sobre esta prestación necesariamente debe abarcar la regularización de aquellos periodos que no se hubieran cubierto las cotizaciones del actor a partir del 1° (primero) de septiembre de 2011 (dos mil once) hasta su reinstalación -y de forma subsecuente-. Para ello, el demandado deberá realizar las gestiones necesarias ante el ISSSTE a fin de determinar el monto de las aportaciones que está obligado a pagar de manera retroactiva a favor del actor.
En ese sentido, el INE deberá realizar los cálculos correspondientes, conforme a los salarios devengados por el actor, así como conforme con los lineamientos y directrices establecidos en la normatividad aplicable, pues la omisión en enterar las mismas fue responsabilidad del INE y no del actor.
Como consecuencia del reconocimiento de la relación laboral del actor, debe reconocérsele la antigüedad a partir del 1° (primero) de septiembre de 2011 (dos mil once), derivada de la relación de trabajo con el INE, para efecto de su cotización ante el ISSSTE; asimismo el INE debe expedir y entregar al actor la Hoja Única de Servicios.
Mediante acuerdo de 27 (veintisiete) de noviembre, la magistrada instructora requirió al Vocal que presentara en este juicio diversos documentos que fueron ofrecidos como pruebas por el actor.
El Vocal no cumplió el requerimiento por lo que, la magistrada instructora mediante acuerdo 10 (diez) de diciembre siguiente, reservó el pronunciamiento al pleno de esta Sala Regional.
Mediante acuerdo de 11 (once) de diciembre, la magistrada instructora nuevamente requirió al Vocal para que presentara la documentación respectiva, no obstante, el Vocal volvió a incumplir el requerimiento, por lo que el 6 (seis) de enero de este año, la magistrada reservó nuevamente el pronunciamiento respectivo.
Conforme a lo anterior, esta Sala Regional considera que esos incumplimientos pudieron haber afectado la impartición pronta y expedita por lo que es necesario conminar al Vocal para que en lo sucesivo cumpla en tiempo y forma los requerimientos que se le formulen.
OCTAVA. Sentido de la sentencia y efectos. La acción del actor resultó procedente, mientras que el INE no acreditó sus excepciones.
En consecuencia, lo procedente es:
Condenar al INE a reinstalar al actor en el cargo de Responsable de Módulo que desempeñaba de manera inmediata y bajo las mismas condiciones de trabajo que venía desempeñando.
Condenar al INE al pago de los salarios caídos a partir del 31 (treinta y uno) de agosto de 2020 (dos mil veinte), en las mismas condiciones y con las mejoras que las prestaciones inherentes a dicho cargo hubieran recibido, hasta la fecha de la reinstalación.
Condenar al INE a que realice la inscripción retroactiva o regularización en el pago y entero de las aportaciones patronales que debió realizar ante el ISSSTE, en términos de lo determinado en esta sentencia.
Al efecto, -con excepción de la reinstalación que deberá realizarse de forma inmediata- se otorga al demandado un plazo de 15 (quince) días hábiles[45], contados a partir del siguiente que se le notifique esta sentencia, para que cumpla la misma en sus términos, debiendo informar de ello a esta Sala Regional dentro de los 3 (tres) días hábiles siguientes a que ello ocurra.
Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional
PRIMERO. El actor probó su acción y el INE no justificó sus excepciones y defensas.
SEGUNDO. Condenar al INE a reinstalar al actor en el cargo de Responsable de Módulo que ocupaba; al pago de salarios caídos y a la regularización y pago retroactivo de las aportaciones patronales al ISSSTE de conformidad con lo precisado en esta sentencia.
Notificar por correo electrónico al actor, al demandado y al Vocal, y por estrados a las demás personas interesadas.
Devuélvanse las constancias que correspondan, y en su oportunidad, archívese este asunto como definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, con el voto razonado del magistrado José Luis Ceballos Daza, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
VOTO RAZONADO QUE EMITE EL MAGISTRADO JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 48 DEL REGLAMENTO INTERNO DE ESTE TRIBUNAL ELECTORAL, RESPECTO DE LA SENTENCIA PRONUNCIADA EN EL JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL SCM-JLI-23/2020.
Si bien comparto plenamente el sentido de la sentencia, es mi deseo expresar algunas reflexiones en torno al tratamiento que se ha dado al personal de “confianza”, y hacia dónde debe dirigirse en el plano jurisdiccional, atendiendo a los fines que se persiguen con su categorización normativa, tanto en el orden Constitucional como legal, en la particularidad que implica el Servicio Profesional Electoral.
Al respecto, cabe destacar que el artículo 2 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional vigente[46] establece:
“Artículo 2. De conformidad con lo previsto en la Ley, todo el personal del Instituto Nacional Electoral (Instituto) será considerado de confianza y quedará sujeto al régimen establecido en la fracción XIV, Apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
…”
En ese entendido, se debe tener presente que por disposición del artículo 123, apartado B, fracción XIV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las personas que desempeñan cargos de confianza disfrutan, por supuesto, de las medidas de protección al salario y gozan también de los beneficios de la seguridad social.
En ese sentido, el ámbito de protección que tienen las personas de confianza no parte del reconocimiento de la estabilidad en el empleo, bajo los mismos parámetros que tendría para otra clase de trabajadores, y se orienta más bien, por un esquema funcional previsto para el sistema de trabajo al que pertenecen.
A pesar de lo anterior, diversos precedentes de esta Sala Regional han realizado un ejercicio valorativo destacado, con el objeto de tutelar, de algún modo, derechos relacionados con la estabilidad en el empleo,[47] y para ello, la interpretación se ha dirigido a incluir en su ponderación el análisis de las funciones que son desempeñadas.
Aunque reconozco que esa orientación de la interpretación ha sido impulsada por un propósito loable en el cual se ha buscado profesar un ámbito de tutela mayor a los trabajadores, considero que ese examen es prescindible, porque, de algún modo, el esquema funcional del trabajo del Servicio Profesional Electoral debe seguir principios básicos que han sido orientados desde el ámbito normativo, y que deben seguir siendo rectores de esta clase de decisiones judiciales.
Es por ello, que aunque comparto sustancialmente lo resuelto en la presente sentencia, me aparto respetuosamente de aquellas consideraciones que se realizan para analizar la naturaleza de las actividades desempeñadas por la parte trabajadora, dado que no encuentro que estas puedan significar una variable relevante en el caso.
MAGISTRADO
JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Consultable en el siguiente vínculo: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/
bitstream/handle/123456789/91750/JGEex201612-19ac_01P01-00x01.pdf?
sequence=4&isAllowed=y
[2] En adelante todas las fechas a las que se haga referencia corresponderán al año (2020) dos mil veinte, salvo precisión en contrario.
[3] El acuerdo fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 (trece) de octubre del año pasado. En dicho acuerdo, el pleno de la Sala Superior determinó reestablecer la resolución de todos los medios de impugnación y reanudar el cómputo de los plazos en la sustanciación y resolución de los Juicios Laborales, dejando sin efectos lo relativo a la suspensión de plazos previsto en el acuerdo del magistrado presidente de este tribunal relativo a “la implementación de las medidas que garanticen el adecuado funcionamiento den la prestación de los servicios esenciales y preventivas para la protección de los servidores (y servidoras) públicos de esta institución y personas que acudan a sus instalaciones”.
[4] En el punto tercero se estableció: “La suspensión a la que se refiere el presente acuerdo surtirá sus efectos en el periodo comprendido del dieciséis de octubre al uno de noviembre del año en curso”.
[5] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 1, año 1997 (mil novecientos noventa y siete), página 33.
[6] Acuerdo General de la Sala Superior número 3/2008, de 30 (treinta) de abril de 2008 (dos mil ocho), relativo a la determinación de los días inhábiles, para los efectos del cómputo de los plazos procesales en los asuntos jurisdiccionales competencia de este tribunal.
[7] Consultable en el semanario Judicial de la Federación, Quinta Parte, Materia Laboral, página 35.
[8] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, I, mayo de 1995, página 289.
[9] Dicha copia del contrato NH-HP-54091500002-HP160107-17015-5 fue aportado y ofrecido como prueba por ambas partes, el cual se admitió en la audiencia del 11 (once) de enero de 2021 (dos mil veintiuno) y puede consultarse en las hojas 41 a 45 del expediente.
[10] Consultable en https://portalanterior.ine.mx/archivos2/portal/servicio-profesional-electoral/concurso-publico/2016-2017/segunda-convocatoria/Otros.html lo que se cita como hecho notorio en términos del artículo 15.1 de la Ley de Medios y la razón esencial de la jurisprudencia de los Tribunales Colegiados de Circuito XX.2o.J/24, HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, enero de 2009 (dos mil nueve), página 2479.
[11] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Segunda Sala, Tomo XXI, Tesis: 2a./J. 20/2005, marzo de 2005 (dos mil cinco), página 315.
[12] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 9a Época, Tomo XXV, abril de 2007 (dos mil siete), página 1524, Tribunales Colegiados de Circuito.
[13] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 9a Época, Tomo XXV, abril de 2007 (dos mil siete), página 1396, Tribunales colegiados de Circuito.
[14] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 9a Época, Tomo XXIII, junio de 2006 (dos mil seis), página 1017, Tribunales Colegiados de Circuito.
[15] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Volumen 90, Sexta Parte, Materia: Laboral Tesis: Página: 73.
[16] En las sentencias de los juicios laborales SCM-JLI-3/2020, SCM-JLI-11/2020, SCM-JLI-13/2020, SCM-JLI-14/2020, SCM-JLI-19/2020 y SCM-JLI-22/2020.
[17] Dichas funciones pueden verse en las hojas 10 y 11, respectivamente, del tomo I del manual de operación del MAC consultable en https://portalanterior.ine.mx/
archivos2/portal/servicio-profesional-electoral/concurso-publico/2016-2017/
segunda-convocatoria/Otros.html lo que se cita como hecho notorio en términos del artículo 15.1 de la Ley de Medios y la razón esencial de la jurisprudencia de los Tribunales Colegiados de Circuito XX.2o.J/24, HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, enero de 2009 (dos mil nueve), página 2479.
[18] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 10, número 20, 2017 (dos mil diecisiete), páginas 36 y 37.
[19] Lo anterior, tiene sustento -cambiando lo que deba cambiarse- en el criterio orientador sustentado Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en la tesis de rubro ANTIGÜEDAD GENÉRICA DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EN SU RECONOCIMIENTO DEBEN COMPUTARSE LOS PERIODOS EN QUE HAYAN LABORADO CON EL CARÁCTER DE INTERINO, PROVISIONAL, POR TIEMPO FIJO O POR OBRA DETERMINADA, consultable en
[20] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXII, diciembre de 2010 (dos mil diez), página 1606.
[21] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, septiembre de 2009 (dos mil nueve), Materia Laboral, página 467.
[22] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época, Tomo XVII, junio de 2003 (dos mil tres), página 955.
[23] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, junio de 2004 (dos mil cuatro), página 7.
[24] Fracción XIV.
[25] Fracción IX.
[26]Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 4, marzo de 2014 (dos mil catorce), Tomo I, página 874.
[27] Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 4, marzo de 2014 (dos mil catorce), Tomo I, página 876.
[28] Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 4, marzo de 2014 (dos mil catorce), Tomo I, página 877.
[29] Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 3, febrero de 2014 (dos mil catorce), Tomo II, página 1322.
[30] Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, mayo de 1997 (mil novecientos noventa y siete), página 176.
[31] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, noviembre de 2007 (dos mil siete), página 205.
[32] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, noviembre de (dos mil siete), página 206.
[33] Consultable en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 27, Tomo I, febrero 2016 (dos mil dieciséis), página 836.
[34] Similar criterio sostuvo la Sala Superior al resolver el juicio SUP-JLI-11/2020.
[35] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, marzo de 2007 (dos mil siete), página 1822.
[36] Consultable en https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/handle/123456789/93768, que se cita como hecho notorio en términos del artículo 15.1 de la Ley de Medios y la razón esencial de la jurisprudencia de los Tribunales Colegiados de Circuito XX.2o.J/24, HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, enero de 2009 (dos mil nueve), página 2479.
[37] Visible a partir de la hoja 54 del expediente de este juicio.
[38] Tesis I.13o.T. J/23 (9a.) del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XII, septiembre de 2012 (dos mil doce), tomo 3, página 1337.
[39] Tesis del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, visible en la página 38, del Tomo V, segunda parte-1, enero-junio de 1990 (mil novecientos noventa), Octava Época del Semanario Judicial de la Federación.
[40] Tesis VII.2o.T.251 L (10a.), del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, consultable en la página 2176, del libro 72, noviembre de 2019 (dos mil diecinueve), tomo III, Décima Época, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, materia laboral.
[41] En términos semejantes se pronunció esta Sala Regional al resolver los juicios SCM-JLI-9/2020 y SCM-JLI-12/2020.
[42] Consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVII, Tomo 2, febrero de 2013 (dos mil trece), Tesis: XXXI.5 L (10a.), página 1504.
[43] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación. Volumen 217-228, Séptima época, sexta parte, página 413.
[44] Consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Segunda Sala, Tomo XXXIII, Tesis: 2a./J. 3/2011, febrero de 2011 (dos mil once), página 1082.
[45] En términos del artículo 945 de la Ley del Trabajo.
[46] Publicado el diez de julio del dos mil veinte, que tiene su símil en el artículo 394 del Estatuto anterior que encuentra su símil en el artículo 6.
[47] Ya que, de conformidad con diversos criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las personas que se desempeñan en cargos de confianza carecen de estabilidad en el empleo y, por tanto, en principio, no existiría obligación de reinstalar. Entre esos criterios se citan, por mencionar algunos, los contenidos en las tesis de rubros: “TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. SU FALTA DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO CONSTITUYE UNA RESTRICCIÓN CONSTITUCIONAL, POR LO QUE LES RESULTAN INAPLICABLES NORMAS CONVENCIONALES”, “TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. SU FALTA DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO RESULTA COHERENTE CON EL NUEVO MODELO DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS”, TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. AUNQUE NO GOZAN DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO, EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LES OTORGA DERECHOS DE PROTECCIÓN AL SALARIO Y DE SEGURIDAD SOCIAL.