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JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SCM-JLI-23/2025

 

PARTE ACTORA:

FERMIN JOEL JIMENEZ ALVAREZ

 

DEMANDADO:

INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO EN FUNCIONES:

LUIS ENRIQUE RIVERO CARRERA

 

SECRETARIA:

PAOLA PÉREZ BRAVO LANZ

 

COLABORÓ:

LEONEL GALICIA GALICIA Y BÁRBARA FENNER HUDOLIN

 

Ciudad de México, dieciséis de julio de dos mil veinticinco[1].

 

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión privada de esta fecha reconoce la relación de trabajo que unió a las partes en los términos que se precisan en la presente resolución; condena al Instituto Nacional Electoral al pago de diversas prestaciones y lo absuelve de otras, con base en lo siguiente:

ÍNDICE

 

G L O S A R I O

A N T E C E D E N T E S

R A Z O N E S   Y   F U N D A M E N T O S

PRIMERA. Jurisdicción y competencia

SEGUNDA. Régimen jurídico aplicable

TERCERA. Requisitos de procedencia

CUARTA. Acciones y pretensiones de la parte actora

QUINTA. Excepciones y defensas del demandado

SEXTA. Pruebas admitidas y desahogadas

6.1. De la parte actora

6.2. De la parte demandada

SÉPTIMA. Estudio de fondo

7.1. Naturaleza de la relación jurídica

A. La prestación de un trabajo personal

B. Subordinación

C. Salario

7.2. Inicio y continuidad de la relación laboral.

7.3. Prestaciones reclamadas.

a. Prestaciones de seguridad social

b. Solicitud de constancia de servicios y entrega de hoja de movimientos

c. Pago de tiempo extraordinario

d. Pago de incentivo por años de servicio

e. Actualización y pago del quinquenio

f. Análisis sobre las prestaciones del Manual

g. Las demás prestaciones

OCTAVA. Sentido de la sentencia y efectos

R E S U E L V E :

G L O S A R I O

Actor, parte actora o promovente

Fermín Joel Jiménez Álvarez

Audiencia

Audiencia de conciliación, admisión, desahogo de pruebas y alegatos prevista en el artículo 101 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

CFDI

Comprobante fiscal digital por internet

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Estatuto

Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal de la Rama Administrativa del Instituto Nacional Electoral

FONAC

Fondo de Ahorro Capitalizable de los Trabajadores (y personas trabajadoras) al Servicio del Estado

FOVISSSTE

Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores (y personas Trabajadoras) del Estado

IFE

Instituto Federal Electoral

Instituto, INE o demandado

Instituto Nacional Electoral

ISSSTE

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores (y personas trabajadoras del Estado

Juicio Laboral

Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los Servidores (y personas servidoras) del Instituto Nacional Electoral previsto en el artículo 95 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Junta Distrital

22 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en la Ciudad de México

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley Electoral

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Manual

Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral cuya última modificación fue aprobada mediante acuerdo INE/JGE56/2022 publicado en el Diario Oficial de la Federación en nueve de mayo de dos mil veintidós[2]

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Acrónimo en inglés que significa Portable Document File y es un archivo digital

Reglamento

Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

 

De los hechos narrados por las partes y de las constancias que obran en el expediente, esta Sala Regional advierte lo siguiente:

 

A N T E C E D E N T E S

 

1.  Relación jurídica

1.1. Inicio. La parte actora sostiene que la prestación de sus servicios con el Instituto inició desde el primero de enero de mil novecientos noventa y uno, al suscribir diversos contratos con el entonces IFE, lo que se prolongó hasta el quince de febrero de dos mil.

 

1.2. Asignación de plaza presupuestal. La parte actora refiere que el dieciséis de febrero de dos mil se le asignó una plaza presupuestal o del personal de la rama administrativa, con la que, hasta la fecha de la presentación de la demanda seguía activo en el Instituto.

 

1.3. Falta de reconocimiento. La parte actora manifiesta que el veinticuatro de febrero se percató que no tenía reconocido como parte de la relación laboral -que afirma unió a las partes- el periodo que ahora se reclama por parte del demandado.

 

2. Juicio Laboral

2.1. Recepción y turno. El veintiocho de mayo la parte actora presentó escrito de demanda en la oficialía de partes de esta Sala Regional, con la cual se integró el expediente SCM-JLI-23/2025 que fue turnado a la ponencia a cargo del magistrado en funciones Luis Enrique Rivero Carrera.

 

2.2. Radicación y admisión. El treinta siguiente el magistrado instructor radicó y admitió a trámite la demanda y se ordenó el emplazamiento al instituto demandado.

 

2.3. Contestación, vista y citación para audiencia. Mediante escrito recibido el trece de junio en la oficialía de partes de esta Sala Regional el INE contestó la demanda y mediante acuerdo de fecha diecisiete de junio se dio vista con la contestación[3] a la parte actora, asimismo se fijaron las dieciséis horas con treinta minutos del dos de julio para la celebración de la audiencia.

 

2.4. Audiencia y cierre de instrucción. El dos de julio, se llevó a cabo la audiencia que se realizó en la modalidad de videoconferencia con la comparecencia de las personas apoderadas de la parte actora y del demandado, en la cual se admitieron las pruebas ofrecidas por las partes, se tuvieron por vertidos los alegatos y se cerró la instrucción, quedando el juicio en estado de resolución.

 

R A Z O N E S   Y   F U N D A M E N T O S

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia

Esta Sala Regional ejerce jurisdicción y tiene competencia para conocer y resolver esta controversia, al tratarse de un juicio laboral entre el Instituto y la parte actora, quien promovió para reclamar el reconocimiento de la relación laboral desde que inició a laborar para el demandado hasta el otorgamiento de la plaza presupuestal, así como el pago de diversas prestaciones derivadas de la relación jurídica que sostiene con el demandado, lo que es competencia de esta Sala Regional y entidad federativa en que ejerce jurisdicción; esto, con fundamento en:

 

Constitución. Artículo 99 párrafo cuarto fracción VII.

 

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación[4]. Artículos 253 fracción IV inciso d) y 263 fracción XI.

 

Ley de Medios. Artículo 94 párrafo1 inciso b).

 

Acuerdo INE/CG130/2023. Aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que estableció el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la ciudad que será cabecera de cada una de ellas.

 

SEGUNDA. Régimen jurídico aplicable

En los juicios laborales, además de la Ley de Medios, el Reglamento Interno de este tribunal, el Estatuto y las normas internas del Instituto, son aplicables en forma supletoria y en el siguiente orden:

 

        La Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

        La Ley Federal del Trabajo.

        El Código Federal de Procedimientos Civiles.

        Las leyes de orden común.

        Los principios generales de derecho.

        La equidad.

 

Lo anterior, con fundamento en el artículo 95 de la Ley de Medios, siempre que no contravenga al régimen laboral de las personas servidoras del Instituto según lo previsto en la Ley Electoral y el Estatuto.

 

Asimismo, se aplicarán disposiciones contenidas en la Constitución, la Ley Electoral y el Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.

 

TERCERA. Requisitos de procedencia

Antes de estudiar la controversia, esta Sala Regional debe verificar si están satisfechos los presupuestos para el ejercicio de la acción intentada, cuyo examen es preferente. Sirve como criterio orientador la tesis L/97 de la Sala Superior de rubro ACCIONES. SU PROCEDENCIA ES OBJETO DE ESTUDIO OFICIOSO[5].

 

3.1. De la demanda

a.                 Forma. La demanda cumple los requisitos establecidos en el artículo 97 de la Ley de Medios, pues fue presentada por escrito en que la parte actora hizo constar su nombre, señaló domicilio para recibir notificaciones, identificó los actos que controvierte, expresó agravios, realizó manifestaciones de hecho y de derecho en las que fundó sus pretensiones, ofreció pruebas y firmó autógrafamente.

 

b.                Oportunidad. La demanda es oportuna porque la pretensión principal es el reconocimiento de la relación laboral que la parte actora afirma existe con el INE desde el año mil novecientos noventa y uno a la fecha en que se le otorgó una plaza presupuestal, y reclama el pago de diversas prestaciones derivadas de esa circunstancia.

 

Al respecto, la Sala Regional[6] ha sostenido que el reconocimiento de antigüedad es un derecho del que gozan las personas trabajadoras al servicio del Estado, conforme a los artículos 50 fracción III de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y 158 de la Ley Federal del Trabajo, mismo que es “imprescriptible” mientras subsiste la relación laboral
-como sucede en el caso-, toda vez que la antigüedad se genera día con día y durante el desarrollo de la relación laboral.

 

Lo anterior, de conformidad con el criterio orientador contenido en la jurisprudencia de los Plenos de Circuito PC.I.L. J/54 L (10a.) de rubro SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL DERECHO A SOLICITAR SU INSCRIPCIÓN Y EL ENTERO RETROACTIVO DE LAS APORTACIONES OMITIDAS ANTE EL INSTITUTO RELATIVO ES IMPRESCRIPTIBLE MIENTRAS SUBSISTA LA RELACIÓN DE TRABAJO, PERO SI SE RECLAMA COMO CONSECUENCIA DE LA ACCIÓN PARA IMPUGNAR EL RECONOCIMIENTO DE LA ANTIGÜEDAD LABORAL, PUEDE PRESCRIBIR EN EL PLAZO DE UN AÑO[7], el derecho de las personas trabajadoras al servicio del Estado para solicitar su inscripción y el entero retroactivo de las aportaciones para gozar de los beneficios correspondientes son exigibles en cualquier momento en tanto subsista el vínculo laboral, ya que la prescripción para esos casos no quedó contemplada en el título quinto de la Ley del ISSSTE denominado "De la prescripción".

 

Adicionalmente, al tratarse de una omisión, también resulta procedente la jurisprudencia 15/2011 de la Sala Superior de rubro PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN TRATÁNDOSE DE OMISIONES[8]; en que ha señalado que las omisiones, como acto reclamado, constituyen violaciones de tracto sucesivo, ya que sus efectos se actualizan día a día, debiéndose tener por presentada la demanda, en la especie, en forma oportuna mientras subsista la supuesta inactividad del demandado, es decir, el reconocimiento del inicio de su relación laboral.

 

c.                 Legitimación e interés jurídico. La parte actora tiene la capacidad procesal y el interés para acudir a este juicio dado que acude por propio derecho a solicitar el reconocimiento de la relación laboral con el INE y el pago de diversas prestaciones derivadas de lo mismo.

 

d.                Definitividad. Conforme al Estatuto no existe alguna instancia que la parte actora deba agotar antes de acudir a este juicio. De ahí que, para efectos de procedencia, debe tenerse por satisfecho el presente requisito.

 

3.2.         De la contestación de la demanda

Del análisis del expediente, se desprende que están satisfechos los requisitos de la contestación de la demanda, como se explica:

 

a.                 Forma. La contestación fue presentada por escrito en que el demandado hizo constar su denominación y el nombre de la persona que actúa en su representación, señaló correo electrónico para recibir notificaciones, expresó sus excepciones y defensas, ofreció pruebas y fue firmado autógrafamente.

 

b.                Oportunidad. El escrito fue presentado en el plazo de diez días hábiles previsto en el artículo 100 de la Ley de Medios pues el INE fue emplazado el treinta de mayo, por lo que el plazo de diez días trascurrió del dos al trece de junio del año en curso[9], en consecuencia, si el escrito de contestación de demanda se presentó en esta última fecha es evidente su oportunidad.

 

c.                 Legitimación y representación. En cuanto a la capacidad procesal del demandado está satisfecha pues acude por conducto de las personas facultadas para representarlo a quienes se les reconoció su calidad mediante acuerdo de diecisiete de junio.

 

CUARTA. Acciones y pretensiones de la parte actora

Esta Sala advierte que el reclamo principal del promovente consiste en que le sea reconocida la naturaleza laboral de la relación jurídica que refiere haber sostenido con el INE desde el uno de enero de mil novecientos noventa y uno hasta la fecha en la que se le otorgó la plaza presupuestal como parte del personal de la Rama Administrativa del demandado el dieciséis de febrero de dos mil.

 

Debe precisarse que el periodo a probar va desde la fecha de inicio indicada hasta el quince de febrero de dos mil en el entendido de que no es un hecho controvertido entre las partes que el dieciséis de febrero de ese año se otorgó al promovente la plaza presupuestal o del personal de la Rama Administrativa, en la que laboraba cuando presentó su demanda[10].

 

Asimismo, en su demanda la parte actora reclama las siguientes prestaciones:

 

4.1.          El reconocimiento de la relación laboral entre las partes desde el uno de enero de mil novecientos noventa y uno al quince de febrero de dos mil.

4.2.          El pago de las cuotas y aportaciones que el demandado dejó de realizar al ISSSTE y FOVISSSTE desde que la parte actora ingresó a laborar para el INE.

4.3.          La entrega de constancia de servicios en donde se mencione los días laborados, así como el salario.

4.4.          La entrega del original de la hoja de movimientos en los cuales se vea reflejado el tiempo completo y correcto que la parte actora tiene laborando para el Instituto.

4.5.          La entrega de los formatos de la tesorería general del ISSSTE (formatos TG-4) por concepto de cuotas y aportaciones de invalidez y vida, servicios sociales y culturales y riesgos de trabajo.

4.6.          Pago de tiempo extraordinario durante el último año en razón de veinte horas semanales o cinco horas diarias más las sabatinas.

4.7.          El pago del incentivo por año de servicios.

4.8.          La actualización y pago de la prestación de quinquenio.

4.9.          El pago de las prestaciones del Manual consistentes en: “despensa oficial”, “apoyo para despensa”, “ayuda para alimentos”, “día de reyes”, “día del niño”, “vales de fin de año”, “prima quinquenal”, “FONAC” y demás prestaciones que dejó de percibir durante el periodo reclamado.

4.10.     Las demás prestaciones que dejó de percibir durante el tiempo que ha laborado para el INE.

 

QUINTA. Excepciones y defensas del demandado

En su contestación, el demandado formuló las siguientes excepciones:

 

5.1.          Improcedencia de la pretensión.

5.2.          La falta de acción y derecho de la parte actora, para reclamar el reconocimiento de relación laboral por el periodo del uno de enero de mil novecientos noventa y uno al quince de febrero de dos mil.

5.3.          Falta de acción y derecho del reclamo de reconocimiento laboral entre las partes durante los periodos comprendidos:

        Del veintidós al veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y tres.

        Del dieciséis al treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y tres.

        Del uno al treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y cuatro.

        Del once al quince de febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

        Del uno al siete de marzo de mil novecientos noventa y cuatro.

        Del veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y cuatro al quince de febrero de mil novecientos noventa y cinco.

        Del uno de noviembre al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y seis.

        Del uno al treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y nueve.

5.4.          Prescripción de las prestaciones con anterioridad al veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro.

5.5.          Validez de los contratos de prestación de servicios celebrados bajo el régimen civil de honorarios.

5.6.          La de pago.

5.7.          La de improcedencia de la acción y falta de derecho de la parte actora, para demandar el pago de las cuotas y aportaciones al ISSSTE y FOVISSSTE, para pedir la hoja de servicios, tiempo extraordinario y las del Manual.

5.8.          Falta de legitimación para reclamar las prestaciones extralegales previstas en el Manual.

5.9.          Oscuridad y defecto legal de la demanda.

 

SEXTA. Pruebas admitidas y desahogadas

6.1. De la parte actora

Para acreditar lo anterior, se admitieron las siguientes pruebas que ofreció la parte actora, las cuales fueron desahogadas en la audiencia:

 

6.1.1.  La instrumental pública de actuaciones.

6.1.2.  Presuncional, en su doble aspecto legal y humana.

6.1.3.  Las documentales consistentes, en:

 

a.     Recibos de pago de salario expedidos por el IFE, correspondientes a los periodos y/o fechas de pago siguientes: veintiocho de febrero, quince de abril, treinta de abril, quince de mayo, treinta y uno de mayo, quince de junio, quince de julio y treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y uno; quince de abril y quince de mayo de mil novecientos noventa y tres; treinta y uno de marzo, treinta y uno de marzo, quince de abril, veintidós de agosto y treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro; quince de mayo, quince de junio, treinta de junio, quince de julio, quince de agosto, treinta de septiembre, quince de octubre, quince de noviembre, treinta de noviembre y quince de diciembre de mil novecientos noventa y cinco; quince de enero, quince de febrero, veintinueve de febrero, quince de marzo, treinta y uno de marzo, quince de mayo, catorce de junio, veintiocho de junio, quince de julio, treinta de julio, treinta y uno de julio, treinta de agosto, catorce de noviembre, veintinueve de noviembre, del uno al quince de diciembre, del dieciséis al treinta y uno de diciembre, del uno de enero al treinta y uno de diciembre y del uno al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y seis; del uno al quince de enero, del uno al quince de marzo, del dieciséis al treinta y uno de marzo, del uno al quince de abril, del dieciséis al treinta de abril, del dieciséis al treinta y uno de mayo, del uno al quince de junio, del dieciséis al treinta de junio, del uno al quince de julio, del dieciséis al treinta y uno de julio, del uno al quince de agosto, del dieciséis al treinta y uno de agosto, del uno al quince de septiembre, del dieciséis al treinta de septiembre, del uno al quince de octubre, del dieciséis al treinta y uno de octubre, del uno al quince de noviembre, del dieciséis al treinta de noviembre, del uno al quince de diciembre, del dieciséis al treinta y uno de diciembre y del uno de enero al treinta al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y siete; del uno al quince de enero, del uno al quince de febrero, del dieciséis al veintiocho de febrero, del uno al quince de marzo, del dieciséis al treinta y uno de marzo, del uno al quince de abril, del uno al quince de junio, del dieciséis al treinta de junio, del uno al quince de julio, del dieciséis al treinta y uno de julio,  del uno al quince de agosto, del dieciséis al treinta y uno de agosto, del uno al quince de septiembre, del dieciséis al treinta de septiembre, del uno al quince de octubre, del uno al quince de noviembre, del dieciséis al treinta de noviembre, del uno al quince de diciembre, del dieciséis al treinta y uno de diciembre y del uno de enero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho; del uno al quince de enero, del dieciséis al treinta y uno de enero, del uno al quince de febrero, del dieciséis al veintiocho de febrero, del dieciséis al treinta y uno de marzo, del uno al quince de abril, del dieciséis al treinta de abril, del dieciséis al treinta y uno de mayo, del dieciséis al treinta de junio, del uno al quince de agosto, del uno al quince de septiembre, del dieciséis al treinta de septiembre, del uno al quince de octubre, del dieciséis al treinta y uno de octubre, del uno al quince de noviembre, del dieciséis al treinta y uno de diciembre y del uno de enero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

b.    Originales de las credenciales expedidas por el IFE con números de folio VDRFE-2205, 00446, 002631 y VRFE0036.

c.     Reconocimientos como validador de fecha veintiuno de julio de mil novecientos noventa y uno y su participación en el programa “NUEVA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFIA” que se llevó a cabo de noviembre de mil novecientos noventa y dos a agosto de mil novecientos noventa y tres.

d.    Expediente personal integrado con el motivo de su contratación.

 

6.2.          De la parte demandada

Para acreditar lo anterior, se admitieron las siguientes pruebas que ofreció el INE, las cuales fueron desahogadas en la audiencia:

 

6.2.1. Documental consistente en copia certificada del expediente personal a nombre del actor de la que se desprenden: los contratos de prestación de servicios, recibos CFDI expedidos a favor de la parte actora de dos mil diecisiete a dos mil veinticinco y el Reporte de Expediente personal emitido por la Dirección Ejecutiva de Administración, que contiene a su vez el Formato Único de Movimientos de dieciséis de febrero de dos mil y el aviso de alta del trabajador en el ISSSTE, conforme al artículo cuadragésimo tercero transitorio de la ley aplicable.

 

6.2.2. La instrumental pública de actuaciones.

 

6.2.3. La presuncional, en su doble aspecto legal y humana.

 

SÉPTIMA. Estudio de fondo

A partir de lo expresado por las partes, esta Sala Regional advierte que la controversia en el presente asunto consiste en determinar las siguientes cuestiones:

 

        Naturaleza jurídica de la relación existente entre las partes por el periodo controvertido y su fecha de inicio.

 

        La antigüedad que debe ser reconocida a la parte promovente y, en su caso, el entero retroactivo de sus cuotas de seguridad social que no se hubiera realizado.

 

        La procedencia de las demás prestaciones que son reclamadas por el promovente.

 

Por cuestión de método, esta Sala Regional analizará, en primer término, si la naturaleza jurídica de la relación que unió al actor con el demandado es de carácter civil o laboral, así como en su caso su vigencia y continuidad por el periodo controvertido, pues solamente en caso de que se concluya que fue de carácter laboral resultará viable analizar el reconocimiento de su antigüedad y la procedencia de las prestaciones laborales reclamadas.

 

Lo anterior, atendiendo además a la verdad sabida y buena fe guardada, en términos de lo dispuesto por el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, que son hechos no controvertidos y aceptados por ambas partes que:

 

     Que a partir del dieciséis de febrero de dos mil, el actor ingresó a laborar en el INE en una plaza presupuestal, como personal de la rama administrativa, en la cual ha laborado hasta la fecha de presentación de la demanda y se encuentra subsistente el vínculo jurídico entre las partes.

 

     Que el cargo que desempeña a la fecha de presentación de la demanda es “Técnico de actualización cartográfico, adscrito a la Junta Distrital.

 

En consecuencia, el periodo controvertido respecto del cual el actor reclama que le sea reconocida la naturaleza laboral de su relación con el Instituto demandado es del uno de enero de mil novecientos noventa y uno al quince de febrero de dos mil.

 

7.1.          Naturaleza de la relación jurídica

Ahora bien, con independencia de que las manifestaciones de las partes sean distintas respecto a la fecha de inicio de la relación jurídica, lo que será analizado más adelante, lo cierto es que, de inicio dada la contradicción de afirmaciones, ha de partirse de la noción sobre que la carga probatoria de demostrar que la relación jurídica era de naturaleza diversa a la laboral preeminentemente correspondía a quien supuestamente es la parte patronal, esto es, al INE.

 

En el caso, el promovente sostiene la existencia de una relación laboral ininterrumpida con el INE, desde su inicio el uno de enero de mil novecientos noventa y uno al quince de febrero de dos mil la cual aduce no le es reconocida por el demandado, previo a que ingresó a una plaza presupuestal el dieciséis de febrero de dos mil la que continúa hasta la fecha de presentación de la demanda.

 

Por su parte, el INE niega que el vínculo jurídico existente con la parte actora que se reclama del uno de enero de mil novecientos noventa y uno al quince de febrero de dos mil sea de naturaleza laboral así como la fecha de inicio, para lo cual argumenta que existieron diferentes relaciones contractuales entre las partes durante el periodo controvertido, pues el actor estuvo contratado como prestador de servicios desde el uno de enero de mil novecientos noventa y tres y que durante este último periodo no estuvo subordinado o sujeto a instrucciones directas puesto que se trató de una relación de naturaleza civil, derivada de la suscripción de diversos contratos de prestación de servicios profesionales, la cual se dio en diversos periodos de forma discontinua.

 

De lo anterior, se desprende que por lo que hace a los contratos de prestación de servicios, dada la contradicción de afirmaciones, como se señaló la carga probatoria preeminentemente corresponde a quien supuestamente es la parte patronal, esto es, al INE.

 

Ello, con base en la jurisprudencia 2°a./J.40/99 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO[11].

 

En ese sentido, para estar en condiciones de esclarecer qué tipo de relación unió a las partes en qué período, se deben analizar las características propias de una relación laboral, para luego, determinar si, a partir de las pruebas aportadas por las partes ─teniendo en consideración que la principal carga probatoria le corresponde al INE─ podrían encontrarse elementos propios de una relación laboral o de otro tipo.

 

Ello, porque la naturaleza laboral de la relación no depende de la denominación que las partes atribuyan a los contratos en los que se finca su acuerdo de voluntades, pues con fundamento en lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo, la relación de trabajo es la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario, cualquiera que sea el acto que le dé origen.

 

Así, con base en dicha definición, se obtienen elementos para considerar la existencia de una relación de trabajo o laboral:

 

A.   Prestación de un trabajo personal, que implica la ejecución de actos materiales, concretos y objetivos, que ejecuta una persona trabajadora en beneficio de quien la emplea.

 

B.   Subordinación, que se refiere al poder jurídico de mando ostentado por quien la emplea, y que tiene su correspondencia en un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, es decir, la persona trabajadora.

 

C.   Pago de un salario, en contraprestación por el trabajo prestado.

 

Si bien el primer y tercer elemento pueden darse en relaciones jurídicas distintas a la laboral, lo cierto es que el elemento sustancial que la distingue de aquellas es precisamente el de la subordinación en la prestación del servicio, el cual debe entenderse como la facultad de la persona empleadora de disponer de la fuerza de trabajo del obrero u obrera quien, a su vez, tiene la correlativa obligación de acatar sus órdenes.

 

Lo anterior tiene sustento en las tesis de la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: RELACION LABORAL, EXISTENCIA DE LA[12] y en la jurisprudencia de los Tribunales Colegiados de Circuito de rubro: RELACION LABORAL. LA SUBORDINACIÓN ES EL ELEMENTO DISTINTIVO DE LA[13].

 

Cabe señalar que la relación laboral, como cualquier otro contrato, es un acuerdo de voluntades en el que una parte se obliga a desempeñar un trabajo encomendado por su contratante (elemento de subordinación), bien sea a favor de éste o de otro, y por cuya realización recibirá aquél el pago de una retribución económica (salario[14]), extremos estos que podrán o no documentarse.

 

A diferencia de los elementos que se requieren para acreditar una relación laboral entre el Estado y quienes trabajen para él, tratándose del contrato de prestación de servicios profesionales, en los artículos 2606 al 2615 del Código Civil Federal se prevé, en síntesis, que es el acuerdo de voluntades en virtud del cual una parte, a la que se designa profesor o profesionista, se obliga a realizar un trabajo a favor de otra, llamada cliente, a cambio de una remuneración que recibe el nombre de “honorarios”.

 

Por otra parte, de las características de una relación laboral y del contrato de prestación de servicios profesionales, se obtiene que la diferencia radica en el requisito de subordinación jurídica permanente durante la jornada laboral, que se da en la primera y que como se ha referido, consiste en el poder jurídico de mando que ejerce la persona patrona sobre el esfuerzo físico, mental, o ambos, respecto del trabajador o trabajadora, en relación con el deber de obediencia por parte de quien presta el servicio.

 

De ahí que, tratándose de una relación laboral, cuya característica primordial es la subordinación, la persona empleadora determina dónde, cuándo y cómo realizar lo que es materia de la relación laboral.

 

En cambio, respecto de la prestación de servicios profesionales, quien los presta lo hace generalmente con elementos propios y no recibe órdenes precisas, por tanto, no existe la subordinación, que implica el deber de obediencia, ya que el servicio se presta en forma independiente.

 

Cabe indicar que la falta de alguno de los elementos característicos de la relación de trabajo, que permiten diferenciarla de otro tipo de vínculos como el de naturaleza civil, derivado de la prestación de servicios profesionales independientes, conllevaría a la determinación de no tenerla por acreditada.

 

Precisado lo anterior, esta Sala Regional analizará en el caso concreto la existencia de los elementos determinantes de la relación laboral de acuerdo con las constancias del expediente, y las pruebas admitidas y desahogadas que fueron ofrecidas por las partes.

 

A.   La prestación de un trabajo personal

De los contratos que integran el expediente personal ofrecido por el actor y aportado por el Instituto, se desprende que este último precisó, en cada caso, las actividades a realizar y las funciones designadas; los trámites para la contratación, así como el pago que se erogaría por los servicios del actor.

 

De ellos se extrae que el promovente se obligó, mediante una serie de contratos, a prestar sus servicios en favor del demandado en diferentes funciones, que cambiaron a lo largo de su contratación (validador, responsable de módulo, notificador domiciliario, visitador domiciliario, responsable de zona, especialista de campo, técnico de campo y auxiliar técnico) que[15] implicaban la realización de actos materiales, concretos y objetivos en favor del demandado, como se desprende de los propios contratos y que son las siguientes:

 

No.

Denominación del cargo

Actividades

1.        

Validador

  Recibir del o la responsable de zona la documentación perteneciente al área bajo su responsabilidad.

  Verificar el uso correcto del formato y que los datos de sesión y distrito correspondan al domicilio del o la solicitante.

  Llenar formato de registro semanal de avance.

  Integrar paquetes distinguiendo solicitudes de inscripción y solicitud de rectificación y movimiento agrupándolos de acuerdo a la sección correspondiente.

  Llenar en forma legible los formatos.

2.        

Responsable de módulo”

  Coordinar las actividades en módulo de incorporación de la fotografía en la credencial de electores y realizar los trámites de actualización correspondientes.

  Clasificar y controlar la documentación generada en el módulo por distrito, municipio y sección.

  Controlar la cobertura del área asignada y elaborar reportes diario y objetivos, al responsable de zona.

3.        

Notificador domiciliario

  Entrega la notificación a la o el ciudadano de que su credencial ya esté en el módulo y recabar firmas de recepción de la notificación.

  Recuperar la información de los recibos de credencial con fotografía que fueron rechazados por el Centro Regional de Cómputo por no estar bien registrados.

4.        

Visitador domiciliario

  Realizar la entrega de credenciales, recabando firmas y huellas de las y los ciudadanos en los recibos correspondientes y recogiendo el comprobante de empadronamiento o declaratoria de extravío en su caso, mediante visitas domiciliarias y atención en módulos y llenar las solicitudes a que haya lugar, durante el desarrollo de los proyectos especiales.

5.        

Responsable de zona

  Asignar áreas y cargas de trabajo al responsable y auxiliar de módulo, preparar y organizar materiales y guías de recorrido, atender las contundencias administrativas y del equipo tecnológico. Así como ordenar la documentación generada en el módulo, recibir, organizar y distribuir los materiales recuperados de los módulos, así como elaborar los reportes respectivos, durante el desarrollo de la fase nacional del proyecto de credencial con foto.

6.        

Responsable de campo”

    Mediante visitas domiciliarias deberá recuperar la información y/o documentación rechazada por el Centro Regional de Cómputo.

    Desplazarse dentro de un área de trabajo establecida, para informar a las y los ciudadanos del periodo y lugar para recoger la credencial que estaba pendiente.

    Asimismo entregar invitaciones personalizadas a las y los ciudadanos rezagados para recoger su credencial, durante la extensión del plazo de la nueva credencial con foto.

7.        

No señala el cargo

    Apoya en actividades de verificación o recuperación de documentación electoral, elabora reporte de avance de actividades de reclutamiento de personal en la integración de documentos electorales e integración de cifras.

8.        

“Técnico de campo

    Realiza la actualización de la cartografía electoral, integra la información recabada de cartografía en un banco de información geográfico electoral del distrito, recupera y valida información cartográfica, elabora croquis de localidades rurales con amanzanamiento bien definido.

9.        

“Auxiliar técnico A”

    Asegurar que el resguardo y almacenamiento de la documentación fuente de las y los ciudadanos, se efectúe conforme a los lineamientos, recibir y coordinar la cuantificación y almacenamiento de las remesas de documentos procesados, asegurar que la operación y movimientos administrativos se efectúen en forma eficiente y oportuna.

 

Documentales que valoradas en conjunto, generan convicción en esta Sala Regional respecto a su contenido y correspondencia con el documento original, y en términos del artículo 16 párrafo 3 de la Ley de Medios hacen prueba plena en contra de su oferente-.

 

De ellos se desprende en principio que, por lo que hace a los cargos de validador, responsable de módulo, notificador domiciliario, visitador domiciliario, responsable de zona y especialista de campo, la contratación se llevó a cabo por nombramientos por tiempo determinado, de cuyo contenido se desprende que el actor fue contratado como trabajador.

 

De los nombramientos y de los contratos de prestación de servicios, se desprende que las funciones encomendadas al actor demuestran que, al menos durante los periodos que refieren dichos contratos funciones que implicaban realizar actos materiales, concretos y objetivos en favor del demandado, realizando actividades relacionadas con la formación del padrón electoral que desde entonces era atribución exclusiva del IFE[16] y a partir del cual se emiten las credenciales para votar, mismas a las que han estado vinculados los contratos que ha celebrado con la parte actora y puestos para el que le ha contratado, previo a su ingreso a la plaza presupuestal.

 

Por tanto, la Sala Regional concluye que la parte actora respecto a los cargos desempeñados conforme a los contratos aportados realizaba funciones propias de las facultades del INE, de ahí que pueda concluirse que prestaba un trabajo personal en beneficio del demandado, lo cual, incluso, no es un hecho controvertido, sino su naturaleza y su continuidad.

 

B.   Subordinación

En ese orden de ideas, se destaca que las actividades señaladas en los contratos exhibidos se encuentran vinculadas con la función estatal que le corresponde al Instituto de organizar las elecciones federales.

 

Se arriba a dicha conclusión toda vez que, en términos de lo dispuesto por el artículo 41 Base V Apartado B inciso a) párrafo 3 de la Constitución, el INE (entonces IFE) tiene entre sus atribuciones de forma integral y directa, las actividades relacionadas con el padrón electoral y las listas de las personas electoras.

 

El IFE tenía entre sus atribuciones organizar las elecciones además de las actividades relacionadas con el padrón electoral y las listas de personas electoras, como lo establece el artículo 41 base V apartado B inciso a) párrafo 3 de la Constitución. En ese sentido, el artículo 69 párrafo 1 inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales -aplicable en el momento de las constancias de nombramiento y en que se celebraron los contratos entre las partes-[17] establecía como uno de los fines del INE el de integrar el Registro Federal de Electores (y Personas Electoras), atribución que también está contemplada para el INE en el artículo 30 párrafo 1 inciso c) de la Ley Electoral.

 

La Dirección Ejecutiva de dicho registro tenía -y continúa teniendo de acuerdo a la Ley Electoral[18]- entre sus atribuciones, la de formar el padrón electoral, expedir las credenciales para votar y mantener actualizada la cartografía electoral del país, clasificada por entidad, distrito electoral federal, distrito electoral local, municipio y sección electoral; en términos del artículo 92 párrafo 1 incisos d), e) y j) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales -aplicable en el momento de las constancias de nombramiento y en que se celebraron los contratos entre las partes-.

 

Es importante mencionar que el Registro Federal Electoral es un instrumento de carácter permanente y público, cuyos servicios son prestados por el INE por conducto de su Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores (y Personas Electoras), así como de sus vocalías en las juntas locales y distritales[19].

 

En el caso, las funciones que fueron encomendadas a la parte actora que se desprenden de las constancias de nombramiento y contratos analizados, se vinculan de manera directa con las actividades relacionadas con la actualización de productos electorales entre los que se encuentra la expedición de la credencial para votar.

 

En ese sentido, la Sala Regional considera que no era posible que la parte actora realizara de manera independiente sus labores ni con sus propios elementos.

 

En el caso concreto, de los contratos exhibidos como prueba, esta Sala Regional concluye que las actividades señaladas en los mismos no podían ser realizadas de manera autónoma e independiente, sino que debían ser supervisadas, orientadas y coordinadas por personas funcionarias de mando del INE e, incluso, solamente podían ser realizadas en un espacio físico determinado por dicho instituto, lo que se precisó en los contratos suscritos.

 

Cabe destacar que las actividades que desempeñó el actor, entre otras, estuvieron relacionadas con la creación y actualización del padrón electoral, a partir del cual se emiten las credenciales para votar, que es una atribución exclusiva del demandado, desde que estuvo constituido como IFE[20] y como en actual conformación del INE[21], misma que realiza a través de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal Electoral[22].

 

La Dirección Ejecutiva de dicho registro tiene entre sus atribuciones la de formar el padrón electoral, expedir las credenciales para votar y mantener actualizada la cartografía electoral del país, clasificada por entidad, distrito electoral federal, distrito electoral local, municipio y sección electoral.

 

De ahí que, con base en los hechos probados y reconocidos, es evidente que las actividades materia de contratación no podían ser realizadas de manera autónoma e independiente por el actor, sino que debían ser analizadas en un contexto integral, en virtud de que debían ser supervisadas, orientadas y coordinadas por el funcionariado de mando del demandado lo que actualiza el elemento de la relación de trabajo consistente en la subordinación.

 

Por otra parte, dadas las funciones que la parte actora desempeñó para el INE -otrora IFE- en el periodo controvertido no las realizó con recursos propios, sino con los medios que le proporcionó el demandado; lo que se advierte de los nombramientos y contratos en que incluso se acordó que la parte actora prestaría sus servicios en el lugar o lugares que designara y en los horarios establecidos por este.

 

En efecto, una de las características de los contratos de prestación de servicios profesionales es que estos son realizados con medios propios de quien los presta; por tanto, para concluir que en este caso existía una relación civil, los medios para realizar el servicio no deberían ser proporcionados por el demandado.

 

Por tanto, se advierte que entre las partes existió una relación jurídica laboral (conforme a los cargos referidos en cada uno de los contratos) lo que se evidencia pues las actividades establecidas en los contratos que el promovente debería realizar no podían llevarse a cabo ni con instrumentos personales, ni en un domicilio diverso al del demandado, y mucho menos en los horarios y términos que determinara de manera libre, sino que las hizo bajo la supervisión de su funcionariado.

 

Esto, pues de los contratos analizados se advierte que en el caso reúnen los elementos de una relación laboral ya que las actividades que debía realizar el promovente se efectuaron con medios proporcionados por el demandado que no eran propiedad del actor y bajo la dirección del INE -antes IFE- al no poder desarrollarse al libre albedrío o voluntad del promovente dado que le eran asignadas y supervisadas por personal del demandado para realizarse atendiendo a sus horarios de prestación de servicios y atención a la ciudadanía, por lo que también debían ser realizados en un espacio físico determinado por este.

 

De lo anterior es evidente que el actor estuvo subordinado a las instrucciones del demandado para desempeñar las labores para las que se le contrató, por lo que la relación que existió entre las partes en relación con los cargos referidos en los nombramientos y contratos fue de naturaleza laboral, porque esta solo puede existir cuando tiene el elemento de la subordinación[23].

 

Así, la subordinación, como elemento distintivo de la relación de trabajo quedó acreditada, ya que el Instituto disponía de la fuerza de trabajo del actor quien debía realizar las actividades que le fueron encomendadas, encontrándose sujeta a entregar reportes de sus actividades, así como a tener disponibilidad para apoyar en las diversas actividades que pudieran requerirse.

 

De ello se deduce que el demandado pactó directrices que solo se pueden dar a una trabajadora para que realice las funciones encomendadas, cuestiones que no se le pueden exigir a quien preste servicios profesionales, que únicamente debe desempeñar el servicio pactado, en forma libre, sujetándose solamente a un plazo fijado.

 

Ahora bien, se aprecia que distintas excepciones que opone el Instituto se fundan sobre la base de que la relación jurídica que sostuvo con el actor es la que se describe en los contratos que exhibió con su escrito de contestación y de los que se desprende que se trató de un acuerdo de voluntades que tiene el carácter de una relación al amparo del Derecho Civil.

 

Es decir, el demandado pretende justificar el tipo de relación jurídica que les unió por su sola denominación, sin embargo, deja de lado que, dentro de las cláusulas de los referidos contratos, existen elementos que permiten desprender que, en la especie, se trató de una contratación que tuvo consecuencias laborales, tal como se ha detallado previamente.

 

Por lo anterior, esta Sala Regional estima que a pesar de que los contratos se identifican como de “prestación de servicios” reúnen en los hechos los elementos de una relación laboral.

 

El criterio anterior, encuentra sustento en el contenido de la jurisprudencia 2a./J. 20/2005 de rubro: TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL VÍNCULO LABORAL SE DEMUESTRA CUANDO LOS SERVICIOS PRESTADOS REÚNEN LAS CARACTERÍSTICAS PROPIAS DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO, AUNQUE SE HAYA FIRMADO UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES[24] y la tesis de rubro: RELACIÓN DE TRABAJO. UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES POR SÍ SOLO ES INSUFICIENTE PARA ACREDITAR EL VERDADERO VÍNCULO EXISTENTE, SI OBRAN EN EL JUICIO OTRAS PRUEBAS DE LAS QUE SE DESPRENDAN LOS ELEMENTOS DE SUBORDINACIÓN Y DEPENDENCIA ECONÓMICA PARA RESOLVER LO CONDUCENTE[25].

 

C.   Salario

Finalmente, también está actualizado el tercer elemento de la relación laboral, consistente en el pago de un salario.

 

En efecto, el artículo 82 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria dispone que el salario es la retribución que debe pagar la parte patronal a la persona trabajadora por las funciones que le son encomendadas.

 

Así, en principio se destaca que, en los contratos aportados por el Instituto demandado, puede advertirse que fue pactada una cláusula que establece una cuantía determinada que habría de pagarse al actor para retribuirle por las actividades realizadas en favor del INE.

 

De igual manera, de los recibos de pago exhibidos por la parte actora, los cuales no fueron objetados en cuanto a su autenticidad y contenido, se advierte que el Instituto demandado pagaba al promovente diversas cantidades por los cargos que desempeñó desde mil novecientos noventa y uno.

 

Ahora bien, no es obstáculo para considerar la existencia de la relación laboral, la identificación o denominación del pago realizado por el Instituto a la parte actora, pues ha sido criterio de diversos órganos jurisdiccionales[26] que la existencia de honorarios no determina, por sí misma, que la relación jurídica entre quienes contratan sea de naturaleza civil, pues ésta debe definirse sobre la base de los conceptos de subordinación, temporalidad, dependencia económica, entre otros.

 

Así lo establecen las jurisprudencias I.7o.T. J/25[27] y I.1o.T. J/52[28] de rubros: CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES Y RELACIÓN LABORAL, EL PAGO DE HONORARIOS NO DETERMINA LA EXISTENCIA DE AQUÉL Y LA INEXISTENCIA DE ÉSTA y CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. LOS RECIBOS DE HONORARIOS NO SON SUFICIENTES PARA ACREDITAR UNA RELACIÓN DE ESA NATURALEZA, respectivamente.

 

En tal sentido, esta Sala Regional considera que el promovente probó su acción en cuanto a la existencia del vínculo de naturaleza laboral porque las actividades que desempeñó (según los nombramientos y contratos aportados) corresponden a las esenciales y propias del INE, las cuales no pueden ser consideradas como de carácter esporádico o eventual, en tanto, en la especie, no fue demostrado así por el demandado.

 

Así, toda vez que el INE no demostró que la relación que mantuvo con el actor (según los nombramientos y contratos aportados) fue de naturaleza distinta a la laboral, las excepciones de improcedencia de la pretensión, falta de acción y derecho y validez de los contratos, se desestiman ya que, al haberse acreditado el vínculo laboral entre las partes, no pueden subsistir en razón de que dichas excepciones solo podían formularse válidamente ante una relación de carácter civil, lo cual no ocurrió.

 

De esta forma, resultan improcedentes las excepciones del demandado que se sustentaron en el supuesto carácter civil de la relación, al no acreditar su afirmación.

 

En ese sentido, está acreditado que la relación fue de naturaleza laboral, por lo que, al fundarse estas excepciones en argumentos que sostienen la inexistencia de la relación de naturaleza laboral, y no estar probado ello, son improcedentes, como señala la jurisprudencia de rubro RELACION LABORAL, NEGATIVA DE LA[29].

 

7.2.          Inicio y continuidad de la relación laboral.

Como fue referido, existe controversia respecto a su inicio y continuidad, por lo que procede determinar cuándo comenzó y si se desarrolló de forma continua o no.

 

En el caso, el actor demanda el reconocimiento de la relación laboral de forma continua desde su inicio el uno de enero de mil novecientos noventa y uno hasta el quince de febrero de dos mil, un día antes de su ingreso a la plaza presupuestal el dieciséis de febrero de dos mil.

 

Por su parte, el demandado niega categóricamente que haya existido una relación alguna entre las partes en los periodos siguientes:

     Veintidós al veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y tres.

     Del dieciséis al treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y tres.

     Del uno al treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y cuatro.

     Del veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y cuatro al quince de febrero de mil novecientos noventa y cinco.

     Del uno de noviembre al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y seis.

     Del uno al treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y nueve.

Al efecto, esta Sala Regional ha sostenido que, de conformidad con los artículos 784 fracciones I, II y VII y 804 fracción I de la Ley Federal del Trabajo, en caso de controversia el demandado tiene la obligación de acreditar sus afirmaciones respecto de la antigüedad o discontinuidad en la relación que le unió con la parte actora, debido a que tiene la obligación de conservar los documentos relativos a esos hechos. En caso de no exhibirlos en el juicio, establece la presunción de que es cierto lo que afirma la parte trabajadora al respecto[30].

 

En el caso, el actor solicitó la exhibición de su expediente personal en el que se incluyeran sus contratos, controles de asistencia, comprobantes de pago de salarios e informes mensuales. Si bien el demandado entregó el expediente, el INE señaló que esos documentos no existían por los periodos antes señalados.

 

Ahora bien, como se destacó en líneas anteriores, de las documentales ofrecidas por la parte actora, en particular de la cédula de evaluación del desempeño al personal de la rama administrativa (personal operativo), se desprende que la fecha de ingreso al puesto fue el uno de enero de mil novecientos noventa y uno, lo que además, guarda relación con lo asentado en la solicitud de empleo en donde se aprecia que desde esa fecha el actor ingresó en el puesto de validador en el entonces IFE.

 

Por lo anterior, debe establecerse como inicio de la relación laboral el uno de enero de mil novecientos noventa y uno.

 

Por lo que hace a la continuidad de la relación laboral, como ya se refirió, el INE niega de manera llana la existencia de toda relación laboral o civil durante diversos periodos; no obstante, a pesar de esa posición negativa, omite aportar algún otro dato o elemento que pudiera acreditar de manera efectiva la inexistencia de dicha relación.

 

Ante dicha circunstancia, cobra aplicación la reversión de la carga original al demandado, misma que se basa en su obligación como parte patronal de conservar –entre otros documentos– los contratos de trabajo o documentos que amparen la relación jurídica existente entre las partes, lo que en el ámbito procesal se traduce en el deber de aportar esos documentos a juicio, premisa probatoria que encuentra respaldo en el artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo.

 

Ahora bien, esa presunción no puede adquirir en todos los casos una dimensión tan amplia que pueda traducirse en el acreditamiento total de la continuidad de la relación laboral únicamente sobre la base temporal formulada por la parte actora, pues en estos casos debe privilegiarse un análisis que pondere la naturaleza de los cargos que desempeñaba la parte trabajadora, las funciones inherentes a estos, el contexto institucional, la mayor o menor interrupción que pueda advertirse, la periodicidad del funcionamiento del INE y las labores realizadas por la parte actora, además de otros factores que puedan dar solidez y verosimilitud al planteamiento de continuidad que se haga valer.

 

Por tal motivo, de la adminiculación de los mencionados contratos que se han referido previamente, así como de su análisis con el resto de las constancias del expediente y al no estar cuestionada su autenticidad, generan convicción en este órgano jurisdiccional[31] de la continuidad de la relación laboral entre las partes.

 

De ese modo, es posible sostener que –contrario a lo afirmado por el Instituto–, es este quien, como patrón, tiene los medios de convicción necesarios, de acuerdo con sus funciones y atribuciones, para probar la falta de continuidad de la relación laboral, por lo que le correspondía en todo caso haber argumentado y acreditado que la relación fue objeto de interrupción en algún momento, lo que pudo haber demostrado con algún aviso de terminación, las altas o bajas de la parte actora, un convenio entre las partes o algún otro documento que acreditara fehacientemente que la relación que existía entre estas había terminado, situación que no ocurrió.

 

Por tal motivo, los elementos que se encuentran en el expediente permiten a esta Sala Regional tener plena convicción de la continuidad de la relación laboral en los lapsos previamente señalados, pues por una parte el INE –como se refirió– no acreditó la falta de continuidad de la relación laboral, como estaba en posibilidad de hacerlo; y, por otra, en términos de lo previsto en el artículo 126 numeral 2 de la Ley electoral, el Registro Federal de Electores es un instrumento de carácter permanente.

 

Así, a pesar de que la parte actora suscribía contratos temporales, lo cierto es que no puede considerarse que entre las partes existió una serie de vínculos temporales, ya que las actividades pactadas en ellos están inscritas en las atribuciones permanentes del INE.

En ese sentido, los contratos suscritos con una vigencia determinada no son suficientes para demostrar que existieron una serie de relaciones sucesivas temporales dado que, de acuerdo con el artículo 37 fracción I de la Ley Federal del Trabajo y su interpretación en la tesis XIX.3o.2 L, de rubro: CONTRATOS DE TRABAJO POR TIEMPO INDEFINIDO, HIPÓTESIS EN LOS QUE LOS CONTRATOS SUCESIVOS POR TIEMPO DETERMINADO SON CONTRARIOS A LA NATURALEZA DEL SERVICIO Y ADQUIEREN EL CARÁCTER DE[32], los contratos laborales por tiempo determinado únicamente están permitidos cuando lo exija la naturaleza del servicio a prestar lo que, además, es indispensable probar.

 

Por lo anterior, debe reconocerse que la relación laboral que existió entre las partes fue de carácter permanente desde el uno de enero de mil novecientos noventa y uno hasta el quince de febrero de dos mil, ya que a partir del dieciséis de febrero siguiente la parte actora ingresó a una plaza presupuestal o de personal de la rama administrativa.

 

Así, resultan infundadas las excepciones hechas valer por el INE relativas a la prescripción y la falta de acción y derecho con relación al reclamo del reconocimiento de la relación laboral; al fundarse en argumentos que sostienen que la relación era de naturaleza civil, lo que ha sido desacreditado, motivo por el cual se analizará enseguida la procedencia del pago de las demás prestaciones que reclama.

 

7.3.          Prestaciones reclamadas.

Una vez determinada la naturaleza laboral de la relación jurídica que unió a las partes, así como su vigencia y, lo procedente es analizar lo relativo a las prestaciones que reclama siguientes:

 

        El pago de las cuotas y aportaciones que el demandado dejó de realizar al ISSSTE y FOVISSSTE desde que la parte actora ingresó a laborar para el INE por el periodo reclamado.

        La entrega de constancia de servicios en donde se mencione los días laborados, así como el salario.

        La entrega del original de la hoja de movimientos en los cuales se vea reflejado el tiempo completo y correcto que la parte actora tiene laborando para el Instituto.

        La entrega de los formatos de la tesorería general del ISSSTE (formatos TG-4) por concepto de cuotas y aportaciones de invalidez y vida, servicios sociales y culturales y riesgos de trabajo.

        Pago de tiempo extraordinario durante el último año en razón de veinte horas semanales o cinco horas diarias, más las sabatinas.

        El pago del incentivo por año de servicios.

        La actualización y pago de la prestación de quinquenio.

        El pago de las prestaciones del Manual consistentes en: “despensa oficial”, “apoyo para despensa”, “ayuda para alimentos”, “día de reyes”, “día del niño”, “vales de fin de año”, “prima quinquenal”, “FONAC” y demás prestaciones que dejó de percibir durante el periodo reclamado.

 

En el análisis de la procedencia de cada prestación, la Sala Regional tomará en cuenta los requisitos de su exigibilidad y su vigencia al momento de demandar -a pesar de que la parte actora las hubiera solicitado al amparo de normas no vigentes en ese momento-.

 

En primer lugar es preciso destacar que, la Ley Federal del Trabajo establece como un plazo genérico el de un año a partir del día siguiente a aquel en que fueran exigibles[33]. Las excepciones a ese plazo son las siguientes:

 

-  En un mes, las acciones de la parte patronal para disciplinar las faltas de las personas trabajadoras y hacerles descuentos en sus salarios[34].

 

-  En un mes, las acciones de las personas trabajadoras para separarse del trabajo[35].

 

-  En dos meses, las de las personas trabajadoras que sean separadas del trabajo[36].

 

-  En dos años, las acciones de las personas trabajadoras para reclamar el pago de indemnizaciones por riesgo de trabajo, de las personas beneficiarias en los casos de muerte por riesgos de trabajo y para solicitar la ejecución de una sentencia[37].

 

Ahora bien, en relación con las prestaciones reclamadas relacionadas con el reconocimiento de la antigüedad, en principio es preciso señalar que el criterio adoptado por esta Sala Regional, en relación con el reconocimiento de la antigüedad de la relación laboral; y, prestaciones inherentes a dicho reconocimiento, se ajusta a la dinámica trazada por la Sala Superior[38], para este tipo de controversias.

 

Al respecto, la Sala Superior ha reconocido que la acción de reconocimiento de la relación laboral es imprescriptible, en virtud de que se actualiza con cada día que transcurre y está vinculada con el derecho fundamental a la seguridad social previsto constitucionalmente[39].

 

Así, ha considerado que las personas trabajadoras tienen derecho a la determinación y reconocimiento de su antigüedad, en términos de la fracción VIII base B del artículo 123 de la Constitución y, específicamente el personal del INE, en el otorgamiento de diversas prestaciones.

 

De igual manera, se destaca que, la única excepción reconocida por la Sala Superior a lo anterior[40], es que previamente se haya emitido un documento o determinación en la cual se establezca el tiempo de antigüedad por las instancias competentes, supuesto en el que resultaría aplicable el plazo de un año para controvertir el acto respectivo.

 

En mérito de lo anterior, es pertinente precisar que el reconocimiento de los derechos de las personas trabajadoras del INE, derivadas de su antigüedad, atiende a las circunstancias y parámetros concretos en que se ubiquen, lo que permite dilucidar las prestaciones que legalmente les asiste en aras de proteger sus derechos fundamentales, parámetros a la luz de los cuales se analiza el caso concreto, como enseguida se explica:

 

a.     Prestaciones de seguridad social

 

En su escrito de demanda el promovente reclama el pago de las aportaciones que se debieron realizar al ISSSTE y FOVISSTE durante el tiempo en que no se hubiere hecho, así como la entrega de los formatos de la tesorería general del ISSSTE (formatos TG-4) por concepto de cuotas y aportaciones de invalidez y vida, servicios sociales y culturales y riesgos de trabajo.

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, base V, párrafo segundo, de la Constitución las relaciones de trabajo entre el Instituto y sus servidores y servidoras se regirán por las disposiciones de la Ley Electoral y del Estatuto.

 

En tal razón, el artículo 206, párrafo 2, de la Ley Electoral dispone que el personal del Instituto será incorporado al régimen del ISSSTE.

 

En el mismo sentido, la Ley del ISSSTE establece en su artículo 1, fracción VI, que dicha ley es aplicable a las y los trabajadores de los órganos con autonomía constitucional, y el párrafo 2, señala que existirán dos tipos de regímenes: obligatorio y voluntario.

 

El artículo 3 de dicho ordenamiento, establece que tienen carácter obligatorio, los seguros, de salud, riesgos de trabajo, retiro, cesantía en edad avanzada y vejez e invalidez y vida.

 

De igual forma, en el artículo 4 dispone, entre otras, como prestación obligatoria, el otorgar préstamos hipotecarios.

 

Al respecto, se tiene presente que las cuotas relativas al pago de seguridad social se encuentran íntimamente relacionadas con el derecho a la pensión y, por tanto, no se rigen por las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo ni las normas que rigen las relaciones laborales de las personas servidoras públicas federales, sino por la Ley del ISSSTE que dispone en su artículo 248 que el derecho a la pensión es imprescriptible.

 

En ese sentido, si la pretensión de la parte actora es que el INE cubra las cuotas de seguridad social desde el inicio de la relación laboral y dichas cuotas están íntimamente ligadas al derecho a la pensión de la parte actora, su acción relacionada con tales derechos también es imprescriptible.

 

Sirve de apoyo de manera orientadora, lo establecido en la jurisprudencia I.6o.T. J/21 (10a.), de rubro: SEGURIDAD SOCIAL. ES INEXTINGUIBLE EL DERECHO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO A QUE SE LES RECONOZCA SU ANTIGÜEDAD LABORAL[41].

 

El demandado señala que la parte actora no tiene derecho a reclamar las prestaciones consistentes en el pago de cuotas y aportaciones de seguridad social que no hubiese realizado, relativas a la inscripción retroactiva y el pago de cuotas al ISSSTE y FOVISSSTE, así como las de seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, porque se trató de una relación de carácter civil, por prestación de servicios, aunado a que su reclamo está prescrito.

 

Ahora bien, toda vez que se acreditó que existió una relación laboral entre las partes, las excepciones hechas valer resultan infundadas, razón por la cual el INE debe cumplir las obligaciones derivadas de esa relación y debe ordenársele acreditar el pago de las prestaciones de seguridad social reclamadas desde el inicio de la relación laboral y por el periodo reconocido en esta resolución.

 

En consecuencia, también tiene razón la parte actora sobre el pago de aportaciones al FOVISSSTE, pues acorde con el artículo 4 de la Ley del ISSSTE, es una de las prestaciones obligatorias sobre préstamos hipotecarios y financiamiento en general para vivienda el cual integra el FOVISSSTE que de conformidad con el artículo 6, en relación con el 167 de la misma Ley, es administrado por el ISSSTE.

 

Por ello, debe ordenarse al INE acreditar que efectuó la inscripción retroactiva, el reporte y pago de las cuotas a su cargo que no hubieran sido cubiertas, así como el entero de las aportaciones que debió retener a la parte actora respecto de las cotizaciones al ISSSTE y al FOVISSSTE desde el inicio y por el periodo de la relación laboral acreditado en esta resolución.

 

Apoya este criterio la razón esencial de la jurisprudencia
2a./J. 3/2011, de rubro: SEGURO SOCIAL. PROCEDE LA INSCRIPCIÓN RETROACTIVA DE UN TRABAJADOR AL RÉGIMEN OBLIGATORIO, AUN CUANDO YA NO EXISTA EL NEXO LABORAL CON EL PATRÓN DEMANDADO[42].

 

Así, dado que en el expediente no hay pruebas suficientes para calcular dicho monto, el INE deberá realizar los cálculos correspondientes, conforme a los salarios de la parte actora, así como los lineamientos y directrices establecidos en la normativa aplicable, pues la obligación de enterar las mismas fue responsabilidad del demandado y no de la parte actora[43].

 

Por lo anterior, el INE deberá acreditar la inscripción retroactiva de la parte actora en el ISSSTE y el FOVISSSTE por el periodo que se ha reconocido en esta resolución, así como el reporte y pago de las cuotas a su cargo que no hubieran sido cubiertas, incluidas las aportaciones al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez.

 

En ese sentido, será una vez que el INE cumpla lo ordenado en esta resolución que el actor podrá, en su caso, solicitar los comprobantes TG-4 y SIRI, y “los comprobantes y formatos de haber cubierto la seguridad social ante el ISSSTE” al propio demandado o bien al ISSSTE[44].

 

b.    Solicitud de constancia de servicios y entrega de hoja de movimientos

La parte actora solicita que de ser el caso que esta Sala Regional reconozca el periodo reclamado de la relación jurídica laboral se ordene al demandado expedir a su favor la constancia de servicios en la que se mencionen los días laborados, así como el salario. Además, solicita le entregue el original de la hoja de movimientos en la que se vea reflejado el tiempo completo y correcto que tiene laborando para el INE, así como dicho periodo.

 

Al respecto, el artículo 537 del Manual, prevé que la constancia de servicios es el documento mediante el cual se hace constar que el personal, prestadoras o prestadores de servicios, laboran o prestan servicios para el Instituto o en su caso, laboraron o prestaron servicios, la cual contendrá entre otros, los siguientes datos:

 

I. Registro Federal de Contribuyentes;

II. Clave Única de Registro de Población;

III. Fecha de ingreso o fecha de inicio de prestación de servicios;

IV. Denominación del puesto actual o actividad que establece su contrato;

V. Sueldo bruto y área de adscripción, u honorarios pactados (monto total del mismo);

VI. Periodo de contratación (en el caso de los prestadores de servicios, se deberá incluir únicamente el lapso que comprende el contrato);

VII. Tipo de Contratación; y

VIII. La constancia de servicios, será el documento con el cual el personal del Instituto o prestador de servicios está en posibilidades de efectuar trámites de carácter personal.

 

Dicha constancia se emitirá a través del área correspondiente, al ser el documento mediante el cual se hace constar que el personal o las personas prestadoras de servicios, laboran o prestan servicios para el Instituto o en su caso, laboraron para este.

 

En consecuencia, toda vez que ha quedado acreditada la existencia de una relación laboral durante el periodo reclamado entre las partes y, si bien la parte actora no acreditó haber solicitado la constancia al INE de manera previa a la presentación de su demanda, esta Sala Regional estima que dicha solicitud está implícita en esta, ya que depende en su contenido del inicio de la relación laboral que ha sido reconocido en la presente resolución y de su continuidad por el periodo acreditado.

 

Por tal motivo, resulta procedente ordenar al INE la expedición de la constancia de servicios, conforme a la antigüedad reconocida en esta resolución [45].

 

Ahora bien, la parte actora solicita que el demandado le expida el original de la Hoja de movimientos, al efecto esta Sala Regional observa que no existe en el Manual alguna previsión que se denomine de esa manera; sin embargo, el artículo 535 del Manual prevé que una Hoja Única de Servicios, la que será entregada al personal que ya no labora o prestan sus servicios al Instituto, este documento se expide para los efectos legales que estime el personal, como pensiones e indemnizaciones ante el ISSSTE.

 

Esta Sala Regional estima improcedente la expedición de la Hoja Única de Servicios, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 535 del Manual, esta únicamente será entregada al personal que ya no labora o presta sus servicios al Instituto; lo que en el caso no sucede, pues la parte actora ocupa una plaza presupuestal[46].

 

En consecuencia, se condena al INE a la expedición de la constancia de servicios en favor del actor y se le absuelve de entregar la Hoja Única de Servicios.

 

c.     Pago de tiempo extraordinario

La parte actora señala que trabajó veinte horas extras semanales, o cinco diarias más las sabatinas y reclama el pago de aquellas relacionadas al último año de servicio -a partir de la presentación de su demanda el veintiocho de mayo-.

 

Por su parte, el INE señala que no es procedente el pago ya que el promovente omite expresar con precisión y claridad suficientes las circunstancias de lugar, tiempo y modo que den lugar al ejercicio de su acción, por lo que opone la excepción de oscuridad, imprecisión y defecto legal en la demanda, así como falta de acción y derecho, las que se estiman infundadas, conforme a lo siguiente.

 

En principio, es necesario destacar que el análisis del pago de las horas extras se efectuará según corresponda a los periodos cubiertos y acreditados según las labores desempeñadas fuera y durante proceso electoral; esto derivado de que, como lo ha sostenido esta Sala Regional[47], el pago de las horas extras durante el proceso electoral se paga con el bono o compensación respectiva, tal como se analizará en líneas subsecuentes.

 

Por otro lado, debe retomarse lo sostenido por la Suprema Corte concerniente a la jornada laboral, conforme a los artículos 804 y 805 de la Ley Federal del Trabajo, respecto a que la parte patronal debe acreditarla pues es quien debe conservar la documentación relativa a la relación laboral[48].

 

Por ello, cuando exista discrepancia entre el horario laboral y se reclame el pago de horas extraordinarias, la parte patronal debe acreditar la jornada que la persona trabajadora laboraba.

 

Lo anterior se establece en la jurisprudencia 2a./J. 22/2005 emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: HORAS EXTRAS. CUANDO LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO RECLAMAN SU PAGO Y EL TITULAR CONTROVIERTE LA DURACIÓN DE LA JORNADA, A ÉSTE LE CORRESPONDE LA CARGA DE ACREDITAR QUE ÚNICAMENTE LABORABAN LA LEGAL[49].

 

Por otra parte, en la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 2a./J. 55/2016 (10a.) de rubro: HORAS EXTRAORDINARIAS. CARGA DE LA PRUEBA CUANDO SE RECLAMA SU PAGO RESPECTO DE LAS QUE EXCEDAN DE 9 A LA SEMANA[50] que señala que cuando se reclama el pago de horas extraordinarias en un excedente de nueve horas por semana corresponderá a la persona trabajadora demostrar haberlas laborado, siempre que la parte patronal suscite controversia respecto de este punto específico; al respecto, en dicha jurisprudencia se establecieron las siguientes premisas:

 

Conforme al artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo se establece la premisa de eximir a la persona trabajadora de la carga de la prueba cuando existan otros medios que permitan conocer la verdad de los hechos.

La parte patronal está en posibilidad de acreditar la jornada de trabajo extraordinaria que no exceda de tres horas al día tres veces a la semana, cuando surja controversia al respecto, pues tiene la obligación de conservar la documentación de la relación de trabajo.

En consecuencia, si en el Juicio laboral se reclama el pago por tiempo extraordinario que excede de nueve horas a la semana y la parte patronal genera controversia sobre ese punto, acorde con el artículo 784 fracción VIII de la Ley Federal del Trabajo, esta debe probar que la parte trabajadora únicamente laboró nueve horas a la semana, debido a que se entiende que esta jornada extraordinaria (no más de tres horas al día, ni de tres veces a la semana), constituye una práctica que suele ser habitual y necesaria en las relaciones de trabajo, respecto de la cual, la parte patronal tiene la obligación de registrar y documentar, conforme al indicado artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo.

En estos casos, la persona trabajadora habrá de demostrar haber laborado más de las nueve horas extraordinarias semanales.

 

De manera análoga a lo establecido por la Ley Federal del Trabajo, en el artículo 413 del Estatuto se señala que cuando por circunstancias especiales deban aumentarse las horas de la jornada máxima de trabajo, serán consideradas como tiempo extraordinario y nunca podrán exceder de tres horas diarias ni de tres veces consecutivas a la semana, las que se pagarán en un cien por ciento más del salario asignado a las horas de la jornada normal, siempre y cuando se hayan autorizado por escrito.

 

Por lo que, toda vez que la naturaleza de la relación jurídica ya ha sido materia de análisis, estableciéndose que fue de carácter laboral, el INE tenía la carga de acreditar la jornada laboral que tenía la parte actora, lo cual no fue cumplido referente al periodo cuestionado, según se ha descrito con anterioridad.

 

En tal sentido, si bien, cuando se reclama un pago de horas extraordinarias mayor a nueve horas semanales, la carga de la prueba respecto al excedente será para el o la trabajadora; es el empleador o empleadora quien debe acreditar lo concerniente al horario laboral y hasta nueve horas extraordinarias semanales.

 

Ahora bien, ha sido criterio[51] de esta Sala Regional que durante procesos electorales resulta incompatible el pago de horas extras con la prestación a que se refiere el artículo 67 fracción XVII del Estatuto[52], pues precisamente, en razón de las cargas laborales que conlleva un proceso electoral es que la normativa del INE prevé el pago de una compensación.

 

Ahora bien, debe destacarse que es un hecho notorio -en términos de lo dispuesto por el artículo 15 párrafo 1 de la Ley de Medios- que el siete de septiembre de dos mil veintitrés inició el proceso electoral federal 2023-2024 (dos mil veintitrés-dos mil veinticuatro).

 

Al respecto, mediante el acuerdo INE/JGE01/2024[53] el INE aprobó el pago de una compensación por cargas de trabajo y labores extraordinarias derivadas del referido proceso electoral, respecto al periodo comprendido del uno de septiembre de dos mil veintitrés al dos de junio del dos mil veinticuatro.

 

Los pagos debían hacerse conforme a lo establecido en el referido acuerdo de la Junta General Ejecutiva del INE que sentó las bases para cumplir el derecho de su personal a recibir una remuneración por las labores extraordinarias durante el año electoral.

 

Así, se estableció que serían acreedoras a dicha prestación las personas trabajadoras del INE que se encontraran en activo a la fecha en que se hiciera efectivo el derecho, conforme lo siguiente:

   Del uno de septiembre al treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés, para el pago de la primera parte.

   Del uno de enero al dos de junio de dos mil veinticuatro, para el pago de la segunda parte.

 

Las fechas de pago, según el acuerdo, son las siguientes:

   La primera parte, en la segunda quincena de enero de dos mil veinticuatro.

   La segunda parte, en la segunda quincena de junio de dos mil veinticuatro.

 

Aunado a lo anterior, también es un hecho notorio para esta Sala Regional -en términos de lo dispuesto por el artículo 15 párrafo 1 de la Ley de Medios- que el veintitrés de septiembre de dos mil veinticuatro inició el proceso electoral federal extraordinario 2024-2025 (dos mil veinticuatro-dos mil veinticinco) para elegir a las personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación.

 

Derivado de ello, mediante el acuerdo INE/JGE40/2025[54] el INE aprobó el pago de una compensación por cargas de trabajo y labores derivadas de dicho proceso electoral extraordinario, respecto al periodo comprendido del veintitrés de septiembre de dos mil veinticuatro al treinta y uno de mayo de este año.

 

Al respecto, en dicho acuerdo INE/JGE40/2025 se estableció que serían acreedoras a dicha prestación las personas trabajadoras del INE que se encontraran en activo a la fecha en que se hiciera efectivo el derecho, conforme a lo siguiente:

 

   Del veintitrés de septiembre de dos mil veinticuatro al quince de marzo, para el pago de la primera parte.

   Del dieciséis de marzo al treinta y uno de mayo, para el pago de la segunda parte.

 

Las fechas de pago, según el acuerdo, son las siguientes:

   La primera parte, en la primera quincena de marzo.

   La segunda parte, en la segunda quincena de mayo.

 

Expresado lo anterior, resulta evidente que no resulta procedente el pago de horas extras por los siguientes periodos, ya que debieron cubrirse mediante la compensación correspondiente:

 

   Del veintiocho de mayo al dos de junio de dos mil veinticuatro.

   Del veintitrés de septiembre de dos mil veinticuatro al veintiocho de mayo (fecha de presentación de la demanda).

 

Sin embargo, debe condenarse al INE a pagar y/o acreditar el pago de las horas extras que corresponden del tres de junio al veintidós de septiembre de dos mil veinticuatro, a razón de nueve horas semanales, pues -como se adelantó-, no acreditó que la parte actora trabajó solamente las horas ordinarias.

 

Ello, debido a que, como se ha reiterado, no resulta procedente el pago de prestación alguna por concepto de “horas extras” en los periodos que comprenden del veintiocho de mayo al dos de junio de dos mil veinticuatro y del veintitrés de septiembre de dos mil veinticuatro al de veintiocho de abril, ya que en esos periodos corresponde pagar a la parte actora la prestación a que se refiere el artículo 67 fracción XVII del Estatuto[55], conforme a lo razonado en párrafos previos.

 

Por tanto, en ese periodo el reclamo de pago de horas extras resulte jurídicamente incompatible, pues precisamente, debido a las cargas laborales que conlleva el proceso electoral es que la normativa del INE prevé el pago de una compensación, de ahí que en el caso debe condenarse al INE a pagar y/o acreditar el pago de la señalada compensación por lo que hace a los lapsos en cuestión.

 

Esto pues el demandado tampoco señaló en su escrito de contestación si había pagado la compensación respectiva al actor en las fechas previstas para ello ni ofreció las documentales idóneas para acreditarlo, siendo que como se ha sostenido en párrafos previos, conforme a los artículos 804 y 805 de la Ley Federal del Trabajo, la parte patronal es quien debe conservar la documentación relativa a la relación laboral.

 

d.    Pago de incentivo por años de servicio

La parte promovente reclama el pago de esta prestación alegando que desde el uno de enero de mil novecientos noventa y uno inició su relación laboral con el demandado de forma ininterrumpida, pues en su demanda señala que …“demanda de forma especialdicho premio o estímulo tengo conocimiento que es a razón de $6,500.00 conforme al Manual…, reclamando el pago de este, toda vez que a la fecha del reconocimiento de los casi 34 años que por esta vía se reclaman tengo derecho al mismo, como consecuencia del reconocimiento completo del periodo real laborado para el Instituto”.

 

Al respecto, el INE señala que no le asiste la razón al actor para recibir esta prestación, pues es necesario tener la calidad de persona trabajadora en una plaza presupuestal y haber cumplido la antigüedad, ya que es una prestación exclusiva del personal de la rama administrativa que cuente con ese tipo de plaza.

 

En términos de lo previsto en los artículos 438, 439 y 441, fracción I del Manual, la referida prestación consiste en reconocer la antigüedad del personal de plaza presupuestal que cumpla diez, quince, veinte, veinticinco y treinta años de servicio desde su ingreso o reingreso al Instituto, en tanto la persona trabajadora no haya estado bajo algún otro régimen laboral o contractual, que sea distinto a plaza presupuestal.

 

Para tener acceso a dicho reconocimiento, el personal deberá realizar la solicitud dentro del año posterior a cumplir la antigüedad reclamada y sujetarse a los requisitos que se establecen en el propio Manual, como son, no haber estado sujeto a otro régimen laboral o contractual distinto al de plaza presupuestal, que la antigüedad se haya cumplido estando activo en el INE y seguir prestando los servicios al momento de hacer la solicitud.

 

Conforme a lo expuesto, pese al reconocimiento de la relación laboral analizada y que ha quedado acreditado que el actor sí tuvo una relación de carácter laboral con el demandado, sin embargo, la parte actora, no fue trabajadora del INE con una plaza presupuestal en el periodo controvertido, por lo que no es posible obligar al demandado a pagar una prestación que corresponde exclusivamente al personal de la rama administrativa.

 

Ello se debe a que –si bien durante ese periodo controvertido existió una relación laboral entre las partes– tal situación no implica necesariamente que el demandante haya tenido una plaza presupuestal (que es la que formalmente se obtiene mediante el cumplimiento de los mecanismos de ingreso, reclutamiento y selección previstos en el Estatuto).

 

Por tanto, la parte actora solo tiene derecho a la prestación en estudio, como persona trabajadora con plaza presupuestal, esto es desde el dieciséis de febrero del año dos mil, por lo que si a la fecha de la presentación de la demanda -veintiocho de mayo- acumuló veinticinco años tres meses y doce días, el derecho a recibirlo se actualizó a su favor el dieciséis de febrero por veinticinco años, mientras que la parte actora reclama el incentivo por casi treinta y cuatro años de servicio, por lo que es evidente que todavía no se actualiza el derecho a recibir la citada prestación por los treinta o treinta y cinco años de servicio.

 

Sin embargo, conforme a lo razonado la parte actora se ha hecho acreedora al incentivo por veinticinco años de servicios del cual el demandado debe acreditar su pago.

 

De ahí que se absuelve al demandado del pago del incentivo por años de servicio solicitado por el actor; no obstante, deberá acreditar el pago del incentivo por veinticinco años de servicios[56].

 

e.     Actualización y pago del quinquenio

El Manual establece en sus artículos 278 a 281 que esta prestación se otorgará al personal de plaza presupuestal de nivel operativo, de mando y homólogos y será un complemento al sueldo que se otorga por la antigüedad, por cada cinco años de servicios efectivos prestados al Instituto hasta llegar a veinticinco.

 

En el mismo sentido se expresa el segundo párrafo del artículo 34 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, de aplicación supletoria.

 

Al respecto, cabe precisar que esta Sala Regional ha señalado[57] que la prima quinquenal es un factor de aumento de salario, pues lo incrementa por cada cinco años de actividad laboral. Por lo tanto, la naturaleza jurídica de esta prestación gira en torno a recompensar el servicio prestado por años acumulados.

 

En ese contexto, la prima quinquenal, como complemento del salario, es una contraprestación del servicio diario que se otorga durante la vigencia de la relación laboral a los que han acumulado cierto número de años efectivos de servicio.

 

Dicha razón se fortalece con los criterios orientadores sostenidos en las tesis I.13º T.45 L y I.3º.T. J/12, cuyos rubros son: TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO CON NOMBRAMIENTO TEMPORAL. TIENEN DERECHO AL PAGO DE LA PRIMA QUINQUENAL CUANDO CUMPLEN LOS AÑOS EFECTIVOS DE SERVICIO QUE SEÑALA LA LEY FEDERAL RELATIVA, así como PRIMA QUINQUENAL Y PRIMA DE ANTIGÜEDAD, DIFERENCIAS (MANUAL DE NORMAS Y PROCEDIMIENTOS PARA EL PAGO DE LA PRIMA QUINQUENAL POR AÑOS DE SERVICIO A LOS TRABAJADORES PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL)[58].

 

En el caso está acreditado que la parte actora ha mantenido una relación laboral con el Instituto y ha prestado sus servicios para este desde el uno de enero de mil novecientos noventa y uno, la cual se mantiene hasta la fecha.

 

En ese sentido, desde la óptica de ese periodo de relación laboral, se tiene que a la fecha de presentación de la demanda la parte actora ha laborado para el Instituto por un periodo acumulado de servicio de más de veinticinco años motivo por el cual cumplió el requisito esencial que es haber trabajado durante cinco años efectivos.

 

Ahora bien, importa precisar que en su escrito de contestación el INE opuso la excepción de la prescripción del pago de la prima quinquenal que la parte actora no hubiera reclamado dentro del plazo de un año contado a partir de que se generó el derecho a exigirlas.

 

En ese sentido, esta Sala Regional considera fundada la excepción de pago hecha valer por el demandado, pues si bien previamente se determinó la existencia de una relación laboral entre las partes, misma que subsistía hasta la fecha de presentación de la demanda, la prestación laboral reclamada está prescrita si ha transcurrido más de un año a partir del día siguiente a aquel en que fuera exigible, como se establece en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo.

 

Sin embargo, del citado Manual se desprende que de veinticinco años en adelante el monto a pagar es el mismo, por lo que si bien se reconoció el periodo controvertido como laboral, lo cierto es que a la presentación de la demanda, la parte actora ya recibía el monto máximo posible, pues su ingreso en la plaza presupuestal fue el dieciséis de diciembre de dos mil, por lo que a la fecha de la presentación de la demanda ya habían transcurrido más veinticinco años. En consecuencia, se absuelve al INE del pago de la actualización de la prima quinquenal.

 

f.       Análisis sobre las prestaciones del Manual

La parte actora reclama al demandado el pago de las prestaciones establecidas en el Manual, consistentes en despensa oficial, apoyo para despensa, ayuda para alimentos, día de reyes, día de la niñez, vales de fin de año, prima quinquenal -la cual ya fue analizada en el apartado previo-, FONAC y demás prestaciones, las que dejó de percibir por el tiempo que laboró para el INE.

 

Para analizar si es procedente el pago de estas prestaciones, lo primero que se debe determinar es si el derecho está vigente al momento de demandar.

 

Al respecto, la Ley Federal del Trabajo establece como un plazo genérico el de un año a partir del día siguiente a aquel en que fueran exigibles[59], y sus excepciones son las siguientes:

 

-  En un mes, las acciones de la parte patronal para disciplinar las faltas de las personas trabajadoras y hacerles descuentos en sus salarios[60].

-  En un mes, las acciones de las personas trabajadoras para separarse del trabajo[61].

-  En dos meses, las de las personas trabajadoras que sean separadas del trabajo[62].

-  En 2 (dos) años, las acciones de las personas trabajadoras para reclamar el pago de indemnizaciones por riesgo de trabajo, de las personas beneficiarias en los casos de muerte por riesgos de trabajo y para solicitar la ejecución de una sentencia[63].

 

En ese sentido, la vigencia en este caso se limita al año previo a la presentación de la demanda, es decir, del veintitrés de mayo de dos mil veintitrés al mismo día de dos mil veinticuatro, de forma que es fundada la excepción señalada por el INE relativa a la prescripción de estas prestaciones durante dicho periodo.

 

Lo anterior, porque pretende que se paguen de forma retroactiva dichas prestaciones tomando como base el inicio de la relación laboral desde mil novecientos noventa y siete.

 

No obstante, como ya se señaló, resulta procedente la excepción hecha valer por el INE respecto de que el plazo para exigir estas prestaciones prescribe en un año, por lo que se absuelve al demandado del pago de las prestaciones del Manual reclamadas.

 

Ahora bien, por lo que hace a las prestaciones mencionadas por el periodo no prescrito, esto es el año previo a la presentación de la demanda, se razona lo siguiente:

 

        Despensa oficial, apoyo para despensa y ayuda para alimentos.

Conforme al artículo 47, fracción II del Estatuto, el personal del INE contará con vales de despensa, como una de las prestaciones a que tiene derecho, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal.

 

El Manual señala que la prestación denominada “Despensa” se otorga quincenalmente y se otorga bajo dos conceptos “Despensa Oficial” y “Apoyo para despensa” al personal operativo, de mando y homólogos desde el ingreso del personal de plaza presupuestal, con excepción de las personas que integran el Consejo General del INE[64].

 

El Manual también prevé la prestación “Ayuda para alimentos” que consiste en la asignación de un monto en efectivo por concepto de alimentos de manera quincenal, la cual únicamente se otorga al personal de plaza presupuestal de nivel operativo[65].

 

Así, no existen mayores requisitos o condiciones para el pago de las referidas prestaciones que ser personal operativo, de mando o en cargos homólogos, condición que cumple la parte actora.

 

En el caso el demandado aportó los CFDI respecto de los pagos quincenales que se hicieron a la parte actora por el periodo en estudio (veintiocho de mayo de dos mil veinticuatro a la misma fecha del año siguiente), de los que se desprende el desglose de los conceptos siguientes:

 

CLAVE

TIPO

CONCPETO

P9800

038

DESPENSA_OFICIAL

993700

038

AYUDA_DE_ALIMENTOS

P3900

038

AYUDA_DE_DESPENSA

 

En ese sentido, toda vez que se acreditó el pago de estas prestaciones, se absuelve al demandado del pago.

 

        Día de reyes y día de la niñez

Conforme al artículo 47 fracción III del Estatuto, el INE celebrará -sin especificar la manera- el día de reyes y de la niñez a las personas descendientes menores de su personal.

 

Respecto de las señaladas prestaciones, el Manual prevé en sus artículos 253 a 259 que únicamente las personas trabajadoras del INE, de nivel operativo, de mando, homólogos y prestadoras de servicios permanentes tendrán derecho al pago de estas prestaciones cuando cumplan con tener descendencia menor a doce años a la fecha de la celebración de dichas festividades y se encuentre registrada en el censo de recursos humanos.

 

En el caso, de los documentos del expediente personal de la parte actora, que presentó el INE con la contestación de demanda[66], no se advierte que se cumpla la condición para acceder a estas prestaciones; ni la parte actora ofreció alguna prueba adicional para acreditar que cumple los requisitos para ello.

 

Por tanto, considerando que de las constancias que integran el expediente personal de la parte actora no se advierte que hubiera reunido los requisitos para acceder a este tipo de prestaciones, esto es, tener descendencia menor de doce años durante el dos mil veinticuatro y dos mil veinticinco, en consecuencia, se absuelve al demandado respecto de su pago.

 

        Vales de fin de año

El Manual dispone en sus artículos 274, 275 y 276 que los vales de fin de año se otorgarán al personal de plaza presupuestal de nivel operativo, y contempla esta prestación que se entrega de forma anual en monedero electrónico solamente al personal de plaza presupuestal de nivel operativo –como la parte actora, como reconocimiento al esfuerzo y compromiso institucional realizado durante el año[67].

 

Para poder recibir esta prestación es necesario que la persona de la plaza presupuestal esté en activo a la fecha del pago.

 

Al ser una prestación anual que se entrega al finalizar cada año,

sigue vigente el derecho para reclamar esta prestación por el año dos mil veinticuatro.

 

En ese sentido, en principio debe establecerse que la prestación en estudio es una prestación “extralegal”, sustentada únicamente en la voluntad de las partes, de ahí que no está regulada en ordenamientos jurídicos que obliguen a la parte patronal a su pago, sino que nace de la voluntad de las partes a través de convenios que tienen como finalidad mejorar las condiciones establecidas en la propia Ley Federal del Trabajo[68].

 

En tal razón, en su escrito de contestación de demanda el INE refirió que entregó a la parte actora el monedero electrónico respectivo, tal y como se acredita con el listado de fin de año correspondiente a la prestación reclamada, en el que se aprecia la firma de recibido del actor.

 

Por ello, toda vez que se acreditó el cumplimiento de dicha prestación, se absuelve al demandado del pago.

 

        FONAC

La parte actora reclama el pago de las aportaciones al FONAC y beneficios subsidiarios de un año previo a la presentación de la demanda, es decir, desde el veintiocho de mayo de dos mil veinticuatro[69].

 

En su contestación[70] el INE señala que la parte actora carece de legitimación, para demandar su pago, al ser un beneficio que se otorga al personal que de manera voluntaria solicita su incorporación, y que para su otorgamiento es indispensable que la persona solicitante cumpla los requisitos que la norma exige.

 

Además que, el ejercicio del FONAC comprende un ciclo anual, el cual inicia el dieciséis de julio de cada año y concluye el quince de julio del año siguiente, ello de conformidad con el lineamiento Trigésimo Séptimo del Manual del FONAC, y en ese sentido para la inscripción a tal fondo existen dos periodos, el primero en el mes de julio y el segundo en el mes de enero, esto de acuerdo con el lineamiento Trigésimo Noveno de referido manual.

 

Al respecto, de acuerdo con el artículo 392 del Manual, el FONAC es un mecanismo de ahorro que se integra con las aportaciones de las personas trabajadoras más la aportación del gobierno federal, la inscripción es voluntaria y solamente puede participar el personal de nivel operativo de plaza presupuestal

 

Ahora bien, el INE presentó como prueba diversos recibos CFDI de los que se advierte que la parte actora obtuvo una deducción por concepto de “FONAC” desde la segunda quincena del mes de mayo de dos mil veinticuatro a la fecha de presentación de la demanda (veintiocho de mayo del año siguiente).

 

Considerando lo anterior, existe un indicio de que la parte actora solicitó inscribirse al FONAC, por lo que resulta infundada la excepción de falta de legitimación hecha valer por el demandado.

 

Al respecto, la Sala Superior ha señalado[71] que -en términos del lineamiento cuadragésimo quinto del Manual del FONAC- la liquidación de esa prestación se entrega a las personas participantes a más tardar el quince de agosto de cada año.

 

En atención a los lineamientos cuadragésimo octavo y cuadragésimo noveno del Manual del FONAC, corresponde a las dependencias realizar la comprobación de la liquidación anual y conservar durante dos meses los cheques que estén a disposición de las personas beneficiarias para que puedan recogerlos.

 

En el caso, se advierte que está acreditado que la parte actora estuvo inscrita al FONAC durante el ciclo anual correspondiente del dieciséis de julio de dos mil veintitrés al quince de julio de dos mil veinticuatro, por lo que debe condenarse al INE a que acredite haber entregado el cheque correspondiente a dicho ciclo anual a la parte actora[72].

 

Por otro lado, no pasa desapercibido para esta Sala Regional que -con base en los recibos de pago presentados por el Instituto- la parte actora está inscrita al FONAC en el presente ciclo anual, el cual concluyó el quince de julio y a más tardar el quince de agosto posterior se le entregaría a la parte actora la liquidación de la prestación correspondiente; toda vez que la parte actora demandó el pago de dicha prestación al veintiocho de mayo -fecha de presentación de su demanda-, esta Sala Regional no puede pronunciarse respecto a tal pago, pues este no era exigible al INE en dicha fecha.

 

g.    Las demás prestaciones

La parte actora señala en su demanda que reclama las demás prestaciones que dejó de percibir, sin hacer mayor referencia.

 

Al respecto, es criterio de la Sala Superior que la materia de los juicios laborales únicamente puede estar constituida por resoluciones y actos concretos del Instituto, dirigidos de manera individual y directa a una persona servidora determinada, atinentes a su destitución, sanción o afectación de sus derechos y prestaciones laborales[73].

 

Esto es así, porque la materia del juicio laboral no está constituida por normas generales, abstractas e impersonales, sino que en tales ordenamientos se advierte, que la materia del procedimiento está integrada por actos que tienen características diferentes a las disposiciones generales; esto es, el acto que se impugne mediante el procedimiento laboral debe ser particular, concreto o específico[74].

 

Desde esa óptica en términos de la jurisprudencia 3/2000 de la Sala Superior de rubro AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR[75], basta que la parte promovente de un juicio exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, el órgano jurisdiccional se ocupe de su estudio.

 

Lo anterior pues si bien la demanda laboral no requiere una forma determinada, la parte actora está obligada a expresar con precisión los hechos de su demanda pormenorizadamente, sin omitir ninguna circunstancia de lugar, tiempo y modo que dan lugar al ejercicio de su acción, sin que en el caso la parte actora emita argumento al respecto o bien, exhiba medio probatorio a través del cual demuestre ubicarse en el supuesto específico de pago de alguna prestación determinada.

 

Así, al omitirse esa narración de hechos en que sustente el reclamo, impide que la autoridad pueda delimitar la controversia y resolver conforme a derecho.

 

Lo anterior, porque la simple previsión del derecho a determinada prestación contenida en la ley, en el contrato colectivo de trabajo o en alguna normativa interna, no puede fundar por sí misma la procedencia de una prestación no apoyada en hechos[76] y que se invoca de forma genérica (las demás prestaciones que dejó de percibir).

 

En tales condiciones y toda vez que la parte actora pretende que en lo abstracto le sean pagadas prestaciones sin especificar de manera clara y precisa las mismas, no es procedente su estudio[77].

 

OCTAVA. Sentido de la sentencia y efectos

La acción de la parte actora resultó parcialmente procedente, mientras que el Instituto acreditó parcialmente sus excepciones.

 

En consecuencia, lo procedente es condenar al Instituto a lo siguiente:

 

1.     Al reconocimiento la relación laboral existente entre las partes por el periodo precisado en esta sentencia.

 

2.     A Realizar la inscripción retroactiva, reporte y pago de cuotas a su cargo, así como entero de las aportaciones que debió retener a la parte actora respecto de las cotizaciones al ISSSTE y FOVISSSTE, que no hubiere realizado, respecto de la relación laboral con la parte actora, de conformidad con la fecha de inicio y por los periodos establecidos en esta resolución.

 

3.     A entregar la constancia de servicios.

 

4.     A acreditar el pago a la parte actora, de las horas extras en los términos expuestos en esta sentencia, del incentivo por veinticinco años de servicios y del FONAC por el periodo precisado en esta resolución.

 

Se absuelve al Instituto respecto del pago de las demás prestaciones reclamadas en los términos precisados en esta sentencia.

 

Al efecto, se otorga al demandado un plazo de quince días hábiles contados a partir del siguiente que se le notifique esta sentencia, para que cumpla la misma en sus términos respecto de todas excepto la indicada con el numeral 2 de la cual el plazo debe entenderse para que inicie el proceso de cuantificación y pago -debiendo completarlo a la brevedad posible-, debiendo informar a esta Sala Regional dentro de los tres días hábiles siguientes a que ello ocurra, acompañando la documentación que acredite lo informado en original o copia certificada legible.

 

Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional

 

R E S U E L V E :

 

PRIMERO. La parte actora probó su acción en torno al reconocimiento de su relación laboral por hace a los periodos precisados en esta sentencia.

 

SEGUNDO. Se condena al INE a reconocer la relación laboral con la parte actora y al pago de las prestaciones en términos de lo señalado en esta sentencia.

 

TERCERO. Se absuelve al Instituto respecto del pago de las demás prestaciones que le fueron reclamadas.

 

Notifíquese en términos de ley.

 

Devuélvanse las constancias que correspondan, y en su oportunidad, archívese este asunto como definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, las magistradas y el magistrado, en el entendido que Berenice García Huante actúa por ministerio de ley con motivo de la ausencia justificada del magistrado en funciones Luis Enrique Rivero Carrera, ponente en el presente asunto, por lo que para efectos de resolver el magistrado presidente José Luis Ceballos Daza hace suyo el proyecto, ante el secretario general de acuerdos en funciones, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; así como el numeral cuatro del Acuerdo General 2/2023 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que regula las sesiones de las salas del tribunal y el uso de herramientas digitales.

 


[1] En adelante las fechas se entenderán de dos mil veinticinco salvo precisión en contrario.

[2] Consultable en el siguiente vínculo electrónico: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5651360&fecha=09/05/2022#gsc.tab=0 que se invoca como hecho notorio en términos del artículo 15 numeral 1 de la Ley de Medios y el criterio esencial de la jurisprudencia de los Tribunales Colegiados de Circuito XX.2o.J/24, HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, enero de dos mil nueve, página 2479 y registro 168124.

[3] Quien desahogó dicha vista por conducto de su apoderado, el diecinueve de junio siguiente.

[4] Esto, en el entendido de que este juicio se rige por Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente al momento de la presentación de la demanda, en términos del criterio orientador establecido en las tesis VI.2o. J/140, I.8o.C. J/1 y XVI.2o.1 K –todas de Tribunales Colegiados de Circuito–, cuyos rubros son: RETROACTIVIDAD DE LAS LEYES PROCESALES. NO EXISTE POR REGLA GENERAL, RETROACTIVIDAD DE LAS NORMAS PROCESALES y RETROACTIVIDAD DE LAS LEYES DE PROCEDIMIENTOS, consultables en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta – respectivamente– en el tomo VIII, julio de 1998, página 308; tomo V, abril de 1997, página 178; y tomo II, agosto de 1995, página 614. Con los siguientes registros digitales: 195906, 198940 y 204646.

[5] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 1, año 1997 (mil novecientos noventa y siete), página 33.

[6] Entre otros, en los juicios SCM-JLI-1/2022, SCM-JLI-5/2022, SCM-JLI-36/2022 y SCM-JLI-37/2022.

[7] Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 71, octubre dos mil diecinueve, Tomo III, página 2357 Registro digital: 2020765. Surgida de la contradicción de tesis 24/2018.

[8] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 4, número 9, dos mil once, páginas 29 y 30.

[9] Sin contar los días sábados y domingos por ser inhábiles.

[10] Como puede verse en la página 2 de la demanda.

[11] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 9a Época, Tomo IX, mayo de 1999, registro digital: 194005, página 480.

[12] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Parte, Materia Laboral, página 35.

[13] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, I, mayo de 1995, página 289.

[14] Artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo.

[15] De conformidad con los artículos 14 y 16 de la Ley de Medios, según cada caso.

[16] La reforma constitucional de seis de abril de 1990 mil novecientos noventa estableció la existencia del IFE con la atribución de realizar las actividades relacionadas al padrón electoral. La reforma es un hecho notorio para la Sala Regional de conformidad con el artículo 15.1 de la Ley de Medios y la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación P./J. 74/2006, HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO, en el sentido jurídico este tipo de hechos son cualquier acontecimiento de dominio público conocido por casi todas las personas de un círculo social en el momento en que va a pronunciarse la decisión judicial. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIII, junio de 2006 (dos mil seis), página 963. Atribuciones que siguen siendo ejercidas por el demandado en exclusividad de acuerdo con el artículo 41 Base V apartado B inciso a) párrafo 3 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

[17] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de agosto de mil novecientos noventa, así como sus reformas y adiciones correspondientes.

[18] Artículo 54 párrafo 1 incisos b), c) y h) de la Ley Electoral.

[19] De acuerdos con los artículos 100 párrafo 1 inciso b) y 111 párrafo 1 inciso d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales -aplicable en el momento de las constancias de nombramiento y en que se celebraron los contratos entre las partes-, así como actualmente en los artículos 126 párrafo 2 y 138 párrafo 2 de la Ley Electoral.

[20] Atribución establecida en la reforma constitucional de seis de abril de mil novecientos noventa.

[21] Establecida en los artículos 41 base V apartado B inciso a) párrafo 3 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 30 párrafo 1 inciso c) de la Ley Electoral.

[22] Así lo previó el Código Federal Electoral de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente al inicio de la relación entre las partes en su artículo 142, numeral 1. Consultable en la página de internet de la Suprema Corte de Justicia de la Nación https://legislacion.scjn.gob.mx/Buscador/Paginas/wfOrdenamientoDetalle.aspx?q=0lU31xTmtksY65tc1T9hci1fH2Tv1nRiGySPH40Sb8W+Ti9KHbUBcRSiURJI00pW, que resulta un hecho notorio para la Sala Regional conforme el artículo 15.1 de la Ley de Medios, también resulta orientadora la tesis de los Tribunales Colegiados de Circuito XX.2o.J/24, invocada previamente. Actualmente, el desarrollo de esta atribución puede verse en los artículos 30.1.c) y 54.1 incisos b), c) y h) de la Ley Electoral.

[23] Conforme con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo.

[24] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Segunda Sala, Tomo XXI, marzo de 2005, página 315.

[25] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Tomo XXV, abril de 2007, página 1524,

[26]  Tal criterio se encuentra contenido en las tesis de rubros: TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL VÍNCULO LABORAL SE DEMUESTRA CUANDO LOS SERVICIOS PRESTADOS REÚNEN LAS CARACTERÍSTICAS PROPIAS DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO, AUNQUE SE HAYA FIRMADO UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, marzo de dos mil cinco, página 315. RELACIÓN DE TRABAJO. UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES POR SÍ SOLO ES INSUFICIENTE PARA ACREDITAR EL VERDADERO VÍNCULO EXISTENTE, SI OBRAN EN EL JUICIO OTRAS PRUEBAS DE LAS QUE SE DESPRENDAN LOS ELEMENTOS DE SUBORDINACIÓN Y DEPENDENCIA ECONÓMICA PARA RESOLVER LO CONDUCENTE. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 9a Época, Tomo XXV, abril de dos mil siete, página 1524.

[27] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 9a Época, Tribunales colegiados de Circuito, Tomo XXV, abril de 2007, página 1396.

[28] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 9a Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Tomo XXIII, junio de 2006, página 1017.

[29] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Volumen 90, Sexta Parte, Materia Laboral, Tesis, página 73.

[30] Según los artículos 784 fracciones I y II, 804 fracciones I, II y V, y 805 de la Ley Federal del Trabajo.

[31] En términos de lo previsto en los artículos 14 numerales 1 inciso b) y 5, así como 16 numeral 3 de la Ley de Medios.

[32] Consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tribunales Colegiados de Circuito, novena época, tomo XVII, junio de 2003, página 955.

[33] Artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo.

[34] Artículo 517 de la Ley Federal del Trabajo.

[35] Artículo 517 de la Ley Federal del Trabajo.

[36] Artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo.

[37] Artículo 519 de la Ley Federal del Trabajo.

[38] SUP-JLI-18/2022.

[39] Entre otros, al resolver los juicios SUP-JLI-10/2021, SUP-JLI-08/2021, SUP-JLI-25/2020, SUP-JLI-17/2020.

[40] Entre otros, al resolver los juicios SUP-JLI-19/2021, SUP-JLI-10/2021, SUP-JLI-8/2021, SUP-JLI-4/2021, SUP-JLI-10/2021, SUP-JLI-3/2021, SUP-JLI-25/2020, SUP-JLI-19/2020, SUP-JLI-8/2021 y SUP-JLI-5/2021.

[41] Sustentada por de los Tribunales Colegiados de Circuito, consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima época, libro 17, abril de 2015, tomo II, página 1628.

[42] Sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte, consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena época, tomo: tomo XXXIII, febrero de 2011, página 1082.

[43] Similar criterio se sostuvo al resolver los juicios SDF-JLI-10/2016,
SCM-JLI-15/2018, SCM-JLI-9/2018, SCM-JLI-17/2019, SCM-JLI-3/2020,
SCM-JLI-26/2020, SCM-JLI-14/2024, SCM-JLI-39/2024, SCM-JLI-58/2024,
SCM-JLI-69/2024 y SCM-JLI-86/2024.

[44] Similar criterio se sustentó al resolver los SCM-JLI-14/2024 y SCM-JLI-8/2025 entre otros.

[45] Véase SCM-JLI-8/2025.

[46] Similar criterio se sustentó en los juicios SCM-JLI-53/2023, SCM-JLI-51/2024 y SCM-JLI-8/2025, entre otros.

[47] Entre otros, en los juicios laborales SCM-JLI-1/2024, SCM-JLI-4/2024 y SCM-JLI- 6/2024.

[48] Es aplicable la jurisprudencia 2a./J. 38/95 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de rubro: RELACION LABORAL, LA PRESUNCION DE SU EXISTENCIA SE ACTUALIZA SI CONFORME A LA PRUEBA DE INSPECCION, EL PATRON NO EXHIBE LOS DOCUMENTOS QUE CONFORME A LA LEY ESTA OBLIGADO A CONSERVAR. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo II, agosto de 1995, página 174.

[49] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXI, marzo de 2005, página 254.

[50] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Libro 31, junio de 2016, Tomo II, materia laboral, página 854.

[51] Al resolver los Juicios Laborales SCM-JLI-91/2024 y SCM-JLI-7/2025.

[52] Recibir una remuneración derivada de las labores extraordinarias que realice con motivo de la carga laboral que representa el año electoral, de acuerdo con el presupuesto disponible del Instituto.

[53] Aprobado el 17 (diecisiete) de enero de 2024 (dos mil veinticuatro) por la Junta General Ejecutiva del INE, cuyo contenido hizo valer el demandado. Consultable en el siguiente enlace: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/163718/JGEor202401-17-ap-2-1.pdf, la que se cita como hecho notorio en términos del artículo 15.1 de la Ley de Medios y la razón esencial de y la tesis I.3o.C.35 K (10a.) de Tribunales Colegiados de Circuito de rubro: PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXVI, noviembre de 2013, página 1373.

[54] Aprobado el ocho de marzo por la Junta General Ejecutiva del INE, cuyo contenido hizo valer el demandado. Consultable en el siguiente enlace: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/181069/JGEex202503-08-ap-4-1.pdf, la que se cita como hecho notorio en términos del artículo 15.1 de la Ley de Medios y la razón esencial de y la tesis I.3o.C.35 K (10a.) de Tribunales Colegiados de Circuito de rubro: PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXVI, noviembre de 2013, página 1373.

[55] Recibir una remuneración derivada de las labores extraordinarias que realice con motivo de la carga laboral que representa el año electoral, de acuerdo con el presupuesto disponible del Instituto.

[56] Similar criterio se sostuvo por esta Sala Regional en los diversos SCM-JLI-53/2023, SCM-JLI-8/2024, SCM-JLI-51/2024 y SCM-JLI-8/2025 entre otros.

[57] En los juicios SCM-JLI-2/2019, SCM-JLI-14/2024, SCM-JLI-58/2024 y
SCM-JLI-86/2024, entre otros.

[58] Consultables respectivamente en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo X, diciembre de 1999, página 677, así como Libro XIV, noviembre de 2012, Tomo 3, página 1819.

[59] Artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo.

[60] Artículo 517 de la Ley Federal del Trabajo.

[61] Artículo 517 de la Ley Federal del Trabajo.

[62] Artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo.

[63] Artículo 519 de la Ley Federal del Trabajo.

[64] Artículo 247 del Manual.

[65] Artículos 250 y 251 del Manual.

[66] Valorados en términos de los artículos 14 y 16 de la Ley de Medios.

[67] Artículo 274 del Manual.

[68] Sirven de apoyo las jurisprudencias emitidas por los Tribunales Colegiados de Circuito, cuyos rubros son: “PRESTACIONES EXTRALEGALES. CORRESPONDE ACREDITAR SU PROCEDENCIA A QUIEN PRETENDE SU PAGO”, así como “PRESTACIONES EXTRALEGALES EN MATERIA LABORAL. CORRESPONDE AL RECLAMANTE LA CARGA PROBATORIA DE LAS”, consultables en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, julio

de 2002, páginas 1171 y 1185, respectivamente.

[69] En el entendido que, como alega el INE la acción para reclamar cualquier acción previa a esta fecha ha prescrito.

[70] Páginas 31 y 32.

[71] Al resolver el Juicio Laboral SUP-JLI-27/2020.

[72] Similar criterio se sostuvo al resolver el SCM-JLI-15/2025.

[73] Tesis LV/99 de la Sala Superior de rubro JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. MATERIA DEL. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 3, año 2000 (dos mil), páginas 52 y 53.

[74] Así ha sostenido esta Sala Regional al resolver, por ejemplo, el juicio laboral SCM-JLI-40/2023, SCM-JLI-60/2023, SCM-JLI-61/2023, SCM-JLI-11/2024.

[75] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001 (dos mil uno), página 5.

[76] En similares términos se pronunció la Sala Superior al resolver los juicios
SUP-JLI-4/2020, SUP-JLI-17/2020, SUP-JLI-20/2020, entre otros.

[77] La Sala Regional sostuvo un criterio similar al resolver los juicios
SCM-JLI-62/2022 y SCM-JLI-72/2022, SCM-JLI-43/2023 y SCM-JLI-11/2024, entre otros.