ACUERDO PLENARIO
JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE [LAS Y] LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SCM-JLI-26/2020
PARTE ACTORA:
ROSA MARÍA ARRIOLA MARTÍNEZ
DEMANDADO:
INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[1]
MAGISTRADA:
MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS
SECRETARIADO:
DANIEL ÁVILA SANTANA Y PAOLA LIZBETH VALENCIA ZUAZO[2]
Ciudad de México, a 22 (veintidós) de febrero 2022 (dos mil veintidós).
El pleno de esta Sala Regional en sesión privada tiene por cumplida la sentencia emitida en este juicio[3], de conformidad con lo siguiente.
ANTECEDENTES
1. Sentencia. El 18 (dieciocho) de enero del 2021 (dos mil veintiuno)[4] esta Sala Regional resolvió este juicio en el sentido de (i) reconocer la relación laboral existente entre las partes;
(ii) absolver al INE del pago de diversas prestaciones; y,
(iii) ordenar al INE la inscripción retroactiva de la parte actora al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de (las y) los Trabajadores al Servicio del Estado[5] y al Fondo de Vivienda del ISSSSTE[6], así como el pago de las aportaciones correspondientes por tal concepto.
2. Informes sobre el cumplimiento. El 8 (ocho) de febrero, el INE -a través de su apoderado- presentó en la oficialía de partes de esta Sala Regional documentación para informar sobre las acciones realizadas para cumplir la Sentencia.
3. Turno y vista. Con dicha documentación se remitió el expediente a la ponencia de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas, instructora y ponente del juicio, quien lo recibió el 12 (doce) de febrero, dando vista a la parte actora para que manifestara lo que considerara pertinente.
4. Cumplimiento. En diversas fechas posteriores, el INE presentó documentación a fin de acreditar que cumplió la Sentencia.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERA. Competencia. Esta Sala Regional tiene la atribución de verificar el cumplimiento de la Sentencia pues su competencia para resolver las controversias sometidas a su jurisdicción incluye también el conocimiento de las cuestiones derivadas de su cumplimiento, para hacer efectivo el derecho humano de acceso a la justicia reconocido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, del cual se concluye que la jurisdicción de un tribunal no se agota con la emisión de la resolución, sino que le impone la obligación de vigilar que sus determinaciones se cumplan, en los términos y condiciones que se hubieran fijado[7].
Asimismo, la materia del presente acuerdo corresponde al conocimiento de esta Sala Regional, mediante actuación colegiada, en términos de lo dispuesto en el artículo 46-II del Reglamento Interno de este Tribunal, en razón de que tiene como objeto determinar si se encuentra debidamente cumplida su decisión.
SEGUNDA. Cumplimiento de la Sentencia. Al resolver este juicio esta sala determinó los efectos siguientes:
Reconocer la existencia de una relación laboral entre las partes durante el periodo demandado que fue del 16 (dieciséis) de junio de 1991 (mil novecientos noventa y uno) al 15 (quince) de febrero de 2000 (dos mil).
Absolver al INE del pago de las prestaciones previstas en el Título Sexto, Sección Primera del Manual, correspondientes a “Despensa oficial”, “Apoyo para despensa”, “Ayuda para alimentos”, “Vales de fin de año”, “Día de reyes”, “Día del niño (y de la niña)” y “Día de las madres”.
Absolver al INE al pago de la prima quinquenal.
Ordenar al INE la inscripción retroactiva, reporte y pago de las cuotas a su cargo que no hubieran sido cubiertas a la parte actora, así como el entero de las aportaciones que debió retenerle respecto de las cotizaciones al ISSSTE y al FOVISSSTE desde el inicio de la relación laboral acreditada, para completar de manera ininterrumpida la cotización en el periodo antes señalado; además, expedir y entregar a favor de la parte actora la Hoja Única de Servicios.
Para ello se otorgó al INE un plazo de 15 (quince) días hábiles contados a partir del siguiente a aquel en que le fuera notificada la Sentencia, debiendo informar de ello a esta Sala Regional dentro de los 3 (tres) días hábiles siguientes a que ello ocurriera.
Para acreditar el cumplimiento a la Sentencia el INE remitió a esta Sala Regional la siguiente documentación:
Escrito presentado en esta sala el 8 (ocho) de febrero en que informó que mediante oficio INE/DP/SON/0234/2021 (que adjuntó a su escrito) solicitó a la Jefatura de Servicios de Recaudación de Ingresos adscrita al ISSSTE el reconocimiento de antigüedad en favor de la parte actora y el cálculo de las cuotas y aportaciones por los periodos condenados en la Sentencia.
Con este escrito la magistrada instructora dio vista a la parte actora el 12 (doce) de febrero, quien presentó un escrito manifestando que con tal documentación aún no cumplía la Sentencia. El 19 (diecinueve) de febrero siguiente la magistrada requirió al INE.
Con este escrito la magistrada instructora dio vista a la parte actora el 4 (cuatro) de marzo, sin embargo, no presentó escrito alguno para realizar manifestaciones.
Escrito presentado en esta sala el 11 (once) de junio en que informó, respecto a la inscripción retroactiva y al pago de cuotas y aportaciones al FOVISSSTE y al Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR), que el 2 (dos) de junio el INE pago a la parte actora la cantidad de $41,998.65 (cuarenta y un mil novecientos noventa y ocho pesos con sesenta y cinco centavos) por los siguientes periodos:
Nombre de la trabajadora: Rosa María Arriola Martínez | ||||||||
Periodo: | De: | 16 dieciséis | 06 seis | 1991 mil novecientos noventa y uno | A: | 16 dieciséis | 09 nueve | 1992 mil novecientos noventa y dos |
Periodo: | De: | 01 uno | 01 uno | 1993 mil novecientos noventa y tres | A: | 28 veintiocho | 02 dos | 1993 mil novecientos noventa y tres |
Periodo: | De: | 02 dos | 01 uno | 1995 mil novecientos noventa y cinco | A: | 15 quince | 02 dos | 2000 dos mil |
A tal escrito acompañó el oficio INE/DEA/DP/1690/2021 de solicitud de pago en favor de la parte actora; 37 (treinta y siete) reimpresiones de Recibo de Pago de Aportaciones ISSSTE por Línea de Captura (SIRI); y Formato de Pago “Línea de Captura Laudos” y de los
Asientos-Comprobante.
Escrito presentado en esta sala el 25 (veinticinco) de agosto en que informó lo siguiente:
a) Mediante oficios 120.125.1.1/0726/2021, 120.125.1.1/0727/2021 y 120.125.1.1/0728/2021 (que adjuntó a su escrito), el jefe del Departamento de Servicios de Recaudación de Ingresos del ISSSTE informó al INE el monto a pagar por concepto de cuotas y aportaciones para el reconocimiento de antigüedad de la parte actora, por los periodos condenados en la Sentencia a fin de completar de manera ininterrumpida su cotización.
b) El 24 (veinticuatro) de mayo el INE pagó ante el ISSSTE la cantidad de $65,675.89 (sesenta y cinco mil seiscientos setenta y cinco pesos con ochenta y nueve centavos) por concepto de cuotas y aportaciones para el reconocimiento de antigüedad en favor de la parte actora.
c) Precisando que los periodos comprendidos del 17 (diecisiete) de septiembre al 1° (primero) de diciembre de 1992 (mil novecientos noventa y dos); del 1° (primero) de marzo de 1993 (mil novecientos noventa y tres) al 1° (primero) de enero de 1995 (mil novecientos noventa y cinco); y del 16 (dieciséis) de febrero de 2000 (dos mil) a la fecha; el INE había realizado en tiempo y forma el pago de cuotas y aportaciones correspondientes.
A su escrito adjuntó 3 (tres) formatos electrónicos de “Pago TG4” emitidos por el ISSSTE a nombre de Rosa María Arriola Martínez, por la cantidad de $65,675.89 (sesenta y cinco mil seiscientos setenta y cinco pesos con ochenta y nueve centavos), además, el expediente electrónico único actualizado del Sistema Nacional de Afiliación y Vigencia de Derechos (SINAVID) de la parte actora.
Escrito presentado en esta sala el 26 (veintiséis) de octubre mediante el que informó que la expedición y entrega de la Hoja Única de Servicios a favor de la parte actora ya había sido llevado a cabo. Para acreditar esto remitió el acuse de recepción de la referida constancia correspondiente a la “Dependencia” en la que constaba la firma de recibido plasmada por la parte actora, Rosa María Arriola Martínez, de fecha 1° (primero) de octubre.
Los escritos presentados por el INE[8] son documental pública con valor probatorio pleno salvo prueba en contra; y las constancias que acompaña a ellos son pruebas documentales privadas que tienen valor probatorio de indicio pero que al relacionarlas entre sí generan convicción a esta Sala Regional sobre los hechos afirmados, al guardar congruencia, de conformidad con los artículos 14.1, 14.4 inciso b) y 14.5, así como 16.1, 16.2 y 16.3 de la Ley de General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Ahora bien, en la Sentencia esta Sala determinó que las acciones concretas que debía realizar el INE únicamente eran realizar la inscripción retroactiva, reporte y pago de las cuotas a su cargo que no hubieran sido cubiertas a la parte actora, así como el entero de las aportaciones que debió retenerle respecto de las cotizaciones al ISSSTE y al FOVISSSTE, además, expedir y entregar a favor de la parte actora la Hoja Única de Servicios; en tanto, por el resto de las prestaciones demandadas esta Sala absolvió al INE.
El INE debía acreditar lo anterior de manera ininterrumpida durante el periodo demandado por la parte actora, que fue del 16 (dieciséis) de junio de 1991 (mil novecientos noventa y uno) al 15 (quince) de febrero de 2000 (dos mil).
En la Sentencia se precisó que en el expediente personal de la parte actora únicamente se encontraba una impresión del expediente electrónico único del ISSSTE del que se desprendía, dentro del historial de cotización, que la parte actora no había cotizado de forma continua durante su relación laboral pues cotizó por periodos de 15 (quince) días o 30 (treinta) días durante cada año del periodo señalado.
También se estableció que en el expediente no había pruebas suficientes para calcular el monto correspondiente por lo que el INE debía realizar los cálculos conforme a los salarios de la parte actora y los lineamientos y directrices establecidos en la norma aplicable.
Ahora bien, las documentales presentadas por el INE exponen que cumplió la Sentencia pues inscribió retroactivamente a la parte actora, realizó el reporte y pago de las cuotas a su cargo que no habían sido cubiertas, así como el entero de las aportaciones que debió retenerle respecto de las cotizaciones al ISSSTE y al FOVISSSTE, por el periodo demandado, además, expidió y entregó a la parte actora la Hoja Única de Servicios.
Cabe precisar que mediante escrito de 25 (veinticinco) de agosto el INE señaló que los periodos comprendidos del 17 (diecisiete) de septiembre al 1° (primero) de diciembre de 1992 (mil novecientos noventa y dos); del 1° (primero) de marzo de 1993 (mil novecientos noventa y tres) al 1° (primero) de enero de 1995 (mil novecientos noventa y cinco); y del 16 (dieciséis) de febrero de 2000 (dos mil) en adelante, el INE sí había realizado en tiempo y forma el pago de cuotas y aportaciones correspondientes en favor de la parte actora lo que se desprendía del expediente electrónico único actualizado que adjuntó a dicho escrito.
En efecto, como refiere el demandado, esta sala advierte del expediente electrónico único actualizado (SINAVID) de la parte actora que en los periodos referidos se realizó el pago de cuotas y aportaciones correspondientes.
Con relación al plazo otorgado para el cumplimiento, en el expediente consta que la Sentencia fue notificada al INE el 19 (diecinueve) de enero, por lo que el plazo para cumplirla transcurrió del 20 (veinte) de enero al 9 (nueve) de febrero, debiendo informar de ello a esta sala hasta el 12 (doce) de febrero.
Si bien, el INE realizó algunas de las acciones en el plazo concedido (como informar sobre acciones que estaba llevando a cabo para poder cumplir la Sentencia), lo cierto es que realizó las acciones ordenadas fuera dicho plazo, es decir, de manera extemporánea, pues informó y remitió las constancias para acreditar totalmente lo ordenado hasta el 26 (veintiséis) de octubre, es decir, aproximadamente 8 (ocho) meses después del plazo otorgado.
Por tanto, el INE no cumplió la Sentencia de manera oportuna, sin embargo, debe considerarse que el cumplimiento de lo ordenado implicó trámites y gestiones frente a otras autoridades, respecto de lo cual el INE mantuvo informada a esta Sala Regional.
Por tanto, esta Sala Regional conmina al INE para que en lo sucesivo se apegue a los plazos establecidos por este órgano jurisdiccional para el cumplimiento de sus determinaciones[9].
De ahí que esta Sala Regional concluye que si bien el demandado cumplió la Sentencia, no lo hizo en el plazo otorgado, sin embargo lo trascendente es que realizó las actuaciones ordenadas, de ahí que la Sentencia deba tenerse por cumplida.
Lo anterior en el entendido de que este análisis se circunscribe a la revisión formal de los actos realizados en cumplimiento, sin que implique prejuzgar sobre los mismos.
Finalmente, al estimarse innecesaria la realización de actuación procesal alguna, lo procedente es archivar el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido, y se devuelvan a las partes los documentos que correspondan.
Por lo antes expuesto y fundado, la Sala Regional
A C U E R D A
PRIMERO. Tener por cumplida la Sentencia.
SEGUNDO. Archivar el expediente en que se actúa como asunto total y definitivamente concluido.
Notificar por correo electrónico al INE; y por estrados a la parte actora y a las demás personas interesadas.
Así lo acordaron por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, ante la secretaria general de acuerdos quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante será referido como INE.
[2] Con la colaboración de Mayra Elena Domínguez Pérez.
[3] En adelante será referida como Sentencia.
[4] Todas las fechas citadas a continuación corresponderán al año 2021 (dos mil veintiuno), a menos que expresamente se señale otro año.
[5] En adelante será referido como ISSSTE.
[6] En adelante será referido como FOVISSSTE.
[7] Al respecto es aplicable la jurisprudencia 24/2001 de la Sala Superior de rubro TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES, consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Poder Judicial de la Federación, suplemento 5, año 2002 (dos mil dos) página 28.
[8] Personería que le fue reconocida a Heber Ulises Salmerón Cárdenas en este juicio, mediante acuerdo de 27 (veintisiete) de noviembre.
[9] Así lo ha sostenido esta sala al resolver sobre el cumplimiento de la sentencia de otros juicios, por ejemplo: SCM-JLI-8/2019, SCM-JLI-17/2019 y SCM-JLI-14/2020.