EXPEDIENTE: SCM-JLI-26/2022
PARTE ACTORA: PABLO HIDALGO TRUJILLO
DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO EN FUNCIONES: LUIS ENRIQUE RIVERO CARRERA
SECRETARIA: MONTSERRAT RAMÍREZ ORTIZ
COLABORÓ: ROSARIO FLORES REYES
Ciudad de México, primero de junio de dos mil veintidós.
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión privada de esta fecha sobresee el juicio por lo que respecta al despido injustificado reclamado y las prestaciones que de ello derivan; condena al Instituto Nacional Electoral al pago de dos prestaciones y lo absuelve de otra, con base en lo siguiente:
Í N D I C E
R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S
PRIMERA. Jurisdicción y competencia
SEGUNDA. Régimen jurídico aplicable
TERCERA. Cuestión previa: Excepción sobre la procedencia del juicio
II. Contestación de la demanda
QUINTA. Contexto y controversia
I. Acciones y pretensiones de la parte actora
I. Naturaleza de la relación jurídica
Actor, parte actora o promovente | Pablo Hidalgo Trujillo |
Audiencia de conciliación, admisión, desahogo de pruebas y alegatos prevista en el artículo 101 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral | |
Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Estatuto | Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal de la Rama Administrativa del Instituto Nacional Electoral |
Instituto o demandado | Instituto Nacional Electoral |
Juicio Laboral | Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de las personas servidoras del Instituto Nacional Electoral previsto en el artículo 95 de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Junta Distrital | 10 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el estado de Puebla |
Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Ley del Trabajo | Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria de conformidad con el artículo 95 párrafo1 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Ley Electoral | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
De los hechos narrados por las partes y de las constancias que obran en el expediente, esta Sala Regional advierte lo siguiente:
1. Relación jurídica
a. Inicio y duración. La parte actora sostiene que la prestación de sus servicios con el Instituto[1] inició desde el año de dos mil trece, comenzando con el puesto de Operador de Equipo Tecnológico A2, hasta el año de dos mil veintiuno, en que se desempeñó como Digitalizador de Medios de Identificación.
b. Despido. El actor indica que, al no contar con el depósito de la segunda quincena de octubre dos mil veintiuno[2], acudió al módulo de atención ciudadana del turno matutino de la Junta Distrital el veinticinco de noviembre y la persona responsable le informó que estaba despedido.
A su vez, el demandado explica que el dieciocho de octubre rescindió de forma anticipada el contrato de prestación de servicios que tenía con el actor.
2. Juicio Laboral
a. Recepción en Sala Regional y turno. Para demandar el despido que estimó como injustificado, entre otras prestaciones, el veinticuatro de marzo de dos mil veintidós, la parte actora presentó demanda ante esta Sala Regional, con la cual se integró el expediente SCM-JLI-26/2022 que fue turnado a la ponencia a cargo del magistrado en funciones Luis Enrique Rivero Carrera.
b. Radicación, admisión y emplazamiento. En su oportunidad, se tuvo por recibido el expediente en la ponencia instructora; el veintinueve de marzo del presente año se admitió la demanda y se emplazó a juicio al Instituto, quien contestó el doce de abril siguiente.
c. Vista y citación para la audiencia. Mediante acuerdo de trece de abril se dio vista a la parte actora con la contestación de demanda, quien la desahogó el dieciocho de abril siguiente.
El diecinueve de abril de este año se fijó la fecha[3] para llevar a cabo la Audiencia.
d. Audiencia y suspensión. La audiencia se realizó en la modalidad de videoconferencia con la comparecencia de una persona representante del Instituto[4] y una vez que fueron admitidos los medios de prueba que ofrecieron las partes[5] en sus respectivos escritos de demanda y contestación, fue suspendida para el desahogo de las pruebas confesionales y testimoniales ofrecidas por la parte actora.
e. Reanudación de la Audiencia. Una vez continuada la audiencia[6] y desahogadas las pruebas, al no quedar diligencias pendientes, se tuvieron por vertidos los alegatos de las partes y se cerró la instrucción, quedando el juicio en estado de resolución.
Esta Sala Regional ejerce jurisdicción y tiene competencia para conocer y resolver esta controversia, al tratarse de un juicio laboral entre el Instituto y la parte actora, quien lo promovió para reclamar el despido que considera injustificado, así como el pago de diversas prestaciones derivadas de la relación jurídica que sostuvo con el demandado, lo que es competencia de esta Sala Regional y entidad federativa -Puebla, al señalar que el último lugar de adscripción de la parte actora es la Junta Distrital- en que ejerce jurisdicción; esto, con fundamento en:
Constitución. Artículo 99 párrafo cuarto fracción VII.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 166 fracción III, inciso e) y 176 fracción XII.
Ley de Medios. Artículo 94 párrafo1 inciso b).
Acuerdo INE/CG329/2017[7] de veinte de julio de dos mil diecisiete emitido por el Consejo General del Instituto, por el que aprobó el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y su ciudad cabecera.
En los juicios laborales, además de la Ley de Medios, el Reglamento Interno de este tribunal, el Estatuto y las normas internas del Instituto, son aplicables en forma supletoria y en el siguiente orden:
a) La Ley Federal de las personas Trabajadoras al Servicio del Estado.
b) La Ley del Trabajo.
c) El Código Federal de Procedimientos Civiles.
d) Las leyes de orden común.
e) Los principios generales de derecho.
f) La equidad.
Lo anterior, con fundamento en el artículo 95 de la Ley de Medios, siempre que no contravenga al régimen laboral de las personas servidoras del Instituto según lo previsto en la Ley Electoral y el Estatuto.
Asimismo, se aplicarán disposiciones contenidas en la Constitución, la Ley Electoral y el Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.
En su contestación[8], el Instituto hace valer la excepción de caducidad respecto de la procedencia de este juicio.
Esto, porque estima que la demanda fue presentada con posterioridad al plazo de quince días hábiles siguientes al de aquél en que se le notificó la determinación del Instituto, previsto en el artículo 96 párrafo 1 de la Ley de Medios.
En efecto, el demandado señala que desde el dieciocho de octubre le notificó a la parte actora el contenido del oficio INE/JDE10-PUE/VE/2134/2021, mediante el cual se le comunicó la rescisión anticipada del contrato de prestación de servicios suscrito entre ambas partes, sin embargo la demanda del juicio laboral fue presentada hasta el veinticuatro de marzo del año en curso.
De igual forma, el Instituto aduce que incluso tomando en cuenta la fecha en la que el promovente sostuvo haber sido supuestamente despedido en su demanda -veinticinco de noviembre- el término para que presentara el juicio laboral feneció el dieciséis de diciembre, motivo por el cual la acción principal (de despido) fue ejercida fuera del plazo previsto legalmente y por ende, el juicio debe ser sobreseído.
Una vez asentado lo anterior, a juicio de esta Sala Regional la excepción de caducidad alegada por el demandado es fundada, y por ende, es improcedente el reclamo sobre el despido injustificado y las prestaciones que dependen de ello, ya que de las constancias del expediente es dable concluir que la demanda del actor fue presentada en forma extemporánea, tal como enseguida se explica.
El artículo 96 de la Ley de Medios establece que el plazo para presentar una demanda en contra de la determinación del demandado que presuntamente vulnere algún derecho y/o prestación laboral es dentro de los quince días hábiles siguientes al que se notifique tal determinación.
El plazo previsto en el precepto legal citado, deriva en la exigencia de que cuando una persona servidora del Instituto considere que se han conculcado sus derechos laborales, por alguna determinación emitida por ese instituto, debe presentar su demanda dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación de la determinación, lo que se traduce en una condición indispensable para su ejercicio, de modo que, si la demanda no se presenta en ese plazo, el derecho a hacerlo se extingue.
En ese tenor, a fin de establecer la procedencia de la acción intentada por la parte actora, resulta indispensable identificar la fecha en que el Instituto, en calidad de patrón, le hizo del conocimiento la determinación de sancionarla, destituirla o de aquella que se considere lesiva de sus derechos o prestaciones laborales.
En ese sentido, la notificación debe entenderse a partir de la noticia cierta del hecho que una de las partes de la relación laboral hace saber o pone de manifiesto a la otra, en términos de la jurisprudencia 12/98 cuyo rubro es NOTIFICACIÓN. LA PREVISTA POR EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL NO ES DE NATURALEZA PROCESAL[9].
De esa manera, conforme a la fecha en que se le comunicó la terminación de la relación laboral a la parte actora, es posible determinar si la acción intentada para reclamarla fue oportuna o no, tal como se establece en la jurisprudencia identificada con la clave 10/98 publicada por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es: ACCIONES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. EL PLAZO PARA EJERCITARLAS ES DE CADUCIDAD[10].
No pasa desapercibido que entre los medios de prueba que remitió el demandado, consta la copia del acta de quince de octubre en la que -con la inasistencia de la parte actora- se determinó rescindir el contrato de prestación de servicios, lo que fue notificado por la vocal del Registro Federal Electoral de la Junta Distrital mediante la fijación de una cédula y el oficio en el domicilio de la parte actora el dieciocho de octubre siguiente, y adicionalmente en los estrados de la propia Junta Distrital.
En efecto, si bien el aviso de “notificación de baja” se efectuó para dar a conocer al promovente la determinación tomada ante su inasistencia a la diligencia de quince de octubre[11]- de lo cual el demandado allegó copias de las cédulas y razones de notificación fijadas en el domicilio del actor, así como en los estrados de la Junta Distrital-, lo cierto es que con independencia de las formalidades practicadas y de la validez que pueda darse a dichas notificaciones, en aras de dotarle de un mayor beneficio al promovente, debe tenerse como fecha del despido (y noticia cierta) la que él expone en su demanda, circunstancia que el propio demandado reconoce para hacer valer la excepción de caducidad cuando toma en cuenta la fecha del veinticinco de noviembre.
Máxime que salvo tales documentales, no obra en el expediente constancia alguna que permita inferir que el actor conocía con exactitud la fecha en que el demandado determinó rescindir el contrato de prestación de servicios que mantenía con el demandado[12].
Así, se tiene que el propio actor en su demanda refirió que fue hasta el veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno cuando acudió a la Junta Distrital y le comunicaron que estaba despedido, circunstancia que fue corroborada por el testimonio de las personas que desahogaron las pruebas ofrecidas por el promovente, quienes en la audiencia aseguraron conocerlo y una de ellas afirmó que según el dicho del actor, desde noviembre de dos mil veintiuno sabía que estaba despedido.
El dicho del promovente se refuerza con las manifestaciones que expone en su demanda sobre la solicitud del pago de lo que denomina salarios devengados, al pedirlos del lapso del quince de octubre al veinticinco de noviembre, siendo dable colegir que es en esta última fecha que se ostenta sabedor de la determinación del Instituto.
En tal razón, con fundamento en lo que disponen los artículos 15 párrafo 1, en relación con el diverso 16 párrafos 1 y 3, ambos de la Ley de Medios, hay elementos suficientes para tener por acreditado que, desde el veinticinco de noviembre del año pasado, el actor se ostentó sabedor de su despido.
De ahí que esa fecha -veinticinco de noviembre- al ser un reconocimiento expreso de la parte actora, constituye la noticia cierta del hecho, además de que es una circunstancia que no es desconocida por el Instituto, ya que incluso toma como base tal data para hacer valer la excepción perentoria.
En ese contexto, si el actor fue informado del despido que refiere el veinticinco de noviembre y la demanda fue presentada hasta el veinticuatro de marzo del año en curso, tal como se advierte del sello de recepción de la demanda, es inconcuso que fue presentada de manera extemporánea, pues en términos de los hechos que obran en el expediente, el plazo de quince días hábiles para presentar la demanda transcurrió del viernes veintiséis de noviembre hasta el jueves dieciséis de diciembre de dos mil veintiuno, descontándose los días veintisiete y veintiocho de noviembre, cuatro, cinco, once y doce de diciembre de esa anualidad, por corresponder a días inhábiles en términos de lo previsto en el artículo 94 párrafo 3 de la Ley de Medios.
Por tanto, es posible establecer que a partir del veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno, se generó la probable afectación a los derechos de la parte actora para reclamar la acción de despido que estimó injustificada, de la cual tuvo un conocimiento directo y, por ende, desde ese momento estuvo en aptitud de ejercer las acciones correspondientes, dentro de los quince días hábiles siguientes, como lo dispone el artículo 96 párrafo 1 de la Ley de Medios.
En ese sentido, resulta fundada la excepción de caducidad opuesta por el demandado.
En ese orden de ideas, este órgano jurisdiccional considera que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 10 párrafo 1 inciso b) de la Ley de Medios, toda vez que la demanda fue presentada fuera del plazo establecido para tal efecto.
Por tanto, al haber sido admitida la demanda[13], lo procedente es decretar el sobreseimiento en el juicio, conforme al artículo 11 párrafo 1 inciso c) de la Ley de Medios, por lo que hace a las prestaciones derivadas de la terminación de la relación jurídica que unió al actor con el Instituto, conforme a lo señalado enseguida.
En efecto, únicamente es procedente decretar el sobreseimiento respecto de las prestaciones derivadas de la terminación de la relación jurídica.
Esto es así, ya que ha sido criterio de este Tribunal Electoral que atendiendo a la naturaleza de ciertas prestaciones, hay algunas que no dependen de forma directa de la subsistencia del vínculo laboral ni están supeditadas a que prospere o no la acción principal, ya que se generan por la prestación del servicio y el simple transcurso del tiempo, como el pago de aguinaldo, prima de antigüedad, vacaciones y prima vacacional, por lo que el plazo para reclamarlas es de un año, a partir de que sea exigible el derecho de que se trate, siempre y cuando no exista una determinación del Instituto respecto de las prestaciones referidas, pues en este supuesto, se tendrían que demandar dentro del plazo de quince días previsto en el artículo 96 párrafo 1 de la Ley de Medios.
Lo anterior tiene sustento en la jurisprudencia 1/2011-SRI aprobada por la Sala Superior, de rubro: DEMANDA LABORAL. EL PLAZO DE QUINCE DÍAS NO ES APLICABLE RESPECTO DE PRESTACIONES QUE NO DEPENDEN DIRECTAMENTE DE LA SUBSISTENCIA DEL VÍNCULO LABORAL[14].
En el caso, en su demanda, la parte actora reclama las prestaciones que se precisan a continuación:
“A. La reinstalación a mi centro de trabajo […]
B. La nulidad de la determinación realizada por los demandados […]
C. El otorgamiento de plaza de base […]
D. El pago de los salarios caídos o vencidos que se dejen de percibir a partir del veintitrés de diciembre de dos mil veintiuno […]
E. El pago de aguinaldo. Que se reclama por el año de dos mil veinte y proporcional de dos mil veintiuno […]
F. El pago de vacaciones. Que se reclama por el año de dos mil veinte y proporcional de dos mil veintiuno […]
G. El pago de la prima vacacional. Que se reclama por el año de dos mil veinte y proporcional de dos mil veintiuno […]
H. El pago de salarios devengados y no pagados. Comprendido del dieciséis de octubre de dos mil veintiuno al veinticinco de noviembre de la misma anualidad […]”
En ese sentido, conforme a los razonamientos y jurisprudencias señaladas, la excepción de caducidad es procedente únicamente por lo que hace a las prestaciones derivadas de la terminación de la relación jurídica, consistentes en: a) la reinstalación; b) el otorgamiento de una plaza; c) la nulidad de la determinación por despido injustificado; d) el pago de los salarios caídos y vencidos que se sigan generando desde el veintitrés de diciembre de dos mil veintiuno (sic); y, h) el pago de salarios devengados y no pagados del dieciséis de octubre al veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno.
Esto es así, porque su estudio implicaría analizar las causas del despido -si éste fue correcto o no- así como las consecuencias directas de dicha determinación, lo que llevaría a desconocer que el actor acudió en forma extemporánea a controvertirlo, motivo por el cual la actuación del Instituto adquirió definitividad.
Similar criterio adoptó esta Sala Regional al resolver los expedientes SCM-JLI-11/2018, SCM-JLI-1/2022, SCM-JLI-2/2022 y SCM-JLI-6/2022, entre otros.
De conformidad con lo anterior, en el apartado siguiente se procederá al análisis de las prestaciones demandadas que no dependen directamente de la subsistencia de la relación laboral referida.
I. Demanda
Solo para el efecto de resolver sobre la procedencia de las prestaciones reclamadas por el actor, respecto de las cuales no operó la caducidad, esta Sala Regional procede a verificar que estén satisfechos los presupuestos para el ejercicio de la acción intentada de conformidad con la tesis L/97 de la Sala Superior de rubro ACCIONES. SU PROCEDENCIA ES OBJETO DE ESTUDIO OFICIOSO[15] como se detalla a continuación:
a. Forma. La demanda cumple los requisitos establecidos en el artículo 97 de la Ley de Medios, pues fue presentada por escrito en que la parte actora hizo constar su nombre, señaló domicilio para recibir notificaciones, identificó los actos que controvierte, identificó los hechos que estima le ocasionaron un perjuicio en su esfera de derechos; realizó manifestaciones de hecho y de derecho en las que fundó sus pretensiones, ofreció pruebas y firmó autógrafamente su demanda.
b. Oportunidad. El plazo para demandar las prestaciones de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, es de un año, a partir de que sea exigible el derecho de que se trate, siempre y cuando no exista una determinación del Instituto respecto de las prestaciones referidas, según la jurisprudencia 1/2011-SRI, citada.
En ese sentido, si el actor y el Instituto reconocen que existió una relación jurídica entre ellos y el actor reconoció que su conclusión fue el veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno, la demanda resultaría oportuna, considerando que fue presentada el veinticuatro de marzo de dos mil veintidós; es decir dentro del plazo de un año otorgado para tal efecto.
No se soslaya que el demandado hizo valer la excepción de prescripción respecto de las prestaciones de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, sin embargo en atención a lo razonado en párrafos previos, el plazo para solicitar tales prestaciones prescribe en un año y depende de determinar si la relación es o no laboral, y por ende, es una cuestión vinculada al fondo de la controversia.
II. Contestación de la demanda
Del análisis del expediente, se desprende que están satisfechos los requisitos de la contestación de la demanda, como se explica:
a. Forma. La contestación fue presentada por escrito en que el demandado hizo constar su denominación y el nombre de la persona que actúa en su representación, señaló correo electrónico para recibir notificaciones, expresó sus excepciones y defensas, ofreció pruebas y fue firmado autógrafamente.
b. Oportunidad. Se recibió en el plazo de diez días hábiles siguientes a la notificación de que el demandado fue emplazado al juicio, en términos del artículo 100 de la Ley de Medios.
Lo anterior, pues dicho emplazamiento sucedió el veintinueve de marzo y el plazo de diez días hábiles que establece el artículo 100 de la Ley de Medios, comenzó el día siguiente -treinta de marzo- y concluyó el doce de abril del año en curso[16].
En consecuencia, si la contestación de demanda se presentó en la oficialía de partes de esta Sala Regional en esta última fecha, es evidente que fue oportuna en términos del artículo 7 párrafo 2 de la Ley de Medios.
c. Representación (personería). En cuanto a la capacidad procesal del demandado, se encuentra satisfecha, toda vez que acude por conducto de sus personas apoderadas, a quienes se reconoció su calidad en el acuerdo de trece de abril de este año y en la Audiencia celebrada el veintinueve de abril siguiente.
Para un mejor entendimiento de la controversia a resolver, se considera necesario contextualizarla de conformidad con los apartados que a continuación se establecen.
I. Acciones y pretensiones de la parte actora
Como quedó evidenciado en párrafos precedentes, al haber operado la caducidad respecto de las prestaciones que derivan directamente de la subsistencia del vínculo laboral, esta Sala Regional está impedida para analizar la validez del despido, como pretende el promovente.
No obstante, de la demanda puede advertirse que la parte actora pretende que esta Sala Regional determine la procedencia en el pago de diversas prestaciones que son accesorias e independientes a la acción principal.
En este contexto, de la demanda se desprende esencialmente lo siguiente:
a. Actividades encomendadas y contraprestación. La parte actora sostiene que durante el lapso en que suscribió los referidos contratos de prestación de servicios profesionales sus funciones fueron Operador de Equipo Tecnológico A2 y Digitalizador de Medios de Identificación Al, sujeto a un horario y salario quincenal.
b. Prestaciones no caducadas que reclama la parte actora. Las prestaciones reclamadas en la demanda son las siguientes:
o Pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional.
Respecto de las prestaciones antes enunciadas, el demandado en su contestación formuló las siguientes excepciones:
1. Inexistencia de la relación de trabajo entre el actor y el Instituto, porque se trató de contrataciones de prestación de servicios de carácter civil.
2. Validez de la relación civil entre las partes por la suscripción de contratos de prestación de servicios.
3. De pago, respecto de la entrega de la gratificación de fin de año otorgada al promovente.
4. Prescripción sobre las prestaciones que se reclaman con anterioridad al veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno.
5. Las que se desprendan de la contestación a la demanda de la parte actora.
III. Controversia
Una vez determinadas las posiciones de las partes, la controversia consiste en:
2) Analizar la procedencia de las pretensiones de pago respecto de las prestaciones cuya entrega no depende de la acción principal ni de la vigencia de un vínculo laboral entre las partes.
Tal como se anunció, esta Sala Regional analizará, en primer término, si la naturaleza jurídica de la relación que unió a la parte actora con el demandado fue de carácter civil o laboral, pues solamente en caso de que se concluya que fue de carácter laboral, resultará viable analizar la procedencia de las prestaciones laborales reclamadas.
I. Naturaleza de la relación jurídica
El actor relata que laboró por tiempo indeterminado y de manera ininterrumpida para el demandado, comenzando como Operador de Equipo Tecnológico A2 y Digitalizador de Medios de Identificación A1.
Para acreditar que el actor no sostuvo con el Instituto un vínculo de índole laboral, el demandado adujo que el promovente prestó sus servicios bajo el régimen de honorarios de carácter eventual, y que el último tuvo una vigencia del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno.
A efecto de acreditar lo anterior, el demandado allegó la copia de quince contratos de prestación de servicios y catorce formatos de movimientos de honorarios[17], a saber:
No. | Año | Contrato | Tipo | Periodo | Puesto |
1 | 2021 (dos mil veintiuno) | NH-HP-5421100000-HP165179-10598-7 | Prestación de servicios profesionales bajo el régimen de honorarios permanentes | Primero de enero de dos mil veintiuno al treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno | Digitalizador de medios de identificación “A1” |
2 | 2021 (dos mil veintiuno) | NH-HP-5421100000-HP165179-10598-7 | Convenio modificatorio | Primero de enero de dos mil veintiuno al treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno | Digitalizador de medios de identificación “A1” |
3 | 2020 (dos mil veinte) | NH-HP-5421100000-HP162956-10598-6 | Prestación de servicios profesionales bajo el régimen de honorarios permanentes | Primero de enero de dos mil veinte al treinta y uno de diciembre de dos mil veinte | Digitalizador de medios de identificación “A1” |
4 | 2019 (dos mil diecinueve) | NH-HP-5421100000-HP162956-10598-5 | Prestación de servicios profesionales bajo el régimen de honorarios permanentes | Primero de enero de dos mil nueve al treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve | Operador de Equipo Tecnológico “A2” |
5 | 2018 (dos mil dieciocho) | 151088-201813-21211000002 | Prestación de servicios profesionales bajo el régimen de honorarios asimilados a salarios | Primero de julio de dos mil dieciocho al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho | Operador de Equipo Tecnológico “A2” |
6 | 2017 (dos mil diecisiete) | 151088-201701-21211000002 | Prestación de servicios profesionales bajo el régimen de honorarios | Primero de enero de dos mil diecisiete al treinta y uno de diciembre de dos mil diecisiete | Operador de Equipo Tecnológico “A2” |
7 | 2016 (dos mil dieciséis) | 151088-201601-21211000002 | Prestación de servicios profesionales bajo el régimen de honorarios | Primero de enero de dos mil dieciséis al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis | Operador de Equipo Tecnológico “A2” |
8 | 2015 (dos mil quince) | 151088-201505-21211000002 | Prestación de servicios profesionales bajo el régimen de honorarios | Primero de marzo de dos mil quince al treinta y uno de diciembre de dos mil quince | Operador de Equipo Tecnológico “A2” |
9 | 2015 (dos mil quince) | 151088-201501-21211000002 | Prestación de servicios profesionales bajo el régimen de honorarios | Primero de enero de dos mil quince al veintiocho de febrero de dos mil quince | Operador de Equipo Tecnológico “A2” |
10 | 2014 (dos mil catorce) | 151088-201419-21211000002 | Prestación de servicios profesionales bajo el régimen de honorarios | Primero de octubre de dos mil catorce al treinta y uno de diciembre de dos mil catorce | Operador de Equipo Tecnológico |
11 | 2014 (dos mil catorce) | 151088-201417-21211000002 | Prestación de servicios profesionales bajo el régimen de honorarios | Primero de septiembre de dos mil catorce al treinta de septiembre de dos mil catorce | Operador de Equipo Tecnológico |
12 | 2014 (dos mil catorce) | HE 21211000002-201411-151088 | Prestación de servicios | Primero de junio de dos mil catorce al treinta y uno de agosto de dos mil catorce | Operador de Equipo Tecnológico |
13 | 2014 (dos mil catorce) | HE 21211000002-201407-151088 | Prestación de servicios | Primero de abril de dos mil catorce al treinta y uno de mayo de dos mil catorce | Operador de Equipo Tecnológico |
14 | 2014 (dos mil catorce) | HE 21211000002-201403-151088 | Prestación de servicios | Primero de febrero de dos mil catorce al treinta y uno de marzo de dos mil catorce | Operador de Equipo Tecnológico |
15 | 2013 (dos mil trece) | HE 21211000002-201319-151088 | Prestación de servicios | Primero de octubre de dos mil trece al treinta y uno de diciembre de dos mil trece | Operador de Equipo Tecnológico |
Formatos de movimientos de honorarios
No. | Año | Tipo de movimiento | Puesto | Periodo |
1 | 2021 (dos mil veintiuno) | Recontratación | Digitalizador de medios de identificación “A1” | Primero de enero de dos mil veintiuno al treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno |
2 | 2020 (dos mil veinte) | Recontratación | Digitalizador de medios de identificación “A1” | Primero de enero de dos mil veinte al treinta y uno de diciembre de dos mil veinte |
3 | 2019 (dos mil diecinueve) | Recontratación | Operador de Equipo Tecnológico “A2” | Primero de enero de dos mil nueve al treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve |
4 | 2018 (dos mil dieciocho) | Recontratación | Operador de Equipo Tecnológico “A2” | Primero de julio de dos mil dieciocho al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho |
5 | 2017 (dos mil diecisiete) | Recontratación | Operador de Equipo Tecnológico “A2” | Primero de enero de dos mil diecisiete al treinta y uno de diciembre de dos mil diecisiete |
6 | 2016 (dos mil dieciséis) | Recontratación | Operador de Equipo Tecnológico “A2” | Primero de enero de dos mil dieciséis al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis |
7 | 2015 (dos mil quince) | Reingreso | Operador de Equipo Tecnológico “A2” | Primero de marzo de dos mil quince al treinta y uno de diciembre de dos mil quince |
8 | 2015 (dos mil quince) | Reingreso | Operador de Equipo Tecnológico “A2” | Primero de enero de dos mil quince al veintiocho de febrero de dos mil quince |
9 | 2014 (dos mil catorce) | Reingreso | Operador de Equipo Tecnológico | Primero de octubre de dos mil catorce al treinta y uno de diciembre de dos mil catorce |
10 | 2014 (dos mil catorce) | Reingreso | Operador de Equipo Tecnológico | Primero de septiembre de dos mil catorce al treinta de septiembre de dos mil catorce |
11 | 2014 (dos mil catorce) | Reingreso | Operador de Equipo Tecnológico | Primero de junio de dos mil catorce al treinta y uno de agosto de dos mil catorce |
12 | 2014 (dos mil catorce) | Reingreso | Operador de Equipo Tecnológico | Primero de abril de dos mil catorce al treinta y uno de mayo de dos mil catorce |
13 | 2014 (dos mil catorce) | Reingreso | Operador de Equipo Tecnológico | Primero de febrero de dos mil catorce al treinta y uno de marzo de dos mil catorce |
14 | 2013 (dos mil trece) | Reingreso | Operador de Equipo Tecnológico | Primero de octubre de dos mil trece al treinta y uno de diciembre de dos mil trece |
Con independencia de las manifestaciones de las partes, atendiendo al contenido de los contratos de prestación de servicios celebrados entre la parte actora y el Instituto[18], se corrobora la existencia de una relación laboral entre el demandado y la parte actora, según se explica enseguida.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley del Trabajo, la relación de trabajo es la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario, cualquiera que sea el acto que le dé origen.
Así, con base en dicha definición, se obtienen elementos para considerar la existencia de una relación de trabajo o laboral:
A. Prestación de un trabajo personal, que implica la ejecución de actos materiales, concretos y objetivos, que ejecuta una persona trabajadora en beneficio de quien la emplea.
B. Subordinación, que se refiere al poder jurídico de mando ostentado por quien la emplea, y que tiene su correspondencia en un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, es decir, la persona trabajadora.
C. Pago de un salario, en contraprestación por el trabajo prestado.
Si bien el primer y tercer elemento pueden darse en relaciones jurídicas distintas a la laboral, lo cierto es que el elemento sustancial que la distingue de aquellas es precisamente el de la subordinación en la prestación del servicio, el cual debe entenderse como la facultad de la parte patronal de disponer de la fuerza de trabajo del obrero u obrera quien, a su vez, tiene la correlativa obligación de acatar sus órdenes.
Cabe señalar que la relación laboral, es un acuerdo de voluntades en el que una parte se obliga a desempeñar un trabajo encomendado por su contratante (elemento de subordinación), bien sea a favor suyo o de otra, y por cuya realización se recibirá el pago de una retribución económica (salario[19]), extremos éstos que podrán o no documentarse.
A diferencia de los elementos que se requieren para acreditar una relación laboral entre el Estado y quienes trabajen para él, tratándose del contrato de prestación de servicios profesionales, en los numerales 2606 al 2615 del Código Civil Federal se prevé, en síntesis, que el contrato de prestación de servicios es el acuerdo de voluntades en virtud del cual una parte, a la que se designa profesora o profesionista, se obliga a realizar un trabajo a favor de otra, llamada cliente, a cambio de una remuneración que recibe el nombre de “honorarios”.
Por otra parte, de las características de una relación laboral y del contrato de prestación de servicios profesionales, se obtiene que la diferencia radica en el requisito de subordinación jurídica permanente durante la jornada laboral, que se da en la primera y que como se ha referido, consiste en el poder jurídico de mando que ejerce la persona patrona sobre el esfuerzo físico, mental, o ambos, respecto de la persona trabajadora, en relación con el deber de obediencia por parte de quien presta el servicio.
De ahí que tratándose de una relación laboral, cuya característica primordial es la subordinación, la parte patronal determina dónde, cuándo y cómo realizar lo que es materia de la relación laboral.
En cambio, respecto de la prestación de servicios profesionales, quien los presta lo hace generalmente con elementos propios y no recibe órdenes precisas, por tanto, no existe la subordinación, que implica el deber de obediencia, ya que el servicio se presta en forma independiente.
Cabe indicar que la falta de alguno de los elementos característicos de la relación de trabajo, que permiten diferenciarla de otro tipo de vínculos como el de naturaleza civil, derivado de la prestación de servicios profesionales independientes, conllevaría a la determinación de no tenerla por acreditada.
Precisado lo anterior, esta Sala Regional analizará en el caso concreto la existencia de los elementos determinantes de la relación laboral de acuerdo con las constancias del expediente, y las pruebas admitidas y desahogadas que fueron ofrecidas por las partes.
A. La prestación de un trabajo personal
De los instrumentos que se tienen a la vista, se desprende que el Instituto precisó las actividades a realizar, y entre otras, en los puestos de Operador de Equipo Tecnológico y Digitalizador de Medios de Identificación A1 -siendo este último, el cargo que ostentó la parte actora durante el último año-.
En ese contexto, de los contratos allegados al expediente, se desprende que la parte actora llevó a cabo dentro del Instituto, las siguientes actividades:
Puesto | Actividades y funciones |
Digitalizador de medios de identificación “A1” | Actividad genérica: Validar la consistencia y la digitalización de los medios de identificación que presenta la ciudadanía a efectuar su trámite de inscripción o actualización de su situación registral, de acuerdo a la normatividad establecida.
Actividades específicas: 1. Digitalizar los medios de identificación. 2. Validar la consistencia de la información digitalizada respecto a los trámites captados. 3. Apoyar en la conformación de los archivos generados en el MAC[20] para su envío. |
Operador de Equipo Tecnológico “A2” | Actividad genérica: Atender a la ciudadanía; capturar la información que proporcione y entregar la credencial para votar a sus titulares, actualizando en la base de datos del SIIRFE_MAC, realizar el monitoreo y seguimiento de las cifras, así como la lectura y retiro de credenciales no entregables.
Actividades específicas: 1. Entrevistar a las personas para determinar el tipo de trámite que solicitan e informa de los documentos que debe presentar para tramitar la credencial para votar. 2. Entregar fichas de atención a las personas que acudan al módulo y apoya en su llenado. 3. Organizar a las personas asistentes al módulo en dos filas, una de trámites de actualización y otra de entrega de credenciales.
|
Operador de Equipo Tecnológico | Actividades: Responsable del manejo del equipo tecnológico para capturar la información del padrón electoral, llevar a cabo la recepción y lectura de las remesas de credenciales y la entrega de la credencial, ejecutar el monitoreo y seguimiento de las cifras, así como la lectura y retiro de credenciales no entregables. |
Es pertinente asentar que en cada contrato, el Instituto hizo del conocimiento de la parte actora las condiciones del trabajo, las actividades a realizar (objeto del trabajo), es decir la prestación de un trabajo personal[21] y en ocasiones incluso la obligación de entregar al Instituto informes quincenales o mensuales de sus actividades, así como en su caso la retribución económica por el trabajo realizado.
De lo anterior se advierte que las condiciones de trabajo que ofreció el Instituto fueron claras y precisas, por lo que la persona interesada en acceder a dichos puestos era conocedora de los alcances de tal oferta (objeto de trabajo, persona a la que debería rendir cuentas y la retribución económica que recibiría en su caso).
A su vez, la parte actora manifestó su voluntad de contratar con el Instituto, cuestión que es un hecho notorio y reconocido por las partes al hallarse en el expediente los contratos firmados entre ellas.
Con base en las relatadas circunstancias, esta Sala Regional considera que el acuerdo de voluntades para la existencia de una prestación de servicios personales se actualizó, tal como consta en los contratos ofrecidos por el demandado.
B. Subordinación
En ese orden de ideas, se destaca que las actividades señaladas en los contratos exhibidos se encuentran vinculadas con la función estatal que le corresponde al Instituto de organizar las elecciones federales.
Se arriba a dicha conclusión toda vez que, en términos de lo dispuesto por el artículo 41 Base V apartado B inciso a) párrafo 3 de la Constitución, el Instituto tiene entre sus atribuciones de forma integral y directa, las actividades relacionadas con el padrón electoral y las listas nominales de personas electoras.
Así, con base en lo dispuesto por el artículo 41 de la Constitución es posible apreciar que el Instituto es una autoridad independiente en sus decisiones y funcionamiento, así como profesional en ese desempeño y es el encargado de organizar las elecciones.
De igual forma, el Instituto debe contar en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia, además de desarrollar integral y directamente, entre otras, actividades permanentes, tales como la capacitación y educación cívica; la geografía electoral; derechos, prerrogativas y fiscalización de recursos de las agrupaciones y partidos políticos; el padrón electoral y lista nominal electoral, así como la preparación de la jornada electoral y el cómputo de las elecciones federales, entre otras.
Desde esa perspectiva, debe tenerse en cuenta que el artículo 30 párrafo 1 inciso c) de la Ley Electoral establece como uno de los fines del Instituto, la integración del registro federal electoral.
En concordancia con lo anterior, el artículo 54 párrafo 1 incisos b) y c) de la Ley Electoral establece que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal Electoral tiene entre sus atribuciones, la de formar el padrón electoral y expedir las credenciales para votar con fotografía.
Por su parte, los artículos 134 al 146 de la Ley Electoral regulan lo relativo a los procedimientos del señalado registro, dentro de los que se encuentran los relativos al padrón electoral, la lista nominal electoral y las citadas credenciales para votar.
En particular, los artículos 126 párrafo 2 así como 138 párrafo 2 de la Ley Electoral, establecen que el Registro Federal Electoral es un instrumento de carácter permanente y público, cuyos servicios son prestados por el Instituto, por conducto de la dirección ejecutiva correspondiente, así como de sus vocalías en las juntas locales y distritales.
En ese orden de ideas, tal como quedó asentado en líneas precedentes, la parte actora desarrolló diversas funciones dentro de la estructura del Instituto, relacionadas entre otras, con el manejo del equipo tecnológico para capturar la información del padrón electoral; la entrega de la credenciales, así como la validación de la consistencia y la digitalización de los medios de identificación que presenta la ciudadanía, las cuales se encuentran insertas dentro de las funciones propias del Instituto tal como se ha descrito en líneas precedentes y del objetivo pretendido se infiere que no pueden ser realizadas de manera autónoma e independiente por quien supuestamente presta sus servicios, como lo hace valer el demandado, ya que deben ser supervisadas, orientadas y coordinadas por el Instituto.
En tales condiciones, es indudable que quienes contrata el demandado, como Digitalizadoras de Medios de Identificación u Operadoras de Equipo Tecnológico -como la parte actora-, están obligadas a seguir los parámetros señalados por dicho empleador, ya que no sería posible que efectuaran sus actividades en forma autónoma sin tomar en consideración las directrices de las autoridades del registro federal electoral que depende del propio Instituto de conformidad con lo que prevé el artículo 126 de la Ley Electoral.
Esto es, las funciones que fueron encomendadas a la parte actora se vinculan de manera directa con el desempeño de actividades fundamentales para el funcionamiento del Registro Federal Electoral, lo que hace evidente que su trabajo debía estar coordinado y supervisado en forma directa por personas funcionarias del Instituto con atribuciones adecuadas para tal fin.
Además, es evidente que son actividades de carácter permanente, pues se llevan a cabo para actualizar la cartografía, ordinariamente en campo o en la sede de la junta distrital respectiva, con los recursos propios del Instituto y en un horario de servicio determinado.
De igual forma, la naturaleza de las funciones encomendadas a la parte actora en cuanto a la digitalización de los medios de identificación, la validación de los datos o la entrega de credenciales para votar con fotografía, corresponden a tareas que se encuentran sujetas al cumplimiento de las instrucciones que recibiera por parte de las personas representantes del Instituto, situación que evidencia el elemento de subordinación, que constituye el punto esencial para acreditar la existencia de una relación laboral.
Por otra parte, dadas las funciones que la parte actora ha desempeñado a favor del Instituto es indudable que no prestó el servicio con recursos propios, sino con los medios que le fueron proporcionados por el demandado, entre otros, el equipo para efectuar las verificaciones en campo y el sistema empleado para la alimentación de la información en la base de datos del Registro Federal Electoral.
Así, la subordinación, como elemento distintivo de la relación laboral quedó acreditada, ya que el Instituto ha dispuesto de la fuerza de trabajo de la parte actora, quien debió realizar las actividades que le han sido encomendadas y haber tenido disponibilidad para apoyar en las diversas actividades que pueden requerirse.
De ello se deduce que el demandado pactó directrices que solamente se pueden dar a una persona trabajadora para que realice las funciones encomendadas, cuestiones que no se le pueden exigir a quien preste servicios profesionales, que únicamente debe desempeñar el servicio pactado, en forma libre, sujetándose solamente a un plazo fijado.
No obstante lo explicado, se aprecia que distintas excepciones que opone el Instituto se fundan sobre la base de que la relación jurídica que sostuvo con la parte actora es la que se describe en los contratos que exhibió con su escrito de contestación y de cuyo título se desprende que el régimen de contratación fue denominado ya sea como “CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS…” o bien como: “CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS BAJO EL RÉGIMEN DE HONORARIOS…”.
Es decir, el demandado pretende justificar el tipo de relación jurídica que les unió por su sola denominación, sin embargo, deja de lado que aun dentro de las cláusulas dichos contratos existen elementos que permiten inferir que se trató de una contratación laboral como se ha detallado.
Por lo anterior, a pesar de que los contratos se identifican como de “prestación de servicios” reúnen en los hechos los elementos de una relación laboral.
Resulta orientador para la anterior conclusión el contenido de la jurisprudencia: 2a./J. 20/2005 de rubro: TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL VÍNCULO LABORAL SE DEMUESTRA CUANDO LOS SERVICIOS PRESTADOS REÚNEN LAS CARACTERÍSTICAS PROPIAS DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO, AUNQUE SE HAYA FIRMADO UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES[22], así como la tesis de rubro: RELACIÓN DE TRABAJO. UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES POR SÍ SOLO ES INSUFICIENTE PARA ACREDITAR EL VERDADERO VÍNCULO EXISTENTE, SI OBRAN EN EL JUICIO OTRAS PRUEBAS DE LAS QUE SE DESPRENDAN LOS ELEMENTOS DE SUBORDINACIÓN Y DEPENDENCIA ECONÓMICA PARA RESOLVER LO CONDUCENTE[23].
C. Salario
También está actualizado el tercer elemento de la relación laboral, consistente en el pago de un salario.
En efecto, el artículo 82 de la Ley del Trabajo dispone que el salario es la retribución que debe pagar la patronal a la trabajadora por su trabajo.
Así, en cada uno de los contratos aportados por el Instituto, puede advertirse que fue pactada una cláusula que establece una cuantía determinada que habría de pagarse de forma quincenal a la parte actora para retribuirle por las actividades que realizaba a favor del demandado.
En ese sentido, en los contratos aportados por el Instituto es posible advertir que fue estipulado que el Instituto pagaría a la parte actora por los servicios prestados, pagos mensuales o quincenales durante la vigencia de cada uno de ellos, ya que en todos se pactó el pago de un salario a cambio de las actividades que desempeñaría del promovente.
Esto es así, toda vez que entre las cláusulas de dichos instrumentos se previó el pago de una cantidad como contraprestación de los servicios prestados por la parte actora durante la vigencia de todos y cada uno de ellos[24], de lo que deviene que durante el lapso que ha durado el vínculo entre las partes, se ha otorgado un salario.
De igual forma, de los recibos de pago exhibidos por las partes, los cuales no fueron objetados en cuanto a su autenticidad y contenido, es posible advertir que el demandado pagaba a la parte actora diversas cantidades por los cargos que desempeñó durante el lapso de su relación contractual.
Ahora bien, no es obstáculo para considerar la existencia de la relación laboral, la identificación o denominación del pago realizado a la parte actora, pues ha sido criterio de diversos órganos jurisdiccionales[25] que la existencia de honorarios no determina, por sí misma, que la relación jurídica entre quienes contratan sea de naturaleza civil, pues ésta debe definirse sobre la base de los conceptos de subordinación, temporalidad, dependencia económica, entre otros.
Con base en lo razonado, la parte actora probó su acción en cuanto a la existencia de un vínculo de naturaleza laboral, puesto que las actividades que desempeñó corresponden a las esenciales y propias del Instituto, relacionadas con la digitalización de los medios de identificación o el manejo de equipos tecnológicos para el otorgamiento de las credenciales para votar con fotografía, como base esencial de las actividades propias del Registro Federal Electoral.
En ese sentido, se consideran improcedentes las excepciones aducidas por el demandado para sostener la defensa de una relación de carácter civil, como la de inexistencia de relación de trabajo y la validez de la relación contractual, que sostuvo en su contestación.
Ello, en razón de que dichas excepciones -en la forma en que fueron planteadas- solamente podían ser operantes ante una relación de carácter civil, lo cual no ocurrió pues está acreditado que la relación fue de naturaleza laboral.
II. Análisis sobre las prestaciones que no dependen directamente de la subsistencia del vínculo laboral
La parte actora reclama al demandado el pago de las siguientes prestaciones:
“E. El pago de aguinaldo. Que se reclama por el año de dos mil veinte y proporcional de dos mil veintiuno […]
F. El pago de vacaciones. Que se reclama por el año de dos mil veinte y proporcional de dos mil veintiuno […]
G. El pago de la prima vacacional. Que se reclama por el año de dos mil veinte y proporcional de dos mil veintiuno […]”
En torno a dichas prestaciones, el Instituto hizo valer la excepción de prescripción porque no fueron reclamadas dentro del plazo de un año contado a partir de la fecha en que hipotéticamente se generó el derecho a percibirlas y aduce que si la demanda se presentó el veinticuatro de marzo de dos mil veintidós, estarían prescritas aquellas que fueron exigibles con anterioridad al veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno.
A juicio de esta Sala Regional, es fundada dicha excepción por lo que respecta a las prestaciones que fueron exigibles con anterioridad al veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno, pues de conformidad con los artículos 95 de la Ley de Medios y 516 de la Ley del Trabajo, la regla general para el reclamo de cualquier prestación generada con motivo de la relación laboral existente entre las partes es de un año a partir de que fueron exigibles salvo las excepciones que ese mismo ordenamiento contempla y que son las siguientes:
En un mes, de acuerdo con el artículo 517 de la Ley del Trabajo, las acciones de las personas trabajadoras para separarse del trabajo.
En dos meses, de acuerdo con el artículo 518 de la Ley del Trabajo, las acciones de las personas trabajadoras que sean separados del trabajo.
En dos años, las acciones de las personas trabajadoras para reclamar el pago de indemnizaciones por riesgo de trabajo.
En ese contexto, asiste la razón al demandado respecto de la excepción de prescripción que hizo valer, porque estarían prescritas aquellas prestaciones que fueron exigibles con anterioridad al veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno, toda vez que la demanda fue presentada el veinticuatro de marzo de dos mil veintidós.
Con base en lo antes razonado, esta Sala Regional únicamente se pronunciará respecto de las prestaciones que eran exigibles un año antes de la presentación de la demanda, al tenor de lo siguiente:
A. Aguinaldo
Del artículo 43 fracción VII del Estatuto se advierte que el personal del Instituto tiene derecho a un aguinaldo equivalente a cuarenta días de sueldo por año trabajado.
Así, considerando la naturaleza de la prestación se debe considerar la fecha en que se hace exigible, que es a partir del veinte de diciembre de cada año calendario -en términos del artículo 87 de la Ley de Trabajo-.
De esta manera, el derecho a obtener el pago del aguinaldo correspondiente al año de dos mil veinte y dos mil veintiuno, el demandado hizo valer la defensa de pago, que es fundada.
Esto es así, toda vez que el Instituto aportó dos impresiones de recibos de nómina con fechas de pago de veinticinco de noviembre de dos mil veinte y quince de diciembre de dos mil veintiuno, de los que se desprende el nombre de la parte actora, con datos como su Registro Federal de Contribuyentes, Clave Única de Registro de Población, su número de persona empleada, puesto, periodo de pago, sello y cadena digitales, así como el concepto de pago denominado “Bonificación gratificación de fin de año” y “Gratificación de fin de año” con monto de percepciones netas por un importe de $11,764.00 (once mil setecientos sesenta y cuatro pesos) el primero, y bajo el mismo concepto por un importe de $9,748.33 (nueve mil setecientos cuarenta y ocho pesos con treinta y tres centavos) el segundo.
En consecuencia, de conformidad con el artículo 16 de la Ley de Medios, el pago del concepto de aguinaldo fue efectuado por el Instituto a favor de la parte actora por los años dos mil veinte y dos mil veintiuno, respectivamente.
Lo anterior, con independencia de la denominación de la prestación, ya fuere como “aguinaldo” o como “gratificación de fin de año”, pues esta Sala Regional se ha pronunciado en el sentido[26] de que lo importante en este tipo de casos es que dicha cantidad fue abonada y que la persona actora fue la beneficiaria; además, coincide con las condiciones de la prestación denominada “aguinaldo”, pues no existe argumento en torno a la cantidad abonada o a la denominación que le fue dada.
En tal razón, se absuelve al Instituto al pago de la prestación reclamada, porque los pagos se efectuaron en su oportunidad por el demandado.
***
B. Vacaciones y prima vacacional
El promovente solicita el pago de vacaciones y de la prima vacacional por el año de dos mil veinte y proporcional de dos mil veintiuno.
Sobre estas prestaciones, el artículo 59 del Estatuto establece que el personal del Instituto, por cada seis meses de servicio consecutivo de manera anual, gozará de diez días hábiles de vacaciones, conforme al programa de vacaciones que para tal efecto se emita, con las excepciones que señale el acuerdo en materia de jornada laboral que para efectos apruebe la Junta General Ejecutiva del Instituto.
De lo anterior, se desprende que el derecho de las personas trabajadoras del Instituto a disfrutar de vacaciones está sujeto a que cumplan más de seis meses consecutivos de servicios, lo que les permitirá disfrutar de un primer periodo vacacional una vez cumplido el requisito.
En caso de que la relación de trabajo concluya antes de actualizarse el periodo vacacional, el personal del Instituto tendrá derecho al pago de vacaciones en forma proporcional al número de días que hubieran trabajado.
Por su parte, el pago de la prima vacacional, establecido en el artículo 60 del Estatuto, señala que el personal del Instituto que tenga derecho a vacaciones recibirá una prima vacacional.
En este sentido, si el actor comenzó a laborar de manera ininterrumpida desde el año de dos mil trece, una vez que adquirió continuidad laboral, adquirió el derecho a gozar de dos periodos vacacionales por cada anualidad, así como las primas vacacionales respectivas.
Al respecto, el demandado señaló que, por tratarse de una relación de prestación de servicios sujeta al régimen del orden civil, la parte actora no tenía derecho a dichas prestaciones.
Empero, el demandado estableció como excepción la falta de acción y derecho para reclamar esta prestación, porque podría presumirse que la parte actora disfrutó los períodos que lo hizo el personal del Instituto, pero al respecto no hay algún elemento que así lo demuestre.
Así, se tiene que el demandado adujo en su contestación que por lo que respecta al primer periodo vacacional de dos mil veinte, se disfrutó del veintisiete de julio al siete de agosto y el segundo periodo se hizo exigible del veintiuno de diciembre al cinco de enero de dos mil veintiuno.
De igual forma, el demandado señala que por lo que hace al primer periodo vacacional de dos mil veintiuno se disfrutó del seis al veinte de septiembre[27].
En tal sentido, tomando en cuenta que solo pueden ser objeto de pago aquellas vacaciones y prima vacacional que se encuentren dentro del plazo de un año a partir de que fueron exigibles, únicamente deben ser objeto de condena las correspondientes al periodo comprendido entre el veinticuatro de marzo y el veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno-al haber quedado firme la determinación sobre el despido, debido a la caducidad de la acción-, conforme a lo demando en su escrito inicial, en tanto a que reclama la parte proporcional de dos mil veintiuno.
Esto es así, toda vez que el pago del último periodo vacacional se hizo exigible una vez que se generó el derecho, por lo que es claro, que la parte proporcional de dos mil veintiuno reclamada es procedente, tomando en consideración la fecha de la presentación de la demanda del actor y los días del periodo que laboró y que le hacen acreedor a tal prestación.
En tal razón, a juicio de esta Sala Regional el reclamo de la parte actora está hecho en tiempo, respecto del primer periodo vacacional de dos mil veintiuno y la parte proporcional del segundo periodo de tal anualidad, ya que tal prestación es exigible en un año[28].
Esto es así, porque tal como se señaló, esta Sala Regional tuvo por desvirtuado el argumento del demandado de que la relación era distinta a la laboral, además que no aportó ninguna prueba para demostrar que la parte actora disfrutó sus periodos vacacionales y que le hubiera realizado el pago correspondiente, por lo que al cumplirse el requisito de que el promovente tenía más de seis meses laborando para el demandado debe condenarse al Instituto al pago correspondiente al primer periodo semestral del dos mil veintiuno y al pago de la parte proporcional del segundo periodo de tal año, tomando como base para su cálculo el último salario percibido de manera ordinaria por el actor[29].
Por su parte, el pago de la prima vacacional encuentra su fundamento en lo dispuesto en el artículo 60 del Estatuto, conforme al cual el personal del Instituto que tenga derecho al disfrute de vacaciones recibirá una prima vacacional conforme a la disposición presupuestal vigente.
En este sentido, el actor tiene derecho al pago de la prima vacacional respectiva del primer periodo semestral del dos mil veintiuno y de la parte proporcional del segundo periodo de ese año.
La acción de la parte actora resultó parcialmente procedente, mientras que el Instituto acreditó parcialmente sus excepciones.
En consecuencia, lo procedente es:
Absolver al Instituto por lo que respecta al despido injustificado reclamado y las prestaciones que de ello derivan, tales como la reinstalación del promovente; del pago de salarios caídos y vencidos, salarios devengados y no pagados, así como del pago de aguinaldo en los términos precisados en la parte correspondiente.
Condenar al Instituto al pago de las prestaciones consistentes en vacaciones y prima vacacional, en términos de lo señalado en párrafos previos.
Al efecto, se otorga al Instituto un plazo de quince días hábiles, contados a partir del siguiente a aquel en que le sea notificada la presente sentencia, para que dé cumplimiento en sus términos, debiendo informar de ello a esta Sala Regional, dentro de los tres días hábiles siguientes a que ello ocurra, remitiendo las constancias que así lo acrediten.
Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional
PRIMERO. Se sobresee el juicio por lo que respecta al despido injustificado reclamado y las prestaciones que de ello derivan.
SEGUNDO. La parte actora probó parcialmente su acción y el demandado justificó en parte sus excepciones y defensas.
TERCERO. Se condena al Instituto al pago de las prestaciones en los términos que se indican en esta sentencia.
CUARTO. Se absuelve al demandado respecto del pago de algunas[30] prestaciones que le fueron reclamadas.
Notifíquese por correo electrónico a la parte actora y al Instituto; por estrados a las demás personas interesadas.
Devuélvanse las constancias que correspondan, y en su oportunidad, archívese este asunto como definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] La parte actora refiere que ingresó al Instituto Federal Electoral el primero de enero de dos mil trece, en el puesto de operador de equipo tecnológico, mientras que el demandado alude al primero de octubre de dicho año.
[2] En adelante, las fechas serán alusivas a dicho año, salvo precisión expresa.
[3] A las nueve horas con treinta minutos del veintinueve de abril del presente año.
[4] Ante la ausencia de la parte actora.
[5] Con la salvedad de la prueba confesional ofrecida por el Instituto a cargo de la parte actora, de la que se desistió.
[6] El veinte de mayo de dos mil veintidós.
[7] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de septiembre de ese año.
[8] La que se tuvo por presentada en forma oportuna en términos de lo razonado en el acuerdo de trece de abril del presente año.
[9] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, año mil novecientos noventa y ocho, páginas 18 y 19.
[10] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, año mil novecientos noventa y ocho, página 11.
[11] De lo cual se levantó un acta circunstanciada.
[12] Al respecto, véase la razón toral de la jurisprudencia 2a./J. 157/2008 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: DESPIDO. EL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA QUE PRESCRIBA LA ACCIÓN DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE CHIAPAS INICIA A PARTIR DE LA FECHA EN QUE TIENEN CONOCIMIENTO DE LA ORDEN DE SEPARACIÓN, AUNQUE NO EXISTA AVISO POR ESCRITO (LEY DEL SERVICIO CIVIL DE LA ENTIDAD VIGENTE HASTA EL 1o. DE MAYO DE 1992). Consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVIII, noviembre de dos mil ocho, página 228.
[13] Y toda vez que el pronunciamiento sobre la oportunidad en su presentación fue reservada en el proveído de veintinueve de marzo de dos mil veintidós.
[14] Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, dos mil once, páginas 20 a 22.
[15] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 1, año mil novecientos noventa y siete, página 33.
[16] Sin contar los sábados y domingos -dos, tres, nueve y diez de abril-, por ser inhábiles en términos del artículo 74 de la Ley del Trabajo en relación con el punto primero numeral 3 del Acuerdo General 3/2008 de la Sala Superior de este Tribunal.
[17] Que fueron admitidos en la Audiencia de veintinueve de abril del año en curso.
[18] Los contratos se allegaron en copia como prueba por el demandado, los cuales se admitieron en la Audiencia celebrada el veintinueve de abril del año en curso. Si bien por su naturaleza, las señaladas documentales tienen un valor indiciario de conformidad con el artículo 16 párrafos 1 y 3 de la Ley de Medios, en relación con el diverso 841 de la Ley del Trabajo, lo cierto es que, al no estar controvertidas en cuanto a su autenticidad y contenido por alguna de las partes, atendiendo a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, generan convicción en esta Sala Regional respecto a lo que consignan.
[19] Artículo 20 de la Ley del Trabajo.
[20] Módulo de atención ciudadana.
[21] De los contratos aportados por el demandado, se desprende que como se señaló, parte de las funciones asignadas a la parte actora, fue la digitalización de las identificaciones y la entrega de credenciales para votar, entre otras, lo que fue realizado hasta la conclusión de su relación laboral, lo que consta en las documentales remitidas por el demandado que están anexas al expediente.
[22] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Segunda Sala, Tomo XXI, marzo de dos mil cinco, página 315.
[23] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Tomo XXV, abril de dos mil siete, página 1524.
[24] Los contratos que constan en el expediente personal de la parte actora que fue remitido por el Instituto al contestar su demanda.
[25] Tal criterio se encuentra contenido en las tesis de rubros: TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL VÍNCULO LABORAL SE DEMUESTRA CUANDO LOS SERVICIOS PRESTADOS REÚNEN LAS CARACTERÍSTICAS PROPIAS DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO, AUNQUE SE HAYA FIRMADO UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, marzo de dos mil cinco, página 315. RELACIÓN DE TRABAJO. UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES POR SÍ SOLO ES INSUFICIENTE PARA ACREDITAR EL VERDADERO VÍNCULO EXISTENTE, SI OBRAN EN EL JUICIO OTRAS PRUEBAS DE LAS QUE SE DESPRENDAN LOS ELEMENTOS DE SUBORDINACIÓN Y DEPENDENCIA ECONÓMICA PARA RESOLVER LO CONDUCENTE. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 9a Época, Tomo XXV, abril de dos mil siete, página 1524.
[26] En el mismo sentido lo consideró esta Sala Regional al resolver el juicio SCM-JLI-3/2020.
[27] Es un hecho notorio que el segundo periodo de dos mil veintiuno se hizo exigible del veinte al treinta y uno de diciembre, lo que consta en el expediente del juicio laboral SCM-JLI-17/2022 del índice de este órgano colegiado.
[28] Tal como se ha sostenido en las sentencias de los juicios laborales SCM-JLI-3/2020 y SCM-JLI-13/2020, del índice de esta Sala Regional, entre otras.
[29] Sin que se soslaye que no existe controversia en este punto: el actor no estableció que cantidad ganaba en la demanda y las cantidades plasmadas en los comprobantes de pago que exhibe son iguales a los que allegó la parte demandada.
[30] Distintas a aquellas a cuyo pago se le condenó.