VERSIÓN PÚBLICA, RESOLUCIÓN EXPEDIENTE SCM-JLI-26/2025
Fecha de clasificación: 27 de octubre de 2025, mediante acuerdo CT-CI-OT-JLI.6-SE31/2025 emitido por el Comité de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en su cuarta sesión ordinaria.
Unidad Administrativa: Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Clasificación de información: Confidencial por contener datos personales o elementos y/o situaciones sensibles.
Periodo de clasificación: Sin temporalidad por ser confidencial.
Fundamento Legal: Artículo 115 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
Descripción de la información eliminada | ||
Clasificada como: | Información eliminada | Foja (s) |
Confidencial | Nombre de la parte actora | 1 y 35 |
Rúbrica del titular de la unidad responsable:
Héctor Floriberto Anzurez Galicia
Secretario General de Acuerdos
JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SCM-JLI-26/2025
PARTE ACTORA: ELIMINADO DEMANDADO:
INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO INSTRUCTOR EN FUNCIONES:
LUIS ENRIQUE RIVERO CARRERA
MAGISTRADO A CARGO DEL ENGROSE:
JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA
SECRETARIADO:
RUTH RANGEL VALDES Y OMAR ENRIQUE ALBERTO HINOJOSA OCHOA1
Ciudad de México, a dieciocho de julio de dos mil veinticinco2.
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión privada declara su incompetencia para resolver respecto de las prestaciones reclamadas por la parte actora con motivo del cargo que desempeñó como Capacitadora Asistente Electoral en el Instituto Nacional Electoral; y, deja sin efectos la admisión del Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores (y personas servidoras) del Instituto Nacional Electoral para conocer la demanda presentada por la parte actora, con base en lo siguiente.
1 Con la colaboración de Noe Esquivel Calzada y Lesli Martínez González
2 Las fechas están referidas a este año, salvo que expresamente esté indicado otro.
G L O S A R I O
CAE Persona capacitadora asistente electoral
Constitución Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Estatuto Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa
INE, Instituto o demandado
Instituto Nacional Electoral
Juicio Laboral Juicio para dirimir los conflictos o diferencias
laborales de los servidores (y personas servidoras) del Instituto Nacional Electoral
Junta Distrital Junta Distrital Ejecutiva 20 del Instituto
Nacional Electoral en la Ciudad de México
Ley Burocrática Ley Federal de los Trabajadores (y Personas
Trabajadoras) al Servicio del Estado
Ley de Medios Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral
Ley Electoral Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
Manual Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral3
Suprema Corte Suprema Corte de Justicia de la Nación
A N T E C E D E N T E S
I. Relación jurídica.
1. Inicio. La parte actora señala que, a partir del primero de febrero, inició la prestación de sus servicios laborales para el INE, como CAE adscrita a la Junta Distrital.
2. Terminación de la relación laboral. La parte actora señala que el veintisiete de abril, se le informó que no se le renovaría
3 El manual puede ser consultado en: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/127466/JG Eor202202-17-ap-9-8-a.pdf?sequence=2&isAllowed=y,.
su contrato como CAE y que debía presentarse al día siguiente a devolver el material que se le había entregado para el desempeño de sus funciones.
II. Juicio Laboral.
1. Demanda. El cinco de junio, la parte actora presentó Juicio Laboral contra el INE, a fin de demandar, entre otras cosas, el reconocimiento de la relación laboral, el despido injustificado, así como el pago de diversas prestaciones.
2. Turno. Con la demanda se integró el expediente SCM-JLI-26/2025 que se turnó a la ponencia a cargo del magistrado en funciones Luis Enrique Rivero Carrera.
3. Recepción, admisión y emplazamiento. En su momento, el magistrado en funciones recibió dicho expediente, admitió la demanda y emplazó a juicio al INE.
4. Contestación a la demanda. El INE contestó la demanda el veinte de junio, donde opuso excepciones y defensas, y ofreció pruebas.
5. Recepción de la contestación y audiencia. El treinta de junio siguiente, el magistrado instructor tuvo por contestada la demanda, con ella dio vista a la parte actora y citó a las partes a la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, la cual se celebró el nueve de julio de forma presencial y en la que, una vez desahogadas la totalidad de las pruebas admitidas a las partes y al no quedar diligencias pendientes, cerró la instrucción.
R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S
PRIMERA. Jurisdicción y competencia
Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver este juicio que fue promovido por una persona quien dice que se le contrató como CAE con adscripción en la Junta Distrital, quien reclama -entre otras cuestiones-, el reconocimiento de la relación laboral que según afirma le unió con el INE, el despido injustificado por parte de este último, así como el pago de diversas prestaciones laborales; supuesto normativo y entidad federativa en que esta Sala Regional ejerce jurisdicción -Ciudad de México- y competencia. Lo anterior, tiene su fundamento en:
Constitución. Artículo 99 párrafo cuarto, fracción VII.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
253, fracción IV, inciso d) y 263, fracción XI.
Ley de Medios. Artículos 3, numeral 2, inciso e) y 94, numeral 1, inciso b).
Acuerdo INE/CG130/2023 aprobado por el Consejo General del INE que estableció el ámbito territorial de cada una de las
5 (cinco) circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera.
SEGUNDA. Régimen jurídico aplicable
En los Juicios Laborales, además de la Ley de Medios, el Estatuto y las normas internas del INE, son aplicables en forma supletoria y en el siguiente orden:
a. Ley Burocrática
b. La Ley Federal del Trabajo.
c. El Código Federal de Procedimientos Civiles.
d. Las leyes de orden común.
e. Los principios generales de derecho.
f. La equidad.
Lo anterior, con fundamento en el artículo 95 de la Ley de Medios, siempre que no contravenga al régimen laboral del personal INE, previsto en la Ley Electoral y el Estatuto.
Asimismo, en el estudio del presente juicio se aplicarán disposiciones contenidas en la Constitución, la Ley Electoral y el Reglamento Interno de este tribunal.
TERCERA. Excepción de incompetencia que hace valer el instituto demandado
Previo al análisis de los requisitos de procedencia del presente juicio, se abordará el estudio de la excepción de incompetencia hecha valer por el Instituto demandado, la cual debe analizarse de manera previa y especial.
Ello, en tanto que de ser fundada implicaría que no se analizaran las prestaciones demandadas por la persona promovente correspondientes a una naturaleza laboral, reclamadas por la parte promovente que refiere derivan de una relación de trabajo.4
Ahora bien, del escrito presentado por el Instituto el veinte de junio, se observa que el demandado sustenta su excepción de incompetencia, en el hecho de que, el cargo que tenía la parte actora era de CAE, función que dice derivó de la suscripción de contratos de prestación de servicios civiles, por lo que estima
4 En similares términos lo concluyó esta Sala Regional al resolver el juicio SCM-JLI- 53/2024 y su acumulado.
que corresponde el conocimiento de la demanda a los Tribunales Federales en materia civil.
Para acreditar lo anterior, se observa que, tanto en la contestación de demanda, el Instituto ofrece el contrato de prestación de servicios celebrado con la parte actora.
Por su parte la actora, si bien se le dio vista con la contestación de demanda en la que el instituto hizo valer la excepción de incompetencia, fue omiso en realizar algún pronunciamiento sobre la misma.
En ese sentido, a consideración de esta Sala Regional resulta fundada la excepción de incompetencia hecha valer por la parte demandada, en atención a lo siguiente:
Los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución establecen que todo acto de autoridad -incluyendo a las jurisdiccionales- debe emitirse dentro del margen de facultades otorgadas en la misma o en alguna ley secundaria.
Así, la competencia es un presupuesto procesal, siendo su estudio una cuestión preferente y de orden público que se debe hacer oficiosamente; de ahí que toda autoridad, antes de emitir un acto o resolución tiene la obligación de verificar si tiene competencia para ello conforme a las facultades que la norma aplicable le confiere.
Al ser indispensable dicha competencia, si el órgano jurisdiccional ante el que se ejerce una acción no es competente estará impedido para conocer y resolver del asunto en cuestión.
Al efecto, el pleno de la Suprema Corte ha establecido que la competencia de la autoridad es una garantía a los derechos humanos de legalidad y de seguridad jurídica derivada del primer párrafo del artículo 16 de la Constitución y, por tanto, es una cuestión de orden público, lo que aplicado al derecho procesal se traduce en la suma de facultades que la ley otorga al tribunal para ejercer su jurisdicción en determinado tipo de litigios, cuya inobservancia conduce a declarar inválido lo resuelto por el tribunal incompetente5.
En concepto del pleno de la Suprema Corte, la competencia es un presupuesto de validez del proceso y un derecho fundamental de las personas y entes justiciables, por lo que un tribunal es competente para conocer el asunto cuando hallándose dentro de la órbita de su jurisdicción, la ley le reserva su conocimiento con preferencia a los demás órganos6.
Ahora bien, para determinar si el acto (en sentido amplio) corresponde o no a la materia electoral, es necesario que su contenido sea electoral o verse sobre derechos político- electorales, sin que sea relevante que esté relacionado con un ordenamiento cuya denominación sea electoral, provenga de una autoridad formalmente electoral o lo argumentado en la demanda7.
5 Ver jurisprudencia P./J. 12/2020 (10a.) del pleno de la Suprema Corte de rubro ÓRGANOS JURISDICCIONALES AUXILIARES. PUEDEN ANALIZAR LA COMPETENCIA, YA SEA POR TERRITORIO O POR MATERIA, EN FUNCIÓN DE LA DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL AL QUE AUXILIAN Y, EN SU CASO, DECLARAR LA INCOMPETENCIA PARA RESOLVER EL ASUNTO Consultable
en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 79, octubre de 2020 (dos mil veinte), Tomo I, página 12.
7 Conforme al texto de la tesis aislada P. LX/2008 del pleno de la Suprema Corte de rubro AMPARO. ES IMPROCEDENTE CUANDO SE IMPUGNAN NORMAS, ACTOS O RESOLUCIONES DE CONTENIDO MATERIALMENTE ELECTORAL O
QUE VERSEN SOBRE DERECHOS POLÍTICOS, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVIII, septiembre de 2008 (dos mil ocho), página 5.
En conclusión, acorde a la Constitución, esta Sala Regional solo puede actuar si está facultada para ello.
Caso concreto
En la especie, la promovente comparece mediante el presente Juicio Laboral a demandar el reconocimiento de la relación laboral que según afirma le unió con el INE, el despido injustificado del que sostiene haber sido objeto, así como el pago de diversas prestaciones relacionadas con la relación de trabajo que refiere.
Por su parte, como se dijo en líneas precedentes, el INE sostiene que esta Sala Regional carece de competencia para conocer de la demanda.
Lo anterior, en tanto sostiene que, el cargo que tenían la parte actora era de CAE, respecto de la cual aduce en su contestación que, su contratación se dio en el marco del Proceso Electoral Extraordinario para la elección de diversos cargos del Poder Judicial de la Federación 2024-2025 como prestadora de servicios que se rige por la legislación civil, bajo el régimen de honorarios eventuales por el periodo comprendido del primero de febrero al veintisiete de abril.
De igual forma, de la contestación de demanda, se observa que el Instituto refirió que, las actividades desarrolladas por la parte actora se relacionaron con actos derivados del proceso electoral y no con actividades permanentes del Instituto, por lo que la relación entre las partes fue de naturaleza civil, para desempeñar actividades del Proceso Electoral Extraordinario para la elección de diversos cargos del Poder Judicial de la Federación 2024-2025.
En esa tesitura, esta Sala regional considera que en efecto se actualiza y es fundada la excepción de incompetencia que hace valer el Instituto demandado.
Ello es así, ya que de las pruebas aportadas por el INE, las cuales acompañó en su contestación de la demanda de veinte de junio, se observa que las funciones que realizó la promovente derivaron de su contratación como “Capacitador/a Asistente Electoral VE-J”, de donde se desprende que la relación que existió entre las partes tuvo su origen en una contratación de prestación de servicios profesionales de naturaleza civil, de ahí que esta Sala Regional carezca de competencia para analizar las prestaciones que se reclaman.
Según lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo, aplicada supletoriamente a la Ley de Medios -en términos del artículo 95.1.b) de esta última- la relación de trabajo consiste en lo siguiente:
Artículo 20. Se entiende por relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le dé origen, la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario.
Contrato individual de trabajo, cualquiera que sea su forma o denominación, es aquel por virtud del cual una persona se obliga a prestar a otra un trabajo personal subordinado, mediante el pago de un salario.
La prestación de un trabajo a que se refiere el párrafo primero y el contrato celebrado producen los mismos efectos.
Como puede observarse, la Ley Federal del Trabajo recoge como requisito para la existencia de una relación individual entre la parte trabajadora y la patronal la prestación de un servicio, la subordinación de la primera a la segunda, así como el pago de un salario, careciendo de relevancia el acto que origina ese lazo.
Lo anterior, es acorde con la tesis VI.2o.27 L del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, de rubro y texto:
RELACION LABORAL, EXISTENCIA DE LA. De conformidad
con el artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo, la relación de trabajo es la prestación de un servicio personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario. De esta definición se advierte que el elemento esencial de la relación de trabajo, que permite distinguirla de otras relaciones jurídicas, es el de la subordinación en la prestación del servicio, la cual se traduce en la facultad del patrón de disponer de la fuerza de trabajo del obrero de acuerdo con la ley o el contrato8.
De acuerdo con lo anterior, puede concluirse la existencia de una relación laboral cuando se acredita la exigencia de la ejecución de un servicio material o intelectual, un nexo de subordinación y el pago de un salario por ello, sin importar la forma en que sea generada; de lo contrario, se estaría ante otro tipo de vínculo jurídico.
No obstante ello, el hecho de que haya una prestación de servicios y el pago de una retribución, no necesariamente da lugar a una relación laboral.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 303.2 de la Ley Electoral, las actividades de las personas capacitadoras asistentes y supervisoras electorales son funciones específicas en forma auxiliar a un órgano del INE durante el proceso, por lo que encuadra en la categoría de personal que se contrata bajo el régimen de honorarios y no como personas integrantes del servicio profesional electoral o de la rama administrativa.
Cabe destacar que, como lo refiere el Instituto en su escrito de contestación a la demanda, la contratación de la parte actora
8 Consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo III, marzo de 1996 (mil novecientos noventa y seis), página 1008.
como CAE se dio de manera temporal, amparada conforme al contrato de prestación de servicios bajo el régimen de honorarios eventuales y su anexo con número PE HE 09092000000-J0511250-368279-3, aportado por el INE, con el expediente personal de la parte actora9.
Así, del contrato que celebraron las partes, antes señalado, se advierte que las actividades que la parte actora realizaba para el INE consistían en:
Actividad genérica | Realizar visitas a las y los ciudadanos sorteados, con la finalidad de sensibilizar, notificar, capacitar, entregar nombramientos y proporcionar los conocimientos y habilidades necesarias a los/as designados/as como Funcionarios/as de Mesas Directivas de Casilla para realizar sus actividades en la jornada electoral y demás ejercicios democráticos (consulta popular, revocación de mandato, elección del poder judicial), mediante el desarrollo de actividades de asistencia electoral, integración, instalación y funcionamiento de casillas, informen a SIJE y aquellas relacionadas con el operativo de campo del Conteo Rápido, PREP-casilla y de operación y funcionamiento de los mecanismos de recolección, traslado de los paquetes electorales y lo relativo al cómputo distrital. |
Actividades específicas | 1. Visitar a la ciudadanía insaculada para sensibilizarla durante la primera etapa de capacitación electoral, con el objetivo de integrar la lista de la ciudadanía que cumple con los requisitos de ley para integrar las mesas directivas de casilla. 2. Entregar los nombramientos, y realizar simulacros y/o prácticas de la Jornada Electoral (JE) con la ciudadanía doblemente insaculada y designada para integrar las mesas directivas de casilla. 3. Entregar las notificaciones personalizadas a la ciudadanía de las secciones en las que no se instalarán casillas, a fin de informarles la sección electoral y domicilio en donde podrán votar. 4. Elaborar el registro del avance diario de la visita, notificación y capacitación a la ciudadanía sorteada través de los formatos diseñados para ello y/o de la aplicación ELEC MÓVIL2024, para dar información oportuna sobre el trabajo de campo. 5. Obtener las anuencias de los lugares que cumplan con los requisitos legales para la ubicación de las mesas directivas de casilla, e identificar las necesidades de equipamiento de mobiliario para garantizar la instalación de la casilla. 6. Verificar que los inmuebles propuestos para la instalación de casillas cumplan con las condiciones accesibilidad para la ciudadanía, de conformidad con lo establecido en las medidas encaminadas para asegurar accesibilidad en los domicilios donde se instalen casillas, para las personas con discapacidad, en procesos electorales y de participación ciudadana. |
9 Valoradas conforme a los artículos 14 y 16 de la Ley de Medios, así como 2º, 5º, 33 y 841 de la Ley Federal del Trabajo.
| 7. Efectuar la recepción, conteo, sellado y agrupación de boletas electorales, a fin de preparar a integrar los documentos y materiales electorales en los CD del INE. 8. Entregar los documentos y materiales electorales a las y los presidentes de las MDC y entregar los recibos firmados a la o el SE, para garantizar la instalación y operación de las mesas directivas de casilla. 9. Recopilar y transmitir la información de los diversos reportes al SIJE (en su caso, incidentes), así como, realizar reporte sobre el PREP-Casilla y, en su caso, sobre Conteo Rápido, para mantener informadas a las autoridades y facilitar la toma de decisiones. 10. Realizar el escrutinio y cómputo del proceso electoral del que se trate, así como de los demás ejercicios democráticos (consulta popular, revocación de mandato, elección del poder judicial), con la finalidad de que realice el reconocimiento de los votos en las sesiones de cómputos. 11. Las demás que determine la unidad administrativa requirente y que estén alineadas o sean complementarias con la función genérica, de conformidad con la normatividad vigente. |
Actividades las anteriores, las cuales se acotaron al Proceso Electoral Extraordinario para la elección de diversos cargos del Poder Judicial de la Federación 2024-2025, tal como se advierte del anexo único del contrato de prestaciones de servicios en el que textualmente se indicó “I.4- QUE REQUIERE DE LOS SERVICIOS QUE SE DESCRIBEN EN EL CUERPO DEL PRESENTE INSTRUMENTO JURÍDICO PARA LA REALIZACIÓN DE ACTIVIDADES TEMPORALES, NECESARIAS DURANTE EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL”.
Se afirma lo anterior, ya que la figura de CAE se encuentra contemplada en el Manual de Reclutamiento, Selección y Contratación de las y los Supervisores Electorales y Capacitadores-Asistentes Electorales, con la finalidad de participar junto con las personas Supervisoras Electorales durante el Proceso Electoral Extraordinario para la elección de diversos cargos del Poder Judicial de la Federación 2024-2025.
Entre sus funciones, como se desprende de lo anterior, se encuentran las de visitar, notificar y capacitar (sensibilizar) a la ciudadanía sorteada; entregar el nombramiento y proporcionar a
quienes se haya designado como funcionariado de mesas directivas de casilla los conocimientos y habilidades necesarias para realizar sus actividades en la Jornada Electoral; desarrollar las actividades de asistencia electoral; aplicar las medidas encaminadas para asegurar la accesibilidad en los domicilios donde se instalen casillas a las personas con discapacidad; garantizar el día de la elección la integración, instalación y funcionamiento de las casillas electorales e informar sobre el desarrollo de la Jornada Electoral a través del sistema “SIJE”, así como apoyar en la operación y funcionamiento de los mecanismos de recolección y traslado de los paquetes electorales, además de auxiliar el cómputo distrital, entre otras.
De acuerdo con los medios de prueba aportados por el Instituto, esta Sala Regional considera que, no se advierte el elemento principal y característico de un vínculo de trabajo: la subordinación, porque aun cuando la persona promovente percibía mensualmente una cantidad líquida y realizaba las actividades que le eran encomendadas, como capacitar a la ciudadanía que fungió como personas Funcionarias de Mesas Directivas de Casilla, tareas de campo, por mencionar algunas de las señaladas en el cuadro inserto con antelación; esto obedeció a la naturaleza de las propias actividades a realizar en su carácter de auxiliar del personal del INE.
En esa tesitura, es de resaltar que la contratación de la parte actora se dio en el contexto del Proceso Electoral Extraordinario para la elección de diversos cargos del Poder Judicial de la Federación 2024-2025, esto para realizar actividades específicas, lo cual se ve reflejado en el contrato firmado por la promovente, ya que en el apartado de declaraciones10 se indica
que el motivo de la contratación es única y exclusivamente para la prestación de servicios eventuales para las actividades temporales, necesarias durante el proceso electoral federal.
Así, en el contrato suscrito por la parte actora con el INE, específicamente en su anexo único, se pactó respectivamente que, su vigencia sería a partir de la firma de este, es decir, del primero de febrero al veintisiete de abril, con la facultad del INE de rescindirlo unilateralmente.
Considerando lo anterior 11, si la persona promovente realizó funciones auxiliares relacionadas con la capacitación de personas ciudadanas que fueron elegidas Funcionarias de Mesas Directivas de Casilla, se concluye que el vínculo que le unió con el INE al igual que el caso de personas supervisoras electorales, no es de naturaleza laboral.
Ello es así, ya que, de conformidad con el artículo 41 párrafo segundo base V apartado A párrafo 2 de la Constitución y las disposiciones de la Ley Electoral y el Estatuto que rige las relaciones de trabajo con las personas servidoras del INE, se desprende que este regulará la organización y funcionamiento del Servicio Profesional Electoral Nacional.
Además, de la norma citada es posible advertir que la legislación estableció un régimen laboral especial para el INE, previendo una reserva legal para que las relaciones de trabajo de dicho instituto y sus personas servidoras públicas sean conducidas de
11 Con base en la tesis X.1o.T.21 L(11a) de Tribunales Colegiados de Circuito de rubro CONFLICTO COMPETENCIAL EN MATERIA LABORAL. LA CITACIÓN A LAS PARTES PREVIAMENTE A LA DECLARACIÓN DE INCOMPETENCIA POR PARTE DEL ÓRGANO QUE PREVINO EN EL CONOCIMIENTO DEL ASUNTO ES INNECESARIA, CUANDO AQUÉL SURGE POR RAZÓN DEL RÉGIMEN JURÍDICO DE LA RELACIÓN DE TRABAJO [INAPLICABILIDAD DE LA TESIS
DE JURISPRUDENCIA 2a./J. 16/2023 (11a.)], consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IV, diciembre de 2023 [dos mil veintitrés], página 3881 y registro 2027856.
conformidad con la Ley Electoral y el Estatuto que con base en ella apruebe el Consejo General del INE.
Al respecto, el artículo 203.1.g) de la Ley Electoral dispone que el Estatuto deberá establecer, entre otras, las normas para la “contratación de prestadores [y personas prestadoras] de servicios profesionales para programas específicos y la realización de actividades eventuales” [lo resaltado es propio]. Por su parte, el artículo 5 del Estatuto distingue -entre otros- los siguientes tipos de personas servidoras del INE:
a. Miembros (personas integrantes) del servicio: persona que haya obtenido su nombramiento en una plaza presupuestal y preste sus servicios de manera exclusiva en un cargo o puesto del Servicio Profesional Electoral Nacional en los términos del Estatuto.
b. Personal de la rama administrativa: personas que habiendo obtenido su nombramiento en una plaza presupuestal, presten sus servicios de manera regular y realicen actividades en la rama administrativa.
c. Personal del INE: las personas integrantes del servicio del sistema del INE y personal de la rama administrativa.
d. Persona prestadora de servicios: persona que presta sus servicios al INE con la finalidad de auxiliar en los programas o proyectos institucionales de índole electoral o participar en los programas o proyectos institucionales de carácter administrativo.
El régimen contractual de las personas prestadoras de servicios está previsto en los artículos 6-II y 122 a 124 del Estatuto bajo el
régimen de honorarios, en términos de la legislación civil federal con cargo al capítulo de servicios personales, por tiempo determinado, para -entre otros- auxiliar en los procesos electorales.
Ahora bien, esta Sala Regional ha determinado que las personas supervisoras y capacitadoras electorales forman parte del régimen previsto para las personas prestadoras de servicios contratadas al amparo de contratos de naturaleza civil pues no tienen un nombramiento en una plaza presupuestal y no prestan sus servicios de manera regular, sino que solamente participan con funciones de apoyo en ciertos periodos del proceso electoral federal12.
En ese sentido, se insiste, si las funciones específicas de la parte actora se relacionaban -entre otras- con la capacitación y entrega de reconocimientos a las personas que apoyaron en un proceso electoral, se concluye que la relación jurídica que se tuvo con la parte promovente tuvo la calidad de prestadora de servicios, como lo ha sostenido esta Sala Regional para quienes desarrollan actividades de CAE y supervisoras electorales.
Ello ya que, de las declaraciones I.3 y I.4 del contrato celebrado entre las partes se advierte lo siguiente:
- Que la contratación de la parte actora como persona prestadora de servicios se realiza para programas específicos y actividades eventuales, bajo el régimen de honorarios, en términos de lo establecido en los artículos 83 a 91, 620 a 629 y 639 a 643 del Manual de
12 Ver, entre otras, la resolución del juicio SCM-JLI-13/2022.
Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del INE13;
- Los servicios que prestaría se requieren para la realización de actividades temporales, necesarias durante el proceso electoral federal.
Esto se refuerza con la cláusula PRIMERA del referido contrato de la que se advierte que se le contrató como persona prestadora de servicios.
Además, en el Proceso Electoral Extraordinario para la elección de diversos cargos del Poder Judicial de la Federación 2024- 2025, el Consejo General del INE emitió el acuerdo INE/CG2502/2024 por el que aprobó la estrategia de capacitación y asistencia electoral para dicho proceso y estableció la necesidad de contratar personas prestadoras de servicios, lo que refuerza lo manifestado por la demandada, en el sentido de que la contratación de la parte actora se dio en el contexto del citado proceso electoral, esto sin que la parte actora lo haya controvertido.
Así, conforme al Manual de reclutamiento, selección y contratación de las y los supervisores electorales y capacitadores asistentes electorales federales y locales, las
13 Vigente durante el ejercicio evaluado. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 (nueve) de mayo de 2022 (dos mil veintidós). Visible en la página de Internet
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/norma/manual/man162_09may22.pdf; que se cita como hecho notorio, según lo dispuesto en el artículo 15.1 de la Ley de Medios y la razón esencial de la jurisprudencia XX.2o.J/24 de Tribunales Colegiados de Circuito, de rubro HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO
PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR (publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, enero de 2009 [dos mil nueve], página 2479 y registro 168124).
personas capacitadoras asistentes electorales están encargadas aplicar las medidas encaminadas para asegurar la accesibilidad en los domicilios donde se instalen casillas a las personas con discapacidad; garantizar el día de la elección la integración, instalación y funcionamiento de las casillas electorales; informar sobre el desarrollo de la Jornada Electoral a través del Sistema Integral de la Jornada Electoral, así como apoyar en los mecanismos de recolección y traslado del paquete electoral, además de auxiliar en el cómputo distrital, entre otras.
En ese entendido, esas funciones han sido consideradas por esta Sala Regional como prestadas en auxilio dentro de ciertos periodos del proceso electoral, para lo cual el INE se encuentra facultado para celebrar contratos regidos por la legislación civil a efecto de cumplir las funciones que tiene encomendadas14.
Así, el hecho de que existiera una prestación de servicios y el pago de una retribución no necesariamente da lugar a una relación laboral, siendo necesario el análisis de los elementos que hay en el expediente para determinar su naturaleza.
Es importante destacar que diversos Tribunales Colegiados de Circuito han establecido que la simple existencia de un contrato de prestación de servicios de naturaleza civil es insuficiente para acreditar que la relación jurídica es de dicha naturaleza, pues en todo caso, debe atenderse a la existencia de elementos de subordinación y dependencia económica.
Tal criterio se encuentra contenido en las tesis de rubros TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL VÍNCULO LABORAL SE DEMUESTRA CUANDO LOS SERVICIOS PRESTADOS REÚNEN LAS CARACTERÍSTICAS PROPIAS
14 Ver las resoluciones de los juicios SCM-JLI-13/2018 y SCM-JLI-17/2021.
DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO, AUNQUE SE HAYA FIRMADO UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES 15 ; y RELACIÓN DE TRABAJO. UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES POR SÍ SOLO ES INSUFICIENTE PARA ACREDITAR EL VERDADERO VÍNCULO EXISTENTE, SI OBRAN EN EL JUICIO OTRAS PRUEBAS DE LAS QUE SE DESPRENDAN LOS ELEMENTOS DE SUBORDINACIÓN Y DEPENDENCIA ECONÓMICA PARA RESOLVER LO CONDUCENTE16.
En ese sentido, las funciones y actividades de la parte actora estaban enfocadas a auxiliar al INE solo en determinados tiempos del proceso electoral, y por tanto son por tiempo determinado.
Incluso, debe destacarse que conforme al manual de reclutamiento referido se establece que los y las CAE serían contratados y contratadas a partir de la facultad del INE de contratar personal por honorarios en términos de la legislación civil federal con cargo al capítulo de servicios personales, por tiempo determinado, sin exceder de un ejercicio fiscal.
Al respecto, es válido afirmar que el INE está facultado para celebrar contratos de prestación de servicios profesionales o bien, contratar los servicios de personas físicas de manera eventual -mediante convenios regidos por la legislación civil federal- para que desempeñen actividades temporales que contribuyan a la realización de las funciones que el INE tiene encomendadas.
15 Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, marzo de 2005 (dos mil cinco), página 315.
16 Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, abril de 2007 (dos mil siete), página 1524.
Lo anterior, porque la propia Constitución permite que el INE regule las relaciones contractuales de las personas que presten sus servicios -con carácter auxiliar-, y de esta forma contratarlas en actividades que no son de carácter permanente y que no forman parte del Servicio Profesional Electoral Nacional o de la rama administrativa; esto es, que desempeñan sus actividades bajo el régimen de honorarios o de prestación de servicios regulado por la legislación civil, siempre y cuando las actividades desempeñadas sean eventuales o temporales.
En ese sentido y conforme a lo narrado en la demanda y el contrato celebrado entre las partes, la relación entre la parte actora y el INE derivó de un acuerdo de voluntades que -acorde con el marco normativo- no es de naturaleza laboral sino civil.
De todo lo dicho, es que el reclamo de la parte actora no es susceptible de ser exigido en esta vía, ya que ello dependía de la existencia de una relación laboral, que no fue acreditada. Así, la exigencia de las prestaciones reclamadas debe ser conforme a la jurisdicción que para ello establece la legislación de la materia17.
De este modo, dichas reclamaciones y acciones deberán plantearse por la parte actora -en caso de que lo consideren conveniente a sus intereses- en la vía ordinaria civil atendiendo a la cuantía de los mismos.
17 Cabe señalar que al resolver el Juicio Laboral SUP-JLI-14/2014, la Sala Superior determinó que las relaciones de carácter civil que existan entre el INE y particulares no son de la competencia de este Tribunal Electoral, sino únicamente aquellas en las que esté acreditado fehacientemente que existió un vínculo o relación de carácter laboral, por lo que se apartó del criterio establecido en la jurisprudencia 13/98 de rubro CONFLICTOS LABORALES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL CON SU PERSONAL TEMPORAL. COMPETENCIA DEL
TRIBUNAL ELECTORAL PARA RESOLVERLO. Además, un criterio similar ha sido sustentado por este Tribunal Electoral al resolver los juicios SUP-JLI-16/2014, SDF-JLI-3/2016, SDF-JLI-5/2016, SCM-JLI-5/2017, SCM-JLI-5/2018 y SCM-JLI-
13/2018, entre otros.
Por lo anterior, al advertir que la controversia planteada por la parte actora es de naturaleza civil 18 y no laboral, esta Sala Regional es incompetente para conocer la demanda presentada19 y consecuentemente deja a salvo los derechos de la persona promovente para que, de ser su voluntad, los haga valer en la vía que corresponde.
Finalmente, no pasa desapercibido que, mediante acuerdo de seis de junio de dos mil veinticinco, el magistrado instructor admitió el Juicio Laboral y en nueve de julio del año en curso se celebró la audiencia prevista en el 101 de la Ley de Medios; sin embargo, en atención a la presente determinación, debe dejarse sin efectos la citada admisión y la referida audiencia.
Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional
RESUELVE
PRIMERO. Se deja sin efectos la admisión de este Juicio Laboral.
SEGUNDO. Declarar la incompetencia de esta Sala Regional para conocer la demanda presentada por la persona promovente.
TERCERO. Dejar a salvo los derechos de la parte actora para que -de ser el caso- los haga valer en la vía y forma que considere procedente.
18 En términos similares la Sala Monterrey resolvió el juicio SM-JLI-4/2021.
19 De conformidad con los artículos 701, 703 y 704 de la Ley Federal del Trabajo que establecen que los tribunales deben declararse incompetente de oficio en cualquier estado del proceso hasta antes de la audiencia del juicio cuando existan en el expediente datos que lo justifiquen.
Notificar en términos de ley.
Devolver las constancias que correspondan, y en su oportunidad, archívese este asunto como definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por mayoría de votos, la magistrada y los magistrados, con el voto en contra del magistrado Luis Enrique Rivero Carrera, quien emite un voto particular y en el entendido que funge como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
VOTO PARTICULAR20 QUE FORMULA EL MAGISTRADO EN FUNCIONES LUIS ENRIQUE RIVERO CARRERA, RESPECTO DE LA SENTENCIA EMITIDA EN EL JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL SCM-JLI-26/2025.
En sesión privada presenté al pleno de este órgano jurisdiccional, una propuesta de resolución de este juicio, en la que consideré absolver al INE respecto de las prestaciones reclamadas por la parte actora con motivo del cargo que desempeñó como capacitadora asistente electoral, al haberse acreditado la excepción opuesta por la parte demandada, relativa a que la relación jurídica entre las partes no es laboral.
No obstante, mi propuesta de resolución fue rechazada por la mayoría, considerando sustancialmente que se debe declarar la
20 Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 261 segundo párrafo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 48 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.
incompetencia de la Sala Regional para conocer del juicio, sin analizar esa excepción y defensa opuesta por el INE, en el estudio sobre la naturaleza jurídica que unió a las partes (como elemento de la acción intentada por la parte actora) y examinar los argumentos y la pruebas que, sobre esa cuestión, las partes fijaron en este juicio.
Si no, a juicio de la mayoría, se debe dejar sin efectos la admisión del Juicio Laboral para conocer la demanda presentada por la parte actora, situación que no comparto, pues muy respetuosamente, estimo que, en atención a la problemática planteada, es a través de un análisis de fondo, en donde se puede determinar si el demandado acreditó la excepción o defensa relativa a que la naturaleza de la relación contractual que vinculó a las partes era distinta de la laboral.
Así, con el debido respeto, disiento de la sentencia engrosada y me permito formular el presente voto particular, ya que no comparto las consideraciones y la conclusión adoptada por la mayoría, porque desde mi perspectiva, en el caso de que se haga valer la incompetencia por razón de que la relación es de carácter civil, mercantil o de una naturaleza distinta a la laboral, esto no debe considerarse una excepción de incompetencia, por lo que el juicio laboral debe seguir en todas sus fases hasta el dictado del laudo, tal como lo establece la razón esencial de la tesis de Tribunales Colegiados VI.T.90 L, de rubro INCIDENTE DE INCOMPETENCIA EN MATERIA LABORAL. CUANDO SE SUSTENTA EN LA INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL Y LA JUNTA LO DECLARA INFUNDADO, CONTRA ESTA INTERLOCUTORIA ES
IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, AL NO TENER UNA EJECUCIÓN IRREPARABLE21.
Los anteriores, son criterios en los que se sustenta que el argumento hecho valer por el INE no puede considerarse como un incidente de incompetencia o una excepción de esa naturaleza, ya que está relacionado con la controversia materia del fondo del asunto.
En ese sentido, estimo que, si en el caso jurídicamente no se podía declarar la incompetencia de forma oficiosa, al tenerse que analizar las acciones, excepciones y pruebas de las partes para saber si demostraban o no las afirmaciones de las partes, entonces el estudio de la acreditación o no de estas, estaba notoriamente reservado al análisis de fondo que se hiciera en la sentencia definitiva22.
En ese sentido, inserto en este voto particular el estudio de fondo que desde mi óptica debió realizarse en este juicio, siendo el siguiente:
CUARTA. Contexto del asunto y controversia
4.1. Contexto del asunto
El asunto tiene como origen el vínculo entre las partes, que, refiere la parte actora, inició a partir del primero de febrero, en el que se le contrató para desempeñarse como CAE en la Junta Distrital.
En este sentido, la parte actora indica que el veintisiete de abril, se le informó (por mensaje y correo electrónico, pero sin notificarle formalmente las razones de su despido) que no se le renovaría su contrato como CAE y que debía presentarse al día siguiente a devolver el material que se le había entregado para el desempeño de sus funciones.
21 Registro digital 162362, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXIII, Abril de 2011, página 1315.
22 al respecto sirve como criterio orientador el contenido en la tesis de rubro ACCION EJERCITADA, NATURALEZA REAL DE LA. DEBE RESOLVER EL TRIBUNAL DE ARBITRAJE EN CUANTO AL FONDO, SI RESERVO EL ESTUDIO PARA EL
LAUDO DEFINITIVO; consultable en el Semanario Judicial de la Federación, séptima época, Cuarta Sala Volumen 23, Quinta Parte, página 13.
Por su parte, el INE, manifiesta que el contrato entre las partes fue de carácter civil, fijándose con un plazo de primero de febrero al veintisiete de abril, para que la parte actora se desempeñara como CAE, sin embargo, las actividades no las realizó en los términos contratados, por lo que, a través de la documentación correspondiente, se le hizo de conocimiento la rescisión de su contrato.
Asimismo, el INE hace valer como excepciones:
- La inexistencia de la relación laboral entre la parte actora y el INE
- La de acción y falta de derecho de la actora
- La de falsedad
- La de validez del contrato de prestación de servicios celebrados entre la parte actora y el INE
- La de improcedencia de la acción y falta de derecho de la parte actora
- La de plus petitio
- La de incompetencia
- La de obscuridad
- Todas las demás que se deriven
Excepciones que están dirigidas a sostener que la relación laboral no se acredita en este juicio, ya que, si bien existió un vínculo entre las partes, éste fue de carácter civil.
Ello ya que, bajo la perspectiva del INE, si la naturaleza de la relación es civil y no laboral, entonces resulta improcedente la acción relativa al despido injustificado y el pago de prestaciones solicitadas.
En este orden de ideas, la parte demandada basa sus excepciones en negar la relación de trabajo, pues desde su visión es civil y no laboral.
De modo que en términos del artículo 702 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, lo referido por el INE en la contestación de la demanda no se considerará excepción de incompetencia23; ya que, bajo el precepto citado, cuando se oponga
23 Por lo que no se tramitará en términos del Capítulo IX denominado “De los incidentes” que en sus artículos 761, 762 y 763 señalan lo siguiente:
Artículo 761.- Los incidentes se tramitarán dentro del expediente principal donde se promueve, salvo los casos previstos en esta Ley.
Artículo 762.- Se tramitarán como incidentes de previo y especial pronunciamiento las siguientes cuestiones. Nulidad; Competencia; Personalidad; Acumulación; y Excusas.
Artículo 763 Bis. - En lo que se refiere a los incidentes que se promuevan en el Juicio Individual Ordinario, los incidentes se sustanciarán y resolverán en la audiencia preliminar oyendo a las partes, sin suspensión del procedimiento, a excepción del incidente de nulidad, el que deberá promoverse dentro de los tres días siguientes en que se tenga conocimiento del acto irregular, hasta antes que se dicte sentencia.
En este caso, el juez señalará día y hora para la celebración de la audiencia incidental que se realizará dentro de las veinticuatro horas siguientes, en la cual se
una excepción dirigida a poner en duda la naturaleza de la relación entre las partes, el juicio deberá continuar en todas sus fases y será hasta el estudio de fondo, cuando se analizará la existencia o no del vínculo laboral.
De ahí que, a pesar de que el INE, en su demanda haya señalado un apartado denominado “Incidente de incompetencia de la vía”, porque la relación que unió a las partes es civil y no laboral; en términos del artículo 702 de la ley citada, así como de los argumentos (y resto de excepciones) en que se basa dicha “incidencia”, es evidente que su análisis tiene que realizarse por parte de esta Sala Regional al estudiar los elementos de la acción consistente en la existencia (o no) de la relación laboral.
Lo anterior se apoya también en la tesis INCIDENTE DE INCOMPETENCIA, ES IMPROCEDENTE LA RELACIÓN DE
TRABAJO Y SUSTITUCIÓN DE PATRÓN24, que señala que resulta improcedente el incidente de incompetencia de la autoridad jurisdiccional de trabajo, apoyándose en la negativa de la relación laboral, atento a lo dispuesto por el artículo 702 de la Ley Federal del Trabajo25.
4.2. Metodología
Esta Sala Regional analizará el asunto bajo los temas siguientes:
1.- La naturaleza del vínculo jurídico. 2.- Despido injustificado.
3.- Prestaciones laborales.
Lo anterior porque en primer lugar se tiene que analizar la naturaleza del vínculo jurídico que unió a las partes para determinar si se trata de una relación de carácter laboral o bien, de naturaleza civil, toda vez que ello se encuentra controvertido.
Dado que las prestaciones exigidas por la parte actora dependen de precisar el tipo de relación jurídica entre ésta y el Instituto demandado.
QUINTA. Estudio de fondo
La parte actora refiere la existencia de una relación laboral con el INE, la cual terminó con motivo de un despido que califica como injustificado.
Frente a esta afirmación, el Instituto demandado en principio, niega la existencia de una relación laboral, así como el despido injustificado en los términos hechos valer por la parte actora, al señalar que el vínculo jurídico con la accionante surgió con la firma de un contrato
podrán ofrecer y desahogar pruebas documentales, instrumentales y presuncionales para que de inmediato se resuelva el incidente, continuándose el procedimiento. A quien promueva un incidente notoriamente improcedente, se le impondrá una multa de hasta 100 veces la Unidad de Medida y Actualización.
24 Registro digital 230124. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación. Tomo II, Segunda Parte-1, Julio-diciembre de 1988 (mil novecientos ochenta y ocho), página 291.
25 Criterio sostenido por esta Sala Regional en el juicio SCM-JLI-5/2025.
de prestación de servicios, en el cual se pactó, entre otras cuestiones: el pago de honorarios, la prestación de servicios de manera eventual y la fecha del vencimiento del contrato.
De tal manera, asegura que la relación contractual terminó derivada del incumplimiento de las actividades que le fueron encomendadas como CAE, al incurrir en múltiples deficiencias en las actividades, así como actos indebidos, y que incluso le instauró una denuncia en su contra.
Ahora bien, en concepto de esta Sala Regional, el INE acredita los extremos de las excepciones y defensas hechas valer porque la relación jurídica que unió a las partes es de naturaleza civil, con base en lo siguiente:
Marco normativo sobre relación laboral y la naturaleza de la contratación de CAE
El artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, en términos del artículo 95, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, define a la relación del trabajo de la manera siguiente:
“[…]
Artículo 20.- Se entiende por relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le dé origen, la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario. Contrato individual de trabajo, cualquiera que sea su forma o denominación, es aquel por virtud del cual una persona se obliga a prestar a otra un trabajo personal subordinado, mediante el pago de un salario.
La prestación de un trabajo a que se refiere el párrafo primero y el contrato celebrado producen los mismos efectos.
[…]”
Del texto se advierte que, para la existencia de una relación de tipo laboral resulta indispensable la concurrencia de tres elementos:
a) La prestación de un trabajo personal.
b) La subordinación, que se refiere al poder jurídico de mando detentado por la persona empleadora, que tiene su correspondencia en un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, es decir, la persona trabajadora y;
c) El pago de un salario, que significa el dar a cambio una contraprestación por el trabajo realizado.
Cabe destacar que el acto que da origen a una relación de trabajo resulta intrascendente, mientras se acrediten los tres elementos citados; así, por ejemplo, si se tiene probada la prestación de un trabajo personal y el pago de un salario, ello no bastará para tener por acreditada la relación laboral, ya que faltaría demostrar el elemento de subordinación.
Al respecto, resulta orientador el criterio contenido en la tesis VI.2o.27 L del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, de rubro y texto:
RELACION LABORAL, EXISTENCIA DE LA. De
conformidad con el artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo, la relación de trabajo es la prestación de un servicio personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario. De esta definición se advierte que el elemento esencial de la relación de trabajo, que permite distinguirla de otras relaciones jurídicas, es el de la subordinación en la prestación del servicio, la cual se traduce en la facultad del patrón de disponer de la fuerza de trabajo del obrero de acuerdo con la ley o el contrato26.
De acuerdo con lo anterior, puede concluirse la existencia de una relación laboral cuando se acredita la exigencia de la ejecución de un servicio material o intelectual, un nexo de subordinación y el pago de un salario por ello, sin importar la forma en que sea generada; de lo contrario, se estaría ante otro tipo de vínculo jurídico.
Es decir, el solo hecho de que exista una prestación de un servicio personal y pago por concepto de las actividades realizadas, de ello no se sigue el carácter laboral de la relación jurídica.
Ahora bien, respecto a la naturaleza de la contratación de CAE, esta Sala Regional27 ha sostenido que ésta no es de naturaleza laboral, sino civil, conforme a lo que se expone.
De conformidad con el artículo 41 párrafo segundo base V apartado A párrafo 2 de la Constitución y las disposiciones de la Ley Electoral y el Estatuto que rige las relaciones de trabajo con las personas servidoras del INE, se desprende que este regulará la organización y funcionamiento del Servicio Profesional Electoral Nacional.
Además, de la norma citada es posible advertir que la legislación estableció un régimen laboral especial para el INE, previendo una reserva legal para que las relaciones de trabajo de dicho instituto y sus personas servidoras públicas sean conducidas de conformidad con la Ley Electoral y el Estatuto que con base en ella apruebe el Consejo General del INE.
Al respecto, el artículo 203 numeral 1 inciso g) de la Ley Electoral dispone que el Estatuto deberá establecer, entre otras, las normas para la “contratación de prestadores [y personas prestadoras] de servicios profesionales para programas específicos y la realización de actividades eventuales” [lo resaltado es propio].
Por su parte, el artículo 5 del Estatuto distingue -entre otros- los siguientes tipos de personas servidoras del INE:
e. Miembros (personas integrantes) del servicio: persona que haya obtenido su nombramiento en una plaza presupuestal y preste sus servicios de manera exclusiva en un cargo o puesto
26 Consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo III, marzo de 1996 (mil novecientos noventa y seis), página 1008.
27 SCM-JLI-16/2021, SCM-JLI-21/2021, SCM-JLI-31/2022, SCM-JLI-57/2022, SCM-
JLI-11/2024, SCM-JLI-10/2025 entre otros.
del Servicio Profesional Electoral Nacional en los términos del Estatuto.
f. Personal de la rama administrativa: personas que habiendo obtenido su nombramiento en una plaza presupuestal, presten sus servicios de manera regular y realicen actividades en la rama administrativa.
g. Personal del INE: las personas integrantes del servicio del sistema del INE y personal de la rama administrativa.
h. Persona prestadora de servicios: persona que presta sus servicios al INE con la finalidad de auxiliar en los programas o proyectos institucionales de índole electoral o participar en los programas o proyectos institucionales de carácter administrativo.
El régimen contractual de las personas prestadoras de servicios está previsto en los artículos 6 fracción II y 122 al 124 del Estatuto bajo el régimen de honorarios, en términos de la legislación civil federal con cargo al capítulo de servicios personales, por tiempo determinado, para -entre otros- auxiliar en los procesos electorales.
Así, sobre las personas CAE, éstas forman parte del régimen previsto para las personas prestadoras de servicios contratadas al amparo de contratos de naturaleza civil pues no tienen un nombramiento en una plaza presupuestal y no prestan sus servicios de manera regular, sino que solamente participan con funciones de apoyo en ciertos periodos del proceso electoral federal28.
Ello porque29 en términos del artículo 303 de la Ley Electoral- la designación de las personas CAE se realiza en enero del año de la elección que corresponda con el fin de auxiliar a las juntas y consejos distritales en: (i) visita, notificación y capacitación de la ciudadanía para integrar las mesas directivas de casillas;
(ii) identificación de lugares para la ubicación de las mesas directivas de casillas; (iii) recepción y distribución de la documentación y materiales electorales en los días previos a la elección; (iv) verificación de la instalación y clausura de las mesas directivas de casilla; (v) información sobre los incidentes ocurridos durante la jornada electoral; (vi) traslado de los paquetes electorales apoyando al funcionariado de mesa directiva de casilla; (vii) realización de los cómputos distritales, sobre todo en casos de recuentos totales o parciales, y (viii) los que expresamente les confiera el consejo distrital que corresponda.
Así, esta Sala Regional ha sostenido que es la propia Constitución la que permite que el INE regule las relaciones contractuales de las personas que presten sus servicios -con carácter auxiliar-, y de esta forma contratarlas en actividades que no son de carácter permanente y que no forman parte del Servicio Profesional Electoral Nacional o de la rama administrativa; esto es, que desempeñan sus actividades bajo el régimen de honorarios o de prestación de servicios regulado por la legislación civil, siempre y cuando las actividades desempeñadas sean eventuales o temporales30.
28 Ver, entre otras, las resoluciones de los juicios: SCM-JLI-31/2022 y SCM-JLI-57/2022.
29 Tales como los juicios SCM-JL1-16/2021, SCM-JLI-17/2021, SCM-JLI-21/2021 SCM-JLI-24/2021 y SCM-JLI-11/2024 entre otros.
Caso concreto
En primer lugar, se puntualiza que en la audiencia prevista en el artículo 101 de la Ley de Medios, se admitieron las siguientes pruebas que ofreció la parte actora, las cuales fueron desahogadas en su oportunidad:
1. La confesional del demandado INE por conducto de su representante legal.
2. La documental consistente en un recibo de pago expedido por el INE, correspondiente al periodo del dieciséis al treinta de abril de dos mil veinticinco.
3. La documental consistente en el acuse de recepción- resguardante y/o formato de asignación de dispositivo móvil y accesorios expedidos por el INE.
4. La instrumental pública de actuaciones.
5. La presuncional legal y humana
Por otra parte, se admitieron y desahogaron las siguientes pruebas ofrecidas por el INE:
1. Las documentales contenidas en un disco compacto que anexa a su escrito de contestación, el cual contiene seis archivos en formato PDF denominados:
“01 CONSTANCIA DE HECHOS Y ANEXOS (1)”;
“02 CONSTANCIAS DE NOTIFICACIÓN (1)”;
“03 CONTRATO PE HE 09092000000-J0511250-368279-3
(1)”;
“05 DENUNCIA (1)”;
“06 inf detallado (1)”.
2. La instrumental pública de actuaciones.
3. La presunción legal y humana.
Ahora bien, resulta importante precisar que no está a debate que el origen de la relación entre las partes consistió en que la parte actora desempeñara la función de CAE.
Lo anterior ya que ambas partes reconocen en sus escritos (de demanda y contestación) que la parte actora del primero de febrero al veintisiete de abril se desempeñó como CAE en la Junta Distrital.
Asimismo, esta Sala Regional valora que la parte actora ofreció recibo de pago y de recepción de resguardo (lo que constituye un reconocimiento de lo contenido en dicha documentación por parte de la oferente) e incluso la confesional a cargo del INE (en particular la posición dos, calificada de legal31), se desprende que la parte actora desempeñó funciones de CAE ante la Junta Distrital.
En este orden de ideas, de las pruebas referidas, en vinculación con el contrato ofrecido por el INE denominado “de prestación de servicios”, así como la carta declaratoria, carta compromiso,
31 Que consistió en lo siguiente: “Que su representado contrató los servicios personales y subordinados de la parte actora bajo la categoría de Capacitadora Asistente Electoral”.
manifestación de conocimiento sobre la obligación de presentar declaración de situación patrimonial, consentimiento para ser asegurado y designación de beneficiarios, así como formato de movimientos de honorarios, se desprende que las partes suscribieron un acuerdo de voluntades con la finalidad de que la parte actora desplegara actividades de CAE, conforme al clausulado fijado en dicho contrato (funciones que también se desprenden de la propia normativa del INE); por lo que, a partir de lo anterior, se analizará si conforme a lo pactado, se acredita o no un vínculo laboral.
Sin que se deje de lado que la parte actora, de manera general, objetara “toda la documentación ofrecida por el INE”, porque su razonamiento únicamente se basó en poner en duda su alcance probatorio y no su autenticidad, de manera que, a juicio de esta Sala Regional, el contrato referido y resto de documentación ofrecida por la parte demandada, vinculado con las propias pruebas y reconocimientos ofrecidos y realizados por la parte actora, generan que el contrato aportado por el INE tenga el valor demostrativo necesario para acreditar que el vínculo entre las partes surgió a partir de dicho contrato, en el que se determinó que la parte actora desempeñaría funciones de CAE.
Una vez determinado lo anterior, esta Sala Regional advierte que del contrato de prestación de servicios de primero de febrero, se observa que a la parte actora se le contrató para prestar sus servicios en forma eventual (del primero de febrero al veintisiete de abril) como CAE ejecutando las actividades que se describen a continuación:
CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS ANÉXO ÚNICO PE HE 12120400000-J0502082-426070-2 | |
| Realizar visitas a las y los ciudadanos sorteados, con la |
| finalidad de sensibilizar, notificar, capacitar, entregar |
| nombramientos y proporcionar los conocimientos y |
| habilidades necesarias a los/as designados/as como |
| Funcionarios/as de Mesas Directivas de Casilla para |
| realizar sus actividades en la jornada electoral y demás |
ACTIVIDADES GENÉRICAS | ejercicios democráticos (consulta popular, revocación de mandato, elección del poder judicial), mediante el desarrollo de actividades de asistencia electoral, |
| integración, instalación y funcionamiento de casillas, |
| informes a SIJE y aquellas relacionadas con el |
| operativo en campo del Conteo Rápido, PREP casilla y |
| de operación y funcionamiento de los mecanismos de |
| recolección, traslado de los paquetes electorales y lo |
| relativo al cómputo distrital. |
Derivado de lo expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 303 numeral 2 de la Ley Electoral, la parte actora realizaba - como CAE- funciones específicas en forma auxiliar a un órgano del INE, por lo que encuadra en la categoría de personal que se contrata bajo el régimen de honorarios y no como personas integrantes del servicio profesional electoral o de la rama administrativa.
En ese sentido, de conformidad con el marco normativo el vínculo que le unió con el INE no es de naturaleza laboral.
Lo anterior porque el origen y naturaleza de la contratación surgió a partir del proceso electoral extraordinario para la elección de diversos cargos del poder judicial de la federación 2024-2025, en el que el Consejo General del INE emitió el acuerdo INE/CG2502/2024 por el que aprobó la estrategia de capacitación y asistencia electoral para dicho proceso y estableció la necesidad de contratar personas prestadoras de servicios.
Al respecto, conforme al Manual de reclutamiento, selección y contratación de las y los Supervisores Electorales y Capacitadores Asistentes Electorales -anexo del acuerdo referido-, las personas CAE están encargadas de visitar, notificar y capacitar (sensibilizar) a las personas ciudadanas sorteadas; entregar el nombramiento y proporcionar al funcionariado de mesas directivas de casilla los conocimientos y habilidades necesarias para realizar sus actividades en la jornada electoral; desarrollar las actividades de asistencia electoral; garantizar el día de la elección la integración, instalación y funcionamiento de las casillas electorales e informar sobre el desarrollo de la jornada electoral, así como apoyar en la operación y funcionamiento de los mecanismos de recolección y traslado de los paquetes electorales; además de auxiliar en lo relativo al cómputo distrital.
En ese entendido, esas funciones han sido consideradas por esta Sala Regional como prestadas en auxilio dentro de ciertos periodos del proceso electoral, para lo cual, el INE se encuentra facultado para celebrar contratos regidos por la legislación civil a efecto de cumplir las funciones que tiene encomendadas32.
Funciones que, en el caso concreto, no están puestas a debate, sino son reconocidas por ambas partes33, pues la parte actora no puso en duda las actividades plasmadas en el contrato, las cuales, además, como ya se explicó, también tienen sustento en la normativa interna del INE.
Así, el hecho de que existiera una prestación de servicios y el pago de una retribución no necesariamente da lugar a una relación laboral, siendo necesario el análisis de los elementos que hay en el expediente para determinar su naturaleza.
En ese sentido, las funciones y actividades de una persona CAE están enfocadas a auxiliar al INE solo en determinados tiempos del proceso electoral, y por tanto son por tiempo determinado.
Al respecto, es válido afirmar que el INE está facultado para celebrar contratos de prestación de servicios profesionales o bien, contratar los servicios de personas físicas de manera eventual -convenios regidos por la legislación civil federal- para que desempeñen actividades temporales que contribuyan a la realización de las funciones que el INE tiene encomendadas.
Lo anterior, porque la propia Constitución permite que el INE regule las relaciones contractuales de las personas que presten sus servicios -con carácter auxiliar-, y de esta forma contratarlas en actividades que no son de carácter permanente y que no forman
32 Ver las resoluciones de los juicios SCM-JLI-13/2018 y SCM-JLI-162021.
33 Ya que la parte actora no argumenta que haya realizado actividades distintas a las plasmadas den dicho acuerdo de voluntades.
parte del Servicio Profesional Electoral Nacional o de la rama administrativa; esto es, que desempeñan sus actividades bajo el régimen de honorarios o de prestación de servicios regulado por la legislación civil, siempre y cuando las actividades desempeñadas sean eventuales o temporales.
En ese sentido y conforme a lo narrado en la demanda y su contestación, así como de las pruebas admitidas y desahogadas en el presente juicio, la relación entre la parte actora y el INE derivó de un acuerdo de voluntades que -acorde con el marco normativo- no es de naturaleza laboral.
Ello, porque atendiendo a las manifestaciones de las partes, las actividades desarrolladas por la parte actora fueron las correspondientes a las personas CAE.
Dado que, como ya se dijo, de dichas actividades no se advierte algún horario ni lugar específico para realizar las actividades que le fueron encomendadas, aunado a que se debían elaborar informes mensuales de algunas de estas.
De igual forma, si bien percibía mensualmente un pago por concepto de las actividades realizadas, ello obedece a que fue contratada a partir de un proceso de selección para participar como CAE durante el proceso electoral extraordinario 2024-2025 34 , por un periodo determinado y no en virtud de una relación de poder jurídico de mando detentado por el empleador.
Así, no se pactó ningún salario, menos el goce y disfrute de vacaciones, ni ninguna otra prestación a las que fueron especificadas en el contrato de prestación de servicios eventuales.
Aunado que, para participar en un proceso electoral con esa calidad, las personas interesadas debían atender la convocatoria, cumplir con los requisitos exigidos en la misma y, una vez seleccionadas, podrían ingresar al INE firmando un contrato de prestación de servicios conforme al cual, se obligaban a realizar las actividades que les fueron encomendadas; entregando los reportes de actividades y en retribución a la realización de esas actividades reciben los honorarios correspondientes.
Tales aspectos se ven reflejados en el contrato respectivo, ya que en el apartado de declaraciones se indica que el motivo de la contratación es única y exclusivamente para la prestación de servicios eventuales para las actividades temporales.
En dicho contrato se pactó que, en principio, su vigencia sería únicamente del primero de febrero al veintisiete de abril, con la facultad del INE de rescindirlo unilateralmente.
Asimismo, el Instituto se obligó a entregar a la parte actora por concepto de honorarios, la cantidad mensual antes de impuestos de
34 Derivado del acuerdo INE/CG2502/2024 del Consejo General del INE, por el que se aprobó la Estrategia de capacitación y asistencia electoral para el proceso electoral extraordinario para la elección de diversos cargos del poder judicial de la federación 2024-2025.
$15,785.00 (quince mil setecientos ochenta y cinco pesos con cero centavos), la cual sería cubierta en periodos quincenales de
$7,892.50 (siete mil ochocientos noventa y dos pesos con cincuenta centavos).
Al respecto, debe decirse que las personas contratadas como CAE realizan funciones específicas, en forma auxiliar a los órganos del Instituto, naturaleza auxiliar de sus funciones fue determinada por la propia legislación ordinaria en la Ley Electoral, por lo que, se reitera, encuadran en la categoría de personal del demandado que se contrata bajo el régimen de honorarios y no como miembros del servicio profesional electoral o de la rama administrativa.
En estas condiciones, de las pruebas admitidas y desahogadas, esta Sala Regional considera que le asiste razón al Instituto demandado cuando afirma que la relación jurídica que lo unió con la parte actora derivó de la suscripción del contrato de servicios bajo el régimen de honorarios.
Lo anterior, porque como se indicó, el hecho de que la parte actora percibiera el pago de honorarios e informara de las actividades que le fueron encomendadas por el demandado, no implica la existencia de una relación laboral, sino de actividades prestadas por la parte actora de carácter eventuales o temporales, ya que se agotan una vez que termina el proceso electoral.
Debido a lo expuesto, resulta válido concluir que la naturaleza de la relación jurídica que unió a las partes en el presente juicio no era de carácter laboral.
En consecuencia, el reclamo de la parte actora no es susceptible de ser exigido en esta vía, ya que ello dependía de la existencia de una relación laboral, que no fue acreditada.
Además, en el expediente se advierte el contrato de prestación de servicios el INE convino con la parte actora que, la jurisdicción a la que se someterían sería la de los Tribunales Federales en Materia Civil en la Ciudad de México, por lo que, en todo caso, se deberán dejar a salvo sus derechos para que los haga valer en la vía que corresponda.
No obsta a lo expuesto que la parte actora, por conducto de su apoderado, durante el procedimiento laboral, específicamente en el escrito que presentó el tres de julio y en sus alegaciones (manifestadas en la audiencia), haya indicado que en el presente caso se desprenden los elementos necesarios para acreditar la relación de trabajo que alega, como son la subordinación, el pago de un salario e inclusive la entrega de herramientas de trabajo.
Lo anterior, porque además de que el argumento de que su vínculo es laboral, es insuficiente para derivar porqué, en el caso concreto se acreditan los elementos de dicho vínculo; concerniente a que tenía a una persona supervisora y que debía cumplir con un horario de trabajo (esto es que se acredita la subordinación), de las pruebas admitidas no se observa alguna que se encamine a acreditarla, pues, como ya se indicó, únicamente fueron admitidas de su parte, la confesional a cargo del instituto demandado, por conducto de su apoderado, el recibo de pago expedido por el INE, correspondiente al periodo del dieciséis al treinta de abril de dos mil veinticinco y el
acuse de recepción de resguardo de dispositivo móvil (prueba que incluso hizo suya la parte demandada); de las que únicamente se observa los términos de la contratación, así como las circunstancias por las que el INE consideró que la parte actora incumplió con las actividades por las que se contrató.
Incluso, de la confesional desahogada, no se advierte la subordinación que la parte actora indica, ya que la parte absolvente en la posición 1 y 2 detalló lo siguiente35:
1. No, aclarando que fue contratada como capacitadora asistente electoral, mediante la celebración de un contrato de prestación de servicios profesionales eventual, para desarrollar actividades en el desarrollo del proceso federal electoral, para el cambio del poder judicial de la federación, con la característica de que una vez que se da por concluida dicho proceso electoral se dan por concluidas las actividades.
2. No, aclarando que jamás existió subordinación a favor de mi mandante, ya que este tipo de personas que son contratadas para proceso electoral federal, no guardan relación laboral con mi representado.
Además, si bien del expediente se acredita (porque no es un hecho controvertido) que la parte actora recibió un teléfono celular, ello no significa que haya existido subordinación, sino únicamente que el INE otorgó un elemento para que hiciera más integral el servicio prestado por la parte actora.
De ahí que, esta Sala Regional estima que, en el juicio no se observa algún elemento objetivo que apunte a que, como lo refiere la parte actora, el vínculo entre las partes fue laboral porque “se le asignaron tareas supervisadas y bajo un horario de trabajo”, es decir, que había subordinación.
Sin que abone a lo anterior, lo expuesto por la parte actora cerca de que la parte actora no es profesionista por lo que no se configura la prestación de servicios profesionales, ya que, lo relevante para dilucidar si la naturaleza del vínculo es laboral es la existencia, entre otros elementos, de la subordinación, lo que no acontece en este asunto.
En consecuencia, toda vez que la parte actora no demostró la existencia de una relación laboral, mientras que el demandado sí acreditó los extremos de sus excepciones, lo conducente es absolver al INE de las prestaciones laborales reclamadas.
No obstante, respecto de los derechos que pudieran corresponder la parte actora derivado de la relación jurídica de carácter civil, se dejan a salvo para que los haga valer en la vía y forma que considere pertinentes.
35 Las posiciones son las siguientes: “1.- Que su representado contrató los servicios personales y subordinados de la C. ELIMINADO el 01 de febrero de 2025.
2.- Que su representado contrató los servicios personales y subordinados de la C.
ELIMINADO bajo la categoría de Capacitadora Asistente Electoral”.
Por lo anterior, emito el presente voto particular.
LUIS ENRIQUE RIVERO CARRERA MAGISTRADO EN FUNCIONES
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el acuerdo general 3/2020 de la Sala Superior, que implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; así como el numeral cuatro del Acuerdo General 2/2023 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que regula las sesiones de las salas del tribunal y el uso de herramientas digitales.
Magistrado Presidente
Nombre:José Luis Ceballos Daza
Fecha de Firma:18/07/2025 04:48:50 p. m.
Hash:c37sm7b5cFZkro/xyZrIhyCUD+8=
Magistrado
Nombre:Luis Enrique Rivero Carrera
Fecha de Firma:18/07/2025 04:54:51 p. m.
Hash:S+X233paNrNfccYnx5V7RPDYn+c=
Magistrada
Nombre:María Guadalupe Silva Rojas
Fecha de Firma:18/07/2025 04:53:48 p. m.
Hash:ntqhixllN12uE9hTeMiIDGRWTVY=
Secretaria General de Acuerdos
Nombre:Berenice García Huante
Fecha de Firma:18/07/2025 01:04:57 p. m.
Hash:1BDfZdfwRxjqKC7fdBhB22Bs2os=
Representación impresa de un documento firmado electrónicamente.
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Ciudad de México, a veintisiete de octubre de dos mil veinticinco.
Resolución del Comité de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación1 que modifica la clasificación de información confidencial de un asunto, revoca la clasificación de información confidencial de un asunto, instruye se realicen las versiones públicas de tres sentencias por contener datos personales susceptibles de clasificarse como confidenciales; y aprueba las versiones públicas de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México en los términos de la presente resolución, para dar cumplimiento a la obligación de transparencia prevista en la fracción II2, del artículo 69 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
A N T E C E D E N T E S
I. OBLIGACIÓN DE TRANSPARENCIA. En cumplimiento al artículo 69, fracción II, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en lo sucesivo Ley General, el Tribunal Electoral, en su calidad de sujeto obligado debe publicar las versiones públicas de todas las sentencias y laudos emitidas.
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 3, inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y 263, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, los documentos materia del presente análisis, atienden la obligación de transparencia señalada toda vez que se trata de laudos emitidos en los Juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales de las personas servidoras públicas del Instituto Nacional Electoral, en adelante JLI.
II. SOLICITUD DE APROBACIÓN DE VERSIONES PÚBLICAS3. La Dirección General de
Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, mediante correo electrónico de fecha trece de octubre de dos mil veinticinco, recibió de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México, el oficio TEPJF-SCM- SGAV-553/2025, a través del cual se remitieron un total de veintidós asuntos.
1 En adelante Tribunal Electoral.
2 “Artículo 69. Los sujetos obligados de los Poderes Judiciales Federal y de las entidades federativas, además de lo señalado en el artículo 65 de la presente Ley, deberán poner a disposición del público y actualizar la información siguiente:
II. Las versiones públicas de todas las sentencias y laudos emitidas;
3 La Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública en su artículo 3, fracción XXI, define como Versión Pública al documento o expediente en el que se otorga acceso a la información pública, previa eliminación u omisión de aquellas partes o secciones que se encuentren clasificadas conforme a la Ley.
De los asuntos recibidos, trece de ellos fueron enviados por la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México en versión íntegra al considerar que no contienen datos personales susceptibles de ser clasificados como confidenciales:
Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México. | |
Expediente | Descripción |
SCM-JLI-20/2025 Sentencia | La parte actora presentó una queja por posibles conductas infractoras atribuibles a tres servidores públicos; sin embargo, se acordó declarar el no inicio del Procedimiento Laboral Sancionador (PLS). Por lo anterior, la parte actora interpuso un recurso de inconformidad, mismo que fue declarado infundado e inoperante. En consecuencia, la parte actora promovió su demanda a efecto de que se revoque el acuerdo impugnado para que se ordene el inicio de un Procedimiento Laboral Sancionador (PLS) y, requirió el pago de la parte proporcional del periodo que laboró, así como de una quincena que se le retuvo al rescindirse su contrato. La Sala Regional resuelve condenar al INE al pago de diversas prestaciones, entregar recibos de pago, y confirmar el acuerdo impugnado. |
SCM-JLI-23/2025 Sentencia | La parte actora pretende el reconocimiento de la relación laboral con el INE, así como el pago de diversas prestaciones.
El INE señaló que los contratos de prestación de servicios fueron celebrados bajo el régimen civil de honorarios. La Sala Regional resuelve en el sentido de condenar al INE al reconocimiento de la relación laboral, la inscripción retroactiva al ISSSTE y FOVISSSTE, así como al pago de diversas prestaciones. |
SCM-JLI-24/2025 Sentencia | La parte actora pretende el reconocimiento de la relación laboral con el INE, así como el pago de diversas prestaciones. El INE señaló la inexistencia de una relación laboral, toda vez que fue de carácter civil. La Sala Regional resuelve el reconocimiento de la relación laboral, así como al pago de diversas prestaciones. |
SCM-JLI-26/2025 Sentencia | La parte actora demandó el reconocimiento de la relación laboral, despido injustificado y pago de prestaciones, derivado de su cargo como Capacitadora Asistente Electoral (CAE). El INE señaló la inexistencia de una relación laboral, toda vez que fue de carácter civil. La Sala Regional declara su incompetencia para conocer la demanda y deja sin efectos la admisión del juicio laboral, dejando a salvo los derechos de la parte actora para ejercerlos en la vía civil correspondiente. |
SCM-JLI-27/2025 Sentencia | La parte actora pretende el reconocimiento de la relación laboral, así como el pago de diversas prestaciones. |
Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México. | |
Expediente | Descripción |
| El INE señaló, que el vínculo jurídico con la parte actora es de carácter civil. La Sala Regional condenó al INE al reconocimiento de la relación laboral, así como al pago de diversas prestaciones. |
SCM-JLI-29/2025 Sentencia | La parte actora demandó el reconocimiento de la relación laboral, despido injustificado y pago de prestaciones, derivado de su cargo como Capacitadora Asistente Electoral (CAE). El INE señaló la inexistencia de una relación laboral, toda vez que fue de carácter civil. La Sala Regional declara su incompetencia para conocer la demanda y deja sin efectos la admisión del juicio laboral, dejando a salvo los derechos de la parte actora para ejercerlos en la vía civil correspondiente. |
SCM-JLI-31/2025 Sentencia | La parte actora pretende el reconocimiento de la antigüedad de la relación laboral y el pago de diversas prestaciones. El INE señaló que no existió relación de carácter laboral entre las partes. La Sala Regional condenó al INE al reconocimiento de la relación laboral, así como al pago de diversas prestaciones. |
SCM-JLI-32/2025 Sentencia | La parte actora presentó su Juicio Laboral contra el INE para demandar el reconocimiento de la relación laboral y el pago de diversas prestaciones. La sentencia reconoce la relación laboral y ordena al INE el pago de diversas prestaciones. |
SCM-JLI-33/2025 Sentencia | La parte actora pretende el reconocimiento de su relación laboral así como el pago de diversas prestaciones. El INE señaló que la relación con la parte actora era de carácter civil. La Sala Regional condenó al INE al reconocimiento de la relación laboral, así como al pago de diversas prestaciones. |
SCM-JLI-35/2025 Sentencia | La parte actora pretende el reconocimiento de su relación laboral así como el pago de diversas prestaciones. El INE señaló que la relación fue de carácter civil.
La Sala Regional condenó al INE al reconocimiento de la relación laboral, así como al pago de diversas prestaciones.
Solicitud de protección de datos de la parte actora. |
SCM-JLI-37/2025 Sentencia | La parte actora pretende el reconocimiento de su relación laboral así como el pago de diversas prestaciones. El INE señaló que la relación fue de carácter civil. |
Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México. | |
Expediente | Descripción |
| La Sala Regional condenó al INE al reconocimiento de la relación laboral, así como al pago de diversas prestaciones. |
SCM-JLI-38/2025 Sentencia | La parte actora pretende el reconocimiento de su relación laboral así como el pago de diversas prestaciones. El INE señaló que la relación fue de carácter civil.
La Sala Regional condenó al INE al reconocimiento de la relación laboral, así como al pago de diversas prestaciones.
Solicitud de protección de datos de la parte actora. |
SCM-JLI-42/2025 Sentencia | La parte actora pretende el reconocimiento de su relación laboral así como el pago de diversas prestaciones. El INE señaló que la relación fue de carácter civil. La Sala Regional condenó al INE al reconocimiento de la relación laboral, así como al pago de diversas prestaciones.
Solicitud de protección de datos de la parte actora. |
Del análisis y estudio realizado a las trece sentencias referidas, únicamente en los siguientes siete asuntos, es importante precisar que de su literalidad no se encuentra información que deba ser clasificada como confidencial; además, de su contenido se puede apreciar el reconocimiento de la existencia de la relación laboral y la condena del INE al pago de diversas prestaciones económicas; por lo tanto, se concluye que su publicación debe ser íntegra:
Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México. | ||
SCM-JLI-20/2025 Sentencia | SCM-JLI-23/2025 Sentencia | SCM-JLI-24/2025 Sentencia |
SCM-JLI-27/2025 Sentencia | SCM-JLI-31/2025 Sentencia | SCM-JLI-33/2025 Sentencia |
SCM-JLI-37/2025 Sentencia | ||
Respecto a las sentencias SCM-JLI-26/2025, SCM-JLI-29/2025 y SCM-JLI-32/2025 procederemos al análisis de las razones por la que debe otorgarse la clasificación correspondiente:
Expedientes que se remitieron en versión íntegra, sin embargo, se deben clasificar diversos datos personales como confidenciales
Del análisis y estudio realizado a los expedientes que fueron remitidos por la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México en versión íntegra, resulta pertinente otorgar la clasificación como confidencial del nombre de la parte actora en las sentencias SCM-JLI-26/2025 y SCM-JLI-29/2025.
En ambas sentencias (SCM-JLI-26/2025 y SCM-JLI-29/2025), la parte actora, demanda el reconocimiento de la relación laboral, el pago de diversas prestaciones, así como el supuesto despido injustificado como Capacitadora Asistente Electoral (CAE).
Por su parte, el INE señaló que la relación entre las partes fue de naturaleza civil, motivo por el cual sustenta la excepción de incompetencia.
La Sala Regional concluyó que son válidos los argumentos del INE, y resolvió en el sentido de dejar sin efectos la admisión del juicio laboral, asimismo se declaró incompetente.
Por lo anterior, en las sentencias SCM-JLI-26/2025 y SCM-JLI-29/2025, no existe razón suficiente para pensar que la confidencialidad del nombre en cuestión debe desaparecer.
En ese sentido, el nombre de una persona física es un atributo de la personalidad, es también la principal manifestación del derecho a la identidad, toda vez que se trata de un elemento que, por sí mismo, permite identificar a la persona. La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha sostenido4 lo siguiente:
“DERECHO HUMANO AL NOMBRE. ES UN ELEMENTO DETERMINANTE DE LA
IDENTIDAD. El derecho humano al nombre a que se refiere el artículo 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene como fin fijar la identidad de una persona en las relaciones sociales y ante el Estado, de suerte que la hace distinguible en el entorno, es decir, es una derivación integral del derecho a la expresión de la individualidad, por cuanto es un signo distintivo del individuo ante los demás, con el cual se identifica y lo reconocen como distinto. Por tanto, si la identificación cumple con la función de ser el nexo social de la identidad, siendo uno de sus elementos determinantes el nombre, éste, al ser un derecho humano así reconocido es, además, inalienable e imprescriptible, con independencia de la manera en que se establezca en las legislaciones particulares de cada Estado.
Amparo directo en revisión 2424/2011. Ma. Guadalupe Ruiz Dena. 18 de enero de 2012. Cinco
votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Teresita del Niño Jesús Lúcia Segovia.”
Ahora bien, se debe tomar en cuenta que, por lo que respecta al nombre de la persona que ha entablado un juicio laboral, éste permite identificar a la parte actora que presentó una
4 Tesis aislada 1a. XXXII/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta., Libro VI, Tomo 1, Libro VI, de marzo de 2012 Décima Época, materias Constitucional y Civil. Disponible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2000343.
demanda laboral y participa en un juicio, lo cual constituye una decisión personal que refleja un acto de voluntad de quien lo realiza. Las acciones legales que se emprenden en el ejercicio de sus derechos laborales hacen evidente la posición jurídica en la cual se han colocado por decisión propia, con relación a determinados órganos de gobierno, para la obtención de algunas prestaciones laborales o económicas, lo cual constituye cuestiones de carácter estrictamente privado.
En este tenor, el nombre de la parte actora en los juicios laborales constituye información confidencial.
Respecto a la sentencia SCM-JLI-32/2025, la parte actora, a través de su demanda, pretende el reconocimiento de una relación laboral con el INE, así como el pago de diversas prestaciones.
Por su parte, el INE formuló diversas excepciones, entre las que destaca que las partes sostuvieron diversos vínculos contractuales de carácter civil.
Ahora bien, la Sala Regional resolvió en el sentido de condenar al INE al reconocimiento de la relación laboral, así como al pago de diversas prestaciones y; le absolvió de otras. Sin embargo, del análisis del expediente resulta pertinente otorgar la clasificación como confidencial de los siguientes datos personales:
Número de empleado
Registro Federal de Contribuyentes (RFC) / Filiación
Clave Única de Registro de Población (CURP)
Número de empleado
El número de empleado, o su equivalente, se integra con datos personales de los trabajadores y, en ocasiones, funciona como una clave de acceso que no requiere adicionalmente de una contraseña para ingresar a sistemas o bases de datos personales, motivo por el cual, se otorga la clasificación como confidencial en la sentencia SCM-JLI- 32/2025.
Registro Federal de Contribuyentes (RFC)
El RFC de una persona física es un dato personal, ya que para su obtención es necesario acreditar previamente la identidad de la persona y su fecha de nacimiento, entre otros datos; lo anterior, a través de documentos oficiales como el pasaporte y el acta de nacimiento. Asimismo, las personas que tramitan su inscripción al registro lo hacen con el único propósito de realizar, mediante esa clave de identificación, operaciones o actividades de naturaleza fiscal.
Es preciso mencionar que, en el desarrollo del documento, obra el dato identificado como
“filiación”, sin embargo, de su revisión se advierte que se trata del RFC.
En este sentido, el RFC de personas físicas se encuentra vinculado al nombre de su titular, permite identificar la edad de la persona, su fecha de nacimiento, así como su homoclave, la cual es única e irrepetible y determina justamente la identificación de dicha persona para efectos fiscales. En consecuencia, el RFC es información susceptible de ser clasificada como confidencial en la sentencia SCM-JLI-32/2025.
Clave Única de Registro de Población (CURP)
Por lo que hace a la CURP, es un dato personal derivado de su conformación; de acuerdo con lo señalado en los artículos 86 y 91 de la Ley General de Población, la CURP se asigna a una persona para permitir certificar y acreditar su identidad, la cual sirve entonces para identificar de forma individual a las personas.
La CURP se integra a partir de los siguientes datos:
- Nombre (s) y apellido (s);
- Fecha de nacimiento;
- Lugar de nacimiento;
- Sexo;
- Homoclave, y
- Un dígito verificador que es asignado de manera única e individual por la Secretaría de Gobernación.
En ese sentido, en virtud de que la CURP se integra por datos que únicamente atañen a la persona a la que se asigna, en consecuencia, la CURP es información susceptible de ser clasificada como confidencial en la sentencia SCM-JLI-32/2025.
Ahora bien, los nueve asuntos restantes, se recibieron con sus respectivas versiones públicas e íntegras para su cotejo con la finalidad de someter a consideración del Comité de Transparencia y Acceso a la Información, la clasificación como confidencial de los datos personales que a continuación se describen:
No. |
Expediente |
Descripción del expediente | Información que se pone a consideración del Comité para ser clasificada como confidencial |
1 |
SCM-JLI-21/2025 Sentencia | La materia de la litis se centra en analizar si la determinación de la Junta General fue correcta respecto a la imposición de una sanción consistente en la suspensión por treinta días sin goce de sueldo impuesta a la parte actora. Del análisis y estudio, la Sala Regional determinó confirmar la resolución impugnada. | Nombre de la parte actora Nombre de tercero interesado Junta Distrital Ejecutiva Nombres de Terceros |
2 |
SCM-JLI-22/2025 Sentencia | La parte actora pretende el reconocimiento de una relación laboral y el pago de diversas prestaciones. El INE señaló que la relación fue de carácter civil. La Sala Regional condena al INE al reconocimiento de la relación laboral, así como al pago de diversas prestaciones. Solicitud de protección de datos de la parte actora. |
Nombre de la parte actora |
3 |
SCM-JLI-25/2025 Sentencia | La parte actora pretende el reconocimiento de la relación laboral, así como el pago de diversas prestaciones. El INE señaló que la relación fue de carácter civil. Sala Regional condena al INE al reconocimiento de la relación laboral, así como al pago de diversas prestaciones. Solicitud de protección de datos de la parte actora. |
Nombre de la parte actora |
4 |
SCM-JLI-28/2025 Sentencia |
La parte actora pretende controvertir el oficio en el cual se le negó el pago de la Compensación por Término de Relación Laboral (CTRL); además, señala que dentro del juicio laboral SCM-JLI-6/2025, se ordenó al INE que emitiera una nueva determinación ajustada a derecho. El INE señaló que, toda vez que la terminación de la relación laboral fue por renuncia voluntaria del actor, no obtuvo la recomendación para pago de la CTRL
La controversia en el presente asunto se constriñe a determinar si el oficio impugnado por el que se negó el pago de la compensación se encuentra debidamente fundado y motivado.
La Sala Regional resolvió revocar el oficio impugnado y, ordenó continuar el trámite de la solicitud de pago de la CTRL, precisando que debe entenderse que la recomendación de pago es positiva y favorable, motivo por el cual deberá ser pagada. | Nombre de la parte actora Número de oficio que determinó la negativa del pago de la compensación Número de oficio que determinó la improcedencia del trámite de pago de compensación Número de oficio que determinó no emitir la recomendación de pago de la compensación Número de acta circunstanciada Juicio laboral primigenio Número de oficio en que se comisionó al actor para asistir a la aplicación del examen de SE y CAE Junta Distrital Ejecutiva |
5 |
SCM-JLI-30/2025 Sentencia | La parte actora pretende el reconocimiento de una relación laboral así como el pago de diversas prestaciones. El INE señaló que la celebración de contratos es de carácter civil
La Sala Regional condena el reconocimiento de la relación laboral, así como al pago de diversas prestaciones. Solicitud de protección de datos de la parte actora. |
Nombre de la parte actora |
6 |
SCM-JLI-34/2025 Sentencia | La parte actora pretende controvertir el oficio en el que se le negó el pago de la CTRL, así como la obtención de una constancia laboral. El INE señaló que resulta improcedente su pago, toda vez que la CTRL tiene como finalidad otorgar un reconocimiento económico derivado del desempeño como referencia al comportamiento de las personas extrabajadoras de acuerdo con los principios de la función electoral, lo que en el caso no se actualizó debido a la actuación irregular en la que incurrió la parte actora.
La Sala Regional determinó confirmar el oficio impugnado y condenó al INE a entregar la constancia de servicios. Solicitud de protección de datos de la parte actora. |
Nombre de la parte actora Número de licencia médica del ISSSTE |
7 |
SCM-JLI-36/2025 Sentencia | La parte actora pretende el reconocimiento de una relación laboral así como el pago de diversas prestaciones. El INE señaló que es una relación laboral de carácter civil.
La Sala Regional condena al INE al reconocimiento de la relación laboral, así como al pago de diversas prestaciones. Solicitud de protección de datos de la parte actora. |
Nombre de la parte actora |
8 |
SCM-JLI-39/2025 Sentencia | La parte actora pretende el reconocimiento de la relación laboral así como el pago de diversas prestaciones. El INE señaló que la celebración de contratos es de carácter civil. |
Nombre de la parte actora |
|
| La Sala Regional resuelve condenar al INE al reconocimiento de la relación laboral, así como al pago de diversas prestaciones. Solicitud de protección de datos de la parte actora. |
|
9 |
SCM-JLI-43/2025 Sentencia | La parte actora pretende el reconocimiento de una relación laboral así como el pago de diversas prestaciones. La Sala Regional condena al INE al reconocimiento de la relación laboral, así como al pago de diversas prestaciones. Solicitud de protección de datos de la parte actora. | Nombre de la parte actora Clave Única de Registro de Población (CURP) Registro Federal de Contribuyentes (RFC) Clave de pago |
Ahora bien, por cuando hace a las sentencias SCM-JLI-22/2025, SCM-JLI-25/2025, SCM- JLI-30/2025, SCM-JLI-34/2025, SCM-JLI-35/2025, SCM-JLI-36/2025, SCM-JLI-38/2025,
SCM-JLI-39/2025, SCM-JLI-42/2025 y SCM-JLI-43/2025, se excluyen de este análisis debido a que existe solicitud expresa de protección de datos personales, lo anterior, debido a que en la Vigésima Octava Sesión Extraordinaria de fecha dos de octubre, este órgano colegiado determinó, mediante ACUERDO: CT-CI-PDP-SRX.1-SE28/2025, por mayoría de votos, incluido el de su presidencia, estudiar los asuntos a la luz de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados en el supuesto de que alguna de las partes haya solicitado la protección de sus datos personales, ello debido a que es la norma que prevé el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.
Con base en los antecedentes presentados, este órgano colegiado procede a dictar los siguientes:
C O N S I D E R A N D O S
I. COMPETENCIA. Con fundamento en los artículos 40, fracción II, de la Ley General; y 235, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, este Comité de Transparencia y Acceso a la Información, es competente para confirmar, modificar o revocar las determinaciones en materia de clasificación de la información que realicen las personas titulares de las áreas que integran el Tribunal Electoral.
II. MATERIA. El objeto de la presente resolución es analizar la clasificación de información confidencial, realizada por la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México; que obra en los JLI que corresponden a las controversias laborales que
conocen las Salas que integran este Tribunal Electoral, para dar cumplimiento a la obligación de transparencia prevista en el artículo 69, fracción II de la Ley General.
III. ESTUDIO DE FONDO. CLASIFICACIÓN DE INFORMACIÓN CONFIDENCIAL. La
Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México, indicó que, en los asuntos mencionados en el considerando previo, existen diversos datos personales que constituyen información confidencial, por lo que a continuación se realiza el análisis de las propuestas para determinar su clasificación como confidencial.
Fundamento para la protección de datos personales
La protección de datos personales se encuentra prevista en los artículos 6o., apartado A, fracción II, y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los cuales se establece que la información que se refiere al ámbito privado de las personas, así como los datos personales, debe estar protegida en los términos que fije la ley, por lo que toda persona tiene derecho a la protección de datos personales, sin distinción, como a continuación se transcribe para pronta referencia.
“Artículo 6o.
A. Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación y las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases:
[…]
II. La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes. Para tal efecto, los sujetos obligados contarán con las facultades suficientes para su atención. […]”
“Artículo 16.- Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. En los juicios y procedimientos seguidos en forma de juicio en los que se establezca como regla la oralidad, bastará con que quede constancia de ellos en cualquier medio que dé certeza de su contenido y del cumplimiento de lo previsto en este párrafo.
Toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y cancelación de los mismos, así como a manifestar su oposición, en los términos que fije la ley, la cual establecerá los supuestos de excepción a los principios que rijan el tratamiento de datos, por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros. […]”
Ahora bien, la Ley General, es la norma jurídica que regula el acceso a la información pública y sus excepciones, cuando la información actualice alguna de las causales de confidencialidad o reserva. El caso de confidencialidad que nos ocupa se establece en el artículo 115, de dicho cuerpo normativo, el cual se transcribe para pronta referencia:
Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública
“Artículo 115. Se considera información confidencial la que contiene datos personales concernientes a una persona identificada o identificable.
La información confidencial no estará sujeta a temporalidad alguna y sólo podrán tener acceso a ella los titulares de la misma, sus representantes y los Servidores Públicos facultados para ello. […]”
De la disposición transcrita, se advierte que el concepto de dato personal es definido como toda aquella información concerniente a una persona física identificada e identificable; asimismo, que la confidencialidad de la información no estará sujeta a temporalidad alguna y sólo podrán tener acceso a ésta las personas titulares de la misma, sus representantes y las personas servidoras públicas facultadas para ello.
Datos personales propuestos para su clasificación
No. |
Expediente | Información que se pone a consideración del Comité para ser clasificada como confidencial |
Clasificación como confidencial |
1 |
SCM-JLI-21/2025 Sentencia | Nombre de la parte actora Nombre de tercero interesado Junta Distrital Ejecutiva Nombres de terceros |
Se modifica la clasificación como confidencial |
4 |
SCM-JLI-28/2025 Sentencia | Nombre de la parte actora Número de oficio que determinó la negativa del pago de la compensación Número de oficio que determinó la improcedencia del trámite de pago de compensación Número de oficio que determinó no emitir la recomendación de pago de la compensación Número de acta circunstanciada Juicio laboral primigenio Número de oficio en que se comisionó al actor para asistir a la aplicación del examen de SE y CAE Junta Distrital Ejecutiva |
Se revoca la clasificación como confidencial |
Información no considerada como dato personal
Junta Distrital Ejecutiva
Número de oficio que determinó la negativa del pago de la compensación
Número de oficio que determinó la improcedencia del trámite de pago de compensación
Número de oficio que determinó no emitir la recomendación de pago de la compensación
Número de acta circunstanciada
Juicio laboral primigenio
Número de oficio en que se comisionó al actor para asistir a la aplicación del examen de SE y CAE
La información contenida en la lista que antecede no corresponde a ningún dato personal, debido a que su propia naturaleza no identifica, ni permite identificar a una persona. Por lo tanto, el contenido del listado previamente descrito no es susceptible de ser clasificado como confidencial, en los siguientes asuntos:
Expediente | Información no susceptible de clasificación |
SCM-JLI-21/2025 Sentencia | Junta Distrital Ejecutiva |
SCM-JLI-28/2025 Sentencia | Número de oficio que determinó la negativa del pago de la compensación Número de oficio que determinó la improcedencia del trámite de pago de compensación Número de oficio que determinó no emitir la recomendación de pago de la compensación Número de acta circunstanciada Juicio laboral primigenio Número de oficio en que se comisionó al actor para asistir a la aplicación del examen de SE y CAE Junta Distrital Ejecutiva |
Análisis de los datos personales de carácter confidencial, que no se encuentran condicionados al resultado de la resolución
Dentro de la sentencia SCM-JLI-21/2025, se encuentran los siguientes datos personales:
Nombre de tercero interesado
Nombre de terceros
Ahora bien, los datos personales mencionados con antelación constituyen información confidencial, de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Ley General, mismos que se analizan conforme a lo siguiente:
Nombre de particulares o terceros / terceros interesados
El nombre es un atributo de la persona que la individualiza, la identifica o la hace identificable frente a los demás, es un signo de identidad el cual como sujeto de la relación jurídica encuentra expresión distintiva en el mundo del derecho; por medio de éste, los efectos de la relación jurídica se hacen recaer de manera precisa en el sujeto a quien designan.
Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido5 en la tesis aislada 1a. XXXII/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta., Libro VI, Tomo 1, Libro VI, de marzo de 2012 Décima Época, materias Constitucional y Civil, lo siguiente:
“DERECHO HUMANO AL NOMBRE. ES UN ELEMENTO DETERMINANTE DE LA
IDENTIDAD. El derecho humano al nombre a que se refiere el artículo 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene como fin fijar la identidad de una persona en las relaciones sociales y ante el Estado, de suerte que la hace distinguible en el entorno, es decir, es una derivación integral del derecho a la expresión de la individualidad, por cuanto es un signo distintivo del individuo ante los demás, con el cual se identifica y lo reconocen como distinto. Por tanto, si la identificación cumple con la función de ser el nexo social de la identidad, siendo uno de sus elementos determinantes el nombre, éste, al ser un derecho humano así reconocido es, además, inalienable e imprescriptible, con independencia de la manera en que se establezca en las legislaciones particulares de cada Estado.
Amparo directo en revisión 2424/2011. Ma. Guadalupe Ruiz Dena. 18 de enero de 2012. Cinco
votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Teresita del Niño Jesús Lúcia Segovia”.
En otras palabras, el derecho humano al nombre tiene como fin fijar la identidad de una persona en las relaciones sociales y ante el Estado, de tal suerte que la hace distinguible en el entorno; es decir, es una derivación integral del derecho a la expresión de la individualidad, por cuanto es un signo distintivo del individuo ante los demás, con el cual se identifica y lo reconocen como distinto.
Si la identificación cumple con la función de ser el nexo social de la identidad, siendo uno de sus elementos determinantes el nombre, al ser un derecho humano así reconocido es, además, inalienable e imprescriptible, con independencia de la manera en que se establezca en las legislaciones particulares de cada Estado.
Por lo anterior, se considera que el nombre de particulares o terceros / terceros interesados son un dato personal que evidentemente hace a una persona identificable con respecto de otras, por lo cual actualiza la causal de confidencialidad y debe ser clasificado como confidencial en la sentencia SCM-JLI-21/2025.
5 Registro digital: 2000343, Instancia: Primera Sala, Décima Época, Materia(s): Constitucional, Civil. Disponible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2000343
Expediente derivado de la imposición de una sanción en el cual se debe clasificar el nombre de la parte actora como confidencial
Sentencia SCM-JLI-21/2025. A partir de un Procedimiento Laboral Sancionador (PLS), se le impuso a la parte actora la sanción consistente en un total de 30 días naturales de suspensión sin goce de sueldo. Por lo tanto, la parte actora interpuso un recurso de inconformidad, el cual se resolvió en el sentido de confirmar la sanción.
En consecuencia, la parte actora presentó una demanda con la pretensión de controvertir la resolución del PLS y dejar sin efectos la medida disciplinaria que le fue impuesta.
Del análisis y estudio, la Sala Regional determinó confirmar la resolución impugnada.
Ahora bien, respecto a las personas servidoras públicas con sanciones administrativas, la Ley General contempla la siguiente obligación de transparencia:
“Capítulo II
De las obligaciones de transparencia comunes
Artículo 65. Los sujetos obligados pondrán a disposición del público y mantendrán actualizada, en los respectivos medios electrónicos, de acuerdo con sus facultades, atribuciones, funciones u objeto social, según corresponda, la información, por lo menos, de los temas, documentos y políticas que a continuación se señalan:
[…]
XVII. El listado de personas servidoras públicas con sanciones administrativas firmes, especificando la causa de sanción y la disposición, de conformidad a lo establecido en las disposiciones jurídicas aplicables;
[…]”
En ese orden de ideas, no hay que pasar desapercibido lo establecido en el artículo 53, segundo párrafo de la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción:
“Artículo 53.
[…]
Los registros de las sanciones relativas a responsabilidades administrativas no graves quedarán registrados para efectos de eventual reincidencia, pero no serán públicas.”
En consecuencia, las sanciones a las que se refiere la Ley General de Transparencia corresponden a las graves, es decir, que la información que debe ser pública no es la relativa para personas servidoras públicas a las que le fueron impuestas sanciones por faltas administrativas no graves.
Por su parte, la Ley General de Responsabilidades Administrativas6, señala lo siguiente:
“TÍTULO CUARTO
SANCIONES
Capítulo I
Sanciones por faltas administrativas no graves
Artículo 75. En los casos de responsabilidades administrativas distintas a las que son competencia del Tribunal, la Secretaría o los Órganos internos de control impondrán las sanciones administrativas siguientes:
[…]
II. Suspensión del empleo, cargo o comisión;
[…]
La suspensión del empleo, cargo o comisión que se imponga podrá ser de uno a treinta días naturales. En caso de que se imponga como sanción la inhabilitación temporal, ésta no será menor de tres meses ni podrá exceder de un año;
[…]”
Lo anterior cobra relevancia toda vez que, la sanción que originalmente fue impugnada, misma que quedó firme, consistió en la suspensión de treinta (30) días sin goce de sueldo, es decir, derivó de una falta administrativa no grave.
Adicionalmente, el artículo 122 de la Ley General, establece que en las versiones públicas
no podrá omitirse la información que constituya obligaciones de transparencia.
Esto es, aunque la sentencia SCM-JLI-21/2025, guarda relación con un procedimiento laboral sancionador, en el cual se impuso una sanción relativa a una falta no grave que no es pública; es dable concluir que el elemento esencial al que se refiere la Ley General, y que resulta de mayor trascendencia destacar es que la finalidad de dicho expediente no versa sobre la publicidad de la sanción, ni de la persona a quién fue impuesta la misma.
Además, el nombre de una persona física es un atributo de la personalidad. Es también la principal manifestación del derecho a la identidad, toda vez que se trata de un elemento que, por sí mismo, permite identificar a la persona.
Ahora bien, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha sostenido7 lo siguiente:
6 Disponible en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGRA.pdf
7 Tesis aislada 1a. XXXII/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta., Libro VI, Tomo 1, Libro VI, de marzo de 2012 Décima Época, materias Constitucional y Civil. Disponible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2000343.
“DERECHO HUMANO AL NOMBRE. ES UN ELEMENTO DETERMINANTE DE LA
IDENTIDAD. El derecho humano al nombre a que se refiere el artículo 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene como fin fijar la identidad de una persona en las relaciones sociales y ante el Estado, de suerte que la hace distinguible en el entorno, es decir, es una derivación integral del derecho a la expresión de la individualidad, por cuanto es un signo distintivo del individuo ante los demás, con el cual se identifica y lo reconocen como distinto. Por tanto, si la identificación cumple con la función de ser el nexo social de la identidad, siendo uno de sus elementos determinantes el nombre, éste, al ser un derecho humano así reconocido es, además, inalienable e imprescriptible, con independencia de la manera en que se establezca en las legislaciones particulares de cada Estado.
Amparo directo en revisión 2424/2011. Ma. Guadalupe Ruiz Dena. 18 de enero de 2012. Cinco
votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Teresita del Niño Jesús Lúcia Segovia.”
Esto es, se trata de un elemento que, por sí mismo, permite identificar a una persona física que, en caso de develarse, daría cuenta de las decisiones que, en el ámbito personal, toma un individuo a efecto de participar en una controversia del orden legal. Por lo anteriormente expuesto, se otorga la clasificación como confidencial del nombre de la parte actora.
Expediente en los que al ejercer recursos públicos,
no se clasifica como confidencial el nombre de la parte actora.
En la sentencia SCM-JLI-28/2025, la parte actora a través de su demanda pretende controvertir el oficio en el cual se le negó el pago de la Compensación por Término de Relación Laboral (CTRL) ya que, desde su punto de vista, carece de una correcta fundamentación y motivación; además, señala que dentro del juicio laboral SCM-JLI- 6/2025, se ordenó al INE que emitiera una nueva determinación ajustada a derecho.
La Sala Regional resolvió revocar el oficio impugnado y, ordenó continuar el trámite de la solicitud de pago de la CTRL, precisando que debe entenderse que la recomendación de pago es positiva y favorable, motivo por el cual deberá ser pagada.
El INE señaló que, toda vez que la terminación de la relación laboral fue por renuncia voluntaria del actor, no obtuvo la recomendación para pago de la CTRL
Por su parte, la Sala Regional resolvió revocar el oficio impugnado y, ordenó continuar el trámite de la solicitud de pago de la CTRL de la parte actora, precisando que debe entenderse que la recomendación de pago es positiva y favorable, motivo por el cual deberá ser pagada.
De lo anterior, es dable concluir que, en las sentencias antes mencionadas, se reconoce y otorga el pago en favor de la parte actora y, con ello, el ejercicio de recursos públicos.
Es importante precisar que, en dicho expediente la parte actora solicitó la protección de sus datos personales; sin embargo, su “nombre” no puede ser clasificado como confidencial considerando que existe un ejercicio de recursos públicos.
Adicionalmente, el artículo 122 de la Ley General, establece que en las versiones públicas
no podrá omitirse la información que constituya obligaciones de transparencia.
Tomando en cuenta lo analizado en este apartado, es importante destacar que la publicidad de las resoluciones de este Tribunal Electoral se debe a dos fundamentos esenciales de una sociedad democrática: el principio de publicidad procesal y la libertad de información, que pretenden transparentar la actividad jurisdiccional y, por otra parte, coadyuvar a la difusión pública del contenido de todas sus resoluciones, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 69, fracción II de la Ley General, el cual dispone que se deberán de poner a disposición del público las versiones públicas de todas las sentencias emitidas.
De igual manera, es necesario recordar que la transparencia que se busca con la difusión de las sentencias en los sitios jurídicamente aptos para su publicidad, se considera una medida que persigue un fin constitucionalmente válido, dado el principio de la máxima publicidad en la administración de la justicia electoral.
Ahora bien, se debe tomar en cuenta que la apertura del nombre de la parte actora resulta apegada a derecho cuando, en sentencia se haya condenado a una dependencia o entidad al pago de prestaciones económicas reclamadas, en virtud de que el cumplimiento de dicho fallo se realiza necesariamente a través del ejercicio de recursos públicos a cargo del presupuesto del sujeto obligado, lo cual permite, por una parte, dar cumplimiento a las obligaciones de transparencia contenidas en la Ley y, por la otra, transparentar la gestión pública y favorecer la rendición de cuentas, ya que se refiere al ejercicio de los recursos públicos y al cumplimiento que se da a las resoluciones emitidas por alguna autoridad jurisdiccional encargada de dirimir conflictos laborales.
Por lo anteriormente expuesto, lo conducente es dejar visible el nombre de la parte actora dentro de la sentencia SCM-JLI-28/2025
IV. DECISIÓN DE ESTE ÓRGANO COLEGIADO. Por lo anteriormente se modifica la clasificación de los datos que obran en el siguiente asunto de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México:
A continuación, se enlistan los datos que no actualizan la causal de confidencialidad establecida en el artículo 115 de la Ley General; así como aquellos en los que sí se actualiza dicha causal:
Expediente | NO Aplica la clasificación | SI Aplica la clasificación |
SCM-JLI-21/2025 Sentencia |
Junta Distrital Ejecutiva | Nombre de la parte actora Nombre de terceo interesado Nombre de terceros |
En consecuencia, se instruye modificar la versión pública de la determinación antes mencionada.
Por otro lado, se revoca la clasificación de los datos personales que obran en el siguiente asunto de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México:
Lo anterior, al considerarse que no se actualiza la causal de confidencialidad establecida en el artículo 115 de la Ley General; en consecuencia, se revoca la versión pública del asunto antes mencionado.
Finalmente con fundamento en el artículo 115 de la Ley General, se advierte la existencia de datos personales susceptibles de ser clasificados como confidenciales, los cuales se encuentran contenidos en los siguientes asuntos de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México:
Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México. | ||
SCM-JLI-26/2025 Sentencia | SCM-JLI-29/2025 Sentencia | SCM-JLI-32/2025 Sentencia |
Por lo anterior, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México a elaborar las versiones públicas correspondientes en los términos referidos en la presente sentencia.
Con fundamento en los artículos 40, fracción II, de la Ley General; y 233, 234 y 235, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; este Comité de Transparencia y Acceso a la Información:
R E S U E L V E
PRIMERO. Este Comité es competente para confirmar, modificar o revocar la clasificación de la información que obra en las determinaciones que dan cumplimiento a las Obligaciones de Transparencia, a propuesta de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México, de conformidad con los preceptos legales citados en el considerando primero de esta resolución.
SEGUNDO. Se modifica la clasificación como confidencial de un asunto, materia de la presente resolución.
TERCERO. Se modifica la versión pública del asunto, referido en el resolutivo SEGUNDO.
CUARTO. Se revoca la clasificación como confidencial de un asunto, materia de la presente resolución.
QUINTO. Se instruye la publicación íntegra del asunto referidos en el resolutivo CUARTO.
SEXTO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México, elaborar las versiones públicas de los tres asuntos que se habían recibido como versiones íntegras, y que en su contenido refieren la existencia de datos que deben ser clasificados como confidenciales en términos de la presente resolución.
SÉPTIMO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México, para que, de conformidad con los plazos y procedimientos establecidos en las normas aplicables, proceda a su publicación para el cumplimiento de las obligaciones de transparencia.
Notifíquese la presente resolución como en derecho corresponda.
La presente resolución fue aprobada por unanimidad de votos por las personas integrantes del Comité de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en su Trigésima Primera Sesión Extraordinaria, celebrada el veintisiete de octubre de dos mil veinticinco.
BLANCA IVONNE HERRERA ESPINOZA
Firmado digitalmente por BLANCA IVONNE HERRERA ESPINOZA
MTRA. BLANCA IVONNE HERRERA ESPINOZA
Subsecretaria General de Acuerdos y Suplente del Presidente del Comité
JAIME DEL
Firmado digitalmente por
JORGE SANCHEZ
Firmado digitalmente por
RIO SALCEDO JAIME DEL RIO
SALCEDO
MORALES
JORGE SANCHEZ
MORALES
JAIME DEL RÍO SALCEDO
Director General de Planeación y Evaluación Institucional y suplente del Titular de la Unidad de Administración en el Comité8
DR. JORGE SÁNCHEZ MORALES
Director General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales e Integrante del Comité
YURI ZUCKERMANN PEREZ
Firmado digitalmente por YURI ZUCKERMANN PEREZ
MTRO. YURI ZUCKERMANN PÉREZ
Director de Transparencia y Acceso a la Información y Secretario Técnico del Comité
Esta foja forma parte de la resolución CT-CI-OT-JLI.6-SE31/2025 emitida por el Comité de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Trigésima Primera Sesión Extraordinaria, celebrada el veintisiete de octubre de dos mil veinticinco.
YZP | GCAR | OGMZ
8 Con fundamento en lo dispuesto en el punto TERCERO del ACUERDO GENERAL DEL PLENO DEL ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, POR EL QUE SE AUTORIZA LA CONTINUIDAD DE LA APLICACIÓN DE LA NORMATIVA ADMINISTRATIVA EMITIDA HASTA ANTES DEL PRIMERO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTICINCO, POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Y EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, A TRAVÉS DE LAS UNIDADES ADMINISTRATIVAS CORRESPONDIENTES, HASTA EN TANTO EL ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL EMITA LAS DISPOSICIONES RESPECTIVAS.