JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

Expediente: SCM-JLI-27/2018

 

aCTOR: MOISÉS CUEVAS GUADARRAMA

 

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MagistradO: HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

 

SecretariAS: RUTH RANGEL VALDES Y MARÍA DEL CARMEN ROMÁN PINEDA.

 

Ciudad de México, a veinte de febrero de dos mil diecinueve.

 

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión privada de esta fecha ordena al Instituto Nacional Electoral pronunciarse sobre la procedencia o no del pago de la compensación por el término de la relación laboral, prevista en el artículo 80 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa del Instituto Nacional Electoral y pagar la prima de antigüedad al actor, con base en lo siguiente.

 

GLOSARIO

 

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Estatuto

Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa del Instituto Nacional Electoral

IFE

Instituto Federal Electoral

Instituto Demandado o INE

Instituto Nacional Electoral

Juicio Laboral

Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores (y servidoras) del Instituto Nacional Electoral

Junta Distrital

Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en la Ciudad de México

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley del Trabajo

Ley Federal del Trabajo

Ley Electoral

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Manual

Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral

Reglamento Interno

Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sala Regional

 

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Servicio Profesional

Servicio Profesional Electoral Nacional

Vocal Ejecutivo

Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en la Ciudad de México

 

ANTECEDENTES

 

I. Inicio de la prestación de servicios. El actor refiere que el primero de marzo de dos mil tres empezó a prestar sus servicios para el IFE en el puesto de Especialista Técnico.

 

II. Desempeño como Enlace Administrativo y renuncia. Del primero de mayo de dos mil cinco, hasta el ocho de enero de dos mil dieciocho[1] -fecha en que renunció- el actor ocupó el cargo de Enlace en la Junta Distrital.

 

III. Solicitud de pago de diversas prestaciones. El once de enero, el actor solicitó al Vocal Ejecutivo el pago de prima de antigüedad, indemnización constitucional y todas aquellas prestaciones que correspondieran conforme a la normativa establecida.

 

IV. Primer Juicio Laboral

1. Demanda. Ante la falta de respuesta, el dos de mayo, el actor presentó demanda laboral.

 

2. Sentencia. El dos de noviembre, la Sala Regional determinó como efectos lo siguiente:   

 

El INE deberá responder conforme a Derecho la petición que hizo el actor, para lo cual el Vocal Ejecutivo debe pronunciarse sobre la recomendación de pago de la compensación por término de la relación laboral prevista en el artículo 80 del Estatuto.

 

Cumplimiento de sentencia que se verificó mediante el Acuerdo Plenario respectivo. 

 

V. Segundo Juicio Laboral

 

1. Demanda. El cuatro de diciembre, el actor presentó la demanda que hoy nos ocupa.

 

2. Turno. Con dicha demanda se integró el expediente
SCM-JLI-27/2018 y fue turnado a la ponencia a cargo del Magistrado Héctor Romero Bolaños.

 

3. Radicación, admisión y traslado al INE. El seis de diciembre, se radicó, admitió la demanda y ordenó correr traslado al INE, en su calidad de demandada, para que contestara y ofreciera las pruebas que considerara convenientes.

 

4. Contestación de demanda. El diecinueve de diciembre, el INE contestó la demanda, ofreció pruebas y opuso las excepciones y defensas que consideró pertinentes.

 

5. Citación para audiencia. Una vez recibida la contestación del INE, se fijó fecha para la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos. 

 

6. Audiencia. El veintiuno de enero del presente año, a las doce horas, tuvo lugar la citada audiencia, por lo que, al estar pendiente el desahogo de requerimientos de diversas documentales, se difirió. 

 

7. Continuación de la audiencia. El seis de febrero del presente año, a las doce horas, tuvo lugar la audiencia y al no quedar diligencias ni pruebas pendientes de ser desahogadas, se cerró la instrucción, por lo que el juicio quedó en estado de ser resuelto.

 

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente juicio, toda vez que se trata de un Juicio Laboral promovido contra del Instituto, esencialmente, para demandar la negativa de la recomendación para el pago de la compensación, así como la procedencia de diversas prestaciones con motivo de la renuncia al cargo que el actor desempeñaba como Enlace Administrativo, al haber prestado servicios en uno de sus órganos desconcentrados en la Ciudad de México, supuesto normativo y entidad federativa respecto de las cuales esta Sala Regional ejerce jurisdicción y competencia. Lo anterior, tiene su fundamento en:

 

Lo anterior, tiene su fundamento en:

Constitución. Artículo 99 párrafo cuarto fracción VII.

Ley Orgánica. Artículos 186 fracción III inciso e) y 195 fracción XII.

Ley de Medios. Artículos 3 párrafo 1 inciso e) y 94 párrafo 1 inciso b).

De los artículos que se citan, se advierte que el Poder Revisor Permanente de la Constitución estableció la competencia de este Tribunal Electoral para conocer de los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto y sus servidores y servidoras.

Así, cuando una persona al servicio del Instituto plantea una vulneración a sus derechos y los expone en una demanda de juicio laboral, sujeta a este Tribunal Electoral a emitir la sentencia que en Derecho corresponda, toda vez que está en sus facultades conocer y resolver ese tipo de conflictos.

Adicional a lo expuesto, la competencia de esta Sala Regional para conocer del presente asunto, tiene sustento en la jurisprudencia 13/98[2], de rubro: “CONFLICTOS LABORALES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL CON SU PERSONAL TEMPORAL. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL PARA RESOLVERLOS.”

Acuerdo INE/CG329/2017, de veinte de julio de dos mil diecisiete, por el cual se aprobó el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país, por parte del Consejo General del INE[3].

SEGUNDO. Régimen jurídico aplicable. Se precisa que en los juicios que tengan por objeto la resolución de los conflictos laborales entre el INE y sus servidores o servidoras, además de la Ley Electoral, el Estatuto y la normativa interna del propio instituto, son aplicables en forma supletoria y en el siguiente orden:

a) La Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

b) La Ley Federal del Trabajo.

c) El Código Federal de Procedimientos Civiles.

d) Las leyes de orden común.

e) Los principios generales de derecho.

f) La equidad.

 

Ello, con base en lo previsto en el artículo 95 de la Ley de Medios, siempre que no contravenga al régimen laboral de las y los servidores del INE previsto en la propia Ley Electoral y el Estatuto.

 

Asimismo, se destaca que en la instrucción del procedimiento del presente juicio se aplicaron disposiciones contenidas en el Reglamento Interno.

 

Cabe señalar que en términos del artículo 2 párrafos 1 y 2 de la Ley de Medios, para la resolución de los medios de impugnación en materia electoral, las normas se interpretarán conforme a la Constitución, los tratados o instrumentos internacionales celebrados por el Estado Mexicano, así como a los criterios gramatical, sistemático y funcional. A falta de disposición expresa, se aplicarán los principios generales del derecho.

 

Asimismo, la interpretación del orden jurídico deberá realizarse conforme a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y tratados internacionales, favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia.

 

TERCERO. Excepciones y defensas. En lo que corresponde a las excepciones y defensas, es pertinente señalar que las primeras corresponden al derecho subjetivo con que cuenta la parte demandada, para intentar neutralizar o destruir la acción intentada por el actor, a fin de paralizar el proceso u obtener una sentencia favorable de manera total o parcial.

 

En ese sentido, la doctrina ha clasificado las excepciones en procesales y sustantivas, siendo las primeras las que recaen en los presupuestos del proceso; ejemplo, la excepción de incompetencia del juez o jueza; en tanto que las segundas, afectan el derecho sustantivo de la parte demandante, por lo que se vinculan con el fondo del asunto.

 

Por otra parte, la defensa implica meras negaciones formuladas por la parte demandada, respecto de los hechos o el derecho invocados por la parte actora; es decir, la defensa existe cuando la o el demandado se limita a negar el derecho pretendido por la parte actora, o los hechos en que ésta se apoya, o su exigibilidad o eficacia en el proceso.

 

Sentado lo anterior, del escrito de contestación a la demanda se desprende que el INE planteó como excepciones y defensas las siguientes:

a. Improcedencia de la acción y falta de derecho del actor para reclamar el pago de la compensación por término de la relación laboral, en razón de que tal prestación es de naturaleza extralegal y el actor -según su dicho- no acredita haber cumplido con todos y cada uno de los requisitos para tener derecho a la misma.

b. La falsedad, en virtud de que el actor apoya sus reclamaciones en hechos y argumentos falsos, ya que la negativa de la recomendación de pago por término de la relación laboral sí se encuentra debidamente fundada y motivada.

c. La plus petitio[4], ya que carece de fundamento jurídico la compensación reclamada y con ello se evidencia que el actor pretende obtener un lucro indebido en perjuicio de su patrimonio.

d. La de pago, en atención a que a la fecha el INE no tiene adeudo alguno con el accionante.

Respecto a las excepciones hechas valer por el Instituto demandado, se considera indebido analizarlas previo a abordar el estudio de fondo del presente asunto, porque implicaría dejar al actor en estado de indefensión, ya que, de la argumentación planteada, se advierte que las mismas se encuentran íntimamente relacionadas con el fondo de la controversia a resolver.

 

CUARTO. Procedencia. Previo al estudio de fondo de la controversia, corresponde a esta Sala Regional verificar que se encuentren satisfechos los presupuestos para el ejercicio de la acción intentada, cuyo examen es preferente. Sirve como criterio orientador la tesis L/97 de la Sala Superior de rubro ACCIONES. SU PROCEDENCIA ES OBJETO DE ESTUDIO OFICIOSO[5]. 

 

Del análisis del expediente, se desprende que se encuentran satisfechos los presupuestos para que el actor ejercite la acción intentada, como se detalla a continuación:

 

1.     Oportunidad.

 

Por lo que hace al oficio INE/JE22-CM/0213/2018, emitido por el Vocal Ejecutivo de la 22 Junta Distrital Ejecutiva del INE en la Ciudad de México el trece de noviembre, mediante el cual negó la recomendación para el pago de la compensación por el término de la relación laboral establecida en el artículo 80 del Estatuto; así como, de ser el caso, el pago de la compensación solicitada; se estima que la demanda se promovió dentro del plazo estatuido por la Ley de Medios.

 

Lo anterior dado que, el actor refiere que dicha determinación le fue notificada el dieciséis siguiente[6], por lo que, si su demanda la interpuso el cuatro de diciembre, es evidente que, lo realizó dentro de los quince días hábiles siguientes a la emisión del oficio señalado[7].

 

Así, debe considerarse que la demanda fue presentada dentro del plazo que refiere el artículo 96 párrafo 1 de la Ley de Medios.

 

-         Prescripción[8]

Concerniente al resto de las prestaciones demandas, consistentes en:

1.     El pago de la prima de antigüedad.

2.     El pago de la parte proporcional de vacaciones, prima vacacional, quinquenal, aguinaldo y días trabajados y no pagados en el mes en el que el actor presentó su renuncia, esto es, de enero del año pasado.

Las mismas no han prescrito, dado que no transcurrió más de un año a partir del día siguiente en que fueron exigibles, cuando el actor promovió el juicio laboral que nos ocupa.

Ello, con fundamento con los artículos 95 de la Ley de Medios y 516 de la Ley del Trabajo, las acciones de trabajo prescriben en un año contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, salvo las excepciones que ese mismo ordenamiento contempla.

Así, no es un hecho controvertido, la circunstancia de que el actor presentó su renuncia el ocho de enero del año pasado, mientras que la demanda que nos ocupa se promovió el cuatro de diciembre del dos mil dieciocho, de ahí que resulta evidente que los reclamos anunciados se llevaron a cabo dentro del año previsto por la legislación laboral.

Por otra parte, en cuanto a la contestación de demanda del INE, se recibió dentro del plazo legal de diez días hábiles siguientes a la notificación de su emplazamiento al juicio, en términos de lo establecido en el artículo 100 de la Ley de Medios.

 

El emplazamiento a juicio del Instituto Demandado se realizó el seis de diciembre del año pasado, por lo que el plazo que tenía para contestar la demanda corrió del siete al veinte de diciembre del dos mil dieciocho -sin considerar los días sábados ni domingos, por ser inhábiles-.

 

En ese orden de ideas, si la contestación de demanda se presentó en esta Sala Regional el diecinueve de diciembre del año pasado, es evidente que se cumplió tal requisito.

 

2. Legitimación y representación (personería). En cuanto a la capacidad procesal de las partes, la del actor se encuentra satisfecha, toda vez que acude personalmente, afirmando haber prestado sus servicios en favor del INE, como Enlace.

 

En cuanto al INE, compareció por conducto de sus personas apoderadas, a quienes se les reconoció su calidad en el acuerdo y diligencia de siete, veintiuno de enero y seis de febrero, respectivamente.

 

3. Interés jurídico. El actor lo tiene, dado que se trata de un ciudadano que manifiesta haber prestado sus servicios al INE y reclama la negativa de la recomendación para el pago de la compensación por el término de la relación laboral, así como el pago de diversas prestaciones con motivo de la renuncia al cargo que desempeñaba.

 

QUINTO. Estudio de fondo.

 

-         Contexto del asunto

Antes de entrar al examen del conflicto, es importante recordar que el actor demanda básicamente lo siguiente:

 

1.     El oficio INE/JE22-CM/0213/2018, emitido por el Vocal Ejecutivo, mediante el cual negó la recomendación para el pago de la compensación por el término de la relación laboral establecida en el artículo 80 del Estatuto; así como, de ser el caso, el pago de la compensación solicitada.

2.     El pago de la prima de antigüedad.

3.     El pago de la parte proporcional de vacaciones, prima vacacional, quinquenal, aguinaldo y días trabajados y no pagados en el mes en el que el actor presentó su renuncia, esto es, de enero del año pasado.

 

Por su parte, el Instituto demandado señala que:

 

1.     Respecto al oficio

 

El Instituto indica que resulta improcedente la impugnación porque la negativa de emitir la recomendación derivó de que el actor incumplió con realizar la entrega-recepción de los bienes y documentos bajo su cargo, cuando estuvo laborando en la Junta Distrital Ejecutiva.

 

De ahí que el INE sostenga que el Vocal Ejecutivo tuvo que dar vista al Órgano Interno de Control de tal incumplimiento y de la probable desviación de recursos financieros del accionante, motivo por el cual el Órgano Interno inició la investigación correspondiente por presunta responsabilidad administrativa; por lo que el actor se encuentra en la hipótesis contenida en las fracciones II y III del artículo 506 del Manual, por lo que no es procedente otorgar la recomendación de pago favorable, pues existen razones y justificación para que el Vocal haya llegado a esa decisión.

 

En consecuencia, el Instituto demandado señala que resulta improcedente el pago de la compensación pues al ser una prestación de índole extralegal, su otorgamiento se encuentra sujeto al cumplimiento de todas y cada una de las condiciones y requisitos establecidos en el Manual; lo cual corresponde probar al solicitante. Ello con base en las tesis siguientes: “PRESTACIONES EXTRALEGALES EN MATERIA LABORAL. CORRESPONDE AL RECLAMANTE LA CARGA PROBATORIA DE LAS”, “PRESTACIONES LABORALES SUPRALEGALES. SU PAGO EXIGE EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS PREVISTOS EN EL ACUERDO GENERAL QUE LAS ESTABLECE”.

 

Asimismo, insiste en que el actor no cumple con los requisitos para que sea procedente el pago de la compensación, en atención a que no obtuvo la recomendación a que hace referencia el artículo 514 fracción I del Manual; negativa del Vocal que está justificada con base en el artículo 80 fracción II del Estatuto y los numerales 505 y 525 del Manual, en virtud de que el actor tenía la obligación de elaborar y entregar su acta de entrega-recepción (Acuerdo 1/2018) y al no haberlo realizado, el Vocal lo hizo de conocimiento al Órgano Interno, el cual inició el procedimiento de Auditoría número DAOD/FI/07/2018.

 

2.     Concerniente al pago de la prima de antigüedad.

 

Acerca de esta prestación, el Instituto demandado señala que el actor carece de acción y derecho para reclamar el pago de la prima de antigüedad, dado que, de conformidad con lo precisado en el juicio SCM-JLI-10/2018, la prestación forma parte del pago de la compensación, por lo que no puede ser pagada, hasta en tanto se determine la procedencia o no de la compensación por término de la relación laboral.

 

3.     Relativo al pago del resto de las prestaciones.

 

-          Parte proporcional de vacaciones, prima vacacional.

Sobre estas prestaciones, el INE refiere que el actor carece de acción y derecho para reclamarlas y resultan improcedentes, en atención a que no se cumple con el requisito de temporalidad previsto en el artículo 59 del Estatuto, el cual señala que por cada seis meses de servicio consecutivo tendrá derecho a diez días de vacaciones.

 

-          Aguinaldo.

Se opone la excepción de pago, toda vez que le fue entregada dicha prestación en tiempo y forma hasta el ocho de enero del dos mil dieciocho, tal y como se acredita con los recibos de nómina exhibidos.

 

-          Pago de prestación quinquenal.

Concerniente a esta prestación, el demandado afirma que el acto carece de acción y derecho para reclamarla, pues el reconocimiento por los años efectivos de servicios prestados le han sido pagados a partir del quinto año de servicio, bajo la clave AI y A2 en la cantidad de $40.00 (cuarenta pesos) quincenales a partir de 2008 (dos mil ocho) y a partir de 2014 (dos mil catorce) hasta el ocho de enero de 2018 (dos mil dieciocho), bajo la clave PAX00, en la cantidad quincenal de $55.00 (cincuenta y cinco pesos), de conformidad con los artículos 278 al 281 del Manual, tal y como se aprecia con las nóminas ofertadas en el presente juicio.

 

-          Salarios devengados

Se opone la excepción de pago, toda vez que le fueron cubiertos los salarios del primero al ocho de enero de dos mil dieciocho[9], tal y como se corrobora con los documentos agregados a la contestación de la demanda, consistentes en recibos de pago.

 

En vista de lo anterior, esta Sala Regional analizará, en primer término, el oficio en el que se le negó la recomendación para el pago de la compensación y, enseguida, la procedencia del resto de las prestaciones reclamadas. 

 

1.     Oficio INE/JE22-CM/0213/2018

 

Acerca de este tema, el actor señala que el oficio no “cumple con lo ordenado por este tribunal”, ya que no se hace mención a la recomendación de pago, sino que se limita a precisar que “su pronunciamiento no es a favor del pago de la compensación solicitada”.

 

Además de ello indica que, el Vocal se pronunció en contra del pago de la compensación, cuando no tiene facultades para determinar la procedencia del pago de la compensación, sino solo de emitir la recomendación de pago; aunado a que, la respuesta no tiene base jurídica ni justificación pues contiene hechos falsos, en atención a que no se negó a firmar el acta de entrega recepción, tal y como se demuestra del oficio de cuatro de septiembre, escrito en el que se manifiesta que en la fecha que se había programado para que se llevara a cabo la entrega recepción para el dieciséis de febrero, no acudió el Vocal Ejecutivo, por lo que es ilógico que éste se niegue a emitir la recomendación, partiendo de la base errónea de que el actor se negó a realizar dicho acto.

 

Ahora bien, concerniente a la negativa de emitir la recomendación de pago porque existe un proceso de investigación en su contra, el actor señala que a la fecha de la presentación de su renuncia, no ha estado ni estuvo sujeto a algún procedimiento laboral disciplinario o administrativo y nunca le fue notificado el inicio de alguno; lo que se corrobora con el escrito de contestación del juicio laboral SCM-JLI-10/2018, pues de él se advierte que nunca se hizo referencia a algún proceso de investigación en su contra[10].

 

Además de ello, el actor indica que, a pesar de que estuviera sujeto a un proceso de investigación, precluyó el derecho del Instituto demandado de manifestarlo y hacerlo valer como excepción por no describirlo en el juicio laboral anterior.

 

De ahí es que no exista justificación para no haberle pagado la compensación por término de la relación laboral, pues el Vocal no tiene elementos para negarle la recomendación de pago; pues cumple con los requisitos previstos en el artículo 78 fracción XVI y 80 de los Estatutos (que prevén el pago de prima de antigüedad y compensación). Transcribiendo los criterios siguientes: “PRIMA DE ANTIGÜEDAD. AUTONOMÍA” y “PRIMA DE ANTIGÜEDAD. LA PREVISTA POR EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL, DEBE CUBRIRSE CON BASE EN EL ÚLTIMO SALARIO REAL OBTENIDO POR EL SERVIDOR”.

 

Bajo este mismo tema, el actor insiste en que cumple con los requisitos para el pago de la compensación contenidos en los Lineamientos y Estatuto, incluido el no estar bajo algún supuesto de los precisados en el precepto 80 de los Estatuto.

 

Por lo que, la negativa resulta injustificada, dado que, atendiendo al precedente SUP-JLI-2/2013 la recomendación no es una facultad discrecional absoluta y arbitraria, sino sujeta a los principios de objetividad y razonabilidad; por lo que la negativa debe sustentarse con elementos objetivos, en los cuales se ponga de relieve por qué el servidor o servidora interesada no merece la entrega del reconocimiento, como podría ser, que no cumplió con sus labores, que llegaba frecuentemente tarde a sus labores, etcétera.

 

Situación que, el actor indica, no se surte en su desempeño laboral, en virtud de que fue objeto de distintos reconocimientos y premios por excelente desempeño laboral. En consecuencia, toda vez que ha transcurrido un lapso prolongado desde la solicitud del pago de la compensación, solicita se condene al Instituto al pago de la compensación, así como a las demás prestaciones que le corresponden por ley. 

 

Marco normativo acerca de la recomendación de pago

 

La Sala Superior y esta Sala Regional han establecido que la recomendación de pago de la compensación prevista en el artículo 514 del Manual, que formula el o la titular de la Unidad Responsable a la que estaba adscrito la o el solicitante, no es una atribución caprichosa o absoluta del funcionario o funcionaria para otorgarla, sino que se encuentra sujeta a los principios de objetividad y razonabilidad.

 

En este orden de ideas, la recomendación o la negativa de emitirla se debe justificar con base en elementos objetivos sobre hechos o consideraciones concretas, mediante las cuales se explique por qué procede o no la entrega de la recomendación; por lo que dicho acto debe estar debidamente motivado y fundamentado, incluso, en mayor medida, si se acuerda de modo desfavorable a la petición de la o el interesado.

 

En el entendido de que de la interpretación sistemática y funcional del Estatuto y del Manual, en vinculación con el objetivo del pago de la compensación por término de la relación laboral, conlleva a determinar que dicha prestación busca distinguir o premiar con un pago económico y extralegal a los y las ex trabajadoras del Instituto que, bajo cierto tiempo, llevaron a cabo un buen desempeño, esto es, que realizaron actividades productivas en su área laboral.

 

De ahí que cobre lógica que en el Manual se establezcan como requisitos de procedencia el pago, tanto cierta temporalidad de servicio o labor dentro del Instituto, así como la emisión de la recomendación. Recomendación que, bajo la perspectiva de esta Sala Regional, tiene como finalidad que la o el superior jerárquico de la o el solicitante, con base en elementos objetivos, como a manera de ejemplo podrían ser, el desempeño que observó día a día, o en su caso, de las evaluaciones del desempeño que le hayan realizado, exprese si es merecedor o merecedora del pago de la compensación.

 

Esto es, si derivado de una buena o mala labor de la o el solicitante en su encargo (por llegar o no puntual, cumplir o no con sus tareas, buena o mala actitud en sus actividades, etc.), emite o no la recomendación atinente.

 

Dicho en otras palabras, la recomendación que está a cargo de la persona superiora jerárquica de la o el solicitante debe estar fincada en circunstancias relacionadas con su actitud o desempeño en el área en la que laboró y no en factores externos, pues, de emitirse con base en otros hechos, la negativa será subjetiva y sin motivación y fundamentación; dado que, se insiste, la recomendación debe estar elaborada a partir de cómo se desempeñaron las actividades de la o el solicitante en el área respectiva y estar sustentado en bases mínimas probatorias o que no se contradigan con otros elementos de prueba.

Ello con independencia de que, de conformidad con el artículo 80 de los Estatutos, la compensación por término de relación laboral o contractual no se otorgará al Personal de Plaza Presupuestal y Personas Prestadoras de Servicios Permanentes que dejen de prestar sus servicios al Instituto por las causas siguientes:

I. Haber sido sancionadas con destitución impuesta mediante el Procedimiento Laboral Disciplinario regulado en el Estatuto o el procedimiento a cargo del Órgano Interno de Control del Instituto;

II. Estar sujetas a investigación o al Procedimiento Laboral Disciplinario regulado en el Estatuto, o al procedimiento a cargo del Órgano Interno de Control del Instituto, hasta en tanto se resuelva la causa iniciada en su contra y no concluya con la destitución o rescisión laboral, y

III. Presentar su renuncia estando sujetas a un Procedimiento Laboral Disciplinario o administrativo en curso.

 

Y de que, en este mismo tema, el artículo 506 del Manual señale que no se otorgará la compensación por:

 

I.                    Haber sido sancionado o sancionada con destitución impuesta mediante el procedimiento laboral disciplinario regulado en el Estatuto, o el procedimiento de responsabilidades administrativas a cargo del Órgano Interno de Control, previsto en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales,

II.                 Estar sujeto o sujeta a investigación o al procedimiento laboral disciplinario regulado en el Estatuto, en tanto se resuelva la causa iniciada en su contra y concluya con la destitución del cargo o puesto,

III.               Encontrarse, al momento de la solicitud, sujeto o sujeta al procedimiento de responsabilidades administrativas a cargo del Órgano Interno de Control, previsto en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en tanto se resuelva la causa iniciada en su contra y no concluya con la destitución del cargo o puesto,

IV.              Ser personal activo en el Instituto y que otra autoridad administrativa o judicial determine inhabilitar al trabajador o trabajadora para la ocupación de un cargo, puesto o comisión en la Administración Pública Federal y como consecuencia tenga que separarse del Instituto,

V.                Tener promovida en contra del Instituto alguna controversia de carácter judicial a la fecha de su renuncia, terminación de su relación contractual, laboral o separación con motivo de reestructuración o reorganización administrativa y,

VI.              Cuando algún servidor público o servidora pública presente su renuncia, estando sujeta a un procedimiento laboral disciplinario en curso.

 

Así como de que también se indique que para los casos de los incisos I, II y III (en el que el Vocal Ejecutivo sostiene su negativa), la consulta que realice la Dirección de Personal al Órgano Interno de Control y la Dirección Jurídica del Instituto respecto del Personal de Plaza Presupuestal y los Prestadores o Prestadoras de Servicios Permanentes sancionadas o sujetas al procedimiento de responsabilidad, no suspenderá las gestiones necesarias al pago.  

 

En virtud de que, de la interpretación sistemática de los artículos citados se observa que existen factores diferenciadores entre la emisión de la recomendación y la verificación de si el o la solicitante se encuentra bajo los supuestos de la no procedencia del pago de la compensación estipulados en los artículos 80 de los Estatutos y 506 del Manual.

 

Dichas distinciones se sustentan en quiénes y cuándo se emite tanto la recomendación, así como la verificación de los supuestos contenidos en los artículos citados; pues, mientras lo primero lo realiza la Titular del área en el que laboró el o la solicitante (antes de que se presente la solicitud de pago de la compensación); lo segundo, lo lleva a cabo la Dirección del Personal (una vez que se presentó la solicitud de pago junto con la recomendación); por lo que se hace evidente que, por regla general, persona Titular del área al emitir la recomendación respectiva no puede utilizar para negarla, la actualización, mutuo propio, de alguna de las excepciones contenidas en los preceptos señalados, pues, ello corresponde a otra etapa del procedimiento del pago de compensación y a otra área.    

 

Más aun si, los procedimientos administrativos o de investigación denotan un conflicto de intereses y posiciones entre la Titular del área y la persona solicitante; en atención a que, dicho choque podría indicar que la negativa de la emisión de la recomendación de pago de la compensación, precisamente sostenida en dichos procedimientos; además de no estar emitida por una autoridad con facultades para ello, tampoco resulta objetiva.

 

Lo anterior es así, en virtud de que, como ya se destacó, de conformidad con el propio Manual, a quien le corresponde verificar si hay procedimientos administrativos o de investigación en contra de la o el solicitante, es a la Dirección de Personal (en una etapa posterior a la emisión de la recomendación de pago) y no la Titular del área de la o el trabajador; por lo que éste, por regla general, no puede analizar y actualizar estas hipótesis normativas para negar la recomendación de pago[11]; además de que, en el caso de que los inicios de la investigación o procedimientos administrativos indiquen un conflicto entre la persona Titular del área y la persona solicitante o el involucramiento de ambas en la investigación respectiva, tal situación implicaría que la negativa de la recomendación no se encuentra motivada en elementos objetivos[12].  

 

Caso concreto

 

Especificado el alcance de la emisión de la recomendación, esta Sala Regional estima que el oficio impugnado no posee una justificación objetiva para negarla.

 

Lo anterior es así, en virtud de que de la lectura de dicho oficio se advierten dos razones para sostener la negativa de la recomendación:

 

1.     El actor se negó a realizar la entrega-recepción de los bienes y documentos bajo su cargo. Corroborándose con el oficio INE/JDE22-CM/01840/2018 y Acta Administrativa AC/INE/CM/JD22/28-09-2018.

2.     Que el solicitante se encuentra en proceso de investigación con motivo de la Auditoría DAOD/FI/07/2018, al haber cometido supuestas irregularidades relacionadas con desviación de recursos durante su encargo, por lo que una vez resuelta dicha auditoría habrán de fincarse las responsabilidades correspondientes. Por lo que considera se actualiza el supuesto de excepción para la procedencia del pago de la compensación, la fracción II del artículo 80 de los Estatuto y 506 del Manual.         

 

Así, como se muestra, los motivos que sustentan la negativa de la recomendación no encuentran cobijo en cómo el Titular del área percibió que el actor durante casi quince años de trabajo desempeñó sus funciones; sino en que una vez concluida su labor ante el Instituto, incumplió con la entrega recepción” y que se encuentra sujeto a un procedimiento de investigación por supuesto desvío de recursos”, lo que puede dar lugar a fincar responsabilidad. 

 

De este modo, desde la perspectiva de esta Sala Regional, tales manifestaciones no forman parte de un criterio objetivo para determinar válidamente la negativa de la recomendación solicitada; en virtud de que, como se ha expuesto, para que ello suceda es necesario que el Titular del área (en este caso el Vocal), tomando como elementos principales, los resultados que el actor, en su labor diaria desarrolló, en el área respectiva[13], concluya si es adecuado otorgar la recomendación solicitada.

 

Situación que en el caso no ocurre, puesto que, como se desprende del oficio emitido por el Vocal, éste no tomó como base las características del trabajador dentro de su área laboral, en donde aquél era su superior jerárquico; sino que la fundamentó en la actualización de la fracción II del artículo 80 del Estatuto y II del numeral 506 del Manual que estatuyen que el pago de la compensación no será procedente, cuando:

 

-          Se esté sujeto a investigación o al procedimiento laboral disciplinario, regulado en el Estatuto o al procedimiento a cargo del Órgano Interno de Control del instituto, hasta en tanto se resuelva la causa iniciada en su contra y no concluya con la destitución o rescisión laboral.

 

Hipótesis que, como ya quedó reseñado, no corresponde actualizar al Titular del Área (superior jerárquico del trabajador), sino a la Dirección de Personal, una vez que ha recibido la solicitud y la recomendación; de ahí que sea evidente que además de que el Vocal no tiene atribuciones para verificar este tipo de causales, tal conclusión no estuvo basada en consideraciones objetivas, dado que, las investigaciones de responsabilidades (por probable desvío de recursos financieros y por omisión de hacer la entrega recepción), surgieron por las peticiones que, el Titular del Área (Junto con la Vocal Secretaria) elevó al Órgano Interno del Instituto y bajo un escenario de tensión entre el actor y el Vocal Ejecutivo y la Vocal Secretaria.

 

Circunstancias fácticas que reflejan la ineficacia de que la negativa de la recomendación tenga como justificación los procedimientos referidos en el oficio controvertido. 

 

Para detallar la conclusión anterior, esta Sala Regional estima oportuno precisar que, de las constancias que obran en autos se advierte que el Vocal Ejecutivo, junto con la Vocal Secretaria, elevaron una solicitud al Delegado Coordinador Administrativo de la Junta Local Ejecutiva del INE en la Ciudad de México, el primero de diciembre del dos mil diecisiete[14] (antes de la renuncia del actor), en el que:

 

-          Pidieron apoyo a la Junta Local Ejecutiva para la revisión de las operaciones y determinar la situación financiera real de la Junta Distrital.

   

En este sentido, del Acta Circunstanciada AC/INE/CM/JD22/12-01-18 denominada “ACTA CIRCUNSTANCIADA DE HECHOS QUE SE LEVANTA CON MOTIVO DE LA INSUFICIENCIA PRESUPUESTAS Y LAS INCONSISTENCIAS ENCONTRADAS EN LAS CARPETAS FINANCIERAS Y LOS REGISTROS DEL SIGA CORRESPNDIENTE AL AÑO 2017 DE LA 22 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN LA CIUDAD DE MÉXICOde doce de enero del año pasado, se observan las siguientes precisiones[15]:

 

-          El veintiocho y veintinueve de noviembre del dos mil diecisiete, un proveedor de la Junta Distrital le hizo de conocimiento a la Vocal Secretaria, un adeudo vigente y que el actor tenía conocimiento de dicha situación.

-          El soporte documental de lo anterior fue recibido el treinta de noviembre del dos mil diecisiete. Y que una vez realizada la compulsa de los estados de cuenta, conciliaciones bancarias y avisos de la banca electrónica provistos por el actor, se advertía que no fueron autorizadas transferencias ni se informó de problemas de insuficiencia presupuestaria; que a pesar de que el actor tenía conocimiento de rechazos de diversos cheques y del adeudo, continuó entregando estos documentos por conceptos de reexpedición, sin transparentar el problema.

-          Se recibieron aclaraciones contradictorias del actor, entre las que se encuentran “No tenemos adeudos, los cobros son de otro distrito y el proveedor se confundió”, etcétera.

-          El treinta de noviembre de dos mil diecisiete, solicitaron al actor carpetas financieras de dos mil diecisiete, así como diversa documentación comprobatoria; sin embargo, solo entregó Net Key y pólizas de cheques sin entregar las carpetas.

-          El primero de diciembre de dos mil diecisiete, la Vocal Secretaria acudió a la Junta Local para solicitar las carpetas financieras, integrándose un equipo para digitalizarlas, no obstante, se hizo de su conocimiento que dicha documentación no obraba en dicha sede.

-          El cuatro de diciembre del dos mil diecisiete, se giró oficio al actor para que de forma inmediata y urgente remitiera las carpetas financieras y, el siete diciembre, se le convocó a reunión apremiante. Y, enseguida, el actor hizo entrega de las carpetas financieras, señalando que tal documentación, el actor la tomó de la sede de la Junta Local, sin el conocimiento ni autorización del Vocal Ejecutivo ni de la Vocal Secretaria.

-          Que derivado del análisis de las carpetas financieras se encontraron varias inconsistencias y se llamaron a todos los proveedores de la Junta Distrital; encontrándose diversas observaciones.

-          Que el actor del 9 (nueve) al 28 (veintiocho) de diciembre del dos mil diecisiete, estuvo bajo la Coordinación de un Contador (en la Junta Local), por lo que no fue posible consultarlo sobre las observaciones detectadas. No obstante, el día cinco de enero del dos mil dieciocho el actor, a través de correo electrónico, informó al Vocal Ejecutivo y a la Vocal Secretaria que solamente faltaba conciliar el mes de diciembre del dos mil diecisiete, porque el SIGA estaba inhabilitado.

-          Que el ocho de enero del año pasado, el Vocal Ejecutivo, vía correo electrónico, instruyó al actor para que retomara sus actividades ordinarias en la Junta Distrital, en lo que se habilitaba el SIGA, sin embargo, no se obtuvo respuesta y en la tarde del nueve de enero, se recibió una llamada telefónica del Coordinador de la Junta Local, informándole que el actor había presentado su renuncia, señalando problemas personales y de salud.

-          Que el actor, enterado de la investigación de la Junta Distrital, decidió renunciar, rehusándose a aclarar los hechos[16].    

-          Se evidencia la incongruencia del actor y el ocultamiento sistemático y deliberado del déficit presupuestal de la junta Distrital, lo cual, transgrede diversas disposiciones internas del Instituto.

-          Se solicita la intervención del Órgano Interno de Control del Instituto para que realice las investigaciones que resulten necesarias a fin de que: a) se determinen las causas que originaron la insuficiencia presupuestal de la Junta Distrital y durante qué años se generó dicha insuficiencia y rezago presupuestal; b) se precisen los montos de los adeudos con proveedores, en virtud de que el actor, con su renuncia, se rehusó a clarificar dicha situación; c) se identifiquen las irregularidades cometidas, que arrojen elementos objetivos para fincar responsabilidades.

-          De no existir inconveniente, solicitan medidas preventivas encaminadas a suspender cualquier tipo de pago correspondiente a liquidación o compensaciones a que pudiera tener derecho el actor renunciando, en tanto que no se le esclarezcan sus responsabilidades por los hechos descritos.

 

Así, de estos datos, se pone de relieve que la Junta Distrital (a través del Vocal Ejecutivo y la Vocal Secretaria), emitió oficio y Acta Circunstanciada, dado que, bajo su perspectiva, existen irregularidades en la administración de los recursos en la Junta, expresando que:

 

-          Las inconsistencias detectadas derivan de la actuación del actor.

 

Y, además, solicita a la autoridad competente:

 

-          Llevar a cabo la investigación pertinente para determinar las causas de la insuficiencia presupuestal, se identifiquen las irregularidades cometidas y se finquen responsabilidades.

-          Suspenda cualquier tipo de pago correspondiente a liquidación o compensaciones a que pudiera tener derecho el actor, en tanto que no se le esclarezcan sus responsabilidades.

 

Esto es, el Vocal Ejecutivo y la Vocal Secretaria, en el Acta Circunstanciada, realizan juicios valorativos en los que señalan, por un lado, que el responsable de la situación financiera de la Junta Distrital es el actor y, por el otro, que se deben llevar a cabo las investigaciones correspondientes para fincar responsabilidades, solicitando que no se le otorgue al actor ningún tipo de pago derivado de su renuncia.

 

Incluso, en las constancias que obran en autos, específicamente en los documentos remitidos por el Director de Investigación de Responsabilidades Administrativas del Órgano Interno de Control del Instituto[17], se observa que:

 

-          En la Auditoría número DAOD/FI/07/2018 llevada a cabo por el Órgano Interno de Control del INE, se está fiscalizando a la Junta, lo que implica que no se han fincado responsabilidades y que el actor no es el único sujeto al que se le puede determinar alguna responsabilidad.

-          El Vocal Ejecutivo, ha justificado en algunos oficios[18], su ausencia de responsabilidad, argumentando que a pesar de que en él es en quien recae la facultad de aprobar cheques o pagos, la responsabilidad de las inconsistencias que se detecten por parte del Órgano de Control Interno es del actor.

-          El actor, en mayo, promovió denuncia por probable desvío de recursos en la Junta Distrital.

 

Circunstancias que, valoradas en su conjunto denotan la falta de objetividad del Vocal Ejecutivo al emitir la negativa de la recomendación, en atención a que, el hecho de que su rechazo, principalmente se base en el procedimiento de auditoría que dio inicio por su solicitud y que en ella señale en contra de quién apuntan las inconsistencias en la administración de la Junta e incluso la petición de negarle al actor cualquier pago de compensación derivado de su renuncia; conllevan a determinar que, el Vocal Ejecutivo, para negar la recomendación al actor, no se fincó en elementos objetivos que permitieran deducir que su determinación se estructuró bajo un análisis serio, sin prejuicios y con datos imparciales y duros acerca de la actividad laboral desarrollada por el actor en los años de trabajo; sino en valoraciones que tienen con claridad un origen de conflicto entre el Vocal Ejecutivo y el propio actor.

 

Así, es claro que la auditoría llevada a cabo por el Órgano Interno de Control del INE a la Junta Distrital, atendiendo al caso concreto, no es un elemento objetivo para negar la recomendación de pago.

 

Lo mismo ocurre con la investigación administrativa instaurada en contra del actor por omitir realizar la entrega recepción; en atención a que de las constancias que obran en autos se advierte que dicha situación se creó por el conflicto entre la propia Junta Distrital y el actor (derivado del inicio de la auditoría).

 

Ello pues, de los datos obtenidos del expediente se advierte que si bien el actor se presentó el dieciséis de febrero del año pasado a llevar a cabo su entrega-recepción, éste se negó a firmar el acta en atención a que, desde su enfoque, en ella se contenían afirmaciones que no tenían relación con la entrega y que implicaban aceptar situaciones que no eran ciertas (pues en el acta se hizo constar que no se encontraron diversos archivos vinculados con la administración de la Junta, además, se hizo de su conocimiento diversas inconsistencias en las carpetas de financiamiento del año dos mil diecisiete y se le concedió cinco días para realizar la aclaración)[19].

 

Derivado de ello, el dieciocho de mayo del año pasado, se inició por parte de la Dirección de Investigación de Responsabilidades Administrativas del INE, el procedimiento de investigación radicado bajo el número de expediente INE/OIC/INV-B/031/2018; el cual se encuentra en etapa de investigación[20].

 

Así, esta Sala Regional estima que el procedimiento de investigación señalado tampoco es válido para justificar la negativa de la recomendación, en atención a que, además de que el origen de dicha investigación posee como base el conflicto de intereses entre el Vocal Ejecutivo y el propio actor; la omisión administrativa (ausencia de entrega recepción) por la que se investiga al actor, no es un dato objetivo para verificar el buen desempeño de éste en sus actividades laborales.

 

Ello porque, como ya se narró, los elementos a ponderar por parte del superior jerárquico en la emisión o no de la recomendación, deben gravitar, principalmente, en el buen funcionamiento o no del trabajador en su área laboral (como puntualidad, trabajo en equipo, etcétera)[21], lo que no tiene vinculación con omitir la entrega recepción, una vez culminada su relación de trabajo con el INE, pues, dada la temporalidad en la que ello ocurre, es evidente que dicha omisión se actualiza una vez fenecida la actividad de trabajo.

Una interpretación de este tipo, esto es, permitir que la negativa de la recomendación se base en la omisión de realizar el acta de entrega-recepción, llevaría al absurdo de dejar de lado todos los años de trabajo de las personas y solamente tomar en cuenta una probable falta administrativa (que no tiene vínculo con el desempeño de su trabajo), actualizada una vez que culminó la relación laboral.

 

Derivado de lo razonado es que, bajo la óptica de este órgano jurisdiccional, atendiendo a las particularidades del caso, se llega a la conclusión de que la negativa de la recomendación no se encuentra debidamente motivada, pues las razones que expresó el Vocal Ejecutivo para justificar su negativa no se basan en elementos objetivos, sino en expedientes que tienen como origen un conflicto de intereses entre éste y el trabajador y en hipótesis normativas que le corresponde analizar y, en su caso, actualizar, a la Dirección de Personal y no al Vocal de referencia.

 

Además de ello, esta Sala Regional estima importante destacar que la indebida motivación para negar la recomendación se fortalece con el caudal probatorio ofertado por el actor, consistente en copias de reconocimientos, diplomas y constancias de grados administrativos expedidos a favor de éste; específicamente los siguientes:

 

i. Reconocimiento (en su carácter de especialista técnico), por el periodo comprendido del 2002-2003.

ii. Reconocimiento, con fecha trece de diciembre de dos mil cuatro.

iii. Reconocimiento por su participación en el proceso electoral federal 2005-2006 (como asistente general).

iv. Diploma, como reconocimiento al desempeño de sus labores durante el año dos mil cinco.

v. Reconocimiento (profesional de servicios especializados), emitido el tres de julio de dos mil seis.

vi. Constancia emitida por el Comité de Evaluación del Desempeño (Grado Administrativo 2), por alcanzar la permanencia y el desempeño sobresaliente durante el 2007 dos mil siete).

vii. Constancia emitida por el Comité de Evaluación del Desempeño (Grado Administrativo 2), por alcanzar la permanencia y el desempeño sobresaliente durante el 2008 (dos mil ocho).

viii. Constancia emitida por el Comité de Evaluación del Desempeño (Grado Administrativo 3), por alcanzar la permanencia y el desempeño sobresaliente durante el 2009 (dos mil nueve).

ix. Constancia emitida por el Comité de Evaluación del Desempeño, por obtener el primer lugar del incentivo de productividad del año 2011 (dos mil once).

x. Premio institucional de antigüedad al servicio profesional y administrativo electoral, otorgado por diez años de servicios prestados.

xi. Diploma otorgado por merecer la recompensa a su excelente desempeño laboral durante el año 2013 (dos mil trece).

xii. Constancia emitida por el Comité de Evaluación del Desempeño, por obtener el primer lugar del incentivo de productividad del año 2015 (dos mil quince).

xiii. Reconocimiento por su entusiasta y destacada participación durante el proceso electoral federal 2014-2015.

xiv. Constancia de promoción de grado administrativo (Grado administrativo 5), del 2016 (dos mil dieciséis).

xv. Diploma por merecer la recompensa a su excelente desempeño laboral durante el año 2016 (dos mil dieciséis)[22].

 

Porque de ellas se infiere válidamente que en el tiempo en el que el actor tuvo un vínculo laboral con el INE, éste reconoció en varios años su buen desempeño, lo cual, incluso, en algunas ocasiones, se realizó a través de un Comité; parámetros que indican que se calificó la labor del trabajador con bases objetivas y que derivado de ello se llevaron a cabo varios reconocimientos a las actividades realizadas por el actor.

 

Así, bajo el enfoque de esta Sala Regional, dichas probanzas, entrelazadas entre sí, ponen de manifiesto que la negativa del Vocal Ejecutivo no se basó en elementos objetivos e idóneos, sino en causas que, además de no ponderar los años de trabajo del actor y su desempeño, dentro de su área laboral, tienen como base un conflicto de intereses entre éste y aquél y en la actualización de hipótesis de las cuales no tiene facultades el Vocal Ejecutivo para pronunciarse.

 

En vista de lo expuesto, a juicio de este órgano jurisdiccional, lo procedente es revocar la negativa de la recomendación, para el efecto de tener por cumplido ese requisito.

 

Lo anterior es así en atención a que, como se ha puesto de relieve, en el caso en estudio se hace palpable la indebida motivación del Vocal Ejecutivo, pues, además de que su justificación no se encuentra fincada en parámetros objetivos; de las constancias que obran en autos se advierte con nitidez que el actor, en sus años de trabajo, ha recibido diversos reconocimientos, lo que implica que existen datos suficientes para poner en evidencia que es procedente la recomendación de pago a su favor; dado el buen desempeño de éste que ha derivado en distintos diplomas y reconocimientos emitidos por el propio INE.

 

Documentación que, por cierto, no fue puesta en duda por el INE (en cuanto a su autenticidad, solo por su alcance demostrativo), por lo que ello implica un reconocimiento de su confección. Ya que, dichas probanzas, entrelazadas entre sí, crean convicción suficiente acerca de que existen constancias para la emisión de la recomendación de pago a favor del actor.

 

De ahí que queda evidenciado que, tal y como lo sustenta el actor, la negativa de recomendación de pago deba quedar sin validez

 

Sin que sea admisible la pretensión del actor acerca de que esta Sala Regional determine la procedencia del pago de la compensación, esto es, que ordene el pago a favor del solicitante; en atención a que esa cuestión le compete determinar directamente a la Dirección de Administración del INE y no a este órgano jurisdiccional.

 

En consecuencia, esta Sala Regional se encuentra impedida para sustituirse en la parte demandada y pronunciarse sobre la procedencia o no de la prestación referida; de ahí que sean irrelevantes las afirmaciones del actor acerca de que “a la fecha de la presentación de su renuncia, no ha estado ni estuvo sujeto a algún procedimiento laboral disciplinario o administrativo y nunca le fue notificado el inicio de alguno, lo que se corrobora con el escrito de contestación en el juicio laboral SCM-JLI-10/2018” y que “no se encuentra en ninguno de los supuestos contenidos en el artículo 80 del Estatuto”; en atención a que, la determinación acerca de la procedencia o no del pago (o la actualización de los supuestos referidos) es facultad directa de la Dirección de Personal y no este órgano jurisdiccional.

 

Finalmente, no se deja de lado la aseveración del actor sobre que a pesar de que estuviera sujeto a un proceso de investigación “precluyó el derecho del Instituto a manifestarlo por no señalarlo en el juicio laboral SCM-JLI-10/2018”; en virtud de que, además de que la valoración sobre el procedimiento o procedimientos de investigación serán tema de análisis de la Dirección de Personal para derivar si es procedente o no el pago de la compensación, debe clarificarse que, en el juicio laboral SCM-JLI-10/2018 únicamente se dilucidó la omisión de dar respuesta sobre la recomendación de pago de la compensación solicitada, por lo que no era motivo de análisis si existía o no algún procedimiento de investigación administrativa en contra del actor.    

 

Clarificados dichos puntos, esta Sala Regional estima que la negativa de condenar al pago de la compensación en el presente juicio laboral, no le perjudica al trabajador porque, tal y como se explicará más adelante, el efecto de la presente sentencia tendrá como objetivo que, en un plazo breve, la autoridad demandada se pronuncie al respecto y se lo haga de conocimiento personalmente. Acto que, de así considerarlo el actor, podrá controvertirlo. 

 

2.     Prima de antigüedad.

 

Concerniente a este tema, el actor manifiesta que de conformidad con el artículo 78 fracción XVI del Estatuto, es derecho del personal recibir, entre otras prestaciones, el pago de una prima de antigüedad. Citando en su demanda los criterios con rubros siguiente: “PRIMA DE ANTIGÜEDAD. AUTONOMÍA”, “PRIMA DE ANTIGÜEDAD. LA PREVISTA POR EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL, DEBE CUBRIRSE CON BASE EN EL ÚLTIMO SALARIO REAL OBTENIDO POR EL SERVIDOR PÚBLICO”.

 

Por su parte, el Instituto refiere que la prima de antigüedad forma parte de la compensación, por lo que no puede ser pagada hasta en tanto se determine la procedencia o no de la compensación por término de la relación laboral y que ello fue sostenido en el juicio laboral SCM-JLI-10/2018. 

 

Así, como se muestra, existe contraste sobre si la prima de antigüedad es una prestación independiente a la relativa a la compensación por término de la relación laboral.

 

En este orden de ideas, para dar respuesta a la reclamación de la parte actora, esta Sala Regional estima necesario desarrollar el marco jurídico de la prima de antigüedad.

 

Marco Jurídico

 

Acerca de la prima de antigüedad reconocida por el Estatuto, esta Sala Regional estima que la misma posee un carácter autónomo y diferenciado al pago de la compensación por término de la relación laboral en sentido estricto.

 

Lo anterior es así, ya que, de la interpretación sistemática, funcional y pro-operario de los artículos 78 fracción XVI y 80 del Estatuto, en vinculación con el artículo 512 del Manual se advierte el reconocimiento del derecho al pago de la prima de antigüedad a los trabajadores y trabajadoras del Instituto. Reconocimiento que implica que, tal prestación surge por el simple transcurso del tiempo, por lo que su pago deriva de una obligación a cargo del Instituto (en su carácter de patrón).

 

Ahora bien, respecto a la compensación por término de la relación laboral, en sentido estricto, de los numerales señalados se desprende que, la misma tiene como finalidad “otorgar un reconocimiento” por los servicios prestados por el o la trabajadora y que para el pago de dicha prestación es necesaria una solicitud, es decir, es optativo.

 

En este orden de ideas, a juicio de esta Sala Regional, tanto la prima de antigüedad como la compensación por término de la relación laboral, en sentido estricto, tienen naturaleza distinta, pues una reconoce los servicios prestados atendiendo a la calidad de los mismos (compensación), mientras que la otra reconoce el tiempo laborado para el Instituto (prima de antigüedad).

 

Sin que obste a lo anterior, que de conformidad con los artículos 512 y 516 se establezca que, en caso de renuncia, la compensación -en sentido amplio- se integra con:

 

-          Tres meses de salario y adicionalmente doce días por cada año de servicios o la parte proporcional correspondiente al tiempo efectivo de servicios.

 

En atención a que del mismo Manual se desprende la precisión de que, en el supuesto de que se lleve a cabo el pago de la compensación (integrada con la prima de antigüedad, es decir, en sentido amplio), el pago de dicha prima se tendrá por cubierta; lo cual, desde la perspectiva de esta Sala Regional denota que las prestaciones correspondientes a la prima de antigüedad y compensación, en sentido estricto, son de naturaleza diferenciada y aunque se prevé que, para el pago de ambas, es viable, administrativamente, que se efectúen en una sola exhibición que el INE denominó “compensación” y debe ser entendida en sentido amplio, pues comprende tanto a la compensación en sentido estricto, como a la prima de antigüedad.

 

En el entendido de que el pago de la compensación, en sentido estricto, se integra con tres meses de salario; mientras que, el pago de la prima de antigüedad está conformada (en caso de renuncia) por doce días por cada año de servicios.

 

En vista de lo hasta aquí establecido, este órgano jurisdiccional desprende lo siguiente:

 

-          La prima de antigüedad es autónoma al pago de la compensación por término de la relación laboral, en sentido estricto.

-          El pago en conjunto, de dichas prestaciones, únicamente deriva de un factor administrativo que no tiene relación con la independencia entre ambas.

-          La compensación, en sentido estricto, se integra con tres meses de salario y la prima de antigüedad (para el caso de renuncia) en doce días por cada año laborado, o en su caso, la parte proporcional.

 

Interpretación que se refuerza con lo sostenido por la Sala Superior[23], respecto a la autonomía de la prima de antigüedad con el pago de la compensación en sentido estricto; pues sobre el tema ha establecido que:

 

-          El marco legal y estatutario reconocen el derecho del personal del Instituto a la prima de antigüedad; ello de conformidad con los artículos 206 de la Ley de Instituciones en conexión con los numerales 5 y 78 fracción XVI del Estatuto.

-          La antigüedad es el tiempo de servicio a la Institución y el tiempo de cotización al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores (y Trabajadoras) del Estado en una plaza presupuestal.

-          Dicha prestación no debe concebirse integrada en la compensación por término de la relación laboral, en sentido estricto, porque si bien, el Manual reconoce que en los supuestos donde se inste y se otorgue el pago de la compensación, se integrará en el monto correspondiente el concepto de la prima de antigüedad; tal situación se justifica entendiendo a tal compensación en sentido amplio por una cuestión funcional, por lo que, el artículo 590 del Manual no puede leerse en el sentido de que en los supuestos que no se otorgue la compensación por terminación laboral en sentido estricto, ello traiga como consecuencia, que la prima de antigüedad no se cubra, puesto que dicha interpretación desconocería el carácter autónomo y finalidades diversas que se persiguen con la mencionada prima.

-          La conclusión acerca de la autonomía de la prima de antigüedad se justifica con el criterio jurisprudencial 69/2002 de rubro: “PRIMA DE ANTIGÜEDAD. AUTONOMÍA”.

 

Así, como se muestra, la Sala Superior, al interpretar la prima de antigüedad contemplada en el marco jurídico laboral del INE, estimó que dicha prestación es diversa al pago de la compensación en sentido estricto, por lo que, si bien, ambas pueden pagarse bajo un mismo concepto (compensación en sentido genérico); ello deriva en un aspecto funcional.

 

En vista de lo expuesto, esta Sala Regional sostiene que las diferencias entre la prestación del pago de la compensación por término de la relación laboral y la prima de antigüedad se evidencian en lo siguiente:

 

1.     Mientras que la prima de antigüedad, en el Estatuto se encuentra configurada como un derecho a favor de los y las trabajadoras que se generan por el simple transcurso de los servicios prestados; la compensación es un reconocimiento que incluyó el Instituto como un reconocimiento al buen desempeño laboral, por lo que para su otorgamiento es necesaria la recomendación en ese sentido.

2.     Dado que para el pago de la compensación en sentido estricto, el Instituto planteó requisitos vinculados a verificar el debido desempeño de la persona solicitante (durante su relación laboral) para dilucidar si es procedente o no el pago[24]; lo que no acontece con la prima de antigüedad, pues, atendiendo a su naturaleza, el único elemento para su procedencia es el temporal.

3.     Se integran, para su pago, por conceptos distintos; la prima de antigüedad (como en el caso que se estudia, por renuncia), por doce días por año trabajado; mientras que la compensación por tres meses de salario.

4.     La compensación está limitada, en su cuantía, a tres meses de salario; mientras que, la prima de antigüedad sigue generándose por cada año de servicios prestados (esto es, en el supuesto de renuncia, doce días por años laborados).

 

De ahí que, si bien la compensación en sentido estricto y la prima de antigüedad son prestaciones que se otorgan (al término de la relación laboral), su naturaleza jurídica es diversa, pues poseen características que las hacen diferir sustancialmente una de otra, por lo que el pago de una (prima de antigüedad), no impide que el trabajador o trabajadora tenga a su favor la posibilidad de percibir la otra (compensación en sentido estricto)[25], toda vez que no son prestaciones equiparables entre sí, sino que se refieren a conceptos diversos y atienden al reconocimiento de diferentes cuestiones, ambas relacionadas con el trabajo realizado por las y los trabajadores del Instituto pero mientras la compensación en sentido estricto busca reconocer el buen desempeño laboral, la prima de antigüedad es simplemente una prestación por el trabajo realizado, siendo que ambas se integran administrativamente como una “compensación” en sentido amplio.     

 

Ahora bien, una vez establecido que la prima de antigüedad es una prestación distinta a la compensación por término de la relación laboral en sentido estricto; esta Sala Regional estima oportuno acotar cuáles son los parámetros que deben tomarse en cuenta para su procedencia.

 

En este orden de ideas, este órgano jurisdiccional estima que de la interpretación sistemática y funcional de los artículos 78 fracción XVI del Estatuto, en conexión los numerales 505,514[26] y 516[27] del Manual se infiere que la prima de antigüedad procede de acuerdo a lo siguiente:

 

-          Por renuncia, contando, cuando menos, con un año de servicios en el Instituto a la fecha en que surta efectos la misma. Integrándose por doce días por cada año de servicio o la parte proporcional correspondiente al tiempo efectivo de servicios.

-          Fallecimiento. No importa antigüedad de la plaza. Correspondiente a veinte días por cada año de servicio o la parte proporcional correspondiente por el tiempo efectivo de servicios.

-          Enfermedad terminal, invalidez o incapacidad total y permanente. No importa el tiempo de servicios en el Instituto. Integrándose por veinte días por cada año de servicio o la parte proporcional correspondiente por el tiempo efectivo de servicios.

-          Trámites de pensión ante las autoridades competentes. Contar cuando menos con un año de servicios en el Instituto. Conformándose por veinte días por cada año de servicio o la parte proporcional correspondiente al tiempo efectivo de servicios. 

-          Conclusión del encargo o separación del puesto de los titulares de los Órganos Centrales del Instituto y del Órgano Interno de Control. Contar cuando menos con un año de servicios en el Instituto. Integrándose por veinte días por cada año de servicio o la parte proporcional correspondiente por el tiempo efectivo de servicios.

-          Reestructuración administrativa. No importa antigüedad. Integrándose con veinte días por cada año de servicio o la parte proporcional correspondiente al tiempo efectivo de servicios.   

-          Notificación unilateral del Instituto sobre el término de la relación laboral. Antigüedad mínima de un año en plaza presupuestal. Integrándose por doce días por cada año de servicio o la parte proporcional correspondiente por el tiempo efectivo de servicios[28].

 

No obsta a la conclusión anterior, la circunstancia de que los numerales citados se encuentren en la sección tercera denominada “De la Compensación por término de la relación laboral o contractual”, en virtud de que dichos preceptos deben interpretarse de forma armónica y funcional con el sistema laboral creado por el propio Instituto y al amparo del principio pro operario; del que se desprende que, por una cuestión administrativa, el Instituto estimó adecuado realizar el pago conjunto (cuando culmine la relación laboral), tanto de la compensación en sentido estricto como de la prima de antigüedad y que la regulación de esta última está integrada, en consecuencia, en este apartado que regula la compensación en sentido amplio.

 

De ahí que, al analizar los artículos de forma sistemática y funcional, es viable desprender que en dicha sección se prevé el plazo en el que se genera el derecho al reconocimiento de la prima de antigüedad, con cuántos días se integra su pago, así como la base con la que se debe calcular el monto; lo cual cobra lógica si se toma en cuenta que el Título Octavo (del Manual), en el que se contemplan dichos parámetros se nombra de la manera siguiente: “DE LA INFORMACIÓN DEL PERSONAL, JORNADA DE TRABAJO, TÉRMINO DE RELACIÓN LABORAL O CONTRACTUAL, VACACIONES Y LICENCIAS”, lo que, desde la perspectiva de esta Sala Regional implica que la prima de antigüedad sí cabe en ese apartado.

 

En adición, de la lectura integral de la sección señalada se advierten las precisiones siguientes:

 

-          El pago de la compensación en sentido amplio integrará la prima de antigüedad, por lo que al pago de la primera se tendrá por cubierta cualquier reclamación que se haga por concepto de la última[29].

-          A las personas titulares de los Órganos Centrales y del Órgano Interno de Control que, por conclusión del encargo o separación, dejen de laborar en el Instituto, la “compensación” incluirá además de tres meses de salario, veinte días por cada año de servicio, por concepto de prima de antigüedad.

-          En el resto de los supuestos, se indica que “la compensación” será equivalente a tres meses de percepciones brutas mensuales y adicionalmente doce o veinte días (según la hipótesis de separación), por cada año de servicio o la parte proporcional.

 

Lo cual conlleva a determinar que las reglas establecidas en ese apartado no solo prescriben el plazo para acceder a la compensación y a cómo se integra y calcula, sino también a lo concerniente al derecho de la prima de antigüedad; pues con independencia de que solo le denomine así respecto del pago que se haga a las personas titulares de los Órganos Centrales y del Órgano Interno de Control, atendiendo a las consideraciones anteriores en torno a la naturaleza de la prima de antigüedad, tal mención solo evidencia de manera expresa que en realidad esos días por año laborado que se pagan a las personas que trabajaron en el INE -integrados al pago de la compensación-son en realidad la prima de antigüedad a que hace alusión el artículo 78-XVI del Estatuto.

 

De ahí que se llegue a la conclusión de que, para originar el derecho a pago de la prima de antigüedad, por renuncia, se requiera un año de servicios prestados y que éste se integra por doce días por año laborado en el caso de renuncia.

 

Atendiendo a lo razonado es que de la interpretación del propio sistema laboral que dio vida el Instituto, sea válido afirmar que la prima de antigüedad, como prestación autónoma, sí se encuentra regulada (en cuanto a plazo, integración y cálculo) en la normativa laboral del Instituto  por lo que no es necesaria la aplicación supletoria de la Ley Federal del Trabajo.

 

Lo anterior es así, en virtud de que, de conformidad con los elementos para determinar la supletoriedad de una ley, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que es necesario la actualización de lo siguiente:

 

a)    El ordenamiento legal a suplir establezca expresamente esa posibilidad, indicando la ley o normas que pueden aplicarse supletoriamente, o el ordenamiento establezca que aplica, total o parcialmente, de manera supletoria a otros ordenamientos.

b)    La ley a suplir no contemple la institución o las cuestiones jurídicas que pretenden aplicarse supletoriamente o, aun estableciéndolas, no las desarrolle o las regule deficientemente.

c)     Esa omisión o vacío legislativo haga necesaria la aplicación supletoria de normas para solucionar el problema jurídico planteado, sin que sea válido atender a cuestiones jurídicas que el legislador y la legisladora no tuvieron intención de establecer en la ley a suplir.

d)    Las normas aplicables supletoriamente no contraríen el ordenamiento legal a suplir, sino que sean congruentes con sus principios y con las bases que rigen específicamente la institución de que se trate.

 

En este orden de ideas, si bien el inciso a) se cumple, pues en términos del artículo 95 de la Ley de Medios, en vinculación con el precepto 410 del Estatuto, en lo no previsto y que no contraríe el régimen laboral de las y los servidores del INE, se podrá aplicar en forma supletoria la Ley Federal del Trabajo[30]; los incisos b), c) y d) no se actualizan en atención a que, como ya se justificó, del propio sistema laboral creado por el Instituto se advierte que sí reguló la figura de la prima de antigüedad (plazo, cómo se integra y calcula), por lo que no puede afirmarse que no exista previsión al respecto o una regulación deficiente por lo que no es necesaria la aplicación de una norma supletoria que lo complemente.

 

Además, de aplicar supletoriamente la Ley Federal del Trabajo sobre la procedencia de la prima de antigüedad (plazo), iría en contra de las reglas que, sobre ese tópico reguló el Instituto (y en perjuicio del trabajador o trabajadora); puesto que si éste definió como parámetro temporal para acceder a la prima de antigüedad (en caso de renuncia) un año, es evidente que la aplicación supletoria (por separación voluntaria) rebasaría esa temporalidad, pues la Ley Federal del Trabajo indica para este supuesto, por lo menos se necesitan, quince años de servicios prestados.   

 

Lo que denota que la supletoriedad en comento implicaría una incongruencia del sistema laboral implementado por el Instituto en contra del régimen laboral; de ahí que se haga palpable que no existe justificación ni es posible aplicar supletoriamente la Ley Federal del Trabajo en el presente caso.

 

Sirve de sustento a lo anterior, la jurisprudencia 2015052 emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de contenido siguiente:

 

SALARIOS VENCIDOS. EL ARTÍCULO 48 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO NO ES APLICABLE SUPLETORIAMENTE A LA LEY LABORAL DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS (VIGENTE EN 2013). A la Ley Laboral de los Servidores Públicos del Estado de Tlaxcala y sus Municipios (vigente en 2013) no le es aplicable supletoriamente el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo que acota el pago de salarios vencidos hasta por 12 meses, porque conforme a lo señalado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 34/2013 (10a.) (*), para que opere la supletoriedad de leyes es necesario que: a) El ordenamiento legal a suplir establezca expresamente esa posibilidad, indicando la ley o normas que pueden aplicarse supletoriamente, o que un ordenamiento establezca que aplica, total o parcialmente, de manera supletoria a otros ordenamientos; b) La ley a suplir no contemple la institución o las cuestiones jurídicas que pretenden aplicarse supletoriamente o, aun estableciéndolas, no las desarrolle o las regule deficientemente; c) Esa omisión o vacío legislativo haga necesaria la aplicación supletoria de normas para solucionar el problema jurídico planteado, sin que sea válido atender a cuestiones jurídicas que el legislador no tuvo intención de establecer en la ley a suplir; y, d) Las normas aplicables supletoriamente no contraríen el ordenamiento legal a suplir, sino que sean congruentes con sus principios y con las bases que rigen específicamente la institución de que se trate. Ahora bien, en el caso, sólo se cumple con el requisito del inciso a), en tanto que el artículo 8 de la ley laboral local mencionada prevé la posibilidad de acudir a la Ley Federal del Trabajo para los casos no previstos en aquélla; sin embargo, están insatisfechos los requisitos b) y c), pues el artículo 155 del propio ordenamiento local prevé el pago de salarios vencidos desde la fecha en que se dejaron de pagar, lo que no puede comprenderse como regulación deficiente ni hace necesaria la aplicación de una norma que la complemente, pues el numeral 123, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos tampoco limita ese derecho, lo que evidencia que la voluntad del Constituyente de indemnizar integralmente a los trabajadores al servicio del Estado subsiste en la ley especial, máxime si se toma en cuenta que fue hasta el 11 de enero de 2017 que se reformó dicho artículo 155, en el sentido de limitar el pago de salarios vencidos hasta por un periodo máximo de 12 meses, lo que hace patente que con antelación a esa reforma, el legislador no tuvo como intención restringir ese periodo. Además, tampoco se satisface el requisito del inciso d), porque de acudir al artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, que acota el pago de salarios caídos hasta por 12 meses, se contrariaría el ordenamiento legal que se busca complementar”.

 

En vista de lo narrado, esta Sala Regional llega a las conclusiones siguientes:

-          La prima de antigüedad es autónoma al pago de la compensación por término de la relación laboral, en sentido estricto.

-          El pago en conjunto, de dichas prestaciones, únicamente deriva de un factor administrativo que no tiene relación con la independencia entre ambas (para efecto de su pago).

-          La compensación en sentido estricto se integra con tres meses de salario y la prima de antigüedad (para el caso de renuncia) con doce días por cada año laborado.

-          El derecho a exigir el pago de la prima de antigüedad, por renuncia, se adquiere a partir de un año de servicios.

 

Caso concreto

 

De lo expuesto en el marco normativo, esta Sala Regional estima que el pago de la prestación de la prima de antigüedad solicitada por el actor es procedente.

 

Lo anterior es así, dado que tal y como lo expuso el actor en su demanda, la prima de antigüedad es una prestación distinta y autónoma del concepto de la compensación por término de la relación laboral en sentido estricto; por lo que, si bien se encuentra en trámite la solicitud que el actor presentó para el pago de la compensación en sentido estricto, ello no implica la imposibilidad de solicitar, de forma separada, la liquidación de la prima de antigüedad, pues ésta se generó por el transcurso del tiempo que trabajó en el Instituto.

 

De este modo, no es acertada la afirmación del Instituto acerca de que resulta improcedente el pago de la prima de antigüedad en virtud de que aún no se ha determinado la procedencia o no del pago de la compensación por término de la relación laboral en sentido estricto (que equivale a tres meses del total de la compensación integrada).

 

Ni tampoco la premisa del Instituto sobre que en el juicio laboral SCM-JLI-10/2018 la Sala Regional estableció que la prima de antigüedad forma parte de la compensación, en virtud de que la sentencia se circunscribió básicamente a analizar si existía la omisión del Instituto de pronunciarse sobre la solicitud de pago de la compensación en sentido amplio, tema en el que únicamente se indicó que en ésta puede incluirse el pago de la prima de antigüedad, por lo que se vinculó a la parte demandada a emitir si era viable la recomendación de la compensación en sentido amplio, la cual incluye tanto a la prima de antigüedad como a la compensación en sentido estricto.

 

Esto es, en la sentencia descrita no se hizo un pronunciamiento de fondo, sobre la naturaleza diferenciada de la prima de antigüedad y la compensación, sino sólo se examinó si se actualizaba la omisión del Instituto de pronunciarse sobre la solicitud del pago de diversas prestaciones (entre la que se encontraba la prima de antigüedad). 

 

De ahí que no tenga razón el Instituto demandado al establecer que esta Sala Regional, en el juicio laboral SCM-JLI-10/2018 determinó que el pago de la prima de antigüedad no es autónomo. 

 

Ahora bien, acerca de la temporalidad, no es un hecho controvertido que el actor renunció a su cargo el ocho de enero del año pasado; mientras que su ingreso ocurrió el primero de marzo de dos mil tres. Ingreso que se corrobora con la Hoja Única de Servicios expedida por el Instituto (no objetada por ninguna de las partes) y con la propia afirmación del actor en su escrito de demanda.

 

En este orden de ideas, es evidente que el actor para el pago de la prima de antigüedad cumple con el año de servicios; de ahí que, como se adelantó se debe condenar al Instituto al pago de dicha prestación.

 

Ahora bien, para llevar a cabo el cálculo de lo que le corresponde al actor por el concepto de prima de antigüedad, esta Sala Regional estima que de conformidad con el artículo 516, el pago de la prima de antigüedad se realizará con base en las percepciones brutas mensuales que recibió por nómina a la fecha de su separación.

 

Así, de conformidad con los recibos de nómina del actor[31] (presentados por el Instituto y no objetados) se observa que percibía un salario bruto de $10,074.00 (diez mil setenta y cuatro pesos 00/100 M.N) quincenales, esto es, $671.60 (seiscientos setenta y un pesos 60/100 M.N) diarios. Luego, si la antigüedad por la que se cuantifica tal prestación, es de catorce años, diez meses y siete días y de conformidad con el propio Manual, por cada año de servicios se pagarán doce días de salario bruto, el actor tiene derecho al pago de 178 (ciento setenta y ocho) días de                                                                                                                                                                                     salario (ciento sesenta y ocho días por catorce años, diez días por diez meses y sobre los ocho días restantes de manera proporcional[32]) que, multiplicados por $671.60 (seiscientos setenta y un pesos 60/100 M.N)  da como resultado un importe de $119,721.02 (ciento diecinueve mil setecientos veintiún pesos 02/100 M.N), por concepto de prima de antigüedad.

 

Derivado de lo razonado, se condena al Instituto a pagar al actor la cantidad de $119,721.02 (ciento diecinueve mil setecientos veintiún pesos 02/100 M.N), por concepto de prima de antigüedad, lo cual deberá hacer a más tardar dentro del plazo de quince días, contados a partir del día siguiente a la notificación de la presente resolución, debiendo informar y remitir las constancias atinentes a esta Sala Regional sobre el cumplimiento que haya dado a lo ordenado, dentro de las veinticuatro horas siguientes.   

 

3.     Pago de la parte proporcional de vacaciones, prima vacacional, quinquenal, aguinaldo y días trabajados y no pagados en el mes en el que el actor presentó su renuncia, esto es, de enero del año pasado.

 

-          Parte proporcional de vacaciones y prima vacacional.

 

Por lo que hace al pago de las vacaciones correspondientes a la parte proporcional del año dos mil dieciocho, debe condenarse al Instituto.

 

En efecto, el artículo 59 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa dispone que:

 

El Personal del Instituto por cada seis meses de servicio consecutivo de manera anual, gozará de diez días hábiles de vacaciones, conforme al programa de vacaciones que para tal efecto emita la DEA y con las excepciones que señale el acuerdo en materia de jornada laboral que para efectos apruebe la Junta.”

 

De lo anterior, se desprende que el derecho de las y los trabajadores del INE a disfrutar de vacaciones está sujeto a que cumplan más de seis meses consecutivos de servicios, lo que les permitirá disfrutar de un primer periodo vacacional una vez cumplido el requisito.

 

En el caso de que la relación de trabajo concluya antes de actualizarse el periodo vacacional, el personal del Instituto tendrá derecho al pago de vacaciones en forma proporcional al número de días que previamente haya laborado.

 

Por su parte, el pago de la prima vacacional encuentra su fundamento en lo dispuesto en el artículo 60 del Estatuto referido, conforme al cual el personal del Instituto que tenga derecho al disfrute de vacaciones recibirá una prima vacacional.

 

En este sentido si el actor comenzó a laborar de manera ininterrumpida[33] desde el primero de marzo de dos mil tres, una vez que adquirió continuidad laboral, surgió el derecho a gozar de dos periodos vacacionales por cada anualidad, así como las primas vacacionales respectivas.

 

Entonces, si el pago del último periodo vacacional se hizo exigible, una vez que se generó el derecho, es claro, que la parte proporcional de dos mil dieciocho reclamada es procedente, tomando en consideración la fecha de la presentación de la demanda del actor, misma con la que interrumpió los efectos de la prescripción.

 

Ello, porque si el reclamo de dichas prestaciones se verificó el cuatro de diciembre de dos mil dieciocho, en el caso, el plazo de prescripción debe ser considerado a partir que la prestación reclamada es exigible.

 

En ese sentido, tomando en cuenta que sólo pueden ser objeto de pago aquellas vacaciones y prima vacacional que se encuentren dentro del plazo de un año a partir de que estas fueron exigibles, únicamente deben ser objeto de condena las correspondientes al periodo comprendido entre el primero al ocho de enero de dos mil dieciocho, conforme a lo demando en su escrito inicial, en tanto sólo reclama la parte proporcional de dos mil dieciocho.

 

No pasa por alto esta Sala Regional que el Instituto al dar contestación a la demanda señaló que el actor no generó el derecho de pago de vacaciones y prima vacacional porque no laboró seis meses consecutivos; en virtud de que, como ya se ha hecho referencia, toda vez que el actor generó continuidad en el empleo desde el año dos mil tres, ello le originó el derecho de percibir estas prestaciones de forma proporcional al servicio prestado.

 

Con base en lo anterior, se debe condenar al INE al pago de la parte proporcional de las vacaciones correspondientes al año dos mil dieciocho, así como la correspondiente prima vacacional del periodo destacado, tomando como base para su cálculo el último salario percibido de manera ordinaria por el actor.

 

-          Prima quinquenal, aguinaldo y días trabajados y no pagados en el mes en el que el actor presentó su renuncia.

En relación con el pago de aguinaldo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 407, fracción VII; y 442, del Estatuto dicha prestación está sujeta a la satisfacción de los requisitos que para tal efecto apruebe la Junta General Ejecutiva del INE.

En efecto, el personal del INE tiene derecho a un aguinaldo que estará comprendido en el Presupuesto de Egresos y que será equivalente a cuarenta días de sueldo tabular, cuando menos, sin deducción alguna, en tanto que la Dirección Ejecutiva de Administración dictará los lineamientos necesarios para fijar las proporciones y el procedimiento de pago en aquellos casos en que dicho personal hubiere prestado sus servicios por un periodo menor a un año.

En ese sentido, en el presente asunto, está acreditado que el Actor solicita el pago del aguinaldo, por el tiempo laborado del primero al ocho de enero del año pasado, lo cual implica una temporalidad menor a un año, por lo que, la prestación aludida le corresponde en forma proporcional a los días efectivamente trabajados.

No obstante, no es viable condenar al Instituto al pago de dicha prestación, en atención a que tal y como lo estableció la parte demandada, opera la excepción de pago; ya que de las constancias que obran en autos, específicamente del original del comprobante de ocho de enero del año pasado, ofertada por la parte demandada y no objetada por el Actor, se observa el pago a su favor, por la cantidad neta de $555.78 (quinientos cincuenta y cinco pesos 78/100 M.N.), por el concepto de aguinaldo del periodo del primero al ocho de enero del año pasado.

En este orden de ideas, la documental descrita posee valor probatorio pleno, pues al no ser objetada por el Actor y no existir prueba en contrario que desvirtúe su contenido, es la probanza adecuada para verificar el pago referido.

Ahora bien, por lo que hace al monto pagado por el Instituto, el Estatuto establece que el aguinaldo será equivalente a cuarenta días de sueldo tabular; en el entendido de que, el monto aludido surge de haber laborado un año; por lo que, en el supuesto en el que se haya trabajado en un menor lapso, se tendrá derecho al pago proporcional[34].

De ahí que, si el Actor laboró ocho días del mes de enero del año pasado, en el entendido de que por cada tres meses de labores se genera el pago proporcional de diez días de aguinaldo[35], y por cada diez días de trabajo un día, esta Sala Regional estima que el  monto entregado al actor por este concepto es el proporcional a la temporalidad laborada.

Lo anterior es así porque la cantidad de $555.78 (quinientos cincuenta y cinco pesos 78/100 M.N.); si bien, no corresponde a un día de sueldo tabular, ello no es impedimento para actualizar la excepción de pago, en atención a que, de conformidad con los días laborados, la suma entregada es suficiente para absolver al Instituto demandado del pago por este concepto.

En efecto, si bien de conformidad con los últimos recibos de nómina a favor del actor, se pagaron quincenas, antes de impuestos, de $9,509.00 (nueve mil quinientos nueve pesos 00/100 M.N.)[36] que, multiplicado por dos da un total de $19,018.05 (diecinueve mil dieciocho pesos 05/100 M.N.) mensuales; cantidad que dividida en treinta días se obtiene un total de $633.93 (seiscientos treinta y tres pesos 93/100 M.N.) por día, del cálculo que esta Sala Regional realiza sobre los días trabajados por el actor, concluye que por pago proporcional del aguinaldo correspondiente a dos mil dieciocho se generó la cantidad de $555.76 (quinientos cincuenta y cinco pesos 76/100 M.N)[37].  

En consecuencia, si bien la cantidad pagada, es menor a un día de salario tabular, ello no es suficiente para no tener por acreditado el pago, puesto que, como ya se justificó, tal situación deriva de la temporalidad que corresponde a dicho pago.

De ahí que, desde la perspectiva de esta Sala Regional, el documento donde obra el pago al Actor del Aguinaldo es suficiente para desvanecer la acción de pago por dicho concepto; por lo que se absuelve al Instituto.  

Lo mismo sucede con la acción de pago de la prima quinquenal y días trabajados y no pagados del primero al ocho de enero del año pasado; pues, de las constancias que obran en autos, específicamente del recibo de nómina correspondiente al ocho de enero del año pasado, a favor del actor, se advierte que éste recibió los siguientes conceptos y cantidades:

 

Sigla

Concepto

Cantidad

 

PEX07

Sueldos Compactados

$2,393.08

PEX38

Despensa Oficial

$20.53

 

PEX39

Ayuda de despensa

$72.80

 

PEXAX

Prima Quinquenal por años de servicio

$29.33

PEXCG

Compensación Garantizada

$2,678.40

PEX37

Ayuda de alimentos

$66.67

 

PEX44

Previsión social múltiple

$32.00

PEX78

Apoyo para desarrollo y capacitación

$80.00

 

Lo que denota que no existe adeudo del Instituto por los conceptos demandados por el actor, pues, la probanza (nómina), si bien constituye una documental privada, en términos del precepto 16 de la Ley de Medios; la misma no fue contradicha por el actor y, en adición, tampoco existe prueba que disminuya su eficacia demostrativa; por lo que, si dicho medio de prueba es la idónea para hacer palpable el cumplimiento de pago por parte del Instituto demandado, es evidente que opera la excepción opuesta por éste, de ahí que lo procedente sea absolver al Instituto demandado.

 

SEXTO. Efectos.

 

1.- Se revoca el oficio INE/JDE22-CM/02013/2018 para el efecto de que el Instituto tenga por cumplido el requisito de recomendación de pago de la compensación a favor del actor y con base en ello, emita la determinación sobre si es procedente o no el pago de la compensación por término de la relación laboral solicitada por el actor, tomando en cuenta, lo afirmado por el actor acerca de que cumple con los requisitos para el pago porque “a la fecha de la presentación de su renuncia, no ha estado ni estuvo sujeto a algún procedimiento laboral disciplinario o administrativo” y se le notifique personalmente a éste.  Actuaciones que deberá realizar dentro de los diez días siguientes a la notificación de la presente resolución.

2.- Se condena al Instituto al pago de la prima de antigüedad a favor del actor, por la cantidad de $119,721.02 (ciento diecinueve mil setecientos veintiún pesos 02/100 M.N), lo cual deberá hacer a más tardar dentro del plazo de quince días, contados a partir del día siguiente a la notificación de la presente resolución.

3. Se condena al Instituto al pago proporcional de vacaciones y prima vacacional. 

 

Debiendo a esta Sala Regional informar y remitir las constancias atinentes sobre la ejecución a lo ordenado en los puntos 1, 2 y 3 dentro de las veinticuatro horas siguientes.   

 

Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. El actor probó parcialmente su acción y el INE justificó en parte sus excepciones y defensas, en términos de la última razón y fundamento de esta sentencia.

 

NOTIFICAR personalmente al actor, por correo electrónico al INE y por estrados a las demás personas interesadas.

 

Devuélvanse las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados, ante el Secretario General de Acuerdos en funciones quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ

 

MAGISTRADO

 

 

 

HÉCTOR ROMERO

BOLAÑOS

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA GUADALUPE

SILVA ROJAS

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

EN FUNCIONES

 

 

 

DAVID MOLINA VALENCIA

 


[1] A partir de esta fecha todos los hechos sucedieron en dos mil dieciocho por lo que las fechas que se citen en esta sentencia están referidas a dicho año a menos que expresamente se indique otra cosa.

[2] Consultable en el Seminario Judicial de la Federación, registro1000709. 70. Sala Superior. Tercera Época. Apéndice 1917-septiembre 2011. VIII. Electoral Primera Parte - Vigentes, página 87.

[3] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete.

[4] La excepción de plus petitio es oponible cuando se considera que la actora reclama más de aquello que en derecho se le debe.

[5] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, página 33.

[6] Sin que de autos se advierta prueba en contrario, ni manifestación u objeción de la autoridad responsable al respecto; por lo que, dicha fecha se tiene como cierta.

[7] Sin contar los días diecisiete, dieciocho, veinticuatro y veinticinco de noviembre, así como uno y dos de diciembre al corresponder a sábados y domingos, ni el veinte de noviembre, al ser día inhábil.

[8] De acuerdo a la Ley Federal del Trabajo. Y en el entendido de que no existe punto de conflicto en la circunstancia de que el actor presentó su renuncia el ocho de enero del año pasado.

[9] Aunque enseguida, en la demanda se haga referencia a la fecha “18 de abril de 2018”; esta Sala Regional infiere que la correcta es la descrita al principio del párrafo (1 al 8 de enero de 2018), pues esta última fecha es la reclamada por el actor.

[10] Argumento que replica no sólo en su escrito de demanda, sino en la fase de alegatos y desahogo de vista.

[11] Sin que ello signifique que no pueda utilizar, objetivamente, procedimientos administrativos en contra de la o el solicitante para definir y justificar su determinación acerca de la recomendación solicitada.

[12] En el entendido de que el Titular del área, para emitir la recomendación, está obligado en valorar los elementos, a partir del cual tomará la decisión, de forma desinteresada y analizando todo a la luz de hechos ciertos, verificables y comprobables y no partiendo de suposiciones ni prejuicios.

[13] Como podrían ser las evaluaciones del desempeño, en el que se podría destacar la puntualidad del trabajador, capacidad de laborar en equipo, etcétera. O incluso, en procedimientos administrativos en los que se le haya impuesto alguna corrección al actor.

[14] Dato que se advierte del escrito emitido por el Vocal Ejecutivo y la Vocal Secretaria de la Junta Distrital de doce de enero del año pasado. Donde se indica que solicitaron apoyo a la Junta Local, a través del oficio JDE22/VS/0961/2017.

[15] Que para el caso son relevantes.

[16] Cuestión de apreciación por parte de los que confeccionaron el Acta Circunstanciada.

[17] Donde si bien no se remitió el expediente de la Auditoría Interna, sí se advierten constancias de las que se puede desprender que existe un examen contable fincado a la Junta Distrital.

[18] Específicamente en la “Observación 4” de la Auditoría DAOD/07/FI/2018, remitida por la Dirección de Investigación de Responsabilidades Administrativas del Órgano de Control Interno del Instituto. Documentos que fueron remitidos en copia certificada, por lo que, en términos de los artículos 14 y 16 de la Ley de Medios, poseen valor probatorio pleno. 

[19] Lo cual se advierte del Acta Circunstanciada de dieciséis de febrero del año pasado que obra en autos, así como del escrito de cuatro de septiembre de dos mil dieciocho, emitido por el actor, en el que narra por qué se ha negado a firmar el acta entrega-recepción.

[20] Tal y como lo indica el Subdirector de la Dirección Ejecutiva de Administración del INE, a través del oficio INE/DEA/DP/SRPL/262/19 de veintitrés de enero del presente año.

[21] Lo cual podría verse reflejado en las evaluaciones realizadas al trabajador por parte del INE.

[22] Probanzas que si bien fueron exhibidas en copias simples, las mismas no fueron puestas en duda por el Instituto; por lo que, del entrelace de ellas y de que no existe prueba en contrario sobre su contenido y veracidad, desde la perspectiva de esta Sala Regional tienen valor probatorio pleno.

[23] SUP-JLI-76/2016.

[24] Lo que se desprende, por ejemplo, del artículo 444 del Estatuto, en el que se señala que no será considerado para el pago de la compensación por término de la relación laboral, el servidor o servidora pública que presente su renuncia, estando sujeto a un procedimiento laboral disciplinario en curso.

[25] Concerniente a tres meses de salario.

[26]

Artículo 514. Los requisitos y condiciones para el otorgamiento de la compensación al Personal de Plaza Presupuestal, serán los siguientes:

 

I. En caso de renuncia, contar cuando menos con un año de servicios en el Instituto a la fecha en que surta efectos la misma, y recomendación por escrito que respecto al pago de la compensación formule el titular del Órgano Central, del Órgano Interno de Control o de la Junta Local, a la que esté adscrito el personal…”;

 

[27]

“Artículo 516. El importe por concepto de reconocimiento por los servicios prestados al Personal de Plaza Presupuestal o a los Prestadores de Servicios Permanentes serán los siguientes:

 

I. Al personal con plaza presupuestal que presente su renuncia a la relación jurídico-laboral o el Prestador de Servicios Permanentes que dé por terminada su relación contractual o se dé el vencimiento de la vigencia o cumplimiento del contrato respectivo, se les otorgará la compensación por término de relación laboral o contractual, con base en las percepciones brutas mensuales que recibió por nómina a la fecha de su separación, equivalente a tres meses y adicionalmente doce días por cada año de servicios o la parte proporcional correspondiente al tiempo efectivo de servicios.

 

II. Al Personal de Plaza Presupuestal o a los Prestadores de Servicios Permanentes, separados del Instituto, como consecuencia de una reestructuración o reorganización administrativa o salarial que implique supresión o modificación de áreas o de estructura ocupacional, se les otorgará la compensación por término de relación laboral o contractual, con base en las precepciones brutas mensuales que recibió por nómina a la fecha de su separación equivalente a tres meses y adicionalmente veinte días por cada año de servicio o la parte proporcional correspondiente el tiempo efectivo de servicios.

Se cubrirá la compensación en los mismos términos del párrafo anterior, al personal que se integre al programa de retiro.

 

III. El Personal de Plaza Presupuestal y Prestadores de Servicios Permanentes que como consecuencia de una reestructuración o reorganización administrativa o salarial, pasen a ocupar una plaza o puesto de menor nivel salarial a la que venían desempeñando, a la fecha de su baja tendrán derecho a recibir una compensación extraordinaria por única vez, equivalente a tres meses y adicionalmente veinte días por cada año de servicio o la parte proporcional correspondiente por el tiempo efectivo de servicios exclusivamente para cubrir la diferencia salarial resultante entre la plaza ocupada y la que vaya a desempeñar o en su caso el importe bruto del nuevo contrato; dicha diferencia servirá de base para determinar el importe de la compensación.

 

IV. El Personal de Plaza Presupuestal o los Prestadores de Servicios Permanentes que se separen del Instituto por dictamen de enfermedad terminal, invalidez o incapacidad total o permanente emitido por el ISSSTE, así como aquellos que hayan iniciado sus trámites de pensión ante las autoridades competentes, se les otorgará la compensación por término de relación laboral o contractual con base en las percepciones brutas que recibió por nómina a la fecha de su separación, equivalente a tres meses y adicionalmente veinte días por cada año de servicio o la parte proporcional correspondiente por el tiempo efectivo de servicios.

 

V. A los titulares de los Órganos Centrales y del Órgano Interno de Control que por conclusión del encargo o separación del puesto, dejen de laborar en el Instituto la compensación de encargo incluirá, además de los tres meses de salario previstos, veinte días por cada año de servicio o la parte proporcional correspondiente por el tiempo efectivo de servicios, por concepto de prima de antigüedad.

 

VI. A los beneficiarios del Personal de Plaza Presupuestal o de los Prestadores de Servicios Permanentes, que hayan causado baja por fallecimiento, se les otorgará la compensación por término de relación laboral o contractual con base en las percepciones brutas que recibió por nómina a la fecha de su fallecimiento equivalente a tres meses y adicionalmente veinte días por cada año de servicio o la parte proporcional correspondiente por el tiempo efectivo de servicios”.

 

[28]Artículo 517. El Personal de Plaza Presupuestal que le sea notificada por escrito de manera unilateral por parte del Instituto la determinación de dar por terminada la relación laboral existente entre las partes, siempre y cuando éste cuente con una antigüedad mínima de un año en plaza presupuestal, se le otorgará la compensación por término de relación laboral con base en las percepciones brutas que recibió por nómina a la fecha de su separación equivalente a tres meses y doce días por cada año de servicio o la parte proporcional correspondiente por el tiempo efectivo de servicios”.

[29] Artículo 512 del Manual.

[30] En el entendido de que, si bien en primer lugar se encuentra la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; en dichas legislaciones no se encuentra regulación sobre la prima de antigüedad, por lo que no resultaría la supletoriedad de éstas.

[31] Específicamente el relativo al pago del primero al ocho de enero del año pasado. Salario Bruto de $5,372.81 (cinco mil trescientos setenta y dos pesos 81/100 MN), que, divido entre ocho (ocho), da como resultado la cantidad de $671.60 (seiscientos setenta y un pesos 60/100 M.N), que corresponde al salario bruto mensual. El cual, multiplicado por quince, indica el sueldo bruto quincenal. 

[32] En el entendido de que, si bien no le correspondería un día de salario (pues para ello, debió haber laborado treinta y un días), la parte proporcional de ocho días de trabajo da como resultado $176.22 (ciento setenta y seis pesos 22/100 M.N). Cantidad que se obtiene de dividir 12 (doce días por año) entre 365 (que corresponde a la anualidad), el cual da como resultado 0.0328, lo que multiplicado por ocho (días laborados) da como suma 0.2624 (porcentaje que se generó), el cual multiplicado por el salario diario $671.60, da como resultado final la cantidad proporcional que se debe adicionar a la prima de antigüedad.

[33] De conformidad con la Hoja Única de Servicios remitida por el Instituto demandado. Aunado a que la parte demandada no puso a debate este tema.

[34] Ello de conformidad con el artículo 87 de la Ley Federal del Trabajo que indica: “Los trabajadores tendrán derecho a un aguinaldo anual que deberá pagarse antes del día veinte de diciembre, equivalente a quince días de salario, por lo menos. Los que no hayan cumplido el año de servicios, independientemente de que se encuentren laborando o no en la fecha de liquidación del aguinaldo, tendrán derecho a que se les pague la parte proporcional del mismo, conforme al tiempo que hubieren trabajado, cualquiera que fuere éste.

 

[35] Ello porque si en una anualidad (conformado por doce meses) de trabajo se origina el derecho del pago de cuarenta días de aguinaldo. De la división de cuarenta (días de pago del aguinaldo), entre doce (meses laborados), se indica que por cada tres meses de trabajo surge el pago proporcional del aguinaldo. 

[36] El cual es tomado en cuenta para el cálculo del aguinaldo, pues, en términos del artículo 43 del Estatuto, la base para su pago será el salario tabular, el cual se integra por el sueldo base y compensación garantizada. Conceptos que, de conformidad con el último recibo de nómina (del primero al ocho de enero del año pasado), se desglosan de la siguiente forma: Compensación garantizada $2,678.40 (dos mil seiscientos setenta y ocho pesos 40/100 M.N) y sueldo base $2,393.08 (dos mil trescientos  noventa y tres pesos 08/100 M.N), dando un total de $5,071.48 (cinco mil setenta y un pesos 48/100 M.N) de salario tabular que, dividido entre ocho (días pagados), da como resultado $633.93 (seiscientos treinta y tres pesos 93/100 M.N) que es el monto que corresponde al salario tabular diario

[37] Suma que se obtiene de multiplicar 8 (ocho días laborados) por 40 (cuarenta días de aguinaldo) entre 365 (trescientos sesenta y cinco días de trabajo para adquirir el derecho al pago de los cuarenta días), lo que da como resultado 0.8767 (lo que corresponde a la cantidad que se generó por los ocho días de trabajo). Resultado que, multiplicado por 633.33 (sueldo diario del actor) arroja la cantidad de $555.76 (quinientos cincuenta y cinco pesos 76/100 M.N). Esto es, la suma proporcional del aguinaldo.