JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES (Y PERSONAS SERVIDORAS) DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SCM-JLI-27/2021
ACTOR: JOSÉ LUIS REZA RAMÍREZ
DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MagistradO EN FUNCIONES: LUIS ENRIQUE RIVERO CARRERA
SecretariAS: RUTH RANGEL VALDES Y MAría del carmen román pineda
Ciudad de México, seis de abril de dos mil veintidós[1].
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión privada reconoce la relación laboral entre las partes y ordena al Instituto Nacional Electoral el pago de diversas prestaciones mientras que le absuelve de otras.
PRIMERA. Jurisdicción y competencia.
SEGUNDA. Régimen jurídico aplicable.
TERCERA. Requisitos de procedencia del Juicio Laboral.
CUARTA. Acciones y pretensión de la parte actora.
QUINTA. Contestación de la demanda.
Naturaleza de la relación jurídica entre la parte actora y el INE
Temporalidad y continuidad de la relación laboral
Pago de cuotas y aportaciones al ISSSTE
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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Estatuto | Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa
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FOVISSSTE | Fondo de la Vivienda de Seguridad y de Servicios Sociales de los Trabajadores (y personas trabajadoras) del Estado
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Instituto, INE o demandado
| Instituto Nacional Electoral
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ISSSTE | Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de (las y) los Trabajadores al Servicio del Estado
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Juicio Laboral | Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores (y personas servidoras) del Instituto Nacional Electoral
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Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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Ley del ISSTE | Ley Federal de los Trabajadores (y las Trabajadoras) al Servicio del Estado
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Ley del Trabajo | Ley Federal del Trabajo
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Ley Electoral | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
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Manual | Manual de de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral[2]
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Suprema Corte | Suprema Corte de Justicia de la Nación
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1. Primera suspensión. El veintiséis de febrero de dos mil veintiuno el pleno de esta Sala Regional -mediante acuerdo- decretó “la suspensión de la sustanciación y de los plazos legalmente establecidos en los juicios laborales”, suspensión que -de acuerdo al punto tercero- “surtirá sus efectos en el periodo comprendido del ocho de marzo al treinta y uno de octubre”.
2. Demanda. El veintisiete de agosto dos mil veintiuno, el actor interpuso Juicio Laboral, a fin de controvertir la falta de reconocimiento de la relación laboral que tiene con el INE y el pago de diversas prestaciones derivadas de la misma pues afirma que comenzó a prestar sus servicios para el INE desde el uno octubre de mil novecientos noventa y uno. El expediente fue turnado a la ponencia a cargo del entonces magistrado Héctor Romero Bolaños, quien lo radicó el primero de septiembre siguiente.
3. Segunda suspensión. El nueve de noviembre siguiente, el pleno de esta Sala Regional -mediante acuerdo- decretó “la suspensión de la sustanciación y de los plazos legalmente establecidos en los juicios laborales”, suspensión que -de acuerdo al punto tercero- “surtirá sus efectos en el periodo comprendido del diez de noviembre [de dos mil veintiuno] al tres de enero [de dos mil veintidós]”.
4. Admisión y emplazamiento. El veinticuatro de enero, el entonces magistrado instructor admitió la demanda e instruyó entregar al INE copia digitalizada de la demanda y sus anexos para que la contestara de conformidad con los artículos 99 y 100 de la Ley de Medios.
5. Acuerdo general. El veinticinco de enero, el pleno de esta Sala Regional aprobó el acuerdo general en que determinó que las audiencias para los Juicios Laborales previstas en el artículo 101 de la Ley de Medios -en los asuntos de su competencia- se podrían desahogar por videoconferencia y expidió los lineamientos para su celebración[3].
6. Contestación de demanda y cita a audiencia. El ocho de febrero se tuvo al INE contestando la demanda[4], ofreciendo pruebas y oponiendo las excepciones y defensas, fijándose el dos de marzo siguiente para el desahogo de la audiencia prevista en el artículo 101 de la Ley de Medios.
7. Audiencia. El dos de marzo, tuvo lugar la citada audiencia prevista en el artículo 101 de la Ley de Medios en que se admitieron y desahogaron las pruebas ofrecidas por las partes y al considerar que faltaban diversas pruebas para dictar la resolución que en Derecho corresponde, se realizaron requerimientos, al estar pendiente el desahogo de requerimientos de diversas documentales, se difirió.
8. Desahogo de requerimientos. Por acuerdo de diez de marzo la magistrada presidenta por ministerio de ley[5] tuvo por desahogados los requerimientos efectuados a diversas autoridades, asimismo dio vista a las partes con dicha la documentación y reservó la fecha de continuación de audiencia
9. Returno. Tomando en cuenta la vacante generada por la conclusión del encargo del magistrado Héctor Romero Bolaños y la designación realizada en sesión privada de doce de marzo por la Sala Superior, el expediente fue returnado al magistrado en funciones Luis Enrique Rivero Carrera, el catorce de marzo siguiente.
10. Recepción y cita a la reanudación de la audiencia. Mediante acuerdo de quince de marzo, el magistrado en funciones tuvo por recibido el expediente en la ponencia a su cargo y el dieciséis siguiente dictó acuerdo en el que fijó la fecha para la reanudación de la audiencia para el veinticuatro de marzo.
11. Reanudación y conclusión. El veinticuatro de marzo, tuvo lugar la reanudación de la audiencia y al no quedar diligencias ni pruebas pendientes de ser desahogadas, se cerró la instrucción, por lo que el juicio quedó en estado de ser resuelto.
R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S
PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional ejerce jurisdicción y tiene competencia, al tratarse de un Juicio Laboral promovido por una persona a fin de impugnar la falta de reconocimiento laboral de la relación que le une con el INE y reclamar el pago de diversas prestaciones que según refiere ha dejado de recibir por dicha circunstancia; lo que tiene fundamento en:
Constitución: artículo 99 párrafo cuarto fracción VII.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 164, 165, 166 fracción III inciso e) y 176 fracción XII.
Ley de Medios: artículos 3 párrafo 2 inciso e) y 94 párrafo 1inciso b).
Acuerdo INE/CG329/2017[6], emitido por el Consejo General del Instituto, por el que se aprobó el ámbito territorial de las circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y su ciudad cabecera.
Cabe señalar que la Constitución prevé la competencia de este Tribunal Electoral para conocer los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto y sus personas servidoras. Así, cuando -como en el caso- una persona afirma ser trabajadora del INE y plantea una vulneración a sus derechos en un Juicio Laboral, este Tribunal Electoral debe conocer el asunto y emitir la sentencia que en derecho corresponda.
Lo anterior, con independencia de que el INE pueda invocar diversas excepciones y defensas con el propósito de evidenciar que la parte actora carece de acción y de derecho para reclamar las prestaciones, en razón de la inexistencia de un vínculo de ese tipo. En este entendido, determinar la existencia o no de un vínculo laboral puede formar parte de -en su caso- el fondo de la controversia, como acontece en este asunto, de ahí que éste sea un supuesto que actualiza la competencia de este Tribunal Electoral.
SEGUNDA. Régimen jurídico aplicable. Cabe precisar que en los Juicios Laborales, además de la Ley de Medios, el Reglamento Interno de este tribunal, el Estatuto y la normativa interna del propio INE, son aplicables en forma supletoria y en el siguiente orden:
a) La Ley Federal de los Trabajadores (y Personas Trabajadoras) al Servicio del Estado.
b) La Ley del Trabajo.
c) El Código Federal de Procedimientos Civiles.
d) Las leyes de orden común.
e) Los principios generales de derecho.
f) La equidad.
Lo anterior con base en lo previsto en el artículo 95 de la Ley de Medios, siempre que no contravenga al régimen laboral de las y los servidores del INE previsto en la propia Ley Electoral y el Estatuto.
Asimismo, en la instrucción y estudio del presente juicio se aplicarán disposiciones contenidas en la Constitución, el Estatuto y el Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.
TERCERA. Requisitos de procedencia del Juicio Laboral. Antes de estudiar la controversia, se debe verificar que los presupuestos para ejercer la acción intentada estén satisfechos, cuestión que sucede según se desprende del expediente.
Sirve como criterio orientador la tesis L/97 de la Sala Superior de rubro ACCIONES. SU PROCEDENCIA ES OBJETO DE ESTUDIO OFICIOSO[7].
1. Forma. La demanda cumple los requisitos establecidos en el artículo 97 de la Ley de Medios, pues fue presentada por escrito en que el actor hizo constar su nombre, señaló domicilio para recibir notificaciones, planteó sus pretensiones, realizó manifestaciones de hecho y de derecho en las que fundó las mismas, ofreció pruebas y plasmó su firma[8].
2. Oportunidad
2.1. De la demanda. Se tiene por satisfecho, pues la parte actora alega una supuesta omisión del reconocimiento laboral derivado de la relación que le unió con el INE desde el año mil novecientos noventa y uno y que continúa vigente, y
-en ese sentido- reclama el pago de diversas prestaciones que ha dejado de recibir por dicha circunstancia.
Al respecto, la Sala Superior ha señalado en la jurisprudencia 15/2011 de rubro PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN TRATÁNDOSE DE OMISIONES[9] que las omisiones
-como acto reclamado- constituyen transgresiones de tracto sucesivo, ya que sus efectos se actualizan día a día, debiéndose tener por presentada la demanda en forma oportuna mientras subsista la supuesta inactividad del demandado.
Lo anterior con independencia que las excepciones hechas valer por el INE consistentes en la caducidad[10] y prescripción[11], al estar relacionadas con la temporalidad en que la parte actora debió exigir el reconocimiento de la relación laboral y las prestaciones exigidas, serán analizadas en el estudio de fondo, pues dependen de la definición sobre la naturaleza del vínculo jurídico existente entre las partes.
2.2 De la contestación de la demanda. Respecto a la contestación de la demanda, la misma fue presentada en el plazo de diez días hábiles previsto en el artículo 100 de la Ley de Medios pues el INE fue notificado de la admisión de la demanda el veinticuatro de enero por lo que el plazo comenzó a transcurrir del veinticinco siguiente y concluyó el ocho de febrero[12], por lo que, si presentó su contestación el último día, es evidente su oportunidad.
3. Legitimación y representación (personería)
3.1. De la parte actora. La legitimación de la parte actora está satisfecha toda vez que acude personalmente, afirmando la supuesta omisión del reconocimiento laboral derivado de la relación que le une con el INE y reclama el pago de diversas prestaciones.
3.2. Del demandado. En cuanto al INE, compareció por conducto de persona apoderada, a quien se le reconoció su calidad mediante acuerdo de veintitrés de febrero y en la audiencia celebrada el dos de marzo.
4. Interés jurídico. La parte actora lo tiene dado que se trata de una persona que manifiesta prestar sus servicios al INE y demanda la supuesta omisión del reconocimiento de la relación laboral que le une con dicho instituto, así como el pago de diversas prestaciones que -según su dicho- derivan de esa relación, lo cual según refiere vulnera sus derechos humanos y laborales
Lo anterior, en el entendido de que la legitimación e interés jurídico se revisan como una cuestión de carácter formal.
CUARTA. Acciones y pretensión de la parte actora. La parte actora acusa que el INE ha sido omiso en reconocer la supuesta relación laboral que les une, así como su antigüedad; solicitando las prestaciones siguientes:
a) Reconocimiento de la relación laboral y la antigüedad entre la parte actora y el INE desde el primero de octubre de mil novecientos noventa y uno hasta la fecha, pues continúa vigente su vínculo con la parte demandada;
b) Pago de vacaciones, prima vacacional, aguinaldo por todo el tiempo laborado por el accionante; las que no fueron pagadas por no reconocerlo como trabajador;
c) Pago de despensa que se encuentra establecido en el artículo 228 del Manual de normas administrativas en materia de recursos humanos del INE aprobado por acuerdo INE/JGE99/2019. Correspondiendo un monto fijo que se cubre quincenalmente a través de la nómina bajo los conceptos 38 “Despensa Oficial” y 39 “Apoyo para Despensa”. Por el tiempo laborado y que no le fue pagado, al no ser reconocido como trabajador;
d) Vales de fin de año. Establecido en ellos artículos 242, 243 y 244 del Manual citado;
e) Pago para ayuda de alimentos. Asignación de monto en efectivo, de forma quincenal;
f) Prima quinquenal. El cual le corresponde a partir del primero de octubre de 1996 al 31 de diciembre de 2000;
g) Cuotas y aportaciones que el INE omitió realizar al ISSSTE. A partir del primero de octubre de mil novecientos noventa y uno;
h) Incentivo por años de servicio, contemplado en los artículos 438, 439 y 440 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa;
i) Entrega de la constancia relativa al pago y enteramiento de las cuotas obreros patronales que el INE debió cubrir al ISSSTE a partir del primero de octubre de mil novecientos noventa y uno;
j) Entrega de constancia laboral, correspondiente al tiempo laborado de forma ininterrumpida, esto es, a partir del primero de octubre de mil novecientos noventa y uno;
k) Pago de horas extras laborados.
QUINTA. Contestación de la demanda. El demandado planteó como excepciones y defensas las siguientes:
2) Caducidad. Porque la parte actora contaba con un lapso de quince días hábiles a partir de la celebración y vencimiento de la vigencia de cada instrumento contractual celebrado con el INE para demandar el reconocimiento de la relación por el periodo que ampara cada uno de ellos.
4) La de falsedad. Porque la parte actora apoya sus reclamaciones en hechos y argumentos falsos, al sostener que, el vínculo jurídico que existe con este Instituto es de naturaleza laboral y que ha sido de manera continua a partir del primero de octubre de mil novecientos noventa y uno.
5) La de prescripción. Expuesta cautelarmente, sobre las prestaciones laborales de: vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, despensa, vales de fin de año, ayuda de alimentos, prima quinquenal, incentivo por años de servicio, horas extras y demás prestaciones que no hayan sido recamadas dentro del plazo de un año contado a partir de la fecha en que hipotéticamente generó el derecho a percibirlas. Por lo que si la demanda se presentó el veintisiete de agosto de dos mil veintiuno, estarían prescritas aquellas exigibles con anterioridad al veintisiete de agosto de dos mil veinte.
7) Falta de acción y derecho para reclamar las prestaciones accesorias. Ya que se basan en la existencia de una relación laboral que no se configura.
8) Pago. Sobre i) el goce y disfrute de los dos periodos vacacionales de dos mil veinte y dos mil veintiuno; ii) pago de gratificación anual dos mil veinte y dos mil veintiuno a favor de la parte actora.
9) Plus petitio (exceso en lo pedido), pues la parte actora pretende el pago de prestaciones, sin tener una relación laboral;
10) Las demás que se desprendan de la contestación, atendiendo al principio jurisprudencial de que la acción como la excepción procede en juicio sin necesidad de que se indique su nombre.
Las excepciones hechas valer por el INE no es posible analizarlas de manera previa pues están íntimamente relacionadas con el fondo de la controversia; es decir, con la determinación respecto a la existencia o no de la relación laboral en el periodo que la parte actora solicita sea reconocida, así como de la procedencia o improcedencia del pago de las prestaciones que reclama.
La parte actora ofreció y fueron admitidas[13], las siguientes pruebas:
1. Instrumental de actuaciones;
2. Presuncional en su aspecto humano;
3. Documentales:
3.1. Manual para la Operación del Módulo de Atención Ciudadana tomo I;
3.2. Dos impresiones de pantalla del directorio de empleados del Instituto Nacional Electoral;
3.3. Impresión del expediente electrónico único del Sistema Nacional de Afiliación y Vigencia de Derechos SINAVID del accionante;
3.4. Impresión del Catálogo de Cargos y Puestos de la rama administrativa del Instituto Nacional Electoral;
3.5. Oficios INE/JDE07/VRFE/0573/2021 de 14 (catorce) de junio, INE/JDE07/VRFE/0540/2021 de 2 (dos) de junio ambos de 2021 (dos mil veintiuno), JDE/VRFE/450/2015 de 22 (veintidós) de mayo de 2015 (dos mil quince);
3.6. Nombramientos realizados por el 07 Consejo Distrital en la referida entidad, a través de los cuales se designó al actor como operador responsable de equipo de cómputo de casilla especial;
3.7. Informe de comisión de 29 (veintinueve) de marzo del año pasado, firmado por el actor, así como por sus superiores jerárquicos que autorizaron la comisión;
3.8. Constancia laboral expedida por la Maestra Rosa Inés de la O García, quien se desempeñó como Vocal Secretaria de la 07 Junta Distrital Ejecutiva en Guerrero hasta el año 2002 (dos mil dos);
3.9. Licencia médica de 28 (veintiocho) de enero de 1994 (mil novecientos noventa y cuatro);
3.10. Recibos de pago por los siguientes periodos:
Año | Mes | Periodo |
1996 (mil novecientos noventa y seis) |
Octubre |
1° (primero) al 15 (quince) |
1997 (mil novecientos noventa y siete) |
Marzo |
16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) |
1999 (mil novecientos noventa y nueve) |
Enero y diciembre |
1 (uno) recibo 1° (primero) de enero al 31 (treinta y uno) de diciembre |
2000 (dos mil) | Febrero | 16 (dieciséis) al 29 (veintinueve) |
Marzo | 1° (primero) al 15 (quince) | |
16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) | ||
Abril | 1° (primero) al 15 (quince) | |
16 (dieciséis) al 30 (treinta) | ||
Junio | 16 (dieciséis) al 30 (treinta) | |
Julio | 1° (primero) al 15 (quince) | |
16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) | ||
Agosto | 1° (primero) al 15 (quince) | |
16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) | ||
Septiembre | 1° (primero) al 15 (quince) | |
16 (dieciséis) al 30 (treinta) | ||
Octubre | 1° (primero) al 15 (quince) | |
16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) | ||
Noviembre | 1° (primero) al 15 (quince) | |
16 (dieciséis) al 30 (treinta) | ||
Diciembre | 1° (primero) al 15 (quince) | |
16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) | ||
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| 1 (uno) recibo del 1° (primero) de enero al 31 treinta y uno de diciembre |
2001 (dos mil uno) | Enero | 1° (primero) al 15 (quince) |
16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) | ||
Febrero | 1° (primero) al 15 (quince) | |
16 (dieciséis) al 28 (veintiocho) | ||
Marzo | 1° (primero) al 15 (quince) | |
16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) | ||
Abril | 1° (primero) al 15 (quince) | |
16 (dieciséis) al 30 (treinta) | ||
Mayo | 1° (primero) al 15 (quince) | |
16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) | ||
Junio | 1° (primero) al 15 (quince) | |
16 (dieciséis) al 30 (treinta) | ||
Julio | 1° (primero) al 15 (quince) | |
16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) | ||
Agosto | 1° (primero) al 15 (quince) | |
16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) | ||
Septiembre | 1° (primero) al 15 (quince) | |
16 (dieciséis) al 30 (treinta) | ||
Octubre | 1° (primero) al 15 (quince) | |
16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) | ||
Noviembre | 1° (primero) al 15 (quince) | |
16 (dieciséis) al 30 (treinta) | ||
Diciembre | 1°(primero) al 15 (quince) | |
16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) | ||
1 (uno) recibo de fecha de pago 14 (catorce) de diciembre | ||
2002 (dos mil dos) | Enero | 1° (primero) al 15 (quince) |
16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) | ||
Febrero | 1° (primero) al 15 (quince) | |
16 (dieciséis) al 28 (veintiocho) | ||
Marzo | 1° (primero) al 15 (quince) | |
16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) | ||
Abril | 1° (primero) al 15 (quince) | |
16 (dieciséis) al 30 (treinta) | ||
Mayo | 1° (primero) al 15 (quince) | |
16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) | ||
Junio | 1° (primero) al 15 (quince) | |
16 (dieciséis) al 30 (treinta) | ||
Julio | 1° (primero) al 15 (quince) | |
16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) | ||
Agosto | 1° (primero) al 15 (quince) | |
Septiembre | 16 (dieciséis) al 30 (treinta) | |
Octubre | 1° (primero) al 15 (quince) | |
Noviembre | 2 (dos) recibos 1° (primero) al 15 (quince) | |
16 (dieciséis) al 30 (treinta) | ||
Diciembre | 1(primero) al 15 (quince) | |
16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) | ||
| 1 (uno) recibo por el periodo de 1° (primero) de enero al 31 (treinta y uno) de diciembre. | |
2003 (dos mil tres) | Enero | 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) |
Febrero | 1° (primero) al 15 (quince) | |
16 (dieciséis) al 28 (veintiocho) | ||
Marzo | 1° (primero) al 15 (quince) | |
16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) | ||
Abril | 1° (primero) al 15 (quince) | |
Octubre | 1° (primero) al 15 (quince) | |
16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) | ||
Noviembre | 1° (primero) al 15 (quince) | |
16 (dieciséis) al 30 (treinta) | ||
Diciembre | 1(primero) al 15 (quince) | |
16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) | ||
2004 (dos mil cuatro) | Enero | 1° (primero) al 15 (quince) |
16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) | ||
Febrero | 1° (primero) al 15 (quince) | |
16 (dieciséis) al 29 (veintinueve) | ||
Marzo | 1° (primero) al 15 (quince) | |
16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) | ||
Abril | 1° (primero) al 15 (quince) | |
16 (dieciséis) al 30 (treinta) | ||
Septiembre | 1° (primero) al 15 (quince) | |
16 (dieciséis) al 30 (treinta) | ||
Octubre | 1° (primero) al 15 (quince) | |
16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) | ||
Noviembre | 1° (primero) al 15 (quince) | |
16 (dieciséis) al 30 (treinta) | ||
Diciembre | 1° (primero) al 7 (siete) | |
8 (ocho) al 15 (quince) | ||
2005 (dos mil cinco) | Febrero | 7 (siete) al 15 (quince) |
Julio | 1° (primero) al 15 (quince) | |
16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) | ||
2006 (dos mil seis) | Febrero | 16 (dieciséis) al 28 (veintiocho) |
Marzo | 1° (primero) al 15 (quince) | |
16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) | ||
Abril | 1° (primero) al 15 (quince) | |
2008 (dos mil ocho) | Abril | 1° (primero) al 15 (quince) |
16 (dieciséis) al 30 (treinta) | ||
Mayo | 1° (primero) al 15 (quince) | |
16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) | ||
| Junio | 1° (primero) al 15 (quince) |
2009 (dos mil nueve) | Febrero | 1° (primero) al 15 (quince) |
Abril | 1° (primero) al 15 (quince) | |
Junio | 1° (primero) al 15 (quince) | |
16 (dieciséis) al 30 (treinta) | ||
Julio | 1° (primero) al 8 (ocho) |
3.11. Las credenciales de empleado expedidas por el entonces Instituto Federal Electoral y ahora el Instituto Nacional Electoral siguientes:
Número 0134, en la que señala Especialista de campo, módulo 701 | No se aprecia fecha ni vigencia | No se aprecia fecha ni vigencia |
Folio 051826 | Credencial válida hasta 12-93 | Credencial válida hasta 12-93 |
Folio CAI-12-0227 | Fecha 13-11-96 | Vigencia 31 de diciembre |
Folio CAI-12-0452 | Fecha 01-10-97 | Vigencia 31 de diciembre |
Folio CAI-12-0081 | Fecha 01-07-98 | Vigencia 31 de diciembre 98 |
Folio CAI-RFE 7624 | Fecha de ingreso 16-10-99 | No se aprecia fecha ni vigencia |
Credencial sin número de folio, en la que señala Operador de Equipo Tecnológico, Módulo 120721 | Vigencia campaña anual permanente 2013 | Vigencia campaña anual permanente 2013 |
Credencial sin número de folio, en la que señala Responsable de Módulo, Modulo 120751 | Vigencia 01-09-2017 al 31-01-2018 | Vigencia 01-09-2017 al 31-01-2018 |
Credencial sin número de folio, en la que señala Responsable de Módulo, Modulo 120722 | No se aprecia fecha ni vigencia | No se aprecia fecha ni vigencia |
Para demostrar sus excepciones, el demandado ofreció y fueron admitidas[14], las siguientes pruebas:
1. Documental consistente en copia certificada del expediente personal de la parte actora consistente en la siguiente documentación:
1.1. Copia certificada del expediente personal del actor.
1.2. Oficios INE/SE/0031/2020, INE/SE/2497/2021, INE/SE/3036/2021 e INE/DEA/007/2022 a través de los cuales el Instituto Nacional Electoral hizo de conocimiento del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación los días de descanso obligatorio y periodos vacacionales a los que tuvo derecho el personal del Instituto durante el 2020 y 2021.
1.3. Carta declaratoria de 1° (uno) de enero de 2022 (dos mil veintidós), expedida por el Instituto demandado firmada por el actor.
1.4. Manifestación de conocimiento sobre la obligación de presentar declaración de situación patrimonial y de intereses de uno de enero de dos mil veintiuno expedida por el demandado firmada por el actor.
1.5. Contratos de prestación de servicios:
Periodo | Número de contrato | Puesto | |
1 | 1° (primero) de enero al 31 (treinta y uno) de diciembre de 2022 (dos mil veintidós) | NH-HP-54120700000-HP160202-14408-12 | Responsable de módulo “A2” |
2 | 1° (primero) de enero al 31 (treinta y uno) de diciembre de 2021 (dos mil veintiuno) | NH-HP-54120700000-HP160202-14408-11
| Responsable de módulo “A2” |
3 | 1° (primero) de enero al 31 (treinta y uno) de diciembre de 2019 (dos mil diecinueve) | NH-HP-54120700000-HP160202-14408-9
| Responsable de módulo “A2” |
4 | 1° (primero) de enero al 30 (treinta) de junio de 2018 (dos mil dieciocho) | 17874-201801-12120700002 | Responsable de módulo “A2” |
5 | 1° (primero) de abril al 31 (treinta y uno) de diciembre de 2018 (dos mil dieciocho) | 17874-201807-12120700002 | Responsable de módulo “A2” |
6 | 1° (primero) de enero al 30 (treinta) de junio de 2017 (dos mil diecisiete) | 17874-201701-12120700002 | Responsable de módulo “A2” |
7 | 1° (primero) de julio al 31 (treinta y uno) de diciembre de 2017 (dos mil diecisiete) | 17874-201713-12120700002 | Responsable de módulo “A2” |
8 | 1° (primero) de enero al 30 (treinta) de junio de 2016 (dos mil dieciséis) | 17874-201601-12120700002 | Responsable de módulo “A2” |
9 | 1° (primero) de julio al 31 (treinta y uno) de diciembre de 2016 (dos mil dieciséis) | 17874-201613-12120700002 | Responsable de módulo “A2” |
10 | 1° (primero) de enero al 28 (veintiocho de febrero de 2015 (dos mil quince) | 17874-201501-12120700002 | Responsable de módulo “A2” |
11 | 1° de marzo al 30 (treinta) de junio 2015 (dos mil quince) | 17874-201505-12120700002 | Responsable de módulo “A2” |
12 | 1° (primero) de julio al 31 (treinta y uno) de diciembre de 2015 (dos mil quince) | 17874-201513-12120700002 | Responsable de módulo “A2” |
13 | 1° de enero al 31 (treinta y uno) de enero de 2014 (dos mil catorce) | HE 12120700002-201401-17874 | Responsable de módulo |
14 | 1° (primero) de abril al 31 (treinta y uno) de mayo de 2014 (dos mil catorce) | HE 12120700002-201407-178 | Responsable de módulo |
15 | 1° (primero) de junio al 31 (treinta y uno) de agosto de 2014 (dos mil catorce) | HE 12120700002-201411-17874 | Responsable de módulo |
16 | 1° (primero) al 30 (treinta) de septiembre de 2014 (dos mil catorce) | 17874-201417-12120700002 | Responsable de módulo |
17 | 1° (primero) al 28 (veintiocho) de febrero de 2013 (dos mil trece) | HE 12120700002-201303-1787 | Operador de equipo tecnológico |
18 | 1° (primero) al 31 (treinta y uno) de mayo de 2013 (dos mil trece) | HE 12120700002-201309-17874 | Operador de equipo tecnológico |
19 | 1° (primero) al 31 (treinta y uno) de Julio de 2013 (dos mil trece) | HE 12120700002-201313-17874 | Operador de equipo tecnológico |
20 | 1° (primero) de octubre al 31 (treinta y uno) de diciembre de 2013 (dos mil trece) | HE 12120700002-201319-17874 | Responsable de módulo |
21 | 1° (primero) al quince de enero de 2012 (dos mil doce) | HE 12120700002-201201-17874 | Responsable de módulo |
22 | 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de enero de 2012 (dos mil doce) | HE 12120700002-201202-17874 | Responsable de módulo |
23 | 1° (primero) al 31 (treinta y uno) de agosto de 2012 (dos mil doce) | HE 12120700002-201215-17874 | Operador de equipo tecnológico |
24 | 1° (primero) al 30 (treinta) de septiembre de 2012 (dos mil doce) | HE 12120700002-201217-17874 | Operador de equipo tecnológico |
25 | 1° (primero) de octubre al 31 (treinta y uno) de diciembre de 2012 (dos mil doce) | HE 12120700002-201219-17874 | Operador de equipo tecnológico |
26 | 1° (primero) al 31 (treinta y uno) de enero de 2011 (dos mil once) | HE 12120700002-201101-17874 | Operador de equipo tecnológico |
27 | 1° (primero) al 28 (veintiocho) de febrero de 2011 (dos mil once) | HE 12120700002-201103-17874 | Operador de equipo tecnológico |
28 | 1° (primero) al 31 (treinta y uno) de marzo de 2011 (dos mil once) | HE 12120700002-201105-17874 | Operador de equipo tecnológico |
29 | 1° (primero) al 31 (treinta y uno) de mayo de 2011 (dos mil once) | HE 12120700002-201109-17874 | Responsable de módulo |
30 | 1° (primero) al 30 (treinta) de junio de 2011 (dos mil once) | HE 12120700002-201111-17874 | Responsable de módulo |
31 | 1° (primero) de julio al 31 (treinta y uno) de agosto de 2011 (dos mil once) | HE 12120700002-201113-17874 | Responsable de módulo |
32 | 1° (primero) al 30 (treinta) de septiembre de 2011 (dos mil once) | HE 12120700002-201117-17874 | Responsable de módulo |
33 | 1° (primero) al 30 (treinta) de noviembre de 2011 (dos mil once) | HE 12120700002-201121-17874 | Responsable de módulo |
34 | 1° (primero) al 31 (treinta y uno) de enero de 2010 (dos mil diez) | HE 12120700002-201001-17874 | Operador de equipo tecnológico |
35 | 1° (primero) al 15 (quince) de febrero de 2010 (dos mil diez) | HE 12120700002-201003-17874 | Operador de equipo tecnológico |
36 | 16 (dieciséis) al 28 (veintiocho) de febrero de 2010 (dos mil diez) | HE 12120700002-201004-17874 | Operador de equipo tecnológico |
37 | 1° (primero) al 31 (treinta y uno) de marzo de 2010 (dos mil diez) | HE 12120700002-201005-17874 | Operador de equipo tecnológico |
38 | 1° (primero) al 30 (treinta) de abril de 2010 (dos mil diez) | HE 12120700002-201007-17874 | Operador de equipo tecnológico |
39 | 1° (primero) al 31 (treinta y uno) de mayo de 2010 (dos mil diez) | HE 12120700002-201009-17874 | Operador de equipo tecnológico |
40 | 1° (primero) al 30 (treinta) de junio de 2010 (dos mil diez) | HE 12120700002-201011-17874 | Operador de equipo tecnológico |
41 | 1° (primero) al 31 (treinta y uno) de julio de 2010 (dos mil diez) | HE 12120700002-201013-17874 | Operador de equipo tecnológico |
42 | 1° (primero) de septiembre al 8 (ocho) de noviembre de 2010 (dos mil diez) | HE 12120700002-201017-17874 | Responsable de módulo “G” |
43 | 9 (nueve) al 24 (veinticuatro) de noviembre de 2010 (dos mil diez) | HE 12120700002-201022-17874 | Responsable de módulo |
44 | 1° (primero) al 31 (treinta y uno) de diciembre de 2010 (dos mil diez) | HE 12120700002-201023-17874 | Operador de equipo tecnológico |
45 | 16 (dieciséis) de octubre al 15 (quince) de diciembre de 2009 (dos mil nueve) | 12120700002-200920-17874 | Notificador domiciliario |
46 | 16 (dieciséis) de noviembre al 31 (treinta y uno) de diciembre de 2009 (dos mil nueve) | HE 12120700002-200922-17874 | Operador de equipo tecnológico |
47 | ilegible | ilegible | ilegible |
48 | ilegible | 12120002700-206503-1022 | ilegible |
49 | ilegible | ilegible | ilegible |
50 | 1° (primero) de noviembre al 31 (treinta y uno) de diciembre de 2008 (dos mil ocho) | ilegible | ilegible |
51 | 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de agosto de 2007 (dos mil siete) | 12120700002-200716-17874 | Notificador domiciliario |
52 | 1° (primero) al 30 (treinta) de septiembre de 2007 (dos mil siete) | 12120700002-200717-17874 | Notificador domiciliario |
53 | ilegible | ilegible | Notificador domiciliario |
54 | 1° (primero) de noviembre al 31 (treinta y uno) de diciembre de 2007 dos mil siete | 12120700002-200721-17874 | Notificador domiciliario |
55 | ilegible | ilegible | ilegible |
| 1° (primero) de febrero al 15 (quince) de abril de 2006 (dos mil seis) | 12120002900-200603-17874 | ilegible |
56 | ilegible | ilegible | ilegible |
57 | 16 (dieciséis) al 28 (veintiocho) de febrero de 2005 (dos mil cinco) | 12120700002-200504-17874 | Responsable de módulo “F” |
58 | 1° (primero) al 15 (quince) de marzo de 2005 (dos mil cinco) | 12120700002-200505-17874 | Responsable de módulo “F” |
59 | 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de marzo de 2005 (dos mil cinco) | 12120700002-200506-17874 | Responsable de módulo “F” |
60 | ilegible | ilegible | ilegible |
61 | 1° (primero) al 31 (treinta y uno) de mayo de 2005 (dos mil cinco) | 12120700002-200509-17874 | Responsable de módulo “F” |
62 | 1° (primero) al 30 (treinta) de junio de 2005 (dos mil cinco) | 12120700002-200511-17874 | Responsable de módulo “F” |
63 | 1° (primero) al 31 (treinta y uno) de julio de 2005 (dos mil cinco) | 12120400002-200513-17874 | Responsable de módulo “F” |
64 | 1° (primero) al 31 (treinta y uno) de agosto de 2005 (dos mil cinco) | 12120700002-200515-17874 | Auxiliar de atención ciudadana “A” |
65 | 1° (primero) de septiembre de 2005 (dos mil cinco), ilegible fecha de terminación | 12120700002-200517-17874 | Auxiliar de atención ciudadana “A” |
66 | ilegible | ilegible | ilegible |
67 | ilegible | ilegible | ilegible |
| 16 (dieciséis) de noviembre de 2005 (dos mil cinco) | 12120002900-200522-17874 | Responsable de módulo |
1.6. Recibos de nóminas Certificados Fiscales Digitales (CFDI) expedido a favor del actor:
Año | Mes | Periodo |
2021 (dos mil veintiuno) | Enero | 1° (primero) al 15 (quince) |
16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) | ||
Febrero | 1° (primero) al 15 (quince) | |
16 (dieciséis) al 28 (veintiocho) | ||
Marzo | 1° (primero) al 15 (quince) | |
16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) | ||
Abril | 1° (primero) al 15 (quince) | |
16 (dieciséis) al 30 (treinta) | ||
Mayo | 1° (primero) al 15 (quince) | |
16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) | ||
Junio | 1° (primero) al 15 (quince) | |
16 (dieciséis) al 30 (treinta) | ||
Julio | 1° (primero) al 15 (quince) | |
16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) | ||
Agosto | 1° (primero) al 15 (quince) | |
16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) | ||
Septiembre | 1° (primero) al 15 (quince) | |
16 (dieciséis) al 30 (treinta) | ||
Octubre | 1° (primero) al 15 (quince) | |
16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) | ||
Noviembre | 16 (dieciséis) al 30 (treinta) | |
Diciembre | 1° (primero) al 15 (quince) | |
16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) | ||
| 1 (primero) de enero al 31 (treinta y uno) de diciembre por concepto de bono y aguinaldo |
1.7. Recibo de monedero electrónico, por concepto de pago de la prestación del día del padre 2021 (dos mil veintiuno).
1.8. Formato de movimientos del personal de honorarios.
1.9. Expediente electrónico del actor registrado en el sistema nacional de afiliación y vigencia de derechos (SINAVID)
2. La instrumental pública de actuaciones.
3. La presuncional en su doble aspecto, legal y humana.
4. Contratos remitidos en razón de requerimiento efectuado a la Dirección de Administración del INE (para una segunda revisión del expediente personal del actor que se remitió en el desahogo de la contestación de la demanda):
| Periodo | Número de contrato | Puesto |
1 | 1° (primero) al 31 (treinta y uno) de enero de 2000 (dos mil) | 12120700002-200001-17874 | Auxiliar técnico “B” |
2 | 1° (primero) de febrero al 15 (quince) de abril de 2000 (dos mil) | 12120700003-200001-17874 | Auxiliar técnico “B” |
3 | 1° (primero) al 15 (quince) de abril de 2003 (dos mil tres) | 12120002900000000656 | Responsable de modulo “F” |
4 | 7 (siete) al 15 (quince) de febrero de 2005 (dos mil cinco) | 12120700002-200503-17874 | Responsable de modulo “F” |
5 | 16 (dieciséis) al 28 (veintiocho) de febrero de 2005 (dos mil cinco) | 12120700002-200504-17874 | Responsable de modulo “F” |
6 | 1° (primero) al 15 (quince) de marzo de 2005 (dos mil cinco) ilegible la fecha de terminación | 12120700002-200505-17874 | Responsable de modulo “F” |
7 | 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de marzo de 2005 (dos mil cinco) | 12120700002-200506-17874 | Responsable de modulo “F” |
8 | 1° (primero) al 30 (treinta) de abril de 2005 (dos mil cinco) | 12120700002-200507-17874 | Responsable de modulo “F” |
9 | 1° (primero) al 31 (treinta y uno) de mayo de 2005 (dos mil cinco) | 12120700002-200509-17874 | Responsable de modulo “F” |
10 | 1° (primero) al 30 (treinta) de junio de 2005 (dos mil cinco) | 12120700002-200511-17874 | Responsable de modulo “F” |
11 | 1° (primero) al 31 (treinta y uno) de julio de 2005 (dos mil cinco) | 12120400002-200513-17874 | Responsable de modulo “F” |
12 | 1° (primero) al 31 (treinta y uno) de agosto de 2005 (dos mil cinco) | 12120700002-200515-17874 | Auxiliar de atención ciudadana “A” |
13 | 1° (primero) de septiembre de 2005 (dos mil cinco), ilegible fecha de terminación | 12120700002-200517-17874 | Auxiliar de atención ciudadana “A” |
14 | 1° (primero) al 31 (treinta y uno) de octubre de 2005 (dos mil cinco) | 12120700002-200519-17874 | Responsable de modulo “G” |
15 | 1° (primero) de noviembre de 2005 (dos mil cinco) | 12120700002-200521-17874 | Responsable de modulo “G” |
16 | 16 (dieciséis) de noviembre al 31 (treinta y uno) de diciembre de 2005 (dos mil cinco) | 12120002900-200522-17874 | Responsable de modulo |
17 | 1° (primero) al 31 (treinta y uno) de enero de 2006 (dos mil seis | 12120002900-200601-17874 | Responsable de modulo |
18 | 1° (primero) de febrero al 15 (quince) de abril de 2006 (dos mil seis) | 12120002900-200603-17874 | Responsable de modulo |
19 | 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de agosto de 2007 (dos mil siete) | 12120700002-200716-17874 | Notificador domiciliario |
20 | 1° (primero) al 30 (treinta) de septiembre de 2007 (dos mil siete) | 12120700002-200717-17874 | Notificador domiciliario |
21 | 1° (primero) al 31 (treinta y uno) de octubre de 2007 (dos mil siete) | 12120700002-200719-17874 | Notificador domiciliario |
22 | 1° (primero) de noviembre al 31 (treinta y uno) de diciembre de 2007 dos mil siete | 12120700002-200721-17874 | Notificador domiciliario |
23 | 1° (primero) al 31 (treinta y uno) de enero de 2008 (dos mil ocho) | 12120700002-200801-17874 | Notificador |
24 | 1° (primero) de abril al 31 (treinta y uno) de julio de 2008 (dos mil ocho) | 12120700002-200808-17874 | Responsable de zona |
25 | 1° (primero) al 31 (treinta y uno) de octubre de 2008 (dos mil ocho) | 12120700002-200819-17874 | Responsable de modulo |
26 | 1° (primero) al 31 (treinta y uno) de diciembre de 2008 (dos mil ocho) | 12120700002-200821-17874 | Responsable de modulo |
27 | 16 (dieciséis) de noviembre al 31 (treinta y uno) de diciembre de 2009 (dos mil nueve) | HE 12120700002-200922-17874 | Operador de equipo tecnológico |
28 | 16 (dieciséis) de octubre al 15 (quince) de diciembre de 2009 (dos mil nueve) | 12120700002-200920-17874 | Notificador domiciliario |
Controversia.
La pretensión específica de la parte actora es que esta Sala Regional declare la existencia de una relación laboral que alega mantiene con el INE desde el primero de octubre de mil novecientos noventa y uno, hasta la fecha (pues el vínculo con la parte demandada continúa vigente).
Además, reclama diversas prestaciones que dejó de percibir durante el periodo señalado.
Al respecto, el INE refiere que la parte actora comenzó a prestar sus servicios del dieciséis de febrero de dos mil cinco a la fecha, a través de contratos de naturaleza civil y de manera interrumpida; de modo que, además de que el vínculo que los une no es de carácter laboral, sino civil; no se reconoce alguna relación a partir del primero de octubre de mil novecientos noventa y uno (sino a partir del dos mil cinco y de forma discontinua).
Cabe señalar que en términos del Estatuto vigente el INE cuenta con tres calidades de funcionariado: a) quienes integran el Servicio Profesional Electoral Nacional, b) el personal de la rama administrativa y c) las personas prestadoras de servicios.
Conforme al Estatuto las y los servidores miembros del Servicio Profesional Electoral Nacional y de la rama administrativa, en términos de los Títulos Tercero y Cuarto de dicho estatuto, están a cargo de las funciones permanentes en la función electoral que desarrolla el INE. Cabe decir que en términos de su artículo 101, el INE contará con un catálogo y de conformidad con el artículo 103 estará integrado por puestos administrativos.
En ese sentido, en primer lugar, se analizará la naturaleza de la relación jurídica que une a las partes y, en el caso de determinar que es laboral, se examinará la antigüedad y el resto de las prestaciones reclamadas.
Dado que la parte actora solicita que sea reconocida la relación laboral que -afirma- sostiene con el INE, corresponde al demandado demostrar su inexistencia, al aseverar que el vínculo que les une es de naturaleza civil, lo que tiene sustento en la jurisprudencia 2°a./J.40/99 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de rubro RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO[15].
El artículo 20 de la Ley del Trabajo define una relación laboral como aquella que surge -con independencia del acto que le dé origen- de la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario.
Con base en esa definición, se obtienen los siguientes elementos para considerar la existencia de una relación laboral:
1. La prestación de un trabajo personal que implique hacer actos materiales, concretos y objetivos que ejecuta una persona trabajadora en beneficio de la parte patronal.
2. La subordinación, que se refiere al poder jurídico de mando de quien emplea, que tiene su correspondencia en un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, es decir, la persona trabajadora.
3. El pago de un salario en contraprestación por el trabajo prestado.
Respecto del segundo elemento, la Suprema Corte[16] ha sostenido que la subordinación es lo que distingue al contrato laboral de otros contratos de prestación de servicios, de ahí que su existencia es determinante para distinguir la naturaleza de la relación de trabajo o de prestación de servicios, siendo importante atender el carácter de tipo de trabajo o actividad que se desempeña.
Así, es claro que la relación de trabajo entre una persona servidora pública y el INE se tendrá por demostrada si se acredita la existencia de un vínculo de subordinación.
En consecuencia, se analizará la existencia de los citados elementos para determinar la naturaleza de la relación que existió entre las partes, observando las constancias del expediente.
1. La prestación de un trabajo personal
La relación entre la parte actora y el INE ha implicado la prestación de un trabajo personal por parte de ella, como se demuestra a continuación.
La parte actora ofreció como prueba recibos de pago de los años mil novecientos noventa y seis (quince de octubre) a dos mil nueve y en cada uno de ellos se aprecia el nombre de la persona empleada (el de la parte actora); así como originales de credenciales expedidas por el entonces Instituto Federal Electoral e Instituto Nacional Electoral; la más antigua del año mil novecientos noventa y tres[17].
Aunado a lo anterior, en cada uno de los recibos se señala el periodo de pago y se desglosan las percepciones y deducciones.
Por otro lado, las partes ofrecieron como prueba el expediente personal de la parte actora integrado con motivo de la relación que sostuvo con el INE en el cual se encuentran contratos de prestación de servicios profesionales firmados entre la parte actora y el demandado que amparan los periodos a partir del año dos mil cinco, aunque derivado del desahogo de un requerimiento remitió contratos del año dos mil y de otras anualidades, como se muestra a continuación:
Contratos remitidos en la contestación de la demanda.
| Periodo | Número de contrato | Puesto |
1 | 1° (primero) de enero al 31 (treinta y uno) de diciembre de 2022 (dos mil veintidós) | ilegible
| Responsable de módulo “A2” |
2 | 1° (primero) de enero al 31 (treinta y uno) de diciembre de 2021 (dos mil veintiuno) | NH-HP-54120700000-HP160202-14408-11
| Responsable de módulo “A2” |
3 | 1° (primero) de enero al 31 (treinta y uno) de diciembre de 2019 (dos mil diecinueve) | NH-HP-54120700000-HP160202-14408-9
| Responsable de módulo “A2” |
4 | 1° (primero) de enero al 30 (treinta) de junio de 2018 (dos mil dieciocho) | 17874-201807-12120700002 | Responsable de módulo “A2” |
5 | 1° (primero) de enero al 30 (treinta) de junio de 2017 (dos mil diecisiete) | 17874-201701-12120700002 | Responsable de módulo “A2” |
6 | 1° (primero) de julio al 31 (treinta y uno) de diciembre de 2017 (dos mil diecisiete) | 17874-201713-12120700002 | Responsable de módulo “A2” |
7 | 1° (primero) de enero al 30 (treinta) de junio de 2016 (dos mil dieciséis) | 17874-201601-12120700002 | Responsable de módulo “A2” |
8 | 1° (primero) de julio al 31 (treinta y uno) de diciembre de 2016 (dos mil dieciséis) | 17874-201613-12120700002 | Responsable de módulo “A2” |
9 | 1° (primero) de enero al 28 (veintiocho de febrero de 2015 (dos mil quince) | 17874-201501-12120700002 | Responsable de módulo “A2” |
10 | 1° de marzo al 30 (treinta) de junio 2015 (dos mil quince) | 17874-201505-12120700002 | Responsable de módulo “A2” |
11 | 1° (primero) de julio al 31 (treinta y uno) de diciembre de 2015 (dos mil quince) | 17874-201513-12120700002 | Responsable de módulo “A2” |
12 | 1° de enero al 31 (treinta y uno) de enero de 2014 (dos mil catorce) | HE 12120700002-201401-17874 | Responsable de módulo |
13 | 1° (primero) de abril al 31 (treinta y uno) de mayo de 2014 (dos mil catorce) | HE 12120700002-201407-178 | Responsable de módulo |
14 | 1° (primero) de junio al 31 (treinta y uno) de agosto de 2014 (dos mil catorce) | HE 12120700002-201411-17874 | Responsable de módulo |
15 | 1° (primero) de septiembre al 30 (treinta) de septiembre de 2014 (dos mil catorce) | 17874-201417-12120700002 | Responsable de módulo |
16 | 1° (primero) al 28 (veintiocho) de febrero de 2013 (dos mil trece) | HE 12120700002-201303-1787 | Operador de equipo tecnológico |
17 | 1° (primero) al 31 (treinta y uno) de mayo de 2013 (dos mil trece) | HE 12120700002-201309-17874 | Operador de equipo tecnológico |
18 | 1° (primero) al 31 (treinta y uno) de Julio de 2013 (dos mil trece) | HE 12120700002-201313-17874 | Operador de equipo tecnológico |
19 | 1° (primero) de octubre al 31 (treinta y uno) de diciembre de 2013 (dos mil trece) | HE 12120700002-201319-17874 | Responsable de módulo |
20 | 1° (primero) al quince de enero de 2012 (dos mil doce) | HE 12120700002-201201-17874 | Responsable de módulo |
21 | 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de enero de 2012 (dos mil doce) | HE 12120700002-201202-17874 | Responsable de módulo |
22 | 1° (primero) al 31 (treinta y uno) de agosto de 2012 (dos mil doce) | HE 12120700002-201215-17874 | Operador de equipo tecnológico |
23 | 1° (primero) al 30 (treinta) de septiembre de 2012 (dos mil doce) | HE 12120700002-201217-17874 | Operador de equipo tecnológico |
24 | 1° (primero) de octubre al 31 (treinta y uno) de diciembre de 2012 (dos mil doce) | HE 12120700002-201219-17874 | Operador de equipo tecnológico |
25 | 1° (primero) al 31 (treinta y uno) de enero de 2011 (dos mil once) | HE 12120700002-201101-17874 | Operador de equipo tecnológico |
26 | 1° (primero) al 28 (veintiocho) de febrero de 2011 (dos mil once) | HE 12120700002-201103-17874 | Operador de equipo tecnológico |
27 | 1° (primero) al 31 (treinta y uno) de marzo de 2011 (dos mil once) | HE 12120700002-201105-17874 | Operador de equipo tecnológico |
28 | 1° (primero) al 31 (treinta y uno) de mayo de 2011 (dos mil once) | HE 12120700002-201109-17874 | Responsable de módulo |
29 | 1° (primero) al 30 (treinta) de junio de 2011 (dos mil once) | HE 12120700002-201111-17874 | Responsable de módulo |
30 | 1° (primero) de julio al 31 (treinta y uno) de agosto de 2011 (dos mil once) | HE 12120700002-201113-17874 | Responsable de módulo |
31 | 1° (primero) al 30 (treinta) de septiembre de 2011 (dos mil once) | HE 12120700002-201117-17874 | Responsable de módulo |
32 | 1° (primero) al 30 (treinta) de noviembre de 2011 (dos mil once) | HE 12120700002-201121-17874 | Responsable de módulo |
33 | 1° (primero) al 31 (treinta y uno) de enero de 2010 (dos mil diez) | HE 12120700002-201001-17874 | Operador de equipo tecnológico |
34 | 1° (primero) al 15 (quince) de febrero de 2010 (dos mil diez) | HE 12120700002-201003-17874 | Operador de equipo tecnológico |
35 | 16 (dieciséis) al 28 (veintiocho) de febrero de 2010 (dos mil diez) | HE 12120700002-201004-17874 | Operador de equipo tecnológico |
36 | 1° (primero) al 31 (treinta y uno) de marzo de 2010 (dos mil diez) | HE 12120700002-201005-17874 | Operador de equipo tecnológico |
37 | 1° (primero) al 30 (treinta) de abril de 2010 (dos mil diez) | HE 12120700002-201007-17874 | Operador de equipo tecnológico |
38 | 1° (primero) al 31 (treinta y uno) de mayo de 2010 (dos mil diez) | HE 12120700002-201009-17874 | Operador de equipo tecnológico |
39 | 1° (primero) al 30 (treinta) de junio de 2010 (dos mil diez) | HE 12120700002-201011-17874 | Operador de equipo tecnológico |
40 | 1° (primero) al 31 (treinta y uno) de julio de 2010 (dos mil diez) | HE 12120700002-201013-17874 | Operador de equipo tecnológico |
41 | 1° (primero) de septiembre al 8 (ocho) de noviembre de 2010 (dos mil diez) | HE 12120700002-201017-17874 | Responsable de módulo “G” |
42 | 9 (nueve) al 24 (veinticuatro) de noviembre de 2010 (dos mil diez) | HE 12120700002-201022-17874 | Responsable de módulo |
43 | 1° (primero) al 31 (treinta y uno) de diciembre de 2010 (dos mil diez) | HE 12120700002-201023-17874 | Operador de equipo tecnológico |
44 | 16 (dieciséis) de octubre al 15 (quince) de diciembre de 2009 (dos mil nueve) | 12120700002-200920-17874 | Notificador domiciliario |
45 | 16 (dieciséis) de noviembre al 31 (treinta y uno) de diciembre de 2009 (dos mil nueve) | HE 12120700002-200922-17874 | Operador de equipo tecnológico |
46 | ilegible | ilegible | ilegible |
47 | ilegible | 12120002700-206503-1022 | ilegible |
48 | ilegible | ilegible | ilegible |
49 | 1° (primero) de noviembre al 31 (treinta y uno) de diciembre de 2008 (dos mil ocho) | ilegible | ilegible |
50 | 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de agosto de 2007 (dos mil siete) | 12120700002-200716-17874 | Notificador domiciliario |
51 | 1° (primero) al 30 (treinta) de septiembre de 2007 (dos mil siete) | 12120700002-200717-17874 | Notificador domiciliario |
52 | ilegible | ilegible | Notificador domiciliario |
53 | 1° (primero) de noviembre al 31 (treinta y uno) de diciembre de 2007 dos mil siete | 12120700002-200721-17874 | Notificador domiciliario |
54 | ilegible | ilegible | ilegible |
55 | 1° (primero) de febrero al 15 (quince) de abril de 2006 (dos mil seis) | 12120002900-200603-17874 | ilegible |
| ilegible | ilegible | ilegible |
56 | 16 (dieciséis) al 28 (veintiocho) de febrero de 2005 (dos mil cinco) | 12120700002-200504-17874 | Responsable de módulo “F” |
57 | 1° (primero) al 15 (quince) de marzo de 2005 (dos mil cinco) ilegible la fecha de terminación | 12120700002-200505-17874 | Responsable de módulo “F” |
58 | 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de marzo de 2005 (dos mil cinco) | 12120700002-200506-17874 | Responsable de módulo “F” |
59 | ilegible | ilegible | ilegible |
60 | 1° (primero) al 31 (treinta y uno) de mayo de 2005 (dos mil cinco) | 12120700002-200509-17874 | Responsable de módulo “F” |
61 | 1° (primero) al 30 (treinta) de junio de 2005 (dos mil cinco) | 12120700002-200511-17874 | Responsable de módulo “F” |
62 | 1° (primero) al 31 (treinta y uno) de julio de 2005 (dos mil cinco) | 12120400002-200513-17874 | Responsable de módulo “F” |
63 | 1° (primero) al 31 (treinta y uno) de agosto de 2005 (dos mil cinco) | 12120700002-200515-17874 | Auxiliar de atención ciudadana “A” |
64 | 1° (primero) de septiembre de 2005 (dos mil cinco), ilegible fecha de terminación | 12120700002-200517-17874 | Auxiliar de atención ciudadana “A” |
65 | ilegible | ilegible | ilegible |
66 | ilegible | ilegible | ilegible |
67 | 16 (dieciséis) de noviembre de 2005 (dos mil 2005) | 12120002900-200522-17874 | Responsable de módulo |
Contratos remitidos por el desahogo de un requerimiento (en el que el INE realizó una segunda revisión al expediente personal de la parte actora)
| Periodo | Número de contrato | Puesto |
1 | 1° (primero) al 31 (treinta y uno) de enero de 2000 (dos mil) | 12120700002-200001-17874 | Auxiliar técnico “B” |
2 | 1° (primero) de febrero al 15 (quince) de abril de 2000 (dos mil) | 12120700003-200001-17874 | Auxiliar técnico “B” |
3 | 1° (primero) al 15 (quince) de abril de 2003 (dos mil tres) | 12120002900000000656 | Responsable de modulo “F” |
4 | 7 (siete) al 15 (quince) de febrero de 2005 (dos mil cinco) | 12120700002-200503-17874 | Responsable de modulo “F” |
5 | 16 (dieciséis) al 28 (veintiocho) de febrero de 2005 (dos mil cinco) | 12120700002-200504-17874 | Responsable de modulo “F” |
6 | 1° (primero) al 15 (quince) de marzo de 2005 (dos mil cinco) ilegible la fecha de terminación | 12120700002-200505-17874 | Responsable de modulo “F” |
7 | 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de marzo de 2005 (dos mil cinco) | 12120700002-200506-17874 | Responsable de modulo “F” |
8 | 1° (primero) al 30 (treinta) de abril de 2005 (dos mil cinco) | 12120700002-200507-17874 | Responsable de modulo “F” |
9 | 1° (primero) al 31 (treinta y uno) de mayo de 2005 (dos mil cinco) | 12120700002-200509-17874 | Responsable de modulo “F” |
10 | 1° (primero) al 30 (treinta) de junio de 2005 (dos mil cinco) | 12120700002-200511-17874 | Responsable de modulo “F” |
11 | 1° (primero) al 31 (treinta y uno) de julio de 2005 (dos mil cinco) | 12120400002-200513-17874 | Responsable de modulo “F” |
12 | 1° (primero) al 31 (treinta y uno) de agosto de 2005 (dos mil cinco) | 12120700002-200515-17874 | Auxiliar de atención ciudadana “A” |
13 | 1° (primero) de septiembre de 2005 (dos mil cinco), ilegible fecha de terminación | 12120700002-200517-17874 | Auxiliar de atención ciudadana “A” |
14 | 1° (primero) al 31 (treinta y uno) de octubre de 2005 (dos mil cinco) | 12120700002-200519-17874 | Responsable de modulo “G” |
15 | 1° (primero) de noviembre de 2005 (dos mil cinco) ilegible la terminación del contrato | 12120700002-200521-17874 | Responsable de modulo “G” |
16 | 16 (dieciséis) de noviembre al 31 (treinta y uno) de diciembre de 2005 (dos mil cinco) | 12120002900-200522-17874 | Responsable de modulo |
17 | 1° (primero) al 31 (treinta y uno) de enero de 2006 (dos mil seis | 12120002900-200601-17874 | Responsable de modulo |
18 | 1° (primero) de febrero al 15 (quince) de abril de 2006 (dos mil seis) | 12120002900-200603-17874 | Responsable de modulo |
19 | 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de agosto de 2007 (dos mil siete) | 12120700002-200716-17874 | Notificador domiciliario |
20 | 1° (primero) al 30 (treinta) de septiembre de 2007 (dos mil siete) | 12120700002-200717-17874 | Notificador domiciliario |
21 | 1° (primero) al 31 (treinta y uno) de octubre de 2007 (dos mil siete) | 12120700002-200719-17874 | Notificador domiciliario |
22 | 1° (primero) de noviembre al 31 (treinta y uno) de diciembre de 2007 dos mil siete | 12120700002-200721-17874 | Notificador domiciliario |
23 | 1° (primero) al 31 (treinta y uno) de enero de 2008 (dos mil ocho) | 12120700002-200801-17874 | Notificador |
24 | 1° (primero) de abril al 31 (treinta y uno) de julio de 2008 (dos mil ocho) | 12120700002-200808-17874 | Responsable de zona |
25 | 1° (primero) al 31 (treinta y uno) de octubre de 2008 (dos mil ocho) | 12120700002-200819-17874 | Responsable de modulo |
26 | 1° (primero) al 30 (treinta) de noviembre de 2008 (dos mil ocho) | 12120700002-200821-17874 | Responsable de modulo |
27 | 16 (dieciséis) de noviembre al 31 (treinta y uno) de diciembre de 2009 (dos mil nueve) | HE 12120700002-200922-17874 | Operador de equipo tecnológico |
28 | 16 (dieciséis) de octubre al 15 (quince) de diciembre de 2009 (dos mil nueve) | 12120700002-200920-17874 | Notificador domiciliario |
Dichos contratos, recibos de pago y credenciales constituyen documentales privadas -de conformidad con el artículo 16.1 y 16.3 de la Ley de Medios- con valor indiciario, pero al ser analizadas en conjunto con los elementos del expediente y las manifestaciones de las partes, y al no haber sido controvertidos en cuanto a su autenticidad, logran generan convicción de su contenido.
Ahora bien, continuando con el estudio de las pruebas, los contratos reflejan que la parte actora se obligó a prestar “sus servicios personales” -como literalmente señalan algunos de los contratos- en favor del demandado en diferentes funciones que implicaban realizar actos materiales, concretos y objetivos, como se esquematiza de la manera siguiente:
Cargo | Funciones |
Auxiliar de atención ciudadana | Apoyar a la ciudadanía en la identificación de su domicilio mediante la cartografía electoral Dar trámite a la actualización de la credencial para votar Recuperar y entregar notificaciones mediante visitas domiciliarias a la ciudadanía |
Notificador domiciliario | Entregar las notificaciones a las personas ciudadanas de que su credencial ya está en el módulo y recabar firmas de recepción de la notificación, recuperar la información de los recibos de credencial con fotografía que fueron rechazados por el cetro regional de cómputo por no estar bien requisitados. |
Operador de equipo tecnológico | Capturar y actualizar la información de la ciudadanía en el Padrón Electoral, haciendo la entrega de la credencial Efectuar el monitoreo y seguimiento de las cifras Lectura y retiro de las credenciales no entregables |
Responsable de Módulo (cargo actual)
| Brindar atención a la ciudadanía que llega al módulo de |
Por tanto, es evidente que la parte actora ha realizado funciones (y continúa llevándolas a cabo) propias de las facultades del INE pues están relacionadas con la expedición de credenciales para votar, de ahí que pueda concluirse que presta un trabajo personal en beneficio del demandado, lo cual, incluso, no es un hecho controvertido, pues lo debatido es la naturaleza de dicha relación.
2. Subordinación
La parte actora señala que durante el tiempo que ha trabajado para el INE siempre lo ha realizado de forma subordinada, con herramientas e implementos de trabajo proporcionados por el INE y que siempre ha recibido órdenes de trabajo por parte de su empleador.
Por su parte, el demandado manifiesta que la parte actora jamás ha estado subordinada o sujeta a instrucciones directas del funcionariado del INE.
Al respecto, de los contratos exhibidos como prueba y las constancias que se han referido, esta Sala Regional concluye que las actividades señaladas con anterioridad no podían ser realizadas de manera autónoma e independiente, sino que debían y deben ser supervisadas (conforme al puesto actual que ostenta la parte actora), orientadas y coordinadas por personas funcionarias de mando del INE e incluso, solamente pueden ser llevadas a cabo en un espacio físico determinado por dicho instituto.
Esta conclusión es relevante para determinar si en este caso, la relación que existe entre la parte actora y el INE es de naturaleza laboral, porque esta solo puede existir cuando tiene el elemento de la subordinación[18].
Se arriba a dicha conclusión, porque el INE tiene entre sus atribuciones las actividades relacionadas con el padrón electoral y las listas de electores (y personas electoras), como lo establece el artículo 41 base V apartado B inciso a) párrafo 3 de la Constitución. En ese sentido, el artículo 30.1.c) de la Ley Electoral establece como uno de los fines del INE el de integrar el Registro Federal Electoral.
La Dirección Ejecutiva de dicho registro tiene entre sus atribuciones, la de formar el padrón electoral, expedir las credenciales para votar y mantener actualizada la cartografía electoral del país, clasificada por entidad, distrito electoral federal, distrito electoral local, municipio y sección electoral; en términos del artículo 54.1 incisos b), c) y h) de la Ley Electoral.
Es importante mencionar que el Registro Federal Electoral es un instrumento de carácter permanente y público, cuyos servicios son prestados por el INE por conducto de su Dirección Ejecutiva, así como de sus vocalías en las Juntas Locales y Distritales, conforme a los artículos 126.2 y 138.2 de la Ley Electoral.
Aunado a lo anterior, las funciones que fueron encomendadas (y que continúan vigentes) a la parte actora que constan en los documentos analizados se vinculan de manera directa con las actividades relacionadas con la actualización de productos electorales entre los que se encuentra la expedición de la credencial para votar.
En este sentido, con base en los hechos probados y reconocidos, es evidente que las actividades materia del contrato no pueden ser realizadas de manera autónoma e independiente por la parte actora, sino que deben ser analizadas en un contexto integral, en virtud de que debían ser supervisadas, orientadas y coordinadas por el funcionariado de mando del propio INE lo que actualiza el elemento de la relación de trabajo consistente en la subordinación.
Por otra parte, dadas las funciones que la parte actora desempeña a favor del INE puede desprenderse que no presta el servicio con recursos propios, sino que lo realiza con los medios que le son proporcionados por el demandado; lo que se advierte de los contratos en que incluso se acordó que la parte actora prestaría sus servicios en el lugar o lugares que designara el INE y en los horarios establecidos por éste.
En efecto, una de las características de los contratos de prestación de servicios profesionales es que dichos servicios son realizados con medios propios de quien presta el servicio; por tanto, para concluir que en este caso existía una relación civil, los medios para realizar el servicio no deberían ser proporcionados por el INE.
Por tanto, se advierte que entre las partes existe una relación jurídica laboral lo que se evidencia pues las actividades convenidas que la denominada “prestadora del servicio” -la parte actora- debería (y continúa ese deber) realizar no podía llevar a cabo ni con instrumentos personales, ni en un domicilio diverso al del INE, y mucho menos en los horarios y términos que determinara de manera libre.
De ahí que la sola denominación de los contratos y las constancias que exhibió el INE son insuficientes para acreditar una relación distinta a la laboral, pues de los mismos se advierte que las actividades que realizaba (y realiza) la parte actora eran subordinadas a las instrucciones del personal del INE y con equipo, espacios y horarios proporcionado por el mismo.
Sirve de sustento la jurisprudencia de rubro CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. LOS RECIBOS DE HONORARIOS NO SON SUFICIENTES PARA ACREDITAR UNA RELACIÓN DE ESA NATURALEZA[19] que señala que para determinar una relación civil es necesario acreditar que la persona prestadora del servicio es profesionista, que el servicio lo preste con sus propios medios y que se determine expresamente que tiene libertad para realizarlo tanto en su aspecto de temporalidad como en el aspecto profesional; situación que no ocurrió en este caso.
Por lo anterior, los contratos y las constancias de nombramiento por obra o tiempo fijo reúnen los elementos de una relación laboral -se efectuaron con medios proporcionados por el INE (no eran propiedad de la parte actora)-, no podían desarrollarse al libre albedrío o voluntad de la parte actora -las actividades eran asignadas y supervisadas por personal del INE y debían realizarse atendiendo a los horarios de prestación de servicios y atención a la ciudadanía del demandado, por lo que también debían ser realizados en un espacio físico determinado por el Instituto-.
3. Pago de un salario
También se actualiza el tercer elemento de la relación laboral consistente en el pago de un salario.
Lo anterior, porque de los contratos celebrados entre las partes y de las constancias exhibidas se desprende que el INE entregaría a la parte actora cierta cantidad de dinero en retribución por el trabajo que desempeñaría para este.
En efecto, a manera de ejemplo, del último contrato que está en el expediente, con vigencia del primero enero al treinta y uno de diciembre de dos mil veintidós se advierte que el demandado se obligó a pagar a la parte actora, por la prestación de sus servicios, un salario o sueldo mensual.
Además, como se ha señalado, la parte actora y el INE ofrecieron como pruebas recibos de pago emitidos por el entonces Instituto Federal Electoral a favor de la parte actora que abarcan el periodo de quince de octubre de mil novecientos noventa y seis al doce de diciembre de dos mil veintiuno.
Además, en cada uno de los recibos se señala el periodo de pago y se desglosan las percepciones y deducciones.
No obsta a esta determinación que el INE denomine “honorarios” al pago que proporciona a la parte actora por la prestación de su servicio, pues ha sido criterio de diversos órganos jurisdiccionales que la denominación de honorarios no determina por sí misma que la relación jurídica entre las partes contratantes sea de naturaleza civil, porque como se señaló, ésta debe definirse sobre la base de los conceptos de subordinación, temporalidad, y dependencia económica, entre otros.
Lo anterior encuentra sustento en las jurisprudencias emitidas por los Tribunales Colegiados de Circuito de rubros CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES Y RELACIÓN LABORAL, EL PAGO DE HONORARIOS NO DETERMINA LA EXISTENCIA DE AQUÉL Y LA INEXISTENCIA DE ÉSTA[20]; y, CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. LOS RECIBOS DE HONORARIOS NO SON SUFICIENTES PARA ACREDITAR UNA RELACIÓN DE ESA NATURALEZA[21].
En tal sentido, la parte actora probó su acción en cuanto a la existencia de un vínculo de naturaleza laboral, porque como quedó expresado las actividades que ha desempeñado corresponden a las esenciales y propias del INE y que no pueden considerarse de carácter esporádico o eventual.
Por su parte, el INE no logró demostrar que la relación que mantuvo con la parte actora era de naturaleza civil.
En ese sentido, está acreditado que la relación que existe entre las partes es laboral. Al fundarse las excepciones del INE[22] en argumentos que sostienen que la relación es de naturaleza civil, y al no acreditarlo, genera la improcedencia de su excepción en términos de la jurisprudencia de rubro RELACION LABORAL, NEGATIVA DE LA[23].
La parte actora afirma que la relación laboral con el INE inició el primero de octubre de mil novecientos noventa y uno y continúa vigente, periodo del que pretende el reconocimiento de la relación laboral.
Por su parte, el INE al responder la demanda niega la fecha de inicio que refirió la parte actora y sostiene que de los contratos se advierte que la primera relación contractual con la parte actora fue a partir del dieciséis de febrero de dos mil cinco[24]; aunque derivado de un requerimiento, la parte demandada allegó contratos a partir del primero de enero del dos mil.
En este sentido, se advierte que existe discrepancia entre la fecha de inicio de la relación laboral que unió a las partes.
En cuanto a las manifestaciones del INE relativas a que la relación sostenida con la parte actora fue de naturaleza civil tal situación quedó superada con el análisis anterior, en que esta sala concluyó que la naturaleza de la relación existente entre las partes es de carácter laboral.
Por lo que en este apartado se examinará: 1. La fecha de inicio de la relación laboral; y, 2. Si existió, o no, continuidad en la contratación.
En este sentido, esta Sala Regional estima que, de la valoración conjunta de las pruebas, así como de las posiciones de las partes, se concluye que la relación laboral dio inicio el primero de octubre de mil novecientos noventa y uno a la fecha (pues continúa vigente la relación laboral), y que la misma ha sido continua. Lo que se explica a continuación.
Las partes ofrecieron como prueba el expediente laboral de la parte actora que contiene contratos y recibos de pago. Además de ello, se retoma que, si bien el INE al responder su demanda reconoció que la relación con la parte actora inició el dieciséis de febrero de dos mil cinco, derivado de un requerimiento durante la sustanciación de este juicio[25], la propia parte demandada remitió contrato a partir del primero de enero del dos mil.
Explicando (en el desahogo de requerimiento) que de una segunda revisión al expediente personal de la parte actora se localizaron contratos de los periodos fiscales del dos mil, dos mil tres, dos mil cinco, dos mil seis, dos mil siete, dos mil ocho y dos mil nueve[26].
Bajo este escenario, esta Sala Regional estima que la documentación remitida por el INE (tanto en la contestación de la demanda como del desahogo) se advierte un reconocimiento expreso sobre que la relación entre la parte actora y la demandada inició el primero de enero del dos mil, lo que se entrelaza al contrato de esa fecha que el propio INE remitió y que no fue puesto a debate.
Lo que significa que no hay punto de encuentro sobre el inicio de la relación a partir del año dos mil, pero sí respecto al año mil novecientos noventa y uno al noventa y nueve (y en su caso, a la continuidad de la misma).
En este sentido, como se adelantó, se estima que, atendiendo al caso concreto, se encuentra acreditado que la relación contractual surgió el primero de octubre de mil novecientos noventa y uno porque del análisis conjunto de las pruebas consistentes en:
- Originales de recibos de pago expedidos por el entonces Instituto Federal Electoral a nombre de la parte actora a partir de mil novecientos noventa y seis, mil novecientos noventa y siete, mil novecientos noventa y nueve, dos mil, dos mil uno, dos mil dos, dos mil tres, dos mil cuatro, dos mil cinco, dos mil seis, dos mil ocho y dos mil nueve; así como credenciales de empleado expedidas por el entonces Instituto Federal Electoral de mil novecientos noventa y tres, noventa y seis, noventa y siete, noventa y nueve, dos mil trece[27].
- Licencia médica de veintiocho de enero de mil novecientos noventa y cuatro, a favor del actor en la que se establece que ocupaba el cargo de especialista de campo para el entonces Instituto Federal Electoral.
- Documento denominado “Constancia laboral” en el que consta que una persona que menciona fungió como vocal de la 07 Junta Distrital Ejecutiva en Guerrero hasta el año dos mil dos, refirió conocer a la parte actora y que ésta laboró en el área del Registro Federal de Electores [y personas electoras] en la 01 Junta Distrital Ejecutiva del entonces Instituto Federal Electoral a partir del año mil novecientos noventa y uno[28].
- Expediente de la parte actora (remitido por el INE) en el constan contratos a partir del año dos mil, dos mil tres, dos mil cinco a dos mil veintidós[29].
Se derivan datos para sostener válidamente que la relación entre las partes de este juicio inició el primero de octubre de mil novecientos noventa y uno.
En razón de que, en primer lugar, de la documentación presentada en original por la parte actora (en específico la licencia médica, así como credenciales emitidas por la parte demandada) se advierte que se expidió a favor de la parte actora una credencial laboral (del entonces Instituto Federal Electoral) con vigencia de dos mil tres[30]; así como que en el año mil novecientos noventa y cuatro[31] el médico adscrito al ISSSTE emitió una licencia médica a favor del actor, en el que detalló su cédula de afiliación, así como que laboraba en el IFE como especialista de campo (incluyendo su sueldo mensual).
Última prueba que si bien se objetó por parte del INE (en cuanto a su autenticidad), no aportó algún elemento que contradijera o desvirtuara su contenido, (como pudo haber sido, con la solicitud de un informe al ISSSTE sobre la expedición de esa documental o incluso alguna prueba pericial, etcétera), por lo que en la audiencia de ley fue admitida.
Así, ante este escenario, este órgano jurisdiccional estima válido que los datos que se obtienen de la licencia médica puedan ser entrelazados con el resto de la documentación, en específico con las credenciales, recibos de pago originales (a partir de mil novecientos noventa y seis), así como con los contratos; probanzas que indican que la parte actora y el INE de los años mil novecientos noventa y tres (en adelante) tuvieron una relación laboral[32].
Aunado a ello, está el documento denominado “Constancia laboral” aportado por la parte actora, en la que se asienta que la persona que la expide la conoce y que además tiene conocimiento que laboró para el entonces Instituto Federal Electoral desde el año de mil novecientos noventa y uno.
Así, partiendo del hecho de que derivado del análisis y valoración conjunta de las pruebas señaladas se advierte que está demostrado de manera fehaciente que al menos la relación laboral entre las partes había dado inicio en el año mil novecientos noventa y tres y también existe presunción que con anterioridad la parte actora laboró en el Registro Federal de Electores [y personas Electoras] en la 07 Junta Distrital Ejecutiva en Guerrero para el entonces Instituto Federal Electoral a partir del año mil novecientos noventa y uno.
De esta manera, atendiendo a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia de conformidad con el artículo 16 de la Ley de Medios, esta Sala Regional considera que debe tenerse por cierto que el vínculo laboral inició en la fecha señalada por la parte actora, esto es, a partir del primero de octubre de mil novecientos noventa y uno.
Probanza que si bien no podría generar valor probatorio pleno (al no constituir una documental pública o atento a su confección), sí puede servir como un indicio leve sobre lo que se consigna, que analizado de manera conjunta con el resto de la documentación, de la posición de la parte demandada (tanto en su respuesta de demanda como en el desahogo del requerimiento, lo que dio cabida a la carga de la prueba en su contra) genera una base fuerte para sostener como fecha de inicio de la relación laboral el primero de octubre de mil novecientos noventa y uno.
Ello, pues a la parte demandada, ante el escenario probatorio que obra en autos, no cumplió con la carga de la prueba de desvirtuar los indicios (que en su conjunto generan convicción plena) que apuntan a sostener, de acuerdo a la manifestación de la parte actora, que el primero de octubre de mil novecientos noventa y uno inició el vínculo laboral entre las partes.
Lo que también se deriva del hecho de que sobre la documental privada que señala que la parte actora inició sus labores con el INE en mil novecientos noventa y uno; la parte demandada si bien objetó esa documental, no allegó elemento de prueba para corroborar sus afirmaciones sobre que, la firma contenida en dicho documento no corresponde a la de la persona que lo suscribió (a través, por ejemplo, de una prueba pericial); más si el INE únicamente refirió que dicha persona ex funcionaria no puede expedir constancias laborales.
Lo que quiere decir que el INE en sí no desconoce que la persona que firmó el documento (por lo menos en nombre y cargo) sí laboró para dicha institución, limitándose a referir que carecía de facultades para expedir esa constancia pero no en el sentido de desvirtuar su contenido o demostrar porque la misma carecía de autenticidad.
Ahora bien, atendiendo a lo expuesto por el INE respecto a que quien expidió el documento carecía de facultades para ello, en realidad dicha documental no ha sido valorada por esta Sala Regional como una constancia laboral; es decir, como parte del “expediente del personal y de los(as) Prestadores(as) de Servicio” que tiene a su cargo el INE a través de sus órganos centrales y desconcentrados.
En el caso, se trata de un documento expedido por una persona que fue vocal secretaria de la 07 Junta Distrital Ejecutiva, en el cual reconoce que desde mil novecientos noventa y uno hasta dos mil dos que laboró en dicha dependencia, la parte actora formaba parte del personal.
Es así como, se trata de una constancia que tiene un carácter indiciario en la cual su emisora manifiesta que la parte actora fue parte del personal a su cargo (es decir, como superior jerárquico en el cargo que entonces desempeñaba).
Por tanto, se realiza la valoración en tales términos en conjunto con los demás elementos probatorios; sin que ello signifique que se pretende reconocer el carácter de “constancia laboral” en términos de la documentación que corresponde expedir a la Dirección de Personal del INE.
Bajo este escenario es que se estima que la documental en cuestión en relación con el resto de las pruebas, conducen a sostener como fecha de inicio de la relación laboral la afirmada por la parte actora, más si el INE no disminuyó o restó eficacia a disminuir los datos de prueba valorados y descritos.
Esto porque si bien no existe alguna documental expedida por la parte demandada o por alguna otra autoridad que de manera contundente apunte a que en el año mil novecientos noventa y uno inició el vínculo laboral (sino a partir de mil novecientos noventa y tres); este órgano jurisdiccional estima que en el caso:
- Existen diversos medios de prueba que, valorados de forma individual y en su conjunto, permiten inferir que la relación laboral inició el primero de octubre de mil novecientos noventa y uno.
- La parte demandada no soportó su carga probatoria, pues a ella, ante las afirmaciones e indicios aportados por la parte actora, le correspondía al INE desvirtuar el contenido del documento que indicaba que la parte actora inició a prestar sus servicios en mil novecientos noventa y uno, y de esta manera demostrar que no laboró en dicha institución en ese periodo.
Puesto que si la excepción del INE se basó en que no es verdad que la parte actora laboró con él a partir del año mil novecientos noventa y uno, dicha afirmación, en el caso concreto, no es suficiente para demostrar su excepción, pues además de que el conjunto de pruebas se dirigen a demostrar la afirmación de la parte actora, en términos de los artículos 784 y 804 de la Ley Federal del Trabajo (supletoria de esta materia), se advierte la obligación de la persona contratante, es decir, del patrón de conservar y ofrecer en juicio los medios de convicción sobre el vínculo laboral, como listas de nómina de personal, controles de asistencia, en los que podrían observarse los nombres de todas las personas trabajadoras en los periodos controvertidos (y en los que se podría derivar que en los periodos a debate no aparece la parte actora).
Lo que se vincula con la circunstancia de que el propio INE en un primer momento (respuesta a la demanda) afirmó que el vínculo entre las partes inició en dos mil cinco; mientras que en el desahogo de un requerimiento además de reconocer que derivado de una segunda revisión al expediente de la parte actora encontró contratos del año dos mil (y no solo a partir del dos mil cinco como lo sostuvo en la respuesta a la demanda), explicó que sobre los recibos de nómina del periodo de mil novecientos noventa, dicha información había sido respaldada y almacenada en diskettes de 3.5 mismos que dejaron de ser utilizables, que los recibos originales se les entregaba a la persona trabajadora y que con base en ello estaba imposibilitada en remitir la información.
Situación que refleja que la falta de documentación (como recibos de nómina de los años mil novecientos noventa) no es imputable a la parte actora, sino al INE pues dentro del presente juicio reconoce que si bien tenía respaldada esa información en diskettes 3.5 ya no la tiene a su disposición, lo que significa que la falta de almacenaje por parte del INE en los que se podrían advertir datos sobre la relación (o no) del vínculo laboral no pueden impactar negativamente a la parte actora.
De esta manera, atendiendo a la postura asumida por el INE en este juicio, permite acreditar que la relación entre las partes inició el primero de octubre de mil novecientos noventa y uno y que la misma continúa vigente.
Lo anterior, además con apoyo, en lo que resulte aplicable, de la jurisprudencia de rubro: ANTIGÜEDAD DE LOS TRABAJADORES DE LA COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD (CFE). CUANDO DEMANDAN SU RECONOCIMIENTO, EL PATRÓN PUEDE OFRECER LOS MEDIOS DE PRUEBA PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 804 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, PARA ACREDITAR QUE AQUÉLLOS NO PRESTARON SUS SERVICIOS EN EL PERIODO RECLAMADO, LO CUAL NO IMPLICA DEMOSTRAR UN HECHO NEGATIVO[33].
En ese sentido, la falta del contrato que refleje la fecha real en que inició la relación contractual entre la parte actora y el demandado es totalmente imputable al INE como patrón.
Por otra parte, para analizar si existió o no continuidad en la contratación de la parte actora -de la valoración de los documentos precisados-, de los recibos de pago, credenciales, documento privado denominado “constancia laboral” y licencia médica aportados por la parte actora, los contratos y Formato de movimientos del personal aportados por el INE se advierten los siguientes periodos:
Año |
Plazos no cubiertos por los contratos aportados por las partes |
Periodo de 1991 a 1999 (mil novecientos noventa y uno a mil novecientos noventa y nueve)
| No hay
Sin embargo, como se explicó, de la valoración conjunta de las pruebas se advierte la existencia del vínculo laboral en estos periodos (Recibos originales de nómina, credenciales originales expedidas a favor del actor, licencia médica y constancia laboral; así como la no objeción del INE y su posición en este juicio al responder la demanda y desahogar el requerimiento) |
2000 (dos mil) | 16 (dieciséis) de abril al 31 (treinta y uno) de diciembre
Existen recibos de nómina de esa anualidad aportados por la parte actora (del mes de abril y de junio a diciembre) |
2001 (dos mil uno) | 1° (primero) de enero al 31 (treinta y uno) de diciembre
Existen recibos de nómina de toda esa anualidad aportados por la parte actora |
2002 (dos mil dos) | 1° (primero) de enero al 31 (treinta y uno) de diciembre
Existen recibos de nómina de toda esa anualidad aportados por la parte actora |
2003 (dos mil tres) | 1° (primero) de enero al 31 (treinta y uno) de marzo
Existen recibos de nómina de esa anualidad aportados por la parte actora (segunda quincena de enero, mes de febrero, mes de marzo, primera quincena de abril, mes de octubre a diciembre) |
16 (dieciséis) de abril al 31 (treinta y uno) de diciembre
Existen recibos de nómina de esa anualidad aportados por la parte actora | |
2004 (dos mil cuatro) | 1° (primero) de enero al 31 (treinta y uno) de diciembre
Existen recibos de nómina del mes de enero a abril y del mes de septiembre a diciembre esa anualidad aportados por la parte actora |
2005 (dos mil cinco) | 1° (primero) de enero al 6 (seis) de febrero |
15 (quince) al 30 (treinta) de septiembre
Existen recibos de nómina de esa anualidad aportados por la parte actora (del siete al quince de febrero y de todo el mes de julio).
Además, la parte demandada aportó Formato de Movimientos del personal ofrecido por el INE sobre esa temporalidad (primero al treinta de septiembre).
Finalmente se precisa que, en su escrito de demanda, reconoce que en ese mes se celebró contrato con la parte actora. | |
2006 (dos mil seis) | 16 (dieciséis) de abril al 31 (treinta y uno) de diciembre
Existen recibos de nómina de esa anualidad aportados por la parte actora (segunda quincena de febrero, mes de marzo y primera quincena de abril) y Formato de Movimientos del personal ofrecido por el INE sobre esa temporalidad (primero al treinta y uno de enero). |
2007 (dos mil siete) | 1° (primero) de enero al 15 (quince) de agosto |
2008 (dos mil ocho) | 1° (primero) de febrero al 31 (treinta y uno) de marzo
|
1° (primero) de agosto al 30 (treinta) de septiembre
La parte actora exhibió recibos de pago de ese año (mes de abril, mayo, y primera quincena de junio). Además, la parte demandada aportó Formato de movimientos del personal del periodo primero de enero al quince de febrero de esa anualidad. | |
2009 (dos mil nueve) | 1° (primero) de enero al 15 (quince) de octubre
La parte actora aportó recibos de pago de esa anualidad (primera quincena de febrero, primera quincena de abril, mes de junio y primera quincena de julio) y Formato de Movimientos del personal de esa temporalidad, ofrecido por el INE (del dieciséis de septiembre al quince de diciembre y del dieciséis de noviembre al treinta y uno de diciembre). |
2010 (dos mil diez) | 1° (primero) al 31 (treinta y uno) de agosto |
25 (veinticinco) al 30 (treinta) de noviembre | |
2011 (dos mil once) | 1° (primero) al 30 (treinta) de abril |
1° (primero) al 31 (treinta y uno) de octubre | |
1° (primero) al 31 (treinta y uno) de diciembre
El INE ofreció Formato de Movimientos del primero al treinta de abril. | |
2012 (dos mil doce) | 1° (primero) de febrero al 31 (treinta y uno) de julio |
2013 (dos mil trece) | 1° (primero) al 30 (treinta) de enero |
1° (primero) de marzo al 30 (treinta) de abril | |
1° (primero) al 30 (treinta) de junio | |
1° (primero) al 30 (treinta) de septiembre
La parte actora aportó credencial de esa anualidad
| |
2014 (dos mil catorce)
| 1° (primero) de febrero al 31 (treinta y uno) de marzo |
1° (primero) de octubre al 31 (treinta y uno) de diciembre) | |
2020 (dos mil veinte) | No hay contrato
La parte demandada ofreció recibos de pago de esa anualidad (del periodo primero de enero al treinta y uno de diciembre de ese año, por concepto de gratificación de fin de año). |
Así, si bien del cuadro inserto se observan periodos donde no existe contrato, como ya se explicó, este órgano jurisdiccional realizó un análisis en conjunto del resto de las pruebas[34] (junto con los contratos) de los que se derivan datos que apuntan a que el inicio de la relación laboral comenzó el primero de octubre de mil novecientos noventa y uno, además de que ha sido criterio reiterado por esta Sala Regional que la falta de presentación de contratos que amparen una relación laboral en los periodos que afirma el INE que la parte actora no prestó ningún tipo de servicio, no es suficiente para destruir la presunción de su continuidad, acentuada con la existencia de diversos contratos y recibos de pago que acreditan el vínculo laboral entre las partes.
En efecto, en su contestación a la demanda, el INE menciona algunos periodos en que dice que hubo diversas interrupciones, pero formula una negativa en sentido amplio. Esto es, niega de manera llana la existencia de toda relación laboral o civil durante ese lapso, y precisamente con base en esa posición negativa, omite aportar algún otro dato o elemento que pudiera llegar a ilustrar de manera efectiva, cuál fue el estado de la eventual existencia, o no, de alguna relación durante esos lapsos.
Bajo esa premisa, en supuestos de esta naturaleza, cobra aplicación una regla probatoria primigenia que eleva una carga original al Instituto la cual está fincada en la obligación que tiene en su carácter de patrón de conservar -entre otros documentos- los contratos de trabajo o documentos que amparen la relación jurídica existente entre las partes y que en el ámbito procesal se traduce en el deber de aportar esos documentos a juicio, premisa probatoria que encuentra respaldo en el artículo 804 de la Ley del Trabajo.
Ahora bien, esa presunción no puede adquirir en todos los casos, una dimensión sumamente amplia que pueda traducirse en el acreditamiento total de la continuidad de la relación laboral únicamente sobre la base temporal formulada por la parte actora, pues en estos casos debe privilegiarse un análisis que pondere la naturaleza de los cargos, las funciones inherentes al cargo que desempeñaba la parte trabajadora, el contexto institucional, la mayor o menor interrupción que pueda advertirse respecto de esos cargos, la periodicidad del funcionamiento del INE y las labores realizadas por la parte trabajadora y otros factores que puedan dar solidez y verosimilitud al planteamiento de continuidad que se haga valer.
A partir de esos elementos, una justipreciación razonable debe evaluar entre la negativa amplia que formule la parte demandada -en este caso el INE- con relación al tipo de relación jurídica laboral y los mayores o menores elementos de convicción (pruebas y constancias que haya en el expediente) que puedan derrotarla en cada caso particular.
De ese modo, es posible afirmar que el INE, como patrón, y quien tiene los medios de convicción necesarios de acuerdo a sus funciones y atribuciones para probar la falta de continuidad de la relación laboral, es a quien correspondía en todo caso haber acreditado que la relación fue objeto de interrupción en algún momento, lo que podría haber acreditado con algún aviso de terminación, las altas o bajas de la parte actora, un convenio entre las partes, alguna renuncia o algún otro documento que acreditara fehacientemente que la relación que está acreditado existía desde antes entre las partes había terminado.
Esto, pues, se insiste, de conformidad con los artículos 784-VII y 784-XII de la Ley del Trabajo, corresponde a la parte patronal -el INE en este caso- demostrar la existencia de los contratos de trabajo y el monto y pago de los salarios que hubiere realizado a la parte trabajadora siendo imputable al demandado la falta de exhibición de los contratos o nóminas que se generaron en esos periodos en que hay indicios de que sí existió una relación entre las partes pero no hay contratos.
Por ello, debe presumirse la existencia de la relación laboral en los supuestos periodos de suspensión de la relación que refirió el INE, en términos del artículo 21 de la Ley del Trabajo, ya que está acreditado que dentro de ese periodo la parte actora sí prestó un trabajo a favor del demandado, por el cual recibió los pagos señalados en los recibos aportados como prueba, así como de las credenciales expedidas a su favor y resto de documentación analizada.
Resultan orientadores los criterios de la Segunda Sala de la Suprema Corte en la jurisprudencia 2a./J. 123/2009 de rubro ACCIÓN DE PRÓRROGA DE CONTRATO POR OBRA O TIEMPO DETERMINADO. CORRESPONDE AL PATRÓN LA CARGA DE LA PRUEBA DE LA INSUBSISTENCIA DE LA MATERIA DE TRABAJO QUE ORIGINÓ LA CONTRATACIÓN RELATIVA[35]; y de Tribunales Colegiados de Circuito, contenido en la Tesis XIX.3o.2 L, de rubro CONTRATOS DE TRABAJO POR TIEMPO INDEFINIDO, HIPÓTESIS EN LOS QUE LOS CONTRATOS SUCESIVOS POR TIEMPO DETERMINADO SON CONTRARIOS A LA NATURALEZA DEL SERVICIO Y ADQUIEREN EL CARÁCTER DE[36].
En el último de los referidos criterios se reconoce que, conforme a lo establecido en el artículo 37-I de la Ley del Trabajo, los contratos laborales por tiempo determinado solo están permitidos cuando lo exija la naturaleza del servicio a prestar -lo que, además, es indispensable probar-; por ello, no puede concluirse la existencia de contratos transitorios, temporales o de obra determinada, si la o el trabajador ha sido contratado para una actividad normal y permanente por varios años.
De acuerdo con el mismo, si la naturaleza del trabajo no lo justifica, debe reconocerse que constituye una relación laboral por tiempo indefinido.
Así, como se ha hecho evidente con las pruebas analizadas, la contratación de la parte actora se dio a partir de contratos consecutivos con independencia de que, en algunas ocasiones, pasara cierta temporalidad entre los contratos que hay en el expediente pues dicha conducta fue así por años, a pesar de que se le siguió contratando año tras año.
Aunado a lo anterior, no se desprende que el vínculo entre la parte actora y el INE hubiese finalizado de manera permanente en el periodo analizado, cuestión que en su caso debió acreditar el INE con documentos como formatos de movimiento o baja de personal, actas de entrega-recepción, pagos de finiquitos por terminación de la relación de trabajo, o algún documento que de forma mínima generara un indicio de que el vínculo jurídico con la parte actora terminó de forma permanente; por el contrario, se observa que se trataba de una renovación contractual quincenal, mensual, bimestral o anual.
Por lo expuesto, debe reconocerse que la relación laboral existió con carácter de indefinida dado que las características y naturaleza de los servicios prestados no justifican que en los hechos se trate de una actividad transitoria y cuya materia se extinga en un tiempo determinado.
En este contexto, y dado que la norma nacional sobre derechos laborales impone que en todo momento se privilegie el principio de continuidad, ante los elementos probatorios que hay en el expediente debe reconocerse la relación laboral continua entre la parte actora y el demandado, desde el primero de octubre de mil novecientos noventa y uno hasta la fecha[37].
En mérito de lo expuesto, se desestiman las excepciones del demandado respecto de la falta de acción y derecho, falsedad, la caducidad para demandar el reconocimiento de la relación laboral porque al existir diversos contratos se trató de relaciones laborales y contractuales diferentes, la de mala fe y la de terminación de la vigencia de los contratos; ello, al quedar comprobada la existencia de un contrato laboral indefinido entre las partes.
Por otro lado, la parte actora reclama el pago de las cuotas y aportaciones de seguridad social desde su ingreso al entonces Instituto Federal Electoral el primero de octubre de mil novecientos noventa y uno a la fecha.
El reclamo de la parte actora se funda en el artículo 206.2 de la Ley Electoral en cuanto que el personal del INE será incorporado al régimen del ISSSTE.
Cabe señalar que el pago de cuotas de seguridad social está íntimamente relacionado con el derecho a la pensión y, por tanto, no se rige por las disposiciones de la Ley del Trabajo ni las normas que rigen las relaciones laborales de las personas servidoras públicas federales, sino por la Ley del ISSSTE que dispone en su artículo 248 que el derecho a la pensión es imprescriptible.
Por tanto, si la pretensión de la parte actora es que el INE cubra las cuotas de seguridad social desde el inicio de la relación laboral, y están íntimamente ligadas al derecho a la pensión de la parte actora, su acción relacionada con tales derechos también es imprescriptible.
Sirve de apoyo de manera orientadora, lo establecido en la jurisprudencia de rubro SEGURIDAD SOCIAL. ES INEXTINGUIBLE EL DERECHO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO A QUE SE LES RECONOZCA SU ANTIGÜEDAD LABORAL[38].
El demandado señala que la parte actora no tiene derecho a la inscripción retroactiva de tal prestación por el periodo reclamado que alega porque se trató de una relación de carácter civil -por prestación de servicios-.
Al respecto, en el expediente personal de la parte actora (aportado por el INE) se encuentra el expediente electrónico único del Sistema Nacional y Afiliación y Vigencia de Derechos (SINAVID) del que se advierte un historial de cotización en el ISSSTE a partir del primero de enero de dos mil doce a la fecha (de la emisión del expediente electrónico, veintisiete de enero de dos mil veintidós).
Ahora bien, toda vez que se acreditó que existió una relación laboral entre las partes, el INE debe cumplir las obligaciones derivadas de esa relación y debe ordenársele pagar las prestaciones de seguridad social reclamadas desde el inicio de la relación laboral acreditada, esto es, desde el primero de octubre de mil novecientos noventa y uno, debe ordenarse al INE la inscripción retroactiva, el reporte y pago de las cuotas a su cargo que no hubieran sido cubiertas.
Así como el entero de las aportaciones que debió retenerle a la parte actora respecto de las cotizaciones al ISSSTE y al FOVISSSTE, desde el inicio de la relación laboral acreditada, para completar de manera ininterrumpida la cotización en el periodo antes señalado.
En ese sentido se advierte que la parte actora en su demanda reclama como prestación el pago de las aportaciones que se deban realizar al ISSSTE.
Al respecto, acorde con el artículo 4 de la Ley del ISSSTE, una de las prestaciones obligatorias es la de préstamos hipotecarios y financiamiento en general para vivienda -el cual integra el Fondo de Vivienda (FOVISSSTE)-; asimismo, el artículo 6-II de esa misma ley, señala que las aportaciones, son los enteros de recursos que cubran las Dependencias y Entidades en cumplimiento a sus obligaciones que tienen respecto a sus personas trabajadoras, lo cual de conformidad con el artículo 167 de esa normativa es administrado por el ISSSTE.
Por tanto, resulta procedente se condene al demandado al pago de las aportaciones que corresponden al Fondo de Vivienda, al derivar de una prestación de carácter obligatorio vinculadas a la seguridad social.
De ahí que se desestime la excepción del INE relativa a la improcedencia de la acción y falta de derecho de la actora para reclamar el pago de cuotas y aportaciones ante el ISSSTE por los periodos reclamados por el promovente, porque lo dio de alta una vez que tuvo derecho en términos del artículo cuadragésimo tercero transitorio de la Ley del ISSTE; pues como ya se explicó si bien el INE dio de alta a la parte actora en el dos mil doce, de lo analizado y concluido en esta resolución, el alta debía realizarse a partir del primero de octubre de mil novecientos noventa y uno, pues en ese año surgió el vínculo laboral entre las partes y con ello el derecho de la parte actora a su inscripción y al pago de cuotas y aportaciones al ISSSTE.
Apoya este criterio la razón esencial de la jurisprudencia
2a./J. 3/2011, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de rubro SEGURO SOCIAL. PROCEDE LA INSCRIPCIÓN RETROACTIVA DE UN TRABAJADOR AL RÉGIMEN OBLIGATORIO, AUN CUANDO YA NO EXISTA EL NEXO LABORAL CON EL PATRÓN DEMANDADO[39].
En ese sentido, dado que en el expediente no hay pruebas suficientes para calcular dicho monto, el INE deberá realizar los cálculos correspondientes, conforme a los salarios de la parte actora y los lineamientos y directrices establecidos en la norma aplicable pues la de en enterar las mismas fue responsabilidad del INE y no de la parte actora[40].
Por lo anterior, el INE deberá inscribir retroactivamente a la parte actora en el ISSSTE y el FOVISSSTE[41] por el periodo que se ha reconocido en esta sentencia y deberá expedir a favor de la parte actora la Hoja Única de Servicios, así como el expediente electrónico único del Sistema Nacional y Afiliación y Vigencia de Derechos (SINAVID) actualizado y entregárselos.
Al respecto, para este órgano jurisdiccional no pasa desapercibido que una de las prestaciones reclamadas por la parte actora se hace consistir en que le sea entregada una constancia laboral[42] y de enteramiento de cuotas obrero patronales al ISSSTE que refleje el tiempo que ha trabajado para el INE desde su ingreso y que se han realizado los pagos ante el ISSSTE.
Prestación que, quedaría colmada en términos de la condena que se hace en este apartado a efecto de que el INE haga entrega a la actora de su Hoja Única de Servicios, así como el expediente electrónico único del Sistema Nacional y Afiliación y Vigencia de Derechos (SINAVID) actualizado.
Finalmente, con copia certificada del presente fallo se deberá dar vista al ISSSTE y al FOVISSSTE para que actúen en el ámbito de sus atribuciones.
En su demanda, la parte actora reclama el pago de las siguientes prestaciones generadas con motivo de la relación laboral que le unió con el INE:
a. Prestaciones previstas en el Título Sexto, Sección Primera del Manual, como “Despensa oficial”, “Apoyo para despensa”, “Ayuda para alimentos”, “Vales de fin de año” y “Prima Quinquenal” y demás prestaciones que dejó de percibir.
b. El pago del “incentivo por año de servicios”, prima quinquenal, prevista en el artículo 395 del Manual.
c. Vacaciones, prima vacacional y aguinaldo.
d. Pago de horas extras.
Esta Sala Regional determinó que existió la relación laboral entre la parte actora y el INE desde el primero de octubre de mil novecientos noventa y uno, por ello, las prestaciones laborales que reclama, con excepción a las de seguridad social, están prescritas si ha transcurrido más de un año a partir del día siguiente a aquel en que fueran exigibles, de conformidad con los artículos 95 de la Ley de Medios y 516 de la Ley del Trabajo salvo las excepciones que ese mismo ordenamiento contempla y que son las siguientes:
- En un mes, de acuerdo con el artículo 517 de la Ley del Trabajo, las acciones de las personas trabajadoras para separarse del trabajo.
- En dos meses, de acuerdo con el artículo 518 de la Ley del Trabajo, las acciones de las personas trabajadoras que sean separadas del trabajo.
- En dos años, las acciones de las personas trabajadoras para reclamar el pago de indemnizaciones por riesgo de trabajo.
Por exclusión, el derecho de la parte actora para reclamar cualquier pago generado con motivo de la relación laboral que mantuvo con el INE, relacionado con las prestaciones antes enlistadas, prescriben en el término de un año a partir de que fueron exigibles por lo que considerando que la demanda fue presentada el veintisiete de agosto de dos mil veintiuno están prescritas todas las que eran exigibles con anterioridad al veintisiete de agosto de dos mil veinte. De ahí que resulte fundada, en esa parte, la excepción de prescripción señalada por el INE.
Ahora bien, toda vez que se ha reconocido la existencia de la relación laboral entre la parte actora y el demandado se analizará si quien promueve se encuentra ubicado en los supuestos normativos correspondientes para tener derecho a recibir las prestaciones que reclama (en la temporalidad no prescrita), lo que se analizará en cada uno de los apartados correspondientes.
De inicio, se debe precisar que la parte actora ha ocupado cargos de nivel operativo, esto porque las funciones que realiza a la fecha no son decisorias o de supervisión.
Ello porque el cargo que ocupa la parte actora no está previsto como personal de mando en el Manual de Percepciones para las personas servidoras públicas de mando del INE[43], pues solamente las siguientes personas funcionarias tienen ese nivel:
Grupo | Puestos Institucionales |
1 | Persona/s: Consejera Presidente, Consejeras Electorales, Secretaria Ejecutiva. |
2 | Persona/s: Contralora General, Directoras Ejecutivas, Directoras y Jefas de Unidad Técnica, Subcontraloras y homólogas. |
3 | Persona/s: Coordinadoras del Registro Federal de Electores (y Electoras), Vocales Ejecutivas Locales y homólogas. |
4 | Persona/s: Directoras de Área de Estructura y Vocales Ejecutivas Locales y homólogas. |
5 | Persona/s: Vocales Ejecutivas Locales, Directoras, Vocales Secretarias, Vocales Locales, Vocales Ejecutivas y Secretarias Distritales, Subdirectoras de Área y homólogas. |
6 | Persona/s: Vocales Distritales, Coordinadoras Operativas, Jefas de Departamento, Jefas de Monitoreo a Módulos y homólogas. |
Por tanto, para efectos de las diversas prestaciones que se estudiarán enseguida, se tendrá en consideración que la parte actora se desempeñó en un cargo de nivel operativo[44].
- Despensa oficial, apoyo para despensa y ayuda para alimentos. Conforme al artículo 47-II del Estatuto, el personal del INE contará con vales de despensa, como una de las prestaciones a que tiene derecho, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal.
Por su parte, el artículo 247 del Manual establece que esta prestación se otorga al personal operativo, de mando y homólogos desde el ingreso del personal de plaza presupuestal, con las excepciones ahí previstas y consiste en un monto fijo que se otorgará quincenalmente, y se integra, entre otros, por “Despensa Oficial”.
En este orden, el artículo 250 del mismo Manual establece que la “Ayuda para alimentos”, consiste en la asignación de un monto en efectivo por concepto de alimentos de manera quincenal, la cual únicamente se otorga al personal de plaza presupuestal de nivel operativo.
Del Manual se advierte que no existen mayores requisitos o condiciones para el pago de las referidas prestaciones que ser personal operativo, de mando y homólogos; condicionante que cumplía la actora al reconocer este órgano jurisdiccional que su vínculo con el INE fue de carácter laboral.
En ese sentido, acorde al artículo 247 del señalado manual -y en atención a su Anexo Único- las prestaciones relacionadas con la despensa oficial y ayuda para alimentos se pagan de manera quincenal.
Ahora bien, ha operado la prescripción por lo que hace al periodo anteriores veintisiete de agosto de dos mil veinte por lo que resulta parcialmente fundada la excepción hecha valer por el INE con relación a dicho periodo, sin embargo, resulta exigible dentro del año anterior a la presentación de la demanda, es decir a partir veintisiete de agosto de dos mil veinte.
En efecto, tomando en cuenta que la parte actora reclamó el pago de estas prestaciones el veintisiete de agosto de dos mil veintiuno la prestación deberá calcularse a partir del veintisiete de agosto de dos mil veinte.
En ese sentido, y considerando que como se ha señalado no existen mayores requisitos o condiciones para el pago de las referidas prestaciones que ser personal operativo, de mando y homólogos; -condicionante que cumple la parte actora- esta Sala Regional determina que tiene el derecho de reclamar la prestación de Despensa Oficial”, “Apoyo para despensa” y “Ayuda para Alimentos” a partir del veintisiete de agosto de dos mil veinte por lo que se condena al INE a su pago a partir de la fecha señalada hasta la presentación de la demanda.
- Vales de fin de año. El Manual dispone en sus artículos 274, 275 y 276 que los vales de fin de año se otorgarán al personal de plaza presupuestal de nivel operativo, con motivo del reconocimiento del compromiso institucional y el esfuerzo laboral realizado durante el año.
Para poder recibir esta prestación la persona trabajadora debe cumplir los siguientes requisitos:
a. Tener una antigüedad mínima en el INE de seis meses ininterrumpidos en plaza presupuestal; y,
b. Encontrarse en activo a la fecha del pago.
En ese orden de ideas, el reclamo de pago de esta prestación vence un año después de que su pago se hizo exigible por lo que, si la parte actora presentó su demanda veintisiete de agosto de dos mil veintiuno, se estima que la misma había prescrito respecto de los años anteriores a dos mil veinte.
Ahora bien, esta Sala Regional estima que la parte actora cumple el requisito relativo a tener una antigüedad mayor seis meses ininterrumpidos en el trabajo y el relacionado con encontrarse activa al momento en que se otorga el pago de la prestación -en el entendido de que continúa vigente la relación de trabajo-. Lo que revela que la excepción de condición y requisitos no cumplidos opuesta por el INE no se actualiza.
En ese contexto, por lo que corresponde al ejercicio dos mil veinte, la prestación resultó exigible y toda vez que se reclamó en agosto de dos mil veintiuno, lo procedente es condenar al INE al pago de esta prestación por lo que hace a dos mil veinte pues era la exigible cuando la parte actora presentó su demanda.
Es importante precisar que la Dirección Ejecutiva de Administración del INE es la encargada de establecer los montos de los vales de fin de año, conforme a los artículos 279 y 280 del referido Manual y su Anexo Único, ya que esta prestación se paga de manera anual.
En ese sentido, corresponderá al INE, en cumplimiento a la condena que se le impone, calcular y pagar la cantidad que resulte de acuerdo con el último cargo desempeñado por la actora y en atención a las disposiciones reglamentarias y presupuestarias correspondientes.
- Prima quinquenal. Ahora bien, por lo que respecta a la prima quinquenal, el Manual establece, en sus artículos 318 a 321, que esta prestación se otorgará al personal de plaza presupuestal de nivel operativo, de mando y cargos homólogos y será un complemento al sueldo que se otorga en virtud de la antigüedad, por cada cinco años de servicios efectivos prestados al INE hasta llegar a 25 (veinticinco). En el mismo sentido se expresa el segundo párrafo del artículo 34 de la Ley Federal de los Trabajadores (y Personas Trabajadoras) al Servicio del Estado, de aplicación supletoria conforme el artículo 95.1.a) de la Ley de Medios.
En el caso, está acreditado que la parte actora mantiene una relación laboral con el INE de forma ininterrumpida desde el primero de octubre de mil novecientos noventa y uno.
En ese sentido, a la fecha de la presentación de la demanda la parte actora había trabajado para el INE durante veintiocho años, diez meses y veintiséis días, por lo tanto, cumple el requisito esencial que es haber trabajado por cinco años, no interrumpidos, en el INE.
Cabe precisar que esta Sala Regional ha señalado[45] que la prima quinquenal es un factor de aumento de salario, pues lo incrementa por cada cinco años de actividad laboral. Por lo tanto, la naturaleza jurídica de esta prestación gira en torno a recompensar el servicio prestado por años acumulados.
En ese contexto, la prima quinquenal, como complemento del salario, es una contraprestación del servicio diario que persiste en tanto dura la relación de trabajo y se otorga durante la vigencia de la relación laboral a quienes han acumulado cierto número de años efectivos de servicio.
Dicha razón se fortalece con base en los criterios orientadores sostenidos por diversos Tribunales Colegiados de Circuito en la tesis I.13o.T.45 L (10a.) y I.3o.T. J/12 (9ª.), cuyos rubros son: TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO CON NOMBRAMIENTO TEMPORAL. TIENEN DERECHO AL PAGO DE LA PRIMA QUINQUENAL CUANDO CUMPLEN LOS AÑOS EFECTIVOS DE SERVICIO QUE SEÑALA LA LEY FEDERAL RELATIVA, así como PRIMA QUINQUENAL Y PRIMA DE ANTIGÜEDAD, DIFERENCIAS (MANUAL DE NORMAS Y PROCEDIMIENTOS PARA EL PAGO DE LA PRIMA QUINQUENAL POR AÑOS DE SERVICIO A LOS TRABAJADORES PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL)[46].
En el caso, de los elementos que hay en el expediente se desprende que se cumple el requisito consistente en que la parte trabajadora debe haber laborado por lo menos cinco años para el INE pues ha trabajado para dicho instituto por más de veintiocho.
No obstante, se advierte que opera la prescripción respecto del pago de dicha prestación por lo que hace al periodo previo al veintisiete de agosto de dos mil veinte, al haber transcurrido un año desde que se hizo exigible.
En tal virtud, el INE debe actualizar el monto que corresponde por la prima quinquenal por el tiempo en que la parte actora ha prestado sus servicios a la parte demandada y que le ha sido reconocido en esta sentencia; de tal manera que procede la condena de su pago a partir del veintisiete de agosto de dos mil veinte y hasta la fecha de la presentación de la demanda. Por lo que, la excepción de condición y requisitos no cumplidos opuesta por el INE no se actualiza.
b. Incentivo por años de servicio
Dicha prestación se regula en los artículos 438 y 439 del Manual los cuales establecen:
Artículo 438. El incentivo por años de servicio en el Instituto consiste en reconocer la antigüedad del Personal de Plaza Presupuestal operativo, de mando y homólogos, incluyendo a los miembros del Servicio.
Artículo 439. El incentivo por años de servicio en el Instituto se otorgará al Personal de Plaza Presupuestal que cumpla 10, 15, 20, 25 y 30 años de servicios ininterrumpidos en el Instituto.
Si esta Sala Regional reconoce la relación laboral existente entre las partes, y la parte actora está en activo como trabajadora del INE debe estimarse que la parte actora ha acumulado como años de trabajo veintiocho años.
No obstante, se advierte que opera la prescripción respecto del pago de dicha prestación, previo al veintisiete de agosto de dos mil veinte, al haber transcurrido más de un año desde que se hizo exigible.
En ese sentido, el último incentivo por años de servicio a que tuvo derecho la parte actora se actualizó a su favor al cumplir veinticinco años de trabajo, esto es el primero de octubre de dos mil dieciséis, por lo que es evidente que si su demanda la presentó hasta el veintisiete de agosto de dos mil veintiuno ha prescrito su acción para el reclamo respectivo.
Por tanto, se absuelve al demandado respecto del pago de dicha prestación.
Vacaciones y prima vacacional.
El artículo 48 del Estatuto establece que, por cada seis meses de trabajo consecutivo anual, el personal del Instituto demandado tiene derecho de gozar diez días hábiles de vacaciones, conforme al programa que para tal efecto sea emitido, con las excepciones que señale el acuerdo en materia de jornada laboral que para ello apruebe la Junta General Ejecutiva del INE.
De lo anterior, se desprende que el derecho de las personas trabajadoras del Instituto demandado a disfrutar de vacaciones está sujeto a que cumplan más de seis meses consecutivos de servicios, lo que les permitirá disfrutar de un primer periodo vacacional una vez cumplido el requisito.
Ahora bien, en el caso de que la relación de trabajo concluya antes de actualizarse el periodo vacacional, el personal del Instituto demandado tendrá derecho al pago de las vacaciones en forma proporcional al número de días que hubieran trabajado.
Por otro lado, el artículo 49 del Estatuto establece que la prima vacacional se paga de manera anual al personal que tenga derecho a vacaciones por un equivalente a diez días sobre el sueldo base.
Ahora bien, en el caso concreto el Instituto demandado opuso las excepciones de falta de acción y derecho, así como la excepción de “plus petitio” (pedir demás), al considerar que, por tratarse de una relación jurídica regida por el orden civil y no laboral, debía entenderse que la parte promovente no contaba con derecho para gozar de las mismas.
Adicionalmente, en su escrito de contestación de demanda, adujo que con los oficios INE/SE/0031/2020, INE/SE/2497/2021 e INE/SE/3036/2021[47] se podía tener por demostrado que la parte promovente disfrutó de sus periodos vacacionales:
- Primer periodo vacacional dos mil veinte comprendido entre los meses de julio y agosto del dos mil veinte;
- Segundo periodo vacacional dos mil veinte comprendido del veintiuno de diciembre del dos mil veinte al cinco de enero de dos mil veintiuno.
Al respecto, dichas excepciones y defensas son infundadas porque descansan en la idea de que la relación jurídica sostenida con la parte promovente era de carácter civil, lo cual según se ha explicado no es así.
De ahí que, si este órgano jurisdiccional reconoció que la naturaleza del vínculo entre las partes fue laboral, es evidente que, en términos del Estatuto, la parte actora sí contaba con acción y derecho para reclamar esta prestación.
Ahora bien, por lo que hace a las documentales que ofreció el Instituto demandado a efecto de demostrar que la parte promovente gozó de sus dos periodos vacacionales en el dos mil veinte resultan ineficaces para acreditar dicho extremo, pues lo que se puede tener por demostrado a partir de ellas, es la publicación de los periodos acordados por el INE dentro de los cuales su personal podría gozar de ese derecho, sin que ello suponga que la parte actora, efectivamente, hubiera disfrutado del mismo.
En este mismo sentido, tampoco se actualiza la excepción de condición y requisitos no cumplidos opuesta por el INE, pues como ya se estableció, la parte actora cumple con las condiciones y requisitos para recibir las prestaciones analizadas en este apartado.
De ahí que sea procedente condenar al INE al pago del segundo periodo vacacional al año dos mil veinte, al primer periodo vacacional correspondiente al año dos mil veintiuno, para lo cual se deberá tomar como base para su cálculo el último salario integrado que percibe de manera ordinaria la parte actora.
Adicionalmente, se condena al INE al pago de la prima vacacional correspondiente al segundo periodo del año dos mil veinte y al primer periodo periodo de la prima del dos mil veintiuno, ya que en términos del artículo 49 del Estatuto la parte actora satisface los requisitos para acceder a dicha prestación, sin que de las constancias que obran en el expediente se advierta su pago.
- Aguinaldo. Del artículo 32, fracción VII del Estatuto se advierte que las personas servidoras del Instituto demandado tienen derecho a un aguinaldo equivalente a cuarenta días de sueldo por año trabajado. Así, considerando la naturaleza de la prestación, se debe tomar en cuenta la fecha en que se hace exigible, esto es, a partir del día veinte de diciembre del respectivo año calendario, en términos del artículo 87 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria en los términos ya precisados.
De esta manera, el derecho a obtener el pago del aguinaldo correspondiente a dos mil veinte y dos mil veintiuno no ha prescrito, debido a la temporalidad en la que fue presentada la demanda (veintisiete de agosto de dos mil veintiuno); sin embargo, el demandado manifestó que esta prestación correspondía al pago por el concepto de “gratificación de fin de año” que, según afirmó, fue pagada a la parte promovente.
Exhibiendo las impresiones de comprobantes de pago expedidos a favor de la parte promovente, a efecto de demostrar el pago por el concepto “gratificación de fin de año” correspondiente a los años dos mil veinte y dos mil veintiuno.
Al respecto, el Instituto demandado aportó impresiones del recibo de nómina con fecha de pago veinticinco de noviembre de dos mil veinte, del que se desprenden el nombre de la parte promovente, así como su Registro Federal de Contribuyentes, la Clave Única de Registro de Población, su número de empleado, puesto, período de pago, sellos y cadenas digitales, así como el concepto de pago denominado “GRATIFICACIÓN DE FIN DE AÑO”, por un total de percepciones de diecinueve mil ciento veinte nueve pesos con treinta y tres centavos, moneda nacional ($19,129.33).
De igual manera, el demandado exhibió impresión del recibo de nómina relativa del veintiocho de noviembre de dos mil veintiuno, que de igual manera contiene los datos de la parte actora, en el que se incluye como concepto de pago “GRATIFICACIÓN DE FIN DE AÑO”, por un monto de veinte mil ochenta y nueve pesos con treinta y tres centavos ($20,089.33).
En consecuencia, por lo que hace a dichas constancias, si bien son privadas, de conformidad con el artículo 16 de la Ley de Medios, generan convicción a esta Sala Regional respecto a que –por lo que hace al año de dos mil veinte y dos mil veintiuno—pago del concepto de aguinaldo fue cubierto por el Instituto demandado a la parte accionante[48].
Lo anterior, con independencia de la denominación de la prestación, ya fuere como “Aguinaldo” o como “Gratificación de fin de año”, pues esta Sala Regional se ha pronunciado en el sentido[49] de que lo importante en este tipo de casos es que dicha cantidad fue abonada y que la persona actora fue la beneficiaria; además, coincide con las condiciones de la prestación denominada “Aguinaldo”.
En consecuencia, resulta fundada la excepción de pago opuesta por el INE por lo que respecta a esta prestación, en tal razón, se absuelve al Instituto demandado del pago de la prestación correspondiente al aguinaldo de dos mil veinte y dos mil veintiuno, al haberse efectuado en su oportunidad el pago a favor de la parte promovente.
La parte actora señala que se le adeuda el pago de horas extras, los cuales no fueron retribuidas al no existir el reconocimiento de la relación laboral.
Debe destacarse que, como anteriormente se analizó, en términos de lo dispuesto en el artículo 516 de la Ley del Trabajo -de aplicación supletoria a la materia-, la acción de la parte actora para reclamar el pago de las horas extras prescribe en un año a partir de que se torna exigible su cobro.
De esta manera, si la demanda se presentó el veintisiete de agosto de dos mil veintiuno, solo es posible analizar la acción de pago por lo que hace a las horas extraordinarias que la parte actora haya trabajado a partir del veintisiete de agosto de dos mil veinte, en el entendido que el derecho a reclamar el pago de las horas trabajadas antes de esa fecha se encuentra prescrito.
Una vez asentado lo anterior debe señalarse que el análisis del pago de las horas extras se debe efectuar conforme a los periodos cubiertos y acreditados según las labores desempeñadas fuera de proceso y durante el proceso electoral citado -al ser un hecho notorio en términos de lo que señala el artículo 15 párrafo 1 de la Ley de Medios que el año próximo pasado fue un año de proceso electoral-.
Ello, porque esta Sala Regional ha sostenido[50] que el pago de las horas extras durante el proceso electoral se retribuye con el pago del bono o compensación respectiva, sin que pase desapercibido que la actora no distingue sobre su horario de actividades durante el proceso electoral.
En ese tenor, procede condenar al demandado al pago del tiempo extraordinario (fuera y dentro de proceso electoral) que la parte actora afirma haber trabajado durante el periodo comprendido del veintisiete de agosto al siete de septiembre de dos mil veinte y del dieciséis de junio de dos mil veintiuno al veintisiete de agosto de dos mil veintiuno, pues no existe prueba alguna dentro del expediente que demuestre que le fueron pagadas dichas jornadas -durante el proceso electoral ordinario o fuera de él-.
Ello porque como se explicará a continuación, el periodo comprendido del veintisiete de agosto de dos mil veinte al veintisiete de agosto de dos mil veintiuno incluyó dos temporalidades diferentes i) de proceso electoral y ii) fuera de proceso electoral.
A partir de lo anterior, sobre la fecha en que se desarrolló proceso electoral, procede condenar al INE al pago del bono por carga laboral de proceso electoral (dado que la parte demandada aprobó el pago de dicho concepto a través del citado bono, para equiparar las jornadas extraordinarias laboradas por su personal) y respecto a los tiempos en que no existió proceso electoral lo conducente es ordenar a la parte demanda al pago de horas extras (al no existir la aprobación de bono para jornadas extraordinarias).
En efecto, La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido que, en lo concerniente a la jornada laboral, conforme a los artículos 804 y 805 de la Ley Federal del Trabajo, es al empleador o empleadora a quien corresponde acreditarla; pues es a quien corresponde conservar la documentación relativa a la relación laboral[51].
De tal forma que, cuando exista discrepancia entre el horario laboral y se reclame el pago de horas extraordinarias, es a la parte patronal a quien corresponde acreditar que la persona trabajadora laboraba en la jornada legal.
Lo anterior se establece en la Jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: HORAS EXTRAS. CUANDO LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO RECLAMAN SU PAGO Y EL TITULAR CONTROVIERTE LA DURACIÓN DE LA JORNADA, A ÉSTE LE CORRESPONDE LA CARGA DE ACREDITAR QUE ÚNICAMENTE LABORABAN LA LEGAL.
Por otra parte, en la jurisprudencia de rubro: HORAS EXTRAORDINARIAS. CARGA DE LA PRUEBA CUANDO SE RECLAMA SU PAGO RESPECTO DE LAS QUE EXCEDAN DE 9 A LA SEMANA,[52] la Suprema Corte de Justicia de la Nación también ha considerado que cuando se reclama el pago de horas extraordinarias en un excedente de nueve horas por semana corresponderá a la persona trabajadora, siempre que la patronal suscite controversia respecto de este punto específico; al respecto, en dicha jurisprudencia se establecieron las siguientes premisas:
Conforme al artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo se establece la premisa de eximir a la persona trabajadora de la carga de la prueba cuando existan otros medios que permitan conocer la verdad de los hechos.
La parte empleadora está en posibilidad de acreditar la jornada de trabajo extraordinaria que no exceda de tres horas al día, ni de tres veces a la semana, cuando surja controversia al respecto, pues tiene la obligación de conservar la documentación de la relación de trabajo.
En consecuencia, si en el juicio laboral se reclama el pago por tiempo extraordinario que excede de nueve horas a la semana y la empleadora genera controversia sobre ese punto, acorde con el indicado artículo 784, fracción VIII de la Ley Federal del Trabajo, éste debe probar que la trabajadora únicamente laboró nueve horas a la semana, debido a que se entiende que esta jornada extraordinaria (no más de tres horas al día, ni de tres veces a la semana), constituye una práctica inocua que suele ser habitual y necesaria en las relaciones de trabajo, respecto de la cual, el patrón tiene la obligación de registrar y documentar, conforme al indicado numeral 804.
En estos casos, la persona trabajadora habrá de demostrar haber laborado más de las nueve horas extraordinarias semanales.
De manera análoga a lo establecido por la Ley Federal del Trabajo, en el diverso numeral 413 del Estatuto se señala que cuando por circunstancias especiales deban aumentarse las horas de la jornada máxima de trabajo, serán consideradas como tiempo extraordinario y nunca podrán exceder de tres horas diarias, ni de tres veces consecutivas a la semana, las que se pagarán en un ciento por ciento más del salario asignado a las horas de la jornada normal, siempre y cuando se hayan autorizado por escrito.
Ahora, en el caso concreto, la parte demandada basó en su defensa en la existencia de una relación civil, aduciendo que la actora no se encontraba sujeta a un horario laboral, negando el derecho al pago de horas extraordinarias.
Sin embargo, la naturaleza de la relación jurídica ya ha sido materia de análisis, estableciéndose que fue de carácter laboral, al respecto, el Instituto tenía la carga de acreditar la jornada laboral que cumplía la parte actora, lo cual no fue cumplido.
En tal sentido, si bien, cuando se reclama un pago de horas extraordinarias mayor a nueve horas semanales, la carga de la prueba respecto al excedente será para la persona trabajadora; es el empleador quien debe acreditar lo concerniente al horario laboral y hasta nueve horas extraordinarias semanales.
No obstante, en el caso, el Instituto no aportó documento alguno respecto del cual se aprecie el horario laboral o el registro de actividades de la parte actora. Pues si bien, partió del hecho de ser una relación civil, lo cierto es que se demostró que las actividades que correspondían a la promovente no podían realizarse fuera de las instalaciones asignadas por el Instituto, y necesariamente debían otorgarse en un horario específico.
Entonces, si el Instituto eludió las responsabilidades como empleador, al dar de manera formal el carácter civil al vínculo con la actora, ello opera en su perjuicio, al no haber aportado elementos probatorios respecto de que la jornada laborada por la actora era la legalmente permitida.
Así, al no haberse cumplido con la carga probatoria que el Instituto ─pues la defensa se sustentó en la existencia de una relación civil, eludiendo la característica de una jornada laboral─, debe condenarse al pago de tiempo extra laborado semanalmente haciendo esa distinción respecto de los pagos que proceden por ser un año de proceso electoral.
Ello, toda vez que atendiendo al acuerdo INE/JGE21/2021, de la Junta General Ejecutiva del Instituto, se establecieron las bases para dar cumplimiento con lo estipulado en el artículo 67 fracción XVII del Estatuto, en lo correspondiente a la remuneración por las labores extraordinarias, derivadas de la carga laboral por año electoral.
En dicho acuerdo, se detalló que el pago de esa prestación extraordinaria se realiza en dos partes, y cada una de ellas corresponde a un mes de sueldo tabular.
La primera parte se pagaría en la primera quincena de marzo; la segunda, se realizará en la primera quincena de junio, ambos de dos mil veintiuno.
En efecto, según el acuerdo INE/JGE21/2021, se estableció que dichos pagos se realizarían derivados de los siguientes periodos:
Pago que comprendía |
Primera parte a pagar en primera quincena de marzo |
Segunda parte a pagar en primera quincena de junio |
En ese tenor, se señala que en autos no consta que a la actora se le haya cubierto el pago por la prestación relativa al “pago de la compensación con motivo de las labores extraordinarias derivadas del proceso electoral federal 2020-2021 (dos mil veinte-dos mil veintiuno)”, en ninguno de los períodos establecidos, motivo por el cual deben serle cubiertas tales cantidades, al ser un símil a las horas extras o tiempo extraordinario que se otorga durante los procesos electorales en mérito de la carga de trabajo.
En esa tesitura, por lo que hace a las horas extras con posterioridad a la segunda quincena de junio de dos mil veintiuno, resulta claro que la parte promovente tiene derecho a dicho pago desde el dieciséis de junio al veintisiete de agosto, ambos del dos mil veintiuno.
Ello, en el entendido de que este pago deberá hacerse en razón de nueve horas extras semanales, pues el excedente que la actora afirma que trabajó, no lo acreditó y en los términos precisados con antelación, a ella le correspondía tal carga de la prueba.
En el entendido de que, para el cumplimiento a la condena que se le impone, el Instituto deberá realizar el cálculo y pago de la cantidad que resulte de acuerdo con el cargo de la promovente y en atención a las disposiciones reglamentarias y presupuestarias correspondientes[53].
Finalmente, no se deja de lado la solicitud de la parte actora[54] sobre dar vista al Ministerio Público porque el INE no remitió toda la documentación del expediente del actor de años anteriores. Sin embargo, esta Sala Regional estima que no es procedente dicha solicitud, al no advertirse alguna conducta que ameritara dar vista a alguna autoridad penal. No obstante, se dejan a salvo los derechos de la parte actora, para que realice lo que estime conducente.
Reconocer la existencia de una relación laboral entre las partes, durante el periodo del primero de octubre de mil novecientos noventa y uno a la actualidad (dado que la relación laboral continúa vigente).
Condenar al INE del pago de las siguientes prestaciones: Despensa oficial, Apoyo para despensa, Ayuda para alimentos, Vales de fin de año, Vacaciones, Prima Vacacional y horas extras.
Condenar al INE a la actualización de la prima quinquenal en términos de lo establecido en la razón y fundamento anterior.
Ordenar al INE la inscripción retroactiva, reporte y pago de las cuotas a su cargo que no hubieran sido cubiertas a la parte actora, así como el entero de las aportaciones que debió retenerle respecto de las cotizaciones al ISSSTE y al FOVISSSTE, desde el inicio de la relación laboral acreditada, para completar de manera ininterrumpida la cotización en el periodo antes señalado; y deberá expedir a favor de la parte actora la Hoja Única de Servicios y el expediente electrónico único del Sistema Nacional y Afiliación y Vigencia de Derechos (SINAVID), así como y entregarlas a la parte actora.
Asimismo, se condena al INE al pago de las prestaciones a que la parte actora tiene derecho y que se generaron durante la sustanciación del presente juicio.
Absolver al INE del pago de las siguientes prestaciones prescritas y a las que no tuvo derecho la parte actora de conformidad con la resolución:
o despensa oficial, apoyo para despensa, ayuda para alimentos;
o vales de fin de año;
o incentivo por años de servicio; y
o Gratificación de fin de año (aguinaldo).
Al efecto, se otorga al INE un plazo de 15 (quince) días hábiles, contados a partir del siguiente a aquel en que le sea notificada esta sentencia, para que la cumpla, debiendo informar de ello a esta Sala Regional, dentro de los 3 (tres) días hábiles siguientes a que ello ocurra.
Por lo expuesto y fundado, la Sala Regional
PRIMERO. La parte actora probó parcialmente su acción y el INE acreditó parcialmente sus excepciones y defensas.
SEGUNDO. Reconocer la existencia de la relación laboral conforme a lo establecido en esta sentencia.
TERCERO. Absolver al INE del pago de las prestaciones indicadas en esta sentencia.
CUARTO. Condenar al INE al pago de las prestaciones que resultaron procedentes.
QUINTO. Ordenar al INE la inscripción retroactiva de la parte actora al ISSSTE y al FOVISSSTE así como el pago de las aportaciones que debiera el INE por tal concepto y las que debió retener a la parte actora respecto de las cotizaciones.
Notificar por correo electrónico a la parte actora y al INE; por oficio al ISSSTE y al FOVISSSTE; y, por estrados a las demás personas interesadas.
Devolver las constancias que correspondan, y en su oportunidad, archivar este asunto como total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido de que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el acuerdo general 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante, todas las fechas se entenderán referidas a dos mil veintidós, salvo precisión en contrario.
[3] Consultables en el siguiente vínculo de Internet: https://www.te.gob.mx/salas_regionales/media/pdf/deecf4ed32db2a1.pdf
[4] Contestación que fue recibida el ocho de febrero en la oficialía de partes de esta Sala Regional.
[5] Por la conclusión del encargo del magistrado Héctor Romero Bolaños.
[6] Aprobado el 20 (veinte) de julio y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 (cuatro) de septiembre, ambas fechas de 2017 (dos mil diecisiete).
[7] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 1, año 1997 (mil novecientos noventa y siete), página 33.
[8] No pasa desapercibido que a su demanda adjuntó carta poder de la que se advierte la designación de diversas personas como sus apoderadas legales, sin embargo, solo se reconoce con tal carácter para el presente juicio a Víctor Manuel Leal Rivera, al ser el único que firma como la persona que acepta el poder otorgado por el actor; lo anterior de conformidad con el artículo 692 fracción I de la Ley del Trabajo y sin perjuicio de que pueda designar otras personas con posterioridad, aun en la etapa de -en su caso- cumplimiento de esta sentencia, atendiendo a lo razonado; orienta el contenido de la Tesis XXXII/2008 sustentado por la Sala Superior de rubro: PERSONERÍA. EN EL DOCUMENTO PARA ACREDITARLA EN EL JUICIO PARA DIRIMIR CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, DEBE ADVERTIRSE LA VOLUNTAD DEL ACTOR DE DEMANDARLO.
[9] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 4, número 9, 2011 (dos mil once, páginas 29 y 30.
[10] Para demandar el reconocimiento y continuidad de la relación laboral, porque desde su enfoque debió realizarse en el plazo de quince días a partir del vencimiento de la vigencia de cada contrato.
[11] Con relación a las prestaciones de vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, despensa, vales de fin de año, ayuda de alimentos, prima quinquenal, incentivo por años de servicio, horas extras y demás prestaciones al no haberse reclamado dentro del plazo de un año contado a partir de la fecha en que se generó el derecho a percibirlas.
[12] Sin contar el primer lunes de febrero, -uno de febrero- de conformidad con lo previsto en el segundo punto del Acuerdo 3/2008 emitido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral y el oficio INE/DEA/007/2022en el que el Instituto Nacional Electoral hizo de conocimiento del aviso de días de descanso obligatorio y el día de asueto a que tiene derecho los trabajadores de dicho Instituto en el presente año .
[13] Con la precisión de que en la audiencia, la parte actora se desistió de la prueba confesional a cargo del INE.
[14] Con la precisión de que en la audiencia el demandado se desistió de la prueba confesional a cargo de la parte actora.
[15] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 9a Época, tomo IX, mayo de 1999 (mil novecientos noventa y nueve), página 480.
[16] En la jurisprudencia emitida por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de rubro SUBORDINACIÓN. ELEMENTO ESENCIAL DE LA RELACIÓN DE TRABAJO. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 187-192, Quinta Parte, página 185. Asimismo, sirve de orientación la jurisprudencia de Tribunales de Circuito, de rubro RELACIÓN LABORAL. LA SUBORDINACIÓN ES EL ELEMENTO DISTINTIVO DE LA. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, I, mayo de 1995 (mil novecientos noventa y cinco), página 289.
[17] Pues de su contenido se advierte la siguiente leyenda: “CREDECIAL VÁLIDA HASTA 12 (MES) 93 (AÑO).
[18] Conforme con lo previsto en el artículo 20 de la Ley del Trabajo.
[19] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena época, junio de 2006 (dos mil seis), Tomo XXIII, página 1017.
[20] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, abril de 2007 (dos mil siete), Tomo XXV, página 1396.
[21] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, junio de 2006 (dos mil seis), página 1017.
[22] Específicamente las de: i) Falta e improcedencia de la acción y derecho para reclamar la existencia de la relación de trabajo (o inexistencia de la relación de trabajo) y la de falsedad.
[23] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Volumen 90, Sexta Parte, Materia(s): Laboral Tesis, página 73.
[24] Hoja cuatro de la contestación de la demanda.
[25] En virtud de que la parte actora en el desahogo de la vista ofreció recibos de pago original de años anteriores al dos mil cinco (a partir de mil novecientos noventa y seis).
[26] Cuando en la respuesta a la demanda había desconocido el vínculo en algunos de esos años. Además, explicó que respecto a recibos de nómina con anterioridad a mil novecientos noventa y seis; operaba el Sistema de Nómina “NomHon”, el cual ya no se encuentra vigente y dejaron de utilizarse, además de que en esos años los recibos de nómina solo se imprimían en original y se le otorgaba a la persona trabajadora, por lo que estaban impedidos para remitir ese tipo de información.
[27] Aportados por la parte actora.
[28] Ofrecidos por la parte actora.
[29] Así como recibos de pago de los años dos mil veinte y dos mil veintiuno.
[30] No objetada por la parte demandada.
[31] Licencia médica.
[32] Pruebas que se aportaron por ambas partes y sobre las que ofreció la parte actora, no fue motivo de objeción por el INE.
[33] Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 85, Abril de 2021, Tomo III, página 2206.
[34] Recibos de pago, credenciales, documento privado denominado “constancia laboral” y licencia médica aportados por la parte actora.
[35] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, septiembre de 2009 (dos mil nueve), Materia Laboral, página 467.
[36] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época, Tomo XVII, junio de 2003 (dos mil tres), página 955.
[37] Pues sobre la permanencia del vínculo laboral en el año dos mil veintidós no existe debate, pues ambas partes reconocen que la parte actora continúa laborando con el INE, además de que ello se advierte del propio contrato que ya ha sido examinado y que fue ofrecido y aportado por el INE.
[38] Jurisprudencia I.6o.T. J/21 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, en el Libro 17, abril de 2015 (dos mil quince), tomo II, página 1628.
[39] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo: Tomo XXXIII, febrero de 2011 (dos mil once), página: 1082. Registro digital: 162717.
[40] Similar criterio se sostuvo al resolver los juicios SDF-JLI-10/2016,
SCM-JLI-15/2018, SCM-JLI-9/2018, SCM-JLI-17/2019, SCM-JLI-3/2020,
SCM-JLI-26/2020.
[41] Pues de acuerdo con el artículo 4 de la Ley del ISSSTE, una de las prestaciones obligatorias es la de préstamos hipotecarios y financiamiento en general para vivienda -el cual integra el Fondo de Vivienda (FOVISSSTE)- que de conformidad con el artículo 6, en relación con el 167 de la misma ley es administrado por el ISSSTE.
[42] Identificada en el capítulo de prestaciones, a la cual denominó “constancia laboral correspondiente al tiempo laborado de manera ininterrumpida” y “entrega de la constancia relativa al pago y enteramiento de las cuotas obrero patronales que el INE debió cubrir al ISSSTE…”
[43] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1° (primero) de febrero de 2017 (dos mil diecisiete).
[44] Cargo actual responsable de módulo. Mientras que en años anteriores ocupó los cargos de: Auxiliar de atención ciudadana, notificador domiciliario, operador de equipo tecnológico.
[45] Ver el juicio laboral SCM-JLI-2/2019, SCM-JLI-1/2021 y SCM-JLI-29/2021.
[46] Consultables en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo X, diciembre de 1999, página 677, así como Libro XIV, noviembre de 2012 (dos mil doce), Tomo 3, página 1819, respectivamente.
[47] A través de los cuales se hizo de conocimiento al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, los días de descanso obligatorio y periodos vacacionales a los que tuvo derecho el personal del Instituto durante el dos mil veinte y dos mil veintiuno.
[48] No obsta que el actor en el desahogo de la vista de la contestación de la demanda objetó los pagos exhibidos por el INE, porque dicha objeción no radicó en poner o desconocer el pago realizado (por el concepto analizado en este apartado), sino para explicar porqué los recibos de pago, aunque fueran denominados “honorarios” no es un elemento determinante para definir el tipo de relación jurídica entre las partes.
[49] En el mismo sentido lo consideró esta Sala Regional al resolver, entre otros, los juicios SCM-JLI-3/2020 y SCM-JLI-22/2020.
[50] Al resolver el Juicio Laboral SCM-JLI-4/2019.
[51] Es aplicable la tesis de jurisprudencia: “RELACION LABORAL, LA PRESUNCION DE SU EXISTENCIA SE ACTUALIZA SI CONFORME A LA PRUEBA DE INSPECCION, EL PATRON NO EXHIBE LOS DOCUMENTOS QUE CONFORME A LA LEY ESTA OBLIGADO A CONSERVAR” [Segunda Sala. Novena Época. Apéndice 1917-septiembre 2011. Tomo VI. Laboral Primera Parte –Suprema Corte de Justicia de la Nación Segunda Sección - Relaciones laborales burocráticas Subsección - Adjetivo, Página 1105].
[52] Semanario Judicial de la Federación, Libro 31, junio de 2016, Tomo II, Materia Laboral, página 854.
[53] Similar criterio se adoptó por este órgano jurisdiccional al resolver los juicios SCM-JLI-4/2020 y SCM-JLI-1/2021.
[54] Por el que desahogó la vista de la contestación de la demanda.