ACUERDO PLENARIO

 

JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES (Y PERSONAS SERVIDORAS) DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SCM-JLI-27/2022

 

PARTE ACTORA:

ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable

 

DEMANDADO:

INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADA:

MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS

 

SECRETARIA:

SILVIA DIANA ESCOBAR CORREA[1]

 

Ciudad de México, a 20 (veinte) de abril de 2022 (dos mil veintidós)[2].

 

La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, en sesión privada determina que no ha lugar acordar favorablemente la solicitud de la parte actora de exceptuarla de llegar a un acuerdo conciliatorio con el Instituto Nacional Electoral.

 

G L O S A R I O

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Convención de Belém do Pará

Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra La Mujer

 

CEDAW

Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (por sus siglas en inglés: Convention on the Elimination of all forms of Discrimination Against Women)

 

Estatuto

Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa del Instituto Nacional Electoral

INE o demandado

Instituto Nacional Electoral

Juicio Laboral

Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores (y personas servidoras) del Instituto Nacional Electoral

Junta Distrital

06 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en la Ciudad de México

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Reglamento

Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Suprema Corte

Suprema Corte de Justicia de la Nación

 

ANTECEDENTES

 

1. Relación jurídica

1.1. Inicio. La parte actora señala que comenzó a prestar sus servicios para el INE a partir del 1° (primero) de diciembre de 2020 (dos mil veinte) como apoyo administrativo adscrita a la unidad administrativa de la Junta Distrital.

 

1.2. Terminación. Asimismo, manifiesta que el 6 (seis) de abril de 2021 (dos mil veintiuno), su jefe inmediato le solicitó su renuncia o la rescisión del contrato, y que al día siguiente le impidieron ingresar a la Junta Distrital ya que “…había sido despedida…”.

 

2. Demanda presentada ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje

2.1. Demanda. Contra lo anterior, el 16 (dieciséis) de abril de 2021 (dos mil veintiuno) la parte actora presentó demanda ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje con la que se integró el expediente laboral ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable.

 

2.2. Acuerdo declinatorio de competencia. Mediante acuerdo de 17 (diecisiete) de noviembre de 2021 (veintiuno) emitido en dicho expediente, la Cuarta Sala del citado tribunal declinó su competencia a favor de esta Sala Regional; por lo que, en cumplimiento de lo anterior, el 12 (doce) de enero, le remitió el expediente laboral ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable.

 

3. Juicio Laboral

3.1 Recepción de constancias y turno. El 24 (veinticuatro) de marzo fue recibido en esta Sala Regional el expediente citado, con el que se integró el medio de impugnación
SCM-JLI-27/2022 que fue turnado a la ponencia a cargo de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas.

 

En la demanda, la parte actora solicitó -con fundamento en el artículo 685 Ter de la Ley Federal del Trabajo- que se le exceptuara de agotar la instancia conciliatoria, a fin de evitar ser revictimizada ya que había denunciado el ejercicio en su contra de ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable.

 

3.2 Recepción. El 28 (veintiocho) de marzo, la magistrada recibió dicho expediente.

 

El 1º (primero) de abril le requirió a la parte actora que aclarara su solicitud de ser exentada de agotar el procedimiento de conciliación prejudicial, a lo que respondió el siguiente 5 (cinco) de abril.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver este acuerdo que fue promovido por una ciudadana, a fin de impugnar del INE -entre otras cuestiones- el pago de diversas prestaciones con motivo del cargo que desempeñó como personal de apoyo administrativo en la unidad administrativa de la Junta Distrital; supuesto normativo y entidad federativa en que esta Sala Regional ejerce jurisdicción y competencia. Lo anterior, tiene su fundamento en:

   Constitución. Artículo 99 párrafo cuarto fracción VII.

   Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
166-III.e) y 176.

   Ley de Medios. Artículos 3.2.e) y 94.1.b).

   Acuerdo INE/CG329/2017 que estableció el ámbito territorial de cada una de las circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera[3].

 

Cabe señalar que la Constitución prevé la competencia de este tribunal para conocer y resolver los conflictos o diferencias laborales entre el INE y sus personas trabajadoras.

 

Así, cuando una persona que dice haber trabajado en el INE plantea una vulneración a sus derechos laborales y la expone en una demanda, sujeta a este tribunal a emitir la sentencia que en derecho corresponda.

 

Lo anterior, con independencia de que el INE pueda invocar diversas excepciones y defensas con el propósito de evidenciar que quien promueve carece de acción y derecho para reclamar las prestaciones, debido a la inexistencia de un vínculo laboral. En este entendido, determinar la existencia o no de dicho vínculo puede formar parte de la controversia -como en el caso acontece- de ahí que sea un supuesto que actualiza la competencia de este tribunal.

 

SEGUNDA. Actuación colegiada. Este acuerdo es una decisión que corresponde al pleno de esta Sala Regional en términos del artículo 46-II del Reglamento[4] porque es necesario determinar si con fundamento en el artículo 685 ter[5] de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la presente materia, puede eximirse a la parte actora o no de agotar la instancia conciliatoria derivado del conflicto que plantea, cuestión que no es de mero trámite y supone una modificación en la sustanciación ordinaria lo que se aparta de las facultades de la magistrada instructora.

 

TERCERA. Régimen jurídico aplicable. En los Juicios Laborales, además de la Ley de Medios, el Estatuto, el Reglamento interno de este tribunal y las normas internas del INE, son aplicables en forma supletoria y en el siguiente orden:

a.  La Ley Federal de los Trabajadores (y Personas Trabajadoras) al Servicio del Estado.

b.  La Ley Federal del Trabajo.

c.  El Código Federal de Procedimientos Civiles.

d.  Las leyes de orden común.

e.  Los principios generales de derecho.

f.    La equidad.

 

Lo anterior, con fundamento en el artículo 95 de la Ley de Medios, siempre que no contravenga al régimen laboral de las personas servidoras del INE previsto en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y el Estatuto.

 

CUARTA. Perspectiva de género. La perspectiva de género es la metodología y mecanismo para estudiar las construcciones culturales y sociales entendidas como propias para hombres y mujeres.

 

El análisis de este caso debe hacerse con perspectiva de género porque la parte actora plantea que ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable, lo que implica una vulneración al derecho de las mujeres a una vida libre de violencia[6].

 

Ese derecho está reconocido en el artículo 3 de la CEDAW y en la Recomendación General 19 del Comité de la CEDAW, entre otros instrumentos, así como en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia[7].

 

La Suprema Corte emitió el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género[8] señalando que la perspectiva de género -como método de análisis- ha buscado contribuir para generar una nueva forma de creación del conocimiento en que se abandone la necesidad de pensarlo todo en términos del sujeto aparentemente neutral, pero pensado desde el imaginario del hombre blanco, heterosexual, propietario, cristiano y educado; en cambio, establece que debe optarse por una visión que abarque todas las realidades, particularmente aquellas que habían quedado fuera hasta entonces. Es una perspectiva que

“reconoce la diversidad de géneros y la existencia de las mujeres y los hombres, como principio esencial en la construcción de una humanidad diversa y democrática” (Lagarde, 1997, p[ágina] 1), que comprende “las posibilidades vitales de las mujeres y los hombres: el sentido de sus vidas, sus expectativas y oportunidades, las complejas y diversas relaciones sociales que se dan entre ambos géneros, así como los conflictos institucionales y cotidianos que deben enfrentar y las maneras en que lo hacen” (Lagarde, 1997, p[ágina] 2)[9].

 

En términos del referido protocolo, la perspectiva de género
-tratándose de la administración de justicia- es una herramienta indispensable para lograr que las resoluciones funjan como un mecanismo primordial para acabar con la desigualdad entre hombres y mujeres, eliminar la violencia contra las mujeres y niñas, proscribir toda forma de discriminación basada en el género y erradicar los estereotipos, prejuicios, prácticas y roles de género que limitan el ejercicio pleno de los derechos de las personas (en particular mujeres, niñas y minorías sexuales).

 

El referido protocolo[10] señala que al estudiar una controversia con perspectiva de género hay que considerar los elementos establecidos en la jurisprudencia 1a./J. 22/2016 emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de rubro ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO[11] consistentes en:

i)          Identificar si existen situaciones de poder que por cuestiones de género que se traduzcan en un desequilibrio entre las partes de la controversia.

ii)       Cuestionar los hechos y valorar las pruebas desechando cualquier estereotipo o prejuicio de género, a fin de advertir las situaciones de desventaja provocadas por esta categoría.

iii)     Ordenar las pruebas necesarias para visibilizar dichas situaciones, siempre que el material probatorio sea insuficiente para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género.

iv)     Cuestionar la neutralidad del derecho aplicable y evaluar el impacto diferenciado de la solución propuesta.

v)       Aplicar los estándares de derechos humanos de todas las personas involucradas.

vi)     Evitar la utilización de lenguaje basado en estereotipos o prejuicios y -a su vez- procurar el uso de lenguaje incluyente.

 

Con base en ello, el protocolo ya citado establece como guía, lo siguiente:

1.  Obligaciones antes de estudiar el fondo de la controversia[12]:

a)  Determinar si existen situaciones de poder, contextos de desigualdad estructural y/o contextos de violencia que deriven en un desequilibrio entre las partes.

b) Revisar si el material probatorio es suficiente o, por el contrario, es necesario recabar más pruebas con el fin de visibilizar y determinar si se está ante un contexto como el indicado en el inciso anterior[13].

2.  Obligaciones en el análisis de fondo de la controversia[14]:

a)  Al analizar los hechos y las pruebas:

(i)    Desechar cualquier estereotipo o prejuicio de género, a fin de visibilizar las situaciones de desventaja provocadas por esta categoría.

(ii) Analizarlos con sensibilidad sobre las múltiples consecuencias que tiene el género en la vida de las personas; y,

b) Al aplicar el Derecho[15]:

(i)    Aplicar estándares de derechos humanos de las personas que participan en la controversia, con un enfoque interseccional.

(ii) Evaluar el impacto diferenciado de la solución propuesta y la neutralidad de la norma.

3.  Obligación genérica sobre el uso del lenguaje en la sentencia.

 

Tener en cuenta la perspectiva de género no se traduce en que el órgano jurisdiccional esté obligado a resolver el fondo conforme a las pretensiones planteadas atendiendo únicamente al género de alguna de las personas involucradas.

 

QUINTA. Decisión sobre la excepción de desahogar la instancia prejudicial conciliatoria. La parte actora solicitó en su demanda que con fundamento en el artículo 685 ter de la Ley Federal del Trabajo se le eximiera del procedimiento de conciliación -el cual refirió como un procedimiento prejudicial- ya que, a su juicio, se encuentra comprobada la existencia ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable.

 

Además, junto con su demanda, la parte actora aportó documentos relativos a ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable que presentó el 19 (diecinueve) de marzo de 2021 (dos mil veintiuno) en la Dirección de Asuntos HASL[16] del INE contra su superior jerárquico, con número de expediente ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable.

 

En este sentido, la Convención de Belém do Pará[17] establece deberes específicos a los Estados parte -y sus autoridades- para combatir la violencia contra las mujeres, entre estos, establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan medidas de protección[18], un juicio oportuno[19] y acceso al resarcimiento o reparación[20]; así como modificar las prácticas jurídicas que respalden la persistencia o tolerancia de la violencia contra la mujer[21].

 

Así, con base en los deberes específicos que establece el artículo 1° constitucional y el artículo 7.d de la Convención de Belém do Pará, el 1° (primero) de abril la magistrada instructora determinó realizar un requerimiento a la parte actora a fin de que aclarara cuál era su verdadera intención.

 

Lo anterior, al advertir que presentó su demanda ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y que en su petición la actora invocaba una disposición de la Ley Federal del Trabajo (artículo 685 Ter) relativa a una instancia prejudicial previa que obligatoriamente debe agotarse antes de presentar la demanda ante los tribunales del trabajo[22], instancia que no está prevista en los Juicios Laborales competencia de este tribunal electoral, por lo que le requirió lo siguiente:

Debido a que la parte actora presentó inicialmente su demanda ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, que no resultó competente, y dada la diferencia de la tramitación en este punto en específico, con fundamento en los artículos 136 del Reglamento Interno, así como 685 (párrafo tercero) y 873 de la Ley Federal del Trabajo, requiero a la parte actora que en el plazo de 3 (tres) días hábiles contados a partir de la notificación de este acuerdo aclare:

   Si su intención era solicitar que se le exentara de agotar el procedimiento de conciliación prejudicial previsto en los artículos 684-A a 684-U de la Ley Federal del Trabajo, o si su petición es que se le exente de realizar cualquier tipo de conciliación con el INE, que es su contraparte en este Juicio Laboral; y de ser el caso, las razones de ello.

 

En cumplimiento al citado requerimiento, el pasado 5 (cinco) de abril, la parte actora manifestó que su intención era que se le exentara de agotar el procedimiento de conciliación prejudicial previsto en los artículos 684-A a 684-U de la Ley Federal del Trabajo y señaló que:

“la suscrita -fuera de la excepción antes expresada- está dispuesta de realizar cualquier tipo de conciliación con el Instituto Nacional Electoral, por conducto de su representante legal, salvaguardándose en todo momento por esa Sala Regional del Tribunal Electoral, la no revictimización de la demandante en el presente juicio laboral”.

 

En razón de lo anterior, esta Sala Regional determina que no ha lugar acordar favorablemente la solicitud de la parte actora por las siguientes razones.

 

Al desahogar el citado requerimiento, la parte actora refirió que su intención es no agotar la etapa prejudicial de conciliación prevista en los artículos 684-A a 684-U en la Ley Federal del Trabajo, es decir, no agotar la etapa descrita -específicamente- en el artículo 684-B de dicha ley, que establece:

Antes de acudir a los Tribunales, los trabajadores y patrones deberán asistir al Centro de Conciliación correspondiente para solicitar el inicio del procedimiento de conciliación, con excepción de aquellos supuestos que están eximidos de agotarla, conforme a lo previsto en esta Ley”.

 

Si bien dicha ley es de aplicación supletoria en los Juicios Laborales competencia de este tribunal electoral[23], la Ley Federal del Trabajo regula dicha etapa de conciliación como una instancia previa al juicio que debe desahogarse antes de presentar la demanda ante los tribunales laborales y señala en el artículo 685 Ter -invocado por la parte actora en su demanda- los casos en que puede presentarse directamente sin agotar el procedimiento de conciliación prejudicial.

 

No obstante ello, en la tramitación de los Juicios Laborales competencia de este tribunal electoral tales artículos son inaplicables, pues la conciliación no es una instancia previa ni condiciona la procedencia de la demanda, sino que se lleva a cabo a como una fase de la audiencia prevista en el artículo 101 de la Ley de Medios; audiencia en que también se admiten y desahogan las pruebas y finalmente se cierra la instrucción del juicio.

 

De esta forma y dado que la parte actora expresó en el desahogo de su requerimiento que sí estaría dispuesta a sostener una conciliación con el INE en cuanto a sus prestaciones laborales, se determina que debe continuarse el procedimiento como lo prevén los artículos 99 a 106 de la Ley de Medios y 136 a 142 del Reglamento.

 

En ese sentido, se informa a la parte actora que en la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos establecida en el artículo 101 de la Ley de Medios[24] podrá manifestar si es su deseo o no, llegar a una conciliación con el INE, en el entendido que en todo momento se privilegia y tutela su voluntad respecto a esta decisión.

 

Por tanto, se determina que no ha lugar acordar favorablemente la solicitud de la parte actora de exceptuarla de llegar a un acuerdo conciliatorio con el INE y en consecuencia, esta Sala Regional

 

ACUERDA

 

ÚNICO. No ha lugar acordar favorablemente la solicitud de la parte actora de exceptuarla de llegar a un acuerdo conciliatorio con el INE.

 

Notificar personalmente a la parte actora; y por estrados a las demás personas interesadas haciendo la versión pública correspondiente, conforme a los artículos 26.3 y 28 de la Ley de Medios, en relación con los artículos 6 y 16 párrafo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 23,
68-VI, 100, 111 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, 3-IX, 31 y 43 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados y 1, 8 y 10 fracción I y 14 del Acuerdo General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de datos personales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en consecuencia, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional reservarlos en el Sistema de Información de la Secretaría General de Acuerdos.

 

Así lo acordaron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos en funciones, quien autoriza y da fe.

 

Fecha de clasificación: Veinte de abril de dos mil veintidós.

Unidad: Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Clasificación de información: Confidencial.

Período de clasificación: Sin temporalidad.

Fundamento Legal: Artículos 6, 16, 99 párrafo cuarto y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 23, 68, 111 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública (LGTAIP), 3 fracción IX, 31 y 47 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados (LGPDPPSO) y 8 y 18 del Acuerdo General de Transparencia Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Motivación: Datos personales que hacen identificables a las personas.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Con el apoyo de Ana Carolina Varela Uribe.

[2] Las fechas están referidas a este año, salvo que expresamente esté indicado otro.

[3] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 (cuatro) de septiembre de 2017 (dos mil diecisiete).

[4] Asimismo, es aplicable la jurisprudencia 11/99 de la Sala Superior de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 3, año 2000 (dos mil), páginas 17 y 18.

[5] Artículo 685 Ter. Quedan exceptuados de agotar la instancia conciliatoria, cuando se trate de conflictos inherentes a: I. Discriminación en el empleo y ocupación por embarazo, así como por razones de sexo, orientación sexual, raza, religión, origen étnico, condición social o acoso u hostigamiento sexual;

[6] Como hizo la Sala Superior al resolver los juicios SUP-JLI-36/2018,
SUP-JLI-1/2020 y SUP-JLI-30/2021, y esta Sala Regional en los juicios SCM-JLI-19/2019, SCM-JLI-17/2020, SCM-JLI-27/2020 y acumulado y
SCM-JLI2/2022.

[7] El artículo 1 de esa ley, establece que el garantizar el acceso de las mujeres a una vida libre de violencia, favorece su desarrollo y bienestar conforme a los principios de igualdad y de no discriminación, así como garantiza la democracia, el desarrollo integral y sustentable que fortalezca la soberanía y el régimen democrático, establecidos en la Constitución.

[8] Suprema Corte, Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género, Dirección General de Derechos Humanos, primera edición, México, 2020 (dos mil veinte).

[9] Suprema Corte, Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género, Dirección General de Derechos Humanos, primera edición, México, 2020 (dos mil veinte) página 80.

[10] Suprema Corte, Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género, Dirección General de Derechos Humanos, primera edición, México, 2020 (dos mil veinte), páginas 131 y 132.

[11] Consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 29, abril de 2016 (dos mil dieciséis), tomo II, página 836.

[12] Suprema Corte, Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género, Dirección General de Derechos Humanos, primera edición, México, 2020 (dos mil veinte), páginas 139 a 144.

[13] Suprema Corte, Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género, Dirección General de Derechos Humanos, primera edición, México, 2020 (dos mil veinte), páginas 164 a 173.

[14] Suprema Corte, Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género, Dirección General de Derechos Humanos, primera edición, México, 2020 (dos mil veinte), páginas 173 a 203.

[15] Suprema Corte, Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género, Dirección General de Derechos Humanos, primera edición, México, 2020 (dos mil veinte), páginas 204 a 203 a 250.

[16] Siglas que significan: hostigamiento y acoso laboral y sexual, como se cita en el acuerdo INE/JGE130/2020, ACUERDO DE LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE APRUEBAN LOS LINEAMIENTOS PARA REGULAR EL PROCEDIMIENTO DE CONCILIACIÓN DE CONFLICTOS LABORALES, EL LABORAL SANCIONADOR Y EL RECURSO DE INCONFORMIDAD, que resulta un hecho notorio para la Sala Regional de acuerdo con el artículo 15.1 de la Ley de Medios también resulta orientadora la jurisprudencia de los Tribunales Colegiados de Circuito XX.2o.J/24, HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, enero de 2009 (dos mil nueve), página 2479 y registro 168124.

[17] Artículo 7 de la Convención de Belém do Pará.

[18] Artículo 7.d de la Convención de Belém do Pará.

[19] Artículo 7.f de la Convención de Belém do Pará.

[20] Artículo 7.g de la Convención de Belém do Pará.

[21] Artículo 7.e de la Convención de Belém do Pará.

[22] Artículos 684-A y 684-B de la Ley Federal del Trabajo. Esta instancia no debe agotarse, entre otros casos el conflicto esté vinculado al acoso u hostigamiento sexual, como lo establece el artículo 685 ter de la Ley Federal del Trabajo que invoca la parte actora.

[23] Artículo 95.1.b) de la Ley de Medios.

[24] La cual se desarrolla conforme a las reglas establecidas en el artículo 138 del Reglamento, que señalan -en lo que interesa- lo siguiente:La audiencia de conciliación, admisión, desahogo de pruebas y alegatos se llevará a cabo conforme a las reglas siguientes:

I. La audiencia se iniciará con la comparecencia o ausencia de las partes; las que estén ausentes podrán intervenir en la etapa procesal que corresponda al momento en que se presenten;

II. Abierta la audiencia, el Secretariado dará cuenta a la o el Magistrado Instructor con las promociones presentadas por las partes que se encuentren pendientes de acordar.

A fin de garantizar la celeridad del procedimiento en dicha audiencia, en cada una de sus etapas la o el Magistrado Instructor dará el uso de la palabra a las partes para que, en una sola ocasión y dentro de un plazo máximo de diez minutos manifiesten lo que a su derecho convenga;

III. La o el Magistrado Instructor exhortará a las partes para que procuren llegar a un acuerdo conciliatorio; de ser así, el conflicto se dará por terminado. El convenio respectivo, previa aprobación de la Sala Superior producirá todos los efectos jurídicos inherentes a una sentencia.

Las partes de común acuerdo podrán solicitar se suspenda la audiencia con el objeto de conciliarse, y la o el Magistrado Instructor, por una sola vez, la suspenderá y fijará su reanudación dentro de los ocho días siguientes, quedando notificadas las partes de la nueva fecha con los apercibimientos de ley;

IV. Si las partes no llegan a un acuerdo, se les tendrá por inconformes pasando a la etapa de admisión de pruebas;