INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE SENTENCIA

 

JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES (Y PERSONAS SERVIDORAS) DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SCM-JLI-27/2022

 

PARTE INCIDENTISTA:

GABRIELA BASURTO TORRES

 

DEMANDADO:

INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADA:

MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS

 

SECRETARIA:

PERLA BERENICE BARRALES ALCALÁ

 

COLABORÓ:

JOSUÉ GERARDO RAMÍREZ GARCÍA

 

Ciudad de México, a 3 (tres) de enero de 2023 (dos mil veintitrés)[1].

 

La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, en sesión privada declara parcialmente fundado el incidente de liquidación de sentencia de este juicio.

 

GLOSARIO

CFDI

Comprobante Fiscal Digital por Internet

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Convención Americana

Convención Americana sobre Derechos Humanos

Estatuto

Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa del Instituto Nacional Electoral Aprobado en el acuerdo INE/CG162/2020 publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 (veintitrés) de julio de 2020 (dos mil veinte) que entró en vigor al día siguiente de su publicación

INE, Instituto o demandado

Instituto Nacional Electoral

ISR

Impuesto sobre la renta

Juicio Laboral

Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores (y personas servidoras) el Instituto Nacional Electoral

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley del ISR

Ley del impuesto sobre la renta

Reglamento

Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Suprema Corte

Suprema Corte de Justicia de la Nación

 

ANTECEDENTES:

 

1. Sentencia. El 14 (catorce) de junio, esta Sala Regional resolvió este juicio reconociendo la relación laboral entre la parte incidentista y el INE, por lo que ordenó a este último pagar algunas de las prestaciones reclamadas por la parte actora y le absolvió de otras.

 

2. Escrito del INE. El 8 (ocho) de julio, el INE -por conducto de su representante- informó las gestiones que había realizado para cumplir la sentencia emitida en este juicio por lo que .se turnó el expediente a la ponencia a cargo de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas quien lo tuvo por recibido y dio vista a la parte incidentista para que manifestara lo que a su derecho conviniera.

 

3. Desahogo de la vista parte incidentista. El 15 (quince) de julio la parte incidentista desahogó la vista inconformándose con la indemnización constitucional, salarios caídos, vacaciones, prima vacacional, horas extras, días festivos, días de descanso semanal, así como días laborados y no pagados a cuyo pago se condenó al INE.

 

4. Apertura de incidente y sustanciación. El 30 (treinta) de agosto, se abrió el incidente de liquidación de sentencia de este juicio y se dio vista al demandado con el escrito incidental de la parte actora recibido el 15 (quince) de julio para que manifestara lo que a su derecho conviniera, quien en su oportunidad respondió, derivado de lo cual se dio vista a la parte actora quien contestó y después de solicitar información al INE en diversas ocasiones y dar vista a la parte incidentista, al considerar que se cuenta con todos los elementos para resolver, se sometió a consideración del pleno esta resolución incidental.

 

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERA. Competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver este incidente de liquidación de sentencia planteado por la parte incidentista para inconformarse -entre otras cuestiones- de las cantidades líquidas determinadas por el INE para cumplir la condena de este juicio, en atención a las atribuciones con que cuenta para resolver los medios de impugnación sometidos a su jurisdicción, que incluyen los actos relacionados a su ejecución y cumplimiento, en apego al derecho a la tutela judicial efectiva, cuya protección se extiende a la vigilancia del acatamiento de sus resoluciones en los términos y condiciones que se hubieran fijado[2]; en términos de:

Constitución: artículos 17, 41 párrafo tercero base VI, 94 párrafo primero y 99 párrafos primero, segundo y cuarto fracción VII.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 164, 165, 166-III.e), 173.1 y 176-XII.

Ley de Medios: artículo 94.1.b).

Reglamento: artículos 92 y 93.

 

SEGUNDA. Requisitos de procedencia. Si bien los artículos 92 y 93 del Reglamento y la Ley de Medios no establecen requisitos específicos para la procedencia de los incidentes, de los artículos 9.1 y 97 de dicha ley, se desprenden algunos parámetros para la presentación de los medios de impugnación, que son aplicables -como exigencias mínimas- para los escritos incidentales, por lo que se verifican enseguida.

 

2.1 Forma. El escrito[3] de la parte incidentista contiene su nombre y está firmado autógrafamente. En este se conforma con el pago de la indemnización constitucional, salarios caídos, vacaciones, prima vacacional, horas extras, días festivos, días de descanso semanal, así como días laborados y no pagados a los cuales se condenó al INE.

 

2.2 Legitimación. La parte incidentista está legitimada para promover el presente incidente, conforme a los artículos
96.1 y 97 de la Ley de Medios -de aplicación análoga a la materia incidental- pues comparece por su propio derecho y con la calidad con que compareció en el juicio principal.

 

2.3 Interés jurídico. Se encuentra satisfecho este requisito, pues la persona incidentista considera que las prestaciones a las que fue condenado el INE en la Sentencia se pagaron de manera incorrecta, lo que le genera una afectación.

 

TERCERA. Desahogo de la vista dada de forma colegiada. En el acuerdo plenario en que la Sala Regional ordenó la apertura de este incidente, dio un plazo de 3 (tres) días hábiles al INE para que se pronunciara sobre las manifestaciones que la parte incidentista hizo en el escrito del 15 (quince) de julio[4].

 

Debe tenerse al demandado desahogando la vista en tiempo y forma, dado que se le notificó el acuerdo plenario el 31 (treinta y uno) de agosto, por lo que tenía desde el 1º (primero) hasta al 5 (cinco) de septiembre para responder, siendo que en este último día presentó su escrito digitalizado vía correo electrónico, mismo que presento en físico el siguiente 8 (ocho).

 

CUARTA. Estudio de la cuestión incidental

4.1 Efectos de la sentencia. Al resolver este juicio, la Sala Regional condenó al INE a:

i.      Pagar la indemnización constitucional a la actora consistente en 3 (tres) meses de salario integrado, en los términos señalados en el apartado respectivo.

ii.      Pagar a la actora los salarios caídos por el periodo comprendido entre el 7 (siete) de abril al 31 (treinta y uno) de agosto de 2021 (dos mil veintiuno) considerado para su cálculo el salario integrado, en los términos descritos en el apartado correspondiente.

iii.      Pagar 6.9 (seis punto nueve) días las vacaciones y 3.4 (tres punto cuatro) días por prima vacacional correspondientes a las partes proporcionales de 2020 (dos mil veinte) y 2021 (dos mil veintiuno), utilizando para su cálculo el último salario en efectivo recibido mensualmente.

iv.      Pagar a favor de la actora las horas extras, los días festivos (días de descanso obligatorio) y de descanso semanal (séptimo día) laborados en el proceso electoral federal 2020-2021, de conformidad a lo establecido en el acuerdo INE/JGE21/2021[5] de la Junta General Ejecutiva del INE.

v.      Pagar a favor de la actora 4.2 (cuatro punto dos) días de su salario bruto, por concepto de parte proporcional de la prima de antigüedad, considerando el monto del salario y los términos establecidos en el apartado correspondiente.

vi.      Pagar a favor de la actora los días trabajados y no pagados, conforme el salario integrado que la actora venía recibiendo en el momento del despido injustificado, por los periodos siguientes:

1.      La primera quincena de marzo de 2021 (dos mil veintiuno).

2.      El periodo comprendido del 1º (primero) al 6 (seis) de abril de 2021 (dos mil veintiuno).

Al haber probado algunas de sus excepciones y defensas se le absolvió del pago de la parte proporcional del aguinaldo (o compensación de fin de año) por el año 2021 (dos mil veintiuno).

 

4.2 Análisis de la controversia incidental. La controversia por resolver en este incidente se divide en 4 (cuatro) temas a partir de los planteamientos hechos por la parte incidentista[6] y los desahogos de las vistas dadas entre las partes[7], conforme al trámite previsto en el artículo 93 del Reglamento Interno, como se expone enseguida.

 

4.2.1 Retención del ISR. La incidentista[8] considera indebido que se haya deducido el ISR del monto total que debe pagar para cumplir la sentencia emitida en este juicio ya que se reconoció su calidad de persona trabajadora y no de prestadora de servicios profesionales.

 

Así, considera que está exenta de pagar el ISR ya que
-sostiene solo se causa cuando una persona trabajadora recibe el equivalente a 90 (noventa) veces el salario mínimo general de su área geográfica, cantidad mucho mayor a la que ella recibía, por lo que no debería autorizarse su retención.

 

Al respecto[9], el demandado señaló que tenía la obligación de retener dicho impuesto conforme al supuesto previsto en el artículo 95 de la Ley del ISR para los ingresos obtenidos a partir de la terminación de la relación laboral, como es el pago de la indemnización por terminación de la relación laboral. El cumplir con esta obligación no implica darle el tratamiento de ser una persona prestadora de servicios.

 

Señala también que la excepción alegada por la parte incidentista se refiere a quienes reciben solo un salario mínimo, lo que no es su caso ya que su sueldo ascendía a $13,249.00 (trece mil doscientos cuarenta y nueve pesos).

 

El demando apunta que la parte incidentista tiene -en todo caso- el derecho a pedir la devolución del impuesto ante las autoridades hacendarias.

 

Al responder la vista dada con las manifestaciones del INE[10], la parte incidentista alegó que conforme al artículo
93-XIII de la Ley del ISR, la indemnización por el despido injustificado y la prima de antigüedad sí están exentas de dicho impuesto. En consecuencia, considera que el argumento sobre que puede pedir la devolución de lo retenido ante las autoridades hacendarias es de mala fe.

 

Respuesta de la Sala Regional

Los argumentos de la parte incidentista son inatendibles debido a que la Sala Regional no tiene atribuciones para revisar si la retención del ISR realizada por el demandado sobre el monto de las prestaciones a la que se condenó es correcta o no.

 

Según lo establecido por los artículos 96, 99-I, 110-IX y
112-VII Ley del ISR y 26 fracciones I y II del Código Fiscal de la Federación las personas empleadoras o empresas tienen la obligación de retener y enterar el ISR de los ingresos que se produzcan por la prestación de un servicio personal subordinado o su terminación, en los términos y condiciones establecidas por la misma ley[11].

 

La revisión sobre lo corrección de lo retenido y enterado corresponde a las autoridades fiscales, que son las competentes para devolver las cantidades pagadas indebidamente, tal como lo establece el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, de ahí que la Sala Regional no cuenta con las atribuciones de determinar si la obligación de retener el ISR se ha cumplido correctamente ni para devolver las contribuciones pagadas indebidamente.

 

En ese sentido, tiene razón el INE respecto a que tiene obligaciones fiscales respecto al cálculo y entero del ISR que debe observar, también la tiene en que es a través de la solicitud del pago de lo indebido la vía con la que puede obtenerse la cantidad que se considere descontada incorrectamente, lo que no evidencia algún actuar de mala fe ya que sus afirmaciones tienen sustento en las disposiciones señalas en párrafos previos. Esto no implica que de alguna manera la Sala Regional avale el monto retenido ni se pronuncie sobre la legalidad de los conceptos sobre el que recayó, pues como se explicó no tiene atribuciones -por ser competencia exclusiva de la autoridad fiscal- para hacer esa revisión ni emitir alguna resolución al respecto.

 

En ese sentido lo ha considerado la Segunda Sala de la Suprema Corte en las jurisprudencias 2a./J. 123/2011[12] de rubro JUICIO LABORAL. NO ES LA VÍA IDÓNEA PARA SOLICITAR LA DEVOLUCIÓN DE CANTIDADES QUE EL PATRÓN RETUVO POR CONCEPTO DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA AL PAGAR LAS PRESTACIONES DERIVADAS DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO y 2a./J. 136/2007[13] de rubro LAUDO. PARA TENERLO POR CUMPLIDO ES INNECESARIO QUE EL PATRÓN EXHIBA LA CONSTANCIA DE RETENCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA POR LOS CONCEPTOS MATERIA DE LA CONDENA O EL DOCUMENTO QUE ACREDITE LA DEDUCCIÓN RELATIVA, PUES BASTA CON QUE EN EL RECIBO DE LIQUIDACIÓN EXPRESE LAS CANTIDADES SOBRE LAS CUALES SE EFECTÚA DICHA RETENCIÓN.

 

Criterio que también han sostenido los Tribunales Colegiado de Circuito en la tesis aislada VI.1o.A.6 A (11a.)[14] de rubro RETENCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. ES IMPROCEDENTE ANALIZAR SU CUANTIFICACIÓN Y OBTENER SU DEVOLUCIÓN EN LA ETAPA DE LIQUIDACIÓN DE UNA SENTENCIA DE AMPARO.

 

Por estas razones es que la Sala Regional no puede pronunciarse sobre los planteamientos de la parte incidentista, pero quedan a salvo sus derechos para solicitar la devolución del pago de lo indebido conforme lo establece el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación.

 

4.2.2 Sobre el pago de los días laborados y no pagados

La parte incidentista se inconforma con la resistencia del INE a cumplir este mandato de la sentencia bajo el argumento de que sí le pagó los días trabajados la primera quincena de marzo de 2021 (dos mil veintiuno), según el CFDI que exhibe[15].

 

Para la parte incidentista, exhibir ese comprobante en este momento es extemporáneo[16], pues debió hacerlo cuando tuvo la oportunidad procesal en la sustanciación del juicio.

 

En las subsecuentes vistas[17], las partes reiteran estas manifestaciones.

 

Respuesta de la Sala Regional

Es fundado el argumento de la parte incidentista respecto a que el INE debe cumplir el pago de la primera quincena de marzo de 2021 (dos mil veintiuno) a que le condenó la sentencia.

 

Esto se debe a que durante la instrucción del juicio principal el INE no ofreció el recibo de pago de los días trabajados durante ese período, tal como se estableció en la sentencia[18]:

Del análisis de estos documentos, la Sala Regional advierte que si bien las partes reconocen que su relación duró del 1º (primero) de diciembre de 2020 (dos mil veinte) al 6 (seis) de abril de 2021 (dos mil veintiuno), no existe recibo de pago de la primera quincena de marzo ni del 1º (primero) al 6 (seis) de abril del 2021 (dos mil veintiuno), a pesar de que el INE -como parte patronal- tenía la obligación de conservar y exhibir en el juicio los comprobantes de pago a favor de la actora.

 

Esta determinación se basa en dos ejes fundamentales.

 

El primero, es la necesidad de garantizar y respetar el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva reconocido en los artículos 17 de la Constitución, así como 8 y 25 de la Convención Americana.

 

El segundo, es la preservación de las atribuciones de este tribunal electoral como autoridad máxima en la materia, que resuelve en forma definitiva e inatacable las controversias de su competencia, conforme lo establece el artículo 99 constitucional.

 

(i)                Derecho a la tutela jurisdiccional efectiva (eficacia de las sentencias)

Para poder reclamar los derechos que tienen las personas y protegerse de los actos que los vulneren, es necesario utilizar los recursos establecidos en la ley para poder acceder a los tribunales que se encargan de la función jurisdiccional del Estado[19], esto porque la Constitución prohíbe que las personas se hagan justicia por sí mismas o reclamen sus derechos a través de la violencia[20].

 

Este derecho puede definirse como el que toda persona tiene para acceder -libre de todo estorbo y dentro de los plazos fijados por las leyes- a tribunales independientes e imparciales a plantear una pretensión o defenderse de ella para que
-mediante el cumplimiento de ciertas formalidades- emitan la decisión correspondiente y, en su caso, la ejecuten[21].

 

En la interpretación de la Primera Sala de la Suprema Corte, es posible distinguir tres etapas, a las que les corresponden igual número de derechos humanos[22]:

1)    Una previa al juicio que se traducen el derecho de acceso a la jurisdicción.

2)    Una judicial, a la que corresponde el derecho al debido proceso.

3)    Una posterior al juicio, derecho a la eficacia de las resoluciones.

 

Para la resolución de este incidente resultan particularmente relevantes la fase judicial (derecho al debido proceso) y la posterior al juicio (derecho a la eficacia de las resoluciones).

 

o  Derecho al debido proceso

El párrafo segundo del artículo 14 constitucional establece que en el juicio previo a emitir un acto de autoridad deben respetarse las formalidades esenciales del procedimiento[23], también conocidas como garantías del debido proceso[24].  

 

El debido proceso es una progresión de etapas necesarias para garantizar una adecuada y oportuna defensa. Estas son: (i) la notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias, (ii) la oportunidad de ofrecer y desahogar pruebas, (iii) permitir alegar a su favor y (iv) la emisión de una resolución que dirima las cuestiones a debate[25].

 

Estas formalidades del procedimiento deben respetarse en todo procedimiento jurisdiccional -incluido el Juicio Laboral-.

 

En el caso del Juicio Laboral, el momento procesal oportuno para ofrecer las pruebas es con la demanda[26] y su contestación[27].

 

Las pruebas ofrecidas por las partes se admiten en la audiencia -prevista en los artículos 101 y 102 de la Ley de Medios, así como 138 del Reglamento-, sin que puedan admitirse pruebas diferentes a las señaladas en la demanda y su contestación, salvo que se traten de pruebas supervenientes, de tachas o relacionadas con hechos desconocidos expuestos en la contestación de demanda[28].

 

En ese sentido, es claro que en el Juicio Laboral existe un momento en el que deben ofrecerse las pruebas y si bien admite ciertas excepciones, la regla es que existe solo una oportunidad prevista para que ambas partes las presenten.

 

Al respecto, el criterio de la Segunda Sala de la Suprema Corte es que el respeto a las formalidades esenciales del procedimiento implica observar las etapas procesales y en caso de no ser así, debe precluir el derecho o el alcance pretendido de la una prueba ofrecida extemporáneamente[29].

 

Esto repercute en la emisión de la sentencia -según lo considera la Segunda Sala de la Suprema Corte- en la que solo pueden valorarse las pruebas ofrecidas y exhibidas formalmente, sin que pueda subsanarse el defecto del ofrecimiento oportuno con la prueba instrumental de actuaciones, ya que implicaría dejar en estado de indefensión a la contraparte, al no proporcionarle oportunidad de conocer su contenido ni en su caso poder objetarlo, en contravención a la formalidades esenciales del procedimiento establecidas en el segundo párrafo del artículo 14 constitucional[30].

 

De la misma forma que no puede valorarse para resolver un Juicio Laboral, una prueba no exhibida ni ofrecida formal y oportunamente, tampoco puede tomarse en cuenta para resolver una prueba que fue desechada, ya que las sentencias deben emitirse de manera motivada considerando los hechos que puede tenerse probados, conocimiento que solo pueden aportar las pruebas admitidas en el juicio[31].

 

En el caso, el INE no ofreció ni entregó con su contestación de demanda el recibo el CFDI correspondiente a la primera quincena de marzo de 2021 (dos mil veintiuno), tal como se estableció en la sentencia[32], es decir, que en el momento procesal oportuno dejó de presentar las pruebas que tenía en su poder y a su favor, sobre las que tenía la carga procesal de presentar por estar en mejor posición para hacerlo[33].

 

Esto porque es hasta el 8 (ocho) de julio, junto al escrito por el cual informó sobre las gestiones realizadas a fin de cumplir la sentencia que el INE exhibió el CFDI correspondiente a la primera quincena de marzo de 2021 (dos mil veintiuno), sin que lo haya entregado con la contestación de la demanda recibida el 21 (veintiuno) de abril por lo que su derecho a presentar pruebas para acreditar que había realizado dicho pago había precluido.

 

En ese sentido, el demandado dejó pasar la oportunidad procesal que establecen los artículos 100 de la Ley de Medios,138-V del Reglamento y 690 párrafo segundo de la Ley Federal del Trabajo para ofrecer sus pruebas, por lo que no puede reabrirse el juicio para tomar en cuenta un CFDI que tuvo en su poder y dejó de presentar, determinación que sería contraria a las formalidades esenciales del procedimiento y las leyes establecidas de forma previa para desahogar este Juicio Laboral, según lo establece el artículo 14 constitucional.

 

Es importante precisar que no está en duda el valor probatorio del CFDI exhibido en la etapa de ejecución de la sentencia, sino que el punto en controversia es si se puede o no presentar una prueba concluida la etapa procesal pertinente y concluido el juicio, siendo el pronunciamiento de esta Sala Regional que no es posible ya que el demandado gozó de su derecho de ofrecer las pruebas que tenía a su favor en el momento procesal establecido para ello y se abstuvo de presentar sin ninguna justificación una que estaba en su poder y que tenía la obligación legal de hacerlo, de conformidad con el artículo 804-II de la Ley Federal del Trabajo.

 

Admitir la documental que presentó en la fase de ejecución de la sentencia, trastocaría la igualdad de las partes y vulneraría el derecho al debido proceso de la parte incidentista, reconocido en el artículo 14 constitucional.

 

o       El derecho obtener una resolución

Cumplidos los requisitos de procedencia y desahogadas las otras fases del debido proceso, el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva comprende el de obtener una resolución sobre el fondo de la cuestión planteada.

 

Al respecto, la Convención Americana establece que los Estados tienen la obligación de garantizar el cumplimiento de las decisiones emitidas en los recursos contra la vulneración de un derecho[34].

 

La efectividad de la función jurisdiccional del Estado requiere que las resoluciones firmes no puedan ser modificadas, pues de lo contrario los recursos y medios de impugnación serían ilusorios (sin ningún valor o efecto) y los procesos no concluirían nunca. Tampoco sería un aliciente para acudir a los tribunales a solucionar los conflictos si sus determinaciones no tienen ningún efecto.

 

En el caso, de las manifestaciones hechas en el escrito con el que el demandado informó sobre las acciones realizadas en cumplimiento de la sentencia, así como los presentados el 5 (cinco) y 8 (ocho) de septiembre por el INE, se desprende que su pretensión no es acreditar el cumplimiento de la sentencia, sino lograr su modificación, lo que resulta inviable, dado que se trata de una resolución definitiva y firme[35], por tanto, inmutable.

 

Esto, pues de la prueba con que pretende acreditar el cumplimiento a la sentencia emitida en este juicio se desprende que en realidad lo que podría probar es que ese pago estaba realizado desde antes de su emisión -lo que si el INE hubiera aportado tal CFDI con su contestación, hubiera podido valorarse para resolver este juicio-, pero no acreditaría que el INE realizó el pago con posterioridad a la resolución de este juicio como se le ordenó.

 

No es obstáculo para lo anterior el que el INE considere que de cumplirse la condena se estaría efectuado un doble pago, ya que este deriva de la sentencia de este juicio en el que la Sala Regional estaba obligada a resolver con las pruebas ofrecidas y admitidas que fijaron los hechos probados y los que ineludiblemente debía tomar en consideración para estimar la condena que era procedente.

 

Así, la Sala Regional no podría decidir una cuestión distinta si el demandado, teniendo en su poder el CFDI correspondiente a la primera quincena de marzo de 2021 (dos mil veintiuno), no lo ofreció ni exhibió en este Juicio Laboral a pesar de ser uno de los puntos controvertidos y teniendo no solo la carga de probar que dicho pago había sido efectuado sino, -como resulta evidente- la prueba idónea para acreditarlo, lo que no acreditó en el momento procesal oportuno.

 

Por otro lado, si bien el CFDI exhibido en la etapa de ejecución podría demostrar que se cumplen los requisitos fiscales de su emisión[36], no podría crear la presunción de un doble pago en los términos que lo pretende el INE dado que no comprobó durante el juicio haber realizado un pago (vía depósito o cualquier otro medio) a favor de la parte incidentista.

 

Esto motivó la emisión de la sentencia que ya ha causado estado y el hecho de que no hubiera acreditado un pago realizado antes de su emisión es una cuestión que recae únicamente en la responsabilidad del demandado.

 

Dada la rigidez e inmutabilidad de las sentencias definitivas, cuando se resuelve una controversia y adquiere definitividad y firmeza, no es posible volver a discutir lo ya decidido con basen -entre otras cuestiones- en las pruebas aportadas y admitidas a las partes, en atención a los principios de seguridad y certeza jurídica, que garantizan la funcionalidad del sistema procesal electoral[37] y dan certidumbre que quienes se vincula a su cumplimiento, procedan de acuerdo con las directrices fijadas en la propia ejecutoria, que por ende deben acatar[38].

 

(ii)              Atribuciones del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación como autoridad máxima en la materia

Por otro lado, resulta improcedente modificar la sentencia para liberar al demandado del cumplimiento de esta obligación ya que vulnerarían las atribuciones establecidas en artículo 99 constitucional a este tribunal.

 

Este artículo establece que el Tribunal Electoral es la autoridad máxima de la materia -con excepción de lo dispuesto en el artículo 105-II de la Constitución-, por lo que le corresponde resolver de forma definitiva e inatacable los medios de impugnación electorales, entre ellos, el Juicio Laboral[39].

 

Esto implica que, una vez emitida una sentencia y cuando esta causa estado (es decir que no hay recurso para modificarla o revocarla o habiéndolo no se interpone), no puede ser cuestionada ni desobedecida por alguna autoridad o persona vinculada a su cumplimiento, ni puede determinarse su inejecutabilidad por alguna otra autoridad distinta al Tribunal Electoral.

 

Al respecto, la Sala Superior ha considerado que la determinación de no ejecutar las sentencias definitivas e inatacables del Tribunal Electoral significaría -entre otras cuestiones- que: (1) se desconocería la cosa juzgada,
(2) usurparían las atribuciones concedidas únicamente a dicho órgano jurisdiccional, (3) se negaría la reparación otorgada a quien la solicitó oportunamente y (4) se atentaría contra el orden constitucional y Estado de derecho.

 

Dicho criterio quedó establecido en la jurisprudencia 19/2004 de la Sala Superior de rubro SENTENCIAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, SÓLO ÉSTE ESTÁ FACULTADO PARA DETERMINAR QUE SON INEJECUTABLES[40].

 

En el caso, la sentencia de este juicio ha causado estado, por lo que no puede ser modificada en el sentido de absolver al INE -en la fase de ejecución- de una de las prestaciones a la que fue condenado en un procedimiento en que se respetaron las formalidades esenciales del procedimiento a su favor -lo que le permitió con anterioridad a la resolución, acreditar los pagos que hubiera hecho a la parte actora- y eso llevo a emitir la sentencia que esta Sala Regional estimó procedente para resolver la controversia planteada.

 

Al respecto debe tomarse en cuenta que la sentencia emitida en este Juicio Laboral cuenta con esas características de ser definitiva e inatacable -de conformidad con el artículo 99 constitucional y 106.1 de la Ley de Medios- por lo que no puede ser modificada ni desobedecida.

* * *

 

Por tal motivo, el Instituto debe realizar el pago respectivo al que fue condenado en la sentencia a favor de la parte incidentista, lo que constituye cosa juzgada y de ineludible cumplimiento.

 

 

En consecuencia, al no haber ofrecido en el momento procesal oportuno el documento pertinente, se considera fundado el argumento de la parte incidentista respecto a que debe cumplirse la sentencia en los términos en que se emitió.

 

4.2.3 Salarios caídos

La parte incidentista considera que la cantidad calculada para cumplir la condena no contempla el pago de los salarios caídos, que asciende a $59,620.50 (cincuenta y nueve mil seiscientos veinte pesos con cincuenta centavos), cantidad que resulta de multiplicar el “salario integrado” por 5 (cinco) quincenas[41].

 

Al responder la vista dada en el acuerdo plenario[42], el INE sostuvo que sí había incluido ese concepto en cédula de cálculo que entregó junto con su primer informe de cumplimiento -de fecha 6 (seis) de julio[43]- y que incluso le fue pagada a la parte incidentista una cantidad mayor a la que reclama, es decir, $63,595.20 (sesenta y tres mil quinientos noventa y cinco pesos con veinte centavos) por concepto de los salarios caídos correspondientes al período del 7 (siete) de abril al 31 (treinta y uno) de agosto de 2021 (dos mil veintiuno)[44].

 

En su escrito de 13 (trece) de septiembre, la parte incidentista señala que no le ha sido entregada ninguna cantidad por este concepto, por lo que el INE se refiere a un concepto diferente al que reclama, ya que no es posible que le haya pagado antes de haber sido condena a ello, por lo que se conduce con temeridad o mala fe[45].

 

El 11 (once) de noviembre, el INE señaló que había usado como base para el cálculo de salarios caídos la suma de los honorarios asimilados a salarios y la compensación garantizada que asciende a la cantidad de $13,249 (trece mil doscientos cuarenta y nueve pesos) mensuales.

 

Respuesta de la Sala Regional

Tiene razón la parte incidentista en cuanto a que el concepto por salarios caídos no está correctamente calculado, ya que debió usarse como base el concepto de salario integrado, sin embargo, el INE utilizó el salario tabular o bruto.

 

Esta Sala Regional ha señalado que el artículo 5 del Estatuto establece que la percepción mensual es la retribución integrada por el sueldo tabular, prestaciones y percepciones extraordinarias.

 

Dicho artículo también señala que el “Salario Tabular” es la remuneración que se asigna al personal del INE, integrada por el sueldo base y la compensación garantizada.

 

Ahora, como esta Sala Regional lo ha considerado[46], por “Salario Bruto” se entiende aquél sobre el cual se aplican las deducciones contributivas[47]; esto es, el salario antes de retenciones por impuestos y cuotas de seguridad social.

 

Bajo dicha lógica, el concepto de “Salario Tabular” coincide con el concepto de “Salario Bruto”, pues al ser la suma del sueldo base y la compensación garantizada no es más que la percepción total antes del pago de las contribuciones correspondientes[48].

 

Es importante destacar que el concepto “honorarios” o “honorarios asimilados a salarios” se homologa a sueldo base, de la misma firma que “complemento honorarios” a compensación garantizada, señalados en la normativa interna del INE[49].

 

En la sentencia, al estimar que el 6 (seis) de abril de 2021 (dos mil veintiuno) se despidió injustificadamente a la parte actora, la Sala Regional condenó al INE al pago de salarios caídos por el periodo comprendido entre el 7 (siete) de abril al 31 (treinta y uno) de agosto de 2021 (dos mil veintiuno).

 

La Sala Regional especificó que este concepto debía calcularse conforme el salario integrado que la actora venía recibiendo en el momento del despido injustificado, mismo que se compone del pago mensual en efectivo por la cantidad antes de impuestos de $13,249 (trece mil pesos doscientos cuarenta y nueve pesos), más las percepciones, cantidades o prestaciones (en efectivo o en especie) que recibió con motivo de su trabajo[50].

 

En ese sentido, es evidente que el INE no sumó al salario tabular, bruto o en efectivo las gratificaciones, percepciones, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquier otra cantidad o prestación que la parte incidentista recibía durante su relación laboral, tal como lo establece el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo invocado para condenarle.

 

Por ello, debe ordenarse al INE que realice el cálculo respectivo con el salario integrado (incluyendo por lo menos las partes proporcionales de vacaciones, prima vacacional, prima quinquenal[51], el reembolso de seguro de accidentes personales, el reembolso del seguro de vida[52], y las prestaciones económicas previstas en el Manual que venía recibiendo) por el periodo comprendido entre el 7 (siete) de abril al 31 (treinta y uno) de agosto de 2021 (dos mil veintiuno) y pague a la parte incidentista la diferencia que resulte respecto a su cálculo inicial.

 

Al respecto debe tomarse en consideración que dentro de las prestaciones que deben incluir el salario integrado, está la prima vacacional, que encuentra su fundamento en lo dispuesto en el artículo 60 del Estatuto, su cuantificación se realizará conforme a la disposición presupuestal vigente.

 

De ahí que, al no haber elementos suficientes en el expediente que permitan a esta Sala Regional cuantificar dicha prestación como parte del salario integrado que debe pagarse a la parte incidentista por los salarios caídos[53].

 

En la cuantificación deberá exponer los conceptos que integran la cantidad y la forma en que las calculó.

 

4.2.4 Horas extras

La parte incidentista sostiene que -al rendir su primer informe sobre el cumplimiento[54]- el INE no estableció la cantidad e importe de las horas extras a la que fue condenado, por lo que las cuantifica en $47,952 (cuarenta y siete mil novecientos cincuenta y dos pesos) que es el importe correspondiente a 36 (treinta y seis) horas extras semanales multiplicadas por 12 (doce) meses que duró el periodo electoral 2020-2021, considerando un importe de $55.50 (cincuenta y cinco pesos con cincuenta centavos) por cada hora[55].

 

El INE rebatió a la parte incidentista de la siguiente forma[56]:

   Reclama el pago de horas extras por el periodo de un año, sin precisar cuál fue el que laboró extraordinariamente.

   Solo puede recibir la cantidad que corresponda por el período que duró la relación laboral, es decir, 4 (cuatro) meses y 6 (seis) días que corresponden al tiempo transcurrido de 1º (primero) de diciembre de 2020 (dos mil veinte) a 6 (seis) de abril de 2021 (dos mil veintiuno), período reconocido por la sentencia.

   Las horas extras deben cubrirse según lo establecido en el acuerdo INE/JGE21/2021, de acuerdo con lo ordenado en la sentencia, por lo que pagó por este concepto la cantidad de $5,626.29 (cinco mil seiscientos veintiséis pesos con veintinueve centavos), correspondiente a la parte proporcional de la primera entrega de la compensación prevista en el mismo, y $7,117.23 (siete mil ciento diecisiete pesos con veintitrés centavos), por la parte proporcional de la segunda entrega.

 

La parte incidentista, al responder la vista dada con el escrito del INE[57], señala que está imposibilitada a señalar el período que trabajó tiempo extraordinario ya que le corresponde a la parte patronal probar su jornada laboral, según el artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo. Debido a que no cumplió esta carga, es que se le condenó a pagar este concepto por las laboradas en el proceso electoral federal 2020-2021.

 

En esa línea, reitera sus afirmaciones y el monto señalado en su escrito de 15 (quince) de julio.

 

Respuesta de la Sala Regional

Los argumentos de la parte incidentista son infundados como se explica.

 

La sentencia estableció que la parte incidentista tenía derecho a recibir el pago de las horas extras[58] por todo el tiempo que laboró para el INE, es decir, de 1º (primero) de diciembre de 2020 (dos mil veinte) al 6 (seis) de abril de 2021 (dos mil veintiuno).

 

Esto porque el demandado no desestimó las afirmaciones de la demanda sobre haber laborado en tiempo extraordinario y que no le fue cubierto en su momento; sin embargo, también estableció que la parte actora no había acreditado haber laborado más de 9 (nueve) horas por semana, como afirmó.

 

Debido a que el tiempo extraordinario se laboró durante el proceso electoral federal 2020-2021, la Sala Regional estableció que debería pagarse conforme a lo establecido en el acuerdo INE/JGE21/2021[59] de la Junta General Ejecutiva del INE que sentó las bases para cumplir el derecho de su personal a recibir una remuneración por las labores extraordinarias durante dicho proceso.

 

La sentencia también resolvió que la parte actora tenía derecho a recibir la parte proporcional de las cantidades contempladas en el acuerdo INE/JGE21/2021 debido a que solo trabajó para el demandado del 1º (primero) de diciembre de 2020 (dos mil veinte) y a 6 (seis) de abril de 2021 (dos mil veintiuno), debido a que el derecho a este pago o bono por el tiempo extraordinario se generó de la forma siguiente:

(i)       Una primera parte se generó para quienes trabajaron durante el periodo del 8 (ocho) de septiembre de 2020 (dos mil veinte) al 31 (treinta y uno de enero de 2021 (dos mil veintiuno). Quienes no laboraron ese período completo -como es el caso de la parte incidentista-, tendrían derecho a recibir una parte proporcional[60].

(ii)    Una segunda parte correspondió a las personas que laboraron entre el 1º (primero) de febrero al 1º (primero) de junio, también contemplando un pago proporcional para quienes no laboraron el período completo -caso en que también se encontraba la parte incidentista-[61].

 

Así, la Sala Regional condenó al INE a pagar las horas extras conforme las disposiciones relatadas incluidas en el acuerdo INE/JGE21/2021 como puede verse en el punto 9.1.4 de la Novena Razón y Fundamento de los efectos de la sentencia.

 

De esta forma, es evidente que la cantidad que propone la parte incidentista para liquidar la condena por las horas extras no tiene sustento en la sentencia y que incluso la cuantifica considerando 12 (doce) meses, sin embargo, la relación laboral duró 4 (cuatro) meses y 6 (seis) días, como lo resolvió la misma[62].

 

En consecuencia, resulta improcedente su pretensión de recibir por concepto de horas extras la cantidad de $47,952 (cuarenta y siete mil novecientos cincuenta y dos pesos).

 

Cabe destacar que la parte incidentista no cuestiona la cantidad propuesta por el INE por errores de cálculo, sino que se concretó a proponer otra cantidad basada en su propio cálculo que considera elementos no establecidos en la sentencia.

 

QUINTA. Efectos. Dado que se determinó parcialmente fundado el incidente de liquidación, lo procedente es ordenar al INE que en el plazo de 10 (diez) días hábiles contados a partir de la notificación de esta resolución, lleve a cabo lo siguiente:

5.1            Realice el pago de los días trabajados y no pagados correspondientes a la primera quincena de marzo de 2021 (dos mil veintiuno), conforme a lo ordenado en la sentencia.

5.2            Calcule los salarios caídos de 7 (siete) de abril al 31 (treinta y uno) de agosto de 2021 (dos mil veintiuno) conforme al salario integrado y pague a la parte incidentista la diferencia que resulte respecto a su cálculo inicial.

 

Hecho lo anterior, deberá informar a esta Sala Regional dentro del plazo de 3 (tres) días hábiles a que ello ocurra, anexando la documentación que así lo acredite.

 

Por lo expuesto, esta Sala Regional

 

RESUELVE

 

ÚNICO. Declarar parcialmente fundado el presente incidente, en los términos y para los efectos precisados en esta resolución.

 

Notificar personalmente a la parte incidentista por correo electrónico al INE; y por estrados a las demás personas interesadas.

 

Devolver las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archivar este asunto como definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones, ante el secretario general de acuerdos en funciones, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

1

 


[1] En adelante, las fechas se refieren a 2022 (dos mil veintidós) salvo precisión en contrario.

[2] Al respecto, aplica la jurisprudencia 24/2001 de la Sala Superior de rubro TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES, consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Poder Judicial de la Federación, suplemento 5, año 2002 (dos mil dos), página 28.

[3] De 15 (quince) de julio.

[4] La determinación sobre el cumplimiento de la vista dada en el acuerdo plenario de apertura del incidente se reservó para el Pleno de la Sala Regional en el acuerdo de 8 (ocho) de septiembre.

[5] Publicado en la página de internet: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/116846/JGEex202102-05-ap-3-1.pdf, por lo que resulta un hecho notorio para la Sala Regional según el artículo 15.1 de la Ley de Medios, también resulta orientadora la jurisprudencia de los Tribunales Colegiados de Circuito XX.2o.J/24, HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, enero de 2009 (dos mil nueve), página 2479 y registro 168124.

[6] En sus escritos de de 15 (quince) de julio y 13 (trece) de septiembre.

[7] El INE, a través del escrito que presentó el 5 (cinco) -de forma digitalizada- y 8 (ocho) -en físico-, 26 (veintiséis) -por correo electrónico- y 29 (veintinueve) -en físico- de septiembre. La parte incidentista mediante los presentados el 13 (trece) de septiembre y 7 (siete) de octubre.

[8] En el escrito del 15 (quince) de julio.

[9] Mediante el escrito presentado el 5 (cinco) y el 8 (ocho) de septiembre (páginas 1 y 2).

[10] Con el escrito del 13 (trece) de septiembre.

[11] En los artículos 94 a 99 de la Ley del ISR se establecen los conceptos y cuantías gravables.

[12] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXIV, agosto de 2011 (dos mil once), página 337.

[13] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVI, agosto de 2007 (dos mil siete), página 543.

[14] Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 13, mayo de 2022 (dos mil veintidós), Tomo V, página 4783.

[15] Según lo señaló el demandado en el primer informe que rindió sobre el cumplimiento de la sentencia página 3 del escrito con fecha 6 (seis) de julio, entregado en la Sala Regional el siguiente 8 (ocho)]. El recibo con folio fiscal C6CA8FD2-C458-40F7-976F-37420E28711A se exhibió anexo a esa promoción.

[16] Página 3 del escrito presentado por la incidentista el 15 (quince) de julio.

[17] El demando, con su escrito presentado el 5 (cinco) y 8 (ocho) de septiembre. La parte incidentista, con la promoción del 13 (trece) de septiembre.

[18] Página 82 de la sentencia.

[19] Artículos 17 de la Constitución y 25.1 de la Convención Americana.

[20] Artículo 17 párrafo primero de la Constitución.

[21] De acuerdo con la jurisprudencia 1a./J. 42/2007 de la Primera Sala de la Suprema Corte, GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, abril de 2007 (dos mil siete), página 124.

[22] Distinguidas por la Primera Sala de la Suprema Corte en las jurisprudencias 1a./J. 103/2017 (10a.), DERECHO DE ACCESO EFECTIVO A LA JUSTICIA. ETAPAS Y DERECHOS QUE LE CORRESPONDEN, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 48, noviembre de 2017 (dos mil diecisiete), Tomo I, página 151; y la 1a./J. 90/2017 (10a.), DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA JURISDICCIÓN. SU CONTENIDO ESPECÍFICO COMO PARTE DEL DERECHO A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA Y SU COMPATIBILIDAD CON LA EXISTENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE UNA ACCIÓN, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 48, noviembre de 2017 (dos mil diecisiete), Tomo I, página 213.

[23] Artículo 14 párrafo segundo de la Constitución.

[24] Tal como lo señala la Primera Sala de la Suprema Corte en la jurisprudencia de 1a./J. 11/2014 (10a.), DERECHO AL DEBIDO PROCESO. SU CONTENIDO. Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 3, febrero de 2014 (dos mil catorce), Tomo I, página 396.

[25] Jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte P./J. 47/95 con el rubro FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, diciembre de 1995 (mil novecientos noventa y cinco), página 133.

[26] Artículos 97.1.e) de la Ley de Medios y 138-V del Reglamento.

[27] Artículos 100 de la Ley de Medios,138-V del Reglamento y 690 párrafo segundo de la Ley Federal del Trabajo.

[28] Artículo 138-VI del Reglamento.

[29] Contradicción de tesis 229/2009.

[30] Contradicción de tesis 229/2009 de la que surgió la jurisprudencia 2a./J. 110/2009 de rubro INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES EN MATERIA LABORAL. SU VALORACIÓN DEBE SUJETARSE A LAS FORMALIDADES PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 873, 875 Y 880 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXX, septiembre de 2009 (dos mil nueve), página 600.

[31] De acuerdo con los artículos 15, 16 y 22.1.c) de la Ley de Medios, así como 840-IV, 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo.

[32] Páginas 81 y 82 de la sentencia.

[33] Según lo establecen los artículos 784 y 804-II de al Ley Federal del Trabajo.

[34] Artículo 25.2.c de la Convención Americana.

[35] Jurisprudencia 19/2004 de la Sala Superior de rubro SENTENCIAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, SÓLO ÉSTE ESTÁ FACULTADO PARA DETERMINAR QUE SON INEJECUTABLES. Consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 300 y 301.

[36] De acuerdo con lo establecido en los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación.

[37] Conforme lo establece el artículo 41 Base VI de la Constitución.

[38] De esa forma lo sostuvo la Sala Regional Toluca al resolver el incidente 2 del expediente ST-JLI-8/2022.

[39] Artículo 99 párrafo cuarto fracción VII de la Constitución.

[40] Consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 300 y 301.

[41] Página 4 del escrito del 15 (quince) de julio.

[42] Lo que hizo con el escrito recibido por correo electrónico el 5 (cinco) de septiembre y en la oficialía de partes el 8 (ocho) de ese mismo mes.

[43] Entregado en la oficialía de partes el 8 (ocho) de julio.

[44] Página 3 del escrito presentado por correo electrónico el 5 (cinco) de septiembre y, por oficialía de partes, el 8 (ocho) de ese mes.

[45] Páginas 3 y 4 del escrito de 13 (trece) de septiembre.

[46] En las sentencias de los juicios SCM-JLI-16/2019, SCM-JLI-11/2020, SCM-JLI-9/2022, SCM-JLI-18/2022 y SCM-JLI-27/2022, así como las resoluciones del incidente de liquidación de sentencias SCM-JLI-4/2021, SCM-JLI-12/2021 y SCM-JLI-22/2021, así como el incidente de incumplimiento y liquidación de sentencia SCM-JLI-17/2021, entre otros.

[47] Sirve de apoyo el criterio contenido en la tesis aislada del Primer Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Décimo Sexto Circuito XVI.1o.T.23 L (10a.) de rubro: SALARIO BRUTO. LAS CONDENAS EN LOS LAUDOS DEBEN EFECTUARSE CON BASE EN AQUÉL, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 27, febrero de 2016 (dos mil dieciséis), Tomo III, página 2139.

[48] De hecho, la Sala Superior los ha utilizado como conceptos equivalentes, como puede apreciarse en la sentencia de incumplimiento del juicio SUP-JLI-59/2016.

[49] Así lo ha considera la Sala Regional al resolver el incidente de incumplimiento y liquidación de sentencia SCM-JLI-12/2021.

[50] Según lo establece el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo.

[51] A cuyo derecho tiene la parte actora conforme a lo establecido en la sentencia.

[52] Percepciones que recibía la parte actora como se desprende de los CFDI presentados junto con la demanda.

[53] Así lo consideró la Sala Regional al resolver el incidente 2 del
SCM-JLI-11/2022.

[54] Mediante escrito que si bien tiene fecha de 6 (seis) de julio, fue entregado el 8 (ocho) de ese mes en la oficialía de partes.

[55] A razón de $55.50 (cincuenta y cinco pesos con cincuenta centavos) por cada hora de jornada normal multiplicada por 9 (nueve) horas extras semanales, que dan un total de 36 (treinta y seis) horas extras mensuales.

[56] Páginas 3 a 5 de la promoción presentada por correo electrónico el 5 (cinco) de septiembre y en la oficialía de partes, el 8 (ocho) siguiente.

[57] Páginas 4 y 5 del escrito de 13 (trece) de septiembre.

[58] Apartado 8.5.3 Pago de horas extras, días festivos (días de descanso) y días de descanso semanal (séptimo día) de la sentencia.

[59] Publicado en la página de internet: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/116846/JGEex202102-05-ap-3-1.pdf, por lo que resulta un hecho notorio para la Sala Regional según el artículo 15.1 de la Ley de Medios, también resulta orientadora la jurisprudencia de los Tribunales Colegiados de Circuito XX.2o.J/24 de rubro HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, enero de 2009 (dos mil nueve), página 2479 y registro 168124.

[60] Párrafo 36 del acuerdo INE/JGE21/2021.

[61] Párrafo 36 del acuerdo INE/JGE21/2021.

[62] Como puede verse en la página 81 de la sentencia.