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ACUERDO PLENARIO

JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES[1] DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

Expediente: SCM-JLI-27/2025

MagistradA: marÍa cecilia guevara y herrera

SECRETARIAS: MONTSERRAT RAMÍREZ ORTIZ Y KAREM ROJO GARCÍa [2]

Ciudad de México, veintinueve de octubre de dos mil veinticinco[3].

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión privada tiene por cumplida la sentencia emitida en el presente expediente y ordena su archivo.

ÍNDICE

GLOSARIO

I. ANTECEDENTES

II. COMPETENCIA

III. VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO

IV. ACUERDO

GLOSARIO

Actor o promovente:

Alan Enrique Espinosa Zarco

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

FOVISSSTE:

Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

INE:

Instituto Nacional Electoral.

ISSSTE:

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

Reglamento Interno:

Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Sala Regional:

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la IV circunscripción, con sede en la Ciudad de México.

 

I. ANTECEDENTES

1. Resolución. El dieciocho de julio el Pleno de esta Sala Regional resolvió el juicio al rubro citado[4], en el que –entre otras cuestiones– reconoció la relación laboral entre las partes, condenó al INE al pago de diversas prestaciones y lo absolvió de otras, con base en los siguientes efectos[5]:

1.   Reconocer la relación laboral existente entre las partes por el periodo del veintiséis de septiembre de dos mil doce al treinta de septiembre de dos mil diecinueve (en el entendido que la relación fue ininterrumpida desde tal fecha y continúa vigente).

 

2.   Reconocer la antigüedad del actor desde el inicio de la relación laboral.

 

3.   Acreditar el pago de las aportaciones del ISSSTE y el FOVISSSTE reconociendo la antigüedad del promovente desde la fecha indicada, lo que deberá comprender los lapsos en los que no se hubiera realizado dicha inscripción, hasta completar el periodo aludido.

 

4.   Emitir la constancia de servicios a favor del actor, conforme a los parámetros de la presente determinación.

 

2. Informe de las actuaciones de cumplimiento. El once y trece de agosto el INE remitió información relacionada con los efectos decretados en la sentencia, de lo cual se dio vista al actor[6].

De igual forma, el dieciocho de agosto el INE remitió diversa información relativa a las acciones tendentes a dar cumplimiento.

3.Turno por cumplimiento. Derivado del cambio de integración del Pleno de esta Sala Regional, el dos de septiembre el expediente fue returnado a la ponencia de la magistrada María Cecilia Guevara y Herrera para la verificación del cumplimiento respectivo, quien en su oportunidad lo tuvo por recibido.

4. Requerimiento. El diez de octubre el INE desahogó el requerimiento efectuado y remitió información para acreditar el cumplimiento de la sentencia, de lo cual se dio vista al actor[7].

II. COMPETENCIA

Esta Sala Regional, mediante actuación colegiada, es competente para verificar el acatamiento de sus determinaciones para hacer efectivo el acceso a la jurisdicción previsto en el artículo 17 de la Constitución, el cual no se agota con la emisión de la resolución, sino que le impone la obligación de vigilar que sus determinaciones se cumplan, en los términos y en las condiciones que se hubieran fijado[8].

III. VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO

A juicio de este órgano jurisdiccional la sentencia esta cumplida, toda vez que de las constancias que obran en el expediente se advierte que el demandado ejecutó lo ordenado, tal como se desprende de los informes y la documentación[9] remitida a esta Sala Regional, conforme a lo siguiente:

1. Reconocimiento de la relación laboral en el periodo del veintiséis de septiembre de dos mil doce al treinta de septiembre de dos mil diecinueve.

Se tiene por cumplido, toda vez que obran en el expediente:

A) El oficio en que se precisa como periodo de reconocimiento del veintiséis de septiembre de dos mil doce al treinta de septiembre de dos mil diecinueve[10]; y,

B) Oficio dirigido a la Dirección de Personal del INE en el que se señala dicho reconocimiento por el período señalado en la sentencia, en el entendido de que la relación fue ininterrumpida y continúa vigente.

2. Inscripción retroactiva y pago de las aportaciones del ISSSTE y FOVISSSTE que no hubieran sido cubiertas por el en el periodo de la relación laboral.

Se acredita, pues el demando remitió el escrito[11] en el que refiere que las aportaciones del ISSSTE se pagaron el veintiuno de agosto, para acreditarlo anexó la digitalización de: A) recibo electrónico TG-4 a nombre del actor por la cantidad de $7,599.22; B) transferencia de pago en línea correspondiente.

Por cuanto hace a las aportaciones al FOVISSSTE, el demando remitió el oficio[12] en el que solicitó el cálculo de las aportaciones; así como ocho líneas de captura de las que se desprende que cubrió el monto de $12,348.82 por dicho concepto.

De ahí que se tenga por cumplida la sentencia en este rubro.

3. Entrega de la constancia de servicios al actor.

Se tiene por cumplida, ya que el demandado exhibió copia de la constancia de servicios a nombre del actor, en que se asentó como periodo laboral el lapso comprendido del veintiséis de septiembre de dos mil doce al treinta de septiembre de dos mil diecinueve.

Dicho documento se recibió por el actor; según se desprende de la cuenta con una signatura a nombre del actor, con acuse realizado el seis de agosto.

Con dicha documentación se dio vista al promovente para que manifestara lo que a su derecho conviniera; sin que la desahogara en el plazo concedido, pese a estar debidamente notificado del acuerdo, como se advierte de la constancia correspondiente que obra en autos.

4. Temporalidad del cumplimiento.

Ahora, respecto a la oportunidad en el cumplimiento, el INE no cumplió la ejecutoria en el plazo señalado en la resolución.

Al dejar de informar dentro de los quince días otorgados, sin embargo, lo trascendente es que cumplió lo ordenado por este órgano jurisdiccional.

Al estimarse innecesaria realizar otra actuación procesal, procede archivar este expediente como asunto total y definitivamente concluido, de conformidad con el artículo 180 fracción X de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación[13].

IV. ACUERDO

PRIMERO. Se tiene por cumplida la sentencia emitida en el juicio señalado al rubro.

SEGUNDO. Archívese el expediente de mérito como asunto total y definitivamente concluido.

Notifíquese en términos de ley.

Así lo acordaron, por unanimidad de votos, las magistradas y el magistrado que integran la Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe del presente acuerdo y de que se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; así como el numeral cuatro del Acuerdo General .de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 2/2023 que regula las sesiones de las salas del tribunal y el uso de herramientas digitales.


[1] Precisando que en todos los términos de este acuerdo en que se refiera a servidores, trabajadores y prestadores de servicios, deberá entenderse la inclusión de servidoras, trabajadoras y prestadoras de servicios.

[2] Colaboró: Ghislaine F. Fournier Llerandi.

[3] En lo subsecuente, las fechas serán alusivas al presente año, salvo mención expresa de otra anualidad.

[4] Resolución que fue notificada a las partes el veinticuatro de febrero siguiente.

[5] Se otorgó al INE un plazo de quince días hábiles para dar cumplimiento a la sentencia, a excepción de lo relativo a las aportaciones de seguridad social, debiendo informar a esta Sala Regional dentro de los tres días hábiles siguientes a que ello ocurriera.

[6] Quien fue omiso en desahogar la vista otorgada, como se desprende de la certificación de veintiuno de agosto levantada por la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional.

[7] Vistas que no desahogo, como se advierte de las certificaciones correspondientes.

[8] En términos de lo que señala el artículo 46 párrafo segundo del Reglamento Interno, así como la jurisprudencia 24/2001: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES, así como 11/99: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.

[9] Documentales privadas que concatenadas entre sí tienen valor probatorio pleno al no estar controvertidas ni haber otra prueba en contrario, en términos de los artículos 14, numerales 1, inciso b), 4, incisos b) y c), así como 16, numerales 1 y 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[10] Oficio INE/DEA/DP/SON/2632/2025

[11] De diez de octubre.

[12] INE/DEA/DP/5486/2025.

[13] Esto, en el entendido de que este juicio se rige por Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente al momento de la presentación de la demanda, en términos del criterio orientador establecido en las tesis VI.2o. J/140; I.8o.C. J/1; y, XVI.2o.1 K –de Tribunales Colegiados de Circuito–, de rubros: RETROACTIVIDAD DE LAS LEYES PROCESALES. NO EXISTE POR REGLA GENERAL; RETROACTIVIDAD DE LAS NORMAS PROCESALES y RETROACTIVIDAD DE LAS LEYES DE PROCEDIMIENTOS, consultables en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, en el tomo VIII, julio de 1998, página 308; tomo V, abril de 1997, página 178; y, tomo II, agosto de 1995, página 614. Registros digitales: 195906, 198940 y 204646.