VERSIÓN PÚBLICA, RESOLUCIÓN EXPEDIENTE SCM-JLI-28/2025

 

 

 

Fecha de clasificación: 27 de octubre de 2025, mediante acuerdo CT-CI-OT-JLI.6-SE31/2025 emitido por el Comité de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en su cuarta sesión ordinaria.

Unidad Administrativa: Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Clasificación de información: No aplica.

 

Periodo de clasificación: No aplica.

 

Fundamento Legal: No aplica.

 

Rúbrica del titular de la unidad responsable:

 

Héctor Floriberto Anzurez Galicia

 

 

 

Secretario General de Acuerdos


JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES              DE              LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SCM-JLI-28/2025.

 

PARTE ACTORA: GONZALO ANTONIO ARAGÓN CARRILLO.

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL.

 

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA.

 

SECRETARIADO: OMAR ENRIQUE ALBERTO HINOJOSA OCHOA Y HÉCTOR RIVERA ESTRADA.

 

Ciudad de México, a veintitrés de julio de dos mil veinticinco1.

 

El Pleno de esta Sala Regional, en sesión privada de esta fecha, resuelve el juicio identificado al rubro en el sentido de revocar el Oficio INE/JLE-CM/5322/2025 emitido por la persona que ocupa coordinación administrativa de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en la Ciudad de México, en los términos que se precisan en este fallo.

 

GLOSARIO

 


Actor y/o persona promovente


Gonzalo Antonio Aragón Carrillo.


Audiencia Audiencia de conciliación, admisión, desahogo de pruebas y alegatos prevista en el artículo 101 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.


1 Todas las fechas se referirán a este año, salvo señalamiento expreso en contrario.


 

 

Compensación Compensación por Término de la Relación Laboral o Contractual.

Constitución General Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos.

Estatuto Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y de la Rama Administrativa del Instituto Nacional Electoral.

Instituto o INE Instituto Nacional Electoral.

Juicio laboral Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de (las y) los servidores del Instituto Nacional Electoral.

Junta Local Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en la Ciudad de México

Ley de Medios Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Manual Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral2.

Oficio 5322/oficio impugnado  Oficio INE/JLE-CM/5322/2025 emitido

por el Coordinador Administrativo de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en la Ciudad de México

Sala Regional Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de la Cuarta Circunscripción Plurinominal.

Sala Superior Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

 

 

 


2 El manual puede ser consultado en: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/127466/JGEor20 2202-17-ap-9-8-a.pdf?sequence=2&isAllowed=y, página electrónica que se cita como hecho notorio en términos del artículo 15 párrafo 1 de la Ley de Medios y la razón esencial de y la tesis I.3o.C.35 K (10a.) de Tribunales Colegiados de Circuito de rubro PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL, consultable en

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXVI, noviembre de 2013 (dos mil trece), página 1373.


ANTECEDENTES

 

1.    Inicio de la relación jurídica y renuncia. El actor afirma que comenzó a prestar sus servicios para el INE el primero de septiembre de dos mil dieciocho y el veintisiete de enero presentó su renuncia con efectos a partir del 31 treinta y uno siguiente.

 

2.  Solicitud de la compensación

 

 

2.1.    Primer escrito de petición. El veintiocho de enero, el actor solicitó a la persona vocal ejecutiva de la Junta Local que se tramitara el pago de la compensación.

 

2.2.   Primer oficio de respuesta. El diecisiete de febrero la persona coordinadora administrativa de la Junta Local mediante oficio INE/JLE-CM/1273/2025, informó al actor que no era procedente continuar con el trámite solicitado, toda vez que no se emitió una recomendación de pago a su favor.

 

2.3.    Segundo escrito de petición. Mediante escrito de veinticinco de febrero, la parte actora solicitó a la persona vocal ejecutiva de la Junta Local la recomendación de pago para el otorgamiento de la compensación.

 

2.4.   Segundo oficio de respuesta. El cuatro de marzo, la persona vocal ejecutiva de la Junta Local mediante oficio INE/JLE- CM/2512/2025, informó a la persona promovente que no era posible emitir la recomendación de pago de la compensación derivado de los hechos que se hicieron constar en el Acta circunstanciada 06/INE/CDMX/JLE/23-01-2025 levantada para hacer constar hechos


 

que se atribuyen al actor; el oficio se notificó el seis de marzo al actor.

 

3.  Juicio laboral SCM-JLI-6/2025 y sentencia

 

 

3.1.  Demanda. El cinco de marzo, la parte actora presentó escrito de demanda laboral para controvertir el oficio INE/JLE-CM/1273/2025 y reclamar diversas prestaciones laborales, con el que se integró el Juicio Laboral SCM-JLI-6/2025.

 

3.2.   Sentencia. Con fecha siete de mayo, esta Sala Regional dictó sentencia en el expediente SCM-JLI-6/2025, en la cual -entre otros efectos y en la parte que interesa- consideró:

2.            Revocar el Oficio 1273, para los siguientes efectos:

                Ordenar al demandado emitir una nueva determinación sobre la recomendación de pago de la CTRL debidamente fundada y motivada, en los términos de esta sentencia. Dicha determinación deberá emitirse en un plazo de 15 (quince) días hábiles a partir de la notificación de esta sentencia;

                Notificar tal determinación a la parte actora dentro de las 24 (veinticuatro) horas siguientes a su emisión;

                Hecho lo anterior, el INE deberá informar a esta Sala Regional dentro de los 3 (tres) días hábiles siguientes, acompañando la documentación que acredite lo informado;

                Como consecuencia de lo resuelto, queda sin efectos el Oficio 2512, conforme a lo expuesto por este órgano jurisdiccional.

 

4.   Negativa de pago (acto impugnado). Con fecha diecinueve de mayo la persona que ocupa la coordinación administrativa de la Junta Local, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia recaída al  juicio  laboral  SCM-JLI-6/2025,  emitió  el  oficio  INE/JLE-


CM/5322/2025, por el que determinó la negativa del pago de la compensación en favor de la parte actora.

 

5.  Juicio laboral.

 

5.1.        Demanda. Inconforme con la negativa de pago de la compensación, el trece de junio3, el actor presentó escrito de demanda de juicio laboral.

 

5.2.   Turno. Por acuerdo del trece de junio se integró el expediente SCM-JLI-28/2025, que fue turnado a la Ponencia a cargo del Magistrado José Luis Ceballos Daza.

 

5.3.   Radicación, admisión y emplazamiento. El dieciséis de junio, se radicó y admitió a trámite la demanda y se ordenó emplazar al INE con copia de la demanda y sus anexos, a efecto de que contestara lo que a su interés conviniera y ofreciera las pruebas que estimara pertinentes.

 

5.4.    Contestación, vista y citación para audiencia. El treinta de junio4, el INE contestó la demanda, por lo que mediante proveído del dos de julio se dio vista a la parte actora con dicha contestación, y se citó a ambas partes para la audiencia.

 

5.5.   Audiencia. El dieciocho de julio tuvo lugar la audiencia con la comparecencia de las partes, en la cual fueron admitidas las pruebas que ofrecieron en sus respectivos escritos de demanda y contestación, mismas que se desahogaron por su propia y especial naturaleza.


3 Como puede advertirse del sello de recepción de oficialía de partes de esta Sala Regional en la página 1 de la demanda.

4 Como puede advertirse del sello de recepción de oficialía de partes de esta Sala Regional en la página 1 de la contestación de demanda.


 

 

 

Una vez que no quedaron diligencias ni pruebas pendientes de ser desahogadas, se tuvieron por vertidos los alegatos de las partes y se declaró cerrada la instrucción, quedando el expediente en estado de resolución.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERA. Competencia y Jurisdicción.

 

 

Esta Sala Regional ejerce jurisdicción y tiene competencia para conocer y resolver esta controversia, al tratarse de un juicio laboral por el que el actor reclama al Instituto demandado la negativa de pago de la compensación determinada por la persona que ocupa la coordinación administrativa de la Junta Local, al considerar que dicha determinación se encuentra indebidamente fundada y motivada.

 

Hipótesis normativa competencia de esta autoridad jurisdiccional y entidad que se ubica dentro de la circunscripción donde ejerce jurisdicción.

 

Lo anterior, con fundamento en:

 

 

Constitución General. Artículo 99, párrafo cuarto, fracción VII.

 

 

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 251, 252, 253, fracción IV, inciso d), y 263, fracción XI5.

 

Ley de Medios. Artículos 3, párrafo 2 inciso e); y 94 párrafo 1 inciso


5 De la ley vigente a partir del veinte de diciembre del dos mil veinticuatro.


b).

 

Acuerdo INE/CG130/2023 emitido por el Consejo General del Instituto, por el que aprobó el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y su ciudad cabecera.

 

SEGUNDA. Régimen jurídico aplicable.

 

Se precisa que en los juicios que tienen por objeto la resolución de los conflictos laborales entre el INE y sus servidores (as), además de la Ley de Medios, el Estatuto, así como la normativa interna del propio Instituto, son aplicables en forma supletoria y en el siguiente orden:

 

a)  La Ley Federal de (las y) los Trabajadores al Servicio del Estado.

b)  La Ley Federal del Trabajo.

c)  El Código Federal de Procedimientos Civiles.

d)  Las leyes del orden común.

e)  Los principios generales de derecho.

f)  La equidad.

 

Lo anterior, con base en lo previsto en el artículo 95 de la Ley de Medios, en donde se establece la supletoriedad de los ordenamientos jurídicos listados, en el entendido de que ello acontece siempre que no se contravenga al régimen laboral de las y los servidores del INE previsto en la Ley General de Instituciones y Procedimiento Electorales y el Estatuto.


 

TERCERA. Requisitos de procedencia de demanda y contestación.

Antes de estudiar la controversia, se debe verificar que los presupuestos para ejercer la acción intentada estén satisfechos.

 

Sirve como criterio orientador la tesis L/97 de la Sala Superior de rubro ACCIONES. SU PROCEDENCIA ES OBJETO DE ESTUDIO OFICIOSO6.

 

1.    Forma. La demanda cumple los requisitos establecidos en los artículos 96, párrafo 1 y 97 de la Ley de Medios, pues fue presentada por escrito en que el actor hizo constar su nombre, señaló domicilio para recibir notificaciones, planteó sus pretensiones, realizó manifestaciones de hecho y de derecho en las que fundó las mismas, ofreció pruebas y plasmó su firma.

 

2.  Oportunidad

 

 

2.1.   De la demanda. Se tiene por satisfecho, pues la notificación del oficio impugnado a la persona promovente se formalizó el veintiséis de mayo, mientras que la demanda se presentó el trece de junio, esto es dentro de los quince días hábiles que señala la Ley de Medios7, por lo que es evidente su oportunidad.


6 Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 1, año 1997 (mil novecientos noventa y siete), página 33.

7 Artículo 96

1. El servidor del Instituto Federal Electoral que hubiese sido sancionado o destituido de su cargo o que considere haber sido afectado en sus derechos y prestaciones laborales, podrá inconformarse mediante demanda que presente directamente ante la Sala competente del Tribunal Electoral, dentro de los quince días hábiles siguientes al en que se le notifique la determinación del Instituto Federal Electoral.

Sin considerar los días sábado treinta y uno de mayo y domingo primero de junio, ni los días sábado siete y domingo ocho de junio al ser inhábiles conforme a lo dispuesto en los artículos 7, párrafo 2 de la Ley de Medios y 715 de la Ley Federal del Trabajo -de aplicación supletoria en este juicio en términos del artículo 95, párrafo 1 de la Ley de Medios-, así como en el acuerdo general 6/2022 emitido por la Sala Superior.


2.2.        De la contestación de la demanda. Respecto a la contestación de la demanda, la misma fue presentada en el plazo de diez días hábiles previsto en el artículo 100 de la Ley de Medios, pues el INE fue notificado de la admisión de la demanda el dieciséis de junio por lo que el plazo comenzó a transcurrir del diecisiete siguiente y concluyó el treinta del mismo mes8, por lo que, si presentó su contestación el último día es evidente su oportunidad.

 

3.  Legitimación y representación (personería)

 

 

3.1.     De la parte actora. La legitimación de la parte actora está satisfecha, toda vez que se trata de una persona que acude por derecho propio para controvertir la negativa de pago de la compensación que solicitó, la cual le fue notificada mediante el Oficio 5322.

 

3.2.  Del demandado. En cuanto al INE, compareció por conducto de persona apoderada, a quien se le reconoció su calidad mediante acuerdo de dos de julio.

 

4.     Interés jurídico. El actor lo tiene dado que se trata de una persona que manifiesta que la negativa de pago de la compensación impacta en sus derechos laborales.

 

Lo anterior, en el entendido de que la legitimación e interés jurídico se revisan como una cuestión de carácter formal.


8 Sin que dentro de ese plazo se deban computar los días veintiuno, veintidós, veintiocho y veintinueve de junio por haber sido inhábiles, tomando en consideración que la controversia no está relacionada con el desarrollo de un proceso electoral federal o local, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia en términos de la jurisprudencia 1/2009-SRII de rubro PLAZO PARA IMPUGNAR ACTOS EMITIDOS DURANTE EL DESARROLLO DE UN PROCESO ELECTORAL, QUE NO ESTÉN VINCULADOS A ÉSTE. NO DEBEN COMPUTARSE TODOS LOS DÍAS Y HORAS COMO HÁBILES

consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 2, número 4, dos mil nueve, páginas 23 a 25.


 

CUARTA. Excepciones y defensas del demandado.

 

4.1.      Falta de acción y derecho para reclamar el pago de compensación, en términos de lo establecido en el artículo 580 fracción I del Manual, toda vez que el actor no obtuvo la recomendación por escrito por parte de la persona titular del área de adscripción.

 

4.2.   Falta de legitimación en la causa de la persona promovente para reclamar el pago de la compensación, dado que ni el Estatuto ni el Manual regulan disposición en la que se establezca que el pago de la compensación resulte procedente en el supuesto de no contar con la recomendación de pago.

 

4.3.    Aplicación estricta del Manual, respecto de la negativa de pago de la compensación en favor del actor con motivo de incumplimiento al acuerdo de confidencialidad que suscribió con el Instituto, no obtuvo la recomendación, por lo que el Oficio 5322 se encuentra debidamente fundado, motivado y emitido conforme a derecho, con base en elementos objetivos sobre hechos y consideraciones concretas, a través de los cuales no resulta procedente otorgar el pago de la compensación en términos de lo establecido en el artículo 580 fracción I del Manual.

 

4.4.  Falsedad, en virtud de que el actor apoya sus reclamaciones en hechos y argumentos falsos, debido a que pretende situarse en el supuesto previsto en la fracción I del artículo 580 del Manual, lo cual no aconteció.

 

4.5.      PLUS PETITIO (exceso en lo pedido), pues carecen de fundamento jurídico las prestaciones reclamadas por el actor y es


evidente que pretende obtener un lucro indebido en perjuicio del patrimonio del Instituto, a través del reclamo de prestaciones que no le corresponden.

 

Derivado de su naturaleza, las excepciones enlistadas serán analizadas por esta Sala Regional en el estudio de fondo del presente juicio.

 

QUINTA. Pruebas admitidas y desahogadas

 

5.1.  De la parte actora

 

Para acreditar lo anterior, se admitieron las siguientes pruebas que ofreció la parte actora9, las cuales fueron desahogadas en su oportunidad:

 

1.                 Instrumental de actuaciones.

 

 

2.                 Presuncional en su doble aspecto.

 

3.                 Documentales:

 

 

a)  Constancias que integraron el expediente del juicio laboral SCM- JLl-6/2025.

 

b) Copia simple de la sentencia de siete de mayo, dictada en el juicio laboral indicado.

c)  Oficio INE/JLE-CM/5322/2025 de diecinueve de mayo, mediante el que se emitió la negativa del pago de la compensación al actor.

 

 


9 En la audiencia celebrada el dieciocho de julio.


 

d) Constancia de promoción de grado administrativo a favor del actor del ejercicio laboral dos mil veintiuno, firmado por el presidente, secretario técnico y secretario administrativo del Comité de Evaluación del Desempeño de la Junta Local.

e)  Constancia de incentivo por productividad lugar tercero a favor del actor del ejercicio laboral dos mil veinte, firmado por el presidente, secretario técnico y secretario administrativo del Comité de Evaluación del Desempeño de la Junta Local.

 

5.2.  Del demandado

 

Se admitieron y desahogaron en su oportunidad las siguientes pruebas que fueron ofrecidas por el INE:

 

1.                 Instrumental de actuaciones.

 

2.                 Presuncional en su doble aspecto.

 

3.                 Documentales:

 

 

a)  Oficio 5322 suscrito por la persona que ocupa la coordinación administrativa de la Junta Local, por el cual se dio cumplimiento a la sentencia SCM-JLl-6/2025 de siete de mayo del año en curso, informándole la nueva determinación al actor de la imposibilidad de realizar el pago de la compensación por término de la relación laboral.

 

b)      Notificación personal del contenido del Oficio 5322.

 

c)       Acta Administrativa 021/1NE/CM/JLE/12-05-2025 (sic) de doce de mayo de dos mil veintiuno levantada por el Vocal Secretario, la


Vocal de Capacitación Electoral y Educación Cívica adscritos a la Junta Local, con motivo de hacer constar los actos y hechos que se le atribuyen al actor mismos que sustentaron la negativa de recomendación para el pago de la compensación por término de la relación laboral.

d)      Reporte de expediente de personal del actor emitido por la Dirección de Personal el cual contiene, entre diversas constancias, la renuncia con efectos al treinta y uno de enero de dos mil veinticinco.

 

e)       El recibo CFDI -comprobante fiscal digital por internet- correspondientes a la quincena del dieciséis al treinta y uno de enero de dos mil veinticinco, para acreditar el salario que percibía el actor quincenalmente.

 

SEXTA. Agravios del actor y respuesta del INE.

 

La parte actora controvierte que en el Oficio 5322 se le notificó la negativa de pago de la compensación sin que el mismo se encuentre debidamente fundado y motivado.

 

Ello, ya que desde el punto de vista del actor al resolver el juicio laboral SCM-JLI-6/2025, se ordenó al INE que emitiera una nueva determinación ajustada a derecho; sin embargo, el oficio impugnado carece de una correcta fundamentación y motivación, debido a que intenta introducir hechos novedosos conforme el contenido de un acta de doce de mayo de dos mil veintiuno, sin señalar circunstancias de modo, tiempo y lugar de las supuestas faltas, es decir, sin motivar con elementos objetivos el encuadre a la norma para negar el pago de la compensación, consideraciones que, en todo caso, debieron hacerse valer en el primer juicio.


 

De igual forma, la persona promovente aduce que en el oficio impugnado se afirma que no acreditó con pruebas idóneas y fehacientes su buen desempeño como funcionario del INE, lo cual no corresponde al trabajador acreditar, pues en ninguna normatividad se encuentra previsto dicho requerimiento ni es requisito que el trabajador tenga la carga de probar que le corresponde este derecho, sino que el Instituto es quien se encuentra obligado a fundamentar y motivar sus determinaciones.

 

Esto es, para el actor los hechos narrados por el demandado no resultan un parámetro objetivo para negar el pago de la compensación, al no encontrarse en alguna de las hipótesis establecidas en la norma como sería el estar vinculado a algún procedimiento ante el órgano interno de control o uno laboral sancionador o disciplinario, por lo que la falta de una adecuada fundamentación y motivación del oficio impugnado resulta un acto desproporcional y arbitrario que vulnera sus derechos laborales.

 

Así, para la persona promovente los fundamentos y motivos expuestos en el Oficio 5322 resultan afirmaciones vagas e imprecisas respecto del incumplimiento generalizado a la normativa aplicable y/o de un supuesto incumplimiento de obligaciones, sin señalar específicamente cuáles fueron las conductas que sustentan dicha determinación.

 

Por otra parte, el INE en su escrito de contestación de demanda señala que, conforme el artículo 570 y el numeral l, del artículo 580 del Manual el actor no obtuvo la recomendación para pago de la compensación.

 

Lo anterior, -a decir del Instituto- ya que, mediante nota informativa


de siete de febrero, la persona que ocupa la coordinación administrativa de la Junta Local, solicitó a la responsable de la vocalía de capacitación electoral y de educación cívica de la referida Junta Local, remitir oficio de pronunciamiento sobre la procedencia del pago de la compensación, lo que derivó que el diez de febrero la mencionada vocalía señalara que el actor no tenía adeudo alguno en materia de recursos humanos, materiales y financieros, no obstante, existían actos y hechos conforme el acta circunstanciada 021/1NE/CM/JLE/12-05-2021, los cuales evidenciaban la imposibilidad de emitir la recomendación de pago de la compensación en favor del actor.

 

Asimismo, el INE advierte que, ante la terminación de la relación laboral por renuncia voluntaria del actor, se le dejó sin oportunidad para iniciar un procedimiento laboral sancionador a fin de determinar, si las conductas asentadas en el acta circunstanciada señalada anteriormente resultaban contrarias a la normativa y podrían ser objeto de sanción por incumplimiento de obligaciones, conforme lo establecido en el artículo 309 del Estatuto.

 

En razón de lo anterior, para el Instituto después de la presentación de la renuncia del actor se extinguió cualquier responsabilidad de su parte, por lo que la persona promovente trata de colocarse en el supuesto del artículo 580, fracción l del Manual e intenta obtener de mala fe el pago de la compensación, pues en sus funciones se desempeñó de manera irregular al no realizar la prestación de sus servicios con diligencia, cuidado y esmero; en ese sentido -señala el INE- el actor se encuentra en una de las hipótesis de improcedencia, por lo que considera que la negativa de pago de la compensación se encuentra ajustada a derecho.


 

Derivado de lo anterior, para el Instituto en el Oficio 5322 se informaron al actor -de manera fundada y motivada con elementos objetivos-, las razones por las cuales resultaba improcedente atender favorablemente la solicitud de pago de la compensación, de conformidad con lo señalado en los artículos 570 y 580, fracción l del Manual, situación que cumplió con lo ordenado en el juicio laboral SCM-JLI-6/2025.

SÉPTIMA. Análisis de fondo. Controversia.

De lo expuesto por las partes, se advierte que la controversia en el presente asunto se constriñe a determinar si el oficio impugnado por el que se negó al actor el pago de la compensación se encuentra debidamente fundado y motivado.

 

Marco normativo

 

 

En principio, resulta necesario establecer el marco jurídico que regula el procedimiento para el otorgamiento de la compensación, con la finalidad de analizar si el oficio impugnado se encuentra debidamente fundado y motivado.

 

Así, el artículo 69 del Estatuto, señala que el personal del INE podrá recibir el pago de una compensación de acuerdo con el Manual, y que sea aprobado por la Junta General Ejecutiva del INE.

 

Por su lado, el artículo 570 del Manual, establece que la compensación es la prestación extralegal otorgada al personal de plaza presupuestal y a las personas prestadoras de servicios permanentes,  con  el  objetivo  de  otorgar  un  reconocimiento


económico por el desempeño como persona funcionaria del Instituto, de acuerdo con los principios rectores de la función electoral como referencia del comportamiento del personal en el ejercicio de sus funciones, en las relaciones laborales y en las interacciones con la población del INE, siempre que se cumplan los requisitos previstos para su otorgamiento.

 

El derecho de reclamar el pago de la compensación prescribirá dentro de los 60 (sesenta) días hábiles siguientes a la fecha en que se hayan actualizado los supuestos de separación previstos en las disposiciones del Manual (artículo 574), precisando que no será procedente el pago, de acuerdo con el artículo 572 del mismo ordenamiento, cuando la persona que lo solicite:

 

I.                        Hubiera sido sancionada con una destitución impuesta mediante el procedimiento laboral sancionador regulado en el Estatuto, o el procedimiento de la Ley General de Responsabilidades administrativas conforme lo informe el Órgano Interno de Control;

II.                      Esté sujeta a un procedimiento laboral sancionador regulado en el Estatuto o al procedimiento de la Ley General de Responsabilidades Administrativas conforme lo informe el Órgano Interno de Control, hasta en tanto se resuelva la causa iniciada en su contra y no concluya con la destitución del cargo o puesto;

III.                   Se encuentre, al momento de la solicitud, sujeta al procedimiento a cargo del Órgano Interno de Control, hasta en tanto se resuelva la causa iniciada en su contra y no concluya con la destitución o rescisión laboral;

IV.                  Presente su renuncia estando sujeta a un procedimiento laboral sancionador o administrativo de la Ley General de


 

Responsabilidades Administrativas en curso;

V.                     Haya promovido, en contra del Instituto, alguna controversia de carácter judicial a la fecha de su renuncia, terminación de su relación contractual, laboral o separación con motivo de reestructuración o reorganización administrativa, siempre y cuando la misma no verse precisamente sobre el pago de la compensación;

VI.                  Haya presentado su renuncia estando sujeta a un procedimiento laboral sancionador en curso;

VII.                Se le haya dado por terminada la relación laboral o contractual por incumplir los principios rectores de la función electoral o las actividades para las que fue contratada, y

VIII.             Que el motivo de la terminación de la relación laboral o contractual atienda a la participación, realización de trámites o movimientos irregulares, así como al uso indebido de información concerniente al Padrón Electoral, en términos de la norma aplicable.

 

El artículo 579 del Manual dispone que, para el otorgamiento de la compensación, deberán cumplirse todos los requisitos que dicho ordenamiento establece, los cuales, a su vez, están desarrollados en los artículos 580 y 581 del Manual, en los que se precisan los requisitos y condiciones para el otorgamiento de la compensación, según la naturaleza de la relación jurídica que se guarde con el Instituto.

 

Particularmente, el artículo 580 fracción I del Manual señala, entre otros aspectos, que la negativa de la recomendación de pago de la compensación deberá estar, en su caso, debidamente fundada y motivada en elementos objetivos.


Los artículos 589 y 590 del Manual establecen el procedimiento para obtener el pago de la compensación, el cual consiste, primero, en que la persona interesada presente por escrito la solicitud correspondiente a la Coordinación Administrativa o Enlace Administrativo de que se trate, con copia a la Dirección de Personal dentro del plazo de 60 (sesenta) días hábiles siguientes a la fecha en que se hayan actualizado los supuestos de separación.

 

Posteriormente, la coordinación o enlace administrativo correspondiente, deberá remitir, dentro de los 15 (quince) días siguientes de la presentación de la solicitud, a la Dirección Ejecutiva de Administración la siguiente documentación:

 

I.          Cédulas de Análisis e Investigación de Registros en materia de Recursos Humanos, Recursos Materiales y Recursos Financieros (CEDANIRES);

II.       Constancia de No Adeudo de Material Bibliográfico;

III.     Certificado de no adeudo (CERNAD);

IV.    En su caso, Recomendación de Pago; y

V.      Solicitud de Pago.

 

 

Finalmente, el artículo 591 del Manual señala que el trámite de la compensación se suspenderá cuando existan adeudos de las personas trabajadoras con el INE, hasta en tanto sean aclarados independientemente de su naturaleza.

 

En conclusión, esta Sala Regional ha sostenido que el pago de la compensación implica un acto complejo que involucra el desarrollo de diversas etapas y actuaciones de diversas autoridades.

 

Así, para que sea procedente el pago de esta prestación se deben


 

verificar los siguientes requisitos:

 

1.  Haber sido persona trabajadora del INE;

2.  La existencia de la terminación de la relación laboral, por cualquiera de las razones previstas en el artículo 571 del Manual;

3.  Presentar la solicitud, por escrito, dentro de los 60 (sesenta) días naturales siguientes a que se haya actualizado la separación del cargo;

4.  Contar con una recomendación de pago formulada por la persona titular del órgano central, órgano interno de control o de la Junta Local que realizó la contratación, según sea el caso;

5.  Tener una antigüedad de 1 (un) año, para el caso de personal de plaza presupuestal a quien se le haya notificado su baja de manera unilateral, y de 2 (dos) años para las personas prestadoras de servicios que hayan terminado su relación contractual, o bien, el contrato haya vencido;

6.  No tener adeudos verificados en los registros en materia de recursos humanos, materiales y financieros, así como de material bibliográfico.

 

Decisión

 

Los agravios en los cuales el actor señala que el oficio impugnado se encuentra indebidamente fundado y motivado, resultan suficientes para revocar el Oficio 5322.

 

En efecto, del contenido del Oficio 532210 es posible desprender que el INE determinó -entre otras consideraciones- lo siguiente:

 


10 Conforme la documental que obra en el expediente del presente juicio laboral.


En cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de fecha siete de mayo de 2025, dentro del expediente SCM-JLl-6/2025, emitida por la Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el sentido de emitir una nueva determinación respecto del pago por la Compensación por Término de Relación Laboral (CTRL), de manera fundada y motivada, y por instrucciones de la maestra María Luisa Flores Huerta, Vocal Ejecutiva de la Junta Local Ejecutiva en la Ciudad de México hago de su conocimiento lo siguiente:

 

 

Con base en la normatividad antes transcrita, se sustenta la existencia al derecho que tiene el personal del INE; no obstante, en su escrito de solicitud de pago de Compensación por Término de Relación Laboral (CTRL), no acredita con pruebas idóneas y fehacientes su buen y correcto desempeño como funcionario del Instituto, de acuerdo con los principios rectores de la función electoral. En ese contexto quien alega el otorgamiento de una prestación extralegal, como la que nos ocupa, debe acreditar su procedencia, demostrando que el Instituto está obligado a satisfacer la prestación que reclama, ya que la carga de la prueba recae en el solicitante para acreditar el derecho que supuestamente tiene, situación que no acontece, por lo que este Instituto no está obligado al otorgamiento de dicha prestación; siguiendo el criterio establecido en la tesis de jurisprudencia, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación…

 

 

En ese contexto resulta evidente e irrefutable, que usted, no acreditó que el Instituto está obligado a satisfacerle la prestación que reclama, lo cual es indispensable para reclamar el pago de Compensación por Término de Relación Laboral (CTRL) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 570 del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral, transcrito líneas supra.

 

Sentado lo anterior, es conveniente hacer notar el incumplimiento a las obligaciones y prohibiciones en que incurrió en el desempeño del cargo que ocupaba en esta Junta Local Ejecutiva; incumplió con sus


 

obligaciones, e incurrió en las prohibiciones que marcan los artículos 71, fracciones VII, XV y XVII y 72, fracciones XIII, XX y XXVIII del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa respectivamente, mismos que se transcriben a continuación:

 

 

Lo anterior es así porque mediante el ACTA ADMIN: 021/INE/CMJLE/12-05-2021, de fecha 12 de mayo de 2021, instrumentada, de rubro: “(...) CON MOTIVO DEL NO CUMPLIMIENTO DE ACTIVIDADES INSTITUCIONALES ASIGNADAS AL C. GONZALO ANTONIO ARAGON CARILLO, ADSCRITO A LA JUNTA LOCAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL  ELECTORAL  EN  LA  CIUDAD  DE

MÉXICO" en la cual se hace constar el incumplimiento de sus actividades, ya que en el cuerpo de dicho instrumento se hace mención que, el día sábado 8 de mayo de 2021, se le encomendó llevar a cabo actividades de control de calidad a simulacros de la jornada electoral en el distrito 16 y continuar con sus actividades de seguimiento a las juntas distritales desde su domicilio, lo anterior fue así ya que México se encontraba en emergencia sanitaria por COVID-19.

 

 

Por su parte, el 12 de mayo de 2021, día que se instrumentó dicha acta administrativa, en uso de la palabra usted, manifestó lo siguiente: "Por mi parte, señalo que la declaración que dijo la maestra Yesenia Nava Manzano es correcta, siendo así como sucedieron los hechos." Con base en lo contenido en dicha ACTA ADMIN: 021/INE/CM/JLE/12-05-2021, de fecha 12 de mayo de 2021, es que, se tiene como confesión expresa en términos de lo preceptuado por el artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo, lo que acredita en forma indubitable que, usted es conocedor de las obligaciones y prohibiciones en que incurrió en el desempeño del cargo que ocupaba en esta Junta Local Ejecutiva.

 

Añadiendo a lo precedente, que mediante oficio INE/JLE-CM/506/2025, de fecha 10 de enero de 2025, signado por la maestra María Luisa Flores Huerta, Vocal Ejecutiva de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional  Electoral  en  la  Ciudad  de  México,  le


comisionó para asistir a la aplicación del examen de SE y CAE y desarrollar las actividades consistentes en "corroborar el número de aspirantes con documentación validada y Plática de inducción que asistieron a presentar examen con el propósito de identificar de manera temprana la necesidad de nuevas convocatorias." SIC. En la Junta Distrital Ejecutiva 19, el sábado 11 de enero de 2025, en el primer horario de aplicación, es decir de las 10:00 am a las 12:00 pm.

 

Comisión de trabajo que no se cumplió, toda vez que, sin justificación o autorización de su superior jerárquica, abandonó las actividades para las cuales se le comisionó en el oficio INE/JLE-CM/506/2025 de fecha 10 de enero de 2025, y desempeño funciones distintas a las de su comisión, esto es, realizar el examen de aspirantes a SE y CAE, mismo que tenía que supervisar, lo cual se acredita con el examen que se le aplicó y la lista de asistencia ambos del sábado 11 de enero de 2025, así como con la base de datos del sistema informático RECLUTA.

 

Usted, igualmente incurrió en el incumplimiento de las obligaciones que marca el artículo 71 fracción ll del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa mismo que se transcribe a continuación:

 

Lo anterior, al haber decidido no actuar de manera congruente con los principios rectores de la función electoral en el desempeño de su empleo, cargo, comisión o función, como se ha mencionado en las líneas que anteceden, lo cual es indispensable para reclamar el pago de Compensación por Término de Relación Laboral (CTRL), con lo anterior queda evidenciado que lo que pretende es un lucro en perjuicio del Instituto, al querer obtener un pago que no le corresponde, lo cual se acredita con la solicitud de pago que hace, sin presentar pruebas idóneas y fehacientes de su buen y correcto desempeño como funcionario del Instituto, de acuerdo con los principios rectores de la función electoral.

 

Cabe señalar que lo procedente era iniciar un procedimiento laboral sancionador para que se determinara las posibles conductas y, en su caso, la


 

imposición de sanciones ya que se incumplieron por su parte con las obligaciones y se acreditaron prohibiciones a su cargo. Sin embargo, debido a que usted presentó su renuncia el día 27 de enero de 2025, extinguió así su responsabilidad laboral, como lo marca el artículo 309 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa mismo que se transcribe a continuación:

 

 

Por lo que, después de la presentación de su renuncia y haber extinguido así cualquier responsabilidad laboral de su parte, usted trata de colocarse en el supuesto del artículo 580, fracción l, del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral, por lo que trata de burlar la buena fe de este Instituto, al intentar obtener de mala fe la obtención del pago por la Compensación por Término de Relación Laboral (CTRL) mismo que se transcribe a continuación:

 

En consecuencia, el supuesto pago que reclama resulta a todas luces improcedente, dado que en ningún momento demostró su buen y correcto desempeño como funcionario del Instituto, con apego a los principios rectores de la función electoral como referencia del comportamiento del personal en el ejercicio de sus funciones, en las relaciones laborales y en las interacciones con la población del Instituto.

 

 

Por tanto, por los motivos antes expuestos y fundados como lo marca el artículo 580 del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral, y con los elementos objetivos valorados, es que, con fundamento en el artículo mencionado, SE EMITE NEGATIVA del pago de la Compensación por Término de Relación Laboral (CTRL).

 

 

Ahora bien, conforme a lo transcrito es posible identificar los fundamentos y razones que tuvo en cuenta el INE para negar el


pago de la compensación; de ahí que, en el oficio impugnado se tiene que -entre otros aspectos- el Instituto determinó:

 

-                   Que el actor en su escrito de solicitud de pago de la compensación, no acreditó con pruebas idóneas y fehacientes su buen y correcto desempeño como funcionario del Instituto, ya que, quien alega el otorgamiento de una prestación extralegal debe acreditar su procedencia y demostrar que el Instituto estaba obligado a satisfacer la prestación que reclamaba, pues la carga de la prueba recae en el solicitante para acreditar el derecho que tiene, situación que no acontece, por lo que el Instituto no estaba obligado al otorgamiento de la prestación.

 

-                 Que en el desempeño del cargo que ocupaba el actor, incumplió con sus obligaciones e incurrió en las prohibiciones que marcan los artículos 71, fracciones VII, XV y XVII y 72, fracciones XIII, XX y XXVIII del Estatuto, conforme el contenido del acta administrativa 021/INE/CMJLE/12-05-2021 de doce de mayo de dos mil veintiuno 2021 y del oficio de comisión INE/JLE- CM/506/2025 de diez de enero de dos mil veinticinco.

-                 El Instituto señala que lo procedente era iniciar un procedimiento laboral sancionador para que se determinaran las posibles conductas infractoras cometidas por el actor y, en su caso, la imposición de sanciones, sin embargo, debido a que presentó renuncia el veintisiete de enero, se extinguió su responsabilidad laboral, como lo marca el artículo 309 del Estatuto.


 

-                 Asimismo, el oficio impugnado determina que, después de la presentación de la renuncia del actor y haberse extinguido cualquier responsabilidad laboral, se trataba de colocar en el supuesto del artículo 580, fracción l, del Manual y burlar la buena fe del Instituto, al intentar obtener de mala fe la obtención del pago de la compensación.

-                 Finalmente, que en ningún momento el actor demostró su buen y correcto desempeño como funcionario del Instituto, por lo que conforme el artículo 580 del Manual y con los elementos objetivos valorados, es que, emitía la negativa de pago de la compensación.

 

Como se advierte, la razones para negar el pago de la compensación fueron que:

 

-         el actor en su escrito de solicitud no acreditó con pruebas idóneas y fehacientes su buen y correcto desempeño como funcionario del Instituto, ya que, -de acuerdo con el oficio impugnado- la persona promovente tenía el deber de acreditar su procedencia y demostrar que el Instituto estaba obligado a satisfacer la prestación reclamada, pues la carga de la prueba recaía en el solicitante para acreditar su derecho; y,

 

-         que conforme el contenido del acta administrativa 021/INE/CMJLE/12-05-2021 de doce de mayo de dos mil veintiuno y del oficio de comisión INE/JLE-CM/506/2025 de diez de enero, se evidenciaba que el actor había incumplido con sus obligaciones de acuerdo con lo dispuesto en el Estatuto.


Precisado lo anterior, es necesario considerar que el artículo 16 de la Constitución General establece que los órganos jurisdiccionales tienen la obligación de vigilar que todo acto emitido por autoridad competente esté debidamente fundado y motivado.

En ese sentido, la fundamentación se cumple con la existencia de una norma que atribuya a favor de la autoridad, la facultad para actuar en determinado sentido y, asimismo, mediante la actuación de esa misma autoridad en la precisión del precepto o preceptos legales aplicables al caso, lo anterior de acuerdo con la jurisprudencia de rubro “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACUERDOS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, QUE SE EMITEN EN EJERCICIO DE LA FUNCIÓN REGLAMENTARIA11.

 

Por otra parte, la motivación se cumple con la expresión de las circunstancias particulares o causas inmediatas tomadas en consideración para la emisión del acto, para lo cual debe existir adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, a fin de evidenciar que las circunstancias invocadas como sustento del acto, actualizan el supuesto normativo del precepto aludido por el órgano de autoridad.

 

En resumen, la fundamentación y motivación son exigencias de todo acto de autoridad, que permiten colegir con claridad las normas que se aplican y la justificación del por qué la autoridad ha actuado en determinado sentido y no en otro, haciéndolo constar en el mismo documento donde asienta los razonamientos de su determinación.

Así las cosas, la falta de fundamentación y motivación consiste en la omisión en que incurre la autoridad responsable de citar el o los


11 Consultable en la Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 16 y 17.


 

preceptos que considere aplicables, así como de expresar razonamientos lógicos-jurídicos a fin de hacer evidente la aplicación de esas normas jurídicas.

En cambio, la indebida fundamentación de un acto o resolución existe cuando la autoridad responsable invoca algún precepto legal que no es aplicable al caso concreto, dado que las características particulares no actualizan su adecuación a la prescripción normativa.

 

Por su parte, hay indebida motivación cuando la autoridad responsable sí expresa las razones que tuvo en consideración para tomar determinada decisión, pero son discordantes con el contenido de la norma jurídica aplicable al caso.

 

En ese orden de ideas, es válido concluir que la falta de fundamentación y motivación implica la ausencia de tales requisitos, mientras que, una indebida fundamentación y motivación supone la existencia de esos requisitos, pero con una divergencia entre las normas invocadas y los razonamientos formulados por la autoridad responsable, respecto del caso concreto.

 

Aunado a ello, los efectos en uno y otro caso son igualmente diversos, toda vez que, en el primer supuesto en caso de acreditarse se deberá subsanar la irregularidad expresando la fundamentación y motivación, en tanto que, en el segundo, la autoridad debe expresar correctamente, fundamentos y motivos diferentes a los que formuló en el acto o resolución impugnada12.


12 Así se ha reconocido por la jurisdicción no electoral, al emitir, entre otras, las tesis que resultan orientadoras para este órgano jurisdiccional: I.3o.C. J/47 de rubro FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. LA DIFERENCIA ENTRE LA FALTA Y LA INDEBIDA SATISFACCIÓN DE AMBOS REQUISITOS CONSTITUCIONALES TRASCIENDE AL ORDEN EN QUE DEBEN ESTUDIARSE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y A LOS EFECTOS DEL FALLO PROTECTOR, consultable en el

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, febrero de 2008, página 1964; y, tesis I.5o.C.3 K de rubro INADECUADAS FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. ALCANCE Y EFECTOS DEL FALLO PROTECTOR, consultable en el


Tal obligación –fundar y motivar– es aplicable en la determinación sobre el pago de la compensación, ya que el Manual exige que la negativa este fundada y motivada en elementos objetivos13.

 

En el caso, de la lectura del contenido del Oficio 5322, se observa que existe una indebida motivación ya que el INE para negar el pago de la compensación, determinó que el actor en su escrito de solicitud no había acreditado con pruebas idóneas y fehacientes su buen y correcto desempeño como funcionario del Instituto, razones que son discordantes con el contenido de la norma jurídica aplicable al procedimiento de pago de la compensación.

 

Lo anterior, derivado de que conforme los artículos 589 y 590 del Manual, el procedimiento para obtener el pago de la compensación se inicia con la presentación de un escrito de solicitud ante la coordinación administrativa o enlace administrativo de que se trate, con copia a la Dirección de Personal dentro del plazo de sesenta días hábiles siguientes a la fecha en que se hayan actualizado los supuestos de separación.

 

Así las cosas, en ninguna parte de la normativa se señala de manera expresa que en la solicitud de pago de la compensación se tenga que acreditar con pruebas idóneas y fehacientes el buen y correcto desempeño de la persona solicitante como persona funcionaria del Instituto.

 

Asimismo, el oficio impugnado señala que resulta evidente que el actor no acreditó que el Instituto estuviera obligado a otorgar la compensación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 570


Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XVII, febrero de 2013, Tomo 2, página 1366.

13 Artículo 580, fracción I del Manual.


 

del Manual, lo que resulta una indebida fundamentación, ya que se invoca un precepto normativo que no es aplicable al caso concreto, dado que las características particulares no actualizan su adecuación a la norma.

 

Ello, toda vez que el señalado artículo 570 del Manual, prescribe que la compensación es la prestación extralegal otorgada al personal de plaza presupuestal y a las personas prestadoras de servicios permanentes, con el objetivo de otorgar un reconocimiento económico por el desempeño como persona funcionaria del Instituto, de acuerdo con los principios rectores de la función electoral, siempre que se cumplan los requisitos previstos para su otorgamiento.

 

De esta forma, dicho precepto no se encuentra dentro de los supuestos de negativa para la procedencia del pago, sino que, en su contenido se describe lo que es la compensación y la condición de que se cumplan los requisitos; de ahí que, en dicha norma no se observa que el actor estuviera obligado a acreditar alguna obligación del Instituto para otorgar el pago de la compensación.

 

También, debe considerarse que en el oficio impugnado el INE sustenta su decisión de no pago de la compensación, sobre el fundamento normativo de que el actor incumplió con sus obligaciones de acuerdo con lo dispuesto en el Estatuto, conforme el acta administrativa 021/INE/CMJLE/12-05-2021 de doce de mayo de dos mil veintiuno y del contenido del oficio de comisión INE/JLE- CM/506/2025 de diez de enero de dos mil veinticinco.

 

No obstante, debe señalarse que la fundamentación y motivación que se encuentran en los mencionados documentos no resultan


aplicables al procedimiento de pago de la compensación, ni resultan determinantes para negar su entero.

 

Ello, toda vez que el Manual no dispone algún supuesto dentro del cual el INE insiste en considerar que el actor incumplió con sus obligaciones y, por ende, resultaba no procedente el pago de la compensación.

 

Lo anterior, derivado del contenido del artículo 572 del Manual en el que se disponen los supuestos en que no procede el pago de la compensación, los cuales ninguno resulta aplicable al caso del actor.

 

Esto es, si la pretensión del INE era tener por acreditada una conducta indebida por parte del actor, se debieron llevar a cabo los procedimientos establecidos normativamente para determinar si la persona promovente habría incurrido en alguna conducta contraria a los principios rectores de la función electoral como referencia de su comportamiento en el ejercicio de sus funciones, en las relaciones laborales y en las interacciones con la población del Instituto.

 

Por lo dicho, las documentales hechas valer por el INE en el oficio impugnado, no resultan eficaces para determinar las conductas perniciosas que pretende imputar al actor y con ello negar el pago de la prestación, pues respecto del acta circunstanciada no es el medio idóneo para acreditar -como tal- la comisión de irregularidades, ya que dicho documento solo contiene las manifestaciones de las partes.

 

De ahí que, para que existiera una determinación sobre el actuar institucional del actor que resultara contrario a la normativa interna,


 

se requería de una determinación emitida en un procedimiento laboral disciplinario, circunstancia que no está demostrada en autos.

 

Así, en el propio Oficio 5322 se declara que después de la presentación de la renuncia del actor -el veintisiete de enero- se extinguió su responsabilidad, por lo que la procedencia para iniciar un procedimiento laboral sancionador para que se determinaran posibles conductas y la imposición de sanciones no era conducente.

 

Ello, pues debe señalarse que el artículo 8, fracción I del Estatuto, define a dicho procedimiento como la serie de actos dirigidos a determinar posibles conductas y, en su caso, la imposición de sanciones a las personas denunciadas cuando se incumplan las obligaciones y se acrediten prohibiciones a su cargo o infrinjan las normas previstas en la Constitución General, la ley, el Estatuto, reglamentos, acuerdos, convenios, circulares, lineamientos y demás normativa que emitan los órganos competentes del Instituto, sin perjuicio de lo establecido respecto a otro tipo de responsabilidades.

 

No obstante, el artículo 309 del Estatuto dispone que la responsabilidad laboral se extingue, entre otras causas, por la renuncia de la persona denunciada; además, el artículo 324, fracción

II del mismo ordenamiento advierte que la autoridad competente declarará el no inicio del procedimiento cuando la parte denunciada renuncie o fallezca.

 

Por lo dicho, es que resulta evidente que en el oficio impugnado se establezca que la procedencia para iniciar un procedimiento laboral sancionador para determinar posibles conductas infractoras y la imposición de sanciones no resultaba viable.


En efecto, en el Oficio 5322 se señala que lo procedente era iniciar un procedimiento laboral sancionador para que se determinara las posibles conductas y, en su caso, la imposición de sanciones, sin embargo, debido a que el actor presentó renuncia el veintisiete de enero se extinguió la responsabilidad laboral, acorde con el artículo 309 del Estatuto14.

 

Así las cosas, es que no existen razones, fundamentos ni constancias que acrediten la actualización de alguna causal de negativa de pago de la compensación, acorde con lo establecido en el Manual.

 

Debe advertirse que, en la determinación de negativa primigenia - conforme lo analizado por esta Sala Regional en el juicio laboral SCM-JLI-6/2025-, el INE hizo valer como casual de improcedencia del pago de la compensación en favor del actor, el contenido del acta circunstanciada identificada con la clave 06/INE/CDMX/JLE/23- 01-2025 levantada para hacer constar hechos que se le atribuían a la persona promovente, por lo que -como sostiene la parte actora en su demanda- ahora en el presente juicio laboral, el Instituto pretende hacer valer razones novedosas para negar el pago de la compensación.

 

Esto es, como se ha señalado el INE aduce en el oficio impugnado que el actor no acreditó con pruebas idóneas y fehacientes su buen y correcto desempeño como funcionario del Instituto y que conforme la presentación de otra acta administrativa 021/INE/CMJLE/12-05-


14 Artículo 309. La responsabilidad laboral se extingue con la renuncia o fallecimiento de la persona denunciada, el cumplimiento de la sanción, o la prescripción de la falta o de la sanción.


 

2021 de doce de mayo de dos mil veintiuno -distinta a la indicada en el juicio previo- y del oficio de comisión INE/JLE-CM/506/2025 de diez de enero, se evidencia que la persona promovente incumple con sus obligaciones de acuerdo con lo dispuesto en el Estatuto.

 

De esta forma, resulta evidente que las constancias de mérito fueron emitidas sin respetar el derecho del actor para aclarar o subsanar las supuestas deficiencias advertidas en el acta administrativa y el oficio señalado; por lo que, por sí mismas, no acreditan el extremo que el INE pretende hacer valer.

 

Así las cosas, si el oficio impugnado basa su determinación en algunos artículos del Manual, requisitos no establecidos en la norma, hechos narrados en un acta administrativa y un oficio de comisión, para concluir de manera unilateral que el actor no ajustó su actuar de manera congruente con los principios rectores de la función electoral en el desempeño de su empleo, cargo, comisión o función, sin que se haya llevado a cabo algún procedimiento sancionatorio laboral ante las instancias institucionales correspondientes, es que el Oficio 5322 aun cuando identifica fundamentos normativos y explica las consideraciones por las cuales concluyó que no se debía pagar la compensación en favor del actor, sus fundamentos y argumentación son indebidos, conforme a lo advertido en párrafos anteriores.

 

No resulta óbice a lo anterior, el hecho de que el INE manifieste que el actor después de la presentación de su renuncia y al haberse extinguido cualquier responsabilidad laboral, intenta obtener de mala fe el pago de la compensación, pues dichas consideraciones no cuentan con sustento legal alguno; al contrario, se tiene que no se llevaron  actuaciones  ante  las  instancias  institucionales  para


determinar si el actor había incurrido en alguna conducta contraria a la normativa del Instituto y, con ello, hacer valer alguna causal de improcedencia para el pago de la compensación.

 

De esta forma, como se advierte el oficio impugnado no es acorde con el artículo 580, fracción I y 581 del Manual, pues el Instituto exige mayores requisitos de los contemplados en la norma, por lo que no existen razones objetivas para no emitir la recomendación de pago de la compensación.

 

Además, no existe una explicación lógica entre las supuestas irregularidades atribuidas a la persona promovente y sus funciones como trabajadora del INE, de forma que se pueda evidenciar, de forma objetiva, por qué dichas irregularidades afectaron el desempeño de la persona trabajadora en la realización de sus funciones15. Con esto, se busca evitar que la determinación de la procedencia de esta prestación sea arbitraria.

 

En consecuencia, las excepciones hechas valer por el Instituto consistentes en la falta de acción y derecho para reclamar el pago de compensación, falta de legitimación en la causa de la persona promovente para reclamar el pago de la compensación, aplicación estricta del Manual respecto de la negativa de pago de la compensación en favor del actor, falsedad y plus petitio (exceso en lo pedido) no resultan procedentes.

 

Por lo anteriormente dicho, lo procedente es revocar el Oficio 5322 para los siguientes efectos:

 

 


15 A resolver, entre otros, los juicios laborales SUP-JLI-2/2022, SUP-JLI-37/2022 y SUP- JLI-66/2023; y, SCM-JLI-11/2025.


 

Ordenar al Instituto continuar el trámite de la solicitud de pago de la Compensación de la parte actora en el entendido de que derivado de lo resuelto en esta sentencia, debe entenderse que la recomendación de pago es positiva y favorable, por lo que de no faltar algún otro de los requisitos establecidos en el Manual para su pago, deberá reanudar el trámite correspondiente a fin de pagar la Compensación a la parte actora.

 

En caso de que la parte actora incumpliera algún otro de los requisitos necesarios para el pago de la Compensación -distinto a la recomendación favorable para su pago- el INE deberá notificarle personalmente, de manera escrita, el oficio en que haga constar de manera debidamente fundada y motivada la razón o razones por las que niegue su pago.

 

Hecho lo anterior, el INE deberá informar a esta Sala Regional dentro de los 3 (tres) días hábiles siguientes, acompañando la documentación que acredite lo informado.

 

Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional

 

 

RESUELVE

 

 

ÚNICO. El actor probó su acción y el INE no acreditó sus excepciones, por lo que se revoca el Oficio 5322 y se ordena al INE a realizar las acciones señaladas en el apartado de efectos de esta resolución.

 

Notifíquese en términos de ley.

 

 

Hacer la versión pública correspondiente, conforme a los artículos


26, numeral 3 y 28 de la Ley de Medios, en relación con los artículos 6 y 16 párrafo 2 de la Constitución General; 19, 23, 69, 115 y 120 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, 3, fracción IX, 25, y 37 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados y 1, 8 y 10 fracción I y 14 del Acuerdo General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de datos personales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Devuélvanse las constancias que correspondan, y en su oportunidad, archívese este asunto como definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, las magistradas y el magistrado, en el entendido que Berenice García Huante actúa por ministerio de ley con motivo de la ausencia justificada del magistrado en funciones Luis Enrique Rivero Carrera, ante el secretario general de acuerdos en funciones, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.16

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


16 Conforme al segundo transitorio del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.


Magistrado Presidente

Nombre:José Luis Ceballos Daza

Fecha de Firma:23/07/2025 06:35:33 p. m.

Hash:x27hL5ez1ehcpkeSeyI/fS5yb+s=

Magistrada

Nombre:Berenice García Huante

Fecha de Firma:23/07/2025 06:36:14 p. m.

Hash:F4CQaxcvCFQpGkQ+HnpLcAd/4nE=

Magistrada

Nombre:María Guadalupe Silva Rojas

Fecha de Firma:23/07/2025 06:39:53 p. m.

Hash:dNUBJCZKG3G8epN13uRSNHt9SZk=

Secretario General de Acuerdos

Nombre:David Molina Valencia

Fecha de Firma:23/07/2025 06:21:42 p. m.

Hash:3mpdYhwzMaMYMLPeceH30Js70do=

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Representación impresa de un documento firmado electrónicamente.

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Ciudad de México, a veintisiete de octubre de dos mil veinticinco.

 

Resolución del Comité de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación1 que modifica la clasificación de información confidencial de un asunto, revoca la clasificación de información confidencial de un asunto, instruye se realicen las versiones públicas de tres sentencias por contener datos personales susceptibles de clasificarse como confidenciales; y aprueba las versiones públicas de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México en los términos de la presente resolución, para dar cumplimiento a la obligación de transparencia prevista en la fracción II2, del artículo 69 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

 

A N T E C E D E N T E S

 

I.   OBLIGACIÓN DE TRANSPARENCIA. En cumplimiento al artículo 69, fracción II, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en lo sucesivo Ley General, el Tribunal Electoral, en su calidad de sujeto obligado debe publicar las versiones públicas de todas las sentencias y laudos emitidas.

 

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 3, inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y 263, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, los documentos materia del presente análisis, atienden la obligación de transparencia señalada toda vez que se trata de laudos emitidos en los Juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales de las personas servidoras públicas del Instituto Nacional Electoral, en adelante JLI.

 

II.  SOLICITUD DE APROBACIÓN DE VERSIONES PÚBLICAS3. La Dirección General de

Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, mediante correo electrónico de fecha trece de octubre de dos mil veinticinco, recibió de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México, el oficio TEPJF-SCM- SGAV-553/2025, a través del cual se remitieron un total de veintidós asuntos.

 

 

 


1 En adelante Tribunal Electoral.

2 Artículo 69. Los sujetos obligados de los Poderes Judiciales Federal y de las entidades federativas, además de lo señalado en el artículo 65 de la presente Ley, deberán poner a disposición del público y actualizar la información siguiente:

II. Las versiones públicas de todas las sentencias y laudos emitidas;

3 La Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública en su artículo 3, fracción XXI, define como Versión Pública al documento o expediente en el que se otorga acceso a la información pública, previa eliminación u omisión de aquellas partes o secciones que se encuentren clasificadas conforme a la Ley.


 

De los asuntos recibidos, trece de ellos fueron enviados por la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México en versión íntegra al considerar que no contienen datos personales susceptibles de ser clasificados como confidenciales:

 

Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México.

Expediente

Descripción

 

 

 

 

 

SCM-JLI-20/2025

Sentencia

La parte actora presentó una queja por posibles conductas infractoras atribuibles a tres servidores públicos; sin embargo, se acordó declarar el no inicio del Procedimiento Laboral Sancionador (PLS).

Por lo anterior, la parte actora interpuso un recurso de inconformidad, mismo que fue declarado infundado e inoperante.

En consecuencia, la parte actora promovió su demanda a efecto de que se revoque el acuerdo impugnado para que se ordene el inicio de un Procedimiento Laboral Sancionador (PLS) y, requirió el pago de la parte proporcional del periodo que laboró, así como de una quincena que se le retuvo al rescindirse su contrato.

La Sala Regional resuelve condenar al INE al pago de diversas prestaciones, entregar recibos de pago, y confirmar el acuerdo impugnado.

 

 

 

SCM-JLI-23/2025

Sentencia

La parte actora pretende el reconocimiento de la relación laboral con el INE, así como el pago de diversas prestaciones.

 

El INE señaló que los contratos de prestación de servicios fueron celebrados bajo el régimen civil de honorarios.

La Sala Regional resuelve en el sentido de condenar al INE al reconocimiento de la relación laboral, la inscripción retroactiva al ISSSTE y FOVISSSTE, así como al pago de diversas prestaciones.

 

 

SCM-JLI-24/2025

Sentencia

La parte actora pretende el reconocimiento de la relación laboral con el INE, así como el pago de diversas prestaciones.

El INE señaló la inexistencia de una relación laboral, toda vez que fue de carácter civil.

La Sala Regional resuelve el reconocimiento de la relación laboral, así como al pago de diversas prestaciones.

 

 

 

SCM-JLI-26/2025

Sentencia

La parte actora demandó el reconocimiento de la relación laboral, despido injustificado y pago de prestaciones, derivado de su cargo como Capacitadora Asistente Electoral (CAE).

El INE señaló la inexistencia de una relación laboral, toda vez que fue de carácter civil.

La Sala Regional declara su incompetencia para conocer la demanda y deja sin efectos la admisión del juicio laboral, dejando a salvo los derechos de la parte

actora para ejercerlos en la vía civil correspondiente.

SCM-JLI-27/2025

Sentencia

La parte actora pretende el reconocimiento de la relación laboral, así como el pago de diversas prestaciones.


 

Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México.

Expediente

Descripción

 

El INE señaló, que el vínculo jurídico con la parte actora es de carácter civil.

La Sala Regional condenó al INE al reconocimiento de la relación laboral, así como al pago de diversas prestaciones.

 

 

 

SCM-JLI-29/2025

Sentencia

La parte actora demandó el reconocimiento de la relación laboral, despido injustificado y pago de prestaciones, derivado de su cargo como Capacitadora Asistente Electoral (CAE).

El INE señaló la inexistencia de una relación laboral, toda vez que fue de carácter civil.

La Sala Regional declara su incompetencia para conocer la demanda y deja sin efectos la admisión del juicio laboral, dejando a salvo los derechos de la parte actora para ejercerlos en la vía civil correspondiente.

 

 

SCM-JLI-31/2025

Sentencia

La parte actora pretende el reconocimiento de la antigüedad de la relación laboral y el pago de diversas prestaciones.

El INE señaló que no existió relación de carácter laboral entre las partes.

La Sala Regional condenó al INE al reconocimiento de la relación laboral, así como al pago de diversas prestaciones.

 

SCM-JLI-32/2025

Sentencia

La parte actora presentó su Juicio Laboral contra el INE para demandar el reconocimiento de la relación laboral y el pago de diversas prestaciones.

La sentencia reconoce la relación laboral y ordena al INE el pago de diversas prestaciones.

 

 

SCM-JLI-33/2025

Sentencia

La parte actora pretende el reconocimiento de su relación laboral así como el pago de diversas prestaciones.

El INE señaló que la relación con la parte actora era de carácter civil.

La Sala Regional condenó al INE al reconocimiento de la relación laboral, así como al pago de diversas prestaciones.

 

 

 

SCM-JLI-35/2025

Sentencia

La parte actora pretende el reconocimiento de su relación laboral así como el pago de diversas prestaciones.

El INE señaló que la relación fue de carácter civil.

 

La Sala Regional condenó al INE al reconocimiento de la relación laboral, así como al pago de diversas prestaciones.

 

Solicitud de protección de datos de la parte actora.

 

SCM-JLI-37/2025

Sentencia

La parte actora pretende el reconocimiento de su relación laboral así como el pago de diversas prestaciones.

El INE señaló que la relación fue de carácter civil.


 

Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México.

Expediente

Descripción

 

La Sala Regional condenó al INE al reconocimiento de la relación laboral, así como al pago de diversas prestaciones.

 

 

 

SCM-JLI-38/2025

Sentencia

La parte actora pretende el reconocimiento de su relación laboral así como el pago de diversas prestaciones.

El INE señaló que la relación fue de carácter civil.

 

La Sala Regional condenó al INE al reconocimiento de la relación laboral, así como al pago de diversas prestaciones.

 

Solicitud de protección de datos de la parte actora.

 

 

 

SCM-JLI-42/2025

Sentencia

La parte actora pretende el reconocimiento de su relación laboral así como el pago de diversas prestaciones.

El INE señaló que la relación fue de carácter civil.

La Sala Regional condenó al INE al reconocimiento de la relación laboral, así como al pago de diversas prestaciones.

 

Solicitud de protección de datos de la parte actora.

 

Del análisis y estudio realizado a las trece sentencias referidas, únicamente en los siguientes siete asuntos, es importante precisar que de su literalidad no se encuentra información que deba ser clasificada como confidencial; además, de su contenido se puede apreciar el reconocimiento de la existencia de la relación laboral y la condena del INE al pago de diversas prestaciones económicas; por lo tanto, se concluye que su publicación debe ser íntegra:

 

Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México.

SCM-JLI-20/2025

Sentencia

SCM-JLI-23/2025

Sentencia

SCM-JLI-24/2025

Sentencia

SCM-JLI-27/2025

Sentencia

SCM-JLI-31/2025

Sentencia

SCM-JLI-33/2025

Sentencia

SCM-JLI-37/2025 Sentencia

 

Respecto a las sentencias SCM-JLI-26/2025, SCM-JLI-29/2025 y SCM-JLI-32/2025 procederemos al análisis de las razones por la que debe otorgarse la clasificación correspondiente:


 

Expedientes que se remitieron en versión íntegra, sin embargo, se deben clasificar diversos datos personales como confidenciales

Del análisis y estudio realizado a los expedientes que fueron remitidos por la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México en versión íntegra, resulta pertinente otorgar la clasificación como confidencial del nombre de la parte actora en las sentencias SCM-JLI-26/2025 y SCM-JLI-29/2025.

 

En ambas sentencias (SCM-JLI-26/2025 y SCM-JLI-29/2025), la parte actora, demanda el reconocimiento de la relación laboral, el pago de diversas prestaciones, así como el supuesto despido injustificado como Capacitadora Asistente Electoral (CAE).

 

Por su parte, el INE señaló que la relación entre las partes fue de naturaleza civil, motivo por el cual sustenta la excepción de incompetencia.

La Sala Regional concluyó que son válidos los argumentos del INE, y resolvió en el sentido de dejar sin efectos la admisión del juicio laboral, asimismo se declaró incompetente.

 

Por lo anterior, en las sentencias SCM-JLI-26/2025 y SCM-JLI-29/2025, no existe razón suficiente para pensar que la confidencialidad del nombre en cuestión debe desaparecer.

En ese sentido, el nombre de una persona física es un atributo de la personalidad, es también la principal manifestación del derecho a la identidad, toda vez que se trata de un elemento que, por sí mismo, permite identificar a la persona. La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha sostenido4 lo siguiente:

“DERECHO HUMANO AL NOMBRE. ES UN ELEMENTO DETERMINANTE DE LA

IDENTIDAD. El derecho humano al nombre a que se refiere el artículo 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene como fin fijar la identidad de una persona en las relaciones sociales y ante el Estado, de suerte que la hace distinguible en el entorno, es decir, es una derivación integral del derecho a la expresión de la individualidad, por cuanto es un signo distintivo del individuo ante los demás, con el cual se identifica y lo reconocen como distinto. Por tanto, si la identificación cumple con la función de ser el nexo social de la identidad, siendo uno de sus elementos determinantes el nombre, éste, al ser un derecho humano así reconocido es, además, inalienable e imprescriptible, con independencia de la manera en que se establezca en las legislaciones particulares de cada Estado.

 

Amparo directo en revisión 2424/2011. Ma. Guadalupe Ruiz Dena. 18 de enero de 2012. Cinco

votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Teresita del Niño Jesús Lúcia Segovia.”

 

Ahora bien, se debe tomar en cuenta que, por lo que respecta al nombre de la persona que ha entablado un juicio laboral, éste permite identificar a la parte actora que presentó una


4 Tesis aislada 1a. XXXII/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta., Libro VI, Tomo 1, Libro VI, de marzo de 2012 Décima Época, materias Constitucional y Civil. Disponible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2000343.


 

demanda laboral y participa en un juicio, lo cual constituye una decisión personal que refleja un acto de voluntad de quien lo realiza. Las acciones legales que se emprenden en el ejercicio de sus derechos laborales hacen evidente la posición jurídica en la cual se han colocado por decisión propia, con relación a determinados órganos de gobierno, para la obtención de algunas prestaciones laborales o económicas, lo cual constituye cuestiones de carácter estrictamente privado.

 

En este tenor, el nombre de la parte actora en los juicios laborales constituye información confidencial.

Respecto a la sentencia SCM-JLI-32/2025, la parte actora, a través de su demanda, pretende el reconocimiento de una relación laboral con el INE, así como el pago de diversas prestaciones.

Por su parte, el INE formuló diversas excepciones, entre las que destaca que las partes sostuvieron diversos vínculos contractuales de carácter civil.

 

Ahora bien, la Sala Regional resolvió en el sentido de condenar al INE al reconocimiento de la relación laboral, así como al pago de diversas prestaciones y; le absolvió de otras. Sin embargo, del análisis del expediente resulta pertinente otorgar la clasificación como confidencial de los siguientes datos personales:

         Número de empleado

         Registro Federal de Contribuyentes (RFC) / Filiación

         Clave Única de Registro de Población (CURP)

Número de empleado

El número de empleado, o su equivalente, se integra con datos personales de los trabajadores y, en ocasiones, funciona como una clave de acceso que no requiere adicionalmente de una contraseña para ingresar a sistemas o bases de datos personales, motivo por el cual, se otorga la clasificación como confidencial en la sentencia SCM-JLI- 32/2025.

 

Registro Federal de Contribuyentes (RFC)

El RFC de una persona física es un dato personal, ya que para su obtención es necesario acreditar previamente la identidad de la persona y su fecha de nacimiento, entre otros datos; lo anterior, a través de documentos oficiales como el pasaporte y el acta de nacimiento. Asimismo, las personas que tramitan su inscripción al registro lo hacen con el único propósito de realizar, mediante esa clave de identificación, operaciones o actividades de naturaleza fiscal.

Es preciso mencionar que, en el desarrollo del documento, obra el dato identificado como

“filiación”, sin embargo, de su revisión se advierte que se trata del RFC.


 

En este sentido, el RFC de personas físicas se encuentra vinculado al nombre de su titular, permite identificar la edad de la persona, su fecha de nacimiento, así como su homoclave, la cual es única e irrepetible y determina justamente la identificación de dicha persona para efectos fiscales. En consecuencia, el RFC es información susceptible de ser clasificada como confidencial en la sentencia SCM-JLI-32/2025.

 

Clave Única de Registro de Población (CURP)

Por lo que hace a la CURP, es un dato personal derivado de su conformación; de acuerdo con lo señalado en los artículos 86 y 91 de la Ley General de Población, la CURP se asigna a una persona para permitir certificar y acreditar su identidad, la cual sirve entonces para identificar de forma individual a las personas.

La CURP se integra a partir de los siguientes datos:

-     Nombre (s) y apellido (s);

-     Fecha de nacimiento;

-     Lugar de nacimiento;

-     Sexo;

-     Homoclave, y

-     Un dígito verificador que es asignado de manera única e individual por la Secretaría de Gobernación.

En ese sentido, en virtud de que la CURP se integra por datos que únicamente atañen a la persona a la que se asigna, en consecuencia, la CURP es información susceptible de ser clasificada como confidencial en la sentencia SCM-JLI-32/2025.

 

Ahora bien, los nueve asuntos restantes, se recibieron con sus respectivas versiones públicas e íntegras para su cotejo con la finalidad de someter a consideración del Comité de Transparencia y Acceso a la Información, la clasificación como confidencial de los datos personales que a continuación se describen:

 

 

No.

 

Expediente

 

Descripción del expediente

Información que se pone a consideración del Comité para ser clasificada como

confidencial

 

 

 

1

 

 

 

SCM-JLI-21/2025

Sentencia

La materia de la litis se centra en analizar si la determinación de la Junta General fue correcta respecto a la imposición de una sanción consistente en la suspensión por treinta días sin goce de sueldo impuesta a la parte actora.

Del análisis y estudio, la Sala Regional determinó confirmar la resolución impugnada.

       Nombre de la parte actora

       Nombre de tercero interesado

       Junta Distrital Ejecutiva

       Nombres de Terceros


 

 

 

 

 

 

2

 

 

 

 

SCM-JLI-22/2025

Sentencia

La parte actora pretende el reconocimiento de una relación laboral y el pago de diversas prestaciones.

El INE señaló que la relación fue de carácter civil.

La Sala Regional condena al INE al reconocimiento de la relación laboral, así como al pago de diversas prestaciones.

Solicitud de protección de datos de la parte actora.

 

 

 

 

       Nombre de la parte actora

 

 

 

 

 

3

 

 

 

 

SCM-JLI-25/2025

Sentencia

La parte actora pretende el reconocimiento de la relación laboral, así como el pago de diversas prestaciones.

El INE señaló que la relación fue de carácter civil.

Sala Regional condena al INE al reconocimiento de la relación laboral, así como al pago de diversas prestaciones.

Solicitud de protección de datos de la parte actora.

 

 

 

 

       Nombre de la parte actora

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

4

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

SCM-JLI-28/2025

Sentencia

 

La parte actora pretende controvertir el oficio en el cual se le negó el pago de la Compensación por Término de Relación Laboral (CTRL); además, señala que dentro del juicio laboral SCM-JLI-6/2025, se ordenó al INE que emitiera una nueva determinación ajustada a derecho.

El INE señaló que, toda vez que la terminación de la relación laboral fue por renuncia voluntaria del actor, no obtuvo la recomendación para pago de la CTRL

 

La controversia en el presente asunto se constriñe a determinar si el oficio impugnado por el que se negó el pago de la compensación se encuentra debidamente fundado y motivado.

 

La Sala Regional resolvió revocar el oficio impugnado y, ordenó continuar el trámite de la solicitud de pago de la CTRL, precisando que debe entenderse que la recomendación de pago es positiva y favorable, motivo por el cual deberá ser pagada.

       Nombre de la parte actora

       Número de oficio que determinó la negativa del pago de la compensación

       Número de oficio que determinó la improcedencia del trámite de pago de compensación

       Número de oficio que determinó no emitir la recomendación de pago de la compensación

       Número de acta circunstanciada

       Juicio laboral primigenio

       Número de oficio en que se comisionó al actor para asistir a la aplicación del examen de SE y CAE

       Junta Distrital Ejecutiva


 

 

 

 

 

 

5

 

 

 

 

 

SCM-JLI-30/2025

Sentencia

La parte actora pretende el reconocimiento de una relación laboral así como el pago de diversas prestaciones.

El INE señaló que la celebración de contratos es de carácter civil

 

La Sala Regional condena el reconocimiento de la relación laboral, así como al pago de diversas prestaciones.

Solicitud de protección de datos de la parte actora.

 

 

 

 

 

       Nombre de la parte actora

 

 

 

 

 

 

 

 

 

6

 

 

 

 

 

 

 

 

SCM-JLI-34/2025

Sentencia

La parte actora pretende controvertir el oficio en el que se le negó el pago de la CTRL, así como la obtención de una constancia laboral.

El INE señaló que resulta improcedente su pago, toda vez que la CTRL tiene como finalidad otorgar un reconocimiento económico derivado del desempeño como referencia al comportamiento de las personas extrabajadoras de acuerdo con los principios de la función electoral, lo que en el caso no se actualizó debido a la actuación irregular en la que incurrió la parte actora.

 

La Sala Regional determinó confirmar el oficio impugnado y condenó al INE a entregar la constancia de servicios.

Solicitud de protección de datos de la parte actora.

 

 

 

 

 

 

 

       Nombre de la parte actora

       Número de licencia médica del ISSSTE

 

 

 

 

 

 

7

 

 

 

 

 

SCM-JLI-36/2025

Sentencia

La parte actora pretende el reconocimiento de una relación laboral así como el pago de diversas prestaciones.

El INE señaló que es una relación laboral de carácter civil.

 

La Sala Regional condena al INE al reconocimiento de la relación laboral, así como al pago de diversas prestaciones.

Solicitud de protección de datos de la parte actora.

 

 

 

 

 

       Nombre de la parte actora

 

 

8

 

 

SCM-JLI-39/2025

Sentencia

La parte actora pretende el reconocimiento de la relación laboral así como el pago de diversas prestaciones.

El INE señaló que la celebración de contratos es de carácter civil.

 

       Nombre de la parte actora


 

 

 

La Sala Regional resuelve condenar al INE al reconocimiento de la relación laboral, así como al pago de diversas prestaciones.

Solicitud de protección de datos de la parte actora.

 

 

 

 

 

9

 

 

 

SCM-JLI-43/2025

Sentencia

La parte actora pretende el reconocimiento de una relación laboral así como el pago de diversas prestaciones.

La Sala Regional condena al INE al reconocimiento de la relación laboral, así como al pago de diversas prestaciones.

Solicitud de protección de datos de la parte actora.

       Nombre de la parte actora

       Clave Única de Registro de Población (CURP)

       Registro Federal de Contribuyentes (RFC)

       Clave de pago

 

Ahora bien, por cuando hace a las sentencias SCM-JLI-22/2025, SCM-JLI-25/2025, SCM- JLI-30/2025, SCM-JLI-34/2025, SCM-JLI-35/2025, SCM-JLI-36/2025, SCM-JLI-38/2025,

SCM-JLI-39/2025, SCM-JLI-42/2025 y SCM-JLI-43/2025, se excluyen de este análisis debido a que existe solicitud expresa de protección de datos personales, lo anterior, debido a que en la Vigésima Octava Sesión Extraordinaria de fecha dos de octubre, este órgano colegiado determinó, mediante ACUERDO: CT-CI-PDP-SRX.1-SE28/2025, por mayoría de votos, incluido el de su presidencia, estudiar los asuntos a la luz de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados en el supuesto de que alguna de las partes haya solicitado la protección de sus datos personales, ello debido a que es la norma que prevé el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.

 

Con base en los antecedentes presentados, este órgano colegiado procede a dictar los siguientes:

C O N S I D E R A N D O S

 

I.   COMPETENCIA. Con fundamento en los artículos 40, fracción II, de la Ley General; y 235, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, este Comité de Transparencia y Acceso a la Información, es competente para confirmar, modificar o revocar las determinaciones en materia de clasificación de la información que realicen las personas titulares de las áreas que integran el Tribunal Electoral.

 

II.  MATERIA. El objeto de la presente resolución es analizar la clasificación de información confidencial, realizada por la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México; que obra en los JLI que corresponden a las controversias laborales que


 

conocen las Salas que integran este Tribunal Electoral, para dar cumplimiento a la obligación de transparencia prevista en el artículo 69, fracción II de la Ley General.

III.   ESTUDIO DE FONDO. CLASIFICACIÓN DE INFORMACIÓN CONFIDENCIAL. La

Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México, indicó que, en los asuntos mencionados en el considerando previo, existen diversos datos personales que constituyen información confidencial, por lo que a continuación se realiza el análisis de las propuestas para determinar su clasificación como confidencial.

 

Fundamento para la protección de datos personales

 

La protección de datos personales se encuentra prevista en los artículos 6o., apartado A, fracción II, y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los cuales se establece que la información que se refiere al ámbito privado de las personas, así como los datos personales, debe estar protegida en los términos que fije la ley, por lo que toda persona tiene derecho a la protección de datos personales, sin distinción, como a continuación se transcribe para pronta referencia.

“Artículo 6o.

A. Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación y las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases:

 

[…]

 

II. La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes. Para tal efecto, los sujetos obligados contarán con las facultades suficientes para su atención. […]”

 

“Artículo 16.- Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. En los juicios y procedimientos seguidos en forma de juicio en los que se establezca como regla la oralidad, bastará con que quede constancia de ellos en cualquier medio que dé certeza de su contenido y del cumplimiento de lo previsto en este párrafo.

 

Toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y cancelación de los mismos, así como a manifestar su oposición, en los términos que fije la ley, la cual establecerá los supuestos de excepción a los principios que rijan el tratamiento de datos, por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros. […]”

 

Ahora bien, la Ley General, es la norma jurídica que regula el acceso a la información pública y sus excepciones, cuando la información actualice alguna de las causales de confidencialidad o reserva. El caso de confidencialidad que nos ocupa se establece en el artículo 115, de dicho cuerpo normativo, el cual se transcribe para pronta referencia:


 

Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública

“Artículo 115. Se considera información confidencial la que contiene datos personales concernientes a una persona identificada o identificable.

 

La información confidencial no estará sujeta a temporalidad alguna y sólo podrán tener acceso a ella los titulares de la misma, sus representantes y los Servidores Públicos facultados para ello. […]”

 

De la disposición transcrita, se advierte que el concepto de dato personal es definido como toda aquella información concerniente a una persona física identificada e identificable; asimismo, que la confidencialidad de la información no estará sujeta a temporalidad alguna y sólo podrán tener acceso a ésta las personas titulares de la misma, sus representantes y las personas servidoras públicas facultadas para ello.

Datos personales propuestos para su clasificación

 

 

No.

 

Expediente

Información que se pone a consideración del Comité

para ser clasificada como confidencial

 

Clasificación como confidencial

 

 

1

 

SCM-JLI-21/2025

Sentencia

       Nombre de la parte actora

       Nombre de tercero interesado

       Junta Distrital Ejecutiva

       Nombres de terceros

 

Se modifica la clasificación como confidencial

 

 

 

 

 

 

 

 

 

4

 

 

 

 

 

 

 

 

 

SCM-JLI-28/2025

Sentencia

       Nombre de la parte actora

       Número de oficio que determinó la negativa del pago de la compensación

       Número de oficio que determinó la improcedencia del trámite de pago de compensación

       Número de oficio que determinó no emitir la recomendación de pago de la compensación

       Número de acta circunstanciada

       Juicio laboral primigenio

       Número de oficio en que se comisionó al actor para asistir a la aplicación del examen de SE y CAE

       Junta Distrital Ejecutiva

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Se revoca la clasificación como confidencial

 

Información no considerada como dato personal


         Junta Distrital Ejecutiva

         Número de oficio que determinó la negativa del pago de la compensación

         Número de oficio que determinó la improcedencia del trámite de pago de compensación

         Número de oficio que determinó no emitir la recomendación de pago de la compensación

         Número de acta circunstanciada

         Juicio laboral primigenio

         Número de oficio en que se comisionó al actor para asistir a la aplicación del examen de SE y CAE

La información contenida en la lista que antecede no corresponde a ningún dato personal, debido a que su propia naturaleza no identifica, ni permite identificar a una persona. Por lo tanto, el contenido del listado previamente descrito no es susceptible de ser clasificado como confidencial, en los siguientes asuntos:

 

Expediente

Información no susceptible de clasificación

SCM-JLI-21/2025

Sentencia

       Junta Distrital Ejecutiva

 

 

 

 

SCM-JLI-28/2025

Sentencia

       Número de oficio que determinó la negativa del pago de la compensación

       Número de oficio que determinó la improcedencia del trámite de pago de compensación

       Número de oficio que determinó no emitir la recomendación de pago de la compensación

       Número de acta circunstanciada

       Juicio laboral primigenio

       Número de oficio en que se comisionó al actor para asistir a la aplicación del examen de SE y CAE

       Junta Distrital Ejecutiva

 

Análisis de los datos personales de carácter confidencial, que no se encuentran condicionados al resultado de la resolución

Dentro de la sentencia SCM-JLI-21/2025, se encuentran los siguientes datos personales:

 

         Nombre de tercero interesado

         Nombre de terceros

Ahora bien, los datos personales mencionados con antelación constituyen información confidencial, de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Ley General, mismos que se analizan conforme a lo siguiente:


 

Nombre de particulares o terceros / terceros interesados

El nombre es un atributo de la persona que la individualiza, la identifica o la hace identificable frente a los demás, es un signo de identidad el cual como sujeto de la relación jurídica encuentra expresión distintiva en el mundo del derecho; por medio de éste, los efectos de la relación jurídica se hacen recaer de manera precisa en el sujeto a quien designan.

 

Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido5 en la tesis aislada 1a. XXXII/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta., Libro VI, Tomo 1, Libro VI, de marzo de 2012 Décima Época, materias Constitucional y Civil, lo siguiente:

“DERECHO HUMANO AL NOMBRE. ES UN ELEMENTO DETERMINANTE DE LA

IDENTIDAD. El derecho humano al nombre a que se refiere el artículo 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene como fin fijar la identidad de una persona en las relaciones sociales y ante el Estado, de suerte que la hace distinguible en el entorno, es decir, es una derivación integral del derecho a la expresión de la individualidad, por cuanto es un signo distintivo del individuo ante los demás, con el cual se identifica y lo reconocen como distinto. Por tanto, si la identificación cumple con la función de ser el nexo social de la identidad, siendo uno de sus elementos determinantes el nombre, éste, al ser un derecho humano así reconocido es, además, inalienable e imprescriptible, con independencia de la manera en que se establezca en las legislaciones particulares de cada Estado.

Amparo directo en revisión 2424/2011. Ma. Guadalupe Ruiz Dena. 18 de enero de 2012. Cinco

votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Teresita del Niño Jesús Lúcia Segovia”.

 

En otras palabras, el derecho humano al nombre tiene como fin fijar la identidad de una persona en las relaciones sociales y ante el Estado, de tal suerte que la hace distinguible en el entorno; es decir, es una derivación integral del derecho a la expresión de la individualidad, por cuanto es un signo distintivo del individuo ante los demás, con el cual se identifica y lo reconocen como distinto.

Si la identificación cumple con la función de ser el nexo social de la identidad, siendo uno de sus elementos determinantes el nombre, al ser un derecho humano así reconocido es, además, inalienable e imprescriptible, con independencia de la manera en que se establezca en las legislaciones particulares de cada Estado.

 

Por lo anterior, se considera que el nombre de particulares o terceros / terceros interesados son un dato personal que evidentemente hace a una persona identificable con respecto de otras, por lo cual actualiza la causal de confidencialidad y debe ser clasificado como confidencial en la sentencia SCM-JLI-21/2025.

 


5 Registro digital: 2000343, Instancia: Primera Sala, Décima Época, Materia(s): Constitucional, Civil. Disponible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2000343


 

Expediente derivado de la imposición de una sanción en el cual se debe clasificar el nombre de la parte actora como confidencial

Sentencia SCM-JLI-21/2025. A partir de un Procedimiento Laboral Sancionador (PLS), se le impuso a la parte actora la sanción consistente en un total de 30 días naturales de suspensión sin goce de sueldo. Por lo tanto, la parte actora interpuso un recurso de inconformidad, el cual se resolvió en el sentido de confirmar la sanción.

 

En consecuencia, la parte actora presentó una demanda con la pretensión de controvertir la resolución del PLS y dejar sin efectos la medida disciplinaria que le fue impuesta.

Del análisis y estudio, la Sala Regional determinó confirmar la resolución impugnada.

 

Ahora bien, respecto a las personas servidoras públicas con sanciones administrativas, la Ley General contempla la siguiente obligación de transparencia:

“Capítulo II

De las obligaciones de transparencia comunes

 

Artículo 65. Los sujetos obligados pondrán a disposición del público y mantendrán actualizada, en los respectivos medios electrónicos, de acuerdo con sus facultades, atribuciones, funciones u objeto social, según corresponda, la información, por lo menos, de los temas, documentos y políticas que a continuación se señalan:

[…]

XVII. El listado de personas servidoras públicas con sanciones administrativas firmes, especificando la causa de sanción y la disposición, de conformidad a lo establecido en las disposiciones jurídicas aplicables;

[…]”

 

En ese orden de ideas, no hay que pasar desapercibido lo establecido en el artículo 53, segundo párrafo de la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción:

Artículo 53.

[…]

 

Los registros de las sanciones relativas a responsabilidades administrativas no graves quedarán registrados para efectos de eventual reincidencia, pero no serán públicas.”

 

En consecuencia, las sanciones a las que se refiere la Ley General de Transparencia corresponden a las graves, es decir, que la información que debe ser pública no es la relativa para personas servidoras públicas a las que le fueron impuestas sanciones por faltas administrativas no graves.


 

Por su parte, la Ley General de Responsabilidades Administrativas6, señala lo siguiente:

“TÍTULO CUARTO

SANCIONES

Capítulo I

Sanciones por faltas administrativas no graves

 

Artículo 75. En los casos de responsabilidades administrativas distintas a las que son competencia del Tribunal, la Secretaría o los Órganos internos de control impondrán las sanciones administrativas siguientes:

[…]

II. Suspensión del empleo, cargo o comisión;

[…]

 

La suspensión del empleo, cargo o comisión que se imponga podrá ser de uno a treinta días naturales. En caso de que se imponga como sanción la inhabilitación temporal, ésta no será menor de tres meses ni podrá exceder de un año;

[…]”

 

Lo anterior cobra relevancia toda vez que, la sanción que originalmente fue impugnada, misma que quedó firme, consistió en la suspensión de treinta (30) días sin goce de sueldo, es decir, derivó de una falta administrativa no grave.

 

Adicionalmente, el artículo 122 de la Ley General, establece que en las versiones públicas

no podrá omitirse la información que constituya obligaciones de transparencia.

 

Esto es, aunque la sentencia SCM-JLI-21/2025, guarda relación con un procedimiento laboral sancionador, en el cual se impuso una sanción relativa a una falta no grave que no es pública; es dable concluir que el elemento esencial al que se refiere la Ley General, y que resulta de mayor trascendencia destacar es que la finalidad de dicho expediente no versa sobre la publicidad de la sanción, ni de la persona a quién fue impuesta la misma.

 

Además, el nombre de una persona física es un atributo de la personalidad. Es también la principal manifestación del derecho a la identidad, toda vez que se trata de un elemento que, por sí mismo, permite identificar a la persona.

Ahora bien, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha sostenido7 lo siguiente:

 

 


6 Disponible en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGRA.pdf

7 Tesis aislada 1a. XXXII/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta., Libro VI, Tomo 1, Libro VI, de marzo de 2012 Décima Época, materias Constitucional y Civil. Disponible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2000343.


 

“DERECHO HUMANO AL NOMBRE. ES UN ELEMENTO DETERMINANTE DE LA

IDENTIDAD. El derecho humano al nombre a que se refiere el artículo 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene como fin fijar la identidad de una persona en las relaciones sociales y ante el Estado, de suerte que la hace distinguible en el entorno, es decir, es una derivación integral del derecho a la expresión de la individualidad, por cuanto es un signo distintivo del individuo ante los demás, con el cual se identifica y lo reconocen como distinto. Por tanto, si la identificación cumple con la función de ser el nexo social de la identidad, siendo uno de sus elementos determinantes el nombre, éste, al ser un derecho humano así reconocido es, además, inalienable e imprescriptible, con independencia de la manera en que se establezca en las legislaciones particulares de cada Estado.

Amparo directo en revisión 2424/2011. Ma. Guadalupe Ruiz Dena. 18 de enero de 2012. Cinco

votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Teresita del Niño Jesús Lúcia Segovia.”

 

Esto es, se trata de un elemento que, por mismo, permite identificar a una persona física que, en caso de develarse, daría cuenta de las decisiones que, en el ámbito personal, toma un individuo a efecto de participar en una controversia del orden legal. Por lo anteriormente expuesto, se otorga la clasificación como confidencial del nombre de la parte actora.

 

Expediente en los que al ejercer recursos públicos,

no se clasifica como confidencial el nombre de la parte actora.

 

En la sentencia SCM-JLI-28/2025, la parte actora a través de su demanda pretende controvertir el oficio en el cual se le negó el pago de la Compensación por Término de Relación Laboral (CTRL) ya que, desde su punto de vista, carece de una correcta fundamentación y motivación; además, señala que dentro del juicio laboral SCM-JLI- 6/2025, se ordenó al INE que emitiera una nueva determinación ajustada a derecho.

La Sala Regional resolvió revocar el oficio impugnado y, ordenó continuar el trámite de la solicitud de pago de la CTRL, precisando que debe entenderse que la recomendación de pago es positiva y favorable, motivo por el cual deberá ser pagada.

 

El INE señaló que, toda vez que la terminación de la relación laboral fue por renuncia voluntaria del actor, no obtuvo la recomendación para pago de la CTRL

 

Por su parte, la Sala Regional resolvió revocar el oficio impugnado y, ordenó continuar el trámite de la solicitud de pago de la CTRL de la parte actora, precisando que debe entenderse que la recomendación de pago es positiva y favorable, motivo por el cual deberá ser pagada.

 

De lo anterior, es dable concluir que, en las sentencias antes mencionadas, se reconoce y otorga el pago en favor de la parte actora y, con ello, el ejercicio de recursos públicos.


 

Es importante precisar que, en dicho expediente la parte actora solicitó la protección de sus datos personales; sin embargo, su “nombre” no puede ser clasificado como confidencial considerando que existe un ejercicio de recursos públicos.

Adicionalmente, el artículo 122 de la Ley General, establece que en las versiones públicas

no podrá omitirse la información que constituya obligaciones de transparencia.

 

Tomando en cuenta lo analizado en este apartado, es importante destacar que la publicidad de las resoluciones de este Tribunal Electoral se debe a dos fundamentos esenciales de una sociedad democrática: el principio de publicidad procesal y la libertad de información, que pretenden transparentar la actividad jurisdiccional y, por otra parte, coadyuvar a la difusión pública del contenido de todas sus resoluciones, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 69, fracción II de la Ley General, el cual dispone que se deberán de poner a disposición del público las versiones públicas de todas las sentencias emitidas.

De igual manera, es necesario recordar que la transparencia que se busca con la difusión de las sentencias en los sitios jurídicamente aptos para su publicidad, se considera una medida que persigue un fin constitucionalmente válido, dado el principio de la máxima publicidad en la administración de la justicia electoral.

 

Ahora bien, se debe tomar en cuenta que la apertura del nombre de la parte actora resulta apegada a derecho cuando, en sentencia se haya condenado a una dependencia o entidad al pago de prestaciones económicas reclamadas, en virtud de que el cumplimiento de dicho fallo se realiza necesariamente a través del ejercicio de recursos públicos a cargo del presupuesto del sujeto obligado, lo cual permite, por una parte, dar cumplimiento a las obligaciones de transparencia contenidas en la Ley y, por la otra, transparentar la gestión pública y favorecer la rendición de cuentas, ya que se refiere al ejercicio de los recursos públicos y al cumplimiento que se da a las resoluciones emitidas por alguna autoridad jurisdiccional encargada de dirimir conflictos laborales.

Por lo anteriormente expuesto, lo conducente es dejar visible el nombre de la parte actora dentro de la sentencia SCM-JLI-28/2025

 

IV.   DECISIÓN DE ESTE ÓRGANO COLEGIADO. Por lo anteriormente se modifica la clasificación de los datos que obran en el siguiente asunto de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México:


 

A continuación, se enlistan los datos que no actualizan la causal de confidencialidad establecida en el artículo 115 de la Ley General; así como aquellos en los que sí se actualiza dicha causal:

 

Expediente

NO

Aplica la clasificación

SI

Aplica la clasificación

SCM-JLI-21/2025

Sentencia

 

       Junta Distrital Ejecutiva

       Nombre de la parte actora

       Nombre de terceo interesado

       Nombre de terceros

 

En consecuencia, se instruye modificar la versión pública de la determinación antes mencionada.

 

Por otro lado, se revoca la clasificación de los datos personales que obran en el siguiente asunto de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México:

Lo anterior, al considerarse que no se actualiza la causal de confidencialidad establecida en el artículo 115 de la Ley General; en consecuencia, se revoca la versión pública del asunto antes mencionado.

 

Finalmente con fundamento en el artículo 115 de la Ley General, se advierte la existencia de datos personales susceptibles de ser clasificados como confidenciales, los cuales se encuentran contenidos en los siguientes asuntos de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México:

 

Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México.

SCM-JLI-26/2025

Sentencia

SCM-JLI-29/2025

Sentencia

SCM-JLI-32/2025

Sentencia

 

Por lo anterior, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México a elaborar las versiones públicas correspondientes en los términos referidos en la presente sentencia.

 

Con fundamento en los artículos 40, fracción II, de la Ley General; y 233, 234 y 235, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; este Comité de Transparencia y Acceso a la Información:


 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Este Comité es competente para confirmar, modificar o revocar la clasificación de la información que obra en las determinaciones que dan cumplimiento a las Obligaciones de Transparencia, a propuesta de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México, de conformidad con los preceptos legales citados en el considerando primero de esta resolución.

 

SEGUNDO. Se modifica la clasificación como confidencial de un asunto, materia de la presente resolución.

 

TERCERO. Se modifica la versión pública del asunto, referido en el resolutivo SEGUNDO.

CUARTO. Se revoca la clasificación como confidencial de un asunto, materia de la presente resolución.

 

QUINTO. Se instruye la publicación íntegra del asunto referidos en el resolutivo CUARTO.

SEXTO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México, elaborar las versiones públicas de los tres asuntos que se habían recibido como versiones íntegras, y que en su contenido refieren la existencia de datos que deben ser clasificados como confidenciales en términos de la presente resolución.

SÉPTIMO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México, para que, de conformidad con los plazos y procedimientos establecidos en las normas aplicables, proceda a su publicación para el cumplimiento de las obligaciones de transparencia.

 

Notifíquese la presente resolución como en derecho corresponda.

 

La presente resolución fue aprobada por unanimidad de votos por las personas integrantes del Comité de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en su Trigésima Primera Sesión Extraordinaria, celebrada el veintisiete de octubre de dos mil veinticinco.


 

 

 

 

 

 

MTRA. BLANCA IVONNE HERRERA ESPINOZA

Subsecretaria General de Acuerdos y Suplente del Presidente del Comité

 

 

 

 

 

 

 


JAIME DEL RÍO SALCEDO

Director General de Planeación y Evaluación Institucional y suplente del Titular de la Unidad de Administración en el Comité8


DR. JORGE SÁNCHEZ MORALES

Director General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales e Integrante del Comité


 

 

 

 

 

 

 

 

MTRO. YURI ZUCKERMANN PÉREZ

Director de Transparencia y Acceso a la Información y Secretario Técnico del Comité

Esta foja forma parte de la resolución CT-CI-OT-JLI.6-SE31/2025 emitida por el Comité de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Trigésima Primera Sesión Extraordinaria, celebrada el veintisiete de octubre de dos mil veinticinco.

 

YZP | GCAR | OGMZ


8 Con fundamento en lo dispuesto en el punto TERCERO del ACUERDO GENERAL DEL PLENO DEL ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, POR EL QUE SE AUTORIZA LA CONTINUIDAD DE LA APLICACIÓN DE LA NORMATIVA ADMINISTRATIVA EMITIDA HASTA ANTES DEL PRIMERO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTICINCO, POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Y EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, A TRAVÉS DE LAS UNIDADES ADMINISTRATIVAS CORRESPONDIENTES, HASTA EN TANTO EL ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL EMITA LAS DISPOSICIONES RESPECTIVAS.