VERSIÓN PÚBLICA, RESOLUCIÓN EXPEDIENTE SCM-JLI-29/2024
Fecha de clasificación: 25 de abril de 2025, mediante acuerdo CT-CI- OT-JLI.4-SO04/2025 emitido por el Comité de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en su cuarta sesión ordinaria.
Unidad Administrativa: Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Clasificación de información: No aplica. Periodo de clasificación: No aplica Fundamento Legal: No aplica.
Rúbrica de la titular de la unidad responsable:
Berenice García Huante
Secretaria General de Acuerdos
JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES (Y PERSONAS SERVIDORAS) DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SCM-JLI-29/2024
PARTE ACTORA:
LUIS ARMANDO SANCHEZ MARCELO
DEMANDADO:
INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADA:
MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS
SECRETARIADO:
DANIEL ÁVILA SANTANA Y RAFAEL IBARRA DE LA TORRE
Ciudad de México, a 12 (doce) de febrero de 2025 (dos mil veinticinco).
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión privada reconoce la relación laboral entre las partes, condena al demandado al pago de algunas prestaciones a la parte actora, pero le absuelve de otras.
ÍNDICE......................................................1
GLOSARIO...................................................2
ANTECEDENTES..............................................4
RAZONES Y FUNDAMENTOS.....................................6
PRIMERA. Jurisdicción y competencia.............................6
SEGUNDA. Régimen jurídico aplicable.............................7
TERCERA. Requisitos de la demanda y contestación...................7
3.1. De la demanda...........................................7
3.1.2. Oportunidad...........................................8
3.2. De la contestación.........................................9
CUARTA. Cuestiones previas...................................10
4.1. Inconstitucionalidad del artículo 6 de los Lineamientos de Rotación....10
4.2. Impugnación contra el Acuerdo 53............................11
QUINTA. Planteamiento del caso................................14
5.1. Pretensión de la parte actora................................14
5.2. Excepciones y defensas del INE..............................14
5.3. Determinación sobre la excepción de caducidad (5.2.1).............17
5.4. Determinación sobre la extemporaneidad (5.2.2)..................27
SEXTA. Pruebas admitidas y desahogadas.........................29
6.1. De la parte actora.........................................29
6.2. Del demandado..........................................31
SÉPTIMA. Agravios..........................................42
7.1. Reingreso al INE.........................................42
7.2. Cálculo del pago de su CTRL................................42
7.3. El pago de la compensación por cargas de trabajo derivadas del proceso electoral concurrente 2023-2024 (dos mil veintitrés – dos mil veinticuatro) 42
7.4. Reconocimiento de la relación laboral..........................43
OCTAVA. Análisis de fondo....................................43
8.1. Controversia............................................43
8.2. Naturaleza de la relación jurídica entre las partes.................44
8.3. Inicio y continuidad de la relación laboral........................44
8.3.1 Inicio de la relación laboral..............................45
8.3.2. Continuidad de la relación laboral........................46
8.3.3. Terminación de la relación laboral........................48
8.4. Reingreso..............................................48
8.5. Indebido cálculo del pago de la CTRL..........................51
8.6. Compensación por cargas de trabajo..........................75
NOVENA. Efectos...........................................79
RESUELVE..................................................81
12 Junta Distrital | 12 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en la Ciudad de México |
Acuerdo 53 | Acuerdo INE/JGE53/2023 emitido por la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral por el que se aprueban cambios de adscripción y rotación por necesidades del servicio del personal del Servicio Profesional Electoral Nacional del sistema del Instituto Nacional Electoral |
Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
CTRL | Compensación por término de la relación laboral |
DESPEN | Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral Nacional |
Estatuto | Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y de la Rama Administrativa |
FUM | Formato único de movimiento y/o constancia de nombramiento |
INE, Instituto o demandado | Instituto Nacional Electoral |
JGE | Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral |
Juicio Laboral | Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores (y personas servidoras) del Instituto Nacional Electoral |
Ley Burocrática | Ley Federal de los Trabajadores (y Personas Trabajadoras) al Servicio del Estado |
Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Ley Electoral | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Lineamientos de Rotación | Lineamientos para cambios de adscripción y rotación del personal del Servicio Profesional Electoral Nacional del sistema del Instituto Nacional Electoral, aprobados mediante acuerdo INE/JGE138/2021 de la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral1 |
Manual | Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral2 |
SPEN | Servicio Profesional Electoral Nacional |
Suprema Corte | Suprema Corte de Justicia de la Nación |
UTF | Unidad Técnica de Fiscalización del INE |
1 Consultable en el siguiente vínculo electrónico: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/121696/JG Eor202107-20-ap-8-3-L.pdf.
2 El Manual puede ser consultado en: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/127466/JG Eor202202-17-ap-9-8-a.pdf?sequence=2&isAllowed=y
1. Relación jurídica
1.1. Inicio. La parte actora señala que comenzó a prestar sus servicios para el INE a partir del 16 (dieciséis) de enero de 2015 (dos mil quince).
1.2. Rotación por necesidades del servicio. El 27 (veintisiete) de marzo de 2023 (dos mil veintitrés) la JGE emitió el Acuerdo 53 mediante el cual aprobó la rotación de la parte actora por necesidades del servicio en los siguientes términos:
| Cargo antes de la rotación | Cargo al cual se rotó |
Subdirección de área en la UTF | Vocalía secretaria de junta distrital ejecutiva | |
Grupo | 4 | 5 |
Nivel tabular | SPF4 | SPG5 |
1.3. Renuncia. El 4 (cuatro) de enero de 2024 (dos mil veinticuatro)3 la parte actora presentó su renuncia irrevocable con efectos a partir del 15 (quince) siguiente y solicitó que se tramitara el pago de su CTRL.
1.4. Cálculo de la CTRL de la parte actora. La parte actora señala que el 26 (veintiséis) de marzo acudió a Junta Local Ejecutiva del INE en la Ciudad de México a fin de recibir el pago de la CTRL; sin embargo -indica- se percató que el cálculo de dicha compensación era incorrecto, por lo que se negó a recibirlo.
2. Juicio Laboral
2.1 Demanda. El 29 (veintinueve) de marzo4, la parte actora presentó Juicio Laboral contra el INE, a fin de impugnar -entre
3 Las fechas están referidas a 2024 (dos mil veinticuatro), salvo que expresamente esté indicado otro año.
4 Como puede advertirse del sello de recepción de oficialía de partes de esta Sala Regional en la página 1 de la demanda.
otras cuestiones- (1) el reconocimiento de una relación laboral con el demandado, (2) la inconstitucionalidad del artículo 6 de los Lineamientos de Rotación, (3) el Acuerdo 53, (4) el indebido cálculo de su CTRL y (5) el pago de la compensación por cargas de trabajo derivadas del proceso electoral concurrente 2023-2024 (dos mil veintitrés – dos mil veinticuatro), así como
(6) su reingreso al SPEN en un cargo de nivel 4.
2.2 Turno. Con la demanda se integró el expediente SCM-JLI-29/2024 que se turnó a la ponencia a cargo de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas.
2.3 Recepción, admisión y emplazamiento. El 1° (primero) de abril, la magistrada recibió dicho expediente, admitió la demanda el 8 (ocho) de enero de este año y emplazó a juicio al INE.
2.4 Contestación a la demanda. El INE contestó la demanda el
22 (veintidós) siguiente 5 , opuso excepciones y defensas, y ofreció pruebas.
2.5 Recepción de la contestación y audiencia. El 23 (veintitrés) de enero de 2025 (dos mil veinticinco), la magistrada tuvo por contestada la demanda, con ella dio vista a la parte actora y citó a las partes a la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, la cual se celebró de forma presencial el 7 (siete) de febrero de ese mismo año y en la que, una vez desahogadas la totalidad de las pruebas admitidas a las partes y al no quedar diligencias pendientes, cerró la instrucción.
5 Como puede advertirse del sello de recepción de oficialía de partes de esta Sala Regional en la página 1 de la contestación de demanda.
R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S
PRIMERA. Jurisdicción y competencia
Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver este juicio que fue promovido por una persona que se ostenta como entonces vocal secretaria de la 12 Junta Distrital por la que reclama -entre otras cuestiones- el reconocimiento de la existencia de una relación laboral, una indebida rotación por necesidades de servicio, el indebido cálculo del pago de su CTRL, el pago de la compensación por cargas de trabajo derivadas del proceso electoral concurrente 2023-2024 (dos mil veintitrés – dos mil veinticuatro); supuesto normativo y entidad federativa en que esta Sala Regional ejerce jurisdicción -Ciudad de México- y competencia. Lo anterior, tiene su fundamento en:
Constitución. Artículo 99 párrafo cuarto fracción VII.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación 6 .
Artículos 166-III.e) y 176-XII.
Ley de Medios. Artículos 3.2.e) y 94.1.b).
Acuerdo INE/CG130/2023 aprobado por el Consejo General del INE que estableció el ámbito territorial de cada una de las
5 (cinco) circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera.
6 Esto, en el entendido de que este juicio se rige por Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente al momento de la presentación de la demanda en términos del criterio orientador establecido en las tesis VI.2o. J/140, I.8o.C. J/1 y XVI.2o.1 K
-todas de Tribunales Colegiados de Circuito- de rubros RETROACTIVIDAD DE LAS LEYES PROCESALES. NO EXISTE POR REGLA GENERAL, RETROACTIVIDAD DE LAS NORMAS PROCESALES y RETROACTIVIDAD DE LAS LEYES DE PROCEDIMIENTOS,
consultables en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
-respectivamente- en el tomo VIII, julio de 1998 (mil novecientos noventa y ocho), página 308; tomo V, abril de 1997 (mil novecientos noventa y siete), página 178; y tomo II, agosto de 1995 (mil novecientos noventa y cinco), página 614. Con los siguientes registros digitales: 195906, 198940 y 204646.
SEGUNDA. Régimen jurídico aplicable
En los Juicios Laborales, además de la Ley de Medios, el Estatuto y las normas internas del INE, son aplicables en forma supletoria y en el siguiente orden:
a. La Ley Burocrática.
b. La Ley Federal del Trabajo.
c. El Código Federal de Procedimientos Civiles.
d. Las leyes de orden común.
e. Los principios generales de derecho.
f. La equidad.
Lo anterior, con fundamento en el artículo 95 de la Ley de Medios, siempre que no contravenga al régimen laboral del personal INE, previsto en la Ley Electoral y el Estatuto.
Asimismo, en el estudio del presente juicio se aplicarán disposiciones contenidas en la Constitución, la Ley Electoral y el Reglamento Interno de este tribunal.
TERCERA. Requisitos de la demanda y contestación
Antes de estudiar la controversia, esta Sala Regional debe verificar si están satisfechos los presupuestos para el ejercicio de la acción intentada, cuyo examen es preferente. Sirve como criterio orientador la tesis L/97 de la Sala Superior de rubro ACCIONES. SU PROCEDENCIA ES OBJETO DE ESTUDIO OFICIOSO7.
3.1.1. Forma. La demanda cumple los requisitos establecidos en los artículos 96.1 y 97 de la Ley de Medios, pues en ella la parte
7 Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 1, año 1997 (mil novecientos noventa y siete), página 33.
actora hizo constar su nombre, identificó el acto reclamado (Acuerdo 53, indebido cálculo del pago de su CTRL, falta de pago de la compensación por cargas de trabajo derivadas del proceso electoral concurrente 2023-2024 [dos mil veintitrés – dos mil veinticuatro]), mencionó los agravios que le causan perjuicio, manifestó las consideraciones de hecho y de derecho en que funda su demanda, exhibió pruebas y en la misma consta su firma autógrafa.
3.1.2. Oportunidad. La demanda es oportuna porque parte de la pretensión de la parte actora es el reconocimiento de la relación laboral -por un periodo específico- que afirma le unió con el INE, así como la falta de pago de la compensación por cargas de trabajo derivadas del proceso electoral concurrente 2023-2024 (dos mil veintitrés – dos mil veinticuatro).
En ese sentido, la Sala Superior ha señalado en la jurisprudencia 15/2011 de rubro PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE
IMPUGNACIÓN TRATÁNDOSE DE OMISIONES 8 que las omisiones
-como acto reclamado- constituyen transgresiones de tracto sucesivo ya que sus efectos se actualizan día a día, debiéndose tener por presentada la demanda en forma oportuna mientras subsista la supuesta inactividad de la autoridad responsable; criterio que resulta aplicable también en este caso aunque el INE tenga el carácter de demandado.
Asimismo, esta Sala Regional ha sostenido el criterio9 de que el reconocimiento de antigüedad es un derecho del que gozan las personas trabajadoras al servicio del Estado, conforme a los
8 Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 4, número 9, 2011 (dos mil once), páginas 29 y 30.
9 Entre otros, en los juicios SCM-JLI-1/2022, SCM-JLI-5/2022, SCM-JLI-36/2022, SCM-JLI-21/2023 y SCM-JLI-75/2024.
artículos 50-III de la Ley Burocrática y 158 de la Ley Federal del Trabajo, mismo que es “imprescriptible” mientras subsiste la relación laboral -como sucede en el caso-, toda vez que la antigüedad se genera día con día y durante el desarrollo de la relación laboral.
Finalmente, el INE hizo valer distintas excepciones en relación con la oportunidad para controvertir el Acuerdo 53, reclamar el pago de la CTRL y demandar su reinstalación, por lo que tal cuestión será analizada al momento en que se aborde el estudio de tales excepciones.
3.1.3. Legitimación e interés jurídico. La legitimación de la parte actora está satisfecha, toda vez que se trata de una persona que acude por derecho propio, para demandar el reconocimiento de la existencia de una relación laboral y controvertir -entre otras cuestiones- el Acuerdo 53, el indebido cálculo del pago de su CTRL, falta de pago de la compensación por cargas de trabajo derivadas del proceso electoral concurrente 2023-2024 (dos mil veintitrés – dos mil veinticuatro), así como su reingreso al SPEN.
Lo anterior, en el entendido de que la legitimación e interés jurídico se revisan como una cuestión de carácter formal.
3.2.1. Oportunidad. La contestación de la demanda fue presentada en el plazo de 10 (diez) días hábiles previsto en el artículo 100 de la Ley de Medios, pues el INE fue notificado de la admisión de la demanda el 8 (ocho) de enero, por lo que el plazo correspondiente transcurrió del 9 (nueve) al 22 (veintidós)
siguientes10 y la contestación se presentó el último día para ello, siendo evidente su oportunidad.
3.2.2. Legitimación y representación. En cuanto a la capacidad procesal del demandado está satisfecha, pues acude por conducto de una persona apoderada como se reconoció en el acuerdo de instrucción de 23 (veintitrés) de enero de 2025 (dos mil veinticinco).
4.1. Inconstitucionalidad del artículo 6 de los Lineamientos de Rotación
Como parte de sus agravios, la parte actora reclama la inconstitucionalidad del artículo 6 de los Lineamientos de Rotación que disponen lo siguiente:
Artículo 6. El cambio de adscripción o rotación se efectuará sin menoscabo de las remuneraciones y prestaciones que correspondan al personal del Servicio, salvo petición y consentimiento por escrito de la persona implicada para ser adscrita o rotada a un cargo o puesto de un nivel tabular inferior.
Al respecto, no especifica cuál fue el acto concreto de aplicación de dicha disposición, sin embargo, de conformidad con el artículo 23.1 de la Ley de Medios, en atención a la suplencia de la queja deficiente, esta sala advierte que la intención de la parte actora es controvertir la aplicación de tal artículo de los Lineamientos de Rotación en el Acuerdo 5311.
10 Sin contar los días sábados 11 (once) y 18 (dieciocho) de enero ni domingos 12 (doce) y 19 (diecinueve) de enero por ser inhábiles en términos del artículo 7.2 de la Ley de Medios y del acuerdo general 6/2022 de la Sala Superior y en términos de la jurisprudencia 1/2009-SRII de rubro PLAZO PARA IMPUGNAR ACTOS EMITIDOS DURANTE EL DESARROLLO DE UN PROCESO ELECTORAL, QUE NO ESTÉN VINCULADOS A ÉSTE. NO DEBEN COMPUTARSE TODOS LOS DÍAS Y HORAS COMO
HÁBILES, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 2, número 4, 2009 (dos mil nueve), páginas 23 a 25.
11 También resulta aplicable la jurisprudencia 4/99 de la Sala Superior de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA
VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR; consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 3, año 2000 (dos mil), página 17.
Lo anterior, pues en el acuerdo referido, al momento de determinar la rotación de la parte actora por necesidades del servicio se estableció que:
Cabe precisar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
6 de los Lineamientos, Luis Armando Sánchez Marcelo manifestó por escrito su consentimiento para ser rotado por necesidades del Servicio con el ajuste de nivel salarial que ello implica.
[El resaltado en negritas es propio]
De esta manera, para efectos de la presente controversia, debe entenderse que la parte actora hace valer la inconstitucionalidad del artículo 6 de los Lineamientos de Rotación a partir de su aplicación al emitir el Acuerdo 53.
4.2. Impugnación contra el Acuerdo 53
En su contestación a la demanda, el INE refiere -entre otras cosas- que de conformidad con el artículo 360-I del Estatuto, la parte actora debió controvertir el Acuerdo 53 a través de un recurso de inconformidad.
Al respecto, el referido artículo del Estatuto dispone:
Artículo 360. Serán competentes para resolver el recurso de inconformidad:
I. La Junta, tratándose de las resoluciones emitidas por la persona titular de la Secretaría Ejecutiva que pongan fin al procedimiento laboral sancionador previsto en este ordenamiento, cuando la autoridad instructora decrete el no inicio del procedimiento o su sobreseimiento, o en contra de la negativa de cambio de adscripción y rotación, y
II. Respecto de los acuerdos que determinen el cambio de adscripción o rotación de las y los miembros del Servicio, siempre que se trate de una resolución de fondo, el Consejo General. Si fuere de desechamiento o sobreseimiento, lo será la o el Secretario del Consejo General.
En este sentido, toda vez que mediante el Acuerdo 53 se determinó la rotación de la parte actora por necesidades del servicio con un ajuste salarial, lo ordinario sería que dicho acto
-conforme a lo dispuesto en el artículo 360-II del Estatuto- se
controvirtiera a través de un recurso de inconformidad competencia del Consejo General del INE.
Sin embargo, en el caso, atendiendo a la continencia de la causa, no es posible escindir la controversia planteada en relación con la impugnación del Acuerdo 53.
Al respecto, la parte actora señala distintos agravios contra tal acuerdo relacionados con la inconstitucionalidad sobre la aceptación de su rotación a un nivel tabular inferior, y el consecuente ajuste salarial (aplicación del artículo 6 de los Lineamientos de Rotación); así como la -posible- afectación a sus derechos laborales toda vez que a su juicio tal rotación le discrimina por su estado civil.
No obstante ello, en la demanda no solo se controvierte el Acuerdo 53, sino que la parte actora también impugna el indebido cálculo del pago de su CTRL indicando -entre otras cosas- que dicha compensación debe calcularse a partir del salario que corresponde al cargo de persona subdirectora de resoluciones y normatividad (nivel 4) en la UTF y no como persona vocal secretaria de la 12 Junta Distrital.
Sobre lo anterior, argumenta que en el anexo 1 del Acuerdo 53 se determinó que se conservarían y quedarían protegidas -entre otras cuestiones- las percepciones que tenía al momento de la emisión del acuerdo.
De esta manera, existe una correlación estrecha entre los agravios encaminados a controvertir el Acuerdo 53 y aquellos en los que se queja del salario que se tomó como base para calcular el pago de su CTRL.
En efecto, de asistirle la razón en alguno de los agravios relacionados con el acuerdo referido, pudiera llegar a tener como consecuencia que se deje sin efectos el ajuste salarial a las percepciones de la parte actora, ya sea porque se determine que la aplicación al caso concreto del artículo 6 de los Lineamientos de Rotación es inconstitucional o porque se revoque la rotación que provocó ese ajuste.
Así, considerando que la CTRL se calcula con base las percepciones brutas mensuales que la persona trabajadora recibió por nómina a la fecha de su separación 12, lo que se llegara a decidir con relación a la controversia sobre el Acuerdo 53 pudiera trascender al estudio que se realice respecto a qué salario se debió tomar en cuenta para el cálculo de tal compensación.
Bajo estas condiciones, si bien lo ordinario sería escindir y reencauzar la parte de la demanda relativa al Acuerdo 53 para que sea conocida por el Consejo General del INE mediante el recurso de inconformidad previsto en el artículo 360-II del Estatuto, a fin de no dividir la continencia de la causa y de evitar la emisión de resoluciones contradictorias, es necesario conocer de la totalidad de la controversia en esta instancia.
Lo anterior tiene sustento en la jurisprudencia 5/2004 de la Sala Superior de rubro CONTINENCIA DE LA CAUSA. ES INACEPTABLE DIVIDIRLA PARA SU IMPUGNACIÓN13.
12 En términos de los artículos 582-I y 585 del Manual.
13 Consultable en: Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 64 y 65.
QUINTA. Planteamiento del caso
5.1. Pretensión de la parte actora. De su demanda pueden advertirse las siguientes pretensiones de la parte actora:
Que esta Sala Regional declare la inconstitucionalidad del artículo 6 de los Lineamientos de Rotación que permite que una persona sea rotada o readscrita a un nivel tabular inferior siempre y cuando exista aceptación de la persona involucrada en el movimiento;
Revocar el Acuerdo 53 pues su rotación por necesidades del servicio le discrimina en razón de su estado civil.
Su reingreso al SPEN en una plaza de nivel 4.
Determinar el pago de su CTRL pues se debe calcular conforme al salario que corresponde a la Subdirección de Resoluciones y Normatividad.
Calcular dicha compensación tomando en cuenta que comenzó a prestar sus servicios al INE desde el 16 (dieciséis) de enero de 2015 (dos mil quince).
El pago de la compensación por cargas de trabajo derivadas del proceso electoral concurrente 2023-2024 (dos mil veintitrés – dos mil veinticuatro) o, en caso de no ser procedente dicha prestación, el pago de horas extras.
El reconocimiento de una relación laboral con el INE a partir del 16 (dieciséis) de enero de 2015 (dos mil quince).
5.2. Excepciones y defensas del INE. El demandado planteó como excepciones y defensas las siguientes:
5.2.1. Caducidad. Sin que implique reconocer derecho alguno a la parte actora, el INE considera que la parte actora debió impugnar el Acuerdo 53 dentro de los 10 (diez) días hábiles siguientes a que se le notificó, según se establece en el artículo
361 del Estatuto, por lo que si la notificación sucedió el 30 (treinta) de marzo de 2023 (dos mil veintitrés), es evidente que
en el caso opera la caducidad para controvertir dicho acuerdo.
5.2.2. Extemporaneidad para reclamar el pago de la CTRL y su reinstalación. Considera que la controversia respecto al pago de la CTRL y su reinstalación es extemporánea, pues la parte actora debió promover un Juicio Laboral dentro de los 15 (quince) días siguientes, es decir, a más tardar el 15 (quince) de abril.
5.2.3. La de oscuridad, imprecisión y defecto legal de la demanda, puesto que, si bien la parte actora reclama que el cálculo de su CTRL se realizó incorrectamente, omite señalar de manera pormenorizada los hechos de su demanda y el periodo que sustenta la prestación que reclama.
5.2.4. La de falta de acción y derecho para reclamar el pago de su CTRL puesto que el pago de dicha prestación se realizó conforme a lo que establecen los artículos 586 y 588 del Manual, que establecen que para el cálculo de la compensación se acumulará el tiempo efectivo de servicios en plaza presupuestal y como persona prestadora de servicios permanentes, siempre que no existan interrupciones, debiendo acumular 1 (uno) o 2 (dos) años de antigüedad, además de que solo se considerarán los años de servicio en dichas plazas, por lo que -refiere- no se adeuda nada a la parte actora.
Además, porque el pago de dicha prestación extralegal se suspendió debido a que la parte actora presentó un Juicio Laboral, por lo que no tiene derecho a la CTRL, conforme señala el artículo 572-V del Manual.
5.2.5. La de oscuridad, pues en la demanda no se especifica el periodo o los hechos precisos respecto al pago de horas extras,
realizando solo un planteamiento de forma genérica.
5.2.6. La de prescripción, sin que implique reconocimiento de algún derecho a favor de la parte actora14, con relación a las prestaciones accesorias que no se hayan reclamado dentro del plazo de un 1 (un) año a partir de que hipotéticamente generó el derecho a ello.
5.2.7. Falta de acción y derecho para reclamar la reinstalación de la parte actora, pues la relación jurídica con dicha persona terminó por los motivos suficientes para ello.
5.2.8. La de improcedencia de la vía, pues lo procedente es reencauzar la demanda a recurso de inconformidad.
5.2.1. Las demás que se desprendan de la contestación.
Excluyendo las identificadas en los incisos 5.2.1, 5.2.2 y 5.2.8, no es posible analizar de manera previa al estudio de la controversia el resto de las excepciones, pues de la argumentación planteada se advierte que están íntimamente relacionadas con el fondo de esta, por lo que su estudio debe efectuarse en el apartado correspondiente al fondo del asunto, ya que constituye la base de la materia de impugnación en el presente juicio.
En relación con la improcedencia de la vía (5.2.8) en el sentido de que la demanda debe reencauzarse a recurso de inconformidad, tal cuestión ya ha sido abordada en el apartado correspondiente de cuestiones previas.
14 Con fundamento en los artículos 112 de la Ley Burocrática y 516 de la Ley Federal del Trabajo.
Por lo que ve a la excepción de caducidad (5.2.1) relativa a la caducidad de la acción para que la parte actora controvierta el Acuerdo 53 y extemporaneidad (5.2.2), referente a que la impugnación contra el pago de la CTRL y su pretensión de reinstalación resultan extemporáneas se estudiarán a continuación, dado que su finalidad es dejar sin efecto la acción intentada, por lo que, de resultar fundadas, sería innecesario analizar el fondo de esa parte de la controversia.
5.3. Determinación sobre la excepción de caducidad (5.2.1) La parte actora controvierte el Acuerdo 53 a partir de 2 (dos) líneas de agravio.
a. Primer línea de agravio: inconstitucionalidad del artículo 6 de los Lineamientos de Rotación
La primera -como se explicó en el apartado de cuestiones previas de esta sentencia- consiste en la inconstitucionalidad del artículo 6 de los Lineamientos de Rotación por cuanto hace a la posibilidad de que una persona trabajadora acepte un descenso en el nivel tabular que venía ocupando. Dicha disposición corresponde a la siguiente:
Artículo 6. El cambio de adscripción o rotación se efectuará sin menoscabo de las remuneraciones y prestaciones que correspondan al personal del Servicio, salvo petición y consentimiento por escrito de la persona implicada para ser adscrita o rotada a un cargo o puesto de un nivel tabular inferior.
Al respecto, señala que dicha porción normativa es contraria a la Constitución y a la Convención Americana sobre Derechos Humanos toda vez que limita de manera injustificada los derechos laborales, es contraria a los principios propersona y de progresividad y no se basa en una cuestión de interés general.
b. Segunda línea de agravio: discriminación por razón del estado civil de la parte actora
En otra línea de agravio, la parte actora considera que su rotación por necesidades del servicio aprobada en el Acuerdo 53 le discrimina debido a su estado civil, pues dicho movimiento se generó por el ascenso que su cónyuge obtuvo en el SPEN.
Sobre esto considera que si bien el artículo 234-V del Estatuto, prevé la rotación en caso de existir relación de parentesco civil entre 2 (dos) personas integrantes de un mismo órgano, dicho movimiento no podría conllevar a que la rotación implique un descenso en su trabajo.
De igual manera, controvierte que el cambio se haya realizado 5 (cinco) años 4 (cuatro) meses después de que tanto la parte actora como su cónyuge formaran parte del SPEN.
Asimismo, se queja de que dicha circunstancia puede llegar a convertirse en un “techo de cristal” puesto que el ascenso de una mujer derivó en un detrimento en los derechos laborales de su cónyuge.
c. Contestación del INE a los argumentos En relación con esta parte de la controversia, en su contestación el INE opuso la excepción de caducidad, toda vez que -a su juicio- la parte actora debió controvertir el Acuerdo 53 dentro de los 10 (diez) días hábiles siguientes a su notificación.
La excepción hecha valer por el INE es fundada.
En principio, la parte actora señala en su demanda que el Acuerdo 53 se le notificó mediante correo electrónico el 30 (treinta) de marzo de 2023 (dos mil veintitrés), pero de la impresión de dicho correo electrónico que ofreció como prueba
junto a su demanda se advierte que este le fue enviado el 29 (veintinueve) anterior.
Al respecto, el INE en su contestación hizo suya dicha prueba; por ello, si bien tal constancia se trata de una documental privada con valor probatorio de indicio15, al no existir otras constancias que la contradigan, además de que dicha prueba es aceptada tanto por la parte actora (quien la ofrece) como por el demandado, permite a esta sala generar convicción respecto de los hechos que consigna.
De esta manera, para efectos de la presente controversia se concluye que el Acuerdo 53 se le notificó a la parte actora el 29 (veintinueve) de marzo de 2023 (dos mil veintitrés).
Por otro lado, la parte actora considera que para efectos del cómputo de la caducidad y prescripción para impugnar el Acuerdo 53 debe tomarse en consideración que en el caso existió discriminación en su contra, por lo que -a su juicio- resultan aplicables los plazos establecidos en los artículos 112 de la Ley Burocrática y 516 de la Ley Federal del Trabajo al ser los que más le benefician.
Disposiciones que corresponden a las siguientes:
Ley Burocrática
Artículo 112.- Las acciones que nazcan de esta Ley, del nombramiento otorgado en favor de los trabajadores y de los acuerdos que fijen las condiciones generales de trabajo, prescribirán en un año, con excepción de los casos previstos en los artículos siguientes:
Ley Federal del Trabajo
Artículo 516.- Las acciones de trabajo prescriben en un año, contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, con las excepciones que se consignan en los artículos siguientes.
15 En términos de lo establecido en los artículos 14.1.b), 14.5 y 16.3 de la Ley de Medios.
Por su parte, el INE alega que al caso es aplicable el término establecido en el artículo 361 del Estatuto que establece:
Artículo 361. El recurso de inconformidad podrá presentarse ante el órgano desconcentrado de su adscripción o, en su caso, directamente ante la Oficialía de partes común del Instituto, dentro de los diez días hábiles siguientes al que surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se recurra, a fin de que lo remitan a la Dirección Jurídica para los efectos previstos en este Capítulo.
Como ya se explicó en el apartado de cuestiones previas, la vía ordinaria mediante la cual es posible controvertir una determinación de rotación por necesidades del servicio es el recurso de inconformidad, competencia del Consejo General del INE, al que hace referencia el artículo 360-II del Estatuto.
En relación con la oportunidad para la presentación de tal recurso, el artículo 361 del Estatuto señala que deberá interponerse dentro de los 10 (diez) días hábiles siguientes al que surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se recurra.
Ahora, de conformidad con el artículo 289 del Estatuto, respecto de los recursos de inconformidad -entre otros- en lo no previsto en las disposiciones de dicha norma y sus lineamientos se podrá aplicar en forma supletoria y en el orden siguiente:
1. La Ley General de Responsabilidades Administrativas;
2. La Ley Burocrática;
3. La Ley Federal del Trabajo;
4. El Código Federal de Procedimientos Civiles;
5. La Ley de Medios, y
6. Los principios generales de derecho.
Si bien los artículos a los que hace referencia la parte actora como aplicables para la caducidad y prescripción de su
impugnación contra el Acuerdo 53 corresponden a ordenamientos que pueden ser empleados de manera supletoria al Estatuto, lo cierto es que en este caso tales disposiciones no resultan aplicables supletoriamente en relación con el plazo para la interposición del recurso de inconformidad establecido en el artículo 360-II del Estatuto. Se explica.
La supletoriedad de las normas no implica una aplicación alternativa de ordenamientos, tampoco constituye una habilitación para que las autoridades puedan optar de manera discrecional entre aplicar un dispositivo normativo sobre el otro, sino que -más bien- la supletoriedad como institución jurídica procede para integrar una omisión en la ley o la deficiencia de su regulación con otras normas o principios generales contenidos en otros cuerpos normativos.
Al respecto, para que dicha supletoriedad opere, es necesario que se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que el ordenamiento legal a suplir establezca expresamente esa posibilidad, indicando la ley o normas que pueden aplicarse supletoriamente, o que un ordenamiento establezca que aplica, total o parcialmente, de manera supletoria a otros ordenamientos;
b) Que el ordenamiento a suplir no contemple la institución o las cuestiones jurídicas que pretenden aplicarse supletoriamente o, aun estableciéndolas, no las desarrolle o las regule deficientemente;
c) Que esa omisión o vacío legislativo haga necesaria la aplicación supletoria de normas para solucionar la controversia o el problema jurídico planteado, sin que sea válido atender a cuestiones jurídicas que la legislación no tuvo intención de establecer en la ley a suplir; y,
d) Que las normas aplicables supletoriamente no contraríen el ordenamiento legal a suplir, sino que sean congruentes con sus principios y con las bases que rigen específicamente la institución de que se trate.
Lo anterior, tiene sustento en la jurisprudencia por reiteración 2a./J. 34/2013 (10a.) de la segunda sala de la Suprema Corte de rubro SUPLETORIEDAD DE LAS LEYES. REQUISITOS PARA QUE OPERE16.
De esta forma, el hecho de que tanto los artículos 112 de la Ley Burocrática y 516 de la Ley de Trabajo -aparentemente- contemplen plazos de interposición distintos al establecido en el artículo 361 del Estatuto no genera -de manera automática y directa- que deban considerarse supletoriamente dichos plazos y no el establecido en el Estatuto.
Lo anterior, pues de conformidad con los artículos 360-II y 361 del Estatuto, el plazo para la presentación del recurso de inconformidad contra el cambio de adscripción o rotación de las personas integrantes del SPEN es de 10 (diez) días hábiles siguientes al que surta efectos la correspondiente, por lo que no sería procedente la supletoriedad de alguna otra norma a fin de integrar alguna omisión o deficiencia en su regulación, ya que tal cuestión se regula de manera concreta, específica y completa.
La Sala Superior, en la ratificación de jurisprudencia SUP-RDJ-1/2011, fijó un criterio en relación con los casos en que resulta aplicable el plazo de 15 (quince) días hábiles para la promoción de un Juicio Laboral establecido en el artículo 98.1
16 Consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XVIII, marzo de 2013 (dos mil trece), tomo 2, página 1065.
de la Ley de Medios y cuáles se rigen por el plazo genérico de 1 (un) año previsto en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo.
Al respecto sostuvo que el plazo contemplado en la Ley de Medios es de naturaleza procesal y corresponde a la temporalidad que tiene una persona trabajadora del INE (entonces Instituto Federal Electoral) que considere que se le ha afectado en sus derechos y prestaciones laborales, con motivo de una determinación del Instituto, de la cual haya tenido conocimiento directo y fehaciente, para ejercer la acción correspondiente.
Mientras que el contemplado en la Ley Federal del Trabajo es de carácter sustantivo, pues es el plazo con que cuentan dichas personas trabajadoras para exigir al Instituto el pago de prestaciones legales que consideren que les corresponden, que se generan por la simple prestación del servicio y que no son accesorias de la acción principal ni están supeditadas a que dicha acción prospere, siempre que no exista alguna determinación en la que se niegue el pago respectivo, pues en caso de existir tal determinación le resultaría aplicable el plazo de 15 (quince) días que establece el artículo 96.1 de la Ley de Medios.
La ratificación mencionada derivó en la validación de la jurisprudencia 1/2011SRI de rubro DEMANDA LABORAL. EL PLAZO DE QUINCE DÍAS NO ES APLICABLE RESPECTO DE PRESTACIONES QUE NO DEPENDEN DIRECTAMENTE DE LA SUBSISTENCIA DEL VÍNCULO LABORAL17.
17 Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 4, número 9, 2011 (dos mil once), páginas 20, 21 y 22.
En relación con este punto, el plazo genérico de 1 (un) año que establece el artículo 112 de la Ley Burocrática, también tiene la misma naturaleza sustantiva que el señalado en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, en tanto los criterios de excepción que mencionan los diversos artículos 11318 y 11419 de la Ley Burocrática refieren al ejercicio de acciones principales o accesorias a estas que no se generan por la simple prestación del servicio.
A partir de lo señalado, si bien el criterio mencionado hace referencia al régimen supletorio respecto al plazo específico establecido en el artículo 96.1 de la Ley de Medios y un plazo genérico de 1 (un) año, su razón fundamental resulta relevante y orientadora para resolver la presente controversia.
En efecto, en el caso la parte actora no demanda prestaciones autónomas generadas por la simple prestación de sus servicios
I.- En un mes:
a) Las acciones para pedirla nulidad de un nombramiento, y
b) Las acciones de los trabajadores para ejercitar el derecho a ocupar la plaza que hayan dejado por accidente o por enfermedad, contado el plazo a partir de la fecha en que estén en aptitud de volver al trabajo.
II.- En cuatro meses:
a) En caso de despido o suspensión injustificados, las acciones para exigir la reinstalación en su trabajo o la indemnización que la Ley concede, contados a partir del momento en que sea notificado el trabajador, del despido o suspensión.
b) En supresión de plazas, las acciones para que se les otorgue otra equivalente a la suprimida o la indemnización de Ley, y
c) La facultad de los funcionarios para suspender, cesar o disciplinar a sus trabajadores, contado el término desde que sean conocidas las causas.
19 Artículo 114.- Prescriben en dos años:
I.- Las acciones de los trabajadores para reclamar indemnizaciones por incapacidad provenientes de riesgos profesionales realizados;
II.- Las acciones de las personas que dependieron económicamente de los trabajadores muertos con motivo de un riesgo profesional realizado, para reclamar la indemnización correspondiente,
y
III.- Las acciones para ejecutar las resoluciones del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.
Los plazos para deducir las acciones a que se refieren las fracciones anteriores, correrán respectivamente, desde el momento en que se determine la naturaleza de la incapacidad o de la enfermedad contraída, desde la fecha de la muerte del trabajador o desde que sea ejecutable la resolución dictada por el Tribunal.
Las fracciones I y II de este artículo sólo son aplicables a personas excluidas de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
al INE, sino que su pretensión es el ejercicio de una acción principal contra una determinación emitida por el demandado (Acuerdo 53), en la que se aprobó su rotación por necesidades del servicio y un ajuste a la baja en su salario y nivel tabular, de la que tuvo conocimiento directo y fehaciente, por lo que -en atención a lo expuesto- es que le resulta aplicable el plazo de 10 (diez) días hábiles establecido en el artículo 361 del Estatuto para la presentación del recurso de inconformidad.
De ahí que, si el Acuerdo 53 le fue notificado el 29 (veintinueve) de marzo de 2023 (dos mil veintitrés) y la demanda se presentó el 29 (veintinueve) de marzo de 2024 (dos mil veinticuatro), es decir más de 1 (un) año después, es evidente que resulta extemporánea.
Dicha falta de oportunidad también subsistiría incluso si se aplicaran las reglas procesales previstas para los Juicios Laboral
-vía mediante la cual esta sala conoce de manera extraordinaria esta parte de la controversia- pues, en todo caso, en términos de lo expuesto y con fundamento en la jurisprudencia 1/2011 SRI
-ya citada- la demanda tendría que haberse presentado dentro de los 15 (quince) días hábiles siguientes a la notificación del Acuerdo 53 y no más de 1 (un) año después.
No pasa desapercibida la manifestación de la parte actora relativa a que al tratarse de un caso de posible discriminación en su contra por su estado civil se debe aplicar el plazo más benéfico.
No obstante ello, el hecho de que el Estatuto prevea un plazo para la interposición del recurso de reconsideración menor al establecido en los artículos 112 de la Ley Burocrática y 516 de
la Ley Federal del Trabajo del que la norma aplicable al caso -
además de que no resulta aplicable al caso -como ya se fundó y motivó- no le depara un perjuicio pues garantiza el derecho de las personas integrantes del SPEN de ser oídas en un plazo razonable y dota de certeza respecto a la firmeza de los actos no impugnados en tiempo.
Así, para que una persona integrante del SPEN -como lo era la parte actora- pueda controvertir mediante dicho recurso su cambio de adscripción o rotación y que el Consejo General del INE pueda analizar los agravios planteados, como podría ser
-precisamente- la posible existencia de discriminación contra la parte actora, se deben cumplir los requisitos de procedencia, como presentar el recurso en el plazo señalado en el artículo 361 del Estatuto (10 [diez] días hábiles).
Lo anterior, de acuerdo con la razón esencial de la jurisprudencia de tribunales colegiados de circuito de rubro ACCESO A LA JUSTICIA. ES UN DERECHO LIMITADO, POR LO QUE PARA SU EJERCICIO ES NECESARIO CUMPLIR CON LOS PRESUPUESTOS FORMALES Y MATERIALES DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA, ASÍ COMO DE OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA
DEMANDA DE AMPARO20 y la diversa de la primera sala de la Suprema Corte de rubro PRINCIPIO PRO PERSONA Y RECURSO EFECTIVO. EL GOBERNADO NO ESTÁ EXIMIDO DE RESPETAR LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA PREVISTOS EN LAS LEYES PARA INTERPONER UN MEDIO DE DEFENSA21.
En ese sentido, el acceso a la justicia, el principio propersona y la efectividad de los recursos, no implican dejar de observar los requisitos de procedencia y admisibilidad de los recursos, como se desprende de la razón esencial de la tesis aislada de
20 Consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, libro XXVI, noviembre de 2013 (dos mil trece), tomo 1, página 669.
21 Consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, libro 3, febrero de 2014 (dos mil catorce), tomo I, página 487.
tribunales colegiados de circuito -que se cita como criterio orientador- de rubro ACCESO A LA JUSTICIA Y EFECTIVIDAD DE LOS RECURSOS. NO IMPLICA DEJAR SIN EFECTOS LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA Y ADMISIBILIDAD DEL JUICIO DE AMPARO22.
A partir de estas premisas, no es posible aplicar de manera supletoria el plazo genérico de 1 (un) año contemplado en los artículos 112 de la Ley Burocrática y 516 de la Ley Federal del Trabajo, pues el artículo 361 del Estatuto prevé un plazo cierto, específico y concreto para la interposición del recurso de inconformidad, el cual no fue cumplido por la parte actora.
En consecuencia, toda vez que esta excepción resultó fundada, resulta improcedente el estudio de fondo en relación con los agravios que la parte actora hace valer contra el Acuerdo 53, mismo que en lo que respecta a la parte actora está firme por no haberse impugnado de manera oportuna.
5.4. Determinación sobre la extemporaneidad (5.2.2)
El INE considera que la parte actora debió controvertir el pago de la CTRL y su reinstalación mediante un Juicio Laboral que debió presentarse a más tardar el 15 (quince) de abril.
Esta excepción debe ser desestimada.
En relación con la extemporaneidad de la impugnación del pago de la CTRL, a diferencia de lo que considera el INE, la demanda resulta oportuna.
En efecto, en el caso, la parte actora controvierte el indebido cálculo del pago de su CTRL el cual -señala en la demanda- que
22 Consultable en: el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, libro XII, septiembre de 2012 (dos mil doce), tomo 3, página 1495.
conoció el 26 (veintiséis) de marzo.
Al respecto, si bien el demandado señaló en su contestación que tal hecho es falso, lo cierto es que no acompañó alguna prueba para desvirtuar lo señalado en la demanda, por lo que si dicho escrito se presentó el 29 (veintinueve) siguiente, es evidente que ello ocurrió dentro del plazo de 15 (quince) días hábiles 23 contados a partir de la fecha en que -señala- conoció el cálculo de esa compensación, por lo que es evidente su oportunidad24.
Por otra parte, con relación a la extemporaneidad para reclamar su reinstalación, tampoco tiene razón el demandado, pues la parte actora no solicita su reinstalación sino su reingreso al SPEN, de conformidad con lo establecido en el artículo 217 del Estatuto.
En efecto, la acción de reinstalación tiene su origen en el despido injustificado de la persona trabajadora y su finalidad es que la relación de trabajo continúe en los términos y condiciones pactados, como si nunca se hubiera interrumpido el contrato de trabajo y que se le entreguen los salarios que dejó de percibir durante el tiempo que dure interrumpida esa relación25.
23 Plazo que comprendió del 27 (veintisiete) de marzo al 16 (dieciséis) de abril. Sin considerar los días 30 (treinta) de marzo,13 (trece) y 14 (catorce) de abril por ser sábados ni los días 31 (treinta y uno) de marzo, 7 (siete) y 14 (catorce) de abril por ser domingos. Ello, toda vez que la controversia no está relacionada con el desarrollo de un proceso electoral federal o local, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia 1/2009-SRII de rubro PLAZO PARA IMPUGNAR ACTOS EMITIDOS DURANTE EL DESARROLLO DE UN PROCESO ELECTORAL, QUE NO ESTÉN VINCULADOS A ÉSTE. NO DEBEN COMPUTARSE TODOS LOS DÍAS Y HORAS
COMO HÁBILES consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 2, número 4, 2009 (dos mil nueve), páginas 23 a 25.
24 Lo que tiene sustento en la razón esencial de la jurisprudencia 8/2001 de la Sala Superior de rubro CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA PLENA EN
CONTRARIO; consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 5, año 2002 (dos mil dos), páginas 11 y 12.
25 Como se advierte del criterio sustentado por la entonces cuarta sala de la Suprema Corte en la tesis de jurisprudencia 4a./J. 25/94 de rubro SALARIOS CAIDOS, CONDENA A LOS, CUANDO EL DEMANDADO NIEGA EL DESPIDO, OFRECE LA REINSTALACION Y EL ACTOR LA ACEPTA. DEBE COMPRENDER HASTA LA
Mientras que el reingreso al SPEN 26 es el procedimiento mediante el cual el Instituto determina integrar nuevamente a una persona que se separó de un cargo o puesto de dicho servicio y concluyó su relación laboral con el mismo, siempre y cuando haya obtenido su titularidad en el cargo o puesto del que se separó, exista una plaza igual, homóloga o equivalente en el nivel que se encontraba; se acredite el beneficio institucional y la separación se haya dado por uno de los siguientes supuestos, sin exceder el tiempo de separación del Instituto previsto para cada uno de ellos:
Por una designación en una consejería electoral o en un cargo directivo en un organismo público local electoral;
Por una designación en un cargo directivo en el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación o algún tribunal electoral local;
Por una designación en algún cargo directivo de un organismo electoral internacional;
Para realizar actividades académicas formales de posgrado, en el ámbito electoral o áreas afines, habiendo obtenido el título correspondiente.
De ahí que deba desestimarse esta excepción, toda vez que el INE considera extemporáneo el ejercicio de la acción relativa a al reclamo de una pretensión diferente a la que realmente solicita la parte actora.
SEXTA. Pruebas admitidas y desahogadas
FECHA QUE LA JUNTA SEÑALA PARA QUE TENGA LUGAR LA REINSTALACION DEL TRABAJADOR, SALVO QUE ESTA NO PUEDA LLEVARSE A CABO POR CAUSA
IMPUTABLE AL PATRON; consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Número. 79, julio de 1994 (mil novecientos noventa y cuatro), página 28.
Documentales consistentes en:
a. Constancias de prestaciones de servicios emitidas a favor de la parte actora con las siguientes fechas de expedición:
a.1. 3 (tres) de mayo de 2018 (dos mil dieciocho) con folio C-INE/DIP-0373-2018;
a.2. 7 (siete) de mayo de 2018 (dos mil dieciocho) con folio C-INE/DIP-0406-2018, y
a.3. 7 (siete) de mayo de 2018 (dos mil dieciocho) con folio C-INE/DIP-0372-2018;
b. Copias simples de declaraciones de modificación patrimonial y de intereses con las siguientes fechas de recepción:
b.1. 8 (ocho) de junio de 2020 (dos mil veinte);
b.2. 28 (veintiocho) de mayo de 2021 (dos mil veintiuno);
b.3. 26 (veintiséis) de mayo de 2022 (dos mil veintidós);
b.4. 28 (veintiocho) de mayo de 2023 (dos mil veintitrés);
c. Copia simple las siguientes actas circunstanciadas elaboradas por la parte actora:
c.1. Acta circunstanciada INE/OE/JD/CM/12/CIRC/29/2023 de 15 (quince) de julio de 2023 (dos mil veintitrés);
c.2. Acta circunstanciada INE/OE/JD/CM/12/CIRC/23/2023 de 1° (primero) de julio de 2023 (dos mil veintitrés);
c.3. Acta circunstanciada INE/OE/JD/CM/12/CIRC/22/2023 de 1° (primero) de julio de 2023 (dos mil veintitrés);
c.4. Acta circunstanciada INE/OE/JD/CM/12/CIRC/46/2023 de 26 (veintiséis) de agosto de 2023 (dos mil veintitrés); e
d. Impresión de una comunicación mediante correo electrónico de 29 (veintinueve) de marzo de 2023 (dos mil veintitrés) dirigido a la parte actora con asunto “OFICIO DE NOTIFICACIÓN INE/DESPEN/1005/2023” en que -según refiere- se le notificó el acuerdo INE/JGE53/2023.
La técnica consistente en un disco compacto que, conforme al desahogo realizado en la audiencia respectiva, corresponde al siguiente contenido:
Archivo | Número de paginas | |
Acuerdo_INE-JGE53-2023 | 26 (veintiséis) páginas | |
Contenido: | • Acuerdo de la Junta General Ejecutiva INE/JGE53/2023 • Certificación de la documentación anterior. | |
Archivo | Número de paginas | |
CERTIFICACION | 2 (dos) páginas | |
Contenido: | Certificación del "REPORTE DE EXPEDIENTE DE PERSONAL", número 28,737(veintiocho mil, setecientos treinta y siete), relativo a “SANCHEZ MARCELO LUIS ARMANDO” | |
Archivo | Número de paginas | |
Conformidad de rotación_LASM (1) | 4 (cuatro páginas | |
Contenido: | • Escrito de fecha de 17 (diecisiete) de marzo de 2023 (dos mil veintidós), en el cual -presuntamente- se constata la afirmativa de la parte actora de aceptar el cambio de adscripción. • Certificación de la documentación anterior. | |
Archivo | Número de paginas | |
Constancias CTRL | 42 (cuarenta y dos páginas | |
Contenido: | • Hoja de cálculo de la CTRL de la parte actora • Cédula de periodos de servicio a nombre de la parte actora • Escrito de 17 (diecisiete) de enero de 2023 (dos mil veintitrés) firmado por la parte actora dirigido a la Coordinación Administrativa de la Junta Local Ejecutiva del INE en la Ciudad de México. • Escrito de 4 (cuatro) de enero de 2023 (dos mil veintitrés) firmado por la parte actora dirigido a la Vocalía Ejecutiva de la 12 Junta Distrital Ejecutiva del INE en la Ciudad de México. • Oficio INE/12JDE-CM/459/2024 de 31 (treinta y uno) de enero de 2024 (dos mil veinticuatro), relativo a la recomendación de pago de la CTRL a favor de la parte actora. • Oficio INE/JLE-CM/890/2024 de 1° (primero) de febrero de 2024 (dos mil veinticuatro) relativo a la recomendación de pago de la CTRL a favor de la parte actora. • Certificado de no adeudo correspondiente a la parte actora. • Cédula de análisis e investigación de registros a nombre de la parte actora “CEDANIR-1”, “CEDANIR-2” y “CEDANIR-3”. • Constancia de no adeudo de material biblio gráfico a nombre de la parte actora. • Oficio INE/DEA/DP/SON/453/2024 de 16 (dieciséis) de febrero de 2024 (dos mil veinticuatro) de la Subdirección de Operación de Nómina de la Dirección de Personal de la Dirección de Administración del INE. | |
Archivo | Número de paginas | |
Expediente de ingreso_DESPEN | 41 (cuarenta y un) páginas | |
Contenido: | • Acta de nacimiento de la parte actora. • Credencial para votar de la parte actora. • Currículum vitae [hoja de vida] de la parte actora. • Título de licenciatura en derecho a nombre de la parte actora. • Cédula profesional de la parte actora. • Oficio de adscripción INE/SE-1913/2017 de 5 (cinco) de diciembre de 2017 (dos mil diecisiete) dirigido a la parte actora. • Nombramiento provisional INE/SE-1914/2017 de 5 (cinco) de diciembre de 2017 (dos mil diecisiete) dirigido a la parte actora. • Dictamen Individual de Resultados de la Evaluación del Desempeño del periodo de septiembre 2020 (dos mil veinte) a agosto de 2021 (dos mil veintiuno) a nombre de la parte actora. • Dictamen Individual de Resultados de la Evaluación del Desempeño del periodo de septiembre 2018 (dos mil dieciocho) a agosto de 2019 (dos mil diecinueve) a nombre de la parte actora. • Dictamen Individual de Resultados de la Evaluación del Desempeño del periodo de septiembre 2017 (dos mil diecisiete) a agosto de 2018 (dos mil dieciocho) a nombre de la parte actora. • Evaluación del aprendizaje “PERIODO_FORMATIVO_2022/1” a nombre de la parte actora. • Evaluación del aprovechamiento del periodo académico 2020/1 a nombre de la parte actora. • Evaluación del aprovechamiento del periodo académico 2019/2 a nombre de la parte actora. • Evaluación del aprovechamiento del periodo académico 2019/1 a nombre de la parte actora. • Evaluación del aprovechamiento del periodo académico 2018/1 a nombre de la parte actora. • Constancia emitida por la Auditoría Superior de la Federación a nombre de la parte actora relativa a la acreditación del curso “Introducción al Sistema de Justicia Penal Acusatorio”. • Constancia emitida por la Auditoría Superior de la Federación a nombre de la parte actora relativa a la acreditación del curso “Dominio de estrés / Trabajo bajo presión - I”. • Constancia emitida por la Dirección Ejecutiva del INE a nombre de la parte actora relativa a su participación en el curso “Curso Sistema de Control Interno Institucional”. • Constancia emitida por el Comité de Ética del INE a nombre de la parte actora relativa a su participación en el curso “Introducción al Código de Ética de la Función Pública Electoral y al Código de Conducta”. | |
Archivo | Número de paginas | |
Expediente Personal | 116 (ciento dieciséis) páginas | |
Contenido: | Reporte de expediente laboral a nombre de la parte actora. Formato con datos laborales de la parte actora expedido por la Dirección de Personal de la Dirección Ejecutiva de Administración del INE. Hola única de servicios con firma y nombre de recibido por la parte actora el 27 (veintisiete) de febrero de 2024 (dos mil veinticuatro). FUM a nombre de la parte actora de 15 (quince) de enero de 2024 (dos mil veinticuatro). Escrito de 4 (cuatro) de enero de (dos mil veinticuatro) firmado por la parte actora. FUM a nombre de la parte actora de 11 (once) de abril de 2023 (dos mil veintitrés). Oficio INE/DESPEN/1005/2023 firmado por la directora ejecutiva del Servicio Profesional Electoral Nacional. FUM a nombre de la parte actora del 5 (cinco) de abril de 2023 (dos mil veintitrés). Oficio INE/DESPEN/1005/2023 firmado por la directora ejecutiva del Servicio Profesional Electoral Nacional. FUM a nombre de la parte actora de 1° (primero) de enero de 2021 (dos mil veintiuno). Constancia de prestación de servicios con folio C-INE/DIP/1704/2018 a nombre de la parte actora. Constancia de prestación de servicios con folio C-INE/DIP/1705-2018 a nombre de la parte actora. Constancia de prestación de servicios con folio C-INE/DIP/1706-2018 a nombre de la parte actora. Constancia de prestación de servicios con folio C-INE/DIP/1707-2018 a nombre de la parte actora. Formato “Designación de Beneficiarios por Motivo de Fallecimiento del Personal del Instituto Nacional Electoral” a nombre de la parte actora. “Consentimiento para ser Asegurado y Designación de Beneficiarios Seguro de Vida Grupo” a nombre de la parte actora. “Aviso de alta del trabajador” a nombre de la parte actora. FUM a nombre de la parte actora de 16 (dieciséis) de noviembre de 2017 (dos mil diecisiete). Oficio INE/DESPEN/2393/2017 firmado por la persona directora ejecutiva de la DESPEN. FUM a nombre de la parte actora de 28 (veintiocho) de febrero de 2017 (dos mil diecisiete). Copia cotejada del acta de nacimiento de la parte actora. Copia cotejada del título profesional de la parte actora. Copia cotejada de la cédula profesional de la parte actora. “Formato Institucional de Curriculum Vitae para los aspirantes a ocupar una plaza de la rama administrativa”. | |
Copia cotejada de la constancia de inscripción al Registro Federal de Contribuyentes (y Personas Contribuyentes) a nombre de la parte actora.
Copia cotejada de la Clave Única de Registro de Población de la parte actora.
Copia cotejada de la credencial para votar de la parte actora.
Copia cotejada de la cartilla del Servicio Militar Nacional a nombre de la parte actora.
Solicitud de empleo a nombre de la parte actora, de 12 (doce) de diciembre de 2016 (dos mil dieciséis).
3 (tres) cartas de recomendación expedidas a favor de la parte actora por distintas personas.
“Censo de Recursos Humanos” a nombre de la parte actora, elaborada el 12 (doce) de diciembre de 2016 (dos mil dieciséis).
Copia cotejada de un recibo telefónico a nombre de la parte actora.
Carta declaratoria firmada por la parte actora el 28 (veintiocho) de diciembre de 2016 (dos mil dieciséis).
Formato “Conocimiento de la obligación de presentar declaraciones de situación patrimonial” a nombre de la parte actora.
“Ficha técnica del empleado” a nombre de la parte actora.
Escrito de 23 (veintitrés) de diciembre de 2016 (dos mil dieciséis) firmado por la parte actora.
Expediente electrónico único del Sistema Nacional de Afiliación y Vigencia de Derechos a nombre de la parte actora.
“Cédula para la recepción de documentación del aspirante” a nombre de la parte actora.
Reporte de expediente personal a nombre de la parte actora.
Constancia de prestación de servicios con folio C-INE/DIP/0372-2018 a nombre de la parte actora.
Constancia de prestación de servicios con folio C-INE/DIP/0406-2018 a nombre de la parte actora.
Constancia de prestación de servicios con folio C-INE/DIP/0373-2018 a nombre de la parte actora.
“Aviso de modificación del sueldo del trabajador” a nombre de la parte actora.
“Formato de movimientos del prestador de servicios bajo el régimen de honorarios” a nombre de la parte actora de 1° (primero) al 28 (veintiocho) de febrero de 2017 (dos mil diecisiete).
Contrato de prestación de servicios por honorarios eventuales entre la parte actora y el INE respecto al cargo de “Líder de Proyectos de Resoluciones” por el periodo del 1° (primero) al 28 (veintiocho) de febrero de 2017 (dos mil diecisiete).
“Formato de movimientos del prestador de servicios bajo el régimen de honorarios” a nombre de la parte actora de 13 (trece) de enero de 2017 (dos mil diecisiete).
Contrato de prestación de servicios por honorarios eventuales entre la parte actora y el INE respecto al cargo de “Líder de Proyectos de Resoluciones” por el periodo del 1° (primero) al 31 (treinta y uno) de enero de 2017 (dos mil diecisiete).
“Constancia de sueldos, salario, conceptos asimilados, crédito al salario y subsidio para el empleo” del ejercicio 2016 (dos mil dieciséis) a nombre de la parte actora.
“Formato de movimientos del prestador de servicios bajo el régimen de honorarios” a nombre de la parte actora de 28 (veintiocho) de diciembre de 2015 (dos mil quince).
Contrato de prestación de servicios por honorarios eventuales entre la parte actora y el INE respecto al cargo de “Abogado Resolutor” por el periodo del 1° (primero) de enero al 31 (treinta y uno) de diciembre de 2016 (dos mil dieciséis).
“Constancia de sueldos, salario, conceptos asimilados, crédito al salario y subsidio para el empleo” del ejercicio 2015 (dos mil quince) a nombre de la parte actora.
“Formato de movimientos del prestador de servicios bajo el régimen de honorarios” a nombre de la parte actora de 25 (veinticinco) de junio de 2015 (dos mil quince).
Contrato de prestación de servicios por honorarios eventuales entre la parte actora y el INE respecto al cargo de “Abogado Resolutor” por el periodo del 1° (primero) de julio al 31 (treinta y uno) de diciembre de 2015 (dos mil quince).
Archivo | Número de paginas | |
Oficio_INE-JLE-CM-02100-2023 (1) | 8 (ocho) páginas | |
Contenido: | • Oficio INE/JLE-CM/02100/2023, de fecha 17 (diecisiete) de marzo de 2022 (dos mil veintidós), por el cual se solicitó a la DESPEN la rotación de Luis Armando Sánchez Marcelo por necesidades del Servicio. • Certificación de la documentación anterior. | |
Archivo | Número de paginas | |
Oficio_INE-UTF-DG-3690-2023” (1) | 4 (cuatro) páginas | |
Contenido: | • Oficio INE/UTF/DG/3690/2023, en el cual se notifica conformidad con la solicitud formulada mediante oficio INE/JLE-CM/02100/2023. • Certificación de la documentación anterior. | |
Archivo | Número de paginas | |
Poder notarial | 16 (dieciséis) páginas | |
Contenido: | Décimo tercer testimonio del instrumento público 148,467 (ciento cuarenta y ocho mil cuatrocientos sesenta y siete) otorgado ante la fe de la persona titular de la Notaría Pública 89 (ochenta y nueve) en la Ciudad de México. | |
Archivo | Número de paginas | |
SANCHEZ MARCELO LUIS ARMANDO-CERTIFICACION | 116 (ciento dieciséis) páginas | |
Contenido: | Reporte de expediente laboral a nombre de la parte actora. Formato con datos laborales de la parte actora expedido por la Dirección de Personal de la Dirección Ejecutiva de Administración del INE. Hola única de servicios con firma y nombre de recibido por la parte actora el 27 (veintisiete) de febrero de 2024 (dos mil veinticuatro). FUM a nombre de la parte actora de 15 (quince) de enero de 2024 (dos mil veinticuatro). | |
Escrito de 4 (cuatro) de enero de (dos mil veinticuatro) firmado por la parte actora.
FUM a nombre de la parte actora de 11 (once) de abril de 2023 (dos mil veintitrés).
Oficio INE/DESPEN/1005/2023 firmado por la directora ejecutiva del Servicio Profesional Electoral Nacional.
FUM a nombre de la parte actora de 5 (cinco) de abril de 2023 (dos mil veintitrés).
Oficio INE/DESPEN/1005/2023 firmado por la directora ejecutiva del Servicio Profesional Electoral Nacional.
FUM a nombre de la parte actora de 1° (primero) de enero de 2021 (dos mil veintiuno).
Constancia de prestación de servicios con folio C-INE/DIP/1704/2018 a nombre de la parte actora.
Constancia de prestación de servicios con folio C-INE/DIP/1705-2018 a nombre de la parte actora.
Constancia de prestación de servicios con folio C-INE/DIP/1706-2018 a nombre de la parte actora.
Constancia de prestación de servicios con folio C-INE/DIP/1707-2018 a nombre de la parte actora.
Formato “Designación de Beneficiarios por Motivo de Fallecimiento del Personal del Instituto Nacional Electoral” a nombre de la parte actora.
“Consentimiento para ser Asegurado y Designación de Beneficiarios Seguro de Vida Grupo” a nombre de la parte actora.
“Aviso de alta del trabajador” a nombre de la parte actora.
FUM a nombre de la parte actora elaborado el 16 (dieciséis) de noviembre de 2017 (dos mil diecisiete).
Oficio INE/DESPEN/2393/2017 firmado por la persona directora ejecutiva de la DESPEN.
FUM a nombre de la parte actora de 28 (veintiocho) de febrero de 2017 (dos mil diecisiete).
Copia cotejada del acta de nacimiento de la parte actora.
Copia cotejada del título profesional de la parte actora.
Copia cotejada de la cédula profesional de la parte actora.
“Formato Institucional de Curriculum Vitae para los aspirantes a ocupar una plaza de la rama administrativa”.
Copia cotejada de la constancia de inscripción al Registro Federal de Contribuyentes (y Personas Contribuyentes) a nombre de la parte actora.
Copia cotejada de la Clave Única de Registro de Población de la parte actora.
Copia cotejada de la credencial para votar de la parte actora.
Copia cotejada de la cartilla del Servicio Militar Nacional a nombre de la parte actora.
Solicitud de empleo a nombre de la parte actora, de 12 (doce) de diciembre de 2016 (dos mil dieciséis).
3 (tres) cartas de recomendación expedidas a favor de la parte actora por distintas personas.
“Censo de Recursos Humanos” a nombre de la parte actora, elaborada el 12 (doce) de diciembre de 2016 (dos mil dieciséis).
Copia cotejada de un recibo telefónico a nombre de la parte actora.
Carta declaratoria firmada por la parte actora el 28 (veintiocho) de diciembre de 2016 (dos mil dieciséis).
Formato “Conocimiento de la obligación de presentar declaraciones de situación patrimonial” a nombre de la parte actora.
“Ficha técnica del empleado” a nombre de la parte actora.
Escrito de 23 (veintitrés) de diciembre de 2016 (dos mil dieciséis) firmado por la parte actora.
Expediente electrónico único del Sistema Nacional de Afiliación y Vigencia de Derechos a nombre de la parte actora.
“Cédula para la recepción de documentación del aspirante” a nombre de la parte actora.
Reporte de expediente personal a nombre de la parte actora.
Constancia de prestación de servicios con folio C-INE/DIP/0372-2018 a nombre de la parte actora.
Constancia de prestación de servicios con folio C-INE/DIP/0406-2018 a nombre de la parte actora.
Constancia de prestación de servicios con folio C-INE/DIP/0373-2018 a nombre de la parte actora.
“Aviso de modificación del sueldo del trabajador” a nombre de la parte actora.
“Formato de movimientos del prestador de servicios bajo el régimen de honorarios” a nombre de la parte actora de 1° (primero) al 28 (veintiocho) de febrero de 2017 (dos mil diecisiete).
Contrato de prestación de servicios por honorarios eventuales entre la parte actora y el INE respecto al cargo de “Líder de Proyectos de Resoluciones” por el periodo del 1° (primero) al 28 (veintiocho) de febrero de 2017 (dos mil diecisiete).
“Formato de movimientos del prestador de servicios bajo el régimen de honorarios” a nombre de la parte actora de 13 (trece) de enero de 2017 (dos mil diecisiete).
Contrato de prestación de servicios por honorarios eventuales entre la parte actora y el INE respecto al cargo de “Líder de Proyectos de Resoluciones” por el periodo del 1° (primero) al 31 (treinta y uno) de enero de 2017 (dos mil diecisiete).
“Constancia de sueldos, salario, conceptos asimilados, crédito al salario y subsidio para el empleo” del ejercicio 2016 (dos mil dieciséis) a nombre de la parte actora.
“Formato de movimientos del prestador de servicios bajo el régimen de honorarios” a nombre de la parte actora de 28 (veintiocho) de diciembre de 2015 (dos mil quince).
Contrato de prestación de servicios por honorarios eventuales entre la parte actora y el INE respecto al cargo de “Abogado Resolutor” por el periodo del 1° (primero) de enero al 31 (treinta y uno) de diciembre de 2016 (dos mil dieciséis).
“Constancia de sueldos, salario, conceptos asimilados, crédito al salario y subsidio para el empleo” del ejercicio 2015 (dos mil quince) a nombre de la parte actora.
“Formato de movimientos del prestador de servicios bajo el régimen de honorarios” a nombre de la parte actora de 25 (veinticinco) de junio de 2015 (dos mil quince).
Contrato de prestación de servicios por honorarios eventuales entre la parte actora y el INE respecto al cargo de “Abogado Resolutor” por el periodo del 1° (primero) de julio al 31 (treinta y uno) de diciembre de 2015 (dos mil quince).
“Formato de movimientos del prestador de servicios bajo el régimen de honorarios” a nombre de la parte actora de 12 (doce) de enero de 2015 (dos mil quince).
Contrato de prestación de servicios por honorarios eventuales entre la parte actora y el INE respecto al cargo de “Abogado Resolutor” por el periodo del 16 (dieciséis) de enero al 30 (treinta) de junio de 2015 (dos mil quince).
Acta de nacimiento de la parte actora.
Título profesional de la parte actora.
Cédula profesional de la parte actora.
Constancia de inscripción al Registro Federal de Contribuyentes (y Personas Contribuyentes) a nombre de la parte actora.
Clave Única de Registro de Población de la parte actora.
Credencial para votar de la parte actora.
Recibo telefónico a nombre de la parte actora.
Carta declaratoria firmada por la parte actora el 8 (ocho) de enero de 2056 (dos mil quince).
Formato “Obligación de presentar declaración patrimonial” a nombre de la parte actora.
Formato “Consentimiento para ser asegurado y designación de beneficiarios” a nombre de la parte actora.
Instrumental pública de actuaciones, y
Presuncional legal y humana.
Las documentales consistentes en:
a. Expediente de ingreso de la DESPEN, del que se desprenden los siguientes documentos:
a.2. Acta de nacimiento de la parte actora;
a.3. Credencial para votar de la parte actora;
a.4. Currículum vitae (hoja de vida) de la parte actora;
a.5. Título de licenciatura en derecho a nombre de la parte actora;
a.6. Cédula profesional de la parte actora;
a.7. Oficio de adscripción INE/SE-1913/2017 de 5 (cinco) de diciembre de 2017 (dos mil diecisiete) dirigido a la parte actora;
a.8. Nombramiento provisional INE/SE-1914/2017 de 5 (cinco) de diciembre de 2017 (dos mil diecisiete) dirigido a la parte actora;
a.9. Dictamen Individual de Resultados de la Evaluación del Desempeño del periodo de septiembre 2020 (dos mil veinte) a agosto de 2021 (dos mil veintiuno) a nombre de la parte actora;
a.10. Dictamen Individual de Resultados de la Evaluación del Desempeño del periodo de septiembre 2018 (dos mil dieciocho) a agosto de 2019 (dos mil diecinueve) a nombre de la parte actora;
a.11. Dictamen Individual de Resultados de la Evaluación del Desempeño del periodo de septiembre 2017 (dos mil diecisiete) a agosto de 2018 (dos mil dieciocho) a nombre de la parte actora;
a.12. Evaluación del aprendizaje “PERIODO_FORMATIVO_2022/1” a nombre de la parte actora:
a.13. Evaluación del aprovechamiento del periodo académico 2020/1 a nombre de la parte actora;
a.14. Evaluación del aprovechamiento del periodo académico 2019/2 a nombre de la parte actora;
a.15. Evaluación del aprovechamiento del periodo académico 2019/1 a nombre de la parte actora;
a.16. Evaluación del aprovechamiento del periodo académico 2018/1 a nombre de la parte actora;
a.17. Constancia emitida por la Auditoría Superior de la Federación a nombre de la parte actora relativa a la acreditación del curso “Introducción al Sistema de Justicia Penal Acusatorio”;
a.18. Constancia emitida por la Auditoría Superior de la Federación a nombre de la parte actora relativa a la acreditación del curso “Dominio de estrés / Trabajo bajo presión - I”;
a.19. Constancia emitida por la Dirección Ejecutiva del INE a nombre de la parte actora relativa a su participación en el curso “Curso Sistema de Control Interno Institucional”;
a.20. Constancia emitida por el Comité de Ética del INE a nombre de la parte actora relativa a su participación en el curso “Introducción al Código de Ética de la Función Pública Electoral y al Código de Conducta”;
a.21. Constancia emitida por la DESPEN a nombre de la parte actora relativa a su participación en el curso “Lenguaje Claro”;
a.22. Constancia emitida por la DESPEN a nombre de la parte actora relativa a su participación en el curso “Derechos ARCO y medios de impugnación”;
a.23. Constancia emitida por la DESPEN a nombre de la parte actora relativa a su participación en el curso “Reglamento de Elecciones”;
a.24. Constancia emitida por la DESPEN a nombre de la parte actora relativa a su participación en el curso “Gobierno Abierto y Transparencia Proactiva”;
a.25. Constancia emitida por la DESPEN a nombre de la parte actora relativa a su participación en el curso “Evaluación de Competencias”;
a.26. Constancia emitida por la DESPEN a nombre de la parte actora relativa a su participación en el curso “Cultura Cívica y Participación Ciudadana”;
a.27. Constancia emitida por la DESPEN a nombre de la parte actora relativa a su participación en el curso “Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género”;
b. Oficio INE/JLE-CM/02100/2023, de fecha 17 (diecisiete) de marzo de 2022 (dos mil veintidós), por el cual se solicitó a la DESPEN la rotación de Luis Armando Sánchez Marcelo por necesidades del Servicio.
c. Escrito de fecha de 17 (diecisiete) de marzo de 2023 (dos mil veintidós), en el cual -presuntamente- se constata la afirmativa de la parte actora de aceptar el cambio de adscripción.
d. Acuerdo INE/JGE53/2023, por el que se aprueban cambios de adscripción y rotación por necesidades del servicio del personal.
e. Oficio INE/UTF/DG/3690/2023, en el cual se notifica conformidad con la solicitud formulada mediante oficio INE/JLE-CM/02100/2023.
f. Constancias relacionadas al CTRL reclamado por la parte actora, de las que se advierte la siguiente documentación:
f.1. Hoja de cálculo de la CTRL de la parte actora;
f.2. Cédula de periodos de servicio a nombre de la parte actora;
f.3. Hoja de “CÁLCULO”
f.4. Escrito de 17 (diecisiete) de enero de 2023 (dos mil veintitrés) firmado por la parte actora dirigido a la Coordinación Administrativa de la Junta Local Ejecutiva del INE en la Ciudad de México;
f.5. Escrito de 4 (cuatro) de enero de 2023 (dos mil veintitrés) firmado por la parte actora dirigido a la Vocalía Ejecutiva de la 12 Junta Distrital Ejecutiva del INE en la Ciudad de México;
f.6. Oficio INE/12JDE-CM/459/2024 de 31 (treinta y uno) de enero de 2024 (dos mil veinticuatro), relativo a la recomendación de pago de la CTRL a favor de la parte actora;
f.7. Oficio INE/JLE-CM/890/2024 de 1° (primero) de febrero de 2024 (dos mil veinticuatro) relativo a la recomendación de pago de la CTRL a favor de la parte actora;
f.8. Certificado de no adeudo correspondiente a la parte actora;
f.9. Cédula de análisis e investigación de registros a nombre de la parte actora “CEDANIR-1”, “CEDANIR-2” y “CEDANIR-3”;
f.10. Constancia de no adeudo de material bibliográfico a nombre de la parte actora;
f.11. Oficio INE/DEA/DP/SON/453/2024 de 16 (dieciséis) de febrero de 2024 (dos mil veinticuatro) de la Subdirección de Operación de Nómina de la Dirección de Personal de la Dirección de Administración del INE;
f.12. Oficio INE/OIC/UAJ/DSRA/138/2024 de 21 (veintiuno) de febrero de 2024 (dos mil veinticuatro) de la Dirección de Substanciación de Responsabilidades Administrativas del Órgano Interno de Control del INE;
f.13. Oficio INE/DEA/DP/SON/4546/2024 de 16 (dieciséis) de febrero de 2024 (dos mil veinticuatro) de la Subdirección de Operación de Nómina de la Dirección de Personal de la Dirección de Administración del INE;
f.14. Oficio INE/DEA/DP/SRPL/1224/2024 de 26 (veintiséis) de febrero de 2024 (dos mil veinticuatro) de la Subdirección de Relaciones y Programas Laborales;
f.15. Oficio INE/DJ/3369/2024 de 23 (veintitrés) de febrero de 2024 (dos mil veinticuatro) de la Dirección Jurídica del INE, así como sus anexos;
f.16. Formato único de movimientos y/o constancia de
NOMBRAMIENTO a nombre de la parte actora correspondiente al cargo de “VOCAL SECRETARIO DE JUNTA DISTRITAL”;
f.17. FUM a nombre de la parte actora correspondiente al cargo de “JEFE DE DEPARTAMENTO DE RESOLUCIONES Y NORMATIVIDAD”;
f.18. Desglose de diversas prestaciones en que se advierte el nombre de la parte actora;
f.19. Documento denominado “Puntos de REVISIÓN en expediente de C.T.R.L.”; y
f.20. Documento denominado “PAGO DE COMPENSACIÓN POR TÉRMINO DE LA RELACIÓN LABORAL” a nombre de la parte actora.
La parte actora señala que toda vez que fue vulnerado en sus derechos fundamentales y laborales, solicita su reingreso al INE en una plaza de nivel 4 -con fundamento en lo establecido en artículo 217 del Estatuto- pues es en el que concursó y ganó legítimamente en los procedimientos de ingreso del SPEN.
7.2. Cálculo del pago de su CTRL
Señala que el cálculo de su CTRL es incorrecto.
En primer lugar, porque dicho cálculo se realizó a partir de 2017 (dos mil diecisiete), siendo que comenzó a prestar sus servicios al INE a partir del 16 (dieciséis) de enero de 2015 (dos mil quince), por lo que el periodo que se debe tomar en cuenta es desde esa fecha hasta el 15 (quince) de enero.
Asimismo, considera que el salario a partir del cual se debió calcular dicha prestación es el que corresponde a la Subdirección de Resoluciones y Normatividad, tal como se estableció en el anexo 1 del Acuerdo 53.
7.3. El pago de la compensación por cargas de trabajo derivadas del proceso electoral concurrente 2023-2024 (dos mil veintitrés – dos mil veinticuatro)
Señala que el INE omitió incluir la compensación aprobada por la JGE mediante acuerdo INE/JGE01/2024 relativo al establecimiento de una compensación por las cargas de trabajo con motivo del pasado proceso electoral concurrente, mismas
que le tocó atender durante el tiempo que laboró para el demandado. Al respecto, señala que en caso no ser procedente el pago de esa compensación, solicita el pago de horas extras.
7.4. Reconocimiento de la relación laboral
Señala que se debe reconocer la existencia de una relación laboral a partir del 16 (dieciséis) de enero de 2015 (dos mil quince), que fue cuando comenzó a prestar sus servicios para el demandado, pues existía una relación de subordinación, contaba con un horario laboral, un lugar de trabajo y fue de manera ininterrumpida.
A partir de los argumentos de la parte actora y las excepciones hechas valer por el INE, la controversia en el presente Juicio Laboral es la siguiente.
Determinar si la parte actora tiene razón en cuanto a que ha sostenido una relación laboral continua con el INE desde el 16 (dieciséis) de enero de 2015 (dos mil quince) hasta su renuncia el 15 (quince) de enero.
Asimismo, se debe analizar si tiene razón o no respecto a su solicitud de reingreso al SPEN.
En relación con el cálculo de su CTRL, se debe analizar la excepción hecha valer por el INE en el sentido de que la parte actora formula un reclamo oscuro y defectuoso por no indicar el periodo que reclama.
De ser el caso, también se debe analizar si -como lo refiere el INE- la parte actora perdió su derecho a recibir la CTRL por
haber promovido un Juicio Laboral contra el Instituto.
Si se superan estas cuestiones, se debe determinar si tanto el salario como el periodo conforme a los cuales se calculó la CTRL son correctos.
Asimismo, parte de la controversia consiste en determinar si a la parte actora se le debió pagar la compensación por las cargas de trabajo derivadas del proceso electoral concurrente 2023-2024 (dos mil veintitrés - dos mil veinticuatro) o, en caso de que no fuera procedente, indicar si procede el pago de horas extras o no.
8.2. Naturaleza de la relación jurídica entre las partes
Si bien en la demanda, la parte actora solicita que sea reconocida la relación laboral que -afirma- sostuvo con el INE, dicho Instituto en su contestación no hizo valer ninguna acción o excepción en relación con este reclamo.
En consecuencia, ante tales circunstancias, la naturaleza laboral de la relación sostenida entre la parte actora y el demando es una cuestión sobre la que no existe controversia alguna que deba ser analizada por esta sala.
De ahí que, ante la falta de controversia generada por el Instituto, se reconoce la existencia de una relación laboral entre la parte actora y el demandado.
8.3. Inicio y continuidad de la relación laboral
La parte actora señala que el INE debe reconocer la existencia de una relación laboral desde el 16 (dieciséis) de enero de 2015 (dos mil quince), fecha en que comenzó a prestar sus servicios de manera ininterrumpida.
8.3.1 Inicio de la relación laboral
La parte actora en su demanda señala que comenzó a trabajar para el INE desde el 16 (dieciséis) de enero de 2015 (dos mil quince). Al respecto, el demandado no realizó ninguna manifestación .
Junto a su contestación el Instituto aportó digitalmente -entre otros- un contrato de prestación de servicios que firmó con la parte actora, donde se indica una vigencia -precisamente- del 16 (dieciséis) de enero al 30 (treinta) de junio de 2015 (dos mil quince) para el cargo de “Abogado Resolutor”.
Constancia remitida digitalmente en un disco compacto, cuyo contenido fue desahogado en la audiencia correspondiente, que constituye una documental27 privada28 con valor indiciario29; sin embargo, su existencia presume la del original30, aunado a que no fue objetado en cuanto su autenticidad por la parte actora y resultar acorde con las manifestaciones de las partes, lo que permite generar certeza sobre los hechos que consignan31.
Por tanto, se tendrá como fecha de inicio de la relación laboral el 16 (dieciséis) de enero de 2015 (dos mil quince).
27 Al respecto resulta aplicable la jurisprudencia 6/2005 de la Sala Superior de rubro
PRUEBAS TÉCNICAS. PERTENECEN AL GÉNERO DOCUMENTOS, AUN CUANDO EN
ALGUNAS LEYES TIENEN REGULACIÓN ESPECÍFICA; consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005 (mil novecientos noventa y siete – dos mil cinco). Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 255 y 256.
28 Precisando que si bien se remitió digitalmente una certificación firmada electrónicamente por la persona directora de apoyo al Consejo General del INE y JGE, lo cierto es que no se certifica que los mismos correspondan con el original que se tuvo a la vista, sino que se hace constar que el archivo corresponde al que fue remitido mediante una cuenta institucional de correo electrónico.
29 De conformidad con los artículos 14 [párrafos 1.b) y 5] de la Ley de Medios y 796 de la Ley Federal del Trabajo.
30 Artículo 810 de la Ley Federal del Trabajo.
31 Artículos 16 (párrafos1 y 3) de la Ley de Medios y 841 de la Ley Federal del Trabajo.
8.3.2. Continuidad de la relación laboral
En relación con la continuidad de la relación, el demandado tampoco formuló controversia alguna.
Con su contestación, el demandado presentó los siguientes contratos que suscribió con la parte actora:
2015 (dos mil quince) | |||
Temporalidad | Tipo de contrato | Cargo desempeñado | |
1 | 16 (dieciséis) de enero al 30 (treinta) de junio | Contrato de prestación de servicios por honorarios eventuales | Abogado resolutor |
2 | 1° (primero) de julio al 31 (treinta y uno) de diciembre | Contrato de prestación de servicios por honorarios eventuales | Abogado resolutor |
2016 (dos mil dieciséis) | |||
Temporalidad | Tipo de contrato | Cargo desempeñado | |
4 | 1° (primero) de enero al 31 (treinta y uno) de diciembre | Contrato de prestación de servicios por honorarios eventuales |
Abogado resolutor |
2017 (dos mil diecisiete) | |||
Temporalidad | Tipo de contrato | Cargo desempeñado | |
10 | 1° (primero) al 31 (treinta y uno) de enero | Contrato de prestación de servicios por honorarios eventuales | Líder de proyectos de resoluciones |
11 | 1° (primero) al 28 (veintiocho) de febrero | Contrato de prestación de servicios por honorarios eventuales | Líder de proyectos de resoluciones |
Asimismo, acompañó una hoja única de servicios a nombre de la parte actora de la que se observan los siguientes puestos y periodos.
Periodo | Puesto |
1° (primero) de enero al 28 (veintiocho) de febrero de 2017 (dos mil diecisiete) | “Líder de proyectos de resoluciones/29A5123/29A5” |
1° (primero) de marzo al 15 (quince) de noviembre de 2017 (dos mil diecisiete) | “Jefe de departamento de resoluciones y normatividad/AD01067/LC4” |
del 16 (dieciséis) de noviembre al 31 (treinta y uno) de diciembre de 2017 (dos mil diecisiete) | “Subdir. / Subdira. De resoluciones y normatividad/SPUFSRN/PA3” |
1° (primero) de enero al 31 (treinta y uno) de diciembre de 2018 (dos mil dieciocho) | “Subdir. / Subdira. De resoluciones y normatividad/SPUFSRN/PA3” |
1° (primero) de enero al 31 (treinta y uno) de diciembre de 2019 (dos mil diecinueve) | “Subdir. / Subdira. De resoluciones y normatividad/SPUFSRN/PA3” |
1° (primero) de enero al 31 (treinta y uno) de diciembre de 2020 (dos mil veinte) | “Subdir. / Subdira. De resoluciones y normatividad/SPUFSRN/PA3” |
1° (primero) de enero al 31 (treinta y uno) de diciembre de 2021 (dos mil veintiuno) | “Subdir. / Subdira. De resoluciones y normatividad/SPUFSRN/PA3” |
1° (primero) de enero al 31 (treinta y uno) de diciembre de 2022 (dos mil veintidós) | “Subdir. / Subdira. De resoluciones y normatividad/SPUFSRN/SPF4” |
1° (primero) de enero al 15 (quince) de marzo de 2023 (dos mil veintitrés) | “Subdir. / Subdira. De resoluciones y normatividad/SPUFSRN/SPF4” |
16 (dieciséis) de marzo al 31 (treinta y uno) de enero de 2023 (dos mil veintitrés) | “Vocal secretario de junta distrital/SPJDVS0/SPG5” |
1° (primero) al 15 (quince) de enero | “Vocal secretario de junta distrital/SPJDVS0/SPG5” |
De igual manera, el Instituto acompañó junto a su contestación
los siguientes FUM:
Cargo | Fecha de expedición |
Jefe de departamento de resoluciones y normatividad | 1° (primero) de marzo de 2017 (dos mil diecisiete) |
Subdirector de resoluciones y normatividad | 16 (dieciséis) de noviembre de 2017 (dos mil diecisiete) |
Subdirector de resoluciones y normatividad | 1° (primero) de enero de 2021 (dos mil veintiuno) |
Subdirector de resoluciones y normatividad | 15 (quince) de abril de 2023 (dos mil veintitrés) |
“Vocal secretario de junta distrital” | 16 (dieciséis) de abril de 2023 (dos mil veintitrés) |
Agregando que el INE también acompañó una constancia de servicios a nombre de la parte actora que corresponde al puesto de “LÍDER DE PROYECTOS DE RESOLUCIONES” haciendo constar un periodo de contratación del 1° (primero) de enero al 28 (veintiocho) de febrero de 2017 (dos mil diecisiete).
Todas estas constancias fueron aportadas digitalmente en un disco compacto, cuyo contenido fue desahogado en la audiencia correspondiente, las cuales constituyen documentales 32 privadas 33 con valor indiciario 34 ; sin embargo, su existencia presume la de los originales35, aunado a que no fueron objetados en cuanto su autenticidad por la parte actora y resultan acordes con las manifestaciones de las partes, permitido generar certeza sobre los hechos que consignan36.
32 Al respecto resulta aplicable la jurisprudencia 6/2005 de la Sala Superior de rubro
PRUEBAS TÉCNICAS. PERTENECEN AL GÉNERO DOCUMENTOS, AUN CUANDO EN
ALGUNAS LEYES TIENEN REGULACIÓN ESPECÍFICA; consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005 (mil novecientos noventa y siete – dos mil cinco). Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 255 y 256.
33 Precisando que si bien se remitió digitalmente una certificación firmada electrónicamente por la persona directora de apoyo al Consejo General del INE y JGE, lo cierto es que no se certifica que los mismos correspondan con el original que se tuvo a la vista, sino que se hace constar que el archivo corresponde al que fue remitido mediante una cuenta institucional de correo electrónico.
34 De conformidad con los artículos 14 [párrafos 1.b) y 5] de la Ley de Medios y 796 de la Ley Federal del Trabajo.
35 Artículo 810 de la Ley Federal del Trabajo.
36 Artículos 16 (párrafos1 y 3) de la Ley de Medios y 841 de la Ley Federal del Trabajo.
De forma que, a partir de las constancias del expediente, especialmente de los contratos y FUM se acredita que existió una relación laboral entre las partes de forma continua durante el periodo de 16 (dieciséis) de enero de 2015 (dos mil quince) al 15 (quince) de enero de 2024 (dos mil veinticuatro).
8.3.3. Terminación de la relación laboral
Finalmente, no existe controversia respecto de que la parte actora terminó su relación laboral con el demandado el 15 (quince) de enero al haber renunciado.
La parte actora solicita en su demanda el reingreso al SPEN37 en un plaza de nivel 4, al ser por la que concursó y ganó de conformidad con los procedimientos de ingreso al SPEN, lo que sustenta en el artículo 217 del Estatuto.
En su contestación, el INE niega acción y derecho a la parte actora para reclamar su reinstalación pues refiere que tal solicitud es improcedente toda vez que la terminación de la relación se dio por renuncia.
Al respecto, debe desestimarse esa excepción toda vez que, como ya se fundó y motivó en el apartado 5.4 de esta sentencia, refiere a una pretensión de naturaleza diferente a la demandada por la parte actora, quien no solicita su reinstalación sino su reingreso al SPEN.
De ahí que si el Instituto se excepciona argumentado la falta de acción y derecho de la parte actora para exigir una prestación
37 Si bien en su demanda señala que solicita su ingreso al Instituto, funda tal petición en el artículo 217 del Estatuto que regula el reingreso al SPEN en una plaza igual, homóloga o equivalente en el nivel que se encontraba al momento de su separación.
diferente a la que realmente pretende, es evidente que debe desestimarse.
Sin embargo, tampoco es procedente acordar favorablemente el reingreso de la parte actora al SPEN. Se explica.
De manera específica38 las solicitudes de reingreso al SPEN deben ser dirigidas a la DESPEN mediante escrito que contenga:
El nombre completo y la firma de la persona solicitante;
El cargo o el puesto del SPEN que ocupaba de manera permanente;
La fecha y las causas de su separación;
La documentación que acredite la o las razones que dieron motivo a su separación;
La documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 201 del Estatuto, y
El cargo o puesto al que solicite su reingreso y la adscripción de este.
Una vez recibida la solicitud y la información recabada, la DESPEN verificará el cumplimiento de los requisitos establecidos para determinar la viabilidad del reingreso y, en caso de cumplirlos, elaborará un dictamen sobre la pertinencia de la solicitud; integrará la propuesta y la presentará a la Comisión del SPEN para que formule observaciones y, finalmente, se pondrá a propuesta de la JGE o del Consejo General del INE -según corresponda- para su aprobación39.
38 Artículo 11 de los Lineamientos para el Reingreso y la Reincorporación al SPEN del sistema del INE, consultables en el siguiente vínculo electrónico: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/116028/JG Eor202012-10-ap-6-6-a.pdf.
39 Artículos 12, 13 y 14 de los Lineamientos para el Reingreso y la Reincorporación al SPEN del sistema del INE.
Asimismo, el artículo 219 del Estatuto señala que los órganos del INE facultados para aprobar el reingreso de una persona al SPEN son los siguientes:
El Consejo General, a propuesta de la JGE y previo conocimiento de la Comisión del SPEN, respecto a las vocalías ejecutivas;
La JGE, previo conocimiento de la Comisión del SPEN, por lo que hace al resto de cargos del servicio.
De esta manera, si la pretensión de la parte actora es obtener su reingreso al SPEN, al ser este un trámite administrativo no es una cuestión que pudiera determinarse por esta Sala Regional al resolver este juicio, ya que los Juicios Laborales tienen por objeto revisar si el INE como patrón vulneró algún derecho laboral de alguna de sus personas trabajadoras, escapando de ello la revisión de solicitudes de carácter administrativo que deben seguir un procedimiento previo ante diversas áreas del INE, como en el caso del reingreso solicitado, a fin de revisar la petición de reingreso, el expediente de la parte actora, la documentación correspondiente y resolver si puede, o no, reingresar al SPEN.
Así, es necesario que antes de acudir a juicio, la parte actora agote las instancias y procedimientos administrativos correspondientes, a fin de que sea un órgano del INE facultado para ello el que determine o no la procedencia de su solicitud y en caso de que esta no resulte favorable a sus intereses y considere que dicha respuesta vulnera algún derecho laboral puede acudir a este tribunal.
Lo anterior, máxime que la parte actora no acompañó ningún elemento que demostrara que hubiera realizado tal
procedimiento y que su solicitud hubiere sido negada, ni se queja de que -de ser el caso- tal negativa fuera contraria a derecho.
Por lo expuesto, en este Juicio Laboral no es procedente
ordenar el reingreso de la parte actora al SPEN.
8.5. Indebido cálculo del pago de la CTRL
Con relación a esta prestación, la parte actora señala que el cálculo de su CTRL es incorrecto.
En primer lugar, porque dicho cálculo se realizó a partir de 2017 (dos mil diecisiete), siendo que comenzó a prestar sus servicios al INE desde el 16 (dieciséis) de enero de 2015 (dos mil quince), por lo que el periodo que se debe tomar en cuenta es desde esa fecha hasta el 15 (quince) de enero.
Asimismo, considera que el salario a partir del cual se debió calcular dicha prestación es el que corresponde al de la Subdirección de Resoluciones y Normatividad y no como vocal secretario de la 12 Junta Distrital, pues -afirma- en el anexo 1 del Acuerdo 53 se estableció que con su rotación por necesidades del servicio se conservan -entre otras- sus percepciones actuales.
En relación con esta prestación, el INE hizo valer la excepción de oscuridad, imprecisión y defecto legal de la demanda, puesto que, si bien reclama que el cálculo de su CTRL es incorrecto, omitió señalar de manera pormenorizada los hechos de su demanda, así como el periodo que sustenta la prestación que reclama, pues -incluso- en su escrito de 4 (cuatro) de enero no indicó tal temporalidad.
Esta excepción debe ser desestimada pues la parte actora sí
indica los hechos en los que basa su controversia, pues al respecto señala:
El 26 de marzo de 2024, acudí a la Junta Local Ejecutiva en la Ciudad de México con la finalidad de recoger mi compensación por término de la relación laboral o contractual, no obstante, me percaté que el cálculo realizado por la autoridad responsable omite contemplar de manera correcta el tiempo laborado por el suscrito, así como el sueldo base con el que se realizó el calculó, ya que toma en cuenta el de Vocal Secretario Distrital (nivel 5) y no el de Subdirector de Resoluciones y Normatividad (nivel 4), como se estableció en el propio anexo 1 del acuerdo INE/JGE53/2023.
De ahí que el INE no tiene razón en este planteamiento.
De igual manera, contrario a lo que el demandado refiere en su contestación, la parte actora sí especifica la temporalidad que
-a su juicio- debe considerarse para el cálculo de su CTRL.
Particularmente en la demanda la parte actora señala que el INE le dejó de considerar 2 (dos) años de relación laboral, pues el cálculo de la CTRL se hace a partir de 2017 (dos mil diecisiete) siendo que comenzó a prestar sus servicios para el demandado desde 2015 (dos mil quince), por ello, solicita que tal compensación se calcule por el periodo comprendido del 16 (dieciséis) de enero de 2015 (dos mil quince) al 15 (quince) de enero.
Por otra parte, si bien la parte actora al momento de solicitar su CTRL -mediante escrito de 4 (cuatro) de enero- no indicó el periodo sobre el cuál se debía calcular, de conformidad con el artículo 587 del Manual, la Dirección de Personal del INE -y no la parte actora- es el ente encargado de determinar el tiempo efectivo de servicios con base a los registros en el sistema de nómina y de conformidad a las evidencias que se integre para tal fin, para efectos del cálculo de la CTRL que corresponda.
Además, el artículo 589 del Manual únicamente exige que la persona trabajadora de una plaza presupuestal o de servicios permanentes solicite el pago de la CTRL dentro de los 60 (sesenta) días posteriores a su separación, sin que se exija indicar la temporalidad sobre la que solicitan su pago.
Adicional a lo anterior, el demandado también hace valer la excepción de falta de acción y derecho de la parte actora para reclamar el pago de su CTRL puesto que afirma que el pago de dicha prestación se realizó conforme a lo que establecen los artículos 586 y 588 del Manual, que señalan que para el cálculo de la compensación se acumulará el tiempo efectivo de servicios en plaza presupuestal y como persona prestadora de servicios permanentes, siempre que no existan interrupciones, debiendo acumular 1 (uno) o 2 (dos) años de antigüedad, además de que solo se considerarán los años de servicio en dichas plazas, por lo que -refiere- no se adeuda nada a la parte actora.
Además, sostiene que el pago de dicha prestación extralegal se suspendió debido a que la parte actora presentó un Juicio Laboral, por lo que no tiene derecho a la compensación, conforme señala el artículo 572-V del Manual.
Esta excepción es parcialmente fundada.
La parte infundada de esta excepción se explica a continuación.
El INE tiene autonomía constitucional para establecer el otorgamiento de prestaciones extralegales a favor de sus personas servidoras públicas, contando con total libertad para regular los términos y condiciones que así determine y para ponderar el desempeño optimo de la persona servidora pública
para establecer si tiene derecho a la prestación en cuestión.
Al respecto, esta Sala Regional ha sostenido 40 que las prestaciones “extralegales” se sustentan en la voluntad de las partes, de ahí que no están reguladas en ordenamientos legales que obliguen a la parte patronal a su pago, sino que nace de la voluntad de las partes a través de convenios que tienen como finalidad mejorar las condiciones establecidas en la propia Ley Federal del Trabajo41.
No obstante lo anterior, si bien la CTRL es una prestación extralegal, lo cierto es que los términos para su otorgamiento se encuentran regulados por el propio INE en el Manual, mismo instrumento que dota de certeza y seguridad jurídica -en lo que interesa- a la relación entre la parte patronal y trabajadora; de ahí que a pesar de ser una prestación extralegal, no significa que quede al arbitrio del Instituto, sino que -en todo caso- habrá que analizar si se cumplen los requisitos necesarios para su otorgamiento, mismos que en el caso la parte actora sí cumplió.
De forma puntal, la CTRL es una prestación extralegal otorgada al personal de plaza presupuestal y a las personas prestadoras de servicios permanentes con el objetivo de otorgar un reconocimiento económico derivado del desempeño como funcionarias del Instituto, de acuerdo con los principios rectores de la función electoral como referencia del comportamiento del personal en el ejercicio, siempre que se cumplan los requisitos previstos para su otorgamiento42.
40 Por ejemplo, al resolver el Juicio Laboral SCM-JLI-40/2023 y SCM-JLI-11/2024.
41 Sirven de apoyo las jurisprudencias emitidas por los Tribunales Colegiados de Circuito, cuyos rubros son PRESTACIONES EXTRALEGALES. CORRESPONDE ACREDITAR SU PROCEDENCIA A QUIEN PRETENDE SU PAGO, así como PRESTACIONES EXTRALEGALES EN MATERIA LABORAL. CORRESPONDE AL
RECLAMANTE LA CARGA PROBATORIA DE LAS, consultables en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, julio de 2002 (dos mil dos), páginas 1171 y 1185, respectivamente.
Por su parte el artículo 572-V del Manual refiere como uno de los supuestos de excepción para la entrega de la Compensación que la persona trabajadora tenga promovida en contra del Instituto alguna controversia de carácter judicial a la fecha de su renuncia, terminación de su relación contractual, laboral o separación con motivo de reestructuración o reorganización administrativa, siempre y cuando la misma no verse precisamente sobre el pago de la compensación por término de la relación laboral.
Por su parte el artículo 574 del Manual señala que el derecho para reclamar el pago de la CTRL prescribirá dentro de los 60 (sesenta) días hábiles siguientes a la fecha en que se hayan actualizado los supuestos de separación previstos en las presentes disposiciones.
El artículo 579 del Manual dispone que para el otorgamiento de esa compensación, deberán cumplirse todos y cada uno de los requisitos que establece el mismo.
Los artículos 580 y 581 del Manual establecen los requisitos y condiciones para el otorgamiento de la CTRL, según la naturaleza de la relación jurídica que guarde con el INE (ya sea de plaza presupuestal o personas de servicios permanentes).
Los artículos 589 y 590 del Manual establecen el mecanismo para obtener el pago de la CTRL, el cual se desarrolla de la siguiente forma:
a. La persona de plaza presupuestal o prestadora de servicios permanentes deberá presentar por escrito la solicitud correspondiente a la coordinación o enlace
administrativos de que se trate dentro del plazo de 60
(sesenta) días hábiles siguientes a la fecha en que se hayan actualizado los supuestos de separación, con copia a la Dirección de Personal del INE.
b. La coordinación o enlace administrativos correspondiente, deberá remitir dentro de los 15 (quince) días siguientes a la Dirección Ejecutiva de Administración del INE -contados a partir de la presentación de la solicitud- la siguiente documentación.
a. Cédulas de análisis e investigación de registros en materia de recursos humanos, recursos materiales y recursos financieros (CEDANIRES);
b. Constancia de no adeudo de material bibliográfico;
c. Certificado de no adeudo (CERNAD);
d. En su caso, recomendación de pago; y
e. Solicitud de pago.
Por su parte el artículo 591 del Manual señala que el trámite de la CTRL se suspenderá cuando existan adeudos de las personas trabajadoras con el INE, hasta en tanto sean aclarados
-independientemente de su naturaleza-.
De igual forma, en el señalado artículo se prevé que el INE podrá retener de la CTRL los saldos de adeudos que deriven de pagos en demasía, de lo indebido o de cualquier índole43.
Por otro lado, de conformidad con el artículo 592 del Manual, la omisión por parte de la coordinación o enlace administrativos en el envío de la documentación referida previamente dentro del plazo señalado no afectará el derecho del personal a recibir la
43 El Manual señala a este respecto que “...conforme a lo previsto en el artículo 165 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de las personas Trabajadoras del Estado, el Instituto retendrá de la compensación los saldos insolutos de los préstamos personales que el trabajador o prestadores de servicios haya adquirido con ese Instituto”.
CTRL.
Finalmente, el artículo 593 del Manual dispone que la Dirección de Personal del INE, de conformidad con las reglas de operación del “Fondo para Atender el Pasivo Laboral del Instituto”, presentará la información correspondiente ante la Comisión Auxiliar y el Comité Técnico del referido fondo, según corresponda, para aprobar el pago de las compensaciones que en derecho procedan y realice las acciones requeridas para cumplir los fines del contrato del fideicomiso establecido.
En el caso, el INE indica que si bien el pago de la CTRL a favor de la parte actora estaba programado para realizarse el 1° (primero) de noviembre, derivado de la promoción de un Juicio Laboral con motivo de reestructuración o reorganización administrativa el mismo fue suspendido, por lo que la parte actora carece de derecho para reclamar su pago.
De lo anterior se puede concluir que el pago de la CTRL de la parte actora sí fue aprobado en un principio, pues incluso el propio demandado reconoce que su pago ya estaba programado, conclusión que también se refuerza con la existencia de la hoja de cálculo de tal compensación.
Constancia que constituye una documental privada con valor indiciario44; sin embargo, su existencia presume la del original45y aunado a que no fue objetada en cuanto su autenticidad por la parte actora permite generar certeza sobre los hechos que consigna46.
44 De conformidad con los artículos 14.1.b) 14.5 y 16.3 de la Ley de Medios y 796 de la Ley Federal del Trabajo.
45 Artículo 810 de la Ley Federal del Trabajo.
46 Artículos 16 (párrafos1 y 3) de la Ley de Medios y 841 de la Ley Federal del Trabajo.
Por otro lado, el demando argumenta que la parte actora carece de derecho para reclamar el pago de dicha prestación, puesto que fue suspendida derivado de la promoción de un juicio laboral con motivo de reestructuración o reorganización administrativa, por lo que se puede concluir que el motivo de la supuesta suspensión se sustenta en el establecido en el artículo 572-V del Manual47.
Sin embargo, el demandado no especifica de manera concreta cuál es la controversia judicial (juicio laboral) que la parte actora tenía promovida en su contra al momento de su renuncia, incluso tampoco indica que se trate del presente Juicio Laboral.
Al respecto, aunque el supuesto establecido en el artículo 572-V del Manual señala que no se otorgará la CTRL cuando la persona trabajadora tenga promovida en contra del Instituto alguna controversia de carácter judicial, la existencia de tales controversias tiene un límite temporal.
Esto es, -conforme a lo dispuesto en el propio artículo 572-V del Manual- dicho supuesto únicamente se actualiza respecto de controversias judiciales aquellas que estén promovidas a la fecha de la renuncia, terminación de la relación contractual, laboral o separación con motivo de reestructuración o reorganización y que además no estén relacionadas con el pago de la mencionada compensación.
47 Artículo 572. La compensación por término de relación laboral o contractual, no se otorgará al Personal de Plaza Presupuestal y Prestadores de Servicios Permanentes que dejen de prestar sus servicios al Instituto por las siguientes causales:
[…]
V. Tener promovida en contra del Instituto alguna controversia de carácter judicial a la fecha de su renuncia, terminación de su relación contractual, laboral o separación con motivo de reestructuración o reorganización administrativa, siempre y cuando la misma no verse precisamente sobre el pago de la compensación por término de la relación laboral;
Ahora bien, es un hecho no controvertido que la relación laboral entre la parte actora y el demandado concluyó el 15 (quince) de enero por la renuncia presentada el 4 (cuatro) anterior.
En el caso, el demandado no aportó ningún elemento que acreditara, ni siquiera de forma indiciaria que la parte actora tuviera promovida alguna controversia judicial en su contra al momento de su renuncia.
Por el contrario, de las constancias que adjuntó a su contestación se encuentra el oficio INE/DJ/3369/2024, así como la tarjeta informativa INE/DJ/3272/2024 que se anexó al mismo de las que se acredita que la parte actora no tenía promovida ninguna controversia judicial contra el Instituto al momento de su renuncia.
En efecto, en el oficio INE/DJ/3369/2024 se indicó, entre otras cosas, que luego de una búsqueda en los archivos de la Dirección Jurídica del INE no se encontró información que a la fecha de su emisión (23 [veintitrés] de febrero) “las personas enlistadas en la relación anexa al oficio de referencia” (oficio INE/DEA/DP/959/2024 48 ) tuvieran promovida alguna controversia contra el Instituto.
A dicho oficio se adjuntó -entre otra- la referida tarjeta informativa INE/DJ/3272/2024 en la que se hizo constar que no se encontró información sobre alguna controversia judicial promovida contra el INE, especificando que la parte actora promovió un juicio de amparo respecto de la “reforma electoral 2023 […]” sin embargo dicho juicio se indicó como concluido.
48 Mismo que el demando no acompañó junto a su contestación.
Constancias que constituyen documentales privadas con valor indiciario49; sin embargo, su existencia presume la del original50 aunado a que no fueron objetadas en cuanto su autenticidad por la parte actora y permiten generar certeza sobre los hechos que consignan51.
De esta forma, está acreditado que la parte actora no tenía ninguna controversia judicial contra el INE al momento de su renuncia, de ahí que -contrario a lo sostenido en la contestación- no se encontraba en el supuesto establecido en el artículo 572-V del Estatuto.
En este sentido, incluso tomando en consideración la existencia del presente Juicio Laboral -ya que el demandado no especifica algún otro ni muchos probó su existencia- no se actualizaría la causal prevista en la referida porción normativa, pues -como ya se explicó- a partir de los términos expresos y literales del Manual, la presentación de tales controversias debe existir al momento de la renuncia, sin que haga mención que tal previsión se extienda a aquellas que surjan con posterioridad.
Asimismo, debe señalarse que el demandado tampoco acompaña alguna determinación emitida por órgano competente mediante la cual se suspenda el CTRL cuyo pago -como afirma el propio INE- ya estaba programado, mucho menos que tal cuestión se hubiera notificado a la parte actora.
49 De conformidad con los artículos 14.1.b) 14.5 y 16.3 de la Ley de Medios y 796 de la Ley Federal del Trabajo.
50 Artículo 810 de la Ley Federal del Trabajo.
51 Artículos 16 (párrafos1 y 3) de la Ley de Medios y 841 de la Ley Federal del Trabajo.
Además, debe tenerse especialmente en cuenta que los únicos supuestos que se prevén en el Manual para suspender el pago de la CTRL es cuando existan adeudos de las personas trabajadoras con el Instituto hasta en tanto sean aclarados independientemente de la naturaleza de estos y solo se podrá retener de la compensación los saldos derivados de adeudos que deriven de pagos en demasía, de lo indebido o de cualquier índole52.
Sin que se refiera que el pago de la CTRL se suspenderá en caso de que la persona trabajadora interponga alguna controversia judicial contra el demandado con posterioridad a su renuncia, como pretende hacer valer el Instituto en este caso.
De ahí que el demandado no puede invocar supuestos no contemplados como causas de suspensión del pago de la CTRL a favor de la parte actora siendo que -como lo reconoce el propio INE- su pago ya estaba programado.
Sobre lo anterior descansa la parte infundada de la excepción de falta de acción y derecho de la parte actora para recibir su CTRL.
Ahora bien, la parte fundada de tal excepción es porque como correctamente lo señala el demandado, la antigüedad para efectos del cálculo de la CTRL se realizó conforme a lo establecido en los artículos 586 y 588 del Manual. Se explica.
En su demanda, la parte actora considera que el cálculo de su CTRL es incorrecto ya que se hizo a partir de 2017 (dos mil diecisiete), siendo que comenzó a prestar sus servicios al INE a
partir del 16 (dieciséis) de enero de 2015 (dos mil quince), por lo que el periodo que se debe tomar en cuenta es desde esa fecha hasta el 15 (quince) de enero.
En el caso, en la hoja de cálculo del pago de la CTRL para la parte actora -aportada por el propio demandado- se advierte que el periodo sobre el cual se calculó tal compensación comprende del 1° (primero) de marzo de 2017 (dos mil diecisiete) al 15 (quince) de enero.
Así, es evidente que el periodo sobre el cual existe controversia y que la parte actora pretende que se incluya para el cálculo de su CTRL es el que va del 16 (dieciséis) de enero de 2015 (dos mil quince) al 28 (veintiocho) de febrero de 2017 (dos mil diecisiete).
Ahora bien, como ya se indicó, la CTRL es una prestación extralegal por lo que el INE tiene autonomía para establecer las condiciones de su otorgamiento.
Al respecto, el artículo 588 del Manual señala que para establecer el monto de la CTRL solamente se considerarán los años efectivos de servicio en una plaza presupuestal o como persona prestadora de servicios permanentes53 sin que haya período de interrupción54.
Como se analizó en el apartado relativo a la existencia de la relación laboral, si bien la parte actora ha sostenido una relación laboral continua desde 16 (dieciséis) de enero de 2015 (dos mil quince) hasta su renuncia el 15 (quince) de enero, lo cierto es que durante el periodo que la parte actora considera que se ha
dejado de considerar se le contrató como persona prestadora de servicios eventuales, según se advierte de los contratos aportados por el INE correspondientes al periodo controvertido, a saber:
2015 (dos mil quince) | |||
Temporalidad | Tipo de contrato | Cargo desempeñado | |
1 | 16 (dieciséis) de enero al 30 (treinta) de junio | Contrato de prestación de servicios por honorarios eventuales |
Abogado resolutor |
2 | 1° (primero) de julio al 31 (treinta y uno) de diciembre | Contrato de prestación de servicios por honorarios eventuales | Abogado resolutor |
2016 (dos mil dieciséis) | |||
Temporalidad | Tipo de contrato | Cargo desempeñado | |
4 | 1° (primero) de enero al 31 (treinta y uno) de diciembre | Contrato de prestación de servicios por honorarios eventuales | Abogado resolutor |
2017 (dos mil diecisiete) | |||
Temporalidad | Tipo de contrato | Cargo desempeñado | |
10 | 1° (primero) al 31 (treinta y uno) de enero | Contrato de prestación de servicios por honorarios eventuales | Líder de proyectos de resoluciones |
11 | 1° (primero) al 28 (veintiocho) de febrero | Contrato de prestación de servicios por honorarios eventuales | Líder de proyectos de resoluciones |
Ahora bien, aun y con el reconocimiento de la relación laboral que existe entre las partes, el hecho de que la parte actora no haya sido contratada como una persona prestadora de servicios permanentes ni se haya desempeñado en un puesto en una plaza presupuestal durante el periodo que pretende que se agregue al cálculo de su CTRL, tiene como consecuencia que no se contabilice dicho periodo de servicio para establecer el monto de tal compensación, ya que el Manual55 establece que solo se considerará el tiempo efectivo de servicios en que - de manera ininterrumpida- una persona se desempeñe en una plaza presupuestal y como prestadora de servicios permanentes.
De lo establecido tanto en el Estatuto como en el Manual se advierte que las personas que actualmente cuentan con una plaza presupuestal han superado procedimientos de
reclutamiento y selección específicos para obtener su nombramiento en dicha estructura, situación por la que la parte actora no había pasado durante el periodo en que estuvo contrata como prestadora de servicios eventuales. Además, entre otras obligaciones, tienen la de capacitarse continuamente y deben superar constantes evaluaciones de su desempeño.
Por otro lado, las personas prestadoras de servicios permanentes son contratadas para realizar actividades para el demandado sin establecer un tiempo determinado, con cargo a una partida específica de su gasto 56. Para que una persona pueda ser contratada bajo este régimen debe cumplir con el perfil establecido en la cédula de descripción de actividades y perfil de puestos y tiene la obligación de rendir informes mensuales57.
Así, es posible advertir que a pesar de que el personal de la rama administrativa que ocupa una plaza presupuestal y del régimen de honorarios permanentes tienen obligaciones distintas a los cargos que inicialmente desempeñó la parte actora como prestación de servicios eventuales, por lo que está plenamente justificado un trato diferenciado.
En este punto es importante recordar las normas que deben aplicarse para resolver la controversia planteada por la parte actora que exige el pago de dichas prestaciones. Como se asentó al inicio de esta sentencia, dichas normas son:
a. La Ley de Medios.
b. El Estatuto.
c. Las normas internas del INE.
d. La Ley Burocrática.
e. La Ley Federal del Trabajo.
f. El Código Federal de Procedimientos Civiles.
g. Las leyes de orden común.
h. Los principios generales de derecho.
i. La equidad.
De la revisión de estos ordenamientos no es posible advertir que alguno establezca la obligación a cargo del INE de pagar una CTRL en los términos y por los conceptos establecidos en el Manual a cualquier persona que tenga la calidad de ser su trabajadora.
En los nombramientos y los contratos de prestación de servicios eventuales analizados respecto al período controvertido no se estableció el pago de esta prestación, sino solamente el pago de una contraprestación por el servicio y la retención del impuesto correspondiente.
Así, es necesario que la parte actora acreditara la fuente de la obligación cuyo cumplimiento demanda.
Esto, en términos de la razón esencial de la jurisprudencia 2a./J. 9/2022 (11a.) de rubro PRESTACIONES EXTRALEGALES. EN EL CASO DE LAS RELACIONES LABORALES QUE SE RIGEN POR EL APARTADO A DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL, CORRESPONDE AL TRABAJADOR APORTAR LAS PRUEBAS QUE CONSIDERE PERTINENTES PARA DEMOSTRAR LA OBLIGACIÓN DEL PATRÓN PARA PAGARLAS. LO ANTERIOR, CON INDEPENDENCIA DE QUE LA PARTE DEMANDADA NO HAYA DADO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y TAMPOCO ACUDA A LA AUDIENCIA RESPECTIVA EN SU FASE DE OFRECIMIENTO Y ADMISIÓN DE PRUEBAS58 cuya razón
58 Criterio de la Segunda Sala de la Suprema Corte, con número de registro digital 2024328, publicado en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 11, marzo de 2022 (dos mil veintidós), Tomo III, página 1960.
esencial resulta aplicable porque la exigencia para que sea la parte actora quien acredite la obligación tiene su origen en que las prestaciones extralegales son beneficios otorgados de manera adicional o mayor a los establecidos en la ley, por lo que el fundamento esencial de estas es el contrato privado, colectivo o contrato-ley, o bien el reglamento interno de trabajo, entre otros.
Sirven también como referencia las tesis I.10o.T. J/4, VI.2o.T. J/4 y VIII.2o. J/38 de rubros PRESTACIONES EXTRALEGALES, CARGA DE LA PRUEBA 59 , PRESTACIONES EXTRALEGALES. CORRESPONDE ACREDITAR SU PROCEDENCIA A QUIEN PRETENDE SU PAGO 60 y PRESTACIONES EXTRALEGALES EN MATERIA LABORAL. CORRESPONDE AL RECLAMANTE LA CARGA PROBATORIA DE LAS61.
Así, si bien el Manual establece el pago de la CTRL en ciertos supuestos -como lo es la renuncia que presentó la parte actora- en ejercicio de su autonomía el demandado estableció la forma en que se calcularía el monto de su pago, siendo que en el caso no puede considerarse todo el tiempo de la relación laboral reconocida como base del cálculo como lo pide la parte actora, ya que solo en una parte de este, tuvo las calidades exigidas para que el lapso de su desempeño fuera considerado.
Similar criterio fue sostenido por esta Sala Regional al resolver el juicio SCM-JLI-40/2023.
59 Criterio de Tribunales Colegiados de Circuito, con número de registro digital 185524, publicada en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVI, noviembre de 2002 (dos mil dos), página 1058.
60 Criterio de Tribunales Colegiados de Circuito, con número de registro digital 186485, publicada en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVI, julio de 2002 (dos mil dos), página 1171.
61 Criterio de Tribunales Colegiados de Circuito, con número de registro digital 186484, publicada en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVI, julio de 2002 (dos mil dos), página 1185.
De esta forma, toda vez que el periodo que la parte actora demanda que sea incluido para efectos del cálculo del CTRL se desempeñó como persona prestadora de servicios eventuales, conforme a lo dispuesto por los artículos 586 y 588 del Manual, resulta correcto que dicho periodo no sea tomando en cuenta y, consecuentemente, resulta improcedente condenar al demandado contemplar dicho lapso (del 16 [dieciséis] de enero de 2015 [dos mil quince] al 28 [veintiocho] de febrero de 2017 [dos mil diecisiete]).
Ahora bien, en relación con el sueldo conforme al cual se debió calcular la referida compensación, la parte actora señala que debió considerarse el que corresponda a la Subdirección de Resoluciones y Normatividad (nivel 4) y no como vocal secretario de la 12 Junta Distrital (nivel 5).
Funda su reclamo a partir de que -a su juicio- en el anexo 1 del Acuerdo 53 se estableció que con su rotación por necesidades del servicio se conservan -entre otros- sus percepciones actuales.
Al respecto, el INE señala que conforme al artículo 585 Manual, la percepción integrada que servirá de base para calcular el importe de la CTRL estará constituida por aquellos conceptos que regularmente forman parte de la percepción ordinaria bruta mensual al surtir sus efectos la separación.
En relación con esto, debe tenerse en cuenta que el anexo 1 del Acuerdo 5362 al que hace referencia la parte actora corresponde
62 Consultable en el siguiente enlace electrónico: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/151589/JG Eor202303-27-ap-4-4-a1.pdf.
Lo que se cita como hecho notorio en términos del artículo 15.1 de la Ley de Medios y la razón esencial de y la tesis I.3o.C.35 K (10a.) de Tribunales Colegiados de Circuito de rubro PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO
al dictamen que debe elaborar la DESPEN en relación con la procedencia de la rotación respectiva.
De conformidad con el artículo 15-IV de los Lineamientos de Rotación, la DESPEN tiene como facultad proponer a la JGE, previo conocimiento de la Comisión del SPEN, los dictámenes de las solicitudes por cambios de adscripción o rotación que resulten procedentes.
De conformidad con el artículo 49 de esos lineamientos, la DESPEN debe analizar y dictaminar la procedencia de aquellas solicitudes que cumplan con lo siguiente:
Considerar cargos y puestos que sean equivalentes u homólogos en términos de lo establecido en la Tabla de Equivalencias vigente;
No propiciar que, en una misma dirección ejecutiva, unidad técnica, o en una misma junta local o distrital ejecutiva, laboren dos o más persona integrantes del SPEN que guarden parentesco por afinidad o consanguinidad en línea recta sin limitación de grado o línea colateral hasta el cuarto grado y guarden relación de subordinación, y
No se afecte la adecuada integración de las áreas u órganos.
Así, tales dictámenes deberán motivar y fundamentar la procedencia del cambio de adscripción o rotación para lo cual deberán contener63:
La fecha de elaboración;
El cargo o puesto y la adscripción actual del personal del Servicio;
NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL,
consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXVI, noviembre de 2013 (dos mil trece), página 1373
El cargo o puesto y la adscripción que se propone cambiar o rotar;
Los antecedentes que contengan: los datos del oficio-circular o de la convocatoria emitida por la DESPEN; la información y la documentación soporte de la solicitud formulada;
El fundamento jurídico aplicable para el cambio de adscripción o rotación;
El perfil del personal del SPEN sujeto a cambio de adscripción o rotación, considerando para ello la formación académica;
La trayectoria del personal del SPEN, puntualizando los datos referentes a: la fecha de ingreso al SPEN o permanencia; la fecha de obtención de la titularidad, rango, incentivos y el promedio obtenido en las evaluaciones del desempeño y del Programa de Formación;
Los cargos o puestos que ha desempeñado el personal del Servicio, así como su experiencia en procesos electorales;
El señalamiento de que el cambio de adscripción o rotación se realiza para ocupar un cargo o puesto homólogo conforme a la Tabla de Equivalencias vigente, que no implique ascenso ni promoción y, en su caso, menoscabo de las remuneraciones inherentes al cargo o puesto, con excepción de lo previsto en el artículo 6 de los Lineamientos de Rotación;
En su caso, los criterios de preferencia establecidos en el artículo 41 de los Lineamientos de Rotación que hayan determinado la procedencia del cambio de adscripción o rotación del personal del SPEN respecto a otro, bajo la modalidad a petición de persona interesada, y
Los supuestos que originan la propuesta y la motivación de la procedencia, y los demás que determine la DESPEN.
En este sentido, como se señala la demanda, en el dictamen de referencia (anexo 1 del Acuerdo 53) se estableció que la rotación de la parte actora por necesidades de servicio no afectaba sus derechos como integrante del SPEN porque se respetaba -entre otras cosas- sus percepciones actuales:
CUARTO. Inexistencia de afectación a derechos laborales. La rotación por necesidades del Servicio, objeto del presente dictamen, no afecta los derechos que como integrante del Servicio resultan inherentes al servidor público propuesto, toda vez que los derechos quedarán incólumes que, de manera enunciativa mas no limitativa, se enuncian a continuación:
1. La relación laboral entre el servidor público y el Instituto continúa vigente. Se conservan y quedan protegidas su antigüedad en el Servicio, sus percepciones actuales, los días de descanso, periodo y prima vacacional, y demás derechos individuales previstos en la ley. […]
No obstante ello, en dicho documento también se dispuso que, de aprobarse el movimiento propuesto, la parte actora ocuparía el cargo de “Vocal Secretario de Junta Distrital Ejecutiva”, el cual se encontraba en el nivel próximo inferior de la estructura del SPEN respecto la Subdirección de Resoluciones y Normatividad, de conformidad con la tabla de equivalencias vigente, lo que implicaba el siguiente cambio:
| Cargo antes de la rotación | Cargo al cual se rotó |
Subdirección de área en la UTF | Vocalía secretaria de junta distrital ejecutiva | |
Grupo | 4 | 5 |
Nivel tabular | SPF4 | SPG5 |
Asimismo, se señaló que de conformidad con el artículo 6 de los Lineamientos de Rotación, la parte actora había dado su consentimiento por escrito para que se realizara la rotación. Aceptación en la que manifestó su voluntad de aceptar su rotación “aun cuando ello implica un descenso en el nivel que actualmente ocupo y en consecuencia un ajuste salarial.”
De esta manera, se advierte que para la procedencia de la rotación de la parte actora se valoró el hecho de que, aunque implicaba asignarle a un cargo de grupo y nivel tabular inferior,
la parte actora consintió dicho movimiento en términos del artículo 6 de los Lineamientos de Rotación.
En este sentido, en términos del artículo 51-XI de los Lineamientos de Rotación, aunque en los dictámenes que emita la DESPEN se debe precisar -entre otras cosas- que el movimiento no implique ascenso ni promoción ni, en su caso, menoscabo de las remuneraciones inherentes al cargo o puesto, también refiere que lo anterior se hará con excepción de lo previsto en el artículo 6 de tal ordenamiento, como ocurrió en el caso, pues la parte actora aceptó su rotación y el ajuste salarial que esta implicaba.
Por lo que es posible concluir que el análisis de la no afectación de los derechos laborales de la parte actora se realizó a partir de considerar la excepción prevista en el artículo 6 de los Lineamientos de Rotación.
Además, debe tenerse en cuenta que el dictamen de referencia se trata de una opinión técnica-normativa en la que la DESPEN analiza si el movimiento correspondiente cumple con los requisitos normativos para realizarse.
Sin embargo, dicho documento -por sí mismo- no tiene efectos constitutivos sobre las condiciones que habrán de regir entre las partes a partir del movimiento correspondiente, pues en todo caso, en última instancia le corresponde a la JGE autorizar ese movimiento 64 , aprobando -entre otros- el cargo o puesto y adscripción que ocupaban anteriormente y el que ocuparán las personas rotadas o readscritas65.
Sobre esto, es un hecho no controvertido que el último puesto que desempeñó la parte actora fue el de vocal secretario de la
12 Junta Distrital, ello, con motivo de su rotación por necesidades del servicio aprobada mediante el Acuerdo 53.
Dicho movimiento implicó no solo un cambio en el cargo de la parte actora, sino que también se aprobó un descenso en el grupo y nivel tabular, pasando del grupo 4 al 5 y del nivel SPF4 al SPG5:
| Cargo antes de la rotación | Cargo al cual se rotó |
Subdirección de área en la UTF | Vocalía secretaria de junta distrital ejecutiva | |
Grupo | 4 | 5 |
Nivel tabular | SPF4 | SPG5 |
Al respecto, en el proprio acuerdo se precisó que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6 de los Lineamientos de Rotación, la parte actora había manifestado por escrito su consentimiento para su rotación por necesidades del servicio con el ajuste de nivel salarial que ello implicaba.
Aceptación que también se corrobora a partir del escrito remitido por INE firmado por la parte actora el 17 (diecisiete) de marzo de 2023 (dos mil veintitrés)66, en que manifiesta que es su voluntad aceptar su rotación “aun cuando ello implica un descenso en el nivel que actualmente ocupo y en consecuencia un ajuste salarial.”
66 Documental con valor probatorio de indicio, pero que al no estar controvertida en cuanto a su autenticidad ni contenido ni existir alguna otra que la contradiga, permiten a esta sala suponer la existencia de su original y generan convicción sobre su contenido; de conformidad con los artículos 14.1.b) 14.5 y 16.3 de la Ley de Medios y 796 de la Ley Federal del Trabajo.
Al respecto, debe menciona que, si bien se remitió una certificación firmada electrónicamente por la persona directora de apoyo al Consejo General del INE y JGE, lo cierto es que no se certifica que los mismos correspondan con el original que se tuvo a la vista, sino que se hace constar que el archivo corresponde al que fue remitido mediante una cuenta institucional de correo electrónico.
Finalmente, se estipuló que la parte actora asumiría sus funciones en el nuevo cargo (vocalía secretaria en la 12 Junta Distrital) a partir del 16 (dieciséis) de abril de 2023 (dos mil veintitrés).
De esta forma, el movimiento autorizado por la JGE mediante el Acuerdo 53 modificó no solo el puesto que desempeñaba la parte actora, sino su nivel tabular generando un ajuste salarial a la baja. Cuestión que incluso reconoció la parte actora en su demanda cuando controvierte la inaplicación del referido artículo 6 de los Lineamientos de Rotación y al indicar lo siguiente:
No obstante lo anterior, mi rotación se realizó 5 años 4 meses después de que los funcionarios referidos formaran parte del SPEN, motivado por el ascenso -mediante concurso público de mi cónyuge, lo cual generó un ajuste salarial a la baja a mi persona […]
De ahí que, si la parte actora consideraba que existía una incongruencia entre lo dictaminado por la DESPEN (anexo 1) y lo aprobado mediante el Acuerdo 53 por la JGE, en el sentido de que su rotación sí implicaba una afectación a sus derechos laborales (salario) y, por lo tanto, estimaba que por ese hecho no debió realizarse el movimiento, debió de controvertir oportunamente tales cuestiones lo que, como ya fue fundado y motivado, no sucedió en el caso.
Así, para efectos de este juicio, el hecho de que la rotación de la parte actora se aprobó con un ajuste salarial a la baja se trata de un hecho firme.
En este sentido, el demandado exhibió el FUM a nombre de la parte actora generado el 15 (quince) de diciembre con motivo de su baja por renuncia, donde se hace constar que hasta ese movimiento su sueldo mensual como “VOCAL SECRETARIO DE JUNTA DISTRITAL” con el nivel SPG5 ascendía a $78,493.00
(setenta y ocho mil cuatrocientos noventa y tres pesos con cero centavos).
Constancia que constituye una documental privada67 con valor indiciario68; sin embargo, su existencia presume la del original69 aunado a que no fue objetada en cuanto su autenticidad por la parte actora y permite generar certeza sobre los hechos que consignan70.
Asimismo, de la cédula de cálculo del pago de la CTRL a favor de la parte actora se advierte que tal prestación extralegal se cuantificó tomando como referencia ese salario.
De lo anterior se advierte que la CTRL de la parte actora se calculó conforme a lo dispuesto en el artículo 585 del Manual, esto es tomando como base la percepción integrada constituida por aquellos conceptos que regularmente forman parte de la percepción ordinaria bruta mensual que percibía al surtir sus efectos la separación, esto es, la que recibía como vocal secretario de la 12 Junta Distrital.
En este sentido, debe señalarse que la parte actora no probó su derecho de que dicha percepción debía calcularse conforme al salario que corresponda a la Subdirección de Resoluciones y Normatividad (Nivel 4).
67 Señalando que, si bien se adjuntó también una certificación firmada electrónicamente por la persona directora de apoyo al Consejo General del INE y JGE, lo cierto es que no se certifica que los mismos correspondan con el original que se tuvo a la vista, sino que se hace constar que el archivo corresponde al que fue remitido mediante una cuenta institucional.
68 De conformidad con los artículos 14.1.b) 14.5 y 16.3 de la Ley de Medios y 796 de la Ley Federal del Trabajo.
69 Artículo 810 de la Ley Federal del Trabajo.
70 De conformidad con los artículos 14.1.b) 14.5 y 16.3 de la Ley de Medios y 796 de la Ley Federal del Trabajo.
En consecuencia, tomando en cuenta lo razonado y que la parte actora no aceptó el pago de la CTRL que había sido calculado por el demandado, lo procedente es ordenar al INE que pague a la parte actora la CTRL conforme a la temporalidad y percepción integrada que se indican en la “CÉDULA DE CÁLCULO PARA EL PAGO DE COMPENSACIÓN POR TÉRMINO DE RELACIÓN LABORAL” que
adjuntó a su contestación.
8.6. Compensación por cargas de trabajo
Ahora procede analizar el reclamo de la parte actora respecto a la falta de pago de la compensación por cargas de trabajo derivado del proceso electoral concurrente 2023-2024 (dos mil veintitrés - dos mil veinticuatro) o, en caso de que no se determinara procedente, el pago de horas extras.
Aunado al cumplimiento de los requisitos de exigibilidad, para recibir el pago de esta prestación, el derecho debe estar vigente al momento de demandar.
El INE señala que las acciones de trabajo prescriben en 1 (un) año, por lo que considera que la parte actora contó con ese tiempo para demandar el pago de horas extras, por lo que todo lo anterior al 29 (veintinueve) de marzo de 2023 (dos mil veintitrés) ya está prescrito.
Al respecto, la Ley Federal del Trabajo establece como un plazo genérico el de 1 (un) año a partir del día siguiente a aquel en que fueran exigibles71. Las excepciones a ello son las siguientes:
- En 1 (un) mes, las acciones de la parte patronal para disciplinar las faltas de las personas trabajadoras y hacerles descuentos en sus salarios72.
- En 1 (un) mes, las acciones de las personas trabajadoras para separarse del trabajo73.
- En 2 (dos) meses, las de las personas trabajadoras que sean separadas del trabajo74.
- En 2 (dos) años, las acciones de las personas trabajadoras para reclamar el pago de indemnizaciones por riesgo de trabajo, de las personas beneficiarias en los casos de muerte por riesgos de trabajo y para solicitar la ejecución de una sentencia75.
En ese sentido, la vigencia en este caso se limita al año previo a la presentación de la demanda, es decir, del 29 (veintinueve) de marzo de 2023 (dos mil veintitrés) al mismo día de 2024 (dos mil veinticuatro).
Ahora bien, en relación con este reclamo, la parte actora señala que el INE omitió incluir el pago de la compensación aprobada por la JGE mediante acuerdo INE/JGE01/2024, siendo que sí le tocó atender diversas cargas de trabajo relacionadas con el referido proceso electoral; adicional a esto, señala que en caso de que no se considere procedente su pago, solicita el pago de horas extras.
Sobre esto, el INE señala que el reclamo de horas extras es improcedente puesto que se acredita la naturaleza civil de la relación que tuvo con la parte actora.
También hace valer la excepción de oscuridad sobre el reclamo de las horas extras, pues -señala- en la demanda no se precisa el periodo ni los hechos respecto a su pago, pues únicamente se hacen planteamientos genéricos.
73 Artículo 517 de la Ley Federal del Trabajo.
Por lo que hace a las excepciones sobre el reclamo de horas extras, toda vez que tal demanda es una pretensión alterna de la parte actora para el caso de que se considere improcedente el pago de la compensación por cargas de trabajo, están serán estudiadas solo en caso de que se actualice tal supuesto (improcedencia del pago de dicha compensación).
Ahora bien, es un hecho notorio -en términos de lo dispuesto por el artículo 15.1 de la Ley de Medios- que el 7 (siete) de septiembre de diciembre de 2023 (dos mil veintitrés) inició el proceso electoral federal 2023-2024 (dos mil veintitrés - dos mil veinticuatro).
Al respecto, mediante el acuerdo INE/JGE01/2024 76 la JGE aprobó el pago de una compensación por cargas de trabajo y labores extraordinarias derivadas del referido proceso electoral, respecto al periodo comprendido del 1° (primero) de septiembre de 2023 (dos mil veintitrés) al 2 (dos) de junio del 2024 (dos mil veinticuatro).
Se determinó que los pagos debían hacerse conforme a lo establecido en el referido acuerdo de la JGE que sentó las bases para cumplir el derecho de su personal a recibir una remuneración por las labores extraordinarias durante el año electoral.
76 Aprobado el 17 (diecisiete) de enero por la JGE, cuyo contenido hizo valer el demandado al responder las prestaciones derivadas de las labores extraordinarias (páginas 88 a 90 de la contestación de demanda), y consultable en el siguiente enlace: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/163718/JG Eor202401-17-ap-2-1.pdf, la que se cita como hecho notorio en términos del artículo
15.1 de la Ley de Medios y la razón esencial de y la tesis I.3o.C.35 K (10a.) de Tribunales Colegiados de Circuito de rubro PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA
DECISIÓN JUDICIAL, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXVI, noviembre de 2013 (dos mil trece), página 1373.
En efecto, como puede verse de las consideraciones del acuerdo INE/JGE01/2024, su finalidad fue establecer la forma de cumplir el derecho de las personas trabajadoras del INE establecido en el artículo 67-XVII del Estatuto ante la carga que les significaría atender el mayor reto logístico en la historia de la democracia mexicana77, actividades que implican que las cargas y horarios de trabajo exigidos se consideren extraordinarias78.
Igualmente, se estableció que serían acreedoras a dicha prestación extralegal las personas trabajadoras del INE que se encontraran en activo a la fecha en que se hiciera efectivo el derecho, conforme lo siguiente:
Del 1° (primero) de septiembre al 31 (treinta y uno) de diciembre de 2023 (dos mil veintitrés), para el pago de la primera parte.
Del 1° (primero) de enero al 2 (dos) de junio de 2024 (dos mil veinticuatro), para el pago de la segunda parte.
Las fechas de pago, según el acuerdo, son las siguientes:
La primera parte, en la 2° (segunda) quincena de enero de 2024 (dos mil veinticuatro).
La segunda parte, en la 2° (segunda) quincena de junio de 2024 (dos mil veinticuatro).
Por último, el referido acuerdo señala que se pagaría proporcionalmente conforme al tiempo que se hubiera ocupado la plaza o con base en el tiempo de servicios prestados.
Partiendo de lo anterior, y dado que no es un hecho controvertido que la parte actora prestó sus servicios al INE durante el periodo
del 1° (primero) de septiembre al 31 (treinta y uno) de diciembre de 2023 (dos mil veintitrés), esta Sala Regional considera que se le debe cubrir la compensación a que refiere el acuerdo INE/JGE01/2024, toda vez que el INE no acreditó haber realizado ese pago.
Por lo que respecta al pago del segundo periodo que comenzó el 1° (primero) de enero, debe tenerse en consideración que la parte actora dejó de prestar sus servicios para el demandado el 15 (quince) de enero, con motivo de su renuncia -lo que no está controvertido-.
Por lo tanto, considerando que tal prestación se paga por el trabajo extraordinario realizado en relación con el proceso electoral, es procedente el pago proporcional de la segunda parte de la compensación a que refiere el acuerdo INE/JGE01/2024, por lo que hace a los días 1° (primero) al 15 (quince) de enero de 2024 (dos mil veinticuatro).
En ese sentido, debe condenarse al INE:
al pago de la primera parte de la prestación prevista en el artículo 67-XVII del Estatuto, respecto del proceso electoral federal 2023-2024 (dos mil veintitrés - dos mil veinticuatro), y
al pago proporcional de la segunda parte de la prestación prevista en el artículo 67-XVII del Estatuto, respecto del proceso electoral federal mencionado, en los términos referidos.
La acción de la parte actora resultó parcialmente procedente,
mientras que el INE acreditó parcialmente sus excepciones. Por lo tanto, se reconoce la naturaleza laboral de la relación entre la
parte actora y el INE por el periodo comprendido entre el 16 (dieciséis) de enero de 2015 (dos mil quince) y el 15 (quince) de enero de 2024 (dos mil veinticuatro).
Asimismo, resulta procedente condenar al INE únicamente:
1) Al pago de la CTRL en favor de la parte actora, conforme a la “CÉDULA DE CÁLCULO PARA EL PAGO DE COMPENSACIÓN POR
TÉRMINO DE RELACIÓN LABORAL” que adjuntó a su contestación de demanda;
2) Al pago de la compensación por labores extraordinarias derivadas del proceso electoral federal 2023-2024 (dos mil veintitrés – dos mil veinticuatro) del primer periodo y parte proporcional del segundo, conforme a las razones y fundamentos señalados en esta resolución.
Al efecto, se otorga al INE un plazo de 15 (quince) días hábiles, contados a partir del siguiente a aquel en que le sea notificada la presente sentencia, para que la cumpla en sus términos, debiendo informar de ello a esta Sala Regional dentro de los 3 (tres) días hábiles siguientes a que ello ocurra.
Al haber probado algunas de sus excepciones y defensas, se
absuelve al demandado, de:
1) Considerar el periodo comprendido del 16 (dieciséis) de enero de 2015 (dos mil quince) al 28 (veintiocho) de febrero de 2017 (dos mil diecisiete) para el cálculo de la CTRL de la parte actora;
2) Calcular dicha compensación tomando en cuenta el sueldo correspondiente a la Subdirección de Normativa y Resolución (Nivel 4).
Finalmente, no es procedente acordar favorable la petición de reingreso de la parte actora al SPEN, en términos de lo razonado en esta sentencia.
Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional
PRIMERO. La parte actora probó parcialmente su acción y el INE justificó en parte sus excepciones y defensas, por lo que se reconoce la relación laboral que existió entre las partes.
SEGUNDO. Absolver al INE el pago de las prestaciones señaladas conforme se razona en los efectos; así como condenarle al pago las prestaciones precisadas en la parte final de esta sentencia.
Notificar en términos de ley.
Devolver las constancias que correspondan, y en su oportunidad, archívese este asunto como definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
Magistrada Presidenta
Nombre:María Guadalupe Silva Rojas
Fecha de Firma:12/02/2025 05:54:25 p. m.
Hash:nIEdBTzLA8b8h4Mrv7hyQ7Zm5as=
Magistrado
Nombre:José Luis Ceballos Daza
Fecha de Firma:12/02/2025 06:45:10 p. m.
Hash:erpmrcj2IRs+x5J2YXMfDH8hP3o=
Magistrado
Nombre:Luis Enrique Rivero Carrera
Fecha de Firma:12/02/2025 05:54:53 p. m.
Hash:V9lila1KWTGsZXAAD9u8U6WR9YE=
Secretaria General de Acuerdos
Nombre:Berenice García Huante
Fecha de Firma:12/02/2025 05:23:15 p. m.
Hash:mw6bc6dqU6ZN4pIKXKnGkHiJQvY=
Representación impresa de un documento firmado electrónicamente.
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Ciudad de México, a veinticinco de abril de dos mil veinticinco.
Resolución del Comité de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación1 que confirma, modifica y, en su caso, revoca las versiones públicas remitidas por la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México; respecto de la clasificación de información como confidencial para dar cumplimiento a la obligación de transparencia prevista en la fracción II2, del artículo 69 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
A N T E C E D E N T E S
I. OBLIGACIÓN DE TRANSPARENCIA. En cumplimiento al artículo 69, fracción II, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en lo sucesivo Ley General, el Tribunal Electoral, en su calidad de sujeto obligado debe publicar las versiones públicas de todas las sentencias y laudos emitidas.
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 3, inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y 263, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, los documentos materia del presente análisis, atienden la obligación de transparencia señalada toda vez que se trata de laudos emitidos en los Juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales de las personas servidoras públicas del Instituto Nacional Electoral, en adelante JLI.
II. SOLICITUD DE APROBACIÓN DE VERSIONES PÚBLICAS3. La Dirección General de
Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, mediante correos electrónicos de fechas catorce y veintidós de abril de dos mil veinticinco, recibió de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México, los oficios TEPJF-SCM-SGAV/198/2025 y TEPJF-SCM-SGAV/216/2025, a través de los cuales remitieron setenta y siete asuntos en total.
Del total de asuntos recibidos, diecisiete de ellos se remitieron en versión íntegra por no contener datos personales:
Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México. | ||
SCM-JLI-20-2024 | SCM-JLI-22-2024 | SCM-JLI-23-2024 |
SCM-JLI-29-2024 | SCM-JLI-30-2024 | SCM-JLI-50-2024 |
1 En adelante Tribunal Electoral.
2 “Artículo 69. Los sujetos obligados de los Poderes Judiciales Federal y de las entidades federativas, además de lo señalado en el artículo 65 de la presente Ley, deberán poner a disposición del público y actualizar la información siguiente:
II. Las versiones públicas de todas las sentencias y laudos emitidas;
3 La Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública en su artículo 3, fracción XXI, define como Versión Pública al documento o expediente en el que se otorga acceso a la información pública, previa eliminación u omisión de aquellas partes o secciones que se encuentren clasificadas conforme a la Ley.
Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México. | ||
SCM-JLI-51-2024 | SCM-JLI-61-2024 | SCM-JLI-62-2024 |
SCM-JLI-64-2024 | SCM-JLI-65-2024 | SCM-JLI-67-2024 |
SCM-JLI-68-2024 | SCM-JLI-72-2024 | SCM-JLI-73-2024 |
SCM-JLI-80-2024 | SCM-JLI-96-2024 |
|
Ahora bien, los sesenta asuntos restantes, se recibieron con su respectiva versión pública e íntegra para cotejo:
Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México. | ||
SCM-JLI-2-2025 | SCM-JLI-10-2024 | SCM-JLI-14-2024 |
SCM-JLI-15-2024 | SCM-JLI-16-2024 | SCM-JLI-17-2024 |
SCM-JLI-18-2024 | SCM-JLI-19-2024 | SCM-JLI-21-2024 |
SCM-JLI-24-2024 | SCM-JLI-25-2024 | SCM-JLI-26-2024 |
SCM-JLI-28-2024 | SCM-JLI-32-2024 | SCM-JLI-33-2024 |
SCM-JLI-34-2024 | SCM-JLI-35-2024 | SCM-JLI-36-2024 |
SCM-JLI-37-2024 | SCM-JLI-38-2024 | SCM-JLI-39-2024 |
SCM-JLI-40-2024 | SCM-JLI-41-2024 | SCM-JLI-43-2024 |
SCM-JLI-44-2024 | SCM-JLI-45-2024 | SCM-JLI-46-2024 |
SCM-JLI-47-2024 | SCM-JLI-48-2024 | SCM-JLI-49-2024 |
SCM-JLI-52-2024 | SCM-JLI-53-2024 | SCM-JLI-54-2024 |
SCM-JLI-55-2024 | SCM-JLI-56-2024 | SCM-JLI-57-2024 |
SCM-JLI-58-2024 | SCM-JLI-59-2024 | SCM-JLI-60-2024 |
SCM-JLI-63-2024 | SCM-JLI-66-2024 | SCM-JLI-69-2024 |
SCM-JLI-70-2024 | SCM-JLI-75-2024 | SCM-JLI-77-2024 |
SCM-JLI-78-2024 | SCM-JLI-79-2024 | SCM-JLI-81-2024 |
SCM-JLI-82-2024 | SCM-JLI-83-2024 | SCM-JLI-84-2024 |
SCM-JLI-85-2024 | SCM-JLI-86-2024 | SCM-JLI-87-2024 |
SCM-JLI-88-2024 | SCM-JLI-89-2024 | SCM-JLI-91-2024 |
SCM-JLI-92-2024 | SCM-JLI-93-2024 | SCM-JLI-94-2024 |
Lo anterior, con la finalidad de someter a consideración del Comité de Transparencia y Acceso a la Información, la clasificación como confidencial de los datos personales que a continuación se describen:
No. | Expediente | Información que se pone a consideración del Comité para ser clasificada como confidencial |
1 | SCM-JLI-2-2025 | Nombre de la parte actora Cargo |
2 | SCM-JLI-10-2024 | Nombre de la parte actora Nombre del apoderado legal |
3 | SCM-JLI-14-2024 | Registro Federal de Contribuyentes (RFC) Clave Única de Registro de Población (CURP) |
4 | SCM-JLI-15-2024 | Calificación |
5 | SCM-JLI-16-2024 | Calificación |
6 | SCM-JLI-17-2024 | Calificación |
7 | SCM-JLI-18-2024 | Calificación |
8 | SCM-JLI-19-2024 | Calificación |
9 | SCM-JLI-21-2024 | Nombre de la parte actora |
10 | SCM-JLI-24-2024 | Nombre de la parte actora |
11 | SCM-JLI-25-2024 | Nombre de la parte actora |
12 | SCM-JLI-26-2024 | Nombre de la parte actora |
13 | SCM-JLI-28-2024 | Nombre de la parte actora |
14 | SCM-JLI-32-2024 | Nombre de la parte actora |
15 | SCM-JLI-33-2024 | Nombre de la parte actora Cargo o Puesto |
16 | SCM-JLI-34-2024 | Nombre de la parte actora |
17 | SCM-JLI-35-2024 | Nombre de la parte actora |
18 | SCM-JLI-36-2024 | Nombre de la parte actora |
19 | SCM-JLI-37-2024 | Nombre de la parte actora |
20 | SCM-JLI-38-2024 | Nombre de la parte actora |
21 | SCM-JLI-39-2024 | Nombre de la parte actora |
22 |
SCM-JLI-40-2024 | Nombre de la parte actora Número de empleado Puesto |
23 | SCM-JLI-41-2024 | Nombre de la parte actora |
24 | SCM-JLI-43-2024 | Nombre de la parte actora |
25 |
SCM-JLI-44-2024 | Nombre de la parte actora Cargo y/o Puesto Nombre del apoderado legal |
26 | SCM-JLI-45-2024 | Nombre de la parte actora Cargo o Puesto |
27 | SCM-JLI-46-2024 | Nombre de la parte actora |
28 | SCM-JLI-47-2024 | Nombre de la parte actora |
29 | SCM-JLI-48-2024 | Nombre de la parte actora |
30 | SCM-JLI-49-2024 | Nombre de la parte actora |
31 | SCM-JLI-52-2024 | Nombre de la parte actora |
32 | SCM-JLI-53-2024 | Nombre de la parte actora |
33 | SCM-JLI-54-2024 | Nombre de la parte actora |
34 | SCM-JLI-55-2024 | Nombre de la parte actora Cargo o Puesto |
35 | SCM-JLI-56-2024 | Nombre de la parte actora Cargo o Puesto |
36 | SCM-JLI-57-2024 | Nombre de la parte actora |
37 | SCM-JLI-58-2024 | Nombre de la parte actora |
38 | SCM-JLI-59-2024 | Nombre de la parte actora |
39 | SCM-JLI-60-2024 | Nombre de la parte actora Cargo o Puesto |
40 |
SCM-JLI-63-2024 | Nombre de la parte actora Nombre y cargo de la denunciante/víctima Cargo/puesto de la parte actora |
41 | SCM-JLI-66-2024 | Nombre de la parte actora |
42 | SCM-JLI-69-2024 | Nombre de la parte actora |
43 |
SCM-JLI-70-2024 | Nombre de la parte actora Nombre del apoderado legal Cargo y/o puesto |
44 | SCM-JLI-75-2024 | Nombre de la parte actora |
45 | SCM-JLI-77-2024 | Nombre de la parte actora |
46 | SCM-JLI-78-2024 | Nombre de la parte actora |
47 |
SCM-JLI-79-2024 | Nombre de la parte actora Cargo y/o puesto Registro Federal de Contribuyentes (RFC) |
48 | SCM-JLI-81-2024 | Nombre de la parte actora |
49 | SCM-JLI-82-2024 | Nombre de la parte actora |
50 | SCM-JLI-83-2024 | Nombre de la parte actora |
51 | SCM-JLI-84-2024 | Nombre de la parte actora |
52 | SCM-JLI-85-2024 | Nombre de la parte actora Nombre de vocalía (cargo) |
53 | SCM-JLI-86-2024 | Nombre de la parte actora |
54 | SCM-JLI-87-2024 | Nombre de la parte actora Nombre de terceras personas |
55 | SCM-JLI-88-2024 | Nombre de la parte actora |
56 | SCM-JLI-89-2024 | Nombre de la parte actora |
57 | SCM-JLI-91-2024 | Nombre de la parte actora |
58 | SCM-JLI-92-2024 | Nombre de la parte actora |
59 | SCM-JLI-93-2024 | Nombre de la parte actora Cargo |
60 | SCM-JLI-94-2024 | Nombre de la parte actora |
Con base en los antecedentes presentados, este órgano colegiado procede a dictar los siguientes:
C O N S I D E R A N D O S
I. COMPETENCIA. Con fundamento en los artículos 40, fracción II, de la Ley General; y 235, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, este Comité de Transparencia y Acceso a la Información, es competente para confirmar, modificar o revocar las determinaciones en materia de clasificación de la información que realicen las personas titulares de las áreas que integran el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
II. MATERIA. El objeto de la presente resolución es analizar la clasificación de información confidencial, realizada por la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México; que obra en los JLI que corresponden a las controversias laborales que conocen las Salas que integran este Tribunal Electoral, para dar cumplimiento a la obligación de transparencia prevista en el artículo 69, fracción II de la Ley General.
Cabe señalar que, del análisis y estudio de los siguientes asuntos no se advierte la existencia de datos personales susceptibles de ser clasificados:
Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México. | ||
SCM-JLI-20-2024 | SCM-JLI-22-2024 | SCM-JLI-23-2024 |
SCM-JLI-29-2024 | SCM-JLI-30-2024 | SCM-JLI-50-2024 |
SCM-JLI-51-2024 | SCM-JLI-61-2024 | SCM-JLI-62-2024 |
SCM-JLI-64-2024 | SCM-JLI-65-2024 | SCM-JLI-67-2024 |
Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México. | ||
SCM-JLI-68-2024 | SCM-JLI-72-2024 | SCM-JLI-73-2024 |
SCM-JLI-80-2024 | SCM-JLI-96-2024 |
|
III. ESTUDIO DE FONDO. CLASIFICACIÓN DE INFORMACIÓN CONFIDENCIAL. La
Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México, señaló que en los documentos referidos en el antecedente II, existen diversos datos que podrían constituir, en su caso, información confidencial de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Ley General:
Nombre de la parte actora
Cargo y/o Puesto
Nombre del apoderado legal
Nombre de tercera persona
Registro Federal de Contribuyentes (RFC)
Clave Única de Registro de Población (CURP)
Calificación
Número de empleado
Nombre de la denunciante/víctima
Cargo de la denunciante/víctima
Al respecto, es importante precisar que la protección de datos personales se encuentra prevista en los artículos 6o., apartado A, fracción II, y 16 de la Constitución, en los cuales se establece que la información que se refiere al ámbito privado de las personas, así como los datos personales, debe estar protegida en los términos que fije la ley, por lo que toda persona tiene derecho a la protección de datos personales, sin distinción, los cuales se transcriben para pronta referencia.
“Artículo 6o.
A. Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación y las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases:
[…]
II. La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes. Para tal efecto, los sujetos obligados contarán con las facultades suficientes para su atención. […]”
“Artículo 16.- Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. En los juicios y procedimientos seguidos en forma de juicio en los que se establezca como regla la oralidad, bastará con que quede constancia de ellos
en cualquier medio que dé certeza de su contenido y del cumplimiento de lo previsto en este párrafo.
Toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y cancelación de los mismos, así como a manifestar su oposición, en los términos que fije la ley, la cual establecerá los supuestos de excepción a los principios que rijan el tratamiento de datos, por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros. […]”
Ahora bien, la Ley General, es la norma jurídica que regula el acceso a la información pública y sus excepciones, cuando la información actualice alguna de las causales de confidencialidad o reserva. El caso de confidencialidad que nos ocupa se establece en el artículo 115, de dicho cuerpo normativo, el cual se transcribe para pronta referencia:
Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública
“Artículo 115. Se considera información confidencial la que contiene datos personales concernientes a una persona identificada o identificable.
La información confidencial no estará sujeta a temporalidad alguna y sólo podrán tener acceso a ella los titulares de la misma, sus representantes y los Servidores Públicos facultados para ello. […]”
De lo anterior se advierte que el concepto de dato personal es definido como toda aquella información concerniente a una persona física identificada e identificable; asimismo, que la confidencialidad de la información no estará sujeta a temporalidad alguna y sólo podrán tener acceso a ésta las personas titulares de la misma, sus representantes y las personas servidoras públicas facultadas para ello.
Precisado lo anterior, se procede al análisis de los datos que podrían constituir, en su caso, información confidencial.
Nombre de persona (parte actora)
El nombre de una persona física es un atributo de la personalidad. Es también la principal manifestación del derecho a la identidad, toda vez que se trata de un elemento que, por sí mismo, permite identificar a la persona.
Ahora bien, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha sostenido4 lo siguiente:
“DERECHO HUMANO AL NOMBRE. ES UN ELEMENTO DETERMINANTE DE LA
IDENTIDAD. El derecho humano al nombre a que se refiere el artículo 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene como fin fijar la identidad de una persona en las relaciones sociales y ante el Estado, de suerte que la hace distinguible en el entorno, es decir, es
4 Tesis aislada 1a. XXXII/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta., Libro VI, Tomo 1, Libro VI, de marzo de 2012 Décima Época, materias Constitucional y Civil. Disponible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2000343.
una derivación integral del derecho a la expresión de la individualidad, por cuanto es un signo distintivo del individuo ante los demás, con el cual se identifica y lo reconocen como distinto. Por tanto, si la identificación cumple con la función de ser el nexo social de la identidad, siendo uno de sus elementos determinantes el nombre, éste, al ser un derecho humano así reconocido es, además, inalienable e imprescriptible, con independencia de la manera en que se establezca en las legislaciones particulares de cada Estado.
Amparo directo en revisión 2424/2011. Ma. Guadalupe Ruiz Dena. 18 de enero de 2012. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Teresita del Niño Jesús Lúcia Segovia.”
Esto es, se trata de un elemento que, por sí mismo, permite identificar a una persona física que, en caso de develarse, daría cuenta de las decisiones que, en el ámbito personal, toma un individuo a efecto de participar en una controversia del orden legal.
Es importante señalar que los siguientes asuntos no resultaron favorables para la parte actora; en consecuencia, no se desprende el pago de alguna prestación reclamada, por lo tanto, no existe razón suficiente para pensar que la confidencialidad que proteja al dato personal en cuestión debe desaparecer; motivo por el cual, deberá protegerse la identidad del actor:
Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México. | ||
SCM-JLI-21-2024 | SCM-JLI-24-2024 | SCM-JLI-25-2024 |
SCM-JLI-26-2024 | SCM-JLI-28-2024 | SCM-JLI-34-2024 |
SCM-JLI-35-2024 | SCM-JLI-43-2024 | SCM-JLI-49-2024 |
SCM-JLI-52-2024 | SCM-JLI-53-2024 | SCM-JLI-54-2024 |
SCM-JLI-56-2024 | SCM-JLI-57-2024 | SCM-JLI-63-2024 |
SCM-JLI-66-2024 | SCM-JLI-75-2024 | SCM-JLI-78-2024 |
SCM-JLI-87-2024 | SCM-JLI-88-2024 |
|
En este sentido, este Comité considera procedente la clasificación como confidencial del nombre de la parte actora que obra en los asuntos antes mencionados de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México.
Por otra parte, es importante tener presente que, la parte actora solicitó la protección de sus datos personales en los siguientes expedientes de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México:
Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México. | ||
SCM-JLI-2-2025 | SCM-JLI-10-2024 | SCM-JLI-32-2024 |
SCM-JLI-33-2024 | SCM-JLI-36-2024 | SCM-JLI-37-2024 |
SCM-JLI-38-2024 | SCM-JLI-39-2024 | SCM-JLI-40-2024 |
SCM-JLI-41-2024 | SCM-JLI-44-2024 | SCM-JLI-45-2024 |
Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México. | ||
SCM-JLI-46-2024 | SCM-JLI-47-2024 | SCM-JLI-48-2024 |
SCM-JLI-55-2024 | SCM-JLI-59-2024 | SCM-JLI-60-2024 |
SCM-JLI-69-2024 | SCM-JLI-70-2024 | SCM-JLI-77-2024 |
SCM-JLI-79-2024 | SCM-JLI-81-2024 | SCM-JLI-82-2024 |
SCM-JLI-83-2024 | SCM-JLI-84-2024 | SCM-JLI-85-2024 |
SCM-JLI-86-2024 | SCM-JLI-89-2024 | SCM-JLI-91-2024 |
SCM-JLI-92-2024 | SCM-JLI-93-2024 | SCM-JLI-94-2024 |
Sin embargo, dicha petición es improcedente por lo que hace al “nombre de la parte actora”, ya que éste no es susceptible de clasificarse como confidencial, en virtud de que las sentencias resultaron favorables para la parte actora, donde se otorgó el pago de las prestaciones y, por lo tanto, se ejercieron recursos públicos.
Por su parte, en el asunto SCM-JLI-58-2024, no se solicitó la protección del dato personal, sin embargo, dicha sentencia resultó favorable para la parte actora, ordenando al INE el pago de diversas prestaciones a la parte actora, por ende, se ejercieron recursos públicos, motivo por el cual, en el caso en concreto tampoco procede la protección del nombre de la parte actora.
En relación con lo anterior, se indica que el nombre de la persona servidora pública forma parte de la obligación de transparencia contemplada en el artículo 65, fracción VI de la Ley General, lo que le da el carácter de información pública que se rige bajo la máxima publicidad.
“Capítulo II
De las obligaciones de transparencia comunes
Artículo 65. Los sujetos obligados pondrán a disposición del público y mantendrán actualizada, en los respectivos medios electrónicos, de acuerdo con sus facultades, atribuciones, funciones u objeto social, según corresponda, la información, por lo menos, de los temas, documentos y políticas que a continuación se señalan:
[…]
VI. El directorio de todas las personas servidoras públicas, a partir del nivel de jefe de departamento o su equivalente, o de menor nivel, cuando se brinde atención al público; manejen o apliquen recursos públicos; realicen actos de autoridad o presten servicios profesionales bajo el régimen de confianza u honorarios y personal de base. El directorio deberá incluir, al menos el nombre, cargo o nombramiento asignado, nivel del puesto en la estructura orgánica, fecha de alta en el cargo, número telefónico, domicilio para recibir correspondencia y dirección de correo electrónico oficiales;
[…]”
Adicionalmente, el artículo 122 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información, establece que en las versiones públicas no podrá omitirse la información que constituya obligaciones de transparencia.
Tomando en cuenta lo analizado en este apartado, es importante destacar que la publicidad de las resoluciones de este Tribunal Electoral se debe a dos fundamentos esenciales de una sociedad democrática: el principio de publicidad procesal y la libertad de información5, que pretenden transparentar la actividad jurisdiccional y, por otra parte, coadyuvar a la difusión pública del contenido de todas sus resoluciones, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 69, fracción II de la Ley General, el cual dispone que se deberán de poner a disposición del público las versiones públicas de todas las sentencias emitidas.
De igual manera, es necesario recordar que la transparencia que se busca con la difusión de las sentencias y demás actuaciones en los sitios jurídicamente aptos para su publicidad, se considera una medida que persigue un fin constitucionalmente válido, dado el principio de la máxima publicidad en la administración de la justicia electoral.
Cargo y/o puesto (único en la estructura del INE)
En términos ordinarios, el cargo que ocupa una persona servidora pública tiene una naturaleza pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, fracciones VI y VII, de la Ley General. Sin embargo, en los asuntos SCM-JLI-56-2024 y SCM-JLI-63-2024, se trata de un cargo único, es decir, no hay otra denominación igual dentro de la estructura del INE, por tanto, dar a conocer la denominación de éste, haría identificable a la persona que lo ocupa.
Lo anterior, cobra relevancia toda vez que, en el asunto SCM-JLI-56-2024, resultaron infundados e inoperantes los agravios; mientras que en el asunto SCM-JLI-63-2024, se absolvió al INE de todas y cada una de las pretensiones reclamadas, en consecuencia, en ambos casos, no se desprende el pago de alguna prestación reclamada motivo por el cual, develar el cargo de referencia no únicamente no abonaría a la rendición de cuentas, sino que transgrediría el velo de confidencialidad que protege a los datos personales.
Consecuentemente, en congruencia con lo dispuesto en el artículo 16º de la Constitución y las leyes en materia de datos personales que de él devienen, deberá protegerse la identidad del actor y eso conlleva inherentemente a proteger el cargo que ocupa dentro del INE, mismo que es único en la estructura de dicho Instituto.
5 No hay que olvidar que estos principios adquieren vigencia en un momento procesal concreto, en todo caso, por la solución definitiva del expediente. Lo cual es replicado en el artículo 73 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública. “Artículo 73. Además de lo señalado en el artículo 70 de la presente Ley, los sujetos obligados de los Poderes Judiciales Federal y de las Entidades Federativas deberán poner a disposición del público y actualizar diversa información.
En ese sentido, se actualiza la hipótesis de confidencialidad al hacer identificable a una persona física, por lo que su protección resulta necesaria con fundamento en el artículo 115 de la Ley General.
En consecuencia, el cargo (único en la estructura del Instituto Nacional Electoral) es información confidencial susceptible de ser protegida en los siguientes asuntos de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México:
Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México. | |
SCM-JLI-56-2024 | SCM-JLI-63-2024 |
Por otro lado, es importante tener presente que en algunos asuntos la parte actora solicitó la protección de sus datos personales; sin embargo, dicha petición es improcedente por lo que hace al “cargo de la parte actora” en los siguientes asuntos de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México:
Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México. | ||
SCM-JLI-2-2025 | SCM-JLI-33-2024 | SCM-JLI-40-2024 |
SCM-JLI-44-2024 | SCM-JLI-45-2024 | SCM-JLI-55-2024 |
SCM-JLI-60-2024 | SCM-JLI-70-2024 | SCM-JLI-79-2024 |
SCM-JLI-85-2024 | SCM-JLI-93-2024 |
|
Lo anterior, toda vez que dicho dato no es susceptible de clasificarse como confidencial, en virtud de que, los asuntos resultaron favorables para la parte actora, donde se otorgó el pago de las prestaciones y, por lo tanto, se ejercieron recursos públicos.
Finalmente, al ser público el nombre de la persona servidora pública en los asuntos referidos, en consecuencia, también el cargo y/o puesto (Nivel y Plaza) es público.
Nombre del apoderado / representante legal.
El nombre del apoderado o representante legal en las resoluciones y laudos que tienen bajo su resguardo las áreas administrativas de una dependencia de gobierno podrán suprimirse, toda vez que se considera que “los nombres, alias, pseudónimos o cualquier otra denominación que identifique o haga identificable a una persona, así como las firmas del quejoso o partes en un juicio, víctimas y ofendidos, representantes y personas autorizadas, testigos, peritos, terceros mencionados en juicio y cualquier otra persona referida en las constancias del expediente o en la propia sentencia, con la salvedad de que correspondan a servidores públicos en ejercicio de sus funciones”, son datos personales.
Lo anterior debido a que revelan información concerniente a una persona física a través de la cual puede ser identificada o identificable, por lo que dichos datos personales actualizan el supuesto previsto en el artículo 115 de la Ley General.
En consecuencia, el nombre del apoderado o representante legal es información confidencial susceptible de ser protegida en los siguientes asuntos de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México:
Secretaría General de Acuerdos de la Sala Ciudad de México. | ||
SCM-JLI-10-2024 | SCM-JLI-44-2024 | SCM-JLI-70-2024 |
Nombre de particular(es) o tercero(s)
El nombre es un atributo de la personalidad, esto es la manifestación del derecho a la identidad y razón que por sí misma permite identificar a una persona física, por lo que debe evitarse su revelación por no ser objeto o parte de las actuaciones en que se encuentra inserto, por lo que su protección resulta necesaria.
En consecuencia, el nombre de particular(es) o tercero(s) es información confidencial susceptible de ser protegida en el siguiente asunto de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México:
Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México. |
SCM-JLI-87-2024 |
Registro Federal de Contribuyentes (RFC)
El RFC de una persona física es un dato personal, ya que para su obtención es necesario acreditar previamente la identidad de la persona y su fecha de nacimiento, entre otros datos; lo anterior, a través de documentos oficiales como el pasaporte y el acta de nacimiento. Asimismo, las personas que tramitan su inscripción al registro lo hacen con el único propósito de realizar, mediante esa clave de identificación, operaciones o actividades de naturaleza fiscal.
En este sentido, el RFC de personas físicas se encuentra vinculado al nombre de su titular, permite identificar la edad de la persona, su fecha de nacimiento, así como su homoclave, la cual es única e irrepetible y determina justamente la identificación de dicha persona para efectos fiscales. Por tanto, el RFC se considera un dato personal confidencial.
En consecuencia, el RFC es información confidencial susceptible de ser protegida en los siguientes asuntos de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México:
Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México. | |
SCM-JLI-14-2024 | SCM-JLI-79-2024 |
Clave Única de Registro de Población (CURP)
Por lo que hace a la CURP, es un dato personal derivado de su conformación; de acuerdo con lo señalado en los artículos 86 y 91 de la Ley General de Población, la CURP se asigna a una persona para permitir certificar y acreditar su identidad, la cual sirve entonces para identificar de forma individual a las personas.
La CURP se integra a partir de los siguientes datos:
Nombre (s) y apellido (s);
Fecha de nacimiento;
Lugar de nacimiento;
Sexo;
Homoclave, y
Un dígito verificador que es asignado de manera única e individual por la Secretaría de Gobernación.
En ese sentido, en virtud de que la CURP se integra por datos que únicamente atañen a la persona a la que se asigna, se trata de un dato personal de carácter confidencial.
En consecuencia, la CURP es información confidencial susceptible de ser protegida en el siguiente asunto de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México:
Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México. |
SCM-JLI-14-2024 |
Calificaciones
Corresponde a registros en bases de datos, instrumentos o mecanismos de evaluación, en el caso en concreto, plasmadas en la cédula de evaluación del desempeño, misma que revela las calificaciones sobre el desempeño del personal administrativo de una persona física identificada o identificable, calificaciones que atañen a su vida privada, por lo tanto, se trata de un dato personal, que debe ser protegido.
En consecuencia, las calificaciones es información confidencial susceptible de ser protegida en los siguientes asuntos de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México:
Secretaría General de Acuerdos de la Sala Ciudad de México. | ||
SCM-JLI-15-2024 | SCM-JLI-16-2024 | SCM-JLI-17-2024 |
SCM-JLI-18-2024 | SCM-JLI-19-2024 |
|
Número de empleado
El número de empleado, o su equivalente, se integra con datos personales de los trabajadores y, en ocasiones, funciona como una clave de acceso que no requiere adicionalmente de una contraseña para ingresar a sistemas o bases de datos personales, motivo por el cual, procede su clasificación como información confidencial.
En consecuencia, el número de empleado es información confidencial susceptible de ser protegida en el siguiente asunto de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México:
Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México. |
SCM-JLI-40-2024 |
Nombre de la persona denunciante / víctima
El nombre es un atributo de la personalidad, esto es la manifestación del derecho a la identidad y razón que por sí misma permite identificar a una persona física, dada su intervención en el expediente y la finalidad para la que fue obtenida esa información resulta innecesario revelar su identidad para prevenir o evitar represalias o se materialice un daño, especialmente si existe vinculo o relación laboral o de subordinación entre el investigado y éste, por lo que su protección resulta necesaria.
En consecuencia, el nombre de la persona denunciante / víctima es información confidencial susceptible de ser protegida en el siguiente asunto de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México:
Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México. |
SCM-JLI-63-2024 |
Cargo de la persona denunciante / víctima
En términos ordinarios, el cargo que ocupa una persona servidora pública tiene una naturaleza pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, fracciones VI y VII, de la Ley General. Sin embargo, en el asunto SCM-JLI-63-2024, se trata de una persona que, dada su intervención en el expediente y la finalidad para la que fue obtenida esa información resulta innecesario revelar su identidad para prevenir o evitar represalias o se materialice un daño, especialmente si existe vinculo o relación laboral o de subordinación entre el investigado y éste, por lo que su protección resulta necesaria.
Consecuentemente, en congruencia con lo dispuesto en el artículo 16º de la Constitución y las leyes en materia de datos personales que de él devienen, deberá protegerse la identidad de la persona denunciante / víctima y eso conlleva inherentemente a proteger el cargo que ocupa dentro del INE.
En consecuencia, el Cargo de la persona denunciante / víctima es información confidencial susceptible de ser protegida en el siguiente asunto de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México:
Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México. |
SCM-JLI-63-2024 |
IV. DECISIÓN DE ESTE ÓRGANO COLEGIADO. Por lo anteriormente expuesto, se confirma la clasificación como confidencial de los datos personales que obran en los siguientes asuntos correspondientes a los JLI de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México:
Secretaría General de Acuerdos de la Sala Ciudad de México. | ||
SCM-JLI-14-2024 | SCM-JLI-15-2024 | SCM-JLI-16-2024 |
SCM-JLI-17-2024 | SCM-JLI-18-2024 | SCM-JLI-19-2024 |
SCM-JLI-21-2024 | SCM-JLI-24-2024 | SCM-JLI-25-2024 |
SCM-JLI-26-2024 | SCM-JLI-28-2024 | SCM-JLI-34-2024 |
SCM-JLI-35-2024 | SCM-JLI-43-2024 | SCM-JLI-49-2024 |
SCM-JLI-52-2024 | SCM-JLI-53-2024 | SCM-JLI-54-2024 |
SCM-JLI-56-2024 | SCM-JLI-57-2024 | SCM-JLI-63-2024 |
SCM-JLI-66-2024 | SCM-JLI-75-2024 | SCM-JLI-78-2024 |
SCM-JLI-87-2024 | SCM-JLI-88-2024 |
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Lo anterior, al considerarse que se actualiza la causal de confidencialidad establecida en el artículo 115 de la Ley General; en consecuencia, se aprueban las versiones públicas de los asuntos antes mencionados.
Por otro lado, se modifica la clasificación de los datos que obran en los siguientes asuntos correspondientes a los JLI de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México:
Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México. | ||
SCM-JLI-10-2024 | SCM-JLI-40-2024 | SCM-JLI-44-2024 |
SCM-JLI-70-2024 | SCM-JLI-79-2024 |
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A continuación, se enlistan los datos que no actualizan la causal de confidencial establecida en el artículo 115 de la Ley General; así como aquellos en los que sí se actualiza dicha causal:
No. | Expediente | NO Aplica la clasificación | SI Aplica la clasificación |
1 | SCM-JLI-10-2024 | Nombre de la parte actora | Nombre del apoderado legal |
2 | SCM-JLI-40-2024 | Nombre de la parte actora Puesto | Número de empleado |
3 | SCM-JLI-44-2024 | Nombre de la parte actora Cargo y/o Puesto | Nombre del apoderado legal |
4 | SCM-JLI-70-2024 | Nombre de la parte actora Cargo y/o puesto | Nombre del apoderado legal |
5 | SCM-JLI-79-2024 | Nombre de la parte actora Cargo y/o puesto | Registro Federal de Contribuyentes (RFC) |
Por las razones vertidas en el considerando III; en consecuencia, se modifican las versiones públicas de las determinaciones antes mencionadas.
Finalmente, se revoca la clasificación de la información de los siguientes asuntos correspondientes a los JLI de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México:
Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México. | ||
SCM-JLI-2-2025 | SCM-JLI-32-2024 | SCM-JLI-33-2024 |
SCM-JLI-36-2024 | SCM-JLI-37-2024 | SCM-JLI-38-2024 |
SCM-JLI-39-2024 | SCM-JLI-41-2024 | SCM-JLI-45-2024 |
SCM-JLI-46-2024 | SCM-JLI-47-2024 | SCM-JLI-48-2024 |
SCM-JLI-55-2024 | SCM-JLI-58-2024 | SCM-JLI-59-2024 |
SCM-JLI-60-2024 | SCM-JLI-69-2024 | SCM-JLI-77-2024 |
SCM-JLI-81-2024 | SCM-JLI-82-2024 | SCM-JLI-83-2024 |
SCM-JLI-84-2024 | SCM-JLI-85-2024 | SCM-JLI-86-2024 |
SCM-JLI-89-2024 | SCM-JLI-91-2024 | SCM-JLI-92-2024 |
SCM-JLI-93-2024 | SCM-JLI-94-2024 |
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Lo anterior, toda vez que no se actualiza la causal de confidencial establecida en el artículo 115 de la Ley General; en consecuencia, se revocan las versiones públicas de los citados asuntos.
Con fundamento en los artículos 40, fracción II, de la Ley General; y 233, 234 y 235, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; este Comité de Transparencia y Acceso a la Información:
R E S U E L V E
PRIMERO. Este Comité es competente para confirmar, modificar o revocar la clasificación de la información que obra en las determinaciones que dan cumplimiento a las Obligaciones de Transparencia, a propuesta de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México, de conformidad con los preceptos legales citados en el considerando primero de esta resolución.
SEGUNDO. Se confirma la clasificación como confidencial de veintiséis asuntos, materia de la presente resolución.
TERCERO. Se aprueban las versiones públicas de veintiséis asuntos, materia de la presente resolución.
CUARTO. Se modifica la clasificación confidencial de cinco asuntos, materia de la presente resolución.
QUINTO. Se modifica la versión pública de cinco asuntos, materia de la presente resolución.
SEXTO. Se revoca la clasificación como confidencial de veintinueve asuntos, materia de la presente resolución.
SÉPTIMO. Se ordena la publicación íntegra de los veintinueve asuntos referidos en el resolutivo SEXTO.
OCTAVO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México, para que, de conformidad con los plazos y procedimientos establecidos en las normas aplicables, proceda a su publicación para el cumplimiento de las obligaciones de transparencia.
Notifíquese la presente resolución como en derecho corresponda.
La presente resolución fue aprobada por unanimidad de votos por las personas integrantes del Comité de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en su Cuarta Sesión Ordinaria, celebrada el veinticinco de abril de dos mil veinticinco.
MTRA. BLANCA IVONNE HERRERA ESPINOZA Subsecretaria General de Acuerdos y Suplente del Presidente del Comité | |
ING. CARLOS FRAUSTO LÓPEZ Director General de Sistemas y suplente del Secretario Administrativo en el Comité |
DR. JORGE SÁNCHEZ MORALES Director General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales e Integrante del Comité |
MTRO. YURI ZUCKERMANN PÉREZ Director de Transparencia y Acceso a la Información y Secretario Técnico del Comité |
Esta foja forma parte de la resolución CT-CI-OT-JLI.4-SO04/2025 emitida por el Comité de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Cuarta Sesión Ordinaria, celebrada el veinticinco de abril de dos mil veinticinco.
YZP | GCAR | OGMZ