VERSIÓN PÚBLICA, RESOLUCIÓN EXPEDIENTE SCM-JLI-29/2025
Fecha de clasificación: 27 de octubre de 2025, mediante acuerdo CT-CI-OT-JLI.6-SE31/2025 emitido por el Comité de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en su cuarta sesión ordinaria.
Unidad Administrativa: Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Clasificación de información: Confidencial por contener datos personales o elementos y/o situaciones sensibles.
Periodo de clasificación: Sin temporalidad por ser confidencial.
Fundamento Legal: Artículo 115 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
Descripción de la información eliminada | ||
Clasificada como: | Información eliminada | Foja (s) |
Confidencial | Nombre de la parte actora | 1 |
Rúbrica del titular de la unidad responsable:
Héctor Floriberto Anzurez Galicia
Secretario General de Acuerdos
EXPEDIENTE: SCM-JLI-29/2025
DEMANDADO:
INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS
SILVIA DIANA ESCOBAR CORREA
Ciudad de México, a 23 (veintitrés) de julio de 2025 (dos mil veinticinco)1.
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión privada declara su incompetencia y deja sin efectos la admisión de este juicio.
CAE Persona capacitadora asistente electoral
Constitución Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos
Estatuto Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa del Instituto Nacional Electoral2
INE, Instituto o demandado
Instituto Nacional Electoral
Juicio Laboral Juicio para dirimir los conflictos o diferencias
1 En adelante, las fechas citadas deberán entenderse como referidas al año 2025 (dos mil veinticinco), salvo otra mención expresa.
2 Consultable en https://sidj.ine.mx/restWSsidj-nc/app/doc/1007/20/1%20.
laborales de los servidores (y personas servidoras) del Instituto Nacional Electoral
Ley Burocrática Ley Federal de los Trabajadores (y Personas
Trabajadoras) al Servicio del Estado
Ley de Medios Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral
Ley del Trabajo Ley Federal del Trabajo
Ley Electoral Ley General de Instituciones y Procedimientos
Electorales
Reglamento Reglamento Interno del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación
Suprema Corte Suprema Corte de Justicia de la Nación
1.1. Inicio. La parte actora señala que comenzó a prestar sus servicios como CAE para el demandado el 1° (primero) de febrero.
1.2. Terminación. La parte actora refiere que el 27 (veintisiete) de febrero se le despidió.
2.1. Demanda. El 2 (dos) de junio, la parte actora presentó ante la Sala Superior Juicio Laboral contra el INE, a fin de demandar
-entre otras cuestiones- el supuesto despido injustificado, el reconocimiento de la relación laboral que afirma le unió con el demandado y el pago de diversas prestaciones.
2.2. Recepción en la Sala Superior y reencauzamiento. Con la demanda la Sala Superior formó el juicio SUP-JLI-23/2025, y el 16 (dieciséis) de junio la reencauzó a esta Sala Regional.
emplazamiento. Previa recepción de la demanda en esta sala se integró el expediente SCM-JLI-29/2025, que el 17 (diecisiete) de julio se turnó a la ponencia a cargo de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas; por lo que, el 20 (veinte) siguiente la magistrada instructora recibió el expediente, admitió la demanda y emplazó al demandado.
2.4. Contestación a la demanda, celebración de la audiencia de ley y cierre de instrucción. El 4 (cuatro) de julio3 el INE contestó la demanda, opuso excepciones y defensas y ofreció pruebas; en consecuencia, el 8 (ocho) de julio la magistrada tuvo por contestada la demanda, con ella dio vista a la parte actora y citó a las partes a la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, la cual se realizó el 17 (diecisiete) siguiente, en la que, una vez desahogadas la totalidad de las pruebas ofrecidas por el demandado4 y al no quedar diligencias pendientes, se cerró la instrucción.
Esta Sala Regional es formalmente competente para conocer y resolver este juicio que fue promovido por una persona que fue contratada como CAE en la 01 Junta Distrital Ejecutiva del INE en Ciudad de México5 y reclama -entre otras cuestiones- el supuesto despido injustificado, el reconocimiento de la relación laboral y el pago de diversas prestaciones derivadas de dicha
3 Conforme al sello de recepción de Oficialía de Partes de esta Sala Regional plasmado en la contestación de demanda.
4 En el entendido que la parte actora no ofreció pruebas, como se hizo constar en el acuerdo de recepción de este Juicio Laboral y en el acta de la audiencia de ley correspondiente.
5 En términos del informe de la persona titular de la Vocalía Ejecutiva de esa junta presentado ante la Sala Superior el 12 (doce) de junio, así como de la certificación del acta circunstanciada AC16/JD01-CDMX/21-02-25 que se encuentra en el disco compacto anexo a la contestación de demanda.
relación; supuesto normativo y entidad federativa en que esta Sala Regional ejerce jurisdicción. Lo anterior, tiene fundamento en:
Constitución: artículo 99 párrafo cuarto fracción VII.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 260 y 263-XI.
Ley de Medios: artículos 3.2.e) y 94.1.b).
Acuerdo INE/CG130/2023 aprobado por el Consejo General del INE que establece el ámbito territorial de cada una de las
5 (cinco) circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera6.
Acuerdo de sala emitido por la Sala Superior en el Juicio Laboral SUP-JLI-23/2025 el 16 (dieciséis) de junio.
En los Juicios Laborales, además de la Ley de Medios, el Estatuto y las normas internas del INE, son aplicables en forma supletoria y en el siguiente orden:
a. La Ley Burocrática.
b. La Ley del Trabajo.
c. El Código Federal de Procedimientos Civiles.
d. Las leyes de orden común.
e. Los principios generales de derecho.
f. La equidad.
Lo anterior, con fundamento en el artículo 95 de la Ley de Medios, siempre que no contravenga al régimen laboral del personal INE previsto en la Ley Electoral y el Estatuto.
Asimismo, en el estudio del presente juicio se aplicarán disposiciones contenidas en la Constitución, la Ley Electoral y el
6 Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 (veintinueve) de marzo de 2023 (dos mil veintitrés).
Reglamento.
De conformidad con los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución todo acto de autoridad -incluyendo a las jurisdiccionales- debe emitirse dentro del margen de facultades otorgadas en la misma o en alguna ley secundaria.
Así, la competencia es un presupuesto procesal, siendo su estudio una cuestión preferente y de orden público que se debe hacer oficiosamente; de ahí que toda autoridad, antes de emitir un acto o resolución tiene la obligación de verificar si tiene competencia para ello conforme a las facultades que la norma aplicable le confiere.
Al ser indispensable dicha competencia, si el órgano jurisdiccional ante el que se ejerce una acción no es competente estará impedido para conocer y resolver del asunto en cuestión.
Al efecto, el pleno de la Suprema Corte ha establecido que la competencia de la autoridad es una garantía a los derechos humanos de legalidad y de seguridad jurídica derivada del primer párrafo del artículo 16 de la Constitución y, por tanto, es una cuestión de orden público, lo que aplicado al derecho procesal se traduce en la suma de facultades que la ley otorga al tribunal para ejercer su jurisdicción en determinado tipo de litigios, cuya inobservancia conduce a declarar inválido lo resuelto por el tribunal incompetente7.
7 Ver jurisprudencia P./J. 12/2020 (10a.) del pleno de la Suprema Corte de rubro ÓRGANOS JURISDICCIONALES AUXILIARES. PUEDEN ANALIZAR LA COMPETENCIA, YA SEA POR TERRITORIO O POR MATERIA, EN FUNCIÓN DE LA DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL AL QUE AUXILIAN Y, EN SU CASO, DECLARAR LA INCOMPETENCIA
PARA RESOLVER EL ASUNTO (consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 79, octubre de 2020 [dos mil veinte], tomo I, página 12).
En concepto del pleno de la Suprema Corte, la competencia es un presupuesto de validez del proceso y un derecho fundamental de las personas y entes justiciables, por lo que un tribunal es competente para conocer el asunto cuando hallándose dentro de la órbita de su jurisdicción, la ley le reserva su conocimiento con preferencia a los demás órganos8.
Ahora bien, para determinar si el acto (en sentido amplio) corresponde o no a la materia electoral, es necesario que su contenido sea electoral o verse sobre derechos político electorales, sin que sea relevante que esté relacionado con un ordenamiento cuya denominación sea electoral, provenga de una autoridad formalmente electoral o lo argumentado en la demanda9.
En conclusión, acorde a la Constitución, esta Sala Regional solo puede actuar si está facultada para ello.
La parte actora pretende controvertir a través del presente juicio
-esencialmente- el despido injustificado del que afirma haber sido objeto por parte del demandado y el pago de diversas prestaciones.
Por su parte el INE refiere que las pretensiones de la parte actora son improcedentes toda vez que la relación que les unía era de carácter civil por lo que su terminación se llevó a cabo de manera válida, puesto que se rescindió anticipadamente derivado del incumplimiento de las obligaciones de la parte actora como CAE,
9 Conforme al texto de la tesis aislada P. LX/2008 del pleno de la Suprema Corte de rubro AMPARO. ES IMPROCEDENTE CUANDO SE IMPUGNAN NORMAS, ACTOS O RESOLUCIONES DE CONTENIDO MATERIALMENTE ELECTORAL O QUE VERSEN
SOBRE DERECHOS POLÍTICOS (consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXVIII, septiembre de 2008 [dos mil ocho], página 5).
conforme al contrato celebrado entre las partes.
La relación que unió a las partes es de carácter civil, por lo cual esta Sala Regional es incompetente para conocer su demanda y pronunciarse respecto a si el contrato celebrado entre ambas se cumplió o no o si la terminación anticipada fue injustificada, así como respecto de las demás prestaciones reclamadas.
Entre las pruebas admitidas durante la instrucción de este juicio está la digitalización certificada del “contrato de prestación de servicios” y su anexo único, firmado por la parte actora y el INE el 1° (primero) de febrero. De dicho documento se desprende que:
1. El motivo de la contratación fue la prestación de servicios para programas específicos y actividades eventuales y temporales durante el proceso electoral federal, bajo el régimen de honorarios10.
2. La vigencia de la prestación de servicios era del 1° (primero) de febrero al 27 (veintisiete) de abril11.
3. El contrato fue suscrito por la parte actora para prestar sus servicios en forma eventual como CAE, coadyuvando temporalmente con diversas actividades, entre otras, como sensibilizar, notificar y capacitar a las personas ciudadanas sorteadas; entregar el nombramiento y proporcionar a las personas ciudadanas designadas como funcionarias de mesas de casillas los conocimientos y habilidades necesarias para realizar sus actividades en la jornada electoral, mediante el desarrollo de actividades de asistencia electoral, integración, instalación y
10 Como se advierte en los puntos I.3, I.4 y II.3 del apartado de “Declaraciones”, y la cláusula primera del contrato, así como el primer párrafo de su anexo único.
11 Cláusula octava del contrato en relación con su anexo único.
funcionamiento de las casillas electorales e informes al sistema de información sobre el desarrollo de la jornada electoral, y apoyar en actividades relacionadas con el operativo en campo del conteo rápido, y en su caso, del “PREP-casilla”, y traslado de los paquetes electorales, además de auxiliar en lo relativo al cómputo distrital12.
4. Como contraprestación por los servicios contratados, el INE se obligó a entregar la parte actora por concepto de honorarios $7,892.50 (siete mil ochocientos noventa y dos pesos con cincuenta centavos, moneda nacional), antes de impuestos, en periodos quincenales13.
5. En dicho contrato, las partes pactaron que el incumplimiento de cualquiera de las actividades y obligaciones consignadas en dicho instrumento a cargo de la persona prestadora de servicios facultaría al INE a rescindir unilateralmente el contrato de prestación de servicios14.
De lo anterior se advierte que la parte actora, contratada como CAE, realizaba funciones específicas en forma auxiliar a un órgano del INE, sin que pueda desprenderse una situación de subordinación, sobre todo en el entendido de que la naturaleza auxiliar de sus funciones fue determinada por la Ley Electoral, por lo que encuadra en la categoría de personal del INE que se contrata bajo el régimen de honorarios y no como miembros del servicio profesional electoral o de la rama administrativa.
Esta condición de CAE coincide con lo que refiere la parte actora en su demanda y lo que señala el INE en su contestación; corroborándose además con el contrato de prestación de servicios celebrado entre las partes.
12 Conforme al apartado de “actividad genérica” del anexo único del contrato.
13 Cláusula segunda del contrato en relación con su anexo único.
Según lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley del Trabajo, aplicada supletoriamente a la Ley de Medios -en términos del artículo 95.1.b) de esta última- la relación de trabajo consiste en lo siguiente:
Artículo 20. Se entiende por relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le dé origen, la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario.
Contrato individual de trabajo, cualquiera que sea su forma o denominación, es aquel por virtud del cual una persona se obliga a prestar a otra un trabajo personal subordinado, mediante el pago de un salario.
La prestación de un trabajo a que se refiere el párrafo primero y el contrato celebrado producen los mismos efectos.
Como puede observarse, la Ley del Trabajo recoge como requisito para la existencia de una relación individual entre la parte trabajadora y la patronal la prestación de un servicio, la subordinación de la primera a la segunda, así como el pago de un salario, careciendo de relevancia el acto que origina ese lazo.
Lo anterior es acorde con la tesis VI.2o.27 L del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, de rubro y texto:
RELACION LABORAL, EXISTENCIA DE LA. De conformidad con el artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo, la relación de trabajo es la prestación de un servicio personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario. De esta definición se advierte que el elemento esencial de la relación de trabajo, que permite distinguirla de otras relaciones jurídicas, es el de la subordinación en la prestación del servicio, la cual se traduce en la facultad del patrón de disponer de la fuerza de trabajo del obrero de acuerdo con la ley o el contrato15.
De acuerdo con lo anterior, puede concluirse la existencia de una relación laboral cuando se acredita la exigencia de la ejecución de un servicio material o intelectual, un nexo de subordinación y el pago de un salario por ello, sin importar la forma en que sea generada; de lo contrario, se estaría ante otro tipo de vínculo
15 Consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo III, marzo de 1996 (mil novecientos noventa y seis), página 1008.
jurídico.
A pesar de ello, el hecho de que haya una prestación de servicios y el pago de una retribución no necesariamente da lugar a una relación laboral.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 303.2 de la Ley Electoral, las actividades de las personas CAE y supervisoras electorales son funciones específicas en forma auxiliar a un órgano del INE durante el proceso electoral, por lo que encuadra en la categoría de personal que se contrata bajo el régimen de honorarios y no como personas integrantes del servicio profesional electoral o de la rama administrativa.
Del contrato celebrado por las partes, la temporalidad estipulada en él, y las actividades realizadas, es posible concluir que las personas CAE están en el régimen previsto para personas prestadoras de servicios.
Lo anterior, pues las personas CAE no tienen un nombramiento en una plaza presupuestal y no prestan sus servicios de manera regular, solamente participan con funciones de apoyo en ciertos periodos del proceso electoral federal.
En efecto del artículo 303 de la Ley Electoral se advierte que la designación de CAE se realiza en enero del año de la elección que corresponda con el fin de auxiliar a las juntas y consejos distritales en: (i) visita, notificación y capacitación de la ciudadanía para integrar las mesas directivas de casillas;
(ii) identificación de lugares para la ubicación de las mesas directivas de casillas; (iii) recepción y distribución de la documentación y materiales electorales en los días previos a la elección; (iv) verificación de la instalación y clausura de las
mesas directivas de casilla; (v) información sobre los incidentes ocurridos durante la jornada electoral; (vi) traslado de los paquetes electorales apoyando al funcionariado de mesa directiva de casilla; (vii) realización de los cómputos distritales, sobre todo en casos de recuentos totales o parciales, y (viii) los que expresamente les confiera el consejo distrital que corresponda.
En este contexto, en el proceso electoral federal extraordinario 2024-2025 (dos mil veinticuatro - dos mil veinticinco), el Consejo General del INE emitió el acuerdo número INE/CG2501/202416 por el que aprobó la estrategia de capacitación y asistencia electoral para dicho proceso y estableció la necesidad de contratar personas prestadoras de servicios.
Al respecto, conforme al Manual de contratación de las y los supervisores electorales y capacitadores asistentes electorales federales y locales -anexo del acuerdo referido-, las personas CAE están encargadas de visitar, sensibilizar, notificar y capacitar a las personas ciudadanas sorteadas; entregar el nombramiento y proporcionar al funcionariado de mesas directivas de casilla los conocimientos y habilidades necesarias para realizar sus actividades en la jornada electoral; desarrollar las actividades de asistencia electoral; garantizar el día de la elección la integración, instalación y funcionamiento de las casillas electorales e informar sobre el desarrollo de la jornada
16 Consultable en el repositorio documental del INE, a través del enlace: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/178623/CG ex202412-31-ap-2.pdf, que se cita como hecho notorio en términos del artículo 15.1 de la Ley de Medios; también resulta orientadora la jurisprudencia de los Tribunales Colegiados de Circuito XX.2o. J/24 de rubro HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN
PARTICULAR (consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXIX, enero de 2009 [dos mil nueve], página 2470, con registro digital 168124).
electoral, así como apoyar en la operación y funcionamiento de los mecanismos de recolección y traslado de los paquetes electorales; además de auxiliar en lo relativo al cómputo distrital.
Esto coincide con las actividades genéricas establecidas en el contrato que firmaron las partes.
En ese sentido, las funciones y actividades de una persona CAE están enfocadas a auxiliar solo en determinados tiempos del proceso electoral, y por tanto son por tiempo determinado.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 41 párrafo segundo base V apartado A párrafo 2 de la Constitución y las disposiciones de la Ley Electoral y el Estatuto que rige las relaciones de trabajo con las personas servidoras del INE, se desprende que este regulará la organización y funcionamiento del Servicio Profesional Electoral Nacional.
Además, de la norma citada es posible advertir que la legislación estableció un régimen laboral especial para el INE, previendo una reserva legal para que las relaciones de trabajo de dicho instituto y sus personas servidoras públicas sean conducidas de conformidad con la Ley Electoral y el Estatuto que con base en ella apruebe el Consejo General del INE.
Al respecto, el artículo 203.1.g) de la Ley Electoral dispone que el Estatuto deberá establecer, entre otras, las normas para la “contratación de prestadores [y personas prestadoras] de servicios profesionales para programas específicos y la realización de actividades eventuales” [lo resaltado es propio].
Por su parte, el artículo 5 del Estatuto distingue -entre otros- los siguientes tipos de personas servidoras del INE:
a. Miembros (personas integrantes) del servicio: persona que haya obtenido su nombramiento en una plaza presupuestal y preste sus servicios de manera exclusiva en un cargo o puesto del Servicio Profesional Electoral Nacional en los términos del Estatuto.
b. Personal de la rama administrativa: personas que habiendo obtenido su nombramiento en una plaza presupuestal, presten sus servicios de manera regular y realicen actividades en la rama administrativa.
c. Personal del INE: las personas integrantes del servicio del sistema del INE y personal de la rama administrativa.
d. Persona prestadora de servicios: persona que presta sus servicios al INE con la finalidad de auxiliar en los programas o proyectos institucionales de índole electoral o participar en los programas o proyectos institucionales de carácter administrativo.
El régimen contractual de las personas prestadoras de servicios está previsto en los artículos 6-II y 122 a 124 del Estatuto bajo el régimen de honorarios, en términos de la legislación civil federal con cargo al capítulo de servicios personales, por tiempo determinado, para -entre otros- auxiliar en los procesos electorales.
Ahora bien, esta Sala Regional ha determinado que las personas CAE forman parte del régimen previsto para las personas prestadoras de servicios contratadas al amparo de contratos de naturaleza civil pues no tienen un nombramiento en una plaza presupuestal y no prestan sus servicios de manera regular, sino que solamente participan con funciones de apoyo en ciertos periodos del proceso electoral federal17.
17 Ver, entre otras, la resolución del juicio SCM-JLI-13/2022.
Al respecto, es válido afirmar que el INE está facultado para celebrar contratos de prestación de servicios profesionales o bien, contratar los servicios de personas físicas de manera eventual -convenios regidos por la legislación civil federal- para que desempeñen actividades temporales que contribuyan a la realización de las funciones que el INE tiene encomendadas.
Lo anterior, porque es la propia Constitución la que permite que el INE regule las relaciones contractuales de quienes presten sus servicios -con carácter auxiliar-, y de esta forma les contrate en actividades que no son de carácter permanente y que no forman parte del Servicio Profesional Electoral Nacional o de la rama administrativa; esto es, que desempeñan sus actividades bajo el régimen de honorarios o de prestación de servicios regulado por la legislación civil, siempre y cuando las actividades desempeñadas sean eventuales o temporales.
En ese sentido, es evidente que la relación entre las partes derivó de un acuerdo de voluntades que -acorde con el marco normativo- no es de naturaleza laboral, toda vez que no se concretaron los elementos objetivos y subjetivos que integran una relación de esa índole.
Esto, porque las actividades desarrolladas por la parte actora fueron las correspondientes al personal CAE resultado de su contratación para tal efecto con motivo del presente proceso electoral federal extraordinario; asimismo, las actividades que realizó tenían el carácter de eventuales o temporales, ya que se agotarían una vez que terminara el proceso electoral18.
18 Esta Sala Regional sostuvo el señalado criterio al resolver los Juicios Laborales SCM-JLI-5/2018 y SCM-JLI-24/2021, entre otros.
Así, el hecho de que existiera una prestación de servicios y el pago de una retribución no necesariamente da lugar a una relación laboral, siendo necesario el análisis de los elementos que hay en el expediente para determinar su naturaleza.
Es importante destacar que diversos Tribunales Colegiados de Circuito han establecido que la simple existencia de un contrato de prestación de servicios de naturaleza civil es insuficiente para acreditar que la relación jurídica es de dicha naturaleza, pues en todo caso, debe atenderse a la existencia de elementos de subordinación y dependencia económica.
Tal criterio se encuentra contenido en las tesis de rubros TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL VÍNCULO LABORAL SE DEMUESTRA CUANDO LOS SERVICIOS PRESTADOS REÚNEN LAS CARACTERÍSTICAS PROPIAS DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO, AUNQUE SE HAYA FIRMADO UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES19; y RELACIÓN DE TRABAJO. UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES POR SÍ SOLO ES INSUFICIENTE PARA ACREDITAR EL VERDADERO VÍNCULO EXISTENTE, SI OBRAN EN EL JUICIO OTRAS PRUEBAS DE LAS QUE SE DESPRENDAN LOS ELEMENTOS DE SUBORDINACIÓN Y DEPENDENCIA ECONÓMICA PARA RESOLVER LO CONDUCENTE20.
En ese sentido, las funciones y actividades de la parte actora están enfocadas a auxiliar al INE solo en determinados tiempos del proceso electoral, y por tanto son por tiempo determinado.
Conforme a lo narrado en la demanda, la relación entre las partes derivó de un acuerdo de voluntades que -acorde con el marco
19 Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, marzo de 2005 (dos mil cinco), página 315.
20 Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, abril de 2007 (dos mil siete), página 1524.
normativo- no es de naturaleza laboral.
En consecuencia, el reclamo de la parte actora no es susceptible de ser exigido en esta vía, ya que ello dependía de la existencia de una relación laboral, que no fue acreditada.
Así, la exigencia del cumplimiento del contrato que afirma celebró con el INE y las cuestiones accesorias a este debe ser conforme a la jurisdicción que para ello establece la legislación de la materia21 por lo que dichas reclamaciones y acciones deberán plantearse por la parte actora -en caso de que lo considere conveniente a sus intereses- en la vía ordinaria civil atendiendo a su cuantía.
Por lo anterior, al advertir que la controversia planteada por la parte actora es de naturaleza civil22 y no laboral, esta Sala Regional es incompetente para conocer la demanda presentada23 y consecuentemente deja a salvo los derechos de la parte actora para que, de ser su voluntad, los haga valer en la vía que corresponde.
Finalmente, no pasa desapercibido que mediante acuerdo de 20 (veinte) de junio, la magistrada instructora admitió este Juicio Laboral y el 17 (diecisiete) de julio se celebró la audiencia
21 Cabe señalar que al resolver el Juicio Laboral SUP-JLI-14/2014, la Sala Superior determinó que las relaciones de carácter civil que existan entre el INE y particulares no son de la competencia de este Tribunal Electoral, sino únicamente aquellas en las que esté acreditado fehacientemente que existió un vínculo o relación de carácter laboral, por lo que se apartó del criterio establecido en la jurisprudencia 13/98 de rubro CONFLICTOS LABORALES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL CON SU PERSONAL TEMPORAL. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL PARA
RESOLVERLO. Además, un criterio similar ha sido sustentado por este Tribunal Electoral al resolver los juicios SUP-JLI-16/2014, SDF-JLI-3/2016, SDF-JLI-5/2016, SCM-JLI-5/2017, SCM-JLI-5/2018 y SCM-JLI-13/2018, entre otros.
22 En términos similares la Sala Monterrey resolvió el juicio SM-JLI-4/2021.
23 De conformidad con los artículos 701, 703 y 704 de la Ley del Trabajo que establecen que los tribunales deben declararse incompetente de oficio en cualquier estado del proceso hasta antes de la audiencia del juicio cuando existan en el expediente datos que lo justifiquen.
prevista en el 101 de la Ley de Medios; sin embargo, en atención a la presente determinación, debe dejarse sin efectos la citada admisión y la referida audiencia.
En términos similares resolvió esta sala -entre otros- en los juicios SCM-JLI-26/2024, SCM-JLI-53/2024, SCM-JLI-9/2025, SCM-JLI-12/2025 y SCM-JLI-26/2025.
Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional
PRIMERO. Dejar sin efectos la admisión de este Juicio Laboral.
SEGUNDO. Declarar la incompetencia de esta Sala Regional para conocer la demanda presentada por la parte actora.
TERCERO. Dejar a salvo los derechos de la parte actora para que -de ser el caso- los haga valer en la vía y forma que considere procedentes.
Notificar en términos de ley.
Devolver las constancias que correspondan, y en su oportunidad, archivar este asunto como definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por mayoría de votos, las magistradas y el magistrado, en el entendido que Berenice García Huante actúa por ministerio de ley con motivo de la ausencia justificada del magistrado en funciones Luis Enrique Rivero Carrera, con su voto en contra y quien emite voto particular, ante el secretario general de acuerdos en funciones, quien autoriza y da fe.
Muy respetuosamente, me aparto del sentido y efectos sustentados por la mayoría en este juicio, en atención a lo siguiente.
En la sentencia aprobada, se resuelve declarar la incompetencia de esta Sala Regional y dejar sin efectos la admisión del juicio laboral para conocer la demanda presentada por la parte actora, situación que no comparto, pues estimo que, en atención a la problemática planteada, es a través de un análisis de fondo, en donde se puede determinar si el demandado acreditó la excepción o defensa relativa a que la naturaleza de la relación contractual que vinculó a las partes era distinta de la laboral.
En la sentencia aprobada por la mayoría, básicamente se argumentó lo siguiente.
La competencia es un presupuesto procesal, siendo su estudio una cuestión preferente y de orden público que se debe hacer oficiosamente; de ahí que toda autoridad, antes de emitir un acto o resolución tiene la obligación de verificar si tiene competencia para ello conforme a las facultades que la norma aplicable le confiere.
Al ser indispensable dicha competencia, si el órgano jurisdiccional ante el que se ejerce una acción no es competente estará impedido para conocer y resolver del asunto en cuestión.
24 Con fundamento en el artículo 262, primer párrafo, y 267 fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 48 del Reglamento Interno de este tribunal. Asimismo, en este voto utilizaré los mismos términos contenidos en el glosario de la sentencia que forma parte.
El pleno de la Suprema Corte ha establecido que la competencia de la autoridad es una garantía a los derechos humanos de legalidad y de seguridad jurídica derivada del primer párrafo del artículo 16 de la Constitución, por tanto, es una cuestión de orden público, lo que aplicado al derecho procesal se traduce en la suma de facultades que la ley otorga al tribunal para ejercer su jurisdicción en determinado tipo de litigios, cuya inobservancia conduce a declarar inválido lo resuelto por el tribunal incompetente.
En concepto del pleno de la Suprema Corte, la competencia es un presupuesto de validez del proceso y un derecho fundamental de las personas y entes justiciables, por lo que un tribunal es competente para conocer el asunto cuando hallándose dentro de la órbita de su jurisdicción, la ley le reserva su conocimiento con preferencia a los demás órganos.
La parte actora pretende controvertir a través del presente juicio
Que esta Sala Regional no es competente para conocer la demanda presentada, aun cuando mediante acuerdo de 20 (veinte) de junio de 2025 (dos mil veinticinco), la magistrada instructora admitió el juicio laboral y el 17 (diecisiete) de julio se celebró la audiencia prevista en el 101 de la Ley de Medios; afirmándose que, no obstante, en atención a la presente determinación, debía dejarse sin efectos la citada admisión y la referida audiencia.
Coincido con algunos de los argumentos expuestos, tales como, que la competencia es un presupuesto procesal, siendo su estudio una cuestión preferente y de orden público y que incluso
se puede hacer oficiosamente; acompaño también la afirmación respecto a que si el órgano jurisdiccional ante el que se ejerce una acción no es competente estará impedido para conocer y resolver del asunto en cuestión; y que la Suprema Corte ha establecido que la competencia de la autoridad es una garantía a los derechos humanos de legalidad y de seguridad jurídica derivada del primer párrafo del artículo 16 de la Constitución.
No obstante, me aparto del criterio mayoritario de realizar una declaración aparentemente oficiosa de incompetencia de esta Sala Regional, pues no coincido en el estudio, sentido y efectos que se le dan a la sentencia.
Al respecto, es pertinente distinguir las condiciones, términos y consecuencias jurídicas en que se debe realizar el estudio de competencia en una controversia de índole laboral, ya sea de oficio o por petición de parte (en vía de defensa o excepción).
En efecto, el estudio y determinación de incompetencia de oficio sobre la naturaleza o materia de la acción ejercitada tendrá cabida cuando el propio órgano jurisdiccional advierta directamente que los planteamientos o prestaciones formuladas no corresponden a su ámbito competencial, esto es, como un presupuesto de validez del proceso que lo conduce a declinar su competencia sobre la base del análisis de la naturaleza de la acción y no así conforme a las cargas probatorias que le corresponda a cada una de las partes probar en el proceso.
Ahora bien, en el caso la determinación de incompetencia que se establece en la sentencia, ésta no emana propiamente de un análisis directo de la naturaleza de la acción ejercida, sino de las circunstancias particulares del caso y la valoración de los distintos elementos de prueba que aportaron las partes con el objeto de demostrar sus afirmaciones.
En efecto, como se reconoce en la propia sentencia, la parte actora demandó el despido injustificado del que afirma haber sido objeto por parte del demandado y el pago de diversas prestaciones.
Por su parte, el INE en su contestación de demanda señaló, entre otras cosas, como defensa o excepción que la naturaleza de la relación jurídica que lo unió con la parte actora era civil y no laboral.
Desde mi perspectiva, en caso de que se haga valer la incompetencia por razón de que la relación es de carácter civil, mercantil o de una naturaleza distinta a la laboral, esto no debe considerarse una excepción de incompetencia, por lo que el juicio laboral debe seguir en todas sus fases hasta el dictado del laudo, tal como lo establece la razón esencial de la tesis de Tribunales Colegiados VI.T.90 L, de rubro: INCIDENTE DE INCOMPETENCIA EN MATERIA LABORAL. CUANDO SE SUSTENTA EN LA INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL Y LA JUNTA LO DECLARA INFUNDADO, CONTRA ESTA INTERLOCUTORIA ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, AL NO TENER UNA EJECUCIÓN IRREPARABLE.25
Por lo anterior, el argumento hecho valer por el INE no puede considerarse como un incidente de incompetencia o una excepción de esa naturaleza, ya que está relacionado con la controversia materia del fondo del asunto.
Así, el artículo 700 de la Ley del Trabajo establece que las cuestiones de competencia se establecen por razón del
25 Registro digital 162362, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXIII, abril de 2011, página 1315.
territorio, no así cuando se trate de contratos de naturaleza civil, mercantil o de una naturaleza diversa a la laboral.
Por otra parte, el artículo 698 de la Ley del Trabajo establece que las cuestiones de competencia se refieren a los conflictos del trabajo de las ramas industriales, empresas o materias contenidas en los artículos 123 apartado A fracción XXXI de la Constitución, no así a las cuestiones competenciales relacionada con contratos de naturaleza civil, mercantil o de una naturaleza diversa a la laboral.
En ese sentido, la determinación de incompetencia no podría visualizarse directamente de manera oficiosa y debía resolver en un estudio de fondo a la luz de las afirmaciones y pruebas aportadas por cada una de las partes.
Por lo anterior, es que emito el presente voto particular.
Berenice García Huante
Magistrada por ministerio de ley
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el acuerdo general 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
Magistrado Presidente
Nombre:José Luis Ceballos Daza
Fecha de Firma:23/07/2025 06:35:36 p. m.
Hash:UnLUk4ijFb72jJtGoYzbAdQ8obI=
Magistrada
Nombre:Berenice García Huante
Fecha de Firma:23/07/2025 06:36:14 p. m.
Hash:YundTLfNFObmdV0YFOKyfB8mF1M=
Magistrada
Nombre:María Guadalupe Silva Rojas
Fecha de Firma:23/07/2025 06:40:04 p. m.
Hash:H5Rja1s0H3ZnFwYNWAOISYDUS+A=
Secretario General de Acuerdos
Nombre:David Molina Valencia
Fecha de Firma:23/07/2025 06:21:43 p. m.
Hash:p3MRzGUr0qP0Rx+InQ2hVethmy4=
Representación impresa de un documento firmado electrónicamente.
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Ciudad de México, a veintisiete de octubre de dos mil veinticinco.
Resolución del Comité de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación1 que modifica la clasificación de información confidencial de un asunto, revoca la clasificación de información confidencial de un asunto, instruye se realicen las versiones públicas de tres sentencias por contener datos personales susceptibles de clasificarse como confidenciales; y aprueba las versiones públicas de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México en los términos de la presente resolución, para dar cumplimiento a la obligación de transparencia prevista en la fracción II2, del artículo 69 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
A N T E C E D E N T E S
I. OBLIGACIÓN DE TRANSPARENCIA. En cumplimiento al artículo 69, fracción II, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en lo sucesivo Ley General, el Tribunal Electoral, en su calidad de sujeto obligado debe publicar las versiones públicas de todas las sentencias y laudos emitidas.
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 3, inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y 263, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, los documentos materia del presente análisis, atienden la obligación de transparencia señalada toda vez que se trata de laudos emitidos en los Juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales de las personas servidoras públicas del Instituto Nacional Electoral, en adelante JLI.
II. SOLICITUD DE APROBACIÓN DE VERSIONES PÚBLICAS3. La Dirección General de
Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, mediante correo electrónico de fecha trece de octubre de dos mil veinticinco, recibió de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México, el oficio TEPJF-SCM- SGAV-553/2025, a través del cual se remitieron un total de veintidós asuntos.
1 En adelante Tribunal Electoral.
2 “Artículo 69. Los sujetos obligados de los Poderes Judiciales Federal y de las entidades federativas, además de lo señalado en el artículo 65 de la presente Ley, deberán poner a disposición del público y actualizar la información siguiente:
II. Las versiones públicas de todas las sentencias y laudos emitidas;
3 La Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública en su artículo 3, fracción XXI, define como Versión Pública al documento o expediente en el que se otorga acceso a la información pública, previa eliminación u omisión de aquellas partes o secciones que se encuentren clasificadas conforme a la Ley.
De los asuntos recibidos, trece de ellos fueron enviados por la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México en versión íntegra al considerar que no contienen datos personales susceptibles de ser clasificados como confidenciales:
Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México. | |
Expediente | Descripción |
SCM-JLI-20/2025 Sentencia | La parte actora presentó una queja por posibles conductas infractoras atribuibles a tres servidores públicos; sin embargo, se acordó declarar el no inicio del Procedimiento Laboral Sancionador (PLS). Por lo anterior, la parte actora interpuso un recurso de inconformidad, mismo que fue declarado infundado e inoperante. En consecuencia, la parte actora promovió su demanda a efecto de que se revoque el acuerdo impugnado para que se ordene el inicio de un Procedimiento Laboral Sancionador (PLS) y, requirió el pago de la parte proporcional del periodo que laboró, así como de una quincena que se le retuvo al rescindirse su contrato. La Sala Regional resuelve condenar al INE al pago de diversas prestaciones, entregar recibos de pago, y confirmar el acuerdo impugnado. |
SCM-JLI-23/2025 Sentencia | La parte actora pretende el reconocimiento de la relación laboral con el INE, así como el pago de diversas prestaciones.
El INE señaló que los contratos de prestación de servicios fueron celebrados bajo el régimen civil de honorarios. La Sala Regional resuelve en el sentido de condenar al INE al reconocimiento de la relación laboral, la inscripción retroactiva al ISSSTE y FOVISSSTE, así como al pago de diversas prestaciones. |
SCM-JLI-24/2025 Sentencia | La parte actora pretende el reconocimiento de la relación laboral con el INE, así como el pago de diversas prestaciones. El INE señaló la inexistencia de una relación laboral, toda vez que fue de carácter civil. La Sala Regional resuelve el reconocimiento de la relación laboral, así como al pago de diversas prestaciones. |
SCM-JLI-26/2025 Sentencia | La parte actora demandó el reconocimiento de la relación laboral, despido injustificado y pago de prestaciones, derivado de su cargo como Capacitadora Asistente Electoral (CAE). El INE señaló la inexistencia de una relación laboral, toda vez que fue de carácter civil. La Sala Regional declara su incompetencia para conocer la demanda y deja sin efectos la admisión del juicio laboral, dejando a salvo los derechos de la parte actora para ejercerlos en la vía civil correspondiente. |
SCM-JLI-27/2025 Sentencia | La parte actora pretende el reconocimiento de la relación laboral, así como el pago de diversas prestaciones. |
Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México. | |
Expediente | Descripción |
| El INE señaló, que el vínculo jurídico con la parte actora es de carácter civil. La Sala Regional condenó al INE al reconocimiento de la relación laboral, así como al pago de diversas prestaciones. |
SCM-JLI-29/2025 Sentencia | La parte actora demandó el reconocimiento de la relación laboral, despido injustificado y pago de prestaciones, derivado de su cargo como Capacitadora Asistente Electoral (CAE). El INE señaló la inexistencia de una relación laboral, toda vez que fue de carácter civil. La Sala Regional declara su incompetencia para conocer la demanda y deja sin efectos la admisión del juicio laboral, dejando a salvo los derechos de la parte actora para ejercerlos en la vía civil correspondiente. |
SCM-JLI-31/2025 Sentencia | La parte actora pretende el reconocimiento de la antigüedad de la relación laboral y el pago de diversas prestaciones. El INE señaló que no existió relación de carácter laboral entre las partes. La Sala Regional condenó al INE al reconocimiento de la relación laboral, así como al pago de diversas prestaciones. |
SCM-JLI-32/2025 Sentencia | La parte actora presentó su Juicio Laboral contra el INE para demandar el reconocimiento de la relación laboral y el pago de diversas prestaciones. La sentencia reconoce la relación laboral y ordena al INE el pago de diversas prestaciones. |
SCM-JLI-33/2025 Sentencia | La parte actora pretende el reconocimiento de su relación laboral así como el pago de diversas prestaciones. El INE señaló que la relación con la parte actora era de carácter civil. La Sala Regional condenó al INE al reconocimiento de la relación laboral, así como al pago de diversas prestaciones. |
SCM-JLI-35/2025 Sentencia | La parte actora pretende el reconocimiento de su relación laboral así como el pago de diversas prestaciones. El INE señaló que la relación fue de carácter civil.
La Sala Regional condenó al INE al reconocimiento de la relación laboral, así como al pago de diversas prestaciones.
Solicitud de protección de datos de la parte actora. |
SCM-JLI-37/2025 Sentencia | La parte actora pretende el reconocimiento de su relación laboral así como el pago de diversas prestaciones. El INE señaló que la relación fue de carácter civil. |
Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México. | |
Expediente | Descripción |
| La Sala Regional condenó al INE al reconocimiento de la relación laboral, así como al pago de diversas prestaciones. |
SCM-JLI-38/2025 Sentencia | La parte actora pretende el reconocimiento de su relación laboral así como el pago de diversas prestaciones. El INE señaló que la relación fue de carácter civil.
La Sala Regional condenó al INE al reconocimiento de la relación laboral, así como al pago de diversas prestaciones.
Solicitud de protección de datos de la parte actora. |
SCM-JLI-42/2025 Sentencia | La parte actora pretende el reconocimiento de su relación laboral así como el pago de diversas prestaciones. El INE señaló que la relación fue de carácter civil. La Sala Regional condenó al INE al reconocimiento de la relación laboral, así como al pago de diversas prestaciones.
Solicitud de protección de datos de la parte actora. |
Del análisis y estudio realizado a las trece sentencias referidas, únicamente en los siguientes siete asuntos, es importante precisar que de su literalidad no se encuentra información que deba ser clasificada como confidencial; además, de su contenido se puede apreciar el reconocimiento de la existencia de la relación laboral y la condena del INE al pago de diversas prestaciones económicas; por lo tanto, se concluye que su publicación debe ser íntegra:
Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México. | ||
SCM-JLI-20/2025 Sentencia | SCM-JLI-23/2025 Sentencia | SCM-JLI-24/2025 Sentencia |
SCM-JLI-27/2025 Sentencia | SCM-JLI-31/2025 Sentencia | SCM-JLI-33/2025 Sentencia |
SCM-JLI-37/2025 Sentencia | ||
Respecto a las sentencias SCM-JLI-26/2025, SCM-JLI-29/2025 y SCM-JLI-32/2025 procederemos al análisis de las razones por la que debe otorgarse la clasificación correspondiente:
Expedientes que se remitieron en versión íntegra, sin embargo, se deben clasificar diversos datos personales como confidenciales
Del análisis y estudio realizado a los expedientes que fueron remitidos por la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México en versión íntegra, resulta pertinente otorgar la clasificación como confidencial del nombre de la parte actora en las sentencias SCM-JLI-26/2025 y SCM-JLI-29/2025.
En ambas sentencias (SCM-JLI-26/2025 y SCM-JLI-29/2025), la parte actora, demanda el reconocimiento de la relación laboral, el pago de diversas prestaciones, así como el supuesto despido injustificado como Capacitadora Asistente Electoral (CAE).
Por su parte, el INE señaló que la relación entre las partes fue de naturaleza civil, motivo por el cual sustenta la excepción de incompetencia.
La Sala Regional concluyó que son válidos los argumentos del INE, y resolvió en el sentido de dejar sin efectos la admisión del juicio laboral, asimismo se declaró incompetente.
Por lo anterior, en las sentencias SCM-JLI-26/2025 y SCM-JLI-29/2025, no existe razón suficiente para pensar que la confidencialidad del nombre en cuestión debe desaparecer.
En ese sentido, el nombre de una persona física es un atributo de la personalidad, es también la principal manifestación del derecho a la identidad, toda vez que se trata de un elemento que, por sí mismo, permite identificar a la persona. La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha sostenido4 lo siguiente:
“DERECHO HUMANO AL NOMBRE. ES UN ELEMENTO DETERMINANTE DE LA
IDENTIDAD. El derecho humano al nombre a que se refiere el artículo 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene como fin fijar la identidad de una persona en las relaciones sociales y ante el Estado, de suerte que la hace distinguible en el entorno, es decir, es una derivación integral del derecho a la expresión de la individualidad, por cuanto es un signo distintivo del individuo ante los demás, con el cual se identifica y lo reconocen como distinto. Por tanto, si la identificación cumple con la función de ser el nexo social de la identidad, siendo uno de sus elementos determinantes el nombre, éste, al ser un derecho humano así reconocido es, además, inalienable e imprescriptible, con independencia de la manera en que se establezca en las legislaciones particulares de cada Estado.
Amparo directo en revisión 2424/2011. Ma. Guadalupe Ruiz Dena. 18 de enero de 2012. Cinco
votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Teresita del Niño Jesús Lúcia Segovia.”
Ahora bien, se debe tomar en cuenta que, por lo que respecta al nombre de la persona que ha entablado un juicio laboral, éste permite identificar a la parte actora que presentó una
4 Tesis aislada 1a. XXXII/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta., Libro VI, Tomo 1, Libro VI, de marzo de 2012 Décima Época, materias Constitucional y Civil. Disponible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2000343.
demanda laboral y participa en un juicio, lo cual constituye una decisión personal que refleja un acto de voluntad de quien lo realiza. Las acciones legales que se emprenden en el ejercicio de sus derechos laborales hacen evidente la posición jurídica en la cual se han colocado por decisión propia, con relación a determinados órganos de gobierno, para la obtención de algunas prestaciones laborales o económicas, lo cual constituye cuestiones de carácter estrictamente privado.
En este tenor, el nombre de la parte actora en los juicios laborales constituye información confidencial.
Respecto a la sentencia SCM-JLI-32/2025, la parte actora, a través de su demanda, pretende el reconocimiento de una relación laboral con el INE, así como el pago de diversas prestaciones.
Por su parte, el INE formuló diversas excepciones, entre las que destaca que las partes sostuvieron diversos vínculos contractuales de carácter civil.
Ahora bien, la Sala Regional resolvió en el sentido de condenar al INE al reconocimiento de la relación laboral, así como al pago de diversas prestaciones y; le absolvió de otras. Sin embargo, del análisis del expediente resulta pertinente otorgar la clasificación como confidencial de los siguientes datos personales:
Número de empleado
Registro Federal de Contribuyentes (RFC) / Filiación
Clave Única de Registro de Población (CURP)
Número de empleado
El número de empleado, o su equivalente, se integra con datos personales de los trabajadores y, en ocasiones, funciona como una clave de acceso que no requiere adicionalmente de una contraseña para ingresar a sistemas o bases de datos personales, motivo por el cual, se otorga la clasificación como confidencial en la sentencia SCM-JLI- 32/2025.
Registro Federal de Contribuyentes (RFC)
El RFC de una persona física es un dato personal, ya que para su obtención es necesario acreditar previamente la identidad de la persona y su fecha de nacimiento, entre otros datos; lo anterior, a través de documentos oficiales como el pasaporte y el acta de nacimiento. Asimismo, las personas que tramitan su inscripción al registro lo hacen con el único propósito de realizar, mediante esa clave de identificación, operaciones o actividades de naturaleza fiscal.
Es preciso mencionar que, en el desarrollo del documento, obra el dato identificado como
“filiación”, sin embargo, de su revisión se advierte que se trata del RFC.
En este sentido, el RFC de personas físicas se encuentra vinculado al nombre de su titular, permite identificar la edad de la persona, su fecha de nacimiento, así como su homoclave, la cual es única e irrepetible y determina justamente la identificación de dicha persona para efectos fiscales. En consecuencia, el RFC es información susceptible de ser clasificada como confidencial en la sentencia SCM-JLI-32/2025.
Clave Única de Registro de Población (CURP)
Por lo que hace a la CURP, es un dato personal derivado de su conformación; de acuerdo con lo señalado en los artículos 86 y 91 de la Ley General de Población, la CURP se asigna a una persona para permitir certificar y acreditar su identidad, la cual sirve entonces para identificar de forma individual a las personas.
La CURP se integra a partir de los siguientes datos:
- Nombre (s) y apellido (s);
- Fecha de nacimiento;
- Lugar de nacimiento;
- Sexo;
- Homoclave, y
- Un dígito verificador que es asignado de manera única e individual por la Secretaría de Gobernación.
En ese sentido, en virtud de que la CURP se integra por datos que únicamente atañen a la persona a la que se asigna, en consecuencia, la CURP es información susceptible de ser clasificada como confidencial en la sentencia SCM-JLI-32/2025.
Ahora bien, los nueve asuntos restantes, se recibieron con sus respectivas versiones públicas e íntegras para su cotejo con la finalidad de someter a consideración del Comité de Transparencia y Acceso a la Información, la clasificación como confidencial de los datos personales que a continuación se describen:
No. |
Expediente |
Descripción del expediente | Información que se pone a consideración del Comité para ser clasificada como confidencial |
1 |
SCM-JLI-21/2025 Sentencia | La materia de la litis se centra en analizar si la determinación de la Junta General fue correcta respecto a la imposición de una sanción consistente en la suspensión por treinta días sin goce de sueldo impuesta a la parte actora. Del análisis y estudio, la Sala Regional determinó confirmar la resolución impugnada. | Nombre de la parte actora Nombre de tercero interesado Junta Distrital Ejecutiva Nombres de Terceros |
2 |
SCM-JLI-22/2025 Sentencia | La parte actora pretende el reconocimiento de una relación laboral y el pago de diversas prestaciones. El INE señaló que la relación fue de carácter civil. La Sala Regional condena al INE al reconocimiento de la relación laboral, así como al pago de diversas prestaciones. Solicitud de protección de datos de la parte actora. |
Nombre de la parte actora |
3 |
SCM-JLI-25/2025 Sentencia | La parte actora pretende el reconocimiento de la relación laboral, así como el pago de diversas prestaciones. El INE señaló que la relación fue de carácter civil. Sala Regional condena al INE al reconocimiento de la relación laboral, así como al pago de diversas prestaciones. Solicitud de protección de datos de la parte actora. |
Nombre de la parte actora |
4 |
SCM-JLI-28/2025 Sentencia |
La parte actora pretende controvertir el oficio en el cual se le negó el pago de la Compensación por Término de Relación Laboral (CTRL); además, señala que dentro del juicio laboral SCM-JLI-6/2025, se ordenó al INE que emitiera una nueva determinación ajustada a derecho. El INE señaló que, toda vez que la terminación de la relación laboral fue por renuncia voluntaria del actor, no obtuvo la recomendación para pago de la CTRL
La controversia en el presente asunto se constriñe a determinar si el oficio impugnado por el que se negó el pago de la compensación se encuentra debidamente fundado y motivado.
La Sala Regional resolvió revocar el oficio impugnado y, ordenó continuar el trámite de la solicitud de pago de la CTRL, precisando que debe entenderse que la recomendación de pago es positiva y favorable, motivo por el cual deberá ser pagada. | Nombre de la parte actora Número de oficio que determinó la negativa del pago de la compensación Número de oficio que determinó la improcedencia del trámite de pago de compensación Número de oficio que determinó no emitir la recomendación de pago de la compensación Número de acta circunstanciada Juicio laboral primigenio Número de oficio en que se comisionó al actor para asistir a la aplicación del examen de SE y CAE Junta Distrital Ejecutiva |
5 |
SCM-JLI-30/2025 Sentencia | La parte actora pretende el reconocimiento de una relación laboral así como el pago de diversas prestaciones. El INE señaló que la celebración de contratos es de carácter civil
La Sala Regional condena el reconocimiento de la relación laboral, así como al pago de diversas prestaciones. Solicitud de protección de datos de la parte actora. |
Nombre de la parte actora |
6 |
SCM-JLI-34/2025 Sentencia | La parte actora pretende controvertir el oficio en el que se le negó el pago de la CTRL, así como la obtención de una constancia laboral. El INE señaló que resulta improcedente su pago, toda vez que la CTRL tiene como finalidad otorgar un reconocimiento económico derivado del desempeño como referencia al comportamiento de las personas extrabajadoras de acuerdo con los principios de la función electoral, lo que en el caso no se actualizó debido a la actuación irregular en la que incurrió la parte actora.
La Sala Regional determinó confirmar el oficio impugnado y condenó al INE a entregar la constancia de servicios. Solicitud de protección de datos de la parte actora. |
Nombre de la parte actora Número de licencia médica del ISSSTE |
7 |
SCM-JLI-36/2025 Sentencia | La parte actora pretende el reconocimiento de una relación laboral así como el pago de diversas prestaciones. El INE señaló que es una relación laboral de carácter civil.
La Sala Regional condena al INE al reconocimiento de la relación laboral, así como al pago de diversas prestaciones. Solicitud de protección de datos de la parte actora. |
Nombre de la parte actora |
8 |
SCM-JLI-39/2025 Sentencia | La parte actora pretende el reconocimiento de la relación laboral así como el pago de diversas prestaciones. El INE señaló que la celebración de contratos es de carácter civil. |
Nombre de la parte actora |
|
| La Sala Regional resuelve condenar al INE al reconocimiento de la relación laboral, así como al pago de diversas prestaciones. Solicitud de protección de datos de la parte actora. |
|
9 |
SCM-JLI-43/2025 Sentencia | La parte actora pretende el reconocimiento de una relación laboral así como el pago de diversas prestaciones. La Sala Regional condena al INE al reconocimiento de la relación laboral, así como al pago de diversas prestaciones. Solicitud de protección de datos de la parte actora. | Nombre de la parte actora Clave Única de Registro de Población (CURP) Registro Federal de Contribuyentes (RFC) Clave de pago |
Ahora bien, por cuando hace a las sentencias SCM-JLI-22/2025, SCM-JLI-25/2025, SCM- JLI-30/2025, SCM-JLI-34/2025, SCM-JLI-35/2025, SCM-JLI-36/2025, SCM-JLI-38/2025,
SCM-JLI-39/2025, SCM-JLI-42/2025 y SCM-JLI-43/2025, se excluyen de este análisis debido a que existe solicitud expresa de protección de datos personales, lo anterior, debido a que en la Vigésima Octava Sesión Extraordinaria de fecha dos de octubre, este órgano colegiado determinó, mediante ACUERDO: CT-CI-PDP-SRX.1-SE28/2025, por mayoría de votos, incluido el de su presidencia, estudiar los asuntos a la luz de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados en el supuesto de que alguna de las partes haya solicitado la protección de sus datos personales, ello debido a que es la norma que prevé el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.
Con base en los antecedentes presentados, este órgano colegiado procede a dictar los siguientes:
C O N S I D E R A N D O S
I. COMPETENCIA. Con fundamento en los artículos 40, fracción II, de la Ley General; y 235, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, este Comité de Transparencia y Acceso a la Información, es competente para confirmar, modificar o revocar las determinaciones en materia de clasificación de la información que realicen las personas titulares de las áreas que integran el Tribunal Electoral.
II. MATERIA. El objeto de la presente resolución es analizar la clasificación de información confidencial, realizada por la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México; que obra en los JLI que corresponden a las controversias laborales que
conocen las Salas que integran este Tribunal Electoral, para dar cumplimiento a la obligación de transparencia prevista en el artículo 69, fracción II de la Ley General.
III. ESTUDIO DE FONDO. CLASIFICACIÓN DE INFORMACIÓN CONFIDENCIAL. La
Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México, indicó que, en los asuntos mencionados en el considerando previo, existen diversos datos personales que constituyen información confidencial, por lo que a continuación se realiza el análisis de las propuestas para determinar su clasificación como confidencial.
Fundamento para la protección de datos personales
La protección de datos personales se encuentra prevista en los artículos 6o., apartado A, fracción II, y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los cuales se establece que la información que se refiere al ámbito privado de las personas, así como los datos personales, debe estar protegida en los términos que fije la ley, por lo que toda persona tiene derecho a la protección de datos personales, sin distinción, como a continuación se transcribe para pronta referencia.
“Artículo 6o.
A. Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación y las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases:
[…]
II. La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes. Para tal efecto, los sujetos obligados contarán con las facultades suficientes para su atención. […]”
“Artículo 16.- Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. En los juicios y procedimientos seguidos en forma de juicio en los que se establezca como regla la oralidad, bastará con que quede constancia de ellos en cualquier medio que dé certeza de su contenido y del cumplimiento de lo previsto en este párrafo.
Toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y cancelación de los mismos, así como a manifestar su oposición, en los términos que fije la ley, la cual establecerá los supuestos de excepción a los principios que rijan el tratamiento de datos, por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros. […]”
Ahora bien, la Ley General, es la norma jurídica que regula el acceso a la información pública y sus excepciones, cuando la información actualice alguna de las causales de confidencialidad o reserva. El caso de confidencialidad que nos ocupa se establece en el artículo 115, de dicho cuerpo normativo, el cual se transcribe para pronta referencia:
Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública
“Artículo 115. Se considera información confidencial la que contiene datos personales concernientes a una persona identificada o identificable.
La información confidencial no estará sujeta a temporalidad alguna y sólo podrán tener acceso a ella los titulares de la misma, sus representantes y los Servidores Públicos facultados para ello. […]”
De la disposición transcrita, se advierte que el concepto de dato personal es definido como toda aquella información concerniente a una persona física identificada e identificable; asimismo, que la confidencialidad de la información no estará sujeta a temporalidad alguna y sólo podrán tener acceso a ésta las personas titulares de la misma, sus representantes y las personas servidoras públicas facultadas para ello.
Datos personales propuestos para su clasificación
No. |
Expediente | Información que se pone a consideración del Comité para ser clasificada como confidencial |
Clasificación como confidencial |
1 |
SCM-JLI-21/2025 Sentencia | Nombre de la parte actora Nombre de tercero interesado Junta Distrital Ejecutiva Nombres de terceros |
Se modifica la clasificación como confidencial |
4 |
SCM-JLI-28/2025 Sentencia | Nombre de la parte actora Número de oficio que determinó la negativa del pago de la compensación Número de oficio que determinó la improcedencia del trámite de pago de compensación Número de oficio que determinó no emitir la recomendación de pago de la compensación Número de acta circunstanciada Juicio laboral primigenio Número de oficio en que se comisionó al actor para asistir a la aplicación del examen de SE y CAE Junta Distrital Ejecutiva |
Se revoca la clasificación como confidencial |
Información no considerada como dato personal
Junta Distrital Ejecutiva
Número de oficio que determinó la negativa del pago de la compensación
Número de oficio que determinó la improcedencia del trámite de pago de compensación
Número de oficio que determinó no emitir la recomendación de pago de la compensación
Número de acta circunstanciada
Juicio laboral primigenio
Número de oficio en que se comisionó al actor para asistir a la aplicación del examen de SE y CAE
La información contenida en la lista que antecede no corresponde a ningún dato personal, debido a que su propia naturaleza no identifica, ni permite identificar a una persona. Por lo tanto, el contenido del listado previamente descrito no es susceptible de ser clasificado como confidencial, en los siguientes asuntos:
Expediente | Información no susceptible de clasificación |
SCM-JLI-21/2025 Sentencia | Junta Distrital Ejecutiva |
SCM-JLI-28/2025 Sentencia | Número de oficio que determinó la negativa del pago de la compensación Número de oficio que determinó la improcedencia del trámite de pago de compensación Número de oficio que determinó no emitir la recomendación de pago de la compensación Número de acta circunstanciada Juicio laboral primigenio Número de oficio en que se comisionó al actor para asistir a la aplicación del examen de SE y CAE Junta Distrital Ejecutiva |
Análisis de los datos personales de carácter confidencial, que no se encuentran condicionados al resultado de la resolución
Dentro de la sentencia SCM-JLI-21/2025, se encuentran los siguientes datos personales:
Nombre de tercero interesado
Nombre de terceros
Ahora bien, los datos personales mencionados con antelación constituyen información confidencial, de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Ley General, mismos que se analizan conforme a lo siguiente:
Nombre de particulares o terceros / terceros interesados
El nombre es un atributo de la persona que la individualiza, la identifica o la hace identificable frente a los demás, es un signo de identidad el cual como sujeto de la relación jurídica encuentra expresión distintiva en el mundo del derecho; por medio de éste, los efectos de la relación jurídica se hacen recaer de manera precisa en el sujeto a quien designan.
Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido5 en la tesis aislada 1a. XXXII/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta., Libro VI, Tomo 1, Libro VI, de marzo de 2012 Décima Época, materias Constitucional y Civil, lo siguiente:
“DERECHO HUMANO AL NOMBRE. ES UN ELEMENTO DETERMINANTE DE LA
IDENTIDAD. El derecho humano al nombre a que se refiere el artículo 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene como fin fijar la identidad de una persona en las relaciones sociales y ante el Estado, de suerte que la hace distinguible en el entorno, es decir, es una derivación integral del derecho a la expresión de la individualidad, por cuanto es un signo distintivo del individuo ante los demás, con el cual se identifica y lo reconocen como distinto. Por tanto, si la identificación cumple con la función de ser el nexo social de la identidad, siendo uno de sus elementos determinantes el nombre, éste, al ser un derecho humano así reconocido es, además, inalienable e imprescriptible, con independencia de la manera en que se establezca en las legislaciones particulares de cada Estado.
Amparo directo en revisión 2424/2011. Ma. Guadalupe Ruiz Dena. 18 de enero de 2012. Cinco
votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Teresita del Niño Jesús Lúcia Segovia”.
En otras palabras, el derecho humano al nombre tiene como fin fijar la identidad de una persona en las relaciones sociales y ante el Estado, de tal suerte que la hace distinguible en el entorno; es decir, es una derivación integral del derecho a la expresión de la individualidad, por cuanto es un signo distintivo del individuo ante los demás, con el cual se identifica y lo reconocen como distinto.
Si la identificación cumple con la función de ser el nexo social de la identidad, siendo uno de sus elementos determinantes el nombre, al ser un derecho humano así reconocido es, además, inalienable e imprescriptible, con independencia de la manera en que se establezca en las legislaciones particulares de cada Estado.
Por lo anterior, se considera que el nombre de particulares o terceros / terceros interesados son un dato personal que evidentemente hace a una persona identificable con respecto de otras, por lo cual actualiza la causal de confidencialidad y debe ser clasificado como confidencial en la sentencia SCM-JLI-21/2025.
5 Registro digital: 2000343, Instancia: Primera Sala, Décima Época, Materia(s): Constitucional, Civil. Disponible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2000343
Expediente derivado de la imposición de una sanción en el cual se debe clasificar el nombre de la parte actora como confidencial
Sentencia SCM-JLI-21/2025. A partir de un Procedimiento Laboral Sancionador (PLS), se le impuso a la parte actora la sanción consistente en un total de 30 días naturales de suspensión sin goce de sueldo. Por lo tanto, la parte actora interpuso un recurso de inconformidad, el cual se resolvió en el sentido de confirmar la sanción.
En consecuencia, la parte actora presentó una demanda con la pretensión de controvertir la resolución del PLS y dejar sin efectos la medida disciplinaria que le fue impuesta.
Del análisis y estudio, la Sala Regional determinó confirmar la resolución impugnada.
Ahora bien, respecto a las personas servidoras públicas con sanciones administrativas, la Ley General contempla la siguiente obligación de transparencia:
“Capítulo II
De las obligaciones de transparencia comunes
Artículo 65. Los sujetos obligados pondrán a disposición del público y mantendrán actualizada, en los respectivos medios electrónicos, de acuerdo con sus facultades, atribuciones, funciones u objeto social, según corresponda, la información, por lo menos, de los temas, documentos y políticas que a continuación se señalan:
[…]
XVII. El listado de personas servidoras públicas con sanciones administrativas firmes, especificando la causa de sanción y la disposición, de conformidad a lo establecido en las disposiciones jurídicas aplicables;
[…]”
En ese orden de ideas, no hay que pasar desapercibido lo establecido en el artículo 53, segundo párrafo de la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción:
“Artículo 53.
[…]
Los registros de las sanciones relativas a responsabilidades administrativas no graves quedarán registrados para efectos de eventual reincidencia, pero no serán públicas.”
En consecuencia, las sanciones a las que se refiere la Ley General de Transparencia corresponden a las graves, es decir, que la información que debe ser pública no es la relativa para personas servidoras públicas a las que le fueron impuestas sanciones por faltas administrativas no graves.
Por su parte, la Ley General de Responsabilidades Administrativas6, señala lo siguiente:
“TÍTULO CUARTO
SANCIONES
Capítulo I
Sanciones por faltas administrativas no graves
Artículo 75. En los casos de responsabilidades administrativas distintas a las que son competencia del Tribunal, la Secretaría o los Órganos internos de control impondrán las sanciones administrativas siguientes:
[…]
II. Suspensión del empleo, cargo o comisión;
[…]
La suspensión del empleo, cargo o comisión que se imponga podrá ser de uno a treinta días naturales. En caso de que se imponga como sanción la inhabilitación temporal, ésta no será menor de tres meses ni podrá exceder de un año;
[…]”
Lo anterior cobra relevancia toda vez que, la sanción que originalmente fue impugnada, misma que quedó firme, consistió en la suspensión de treinta (30) días sin goce de sueldo, es decir, derivó de una falta administrativa no grave.
Adicionalmente, el artículo 122 de la Ley General, establece que en las versiones públicas
no podrá omitirse la información que constituya obligaciones de transparencia.
Esto es, aunque la sentencia SCM-JLI-21/2025, guarda relación con un procedimiento laboral sancionador, en el cual se impuso una sanción relativa a una falta no grave que no es pública; es dable concluir que el elemento esencial al que se refiere la Ley General, y que resulta de mayor trascendencia destacar es que la finalidad de dicho expediente no versa sobre la publicidad de la sanción, ni de la persona a quién fue impuesta la misma.
Además, el nombre de una persona física es un atributo de la personalidad. Es también la principal manifestación del derecho a la identidad, toda vez que se trata de un elemento que, por sí mismo, permite identificar a la persona.
Ahora bien, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha sostenido7 lo siguiente:
6 Disponible en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGRA.pdf
7 Tesis aislada 1a. XXXII/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta., Libro VI, Tomo 1, Libro VI, de marzo de 2012 Décima Época, materias Constitucional y Civil. Disponible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2000343.
“DERECHO HUMANO AL NOMBRE. ES UN ELEMENTO DETERMINANTE DE LA
IDENTIDAD. El derecho humano al nombre a que se refiere el artículo 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene como fin fijar la identidad de una persona en las relaciones sociales y ante el Estado, de suerte que la hace distinguible en el entorno, es decir, es una derivación integral del derecho a la expresión de la individualidad, por cuanto es un signo distintivo del individuo ante los demás, con el cual se identifica y lo reconocen como distinto. Por tanto, si la identificación cumple con la función de ser el nexo social de la identidad, siendo uno de sus elementos determinantes el nombre, éste, al ser un derecho humano así reconocido es, además, inalienable e imprescriptible, con independencia de la manera en que se establezca en las legislaciones particulares de cada Estado.
Amparo directo en revisión 2424/2011. Ma. Guadalupe Ruiz Dena. 18 de enero de 2012. Cinco
votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Teresita del Niño Jesús Lúcia Segovia.”
Esto es, se trata de un elemento que, por sí mismo, permite identificar a una persona física que, en caso de develarse, daría cuenta de las decisiones que, en el ámbito personal, toma un individuo a efecto de participar en una controversia del orden legal. Por lo anteriormente expuesto, se otorga la clasificación como confidencial del nombre de la parte actora.
Expediente en los que al ejercer recursos públicos,
no se clasifica como confidencial el nombre de la parte actora.
En la sentencia SCM-JLI-28/2025, la parte actora a través de su demanda pretende controvertir el oficio en el cual se le negó el pago de la Compensación por Término de Relación Laboral (CTRL) ya que, desde su punto de vista, carece de una correcta fundamentación y motivación; además, señala que dentro del juicio laboral SCM-JLI- 6/2025, se ordenó al INE que emitiera una nueva determinación ajustada a derecho.
La Sala Regional resolvió revocar el oficio impugnado y, ordenó continuar el trámite de la solicitud de pago de la CTRL, precisando que debe entenderse que la recomendación de pago es positiva y favorable, motivo por el cual deberá ser pagada.
El INE señaló que, toda vez que la terminación de la relación laboral fue por renuncia voluntaria del actor, no obtuvo la recomendación para pago de la CTRL
Por su parte, la Sala Regional resolvió revocar el oficio impugnado y, ordenó continuar el trámite de la solicitud de pago de la CTRL de la parte actora, precisando que debe entenderse que la recomendación de pago es positiva y favorable, motivo por el cual deberá ser pagada.
De lo anterior, es dable concluir que, en las sentencias antes mencionadas, se reconoce y otorga el pago en favor de la parte actora y, con ello, el ejercicio de recursos públicos.
Es importante precisar que, en dicho expediente la parte actora solicitó la protección de sus datos personales; sin embargo, su “nombre” no puede ser clasificado como confidencial considerando que existe un ejercicio de recursos públicos.
Adicionalmente, el artículo 122 de la Ley General, establece que en las versiones públicas
no podrá omitirse la información que constituya obligaciones de transparencia.
Tomando en cuenta lo analizado en este apartado, es importante destacar que la publicidad de las resoluciones de este Tribunal Electoral se debe a dos fundamentos esenciales de una sociedad democrática: el principio de publicidad procesal y la libertad de información, que pretenden transparentar la actividad jurisdiccional y, por otra parte, coadyuvar a la difusión pública del contenido de todas sus resoluciones, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 69, fracción II de la Ley General, el cual dispone que se deberán de poner a disposición del público las versiones públicas de todas las sentencias emitidas.
De igual manera, es necesario recordar que la transparencia que se busca con la difusión de las sentencias en los sitios jurídicamente aptos para su publicidad, se considera una medida que persigue un fin constitucionalmente válido, dado el principio de la máxima publicidad en la administración de la justicia electoral.
Ahora bien, se debe tomar en cuenta que la apertura del nombre de la parte actora resulta apegada a derecho cuando, en sentencia se haya condenado a una dependencia o entidad al pago de prestaciones económicas reclamadas, en virtud de que el cumplimiento de dicho fallo se realiza necesariamente a través del ejercicio de recursos públicos a cargo del presupuesto del sujeto obligado, lo cual permite, por una parte, dar cumplimiento a las obligaciones de transparencia contenidas en la Ley y, por la otra, transparentar la gestión pública y favorecer la rendición de cuentas, ya que se refiere al ejercicio de los recursos públicos y al cumplimiento que se da a las resoluciones emitidas por alguna autoridad jurisdiccional encargada de dirimir conflictos laborales.
Por lo anteriormente expuesto, lo conducente es dejar visible el nombre de la parte actora dentro de la sentencia SCM-JLI-28/2025
IV. DECISIÓN DE ESTE ÓRGANO COLEGIADO. Por lo anteriormente se modifica la clasificación de los datos que obran en el siguiente asunto de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México:
A continuación, se enlistan los datos que no actualizan la causal de confidencialidad establecida en el artículo 115 de la Ley General; así como aquellos en los que sí se actualiza dicha causal:
Expediente | NO Aplica la clasificación | SI Aplica la clasificación |
SCM-JLI-21/2025 Sentencia |
Junta Distrital Ejecutiva | Nombre de la parte actora Nombre de terceo interesado Nombre de terceros |
En consecuencia, se instruye modificar la versión pública de la determinación antes mencionada.
Por otro lado, se revoca la clasificación de los datos personales que obran en el siguiente asunto de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México:
Lo anterior, al considerarse que no se actualiza la causal de confidencialidad establecida en el artículo 115 de la Ley General; en consecuencia, se revoca la versión pública del asunto antes mencionado.
Finalmente con fundamento en el artículo 115 de la Ley General, se advierte la existencia de datos personales susceptibles de ser clasificados como confidenciales, los cuales se encuentran contenidos en los siguientes asuntos de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México:
Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México. | ||
SCM-JLI-26/2025 Sentencia | SCM-JLI-29/2025 Sentencia | SCM-JLI-32/2025 Sentencia |
Por lo anterior, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México a elaborar las versiones públicas correspondientes en los términos referidos en la presente sentencia.
Con fundamento en los artículos 40, fracción II, de la Ley General; y 233, 234 y 235, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; este Comité de Transparencia y Acceso a la Información:
R E S U E L V E
PRIMERO. Este Comité es competente para confirmar, modificar o revocar la clasificación de la información que obra en las determinaciones que dan cumplimiento a las Obligaciones de Transparencia, a propuesta de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México, de conformidad con los preceptos legales citados en el considerando primero de esta resolución.
SEGUNDO. Se modifica la clasificación como confidencial de un asunto, materia de la presente resolución.
TERCERO. Se modifica la versión pública del asunto, referido en el resolutivo SEGUNDO.
CUARTO. Se revoca la clasificación como confidencial de un asunto, materia de la presente resolución.
QUINTO. Se instruye la publicación íntegra del asunto referidos en el resolutivo CUARTO.
SEXTO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México, elaborar las versiones públicas de los tres asuntos que se habían recibido como versiones íntegras, y que en su contenido refieren la existencia de datos que deben ser clasificados como confidenciales en términos de la presente resolución.
SÉPTIMO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México, para que, de conformidad con los plazos y procedimientos establecidos en las normas aplicables, proceda a su publicación para el cumplimiento de las obligaciones de transparencia.
Notifíquese la presente resolución como en derecho corresponda.
La presente resolución fue aprobada por unanimidad de votos por las personas integrantes del Comité de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en su Trigésima Primera Sesión Extraordinaria, celebrada el veintisiete de octubre de dos mil veinticinco.
BLANCA IVONNE HERRERA ESPINOZA
Firmado digitalmente por BLANCA IVONNE HERRERA ESPINOZA
MTRA. BLANCA IVONNE HERRERA ESPINOZA
Subsecretaria General de Acuerdos y Suplente del Presidente del Comité
JAIME DEL
Firmado digitalmente por
Firmado digitalmente por
RIO SALCEDO JAIME DEL RIO
SALCEDO
JORGE SANCHEZ
MORALES
JAIME DEL RÍO SALCEDO
Director General de Planeación y Evaluación Institucional y suplente del Titular de la Unidad de Administración en el Comité8
DR. JORGE SÁNCHEZ MORALES
Director General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales e Integrante del Comité
YURI ZUCKERMANN PEREZ
Firmado digitalmente por YURI ZUCKERMANN PEREZ
MTRO. YURI ZUCKERMANN PÉREZ
Director de Transparencia y Acceso a la Información y Secretario Técnico del Comité
Esta foja forma parte de la resolución CT-CI-OT-JLI.6-SE31/2025 emitida por el Comité de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Trigésima Primera Sesión Extraordinaria, celebrada el veintisiete de octubre de dos mil veinticinco.
YZP | GCAR | OGMZ
8 Con fundamento en lo dispuesto en el punto TERCERO del ACUERDO GENERAL DEL PLENO DEL ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, POR EL QUE SE AUTORIZA LA CONTINUIDAD DE LA APLICACIÓN DE LA NORMATIVA ADMINISTRATIVA EMITIDA HASTA ANTES DEL PRIMERO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTICINCO, POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Y EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, A TRAVÉS DE LAS UNIDADES ADMINISTRATIVAS CORRESPONDIENTES, HASTA EN TANTO EL ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL EMITA LAS DISPOSICIONES RESPECTIVAS.