JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES (Y PERSONAS SERVIDORAS) DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

Expediente: SCM-JLI-30/2022

 

Parte actora:

MARÍA TERESA SÁNCHEZ VELÁZQUEZ

 

Demandado:

Instituto Nacional Electoral

 

Magistrada:

María Guadalupe Silva Rojas

 

Secretaria:

Rosa Elena Montserrat Razo Hernández[1]

 

Ciudad de México, a 9 (nueve) de junio de 2022 (dos mil veintidós)[2].

 

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión privada condena al Instituto Nacional Electoral al pago de una prestación a favor de la parte actora mientras que le absuelve de otras.

 

G L O S A R I O

 

Compensación

Compensación por término de la relación laboral

 

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Estatuto

Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa del Instituto Nacional Electoral

 

FOVISSSTE

Fondo de la Vivienda de Seguridad y de Servicios Sociales de los Trabajadores (y Personas Trabajadoras) del Estado

 

INE o demandado

Instituto Nacional Electoral

 

ISSSTE

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores (y Personas Trabajadoras) al Servicio del Estado

 

Juicio Laboral

Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores (y personas servidoras) del Instituto Nacional Electoral

 

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Ley del Trabajo

Ley Federal del Trabajo

 

LFTSE

Ley Federal de (las personas trabajadoras y) los Trabajadores al Servicio del Estado

 

Lineamientos

Lineamientos para la celebración de la audiencia prevista en el artículo 101 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por videoconferencia aprobados por el pleno de esta Sala Regional el 25 (veinticinco) de enero

 

Lineamientos de Retiro

Lineamientos del Programa Especial de Retiro y Reconocimiento al Personal de la Rama Administrativa y del Servicio Profesional Electoral Nacional del Instituto Nacional Electoral, para el ejercicio 2021 (dos mil veintiuno)

 

Manual

Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral

 

Programa de Retiro

Programa Especial de Retiro y Reconocimiento al Personal de la Rama Administrativa y del Servicio Profesional Electoral Nacional del Instituto Nacional Electoral

 

Reglamento Interno

Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sentencia del JLI 28

Sentencia emitida por esta Sala Regional en el juicio SCM-JLI-28/2021, promovido por la parte actora

 

Suprema Corte o SCJN

Suprema Corte de Justicia de la Nación

 

ANTECEDENTES

 

1. Relación jurídica

1.1. Inicio. El 16 (dieciséis) de diciembre de 1990 (mil novecientos noventa) inició una relación laboral entre las partes.

 

1.2. Conclusión. El 31 (treinta y uno) de diciembre de 2021 (dos mil veintiuno) terminó la relación entre las partes, pues la parte actora en su momento solicitó su inscripción al Programa de Retiro.

 

2. Juicio de reconocimiento de antigüedad

2.1. Demanda. El 3 (tres) de septiembre de 2021 (dos mil veintiuno), la parte actora interpuso Juicio Laboral, a fin de controvertir la falta de reconocimiento de su relación laboral con el INE y diversas prestaciones derivadas de la misma. Con esta demanda se formó el expediente SCM-JLI-28/2021.

 

2.3. Sentencia del JLI 28. El 2 (dos) de marzo esta Sala Regional emitió la Sentencia del JLI 28 en que determinó:

   Reconocer la existencia de una relación laboral entre la parte actora y el INE durante el periodo del 16 (dieciséis) de diciembre de 1990 (mil novecientos noventa) al 28 (veintiocho) de febrero de 1999 (mil novecientos noventa y nueve).

   Absolver al INE del pago de las siguientes prestaciones previstas en el Título Sexto, Sección Primera del Manual: “Despensa oficial”, “Apoyo para despensa”, “Ayuda para alimentos”, “Vales de fin de año”, “Día de Reyes”, “Día del niño (y de la niña)” y “Día de las madres”.

   Condenar al INE a la actualización de la prima quinquenal que pagaba a la parte actora.

   Ordenar al INE la inscripción retroactiva, reporte y pago de las cuotas a su cargo que no hubieran sido cubiertas a la parte actora, así como el entero de las aportaciones que debió retenerle respecto de las cotizaciones al ISSSTE y al FOVISSSTE, desde el inicio de la relación laboral acreditada, para completar de manera ininterrumpida la cotización en el periodo antes señalado; y expedir y entregar a favor de la parte actora la Hoja Única de Servicios.

   Condenar al INE al pago del incentivo por 30 (treinta) años de servicio.

   Vincular al INE al pago de las prestaciones a que la parte actora tenía derecho y que se generaron durante la sustanciación de ese juicio.

 

3. Pagos relacionados con el Programa de Retiro. En diciembre de 2021 (dos mil veintiuno) el INE realizó diversos pagos a la parte actora, entre ellos el correspondiente a la Compensación.

 

4. Juicio Laboral

4.1. Demanda. El 18 (dieciocho) de abril, la parte actora presentó su demanda ante esta Sala Regional para impugnar la omisión del pago completo de diversas prestaciones, entre ellas la Compensación. El expediente fue turnado a la ponencia a cargo de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas.

 

4.2. Admisión y emplazamiento. El 22 (veintidós) de abril, la magistrada instructora tuvo por recibido el expediente y ordenó remitir al INE copia digitalizada de la demanda y sus anexos para que la contestara de conformidad con los artículos 99 y 100 de la Ley de Medios.

 

4.3. Contestación de demanda y cita a audiencia. El 13 (trece) de mayo se tuvo al INE contestando la demanda, ofreciendo pruebas y oponiendo las excepciones y defensas, fijándose fecha para celebrar la audiencia prevista en el artículo 101 de la Ley de Medios.

 

4.4. Audiencia. El 27 (veintisiete) de mayo se llevó a cabo la audiencia de este juicio en la que se admitieron y desahogaron la totalidad de las pruebas ofrecidas por las partes y al no quedar diligencias pendientes, la magistrada cerró la instrucción.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional ejerce jurisdicción y tiene competencia, al tratarse de un Juicio Laboral promovido una persona que por derecho propio impugna del INE el pago de diversas prestaciones relacionadas con la relación de trabajo que tuvo con el INE; lo que tiene fundamento en:

Constitución: artículo 99 párrafo cuarto fracción VII.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 164, 165, 166-III.e) y 176-XII.

Ley de Medios: artículos 3.2.e) y 94.1.b).

Acuerdo INE/CG329/2017[3], emitido por el Consejo General del INE que aprobó el ámbito territorial de las circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y su ciudad cabecera.

 

Cabe señalar que la Constitución prevé la competencia de este tribunal electoral para conocer los conflictos o diferencias laborales entre el INE y sus personas servidoras. Así, cuando -como en el caso- una persona afirma haber sido trabajadora dicho instituto y plantea una vulneración a sus derechos en un Juicio Laboral, este tribunal debe conocer el asunto y emitir la sentencia que en derecho corresponda.

 

SEGUNDA. Régimen jurídico aplicable. Cabe precisar que en los Juicios Laborales, además de la Ley de Medios, el Estatuto y la normativa interna del propio INE, son aplicables en forma supletoria y en el siguiente orden:

a.     La LFTSE.

b.    La Ley del Trabajo.

c.     El Código Federal de Procedimientos Civiles.

d.    Las leyes de orden común.

e.     Los principios generales de derecho.

f.       La equidad.

 

Lo anterior, con fundamento en el artículo 95 de la Ley de Medios, siempre que no contravenga al régimen laboral de las personas servidoras del INE previsto en la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales y el Estatuto.

 

Asimismo, en el estudio de este juicio se aplicarán disposiciones contenidas en la Constitución, la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales y el Reglamento.

 

Aunado a lo anterior, teniendo en cuenta que la controversia también gira en torno a la pretensión de la parte actora de obtener el pago de diversas prestaciones, para el análisis de la controversia será considerado el Manual.

 

A este respecto, para esta Sala Regional no pasa desapercibido el hecho de que el 17 (diecisiete) de febrero la Junta General Ejecutiva del INE aprobó mediante acuerdo INE/JGE56/22 la modificación del Manual vigente hasta entonces, aprobado por dicho órgano mediante el acuerdo INE/JGE13/2021.

 

Por esta razón, de ordinario la normativa que correspondería aplicar sería la vigente a la fecha de emisión de la presente sentencia; sin embargo, tomando en consideración que la parte actora reclama el pago complementario de diversas prestaciones cuyo pago se actualizó de acuerdo con la normativa anterior, será procedente analizar la controversia a la luz de la misma.

 

Lo anterior, teniendo en consideración además que el punto tercero de acuerdo de la determinación INE/JGE56/22 -que aprobó la reforma del Manual- señaló que los asuntos, procesos y procedimientos que se encuentren en desarrollo o trámite a la fecha de entrada en vigor de las modificaciones aprobadas, se concluirán de acuerdo con las disposiciones vigentes al momento de su inicio.

 

Así, si los Lineamientos para el Retiro estipulan que la inscripción al Programa de Retiro debió realizarse en el periodo comprendido del 7 (siete) de septiembre al 15 (quince) de octubre de 2021 (dos mil veintiuno) y que el pago de las prestaciones que se derivaran con motivo de la inscripción al mismo serían pagaderas a partir del 17 (diecisiete) de diciembre de 2021 (dos mil veintiuno), será aplicado el contenido del Manual vigente a tales fechas para el análisis de la presente controversia.

 

TERCERA. Procedencia

3.1. De la demanda. Antes de estudiar la controversia, se debe verificar que los presupuestos para ejercer la acción intentada estén satisfechos, lo que sucede.

 

Sirve como criterio orientador la tesis L/97 de la Sala Superior de rubro ACCIONES. SU PROCEDENCIA ES OBJETO DE ESTUDIO OFICIOSO[4].

 

a. Forma. La demanda cumple los requisitos establecidos en el artículo 97 de la Ley de Medios pues fue presentada por escrito en que la actora hizo constar su nombre, planteó sus pretensiones, realizó manifestaciones de hecho y de derecho en las que fundó las mismas y plasmó su firma.

 

b. Oportunidad. Toda vez que el requisito de la oportunidad implica analizar la temporalidad en que la parte actora debió exigir el pago de las prestaciones exigidas y se relaciona con el análisis de una excepción hecha valer por el demandado, este requisito será analizado en el estudio de fondo.

 

c. Legitimación. La legitimación de la parte actora está satisfecha toda vez que acude personalmente, afirmando -entre otras cuestiones- que fue incorrecto el conteo de su antigüedad y por consiguiente el pago de la Compensación por el Programa de Retiro.

 

d. Interés jurídico. La actora lo tiene pues manifiesta haber prestado sus servicios al INE y demanda el pago de diversas prestaciones por su inscripción al Programa de Retiro.

 

Lo anterior, en el entendido de que la legitimación e interés jurídico se revisan como una cuestión de carácter formal.

 

3.2. De la contestación. Del análisis del expediente se desprende que están satisfechos los requisitos de la contestación de la demanda, como se explica:

 

a. Forma. Fue presentada por escrito en que el INE hizo constar su nombre y el de la persona que actúa en su representación, expresó sus excepciones y defensas, ofreció pruebas y firmó su contestación.

 

b. Oportunidad. El escrito fue presentado en el plazo de 10 (diez) días hábiles previsto en el artículo 100 de la Ley de Medios, toda vez que el 22 (veintidós) de abril se notificó al INE el acuerdo en que fue admitida la demanda de la parte actora, por lo que el plazo para contestarla transcurrió del 25 (veinticinco) de abril al 9 (nueve) de mayo[5] y la contestación fue presentada el último día; de ahí que se oportuna.

 

c. Legitimación y representación (personería). El INE compareció por conducto de representante, a quien se le reconoció su calidad tanto en el acuerdo de 13 (trece) de mayo como en la audiencia celebrada el 27 (veintisiete) siguiente.

 

CUARTA. Planteamiento del caso

4.1. Acciones y pretensión de la parte actora. La parte actora pretende el pago y cumplimiento de las siguientes prestaciones:

a.     El pago completo por concepto del Programa de Retiro que reconozca su antigüedad como persona trabajadora del INE desde el 16 (dieciséis) de diciembre de 1990 (mil novecientos noventa) al 31 (treinta y uno) de diciembre de 2021 (dos mil veintiuno);

b.    El pago completo y correcto de la compensación o beneficios económicos a que considera tener derecho de conformidad con el acuerdo de la Junta General Ejecutiva del INE de clave INE/JGE116/2021.

c.     El pago de las aportaciones al ISSSTE que se dejaron de cubrir por parte del INE por el periodo de tiempo que no se reconoció a la parte actora como persona trabajadora.

 

4.2. Pruebas de la parte actora. Para acreditar lo anterior, pretendió aportar las siguientes pruebas:

1.       Instrumental de actuaciones;

2.       Presuncional en su doble aspecto, legal y humana;

3.       Confesional a cargo del demandado;

4.       Documentales consistentes en:

a.  Acuerdo INE/JGE116/2021 de la Junta General Ejecutiva del INE;

b.  Copia de la sentencia de 2 (dos) de marzo de 2022 (dos mil veintidós) emitida en el juicio SCM-JLI-28/2021;

c.  Recibos de pago correspondientes al año 2021 (dos mil veintiuno), que son:

Recibo emitido por el INE correspondiente al periodo de 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de agosto de 2021 (dos mil veintiuno);

Recibo de pago por concepto PCO00_COMP_POR_UNICA, de 29 (veintinueve) de diciembre de ese año;

Recibo de pago por concepto P3300_VAC_NO_DISFRUTA, de 29 (veintinueve) de diciembre de ese año;

Recibo de pago por concepto PF100_COMP_TERM_REL, de 29 (veintinueve) de diciembre de ese año.

d.  Copia simple de la hoja única de servicios de 16 (dieciséis) de marzo de 2022 (dos mil veintidós).

 

Sobre la confesional a cargo del INE, se tuvo por desistida a la parte actora en términos de la intervención que realizó su apoderado en la audiencia celebrada el 27 (veintisiete) de mayo.

 

Por lo que hace al resto de las pruebas ofrecidas por la parte actora en la demanda fueron admitidas, con fundamento en los artículos 1, 14 y 16 de la Constitución, 9.1.f), 14, 15, 97 y 102 de la Ley de Medios, 138-V del Reglamento Interno.

 

4.3. Excepciones y defensas del demandado. El INE planteó como excepciones y defensas las siguientes:

a.     Caducidad. Toda vez que la parte actora contaba con el plazo de 15 (quince) días hábiles posteriores a que se le pagó la Compensación para inconformarse con esta, más aún si se considera que la propia parte actora confiesa que tuvo conocimiento desde el mes de diciembre de 2021 (dos mil veintiuno) del cálculo y periodo para el pago de la referida Compensación.

b.    Caducidad. Pues la parte actora contaba con el plazo de 15 (quince) días hábiles posteriores a que se emitió la Sentencia del JLI 28 para solicitar el pago de la diferencia que reclama en el pago de la Compensación, ya que tuvo conocimiento desde el mes de diciembre de 2021 (dos mil veintiuno) del periodo que fue considerado para su pago.

c.     Oscuridad y defecto legal. Ya que la parte actora reclama prestaciones y hace valer argumentos imprecisos que le impiden oponer las excepciones y defensas correspondientes.

d.    Falsedad. En virtud de que la parte actora apoya sus reclamaciones en hechos y argumentos falsos.

e.     Pago. Ya que el INE cubrió a la parte actora todas y cada una de las prestaciones a las que tuvo derecho.

f.       Pago. Toda vez que el pago de la Compensación de la parte actora se encuentra ajustado a derecho y calculado de acuerdo con lo que establece la norma para su otorgamiento.

g.    Autonomía constitucional. Puesto que el INE tiene la facultad de establecer los términos y condiciones para el otorgamiento de prestaciones extralegales.

h.    Cosa juzgada. Porque el reclamo consistente en el pago de cuotas y aportaciones del ISSSTE fue materia de análisis en la Sentencia del JLI 28.

i.       Improcedencia de la acción. Ya que bajo ninguna hipótesis es procedente que el INE cubra el pago de aportaciones por "...el periodo de tiempo que no se me reconocía como trabajador...” (sic).

j.       Plus petitio (exceso en lo pedido). Pues carece de fundamento jurídico la prestación reclamada por la parte actora y es evidente que pretende obtener un lucro indebido en perjuicio del patrimonio del INE, al pretender incorporar en el pago de su Compensación el periodo en el que prestó sus servicios bajo el régimen de honorarios eventuales.

k.     Las demás que se desprendan de la contestación.

 

4.2. Pruebas del demandado. Para demostrar sus excepciones, el demandado ofreció las siguientes pruebas:

a.  Prueba confesional a cargo de la parte actora;

b.  El expediente SCM-JLI-28/2021;

c.  Documentales -de las cuales de ser necesario, ofreció su cotejo y compulsa- son:

a.       Cédula de cálculo para el pago de compensación por término de relación laboral en la cual se puede advertir el periodo y montos que se tomaron en cuenta para el pago;

b.       Recibo de pago de la compensación por término de la relación laboral;

c.       Nómina de honorarios 24/2021, quincena que correspondiente al pago de la compensación por término de la relación laboral;

d.       Acuse de recibido de cheque de caja 3284114 (tres millones doscientos ochenta y cuatro mil ciento catorce) del 17 (diecisiete) de diciembre de 2021 (dos mil veintiuno), por la cantidad líquida de $312,536.39 (trescientos doce mil quinientos treinta y seis pesos con treinta y nueve centavos);

e.       Recibo de pago emitido por la dirección normativa de inversiones y recaudación, tesorería del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores (y Personas Trabajadoras) del Estado, con las cuotas y aportaciones del periodo de 16 (dieciséis) de diciembre de1990 (mil novecientos noventa) al 28 (veintiocho) de febrero de 1999 (mil novecientos noventa y nueve);

f.         La ratificación de contenido y firma a cargo de Elena Ivonne Núñez Spezzia con relación a los documentos que obren en original y fueron objetados de falsos por la parte actora;

g.       En caso de que la parte actora desconociera sus firmas de los documentos donde se encuentran, se ofrece la prueba pericial caligráfica, grafoscopía y grafométrica a cargo de un perito que designa la Sala Regional;

h.       Instrumental de actuaciones.

 

Sobre la confesional a cargo de la parte actora, se tuvo por desistido al demandado en términos de la intervención que realizó su apoderado en la audiencia celebrada el 27 (veintisiete) de mayo.

 

Por lo que toca a la prueba de ratificación de contenido y firma señalada en el punto f. la misma fue desechada pues no se advertía su relación con la controversia planteada en este juicio, ya que el demandado no señala la razón por la que resultaría necesaria la ratificación de contenido y firma por parte de una persona extraña al juicio.

 

Por otra parte, fue desechada la prueba pericial indicada en el punto g., ya que su ofrecimiento se hizo depender de un hecho que no se actualizó, consistente en que la parte actora hubiera desconocido su firma de los documentos en que fue estampada, lo que no sucedió.

 

En último lugar se desechó la documental pública consistente en el expediente de esta Sala Regional de clave SCM-JLI-28/2021, toda vez que no fue aportada por el demandado junto con su contestación.

 

Por lo que hace al resto de las pruebas ofrecidas por la parte demandada fueron admitidas, con fundamento en los artículos 1, 14 y 16 de la Constitución, 9.1.f), 14, 15, 97 y 102 de la Ley de Medios, 138-V del Reglamento Interno.

 

QUINTA. Análisis de excepciones

La excepción de caducidad será analizada en un apartado específico, pues de resultar fundada podría incidir en el estudio que se haga de diversas prestaciones reclamadas por la parte actora.

 

Por lo que hace al resto de las excepciones hechas valer por el INE no es posible analizarlas de manera previa pues están íntimamente relacionadas con el fondo de la controversia; es decir, la procedencia o improcedencia del pago de las prestaciones que reclama la parte actora.

 

5.1. Caducidad. Como se señaló previamente, una de las excepciones hechas valer por el demandado refiere a la caducidad porque transcurrió en exceso el plazo de 15 (quince) días previsto en el artículo 96 de la Ley de Medios para la presentación de la demanda.

 

Para sustentar su excepción refiere que la parte actora debió haber presentado su demanda:

   En el plazo de 15 (quince) días posteriores al pago de la Compensación para inconformarse con la cantidad recibida.

   En el plazo de 15 (quince) días posteriores a la emisión de la Sentencia Laboral.

Lo anterior, ya que el acto que la parte actora reclama es de naturaleza positiva, por lo que a partir de los momentos antes referidos aquella podría haber tenido certeza de la afectación a su esfera de derechos y por tanto, debía haber interpuesto la demanda en el plazo previsto por el artículo 96 de la Ley de Medios.

 

A juicio de esta Sala Regional la excepción es infundada, como se explica.

 

De acuerdo con el artículo 96.1 de la Ley de Medios, la persona servidora pública que hubiese sido sancionada o destituida de su cargo o que considere haber sido afectada en sus derechos y prestaciones laborales podrá inconformarse mediante demanda que presente dentro de los 15 (quince) días hábiles siguientes al que se le notifique la determinación correspondiente del demandado.

 

En este sentido, si bien la jurisprudencia 10/98 de la Sala Superior de rubro ACCIONES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL[6], señala que el artículo 96 de la Ley de Medios contempla la figura de caducidad ante la presentación de un Juicio Laboral fuera plazo de 15 (quince) días hábiles siguiente al conocimiento de una determinación del INE que vulnere los derechos de las personas trabajadoras, este no es un plazo aplicable a todos los casos.

 

Ello, pues la jurisprudencia 1/2011 SRI de la Sala Superior de rubro DEMANDA LABORAL. EL PLAZO DE QUINCE DÍAS NO ES APLICABLE RESPECTO DE PRESTACIONES QUE NO DEPENDEN DIRECTAMENTE DE LA SUBSISTENCIA DEL VÍNCULO LABORAL[7], contempla la po||sibilidad de que el Juicio Laboral no se tenga que promover dentro del plazo previsto por el artículo 96 de la Ley de Medios en el caso en que se reclame alguna prestación que por su naturaleza no dependa de la subsistencia del vínculo laboral o que no se supedite a que prospere la acción principal, en cuyo caso el plazo para demandarlas será de un año a partir de que sea exigible el derecho de que se trate; ello, siempre y cuando no exista una determinación del INE respecto de las prestaciones referidas, pues en ese supuesto se tendría que demandar dentro del plazo de 15 (quince) días previsto en la Ley de Medios.

 

Respecto a esto último, la Sala Superior al emitir la resolución en el expediente SUP-RDJ-1/2011 en que aprobó la jurisprudencia antes referida, señaló que el plazo de un año para el reclamo de prestaciones será aplicable siempre y cuando no exista una determinación del INE mediante la cual se hubiera negado el pago de las prestaciones reclamadas y la misma se hubiera hecho del conocimiento completo y fehaciente de la parte actora, pues solo en caso de que existiera la comunicación de negación podría ser aplicable el plazo previsto por el artículo 96.1 de la Ley de Medios.

 

Ahora bien, en el caso, el demandado sostiene que la parte actora debió presentar su demanda en el plazo de 15 (quince) días contados a partir de 2 (dos) momentos:

   El pago de su Compensación.

   La emisión de la Sentencia del JLI 28.

 

Ello, pues a partir de esos momentos o bien sabría que no se le habría hecho el pago completo de la cantidad que pretendía por concepto de Compensación o bien, conocería si se había reconocido o no su antigüedad como trabajadora del INE por el plazo que pretendía y que esperaba que fuese contemplado para el pago de la Compensación.

 

Ninguna de esas circunstancias encuadra en los supuestos en que resulta aplicable el plazo de 15 (quince) días para la presentación de la demanda del Juicio Laboral previsto en el artículo 96.1 de la Ley de Medios.

 

Lo anterior, ya que el pago de las prestaciones reclamadas no está sujeto a la subsistencia de la relación laboral -ya que incluso se actualiza el supuesto de pago de las prestaciones derivadas del Programa de Retiro una vez que la relación laboral con el INE termina- y puesto que el pago reclamado no está sujeto a la procedencia de una acción principal reclamada por la parte actora como pudiera ser un despido injustificado, su reinstalación o la imposición de una sanción.

 

Por otro lado, no resulta aplicable el plazo previsto por el artículo 96.1 de la Ley de Medios, ya que ni el pago de las prestaciones a la parte actora en diciembre del año pasado ni la emisión de la Sentencia del JLI 28 tienen el carácter de resoluciones mediante las cuales el INE le hubiera negado el pago de las prestaciones reclamadas.

 

Ello, pues si bien al recibir el pago la parte actora pudo haber tenido conocimiento de la entrega de una cantidad determinada por concepto de Compensación y otras prestaciones con motivo de su inscripción al Programa de Retiro, -aun cuando pudiera haberle parecido insuficiente- no podría ser considerado como una determinación en que el INE le hubiera negado la entrega de alguna cantidad máxime que en ese momento estaba pendiente de resolución el juicio
SCM-JLI-28/2021 promovido por la propia parte actora para reclamar del demandado el reconocimiento de la relación laboral que les unía desde 1990 (mil novecientos noventa), lo que evidentemente podría impactar en el cálculo de las cantidades que se le pagarían por su apego al Programa de Retiro.

 

Además, al pagar a la parte actora la Compensación y demás prestaciones, el INE, no expresó las razones que sustentaran una supuesta negativa a pagarlas por un periodo distinto al pretendido por la parte actora, lo que le hubiera permitido cuestionarlo en un Juicio Laboral.

 

Así pues, la entrega de un pago sin el desglose de las cantidades que lo integran o la explicación de por qué no se incluirían algunos conceptos no puede considerarse una negativa, pues incluso podría corresponder a un error y no necesariamente a la expresión de la voluntad del INE en un sentido determinado; esto, máxime si se toma en cuenta que no se tiene conocimiento de que la parte actora hubiera solicitado al INE la entrega de una cantidad determinada, de manera tal que el pago de una cantidad que no coincidiera con aquella pudiera ser interpretada como una negativa implícita.

 

Esto último, sin que pase desapercibido que el demandado aportó como prueba el documento consistente en la cédula de cálculo para el pago de Compensación, pues aun suponiendo sin conceder que aquella fuera reconocida como una determinación de negativa de pago, no se advierte que la misma hubiera sido entregada o hecha del conocimiento de la parte actora -como sí pasa con otros documentos en que se advierte estampada su firma-; de ahí que no pueda alegarse que tuvo conocimiento completo y fehaciente de la integración del cálculo de la Compensación que reclama, requisito necesario para la actualización del plazo previsto en el artículo 96.1 de la Ley de Medios. 

 

Así pues, la parte actora contaba con el plazo de 1 (un) año para el reclamo del pago de las prestaciones demandadas, de manera tal que aún en el supuesto de que se considerara la fecha más antigua para el inicio del cómputo de la demanda -17 (diecisiete) de diciembre de 2021 (dos mil veintiuno), fecha en que el demandado sostiene que le fueron pagadas a la parte actora las prestaciones que reclama-, resultaría oportuna pues fue interpuesta el 18 (dieciocho) de abril.

 

Precisado lo anterior, se analizará la procedencia del pago de cada una de las prestaciones demandadas.

 

SEXTO. Controversia

La pretensión específica de la parte actora es que esta Sala Regional ordene al INE:

a.     El pago completo por concepto del Programa de Retiro que reconozca su antigüedad como persona trabajadora del INE desde el 16 (dieciséis) de diciembre de 1990 (mil novecientos noventa) al 31 (treinta y uno) de diciembre de 2021 (dos mil veintiuno);

b.    El pago completo y correcto de la compensación o beneficios económicos a que considera tener derecho de conformidad con el acuerdo de la Junta General Ejecutiva del INE de clave INE/JGE116/2021.

c.     El pago de las aportaciones al ISSSTE que se dejaron de cubrir por parte del INE, por el periodo de tiempo que no se le reconoció como persona trabajadora.

 

Sobre la Compensación

Al respecto, el INE refiere que las prestaciones que reclama la parte actora son de carácter extralegal y que este puede regularlas en ejercicio de su autonomía constitucional, lo que realiza en el Manual al prever que las personas prestadoras de servicios eventuales no serán sujetas de pago de la Compensación, pues el mismo se encuentra dirigido exclusivamente al personal del demandado y las personas trabajadoras contratadas bajo el régimen de honorarios permanentes.

 

Por lo anterior, considera que el cálculo de la Compensación que corresponde a la parte actora y le fue cubierta el 17 (diecisiete) de diciembre de 2021 (dos mil veintiuno) fue correcto al tomar como base su antigüedad en el INE como prestadora de servicios por honorarios permanentes, esto es del 16 (dieciséis) de septiembre de 1997 (mil novecientos noventa y siete) al 31 (treinta y uno) de diciembre de 2021 (dos mil veintiuno); ello, sin que fuese un obstáculo que en la Sentencia del JLI 28 se hubiera reconocido su antigüedad desde el 16 (dieciséis) de diciembre de 1990 (mil novecientos noventa), pues en el periodo comprendido entre esa fecha y el 15 (quince) de septiembre de 1997 (mil novecientos noventa y siete) había ocupado cargos de honorarios de carácter eventual.

 

Así, considera que el dicho de la parte actora al referir que debió ser considerada su antigüedad desde el 16 (dieciséis) de diciembre de 1990 (mil novecientos noventa) es insuficiente para reclamar el pago complementario de la Compensación.

 

Esto, máxime porque de acuerdo con el artículo 587 del Manual para determinar la antigüedad se acumularía el tiempo efectivo de servicios en plaza presupuestal, tipo de plaza que no ocupó la parte actora desde el 16 (dieciséis) de diciembre de 1990 (mil novecientos noventa) y hasta el 15 (quince) de septiembre de 1997 (mil novecientos noventa y siete).

 

Sobre el reconocimiento especial por años de servicio

A este respecto el demandado señala que el reconocimiento especial en razón de los años de servicios prestados fue cubierto en tiempo y forma a la parte actora, como puede ser advertido del recibo de pago que esta exhibió como prueba y que ampara el pago de $40,077.89 (cuarenta mil setenta y siete pesos con ochenta y nueve centavos).

 

Sobre el pago de vacaciones no disfrutadas

Por lo que toca a esta prestación, el INE sostiene que el pago de las mismas fue realizado por $5,725.41 (cinco mil setecientos veinticinco pesos con cuarenta y un centavos), toda vez que la parte actora no disfrutó del segundo periodo vacacional correspondiente a 2021 (dos mil veintiuno).

 

Sobre el pago de aportaciones al ISSSTE

Al respecto, el demandado señala, por una parte, que esto ya fue materia de la Sentencia del JLI 28 y que consiste en cosa juzgada, y por otra, que el pago de la totalidad de las aportaciones ante el ISSSTE por el periodo comprendido entre el 16 (dieciséis) de diciembre de 1990 (mil novecientos noventa) y el 28 (veintiocho) de febrero de 1999 (mil novecientos noventa y nueve) ya fue realizado.

 

* * * * *

En ese sentido, primero debe analizarse si el pago de las prestaciones que corresponden a la parte actora por su inscripción al Programa de Retiro (Compensación, reconocimiento especial en razón de los años de servicio prestados al INE y vacaciones no disfrutadas) fue o no realizado de manera completa considerando su antigüedad.

 

En segundo lugar, se analizará si ha sido o no realizado el pago de las aportaciones del ISSSTE que se dejaron de cubrir por el INE.

 

SÉPTIMA. Estudio de fondo

7.1. Pago de prestaciones por el Programa de Retiro

7.1.1. Marco normativo

De conformidad con el artículo 167-III, del Estatuto, la relación laboral del Personal de la Rama Administrativa terminará entre otras causas, por retiro voluntario derivado de programas establecidos en el INE.

 

En ese sentido el artículo 207, párrafo primero, fracción VIII, del Manual, establece que se considera como movimiento de baja la conclusión definitiva de la relación laboral de la persona servidora pública con el demandado, que implica su desincorporación del sistema de nómina como resultado, entre otros, del retiro voluntario por programas establecidos.

 

El Manual, en su artículo 572, párrafo primero, fracción VIII, señala que será sujeto y supuesto del pago de una compensación por terminación de su relación jurídico-laboral o contractual, el personal que se integre al programa de retiro, y reúna los requisitos que establezcan los lineamientos que para tal efecto apruebe la Junta.

 

En tal sentido el Manual, en su artículo 583, párrafo primero, fracción 11, párrafo segundo, refiere que el importe por concepto de reconocimiento por los servicios prestados al Personal de Plaza Presupuestal o a las personas Prestadoras de Servicios Permanentes que se integren al programa de retiro, se les otorgará la compensación por término de relación laboral o contractual, con base en las precepciones brutas mensuales que recibieron por nómina a la fecha de su separación equivalente a 3 (tres) meses y adicionalmente 20 (veinte) días por cada año de servicio o la parte proporcional correspondiente el tiempo efectivo de servicios.

 

En relación a las vacaciones no disfrutadas, el artículo 597 del referido Manual, establece que el personal que al momento de su separación definitiva del INE no haya gozado del o los periodos vacacionales, tendrá derecho a que se le cubran las mismas en los términos establecidos por ese Manual.

 

Ahora bien, mediante acuerdo de la Junta General Ejecutiva del INE de clave INE/JGE/116/2021 se aprobaron los Lineamientos de Retiro con el objeto de normar la operación del Programa de Retiro para el ejercicio 2021 (dos mil veintiuno).

 

La Junta General Ejecutiva del INE al emitir los Lineamientos para el Retiro previó la procedencia del pago de vacaciones no disfrutadas a las personas inscritas al Programa de Retiro, puesto que por las cargas que representó el proceso electoral 2020-2021 cabía la posibilidad de que las personas trabajadoras del INE no hubieran disfrutado del primer periodo vacacional de 2021 (dos mil veintiuno) a la fecha de emisión de los Lineamientos para el Retiro, siendo también posible que al momento de su retiro, tampoco hubieran disfrutado del segundo periodo del referido año.

 

Conforme al punto 5 de los Lineamientos para el Retiro, para realizar el cálculo de los beneficios del Programa de Retiro, se acumularán todos los años efectivamente laborados por quien se acogiera al mismo y/o que hubiera prestado sus servicios en el INE, sin interrupción, bajo el régimen presupuestal y/o de honorarios de carácter permanente, excluyendo los de servicios prestados bajo el régimen de honorarios de carácter eventual.

 

De acuerdo con el punto 19 de los Lineamientos para el Retiro, los beneficios económicos del Programa de Retiro se componen de lo siguiente:

a.  Compensación. Equivalente a 3 (tres) meses de percepción bruta mensual y adicionalmente 20 (veinte) días por año cumplido de servicio laborado o prestado sus servicios de honorarios de carácter permanente, así como la parte proporcional que corresponda a los meses y días efectivamente laborados que fueron prestados los servicios.

b.  Reconocimiento especial en razón de los años de servicio prestados al INE. Equivalente a:

i.          30 (treinta) días de percepción bruta mensual para las personas trabajadoras con una antigüedad de entre 10 (diez) años y 15 (quince) años 6 (seis) meses.

ii.       60 (sesenta) días de percepción bruta mensual para las personas trabajadoras con una antigüedad de entre 15 (quince) años 6 (seis) meses un día y 20 (veinte) años 6 (seis) meses.

iii.     70 (setenta) días de percepción bruta mensual para las personas trabajadoras con una antigüedad mayor a 20 (veinte) años 6 (seis) meses 1 (un) día.

c.  En su caso, vacaciones no disfrutadas. Equivalente al pago en efectivo de hasta 20 (veinte) días con base en las percepciones brutas mensuales.

 

7.1.2. Caso concreto

Tomando en consideración que con motivo de la inscripción de la parte actora al Programa de Retiro son pagaderas distintas prestaciones bajo diferentes cálculos y condiciones, es pertinente hacer un análisis separado de la procedencia en el pago de cada una de ellas.

 

7.1.2.1 Reconocimiento especial por años de servicio prestados

La base de la acción ejercida por la parte actora es el pago incompleto de distintas percepciones por el desconocimiento de su antigüedad completa como trabajadora del INE.

 

Lo anterior, pues para el cálculo correspondiente, el demandado solo tuvo como base una antigüedad de 24 (veinticuatro) años, sin contar la antigüedad reconocida por la Sentencia del JLI 28 desde el 16 (dieciséis) de diciembre de 1990 (mil novecientos noventa) hasta el 28 (veintiocho) de febrero de 1999 (mil novecientos noventa y nueve).

 

Considerando esto, no se advierten elementos para considerar que a la parte actora le fue realizado el pago incompleto de esta prestación, en tanto el pago máximo al que podría aspirar por concepto de la misma se obtiene al contar con una antigüedad mayor a 20 (veinte) años, la que en todo caso la parte actora hubiera colmado aun de no haberse reconocido su antigüedad completa.

 

En efecto, de conformidad con el punto 19 de los Lineamientos para el Retiro, la cantidad más alta a la que se podría acceder por reconocimiento especial debido a los años de servicio prestados al INE consiste en 70 (setenta) días de percepción bruta mensual que corresponderá a las personas trabajadoras con una antigüedad mayor a 20 (veinte) años 6 (seis) meses 1 (un) día.

 

Lo anterior, coincide con el cálculo realizado por la parte actora, que señala que por concepto de esta prestación le correspondería el pago de 70 (setenta) días de percepción bruta mensual equivalente a $40,040.00 (cuarenta mil cuarenta pesos con cero centavos).

 

A este respecto el demandado señala que esta prestación le fue cubierta a la parte actora en tiempo y forma, como puede ser advertido del recibo de pago que la propia parte actora exhibió como prueba y que ampara el pago de $40,077.89 (cuarenta mil setenta y siete pesos con ochenta y nueve centavos) antes de deducciones.

 

Considerando lo anterior y que la parte actora exhibe el original del recibo de pago a su favor por la cantidad de $40,077.89 (cuarenta mil setenta y siete pesos con ochenta y nueve centavos) antes de deducciones, por el concepto “PC000_COMP_POR_UNICA”, que el demandado refirió corresponde al reconocimiento especial debido a los años de servicio prestados al INE, que esta afirmación no fue controvertida por la parte actora al desahogar la vista que le fue dada en la instrucción del juicio con la contestación de la demanda, y que la cantidad coincide casi exactamente con la que la parte actora señala que le correspondería por concepto de la prestación que reclama -e incluso es mayor la que consta en el recibo-, es procedente tener al INE acreditando la excepción de pago hecha valer.

 

Esto, considerando además que, si bien el documento de referencia constituye una documental privada, fue ofrecida por la propia parte actora para acreditar sus afirmaciones y reconocida por el demandado, de tal manera que se considera que en términos del artículo 16.3 de la Ley de Medios, hace prueba plena del pago que ampara; esto, máxime cuando la parte actora no hizo valer que el pago de las prestaciones que le corresponden por su inscripción al Programa de Retiro no le fueron pagadas, sino que eran menores a lo que le correspondía.

 

Al respecto no pasa desapercibido que la parte actora sostiene que la Sentencia del JLI 28 ordenó al INE el pago de esta prestación sin que se hubiera realizado a la fecha de promoción del juicio; sin embargo, una lectura de la Sentencia del JLI 28 -que se invoca como hecho notorio en términos del artículo 15 de la Ley de Medios y el criterio esencial de la jurisprudencia de rubro HECHO NOTORIO. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TAL, LAS EJECUTORIAS EMITIDAS POR EL TRIBUNAL PLENO O POR LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA[8]- permite advertir que en la resolución referida no se condenó al INE al pago de esta prestación como afirma la parte actora, sino a una diferente, correspondiente al pago del “incentivo por años de servicios”, prevista en los artículos 438[9], 439[10] y 440[11] del Manual.

 

Incluso, la diferencia entre cada una de las prestaciones puede ser advertida si se considera la diferencia en sus montos máximos, pues mientras que el monto mayor pagadero por reconocimiento especial en razón de los años de servicio prestados al INE consiste en 70 (setenta) días de percepción bruta mensual y corresponderá a las personas trabajadoras con una antigüedad mayor a 20 (veinte) años, 6 (seis) meses y 1 (un) día; la cantidad mayor a la que las personas trabajadoras pueden acceder por concepto de incentivo por años de servicio en el INE es equivalente a $7,000.00 (siete mil pesos con cero centavos) al acumular una antigüedad mayor a 30 (treinta) años,  en términos del Anexo Único del Manual[12].

 

En este sentido y de acuerdo con lo sostenido, no tiene razón la parte actora cuando afirma que la prestación consistente en reconocimiento especial en razón de los años de servicio prestados al INE no le ha sido cubierta ante el incumplimiento de la Sentencia del JLI 28.

 

Por esta razón, será procedente absolver al INE del pago de la prestación consistente en el reconocimiento especial en razón de los años de servicio prestados al INE.

 

7.1.2.2. Pago de vacaciones

Por lo que toca al pago de esta prestación la parte actora refiere que le correspondía una cantidad equivalente a $11,440.00 (once mil cuatrocientos cuarenta pesos con cero centavos).

 

Por su parte, el INE sostiene en su contestación de demanda que el pago de la misma fue realizado por la cantidad de $5,725.41 (cinco mil setecientos veinticinco pesos con cuarenta y un centavos), toda vez que la parte actora no disfrutó del segundo periodo vacacional correspondiente a 2021 (dos mil veintiuno).

 

De las pruebas aportadas por la parte actora se advierte el original de un recibo de pago a su favor por el concepto “P3300_VAC_NO_DISFRUTA”, por la cantidad de $5,725.41 (cinco mil setecientos veinticinco pesos con cuarenta y un centavos) antes de deducciones; prueba que si bien corresponde a una documental privada, en términos del artículo 16.3 de la Ley de Medios hace prueba plena del pago que ampara, máxime si fue aportado por la propia parte actora.

 

Ahora bien, la parte actora sostiene que el pago de esta prestación que reclama fue incompleto sobre la base de que no se consideró la antigüedad completa de su relación laboral con el INE y que por lo que toca al reclamo del pago de este concepto refiere que se le deben pagar “hasta” 20 (veinte) días a razón de $572.00 (quinientos setenta y dos pesos con cero centavos) dando un total de $11,440.00 (once mil cuatrocientos cuarenta pesos con cero centavos) sin indicar con precisión qué días de vacaciones correspondiente a qué periodos reclama por no haber podido disfrutar.

 

Atendiendo a ello el INE tiene razón al oponer la excepción de oscuridad de la demanda pues la vaguedad con que la parte actora reclama el pago de esta prestación es tal que impide una correcta defensa por parte del demandado e incluso el estudio de la misma por parte de esta sala al no tener precisión respecto de los días de vacaciones que la parte actora supuestamente no gozó y cuyo pago pretende exigir.

 

Por esta razón, en tanto la parte actora no planteó la falta de disfrute de qué periodos vacacionales que le correspondían no le fueron pagados y no se tienen elementos para concluir que el INE realizó el pago incompleto de la prestación por concepto de vacaciones no disfrutadas, será procedente absolver al INE del pago de la misma.

 

7.1.2.3. Pago de la Compensación

En este punto la parte actora acusa que el INE realizó el pago incompleto de la Compensación que le correspondía si se tiene en cuenta que en la Sentencia del JLI 28 se le reconoció una antigüedad mayor a la que el INE utilizó para calcular el pago de esta prestación.

 

Lo anterior, pues afirma que el pago de la Compensación le fue realizado tomando como base una antigüedad de 24 (veinticuatro) años, cuando por motivo de lo resuelto en la Sentencia del JLI 28 le correspondía una mayor correspondiente a 30 (treinta) años, 9 (nueve) meses y 18 (dieciocho) días.

 

La principal defensa del INE descansa en el hecho de que al ser la Compensación una prestación de carácter extralegal, tiene la atribución de establecer libremente los requisitos que considere para el pago de la misma, siendo que en el caso y de acuerdo con el Manual, la Compensación se calculará teniendo en consideración exclusivamente la antigüedad del personal en una plaza presupuestal o de honorarios permanentes. 

 

Esto último, en el caso de la parte actora se traduce en la imposibilidad de reconocer la antigüedad determinada en la Sentencia del JLI 28, pues pese a que hubiera sido reconocido su carácter como persona trabajadora del INE durante el plazo que no se computó para el cálculo de su Compensación, ello no cambiaría el hecho de que durante dicho plazo no ocupó una plaza de carácter presupuestal o de honorarios permanentes, sino de honorarios eventuales.

 

En consideración de esta Sala Regional, el demandado no tiene razón al dejar de computar la antigüedad reconocida por esta Sala Regional en la Sentencia del JLI 28 para efectos del cálculo de la cantidad que le corresponde a la parte actora por concepto de la Compensación.

 

Marco normativo

Como se señaló en la razón y fundamento segunda de la presente sentencia, para la solución de la presente controversia serán aplicados, además de otras normas, los principios generales de derecho.

 

De acuerdo con lo resuelto por la Sala Superior al resolver el recurso SUP-REC-1684/2018, el principio general de derecho que prescribe que nadie puede beneficiarse de su propio dolo o de su propia negligencia se encuentra arraigado en el pensamiento jurídico desde el derecho romano a partir de figuras como el enriquecimiento ilícito y obtuvo el significado bajo el que actualmente se le conoce a partir de su transición al derecho francés.

 

Al respecto, la Sala Superior refiere que este principio fue interpretado en el sentido de que nadie se puede aprovechar de una situación de ilegalidad o de inmoralidad[13].

 

Para actualizar el principio, la Sala Superior consideró que se podría considerar que alguien se aprovecha sabiendo de la inmoralidad o ilegalidad del acto si decidió realizarlo, o si, por su situación especial, debía conocer la inmoralidad o ilegalidad del acto; es decir, de acuerdo con la Sala Superior, la idea detrás de ese principio es que no se causen efectos jurídicos que incentiven la comisión de ese tipo de actos, independientemente de si quien causó el dolo aprovecha para sí o para otros u otras la causa de su ilicitud.

 

En este sentido, la Sala Superior refiere que dicho principio no ha perdido vigencia, en cuyo caso solo hay que reinterpretarlo funcionalmente y usarlo de conformidad con el artículo 14, último párrafo, de la Constitución.

 

En este orden de ideas, la Sala Superior al resolver el expediente que dio origen a la jurisprudencia 35/2002 de rubro INTERÉS JURÍDICO. QUIEN CON SU CONDUCTA PROVOCA LA EMISIÓN DEL ACTO IMPUGNADO CARECE DEL NECESARIO PARA COMBATIRLO[14] realizó una interpretación sistemática y funcional de los artículos 9.3, 101.b), y 74 de la Ley de Medios, concluyendo que quien había dado origen a una situación engañosa, aun sin intención, suscitando con su conducta que el órgano administrativo accediera a su petición, conforme a la buena fe y la apariencia de procedibilidad de la institución procesal instada, no podría cuestionar el hecho irregular que originó.

 

Caso concreto

Considerando lo anterior, el demandado no tiene razón al sostener que no podrá tomarse en cuenta la antigüedad reconocida por esta Sala Regional en la Sentencia del JLI 28 para el pago de la Compensación en favor de la parte actora.

 

Esto es así, ya que la Sentencia Laboral determinó que contrario a lo sostenido entonces por el INE, la relación que lo unió a la parte actora -en ese y en este juicio- desde el 16 (dieciséis) de diciembre de 1990 (mil novecientos noventa) y hasta el 28 (veintiocho) de febrero de 1999 (mil novecientos noventa y nueve) fue de carácter laboral e ininterrumpida, por lo que el que el demandado durante ese tiempo no la hubiese contratado en una plaza presupuestal o de honorarios permanentes no es algo que le pudiera ser atribuible a aquella sino al demandado, quien pese a tener una relación laboral ininterrumpida con la parte actora, la contrató indebidamente bajo un esquema de honorarios eventuales.

 

En este sentido, cobra aplicación el principio general de derecho que postula la prohibición de la prevalencia del propio dolo, por lo que habiéndose acreditado en la Sentencia del JLI 28 que el INE actuó indebidamente al no reconocer el carácter laboral de la relación que lo unía con la parte actora, este hecho no puede tener un efecto que beneficie al demandado facultándole a pagar una cantidad menor a la parte actora por concepto de Compensación.

 

Así, aún cuando no se desconoce la atribución que tiene el INE para determinar los requisitos para la generación del derecho a la percepción de prestaciones extralegales de sus personas trabajadoras, en el caso no es posible dar efecto a dichas exigencias como la ocupación de una plaza presupuestal o de honorarios.

 

Esto, ya que fue una decisión del INE contratar a la parte actora a través de una plaza que no atendía a la verdadera naturaleza de su relación y habiéndose determinado en la Sentencia del JLI 28 que esta era de carácter laboral, es que la antigüedad reconocida en dicha resolución comprendida del 16 (dieciséis) de diciembre de 1990 (mil novecientos noventa) al 28 (veintiocho) de febrero de 1999 (mil novecientos noventa y nueve, debe ser valorada para el cálculo de la cantidad que corresponda a la parte actora por concepto de Compensación.

 

Lo anterior, en términos de lo dispuesto en el punto 19 de los Lineamientos para el Retiro, que dispone que la compensación será equivalente al pago de 3 (tres) meses de percepción bruta mensual y adicionalmente 20 (veinte) días por año cumplido de servicio laborado o prestado sus servicios de honorarios de carácter permanente, así como la parte proporcional que corresponda a los meses y días efectivamente laborados que fueron prestados los servicios.

 

Por esta razón, en términos de lo resuelto por esta Sala Regional en la Sentencia del JLI 28, para el pago de la Compensación deberá ser considerada la antigüedad que corresponde a la parte actora como trabajadora del a razón de 31 (treinta y un) años y 16 (dieciséis) días, que es el total de años durante los que la parte actora trabajó para el demandado si consideramos que se separó de su cargo el 31 (treinta y uno) de diciembre de 2021 (dos mil veintiuno).

 

Por esta razón y toda vez que el INE realizó un primer pago de la Compensación a la parte actora, debe vinculársele para que realice el pago de la parte complementaria que corresponda por concepto de Compensación, debiendo realizar el cómputo correspondiente a partir de la antigüedad total de la relación laboral reconocida en la Sentencia del JLI 28 y hasta la fecha en que dejó de prestar sus servicios al INE; ello, con independencia del carácter de la plaza que la parte actora hubiera ocupado en dicho instituto.

 

7.2. Pago de cuotas no pagadas ISSSTE

La parte actora acusa que el INE ha sido omiso en realizar el pago de las aportaciones al ISSSTE que dejó de cubrir por el plazo en que la Sentencia del JLI 28 le reconoció antigüedad.

 

Al respecto, el INE señala, por una parte, que esto ya fue materia de la Sentencia del JLI 28 y es cosa juzgada, y por otra, que el pago de la totalidad de las aportaciones ante el ISSSTE por el periodo comprendido entre el 16 (dieciséis) de diciembre de 1990 (mil novecientos noventa) y el 28 (veintiocho) de febrero de 1999 (mil novecientos noventa y nueve), ya fue realizado.

 

La excepción de cosa juzgada hecha valer por el demandado es fundada.

 

Esto, ya que como incluso reconoce la parte actora, esta Sala Regional condenó al demandado al pago de la prestación que reclama en la Sentencia del JLI 28 y por tanto tal pronunciamiento constituya cosa juzgada; de ahí que no sea procedente estudiar si el INE debe pagar un concepto al que ya fue condenado.

 

NOVENO. Efectos

Considerando que la acción de la parte actora resultó parcialmente procedente, mientras que el INE acreditó parcialmente sus excepciones, lo procedente es:

   Absolver al INE del pago de las prestaciones consistentes en:

o       El pago correspondiente al reconocimiento especial en razón de los años de servicio prestados al INE.

o       El pago por concepto de vacaciones no disfrutadas.

o       El pago de las cuotas a su cargo que no hubieran sido cubiertas a la parte actora, así como el entero de las aportaciones que debió retenerle respecto de las cotizaciones al ISSSTE desde el inicio de la relación laboral acreditada en la Sentencia del JLI 28.

   Condenar al INE al pago de la Compensación por la cantidad que resulte faltante con motivo de la antigüedad de la relación laboral existente entre la parte actora y el reconocida en la Sentencia del JLI 28.

 

Al efecto, se otorga al INE un plazo de 15 (quince) días hábiles, contados a partir del siguiente a aquel en que le sea notificada esta sentencia para que la cumpla, debiendo informar de ello a esta Sala Regional, dentro de los 3 (tres) días hábiles siguientes a que ello ocurra.

 

Por lo expuesto y fundado, la Sala Regional

 

RESUELVE

 

PRIMERO. La parte actora probó parcialmente su acción y el INE acreditó parcialmente sus excepciones y defensas.

 

SEGUNDO. Absolver al INE del pago de las prestaciones reclamadas precisadas en esta sentencia.

 

TERCERO. Condenar al INE al pago a la parte actora de la cantidad faltante que corresponda por concepto de Compensación en los términos precisados en esta sentencia.

 

Notificar por correo electrónico a la actora y al INE y por estrados a las demás personas interesadas.

 

Devolver las constancias que correspondan, y en su oportunidad, archivar este asunto como total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el acuerdo general 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 


[1] Con la colaboración de Gabriela Vallejo Contla.

[2] Las fechas están referidas a este año, salvo que expresamente esté indicado otro año.

[3] Aprobado el 20 (veinte) de julio y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 (cuatro) de septiembre, ambas fechas de 2017 (dos mil diecisiete).

[4] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 1, año 1997 (mil novecientos noventa y siete), página 33.

[5] Sin contar el 23 (veintitrés), 24 (veinticuatro) y 30 (treinta) de abril, así como 1° (primero) y 5 (cinco) de mayo por ser inhábiles de conformidad con el artículo 100 de la Ley de Medios y el acuerdo general 3/2008 de la Sala Superior relativo a la determinación de los días inhábiles, para los efectos del cómputo de los plazos procesales en los asuntos jurisdiccionales competencia de este tribunal.

[6] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 2, año 1998 (mil novecientos noventa y ocho), página 11.

[7] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 4, número 9, 2011 (dos mil once), páginas 20, 21 y 22.

[8] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo VI, julio de 1997 (mil novecientos noventa y siete), página 117.

[9] Artículo 438. El incentivo por años de servicio en el Instituto consiste en reconocer la antigüedad del Personal de Plaza Presupuestal operativo, de mando y homólogos, incluyendo a los miembros del Servicio.

[10] Artículo 439. El incentivo por años de servicio en el Instituto se otorgará al Personal de Plaza Presupuestal que cumpla 10, 15, 20, 25 y 30 años de servicios ininterrumpidos en el Instituto.

[11] Artículo 440. El incentivo consiste en la entrega de un diploma y un monto económico, de acuerdo con lo establecido en el Anexo Único del presente Manual.

[12] Consultable en https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/norma/manual/man162_09may22.pdf.

[13] Rafael Rojina Villegas, Compendio de Derecho Civil III: Teoría General de las obligaciones, editorial Porrúa, Primera Edición, página 122-124.

[14] Consultable Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003 (dos mil tres), páginas 39 y 40.