JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
Expediente: SCM-JLI-31/2023
Parte actora:
JOSE LUIS RAMÍREZ pÉREZ
Demandado:
Instituto Nacional Electoral
MagistradO EN FUNCIONES:
LUIS ENRIQUE RIVERO CARRERA
MÓNICA CALLES MIRAMONTES Y NOE ESQUIVEL CALZADA
3
Ciudad de México, a seis de junio de dos mil veintitrés.
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión privada reconoce la relación laboral entre las partes y ordena al Instituto Nacional Electoral el pago de algunas prestaciones reclamadas por la parte actora y le absuelve de otras.
ÍNDICE
R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S
PRIMERA. Jurisdicción y competencia
SEGUNDA. Régimen jurídico aplicable
CUARTA. Acciones y pretensiones de la parte actora.
QUINTA. Excepciones y defensas del demandado.
SEXTA. Pruebas admitidas y desahogadas
7.1. Naturaleza de la relación jurídica entre la parte actora y el INE
7.2. Inicio y continuidad de la relación laboral
7.3. Prestaciones relacionadas con el reconocimiento de la antigüedad de la relación laboral
7.4. Cuotas y aportaciones de seguridad social
● “Despensa oficial”, “Apoyo para despensa” y “Ayuda para alimentos”.
COFIPE | Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de agosto de mil novecientos noventa.
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Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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Estatuto | Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa del Instituto Nacional Electoral
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FOVISSSTE | Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores(as) del Estado
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IFE | Instituto Federal Electoral |
INE, Instituto o demandado
| Instituto Nacional Electoral
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ISSSTE | Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores(as) del Estado
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Juicio Laboral | Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores (as) del Instituto Nacional Electoral
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Junta Distrital | 01 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en la Ciudad de México
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Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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Ley del Trabajo | Ley Federal del Trabajo
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Ley Electoral | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
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LFTSE | Ley Federal de los Trabajadores(as) al Servicio del Estado
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Manual | Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral[1]
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Reglamento Interno | Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
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SPEN | Servicio Profesional Electoral Nacional
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Suprema Corte o SCJN | Suprema Corte de Justicia de la Nación |
I. Relación jurídica
1. Inicio. A decir de la parte actora, el inicio de su relación con el Instituto demandado comenzó desde el 01 (primero) de septiembre de 1990 (mil novecientos noventa) al 15 (quince) de febrero del 2000 (dos mil), en diversas categorías dentro de la estructura del IFE.
Asimismo, de lo señalado en el escrito de contestación de demanda, se advierte que el INE asignó a la parte actora una plaza presupuestal hasta el 16 (dieciséis) de febrero del 2000 (dos mil).
2. Relación jurídica actual. La parte actora refiere que, actualmente se desempeña como Vocal Secretario adscrito en la Junta Distrital, cargo de naturaleza laboral.
II. Juicio Laboral
1. Demanda. El catorce de abril de dos mil veintitrés, la parte actora presentó su demanda ante esta Sala Regional para impugnar la falta del reconocimiento de la relación laboral por tiempo indeterminado, así como el pago de diversas prestaciones.
2. Turno. Con dicha demanda se formó el expediente SCM-JLI-31/2023 que fue turnado a la ponencia del magistrado en funciones Luis Enrique Rivero Carrera.
3. Admisión y emplazamiento. El diecinueve de abril siguiente, el magistrado instructor tuvo por recibido el expediente y ordenó remitir al INE copia digitalizada de la demanda y sus anexos para que la contestara de conformidad con los artículos 99 y 100 de la Ley de Medios.
4. Contestación de demanda y cita a audiencia. El cuatro de mayo de este año, se tuvo al INE contestando la demanda, ofreciendo pruebas y oponiendo las excepciones y defensas, fijándose fecha para celebrar la audiencia prevista en el artículo 101 de la Ley de Medios.
5. Audiencia. El veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés, se llevó a cabo la audiencia de este juicio, por lo que, una vez celebrada, al no quedar diligencias pendientes, el magistrado cerró la instrucción.
PRIMERA. Jurisdicción y competencia.
Esta Sala Regional ejerce jurisdicción y tiene competencia para conocer y resolver esta controversia, al tratarse de un juicio laboral promovido para reclamar el reconocimiento de la relación laboral que la parte actora afirma haber sostenido con el demandado en forma previa a la obtención de una plaza presupuestal, así como el pago de diversas prestaciones derivadas de la relación laboral que actualmente ostenta; supuesto normativo y entidad federativa en que esta Sala Regional ejerce jurisdicción y competencia.
Constitución: artículo 99 párrafo cuarto fracción VII.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 164, 165, 166-III.e) y 176-XII.
Ley de Medios: artículos 3.2.e) y 94.1.b).
Acuerdos INE/CG329/2017 e INE/CG130/2023 aprobados por el Consejo General del Instituto que establecieron el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y su ciudad cabecera[2].
Cabe señalar que la Constitución prevé la competencia de este Tribunal Electoral para conocer y resolver los Juicios Laborales; así, cuando una persona que dice mantener una relación laboral con el INE plantea una vulneración a sus derechos y la expone en una demanda, le sujeta a emitir la sentencia que en derecho corresponda.
Lo anterior, con independencia de que el INE pueda invocar diversas excepciones y defensas con el propósito de evidenciar que quien promueve carece de acción y derecho para reclamar las prestaciones, debido a la inexistencia de un vínculo laboral.
En este entendido, determinar la existencia o no de dicho vínculo forma parte de la controversia, como en el caso acontece, de ahí que sea un supuesto que actualiza la jurisdicción de este Tribunal Electoral[3].
SEGUNDA. Régimen jurídico aplicable.
Cabe precisar que, en los Juicios Laborales, además de la Ley de Medios, el Estatuto y la normativa interna del propio INE, son aplicables en forma supletoria y en el siguiente orden:
1. La LFTSE.
2. La Ley del Trabajo.
3. El Código Federal de Procedimientos Civiles.
4. Las leyes de orden común.
Lo anterior, con fundamento en el artículo 95 de la Ley de Medios, siempre que no contravenga al régimen laboral de las y los servidores del INE previsto en la Ley Electoral y el Estatuto.
Asimismo, son aplicables los principios generales de derecho y el de equidad.
3.1. De la demanda. Antes de estudiar la controversia, se deben verificar que los presupuestos para ejercer la acción intentada estén satisfechos, lo que sucede en este caso.
Sirve como criterio orientador la tesis L/97 de la Sala Superior de rubro ACCIONES. SU PROCEDENCIA ES OBJETO DE ESTUDIO OFICIOSO[4].
a. Forma. La demanda cumple los requisitos establecidos en el artículo 97 de la Ley de Medios, pues fue presentada por escrito y en ella la parte actora hizo constar su nombre, planteó sus pretensiones, realizó manifestaciones de hecho y de derecho en las que fundó las mismas y plasmó su firma.
b. Oportunidad. La demanda es oportuna porque la pretensión principal es el reconocimiento de la relación laboral que la parte actora afirma existe con el INE desde el año mil novecientos noventa, que sigue vigente, y reclama el pago de diversas prestaciones derivadas de esa circunstancia.
Al respecto, la Sala Regional ha sostenido el criterio[5] de que el reconocimiento de antigüedad es un derecho del que gozan las y los trabajadores al servicio del Estado, conforme a los artículos 50-III de la LFTSE y 158 de la Ley Federal del Trabajo, mismo que es “imprescriptible” mientras subsiste la relación laboral −como sucede en el caso−, toda vez que la antigüedad se genera día con día y durante el desarrollo de la relación laboral.
Lo anterior, de conformidad con el criterio orientador contenido en la jurisprudencia de los Plenos de Circuito PC.I.L. J/54 L (10a.) de rubro SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL DERECHO A SOLICITAR SU INSCRIPCIÓN Y EL ENTERO RETROACTIVO DE LAS APORTACIONES OMITIDAS ANTE EL INSTITUTO RELATIVO ES IMPRESCRIPTIBLE MIENTRAS SUBSISTA LA RELACIÓN DE TRABAJO, PERO SI SE RECLAMA COMO CONSECUENCIA DE LA ACCIÓN PARA IMPUGNAR EL RECONOCIMIENTO DE LA ANTIGÜEDAD LABORAL, PUEDE PRESCRIBIR EN EL PLAZO DE UN AÑO[6].
Dicho criterio establece que el derecho de las y los trabajadores al servicio del Estado para solicitar su inscripción y el entero retroactivo de las aportaciones para gozar de los beneficios correspondientes son exigibles en cualquier momento en tanto subsista el vínculo laboral, ya que la prescripción para esos casos no quedó contemplada en el título quinto de la Ley del ISSSTE denominado "De la prescripción".
c. Legitimación. La legitimación de la parte actora está satisfecha toda vez que se trata de una persona que acude por su propio derecho a reclamar la falta de reconocimiento de una relación laboral que afirma sostiene con el INE, así como el pago de diversas prestaciones.
d. Interés jurídico. La parte actora lo tiene dado que demanda el reconocimiento de la relación laboral -antes del momento en que empezó a ocupar una plaza presupuestal- y el pago de diversas prestaciones; argumentando que se le han vulnerado sus derechos humanos y laborales.
Lo anterior, en el entendido de que la legitimación e interés jurídico se revisan como una cuestión de carácter formal.
3.2. De la contestación. Del análisis del expediente se desprende que están satisfechos los requisitos de la contestación de la demanda, como se explica:
a. Forma. Fue presentada por escrito en que el INE hizo constar su nombre y el de la persona que actúa en su representación, expresó sus excepciones y defensas, ofreció pruebas y firmó su contestación.
b. Oportunidad. El Instituto demandado fue emplazado a juicio el diecinueve de abril del año en curso, por lo que el plazo de diez días hábiles que establece el artículo 100 de la Ley de Medios, comenzó el veinte de abril del año en curso y concluyó el cuatro de mayo siguiente[7]; en consecuencia, si el escrito de contestación de demanda se presentó en la Oficialía de partes de esta Sala Regional el pasado cuatro de mayo, es evidente que su interposición fue oportuna.
c. Legitimación y representación (personería). El INE compareció por conducto de representante, a quien se le reconoció tal calidad en el acuerdo de ocho de mayo de este año.
Esta Sala advierte que el reclamo principal de la parte actora consiste en que le sea reconocida la naturaleza laboral de la relación jurídica que refiere haber sostenido con el INE desde el 01 (primero) de septiembre de 1990 (mil novecientos noventa) al 15 (quince) de febrero del 2000 (dos mil), siendo que hasta el 16 (dieciséis) de febrero del 2000 (dos mil) se le otorgó una plaza presupuestal como parte del personal de la Rama Administrativa del demandado; asimismo, demanda el pago de diversas prestaciones.
Debe precisarse que el periodo sobre el cual la parte actora demanda el reconocimiento de la relación laboral es el siguiente:
Del 01 de septiembre de 1990 al 15 de febrero del 2000.
(primero de septiembre de mil novecientos noventa al quince de febrero del dos mil).
Ello, en el entendido de que no es un hecho controvertido entre las partes que el 16 de febrero del 2000 (dieciséis de febrero del dos mil) la parte actora comenzó a laborar en una plaza presupuestal (reconocido como trabajador de la rama administrativa), y que esa relación sigue vigente.
Igualmente, la parte actora reclama las siguientes prestaciones:
El pago de las cuotas y aportaciones que el demandado dejó de realizar al ISSSTE desde que la parte actora ingresó a laborar para el INE.
Pago de tiempo extraordinario.
El pago de las prestaciones contenidas en el Manual correspondientes a “Despensa oficial”, “Apoyo para despensa”, “Ayuda para alimentos”, “Día de Reyes”, “Vales de fin de año” y “Prima quinquenal”.
El INE planteó como excepciones y defensas las siguientes:
Inicio | Conclusión |
01 de febrero de 1995
(primero de febrero de mil novecientos noventa y cinco) | 31 de julio de 1996
(treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y seis)
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16 de agosto de 1996
(dieciséis de agosto de mil novecientos noventa y seis) | 15 de febrero de 2000
(quince de febrero de dos mil) |
Asimismo, el INE niega lisa y llanamente la relación -de cualquier naturaleza- con el actor, en los siguientes periodos:
Inicio | Conclusión |
01 de septiembre de 1990
(primero de septiembre de mil novecientos noventa) | 31 de enero de 1995
(treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y cinco)
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01 de agosto de 1996
(primero de agosto de mil novecientos noventa y seis) | 15 de agosto de 1996
(quince de agosto de mil novecientos noventa y seis) |
b. La de improcedencia de la vía para promover el juicio laboral en virtud de que al promovente se le ha respetado la totalidad de sus derechos acorde a la naturaleza civil de su contratación y, por tanto, no existe afectación a sus derechos pactados en los contratos de prestación de servicios celebrados con mi representado, respecto de los cuales pudieran inconformarse.
c. La de prescripción, de manera cautelar se hace valer, con fundamento en los artículos 112 y 516 de la LFTSE, con relación a las supuestas prestaciones laborales como despensa oficial, apoyo para despensa, ayuda de alimentos, día de reyes, vales de fin de año, prima quinquenal, horas extras y demás prestaciones que la parte actora demandó y que no haya reclamado dentro del plazo contado a partir de que hipotéticamente generó el derecho a ello.
d. La de pago señalando que a la parte actora se le pagaron sus honorarios en los términos de lo pactado en los contratos de prestación de servicios y en sus anexos únicos, sin que le asista derecho alguno para el reclamo de prestaciones de carácter laboral.
e. La de falsedad dado que la parte actora se finca en hechos y argumentos falsos, pretendiendo que el tiempo que ha prestado sus servicios al Instituto demandado le sea reconocido como relación laboral.
f. La de pago de despensa oficial, apoyo para despensa y ayuda de alimentos por el periodo no prescrito y prima quinquenal correspondiente de 23 años.
g. La falta de acción y derechos de la parte actora, para reclamar las prestaciones de vales de fin de año y horas extras por el último año laboral, en virtud de no actualizarse aún, la hipótesis contenida en la norma para su procedencia.
h. Las demás que se desprendan de la contestación.
SEXTA. Pruebas admitidas y desahogadas
Para acreditar lo anterior, se admitieron las siguientes pruebas que ofreció la parte actora, las cuales fueron desahogadas en la audiencia:
1. La instrumental de actuaciones.
2. La presuncional en su doble aspecto, legal y humana.
3. Las documentales consistente en:
3.1. Treinta y un talones de cheques que comprenden del mes de enero al mes de septiembre y un talón de cheque que comprende el mes de diciembre, todos del año 1991 (mil novecientos noventa y uno).
3.2. Recibos de pago que comprenden del año 1992 (mil novecientos noventa y dos) al año 2000 (dos mil), como se detallan a continuación:
AÑO | CANTIDAD | EXPEDIDOS |
1992 (mil novecientos noventa y dos) | 23 veintitrés recibos de pago que comprenden del mes de julio al mes de diciembre. | Por el Instituto Federal Electoral a favor de la parte actora. |
1993 (mil novecientos noventa y tres) | 50 cincuenta recibos de pago que comprenden del mes de enero al mes de diciembre. | Por el Instituto Federal Electoral a favor de la parte actora. |
1994 (mil novecientos noventa y cuatro) | 45 cuarenta y cinco recibos de pago que comprenden del mes de enero al mes de diciembre. | Por el Instituto Federal Electoral a favor de la parte actora. |
1995 (mil novecientos noventa y cinco) | 27 veintisiete recibos de pago que comprenden del mes de enero al mes de diciembre. | Por el Instituto Federal Electoral a favor de la parte actora. |
1996 (mil novecientos noventa y seis) | 14 catorce recibos de pago que comprenden del mes de enero al mes de septiembre y 9 nueve recibos de pago que comprenden del mes de septiembre al mes de diciembre. | Por el Instituto Federal Electoral a favor de la parte actora. |
1997 (mil novecientos noventa y siete) | 26 veintiséis recibos de pago que comprenden del mes de enero al mes de diciembre. | Por el Instituto Federal Electoral a favor de la parte actora. |
1998 (mil novecientos noventa y ocho) | 25 veinticinco recibos de pago que comprenden del mes de enero al mes de diciembre. | Por el Instituto Federal Electoral a favor de la parte actora. |
1999 (mil novecientos noventa y nueve) | 25 veinticinco recibos de pago que comprenden del mes de enero al mes de diciembre. | Por el Instituto Federal Electoral a favor de la parte actora. |
2000 (dos mil) | 3 tres recibos de pago que comprenden del mes de enero al 15 quince de febrero. | Por el Instituto Federal Electoral a favor de la parte actora. |
3.3. La documental consistente en una constancia de percepciones y descuentos de cuatro de abril de 1991, mil novecientos noventa y uno, expedida a favor de la parte actora.
3.4. Tres credenciales expedidas por el Instituto demandado a favor de la parte actora.
3.5. Un reconocimiento otorgado por el Instituto demandado a favor de la parte actora.
3.6. Acuse de recibo de doce de abril de dos mil veintitrés, relativo al escrito signado por la parte actora dirigido al Coordinador Administrativo de la Junta Local Ejecutiva de la Ciudad de México, mediante el cual solicitó, entre otras cosas, copia de su expediente personal, constancias de sueldos, salarios, conceptos asimilados, créditos de salario y subsidio al empleo, incapacidades.
Por lo anterior, toda vez que lo solicitó por escrito, la parte actora ofrece como pruebas:
a) El expediente personal integrado con motivo de su contratación.
b) Constancias de sueldos, salarios, conceptos asimilados, crédito al salario y subsidio al empleado correspondiente a los ejercicios 1990 mil novecientos noventa al 2000 dos mil.
c) Los informes mensuales y quincenales con motivo de las actividades realizadas.
d) Así como los controles de asistencia que se llevan en la fuente de trabajo.
2. De la parte demandada
A su vez, las pruebas ofrecidas por el demandado que fueron admitidas y desahogadas son las siguientes:
1. Copia certificada del expediente personal de la parte actora.
2. Recibos CFDI[8] expedidos a favor de la parte actora de 2022 y 2023 (dos mil veintidós y dos mil veintitrés).
3. La instrumental pública de actuaciones.
4. La presuncional legal y humana.
Al respecto es pertinente señalar que las pruebas serán valoradas en conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, como lo dispone el artículo 16 de la Ley de Medios.
La pretensión de la parte actora es que esta Sala Regional reconozca la naturaleza laboral de la relación entre ella y el INE, en el siguiente periodo:
Del 01 de septiembre de 1990 al 15 de febrero del 2000.
(primero de septiembre de mil novecientos noventa al quince de febrero del dos mil).
Además de que le sean pagadas diversas prestaciones reclamadas en su demanda.
Por su parte, el INE señala que la relación que existió con la parte actora antes de que le fuera asignada una plaza presupuestal fue de carácter civil.
Asimismo, niega lisa y llanamente la relación laboral y de cualquier naturaleza con el accionante en los siguientes periodos:
Inicio | Conclusión |
01 de septiembre de 1990
(primero de septiembre de mil novecientos noventa) | 31 de enero de 1995
(treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y cinco)
|
01 de agosto de 1996
(primero de agosto de mil novecientos noventa y seis) | 15 de agosto de 1996
(quince de agosto de mil novecientos noventa y seis) |
Dicho lo anterior, primero se analizará la existencia o no de un vínculo laboral entre las partes, de existir se estudiarán las prestaciones hechas valer.
Esto, porque si no se acredita la relación laboral, esta Sala Regional no podría pronunciarse respecto a las prestaciones reclamadas por la parte actora, que derivan de la naturaleza de dicha relación.
Dado que la parte actora basa su acción en la existencia de una relación laboral que -a su decir- sostiene con el INE, corresponde al demandado demostrar su inexistencia, al aseverar que el vínculo es de naturaleza civil.
Ello tiene sustento en la jurisprudencia 2°a./J.40/99 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de rubro RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO[9].
El artículo 20 de la Ley del Trabajo, define una relación laboral como aquella que surge -con independencia del acto que le dé origen- de la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario.
Con base en esa definición, se obtienen los siguientes elementos para considerar la existencia de una relación laboral:
a. La prestación de un trabajo personal que implique hacer actos materiales, concretos y objetivos que ejecuta una persona trabajadora en beneficio de la parte patronal.
b. La subordinación, que se refiere al poder jurídico de mando de quien emplea que tiene su correspondencia en un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, es decir, la persona trabajadora.
c. El pago de un salario en contraprestación por el trabajo prestado.
Respecto del segundo elemento, la Suprema Corte[10] ha sostenido que la subordinación es lo que distingue al contrato laboral de otros contratos de prestación de servicios, de ahí que su existencia es determinante para establecer la naturaleza de la relación de trabajo o de prestación de servicios, siendo importante atender el carácter de tipo de trabajo o actividad que se desempeña.
Así, es claro que la relación de trabajo entre una persona servidora pública y el INE se tendrá por demostrada, si se acredita que existe un vínculo de subordinación.
En consecuencia, esta Sala Regional, analizará la existencia de los citados elementos determinantes de la relación laboral de acuerdo con las constancias que se encuentran en el expediente, las pruebas admitidas y desahogadas por las partes[11].
7.1.1. Prestación de un trabajo personal
De los instrumentos contractuales que se tienen a la vista, se desprende que el Instituto precisó las actividades a realizar, y entre otras, se asignó a la parte actora los siguientes cargos:
Jefe de oficina
Profesional ejecutivo servicios especializados
Jefe de departamento
Lo anterior, sin soslayar que dentro de la estructura del Instituto, la parte actora también ha ostentado los cargos de vocal secretario de la Junta Distrital, siendo este último el que actualmente ostenta[12]; empero, ellos corresponden a una plaza presupuestal y su contratación laboral reconocida por ambas partes -por lo que eso no es materia de análisis en la presente controversia-.
Así, de lo afirmado por las partes y de los contratos aportados por el demandado, se desprende que la parte actora ha realizado funciones relacionadas con las siguientes actividades:
Cargo | Funciones | Adscripción y otros datos |
Jefe de oficina | Desarrollar verificar y controlar el avance de labores, asimismo, periódicamente elaborar informes o reportes de volúmenes de trabajo efectuados. | Adscrito a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores(as).
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Profesional ejecutivo servicios especializados | Realizar investigaciones, estudios y análisis, sobre temas específicos que se requieren para el desarrollo de las tareas del área asignada, asimismo, otorga asesoría y apoyo cuando le sean requeridos. | Adscrito a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores(as).
Programa correspondiente a la denominada “campaña anual permanente”. |
Jefe de departamento | Programa, coteja, realiza las actividades técnico-administrativas inherentes a su área, implementando estrategias, implementando los mecanismos operativos necesarios. | Plaza adscrita a la Coordinación de actualización en el campo del padrón electoral de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores (y Personas Electoras).
Correspondiente a la Dirección de Empadronamiento y Credencialización.
Subdirección de Normatividad y Estrategias Operativas.
Departamento de Estrategia Operativa.
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En ese sentido, se destaca que en constancias de nombramiento y cada contrato, se desprende que:
Identificó a la parte actora como “el prestador de servicios”.
La parte contratada se comprometió a estar bajo la dirección y vigilancia del demandado, así como a seguir sus instrucciones.
Los servicios se prestarían en el lugar que le designara el demandado.
Pactó el pago quincenal por los servicios prestados.
Así, se advierte que las condiciones de trabajo que ofreció el Instituto fueron claras y precisas, por lo que la persona interesada en acceder a dichos puestos era conocedora de los alcances de tal oferta (objeto de trabajo, persona a la que debería rendir cuentas y la retribución económica que recibiría en su caso).
Dichos contratos constituyen documentales privadas -de conformidad con el artículo 16.1 y 16.3 de la Ley de Medios- con valor indiciario, pero al ser analizadas en conjunto con los elementos del expediente y las manifestaciones de las partes, y no haber sido controvertidos en cuanto a su autenticidad, logran generar convicción de su contenido.
Esto es que, el Instituto hizo del conocimiento de la parte actora las condiciones del trabajo, las actividades a realizar (objeto del trabajo), es decir la prestación de un trabajo personal, así como en su caso la retribución económica por el trabajo realizado; es decir, contienen características de una relación laboral.
7.1.2. Subordinación
La parte actora señala que durante el tiempo que trabajó para el INE siempre lo hizo de forma subordinada y de acuerdo con las órdenes y cuidado de sus personas superiores jerárquicas, por lo que no realizó funciones de manera autónoma, unilateral e independiente.
Por su parte, el demandado manifiesta que la parte actora jamás estuvo subordinada o sujeta a instrucciones directas del funcionariado del entonces IFE.
Al respecto, de los contratos exhibidos como prueba, esta Sala Regional concluye que las actividades señaladas con anterioridad no pueden ser realizadas de manera autónoma e independiente por la parte actora, sino que deben ser supervisadas, orientadas y coordinadas por personas funcionarias de mando del entonces IFE e, incluso, solamente pueden ser realizadas en un espacio físico determinado por dicho instituto.
Esta conclusión es relevante para determinar si en este caso, la relación que existió entre las partes fue de naturaleza laboral, porque esta solo puede existir cuando tiene el elemento de la subordinación[13].
Se arriba a dicha determinación porque el entonces IFE tenía entre sus atribuciones las actividades relacionadas con el padrón electoral y las listas de personas electoras, como lo establece el artículo 41 base V apartado B inciso a) párrafo 3 de la Constitución.
En ese sentido, que el artículo 69 párrafo 1 inciso c) del COFIPE establecía como uno de los fines del Instituto, la integración del Registro Federal Electoral.
La Dirección Ejecutiva de dicho registro tiene entre sus atribuciones, la de formar el padrón electoral, expedir las credenciales para votar y mantener actualizada la cartografía electoral del país, clasificada por entidad, distrito electoral federal, distrito electoral local, municipio y sección electoral; en términos de los artículos 92, párrafo 1, incisos d) y e) y 142 al 164 del COFIPE.
Es importante mencionar que el Registro Federal Electoral es un instrumento de carácter permanente y público, cuyos servicios son prestados por el INE y el entonces IFE por conducto de su Dirección Ejecutiva, así como de sus vocalías en las juntas locales y distritales, conforme a los artículos 135, párrafo 2, así como 146, párrafo 2 del COFIPE.
Aunado a lo anterior, las funciones que fueron encomendadas a la parte actora y constan en los documentos analizados se vinculan de manera directa con las actividades relacionadas con la actualización de productos electorales entre los que se encuentra la expedición de la credencial para votar.
En este sentido, con base en los hechos probados y reconocidos, es evidente que las actividades materia del contrato no pueden ser realizadas de manera autónoma e independiente por la parte actora, sino que deben ser analizadas en un contexto integral, en virtud de que deben ser supervisadas, orientadas y coordinadas por el funcionariado de mando del propio INE, ni del entonces IFE, lo que actualiza el elemento de la relación de trabajo consistente en la subordinación.
Por otra parte, dadas las funciones que la parte actora desempeñó a favor del entonces IFE puede desprenderse que no prestó el servicio con recursos propios, sino que lo realizó con los medios que le fueron proporcionados por el demandado; lo que se advierte de los contratos.
En efecto, una de las características de los contratos de prestación de servicios profesionales es que dichos servicios son realizados con medios propios de quien presta el servicio; por tanto, para concluir que en este caso existía una relación civil, los medios para realizar el servicio no deberían ser proporcionados por el entonces IFE.
Así, se advierte que entre las partes existió una relación jurídica laboral lo que se evidencia pues las actividades convenidas que denominada a la parte actora a como “prestadora del servicio” debería realizar no podrían ser llevadas a cabo ni con instrumentos personales, ni en un domicilio diverso al del entonces IFE, y mucho menos en los horarios y términos que determinara de manera libre.
De ahí que la sola denominación de los contratos y las constancias que exhibió el INE son insuficientes para acreditar una relación distinta a la laboral, pues de los mismos se advierte que las actividades que realizaba la parte actora eran subordinadas a las instrucciones del personal del demandado y con equipo, espacios y horarios proporcionado por el mismo.
7.1.3. Pago de un salario
Se actualiza también el tercer elemento de la relación laboral, consistente en el pago de un salario.
Lo anterior, porque de los contratos celebrados entre las partes y de las constancias exhibidas se desprende que el entonces IFE entregaría a la parte actora cierta cantidad de dinero en retribución por el trabajo que desempeñaría para este.
En efecto, de la lectura de los contratos que se han listado, se advierte que el demandado se obligó a pagar a la parte actora, por la prestación de sus servicios, un salario o sueldo.
Tal entrega se tiene por acreditada en términos del artículo 15.1 de la Ley de Medios al no haber sido objeto de cuestionamiento, pues la parte actora implícitamente reconoce el pago al haber indicado el salario base conforme al cual pretendía el pago de las prestaciones reclamadas y el demandado reconoció la entrega de una contraprestación a la parte actora con motivo del pago de sus servicios -aun cuando no lo identificó como salario, sino como honorarios-.
No obsta a esta determinación que el INE denomine “honorarios” al pago que proporcionaba a la parte actora por la prestación de su servicio, pues ha sido criterio de diversos órganos jurisdiccionales que la denominación de honorarios no determina por sí misma que la relación jurídica entre las partes contratantes sea de naturaleza civil, porque como se señaló, esta debe definirse sobre la base de los conceptos de subordinación, temporalidad, y dependencia económica, entre otros.
Lo anterior encuentra sustento en las jurisprudencias de tribunales colegiados de circuito de rubros CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES Y RELACIÓN LABORAL, EL PAGO DE HONORARIOS NO DETERMINA LA EXISTENCIA DE AQUÉL Y LA INEXISTENCIA DE ÉSTA[14] y CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. LOS RECIBOS DE HONORARIOS NO SON SUFICIENTES PARA ACREDITAR UNA RELACIÓN DE ESA NATURALEZA[15].
En tal sentido, la parte actora probó su acción en cuanto a la existencia de un vínculo de naturaleza laboral, toda vez que las actividades que ha desempeñado corresponden a las esenciales y propias del INE y del entonces IFE, relacionadas con la actualización del padrón electoral y la lista nominal, actividades que no pueden considerarse de carácter esporádico o eventual.
Lo anterior, en términos de la jurisprudencia I.5o.T. J/11 del Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito de rubro RELACION LABORAL, CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO AFIRMA QUE ES DE OTRA NATURALEZA[16].
La controversia en este aspecto se centra en determinar a partir de qué fecha se puede tener por iniciada la relación laboral entre las partes y si la misma debe reputarse continua.
Inicio de la relación laboral
La parte actora señala que la relación laboral inició desde el del 01 de septiembre de 1990 (primero de septiembre de mil novecientos noventa).
Por su parte, el INE niega tal cuestión y afirma que la relación dio inicio hasta el 01 de febrero de 1995 (primero de febrero de mil novecientos noventa y cinco).
En consideración de esta Sala Regional, de las pruebas admitidas a las partes, se advierte que la relación laboral debe considerarse iniciada a partir del 1 de octubre de 1990 (primero de octubre de mil novecientos noventa).
Así, de no exhibir los citados documentos en el juicio, se establece la presunción de que es cierto lo que afirma la parte trabajadora al respecto[17].
En el caso concreto, la parte promovente solicitó la exhibición de su expediente personal en el que incluyera sus contratos, controles de asistencia, comprobantes de pago de salarios e informes mensuales.
Ahora bien, de las documentales consistentes en una constancia de percepciones y descuentos, talones de cheque, recibos de pago y credencial, presentados por el trabajador, se advierte que recibió una remuneración en las fechas que se mencionan a continuación:
AÑO | FECHA | TIPO DE DOCUMENTO |
1990 (mil novecientos noventa) | ||
1990 (mil novecientos noventa) | 01 uno de octubre al 31 treinta y uno de diciembre | Constancia de percepción de descuentos |
1991 (mil novecientos noventa y uno) | ||
1991 (mil novecientos noventa y uno) | 31 treinta y uno de enero | Talón de cheque |
1991 (mil novecientos noventa y uno) | 15 quince de febrero | Talón de cheque |
1991 (mil novecientos noventa y uno) | “Segunda quincena de febrero” | Talón de cheque |
1991 (mil novecientos noventa y uno) | “Primera quincena de marzo” | Talón de cheque |
1991 (mil novecientos noventa y uno) | 31 treinta y uno de marzo | Talón de cheque |
1991 (mil novecientos noventa y uno) | 15 quince de abril | Talón de cheque |
1991 (mil novecientos noventa y uno) | 30 treinta de abril | Talón de cheque |
1991 (mil novecientos noventa y uno) | 15 quince de mayo | Talón de cheque |
1991 (mil nove0cientos noventa y uno) | 31 treinta y uno de mayo | Talón de cheque |
1991 (mil novecientos noventa y uno) | 15 quince de junio | Talón de cheque |
1991 (mil novecientos noventa y uno) | 30 treinta de junio | Talón de cheque |
1991 (mil novecientos noventa y uno) | 15 quince de julio | Talón de cheque |
1991 (mil novecientos noventa y uno) | 31 treinta y uno de julio | Talón de cheque |
1991 (mil novecientos noventa y uno) | 15 quince de agosto | Talón de cheque |
1991 (mil novecientos noventa y uno) | 31 treinta y uno de agosto | Talón de cheque |
1991 (mil novecientos noventa y uno) | 15 quince de septiembre | Talón de cheque |
1991 (mil novecientos noventa y uno) | 10 diez de diciembre | Talón de cheque |
1991 (mil novecientos noventa y uno) | Vigencia a diciembre | Credencial que lo acredita como coordinador técnico distrital |
1992 (mil novecientos noventa y dos) | ||
1992 (mil novecientos noventa y dos) | 01 uno de julio al 15 quince de julio | Recibo de pago |
1992 (mil novecientos noventa y dos) | 16 dieciséis de julio al 31 treinta y uno de julio | Recibo de pago |
1992 (mil novecientos noventa y dos) | 01 uno de agosto al 15 quince de agosto | Recibo de pago |
1992 (mil novecientos noventa y dos) | 16 de agosto al 31 treinta y uno de agosto | Recibo de pago |
1992 (mil novecientos noventa y dos) | 01 uno de septiembre al 15 quince de septiembre | Recibo de pago |
1992 (mil novecientos noventa y dos) | 16 dieciséis de septiembre al 30 treinta de septiembre | Recibo de pago |
1992 (mil novecientos noventa y dos) | 01 uno de octubre al 15 quince de octubre | Recibo de pago |
1992 (mil novecientos noventa y dos) | 16 de octubre al 31 treinta y uno de octubre | Recibo de pago |
1992 (mil novecientos noventa y dos) | 01 uno de noviembre al 15 quince de noviembre | Recibo de pago |
1992 (mil novecientos noventa y dos) | 16 dieciséis de noviembre al 30 treinta de noviembre | Recibo de pago |
1992 (mil novecientos noventa y dos) | 01 uno de diciembre al 31 treinta y uno de diciembre | Recibo de pago |
1993 (mil novecientos noventa y tres) | ||
1993 (mil novecientos noventa y tres) | 01 uno de enero al 15 quince de enero | Recibo de pago |
1993 (mil novecientos noventa y tres) | 16 dieciséis de enero al 31 treinta y uno de enero | Recibo de pago |
1993 (mil novecientos noventa y tres) | 01 de febrero al 15 quince de febrero | Recibo de pago |
1993 (mil novecientos noventa y tres) | 16 dieciséis de febrero al 28 veintiocho de febrero | Recibo de pago |
1993 (mil novecientos noventa y tres) | 01 uno de marzo al 15 quince de marzo | Recibo de pago |
1993 (mil novecientos noventa y tres) | 16 dieciséis de marzo al 31 treinta y uno de marzo | Recibo de pago |
1993 (mil novecientos noventa y tres) | 01 uno de abril al 15 quince de abril | Recibo de pago |
1993 (mil novecientos noventa y tres) | 15 quince de abril al 30 de abril | Recibo de pago |
1993 (mil novecientos noventa y tres) | 01 uno de mayo al 15 quince de mayo | Recibo de pago |
1993 (mil novecientos noventa y tres) | 16 de mayo al 31 treinta y uno de mayo | Recibo de pago |
1993 (mil novecientos noventa y tres) | 01 uno de junio al 15 quince de junio | Recibo de pago |
1993 (mil novecientos noventa y tres) | 16 dieciséis de junio al 30 treinta de junio | Recibo de pago |
1993 (mil novecientos noventa y tres) | 01 uno de julio al 15 quince de julio | Recibo de pago |
1993 (mil novecientos noventa y tres) | 16 dieciséis de julio al 31 treinta y uno de julio | Recibo de pago |
1993 (mil novecientos noventa y tres) | 01 uno de agosto al 15 quince de agosto | Recibo de pago |
1993 (mil novecientos noventa y tres) | 16 de agosto al 31 treinta y uno de agosto | Recibo de pago |
1993 (mil novecientos noventa y tres) | 01 uno de septiembre al 15 quince de septiembre | Recibo de pago |
1993 (mil novecientos noventa y tres) | 16 dieciséis de septiembre al 30 treinta de septiembre | Recibo de pago |
1993 (mil novecientos noventa y tres) | 01 uno de octubre al 15 quince de octubre | Recibo de pago |
1993 (mil novecientos noventa y tres) | 16 dieciséis de octubre al 31 treinta y uno de octubre | Recibo de pago |
1993 (mil novecientos noventa y tres) | 01 uno de noviembre al 15 quince de noviembre | Recibo de pago |
1993 (mil novecientos noventa y tres) | 16 dieciséis de noviembre al 30 treinta de noviembre | Recibo de pago |
1993 (mil novecientos noventa y tres) | 01 uno de diciembre al 15 quince de diciembre | Recibo de pago |
1993 (mil novecientos noventa y tres) | 16 dieciséis de diciembre al 31 treinta y uno de diciembre | Recibo de pago |
1994 (mil novecientos noventa y cuatro) | ||
1994 (mil novecientos noventa y cuatro) | 01 uno de enero al 15 quince de enero | Recibo de pago |
1994 (mil novecientos noventa y cuatro) | 16 de enero al 31 treinta y uno de enero | Recibo de pago |
1994 (mil novecientos noventa y cuatro) | 01 uno de febrero al 15 quince de febrero | Recibo de pago |
1994 (mil novecientos noventa y cuatro) | 16 dieciséis de febrero al 28 veintiocho de febrero | Recibo de pago |
1994 (mil novecientos noventa y cuatro) | 01 uno de marzo al 15 quince de marzo | Recibo de pago |
1994 (mil novecientos noventa y cuatro) | 16 dieciséis de marzo al 31 treinta y uno de marzo | Recibo de pago |
1994 (mil novecientos noventa y cuatro) | 01 uno de abril al 15 quince de abril | Recibo de pago |
1994 (mil novecientos noventa y cuatro) | 15quince de abril al 30 treinta de abril | Recibo de pago |
1994 (mil novecientos noventa y cuatro) | 01 uno de mayo al 15 quince de mayo | Recibo de pago |
1994 (mil novecientos noventa y cuatro) | 01 uno de mayo al 31 treinta y uno de mayo | Recibo de pago |
1994 (mil novecientos noventa y cuatro) | 01 de junio al 15 quince de junio | Recibo de pago |
1994 (mil novecientos noventa y cuatro) | 16 dieciséis de junio al 30 treinta de junio | Recibo de pago |
1994 (mil novecientos noventa y cuatro) | 01 uno de julio al 15 quince de julio | Recibo de pago |
1994 (mil novecientos noventa y cuatro) | 16 de julio al 31 treinta y uno de julio | Recibo de pago |
1994 (mil novecientos noventa y cuatro) | 01 uno de agosto al 15 quince de agosto | Recibo de pago |
1994 (mil novecientos noventa y cuatro) | 16 dieciséis de agosto al 31 treinta y uno de agosto | Recibo de pago |
1994 (mil novecientos noventa y cuatro) | 01 uno de septiembre al 15 quince de septiembre | Recibo de pago |
1994 (mil novecientos noventa y cuatro) | 16 dieciséis de septiembre al 30 treinta de septiembre | Recibo de pago |
1994 (mil novecientos noventa y cuatro) | 01 uno de octubre al 15 quince de octubre | Recibo de pago |
1994 (mil novecientos noventa y cuatro) | 16 dieciséis de octubre al 31 treinta y uno de octubre | Recibo de pago |
1994 (mil novecientos noventa y cuatro) | 01 uno de noviembre al 15 quince de noviembre | Recibo de pago |
1994 (mil novecientos noventa y cuatro) | 16 dieciséis de noviembre al 30 treinta de noviembre | Recibo de pago |
1994 (mil novecientos noventa y cuatro) | 01 uno de diciembre al 15 quince de diciembre | Recibo de pago |
1994 (mil novecientos noventa y cuatro) | 16 dieciséis de diciembre al 31 treinta y uno de diciembre | Recibo de pago |
1995 (mil novecientos noventa y cinco) | ||
1995 (mil novecientos noventa y cinco) | 01 uno de enero al 15 quince de enero | Recibo de pago |
1995 (mil novecientos noventa y cinco) | 16 de enero al 31 treinta y uno de enero | Recibo de pago |
1995 (mil novecientos noventa y cinco) | 01 uno de febrero al 15 quince de febrero | Recibo de pago |
1995 (mil novecientos noventa y cinco) | 16 dieciséis de febrero al 28 veintiocho de febrero | Recibo de pago |
1995 (mil novecientos noventa y cinco) | 01 uno de marzo al 15 quince de marzo | Recibo de pago |
1995 (mil novecientos noventa y cinco) | 16 dieciséis de marzo al 31 treinta y uno de marzo | Recibo de pago |
1995 (mil novecientos noventa y cinco) | 01 uno de abril al 15 quince de abril | Recibo de pago |
1995 (mil novecientos noventa y cinco) | 15 de abril al 30 de abril | Recibo de pago |
1995 (mil novecientos noventa y cinco) | 01 uno de mayo al 15 quince de mayo | Recibo de pago |
1995 (mil novecientos noventa y cinco) | 16 dieciséis de mayo al 31 treinta y uno de mayo | Recibo de pago |
1995 (mil novecientos noventa y cinco) | 01 uno de junio al 15 quince de junio | Recibo de pago |
1995 (mil novecientos noventa y cinco) | 16 dieciséis de junio al 30 treinta de junio | Recibo de pago |
1995 (mil novecientos noventa y cinco) | 01 uno de julio al 15 quince de julio | Recibo de pago |
1995 (mil novecientos noventa y cinco) | 16 dieciséis de julio al 31 treinta y uno de julio | Recibo de pago |
1995 (mil novecientos noventa y cinco) | 01 uno de agosto al 15 quince de agosto | Recibo de pago |
1995 (mil novecientos noventa y cinco) | 16 de agosto al 31 treinta y uno de agosto | Recibo de pago |
1995 (mil novecientos noventa y cinco) | 01 uno de septiembre al 15 quince de septiembre | Recibo de pago |
1995 (mil novecientos noventa y cinco) | 16 dieciséis de septiembre al 30 treinta de septiembre | Recibo de pago |
1995 (mil novecientos noventa y cinco) | 01 uno de octubre al 15 quince de octubre | Recibo de pago |
1995 (mil novecientos noventa y cinco) | 16 dieciséis de octubre al 31 treinta y uno de octubre | Recibo de pago |
1995 (mil novecientos noventa y cinco) | 01 uno de noviembre al 15 quince de noviembre | Recibo de pago |
1995 (mil novecientos noventa y cinco) | 16 dieciséis de noviembre al 30treinta de noviembre | Recibo de pago |
1995 (mil novecientos noventa y cinco) | 01 uno de diciembre al 15 quince de diciembre | Recibo de pago |
1995 (mil novecientos noventa y cinco) | 16 dieciséis de diciembre al 31 treinta y uno de diciembre | Recibo de pago |
1996 (mil novecientos noventa y seis) | ||
1996 (mil novecientos noventa y seis) | 01 uno de enero al 15 quince de enero | Recibo de pago |
1996 (mil novecientos noventa y seis) | 16 de enero al 31 treinta y uno de enero | Recibo de pago |
1996 (mil novecientos noventa y seis) | 01 uno de febrero al 15 de febrero | Recibo de pago |
1996 (mil novecientos noventa y seis) | 16 dieciséis de febrero al 29 veintinueve de febrero | Recibo de pago |
1996 (mil novecientos noventa y seis) | 01 uno de marzo al 15 quince de marzo | Recibo de pago |
1996 (mil novecientos noventa y seis) | 16 de marzo al 31 treinta y uno de marzo | Recibo de pago |
1996 (mil novecientos noventa y seis) | 01 uno de abril al 15 quince de abril | Recibo de pago |
1996 (mil novecientos noventa y seis) | 15 quince de abril al 30 treinta de abril | Recibo de pago |
1996 (mil novecientos noventa y seis) | 01 uno de mayo al 15 quince de mayo | Recibo de pago |
1996 (mil novecientos noventa y seis) | 16 de mayo al 31 treinta y uno de mayo | Recibo de pago |
1996 (mil novecientos noventa y seis) | 01 uno de junio al 15 quince de junio | Recibo de pago |
1996 (mil novecientos noventa y seis) | 16 dieciséis de junio al 30 de junio | Recibo de pago |
1996 (mil novecientos noventa y seis) | 01 uno de julio al 15 quince de julio | Recibo de pago |
1996 (mil novecientos noventa y seis) | 16 de julio al 31 treinta y uno de julio | Recibo de pago |
1996 (mil novecientos noventa y seis) | 01 uno de septiembre al 15 quince de septiembre | Recibo de pago |
1996 (mil novecientos noventa y seis) | 16 dieciséis de septiembre al 30 treinta de septiembre | Recibo de pago |
1996 (mil novecientos noventa y seis) | 16 dieciséis de agosto al 31 treinta y uno de diciembre | Contrato de prestación |
1996 (mil novecientos noventa y seis) | 01 uno de octubre al 15 quince de octubre | Recibo de pago |
1996 (mil novecientos noventa y seis) | 16 de octubre al 31 treinta y uno de octubre | Recibo de pago |
1996 (mil novecientos noventa y seis) | 01 uno de noviembre al 15 quince de noviembre | Recibo de pago |
1996 (mil novecientos noventa y seis) | 16 de noviembre al 30 treinta de noviembre | Recibo de pago |
1996 (mil novecientos noventa y seis) | 01 uno de diciembre al 15 quince de diciembre | Recibo de pago |
1996 (mil novecientos noventa y seis) | 16 dieciséis de diciembre al 31 treinta y uno de diciembre | Recibo de pago |
Asimismo, el actor ofreció tres credenciales expedidas por el Instituto demandado a favor de la parte actora, correspondiente a los años:
Vigencia a diciembre de 1991 (mil novecientos noventa y uno).
Vigencia a diciembre de 1993 (mil novecientos noventa y tres).
Vigencia a diciembre de 1994 (mil novecientos noventa y cuatro).
Adicionalmente, presentó constancia de reconocimiento por su labor en el Instituto Federal Electoral, expedida en 1991 (mil novecientos noventa y uno).
Por otra parte, en el expediente personal aportado por el INE obra una solicitud de empleo del actor, de 25 de octubre de 1999 (veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y nueve); en la cual el actor identificó que de octubre de 1990 a septiembre de 1991 (octubre de mil novecientos noventa a septiembre de mil novecientos noventa y uno) laboró en el entonces IFE como coordinador técnico distrital.
De igual manera, obra en autos una constancia de “percepciones y descuentos” expedida el 4 de abril de 1991 (cuatro de abril de mil novecientos noventa y uno), correspondiente al periodo fiscal de 1990 (mil novecientos noventa), específicamente del primero de octubre al treinta y uno de diciembre de ese año.
Dichos documentos presentados por el INE en copia certificada constituyen documentales públicas -de conformidad con el artículo 16.1 y 16.2 de la Ley de Medios- con valor indiciario respecto a su existencia.
Asimismo, en cuanto al contenido de dichos documentos, al ser analizadas en conjunto con los elementos del expediente y las manifestaciones de las partes, y no haber sido controvertidos en cuanto a su autenticidad, logran generan convicción.
Ahora bien, es un hecho público y notorio que el seis de abril de mil novecientos noventa se publicó en el Diario Oficial de la Federación la reforma constitucional que ordenó la creación de un organismo público dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, a fin de que fuera el encargado de ejercer la función electoral.
En cumplimiento a ello, el quince de agosto de mil novecientos noventa se emitió el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que abrogó el entonces Código Federal Electoral; en el artículo 70 de dicho código se estableció la creación del Instituto Federal Electoral, como ese órgano mandatado por la Constitución[18].
A partir de lo anterior, fue el once de octubre de mil novecientos noventa que el IFE se fundó formalmente, como el órgano encargado de ejercer las funciones electorales constitucionalmente encomendadas.[19]
En esa transición a la conformación del IFE, los artículos TERCERO Y QUINTO transitorios del entonces Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales mandataron lo siguiente:
“TERCERO. Los archivos bienes y recursos de la Comisión Federal Electoral y sus órganos técnicos, el Registro Nacional de Electores y la Comisión de Radiodifusión pasarán al Instituto Federal Electoral. El registro Nacional de Electores se integrará a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores prevista en los artículos 85 y 92 de este Código. En tanto se instala el Instituto Federal Electoral, el Registro Nacional de Electores seguirá realizando las funciones que le atribuye al Código Federal Electoral Nacional de Electores seguirá realizando las funciones que le atribuye el Código Federal Electoral.
QUINTO. La Junta General Ejecutiva dictará las bases para regular la incorporación del personal que haya sido transferido al Instituto, así como para reclutar y contratar provisionalmente al personal de nuevo ingreso que sea necesario. En todo caso se respetarán los derechos laborales del personal transferido.”
Conforme a lo anterior, se estableció que los bienes y recursos de la Comisión Federal Electoral, así como sus órganos técnicos, el Registro Nacional de Electores y la Comisión de Radiodifusión pasarían al IFE; y que el personal sería transferido respetando los derechos laborales de las personas.
En ese sentido, de la documentación valorada, se advierte una constancia de retenciones de percepciones que abarca el periodo de 1 uno de octubre al 31 treinta y uno de diciembre de 1990, así como una solicitud de empleo en la cual se destaca que el actor laboraba en dicha institución desde octubre de ese año (1990 mil novecientos noventa).
Como se mencionó, dicha constancia de percepciones no fue controvertida en cuanto a su autenticidad, y la relativa a la solicitud de empleo fue aportada por el INE; por lo cual, generan convicción suficiente a esta Sala Regional.
Así, de las pruebas reseñadas, valoradas en su conjunto con las afirmaciones de las partes y la relación que guardan entre sí, se genera convicción a esta Sala Regional de que la relación laboral inició el 01 de octubre de 1990 (primero de octubre mil novecientos noventa).
Ello, sin que sea obstáculo que el IFE se hubiera fundado formalmente hasta el once de octubre de ese año; dado que, atendiendo a que se expidió al actor documentación que reconocía haber recibido una percepción económica desde el primero de octubre; lo era perfectamente posible atendiendo al periodo de transición para la constitución de dicho Instituto.
En ese sentido, la defensa del INE se basó únicamente en que el inicio de la relación ocurrió el 01 de febrero de 1995 (primero de febrero de mil novecientos noventa y cinco); lo cierto es que, ello es desvirtuado con las probanzas aportadas por propio instituto y el actor.
Por tanto, se reconoce que el inició de la relación laboral fue desde el primero de octubre de mil novecientos noventa.
Continuidad de la relación laboral
Como se precisó, el INE también señala que existió un periodo de interrupción de la relación laboral por quince días, siendo el siguiente:
Interrupción de la relación laboral | |
01 de agosto de 1996
(primero de agosto de mil novecientos noventa y seis) | 15 de agosto de 1996
(quince de agosto de mil novecientos noventa y seis) |
Si bien, es cierto, en autos no obra recibo de pago o contrato que específicamente ampare los quince días que alude el INE, ello es insuficiente para desvirtuar la presunción de continuidad de la relación laboral.
En principio, porque de los contratos y documentación de la que se extrajo la función desempeñada por el actor, se puede advertir que se encargaba de realizar actividades relacionadas con las atribuciones constitucionales y legales permanentes del INE.
Es decir, no se trató de una materia de trabajo que pudiera ser considerarse como de tiempo determinado; de ahí la presunción de que la relación de trabajo era continua[20].
Al respecto, resulta orientador el criterio de Tribunales Colegiados de Circuito, contenido en la Tesis XIX.3o.2 L, de rubro: CONTRATOS DE TRABAJO POR TIEMPO INDEFINIDO, HIPÓTESIS EN LOS QUE LOS CONTRATOS SUCESIVOS POR TIEMPO DETERMINADO SON CONTRARIOS A LA NATURALEZA DEL SERVICIO Y ADQUIEREN EL CARÁCTER DE[21].
Conforme a ello, se señala que, si la naturaleza del trabajo no lo justifica, debe reconocerse que constituye una relación laboral por tiempo indefinido, pues lo contrario podría generar una estrategia que violentaría el principio de estabilidad laboral en perjuicio de las y los trabajadores.
Conforme a lo aquí expuesto, se concluye que debe reconocerse la existencia de un contrato laboral indefinido, si las características y naturaleza de los servicios prestados, no justifican que en los hechos se trate de una actividad transitoria y cuya materia se extinga en un tiempo determinado.
Además, el INE se abstuvo de presentar los documentos que pudieran acreditar esta interrupción o que demostraran el carácter temporal de la relación, a pesar de que tiene la obligación de conservar y exhibir en juicio los recibos de pago de salarios, los controles de asistencia, los documentos relacionados con la seguridad social o a la terminación de la relación de trabajo[22].
Conforme a ello, resultan infundadas las excepciones opuestas por el INE relativas a la carencia de acción y derecho, así como la relativa a la fecha de inicio y la supuesta interrupción de la relación laboral.
En este contexto, ante los elementos probatorios que obran en autos, lo procedente es reconocer la relación laboral de manera continua entre la parte actora y demandado, desde el 01 (primero) de octubre de 1990 (mil novecientos noventa).
Con relación a estas prestaciones, en principio es preciso señalar que el criterio adoptado por esta Sala Regional, en relación con el reconocimiento de la antigüedad de la relación laboral; y, prestaciones inherentes a dicho reconocimiento, se ajusta a la dinámica trazada por la Sala Superior[23], para este tipo de controversias.
Al respecto, la Sala Superior ha reconocido que la acción de reconocimiento de la relación laboral es imprescriptible, en razón de que se actualiza con cada día que transcurre y está vinculada con el derecho fundamental a la seguridad social previsto constitucionalmente[24].
Así, ha considerado que las personas trabajadoras tienen derecho a la determinación y reconocimiento de su antigüedad, en términos de la fracción VIII base B del artículo 123 de la Constitución y, específicamente el personal del INE, en el otorgamiento de diversas prestaciones.
De igual manera, se destaca que, la única excepción reconocida por la Sala Superior a lo anterior[25], es que previamente se haya emitido un documento o determinación en la cual se establezca el tiempo de antigüedad por las instancias competentes, supuesto en el que resultaría aplicable el plazo de un año para controvertir el acto respectivo; es decir, implicando que la parte trabajadora hubiera ejercido una acción previa para desvirtuar la antigüedad.
En mérito de lo anterior, es pertinente precisar que el reconocimiento de los derechos de las personas trabajadoras del INE, derivadas de su antigüedad, atiende a las circunstancias y parámetros concretos en que se ubiquen, lo que permite dilucidar las prestaciones que legalmente les asiste en aras de proteger sus derechos fundamentales, parámetros a la luz de los cuales se analiza el caso concreto, como enseguida se explica.
Por tanto, se considera infundada la excepción de prescripción que alegada por el INE.
7.4. Cuotas y aportaciones de seguridad social.
La parte actora reclama el pago de las cuotas y aportaciones de seguridad social desde que comenzó a laborar para el demandado.
En ese sentido debe señalarse que esta Sala Regional ha reconocido que la fecha de ingreso como trabajador al INE es del 01 (primero) de octubre de 1990 (mil novecientos noventa).
El reclamo de la parte actora se funda en el artículo 206.2 de la Ley Electoral en cuanto que el personal del INE será incorporado al régimen del ISSSTE.
Cabe señalar que el pago de cuotas de seguridad social está íntimamente relacionado con el derecho a la pensión y, por tanto, no se rige por las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo ni las normas que rigen las relaciones laborales de las personas servidoras públicas federales, sino por la Ley del ISSSTE que dispone en su artículo 248 que el derecho a la pensión es imprescriptible.
Por tanto, si la pretensión de la parte actora es que el INE cubra las cuotas de seguridad social desde el inicio de la relación laboral, y están íntimamente ligadas al derecho a la pensión de la parte actora, su acción relacionada con tales derechos también es imprescriptible.
Sirve de apoyo de manera orientadora, lo establecido en la jurisprudencia I.6o.T. J/21 (10a.) de los Tribunales Colegiados de Circuito de rubro SEGURIDAD SOCIAL. ES INEXTINGUIBLE EL DERECHO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO A QUE SE LES RECONOZCA SU ANTIGÜEDAD LABORAL[26].
El demandado señala que la parte actora no tiene derecho a la inscripción retroactiva de tal prestación por el periodo reclamado que alega porque se trató de una relación de carácter civil -por prestación de servicios-.
Asimismo, refiere que realizó los pagos de seguridad social, a partir del 16 (dieciséis) de febrero de 2000 (dos mil).
Al respecto, en el expediente personal de la parte actora se encuentra el aviso de alta de la persona trabajadora (actora) que se adjuntó a la contestación de la demanda del que se advierte el aviso de alta de la parte actora fue a partir del 16 (dieciséis de febrero de 2000 (dos mil).
Ahora bien, toda vez que se acreditó que existe una relación laboral entre las partes, el INE debe cumplir las obligaciones derivadas de esa relación y debe ordenársele pagar las prestaciones de seguridad social reclamadas desde el inicio de la relación laboral acreditada, esto es, desde el 01 (primero) de octubre de 1990 (mil novecientos noventa) hasta la fecha en que fue presentada la demanda del presente juicio de forma ininterrumpida; por los periodos faltantes.
Al respecto, si bien la parte actora no solicita el pago de aportaciones al FOVISSSTE, acorde con el artículo 4 de la Ley del ISSSTE, una de las prestaciones obligatorias es la de préstamos hipotecarios y financiamiento en general para vivienda -el cual integra el FOVISSSTE- que de conformidad con el artículo 6, en relación con el 167 de la misma ley es administrado por el ISSSTE
Por ello, debe ordenarse al INE la inscripción retroactiva, el reporte y pago de las cuotas a su cargo que no hubieran sido cubiertas, así como el entero de las aportaciones que debió retener a la parte actora respecto de las cotizaciones al ISSSTE y al FOVISSSTE desde el inicio de la relación laboral acreditada, para completar de manera ininterrumpida la cotización en el periodo antes señalado.
Apoya este criterio la razón esencial de la jurisprudencia
2a./J. 3/2011 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de rubro SEGURO SOCIAL. PROCEDE LA INSCRIPCIÓN RETROACTIVA DE UN TRABAJADOR AL RÉGIMEN OBLIGATORIO, AUN CUANDO YA NO EXISTA EL NEXO LABORAL CON EL PATRÓN DEMANDADO[27].
En ese sentido, dado que en el expediente no hay pruebas suficientes para calcular dicho monto, el INE deberá realizar los cálculos correspondientes, conforme a los salarios de la parte actora y los lineamientos y directrices establecidos en la norma aplicable pues la obligación de enterar las mismas fue responsabilidad del INE y no de la parte actora[28].
Por lo anterior, el INE deberá inscribir y reconocer retroactivamente a la parte actora en el ISSSTE y el FOVISSSTE por el periodo que se ha reconocido en esta sentencia; de tal forma que, deberá acreditar haber cubierto las correspondientes cuotas de forma ininterrumpida.
De inicio se destaca que, en el análisis de la procedencia de cada prestación, la Sala Regional tomará en cuenta los requisitos de su exigibilidad y su vigencia al momento de demandar.
Esta Sala Regional determinó que existe una relación laboral continua entre la parte actora y el INE desde el 01 (primero) de octubre de 1990 (mil novecientos noventa), por ello, las prestaciones laborales que reclama, con excepción a las de seguridad social, están prescritas si ha transcurrido más de un año a partir del día siguiente a aquel en que fueran exigibles.
Al respecto, la Ley Federal del Trabajo establece como un plazo genérico el de un año a partir del día siguiente a aquel en que fueran exigibles[29]. Las excepciones a ese plazo son las siguientes:
- En un mes, las acciones de la parte patronal para disciplinar las faltas de las personas trabajadoras y hacerles descuentos en sus salarios[30].
- En un mes, las acciones de las personas trabajadoras para separarse del trabajo[31].
- En dos meses, las de las personas trabajadoras que sean separadas del trabajo[32].
- En dos años, las acciones de las personas trabajadoras para reclamar el pago de indemnizaciones por riesgo de trabajo, de las personas beneficiarias en los casos de muerte por riesgos de trabajo y para solicitar la ejecución de una sentencia[33].
Bajo este contexto y toda vez que esta Sala Regional determinó que existió la relación laboral continua entre la parte actora y el INE desde el 01 (primero) de octubre de 1990 (mil novecientos noventa), debe señalarse que las prestaciones laborales que reclama, con excepción a las de seguridad social, están prescritas si ha transcurrido más de un año a partir del día siguiente a aquel en que fueran exigibles.
A partir de los parámetros descritos, se analizarán enseguida cada una de las prestaciones demandadas.
7.5.1. Prestaciones establecidas en el Manual
Para determinar el derecho que tiene la parte actora a recibir las prestaciones reclamadas se aplicará el Manual vigente, es decir, el reformado por el acuerdo INE/JGE56/2022, en tanto que era el aplicable al momento de presentar la demanda[34]; en el entendido que no formó parte de la controversia si actualmente las partes sostenían una relación laboral o no, sino el reconocimiento de un periodo previo a que la parte actora ingresara a la plaza presupuestal en la que labora actualmente.
Conforme al artículo 47, fracción II del Estatuto, el personal del INE contará con vales de despensa, como una de las prestaciones a que tiene derecho, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal.
El Manual señala que la prestación denominada “Despensa” se otorga quincenalmente y se otorga bajo dos conceptos “Despensa Oficial” y “Apoyo para despensa” al personal operativo, de mando y homólogos desde el ingreso del personal de plaza presupuestal, con excepción de las personas que integran el Consejo General del INE[35].
El Manual también prevé la prestación “Ayuda para alimentos” que consiste en la asignación de un monto en efectivo por concepto de alimentos de manera quincenal, la cual únicamente se otorga al personal de plaza presupuestal de nivel operativo[36].
Así, no existen mayores requisitos o condiciones para el pago de las referidas prestaciones que ser personal operativo, de mando o en cargos homólogos, condición que cumple la parte actora.
Debido a que estas prestaciones se entregan quincenalmente, ha operado la prescripción por lo que hace al periodo anterior al 14 (catorce) de abril de 2022 (dos mil veintidós)[37] por lo que resulta parcialmente fundada la excepción hecha valer por el demandado con relación a dicho periodo, sin embargo, resulta exigible dentro del año anterior a la presentación de la demanda, es decir, el mismo día de este año.
En efecto, tomando en cuenta que la parte promovente reclamó el pago de estas prestaciones el catorce de abril, deben calcularse a partir del catorce de abril de 2022 (dos mil veintidós).
En el caso debe absolverse al demandado del pago de estas prestaciones por el periodo indicado ya que, tal como lo afirmó en su demanda, en los CFDI [Comprobantes Fiscales Digitales por Internet] que se le admitieron como prueba, consta el pago quincenal de tales prestaciones a favor de la parte actora[38]. Documentos que no fueron objetados en cuanto a su autenticidad.
En esta línea, la Sala Regional considera procedente la excepción de pago que opuso el INE.
El Manual[39] establece que tienen derecho a la prestación de “Día de reyes”:
(i) El personal de plaza presupuestal de nivel operativo, de mando o de cargos homólogos.
(ii) Deben estar en activo en la fecha del pago.
(iii) Tener descendencia menor de 12 (doce) años.
(iv) Estar registrados o registradas en el censo de personal.
(v) Presentar el acta de nacimiento de sus descendientes.
Al contestar la demanda, el INE señaló que la parte actora no tiene descendencia menor a 12 (doce) años ni ofreció pruebas para acreditar que sea así.
En efecto, de las constancias del expediente, no se advierte que la parte actora cumpla con el requisito consistente en que tenga descendencia menor de 12 (doce) años.
En ese sentido, resulta infundada la acción intentada respecto al pago de la prestación de “Día de reyes” y, en consecuencia, se absuelve al demandado del pago de la prestación reclamada.
El Manual dispone en sus artículos 274, 275 y 276 que los vales de fin de año se otorgarán al personal de plaza presupuestal de nivel operativo, y contempla esta prestación que se entrega de forma anual en monedero electrónico solamente al personal de plaza presupuestal de nivel operativo, como reconocimiento al esfuerzo y compromiso institucional realizado durante el año[40].
Para poder recibir esta prestación es necesario que la persona de la plaza presupuestal esté en activo a la fecha del pago.
Al ser una prestación anual que se entrega al finalizar cada año, ha prescrito para la parte actora el correspondiente a los años anteriores al 2022 (dos mil veintidós) ya que tenía un año para reclamar su pago, por lo que si presentó la demanda el 14 (catorce) de abril de dos mil veintitrés, es evidente que ha concluido dicho plazo.
Aunque sigue vigente el derecho para reclamar esta prestación por el año 2022 (dos mil veintidós), está acreditada la excepción de falta de acción y de derecho, debido a que el cargo ocupado por el actor como Vocal Secretario corresponde a un nivel de mando superior y no de nivel operativo, por lo que al no cumplir con dicho requisito, resulta improcedente el pago de vales de fin de año, por tanto, se absuelve al demandado del pago de la prestación reclamada.
Ahora bien, por lo que respecta a la prima quinquenal, el Manual[41] establece esta prestación para el personal de plaza presupuestal de nivel operativo, de mando y cargos homólogos como un complemento al sueldo que se otorga en virtud de la antigüedad por cada 5 (cinco) años de servicios efectivos prestados a la federación hasta llegar a 25 (veinticinco).
En el mismo sentido se expresa el segundo párrafo del artículo 34 de la Ley Federal de los Trabajadores (y personas Trabajadoras) al Servicio del Estado, de aplicación supletoria conforme el artículo 95.1.a) de la Ley de Medios.
Al respecto, esta Sala Regional[42] ha señalado que la prima quinquenal es un factor de aumento de salario, pues lo incrementa por cada 5 (cinco) años de actividad laboral.
Por lo tanto, la naturaleza jurídica de esta prestación gira en torno a recompensar el servicio prestado por años acumulados.
En ese contexto, la prima quinquenal, como complemento del salario, es una contraprestación del servicio diario que persiste en tanto dura la relación de trabajo y se otorga durante la vigencia de la relación laboral a quienes han acumulado cierto número de años efectivos de servicio.
Dicha razón se fortalece con base en los criterios orientadores sostenidos por diversos Tribunales Colegiados de Circuito en las tesis I.13o.T.45 L (10a.) y I.3o.T. J/12 (9ª.) de rubros “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO CON NOMBRAMIENTO TEMPORAL. TIENEN DERECHO AL PAGO DE LA PRIMA QUINQUENAL CUANDO CUMPLEN LOS AÑOS EFECTIVOS DE SERVICIO QUE SEÑALA LA LEY FEDERAL RELATIVA.”, así como “PRIMA QUINQUENAL Y PRIMA DE ANTIGÜEDAD, DIFERENCIAS (MANUAL DE NORMAS Y PROCEDIMIENTOS PARA EL PAGO DE LA PRIMA QUINQUENAL POR AÑOS DE SERVICIO A LOS TRABAJADORES PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL).”[43].
En el caso, está acreditado que la parte actora mantiene una relación laboral con el INE desde el 01 (primero) de octubre de 1990 (mil novecientos noventa), por tanto, a la fecha del dictado de la presente sentencia, cuenta con más de treinta y dos años de antigüedad como trabajador del Instituto.
Ahora, de la revisión de los recibos de pago CFDI [Comprobantes Fiscales Digitales por Internet], aportados por el Instituto demandado, se advierte que quincenalmente se le realizaban a la parte actora los depósitos por concepto de la prima quinquenal correspondientes, sin embargo, es necesario actualizar este monto con los periodos reconocidos en esta sentencia como de relación laboral entre las partes.
Así, procede la condena de su pago actualizado desde el 14 (catorce) de abril de 2022 (dos mil veintidós) hasta la fecha en que se dicta la presente sentencia.
En este supuesto se ubican las prestaciones reclamadas por la parte actora consistente en el pago de tiempo extraordinario laborado por la parte actora durante el último año al servicio y bajo la subordinación del INE.
La parte actora señala que su horario de labores inicia a las ocho horas y concluía a las veintiún horas, de lunes a viernes, cubriendo inclusive guardias sabatinas, por lo que debe estimarse que laboraba como tiempo extraordinario el comprendido de las dieciocho a las veintiún horas de cada día laborable, por lo que se reclama el pago de cinco horas extras diarias más las sabatinas, equivalentes a veinte horas semanales.
Por su parte, el demandado, entre otras cuestiones, indicó en su contestación de demanda que:
Que la parte actora se basa en hechos falsos, pues no trabajó jornadas extraordinarias.
De conformidad con el artículo 38 del Estatuto, el tiempo extraordinario debe ser ordenado o autorizado, no queda a consideración de la persona trabajadora la decisión de exceder su jornada ordinaria de trabajo; y que el horario de labores corresponde de las ocho treinta horas a las dieciséis horas, de conformidad con el artículo 545 del Manual.
Que a la parte actora le correspondería demostrar que se le hubieran autorizado laborar las horas extras que aduce.
Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido que, en lo concerniente a la jornada laboral, corresponde a la parte patronal acreditarla conforme a los artículos 804 y 805 de la Ley Federal del Trabajo, pues es a quien corresponde conservar la documentación relativa a la relación laboral[44].
De tal forma que, cuando exista discrepancia entre el horario laboral y se reclame el pago de horas extraordinarias, es a la parte patronal a quien corresponde acreditar que la persona trabajadora laboraba en la jornada legal.
Lo anterior se establece en la Jurisprudencia 2a./J. 22/2005 emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: HORAS EXTRAS. CUANDO LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO RECLAMAN SU PAGO Y EL TITULAR CONTROVIERTE LA DURACIÓN DE LA JORNADA, A ÉSTE LE CORRESPONDE LA CARGA DE ACREDITAR QUE ÚNICAMENTE LABORABAN LA LEGAL[45].
Por otra parte, en la jurisprudencia 2a./J. 55/2016 de rubro: HORAS EXTRAORDINARIAS. CARGA DE LA PRUEBA CUANDO SE RECLAMA SU PAGO RESPECTO DE LAS QUE EXCEDAN DE 9 A LA SEMANA[46], la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación también ha considerado que cuando se reclama el pago de horas extraordinarias en un excedente de nueve horas por semana corresponderá a la persona trabajadora, siempre que la patronal suscite controversia respecto de este punto específico.
Sobre este tema, en dicha jurisprudencia se establecieron las siguientes premisas:
- Conforme al artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo se establece la premisa de eximir a la persona trabajadora de la carga de la prueba cuando existan otros medios que permitan conocer la verdad de los hechos.
- La parte empleadora está en posibilidad de acreditar la jornada de trabajo extraordinaria que no exceda de tres horas al día, ni de tres veces a la semana, cuando surja controversia al respecto, pues tiene la obligación de conservar la documentación de la relación de trabajo.
- En consecuencia, si en el juicio laboral se reclama el pago por tiempo extraordinario que excede de nueve horas a la semana y la parte empleadora genera controversia sobre ese punto, acorde con el indicado artículo 784, fracción VIII de la Ley Federal del Trabajo, éste debe probar que la persona trabajadora únicamente laboró nueve horas a la semana, debido a que se entiende que esta jornada extraordinaria (no más de tres horas al día, ni de tres veces a la semana), constituye una práctica inocua que suele ser habitual y necesaria en las relaciones de trabajo, respecto de la cual, el patrón o patrona tiene la obligación de registrar y documentar, conforme al indicado numeral 804.
- En estos casos, la persona trabajadora habrá de demostrar haber laborado más de las nueve horas extraordinarias semanales.
De manera análoga a lo establecido por la Ley Federal del Trabajo, en el artículo 413 del Estatuto se señala que cuando por circunstancias especiales deban aumentarse las horas de la jornada máxima de trabajo, serán consideradas como tiempo extraordinario y nunca podrán exceder de tres horas diarias, ni de tres veces consecutivas a la semana, las que se pagarán en un cien por ciento más del salario asignado a las horas de la jornada normal, siempre y cuando se hayan autorizado por escrito.
Ahora, en razón de que ya se ha determinado que no existe controversia respecto a que la parte actora actualmente ocupa el cargo de vocal secretario, esta Sala Regional considera que, contrario a lo que afirma el INE, el Instituto tenía la carga de acreditar la jornada laboral que cumplía el promovente, lo cual no fue colmado, al señalar la inexistencia del control de asistencia atendiendo a que la parte actora está exenta de la misma, al laborar en un cargo que corresponde a un nivel de mando superior.
En tal sentido, si bien, cuando se reclama un pago de horas extraordinarias mayor a nueve horas semanales, la carga de la prueba respecto al excedente será para la persona trabajadora.
De ahí que sea parcialmente fundada la excepción interpuesta por el demandado consistente en la improcedencia de la vía para reclamar el pago de horas extras, al señalar que la parte actora no acreditó con ningún medio probatorio que le hubiera sido autorizado por escrito laborar tiempo extraordinario, por lo que hace al excedente de nueve horas extraordinarias, de conformidad con lo señalado en el párrafo anterior.
No obstante, en el caso, el demandado dejó de aportar documento alguno respecto del cual se aprecie el horario laboral o el registro de actividades de la parte actora.
Así, al no haber cumplido la carga probatoria, debe condenarse al pago de tiempo extra laborado semanalmente, en razón de nueve horas a la semana.
Para esta Sala Regional resulta evidente que la parte promovente tiene derecho al pago de las horas extras comprendidas a partir del 14 (catorce) de abril de dos mil veintidós al 14 (catorce) de abril de dos mil veintitrés (fecha en que presentó su demanda).
De esta forma, el pago de horas extras deberá hacerse en razón de nueve horas extras semanales, pues el excedente que la parte actora afirma que trabajó, no lo acreditó y en los términos precisados con antelación, a esta parte le correspondía tal carga de la prueba.
Finalmente, para el cumplimiento a la condena que se le impone, el Instituto deberá realizar el cálculo y pago ajustando la cantidad que resulte, así como, de conformidad con el cargo de la parte actora, el salario integrado que percibía en los periodos condenados[47] y en atención a las disposiciones reglamentarias y presupuestarias correspondientes[48].
La parte actora reclama en su demanda “las demás prestaciones que dejó de percibir durante el tiempo laborado”, adicional a las que ya fueron analizadas, lo que hace sin hacer referencia a un acto o beneficio laboral determinado.
Sobre el tema, el demandado opuso la excepción de oscuridad y defecto legal en la demanda, porque la parte actora omitió señalar la causa de pedir, al no explicar los motivos por los cuales se demanda el incumplimiento de un derecho, lo cual impide estar en condiciones de desvirtuar algún hecho o presentar su debida defensa.
Al respecto, se precisa que la Sala Superior, en la tesis LV/99, de rubro: JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. MATERIA DEL[49] explicó que la materia del procedimiento previsto para los juicios laborales únicamente puede estar constituida por resoluciones y actos concretos del Instituto, dirigidos de manera individual y directa a una persona servidora determinada, atinentes a su destitución, sanción o afectación de sus derechos y prestaciones laborales.
Esto es así, porque la materia del juicio laboral no está constituida por normas generales, abstractas e impersonales, sino que en tales ordenamientos se advierte, que la materia del procedimiento laboral está integrada por actos que tienen características diferentes a las disposiciones generales; esto es, el acto que se impugne mediante el procedimiento laboral debe ser particular, concreto o específico.
Desde esa óptica, asiste la razón al demandado, ya que en términos de la jurisprudencia 3/2000, de rubro: AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR[50], basta que la parte promovente de un juicio exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, el órgano jurisdiccional se ocupe de su estudio.
En tales condiciones, es fundada la excepción hecha valer por el demandado, toda vez que la parte promovente pretende que en lo abstracto le sean pagadas prestaciones sin especificar de manera clara y contundente las mismas, lo cual no es procedente en juicios como en el que se actúa, además de que no permiten una adecuada defensa de la parte demandada.
Finalmente, conviene señalar que, si bien la parte actora señala en su demanda que “no se puede alegar para tal efecto obscuridad si tomamos en consideración que estoy demandando precisando qué prestaciones son y la razón por la que corresponden”, resulta pertinente indicar que la excepción de obscuridad que ha sido declarada fundada, solamente se refiere a las “demás prestaciones” que la actora reclamó, más no para las relativas a "Despensa oficial", "Apoyo para despensa", "Ayuda para Alimentos", "Día de Reyes", "Vales de Fin de Año", "Prima Quinquenal" y “Tiempo Extraordinario”, pues estas prestaciones nominadas ya han sido analizadas en el cuerpo de la presente sentencia.
La acción de la parte actora resultó parcialmente procedente, mientras que el INE acreditó parcialmente sus excepciones. En consecuencia, la Sala Regional condena al INE a:
1. Debido a que se reconoció la relación laboral entre las partes en los términos explicados en esta sentencia, debe realizar la inscripción retroactiva, reporte y pago de cuotas a su cargo, así como entero de las aportaciones que debió retener a la parte actora respecto de las cotizaciones al ISSSTE y FOVISSSTE respecto de la relación laboral con el promovente, de conformidad con los periodos establecidos en esta resolución[51].
2. Al pago de la prestación correspondiente a la actualización de la prima quinquenal y tiempo extra laborado, en los términos establecidos en esta sentencia.
Al efecto se otorga al demandado un plazo de 15 (quince) días hábiles, contados a partir del siguiente que se le notifique esta sentencia, para que cumpla las condenas precisadas; ahora, por lo que hace a la condena indicada en el inciso 1, dicho plazo debe entenderse para que inicie el proceso de cuantificación y pago −debiendo completarlo a la brevedad posible−, debiendo informar a esta Sala Regional dentro de los 3 (tres) días hábiles siguientes a que ello ocurra, acompañando la documentación que acredite lo informado en original o copia certificada legible.
Al haber probado algunas de sus excepciones y defensas, absuelve al demandado de pagar:
1. Las prestaciones reclamadas de “Despensa oficial”, “Apoyo para despensa” y “Ayuda para alimentos”.
2. La prestación relativa al “Día de reyes”.
3. La prestación correspondiente a “Vales de fin de año”.
4. La prestación relativa a la prima quinquenal anterior al 14 (catorce) de abril de 2022 (dos mil veintidós).
5. Las “demás prestaciones que dejó de percibir durante el tiempo laborado”.
Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional
PRIMERO. La parte actora probó parcialmente su acción y el INE justificó en parte sus excepciones y defensas.
SEGUNDO. Condenar al INE a reconocer la relación laboral con el actor, realizar la inscripción retroactiva, reportar y enterar las cuotas de seguridad social (ISSSTE y FOVISSSTE), pagar la actualización de la prima quinquenal correspondiente al último año y pagar el tiempo extra laborado y absolverle del resto de las prestaciones reclamadas, conforme a las razones expresadas en esta sentencia.
Notificar por correo electrónico a la parte actora y al INE, así como por estrados a las demás personas interesadas.
Devolver las constancias que correspondan, y en su oportunidad, archívese este asunto como definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
1
[1] En la resolución de este asunto se aplican las disposiciones del Manual vigente, es decir, el reformado por el acuerdo INE/JGE56/2022 el 17 (diecisiete) de febrero, en tanto que era el aplicable al momento de presentar la demanda. Dicho manual puede ser consultado en: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/
123456789/127466/JGEor202202-17-ap-9-8-a.pdf?sequence=2&isAllowed=y
[2] Esto, pues en términos de lo determinado por la Sala Superior al resolver el asunto general SUP-AG-155/2023 [párrafo 22], la vigencia de las modificaciones realizadas en el acuerdo INE/CG130/2023 a las circunscripciones, quedó condicionada al inicio del proceso electoral federal 2023-2024.
[3] Atribución establecida por la Constitución en el artículo 99 párrafo cuarto fracción VII. Al respecto, es aplicable la tesis aislada de la Sala Auxiliar de la Suprema Corte, JURISDICCION Y COMPETENCIA. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Volumen 80, Séptima Parte, página 21, Registro 245837.
[4] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 1, año 1997 (mil novecientos noventa y siete), página 33.
[5] Entre otros, en los juicios SCM-JLI-1/2022, SCM-JLI-5/2022 y SCM-JLI-36/2022.
[6] Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 71, octubre de 2019 (dos mil diecinueve), Tomo III, página 2357 Registro digital: 2020765. Surgida de la contradicción de tesis 24/2018.
[7] Sin contar los días sábado veintidós, domingo veintitrés, sábado veintinueve y domingo treinta de abril, así como el lunes primero de mayo, por ser inhábiles conforme al artículo 7.2. de la Ley de Medios y el Acuerdo General de la Sala Superior 6/2022.
[8] Comprobante Fiscal Digital por Internet.
[9] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 9a Época, Tomo IX, mayo de 1999 (mil novecientos noventa y nueve), página 480.
[10] En la jurisprudencia emitida por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte, de rubro SUBORDINACIÓN. ELEMENTO ESENCIAL DE LA RELACIÓN DE TRABAJO. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 187-192, Quinta Parte, página 185. Asimismo, sirve de orientación la jurisprudencia de Tribunales Colegiados de Circuito, de rubro RELACIÓN LABORAL. LA SUBORDINACIÓN ES EL ELEMENTO DISTINTIVO DE LA. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, I, mayo de 1995 (mil novecientos noventa y cinco), página 289.
[11] Valoradas conforme a los artículos 14 y 16 de la Ley de Medios, así como 2º, 5º, 33 y 841 de la Ley del Trabajo.
[12] Cargo que además describió el demandado en su escrito de contestación.
[13] Conforme con lo previsto en el artículo 20 de la Ley del Trabajo.
[14] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, abril de 2007 (dos mil siete), Tomo XXV, página 1396.
[15] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, junio de 2006 (dos mil seis), página 1017.
[16] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IV, noviembre de 1996 (mil novecientos noventa y seis), página: 379.
[17] Según los artículos 784 fracciones I y II, 804 fracciones I, II y V, y 805 de la Ley Federal del Trabajo.
[18] Consultable en https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/abro/cofipe/COFIPE_orig_15ago90_ima.pdf
[20] En términos similares lo consideró la Sala Regional al resolver el juicio
SCM-JLI-31/2022.
[21] Tribunales Colegiados de Circuito. Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVII, junio de 2003, Página. 955.
[22] Según el artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo.
[23] SUP-JLI-18/2022
[24] Entre otros, al resolver los juicios SUP-JLI-10/2021, SUP-JLI-08/2021, SUP-JLI-25/2020, SUP-JLI-17/2020.
[25] Entre otros, al resolver los juicios SUP-JLI-19/2021, SUP-JLI-10/2021, SUP-JLI-8, /2021, SUP-JLI-4/2021, SUP-JLI-10/2021, SUP-JLI-3/2021, SUP-JLI-25/2020, SUP-JLI-19/2020, SUP-JLI-8/2021 y SUP-JLI-5/2021.
[26] Jurisprudencia I.6o.T. J/21 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, en el Libro 17, abril de 2015 (dos mil quince), tomo II, página 1628.
[27] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo: Tomo XXXIII, febrero de 2011 (dos mil once), página: 1082. Registro digital: 162717.
[28] Similar criterio se sostuvo al resolver los juicios SDF-JLI-10/2016,
SCM-JLI-15/2018, SCM-JLI-9/2018, SCM-JLI-17/2019, SCM-JLI-3/2020,
SCM-JLI-26/2020.
[29] Artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo.
[30] Artículo 517 de la Ley Federal del Trabajo.
[31] Artículo 517 de la Ley Federal del Trabajo.
[32] Artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo.
[33] Artículo 519 de la Ley Federal del Trabajo.
[34] De acuerdo con su artículo transitorio SEGUNDO entró en vigor el día de su aprobación.
[35] Artículo 247 del Manual.
[36] Artículos 250 y 251 del Manual.
[37] En el entendido de que la demanda se presentó el 14 (catorce) de abril de 2023 (dos mil veintitrés).
[38] Identificadas como “DESPENSA_OFICIAL”, “AYUDA_DE_ALIMENTOS” Y “AYUDA_DE_DESPENSA”.
[39] Artículos 253, 254 y 255 del Manual.
[40] Artículo 274 del Manual.
[41] Artículos 318 a 321 del Manual.
[42] Ver los Juicios Laborales SCM-JLI-2/2019, SCM-JLI-1/2021, SCM-JLI-29/2021, SCM-JLI-8/2022, SCM-JLI-11/2022, SCM-JLI-13/2022 -entre otros-.
[43] Consultables en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo X, diciembre de 1999, página 677, así como Libro XIV, noviembre de 2012 (dos mil doce), Tomo 3, página 1819, respectivamente.
[44] Es aplicable jurisprudencia: RELACION LABORAL, LA PRESUNCION DE SU EXISTENCIA SE ACTUALIZA SI CONFORME A LA PRUEBA DE INSPECCION, EL PATRON NO EXHIBE LOS DOCUMENTOS QUE CONFORME A LA LEY ESTA OBLIGADO A CONSERVAR. Apéndice 1917-septiembre dos mil once. Tomo VI. Laboral Primera Parte – Suprema Corte de Justicia de la Nación, Segunda Sección, página 1105.
[45] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXI, marzo de dos mil cinco, página 254.
[46] Semanario Judicial de la Federación, Libro 31, junio de dos mil dieciséis, Tomo II, Materia Laboral, página 854.
[47] Tal como lo ha considerado la Segunda Sala de la Suprema Corte en la jurisprudencia 2a./J. 137/2009 de rubro HORAS EXTRAS. PARA SU CUANTIFICACIÓN DEBE SERVIR DE BASE EL SALARIO INTEGRADO POR SER EL QUE SE PAGA EN LA JORNADA ORDINARIA. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXX, septiembre de dos mil nueve, página 598.
[48] Similar criterio se adoptó por este órgano jurisdiccional al resolver los juicios SCM-JLI-4/2020, SCM-JLI-1/2021, SCM-JLI-15/2022; SCM-JLI-17/2022, SCM-JLI 31/2022, SCM-JLI-56/2022, SCM-JLI-62/2022, SCM-JLI-76/2022, SCM-JLI-1/2023 y SCM-JLI-07/2023, así como SCM-JLI-16/2023.
[49] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, año dos mil, páginas 52 y 53.
[50] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, año dos mil uno, página 5.
[51] En caso de que el Instituto haya realizado el pago de cuotas en algún periodo comprendido entre el 01 (primero) de octubre de 1990 (mil novecientos noventa) al 15 (quince) de febrero del 2000 (dos mil), deberá demostrarlo y, en consecuencia, deberá pagar los periodos en que no lo realizó.