JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SCM-JLI-31/2023
PARTE ACTORA:
JOSE LUIS RAMÍREZ pÉREZ
DEMANDADO:
INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO EN FUNCIONES:
LUIS ENRIQUE RIVERO CARRERA
MÓNICA CALLES MIRAMONTES Y NOE ESQUIVEL CALZADA
Ciudad de México, a tres de octubre de dos mil veintitrés[1].
El pleno de esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, en sesión privada tiene por cumplida la sentencia emitida en el presente juicio, con base en lo siguiente.
G L O S A R I O
Actor o parte actora | Jose Luis Ramírez Pérez |
Instituto Nacional Electoral | |
FOVISSSTE | Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores (y Personas Trabajadoras) del Estado |
ISSSTE | Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores (y Trabajadoras) del Estado |
Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Reglamento | Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Sentencia | Sentencia dictada por el Pleno de la Sala Regional el seis de junio de dos mil veintitrés, en el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores (y personas servidoras) del Instituto Nacional Electoral identificado con la clave SCM-JLI-31/2023 |
A N T E C E D E N T E S
I. Sentencia. El seis de junio, esta Sala Regional resolvió el juicio en que se actúa[2], en el sentido de reconocer la relación laboral existente entre las partes, condenando al Instituto al pago de diversas prestaciones y absolverlo de otras.
II. Notificación. El siete de junio, la sentencia se notificó a las partes.
III. Informe de cumplimiento. La apoderada del INE presentó escrito y documentación ante esta Sala Regional[3], mediante el cual informó sobre las acciones tendentes al cumplimiento a la sentencia.
IV. Escrito del actor. El siete de julio, dieciséis y treinta y uno de agosto, la parte actora -por conducto de su apoderado- presentó escritos mediante los cuales solicitó la devolución de los documentos originales presentados y ofrecidos como medios de prueba en el presente juicio, así como solicitó se requiriera al INE a fin de que acreditara su inscripción retroactiva, reporte y pago de cuotas y aportaciones al ISSSTE.
V. Requerimiento. Mediante proveído de cinco de septiembre, se requirió al INE para que informara el debido cumplimiento de la sentencia.
VI. Desahogo. En cumplimiento al requerimiento aludido, la apoderada del INE presentó escrito y documentación ante esta Sala Regional[4], mediante el cual informó sobre las acciones tendentes al cumplimiento a la sentencia.
VII. Vista a la parte actora. Con dichos documentos[5], se dio vista a la parte actora para que, dentro del plazo de tres días hábiles siguientes, manifestara lo que a su derecho conviniera.
VIII. Certificación. Toda vez que la parte actora no desahogó dicha vista, la secretaria general de acuerdos emitió la certificación correspondiente.
R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S
PRIMERA. Jurisdicción y competencia. La competencia de esta Sala Regional para verificar el acatamiento de sus determinaciones deriva de la que tiene para resolver las controversias sometidas a su jurisdicción que incluye el conocimiento de las cuestiones derivadas de su cumplimiento, para hacer efectivo el acceso a la justicia previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos del cual se concluye que la jurisdicción de un tribunal no se agota con la emisión de la resolución, sino que le impone la obligación de vigilar que sus determinaciones se cumplan, en los términos y en las condiciones que se hubieran fijado[6].
Asimismo, la materia del presente acuerdo corresponde al conocimiento de esta Sala Regional, mediante actuación colegiada, en términos de lo dispuesto en el artículo 46-II del Reglamento, debido a que tiene como objeto resolver si se encuentra debidamente cumplida la decisión emitida en el presente asunto[7].
SEGUNDA. Cumplimiento de sentencia.
Como se desprende de la sentencia que nos ocupa, esta Sala Regional resolvió condenar al INE a:
Reconocer la relación laboral entre las partes a partir del 01 (primero) de octubre de 1990 (mil novecientos noventa).
Realizar la inscripción retroactiva, reporte y pago de cuotas y aportaciones al ISSSTE y FOVISSSTE, respecto de la relación laboral desde el inicio y continuidad ininterrumpida.
El pago de la prima quinquenal y tiempo extraordinario conforme a lo ordenado en la sentencia.
Para ello se otorgó al INE un plazo de quince días hábiles contados a partir del siguiente a aquel en que le fuera notificada la sentencia, en el entendido que respecto al pago de cuotas y aportaciones del ISSSTE y FOVISSSTE, en ese plazo debía iniciar el proceso de cuantificación y pago debiendo completarlo a la brevedad posible e informar de ello a esta Sala Regional dentro de los tres días hábiles siguientes.
A juicio de esta Sala Regional, la sentencia ha sido cumplida, como se explica a continuación.
Para dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que nos ocupa, el INE remitió a esta Sala Regional diversa documentación de la que se advierte lo siguiente:
Copia simple del oficio INE/DEA/DP/SON/2047/2023 y nómina, de las cuales se advierte la cuantificación de las prestaciones condenadas y los respectivos conceptos; el título de crédito 33545374, recibo de pago y listado de nómina firmados por la parte actora, así como copia de su credencial para votar, con lo que se acreditó el pago de la prima quinquenal y horas extras ordenados en la sentencia que nos ocupa.
Con relación al pago de la prestación correspondiente a la inscripción retroactiva al ISSSTE −que no hubiere realizado− se remitió copia simple del recibo de pago electrónico TG-4 expedido por el ISSSTE, anexando el oficio INE/DEA/DP/3564/2023 y comprobante 15759.
Cincuenta y una reimpresiones de recibos de pago de aportaciones al FOVISSSTE por línea de captura, anexando los oficios INE/DEA/DP/3930/2023 y INE/DEA/1874/2023, así como los comprobantes 15890 y 16039.
Es importante destacar que se dio vista a la parte actora con la documentación e información presentada por el INE; quien, no emitió manifestación alguna.
Así, las constancias citadas tienen valor probatorio de indicio, pero que al relacionarlas entre sí son congruentes y no fueron controvertidas, por lo que tienen valor probatorio suficiente para generar convicción en esta Sala Regional sobre los hechos informados; en términos de los artículos 15.1.b), 15.5, 16.1 y 16.3 de la Ley de Medios.
Por tanto, de los documentos presentados por el INE se advierte que:
Realizó el pagó a la parte actora del monto relativo a las horas extras y prima quinquenal.
Asimismo, realizó el pago de cuotas y aportaciones al ISSSTE y FOVISSSTE a favor de la parte actora.
Es de señalarse que, en la sentencia que nos ocupa se precisa que a partir del 16 (dieciséis) de febrero del 2000 (dos mil) la parte actora ocupó dentro del INE una plaza presupuestal.
En ese sentido, el periodo por el cual el INE efectuó dicho pago retroactivo fue del 01 (primero) de octubre de 1990 (mil novecientos noventa) al 15 (quince) de febrero del 2000 (dos mil).
Conforme a ello, la valoración conjunta de la documentación y ante la falta de manifestaciones de la parte actora respecto de los montos que fueron pagados; genera convicción a esta Sala Regional de que los pagos fueron debidamente realizados en términos de lo ordenado en la sentencia.
De ahí que deba tenerse por cumplida la sentencia respecto de las prestaciones ordenadas y conforme lo establecido en la misma.
Ahora bien, en cuanto a la oportunidad en el cumplimiento de la sentencia, el INE no cumplió dentro del plazo de quince días otorgado para tal efecto.
En el expediente consta que la sentencia le fue notificada el siete de junio, por lo que el plazo de quince días hábiles siguientes a la notificación de la resolución transcurrió del ocho al veintiocho de junio, respectivamente[8].
Por tanto, si su primer informe y remisión de documentación para acreditar el cumplimiento fue hasta el cuatro de julio, es evidente que no lo hizo en el plazo otorgado para ello.
Empero, lo anterior no es impedimento para tener por cumplida la sentencia, pues lo trascendente es que se cumplió con la determinación sustantiva y fue informada a este órgano jurisdiccional.
En razón de lo anterior, al haberse colmado los extremos del mandato contenido en la sentencia, lo conducente es tenerla por cumplida.
Se precisa que el presente análisis se circunscribe a la revisión formal de los actos realizados en cumplimiento, sin que ello implique prejuzgar sobre lo correcto y la legalidad de dichas actuaciones.
Es decir, se considera formalmente cumplida la sentencia emitida por esta Sala Regional; destacándose que no se trata de una revisión sustancial o de la legalidad de las acciones efectuadas por el INE, sino de las acciones realizadas en su aspecto formal.
Finalmente, al estimarse innecesaria la realización de actuación procesal alguna, de conformidad con el artículo 180, fracción X, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, lo procedente es archivar el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional
A C U E R D A:
PRIMERO. Se tiene por cumplida la sentencia emitida por esta Sala Regional en el expediente identificado al rubro.
SEGUNDO. Se ordena archivar el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Notifíquese por estrados a las partes y demás personas interesadas.
Así lo acordaron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el acuerdo general 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En lo sucesivo, todas las fechas serán de este año, salvo manifestación expresa a otro.
[2] Por unanimidad de votos.
[3] Recibidos en la oficialía de partes de este órgano jurisdiccional el cuatro de julio de la presente anualidad.
[4] Recibido en la oficialía de partes de este órgano jurisdiccional el ocho de septiembre de la presente anualidad.
[5] El doce de septiembre de la presente anualidad.
[6] Jurisprudencia 24/2001 de la Sala Superior de rubro TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Poder Judicial de la Federación, suplemento 5, 2002 (dos mil dos), página 28.
[7] Jurisprudencia 11/99 emitida por la Sala Superior de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 3, año 2000 (dos mil), páginas 17 y 18.
[8] Sin contar los días diez, once, diecisiete, dieciocho, veinticuatro y veinticinco de junio, por ser inhábiles al tratarse de sábados y domingos; conforme al artículo 7.2. de la Ley de Medios y el Acuerdo General de la Sala Superior 6/2022.