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JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES (Y PERSONAS SERVIDORAS) DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SCM-JLI-32/2023

 

PARTE ACTORA:

ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable

 

DEMANDADO:

INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADA:

MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS

 

SECRETARIADO:

SILVIA DIANA ESCOBAR CORREA Y OMAR ERNESTO ANDUJO BITAR

 

COLABORÓ:

MIOSSITY MAYEED ANTELIS TORRES

 

Ciudad de México, a 29 (veintinueve) de agosto de 2023 (dos mil veintitrés)[1].

 

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión privada sobresee este juicio con base en lo siguiente:

 

GLOSARIO

Acuerdo 7

Acuerdo INE/JGE07/2023 de la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral por el que se aprueban los cambios de adscripción y rotación de miembros del Servicio Profesional Electoral del Instituto Nacional Electoral

 

Audiencia

Audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos prevista en el artículo 100 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

INE

 

Instituto Nacional Electoral

 

Juicio Laboral

Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores (y personas servidoras) del Instituto Nacional Electoral

 

Junta Distrital de Cuauhtémoc

08 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral con cabecera en la alcaldía Cuauhtémoc en la Ciudad de México

 

Junta Distrital de Tecate

09 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral con cabecera en Tecate, Baja California

 

Junta General

Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral

 

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Lineamientos

Lineamientos para cambios de adscripción y rotación de miembros del Servicio Profesional Electoral Nacional del Sistema del Instituto Nacional Electoral

 

Reglamento Interno

Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

 

Resolución Impugnada

Resolución INE/CG ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable/2023 que emite el Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto del recurso de inconformidad interpuesto por ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable para controvertir el acuerdo INE/JGE ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable/2023, por el que la Junta General Ejecutiva aprobó, entre otros, su cambio de adscripción de la 08 Junta Distrital Ejecutiva con cabecera en Cuauhtémoc en la Ciudad de México, al mismo cargo en la 09Junta Distrital Ejecutiva, con cabecera en Tecate, Baja California

 

ANTECEDENTES

 

1. Cambio de adscripción

1.1. Lineamientos. El 20 (veinte) de julio de 2021 (dos mil veintiuno) la Junta General aprobó mediante acuerdo INE/JGE138/2021 los Lineamientos.

 

1.2. Acuerdo 7. El 20 (veinte) de enero, la Junta General aprobó el cambio de adscripción de la parte actora a la Junta Distrital de Tecate.

 

2. Inconformidad

2.1. Recurso. El 17 (diecisiete) de febrero, la parte actora presentó recurso de inconformidad para controvertir el
Acuerdo 7[2].

 

2.2. Resolución Impugnada. El 30 (treinta) de marzo, el Consejo General del INE confirmó el Acuerdo 7 en que se aprobó el cambio de adscripción de la parte actora a la Junta Distrital de Tecate[3].

 

3. Juicio Laboral

3.1. Juicio Laboral. El 25 (veinticinco) de abril[4], la parte actora interpuso Juicio Laboral a fin de controvertir la determinación anterior. El expediente -al que se asignó la clave
SCM-JLI-32/2023- fue turnado a la ponencia a cargo de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas.

 

3.2. Admisión y emplazamiento. El 28 (veintiocho) de abril la magistrada instructora admitió la demanda y emplazó a juicio al INE.

 

3.3. Contestación a la demanda. El 16 (dieciséis) de mayo[5], el INE contestó la demanda, opuso excepciones y defensas y ofreció pruebas. El 19 (diecinueve) de mayo siguiente, la magistrada tuvo por contestada la demanda, con ella dio vista a la parte actora y citó a las partes a la Audiencia.

 

3.4. Audiencia. La Audiencia inició el 2 (dos) de junio y fue suspendida en diversas ocasiones. En la última vez que se reanudó la Audiencia, el 16 (dieciséis) de agosto, la parte actora presentó escrito por el que manifestó su voluntad de desistirse del Juicio Laboral.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver este juicio que fue promovido por una persona que se ostenta como vocal secretario adscrito a la Junta Distrital de Cuauhtémoc en esta ciudad a fin de impugnar la resolución del Consejo General del INE que confirmó su cambio de adscripción a la Junta Distrital de Tecate; supuesto normativo y entidad federativa en que esta Sala Regional ejerce jurisdicción y competencia. Lo anterior, tiene su fundamento en:

   Constitución. Artículo 99 párrafo cuarto fracción VII.

   Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
166-III.e) y 176-XII.

   Ley de Medios. Artículos 3.2.e) y 94.1.b).

   Acuerdos INE/CG329/2017 e INE/CG130/2023 aprobados por el Consejo General del INE que establecieron el ámbito territorial de cada una de las 5 (cinco) circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera[6].

 

Cabe señalar que la Constitución prevé la competencia de este Tribunal Electoral para conocer y resolver los Juicios Laborales; así, cuando una persona que dice mantener una relación laboral con el INE plantea una vulneración a sus derechos y la expone en una demanda, le sujeta a emitir la sentencia que en derecho corresponda.

 

La competencia de esta Sala Regional deriva de que en atención al criterio sostenido por la Sala Superior en los acuerdos plenarios emitidos en los juicios SUP-JLI-70/2016 y
SUP-JLI-21/2019, la competencia está determinada por el órgano de adscripción de la persona trabajadora al momento en que se presenta la impugnación y no por el órgano que emite el acto controvertido.

 

En el caso, la parte actora está adscrita a un órgano desconcentrado en una entidad federativa (Ciudad de México) en que esta Sala Regional es competente.

 

SEGUNDA. Régimen jurídico aplicable

En los Juicios Laborales, además de la Ley de Medios, el Estatuto y las normas internas del INE, son aplicables en forma supletoria y en el siguiente orden:

a.       La Ley Federal de los Trabajadores (y personas Trabajadoras) al Servicio del Estado.

b.       La Ley Federal del Trabajo.

c.       El Código Federal de Procedimientos Civiles.

d.       Las leyes de orden común.

e.       Los principios generales de derecho.

f.         La equidad.

 

Lo anterior, con fundamento en el artículo 95 de la Ley de Medios, siempre que no contravenga al régimen laboral del personal del INE previsto en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y el Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa del INE[7].

 

Asimismo, en el estudio del presente juicio se aplicarán disposiciones contenidas en la Constitución, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y el Reglamento Interno.

 

TERCERA. Desistimiento y sobreseimiento. La parte actora presentó un escrito en que refirió desistirse de la acción interpuesta en este juicio, por lo que el mismo debe sobreseerse.

 

El artículo 96.1 de la Ley de Medios establece como principio rector del proceso jurisdiccional para dirimir conflictos laborales, el relativo a la instancia de parte agraviada conforme al cual ese medio de impugnación solo puede ser promovido por la persona servidora del INE que hubiese sido sancionada o destituida de su cargo o que considere haber sido afectada en sus derechos y prestaciones laborales.

 

Por ello, es indispensable la voluntad de la persona interesada como requisito para que esta sala resuelva la controversia planteada en el juicio, de manera que cuando esa voluntad deja de existir, lo procedente conforme a derecho es dar por concluido el asunto, sin hacer pronunciamiento sobre las prestaciones reclamadas por la parte actora.

 

Por otra parte, el desistimiento es una declaración de voluntad que se hace en un acto jurídico procesal, por el que se ejerce el derecho que la parte actora tiene de renunciar al proceso que inició y sus pretensiones, por lo que constituye una manera de terminar la relación jurídica procesal existente, sin que el órgano jurisdiccional de que se trate se deba pronunciar sobre el fondo del asunto.

 

En este sentido, si el artículo 96.1 de la Ley de Medios establece que la persona servidora del INE se podrá inconformar mediante demanda, tal derecho subjetivo lleva implícito el de renunciar al ejercicio del mismo, es decir, a desistirse de la pretensión hecha valer en juicio.

 

Así, si en cualquier etapa del proceso, antes de que se cierre la instrucción, la parte promovente expresa su voluntad de desistirse del medio de impugnación iniciado con la presentación de su demanda, tal manifestación de voluntad impide la continuación del proceso, pues la voluntad de impugnar deja de existir.

 

Al respecto, el artículo 11.1.a) de la Ley de Medios establece que procede el sobreseimiento cuando la parte actora se desista expresamente por escrito del medio de impugnación.

 

En el mismo sentido, el artículo 78.1-I incisos b) y c) del Reglamento Interno señala que el medio de impugnación se sobreseerá cuando quien lo promovió se desista expresamente por escrito y también prevé el procedimiento para este caso, que es solicitar la ratificación, ya sea ante persona fedataria o personalmente en las instalaciones de la sala competente, bajo apercibimiento de tenerle por ratificado el desistimiento y resolver en consecuencia, salvo el supuesto de que el escrito de desistimiento haya sido ratificado ante persona fedataria, al cual, sin más trámite le recaerá el sobreseimiento.

 

Caso concreto

En el presente Juicio Laboral, en la primera audiencia celebrada el 2 (dos) de junio de este año, las partes solicitaron que se suspendiera con la finalidad de tener pláticas conciliatorias; ello, pues la materia de controversia de este Juicio Laboral era respecto al cambio de adscripción de la parte actora de la Junta Distrital de Cuauhtémoc a la Junta Distrital de Tecate, por lo que en términos del artículo 138-III del Reglamento Interno de este tribunal, dadas las manifestaciones de las partes se suspendió la referida audiencia.

 

Luego, después de suspender la Audiencia en varias ocasiones[8], derivado de las pláticas conciliatorias así como diversos requerimientos hechos por la magistrada instructora, el 16 (dieciséis) de agosto la parte actora presentó escrito en que manifestó lo siguiente:

“El suscrito ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable de la Junta Distrital Ejecutiva con sede en la Ciudad de México, por mi propio derecho y con la personalidad que tengo debidamente acreditada en autos, como Parte Actora en el presente Juicio, vengo a través del presente escrito:

A DESISTIRME DEL PRESENTE JUICIO, en razón de que el día 18 de julio del año 2023 recibí de la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral Nacional del Instituto Nacional Electoral correo electrónico a través del cual se me NOTIFICA cambio de adscripción a la 09 Junta Distrital Ejecutiva, con cabecera en Tláhuac, en la Ciudad de México a partir de 1° de septiembre del año 2023, lo que se traduce en que se ha cumplido mi pretensión que motivó el presente Juicio (se adjunta el correo electrónico…”

 

En ese sentido, se pidió a la parte actora que ratificara -de ser el caso- su voluntad de desistirse de este Juicio Laboral, lo que hizo en ese momento ante una secretaria de estudio y cuenta con fe pública para ello, señalando la parte actora lo siguiente: “Que lo ratifico en todas y cada una de sus partes, así como los anexos”.

 

En consecuencia, se tiene por desistida a la parte actora de la acción intentada en este juicio.

 

Así, toda vez que el desistimiento constituye un acto procesal mediante el cual se manifiesta el propósito de abandonar una instancia o no continuar con la secuela del medio de impugnación iniciado con motivo del ejercicio de una acción, con la reclamación de un derecho o la realización de cualquier otro trámite dentro de un procedimiento iniciado, debe sobreseerse en este Juicio Laboral, como disponen los artículos 11.1.a) de la Ley de Medios y 78-I incisos b) y c) del Reglamento Interno de este tribunal, esto, porque el Juicio Laboral ya había sido admitido[9].

 

Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional

 

RESUELVE

 

ÚNICO. Sobreseer este juicio.

 

Notificar por correo electrónico a la parte actora y al INE y por estrados a las demás personas interesadas; y hacer la versión pública correspondiente, conforme a los artículos 26.3 y 28 de la Ley de Medios, en relación con los artículos 6 y 16 párrafo 2 de la Constitución; 23, 68-VI, 100, 111 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, 3-IX, 31 y 43 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados y 1, 8 y 10 fracción I y 14 del Acuerdo General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de datos personales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Devolver las constancias que correspondan, y en su oportunidad, archivar este asunto como definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Fecha de clasificación: Veintinueve de agosto de dos mil veintitrés.

Unidad: Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Clasificación de información: Confidencial.

Período de clasificación: Sin temporalidad.

Fundamento Legal: Artículos 6, 16, 99 párrafo cuarto y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 23, 68, 111 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública (LGTAIP), 3 fracción IX, 31 y 47 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados (LGPDPPSO) y 8 y 18 del Acuerdo General de Transparencia Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Motivación: Elementos y/o datos personales que hacen identificables a las personas.

 

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Las fechas están referidas a este año, salvo que expresamente esté indicado otro.

[2] Demanda de recurso de inconformidad visible en las hojas 2 a 16 de la contestación de la demanda.

[3]Resolución visible en las hojas 136 a 152 de la contestación de la demanda.

[4] Como puede advertirse del sello de recepción de oficialía de partes de esta Sala Regional en la página 1 de la demanda.

[5] Según sello de recepción de oficialía de partes de esta Sala Regional en la página 1 de la contestación de demanda.

[6] Esto, pues en términos de lo determinado por la Sala Superior al resolver el asunto general SUP-AG-155/2023 [párrafo 22], la vigencia de las modificaciones realizadas en el acuerdo INE/CG130/2023 a las circunscripciones, quedó condicionada al inicio del proceso electoral federal 2023-2024.

[7] Consultable en: https://sidj.ine.mx/restWSsidj-nc/app/doc/1007/20/1%20

[8] Celebradas el 2 (dos), 9 (nueve) y 30 (treinta) de junio y 17 (diecisiete) de julio.

[9] Mediante acuerdo de instrucción de 28 (veintiocho) de abril.