VERSIÓN PÚBLICA, RESOLUCIÓN EXPEDIENTE SCM-JLI-33/2024
Fecha de clasificación: 25 de abril de 2025, mediante acuerdo CT-CI-OT- JLI.4-SO04/2025 emitido por el Comité de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en su cuarta sesión ordinaria.
Unidad Administrativa: Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Clasificación de información: No aplica Periodo de clasificación: No aplica Fundamento Legal: No aplica
Rúbrica de la titular de la unidad responsable:
Berenice García Huante
Secretaria General de Acuerdos
JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES (Y PERSONAS SERVIDORAS) DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SCM-JLI-33/2024
PARTE ACTORA: ARMANDO PALACIOS RODRÍGUEZ
DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO: JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA
SECRETARIA: BEATRIZ MEJÍA RUÍZ
Ciudad de México, a veintiséis de marzo de dos mil veinticinco.
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión privada reconoce la relación laboral entre las partes y ordena al Instituto Nacional Electoral el pago de diversas prestaciones.
Í N D I C E
G L O S A R I O..............................................2
A N T E C E D E N T E S.......................................3
R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S.........................4
PRIMERA. Jurisdicción y competencia..........................4
SEGUNDA. Régimen jurídico aplicable..........................6
TERCERA. Excepción contra la procedencia de este Juicio Laboral..6
CUARTA. Requisitos de la demanda y contestación..............11
4.1. De la demanda.......................................11
4.2. De la contestación....................................12
QUINTA. Acciones y excepciones.............................13
5.1. Acciones y pretensiones de la parte actora...............13
5.2. Excepciones y defensas del demandado.................14
SEXTA. Pruebas admitidas y desahogadas.....................15
6.1. De la parte actora.....................................15
6.2. Del demandado......................................15
6.3. Valor de las pruebas..................................18
SÉPTIMA. Determinación de la controversia.....................18
OCTAVA. Análisis de fondo...............................19
8.1. Naturaleza de la relación jurídica entre las partes.........19
8.1.1. Prestación de un trabajo personal..................22
8.1.2. Subordinación.................................24
8.1.3. Pago de un salario..............................29
8.2. Temporalidad y continuidad de la relación laboral........31
8.3. Demás prestaciones reclamadas.....................36
8.3.1. Prestaciones de seguridad social..................36
8.3.2. Actualización de prima quinquenal.................39
8.3.3. Pago de horas extras............................41
8.3.4. Solicitud de constancia de servicios................49
NOVENA. Efectos de la sentencia...........................49
R E S U E L V E.........................................50
CFDI | Comprobante Fiscal Digital por Internet |
Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Estatuto | Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa del Instituto Nacional Electoral |
FOVISSSTE | Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores (y Personas Trabajadoras) del Estado |
IFE | Instituto Federal Electoral |
INE o demandado | Instituto Nacional Electoral |
ISSSTE | Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores (y Personas Trabajadoras) del Estado |
Juicio Laboral | Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores (y personas servidoras) del Instituto Nacional Electoral |
Ley Burocrática | Ley Federal de los Trabajadores (y Personas Trabajadoras) al Servicio del Estado |
Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Ley del Trabajo | Ley Federal del Trabajo |
Ley Electoral | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Manual | Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral1 |
Suprema Corte | Suprema Corte de Justicia de la Nación |
1. Relación jurídica. La parte actora afirma que comenzó a prestar sus servicios para el entonces IFE desde el dieciséis de septiembre de mil novecientos noventa; indicando que en la actualidad se desempeña como persona vocal de la 21 Junta Distrital del INE del INE en la Ciudad de México.
2. Acuerdos de suspensión de plazos. El trece de marzo de dos mil veinticuatro2, el pleno de esta Sala Regional emitió un acuerdo por el que decretó la suspensión de los plazos legalmente establecidos para la sustanciación de los Juicios Laborales. Dicha suspensión fue ampliada mediante acuerdos de siete de octubre y veintiuno de noviembre.
3. Juicio Laboral
3.1. Demanda. El diecinueve de abril, la parte actora presentó Juicio Laboral contra el INE para demandar el reconocimiento de
1 Aprobado mediante acuerdo INE/JGE13/2021, que fue modificado mediante acuerdo INE/JGE56/2022, este último aprobado el diecisiete de febrero de dos mil veintidós y publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de mayo de dos mil veintidós, consultable en: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5651360&fecha=09/05/2022#gsc
.tab=0, lo que se invoca como hecho notorio en términos del artículo 15.1 de la Ley de Medios y el criterio esencial de la jurisprudencia XX.2o.J/24 del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito de rubro HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR (publicada en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXIX, enero de dos mil nueve, página 2479 y registro 168124).
2 En lo sucesivo las fechas referidas corresponden a dos mil veinticuatro, salvo precisión expresa de otro año.
la relación laboral por el periodo de dieciséis de septiembre de mil novecientos noventa al quince de septiembre del dos mil uno y el pago de diversas prestaciones.
3.2. Turno. Con la demanda de la parte actora se integró el expediente SCM-JLI-33/2024 que se turnó a la ponencia a cargo del magistrado José Luis Ceballos Daza.
3.3. Admisión y emplazamiento. Una vez reanudados los plazos para la sustanciación de los Juicios Laborales, el veinte de enero de dos mil veinticinco, el magistrado admitió la demanda y emplazó a juicio al INE.
3.4. Contestación a la demanda. El cuatro de febrero de dos mil veinticinco, el INE contestó la demanda, opuso excepciones y defensas y ofreció pruebas; por lo que, el trece siguiente el magistrado tuvo por contestada la demanda, con ella dio vista a la parte actora3 y citó a las partes a la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos.
3.5. Audiencia y cierre de instrucción. El dieciocho de marzo de dos mil veinticinco fue realizada la audiencia en la que, ante la falta de conciliación entre las partes, fueron admitidas y desahogadas las pruebas correspondientes, se expusieron alegatos y -al no quedar diligencias pendientes- fue cerrada la instrucción.
R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S
PRIMERA. Jurisdicción y competencia
Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver este juicio por tratarse de una demanda presentada por una persona
3 La parte actora (a través de su persona apoderada en este juicio) presentó un escrito con relación a esa vista el diecisiete de febrero de dos mil veinticinco.
que reclama la falta de reconocimiento de la relación laboral -por un periodo específico- y el pago de diversas prestaciones, refiriendo que en la actualidad se desempeña como vocal en la 21 Junta Distrital Ejecutiva del INE en la Ciudad de México, entidad federativa respecto a la que este órgano jurisdiccional tiene competencia, lo que tiene fundamento en:
Constitución: artículos 41 base VI y 99 párrafo cuarto fracción VII.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación4:
artículos 166-III.e), 173 y 176-XII.
Ley de Medios: artículos 3.2.e) y 94.1.b).
Acuerdo INE/CG130/2023 que establece el ámbito territorial de las circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera.
Cabe señalar que la Constitución prevé la competencia de este Tribunal Electoral para conocer y resolver los Juicios Laborales; así, cuando una persona que dice mantener una relación laboral con el INE plantea una vulneración a sus derechos y la expone en una demanda, le sujeta a emitir la sentencia que en derecho corresponda.
Lo anterior, con independencia de que el INE pueda invocar diversas excepciones y defensas con el propósito de evidenciar que quien promueve carece de acción y derecho para reclamar las prestaciones, debido a la inexistencia de un vínculo laboral.
En este entendido, determinar la existencia o no de dicho vínculo
4 Esto, en el entendido de que este juicio se rige por Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente al momento de la presentación de la demanda en términos del criterio orientador establecido en las tesis VI.2o. J/140, I.8o.C. J/1 y XVI.2o.1 K
-todas de Tribunales Colegiados de Circuito- de rubros RETROACTIVIDAD DE LAS LEYES PROCESALES. NO EXISTE POR REGLA GENERAL, RETROACTIVIDAD DE LAS NORMAS PROCESALES y RETROACTIVIDAD DE LAS LEYES DE
PROCEDIMIENTOS, consultables en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta -respectivamente- en el tomo VIII, julio de mil novecientos noventa y ocho, página 308; tomo V, abril de mil novecientos noventa y siete, página 178; y tomo II, agosto de mil novecientos noventa y cinco, página 614. Con los siguientes registros digitales: 195906, 198940 y 204646.
forma parte de la controversia, como en el caso acontece, de ahí que sea un supuesto que actualiza la jurisdicción de este Tribunal Electoral5.
SEGUNDA. Régimen jurídico aplicable
En los Juicios Laborales, además de la Ley de Medios, el Estatuto y las normas internas del INE, son aplicables en forma supletoria y en el siguiente orden:
a. La Ley Burocrática.
b. La Ley del Trabajo.
c. El Código Federal de Procedimientos Civiles.
d. Las leyes de orden común.
e. Los principios generales de derecho.
f. La equidad.
Lo anterior, con fundamento en el artículo 95 de la Ley de Medios, siempre que no contravenga al régimen laboral del personal del INE previsto en la Ley Electoral y el Estatuto.
Asimismo, en el estudio del presente juicio se aplicarán disposiciones contenidas en la Constitución, la Ley Electoral y el Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
TERCERA. Excepción contra la procedencia de este Juicio Laboral
El demandado opone la excepción de prescripción, debido a la existencia de: [i] una constancia de servicios de diez de marzo de dos mil diez, en la cual se consigna, entre otros datos, que la
5 Atribución establecida por la Constitución en el artículo 99 párrafo cuarto fracción
VII. Al respecto, es aplicable la tesis aislada de la Sala Auxiliar de la Suprema Corte de rubro JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA (consultable en el Semanario Judicial de la Federación, volumen 80, séptima parte, página 21 y registro 245837).
fecha de ingreso al entonces IFE fue el treinta y uno de enero de dos mil; [ii] una cédula de información del puesto en órganos desconcentrados de dieciocho de julio de dos mil uno en la que se señala que la parte actora entró a laborar al entonces IFE el treinta y uno de enero del dos mil, y [iii] censo de recursos humanos a entregado a la parte actora y en el cual se consigna como fecha de ingreso al IFE el treinta y uno de enero del dos mil.
Por lo anterior, el demandado considera que la parte actora tuvo conocimiento con antelación que la prestación de servicios que realizó con anterioridad al treinta y uno de enero de dos mil no le era reconocida como antigüedad por el demandado. Siendo así, si la parte actora presentó su demanda el diecinueve de abril, estima que resulta incuestionable la extemporaneidad.
Esta Sala Regional desestima la excepción de prescripción referida porque la pretensión principal de la parte actora es el reconocimiento de la relación laboral que afirma le unió con el entonces IFE por un periodo específico (del dieciséis de septiembre de mil novecientos noventa al quince de septiembre del dos mil uno), y que sigue vigente, reclamando el pago de diversas prestaciones derivadas de esa situación.
Al respecto, esta Sala Regional ha sostenido6 que el reconocimiento de antigüedad es un derecho del que gozan las personas trabajadoras al servicio del Estado y, en consecuencia, ese derecho es imprescriptible mientras subsiste la relación laboral, como sucede en el caso, ya que la antigüedad se genera día con día y durante el desarrollo de la relación laboral.
6 Entre otros, en los juicios SCM-JLI-1/2022, SCM-JLI-5/2022, SCM-JLI-36/2022, SCM-JLI-5/2024, SCM-JLI-12/2024 , SCM-JLI-62/2024 y SCM-JLI-93/2024.
Lo anterior, de conformidad con el criterio orientador contenido en la jurisprudencia de los plenos de circuito PC.I.L. J/54 L (10a.) de rubro SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL DERECHO A SOLICITAR SU INSCRIPCIÓN Y EL ENTERO RETROACTIVO DE LAS APORTACIONES OMITIDAS ANTE EL INSTITUTO RELATIVO ES IMPRESCRIPTIBLE MIENTRAS SUBSISTA LA RELACIÓN DE TRABAJO, PERO SI SE RECLAMA COMO CONSECUENCIA DE LA ACCIÓN PARA IMPUGNAR EL RECONOCIMIENTO DE LA ANTIGÜEDAD LABORAL, PUEDE
PRESCRIBIR EN EL PLAZO DE UN AÑO7; que establece que el derecho de las personas trabajadoras al servicio del Estado para solicitar su inscripción y el entero retroactivo de las aportaciones para gozar de los beneficios correspondientes son exigibles en cualquier momento en tanto subsista el vínculo laboral, ya que la prescripción para esos casos no quedó contemplada en el título quinto de la Ley del ISSSTE denominado “De la prescripción”.
En la contradicción de criterios que dio lugar a la jurisprudencia referida -con carácter orientador- se arribó a las conclusiones siguientes:
a. En torno a si el derecho al reconocimiento de antigüedad de una persona trabajadora al servicio del Estado es susceptible de prescribir y en qué condiciones:
el reconocimiento de antigüedad es un derecho del que gozan las personas trabajadoras al servicio del Estado, conforme al artículo 50-III de la ley burocrática;
por principio, ese derecho es imprescriptible mientras subsiste la relación laboral, pues la antigüedad se genera día con día;
7 Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 71, octubre de dos mil diecinueve, tomo III, página 2357 y registro 2020765. Surgida de la contradicción de tesis 24/2018.
cuando el reconocimiento de la antigüedad proviene de una comisión mixta, integrada por representantes de la parte patronal y la trabajadora, conforme a las condiciones generales de trabajo, al reglamento de escalafón o alguna otra disposición similar, en que se haya dado a la persona trabajadora la oportunidad de hacer las aclaraciones y demostraciones correspondientes, y esta no impugna la resolución definitiva emitida, opera la prescripción; y,
el solo conocimiento o notificación a la persona trabajadora de la hoja única de servicios, expedida por la parte patronal que consigne los años de servicios prestados por el empleado o empleada, no es apta para que prescriba la acción de reconocimiento de antigüedad del trabajador o trabajadora, salvo que exista prueba fehaciente de su conformidad expresa, manifestaciones de voluntad que impliquen dicho consentimiento; o una vez que la persona trabajadora hubiese realizado las aclaraciones y demostrado con pruebas idóneas los errores u omisiones de dicho documento, y la dependencia expida una resolución definitiva al respecto, pues entonces iniciará el término de prescripción genérico de un año, con base en el artículo 112 de la Ley Burocrática, a partir de tales hechos.
b. En torno a si los derechos de seguridad social para que la parte patronal “equiparada” haga la inscripción retroactivamente y entere las aportaciones omitidas al ISSSTE para gozar de los beneficios relativos, prescriben; en su caso, en qué circunstancias, en esa contradicción de criterios se estableció lo siguiente:
el acto jurídico que condiciona el derecho a la seguridad social previsto en el artículo 123, apartado B, fracción XI, de la Constitución, así como su ley reglamentaria, es la existencia de una relación de trabajo con las dependencias de los Poderes de la Unión y del Gobierno de la Ciudad de México; por lo cual, una vez acreditado ese vínculo laboral, se hacen exigibles a la persona titular de la dependencia respectiva las obligaciones relativas a la seguridad social;
el título quinto "De la prescripción" de la Ley del ISSSTE no establece la prescripción respecto al derecho de las personas trabajadoras a solicitar su inscripción y el entero retroactivo de las aportaciones para gozar de los beneficios correspondientes, por lo cual debe considerarse dicha excepción no es oponible en tales casos, una vez que la parte promovente ha demostrado la existencia del vínculo laboral, aun cuando este hubiese concluido, en tanto el vínculo laboral continúa vigente, pues se genera día con día; máxime que se trata de prestaciones derivadas de un derecho fundamental cuyas bases mínimas prevé el artículo 123, apartado B, fracción XI, de la Constitución; por lo que, al ser inherentes a la persona humana, una vez demostrado su derecho a ellas, su vigencia no prescribe; y,
cuando el derecho a la seguridad social se reclama como consecuencia de la acción de reconocimiento de antigüedad, prescribe en los mismos términos que esta.
En los precedentes de esta Sala Regional8, se razonó que, aun en los casos en los que existiera un documento como la constancia de servicios, al ser un documento expedido
8 Ver las resoluciones de los Juicios Laborales SCM-JLI-3/2021, SCM-JLI-14/2021, SCM-JLI-1/2022 a SCM-JLI-6/2022 y SCM-JLI-89/2022, entre otros.
unilateralmente, no era idóneo o apto para que a partir de su emisión se debiera computar el plazo para que prescribiera la acción de reconocimiento de antigüedad de la parte actora.
Por tanto, en el caso, los documentos que señala el demandado no son idóneos para que a partir de su emisión se debiera computar el plazo de prescripción de la acción de reconocimiento de antigüedad de la parte actora, al no existir prueba fehaciente de su conformidad; de ahí que se desestime la causal en estudio9.
Además, al tratarse de una omisión atribuida al INE, resulta aplicable el criterio contenido en la jurisprudencia 15/2011 de la Sala Superior de rubro PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN TRATÁNDOSE DE OMISIONES10.
CUARTA. Requisitos de la demanda y contestación
Antes de estudiar la controversia, esta Sala Regional debe verificar si están satisfechos los presupuestos para el ejercicio de la acción intentada, cuyo examen es preferente. Sirve como criterio orientador la tesis L/97 de la Sala Superior de rubro ACCIONES. SU PROCEDENCIA ES OBJETO DE ESTUDIO OFICIOSO11.
4.1.1. Forma. La demanda cumple los requisitos establecidos en los artículos 96.1 y 97 de la Ley de Medios, pues en ella la parte actora señaló su nombre y asentó su firma autógrafa, identificó el acto reclamado, mencionó los agravios que le causa,
9 Criterio similar fue establecido al resolver el Juicio Laboral SCM-JLI-11/2024.
10 Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 4, número 9, dos mil once, páginas 29 y 30.
11 Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 1, año mil novecientos noventa y siete, página 33.
manifestó las consideraciones de hecho y de derecho en que funda su demanda, así como ofreció y anexó pruebas.
4.1.2. Oportunidad. La demanda es oportuna en términos de lo establecido en la tercera razón y fundamento de esta sentencia.
4.1.3. Legitimación. La legitimación de la parte actora está satisfecha toda vez que se trata de una persona que acude a reclamar la falta de reconocimiento de una relación laboral que afirma sostiene con el demandado, así como el pago de diversas prestaciones.
4.1.4. Interés jurídico. La parte actora lo tiene dado que se trata de una persona que manifiesta que prestó sus servicios al demandado en determinado periodo y busca su reconocimiento.
Lo anterior, en el entendido de que la legitimación e interés jurídico se revisan como una cuestión de carácter formal.
4.2.1. Forma. La contestación fue recibida por escrito, en que se hace referencia a los hechos y agravios de la demanda, objeciones a las pruebas de la parte actora, se oponen excepciones y defensas, aunado a que ofrece y anexa pruebas.
4.2.2. Oportunidad. El escrito fue presentado en el plazo de diez días hábiles, previsto en el artículo 100 de la Ley de Medios, pues si el INE fue notificado de la admisión de la demanda el veinte de enero de dos mil veinticinco, el plazo transcurrió del veintiuno de enero al cuatro de febrero de este año12, y la contestación fue
12 Sin contar los días veinticinco, veintiséis de enero, así como primero, dos, y tres de febrero de dos mil veinticinco, por tratarse de días inhábiles conforme al artículo
94.3 de la Ley de Medios y al acuerdo general 6/2022 de la Sala Superior, al ser un asunto que no está relacionado con algún proceso electoral en curso, en términos de la jurisprudencia 1/2009-SRII de rubro PLAZO PARA IMPUGNAR ACTOS EMITIDOS DURANTE EL DESARROLLO DE UN PROCESO ELECTORAL, QUE NO ESTÉN VINCULADOS A ÉSTE. NO DEBEN COMPUTARSE TODOS LOS
presentada el último día del plazo, siendo evidente su oportunidad.
4.2.3. Legitimación y representación. En cuanto a la capacidad procesal del demandado está satisfecha pues acude por conducto de una persona a quien se le reconoció su facultad de representación en el acuerdo de trece de febrero de dos mil veinticinco.
QUINTA. Acciones y excepciones
5.1. Acciones y pretensiones de la parte actora
La parte actora pretende que esta Sala Regional reconozca la existencia de una relación laboral entre ella y el INE, en un periodo específico, y se condene al demandado a:
[a] el reconocimiento de la relación laboral desde el dieciséis de septiembre de mil novecientos noventa al quince de septiembre del dos mil uno.
[b] el pago de las cuotas y aportaciones al ISSSTE y FOVISSSTE, seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez desde el dieciséis de septiembre de mil novecientos noventa.
[c] actualización de prima quinquenal conforme al periodo cuyo reconocimiento se reclama.
[d] pago de horas extras en razón de veinte horas semanales por el último año de servicios prestados al demandado.
[e] la entrega de una constancia de servicios conforme al periodo de relación cuyo reconocimiento se demanda.
DÍAS Y HORAS COMO HÁBILES (consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 2, número 4, dos mil nueve, páginas 23 a 25).
5.2. Excepciones y defensas del demandado
El demandado hizo valer en la contestación, las siguientes excepciones y defensas13:
[a] falta de acción y derecho para reclamar el reconocimiento de la relación laboral del dieciséis de septiembre de mil novecientos noventa al quince de septiembre del dos mil uno,
[b] falta de acción y de derecho para reclamar el pago de las prestaciones relativas a la inscripción retroactiva y el pago de cuotas y aportaciones al ISSSTE y FOVISSSTE y al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez desde el tiempo de la supuesta relación laboral; además que dichas cuotas y aportaciones comenzaron a pagarse a partir del treinta y uno de enero del dos mil,
[c] improcedencia de la actualización de prima quinquenal y falta de legitimación para reclamar su pago,
[d] de prescripción para aquellas prestaciones con anterioridad al año de la presentación de la demanda,
[e] se niega acción y derecho para reclamar el pago de prima quinquenal, además de que es obscuro e impreciso en su reclamo,
[f] se niega acción y derecho para reclamar el pago de horas extras, y de carga de la prueba para acreditar dicha jornada,
[g] Falta de acción y de derecho para ordenar la expedición de
Constancia de Servicios.
No es posible analizar las excepciones de manera previa al estudio de la controversia, pues de la argumentación planteada se advierte que están íntimamente relacionadas con el fondo de
13 En el entendido que la excepción de prescripción que hizo valer el demandado fue analizada previamente.
En similares términos lo resolvió esta Sala Regional al resolver el SCM-JLI-62/2024.
ésta; es decir, con el tipo de relación que unió a las partes y el derecho o no a las prestaciones reclamadas; por tanto, su estudio se efectuará en el apartado correspondiente al análisis de fondo del asunto, ya que constituye la base de la materia de impugnación en el presente juicio.
SEXTA. Pruebas admitidas y desahogadas
En la audiencia de ley se admitieron las siguientes pruebas que ofreció la parte actora, las cuales fueron desahogadas en su oportunidad:
1. Instrumental pública de actuaciones.
2. Presuncional en su aspecto humano.
3. Las documentales siguientes:
Recibos de pago correspondientes a los años de mil novecientos noventa y dos, mil novecientos noventa y tres, mil novecientos noventa y cuatro, mil novecientos noventa y cinco, mil novecientos noventa y seis, mil novecientos noventa y siete, mil novecientos noventa y ocho, mil novecientos noventa y nueve, dos mil y dos mil uno.
Diversas constancias y reconocimientos emitidos por el entonces IFE.
En la audiencia de ley se admitieron las siguientes pruebas que ofreció el demandado.
i) Expediente personal de la parte actora con diversos contratos de prestación de servicios.
ii) Diversos recibos de pagos CFDIs.
iii) Expediente personal de la parte actora, del que se advierte:
Evaluaciones del desempeño y anexos;
Consentimientos para ser asegurada;
Constancias de cursos y reconocimientos a nombre de la parte actora;
Avisos de modificación de sueldos ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores (y personas trabajadoras) del Estado;
Diversos Formato único de movimientos y/o Constancia de nombramiento;
Constancia de sueldos, salarios, conceptos asimilados.
Documento de actualización de datos ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores (y personas trabajadoras) del Estado;
Resoluciones de procedimientos laborales instaurados contra el actor;
Oficio de adscripción como vocal del registro federal de electores (y personas electoras) del entonces IFE;
Un Curriculum vitae (hoja de vida) de la parte actora;
Constancia de registro de la parte actora en el Registro Federal de Contribuyentes, del Servicio de Administración Tributaria;
Diversos censos realizados por Recursos Humanos a la parte actora;
Acta de nacimiento de la parte actora;
Certificado de estudios de la parte actora
Credencial para votar con fotografía a nombre de la parte actora;
Solicitud de empleo de la parte actora al entonces Instituto Federal Electoral;
Diversas cartas de recomendación expedidas a favor de la parte actora.
Diversos contratos celebrados entre la parte actora y el Instituto demandado, correspondientes a los periodos siguientes:
Año |
Periodo | Puesto o funciones señaladas |
1994 (mil novecientos noventa y cuatro) | Uno de septiembre a treinta y uno de diciembre | “Apoya al coordinador de seguimiento y actualiza” |
1995 (mil novecientos noventa y cinco) | Dieciséis a veintiocho de febrero |
“Acopio de documentación e información electoral” |
Uno de marzo a treinta y uno de marzo | ||
Uno de abril a treinta de abril | ||
Uno de mayo a treinta y uno de mayo | ||
Uno de junio a quince de junio | ||
Uno de octubre a treinta y uno de octubre | ||
Uno de noviembre a treinta y uno de diciembre | ||
1996 (mil novecientos noventa y seis) | Uno de enero a quince de enero |
“Acopio de documentación e información electoral” |
Dieciséis a treinta y uno de enero | ||
Uno de febrero a quince de febrero | ||
Dieciséis a veintinueve de febrero | ||
Uno de marzo a treinta y uno de octubre |
No se precisa | |
1998 (mil novecientos noventa y ocho) | Uno de julio a treinta y uno de diciembre |
Coordinación técnica distrital |
1999 (mil novecientos | Uno de enero al treinta de junio | Auxiliar técnico “A” |
Año |
Periodo | Puesto o funciones señaladas |
noventa y nueve) |
|
|
2000 (dos mil) | Uno de enero a quince de febrero | Auxiliar técnico “A” |
1. Instrumental pública de actuaciones, y
2. Presuncional legal y humana.
Las pruebas ofrecidas por las partes y que en su oportunidad fueron admitidas y desahogadas, serán valoradas en conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, como lo disponen los artículos 14 y 16 de la Ley de Medios, así como a la verdad sabida y buena fe guardada, en términos de lo dispuesto por el artículo 841 de la Ley del Trabajo.
SÉPTIMA. Determinación de la controversia
La parte actora pretende que esta Sala Regional reconozca la existencia de la relación laboral entre ella y el INE del dieciséis de septiembre de mil novecientos noventa al quince de septiembre del dos mil uno, cuya relación -según afirma- continúa vigente14.
Asimismo, la parte actora demanda el pago de diversas prestaciones.
El INE hace valer que no existió una relación de naturaleza laboral con la parte actora, sino civil y de carácter temporal; por tanto, desde su perspectiva, la parte actora carece de acción y derecho para reclamar el reconocimiento de una relación laboral, así como de la antigüedad correspondiente.
En ese sentido, la controversia en este juicio se centrará en analizar la existencia o no de un vínculo laboral entre las partes en el periodo controvertido.
Posteriormente, se estudiará si es procedente el pago de las prestaciones reclamadas por la parte actora en tanto que la determinación de la antigüedad y del tipo de relación que existe entre las partes puede incidir en su procedencia, por lo que es necesario resolver ese punto de la controversia en primer lugar.
8.1. Naturaleza de la relación jurídica entre las partes
En principio, es preciso señalar que el criterio que ha adoptado esta Sala Regional en relación con el reconocimiento de la antigüedad de la relación laboral y prestaciones inherentes a la misma se ajusta a la dinámica trazada por la Sala Superior15 para este tipo de controversias.
Al respecto, la Sala Superior ha reconocido que la acción de reconocimiento de la relación laboral es imprescriptible, en virtud de que se actualiza con cada día que transcurre y está vinculada con el derecho humano a la seguridad social previsto constitucionalmente16.
Así, ha considerado que las personas trabajadoras tienen derecho a la determinación y reconocimiento de su antigüedad, en términos de la fracción VIII, base B, del artículo 123 de la Constitución y, específicamente el personal del INE, en el otorgamiento de diversas prestaciones.
De igual manera, se destaca que la única excepción reconocida
16 Entre otros, al resolver los juicios SUP-JLI-17/2020, SUP-JLI-25/2020, SUP-JLI-08/2021 y SUP-JLI-10/2021.
por la Sala Superior a lo anterior17 es que, tras la determinación de la antigüedad, aplica el plazo de un año para controvertir el acto respectivo18.
En mérito de lo anterior, es pertinente precisar que el reconocimiento de los derechos de las personas trabajadoras del INE, derivados de su antigüedad, atiende a las circunstancias y parámetros concretos en que se ubiquen, lo que permite dilucidar las prestaciones que legalmente les corresponden en aras de proteger sus derechos fundamentales.
Dado que la parte actora solicita que sea reconocida la relación laboral que -afirma- ha sostenido con el INE del dieciséis de septiembre de mil novecientos al quince de septiembre de dos mil uno, corresponde al demandado demostrar su inexistencia, al aseverar que el vínculo es de naturaleza civil. Lo que tiene sustento en la jurisprudencia 2°a./J.40/99 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de rubro RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO19.
El artículo 20 de la Ley del Trabajo, define una relación laboral como aquella que surge -con independencia del acto que le dé origen- de la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario.
17 Entre otros, al resolver los juicios SUP-JLI-19/2020, SUP-JLI-25/2020, SUP-JLI-3/2021, SUP-JLI-4/2021, SUP-JLI-5/2021, SUP-JLI-8/2021, SUP-JLI-10/2021 y SUP-JLI-19/2021.
18 Criterio que también sostiene la Segunda Sala de la Suprema Corte 2a./J. 30/2001 de rubro ANTIGÜEDAD GENERAL EN LA EMPRESA. EL DERECHO DE LOS TRABAJADORES A INCONFORMARSE CON AQUELLA QUE DETERMINE EL PATRÓN EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 158 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, SÓLO PUEDE PRESCRIBIR SI EL RECONOCIMIENTO RELATIVO PROVIENE DE LA COMISIÓN MIXTA A QUE SE REFIERE DICHO PRECEPTO
(consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XIV, agosto de dos mil uno, página 192).
19 Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, Tomo IX, mayo de mil novecientos noventa y nueve, página 480.
Con base en esa definición, se obtienen los siguientes elementos para considerar la existencia de una relación laboral:
1. La prestación de un trabajo personal que implique hacer actos materiales, concretos y objetivos que ejecuta una persona trabajadora en beneficio de la parte patronal.
2. La subordinación, que se refiere al poder jurídico de mando de quien emplea y tiene su correspondencia en un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, es decir, la persona trabajadora.
3. El pago de un salario en contraprestación por el trabajo prestado.
Respecto del segundo elemento, la Suprema Corte20 ha sostenido que la subordinación es lo que distingue al contrato laboral de otros contratos de prestación de servicios, de ahí que su existencia es determinante para establecer la naturaleza de la relación como laboral o de prestación de servicios, siendo importante atender el carácter de tipo de trabajo o actividad que se desempeña.
Así, es claro que la relación de trabajo entre una persona servidora pública y el INE se tendrá por demostrada, si se acredita que existe un vínculo de subordinación.
En consecuencia, esta Sala Regional de acuerdo con las constancias que se encuentran en el expediente, las pruebas admitidas y desahogadas, analizará la existencia de los citados elementos determinantes de la relación laboral:
20 En la jurisprudencia emitida por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte, de rubro SUBORDINACIÓN. ELEMENTO ESENCIAL DE LA RELACIÓN DE
TRABAJO (consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, volumen 187-192, Quinta Parte, página 185). Asimismo, sirve de orientación la jurisprudencia de Tribunales Colegiados de Circuito, de rubro RELACIÓN LABORAL. LA SUBORDINACIÓN ES EL ELEMENTO DISTINTIVO DE LA
(consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, I, mayo de mil novecientos noventa y cinco, página 289).
8.1.1. Prestación de un trabajo personal
La Sala Regional concluye que la relación entre la parte actora y el entonces IFE implicaba la prestación de un trabajo personal por parte de la primera.
Esto a partir de las documentales ofrecidas y admitidas en este juicio que, al ser analizadas en conjunto con los elementos del expediente y las manifestaciones de las partes, así como la falta de pruebas que pudieran desacreditar su autenticidad, logran generar convicción de su contenido.
En la demanda la parte actora señala que prestó sus servicios al entonces IFE desde el dieciséis de septiembre de mil novecientos noventa al quince de septiembre de dos mil uno; mientras que el demandado reconoce la existencia de una relación laboral a partir del treinta y uno de enero del dos mil, pues señala que en esa fecha la parte actora empezó a laborar en el Instituto.
Conforme a los documentos presentados por el INE, se advierten los siguientes cargos:
| Documento | Periodo que refiere | Puesto |
[1] |
Curriculum Vitae (hoja de vida) | Agosto a noviembre de mil novecientos noventa | Persona técnica cartógrafa |
[2] | Noviembre de mil novecientos noventa a mayo de mil novecientos noventa y dos | Coordinación técnica distrital | |
[3] | Septiembre de mil novecientos noventa y dos | Subordinación de seguimiento y actualización |
Por su parte, también se advierte que el INE aportó los documentos siguientes:
Año | Periodo | Puesto o funciones señaladas |
1994 (mil novecientos noventa y cuatro) |
Uno de septiembre a treinta y uno de diciembre |
“Apoya al coordinador de seguimiento y actualiza” |
1995 (mil novecientos noventa y cinco) | Dieciséis a veintiocho de febrero |
“Acopio de documentación e información electoral” |
Uno de marzo a treinta y uno de marzo | ||
Uno de abril a treinta de abril | ||
Uno de mayo a treinta y uno de mayo | ||
Uno de junio a quince de junio | ||
Uno de octubre a treinta y uno de octubre | ||
Uno de noviembre a treinta y uno de diciembre | ||
1996 (mil novecientos noventa y seis) | Uno de enero a quince de enero |
“Acopio de documentación e información electoral” |
Dieciséis a treinta y uno de enero | ||
Uno de febrero a quince de febrero | ||
Dieciséis a veintinueve de febrero | ||
Uno de marzo a treinta y uno de octubre | No se precisa | |
1998 (mil novecientos noventa y ocho) |
Uno de julio a treinta y uno de diciembre |
Coordinación técnica distrital |
1999 (mil novecientos noventa y nueve) |
Uno de enero al treinta de junio |
Auxiliar técnico “A” |
2000 (dos mil) | Uno de enero a quince de febrero | Auxiliar técnico “A” |
De los documentos enviados por el INE se advierte la descripción de las siguientes actividades para las que se contrató a la parte actora:
Cargo | Funciones |
“Apoya al coordinador de seguimiento y actualiza” | Apoya en actividades de estructura operativa, por medio del control e integración de la información generada durante el operativo, para fortalecer la organización y desarrollo. |
Cargo | Funciones |
“Acopio de documentación e información electoral” | Procesamiento y distribución de información electoral, elaboración de reportes y de avance de cobertura en el área asignada. |
Coordinación técnica distrital | Actualiza y verifica las actividades para actualización de productos electorales a nivel distrital apegándose a las normas y procedimientos. |
Auxiliar técnico “A” | Asegura que el resguardo y almacenamiento de la documentación fuente de la ciudadanía se efectúe conforme a los lineamientos |
Los documentos ofrecidos por el INE constituyen pruebas documentales privadas que -al no estar controvertida en su contenido ni existir alguna prueba en contra- generan convicción sobre los hechos que contienen21.
De esos documentos se advierte que la parte actora se obligó a prestar “sus servicios” en favor del demandado en las funciones descritas.
Como puede verse, la descripción de las funciones para las que se contrató a la parte actora demuestra el desempeño de funciones que implicaban realizar actos materiales, concretos y objetivos en favor del demandado; lo cual, incluso, no es un hecho controvertido, pues lo controvertido es la naturaleza de dicha relación.
La parte actora señala que durante el tiempo que ha trabajado para el demandado siempre lo ha hecho de forma subordinada, con las herramientas e implementos de trabajo que este le ha proporcionado, bajo sus órdenes y supervisión.
21 De conformidad con los artículos 14, párrafo 1, inciso b) y 16, párrafo 3 de la Ley de Medios.
El demandado manifiesta que la parte actora realizaba sus funciones de manera independiente, por lo que no existió dirección o subordinación alguna22.
Al respecto, de los contratos exhibidos como prueba, esta Sala Regional concluye que las actividades que describen no podían ser realizadas de manera autónoma e independiente, sino que debían ser supervisadas, orientadas y coordinadas por personas funcionarias de mando del INE (entonces IFE) e, incluso, solamente podían ser realizadas en un espacio físico determinado por dicho instituto.
En el caso, el IFE tenía entre sus atribuciones organizar las elecciones además de las actividades relacionadas con el padrón electoral y las listas de personas electoras, como lo establece el artículo 41, base V, apartado B, inciso a) párrafo 3 de la Constitución. En ese sentido, el artículo 69.1.c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales -aplicable en el momento de las constancias de nombramiento y en que se celebraron los contratos entre las partes-23 establecía como uno de los fines del entonces IFE el de integrar el Registro Federal de Electores (y Personas Electoras), atribución que también está contemplada para el INE en el artículo 30.1.c) de la Ley Electoral.
La Dirección Ejecutiva de dicho registro tenía -y continúa teniendo de acuerdo a la Ley Electoral24- entre sus atribuciones, la de formar el padrón electoral, expedir las credenciales para votar y mantener actualizada la cartografía electoral del país, clasificada por entidad, distrito electoral federal, distrito electoral local, municipio y sección electoral; en términos del artículo 92.1 incisos d), e) y j) del Código Federal de Instituciones y
22 Página 19 de la contestación de demanda.
23 Publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de agosto de mil novecientos noventa, así como sus reformas y adiciones correspondientes.
Procedimientos Electorales -aplicable en el momento de las constancias de nombramiento y en que se celebraron los contratos entre las partes-.
Es importante mencionar que el Registro Federal Electoral es un instrumento de carácter permanente y público, cuyos servicios eran prestados por el entonces IFE por conducto de su Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores (y Personas Electoras), así como de sus vocalías en las juntas locales y distritales25.
En el caso, las funciones que fueron encomendadas a la parte actora, y que constan en los contratos analizados se vinculan de manera directa con las actividades relacionadas con la actualización de productos electorales entre los que se encuentra la credencial para votar.
En ese sentido, la Sala Regional considera que no era posible que la parte actora realizara de manera independiente sus labores ni con sus propios elementos.
Así, no se actualiza en el caso una de las características de los contratos de prestación de servicios profesionales, es decir, que dichos servicios son realizados con medios propios de quien los presta.
Cabe señalar que en algunas de los contratos se establece que la parte actora se obliga a prestar sus servicios en la Junta Local Ejecutiva del entonces IFE en la Ciudad de México además, de que se obliga a prestar en forma eficiente los servicios materia de dicho contrato en el lugar que le sea asignado por el Instituto, y pudiendo ser asignado a otra área del Instituto, dependiendo
25 De acuerdo con los artículos 100.1.b) y 111.1.d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales -aplicable en el momento de las constancias de nombramiento y en que se celebraron los contratos entre las partes-, así como actualmente en los artículos 126.2 y 138.2 de la Ley Electoral.
de las necesidades.
Así, de la valoración de las pruebas, esta Sala Regional tiene por probado que, en los hechos, la parte actora estaba sujeta a las instrucciones y órdenes del personal del demandado y que recibió instrucciones directas e indirectas sobre la prestación de sus servicios en los diversos cargos que ejerció.
En este sentido, con base en los hechos probados y reconocidos, es evidente que las actividades que desempeñó la parte actora no podían ser realizadas de manera autónoma e independiente, sino que debían ser supervisadas, orientadas y coordinadas por el funcionariado de mando del entonces IFE, quien tenía la atribución de supervisarlas, corregirlas y de considerarlas incumplidas, terminar el vínculo; también podía establecer el lugar donde deberían ser desarrolladas, cuestiones que actualiza el elemento de la relación de trabajo consistente en la subordinación.
Asimismo, dadas las funciones que la parte actora ha desempeñado a favor del demandado puede desprenderse que no presta el servicio con recursos propios, sino que lo realiza con los medios que le fueron proporcionados por el demandado a fin de cumplir las funciones y atribuciones constitucionales y legales de este, bajo las órdenes y supervisión del órgano al que estaba adscrito.
En efecto, una de las características de los contratos de prestación de servicios profesionales es que estos son realizados con medios propios de quien los realiza; por tanto, para concluir que en este caso existía una relación civil, los medios para realizar el servicio no deberían ser proporcionados por el entonces IFE.
Por tanto, se advierte que entre las partes existió una relación laboral, lo que se evidencia pues las actividades convenidas que la denominada “prestador del servicio” -la parte actora- debería realizar no podía llevar a cabo ni con instrumentos personales, ni en un domicilio diverso al del INE, y mucho menos en los horarios y términos que determinara de manera libre, sino que las hizo bajo la supervisión del funcionariado del demandado.
Además, la entrega de reportes para justificar el desempeño de las funciones para las que fue contratada la parte actora implicaba una interacción con otras personas que prestaban sus servicios también para el demandado en las diversas áreas de adscripción, lo que permite inferir26 que no podía realizar sus actividades en un tiempo autoadministrado ni en un horario libre ni con recursos y elementos propios.
De ahí que la sola denominación de los contratos y las constancias que exhibió el INE son insuficientes para acreditar una relación distinta a la laboral, pues de los mismos se advierte que las actividades que realizaba la parte actora eran subordinadas a las instrucciones del personal del entonces IFE y con equipo, espacios y horarios proporcionados por el mismo.
Sirve de sustento la razón esencial de la jurisprudencia I.1o.T. J/52 de rubro CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. LOS RECIBOS DE HONORARIOS NO SON SUFICIENTES PARA ACREDITAR
UNA RELACIÓN DE ESA NATURALEZA27 que señala que para determinar que una relación es civil es necesario acreditar que la persona prestadora del servicio es profesionista, que lo preste con sus propios medios y que se determine expresamente que tiene libertad para realizarlo tanto en su aspecto de temporalidad
26 A partir de la valoración de las copias certificadas de los contratos, en términos del artículo 16.2 de la Ley de Medios.
27 Jurisprudencia de Tribunales Colegiados de Circuito que resulta orientadora par esta sala y es consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena época, junio de dos mil seis, Tomo XXIII, página 1017.
como en el aspecto profesional; situación que no ocurrió en este caso.
Por lo anterior, en concepto de esta Sala Regional de las documentales analizadas se advierte que, en el caso, se reúnen los elementos de una relación laboral consistentes en el personal y la subordinación, ya que sus actividades se efectuaron con medios proporcionados por el entonces IFE que no eran propiedad de la parte actora y bajo su dirección, al no poder desarrollarse al libre albedrío o voluntad de la parte actora dado que le eran asignadas y supervisadas por personal del entonces IFE, para realizarse atendiendo a los horarios de prestación de servicios y atención a la ciudadanía del demandado, por lo que también debían ser realizados en un espacio físico determinado por el referido instituto.
Se actualiza también el tercer elemento de la relación laboral, consistente en el pago de un salario.
Lo anterior, porque de los documentos presentados por el demandado y las manifestaciones de las partes, valoradas en conjunto28, se advierte la entrega de una cantidad de dinero a cambio de las labores de la parte actora.
En efecto, de los contratos se advierte que la parte actora aceptó del demandado la retención del impuesto sobre la renta, mientras que éste se obligó a pagar a la parte actora por la prestación de sus servicios, un salario o sueldo.
Además, no obsta que el INE denomine “honorarios” al pago que proporcionaba a la parte actora por la prestación de su servicio, pues ha sido criterio de diversos órganos jurisdiccionales que la
28 De conformidad con los artículos 14 y 16 de la Ley de Medios, según cada caso.
denominación de honorarios no determina por sí misma que la relación jurídica entre las partes contratantes sea de naturaleza civil, porque –como se señaló– esta debe definirse sobre la base de los conceptos de subordinación, temporalidad, y dependencia económica, entre otros.
Lo anterior encuentra sustento en las jurisprudencias de tribunales colegiados de circuito de rubros CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES Y RELACIÓN LABORAL, EL PAGO DE HONORARIOS NO DETERMINA LA EXISTENCIA DE AQUÉL Y LA INEXISTENCIA DE ÉSTA29 y CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. LOS RECIBOS DE HONORARIOS NO SON SUFICIENTES PARA ACREDITAR UNA RELACIÓN DE ESA NATURALEZA30.
De esta forma se tiene por acreditado el tercer elemento relativo al pago de un salario a favor de la parte actora.
En tal sentido, la parte actora probó su acción en cuanto a la existencia de un vínculo de naturaleza laboral, toda vez que las actividades que desempeñó corresponden a las esenciales y propias del entonces IFE, que no pueden considerarse de carácter esporádico o eventual.
Así, está acreditado que la relación que unió a las partes es de naturaleza laboral, por lo que es infundada la excepción de falta de acción y derecho para reclamar el reconocimiento de la relación laboral.
Lo anterior, en términos de la jurisprudencia I.5o.T. J/11 del Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito de rubro RELACIÓN LABORAL, CARGA DE LA PRUEBA.
29 Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, abril de dos mil siete, Tomo XXV, página 1396.
30 Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, junio de 2006 (dos mil seis), página 1017.
CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO AFIRMA QUE ES DE OTRA NATURALEZA31.
8.2. Temporalidad y continuidad de la relación laboral
Esta Sala Regional ha sostenido que, de conformidad con los artículos 784 fracciones I, II y VII y 804-I de la Ley del Trabajo, en caso de controversia el demandado tiene la obligación de acreditar sus afirmaciones respecto al ingreso de la parte trabajadora, de la antigüedad o discontinuidad en la relación que le unió con la parte actora, y los contratos de trabajo, debido a que tiene la obligación de conservar los documentos relativos a esos hechos. En caso de no exhibirlos en el juicio, establece la presunción de que es cierto lo que afirma la parte trabajadora al respecto32.
Resulta aplicable la jurisprudencia de los Tribunales Colegiados de Circuito VII.2o.T. J/41 (10a.) de rubro ANTIGÜEDAD GENERAL DE EMPRESA. AL TRATARSE DE UNA PRESTACIÓN LEGAL, CUANDO EXISTE CONTROVERSIA EN SU RECONOCIMIENTO, LA CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE AL PATRÓN33.
En este apartado debe establecerse: la fecha de inicio de la relación laboral; y, si existió, o no, continuidad en la contratación.
En este juicio existe controversia sobre el inicio de la relación, ya que la parte actora reclama el reconocimiento desde el dieciséis de septiembre de mil novecientos noventa, mientras que el demandado sostiene que durante esa fecha no existió ningún tipo de relación con la parte actora.
31 Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IV, noviembre de mil novecientos noventa y seis, página: 379.
32 Según los artículos 784 fracciones I y II, 804 fracciones I, II y V, y 805 de la Ley del Trabajo.
33 Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 63, febrero de dos mil diecinueve, Tomo II, página 2270.
Por lo anterior, existe discrepancia en la fecha en que comenzó la relación laboral entre las partes.
Ahora, debe precisarse que de entre las pruebas que ofreció el INE y que le fueron admitidas, se encontraba la hoja de vida de la parte actora, en la que se señaló que esta laboró para el entonces IFE desde agosto de mil novecientos noventa como persona técnica cartógrafa.
Además, la parte actora presentó como prueba una constancia de percepciones y descuentos emitida por el entonces IFE que abarca el periodo de dieciséis de septiembre al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa.
Por lo que se concluye que la relación laboral entre las partes inició el dieciséis de septiembre de mil novecientos noventa, con base en el periodo reclamado expresamente por el actor.
Ahora bien, respecto a la continuidad de la relación laboral, se tiene que, en el presente caso, existe una continuidad de la relación laboral entre las partes -del periodo controvertido que abarca del dieciséis de septiembre de mil novecientos noventa al quince de septiembre de dos mil uno (aunado a que el propio INE reconoce del treinta y uno de enero de dos mil en adelante como periodo laboral del actor) - porque, a pesar de que se trató de contratos temporales, lo cierto es que no puede considerarse que entre las partes existió una serie de vínculos temporales, porque las actividades pactadas en ellos están inscritas en las atribuciones permanentes del entonces IFE, como ya fue explicado.
En ese sentido, los contratos suscritos con una vigencia determinada no son suficientes para demostrar que existieron una serie de relaciones sucesivas temporales dado que, de acuerdo con el artículo 37-I de la Ley Federal del Trabajo y su
interpretación en la tesis XIX.3o.2 L de rubro: CONTRATOS DE TRABAJO POR TIEMPO INDEFINIDO, HIPÓTESIS EN LOS QUE LOS CONTRATOS SUCESIVOS POR TIEMPO DETERMINADO SON CONTRARIOS A LA NATURALEZA DEL SERVICIO Y ADQUIEREN EL
CARÁCTER DE34, los contratos laborales por tiempo determinado solo están permitidos cuando lo exija la naturaleza del servicio a prestar lo que, además, es indispensable probar.
Por esa razón, es infundada la defensa planteada por el demandado, pues no puede concluirse la existencia de contratos transitorios, temporales o de obra determinada, si la parte trabajadora ha sido contratada para una actividad normal y permanente por varios años, como sucede en el caso.
Ahora bien, no pasa desapercibido que el INE sostiene que no existió ningún tipo de relación entre las partes por los siguientes periodos:
Dieciséis de septiembre de mil novecientos noventa al treinta de agosto de mil novecientos noventa y cuatro.
Uno de enero de mil novecientos noventa y cinco al quince de marzo de ese mismo año.
Dieciséis de junio de mil novecientos noventa y cinco al treinta de septiembre de ese mismo año
Uno de enero de mil novecientos noventa y siete al treinta de junio de mil novecientos noventa y ocho.
Uno de enero a treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y nueve.
Uno de julio a treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.
Ahora, primero debe precisarse que de las pruebas presentadas por el INE y que ya fueron detalladas previamente, se advierten
34 Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época, Tomo XVII, junio de dos mil tres, página 955.
contratos de prestación de servicios entre las partes durante el periodo de dieciséis de febrero al quince de junio mil novecientos noventa y cinco, aun cuando el INE niega la existencia de cualquier tipo de relación en ese periodo; de igual manera, si bien por el resto de periodos no obra ningún contrato de prestación de servicios, se destaca que -en el caso- aplica el criterio que esta Sala Regional ha sostenido en el sentido de que la mera ausencia de contratos o elementos adicionales en periodos específicos no es suficiente para tener por cierta la interrupción del vínculo jurídico35, puesto que aun cuando no se presentaron contratos para determinados lapsos temporales, la parte actora presentó recibos que generan un indicio de la continuidad de la relación laboral.
Así, la parte actora aportó las siguientes pruebas:
Constancia de percepciones y descuentos emitida por el entonces IFE del periodo de uno de septiembre a treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa.
Constancia de percepciones y descuentos emitida por el entonces IFE del periodo de uno de enero a treinta de septiembre de mil novecientos noventa y uno.
Reconocimiento de veintiuno de julio de mil novecientos noventa y uno expedido por el IFE.
Reconocimiento del IFE por el periodo de noviembre de mil novecientos noventa y dos a agosto de mil novecientos noventa y tres.
Reconocimiento del IFE por el periodo de noviembre de mil novecientos noventa y dos a agosto de mil novecientos noventa y cuatro.
35 Entre otras, en las sentencias de los Juicios Laborales SCM-JLI-3/2020, SCM-JLI-11/2020, SCM-JLI-13/2020, SCM-JLI-14/2020, SCM-JLI-19/2020 y SCM-JLI-22/2020.
Recibos de pago correspondientes a los años de mil novecientos noventa y dos, mil novecientos noventa y tres, mil novecientos noventa y cuatro, mil novecientos noventa y cinco, mil novecientos noventa y seis, mil novecientos noventa y siete, mil novecientos noventa y ocho, mil novecientos noventa y nueve, dos mil y dos mil uno.
Así, debe precisarse que los recibos de pago aportados por la parte actora acreditan que durante dicho tiempo esta recibió un pago por parte del demandado por la “prestación de servicios”, cuya naturaleza se ha determinado en esta resolución que fue de carácter laboral, mientras que los reconocimientos también brindan una presunción en la continuidad de la relación laboral, valorado de manera conjunta con los diversos documentos que presentó el INE, como la hoja de vida del actor.
En ese sentido, esta Sala Regional reconoce la continuidad de la relación laboral existente entre las partes del dieciséis de septiembre de mil novecientos noventa al quince de septiembre de dos mil uno, en el entendido de que esta continúa vigente y no es una cuestión controvertida.
Así, resulta infundada la excepción realizada por el demandado respecto a la falta de acción y derecho de la parte actora para reclamar el reconocimiento de la relación laboral, pues conforme a lo analizado, la relación entre las partes sí tuvo tal naturaleza y no civil, como aducía el demandado.
De ahí que lo conducente sea analizar la procedencia del pago de las demás prestaciones que reclama la parte actora.
8.3. Demás prestaciones reclamadas
Como consecuencia del reconocimiento de la relación laboral, la parte actora reclamó las siguientes prestaciones:
el pago de las cuotas y aportaciones al ISSSTE y FOVISSSTE, seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez que no se hayan cubierto a partir del dieciséis de septiembre de mil novecientos noventa;
actualización de prima quinquenal conforme al periodo reclamado;
pago de horas extras por el último año laborado en razón de veinte horas semanales.
la entrega de una constancia de servicios correspondiente al tiempo laborado de manera ininterrumpida.
8.3.1. Prestaciones de seguridad social
En su demanda la parte actora reclama el pago de las cuotas y aportaciones de seguridad social desde que comenzó a laborar para el demandado, al considerar que éste fue omiso en su pago.
De inicio, debe señalarse que esta Sala Regional ha reconocido que la fecha de ingreso de la promovente como personal del INE es el dieciséis de septiembre de mil novecientos noventa y que dicha relación fue de carácter laboral, por lo que resulta infundada la excepción del INE relativa a la falta de acción y de derecho para reclamar el pago de seguridad social.
Ahora bien, cabe señalar que el pago de cuotas de seguridad social está íntimamente relacionado con el derecho a la pensión y, por tanto, no se rige por las disposiciones de la Ley del Trabajo ni las normas que rigen las relaciones laborales de las personas servidoras públicas federales, sino por la Ley del ISSSTE que
dispone en su artículo 248 que el derecho a la pensión es imprescriptible.
Por tanto, si la pretensión de la parte actora es que el INE cubra las cuotas de seguridad social desde el inicio de la relación laboral, y están íntimamente ligadas al derecho a la pensión, su acción relacionada con tales derechos también es imprescriptible.
Sirve de apoyo de manera orientadora, lo establecido en la jurisprudencia I.6o.T. J/21 de los Tribunales Colegiados de Circuito de rubro: SEGURIDAD SOCIAL. ES INEXTINGUIBLE EL DERECHO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO A QUE SE LES RECONOZCA SU ANTIGÜEDAD LABORAL36.
En el caso, el demandado señala que resulta improcedente el pago debido a que no mantuvo una relación laboral con la parte actora.
No obstante lo anterior, ante lo razonado en líneas precedentes se desprende que entre las partes sí existió una relación laboral, cuya duración ininterrumpida se dio desde el dieciséis de septiembre de mil novecientos noventa al quince de septiembre de dos mil uno.
Por ello, debe ordenarse al Instituto la inscripción retroactiva, el reporte y pago de las cuotas a su cargo que no hubieran sido cubiertas, así como el entero de las aportaciones que debió retener a la parte actora respecto de las cotizaciones al ISSSTE y al FOVISSSTE desde el inicio de la relación laboral acreditada, para completar de manera ininterrumpida la cotización en el periodo antes señalado; esto, en el entendido de que el pago de la prestación de seguridad social incluye los
36 Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 17, abril de dos mil quince, tomo II, página 1628.
subconceptos relativos al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, como lo solicita la parte actora.
Al respecto, esta Sala Regional ha sostenido37 que debe entenderse que las cuotas y aportaciones que deben pagarse respecto de la condena por el pago de la prestación en estudio son aquellas de carácter obligatorio.
Sobre esa base, al analizar el artículo 3 de la Ley del ISSSTE se desprende38 que los seguros de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez son obligatorios, por lo que deben ser cubiertos por el INE cuando se le ordene el pago de cuotas y aportaciones al ISSSTE, como en el caso.
Además, acorde con el artículo 4 de la Ley del ISSSTE, una de las prestaciones obligatorias es la de préstamos hipotecarios y financiamiento en general para vivienda -el cual integra el FOVISSSTE-; asimismo, el artículo 6, fracción II de esa misma ley, señala que las aportaciones, son los enteros de recursos que cubran las Dependencias y Entidades en cumplimiento a sus obligaciones que tienen respecto a sus personas trabajadoras, lo cual de conformidad con el artículo 167 de esa normativa es administrado por el ISSSTE.
Apoya a lo anterior la razón esencial de la jurisprudencia 2a./J. 3/2011, de la Segunda Sala de la Suprema Corte, de rubro: SEGURO SOCIAL. PROCEDE LA INSCRIPCIÓN RETROACTIVA DE UN TRABAJADOR AL RÉGIMEN OBLIGATORIO, AUN CUANDO YA NO EXISTA EL NEXO LABORAL CON EL PATRÓN DEMANDADO39.
37 Como lo ha hecho, por ejemplo, mediante acuerdo plenario de cumplimiento emitido en el Juicio laboral SCM-JLI-11/2024.
38 Criterio sustentado en el acuerdo plenario de tres de julio del año pasado en el juicio SCM-JLI-11/2024.
39 Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, febrero de dos mil once, página 1082.
En ese sentido, dado que en el expediente no hay pruebas suficientes para calcular dicho monto, el Instituto deberá realizar los cálculos correspondientes, conforme a los salarios de la parte actora y los lineamientos y directrices establecidos en la norma aplicable pues la obligación de enterar las mismas fue responsabilidad del demandado y no de la parte actora40.
Por lo anterior, el Instituto deberá acreditar haber inscrito retroactivamente a la parte actora en el ISSSTE y el FOVISSSTE por el periodo que se ha reconocido en esta sentencia, desde el inicio de la relación laboral acreditada, hasta completar de manera ininterrumpida la cotización en el periodo antes señalado -en caso de que no lo hubiere hecho con anterioridad-41.
8.3.2. Actualización de prima quinquenal
Primero, se precisa que respecto a esta prestación resulta fundada la excepción de prescripción hecha valer por el Instituto, por lo que solo será analizado el posible pago de esta prestación hasta por un año anterior a la presentación de la demanda, es decir, desde el diecinueve de abril de dos mil veintitrés.
Ahora, la parte actora reclama la actualización de la prima quinquenal que le corresponde al periodo laboral no reconocido por el INE. Por su parte el INE hace valer la excepción de falta de acción y derecho para reclamar esta prestación.
Debe señalarse que el Manual establece en sus artículos 318 a
321 que esta prestación se otorgará al personal de plaza
40 Similar criterio se sostuvo al resolver los juicios SDF-JLI-10/2016, SCM-JLI-15/2018, SCM-JLI-9/2018, SCM-JLI-17/2019, SCM-JLI-3/2020, SCM-JLI-26/2020, SCM-JLI-4/2021 y SCM-JLI-25/2021 entre otros.
41 En similar sentido ha resuelto esta Sala Regional, entre otros el diverso juicio SCM- JLI-20/2024 y SCM-JLI-77/2024.
presupuestal de nivel operativo, de mando y homólogos y será un complemento al sueldo que se otorga en razón de la antigüedad, por cada cinco años de servicios efectivos prestados a la federación hasta llegar a veinticinco.
En ese contexto, la prima quinquenal, como complemento del salario, es una contraprestación del servicio diario que persiste en tanto dura la relación de trabajo y se otorga durante la vigencia de la relación laboral a quienes han acumulado cierto número de años efectivos de servicio.
Esto, en el entendido de que -a diferencia de lo que ocurre con el incentivo por años de servicio-, al indicar el Manual que la prima se pagará por años efectivos de servicio prestados a la federación es evidente que no necesariamente todo ese tiempo durante el que se prestaron dichos servicios debieron ocurrir en una plaza presupuestal del Instituto.
Ahora, se precisa que en términos del artículo 685 de la Ley del Trabajo, esta Sala Regional considera que, en el caso particular, la parte actora hace un reclamo integral sobre la base que ha sido reconocido un periodo de relación laboral y que, por lo tanto, se le tiene que otorgar un pago.
Al respecto, es inconcuso que cumple la condición necesaria para reclamar el pago de esta prestación, al solicitar en su demanda la actualización de la prima quinquenal.
Ello porque lo hace depender del reconocimiento previo del periodo laborado; así si, en el caso, la prestación reclamada es un complemento del salario, entonces es una contraprestación del servicio diario que persiste en tanto dura la relación de trabajo y se otorga durante la vigencia de la relación laboral a quienes han acumulado cierto número de años de servicio,
de ahí que en el presente supuesto se ordene también su pago o no solo la actualización del mismo42.
En el caso, está acreditado que la parte actora ha mantenido una relación laboral con el Instituto y ha prestado sus servicios para éste en forma ininterrumpida desde el dieciséis de septiembre de mil novecientos noventa.
Bajo ese contexto, si la prestación reclamada se otorga en razón de la antigüedad, por cada cinco años de servicios efectivos prestados, y la parte actora cuenta con la suma acumulada de treinta y cinco anualidades en las que ha trabajado para el demandado (conforme al reconocimiento de los periodos reclamados en esta sentencia), es inconcuso que cumple la condición necesaria para reclamar el pago de esta prestación (aunque su máximo sea el de veinticinco años y conforme a dicho máximo deba pagarse).
Por lo anterior, resulta infundada la excepción de falta de acción y derecho que señaló el demandado, pues como ya se señaló en la presente resolución, la relación que unió a las partes en el periodo reclamado sí era de naturaleza laboral.
En consecuencia, procede condenar al INE a que acredite la actualización y pago de la prima quinquenal correspondiente del diecinueve de abril de dos mil veintitrés al diecinueve de abril de dos mil veinticuatro.
La parte actora reclama el pago de tiempo extraordinario laborado durante el último año al servicio y bajo la subordinación del INE, al respecto se precisa que conforme a lo establecido en el artículo 516 de la Ley del Trabajo -respecto a la prescripción-,
42 Mismos razonamientos utilizó esta Sala Regional en el juicio SCM-JLI-81/2024.
está vigente su derecho para reclamar las horas extras que haya trabajado un año antes de la presentación de la demanda, es decir, desde el diecinueve de abril de dos mil veintitrés.
Así, en la demanda la parte actora señala que reclama “… el pago de veinte horas extras semanales…” sobre la base de que su horario de labores era de las ocho horas a las veinte horas, lo que equivale a un trabajo de doce horas diarias por lo que si la jornada ordinaria es de ocho horas diarias, se tiene que reclama un excedente de CUATRO horas por cada día de lunes a viernes, dando así las veinte horas semanales señaladas.
Al respecto, debe señalarse que la Suprema Corte ha reconocido que, en lo concerniente a la jornada laboral, corresponde a la parte patronal acreditarla conforme a los artículos 804 y 805 de la Ley del Trabajo, pues es a quien corresponde conservar la documentación relativa a la relación laboral43.
De tal forma que, cuando exista discrepancia entre el horario laboral y se reclame el pago de horas extraordinarias, es a la parte patronal a quien corresponde acreditar que la persona trabajadora laboraba en la jornada legal.
Lo anterior, se establece en la jurisprudencia 2a./J. 22/2005 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de rubro HORAS EXTRAS. CUANDO LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO RECLAMAN SU PAGO Y EL TITULAR CONTROVIERTE LA DURACIÓN
43 Conforme a la razón esencial de la jurisprudencia de rubro RELACION LABORAL, LA PRESUNCION DE SU EXISTENCIA SE ACTUALIZA SI CONFORME A LA PRUEBA DE INSPECCION, EL PATRON NO EXHIBE LOS DOCUMENTOS QUE CONFORME A LA LEY
ESTA OBLIGADO A CONSERVAR, consultable en: Apéndice 1917-septiembre 2011 (dos mil once). Tomo VI. Laboral Primera Parte- Suprema Corte, Segunda Sección, página 1105.
DE LA JORNADA, A ÉSTE LE CORRESPONDE LA CARGA DE ACREDITAR QUE ÚNICAMENTE LABORABAN LA LEGAL44.
Por otra parte, en la jurisprudencia 2a./J. 55/2016 de rubro HORAS EXTRAORDINARIAS. CARGA DE LA PRUEBA CUANDO SE RECLAMA SU PAGO RESPECTO DE LAS QUE EXCEDAN DE 9 A LA
SEMANA45, la Segunda Sala de la Suprema Corte también ha considerado que cuando se reclama el pago de horas extraordinarias en un excedente de nueve horas por semana corresponderá a la persona trabajadora, siempre que la patronal suscite controversia respecto de este punto específico.
Sobre este tema, en dicha jurisprudencia se establecieron las siguientes premisas:
Conforme al artículo 784 de la Ley del Trabajo se establece la premisa de eximir a la persona trabajadora de la carga de la prueba cuando existan otros medios que permitan conocer la verdad de los hechos.
La parte empleadora está en posibilidad de acreditar la jornada de trabajo extraordinaria que no exceda de tres horas al día, ni de tres veces a la semana, cuando surja controversia al respecto, pues tiene la obligación de conservar la documentación de la relación de trabajo.
En consecuencia, si en el Juicio Laboral se reclama el pago por tiempo extraordinario que excede de nueve horas a la semana y la parte empleadora genera controversia sobre ese punto -acorde con el indicado artículo 784-VIII de la Ley del Trabajo- debe probar que la persona trabajadora únicamente laboró nueve horas a la semana, debido a que se entiende que esta jornada extraordinaria -
44 Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXI, marzo de 2005 (dos mil cinco), página 254.
45 Consultable en: Semanario Judicial de la Federación, Libro 31, junio de 2016 (dos mil dieciséis), Tomo II, Materia Laboral, página 854.
no más de tres horas al día, ni de tres veces a la semana- constituye una práctica inocua que suele ser habitual y necesaria en las relaciones de trabajo, respecto de la cual, el patrón o patrona tiene la obligación de registrar y documentar, conforme al indicado numeral 804.
En estos casos, la persona trabajadora tiene que demostrar haber laborado más de las nueve horas extraordinarias semanales.
De manera análoga a lo establecido por la Ley del Trabajo, en el artículo 413 del Estatuto se señala que cuando por circunstancias especiales deban aumentarse las horas de la jornada máxima de trabajo, serán consideradas como tiempo extraordinario y nunca podrán exceder de tres horas diarias, ni de tres veces consecutivas a la semana, las que se pagarán en un cien por ciento más del salario asignado a las horas de la jornada normal, siempre y cuando se hayan autorizado por escrito.
Por ello, toda vez que la naturaleza de la relación jurídica ya ha sido materia de análisis, estableciéndose que fue de carácter laboral, el INE tenía la carga de acreditar la jornada laboral que realizó la parte actora, lo cual no hizo por lo que ve al periodo comprendido del diecinueve de abril de dos mil veintitrés al diecinueve de abril de dos mil veinticuatro, pues el demandado no aportó alguna prueba dirigida a ese lapso.
Ahora bien, cuando se reclama un pago de horas extraordinarias mayor a nueve horas semanales, la carga de la prueba respecto al excedente será para la persona trabajadora, como lo afirma el demandado. Sin embargo, la parte actora reclama primero el pago de diez horas semanales.
No obstante, en el caso, del periodo referido, el INE no aportó documento alguno respecto del cual se aprecie el horario laboral o el registro de actividades de la parte actora, lo que habría servido para establecer si había trabajado de forma extraordinaria y, por ende, si había justificación46.
Entonces, al no haber aportado elementos de prueba, se concluye que el Instituto no atendió y no cumplió su carga probatoria en materia de horas extras del diecinueve de abril de dos mil veintitrés al diecinueve de abril de dos mil veinticuatro.
Por tanto, debe condenarse al INE a acreditar el pago de las horas extras correspondientes del diecinueve de abril de dos mil veintitrés al diecinueve de abril de dos mil veinticuatro, a razón de nueve horas semanales, pues no acreditó que la parte actora trabajó solamente las horas ordinarias.
Esto, en el entendido de que la parte actora no acreditó haber trabajado la hora excedente para completar las diez horas extra que afirma haber laborado.
Ahora bien, debe destacarse que es un hecho notorio -en términos de lo dispuesto por el artículo 15, párrafo 1 de la Ley de Medios- que el siete de septiembre de dos mil veintitrés inició el proceso electoral federal dos mil veintitrés - dos mil veinticuatro.
Al respecto, mediante el acuerdo INE/JGE01/202447 el INE aprobó el pago de una compensación por cargas de trabajo y
46 De conformidad con los artículos 784-VIII y 804-III de la Ley del Trabajo.
47 Aprobado el diecisiete de enero por la Junta General Ejecutiva del INE, cuyo contenido hizo valer el demandado al responder las prestaciones derivadas de las labores extraordinarias (páginas 88 a 90 de la contestación de demanda), y
labores extraordinarias derivadas del referido proceso electoral, respecto al periodo comprendido del uno de septiembre de dos mil veintitrés al dos de junio del dos mil veinticuatro.
Los pagos deben hacerse conforme a lo establecido en el referido acuerdo de la Junta General Ejecutiva del INE que sentó las bases para cumplir el derecho de su personal a recibir una remuneración por las labores extraordinarias durante el año electoral.
En efecto, como puede verse de las consideraciones del acuerdo INE/JGE01/2024, su finalidad fue establecer la forma de cumplir el derecho de las personas trabajadoras del INE establecido en el artículo 67-XVII del Estatuto ante la carga que les significaría atender el mayor reto logístico en la historia de la democracia mexicana, actividades que implican que las cargas y horarios de trabajo exigidos se consideren extraordinarias48.
Igualmente, se estableció que serían acreedoras a dicha prestación las personas trabajadoras del INE que se encontraran en activo a la fecha en que se hiciera efectivo el derecho, conforme lo siguiente:
Del primero de septiembre al treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés, para el pago de la primera parte.
Del primero de enero al dos de junio de dos mil veinticuatro, para el pago de la segunda parte.
consultable en el siguiente enlace: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/163718/JG Eor202401-17-ap-2-1.pdf, la que se cita como hecho notorio en términos del artículo
15.1 de la Ley de Medios y la razón esencial de y la tesis I.3o.C.35 K (10a.) de Tribunales Colegiados de Circuito de rubro PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA
DECISIÓN JUDICIAL, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXVI, noviembre de 2013 (dos mil trece), página 1373. 48 Punto 16 del acuerdo.
Las fechas de pago, según el acuerdo, son las siguientes:
La primera parte, en la segunda quincena de enero de dos mil veinticuatro.
La segunda parte, en la segunda quincena de junio de dos mil veinticuatro.
Partiendo de lo anterior, y dado que no es un hecho controvertido que la parte actora estuvo activa en el periodo referido por el acuerdo de referencia, es evidente que tiene derecho al pago de esa compensación.
Expresado lo anterior, no resulta procedente el pago de prestación alguna por concepto de “horas extras” que comprende del uno de septiembre de dos mil veintitrés al dos de junio de dos mil veinticuatro, ya que en ese periodo el demandado debió pagar a la parte actora la prestación a que se refiere el artículo 67-XVII del Estatuto49; de ahí que, en ese periodo el reclamo de pago de horas extras resulte jurídicamente incompatible, pues precisamente, en razón de las cargas laborales que conlleva el proceso electoral es que la normativa del INE prevé el pago de una compensación.
En efecto, de conformidad con los artículos 205, párrafo 4 de la Ley Electoral, en relación con los artículos 38 y 67 fracciones III y XVII del Estatuto, el referido bono y/o compensación con motivo del proceso electoral es cubierto a las personas trabajadoras como un derecho, que conforme a la normativa aplicable -artículo 38 del Estatuto- se paga al personal del Instituto y en su caso a las personas prestadoras de servicio que determine la Junta
49 Recibir una remuneración derivada de las labores extraordinarias que realice con motivo de la carga laboral que representa el año electoral, de acuerdo con el presupuesto disponible del Instituto.
General Ejecutiva del INE en razón de las labores extraordinarias a propósito de la carga laboral en años electorales (en lugar de pago de horas extras).
Por lo anterior, resulta infundada la excepción de falta de acción y derecho que manifestó el INE; pues esta acreditado que la parte actora es una persona trabajadora de dicho instituto y que, al haber laborado durante dichos periodos, y no haberlo desvirtuado conforme a la carga probatoria que le correspondía al demandado, tiene derecho al pago de horas extras y al incentivo de proceso electoral.
Ahora bien, el demandado tampoco señaló en su escrito de contestación si había pagado la compensación respectiva a la parte actora en las fechas previstas para ello, por lo que, en cumplimiento a la condena que se le impone, el INE deberá acreditar el pago a la parte actora de la prestación que se denomina “pago de la compensación con motivo de las labores extraordinarias derivadas del proceso electoral 2023-2024”, según lo previsto en el artículo 67-XVII del Estatuto.
Así, el demandado deberá acreditar el pago de horas extras por los siguientes periodos: del diecinueve de abril de dos mil veintitrés al treinta y uno de agosto de dos mil veintitrés. Por otra parte, deberá acreditar el pago de la prestación “pago de la compensación con motivo de las labores extraordinarias derivadas del proceso electoral 2023-2024” por el periodo de uno de septiembre de dos mil veintitrés al diecinueve de abril de dos mil veinticuatro.
8.3.4. Solicitud de constancia de servicios
La parte actora solicita que el INE le expida la constancia de servicios contemplada en el artículo 537 del Manual.
Esta Sala Regional considera procedente condenar al INE a la emisión de la constancia de servicios actualizada, contemplada en el artículo 537 del Manual, pues esta se otorga al personal del INE y es un documento que le permite a la persona trabajadora estar en posibilidades de efectuar trámites de carácter personal50.
NOVENA. Efectos de la sentencia
La acción de la parte actora resultó parcialmente procedente, mientras que el INE acreditó parcialmente sus excepciones.
En consecuencia, la Sala Regional condena al INE a:
[1] Reconocer la relación laboral existente entre las partes del dieciséis de septiembre de mil novecientos noventa al quince de septiembre de dos mil uno.
[2] Reconocer la antigüedad de la parte actora desde el inicio de la relación laboral que se ha referido.
[3] Acreditar haber realizado el pago de las cuotas y aportaciones del ISSSTE y el Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad Social reconociendo la antigüedad de la parte actora desde la fecha indicada, lo que deberá comprender los lapsos en los que no se hubiera realizado dicha inscripción, en los términos a que se refiere esta sentencia por todo el periodo aludido.
[4] Acreditar haber actualizado y pagado la prima quinquenal en términos de lo señalado en esta sentencia.
50 Esta Sala Regional asumió un criterio similar al resolver los Juicios Laborales SCM-JLI-62/2023, SCM-JLI-64/2023 y SCM-JLI-12/2024, entre otros.
[5] Acreditar el pago de horas extras conforme a lo señalado en esta resolución.
[6] Expedir y entregar la constancia de servicios, en los términos señalados en esta sentencia.
[7] Al efecto, se otorga al Instituto un plazo de quince días hábiles, contados a partir del siguiente a aquel en que le sea notificada la presente sentencia, para que dé cumplimiento a la misma en sus términos, debiendo informar de ello a esta Sala Regional dentro de los tres días hábiles siguientes a que ello ocurra.
[8] Del plazo anterior para dar cumplimiento a esta sentencia se exceptúa la condena respecto de la inscripción retroactiva al ISSSTE y FOVISSSTE, cuyo plazo indicado debe entenderse para que inicie el proceso de cuantificación y pago, debiendo completarlo a la brevedad posible.
Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional
PRIMERO. La parte actora probó su acción, por lo que se reconoce la relación laboral que existió entre las partes.
SEGUNDO. Se condena al Instituto, de acuerdo con los parámetros fijados en la última razón y fundamento de esta resolución.
Notifíquese en términos de ley.
Hágase la versión pública correspondiente, conforme a los artículos 26, párrafo 3 y 28 de la Ley de Medios, en relación con los artículos 6 y 16, párrafo 2 de la Constitución; 23, 68, fracción VI, 100, 111 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública 3, fracción IX, 31 y 43 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos
Obligados y 1, 8 y 10, fracción I y 14 del Acuerdo General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de datos personales de este Tribunal Electoral.
Devuélvanse las constancias que correspondan, y en su oportunidad, archívese este asunto como definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el acuerdo general 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
Magistrado Presidente
Nombre:José Luis Ceballos Daza
Fecha de Firma:26/03/2025 06:42:39 p. m.
Hash:LnpcQ9GCDHepJBDCbO7T03ic3yA=
Magistrado
Nombre:Luis Enrique Rivero Carrera
Fecha de Firma:26/03/2025 06:43:58 p. m.
Hash:gLTU7358CgmLEG7NLrP73b356D8=
Magistrada
Nombre:María Guadalupe Silva Rojas
Fecha de Firma:26/03/2025 07:00:55 p. m.
Hash:J0cocRJ/T1Frg/6AaHZ7LuL5YQ4=
Secretaria General de Acuerdos
Nombre:Berenice García Huante
Fecha de Firma:26/03/2025 05:58:07 p. m.
Hash:cFStWhswZarhzFfkxIgOp8dvXWw=
Representación impresa de un documento firmado electrónicamente.
Página 52 de 52
Ciudad de México, a veinticinco de abril de dos mil veinticinco.
Resolución del Comité de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación1 que confirma, modifica y, en su caso, revoca las versiones públicas remitidas por la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México; respecto de la clasificación de información como confidencial para dar cumplimiento a la obligación de transparencia prevista en la fracción II2, del artículo 69 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
A N T E C E D E N T E S
I. OBLIGACIÓN DE TRANSPARENCIA. En cumplimiento al artículo 69, fracción II, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en lo sucesivo Ley General, el Tribunal Electoral, en su calidad de sujeto obligado debe publicar las versiones públicas de todas las sentencias y laudos emitidas.
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 3, inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y 263, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, los documentos materia del presente análisis, atienden la obligación de transparencia señalada toda vez que se trata de laudos emitidos en los Juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales de las personas servidoras públicas del Instituto Nacional Electoral, en adelante JLI.
II. SOLICITUD DE APROBACIÓN DE VERSIONES PÚBLICAS3. La Dirección General de
Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, mediante correos electrónicos de fechas catorce y veintidós de abril de dos mil veinticinco, recibió de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México, los oficios TEPJF-SCM-SGAV/198/2025 y TEPJF-SCM-SGAV/216/2025, a través de los cuales remitieron setenta y siete asuntos en total.
Del total de asuntos recibidos, diecisiete de ellos se remitieron en versión íntegra por no contener datos personales:
Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México. | ||
SCM-JLI-20-2024 | SCM-JLI-22-2024 | SCM-JLI-23-2024 |
SCM-JLI-29-2024 | SCM-JLI-30-2024 | SCM-JLI-50-2024 |
1 En adelante Tribunal Electoral.
2 “Artículo 69. Los sujetos obligados de los Poderes Judiciales Federal y de las entidades federativas, además de lo señalado en el artículo 65 de la presente Ley, deberán poner a disposición del público y actualizar la información siguiente:
II. Las versiones públicas de todas las sentencias y laudos emitidas;
3 La Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública en su artículo 3, fracción XXI, define como Versión Pública al documento o expediente en el que se otorga acceso a la información pública, previa eliminación u omisión de aquellas partes o secciones que se encuentren clasificadas conforme a la Ley.
Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México. | ||
SCM-JLI-51-2024 | SCM-JLI-61-2024 | SCM-JLI-62-2024 |
SCM-JLI-64-2024 | SCM-JLI-65-2024 | SCM-JLI-67-2024 |
SCM-JLI-68-2024 | SCM-JLI-72-2024 | SCM-JLI-73-2024 |
SCM-JLI-80-2024 | SCM-JLI-96-2024 |
|
Ahora bien, los sesenta asuntos restantes, se recibieron con su respectiva versión pública e íntegra para cotejo:
Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México. | ||
SCM-JLI-2-2025 | SCM-JLI-10-2024 | SCM-JLI-14-2024 |
SCM-JLI-15-2024 | SCM-JLI-16-2024 | SCM-JLI-17-2024 |
SCM-JLI-18-2024 | SCM-JLI-19-2024 | SCM-JLI-21-2024 |
SCM-JLI-24-2024 | SCM-JLI-25-2024 | SCM-JLI-26-2024 |
SCM-JLI-28-2024 | SCM-JLI-32-2024 | SCM-JLI-33-2024 |
SCM-JLI-34-2024 | SCM-JLI-35-2024 | SCM-JLI-36-2024 |
SCM-JLI-37-2024 | SCM-JLI-38-2024 | SCM-JLI-39-2024 |
SCM-JLI-40-2024 | SCM-JLI-41-2024 | SCM-JLI-43-2024 |
SCM-JLI-44-2024 | SCM-JLI-45-2024 | SCM-JLI-46-2024 |
SCM-JLI-47-2024 | SCM-JLI-48-2024 | SCM-JLI-49-2024 |
SCM-JLI-52-2024 | SCM-JLI-53-2024 | SCM-JLI-54-2024 |
SCM-JLI-55-2024 | SCM-JLI-56-2024 | SCM-JLI-57-2024 |
SCM-JLI-58-2024 | SCM-JLI-59-2024 | SCM-JLI-60-2024 |
SCM-JLI-63-2024 | SCM-JLI-66-2024 | SCM-JLI-69-2024 |
SCM-JLI-70-2024 | SCM-JLI-75-2024 | SCM-JLI-77-2024 |
SCM-JLI-78-2024 | SCM-JLI-79-2024 | SCM-JLI-81-2024 |
SCM-JLI-82-2024 | SCM-JLI-83-2024 | SCM-JLI-84-2024 |
SCM-JLI-85-2024 | SCM-JLI-86-2024 | SCM-JLI-87-2024 |
SCM-JLI-88-2024 | SCM-JLI-89-2024 | SCM-JLI-91-2024 |
SCM-JLI-92-2024 | SCM-JLI-93-2024 | SCM-JLI-94-2024 |
Lo anterior, con la finalidad de someter a consideración del Comité de Transparencia y Acceso a la Información, la clasificación como confidencial de los datos personales que a continuación se describen:
No. | Expediente | Información que se pone a consideración del Comité para ser clasificada como confidencial |
1 | SCM-JLI-2-2025 | Nombre de la parte actora Cargo |
2 | SCM-JLI-10-2024 | Nombre de la parte actora Nombre del apoderado legal |
3 | SCM-JLI-14-2024 | Registro Federal de Contribuyentes (RFC) Clave Única de Registro de Población (CURP) |
4 | SCM-JLI-15-2024 | Calificación |
5 | SCM-JLI-16-2024 | Calificación |
6 | SCM-JLI-17-2024 | Calificación |
7 | SCM-JLI-18-2024 | Calificación |
8 | SCM-JLI-19-2024 | Calificación |
9 | SCM-JLI-21-2024 | Nombre de la parte actora |
10 | SCM-JLI-24-2024 | Nombre de la parte actora |
11 | SCM-JLI-25-2024 | Nombre de la parte actora |
12 | SCM-JLI-26-2024 | Nombre de la parte actora |
13 | SCM-JLI-28-2024 | Nombre de la parte actora |
14 | SCM-JLI-32-2024 | Nombre de la parte actora |
15 | SCM-JLI-33-2024 | Nombre de la parte actora Cargo o Puesto |
16 | SCM-JLI-34-2024 | Nombre de la parte actora |
17 | SCM-JLI-35-2024 | Nombre de la parte actora |
18 | SCM-JLI-36-2024 | Nombre de la parte actora |
19 | SCM-JLI-37-2024 | Nombre de la parte actora |
20 | SCM-JLI-38-2024 | Nombre de la parte actora |
21 | SCM-JLI-39-2024 | Nombre de la parte actora |
22 |
SCM-JLI-40-2024 | Nombre de la parte actora Número de empleado Puesto |
23 | SCM-JLI-41-2024 | Nombre de la parte actora |
24 | SCM-JLI-43-2024 | Nombre de la parte actora |
25 |
SCM-JLI-44-2024 | Nombre de la parte actora Cargo y/o Puesto Nombre del apoderado legal |
26 | SCM-JLI-45-2024 | Nombre de la parte actora Cargo o Puesto |
27 | SCM-JLI-46-2024 | Nombre de la parte actora |
28 | SCM-JLI-47-2024 | Nombre de la parte actora |
29 | SCM-JLI-48-2024 | Nombre de la parte actora |
30 | SCM-JLI-49-2024 | Nombre de la parte actora |
31 | SCM-JLI-52-2024 | Nombre de la parte actora |
32 | SCM-JLI-53-2024 | Nombre de la parte actora |
33 | SCM-JLI-54-2024 | Nombre de la parte actora |
34 | SCM-JLI-55-2024 | Nombre de la parte actora Cargo o Puesto |
35 | SCM-JLI-56-2024 | Nombre de la parte actora Cargo o Puesto |
36 | SCM-JLI-57-2024 | Nombre de la parte actora |
37 | SCM-JLI-58-2024 | Nombre de la parte actora |
38 | SCM-JLI-59-2024 | Nombre de la parte actora |
39 | SCM-JLI-60-2024 | Nombre de la parte actora Cargo o Puesto |
40 |
SCM-JLI-63-2024 | Nombre de la parte actora Nombre y cargo de la denunciante/víctima Cargo/puesto de la parte actora |
41 | SCM-JLI-66-2024 | Nombre de la parte actora |
42 | SCM-JLI-69-2024 | Nombre de la parte actora |
43 |
SCM-JLI-70-2024 | Nombre de la parte actora Nombre del apoderado legal Cargo y/o puesto |
44 | SCM-JLI-75-2024 | Nombre de la parte actora |
45 | SCM-JLI-77-2024 | Nombre de la parte actora |
46 | SCM-JLI-78-2024 | Nombre de la parte actora |
47 |
SCM-JLI-79-2024 | Nombre de la parte actora Cargo y/o puesto Registro Federal de Contribuyentes (RFC) |
48 | SCM-JLI-81-2024 | Nombre de la parte actora |
49 | SCM-JLI-82-2024 | Nombre de la parte actora |
50 | SCM-JLI-83-2024 | Nombre de la parte actora |
51 | SCM-JLI-84-2024 | Nombre de la parte actora |
52 | SCM-JLI-85-2024 | Nombre de la parte actora Nombre de vocalía (cargo) |
53 | SCM-JLI-86-2024 | Nombre de la parte actora |
54 | SCM-JLI-87-2024 | Nombre de la parte actora Nombre de terceras personas |
55 | SCM-JLI-88-2024 | Nombre de la parte actora |
56 | SCM-JLI-89-2024 | Nombre de la parte actora |
57 | SCM-JLI-91-2024 | Nombre de la parte actora |
58 | SCM-JLI-92-2024 | Nombre de la parte actora |
59 | SCM-JLI-93-2024 | Nombre de la parte actora Cargo |
60 | SCM-JLI-94-2024 | Nombre de la parte actora |
Con base en los antecedentes presentados, este órgano colegiado procede a dictar los siguientes:
C O N S I D E R A N D O S
I. COMPETENCIA. Con fundamento en los artículos 40, fracción II, de la Ley General; y 235, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, este Comité de Transparencia y Acceso a la Información, es competente para confirmar, modificar o revocar las determinaciones en materia de clasificación de la información que realicen las personas titulares de las áreas que integran el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
II. MATERIA. El objeto de la presente resolución es analizar la clasificación de información confidencial, realizada por la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México; que obra en los JLI que corresponden a las controversias laborales que conocen las Salas que integran este Tribunal Electoral, para dar cumplimiento a la obligación de transparencia prevista en el artículo 69, fracción II de la Ley General.
Cabe señalar que, del análisis y estudio de los siguientes asuntos no se advierte la existencia de datos personales susceptibles de ser clasificados:
Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México. | ||
SCM-JLI-20-2024 | SCM-JLI-22-2024 | SCM-JLI-23-2024 |
SCM-JLI-29-2024 | SCM-JLI-30-2024 | SCM-JLI-50-2024 |
SCM-JLI-51-2024 | SCM-JLI-61-2024 | SCM-JLI-62-2024 |
SCM-JLI-64-2024 | SCM-JLI-65-2024 | SCM-JLI-67-2024 |
Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México. | ||
SCM-JLI-68-2024 | SCM-JLI-72-2024 | SCM-JLI-73-2024 |
SCM-JLI-80-2024 | SCM-JLI-96-2024 |
|
III. ESTUDIO DE FONDO. CLASIFICACIÓN DE INFORMACIÓN CONFIDENCIAL. La
Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México, señaló que en los documentos referidos en el antecedente II, existen diversos datos que podrían constituir, en su caso, información confidencial de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Ley General:
Nombre de la parte actora
Cargo y/o Puesto
Nombre del apoderado legal
Nombre de tercera persona
Registro Federal de Contribuyentes (RFC)
Clave Única de Registro de Población (CURP)
Calificación
Número de empleado
Nombre de la denunciante/víctima
Cargo de la denunciante/víctima
Al respecto, es importante precisar que la protección de datos personales se encuentra prevista en los artículos 6o., apartado A, fracción II, y 16 de la Constitución, en los cuales se establece que la información que se refiere al ámbito privado de las personas, así como los datos personales, debe estar protegida en los términos que fije la ley, por lo que toda persona tiene derecho a la protección de datos personales, sin distinción, los cuales se transcriben para pronta referencia.
“Artículo 6o.
A. Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación y las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases:
[…]
II. La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes. Para tal efecto, los sujetos obligados contarán con las facultades suficientes para su atención. […]”
“Artículo 16.- Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. En los juicios y procedimientos seguidos en forma de juicio en los que se establezca como regla la oralidad, bastará con que quede constancia de ellos
en cualquier medio que dé certeza de su contenido y del cumplimiento de lo previsto en este párrafo.
Toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y cancelación de los mismos, así como a manifestar su oposición, en los términos que fije la ley, la cual establecerá los supuestos de excepción a los principios que rijan el tratamiento de datos, por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros. […]”
Ahora bien, la Ley General, es la norma jurídica que regula el acceso a la información pública y sus excepciones, cuando la información actualice alguna de las causales de confidencialidad o reserva. El caso de confidencialidad que nos ocupa se establece en el artículo 115, de dicho cuerpo normativo, el cual se transcribe para pronta referencia:
Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública
“Artículo 115. Se considera información confidencial la que contiene datos personales concernientes a una persona identificada o identificable.
La información confidencial no estará sujeta a temporalidad alguna y sólo podrán tener acceso a ella los titulares de la misma, sus representantes y los Servidores Públicos facultados para ello. […]”
De lo anterior se advierte que el concepto de dato personal es definido como toda aquella información concerniente a una persona física identificada e identificable; asimismo, que la confidencialidad de la información no estará sujeta a temporalidad alguna y sólo podrán tener acceso a ésta las personas titulares de la misma, sus representantes y las personas servidoras públicas facultadas para ello.
Precisado lo anterior, se procede al análisis de los datos que podrían constituir, en su caso, información confidencial.
Nombre de persona (parte actora)
El nombre de una persona física es un atributo de la personalidad. Es también la principal manifestación del derecho a la identidad, toda vez que se trata de un elemento que, por sí mismo, permite identificar a la persona.
Ahora bien, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha sostenido4 lo siguiente:
“DERECHO HUMANO AL NOMBRE. ES UN ELEMENTO DETERMINANTE DE LA
IDENTIDAD. El derecho humano al nombre a que se refiere el artículo 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene como fin fijar la identidad de una persona en las relaciones sociales y ante el Estado, de suerte que la hace distinguible en el entorno, es decir, es
4 Tesis aislada 1a. XXXII/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta., Libro VI, Tomo 1, Libro VI, de marzo de 2012 Décima Época, materias Constitucional y Civil. Disponible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2000343.
una derivación integral del derecho a la expresión de la individualidad, por cuanto es un signo distintivo del individuo ante los demás, con el cual se identifica y lo reconocen como distinto. Por tanto, si la identificación cumple con la función de ser el nexo social de la identidad, siendo uno de sus elementos determinantes el nombre, éste, al ser un derecho humano así reconocido es, además, inalienable e imprescriptible, con independencia de la manera en que se establezca en las legislaciones particulares de cada Estado.
Amparo directo en revisión 2424/2011. Ma. Guadalupe Ruiz Dena. 18 de enero de 2012. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Teresita del Niño Jesús Lúcia Segovia.”
Esto es, se trata de un elemento que, por sí mismo, permite identificar a una persona física que, en caso de develarse, daría cuenta de las decisiones que, en el ámbito personal, toma un individuo a efecto de participar en una controversia del orden legal.
Es importante señalar que los siguientes asuntos no resultaron favorables para la parte actora; en consecuencia, no se desprende el pago de alguna prestación reclamada, por lo tanto, no existe razón suficiente para pensar que la confidencialidad que proteja al dato personal en cuestión debe desaparecer; motivo por el cual, deberá protegerse la identidad del actor:
Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México. | ||
SCM-JLI-21-2024 | SCM-JLI-24-2024 | SCM-JLI-25-2024 |
SCM-JLI-26-2024 | SCM-JLI-28-2024 | SCM-JLI-34-2024 |
SCM-JLI-35-2024 | SCM-JLI-43-2024 | SCM-JLI-49-2024 |
SCM-JLI-52-2024 | SCM-JLI-53-2024 | SCM-JLI-54-2024 |
SCM-JLI-56-2024 | SCM-JLI-57-2024 | SCM-JLI-63-2024 |
SCM-JLI-66-2024 | SCM-JLI-75-2024 | SCM-JLI-78-2024 |
SCM-JLI-87-2024 | SCM-JLI-88-2024 |
|
En este sentido, este Comité considera procedente la clasificación como confidencial del nombre de la parte actora que obra en los asuntos antes mencionados de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México.
Por otra parte, es importante tener presente que, la parte actora solicitó la protección de sus datos personales en los siguientes expedientes de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México:
Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México. | ||
SCM-JLI-2-2025 | SCM-JLI-10-2024 | SCM-JLI-32-2024 |
SCM-JLI-33-2024 | SCM-JLI-36-2024 | SCM-JLI-37-2024 |
SCM-JLI-38-2024 | SCM-JLI-39-2024 | SCM-JLI-40-2024 |
SCM-JLI-41-2024 | SCM-JLI-44-2024 | SCM-JLI-45-2024 |
Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México. | ||
SCM-JLI-46-2024 | SCM-JLI-47-2024 | SCM-JLI-48-2024 |
SCM-JLI-55-2024 | SCM-JLI-59-2024 | SCM-JLI-60-2024 |
SCM-JLI-69-2024 | SCM-JLI-70-2024 | SCM-JLI-77-2024 |
SCM-JLI-79-2024 | SCM-JLI-81-2024 | SCM-JLI-82-2024 |
SCM-JLI-83-2024 | SCM-JLI-84-2024 | SCM-JLI-85-2024 |
SCM-JLI-86-2024 | SCM-JLI-89-2024 | SCM-JLI-91-2024 |
SCM-JLI-92-2024 | SCM-JLI-93-2024 | SCM-JLI-94-2024 |
Sin embargo, dicha petición es improcedente por lo que hace al “nombre de la parte actora”, ya que éste no es susceptible de clasificarse como confidencial, en virtud de que las sentencias resultaron favorables para la parte actora, donde se otorgó el pago de las prestaciones y, por lo tanto, se ejercieron recursos públicos.
Por su parte, en el asunto SCM-JLI-58-2024, no se solicitó la protección del dato personal, sin embargo, dicha sentencia resultó favorable para la parte actora, ordenando al INE el pago de diversas prestaciones a la parte actora, por ende, se ejercieron recursos públicos, motivo por el cual, en el caso en concreto tampoco procede la protección del nombre de la parte actora.
En relación con lo anterior, se indica que el nombre de la persona servidora pública forma parte de la obligación de transparencia contemplada en el artículo 65, fracción VI de la Ley General, lo que le da el carácter de información pública que se rige bajo la máxima publicidad.
“Capítulo II
De las obligaciones de transparencia comunes
Artículo 65. Los sujetos obligados pondrán a disposición del público y mantendrán actualizada, en los respectivos medios electrónicos, de acuerdo con sus facultades, atribuciones, funciones u objeto social, según corresponda, la información, por lo menos, de los temas, documentos y políticas que a continuación se señalan:
[…]
VI. El directorio de todas las personas servidoras públicas, a partir del nivel de jefe de departamento o su equivalente, o de menor nivel, cuando se brinde atención al público; manejen o apliquen recursos públicos; realicen actos de autoridad o presten servicios profesionales bajo el régimen de confianza u honorarios y personal de base. El directorio deberá incluir, al menos el nombre, cargo o nombramiento asignado, nivel del puesto en la estructura orgánica, fecha de alta en el cargo, número telefónico, domicilio para recibir correspondencia y dirección de correo electrónico oficiales;
[…]”
Adicionalmente, el artículo 122 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información, establece que en las versiones públicas no podrá omitirse la información que constituya obligaciones de transparencia.
Tomando en cuenta lo analizado en este apartado, es importante destacar que la publicidad de las resoluciones de este Tribunal Electoral se debe a dos fundamentos esenciales de una sociedad democrática: el principio de publicidad procesal y la libertad de información5, que pretenden transparentar la actividad jurisdiccional y, por otra parte, coadyuvar a la difusión pública del contenido de todas sus resoluciones, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 69, fracción II de la Ley General, el cual dispone que se deberán de poner a disposición del público las versiones públicas de todas las sentencias emitidas.
De igual manera, es necesario recordar que la transparencia que se busca con la difusión de las sentencias y demás actuaciones en los sitios jurídicamente aptos para su publicidad, se considera una medida que persigue un fin constitucionalmente válido, dado el principio de la máxima publicidad en la administración de la justicia electoral.
Cargo y/o puesto (único en la estructura del INE)
En términos ordinarios, el cargo que ocupa una persona servidora pública tiene una naturaleza pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, fracciones VI y VII, de la Ley General. Sin embargo, en los asuntos SCM-JLI-56-2024 y SCM-JLI-63-2024, se trata de un cargo único, es decir, no hay otra denominación igual dentro de la estructura del INE, por tanto, dar a conocer la denominación de éste, haría identificable a la persona que lo ocupa.
Lo anterior, cobra relevancia toda vez que, en el asunto SCM-JLI-56-2024, resultaron infundados e inoperantes los agravios; mientras que en el asunto SCM-JLI-63-2024, se absolvió al INE de todas y cada una de las pretensiones reclamadas, en consecuencia, en ambos casos, no se desprende el pago de alguna prestación reclamada motivo por el cual, develar el cargo de referencia no únicamente no abonaría a la rendición de cuentas, sino que transgrediría el velo de confidencialidad que protege a los datos personales.
Consecuentemente, en congruencia con lo dispuesto en el artículo 16º de la Constitución y las leyes en materia de datos personales que de él devienen, deberá protegerse la identidad del actor y eso conlleva inherentemente a proteger el cargo que ocupa dentro del INE, mismo que es único en la estructura de dicho Instituto.
5 No hay que olvidar que estos principios adquieren vigencia en un momento procesal concreto, en todo caso, por la solución definitiva del expediente. Lo cual es replicado en el artículo 73 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública. “Artículo 73. Además de lo señalado en el artículo 70 de la presente Ley, los sujetos obligados de los Poderes Judiciales Federal y de las Entidades Federativas deberán poner a disposición del público y actualizar diversa información.
En ese sentido, se actualiza la hipótesis de confidencialidad al hacer identificable a una persona física, por lo que su protección resulta necesaria con fundamento en el artículo 115 de la Ley General.
En consecuencia, el cargo (único en la estructura del Instituto Nacional Electoral) es información confidencial susceptible de ser protegida en los siguientes asuntos de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México:
Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México. | |
SCM-JLI-56-2024 | SCM-JLI-63-2024 |
Por otro lado, es importante tener presente que en algunos asuntos la parte actora solicitó la protección de sus datos personales; sin embargo, dicha petición es improcedente por lo que hace al “cargo de la parte actora” en los siguientes asuntos de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México:
Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México. | ||
SCM-JLI-2-2025 | SCM-JLI-33-2024 | SCM-JLI-40-2024 |
SCM-JLI-44-2024 | SCM-JLI-45-2024 | SCM-JLI-55-2024 |
SCM-JLI-60-2024 | SCM-JLI-70-2024 | SCM-JLI-79-2024 |
SCM-JLI-85-2024 | SCM-JLI-93-2024 |
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Lo anterior, toda vez que dicho dato no es susceptible de clasificarse como confidencial, en virtud de que, los asuntos resultaron favorables para la parte actora, donde se otorgó el pago de las prestaciones y, por lo tanto, se ejercieron recursos públicos.
Finalmente, al ser público el nombre de la persona servidora pública en los asuntos referidos, en consecuencia, también el cargo y/o puesto (Nivel y Plaza) es público.
Nombre del apoderado / representante legal.
El nombre del apoderado o representante legal en las resoluciones y laudos que tienen bajo su resguardo las áreas administrativas de una dependencia de gobierno podrán suprimirse, toda vez que se considera que “los nombres, alias, pseudónimos o cualquier otra denominación que identifique o haga identificable a una persona, así como las firmas del quejoso o partes en un juicio, víctimas y ofendidos, representantes y personas autorizadas, testigos, peritos, terceros mencionados en juicio y cualquier otra persona referida en las constancias del expediente o en la propia sentencia, con la salvedad de que correspondan a servidores públicos en ejercicio de sus funciones”, son datos personales.
Lo anterior debido a que revelan información concerniente a una persona física a través de la cual puede ser identificada o identificable, por lo que dichos datos personales actualizan el supuesto previsto en el artículo 115 de la Ley General.
En consecuencia, el nombre del apoderado o representante legal es información confidencial susceptible de ser protegida en los siguientes asuntos de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México:
Secretaría General de Acuerdos de la Sala Ciudad de México. | ||
SCM-JLI-10-2024 | SCM-JLI-44-2024 | SCM-JLI-70-2024 |
Nombre de particular(es) o tercero(s)
El nombre es un atributo de la personalidad, esto es la manifestación del derecho a la identidad y razón que por sí misma permite identificar a una persona física, por lo que debe evitarse su revelación por no ser objeto o parte de las actuaciones en que se encuentra inserto, por lo que su protección resulta necesaria.
En consecuencia, el nombre de particular(es) o tercero(s) es información confidencial susceptible de ser protegida en el siguiente asunto de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México:
Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México. |
SCM-JLI-87-2024 |
Registro Federal de Contribuyentes (RFC)
El RFC de una persona física es un dato personal, ya que para su obtención es necesario acreditar previamente la identidad de la persona y su fecha de nacimiento, entre otros datos; lo anterior, a través de documentos oficiales como el pasaporte y el acta de nacimiento. Asimismo, las personas que tramitan su inscripción al registro lo hacen con el único propósito de realizar, mediante esa clave de identificación, operaciones o actividades de naturaleza fiscal.
En este sentido, el RFC de personas físicas se encuentra vinculado al nombre de su titular, permite identificar la edad de la persona, su fecha de nacimiento, así como su homoclave, la cual es única e irrepetible y determina justamente la identificación de dicha persona para efectos fiscales. Por tanto, el RFC se considera un dato personal confidencial.
En consecuencia, el RFC es información confidencial susceptible de ser protegida en los siguientes asuntos de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México:
Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México. | |
SCM-JLI-14-2024 | SCM-JLI-79-2024 |
Clave Única de Registro de Población (CURP)
Por lo que hace a la CURP, es un dato personal derivado de su conformación; de acuerdo con lo señalado en los artículos 86 y 91 de la Ley General de Población, la CURP se asigna a una persona para permitir certificar y acreditar su identidad, la cual sirve entonces para identificar de forma individual a las personas.
La CURP se integra a partir de los siguientes datos:
Nombre (s) y apellido (s);
Fecha de nacimiento;
Lugar de nacimiento;
Sexo;
Homoclave, y
Un dígito verificador que es asignado de manera única e individual por la Secretaría de Gobernación.
En ese sentido, en virtud de que la CURP se integra por datos que únicamente atañen a la persona a la que se asigna, se trata de un dato personal de carácter confidencial.
En consecuencia, la CURP es información confidencial susceptible de ser protegida en el siguiente asunto de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México:
Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México. |
SCM-JLI-14-2024 |
Calificaciones
Corresponde a registros en bases de datos, instrumentos o mecanismos de evaluación, en el caso en concreto, plasmadas en la cédula de evaluación del desempeño, misma que revela las calificaciones sobre el desempeño del personal administrativo de una persona física identificada o identificable, calificaciones que atañen a su vida privada, por lo tanto, se trata de un dato personal, que debe ser protegido.
En consecuencia, las calificaciones es información confidencial susceptible de ser protegida en los siguientes asuntos de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México:
Secretaría General de Acuerdos de la Sala Ciudad de México. | ||
SCM-JLI-15-2024 | SCM-JLI-16-2024 | SCM-JLI-17-2024 |
SCM-JLI-18-2024 | SCM-JLI-19-2024 |
|
Número de empleado
El número de empleado, o su equivalente, se integra con datos personales de los trabajadores y, en ocasiones, funciona como una clave de acceso que no requiere adicionalmente de una contraseña para ingresar a sistemas o bases de datos personales, motivo por el cual, procede su clasificación como información confidencial.
En consecuencia, el número de empleado es información confidencial susceptible de ser protegida en el siguiente asunto de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México:
Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México. |
SCM-JLI-40-2024 |
Nombre de la persona denunciante / víctima
El nombre es un atributo de la personalidad, esto es la manifestación del derecho a la identidad y razón que por sí misma permite identificar a una persona física, dada su intervención en el expediente y la finalidad para la que fue obtenida esa información resulta innecesario revelar su identidad para prevenir o evitar represalias o se materialice un daño, especialmente si existe vinculo o relación laboral o de subordinación entre el investigado y éste, por lo que su protección resulta necesaria.
En consecuencia, el nombre de la persona denunciante / víctima es información confidencial susceptible de ser protegida en el siguiente asunto de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México:
Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México. |
SCM-JLI-63-2024 |
Cargo de la persona denunciante / víctima
En términos ordinarios, el cargo que ocupa una persona servidora pública tiene una naturaleza pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, fracciones VI y VII, de la Ley General. Sin embargo, en el asunto SCM-JLI-63-2024, se trata de una persona que, dada su intervención en el expediente y la finalidad para la que fue obtenida esa información resulta innecesario revelar su identidad para prevenir o evitar represalias o se materialice un daño, especialmente si existe vinculo o relación laboral o de subordinación entre el investigado y éste, por lo que su protección resulta necesaria.
Consecuentemente, en congruencia con lo dispuesto en el artículo 16º de la Constitución y las leyes en materia de datos personales que de él devienen, deberá protegerse la identidad de la persona denunciante / víctima y eso conlleva inherentemente a proteger el cargo que ocupa dentro del INE.
En consecuencia, el Cargo de la persona denunciante / víctima es información confidencial susceptible de ser protegida en el siguiente asunto de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México:
Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México. |
SCM-JLI-63-2024 |
IV. DECISIÓN DE ESTE ÓRGANO COLEGIADO. Por lo anteriormente expuesto, se confirma la clasificación como confidencial de los datos personales que obran en los siguientes asuntos correspondientes a los JLI de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México:
Secretaría General de Acuerdos de la Sala Ciudad de México. | ||
SCM-JLI-14-2024 | SCM-JLI-15-2024 | SCM-JLI-16-2024 |
SCM-JLI-17-2024 | SCM-JLI-18-2024 | SCM-JLI-19-2024 |
SCM-JLI-21-2024 | SCM-JLI-24-2024 | SCM-JLI-25-2024 |
SCM-JLI-26-2024 | SCM-JLI-28-2024 | SCM-JLI-34-2024 |
SCM-JLI-35-2024 | SCM-JLI-43-2024 | SCM-JLI-49-2024 |
SCM-JLI-52-2024 | SCM-JLI-53-2024 | SCM-JLI-54-2024 |
SCM-JLI-56-2024 | SCM-JLI-57-2024 | SCM-JLI-63-2024 |
SCM-JLI-66-2024 | SCM-JLI-75-2024 | SCM-JLI-78-2024 |
SCM-JLI-87-2024 | SCM-JLI-88-2024 |
|
Lo anterior, al considerarse que se actualiza la causal de confidencialidad establecida en el artículo 115 de la Ley General; en consecuencia, se aprueban las versiones públicas de los asuntos antes mencionados.
Por otro lado, se modifica la clasificación de los datos que obran en los siguientes asuntos correspondientes a los JLI de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México:
Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México. | ||
SCM-JLI-10-2024 | SCM-JLI-40-2024 | SCM-JLI-44-2024 |
SCM-JLI-70-2024 | SCM-JLI-79-2024 |
|
A continuación, se enlistan los datos que no actualizan la causal de confidencial establecida en el artículo 115 de la Ley General; así como aquellos en los que sí se actualiza dicha causal:
No. | Expediente | NO Aplica la clasificación | SI Aplica la clasificación |
1 | SCM-JLI-10-2024 | Nombre de la parte actora | Nombre del apoderado legal |
2 | SCM-JLI-40-2024 | Nombre de la parte actora Puesto | Número de empleado |
3 | SCM-JLI-44-2024 | Nombre de la parte actora Cargo y/o Puesto | Nombre del apoderado legal |
4 | SCM-JLI-70-2024 | Nombre de la parte actora Cargo y/o puesto | Nombre del apoderado legal |
5 | SCM-JLI-79-2024 | Nombre de la parte actora Cargo y/o puesto | Registro Federal de Contribuyentes (RFC) |
Por las razones vertidas en el considerando III; en consecuencia, se modifican las versiones públicas de las determinaciones antes mencionadas.
Finalmente, se revoca la clasificación de la información de los siguientes asuntos correspondientes a los JLI de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México:
Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México. | ||
SCM-JLI-2-2025 | SCM-JLI-32-2024 | SCM-JLI-33-2024 |
SCM-JLI-36-2024 | SCM-JLI-37-2024 | SCM-JLI-38-2024 |
SCM-JLI-39-2024 | SCM-JLI-41-2024 | SCM-JLI-45-2024 |
SCM-JLI-46-2024 | SCM-JLI-47-2024 | SCM-JLI-48-2024 |
SCM-JLI-55-2024 | SCM-JLI-58-2024 | SCM-JLI-59-2024 |
SCM-JLI-60-2024 | SCM-JLI-69-2024 | SCM-JLI-77-2024 |
SCM-JLI-81-2024 | SCM-JLI-82-2024 | SCM-JLI-83-2024 |
SCM-JLI-84-2024 | SCM-JLI-85-2024 | SCM-JLI-86-2024 |
SCM-JLI-89-2024 | SCM-JLI-91-2024 | SCM-JLI-92-2024 |
SCM-JLI-93-2024 | SCM-JLI-94-2024 |
|
Lo anterior, toda vez que no se actualiza la causal de confidencial establecida en el artículo 115 de la Ley General; en consecuencia, se revocan las versiones públicas de los citados asuntos.
Con fundamento en los artículos 40, fracción II, de la Ley General; y 233, 234 y 235, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; este Comité de Transparencia y Acceso a la Información:
R E S U E L V E
PRIMERO. Este Comité es competente para confirmar, modificar o revocar la clasificación de la información que obra en las determinaciones que dan cumplimiento a las Obligaciones de Transparencia, a propuesta de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México, de conformidad con los preceptos legales citados en el considerando primero de esta resolución.
SEGUNDO. Se confirma la clasificación como confidencial de veintiséis asuntos, materia de la presente resolución.
TERCERO. Se aprueban las versiones públicas de veintiséis asuntos, materia de la presente resolución.
CUARTO. Se modifica la clasificación confidencial de cinco asuntos, materia de la presente resolución.
QUINTO. Se modifica la versión pública de cinco asuntos, materia de la presente resolución.
SEXTO. Se revoca la clasificación como confidencial de veintinueve asuntos, materia de la presente resolución.
SÉPTIMO. Se ordena la publicación íntegra de los veintinueve asuntos referidos en el resolutivo SEXTO.
OCTAVO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México, para que, de conformidad con los plazos y procedimientos establecidos en las normas aplicables, proceda a su publicación para el cumplimiento de las obligaciones de transparencia.
Notifíquese la presente resolución como en derecho corresponda.
La presente resolución fue aprobada por unanimidad de votos por las personas integrantes del Comité de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en su Cuarta Sesión Ordinaria, celebrada el veinticinco de abril de dos mil veinticinco.
MTRA. BLANCA IVONNE HERRERA ESPINOZA Subsecretaria General de Acuerdos y Suplente del Presidente del Comité | |
ING. CARLOS FRAUSTO LÓPEZ Director General de Sistemas y suplente del Secretario Administrativo en el Comité |
DR. JORGE SÁNCHEZ MORALES Director General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales e Integrante del Comité |
MTRO. YURI ZUCKERMANN PÉREZ Director de Transparencia y Acceso a la Información y Secretario Técnico del Comité |
Esta foja forma parte de la resolución CT-CI-OT-JLI.4-SO04/2025 emitida por el Comité de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Cuarta Sesión Ordinaria, celebrada el veinticinco de abril de dos mil veinticinco.
YZP | GCAR | OGMZ