VERSIÓN PÚBLICA, RESOLUCIÓN EXPEDIENTE SCM-JLI-33/2025

 

 

Fecha de clasificación: 27 de octubre de 2025, mediante acuerdo CT-CI-OT-JLI.6-SE31/2025 emitido por el Comité de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en su cuarta sesión ordinaria.

Unidad Administrativa: Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Clasificación de información: No aplica.

Periodo de clasificación: No aplica.

Fundamento Legal: No aplica.

Rúbrica del titular de la unidad responsable:

Héctor Floriberto Anzurez Galicia

 

 

Secretario General de Acuerdos


JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES (Y PERSONAS SERVIDORAS) DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SCM-JLI-33/2025

 

PARTE ACTORA:

ITZEL ANDREA PINEDA ACOSTA

 

DEMANDADO:

INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADA:

MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS

 

SECRETARIA:

ANDREA JATZIBE PÉREZ GARCÍA

 

Ciudad de México, a 6 (seis) de agosto de 2025 (dos mil veinticinco)1.

 

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión privada, reconoce la relación laboral entre las partes, ordena al Instituto Nacional Electoral el pago de diversas prestaciones, y le absuelve del pago de otras.

 

Í N D I C E

G L O S A R I O..........................................2

A N T E C E D E N T E S...................................3

R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S...................4

PRIMERA. Jurisdicción y competencia........................5

SEGUNDA. Régimen jurídico aplicable........................6

TERCERA. Requisitos de la demanda y contestación.............6

3.1.  De la demanda........................................7

3.2.  De la contestación.....................................9

1 En lo sucesivo, las fechas referidas corresponden a 2025 (dos mil veinticinco) salvo precisión de otro año.


 

 

 

 

CUARTA. Acciones y pretensiones de la parte actora............9

QUINTA. Excepciones y defensas del demandado................11

SEXTA. Pruebas admitidas y desahogadas.....................14

6.1.  De la parte actora........................................14

6.2.  Del demandado..........................................19

SÉPTIMA. Determinación de la controversia.....................25

OCTAVA. Análisis de fondo...................................26

8.1.  Naturaleza de la relación jurídica entre las partes.............26

8.1.1.  Prestación de un trabajo personal.........................29

8.1.2.  Subordinación..........................................32

8.1.3.  Pago de un salario......................................37

8.2.  Temporalidad y continuidad de la relación laboral.............39

8.3.  Demás prestaciones reclamadas...........................45

8.3.1.  Prestaciones de seguridad social.........................45

8.3.2.   Entrega de los comprobantes de pago de las prestaciones de seguridad social 48

8.3.3.  Solicitud de constancia de servicios y hoja de movimientos...48

8.3.4.  Horas extras...........................................50

8.3.5.  Prestaciones establecidas en el Manual....................56

8.3.5.1.  Incentivo por años de servicio...........................56

8.3.5.2.  Despensa oficial, apoyo para despensa y ayuda para alimentos

......................................................58

8.3.5.3.  Vales de fin de año....................................59

8.3.5.4.  Prima quinquenal (quinquenio)..........................60

8.3.5.5.  Demás prestaciones...................................62

NOVENA. Efectos de la sentencia..............................64

R E S U E L V E.............................................65

 

G L O S A R I O

CFDI Comprobante Fiscal Digital por Internet

Constitución Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Estatuto Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa del Instituto Nacional Electoral

FONAC Fondo de Ahorro Capitalizable

FOVISSSTE Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales para los Trabajadores (y Personas Trabajadoras) del Estado

IFE Instituto Federal Electoral

INE o demandado Instituto Nacional Electoral

ISSSTE Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores (y Personas Trabajadoras) del Estado

Juicio Laboral Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales


de los servidores (y personas servidoras) del Instituto Nacional Electoral

Ley Burocrática Ley Federal de los Trabajadores (y Personas

Trabajadoras) al Servicio del Estado

Ley de Medios Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en

Materia Electoral

Ley del Trabajo Ley Federal del Trabajo

Ley Electoral Ley General de Instituciones y Procedimientos

Electorales

Manual Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral2

Suprema Corte Suprema Corte de Justicia de la Nación

 

 

A N T E C E D E N T E S

 

 

1.    Relación jurídica. La parte actora señala que comenzó a prestar sus servicios para el IFE -ahora INE- el 16 (dieciséis) de febrero de 2009 (dos mil nueve).

 

2.   Juicio Laboral. El 27 (veintisiete) de junio de 2025 (dos mil veinticinco)3, la parte actora presentó Juicio Laboral contra el INE, a fin de demandar -entre otras cuestiones- “La falta de reconocimiento de la suscrita como trabajadora […] desde el 16 de febrero de 2009 al 31 de diciembre de 2023 […]” y el pago de diversas prestaciones al respecto.

 

3.         Turno.  Con  la  demanda  se  integró  el  expediente


2 Aprobado mediante acuerdo INE/JGE13/2021, que fue modificado mediante acuerdos INE/JGE56/2022 e INE/JGE102/2025, este último aprobado el 21 (veintiuno) de mayo de 2025 (dos mil veinticinco), el cual puede ser consultado en: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/183267/JG Eor202505-21-ap-3-1-a.pdf, lo que se invoca como hecho notorio en términos del artículo 15.1 de la Ley de Medios y el criterio esencial de la jurisprudencia XX.2o.J/24 del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito de rubro HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA

RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR (publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXIX, enero de 2009 [dos mil nueve], página 2479 y registro 168124).

3 Como puede advertirse del sello de recepción de Oficialía de Partes de esta Sala Regional en la página 1 de la demanda.


 

 

 

SCM-JLI-33/2025 que se turnó el mismo 27 (veintisiete) de junio a la ponencia a cargo de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas.

 

4.     Recepción y requerimiento. El 1° (primero) de julio la magistrada instructora recibió el expediente en la ponencia a su cargo y requirió a la parte actora que precisara en qué órgano del INE estaba adscrita cuando presentó la demanda a fin de poder determinar si esta Sala Regional era competente para resolver este juicio -o no-.

 

5.   Desahogo de requerimiento, admisión y emplazamiento. El 8 (ocho) de julio la magistrada instructora tuvo por desahogado el requerimiento que hizo a la parte actora4, admitió la demanda y emplazó al INE.

 

6.  Contestación a la demanda y celebración de la audiencia. El INE contestó la demanda el 22 (veintidós) de julio5, opuso excepciones y defensas y ofreció pruebas; en consecuencia, la magistrada tuvo por contestada la demanda, con ella dio vista a la parte actora y citó a las partes a la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos6 en la que, una vez desahogadas la totalidad de las pruebas ofrecidas por las partes y al no quedar diligencias pendientes, cerró la instrucción.

 

R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S

 

 

 

 

 

 


4 Recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el 4 (cuatro) de julio.

5 Según sello de recepción de Oficialía de Partes de esta Sala Regional plasmado en la contestación de demanda.

6 Celebrada el 1° (primero) de agosto, de conformidad con el artículo 101 de la Ley de Medios que señala que la audiencia se celebrará dentro de los 15 (quince) días hábiles siguientes a la contestación de demanda.


PRIMERA. Jurisdicción y competencia

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver este juicio promovido por una persona que se ostenta como trabajadora en la 16 Junta Distrital Ejecutiva del INE en la Ciudad de México -según se indica en el escrito de desahogo al requerimiento que formuló la magistrada instructora-, en el cual reclama el reconocimiento de la relación laboral y el pago de diversas prestaciones derivadas de dicha relación; supuesto normativo y entidad federativa en que esta Sala Regional ejerce jurisdicción y tiene competencia. Lo anterior, tiene su fundamento en:

Constitución: artículos 41 base VI y 99 párrafo cuarto fracción VII.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación:

artículos 260 y 263-XI.

Ley de Medios: artículos 3.2.e) y 94.1.b).

Acuerdo INE/CG130/2023 aprobado por el Consejo General del INE que establece el ámbito territorial de cada una de las

5 (cinco) circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera7.

 

Cabe señalar que la Constitución prevé la competencia de este Tribunal Electoral para conocer y resolver los Juicios Laborales; así, cuando una persona que dice mantener una relación laboral con el INE plantea una vulneración a sus derechos y la expone en una demanda, le sujeta a emitir la sentencia que en derecho corresponda.

 

Lo anterior, con independencia de que el INE pueda invocar diversas excepciones y defensas con el propósito de evidenciar que quien promueve carece de acción y derecho para reclamar


7 Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 (veintinueve) de marzo del 2023 (dos mil veintitrés).


 

 

 

las prestaciones, debido a la inexistencia de un vínculo laboral.

 

 

En este entendido, determinar la existencia o no de dicho vínculo forma parte de la controversia, como en el caso acontece, de ahí que sea un supuesto que actualiza la jurisdicción de este Tribunal Electoral8.

 

SEGUNDA. Régimen jurídico aplicable

En los Juicios Laborales, además de la Ley de Medios, el Estatuto y las normas internas del INE, son aplicables en forma supletoria y en el siguiente orden:

a.       La Ley Burocrática.

b.       La Ley del Trabajo.

c.       El Código Federal de Procedimientos Civiles.

d.       Las leyes de orden común.

e.       Los principios generales de derecho.

f.         La equidad.

 

 

Lo anterior, con fundamento en el artículo 95 de la Ley de Medios, siempre que no contravenga al régimen laboral del personal del INE previsto en la Ley Electoral y el Estatuto.

 

Asimismo, en el estudio del presente juicio se aplicarán disposiciones contenidas en la Constitución, la Ley Electoral y el Reglamento Interno del este tribunal.

 

TERCERA. Requisitos de la demanda y contestación

Esta Sala Regional debe verificar si están satisfechos los presupuestos para el ejercicio de la acción intentada, cuyo examen es preferente. Sirve como criterio orientador la tesis L/97


8 Atribución establecida por la Constitución en el artículo 99 párrafo cuarto fracción

VII. Al respecto, es aplicable la tesis aislada de la Sala Auxiliar de la Suprema Corte de rubro JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA (consultable en el Semanario Judicial de la Federación, volumen 80, séptima parte, página 21 y registro 245837).


de la Sala Superior de rubro ACCIONES. SU PROCEDENCIA ES OBJETO DE ESTUDIO OFICIOSO9.

 

3.1.  De la demanda

3.1.1.  Forma. La demanda cumple los requisitos establecidos en los artículos 96.1 y 97 de la Ley de Medios, pues en ella la parte actora señaló su nombre y asentó su firma autógrafa, identificó el acto reclamado, mencionó los agravios que le causa, manifestó las consideraciones de hecho y de derecho en que funda su demanda, además de que ofreció y anexó pruebas.

 

3.1.2.       Oportunidad. La demanda es oportuna porque la pretensión principal de la parte actora es el reconocimiento de la relación laboral que afirma le unió con el INE del 16 (dieciséis) de febrero de 2009 (dos mil nueve) al 31 (treinta y uno) de diciembre de 2023 (dos mil veintitrés), en el entendido de que afirma que seguía vigente cuando presentó la demanda pues el 1° (primero) de enero de 2024 (dos mil veinticuatro) se le otorgó una plaza presupuestal, y reclama el pago de diversas prestaciones derivadas de esa circunstancia.

 

Al respecto, esta Sala Regional ha sostenido el criterio10 de que el reconocimiento de antigüedad es un derecho del que gozan las personas trabajadoras al servicio del Estado, conforme a los artículos 50-III de la Ley Burocrática y 158 de la Ley del Trabajo, mismo que es imprescriptible mientras subsiste la relación laboral -como sucede en el caso-, toda vez que la antigüedad se genera día con día y durante el desarrollo de la relación laboral.

 

 

 


9 Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 1, año 1997 (mil novecientos noventa y siete), página 33.

10 Entre otros, en los juicios SCM-JLI-36/2022 y SCM-JLI-94/2024.


 

 

 

 

Lo anterior, de conformidad con el criterio orientador contenido en la jurisprudencia de los plenos de circuito PC.I.L. J/54 L (10a.) de rubro SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL DERECHO A SOLICITAR SU INSCRIPCIÓN Y EL ENTERO RETROACTIVO DE LAS APORTACIONES OMITIDAS ANTE EL INSTITUTO RELATIVO ES IMPRESCRIPTIBLE MIENTRAS SUBSISTA LA RELACIÓN DE TRABAJO, PERO SI SE RECLAMA COMO CONSECUENCIA DE LA ACCIÓN PARA IMPUGNAR EL RECONOCIMIENTO  DE  LA  ANTIGÜEDAD  LABORAL,  PUEDE

PRESCRIBIR EN EL PLAZO DE UN AÑO11, conforme al cual el derecho de las personas trabajadoras al servicio del Estado para solicitar su inscripción y el entero retroactivo de las aportaciones para gozar de los beneficios correspondientes son exigibles en cualquier momento en tanto subsista el vínculo laboral, ya que la prescripción para esos casos no quedó contemplada en el título quinto de la Ley del ISSSTE denominado “De la prescripción”.

 

Además, al tratarse de una omisión atribuida al INE, resulta aplicable el criterio contenido en la jurisprudencia 15/2011 de la Sala Superior de rubro PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN TRATÁNDOSE DE OMISIONES12.

 

3.1.3.     Legitimación. La legitimación de la parte actora está satisfecha toda vez que es una persona que acude a reclamar la falta de reconocimiento de cierta temporalidad de la relación laboral que -afirma- sostenía con el INE cuando presentó su demanda, así como el pago de diversas prestaciones.

 

 

 

 

 


11 Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 71, octubre de 2019 (dos mil diecinueve), tomo III, página 2357. Registro digital: 2020765. Surgida de la contradicción de tesis 24/2018.

12 Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 4, número 9, 2011 (dos mil once), páginas 29 y 30.


3.1.4.   Interés jurídico. Se cumple este requisito, pues la parte actora es una persona que manifiesta que prestó sus servicios al demandado en un periodo y busca su reconocimiento.

 

Lo anterior, en el entendido de que la legitimación e interés jurídico se revisan como una cuestión de carácter formal.

 

3.2.  De la contestación

3.2.1.       Oportunidad. La contestación del demandado fue presentada en el plazo de 10 (diez) días hábiles previsto en el artículo 100 de la Ley de Medios, pues el INE fue notificado de la admisión de la demanda el 8 (ocho) de julio, por lo que el plazo para contestarla transcurrió del 9 (nueve) al 22 (veintidós) de ese mes13 y la contestación se presentó el último día del plazo, según consta en el sello de recepción de la oficialía de partes de esta Sala Regional, por lo que fue oportuna.

 

3.2.2.   Legitimación y representación. La capacidad procesal del demandado está satisfecha, pues acude por conducto de su representante legal, como se reconoció en el acuerdo de instrucción de 24 (veinticuatro) de julio.

 

CUARTA. Acciones y pretensiones de la parte actora

De su demanda puede advertirse que la parte actora pretende:

1.     El reconocimiento de la relación laboral del 16 (dieciséis) de febrero de 2009 (dos mil nueve) al 31 (treinta y uno) de diciembre de 2023 (dos mil veintitrés) y en tanto subsista la misma;


13 Sin contar los días sábados y domingos 12 (doce), 13 (trece), 19 (diecinueve) y 20 (veinte) de julio por ser inhábiles de acuerdo con el artículo 7.2 de la Ley de Medios y en términos de la jurisprudencia 1/2009-SRII de la Sala Superior de rubro PLAZO PARA IMPUGNAR ACTOS EMITIDOS DURANTE EL DESARROLLO DE UN PROCESO ELECTORAL, QUE NO ESTÉN VINCULADOS A ÉSTE. NO DEBEN COMPUTARSE

TODOS LOS DÍAS Y HORAS COMO HÁBILES, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 2, número 4, 2009 (dos mil nueve), páginas 23 a 25.


 

 

 

2.     El pago de aportaciones al ISSSTE y FOVISSSTE durante el tiempo que no se hayan hecho, correspondientes al periodo cuyo reconocimiento reclama.

3.     La entrega de la constancia de servicios y de los formatos y comprobantes de haber cubierto la seguridad social ante el ISSSTE que como aportaciones se condene en el presente asunto;

4.     La entrega del original de la hoja de movimientos en la que se vea reflejado el tiempo completo y correcto que ha trabajado para el INE;

5.     La entrega de los formatos de la Tesorería General del ISSSTE (denominados “Recibo electrónico TG-4, Recibo de retiro de fondos, recibo de caja, copia de los formatos emitidos por la Tesorería General del ISSSTE, [… y Formato por pago de Laudo SIRI]”), respecto del pago de aportaciones y cuotas a favor de la parte actora, que respalden todo el periodo reclamado.

6.     El pago de tiempo extraordinario laborado por el último año de servicio, correspondiente a 20 (veinte) horas extras semanales o “cinco horas extras diarias más las sabatinas”;

7.     El pago del incentivo por años de servicios trabajados, de conformidad con el Manual;

8.     La actualización y el pago del “quinquenio”, de acuerdo

con la antigüedad real que se le reconozca;

9.     El pago de las prestaciones establecidas en el Manual:

a.     Despensa oficial;

b.     Apoyo para despensa;

c.     Ayuda para alimentos;

d.     Vales de fin de año;

e.     Prima quinquenal, y

f.       Demás prestaciones que se dejaron de percibir durante el tiempo que trabajó para el INE.


 

QUINTA. Excepciones y defensas del demandado

El demandado hizo valer en la contestación, las siguientes excepciones y defensas:

 

5.1.   La de falta de acción y derecho e improcedencia de la vía. Toda vez que la parte actora no mantuvo una relación laboral con el demandado durante el periodo controvertido, puesto que la relación que existió fue de carácter civil.

 

5.2.  La de falta de acción y derecho para reclamar el pago de cuotas y aportaciones de seguridad social. Ya que la relación que unió a las partes durante el periodo reclamado fue de naturaleza civil.

 

5.3.    La de pago respecto a las cuotas y aportaciones de seguridad social. El INE sostiene que a partir del 1° (primero) de enero de 2011 (dos mil once) ha cubierto las cuotas y aportaciones de seguridad social de la parte actora, lo que pretende acreditar con diversos recibos de pago.

 

5.4.   La de falta de acción y derecho respecto de la entrega de la constancia de servicios por el periodo reclamado. Señala que la parte actora no mantuvo una relación laboral con el INE durante el periodo cuyo reconocimiento solicita.

 

5.5.  La de pago, por lo que hace a horas extras. Debido a que el reclamo carece de todo fundamento jurídico toda vez que la parte actora pretende hacer creer que ha trabajado tiempo extraordinario durante el último año sin aportar ninguna prueba para sustentar las afirmaciones que realiza.

 

Además, refiere que pagó a la parte actora la compensación


 

 

 

prevista en el artículo 67-XVII del Estatuto.

 

 

5.6.   La de falta de acción y derecho por lo que hace al pago y actualización de la prima quinquenal. El INE señala que durante el periodo cuyo reconocimiento reclama la parte actora no tenía una plaza presupuestal, requisito necesario para tener derecho a esta prestación extralegal, aunado a que no solicitó dicho pago durante ese periodo.

 

5.7.      La de falta de acción y derecho para solicitar la exhibición de los comprobantes de pago de la seguridad social. El INE sostiene que no hay fundamento de derecho para que la parte actora realice este reclamo; además de que el propio instituto está imposibilitado para exhibir los comprobantes de pago solicitados.

 

5.8.  La falta de derecho de acción y derecho para solicitar la Hoja Única de Servicios. El INE argumenta que la Hoja Única de Servicios se entrega al personal que ya no presta sus servicios o trabaja en el propio instituto, además de que

-conforme al Manual- el trámite para su emisión se debe realizar ante la Coordinación Administrativa del área en que la persona solicitante haya prestado sus servicios.

 

5.9.    La de prescripción respecto al incentivo por años de servicio. El INE argumenta que el pago de esta prestación está prescrito pues -sin conceder y con independencia del régimen de contratación- la parte actora cumplió 10 (diez) años de servicios el 19 (diecinueve) de febrero de 2019 (dos mil diecinueve), por lo que a partir de esa fecha contaba con 1 (un) año para realizar el reclamo respectivo, lo que realizó hasta el 27 (veintisiete) de junio de 2025 (dos mil veinticinco).


5.10.     La de falta de acción y derecho; así como la de condición y plazos no cumplidos respecto al incentivo de años de servicios. El INE señala que es improcedente el pago pues la parte actora ingresó al INE mediante la celebración de contratos de prestación de naturaleza civil y existieron diversas interrupciones durante el periodo controvertido en las cuales no existió vínculo de ningún tipo.

 

5.11.    La de prescripción, legitimación y falta de acción y derecho por lo que hace al pago y actualización de “quinquenios”. El INE argumenta que está prescrito el pago de esta prestación con anterioridad al 27 (veintisiete) de junio de 2024 (dos mil veinticuatro); además de que durante el periodo cuyo reconocimiento reclama la parte actora no tenía una plaza presupuestal, requisito necesario para tener derecho a esta prestación extralegal.

 

5.12.   La de falta de acción y derecho, así como la de pago, respecto a despensa oficial, apoyo para despensa y ayuda de alimentos. El INE considera que durante el periodo cuyo reconocimiento se reclama, la relación entre las partes era de naturaleza civil, por lo que la parte actora no tenía derecho al pago de estas prestaciones extralegales. En este sentido, sostiene que desde el 1° (primero) de enero de 2024 (dos mil veinticuatro) -fecha en que la parte actora ingresó a un puesto de la rama administrativa- ha cubierto estas prestaciones, lo cual pretende acreditar con diversos recibos de pago.

 

5.13.   La de falta de acción y derecho, así como la de pago, por lo que hace a vales de fin de año, día de la niñez y día de reyes. Toda vez que durante el periodo cuyo reconocimiento reclama la parte actora, la relación entre las partes era de naturaleza civil, por lo que no tenía derecho al pago de estas


 

 

 

prestaciones extralegales. En este sentido, sostiene que desde el (primero) de enero de 2024 (dos mil veinticuatro) ha cubierto estas prestaciones, lo cual pretende acreditar con diversos recibos de pago.

 

5.14.   La de prescripción de las prestaciones. Sobre aquellas prestaciones que la parte actora no reclamó dentro del plazo de 1 (un) año a partir de que tuvo derecho a ellas.

 

5.15.   La de plus petitio (exceso en lo pedido) respecto a las prestaciones reclamadas. Puesto que la parte actora pretende recibir prestaciones a las que no tiene derecho durante el periodo controvertido, al no haberse sujetado a los mecanismos de ingreso previstos en la norma para obtener el nombramiento respectivo que la acredite como persona trabajadora del INE.

 

5.16.   La de falsedad. Puesto que -en consideración del INE- la parte actora realiza sus reclamos sobre argumentos y hechos falsos.

 

SEXTA. Pruebas admitidas y desahogadas

6.1.  De la parte actora

En la audiencia se admitieron las siguientes pruebas que ofreció la parte actora, las cuales fueron desahogadas en su oportunidad:

a)    La instrumental pública de actuaciones.

b)    La presuncional en su doble aspecto, legal y humana.

c)    Documentales consistentes en:

c.1. Los siguientes recibos:

 

 

Periodos

2009 (dos mil nueve)

1.

Del 16 (dieciséis) al 28 (veintiocho) de febrero

2.

Del (primero) al 15 (quince) de marzo

3.

Del 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de marzo

4.

Del (primero) al 15 (quince) de octubre

5.

Del 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de octubre

6.

Del (primero) al 15 (quince) de noviembre


 

Periodos

7.

Del 16 (dieciséis) al 30 (treinta) de noviembre

8.

Del (primero) al 15 (quince) de diciembre

9.

2 (dos) correspondientes del 16 (dieciséis) de enero y febrero, respectivamente, al

31 (treinta y uno) de diciembre

2010 (dos mil diez)

10.

Del (primero) al 15 (quince) de enero

11.

Del 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de enero

12.

Del (primero) al 15 (quince) de febrero

13.

Del 16 (dieciséis) al 28 (veintiocho) de febrero

14.

Del (primero) al 15 (quince) de marzo

15.

Del 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de marzo

16.

Del (primero) al 15 (quince) de abril

17.

Del 16 (dieciséis) al 30 (treinta) de abril

18.

Del (primero) al 15 (quince) de mayo

19.

Del 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de mayo

20.

Del 1 (primero) al 15 (quince) de junio

21.

Del (primero) al 15 (quince) de julio

22.

Del 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de julio

23.

Del (primero) al 15 (quince) de agosto

24.

Del 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de agosto

25.

Del (primero) al 15 (quince) de septiembre

26.

Del 16 (dieciséis) al 30 (treinta) de septiembre

27.

Del (primero) al 15 (quince) de octubre

28.

Del 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de octubre

29.

Del (primero) al 15 (quince) de noviembre

30.

Del 16 (dieciséis) al 30 (treinta) de noviembre

31.

Del (primero) al 15 (quince) de diciembre

32.

Del 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de diciembre

33.

Del (primero) de enero al 31 (treinta y uno) de diciembre

2011 (dos mil once)

34.

Del 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de mayo

35.

Del (primero) al 15 (quince) de diciembre

36.

Del 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de diciembre

37.

Del (primero) al 31 (treinta y uno) de diciembre

2012 (dos mil doce)

38.

Del 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de enero

39.

Del (primero) al 15 (quince) de febrero

40.

Del 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de marzo

41.

Del (primero) al 15 (quince) de abril

42.

Del (primero) al 15 (quince) de agosto

43.

Del 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de agosto

44.

Del (primero) al 15 (quince) de septiembre

45.

Del 16 (dieciséis) al 30 (treinta) de septiembre

46.

Del (primero) al 15 (quince) de octubre

47.

Del 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de octubre

48.

Del (primero) al 15 (quince) de noviembre

49.

Del 16 (dieciséis) al 30 (treinta) de noviembre

50.

Del (primero) al 15 (quince) de diciembre

51.

Del 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de diciembre

52.

Del 1° (primero) de enero al 31 (treinta y uno) de diciembre

53.

Del 24 (veinticuatro) al 30 (treinta) de abril

54.

Del 24 (veinticuatro) de abril al 6 (seis) de julio

55.

Del 16 (dieciséis) al 30 (treinta) de junio

56.

Del (primero) al 6 (seis) de julio

2013 (dos mil trece)

57.

Del (primero) al 15 (quince) de mayo

58.

Del 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de mayo

59.

Del 1 (primero) al 15 (quince) de junio

60.

Del 16 (dieciséis) al 30 (treinta) de junio

61.

Del (primero) al 15 (quince) de julio

62.

Del 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de julio

63.

Del (primero) al 15 (quince) de agosto

64.

Del 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de agosto

65.

Del (primero) al 15 (quince) de septiembre

66.

Del 16 (dieciséis) al 30 (treinta) de septiembre

67.

Del (primero) al 15 (quince) de octubre


 

 

 

 

 

Periodos

68.

Del 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de octubre

69.

Del (primero) al 15 (quince) de noviembre

70.

Del 16 (dieciséis) al 30 (treinta) de noviembre

71.

Del (primero) al 15 (quince) de diciembre

72.

Del 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de diciembre

73.

Del (primero) de enero al 31 (treinta y uno) de diciembre

2014 (dos mil catorce)

74.

Del (primero) al 15 (quince) de enero

75.

Del 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de enero

76.

Del (primero) al 15 (quince) de febrero

77.

Del 16 (dieciséis) al 28 (veintiocho) de febrero

78.

Del (primero) al 15 (quince) de marzo

79.

Del 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de marzo

80.

Del (primero) al 15 (quince) de abril

81.

Del 16 (dieciséis) al 30 (treinta) de abril

82.

Del (primero) al 15 (quince) de mayo

83.

Del 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de mayo

84.

Del 1 (primero) al 15 (quince) de junio

85.

Del 16 (dieciséis) al 30 (treinta) de junio

86.

Del (primero) al 15 (quince) de julio

87.

Del 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de julio

88.

Del (primero) al 15 (quince) de agosto.

89.

Del 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de agosto

90.

Del (primero) al 15 (quince) de septiembre

91.

Del 16 (dieciséis) al 30 (treinta) de septiembre

92.

Del (primero) al 15 (quince) de octubre

93.

Del 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de octubre

94.

Del (primero) al 15 (quince) de noviembre

95.

Del 16 (dieciséis) al 30 (treinta) de noviembre

96.

Del (primero) al 15 (quince) de diciembre

97.

Del 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de diciembre

98.

Del (primero) de enero al 31 (treinta y uno) de diciembre

2015 (dos mil quince)

99.

Del (primero) al 15 (quince) de enero

100.

Del 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de enero

101.

Del (primero) al 15 (quince) de febrero

102.

Del 16 (dieciséis) al 28 (veintiocho) de febrero

103.

Del (primero) al 15 (quince) de marzo

104.

Del 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de marzo

105.

Del (primero) al 15 (quince) de abril

106.

Del 16 (dieciséis) al 30 (treinta) de abril

107.

Del (primero) al 15 (quince) de mayo

108.

Del 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de mayo

109.

Del (primero) al 15 (quince) de junio.

110.

Del 16 (dieciséis) al 30 (treinta) de junio

111.

Del (primero) al 15 (quince) de julio

112.

Del 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de julio

113.

Del (primero) al 15 (quince) de agosto.

114.

Del (primero) al 15 (quince) de septiembre

115.

Del (primero) al 15 (quince) de octubre

116.

Del 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de octubre

117.

Del (primero) al 15 (quince) de noviembre

118.

Del 16 (dieciséis) al 30 (treinta) de noviembre

119.

Del (primero) al 15 (quince) de diciembre

120.

Del 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de diciembre

121.

Del (primero) de enero al 31 (treinta y uno) de diciembre

122.

Del 23 (veintitrés) de febrero al 7 (siete) de junio

123.

2 (dos) correspondientes del 7 (siete) de octubre de 2014 (dos mil catorce) al 22 (veintidós) de febrero de 2015 (dos mil quince)

2016 (dos mil dieciséis)

124.

Del 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de enero

125.

Del 16 (dieciséis) al 29 (veintinueve) de febrero

126.

Del 4 (cuatro) de febrero al 31 (treinta y uno) de marzo

127.

Del 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de marzo

128.

Del (primero) al 15 (quince) de abril

129.

Del 16 (dieciséis) al 30 (treinta) de abril


 

 

Periodos

130.

Del (primero) al 15 (quince) de mayo

131.

Del 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de mayo

132.

Del (primero) de abril al 5 (cinco) de junio

133.

Del (primero) al 15 (quince) de junio

134.

Del 16 (dieciséis) al 30 (treinta) de junio

135.

Del 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de julio

2017 (dos mil diecisiete)

136.

Del 16 (dieciséis) al 28 (veintiocho) de febrero

137.

Del 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de marzo

138.

Del 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de diciembre

139.

Del 8 (ocho) de septiembre de 2017 (dos mil diecisiete) al 31 (treinta y uno) de enero de 2018 (dos mil dieciocho)

2018 (dos mil dieciocho)

140.

Del 16 (dieciséis) al 28 (veintiocho) de febrero

141.

Del (primero) al 15 (quince) de abril

142.

Del 16 (dieciséis) al 30 (treinta) de abril

143.

Del (primero) al 15 (quince) de mayo

144.

Del 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de mayo

145.

Del (primero) al 15 (quince) de julio

146.

Del 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de julio

2019 (dos mil diecinueve)

147.

Del 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de octubre

2020 (dos mil veinte)

148.

Del 16 (dieciséis) al 30 (treinta) de noviembre

2021 (dos mil veintiuno)

149.

Del16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de diciembre

2022 (dos mil veintidós)

150.

Del 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de agosto

151.

Del 16 (dieciséis) al 30 (treinta) de noviembre

2023 (dos mil veintitrés)

152.

Del (primero) al 15 (quince) de junio

 

c.2.      Original de la credencial de folio 000000130, con vigencia del 1° (primero) al 7 (siete) de abril de 2009 (dos mil nueve).

c.3.      Original de la credencial con folio M09339, de 14 (catorce) de octubre de 2009 (dos mil nueve).

c.4.      Copia simple de la credencial con vigencia del 16 (dieciséis) de diciembre de 2016 (dos mil dieciséis) al

31 (treinta y uno) de agosto de 2017 (dos mil diecisiete).

Los siguientes reconocimientos:

c.5.      Por su participación en los trabajos de actualización del padrón electoral durante la campaña anual intensa 2011-2012 (dos mil once - dos mil doce), expedido el 16 (dieciséis) de enero de 2012 (dos mil doce).

c.6.      Por su contribución al proceso electoral concurrente 2023-2024 (dos mil veintitrés - dos mil veinticuatro).


 

 

 

c.7.      Por su labor y profesionalismo como persona operadora de equipo tecnológico durante el proceso 2020-2021 (dos mil veinte - dos mil veintiuno), expedido el 25 (veinticinco) de junio de 2021 (dos mil veintiuno).

c.8.      Por su participación durante el año 2023 (dos mil veintitrés) en la campaña de actualización permanente y la campaña anual intensa 2023-2024 (dos mil veintitrés - dos mil veinticuatro), expedido el 18 (dieciocho) de enero de 2024 (dos mil veinticuatro).

c.9.      Por su desempeño, dedicación y compromiso en la atención a la ciudadanía durante la campaña anual intensa 2011-2012 (dos mil once - dos mil doce), expedido el 31 (treinta y uno) de marzo de 2012 (dos mil doce).

c.10.  Copia de la constancia de 13 (trece) de marzo de 2023 (dos mil veintitrés), de la que, a decir de la parte actora, se desprende “la fecha de su ingreso”, solicitando que no deberá tenerse como fecha en la que se tuvo conocimiento de la falta de reconocimiento.

c.11.  Copia de la constancia de 18 (dieciocho) de julio de 2009 (dos mil nueve) de la que, a decir de la parte actora, se desprende otro periodo laborado, reiterando que no se deberá tomar como fecha en la que se tuvo conocimiento de la falta de reconocimiento.

c.12.  Original del oficio INE/JDE-16-CM/00929/2023 de 17 (diecisiete) de octubre de 2023 (dos mil veintitrés), por el que afirma se le comisionó a realizar diversas actividades en la Junta Distrital Ejecutiva 16 en la Ciudad de México.

c.13.  Escrito de 23 (veintitrés) de junio de 2025 (dos mil veinticinco), firmado por la parte actora, mediante el


cual solicita una copia de su expediente personal integrado con motivo de su contratación para el INE

-el que también ofrece como prueba-, así como de

[1] las constancias de sueldos, salarios, conceptos asimilados, crédito al salario y subsidio al empleado correspondientes a los ejercicios fiscales del año 2009 (dos mil nueve) al año 2023 (dos mil veintitrés), [2] los informes mensuales y quincenales que, con motivo de las actividades realizadas, y en cumplimiento al clausulado de los diversos contratos que afirma suscribió con el entonces IFE, fueron entregados, y

[3] los controles de asistencia que se llevaban en la fuente de trabajo.

 

6.2.  Del demandado

En la audiencia se admitieron las siguientes pruebas que ofreció el INE, las cuales fueron desahogadas en su oportunidad:

1.    Un disco compacto con los siguientes documentos:

a)    Reporte de expediente de personal a nombre de la parte actora que contiene -entre otros- los siguientes documentos:

a.1.  Formato único de movimientos y/o constancia de nombramiento de la parte actora, de 1° (primero) de enero de 2024 (dos mil veinticuatro);

a.2.    Copia del acta de nacimiento a nombre de la parte actora;

a.3.   Copia de certificado de estudios a nombre de la parte actora;

a.4.    Copia de la cédula profesional a nombre de la parte actora;

a.5.  Copia de la constancia de situación fiscal ante la Secretaría de Administración Tributaria;


 

 

 

a.6.   Copia de la clave única de registro de población (CURP);

a.7.  Copia de la credencial para votar a nombre de la parte actora;

a.8.       Copia de la carta de declaratoria de no inhabilitación firmado por la parte actora;

a.9.        Formato referente a la manifestación de conocimiento sobre la obligación de presentar las declaraciones de situación patrimonial y de intereses del 1° (primero) de enero de 2024 (dos mil veinticuatro) firmada por la parte actora;

a.10.   Formato de declaración de no pertenecer a un partido político del (primero) de enero de 2024 (dos mil veinticuatro) firmada por la parte actora; y

a.11.   Copia de la ficha técnica y cédula de puesto a nombre de la parte actora, elaborados por la Dirección Ejecutiva de Administración.

b)    Expediente personal certificado a nombre de la parte actora, del que se advierten -entre otros documentos-:

b.1.        Aviso de alta de la persona trabajadora del (primero) de enero de 2011 (dos mil once), a nombre de la parte actora;

b.2.      Aviso de modificación de sueldo de la persona trabajadora del (primero) de noviembre de 2011 (dos mil once), a nombre de la parte actora;

b.3.      Aviso de modificación de sueldo de la persona trabajadora del 1° (primero) de enero de 2016 (dos mil dieciséis), a nombre de la parte actora;

b.4.      Aviso de modificación de sueldo de la persona trabajadora del 1° (primero) de enero de 2017 (dos mil diecisiete), a nombre de la parte actora;

b.5.   Contratos de prestación de servicios entre las partes por los siguientes periodos:


 

Fecha del

contrato

Cargo

Periodo

2009

(dos mil nueve)

1.

16 (dieciséis)

de febrero

Persona

operadora de equipo tecnológico

16 (dieciséis) al 28 (veintiocho)

de febrero

2.

(primero)

de noviembre

Persona auxiliar de atención ciudadana

(primero) de noviembre

al 31 (treinta y uno) de diciembre

2010

(dos mil diez)

3.

(primero)

de enero

Persona auxiliar de atención ciudadana

(primero) al 31 (treinta y uno)

de enero

4.

(primero)

de febrero

Persona

operadora de equipo tecnológico

(primero) al 15 (quince)

de febrero

5.

16 (dieciséis)

de febrero

Persona

operadora de equipo tecnológico

16 (dieciséis) al 28 (veintiocho)

de febrero

6.

(primero)

de marzo

Persona

operadora de equipo tecnológico

(primero) al 31 (treinta y uno)

de marzo

7.

(primero)

de abril

Persona

operadora de equipo tecnológico

(primero) al 30 (treinta)

de abril

8.

(primero)

de mayo

Persona

operadora de equipo tecnológico

(primero) al 31 (treinta y uno)

de mayo

9.

(primero)

de junio

Persona

operadora de equipo tecnológico

(primero) al 30 (treinta)

de junio

10.

(primero)

de julio

Persona

operadora de equipo tecnológico

(primero) al 31 (treinta y uno)

de julio

11.

(primero)

de noviembre

Persona

operadora de equipo tecnológico

(primero) de noviembre

al 31 (treinta y uno) de diciembre.

 

 

2011

(dos mil once)

 

12.

(primero)

de enero

Persona

operadora de equipo tecnológico

(primero) al 31 (treinta y uno)

de enero

13.

(primero)

de febrero

Persona

operadora de equipo tecnológico

(primero) al 28 (veintiocho)

de febrero

14.

(primero)

de marzo

Persona

operadora de equipo tecnológico

(primero) al 31 (treinta y uno)

de marzo

15.

(primero)

de abril

Persona

operadora de equipo tecnológico

(primero) al 30 (treinta)

de abril

16.

(primero)

de mayo

Persona

operadora de equipo tecnológico

(primero) al 31 (treinta y uno)

de mayo

17.

(primero)

de junio

Persona

operadora de equipo tecnológico

(primero) al 30 (treinta)

de junio

18.

(primero)

de julio

Persona

operadora de equipo tecnológico

(primero) de julio

al 30 (treinta) de agosto

19.

(primero) de

septiembre

Persona

operadora de equipo tecnológico

(primero) al 30 (treinta) de septiembre

20.

(primero)

de octubre

Persona

operadora de equipo tecnológico

(primero) al 31 (treinta y uno)

de octubre

21.

(primero)

de noviembre

Persona responsable de módulo

(primero) al 30 (treinta)

de noviembre

22.

(primero)

de diciembre

Persona responsable de módulo

(primero) al 31 (treinta y uno)

de diciembre

 

 

2012

(dos mil doce)

 

23.

(primero)

de enero

Persona responsable de módulo

(primero) al 15 (quince)

de enero

24.

16 (dieciséis)

de enero

Persona responsable de módulo

16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno)

de enero

25.

(primero)

de febrero

Persona responsable de módulo

(primero) al 29 (veintinueve)

de febrero

26.

(primero)

de marzo

Persona responsable de módulo

(primero) al 31 (treinta y uno)

de marzo

27.

4 (cuatro)

de mayo14

Persona supervisora

24 (veinticuatro) al 30 (treinta)

de abril

28.

(primero)

de agosto

Persona

operadora de equipo tecnológico

(primero) al 31 (treinta y uno)

de agosto


14 Se precisa que la firma del contrato es posterior a la vigencia del mismo.


 

 

 

 

 

Fecha del contrato

Cargo

Periodo

29.

(primero) de

septiembre

Persona

operadora de equipo tecnológico

(primero) al 30 (treinta) de septiembre

30.

(primero) de octubre

Persona responsable de módulo

(primero) al 31 (treinta y uno) de octubre

31.

1° (primero) de noviembre

Persona responsable de módulo

(primero) de noviembre

al 31 (treinta y uno) de diciembre

 

 

2013

(dos mil trece)

 

32.

(primero)

de enero

Persona responsable de módulo

(primero) al 31 (treinta y uno)

de enero

33.

(primero) de febrero

Persona responsable de módulo

(primero) al 28 (veintiocho) de febrero

34.

(primero) de marzo

Persona responsable de módulo

(primero) al 31 (treinta y uno) de marzo

35.

(primero) de abril

Persona responsable de módulo

(primero) al 30 (treinta) de abril

36.

(primero) de mayo

Persona responsable de módulo

(primero) al 31 (treinta y uno) de mayo

37.

(primero) de junio

Persona responsable de módulo

(primero) al 30 (treinta) de junio

38.

(primero) de julio

Persona responsable de módulo

(primero) al 31 (treinta y uno) de julio

39.

(primero) de agosto

Persona responsable de módulo

(primero) de agosto

al 30 (treinta) de septiembre

40.

(primero) de octubre

Persona responsable de módulo

(primero) de octubre

al 31 (treinta y uno) de diciembre

 

 

2014

(dos mil catorce)

 

41.

(primero)

de enero

Persona responsable de módulo

(primero) al 31 (treinta y uno)

de enero

42.

(primero) de febrero

Persona responsable de módulo

(primero) de febrero

al 31 (treinta y uno) de marzo

43.

(primero) de abril

Persona responsable de módulo

(primero) de abril

al 31 (treinta y uno) de mayo

44.

(primero) de junio

Persona responsable de módulo

(primero) de junio

al 31 (treinta y uno) de agosto

45.

(primero) de

septiembre

Persona responsable de módulo

(primero) al 30 (treinta) de septiembre

46.

(primero) de octubre

Persona responsable de módulo

(primero) de octubre

al 31 (treinta y uno) de diciembre

 

 

2015

(dos mil quince)

 

47.

(primero)

de enero

Persona responsable de módulo “A2”

(primero) de enero

al 28 (veintiocho) de febrero

48.

(primero) de marzo

Persona responsable de módulo “A2”

(primero) de marzo

al 31 (treinta y uno) de diciembre

 

 

2016

(dos mi dieciséis)

 

49.

(primero)

de enero

Persona responsable de módulo “A2”

(primero) de enero

al 31 (treinta y uno) de diciembre

 

 

2017

(dos mil diecisiete)

 

50.

(primero) de enero

Persona responsable de módulo “A2”

(primero) de enero

al 31 (treinta y uno) de diciembre

 

 

2018

(dos mil dieciocho)

 

51.

(primero)

de enero

Persona responsable de módulo “A2”

(primero) de enero

al 30 (treinta) de junio

52.

(primero) de abril

Persona responsable de módulo “A2”

1° (primero) de abril al 30 (treinta) de junio

53.

(primero) de julio

Persona operadora de equipo tecnológico “A2”

(primero) de julio

al 31 (treinta y uno) de diciembre

 

 

2019

(dos mil diecinueve)

 

54.

(primero)

Persona

(primero) de enero


 

 

Fecha del contrato

Cargo

Periodo

 

de enero

operadora de equipo tecnológico “A2”

al 31 (treinta y uno) de diciembre

 

 

2020

(dos mil veinte)

 

55.

(primero)

de enero

Persona

operadora de equipo tecnológico “A2”

(primero) de enero

al 31 (treinta y uno) de diciembre

 

 

2021

(dos mil veintiuno)

 

56.

(primero)

de enero

Persona

operadora de equipo tecnológico “A2”

(primero) de enero

al 31 (treinta y uno) de diciembre

 

 

2022

(dos mil veintidós)

 

57.

(primero)

de enero

Persona

operadora de equipo tecnológico “A2”

(primero) de enero

al 31 (treinta y uno) de diciembre

 

 

2023

(dos mil veintitrés)

 

58.

(primero)

de enero

Persona

operadora de equipo tecnológico “A2”

(primero) de enero

al 31 (treinta y uno) de diciembre

59.

(primero) de marzo

Persona responsable de módulo “A2”

(primero) de marzo

al 31 (treinta y uno) de diciembre

b.6.     Carta renuncia firmada por la parte actora de 28 (veintiocho) de febrero de 2023 (dos mil veintitrés) al cargo de persona operadora de equipo tecnológico, adscrita a la Junta Distrital Ejecutiva 02 del INE en la Ciudad de México, con efectos a partir del 1° (primero) de marzo de ese año;

b.7.  Informes de actividades elaborados por la parte actora correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2017 (dos mil diecisiete);

b.8.  Informes de actividades elaborados por la parte actora correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2018 (dos mil dieciocho);

b.9.  Informes de actividades elaborados por la parte actora correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2019 (dos mil diecinueve);

b.10.     Informes de actividades elaborados por la parte actora correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2020 (dos mil veinte);

b.11.     Informes de actividades elaborados por la parte actora correspondientes a los meses de enero, febrero,


 

 

 

marzo, abril, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2021 (dos mil veintiuno);

b.12.     Informes de actividades elaborados por la parte actora correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2022 (dos mil veintidós);

b.13.     Informes de actividades elaborados por la parte actora correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2023 (dos mil veintitrés), y

b.14.     Listado con el nombre de la parte actora con el concepto “Pagos de Gratificación de fin de año Honorarios.

c)    Recibos CFDI a nombre de la parte actora relativos a los años 2017 (dos mil diecisiete), 2018 (dos mil dieciocho), 2019 (dos mil diecinueve), 2020 (dos mil veinte), 2021 (dos mil veintiuno), 2022 (dos mil veintidós), 2023 (dos mil veintitrés), 2024 (dos mil veinticuatro) y 2025 (dos mil veinticinco).

d)    Avisos de alta, baja y modificación de sueldo de persona trabajadora a nombre de la parte actora, conforme a lo siguiente:

Aviso

Fecha

Baja

31 (treinta y uno) de marzo de 2014 (dos mil catorce)

Modificación

(primero) de enero de 2015 (dos mil quince)

Modificación

(primero) de enero de 2016 (dos mil dieciséis)

Modificación

(primero) de enero de 2017 (dos mil diecisiete)

Modificación

(primero) de enero de 2018 (dos mil dieciocho)

Modificación

3 (tres) de enero de 2018 (dos mil dieciocho)

Baja

31 (treinta y uno) de diciembre de 2018 (dos mil dieciocho)

Alta

(primero) de enero de 2019 (dos mil diecinueve)

Baja

31 (treinta y uno) de diciembre de 2019 (dos mil diecinueve)

Alta

(primero) de enero de 2020 (dos mil veinte)

Modificación

(primero) de enero de 2021 (dos mil veintiuno)

Baja

31 (treinta y uno) de diciembre de 2022 (dos mil veintidós)

Alta

(primero) de enero de 2023 (dos mil veintitrés)

Baja

28 (veintiocho) de febrero de 2023 (dos mil veintitrés)

Alta

(primero) de marzo de 2023 (dos mil veintitrés)

Baja

31 (treinta y uno) de diciembre de 2023 (dos mil veintitrés)

Alta

(primero) de enero de 2024 (dos mil veinticuatro)

Modificación

(primero) de enero de 2025 (dos mil veinticinco)

 

e)    Acuerdo INE/JGE01/2024 emitido por la Junta General Ejecutiva del INE por el cual se establecen las bases para


dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 67-XVII del Estatuto, en lo correspondiente al proceso electoral federal y locales concurrente 2023-2024 (dos mil veintitrés - dos mil veinticuatro).

f)      Acuerdo INE/JGE40/2025 emitido por la Junta General Ejecutiva del INE por el cual se establecen las bases para dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 67-XVII, del Estatuto, en lo correspondiente al proceso electoral extraordinario de diversos cargos del Poder Judicial de la Federación 2024-2025 (dos mil veinticuatro - dos mil veinticinco).

g)    Acuerdo A03/INE/CM/CL/01-11-23 emitido por el Consejo Local del INE en la Ciudad de México, por el que se establece el horario de labores durante el proceso electoral federal 2023-2024 (dos mil veintitrés - dos mil veinticuatro).

h)    Acuerdo A03/INE/CDMX/02-12-2024 emitido por el Consejo Local del INE en la Ciudad de México, por el que establece el horario de labores durante el proceso electoral extraordinario 2024-2025 (dos mil veinticuatro - dos mil veinticinco).

i)       Listado de vales de despensa otorgados con motivo de fin de año, en favor de la parte actora.

 

SÉPTIMA. Determinación de la controversia

La pretensión de la parte actora es que esta Sala Regional reconozca la existencia de la relación laboral entre las partes del 16 (dieciséis) de febrero de 2009 (dos mil nueve) al 31 (treinta y uno) de diciembre de 2023 (dos mil veintitrés), cuya relación

-según afirma- continuaba vigente cuando presentó su demanda15.

 

 


15 Cuestión en la que coinciden las partes, como puede verse en la demanda y la contestación.


 

 

 

Asimismo, la parte actora demanda el pago de diversas prestaciones.

 

Por su parte, el INE niega lisa y llanamente algún tipo de relación laboral por los siguientes periodos:

   Del (primero) de marzo al 30 (treinta) de octubre de 2009 (dos mil nueve).

   Del 1° (primero) de agosto al 31 (treinta y uno) de octubre de 2010 (dos mil diez).

   Del (primero) de mayo al 31 (treinta y uno) de julio de 2012 (dos mil doce).

 

Siendo que reconoce la prestación de servicios de la parte actora con el INE a partir del 16 (dieciséis) de febrero de 2009 (dos mil nueve) -en diversos periodos de manera interrumpida- pero a través de la suscripción de diversos contratos de carácter civil; por tanto, desde su perspectiva, la parte actora carece de acción y derecho para reclamar el reconocimiento de una relación laboral, así como de la antigüedad correspondiente.

 

En ese sentido, la controversia en este juicio se centrará en analizar la existencia o no de un vínculo laboral entre las partes en el periodo controvertido.

 

Posteriormente, se estudiará si es procedente el pago de las prestaciones reclamadas por la parte actora en tanto que la determinación de la antigüedad y del tipo de relación que existe entre las partes puede incidir en su procedencia, por lo que es necesario resolver ese punto de la controversia en primer lugar.

 

OCTAVA. Análisis de fondo

8.1.  Naturaleza de la relación jurídica entre las partes

En principio, es preciso señalar que el criterio que ha adoptado


esta Sala Regional en relación con el reconocimiento de la antigüedad de la relación laboral y prestaciones inherentes a la misma se ajusta a la dinámica trazada por la Sala Superior16 para este tipo de controversias.

 

Al respecto, la Sala Superior ha reconocido que la acción de reconocimiento de la relación laboral es imprescriptible, en virtud de que se actualiza con cada día que transcurre y está vinculada con el derecho humano a la seguridad social previsto constitucionalmente17.

 

Así, ha considerado que las personas trabajadoras tienen derecho a la determinación y reconocimiento de su antigüedad, en términos de la fracción VIII, base B, del artículo 123 de la Constitución y, específicamente el personal del INE, en el otorgamiento de diversas prestaciones.

 

De igual manera, se destaca que la única excepción reconocida por la Sala Superior a lo anterior18 es que, tras la determinación de la antigüedad, aplica el plazo de 1 (un) año para controvertir el acto respectivo19.

 

En mérito de lo anterior, es pertinente precisar que el reconocimiento de los derechos de las personas trabajadoras del INE, derivados de su antigüedad, atiende a las circunstancias y

 


16 En el juicio SUP-JLI-18/2022.

17 Entre otros, al resolver los juicios SUP-JLI-17/2020, SUP-JLI-25/2020, SUP-JLI-08/2021 y SUP-JLI-10/2021.

18 Entre otros, al resolver los juicios SUP-JLI-19/2020, SUP-JLI-25/2020, SUP-JLI-3/2021,  SUP-JLI-4/2021,  SUP-JLI-5/2021,  SUP-JLI-8/2021, SUP-JLI-10/2021 y SUP-JLI-19/2021.

19 Criterio que también sostiene la Segunda Sala de la Suprema Corte 2a./J. 30/2001 de rubro ANTIGÜEDAD GENERAL EN LA EMPRESA. EL DERECHO DE LOS TRABAJADORES A INCONFORMARSE CON AQUELLA QUE DETERMINE EL PATRÓN EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 158 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, SÓLO PUEDE PRESCRIBIR SI EL RECONOCIMIENTO RELATIVO PROVIENE DE LA COMISIÓN MIXTA

A QUE SE REFIERE DICHO PRECEPTO (consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XIV, agosto de 2001 [dos mil uno], página 192).


 

 

 

parámetros concretos en que se ubiquen, lo que permite dilucidar las prestaciones que legalmente les corresponden en aras de proteger sus derechos fundamentales.

 

Dado que la parte actora solicita que sea reconocida la relación laboral que -afirma- sostuvo con el INE del 16 (dieciséis) de febrero de 2009 (dos mil nueve) al 31 (treinta y uno) de diciembre de 2023 (dos mil veintitrés), corresponde a este último demostrar su inexistencia, al aseverar que el vínculo fue de naturaleza civil. Lo que tiene sustento en la jurisprudencia 2°a./J.40/99 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de rubro RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO20.

 

El artículo 20 de la Ley del Trabajo, define una relación laboral como aquella que surge -con independencia del acto que le dé origen- de la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario.

 

Con base en esa definición, se obtienen los siguientes elementos para considerar la existencia de una relación laboral:

1.       La prestación de un trabajo personal que implique hacer actos materiales, concretos y objetivos que ejecuta una persona trabajadora en beneficio de la parte patronal.

2.       La subordinación, que se refiere al poder jurídico de mando de quien emplea y tiene su correspondencia en un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, es decir, la persona trabajadora.

3.       El pago de un salario en contraprestación por el trabajo prestado.

 

 


20 Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena Época, Tomo IX, mayo de 1999 (mil novecientos noventa y nueve), página 480.


Respecto del segundo elemento, la Suprema Corte21 ha sostenido que la subordinación es lo que distingue al contrato laboral de otros contratos de prestación de servicios, de ahí que su existencia es determinante para establecer la naturaleza de la relación como laboral o de prestación de servicios, siendo importante atender el carácter del tipo de trabajo o actividad que se desempeña.

 

Así, es claro que la relación de trabajo entre una persona servidora pública y el INE se tendrá por demostrada, si se acredita que existe un vínculo de subordinación.

 

En consecuencia, esta Sala Regional analizará la existencia de los citados elementos determinantes de la relación laboral de acuerdo con las constancias que se encuentran en el expediente, las pruebas admitidas y desahogadas.

 

8.1.1.  Prestación de un trabajo personal

La Sala Regional concluye que la relación entre las partes implicaba la prestación de un trabajo personal de la parte actora en favor del INE.

 

Esto a partir de las pruebas ofrecidas y admitidas que, al ser analizadas en conjunto con los elementos del expediente y las manifestaciones de las partes, así como la falta de pruebas que pudieran desacreditar su autenticidad, logran generar convicción de su contenido.

 


21 En la jurisprudencia emitida por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte, de rubro SUBORDINACIÓN. ELEMENTO ESENCIAL DE LA RELACIÓN DE TRABAJO

(consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, volumen 187-192, Quinta Parte, página 185). Asimismo, sirve de orientación la jurisprudencia de Tribunales Colegiados de Circuito, de rubro RELACIÓN LABORAL. LA SUBORDINACIÓN ES EL ELEMENTO DISTINTIVO DE LA (consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, I, mayo de 1995 [mil novecientos noventa y cinco], página 289).


 

 

 

En la demanda la parte actora señala que prestó sus servicios al IFE -ahora INE- desde el 16 (dieciséis) de febrero de 2009 (dos mil nueve).

 

Por su lado, el INE refiere lo siguiente:

   Niega algún tipo de relación laboral del 1° (primero) de marzo al 30 (treinta) de octubre de 2009 (dos mil nueve), del 1° (primero) de agosto al 31 (treinta y uno) de octubre de 2010 (dos mil diez) y del (primero) de mayo al 31 (treinta y uno) de julio de 2012 (dos mil doce).

   Indica que sí existió un vínculo contractual de carácter civil en los periodos que se enlistan:

Periodos

16 (dieciséis) al 28 (veintiocho) de febrero

(primero) de noviembre al 31 (treinta y uno) de diciembre

(primero) al 31 (treinta y uno) de enero

(primero) al 15 (quince) de febrero

16 (dieciséis) al 28 (veintiocho) de febrero

(primero) al 31 (treinta y uno) de marzo

(primero) al 30 (treinta) de abril

(primero) al 31 (treinta y uno) de mayo

(primero) al 30 (treinta) de junio

(primero) al 31 (treinta y uno) de julio

(primero) de noviembre al 31 (treinta y uno) de diciembre.

(primero) al 31 (treinta y uno) de enero

(primero) al 28 (veintiocho) de febrero

(primero) al 31 (treinta y uno) de marzo

(primero) al 30 (treinta) de abril

(primero) al 31 (treinta y uno) de mayo

(primero) al 30 (treinta) de junio

(primero) de julio al 30 (treinta) de agosto

(primero) al 30 (treinta) de septiembre

(primero) al 31 (treinta y uno) de octubre

(primero) al 30 (treinta) de noviembre

(primero) al 31 (treinta y uno) de diciembre

(primero) al 15 (quince) de enero

16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de enero

(primero) al 29 (veintinueve) de febrero

(primero) al 31 (treinta y uno) de marzo

24 (veinticuatro) al 30 (treinta) de abril

(primero) al 31 (treinta y uno) de agosto

(primero) al 30 (treinta) de septiembre

(primero) al 31 (treinta y uno) de octubre

(primero) de noviembre al 31 (treinta y uno) de diciembre

(primero) al 31 (treinta y uno) de enero

(primero) al 28 (veintiocho) de febrero

(primero) al 31 (treinta y uno) de marzo

(primero) al 30 (treinta) de abril

(primero) al 31 (treinta y uno) de mayo

(primero) al 30 (treinta) de junio

(primero) al 31 (treinta y uno) de julio

(primero) de agosto al 30 (treinta) de septiembre

(primero) de octubre al 31 (treinta y uno) de diciembre

(primero) al 31 (treinta y uno) de enero

(primero) de febrero al 31 (treinta y uno) de marzo


 

Periodos

(primero) de abril al 31 (treinta y uno) de mayo

(primero) de junio al 31 (treinta y uno) de agosto

(primero) al 30 (treinta) de septiembre

(primero) de octubre al 31 (treinta y uno) de diciembre

(primero) de enero al 28 (veintiocho) de febrero

(primero) de marzo al 31 (treinta y uno) de diciembre

(primero) de enero al 31 (treinta y uno) de diciembre

(primero) de enero al 31 (treinta y uno) de diciembre

(primero) de enero al 30 (treinta) de junio

(primero) de abril al 30 (treinta) de junio

(primero) de julio al 31 (treinta y uno) de diciembre

(primero) de enero al 31 (treinta y uno) de diciembre

(primero) de enero al 31 (treinta y uno) de diciembre

(primero) de enero al 31 (treinta y uno) de diciembre

(primero) de enero al 31 (treinta y uno) de diciembre

(primero) de enero al 31 (treinta y uno) de diciembre

(primero) de marzo al 31 (treinta y uno) de diciembre

 

Ahora bien, con independencia de la fecha de inicio de la relación jurídica, el INE reconoce que la parte actora se desempeñó como “Operadora de equipo tecnológico”, “Auxiliar de atención ciudadana”, “Supervisora”, “Responsable de módulo” y “Responsable de módulo A2”, conforme a las copias de los contratos de prestación de servicios que adjuntó a la contestación, de los cuales se advierte lo siguiente:

Puesto

Actividades genéricas

 

 

Persona operadora de equipo

tecnológico

Responsable del manejo del equipo tecnológico para capturar la información del padrón electoral, llevar a cabo la recepción y lectura de las remesas de credenciales y entrega de la credencial, ejecutar el monitoreo y seguimiento de las cifras, así como la lectura y retiro de credenciales no entregables

 

 

 

Auxiliar de atención ciudadana

Apoyar a las personas ciudadanas a identificar su domicilio en la cartografía electoral y el trámite de actualización que realizaran, así como recuperar y entregar notificaciones e invitaciones mediante visitas domiciliarias a las personas ciudadanas

 

Persona supervisora

Apoyar en todas las actividades de carácter electoral, colabora en el control de correspondencia y archivo

 

 

 

Responsable de Módulo

Coordinar, supervisar y ejecutar las funciones y actividades que se llevan a cabo en el módulo de atención ciudadana, para la actualización del padrón electoral y la lista nominal; controlar la documentación generada en el módulo de acuerdo con la normatividad establecida.


 

 

 

 

Puesto

Actividades genéricas

 

 

 

Responsable de Módulo “A2”

Coordinar, supervisar y ejecutar las funciones y actividades que se llevan a cabo en el módulo de atención ciudadana, de acuerdo con la normatividad establecida, a fin de proporcionar a la persona ciudadana un servicio de calidad al momento de tramitar u obtener su credencial de persona electora.

 

De lo anterior se observa que las actividades para las que el demandado contrató a la parte actora implicaron realizar actos materiales, concretos y objetivos en favor del INE, lo cual, incluso, no es un hecho controvertido, ya que la cuestión a resolver es la naturaleza jurídica de es dicha relación.

 

Con base en las relatadas circunstancias, esta Sala Regional considera que en el caso se acredita la existencia de una prestación de servicios personales de la parte actora en favor del demandado.

 

8.1.2.  Subordinación

La parte actora señala que durante el tiempo que ha trabajado para el demandado siempre lo ha hecho de forma subordinada, con las herramientas e implementos de trabajo que este le ha proporcionado, bajo sus órdenes y supervisión.

 

El INE manifiesta que la parte actora “no realizaba sus actividades cumpliendo órdenes específicas de este Instituto, por tanto, es inexistente el elemento de subordinación”.

 

Al respecto, de los contratos exhibidos como prueba, esta Sala Regional concluye que las actividades que describen no podían ser realizadas de manera autónoma e independiente por la parte actora, sino que debían ser supervisadas, orientadas y coordinadas  por  personas  funcionarias  de  mando  del


demandado, incluso, solamente podían ser realizadas en un espacio físico determinado por dicho instituto.

 

En el caso, el entonces IFE -ahora INE- tenía entre sus atribuciones organizar las elecciones además de las actividades relacionadas con el padrón electoral y las listas de personas electoras, como lo establece el artículo 41 base V apartado B inciso a) párrafo 3 de la Constitución. En ese sentido, el artículo

69.1.c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales -aplicable en el momento de las constancias de nombramiento y en que se celebraron algunos de los contratos entre las partes22- establecía como uno de los fines del IFE el de integrar el Registro Federal de Electores (y Personas Electoras), atribución que también está contemplada para el INE en el artículo 30.1.c) de la Ley Electoral.

 

La Dirección Ejecutiva de dicho registro tenía -y continúa teniendo de acuerdo con la Ley Electoral23- entre sus atribuciones, la de formar el padrón electoral, expedir las credenciales para votar y mantener actualizada la cartografía electoral del país, clasificada por entidad, distrito electoral federal, distrito electoral local, municipio y sección electoral; en términos del artículo 92.1 incisos d), e) y j) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales -aplicable en el momento de emisión de las constancias de nombramiento y en que se celebraron los contratos entre las partes-.

 

En el caso, las funciones que fueron encomendadas a la parte actora y que constan en los contratos analizados, se vinculan de manera  directa  con  las  actividades  relacionadas  con  la

 


22 Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 (quince) de agosto de 1990 (mil novecientos noventa), así como sus reformas y adiciones correspondientes.

23 Artículo 54.1 [b), c) y h)] de la Ley Electoral.


 

 

 

actualización de productos electorales entre las que se encuentra la expedición de la credencial para votar.

 

En ese sentido, no era posible que la parte actora realizara de manera independiente sus labores ni con sus propios elementos.

 

Así, no se actualiza en el caso una de las características de los contratos de prestación de servicios profesionales, es decir, que dichos servicios son realizados con medios propios de quien los presta.

 

Cabe precisar que en los contratos se señala que la parte actora “se obliga a realizar en forma eficiente los servicios materia de este contrato […]”24, redacción que se mantuvo en todos los contratos que se suscribieron entre las partes durante el periodo analizado.

 

Así, de la valoración de las pruebas, esta Sala Regional tiene por probado que, en los hechos, la parte actora estaba sujeta a las instrucciones y órdenes que recibía del personal del demandado, las cuales eran directas e indirectas sobre la prestación de sus servicios en los diversos cargos que ejerció.

 

En este sentido, con base en los hechos probados y reconocidos, es evidente que las actividades que desempeñó la parte actora no podían ser realizadas de manera autónoma e independiente, sino que debían ser supervisadas, orientadas y coordinadas por el funcionariado de mando del entonces IFE, quien tenía la atribución de supervisarlas y corregirlas; además de establecer el lugar donde deberían ser desarrolladas,

 

 

 


24 Cláusulas QUINTA y SEXTA -según cada caso- de todos los contratos.


cuestiones que actualizan el elemento de la relación de trabajo consistente en la subordinación.

 

Asimismo, dadas las funciones que la parte actora ha desempeñado a favor del INE, puede desprenderse que no presta el servicio con recursos propios, sino que lo realizó con los medios que le fueron proporcionados por el demandado a fin de cumplir las funciones y atribuciones constitucionales y legales de este, bajo las órdenes y supervisión del órgano al que se le adscribió.

 

En efecto, una de las características de los contratos de prestación de servicios profesionales es que estos son realizados con medios propios de quien los realiza; por tanto, para concluir que en este caso existía una relación civil, los medios para realizar el servicio no deberían ser proporcionados por el INE.

 

Así, se advierte que entre las partes existió una relación laboral, pues las actividades convenidas que la denominada “prestador del servicio” - parte actora- debería realizar no podían llevarse a cabo ni con instrumentos personales, ni en un domicilio diverso al del Instituto, y mucho menos en los horarios y términos que determinara de manera libre, sino que las hizo bajo la supervisión del funcionariado del demandado.

 

Incluso en la cláusula QUINTA de algunos contratos se indica que la parte actora, como persona prestadora de servicios, debía proporcionar  dichos  servicios  en  un  lugar  determinado

-correspondiente a una Junta Local del entonces IFE-, en tanto que en otros se estableció en la cláusula SEXTA la obligación a cargo de la parte actora para entregar informes de las actividades realizadas.


 

 

 

En ese sentido, tanto la obligación de acudir a un lugar determinado y entregar reportes para justificar el desempeño de las funciones para las que fue contratada la parte actora implicaba una interacción con otras personas que prestaban sus servicios también para el demandado en las diversas áreas de adscripción, lo que permite razonar que no podía realizar sus actividades en un tiempo autoadministrado ni en un horario libre ni con recursos y elementos propios.

 

De ahí que la sola denominación de los contratos y las constancias que exhibió el INE son insuficientes para acreditar una relación distinta a la laboral, pues de los mismos se advierte que las actividades que realizaba la parte actora eran subordinadas a las instrucciones del personal del INE (entonces IFE) y con equipo, espacios y horarios proporcionados por el mismo.

 

Sirve de sustento la jurisprudencia I.1o.T. J/52 de rubro CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. LOS RECIBOS DE HONORARIOS  NO  SON  SUFICIENTES  PARA  ACREDITAR  UNA

RELACIÓN DE ESA NATURALEZA25 que señala que para determinar que una relación es civil es necesario acreditar que la persona prestadora del servicio es profesionista, que lo preste con sus propios medios y que se determine expresamente que tiene libertad para realizarlo tanto en su aspecto de temporalidad como en el aspecto profesional; situación que no ocurrió en este caso.

 

Así, de las constancias de nombramiento y los contratos analizados se advierte que, en el caso, se reúnen los elementos de una relación laboral consistentes en el personal y la subordinación, ya que sus actividades se efectuaron con


25 Jurisprudencia de Tribunales Colegiados de Circuito que resulta orientadora para esta sala y es consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena época, junio de 2006 (dos mil seis), Tomo XXIII, página 1017.


medios proporcionados por el demandado que no eran propiedad de la parte actora y bajo su dirección, al no poder desarrollarse al libre albedrío o voluntad de la parte actora dado que le eran asignadas y supervisadas por personal del INE (entonces IFE), para realizarse atendiendo a los horarios de prestación de servicios y atención a la ciudadanía del demandado, por lo que también debían ser realizados en un espacio físico determinado por este.

 

8.1.3.  Pago de un salario

Se actualiza también el tercer elemento de la relación laboral, consistente en el pago de un salario.

 

Lo anterior, porque de los recibos de pago presentados por la parte actora sobre el periodo controvertido, así como de los contratos ofrecidos por el demandado26, valorados en conjunto y de acuerdo con las manifestaciones de las partes, se advierte la entrega de una cantidad de dinero a cambio de las labores de la parte actora.

 

En efecto, de los contratos se desprende que el demandado se obligó a pagar a la parte actora por la prestación de sus servicios, un salario o sueldo. Además, se emitieron a favor de la parte actora los recibos de pago correspondientes.

 

En ese sentido, si bien el demandado denominó en los contratos exhibidos -en la cláusula SEGUNDA- la cantidad señalada como contraprestación como “honorarios”, lo cierto es que se tiene acreditada la entrega de un salario, pues ha sido criterio de diversos órganos jurisdiccionales que la denominación como “honorarios” no determina por misma que la relación jurídica


26 De conformidad con el artículo 16.1 y 16.2 de la Ley de Medios, así como 796 y 810 de la Ley del Trabajo.


 

 

 

entre las partes contratantes sea de naturaleza civil, porque como se señaló, esta debe definirse sobre la base de los conceptos de subordinación, temporalidad y dependencia económica, entre otros.

 

Lo anterior encuentra sustento en las jurisprudencias de tribunales colegiados de circuito de rubros CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES Y RELACIÓN LABORAL, EL PAGO DE HONORARIOS NO DETERMINA LA EXISTENCIA DE AQUÉL Y LA INEXISTENCIA DE ÉSTA27 y CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. LOS RECIBOS DE HONORARIOS NO SON SUFICIENTES PARA ACREDITAR UNA RELACIÓN DE ESA NATURALEZA28.

 

De esta forma se tiene por demostrado el tercer elemento relativo al pago de un salario a favor de la parte actora.

 

En tal sentido, la parte actora probó su acción en cuanto a la existencia de un vínculo de naturaleza laboral, toda vez que las actividades que desempeñó corresponden a las esenciales y propias del demandado, que no pueden considerarse de carácter esporádico o eventual.

 

Así, está acreditado que la relación que unió a las partes es de naturaleza laboral, por lo que las excepciones de falta de acción y de derecho, así como la de improcedencia de la vía planteadas por el demandado son infundadas.

 

Lo anterior, en términos de la jurisprudencia I.5o.T. J/11 del Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer

 


27 Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, abril de 2007 (dos mil siete), Tomo XXV, página 1396.

28 Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, junio de 2006 (dos mil seis), página 1017.


Circuito de rubro RELACIÓN LABORAL, CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO AFIRMA QUE ES DE OTRA NATURALEZA29.

 

8.2.  Temporalidad y continuidad de la relación laboral

En este apartado se analizará: la fecha de inicio de la relación laboral y, si existió continuidad en la contratación.

 

Esta Sala Regional ha sostenido que de conformidad con los artículos 784 fracciones I, II y VII y 804-I de la Ley del Trabajo, en caso de controversia el demandado tiene la obligación de acreditar sus afirmaciones respecto al ingreso de la parte trabajadora, de la antigüedad o discontinuidad en la relación que le unió con ella, y los contratos de trabajo, debido a que tiene la obligación de conservar los documentos relativos a esos hechos. En caso de no exhibirlos en el juicio, establece la presunción de que es cierto lo que afirma la parte trabajadora al respecto30.

 

Resulta aplicable la jurisprudencia de los Tribunales Colegiados de Circuito VII.2o.T. J/41 (10a.) de rubro ANTIGÜEDAD GENERAL DE EMPRESA. AL TRATARSE DE UNA PRESTACIÓN LEGAL, CUANDO EXISTE CONTROVERSIA EN SU RECONOCIMIENTO, LA CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE AL PATRÓN31.

 

Primero se precisa que en este juicio no existe controversia sobre el inicio de la relación, ya que la parte actora reclama el reconocimiento de la relación laboral del 16 (dieciséis) de febrero de 2009 (dos mil nueve) al 31 (treinta y uno) de diciembre de 2023 (dos mil veintitrés); mientras que de manera coincidente el


29 Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IV, noviembre de 1996 (mil novecientos noventa y seis), página: 379.

30 Según los artículos 784 fracciones I y II, 804 fracciones I, II y V, y 805 de la Ley del Trabajo.

31 Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 63, febrero de 2019 (dos mil diecinueve), tomo II, página 2270.


 

 

 

INE argumenta que el primer vínculo contractual que tuvo con la parte actora fue a partir del 16 (dieciséis) de febrero de 2009 (dos mil nueve).

 

Si bien el demandado argumentaba que dicho vínculo contractual fue de naturaleza civil, como se concluyó en el apartado anterior en realidad era una relación de carácter laboral, por lo que la relación laboral entre las partes inició el 16 (dieciséis) de febrero de 2009 (dos mil nueve).

 

Ahora, -como se ha señalado- respecto a la continuidad de la relación, el INE indica que sostuvo vínculos contractuales entre 2009 (dos mil nueve) y 2023 (dos mil veintitrés), con excepción de los siguientes periodos:

   Del (primero) de marzo al 30 (treinta) de octubre de 2009 (dos mil nueve).

   Del 1° (primero) de agosto al 31 (treinta y uno) de octubre de 2010 (dos mil diez).

   Del (primero) de mayo al 31 (treinta y uno) de julio de 2012 (dos mil doce).

 

Así, existe controversia respecto a la continuidad de la relación laboral, por lo que procede determinar si se desarrolló de forma continua o no desde la fecha de inicio previamente señalada y hasta cuándo.

 

Ahora bien, del expediente, se advierte lo siguiente respecto a diversos periodos que señala el demandado:

 

Periodos en los que el demandado

niega la existencia de cualquier tipo de relación jurídica entre las partes

Constancias que hay en el expediente

1.

Del (primero) de marzo al 30 (treinta) de octubre de 2009 (dos mil nueve).

Recibos de pago por los siguientes periodos.

-    Del (primero) al 15 (quince) de marzo de 2009 (dos mil nueve).

-  Del 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de marzo de 2009 (dos mil nueve)


 

 

Periodos en los que el demandado

niega la existencia de cualquier tipo de relación jurídica entre las partes

Constancias que hay en el expediente

 

 

-    Del 1° (primero) al 15 (quince) de octubre de 2009 (dos mil nueve).

-  Del 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de octubre de 2009 (dos mil nueve).

-Original de la credencial de folio 000000130,  con  vigencia  del 1° (primero) al 7 (siete) de abril de 2009 (dos mil nueve).

-    Original de la credencial con folio M09339, de 14 (catorce) de octubre de 2009 (dos mil nueve).

-Copia de la constancia de 18 (dieciocho) de julio de 2009 (dos mil nueve) de la que se desprende una vigencia de contratación de la parte actora con el entonces INE del 1° (primero) de abril al 15 (quince) de julio de 2009 (dos mil nueve).

2.

Del 1° (primero) de agosto al 31 (treinta y uno) de octubre de 2010 (dos mil diez).

Recibos de pago por los siguientes periodos:

- Del (primero) al 15 (quince) de agosto de 2010 (dos mil diez).

-  Del 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de agosto de 2010 (dos mil diez).

-  Del (primero) al 15 (quince) de septiembre de 2010 (dos mil diez).

-  Del 16 (dieciséis) al 30 (treinta) de septiembre de 2010 (dos mil diez).

-  Del (primero) al 15 (quince) de octubre de 2010 (dos mil diez).

-  Del 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de octubre de 2010 (dos mil diez).

 

Por otro lado, se advierte que no existen recibos de pago o contratos de prestación de servicios por lo que hace a los periodos del (primero) de agosto al 30 (treinta) de septiembre de 2009 (dos mil nueve) y del (primero) de mayo al 31 (treinta y uno) de julio de 2012 (dos mil doce); no obstante esta Sala Regional ha sostenido32 que corresponde al INE como patrón probar la falta de continuidad de la relación laboral, debiendo presentar alguna constancia que acredite que durante dichos lapsos se interrumpió la relación que les unió.

 

En efecto, como ha determinado esta Sala Regional33 si el demandado niega la existencia de la relación durante determinados periodos le corresponde la carga de la prueba de


32 En los Juicios Laborales SCM-JLI-74/2024 y SCM-JLI-7/2025.

33 Entre otros, al resolver el Juicio Laboral SCM-JLI-14/2025.


 

 

 

acreditar de manera efectiva dicha inexistencia o la interrupción de la relación laboral que unió a las partes, lo que podría hacer con algún convenio celebrado entre las partes, un escrito de renuncia o la constancia de baja laboral de la parte actora ante el ISSSTE.

 

En tal contexto, existe continuidad de la relación laboral entre las partes del 16 (dieciséis) de febrero de 2009 (dos mil nueve) al 31 (treinta y uno) de diciembre de 2023 (dos mil veintitrés).

 

El periodo reconocido atiende a que ha sido criterio de esta Sala Regional que se debe reconocer la continuidad de la relación laboral, toda vez que se trata de actividades permanentes del demandado y si bien entre la suscripción de los contratos hubo lapsos breves, deben considerarse estos periodos como continuos, con excepción de aquellos en que hubiera quedado acreditada la terminación de la relación entre las partes34.

 

Al respecto, resulta orientador el criterio contenido en la tesis XIX.3o.2 L del Tercer Tribunal Colegiados del Décimo Noveno Circuito de rubro CONTRATOS DE TRABAJO POR TIEMPO INDEFINIDO, HIPÓTESIS EN LOS QUE LOS CONTRATOS SUCESIVOS POR TIEMPO DETERMINADO SON CONTRARIOS A LA NATURALEZA DEL SERVICIO Y ADQUIEREN EL CARÁCTER DE35.

 

Lo anterior, sin que pase desapercibido que en algunos de los recibos -insertos en la tabla correspondiente- existen inconsistencias con el nombre de la parte actora -en los cuales se le identifica como “Itzeny otros como “Itzel”, siendo este último su nombre correcto- pues el error en el nombre en dichos recibos no es causa suficiente para desestimar la relación


34 De manera similar fue resuelto el Juicio Laboral SCM-JLI-11/2024.

35 Consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XVII, junio de 2003 (dos mil tres), página 955.


laboral, pues lo determinante es la realidad de la prestación del servicio personal, subordinado y remunerado, en tanto que los errores formales no pueden prevalecer sobre los hechos, y debe atenderse al principio propersona, a la primacía de la realidad y a la equidad laboral que rige la materia.

 

Así, el derecho laboral en México se rige por el principio de primacía de la realidad, el cual establece que los hechos deben prevalecer sobre las formas o documentos si existe contradicción entre ellos. En ese sentido, el error en el nombre de la persona trabajadora en los recibos de pago no desvirtúa por sí mismo la existencia de la relación laboral.

 

Dicho esto, los recibos de pago tienen como objetivo acreditar que la entidad empleadora cumplió sus obligaciones de pago, más no constituyen el único medio para probar la relación laboral ni son determinantes por sí solos. El hecho de que exista un error material en el nombre de la persona trabajadora (por ejemplo, errores ortográficos, uso de apodos, iniciales, etcétera) no significa que no exista relación laboral, si hay otros elementos que permiten identificar razonablemente a la persona a quien se hizo el pago.

 

Ahora bien, en el caso esta Sala Regional advierte que todos los documentos -recibos de pago- coinciden con otros elementos de identificación -como la Clave Única de Registro de Población (CURP) y el Registro Federal de Contribuyentes de la parte actora contenidos en los mismos-, los cuales, al no ser controvertidos respecto a su contenido o autenticidad generan certidumbre para concluir que fueron elaborados por el demandado -en su calidad de patrón-, quien tiene la


 

 

 

obligación de identificar correctamente a sus personas trabajadoras al emitir documentos afines a la relación laboral.

 

En consecuencia, la diferencia mínima del nombre de la parte actora en los recibos de pago -“l” por “n”- no genera incertidumbre respecto a la identidad de haber sido beneficiaria de los pagos.

 

Por tanto, si existiera alguna inconformidad respecto a la autenticidad o pertenencia de los documentos de la parte actora correspondía al demandado objetarlos de forma expresa y frontal al momento de su ofrecimiento, señalando concretamente que se trata de una persona diversa por el error en el nombre, lo cual no ocurrió, pues aún y cuando se le emplazó con todos los documentos  que  la  parte  actora  adjuntó  a  su  demanda

-incluyendo los recibos de pago referidos-, en la contestación no realizó manifestación alguna respecto de dicha inconsistencia, limitándose a sostener que mediante los mismos se demuestra una contratación de naturaleza civil y de carácter eventual. Aspecto ya desestimado por las razones previamente expuestas.

 

Así, como se adelantó, es dable concluir que la relación laboral comenzó entre las partes el 16 (dieciséis) de febrero de 2009 (dos mil nueve) y se mantuvo de manera continua hasta el 31 (treinta y uno) de diciembre de 2023 (dos mil veintitrés); ello en el entendido de que no está controvertido que a partir del 1° (primero) de enero de 2024 (dos mil veinticuatro) y hasta la fecha en que presentó su demanda la parte actora trabajó para el INE en una plaza presupuestal.

 

De ahí que lo conducente sea analizar la procedencia del pago de las demás prestaciones que reclama la parte actora.


8.3.  Demás prestaciones reclamadas

Como consecuencia del reconocimiento de la relación laboral, la parte actora reclama el pago de diversas prestaciones, las que se analizarán de manera particular a continuación.

 

8.3.1.  Prestaciones de seguridad social

La parte actora reclama el pago de las cuotas y aportaciones de seguridad social durante el tiempo que no se hayan cubierto.

 

Debe señalarse que esta Sala Regional ha reconocido la relación laboral entre las partes por el periodo del 16 (dieciséis) de febrero de 2009 (dos mil nueve) al 31 (treinta y uno) de diciembre de 2023 (dos mil veintitrés).

 

Dicho esto, se destaca que el pago de cuotas de seguridad social está íntimamente relacionado con el derecho a la pensión y, por tanto, no se rige por las disposiciones de la Ley del Trabajo ni las normas que regulan las relaciones laborales de las personas servidoras públicas federales, sino por la Ley del ISSSTE que dispone en su artículo 248 que el derecho a la pensión es imprescriptible.

 

Por tanto, si la pretensión de la parte actora es que el INE cubra las cuotas de seguridad social desde el inicio de la relación laboral (por el periodo reconocido), y están íntimamente ligadas al derecho a la pensión de la parte actora, su acción relacionada con tales derechos también es imprescriptible.

 

Sirve de apoyo de manera orientadora, lo establecido en la jurisprudencia I.6o.T. J/21 (10a.) de los Tribunales Colegiados de Circuito  de  rubro  SEGURIDAD  SOCIAL.  ES  INEXTINGUIBLE


 

 

 

 

EL DERECHO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO A QUE SE LES RECONOZCA SU ANTIGÜEDAD LABORAL36.

 

El INE señala que la parte actora no tiene derecho a la inscripción retroactiva de tal prestación por el periodo reclamado, porque se trató de una relación de carácter civil.

 

Ahora bien, toda vez que se acreditó que existe una relación laboral entre las partes, el INE debe cumplir las obligaciones derivadas de esa relación por lo que debe ordenársele que acredite el pago de las prestaciones de seguridad social reclamadas desde el inicio de la relación laboral acreditada, por el periodo que se ha precisado.

 

Por ello, debe ordenarse al INE que acredite la inscripción retroactiva, el reporte y pago de las cuotas a su cargo que no hubieran sido cubiertas, así como el entero de las aportaciones que debió retener a la parte actora respecto de las cotizaciones al ISSSTE y al FOVISSSTE desde el inicio de la relación laboral acreditada y por el periodo antes señalado; esto, en el entendido de que el pago de la prestación de seguridad social incluye los subconceptos relativos al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez.

 

Al respecto, esta Sala Regional ha sostenido37 que debe entenderse que las cuotas y aportaciones que deben pagarse respecto de la condena por el pago de la prestación en estudio son aquellas de carácter obligatorio.

 

 

 


36 Jurisprudencia I.6o.T. J/21 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, en el libro 17, abril de 2015 (dos mil quince), tomo II, página 1628.

37 Como lo ha hecho, por ejemplo, mediante acuerdo plenario de cumplimiento emitido en el Juicio Laboral SCM-JLI-11/2024.


Sobre esa base, al analizar el artículo 3 de la Ley del ISSSTE se desprende38 que los seguros de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez son obligatorios, por lo que deben ser cubiertos por el INE cuando se le ordene el pago de cuotas y aportaciones al ISSSTE, como sucede en este caso.

 

Apoya este criterio la razón esencial de la jurisprudencia 2a./J. 3/2011 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de rubro SEGURO SOCIAL. PROCEDE LA INSCRIPCIÓN RETROACTIVA DE UN TRABAJADOR AL RÉGIMEN OBLIGATORIO, AUN CUANDO YA NO EXISTA EL NEXO LABORAL CON EL PATRÓN DEMANDADO39.

 

En ese sentido, dado que en el expediente no hay pruebas suficientes para calcular dicho monto, el INE deberá realizar los cálculos correspondientes, conforme a los salarios de la parte actora, así como los lineamientos y directrices establecidos en la norma aplicable pues la obligación de enterar las mismas fue responsabilidad del INE y no de la parte actora40.

 

Lo anterior, previa consideración de los periodos durante los que sí se hubiera hecho el pago y retención de las cuotas y aportaciones correspondientes.

 

En mérito de lo expuesto, esta Sala Regional considera infundada la excepción del demandado respecto de la falta de acción y derecho para reclamar el pago de cuotas y aportaciones al ISSSTE y FOVISSSTE por el periodo en que se acreditó la relación laboral con la parte actora.

 


38 Criterio sustentado en el acuerdo plenario de 3 (tres) de julio de 2024 (dos mil veinticuatro) en el juicio SCM-JLI-11/2024.

39 Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, febrero de 2011 (dos mil once), página 1082 y registro 162717.

40  Similar criterio se sostuvo al resolver los juicios SDF-JLI-10/2016, SCM-JLI-15/2018,  SCM-JLI-9/2018,  SCM-JLI-17/2019,  SCM-JLI-3/2020, SCM-JLI-26/2020, y SCM-JLI-12/2024, entre otros.


 

 

 

8.3.2.       Entrega de los comprobantes de pago de las prestaciones de seguridad social

La parte actora solicita la entrega de los siguientes documentos:

1.     Formatos y comprobantes de haber cubierto la seguridad social ante el ISSSTE que como aportaciones se condene en el presente asunto; y

2.     Recibos (formatos) de la Tesorería General del ISSSTE [denominados “Recibo electrónico TG-4, Recibo de retiro de fondos, recibo de caja, copia de los formatos emitidos por la Tesorería General del ISSSTE”, [… y] (Formato por pago de LaudoSIRI)”], respecto del pago de aportaciones y cuotas a favor de la parte actora, que respalden todo el periodo reconocido.

 

En ese sentido y atendiendo a que previamente se condenó al INE que acreditara la inscripción retroactiva de la parte actora en el ISSSTE y el FOVISSSTE, así como a reportar y pagar las cuotas a su cargo que no hubieran sido cubiertas y enterar las aportaciones que debió retenerle desde el inicio y por los periodos de la relación laboral acreditada, será una vez que el INE cumpla lo ordenado en esta resolución que la parte actora podrá, en su caso, solicitar dichos comprobantes al propio demandado o bien al ISSSTE.

 

Similar criterio sostuvo esta sala al resolver los Juicios Laborales SCM-JLI-14/2024, SCM-JLI-74/2024 y SCM-JLI-8/2025.

 

8.3.3.       Solicitud de constancia de servicios y hoja de movimientos

La parte actora solicita que el INE le expida la constancia de servicios contemplada en el artículo 537 del Manual.


Esta Sala Regional considera procedente condenar al INE a la emisión de la constancia de servicios contemplada en el artículo en cita, pues se otorga al personal del INE y es un documento que le permite a la persona trabajadora estar en posibilidades de efectuar trámites de carácter personal.

 

En mérito de lo expuesto, se considera infundada la excepción

del demandado para reclamar la expedición de dicha constancia.

 

 

Ahora, la parte actora también reclama la entrega de “la hoja de movimientos” en que se vea reflejado el tiempo que trabajó en el INE; no obstante, esta Sala Regional observa que no existe en el Manual algún documento que se denomine de esa manera; sin embargo, el referido Manual contempla en su artículo 535 la hoja única de servicios que se entrega al personal del INE que ya no trabaja o presta sus servicios allí, por lo que la expedición de la hoja única de servicios es improcedente, ya que esta únicamente se entrega al personal que ya no trabaje o preste sus servicios en el INE; lo que en el caso no sucede, dado que la parte actora precisa que aún labora para el INE y la parte demandada no emite argumento en contra.

 

En consecuencia, se condena al INE a la expedición de la constancia de servicios en favor de la actora y se le absuelve de entregar la hoja única de servicios.

 

Esta Sala Regional se pronunció en similares términos al resolver

-entre otros- los Juicios Laborales SCM-JLI-74/2024 y SCM-JLI-24/2025.


 

 

 

8.3.4.  Horas extras

La parte actora señala que trabajó para el INE en un horario de las 8:00 (ocho horas) a las 21:00 (veintiún horas) de lunes a viernes, con un periodo de descanso de las 14:00 (catorce horas) a las 15:00 (quince horas), más guardias sabatinas; por lo que reclama el pago de 5 (cinco) horas extras diarias más las sabatinas, o 20 (veinte) horas extras a la semana, “durante el último año al servicio”, esto es 1 (un) año antes de la presentación de la demanda -27 (veintisiete) de junio de 2024 (dos mil veinticuatro)-.

 

Por su parte, el demandado niega que la parte actora tenga acción y derecho para exigir el pago de horas extras, dada la naturaleza civil de la relación entre las partes.

 

Asimismo, desconoce acción y derecho alguno para que la parte actora demande el pago de horas extras al considerar que su reclamo se basa en hechos falsos, pues no acredita la supuesta hora en que iniciaba y culminaba el presunto horario de labores, ni precisa las horas extras que reclama, o comprueba haber tenido autorización para realizar trabajo extraordinario.

 

También dice que para poder trabajar tiempo extraordinario se requiere autorización por escrito de las personas superiores jerárquicas precisando el día y horario en el que se desarrollará la jornada extralegal, aspecto que afirma la parte actora no acredita, siendo que a esta es a quien le corresponde comprobar su dicho.

 

Al respecto, la Suprema Corte ha reconocido que, en lo concerniente a la jornada laboral, conforme a los artículos 804 y 805 de la Ley del Trabajo, la parte patronal debe acreditarla pues es quien debe conservar la documentación relativa a la relación


laboral41. Por ello, cuando exista discrepancia entre el horario laboral y se reclame el pago de horas extraordinarias, la parte patronal debe acreditar la jornada que la persona trabajadora laboraba.

 

Lo anterior se establece en la jurisprudencia 2a./J. 22/2005 emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de rubro HORAS EXTRAS. CUANDO LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO RECLAMAN SU PAGO Y EL TITULAR CONTROVIERTE LA DURACIÓN DE LA JORNADA, A ÉSTE LE CORRESPONDE LA CARGA DE ACREDITAR QUE ÚNICAMENTE LABORABAN LA LEGAL42.

 

Por otra parte, en la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte 2a./J. 55/2016 (10a.) de rubro HORAS EXTRAORDINARIAS. CARGA DE LA PRUEBA CUANDO SE RECLAMA SU PAGO RESPECTO DE LAS QUE EXCEDAN DE 9 A LA SEMANA43 se

señala que cuando se reclama el pago de horas extraordinarias en un excedente de 9 (nueve) horas por semana corresponderá a la persona trabajadora demostrar haberlas laborado, siempre que la parte patronal suscite controversia respecto de este punto específico; al respecto, en dicha jurisprudencia se establecieron las siguientes premisas:

Conforme al artículo 784 de la Ley del Trabajo se establece la premisa de eximir a la persona trabajadora de la carga de la prueba cuando existan otros medios que permitan conocer la verdad de los hechos.

La parte patronal está en posibilidad de acreditar la jornada

 


41 Es aplicable la jurisprudencia 2a./J. 38/95 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de rubro RELACIÓN LABORAL, LA PRESUNCIÓN DE SU EXISTENCIA SE ACTUALIZA SI CONFORME A LA PRUEBA DE INSPECCIÓN, EL PATRÓN NO EXHIBE LOS DOCUMENTOS QUE CONFORME A LA LEY ESTA OBLIGADO A CONSERVAR

(consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo II, agosto de 1995 [mil novecientos noventa y cinco], página 174).

42 Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXI, marzo de 2005 (dos mil cinco), página 254.

43 Consultable en el Semanario Judicial de la Federación, libro 31, junio de 2016 (dos mil dieciséis), tomo II, materia laboral, página 854.


 

 

 

de trabajo extraordinaria que no exceda de 3 (tres) horas al día 3 (tres) veces a la semana, cuando surja controversia al respecto, pues tiene la obligación de conservar la documentación de la relación de trabajo.

En consecuencia, si en un Juicio Laboral se reclama el pago por tiempo extraordinario que excede de 9 (nueve) horas a la semana y la parte patronal genera controversia sobre ese punto, acorde con el artículo 784-VIII de la Ley del Trabajo, esta debe probar que la parte trabajadora únicamente laboró 9 (nueve) horas a la semana, debido a que se entiende que esta jornada extraordinaria [no más de 3 (tres) horas al día, ni de 3 (tres) veces a la semana], constituye una práctica que suele ser habitual y necesaria en las relaciones de trabajo, respecto de la cual, la parte patronal tiene la obligación de registrar y documentar, conforme al indicado artículo 804 de la Ley del Trabajo.

En estos casos, la persona trabajadora habrá de demostrar haber laborado más de las 9 (nueve) horas extraordinarias semanales.

 

De manera análoga a lo establecido por la Ley del Trabajo, en el artículo 413 del Estatuto se señala que cuando por circunstancias especiales deban aumentarse las horas de la jornada máxima de trabajo, serán consideradas como tiempo extraordinario y nunca podrán exceder de 3 (tres) horas diarias ni de 3 (tres) veces consecutivas a la semana, las que se pagarán en un 100% (cien por ciento) más del salario asignado a las horas de la jornada normal, siempre y cuando se hayan autorizado por escrito.

 

Ahora bien, toda vez que la naturaleza de la relación jurídica ya ha sido materia de análisis, estableciéndose que fue de carácter laboral, el INE tenía la obligación de acreditar la jornada laboral


que tenía la parte actora, lo cual no fue cumplido.

 

 

Por otro lado, cuando se reclama un pago de horas extraordinarias mayor a 9 (nueve) horas semanales, la carga de la prueba respecto al excedente será para la persona trabajadora. En el caso, la parte actora alega haber trabajado 20 (veinte) horas extras semanales o “cinco horas extras diarias más las sabatinas”, sin que haya ofrecido alguna prueba que pudiera acreditar esta afirmación.

 

No obstante ello, el INE señala que con motivo del reciente proceso electoral extraordinario ha pagado a la parte actora la compensación respectiva establecida en el Estatuto, por lo que hace valer una excepción de pago.

 

Al respecto, es un hecho notorio para esta Sala Regional -en términos de lo dispuesto por el artículo 15.1 de la Ley de Medios- que el 23 (veintitrés) de septiembre de 2024 (dos mil veinticuatro) inició el proceso electoral federal extraordinario 2024-2025 (dos mil veinticuatro - dos mil veinticinco) para elegir a las personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación.

 

Derivado de ello, mediante el acuerdo INE/JGE40/202544 el INE aprobó el pago de una compensación por cargas de trabajo y labores derivadas del referido proceso electoral extraordinario, respecto  al  periodo  comprendido  del  23  (veintitrés)  de

 


44 Aprobado el 8 (ocho) de marzo por la Junta General Ejecutiva del INE, cuyo contenido hizo valer el demandado. Consultable en el siguiente enlace: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/181069/JG Eex202503-08-ap-4-1.pdf, la que se cita como hecho notorio en términos del artículo

15.1 de la Ley de Medios y la razón esencial de y la tesis I.3o.C.35 K (10a.) de Tribunales Colegiados de Circuito de rubro PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA

DECISIÓN JUDICIAL, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXVI, noviembre de 2013 (dos mil trece), página 1373, y también aportado por el demandado en su escrito de demanda.


 

 

 

septiembre de 2024 (dos mil veinticuatro) al 31 (treinta y uno) de mayo.

 

En dicho acuerdo se estableció que serían acreedoras a dicha prestación las personas trabajadoras del INE que se encontraran en activo a la fecha en que se hiciera efectivo el derecho, conforme lo siguiente:

   Del 23 (veintitrés) de septiembre de 2024 (dos mil veinticuatro) al 15 (quince) de marzo, para el pago de la primera parte.

   Del 16 (dieciséis) de marzo al 31 (treinta y uno) de mayo, para el pago de la segunda parte.

 

Las fechas de pago, según el acuerdo, fueron las siguientes:

   La primera parte, en la primera quincena de marzo.

   La segunda parte, en la segunda quincena de mayo.

 

Expresado lo anterior, resulta evidente que no resulta procedente el pago de horas extras por los siguientes periodos:

   Del 23 (veintitrés) de septiembre de 2024 (dos mil veinticuatro) al 15 (quince) de marzo, y

   Del 16 (dieciséis) de marzo al 31 (treinta y uno) de mayo.

 

Lo anterior, pues de los CFDI aportados por el demandado, se constata que en esos periodos se le pagó a la parte actora la prestación a que refiere el artículo 67-XVII del Estatuto45; ello, en el entendido que, si bien se trata de documentales privadas con valor indiciario, su existencia presume la de sus originales. Además, no fueron objetadas en cuanto a su contenido por la parte actora y por lo tanto se considera que es suficiente para


45 Recibir una remuneración derivada de las labores extraordinarias que realice con motivo de la carga laboral que representa el año electoral, de acuerdo con el presupuesto disponible del Instituto.


acreditar que el demandado pagó a la parte actora las 2 (dos) compensaciones referidas en el diverso INE/JGE40/2025.

 

De ahí que en esos periodos el reclamo de pago de horas extras resulte jurídicamente incompatible, pues precisamente, debido a las cargas laborales que conllevan los procesos electorales es que la normativa del INE prevea el pago de una compensación.

 

Ahora bien, sobre el periodo comprendido del 24 (veinticuatro) de junio al 22 (veintidós) de septiembre de 2024 (dos mil veinticuatro), y del (primero) al 27 (veintisiete) de junio en que la parte actora reclama el pago de 20 (veinte) horas extras, como se explicó, debido a que su solicitud es mayor a 9 (nueve) horas semanales, es a ella a quien correspondía acreditar que laboró las horas extras adicionales que reclama, mientras que el demandado debió probar que la parte actora trabajó dentro del horario ordinario, así como lo correspondiente a que únicamente laboró 9 (nueve) horas a la semana.

 

En el caso, el INE no aportó ninguna prueba para acreditar el horario en que efectivamente trabajó la parte actora durante el periodo en análisis -como podrían ser los controles de asistencia- a pesar de que estaba obligado a aportarlos en el presente juicio, conforme a lo establecido en el artículo 804 de la Ley del Trabajo.

 

Por su parte, si bien la parte actora refiere que trabajó 20 (veinte) horas extraordinarias semanales y, dado que esto excede las 9 (nueve) horas extraordinarias, la carga probatoria de acreditar que laboró por más de 9 (nueve) horas extras en el periodo referido recaía en dicha persona, sin embargo, tampoco acompañó ningún elemento que acreditara su dicho.


 

 

 

En consecuencia, debe condenarse al INE al pago de horas extras en razón de 9 (nueve) horas semanales por lo que ve al periodo comprendido del 24 (veinticuatro) de junio al 22 (veintidós) de septiembre de 2024 (dos mil veinticuatro), y del 1° (primero) al 27 (veintisiete) de junio.

 

8.3.5.  Prestaciones establecidas en el Manual

La parte actora reclama al demandado el pago de las prestaciones establecidas en el Manual, consistentes en “incentivo por años de servicio”, “despensa oficial”, “apoyo para despensa”, “ayuda para alimentos “, “vales de fin de año”, “prima quinquenal” y las demás prestaciones que dejó de percibir durante el tiempo trabajado en el INE.

 

De lo anterior, se precisa que la parte actora demanda el pago de estas prestaciones durante todo el tiempo que ha trabajado para el INE. Al respecto, la excepción de prescripción realizada por el INE es fundada, sobre aquellas no reclamadas dentro del plazo de 1 (un) año a partir de que tuvo derecho a ellas, por lo que únicamente se estudiará la procedencia del pago de las prestaciones a partir del 27 (veintisiete) de junio de 2024 (dos mil veinticuatro).

 

8.3.5.1.  Incentivo por años de servicio

La parte actora reclama el pago del incentivo por años de servicios trabajados, de conformidad con el Manual, a lo que el demandado opuso las excepciones de condición y plazos no cumplidos, así como falta de acción y derecho para reclamarlo.

 

Los artículos 438, 439 y 440 del Manual establecen el pago del incentivo por años de servicio consistente en la entrega de un diploma y el monto económico debido a su antigüedad.


De conformidad con los artículos 438 a 444 del Manual, el incentivo por años de servicio consiste en reconocer la antigüedad del personal de plaza presupuestal operativo, de mando y homólogos, incluyendo a los miembros del Servicio Profesional Electoral Nacional, el cual se otorgará al personal de plaza presupuestal que cumpla 10 (diez), 15 (quince), 20 (veinte), 25 (veinticinco) o 30 (treinta) años de servicios ininterrumpidos en el INE.

 

Para tener acceso a dicho reconocimiento, el personal deberá realizar la solicitud dentro del año posterior a cumplir la antigüedad reclamada y sujetarse a los requisitos que se establecen en el propio Manual, como son, no haber estado sujeto a otro régimen laboral o contractual distinto al de plaza presupuestal, que la antigüedad se haya cumplido estando activo en el INE y seguir prestando los servicios al momento de hacer la solicitud.

 

Las excepciones opuestas por el INE son fundadas, pues aún y con el reconocimiento de la relación laboral, la parte actora no era persona trabajadora del INE con una plaza presupuestal en el periodo cuyo reconocimiento reclamó y que se reconoció previamente en esta resolución, por lo que no es posible obligar al demandado a que pague a la parte actora las prestaciones que corresponden exclusivamente al personal de la rama administrativa -que tenía plaza presupuestal46-.

 

Por tanto, la parte actora solo tiene derecho a la prestación que se analiza en este apartado, como persona trabajadora con una plaza presupuestal -la cual tiene vigencia desde el 1° (primero) de enero de 2024 (dos mil veinticuatro)-; en ese sentido, a la


46 Ver SCM-JLI-61/2022, SCM-JLI-62/2022, SCM-JLI-64/2022, SCM-JLI-66/2022, SCM-JLI-76/2022 y SCM-JLI-88/2022, SCM-JLI-51/2023, entre otros.


 

 

 

fecha de presentación de la demanda la parte actora no cumplía el requisito de años de servicio para el reclamo del pago de incentivo por años de servicio, en tanto que desde esa fecha a la de la presentación de demanda -27 (veintisiete) de junio- solo han transcurrido 1 (un) año, 5 (cinco) meses y 26 (veintiséis) días.

 

De ahí que lo procedente es absolver al INE del pago de esta prestación.

 

8.3.5.2.  Despensa oficial, apoyo para despensa y ayuda para alimentos

Conforme al artículo 47-II del Estatuto, el personal del INE contará con vales de despensa, como una de las prestaciones a que tiene derecho, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal.

 

El artículo 247 del Manual señala que la prestación denominada “Despensa” se otorga quincenalmente bajo 2 (dos) conceptos “Despensa Oficial” y “Apoyo para despensa” al personal operativo, de mando y homólogos desde el ingreso del personal de plaza presupuestal, con excepción de las personas que integran el Consejo General del INE.

 

En los artículos 250 y 251 del Manual se prevé la prestación “Ayuda para alimentos”, que consiste en la asignación de un monto en efectivo por concepto de alimentos de manera quincenal, la cual únicamente se otorga al personal de plaza presupuestal de nivel operativo.

 

Así, no existen mayores requisitos o condiciones para el pago de las referidas prestaciones que ser personal operativo, de mando o en cargos homólogos.


 

Ahora bien, el INE hace valer la excepción de pago, sosteniendo que estas prestaciones ya han sido cubiertas ordinariamente a la parte actora.

 

Para acreditar esto, el INE presentó como prueba -por lo que hace al periodo en estudio- los CFDI de los que se advierte que del 27 (veintisiete) de junio de 2024 (dos mil veinticuatro) al 27 (veintisiete) de junio de 2025 (dos mil veinticinco) el INE pagó a la parte actora los conceptos de DESPENSA_OFICIAL, AYUDA_DE_ALIMENTOS y AYUDA_DE_DESPENSA., por lo que, al resultar fundada la excepción de pago, debe absolverse al INE.

 

8.3.5.3.  Vales de fin de año

El Manual dispone en sus artículos 274, 275 y 276 que los vales de fin de año se otorgarán al personal de plaza presupuestal de nivel operativo, y contempla esta prestación que se entrega de forma anual en monedero electrónico solamente al personal de plaza presupuestal de nivel operativo -como la parte actora-, como reconocimiento al esfuerzo y compromiso institucional realizado durante el año.

 

Al ser una prestación anual que se entrega al finalizar cada año, a la fecha de la presentación de la demanda estaba vigente el derecho para reclamar esta prestación por el año 2024 (dos mil veinticuatro) -más no la correspondiente a 2025 (dos mil veinticinco) pues -como se ha señalado- la demanda se presentó el 27 (veintisiete) de junio-.

 

En ese sentido, en principio debe establecerse que la prestación en estudio es “extralegal”, sustentada únicamente en la voluntad de las partes, de ahí que no está regulada en ordenamientos legales que obliguen a la parte patronal a su pago, sino que nace


 

 

 

de la voluntad de las partes a través de convenios que tienen como finalidad mejorar las condiciones establecidas en la propia Ley del Trabajo47.

 

En tal razón, el INE hace valer la excepción de pago de esta prestación extralegal. Al respecto, entre los documentos que presentó como prueba se advierte copia simple de un listado de fecha 29 (veintinueve) de noviembre de 2024 (dos mil veinticuatro), en el que consta el nombre de la parte actora y una rúbrica, cuya autenticidad no fue objetada ni existen elementos en el expediente que la controviertan, por lo que resulta fundada la excepción del demandado y por tanto se le debe absolver del pago de esta prestación.

 

8.3.5.4.  Prima quinquenal (quinquenio)

La parte actora reclama la actualización y pago del “quinquenio”, de acuerdo con la antigüedad real (que se le reconozca)48 y el pago de la “prima quinquenal” establecida en el Manual49.

 

En ese sentido, en un primer momento se precisa que ambos términos “quinquenio” y “prima quinquenal” hacen alusión a la misma prestación establecida en el Manual como “prima quinquenal” y en esa lógica se estudiará por esta Sala Regional entendiendo que ambas menciones de la demanda en realidad refieren a la misma prestación.

 

 

 

 


47 Sirven de apoyo las jurisprudencias emitidas por los Tribunales Colegiados de Circuito, cuyos rubros son PRESTACIONES EXTRALEGALES. CORRESPONDE ACREDITAR SU PROCEDENCIA A QUIEN PRETENDE SU PAGO y PRESTACIONES EXTRALEGALES EN MATERIA LABORAL. CORRESPONDE AL RECLAMANTE LA

CARGA PROBATORIA DE LAS (consultables en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XVI, julio de 2002 [dos mil dos], páginas 1171 y 1185, respectivamente).

48 Ver inciso “h” de la demanda en su página 7.

49 Ver inciso “i” de la demanda en su página 8.


Para esta Sala Regional el reclamo de la parte actora se refiere a la prima quinquenal prevista en el Manual y el artículo 34 de la Ley Burocrática.

 

Al respecto, el Manual establece en sus artículos 318 a 321 que esta prestación se otorgará al personal de plaza presupuestal de nivel operativo, de mando y homólogos y será un complemento al sueldo que se otorga debido a la antigüedad, por cada 5 (cinco) años de servicios efectivos prestados a la federación hasta llegar a 25 (veinticinco).

 

Por su parte, el demandado opuso la excepción de falta de legitimación y falta de acción y derecho, debido a que el vínculo que lo unió con la parte actora fue de naturaleza civil.

 

Al respecto, esta Sala Regional50 ha señalado que la prima quinquenal es un factor de aumento de salario, pues lo incrementa por cada 5 (cinco) años de actividad laboral. Por tanto, la naturaleza jurídica de esta prestación gira en torno a recompensar el servicio prestado por años acumulados.

 

En ese contexto, la prima quinquenal, como complemento del salario, es una contraprestación del servicio diario a la Federación que persiste en tanto exista la relación de trabajo y se otorga durante la vigencia de la relación laboral a quienes han acumulado cierto número de años efectivos de servicio.

 

Dicha razón se fortalece con base en los criterios orientadores sostenidos por diversos Tribunales Colegiados de Circuito en las tesis  I.13o.T.45  L  (10a.)  y  I.3o.T.  J/12  (9ª.)  de  rubros

 


50 Ver los Juicios Laborales SCM-JLI-2/2019, SCM-JLI-1/2021, SCM-JLI-29/2021, SCM-JLI-8/2022,              SCM-JLI-11/2022,              SCM-JLI-13/2022,              SCM-JLI-35/2022,

SCM-JLI-36/2022 y SCM-JLI-51/023, entre otros.


 

 

 

 

TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO CON NOMBRAMIENTO TEMPORAL. TIENEN DERECHO AL PAGO DE LA PRIMA QUINQUENAL CUANDO CUMPLEN LOS AÑOS EFECTIVOS DE SERVICIO QUE SEÑALA LA LEY FEDERAL RELATIVA, así como PRIMA QUINQUENAL Y PRIMA DE ANTIGÜEDAD, DIFERENCIAS (MANUAL DE NORMAS Y PROCEDIMIENTOS PARA EL PAGO DE LA PRIMA QUINQUENAL POR AÑOS DE SERVICIO A LOS TRABAJADORES PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL)51.

 

En el caso, dado que esta sala reconoció el periodo reclamado de la parte actora como un vínculo laboral, procede la condena de su pago a partir del 27 (veintisiete) de junio de 2024 (dos mil veinticuatro)52, para lo cual el demandado deberá acreditar el pago y, en todo caso, actualizar el monto que corresponde por la prima quinquenal considerando los periodos reconocidos en esta sentencia, sin que pase desapercibido que el tope de la presente prestación es de 25 (veinticinco) años.

 

8.3.5.5.  Demás prestaciones

La parte actora reclama -en referencia a las previstas en el Manual- “[…] las demás prestaciones que deje de percibir durante el tiempo que he laborado para el INE”, sin hacer mayores referencias.

 

Al respecto, es criterio de la Sala Superior que la materia de los Juicios Laborales únicamente puede estar constituida por resoluciones y actos concretos del INE, dirigidos de manera individual y directa a una persona servidora determinada,

 

 

 


51 Consultables en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo X, diciembre de 1999, página 677, así como libro XIV, noviembre de 2012 (dos mil doce), tomo 3, página 1819, respectivamente.

52 Criterio sustentado por esta Sala Regional al resolver los Juicios Laborales SCM-JLI-1/2021,  SCM-JLI-29/2021,  SCM-JLI-7/2022,  SCM-JLI-76/2023  y

SCM-JLI-11/2024, entre otros.


atinentes a su destitución, sanción o afectación de sus derechos y prestaciones laborales53.

 

Esto es así, porque la materia del Juicio Laboral no está constituida por normas generales, abstractas e impersonales, sino que en tales ordenamientos se advierte, que la materia del procedimiento está integrada por actos que tienen características diferentes a las disposiciones generales; esto es, el acto que se impugne mediante el procedimiento laboral debe ser particular, concreto o específico54.

 

Si bien la demanda laboral no requiere una forma determinada, la parte actora está obligada a expresar con precisión los hechos de su demanda pormenorizadamente, sin omitir ninguna circunstancia de lugar, tiempo y modo que dan lugar al ejercicio de su acción, sin que en el caso la parte actora emita argumento al respecto o bien, exhiba medio probatorio a través del cual demuestre ubicarse en el supuesto específico de pago de alguna prestación determinada.

 

Así, al omitirse esa narración de hechos en los que sustente el reclamo, impide que el demandado esté en aptitud de desvirtuarlos, a través de la preparación debida de su defensa y, que la autoridad pueda delimitar la controversia y resolver conforme a derecho.

 

Lo anterior, porque la simple previsión del derecho a determinada prestación contenida en la ley, en el contrato colectivo de trabajo

 


53 Tesis LV/99 de la Sala Superior de rubro JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL

ELECTORAL. MATERIA DEL (consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 3, año 2000 [dos mil], páginas 52 y 53).

54 Así ha sostenido esta Sala Regional al resolver, por ejemplo, los Juicios Laborales SCM-JLI-40/2023, SCM-JLI-9/2024 y SCM-JLI-11/2024.


 

 

 

o en alguna normativa interna, no puede fundar por sí misma la procedencia de una prestación no apoyada en hechos55 y que se invoca de forma genérica (las demás prestaciones que dejó de percibir).

 

Por lo anterior, resulta improcedente este reclamo toda vez que la parte actora pretende que en lo abstracto le sean pagadas prestaciones sin especificar de manera clara y precisa las mismas, lo cual no es procedente en juicios como en el que se actúa, además de que no permiten una adecuada defensa de la parte demandada56.

 

NOVENA. Efectos de la sentencia

La acción de la parte actora resultó parcialmente procedente, mientras que el INE acreditó parcialmente sus excepciones.

 

En consecuencia, la Sala Regional condena al INE a:

1.     Reconocer la relación laboral existente entre las partes por el periodo del 16 (dieciséis) de febrero de 2009 (dos mil nueve) al 31 (treinta y uno) de diciembre de 2023 (dos mil veintitrés).

2.     Acreditar haber realizado el pago de las cuotas y aportaciones al ISSSTE y FOVISSSTE en favor de la parte actora desde el inicio de la relación laboral y por el periodo indicado.

3.     Expedir y entregar la constancia de servicios.

4.     Acreditar el pago de las horas extras en los términos señalados en esta resolución.

5.     Acreditar el pago y -en todo caso- actualizar el monto que corresponde por la prima quinquenal, en los términos


55 En similares términos se pronunció la Sala Superior al resolver los juicios SUP-JLI-4/2020, SUP-JLI-17/2020, SUP-JLI-20/2020, entre otros.

56 La Sala Regional sostuvo un criterio similar al resolver -entre otros- los juicios SCM-JLI-62/2022, SCM-JLI-72/2022 y SCM-JLI-9/2024.


señalados en esta resolución.

 

 

En ese sentido, la Sala Regional absuelve al INE de:

1.     Entregar la “hoja de movimientos” o la hoja única de

servicios.

2.     Pagar el resto de las horas extras que reclamó la parte actora, por las razones dadas en esta sentencia.

3.     Pagar las prestaciones prescritas, conforme a lo señalado en esta sentencia.

4.     Pagar las prestaciones económicas consistentes en “despensa”, “apoyo para despensa” y “ayuda para alimentos”.

5.     Pagar el incentivo por años de servicio.

6.     Pagar las “demás prestaciones” en los términos señalados

en esta sentencia.

 

 

Al efecto se otorga al demandado un plazo de 15 (quince) días hábiles, contados a partir del siguiente que se le notifique esta sentencia, para que la cumpla en sus términos respecto de todas, excepto la indicada con el apartado 2 (prestaciones de seguridad social) respecto de la cual el plazo debe entenderse para que inicie el proceso de cuantificación y pago -debiendo completarlo a la brevedad posible-; debiendo informar a esta Sala Regional dentro de los 3 (tres) días hábiles siguientes a que ello ocurra, acompañando la documentación que acredite lo informado en original o copia certificada legible.

 

Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional

 

 

R E S U E L V E


 

 

 

PRIMERO. La parte actora probó parcialmente su acción y el INE justificó en parte sus excepciones y defensas, por lo que se reconoce la relación laboral que existió entre las partes.

 

SEGUNDO. Condenar al INE realizar la inscripción retroactiva, reportar y enterar las cuotas de seguridad social, así como al pago de las prestaciones precisadas en esta sentencia, y absolverlo del pago de otras.

 

Notificar en términos de ley.

 

 

Devolver las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archivar este asunto como definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones, ante el secretario general de acuerdos en funciones, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el acuerdo general 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


Magistrado Presidente

Nombre:José Luis Ceballos Daza

Fecha de Firma:06/08/2025 06:54:00 p. m.

Hash:Atd4+3ACXwc9tDEgSlt2GByQF7s=

Magistrado

Nombre:Luis Enrique Rivero Carrera

Fecha de Firma:06/08/2025 07:10:18 p. m.

Hash:jLcsjuUjS3EoeWIqZLwqO2mOPT8=

Magistrada

Nombre:María Guadalupe Silva Rojas

Fecha de Firma:06/08/2025 07:05:39 p. m.

Hash:B9MDUt17p5UwAKpuUAJlfdiBwEA=

Secretario General de Acuerdos

Nombre:David Molina Valencia

Fecha de Firma:06/08/2025 06:47:05 p. m.

Hash:pBgb6etfiFJLWK5GDZoPYN7Rf7k=

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Representación impresa de un documento firmado electrónicamente.

Página 67 de 67


 

Ciudad de México, a veintisiete de octubre de dos mil veinticinco.

 

Resolución del Comité de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación1 que modifica la clasificación de información confidencial de un asunto, revoca la clasificación de información confidencial de un asunto, instruye se realicen las versiones públicas de tres sentencias por contener datos personales susceptibles de clasificarse como confidenciales; y aprueba las versiones públicas de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México en los términos de la presente resolución, para dar cumplimiento a la obligación de transparencia prevista en la fracción II2, del artículo 69 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

 

A N T E C E D E N T E S

 

I.   OBLIGACIÓN DE TRANSPARENCIA. En cumplimiento al artículo 69, fracción II, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en lo sucesivo Ley General, el Tribunal Electoral, en su calidad de sujeto obligado debe publicar las versiones públicas de todas las sentencias y laudos emitidas.

 

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 3, inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y 263, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, los documentos materia del presente análisis, atienden la obligación de transparencia señalada toda vez que se trata de laudos emitidos en los Juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales de las personas servidoras públicas del Instituto Nacional Electoral, en adelante JLI.

 

II.  SOLICITUD DE APROBACIÓN DE VERSIONES PÚBLICAS3. La Dirección General de

Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, mediante correo electrónico de fecha trece de octubre de dos mil veinticinco, recibió de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México, el oficio TEPJF-SCM- SGAV-553/2025, a través del cual se remitieron un total de veintidós asuntos.

 

 

 


1 En adelante Tribunal Electoral.

2 Artículo 69. Los sujetos obligados de los Poderes Judiciales Federal y de las entidades federativas, además de lo señalado en el artículo 65 de la presente Ley, deberán poner a disposición del público y actualizar la información siguiente:

II. Las versiones públicas de todas las sentencias y laudos emitidas;

3 La Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública en su artículo 3, fracción XXI, define como Versión Pública al documento o expediente en el que se otorga acceso a la información pública, previa eliminación u omisión de aquellas partes o secciones que se encuentren clasificadas conforme a la Ley.


 

De los asuntos recibidos, trece de ellos fueron enviados por la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México en versión íntegra al considerar que no contienen datos personales susceptibles de ser clasificados como confidenciales:

 

Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México.

Expediente

Descripción

 

 

 

 

 

SCM-JLI-20/2025

Sentencia

La parte actora presentó una queja por posibles conductas infractoras atribuibles a tres servidores públicos; sin embargo, se acordó declarar el no inicio del Procedimiento Laboral Sancionador (PLS).

Por lo anterior, la parte actora interpuso un recurso de inconformidad, mismo que fue declarado infundado e inoperante.

En consecuencia, la parte actora promovió su demanda a efecto de que se revoque el acuerdo impugnado para que se ordene el inicio de un Procedimiento Laboral Sancionador (PLS) y, requirió el pago de la parte proporcional del periodo que laboró, así como de una quincena que se le retuvo al rescindirse su contrato.

La Sala Regional resuelve condenar al INE al pago de diversas prestaciones, entregar recibos de pago, y confirmar el acuerdo impugnado.

 

 

 

SCM-JLI-23/2025

Sentencia

La parte actora pretende el reconocimiento de la relación laboral con el INE, así como el pago de diversas prestaciones.

 

El INE señaló que los contratos de prestación de servicios fueron celebrados bajo el régimen civil de honorarios.

La Sala Regional resuelve en el sentido de condenar al INE al reconocimiento de la relación laboral, la inscripción retroactiva al ISSSTE y FOVISSSTE, así como al pago de diversas prestaciones.

 

 

SCM-JLI-24/2025

Sentencia

La parte actora pretende el reconocimiento de la relación laboral con el INE, así como el pago de diversas prestaciones.

El INE señaló la inexistencia de una relación laboral, toda vez que fue de carácter civil.

La Sala Regional resuelve el reconocimiento de la relación laboral, así como al pago de diversas prestaciones.

 

 

 

SCM-JLI-26/2025

Sentencia

La parte actora demandó el reconocimiento de la relación laboral, despido injustificado y pago de prestaciones, derivado de su cargo como Capacitadora Asistente Electoral (CAE).

El INE señaló la inexistencia de una relación laboral, toda vez que fue de carácter civil.

La Sala Regional declara su incompetencia para conocer la demanda y deja sin efectos la admisión del juicio laboral, dejando a salvo los derechos de la parte

actora para ejercerlos en la vía civil correspondiente.

SCM-JLI-27/2025

Sentencia

La parte actora pretende el reconocimiento de la relación laboral, así como el pago de diversas prestaciones.


 

Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México.

Expediente

Descripción

 

El INE señaló, que el vínculo jurídico con la parte actora es de carácter civil.

La Sala Regional condenó al INE al reconocimiento de la relación laboral, así como al pago de diversas prestaciones.

 

 

 

SCM-JLI-29/2025

Sentencia

La parte actora demandó el reconocimiento de la relación laboral, despido injustificado y pago de prestaciones, derivado de su cargo como Capacitadora Asistente Electoral (CAE).

El INE señaló la inexistencia de una relación laboral, toda vez que fue de carácter civil.

La Sala Regional declara su incompetencia para conocer la demanda y deja sin efectos la admisión del juicio laboral, dejando a salvo los derechos de la parte actora para ejercerlos en la vía civil correspondiente.

 

 

SCM-JLI-31/2025

Sentencia

La parte actora pretende el reconocimiento de la antigüedad de la relación laboral y el pago de diversas prestaciones.

El INE señaló que no existió relación de carácter laboral entre las partes.

La Sala Regional condenó al INE al reconocimiento de la relación laboral, así como al pago de diversas prestaciones.

 

SCM-JLI-32/2025

Sentencia

La parte actora presentó su Juicio Laboral contra el INE para demandar el reconocimiento de la relación laboral y el pago de diversas prestaciones.

La sentencia reconoce la relación laboral y ordena al INE el pago de diversas prestaciones.

 

 

SCM-JLI-33/2025

Sentencia

La parte actora pretende el reconocimiento de su relación laboral así como el pago de diversas prestaciones.

El INE señaló que la relación con la parte actora era de carácter civil.

La Sala Regional condenó al INE al reconocimiento de la relación laboral, así como al pago de diversas prestaciones.

 

 

 

SCM-JLI-35/2025

Sentencia

La parte actora pretende el reconocimiento de su relación laboral así como el pago de diversas prestaciones.

El INE señaló que la relación fue de carácter civil.

 

La Sala Regional condenó al INE al reconocimiento de la relación laboral, así como al pago de diversas prestaciones.

 

Solicitud de protección de datos de la parte actora.

 

SCM-JLI-37/2025

Sentencia

La parte actora pretende el reconocimiento de su relación laboral así como el pago de diversas prestaciones.

El INE señaló que la relación fue de carácter civil.


 

Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México.

Expediente

Descripción

 

La Sala Regional condenó al INE al reconocimiento de la relación laboral, así como al pago de diversas prestaciones.

 

 

 

SCM-JLI-38/2025

Sentencia

La parte actora pretende el reconocimiento de su relación laboral así como el pago de diversas prestaciones.

El INE señaló que la relación fue de carácter civil.

 

La Sala Regional condenó al INE al reconocimiento de la relación laboral, así como al pago de diversas prestaciones.

 

Solicitud de protección de datos de la parte actora.

 

 

 

SCM-JLI-42/2025

Sentencia

La parte actora pretende el reconocimiento de su relación laboral así como el pago de diversas prestaciones.

El INE señaló que la relación fue de carácter civil.

La Sala Regional condenó al INE al reconocimiento de la relación laboral, así como al pago de diversas prestaciones.

 

Solicitud de protección de datos de la parte actora.

 

Del análisis y estudio realizado a las trece sentencias referidas, únicamente en los siguientes siete asuntos, es importante precisar que de su literalidad no se encuentra información que deba ser clasificada como confidencial; además, de su contenido se puede apreciar el reconocimiento de la existencia de la relación laboral y la condena del INE al pago de diversas prestaciones económicas; por lo tanto, se concluye que su publicación debe ser íntegra:

 

Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México.

SCM-JLI-20/2025

Sentencia

SCM-JLI-23/2025

Sentencia

SCM-JLI-24/2025

Sentencia

SCM-JLI-27/2025

Sentencia

SCM-JLI-31/2025

Sentencia

SCM-JLI-33/2025

Sentencia

SCM-JLI-37/2025 Sentencia

 

Respecto a las sentencias SCM-JLI-26/2025, SCM-JLI-29/2025 y SCM-JLI-32/2025 procederemos al análisis de las razones por la que debe otorgarse la clasificación correspondiente:


 

Expedientes que se remitieron en versión íntegra, sin embargo, se deben clasificar diversos datos personales como confidenciales

Del análisis y estudio realizado a los expedientes que fueron remitidos por la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México en versión íntegra, resulta pertinente otorgar la clasificación como confidencial del nombre de la parte actora en las sentencias SCM-JLI-26/2025 y SCM-JLI-29/2025.

 

En ambas sentencias (SCM-JLI-26/2025 y SCM-JLI-29/2025), la parte actora, demanda el reconocimiento de la relación laboral, el pago de diversas prestaciones, así como el supuesto despido injustificado como Capacitadora Asistente Electoral (CAE).

 

Por su parte, el INE señaló que la relación entre las partes fue de naturaleza civil, motivo por el cual sustenta la excepción de incompetencia.

La Sala Regional concluyó que son válidos los argumentos del INE, y resolvió en el sentido de dejar sin efectos la admisión del juicio laboral, asimismo se declaró incompetente.

 

Por lo anterior, en las sentencias SCM-JLI-26/2025 y SCM-JLI-29/2025, no existe razón suficiente para pensar que la confidencialidad del nombre en cuestión debe desaparecer.

En ese sentido, el nombre de una persona física es un atributo de la personalidad, es también la principal manifestación del derecho a la identidad, toda vez que se trata de un elemento que, por sí mismo, permite identificar a la persona. La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha sostenido4 lo siguiente:

“DERECHO HUMANO AL NOMBRE. ES UN ELEMENTO DETERMINANTE DE LA

IDENTIDAD. El derecho humano al nombre a que se refiere el artículo 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene como fin fijar la identidad de una persona en las relaciones sociales y ante el Estado, de suerte que la hace distinguible en el entorno, es decir, es una derivación integral del derecho a la expresión de la individualidad, por cuanto es un signo distintivo del individuo ante los demás, con el cual se identifica y lo reconocen como distinto. Por tanto, si la identificación cumple con la función de ser el nexo social de la identidad, siendo uno de sus elementos determinantes el nombre, éste, al ser un derecho humano así reconocido es, además, inalienable e imprescriptible, con independencia de la manera en que se establezca en las legislaciones particulares de cada Estado.

 

Amparo directo en revisión 2424/2011. Ma. Guadalupe Ruiz Dena. 18 de enero de 2012. Cinco

votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Teresita del Niño Jesús Lúcia Segovia.”

 

Ahora bien, se debe tomar en cuenta que, por lo que respecta al nombre de la persona que ha entablado un juicio laboral, éste permite identificar a la parte actora que presentó una


4 Tesis aislada 1a. XXXII/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta., Libro VI, Tomo 1, Libro VI, de marzo de 2012 Décima Época, materias Constitucional y Civil. Disponible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2000343.


 

demanda laboral y participa en un juicio, lo cual constituye una decisión personal que refleja un acto de voluntad de quien lo realiza. Las acciones legales que se emprenden en el ejercicio de sus derechos laborales hacen evidente la posición jurídica en la cual se han colocado por decisión propia, con relación a determinados órganos de gobierno, para la obtención de algunas prestaciones laborales o económicas, lo cual constituye cuestiones de carácter estrictamente privado.

 

En este tenor, el nombre de la parte actora en los juicios laborales constituye información confidencial.

Respecto a la sentencia SCM-JLI-32/2025, la parte actora, a través de su demanda, pretende el reconocimiento de una relación laboral con el INE, así como el pago de diversas prestaciones.

Por su parte, el INE formuló diversas excepciones, entre las que destaca que las partes sostuvieron diversos vínculos contractuales de carácter civil.

 

Ahora bien, la Sala Regional resolvió en el sentido de condenar al INE al reconocimiento de la relación laboral, así como al pago de diversas prestaciones y; le absolvió de otras. Sin embargo, del análisis del expediente resulta pertinente otorgar la clasificación como confidencial de los siguientes datos personales:

         Número de empleado

         Registro Federal de Contribuyentes (RFC) / Filiación

         Clave Única de Registro de Población (CURP)

Número de empleado

El número de empleado, o su equivalente, se integra con datos personales de los trabajadores y, en ocasiones, funciona como una clave de acceso que no requiere adicionalmente de una contraseña para ingresar a sistemas o bases de datos personales, motivo por el cual, se otorga la clasificación como confidencial en la sentencia SCM-JLI- 32/2025.

 

Registro Federal de Contribuyentes (RFC)

El RFC de una persona física es un dato personal, ya que para su obtención es necesario acreditar previamente la identidad de la persona y su fecha de nacimiento, entre otros datos; lo anterior, a través de documentos oficiales como el pasaporte y el acta de nacimiento. Asimismo, las personas que tramitan su inscripción al registro lo hacen con el único propósito de realizar, mediante esa clave de identificación, operaciones o actividades de naturaleza fiscal.

Es preciso mencionar que, en el desarrollo del documento, obra el dato identificado como

“filiación”, sin embargo, de su revisión se advierte que se trata del RFC.


 

En este sentido, el RFC de personas físicas se encuentra vinculado al nombre de su titular, permite identificar la edad de la persona, su fecha de nacimiento, así como su homoclave, la cual es única e irrepetible y determina justamente la identificación de dicha persona para efectos fiscales. En consecuencia, el RFC es información susceptible de ser clasificada como confidencial en la sentencia SCM-JLI-32/2025.

 

Clave Única de Registro de Población (CURP)

Por lo que hace a la CURP, es un dato personal derivado de su conformación; de acuerdo con lo señalado en los artículos 86 y 91 de la Ley General de Población, la CURP se asigna a una persona para permitir certificar y acreditar su identidad, la cual sirve entonces para identificar de forma individual a las personas.

La CURP se integra a partir de los siguientes datos:

-     Nombre (s) y apellido (s);

-     Fecha de nacimiento;

-     Lugar de nacimiento;

-     Sexo;

-     Homoclave, y

-     Un dígito verificador que es asignado de manera única e individual por la Secretaría de Gobernación.

En ese sentido, en virtud de que la CURP se integra por datos que únicamente atañen a la persona a la que se asigna, en consecuencia, la CURP es información susceptible de ser clasificada como confidencial en la sentencia SCM-JLI-32/2025.

 

Ahora bien, los nueve asuntos restantes, se recibieron con sus respectivas versiones públicas e íntegras para su cotejo con la finalidad de someter a consideración del Comité de Transparencia y Acceso a la Información, la clasificación como confidencial de los datos personales que a continuación se describen:

 

 

No.

 

Expediente

 

Descripción del expediente

Información que se pone a consideración del Comité para ser clasificada como

confidencial

 

 

 

1

 

 

 

SCM-JLI-21/2025

Sentencia

La materia de la litis se centra en analizar si la determinación de la Junta General fue correcta respecto a la imposición de una sanción consistente en la suspensión por treinta días sin goce de sueldo impuesta a la parte actora.

Del análisis y estudio, la Sala Regional determinó confirmar la resolución impugnada.

       Nombre de la parte actora

       Nombre de tercero interesado

       Junta Distrital Ejecutiva

       Nombres de Terceros


 

 

 

 

 

 

2

 

 

 

 

SCM-JLI-22/2025

Sentencia

La parte actora pretende el reconocimiento de una relación laboral y el pago de diversas prestaciones.

El INE señaló que la relación fue de carácter civil.

La Sala Regional condena al INE al reconocimiento de la relación laboral, así como al pago de diversas prestaciones.

Solicitud de protección de datos de la parte actora.

 

 

 

 

       Nombre de la parte actora

 

 

 

 

 

3

 

 

 

 

SCM-JLI-25/2025

Sentencia

La parte actora pretende el reconocimiento de la relación laboral, así como el pago de diversas prestaciones.

El INE señaló que la relación fue de carácter civil.

Sala Regional condena al INE al reconocimiento de la relación laboral, así como al pago de diversas prestaciones.

Solicitud de protección de datos de la parte actora.

 

 

 

 

       Nombre de la parte actora

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

4

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

SCM-JLI-28/2025

Sentencia

 

La parte actora pretende controvertir el oficio en el cual se le negó el pago de la Compensación por Término de Relación Laboral (CTRL); además, señala que dentro del juicio laboral SCM-JLI-6/2025, se ordenó al INE que emitiera una nueva determinación ajustada a derecho.

El INE señaló que, toda vez que la terminación de la relación laboral fue por renuncia voluntaria del actor, no obtuvo la recomendación para pago de la CTRL

 

La controversia en el presente asunto se constriñe a determinar si el oficio impugnado por el que se negó el pago de la compensación se encuentra debidamente fundado y motivado.

 

La Sala Regional resolvió revocar el oficio impugnado y, ordenó continuar el trámite de la solicitud de pago de la CTRL, precisando que debe entenderse que la recomendación de pago es positiva y favorable, motivo por el cual deberá ser pagada.

       Nombre de la parte actora

       Número de oficio que determinó la negativa del pago de la compensación

       Número de oficio que determinó la improcedencia del trámite de pago de compensación

       Número de oficio que determinó no emitir la recomendación de pago de la compensación

       Número de acta circunstanciada

       Juicio laboral primigenio

       Número de oficio en que se comisionó al actor para asistir a la aplicación del examen de SE y CAE

       Junta Distrital Ejecutiva


 

 

 

 

 

 

5

 

 

 

 

 

SCM-JLI-30/2025

Sentencia

La parte actora pretende el reconocimiento de una relación laboral así como el pago de diversas prestaciones.

El INE señaló que la celebración de contratos es de carácter civil

 

La Sala Regional condena el reconocimiento de la relación laboral, así como al pago de diversas prestaciones.

Solicitud de protección de datos de la parte actora.

 

 

 

 

 

       Nombre de la parte actora

 

 

 

 

 

 

 

 

 

6

 

 

 

 

 

 

 

 

SCM-JLI-34/2025

Sentencia

La parte actora pretende controvertir el oficio en el que se le negó el pago de la CTRL, así como la obtención de una constancia laboral.

El INE señaló que resulta improcedente su pago, toda vez que la CTRL tiene como finalidad otorgar un reconocimiento económico derivado del desempeño como referencia al comportamiento de las personas extrabajadoras de acuerdo con los principios de la función electoral, lo que en el caso no se actualizó debido a la actuación irregular en la que incurrió la parte actora.

 

La Sala Regional determinó confirmar el oficio impugnado y condenó al INE a entregar la constancia de servicios.

Solicitud de protección de datos de la parte actora.

 

 

 

 

 

 

 

       Nombre de la parte actora

       Número de licencia médica del ISSSTE

 

 

 

 

 

 

7

 

 

 

 

 

SCM-JLI-36/2025

Sentencia

La parte actora pretende el reconocimiento de una relación laboral así como el pago de diversas prestaciones.

El INE señaló que es una relación laboral de carácter civil.

 

La Sala Regional condena al INE al reconocimiento de la relación laboral, así como al pago de diversas prestaciones.

Solicitud de protección de datos de la parte actora.

 

 

 

 

 

       Nombre de la parte actora

 

 

8

 

 

SCM-JLI-39/2025

Sentencia

La parte actora pretende el reconocimiento de la relación laboral así como el pago de diversas prestaciones.

El INE señaló que la celebración de contratos es de carácter civil.

 

       Nombre de la parte actora


 

 

 

La Sala Regional resuelve condenar al INE al reconocimiento de la relación laboral, así como al pago de diversas prestaciones.

Solicitud de protección de datos de la parte actora.

 

 

 

 

 

9

 

 

 

SCM-JLI-43/2025

Sentencia

La parte actora pretende el reconocimiento de una relación laboral así como el pago de diversas prestaciones.

La Sala Regional condena al INE al reconocimiento de la relación laboral, así como al pago de diversas prestaciones.

Solicitud de protección de datos de la parte actora.

       Nombre de la parte actora

       Clave Única de Registro de Población (CURP)

       Registro Federal de Contribuyentes (RFC)

       Clave de pago

 

Ahora bien, por cuando hace a las sentencias SCM-JLI-22/2025, SCM-JLI-25/2025, SCM- JLI-30/2025, SCM-JLI-34/2025, SCM-JLI-35/2025, SCM-JLI-36/2025, SCM-JLI-38/2025,

SCM-JLI-39/2025, SCM-JLI-42/2025 y SCM-JLI-43/2025, se excluyen de este análisis debido a que existe solicitud expresa de protección de datos personales, lo anterior, debido a que en la Vigésima Octava Sesión Extraordinaria de fecha dos de octubre, este órgano colegiado determinó, mediante ACUERDO: CT-CI-PDP-SRX.1-SE28/2025, por mayoría de votos, incluido el de su presidencia, estudiar los asuntos a la luz de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados en el supuesto de que alguna de las partes haya solicitado la protección de sus datos personales, ello debido a que es la norma que prevé el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.

 

Con base en los antecedentes presentados, este órgano colegiado procede a dictar los siguientes:

C O N S I D E R A N D O S

 

I.   COMPETENCIA. Con fundamento en los artículos 40, fracción II, de la Ley General; y 235, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, este Comité de Transparencia y Acceso a la Información, es competente para confirmar, modificar o revocar las determinaciones en materia de clasificación de la información que realicen las personas titulares de las áreas que integran el Tribunal Electoral.

 

II.  MATERIA. El objeto de la presente resolución es analizar la clasificación de información confidencial, realizada por la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México; que obra en los JLI que corresponden a las controversias laborales que


 

conocen las Salas que integran este Tribunal Electoral, para dar cumplimiento a la obligación de transparencia prevista en el artículo 69, fracción II de la Ley General.

III.   ESTUDIO DE FONDO. CLASIFICACIÓN DE INFORMACIÓN CONFIDENCIAL. La

Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México, indicó que, en los asuntos mencionados en el considerando previo, existen diversos datos personales que constituyen información confidencial, por lo que a continuación se realiza el análisis de las propuestas para determinar su clasificación como confidencial.

 

Fundamento para la protección de datos personales

 

La protección de datos personales se encuentra prevista en los artículos 6o., apartado A, fracción II, y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los cuales se establece que la información que se refiere al ámbito privado de las personas, así como los datos personales, debe estar protegida en los términos que fije la ley, por lo que toda persona tiene derecho a la protección de datos personales, sin distinción, como a continuación se transcribe para pronta referencia.

“Artículo 6o.

A. Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación y las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases:

 

[…]

 

II. La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes. Para tal efecto, los sujetos obligados contarán con las facultades suficientes para su atención. […]”

 

“Artículo 16.- Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. En los juicios y procedimientos seguidos en forma de juicio en los que se establezca como regla la oralidad, bastará con que quede constancia de ellos en cualquier medio que dé certeza de su contenido y del cumplimiento de lo previsto en este párrafo.

 

Toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y cancelación de los mismos, así como a manifestar su oposición, en los términos que fije la ley, la cual establecerá los supuestos de excepción a los principios que rijan el tratamiento de datos, por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros. […]”

 

Ahora bien, la Ley General, es la norma jurídica que regula el acceso a la información pública y sus excepciones, cuando la información actualice alguna de las causales de confidencialidad o reserva. El caso de confidencialidad que nos ocupa se establece en el artículo 115, de dicho cuerpo normativo, el cual se transcribe para pronta referencia:


 

Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública

“Artículo 115. Se considera información confidencial la que contiene datos personales concernientes a una persona identificada o identificable.

 

La información confidencial no estará sujeta a temporalidad alguna y sólo podrán tener acceso a ella los titulares de la misma, sus representantes y los Servidores Públicos facultados para ello. […]”

 

De la disposición transcrita, se advierte que el concepto de dato personal es definido como toda aquella información concerniente a una persona física identificada e identificable; asimismo, que la confidencialidad de la información no estará sujeta a temporalidad alguna y sólo podrán tener acceso a ésta las personas titulares de la misma, sus representantes y las personas servidoras públicas facultadas para ello.

Datos personales propuestos para su clasificación

 

 

No.

 

Expediente

Información que se pone a consideración del Comité

para ser clasificada como confidencial

 

Clasificación como confidencial

 

 

1

 

SCM-JLI-21/2025

Sentencia

       Nombre de la parte actora

       Nombre de tercero interesado

       Junta Distrital Ejecutiva

       Nombres de terceros

 

Se modifica la clasificación como confidencial

 

 

 

 

 

 

 

 

 

4

 

 

 

 

 

 

 

 

 

SCM-JLI-28/2025

Sentencia

       Nombre de la parte actora

       Número de oficio que determinó la negativa del pago de la compensación

       Número de oficio que determinó la improcedencia del trámite de pago de compensación

       Número de oficio que determinó no emitir la recomendación de pago de la compensación

       Número de acta circunstanciada

       Juicio laboral primigenio

       Número de oficio en que se comisionó al actor para asistir a la aplicación del examen de SE y CAE

       Junta Distrital Ejecutiva

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Se revoca la clasificación como confidencial

 

Información no considerada como dato personal


         Junta Distrital Ejecutiva

         Número de oficio que determinó la negativa del pago de la compensación

         Número de oficio que determinó la improcedencia del trámite de pago de compensación

         Número de oficio que determinó no emitir la recomendación de pago de la compensación

         Número de acta circunstanciada

         Juicio laboral primigenio

         Número de oficio en que se comisionó al actor para asistir a la aplicación del examen de SE y CAE

La información contenida en la lista que antecede no corresponde a ningún dato personal, debido a que su propia naturaleza no identifica, ni permite identificar a una persona. Por lo tanto, el contenido del listado previamente descrito no es susceptible de ser clasificado como confidencial, en los siguientes asuntos:

 

Expediente

Información no susceptible de clasificación

SCM-JLI-21/2025

Sentencia

       Junta Distrital Ejecutiva

 

 

 

 

SCM-JLI-28/2025

Sentencia

       Número de oficio que determinó la negativa del pago de la compensación

       Número de oficio que determinó la improcedencia del trámite de pago de compensación

       Número de oficio que determinó no emitir la recomendación de pago de la compensación

       Número de acta circunstanciada

       Juicio laboral primigenio

       Número de oficio en que se comisionó al actor para asistir a la aplicación del examen de SE y CAE

       Junta Distrital Ejecutiva

 

Análisis de los datos personales de carácter confidencial, que no se encuentran condicionados al resultado de la resolución

Dentro de la sentencia SCM-JLI-21/2025, se encuentran los siguientes datos personales:

 

         Nombre de tercero interesado

         Nombre de terceros

Ahora bien, los datos personales mencionados con antelación constituyen información confidencial, de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Ley General, mismos que se analizan conforme a lo siguiente:


 

Nombre de particulares o terceros / terceros interesados

El nombre es un atributo de la persona que la individualiza, la identifica o la hace identificable frente a los demás, es un signo de identidad el cual como sujeto de la relación jurídica encuentra expresión distintiva en el mundo del derecho; por medio de éste, los efectos de la relación jurídica se hacen recaer de manera precisa en el sujeto a quien designan.

 

Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido5 en la tesis aislada 1a. XXXII/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta., Libro VI, Tomo 1, Libro VI, de marzo de 2012 Décima Época, materias Constitucional y Civil, lo siguiente:

“DERECHO HUMANO AL NOMBRE. ES UN ELEMENTO DETERMINANTE DE LA

IDENTIDAD. El derecho humano al nombre a que se refiere el artículo 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene como fin fijar la identidad de una persona en las relaciones sociales y ante el Estado, de suerte que la hace distinguible en el entorno, es decir, es una derivación integral del derecho a la expresión de la individualidad, por cuanto es un signo distintivo del individuo ante los demás, con el cual se identifica y lo reconocen como distinto. Por tanto, si la identificación cumple con la función de ser el nexo social de la identidad, siendo uno de sus elementos determinantes el nombre, éste, al ser un derecho humano así reconocido es, además, inalienable e imprescriptible, con independencia de la manera en que se establezca en las legislaciones particulares de cada Estado.

Amparo directo en revisión 2424/2011. Ma. Guadalupe Ruiz Dena. 18 de enero de 2012. Cinco

votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Teresita del Niño Jesús Lúcia Segovia”.

 

En otras palabras, el derecho humano al nombre tiene como fin fijar la identidad de una persona en las relaciones sociales y ante el Estado, de tal suerte que la hace distinguible en el entorno; es decir, es una derivación integral del derecho a la expresión de la individualidad, por cuanto es un signo distintivo del individuo ante los demás, con el cual se identifica y lo reconocen como distinto.

Si la identificación cumple con la función de ser el nexo social de la identidad, siendo uno de sus elementos determinantes el nombre, al ser un derecho humano así reconocido es, además, inalienable e imprescriptible, con independencia de la manera en que se establezca en las legislaciones particulares de cada Estado.

 

Por lo anterior, se considera que el nombre de particulares o terceros / terceros interesados son un dato personal que evidentemente hace a una persona identificable con respecto de otras, por lo cual actualiza la causal de confidencialidad y debe ser clasificado como confidencial en la sentencia SCM-JLI-21/2025.

 


5 Registro digital: 2000343, Instancia: Primera Sala, Décima Época, Materia(s): Constitucional, Civil. Disponible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2000343


 

Expediente derivado de la imposición de una sanción en el cual se debe clasificar el nombre de la parte actora como confidencial

Sentencia SCM-JLI-21/2025. A partir de un Procedimiento Laboral Sancionador (PLS), se le impuso a la parte actora la sanción consistente en un total de 30 días naturales de suspensión sin goce de sueldo. Por lo tanto, la parte actora interpuso un recurso de inconformidad, el cual se resolvió en el sentido de confirmar la sanción.

 

En consecuencia, la parte actora presentó una demanda con la pretensión de controvertir la resolución del PLS y dejar sin efectos la medida disciplinaria que le fue impuesta.

Del análisis y estudio, la Sala Regional determinó confirmar la resolución impugnada.

 

Ahora bien, respecto a las personas servidoras públicas con sanciones administrativas, la Ley General contempla la siguiente obligación de transparencia:

“Capítulo II

De las obligaciones de transparencia comunes

 

Artículo 65. Los sujetos obligados pondrán a disposición del público y mantendrán actualizada, en los respectivos medios electrónicos, de acuerdo con sus facultades, atribuciones, funciones u objeto social, según corresponda, la información, por lo menos, de los temas, documentos y políticas que a continuación se señalan:

[…]

XVII. El listado de personas servidoras públicas con sanciones administrativas firmes, especificando la causa de sanción y la disposición, de conformidad a lo establecido en las disposiciones jurídicas aplicables;

[…]”

 

En ese orden de ideas, no hay que pasar desapercibido lo establecido en el artículo 53, segundo párrafo de la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción:

Artículo 53.

[…]

 

Los registros de las sanciones relativas a responsabilidades administrativas no graves quedarán registrados para efectos de eventual reincidencia, pero no serán públicas.”

 

En consecuencia, las sanciones a las que se refiere la Ley General de Transparencia corresponden a las graves, es decir, que la información que debe ser pública no es la relativa para personas servidoras públicas a las que le fueron impuestas sanciones por faltas administrativas no graves.


 

Por su parte, la Ley General de Responsabilidades Administrativas6, señala lo siguiente:

“TÍTULO CUARTO

SANCIONES

Capítulo I

Sanciones por faltas administrativas no graves

 

Artículo 75. En los casos de responsabilidades administrativas distintas a las que son competencia del Tribunal, la Secretaría o los Órganos internos de control impondrán las sanciones administrativas siguientes:

[…]

II. Suspensión del empleo, cargo o comisión;

[…]

 

La suspensión del empleo, cargo o comisión que se imponga podrá ser de uno a treinta días naturales. En caso de que se imponga como sanción la inhabilitación temporal, ésta no será menor de tres meses ni podrá exceder de un año;

[…]”

 

Lo anterior cobra relevancia toda vez que, la sanción que originalmente fue impugnada, misma que quedó firme, consistió en la suspensión de treinta (30) días sin goce de sueldo, es decir, derivó de una falta administrativa no grave.

 

Adicionalmente, el artículo 122 de la Ley General, establece que en las versiones públicas

no podrá omitirse la información que constituya obligaciones de transparencia.

 

Esto es, aunque la sentencia SCM-JLI-21/2025, guarda relación con un procedimiento laboral sancionador, en el cual se impuso una sanción relativa a una falta no grave que no es pública; es dable concluir que el elemento esencial al que se refiere la Ley General, y que resulta de mayor trascendencia destacar es que la finalidad de dicho expediente no versa sobre la publicidad de la sanción, ni de la persona a quién fue impuesta la misma.

 

Además, el nombre de una persona física es un atributo de la personalidad. Es también la principal manifestación del derecho a la identidad, toda vez que se trata de un elemento que, por sí mismo, permite identificar a la persona.

Ahora bien, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha sostenido7 lo siguiente:

 

 


6 Disponible en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGRA.pdf

7 Tesis aislada 1a. XXXII/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta., Libro VI, Tomo 1, Libro VI, de marzo de 2012 Décima Época, materias Constitucional y Civil. Disponible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2000343.


 

“DERECHO HUMANO AL NOMBRE. ES UN ELEMENTO DETERMINANTE DE LA

IDENTIDAD. El derecho humano al nombre a que se refiere el artículo 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene como fin fijar la identidad de una persona en las relaciones sociales y ante el Estado, de suerte que la hace distinguible en el entorno, es decir, es una derivación integral del derecho a la expresión de la individualidad, por cuanto es un signo distintivo del individuo ante los demás, con el cual se identifica y lo reconocen como distinto. Por tanto, si la identificación cumple con la función de ser el nexo social de la identidad, siendo uno de sus elementos determinantes el nombre, éste, al ser un derecho humano así reconocido es, además, inalienable e imprescriptible, con independencia de la manera en que se establezca en las legislaciones particulares de cada Estado.

Amparo directo en revisión 2424/2011. Ma. Guadalupe Ruiz Dena. 18 de enero de 2012. Cinco

votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Teresita del Niño Jesús Lúcia Segovia.”

 

Esto es, se trata de un elemento que, por mismo, permite identificar a una persona física que, en caso de develarse, daría cuenta de las decisiones que, en el ámbito personal, toma un individuo a efecto de participar en una controversia del orden legal. Por lo anteriormente expuesto, se otorga la clasificación como confidencial del nombre de la parte actora.

 

Expediente en los que al ejercer recursos públicos,

no se clasifica como confidencial el nombre de la parte actora.

 

En la sentencia SCM-JLI-28/2025, la parte actora a través de su demanda pretende controvertir el oficio en el cual se le negó el pago de la Compensación por Término de Relación Laboral (CTRL) ya que, desde su punto de vista, carece de una correcta fundamentación y motivación; además, señala que dentro del juicio laboral SCM-JLI- 6/2025, se ordenó al INE que emitiera una nueva determinación ajustada a derecho.

La Sala Regional resolvió revocar el oficio impugnado y, ordenó continuar el trámite de la solicitud de pago de la CTRL, precisando que debe entenderse que la recomendación de pago es positiva y favorable, motivo por el cual deberá ser pagada.

 

El INE señaló que, toda vez que la terminación de la relación laboral fue por renuncia voluntaria del actor, no obtuvo la recomendación para pago de la CTRL

 

Por su parte, la Sala Regional resolvió revocar el oficio impugnado y, ordenó continuar el trámite de la solicitud de pago de la CTRL de la parte actora, precisando que debe entenderse que la recomendación de pago es positiva y favorable, motivo por el cual deberá ser pagada.

 

De lo anterior, es dable concluir que, en las sentencias antes mencionadas, se reconoce y otorga el pago en favor de la parte actora y, con ello, el ejercicio de recursos públicos.


 

Es importante precisar que, en dicho expediente la parte actora solicitó la protección de sus datos personales; sin embargo, su “nombre” no puede ser clasificado como confidencial considerando que existe un ejercicio de recursos públicos.

Adicionalmente, el artículo 122 de la Ley General, establece que en las versiones públicas

no podrá omitirse la información que constituya obligaciones de transparencia.

 

Tomando en cuenta lo analizado en este apartado, es importante destacar que la publicidad de las resoluciones de este Tribunal Electoral se debe a dos fundamentos esenciales de una sociedad democrática: el principio de publicidad procesal y la libertad de información, que pretenden transparentar la actividad jurisdiccional y, por otra parte, coadyuvar a la difusión pública del contenido de todas sus resoluciones, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 69, fracción II de la Ley General, el cual dispone que se deberán de poner a disposición del público las versiones públicas de todas las sentencias emitidas.

De igual manera, es necesario recordar que la transparencia que se busca con la difusión de las sentencias en los sitios jurídicamente aptos para su publicidad, se considera una medida que persigue un fin constitucionalmente válido, dado el principio de la máxima publicidad en la administración de la justicia electoral.

 

Ahora bien, se debe tomar en cuenta que la apertura del nombre de la parte actora resulta apegada a derecho cuando, en sentencia se haya condenado a una dependencia o entidad al pago de prestaciones económicas reclamadas, en virtud de que el cumplimiento de dicho fallo se realiza necesariamente a través del ejercicio de recursos públicos a cargo del presupuesto del sujeto obligado, lo cual permite, por una parte, dar cumplimiento a las obligaciones de transparencia contenidas en la Ley y, por la otra, transparentar la gestión pública y favorecer la rendición de cuentas, ya que se refiere al ejercicio de los recursos públicos y al cumplimiento que se da a las resoluciones emitidas por alguna autoridad jurisdiccional encargada de dirimir conflictos laborales.

Por lo anteriormente expuesto, lo conducente es dejar visible el nombre de la parte actora dentro de la sentencia SCM-JLI-28/2025

 

IV.   DECISIÓN DE ESTE ÓRGANO COLEGIADO. Por lo anteriormente se modifica la clasificación de los datos que obran en el siguiente asunto de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México:


 

A continuación, se enlistan los datos que no actualizan la causal de confidencialidad establecida en el artículo 115 de la Ley General; así como aquellos en los que sí se actualiza dicha causal:

 

Expediente

NO

Aplica la clasificación

SI

Aplica la clasificación

SCM-JLI-21/2025

Sentencia

 

       Junta Distrital Ejecutiva

       Nombre de la parte actora

       Nombre de terceo interesado

       Nombre de terceros

 

En consecuencia, se instruye modificar la versión pública de la determinación antes mencionada.

 

Por otro lado, se revoca la clasificación de los datos personales que obran en el siguiente asunto de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México:

Lo anterior, al considerarse que no se actualiza la causal de confidencialidad establecida en el artículo 115 de la Ley General; en consecuencia, se revoca la versión pública del asunto antes mencionado.

 

Finalmente con fundamento en el artículo 115 de la Ley General, se advierte la existencia de datos personales susceptibles de ser clasificados como confidenciales, los cuales se encuentran contenidos en los siguientes asuntos de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México:

 

Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México.

SCM-JLI-26/2025

Sentencia

SCM-JLI-29/2025

Sentencia

SCM-JLI-32/2025

Sentencia

 

Por lo anterior, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México a elaborar las versiones públicas correspondientes en los términos referidos en la presente sentencia.

 

Con fundamento en los artículos 40, fracción II, de la Ley General; y 233, 234 y 235, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; este Comité de Transparencia y Acceso a la Información:


 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Este Comité es competente para confirmar, modificar o revocar la clasificación de la información que obra en las determinaciones que dan cumplimiento a las Obligaciones de Transparencia, a propuesta de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México, de conformidad con los preceptos legales citados en el considerando primero de esta resolución.

 

SEGUNDO. Se modifica la clasificación como confidencial de un asunto, materia de la presente resolución.

 

TERCERO. Se modifica la versión pública del asunto, referido en el resolutivo SEGUNDO.

CUARTO. Se revoca la clasificación como confidencial de un asunto, materia de la presente resolución.

 

QUINTO. Se instruye la publicación íntegra del asunto referidos en el resolutivo CUARTO.

SEXTO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México, elaborar las versiones públicas de los tres asuntos que se habían recibido como versiones íntegras, y que en su contenido refieren la existencia de datos que deben ser clasificados como confidenciales en términos de la presente resolución.

SÉPTIMO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México, para que, de conformidad con los plazos y procedimientos establecidos en las normas aplicables, proceda a su publicación para el cumplimiento de las obligaciones de transparencia.

 

Notifíquese la presente resolución como en derecho corresponda.

 

La presente resolución fue aprobada por unanimidad de votos por las personas integrantes del Comité de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en su Trigésima Primera Sesión Extraordinaria, celebrada el veintisiete de octubre de dos mil veinticinco.


 

 

 

 

 

 

MTRA. BLANCA IVONNE HERRERA ESPINOZA

Subsecretaria General de Acuerdos y Suplente del Presidente del Comité

 

 

 

 

 

 

 


JAIME DEL RÍO SALCEDO

Director General de Planeación y Evaluación Institucional y suplente del Titular de la Unidad de Administración en el Comité8


DR. JORGE SÁNCHEZ MORALES

Director General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales e Integrante del Comité


 

 

 

 

 

 

 

 

MTRO. YURI ZUCKERMANN PÉREZ

Director de Transparencia y Acceso a la Información y Secretario Técnico del Comité

Esta foja forma parte de la resolución CT-CI-OT-JLI.6-SE31/2025 emitida por el Comité de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Trigésima Primera Sesión Extraordinaria, celebrada el veintisiete de octubre de dos mil veinticinco.

 

YZP | GCAR | OGMZ


8 Con fundamento en lo dispuesto en el punto TERCERO del ACUERDO GENERAL DEL PLENO DEL ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, POR EL QUE SE AUTORIZA LA CONTINUIDAD DE LA APLICACIÓN DE LA NORMATIVA ADMINISTRATIVA EMITIDA HASTA ANTES DEL PRIMERO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTICINCO, POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Y EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, A TRAVÉS DE LAS UNIDADES ADMINISTRATIVAS CORRESPONDIENTES, HASTA EN TANTO EL ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL EMITA LAS DISPOSICIONES RESPECTIVAS.