VERSIÓN PÚBLICA, RESOLUCIÓN EXPEDIENTE SCM-JLI-34/2023
Fecha de clasificación: 21 de julio de 2023, mediante acuerdo CT-CI-OT-XXXVI-SO7/2023 emitido por el Comité de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en su séptima sesión ordinaria.
Unidad Administrativa: Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Clasificación de información: Confidencial por contener datos personales o elementos y/o situaciones sensibles.
Periodo de clasificación: Sin temporalidad por ser confidencial.
Fundamento Legal: Artículos 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 113, fracción I de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y Trigésimo Octavo de los Lineamientos generales en materia de clasificación y desclasificación de la información, así como para la elaboración de versiones públicas.
Descripción de la información eliminada | |||
Clasificada como: | Información eliminada | Foja (s) | |
Confidencial | Clave de elector | 40 | |
Nombre de persona tercera | 40 y 41 | ||
Rúbrica de la titular de la unidad responsable:
Laura Tetetla Román
Secretaria General de Acuerdos
JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SCM-JLI-34/2023
ACTORA:
GUADALUPE VÁZQUEZ HERNÁNDEZ
DEMANDADO:
INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO EN FUNCIONES:
LUIS ENRIQUE RIVERO CARRERA
SECRETARIA:
NOEMÍ AIDEÉ CANTÚ HERNÁNDEZ
COLABORÓ:
ÁNGELES NAYELI BERNAL REYES
Ciudad de México, catorce de junio de dos mil veintitrés[1].
El Pleno de la Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión privada de esta fecha resuelve el expediente identificado en el rubro en el sentido de reconocer la relación laboral entre las partes, condena al demandado a reinstalar a la actora y al pago de algunas prestaciones, pero le absuelve al pago de otras, con base en lo siguiente.
Í N D I C E
R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S
PRIMERA. Jurisdicción y competencia.
SEGUNDA. Régimen jurídico aplicable.
CUARTA. Contexto y controversia.
I. Acciones y pretensiones de la actora
1. Naturaleza de la relación jurídica entre las partes
2. Inicio y temporalidad de la relación laboral
4. Prestaciones relacionadas con el reconocimiento de la antigüedad de la relación laboral
A. Prestaciones establecidas en el Manual para el personal de plaza presupuestal
B. Vacaciones y prima vacacional
SEXTA. Sentido de la sentencia y efectos.
Actora, promovente o parte actora
| Guadalupe Vázquez Hernández |
Audiencia | Audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos
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CFDI | Comprobante Fiscal Digital por Internet
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Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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Demandado, INE o Instituto
| Instituto Nacional Electoral
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Estatuto | Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa del Instituto Nacional Electoral
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FOVISSSTE | Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores (y las Trabajadoras) del Estado
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ISSSTE | Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores (y Trabajadoras) del Estado
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Juicio laboral | Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores (y personas servidoras) del Instituto Nacional Electoral
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Junta Distrital | 09 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Puebla
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Ley burocrática | Ley Federal de (las y) los Trabajadores al Servicio del Estado reglamentaria del apartado b) del artículo 123 constitucional
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Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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Ley del Trabajo | Ley Federal del Trabajo
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Ley Electoral | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
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Manual | Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral
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Módulo o MAC | Módulo de Atención Ciudadana |
Operadora | Operadora de Equipo Tecnológico “A2” |
Protocolo | Protocolo para la actuación frente a casos de trámites y registros identificados con irregularidades o del uso indebido de información relativa al padrón electoral[2]
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Registro Federal Electoral | Registro Federal de Electores (y Personas Electoras)
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SIIRFE | Sistema Integral de Información del Registro Federal de Electores (y Personas Electoras)
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SPEN | Servicio Profesional Electoral Nacional |
Suprema Corte | Suprema Corte de Justicia de la Nación |
De los hechos narrados por las partes y de las constancias que obran en el expediente, esta Sala Regional advierte lo siguiente:
La actora afirma que inició su relación con el Instituto demandado a partir del dieciséis de enero de dos mil dieciocho, laborando físicamente en el Módulo 210951 como Operadora de manera continua e ininterrumpida hasta el cinco de abril.
1. Demanda. El veintiséis de abril, la actora presentó ante esta Sala Regional demanda de juicio laboral contra el INE a fin de demandar el supuesto despido injustificado del que afirma fue objeto mediante oficio INE/09JDE/VE/VS/0366/2023, suscrito por el vocal ejecutivo y el vocal secretario, ambos de la Junta Distrital.
2. Turno. Con dicha demanda, en su oportunidad, se formó el expediente SCM-JLI-34/2023 que fue turnado a la ponencia del magistrado en funciones Luis Enrique Rivero Carrera el mismo veintiséis de abril.
4. Fijación de fecha para la celebración de la Audiencia. El diecisiete de mayo se ordenó dar vista a la actora con la contestación de la demanda remitida por el Instituto y se fijó el treinta y uno de mayo a las dieciséis horas con treinta minutos como fecha para llevar a cabo la Audiencia por videoconferencia.
5. Desarrollo de la Audiencia y cierre de instrucción. En la fecha señalada inició la Audiencia, desarrollándose las etapas correspondientes y una vez que no quedaron diligencias ni pruebas pendientes de ser desahogadas, se tuvieron por vertidos los alegatos de las partes y se declaró cerrada la instrucción, quedando el expediente en estado de dictar resolución.
PRIMERA. Jurisdicción y competencia.
Esta Sala Regional ejerce jurisdicción y tiene competencia para conocer y resolver esta controversia, al tratarse de un juicio laboral entre el Instituto y la actora quien lo promovió para impugnar el supuesto despido injustificado del que afirma fue objeto, así como reclamar el reconocimiento de la relación laboral por tiempo indeterminado, el cumplimiento de la relación de trabajo entre el demandado y la promovente y el pago de diversas prestaciones derivadas de dicha relación con motivo del cargo que desempeñaba adscrita a la Junta Distrital; supuesto competencia de esta Sala Regional y entidad federativa -Puebla- donde ejerce jurisdicción.
Lo anterior, tiene su fundamento en:
Constitución. Artículo 99 párrafo cuarto fracción VII.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 166 fracción III inciso e) y 176 fracción XII.
Ley de Medios. Artículos 3 párrafo 2 inciso e) y 94 párrafo 1 inciso b).
Acuerdos INE/CG329/2017 e INE/CG130/2023 aprobados por el Consejo General del INE, en los cuales se estableció el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales en que se divide el país[3].
Se precisa que en los juicios que tienen por objeto la resolución de los conflictos laborales entre el INE y sus servidores (as), además de la Ley de Medios, el Estatuto, así como la normativa interna del propio Instituto, son aplicables en forma supletoria y en el siguiente orden:
a) La Ley burocrática.
b) La Ley del Trabajo.
c) El Código Federal de Procedimientos Civiles.
d) Las leyes del orden común.
e) Los principios generales de derecho.
f) La equidad.
Lo anterior, con fundamento el artículo 95 de la Ley de Medios, siempre que no contravenga al régimen laboral de las y los servidores del INE previsto en la Ley Electoral y el Estatuto. Asimismo, en el estudio del presente juicio se aplicarán disposiciones contenidas en la Constitución, la Ley Electoral y el Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.
En la especie están satisfechos los presupuestos para el ejercicio de la acción intentada, de conformidad con lo establecido en la tesis L/97 de la Sala Superior, de rubro: ACCIONES. SU PROCEDENCIA ES OBJETO DE ESTUDIO OFICIOSO[4], como se detalla a continuación:
1. Forma. En la demanda consta el nombre de la actora, el acto que identifica como generador de un perjuicio a sus derechos laborales, los hechos que sustentan su impugnación, las pruebas que ofreció y la firma autógrafa de su apoderado[5].
2. Oportunidad. La demanda es oportuna porque la pretensión principal es el reclamar el supuesto despido injustificado del que fue objeto el cinco de abril, presentando la demanda el veintiséis siguiente, esto es, dentro del plazo de quince días hábiles contados a partir de la fecha en que
-señala- conoció la determinación controvertida[6].
3. Legitimación y personería. La legitimación de la promovente está satisfecha toda vez que acude, alegando un supuesto despido injustificado y demandando reconocimiento laboral derivado de la relación que afirma le une con el INE, así como el pago de diversas prestaciones.
Mientras que, quien suscribe la demanda en nombre de la actora lo realizó con el carácter de persona apoderada, lo cual se reconoció mediante acuerdo del magistrado instructor.
4. Interés jurídico. La actora lo tiene dado que se trata de una persona que manifiesta haber prestado sus servicios al INE y demanda esencialmente el despido injustificado del que afirma fue objeto, así como el reconocimiento de la relación laboral y el pago de diversas prestaciones.
Lo anterior, en el entendido de que la legitimación e interés jurídico se revisan como una cuestión de carácter formal.
Del análisis del expediente, se desprende que están satisfechos los requisitos de la contestación de la demanda, como se explica:
1. Forma. Fue presentada por escrito, en ella el demandado hizo constar su denominación y el nombre de la persona que actúa en su representación, señaló correo para recibir notificaciones, expresó sus excepciones y defensas, ofreció pruebas y fue firmado autógrafamente.
2. Oportunidad. Esta se recibió dentro del plazo de diez días hábiles siguientes a la notificación de su emplazamiento al juicio, en términos del artículo 100 de la Ley de Medios.
Lo anterior, pues el emplazamiento a juicio del INE se realizó el veintiocho de abril, por lo que el plazo que tenía para contestar la demanda transcurrió del dos al dieciséis de mayo, sin considerar los sábados ni domingos, en términos del artículo 7 párrafo 2 de la Ley de Medios[7].
En ese orden de ideas, si la contestación de la demanda se presentó el dieciséis de mayo, es evidente su oportunidad.
3. Representación (personería). En cuanto a la capacidad procesal del demandado, se encuentra satisfecha, toda vez que acude por conducto de su persona apoderada, a quien se le reconoció tal calidad en el acuerdo dictado por el magistrado instructor el diecisiete de mayo.
CUARTA. Contexto y controversia.
Para un mejor entendimiento de la controversia a resolver, se considera necesario contextualizarla de conformidad con los apartados que a continuación se establecen.
I. Acciones y pretensiones de la actora
Esta Sala advierte que el reclamo principal de la promovente consiste en el supuesto despido injustificado del que afirma fue objeto, el reconocimiento de la relación laboral por tiempo indeterminado, además del cumplimiento de la relación de trabajo entre el demandado y el promovente con efectos de reinstalación forzosa, así como, por consecuencia, el pago de diversas prestaciones; mismas que en el escrito de demanda refiere en los términos siguientes:
a) Se demanda el cumplimiento de la relación de trabajo de mi representada con el Instituto Nacional Electoral con efectos de reinstalación forzosa, en el desempeño de las funciones contratadas, derivado del injustificado despido del que fue objeto.
b) Se reclama el pago de los salarios vencidos que se generen desde la fecha del injustificado despido de la accionante, hasta aquella en que sea reinstalada física y materialmente y/o hasta aquella en que el demandado de cumplimiento a la reinstalación reclamada.
d) Se demanda el pago de la prestación denominada "Despensa”, misma que se encuentra establecida en el artículo 247 del Manual… vigente y la cual consiste en un monto fijo que se cubre quincenalmente vía nómina, integrada bajo los conceptos 38 "Despensa Oficial” 39 “Apoyo para Despensa”… misma que se reclama por el tiempo laborado por la accionante para el demandado, prestaciones que no le fueron cubiertas por causas atribuibles a Instituto demandado, es decir, por no ser reconocida como trabajadora, así como las prestaciones que se sigan generando con motivo de la tramitación del presente juicio.
e) Se demanda el pago de la prestación denominada "Previsión Social Múltiple"…misma que se reclama por el tiempo laborado por la accionante para el demandado y que no le ha sido retribuida, por causas atribuibles a Instituto demandado, es decir, por no ser reconocida como trabajadora, así como las prestaciones que se sigan generando con motivo de la tramitación del presente juicio.
f) Se demanda el pago de la prestación denominada "Vales de Fin de Año”…mismos que se reclaman por el tiempo laborado por la accionante para el demandado, sin perjuicio de las prestaciones que se sigan generando con motivo de la tramitación del presente juicio.
g) Se demanda el pago de la prestación denominada "Ayuda para alimentos”…misma que se reclama por el tiempo laborado por la accionante para el demandado y que no le ha sido retribuida, así como las prestaciones que se sigan generando con motivo de la tramitación del presente juicio.
h) Se demanda el pago "Prima Quinquenal"…la cual consiste en un complemento al sueldo que se otorga en razón de la antigüedad, por cada cinco años de servicios efectivos prestados a la federación hasta llegan a veinticinco años; y por la fecha en que ingresó la accionante, le corresponde de la siguiente manera del año 5 al 9…sin perjuicio de las primas que se generen durante la tramitación del presente juicio…
i) Se reclama el pago de las cuotas y aportaciones que el Instituto demandado omitió realizar al ISSSTE y FOVISSSTE desde que la accionante ingresó a laborar…
j) Se reclama el reconocimiento de una relación laboral por tiempo indeterminado entre mi representada y el Instituto Nacional Electoral, como personal de la rama administrativa, nivel operativo, en virtud de la subsistencia de la naturaleza del trabajo desempeñado por la accionante, pues las actividades desempeñadas por mi representada no son eventuales sino que estas se encuentran relacionadas a las funciones que de manera permanente le han sido conferidas por la Constitución al INE, por lo que, dichas actividades no se tratan de actividades por tiempo determinado…
k) Se demanda el pago de horas extras laborado por la accionante al servicio del INE durante todo el tiempo trabajado y que jamás le ha sido retribuido por causas atribuibles al demandando…
l) Para el caso que una vez emitida la sentencia, el INE se negaré (sic) a reinstalar a mi representada, ad cautelam se demanda el pago de la indemnización a que se refiere el artículo 108 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en el importe de tres meses de salario más doce días por cada año trabajado por concepto de prima de antigüedad.
En su contestación, el demandado formuló las excepciones y defensas que enseguida se enlistan:
2) La inexistencia de la relación de trabajo entre la parte actora y el INE derivada de la prestación de servicios a la cual se comprometió libremente la parte actora.
3) La de falsedad, en razón de que, desde la perspectiva del Instituto demandado, la promovente apoya sus reclamaciones en hechos y argumentos falsos, ya que no fue su trabajadora, no tuvo un salario, ni una jornada de trabajo y no estuvo sujeta a la subordinación del funcionariado de ese organismo electoral.
4) La de plus petitio[8] pues señala que carece de fundamento jurídico la prestación reclamada por la promovente y considera que “... es evidente que pretende obtener un lucro indebido en perjuicio del patrimonio del Instituto… a través del reclamo de prestaciones que no le corresponden …”.
5) La de válida rescisión de la relación contractual entre la actora y el INE, ya que derivado, según refiere el Instituto, de haber incurrido la parte actora en el incumplimiento de las obligaciones previstas en el Anexo Único del contrato de prestación de servicios suscrito por las partes en el presente año, así como de las Instrucciones de Trabajo de los Módulos, el cinco de abril del año en curso rescindió de manera justificada el contrato de prestación de servicios celebrado con la actora.
6) La de falta de acción y derecho, para reclamar la reinstalación y el pago de salarios vencidos, ya que “... al no haber existido el supuesto despido injustificado invocado por el accionante, resulta improcedente...” y de manera cautelar para el caso de que se considere que entre las partes existió una relación de trabajo, pues el demandado considera que, con la notificación del oficio INE/09JDE/VE/VS/0366/2023 se debe tener por concluida la misma por pérdida de confianza.
7) La de pago, que hace valer respecto al pago de la gratificación de fin de año dos mil veintidós.
8) La de prescripción, que de manera cautelar hace valer, con relación al aguinaldo, vacaciones y prima vacacional que la accionante demandó y que no haya reclamado dentro del plazo contado a partir de que hipotéticamente generó el derecho a ello.
9) La de falta de legitimación, para el caso de que se estime la existencia de relación de trabajo entre las partes, respecto del pago de las prestaciones extralegales previstas en el Manual y reclamadas por la actora.
10) Las demás que se desprendan de la contestación la demanda.
Esta Sala Regional advierte que, a partir de lo expresado por las partes, la controversia en el presente asunto consiste en determinar las siguientes cuestiones:
1. Naturaleza de la relación que existió entre las partes.
2. Si la rescisión de esa relación jurídica fue o no conforme a Derecho y, en consecuencia, si es o no procedente la reinstalación de la actora y la condena a salarios caídos.
3. La procedencia de su inscripción y pago del entero retroactivos de sus cuotas de seguridad social que no se hubiera realizado.
4. La procedencia de las demás prestaciones que son reclamadas por la promovente.
Para solucionar la controversia se acudirá al material probatorio ofrecido por las partes que fue admitido y desahogado de acuerdo con lo señalado en la correspondiente Audiencia.
Al respecto es pertinente señalar que los medios probatorios ofrecidos por las partes y que en su oportunidad fueron admitidos, serán valorados en conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, como lo dispone el artículo 16 de la Ley de Medios, así como a la verdad sabida y buena fe guardada, en términos de lo dispuesto por el artículo 841 de la Ley del Trabajo.
En ese entendido, se procede a estudiar el caso concreto, conforme a lo siguiente:
III. Caso concreto.
La promovente sostiene la existencia de una relación laboral ininterrumpida con el INE a partir del dieciséis de enero de dos mil dieciocho hasta el cinco de abril de dos mil veintitrés -fecha en que indica se le despidió de manera injustificada-; mientras que, el demandado si bien reconoce la existencia de un vínculo jurídico con la promovente durante la temporalidad indicada, lo cierto es que afirma que la naturaleza de este es de tipo civil y no laboral.
Así, dada la contradicción de afirmaciones, ha de partirse de la noción sobre que la carga probatoria de demostrar que la relación jurídica era de naturaleza diversa a la laboral preeminentemente correspondía a quien supuestamente es la parte patronal, esto es, al INE.
Lo anterior, con base en la jurisprudencia 2°a./J.40/99 de la Segunda Sala de la Suprema Corte, de rubro: RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO[9].
En ese sentido, para estar en condiciones de esclarecer qué tipo de relación unió a las partes en dicho período, se deben analizar las características propias de una relación laboral, para luego, determinar si, a partir de las pruebas aportadas por las partes ─teniendo en consideración que la principal carga probatoria le corresponde al INE─ podrían encontrarse elementos propios de una relación laboral o de otro tipo.
Ello, porque la naturaleza laboral de la relación no depende de la denominación que las partes atribuyan a los contratos en los que se finca su acuerdo de voluntades, como se explica.
El artículo 20 de la Ley del Trabajo, define una relación laboral como un trabajo personal, subordinado, mediante el pago de un salario, con independencia del acto que le dé origen.
Definición, a partir de la cual se obtienen los siguientes elementos que definen una relación laboral:
a. La prestación de un trabajo personal que implica hacer actos materiales, concretos y objetivos que ejecuta un trabajador o trabajadora en beneficio de quien le emplea.
b. La subordinación, que se refiere al poder jurídico de mando ostentado por la parte patronal, que tiene su correspondencia en un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, es decir, el o la trabajadora.
c. El pago de un salario, en contraprestación por el trabajo prestado.
Si bien el primer y tercer elemento pueden darse en relaciones jurídicas distintas a la laboral, lo cierto es que el elemento sustancial que la distingue de aquellas es precisamente el de la subordinación en la prestación del servicio, el cual debe entenderse como la facultad de la persona empleadora de disponer de la fuerza de trabajo del obrero u obrera quien, a su vez, tiene la correlativa obligación de acatar sus órdenes.
Lo anterior tiene sustento en las tesis de la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte, de rubro: RELACIÓN LABORAL, EXISTENCIA DE LA[10] y en la jurisprudencia de rubro: RELACIÓN LABORAL. LA SUBORDINACIÓN ES EL ELEMENTO DISTINTIVO DE LA[11].
Cabe señalar que la relación laboral, como cualquier otro contrato, es un acuerdo de voluntades en el que una parte se obliga a desempeñar un trabajo encomendado por su contratante (elemento de subordinación), bien sea a favor de éste o de otro, y por cuya realización recibirá aquella el pago de una retribución económica (salario[12]), extremos éstos que podrán o no documentarse.
A diferencia de los elementos que se requieren para acreditar una relación laboral entre el Estado y quienes trabajen para él, tratándose del Contrato de Prestación de Servicios Profesionales, en los numerales 2606 al 2615 del Código Civil Federal se prevé, en síntesis, que el contrato de prestación de servicios es el acuerdo de voluntades en virtud del cual una parte, a la que se designa profesor (a) o profesionista, se obliga a realizar un trabajo a favor de otra, llamada cliente, a cambio de una remuneración que recibe el nombre de “honorarios”.
Por otra parte, de las características de una relación laboral y del contrato de prestación de servicios profesionales, se obtiene que la diferencia radica en el requisito de subordinación jurídica permanente durante la jornada laboral, que se da en la primera y que, como se ha referido, consiste en el poder jurídico de mando que ejerce la persona patrona sobre el esfuerzo físico, mental, o ambos, respecto de la persona trabajadora, en relación con el deber de obediencia por parte de quien presta el servicio.
De ahí que, tratándose de una relación laboral, cuya característica primordial es la subordinación, la persona empleadora determina dónde, cuándo y cómo realizar lo que es materia de la relación laboral.
En cambio, respecto de la prestación de servicios profesionales, quien los presta lo hace generalmente con elementos propios y no recibe órdenes precisas, por tanto, no existe la subordinación, que implica el deber de obediencia, ya que el servicio se presta en forma independiente.
Cabe indicar que la falta de alguno de los elementos característicos de la relación de trabajo, que permiten diferenciarla de otro tipo de vínculos como el de naturaleza civil, derivado de la prestación de servicios profesionales independientes, conllevaría a la determinación de no tenerla por acreditada.
Precisado lo anterior, esta Sala Regional analizará en el caso concreto la existencia de los elementos determinantes de la relación laboral de acuerdo con las constancias del expediente, y las pruebas admitidas y desahogadas que fueron ofrecidas por las partes[13].
a. Prestación de un trabajo personal.
Es de observar que de los documentos que se tienen a la vista, en particular los presentados por el Instituto al dar contestación a la demanda, se desprende que dentro del periodo controvertido -dieciséis enero de dos mil dieciocho al cinco de abril- existe constancia de la firma de nueve contratos entre las partes donde se aprecia que la actora desempeñó los siguientes puestos en los periodos que enseguida se precisan:
No. | NÚMERO DE CONTRATO | PERIODO | CARGO |
1. | 168167-201802- 21210900002 | Dieciséis de enero al treinta y uno de marzo de dos mil dieciocho | Operadora |
2. | 168167-201807-21210900002 | Uno de abril al treinta de junio de dos mil dieciocho | Operadora |
3. | 168167-201813-21210900002 | Uno de julio al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho | Operadora |
4. | NH-HP-54210900000-HP162941-94151-7 | Uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve | Operadora |
5. | NH-HP-54210900000-HP162941-94151-8 | Uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil veinte | Operadora |
6. | NH-HP-54210900000- HP162941-94151-9 | Uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno | Operadora |
7. | Convenio modificatorio al contrato NH-HP-54210900000-HP162941-94151-9 | Convenio modificatorio en el que “solo se modificaron honorarios pactados”[14] | Operadora |
8. | NH-HP-54210900000-HP162941-94151-10 | Uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil veintidós | Operadora |
9. | NH-HP-54210900000-HP162941-94151-11
| Uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés | Operadora |
Dichos contratos constituyen documentales privadas -de conformidad con el artículo 16 párrafo 1 y 16 párrafo 3 de la Ley de Medios- con valor indiciario, pero al ser analizadas en conjunto con los elementos del expediente y las manifestaciones de las partes, y no haber sido controvertidos en cuanto a su autenticidad, logran generar convicción de su contenido.
De los referidos instrumentos, se desprende que el Instituto precisó las actividades a realizar, las funciones designadas, así como el pago que se erogaría por los servicios de la actora, conforme a lo siguiente:
Puesto | Descripción de funciones, según los contratos: |
Operadora “A2” | Actividad genérica: “Atender al ciudadano, capturar la información que este proporcione y entregar la credencial para votar a sus titulares, actualizando en la base de datos del SIIRFE_MAC. Realizar el monitoreo y seguimiento de las cifras, así como la lectura y retiro de credenciales no entregables.”
Actividades específicas: 1. Georeferenciar a los ciudadanos en el sistema SIRFE_MAC 2. Capturar los datos de los ciudadanos en la “solicitud individual de inscripción o actualización al padrón electoral y recibo de la credencial”. 3. Realizar el respaldo diario y semanal de la base de datos 4. Realizar mesa de trabajo diaria y semanal.” |
En ese sentido, el Instituto hizo del conocimiento de la promovente, las condiciones del trabajo; actividades a realizar (objeto del trabajo), es decir la prestación de un trabajo personal en el puesto referido, la obligación de entregar al Instituto informes mensuales de sus actividades, así como en su caso la retribución económica por el trabajo realizado (salario).
De lo anterior se advierte que las condiciones de trabajo que ofreció el Instituto fueron claras y precisas, por lo que la persona interesada en acceder a dichos puestos era conocedora de los alcances de tal oferta (objeto de trabajo, patrón al que quedaría subordinada y el salario que recibiría en su caso).
A su vez, la promovente manifestó su voluntad de contratarse con el INE, cuestión que es un hecho notorio y reconocido por las partes al hallarse en autos los contratos signados entre ambas.
Con base en las relatadas circunstancias, esta Sala Regional considera que el acuerdo de voluntades para la existencia de la relación de trabajo se actualizó dada la correspondiente aprobación y firma del funcionariado pertinente del Instituto, según cada caso, tal como consta en los contratos ofrecidos por el demandado.
b. Subordinación
En ese orden de ideas, se destaca que las actividades señaladas en los contratos mencionados se encuentran vinculadas con la función estatal que le corresponde al Instituto de organizar las elecciones federales.
Se arriba a dicha conclusión toda vez que, en términos de lo dispuesto por el artículo 41 Base V Apartado B inciso a) párrafo 3 de la Constitución, el INE tiene entre sus atribuciones de forma integral y directa, las actividades relacionadas con el padrón electoral y las listas nominales de personas electoras.
Además, debe tenerse en cuenta que el artículo 30 párrafo 1 inciso c) de la Ley Electoral establece como uno de los fines del Instituto, la integración del Registro Federal Electoral.
En concordancia con lo anterior, el artículo 54 párrafo 1 incisos b) y c) de la Ley Electoral establece que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal Electoral tiene entre sus atribuciones, la de formar el Padrón Electoral y expedir las credenciales para votar con fotografía.
Por su parte, los artículos 134 al 146 de la ley de referencia regulan lo relativo a los procedimientos del señalado Registro, dentro de los que se encuentran los relativos al Padrón Electoral, la lista nominal de personas electoras y las citadas credenciales para votar.
En particular, los artículos 126 párrafo 2, así como 138 párrafo 2 de la Ley Electoral, establecen que el Registro Federal Electoral es un instrumento de carácter permanente y público, cuyos servicios son prestados por el Instituto, por conducto de la Dirección Ejecutiva correspondiente, así como de sus Vocalías en las Juntas Locales y Distritales.
Ahora bien, de los contratos exhibidos por el INE en su escrito de contestación se advierten las funciones que la actora llevó a cabo como Operadora, cuya naturaleza permite a este órgano jurisdiccional concluir que es indudable que la actora no llevó a cabo su trabajo con recursos propios, sino que lo realizó con los medios que le fueron proporcionados por el demandado y bajo su supervisión.
Tales actividades se encuentran insertas dentro de las funciones propias del Instituto, como se ha descrito en líneas precedentes y del objetivo pretendido se infiere que no pueden ser realizadas de manera autónoma e independiente por parte de quien supuestamente presta sus servicios, como lo hace valer el demandado, ya que deben ser supervisadas, orientadas y coordinadas por el Instituto al vincularse de manera directa con las actividades relacionadas con la actualización de productos electorales entre los que se encuentra la expedición de la credencial para votar.
En ese sentido, es indudable que las personas contratadas por el INE en el puesto señalado están obligadas a seguir los parámetros de dicho empleador, ya que no sería posible que efectuaran sus actividades en forma autónoma sin tomar en consideración las directrices de las autoridades del Registro Federal Electoral que depende del propio Instituto de conformidad con lo que prevé el artículo 126 de la Ley Electoral.
Lo anterior se ve reforzado, con distintas minutas relacionadas con las reuniones de trabajo con personas funcionarias de los Módulos 210951 y 210952, en que se hace constar la presencia de la actora y que fueron acompañados al juicio por ésta, de donde se desprende que en la mismas se les instruye sobre cómo desempeñar sus labores ante escenarios específicos, por ejemplo, si acuden a los señalados Módulos personas mayores, cómo mejorar el sistema de captura de huellas de la ciudadanía, a llevar a cabo el procedimiento para la obtención de sus firmas electrónicas institucionales, entre otras.
De esta manera, se considera que la subordinación, como elemento distintivo de la relación de trabajo quedó acreditada, ya que el Instituto disponía de la fuerza de trabajo de la actora, quien debía realizar las actividades que le fueron encomendadas, encontrándose sujeta a entregar reportes de sus actividades, así como a tener disponibilidad para apoyar en las diversas actividades que pudieran requerirse.
De ello se deduce que el Instituto pactó directrices que solo se podrían exigir a quien presta un trabajo y no a quien presta servicios profesionales ya que, en este último caso, la persona contratada únicamente debe desempeñar el servicio pactado, en forma libre, sujetándose solamente a un plazo fijado.
En dicho contexto, se desestiman las excepciones y defensas que hace valer el demandado y que se fundan sobre la base de que la relación jurídica que sostuvo con la promovente fue de naturaleza civil ello, porque de la documentación aportada por el Instituto (en específico, los contratos) se desprenden elementos que permiten inferir la naturaleza de una relación de corte laboral y no civil -por lo que ve a la subordinación-, como se ha explicado.
Por lo anterior, esta Sala Regional estima que a pesar de que los contratos se identifican como de “prestación de servicios” reúnen en los hechos los elementos de una relación laboral.
Resulta orientador para la anterior conclusión el contenido de la jurisprudencia 2a./J. 20/2005 de rubro: TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL VÍNCULO LABORAL SE DEMUESTRA CUANDO LOS SERVICIOS PRESTADOS REÚNEN LAS CARACTERÍSTICAS PROPIAS DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO, AUNQUE SE HAYA FIRMADO UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES[15], así como la tesis I.9o.T. J/51 de rubro: RELACIÓN DE TRABAJO. UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES POR SÍ SOLO ES INSUFICIENTE PARA ACREDITAR EL VERDADERO VÍNCULO EXISTENTE, SI OBRAN EN EL JUICIO OTRAS PRUEBAS DE LAS QUE SE DESPRENDAN LOS ELEMENTOS DE SUBORDINACIÓN Y DEPENDENCIA ECONÓMICA PARA RESOLVER LO CONDUCENTE[16].
c. Pago de un salario
Finalmente, también está actualizado el tercer elemento de la relación laboral, consistente en el pago de un salario.
En efecto, el artículo 82 de la Ley del Trabajo, de aplicación supletoria, dispone que el salario es la retribución que debe pagar la parte patronal a la persona trabajadora por las funciones que le son encomendadas.
Así, en cada uno de los contratos aportados por el Instituto, puede advertirse que fue pactada una cláusula que establece una cuantía determinada que habría de pagarse de forma quincenal a la actora para retribuirle por las actividades realizadas en favor del INE.
Ahora bien, no es obstáculo para considerar la existencia de la relación laboral, la identificación o denominación del pago realizado por el Instituto a la promovente, pues ha sido criterio de diversos órganos jurisdiccionales[17] que la existencia de honorarios no determina, por sí misma, que la relación jurídica entre quienes contratan sea de naturaleza civil, pues ésta debe definirse sobre la base de los conceptos de subordinación, temporalidad, dependencia económica, entre otros.
Así lo establecen las jurisprudencias I.7o.T. J/25 y I.1o.T. J/52de rubros: CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES Y RELACIÓN LABORAL, EL PAGO DE HONORARIOS NO DETERMINA LA EXISTENCIA DE AQUÉL Y LA INEXISTENCIA DE ÉSTA[18] y CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. LOS RECIBOS DE HONORARIOS NO SON SUFICIENTES PARA ACREDITAR UNA RELACIÓN DE ESA NATURALEZA[19], respectivamente.
En tal sentido, esta Sala Regional considera que la promovente probó su acción en cuanto a la existencia del vínculo de naturaleza laboral porque las actividades que desempeñó corresponden a las esenciales y propias del INE, las cuales no pueden ser consideradas como de carácter esporádico o eventual.
Así, toda vez que el INE no demostró que la relación que mantuvo con la actora fue de naturaleza distinta a la laboral, las excepciones de la improcedencia de la acción, de la vía y falta de derecho de la actora, la inexistencia de la relación de trabajo entre la parte actora y el INE, y la de falsedad, se desestiman, ya que, al haberse acreditado el vínculo laboral entre las partes, no pueden subsistir debido a que solo podían formularse válidamente con el alcance que les imprime el demandado ante una relación de carácter civil, lo cual no ocurrió, de ahí que, como se anunció éstas son improcedentes, tal como señala la jurisprudencia de rubro: RELACION LABORAL, NEGATIVA DE LA[20].
2. Inicio y temporalidad de la relación laboral
Como se ha referido, entre las partes no existe controversia respecto al inicio de la relación jurídica laboral pues ambas sostienen que ello aconteció el dieciséis de enero de dos mil dieciocho; ni tampoco existe controversia sobre su continuidad ni la terminación de la relación laboral puesto que la actora refiere que se hizo sabedora del supuesto despido injustificado el cinco de abril de dos mil veintitrés, mientras que el demandado afirma que en la misma fecha le comunicó a la accionante la rescisión del contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes por lo que se trata de hechos que no necesita ser probados conforme a lo previsto en el artículo 15 de la Ley de Medios.
Bajo este contexto, en su escrito de demanda, la promovente solicita la reinstalación forzosa del cargo que desempeñaba como Operadora adscrita a la Junta Distrital, así como el pago de las prestaciones laborales que les corresponden, con motivo del despido del que fue objeto, y que considera injustificado.
La parte actora reclama la reinstalación en el cargo que desempeñaba como Operadora al señalar, en esencia, que el cinco de abril se le notificó el oficio INE/09JDE/VE/VS/0366/2023, sin embargo su despido se sustentó en diversos documentos de los que no tiene conocimiento, sin que se le diera oportunidad de defenderse “…violando así su garantía de audiencia, así como la presunción de inocencia del trabajador, quedando evidenciado que a la accionante jamás se le posibilitaron los elementos mínimos para poder desvirtuar las irregularidades atribuidas…”.
Por su parte, el INE negó que tuviera derecho a esa reinstalación, toda vez que la relación que le unía con la parte actora era de carácter civil por la prestación de sus servicios sujetos al pago de honorarios y que el cinco de abril decidió rescindir anticipadamente el contrato celebrado con vigencia para el año dos mil veintitrés.
Asimismo, el demandado opuso de forma subsidiaria como excepción la falta de acción y derecho para reclamar la reinstalación y el pago de salarios vencidos, para el caso de que se considere que entre las partes existió una relación de trabajo, pues considera que, con la notificación del oficio INE/09JDE/VE/VS/0366/2023 se debía tener por concluida la misma por pérdida de confianza; asimismo en su escrito de contestación refirió que se debía tener que derivado de la gravedad de las conductas desplegadas por la actora, de manera válida dio por terminada la relación laboral entre las partes por pérdida de confianza en términos de lo dispuesto por el artículo 167 fracción VIII del Estatuto.
Lo anterior, pues de acuerdo con lo descrito en el oficio INE/09JDE/VE/VS/0366/2023 de cinco de abril, la actora, durante el ejercicio de sus funciones, inobservó lo dispuesto en el Manual para la Operación del Módulo, así como las Instrucciones de Trabajo para la Operación del Módulo al capturar una solicitud individual de inscripción o actualización al padrón electoral y recibo de credencial de veintiocho de octubre de dos mil veintidós y no haber identificado el trámite como una presunta usurpación de identidad.
Además, el INE sostuvo que las personas trabajadoras de confianza no tienen derecho a la estabilidad en el empleo y que por esta razón no resultaría procedente su reinstalación en la fuente de trabajo o la indemnización constitucional por despido injustificado.
Establecido lo anterior, en primer término, resulta necesario precisar que la parte actora sustenta lo injustificado de su despido en el hecho de que no se hubieran demostrado las irregularidades que le fueron atribuidas por el INE, pues señala que no existió una investigación objetiva de los hechos y en ese contexto afirma que se le debió notificar sobre tales hechos para estar en aptitud de producir una contestación, ofrecer pruebas y formular alegatos “…tal y como lo establece el Libro Cuarto, Título IV del Estatuto…el cual prevé un procedimiento laboral sancionador que tiene como fin la imposición de sanciones a las personas que incumplan las obligaciones y se acrediten prohibiciones a su cargo o infrinjan las normas…procedimiento que evidentemente el demandado no implementó y que estaba obligado a realizar para poder despedir justificadamente a la accionante”.
Ahora bien, para esta Sala Regional la promovente tiene razón cuando afirma que la rescisión es injustificada como se explica enseguida:
En primer lugar, es necesario partir de una explicación respecto a que aun cuando no se instruyó un procedimiento laboral disciplinario o sancionador previsto en el Estatuto en contra de la actora, ello no traía de manera automática la consecuencia de considerar injustificada la rescisión o despido, tal como ha sostenido este órgano jurisdiccional en diversos precedentes.
En efecto, esta Sala Regional al resolver los juicios SCM-JLI-83/2022 y SCM-JLI-8/2023, entre otros, retomó que la Sala Superior ha distinguido entre el procedimiento laboral disciplinario y la facultad de terminación o rescisión de la relación de trabajo prevista en el Estatuto[21], destacando que esta última opera cuando se actualice, entre otras hipótesis, la pérdida de la confianza de las personas servidoras públicas en el desarrollo de las funciones que realiza a favor, sin condicionar su procedencia a la previa tramitación de un procedimiento laboral disciplinario.
En ese supuesto, de acuerdo con la Sala Superior, el derecho de audiencia y defensa de dichas personas se respeta en el momento en que en el oficio de notificación de la terminación de la relación de trabajo se les comunican e informan los motivos concretos que determinaron la pérdida de confianza, lo que es suficiente para considerar que se pudo preparar su defensa e impugnar y desvirtuar los motivos particulares de la terminación de la relación laboral en esa instancia.
En este sentido, la Sala Superior invocó por analogía las razones de la jurisprudencia 2a./J.95/2007 de rubro: TRABAJADOR DE CONFIANZA. EL PATRÓN ESTÁ OBLIGADO A DARLE EL AVISO ESCRITO DE LA FECHA Y CAUSA DE LA RESCISIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL, POR LO QUE EL INCUMPLIMIENTO DE ESA OBLIGACIÓN, POR SÍ SOLO, TORNA EN INJUSTIFICADO EL DESPIDO[22], conforme a la cual para que una persona trabajadora de confianza esté en condiciones de preparar su defensa en forma adecuada y oportuna, es necesario que conozca la fecha y causa por la cual se le rescindió la relación laboral para lo cual debe dársele el aviso respectivo por escrito, pues la parte patronal está obligada a darlo a las personas trabajadoras en general, sin distinguir si son o no de confianza y si no lo hace, ese solo hecho bastará para considerar injustificado el despido.
Aunado a lo anterior, ha sido criterio de esta Sala Regional[23] que es necesario tener en cuenta las jurisprudencias 2a./J. 67/2010 y 2a./J. 122/2012 (10a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de rubros: TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA DECLARACIÓN JUDICIAL DE LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO Y NO DE UN CONTRATO DE NATURALEZA CIVIL DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES, NO IMPLICA NECESARIAMENTE EL OTORGAMIENTO DE UN NOMBRAMIENTO DE BASE O POR TIEMPO INDEFINIDO[24] y TRABAJADORES AL SERVICIO DE ENTIDADES FEDERATIVAS. LA DETERMINACIÓN DE QUE EXISTIÓ UNA RELACIÓN LABORAL NO IMPLICA NECESARIAMENTE QUE EL TRIBUNAL DEL TRABAJO TENGA POR SATISFECHA LA PRETENSIÓN DEL LA PARTE ACTORA Y CONDENE A SU REINSTALACIÓN EN UNA PLAZA DE BASE[25] respecto a que -tratándose de personal al servicio del Estado- el reconocimiento de una relación laboral no implica necesariamente que la plaza que ocupa sea de base.
A este respecto, las referidas tesis establecen:
… ello no implica necesariamente que el tribunal de trabajo estatal tenga por satisfecha la pretensión de la parte actora y condene a su reinstalación en una plaza de base, porque debe examinar […] si éste, conforme a la ley burocrática respectiva, tiene derecho a las prestaciones reclamadas, pues […] debe verificarse la naturaleza de las funciones desempeñadas, la situación real en que se encontraba y la temporalidad, a fin de que pueda determinarse en qué posición se encuentra conforme a los supuestos jurídicos que establece la ley; lo anterior, porque la designación o nombramiento de un trabajador al servicio del Estado es diferente al de los trabajadores regidos por la Ley Federal del Trabajo, debido a que su ingreso como servidor está regulado en un presupuesto de egresos, de ahí la necesidad de atender a las funciones para determinar qué clase de trabajador debe considerarse: de confianza, de base o supernumerario[26]
… debe examinarse la naturaleza de las funciones atribuidas, la situación real en que se encontraba y la temporalidad del contrato, a fin de determinar los supuestos en que se ubica conforme a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado en cuanto a las diferentes clases de nombramiento, que pueden ser de confianza o de base y, en su caso, definitivo, interino, provisional, por tiempo fijo o por obra determinada[27].
Ahora bien, en términos del artículo 6 del Estatuto, el INE puede contratar servicios personales bajo el régimen laboral -con plaza presupuestal- o bajo el régimen civil -bajo la figura de
honorarios-.
Si bien es cierto que como ha quedado explicado, la relación que une a las partes no es -como establecen los contratos- de naturaleza civil sino laboral, considerando que la manera de ingreso de la actora al INE fue mediante la firma de un contrato bajo el referido “régimen civil” -aunque su naturaleza es laboral- es evidente que no llevó a cabo los procesos correspondientes al “personal del INE” definido en el artículo 8 fracción I del Estatuto como aquellas personas que integran el SPEN, sin mencionar a quienes prestan sus servicios al INE bajo el “régimen civil” -caso en que se encuentra la promovente-.
En ese sentido y atendiendo a los criterios jurisprudenciales transcritos, contrario a lo sostenido por la actora en su demanda, no podría considerarse que la modalidad de su contratación le haga equiparable a la del personal de la Rama Administrativa, de tal manera que, como una primera conclusión debe señalarse que no debía sujetarse a los procedimientos sancionatorios previstos para el personal de la Rama Administrativa.
Lo anterior, puesto que las personas trabajadoras del INE con una plaza presupuestal o de personal de la Rama Administrativa corresponden a quienes han participado en procedimientos de reclutamiento y selección, han cumplido requisitos específicos y superado las evaluaciones correspondientes -en el caso del concurso- y están sujetos y sujetas a obligaciones que la promovente no tiene -según su contrato-.
Así, considerado que la actora no acreditó estar sujeta al régimen de las personas contratadas bajo una plaza presupuestal, no podría ser equiparada al personal de la Rama Administrativa, de ahí que en los mismos términos que lo sostuvo la Sala Superior en los precedentes citados, la relación podría válidamente terminar ante la pérdida de confianza sin que fuera exigible al INE el agotamiento forzoso del procedimiento laboral disciplinario o sancionatorio previsto en el Estatuto.
En ese sentido, si bien en juicios laborales resueltos hasta el mes de octubre del año pasado esta Sala Regional había equiparado la naturaleza de personas trabajadoras contratadas en términos similares que a personas trabajadoras del INE con plaza presupuestal (o de plaza administrativa), en una nueva reflexión[28], concluyó que tal equiparación no podía seguirse realizando[29].
Lo anterior, pues como se ha explicado, las personas trabajadoras del INE con una plaza presupuestal o de personal de la rama administrativa corresponden a quienes han participado en procedimientos de reclutamiento y selección, han cumplido requisitos específicos y superado las evaluaciones correspondientes -en el caso del concurso- y están sujetos y sujetas a obligaciones que la parte actora no tiene
-según su contrato-.
Ahora bien, con anterioridad a dicha reflexión, esta Sala había determinado -atendiendo al criterio sostenido hasta ese entonces- que incluso en aquellos casos en que la relación laboral entre el INE y las partes demandantes derivaba de contratos firmados con el título de ser de “prestación de servicios” -supuestamente al amparo de la legislación civil-, para efectos de que el Instituto pudiera rescindir sus contratos debía iniciar el procedimiento disciplinario atinente[30].
Sin embargo, considerando el cambio de criterio referido y atendiendo a que esta Sala determinó que si bien, en casos como el suyo, debe reconocerse la relación laboral entre las partes eso no implica que tenga los mismos derechos que corresponden -según el Manual y el Estatuto- al personal contratado por el INE que tienen plaza presupuestal o de la rama administrativa, resulta evidente que tal cambio de criterio impacta también en casos como este, pues al no ser el cargo de la parte actora uno que corresponda al personal de rama administrativa o una plaza presupuestal y estar dicho procedimiento instaurado para ese tipo de personal, no es aplicable en su caso -que debe regirse por el contrato firmado entre las partes y la legislación aplicable- debiendo resaltarse que ni la Ley burocrática ni la Ley Federal del Trabajo establecen que el INE -como patrón- debiera haber instaurado procedimiento alguno antes de rescindir el contrato de la parte actora como su persona trabajadora.
Expuesto lo anterior, esta Sala Regional concluye que la actora no acreditó estar sujeta al régimen de las personas contratadas bajo una plaza presupuestal y por tanto, no podría ser equiparada al personal de la rama administrativa, de ahí que en los mismos términos que lo sostuvo la Sala Superior en los precedentes citados, no le era exigible al INE el agotamiento forzoso del procedimiento laboral previsto en el Estatuto previo a la terminación de la relación laboral con su personal de la referida rama.
No obstante, la actora menciona que se vulneró su garantía de audiencia y debido proceso, pues según refiere, el demandado acreditó su responsabilidad en documentos y un expediente de los que no participó ni tuvo conocimiento “…quedando evidenciado que a la accionante jamás se le posibilitaron los elementos mínimos para poder desvirtuar las irregularidades atribuidas…”.
Al respecto, menciona que, sin tener conocimiento del inicio de algún procedimiento instaurado en su contra, el veinticinco de enero se le solicitó un informe mediante el oficio INE/09JDE/VRFE/0083/2023 respecto del trámite por el cual se le responsabilizó, mismo que respondió en su oportunidad y reitera en su demanda, señalando que el sistema correspondiente no había mostrado ninguna alerta respecto del trámite aludido.
Bajo tal contexto, esta Sala Regional considera como una segunda conclusión del presente análisis al caso concreto, que la actora tiene sustancialmente razón en sus argumentos, toda vez que no es posible advertir que el INE hubiera justificado las afirmaciones en que sustentó el aviso de rescisión de la terminación de relación laboral, como se explica:
Si bien, del expediente se desprende que la actora conoció -con el oficio en que el demandado le informó la rescisión de su contrato- las razones por las cuales el INE consideró que al realizar el trámite de folio 2221095152402 había actuado de forma contraria al Protocolo y estuvo en posibilidad de manifestar y acreditar en esta instancia lo que a su derecho conviniera, lo cierto es que ni del oficio con que se rescindió su relación laboral con el INE ni en su contestación de demanda, es posible advertir que el INE hubiera acreditado de manera cierta los hechos base de su determinación de dar por terminada la relación que unía a las partes; es decir, el demandado, en su calidad de patrón, no acreditó ante esta Sala Regional que efectivamente la actora hubiera realizado el trámite irregular que se le imputó y por el cual el demandado concluyó que debía dar por terminado su contrato.
Esto, pues tal afirmación carece de sustento -tanto en el referido oficio como en la contestación de la demanda- que acredite a esta Sala Regional que efectivamente sucedieron los hechos que actualizarían la realización de tal trámite irregular.
Así, el INE no desvirtuó en esta instancia las manifestaciones de la actora, limitándose a señalar la existencia de un trámite irregular (hecho base de la rescisión) sin aportar prueba alguna para acreditar tal afirmación y menos aún para demostrar el por qué la defensa de la actora no debía prosperar en el sentido de que no cometió la irregularidad.
Ello es relevante pues una debida defensa no puede descansar en la sola posibilidad de argumentar en contra del acto patronal que se considera perjudica la esfera jurídica de la persona quien acciona, sino que su núcleo esencial se colmará entonces cuando le recae un pronunciamiento a esa defensa específica que es capaz de desvirtuarla con elementos objetivos argumentales y/o probatorios.
Máxime que, en el caso concreto, la actora en su demanda (incluso desde el informe que rindió conforme al Protocolo) señaló por ejemplo, entre otras cuestiones que “…en ningún momento el SIIRFE-MAC mostró algún aviso de que el registro localizado no había sido autenticado por huellas dactilares…no pude identificar si existía un dato presuntamente irregular. De haber arrojado una búsqueda se hubiera detectado que había una posible usurpación, avisando al Responsable de Módulo…”.
Para lo cual el INE en su contestación afirmó, entre otras cosas, que la actora había omitido identificar en el SIIRFE al solicitante del trámite a pesar de que dicho sistema le presentó la lista de candidatos(as) que eran coincidentes en imagen facial y huellas dactilares.
Sobre esa base, el INE refirió que tenía la facultad de ejercer su derecho de libre remoción, porque existían razones para determinar que no existía confianza para continuar el vínculo contractual.
Sin embargo, a pesar de esas afirmaciones, el INE no aportó elemento de prueba alguno que acreditara su dicho y menos aún que desvirtuara la defensa de la actora, de ahí que no logró demostrar el hecho base del aviso de rescisión que sustentara de manera justificada la terminación de la relación laboral (despido).
En el caso concreto debe partirse, además, de distinguir lo anterior de la garantía de audiencia a que refiere la actora cuando cita, como fundamento de su demanda, lo previsto en el artículo 14 de la Constitución, pues ésta se entiende como una garantía que salvaguarda los derechos de las personas frente actos de autoridad del Estado[31] y no, como en el caso sucede, entre dos partes -patronal y trabajadora- que se encuentran en un plano de igualdad al convenir la existencia de una relación laboral.
Esto es un elemento diferenciador importante respecto de los precedentes emitidos por esta Sala Regional en los expedientes SCM-JLI-83/2022 y SCM-JLI-91/2022.
Ello pues en dichos juicios se razonó que el despido correspondiente no podía considerarse injustificado, pues no era necesario que el INE agotara un procedimiento disciplinario o sancionatorio ya que las personas entonces accionantes no podrían ser equiparadas al personal de la rama administrativa del Instituto, destacando que en los oficios en los que se hizo de su conocimiento la terminación de la relación laboral se podía advertir la mención de la disposición que se consideró transgredida en el ejercicio de sus funciones, además de la conducta que se consideró contraria a tales disposiciones, pormenorizando el acto a través del que se actualizó la contravención a la norma en cada caso; sin que las partes accionantes de dichos juicios hubieran cuestionado en esta instancia tales argumentos.
No obstante, en el caso que nos ocupa precisamente la actora controvierte, de inicio, haber tenido conocimiento del procedimiento que se hubiera llevado a cabo en relación con el trámite de folio 2221095152402 y también combate las razones que el INE dio para despedirla en el oficio en que le avisaron la terminación de su contrato -lo que hace en términos similares a lo que hizo al rendir el informe que entregó en términos del Protocolo-.
Es decir, mientras que en los juicios SCM-JLI-83/2022 y SCM-JLI-91/2022 las partes accionantes no combatieron el oficio por el que en cada caso se les comunicó la terminación de la relación laboral, lo cierto es que en el caso la actora sí lo hace al acudir mediante el presente juicio laboral a esta Sala Regional.
Así, como se ha señalado, en su demanda la promovente refirió (como incluso lo hizo desde el informe que rindió conforme al Protocolo) por ejemplo, entre otras cuestiones, que “…en ningún momento el SIIRFE-MAC mostró algún aviso de que el registro localizado no había sido autenticado por huellas dactilares…no pude identificar si existía un dato presuntamente irregular. De haber arrojado una búsqueda se hubiera detectado que había una posible usurpación, avisando al Responsable de Módulo…”.
Explicó, además, todo el procedimiento que realizó para llevar a cabo el trámite que se consideró irregular y como en cada una de las etapas en que pudo haber obtenido una alerta del sistema, esto no aconteció, hechos que fueron la base del oficio de rescisión de la relación laboral entre las partes y que necesariamente deben ser analizados en aras de determinar si el INE demostró o no con elementos objetivos que sí sucedieron las irregularidades que adjudica a la promovente como causa para justificar la rescisión; mientras que en los precedentes que se han señalado, las partes entonces accionantes no enunciaron motivos de queja que llevaran al análisis sobre la acreditación de las conductas que se les hicieron saber a través de los correspondientes oficios en los que se dio por terminada su relación laboral, limitándose en ambos juicios a controvertir la necesidad de agotar lo que identificaban como un procedimiento sancionatorio o disciplinario laboral.
En ese sentido, debe apreciarse que fue precisamente en ejercicio de la libertad decisoria en la contratación de su personal que el Instituto demandado emitió el Protocolo, instrumento normativo con el que se obligó y que contempló garantías mínimas frente a casos de trámites y registros identificados con irregularidades o del uso indebido de información relativa al padrón electoral, como conducta de la que intentó hacer responsable a la promovente, según se ha relatado previamente.
Ahora, en el Protocolo el Instituto demandado, como ente patronal contempló, por un lado, que sus disposiciones serían de carácter obligatorio y aplicables al INE, en cuanto al personal[32] o personas prestadoras de servicios[33] involucradas[34] en el levantamiento de trámites o movimientos irregulares para la obtención de la Credencial para Votar; así como, el uso indebido de información relativa al padrón electoral; de donde debe desprenderse que incluía por tanto a la actora dada la naturaleza laboral de la relación entre la promovente y el INE que se ha establecido en la presente resolución.
Asimismo, el Protocolo señala en su capítulo I que entre los medios de detección de trámites irregulares se encuentra el previsto en el inciso F; es decir, cuando “derivado de las actividades de supervisión y visitas que se realizan en los MAC, se detecten trámites o movimientos irregulares en los que el personal involucrado no cumplió con las actividades contempladas en los manuales de operación, que trasgredió alguna disposición del presente Protocolo o de la normativa del, o bien, que se identifique un registro en el Padrón Electoral con datos personales de un tercero”, siendo que en el caso la actora laboraba en un Módulo y en concordancia con ello, el veinticinco de enero se le dirigió a la promovente el oficio INE/09JDE/VRFE/0083/2023 del contenido siguiente:
ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable |
Como se desprende de lo anterior, se citó como fundamento de tal comunicación el propio Protocolo -que debe recordarse es una norma autoimpuesta por el INE como ente patronal- y se hizo saber a la actora que existían posibles conductas irregulares relacionadas con el trámite de folio 2221095152402 identificando que la promovente lo había realizado y solicitándole el informe pormenorizado también previsto en el Protocolo[35] en el que hiciera constar si al momento de capturar el señalado trámite el sistema SIIRFE-MAC le alertó o mostró un aviso que el registro localizado no había sido autentificado por huellas dactilares, si había validado que los datos generales no coincidían con el registro de la persona ciudadana en cuestión y si verificó que sus imágenes del rostro eran distintas a las de la misma.
Al respecto, la actora refirió en su oportunidad lo siguiente:
ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable |
De donde se aprecia que explicó cómo llevó a cabo el trámite inicialmente, que lo identificó como una inscripción y en consecuencia continuó capturando los datos que contenía la correspondiente acta de nacimiento que presentaba la persona ciudadana, sus huellas y fotografía realizando una búsqueda de la misma sin que obtuviera “ninguna información”.
Asimismo, refirió que con posterioridad realizó la búsqueda nacional del registro en el sistema SIIRFE-MAC sin que le mostrara dicho sistema aviso sobre que el registro localizado no había sido autenticado, destacando que no pudo validar que los datos generales no coincidían con el registro ni verificar que las imágenes de fotografía fueran distintas, de manera que concluyó el trámite respectivo continuando con la captura y digitalización de los medios de identificación.
Ahora bien, finalmente con el oficio INE/09JDE/VE/VS/0366/2023 de cinco de abril a través del que fue notificada la parte actora de la rescisión de la relación laboral se le informó lo siguiente:
De conformidad con lo previsto en las cláusulas novena y décima primera, mismas que se refieren a la rescisión de contrato, y a las obligaciones adicionales del o la prestadora de servicios, respectivamente, del contrato de prestación de servicios profesionales celebrado bajo el régimen de honorarios permanente entre usted y el Instituto Nacional Electoral, identificado con el número NH-HP-54210900000-HP162941-94151-11; le comunicamos que el mismo se da por rescindido a partir del día 06 de abril de 2023, por las razones que se señalan a continuación.
Con fecha 04 de abril del presente año, se recibió vía correo electrónico el oficio número INE/DJ/4841/2023 de la misma fecha, signado por la Licenciada Sheila Carolina Medina Hernández, Encargada de Despacho de la Dirección de Asuntos Laborales del Instituto Nacional Electoral, en el cual hace referencia al oficio INE/DERFE/STN/PROTOCOLO/002/2023, emitido por la Secretaría Técnica Normativa de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores (STN) en el marco del Protocolo para la actuación frente a casos de trámites y registros identificados con irregularidades o del uso indebido de información relativa al padrón electoral (Protocolo) dentro del expediente INE/DERFE/STN/PROT_DPI/0001/2023, señalando que se advierten irregularidades atribuidas a usted, en su carácter de Operador de Equipo Tecnológico "A2" en el Módulo de Atención Ciudadana 210951 de la 09 Junta Distrital Ejecutiva en el estado de Puebla.
Al respecto en la opinión que se emitió por parte de la propia Dirección jurídica, en términos de lo señalado en el Titulo Sexto, Capitulo único párrafo 7, inciso a) y Titulo séptimo, Capitulo II, del Protocolo, así como en el artículo 572, fracción VIII, del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos (Manual de normas), se determinó lo siguiente:
(...)
"Del oficio de referencia se advierte que, con motivo del análisis de trámites con datos irregulares y/o de usurpación de identidad que se lleva a cabo en el marco del Protocolo, la STN determinó que … inobservó lo establecido en el Manual para la operación del módulo de atención ciudadana y las instrucciones de Trabajo para la operación del módulo de atención ciudadana, al capturar la Solicitud Individual de Inscripción o Actualización al Padrón Electoral y Recibo de la Credencial… de 28 de octubre de 2022…
Lo anterior, porque la prestadora de servicios omitió identificar en el Sistema Integral de Información del Registro Federal de Electores (SIIRFE) a quien se ostentó como…, no obstante que el SIIRFE le presentó la lista de candidatos que eran coincidentes en imagen facial y huellas dactilares.
Por otra parte, la STN señaló que la Secretaría de Movilidad en la Ciudad de México no localizó registro de la licencia de conducir… que el ciudadano presentó como medio de identificación con fotografía.
Bajo tal contexto, la STN concluyó que Guadalupe Vázquez Hernández actuó indebidamente, al no haber marcado la solicitud como un trámite con usurpación de identidad y con presuntos datos personales irregulares, así como no atender las alertas que le arrojó el sistema durante su captura, lo que alteró la información del titular legalmente inscrito en el Padrón Electoral y la lista nominal de electores.
De ahí que, si de acuerdo con el dictamen de la STN, la prestadora de servicios llevó a cabo un trámite de manera irregular, resulta evidente que no se ajustó a lo previsto en la normativa que regula la actualización de la información contenida en el Padrón Electoral, en especial, lo establecido en las Instrucciones por lo que lo procedente es la rescisión inmediata del instrumento contractual número …”
Para lo anterior, también se considera lo señalado en el anexo único del contrato de prestación de servicios que fue celebrado con una vigencia del 01 de enero al 31 de diciembre de 2023 y en el cual se determina que el o la prestadora de servicios se constriñe a leer el “Protocolo para la actuación frente a casos de trámites y registros identificados con irregularidades o de uso indebidos de información relativa al padrón electoral” y el “Manual de Operación del Módulo de Atención Ciudadana”, lo anterior con la finalidad de que conozcan las obligaciones y las faltas en que podrían incurrir al realizar las actividades materia del citado contrato y por lo tanto se hizo sabedora de que serán causas de rescisión del mencionado contrato las acciones u omisiones derivadas del protocolo citado con anterioridad.
De igual forma, en la cláusula novena del mencionado contrato se establece que la rescisión se podrá dar por incumplimiento de cualquiera de las cláusulas, actividades y/u obligaciones consignadas en el mismo a cargo en este caso de la prestadora de servicios, así como las establecidas en el anexo único.
De manera adicional la clausula(sic) décima primera, señala que además de las obligaciones previstas en el anexo único del citado instrumento, la prestadora de servicios durante la prestación de los servicios deberá abstenerse de incurrir en lo(sic) supuestos establecidos en el “Protocolo para la actuación frente a casos de trámites y registros identificados con irregularidades o de uso indebidos de información relativa al padrón electoral”
Por lo anteriormente señalado, le comunicamos la rescisión del contrato de prestación de servicios al que se ha hecho referencia, a partir del día 06 de abril de 2023.
Lo cual hacemos de su conocimiento para los efectos legales procedentes, con la precisión de que deberá realizar la entrega del gafete de identificación, indumentaria y demás elementos que se pusieron a su disposición para la prestación de los servicios objeto del contrato que se rescinde.
En ese sentido debe destacarse que la actora en similares términos al acudir a esta Sala Regional nuevamente señala en su defensa entre sus argumentos que:
No existió causa justificada ni motivo legal para despedirla pues ello se sustentó en diversos documentos de los que no tuvo conocimiento, tales como los oficios INE/DJ74841/2023 e INE/DERFE/STN/PROTOCOLO/002/2023 así como en el expediente INE/DERFE/STN/PROT_DPI/0001/2023 en donde “…supuestamente la accionante inobservó lo establecido en el Manual para la operación del Módulo… al capturar la solicitud individual o actualización al padrón electoral… de 28 de octubre de 2022… al no haber identificado el trámite como una presunta usurpación de identidad…”.
Al describir la forma en que realizó el trámite que originó el oficio de rescisión, la actora destaca que entre los pasos que siguió de acuerdo con el procedimiento respectivo realizó con los datos de la persona ciudadana solicitante la búsqueda de su registro en la base de datos del padrón electoral en la que, de encontrarse registros coincidentes presenta la lista de personas candidatas y si el sistema no detecta ningún registro coincidiente muestra una pantalla en consecuencia indicando que no se tiene información de la persona ciudadana como sucedió en el caso según indicó la promovente, al mostrársele la leyenda “No se encontró información”.
En ese tenor la parte actora refirió en su demanda que de haberse mostrado algún registro coincidente, habría dudado de que se tratara de una inscripción y le habría mostrado el resultado a la persona responsable del Módulo en que laboraba, pero ello no sucedió.
Continuó refiriendo que en una siguiente etapa del procedimiento respectivo al seleccionar el boton “resultado de la Búsqueda MAC” el sistema presenta en su caso el o los regitros coincidentes, y que en algunas ocasiones el sistema se encuentra fuera de línea o en línea pero no arroja resultados de la búsqueda “…por razones ajenas a la actora y que no están a su alcance mostrando el mensaje “espere en la medida de lo posible, el resultado de la búsqueda en línea” para lo cual intentó en varias ocasiones que dicha búsqueda diera un resultado, y aún así en ningún momento el SIIRFE-MAC mostró algún aviso de que el registro localizado no había sido autenticado por huellas dactilares, tampoco se pudo validar que los datos generales no coincidían con el registro del ciudadano y mucho menos verificar que las imágenes de fotografías eran diferentes, por lo cual al no mostrar ni imágenes, ni la lista de candidatos coincidentes… no pude identificar si existía un dato presuntamente irregular. De haber arrojado una búsuqeda se hubiera detectado que había una posible usurpación, avisando al Responsable de Módulo…”.
No obstante, como se ha dicho, es posible advertir que ni en el oficio de rescisión el INE, ni al acudir a dar contestación a la demanda de la actora en el presente juicio laboral, el INE tampoco logró desvirtuar tales argumentos -que se reiteraron en la demanda-, pues si bien refirió de nueva cuenta que las presuntas irregularidades habían ocurrido y que como consecuencia de ello en su momento se formó el expediente de protocolo INE/DERFE/STN/PROT_DPI/001/2023 de donde podía advertirse que con motivo del análisis de trámites con datos irregulares y/o de usurpación de identidad que se lleva a cabo en el marco del Protocolo se determinó que la ahora actora inobservó el Manual para operación del Módulo y las Instrucciones de Trabajo para la operación del Módulo, lo cierto es que no acompañó probanza alguna de la que pudiera corroborarse su dicho. Se explica.
Como se hizo constar en la Audiencia del presente juicio laboral, entre los medios de prueba ofrecidos por el Instituto demandado se enunció el siguiente:
…
3. Copia Certificada que se ofrece en disco compacto del Expediente de Protocolo INE/DERFE/STN-PROT_DPI/0001/2023, y con el cual se acredita que el actor el 13 de agosto de 2021, llevó a cabo el trámite de la Solicitud Individual de Inscripción o Actualización al Padrón Electoral y Recibo con número de folio 2222045134394 y en el cual omitió llevar a cabo la identificación de la persona que se ostentó con dicho nombre con algún registro de la base de datos del Padrón Electoral, incumpliendo con ello las "Instrucciones de Trabajo para la Operación del Módulo de Atención Ciudadana” Captación de Trámites. Agosto 2020. (sic)
Sin embargo, en la audiencia se señaló sobre dicha prueba ofrecida como documental consistente en “Copia Certificada que se ofrece en disco compacto del Expediente de Protocolo INE/DERFE/STN-PROT_DPI/0001/2023”, que si bien con apoyo en lo previsto en el artículo 776 fracción VIII de la Ley del Trabajo, el disco compacto entendido en este caso como un medio digital de almacenamiento es una probanza de las contempladas en la normativa atinente, lo cierto es que de conformidad con lo previsto en el artículo 836-C de la referida Ley, al ofrecerse debía cumplir con lo siguiente:
I. Presentar una impresión o copia del documento digital; y
II. Acompañar los datos mínimos para la localización del documento digital, en el medio electrónico en que aquél se encuentre.
No obstante, en el ofrecimiento aludido, la parte demandada indicó que acompañaba la copia certificada del expediente de protocolo INE/DERFE/STN-PROT_DPI/0001/2023 en un disco compacto; pero con dicho ofrecimiento no acompañó la impresión o copia del documento en su escrito de contestación, ni señaló los datos para la localización del documento digital, de ahí que se determinara que no había lugar a su admisión.
Resaltándose que en su ofrecimiento, el INE refirió que se trataba de la copia certificada del expediente del protocolo INE/DERFE/STN-PROT_DPI/0001/2023 aludido, mientras que lo que podía observarse del contenido del disco compacto era en realidad un documento digitalizado constante de dos fojas que a su vez contenía la dirección de un vínculo electrónico[36], es decir, un medio probatorio distinto al que ofreció al que además no es posible acceder; de tal manera que, como se adelantó, en el caso no existe elemento probatorio alguno admitido en el presente juicio en que se desprenda que el INE acreditara el hecho base de la rescisión contractual y menos aún que desvirtuara los argumentos de defensa sobre la presunta irregularidad atribuida a la promovente.
Esto es importante pues era necesario que el INE, ya fuera en la emisión del oficio de rescisión o bien al dar contestación a la demanda valorara las manifestaciones de la parte actora que fueron esgrimidas en similar sentido y de ser el caso, las pruebas allegadas en defensa de su actuación, esto es, que el INE -en términos del artículo 15 párrafo 2 de la Ley de Medios-[37], demostrara por una parte el hecho base de la rescisión contractual y en su caso desvirtuara la defensa de la actora (encaminada a la inexistencia de la irregularidad imputada), pues solo de esta manera podría arribarse a la conclusión de que su determinación de dar por terminada la relación laboral tenía plena justificación, cuestión que no aconteció, por el contrario, sus afirmaciones de la existencia de la irregularidad únicamente están soportadas con su dicho.
Lo anterior, pues el INE sin tomar en cuenta que la actora apoyó su defensa con el fin de desvirtuar que existió la comisión de la falta, no remitió durante el presente juicio laboral elemento probatorio alguno del que pudiera corroborarse sus afirmaciones como entre patronal (existencia del trámite irregular como base de la rescisión) en las que se sustentara de forma objetiva y válida esa causa de la terminación de la relación laboral.
De esta manera, no es jurídicamente posible considerar justificada la pérdida de confianza como sustento de la rescisión de la relación jurídica como lo refirió el INE en su contestación.
Esto porque, además, no basta que el INE se defienda señalando que la actora era una trabajadora de confianza, para eximirle de la obligación de que la rescisión de la relación laboral debe darse bajo elementos objetivos que justifiquen ese hecho, lo que en el caso no aconteció, según se ha descrito, no solo porque en las pruebas admitidas en el presente juicio no es posible apreciar que el Instituto hubiera acreditado que efectivamente como sostuvo en el oficio de rescisión de la relación que le unía con la actora, dicha persona hubiera realizado un trámite irregular.
De esta manera, debe señalarse que con independencia de que el INE esté facultado para rescindir de manera unilateral algunas relaciones de trabajo, ello no lo exime de su obligación de motivar y fundamentar su decisión, permitiendo una debida defensa de sus personas trabajadoras.
Ello, dado que considerar que existe en favor del Instituto una facultad de libre remoción de sus personas trabajadoras por el simple hecho de ser “de confianza” equivaldría a aceptar que puede despedirlas en el momento que lo disponga sin razón alguna, lo que trastocaría los principios de legalidad, certeza jurídica y debido proceso que su propia ley le impone observar[38].
En efecto, aún y cuando es necesario que las personas funcionarias que se encargan de realizar actividades relacionadas con el SIIRFE, entre ellos, la actora, por las funciones que desempeñó, cuenten con un grado de confiabilidad sustancial, dada la importancia y los fines del INE, como órgano encargado de conformar el padrón electoral, en términos de lo dispuesto en el artículo 41 apartado B, inciso a párrafo 3 de la Constitución, características propias de una persona trabajadora de confianza, también existe un grado de racionalidad exigible que justifique precisamente esa pérdida de confianza.
Al respecto, resulta orientadora la tesis aislada en materia laboral, del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, cuyo rubro es: TRABAJADORES DE CONFIANZA. EL MOTIVO RAZONABLE DE PÉRDIDA DE LA CONFIANZA, EXIGIDO PARA LA RESCISIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO, SIN RESPONSABILIDAD PARA EL PATRÓN, DEBE FUNDARSE EN DATOS OBJETIVOS[39].
En ese sentido, se desestima la excepción de válida rescisión de la relación contractual entre las partes que hizo consistir en que la actora incurrió en el incumplimiento de obligaciones previstas en el anexo único del contrato suscrito entre las partes para el presente año así como en las Instrucciones de Trabajo de los Módulos, pues como se ha indicado, esas manifestaciones se ven superadas ante la falta de garantía de una debida defensa a la promovente en los términos y con la extensión que se ha explorado en párrafos previos.
Asimismo, también se desestima la excepción de falta de acción y de derecho que hizo valer el demandado, respecto a la reinstalación pues se hizo depender de que se encontraba debidamente justificada la rescisión de la relación laboral entre las partes.
Por ello, se debe ordenar la reinstalación de la actora en el cargo de Operadora que desempeñaba[40], así como el pago de salarios vencidos -caídos- correspondientes.
En ese sentido, el pago de los salarios caídos deberá computarse a partir del seis de abril del presente año, hasta la fecha en la que se le reinstale formalmente en el puesto que venía desempeñando.
Cabe mencionar que los salarios caídos deben integrarse como venía recibiendo el salario en el momento de su separación del cargo, con todas las mejoras e incrementos salariales que a dicho puesto hubieran correspondido[41].
Finalmente, no pasa desapercibido que en su escrito de demanda, la actora señala que para el caso que una vez emitida la sentencia en el presente juicio laboral el INE se niegue a reinstalarle, demanda el pago de la indemnización a que se refiere el artículo 108 de la Ley de Medios; sin embargo, no es procedente realizar un pronunciamiento al respecto en este momento, en tanto que ello depende de un hecho futuro de realización incierta, pues será el INE el que una vez condenado mediante la presente resolución, deberá dar cumplimiento a lo ordenado y en su caso solicitar apegarse al supuesto previsto en el numeral referido.
4. Prestaciones relacionadas con el reconocimiento de la antigüedad de la relación laboral
Con relación a estas prestaciones, en principio es preciso señalar que el criterio adoptado por esta Sala Regional, en relación con el reconocimiento de la antigüedad de la relación laboral; y, prestaciones inherentes a dicho reconocimiento, se ajusta a la dinámica trazada por la Sala Superior[42], para este tipo de controversias.
Al respecto, la Sala Superior ha reconocido que la acción de reconocimiento de la relación laboral es imprescriptible, en virtud de que se actualiza con cada día que transcurre y está vinculada con el derecho fundamental a la seguridad social previsto constitucionalmente[43].
Así, ha considerado que las personas trabajadoras tienen derecho a la determinación y reconocimiento de su antigüedad, en términos de la fracción VIII base B del artículo 123 de la Constitución y, específicamente el personal del INE, en el otorgamiento de diversas prestaciones.
De igual manera, se destaca que, la única excepción reconocida por la Sala Superior a lo anterior[44], es que previamente se haya emitido un documento o determinación en la cual se establezca el tiempo de antigüedad por las instancias competentes, supuesto en el que resultaría aplicable el plazo de un año para controvertir el acto respectivo.
En mérito de lo anterior, es pertinente precisar que el reconocimiento de los derechos de las personas trabajadoras del INE, derivadas de su antigüedad, atiende a las circunstancias y parámetros concretos en que se ubiquen, lo que permite dilucidar las prestaciones que legalmente les asiste en aras de proteger sus derechos fundamentales, parámetros a la luz de los cuales se analiza el caso concreto, como enseguida se explica.
- Cuotas o aportaciones de seguridad social
De acuerdo con lo señalado en párrafos previos, la promovente reclama el pago de las cuotas y aportaciones de seguridad social desde que comenzó a laborar para el demandado, al considerar que éste fue omiso en su pago.
De inicio, debe señalarse que esta Sala Regional ha reconocido que la fecha de ingreso de la promovente como personal trabajador del INE es el dieciséis de enero de dos mil dieciocho.
Ahora bien, cabe señalar que el pago de cuotas de seguridad social está íntimamente relacionado con el derecho a la pensión y, por tanto, no se rige por las disposiciones de la Ley del Trabajo ni las normas que rigen las relaciones laborales de las personas servidoras públicas federales, sino por la Ley del ISSSTE que dispone en su artículo 248 que el derecho a la pensión es imprescriptible.
Por tanto, si la pretensión de la promovente es que el INE cubra las cuotas de seguridad social desde el inicio de la relación laboral, y están íntimamente ligadas al derecho a la pensión de la actora, su acción relacionada con tales derechos también es imprescriptible.
Sirve de apoyo de manera orientadora, lo establecido en la jurisprudencia I.6o.T. J/21 (10a.), de rubro: SEGURIDAD SOCIAL. ES INEXTINGUIBLE EL DERECHO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO A QUE SE LES RECONOZCA SU ANTIGÜEDAD LABORAL[45].
El demandado señala que la actora no tiene derecho a reclamar la prestación porque se trató de una relación de carácter civil
-por prestación de servicios.
Al respecto, en el expediente personal de la promovente se encuentra el expediente electrónico único del SINAVID[46] que se adjuntó a la demanda del que se advierte un historial de cotización en el ISSSTE y FOVISSSTE correspondiente al Instituto a partir del dieciséis de septiembre de dos mil dieciocho a la fecha de su expedición.
Al respecto, si bien este no es coincidente por lo que hace a la fecha aludida, con el aviso de alta de la actora que ofreció el Instituto al contestar la demanda, lo cierto es que fue aportado por la promovente en que se refirió que la alta se dio hasta el diecisiete de octubre de dos mil dieciocho, lo cierto es que toda vez que se acreditó que existe una relación laboral entre las partes, el INE debe cumplir las obligaciones derivadas de esa relación y debe ordenársele pagar las prestaciones de seguridad social reclamadas desde el inicio de la relación laboral acreditada, de forma ininterrumpida y mientras la relación laboral continúe vigente -es decir, hasta la reinstalación formal a que ha sido condenado el INE-.
Por ello, debe ordenarse al INE la inscripción retroactiva, el reporte y pago de las cuotas a su cargo que no hubieran sido cubiertas, así como el entero de las aportaciones que debió retener a la actora respecto de las cotizaciones al ISSSTE y al FOVISSSTE desde el inicio de la relación laboral acreditada -dieciséis de enero de dos mil dieciocho- y hasta la fecha de reinstalación, para completar de manera ininterrumpida la cotización en el periodo antes señalado.
Apoya este criterio la razón esencial de la jurisprudencia
2a./J. 3/2011, de rubro SEGURO SOCIAL. PROCEDE LA INSCRIPCIÓN RETROACTIVA DE UN TRABAJADOR AL RÉGIMEN OBLIGATORIO, AUN CUANDO YA NO EXISTA EL NEXO LABORAL CON EL PATRÓN DEMANDADO[47].
En ese sentido, dado que en el expediente no hay pruebas suficientes para calcular dicho monto, el INE deberá realizar los cálculos correspondientes, conforme a los salarios de la actora y los lineamientos y directrices establecidos en la norma aplicable pues la obligación de enterar las mismas fue responsabilidad del INE y no de la promovente[48].
Por lo anterior, el INE deberá inscribir retroactivamente a la actora en el ISSSTE y el FOVISSSTE por el periodo que se ha reconocido en esta sentencia[49].
De inicio se destaca que, en el análisis de la procedencia de cada prestación, la Sala Regional tomará en cuenta los requisitos de su exigibilidad y su vigencia al momento de demandar.
Al respecto, la Ley del Trabajo establece como un plazo genérico el de un año a partir del día siguiente a aquel en que fueran exigibles[50]. Las excepciones a ese plazo son las siguientes:
- En un mes, las acciones de la parte patronal para disciplinar las faltas de las personas trabajadoras y hacerles descuentos en sus salarios[51].
- En un mes, las acciones de las personas trabajadoras para separarse del trabajo[52].
- En dos meses, las de las personas trabajadoras que sean separadas del trabajo[53].
- En dos años, las acciones de las personas trabajadoras para reclamar el pago de indemnizaciones por riesgo de trabajo, de las personas beneficiarias en los casos de muerte por riesgos de trabajo y para solicitar la ejecución de una sentencia[54].
No pasa desapercibido que en su escrito de demanda la actora señala que respecto de tales prestaciones al tratarse de aquellas no cubiertas a causa de una simulación de actos jurídicos que realiza el INE respecto de sus relaciones laborales “…su vigencia no caduca, ni se pierde con el transcurso del tiempo…” de manera que estima que son derechos universales, inalienables, irrenunciables, imprescriptibles e indivisibles.
La promovente no tiene razón dado que el derecho humano al trabajo significa la oportunidad de obtener los medios para vivir en condiciones dignas y equitativas, mediante una actividad libremente escogida, como se desprende el artículo 123 de la Constitución que reconoce el derecho de las personas al trabajo digno, así como los artículos 6 y 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales que establecen la obligación de los Estados a garantizar la oportunidad de ganarse la vida en un trabajo libremente escogido o aceptado, en condiciones equitativas.
En ese sentido, debe comprenderse que la imprescriptibilidad significa que no se pierde este derecho humano por el paso del tiempo, sin embargo, las acciones que surjan por la existencia de un vínculo laboral y que tiene como finalidad hacer valer situaciones jurídicas concretas, sí pueden estar sujetas a un determinado plazo para ejercerlas[55] dado que regulan la temporalidad en que pueden reclamarse.
Esto se debe a la necesidad de dar seguridad jurídica, es decir, evitar la incertidumbre de que se exija el cumplimiento de las prestaciones derivadas de la relación laboral en un plazo indefinido, lo que tiene su sustento en el 17 de la Constitución que regula el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva que requiere para su ejercicio el cumplimiento de la persona o ente gobernado de los requisitos que exijan las leyes procesales, entre ellos, el plazo de ejercicio de las acciones.
De esta forma también se respeta el derecho de la persona o ente a quien se le exige el cumplimiento de las prestaciones laborales, a quien solo se le puede obligar a su acatamiento forzoso a través de un juicio seguido ante tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades del procedimiento, según lo establece el artículo 14 de la Constitución[56], de ahí que, como se anunció, tal alegación de la promovente no pueda acogerse[57].
Bajo este contexto y toda vez que esta Sala Regional determinó que existió la relación laboral continua entre la actora y el INE desde el dieciséis de enero de dos mil dieciocho, debe señalarse que las prestaciones laborales que reclama, con excepción a las de seguridad social, están prescritas si ha transcurrido más de un año a partir del día siguiente a aquel en que fueran exigibles.
A partir de los parámetros descritos, se analizarán enseguida cada una de las prestaciones demandadas.
A. Prestaciones establecidas en el Manual para el personal de plaza presupuestal
De las prestaciones de tipo económico que exige la actora se advierte que son improcedentes las correspondientes a la “Despensa” (integrada por “Despensa oficial” y “Apoyo para despensa”), “Previsión Social Múltiple”, “Vales de Fin de Año”, “Ayuda para alimentos” y “Prima Quinquenal”, ya que se otorgan a personas trabajadoras del INE con plaza presupuestal, según el Manual[58].
Según el artículo 3 del Manual, la persona titular de una plaza presupuestal es la persona servidora pública de la Rama Administrativa que ocupa una plaza presupuestal si su ingreso fue mediante designación directa, concurso, readscripción, o ascenso.
Esto tiene relación con el artículo 92 del Estatuto que establece que el ingreso a la Rama Administrativa en una plaza vacante comprende procedimientos de reclutamiento y selección de personas aspirantes a través de alguno de los siguientes mecanismos:
a) Designación directa;
b) Encargados de despacho;
c) Concurso interno o público:
d) Readscripción;
e) Relación laboral temporal, y
f) Ascenso.
Para ello, se deben cumplir diversos requisitos[59] y podrá participar en el concurso el personal de la Rama Administrativa en activo; personas que integran el SPEN, personas prestadoras de servicios del INE, y personas aspirantes externas[60].
Ahora bien, en cuanto a los mecanismos para acceder a las plazas presupuestales correspondientes a la Rama Administrativa, el Estatuto establece lo siguiente:
Designación directa[61]. Las personas titulares de las unidades responsables tienen la facultad para elegir, a través de la designación directa, a quienes ocuparán una plaza vacante de la rama administrativa en aquellos cargos y puestos que dependen de manera directa de quien les designa.
Personas encargadas de despacho[62]. Las plazas podrán ser ocupadas a través de personas encargadas de despacho cuando, por necesidades institucionales y para el adecuado funcionamiento de las unidades responsables, se requiera la ocupación urgente.
Concurso[63]. El concurso es un conjunto de procedimientos para el reclutamiento y selección de aspirantes para ingresar u ocupar cargos o puestos de la rama administrativa.
Readscripción administrativa[64]. La readscripción administrativa es el cambio de ubicación física y administrativa del personal para realizar las funciones inherentes a un cargo o puesto específico con un mismo nivel administrativo u homólogo a este.
Relación laboral temporal[65]. El nombramiento por tiempo determinado para contratar personas prestadoras de servicios o ajenas al INE a fin de ocupar de manera urgente una plaza vacante o de nueva creación en la rama administrativa, que procederá ante necesidades institucionales o cuando a la persona titular de una plaza se le haya concedido una licencia.
Ascenso[66]. El ascenso es el movimiento mediante el cual el personal de la Rama Administrativa de plaza presupuestal puede acceder a un cargo o puesto de nivel jerárquico superior, previo cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 93 del Estatuto.
Además, debe considerarse que el personal de la Rama Administrativa del INE tiene -entre otras- las siguientes obligaciones:
- Acreditar el Programa de Formación, la capacitación y el refrendo en los términos fijados en el Estatuto[67];
- Acreditar la evaluación anual de desempeño aplicable[68];
- Cumplir la capacitación del Programa Anual de Profesionalización establecidos en términos de los artículos 460 y 464 del Manual; y
- Cumplir -en su caso- la capacitación especial[69].
Ahora bien, como ya se explicó, aun y con el reconocimiento de la relación laboral que existe entre las partes, la actora no es una persona trabajadora del INE con una plaza presupuestal, por lo que, según se advierte de las disposiciones referidas y lo alega el INE, tampoco es posible obligarle a que pague a la parte actora las prestaciones que demanda y corresponden exclusivamente al personal de la Rama Administrativa -que tiene plaza presupuestal-. Se explica.
De lo establecido tanto en el Estatuto como en el Manual se advierte que las personas que actualmente cuentan con una plaza presupuestal han superado procedimientos de reclutamiento y selección específicos para obtener su nombramiento en dicha estructura, situación por la que la actora no ha pasado. Además, entre otras obligaciones, tienen la de capacitarse continuamente y deben superar constantes evaluaciones de su desempeño.
Así, es posible advertir que a pesar de que tanto el personal de la Rama Administrativa que ocupa una plaza presupuestal, como la promovente son personas trabajadoras del INE, sus obligaciones son distintas por lo que, contrario a lo que estima la actora, está plenamente justificado un trato diferenciado.
En este punto es importante recordar las normas que deben aplicarse para resolver la controversia planteada por la actora que exige el pago de dichas prestaciones. Como se asentó al inicio de esta sentencia, dichas normas son:
a. La Ley de Medios.
b. El Estatuto.
c. Las normas internas del INE.
d. La ley burocrática.
e. La Ley del Trabajo.
f. El Código Federal de Procedimientos Civiles.
g. Las leyes de orden común.
h. Los principios generales de derecho.
i. La equidad.
De la revisión de estos ordenamientos no es posible advertir que alguno establezca la obligación a cargo del INE de pagar a cualquier persona trabajadora las prestaciones establecidas en el Manual que reclama la actora.
Ahora bien, además de esas normas generales, la relación entre las partes está regulada en lo específico, por el último contrato que celebraron el uno de enero y del cual se desprenden que el INE:
Debe pagar una contraprestación a la promovente la que incluye una “gratificación de fin de año” -sujeto a aprobación de acuerdo con la disponibilidad presupuestaria del demandado-;
Contrataría un seguro de vida y accidentes personales; y
Retendría el impuesto sobre la renta a la actora.
Sin embargo, de dicho contrato no es posible advertir que las partes hayan acordado el pago de las prestaciones que ahora exige la promovente y si bien es cierto que se firmó como si fuera de naturaleza civil y no laboral -que es la real, según lo
expuesto-, para que el demandado como parte patronal tuviera la obligación de pagarle dichas prestaciones que no están establecidas en la ley a su cargo ni en el referido contrato, era necesario que la actora acreditara la fuente de dicha obligación.
Esto, en términos de la razón esencial de la jurisprudencia
2a./J. 9/2022 (11a.) de rubro: PRESTACIONES EXTRALEGALES. EN EL CASO DE LAS RELACIONES LABORALES QUE SE RIGEN POR EL APARTADO A DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL, CORRESPONDE AL TRABAJADOR APORTAR LAS PRUEBAS QUE CONSIDERE PERTINENTES PARA DEMOSTRAR LA OBLIGACIÓN DEL PATRÓN PARA PAGARLAS. LO ANTERIOR, CON INDEPENDENCIA DE QUE LA PARTE DEMANDADA NO HAYA DADO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y TAMPOCO ACUDA A LA AUDIENCIA RESPECTIVA EN SU FASE DE OFRECIMIENTO Y ADMISIÓN DE PRUEBAS[70].
Dicha jurisprudencia, si bien refiere a las personas trabajadoras de entes patronales diversos del Estado, resulta aplicable en su esencia pues la razón por la cual exige que en este caso -la prueba de la obligación de pago de prestaciones extralegales- sea la parte actora quien lo acredita consiste en que las prestaciones extralegales son beneficios otorgados de manera adicional o mayor a los establecidos en la ley, por lo que el fundamento esencial de estas es el contrato privado, colectivo o contrato-ley, o bien el reglamento interno de trabajo, entre otros.
Sirven también como referencia las tesis I.10o.T. J/4,
VI.2o.T. J/4 y VIII.2o. J/38 de rubros PRESTACIONES EXTRALEGALES, CARGA DE LA PRUEBA[71], PRESTACIONES EXTRALEGALES. CORRESPONDE ACREDITAR SU PROCEDENCIA A QUIEN PRETENDE SU PAGO[72] y PRESTACIONES EXTRALEGALES EN MATERIA LABORAL. CORRESPONDE AL RECLAMANTE LA CARGA PROBATORIA DE LAS[73].
Así, si bien el Manual establece dichas prestaciones, es evidente que el INE -en ejercicio de su autonomía- determinó que solo serían pagadas a ciertas personas de quienes trabajan para este, siendo que, en el caso, la actora no forma parte del colectivo de sus personas trabajadoras con plaza presupuestal pues como se ha explicado, el hecho de que exista entre las partes una relación laboral no implica que en automático tenga derecho a que le sea asignada una plaza de esa naturaleza.
En ese sentido, el pago de estas es improcedente, pues como se ha explicado, las prestaciones previstas en el Manual a favor de las personas trabajadoras del INE con una plaza presupuestal corresponden a quienes han participado en procedimientos de reclutamiento y selección, han cumplido requisitos específicos y superado las evaluaciones correspondientes -en el caso del concurso- y están sujetos y sujetas a obligaciones que la promovente no tiene -según su contrato-.
Expuesto lo anterior, esta Sala Regional concluye que la actora no acreditó tener derecho a que se le paguen las prestaciones económicas previstas en el Manual de manera exclusiva para el personal de plaza presupuestal pues su carácter es extralegal -es decir, su pago depende de que las partes hubieran acordado su pago o esté regulado de manera específica a favor de quien la pide en los reglamentos, contratos colectivos o normas internas del ente patronal- y la actora no acreditó que en algún instrumento se hubiera establecido que tiene derecho a su pago.
Esto no significa que no tuviera legitimación
para acudir a este juicio en su reclamo, ya que la existencia de la relación laboral y la plaza que ocupa son parte de la controversia que la Sala Regional ha resuelto en el fondo.
En ese sentido, toda vez que en el presente juicio la actora reclama prestaciones que corresponden -según el Manual- de manera exclusiva a personas trabajadoras del INE con una plaza presupuestal, no resulta procedente la condena respecto de las siguientes[74]:
1. “Despensa”, que se integra de 2 (dos) conceptos: “Despensa oficial” y “Apoyo para despensa”.
2. “Previsión Social Múltiple”,
3. “Vales de Fin de Año”.
4. “Ayuda para alimentos”.
5. “Prima Quinquenal”.
Dados estos razonamientos, resulta improcedente la acción de la parte actora para reclamar estas prestaciones y se absuelve al demandado del pago de las mismas.
En ese sentido resulta procedente la excepción de plus petitio (exceso en lo pedido) por lo que hace a las prestaciones referidas y parcialmente fundada la excepción opuesta por el INE respecto a que la parte actora no cuenta con la calidad para reclamar estas prestaciones.
Sin embargo y contrario a lo afirmado en la contestación (de ahí lo parcialmente procedente de su excepción) es procedente el análisis correspondiente al reclamo de las prestaciones de vacaciones y aguinaldo, ya que las condiciones establecidas en el Manual tienen como beneficiario a todo el personal del INE, así como la prima vacacional y horas extras cuya fuente es la ley, por lo que son derechos irrenunciables[75].
B. Vacaciones y prima vacacional
Los artículos 48 del Estatuto y 594 del Manual establecen que el personal del INE, por cada seis meses de servicio consecutivo de manera anual, gozará de diez días hábiles de vacaciones, conforme al programa que para tal efecto se emita, con las excepciones que señale el acuerdo en materia de jornada laboral que para efectos apruebe la Junta General Ejecutiva del INE.
De lo anterior se desprende que el derecho de las personas trabajadoras del INE a disfrutar de vacaciones está sujeto a que cumplan más de seis meses consecutivos de servicios, lo que les permitirá disfrutar de un primer periodo vacacional una vez cumplido el requisito.
En caso de que la relación de trabajo concluya antes de actualizarse el periodo vacacional, el personal del INE tendrá derecho al pago de vacaciones en forma proporcional al número de días que hubieran trabajado.
El demandado negó la acción o derecho de la actora para reclamar esta prestación y opuso también la excepción de plus petitio (exceso en lo pedido) porque afirmó que se le contrató bajo el régimen civil.
De forma preventiva (o ad cautelam[76]) para el caso de que la Sala Regional determinara que tiene alguna responsabilidad laboral, el demandado opuso la excepción de falta de acción y derecho porque no existe fundamento para hacer esa reclamación. Asimismo, de la misma forma precautoria, señaló que ha operado la prescripción de las prestaciones que no haya reclamado dentro del plazo contado a partir de que hipotéticamente generó el derecho a ello.
Señala también que las vacaciones no se pagan, sino que se disfrutan, de ahí que considera improcedente que se paguen las generadas durante la tramitación del juicio.
Por último, señala que la parte actora disfrutó los períodos vacacionales correspondientes a dos mil veintiuno y el primero de dos mil veintidós:
Primer período vacacional de dos mil veintiuno: del seis a veinte de septiembre.
Segundo período vacacional de dos mil veintiuno: del veinte a treinta y uno de diciembre.
Primer período vacacional de dos mil veintidós: del veinticinco de julio al cinco de agosto.
En relación con ello el INE señala que la actora disfrutó de dichos periodos vacacionales lo que considera acreditado con las publicaciones emitidas en el Diario Oficial de la Federación de fechas nueve de julio de dos mil veintiuno en que se dio a conocer el aviso relativo a los días de descanso obligatorio a que tiene derecho el personal del Instituto; la de dieciséis de diciembre de dos mil veintiuno sobre el periodo en el que las personas trabajadoras del INE disfrutarían de su segundo periodo vacacional; así como la de dieciocho de marzo de dos mil veintidós en el que se estableció como primer periodo vacacional de dicho año el correspondiente del veinticinco de julio al cinco de agosto.
Asimismo, señaló que por lo que hace al reclamo de prima vacacional la misma era improcedente ya que la promovente no tenía el carácter de trabajadora el Instituto demandado.
La Sala Regional considera que el demandado no tiene razón en cuanto a que el reclamo de la prima vacacional es improcedente en razón de que ya se concluyó que la naturaleza del vínculo es laboral, por lo que la actora tiene derecho a las prestaciones establecidas en la Constitución, Ley del Trabajo, Estatuto y Manual.
Ahora bien, por cuanto a los periodos previos reclamados por la promovente, debe señalarse que por cuanto a las vacaciones estas prestaciones prescriben en un año después de que se volvieron exigibles, es decir, a partir del día siguiente en que se cumplen los periodos de seis meses de labores continuas lo que sucede el uno de enero y uno de julio de cada año.
En ese sentido, es parcialmente fundada la excepción del INE respecto a que han prescrito algunas de las vacaciones que reclama la actora.
Sin embargo, no es acertado su argumento de que solo puede exigir las vacaciones por el año previo a la presentación de la demanda, o sea, del veintiséis de abril de dos mil veintidós al veintiséis de abril de dos mil veintitrés, ya que estas prestaciones se hacen exigibles los días uno de enero y uno de julio de cada año y es a partir de las mismas que debe empezar contarse el plazo de la prescripción.
Así, la actora tiene derecho al pago de las vacaciones como se ilustra a continuación:
No. | Periodo por el que surge el derecho | Fecha en que resulta exigible | Fecha de prescripción | Fecha de Presentación de la Demanda |
1. | 1º (primero) de julio a 31 (treinta y uno) de diciembre de 2021 (dos mil veintiuno) | 1º (primero) de enero de 2022 (dos mil veintidós). | 1º (primero) de enero de 2023 (dos mil veintitrés).
| 26 (veintiséis) de abril de 2023 (dos mil veintitrés). Prescrita |
2. | 1º (primero) de enero a 30 (treinta) de junio de 2022 (dos mil veintidós). | 1º (primero) de julio de 2022 (dos mil veintidós). | 1º (primero) de julio de 2023 (dos mil veintitrés). | 26 (veintiséis) de abril de 2023 (dos mil veintitrés). Vigente |
3. | 1º (primero) de julio a 31 (treinta y uno) de diciembre de 2022 (dos mil veintidós). | 1º (primero) de enero de 2023 (dos mil veintitrés). | 1º (primero) de enero de 2024 (dos mil veinticuatro) | 26 (veintiséis) de abril de 2023 (dos mil veintitrés). Vigente |
4. | 1º (primero) de enero a 30 (treinta) de junio de 2023 (dos mil veintitrés). | 1º (primero) de julio de 2023 (dos mil veintitrés). | 1º (primero) de julio de 2024 (dos mil veinticuatro). | 26 (veintiséis) de abril de 2023 (dos mil veintitrés). La parte actora dejó de prestar sus servicios al INE antes de la fecha en que el periodo completo resultaba exigible |
Con la precisión, que dada la condena de reinstalación en su puesto como Operadora las mismas seguirán generándose conforme a lo razonado previamente.
Ahora bien, por lo que hace a las señaladas en el recuadro que antecede, esta Sala Regional considera que la indicación de que la actora disfrutó de sus vacaciones conforme a lo previsto en los avisos que publicó en el Diario Oficial de la Federación a que se ha hecho referencia; los mismos no acreditan que efectivamente haya gozado las prestaciones reclamadas.
Esto ya que no se refieren a la situación particular de la actora, siendo los documentos idóneos para acreditar la misma las listas de asistencia o constancias de vacaciones cuya existencia negó en su contestación de demanda.
En ese sentido, cobra aplicación lo previsto en los artículos 784 y 804 de la Ley del Trabajo que establecen la obligación para la parte patronal de conservar y exhibir en juicio los documentos relativos al disfrute y pago de vacaciones[77], así como las listas de asistencia[78], pruebas de las que pudo desprenderse si -tal como lo afirmó el demandado- la promovente disfrutó de las prestaciones reclamadas.
En consecuencia, la Sala Regional condena al INE al pago de las vacaciones a favor de la parte actora por los dos períodos correspondientes a dos mil veintidós de forma íntegra.
Ahora, debe tenerse en consideración que el artículo 5 del Estatuto establece que la percepción mensual es la retribución integrada por el sueldo tabular, prestaciones y percepciones extraordinarias.
Dicho artículo también señala que el “Salario Tabular” es la remuneración que se asigna al personal del INE, integrada por el sueldo base y la compensación garantizada.
Ahora, como esta Sala Regional lo ha considerado[79], por “Salario Bruto” se entiende aquél sobre el cual se aplican las deducciones contributivas[80]; esto es, el salario antes de retenciones por impuestos y cuotas de seguridad social.
Bajo dicha lógica, el concepto de “Salario Tabular” coincide con el concepto de “Salario Bruto”, pues al ser la suma del sueldo base y la compensación garantizada no es más que la percepción total antes del pago de las contribuciones correspondientes[81].
Es importante destacar que las percepciones de la actora denominadas “honorarios” se homologa a “sueldo base”, de la misma firma que “complemento de honorarios” a “compensación garantizada”, señalados en la normativa interna del INE[82]. Esto con la precisión hecha en esta sentencia de que la denominación como “honorarios” o “complemento de honorarios” no cambian su naturaleza de que la retribución que recibe la actora se trata de un salario recibido por su trabajo subordinado.
En esta línea, se condena al INE a pagar las vacaciones tomando como base el salario integrado contemplado en el artículo 84 de la Ley del Trabajo, es decir, con el salario tabular -sueldo base y compensación garantizada- más los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue a la persona trabajadora por su trabajo, considerando su calidad de persona trabajadora que no integró el servicio profesional electoral nacional ni la Rama Administrativa del INE.
Esto, porque como lo estimó la Segunda Sala de la Suprema Corte al resolver la Contradicción de Tesis 107/2012[83], las vacaciones son un derecho con el que cuentan las personas trabajadoras para suspender la prestación de su trabajo, en la oportunidad señalada por la ley, sin menoscabo de recibir su remuneración habitual, es decir, el salario previsto en el referido artículo 84 Ley del Trabajo, que se estima válido para todos los días de trabajo -incluso los de descanso- y no solo para efectos indemnizatorios.
Cabe destacar que esto no podría significar un doble pago porque este derecho no implica recibir una remuneración adicional[84] sino disfrutar de días en que no realiza su trabajo, pero sí goza de su salario habitual.
- Prima vacacional
La Ley del Trabajo establece en su artículo 80 el derecho a recibir prima vacacional por -al menos- el veinticinco por ciento del salario que le corresponde durante el período vacacional.
Al respecto, el INE sostuvo en su contestación que oponía la excepción de plus petitio (exceso en lo pedido), dado el carácter civil de la relación que -afirmó- sostuvo con la actora.
Debe desestimarse esta excepción, en atención a las conclusiones a las que llegó esta Sala Regional al analizar el tipo de relación, es decir, que les unió un vínculo de naturaleza laboral.
Sin embargo, sí opera la excepción de prescripción en los mismos términos que se razonó en los períodos vacacionales, dado que debe calcularse sobre el monto que debe pagar el INE por estas.
Cabe destacar que, si bien es cierto que la actora no puede acceder a la prima vacacional establecida en el Manual[85], en tanto que es una prestación extralegal sujeta -en el caso- a la condición de ocupar una plaza presupuestal, sí tiene derecho a recibirla conforme a la Ley del Trabajo pues es un derecho irrenunciable[86].
Así, dado que el demandado no acreditó haber cubierto esta prestación, ni sus excepciones, no es posible absolverle del pago, por lo que debe condenarse al INE a pagar a la promovente la prima vacacional por cada uno de los períodos a los que se le condenó por el año dos mil veintidós, consistente en el veinticinco por ciento del monto de cada uno de los períodos a los que se le condenó.
La actora reclama el aguinaldo por todo el tiempo trabajado para el demandado, así como el que se hubiera generado durante la tramitación del juicio.
El demandado señala que, en vez de aguinaldo, le corresponde una prestación denominada “gratificación de fin de año”, y que la correspondiente al año dos mil veintiuno le fue cubierta por la cantidad de $12,354.66 (doce mil trescientos cincuenta y cuatro pesos con sesenta y seis centavos).
Además, sostiene que la relativa a dos mil veintidós se pagó a la promovente, por una cantidad de $12,773.33 (doce mil setecientos setenta y tres pesos con treinta y tres centavos).
La Sala Regional considera que la actora está en tiempo para reclamar el pago de esta prestación por lo que hace a dos mil veintidós, pero -como afirma el demandado- han prescrito los años anteriores porque esta prestación se hace exigible a partir del veinte de diciembre del año calendario, de acuerdo con el artículo 87 de la Ley del Trabajo.
En ese sentido, al momento de presentar la demanda su derecho solo estaba vigente para reclamar el aguinaldo de dos mil veintidós ya que tenía para exigir su pago hasta el veinte de diciembre de dos mil veintitrés, por lo que es evidente que si presentó su demanda el veintiséis de abril todavía no había prescrito.
Una vez asentado lo anterior, se determina que no procede el pago de esta prestación por lo que hace al año dos mil veintidós, como se explica.
De los artículos 32 del Estatuto y 618 del Manual se advierte que el personal del INE tiene derecho a un aguinaldo equivalente a cuarenta días de sueldo por año trabajado.
Al desahogar la vista que se dio a la parte actora con la contestación de la demanda contradijo la excepción hecha por el demandado en el sentido de que la gratificación de fin de año le fue pagada en su oportunidad, y objetó de forma general el alcance y valor probatorio y sobre los recibos de pago señaló que de los mismos no se advierte que le hayan sido cubiertas las prestaciones[87].
Ahora bien el demandado ofreció como prueba del pago, el CFDI con folio fiscal 57412B4A-F02C-4D39-A110-757B02D94613, que en el apartado de percepciones contiene los conceptos:
“bonificacion gratificacion fin de a´o por la cantidad de $3,268.46 (tres mil doscientos sesenta y ocho pesos con cuarenta y seis centavos).
“gratificacion fin de a´o.” por la cantidad de $12,773.33 (doce mil setecientos setenta y tres pesos con treinta y tres centavos).
Si bien se trata de un documento privado, constan en el mismo los certificados, sellos fiscales y firmas electrónicas correspondientes, el que no fue objetado por su autenticidad por la actora , por lo que se le da valor probatorio pleno[88] sobre la realización del pago por parte del INE[89].
No pasa inadvertido que el concepto consignado en este comprobante es “gratificación de fin de año” y no “aguinaldo”, pero ha sido criterio de esta Sala Regional que lo importante[90] es la entrega en beneficio de la parte actora de esta cantidad y su coincidencia con las condiciones de la prestación denominada “aguinaldo”[91], sin que exista argumento en torno a la cantidad abonada o a la denominación que le fue dada.
Por ello se absuelve al INE al pago de la prestación reclamada por lo que hace a dos mil veintidós, por haberse efectuado el pago en su oportunidad. Esto, en adición a la absolución del pago del aguinaldo por los años previos debido a la prescripción de la acción de la promovente para su reclamo.
La parte actora señala que laboró para el INE en un horario de las 9:00 (nueve horas) a las 20:00 (veinte horas) de lunes a sábado; por lo que reclama el pago de dos horas extras diarias resultando un total de doce horas extras a la semana.
El demandado argumenta que la actora no tiene acción ni derecho para reclamar el pago de esta prestación en esos términos ya que les une una relación civil.
El demandado sostiene además que, de acuerdo con el artículo 38 del Estatuto, el tiempo extraordinario obedece a circunstancias especiales y requiere de autorización por escrito, sin que el promovente haya acreditado estas dos circunstancias ni las refirió con claridad en su demanda.
Adicionalmente, considera que la actora debe acreditar que trabajó dos horas diarias, ya que a la semana arrojan un total de doce horas lo que excede las nueve horas extras que señala el artículo 66 de la Ley del Trabajo.
En todo caso, el INE señala que pagó el trece de abril de dos mil veintidós, a la parte actora, una compensación por la cantidad bruta de $13,243.43 (trece mil doscientos cuarenta y tres pesos con cuarenta y tres centavos) con motivo de las cargas de trabajo y para cubrir las labores extraordinarias del proceso de la revocación de mandato[92], llevadas a cabo del cuatro de febrero a trece de abril de dos mil veintidós.
Al respecto, la Suprema Corte ha reconocido que, en lo concerniente a la jornada laboral, conforme a los artículos 804 y 805 de la Ley del Trabajo, la parte patronal debe acreditarla pues es quien debe conservar la documentación relativa a la relación laboral[93]. Por ello, cuando exista discrepancia entre el horario laboral y se reclame el pago de horas extraordinarias, la parte patronal debe acreditar la jornada que la persona trabajadora laboraba.
Lo anterior se establece en la jurisprudencia 2a./J. 22/2005 emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de rubro: HORAS EXTRAS. CUANDO LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO RECLAMAN SU PAGO Y EL TITULAR CONTROVIERTE LA DURACIÓN DE LA JORNADA, A ÉSTE LE CORRESPONDE LA CARGA DE ACREDITAR QUE ÚNICAMENTE LABORABAN LA LEGAL[94].
Por otra parte, en la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte 2a./J. 55/2016 (10a.) de rubro: HORAS EXTRAORDINARIAS. CARGA DE LA PRUEBA CUANDO SE RECLAMA SU PAGO RESPECTO DE LAS QUE EXCEDAN DE 9 A LA SEMANA[95] que señala que cuando se reclama el pago de horas extraordinarias en un excedente de nueve horas por semana corresponderá a la persona trabajadora demostrar haberlas laborado, siempre que la parte patronal suscite controversia respecto de este punto específico; al respecto, en dicha jurisprudencia se establecieron las siguientes premisas:
Conforme al artículo 784 de la Ley del Trabajo se establece la premisa de eximir a la persona trabajadora de la carga de la prueba cuando existan otros medios que permitan conocer la verdad de los hechos.
La parte patronal está en posibilidad de acreditar la jornada de trabajo extraordinaria que no exceda de tres horas al día tres veces a la semana, cuando surja controversia al respecto, pues tiene la obligación de conservar la documentación de la relación de trabajo.
En consecuencia, si en un juicio laboral se reclama el pago por tiempo extraordinario que excede de nueve horas a la semana y la parte patronal genera controversia sobre ese punto, acorde con el artículo 784 fracción VIII de la Ley del Trabajo, esta debe probar que la parte trabajadora únicamente laboró nueve horas a la semana, debido a que se entiende que esta jornada extraordinaria [no más de tres horas al día, ni de tres veces a la semana], constituye una práctica que suele ser habitual y necesaria en las relaciones de trabajo, respecto de la cual, la parte patronal tiene la obligación de registrar y documentar, conforme al indicado artículo 804 de la Ley del Trabajo.
En estos casos, la persona trabajadora habrá de demostrar haber laborado más de las nueve horas extraordinarias semanales.
De manera análoga a lo establecido por la Ley del Trabajo, en el artículo 413 del Estatuto se señala que cuando por circunstancias especiales deban aumentarse las horas de la jornada máxima de trabajo, serán consideradas como tiempo extraordinario y nunca podrán exceder de tres horas diarias ni de tres veces consecutivas a la semana, las que se pagarán en un cien por ciento más del salario asignado a las horas de la jornada normal, siempre y cuando se hayan autorizado por escrito.
Ahora bien, toda vez que la naturaleza de la relación jurídica ya ha sido materia de análisis, estableciéndose que fue de carácter laboral, el INE tenía la carga de acreditar la jornada laboral que tenía la actora, lo cual no fue cumplido.
Por otro lado, cuando se reclama un pago de horas extraordinarias mayor a nueve horas semanales, la carga de la prueba respecto al excedente será para la persona trabajadora. Tal como sucede en el caso, ya que la promovente alega haber trabajado doce horas a la semana, sin que haya ofrecido alguna prueba que pudiera acreditar esta afirmación.
No obstante ello, en el caso, el INE no aportó documento alguno -a pesar de tener la carga de la prueba- respecto del cual se aprecie el horario laboral o el registro de actividades de la promovente, lo que habría servido para establecer si había trabajado de forma extraordinaria y, por ende, si había justificación para eso[96], por lo que -contrario a lo que afirma- no opera una presunción a su favor de que trabajó en una jornada ordinaria.
Esto, pues si bien, partió del hecho de ser una relación civil, lo cierto es que se demostró que las actividades que corresponden a la actora no pueden realizarse fuera de las instalaciones asignadas por el INE y necesariamente deben ejecutarse en un horario específico, por lo que no resultan procedentes las excepciones plus petitio (exceso en lo pedido) ni de falsedad dado que se fundan en el supuesto carácter civil de la relación.
Entonces, si el INE no atendió las responsabilidades como empleador, al dar de manera formal el carácter civil al vínculo con la actora, ello opera en su perjuicio, al no haber aportado elementos probatorios respecto de que la jornada laborada por la promovente era la legalmente permitida, dado que si bien presentó su expediente personal, señaló que no existían los controles de asistencia mismos que tiene obligación de conservar y exhibir en el juicio, dado que existe una controversia al respecto[97].
Sin embargo, tiene razón respecto a que ha operado la prescripción establecida en el artículo 516 de la Ley del Trabajo, por lo que solo está vigente el derecho de la parte actora para reclamar las horas extras que haya trabajado un año antes de la presentación de la demanda, esto es el veintiséis de abril.
Por lo anterior, al no haber cumplido la carga probatoria el INE, se actualiza la presunción establecida en el artículo 805 de la Ley del Trabajo, dado su incumplimiento de presentar en juicio los controles de asistencia que tiene la obligación de llevar por lo que debe condenarse al pago de tiempo extra trabajado semanalmente dentro del período comprendido entre el veintiséis de abril de dos mil veintidós al cinco de abril de dos mil veintitrés a razón de nueve horas semanales, dado que la promovente no acreditó -como le correspondía- haber trabajado doce horas semanales.
De conformidad con lo establecido en el artículo 67 párrafo segundo de la Ley del Trabajo y 38 del Estatuto, cada hora extra debe cubrirse al cien por ciento más del salario que se paga a las horas de la jornada normal (o el doble de lo que se paga el tiempo ordinario), de ahí que la cuantificación debe hacerse con base en el salario integrado, referido en el artículo 84 de la Ley del Trabajo[98].
En ese sentido, resultó parcialmente fundada la excepción de falta de acción y derecho ya que la parte actora no tiene derecho a recibir el pago de doce horas semanales al no haber cumplido la carga de la prueba que le correspondía. Asimismo, resultó fundada la excepción de prescripción por lo que hace a las horas extras reclamadas antes del año previo a la presentación de la demanda.
La acción de la actora resultó procedente, mientras que el INE acreditó parcialmente sus excepciones.
En consecuencia, lo procedente es condenar al INE a:
1. A reinstalar a la promovente en el cargo de Operadora que venía desempeñando, de manera inmediata y bajo las mismas condiciones de trabajo que fueron analizadas en la presente sentencia, reconociendo la relación de trabajo en los términos descritos en esta resolución.
2. Al pago de los salarios caídos a partir del seis de abril hasta la reinstalación ordenada, lo anterior en el sentido de que deberán pagarse en las mismas condiciones y con las mejoras que las prestaciones inherentes a dicho cargo se hubieran recibido, hasta la fecha de la reinstalación.
3. Al pago de las prestaciones laborales relativas a las vacaciones y prima vacacional a favor de la actora conforme a las razones y fundamentos expresados en esta sentencia.
4. Al pago de horas extras conforme a las razones y fundamentos señalados en esta resolución.
5. Realizar la inscripción retroactiva, el reporte y pago de las cuotas a su cargo que no hubieran sido cubiertas, así como el entero de las aportaciones que debió retener a la parte actora respecto de las cotizaciones al ISSSTE y al FOVISSSTE respecto de la relación laboral con la promovente, de conformidad con la fecha de inicio y continuidad interrumpida establecidos en esta resolución.
Al efecto, -con excepción de la reinstalación que deberá realizarse de forma inmediata- se otorga al Instituto un plazo de quince días hábiles, contados a partir del siguiente a aquel en que le sea notificada la presente sentencia, para que dé cumplimiento a la misma en sus términos, debiendo informar de ello a esta Sala Regional dentro de los tres días hábiles siguientes a que ello ocurra.
Del plazo anterior para dar cumplimiento a esta sentencia se exceptúa la condena respecto de la inscripción retroactiva al ISSSTE y FOVISSSTE, cuyo plazo indicado debe entenderse para que inicie el proceso de cuantificación y pago, debiendo completarlo a la brevedad posible.
Al haber probado algunas de sus excepciones y defensas, se absuelve al demandado, de:
A. Pagar a favor de la promovente el aguinaldo.
B. Pagar a favor de la actora las demás prestaciones prescritas, así como aquellas contempladas en el Manual y que son exclusivas para personal de plaza presupuestal o de la rama administrativa del INE, en términos de lo razonado en esta resolución.
Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional
PRIMERO. La actora probó parcialmente su acción y el INE justificó en parte sus excepciones y defensas.
SEGUNDO. Se condena al INE a reinstalar a la actora en el cargo de Operadora que ocupaba; al pago de salarios caídos, así como de las demás prestaciones precisadas en la parte final de esta sentencia, con las mejoras inherentes al cargo que se hubieran recibido; y se absuelve al INE del pago de las señaladas en esta resolución por las razones expresadas en la misma.
Notifíquese por correo electrónico a la actora y al Instituto demandado; y por estrados a las demás personas interesadas.
Hágase la versión pública correspondiente, conforme a los artículos 26 párrafo 3 y 28 de la Ley de Medios, en relación con los artículos 6 y 16 párrafo 2 de la Constitución; 23, 68 fracción VI, 100, 111 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, 3 fracción IX, 31 y 43 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados y 1, 8 y 10 fracción I y 14 del Acuerdo General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de datos personales de este Tribunal Electoral.
Devuélvanse las constancias que correspondan, y en su oportunidad, archívese este asunto como definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
José Luis Ceballos Daza Magistrado |
Luis Enrique Rivero Carrera Magistrado en funciones |
María Guadalupe Silva Rojas Magistrada presidenta
Laura Tetetla Román Secretaria general de acuerdos | |
[1] En adelante, las fechas aluden al presente año, salvo precisión en contrario.
[2] Consultable en el siguiente vínculo: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/114421/JGEex202008-24-ap-6-4-a.pdf que se cita como hecho notorio en términos del artículo 15 párrafo 1 de la Ley de Medios y la razón esencial de la jurisprudencia XX.2o.J/24, HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, enero de 2009, página 2479.
[3] Esto, pues en términos de lo determinado por la Sala Superior al resolver el asunto general SUP-AG-155/2023 [párrafo 22], la vigencia de las modificaciones realizadas en el acuerdo INE/CG130/2023 a las circunscripciones, quedó condicionada al inicio del proceso electoral federal 2023-2024.
[4] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tesis, Volumen 2, Tomo I, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, página 881.
[5] Personalidad que le fue reconocida mediante acuerdo de veintiocho de abril.
[6] Sin contar para el cómputo del plazo los días sábados y domingos por ser inhábiles de conformidad con los artículos 7, párrafo 2 de la Ley de Medios; 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y del Acuerdo General 6/2022 de la Sala Superior.
[7] Ni el primero y el cinco de mayo -por ser días de asueto del INE- en términos del Aviso de Presidencia emitido el cuatro de mayo por el que hace del conocimiento el oficio INE/DJ/6365/2023
[8] Es decir, exceso en lo pedido.
[9] Localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 9a Época, Tomo IX, mayo de 1999, página 480.
[10] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Parte, Materia Laboral, página 35.
[11] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, I, mayo de 1995, página 289.
[12] Artículo 20 de la Ley del Trabajo.
[13] Valoradas conforme a los artículos 14 y 16 de la Ley de Medios, así como 2, 5, 33 y 841 de la Ley del Trabajo.
[14] Signado el nueve de abril de dos mil veintiuno que en su cláusula tercera contempló: “..las partes convienen que la vigencia de la presente será del 01 de enero de 2021 al 31 de diciembre de 2021, asimismo el “Instituto” y el (la) “prestador (a) de servicios” aceptan y reconocen que toda vez que sólo se modificaron los honorarios pactados en el “contrato”, la declaración anterior y las restantes declaraciones y cláusulas del “contrato” que se modifica conservarán su misma redacción, y por lo tanto, su alcance y obligaciones legales contraídas por las partes, teniéndose aquí por reproducidas como si se insertasen a la letra.
[15] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Segunda Sala, Tomo XXI, marzo de 2005, página 315.
[16] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Tomo XXV, abril de 2007, página 1524.
[17] Tal criterio se encuentra contenido en las tesis de rubros: TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL VÍNCULO LABORAL SE DEMUESTRA CUANDO LOS SERVICIOS PRESTADOS REÚNEN LAS CARACTERÍSTICAS PROPIAS DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO, AUNQUE SE HAYA FIRMADO UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, marzo de 2005, página 315. RELACIÓN DE TRABAJO. UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES POR SÍ SOLO ES INSUFICIENTE PARA ACREDITAR EL VERDADERO VÍNCULO EXISTENTE, SI OBRAN EN EL JUICIO OTRAS PRUEBAS DE LAS QUE SE DESPRENDAN LOS ELEMENTOS DE SUBORDINACIÓN Y DEPENDENCIA ECONÓMICA PARA RESOLVER LO CONDUCENTE, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 9a Época, Tomo XXV, abril de 2007, página 1524.
[18] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 9a Época, Tribunales colegiados de Circuito, Tomo XXV, abril de 2007, página 1396.
[19] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 9a Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Tomo XXIII, junio de 2006, página 1017.
[20] Localizable en el Semanario Judicial de la Federación, Volumen 90, Sexta Parte, Laboral Tesis, página 73.
[21] Al resolver el juicio SUP-JLI-19/2020, SUP-JLI-24/2020 y SUP-JLI-22/2022.
[22] Consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXV, mayo de 2007, página 1181.
[23] Al resolver el juicio SCM-JLI-83/2022.
[24] Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXI, mayo de 2010, página 843.
[25] Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XV, diciembre de 2012, Tomo 1, página 1002.
[26] Jurisprudencia 2a./J. 67/2010 cuyos datos se han expresado previamente.
[27] Jurisprudencia 2a./J. 122/2012 (10a.) invocada previamente.
[28] Resulta aplicable el criterio de la tesis aislada IV.3o.A.5 K (10a.) de rubro CAMBIO DE CRITERIO O VARIACIÓN DE PRECEDENTE. EL ÓRGANO JURISDICCIONAL DEBE JUSTIFICARLO EN LA SENTENCIA PARA PRESERVAR LOS DERECHOS HUMANOS DE IGUALDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XIII, octubre de 2012 (dos mil doce), Tomo 4, página 2380. Registro digital: 2001850. Asimismo, la tesis 2a. CXII/2016 (10a.), de rubro PRECEDENTES JURISDICCIONALES. PARA DETERMINAR SU APLICACIÓN Y ALCANCE, DEBE ATENDERSE A SU RAZÓN DECISORIA, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 36, noviembre de 2016 (dos mil dieciséis), Tomo II, página 1554.
[29] Ver los juicios SCM-JLI-61/2022 y SCM-JLI-62/2022, SCM-JLI-64/2022 y
SCM-JLI-66/2022, entre otros.
[30] Entre otros, en los juicios SCM-JLI-22/2020, SCM-JLI-13/2022, SCM-JLI-15/2022 y SCM-JLI-17/2022.
[31] Véase la jurisprudencia P./J. 47/95, de rubro: FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO, localizable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, diciembre de 1995, página 33.
[32] Que en su numeral 3, define como: el “Personal de la rama administrativa y
miembros del servicio -SPEN-”.
[33] Que en su numeral 3 define como: “Personas que prestan sus servicios al Instituto con la finalidad de auxiliar en los programas o proyectos institucionales de índole electoral o participar en los programas o proyectos institucionales de carácter administrativo”.
[34] En el numeral 3 prevé que por personal involucrado debe entenderse al “Personal de la rama administrativa, miembros del servicio profesional electoral nacional o prestadores de servicios, que participe por acción u omisión en trámites irregulares”.
[35] Véase el capítulo III inciso C numeral 4.
[36] Incluso el vínculo electrónico contenido en el citado disco compacto al redireccionarse mostraba acceso restringido sin permitir su consulta por no encontrarse “el usuario… en el directorio inemexico-my.sharepoint.com.”
[37] Artículo 152.
[…]
2. El que afirma está obligado a probar. También lo está el que niega, cuando su negación envuelve la afirmación expresa de un hecho.
[38] Similar criterio sostuvo la Sala Superior al resolver el juicio SUP-JLI-11/2020.
[39] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, marzo de 2007, página 1822.
[40] En similares términos se resolvió el diverso juicio laboral de clave SCM-JLI-23/2020.
[41] Similar criterio ha sostenido la Sala Superior en los juicios SUP-JLI-19/2015,
SUP-JLI-14/2017, SUP-JLI-19/2017, SUP-JLI-10/2018, SUP-JLI-2/2019.
[42] Véase el juicio laboral SUP-JLI-18/2022.
[43] Entre otros, al resolver los juicios SUP-JLI-10/2021, SUP-JLI-08/2021, SUP-JLI-25/2020, SUP-JLI-17/2020.
[44] Entre otros, al resolver los juicios SUP-JLI-19/2021, SUP-JLI-10/2021, SUP-JLI-8, /2021, SUP-JLI-4/2021, SUP-JLI-10/2021, SUP-JLI-3/2021, SUP-JLI-25/2020, SUP-JLI-19/2020, SUP-JLI-8/2021 y SUP-JLI-5/2021.
[45] Jurisprudencia I.6o.T. J/21 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, en el Libro 17, abril de 2015, tomo II, página 1628.
[46] Acrónimo de: Sistema Nacional de Afiliaciones y Vigencia de Derechos.
[47] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, febrero de 2011, página 1082.
[48] Similar criterio se sostuvo al resolver los juicios SDF-JLI-10/2016,
SCM-JLI-15/2018, SCM-JLI-9/2018, SCM-JLI-17/2019, SCM-JLI-3/2020,
SCM-JLI-26/2020.
[49] Esto es, el retroactivo del periodo comprendido del uno de enero de dos mil veinte al treinta y uno de diciembre de dicho año para que la cotización de las prestaciones de seguridad social sea ininterrumpida desde la fecha de ingreso a la fecha en que se reinstale al actor formalmente en su cargo y mientras la relación laboral continúe vigente.
[50] Artículo 516 de la Ley del Trabajo.
[51] Artículo 517 de la Ley del Trabajo.
[52] Artículo 517 de la Ley del Trabajo.
[53] Artículo 518 de la Ley del Trabajo.
[54] Artículo 519 de la Ley del Trabajo.
[55] E incluso señalarse en la propia ley que no están sujetas a ningún plazo, como sucede con el artículo 248 de la Ley del ISSSTE que establece el derecho a la pensión como imprescriptible.
[56] Sirve de apoyo para esta conclusión el criterio expresado en la tesis aislada de la Segunda Sala de la Suprema Corte 2a. CLXXVII/2007 de rubro PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES LABORALES. LOS ARTÍCULOS 69 DE LA LEY DEL SERVICIO CIVIL PARA LOS EMPLEADOS DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE OAXACA Y 516 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO QUE LA PREVÉN, NO VIOLAN EL DERECHO DEL TRABAJADOR A PERCIBIR SU SALARIO NI LOS ARTÍCULOS 5o., 17 Y 123 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVI, diciembre de 2007, página 243.
[57] En similares términos se razonó al resolver el juicio laboral de clave SCM-JLI-8/2023.
[58] Las razones que sustentan esta decisión ha sido expuestas por la Sala Regional, entre otros juicios, en SCM-JLI-61/2022 y SCM-JLI-62/2022, SCM-JLI-64/2022, SCM-JLI-66/2022, SCM-JLI-76/2022 y SCM-JLI-88/2022, entre otros.
[59] Artículo 93 del Estatuto.
[60] Artículo 96 del Estatuto.
[61] Artículo 105 del Estatuto.
[62] Artículo 108 del Estatuto.
[63] Artículo 112 del Estatuto.
[64] Artículo 118 del Estatuto.
[65] Artículo 122 del Estatuto.
[66] Artículo 125 del Estatuto.
[67] Artículo 71 fracción V del Estatuto.
[68] Artículo 71 fracción VI del Estatuto.
[69] Artículo 483 del Manual.
[70] Criterio de la Segunda Sala de la Suprema Corte, con número de registro digital 2024328, publicado en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 11, marzo de 2022, Tomo III, página 1960.
[71] Criterio de Tribunales Colegiados de Circuito, con número de registro digital 185524, publicada en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVI, noviembre de 2002, página 1058.
[72] Criterio de Tribunales Colegiados de Circuito, con número de registro digital 186485, publicada en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVI, julio de 2002, página 1171.
[73] Criterio de Tribunales Colegiados de Circuito, con número de registro digital 186484, publicada en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVI, julio de 2002, página 1185.
[74] En el mismo sentido esta Sala Regional ha resuelto -entre otros- los juicios
SCM-JLI-61/2022, SCM-JLI-62/2022, SCM-JLI-63/2022, SCM-JLI-64/2022,
SCM-JLI-65/2022 y SCM-JLI-66/2022.
[75] Artículo 5 fracción XIII de la Ley del Trabajo.
[76] Esta expresión puede traducirse como determinada reserva en previsión de una eventual razón contraria.
[77] Artículos 784 fracción X y 804 fracción IV de la Ley del Trabajo.
[78] Artículos 784 fracción III y 804 fracción III de la Ley del Trabajo.
[79] En las sentencias de los juicios SCM-JLI-16/2019, SCM-JLI-11/2020,
SCM-JLI-9/2022, SCM-JLI-18/2022 y SCM-JLI-27/2022, así como las resoluciones del incidente de liquidación de sentencias SCM-JLI-4/2021 y SCM-JLI-22/2021, así como el incidente de incumplimiento y liquidación de sentencia SCM-JLI-17/2021, entre otros.
[80] Sirve de apoyo el criterio contenido en la tesis aislada del Primer Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Décimo Sexto Circuito XVI.1o.T.23 L (10a.) de rubro: SALARIO BRUTO. LAS CONDENAS EN LOS LAUDOS DEBEN EFECTUARSE CON BASE EN AQUÉL, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 27, febrero de 2016, Tomo III, página 2139.
[81] De hecho, la Sala Superior los ha utilizado como conceptos equivalentes, como puede apreciarse en la sentencia de incumplimiento del juicio SUP-JLI-59/2016.
[82] Así lo ha considera la Sala Regional al resolver el incidente de incumplimiento y liquidación de sentencia SCM-JLI-12/2021.
[83] Contradicción de Tesis 107/2012 párrafo 106.
[84] Con la precisión hecha con anterioridad respecto a que, si una persona ha adquirido el derecho a sus vacaciones, pero no las disfruta, debe establecerse una reparación económica.
[85] Establecida en el artículo 351 del Manual.
[86] Artículo 5 fracción XIII de la Ley del Trabajo.
[87] Como puede verse en el escrito presentado el veintidós de mayo.
[88] Valorado de conformidad con las reglas de la lógica, sana crítica y experiencia (artículo 16 párrafo 1 de la Ley de Medios), en conjunto con los principios de verdad sabida y buena fe guardada (artículo 841 de la Ley del Trabajo), y su enlace con las manifestaciones de ambas partes, llevan a la convicción de que el pago se realizó (artículo 16 párrafo 3 de la Ley de Medios).
[89] La Sala Regional ha valorado así este tipo de documentos, entre otros juicios, en los SCM-JLI-8/2022, SCM-JLI-11/2022, SCM-JLI-13/2022 y SCM-JLI-88/2022.
[90] En el mismo sentido lo consideró esta Sala Regional al resolver los juicios
SCM-JLI-3/2020, SCM-JLI-8/2022, SCM-JLI-12/2022, SCM-JLI-13/2022,
SCM-JLI-17/2022, SCM-JLI-35/2022, SCM-JLI-36/2022, SCM-JLI-43/2022,
SCM-JLI-48/2022 y SCM-JLI-49/2022.
[91] Previsto en el artículo 87 de la Ley del Trabajo. Tanto la gratificación anual y el aguinaldo se entregan una vez al final del año.
[92] Según lo dispuesto en el acuerdo INE/JGE33/2022, consultable en https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/126863/JGEex202202-04-ap-1-1-Gaceta.pdf, por lo que resulta un hecho notorio para la Sala Regional de acuerdo con el artículo 15 párrafo 1 de la Ley de Medios.
[93] Es aplicable la jurisprudencia 2a./J. 38/95 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de rubro: RELACION LABORAL, LA PRESUNCION DE SU EXISTENCIA SE ACTUALIZA SI CONFORME A LA PRUEBA DE INSPECCION, EL PATRON NO EXHIBE LOS DOCUMENTOS QUE CONFORME A LA LEY ESTA OBLIGADO A CONSERVAR. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo II, agosto de 1995, página 174.
[94] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXI, marzo de 2005, página 254.
[95] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Libro 31, junio de 2016, Tomo II, materia laboral, página 854.
[96] De conformidad con los artículos 784 fracción VIII y 804 fracción III de la Ley del Trabajo.
[97] Según los artículos 784 fracción VIII y 804 fracción III de la Ley del Trabajo.
[98] Tal como lo ha considerado la Segunda Sala de la Suprema Corte en la jurisprudencia 2a./J. 137/2009 de rubro: HORAS EXTRAS. PARA SU CUANTIFICACIÓN DEBE SERVIR DE BASE EL SALARIO INTEGRADO POR SER EL QUE SE PAGA EN LA JORNADA ORDINARIA. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXX, septiembre de 2009, página 598.