VERSIÓN PÚBLICA, RESOLUCIÓN EXPEDIENTE SCM-JLI-34/2025

 

 

Fecha de clasificación: 27 de octubre de 2025, mediante acuerdo CT-CI-PDP-JLI-SCM-SE31/2025 emitido por el Comité de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en su cuarta sesión ordinaria.

Unidad Administrativa: Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Clasificación de información: Confidencial por contener datos personales o elementos y/o situaciones sensibles.

Periodo de clasificación: Sin temporalidad por ser confidencial.

 

Fundamento Legal: Artículos 115 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

 

Descripción de la información eliminada

Clasificada como:

Información eliminada

Foja (s)

Confidencial

Nombre de la parte actora

1 y 3

Confidencial

Número de licencia médica del

ISSSTE

21

 

 

Rúbrica de la titular de la unidad responsable:

 

 

Héctor Floriberto Anzurez Galicia

 

 

Secretario General de Acuerdos


JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SCM-JLI-34/2025

PARTE ACTORA:

ELIMINADO

 

DEMANDADO:

INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO EN FUNCIONES:

LUIS ENRIQUE RIVERO CARRERA

 

SECRETARIA:

PAOLA PÉREZ BRAVO LANZ

COLABORARON:

BÁRBARA FENNER HUDOLIN Y LEONEL GALICIA GALICIA

 

Ciudad de México, veinte de agosto de dos mil veinticinco1.

 

 

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión privada confirma el oficio INE/JLE-CM/6403/2025 y condena al demandado de entregar la constancia de servicios, con base en lo siguiente:

 

G L O S A R I O

 

Audiencia Audiencia de conciliación, admisión, desahogo de

pruebas y alegatos prevista en el artículo 101 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Circular 3030 Circular  INE/JLE-CM/3030/2025  de  doce  de

marzo de dos mil veinticinco por el que se da la primera repuesta a la solicitud de la parte actora del pago de la Compensación por Término de la Relación Laboral


1 En adelante las fechas se entenderán de dos mil veinticinco salvo precisión en contrario.


 

 

 

 

 

CFDI Comprobante fiscal digital por internet

 


CTRL o

compensación


Compensación por Término de la Relación Laboral


 

Constitución Constitución  Política  de  los  Estados  Unidos

Mexicanos

EAD Enlace Administrativo Distrital

Estatuto Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del

Personal de la Rama Administrativa del Instituto Nacional Electoral


Instituto, INE o demandado


Instituto Nacional Electoral


Juicio laboral Juicio para dirimir los conflictos o diferencias

laborales de los Servidores (y personas servidoras) del Instituto Nacional Electoral previsto en el artículo 95 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Junta Distrital 21 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional

Electoral en la Ciudad de México

Junta Local Junta  Local  Ejecutiva  del  Instituto  Nacional

Electoral en la Ciudad de México

Ley de Medios Ley  General  del  Sistema  de  Medios  de

Impugnación en Materia Electoral

Lineamientos Lineamientos para realizar la entrega-recepción

de los asuntos y recursos asignados a las y los servidores públicos del Instituto Nacional Electoral al separarse de su empleo, cargo o comisión2

Manual Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral cuya última modificación fue aprobada mediante acuerdo INE/JGE56/2022 publicado en el Diario Oficial de la Federación en nueve de mayo de dos mil veintidós3

Oficio 280 Oficio INE/21JDE-CM/280/2025 de trece de

febrero de dos mil veinticinco por el que la vocal

 


2 Aprobados mediante Acuerdo 1/2018 de la persona Titular del órgano Interno de Control, consultable en: https://ine.mx/wp-content/uploads/2018/12/Acuerdo-1- 2018-Titular-OIC-Lineamientos-para-realizar-la-entrega-recepci%C3%B3n.pdf que se cita como hecho notorio en términos del artículo 15 párrafo 1 de la Ley de Medios y la tesis de rubro PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL,

consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXVI, noviembre de 2013 (dos mil trece), página 1373.

3 Consultable en el siguiente vínculo electrónico: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5651360&fecha=09/05/202   2#gsc.tab=0 que se invoca como hecho notorio en términos en los mismos términos que la nota al pie anterior.


secretaria de la Junta Distrital emitió la primera recomendación de no pago

Oficio 459 Oficio INE/21JDE-CM/459/2025

Oficio 1313 Oficio INE/JDE-CM/1313/2025

Oficio impugnado Oficio INE/JLE-CM/6403/2025

OIC Órgano Interno de Control del Instituto Nacional Electoral


Parte actora o parte promovente

Procedimiento de HASL


ELIMINADO

 

Procedimiento INE/DEA/HASL/14/2025 iniciado con motivo de la denuncia de la parte actora en contra de sus superiores jerárquicos: vocal ejecutivo y vocal secretaria de la 21 Junta Distrital del Instituto Nacional Electoral en la Ciudad de México


Reglamento Reglamento Interno del Tribunal Electoral del

Poder Judicial de la Federación

 

 

De los hechos narrados por las partes, de las constancias que obran en el expediente y de los hechos notorios para esta Sala Regional, se advierte lo siguiente:

 

A N T E C E D E N T E S

 

 

1.  Relación laboral.

1.1.   Inicio. La parte actora afirmó que comenzó a prestar sus servicios para el INE el dieciséis de marzo de dos mil dieciocho como capturista adscrita a la Junta Distrital y el uno de diciembre de dos mil diecinueve, reingresó a laborar como EAD en la citada Junta Distrital.

 

1.2.    Renuncia. El diecisiete de enero presentó su renuncia a dicho cargo con efectos a partir del treinta y uno siguiente4.


4 Consultable a foja 81 de la contestación de demanda del SCM-JLI-11/2025 que se invoca como hecho notorio en términos del artículo 15 párrafo1 de la Ley de Medios y con sustento en la tesis P. IX/2004, de rubro: HECHOS NOTORIOS. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TALES, LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS TANTO DEL PLENO COMO DE LAS SALAS DE LA SUPREMA

CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, del pleno de la Suprema Corte de Justicia


 

 

 

 

 

2.  Compensación.

2.1.  Solicitud. El veinticuatro de enero, la parte actora presentó un escrito ante la Junta Distrital por el que solicitó a la vocal ejecutiva de la Junta Local que se tramitara el pago de su CTRL.

 

2.2.    Negativa de pago. El catorce de marzo, se notificó a la parte actora la circular 3030, por la que la vocal ejecutiva de la Junta Local, le comunicó que no resultaba procedente que se le pagara la CTRL que solicitó, derivado de la negativa de recomendación de pago contenida en el oficio 280, suscrito por la vocal secretaria de la Junta Distrital, quien hasta la fecha de su renuncia fue su superior jerárquica.

 

3.  Primer Juicio Laboral.

3.1.   Demanda. Inconforme con lo anterior, el cuatro de abril la parte actora presentó en la oficialía de partes de esta Sala Regional, una demanda para controvertir el oficio referido en el punto anterior y reclamar diversas prestaciones laborales, con la que se integró el Juicio Laboral SCM-JLI-11/2025.

 

3.2.  Sentencia. El cuatro de junio esta Sala Regional determinó revocar los oficios 280 y 3030, relacionados con el trámite y negativa de pago de la compensación por término de la relación laboral a la parte actora, condenó al INE al pago de diversas prestaciones y le absolvió de otras.

 

3.3.   Acciones en cumplimiento. El dieciséis de junio la Junta Local, emitió el oficio impugnado mediante el cual notificó a la parte actora la nueva negativa de pago de la CTRL.

 


de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, abril de dos mil cuatro, página 259.


4.  Segundo Juicio Laboral.

4.1.         Recepción y turno. El siete de julio la parte actora presentó escrito de demanda en la oficialía de partes de esta Sala Regional, con la cual se integró el expediente SCM-JLI- 34/2025 que fue turnado a la ponencia a cargo del magistrado en funciones Luis Enrique Rivero Carrera.

 

4.2.         Radicación y admisión. El ocho de siguiente el magistrado instructor radicó y admitió a trámite la demanda y se ordenó el emplazamiento al instituto demandado.

 

4.3.         Contestación, vista y citación para audiencia. Mediante escrito recibido el veintidós de julio en la oficialía de partes de esta Sala Regional el INE contestó la demanda y mediante acuerdo de veintiocho de julio se dio vista con la contestación5 a la parte actora, asimismo se fijaron las dieciséis horas con treinta minutos del seis de agosto para la celebración de la audiencia.

 

4.4.         Audiencia y cierre de instrucción. El seis de agosto, se llevó a cabo la audiencia que se realizó en la modalidad de videoconferencia con la comparecencia de las personas apoderadas de la parte actora y del demandado, en la cual se admitieron las pruebas ofrecidas por las partes, se tuvieron por vertidos los alegatos y se cerró la instrucción, quedando el juicio en estado de resolución.

 

R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, toda vez que se trata de un


5 Quien desahogó dicha vista por conducto de su apoderado, el treinta de julio siguiente.


 

 

 

 

juicio laboral, promovido por una persona que laboró para el INE, para controvertir la recomendación de no pago de la CTRL emitida mediante el oficio impugnado, lo que estima afecta sus derechos y es competencia de esta Sala Regional, toda vez que el lugar de adscripción de la parte actora fue la 21 Junta Distrital Ejecutiva del INE en la Ciudad de México, entidad en la que ejerce jurisdicción. Lo anterior, con fundamento en:

 

Constitución. Artículo 99 párrafo cuarto fracción VII.

 

 

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación6. Artículos 253 fracción IV inciso d) y 263 fracción XI.

 

Ley de Medios. Artículo 94 párrafo1 inciso b).

 

 

Acuerdo INE/CG130/2023. Aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que estableció el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la ciudad que será cabecera de cada una de ellas.

 

SEGUNDA. Régimen jurídico aplicable

En los juicios laborales, además de la Ley de Medios, el Reglamento Interno de este tribunal, el Estatuto y las normas internas del Instituto, son aplicables en forma supletoria y en el siguiente orden:


6 Esto, en el entendido de que este juicio se rige por Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente al momento de la presentación de la demanda, en términos del criterio orientador establecido en las tesis VI.2o. J/140, I.8o.C. J/1 y XVI.2o.1 K –todas de Tribunales Colegiados de Circuito–, cuyos rubros son: RETROACTIVIDAD DE LAS LEYES PROCESALES. NO EXISTE POR REGLA GENERAL, RETROACTIVIDAD DE LAS NORMAS PROCESALES y RETROACTIVIDAD DE LAS LEYES DE PROCEDIMIENTOS, consultables en el

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta – respectivamente– en el tomo VIII, julio de 1998, página 308; tomo V, abril de 1997, página 178; y tomo II, agosto de 1995, página 614. Con los siguientes registros digitales: 195906, 198940 y

204646.


 

        La Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

        La Ley Federal del Trabajo.

        El Código Federal de Procedimientos Civiles.

        Las leyes de orden común.

        Los principios generales de derecho.

        La equidad.

 

Lo anterior, con fundamento en el artículo 95 de la Ley de Medios, siempre que no contravenga al régimen laboral de las personas servidoras del Instituto según lo previsto en la Ley Electoral y el Estatuto.

 

Asimismo, se aplicarán disposiciones contenidas en la Constitución, la Ley Electoral y el Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.

 

TERCERA. Requisitos de procedencia

Antes de estudiar la controversia, esta Sala Regional debe verificar si están satisfechos los presupuestos para el ejercicio de la acción intentada, cuyo examen es preferente. Sirve como criterio orientador la tesis L/97 de la Sala Superior de rubro ACCIONES. SU PROCEDENCIA ES OBJETO DE ESTUDIO OFICIOSO7.

 

3.1.  De la demanda

a.                 Forma. La demanda cumple los requisitos establecidos en el artículo 97 de la Ley de Medios, pues fue presentada por escrito en que la parte actora hizo constar su nombre, señaló


7 Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 1, año 1997 (mil novecientos noventa y siete), página 33.


 

 

 

 

domicilio para recibir notificaciones, identificó los actos que controvierte, expresó agravios, realizó manifestaciones de hecho y de derecho en las que fundó sus pretensiones, ofreció pruebas y firmó autógrafamente.

 

b.                Oportunidad. La presentación es oportuna puesto que el oficio INE/JLE-CM/6403/2025 por el que se le informó la negativa de otorgarle la CTRL le fue notificado el dieciséis de junio, por lo que el plazo de quince días transcurrió del diecisiete de ese mes al siete de julio y la demanda se presentó en esta última fecha, por lo que es evidente su oportunidad8.

 

c.                 Legitimación e interés jurídico. La parte actora tiene la capacidad procesal y está legitimada para promover este juicio dado que acude por propio derecho para controvertir, la recomendación de no pago de la CTRL.

 

De igual forma, cuenta con interés jurídico porque estima que la recomendación de no pago incide directamente en su esfera de derechos ya que le impide continuar de manera exitosa con dicho trámite y con la correspondiente entrega de la CTRL.

 

d.                Definitividad. Se satisface ya que no existe otro medio de defensa que deba agotarse para controvertir la recomendación de no pago.

 

3.2.         De la contestación de la demanda

Del análisis del expediente, se desprende que están satisfechos los requisitos de la contestación de la demanda, como se explica:

 

 


8 Similar criterio se sustentó al resolver el SCM-JLI-29/2022.


a.                 Forma. La contestación fue presentada por escrito en que el demandado hizo constar su denominación y el nombre de la persona que actúa en su representación, señaló correo electrónico para recibir notificaciones, expresó sus excepciones y defensas, ofreció pruebas y fue firmado autógrafamente.

 

b.                Oportunidad. El escrito fue presentado en el plazo de diez días hábiles previsto en el artículo 100 de la Ley de Medios pues el INE fue emplazado el ocho de julio, por lo que el plazo de diez días trascurrió del nueve al veintidós de julio9, en consecuencia, si el escrito de contestación de demanda se presentó en esta última fecha es evidente su oportunidad.

 

c.                 Legitimación y representación. En cuanto a la capacidad procesal del demandado está satisfecha pues acude por conducto de las personas facultadas para representarlo a quienes se les reconoció su calidad mediante acuerdos de veintiocho y treinta y uno de julio.

 

CUARTA. Contexto y controversia

Para un mejor entendimiento de la controversia a resolver, se considera necesario contextualizarla de conformidad con los apartados que a continuación se establecen.

 

4.1            Juicio laboral previo

La parte actora promovió un juicio laboral de manera previa para reclamar, entre otras cuestiones, el pago de la CTRL y la entrega de su constancia laboral, con el que se formó el SCM-JLI- 11/2025, en donde esta Sala Regional resolvió revocar el oficio 280 y la circular 3030 por los que se había negado el pago de la

 

 


9 Sin contar los días sábados y domingos por ser inhábiles.


 

 

 

 

CTRL y ordenó al INE la expedición de la hoja única de servicios, conforme a lo siguiente:

 

        En principio esta Sala Regional destacó que se observaba que el oficio por el que se comunicó la negativa de pago de la CTRL se había sustentado únicamente en supuestas faltas de la parte actora en el desempeño de su labor como EAD que se señalaron en el oficio por el que la persona superior jerárquica no recomendaba el pago de la compensación.

        Que los agravios eran sustancialmente fundados debido a que el oficio emitido por la persona superior jerárquica no había respetado el derecho del actor de desvirtuar aquellas acusaciones en las que pretendió sustentar el oficio.

        Esto, porque la oportunidad que se le brindó para entregar la documentación y justificar las deficiencias en su acta entrega-recepción, fue con posterioridad a la emisión del oficio por el que se emitió la recomendación de no pago y el oficio por el que se negó el pago de la CTRL10. Aunado a que, de las pruebas aportadas se desprendía que, durante el plazo otorgado, la parte actora envió11 por correo un archivo en el que había realizado manifestaciones de todas y cada una de las observaciones y supuestas faltas imputadas, lo que no fue refutado por el INE en su contestación de demanda del juicio laboral SCM-JLI-11/2025; sin embargo, a pesar de haber presentado el escrito dentro del plazo señalado para ello, las vocalías de la Junta Distrital y la Junta Local habían emitido -respectivamente- la recomendación y la


10 Se otorgó a la parte actora un plazo de cinco días mediante oficio que se le notificó el once de marzo, por lo que este transcurrió del doce al dieciocho de marzo.

11 El dieciséis de marzo.


negativa del pago de la compensación.

        En ese sentido, esta Sala Regional estimó que se había dejado a la parte actora en estado de indefensión para rebatir las deficiencias que se le atribuyeron y sobre las que se pretendió sustentar la negativa de pago de la CTRL. Esto, pues la Sala Superior ha sostenido que la recomendación de no pago de la compensación debe hacerse con base en elementos objetivos sobre hechos o consideraciones concretas.

        Por lo anterior revocó los oficios por los que se emitió la recomendación de no pago y por el que se le informó su negativa, sin que pudiera ordenarse que se le otorgara el pago dado que resultaba necesario que se tuviera certeza respecto de la debida diligencia y responsabilidad de la parte promovente en su gestión como EAD.

        Y ordenó a las vocalías ejecutiva y secretaria de la Junta Distrital que analizaran exhaustivamente el escrito presentado por el actor el dieciséis de marzo y determinara lo conducente respecto de la recomendación de la CTRL, la que, en caso de ser de no pago, indicara de manera clara, fundada, motivada y congruente las razones que les llevaron a desestimar todas y cada una de las alegaciones de la parte actora en el escrito de referencia, estableciendo de manera lógica la relación entre las omisiones e irregularidades atribuidas a la parte actora, en contraste con sus funciones como EAD.

        Asimismo, ordenó a la vocalía ejecutiva de la Junta Local que, una vez que recibiera la recomendación, valorara si era procedente el pago de la compensación, de manera fundada y motivada y tomando en cuenta la situación especial de la parte actora, relacionada con su acusación de hostigamiento y maltrato por parte de sus superiores.


 

 

 

 

        Finalmente, condenó al INE a expedir la hoja única de servicios.

 

4.2            Acciones y pretensiones de la parte actora

De la demanda puede advertirse que la parte actora pretende, esencialmente, que esta Sala Regional:

 

        Revoque el oficio impugnado y determine que las áreas respectivas del INE emitan la recomendación de pago de la compensación, y

        Ordene que el demandado entregue una constancia laboral en términos del artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo, ya que a pesar de haberla solicitado formalmente, no le ha sido entregada.

 

En relación con el oficio impugnado por el que se le comunicó la negativa de pago de la CTRL, señala la parte actora que la vocalía ejecutiva de la Junta Local no tomó en cuenta su situación especial relacionada con la acusación de hostigamiento y maltrato de sus superiores jerárquicos (personas vocales secretaria y ejecutiva de la Junta Distrital), pues de haberlo hecho, hubiera advertido que la recomendación de no pago, carecía de objetividad debido a quienes la emitieron están denunciados por hostigamiento en el expediente INE/DEA/HASL/14/2025 que se encuentra en trámite, por lo que no están libres de sesgos para la ponderación de los hechos y su objetividad está cuestionada tal y como lo razonó la Sala Superior al resolver el SUP-JLI-5/2025.

 

Aduce la parte actora que la nueva negativa de pago contenida en la circular oficio 1313 introduce aspectos novedosos que no fueron materia de requerimiento que se le formulara mediante


oficio 459 (en donde se le señalaron las irregularidades en las que había incurrido en el desempeño de su cargo como EAD) y que no se hicieron valer en el oficio 280 por el que se emitió la primera recomendación de no pago. Y que, además, esos hechos novedosos se pretenden sustentar en actas que se emitieron sin su presencia, por lo que no se le dio la oportunidad de ofrecer pruebas y alegatos ni presentar testigos de descargo como lo dispone el artículo 633 del Manual a efecto de garantizar su derecho de defensa, aunado a que las actas no son el medio idóneo para acreditar una falta injustificada, sino que corresponde al patrón conservar y exhibir los controles de asistencia.

 

Refiere la parte actora que, del contenido del citado oficio 1313, no se advierte que se haya analizado su escrito de dieciséis de marzo, específicamente lo relacionado con:

        Que la parte en la que indicó que acorde con los artículos

30 y 31 de los Lineamientos para realizar la entrega- recepción, su superior jerárquico contó con un mes a partir de su presentación para solicitar aclaraciones, precisiones o requerimientos.

        Las manifestaciones respecto de la falta de entrega de la carpeta de estudios de mercado, cuadros comparativos y cotizaciones de todas las compras del proceso electoral dos mil veinticuatro.

        Lo relativo a la depuración de cuentas contables al cierre del treinta y uno de diciembre de dos mil veinticuatro y enero de dos mil veinticinco.

 

Por lo que hace a los hechos novedosos que no fueron motivo del requerimiento formulado mediante oficio 459, la parte promovente señala que:


 

 

 

 

 

        No obstante que ya no es el momento procesal oportuno para hacerlas valer, destaca que las supuestas inasistencias son falsas, aunado a que las actas no cumplen con el artículo 633 del Manual y no son el medio idóneo para acreditar una falta injustificada, sino que es el patrón quien tiene la obligación de conservar y exhibir los controles de asistencia, sin que hubiera faltado al trabajo, lo que se corrobora con los recibos de pago en los que se advierte que no tuvo descuentos por faltas.

        Respecto a las actas de hechos 01 a la 04/2025 se emitieron de forma unilateral sin presencia de la parte actora por lo que no cumplen con lo previsto en el artículo 633 en específico en la fracción III ya que no hubo testigos de asistencia y no se le indicó que podría presentar testigos de descargo lo que vulnera su derecho de defensa.

        Los hechos novedosos no se encuentran probados pues como se refiere en el oficio impugnado, para ello se debió iniciar un procedimiento laboral sancionador previsto en el artículo 307 del Estatuto, el cual tienen como finalidad que las personas estén en posibilidad de defenderse y, que, al no haberse implementado, extinguió la responsabilidad de la parte promovente.

 

Así, toda vez que la negativa de pago se basó en supuestas irregularidades que no están demostradas por lo que carece de fundamentación y motivación, estima que debe ordenarse el pago de la CTRL ya que cumple con los requisitos.

 

Ello, porque la recomendación no es una atribución discrecional o arbitraria de la persona facultada para otorgarla, sino que es


una facultad sujeta a los principios de objetividad y razonabilidad.

 

4.3            Excepciones y defensas

Por su parte, en su contestación el demandado formuló las siguientes excepciones:

 

a.     Improcedencia de la pretensión, pues la promovente se colocó en uno de los supuestos de improcedencia establecidos en el artículo 572 del Manual, así como incumplió los requisitos del artículo 580 fracción VII del citado ordenamiento lo que se hizo del conocimiento de la parte actora mediante oficio impugnado.

 

Además, señala que la Sala Superior ha sostenido que la compensación es una prestación extralegal que se otorga cuando concluya la relación laboral, previo el cumplimiento de todos los requisitos establecidos para su otorgamiento ni con los parámetros previstos en el artículo 572 fracción VII del Manual.

 

b.    Falta de legitimación activa, ya que de conformidad con el artículo 579 del Manual la compensación se encuentra sujeta al cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos formales, resulta improcedente su pago, aunado a que esa prestación tiene como finalidad otorgar un reconocimiento económico derivado del desempeño como referencia al comportamiento de las personas extrabajadoras de acuerdo con los principio de la función electoral, lo que en el caso no se actualizó debido a la actuación irregular en la que incurrió la parte actora, tal como lo consideró la Sala Superior al resolver los juicios SUP-JLI-37/2022 y SUP-JLI-20/2023.


 

 

 

 

 

c.     Falta de acción y derecho de la parte actora, para reclamar el pago de la compensación, dado que no obtuvo la recomendación de pago.

 

d.    Falta de legitimación en la causa de la parte actora, ya que tanto en el Estatuto como en el Manual no prevén el otorgamiento de la compensación cuando no cuente con la recomendación de pago.

 

e.     Aplicación estricta del Manual, la negativa contenida en el oficio impugnado y sus anexos se encuentra debidamente fundada y motivada.

 

f.       Falsedad, dado que la parte actora apoya sus reclamaciones en hechos y argumentos falsos.

 

g.    Plus petitio, (exceso en lo pedido) pues carecen de fundamento jurídico y hace evidente que la actora pretende un lucro indebido en perjuicio del patrimonio del INE.

 

h.    Todas las demás, que se desprendan de la contestación la demanda.

 

4.4            Controversia

Una vez determinadas las posiciones de las partes, la controversia consiste en determinar los oficios impugnados se encuentran debidamente fundados y motivados, o si por el contrario debe revocarse para que se determine su procedencia de la recomendación de pago de la compensación.

 

4.5            Pruebas

Se analizarán las pruebas que ofrecieron las partes, las cuales fueron admitidas y desahogadas en la audiencia, conforme a lo siguiente:

 

a.       Pruebas de la parte actora, fueron admitidas y desahogadas las siguientes:

        La instrumental pública de actuaciones.

        Presuncional, en su doble aspecto legal y humana.

        Las documentales consistentes, en:

o       Oficio INE/JLE-CM/6403/202512.

o       Oficio INE/JDE-CM/1313/202513.

o       Escrito de veintidós de enero de dos mil veinticinco por el que solicitó de la emisión de la constancia de servicios.

o       Cédulas de evaluación del desempeño de la parte actora correspondientes a los años dos mil veintiuno y dos mil veintidós.

o       Tres constancias otorgadas a la parte actora por haberse hecho acreedor al incentivo de productividad durante los años dos mil veinte, dos mil veintidós y dos mil veintitrés.

o       Denuncia realizada por la parte actora el catorce de enero del año en curso.

o       Recibos de pago correspondientes a la segunda quincena de diciembre de dos mil veinticuatro, así como las quincenas de enero del año en curso.

 

b.     Pruebas ofrecidas por el demandado que fueron admitidas y desahogadas en la Audiencia son las siguientes:


12 Que acompañó en copia simple.

13 Que acompañó en copia simple.


 

 

 

 

 

        Las documentales consistentes en:

o       Copia certificada del acta de hechos elaborada con motivo del desempeño de la parte actora, de fecha dieciséis de enero del año en curso y anexos.

o       Copia certificada del acuse del oficio INE/JLE- CM/6403/2025 mediante el cual se notificó la negativa del pago de la compensación por término de la relación laboral.

        La instrumental pública de actuaciones.

        Presuncional, en su doble aspecto legal y humana.

 

Al respecto es pertinente señalar que las pruebas serán valoradas en conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, como lo dispone el artículo 16 párrafo 1 de la Ley de Medios.

 

QUINTA. Estudio de fondo

5.1.  CTRL

La parte actora reclama esencialmente que la determinación de negarle el pago de la CTRL carece de una debida fundamentación y motivación pues:

 

     La vocalía ejecutiva de la Junta Local al emitir el oficio impugnado no consideró su situación especial relacionada con el hostigamiento por parte de las vocalías ejecutiva y secretaria de la Junta Distrital.

     La nueva negativa de pago contenida en el oficio 1313 introduce aspectos novedosos que no fueron materia del requerimiento que se le formulara mediante oficio 459.

     No se analizó todo lo manifestado en su escrito de dieciséis de marzo al emitir la nueva recomendación de no pago.


 

Decisión de esta Sala Regional

En concepto de este órgano jurisdiccional, los agravios de la parte actora son infundados e insuficientes para alcanzar su pretensión respecto a que esta Sala Regional revoque el oficio impugnado así como el oficio 1313, porque con independencia de si las autoridades emisoras no se pronunciaron respecto de todas y cada una de las manifestaciones que realizó en el escrito de dieciséis de marzo, lo cierto es que no podría obtener una recomendación de pago, por las razones de hecho y de derecho que se exponen a continuación.

 

En el juicio laboral previo, esta Sala Regional razonó que la primera negativa de pago de la CTRL así como la primera recomendación de no pago14, debían revocarse porque se había requerido a la parte actora mediante oficio 45915 que informara y remitiera la documentación para aclarar las inconsistencias relacionadas con su cargo como EAD, otorgándosele un plazo de cinco días para ello, y la recomendación de no pago se había emitido antes de que venciera el plazo, por lo que no se habían tomado en consideración las defensas aportadas mediante escrito de dieciséis de marzo.

 

Por lo que ordenó a las vocalías involucradas para que emitieran una nueva recomendación y respuesta a la solicitud de pago de CTRL considerando, además del referido escrito, la situación especial de la parte actora relacionada con la acusación que presentó en contra de sus superiores jerárquicos por acoso

 

 


14 Oficio 280 y circular 3030 previamente citados, que se encuentran en el juicio SCM-JLI11/2025.

15 Consultable en copia certificada digitalmente a fojas 215 a 221 de la contestación de la demanda del diverso SCM-JLI-11/2025, que se cita como hecho notorio en los mismos términos que las notas previas.


 

 

 

 

laboral, dado que son quienes debían emitir la recomendación correspondiente.

 

A efecto de determinar si, como lo señala la parte actora, no se cumplió con lo ordenado por esta Sala Regional en la sentencia del juicio laboral previo SCM-JLI-11/2025, se estima pertinente relatar lo siguiente:

 

Oficio 280. En el oficio 280 de trece de febrero la vocal secretaria de la Junta Distrital informó a la vocal ejecutiva de la Junta Local, en atención a su requerimiento, que la parte actora tenía adeudos en materia de recursos humanos, materiales y financieros, ya que el treinta y uno de enero había realizado la entrega recepción de los bienes y documentos bajo su responsabilidad con motivo de su renuncia al cargo de EAD, levantándose el acta correspondiente en donde se precisó en el punto XII que la recepción se hacía con la reserva de ley toda vez que se concedía un plazo de treinta días posteriores a la entrega para requerir información faltante, lo que se estimaba pertinente aclarar dado que a la fecha de la emisión del oficio aún estaba corriendo dicho plazo, por lo que hasta ese momento, habían detectado los siguientes faltantes:

 

1.     Recursos financieros.

        Entrega de comprobación presupuestal y contable del mes de diciembre de dos mil veinticuatro, la que no se encontró debidamente integrada por lo que la misma presentaba faltantes de formatos como, requerimientos de áreas sustantivas de la Junta, falta de firma del EAD en toda la comprobación, falta de formatos asientos diarios de submayor en la misma, falta de avisos de banca electrónica y falta de formatos de recepción de servicio, falta de sellos, folios y oficios por carpeta.

        La no entrega de carpeta de comprobación presupuestal y contable de enero de dos mil veinticinco (debidamente


integrada), ya que solo se habían entregado algunos requerimientos de pago por reembolso, comprobación de consejeros.

 

        Falta de atención a las observaciones de entrega de comprobación presupuestal y contable dos mil veinticuatro. Falta de entrega de carpeta de estudios de mercado, cuadros comparativos y cotizaciones de todas las compras realizadas en el Proceso Electoral Federal 2024, en específico las relativas a las observaciones realizadas por la Junta Local Ejecutiva en la comprobación del mes de mayo y junio de 2024, señaladas en la minutas emitidas en fecha veintidós de octubre de dos mil veinticuatro, siendo que la parte actora en el acta de entrega recepción, manifestó en el Anexo 18 informe de los asuntos a su cargo y del estado que guardan que dichos insumos están en poder de la vocal secretaria de forma digital en mi correo electrónico y que también fueron remitidos al vocal ejecutivo. Situación que no era así, por lo tanto, en dicho instrumento legal también obraban como pendientes (página 7 apartado X), destacando que dichos insumos eran de estricta responsabilidad en las funciones de la persona EAD.

 

2.     Recursos humanos.

        Sobre este tema existía la instrumentación del acta número INE/21JDE-CM/16-01- 2025 de dieciséis de enero en la cual se hacían constar los hechos sucedidos respecto a la entrega de una licencia médica del ISSSTE número ELIMINADO por la parte actora la cual aparentemente justificaba el periodo del trece al diecisiete de diciembre de dos mil veinticuatro, y que no se había encontrado en el sistema de validación respectivo. Y de la verificación del QR se desprendía una fecha de expedición diferente siendo esta del 06/06/2024, por lo que se encontraba en proceso de validación y verificación a fin de conocer si la clínica del ISSSTE la había emitido respecto de las fechas que se pretendían justificar.

        Tampoco fue entregado -a pesar de haber sido notificada la parte actora- el reporte de incidencias del mes de diciembre, la nota aclaratoria u oficio de justificación de sus incidencias en el mes de diciembre.

 

 

Circular 3030.

 

 

 

 

Por lo anterior, mediante la circular 3030 la vocal ejecutiva de la Junta Local, requirió al actor para que informara y aclarara lo relativo a que:

 

1.      No entregó la carpeta de comprobación presupuestal y contable de enero dos mil veinticinco, solo se entregaron algunos requerimientos de pago por reembolso y comprobación de consejeros.

2.      Faltó que entregara la carpeta de estudios de mercado, cuadros comparativos y cotizaciones de todas las compras realizadas en el Proceso Electoral Federal dos mil veinticuatro.

3.      No se atendieron las observaciones realizadas por la Junta Local Ejecutiva en la comprobación del mes de mayo y junio de dos mil veinticuatro.

4.      No se atendieron las observaciones de las carpetas de comprobación presupuestal y contable del mes de septiembre del dos mil veinticuatro.

5.      No se realizó la depuración de cuentas contables al cierre del treinta y uno de diciembre de dos mil veinticuatro y enero de dos mil veinticinco.

 

Escrito de respuesta. En respuesta a dicho requerimiento, la parte actora presentó el escrito de dieciséis de marzo por el que señaló que:

 

        Al no contar con la competencia ni la responsabilidad de emprender los actos que se le atribuyeron, no se le podían exigir.

        La responsabilidad para emprender las acciones que se le atribuyeron se tratan de cuestiones que solamente deben vigilar y atender las personas titulares de la Junta Distrital.


        Durante su gestión informó a sus superiores de diversas deficiencias en procedimientos y labores, sin que emprendieran alguna acción para solventarlas.

        Diversos documentos que le solicitaron se pueden obtener de manera sencilla de los sistemas internos de la Junta Distrital.

        En los correos electrónicos que enviaba previo a cada sesión del Subcomité, hacía llegar la documentación e información exigida.

        El requerimiento que se le dirigió fue realizado fuera del plazo de un mes establecido en la normativa interna del INE, por lo que feneció la posibilidad de requerirle información o documentación adicional a la que señaló en su acta de entrega-recepción.

        Que no contó con el apoyo y capacitación suficiente para realizar todas las tareas que se le atribuyeron.

 

Ahora bien, en la recomendación de no pago emitida mediante oficio 1313, sus superiores jerárquicos -vocalías ejecutiva y secretaria de la Junta Distrital-, señalaron que respecto al análisis exhaustivo que había requerido esta Sala Regional, estaba pendiente:

 

        La entrega de la carpeta de estudios de marcado, cuadros comparativos y cotizaciones de todas las compras realizadas en el proceso electoral federal dos mil veinticuatro.

Esto, debido a que la parte actora en su acta entrega- recepción en el Anexo 18 señaló que esos insumos estaban en poder de la vocal secretaria de la Junta Distrital de forma digital mediante correo electrónico y también habían sido remitidos al vocal ejecutivo, sin que, de una


 

 

 

 

búsqueda exhaustiva fueran localizados siendo que también estaban como pendientes en la página 7 apartado X, insumos que son de estricta responsabilidad del EAD conforme a la descripción del puesto.

Y, no obstante que en su escrito de dieciséis de marzo había señalado que en las sesiones del Subcomité de Adquisiciones Arrendamientos y Servicios había presentado un informe sobre las cotizaciones y cuadros comparativos de los meses de julio a diciembre de dos mil veinticuatro, lo que se le había pedido era la carpeta de estudios de mercado, cuadros comparativos y cotizaciones de las compras de dos mil veinticuatro, por lo que se tuvo por no atendida.

        Con relación a las cuentas contables al cierre del treinta y uno de diciembre de dos mil veinticuatro y enero de dos mil veinticinco, se tenía por no entregado para lo que adjuntaba la balanza de nueve segmentos al treinta y uno de diciembre y abonos de contabilidad no correspondidos por el banco al treinta y uno de octubre de dos mil veinticuatro.

        La entrega de la carpeta de ingresos con pólizas de ingresos, de diario y ejercicio de enero de dos mil veinticinco.

 

Además, en el oficio de referencia se señala que derivado de las actas de hechos de dieciséis, veinte, veintiuno, veintitrés y treinta de diciembre de dos mil veinticuatro, se había hecho constar que la parte actora no se presentó a laborar por lo que dejó de atender diversas actividades relevantes; asimismo, mediante actas de dos, cuatro, cinco y dieciséis de enero se había dejado constancia que la parte actora no había atendido operaciones relevantes de su puesto.


Que el siete de abril la encargada de la Dirección Medica había informado que de una revisión exhaustiva del RALM y el expediente clínico no se había encontrado registro alguno de la licencia médica de la parte actora por lo que se configuraba lo previsto en el artículo 251 del Código Penal Federal por la alteración de un documento verdadero.

 

Ahora bien, en su demanda la parte actora en principio aduce que en el citado oficio 1313 no se advierte que se haya analizado su escrito de dieciséis de marzo, en específico con:

 

        Que la parte en la que indicó que acorde con los artículos

30 y 31 de los Lineamientos para realizar la entrega- recepción, su superior jerárquico contó con un mes a partir de su presentación para solicitar aclaraciones, precisiones o requerimientos.

        Las manifestaciones respecto de la falta de entrega de la carpeta de estudios de mercado, cuadros comparativos y cotizaciones de todas las compras del proceso electoral dos mil veinticuatro.

        Lo relativo a la depuración de cuentas contables al cierre del treinta y uno de diciembre de dos mil veinticuatro y enero de dos mil veinticinco.

 

Al respecto, esta Sala Regional observa que respecto a la manifestación relativa a que se le requirió información fuera del plazo establecido para ello, ya que, debido a que es proceso electoral todos los días y horas son hábiles, no asiste la razón a la parte actora.

 

Lo anterior, porque del oficio de referencia se desprende que la vocal secretaria de la Junta Distrital señaló que conforme al


 

 

 

 

artículo 30 de los Lineamientos podía requerir dentro del plazo de treinta días hábiles a la persona servidora pública saliente para que presentara aclaraciones en caso de haber inconsistencias o faltantes, por lo que encontrándose dentro de dicho plazo había requerido a la parte actora quien había presentado un escrito el dieciséis siguiente al correo electrónico de la Junta Local, precisando que en el documento mediante el cual se le requirió su asistencia en la Junta Distrital no se había presentado ni entregado información alguna.

 

Aunado a lo anterior, la parte actora parte de una premisa inexacta al considerar que el plazo de treinta días a que hace referencia el artículo 30 de los Lineamientos feneció el dos de marzo debido a que durante los procesos electorales -como es el caso dado que está en curso el extraordinario de elección de integrantes del Poder Judicial de la Federación- todos los días y horas son hábiles.

 

Lo anterior es así, puesto que dada la naturaleza del acto jurídico de entrega-recepción del cargo, no es aplicable ese criterio, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de los Lineamientos la persona que verifique el contenido acta entrega- recepción debe verificarlo junto con sus anexos y en caso de identificar inconsistencias, debe requerir a la persona servidora pública saliente para que informe o aclare dentro de un plazo de treinta días hábiles.

 

Al respecto, el Estatuto del OIC en su artículo 8 precisa que para el cumplimiento de requerimientos ante dicho órgano se considerarán como días hábiles de lunes a viernes en los horarios comprendidos de las nueve a las dieciocho horas, lo


que se robustece con el aviso16 por el que se establece el domicilio del OIC en cuyo punto tercero establece que el horario de dicho órgano es de lunes a viernes de las nueve a las dieciocho horas.

 

En ese sentido, el plazo para requerirle transcurrió del tres de febrero al catorce de marzo, por lo que, si el requerimiento que se le hizo mediante oficio 459 se le notificó en esta última fecha, es evidente que fue oportuno.

 

Lo anterior, es relevante puesto que, por lo que hace a las inconsistencias que se atribuyeron a la parte actora, en su escrito de dieciséis de marzo en el propio escrito la parte actora señala que no pudo realizarlas algunas y, en ese sentido, como lo precisa el artículo 5 de los Lineamientos, el personal saliente obligado a realizar el acto de entrega-recepción de los bienes y recursos a su cargo no están eximidos de su cumplimiento ni de las responsabilidades respectivas para el caso de una gestión indebida, por lo que están obligados a realizarla con independencia de los motivos o causas que hayan motivado la separación del empleo.

 

Además, el artículo 31 de los Lineamientos precisa que la persona requerida deberá atender cada uno de los requerimientos en un plazo no mayor de cinco días hábiles y los propios Lineamientos establecen el procedimiento a seguir en caso de que la información o sea entregada, de lo que se desprende que la obligación de entregar la información no se extingue por el paso del plazo para subsanarlos, sino que sus consecuencias jurídicas persisten.


16 Aviso publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de julio, consultable en: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5762033&fecha=04/07/2025#gsc.ta b=0, que se cita como hecho notorio en los términos precisados anteriormente.


 

 

 

 

 

De esta manera, es que esta Sala Regional considera que los agravios no son eficaces para alcanzar la pretensión respecto a que se revoquen los oficios impugnado y el 1313, dado que, toda vez que el plazo para desahogar las deficiencias del acta entrega-recepción concluyeron sin que la parte actora desahogara en su totalidad los requerimientos realizados, lo que era su obligación con independencia de las causas que originaron la conclusión del vínculo de trabajo, por lo que, derivado de que la obligación no se extingue por la conclusión del plazo, subsisten los adeudos por lo que la parte actora no cumpliría con los requisitos para obtener la CTRL.

 

Ello, pues ha sido criterio del Tribunal Electoral que cuando se trate de prestaciones extralegales, se deben cumplir con los requisitos pertinentes, pues de conformidad con el artículo 570 del Manual la CTRL es la prestación extralegal otorgada al personal de plaza presupuestal y a las personas prestadoras de servicios permanentes, con el objetivo de otorgar un reconocimiento económico por el desempeño como persona funcionaria del Instituto, de acuerdo con los principios rectores de la función electoral como referencia del comportamiento del personal en el ejercicio de sus funciones, en las relaciones laborales y en las interacciones con la población del INE, siempre que se cumplan los requisitos previstos para su otorgamiento.

 

Los artículos 589 y 590 del Manual establecen el mecanismo para obtener el pago de la CTRL, el cual se desarrolla de la siguiente forma:

 

-      La persona de plaza presupuestal o prestadora de servicios permanentes deberá presentar por escrito la


solicitud correspondiente a la Coordinación Administrativa o Enlace Administrativo de que se trate, con copia a la Dirección de Personal dentro del plazo de sesenta días hábiles siguientes a la fecha en que se hayan actualizado los supuestos de separación.

 

-    La Coordinación Administrativa o Enlace Administrativo correspondiente, deberá remitir dentro de los quince días siguientes a la Dirección Ejecutiva de Administración, contados a partir de la presentación de la solicitud, la siguiente documentación:

 

I.   Cédulas de Análisis e Investigación de Registros en materia de Recursos Humanos, Recursos Materiales y Recursos Financieros (CEDANIRES);

 

II.         Constancia de No Adeudo de Material Bibliográfico;

III.  Certificado de no adeudo (CERNAD);

 

IV.  En su caso, Recomendación de Pago; y

 

V.  Solicitud de Pago.

 

Por su parte el artículo 591 del Manual señala que el trámite de la compensación se suspenderá cuando existan adeudos de las personas trabajadoras con el Instituto, hasta en tanto sean aclarados independientemente de su naturaleza.

 

Sin embargo, conforme a lo razonado, en el presente caso, ya no es posible que la parte actora subsane los adeudos pues estaba sujeto al cumplimiento de sus obligaciones en materia de responsabilidades relacionadas con el acta entrega-recepción, lo que no son extinguibles por el simple transcurso del plazo para su desahogo, en consecuencia, los agravios son ineficaces para alcanzar su pretensión de obtener el pago de la CTRL, pues con


 

 

 

 

independencia de que se revocaran los oficios impugnado y 1313, los adeudos no fueron solventados sin que exista la oportunidad de hacerlo de manera posterior a los cinco días hábiles que señalan los Lineamientos, por lo que no cumple con lo requisitos para obtener la citada prestación.

 

Lo anterior, no implica dejar de lado las acusaciones sobre acoso laboral en su contra por parte de sus superiores jerárquicos; pues, el acto de entrega-recepción se encuentra bajo la vigilancia de un órgano autónomo -el OIC- a dichas autoridades.

 

En ese sentido, en lo relativo a que es aplicable el criterio de la Sala Superior en el SUP-JLI-5/2025, es inoperante pues en el citado expediente se analizó el despido injustificado de quien instó la acción sobre la base que el acta circunstanciada sobre la que se sustentó dicho despido estaba viciada puesto que la persona que la levantó estaba denunciada por acoso laboral, en ese sentido, debido a lo antes razonado en el sentido de que el acto jurídico de realización del acta entrega-recepción es de naturaleza diversa dado que se encuentra bajo la supervisión de un órgano interno, es que los agravios devienen inoperantes.

 

5.2.  Constancia de servicios.

La parte actora reclama la entrega de una constancia laboral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo ya que esta no se le ha entregado a pesar de haber sido solicitada.

 

Por su parte, el Instituto señala esta Sala Regional al resolver el SCM-JLI-11/2025 razonó que, toda vez que no había especificado qué tipo de constancia solicitaba y que ya no se encontraba laborando para el INE, se infería que lo que requería la parte actora era la hoja única de servicios, en consecuencia,


si esta ya se había entregado el veinticinco de junio, carece entonces de acción y derecho para reclamarla, excepción que es infundada conforme a lo siguiente.

 

El artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo establece que la parte patronal deberá expedir a la persona trabajadora que lo solicite o se separe de la empresa, dentro del término de tres días, una constancia escrita relativa a sus servicios.

 

Al respecto, el artículo 537 del Manual, prevé que la constancia de servicios es el documento mediante el cual se hace constar que el personal, prestadoras o prestadores de servicios, laboran o prestan servicios para el Instituto o en su caso, laboraron o prestaron servicios, la cual contendrá entre otros, los siguientes datos:

 

I.  Registro Federal de Contribuyentes;

II.  Clave Única de Registro de Población;

III.   Fecha de ingreso o fecha de inicio de prestación de servicios;

IV.      Denominación del puesto actual o actividad que establece su contrato;

V.     Sueldo bruto y área de adscripción, u honorarios pactados (monto total del mismo);

VI.   Periodo de contratación (en el caso de los prestadores de servicios, se deberá incluir únicamente el lapso que comprende el contrato);

VII.  Tipo de Contratación; y

VIII.  La constancia de servicios, será el documento con el cual el personal del Instituto o prestador de servicios está en posibilidades de efectuar trámites de carácter personal.

 

Estas se emiten, según el artículo 538 del Manual, por:

 

 

      La Dirección de Personal, para el personal de plaza presupuestal y personas prestadoras de servicios de órganos centrales; y

      Las coordinaciones administrativas para las personas prestadoras de servicios en los órganos delegacionales y subdelegacionales.


 

 

 

 

 

En ese sentido, resulta procedente ordenar al INE que para los efectos establecidos en el artículo 537 fracción VIII del Manual expida y entregue a la parte actora la constancia de servicios a través del área correspondiente.

 

SEXTA. Efectos

En mérito de lo anterior, debido a que esta Sala Regional determinó confirmar el oficio impugnado y condenar al INE a la entrega de la constancia de servicios, que le deberá entregar al actor dentro del plazo de quince días hábiles siguientes a la emisión de la presente sentencia.

 

Hecho lo anterior, deberá informar el INE a esta Sala Regional dentro de los tres días hábiles siguientes, acompañando la documentación que acredite lo informado.

 

Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional

 

 

R E S U E L V E :

 

PRIMERO. Se confirma el oficio impugnado.

 

SEGUNDO. Se condena al INE a entregar la constancia de servicios en los términos precisados en esta sentencia.

 

Notifíquese en términos de ley.

 

Hágase versión pública de esta sentencia, con fundamento en los artículos 19, 69, 102, 115 y 120 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 3 fracción IX, 25 y 37 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados y 1, 8 y 10 fracción I y 14 del


Acuerdo General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de datos personales.

 

Devuélvanse las constancias que correspondan, y en su oportunidad, archívese este asunto como definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera actúa como magistrado en funciones y Berenice García Huante actúa también en funciones con motivo de la ausencia justificada de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas, ante el secretario general de acuerdos en funciones, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; así como el numeral cuatro del Acuerdo General 2/2023 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que regula las sesiones de las salas del tribunal y el uso de herramientas digitales.


Magistrado Presidente

Nombre:José Luis Ceballos Daza

Fecha de Firma:17/07/2025 04:43:59 p. m.

Hash:Qhe6F7t3T+vVa9Ephy5JfbEAjAI=

Magistrada

Nombre:Berenice García Huante

Fecha de Firma:17/07/2025 05:00:44 p. m.

Hash:v8SeFbXy9KIrEFVugowQMb3wXCA=

Magistrada

Nombre:María Guadalupe Silva Rojas

Fecha de Firma:17/07/2025 05:46:22 p. m.

Hash:Yizn2EY549i9y3YEzpL51AHKGyI=

Secretario General de Acuerdos

Nombre:Luis David Zúñiga Chávez

Fecha de Firma:17/07/2025 04:35:47 p. m.

Hash:3v6GUzVTNOPE4r1aqjF9mTCySG4=

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Representación impresa de un documento firmado electrónicamente.

Página 34 de 34


Ciudad de México, a veintisiete de octubre de dos mil veinticinco.

 

Resolución del Comité de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que analiza la protección de datos personales en las sentencias de los juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales de personas servidoras públicas del Instituto Nacional Electoral SCM-JLI-22/2025, SCM-JLI- 25/2025, SCM-JLI-30/2025, SCM-JLI-34/2025, SCM-JLI-35/2025, SCM-JLI-36/2025, SCM- JLI-38/2025, SCM-JLI-39/2025, SCM-JLI-42/2025 y SCM-JLI-43/2025 de la Sala Regional

Ciudad de México.

 

A N T E C E D E N T E S

I.  Con fecha 13 de octubre, de dos mil veinticinco, la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México remitió, mediante correo electrónico, un total de 22 de asuntos para someter a consideración del Comité de Transparencia y Acceso a la Información Pública la clasificación y aprobación de versiones públicas correspondientes para el cumplimiento de sus obligaciones de transparencia, de las cuales 10 contenían solicitud de protección de datos personales, siendo las siguientes sentencias:

 


a)      SCM-JLI-22/2025

b)      SCM-JLI-25/2025,

c)      SCM-JLI-30/2025

d)      SCM-JLI-34/2025

e)      SCM-JLI-35/2025


f)        SCM-JLI-36/2025

g)      SCM-JLI-38/2025

h)      SCM-JLI-39/2025

i)        SCM-JLI-42/2025

j)        SCM-JLI-43/2025


 

II.   El 02 de octubre de dos mil veinticinco, este órgano colegiado, en su Vigésima Octava Sesión Extraordinaria determinó, mediante acuerdo CT-CI-PDP-SRX.1-SE28/2025, por mayoría de votos, incluido el de su presidencia, estudiar los asuntos a la luz de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados en el supuesto de que alguna de las partes haya solicitado la protección de sus datos personales, ello debido a que es la norma que prevé el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.

III.   En las siguientes fechas, cada una de las partes actoras solicitó, mediante escrito, la protección de sus datos personales al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:

 

Juicio

Fecha del escrito

Solicitud

 

SCM-JLI-22/2025

 

22 de mayo de 2025

SEXTO. - En el presente juicio solicito la protección de mis datos personales en futuros proveídos, acuerdos y estrados electrónicos, tomando en consideración los artículos 6 y 16 de la CPEUM, 68, fracción VI y 116 de la LGTAIP; así como los

diversos 3, fracción XI, 31, y 47 de la LGPDPPSO.

 

SCM-JLI-25/2025

 

05 de junio de 2025

Sexto. - En el presente juicio solicito la protección de mis datos personales en futuros proveídos, acuerdos y estrados electrónicos, tomando en consideración los artículos 6 y 16 de

la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 68,


 

 

 

fracción VI y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como los diversos 3, fracción XI, 31 y 47 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de sujetos Obligados.

 

 

 

SCM-JLI-30/2025

 

 

 

19 de junio de 2025

SEXTO. - En el presente juicio solicito la protección de mis datos personales en futuros proveídos, acuerdos y estrados electrónicos, tomando en consideración los artículos 6 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 68, fracción VI y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como los diversos 3, fracción XI, 31 y 47 de la Ley General de Protección de Datos Personales en

Posesión de sujetos Obligados.

 

 

 

SCM-JLI-34/2025

 

 

 

07 de julio de 2025

SEXTO.- Finalmente el accionante NO manifiesta su consentimiento para permitir el acceso a la información confidencial generada en el presente proceso judicial, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 113, fracción I de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y Trigésimo Octavo de los Lineamientos

generales en materia de clasificación y desclasificación de la información, así como para la elaboración de versiones públicas.

 

 

 

SCM-JLI-35/2025

 

 

 

09 de julio de 2025

SEXTO.- Finalmente el accionante NO manifiesta su consentimiento para permitir el acceso a la información confidencial generada en el presente proceso judicial, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 113, fracción I de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y Trigésimo Octavo de los Lineamientos generales en materia de clasificación y desclasificación de la

información, así como para la elaboración de versiones públicas.

 

 

 

SCM-JLI-36/2025

 

 

 

10 de julio de 2025

SEXTO. - En el presente juicio solicito la protección de mis datos personales en futuros proveídos, acuerdos y estrados electrónicos, tomando en consideración los artículos 6 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 68, fracción VI y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como los diversos 3, fracción XI, 31

y 47 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de sujetos Obligados.

 

 

 

SCM-JLI-38/2025

 

 

 

16 de julio de 2025

SEXTO. - En el presente juicio solicito la protección de mis datos personales en futuros proveídos, acuerdos y estrados electrónicos, tomando en consideración los artículos 6 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 68, fracción VI y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como los diversos 3, fracción XI, 31 y 47 de la Ley General de Protección de Datos Personales en

Posesión de sujetos Obligados.

 

 

 

SCM-JLI-39/2025

 

 

 

16 de julio de 2025

SEXTO. - En el presente juicio solicito la protección de mis datos personales en futuros proveídos, acuerdos y estrados electrónicos, tomando en consideración los artículos 6 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 68, fracción VI y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como los diversos 3, fracción XI, 31 y 47 de la Ley General de Protección de Datos Personales en

Posesión de sujetos Obligados.


 

 

 

 

SCM-JLI-42/2025

 

 

 

16 de julio de 2025

SEXTO. - En el presente juicio solicito la protección de mis datos personales en futuros proveídos, acuerdos y estrados electrónicos, tomando en consideración los artículos 6 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 68, fracción VI y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como los diversos 3, fracción XI, 31 y 47 de la Ley General de Protección de Datos Personales en

Posesión de sujetos Obligados.

 

 

 

SCM-JLI-43/2025

 

 

 

24 de julio de 2025

SEXTO. - En el presente juicio solicito la protección de mis datos personales en futuros proveídos, acuerdos y estrados electrónicos, tomando en consideración los artículos 6 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 68, fracción VI y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como los diversos 3, fracción XI, 31 y 47 de la Ley General de Protección de Datos Personales en

Posesión de sujetos Obligados.

IV.   En las siguientes fechas, en atención a dichas solicitudes, la Sala Regional Ciudad de México ordenó suprimir de manera preventiva la información que pudiera identificar a los actores, sometiendo a consideración de este Comité de Transparencia y Acceso a la Información la versión protegida de la misma, para los efectos conducentes:

 

Juicio

Fecha de la protección

SCM-JLI-22/2025

22 de mayo de 2025, en el acuerdo de turno.

SCM-JLI-25/2025

5 de junio de 2025, en el acuerdo de turno.

SCM-JLI-30/2025

20 de junio de 2025, en el acuerdo de turno.

SCM-JLI-34/2025

07 de julio de 2025, en el acuerdo de turno.

SCM-JLI-35/2025

09 de julio de 2025, en el acuerdo de turno.

SCM-JLI-36/2025

10 de julio de 2025, en el acuerdo de turno.

SCM-JLI-38/2025

16 de julio de 2025, en el acuerdo de turno.

SCM-JLI-39/2025

16 de julio de 2025, en el acuerdo de turno.

SCM-JLI-42/2025

21 de julio de 2025, en el acuerdo de turno.

SCM-JLI-43/2025

24 de julio de 2025, en el acuerdo de turno.

 

Vistos los antecedentes referidos, este órgano colegiado procede a dictar los siguientes:

 

C O N S I D E R A N D O S

I.  COMPETENCIA. En términos de los artículos 77, segundo párrafo, y 78, fracciones I, III y IV de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados; este Comité de Transparencia y Acceso a la Información es competente para coordinar, supervisar y realizar las acciones necesarias para garantizar el derecho a la protección de los datos personales en la organización del responsable, así como para establecer y supervisar la aplicación de criterios específicos que resulten necesarios para una mejor observancia de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados y demás disposiciones aplicables en la materia, así como para confirmar, modificar o revocar las determinaciones en las que se niegue por cualquier causa el ejercicio de alguno de los derechos ARCO, al ser la máxima autoridad en la materia.


 

II.   MATERIA. El objeto de la presente resolución es analizar la protección de los datos personales ordenada preventivamente en los acuerdos de turno por la Sala Regional Ciudad de México, en atención a lo solicitado por las partes actoras en sus escritos iniciales, tal como se describe en los antecedentes.

 

III.   ESTUDIO DE FONDO. La protección de datos personales se encuentra prevista en los artículos 6º, apartado A, fracción II y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los cuales se establece que la información que se refiere al ámbito privado de las personas, así como los datos personales, deben estar protegidos en los términos que fije la ley, por lo que toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales sin distinción.

 

Asimismo, de una interpretación de las solicitudes de protección, a la luz de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados -LGPDPPSO-, se deduce que los titulares de los mismos están ejerciendo el derecho de oposición, el cual contempla el poder de solicitar a los responsables del tratamiento que no sometan los datos personales a determinada finalidad, que en este caso se asocia con la de publicitar los datos que contienen las determinaciones.

 

Para el ejercicio del derecho de oposición, el artículo 46, párrafo séptimo, de la LGPDPPSO, dispone que la persona titular deberá manifestar las causas legítimas o la situación específica que la llevan a solicitar el cese en el tratamiento, así como el daño o perjuicio que le causaría la persistencia del tratamiento o, en su caso, las finalidades específicas respecto de las cuales requiere ejercer el derecho de oposición.

Bajo este contexto, aun advirtiendo el incumplimiento por parte de los titulares de los datos de los requisitos para ejercer el derecho de oposición, se informa que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación protege la totalidad de los datos personales bajo su tratamiento, de conformidad con lo dispuesto por la LGPDPPSO, informando previamente a los titulares las finalidades y los datos que recaba para el cumplimiento de sus atribuciones, a través de los avisos de privacidad, que puede consultar en el siguiente vínculo electrónico: https://www.te.gob.mx/transparencia/front/Avisos_privacidad

 

En este sentido, considerando que uno de los principios que rigen el tratamiento de los datos personales es el de responsabilidad y uno de los deberes es la confidencialidad, se informa que este órgano judicial resguarda, bajo las medidas de seguridad pertinentes, los datos personales que recaba, y únicamente lleva a cabo la difusión de aquéllos que previamente informa en los avisos de privacidad o por la actualización de alguna de las excepciones que establece el artículo 49 de la LGPDPPSO.

 

III.I.  ESTUDIO DE LA PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN CADA CASO

 

De la revisión a los asuntos jurisdiccionales señalados enseguida, se analiza la solicitud de protección de los datos personales con base en los siguientes supuestos:


 

 

Expediente

Documento remitido al

Comité

Tema

Datos Personales que propone testar

la Sala Regional

Análisis del Comité de Transparencia

 

 

 

 

 

SCM-JLI- 22/2025

 

 

 

 

 

 

Sentencia

 

 

 

 

Reconocimiento de la relación laboral y pago de diversas prestaciones.

 

 

 

 

 

Nombre de la parte actora.

 

Es improcedente la solicitud de protección del nombre de la parte actora; toda vez que existe una causa de improcedencia para el ejercicio del derecho de oposición, en concordancia con lo señalado en el artículo 49, fracción III, de la Ley General de Protección de datos personales en Posesión de Sujetos Obligados.

 

 

 

 

 

SCM-JLI- 25/2025

 

 

 

 

 

 

Sentencia

 

 

 

 

Reconocimiento de la relación laboral y pago de diversas prestaciones.

 

 

 

 

 

Nombre de la parte actora.

 

Es improcedente la solicitud de protección del nombre de la parte actora; toda vez que existe una causa de improcedencia para el ejercicio del derecho de oposición, en concordancia con lo señalado en el artículo 49, fracción III, de la Ley General de Protección de datos personales en Posesión de Sujetos Obligados.

 

 

 

 

 

SCM-JLI- 30/2025

 

 

 

 

 

 

Sentencia

 

 

 

 

Reconocimiento de la relación laboral y pago de diversas prestaciones.

 

 

 

 

 

Nombre de la parte actora.

 

Es improcedente la solicitud de protección del nombre de la parte actora; toda vez que existe una causa de improcedencia para el ejercicio del derecho de oposición, en concordancia con lo señalado en el artículo 49, fracción III, de la Ley General de Protección de datos personales en Posesión de Sujetos Obligados.

 

 

 

 

SCM-JLI- 35/2025

 

 

 

 

Sentencia

 

 

Reconocimiento de la relación laboral y pago de diversas prestaciones.

 

 

 

 

Nombre de la parte actora.

 

Es improcedente la solicitud de protección del nombre de la parte actora, toda vez que existe una causa de improcedencia para el ejercicio del derecho de oposición, en concordancia con lo señalado

en el artículo 49, fracción III, de la Ley General de Protección de


 

 

 

 

 

datos personales en Posesión de Sujetos Obligados.

 

 

 

 

 

SCM-JLI- 36/2025

 

 

 

 

 

 

Sentencia

 

 

 

 

Reconocimiento de la relación laboral y pago de diversas prestaciones.

 

 

 

 

 

Nombre de la parte actora.

 

Es improcedente la solicitud de protección del nombre de la parte actora, toda vez que existe una causa de improcedencia para el ejercicio del derecho de oposición, en concordancia con lo señalado en el artículo 49, fracción III, de la Ley General de Protección de datos personales en Posesión de Sujetos Obligados.

 

 

 

 

 

SCM-JLI- 38/2025

 

 

 

 

 

 

Sentencia

 

 

 

 

Reconocimiento de la relación laboral y pago de diversas prestaciones.

 

 

 

 

 

Nombre de la parte actora.

 

Es improcedente la solicitud de protección del nombre de la parte actora, toda vez que existe una causa de improcedencia para el ejercicio del derecho de oposición, en concordancia con lo señalado en el artículo 49, fracción III, de la Ley General de Protección de datos personales en Posesión de Sujetos Obligados.

 

 

 

 

 

SCM-JLI- 39/2025

 

 

 

 

 

 

Sentencia

 

 

 

 

Reconocimiento de la relación laboral y pago de diversas prestaciones.

 

 

 

 

 

Nombre de la parte actora.

 

Es improcedente la solicitud de protección del nombre de la parte actora, toda vez que existe una causa de improcedencia para el ejercicio del derecho de oposición, en concordancia con lo señalado en el artículo 49, fracción III, de la Ley General de Protección de datos personales en Posesión de Sujetos Obligados.

 

 

SCM-JLI- 42/2025

 

 

Sentencia

 

 

Reconocimiento de la relación laboral y pago

 

 

Nombre de la parte actora.

 

Es improcedente la solicitud de protección del nombre de la parte actora, toda vez que

existe una causa de improcedencia para el ejercicio


 

 

 

de diversas prestaciones.

 

del derecho de oposición, en concordancia con lo señalado en el artículo 49, fracción III, de la Ley General de Protección de datos personales en Posesión de Sujetos Obligados.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

SCM-JLI- 43/2025

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Sentencia

 

 

 

 

 

 

 

 

Reconocimiento de la relación laboral y pago de diversas prestaciones.

 

 

 

 

 

 

Nombre de la parte actora.

Clave Única de Registro de Población (CURP).

Registro Federal de Contribuyentes (RFC).

Clave de pago.

 

Es improcedente la solicitud de protección del nombre de la parte actora; toda vez que existe una causa de improcedencia para el ejercicio del derecho de oposición, en concordancia con lo señalado en el artículo 49, fracción III, de la Ley General de Protección de datos personales en Posesión de Sujetos Obligados. Prevalece la protección de los datos consistentes CURP, RFC, y clave de pago, ya que no se actualiza alguna de las excepciones de improcedencia, contenidas en el artículo 49 de la Ley General de Protección de datos personales en Posesión de Sujetos Obligados.

SCM-JLI-22/2025, SCM-JLI-25/2025, SCM-JLI-30/2025, SCM-JLI-35/2025, SCM-JLI- 36/2025, SCM-JLI-38/2025, SCM-JLI-39/2025, SCM-JLI-42/2025 y SCM-JLI-43/20251

 

En estos asuntos, se condenó al INE al reconocimiento de la relación laboral, así como al pago de diversas prestaciones.

 

Datos cuya protección se somete a consideración del CT

 

         Nombre de las partes actoras

         Clave Única de Registro de Población (CURP) en SCM-JLI-43/2025

         Registro Federal de Contribuyentes (RFC) en SCM-JLI-43/2025

         Clave de pago en SCM-JLI-43/2025

 

 

 

 


1 La justificación y motivación de los juicios laborales mencionados, se realiza de manera conjunta al ser asuntos con similar acto impugnado.


Fundamentación de la decisión

 

Con relación al nombre de las partes actoras, existe una causa de improcedencia para el ejercicio del derecho de oposición, en concordancia con lo señalado en el artículo 49, fracción III, de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, el cual establece que el ejercicio de los derechos ARCO no será procedente cuando exista un impedimento legal.

En el presente caso, el nombre de las partes actoras está relacionado con asuntos en los cuales se condenó el pago de prestaciones con recursos públicos, lo que constituye información de interés público, así como una obligación de transparencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, fracción XIV, 6, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, que indican lo siguiente:

 

Artículo 3. Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:

[…]

XIV. Información de Interés Público: Es aquella que resulta relevante o útil para la sociedad y no simplemente de interés individual, cuya divulgación contribuye a que el público conozca las actividades que realizan los sujetos obligados en el ejercicio de sus funciones y como ejercen los recursos públicos, así como a exigir la rendición de cuentas y el combate a la corrupción;

[…]

Artículo 6. El Estado garantizará el efectivo acceso de toda persona a la información en posesión de cualquier autoridad, agencia, comisión, comité, corporación, ente, entidad, institución, órgano, organismo o equivalente de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de los tres niveles de gobierno, órganos constitucionalmente autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad de la Federación, de las entidades federativas, de los municipios o demarcaciones territoriales de la Ciudad de México.

[…]”

 

Adicionalmente, las versiones públicas de todas las sentencias y laudos emitidos forman parte de la obligación de transparencia establecida en el artículo 69, fracción II, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

“Artículo 69. Los sujetos obligados de los Poderes Judiciales Federal y de las entidades federativas, además de lo señalado en el artículo 65 de la presente Ley, deberán poner a disposición del público y actualizar la información siguiente:

[…]

II. Las versiones públicas de todas las sentencias y laudos emitidas”

 

Por lo que, en este asunto, las disposiciones legales citadas en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública constituyen un impedimento legal para el ejercicio del derecho de oposición que solicitan las partes actoras respecto de su nombre.

 

Por otra parte, respecto de la CURP, RFC y clave de pago contenidos en el juicio SCM-JLI- 43/2025 al tratarse de información concerniente a la esfera privada de una persona física, prevalece la protección, en términos del artículo 16, segundo párrafo, de la Constitución


Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 3, fracción IX, 6, 25 y 41 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados (LGPDPPSO), la cual establece que los sujetos obligados como responsables tienen la obligación de garantizar la privacidad de las personas mediante el establecimiento de medidas que aseguren la confidencialidad, integridad y disponibilidad de los datos personales, y reconoce el derecho de los particulares a oponerse a determinados tratamientos cuando estimen que les causa algún perjuicio.

 

Asimismo, no se advierte que se actualice alguna de las excepciones de improcedencia, conforme al artículo 49 de la LGPDPPSO, que impida el ejercicio del derecho de oposición respecto de los datos mencionados anteriormente.

 

Por los argumentos vertidos, prevalece la protección de los datos personales relativos al CURP, RFC y clave de pago contenidos en el juicio SCM-JLI-43/2025, de conformidad con el artículo 3, fracción IX, 6, 25 y 41 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.

Justificación de la decisión

 

Respecto del nombre de las partes actoras, no resulta atendible la solicitud de protección, toda vez que, si bien el nombre de las personas que inician un juicio laboral permite identificar a quienes interponen una demanda laboral y participan en un juicio, lo cual refleja una decisión personal; lo cierto es que en el caso de mérito se condenó a una dependencia al pago de prestaciones económicas, de manera que el cumplimiento de dicho fallo se realiza con recursos públicos a cargo del presupuesto del sujeto obligado, lo cual permite transparentar la gestión pública y favorece la rendición de cuentas a los ciudadanos, ya que se refiere al ejercicio de los recursos públicos y al cumplimiento que se da a las resoluciones emitidas por alguna autoridad jurisdiccional encargada de dirimir conflictos laborales.

 

Por lo que, en estos asuntos, las disposiciones legales establecidas en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública constituyen un impedimento legal para el ejercicio del derecho de oposición que solicitan las partes actoras.

 

Por otra parte, respecto del CURP, RFC y clave de pago contenidos en el juicio SCM-JLI- 43/2025, dicha información está relacionada con la identificación y la esfera privada de una persona física, dado que su uso está destinado a gestionar aspectos laborales, fiscales y patrimoniales, por lo que resulta necesario asegurar que estos datos sean manejados de manera responsable y protegidos frente a accesos no autorizados, con el fin de salvaguardar la privacidad de las personas y prevenir posibles perjuicios derivados de su tratamiento indebido.


Por otro lado, de la revisión del asunto jurisdiccional señalado enseguida, este órgano colegiado analiza la protección de los datos personales con base en el siguiente supuesto:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

SCM-JLI-34/2025

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Sentencia

 

 

 

 

 

Solicitud de pago de Compensación por Término de Relación Laboral y emisión de la constancia de servicios

 

 

 

 

 

 

 

 

Nombre de la parte actora.

Número de licencia médica del ISSSTE

 

Atendible la solicitud de protección del nombre de la parte actora; toda vez que no se actualiza alguna de las excepciones de improcedencia contenidas en el artículo 49 de la Ley General de Protección de datos personales en Posesión de Sujetos Obligados. Prevalece la protección del número de licencia del ISSSTE, ya que no se actualiza alguna de las excepciones de improcedencia contenidas en el artículo 49 de la Ley General de Protección de datos personales en Posesión de Sujetos Obligados.

 

SCM-JLI-34/2025

 

En este asunto, la parte actora, a través de su demanda, pretende controvertir el oficio en el cual se le negó el pago de la compensación por término de relación laboral, así como la obtención de una constancia laboral.

Al respecto, el INE señaló, entre otras cosas, que resultaba improcedente su pago, toda vez que la compensación por término de relación laboral tiene como finalidad otorgar un reconocimiento económico derivado del desempeño como referencia al comportamiento de las personas extrabajadoras de acuerdo con los principios de la función electoral, lo que en el caso no se actualizó debido a la actuación irregular en la que incurrió la parte actora.

 

Finalmente, la Sala Regional determinó confirmar el oficio impugnado y condenó al INE a entregar únicamente la constancia de servicios.

 

Datos cuya protección se somete a consideración del CT

 

         Nombre de parte actora.

         Número de licencia médica del ISSSTE.


Fundamentación de la decisión

 

Con relación al nombre de la parte actora y al número de licencia médica del ISSSTE, al tratarse de información concerniente a la esfera privada de una persona física, prevalece la protección, en términos del artículo 16, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 115 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 3, fracción IX, 6, 25 y 41 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados (LGPDPPSO), la cual establece que los sujetos obligados como responsables tienen la obligación de garantizar la privacidad de las personas mediante el establecimiento de medidas que aseguren la confidencialidad, integridad y disponibilidad de los datos personales, y reconoce el derecho de los particulares a oponerse a determinados tratamientos cuando estimen que les causa algún perjuicio.

 

Asimismo, no se advierte que se actualice alguna de las excepciones de improcedencia, conforme al artículo 49 de la LGPDPPSO, que impida el ejercicio del derecho de oposición respecto del dato personal mencionado anteriormente.

 

Justificación de la decisión

 

Respecto del nombre de la parte actora, es atendible la solicitud de protección, toda vez que, si bien se advierte que en su momento fungió como persona servidora pública del INE; lo cierto es que se debe tomar en cuenta que se trata de una persona que inició un juicio laboral y su nombre permite identificar a la parte actora que presentó una demanda y participa en un juicio, lo cual constituye una decisión personal que refleja un acto de voluntad de quien lo realiza.

 

Las acciones legales que se emprenden en el ejercicio de sus derechos laborales hacen evidente la posición jurídica en la cual se han colocado por decisión propia, con relación a determinados órganos de gobierno, para la obtención de algunas prestaciones laborales o económicas, lo cual constituye cuestiones de carácter estrictamente privado.

 

Adicionalmente, no se advierte que se haya realizado el pago de alguna prestación con recursos públicos, ya que solo se condenó al INE a entregar la constancia de servicios. Por tanto, no reviste interés público alguno que justifique la divulgación de su identidad, razón por la cual debe resguardarse su nombre.

 

En este tenor, el nombre de la parte actora en los juicios laborales constituye información confidencial.


 

 

Máxime que, el nombre de una persona física corresponde a un atributo de la personalidad y es también la principal manifestación del derecho a la identidad, toda vez que se trata de un elemento que, por sí mismo, permite identificar a la persona.

 

Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha sostenido2 lo siguiente:

 

“DERECHO HUMANO AL NOMBRE. ES UN ELEMENTO DETERMINANTE DE LA IDENTIDAD.

El derecho humano al nombre a que se refiere el artículo 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene como fin fijar la identidad de una persona en las relaciones sociales y ante el Estado, de suerte que la hace distinguible en el entorno, es decir, es una derivación integral del derecho a la expresión de la individualidad, por cuanto es un signo distintivo del individuo ante los demás, con el cual se identifica y lo reconocen como distinto. Por tanto, si la identificación cumple con la función de ser el nexo social de la identidad, siendo uno de sus elementos determinantes el nombre, éste, al ser un derecho humano así reconocido es, además, inalienable e imprescriptible, con independencia de la manera en que se establezca en las legislaciones particulares de cada Estado.

 

Amparo directo en revisión 2424/2011. Ma. Guadalupe Ruiz Dena. 18 de enero de 2012. Cinco

votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Teresita del Niño Jesús Lúcia Segovia.”

 

Por los argumentos vertidos, es atendible la solicitud de protección del nombre de la parte actora contenido en la sentencia del juicio SCM-JLI-34/2025, de conformidad con los artículos 3, fracción IX, 6, 25 y 41 de la LGPDPPSO.

 

Por otra parte, respecto del número de licencia médica del ISSSTE contenido en el juicio SCM-JLI-34/2025, dicha información está relacionada con la identificación y la esfera privada de una persona física, dado que su uso está destinado a gestionar aspectos de salud, incapacidad laboral y situaciones médicas personales, por lo que resulta necesario asegurar que estos datos sean manejados de manera responsable y protegidos frente a accesos no autorizados, con el fin de salvaguardar la privacidad de las personas y prevenir posibles perjuicios derivados de su tratamiento indebido, en consecuencia prevalece su protección.

IV.  CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES DE TRANSPARENCIA

 

El artículo 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone la garantía del derecho de acceso a la información pública y la transparencia en el actuar de los sujetos obligados, estableciendo que toda persona tiene derecho a acceder a la información en poder de éstos, salvo en los casos que la ley determine como excepción, con el fin de asegurar un gobierno abierto, responsable y que fomente la rendición de cuentas.

 

 


2 Tesis aislada 1a. XXXII/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta., Libro VI, Tomo 1, Libro VI, de marzo de 2012 Décima Época, materias Constitucional y Civil. Disponible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2000343.


Además, establece que la ley reglamentaria en la materia determinará las bases, principios generales y procedimientos del ejercicio de este derecho. En consecuencia, la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, es el ordenamiento jurídico donde se establecen los deberes y obligaciones que cada sujeto obligado debe observar en cumplimiento al mandato constitucional.

 

El mencionado ordenamiento establece un catálogo de información que debe ser publicada de oficio con la finalidad de garantizar la transparencia, la publicidad y el acceso abierto a la información, elementos esenciales para el fortalecimiento del Estado de derecho, debido a que esta práctica permite asegurar el derecho de la sociedad a conocer las decisiones que impactan en la vida pública y privada, favoreciendo la rendición de cuentas y la confianza en los órganos de gobierno.

 

El catálogo en mención establece, para el caso específico, la obligación de publicar todas las sentencias y laudos emitidos por este órgano jurisdiccional electoral respetando siempre la protección de datos personales y la confidencialidad cuando corresponda.

Lo anterior se establece en el artículo 69, fracción II, de dicho ordenamiento jurídico, el cual se transcribe para pronta referencia:

 

Artículo 69. Los sujetos obligados de los Poderes Judiciales Federal y de las entidades federativas, además de lo señalado en el artículo 65 de la presente Ley, deberán poner a disposición del público y actualizar la información siguiente:

[…]

II. Las versiones públicas de todas las sentencias y laudos emitidas;

[…]

 

En consecuencia, este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación está obligado a hacer públicas las sentencias y laudos emitidos por los órganos jurisdiccionales competentes, garantizando en todo momento la protección de los datos personales.

En ese sentido, se tiene que la publicación de las determinaciones jurisdiccionales motivo de la presente resolución en su versión protegida, es decir, salvaguardando los datos personales materia de análisis, son los documentos con los cuales este sujeto obligado cumple con lo establecido en el artículo 69, fracción II, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

 

En tal virtud, la Sala Regional Ciudad de México deberá llevar a cabo las gestiones necesarias para la publicación de las versiones protegidas de las sentencias objeto de análisis, conforme a los términos establecidos en la presente resolución. Asimismo, deberá verificar que todas las actuaciones públicamente disponibles se sometan al mismo procedimiento y criterio, manteniendo una lógica de congruencia.


V.  DECISIÓN DE ESTE ÓRGANO COLEGIADO.

 

V.I.  Se determina improcedente la solicitud de protección de los nombres de las partes actoras contenidos en los asuntos jurisdiccionales SCM-JLI-22/2025, SCM-JLI-25/2025, SCM-JLI-30/2025, SCM-JLI-35/2025, SCM-JLI-36/2025, SCM-JLI-38/2025, SCM-JLI- 39/2025, SCM-JLI-42/2025 y SCM-JLI-43/2025.

 

V.II.  Por otra parte, prevalece la protección de los datos personales relativos al CURP, RFC y clave de pago, contenidos en el asunto jurisdiccional SCM-JLI-43/2025, en los términos señalados en el considerando III.I.

 

V.III.     Se determina la protección de los datos personales contenidos en el asunto jurisdiccional SCM-JLI-34/2025, en los términos señalados en el considerando III.I.

 

Con fundamento en los artículos 69, fracción II de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 77, 78, fracciones I, III y IV de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados; 233, 234 y 235, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; este Comité de Transparencia y Acceso a la Información:

 

R E S U E L V E

PRIMERO. Este Comité es competente para conocer de los presentes asuntos de conformidad con los preceptos legales citados en el considerando I de esta resolución.

 

SEGUNDO. Es improcedente la solicitud de protección del nombre de las partes actoras contenidos en los asuntos jurisdiccionales SCM-JLI-22/2025, SCM-JLI-25/2025, SCM-JLI- 30/2025, SCM-JLI-35/2025, SCM-JLI-36/2025, SCM-JLI-38/2025, SCM-JLI-39/2025, SCM-

JLI-42/2025 y SCM-JLI-43/2025, en los términos señalados en el considerando III.I.

 

TERCERO. Se determina que prevalece la protección de los datos personales relativos al CURP, RFC y clave de pago, contenidos en el asunto jurisdiccional SCM-JLI-43/2025, en los términos señalados en el considerando III.I.

CUARTO. Se determina la protección de los datos personales contenidos en el asunto jurisdiccional SCM-JLI-34/2025, en los términos señalados en el considerando III.I.

 

QUINTO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México, para que realice las gestiones necesarias para la publicación de las determinaciones jurisdiccionales en los términos fijados en esta resolución, con el propósito de dar cumplimiento a la obligación de transparencia establecida en el artículo 69, fracción II, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en los términos señalados en el considerando IV.

Notifíquese como en derecho corresponda.


 

La presente resolución fue aprobada por unanimidad de votos de las personas integrantes del Comité de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en su Trigésima Primera Sesión Extraordinaria, celebrada el veintisiete de octubre de dos mil veinticinco, con el voto concurrente que formula el doctor Jorge Sánchez Morales.

 


BLANCA IVONNE


Firmado digitalmente


por BLANCA IVONNE HERRERA ESPINOZA

MTRA. BLANCA IVONNE HERRERA ESPINOZA

Subsecretaria General de Acuerdos y Suplente del Presidente del Comité


JAIME DEL


Firmado digitalmente por


JORGE SANCHEZ


Firmado digitalmente por


RIO SALCEDO JAIME DEL RIO


MORALES


JORGE SANCHEZ

MORALES


JAIME DEL RÍO SALCEDO

Director General de Planeación y Evaluación Institucional y suplente del Titular de la Unidad de Administración en el Comité3

YURI

PEREZ


DR. JORGE SÁNCHEZ MORALES

Director General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales e integrante en el Comité

 

Firmado digitalmente por YURI ZUCKERMANN PEREZ


MTRO. YURI ZUCKERMANN PÉREZ

Director de Transparencia y Acceso a la Información y Secretario Técnico del Comité

Esta foja forma parte de la resolución CT-CI-PDP-JLI-SCM-SE31/2025, emitida por el Comité de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en su Trigésima Primera Sesión Extraordinaria, celebrada el veintisiete de octubre de dos mil veinticinco.

ARCC | MFACV

 

 


3 Con fundamento en lo dispuesto en el punto TERCERO del ACUERDO GENERAL DEL PLENO DEL ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, POR EL QUE SE AUTORIZA LA CONTINUIDAD DE LA APLICACIÓN DE LA NORMATIVA ADMINISTRATIVA EMITIDA HASTA ANTES DEL PRIMERO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTICINCO, POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Y EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, A TRAVÉS DE LAS UNIDADES ADMINISTRATIVAS CORRESPONDIENTES, HASTA EN TANTO EL ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL EMITA LAS DISPOSICIONES RESPECTIVAS.


 

 

VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL DR. JORGE SÁNCHEZ MORALES EN LA RESOLUCIÓN DEL COMITÉ DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN IDENTIFICADA CON LA CLAVE CT-CI-PDP-JLI-SCM-SE31/2025.

 

Se emite voto concurrente en el asunto CT-CI-PDP-JLI-SCM-SE31/2025, sustentado en los siguientes argumentos:

 

I.          Si bien estoy de acuerdo en las conclusiones a las que se arriba, estimo que la vía correcta para la atención de los asuntos laborales es la del cumplimiento a las obligaciones de transparencia.

 

II.        Mi posicionamiento se funda en el artículo 78, fracción III de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados -LGPDPPSO-, del cual se advierte que el Comité de Transparencia tiene competencia para conocer de derechos ARCO, únicamente cuando haya una negativa del ejercicio del derecho ARCO por parte del área respectiva, situación que no acontece en el caso bajo análisis.

 

III.      Por el contrario, la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública - LGTAIP-, en su artículo 69, fracción II, establece la obligación de este Tribunal Electoral para publicar en la Plataforma Nacional de Transparencia las versiones públicas de todos los laudos que hubiere fallado.

 

IV.     De ahí que considero que la vía correcta para la atención de estos asuntos es la de obligaciones de transparencia, como se había venido haciendo de manera sostenida por el Comité de Transparencia.

 

Asimismo, si bien ya quedó subsanado el hecho de arribar a conclusiones distintas dependiendo de si se analiza por la Ley de Protección de Datos o por la Ley de Transparencia, lo cierto es que subsiste mi consideración respecto de que la ley correcta para abordar el estudio debe partir de la LGTAIP, por las razones siguientes:

 

         La LGPDPPSO establece requisitos y plazos para el ejercicio de los derechos ARCO que en el asunto que se vota no se atienden.

 

         Debido a esto, lo conveniente era analizar la clasificación de información confidencial, bajo el amparo de la LGTAIP.


Finalmente, bajo el estudio de la LGTAIP, se hubiera dado cumplimiento a la finalidad de cumplir con las obligaciones de transparencia, mediante la aprobación de las versiones públicas correspondientes.

 


JORGE SANCHEZ MORALES


Firmado digitalmente por JORGE SANCHEZ MORALES


DR. JORGE SÁNCHEZ MORALES

Director General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos

Personales e integrante en el Comité