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ACUERDO PLENARIO

JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES[1] DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

Expediente: SCM-JLI-34/2025

MagistradA: marÍa cecilia guevara y herrera

SECRETARIAdo: JOSÉ EDUARDO VARGAS AGUILAR Y KAREM ROJO GARCÍA[2]

Ciudad de México, ocho de octubre de dos mil veinticinco.

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión privada determina tener por cumplida la resolución emitida en el presente expediente y ordena su archivo.

ÍNDICE

GLOSARIO

I. ANTECEDENTES

II. COMPETENCIA

III. VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO

IV. ACUERDO

GLOSARIO

Actor:

ELIMINADO.

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

INE:

Instituto Nacional Electoral.

Reglamento interno:

Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Sala Regional:

Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

 

I. ANTECEDENTES

1. Resolución. El veinte de agosto de dos mil veinticinco[3] el Pleno de esta Sala Regional resolvió el juicio al rubro citado[4], en el que confirmó el oficio INE/JLE-CM/ELIMINADO/2025 y condenó al demandado a entregar la constancia de servicios[5]:

2. Informe de las actuaciones de cumplimiento. El veinticinco de septiembre el INE remitió información relacionada con los efectos decretados en la resolución.

3. Turno por cumplimiento. La presidencia de este órgano jurisdiccional el mismo día ordenó remitir la documentación referida a su ponencia para la verificación del cumplimiento respectivo.

4. Recepción de expediente, vista y requerimientos. El treinta de septiembre se tuvo por recibido el expediente y se ordenó dar vista al actor.

Vista que no fue desahogada por el actor.

II. COMPETENCIA

Esta Sala Regional, mediante actuación colegiada, es competente para verificar el acatamiento de sus determinaciones para hacer efectivo el acceso a la jurisdicción previsto en el artículo 17 de la Constitución, el cual no se agota con la emisión de la resolución, sino que le impone la obligación de vigilar que sus determinaciones se cumplan, en los términos y en las condiciones que se hubieran fijado[6].

III. CUMPLIMIENTO

A juicio de este órgano jurisdiccional la resolución esta debidamente cumplida, toda vez que de las constancias que obran en el expediente se advierte que el demandado ejecutó lo ordenado, tal como se desprende del informe y la documentación remitida por el INE.

Para acreditar su dicho remitió copia del acuse de recibo de la constancia de servicios de folio C-INE/DIP/ELIMINADO-2025, a favor del actor con la leyenda: RECIBÍ ORIGINAL, NOMBRE Y UNA FIRMA, 05 DE SEPTIEMBRE DE 25; documentales privadas, que al ser valoradas conjuntamente y no haber sido cuestionadas en cuanto a su validez ni existir otros elementos que las contradigan, generan convicción suficiente sobre los actos que consignan.

Lo anterior en términos de los artículos 14, numeral 1, inciso b), 5, así como 16, numerales 1 y 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Aunado a que se le dio vista al actor y éste no la desahogo, lo que se acredita con la certificación de conclusión de plazo remitida por el secretario general de acuerdos de esta Sala Regional.

Ahora, respecto a la oportunidad en el cumplimiento, resulta evidente que el INE cumplió a cabalidad en el plazo señalado en la resolución.

Lo anterior, es así ya que el cinco de septiembre, entregó al actor la constancia de servicios según consta en el acuse respectivo.

Por lo que hace a los tres días hábiles que tenía el INE para informar a esta Sala Regional respecto del cumplimiento a la ejecutoria, es evidente que lo realizó fuera del plazo pues informó hasta el veinticinco de septiembre; sin embargo, ello no es obstáculo para tenerla por cumplida, pues lo transcendental es que remitió las constancias respectivas.  

Al estimarse innecesaria realizar otra actuación procesal, procede archivar este expediente como asunto total y definitivamente concluido, de conformidad con el artículo 180 fracción X de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación[7].

IV. ACUERDO

PRIMERO. Se tiene por cumplida la resolución emitida en el juicio señalado al rubro.

SEGUNDO. Archívese el expediente de mérito como asunto total y definitivamente concluido.

Notifíquese en términos de ley.

Hágase versión pública de esta sentencia, con fundamento en los artículos 19, 69, 102, 115 y 120 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 3 fracción IX, 25 y 37 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados y 1, 8 y 10 fracción I y 14 del Acuerdo General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de datos personales.

Así lo acordaron, por unanimidad de votos, las magistradas y el magistrado que integran la Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe del presente acuerdo y de que se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; así como el numeral cuatro del Acuerdo General .de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 2/2023 que regula las sesiones de las salas del tribunal y el uso de herramientas digitales.

 


[1] Precisando que en todos los términos de esta sentencia en que se refiera a servidores, trabajadores y prestadores de servicios, deberá entenderse la inclusión de servidoras, trabajadoras y prestadoras de servicios.

[2] Colaboró: María del Carmen Román Pineda.

[3] En adelante, todas las menciones corresponden a dos mil veinticinco, salvo manifestación expresa de lo contrario.

[4] La cual fue notificada a las partes el mismo veinte de agosto.

[5] Se otorgó al INE un plazo de quince días hábiles para entregar la constancia al actor, debiendo informar a esta Sala Regional dentro de los tres días hábiles siguientes a que ello ocurriera.

[6] En términos de lo que señala el artículo 46 párrafo segundo del Reglamento Interno, así como la jurisprudencia 24/2001: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES, así como 11/99: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.

[7] Esto, en el entendido de que este juicio se rige por Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente al momento de la presentación de la demanda, en términos del criterio orientador establecido en las tesis VI.2o. J/140; I.8o.C. J/1; y, XVI.2o.1 K –de Tribunales Colegiados de Circuito–, de rubros: RETROACTIVIDAD DE LAS LEYES PROCESALES. NO EXISTE POR REGLA GENERAL; RETROACTIVIDAD DE LAS NORMAS PROCESALES y RETROACTIVIDAD DE LAS LEYES DE PROCEDIMIENTOS, consultables en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, en el tomo VIII, julio de 1998, página 308; tomo V, abril de 1997, página 178; y, tomo II, agosto de 1995, página 614. Registros digitales: 195906, 198940 y 204646.