JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES (Y PERSONAS SERVIDORAS) DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SCM-JLI-35/2023
PARTE ACTORA: N-1 Eliminado
DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO: JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA
SECRETARIO: JOSÉ RUBÉN LUNA MARTÍNEZ
Ciudad de México, a tres de mayo de dos mil veintitrés[1].
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión privada determina procedente la medida cautelar solicitada por la parte actora.
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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Corte IDH | Corte Interamericana de Derechos Humanos
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INE | Instituto Nacional Electoral |
ISSSTE | Instituto de Seguridad Social y Servicios para (las y) los Trabajadores al Servicio del Estado
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Juicio Laboral | Juicio para dirimir los conflictos y diferencias de los servidores (y personas servidoras) del Instituto Nacional Electoral
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Junta Distrital | Junta Distrital Ejecutiva 07 del Instituto Nacional Electoral, en la Ciudad de México
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Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
I. Relación jurídica
1. Inicio. A decir de la parte actora, el uno de enero de dos mil dos inició a prestar sus servicios al INE.
2. Terminación de la relación jurídica. La parte actora refiere que a través del oficio INE/JDE07-CM/00312/2023, se le notificó la recisión de su contrato de trabajo.
II. Juicio Laboral
1. Demanda. Contra la determinación anterior, el veintiséis de abril, la parte actora presentó demanda ante esta Sala Regional, para impugnar el aducido despido injustificado y reclamar el reconocimiento de la supuesta relación laboral que tenía con el INE y la reinstalación en el cargo que ostentaba, así como el pago de diversas prestaciones. El expediente fue turnado a la ponencia a cargo del Magistrado José Luis Ceballos Daza.
2. Admisión y emplazamiento. El veintisiete de abril, el magistrado instructor tuvo por recibido el expediente y ordenó emplazar al INE, anexándole copia digitalizada de la demanda y sus anexos para que la contestara de conformidad con los artículos 99 y 100 de la Ley de Medios.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para responder la petición de la parte actora, pues se trata de una cuestión surgida durante la sustanciación de un Juicio Laboral sometido a su jurisdicción promovido por una persona a fin de impugnar el despido del que se duele, entre otras cuestiones, del cargo que desempeñaba en la Junta Distrital; lo que tiene fundamento en:
Constitución: artículos 41 párrafo segundo Base VI y 99 párrafo cuarto fracción VII.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 164, 165 primer párrafo, 166, fracción III, 173 primer párrafo y 176, fracción IV.
Ley de Medios: artículo 94, numeral 1, inciso b).
Acuerdos INE/CG329/2017 e INE/CG130/2023 aprobados por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral que establecieron el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera.[2]
SEGUNDA. Actuación colegiada. La materia de este acuerdo corresponde al conocimiento de esta Sala Regional mediante actuación colegiada en términos del artículo 46, fracción II del Reglamento Interno de este tribunal[3] ya que es necesario determinar si otorga la medida cautelar solicitada por la parte actora cuestión que no es de mero trámite y se aparta de las facultades del magistrado instructor ya que supone una modificación en la sustanciación ordinaria del juicio.
TERCERA. Análisis de la providencia cautelar
A. Solicitud
La parte actora solicitó lo siguiente en su demanda:
“h.- se solicita a manera ad cautelam, se ordene al demandado a no dar de baja del ISSSTE a la demandante, en virtud de que se encuentra en tratamientos por N-1 Eliminado y dicho tratamiento se está atendiendo en la institución de seguridad social mencionada.
[…]
B. Naturaleza de las providencias cautelares
En principio, es preciso señalar que la solicitud formulada por la promovente tiene como fin que esta Sala Regional determine una providencia cautelar, esto es, que durante la sustanciación del juicio subsista la prestación de seguridad social relativa al otorgamiento del servicio de salud que le presta el ISSSTE, derivado de la relación jurídica que -según afirma- existe entre las partes.
Lo anterior se concluye, ya que la petición que se formula pretende que, con motivo de la tramitación del juicio no se le ocasione un daño irreparable derivado del despido del que aduce fue objeto.
Ello, en tanto que, como ha señalado esta Sala Regional[4], las providencias cautelares, o -como se les ha referido en materia electoral- medidas cautelares, constituyen instrumentos que puede decretar la autoridad competente a solicitud de la parte interesada o de oficio para conservar la materia de la controversia y evitar un daño grave e irreparable a las partes en conflicto o a la sociedad con motivo de la sustanciación de un procedimiento.
Por tanto, son resoluciones que se caracterizan generalmente por ser accesorias y sumarias. Lo primero, pues la determinación no constituye un fin en sí mismo; y sumarias debido a que se tramitan en plazos breves.
Su finalidad es prever la dilación en la emisión de la resolución definitiva evitando que el perjuicio se vuelva irreparable, asegurando la eficacia de la resolución que en su momento se emita.
Si bien, la Ley de Medios no contempla la posibilidad de emitir medidas o providencias cautelares en los medios de impugnación competencia de este tribunal, existe una línea jurisprudencial que las contempla como parte de la protección progresiva del derecho a la tutela judicial efectiva y el deber estatal de prevenir violaciones a los derechos humanos, aunque principalmente en el contexto del derecho sancionador electoral[5] y -más recientemente- en materia de violencia política contra la mujer por razón de género[6].
Al respecto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que la garantía de acceso efectivo a la jurisdicción prevista en el artículo 17 de la Constitución otorga a la autoridad jurisdiccional facultades amplias para adoptar las medidas que estime pertinentes (aunque no estén expresamente establecidas en la ley), a fin de evitar -entre otras cuestiones- que se causen perjuicios a las personas interesadas, a partir de un examen preliminar sobre la existencia -aun presuntiva- del derecho alegado y el peligro en la demora[7].
Bajo esa misma lógica (la protección progresiva del derecho a la tutela judicial efectiva), el 1° (primero) de mayo de 2019 (dos mil diecinueve) se incluyó en el artículo 857 de la Ley Federal del Trabajo -de aplicación supletoria al presente caso-, en el cual se establece la posibilidad de que en dicha materia la autoridad jurisdiccional decrete como medida cautelar requerir a la parte patronal se abstenga de dar de baja a la persona trabajadora embarazada que hubiera sido despedida de la institución de seguridad social a que estuviera afiliada (fracción III) o, bien, en los casos que se reclame discriminación en el empleo (fracción IV).
En ese sentido, el desarrollo legislativo y jurisprudencial respecto de las providencias o medidas cautelares -a partir de la interpretación del artículo 17 de la Constitución- lleva a esta Sala Regional a considerar que cuenta con atribuciones suficientes para determinarlas aun en casos que no estén expresamente establecidas en la ley, cuando advierta posibles daños graves e irreparables a la parte que las solicita.
Lo anterior, especialmente cuando quien las solicita se encuentra en una situación de desventaja o vulnerabilidad, y requiera de una protección reforzada.
Asimismo, se precisa que las medidas cautelares forman parte de los mecanismos de tutela preventiva, que significa que, previo al estudio de fondo o de la cuestión planteada, los órganos jurisdiccionales pueden emitir determinaciones (preventivas) con la finalidad de otorgar protección y evitar o prevenir algún daño o comportamiento lesivo.
Ello, de conformidad con lo sostenido en la jurisprudencia 14/2015 de la Sala Superior de rubro: “MEDIDAS CAUTELARES. SU TUTELA PREVENTIVA”[8].
En ese sentido, la determinación de la medida cautelar que se analiza en este juicio, no constituye un estudio de fondo de la cuestión planteada, en este caso, si existe o no la relación laboral que alega la parte actora, ni si se actualiza o no el despido injustificado reclamado y las diversas prestaciones, sino de un análisis de tutela preventiva para determinar si procede o no la medida cautelar solicitada, mientras se resuelve el fondo del asunto.
C. Caso concreto
● Planteamiento
La parte actora refiere que comenzó a prestar sus servicios al otrora Instituto Federal Electoral, a partir del uno de enero de dos mil dos y que a través del oficio INE/JDE07-CM/00312/2023, el pasado diecisiete de abril se le notificó la recisión de su contrato de trabajo, por lo que presentó demanda de Juicio Laboral ante esta Sala Regional reclamando -entre otras cosas- su reinstalación, el reconocimiento de una relación laboral y diversas prestaciones derivadas de dicha relación.
Ahora bien, como se indicó, la parte actora solicita en su demanda se ordene al demandado a no dar de baja del ISSSTE […], en virtud de que se encuentra en tratamientos por un N-1 Eliminado y dicho tratamiento se está atendiendo en la institución de seguridad social mencionada.
A efecto de acreditar el padecimiento referido acompañó a su demanda copias de diversas constancias expedidas por el ISSSTE, de las que se advierte como diagnóstico clínico el padecimiento que refiere la promovente, lo cual se sustenta en los informes de resultados de patología, nota de evolución y constancia de asistencia al servicio de radioterapia, expedidas por esa institución.[9]
En ese sentido, el planteamiento de la parte actora es que esta Sala Regional tome las providencias necesarias para evitar que -mientras se resuelve este juicio- se cancele el goce de su derecho a la seguridad social, en virtud de encontrarse en tratamiento ante el ISSSTE, por el padecimiento referido.
● Derechos a la seguridad social, salud, vida e integridad física
Como esta Sala Regional lo ha destacado al resolver la procedencia de providencias cautelares de esta mismas naturaleza[10], los artículos 22 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 9 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales; XVI de la Declaración Americana de los Derechos Humanos y 123 apartado B fracción XI de la Constitución (para el caso de las personas trabajadoras al servicio del Estado) prevén el derecho a la seguridad social, como un derecho humano.
Por su parte, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -al interpretar el Pacto Internacional- ha señalado que tal derecho incluye el de obtener y mantener prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en especie, sin discriminación, con el fin de obtener protección, en particular contra: a) la falta de ingresos procedentes del trabajo debido a enfermedad, invalidez, maternidad, accidente laboral, vejez o muerte de un familiar; b) gastos excesivos de atención de salud; c) apoyo familiar insuficiente, en particular para los hijos y los familiares a cargo[11].
Asimismo, refiere que debido a su carácter redistributivo desempeña un papel importante para reducir y mitigar la pobreza, prevenir la exclusión social y promover la inclusión social.
Por su parte, la Corte IDH ha determinado respecto del derecho a la seguridad social que los Estados tienen la obligación de facilitar el ejercicio del derecho a la seguridad social, adoptando medidas positivas para ayudar a las y los individuos a ejercerlo.[12]
De igual forma, la citada Corte IDH, ha señalado que, la naturaleza y alcance de las obligaciones que derivan de la protección de la seguridad social, incluyen aspectos que tienen una exigibilidad inmediata, así como aspectos que tienen un carácter progresivo.[13]
Así, como se ha descrito esta Sala Regional, el derecho a la seguridad social guarda una mayor relación de interdependencia -entre otros- con el derecho a la salud, reconocido en el artículo 4 de la Constitución, además de los artículos 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 11 de la Declaración Americana de los Derechos Humanos y 10 del Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San Salvador).
Respecto del derecho a la Salud, la Corte IDH ha determinado el alcance que debe tener para su efectivo ejercicio y protección, en tanto sostuvo que se trata de:
"(…) un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio adecuado de los demás derechos humanos, y que todo ser humano tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente, entendida la salud no sólo como la ausencia de afecciones o enfermedades, sino también como un estado completo de bienestar físico, mental y social, derivado de un estilo de vida que permita alcanzar a las personas un balance integral (…)"[14]
“(…) la obligación general de protección a la salud se traduce en el deber estatal de asegurar el acceso de las personas a servicios esenciales de salud, garantizando una prestación médica de calidad y eficaz, así como de impulsar el mejoramiento de las condiciones de salud de la población (…)"[15];
"(…) El cumplimiento de la obligación del Estado de respetar y garantizar este derecho deberá dar especial cuidado a los grupos vulnerables y marginados, y deberá realizarse de conformidad con los recursos disponibles de manera progresiva y de la legislación nacional aplicable (…)"[16].
Finalmente, es preciso señalar que las personas con un N-1 Eliminado, se ubican en una situación de riesgo que las hace vulnerables debido a las consecuencias que produce, por lo cual la protección al derecho a la Salud cobra una especial relevancia en estos casos, dada la importancia de contar con tratamientos adecuados para su recuperación.[17]
Se afirma lo anterior, ya que tanto la Organización Mundial de la Salud, como la Organización Panamericana de la Salud sostienen que el cáncer es una de las principales causas de morbilidad en el Mundo, por lo que se ha constituido en un importante problema de salud pública.[18]
Así, en la 70ª (Septuagésima) Asamblea Mundial de la Salud, se observó que un diagnóstico precoz y un tratamiento pronto y adecuado, incluidos el alivio del dolor y los cuidados paliativos, pueden reducir la morbilidad y mejorar los resultados obtenidos y la calidad de vida de las personas que padecen la enfermedad.
En dos mil diecisiete, la Asamblea Mundial de la Salud aprobó la resolución WHA70.12 sobre la prevención y el control del cáncer en el contexto de un enfoque integrado, en la que se insta a los Estados Miembros y a la Organización Mundial de la Salud a acelerar la aplicación de medidas encaminadas a alcanzar las metas detalladas en el Plan de Acción Mundial para la Prevención y el Control de las Enfermedades No Transmisibles 2013-2030- y la Agenda 2030 de las Naciones Unidas para el Desarrollo Sostenible a fin de reducir la mortalidad prematura por cáncer.
Entre los objetivos de la Organización Mundial de la Salud y el Centro Internacional de Investigaciones sobre el Cáncer se encuentra:
Aumentar el compromiso político con la prevención y el tratamiento del cáncer.
Coordinar y llevar a cabo estudios sobre las causas del cáncer y los mecanismos de la carcinogenia en el ser humano.
Hacer un seguimiento de la carga de cáncer (como parte de la labor de la Iniciativa mundial para la elaboración de registros oncológicos).
Determinar cuáles son las “inversiones óptimas” y otras estrategias prioritarias y rentables de prevención y control del cáncer.
Elaborar normas e instrumentos para orientar la planificación y ejecución de las intervenciones de prevención, diagnóstico precoz, tamizaje, tratamiento, cuidados paliativos y seguimiento, tanto para las personas adultas y en la niñez.
Reforzar los sistemas de salud en los ámbitos nacional y local para que mejoren el acceso a los tratamientos oncológicos.
Establecer un programa de prevención y control del cáncer en el informe de la Organización Mundial de la Salud sobre el cáncer de dos mil veinte.
Como parte de la Estrategia Mundial para Acelerar la Eliminación del Cáncer del Cuello Uterino, asumir el liderazgo y proporcionar asistencia técnica para ayudar a los gobiernos y a los asociados a establecer y mantener programas de control de alta calidad dedicados a ese tipo de cáncer.
Mejorar el control del cáncer de mama y reducir los decesos evitables producidas por este centrándose en la promoción de la salud, el diagnóstico oportuno y el acceso a la atención con miras a aplicar de forma más amplia y coordinada la Iniciativa Mundial de la Organización Mundial de la Salud contra el Cáncer de Mama.
Ayudar a los gobiernos a mejorar la supervivencia de la niñez al cáncer mediante ayudas a los países, las redes regionales y la acción mundial como parte de la Iniciativa Mundial de la Organización Mundial de la Salud contra el Cáncer Infantil, utilizando el marco CureAll[19].
Aumentar el acceso a los antineoplásicos esenciales, en particular a través de la Plataforma Mundial para el Acceso a los Medicamentos contra el Cáncer de la niñez.
Prestar asistencia técnica para la transferencia rápida y eficaz de las prácticas óptimas a los países en desarrollo.
De igual forma, es de considerar que la Organización Mundial de la Salud ha destacado que para tratar esa enfermedad se requiere un diagnóstico preciso del tipo de cáncer, para saber si se requieren intervenciones quirúrgicas, la radioterapia y la terapia sistémica (quimioterapia, tratamientos hormonales, tratamientos biológicos dirigidos), esto con el fin de lograr el resultado terapéutico previsto; de ahí que se considere que el tratamiento para el cáncer es de gran relevancia para tratar de mantener y resguardar el estado físico de las personas.
● Decisión
Esta Sala Regional considera declarar procedente la providencia cautelar solicitada, por lo siguiente:
Como ya se señaló, la parte actora para justificar la procedencia de la providencia cautelar solicitada acompañó a su demanda los informes de resultados de patología, nota de evolución y constancia de asistencia al servicio de radioterapia, expedidas por el ISSSTE.
Aunado a lo anterior, es de considerar que también debe atenderse a de los principios de buena fe procesal, de lealtad y probidad procesales[20], que derivan de lo manifestado por la actora en su escrito de demanda; así como la diversa documentación aportada por la parte actora en su escrito de demanda relativa a los recibos de pago (del INE a la parte actora).
Constancias que, al no existir elemento alguno que contradiga su autenticidad o que disminuya la veracidad de su contenido, en términos de los artículos 14, numeral 1, inciso a), 14, numeral 4, inciso c), 16, numeral 1 y 16, numeral 2 de la Ley de Medios, cuenta con valor probatorio suficiente para observar que de manera preliminar -sin prejuzgar sobre el fondo de la controversia- existe un posible vínculo entre el INE y la parte actora, así como el pago de los servicios de salud y que la parte actora los recibió por parte del ISSSTE.
De igual forma, de esas documentales se puede advertir que la parte actora fue diagnosticada clínicamente con el padecimiento que refiere, al menos desde el dieciocho de junio de dos mil veintiuno, lo cual ha provocado que se encuentre en tratamiento ante el ISSSTE, quien le ha brindado servicios de radioterapia, tal como se advierte de la constancia fechada el pasado nueve de diciembre de dos mil veintidós.
En ese sentido, se considera que está acreditado -al menos presuntivamente- que la parte actora contaba con un registro vigente al momento de la conclusión de su relación con el INE
-según sostiene-; asimismo que la promovente cuenta con una condición médica específica, que produce que se encuentre en una situación de vulnerabilidad, que requiere un tratamiento para la atención del N-1 Eliminado; y, que el Estado tiene entre sus obligaciones constitucionales la de garantizar a las personas el pleno goce de -entre otros- los derechos a una seguridad social (artículo 123 constitucional), a la salud de las personas (artículo 4), y a la vida e integridad física, por lo que esta Sala Regional considera que es necesario garantizar que la actora continúe recibiendo las prestaciones de seguridad social en materia de salud, en específico, N-1 Eliminado[21] mientras se resuelve la controversia, para que la actora continue con el tratamiento médico que le brinda esa institución.
Por lo que, a partir de lo anterior, esta Sala Regional considera que es necesario garantizar, como tutela preventiva, que la actora continúe recibiendo las prestaciones de seguridad social en materia de salud mientras se resuelve la controversia de fondo (o si se advierten elementos que se dirijan a cesar la medida decretada).
Para el otorgamiento de la presente providencia, no pasa inadvertido que el artículo 43 de la Ley del ISSSTE señala que la persona trabajadora dada de baja por cese, renuncia, terminación de la obra o del tiempo para los cuales haya sido designada, pero que hubieran prestado servicios ininterrumpidos durante un mínimo de seis meses previos, conservará el derecho a recibir los beneficios del seguro de salud durante dos meses.
Sin embargo, la posibilidad real de que la sustanciación del presente Juicio Laboral se extienda -desde la presentación de la demanda y hasta su resolución- por un periodo superior al que la Ley del ISSSTE contempla -dada la regulación legal de este juicio-, supone un riesgo frente a los derechos que están en juego (vida, integridad física y salud).
Si bien, la Ley Federal del Trabajo no contempla expresamente dentro de los supuestos del artículo 857, la posibilidad de ordenar a la parte patronal -como providencia cautelar- que no dé de baja a la persona trabajadora hasta que se resuelva la controversia en los casos que involucran personas que forman parte de un grupo en situación de vulnerabilidad por su condición de salud; lo cierto es que, como se dijo con anterioridad la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que la garantía de acceso efectivo a la jurisdicción prevista en el artículo 17 de la Constitución otorga a la autoridad jurisdiccional facultades amplias para adoptar las medidas que estime pertinentes (aunque no estén expresamente establecidas en la ley), a fin de evitar que se causen perjuicios a las personas interesadas, a partir de un examen preliminar sobre la existencia -aun presuntiva- del derecho alegado y el peligro en la demora.
Por lo anterior y dada la acreditación de la condición de salud de la actora que puede ubicarla en una situación de vulnerabilidad, debe concederse la petición de la promovente.
Esto además considerando que se reúnen las condiciones para decretar providencias o medidas cautelares, pues se ha justificado el derecho o la apariencia de su existencia (pues existen datos que permiten suponer que la parte actora es derechohabiente del ISSSTE) derivada de la relación que afirma mantener con el INE -con independencia de la naturaleza de dicha relación o su antigüedad, lo que será materia del estudio de la controversia-, y el peligro real de sufrir un daño irreparable en sus derechos[22], especialmente del derecho a la vida e integridad física, debido al tiempo que ordinariamente demora en resolverse un Juicio Laboral[23].
En ese sentido, la Sala Regional determina como procedente la pretensión de la parte actora de que se emitan providencias o medidas cautelares para que continúe recibiendo las prestaciones de seguridad social, concretamente las relativas al seguro de salud, como persona perteneciente a un grupo vulnerable por su condición médica, que puede implicar un riesgo a su vida e integridad física; ello, en tanto se resuelva la presente controversia, a efecto de evitar un daño irreparable a sus derechos humanos y dado que no implica un prejuzgamiento sobre el fondo del asunto.
En términos semejantes se pronunció esta sala al resolver la petición de medidas cautelares en el juicio SCM-JLI-3/2023.
CUARTA. Efectos
Dado que esta Sala Regional ha estimado procedente conceder la providencia o medida cautelar solicitada por la parte actora, sin que esto implique un prejuzgamiento respecto del fondo del asunto, se ordena al INE que, de manera inmediata, a partir de la notificación del presente acuerdo, realice las gestiones necesarias ante el ISSSTE para que la actora conserve las prestaciones del seguro de salud mientras se resuelve el fondo de la controversia.
Por tanto, esta Sala Regional
ACUERDA
PRIMERO. Es procedente la providencia cautelar solicitada.
SEGUNDO. Ordenar al INE que de manera inmediata realice las gestiones referidas en el presente acuerdo plenario.
Notificar por correo electrónico a la parte actora y al INE; por oficio al ISSSTE; y por estrados a las demás personas interesadas; y hacer la versión pública correspondiente, conforme a los artículos 26.3 y 28 de la Ley de Medios, en relación con los artículos 6 y 16 párrafo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 23, 68-VI, 100, 111 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, 3-IX, 31 y 43 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados y 1, 8 y 10 fracción I y 14 del Acuerdo General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de datos personales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Así lo acordaron por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el acuerdo general 3/2020 de la Sala Superior, que implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante, las fechas se refieren a dos mil veintitrés salvo precisión en contrario.
[2] Esto pues en términos de lo determinado por la Sala Superior al resolver el asunto general SUP-AG-155/2023 (párrafo 22), la vigencia de las modificaciones realizadas en el acuerdo INE/CG130/2023 a las circunscripciones quedó condicionada al inicio del proceso electoral federal 2023-2024.
[3] Asimismo, es aplicable la jurisprudencia 11/99 emitida por la Sala Superior de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.” (consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 3, año 2000 [dos mil], páginas 17 y 18).
[4] Tal como se refirió en la resolución emitida en el juicio SCM-JDC-13/2022; así como en los acuerdos plenarios dictados en los juicios SCM-JLI-11/2022 y SCM-JLI-3/2023.
[5] Como lo sostuvo la Sala Superior en las sentencias del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-11/2018.
[6] Como se desprende del artículo 463 Bis de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de trece de abril de dos mil veinte, y que dispone las medidas cautelares que pueden ser ordenada por infracciones que constituyan violencia política contra las mujeres en razón de género.
[7] Criterio contenido en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 67/2006 de la Segunda Sala, de rubro: “ANOTACIÓN REGISTRAL PREVENTIVA DE LA DEMANDA DE AMPARO Y SU AUTO ADMISORIO. ES POSIBLE DECRETAR ESA MEDIDA CAUTELAR EN EL EXPEDIENTE PRINCIPAL DEL JUICIO DE GARANTÍAS EN LA VÍA INDIRECTA, A PETICIÓN DEL INTERESADO.” Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIII, mayo de dos mil seis, página 278, número de registro digital: 175152.
[8] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 8, número 17, 2015 (dos mil quince), páginas 28 a 30.
[9] Fechadas, respectivamente, los días veinticuatro de junio de dos mil veintiuno; veintiuno y veintisiete de abril, veinte de mayo y nueve de diciembre de dos mil veintidós.
[10] Véase los acuerdos plenarios emitidos en los juicios SCM-JLI-11/2022 y SCM-JLI-3/2023.
[11] Observación General número 19 (diecinueve) del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, consultable en: https://tbinternet.ohchr.org/_layouts/15/treatybodyexternal/TBSearch.aspx?Lang=en&TreatyID=9&DocTypeID=11.
[12] Corte IDH. “Caso Asociación Nacional de Cesantes y Jubilados de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (ANCEJUB-SUNAT) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas”. Sentencia de 21 (veintiuno) de noviembre de 2019 (dos mil diecinueve). Serie C número 394, párrafo 172, consultable en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_394_esp.pdfC No. 394.
[13] Misma fuente que la cita previa pero párrafo 173.
[14] Corte IDH. “Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas”. Sentencia de 8 (ocho) de marzo de 2018 (dos mil dieciocho). Serie C número 349, párrafo 118. Consultable en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/
articulos/seriec_349_esp.pdf.
[15] Misma fuente que la cita previa pero párrafo 118.
[16] Corte IDH. Medio ambiente y derechos humanos (obligaciones estatales en relación con el medio ambiente en el marco de la protección y garantía de los derechos a la vida y a la integridad personal - interpretación y alcance de los artículos 4.1 y 5.1, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-23/17 de 15 (quince) de noviembre de 2017 (dos mil diecisiete). Serie A número 23, párrafo 110, consultable en: http://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_23_esp.pdf y “Caso Cuscul Pivaral y otros Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas”. Sentencia de 23 (veintitrés) de agosto de 2018 (dos mil dieciocho) Serie C número 359, párrafo 107, consultable en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/
articulos/seriec_359_esp.pdf.
[17] De acuerdo con la Organización Mundial de la Salud, el cáncer se produce cuando células normales se transforman en células tumorales a través de un proceso en varias etapas que suele consistir en la progresión de una lesión precancerosa a un tumor maligno. Esas alteraciones son el resultado de la interacción entre factores genéticos de la persona afectada y tres categorías de agentes externos, a saber:
carcinógenos físicos, como las radiaciones ultravioletas e ionizantes;
carcinógenos químicos, como el amianto, sustancias contenidas en el humo de tabaco, las aflatoxinas que contaminan los alimentos y el arsénico presente en el agua de bebida; y
carcinógenos biológicos, como determinados virus, bacterias y parásitos.
La incidencia del cáncer aumenta muchísimo con la edad, muy probablemente porque se van acumulando factores de riesgo de determinados tipos de cáncer. A esta acumulación global se suma la pérdida de eficacia de los mecanismos de reparación celular que suele ocurrir con la edad.
[18] Véase https://www.who.int/es/news-room/fact-sheets/detail/cancer y https://www.paho.org/es, lo cual se invoca como hecho notorio en términos del artículo 15, numeral 1, de la Ley de Medios.
[19] Que se refiere a la iniciativa para curar a todas las personas en la etapa de niñez con padecimientos con cáncer.
[20] Consistentes en esencia en que las partes de un proceso deben exponer los hechos con veracidad y deben ajustar su comportamiento en el deber de ser veraces y proceder con ética profesional, para hacer posible el descubrimiento de la verdad. Al respecto resultan orientadores los criterios contenidos en la jurisprudencia Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito de rubro LEALTAD PROCESAL. ELEMENTOS QUE LA CONFORMAN y la tesis del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito de rubro PRINCIPIO DE BUENA FE PROCESAL. EMANA DE LA GARANTÍA DE TUTELA JUDICIAL EFECTIVA , consultables respectivamente en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 60, Tomo III, Tesis: XI.1o.A.T. J/16 (10a.), noviembre de 2018, página 2012 y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, Tesis: I.7o.C.49 K, Septiembre de 2008, página 1390.
[21] De conformidad con los artículos 3, fracción I, inciso b), y 35, fracción V, de la Ley del ISSSTE.
[22] Como se desprende de la jurisprudencia 14/2015 de la Sala Superior de rubro: “MEDIDAS CAUTELARES. SU TUTELA PREVENTIVA.”. Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 8, número 17, 2015 (dos mil quince), páginas 28 a 30.
[23] Criterio similar sostuvo el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito al resolver la queja 100/2018 y que derivó en la tesis aislada XVII.2o.C.T.7 L (10a.) de rubro: “MEDIDAS PRECAUTORIAS INNOMINADAS EN MATERIA LABORAL. LAS JUNTAS PUEDEN PROVEERLAS FAVORABLEMENTE RESPECTO DE UNA TRABAJADORA PARA QUE NO SE LE OCASIONEN PERJUICIOS IRREPARABLES, CUANDO MANIFIESTA QUE FUE DESPEDIDA COMO CONSECUENCIA DE SU EMBARAZO.”. Consultable en la gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 66, mayo de 2019 (dos mil diecinueve), Tomo III, página 2652. Cabe aclarar que dicha tesis fue anterior a la reforma de la Ley del Trabajo de 2019 (dos mil diecinueve) y el artículo 857 no contemplaba providencias cautelares para el caso de trabajadoras embarazadas.