VERSIÓN PÚBLICA, RESOLUCIÓN EXPEDIENTE SCM-JLI-36/2022

Fecha de clasificación: 21 de octubre de 2022, aprobada en la Décima Sesión Ordinaria del Comité de Transparencia y Acceso a la información del TEPJF mediante acuerdo CT-CI-OT-24-2022.

Unidad Administrativa: Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Clasificación de información: Confidencial por contener datos personales o elementos y/o situaciones sensibles.

Periodo de clasificación: Sin temporalidad por ser confidencial.

Fundamento Legal: Artículos 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 113, fracción I de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y Trigésimo Octavo de los Lineamientos generales en materia de clasificación y desclasificación de la información, así como para la elaboración de versiones públicas.

Descripción de la información eliminada

Clasificada como:

Información eliminada

Foja (s)

Confidencial

Nombre de persona tercera.

20

Información relativa a la fecha de nacimiento de particulares.

86

Número de cuenta (escolar)

20

 

Rúbrica de la titular de la unidad responsable:

                                                           Laura Tetetla Román

 

Secretaria General de Acuerdos


 

JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES (Y PERSONAS SERVIDORAS) DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SCM-JLI-36/2022

 

PARTE ACTORA:

JUAN CARLOS RIVERA SÁNCHEZ

 

DEMANDADO:

INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADA:

MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS

 

SECRETARIA:

PERLA BERENICE BARRALES ALCALÁ

 

COLABORÓ:

ANA CAROLINA VARELA URIBE

 

Ciudad de México, a 25 (veinticinco) de agosto de 2022 (dos mil veintidós)[1].

 

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión privada reconoce la relación laboral entre las partes y ordena al Instituto Nacional Electoral el pago de diversas prestaciones mientras que le absuelve de otras.

 

ÍNDICE

GLOSARIO

ANTECEDENTES

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Jurisdicción y competencia

SEGUNDA. Régimen jurídico aplicable

TERCERA. Requisitos de la demanda y contestación

3.1 De la demanda

3.2. De la contestación

CUARTA. Acciones y pretensiones de la parte actora

QUINTA. Pruebas admitidas y desahogadas

5.1 De la parte actora

5.2 Del demandado

SEXTA. Determinación de la controversia y estudio de fondo

6.1 Controversia

6.2 Naturaleza de la relación jurídica entre la parte actora y el INE

6.3 Temporalidad y continuidad de la relación laboral

6.4 Prestaciones reclamadas

6.4.1 Aportaciones al ISSSTE y FOVISSSTE

6.4.2 Prestaciones previstas en el Manual

6.4.2.1 Pago del incentivo por años de servicios

6.4.2.2 Pago de horas extras y días de descanso semanal (séptimo día)

6.4.2.3 “Despensa oficial”, “Apoyo para despensa” y “Ayuda para alimentos”.

6.4.2.4 “Día de reyes” y “Día de la niñez”

6.4.2.5 “Día de la madre”

6.4.2.6 Vales de fin de año

SÉPTIMA. Efectos de la sentencia

RESUELVE

 

GLOSARIO

CFDI

Comprobante Fiscal Digital por Internet

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Estatuto

Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa del Instituto Nacional Electoral

FOVISSSTE

Fondo para la Vivienda del ISSSTE

IFE

Instituto Federal Electoral

INE o demandado

Instituto Nacional Electoral

ISSSTE

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado

Juicio Laboral

Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores (y personas servidoras) del Instituto Nacional Electoral

Junta Distrital

16 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en la Ciudad de México

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley Electoral

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

LFTSE

Ley Federal de los Trabajadores (y Personas Trabajadoras) al Servicio del Estado

Lineamientos

Lineamientos para la celebración de la audiencia prevista en el artículo 101 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por videoconferencia aprobados por acuerdo general del pleno de esta Sala Regional el 25 (veinticinco) de enero

Manual

Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral[2]

Módulo

Módulo de atención ciudadana

Registro Federal Electoral

Registro Federal de Electores (y Personas Electoras)

Reglamento

Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Suprema Corte

Suprema Corte de Justicia de la Nación

 

ANTECEDENTES

 

1. Relación jurídica

1.1. Inicio. La parte actora señala que comenzó a prestar sus servicios para el INE a partir del 20 (veinte) de diciembre de 1992 (mil novecientos noventa y dos) como orientador de módulo del XXIII Distrito Electoral ubicado en el entonces Distrito Federal; refiere que desde esa fecha hasta el 16 (dieciséis) de febrero del año 2000 (dos mil) desempeñó diversas categorías para el demandado y percibió distintos salarios[3].

 

1.2. Plaza presupuestal. La parte actora manifiesta que el 16 (dieciséis) de febrero del año 2000 (dos mil)[4] -y así lo reconoce el INE en la contestación[5]- le fue asignada una plaza presupuestal o de personal de la rama administrativa como secretario de junta distrital del entonces IFE.

 

1.3 Relación jurídica actual. Refiere que actualmente desempeña el cargo de secretario y se encuentra adscrito a la Junta Distrital; siendo sus funciones actividades secretariales en general.

 

2. Juicio Laboral

2.1. Demanda. El 21 (veintiuno) de junio[6], la parte actora presentó Juicio Laboral contra el INE a fin de demandar el reconocimiento de la relación laboral por el periodo de 20 (veinte) de diciembre de 1992 (mil novecientos noventa y dos) hasta el 16 (dieciséis) de febrero del año 2000 (dos mil), así como el pago de diversas prestaciones.

 

2.2 Turno. El día de la presentación de la demanda[7], se integró el expediente SCM-JLI-36/2021 que fue turnado a la ponencia a cargo de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas.

 

2.3. Recepción, admisión y emplazamiento. El 23 (veintitrés) de junio, la magistrada recibió dicho expediente, admitió la demanda, y emplazó a juicio al INE.

 

2.4. Contestación a la demanda. El 7 (siete) de julio[8] el INE contestó la demanda, opuso excepciones y defensas, asimismo ofreció pruebas.

 

2.5. Recepción de la contestación y audiencia. El 12 (doce) de julio, la magistrada tuvo por contestada la demanda, con ella dio vista a la parte actora y citó a las partes a la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos a desahogarse por videoconferencia[9] la cual se celebró en su oportunidad[10] y en la que, una vez desahogadas la totalidad de las pruebas ofrecidas por las partes y al no quedar diligencias pendientes, la magistrada cerró la instrucción el 12 (doce) de agosto.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional es competente para conocer y resolver este juicio, por tratarse de una demanda presentada para impugnar del INE -entre otras cuestiones- el reconocimiento de una relación laboral que según señala la parte actora inició cuando fue contratada como orientador de módulo del XXIII Distrito Electoral ubicado en el entonces Distrito Federal el 20 (veinte) de diciembre de 1992 (mil novecientos noventa y dos) siendo que el 16 (dieciséis) de febrero de 2000 (dos mil) se le otorgó la plaza presupuestal como parte del personal de la rama administrativa del demandado. Además, la parte actora refiere que actualmente se desempeña como secretario en la Junta Distrital; entidad federativa que está dentro del ámbito territorial donde esta sala ejerce jurisdicción. Lo anterior, tiene su fundamento en:

   Constitución. Artículo 99 párrafo cuarto fracción VII.

   Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
166-III.e) y 176.

   Ley de Medios. Artículos 3.2.e) y 94.1.b).

   Acuerdo INE/CG329/2017 que estableció el ámbito territorial de cada una de las circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera[11].

 

Cabe señalar que la Constitución prevé la competencia de este Tribunal Electoral para conocer y resolver los Juicios Laborales; así, cuando una persona que dice haber mantenido una relación laboral con el INE plantea una vulneración a sus derechos y la expone en una demanda, sujeta a este Tribunal Electoral a emitir la sentencia que en derecho corresponda.

 

Lo anterior, con independencia de que el INE pueda invocar diversas excepciones y defensas con el propósito de evidenciar que quien promueve carece de acción y derecho para reclamar las prestaciones, debido a la inexistencia de un vínculo laboral.

 

En este entendido, determinar la existencia o no de dicho vínculo forma parte de la controversia, como en el caso acontece, de ahí que sea un supuesto que actualiza la jurisdicción de este Tribunal Electoral[12].

 

SEGUNDA. Régimen jurídico aplicable. En los Juicios Laborales, además de la Ley de Medios, el Estatuto y las normas internas del INE, son aplicables en forma supletoria y en el siguiente orden:

a.       La LFTSE.

b.       La Ley Federal del Trabajo.

c.       El Código Federal de Procedimientos Civiles.

d.       Las leyes de orden común.

e.       Los principios generales de derecho.

f.         La equidad.

 

Lo anterior, con fundamento en el artículo 95 de la Ley de Medios, siempre que no contravenga al régimen laboral del personal INE previsto en la Ley Electoral y el Estatuto.

 

Asimismo, en el estudio del presente juicio se aplicarán disposiciones contenidas en la Constitución, la Ley Electoral y el Reglamento.

 

TERCERA. Requisitos de la demanda y contestación. Antes de estudiar la controversia, esta Sala Regional debe verificar si están satisfechos los presupuestos para el ejercicio de la acción intentada, cuyo examen es preferente. Sirve como criterio orientador la tesis L/97 de la Sala Superior de rubro ACCIONES. SU PROCEDENCIA ES OBJETO DE ESTUDIO OFICIOSO[13].

 

3.1 De la demanda

3.1.1 Forma. La demanda cumple los requisitos establecidos en el artículo 97 de la Ley de Medios pues fue presentada por escrito, en ella la parte actora plasmó su nombre y firma, identificó el acto reclamado, mencionó los agravios que le causan perjuicio, manifestó las consideraciones de hecho y de derecho en que funda su demanda y exhibió las pruebas que consideró pertinentes.

 

3.1.2 Oportunidad. La demanda es oportuna pues la parte actora alega una supuesta omisión de reconocer la relación laboral que le une con el INE y reclama el pago de diversas prestaciones derivadas de esa circunstancia.

 

Al respecto, la Sala Regional ha sostenido el criterio[14] de que el reconocimiento de antigüedad es un derecho del que gozan las personas trabajadoras al servicio del Estado, conforme a los artículos 50-III de la LFTSE y158 de la Ley Federal del Trabajo, mismo que es “imprescriptible” mientras subsiste la relación laboral -como sucede en el caso-, toda vez que la antigüedad se genera día con día y durante el desarrollo de la relación laboral.

 

Lo anterior, de conformidad con el criterio orientador contenido en la jurisprudencia de los Plenos de Circuito PC.I.L. J/54 L (10a.) de rubro SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL DERECHO A SOLICITAR SU INSCRIPCIÓN Y EL ENTERO RETROACTIVO DE LAS APORTACIONES OMITIDAS ANTE EL INSTITUTO RELATIVO ES IMPRESCRIPTIBLE MIENTRAS SUBSISTA LA RELACIÓN DE TRABAJO, PERO SI SE RECLAMA COMO CONSECUENCIA DE LA ACCIÓN PARA IMPUGNAR EL RECONOCIMIENTO DE LA ANTIGÜEDAD LABORAL, PUEDE PRESCRIBIR EN EL PLAZO DE UN AÑO[15], el derecho de las personas trabajadoras al servicio del Estado para solicitar su inscripción y el entero retroactivo de las aportaciones para gozar de los beneficios correspondientes son exigibles en cualquier momento en tanto subsista el vínculo laboral, ya que la prescripción para esos casos no quedó contemplada en el título quinto de la Ley del ISSSTE denominado "De la prescripción".

 

Adicionalmente, al tratarse de una omisión, también resulta procedente la jurisprudencia de la Sala Superior ha señalado 15/2011 de rubro PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN TRATANDOSE DE OMISIONES[16] que las omisiones
-como acto reclamado- constituyen violaciones de tracto sucesivo, ya que sus efectos se actualizan día a día, debiéndose tener por presentada la demanda -en el caso- en forma oportuna mientras subsista la supuesta inactividad del demandado, es decir, el reconocimiento del inicio de su relación laboral.

 

3.1.3 Legitimación. La legitimación de la parte actora está satisfecha toda vez que acude personalmente, alegando la falta de reconocimiento de una relación laboral que afirma haber sostenido con el demandado desde el 20 (veinte) de diciembre de 1992 (mil novecientos noventa y dos) y demandando el pago de diversas prestaciones.

 

3.1.4 Interés jurídico. La parte actora lo tiene dado que se trata de una persona que manifiesta prestar sus servicios al INE desde el 20 (veinte) de diciembre de 1992 (mil novecientos noventa y dos), por lo que demanda el reconocimiento de la relación laboral por el periodo que no le ha sido reconocido, esto es, desde esa fecha hasta el 16 (dieciséis) de febrero de 2000 (dos mil) -antes de que le fuera otorgada una plaza
presupuestal-, así como el pago de diversas prestaciones, lo que según refiere vulnera sus derechos humanos y laborales.

 

Lo anterior, en el entendido de que la legitimación e interés jurídico se revisan como una cuestión de carácter formal.

 

3.2. De la contestación

3.2.1 Oportunidad. El escrito fue presentado en el plazo de 10 (diez) días hábiles previsto en el artículo 100 de la Ley de Medios pues el INE fue notificado del acuerdo de admisión de la demanda el 23 (veintitrés) de junio, por lo que el plazo transcurrió del 24 (veinticuatro) de junio al 7 (siete) de julio[17] y la contestación se presentó este último día, por lo que es evidente su oportunidad.

 

3.2.2 Legitimación y representación. En cuanto a la capacidad procesal del demandado está satisfecha pues acude por conducto de una persona apoderada a quien se le reconoció su calidad en el acuerdo 12 (doce) de julio.

 

CUARTA. Acciones y pretensiones de la parte actora. De su demanda puede advertirse que la parte actora pretende que esta Sala Regional declare el reconocimiento de una relación laboral que según señala el demandado ha sido omiso en reconocer, y específicamente reclama las siguientes prestaciones:

a.     El reconocimiento de la relación laboral entre la parte actora y el demandado desde el 20 (veinte) de diciembre de 1992 (mil novecientos noventa y dos) y hasta el 16 (dieciséis) de febrero del año 2000 (dos mil), fecha en que refiere le fue otorgada la plaza presupuestal o de personal de la rama administrativa.

b.    El pago de las cuotas y aportaciones que el INE omitió realizar al ISSSTE desde que la parte actora ingresó a laborar, ya que refiere que ha tenido una relación laboral ininterrumpida con el INE desde el 16 (dieciséis) de diciembre de 1990 (mil novecientos noventa)[18]. El pago de la cantidad que resulte de todas y cada una de las prestaciones que establecidas en el Manual, tales como “Despensa oficial”, “Apoyo para despensa”, “Ayuda para alimentos”, “Día de reyes”, “Día del niño [de la niñez]”, “Día de la madre”, “Vales de fin de año”, “Prima quinquenal” que refiere dejó de percibir durante el tiempo que ha laborado para el INE, especialmente, las que corresponden a un año anterior a la presentación de la demanda. El pago de 15 (quince) horas extras semanales a razón de salario integrado por lo que hace al último año de labores, más las horas extras sabatinas que tenía que cubrir en las guardias que le asignaban cubrir[19].

c.     Pago del incentivo por años de servicios de conformidad con el artículo 395 del Manual[20].

 

QUINTA. Pruebas admitidas y desahogadas

5.1 De la parte actora

Para acreditar lo anterior, se admitieron las siguientes pruebas que ofreció la parte actora, las cuales fueron desahogadas en su oportunidad:

1.      Instrumental de actuaciones

2.      Presuncional en su doble aspecto, legal y humana

3.      Documentales privadas[21] consistentes en:

a.   Comprobantes de pago de los periodos siguientes:

Año

Tipo de comprobante

Periodos de pago

1993

(mil novecientos noventa y tres)

 

Comprobantes de pago emitidos por el entonces IFE

(1)   01-02-1993 al 15-02-1993 (primero- a quince de febrero de mil novecientos noventa y tres).

(2)   21-02-1993 al 28-02-1993 (veintiuno a veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y tres).

(3)   16-09-1993 al 30-09-1993 (dieciséis a treinta de septiembre de mil novecientos noventa y tres).

1994

(mil novecientos noventa y cuatro)

“Comprobantes de aportaciones al trabajador/SAR-COMERMEX-INVERLAT, Registro Federal Electoral”

(1)   Bimestre de aportación 1/94.

(2)   Bimestre de aportación 2/94.

(3)   Bimestre de aportación 3/94.

(4)   Bimestre de aportación 4/94.

1998

(mil novecientos noventa y ocho)

Comprobantes de pago emitidos por el entonces IFE

(1)   01-10-1998 al 15-10-1998 (primero a quince de octubre de mil novecientos noventa y ocho).

(2)   16-10-1998 al 31-10-1998 (dieciséis a treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y ocho).

(3)   01-11-1998 al 15-11-1998 (primero a quince de noviembre de mil novecientos noventa y ocho).

(4)   16-11-1998 al 30-11-1998 (dieciséis a treinta de noviembre de mil novecientos noventa y ocho).

(5)   01-12-1998 al 15-12-1998 (primero a quince de diciembre de mil novecientos noventa y ocho).

(6)   16-12-1998 al 31-12-1998 (dieciséis a treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho).

(7)   01-01-1998 al 31-12-1998 (primero de enero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho).

1999

(mil novecientos noventa y nueve)

Comprobantes de pago emitidos por el entonces IFE

(1)   01-02-1999 al 15-02-1999 (primero a quince de febrero de mil novecientos noventa y nueve).

(2)   01-03-1999 al 15-03-1999 (primero a quince de marzo de mil novecientos noventa y nueve).

(3)   16-04-1999 al 30-04-1999 (dieciséis a treinta de abril de mil novecientos noventa y nueve).

(4)   01-05-1999 al 15-05-1999 (primero a quince de mayo de mil novecientos noventa y nueve).

(5)   16-05-1999 al 31-05-1999 (dieciséis a treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y nueve).

(6)   01-09-1999 al 15-09-1999 (primero a quince de septiembre de mil novecientos noventa y nueve).

(7)   16-09-1999 al 30-09-1999 (dieciséis al treinta de septiembre de mil novecientos noventa y nueve).

2000

(dos mil)

Comprobantes de pago emitidos por el entonces IFE

(1)   01-01-2000 al 15-01-2000 (primero a quince de enero de dos mil)

 

 

b.   Originales de credenciales:

Año

Descripción

Vigencia

1994

(mil novecientos noventa y cuatro)

 

Credencial expedida el 8 (ocho) de agosto de 1994 (mil novecientos noventa y cuatro) por el entonces IFE a favor de la parte actora como asistente electoral a cargo de cumplir las actividades que le permite el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el Acuerdo del Consejo General, Consejo Distrital XXII, Distrito Federal.

 

Firmada por el presidente del Consejo y la parte actora.

Del 8 (ocho) de agosto al 5 (cinco) de septiembre de 1994 (mil novecientos noventa y cuatro)

1996

(mil novecientos noventa y seis)

Credencial expedida por el entonces IFE con folio 000022 a favor de la parte actora como “notificador”.

 

Firmada por la vocalía del Registro Federal de Electores (y Personas Electoras).

Del 29 (veintinueve) de febrero al 03 (tres) de abril de 1996 (mil novecientos noventa y seis)

1997

(mil novecientos noventa y siete).

Credencial expedida por el entonces IFE, Junta Local Ejecutiva en el Estado de Junta Distrital Ejecutiva a favor de la parte actora como “supervisor de la capacitación electoral, 16 Distrito Electoral Federal Junta Distrital Ejecutiva”.

 

Firmada por la persona vocal ejecutiva distrital y supervisora de capacitación

1o (primero) de marzo a 30 (treinta) de abril de 1997 (mil novecientos noventa y siete)

 

c.   Original de reconocimiento otorgado a favor de la parte actora por el IFE por su participación en el programa “Nueva Credencial para votar con fotografía” en su etapa regional que se llevó a cabo de noviembre de 1992 (mil novecientos noventa y dos) a agosto de 1993 (mil novecientos noventa y tres) firmado por las personas titulares de la Dirección General y Ejecutiva del Registro Federal de Electores (y Personas Electoras).

d.   Original del reconocimiento otorgado por el entonces IFE a favor de la parte actora, por su comprometida participación en las labores del Proceso Electoral Federal 1999-2000, de fecha julio de 2000 (dos mil), firmado por las personas titulares de la Vocalía Ejecutiva, de Organización Electoral, Secretaría y del Registro Federal Electoral.

4.      Copia del expediente personal de la parte actora. La parte actora señala que solicitó su expedición por escrito el 6 (seis) de junio, con las constancias (1) de su contratación, (2) de sus sueldos, salarios, conceptos y asimilados, crédito al salario y subsidio al empleado (y personas empleadas) correspondientes a los ejercicios fiscales del año 1992 (mil novecientos noventa y dos) al 2000 (dos mil), (3) los informes mensuales y quincenales, y (4) los controles de asistencia que se llevan en la fuente de trabajo.

 

5.2 Del demandado

Para demostrar sus excepciones al INE le fueron admitidas y desahogadas las siguientes pruebas:

1.   Documentales consistentes en:

a.   Copia certificada de (2) dos expedientes personales de la parte actora[22] que contienen la siguiente documentación:

         Primer expediente personal:

Descripción

Periodo

Clave Única de Registro de Población a nombre de la parte actora; expedida el 23 (veintitrés) de febrero de 2005 (dos mil cinco)[23].

No aplica

Cédula de Identificación Fiscal a nombre de la parte actora; expedida el 10 (diez) de octubre de 2007 (dos mil siete)[24].

No aplica

Copia certificada del acta de nacimiento a nombre de la parte actora[25].

No aplica

Historia académica de la parte actora expedido por la Escuela Nacional Preparatoria de la Universidad Nacional Autónoma de México número 5 “José Vasconcelos”, expedido el 25 (veinticinco) de octubre de 1982 (mil novecientos ochenta y dos)[26].

No aplica

Calificaciones de la parte actora expedidas por Escuela Nacional Preparatoria de la Universidad Nacional Autónoma de México número 5 “José Vasconcelos”[27].

No aplica

Credencial para votar de la parte actora expedida por el entonces IFE[28].

No aplica

Comprobante de domicilio[29].

No aplica

Licencia de conducir expedida por la entonces Secretaría General de Protección y Vialidad del Distrito Federal[30].

No aplica

“Aviso de alta” de la parte actora como trabajador del entonces IFE expedida por la Subdirección de Afiliación y Vigencia del ISSSTE y del que se advierte lo siguiente: tipo de nombramiento “Confianza”; fecha de ingreso “16/02/00 EXTEMP”; y fecha de presentación “13/09/00”, así como la leyenda de “Reingreso”[31].

No aplica

“Aviso de modificación de sueldo del trabajador” del entonces IFE expedida por la Subdirección de Afiliación y Vigencia del ISSSTE y del que se advierte lo siguiente: fecha de modificación del sueldo “01/01/2011”[32].

No aplica

Constancia de nombramiento por tiempo fijo a favor de la parte actora como “operador de equipo fotográfico” expedida por el entonces IFE -Registro Federal de Electores [y personas electoras]- el 21 (veintiuno) de febrero de 1993 (mil novecientos noventa y tres)[33].

Del 1° (primero) de marzo al 31 (treinta y uno) de mayo de 1993 (mil novecientos noventa y tres)

Constancia de nombramiento por tiempo fijo a favor de la parte actora como “responsable de módulo esp.” expedida por el entonces IFE -Registro Federal de Electores [y personas electoras]- el 24 (veinticuatro) de agosto de 1993 (mil novecientos noventa y tres)[34].

Del 1° (primero) de septiembre al 31 (treinta y uno) de diciembre de 1993 (mil novecientos noventa y tres)

Constancia de nombramiento por tiempo fijo a favor de la parte actora como “responsable de zona” expedida por el entonces IFE -Registro Federal de Electores [y personas electoras]- solo especificando el año 1993 (mil novecientos noventa y tres)[35].

Del 1° (primero) de noviembre al 31 (treinta y uno) de diciembre de 1993 (mil novecientos noventa y tres)

Constancia de nombramiento por tiempo fijo a favor de la parte actora como “responsable de zona esp.” expedida por el entonces IFE -Registro Federal de Electores [y personas electoras]- el 2 (dos) de enero de 1994 (mil novecientos noventa y cuatro)[36].

Del 2 (dos) al 31 (treinta y uno) de enero de 1994 (mil novecientos noventa y cuatro)

Constancia de nombramiento por tiempo fijo a favor de la parte actora como “responsable de zona esp.” expedida por el entonces IFE -Registro Federal de Electores [y personas electoras]- el 1º (primero) de febrero de 1994 (mil novecientos noventa y cuatro)[37].

Del 1º (primero) al 10 (diez) de febrero de 1994 (mil novecientos noventa y cuatro)

Constancia de nombramiento por tiempo fijo a favor de la parte actora como “responsable de zona esp.” expedida por el entonces IFE -Registro Federal de Electores [y personas electoras]- el 16 (dieciséis) de febrero de 1994 (mil novecientos noventa y cuatro)[38].

Del 16 (dieciséis) al 28 (veintiocho) de febrero de 1994 (mil novecientos noventa y cuatro)

Constancia de nombramiento por tiempo fijo a favor de la parte actora como “responsable de zona” expedida por el entonces IFE -Registro Federal de Electores [y personas electoras]- el 1º (primero) de marzo de 1994 (mil novecientos noventa y cuatro)[39].

Del 8 (ocho) de marzo al 31 (treinta y uno) de mayo de 1994 (mil novecientos noventa y cuatro)

Constancia de nombramiento por tiempo fijo a favor de la parte actora como “responsable de zona” expedida por el entonces IFE -Registro Federal de Electores [y personas electoras]- el 1º (primero) de junio de 1994 (mil novecientos noventa y cuatro)[40].

Del 1º (primero) de junio al 7 (siete) de agosto de 1994 (mil novecientos noventa y cuatro)

Constancia de nombramiento por tiempo fijo a favor de la parte actora como “especialista de campo” expedida por el entonces IFE -Registro Federal de Electores [y personas electoras]- el 8 (ocho) de agosto de 1994 (mil novecientos noventa y cuatro)[41].

Del 8 (ocho) al 22 (veintidós) de agosto de 1994 (mil novecientos noventa y cuatro)

Formato de alta expedida por el entonces IFE -Junta Local Ejecutiva en el entonces Distrito Federal- a favor de la parte actora con fecha de movimiento 1º (primero)de octubre de 1996 (mil novecientos noventa y seis)[42].

No aplica

Contrato 09091600002-9619-18500 celebrado entre el entonces IFE y la parte actora como “responsable de zona” el 1º (primero)de octubre de 1996 (mil novecientos noventa y seis)[43].

Del 1° (primero) de octubre al 31 (treinta y uno) de diciembre de 1996 (mil novecientos noventa y seis)

Solicitud de retención de impuesto sobre la renta al entonces IFE, suscrita por la parte actora el 1º (primero)de octubre de 1996 (mil novecientos noventa y seis)[44].

No aplica

Contrato 09091600002-9901-18500 celebrado entre el entonces IFE y la parte actora como “auxiliar técnico E” el 1º (primero) de enero de 1999 (mil novecientos noventa y nueve)[45].

Del 1° (primero) al 15 (quince) de enero de 1999 (mil novecientos noventa y nueve)

Solicitud de retención de impuesto sobre la renta al entonces IFE, suscrita por la parte actora el 1º (primero) de enero de 1999 (mil novecientos noventa y nueve)[46].

No aplica

Contrato 09091600002-9903-18500 celebrado entre el entonces IFE y la parte actora como “auxiliar técnico A” el 1º (primero) de febrero de 1999 (mil novecientos noventa y nueve)[47].

Del 1° (primero) de febrero al 30 (treinta) de junio de 1999 (mil novecientos noventa y nueve)

Solicitud de retención de impuesto sobre la renta al entonces IFE, suscrita por la parte actora el 1º (primero) de febrero de 1999 (mil novecientos noventa y nueve)[48].

No aplica

Contrato 09091600002-200001-18500 celebrado entre el entonces IFE y la parte actora como “auxiliar técnico A” el 1º (primero)de enero del 2000 (dos mil)[49].

Del 1° (primero) de enero al 15 (quince) de febrero del 2000 (dos mil)

Solicitud de retención de impuesto sobre la renta al entonces IFE, suscrita por la parte actora el 1º (primero) de enero del 2000 (dos mil)[50].

No aplica

Contrato 09091600002-200003-18500 celebrado entre el entonces IFE y la parte actora el 1º (primero) de enero del 2000 (dos mil)[51].

Del 1° (primero) de enero al 15 (quince) de febrero del 2000 (dos mil)

Solicitud de retención de impuesto sobre la renta al entonces IFE, suscrita por la parte actora el 1º (primero)de enero del 2000 (dos mil)[52].

No aplica

 

         Segundo expediente personal

Descripción

Periodo

Reporte de expediente de personal número 16358 a nombre de la parte actora, expedido por el Departamento de Información de Personal de la Subdirección de Relaciones y Programas Laborales de la Dirección de Personal de la Dirección Ejecutiva de Administración del INE, el 28 (veintiocho) de junio de 2022 (dos mil veintidós)[53].

No aplica

Cédula de listado de documentos contenidos en el expediente 16358 a nombre de la parte actora, elaborada por el entonces IFE[54].

No aplica

Cédula de evaluación de desempeño de la parte actora en el puesto “AD00828 Secretaria[o] en Junta Distrital”, con fecha de emisión de 11 (once) de marzo de 2020 (dos mil veinte)[55].

Periodo evaluado de 1° (primero) de enero al 31 (treinta y uno) de diciembre de 2019 (dos mil diecinueve)

Manifestación de conocimiento de la obligación de presentar las declaraciones de situación patrimonial y de conflicto de intereses firmada por la parte actora el 1º (primero) de enero de 2019 (dos mil diecinueve) y dirigida al titular del Órgano Interno de Control del INE[56].

No aplica

Cédula de evaluación de desempeño de la parte actora en el puesto “AD00828 Secretaria en Junta Distrital”, con fecha de emisión de 12 (doce) de marzo de 2019 (dos mil diecinueve)[57].

Periodo evaluado de 1° (primero) de enero al 31 (treinta y uno) de diciembre de 2018 (dos mil dieciocho)

Constancia de sueldos, salarios, conceptos asimilados, crédito al salario y subsidio para el empleo a nombre de la parte actora, correspondiente al ejercicio fiscal 2016 (dos mil dieciséis)[58].

Ejercicio fiscal 2016 (dos mil dieciséis)

Formato de designación de personas beneficiarias por motivo de fallecimiento del personal del INE, suscrito por la parte actora el 20 (veinte) de octubre de 2016 (dos mil dieciséis)[59]

No aplica

“Aviso de modificación” de sueldo de la parte actora como trabajador del INE expedida por la Subdirección de Afiliación y Vigencia de Derechos del ISSSTE y del que se advierte lo siguiente: fecha de modificación del sueldo “01/01/2017”[60].;

No aplica

“Cédula de información-premio institucional de antigüedad al servicio profesional y administrativo-electoral” con fecha de corte 26 (veintiséis) de febrero de 2015 (dos mil quince) solicitada por la parte actora, por concepto de 15 (quince) años de antigüedad y validada por el subdirector de desarrollo organizacional del INE[61].

No aplica

Formato de “Consentimiento para ser asegurado[a] y designación de beneficiarios [personas beneficiarias]” a través del seguro de vida grupo Metlife, firmada por la parte actora en octubre de 2016 (dos mil dieciséis)[62].

No aplica

Constancia de sueldos, salarios, conceptos asimilados, crédito al salario y subsidio para el empleo a nombre de la parte actora, correspondiente al ejercicio fiscal 2015 (dos mil quince)[63].

Ejercicio fiscal 2015 (dos mil quince)

Cédula de evaluación de desempeño de la parte actora en el puesto “AD00828 Secretaria[o] en Junta Distrital”, de 7 (siete) de marzo de 2017 (dos mil diecisiete)[64].

Periodo evaluado: de 1° (primero) de enero al 31 (treinta y uno) de diciembre de 2016 (dos mil dieciséis)

“Aviso de modificación” de sueldo de la parte actora como trabajador del INE expedida por la Subdirección de Afiliación y Vigencia de Derechos del ISSSTE y del que se advierte lo siguiente: fecha de modificación del sueldo “01/01/2016”[65].

No aplica

Cédula de evaluación de desempeño de la parte actora en el puesto “AD00828 Secretaria[o] en Junta Distrital”, con fecha de emisión de 21 (veintiuno) de agosto de 2018 (dos mil dieciocho)[66].

Periodo evaluado: de 1° (primero) de enero al 31 (treinta y uno) de diciembre de 2017 (dos mil diecisiete)

Cédula de evaluación de desempeño de la parte actora en el puesto “AD00828 Secretaria[o] en Junta Distrital”, con fecha de emisión de 12 (doce) de febrero de 2016 (dos mil dieciséis)[67].

Periodo evaluado: Del 1° (primero) de enero al 31 (treinta y uno) de diciembre de 2015 (dos mil quince)

Cédula de evaluación de desempeño de la parte actora en el puesto “AD00828 Secretaria en Junta Distrital”, con fecha de emisión de 12 (doce) de febrero de 2015 (dos mil quince)[68].

Periodo evaluado: de 1° (primero) de enero al 31 (treinta y uno) de diciembre de 2014 (dos mil catorce)

Cédula de evaluación de desempeño de la parte actora en el puesto “AD00828 Secretaria[o] en Junta Distrital”, con fecha de emisión de 10 (diez) de febrero de 2014 (dos mil catorce)[69].

Periodo evaluado: Del 1° (primero) de enero al 31 (treinta y uno) de diciembre de 2013 (dos mil trece)

“Constancia para tramitar premio institucional de antigüedad al servicio profesional y administrativo-electoral” de fecha 16 (dieciséis) de abril de 2010 (dos mil diez) expedida por la jefa de departamento de la Dirección de Personal del entonces Instituto Federal Electoral[70].

Periodo de ingreso: 16 (dieciséis) de abril de 2000 (dos mil)

“Designación de beneficiarios [personas beneficiarias] de la prestación del artículo 441 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral”, firmada por la parte actora el 4 (cuatro) de octubre de 2010 (dos mil diez)[71].

No aplica

“Documento de actualización de datos” expedido por el ISSSTE, con fecha de emisión de 25 (veinticinco) de enero de 2008 (dos mil ocho)[72].

No aplica

“Elegibilidad del régimen” expedido por el ISSSTE el 28 (veintiocho) de octubre de 2008 (dos mil ocho)[73].

No aplica

“Censo de Recursos Humanos” del entonces IFE llenado y firmado por la parte actora el 17 (diecisiete) de junio de 2008 (dos mil ocho)[74].

No aplica

Cédula de Identificación Fiscal a nombre de la parte actora; expedida el 10 (diez) de octubre de 2007 (dos mil siete)[75].

No aplica

Cédula de evaluación de desempeño de la parte actora en el puesto “Profesional de servicios especializados”, con fecha de emisión de 03 (tres) de abril de 2007 (dos mil siete)[76].

Sin especificar

“Censo de Recursos Humanos” del entonces IFE llenado y firmado por la parte actora el 16 (dieciséis) de marzo de 2007 (dos mil siete)[77].

No aplica

“Formato Único de Movimientos y/o Constancia de Nombramiento” expedido a favor de la parte actora del que se advierte un tipo de movimiento denominado promoción como profesional de servicios especializados, con efectos a partir del 1° (primero) de septiembre del 2001 (dos mil uno)[78].

No aplica

“Formato Único de Movimientos y/o Constancia de Nombramiento” expedido a favor de la parte actora del que se advierte un tipo de movimiento denominado nuevo ingreso como coordinador de unidad de servicios especializados, con efectos a partir del 16 (dieciséis) de febrero del 2000 (dos mil)[79].

No aplica

Acta de nacimiento de la parte actora[80].

No aplica

Historial académico de la parte actora del que se advierten
-entre otros datos- el número de cuenta de alumno
ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable, plantel de procedencia y diversas calificaciones[81].

No aplica

Carátula a nombre de la parte actora firmada por la Dirección de Personal del entonces IFE[82].

No aplica

Cartilla militar a nombre de la parte actora expedida por la Secretaría de la Defensa Nacional[83].

No aplica

Acuse de recibo de la cédula de Registro Federal de Contribuyentes. expedida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público[84].

No aplica

Comprobante de domicilio de la Comisión de Aguas del entonces Distrito Federal [85]

No aplica

Credencial para votar de la parte actora expedida por el entonces IFE[86].

No aplica

2 (dos) ejemplares “Aviso de baja” de la parte actora como trabajador del entonces IFE expedida por la Subdirección de Afiliación y Vigencia del ISSSTE y del que se advierte lo siguiente: fecha de baja en el empleo “31/12/2000” con día de presentación 14/06/01”[87].

No aplica

“Reingreso” de la parte actora como trabajador del entonces IFE y en el que se señala lo siguiente: “16/02/2000 extemp.” “13/09/00”[88]..

No aplica

“Consentimiento para ser asegurado y designación de beneficiarios [personas beneficiarias]” por la Aseguradora Hidalgo y firmada por la parte actora el 9 (nueve) de marzo de 2000 (dos mil), así como el entonces IFE como dependencia en la que laboraba[89].

No aplica

Solicitud de empleo firmada por la parte actora en un formato del entonces IFE y en el que asienta diversos puestos desempeñados dentro del citado instituto[90].

No aplica

Carta de recomendación de la parte actora de 13 (trece) de octubre de 1999 (mil novecientos noventa y nueve)[91].

No aplica

Carta de recomendación de la parte actora de 13 (trece) de octubre de 1999 (mil novecientos noventa y nueve)[92].

No aplica

Copia certificada de carta de recomendación de la parte actora, suscrita por ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable el 13 (trece) de octubre de 1999 (mil novecientos noventa y nueve)[93].

No aplica

Cédula de evaluación al examen psicométrico de a parte actora, expedida por el Departamento de Desarrollo de Personal y Empleo del entonces IFE el 23 (veintitrés) de abril de 2001 (dos mil uno)[94].

No aplica

Formato “Censo de Recursos Humanos” del entonces IFE llenado y firmado por la parte actora el 30 (treinta) de diciembre de 1999 (mil novecientos noventa y nueve)[95].

No aplica

Formato “Cédula de Información del puesto en órganos desconcentrados” del entonces IFE elaborada por la parte actora el 19 (diecinueve) de julio del 2001 (dos mil uno)[96].

No aplica

Formato “Censo de Recursos Humanos” del entonces IFE de 15 (quince) de marzo de 2006 (dos mil seis)[97].

No aplica

Formato “Censo de Recursos Humanos” del entonces IFE de 18 (dieciocho) de octubre de 2003 (dos mil tres)[98].

No aplica

Formato “Censo de Recursos Humanos” del entonces IFE llenado y firmado por la parte actora -sin advertirse la fecha de su firma-[99].

No aplica

Cédula de evaluación de desempeño de la parte actora en el puesto “Profesional de servicios especializados”, con fecha de emisión de 28 (veintiocho) de febrero de 2006 (dos mil seis)[100].

Sin especificar

Cédula de evaluación de desempeño de la parte actora en el puesto “Profesional de servicios especializados”, con fecha de emisión de 19 (diecinueve) de febrero de 2004 (dos mil cuatro)[101].

Sin especificar

Cédula de evaluación de desempeño de la parte actora en el puesto “Profesional de servicios especializados”, con fecha de emisión de 16 (dieciséis) de marzo de 2005 (dos mil cinco)[102].

Sin especificar

Cédula de evaluación de desempeño de la parte actora en el puesto “Profesional de servicios especializados”, con fecha de emisión de 24 (veinticuatro) de marzo de 2003 (dos mil tres)[103].

Sin especificar

Cédula de evaluación de desempeño de la parte actora en el puesto “Técnico de campo”, con fecha de emisión de 15 (quince) de febrero de 2002 (dos mil dos)[104].

Sin especificar

Formato de “Cédula de Inscripción Individual al fondo de ahorro capitalizable de los trabajadores [y personas trabajadoras] al servicio del Estado”, de 9 (nueve) de marzo del 2000 (dos mil)[105]

No aplica

 

b.   Listado de pagos de vales de despensa con motivo de la prestación del día del padre 2021 (dos mil veintiuno);

c.   Listado de nómina denominadas vales de fin de año “QNA” 23/2020 (veintitrés diagonal dos mil veinte) y “QNA” 23/2021 (veintitrés diagonal dos mil veintiuno);

d.   Copias certificadas de listas de asistencia del personal a la Junta Distrital, que comprenden desde el 1° (primero) de junio del año 2021 (dos mil veintiuno) al 30 (treinta) de junio del año 2022 (dos mil veintidós)[106].

e.   Impresión de 40 (cuarenta) recibos de nómina a favor de la parte actora, consistentes en Certificados Fiscales Digitales por Internet de pagos quincenales correspondientes a los años 2020 (dos mil veinte), 2021 (dos mil veintiuno) y 2022 (dos mil veintidós)[107].

f.     Impresión del expediente electrónico SINAVID[108]  de la parte actora;

2.   Instrumental de actuaciones; y

3.   Presuncional legal y humana.

 

SEXTA. Determinación de la controversia y estudio de fondo

6.1 Controversia

La pretensión de la parte actora es que esta Sala Regional reconozca la existencia de la relación laboral que alega existió desde el 20 (veinte) de diciembre de 1992 (mil novecientos noventa y dos)[109] siendo que hasta el 16 (dieciséis) de febrero de 2000 (dos mil) se le otorgó una plaza presupuestal como parte del personal de la Rama Administrativa del demandado; asimismo, demanda el pago de diversas prestaciones.

 

Debe precisarse que el periodo a probar va desde la fecha de inicio indicada hasta el 15 (quince) de febrero de 2000 (dos mil), en el entendido de que no es un hecho controvertido entre las partes que el 16 (dieciséis) de febrero de ese año se otorgó a la parte actora la plaza presupuestal o del personal de la Rama Administrativa, en la que actualmente labora[110].

 

En primer lugar, el INE niega que el inicio de la relación haya sido el 20 (veinte) de diciembre de 1992 (mil novecientos noventa y dos) y señala que comenzó el 1º (primero) de marzo de 1993 (mil novecientos noventa y tres), que no fue de naturaleza laboral sino civil y tuvo interrupciones en el periodo reclamado[111].

 

En consecuencia, el demandado hace valer la improcedencia de la acción y falta de derecho de la parte actora para reclamar el pago de prestaciones de índole laboral como antigüedad laboral, inscripción retroactiva, pago de cuotas y aportaciones de seguridad social, despensa oficial, apoyo para despensa, ayuda de alimentos, día de reyes, día de la niñez, día de las madres, vales de fin de año, prima quinquenal, horas extras e incentivo por años de servicio y demás prestaciones.

 

Dicho lo anterior, primero, se analizará la existencia o no de un vínculo laboral entre las partes en el periodo controvertido.

 

Posteriormente, se estudiará si es procedente el pago de las prestaciones hechas valer por la parte actora en tanto que la determinación de la antigüedad puede incidir en aquellas en las que los montos a los que tiene derecho aumentan conforme los años trabajados (prima quinquenal) o el paso de los años permite su disfrute (incentivo por años de servicio), por lo que es conveniente resolver ese punto de la controversia primero.

 

6.2 Naturaleza de la relación jurídica entre la parte actora y el INE

En principio, es preciso señalar que el criterio que ha adoptado esta Sala Regional en relación con el reconocimiento de la antigüedad de la relación laboral y prestaciones inherentes a dicho reconocimiento, se ajusta a la dinámica trazada por la Sala Superior[112] para este tipo de controversias.

 

Al respecto, la Sala Superior ha reconocido que la acción de reconocimiento de la relación laboral es imprescriptible, en virtud de que se actualiza con cada día que transcurre y está vinculada con el derecho fundamental a la seguridad social previsto constitucionalmente[113].

 

Así, ha considerado que las personas trabajadoras tienen derecho a la determinación y reconocimiento de su antigüedad, en términos de la fracción VIII, base B, del artículo 123 de la Constitución y, específicamente el personal del INE, en el otorgamiento de diversas prestaciones.

 

De igual manera, se destaca que la única excepción reconocida por la Sala Superior a lo anterior[114] es que previamente se haya emitido un documento o determinación en la cual se establezca el tiempo de antigüedad por las instancias competentes, supuesto en que resultaría aplicable el plazo de 1 (un) año para controvertir el acto respectivo.

 

En mérito de lo anterior, es pertinente precisar que el reconocimiento de los derechos de las personas trabajadoras del INE, derivados de su antigüedad, atiende a las circunstancias y parámetros concretos en que se ubiquen, lo que permite dilucidar las prestaciones que legalmente les corresponden en aras de proteger sus derechos fundamentales.

 

Caso concreto

Dado que la parte actora solicita que sea reconocida la relación laboral que -afirma- sostuvo con el INE del 20 (veinte) de diciembre de 1992 (mil novecientos noventa y dos) hasta el 16 (dieciséis) de febrero de 2000 (dos mil), corresponde al demandado demostrar su inexistencia, al aseverar que el vínculo es de naturaleza civil.

 

Lo anterior tiene sustento en la jurisprudencia 2a./J.40/99 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de rubro RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO[115].

 

El artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo, define una relación laboral como aquella que surge -con independencia del acto que le dé origen- de la prestación de un trabajo personal subordinado mediante el pago de un salario.

 

Con base en esa definición, se obtienen los siguientes elementos para considerar la existencia de una relación laboral:

1.     La prestación de un trabajo personal que implique hacer actos materiales, concretos y objetivos que ejecuta una persona trabajadora en beneficio del empleador o empleadora.

2.     La subordinación, que se refiere al poder jurídico de mando de quien emplea, que tiene su correspondencia en un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, es decir, la o el trabajador.

3.     El pago de un salario en contraprestación por el trabajo prestado.

 

Respecto del segundo elemento, la Suprema Corte[116] ha sostenido que la subordinación es lo que distingue al contrato laboral de otros contratos de prestación de servicios, de ahí que su existencia es determinante para establecer la naturaleza de la relación de trabajo o de prestación de servicios, siendo importante atender el carácter de tipo de trabajo o actividad que se desempeña.

 

Así, es claro que la relación de trabajo entre un servidor o servidora pública y el INE se tendrá por demostrada, si se acredita que existe un vínculo de subordinación.

 

En consecuencia, esta Sala Regional, de acuerdo con las constancias que se encuentran en el expediente, las pruebas admitidas y desahogadas por las partes[117], analizará la existencia de los citados elementos determinantes de la relación laboral:

 

1.     La prestación de un trabajo personal

A juicio de la Sala Regional, la relación entre la parte actora y el INE implicaba la prestación de un trabajo personal por parte de la primera como se demuestra a continuación.

 

La parte actora señala que empezó a trabajar para el demandado como orientador de Módulo en el entonces XXII Distrito Electoral el 20 (veinte) de diciembre de 1992 (mil novecientos noventa y dos), cuestión que el demando niega y sostiene que en realidad la relación inició el 1º (primero) de marzo de 1993 (mil novecientos noventa y tres), pero se rigió por las disposiciones de carácter civil.

 

Si bien el demandado negó la existencia de relación laboral, no ofreció pruebas para demostrarlo a pesar de tener la carga probatoria para hacerlo y constar en el expediente indicios de que la relación que unió a las partes es de naturaleza laboral.

 

Esto, pues dentro de las pruebas aportadas por la parte actora consta el reconocimiento que le fue entregado por su participación en las actividades para emitir credenciales para votar con fotografía durante el período de noviembre de 1992 (mil novecientos noventa y dos) a agosto de 1993 (mil novecientos noventa y tres).

 

También constan 2 (dos) recibos de pago exhibidos por la parte actora y expedidos por el entonces IFE que, a pesar de ser documentos privados al no estar objetados en cuanto a su autenticidad, demuestran la existencia de la relación entre las partes de forma previa al contrato más antiguo ofrecido como prueba por el demandado [de 1º (primero) de marzo de ese año]:

1.     De 1º (primero) de febrero de 1993 (mil novecientos noventa y tres).

2.     De 21 (veintiuno) a 28 (veintiocho) de febrero de 1993 (mil novecientos noventa y tres).

 

En estos recibos se identifica a la parte actora como parte trabajadora ya que textualmente asientan que se expiden a “Nombre del empleado”, que tiene una categoría específica y cuenta con adscripción a un área determinada.

 

Por su parte el INE solo afirma que su relación es de carácter civil, sin ofrecer las pruebas concernientes al tipo de contrato que sostenía con la parte actora, como tiene obligación legal de hacerlo.

 

En efecto, de acuerdo con los artículos 784-VII de la Ley Federal del Trabajo, corresponde a la parte patronal acreditar su dicho cuando exista controversia sobre el contrato de trabajo.

 

En el caso, la controversia en este punto se fija en que la parte actora señala haber desarrollado un trabajo subordinado relacionado con las funciones del demandado, en el área que le asignó, conforme a un horario fijado por el mismo y con las herramientas que le proporcionó[118], es decir, como persona orientadora de Módulo.

 

Es importante destacar que el desarrollo de labores en el Módulo está relacionado con una de las atribuciones constitucionales con las que se dotó al IFE en su creación[119], es decir, las actividades relacionadas con el padrón electoral, ya que los trámites para su actualización y creación se desarrollaban en los mismos.

 

También en estos se obtenía la credencial para votar, que en el año de 1992 (mil novecientos noventa y dos) se introdujo a su formato la fotografía de la ciudadanía[120], actividad en la que laboró la parte actora, tal como se acredita con el reconocimiento ofrecido por la parte actora por su participación durante el período de noviembre de 1992 (mil novecientos noventa y dos) a agosto de 1993 (mil novecientos noventa y tres).

 

Si bien el reconocimiento y los recibos dan cuenta de una relación entre las partes en que la parte actora prestó sus servicios al entonces IFE relacionados con las que -desde entonces- eran atribuciones exclusivas y permanentes de dicho instituto, el demandado no ofrece alguna prueba que demuestre una relación o contrato distinto al laboral, a pesar de tener la obligación para hacerlo, según los artículos 784-VII y 804-I de la Ley Federal del Trabajo.

 

En consecuencia, está actualizado el supuesto previsto en el artículo 805 de la Ley Federal del Trabajo que establece la presunción de ser ciertos los hechos de la demanda cuando no se conserven y exhiban en juicio los documentos establecidos en el artículo 804 de la misma ley, por lo que al inicio de su relación, la parte actora desempeñó una labor personal dentro de los horarios asignados por el demandado y con los instrumentos que le proporcionó.

 

Respecto a los cargos que desempeñó posteriormente[121], el INE exhibió 9 (nueve) constancias de nombramientos otorgados a la parte actora, 5 (cinco) contratos que suscribió con esta, 1 (un) “Formato Único de Movimientos y/o Constancia de Nombramiento” y 3 (tres) cédulas de evaluación del desempeño del personal de la Rama Administrativa, tal como se expone en el cuadro siguiente:

No.

Descripción

Periodo

1993 (mil novecientos noventa y tres)

1.        

Copia certificada de constancia de nombramiento por tiempo fijo a favor de la parte actora como “operador de equipo fotográfico” expedida por el entonces IFE -Registro Federal de Electores [y personas electoras]- el 21 (veintiuno) de febrero de 1993 (mil novecientos noventa y tres)[122]

Del 1° (primero) de marzo al 31 (treinta y uno) de mayo de 1993 (mil novecientos noventa y tres)

2.        

Copia certificada de constancia de nombramiento por tiempo fijo a favor de la parte actora como “responsable de módulo esp.” expedida por el entonces IFE -Registro Federal de Electores [y personas electoras]- el 24 (veinticuatro) de agosto de 1993 (mil novecientos noventa y tres)[123]

Del 1° (primero) de septiembre al 31 (treinta y uno) de diciembre de 1993 (mil novecientos noventa y tres)

3.        

Copia certificada de constancia de nombramiento por tiempo fijo a favor de la parte actora como “responsable de zona” expedida por el entonces IFE -Registro Federal de Electores [y personas electoras]- el año 1993 (mil novecientos noventa y tres) -sin especificar día-[124]

Del 1° (primero) de noviembre al 31 (treinta y uno) de diciembre de 1993 (mil novecientos noventa y tres)

1994 (mil novecientos noventa y cuatro)

4.        

Copia certificada de constancia de nombramiento por tiempo fijo a favor de la parte actora como “responsable de zona esp.” expedida por el entonces IFE -Registro Federal de Electores [y personas electoras]- el 2 (dos) de enero de 1994 (mil novecientos noventa y cuatro)[125]

Del 2 (dos) al 31 (treinta y uno) de enero de 1994 (mil novecientos noventa y cuatro)

5.        

Copia certificada de constancia de nombramiento por tiempo fijo a favor de la parte actora como “responsable de zona esp.” expedida por el entonces IFE -Registro Federal de Electores [y personas electoras]- el 1° (primero) de febrero de 1994 (mil novecientos noventa y cuatro)[126]

Del 1° (primero) al 10 (diez) de febrero de 1994 (mil novecientos noventa y cuatro)

6.        

Copia certificada de constancia de nombramiento por tiempo fijo a favor de la parte actora como “responsable de zona esp.” expedida por el entonces IFE -Registro Federal de Electores [y personas electoras]- el 16 (dieciséis) de febrero de 1994 (mil novecientos noventa y cuatro)[127]

Del 16 (dieciséis) al 28 (veintiocho) de febrero de 1994 (mil novecientos noventa y cuatro)

7.        

Copia certificada de constancia de nombramiento por tiempo fijo a favor de la parte actora como “responsable de zona” expedida por el entonces IFE -Registro Federal de Electores [y personas electoras]- el 1° (primero) de marzo de 1994 (mil novecientos noventa y cuatro) [128]

Del 8 (ocho) de marzo al 31 (treinta y uno) de mayo de 1994 (mil novecientos noventa y cuatro)

8.        

Copia certificada de constancia de nombramiento por tiempo fijo a favor de la parte actora como “responsable de zona” expedida por el entonces IFE -Registro Federal de Electores [y personas electoras]- el 1° (primero) de junio de 1994 (mil novecientos noventa y cuatro)[129]

Del 1° (primero) de junio al 7 (siete) de agosto de 1994 (mil novecientos noventa y cuatro)

9.        

Copia certificada de constancia de nombramiento por tiempo fijo a favor de la parte actora como “especialista de campo” expedida por el entonces IFE -Registro Federal de Electores [y personas electoras]- el 8 (ocho) de agosto de 1994 (mil novecientos noventa y cuatro)[130]

Del 8 (ocho) al 22 (veintidós) de agosto de 1994 (mil novecientos noventa y cuatro)

1996 (mil novecientos noventa y seis)

10.    

Copia certificada de contrato número 09091600002-9619-18500 celebrado entre el entonces IFE y la parte actora como “responsable de zona” el 1° (primero) de octubre de 1996 (mil novecientos noventa y seis)[131]

Del 1° (primero) de octubre al 31 (treinta y uno) de diciembre de 1996 (mil novecientos noventa y seis)

1999 (mil novecientos noventa y nueve)

11.    

Copia certificada de contrato número 09091600002-9901-18500 celebrado entre el entonces IFE y la parte actora como “auxiliar técnico E” el 1° (primero) de enero de 1999 (mil novecientos noventa y nueve)[132]

Del 1° (primero) al 15 (quince) de enero de 1999 (mil novecientos noventa y nueve)

12.    

Copia certificada de contrato no. 09091600002-9903-18500 celebrado entre el entonces Instituto Federal Electoral y la parte actora como “auxiliar técnico A” el 1° (primero) de febrero de 1999 (mil novecientos noventa y nueve) [133]

Del 1° (primero) de febrero al 30 (treinta) de junio de 1999 (mil novecientos noventa y nueve)

2000 (dos mil)

13.    

Copia certificada de contrato número 09091600002-200001-18500 celebrado entre el entonces IFE y la parte actora como “auxiliar técnico A” el 1° (primero) de enero del 2000 (dos mil)[134].

Del 1° (primero) de enero al 15 (quince) de febrero del 2000 (dos mil)

14.    

Copia certificada de contrato númeroo 09091600002-200003-18500 celebrado entre el entonces IFE y la parte actora como “auxiliar técnico A” el 1° (primero) de enero del 2000 (dos mil)[135]

Del 1° (primero) de enero al 15 (quince) de febrero del 2000 (dos mil)

15.    

“Formato Único de Movimientos y/o Constancia de Nombramiento” expedido a favor de la parte actora del que se advierte un tipo de movimiento denominado nuevo ingreso como coordinador de unidad de servicios especializados, con efectos a partir del 16 (dieciséis) de febrero del 2000 (dos mil)[136].

Con efectos a partir del 16 (dieciséis) de febrero del 2000 (dos mil)

16.    

“Cédula de evaluación de desempeño al personal de la rama administrativa” de 19 (diecinueve) de febrero de 2004 (dos mil cuatro) en la que consta que ingresó al puesto el 12 (doce) de febrero de 2000 (dos mil) y sus actividades[137].

No aplica

 

17.    

“Cédula de evaluación de desempeño al personal de la rama administrativa” de 16 (dieciséis) de marzo de 2005 (dos mil cinco) en la que consta que ingresó al puesto el 16 (dieciséis) de febrero de 2000 (dos mil) y sus actividades[138].

18.    

“Cédula de evaluación de desempeño al personal de la rama administrativa” de 28 (veintiocho) de febrero de 2006 (dos mil seis) en la que consta que ingresó al puesto el 16 (dieciséis) de febrero de 2000 (dos mil) y sus actividades[139].

 

Estas constancias constituyen documentales privadas con valor indiciario[140], pero al ser analizadas en conjunto con los elementos del expediente y las manifestaciones de las partes, y no haber sido controvertidos en cuanto a su autenticidad, logran generar convicción de su contenido.

 

Del análisis de las constancias de nombramientos la Sala Regional advierte que tienen estas notas en común:

(i)                Se identifica a la parte actora como “el trabajador”.

(ii)              Señala que la relación de trabajo es “de confianza” y por tiempo determinado.

(iii)           La parte contratada se compromete a estar bajo la dirección y vigilancia del demandado, así como a seguir sus instrucciones.

(iv)           Los servicios se prestarán en el lugar que le designe el demandado.

(v)              Fija un horario para desempeñar sus funciones y un día de descanso a la semana.

(vi)           Pacta el pago de un salario y la entrega de un aguinaldo a favor de la parte actora.

 

Las actividades que llevaba a cabo en cada uno de los puestos en que se nombró a la parte actora son las siguientes:

 

No.

Denominación del cargo por el que se dio el nombramiento

Actividades

1.        

“Operador de equipo fotográfico”

-Preparar y organizar los materiales de trabajo.

-Proteger el equipo técnico.

Asegurar la integridad de la credencial para votar.

-Reportar sus necesidad a la persona responsable del Módulo.

 

2.        

“Responsable de módulo esp.”

-Coordinar las actividades del Módulo para incorporar la fotografía a la credencial para votar y realizar los trámites de actualización.

-Clasificar y controlar la información general del Módulo.

-Controlar la cobertura asignada.

-Elaborar reporte diario del desarrollo de la fase nacional del proyecto de credencial con fotografía de 1993 (mil novecientos noventa y tres).

 

3.        

“Responsable de zona”

-Asignar tareas y cargas de trabajo a la persona responsable y a la auxiliar del Módulo.

-Preparar y organizar materiales, así como guías de recorrido.

-Atender las contingencias administrativas y del equipo técnico.

-Ordenar la documentación generada por el Módulo.

-Recibir, organizar y distribuir los materiales recuperados de los Módulos.

-Elaborar los reportes del desarrollo de la fase nacional del proyecto de credencial con foto de 1993 (mil novecientos noventa y tres), en el caso de “responsable de zona” y de 1994 (mil novecientos noventa y cuatro), respecto a “responsable de zona esp.”.

4.        

“Responsa de zona esp.”

5.        

“Especialista de campo”

-Recuperar la información y documentación rechazada por el Centro Regional de Cómputo.

-Desplazarse dentro de un área de trabajo establecida para informar a las personas cuándo y dónde recoger su credencial para votar.

-Entregar invitaciones para la ciudadanía rezagada en recoger su credencial para votar.

 

Por otro lado, los contratos suscritos a partir de 1996 (mil novecientos noventa y seis) tienen estos rasgos comunes:

(i)                Se denomina a la parte actora como “prestador de servicios”.

(ii)              Establece las instalaciones de uno de los órganos del demandado como la sede donde debe prestar sus servicios, pero que puede enviársele a otra área dependiendo las necesidades del servicio.

(iii)           Pactaron una cantidad como contraprestación a favor de la parte actora, pero se niega el derecho a cualquier otra prestación diversa.

(iv)           El demandado tiene las facultades de supervisar y vigilar la prestación de servicios y sugerir las modificaciones que considere pertinentes.

(v)              Indica la vigencia del contrato.

 

Las actividades para las que se le contrató son las que siguen:

No.

Denominación del puesto para el que se contrató

Actividades

1.        

“Responsable de zona”

-Asignar tareas y cargas de trabajo a la persona responsable y a la auxiliar del Módulo.

-Preparar y organizar materiales, así como guías de recorrido.

-Atender las contingencias administrativas y del equipo técnico.

-Ordenar la documentación generada por el Módulo.

-Recibir, organizar y distribuir los materiales recuperados de los Módulos.

-Elaborar los reportes de avance

2.        

“Auxiliar técnico E”

-Asegurar el resguardo y almacenamiento de que la documentación fuente de la ciudadanía se efectúe conforme a los lineamientos aplicables.

-Recibir y coordinar las remesas de documentos procesados.

-Asegurar la eficiencia y oportunidad de la operación y movimientos administrativos.

3.        

“Auxiliar técnico A

4.        

“Profesional de servicios especializados”

-Notificación de credenciales recibidas en el Módulo.

-Verificación de registros de campo, duplicados, homonimias y de cédulas de modificación de cédulas de situación ciudadana.

-Atención de la ciudadanía en los Módulos para tramitar su credencial para votar y entregárselas.

-Validación de los formatos de actualización y recibos de las credenciales entregadas.

-Recorridos de campo para actualizar número exteriores y configuración de manzanas.

-Dibujo de la cartografía electoral.

-Elaboración de la notificación a través del servicio postal.

 

Como puede verse desde el inicio de la relación que unió a las partes, la parte actora se ha desempeñado en actividades vinculadas a la credencialización de la ciudadanía, la creación y actualización del padrón electoral, así como a la precisión de la geolocalización de las personas votantes.

 

La descripción de las funciones de los cargos en que se nombró o contrató a la parte actora coinciden con lo manifestado en la demanda, están vinculadas a las atribuciones del demandado y demuestran que ha desempeñado actos materiales, concretos y objetivos a su favor.

 

En efecto, desde el inicio de la relación entre las partes, la parte actora se desempeñó realizando actividades relacionadas con la formación del padrón electoral que desde entonces era atribución exclusiva del IFE[141] y a partir del cual se emiten las credenciales para votar, mismas a las que han estado vinculados los nombramientos que ha recibido la parte actora y puestos para el que le ha contratado.

 

Cabe destacar que una vez el demandado le incorporó a la Rama Administrativa como profesional de servicios especializados, la parte actora se mantuvo en el mismo sector de las atribuciones del demandado.

 

Por tanto, la Sala Regional concluye que la parte actora realizaba funciones propias de las facultades del INE, pues estaban relacionadas con la expedición de credenciales para votar, geolocalización y asegurar la documentación e información presentada por la ciudadanía, de ahí que pueda concluirse que prestaba un trabajo personal en beneficio del demandado, lo cual, incluso, no es un hecho controvertido, pues lo controvertido es la naturaleza de dicha relación[142].

 

2. Subordinación

La parte actora señala que durante el tiempo que trabajó para el INE siempre lo hizo de forma subordinada, con las herramientas e implementos de trabajo que le proporcionó y siempre bajo órdenes y supervisión de otras personas funcionarias del INE.

 

Por su parte, el demandado manifiesta que la parte actora jamás estuvo subordinada o sujeta a instrucciones directas del funcionariado del INE.

 

Al respecto, de los recibos correspondientes al mes de febrero de 1993 (mil novecientos noventa y tres), el reconocimiento por sus labores en la credencialización realizadas en 1992-1993 y contratos exhibidos como prueba, esta Sala Regional concluye que las actividades señaladas con anterioridad no podían ser realizadas de manera autónoma e independiente, sino que debían ser supervisadas, orientadas y coordinadas por personas funcionarias de mando del INE e, incluso, solamente podían ser realizadas en un espacio físico determinado por dicho instituto
-cuestión que se estableció en sus nombramientos[143] y contratos[144]-.

 

Cabe señalar que en los recibos de pago referidos, se le identificó claramente como “empleado” y que de los nombramientos que se le entregaron al inicio de la relación se estableció que se obligaba a prestar sus servicios “…bajo la dirección y vigilancia …” del demandado, de quien debería “…seguir todas y cada una [de] las instrucciones que reciba en relación a la forma y lugar en que deba desarrollar el trabajo…”[145].

 

En los contratos que presentó el demandado puede verse que estaba facultado para “…supervisar y vigilar la adecuada prestación de los servicios y sugerir las modificaciones que considere necesarias…”[146].

 

Las actividades que desempeñó la parte actora estuvieron relacionadas con la creación y actualización del padrón electoral, a partir del cual se emiten las credenciales para votar, que es una atribución exclusiva del demandado, desde que estuvo constituido como IFE[147] y como en actual conformación del INE[148], misma que realiza a través de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal Electoral[149].

 

La Dirección Ejecutiva de dicho registro tiene entre sus atribuciones la de formar el padrón electoral, expedir las credenciales para votar y mantener actualizada la cartografía electoral del país, clasificada por entidad, distrito electoral federal, distrito electoral local, municipio y sección electoral.

 

En este sentido, con base en los hechos probados y reconocidos, es evidente que las actividades materia del contrato no podían ser realizadas de manera autónoma e independiente por la parte actora, sino que debían ser analizadas en un contexto integral, en virtud de que debían ser supervisadas, orientadas y coordinadas por el funcionariado de mando del demandado lo que actualiza el elemento de la relación de trabajo consistente en la subordinación.

 

Por otra parte, dadas las funciones que la parte actora desempeñó para el INE -otrora IFE- en el periodo controvertido no las realizó con recursos propios, sino con los medios que le proporcionó el demandado; lo que se advierte de los nombramientos y contratos en que incluso se acordó que la parte actora prestaría sus servicios en el lugar o lugares que designara y en los horarios establecidos por este.

 

En efecto, una de las características de los contratos de prestación de servicios profesionales es que estos son realizados con medios propios de quien los presta; por tanto, para concluir que en este caso existía una relación civil, los medios para realizar el servicio no deberían ser proporcionados por el demandado.

 

Por tanto, se advierte que entre las partes existió una relación jurídica laboral lo que se evidencia pues las actividades establecidas en los nombramientos -en el que incluso se le reconoció como trabajador- y convenidas en los contratos que la parte actora debería realizar no podía llevar a cabo ni con instrumentos personales, ni en un domicilio diverso al del demandado, y mucho menos en los horarios y términos que determinara de manera libre, sino que las hizo bajo la supervisión de su funcionariado.

 

De ahí que la sola denominación de los contratos exhibidos por el demandado -en que se identifica a la parte actora como “el prestador de servicios”- es insuficiente para acreditar una relación distinta a la laboral, pues de los mismos se advierte que las actividades que realizaba la parte actora eran subordinadas a las instrucciones de su personal y con equipo, espacios y horarios proporcionado por el mismo.

 

Sirve de sustento la jurisprudencia I.1o.T. J/52 de rubro CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. LOS RECIBOS DE HONORARIOS NO SON SUFICIENTES PARA ACREDITAR UNA RELACIÓN DE ESA NATURALEZA[150] que establece como criterio para distinguir una relación es civil la comprobación de que la persona prestadora del servicio es profesionista, que el servicio lo preste con sus propios medios y que se determine expresamente que tiene libertad para realizarlo tanto en su aspecto de temporalidad como en el aspecto profesional; situación que no ocurrió en este caso.

 

Esto, pues de los nombramientos y contratos electrónicos analizados se advierte que en el caso se reúnen los elementos de una relación laboral ya que las actividades que debía realizar la parte actora se efectuaron con medios proporcionados por el demandado que no eran propiedad de la parte actora y bajo la dirección del INE -antes IFE- al no poder desarrollarse al libre albedrío o voluntad de la parte actora dado que le eran asignadas y supervisadas por personal del demandado para realizarse atendiendo a sus horarios de prestación de servicios y atención a la ciudadanía, por lo que también debían ser realizados en un espacio físico determinado por este.

 

De lo anterior es evidente que la parte actora estuvo subordinada a las instrucciones del demandado para desempeñar las labores para las que se le contrató y otorgó nombramiento, por lo que la relación que existió entre las partes fue de naturaleza laboral, porque esta solo puede existir cuando tiene el elemento de la subordinación[151].

 

3. Pago de un salario

También se actualiza el tercer elemento de la relación laboral consistente en el pago de un salario.

 

Lo anterior, porque de los recibos, nombramientos y contratos exhibidos por el demandado se desprende que entregaría a la parte actora cierta cantidad de dinero en retribución por el trabajo que desempeñaría para este.

 

Tal entrega se acredita con los recibos de pago y de las aportaciones que el demandado hizo a favor de la parte actora por concepto de ahorro para el retiro[152], que se admitieron como pruebas de la parte actora y corresponde al período controvertido[153], como se ve en la siguiente relación:

Año

Tipo de comprobante

Periodos de pago

1993

(mil novecientos noventa y tres)

 

Comprobantes de pago emitidos por el entonces IFE

(1)   01-02-1993 al 15-02-1993 (primero- a quince de febrero de mil novecientos noventa y tres).

(2)   21-02-1993 al 28-02-1993 (veintiuno a veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y tres).

(3)   16-09-1993 al 30-09-1993 (dieciséis a treinta de septiembre de mil novecientos noventa y tres).

1994

(mil novecientos noventa y cuatro)

“Comprobantes de aportaciones al trabajador/SAR-COMERMEX-INVERLAT, Registro Federal Electoral”

(1)   Bimestre de aportación 1/94.

(2)   Bimestre de aportación 2/94.

(3)   Bimestre de aportación 3/94.

(4)   Bimestre de aportación 4/94.

1998

(mil novecientos noventa y ocho)

Comprobantes de pago emitidos por el entonces IFE

(1)   01-10-1998 al 15-10-1998 (primero a quince de octubre de mil novecientos noventa y ocho).

(2)   16-10-1998 al 31-10-1998 (dieciséis a treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y ocho).

(3)   01-11-1998 al 15-11-1998 (primero a quince de noviembre de mil novecientos noventa y ocho).

(4)   16-11-1998 al 30-11-1998 (dieciséis a treinta de noviembre de mil novecientos noventa y ocho).

(5)   01-12-1998 al 15-12-1998 (primero a quince de diciembre de mil novecientos noventa y ocho).

(6)   16-12-1998 al 31-12-1998 (dieciséis a treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho).

(7)   01-01-1998 al 31-12-1998 (primero de enero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho).

1999

(mil novecientos noventa y nueve)

Comprobantes de pago emitidos por el entonces IFE

(1)   01-02-1999 al 15-02-1999 (primero a quince de febrero de mil novecientos noventa y nueve).

(2)   01-03-1999 al 15-03-1999 (primero a quince de marzo de mil novecientos noventa y nueve).

(3)   16-04-1999 al 30-04-1999 (dieciséis a treinta de abril de mil novecientos noventa y nueve).

(4)   01-05-1999 al 15-05-1999 (primero a quince de mayo de mil novecientos noventa y nueve).

(5)   16-05-1999 al 31-05-1999 (dieciséis a treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y nueve).

(6)   01-09-1999 al 15-09-1999 (primero a quince de septiembre de mil novecientos noventa y nueve).

(7)   16-09-1999 al 30-09-1999 (dieciséis al treinta de septiembre de mil novecientos noventa y nueve).

2000

(dos mil)

Comprobantes de pago emitidos por el entonces IFE

(1)   01-01-2000 al 15-01-2000 (primero a quince de enero de dos mil)

 

 

La Sala Regional tiene por acreditado el pago de un salario a partir de lo que se advierte de los recibos y comprobantes exhibidos por la parte actora, los que si bien se trata de documentos privados, logran generar convicción de su contenido ya que la parte demandada no objetó estas pruebas en cuanto a su autenticidad sino solamente en cuanto a lo que se pretendía acreditar con ellas[154].

 

Asimismo, opera la presunción establecida en el artículo 805 de la Ley Federal del Trabajo, debido a que el demandado tenía la obligación de conservar y exhibir en juicio los recibos de pago de salario -según lo establece el artículo 804 de la misma ley-, sin embargo, al contestar la demanda negó la existencia de estos documentos[155].

 

No obsta a esta determinación que el demandado denomine el pago entregado a la parte actora en los recibos correspondientes a los años 1999 (mil novecientos noventa y nueve) y 2000 (dos mil) como “honorarios”, pues ha sido criterio de diversos órganos jurisdiccionales que la denominación de honorarios no determina por sí misma que la relación jurídica entre las partes contratantes sea de naturaleza civil, porque como se señaló, esta debe definirse sobre la base de los conceptos de subordinación, temporalidad, y dependencia económica, entre otros.

 

Lo anterior encuentra sustento en las jurisprudencias emitidas por los Tribunales Colegiados de Circuito de rubros CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES Y RELACIÓN LABORAL, EL PAGO DE HONORARIOS NO DETERMINA LA EXISTENCIA DE AQUÉL Y LA INEXISTENCIA DE ÉSTA[156]; y CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. LOS RECIBOS DE HONORARIOS NO SON SUFICIENTES PARA ACREDITAR UNA RELACIÓN DE ESA NATURALEZA[157].

 

* * *

En tal sentido, la parte actora probó su acción en cuanto a la existencia de un vínculo de naturaleza laboral porque como quedó expresado las actividades que desempeñó corresponden a las esenciales y propias del demandado que no pueden considerarse de carácter esporádico o eventual. Por su parte, el INE no logró demostrar que la relación que mantuvo con la parte actora era de naturaleza civil.

 

De esta forma, resultan improcedentes las excepciones del demandado que se sustentaron en el supuesto carácter civil de la relación, al no acreditar su afirmación, tal como señala las tesis del Tribunal Colegiado del Octavo Circuito de rubro RELACION LABORAL, NEGATIVA DE LA[158] y I.5o.T. J/11 del Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito de rubro RELACION LABORAL, CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO AFIRMA QUE ES DE OTRA NATURALEZA[159].

 

6.3 Temporalidad y continuidad de la relación laboral

Esta Sala Regional ha sostenido que, de conformidad con los artículos 784 fracciones I, II y VII y 804-I de la Ley Federal del Trabajo, en caso de controversia el demandado tiene la obligación de acreditar sus afirmaciones respecto al ingreso de la parte trabajadora, de la antigüedad o discontinuidad en la relación que le unió con la parte actora, y los contratos de trabajo, debido a que tiene la obligación de conservar los documentos relativos a esos hechos. En caso de no exhibirlos en el juicio, establece la presunción de que es cierto lo que afirma la parte trabajadora al respecto[160].

 

Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia de los Tribunales Colegiados de Circuito VII.2o.T. J/41 (10a.) de rubro ANTIGÜEDAD GENERAL DE EMPRESA. AL TRATARSE DE UNA PRESTACIÓN LEGAL, CUANDO EXISTE CONTROVERSIA EN SU RECONOCIMIENTO, LA CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE AL PATRÓN[161].

 

En el caso, la parte actora solicitó la exhibición de su expediente personal en el que incluyera sus contratos, controles de asistencia, comprobantes de pago de salarios e informes mensuales. Si bien el demandado entregó el expediente, señaló que esos documentos no existían.

 

Esta cuestión se tomará en cuenta en este apartado en que se analiza el inicio y continuidad en la relación laboral, punto de controversia entre las partes.

 

El demandado afirmó que no existió continuidad de la relación en los siguientes periodos[162]:

No.

Período

1.       

20 (veinte) de diciembre de 1992 (mil novecientos noventa y dos) a 28 (veintiocho) de febrero de 1993 (mil novecientos noventa y tres).

2.       

11 (once) al 15 (quince) de febrero de 1994 (mil novecientos noventa y cuatro).

3.       

1º (primero) al 7 (siete) de marzo 1994 (mil novecientos noventa y cuatro).

4.       

23 (veintitrés) de agosto de 1994 (mil novecientos noventa y cuatro) a 30 (treinta) de septiembre de 1996 (mil novecientos noventa y seis).

5.       

1º (primero) de enero de 1997 (mil novecientos noventa y siete) a 31 (treinta y uno) de diciembre de 1998 (mil novecientos noventa y ocho).

6.       

1º (primero) de julio al 31 de diciembre de 1999 (mil novecientos noventa y nueve)

 

a.     Sobre el primer periodo de interrupción [20 (veinte) de diciembre de 1992 (mil novecientos noventa y dos) a 28 (veintiocho) de febrero de 1993 (mil novecientos noventa y tres)]

La Sala Regional considera acreditado que la relación inició el 20 (veinte) de diciembre de 1992 (mil novecientos noventa y dos) en el cargo de orientador de Módulo en el entonces XXII Distrito Electoral, a pesar de que el demandado niega este hecho y afirma que la relación inició el 1º (primero) de marzo de 1993 (mil novecientos noventa y tres). Se explica.

 

La Sala Regional considera que opera la presunción que se desprende del artículo 805 de la Ley Federal del Trabajo y la presentación de pruebas de la parte actora por el periodo en que el INE afirmó no existía un vínculo que les uniera ya que si bien el demandado negó la existencia de relación laboral y que haya iniciado en la fecha indicada en la demanda y, a su vez, afirmó que inició en una posterior, no ofreció pruebas para demostrarlo a pesar de tener la carga probatoria para hacerlo y constar en el expediente indicios de que la relación que unió a las partes comenzó antes de la fecha referida por el INE.

 

Esto se debe a que existen pruebas en el expediente que acreditan la existencia de una relación antes de la fecha que el demandado reconoció como inicio de la relación:

 

(i)                El reconocimiento por su participación en las actividades para emitir credenciales para votar con fotografía durante el período de noviembre de 1992 (mil novecientos noventa y dos) a agosto de 1993 (mil novecientos noventa y tres).

(ii)              2 (dos) recibos de pago expedidos por el entonces IFE

1.     De 1º (primero) de febrero de 1993 (mil novecientos noventa y tres).

2.     De 21 (veintiuno) a 28 (veintiocho) de febrero de 1993 (mil novecientos noventa y tres).

 

Si bien se trata de documentos privados, al no estar objetados en cuanto a su autenticidad, demuestran la existencia de la relación entre las partes de forma previa al contrato más antiguo ofrecido como prueba por el demando [de 1º (primero) de marzo de ese año].

 

Adicionalmente, debe tomarse en cuenta que demandado no ofrece pruebas de sus afirmaciones lo que genera, de conformidad con la Ley Federal del Trabajo, la presunción de ser cierto lo que afirma la parte actora y acredita con las pruebas referidas.

 

En efecto, de acuerdo con los artículos 784 fracciones I y II de la Ley Federal del Trabajo, corresponde a la parte patronal acreditar su dicho cuando exista controversia sobre la fecha de ingreso y la antigüedad de la parte trabajadora.

 

La controversia en este punto versa sobre el ingreso y antigüedad de la parte actora, por lo que se actualizan esos supuestos normativos.

 

Esta carga no se libera con la presentación de pruebas que corresponden a un periodo diverso al que está en controversia, como sucede en el caso en que el demandado exhibió un contrato del 1º (primero) de marzo de 1993 (mil novecientos noventa y tres)[163], ya que estaba en posibilidades de comprobar su dicho a través de los documentos que tiene la obligación conservar y exhibir en juicio, según el artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo, tales como lista de raya o nómina, o controles de asistencia.

 

Estos documentos, aunque de carácter general, serían aptos para demostrar -de ser el caso- la veracidad de la afirmación del INE respecto a que la parte actora no laboró para el demandado desde la fecha que señala en la demanda, lo cual no implicaba para el INE la demostración de un hecho negativo sino la acreditación respecto al inicio de la relación laboral entre las partes.

 

En estos términos lo han considerado los Tribunales Colegiados de Circuito en la tesis aislada I.11o.T.77 L (10a.) de rubro ANTIGÜEDAD DE LOS TRABAJADORES DE LA COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD (CFE). CUANDO DEMANDAN SU RECONOCIMIENTO, EL PATRÓN PUEDE OFRECER LOS MEDIOS DE PRUEBA PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 804 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, PARA ACREDITAR QUE AQUÉLLOS NO PRESTARON SUS SERVICIOS EN EL PERIODO RECLAMADO, LO CUAL NO IMPLICA DEMOSTRAR UN HECHO NEGATIVO[164].

 

Sin embargo, el demandado no ofreció lista de raya o nómina, controles de asistencia o alguno que pudieran acreditar sus afirmaciones y pudieran desvirtuar las pruebas aportadas por la parte actora; incluso negó la existencia tanto de ese tipo de documentos como de pago de salarios o sueldos y los que pudieran comprobar el disfrute de vacaciones por todo el período del que la parte actora solicita el reconocimiento de la relación laboral, a pesar de que los artículos 784 y 804 de la Ley Federal del Trabajo le imponen la obligación de tenerlos y exhibirlos en juicio cuando existe controversia sobre la fecha de ingreso, antigüedad y el tipo de contrato.

 

En ese sentido, también lo considera la Suprema Corte en los casos en que la parte patronal admite que la parte trabajadora le ha prestado servicios, pero niega el periodo indicado por esta o señala uno diverso, casos en que le corresponde probar sus afirmaciones en atención al principio general del derecho de que quien niega tiene la obligación de probar cuando esto envuelva la afirmación, tal como puede verse en la tesis aislada de rubro ANTIGÜEDAD, PRUEBA DE LA[165].

 

Esta carga para el INE es razonable y justificada ya que tiene la obligación[166] de conservar los documentos fundamentales de la relación laboral y está en mejor posición para hacerlo dado que recae en el mismo su creación para acreditar el cumplimiento de sus obligaciones en materia laboral, fiscal y de seguridad social.

 

Al respecto, resulta orientadora la tesis aislada de los Tribunales Colegiados de Circuito III.3o.T.8 L (10a.) de rubro CARGA DE LA PRUEBA EN MATERIA LABORAL. LA IMPUESTA AL PATRÓN RESPECTO DE LOS DOCUMENTOS QUE TIENE LA OBLIGACIÓN DE CONSERVAR Y EXHIBIR EN JUICIO NO VIOLA LAS GARANTÍAS DE AUDIENCIA Y DEBIDO PROCESO, AL SER RAZONABLE Y JUSTIFICADA POR TENER UNA SITUACIÓN DE MAYOR DISPONIBILIDAD Y FACILIDAD DE LOS MEDIOS PROBATORIOS[167].

 

La exhibición de estos documentos también fue solicitada por la parte actora, que ofreció como prueba su expediente personal por el período controvertido -que previamente solicitó al INE-, que pidió integrar con las (1) de su contratación, (2) de sus sueldos, salarios, conceptos y asimilados, crédito al salario y subsidio al empleado [o personas empleadas] correspondientes a los ejercicios fiscales del año 1992 (mil novecientos noventa y dos) al 2000 (dos mil), (3) los informes mensuales y quincenales, y (4) los controles de asistencia que se llevan en la fuente de trabajo.

 

Esta prueba -que también ofreció y exhibió el INE- se admitió en la audiencia de 12 (doce) de agosto.

 

El INE entregó 2 (dos) copias de los expedientes personales, uno por el periodo controvertido y otro desde que la parte actora se incorporó a la Rama Administrativa, sin embargo, negó la existencia de recibos de pago de salario, informes mensuales, constancias de vacaciones, tarjetas o controles de asistencia a nombre de la parte actora, a pesar de que en caso de ser su patrón tenía la obligación de conservar y exhibir en el juicio los documentos relativos a la controversia sobre el inicio de la relación y la antigüedad como persona trabajadora de la parte actora.

 

Así, de la presunción que opera conforme al artículo 805 de la Ley Federal del Trabajo, así como al reconocimiento y recibos de pago ofrecidos y admitidos como pruebas de la parte actora, se puede inferir que -contrario a lo sostenido por el INE- existió una relación previa a la que reconoció en la contestación de la demanda.

 

En consecuencia, está actualizado el supuesto previsto en el artículo 805 de la Ley Federal del Trabajo que establece la presunción de ser ciertos los hechos de la demanda cuando no se conserven y exhiban en juicio los documentos establecidos en el artículo 804 de la misma ley, por lo que se tiene como inicio de la relación el 20 (veinte) de diciembre de 1992 (mil novecientos noventa y dos) en un puesto que implicaba el desempeño de una labor personal dentro de los horarios asignados por el demandado y con los instrumentos que le proporcionó.

 

b.    Sobre el segundo [11 (once) al 15 (quince) de febrero de 1994 (mil novecientos noventa y cuatro)] y tercer período de interrupción [1º (primero) al 7 (siete) de marzo de 1994 (mil novecientos noventa y cuatro)]

Se admitieron como pruebas de la parte actora los comprobantes de pago de las aportaciones que el demandado hizo a su favor en la subcuenta de ahorro para el retiro correspondientes a los primeros 4 (cuatro) bimestres de ese año, lo que incluye el mes de febrero.

 

Estas aportaciones le corresponden a la parte patronal y se calculan sobre el salario de la parte trabajadora [2% (dos por ciento) del monto base de cotización], según lo establece el artículo 168-I de la Ley del Seguro Social[168].

 

Estos comprobantes acreditan la existencia del vínculo continuo de la parte actora con el demandado en estos periodos, a pesar de ser documentos privados, ya que no fueron objetados por el INE en cuanto a su autenticidad.

 

En ese sentido, la brecha de unos cuantos días que existe entre los nombramientos exhibidos por el demandado no es suficiente para acreditar la interrupción de la relación laboral, ya que en esos documentos se estableció que la parte actora realizaría actividades relacionadas con sus atribuciones constitucionales y legales permanentes, de ahí que surja la presunción de que la relación de trabajo era continua[169].

 

Esto se debe a que según la Ley Federal del Trabajo las relaciones de trabajo pueden tener distintas duraciones: por obra, tiempo determinado, temporada o por tiempo indeterminado[170].

 

Se entenderá que las relaciones de trabajo son por tiempo indeterminado, salvo que expresamente se estipule lo contrario y este justificado por la naturaleza del trabajo, se sustituya temporalmente a otra persona trabajadora y en los demás casos que establece la propia ley[171], de ahí que es una condición para su validez que la parte empleadora justifique su existencia temporal[172].

 

Sin embargo y a pesar de que los nombramientos de este periodo establecen que se otorgan por tiempo fijo…”, en el caso no está acreditada la naturaleza temporal de la relación.

 

En torno a dicha temática, esta Sala Regional ha sostenido de manera reiterada que la mera ausencia de contratos o elementos adicionales en períodos específicos no es suficiente para tener por cierta la interrupción del vínculo jurídico, máxime tratándose de contratos relacionados con las funciones que el INE tiene que desempeñar de manera permanente, como en el caso acontece[173].

 

En ese sentido, se considera que la parte actora tiene razón en que la relación laboral continuó durante los meses de febrero y marzo de 1994 (mil novecientos noventa y cuatro).

 

c.     Sobre el cuarto [23 (veintitrés) de agosto de 1994 (mil novecientos noventa y cuatro) a 30 (treinta) de septiembre de 1996 (mil novecientos noventa y seis)] y quinto periodo de interrupción [1º (primero) de enero de 1997 (mil novecientos noventa y siete) a 31 (treinta y uno) de diciembre de 1998 (mil novecientos noventa y ocho)]

En relación a estos periodos, se admitieron a las partes las pruebas que se detallan a continuación:

No.

Prueba

Ofrecida por:

Período que acredita

1.       

Comprobante de pago de la aportación del demandado a su subcuenta de ahorro para el retiro de la parte actora correspondiente al cuarto bimestre del 1994 (mil novecientos noventa y cuatro) que acredita el entero correspondiente a julio-agosto, sin que conste algún pago proporcional o parcial.

Parte actora

Agosto de 1994

(mil novecientos noventa y cuatro)

2.       

Credencial original expedida a nombre de la parte actora para acreditar la calidad de notificador de la vocalía del Registro Federal Electoral del Distrito Federal con vigencia del 29 (veintinueve) de febrero al 3 (tres) de abril de 1996 (mil novecientos noventa y seis).

Parte actora

29 (veintinueve) de febrero a 3 (tres) de abril de 1996 (mil novecientos noventa y seis).

3.       

Solicitud de empleo presentada por la parte actora al demandado[174]. Este documento está integrado al segundo expediente personal y puede advertirse que la parte actora expuso como cargos desempeñados previamente en el entonces IFE los siguientes:

-Responsable de zona: de septiembre de 1996 (mil novecientos noventa y seis) a febrero de 1997 (mil novecientos noventa y siete).

-Supervisor del Capacitación Electoral: de febrero a agosto de 1997 (mil novecientos noventa y siete).

-Auxiliar de Módulo: de septiembre de 1998 (mil novecientos noventa y ocho) a enero de 1999 (mil novecientos noventa y nueve).

 

Demandado

Septiembre de 1996 (mil novecientos noventa y seis) a febrero de 1997 (mil novecientos noventa y siete).

 

Septiembre de 1998 (mil novecientos noventa y ocho) a enero de 1999 (mil novecientos noventa y nueve).

4.       

Comprobantes de pago emitidos por el entonces IFE correspondientes a 1998 (mil novecientos noventa y ocho):

(1)   01-10-1998 al 15-10-1998 (primero a quince de octubre de mil novecientos noventa y ocho).

(2)   16-10-1998 al 31-10-1998 (dieciséis a treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y ocho).

(3)   01-11-1998 al 15-11-1998 (primero a quince de noviembre de mil novecientos noventa y ocho).

(4)   16-11-1998 al 30-11-1998 (dieciséis a treinta de noviembre de mil novecientos noventa y ocho).

(5)   01-12-1998 al 15-12-1998 (primero a quince de diciembre de mil novecientos noventa y ocho).

(6)   16-12-1998 al 31-12-1998 (dieciséis a treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho).

(7)   01-01-1998 al 31-12-1998 (primero de enero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho).

Parte actora

Enero a diciembre de 1998 (mil novecientos noventa y ocho)

 

Del análisis de las afirmaciones de las partes y los documentos privados ofrecidos y admitidos a las mismas, valorados conforme a las reglas de la Ley de Medios y la Ley Federal del Trabajo[175], la Sala Regional concluye que está acreditada la existencia de la relación laboral entre las partes:

   Por todo el periodo del 1º (primero) al 31 (treinta y uno) de agosto de 1994 (mil novecientos noventa y cuatro) en virtud de que el demando enteró íntegramente la aportación a la subcuenta de ahorro para el retiro correspondiente a ese mes.

   Del 29 (veintinueve) de febrero al 3 (tres) de abril de 1996 (mil novecientos noventa y seis) dado que la credencial original exhibida acredita el desempeño del cargo de notificador en ese lapso.

   Del 1º (primero) de septiembre de 1996 (mil novecientos noventa y seis) a 28 (veintiocho) de febrero de 1997 mil novecientos noventa y siete) dado que la parte actora detalló en la solicitud de empleo que presentó al demandado[176] que durante ese lapso se desempeñó para el entonces IFE como responsable de zona.

La Sala Regional considera que esta prueba es un indicio de que, en efecto, las partes mantuvieron una relación laboral en el periodo indicado dado que la ofrec el propio demandado y de la que puede inferirse un grado de veracidad suficiente porque de acuerdo a las reglas de la lógica, sana crítica y experiencia[177] y el principio de buena fe guardada[178], la información contenida en la solicitud era fácilmente verificable por el entonces IFE ya que debía constar en sus propios registros, por lo que si forma parte del expediente personal y se ha exhibido en este juicio sin que el propio INE desestime su contenido, la Sala Regional considera verosímiles sus manifestaciones.

Según se advierte de la misma solicitud y de la credencial original presentada por la parte actora de febrero a agosto de 1997 (mil novecientos noventa y siete) ocupó el cargo de supervisor de capacitación electoral el que la Sala Regional considera regido por las normas civiles y no laborales[179].

   Del 1º (primero) de enero al 31 (treinta y uno) de diciembre de 1998 (mil novecientos noventa y ocho) como se advierte de los comprobantes de pago exhibidos por la parte actora, en especial, del que ampara el pago de la gratificación por fin de año ya que especifica como periodo considerado todo el año 1998 (mil novecientos noventa y ocho).

También se toma en consideración Esta conclusión se la manifestación contenida en la solicitud de empleo[180] que presentó ante el demandado en la que señaló haberse desempeñado como auxiliar de Módulo de septiembre de 1998 (mil novecientos noventa y ocho) a enero de 1999 (mil novecientos noventa y nueve).

Esta prueba es una fuente de indicios sobre la continuidad de la relación en ese periodo en atención que el oferente es el propio demandado, ya que según a las reglas de la lógica, sana crítica y experiencia[181] y el principio de buena fe guardada[182], el recuento de los empleos anteriores en los que la parte actora relató haber desempeñado para este era fácilmente verificable al ser información parte de sus propios registros y del expediente personal en su poder, constancia que ofreció sin desestimar su contenido, por lo que debe concederse verosimilitud sobre su contenido.

Además, si bien el INE debió conservar y ofrecer las pruebas de sus afirmaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 784 fracciones II, III, VIII y XII de la Ley Federal del Trabajo, no exhibió en este juicio documentos que pudieran acreditar la falta de continuidad alegada que podría apreciarse de los registros de asistencia[183], listas de raya[184], constancias de las jornadas trabajadas[185], documentos que podrían acreditar la inexistencia del vínculo como sostiene en su defensa.

Estos documentos se generan para documentar la relación laboral y están a cargo de quien emplea a las personas, por eso la carga de la prueba pesa sobre la parte patronal para exhibirlos en los juicios en que se controviertan la existencia y condiciones de trabajo, tal como lo establece el artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo.

Esta carga probatoria no solo es proporcional y está justificada[186], sino que también es acorde con los principios aplicables a las relaciones de trabajo, es decir, lograr la igualdad sustantiva de las personas trabajadoras frente a quien les emplea[187] y que tiene a su cargo generar y resguardar los documentos que acreditan su relación de trabajo, por lo que les dejaría en desventaja si se abstuviera de presentar los documentos en base a los que pueden ejercer sus derechos.

Para evitarlo, el artículo 805 de al Ley Federal del Trabajo establece la presunción de ser ciertos los hechos referidos por la parte actora, si la parte patronal no conserva y exhibe en juicio los documentos que legalmente tiene la obligación de presentar. Presunción que opera en este caso y que junto con los documentos presentados, permiten concluir la continuidad de la relación por el año 1998 (mil novecientos noventa y ocho).

 

d.    Sobre el sexto período de interrupción [1º (primero) de julio al 31 (treinta y uno) de diciembre de 1999 (mil novecientos noventa y nueve)]

La Sala Regional considera que -contrario a lo señalado por el INE- existen pruebas en el expediente para acreditar que existía la relación laboral entre las partes del 1º (primero) de julio al 31 (treinta y uno) de diciembre de 1999 (mil novecientos noventa y nueve).

 

En efecto, le fueron admitidos a la parte actora los siguientes recibos de pago:

1.     (primero) a 15 (quince) de septiembre de 1999 (mil novecientos noventa y nueve).

2.     16 (dieciséis) al 30 (treinta) de septiembre de 1999 (mil novecientos noventa y nueve).

 

Por otro lado, el demandado presentó el cuestionario que respondió la parte actora para integrar el Censo de Recursos Humanos del entonces IFE correspondiente a 1999 (mil novecientos noventa y nueve), con fecha de llenado el 30 (treinta) de diciembre de ese año[188].

 

También forman parte de sus pruebas el contrato número 09091600002-200001-18500 celebrado entre el entonces IFE y la parte actora como “auxiliar técnico A” el 1° (primero) de enero del 2000 (dos mil). Este contrato estableció una vigencia de la fecha de suscripción hasta el 15 (quince) de febrero de ese año[189].

 

Si bien estas pruebas no se refieren los meses de julio y agosto de 1999 (mil novecientos noventa y nueve), la Sala Regional considera que la ausencia de contratos o recibos de pago por este periodo no es suficiente para considerar que se interrumpió el vínculo laboral de las partes.

 

Esto se debe a que la parte actora desempeñó -antes y después de este período- los cargos de auxiliar técnico[190] cuyas actividades están vinculadas a las atribuciones permanentes del demandado para la credencialización de la ciudadanía.

 

Además, el INE se abstuvo de presentar los documentos que pudieran acreditar esta interrupción o que demostraran el carácter temporal de la relación, a pesar de que tiene la obligación de conservar y exhibir en juicio los recibos de pago de salarios, los controles de asistencia, los documentos relacionados con la seguridad social o a la terminación de la relación de trabajo[191].

 

Sin embargo, solo alegó la inexistencia de las constancias de salarios, controles de asistencia y contratos relacionados con la parte actora alegando el supuesto carácter civil de la relación[192].

 

Tampoco objetó los recibos presentados por la parte actora relativos a septiembre de 1999 (mil novecientos noventa y nueve), a pesar de alegar que durante ese periodo no tuvieron una relación jurídica.

 

En ese sentido, la Sala Regional considera que -contrario a lo alegado por el demandado- sí está acreditada la relación laboral entre las partes del 1º (primero) de julio al 31 (treinta y uno) de diciembre de 1999 (mil novecientos noventa y nueve).

 

Cabe destacar que no es punto controvertido entre las partes que el 16 (dieciséis) de febrero de 2000 (dos mil) la parte actora fue incorporada a la Rama Administrativa del demandado. Tampoco es parte de la controversia que sostuvieron un vínculo continuo desde el 1º (primero) de enero al 15 (quince) de febrero de ese año[193].

 

* * *

Del análisis hecho en este apartado la Sala Regional reconoce la relación laboral entre las partes desde el 20 (veinte) de diciembre de 1992 (mil novecientos noventa y dos) hasta el 15 (quince) de febrero de 2000 (dos mil), con las interrupciones siguientes:

No.

Período

1.       

1º (primero) de septiembre 1994 (mil novecientos noventa y cuatro) a 28 (veintiocho) de febrero de 1996 (mil novecientos noventa y seis).

2.       

4 (cuatro) de abril a 31 (treinta y uno) de agosto de 1996 (mil novecientos noventa y seis).

3.       

1º (primero) de marzo a 31 (treinta y uno) de diciembre de 1997 (mil novecientos noventa y siete).

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Regional considera parcialmente procedente la excepción del demandado respecto de la falta de acción y derecho para reclamar el reconocimiento de la relación laboral por todo el periodo demandado por la parte actora, sin embargo, desestima esta excepción respecto a demandar el cumplimiento de las prestaciones que derivan de la naturaleza laboral de la relación entre las partes.

 

6.4 Prestaciones reclamadas

Además del reconocimiento del vínculo laboral que le une con el INE, la parte actora solicita el pago de las siguientes prestaciones:

(i)         El pago de las cuotas y aportaciones que el INE omitió realizar al ISSSTE, desde el 20 (veinte) de diciembre de 1992 (mil novecientos noventa y dos).

(ii)      El pago de la cantidad que resulte de todas y cada una de las prestaciones que se encuentran establecidas en el Manual, tales como “Despensa oficial”, “Apoyo para despensa”, “Ayuda para alimentos”, “Día de reyes”, “Día del niño [y de la niñez]”, “Día de la madre”, “Vales de fin de año”, “Prima quinquenal” y demás prestaciones que refiere la parte actora dejó de percibir durante el tiempo que ha laborado para el INE, especialmente, las que corresponden a 1 (un) año anterior a la presentación de la demanda.

(iii)    El pago de 15 (quince) horas extras semanales a razón de salario integrado por lo que hace al último año de labores, más las horas extras sabatinas que tenía que cubrir en las guardias que le asignaron[194].

(iv)    Pago del incentivo por años de servicios de conformidad con el artículo 395 del Manual[195].

 

En el análisis de la procedencia de cada prestación, la Sala Regional tomará en cuenta los requisitos de su exigibilidad y su vigencia al momento de demandar.

 

Al respecto, la Ley Federal del Trabajo establece como un plazo genérico el de 1 (un) año a partir del día siguiente a aquel en que fueran exigibles[196]. Las excepciones a ese plazo son las siguientes:

-  En 1 (un) mes, las acciones de la parte patronal para disciplinar las faltas de las personas trabajadoras y hacerles descuentos en sus salarios[197].

-  En 1 (un) mes, las acciones de las personas trabajadoras para separarse del trabajo[198].

-  En 2 (dos) meses, las de las personas trabajadoras que sean separadas del trabajo[199].

-  En 2 (dos) años, las acciones de las personas trabajadoras para reclamar el pago de indemnizaciones por riesgo de trabajo, de las personas beneficiarias en los casos de muerte por riesgos de trabajo y para solicitar la ejecución de una sentencia[200].

 

Precisado lo anterior, se analizarán cada una de las prestaciones demandadas.

 

6.4.1 Aportaciones al ISSSTE y FOVISSSTE

Por otro lado, la parte actora reclama el pago de las cuotas y aportaciones de seguridad social desde su ingreso al entonces IFE. En ese sentido debe señalarse que esta Sala Regional ha reconocido que la fecha de inicio de la relación laboral que unió a las partes es el 20 (veinte) de diciembre de 1992 (mil novecientos noventa y dos).

 

El reclamo de la parte actora se funda en el artículo 206.2 de la Ley Electoral en cuanto que el personal del INE será incorporado al régimen del ISSSTE.

 

Cabe señalar que el pago de cuotas de seguridad social está íntimamente relacionado con el derecho a la pensión y, por tanto, no se rige por las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo ni las normas que rigen las relaciones laborales de las personas servidoras públicas federales, sino por la Ley del ISSSTE que dispone en su artículo 248 que el derecho a la pensión es imprescriptible.

 

Por tanto, si la pretensión de la parte actora es que el INE cubra las cuotas de seguridad social desde el inicio de la relación laboral, y están íntimamente ligadas al derecho a la pensión de la parte actora, su acción relacionada con tales derechos, también es imprescriptible.

 

Sirve de apoyo de manera orientadora, lo establecido en la jurisprudencia I.6o.T. J/21 (10a.) de los Tribunales Colegiados de Circuito de rubro SEGURIDAD SOCIAL. ES INEXTINGUIBLE EL DERECHO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO A QUE SE LES RECONOZCA SU ANTIGÜEDAD LABORAL[201].

 

El demandado señala que la parte actora no tiene derecho a la inscripción retroactiva de tal prestación por el periodo reclamado que alega porque se trató de una relación de carácter civil -por prestación de servicios profesionales-. Además, señala que dio de alta a la parte actora a partir de que ingresó como trabajador de plaza presupuestal (o en la Rama Administrativa) el 16 (dieciséis) de febrero de 2000 (dos mil), tal como consta en su expediente electrónico único del SINAVID.

 

Al respecto, tal como lo señala el demandado, dicho expediente electrónico único del SINAVID que se adjuntó a la demanda del que se advierte un historial de cotización en el ISSSTE a partir del 16 (dieciséis) de febrero de 2000 (dos mil) a la fecha de expedición del mismo [6 (seis) de julio].

 

Ahora bien, toda vez que se acreditó que existió una relación laboral entre las partes, el INE debe cumplir las obligaciones derivadas de esa relación y debe ordenársele pagar las prestaciones de seguridad social reclamadas desde el inicio de la relación laboral acreditada, esto es, desde el 20 (veinte) de diciembre de 1992 (mil novecientos noventa y dos), fecha en que la parte actora empezó a prestar sus servicios para el demandado, sin que sea obstáculo la existencia de los períodos de interrupción establecidos en esta determinación.

 

En efecto, en el cómputo de la antigüedad debe tomarse en cuenta el tiempo que realmente haya prestado sus servicios una persona trabajadora, por lo que no le afecta la existencia de interrupciones[202].

 

Como ha quedado explicado previamente, se reconoce la existencia de la relación laboral de las partes desde el 20 (veinte) de diciembre de 1992 (mil novecientos noventa y dos), con las interrupciones siguientes:

No.

Período

1.       

1º (primero) de septiembre 1994 (mil novecientos noventa y cuatro) a 28 (veintiocho) de febrero de 1996 (mil novecientos noventa y seis).

2.       

4 (cuatro) de abril a 31 (treinta y uno) de agosto de 1996 (mil novecientos noventa y seis).

3.       

1º (primero) de marzo a 31 (treinta y uno) de diciembre de 1997 (mil novecientos noventa y siete).

 

En ese sentido, debe condenarse al demandado a la inscripción retroactiva, el reporte y pago de las cuotas a su cargo que no hubieran sido cubiertas, así como el entero de las aportaciones que debió retener a la parte actora respecto de las cotizaciones al ISSSTE y FOVISSSTE de la siguiente forma[203]:

a.     A partir de la fecha en la cual se originó la primera relación, es decir, el 20 (veinte) de diciembre de 1992 (mil novecientos noventa y dos) y hasta el 31 (treinta y uno) de agosto de 1994 (mil novecientos noventa y cuatro).

b.    A partir de la fecha en que comenzó la segunda relación, o sea, el 29 (veintinueve) de febrero al 3 (tres) de abril de 1996 (mil novecientos noventa y seis).

c.     A partir de la fecha en que comenzó la tercera relación, es decir, 1º (primero) de septiembre de 1996 (mil novecientos noventa y seis) al 28 (veintiocho) de febrero de 1997 (mil novecientos noventa y siete).

d.    A partir del 1º de enero de 1998 (mil novecientos noventa y ocho) al 15 (quince) de febrero de 2000 (dos mil).

 

Apoya este criterio la tesis de los Tribunales Colegiados de Circuito XVI.1o.T.51 L (10a.), de rubro ANTIGÜEDAD. ES IMPROCEDENTE SU RECONOCIMIENTO "DESDE QUE INICIÓ LA RELACIÓN DE TRABAJO", SI QUEDÓ PROBADO O EL TRABAJADOR ACEPTÓ QUE DEJÓ DE LABORAR POR CIERTO PERIODO PARA EL PATRÓN, AL TRATARSE DE DOS RELACIONES LABORALES DIFERENTES[204].

 

También resulta aplicable la razón esencial contenida en la jurisprudencia 2a./J. 3/2011 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de rubro SEGURO SOCIAL. PROCEDE LA INSCRIPCIÓN RETROACTIVA DE UN TRABAJADOR AL RÉGIMEN OBLIGATORIO, AUN CUANDO YA NO EXISTA EL NEXO LABORAL CON EL PATRÓN DEMANDADO[205].

 

Por estas razones, se desestima la excepción del demandado respecto a que la parte actora no tiene derecho a reclamar la inscripción retroactiva ni el entero de cuotas y aportaciones de seguridad social, dado que se acreditó que existió un vínculo de naturaleza laboral entre las partes.

 

En ese sentido, dado que en el expediente no hay pruebas suficientes para calcular dicho monto, el INE deberá realizar los cálculos correspondientes, conforme a los salarios de la parte actora y los lineamientos y directrices establecidos en la norma aplicable pues la obligación de enterar las mismas fue responsabilidad del INE y no de la parte actora[206].

 

Además, deberá darse vista con copia certificada de esta sentencia al ISSSTE y al FOVISSSTE para que actúe en el ámbito de sus atribuciones.

 

Por lo anterior, el INE deberá inscribir retroactivamente a la parte actora en el ISSSTE y el FOVISSSTE[207] por los periodos que se ha reconocido en esta sentencia[208].

 

6.4.2 Prestaciones previstas en el Manual

Para determinar el derecho que tiene la parte actora a recibir las prestaciones reclamadas se aplicará el Manual vigente, es decir, el reformado por el acuerdo INE/JGE56/2021 el 17 (diecisiete) de febrero, en tanto que era el aplicable al momento de presentar la demanda[209]; en el entendido que no formó parte de la controversia si actualmente las partes sostenían una relación laboral o no, sino el reconocimiento de un periodo previo a que la parte actora ingresara a la plaza presupuestal en la que labora actualmente.

 

6.4.2.1 Pago del incentivo por años de servicios[210]

La parte actora reclama el pago de esta prestación alegando que a la fecha cuenta con casi 30 (treinta) años de servicio.

 

Al respecto, el demandado señala que no tiene acción ni derecho a recibir esta prestación porque es necesario haber cumplido los años de servicios que se reconocen de manera interrumpida, cuestión que no sucede en el caso[211].

 

En ese sentido, el INE alega que tiene derecho a recibir el incentivo por 20 (años) de servicios, que son los que han transcurrido sin interrupciones desde el 16 (dieciséis) de febrero de 2000 (dos mil), incentivo que ya se le entregó el 28 (veintiocho) de abril de 2020 (dos mil veinte).

 

La Sala Regional considera procedente la excepción del demandado ya que, tal como lo afirma, el artículo 441 del Manual establece entre otras condiciones para acceder a este incentivo es necesario:

(i)                No haber estado bajo un régimen laboral distinto al de plaza presupuestal.

(ii)              No existir interrupciones en el cómputo de los servicios.

 

En el caso, está acreditado que la parte actora ocupó la plaza de Supervisor de Capacitación Electoral del 1º (primero) de febrero al 31 (treinta y uno) de agosto de 1997 (mil novecientos noventa y siete), como señaló en la solicitud de empleo que presentó ante el entonces IFE[212]. Al respecto, fue admitida la prueba ofrecida por la parte actora la credencial original que acredita el desempeño de ese cargo desde el 1º (primero) de marzo al 30 (treinta) de abril del mismo año.

 

Por otro lado, como ha determinado la Sala Regional, si bien se reconoce la existencia de una relación laboral desde el 20 (veinte) de diciembre de 1992 (mil novecientos noventa y dos), esta ha tenido 3 (tres) periodos de interrupciones siendo que el último terminó el 31 (treinta y uno) de diciembre de 1997 (mil novecientos noventa y siete).

 

Ahora bien, con independencia de la fecha en que el INE determinó el inicio de la relación laboral entre las partes para efectos del cómputo de los años de servicios ininterrumpidos[213] incluso si se contara desde el 1° (primero) de enero de 1998 (mil novecientos noventa y ocho) -que es la fecha en que según lo determinado anteriormente inició de manera ininterrumpida la relación laboral entre las partes- a la fecha de resolución no cambiaría el hecho de que actualmente no ha cumplido 25 (veinticinco) años de servicio.

 

Así, resulta que la parte actora no cumple lo establecido en las fracciones I y III del artículo 441 del Manual para ser acreedor en este momento del incentivo que reclama, por lo que debe absolverse al demandado de esta prestación.

 

Lo anterior, no es obstáculo para que -de reunir las condiciones establecidas por las disposiciones aplicables-, la parte actora reciba en lo futuro dicha prestación.

 

6.4.2.2 Pago de horas extras y días de descanso semanal (séptimo día)

La parte actora refiere que laboraba en una jornada que iniciaba a las 8:00 (ocho horas) y concluía a las 21:00 (veintiún horas) de lunes a viernes de cada semana, y que inclusive cubría guardias sabatinas, contando como tiempo para descanso, tomar alimentos y reponer energías, el comprendido de las 13:00 (trece horas) a las 14:00 (catorce horas) de cada día laborable dentro de la fuente de trabajo, tomando sus alimentos en el área designada para tal efecto. En consecuencia, pide el pago de 15 (quince) horas extras semanales.

 

El demandado, por su parte, señaló que la parte actora ha desempeñado sus labores dentro de la jornada laboral sin exceder los máximos legales y que, en todo caso, le corresponde acreditar que trabajó 15 (quince) horas extras semanales.

 

El demandado sostiene además que, de acuerdo con el artículo 38 del Estatuto, el tiempo extraordinario obedece a circunstancias especiales y requiere de autorización por escrito, sin que haya acreditado estas dos circunstancias.

 

Finalmente, el demandado señala que de los listados de nómina[214] se aprecia que la parte actora no laboró tiempo extraordinario.

 

En todo caso, el INE señala que como parte de su personal se le pagaron dos compensaciones para cubrir las labores extraordinarias del proceso electoral 2020-2021[215] y de la revocación de mandato[216], como consta en los CFDI correspondientes.

 

Horas extras

En primer término, debemos partir de que la actora reclama el pago de tiempo extraordinario en general, sin especificar o relacionarlo directamente con el proceso electoral concurrente 2020-2021.

 

Si bien la Sala Regional ha sostenido[217] que el pago de las horas extras durante el proceso electoral se retribuye con el pago del bono o compensación respectiva, en el caso y contrario a lo que señala el demandado, el reclamo de la parte actora no se ubica dentro de los supuestos temporales para recibir dicho concepto.

 

En efecto, la forma de pagar las actividades extraordinarias (que comprende tanto las horas extras como los días festivos y descanso semanal[218]) que se llevarían a cabo en el proceso electoral concurrente 2020-2021 se estableció en el INE/JGE21/2021.

 

En dicho acuerdo, se estableció que el pago de esa prestación extraordinaria se realiza en dos partes, cada una de ellas corresponde a un mes de sueldo tabular.

 

La primera se generó para quienes trabajaron durante el periodo del 8 (ocho) de septiembre de 2020 (dos mil veinte) al 31 (treinta y uno) de enero de 2021 (dos mil veintiuno) y se pagaría en la primera quincena de marzo de 2021 (dos mil veintiuno). En caso de no haberse laborado todo el periodo, se pagaría una parte proporcional[219].

 

La segunda parte correspond a las personas que laboraron entre el 1º (primero) de febrero al 1º (primero) de junio y su pago se realizaría en la primera quincena de junio de 2021 (dos mil veintiuno). Corresponde una parte proporcional a quienes no hayan laborado el tiempo completo[220].

 

Sin embargo, la parte actora no solicita el pago de la compensación por el proceso electoral concurrente 2020-2021, sino del tiempo extraordinario que laboró el último año, es decir, del 21 (veintiuno) de junio de 2021 (dos mil veintiuno) al 21 (veintiuno) de junio siguiente, tomando en cuenta la fecha de la presentación de la demanda.

 

En ese sentido, si la última parte de la compensación se entregó para cubrir las labores extraordinarias realizadas durante el periodo comprendido entre el 1º (primero) de febrero al 1º (primero) de junio de 2021 (dos mil veintiuno), es evidente que
-contrario a lo que señala el INE- el reclamo de la parte actora no está satisfecho por haber recibido el bono del proceso electoral pasado.

 

Si bien correspondía a la parte actora acreditar que trabajó 15 (quince) horas semanales, al responder la demanda y como medio de defensa a esta prestación, el INE entregó las copias certificadas de listas de asistencia del personal a la Junta Distrital que comprenden desde el 1° (primero) de junio de 2021 (dos mil veintiuno) al 30 (treinta) de junio del año 2022 (dos mil veintidós)[221] con las que pretendía acreditar sus afirmaciones respecto a que la jornada de la parte actora no excedió los límites legales[222]

 

De estas listas, que hacen prueba plena al no estar objetadas en cuanto a su autenticidad, se desprende que en 111 (ciento once) jornadas laborales, la parte trabajadora hizo tiempo extraordinario.

 

De acuerdo con la Ley Federal del Trabajo si bien puede extenderse la jornada de trabajo[223], no debe ser por más de 3 (tres) horas diarias ni más de 3 (tres) veces por semana, para dar un total de 9 (nueve) horas semanales[224].

 

Las horas extras que se mantengan en el límite semanal referido, se pagarán 100% (ciento por ciento) más del salario de las horas de la jornada (es decir al doble)[225]. En caso de que se exceda el límite semanal, las horas excedentes de pagaran 200% (doscientos por ciento) más de las horas de jornada (por lo que deben cubrirse al triple)[226].

 

Cabe destacar que no está vedado el trabajo sabatino, aunque puede convenirse que también en ese día se descanse[227], sin embargo, no existe una sanción -como en el caso del séptimo día o el día de descanso semanal obligado[228]- si la jornada semanal incluye laborar los sábados.

 

A lo que sí está sujetas las labores sabatinas es a cumplir la jornada máxima, ya sea diurna, nocturna o mixta[229]. En ese sentido, se han considerado en este apartado las horas extras laboradas por la actora en los días sábado.

 

Si bien en algunos casos el tiempo extra consistió en minutos o fracciones de hora, la Segunda Sala de la Suprema Corte estableció que estos deben acumularse semanalmente para formar horas completas y poder liquidar su pago[230].

 

También es necesario destacar que el cómputo de las horas extras se hizo considerando que la parte actora trabaja en una jornada diurna y atendiendo si, de acuerdo con los registros, la parte actora había salido a tomar sus alimentos o, por el contrario, había permanecido en la Junta Distrital, ya que en ese caso debe contabilizarse todo el tiempo como efectivo de la jornada de trabajo[231]. Tiempo que no se tomó en cuenta para computar las horas trabajadas, si en las listas constaba que había dejado la sede distrital[232].

 

Ahora, por lo que hace al año 2022 (dos mil veintidós), para esta Sala Regional constituye un hecho notorio, en términos de lo dispuesto por el artículo 15.1 de la Ley de Medios que en este año tuvo lugar el proceso de “Revocación de mandato de presidente de la República electo para el periodo constitucional 2018-2024”.

 

Al respecto, el INE, mediante el acuerdo INE/JGE33/2022[233] aprobó el pago de una compensación por cargas de trabajo y labores extraordinarias derivadas de la puesta en marcha de ese proyecto, respecto al periodo comprendido del 4 (cuatro) de febrero al 13 (trece) trece de abril del 2022 (dos mil veintidós).

 

A continuación, se expone en la siguiente relación las horas extras completas laboradas semanalmente por la parte actora, en el entendido de que si bien puede acumularse los minutos o fracciones, debe pagarse semanalmente la horas completas, conforme lo establece la Ley Federal del Trabajo en los artículos 66, 67 y 68, y lo resuelto por la Segunda Sala de la Suprema Corte en la Contradicción de Tesis 107/2018 en la que consideró a la hora como medida para el pago del tiempo extraordinario conforme a la ley, por lo que es exigible el pago del tiempo extraordinario por hora completa adicional laborada; no obstante, debe destacarse que el cálculo del tiempo extra a la jornada es semanal y que dentro de ese periodo es acumulable, puesto que a través de tal sumatoria es como se determinan las horas de pago doble y triple. Por ello, si dicho tiempo es acumulable a la semana, los minutos o fracciones de hora también lo son durante ese lapso, de tal modo, que si suman horas completas es exigible su pago.

 

No.

Día

Entrada

Salida

Entrada

Salida

Tiempo laborado en total

Tiempo extra en cada jornada]

2021 (dos mil veintiuno)

Semana del 21 (veintiuno) al 27 (veintisiete) de junio

1.         

22 (veintidós) de junio

9:30

(nueve horas

con treinta minutos)

14:00

(catorce horas)

 

 

15:00

(quince horas)

19:00

(diecinueve

horas)

 

8 (ocho) horas con 30 (treinta) minutos

 

30 (treinta) minutos

 

2.         

25 (veinticinco) de junio

Total de horas completas semanales

1 (una) hora

Semana del 28 (veintiocho) de junio al 4 (cuatro) de julio

3.         

29 (veintinueve) de junio

9:30

(nueve horas

con treinta minutos)

14:00

(catorce horas)

 

 

15:00

(quince horas)

19:00

(diecinueve

horas)

 

8 (ocho) horas con 30 (treinta) minutos

 

30 (treinta) minutos

 

4.         

30 (treinta) de junio

5.         

1º (primero) de julio

6.         

2 (dos) de julio

Total de horas completas semanales

2 (dos) horas

Semana del 5 (cinco) al 11 (once) de julio

7.         

5 (cinco) de julio

9:30

(nueve horas

con treinta minutos)

14:00

(catorce horas)

 

 

15:00

(quince horas)

19:00

(diecinueve

horas)

 

8 (ocho) horas con 30 (treinta) minutos

 

30 (treinta) minutos

 

8.         

6 (seis) de julio

9.         

7 (siete) de julio

10.       

8 (ocho) de julio

11.       

9 (nueve) de julio

Total de horas completas semanales

2 (dos) horas

Semana del 12 (doce) al 18 (dieciocho) de julio

12.       

13 (trece) de julio

9:30

(nueve horas

con treinta minutos)

14:00

(catorce horas)

 

 

15:00

(quince horas)

19:00

(diecinueve

horas)

 

8 (ocho) horas con 30 (treinta) minutos

 

30 (treinta) minutos

 

13.       

14 (catorce) de julio

14.       

15 (quince) de julio

15.       

16 (dieciséis) de julio

Total de horas completas semanales

2 (dos) horas

Semana del 19 (diecinueve) al 25 (veinticinco) de julio

16.       

19 (diecinueve) de julio

9:30

(nueve horas

con treinta minutos)[234]

 

14:00

(catorce horas)

 

 

15:00

(quince horas)

 

19:00

(diecinueve

horas)

 

8 (ocho) horas con 30 (treinta) minutos

 

30 (treinta) minutos

 

17.       

20 (veinte) de julio

18.       

21 (veintiuno) de julio

19.       

22 (veintidós) de julio

20.       

23 (veintitrés) de julio

Total de horas completas semanales

2 (dos) horas

Semana del 26 (veintiséis) de julio al 1º (primero) de agosto

21.       

26 (veintiséis) de julio

9:30

(nueve horas

con treinta minutos)

 

14:00

(catorce horas)

 

 

  15:00

(quince horas)

 

19:00

(diecinueve

horas)

 

8 (ocho) horas con 30 (treinta) minutos

 

30 (treinta) minutos

 

22.       

27 (veintisiete) de julio

23.       

28 (veintiocho) de julio

24.       

29 (veintinueve) de julio

25.       

30 (treinta) de julio

Total de horas completas semanales

2 (dos) horas

Semana del 2 (dos) al 8 (ocho) de agosto

26.       

2 (dos) de agosto

9:30

(nueve horas con treinta minutos)

 

14:00

(catorce horas)

 

15:00

(quince horas)

 

 

19:00

(diecinueve

horas)

 

8 (ocho) horas con 30 (treinta) minutos

 

 

30 (treinta) minutos

 

27.       

3 (tres) de agosto

28.       

4 (cuatro) de agosto

29.       

5 (cinco) de agosto

30.       

6 (seis) de agosto

Total de horas completas semanales

2 (dos) horas

Semana del 9 (nueve) al 15 (quince) de agosto

31.       

9 (nueve) de agosto

9:30

(nueve horas

con treinta minutos)

 

14:00

(catorce horas)

 

 

  15:00

(quince horas)

 

19:00

(diecinueve

horas)

 

8 (ocho) horas con 30 (treinta) minutos

 

30 (treinta) minutos

 

32.       

10 (diez) de agosto

33.       

11 (once) de agosto

34.       

12 (doce) de agosto

35.       

13 (trece) de agosto

9:26

(nueve horas

con veintiséis minutos)

14:03

(catorce horas con tres minutos)

15:00

(quince horas)

18:40

(dieciocho horas con

cuarenta minutos)

8 (ocho) horas con 11 (once) minutos

 

11 (once) minutos

 

Total de horas completas semanales

2 (dos) horas

Semana del 16 (dieciséis) al 22 (veintidós) de agosto

36.       

16 (dieciséis) de agosto

9:30

(nueve horas

con treinta minutos)

 

14:03

(catorce horas con tres minutos)

15:01

(quince horas con un minuto)

18:40

(dieciocho horas con

cuarenta minutos)

8 (ocho) horas con 8 (ocho) minutos

 

8 (ocho) minutos

 

37.       

17 (diecisiete) de agosto

9:25

(nueve horas

con veinticinco minutos)

14:00

(catorce horas)

  15:00

(quince horas)

18:50

(dieciocho horas con

cincuenta minutos)

8 (ocho) horas con 25 (veinticinco) minutos

 

25 (veinticinco) minutos

 

38.       

18 (dieciocho) de agosto

9:10

(nueve horas

con diez minutos)

14:05

(catorce horas con cinco minutos)

  15:00

(quince horas)

18:33

(dieciocho horas con treinta y tres minutos)

8 (ocho) horas con 28 (veintiocho) minutos

 

28 (veintiocho) minutos

 

39.       

19 (diecinueve) de agosto

9:30

(nueve horas

con treinta minutos)

 

14:00

(catorce horas)

15:01

(quince horas con un minuto)

18:40

(dieciocho horas con

cuarenta minutos)

8 (ocho) horas con 9 (nueve) minutos

 

9 (nueve) minutos

 

40.       

20 (veinte) de agosto

9:21

(nueve horas

con veintiún minutos)

14:00

(catorce horas)

  15:00

(quince horas)

18:57

(dieciocho horas con cincuenta y siete minutos)

8 (ocho) horas con 36 (treinta y seis) minutos

36 (treinta y seis) minutos

Total de horas completas semanales

1 (una) hora

Semana del 23 (veintitrés) a 29 (veintinueve) de agosto

41.       

23 (veintitrés) de agosto

9:10

(nueve horas

con diez minutos)

14:05

(catorce horas con cinco minutos)

  15:00

(quince horas)

18:33

(dieciocho horas con treinta y tres minutos)

8 (ocho) horas con 23 (veintitrés) minutos

 

23 (veintitrés) minutos

 

42.       

24 (veinticuatro) de agosto

9:21

(nueve horas

con veintiún minutos)

14:00

(catorce horas)

  15:00

(quince horas)

18:55

(dieciocho horas con cincuenta y cinco minutos)

8 (ocho) horas con 34 (treinta y cuatro) minutos

 

34 (treinta y cuatro) minutos

43.       

25 (veinticinco) de agosto

9:21

(nueve horas

con veintiún minutos)

14:00

(catorce horas)

  15:00

(quince horas)

18:57

(dieciocho horas con cincuenta y siete minutos)

8 (ocho) horas con 37 (treinta y siete) minutos

 

37 (treinta y siete) minutos

44.       

26 (veintiséis) de agosto

9:21

(nueve horas

con veintiún minutos)

14:00

(catorce horas)

  15:00

(quince horas)

18:45

(dieciocho horas con

cuarenta y cinco minutos)

8 (ocho) horas con 24 (veinticuatro) minutos

 

24 (veinticuatro) minutos

 

45.       

27 (veintisiete) de agosto

9:30

(nueve horas

con treinta minutos)

 

14:00

(catorce horas)

  15:00

(quince horas)

18:47

(dieciocho horas con

cuarenta y siete minutos)

8 (ocho) horas con 17 (diecisiete) minutos

 

17

(diecisiete) minutos

 

Total del horas completas semanales

2 (dos) horas

Semana del 30 (treinta) de agosto al 5 (cinco) de septiembre

 

46.       

30 (treinta) de agosto

9:21

(nueve horas

con veintiún minutos)

14:00

(catorce horas)

  15:00

(quince horas)

18:45

(dieciocho horas con

cuarenta y cinco minutos)

8 (ocho) horas con 24 (veinticuatro) minutos

 

24 (veinticuatro) minutos

 

47.       

31 (treinta y uno) de agosto

9:20

(nueve horas

con veinte minutos)

14:00

(catorce horas)

  15:00

(quince horas)

18:42

(dieciocho horas con

cuarenta y dos minutos)

8 (ocho) horas con 22 (veintiún) minutos

 

22

(veintiún) minutos

Total de horas completas semanales

0 (cero) horas

Semana del 11 (once) al 17 (diecisiete) de octubre

48.       

13 (trece) de octubre

8:40

(ocho horas con

cuarenta minutos)

No aplica 

No aplica

18:10

(dieciocho horas con

diez minutos)

9 (nueve) horas con 30 (treinta) minutos

1 (una) hora con 30 (treinta) minutos

49.       

14 (catorce) de octubre

8:30

(ocho horas con

treinta minutos)

No aplica 

No aplica

17:15

(diecisiete  horas con

quince  minutos)

8 (ocho) horas con 45 (cuarenta y cinco) minutos

 

45 (cuarenta y cinco) minutos

50.       

15 (quince) de octubre

8:10

(ocho horas con

diez minutos)

No aplica 

No aplica

17:06

(diecisiete  horas con

seis  minutos)

8 (ocho) horas con 56 (cincuenta y seis) minutos

 

56 (cincuenta y seis) minutos

Total de horas completas semanales

3 (tres) horas

Semana del 18 (dieciocho) al 24 (veinticuatro) de octubre

51.       

18 (dieciocho) de octubre

8:30

(ocho horas con

treinta minutos)

No aplica 

No aplica

17:10

(diecisiete horas

con diez minutos)

8 (ocho) horas con 40 (cuarenta) minutos

 

40 (cuarenta) minutos

52.       

19 (diecinueve) de octubre

8:41

(ocho horas con

cuarenta y un minutos)

No aplica 

No aplica

17:30

(diecisiete horas

con treinta minutos)

8 (ocho) horas con 49 (cuarenta y nueve) minutos

 

49 (cuarenta y nueve) minutos

53.       

20 (veinte) de octubre

8:43

(ocho horas con

cuarenta y tres minutos)

No aplica 

No aplica

17:25

(diecisiete horas

con veinticinco minutos)

8 (ocho) horas con 26 (cuarenta y dos) minutos

 

42 (cuarenta y dos) minutos

54.       

21 (veintiuno) de octubre

8:34

(ocho horas con

treinta y cuatro minutos)

No aplica 

No aplica

17:00

(diecisiete horas)

8 (ocho) horas con 26 (veintiséis) minutos

 

26 (veintiséis) minutos

55.       

22 (veintidós) de octubre

8:30

(ocho horas con

treinta minutos)

No aplica 

No aplica

17:04

(diecisiete horas

con cuatro minutos)

8 (ocho) horas con 34 (treinta y cuatro) minutos

 

34 (treinta y cuatro) minutos

Total de horas completas semanales

3 (tres) horas

Semana del 25 (veinticinco) a 31 (treinta y uno) de octubre

56.       

25 (veinticinco) de octubre

8:27

(ocho horas con

veintisiete minutos)

No aplica 

No aplica

17:02

(diecisiete horas

con dos minutos)

8 (ocho) horas con 36 (treinta y seis) minutos

 

36 (treinta y seis) minutos

 

57.       

27 (veintisiete) de octubre

8:21

(ocho horas con

veintiún minutos)

No aplica 

No aplica

17:10

(diecisiete horas

con diez minutos)

8 (ocho) horas con 49 (cuarenta y nueve) minutos

 

49 (cuarenta y nueve) minutos

 

58.       

29 (veintinueve) de octubre

8:30

(ocho horas con

treinta minutos)

No aplica 

No aplica

16:40

(dieciséis horas

con cuarenta minutos)

8 (ocho) horas con 10 (diez) minutos

 

10 (diez) minutos

Total de horas completas semanales

1 (una) hora

Semana del 1º (primero) al 7 (siete) de noviembre

59.       

4 (cuatro) de noviembre

8:27

(ocho horas con

veintisiete minutos)

No aplica 

No aplica

17:00

(diecisiete horas)

8 (ocho) horas con 33 (treinta y tres) minutos

 

33 (treinta y tres) minutos

 

60.       

5 (cinco) de noviembre

8:30

(ocho horas con

treinta minutos)

No aplica 

No aplica

16:50

(dieciséis horas con cincuenta minutos)

8 (ocho) horas con 20 (veinte) minutos

 

20 (veinte) minutos

Total de horas completas semanales

0 (cero) horas

Semana del 8 (ocho) al 14 (catorce) de noviembre

61.       

8 (ocho) de noviembre

8:30

(ocho horas con

treinta minutos)

No aplica 

No aplica

17:00

(diecisiete horas)

8 (ocho) horas con 30 (treinta) minutos

 

30 (treinta) minutos

 

62.       

9 (nueve) de noviembre

63.       

11 (once) de noviembre

8:30

(ocho horas con

treinta minutos)

No aplica 

No aplica

19:30

(diecinueve horas

con treinta minutos)

11 (once) horas

3 (tres) horas

64.       

12 (doce) de noviembre

8:30

(ocho horas con

treinta minutos)

No aplica 

No aplica

17:00

(diecisiete horas)

8 (ocho) horas con 30 (treinta) minutos

 

30 (treinta) minutos

 

Total de horas completas semanales

4 (cuatro) horas

Semana del 15 (quince) al 21 (veintiuno) de noviembre

65.       

16 (dieciséis) de noviembre

8:30

(ocho horas con

treinta minutos)

No aplica 

No aplica

17:00

(diecisiete horas)

8 (ocho) horas con 30 (treinta) minutos

 

30 (treinta) minutos

 

66.       

18 (dieciocho) de noviembre

67.       

19 (diecinueve) de noviembre

Total de horas completas semanales

1 (una) hora

68.       

Semana del 22 (veintidós) a 28 (veintiocho) de noviembre

69.       

22 (veintidós) de noviembre

8:30

(ocho horas con

treinta minutos

No aplica 

No aplica

16:40

(dieciséis horas

con cuarenta minutos)

8 (ocho) horas con 10 (diez) minutos

 

10 (diez) minutos

70.       

23 (veintitrés) de noviembre

8:30

(ocho horas con

treinta minutos)

No aplica 

No aplica

17:00

(diecisiete horas)

8 (ocho) horas con 30 (treinta) minutos

 

30 (treinta) minutos

 

71.       

24 (veinticuatro) de noviembre

8:31

(ocho horas con

treinta y un minutos)

No aplica 

No aplica

16:48

(dieciséis horas

con cuarenta y ocho minutos)

8 (ocho) horas con 17 (diecisiete) minutos

 

17 (diecisiete) minutos

 

72.       

25 (veinticinco) de noviembre

8:30

(ocho horas con

treinta minutos)

No aplica 

No aplica

17:18

(diecisiete horas con dieciocho minutos)

8 (ocho) horas con 48 (cuarenta y ocho) minutos

 

48 (cuarenta y ocho) minutos

73.       

26 (veintiséis) de noviembre

8:30

(ocho horas con

treinta minutos)

No aplica 

No aplica

17:06

(diecisiete horas con seis minutos)

8 (ocho) horas con 36 (treinta y seis) minutos

 

36 (treinta y seis) minutos

 

Total de horas completas semanales

2 (dos) horas

Semana del 29 (veintinueve) de noviembre al 5 (cinco) de diciembre

74.       

29 (veintinueve) de noviembre

8:30

(ocho horas con

treinta minutos)

No aplica 

No aplica

17:00

(diecisiete horas)

8 (ocho) horas con 30 (treinta) minutos

 

30 (treinta) minutos

 

75.       

30 (treinta) de noviembre

76.       

1º (primero) de diciembre

77.       

2 (dos) de diciembre

78.       

3 (tres) de diciembre

8:30

(ocho horas con

treinta minutos)

No aplica 

No aplica

17:02

(diecisiete horas con dos minutos)

8 (ocho) horas con 32 (treinta y dos) minutos

 

32 (treinta y dos) minutos

 

Total de horas completas semanales

2 (dos) horas

Semana del 6 (seis) al 12 (doce) de diciembre

79.       

6 (seis) de diciembre

8:30

(ocho horas con

treinta minutos)

No aplica 

No aplica

17:02

(diecisiete horas con dos minutos)

8 (ocho) horas con 32 (treinta y dos) minutos

 

32 (treinta y dos) minutos

 

80.       

7 (siete) de diciembre

81.       

10 (diez) de diciembre

8:30

(ocho horas con

treinta minutos)

No aplica 

No aplica

17:20

(diecisiete horas

con veinte minutos)

8 (ocho) horas con 50 (cincuenta) minutos

 

50 (cincuenta) minutos

 

Total de horas completas semanales

1 (una) hora

Semana del 13 (trece) al 19 (diecinueve) de diciembre

82.       

14 (catorce) de enero

8:30

(ocho horas con

treinta minutos)

No aplica 

No aplica

17:05

(diecisiete horas con cinco minutos)

8 (ocho) horas con 35 (treinta y cinco) minutos

 

35 (treinta y cinco) minutos

83.       

15 (quince) de enero

8:30

(ocho horas con

treinta minutos)

No aplica 

No aplica

17:15

(diecisiete horas con quince minutos)

8 (ocho) horas con 45 (cuarenta y cinco) minutos

 

45 (cuarenta y cinco) minutos

84.       

17 (diecisiete) de enero

8:30

(ocho horas con

treinta minutos)

No aplica 

No aplica

17:02

(diecisiete horas con dos minutos)

8 (ocho) horas con 32 (treinta y dos) minutos

 

32 (treinta y dos) minutos

 

Total de horas completas semanales

1 (una) hora

2022 (dos mil veintidós)

 

85.       

Semana del 3 (tres) al 9 (nueve) de enero

86.       

3 (tres) de enero

8:30

(ocho horas con

treinta minutos)

No aplica 

No aplica

17:10

(diecisiete horas con diez minutos)

8 (ocho) horas con 40 (cuarenta) minutos

 

40 (cuarenta) minutos

87.       

4 (cuatro) de enero

8:30

(ocho horas con

treinta minutos)

No aplica 

No aplica

17:06

(diecisiete horas

con seis minutos)

8 (ocho) horas con 36 (treinta y seis) minutos

 

36 (treinta y seis) minutos

 

88.       

5 (cinco) de enero

8:30

(ocho horas con

treinta minutos)

No aplica 

No aplica

17:05

(diecisiete horas

con cinco minutos)

8 (ocho) horas con 35 (treinta y cinco) minutos

 

35 (treinta y cinco) minutos

 

89.       

6 (seis) de enero

8:30

(ocho horas con

treinta minutos)

No aplica 

No aplica

17:02

(diecisiete horas con dos minutos)

8 (ocho) horas con 32 (treinta y dos) minutos

 

32 (treinta y dos) minutos

 

Total de horas completas semanales

2 (dos) horas

Semana del 10 (diez) al 16 (dieciséis) de enero

90.       

10 (diez) de enero

8:30

(ocho horas con

treinta minutos)

No aplica 

No aplica

18:32

(dieciocho horas

con treinta y dos minutos)

10 (diez) horas con 2 (dos) minutos

 

2 (dos) horas con 2 (dos) minutos

 

91.       

11 (once) de enero

9:30

(nueve horas con

treinta minutos)

No aplica 

No aplica

18:32

(dieciocho horas

con treinta y dos minutos)

9 (nueve) horas con 2 (dos) minutos

 

1 (una) hora con 2 (dos) minutos

 

92.       

12 (doce) de enero

9:30

(nueve horas con

treinta minutos)

No aplica 

No aplica

18:30

(dieciocho horas

con treinta minutos)

9 (nueve) horas

1 (una) hora

 

93.       

13 (trece) de enero

94.       

14 (trece) de enero

9:30

(nueve horas con

treinta minutos)

No aplica 

No aplica

18:32

(dieciocho horas

con treinta y dos minutos)

9 (nueve) horas con 2 (dos) minutos

 

1 (una) hora con 2 (dos) minutos

 

Total de horas completas semanales

6 (seis) horas

Semana del 17 (diecisiete) al 23 (veintitrés) de enero

95.       

17 (diecisiete) de enero

9:30

(nueve horas con

treinta minutos)

 

No aplica 

 

No aplica

 

18:30

(dieciocho horas

con treinta minutos)

 

9 (nueve) horas

 

1 (una) hora

 

96.       

18 (dieciocho) de enero

9:30

(nueve horas con

treinta minutos

No aplica 

 

No aplica

 

19:00

(Diecinueve horas)

9 (nueve) horas con 30 (treinta) minutos

 

1 (una) hora

con 30 (treinta) minutos

97.       

19 (diecinueve) de enero

9:30

(nueve horas con

treinta minutos)

 

No aplica 

 

No aplica

 

18:30

(dieciocho horas

con treinta minutos)

 

9 (nueve) horas

 

1 (una) hora

 

98.       

20 (veinte) de enero

9:30

(nueve horas con

treinta minutos

No aplica 

 

No aplica

 

19:00

(Diecinueve horas)

9 (nueve) horas con 30 (treinta) minutos

 

1 (una) hora

con 30 (treinta) minutos

99.       

21 (veintiuno) de enero

9:00

(nueve horas)

No aplica 

No aplica

19:00

(Diecinueve horas)

10 (diez) horas

2 (dos) horas

Total de horas completas semanales

7 (siete) horas

Semana del 24 (veinticuatro) al 30 (treinta) de enero

100.    

24 (veinticuatro) de enero

9:30

(nueve horas con

treinta minutos)

No aplica 

No aplica

19:15

(diecinueve horas

con quince minutos)

9 (nueve) horas con 45 (cuarenta y cinco) minutos

1 (una) hora con 45 (cuarenta y cinco) minutos

101.    

25 (veinticinco) de enero

9:30

(nueve horas con

treinta minutos)

No aplica 

No aplica

19:10

(diecinueve horas

con diez minutos)

9 (nueve) horas con 40 (cuarenta)  minutos

1 (una) hora con 40 (cuarenta) minutos

102.    

26 (veintiséis) de enero

9:30

(nueve horas con

treinta minutos)

No aplica 

No aplica

18:50

(dieciocho horas

con cincuenta minutos)

9 (nueve) horas con 20 (veinte) minutos

 

1 (una) hora con 20 (veinte) minutos

103.    

27 (veintisiete) de enero

9:30

(nueve horas con

treinta minutos)

No aplica 

No aplica

19:00

(diecinueve horas)

9 (nueve) horas con 30 (treinta) minutos

1 (una) hora con 30 (treinta) minutos

104.    

28 (veintiocho) de enero

9:30

(nueve horas con

treinta minutos)

No aplica 

No aplica

18:40

(dieciocho horas

con cuarenta minutos)

9 (nueve) horas con 10 (diez) minutos

1 (una) hora con 10 (diez) minutos

Total de horas completas semanales 

7 (siete) horas

Semana del 31 (treinta y uno)  de enero al 3 (tres) de febrero

105.    

31 (treinta y uno) de enero

9:30

(nueve horas con

treinta minutos)

No aplica 

No aplica

18:45

(dieciocho horas

con cuarenta y cinco minutos)

9 (nueve) horas con 15 (quince) minutos

1 (una) hora con 15 (quince) minutos

106.    

1º (primero) de febrero

9:30

(nueve horas con

treinta minutos)

No aplica 

No aplica

18:47

(dieciocho horas

con cuarenta y siete minutos)

9 (nueve) horas con 17 (diecisiete) minutos

1 (una) hora con 17 (diecisiete) minutos

107.    

2 (dos) de febrero

9:30

(nueve horas con

treinta minutos)

No aplica 

No aplica

18:52

(dieciocho horas

con cincuenta y dos minutos)

9 (nueve) horas con 22 (veintidós) minutos

1 (una) hora con 22 (veintidós) minutos

108.    

3 (tres) de febrero

9:30

(nueve horas con

treinta minutos)

No aplica 

No aplica

18:30

(dieciocho horas

con treinta minutos)

9 (nueve) horas

1 (una) hora

Total de horas completas semanales 

4 (cuatro) horas

Semana del 19 (diecinueve) al 25 (veinticinco) de abril

109.    

22 (veintidós) de abril

8:30

(ocho horas con

treinta minutos)

No aplica 

No aplica 

16:40

(dieciséis horas con cuarenta minutos)

8 (ocho) horas con 10 (diez) minutos

10 (diez) minutos

Total de horas completas semanales 

0 (cero) horas

Semana del 17 (diecisiete) al 23 (veintitrés) de mayo

110.    

18 (dieciocho) de mayo

8:30

(ocho horas con

treinta minutos)

No aplica 

( No aplica 

16:45

(dieciocho horas con

treinta y cinco minutos)

8 (ocho) horas con 5 (cinco) minutos

5 (cinco)minutos

111.    

19 (diecinueve) de mayo

8:30

(ocho horas con

treinta minutos)

No aplica 

No aplica 

18:35

(dieciocho horas

con treinta y cinco minutos)

10 (diez) horas con 5 (cinco) minutos

2 (dos) horas con 5 (cinco) minutos

Total de horas completas semanales 

2 (dos) horas

 

En ese sentido, no proceden las excepciones opuestas por el demandado en cuanto a la oscuridad y defecto legal de la demanda, ya que de los listados de asistencia que presentó (de acuerdo con la obligación que le establece el artículo 804-III de la Ley Federal del Trabajo), puede desprenderse con claridad qué días y cuántas horas laboró la parte actora de forma extraordinaria.

 

También se desestima la excepción de la falta de acción y derecho para reclamar el pago por el período comprendido entre el 2 (dos) de julio de 2021 (dos mil veintiuno) y el 3 (tres) de febrero de este año, ya que no solo está acreditado que trabajó horas extras, sino que además el demandado no acreditó haber cubierto las cantidades correspondientes, ya que solo alegó que le fue entregada la compensación por el proceso electoral
2020-2021 conforme lo estableció el acuerdo INE/JGE21/2021, el que no resulta aplicable, como se analizó con antelación.

 

Sin embargo, resulta procedente respecto al lapso entre el 4 (cuatro) de febrero al 13 (trece) de abril ya que está acreditada la entrega de la compensación por las labores extraordinarias que significaron organizar la referida revocación de mandato, conforme lo estableció el acuerdo INE/JGE33/2022, como se desprende del CFDI con folio fiscal 5F591BC8-03BC-4C7E-A97-415F0026D32E, por el concepto de “EST_JORNADA_ELEC”.

 

En ese sentido, debe condenarse al INE a pagar las horas extras agrupadas semanalmente en el cuadro correspondiente a 64 (sesenta y cuatro) horas extras.

 

Debido a que las horas extras no rebasaron el límite de 9 (nueve) por semana, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 párrafo segundo de la Ley Federal del Trabajo y 38 del Estatuto, cada hora extra debe cubrirse al 100% (cien por ciento) más del salario asignado a las horas de la jornada normal (o el doble de lo que se paga el tiempo ordinario), de ahí que la cuantificación debe hacerse con base en el salario integrado, referido en el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo[235].

 

Días de descanso semanal (séptimo día)

La Ley Federal del Trabajo establece como un derecho de las personas trabajadoras el tener -como mínimo- un día de descanso pagado con su salario íntegro por cada 6 (seis) de trabajo[236]. Aunque de preferencia este día de descanso debe ser domingo, la ley también contempla los trabajos que necesitan una labor continua, en cuyo caso se puede pactar -de común acuerdo- un día diferente para el descanso semanal[237].

 

El derecho a tener un séptimo día de descanso tiene por objeto preservar la salud mental y física de las personas trabajadoras[238], por lo que no tienen obligación de prestar sus servicios ese día[239].

 

Si voluntariamente trabajan, deben recibir -además del salario que le corresponde por ese día de descanso- un salario doble por el servicio prestado[240].

 

En el caso, de acuerdo con las listas de asistencia presentadas por el demandado, el único día de descanso semanal que laboró la parte trabajadora fue el 10 (diez) de abril, es decir, en la jornada consultiva sobre la revocación del mandato.

 

Sin embargo, de acuerdo con lo establecido en el acuerdo INE/JGE33/2022, al personal del INE que laborara desde 4 (cuatro) de febrero al 13 (trece) de abril, les sería cubierta la compensación prevista en el mismo.

 

Al respecto, al resolver el SCM-JLI-27/2022, la Sala Regional razonó que la compensación establecida por el INE para retribuir las labores extraordinarias que realiza su personal incluyen el tiempo extra por jornada laboral y los días de descanso (semanales y obligatorios).

 

Al contestar la demanda, el INE señaló que el 13 (trece) de abril había entregado a la parte actora -vía nómina- el importe correspondiente.

 

De la revisión de las constancias del expediente, se advierte el CFDI con folio fiscal 5F591BC8-03BC-4C7E-A97-415F0026D32E, por el concepto de “EST_JORNADA_ELEC”, que acredita dicho pago.

 

En ese sentido, se absuelve al demandado de pagar alguna cantidad adicional por el trabajo prestado por la parte actora en un día de descanso semanal.

 

6.4.2.3 Despensa oficial, “Apoyo para despensa y “Ayuda para alimentos. Conforme al artículo 47-II del Estatuto, el personal del INE contará con vales de despensa, como una de las prestaciones a que tiene derecho, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal.

 

El Manual señala que la prestación denominada “Despensa” se otorga quincenalmente y se otorga bajo dos conceptos “Despensa Oficial” y “Apoyo para despensa” al personal operativo, de mando y homólogos desde el ingreso del personal de plaza presupuestal, con excepción de las personas que integran el Consejo General del INE[241].

 

El Manual también prevé la prestación “Ayuda para alimentos” que consiste en la asignación de un monto en efectivo por concepto de alimentos de manera quincenal, la cual únicamente se otorga al personal de plaza presupuestal de nivel operativo[242].

 

Así, no existen mayores requisitos o condiciones para el pago de las referidas prestaciones que ser personal operativo, de mando o en cargos homólogos, condición que cumple la parte actora.

 

Debido a que estas prestaciones se entregan quincenalmente, ha operado la prescripción por lo que hace al periodo anterior al 21 (veintiuno) de junio de 2021 (dos mil veintiuno)[243] por lo que resulta parcialmente fundada la excepción hecha valer por el demandado con relación a dicho periodo, sin embargo, resulta exigible dentro del año anterior a la presentación de la demanda, es decir, el mismo día de este año.

 

En efecto, tomando en cuenta que la parte actora reclamó el pago de estas prestaciones el 21 (veintiuno) de junio, deben calcularse a partir del 21 (veintiuno) de junio de 2021 (dos mil veintiuno).

 

En el caso debe absolverse al demandado del pago de estas prestaciones por el periodo indicado ya que, tal como lo afirmó en su demanda, en los CFDI que se le admitieron como prueba, consta el pago quincenal de tales prestaciones a favor de la parte actora[244]. Documentos que no fueron objetados en cuanto a su autenticidad.

 

En esta línea, la Sala Regional considera procedente la excepción de pago que opuso el INE.

 

No es obstáculo para lo anterior, que el último recibo exhibido ampare el periodo del 1º (primero) al 15 (quince) de junio, mientras que la demanda se presentó el 21 (veintiuno) siguiente, ya que como lo establece el Manual, estas prestaciones se pagan de forma quincenal, por lo que aun no vencía el pago correspondiente a la segunda quincena de junio.

 

6.4.2.4 “Día de reyes” y “Día de la niñez”

El Manual[245] establece que tienen derecho a la prestación de “Día de reyes” y “Día de la niñez”:

(i)           El personal de plaza presupuestal de nivel operativo, de mando o de cargos homólogos.

(ii)         Deben estar en activo en la fecha del pago.

(iii)      Tener descendencia menor de 12 (doce) años.

(iv)      Estar registrados o registradas en el censo de personal.

(v)         Presentar el acta de nacimiento de sus descendientes.

 

Al contestar la demanda, el INE hizo valer como excepción la falta de acción y derecho ya que la parte actora no tiene descendencia menor a 12 (doce) años ni ofreció pruebas para acreditar que sea así.

 

En efecto, de las constancias del expediente, en específico, del Censo de Recursos Humanos[246], puede verse que los nacimientos de la descendencia de la parte actora tuvieron lugar en los años.

 

En ese sentido, resulta procedente la excepción opuesta en la contestación de demanda y se absuelve al demandado del pago de las prestaciones reclamadas.

 

6.4.2.5 “Día de la madre”

El Manual establece esta prestación para el personal femenino con plaza presupuestal de nivel operativo, de mando o cargos homólogos, así como prestadoras de servicios permanentes, con excepción de quienes integran el Consejo General del INE[247].

 

Sobre esta prestación, el demandado hizo valer la falta de acción y derecho para reclamarla ya que está previsto solo para “personal femenino”, condición que no cumple la parte actora.

 

En efecto, dado el sexo masculino de la parte actora[248], la Sala Regional absuelve al demandado de pagar a su favor la prestación relativa al “Día de la madre”, dado que no cumple la condición establecida por el Manual para su disfrute.

 

6.4.2.6 Vales de fin de año

El Manual dispone en sus artículos 274, 275 y 276 que los vales de fin de año se otorgarán al personal de plaza presupuestal de nivel operativo, y contempla esta prestación que se entrega de forma anual en monedero electrónico solamente al personal de plaza presupuestal de nivel operativo -como la parte actora-, como reconocimiento al esfuerzo y compromiso institucional realizado durante el año[249].

 

Para poder recibir esta prestación es necesario que la persona de la plaza presupuestal esté en activo a la fecha del pago.

 

Al ser una prestación anual que se entrega al finalizar cada año, ha prescrito para la parte actora el correspondiente al año 2020 (dos mil veinte) ya que tenía un año para reclamar su pago, pero si presentó la demanda el 21 (veintiuno) de junio, es evidente que ha concluido dicho plazo.

 

Aunque sigue vigente el derecho para reclamar esta prestación por el año 2021 (dos mil veintiuno), está acreditada la excepción de pago opuesta por el demandado.

 

En efecto, fue admitida al INE la documental consistente en el recibo de pago de 11 (once) de noviembre de 2021 (dos mil veintiuno), firmado por la parte actora del que se advierte el depósito -a través de tarjeta electrónica- de una cantidad por el concepto de “VALES NAVIDE#OS QNA.23/2021”[250].

 

Si bien este pago no se denomina de la misma forma que en el Manual, la Sala Regional advierte que actualiza las características esenciales del el mismo: la entrega de una cantidad al final del año a través de un monedero electrónico.

 

Debido a que esta prueba no fue objetada por la parte actora en cuanto a su autenticidad y al no existir pruebas que la contradigan[251], la Sala Regional la considera suficiente para acreditar el pago, por lo que absuelve al demandado de la prestación reclamada.

 

6.4.2.7 Prima quinquenal

Ahora bien, por lo que respecta a la prima quinquenal, el Manual[252] establece esta prestación para el personal de plaza presupuestal de nivel operativo, de mando y cargos homólogos como un complemento al sueldo que se otorga en virtud de la antigüedad por cada 5 (cinco) años de servicios efectivos prestados al INE hasta llegar a 25 (veinticinco).

 

En el mismo sentido se expresa el segundo párrafo del artículo 34 de la LFTSE, de aplicación supletoria conforme el artículo 95.1.a) de la Ley de Medios.

 

Al respecto, esta Sala Regional[253] ha señalado que la prima quinquenal es un factor de aumento de salario, pues lo incrementa por cada 5 (cinco) años de actividad laboral. Por lo tanto, la naturaleza jurídica de esta prestación gira en torno a recompensar el servicio prestado por años acumulados.

 

En ese contexto, la prima quinquenal, como complemento del salario, es una contraprestación del servicio diario que persiste en tanto dura la relación de trabajo y se otorga durante la vigencia de la relación laboral a quienes han acumulado cierto número de años efectivos de servicio.

 

Dicha razón se fortalece con base en los criterios orientadores sostenidos por diversos Tribunales Colegiados de Circuito en las tesis I.13o.T.45 L (10a.) y I.3o.T. J/12 (9ª.) de rubros TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO CON NOMBRAMIENTO TEMPORAL. TIENEN DERECHO AL PAGO DE LA PRIMA QUINQUENAL CUANDO CUMPLEN LOS AÑOS EFECTIVOS DE SERVICIO QUE SEÑALA LA LEY FEDERAL RELATIVA, así como PRIMA QUINQUENAL Y PRIMA DE ANTIGÜEDAD, DIFERENCIAS (MANUAL DE NORMAS Y PROCEDIMIENTOS PARA EL PAGO DE LA PRIMA QUINQUENAL POR AÑOS DE SERVICIO A LOS TRABAJADORES PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL)[254].

 

En el caso, está acreditado que la parte actora mantiene una relación laboral con el INE desde el 20 (veinte) de diciembre de 1992 (mil novecientos noventa y dos), y si bien ha tenido periodos de interrupciones entre el momento de inicio y aquel en que se le otorgó a la parte actora una plaza presupuestal o de la Rama Administrativa el 16 (dieciséis) de febrero de 2000 (dos mil), esto no es obstáculo para que sumen antigüedad en el entendido que ésta aumenta a partir de los años efectivos de servicio.

 

En ese sentido, a la fecha de la presentación de la demanda la parte actora tenía reconocidos 23 (veintitrés) años de servicio, de acuerdo con su expediente electrónico SINAVID[255] y en esa medida se le ha entregado un monto de $85.00 (ochenta y cinco pesos) quincenales por concepto de prima quinquenal[256], correspondiente a la prestación de servicios por 20 (veinte) a 24 (veinticuatro) años[257], sin embargo, es necesario actualizar este monto con los periodos reconocidos de relación laboral entre las partes.

 

Si bien no puede condenarse más que por el último año de servicios (dado el carácter sucesivo de esta prestación que se paga cada mes) es necesario que el INE actualice el monto que corresponde por la prima quinquenal por el tiempo en que la parte actora le ha prestado sus servicios y que le ha sido reconocido en esta sentencia, y procede la condena de su pago actualizado desde el 21 (veintiuno) de junio de 2021 (dos mil veintiuno) hasta la fecha en que presentó la demanda de este juicio, es decir, el 21 (veintiuno) de junio.

 

SÉPTIMA. Efectos de la sentencia

La acción de la parte actora resultó parcialmente procedente, mientras que el INE acreditó parcialmente sus excepciones. En consecuencia, la Sala Regional

 

7.1            Condena al INE a:

7.1.1     Debido a que se reconoció la relación laboral entre las partes en los términos explicados en esta sentencia, debe realizar la inscripción retroactiva, reporte y pago de cuotas a su cargo, así como entero de las aportaciones que debió retener a la parte actora respecto de las cotizaciones al ISSSTE y FOVISSSTE respecto de la relación laboral con la parte actora, de conformidad con la fecha de inicio y períodos de interrupción establecidos en esta resolución.

7.1.2     A pagar las horas extras determinadas en esta sentencia y conforme al salario integrado.

7.1.3     Al pago de la prestación correspondiente a la prima quinquenal, en los términos establecidos en esta sentencia.

Al efecto se otorga al demandado un plazo de 15 (quince) días hábiles, contados a partir del siguiente que se le notifique esta sentencia, para que cumpla la misma en sus términos, debiendo informar a esta Sala Regional dentro de los 3 (tres) días hábiles siguientes a que ello ocurra, acompañando la documentación que acredite lo informado en original o copia certificada legible.

 

7.2            Al haber probado algunas de sus excepciones y defensas, absuelve al demandado:

7.2.1     De pagar el incentivo por años de servicio.

7.2.2     De pagar alguna cantidad adicional por concepto de día de descanso semanal o séptimo día.

7.2.3     De pagar las prestaciones reclamadas de “Despensa oficial”, “Apoyo para despensa” y “Ayuda para alimentos”.

7.2.4     De pagar las prestaciones relativas a al “Día de reyes” y “Día de la niñez”.

7.2.5     De pagar a favor de la parte actora la prestación por el “Día de la madre”.

7.2.6     De pagar la prestación correspondiente a la prestación por “Vales de fin de año”.

 

 

 

 

 

 

Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional

 

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO. La parte actora probó parcialmente su acción y el INE justificó en parte sus excepciones y defensas.

 

SEGUNDO. Condenar al INE a reconocer la relación laboral con la parte actora, realizar la inscripción retroactiva, reportar y enterar las cuotas de seguridad social, al pago de horas extras y de la prima quinquenal, y absolverle del resto de las prestaciones reclamadas, por las razones expresadas en la misma.

 

Notificar por correo electrónico a la parte actora y al INE; por oficio al ISSSTE y FOVISSSTE, así como por estrados a las demás personas interesadas y hacer la versión pública correspondiente, conforme a los artículos 26.3 y 28 de la Ley de Medios, en relación con los artículos 6 y 16 párrafo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 23, 68-VI, 100, 111 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, 3-IX, 31 y 43 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados y 1, 8 y 10 fracción I y 14 del Acuerdo General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de datos personales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Devolver las constancias que correspondan, y en su oportunidad, archívese este asunto como definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Las fechas están referidas a este año, salvo que expresamente esté indicado otro año.

[2] En la resolución de este asunto se aplican las disposiciones del Manual vigente, es decir, el reformado por el acuerdo INE/JGE56/2022 el 17 (diecisiete) de febrero, en tanto que era el aplicable al momento de presentar la demanda.

[3] Hojas 2 y 10 de la demanda.

[4] Hojas 2 y 10 de la demanda.

[5] Páginas 5, 6, 28 de la contestación.

[6] Como puede advertirse del sello de recepción de oficialía de partes de esta Sala Regional en la página 1 de la demanda.

[7] Según consta en el acuerdo de turno.

[8] Como puede advertirse del sello de recepción de oficialía de partes de esta Sala Regional en la página 1 de la contestación de demanda.

[9] De conformidad con los Lineamientos.

[10] En el caso, la audiencia comenzó a celebrarse el 12 (doce) de agosto.

[11] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 (cuatro) de septiembre de 2017 (dos mil diecisiete).

[12] Atribución establecida por la Constitución en el artículo 99 párrafo cuarto fracción VII. Al respecto, es aplicable la Tesis aislada de la Sala Auxiliar de la Suprema Corte, JURISDICCION Y COMPETENCIA. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Volumen 80, Séptima Parte, página 21, Registro 245837.

[13] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 1, año 1997 (mil novecientos noventa y siete), página 33.

[14] Entre otros, en los juicios SCM-JLI-1/2022 y SCM-JLI-5/2022.

[15] Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 71, octubre de 2019 (dos mil diecinueve), Tomo III, página 2357 Registro digital: 2020765. Surgida de la contradicción de tesis 24/2018.

[16] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 4, número 9, 2011 (dos mil once), páginas 29 y 30.

[17] Sin contar el 25 (veinticinco) y 26 (veintiséis) de junio, ni el 2 (dos) y 3 (tres) de julio al ser inhábiles de acuerdo con el artículo 7.2 de la Ley de Medios, al ser sábados y domingos.

[18] Así lo refiere la parte actora al reclamar esta prestación en su demanda.

[19] La parte actora refiere que laboraba bajo una jornada que iniciaba a las 8:00 (ocho horas) y concluía a las 21:00 (veintiún horas) de lunes a viernes de cada semana, y que cubría inclusive guardias sabatinas, contando como tiempo para descanso, tomar alimentos y reponer energías, el comprendido de las 13:00 (trece horas) a las 14:00 (catorce horas) de cada día laborable pero dentro de la fuente de trabajo, tomando sus alimentos en el área designada para tal efecto; de ahí que refiera que laboraba como tiempo extraordinario el comprendido de las 18:00 (dieciocho horas) a las 21:00 (veintiún horas) de lunes a viernes, más las horas sabatinas que tenía que cubrir.

[20] Que pide conforme al Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del INE vigente en 2021 (dos mil veintiuno), es decir, una cantidad de $6,500 (seis mil quinientos pesos) previsto para el personal de plaza presupuestal con 10 (diez), 15 (quince), 20 (veinte), 25 (veinticinco) y 30 (treinta) años de servicios. Este Manual se reformó por el acuerdo INE/JGE56/2022 de 17 (diecisiete) de febrero de 2022 (dos mil veintidós), lo que modificó las condiciones para recibir esta prestación. La reforma del Manual resulta un hecho notorio para la Sala Regional conforme al artículo 15.1 de la Ley de Medios, también resulta orientadora la jurisprudencia de los Tribunales Colegiados de Circuito XX.2o.J/24, HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, enero de 2009 (dos mil nueve), página 2479 y registro 168124.

[21] Documentales contenidas en el sobre cerrado que dice contener “pruebas” acompañado a la demanda.

[22] De la documentación anexa a la contestación de la demanda se advierte que consisten en copias certificadas de 2 (dos) expedientes personales relativos a la parte actora, el primero que dice constar de 48 (cuarenta y ocho) folios -sin contar la certificación- y el segundo que dice constar de 133 (ciento treinta y tres) folios
-sin contar la certificación-.

[23] Hoja 1 de los anexos de la contestación de demanda.

[24] Hoja 2 de los anexos de la contestación de demanda.

[25] Hoja 3 de los anexos de la contestación de demanda.

[26] Hoja 4 de los anexos de la contestación de demanda.

[27] Hoja 5 de los anexos de la contestación de demanda.

[28] Hoja 6 de los anexos de la contestación de demanda.

[29] Hoja 7 de los anexos de la contestación de demanda.

[30] Hoja 7 de los anexos de la contestación de demanda.

[31] Hoja 8 de los anexos de la contestación de demanda.

[32] Hoja 9 de los anexos de la contestación de demanda.

[33] Hojas 10 y 11 de los anexos de la contestación de demanda.

[34] Hojas 12 y 13 de los anexos de la contestación de demanda.

[35] Hojas 14 y 15 de los anexos de la contestación de demanda.

[36] Hojas 16 y 17 de los anexos de la contestación de demanda.

[37] Hojas 18 y 19 de los anexos de la contestación de demanda.

[38] Hojas 20 y 21 de los anexos de la contestación de demanda.

[39] Hojas 23 y 24 de los anexos de la contestación de demanda.

[40] Hojas 24 y 25 de los anexos de la contestación de demanda.

[41] Hojas 26 y 27 de los anexos de la contestación de demanda.

[42] Hoja 28 de los anexos de la contestación de demanda.

[43] De la hoja 29 a 31 de los anexos de la contestación de demanda.

[44] Hoja 32 de los anexos de la contestación de demanda.

[45] Hojas 33 a 35 de los de los anexos de la contestación de demanda.

[46] Hoja 36 de los anexos de la contestación de demanda.

[47] De la hoja 37 a 39 de los anexos de la contestación de demanda.

[48] Hoja 40 de los anexos de la contestación de demanda.

[49] De la hoja 41 a la 43 de los anexos de la contestación de demanda.

[50] Hoja 44 de los anexos de la contestación de demanda.

[51] De la hoja 45 a 47 de los anexos de la contestación de demanda.

[52] Hoja 48 de los anexos de la contestación de demanda.

[53] Hoja 1 según la numeración del segundo expediente personal.

[54] Hoja 2 según la numeración del segundo expediente personal.

[55] Hojas 3 y 4 según la numeración del segundo expediente personal.

[56] Hoja 5 según la numeración del segundo expediente personal.

[57] Hojas 6 y 7 según la numeración del segundo expediente personal.

[58] Hojas 8 a 10 según la numeración del segundo expediente personal.

[59] Hoja 12 según la numeración del segundo expediente personal.

[60] Hoja 13 según la numeración del segundo expediente personal.

[61] Hoja 14 según la numeración del segundo expediente.

[62] Hojas 15 y 16 según la numeración del segundo expediente personal.

[63] Hojas 17 a 19 según la numeración del segundo expediente.

[64] Hojas 21 a 23 según la numeración del segundo expediente.

[65] Hoja 24 de acuerdo con la numeración del segundo expediente personal.

[66] Hojas 25 y 26 de acuerdo con la numeración del segundo expediente.

[67] Hojas 27 a 29 de acuerdo con la numeración del segundo expediente.

[68] Hojas 30 a 32 de acuerdo con la numeración del segundo expediente personal.

[69] Hojas 33 a 35 de acuerdo con la numeración del segundo expediente.

[70] Hoja 36 de acuerdo con la numeración del segundo expediente personal.

[71] Hoja 37 de acuerdo con la numeración del segundo expediente personal.

[72] Hojas 38 y 39 de acuerdo con la numeración del segundo expediente personal.

[73] Hoja 40 de acuerdo con la numeración del segundo expediente personal.

[74] Hojas 41 y 42 de acuerdo con la numeración del segundo expediente personal.

[75] Hoja 43 de acuerdo con la numeración del segundo expediente personal.

[76] Hojas 44 a 52 de acuerdo con la numeración del segundo expediente personal.

[77] Hojas 53 a 54 de acuerdo con la numeración del segundo expediente personal.

[78] Hoja 55 de acuerdo con la numeración del segundo expediente personal.

[79] Hoja 56 de acuerdo con la numeración del segundo expediente personal.

[80] Hoja 57 de acuerdo con la numeración del segundo expediente personal.

[81] Hoja 58 de acuerdo con la numeración del segundo expediente personal.

[82] Hoja 59 de acuerdo con la numeración del segundo expediente personal.

[83] Hoja 60 de acuerdo con la numeración del segundo expediente personal.

[84] Hoja 61 de acuerdo con la numeración del segundo expediente personal.

[85] Hoja 61 de acuerdo con la numeración del segundo expediente personal.

[86] Hoja 63 de acuerdo con la numeración del segundo expediente personal.

[87] Hojas 63 y 64 de acuerdo con la numeración del segundo expediente personal.

[88] Hoja 65 de acuerdo con la numeración del segundo expediente personal.

[89] Hoja 66 de acuerdo con la numeración del segundo expediente personal.

[90] Hojas 67 a 70 de acuerdo con la numeración del segundo expediente personal.

[91] Hoja 71 de acuerdo con la numeración del segundo expediente personal.

[92] Hoja 72 de acuerdo con la numeración del segundo expediente personal.

[93] Hoja 73 de acuerdo con la numeración del segundo expediente personal.

[94] Hoja 74 de acuerdo con la numeración del segundo expediente personal.

[95] Hojas 75 y 76 de acuerdo con la numeración del segundo expediente personal.

[96] Hojas 77 a 78 de acuerdo con la numeración del segundo expediente personal.

[97] Hojas 79 y 80 de acuerdo con la numeración del segundo expediente personal.

[98] Hojas 81 a 84 de acuerdo con la numeración del segundo expediente personal.

[99] Hojas 85 a 86 de acuerdo con la numeración del segundo expediente personal.

[100] Hoja 87 de acuerdo con la numeración del segundo expediente personal.

[101] Hojas 96 a 104 de acuerdo con la numeración del segundo expediente personal.

[102] Hojas 105 a 113 de acuerdo con la numeración del segundo expediente personal.

[103] Hojas 114 a 122 de acuerdo con la numeración del segundo expediente personal.

[104] Hojas 123 a 131 de acuerdo con la numeración del segundo expediente personal.

[105] Hojas 132 de acuerdo con la numeración del segundo expediente personal.

[106] De la documentación anexa a la contestación de la demanda se advierte la respectiva certificación de estos listados, la cual señala que son copia fiel y exacta de los “Registros de asistencia del personal de plaza presupuestal del mes de junio de 2021 (dos mil veintiuno) al mes de junio de 2022 (dos mil veintidós) y se hace constar que dicha documentación consta de 635 (seiscientos treinta y cinco) hojas.

[107] De la documentación anexa a la contestación de la demanda, se advierte un total de 40 (cuarenta) certificados fiscales digitales por internet.

[108] Acrónimo de: Sistema Nacional de Afiliación y Vigencia de Derechos.

[109] Debe precisarse que si bien al reclamar el pago de las aportaciones que pide realizar al ISSSTE la parte actora señala -en la página 5 de la demanda- como inicio de la relación entre las partes el 16 (dieciséis) de diciembre de 1990 (mil novecientos noventa), del análisis integral de su escrito de demanda, la Sala Regional advierte que la cita aislada de esa fecha se debe a un error ya que en el resto del escrito, las pruebas ofrecidas y el relato de los hechos refieren el comienzo de la relación el 20 (veinte) de diciembre de 1992 (mil novecientos noventa y dos) por lo que se tendrá esta última fecha como la reclamada por la parte actora como aquella en que inició la relación laboral que afirma sostuvo con el demandado desde entonces.

[110] Como puede verse en la página 2 de la demanda y en la página 11 de la contestación del INE.

[111] Como puede verse en las páginas 2, 4, 6 y 7 de la contestación de la demanda.

[112] SUP-JLI-18/2022

[113] Entre otros, al resolver los juicios SUP-JLI-10/2021, SUP-JLI-08/2021,
SUP-JLI-25/2020, SUP-JLI-17/2020.

[114] Entre otros, al resolver los juicios SUP-JLI-19/2021, SUP-JLI-10/2021,
SUP-JLI-8, /2021, SUP-JLI-4/2021, SUP-JLI-10/2021, SUP-JLI-3/2021, SUP-JLI-25/2020, SUP-JLI-19/2020, SUP-JLI-8/2021 y SUP-JLI-5/2021.

[115] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 9a Época, Tomo IX, mayo de 1999 (mil novecientos noventa y nueve), página 480.

[116] En la jurisprudencia emitida por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte, de rubro SUBORDINACIÓN. ELEMENTO ESENCIAL DE LA RELACIÓN DE TRABAJO. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 187-192, Quinta Parte, página 185. Asimismo, sirve de orientación la jurisprudencia de Tribunales de Circuito, de rubro RELACIÓN LABORAL. LA SUBORDINACIÓN ES EL ELEMENTO DISTINTIVO DE LA. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo I, mayo de 1995 (mil novecientos noventa y cinco), página 289.

[117] Valoradas conforme a los artículos 14 y 16 de la Ley de Medios, así como 2º, 5º, 33 y 841 de la Ley Federal de Trabajo.

[118] Como puede verse en las páginas 2 y 10 de la demanda.

[119] De acuerdo con la reforma constitucional de 6 (seis) de abril de 1990 (mil novecientos noventa) en la que se le confiere, en exclusividad, realizar las actividades relacionadas al padrón electoral, tal como se estableció en el artículo 41 constitucional. La reforma es un hecho notorio para la Sala Regional de conformidad con el artículo 15.1 de la Ley de Medios y la jurisprudencia de la Suprema Corte P./J. 74/2006, HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO, en el sentido jurídico este tipo de hechos son cualquier acontecimiento de dominio público conocido por casi todas las personas de un círculo social en el momento en que va a pronunciarse la decisión judicial. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIII, junio de 2006 (dos mil seis), página 963. Atribuciones que siguen siendo ejercidas por el demandado en exclusividad de acuerdo con el artículo 41 Base V apartado B inciso a) párrafo 3 de la Constitución.

[120] Tal como consta de los artículos transitorios decimoséptimo y décimoctavo de la reforma del 17 (diecisiete) de julio de 1992 (mil novecientos noventa y dos) al Código Federal de Procedimientos e Instituciones Electorales, que resulta un hecho notorio de conformidad al artículo 15.1 de la Ley de Medios y la jurisprudencia -invocada previamente- de los Tribunales Colegiados de Circuito XX.2o.J/24, al estar publicada en el sitio de internet: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/abro/cofipe/COFIPE_ref02_17jul92_ima.pdf

[121] Del 1º (primero) de marzo de 1993 (mil novecientos noventa y tres) a 15 (quince) de febrero de 2000 (dos mil).

[122] Páginas 10 y 11 del expediente personal 1 acompañado a la contestación de la demanda.

[123] Páginas 12 y 13 del expediente personal 1 acompañado a la contestación de la demanda.

[124] Páginas 14 y 15 del expediente personal 1 acompañado a la contestación de la demanda.

[125] Páginas 16 y 17 del expediente personal 1 acompañado a la contestación de la demanda.

[126] Páginas18 y 19 del expediente personal 1 acompañado a la contestación de la demanda.

[127] Páginas 20 y 21 del expediente personal 1 acompañado a la contestación de la demanda.

[128] Páginas 22 y 23 del expediente personal 1 acompañado a la contestación de la demanda.

[129] Páginas 24 y 25 del expediente personal 1 acompañado a la contestación de la demanda.

[130] Páginas 26 y 27 del expediente personal 1 acompañado a la contestación de la demanda.

[131] Páginas 29 a 31 del expediente personal 1 acompañado a la contestación de la demanda.

[132] Páginas 33 a 35 del expediente personal 1 acompañado a la contestación de la demanda.

[133] Páginas 37 a 39 del expediente personal 1 acompañado a la contestación de la demanda.

[134] Páginas 41 a 43 del expediente personal 1 acompañado a la contestación de la demanda.

[135] Páginas 45 a 47 del expediente personal 1 acompañado a la contestación de la demanda.

[136] Página 56 del expediente personal 2 acompañado a la contestación de la demanda.

[137] Consultable de la página 96 a la 104 del segundo expediente personal de la parte actora, exhibido con la contestación de demanda.

[138] Consultable de la página 105 a la 113 del segundo expediente personal de la parte actora, exhibido con la contestación de demanda.

[139] Consultable de la página 105 a la 113 del segundo expediente personal de la parte actora, exhibido con la contestación de demanda.

[140] De conformidad con el artículo 16 (párrafos1 y 3) de la Ley de Medios y 796 de la Ley Federal del Trabajo.

[141] La reforma constitucional de 6 (seis) de abril de 1990 (mil novecientos noventa) estableció la existencia del IFE con la atribución de realizar las actividades relacionadas al padrón electoral, invocada previamente como hecho notorio.

[142] De la misma forma lo resolvió la Sala Regional en los juicios SCM-JLI-8/2022, SCM-JDC-12/2022 y SCM-JLI-13/2022.

[143] En el Punto TERCERO de los nombramientos que presentó el demandado, correspondientes a relativos a 1993 (mil novecientos noventa y tres) y 1994 (mil novecientos noventa y cuatro) puede verse estableció un órgano desconcentrado del demandado.

[144] En la Clausula PRIMERA de los contratos exhibidos por el demandado relativos a los 1996 (mil novecientos noventa y seis), 199 (mil novecientos noventa y nueve) y 2000 (dos mil), puede verse estableció un órgano desconcentrado del demandado.

[145] Conforme el punto PRIMERO de los nombramientos que el demandado exhibido relativos a los años 1993 (mil novecientos noventa y tres) y 1994 (mil novecientos noventa y cuatro).

[146] Clausula QUINTA de los contratos que exhibió el INE correspondientes a los años 1996 (mil novecientos noventa y seis). 1999 (mil novecientos noventa y nueve) y 2000 (dos mil).

[147] Atribución establecida en la reforma constitucional 6 (seis) de abril de 1990 (mil novecientos noventa).

[148] Establecida en los artículos 41 base V apartado B inciso a) párrafo 3 de la Constitución y 30.1.c) de la Ley Electoral.

[149] Así lo previó el Código Federal Electoral de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente al inicio de la relación entre las partes en su artículo 142.1. Consultable en la página de internet de la Suprema Corte https://legislacion.scjn.gob.mx/Buscador/Paginas/wfOrdenamientoDetalle.aspx?q=0lU31xTmtksY65tc1T9hci1fH2Tv1nRiGySPH40Sb8W+Ti9KHbUBcRSiURJI00pW, que resulta un hecho notorio para la Sala Regional conforme el artículo 15.1 de la Ley de Medios, también resulta orientadora la tesis de los Tribunales Colegiados de Circuito XX.2o.J/24, invocada previamente. Actualmente, el desarrollo de esta atribución puede verse en los artículos 30.1.c) y 54.1 incisos b), c) y h) de la Ley Electoral.

[150] Jurisprudencia de Tribunales Colegiados de Circuito que resulta orientadora par esta sala y es consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena época, junio de 2006 (dos mil seis), Tomo XXIII, página 1017.

[151] Conforme con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo.

[152] En el entendido que esta aportación la realiza la parte patronal y corresponde al 2% (dos por ciento) del salario base de cotización, según lo establece el artículo 168-I de la Ley del Seguro Social, que resulta aplicable a las personas trabajadoras al servicio del Estado según el artículo 1º de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.

[153] Tomando en cuenta que no se admitieron el recibo de pago correspondiente del 1º (primero) al 15 (quince) de enero de 1993 (mil novecientos noventa y tres) , sin embargo, por lo acompañarlo a la demanda; ni un comprobante de pago emitido por el entonces IFE por concepto de “Gratificación F/A” con fecha de pago del 31 (treinta y uno) de diciembre de 1993 (mil novecientos noventa y tres), por el periodo del
01-01-1994 al 15-01-1994 (primero al quince de enero de mil novecientos noventa y cuatro), por anexarlo a la demanda pero no ofrecerlo como prueba.

[154] De conformidad con los artículos 16.3 de la Ley de Medios y 841 de la Ley Federal del Trabajo.

[155] Como puede verse en las páginas 30 y 31 de la contestación de demanda.

[156] Que resulta orientadora para esta sala y es consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, abril de 2007 (dos mil siete), Tomo XXV, página 1396.

[157] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, junio de 2006 (dos mil seis), página 1017.

[158] Con número de registro digital 253693 Consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Volumen 90, Sexta Parte, Materia(s): Laboral Tesis, página 73.

[159] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IV, noviembre de 1996 (mil novecientos noventa y seis), página: 379.

[160] Según los artículos 784 fracciones I y II, 804 fracciones I, II y V, y 805 de la Ley Federal del Trabajo.

[161] Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 63, febrero de 2019 (dos mil diecinueve), Tomo II, página 2270.

[162] Como puede verse en las páginas 4 y 5 de la contestación de demanda.

[163] Visible de las hojas 10 a 13 de los anexos de la contestación de demanda.

[164] Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 85, abril de 2021 (dos mil veintiuno), Tomo III, página 2206.

[165] Consultable en la Semanario Judicial de la Federación. Volumen 76, Quinta Parte, página 14. Registro digital: 800623.

[166] De conformidad con el artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo.

[167] Consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XVII, febrero de 2013 (dos mil trece), Tomo 2, página 1325.

[168] Que resulta aplicable a las personas trabajadoras al servicio del Estado según el artículo 1º de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.

[169] En términos similares lo consideró la Sala Regional al resolver el juicio
SCM-JLI-31/2022.

[170] Artículo 35 de la Ley Federal del Trabajo.

[171] Artículo 37 de la Ley Federal de Trabajo. La ley prevé la posibilidad de pactar periodos de prueba o periodos de capacitación inicial (artículos 39-A, 39-B y 39-D de la Ley Federal del Trabajo).

[172] Esta obligación también se extiende a las autoridades del Estado cuando hacen una contratación temporal, tal como puede verse en la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte 2a./J. 24/2021 (10a.) de rubro, TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO POR TIEMPO DETERMINADO. CORRESPONDE AL ESTADO, EN SU CARÁCTER DE EMPLEADOR EQUIPARADO, JUSTIFICAR LA TEMPORALIDAD DE SU NOMBRAMIENTO (LEGISLACIONES BUROCRÁTICA FEDERAL Y DEL ESTADO DE COLIMA), consultable en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 3, julio de 2021 (dos mil veintiuno), Tomo II, página 1797.

[173] Entre otros, al resolver el juicio SCM-JLI-31/2022.

[174] Páginas 67 a 70 del segundo expediente personal de la parte actora presentado por el INE.

[175] Contemplados en los artículos 16.3 de la Ley de Medios, así como 841 de la Ley Federal del Trabajo.

[176] Páginas 67 a 70 del segundo expediente personal de la parte actora presentado por el INE.

[177] Establecidas en el artículo 16.1 de la Ley de Medios.

[178] Artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo.

[179] SCM-JLI-16/2021, SCM-JLI-17/2021, SCM-JLI-21/2021, SCM-JLI-24/2021, entre otros.

[180] Páginas 67 a 70 del segundo expediente personal de la parte actora presentado por el INE.

[181] Establecidas en el artículo 16.1 de la Ley de Medios.

[182] Artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo.

[183] Artículo 784 fracciones II y III de la Ley Federal del Trabajo.

[184] Artículo 784-XII de la Ley Federal del Trabajo.

[185] Artículo 784-VIII de la Ley Federal del Trabajo.

[186] Al respecto, resulta orientadora la tesis aislada de los Tribunales Colegiados de Circuito III.3o.T.8 L (10a.) de rubro CARGA DE LA PRUEBA EN MATERIA LABORAL. LA IMPUESTA AL PATRÓN RESPECTO DE LOS DOCUMENTOS QUE TIENE LA OBLIGACIÓN DE CONSERVAR Y EXHIBIR EN JUICIO NO VIOLA LAS GARANTÍAS DE AUDIENCIA Y DEBIDO PROCESO, AL SER RAZONABLE Y JUSTIFICADA POR TENER UNA SITUACIÓN DE MAYOR DISPONIBILIDAD Y FACILIDAD DE LOS MEDIOS PROBATORIOS. Consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XVII, febrero de 2013 (dos mil trece), Tomo 2, página 1325.

[187] Principio reconocido en el artículo 2º de la Ley Federal del Trabajo.

[188] Consultable de la página 75 a 76 del segundo expediente personal de la parte actora.

[189] Páginas 41 a 43 del primer expediente personal que el INE acompañó a la contestación de la demanda.

[190] Según los contratos exhibidos por el INE: 09091600002-9903-18500, firmado el 1° (primero) de febrero de 1999 (mil novecientos noventa y nueve) y 09091600002-200001-18500 suscrito el 1° (primero) de enero del 2000 (dos mil), consultables de las páginas 24 a 27 del primer expediente personal de la parte actora, exhibido por el demandado.

[191] Según el artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo.

[192] Páginas 30 y 31 de la contestación de demanda.

[193] Así lo reconoce el INE al dar respuesta a la demanda, como puede verse en la página 5 de su escrito.

[194] La parte actora refiere que laboraba bajo una jornada que se iniciaba a las 8:00 (ocho horas) y concluía a las 21:00 (veintiún horas) de lunes a viernes de cada semana, y que cubría inclusive guardias sabatinas, contando como tiempo para descanso, tomar alimentos y reponer energías, el comprendido de las 13:00 (trece horas) a las 14:00 (catorce horas) de cada día laborable pero dentro de la fuente de trabajo, tomando sus alimentos en el área designada para tal efecto; de ahí que refiera que laboraba como tiempo extraordinario el comprendido de las 18:00 (dieciocho horas) a las 21 (veintiún horas) de lunes a viernes, más las horas sabatinas que tenía que cubrir (como puede verse en la página 6 del expediente).

[195] Que pide conforme al Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos vigente en 2021 (dos mil veintiuno), es decir, una cantidad de $6,500 (seis mil quinientos pesos) previsto para el personal de plaza presupuestal con 10 (diez), 15 (quince), 20 (veinte), 25 (veinticinco) y 30 (treinta) años de servicios. Este Manual se modificó por el acuerdo INE/JGE56/2022 de 17 (diecisiete) de febrero de 2022 (dos mil veintidós).

[196] Artículo 516 de la Ley del Trabajo.

[197] Artículo 517 de la Ley del Trabajo.

[198] Artículo 517 de la Ley del Trabajo.

[199] Artículo 518 de la Ley del Trabajo.

[200] Artículo 519 de la Ley del Trabajo.

[201] Jurisprudencia I.6o.T. J/21 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, en el Libro 17, abril de 2015 (dos mil quince), tomo II, página 1628.

[202] Jurisprudencia de la Cuarta Sala de la Suprema Corte de rubro PRIMA DE ANTIGÜEDAD. FIJACION DE SU IMPORTE. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación. Volumen 151-156, Quinta Parte, página 179. Registro digital: 243037.

[203] De esta forma lo resolvió la Sala Regional en los Juicios Laborales
SCM-JLI-10/2022 y SCM-JLI-12/2022.

[204] Consultable en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 56, julio de 2018 (dos mil dieciocho), Tomo II, página 143.

[205] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo: Tomo XXXIII, febrero de 2011 (dos mil once), página: 1082. Registro digital: 162717.

[206] Similar criterio se sostuvo al resolver los juicios SDF-JLI-10/2016,
SCM-JLI-15/2018, SCM-JLI-9/2018, SCM-JLI-17/2019, SCM-JLI-3/2020,
SCM-JLI-26/2020.

[207] De acuerdo con el artículo 4 de la Ley del ISSSTE, una de las prestaciones obligatorias es la de préstamos hipotecarios y financiamiento en general para vivienda -el cual integra el FOVISSSTE- que de conformidad con el artículo 6, en relación con el 167 de la misma ley es administrado por el ISSSTE.

Al respecto, acorde con el artículo 4 de la Ley del ISSSTE, una de las prestaciones obligatorias es la de préstamos hipotecarios y financiamiento en general para vivienda -el cual integra el FOVISSSTE-; asimismo, el artículo 6-II, de esa misma ley, señala que las aportaciones, son los enteros de recursos que cubran las Dependencias y Entidades en cumplimiento a sus obligaciones que tienen respecto a sus personas trabajadoras, lo cual de conformidad con el artículo 167 de esa normativa es administrado por el ISSSTE.

[208] Del 1º (primero) de marzo de 2014 (dos mil catorce) y hasta el 30 (treinta) de junio de 2015 (dos mil quince), así como del 16 (dieciséis) de septiembre de 2015 (dos mil quince) y hasta aquella fecha fue presentada la demanda.

[209] De acuerdo con su artículo transitorio SEGUNDO entró en vigor el día de su aprobación.

[210] Si bien la parte actora invoca para su reclamo el artículo 395 del Manual aprobado mediante el acuerdo INE/JGE13/2021, tras su reforma el 17 (diecisiete) de febrero, actualmente está regulado en los artículos 438 a 444.

[211] De acuerdo con el artículo 440 del Manual este incentivo se otorga por cumplir 10 (diez), 15 (quince), 20 (veinte), 25 (veinticinco) y 30 (treinta) años de servicio.

[212] Como puede verse en la página 69 del segundo expediente personal presentado por el INE al contestar la demanda.

[213] Como puede verse en el documento denominado “Constancia para tramitar premio institucional de antigüedad al servicio profesional y administrativo electoral” de 16 (dieciséis) de abril de 2010 (dos mil diez). Debe precisarse que esta fecha no es equivalente a la de inicio de la relación laboral entre las partes y que debe considerarse para computar su antigüedad genérica, sino solamente es la referencia para la entrega de este incentivo que considera los años de servicios ininterrumpidos.

[214] Página 25 de la contestación de demanda.

[215] Conforme a las disposiciones del acuerdo INE/JGE21/2021. Publicado en la página de internet: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/116846/JGEex202102-05-ap-3-1.pdf, por lo que resulta un hecho notorio para la Sala Regional según el artículo 15.1 de la Ley de Medios, también resulta orientadora la jurisprudencia de los Tribunales Colegiados de Circuito XX.2o.J/24, invocada con antelación.

[216] Según lo dispuesto en el acuerdo INE/JGE33/2022, consultable en https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/126863/JGEex202202-04-ap-1-1-Gaceta.pdf, por lo que resulta un hecho notorio para la Sala Regional de acuerdo con el artículo 15.1 de la Ley de Medios y la jurisprudencia orientadora los Tribunales Colegiados de Circuito XX.2o.J/24, citada previamente.

[217] Al resolver -entre otros- el Juicio Laboral SCM-JLI-4/2019, SCM-JLI-25/2021,
SCM-JLI-17/2022, SCM-JLI-8/2022, SCM-JLI-12/2022, SCM-JLI-13/2022 y
SCM-JLI-27/2022.

[218] Tal como lo estableció la Sala Regional al resolver el SCM-JLI-27/2022.

[219] Párrafo 36 del acuerdo INE/JGE21/2021.

[220] Párrafo 36 del acuerdo INE/JGE21/2021.

[221] De la documentación anexa a la contestación de la demanda se advierte la respectiva certificación de estos listados, la cual señala que son copia fiel y exacta de los “Registros de asistencia del personal de plaza presupuestal del mes de junio de 2021 (dos mil veintiuno) al mes de junio de 2022 (dos mil veintidós) y se hace constar que dicha documentación consta de 635 (seiscientos treinta y cinco) hojas.

[222] Lo que es acorde al criterio contenido en la jurisprudencia 2a./J. 22/2005 emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de rubro HORAS EXTRAS. CUANDO LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO RECLAMAN SU PAGO Y EL TITULAR CONTROVIERTE LA DURACIÓN DE LA JORNADA, A ÉSTE LE CORRESPONDE LA CARGA DE ACREDITAR QUE ÚNICAMENTE LABORABAN LA LEGAL. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXI, marzo de 2005 (dos mil cinco), página 254.

[223] Artículo 66 de la Ley Federal del Trabajo. La duración máxima será la diurna será de 8 (ocho) horas, la nocturna de 7 (siete) horas y la mixta de 7 (siete) horas y 30 (treinta) minutos, según el artículo 61 de la Ley Federal del Trabajo.

[224] Artículo 68 de la Ley Federal del Trabajo.

[225] Artículo 67 de la Ley Federal del Trabajo.

[226] Artículo 68 de la Ley Federal del Trabajo.

[227] Conforme lo establece el artículo 69 de la Ley Federal del Trabajo

[228] De acuerdo con el artículo 69 de la Ley Federal del Trabajo por cada 6 (seis) días de trabajo se disfrutara de un día de descanso, en caso de que se laborara ese día, la parte patronal debe pagar un salario doble, según lo establece el artículo 73 de la Ley Federal del Trabajo por cada 6

[229] Artículos 59 y 61 de la Ley Federal del Trabajo.

[230] Tesis de jurisprudencia 2a./J. 76/2018 (10a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de rubro TIEMPO EXTRAORDINARIO. LOS MINUTOS O FRACCIONES DE HORA LABORADOS ADICIONALMENTE A LA JORNADA DE TRABAJO SON ACUMULABLES Y SE PAGARÁN EN TÉRMINOS DE LA LEY POR UNIDAD DE HORA COMPLETA COMPUTADOS SEMANALMENTE. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación, 13 (trece) de julio de 2018 (dos mil dieciocho). Registro: 2017475.

[231] Artículo 64 de la Ley Federal del Trabajo.

[232] En el entendido de que si bien puede acumularse los minutos o fracciones, debe pagarse semanalmente la horas completas, conforme lo establece la Ley Federal del Trabajo en los artículos 66, 67 y 68, y lo resuelto por la Segunda Sala de la Suprema Corte en la Contradicción de Tesis 107/2018 en la que consideró que la medida para el pago del tiempo extraordinario conforme a la ley es la hora, por lo que es exigible el pago del tiempo extraordinario por hora completa adicional laborada; no obstante, debe destacarse que el cálculo del tiempo extra a la jornada es semanal y que dentro de ese periodo es acumulable, puesto que a través de tal sumatoria es como se determinan las horas de pago doble y triple. Por ello, si dicho tiempo es acumulable a la semana, los minutos o fracciones de hora también lo son durante ese lapso, de tal modo, si suman horas completas es exigible su pago.

[233] ACUERDO DE LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE APRUEBA LA CREACIÓN Y MODIFICACIÓN DE PROYECTOS ESPECÍFICOS QUE FORMAN PARTE DE LA CARTERA INSTITUCIONAL DE PROYECTOS PARA EL EJERCICIO FISCAL 2022 RELACIONADOS CON EL PROCESO DE REVOCACIÓN DE MANDATO.

[234] Se ha asentado solo una vez los datos que se repiten en diferentes jornadas laborales, sin embargo, el tiempo extra trabajado es independiente y corresponde a a cada día de trabajo listado.

[235] Se ha asentado solo una vez los datos que se repiten en diferentes jornadas laborales, sin embargo, el tiempo extra trabajado es independiente y corresponde a a cada día de trabajo listado.

UE SE PAGA EN LA JORNADA ORDINARIA. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXX, septiembre de 2009 (dos mil nueve), página 598.

[236] Artículo 69 de la Ley del Trabajo. Este día es conocido en la jurisprudencia de la Suprema Corte y Tribunales Colegiados de Circuito como “séptimo día”.

[237] Artículos 70 y 71 de la Ley Federal del Trabajo.

[238] Jurisprudencia de la Cuarta Sala de la Suprema Corte 4a./J. 45/93 de rubro DESCANSO SEMANAL Y DESCANSO OBLIGATORIO, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Número 72, diciembre de 1993 (mil novecientos noventa y tres), página 53.

[239] Artículo 73 de la Ley Federal del Trabajo.

[240] Artículo 73 de la Ley Federal del Trabajo.

[241] Artículo 247 del Manual.

[242] Artículos 250 y 251 del Manual.

[243] En el entendido de que la demanda se presentó el 21 (veintiuno) de junio.

[244] Identificadas como “DESPENSA_OFICIAL”, “AYUDA_DE_ALIMENTOS” Y “AYUDA_DE_DESPENSA”.

[245] Artículos 253, 254 y 255 del Manual.

[246] Cuestionario llenado el 16 (dieciséis) de marzo de 2007 (dos mil siete). Prueba admitida al demandado, que es suficiente para acreditar su dicho al no haber sido cuestionada por su autenticidad y dado el resultado de su valoración conforme a las reglas de la experiencia, sana crítica y lógica (artículo 16.1 de la Ley de Medios), así como los principios de verdad sabida y buena fe guardada (artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo). Consultable de la página 53 a la 54 del segundo expediente personal de la parte actora.

[247] Artículo 260 del Manual.

[248] Según se advierte de la misma constancia referida en el apartado anterior (6.4.2.4) en que la parte actora asentó que su sexo era masculino y no femenino.

[249] Artículo 274 del Manual.

[250] Exhibido como parte del segundo expediente personal de la parte actora.

[251] Valorada de conformidad con los principios de verdad sabida y buena fe guardada reconocidos en el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, así como las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia establecidas en el artículo 16.1 de la Ley de Medios.

[252] Artículos 318 a 321 del Manual.

[253] Ver los Juicios Laborales SCM-JLI-2/2019, SCM-JLI-1/2021, SCM-JLI-29/2021, SCM-JLI-8/2022, SCM-JLI-11/2022, SCM-JLI-13/2022 -entre otros-.

[254] Consultables en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo X, diciembre de 1999, página 677, así como Libro XIV, noviembre de 2012 (dos mil doce), Tomo 3, página 1819, respectivamente.

[255] Como puede verse en la página 4 de la impresión admitida como prueba del demandado.

[256] Tal como puede verse del CFDI correspondiente a la quincena del 1º (primero) a 15 (quince) de junio.

[257] Según se advierte del Anexo del Manual (página 118).