VERSIÓN PÚBLICA, RESOLUCIÓN EXPEDIENTE SCM-JLI-38/2022
Fecha de clasificación: 21 de octubre de 2022, aprobada en la Décima Sesión Ordinaria del Comité de Transparencia y Acceso a la información del TEPJF mediante acuerdo CT-CI-OT-24-2022.
Unidad Administrativa: Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Clasificación de información: Confidencial por contener datos personales o elementos y/o situaciones sensibles.
Periodo de clasificación: Sin temporalidad por ser confidencial.
Fundamento Legal: Artículos 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 113, fracción I de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y Trigésimo Octavo de los Lineamientos generales en materia de clasificación y desclasificación de la información, así como para la elaboración de versiones públicas.
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Rúbrica de la titular de la unidad responsable:
Laura Tetetla Román
Secretaria General de Acuerdos
JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS(LAS) SERVIDORES(AS) DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SCM-JLI-38/2022
PARTE ACTORA: ROSA MARÍA VÁSQUEZ ALTAMIRANO
DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO EN FUNCIONES: LUIS ENRIQUE RIVERO CARRERA
SECRETARIOS: MÓNICA CALLES MIRAMONTES Y NOE ESQUIVEL CALZADA
Ciudad de México, a veintiséis de agosto de dos mil veintidós.
El Pleno de esta Sala Regional, en sesión privada de esta fecha, resuelve el expediente identificado al rubro, en el sentido de reconocer la relación laboral existente entre las partes, condenar al Instituto Nacional Electoral al pago de diversas prestaciones y absolverlo de otras prestaciones, con base en lo siguiente:
ÍNDICE
PRIMERA. Jurisdicción y Competencia.
SEGUNDA. Régimen jurídico aplicable
TERCERA. Cuestión previa: Excepciones sobre la procedencia del juicio
QUINTA. Pretensión de la parte actora
A. NATURALEZA JURÍDICA DE LA RELACIÓN ENTRE LAS PARTES
II. Naturaleza jurídica de la relación existente entre las partes y su fecha de inicio.
SÉPTIMA. Sentido de la sentencia y efectos.
Actora o parte actora | Rosa María Vásquez Altamirano |
Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Estatuto | Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa |
Instituto, INE o demandado | Instituto Nacional Electoral |
ISSSTE | Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores (y Personas Trabajadoras) del Estado |
Juicio laboral | Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores (y servidoras) del Instituto Federal Electoral |
Junta distrital | 16 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en la Ciudad de México |
Ley burocrática | Ley Federal de los Trabajadores (y Trabajadoras) al Servicios del Estado |
Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Ley Electoral | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Ley Orgánica | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación |
Manual
| Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral |
Reglamento Interno | Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
SIIRFE | Sistema Integral de Información del Registro Federal de Electores (y Electoras) |
Suprema Corte | Suprema Corte de Justicia de la Nación |
De los hechos narrados por las partes y de las constancias que obran en autos, se desprende:
I. Contratación de la actora. La actora manifiesta que fue contratada por el Instituto desde el primero de enero de mil novecientos noventa y uno como “validadora, responsable de módulo y actualmente como secretaria de la junta distrital”.
II. Tipo de contratación. Señala que del primero de enero de mil novecientos noventa y uno hasta dos mil nueve fue contratada por la modalidad de “honorarios” y recibía contratos temporales; sin embargo, en dos mil nueve se le asignó una plaza presupuestal.
III. Juicio laboral
1. Demanda. El veintiuno de junio de dos mil veintidós la actora promovió un juicio laboral en contra del INE, en el cual demandó el reconocimiento de la relación laboral, y el pago de diversas prestaciones derivadas de dicho vínculo.
2. Turno. En esa misma fecha, la magistrada presidenta interina de esta Sala ordenó integrar el expediente SCM-JLI-38/2022 y turnarlo a cargo de la ponencia del magistrado en funciones Luis Enrique Rivero Carrera[1], para que se sustanciara el procedimiento.
3. Radicación, admisión y emplazamiento al demandado. En su oportunidad, el magistrado instructor dictó el acuerdo de radicación, admitió a trámite la demanda correspondiente y ordenó emplazar a juicio al INE.
4. Contestación a la demanda. Por proveído de catorce de julio de dos mil veintidós, se tuvo al Instituto dando contestación a la demanda, oponiendo las excepciones y defensas, ofreciendo las pruebas que consideró pertinentes.
IV. Audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos.
1. Celebración de la audiencia. El doce de agosto de dos mil veintidós, se llevó a cabo la audiencia de ley con la presencia de la parte actora a través de su apoderada, así como el INE a través de su apoderado.
Ello, conforme a los Lineamientos para audiencias por videoconferencias emitidos el veinticinco de enero de dos mil veintidós el Pleno de esta Sala Regional aprobó el Acuerdo General por el que determinó que las audiencias previstas en el artículo 101 de la Ley de Medios -en los asuntos de su competencia- se podrían desahogar por videoconferencia y expidió los Lineamientos para la celebración de la audiencia prevista en el artículo 101 de la Ley de Medios por videoconferencia, aprobados por el Pleno de esta Sala Regional el veinticinco de enero.
En consecuencia, no habiendo más pruebas que desahogar, se declaró cerrada la instrucción, poniendo el expediente en estado resolución.
Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver este asunto, toda vez que se trata de un juicio laboral promovido para demandar el reconocimiento de la relación laboral entre el Instituto y la parte actora, quien se ostenta como secretaria adscrita a la Junta distrital con sede en la Ciudad de México, así como el pago de diversas prestaciones; supuesto normativo y entidad federativa que corresponden a la competencia de esta autoridad jurisdiccional.
Lo anterior, con fundamento en:
Constitución. Artículo 99, párrafo cuarto, fracción VII.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 164, 165, 166 fracción III inciso e) y 176 fracción XII.
Ley de Medios. Artículos 94, párrafo 1, inciso b).
De los artículos que se citan, se advierte que el Constituyente Permanente[2] estableció la competencia de este Tribunal Electoral para conocer de los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto y sus servidores y servidoras.
Así, cuando una persona al servicio del Instituto plantea una vulneración a sus derechos y los expone en una demanda de juicio laboral, sujeta a este Tribunal Electoral a emitir la sentencia que en derecho corresponda, toda vez que está en sus facultades conocer y resolver ese tipo de conflictos.
Asimismo, es aplicable el Acuerdo INE/CG329/2017[3] de veinte de julio del dos mil diecisiete emitido por el Consejo General del INE por el que aprobó el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país.
Se precisa que en los juicios que tengan por objeto la resolución de los conflictos laborales entre el INE y sus servidores y servidoras, además de la Ley de Medios, el Reglamento Interno y el Estatuto, así como la normativa interna del propio Instituto, son aplicables en forma supletoria y en el siguiente orden las normas jurídicas contenidas en:
a) La Ley Federal de los Trabajadores(as) al Servicio del Estado.
b) La Ley Federal del Trabajo.
c) El Código Federal de Procedimientos Civiles.
d) Las leyes de orden común.
Asimismo, serán aplicables los principios generales de derecho y la equidad.
Al respecto, la supletoriedad regirá en términos de lo establecido en el artículo 95 de la Ley de Medios, siempre que no contravenga al régimen laboral de las y los servidores del INE previsto en la Ley Electoral y el Estatuto.
Asimismo, se destaca que en la instrucción y estudio de fondo del presente juicio se aplicarán disposiciones contenidas en la Constitución, la Ley Electoral, el Estatuto y el Reglamento Interno.
El Instituto hace valer la excepción de caducidad respecto de la procedencia de este juicio, pues desde el punto de vista del demandado, no debe analizarse el fondo de la controversia, toda vez que la demanda fue presentada con posterioridad a los plazos legales.
Lo anterior, sin consentir derecho alguno en favor de la actora, pues a su decir esta contaba con quince días a partir de la fecha en que se celebró cada instrumento contractual para demandar el reconocimiento de la relación por dicho periodo y, al no haberlo hecho así, precluyó su derecho para ejercer dicha acción en este juicio.
Una vez asentado lo anterior, a juicio de esta Sala Regional los argumentos del demandado deben ser desestimados, porque no sería dable hacer un pronunciamiento previo sobre la oportunidad de la presentación de la demanda sin analizar en primer término, la naturaleza de la relación jurídica que unió a las partes.
Esto es así, porque implicaría prejuzgar sobre una cuestión vinculada con el fondo del asunto al no ser aspectos notorios ni manifiestos de improcedencia y requerirse un análisis que en todo caso debe realizarse en la sentencia de fondo, tal como se establece en el criterio orientador asentado en la jurisprudencia P./J. 135/2001 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE[4].
I. Demanda
Están satisfechos los presupuestos para el ejercicio de la acción intentada por la parte actora de conformidad con la tesis L/97[5] de la Sala Superior de rubro ACCIONES. SU PROCEDENCIA ES OBJETO DE ESTUDIO OFICIOSO, como se detalla a continuación:
1. Forma. La demanda cumple los requisitos establecidos en el artículo 97 de la Ley de Medios, pues fue presentada por escrito en que la parte actora hizo constar su nombre, señaló domicilio para recibir notificaciones, identificó los actos que controvierte, expresó agravios, realizó manifestaciones de hecho y de derecho en las que fundó sus pretensiones, ofreció pruebas y firmó autógrafamente su demanda.
2. Oportunidad. Este requisito se debe tener por satisfecho, pues la parte actora demanda el reconocimiento laboral derivado de la relación que le unió con el INE; asimismo reclama el pago de diversas prestaciones que ha dejado de recibir por dicha circunstancia.
Este requisito se debe tener por satisfecho en términos de los argumentos señalados en la razón y fundamento “TERCERA” de esta sentencia, en el sentido de que las cuestiones relativas al derecho de la parte actora para reclamar el reconocimiento sobre la naturaleza laboral del vínculo que aduce haber sostenido con el Instituto demandado y su derecho a reclamar el reconocimiento del vínculo laboral por el periodo comprendido del primero de enero de mil novecientos noventa y uno a dos mil nueve serán analizadas en el fondo.
De ahí que, para efectos de procedencia, debe tenerse por satisfecho el presente requisito.
3. Legitimación e interés jurídico. La parte actora tiene la capacidad procesal y el interés para acudir a este juicio dado que solicita el reconocimiento de la relación laboral con el INE y el pago de diversas prestaciones.
4. Definitividad. Conforme al Estatuto no existe alguna instancia que la parte actora deba agotar antes de acudir a este juicio.
De ahí que, para efectos de procedencia, debe tenerse por satisfecho el presente requisito.
II. Contestación de la demanda
Del análisis del expediente, se desprende que están satisfechos los requisitos de la contestación de la demanda, como se explica:
1. Forma. La contestación fue presentada por escrito en que el demandado hizo constar su denominación y el nombre de la persona que actúa en su representación, señaló correo electrónico para recibir notificaciones, expresó sus excepciones y defensas, ofreció pruebas y se firmó autógrafamente.
2. Oportunidad. La contestación se recibió en el plazo de diez días hábiles siguientes a la notificación de que el instituto demandado fue emplazado al juicio, en términos del artículo 100 de la Ley de Medios.
El Instituto demandado fue emplazado a juicio el veinticuatro de junio del año en curso, por lo que el plazo de diez días hábiles que establece el artículo 100 de la Ley de Medios, comenzó el día hábil siguiente -veintisiete de junio- y concluyó el ocho de julio del año en curso[6]; en consecuencia, si el escrito de contestación de demanda se presentó en la oficialía de partes de esta Sala Regional en esta última fecha, es evidente que su interposición fue oportuna.
3. Representación (personería). En cuanto a la capacidad procesal del demandado, se encuentra satisfecha, toda vez que acude por conducto de su apoderado, a quien se reconoció su calidad en el acuerdo de catorce de julio de dos mil veintidós.
Esta Sala advierte que el reclamo principal de la actora consiste en que le sea reconocida la naturaleza laboral de la relación jurídica que refiere sostuvo con el INE desde el primero de enero de mil novecientos noventa y uno (la cual continúa vigente), así como el pago de otras prestaciones, a saber:
b) Incentivo por años de servicio, en términos del artículo 395 del Manual.
c) El pago de cuotas y aportaciones que el INE ha omitido realizar al ISSSTE.
d) El pago de tres horas extraordinarias por día de trabajo, más las jornadas sabatinas, es decir, debido a que indica haber laborado dichas horas extras de lunes a viernes, reclama el pago total de quince horas extras a la semana.
Esta Sala advierte que el reclamo de la actora se sustenta en la existencia de una relación laboral entre ella y el INE.
Por su parte, el INE, aduce que la naturaleza del vínculo jurídico que le unió a la actora -en las fechas señaladas por dicha persona en su demanda- fue de índole civil y argumenta que se realizaron contratos de tal naturaleza por diversas temporalidades.
Derivado de lo anterior, en primer término, se resolverá lo relativo a la naturaleza de la relación que unió a las partes y, en su caso, la procedencia de las demás prestaciones reclamadas.
A partir de lo expresado por las partes, esta Sala Regional advierte que la controversia en el presente asunto consiste en determinar las siguientes cuestiones:
1. Naturaleza jurídica de la relación existente entre las partes y su fecha de inicio.
2. Continuidad o interrupción de la relación jurídica.
3. La procedencia de las demás prestaciones que son reclamadas por la promovente, a partir del reconocimiento de una relación laboral.
Para solucionar la controversia se atenderá al material probatorio ofrecido por las partes y que fue admitido en la audiencia de ley, celebrada el doce de agosto del presente año.
La parte actora ofrece los siguientes medios de prueba documentales:
Impresión del expediente electrónico único (SINAVID), expedido por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores(as) del Estado.
Doscientos cuarenta y cinco recibos de pago expedidos a favor de la parte actora por el entonces Instituto Federal Electoral, desde 1996 (mil novecientos noventa y seis) a 2009 (dos mil nueve); así como un recibo expedido a favor de la parte actora por el INE, correspondiente al 2022 (dos mil veintidós).
Ocho documentos consistentes en reconocimientos, constancias y un diploma, otorgados por el entonces Instituto Federal Electoral a favor de la parte actora, correspondientes a los años 1997 (mil novecientos noventa y siete), 2000 (dos mil), 2004 (dos mil cuatro) y 2008 (dos mil ocho).
El escrito de seis de junio del presente año, signado por la parte actora dirigido a la Junta Distrital, mediante el cual solicitó copia de su expediente personal, constancias de sueldos, salarios, conceptos asimilados, créditos de salario y subsidio al salario correspondiente a los ejercicios fiscales de 1996 al 2009 (mil novecientos noventa y seis a dos mil nueve) y los informes mensuales y quincenales con motivo de las actividades realizadas, así como los controles de asistencia que se llevan en la fuente de trabajo.
El escrito de diecisiete de junio del presente año, signado por la parte actora dirigido a la Junta Distrital, mediante el cual solicitó copia del expediente personal integrado con motivo de su contratación para el INE, constancias de sueldos, salarios, conceptos asimilados, créditos de salario y subsidio al salario correspondiente a los ejercicios fiscales de 1991 al 2009 (mil novecientos noventa y uno a dos mil nueve) y los informes mensuales y quincenales con motivo de las actividades realizadas, así como los controles de asistencia que se llevan en la fuente de trabajo.
Por su parte, el demandado ofreció las siguientes pruebas documentales:
Copia certificada del expediente personal de la parte actora el cual contiene, treinta y tres contratos de prestación de servicios celebrados entre la parte actora con el Instituto Federal Electoral e INE, que comprenden diversas fechas entre el primero de enero de mil novecientos noventa y ocho al primero de enero de dos mil nueve[7].
Informe de movimientos emitido por la Subdirección de Movimientos de Personal de la Dirección de personal. En caso de ser objetada ofreció su cotejo y compulsa.
Cuarenta certificados fiscales digitales por internet (CFDI) expedidos por el INE a favor de la parte actora, durante el periodo del primero de enero de dos mil veintiuno al treinta de junio de dos mil veintidós.
Listado de pago de vales de día de reyes del dos mil veintidós, día del niño(a) del dos mil veintiuno, día de la madre del dos mil veintiuno y vales de fin de año del dos mil veintiuno.
Copia certificada de los registros o controles de asistencia de la Junta Distrital Ejecutiva del INE en la Ciudad de México[8], que comprende diversas fechas, entre ellas del periodo del primero de junio de dos mil veintiuno al treinta de junio de dos mil veintidós.
La promovente sostiene la existencia de una relación laboral ininterrumpida con el INE hasta la presente fecha, la cual inició desde el primero de enero de mil novecientos noventa y uno.
Por su parte, el INE niega que el vínculo jurídico existente con la actora sea de naturaleza laboral y que su comienzo se pueda reputar en la fecha indicada por aquella, para lo cual argumenta que se trata de una relación de naturaleza civil, derivada de la suscripción de diversos contratos de prestación de servicios profesionales, la cual fue interrumpida en dos periodos de mil novecientos noventa y siete.
Conforme a ello, el INE admite la existencia de la relación jurídica a partir del primero de enero de mil novecientos noventa y uno y que dicha relación continúa vigente.
Dada la contradicción de afirmaciones, se destaca que la carga probatoria de demostrar que la relación jurídica era de naturaleza diversa a la laboral, así como los períodos de interrupción, preeminentemente corresponde a quien supuestamente es la parte patronal, esto es, al INE.
Lo anterior, con base en la de jurisprudencia 2°a./J.40/99 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO.[9]
En ese sentido, para estar en condiciones de esclarecer qué tipo de relación unió a las partes en dicho período, se deben analizar las características propias de una relación laboral, para luego, determinar si, a partir de las pruebas aportadas por las partes ─teniendo en consideración que la principal carga probatoria le corresponde al INE─ podrían encontrarse elementos propios de una relación laboral o de otro tipo.
Ello, porque la naturaleza laboral de la relación no depende de la denominación que las partes atribuyan a los contratos en los que se finca su acuerdo de voluntades, como se explicará más adelante.
Así, en el caso concreto se tiene que la promovente, para demostrar la temporalidad de su relación con el INE y que la misma fue de tipo laboral, el inicio y la continuidad de la misma aportó diversas documentales como recibos de pago que datan de mil novecientos noventa y seis, constancias laborales y el expediente electrónico único del ISSSTE.
Por su parte, el INE aportó diversos contratos para acreditar que el vínculo jurídico entre las partes fue de naturaleza civil, el cual refiere que inició desde el primero de octubre de mil novecientos noventa y seis.
Expuesto lo anterior, se analizará si a partir de la valoración de la documentación de referencia se podrían tener por satisfechos los elementos para afirmar que el vínculo existente entre las partes es de naturaleza laboral y sus características, así como su inicio.
Características de una relación laboral
El artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo, en cuanto relación de trabajo y contrato individual de trabajo, establece las siguientes definiciones:
“Se entiende por relación de trabajo cualquiera que sea el acto que le dé origen, la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario.
Contrato individual de trabajo, cualquiera que sea su forma o denominación, es aquel por virtud del cual una persona se obliga a prestar a otra un trabajo personal subordinado mediante el pago de un salario”.
Así, la ley establece que una relación de trabajo es aquella que surge -cualquiera que sea el acto que le dé origen- de la prestación de un trabajo personal subordinado, mediante el pago de un salario.
Con base en dicha definición, se obtienen los siguientes elementos para considerar la existencia de una relación laboral:
La prestación de un trabajo personal que implica hacer actos materiales, concretos y objetivos que ejecuta la o el trabajador en beneficio del empleador o empleadora.
La subordinación, que se refiere al poder jurídico de mando ostentado por quien emplea, que tiene su correspondencia en un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, es decir, la o el trabajador.
El pago de un salario, en contraprestación por el trabajo prestado.
Respecto del segundo elemento, la Suprema Corte[10] ha sostenido que la subordinación es el elemento que distingue al contrato laboral de otros contratos de prestación de servicios, de ahí que su existencia es determinante para establecer la naturaleza de la relación de trabajo o de prestación de servicios, siendo importante también atender el carácter de tipo de trabajo o actividad que se desempeña.
Así, es claro que la relación de trabajo entre una o un servidor público y el INE se tendrá por demostrada, en tanto se acredite que existe un vínculo de subordinación.
Es importante destacar el criterio contenido en la Jurisprudencia 2a./J. 20/2005, emitido por la Suprema Corte, con el rubro: “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL VÍNCULO LABORAL SE DEMUESTRA CUANDO LOS SERVICIOS PRESTADOS REÚNEN LAS CARACTERÍSTICAS PROPIAS DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO, AUNQUE SE HAYA FIRMADO UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES”.[11]
En dicha jurisprudencia, la Suprema Corte ha señalado que aun cuando la prestación de servicios se haya originado con motivo de la firma de un “contrato de prestación de servicios profesionales”, no es la denominación de ese contrato lo que determina la naturaleza de los servicios prestados al Estado, de tal suerte que, si éstos reúnen las características propias del vínculo laboral entre el Estado y sus trabajadores, éste debe tenerse por acreditado[12].
Inicio de la relación
La actora señala que sostuvo con el INE una relación de índole laboral, con independencia en que en diversos contratos firmados por ambos se haya señalado que correspondía a prestación de servicios profesionales, pues en realidad prestó sus servicios de manera personal y subordinada con las herramientas proporcionadas por el Instituto; situación que a su vez negó el Instituto.
En principio, debe precisarse que, el INE acepta que existió un vínculo jurídico con la actora, argumentando que fue de carácter civil y que inició el primero de octubre de mil novecientos noventa y seis (1 de octubre de 1996).
Así, señala que el ingreso de la actora al entonces Instituto Federal Electoral no fue desde el primero de enero de mil novecientos noventa y uno (1 de enero de 1991) como afirma la actora, negando así que hubiera existido alguna contratación de índole laboral o civil durante ese periodo.
Por tanto, existe controversia respecto del momento en que inició la relación jurídica entre las partes.
Al respecto, esta Sala Regional, estima que, del material probatorio que integra el expediente, existen elementos suficientes para reconocer la existencia de una relación laboral entre la actora y el INE y que inició a partir del primero de enero de mil novecientos noventa y uno (1 de enero de 1991), como se explica a continuación.
En primer término, se advierte que en cuanto al inicio de la vigencia de la relación jurídica entre el instituto demandado y la actora, el INE pretende negar la existencia del mismo durante el periodo del primero de enero de mil novecientos noventa y uno al treinta de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1 de enero de 1991 al 30 de septiembre de 1996).
No obstante, la actora presentó la impresión de su expediente electrónico único del Sistema Nacional de Afiliación y Vigencia de Derechos (SINAVID) del ISSSTE, en el cual consta sello digital.
En dicho documento se advierte que se hace constar que la actora ha cotizado para el Instituto demandado desde el primero de enero de mil novecientos noventa y uno, tal como se observa en la siguiente imagen tomada de dicha constancia.
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Cabe destacar que el expediente electrónico único se sustenta en lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores (y Personas Trabajadoras) del Estado, de la siguiente manera:
Artículo 10. El Instituto definirá los medios para integrar un expediente electrónico único para cada Derechohabiente.
El expediente integrará todo lo relativo a vigencia de derechos, historial de cotización, situación jurídica, historia clínica, historia crediticia institucional, así como otros conceptos que se definan en el reglamento respectivo.
Los datos y registros que se asienten en el expediente electrónico serán confidenciales y la revelación de los mismos a terceros, sin autorización expresa de las autoridades del Instituto y del Derechohabiente respectivo o sin causa legal que lo justifique, será sancionada en los términos de la legislación penal federal vigente.
El personal autorizado para el manejo de la información contenida en el expediente electrónico, así como los Derechohabientes tendrán acceso a la información de sus expedientes mediante los mecanismos y normas que establezca el Instituto.
La certificación que el Instituto emita en términos de las disposiciones aplicables, a través de la unidad administrativa competente, con base en la información que conste en el expediente electrónico a que se refiere este artículo, tendrá plenos efectos legales para fines civiles, administrativos y judiciales.
El Trabajador y el Pensionado deberán auxiliar al Instituto a mantener al día su expediente electrónico y el de sus Familiares Derechohabientes. Para el efecto, la Junta Directiva incluirá en el reglamento respectivo, disposiciones que los incentiven a presentarse periódicamente a las instalaciones que el Instituto determine para cumplir con esta disposición.
De esta forma, se trata de un documento expedido por una dependencia pública, aun cuando conste en una impresión, en ella se advierte el correspondiente sello digital y demás elementos que lo identifican con el ISSSTE.
Asimismo, el INE no controvierte la autenticidad del documento citado, ni ofrece indicios probatorios para contrarrestar su valor probatorio.
Por tal motivo, se estima que al no existir elementos en contrario, dicha documental genera convicción a este órgano jurisdiccional respecto a que la relación jurídica entre la actora y el demandado inició desde el primero de enero de mil novecientos noventa y uno (1 de enero de 1991).
Lo anterior, acorde a lo dispuesto por el artículo 14, párrafo 1, inciso c) de la Ley de Medios.
Por otra parte, como se ha mencionado, la parte actora señala que, con independencia del tipo de contrato que se suscribió, ella prestó ante el Instituto demandado un trabajo personal y directo, cumpliéndose así una de las características de la relación laboral; cuestión que comparte esta Sala Regional, como se explica.
Prestación de un trabajo personal.
De la documentación que obra en autos, específicamente contratos y contestación de la demanda, se desprende que la actora ocupó los cargos siguientes:
Responsable de módulo
Técnico “I”
Auxiliar de técnico “E”
Auxiliar técnico “C”
Auxiliar técnico “I”
Del análisis conjunto de las pruebas se extrae que la promovente se obligó, mediante una serie de contratos, a prestar sus servicios en favor del demandado en diferentes funciones, que cambiaron a lo largo de su contratación.
Dichas funciones implicaban la realización de actos materiales, concretos y objetivos en favor del demandado, como se desprende de los propios contratos (realizar trámites de actualización, controlar la documentación generada en el módulo, atender a la ciudadanía, capturar la información que ésta proporcionara, entre otros).
Es decir, no es un hecho controvertido que la promovente prestaba al demandado un trabajo personal en beneficio del INE.
Por otra parte, como se aprecia de la lectura de los contratos aportados como prueba por el Instituto -los cuales, en términos del artículo 16 párrafo 3 de la Ley de Medios hacen prueba plena en contra de su oferente-, las funciones encomendadas a la actora están vinculadas de manera directa con el desempeño de aquellas relacionadas con la atención a la ciudadanía, captura de información y entrega de la credencial para votar a las personas titulares, actualización de datos del SIIRFE-MAC, monitoreo y seguimiento de cifras, lectura y retiro de credenciales no entregables así como entrevistar a las personas ciudadanas para determinar el tipo de trámite que solicitan e informar de los documentos para tramitar la credencial para votar que debe expedir el INE.
De lo anterior se advierte que las condiciones de trabajo que ofreció el Instituto fueron claras y precisas, por lo que la persona interesada en acceder a dichos puestos era conocedora de los alcances de tales ofertas (objeto de trabajo, empleador al que quedaría subordinada y el salario que recibiría en su caso).
A su vez, la promovente manifestó su voluntad de contratarse con el INE, cuestión que es un hecho notorio y reconocido por las partes al hallarse en el expediente los contratos signados entre ambas partes.
Subordinación.
En consideración de esta Sala Regional la característica de “subordinación” es colmada, para efectos de considerarla como uno de los elementos de la relación laboral; esto, porque las actividades señaladas en los contratos ofrecidos por el INE se encuentran vinculadas con la función estatal que le corresponde al Instituto de organizar las elecciones federales, como se explica a continuación.
Se arriba a dicha conclusión toda vez que, en términos de lo dispuesto por el artículo 41, Base V, Apartado B, inciso a) párrafo 3 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el INE tiene entre sus atribuciones de forma integral y directa, las actividades relacionadas con el padrón electoral y las listas nominales de personas electoras.
Además, debe tenerse en cuenta que el artículo 30 párrafo 1 inciso c) de la Ley Electoral establece como uno de los fines del Instituto, la integración del Registro Federal Electoral.
En concordancia con lo anterior, el artículo 54, párrafo 1, incisos b) y c) de la Ley Electoral establece que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal Electoral tiene entre sus atribuciones, la de formar el Padrón Electoral y expedir las credenciales para votar con fotografía.
Por su parte, los artículos 134 al 146 de la ley de referencia regulan lo relativo a los procedimientos del señalado Registro, dentro de los que se encuentran los relativos al Padrón Electoral, la lista nominal de personas electoras y las citadas credenciales para votar.
En particular, los artículos 126, párrafo 2, así como 138, párrafo 2 de la Ley Electoral, establecen que el Registro Federal Electoral es un instrumento de carácter permanente y público, cuyos servicios son prestados por el Instituto, por conducto de la Dirección Ejecutiva correspondiente, así como de sus Vocalías en las Juntas Locales y Distritales.
En el caso concreto, y considerando los cargos ocupados por la actora, es importante destacar que en el Manual de Operación para los Módulos de Atención Ciudadana expedido por el INE, se establece la descripción de las funciones de distintos cargos dentro de las Juntas Distritales, así como los procesos administrativos a cargo de los Módulos de Atención Ciudadana.[13]
Entre la descripción de los cargos ocupados la actora, se observa que tenía las siguientes funciones:
RESPONSABLE DE MÓDULO
Asimismo, de los contratos aportados por el INE, se observa que las actividades realizadas por la actora se realizaban conforme a las siguientes descripciones:
AUXILIAR TÉCNICO “E”
“EL PRESTADOR DE SERVICIO SE OBLIGA A PRESTAR A EL INSTITUTO SUS SERVICIOS DE AUXILIAR TÉCNICO ‘E’ EN LA JUNTA LOCAL DEL DISTRITAL FEDERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, DESARROLLANDO LAS SIGUIENTES FUNCIONES: EXTRAER, CUANTIFICAR Y VERIFICAR QUE LA DOCUMENTACIÓN FUENTE DE LAS REMESAS DEL OPERATIVO DE CAMPO SEA CORRECTA, VALIDAR LA CAPTURA ORIGINAL DE DOCUMENTOS, FUENTE INTEGRAR POR ENTIDAD, SECCIÓN Y FOLIO NACIONAL LOS DOCUMENTOS FUENTE PARA SU CORRECTO ALMACENAMIENTO.”
AUXILIAR TÉCNICO “C”
“FUNCIONES: VERIFICAR LA CALIDAD DE IMÁGENES DIGITALES A TRAVÉS DE UN CONTROL ESTADÍSTICO SOBRE LOS RECIBOS PROCESADOS, DEBE OPERAR EL COMPUTADOR Y EQUIPO DE CÓMPUTO PERIFÉRICO (IMPRESORA PARA REPORTES DE CREDENCIALES Y COMUNICACIONES, ETC.) PARA LA EJECUCIÓN DE PROCESOS EN GENERAL Y MONITOREAR LOS PROCESOS Y EL DESEMPEÑO DE LOS SISTEMAS”.
TÉCNICO “I”
“COADYUVANDO TEMPORALMENTE EN EL DESARROLLO DE LAS SIGUIENTES FUNCIONES:
REALIZAR Y CONTROLAR ACTIVI[DADES] ESPECIFICAS PARA IMPRESIÓN Y LECTURA DE RECIBOS, VERIFICACIÓN DE PRODUCTOS ELECTORALES, REALIZA EL DISEÑO Y SEGUIMIENTO A LA APLICACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS A INSTRUMENTAR EN CAMPO POR CADA FIGURA DE LA ESTRUCTURA DE ORGANIZACIÓN ESTATAL, RELACIONADOS CON LA ATENCIÓN CIUDADANA.”
Lo anterior es de trascendencia para determinar si en el caso que nos ocupa, la relación que existió entre la actora y el Instituto fue de naturaleza laboral.
Ello, porque ésta solo se puede presentar cuando existe el elemento de subordinación[14] en las funciones que el Instituto le encomendó.
Así, de los contratos que exhibió como prueba el INE, especialmente con el contenido de las cláusulas que identifican el objeto de los mismos, esta Sala Regional considera que, en el caso concreto, las actividades ahí señaladas no podían ser realizadas de manera autónoma e independiente por parte de una persona prestadora de servicios, sino que las mismas debían ser supervisadas, orientadas y coordinadas por las y los funcionarios(as) de mando del INE.
Como se puede advertir, las funciones que fueron encomendadas a la actora, por virtud del contrato celebrado, se vinculan de manera directa con el desempeño de actividades relacionadas con la verificación y validación de información y los medios de identificación presentados por la ciudadanía en relación a trámites de inscripción o actualización de situación registral, información cuya validación impacta y afecta en la regularidad del Padrón Electoral, y consecuentemente, tiene estrecha vinculación con los procedimientos relacionados con la expedición de credenciales para votar.
En este sentido, con base en los hechos probados y reconocidos, conforma a las constancias que obran en autos, es evidente que las actividades materia del contrato no pueden ser realizadas de manera autónoma e independiente por parte de la persona que supuestamente presta los servicios, sino que las mismas deben ser analizadas, en un contexto integral, en virtud de que aquéllas debían ser supervisadas, orientadas y coordinadas por las y los funcionarios de mando del propio Instituto (titulares de las áreas del INE o a quienes designen) conforme los términos del último contrato suscrito en relación con el Estatuto, lo que actualiza el elemento de la relación de trabajo consistente en la subordinación.
Por otra parte, dadas las funciones que la actora desempeñaba en el periodo controvertido a favor del INE, puede desprenderse que no prestó el servicio con recursos propios, sino que lo realizó con los medios que le fueron proporcionados por el Instituto, tal como es, en el caso, el equipo tecnológico para poder acceder al SIIRFE, así como para realizar la verificación de los sistemas que operaban en las juntas en que laboró.
En ese tenor, a partir de las disposiciones normativas citadas y el contrato, se advierte que existió una relación jurídica entre las partes contratantes, la cual evidencia, en virtud de las actividades convenidas, que la denominada “prestadora del servicio” no podría llevar a cabo con un equipo personal diverso al proporcionado por el INE, y mucho menos en los horarios y términos que la referida servidora determinara.
De ahí que la sola denominación de los contratos que exhibió el INE resulta insuficiente para acreditar una relación distinta a la laboral, toda vez que de esas documentales se advierte que su materialización no podría llevarse a cabo de forma distinta a la que en su caso le ordenara el Instituto.
Por lo anterior, esta Sala Regional estima que a pesar de que los contratos se identifican como de “prestación de servicios” reúnen los elementos de una relación laboral de “prestación de servicios personales” y “subordinación”, ya que se efectuaron con los medios proporcionados por el INE, no podían desarrollarse de forma independiente por la actora, pues las actividades eran asignadas y necesariamente supervisadas por representantes del Instituto.
Al respecto, es aplicable la jurisprudencia 2a./J. 67/2010 de rubro: TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA DECLARACIÓN JUDICIAL DE LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO Y NO DE UN CONTRATO DE NATURALEZA CIVIL DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES, NO IMPLICA NECESARIAMENTE EL OTORGAMIENTO DE UN NOMBRAMIENTO DE BASE O POR TIEMPO INDEFINIDO, emitida por la Suprema Corte[15].
Cabe destacar que, en el expediente SCM-JLI-31/2022 esta Sala Regional llevó a cabo un análisis de la naturaleza de los cargos aquí mencionados y consideró que se cumplía con el elemento de la subordinación por argumentos similares a los aquí expuestos.
Pago de un salario
Se actualiza también el tercer elemento de la relación laboral, consistente en el pago de un salario.
En relación con la identificación o denominación del pago realizado al actor por el INE, se precisa que no es obstáculo que se hayan denominado como honorarios, pues ha sido criterio de diversos órganos jurisdiccionales que la existencia de honorarios no determina, por sí mismo, que la relación jurídica entre las partes contratantes sea de naturaleza civil pues, como se señaló, ésta debe definirse sobre la base de los conceptos de subordinación, temporalidad, dependencia económica, entre otros.
Lo anterior se apoya en las tesis de jurisprudencia emitidas por los Tribunales Colegiados de Circuito (tesis orientadoras), de rubros: CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES Y RELACIÓN LABORAL, EL PAGO DE HONORARIOS NO DETERMINA LA EXISTENCIA DE AQUÉL Y LA INEXISTENCIA DE ÉSTA[16] y CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. LOS RECIBOS DE HONORARIOS NO SON SUFICIENTES PARA ACREDITAR UNA RELACIÓN DE ESA NATURALEZA[17].
En tal sentido, esta Sala Regional considera que la actora probó la existencia de un vínculo de naturaleza laboral, toda vez que las actividades que desempeñó corresponden a las esenciales y propias del INE, relacionadas con la actualización del Padrón Electoral y la Lista Nominal, que no pueden considerarse de carácter esporádico o eventual dado que, como se dijo, el carácter temporal o permanente de la relación contractual no depende del nombre dado la relación jurídica sino de las actividades encomendadas y de que se acreditaron con los elementos antes analizados.
Por otra parte, como se analizó en el apartado previo, el INE argumentó que no existió vínculo alguno con la actora durante mil novecientos noventa y uno y mil novecientos noventa y seis; de tal forma que, respecto de la naturaleza de la relación no realiza algún planteamiento el demandado.
Es decir, la defensa del INE en este periodo mil novecientos noventa y uno a mil novecientos noventa y seis (1991 a 1996) solo se centra en la inexistencia de un vínculo y no se plantea que durante ese tiempo pudo existir alguna relación de naturaleza diversa a la laboral; pues la defensa es que la relación (sin precisar la naturaleza) dio inicio hasta mil novecientos noventa y seis.
Sin embargo, en el apartado anterior quedó desvirtuado que durante esos años la relación entre las partes fuera inexistente, dado que existe el registro de la cotización al sistema de seguridad social a favor de la actora.
De esta forma, aun cuando de la documental analizada (expediente electrónico único) no se desprende la naturaleza de la relación que unió a las partes, lo cierto es que correspondía a la parte patronal aportar los contratos que ampararan el tiempo de cotización para desvirtuar cualquier presunción a favor de la parte actora, lo que en la especie no ocurrió, de ahí que deba reputarse como cierta la afirmación de la actora en cuanto a que desde esa fecha desempeñó sus funciones con los atributos propios de las relaciones laborales.
Así, en este periodo debe presumirse la existencia de una relación laboral; pues, la actora sí probó que existió una relación con el INE desde el primero de enero de mil novecientos noventa y uno, y el citado instituto no aportó elementos, ni siquiera planteó que esta relación (previo a mil novecientos noventa y seis) fuera de otra naturaleza.
Entonces, si la afirmación de la demandada -respecto de la fecha del inicio de la relación- fue desvirtuada por la actora y ante la ausencia de mayores elementos e incluso argumentos respecto a la naturaleza de la relación que unió a las partes en este periodo, debe considerarse que el vínculo laboral que se probó dio inició desde el primero de enero de mil novecientos noventa y uno.
En este tenor, el Instituto no demostró sus excepciones y defensas de inexistencia de la relación laboral y falsedad.
Temporalidad y continuidad de la relación laboral
El INE en su defensa señala que, la relación entre la actora y aquel no fue continua, sino eventual en todo momento, y que existieron las siguientes interrupciones:
Periodos de interrupción de contratos (de acuerdo con lo señalado por el INE) |
Del veintitrés de enero al treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y siete. |
Del dieciséis de abril al treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y siete. |
Respecto al segundo de los periodos mencionados, cabe destacar que en la contestación a la demanda refiere de forma expresa y reiterada que existió interrupción dentro del periodo del dieciséis de abril al treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y siete.
Sin embargo, en una parte dicho escrito se hace referencia también a una interrupción de la relación entre el dieciséis de abril al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y siete.
Así, tomando en consideración que de manera reiterada el INE menciona que la segunda interrupción de la relación se realizó por un periodo de poco más de dos meses, será a esta afirmación a la que se atienda; pues analizando en su integridad el escrito se advierte que la fecha señalada en el párrafo que antecede corresponde a un error, pues no concuerda con los demás argumentos y explicaciones de dicho escrito.
Además la actora presentó diversos recibos de pago como servidora pública del entonces Instituto Federal Electoral, en los cuales se comprenden los periodos siguientes:
- Dieciséis de agosto de mil novecientos noventa y siete al treinta y uno de ese mes y año.
- Uno de septiembre de mil novecientos noventa y siete al treinta de ese mes y año.
- Dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y siete al treinta y uno del mismo mes y año.
- Primero de noviembre de mil novecientos noventa y siete al treinta del mismo mes y año.
Por tanto, puede concluirse que, el INE tuvo un error en la página doce de su escrito de contestación de la demanda, pues analizada en su integridad la demanda, se observa que el demandado refiere que la interrupción de la relación fue en los siguientes periodos:
Periodos de interrupción de contratos (de acuerdo con lo señalado por el INE) |
Del veintitrés de enero al treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y siete. |
Del dieciséis de abril al treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y siete. |
Al respecto, en concepto de esta Sala Regional, no se acredita la interrupción, y se concluye que existió una relación continua como se explica.
El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su artículo 6, señala lo siguiente:
1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho a trabajar, que comprende el derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado, y tomarán medidas adecuadas para garantizar este derecho.
2. Entre las medidas que habrá de adoptar cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto para lograr la plena efectividad de este derecho deberá figurar la orientación y formación técnico-profesional, la preparación de programas, normas y técnicas encaminadas a conseguir un desarrollo económico, social y cultural constante y la ocupación plena y productiva, en condiciones que garanticen las libertades políticas y económicas fundamentales de la persona humana.
El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, señala que el derecho al trabajo es un derecho fundamental y esencial para la realización de otros derechos humanos y constituye una parte inseparable e inherente de la dignidad humana. Toda persona tiene derecho a trabajar para poder vivir con dignidad[18].
Así, en la doctrina se le ha reconocido como “la base de la vida económica del [o la] trabajador[a] y su familia”[19].
En tal sentido, el artículo 39-F, de la Ley Federal del Trabajo establece que, las relaciones de trabajo por tiempo indeterminado serán continuas por regla general, pero podrán pactarse como discontinuas cuando los servicios requeridos sean para labores fijas y periódicas de carácter discontinuo, en los casos de actividades de temporada.
De lo anterior se advierte en el ámbito laboral se reconoce que el derecho al trabajo constituye un sustento de vida de la persona trabajadora y, en su caso, de su familia, cuyo propósito es el desarrollo de una vida digna.
Para ello, el Estado tiene la obligación de garantizar los principios básicos que surgen en el derecho laboral, tal como lo es el principio de continuidad.
Esto, ya que, para la consecución de sus fines, las relaciones de trabajo son, por regla general, de carácter continuo; y solo en casos que la naturaleza de las actividades lo justifiquen, serán discontinuas, sin que ello, menoscabe los derechos que se adquieran en la proporción del tiempo laborado.
Ahora bien, en el caso, al analizar la naturaleza de las funciones que en los distintos cargos que ocupó la actora, se concluyó que éstas se encontraban relacionadas a las funciones que de manera permanente le han sido conferidas por la Constitución al INE, por lo que, dichas actividades no se trataron de actividades por tiempo determinado, y así, es de concluir que la materia del trabajo no se extinguía de manera transitoria.
No obstante, aun cuando se ha establecido como premisa que las relaciones de trabajo -en los casos que así amerite la naturaleza de la materia de trabajo- son continuas y se debe garantizar el principio de estabilidad de las y los trabajadores; esta Sala Regional procede a analizar lo expresado por el INE respecto a la supuesta interrupción de la relación laboral y las pruebas que aporta al respecto.
Ahora bien, el INE se limita únicamente a negar la existencia de una relación y señalar que existió una interrupción en los periodos descritos. Es decir, señala que en enero de mil novecientos noventa y siete existió una interrupción de nueve días. Argumenta también que en ese mismo año la relación se interrumpió por un periodo de dos meses, entre abril y julio.
Sin embargo, como se analizó y valoró anteriormente, la actora presentó como prueba su expediente electrónico único, en el cual se reconoce que la actora cotizó ante el ISSSTE y FOVISSSTE de forma continua del primero de enero de mil novecientos noventa y uno al treinta y uno de octubre de dos mil nueve.
Ahora bien, se destaca que, el hecho de que el demandado aporte diversos contratos y que con la totalidad de ellos no se abarquen por completo cada uno de los días transcurridos desde el primero de enero de mil novecientos noventa y siente a la fecha, no implica que existió una interrupción de la relación laboral.
Lo que evidencia que la falta de presentación de contratos que amparan una relación laboral por el demandado, no es suficiente para destruir la presunción de la continuidad de la relación laboral, misma que se acentúa con la existencia de diversos contratos que acreditan el vínculo laboral durante más de dieciséis años.
Al respecto, resulta orientador el criterio de Tribunales Colegiados de Circuito, contenido en la Tesis XIX.3o.2 L, de rubro: CONTRATOS DE TRABAJO POR TIEMPO INDEFINIDO, HIPÓTESIS EN LOS QUE LOS CONTRATOS SUCESIVOS POR TIEMPO DETERMINADO SON CONTRARIOS A LA NATURALEZA DEL SERVICIO Y ADQUIEREN EL CARÁCTER DE[20].
En dicho criterio, se reconoce que, conforme a lo establecido en el artículo 37, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, los contratos laborales por tiempo determinado solo están permitidos cuando lo exija la naturaleza del servicio a prestar –lo que, además, es indispensable probar-; por ello, no puede concluirse la existencia de contratos transitorios, temporales o de obra determinada, si la o el trabajador ha sido contratado para una actividad normal y permanente por varios años.
Conforme a ello, se señala que, si la naturaleza del trabajo no lo justifica, debe reconocerse que constituye una relación laboral por tiempo indefinido, pues lo contrario podría generar una estrategia que violentaría el principio de estabilidad laboral en perjuicio de las y los trabajadores.
Conforme a lo aquí expuesto, se concluye que debe reconocerse la existencia de un contrato laboral indefinido, si las características y naturaleza de los servicios prestados, no justifican que en los hechos se trate de una actividad transitoria y cuya materia se extinga en un tiempo determinado.
Así, en el caso, como fue analizado, las actividades realizadas por la actora corresponden a funciones que de manera permanente realiza el INE, de tal manera que no existe una razón que permita concluir, como sugiere el demandado, que la relación laboral se daba en virtud de contratos eventuales, por obra o tiempo definido.
En este contexto, la normativa nacional e internacional sobre derechos laborales, impone que en todo momento se privilegie el principio de continuidad, de tal forma que, ante los elementos probatorios que obran en autos, lo procedente es reconocer la relación laboral continua entre la actora y demandado, desde el primero de enero de mil novecientos noventa y uno.
Este criterio es acorde a lo resuelto por esta Sala Regional -entre otros- en los expedientes SCM-JLI-9/2018 y SCM-JLI-15/2021.
No pasa inadvertido que el demandado en el escrito de contestación a la demanda y en la audiencia de ley expresó que debía declararse la prescripción contemplada en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, aplicada de forma supletoria, en la cual se establece que las acciones prescriben en un año a partir de que se hace exigible la obligación.
Señala así que, desde que finalizaba cada contrato tenía un año para demandar el reconocimiento de la relación laboral y, por tanto, respecto de todos los contratos celebrados hasta dos mil nueve (que se le reconoció como trabajadora), sus derechos se deben declararse prescritos.
Bajo la misma argumentación solicita a esta Sala Regional que se declare la caducidad, entendida ella como el plazo de quince días para la presentación de la demanda.
Empero, como se explicó, no resultó procedente tener por acreditada la interrupción de dicho vínculo, por lo que al ser continuada no opera la prescripción.
Lo mismo ocurre respecto de la caducidad para demandar el reconocimiento de la relación laboral porque quedó comprobada la existencia de un contrato laboral indefinido entre las partes.
Prescripción de prestaciones
En la contestación de su demanda el INE expuso que, por tratarse de una relación de prestación de servicios sujeta al régimen del orden civil, no deben prosperar.
Sin embargo, por precaución -ad cautelam-, expuso como defensa que a la fecha se encontraba prescrito el derecho de la actora para reclamarlas por haber transcurrido más de un año, a partir de que las mismas fueron exigibles[21].
La excepción de prescripción es parcialmente fundada.
En principio, conviene tener presente que esta Sala Regional ha reconocido la relación laboral existente entre la actora y el INE, a partir del primero enero de mil novecientos noventa y uno, la cual se encuentra vigente.
Las prestaciones que la actora reclama han prescrito si ha transcurrido más de un año a partir del día siguiente en que fueron exigibles.
Lo anterior, porque de conformidad con los artículos 95 de la Ley de Medios y 516 de la Ley Federal del Trabajo, las acciones de trabajo prescriben en un año contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, salvo las excepciones que ese mismo ordenamiento contempla.
Es decir, con excepción de las que prescriben en un mes; dos meses, y dos años, respectivamente relacionadas con los siguientes supuestos:
i. Prescriben en un mes:[22]
Las acciones de las y los patrones para despedir a sus trabajadores o trabajadoras, para disciplinar sus faltas y para efectuar descuentos en sus salarios; y
Las acciones de las y los trabajadores para separarse del trabajo.
ii. Prescriben en dos meses las acciones de las y los trabajadores que sean separados del trabajo.[23]
iii. Prescriben en dos años:
Las acciones de las y los trabajadores para reclamar el pago de indemnizaciones por riesgo de trabajo;
Las acciones de las y los beneficiarios en los casos de muerte por riesgos de trabajo; y
Las acciones para solicitar la ejecución de los laudos de las Juntas de Conciliación y Arbitraje y de los convenios celebrados ante ellas.
Por exclusión, opera la regla general de un año para contar el plazo en el cual prescribió el derecho de la actora para demandar el pago de las prestaciones, a partir de que el derecho a su pago se hizo exigible.
Precisado lo anterior, se analizarán cada una de las prestaciones demandadas por la actora, aplicando el plazo de un año respecto de la prescripción de las prestaciones.
a) Inscripción retroactiva ante el ISSSTE desde la fecha de su ingreso como trabajadora del INE, así como al entero y pago de las cuotas correspondientes al FOVISSSTE y reconocimiento de antigüedad.
En principio, en virtud de que se ha reconocido que entre las partes existió una relación laboral continua desde el primero de enero de mil novecientos noventa y uno a la fecha, el INE debe reconocer la antigüedad laboral de la actora en tales términos.
Por otra parte, en la demanda la actora señala que debe condenarse al INE al pago de las aportaciones al sistema de seguridad social (ISSSTE) que no hubieran sido cubiertas.
No obstante, dentro de las pruebas que aportó la actora en su demanda y que fueron valoradas previamente, se advierte el expediente electrónico único en el cual se desprende que ante el ISSSTE y FOVISSSTE se hizo constar el pago de cotizaciones desde el primero de enero de mil novecientos noventa y uno a la fecha; sin que puedan advertirse las interrupciones a las que hace referencia la actora.
Por tanto, el reconocimiento de la relación laboral genera el inherente derecho a la afiliación al sistema de seguridad social; empero, dada la documental presentada por la actora no se advierten periodos que se hayan dejado de cubrir por el INE.
A partir de lo anterior, se dejan a salvo los derechos de la actora para que, de existir alguna inconsistencia en el pago de cotizaciones ante el ISSSTE realice las aclaraciones correspondientes, a partir de que en esta sentencia se ha reconocido que ha tenido el carácter de trabajadora desde el primero enero de mil novecientos noventa y uno a la fecha de presentación de la demanda.
b) Otras prestaciones
Día de la niñez y Vales del día de reyes
En las prestaciones que se estudiarán en este apartado, se analizará lo dispuesto en los artículos 66, fracción IV del Estatuto, así como los diversos 235, 260, 262 y 263 del Manual.
En cuanto a la prestación del “día de reyes”, de la normativa se desprende que esta prestación se deberá pagar por el INE al personal del Instituto el cual podrá acceder a este beneficio, siempre y cuando tenga hijos(as) menores de 12 doce años a la fecha de la celebración de dichas festividades, y se encuentren registrados en el censo de recursos humanos. Esta prestación podrá otorgarse de forma económica o en especie.
De esta manera, en cuanto a la prestación de “Vales del día de reyes” el INE aportó una relación de pago en el cual se advierte la firma de la actora por la recepción de este concepto en dos mil veintidós.
Al respecto, no existe alguna constancia en contrario de esta documental; por tanto, se debe absolver al INE del pago de la prestación de “vales del día de reyes”.
En cuanto al pago del “día de la niñez”, atendiendo a la documentación presentada ambas partes, se advierte que la actora tiene un ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable y de las listas en donde consta el pago de la prestación del “día de la niñez 2021” se observa que cumplió ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable; por tanto, en esta anualidad ya no cumplió con los requisitos para el pago de dicha prestación, específicamente, el de tener un hijo menor de doce años.
Ello, pues de conformidad con el artículo 235 del Manual, esa prestación corresponde a las personas trabajadoras del INE que, al día de su celebración (treinta de abril), acrediten tener personas descendientes menores de doce años.
Así, lo procedente es absolver al INE del pago de dicho concepto para el dos mil veintidós.
Debe precisarse que, por las razones ya desarrolladas, el pago de los conceptos analizados en años previos a dos mil veintidós se encuentra prescrita, por haber transcurrido más de un año desde que se hizo exigible la prestación a la presentación de la demanda.
Día de la madre
El concepto de “día de la madre” se encuentra reconocido en los artículos 240 y 241 del Manual.
Atendiendo a que en el apartado anterior se ha analizado que existe documentación que acredita que la actora ha registrado debidamente ante el INE su carácter de madre. Inclusive, el INE aportó el pago que realizó durante dos mil veintiuno. Se tiene por cumplido el requisito para que la actora acceda al pago de esta prestación; y, por el contrario, el demandado no acreditó haber efectuado el pago durante dos mil veintidós.
Por tanto, se condena al INE a pagar a la actora el concepto de “día de la madre” para la anualidad que transcurre.
Se precisa que, por haber transcurrido más de un año de las prestaciones relativas a dos mil diecinueve y anteriores, se absuelve al INE, en virtud de haber prescrito el derecho para que la actora ejerciera la acción correspondiente.
Despensa, apoyo para despensa y ayuda para alimentos
El Manual establece lo siguiente:
Capítulo I: De la Despensa
Artículo 247. Esta prestación consiste en un monto fijo que se otorgará al personal operativo, de mando y homólogos, con excepción del Consejero Presidente y Consejeros Electorales, la cual se cubre quincenalmente a través de la nómina.
El pago de este apoyo se aplicará desde el ingreso del Personal de Plaza Presupuestal y se integra bajo dos conceptos “Despensa Oficial” y “Apoyo para despensa” y por su naturaleza de previsión social, exenta de gravamen.”
Capítulo III: De la Ayuda para Alimentos
Artículo 250. Es la prestación que se otorgará al Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo, que consiste en la asignación de un monto en efectivo por concepto de alimentos.
Artículo 251. El pago de esta prestación se realizará de manera quincenal, a través de la nómina, desde el ingreso del Personal de Plaza Presupuestal al Instituto, y por su naturaleza de previsión social, exenta de gravamen.
Así, se dispone que estas prestaciones se otorgan al personal operativo, de mando y cargos homólogos desde el ingreso del personal de plaza presupuestal, con las excepciones ahí previstas y consiste en un monto fijo que se otorgará quincenalmente.
Del Manual se advierte que no existen mayores requisitos o condiciones para el pago de las referidas prestaciones que ser personal operativo, de mando y cargos homólogos; condicionante que cumplía la persona accionante al reconocer este órgano jurisdiccional que su vínculo con el INE fue de carácter laboral y se desempeñó, en su último cargo, como secretaria de la Junta Distrital.
En ese sentido, las prestaciones relacionadas con la despensa oficial y ayuda para alimentos se pagan de manera quincenal.
Por tanto, las prestaciones en cuestión son susceptibles de reclamarse únicamente a partir del veintiuno de junio de dos mil veintiuno.
Lo anterior, en virtud de que ha operado la prescripción por lo que hace a los periodos anteriores, al ser fundada la excepción hecha valer por el Instituto demandado y debe ser absuelto en parte respecto del pago de esta prestación.
Ahora, dentro de los recibos de pago aportados por el INE (dos mil veintiuno y dos mil veintidós) y la actora (dos mil veintidós) se advierte que al salario fue integrado el pago de los conceptos denominados: “Despensa Oficial”, “Apoyo para despensa” y “Ayuda para Alimentos”.
Debe precisarse que entre las partes no existió alguna controversia respecto a que durante este año la naturaleza de la relación fue laboral y de su derecho a las prestaciones como trabajadora. Por su parte, la actora no aporta probanzas que contradigan los recibos presentados por el INE, por el contrario, aporta documental en el mismo sentido.
Por tanto, se absuelve al INE del pago de los conceptos: “Despensa Oficial”, “Apoyo para despensa” y “Ayuda para Alimentos”.
Vales de fin de año
En cuanto a esta prestación, el Manual establece lo siguiente:
Capítulo VII: De los Vales de Fin de Año
Artículo 274. Esta prestación consiste en otorgar vales en la modalidad de monederos electrónicos para el Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo, con motivo del reconocimiento del compromiso institucional y el esfuerzo laboral realizado durante el año.
Artículo 275. Para acreditar el derecho a recibir esta prestación, el Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo deberá encontrarse activo a la fecha de pago.
Como se advierte, para poder recibir esta prestación la persona trabajadora debe cumplir los siguientes requisitos:
- Tener una antigüedad mínima en el INE de seis meses ininterrumpidos en plaza presupuestal; y
- Encontrarse en activo a la fecha del pago.
Toda vez que el reclamo de pago de esta prestación vence un año después de que su pago se hizo exigible, y considerando que la actora presentó su demanda el veintiuno de junio de dos mil veintidós, se estima que la misma había prescrito respecto de los años anteriores, es decir, hasta diciembre de dos mil veinte.
Es importante precisar que la Dirección Ejecutiva de Administración es la encargada de establecer los montos de los vales de fin de año, conforme a los artículos 279 y 280 del referido Manual y su Anexo Único, ya que esta prestación se paga de manera anual.
Al respecto, el INE aportó una relación de pagos del concepto denominado “Vales navideños” correspondiente a dos mil veintiuno y en ella se advierte que la actora firmó la relación en donde se hizo constar que se le entregó una tarjeta electrónica que contenía el monto de $13,300 (trece mil trescientos pesos).
Debe precisarse que no pasa desapercibido que la relación de pago señala “vales navideños”, pero ello es concordante con la prestación dado que en el Manual no se advierte la existencia de una prestación denominada así (vales navideños), sino vales de fin de año y corresponde a la temporalidad en que fue pagada a la actora.
Por lo expuesto, lo procedente es absolver al INE del pago de vales de fin de año, respecto de los anteriores años comprendidos hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil veinte, por prescripción; y de igual forma se absuelve respecto del dos mil veintiuno, porque el INE acreditó su pago, en los términos que señala en su contestación a la demanda.
Prima quinquenal
En los artículos 278 a 281 del Manual se establece que esta prestación se otorga al personal de plaza presupuestal de nivel operativo, de mando y cargos homólogos y se considera un complemento al sueldo que se otorga en virtud de la antigüedad, por cada cinco años de servicios efectivos prestados al INE hasta llegar a veinticinco.
Prestación que se encuentra prevista en el artículo 34, párrafo segundo de la “Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado”, de aplicación supletoria conforme el artículo 95, numeral 1 inciso a) de la Ley de Medios.
En el caso, se encuentra acreditado que la actora mantuvo una relación laboral con el INE de forma ininterrumpida, la cual ha sido reconocida por este órgano jurisdiccional desde el uno de enero de mil novecientos noventa y uno, la cual sigue vigente a la fecha de pronunciamiento de esta sentencia.
En ese sentido, se tiene que la actora ha laborado para el Instituto demandado durante más de treinta años, por lo tanto, cumple el requisito esencial que es haber trabajado por cinco años, no interrumpidos, en el INE.
Al respecto, cabe precisar que esta Sala Regional ha señalado[24] que la prima quinquenal es un factor de aumento de salario, pues lo incrementa por cada cinco años de actividad laboral. Por lo tanto, la naturaleza jurídica de esta prestación gira en torno a recompensar el servicio prestado por años acumulados.
En ese contexto, la prima quinquenal, como complemento del salario, es una contraprestación del servicio diario que persiste en tanto dura la relación de trabajo y se otorga durante la vigencia de la relación laboral a quienes han acumulado cierto número de años efectivos de servicio.
Dicha razón se fortalece con base en los criterios orientadores sostenidos por el Poder Judicial de la Federación, de rubros: TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO CON NOMBRAMIENTO TEMPORAL. TIENEN DERECHO AL PAGO DE LA PRIMA QUINQUENAL CUANDO CUMPLEN LOS AÑOS EFECTIVOS DE SERVICIO QUE SEÑALA LA LEY FEDERAL RELATIVA[25], y PRIMA QUINQUENAL Y PRIMA DE ANTIGÜEDAD, DIFERENCIAS (MANUAL DE NORMAS Y PROCEDIMIENTOS PARA EL PAGO DE LA PRIMA QUINQUENAL POR AÑOS DE SERVICIO A LOS TRABAJADORES PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL[26].
Por tanto, tomando en consideración que se ha reconocido la existencia de una relación laboral continua durante más de treinta años entre las partes de este juicio, el INE debe actualizar el monto que corresponde por la prima quinquenal en favor de la acora; de tal manera que procede la condena de su pago -correspondiente a la actualización considerando los años que efectivamente ha prestado servicios-.
Es decir, aun considerando que en los recibos de pago se advierte el pago de un concepto de “prima quinquenal”, evidentemente el cálculo solo se realizó a partir del tiempo que originalmente el INE le reconocía como trabajadora; pero al emitir esta sentencia se ha establecido que la actora efectivamente tuvo una relación laboral desde el primero de enero de mil novecientos noventa y uno; por tanto, es procedente que el INE realice una actualización y conforme a ello efectúe el pago de la cantidad que dejó de percibir la actora, a partir del veintiuno de junio de dos mil veintiuno.
Horas extraordinarias
Con relación a esta prestación, la parte promovente aduce que en el último año laboró quince horas extraordinarias a la semana, más la jornada sabatina, por lo que exige su pago con base en el salario integrado.
En líneas anteriores ya se ha establecido que en términos de lo dispuesto en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, la acción de la parte actora para reclamar el pago de las horas extraordinarias prescribe en un año a partir de que se torna exigible su cobro.
De esta manera, si la demanda se presentó el veintiuno de junio de dos mil veintidós, en su caso, solo es posible analizar la acción de pago por lo que hace a las horas extraordinarias que la parte actora hubiera trabajado a partir del veintiuno de junio de dos mil veintiuno, en el entendido que el derecho a reclamar el pago de las horas trabajadas antes de esa fecha se encuentra prescrito.
En torno a la prestación de horas extra, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido que en lo concerniente a la jornada laboral, conforme a los artículos 804 y 805 de la Ley Federal del Trabajo, es al empleador o empleadora a quien corresponde acreditarla; pues es a quien compete conservar la documentación relativa a la relación laboral[27]. De tal forma que, cuando exista discrepancia entre el horario laboral y se reclame el pago de horas extraordinarias, es al empleador o empleadora a quien corresponde acreditar que la o el trabajador laboraban en la jornada legal.
Lo anterior se establece en la Jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: HORAS EXTRAS. CUANDO LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO RECLAMAN SU PAGO Y EL TITULAR CONTROVIERTE LA DURACIÓN DE LA JORNADA, A ÉSTE LE CORRESPONDE LA CARGA DE ACREDITAR QUE ÚNICAMENTE LABORABAN LA LEGAL[28].
Por otra parte, en la jurisprudencia de rubro: HORAS EXTRAORDINARIAS. CARGA DE LA PRUEBA CUANDO SE RECLAMA SU PAGO RESPECTO DE LAS QUE EXCEDAN DE 9 A LA SEMANA[29], la Suprema Corte de Justicia de la Nación también ha considerado que cuando se reclama el pago de horas extraordinarias en un excedente de nueve horas por semana corresponderá a la o el trabajador, siempre que la o el empleador suscite controversia respecto de este punto específico.
Ahora bien, la actora señala que laboró quince horas extraordinarias a la semana durante el último año, derivado de que su horario laboral diario fue de ocho a veintiún horas (8:00 a 21:00 horas), más la jornada sabatina.
Por su parte, el INE niega que ésta fuera la jornada laboral de la actora; explicando que en realidad era de las nueve treinta horas a las dieciocho treinta horas, teniendo una hora para comer y descansar.
Al respecto el INE presentó como pruebas diversas relaciones de asistencia de la Junta Distrital.
En dichas listas se advierte una relación de nombre de trabajadores(as) del INE que registran su horario de ingreso a la junta citada y su hora de salida, así como su firma.
En el caso de la actora, con la documentación que el INE aportó no se respalda el horario que señala tuvo durante el último año.
Cabe precisar que en los registros citados consta la firma de la actora, sin que durante la sustanciación del presente asunto hubiera objetado la autenticidad de la documentación en cuestión.
En las listas citadas si bien no hay uniformidad en la hora de ingreso y salida, lo cierto es que no se observa que la actora tuviera la jornada laboral que indica en su demanda, y se advierte que su horario de ingreso al establecimiento laboral fue entre las ocho y diez de la mañana (existiendo mayor consistencia a las nueve treinta y otros días a las ocho treinta).
Asimismo, su horario de salida se observa que fue registrado entre las dieciséis horas a las dieciocho treinta horas, o bien, minutos posteriores.
De esta manera, del análisis de dichas listas se advierte que la actora asentaba que ingresaba al establecimiento laboral a las 9:30 nueve treinta horas, y otros días a las 8:30 ocho treinta horas (existen diversos registros y algunos son posteriores a las nueve treinta). Sin embargo, en días en que se asentaba más temprano la fecha de ingreso, también se observa que registró haber salido a las 16:00 dieciséis horas o minutos posteriores a esta hora.
En tal sentido, como se mencionó, en diversos días se asentó que su hora de salida fue a las dieciocho horas o dieciocho treinta horas, existe consistencia en que estos días ingresaba más tarde al centro laboral.
Conforme a ello, esta Sala Regional concluye que el INE logró desvirtuar el horario en que la actora dice haber laborado durante el último año, empero, de las listas aportadas por dicho instituto se advierte que sí se generó el derecho a diversas horas extraordinarias.
Previo a precisar las horas extraordinarias cuyo derecho se estima acreditado, debe destacarse que, por lo que hace a dos mil veintidós (en lo que corresponde del cuatro de febrero al trece de abril), para esta Sala Regional constituye un hecho notorio, en términos de lo dispuesto por el artículo 15, numeral 1 de la Ley de Medios que en este año tuvo lugar el proceso de “Revocación de mandato de presidente de la República electo para el periodo constitucional 2018-2024”.
Al respecto, el INE, mediante el acuerdo INE/JGE33/2022[30] aprobó el pago de una compensación por cargas de trabajo y labores extraordinarias derivadas de la puesta en marcha de ese procedimiento de participación ciudadana, respecto al periodo comprendido del 4 (cuatro) de febrero al 13 (trece) trece de abril del 2022 (dos mil veintidós).
Respecto a esta prestación el INE adjuntó a su escrito de contestación de demanda CFDI (Comprobante Fiscal Digital por Internet), por concepto de “EST_JORNADAS_ELECT” por la cantidad de $14,522.00 (catorce mil quinientos veintidós pesos).
En ese tenor con dicha documentación al no haber sido objetada por la parte actora en cuanto a su autenticidad constituye prueba suficiente para sostener que la compensación por las labores extraordinarias derivadas de la organizar la revocación de mandato sí fue pagada a la parte actora.
Debe precisarse que esta compensación únicamente ampara lo relativo al periodo ya señalado, es decir, 4 (cuatro) de febrero al 13 (trece) trece de abril del 2022 (dos mil veintidós).
Por otra parte, del análisis de las listas que aportó el INE, se observa que la actora laboró las siguientes horas extraordinarias durante el último año, precisándose aquellas que correspondieron a jornadas sabatinas:
REGISTRO DE ASISTENCIA | |||||
FECHA | HORA DE ENTRADA | HORA DE SALIDA | TIEMPO EXTRAORDINARIO | ||
17 diecisiete de julio de 2021 dos mil veintiuno | 9:30 nueve horas con treinta minutos | 18:30dieciocho horas con treinta minutos | 9 nueve horas | Sábado | |
24 veinticuatro de julio de 2021 dos mil veintiuno | 9:30 nueve horas con treinta minutos | 18:30 dieciocho horas con treinta minutos | 9 nueve horas | Sábado | |
31 treinta y uno de julio de 2021 dos mil veintiuno | 9:30 nueve horas con treinta minutos | 18:30 dieciocho horas con treinta minutos | 9 nueve horas | Sábado | |
01 primero de agosto de 2021 dos mil veintiuno | 7:30 siete horas con treinta minutos | 24:00 veinticuatro horas | 16 dieciséis horas completas | Domingo | |
11 once de enero de 2022 dos mil veintidós | 9:00 nueve horas | 18:30dieciocho horas con treinta minutos | 30treinta minutos | Suma una hora extraordinaria durante una semana, de acuerdo con el Criterio de la Suprema Corte
| |
12 doce de enero de 2022 dos mil veintidós | 9:10 nueve horas con diez minutos | 18:30dieciocho horas con treinta minutos | 20veinte minutos | ||
13 trece de enero de 2022 dos mil veintidós | 8:50 ocho horas con cincuenta minutos | 18:35 dieciocho horas con treinta y cinco minutos | 55cincuenta y cinco minutos | ||
14catorce de enero de 2022 dos mil veintidós | 8:35 ocho horas con treinta y cinco minutos | 18:35 dieciocho horas con treinta y cinco minutos | 1una hora | ||
15 quince de enero de 2022 dos mil veintidós | 8:25 ocho horas con veinticinco minutos | 18:35 dieciocho horas con treinta y cinco minutos | 10 diez horas | Sábado | |
27 veintisiete de enero de 2022 dos mil veintidós | 8:30 ocho horas con treinta minutos | 18:30dieciocho horas con treinta minutos | 1una hora | ||
1 primero de febrero de 2022 dos mil veintidós | 8:40 ocho horas con cuarenta minutos | 18:30dieciocho horas con treinta minutos | 1 una hora y 10 diez minutos | Suman tres horas extraordinarias durante una semana, de acuerdo con el Criterio de la Suprema Corte. | |
2 dos de febrero de 2022 dos mil veintidós | 8:30 ocho horas con treinta minutos | 18:30dieciocho horas con treinta minutos | 1una hora | ||
3 tres de febrero de 2022 dos mil veintidós | 8:30 ocho horas con treinta minutos | 18:30dieciocho horas con treinta minutos | 1 una hora | ||
Se destaca que para la identificación de las horas extraordinarias registradas conforme a las listas de asistencia aportadas por el INE, no son consideradas aquellas que están dentro del periodo relativo al procedimiento de revocación de mandato antes precisado[31].
Asimismo, para la identificación de las fracciones de hora que dan lugar a horas extraordinarias, se tomó en consideración aquellas que durante una semana sumaran horas.
Ello, conforme al criterio sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 76/2018 (10a.), de rubro: TIEMPO EXTRAORDINARIO. LOS MINUTOS O FRACCIONES DE HORA LABORADOS ADICIONALMENTE A LA JORNADA DE TRABAJO SON ACUMULABLES Y SE PAGARÁN EN TÉRMINOS DE LA LEY POR UNIDAD DE HORA COMPLETA COMPUTADOS SEMANALMENTE[32].
Conforme a lo anterior, esta Sala Regional determina que debe condenarse al INE del pago de tiempo extraordinario conforme a las horas identificadas en la tabla que antecede.
Incentivo por años de servicio en el Instituto
En cuanto a la prestación denominada “Incentivo por años de servicio en el Instituto” el Manual establece lo siguiente:
SECCIÓN QUINTA DEL INCENTIVO POR AÑOS DE SERVICIO EN EL INSTITUTO
Artículo 394. El incentivo por años de servicio en el Instituto, consiste en reconocer la antigüedad del Personal de Plaza Presupuestal operativo, de mando y homólogos, incluyendo a los miembros del Servicio. Artículo 395. El incentivo por años de servicio en el Instituto, se otorgará al Personal de Plaza Presupuestal que cumpla 10, 15, 20, 25 y 30 años de servicios ininterrumpidos en el Instituto.
Artículo 396. El incentivo consiste en la entrega de un diploma y un monto económico, de acuerdo con lo establecido en el Anexo Único del presente Manual.
Artículo 397. El personal interesado en acceder al incentivo por concepto de años de servicio en el Instituto deberá sujetarse a lo siguiente:
I. Que no haya estado bajo otro régimen laboral o contractual, o lista de raya, diferente de plaza presupuestal;
II. Que la antigüedad a premiar se haya cumplido estando en activo al servicio del Instituto; y
III. Prestar sus servicios en el Instituto al momento de la solicitud.
El personal contará con un año para solicitar el incentivo, a partir del momento en que haya cumplido con la antigüedad reclamada.
Artículo 398. La Dirección Ejecutiva de Administración, por conducto de la Dirección de Personal, verificará los años efectivamente prestados en el Instituto y en su caso, comunicará lo conducente a las instancias involucradas.
Artículo 399. La Dirección Ejecutiva de Administración emitirá la resolución respectiva que, en caso de ser procedente, comunicará al área encargada de generar la nómina para la programación del pago; en caso contrario informará al interesado por conducto de su Enlace o Coordinación Administrativa.
La Dirección Ejecutiva de Administración resguardará la documentación soporte del requerimiento en el expediente del personal, una vez concluido el proceso de otorgamiento del incentivo.
Conforme a lo que se ha analizado, esta Sala Regional considera que se encuentra prescrita esta prestación.
Ello, porque ha transcurrido más de un año de que se generó el derecho para el pago de esta prestación en cuanto a los diez, quince, veinte, veinticinco y treinta años; ya que a la fecha de presentación de la demanda (veintiuno de junio de dos mil veintidós) había operado en la prescripción negativa, por lo cual, debe absolverse al INE del pago de dicha prestación.
La acción de la actora resultó procedente, mientras que el INE acreditó parcialmente sus excepciones.
En consecuencia, lo procedente es:
Reconocer la relación laboral entre las partes a partir del primero de enero de mil novecientos noventa y uno.
Toda vez que la misma relación laboral sigue vigente, deberá reconocérsele a la actora todos los derechos inherentes a la misma, a partir de la notificación de esta sentencia.
En lo que respecta a las prestaciones que no fueron pagadas en su oportunidad, se condena al Instituto al pago de las prestaciones laborales precisadas en la parte final del considerando anterior.
Al efecto, se otorga al Instituto un plazo de quince días hábiles, contados a partir del siguiente a aquel en que le sea notificada la presente sentencia, para que dé cumplimiento a la misma en sus términos, debiendo informar de ello a esta Sala Regional dentro de los tres días hábiles siguientes a que ello ocurra.
Por lo expuesto y fundado, se
PRIMERO. La actora probó su acción y el Instituto Nacional Electoral justificó en parte sus excepciones y defensas.
SEGUNDO. Se condena al INE al pago de las prestaciones precisadas en esta resolución, y con las mejoras que hubiera recibido en dicho cargo.
NOTIFÍQUESE por correo electrónico a la parte actora y al Instituto demandado, y por estrados a los demás interesados. Hágase la versión pública correspondiente, conforme a los artículos 26, numeral 3 y 28 de la Ley de Medios, en relación con los artículos 6 y 16 párrafo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 23, 68, fracción VI, 100, 111 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, 3, fracción IX, 31 y 43 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados y 1, 8 y 10 fracción I y 14 del Acuerdo General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de datos personales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Devuélvanse las constancias que correspondan, y en su oportunidad, archívese este asunto como definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Debido a la conclusión del cargo de diversas magistraturas regionales nombradas por el Senado de la República, la Sala Superior de este Tribunal Electoral realizó la designación de Luis Enrique Rivero Carrera como secretario de estudio y cuenta en funciones de magistrado regional hasta la correspondiente designación que realice el Senado, en términos de lo establecido en el “ACTA DE SESIÓN PRIVADA DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN LA QUE SE PRONUNCIA SOBRE LAS PROPUESTA DE DESIGNACIÓN DE MAGISTRATURAS REGIONALES PROVISIONALES.”
[Puntos IV y V del acta, consultable en: https://www.te.gob.mx/media/files/b58616c636c3089eef2a236fdd69d6930.pdf]
[2] Órgano con facultad para reformar la Constitución. Se integra por las cámaras de Diputados(as) y de Senadores(as) y las legislaturas estatales.
[3] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete.
[4] Consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su gaceta. Tomo XV, enero de 2002 (dos mil dos), página 5.
[5] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 1, año 1997 (mil novecientos noventa y siete), página 33.
[6] Sin contar los sábados y domingos, por ser inhábiles.
[7] Con la precisión que las copias fueron certificadas con firma autógrafa por el vocal secretario de la Junta local del INE en la Ciudad de México.
[8] Con la precisión que las copias fueron certificadas con firma electrónica por el vocal ejecutivo de la 16 Junta distrital ejecutiva del INE en la Ciudad de México.
[9] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 9a Época, Tomo IX, mayo de 1999, registro digital: 194005, página 480.
[10] Ver tesis de jurisprudencia, emitida por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 187-192, Quinta Parte, página. 185, cuyo texto y rubro son: “SUBORDINACIÓN. ELEMENTO ESENCIAL DE LA RELACIÓN DE TRABAJO. La sola circunstancia de que un profesional preste servicios a un patrón y reciba una remuneración por ello, no entraña necesariamente que entre ambos exista una relación laboral, pues para que surja ese vínculo es necesaria la existencia de subordinación, que es el elemento que distingue al contrato laboral de otros contratos de prestación de servicios profesionales, es decir, que exista por parte del patrón un poder jurídico de mando correlativo a un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, de acuerdo con el artículo 134, fracción III de la Ley Federal del Trabajo, que obliga a desempeñar el servicio bajo la dirección del patrón o de su representante a cuya autoridad estará subordinado el trabajador en todo lo concerniente al trabajo”.
[11] Segunda Sala. Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXI, marzo de 2005, Página. 315
[12] El criterio esencial también puede advertirse en jurisprudencia emitida por diversos Tribunales Colegiados de Circuito han establecido que la simple existencia de un contrato de prestación de servicios de naturaleza civil es insuficiente para acreditar que la relación jurídica es de dicha naturaleza, pues en todo caso, debe atenderse a la existencia de elementos de subordinación y dependencia económica; mismas que a continuación se citan: TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL VÍNCULO LABORAL SE DEMUESTRA CUANDO LOS SERVICIOS PRESTADOS REÚNEN LAS CARACTERÍSTICAS PROPIAS DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO, AUNQUE SE HAYA FIRMADO UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, marzo de 2005, página 315); y RELACIÓN DE TRABAJO. UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES POR SÍ SOLO ES INSUFICIENTE PARA ACREDITAR EL VERDADERO VÍNCULO EXISTENTE, SI OBRAN EN EL JUICIO OTRAS PRUEBAS DE LAS QUE SE DESPRENDAN LOS ELEMENTOS DE SUBORDINACIÓN Y DEPENDENCIA ECONÓMICA PARA RESOLVER LO CONDUCENTE (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 9a Época, Tomo XXV, abril de 2007, página 1524).
[13] Consultable en: https://portalanterior.ine.mx/archivos2/portal/servicio-profesional-electoral/concurso-publico/2016-2017/segunda-convocatoria/docs/Doctos_Consulta/tomo-I-mac.pdf
[14] Conforme con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo.
[15] Segunda Sala. Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXI, mayo de 2010, Página. 843.
[16] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, abril de 2007, Tomo XXV, página. 1396.
[17] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, junio de 2006, página. 1017.
[18] Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General No 18, el Derecho al Trabajo, aprobada el 24 veinticuatro de noviembre. Ginebra, Naciones Unidas, 2005 dos mil cinco.
[19] Milanta, José Atilio, "De la estabilidad del empleo en general", en varios autores, Aspectos de la estabilidad en el empleo, Buenos Aires, Universidad Nacional de La Plata-Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales, 1972, página. 11.
[20] Tribunales Colegiados de Circuito. Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVII, junio de 2003, Página. 955.
[21] Dicha excepción se hizo valer en el escrito de contestación de demanda a foja 144 vuelta.
[22] Artículo 517 de la Ley Federal del Trabajo.
[23] Artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo.
[24] Véase el juicio laboral SCM-JLI-2/2019 y SCM-JLI-1/2021.
[25] Tesis I.13o.T.45 L (10a.), emitida por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. Consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; libro XIV, noviembre de 2012 (dos mil doce), tomo 3, Materia Laboral, Tribunales Colegiados de Circuito, página 1819.
[26] Tesis I.3o.T. J/12 (9ª.), consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo X, diciembre de 1999 (mil novecientos noventa y nueve), Materia Laboral, Tribunales Colegiados de Circuito, página 677.
[27] Es aplicable la tesis de jurisprudencia: “RELACION LABORAL, LA PRESUNCION DE SU EXISTENCIA SE ACTUALIZA SI CONFORME A LA PRUEBA DE INSPECCION, EL PATRON NO EXHIBE LOS DOCUMENTOS QUE CONFORME A LA LEY ESTA OBLIGADO A CONSERVAR” [Segunda Sala. Novena Época. Apéndice 1917-septiembre 2011. Tomo VI. Laboral Primera Parte – Suprema Corte Segunda Sección - Relaciones laborales burocráticas Subsección - Adjetivo, Página. 1105].
[28] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXI, marzo de 2005 (dos mil cinco), página 254.
[29] Semanario Judicial de la Federación, Libro 31, junio de 2016, Tomo II, Materia Laboral, página 854.
[30] ACUERDO DE LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE APRUEBA LA CREACIÓN Y MODIFICACIÓN DE PROYECTOS ESPECÍFICOS QUE FORMAN PARTE DE LA CARTERA INSTITUCIONAL DE PROYECTOS PARA EL EJERCICIO FISCAL 2022 RELACIONADOS CON EL PROCESO DE REVOCACIÓN DE MANDATO.
[31] El cinco de febrero se registró una jornada de cinco horas que corresponde a un sábado; y entre el diecisiete de febrero y cuatro de abril se registraron seis horas extraordinarias (contabilizando los minutos excedentes durante una semana laboral). Asimismo, se observan tres registros de entrada que corresponden a sábados, sin que se haya registrado alguna hora de salida.
[32] Registro digital: 201747; Segunda Sala; Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 56, Julio de 2018, Tomo I, página 623.