VERSIÓN PÚBLICA, RESOLUCIÓN EXPEDIENTE SCM-JLI-39/2025

 

 

 

Fecha de clasificación: 27 de octubre de 2025, mediante acuerdo CT-CI-PDP-JLI-SCM-SE31/2025 emitido por el Comité de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en su cuarta sesión ordinaria.

Unidad Administrativa: Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Clasificación de información: No aplica.

 

Periodo de clasificación: No aplica.

 

Fundamento Legal: No aplica.

 

Rúbrica del titular de la unidad responsable:

 

Héctor Floriberto Anzurez Galicia

 

 

 

Secretario General de Acuerdos


JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES (Y PERSONAS SERVIDORAS) DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SCM-JLI-39/2025

 

PARTE ACTORA:

AHIDETH VALENCIA MIRAMÓN

 

DEMANDADO:

INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADA:

MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS

 

SECRETARIA:

SILVIA DIANA ESCOBAR CORREA1

 

Ciudad de México, a 13 (trece) de agosto de 2025 (dos mil veinticinco)2.

 

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión privada reconoce la relación laboral entre las partes, ordena al Instituto Nacional Electoral el pago de diversas prestaciones y le absuelve del pago de otra.

 

Í N D I C E

G L O S A R I O...........................................2

A N T E C E D E N T E S....................................3

R A Z O N E S   Y   F U N D A M E N T O S......................4

PRIMERA. Jurisdicción y competencia.........................5

SEGUNDA. Régimen jurídico aplicable........................6

TERCERA. Requisitos de la demanda y de la contestación..........6

1 Con la colaboración de Gabriela Vallejo Contla.

2 En lo sucesivo las fechas referidas corresponden a 2025 (dos mil veinticinco), salvo precisión expresa de otro año.


 

 

 

 

3.1.  De la demanda.....................................7

3.2.  De la contestación......................................9

CUARTA. Acciones y excepciones.............................10

4.1.  Acciones y pretensiones de la parte actora..................10

4.2.  Excepciones y defensas del demandado...................10

QUINTA. Pruebas..........................................12

5.1.  De la parte actora......................................12

5.2.  Del demandado.......................................13

5.3.  Valor de las pruebas....................................14

SEXTA. Determinación de la controversia.......................14

SÉPTIMA. Análisis de fondo..................................15

7.1.  Naturaleza de la relación jurídica entre las partes.............15

7.2.  Temporalidad y continuidad de la relación laboral............26

7.3.  Demás prestaciones reclamadas..........................28

7.3.1.  Prestaciones de seguridad social......................29

7.3.2.  Solicitud de constancia de servicios....................33

7.3.3.  Horas extras.......................................33

7.3.4.  Prima quinquenal...................................39

OCTAVA. Efectos de la sentencia..............................42

R E S U E L V E..............................................43

 

 

G L O S A R I O

Audiencia Audiencia de conciliación, admisión y desahogo

de pruebas y alegatos, prevista en el artículo 101 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

CFDI Comprobante Fiscal Digital por Internet

Constitución Constitución  Política  de  los  Estados  Unidos

Mexicanos

Estatuto Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa del Instituto Nacional Electoral3

FOVISSSTE Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores (y Personas Trabajadoras) del Estado


INE, Instituto o demandado


Instituto Nacional Electoral


 

 

 

 

3 Consultable en https://sidj.ine.mx/restWSsidj-nc/app/doc/1007/20/1%20.


ISSSTE Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores (y Personas Trabajadoras) del Estado

Juicio Laboral Juicio para dirimir los conflictos o diferencias

laborales de los servidores (y personas servidoras) del Instituto Nacional Electoral

Ley Burocrática Ley Federal de los Trabajadores (y Personas

Trabajadoras) al Servicio del Estado

Ley de Medios Ley General del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral

Ley Electoral Ley General de Instituciones y Procedimientos

Electorales

Manual Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral4

Suprema Corte Suprema Corte de Justicia de la Nación

 

 

A N T E C E D E N T E S

 

 

1.  Relación jurídica

1.    Inicio. La parte actora afirma que comenzó a prestar sus servicios para el demandado el 2 (dos) de enero de 2018 (dos mil dieciocho) con el cargo de “OPERADORA DE EQUIPO TECNOLÓGICO A2 en la 09 Junta Distrital del INE en la Ciudad de México, y el (primero) de enero de 2024 (dos mil veinticuatro) se le otorgó una plaza presupuestal, cuya relación continua vigente.

 

 


4 Aprobado mediante acuerdo INE/JGE13/2021, que fue modificado mediante acuerdos INE/JGE56/2022 y INE/JGE102/2025, este último aprobado el 21 (veintiuno) de mayo, consultable en la página de internet oficial del INE en https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/183267/JG Eor202505-21-ap-3-1-a.pdf , lo que se invoca como hecho notorio en términos del artículo 15.1 de la Ley de Medios y el criterio esencial de la jurisprudencia XX.2o.J/24 del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito de rubro HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA

RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR (publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXIX, enero de 2009 [dos mil nueve], página 2479 y registro 168124).


 

 

 

2.  Juicio Laboral

2.1.  Demanda. El 16 (dieciséis) de julio5, la parte actora presentó Juicio Laboral contra el INE para demandar -entre otras cuestiones- el reconocimiento de la relación laboral y el pago de diversas prestaciones.

 

2.2.        Turno. Con la demanda se integró el expediente SCM-JLI-39/2025 que fue turnado a la ponencia a cargo de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas.

 

2.3.   Recepción, admisión y emplazamiento. El 18 (dieciocho) de julio, la magistrada instructora tuvo por recibido el expediente en la ponencia a su cargo, admitió la demanda y emplazó a juicio al INE.

 

2.4.  Contestación de la demanda. El 30 (treinta) de julio6 el INE contestó la demanda, opuso excepciones, defensas y ofreció pruebas.

 

2.5.     Audiencia y cierre de instrucción. Por lo anterior, la magistrada -entre otras cuestiones- dio vista con la contestación de demanda a la parte actora y citó a las partes a la Audiencia que fue realizada el 7 (siete) de agosto, en la que, ante la falta de conciliación, fueron admitidas y desahogadas las pruebas que se ofrecieron y aportaron, se expusieron alegatos y -al no quedar diligencias pendientes- fue cerrada la instrucción.

 

R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S

 

 

 

 

 


5 Como puede advertirse del sello de recepción de oficialía de partes de esta Sala Regional en la página 1 del expediente de este juicio.

6 Según sello de recepción de oficialía de partes de esta Sala Regional plasmado en la contestación de demanda.


PRIMERA. Jurisdicción y competencia

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver este juicio al ser promovido por una persona que se ostenta como trabajadora en una Junta Distrital del INE en la Ciudad de México, a fin de demandar -entre otras cuestiones- el reconocimiento de la relación laboral -por un periodo en específico- y el pago de diversas prestaciones; lo que tiene fundamento en:

Constitución: artículos 41 base VI y 99 párrafo cuarto fracción VII.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación:

artículos 260 y 263-XI.

Ley de Medios: artículos 3.2.e) y 94.1.b).

Acuerdo INE/CG130/2023 aprobado por el Consejo General del INE que establece el ámbito territorial de las 5 (cinco) circunscripciones plurinominales electorales y su ciudad cabecera7.

 

Cabe señalar que la Constitución prevé la competencia de este Tribunal Electoral para conocer y resolver los Juicios Laborales; así, cuando una persona que dice mantener una relación laboral con el INE plantea una vulneración a sus derechos y la expone en una demanda, le sujeta a emitir la sentencia que en derecho corresponda.

 

Lo anterior, con independencia de que el INE pueda invocar diversas excepciones y defensas con el propósito de evidenciar que, quien promueve, carece de acción y derecho para reclamar las prestaciones debido a la inexistencia de un vínculo laboral.

 

En este entendido, determinar la existencia o no de dicho vínculo forma parte de la controversia, como en el caso acontece. De ahí


7 Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 (veintinueve) de marzo de 2023 (dos mil veintitrés).


 

 

 

que sea un supuesto que actualiza la jurisdicción de este Tribunal Electoral8.

 

SEGUNDA. Régimen jurídico aplicable

En los Juicios Laborales, además de la Ley de Medios, el Estatuto y las normas internas del INE, son aplicables en forma supletoria y en el siguiente orden:

a.       La Ley Burocrática.

b.       La Ley Federal del Trabajo.

c.       El Código Federal de Procedimientos Civiles.

d.       Las leyes de orden común.

e.       Los principios generales de derecho.

f.         La equidad.

 

Lo anterior, con fundamento en el artículo 95 de la Ley de Medios, siempre que no contravenga al régimen laboral del personal INE previsto en la Ley Electoral y el Estatuto.

 

Asimismo, en el estudio del presente juicio se aplicarán disposiciones contenidas en la Constitución, la Ley Electoral y el Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

TERCERA. Requisitos de la demanda y de la contestación Antes de estudiar la controversia, esta Sala Regional debe verificar si se encuentran satisfechos los presupuestos para el ejercicio de la acción intentada, cuyo examen es preferente. Sirve como criterio orientador la tesis L/97 de la Sala Superior de

 

 

 

 


8 Atribución establecida por la Constitución en el artículo 99 párrafo cuarto fracción

VII. Al respecto, es aplicable la tesis aislada de la Sala Auxiliar de la Suprema Corte de rubro JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA (consultable en el Semanario Judicial de la Federación, volumen 80, séptima parte, página 21, registro 245837).


rubro ACCIONES. SU PROCEDENCIA ES OBJETO DE ESTUDIO OFICIOSO9.

 

3.1.  De la demanda

3.1.1.  Forma. La demanda cumple los requisitos establecidos en los artículos 96.1 y 97 de la Ley de Medios, pues en ella la parte actora señaló su nombre y asentó su firma autógrafa, identificó el acto reclamado, mencionó los agravios que le causa, manifestó las consideraciones de hecho y de derecho en que funda su demanda, así como ofreció y aportó pruebas.

 

3.1.2.       Oportunidad. La demanda es oportuna porque la pretensión principal de la parte actora es el reconocimiento de la relación laboral que afirma le unió con el INE -por un periodo específico- y que sigue vigente, reclamando el pago de diversas prestaciones derivadas de esa situación.

 

Al respecto, esta Sala Regional ha sostenido10 que el reconocimiento de antigüedad es un derecho del que gozan las personas trabajadoras al servicio del Estado y, en consecuencia, es imprescriptible mientras subsiste la relación laboral, como sucede en el caso, ya que la antigüedad se genera día con día y durante el desarrollo de la relación laboral.

 

Lo anterior, de conformidad con el criterio orientador contenido en la jurisprudencia PC.I.L. J/54 L (10a.) del Pleno en materia del Trabajo del Primer Circuito de rubro SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL DERECHO A SOLICITAR SU INSCRIPCIÓN Y EL ENTERO RETROACTIVO DE LAS APORTACIONES  OMITIDAS  ANTE  EL  INSTITUTO  RELATIVO  ES


9 Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 1, año 1997 (mil novecientos noventa y siete), página 33.

10 Entre otros, en los juicios SCM-JLI-1/2022, SCM-JLI-5/2022, SCM-JLI-36/2022, SCM-JLI-5/2024 y SCM-JLI-47/2024.


 

 

 

 

IMPRESCRIPTIBLE MIENTRAS SUBSISTA LA RELACIÓN DE TRABAJO, PERO SI SE RECLAMA COMO CONSECUENCIA DE LA ACCIÓN PARA IMPUGNAR EL RECONOCIMIENTO DE LA ANTIGÜEDAD LABORAL,

PUEDE PRESCRIBIR EN EL PLAZO DE UN AÑO11; que establece que el derecho de las personas trabajadoras al servicio del Estado para solicitar su inscripción y el entero retroactivo de las aportaciones para gozar de los beneficios correspondientes son exigibles en cualquier momento en tanto subsista el vínculo laboral, ya que la prescripción para esos casos no quedó contemplada en el título quinto de la Ley del ISSSTE denominado “De la prescripción”.

 

Además, al tratarse de una omisión atribuida al INE, resulta aplicable el criterio contenido en la jurisprudencia 15/2011 de la Sala Superior de rubro PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN TRATÁNDOSE DE OMISIONES12.

 

3.1.3.     Legitimación. La legitimación de la parte actora está satisfecha toda vez que se trata de una persona que acude a reclamar la falta de reconocimiento de una relación laboral que

-afirma- sostiene con el demandado, así como el pago de diversas prestaciones.

 

3.1.4.  Interés jurídico. La parte actora lo tiene dado que se trata de una persona que manifiesta que trabajó para el demandado en un periodo y busca el reconocimiento de dicha relación laboral.

 

 

 

 

 


11 Consultable en el Semanario Judicial de la Federación, libro 71, octubre de 2019 (dos mil diecinueve), tomo III, página 2357 y registro 2020765. Surgida de la contradicción de tesis 24/2018.

12 Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 4, número 9, 2011 (dos mil once), páginas 29 y 30.


Lo anterior, en el entendido de que la legitimación e interés jurídico se revisan como una cuestión de carácter formal.

 

3.2.  De la contestación

3.2.1.  Forma. La contestación fue recibida por escrito en que se hace referencia a los hechos y agravios de la demanda, objeciones a las pruebas de la parte actora, se oponen excepciones y defensas, aunado a que ofrece y anexa pruebas.

 

3.2.2.       Oportunidad. La contestación de la demanda fue presentada en el plazo de 10 (diez) días hábiles previsto en el artículo 100 de la Ley de Medios, pues si el INE fue notificado de su admisión el 18 (dieciocho) de julio, el plazo correspondiente transcurrió del 21 (veintiuno) de julio al 1° (primero) de agosto13 y la contestación fue presentada el 30 (treinta) de julio, por lo que es evidente su oportunidad.

 

3.2.3.   Legitimación y representación. La capacidad procesal del demandado está satisfecha, pues acudió a contestar la demanda por conducto de su representante legal14, como se reconoció en el acuerdo de instrucción de (primero) de agosto.

 

 

 

 


13 Sin contar los 19 (diecinueve), 20 (veinte), 26 (veintiséis) y 27 (veintisiete) de julio, por ser sábados y domingos, que son inhábiles de conformidad con los artículos 94.3 de la Ley de Medios, 229 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 47-IV y 715 de la Ley Federal del Trabajo -de aplicación supletoria en este juicio en términos del artículo 95.1 de la Ley de Medios-, y el acuerdo general 6/2022 emitido por la Sala Superior.

14 Acudió la persona encargada de despacho de la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos del INE, quien tiene personería suficiente para comparecer en su nombre. en términos del artículo 67.1.m) del Reglamento Interno del INE y que la Junta General Ejecutiva del INE emitió el acuerdo INE/JGE162/2024 que en su punto segundo dispone: “Con relación a la diversa normativa donde se hagan referencias a la Dirección Jurídica, deberán entenderse como Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos, hasta en tanto el Consejo General modifique la normatividad reglamentaria interna y esta Junta General, los manuales o lineamientos administrativos del Instituto Nacional Electoral para ser congruente con la Reforma efectuada”. Dicho acuerdo              puede              ser              consultado              en https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/177695/JG Eex202411-20-ap-2.pdf


 

 

 

CUARTA. Acciones y excepciones

4.1.  Acciones y pretensiones de la parte actora

De su demanda puede advertirse que la parte actora pretende:

a)  Reconocimiento de la relación laboral entre la parte actora y el INE, desde el 2 (dos) de enero de 2018 (dos mil dieciocho) hasta el 31 (treinta y uno) de diciembre de 2023 (dos mil veintitrés);

b)  Pago de cuotas y aportaciones de seguridad social que no hubiera realizado el INE, relativas a la inscripción retroactiva al ISSSTE y FOVISSSTE -incluido el subconcepto de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez- desde el 2 (dos) de enero de 2018 (dos mil dieciocho);

c)  Pago de tiempo extraordinario, correspondiente a 10 (diez) horas extras semanales y 18 (dieciocho) horas extras por guardias sabatinas, por lo que hace a 1 (un) año anterior a la presentación de la demanda;

d)  Pago de la prima quinquenal de acuerdo con la antigüedad que se reconozca de la parte actora; y,

e)  Expedición y entrega de la constancia de servicios conforme al periodo cuyo reconocimiento se solicita.

 

4.2.  Excepciones y defensas del demandado

El demandado hizo valer en la contestación, las siguientes excepciones y defensas:

a)  Improcedencia del reconocimiento de la antigüedad por el periodo reclamado, ya que niega la acción y derecho de la parte actora en virtud de que -dice- le prestó sus servicios en diversos periodos de manera interrumpida, a través de la suscripción de diversos e independientes contratos de carácter civil, incluso no se le impuso un horario para cumplir con las actividades para las cuales fue contratada.

b)  Improcedencia de las prestaciones laborales, ya que opone

la excepción de prescripción “de todas y cada una de las


prestaciones accesorias que demanda la [parte actora] y que no hayan sido reclamadas dentro del plazo de un año contado a partir de la fecha en que hipotéticamente generó el derecho a percibirlas”.

c)  Falta de legitimación para reclamar el pago de las prestaciones extralegales previstas en el Manual porque, en caso de que se estime la existencia de la relación de trabajo, el INE determinó que solo serían pagadas a ciertas personas de las que trabajan en dicho instituto -personas trabajadoras con plaza presupuestal- y la parte actora no fue parte de ese colectivo.

d)  Falta de acción y derecho para reclamar las prestaciones de seguridad social del 1° (primero) de enero de 2018 (dos mil dieciocho) al 31 (treinta y uno) de diciembre de 2023 (dos mil veintitrés) porque -dice- la parte actora prestó sus servicios favor del Instituto mediante la celebración de contratos de prestación de servicios regulados por la legislación civil.

e)  Pago de las cuotas y aportaciones de seguridad social a partir del (primero) de enero de 2019 (dos mil diecinueve).

f)    Falta de acción y derecho, así como oscuridad, imprecisión y defecto legal en la demanda respecto al pago de horas extras porque -considera- la parte actora omitió señalar la hora en que iniciaba y culminaba el supuesto horario de labores, así como las horas extras que reclama, ni fue sujeta a un horario.

 

No es posible analizar las excepciones de manera previa al estudio de la controversia, pues de la argumentación planteada se advierte que están íntimamente relacionadas con el fondo de esta; es decir, con el tipo de relación que unió a las partes y el derecho o no a las prestaciones reclamadas; por tanto, su estudio se efectuará en el apartado correspondiente al análisis


 

 

 

de fondo del asunto, ya que constituye la base de la materia de impugnación en el presente juicio.

 

QUINTA. Pruebas

5.1.  De la parte actora

En la Audiencia se admitieron las siguientes pruebas que ofreció la parte actora, las cuales fueron desahogadas en su oportunidad:

[1]     Instrumental pública de actuaciones.

[2]     Presuncional en su doble aspecto, legal y humana.

[3]     Documentales consistentes en las impresiones de los recibos de pago:

2021 (dos mil veintiuno)

1.

16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de octubre

2022 (dos mil veintidós)

2.

(primero) al 15 (quince) de enero

[4]     Contratos celebrados por la parte actora y el demandado por los siguientes periodos:

a)    Del (primero) de enero al 30 (treinta) de junio de 2018 (dos mil dieciocho);

b)    Del (primero) de abril al 30 (treinta) de junio de 2018 (dos mil dieciocho);

c)     Del (primero) de julio al 31 (treinta y uno) de diciembre de 2018 (dos mil dieciocho); y

d)    Del (primero) de enero al 31 (treinta y uno) de diciembre de 2019 (dos mil diecinueve).

[5]     Declaraciones anuales de impuestos federales correspondientes a los ejercicios fiscales del 2018 (dos mil dieciocho) al 2023 (dos mil veintitrés).

[6]     Formatos denominados “Información de ingresos y retenciones por sueldos y salarios”, de los ejercicios fiscales de enero a diciembre de los años 2018 (dos mil dieciocho) al 2023 (dos mil veintitrés)15.


15 La parte actora señala 7 (siete) formatos que corresponden a las anualidades de 2018 (dos mil dieciocho) al 2023 (dos mil veintitrés), repitiendo 2 (dos) veces el


[7]     Credenciales expedidas a favor de la parte actora, conforme a lo siguiente:

 

Cargo

Vigencia

 

1

Persona operadora de equipo tecnológico

(primero) de septiembre de 2017 (dos mil diecisiete) al 31 (treinta y

uno) de enero de 2018 (dos mil dieciocho)

2

Persona capturista verificadora

6 (seis) de julio de 2018 (dos mil dieciocho)

 

3

Persona operadora de equipo tecnológico

(primero) de septiembre al 31

(treinta y uno) de diciembre de 2020 (dos mil veinte)

[8]     Copia del expediente personal integrado con motivo de la contratación de la parte actora por el INE y otros documentos.

[9]     Acuse original del escrito de 14 (catorce) de julio de 2025 (dos mil veinticinco), en que la parte actora solicitó a la Junta Local Ejecutiva del INE en la Ciudad de México copia de su expediente personal integrado con motivo de su contratación para el INE y demás documentos.

 

5.2.  Del demandado

En la Audiencia se admitieron las siguientes pruebas que ofreció el INE, las cuales fueron desahogadas en su oportunidad:

[1]     Copia certificada del expediente personal de la parte actora, expedido por la persona vocal secretaria de la Junta Local Ejecutiva del INE en la Ciudad de México, el cual contiene los documentos siguientes:

a)    Contratos, que celebraron las partes.

[2]      1 (un) disco compacto que contiene los recibos CFDI expedidos a favor de la parte actora correspondientes a los años 2018 (dos mil dieciocho) a 2025 (dos mil veinticinco).

[3]     Copia certificada del “Reporte de Expediente de Personal”, emitido por la Dirección Ejecutiva de Administración del INE, mismo que contiene entre otros:

El “Formato Único de Movimientos”.


formato de 2023 (dos mil veintitrés), sin embargo solo adjunta 6 (seis) formatos, uno por cada año del 2018 (dos mil dieciocho) al 2023 (dos mil veintitrés).


 

 

 

 

[4]     El AVISO DE ALTA DEL TRABAJADOR”.

[5]     La instrumental de actuaciones.

[6]     La presuncional legal y humana.

 

 

5.3. Valor de las pruebas

Las pruebas ofrecidas por las partes y que en su oportunidad fueron admitidas y desahogadas, serán valoradas en conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, como lo disponen los artículos 14 y 16 de la Ley de Medios, así como a la verdad sabida y buena fe guardada, en términos de lo dispuesto por el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo.

 

SEXTA. Determinación de la controversia

La parte actora pretende que esta Sala Regional reconozca la existencia de la relación laboral entre ella y el INE del 2 (dos) de enero de 2018 (dos mil dieciocho) al 31 (treinta y uno) de diciembre de 2023 (dos mil veintitrés), cuya relación continuaba vigente cuando presentó la demanda16; asimismo, la parte actora demanda el pago de diversas prestaciones.

 

El INE hace valer que al inicio no existió una relación de naturaleza laboral, sino civil y de carácter temporal; por tanto, desde su perspectiva, la parte actora carece de acción y derecho para reclamar el reconocimiento de una relación laboral, así como de la antigüedad correspondiente.

 

En ese sentido, la controversia en este juicio se centrará en analizar la existencia o no de un vínculo laboral entre las partes en el periodo controvertido.


16 Cuestión en la que coinciden las partes, como puede verse en la demanda y la contestación, en el entendido que a partir del (primero) de enero de 2024 (dos mil veinticuatro) contó con una plaza presupuestal (ver las hojas 10 y 18 de la contestación de la demanda).


 

Posteriormente, se estudiará si es procedente el pago de las prestaciones reclamadas por la parte actora en tanto que la determinación de la antigüedad y del tipo de relación que existe entre las partes puede incidir en su procedencia, por lo que es necesario resolver ese punto de la controversia en primer lugar.

 

SÉPTIMA. Análisis de fondo

7.1.  Naturaleza de la relación jurídica entre las partes

En principio, es preciso señalar que el criterio que ha adoptado esta Sala Regional en relación con el reconocimiento de la antigüedad de la relación laboral y prestaciones inherentes a la misma se ajusta a la dinámica trazada por la Sala Superior17 para este tipo de controversias.

 

Al respecto, la Sala Superior ha reconocido que la acción de reconocimiento de la relación laboral es imprescriptible, en virtud de que se actualiza con cada día que transcurre y está vinculada con el derecho humano a la seguridad social previsto constitucionalmente18.

 

Así, ha considerado que las personas trabajadoras tienen derecho a la determinación y reconocimiento de su antigüedad, en términos de la fracción VIII, base B, del artículo 123 de la Constitución y, específicamente el personal del INE, en el otorgamiento de diversas prestaciones.

 

De igual manera, se destaca que la única excepción reconocida por la Sala Superior a lo anterior19 es que, tras la determinación


17 SUP-JLI-18/2022.

18 Entre otros, al resolver los juicios SUP-JLI-17/2020, SUP-JLI-25/2020, SUP-JLI-08/2021 y SUP-JLI-10/2021.

19 Entre otros, al resolver los juicios SUP-JLI-19/2020, SUP-JLI-25/2020, SUP-JLI-3/2021,  SUP-JLI-4/2021,  SUP-JLI-5/2021,  SUP-JLI-8/2021, SUP-JLI-10/2021 y SUP-JLI-19/2021.


 

 

 

de la antigüedad, aplica el plazo de 1 (un) año para controvertir el acto respectivo20.

 

En mérito de lo anterior, es pertinente precisar que el reconocimiento de los derechos de las personas trabajadoras del INE, derivados de su antigüedad, atiende a las circunstancias y parámetros concretos en que se ubiquen, lo que permite dilucidar las prestaciones que legalmente les corresponden en aras de proteger sus derechos fundamentales.

 

Dado que la parte actora solicita que sea reconocida la relación laboral que -afirma- sostuvo con el INE del 2 (dos) de enero de 2018 (dos mil dieciocho) al 31 (treinta y uno) de diciembre de 2023 (dos mil veintitrés), corresponde al demandado demostrar su inexistencia, al aseverar que el vínculo es de naturaleza civil. Lo que tiene sustento en la jurisprudencia 2°a./J.40/99 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de rubro RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO21.

 

El artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo, define una relación laboral como aquella que surge -con independencia del acto que le origen- de la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario.

 

Con base en esa definición, se obtienen los siguientes elementos para considerar la existencia de una relación laboral:

 


20 Criterio que también sostiene la Segunda Sala de la Suprema Corte 2a./J. 30/2001 de rubro ANTIGÜEDAD GENERAL EN LA EMPRESA. EL DERECHO DE LOS TRABAJADORES A INCONFORMARSE CON AQUELLA QUE DETERMINE EL PATRÓN EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 158 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, SÓLO PUEDE PRESCRIBIR SI EL RECONOCIMIENTO RELATIVO PROVIENE DE LA COMISIÓN MIXTA

A QUE SE REFIERE DICHO PRECEPTO (consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XIV, agosto de 2001 [dos mil uno], página 192).

21 Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, Tomo IX, mayo de 1999 (mil novecientos noventa y nueve), página 480.


1.     La prestación de un trabajo personal que implique hacer actos materiales, concretos y objetivos que ejecuta una persona trabajadora en beneficio de la parte patronal.

2.     La subordinación, que se refiere al poder jurídico de mando de quien emplea y tiene su correspondencia en un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, es decir, la persona trabajadora.

3.     El pago de un salario en contraprestación por el trabajo prestado.

 

Respecto del segundo elemento, la Suprema Corte22 ha sostenido que la subordinación es lo que distingue al contrato laboral de otros contratos de prestación de servicios, de ahí que su existencia es determinante para establecer la naturaleza de la relación como laboral o de prestación de servicios, siendo importante atender el carácter de tipo de trabajo o actividad que se desempeña.

 

Así, es claro que la relación de trabajo entre una persona servidora pública y el INE se tendrá por demostrada, si se acredita que existe un vínculo de subordinación.

 

En consecuencia, esta Sala Regional de acuerdo con las constancias que se encuentran en el expediente, las pruebas admitidas y desahogadas, analizará la existencia de los citados elementos determinantes de la relación laboral:

 

7.1.1.  Prestación de un trabajo personal

 


22 En la jurisprudencia emitida por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte, de rubro SUBORDINACIÓN. ELEMENTO ESENCIAL DE LA RELACIÓN DE TRABAJO

(consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, volumen 187-192, Quinta Parte, página 185). Asimismo, sirve de orientación la jurisprudencia de Tribunales Colegiados de Circuito, de rubro RELACIÓN LABORAL. LA SUBORDINACIÓN ES EL ELEMENTO DISTINTIVO DE LA (consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, I, mayo de 1995 [mil novecientos noventa y cinco], página 289).


 

 

 

La Sala Regional concluye que la relación entre la parte actora y el INE implicaba la prestación de un trabajo personal por parte de la primera.

 

Esto a partir de las documentales ofrecidas y admitidas en este juicio, que al ser analizadas en conjunto con los elementos del expediente y las manifestaciones de las partes, así como la falta de pruebas que pudieran desacreditar su autenticidad, logran generar convicción de su contenido.

 

En la demanda la parte actora señala que prestó sus servicios al INE del 2 (dos) de enero de 2018 (dos mil dieciocho) al 31 (treinta y uno) de diciembre de 2023 (dos mil veintitrés); mientras que el demandado reconoce la existencia de una relación contractual en ese periodo.

 

Al respecto el INE presentó copia certificada de los contratos que se describen a continuación:

 

Fecha del contrato

Cargo

Periodo

2018 (dos mil dieciocho)

1.

(primero) de enero

Persona operadora de

equipo tecnológico “A2”

(primero) de enero al

30 (treinta) de junio

2.

(primero) de abril

Persona operadora de

equipo tecnológico “A2”

(primero) de abril al 30 (treinta) de junio

3.

(primero) de julio

Persona operadora de

equipo tecnológico “A2”

(primero) julio al 31 (treinta y uno) de

diciembre

2019 (dos mi diecinueve)

4.

(primero) de enero

Persona operadora de

equipo tecnológico “A2”

(primero) de enero al

31 (treinta y uno) de diciembre

2020 (dos mil veinte)

5.

(primero) de enero

Persona operadora de

equipo tecnológico “A2”

(primero) de enero al

31 (treinta y uno) de diciembre

2021 (dos mil veintiuno)

6.

(primero) de enero

Persona operadora de

equipo tecnológico “A2”

(primero) de enero al

31 (treinta y uno) de diciembre

2022 (dos mil veintidós)

7.

(primero) de enero

Persona operadora de

equipo tecnológico “A2”

(primero) de enero al

31 (treinta y uno) de diciembre

2023 (dos mil veintitrés)


 

 

Fecha del contrato

Cargo

Periodo

8.

(primero) de enero

Persona operadora de

equipo tecnológico “A2”

(primero) de enero al

31 (treinta y uno) de diciembre

 

De esos contratos se advierte la descripción de las siguientes actividades para las que se contrató a la parte actora:

Cargo

Funciones

 

 

 

 

 

Persona operadora de equipo tecnológico “A2”

Actividad genérica: Atender a las personas ciudadanas, capturar la información que proporcionen y entregar la credencial para votar a sus titulares, actualizando en la base de datos del “SIIRFE_MAC”. Realizar el monitoreo y seguimiento de las cifras, así como la lectura y retiro de credenciales no entregables.

Actividades específicas:

1. Georreferenciar a las personas ciudadanas en el

“SIIRFE-MAC”.

2. Capturar los datos de las personas ciudadanas en la solicitud individual de inscripción o actualización al padrón electoral y recibo de la credencial.

3. Realizar el respaldo diario y semanal de la base de datos.

4. Realizar mesa de trabajo diaria y semanal.

 

Los documentos ofrecidos por el INE constituyen pruebas documentales que -al no estar controvertida la existencia de su original ni existir alguna prueba en contra- generan convicción sobre los hechos que contienen23.

 

De esos documentos se advierte que la parte actora se obligó a prestar “sus servicios” -como literalmente señalan los contratos presentados por el INE- en favor del demandado en las funciones descritas.

 

Como puede verse, la descripción de las funciones para las que se contrató a la parte actora coincide con lo manifestado en su demanda y demuestra el desempeño de funciones que implicaban realizar actos materiales, concretos y objetivos en favor del demandado, lo cual, incluso, no es un hecho controvertido, sino que lo es la naturaleza de dicha relación.


23 De conformidad con los artículos 14 y 16 de la Ley de Medios.


 

 

 

 

 

7.1.2.  Subordinación

La parte actora señala que durante el tiempo que ha trabajado para el demandado siempre lo ha hecho de forma subordinada, con las herramientas e implementos de trabajo que éste le ha proporcionado, bajo sus órdenes.

 

El demandado manifiesta que a la parte actora “no se le impuso un horario para cumplir con las actividades para las cuales fue contratada, lo cual pudiera presumir la existencia de relación de naturaleza diversa a la civil [y ella] autoadministraba sus tiempos, tomaba decisiones, supervisaba y ejecutaba sus funciones conforme a su criterio”24.

 

Al respecto, de los contratos exhibidos como prueba, esta Sala Regional concluye que las actividades que describen no podían ser realizadas de manera autónoma e independiente, sino que debían ser supervisadas, orientadas y coordinadas por personas funcionarias de mando del INE e, incluso, solamente podían ser realizadas en un espacio físico determinado por dicho Instituto.

 

En el caso, el INE tiene entre sus atribuciones organizar las elecciones además de las actividades relacionadas con la capacitación electoral, la geografía electoral, el padrón electoral y las listas de personas electoras, como lo establece el artículo 41 base V apartado B inciso a) párrafos 1 a 3 de la Constitución. En ese sentido, el artículo 30.1.c) de la Ley Electoral establece como uno de los fines del INE el de integrar el Registro Federal de Electores (y Personas Electoras).

 

La Dirección Ejecutiva de dicho registro tiene -de acuerdo con el artículo 54.1 [b), c) y h)] de la Ley Electoral- entre sus


24 Página 9 de la contestación de demanda.


atribuciones, la de formar el padrón electoral, expedir las credenciales para votar y mantener actualizada la cartografía electoral del país, clasificada por entidad, distrito electoral federal, distrito electoral local, municipio y sección electoral.

 

Es importante mencionar que el Registro Federal Electoral es un instrumento de carácter permanente y público, cuyos servicios son prestados por el INE por conducto de la Dirección Ejecutiva correspondiente, así como de sus vocalías en las juntas locales y distritales, de acuerdos con los artículos 126.2 y 138.2 de la Ley Electoral.

 

En el caso, las funciones que fueron encomendadas a la parte actora y constan en los contratos analizados, se vinculan de manera directa con las actividades relacionadas con la actualización de productos electorales entre los que se encuentra la expedición de la credencial para votar.

 

En ese sentido, la Sala Regional considera que no era posible que la parte actora realizara de manera independiente sus labores ni con sus propios elementos.

 

Así, no se actualiza en el caso una de las características de los contratos de prestación de servicios profesionales, es decir, que dichos servicios son realizados con medios propios de quien los presta.

 

Cabe señalar que en los contratos la parte actora se obliga a que “[…] ENTREGAR AL ‘INSTITUTO’ INFORMES QUINCENALES O MENSUALES DE LAS ACTIVIDADES REALIZADAS EN EL PERIODO, SEGÚN SEA EL CASO, SIENDO RESPONSABILIDAD DE LOS TITULARES DE LAS AREAS DEL ‘INSTITUTO’ O DEL PERSONAL DE MANDO QUE ESTOS DESIGNEN PARA TAL EFECTO. SUPERVISAR Y VIGILAR SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LAS ACTIVIDADES REALIZADAS POR EL


 

 

 

 

‘PRESTADOR DE SERVICIOS’[…]”25 (sic), o “[… HACER] DEL CONOCIMIENTO DE ‘EL INSTITUTO’ DE MANERA MENSUAL Y DURANTE LA VIGENCIA DEL PRESENTE CONTRATO LAS ACTIVIDADES REALIZADAS EN EL PERIODO, SIENDO RESPONSABILIDAD DE QUIEN VERIFICA EL CUMPLIMIENTO DE ESTAS CONSTATAR LA REALIZACIÓN DE LAS MISMAS […]”26 (sic).

 

Así, de la valoración de las pruebas, esta Sala Regional tiene por acreditado que, en los hechos, la parte actora estaba sujeta a las instrucciones y órdenes del personal del demandado y que recibió instrucciones directas e indirectas sobre la prestación de sus servicios en los diversos cargos que ejerció.

 

En este sentido, con base en los hechos probados y reconocidos, es evidente que las actividades que desempeñó la parte actora no podían ser realizadas de manera autónoma e independiente, sino que debían ser supervisadas, orientadas y coordinadas por el funcionariado de mando del INE, quien tenía la atribución de supervisarlas, corregirlas y de considerarlas incumplidas, terminar el vínculo; también podía establecer el lugar donde deberían ser desarrolladas, cuestiones que actualiza el elemento de la relación de trabajo consistente en la subordinación.

 

Asimismo, dadas las funciones que la parte actora ha desempeñado a favor del demandado puede desprenderse que no presta el servicio con recursos propios, sino que lo realiza con los medios que le fueron proporcionados por el demandado a fin de cumplir las funciones y atribuciones constitucionales y legales de este, bajo las órdenes y supervisión del órgano al que estaba adscrito.


25 Cláusulas SEXTA del contrato de fecha 1° (primero) de enero de 2018 (dos mil dieciocho).

26 Cláusulas SÉPTIMA de los demás contratos.


 

En efecto, una de las características de los contratos de prestación de servicios profesionales es que éstos son realizados con medios propios de quien los hace; por tanto, para concluir que en este caso existía una relación civil, los medios para realizar el servicio no deberían ser proporcionados por el INE.

 

Por tanto, se advierte que entre las partes existió una relación laboral, lo que se evidencia pues las actividades convenidas que la denominada “prestador del servicio” -la parte actora- debería realizar no podía llevar a cabo ni con instrumentos personales, ni en un domicilio diverso al del INE, y mucho menos en los horarios y términos que determinara de manera libre, sino que las hizo bajo la supervisión del funcionariado del demandado.

 

Incluso en las cláusulas SEXTA y SÉPTIMA de los contratos analizados, se indica que la parte actora, como persona prestadora de servicios, se obligó a entregarle al demandado informes de las actividades realizadas.

 

La entrega de reportes para justificar el desempeño de las funciones para las que fue contratada la parte actora implicaba una interacción con otras personas que prestaban sus servicios también para el demandado en las diversas áreas de adscripción, lo que permite inferir27 que no podía realizar sus actividades en un tiempo autoadministrado ni en un horario libre ni con recursos y elementos propios.

 

De ahí que la sola denominación de los contratos que exhibió el INE es insuficiente para acreditar una relación distinta a la laboral, pues de los mismos se advierte que las actividades que


27 A partir de la valoración de las copias certificadas de los contratos, en términos del artículo 16.2 de la Ley de Medios.


 

 

 

realizaba la parte actora eran subordinadas a las instrucciones del personal del INE y con equipo, espacios y horarios proporcionados por el mismo.

 

Sirve de sustento, con carácter orientador para esta Sala Regional, la jurisprudencia I.1o.T. J/52 emitida por el Primer Tribunal Colegiado en materia de Trabajo del Primer Circuito de rubro CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. LOS RECIBOS DE HONORARIOS NO SON SUFICIENTES PARA ACREDITAR UNA

RELACIÓN DE ESA NATURALEZA28, que señala que para determinar que una relación es civil es necesario acreditar que la persona prestadora del servicio es profesionista, que lo preste con sus propios medios y que se determine expresamente que tiene libertad para realizarlo tanto en su aspecto de temporalidad como en el aspecto profesional; situación que no ocurrió en este caso.

 

Por lo anterior, en concepto de esta Sala Regional de las constancias de nombramiento y los contratos analizados se advierte que, en el caso, se reúnen los elementos de una relación laboral consistentes en el personal y la subordinación, ya que sus actividades se efectuaron con medios proporcionados por el INE que no eran propiedad de la parte actora y bajo su dirección, al no poder desarrollarse al libre albedrío o voluntad de la parte actora dado que le eran asignadas y supervisadas por personal del INE, para realizarse atendiendo a los horarios de prestación de servicios y atención a la ciudadanía del demandado, por lo que también debían ser realizados en un espacio físico determinado por el referido instituto.

 

 


28 Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, junio de 2006 (dos mil seis), tomo XXIII, página 1017.


7.1.3.  Pago de un salario

Se actualiza también el tercer elemento de la relación laboral, consistente en el pago de un salario.

 

Lo anterior, porque de los recibos de pago presentados por la parte actora, así como los CFDI y contratos presentados por el demandado, valoradas en conjunto29, se advierte la entrega de una cantidad de dinero a cambio de las labores de la parte actora.

 

En efecto, de los contratos, se advierte que el demandado se obligó a pagar a la parte actora por la prestación de sus servicios, un salario o sueldo; además, se emitieron a la parte actora los recibos de pago correspondientes.

 

Si bien el INE denominó -en los CFDI- “percepciones y deducciones” al pago que proporcionaba a la parte actora por la prestación de su servicio y en los contratos exhibidos -en la cláusula SEGUNDA de todos- refiere que la cantidad señalada como contraprestación será por el concepto de “honorarios”, lo cierto es que se tiene acreditada la entrega de un salario, pues ha sido criterio de diversos órganos jurisdiccionales que la denominación como “honorarios” no determina por misma que la relación jurídica entre las partes contratantes sea de naturaleza civil, porque como se señaló, esta debe definirse sobre la base de los conceptos de subordinación, temporalidad y dependencia económica, entre otros.

 

Lo anterior encuentra sustento en las jurisprudencias de tribunales colegiados de circuito de rubros CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES Y RELACIÓN LABORAL,  EL  PAGO  DE  HONORARIOS  NO  DETERMINA  LA

 

 


29 De conformidad con los artículos 14 y 16 de la Ley de Medios, según cada caso.


 

 

 

 

EXISTENCIA DE AQUÉL Y LA INEXISTENCIA DE ÉSTA30 y CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. LOS RECIBOS DE HONORARIOS NO SON SUFICIENTES PARA ACREDITAR UNA RELACIÓN DE ESA NATURALEZA31.

 

De esta forma se tiene por acreditado el tercer elemento relativo al pago de un salario a favor de la parte actora.

 

* * *

En tal sentido, la parte actora probó su acción en cuanto a la existencia de un vínculo de naturaleza laboral, toda vez que las actividades que desempeñó corresponden a las esenciales y propias del INE, que no pueden considerarse de carácter esporádico o eventual.

 

Así, está acreditado que la relación que unió a las partes es de naturaleza laboral, por lo que es infundada la excepción de falta de acción y derecho para reclamar el reconocimiento de la relación laboral.

 

Lo anterior, en términos de la jurisprudencia I.5o.T. J/11 del Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito de rubro RELACIÓN LABORAL, CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO AFIRMA QUE ES DE OTRA NATURALEZA32.

 

7.2.  Temporalidad y continuidad de la relación laboral

Esta Sala Regional ha sostenido que, de conformidad con los artículos 784 fracciones I, II y VII y 804-I de la Ley Federal del

 


30 Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, abril de 2007 (dos mil siete), tomo XXV, página 1396.

31 Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XXIII, junio de 2006 (dos mil seis), página 1017.

32 Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo IV, noviembre de 1996 (mil novecientos noventa y seis), página 379.


Trabajo, en caso de controversia el demandado tiene la obligación de acreditar sus afirmaciones respecto al ingreso de la parte trabajadora, de la antigüedad o discontinuidad en la relación que le unió con la parte actora, y los contratos de trabajo, debido a que tiene la obligación de conservar los documentos relativos a esos hechos. En caso de no exhibirlos en el juicio, establece la presunción de que es cierto lo que afirma la parte trabajadora al respecto33.

 

Resulta aplicable la jurisprudencia del Segundo Tribunal Colegiado en materia del Trabajo del Séptimo de Circuito VII.2o.T. J/41 (10a.) de rubro ANTIGÜEDAD GENERAL DE EMPRESA. AL TRATARSE DE UNA PRESTACIÓN LEGAL, CUANDO EXISTE CONTROVERSIA EN SU RECONOCIMIENTO, LA CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE AL PATRÓN34.

 

En este apartado debe establecerse: la fecha de inicio de la relación laboral; y, si existió, o no, continuidad en la contratación.

 

En este juicio no existe controversia sobre el periodo que la parte actora solicita se reconozca como de relación laboral.

 

Esto porque la parte actora señala que trabajó para el INE del 2 (dos) de enero de 2018 (dos mil dieciocho) al 31 (treinta y uno) de diciembre de 2023 (dos mil veintitrés), en el entendido que a partir del 1° (primero) de enero de 2024 (dos mil veinticuatro) le fue otorgada una plaza presupuestal y la relación continuaba vigente al presentar la demanda; mientras que el demandado reconoce la existencia de diversos contratos con la parte actora en el periodo reclamado, así como que el (primero) de enero


33 Según los artículos 784 fracciones I y II, 804 fracciones I, II y V, y 805 de la Ley Federal del Trabajo.

34 Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 63, febrero de 2019 (dos mil diecinueve), Tomo II, página 2270.


 

 

 

de 2024 (dos mil veinticuatro) comenzó a ocupar una plaza presupuestal35.

 

De ahí que esta Sala Regional reconozca la relación laboral entre las partes del 2 (dos) de enero de 2018 (dos mil dieciocho) al 31 (treinta y uno) de diciembre de 2023 (dos mil veintitrés), en el entendido que continuaba vigente en la fecha en que se presentó la demanda.

 

Ello porque se debe reconocer la continuidad, toda vez que se trata de actividades permanentes del demandado y no hubo algún lapso entre la suscripción de los contratos. Al respecto, resulta orientador el criterio contenido en la tesis XIX.3o.2 L del Tercer Tribunal Colegiados del Décimo Noveno Circuito de rubro CONTRATOS DE TRABAJO POR TIEMPO INDEFINIDO, HIPÓTESIS EN LOS QUE LOS CONTRATOS SUCESIVOS POR TIEMPO DETERMINADO SON CONTRARIOS A LA NATURALEZA DEL SERVICIO Y ADQUIEREN EL CARÁCTER DE36.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Regional considera infundada la excepción del demandado de improcedencia del reconocimiento de la antigüedad por el periodo reclamado.

 

De ahí lo conducente sea analizar la procedencia del pago de las demás prestaciones que reclama la parte actora.

 

7.3.  Demás prestaciones reclamadas

Como consecuencia del reconocimiento de la relación laboral, la parte actora reclamó las siguientes prestaciones:

[a]     el pago de cuotas y aportaciones de seguridad social que no hubiera realizado el INE, relativas a la inscripción


35 Ver páginas 6, 7 y 18 de la contestación de demanda.

36 Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XVII, junio de 2003 (dos mil tres), página 955.


retroactiva al ISSSTE y FOVISSSTE -incluido el subconcepto de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez- desde el 2 (dos) de enero de 2018 (dos mil dieciocho);

[b]     el pago de tiempo extraordinario a razón de 10 (diez) horas extras semanales y 18 (dieciocho) horas extras por guardias sabatinas, por lo que hace a 1 (un) año anterior a la presentación de la demanda;

[c]     el pago de la prima quinquenal de acuerdo con la antigüedad que se reconozca; y,

[d]     la entrega de la constancia de servicios.

 

 

7.3.1.  Prestaciones de seguridad social

La parte actora reclama el pago de las cuotas y aportaciones de seguridad social durante el tiempo que no se haya hecho.

 

Este reclamo se funda en el artículo 206.2 de la Ley Electoral en cuanto a que el personal del INE será incorporado al régimen del ISSSTE37.

 

Cabe señalar que el pago de cuotas de seguridad social está íntimamente relacionado con el derecho a la pensión y, por tanto, no se rige por las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo ni las normas que rigen las relaciones laborales de las personas servidoras públicas federales, sino por la Ley del ISSSTE que dispone en su artículo 248 que el derecho a la pensión es imprescriptible.

 

Por tanto, si la pretensión de la parte actora es que el INE cubra las cuotas de seguridad social desde el inicio de la relación laboral (por lo periodos reconocidos), y están íntimamente ligadas al derecho a la pensión de la parte actora, su acción


37 Lo que, en términos del artículo 3 de la Ley del ISSSTE comprende los seguros de salud, riesgos de trabajo, invalidez y vida, retiro, cesantía, vejez.


 

 

 

relacionada con tales derechos también es imprescriptible.

 

 

Sirve de apoyo de manera orientadora, lo establecido en la jurisprudencia I.6o.T. J/21 (10a.) de los Tribunales Colegiados de Circuito de rubro SEGURIDAD SOCIAL. ES INEXTINGUIBLE EL DERECHO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO A QUE SE LES RECONOZCA SU ANTIGÜEDAD LABORAL38.

 

El demandado señala que la parte actora no tiene derecho a la inscripción retroactiva de tal prestación por el periodo reclamado que alega porque se trató de una relación de carácter civil.

 

Ahora bien, toda vez que se acreditó que existe una relación laboral entre las partes (por el periodo indicado), el INE debe cumplir las obligaciones derivadas de esa relación y acreditar el pago de las prestaciones de seguridad social reclamadas del 2 (dos) de enero de 2018 (dos mil dieciocho) al 31 (treinta y uno) de diciembre de 2023 (dos mil veintitrés).

 

Por ello, el INE debe acreditar la inscripción retroactiva, el reporte y pago de las cuotas a su cargo que no hubieran sido cubiertas, así como el entero de las aportaciones que debió retener a la parte actora respecto de las cotizaciones al ISSSTE y al FOVISSSTE desde el inicio de la relación laboral reconocida y por el periodo señalado; esto, en el entendido de que el pago de la prestación de seguridad social incluye los subconceptos relativos al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, como lo solicita la parte actora.

 

Al respecto, esta Sala Regional ha sostenido39 que debe entenderse que las cuotas y aportaciones que deben pagarse


38 Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, libro 17, abril de 2015 (dos mil quince), tomo II, página 1628.

39 Como lo ha hecho, por ejemplo, mediante acuerdo plenario de cumplimiento emitido en el Juicio Laboral SCM-JLI-11/2024.


respecto de la condena por el pago de la prestación en estudio son aquellas de carácter obligatorio.

 

Sobre esa base, al analizar el artículo 3 de la Ley del ISSSTE se desprende40 que los seguros de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez son obligatorios, por lo que deben ser cubiertos por el INE cuando se le ordene el pago de cuotas y aportaciones al ISSSTE, como en el caso.

 

Apoya este criterio la razón esencial de la jurisprudencia 2a./J. 3/2011 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de rubro SEGURO SOCIAL. PROCEDE LA INSCRIPCIÓN RETROACTIVA DE UN TRABAJADOR AL RÉGIMEN OBLIGATORIO, AUN CUANDO YA NO EXISTA EL NEXO LABORAL CON EL PATRÓN DEMANDADO41.

 

De ahí que sea infundada la excepción de falta de acción y derecho para reclamar las prestaciones de seguridad social, opuesta por el demandado.

 

Además, el demandado opuso la excepción de pago de las cuotas y aportaciones de seguridad social a partir del (primero) de enero de 2019 (dos mil diecinueve), para lo cual aportó (pruebas que fueron admitidas y desahogadas en la Audiencia):

[i] los CFDI de 2019 (dos mil diecinueve) a 2023 (dos mil veintitrés), y [ii] el “AVISO DE ALTA DEL TRABAJADOR” al ISSSTE con fecha de ingreso 1° (primero) de enero de 2019 (dos mil diecinueve).

 

De los recibos de pago (CFDI) del (primero) de enero de 2019 (dos mil diecinueve) al 31 (treinta y uno) de diciembre de 2023

 


40 Criterio sustentado en el acuerdo plenario de 3 (tres) de julio en el juicio SCM-JLI-11/2024.

41 Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, febrero de 2011 (dos mil once), página 1082 y registro 162717.


 

 

 

(dos mil veintitrés) a nombre de la parte actora se advierten deducciones por conceptos relacionados a la seguridad social, así como al subconcepto de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez; documentos que constituyen documentales privadas -de conformidad con el artículo 16.1 y 16.3 de la Ley de Medios- con valor indiciario que, al ser analizadas en conjunto con los elementos del expediente, las manifestaciones de las partes, y no haber algún elemento probatorio en contra, logran generar convicción suficiente de su contenido.

 

Asimismo, al valorar los recibidos de pago que refiere el demandado a partir de la verdad sabida, buena fe guarda y de forma conjunta con el resto de los elementos del expediente, únicamente generan convicción respecto a que la parte patronal realizó las retenciones mencionadas42.

 

En el caso, el AVISO DE ALTA DEL TRABAJADOR al ISSSTE

genera un indicio del entero de esas retenciones a las instituciones mencionadas.

 

Así, al relacionar ambos documentos, las manifestaciones de las partes y que no existe alguna constancia en contra, ello es suficiente para acreditar que el INE efectivamente enteró tales cantidades al ISSSTE y FOVISSSTE del 1° (primero) de enero de 2019 (dos mil diecinueve) al 31 (treinta y uno) de diciembre de 2023 (dos mil veintitrés).

 

De ahí que sea fundada la excepción de pago opuesta por el periodo indicado en el párrafo anterior.

 

No obstante, el INE no presenta algún documento ni realiza alguna manifestación respecto del pago de las prestaciones de


42 Criterio de esta Sala Regional al resolver el Juicio Laboral SCM-JLI-18/2025.


seguridad social del 2 (dos) de enero al 31 (treinta y uno) de diciembre de 2018 (dos mil dieciocho), por lo que debe ordenársele que acredite el pago correspondiente.

 

Así, dado que en el expediente no hay pruebas suficientes para calcular dicho monto, el INE deberá realizar los cálculos correspondientes, conforme a los salarios de la parte actora, así como los lineamientos y directrices establecidos en la norma aplicable pues la obligación de enterar las mismas fue responsabilidad del INE y no de la parte actora43.

 

Lo anterior, previa consideración de los periodos durante los que sí se hubiera hecho el pago y retención de las cuotas y aportaciones correspondientes.

 

7.3.2.  Solicitud de constancia de servicios

La parte actora solicita que el INE le expida la constancia de servicios contemplada en el artículo 537 del Manual.

 

Esta Sala Regional considera procedente condenar al INE a la emisión de la constancia de servicios contemplada en el artículo 537 del Manual, pues esta se otorga al personal del INE y es un documento que le permite a la persona trabajadora estar en posibilidades de efectuar trámites de carácter personal.

 

7.3.3.  Horas extras

La parte actora señala que trabajó para el INE en una jornada variada, en un horario de las 07:00 (siete horas) a las 17:00 (diecisiete horas) o de las 12:00 (doce horas) hasta las 22:00 (veintidós) horas, de lunes a viernes, así como 2 (dos) veces por mes guardias sabatinas en un horario de las 08:00 (ocho horas)


43  Similar criterio se sostuvo al resolver los juicios SDF-JLI-10/2016, SCM-JLI-15/2018,  SCM-JLI-9/2018,  SCM-JLI-17/2019,  SCM-JLI-3/2020, SCM-JLI-26/2020, SCM-JLI-12/2024 y SCM-JLI-47/2024, entre otros.


 

 

 

a las 17:00 (diecisiete horas); por lo que reclama el pago de 10 (diez) horas extras a la semana más 18 (dieciocho) horas extras por guardias sabatinas, por 1 (un) año anterior a la presentación de la demanda.

 

En ese sentido, es infundada la defensa de oscuridad, imprecisión y defecto legal en la demanda, opuesta por el demandado, debido a que la parte sí señaló los horarios correspondientes.

 

Se precisa que, conforme a lo establecido en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo -respecto a la prescripción-, está vigente el derecho de la parte actora para reclamar las horas extras que haya trabajado 1 (un) año antes de la presentación de la demanda, es decir del 16 (dieciséis) de julio de 2024 (dos mil veinticuatro) al mismo día de 2025 (dos mil veinticinco).

 

El demandado sostiene que la carga de la prueba respecto al excedente de horas trabajadas correspondía -en el caso- a la persona trabajadora44.

 

Al respecto, la Suprema Corte ha reconocido que, en lo concerniente a la jornada laboral, conforme a los artículos 804 y 805 de la Ley Federal del Trabajo, la parte patronal debe acreditarla pues es quien debe conservar la documentación relativa a la relación laboral45. Por ello, cuando exista discrepancia entre el horario laboral y se reclame el pago de horas extraordinarias, la parte patronal debe acreditar la jornada que la persona trabajadora laboraba.


44 Página 22 de la contestación de demanda.

45 Es aplicable la jurisprudencia 2a./J. 38/95 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de rubro RELACIÓN LABORAL, LA PRESUNCIÓN DE SU EXISTENCIA SE ACTUALIZA SI CONFORME A LA PRUEBA DE INSPECCIÓN, EL PATRÓN NO EXHIBE LOS DOCUMENTOS QUE CONFORME A LA LEY ESTA OBLIGADO A CONSERVAR

(consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo II, agosto de 1995 [mil novecientos noventa y cinco], página 174).


 

Lo anterior se establece en la jurisprudencia 2a./J. 22/2005 emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de rubro HORAS EXTRAS. CUANDO LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO RECLAMAN SU PAGO Y EL TITULAR CONTROVIERTE LA DURACIÓN DE LA JORNADA, A ÉSTE LE CORRESPONDE LA CARGA DE ACREDITAR QUE ÚNICAMENTE LABORABAN LA LEGAL46.

 

Por otra parte, en la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema  Corte  2a./J.  55/2016  (10a.)  de  rubro  HORAS

EXTRAORDINARIAS. CARGA DE LA PRUEBA CUANDO SE RECLAMA SU PAGO RESPECTO DE LAS QUE EXCEDAN DE 9 A LA SEMANA47

que señala que cuando se reclama el pago de horas extraordinarias en un excedente de 9 (nueve) horas por semana corresponderá a la persona trabajadora demostrar haberlas laborado, siempre que la parte patronal suscite controversia respecto de este punto específico; al respecto, en dicha jurisprudencia se establecieron las siguientes premisas:

Conforme al artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo se establece la premisa de eximir a la persona trabajadora de la carga de la prueba cuando existan otros medios que permitan conocer la verdad de los hechos.

La parte patronal está en posibilidad de acreditar la jornada de trabajo extraordinaria que no exceda de 3 (tres) horas al día 3 (tres) veces a la semana, cuando surja controversia al respecto, pues tiene la obligación de conservar la documentación de la relación de trabajo.

En consecuencia, si en un Juicio Laboral se reclama el pago por tiempo extraordinario que excede de 9 (nueve) horas a la semana y la parte patronal genera controversia sobre ese punto, acorde con el artículo 784-VIII de la Ley Federal del


46 Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXI, marzo de 2005 (dos mil cinco), página 254.

47 Consultable en el Semanario Judicial de la Federación, libro 31, junio de 2016 (dos mil dieciséis), tomo II, materia laboral, página 854.


 

 

 

Trabajo, esta debe probar que la parte trabajadora únicamente laboró 9 (nueve) horas a la semana, debido a que se entiende que esta jornada extraordinaria [no más de 3 (tres) horas al día, ni de 3 (tres) veces a la semana], constituye una práctica que suele ser habitual y necesaria en las relaciones de trabajo, respecto de la cual, la parte patronal tiene la obligación de registrar y documentar, conforme al indicado artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo.

En estos casos, la persona trabajadora habrá de demostrar haber laborado más de las 9 (nueve) horas extraordinarias semanales.

 

De manera análoga a lo establecido por la Ley Federal del Trabajo, en el artículo 413 del Estatuto se señala que cuando por circunstancias especiales deban aumentarse las horas de la jornada máxima de trabajo, serán consideradas como tiempo extraordinario y nunca podrán exceder de 3 (tres) horas diarias ni de 3 (tres) veces consecutivas a la semana, las que se pagarán en un 100% (cien por ciento) más del salario asignado a las horas de la jornada normal, siempre y cuando se hayan autorizado por escrito.

 

Ahora bien, toda vez que la naturaleza de la relación jurídica ya ha sido materia de análisis, estableciéndose que fue de carácter laboral, el INE tenía la carga de acreditar la jornada laboral que tenía la parte actora, lo cual no fue cumplido.

 

Por otro lado, cuando se reclama un pago de horas extraordinarias mayor a 9 (nueve) horas semanales, la carga de la prueba respecto al excedente será para la persona trabajadora. En el caso, la parte actora alega haber trabajado 10 (diez) horas extras a la semana y 18 (dieciocho) horas extras por


guardias sabatinas, sin que haya ofrecido alguna prueba que pudiera acreditar esta afirmación.

 

Ahora, del periodo referido, el INE no aportó documento alguno respecto del cual se aprecie el horario laboral o el registro de actividades de la parte actora, lo que habría servido para establecer si había trabajado de forma extraordinaria y, por ende, si había justificación48; sin embargo, es un hecho notorio -en términos de lo dispuesto por el artículo 15.1 de la Ley de Medios- que el 7 (siete) de septiembre de 2023 (dos mil veintitrés) inició el proceso electoral federal 2023-2024 (dos mil veintitrés - dos mil veinticuatro).

 

Al respecto, mediante el acuerdo INE/JGE40/202549 el INE aprobó el pago de una compensación por cargas de trabajo por el proceso electoral extraordinario para la elección del Poder Judicial de la Federación 2024 (dos mil veinticuatro) 2025 (dos mil veinticinco), que comprende los siguientes periodos:

Periodo

Fecha de pago

Del 23 (veintitrés) de septiembre

de 2024 (dos mil veinticuatro) al 15 (quince) de marzo

1° (primera) quincena de marzo de 2025

Del 16 (dieciséis) de marzo al 31 (treinta y uno) de mayo

(segunda) quincena de mayo

 

Los pagos deben hacerse conforme a lo establecido en el referido acuerdo de la Junta General Ejecutiva del INE que sentó las bases para cumplir el derecho de su personal a recibir una

 

 


48 De conformidad con los artículos 784-VIII y 804-III de la Ley Federal del Trabajo.

49 Aprobado el 8 (ocho) de marzo por la Junta General Ejecutiva del INE, consultable en              el              siguiente              link https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/181069/JG Eex202503-08-ap-4-1.pdf, que se cita como hecho notorio en términos del artículo

15.1 de la Ley de Medios y la razón esencial de la tesis I.3o.C.35 K (10a.) del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito de rubro PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER

VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL (consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, décima época, libro XXVI, noviembre de 2013 [dos mil trece], página 1373).


 

 

 

remuneración por las labores extraordinarias durante el año electoral.

 

En efecto, como puede verse de las consideraciones del acuerdo INE/JGE40/2025, su finalidad fue establecer la forma de cumplir el derecho de las personas trabajadoras del INE establecido en el artículo 67-XVII del Estatuto, ante las actividades electorales que implican que las cargas y horarios de trabajo exigidos se consideren extraordinarias50.

 

Por último, el referido acuerdo señala que se pagaría proporcionalmente conforme al tiempo que se hubiera ocupado la plaza o con base en el tiempo de servicios prestados; en consecuencia, dado que es un hecho no controvertido que la parte actora se encuentra activa, debe descontarse este periodo

-del 23 (veintitrés) de septiembre de 2024 (dos mil veinticuatro) al 31 (treinta y uno) de mayo-.

 

Derivado de lo razonado, debe condenarse al INE a pagar las horas extras correspondientes del 16 (dieciséis) de julio al 22 (veintidós) de septiembre de 2024 (dos mil veinticuatro) y del 1° (primero) de junio al 16 (dieciséis) de julio de 2025 (dos mil veinticinco), a razón de 9 (nueve) horas semanales.

 

Aunado a ello, dado que no es un hecho controvertido que la parte actora prestó sus servicios al INE durante el periodo que se precisa más adelante, esta Sala Regional considera que las horas extraordinarias laboradas al respecto deben cubrirse -de ser el caso- con la compensación a que refiere el acuerdo INE/JGE40/2025, por lo que el demandado deberá acreditar además el pago de la compensación por cargas de trabajo y labores  extraordinarias  por  el  periodo  que  va  del  23


50 Punto 16 del acuerdo.


(veintitrés) de septiembre de 2024 (dos mil veinticuatro) al 31 (treinta y uno) de mayo de 2025 (dos mil veinticinco)51.

 

En este sentido, se absuelve al INE de pagar el resto de las horas extraordinarias que reclama la parte actora, puesto que no aportó ningún elemento para acreditar que laboró más de 9 (nueve) horas a la semana.

 

En ese sentido, es infundada la excepción de falta de acción y derecho para reclamar esta prestación, opuesta por el INE.

 

7.3.4.  Prima quinquenal

La parte actora reclama el pago de la prima quinquenal de acuerdo con la antigüedad que se reconozca.

 

Esa prestación, se otorga únicamente a personas trabajadoras del INE con plaza presupuestal -según el Manual-52.

 

De conformidad con los artículos 318 y 318 Manual, la prima quinquenal es un complemento al sueldo que se otorga en razón de la antigüedad a las personas servidoras públicas de plaza presupuesta de nivel operativo, de mando y homólogos, por cada 5 (cinco) años de servicios efectivos prestados a la federación hasta llegar a 25 (veinticinco) años, en los términos del artículo 34 de la Ley Burocrática, la cual se acumula con el sueldo base para efecto del cálculo de las cuotas y aportaciones de seguridad social.

 

 

 

 


51 Similar criterio sustentó esta Sala Regional al resolver los Juicios Laborales SCM-JLI-76/2023, SCM-JLI-1/2024, SCM-JLI-11/2024 y SCM-JLI-18/2025, entre

otros.

52 Lo que se ha sostenido por la Sala Regional, entre otros juicios, en el SCM-JLI-61/2022, SCM-JLI-62/2022, SCM-JLI-64/2022, SCM-JLI-66/2022, SCM-JLI-76/2022 y SCM-JLI-88/2022.


 

 

 

De acuerdo con la Ley Burocrática, por cada 5 (cinco) años de servicio efectivos prestados [y hasta llegar a 25 (veinticinco) años] las personas trabajadoras tendrán derecho al pago de una prima como complemento del salario.

 

En el caso, el INE reconoce que la parte actora ocupa una plaza presupuestal; por lo que es un hecho no controvertido. En ese sentido, tiene derecho a reclamar esta prestación por cuanto hace al Manual.

 

Además, esta Sala Regional ha reconocido la existencia de una relación laboral entre las partes del 2 (dos) de enero de 2018 (dos mil dieciocho) al 31 (treinta y uno) de diciembre de 2023 (dos mil veintitrés, en el entendido de que partir del (primero) de enero de 2024 (dos mil veinticuatro) la parte actora accedió a una plaza presupuestal y que la relación continúa vigente hasta la fecha de la presentación de la demanda.

 

Por lo anterior, se tiene que la parte actora ha trabajado para el INE un total de 7 (siete) años completos, de forma que cumple el requisito esencial de haber trabajado durante 5 (cinco) años efectivos.

 

Lo anterior en el entendido de que si bien la parte actora no ocupaba una plaza presupuestal antes del (primero) de enero de 2024 (dos mil veinticuatro) la acumulación de años trabajados para el cálculo de la prima quinquenal no está sujeta a que se hubiera ocupado una plaza de esa naturaleza, sino de trabajos realizados en favor de la federación, lo que cumple la parte actora desde que inició a trabajar para el INE el 2 (dos) de enero de 2018 (dos mil dieciocho) [fecha reconocida en esta sentencia].


Sirve como apoyo los criterios orientadores sostenidos por los Tribunales Colegiados de Circuito en los criterios I.13 T.45 L y

I.3.T. J/12 cuyos rubros son TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO CON NOMBRAMIENTO TEMPORAL. TIENEN DERECHO AL PAGO DE LA PRIMA QUINQUENAL CUANDO CUMPLEN LOS AÑOS EFECTIVOS DE SERVICIO QUE SEÑALA LA LEY FEDERAL RELATIVA, y PRIMA QUINQUENAL Y PRIMA DE ANTIGÜEDAD, DIFERENCIAS (MANUAL DE NORMAS Y PROCEDIMIENTOS PARA EL PAGO DE LA PRIMA QUINQUENAL POR AÑOS DE SERVICIO A LOS TRABAJADORES PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL)53.

 

En ese sentido es infundada la excepción de falta de legitimación, opuesta por el demandado.

 

Por otra parte, el demandado opone la excepción de prescripción de las prestaciones que fueron exigibles con anterioridad al 16 (dieciséis) de julio de 2024 (dos mil veinticuatro), es decir 1 (un) año antes de la presentación de la demanda.

 

De conformidad con los artículos 95 de la Ley de Medios y 516 de la Ley Federal del Trabajo, la regla general para el reclamo de cualquier prestación generada con motivo de la relación laboral existente entre las partes es de 1 (un) año a partir de que fueron exigibles salvo las excepciones que ese mismo ordenamiento contempla y que son las siguientes:

en 1 (un) mes, de acuerdo con el artículo 517 de la Ley Federal del Trabajo, las acciones de las personas trabajadoras para separarse del trabajo;

en 2 (dos) meses, de acuerdo con el artículo 518 de la Ley

 


53 Consultables en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo X, diciembre de 1999 (mil novecientos noventa y nueve), página 677, así como libro XIV, noviembre de 2012 (dos mil doce), tomo 3, página 1819, respectivamente.


 

 

 

Federal del Trabajo, las acciones de las personas trabajadoras que sean separadas del trabajo; y,

en 2 (dos) años, las acciones de las personas trabajadoras para reclamar el pago de indemnizaciones por riesgo de trabajo.

 

En ese contexto, está prescrita la acción para exigir el pago de la prima quinquenal que no fue reclamado en el plazo de 1 (un) año a partir de que fue exigible, y resulta parcialmente fundada la excepción opuesta al respecto por el demandado.

 

Con base en lo antes razonado, esta Sala Regional estima que procede la condena del pago de la prima quinquenal a partir del 16 (dieciséis) de julio de 2024 (dos mil veinticuatro)54, para lo cual el demandado deberá acreditar el pago y, en todo caso, actualizar el monto que corresponde por la prima quinquenal considerando el periodo reconocido en esta sentencia.

 

OCTAVA. Efectos de la sentencia

La acción de la parte actora resultó parcialmente procedente, mientras que el INE acreditó parcialmente sus excepciones.

 

En consecuencia, la Sala Regional condena al INE a:

1.       Reconocer la relación laboral existente entre las partes del 2 (dos) de enero de 2018 (dos mil dieciocho) al 31 (treinta y uno) de diciembre de 2023 (dos mil veintitrés).

2.       Acreditar haber realizado el pago de las cuotas y aportaciones al ISSSTE y FOVISSSTE en favor de la parte actora del 2 (dos) de enero al 31 (treinta y uno) de diciembre de 2018 (dos mil dieciocho).

 


54 Criterio sustentado por esta Sala Regional al resolver los Juicios Laborales SCM-JLI-1/2021, SCM-JLI-29/2021,              SCM-JLI-7/2022,              SCM-JLI-76/2023              y

SCM-JLI-11/2024, entre otros.


3.       Expedir y entregar la constancia de servicios.

4.       Pagar las horas extras, así como acreditar -además- el pago de la compensación por cargas de trabajo y labores extraordinarias, en los términos señalados en esta resolución.

5.       Acreditar el pago de la prima quinquenal, en términos de lo señalado en esta resolución.

 

En ese sentido, se absuelve al INE de acreditar el pago de cuotas y aportaciones de seguridad social no señaladas previamente, de pagar el resto de las horas extras que reclamó la parte actora, y de pagar las prestaciones prescritas, por las razones dadas en esta sentencia.

 

Al efecto se otorga al demandado un plazo de 15 (quince) días hábiles, contados a partir del siguiente que se le notifique esta sentencia, para que cumpla la misma en sus términos respecto de todas, excepto la indicada con el apartado 2 (prestaciones de seguridad social) respecto de la cual el plazo debe entenderse para que inicie el proceso de cuantificación y pago -debiendo completarlo a la brevedad posible-; debiendo informar a esta Sala Regional dentro de los 3 (tres) días hábiles siguientes a que ello ocurra, acompañando la documentación que acredite lo informado en original o copia certificada legible.

 

Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional

 

R E S U E L V E

 

 

PRIMERO. La parte actora probó parcialmente su acción y el INE justificó en parte sus excepciones y defensas, por lo que se reconoce la relación laboral que existió entre las partes.


 

 

 

SEGUNDO. Condenar al INE realizar la inscripción retroactiva, reportar y enterar las cuotas de seguridad social, así como al pago de las prestaciones precisadas en esta sentencia, y absolverlo del pago de otra.

 

Notificar en términos de ley, haciendo la versión pública correspondiente conforme a los artículos 26.3 y 28 de la Ley de Medios, en relación con los artículos 6 apartado A fracción II y 16 párrafo segundo de la Constitución, 19, 69, 102, 115 y 120 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, 3-IX, 25 y 37 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados; y 1, 8 y 10-I y 14 del Acuerdo General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de datos personales de este tribunal.

 

Devolver las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archivar este asunto como definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el acuerdo general 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


Magistrado Presidente

Nombre:José Luis Ceballos Daza

Fecha de Firma:13/08/2025 03:36:45 p. m.

Hash:ICRzez2aWvSccq8TEtNCliPGJpA=

Magistrado

Nombre:Luis Enrique Rivero Carrera

Fecha de Firma:13/08/2025 04:00:31 p. m.

Hash:Xo4QDjrwhOyNbqJfpsJji4ulQGk=

Magistrada

Nombre:María Guadalupe Silva Rojas

Fecha de Firma:13/08/2025 03:54:56 p. m.

Hash:qybfEoaNhORcRMKBvpMVlj7a4NE=

Secretaria General de Acuerdos

Nombre:Berenice García Huante

Fecha de Firma:13/08/2025 03:22:58 p. m.

Hash:7hzUv+3Ggpf42gK3CjLYpITUhCQ=

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Representación impresa de un documento firmado electrónicamente.

Página 45 de 45


Ciudad de México, a veintisiete de octubre de dos mil veinticinco.

 

Resolución del Comité de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que analiza la protección de datos personales en las sentencias de los juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales de personas servidoras públicas del Instituto Nacional Electoral SCM-JLI-22/2025, SCM-JLI- 25/2025, SCM-JLI-30/2025, SCM-JLI-34/2025, SCM-JLI-35/2025, SCM-JLI-36/2025, SCM- JLI-38/2025, SCM-JLI-39/2025, SCM-JLI-42/2025 y SCM-JLI-43/2025 de la Sala Regional

Ciudad de México.

 

A N T E C E D E N T E S

I.  Con fecha 13 de octubre, de dos mil veinticinco, la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México remitió, mediante correo electrónico, un total de 22 de asuntos para someter a consideración del Comité de Transparencia y Acceso a la Información Pública la clasificación y aprobación de versiones públicas correspondientes para el cumplimiento de sus obligaciones de transparencia, de las cuales 10 contenían solicitud de protección de datos personales, siendo las siguientes sentencias:

 


a)      SCM-JLI-22/2025

b)      SCM-JLI-25/2025,

c)      SCM-JLI-30/2025

d)      SCM-JLI-34/2025

e)      SCM-JLI-35/2025


f)        SCM-JLI-36/2025

g)      SCM-JLI-38/2025

h)      SCM-JLI-39/2025

i)        SCM-JLI-42/2025

j)        SCM-JLI-43/2025


 

II.   El 02 de octubre de dos mil veinticinco, este órgano colegiado, en su Vigésima Octava Sesión Extraordinaria determinó, mediante acuerdo CT-CI-PDP-SRX.1-SE28/2025, por mayoría de votos, incluido el de su presidencia, estudiar los asuntos a la luz de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados en el supuesto de que alguna de las partes haya solicitado la protección de sus datos personales, ello debido a que es la norma que prevé el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.

III.   En las siguientes fechas, cada una de las partes actoras solicitó, mediante escrito, la protección de sus datos personales al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:

 

Juicio

Fecha del escrito

Solicitud

 

SCM-JLI-22/2025

 

22 de mayo de 2025

SEXTO. - En el presente juicio solicito la protección de mis datos personales en futuros proveídos, acuerdos y estrados electrónicos, tomando en consideración los artículos 6 y 16 de la CPEUM, 68, fracción VI y 116 de la LGTAIP; así como los

diversos 3, fracción XI, 31, y 47 de la LGPDPPSO.

 

SCM-JLI-25/2025

 

05 de junio de 2025

Sexto. - En el presente juicio solicito la protección de mis datos personales en futuros proveídos, acuerdos y estrados electrónicos, tomando en consideración los artículos 6 y 16 de

la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 68,


 

 

 

fracción VI y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como los diversos 3, fracción XI, 31 y 47 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de sujetos Obligados.

 

 

 

SCM-JLI-30/2025

 

 

 

19 de junio de 2025

SEXTO. - En el presente juicio solicito la protección de mis datos personales en futuros proveídos, acuerdos y estrados electrónicos, tomando en consideración los artículos 6 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 68, fracción VI y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como los diversos 3, fracción XI, 31 y 47 de la Ley General de Protección de Datos Personales en

Posesión de sujetos Obligados.

 

 

 

SCM-JLI-34/2025

 

 

 

07 de julio de 2025

SEXTO.- Finalmente el accionante NO manifiesta su consentimiento para permitir el acceso a la información confidencial generada en el presente proceso judicial, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 113, fracción I de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y Trigésimo Octavo de los Lineamientos

generales en materia de clasificación y desclasificación de la información, así como para la elaboración de versiones públicas.

 

 

 

SCM-JLI-35/2025

 

 

 

09 de julio de 2025

SEXTO.- Finalmente el accionante NO manifiesta su consentimiento para permitir el acceso a la información confidencial generada en el presente proceso judicial, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 113, fracción I de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y Trigésimo Octavo de los Lineamientos generales en materia de clasificación y desclasificación de la

información, así como para la elaboración de versiones públicas.

 

 

 

SCM-JLI-36/2025

 

 

 

10 de julio de 2025

SEXTO. - En el presente juicio solicito la protección de mis datos personales en futuros proveídos, acuerdos y estrados electrónicos, tomando en consideración los artículos 6 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 68, fracción VI y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como los diversos 3, fracción XI, 31

y 47 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de sujetos Obligados.

 

 

 

SCM-JLI-38/2025

 

 

 

16 de julio de 2025

SEXTO. - En el presente juicio solicito la protección de mis datos personales en futuros proveídos, acuerdos y estrados electrónicos, tomando en consideración los artículos 6 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 68, fracción VI y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como los diversos 3, fracción XI, 31 y 47 de la Ley General de Protección de Datos Personales en

Posesión de sujetos Obligados.

 

 

 

SCM-JLI-39/2025

 

 

 

16 de julio de 2025

SEXTO. - En el presente juicio solicito la protección de mis datos personales en futuros proveídos, acuerdos y estrados electrónicos, tomando en consideración los artículos 6 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 68, fracción VI y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como los diversos 3, fracción XI, 31 y 47 de la Ley General de Protección de Datos Personales en

Posesión de sujetos Obligados.


 

 

 

 

SCM-JLI-42/2025

 

 

 

16 de julio de 2025

SEXTO. - En el presente juicio solicito la protección de mis datos personales en futuros proveídos, acuerdos y estrados electrónicos, tomando en consideración los artículos 6 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 68, fracción VI y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como los diversos 3, fracción XI, 31 y 47 de la Ley General de Protección de Datos Personales en

Posesión de sujetos Obligados.

 

 

 

SCM-JLI-43/2025

 

 

 

24 de julio de 2025

SEXTO. - En el presente juicio solicito la protección de mis datos personales en futuros proveídos, acuerdos y estrados electrónicos, tomando en consideración los artículos 6 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 68, fracción VI y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como los diversos 3, fracción XI, 31 y 47 de la Ley General de Protección de Datos Personales en

Posesión de sujetos Obligados.

IV.   En las siguientes fechas, en atención a dichas solicitudes, la Sala Regional Ciudad de México ordenó suprimir de manera preventiva la información que pudiera identificar a los actores, sometiendo a consideración de este Comité de Transparencia y Acceso a la Información la versión protegida de la misma, para los efectos conducentes:

 

Juicio

Fecha de la protección

SCM-JLI-22/2025

22 de mayo de 2025, en el acuerdo de turno.

SCM-JLI-25/2025

5 de junio de 2025, en el acuerdo de turno.

SCM-JLI-30/2025

20 de junio de 2025, en el acuerdo de turno.

SCM-JLI-34/2025

07 de julio de 2025, en el acuerdo de turno.

SCM-JLI-35/2025

09 de julio de 2025, en el acuerdo de turno.

SCM-JLI-36/2025

10 de julio de 2025, en el acuerdo de turno.

SCM-JLI-38/2025

16 de julio de 2025, en el acuerdo de turno.

SCM-JLI-39/2025

16 de julio de 2025, en el acuerdo de turno.

SCM-JLI-42/2025

21 de julio de 2025, en el acuerdo de turno.

SCM-JLI-43/2025

24 de julio de 2025, en el acuerdo de turno.

 

Vistos los antecedentes referidos, este órgano colegiado procede a dictar los siguientes:

 

C O N S I D E R A N D O S

I.  COMPETENCIA. En términos de los artículos 77, segundo párrafo, y 78, fracciones I, III y IV de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados; este Comité de Transparencia y Acceso a la Información es competente para coordinar, supervisar y realizar las acciones necesarias para garantizar el derecho a la protección de los datos personales en la organización del responsable, así como para establecer y supervisar la aplicación de criterios específicos que resulten necesarios para una mejor observancia de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados y demás disposiciones aplicables en la materia, así como para confirmar, modificar o revocar las determinaciones en las que se niegue por cualquier causa el ejercicio de alguno de los derechos ARCO, al ser la máxima autoridad en la materia.


 

II.   MATERIA. El objeto de la presente resolución es analizar la protección de los datos personales ordenada preventivamente en los acuerdos de turno por la Sala Regional Ciudad de México, en atención a lo solicitado por las partes actoras en sus escritos iniciales, tal como se describe en los antecedentes.

 

III.   ESTUDIO DE FONDO. La protección de datos personales se encuentra prevista en los artículos 6º, apartado A, fracción II y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los cuales se establece que la información que se refiere al ámbito privado de las personas, así como los datos personales, deben estar protegidos en los términos que fije la ley, por lo que toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales sin distinción.

 

Asimismo, de una interpretación de las solicitudes de protección, a la luz de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados -LGPDPPSO-, se deduce que los titulares de los mismos están ejerciendo el derecho de oposición, el cual contempla el poder de solicitar a los responsables del tratamiento que no sometan los datos personales a determinada finalidad, que en este caso se asocia con la de publicitar los datos que contienen las determinaciones.

 

Para el ejercicio del derecho de oposición, el artículo 46, párrafo séptimo, de la LGPDPPSO, dispone que la persona titular deberá manifestar las causas legítimas o la situación específica que la llevan a solicitar el cese en el tratamiento, así como el daño o perjuicio que le causaría la persistencia del tratamiento o, en su caso, las finalidades específicas respecto de las cuales requiere ejercer el derecho de oposición.

Bajo este contexto, aun advirtiendo el incumplimiento por parte de los titulares de los datos de los requisitos para ejercer el derecho de oposición, se informa que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación protege la totalidad de los datos personales bajo su tratamiento, de conformidad con lo dispuesto por la LGPDPPSO, informando previamente a los titulares las finalidades y los datos que recaba para el cumplimiento de sus atribuciones, a través de los avisos de privacidad, que puede consultar en el siguiente vínculo electrónico: https://www.te.gob.mx/transparencia/front/Avisos_privacidad

 

En este sentido, considerando que uno de los principios que rigen el tratamiento de los datos personales es el de responsabilidad y uno de los deberes es la confidencialidad, se informa que este órgano judicial resguarda, bajo las medidas de seguridad pertinentes, los datos personales que recaba, y únicamente lleva a cabo la difusión de aquéllos que previamente informa en los avisos de privacidad o por la actualización de alguna de las excepciones que establece el artículo 49 de la LGPDPPSO.

 

III.I.  ESTUDIO DE LA PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN CADA CASO

 

De la revisión a los asuntos jurisdiccionales señalados enseguida, se analiza la solicitud de protección de los datos personales con base en los siguientes supuestos:


 

 

Expediente

Documento remitido al

Comité

Tema

Datos Personales que propone testar

la Sala Regional

Análisis del Comité de Transparencia

 

 

 

 

 

SCM-JLI- 22/2025

 

 

 

 

 

 

Sentencia

 

 

 

 

Reconocimiento de la relación laboral y pago de diversas prestaciones.

 

 

 

 

 

Nombre de la parte actora.

 

Es improcedente la solicitud de protección del nombre de la parte actora; toda vez que existe una causa de improcedencia para el ejercicio del derecho de oposición, en concordancia con lo señalado en el artículo 49, fracción III, de la Ley General de Protección de datos personales en Posesión de Sujetos Obligados.

 

 

 

 

 

SCM-JLI- 25/2025

 

 

 

 

 

 

Sentencia

 

 

 

 

Reconocimiento de la relación laboral y pago de diversas prestaciones.

 

 

 

 

 

Nombre de la parte actora.

 

Es improcedente la solicitud de protección del nombre de la parte actora; toda vez que existe una causa de improcedencia para el ejercicio del derecho de oposición, en concordancia con lo señalado en el artículo 49, fracción III, de la Ley General de Protección de datos personales en Posesión de Sujetos Obligados.

 

 

 

 

 

SCM-JLI- 30/2025

 

 

 

 

 

 

Sentencia

 

 

 

 

Reconocimiento de la relación laboral y pago de diversas prestaciones.

 

 

 

 

 

Nombre de la parte actora.

 

Es improcedente la solicitud de protección del nombre de la parte actora; toda vez que existe una causa de improcedencia para el ejercicio del derecho de oposición, en concordancia con lo señalado en el artículo 49, fracción III, de la Ley General de Protección de datos personales en Posesión de Sujetos Obligados.

 

 

 

 

SCM-JLI- 35/2025

 

 

 

 

Sentencia

 

 

Reconocimiento de la relación laboral y pago de diversas prestaciones.

 

 

 

 

Nombre de la parte actora.

 

Es improcedente la solicitud de protección del nombre de la parte actora, toda vez que existe una causa de improcedencia para el ejercicio del derecho de oposición, en concordancia con lo señalado

en el artículo 49, fracción III, de la Ley General de Protección de


 

 

 

 

 

datos personales en Posesión de Sujetos Obligados.

 

 

 

 

 

SCM-JLI- 36/2025

 

 

 

 

 

 

Sentencia

 

 

 

 

Reconocimiento de la relación laboral y pago de diversas prestaciones.

 

 

 

 

 

Nombre de la parte actora.

 

Es improcedente la solicitud de protección del nombre de la parte actora, toda vez que existe una causa de improcedencia para el ejercicio del derecho de oposición, en concordancia con lo señalado en el artículo 49, fracción III, de la Ley General de Protección de datos personales en Posesión de Sujetos Obligados.

 

 

 

 

 

SCM-JLI- 38/2025

 

 

 

 

 

 

Sentencia

 

 

 

 

Reconocimiento de la relación laboral y pago de diversas prestaciones.

 

 

 

 

 

Nombre de la parte actora.

 

Es improcedente la solicitud de protección del nombre de la parte actora, toda vez que existe una causa de improcedencia para el ejercicio del derecho de oposición, en concordancia con lo señalado en el artículo 49, fracción III, de la Ley General de Protección de datos personales en Posesión de Sujetos Obligados.

 

 

 

 

 

SCM-JLI- 39/2025

 

 

 

 

 

 

Sentencia

 

 

 

 

Reconocimiento de la relación laboral y pago de diversas prestaciones.

 

 

 

 

 

Nombre de la parte actora.

 

Es improcedente la solicitud de protección del nombre de la parte actora, toda vez que existe una causa de improcedencia para el ejercicio del derecho de oposición, en concordancia con lo señalado en el artículo 49, fracción III, de la Ley General de Protección de datos personales en Posesión de Sujetos Obligados.

 

 

SCM-JLI- 42/2025

 

 

Sentencia

 

 

Reconocimiento de la relación laboral y pago

 

 

Nombre de la parte actora.

 

Es improcedente la solicitud de protección del nombre de la parte actora, toda vez que

existe una causa de improcedencia para el ejercicio


 

 

 

de diversas prestaciones.

 

del derecho de oposición, en concordancia con lo señalado en el artículo 49, fracción III, de la Ley General de Protección de datos personales en Posesión de Sujetos Obligados.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

SCM-JLI- 43/2025

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Sentencia

 

 

 

 

 

 

 

 

Reconocimiento de la relación laboral y pago de diversas prestaciones.

 

 

 

 

 

 

Nombre de la parte actora.

Clave Única de Registro de Población (CURP).

Registro Federal de Contribuyentes (RFC).

Clave de pago.

 

Es improcedente la solicitud de protección del nombre de la parte actora; toda vez que existe una causa de improcedencia para el ejercicio del derecho de oposición, en concordancia con lo señalado en el artículo 49, fracción III, de la Ley General de Protección de datos personales en Posesión de Sujetos Obligados. Prevalece la protección de los datos consistentes CURP, RFC, y clave de pago, ya que no se actualiza alguna de las excepciones de improcedencia, contenidas en el artículo 49 de la Ley General de Protección de datos personales en Posesión de Sujetos Obligados.

SCM-JLI-22/2025, SCM-JLI-25/2025, SCM-JLI-30/2025, SCM-JLI-35/2025, SCM-JLI- 36/2025, SCM-JLI-38/2025, SCM-JLI-39/2025, SCM-JLI-42/2025 y SCM-JLI-43/20251

 

En estos asuntos, se condenó al INE al reconocimiento de la relación laboral, así como al pago de diversas prestaciones.

 

Datos cuya protección se somete a consideración del CT

 

         Nombre de las partes actoras

         Clave Única de Registro de Población (CURP) en SCM-JLI-43/2025

         Registro Federal de Contribuyentes (RFC) en SCM-JLI-43/2025

         Clave de pago en SCM-JLI-43/2025

 

 

 

 


1 La justificación y motivación de los juicios laborales mencionados, se realiza de manera conjunta al ser asuntos con similar acto impugnado.


Fundamentación de la decisión

 

Con relación al nombre de las partes actoras, existe una causa de improcedencia para el ejercicio del derecho de oposición, en concordancia con lo señalado en el artículo 49, fracción III, de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, el cual establece que el ejercicio de los derechos ARCO no será procedente cuando exista un impedimento legal.

En el presente caso, el nombre de las partes actoras está relacionado con asuntos en los cuales se condenó el pago de prestaciones con recursos públicos, lo que constituye información de interés público, así como una obligación de transparencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, fracción XIV, 6, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, que indican lo siguiente:

 

Artículo 3. Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:

[…]

XIV. Información de Interés Público: Es aquella que resulta relevante o útil para la sociedad y no simplemente de interés individual, cuya divulgación contribuye a que el público conozca las actividades que realizan los sujetos obligados en el ejercicio de sus funciones y como ejercen los recursos públicos, así como a exigir la rendición de cuentas y el combate a la corrupción;

[…]

Artículo 6. El Estado garantizará el efectivo acceso de toda persona a la información en posesión de cualquier autoridad, agencia, comisión, comité, corporación, ente, entidad, institución, órgano, organismo o equivalente de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de los tres niveles de gobierno, órganos constitucionalmente autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad de la Federación, de las entidades federativas, de los municipios o demarcaciones territoriales de la Ciudad de México.

[…]”

 

Adicionalmente, las versiones públicas de todas las sentencias y laudos emitidos forman parte de la obligación de transparencia establecida en el artículo 69, fracción II, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

“Artículo 69. Los sujetos obligados de los Poderes Judiciales Federal y de las entidades federativas, además de lo señalado en el artículo 65 de la presente Ley, deberán poner a disposición del público y actualizar la información siguiente:

[…]

II. Las versiones públicas de todas las sentencias y laudos emitidas”

 

Por lo que, en este asunto, las disposiciones legales citadas en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública constituyen un impedimento legal para el ejercicio del derecho de oposición que solicitan las partes actoras respecto de su nombre.

 

Por otra parte, respecto de la CURP, RFC y clave de pago contenidos en el juicio SCM-JLI- 43/2025 al tratarse de información concerniente a la esfera privada de una persona física, prevalece la protección, en términos del artículo 16, segundo párrafo, de la Constitución


Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 3, fracción IX, 6, 25 y 41 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados (LGPDPPSO), la cual establece que los sujetos obligados como responsables tienen la obligación de garantizar la privacidad de las personas mediante el establecimiento de medidas que aseguren la confidencialidad, integridad y disponibilidad de los datos personales, y reconoce el derecho de los particulares a oponerse a determinados tratamientos cuando estimen que les causa algún perjuicio.

 

Asimismo, no se advierte que se actualice alguna de las excepciones de improcedencia, conforme al artículo 49 de la LGPDPPSO, que impida el ejercicio del derecho de oposición respecto de los datos mencionados anteriormente.

 

Por los argumentos vertidos, prevalece la protección de los datos personales relativos al CURP, RFC y clave de pago contenidos en el juicio SCM-JLI-43/2025, de conformidad con el artículo 3, fracción IX, 6, 25 y 41 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.

Justificación de la decisión

 

Respecto del nombre de las partes actoras, no resulta atendible la solicitud de protección, toda vez que, si bien el nombre de las personas que inician un juicio laboral permite identificar a quienes interponen una demanda laboral y participan en un juicio, lo cual refleja una decisión personal; lo cierto es que en el caso de mérito se condenó a una dependencia al pago de prestaciones económicas, de manera que el cumplimiento de dicho fallo se realiza con recursos públicos a cargo del presupuesto del sujeto obligado, lo cual permite transparentar la gestión pública y favorece la rendición de cuentas a los ciudadanos, ya que se refiere al ejercicio de los recursos públicos y al cumplimiento que se da a las resoluciones emitidas por alguna autoridad jurisdiccional encargada de dirimir conflictos laborales.

 

Por lo que, en estos asuntos, las disposiciones legales establecidas en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública constituyen un impedimento legal para el ejercicio del derecho de oposición que solicitan las partes actoras.

 

Por otra parte, respecto del CURP, RFC y clave de pago contenidos en el juicio SCM-JLI- 43/2025, dicha información está relacionada con la identificación y la esfera privada de una persona física, dado que su uso está destinado a gestionar aspectos laborales, fiscales y patrimoniales, por lo que resulta necesario asegurar que estos datos sean manejados de manera responsable y protegidos frente a accesos no autorizados, con el fin de salvaguardar la privacidad de las personas y prevenir posibles perjuicios derivados de su tratamiento indebido.


Por otro lado, de la revisión del asunto jurisdiccional señalado enseguida, este órgano colegiado analiza la protección de los datos personales con base en el siguiente supuesto:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

SCM-JLI-34/2025

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Sentencia

 

 

 

 

 

Solicitud de pago de Compensación por Término de Relación Laboral y emisión de la constancia de servicios

 

 

 

 

 

 

 

 

Nombre de la parte actora.

Número de licencia médica del ISSSTE

 

Atendible la solicitud de protección del nombre de la parte actora; toda vez que no se actualiza alguna de las excepciones de improcedencia contenidas en el artículo 49 de la Ley General de Protección de datos personales en Posesión de Sujetos Obligados. Prevalece la protección del número de licencia del ISSSTE, ya que no se actualiza alguna de las excepciones de improcedencia contenidas en el artículo 49 de la Ley General de Protección de datos personales en Posesión de Sujetos Obligados.

 

SCM-JLI-34/2025

 

En este asunto, la parte actora, a través de su demanda, pretende controvertir el oficio en el cual se le negó el pago de la compensación por término de relación laboral, así como la obtención de una constancia laboral.

Al respecto, el INE señaló, entre otras cosas, que resultaba improcedente su pago, toda vez que la compensación por término de relación laboral tiene como finalidad otorgar un reconocimiento económico derivado del desempeño como referencia al comportamiento de las personas extrabajadoras de acuerdo con los principios de la función electoral, lo que en el caso no se actualizó debido a la actuación irregular en la que incurrió la parte actora.

 

Finalmente, la Sala Regional determinó confirmar el oficio impugnado y condenó al INE a entregar únicamente la constancia de servicios.

 

Datos cuya protección se somete a consideración del CT

 

         Nombre de parte actora.

         Número de licencia médica del ISSSTE.


Fundamentación de la decisión

 

Con relación al nombre de la parte actora y al número de licencia médica del ISSSTE, al tratarse de información concerniente a la esfera privada de una persona física, prevalece la protección, en términos del artículo 16, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 115 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 3, fracción IX, 6, 25 y 41 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados (LGPDPPSO), la cual establece que los sujetos obligados como responsables tienen la obligación de garantizar la privacidad de las personas mediante el establecimiento de medidas que aseguren la confidencialidad, integridad y disponibilidad de los datos personales, y reconoce el derecho de los particulares a oponerse a determinados tratamientos cuando estimen que les causa algún perjuicio.

 

Asimismo, no se advierte que se actualice alguna de las excepciones de improcedencia, conforme al artículo 49 de la LGPDPPSO, que impida el ejercicio del derecho de oposición respecto del dato personal mencionado anteriormente.

 

Justificación de la decisión

 

Respecto del nombre de la parte actora, es atendible la solicitud de protección, toda vez que, si bien se advierte que en su momento fungió como persona servidora pública del INE; lo cierto es que se debe tomar en cuenta que se trata de una persona que inició un juicio laboral y su nombre permite identificar a la parte actora que presentó una demanda y participa en un juicio, lo cual constituye una decisión personal que refleja un acto de voluntad de quien lo realiza.

 

Las acciones legales que se emprenden en el ejercicio de sus derechos laborales hacen evidente la posición jurídica en la cual se han colocado por decisión propia, con relación a determinados órganos de gobierno, para la obtención de algunas prestaciones laborales o económicas, lo cual constituye cuestiones de carácter estrictamente privado.

 

Adicionalmente, no se advierte que se haya realizado el pago de alguna prestación con recursos públicos, ya que solo se condenó al INE a entregar la constancia de servicios. Por tanto, no reviste interés público alguno que justifique la divulgación de su identidad, razón por la cual debe resguardarse su nombre.

 

En este tenor, el nombre de la parte actora en los juicios laborales constituye información confidencial.


 

 

Máxime que, el nombre de una persona física corresponde a un atributo de la personalidad y es también la principal manifestación del derecho a la identidad, toda vez que se trata de un elemento que, por sí mismo, permite identificar a la persona.

 

Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha sostenido2 lo siguiente:

 

“DERECHO HUMANO AL NOMBRE. ES UN ELEMENTO DETERMINANTE DE LA IDENTIDAD.

El derecho humano al nombre a que se refiere el artículo 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene como fin fijar la identidad de una persona en las relaciones sociales y ante el Estado, de suerte que la hace distinguible en el entorno, es decir, es una derivación integral del derecho a la expresión de la individualidad, por cuanto es un signo distintivo del individuo ante los demás, con el cual se identifica y lo reconocen como distinto. Por tanto, si la identificación cumple con la función de ser el nexo social de la identidad, siendo uno de sus elementos determinantes el nombre, éste, al ser un derecho humano así reconocido es, además, inalienable e imprescriptible, con independencia de la manera en que se establezca en las legislaciones particulares de cada Estado.

 

Amparo directo en revisión 2424/2011. Ma. Guadalupe Ruiz Dena. 18 de enero de 2012. Cinco

votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Teresita del Niño Jesús Lúcia Segovia.”

 

Por los argumentos vertidos, es atendible la solicitud de protección del nombre de la parte actora contenido en la sentencia del juicio SCM-JLI-34/2025, de conformidad con los artículos 3, fracción IX, 6, 25 y 41 de la LGPDPPSO.

 

Por otra parte, respecto del número de licencia médica del ISSSTE contenido en el juicio SCM-JLI-34/2025, dicha información está relacionada con la identificación y la esfera privada de una persona física, dado que su uso está destinado a gestionar aspectos de salud, incapacidad laboral y situaciones médicas personales, por lo que resulta necesario asegurar que estos datos sean manejados de manera responsable y protegidos frente a accesos no autorizados, con el fin de salvaguardar la privacidad de las personas y prevenir posibles perjuicios derivados de su tratamiento indebido, en consecuencia prevalece su protección.

IV.  CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES DE TRANSPARENCIA

 

El artículo 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone la garantía del derecho de acceso a la información pública y la transparencia en el actuar de los sujetos obligados, estableciendo que toda persona tiene derecho a acceder a la información en poder de éstos, salvo en los casos que la ley determine como excepción, con el fin de asegurar un gobierno abierto, responsable y que fomente la rendición de cuentas.

 

 


2 Tesis aislada 1a. XXXII/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta., Libro VI, Tomo 1, Libro VI, de marzo de 2012 Décima Época, materias Constitucional y Civil. Disponible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2000343.


Además, establece que la ley reglamentaria en la materia determinará las bases, principios generales y procedimientos del ejercicio de este derecho. En consecuencia, la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, es el ordenamiento jurídico donde se establecen los deberes y obligaciones que cada sujeto obligado debe observar en cumplimiento al mandato constitucional.

 

El mencionado ordenamiento establece un catálogo de información que debe ser publicada de oficio con la finalidad de garantizar la transparencia, la publicidad y el acceso abierto a la información, elementos esenciales para el fortalecimiento del Estado de derecho, debido a que esta práctica permite asegurar el derecho de la sociedad a conocer las decisiones que impactan en la vida pública y privada, favoreciendo la rendición de cuentas y la confianza en los órganos de gobierno.

 

El catálogo en mención establece, para el caso específico, la obligación de publicar todas las sentencias y laudos emitidos por este órgano jurisdiccional electoral respetando siempre la protección de datos personales y la confidencialidad cuando corresponda.

Lo anterior se establece en el artículo 69, fracción II, de dicho ordenamiento jurídico, el cual se transcribe para pronta referencia:

 

Artículo 69. Los sujetos obligados de los Poderes Judiciales Federal y de las entidades federativas, además de lo señalado en el artículo 65 de la presente Ley, deberán poner a disposición del público y actualizar la información siguiente:

[…]

II. Las versiones públicas de todas las sentencias y laudos emitidas;

[…]

 

En consecuencia, este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación está obligado a hacer públicas las sentencias y laudos emitidos por los órganos jurisdiccionales competentes, garantizando en todo momento la protección de los datos personales.

En ese sentido, se tiene que la publicación de las determinaciones jurisdiccionales motivo de la presente resolución en su versión protegida, es decir, salvaguardando los datos personales materia de análisis, son los documentos con los cuales este sujeto obligado cumple con lo establecido en el artículo 69, fracción II, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

 

En tal virtud, la Sala Regional Ciudad de México deberá llevar a cabo las gestiones necesarias para la publicación de las versiones protegidas de las sentencias objeto de análisis, conforme a los términos establecidos en la presente resolución. Asimismo, deberá verificar que todas las actuaciones públicamente disponibles se sometan al mismo procedimiento y criterio, manteniendo una lógica de congruencia.


V.  DECISIÓN DE ESTE ÓRGANO COLEGIADO.

 

V.I.  Se determina improcedente la solicitud de protección de los nombres de las partes actoras contenidos en los asuntos jurisdiccionales SCM-JLI-22/2025, SCM-JLI-25/2025, SCM-JLI-30/2025, SCM-JLI-35/2025, SCM-JLI-36/2025, SCM-JLI-38/2025, SCM-JLI- 39/2025, SCM-JLI-42/2025 y SCM-JLI-43/2025.

 

V.II.  Por otra parte, prevalece la protección de los datos personales relativos al CURP, RFC y clave de pago, contenidos en el asunto jurisdiccional SCM-JLI-43/2025, en los términos señalados en el considerando III.I.

 

V.III.     Se determina la protección de los datos personales contenidos en el asunto jurisdiccional SCM-JLI-34/2025, en los términos señalados en el considerando III.I.

 

Con fundamento en los artículos 69, fracción II de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 77, 78, fracciones I, III y IV de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados; 233, 234 y 235, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; este Comité de Transparencia y Acceso a la Información:

 

R E S U E L V E

PRIMERO. Este Comité es competente para conocer de los presentes asuntos de conformidad con los preceptos legales citados en el considerando I de esta resolución.

 

SEGUNDO. Es improcedente la solicitud de protección del nombre de las partes actoras contenidos en los asuntos jurisdiccionales SCM-JLI-22/2025, SCM-JLI-25/2025, SCM-JLI- 30/2025, SCM-JLI-35/2025, SCM-JLI-36/2025, SCM-JLI-38/2025, SCM-JLI-39/2025, SCM-

JLI-42/2025 y SCM-JLI-43/2025, en los términos señalados en el considerando III.I.

 

TERCERO. Se determina que prevalece la protección de los datos personales relativos al CURP, RFC y clave de pago, contenidos en el asunto jurisdiccional SCM-JLI-43/2025, en los términos señalados en el considerando III.I.

CUARTO. Se determina la protección de los datos personales contenidos en el asunto jurisdiccional SCM-JLI-34/2025, en los términos señalados en el considerando III.I.

 

QUINTO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México, para que realice las gestiones necesarias para la publicación de las determinaciones jurisdiccionales en los términos fijados en esta resolución, con el propósito de dar cumplimiento a la obligación de transparencia establecida en el artículo 69, fracción II, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en los términos señalados en el considerando IV.

Notifíquese como en derecho corresponda.


 

La presente resolución fue aprobada por unanimidad de votos de las personas integrantes del Comité de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en su Trigésima Primera Sesión Extraordinaria, celebrada el veintisiete de octubre de dos mil veinticinco, con el voto concurrente que formula el doctor Jorge Sánchez Morales.

 


BLANCA IVONNE


Firmado digitalmente


por BLANCA IVONNE HERRERA ESPINOZA

MTRA. BLANCA IVONNE HERRERA ESPINOZA

Subsecretaria General de Acuerdos y Suplente del Presidente del Comité


JAIME DEL


Firmado digitalmente por


JORGE SANCHEZ


Firmado digitalmente por


RIO SALCEDO JAIME DEL RIO


MORALES


JORGE SANCHEZ

MORALES


JAIME DEL RÍO SALCEDO

Director General de Planeación y Evaluación Institucional y suplente del Titular de la Unidad de Administración en el Comité3

YURI

PEREZ


DR. JORGE SÁNCHEZ MORALES

Director General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales e integrante en el Comité

 

Firmado digitalmente por YURI ZUCKERMANN PEREZ


MTRO. YURI ZUCKERMANN PÉREZ

Director de Transparencia y Acceso a la Información y Secretario Técnico del Comité

Esta foja forma parte de la resolución CT-CI-PDP-JLI-SCM-SE31/2025, emitida por el Comité de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en su Trigésima Primera Sesión Extraordinaria, celebrada el veintisiete de octubre de dos mil veinticinco.

ARCC | MFACV

 

 


3 Con fundamento en lo dispuesto en el punto TERCERO del ACUERDO GENERAL DEL PLENO DEL ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, POR EL QUE SE AUTORIZA LA CONTINUIDAD DE LA APLICACIÓN DE LA NORMATIVA ADMINISTRATIVA EMITIDA HASTA ANTES DEL PRIMERO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTICINCO, POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Y EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, A TRAVÉS DE LAS UNIDADES ADMINISTRATIVAS CORRESPONDIENTES, HASTA EN TANTO EL ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL EMITA LAS DISPOSICIONES RESPECTIVAS.


 

 

VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL DR. JORGE SÁNCHEZ MORALES EN LA RESOLUCIÓN DEL COMITÉ DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN IDENTIFICADA CON LA CLAVE CT-CI-PDP-JLI-SCM-SE31/2025.

 

Se emite voto concurrente en el asunto CT-CI-PDP-JLI-SCM-SE31/2025, sustentado en los siguientes argumentos:

 

I.          Si bien estoy de acuerdo en las conclusiones a las que se arriba, estimo que la vía correcta para la atención de los asuntos laborales es la del cumplimiento a las obligaciones de transparencia.

 

II.        Mi posicionamiento se funda en el artículo 78, fracción III de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados -LGPDPPSO-, del cual se advierte que el Comité de Transparencia tiene competencia para conocer de derechos ARCO, únicamente cuando haya una negativa del ejercicio del derecho ARCO por parte del área respectiva, situación que no acontece en el caso bajo análisis.

 

III.      Por el contrario, la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública - LGTAIP-, en su artículo 69, fracción II, establece la obligación de este Tribunal Electoral para publicar en la Plataforma Nacional de Transparencia las versiones públicas de todos los laudos que hubiere fallado.

 

IV.     De ahí que considero que la vía correcta para la atención de estos asuntos es la de obligaciones de transparencia, como se había venido haciendo de manera sostenida por el Comité de Transparencia.

 

Asimismo, si bien ya quedó subsanado el hecho de arribar a conclusiones distintas dependiendo de si se analiza por la Ley de Protección de Datos o por la Ley de Transparencia, lo cierto es que subsiste mi consideración respecto de que la ley correcta para abordar el estudio debe partir de la LGTAIP, por las razones siguientes:

 

         La LGPDPPSO establece requisitos y plazos para el ejercicio de los derechos ARCO que en el asunto que se vota no se atienden.

 

         Debido a esto, lo conveniente era analizar la clasificación de información confidencial, bajo el amparo de la LGTAIP.


Finalmente, bajo el estudio de la LGTAIP, se hubiera dado cumplimiento a la finalidad de cumplir con las obligaciones de transparencia, mediante la aprobación de las versiones públicas correspondientes.

 


JORGE SANCHEZ MORALES


Firmado digitalmente por JORGE SANCHEZ MORALES


DR. JORGE SÁNCHEZ MORALES

Director General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos

Personales e integrante en el Comité